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21 Proemio: la paradoja de partida L as profundas transformaciones que vive el mundo del trabajo y, en especial, sus pro- cesos de organización y producción de bienes y servicios, tiene una significativa influencia en todos los aspectos de las relaciones de tra- bajo, incluyendo sin duda la doble vertiente de la ordenación de los riesgos para la salud derivados de la actividad: la preventiva, por un lado, y la reparadora, por otro. Si tales cambios conllevan la aparición de nuevos fac- tores de riesgo, incluso de nuevos tipos de riesgos, no parece dudoso que paralelamente se incrementen el número de las llamadas “enfermedades profesionales”, pues nuevos son los productos y materiales con que se tra- baja, nuevos los tipos de agentes –físicos, quí- micos, biológicos...–, así como también nue- vos y, en principio, mejores son los conoci- mientos y avances científicos para su diagnós- tico y detección. Consecuentemente, si reno- vables son los “mapas de riesgos” hasta ahora conocidos en los lugares de trabajo, también lo debían ser los “cuadros patológicos” liga- dos a aquéllos, debiendo la regulación exis- tente al respecto mantenerse adaptada de un modo permanente, y flexible, a tales nuevas realidades de riesgos y patologías, así como a las nuevas demandas sociales de protección frente a ellas. Este enfoque no es una pura convicción per- sonal, sino institucional, esto es, oficial, otra cosa es que luego resulte suficientemente practicada en la vida cotidiana de las empre- sas y del mundo del trabajo. En efecto, con- forme a la recientemente aprobada “Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012)” , que sigue en este plantea- miento estrictamente lo previsto en las Estrategias Comunitarias de Salud y Seguridad, Nuevo cuadro de enfermedades profesionales, enfermedades del trabajo y riesgos psicosociales. ¿Una nueva oportunidad de modernización real perdida? Cristóbal Molina Navarrete

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Proemio: la paradojade partida

Las profundas transformaciones que vive elmundo del trabajo y, en especial, sus pro-

cesos de organización y producción de bienesy servicios, tiene una significativa influenciaen todos los aspectos de las relaciones de tra-bajo, incluyendo sin duda la doble vertientede la ordenación de los riesgos para la saludderivados de la actividad: la preventiva, porun lado, y la reparadora, por otro. Si talescambios conllevan la aparición de nuevos fac-tores de riesgo, incluso de nuevos tipos deriesgos, no parece dudoso que paralelamentese incrementen el número de las llamadas“enfermedades profesionales”, pues nuevosson los productos y materiales con que se tra-baja, nuevos los tipos de agentes –físicos, quí-micos, biológicos...–, así como también nue-vos y, en principio, mejores son los conoci-

mientos y avances científicos para su diagnós-tico y detección. Consecuentemente, si reno-vables son los “mapas de riesgos” hasta ahoraconocidos en los lugares de trabajo, tambiénlo debían ser los “cuadros patológicos” liga-dos a aquéllos, debiendo la regulación exis-tente al respecto mantenerse adaptada de unmodo permanente, y flexible, a tales nuevasrealidades de riesgos y patologías, así como alas nuevas demandas sociales de protecciónfrente a ellas. Este enfoque no es una pura convicción per-sonal, sino institucional, esto es, oficial, otracosa es que luego resulte suficientementepracticada en la vida cotidiana de las empre-sas y del mundo del trabajo. En efecto, con-forme a la recientemente aprobada “EstrategiaEspañola de Seguridad y Salud en el Trabajo(2007-2012)”, que sigue en este plantea-miento estrictamente lo previsto en lasEstrategias Comunitarias de Salud y Seguridad,

N u evo cuadro de enfe rm e d a d e sp ro fe s i o n a l e s , e n fe rmedades del t rabajo y ri e s gos psicosociales.¿Una nu eva oport u n i d a dde modernización real perd i d a ?

Cristóbal Molina Navarrete

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tanto la de 2002-2006 como la de 2007-2012, el diseño de las políticas públicas enseguridad y salud en el trabajo “debe integrartodo el conjunto de riesgos” a los que quedanexpuestos los trabajadores “como consecuen-cia del ejercicio de su actividad dentro y fuerade los centros de trabajo, con especial aten-ción a los denominados riesgos emergen-tes...”. Precisamente, entre estos, son destaca-dos “los riesgos psicosociales derivados de la orga-nización del trabajo”.Desde luego no es ninguna frivolidad, niexceso, por parte ni de las autoridades estata-les ni de las comunitarias, sino que refleja unaauténtica realidad socio-laboral. Así, mien-tras los accidentes de trabajo de tipo traumá-tico son, pese a lo que podría parecer con lasaltas cifras todavía existentes en nuestro país,cada vez menos, los accidentes y/o enferme-dades del trabajo vinculadas a la exposición atales riesgos, tanto ergonómicos como psico-sociales aumentan considerablemente. Estecrecimiento se muestra coherente con el pro-tagonismo del sector terciario, aunque en elsector industrial tales riesgos emerg e n t e stambién presentan una alta incidencia.Pues bien, pese a que las observaciones hastaahora realizadas son datos ya constados, elnuevo cuadro de enfermedades profesionalesincluido en el Sistema de la Seguridad Sociala través del RD 1299/2006, de 10 denoviembre, no contempla en modo alguno lossíndromes, daños y patologías de origen “psi-cológico”, que seguirán, pues, como hastaahora, esto es, siendo atendidas como si setratase –ficción jurídica– de “accidentes detrabajo”, conforme a la regla específica delartículo 115.2 e) LGSS. En consecuencia,parte de las críticas por obsolescencia impu-tadas a la anterior lista reglamentaria siguesiendo predicable de la actual, de modo quecontinua la brecha existente entre el concep-to de “enfermedad profesional” –patologías de

origen laboral catalogadas re g l a m e n t a r i a-mente como tales– y el de “enfermedad del tra-bajo” –patologías que se sabe tienen un ori-gen laboral pero, por poder concurrir poten-cialmente otras causas, no se acepta su inclu-sión en un listado de calificación automáti-ca–. Las ventajas que para los trabajadores,pero también en cierto modo para los empre-sarios, por ofrecer mayor seguridad jurídica,derivan del listado de patologías o enferme-dades profesionales siguen brillando por suausencia, por tanto, respecto de las patologí-as de origen psicosocial.De honestidad científico-jurídica es recono-cer que este nuevo revés para el avance de laprevención de riesgos laborales no contradicelo previsto en la Recomendación de laComisión Europea, la 2003/670/CE, quecomo se sabe es la que ha inspirado la actua-lización de nuestro listado de enfermedadesp rofesionales a través del referido R.D.1299/2006. La razón está en que tampoco laComisión ha querido, o podido, ir más allá deun estadio previo al reconocimiento jurídico-formal de tales patologías como de origenprofesional, pues se limitó a recomendar a losEstados miembros que promoviesen “la inves-tigación de las enfermedades relacionadas con unaactividad profesional, en particular... para lostrastornos de carácter psicosocial relacionados con eltrabajo” (artículo 1.7). Una recomendación ano despreciar, pero de efectos bastante máslimitados como es obvio. Precisamente, estasería la opción acogida por la EstrategiaEspañola de Seguridad y Salud, al promoverla creación de una Red de laboratorios públi-cos orientados a analizar, desde todas las pers-pectivas, los riesgos que se ligan a la terciari-zación creciente de la economía, la introduc-ción de las nuevas tecnologías y la expansiónde nuevas formas de organización del trabajo.Parece obligado, pues, seguir profundizandoen la actualización de la lista de las enferme-

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dades profesionales, entre otras cosas a fin desuperar la actual confusión que existe entre“accidente de trabajo” y “enfermedad del tra-bajo”. Esta conexión histórica ya no resultaadecuada ni en el orden preventivo ni tampo-co en el reparador.El propósito de este estudio es, en suma,doble. Por un lado, presentar de modo sinté-tico las novedades más relevantes del nuevocuadro para evidenciar qué ventajas podríatener la eventual incorporación, en un futuropróximo, de patologías psíquicas y sociales enla lista de enfermedades profesionales, valo-rando la adecuación o no de estas patologíasal concepto moderno de “enfermedad profe-sional”. Por otro, clarificar cuáles son y quétratamiento tienen los daños de origen psico-social en el Derecho actual que, como se harecordado, son calificados por una copiosa ycreciente doctrina judicial como “enfermeda-des del trabajo” (artículo 115.2 e) LGSS).Finalizaré con una reflexión última en tornoal sentido que debería asumir los futuroscambios en esta materia.

Modernización parcial del cuadro de enfermedades de origenprofesional: un “cuadro”de luces y sombras

La Declaración por el Diálogo Social, firmadaen julio de 2004, establecía las materias,objetivos y orientaciones generales que sehabían de seguir para la nueva etapa deDiálogo Social. Entre las materias más rele-vantes a reordenar figuraba la Prevención deRiesgos laborales, tanto en su vert i e n t eestrictamente preventiva como en la repara-dora. Respecto de este segundo enfoque, unlugar destacado ocupaba la revisión del trata-miento dado a las enfermedades profesionales

hasta ahora, porque era evidente su desfase,no ya sólo por tener el listado más de un cuar-to de siglo sino también por la vergonzosasituación creada en España, paradójicamenteun país donde los accidentes de trabajo tienenuna incidencia muy por encima de la mediade la UE, quizás en parte artificialmente,mientras que las enfermedades profesionalesapenas parecen tener incidencia, lo que resul-ta absolutamente incomprensible. En esteámbito los acuerdos eran los siguientes:1 . Actualización del cuadro de enfermedades

profesionales, teniendo presente los crite-rios de la referida Recomendación europeade 2003.

2 . Modernización del sistema vigente de declara-ción y registro de enfermedades profesiona-les (EP).

No voy a insistir en los motivos de estosacuerdos referentes a las EP. Amén de ser bienconocidos han sido objeto de profundo análi-sis en otros artículos de este estudio mono-gráfico dedicado por la Revista al nuevo RDy que se ligan todos ellos a cambios de dife-rente tipo desde la ya lejana fecha de 1978–cambios políticos y normativos, cambiosdemográficos, cambios en el mundo del tra-bajo, en el SNS...–.Sólo me detendré a enumerar en este momen-to tres aspectos que considero de especialrelevancia para trazar bien las relaciones entreel cuadro de enfermedades profesionales y losfactores de riesgo psicosocial, de modo que lafalta de atención a los mismos en este ámbitomás concreto puede estar en la base de la abs-tención normativa en relación a las patologí-as de origen psicocosocial. En este momentome referiré básicamente a tres:a) La necesidad de una reforma en profundi-

dad del sistema viene motivado por unfenómeno mucho más general, cual es laconstatación de que buena parte de las alte-raciones de la salud resultan cada vez más ines-

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pecíficas y no tienen un origen único sino,al contrario, multifactorial.

b )Los propios cambios experimentados en elSistema Sanitario, tanto en el plano de losavances científicos como en el de la con-formación del catálogo de prestaciones queincorpora, en el que las conexiones entre lafaceta social y la sanitaria aparece cada vezmás intensa

c) La necesidad de revisar el sistema vigente de lis-tas oficiales de patologías profesionales, porlos manifiestos desvíos producidos en suaplicación y que podemos resumir en elexceso de rigidez burocrática de todo elsistema, desde las listas mismas hasta losprocedimientos de modificación, pasandopor el vital momento de la notificación yregistro de las enfermedades

Ante estas disfunciones, que no se producensólo en nuestro país, las distintas experienciasjurídicas, sean de nuestro entorno socio-eco-nómico más inmediato, el resto de las euro-peas, cuanto de otros más lejanos en el espa-cio pero más próximos culturalmente, laslatinoamericanas, han reaccionado de modosdiversos, siguiendo en lo sustancial dosmodelos diferentes. Un primer modelo searticularía sobre la mayor flexibilidad del siste-ma de lista, de modo que los cuadros inicialespermitan una fácil y continua actualización,sea a instancia de las autoridades –laborales y/o sanitarias– sea incluso de las propias ins-tancias profesionales –entidades de médicosdel trabajo–. El segundo, en cambio, se asen-taría sobre una visión omnicomprensiva deltradicional concepto de accidente de trabajo,de modo que cualquier patología, al margende su origen, que se causara o, cuando menos,se manifestara de modo singular en la rela-ción laboral –dentro de la jornada laboral, enlos lugares de trabajo o en el trayecto entretales lugares y el domicilio del trabajador–. Sibien este segundo modelo es, casi con toda

seguridad, el que más costes económicos pre-senta, porque sobrecarga en un plano finan-ciero el sistema, viene gozando de un granpredicamento a lo largo y ancho de la geogra-fía jurídica mundial, incluida la española.Pues bien, para tratar de corregir algunos delos inconvenientes derivados de esta opción,el legislador español ha tratado de introduciralgunas modificaciones que, sin provocar uncambio profundo del modelo, como sin dudasería preciso, sí busca dar un mayor dinamis-mo al funcionamiento del sistema de clasifi-cación y, sobre todo, de la notificación de lasenfermedades profesionales. A tales fines, elcitado Real Decreto 1299/2006, de 10 denoviembre, no sólo aprobó un nuevo cuadrode enfermedades profesionales, así como elprocedimiento de modificación o revisión–artículo 2.1 RD–, sino también los criteriospara su notificación y registro. Esta regula-ción reglamentaria fue completada con laOrden TAS1/2007, de 2 de enero, por la que,conforme a la previsión de la DA 1ª del RD1299/2006, se establece el nuevo modelo departe de enfermedad de origen profesional, yse dictan normas para su elaboración.En el primer plano, el de la actualización dela lista, y por lo que aquí mas nos interesa, sedice llevar a cabo una adecuación de las enfer-medades profesionales a la realidad producti-va actual. Para ello se organiza el sistema enuna doble lista: el Anexo I, que contiene lanueva lista de enfermedades cuyo origen pro-fesional se ha reconocido científicamente, elAnexo II, en el que aparecen las enfermeda-des cuyo origen y carácter profesional se sos-pecha y podrían establecerse en el futuro. Deeste modo, la norma reglamentaria estaríareconociendo el carácter abierto y dinámicodel problema de la calificación como profe-sionales de las patologías surgidas en elmundo laboral, un ámbito en constante cam-bio. Se comprueba aquí la influencia de las

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reglas de la UE, conforme a las cuales, a par-tir de esta segunda lista, sería posible, inclu-so exigible, una revisión y ampliación cons-tantes de la primera.En apretada síntesis, pues no constituye elobjeto de nuestro estudio y, además ya ha sidoexpuesto sobradamente en otros estudios deeste monográfico, la reformada normativasignifica, entre otras cosas, la aparición denuevas sustancias susceptibles de producire n f e rmedades profesionales, así como laampliación de profesiones y/o tareas poten-cialmente generadoras de estas patologías.Asimismo, y aunque el nuevo cuadro mantie-ne en lo sustancial la estructura general de1978 de los grandes grupos de enfermedadesprofesionales, si bien simplificando, mejoran-do la identificación y ampliando el detalle delos diferentes agentes químicos, biológicos yfísicos, resulta especialmente reseñable lainclusión, por su conexión con nuestro objetode estudio:! de un grupo específico para el cáncer de origen

laboral.! de patologías provocadas por posturas for-

zadas y movimientos repetitivos! Las patologías provocadas por esfuerz o

mantenido de la voz¿Por qué resalto estas novedades y qué cone-xión pueden tener con los factores de riesgo, ypor tanto patologías de no ser pre v e n i d o séstos, que aquí interesan, los de origen psico-cosocial? En principio no existe una conexiónd i recta e inmediata, pero a mi juicio si sonmuy re v e l a d o res del cambio de enfoque queq u i e re promover la nueva norma, aunque parael conjunto de patologías que aquí analizo noo f rezca la respuesta que hubiéramos esperado.Paso a exponer, de modo una vez más bre v ep e ro ilustrador, espero, esta conexión, pues unanálisis en profundidad de aquellas patologíasexcede de este trabajo y también son objeto dere f e rencia específica en esta Revista.

En síntesis, la relevancia evidenciada se con-creta en los siguientes aspectos. Por un lado,sabido es que otra de las asignaturas pendien-tes de nuestro sistema de PRL es el estudio enprofundidad de las conexiones entre las enfer-medades cardíacas y el ámbito del trabajo,pues es una convicción muy difundida queuna parte muy amplia de los cánceres que hoypasan por “comunes”, tienen una estrechaconexión laboral, si bien de momento el nivelde atención científica e institucional estásiendo limitado, por no decir casi nulo. Unavez más el toque de atención viene de la manode la doctrina judicial y jurisprudencia queviene interpretando, esto sí, extensivamenteel concepto de lesión para incluir buena partede las patologías card i o - v a s c u l a res –SSTS18.5.1999;16.12.2005;22.1.2007–. Una com-prensión amplia que presenta un desarrolloadicional a través de la vinculación de las cri-sis cardíacas a los estados emocionales, cual-quiera que esa estos, que se liguen al ámbitolaboral, incluyendo el estrés laboral, los actosde violencia psíquica, las situaciones de ten-sión, la presión laboral, por lo que se pone derelieve cómo los factores de riesgo psicosocial estánen la base de un buen número de estas patologíasfísicas –SSTS 23.7.1999, 20.9.2000–.Por otro lado, son igualmente apreciables demodo significativo, aunque también apare z c a nde modo limitado o parcial, incluso más difu-so de lo debido, otros enfoques modernos de lap revención de riesgos laborales –PRL–. Mere f i e ro tanto a la otra gran tipología de riesgose m e rgentes, los ergonómicos –movimientosrepetitivos, lesiones de tipo lumbar...–, cuantoel enfoque de “género” de las políticas públicasde salud laboral, hoy obligado por mandato dela rtículo 27 de la Ley Orgánica 3/2007, re l a t i v aa la Igualdad efectiva entre mujeres y hombre s ,que parece haberse marcado como objetivo elevidenciar un tipo de “diferencias de géneroque duelen” especialmente. De este modo, se

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p ropone corregir los prejuicios de sexo y estere-otipos de género que se hallan no sólo en losp rofesionales, tanto técnicos de PRL comomédicos, sino que los hallamos también, y estoes mucho peor, en los de la Judicatura. Algunos de estos casos han sido objeto de unaenorme difusión mediática por su incoheren-cia con el signo de los tiempos que vivimos.Así, ha sucedido en relación a trabajos carac-terísticos de mujeres, aunque de muy diversavaloración social, como puede ser el trabajoen el hogar familiar o el de maestra. En el pri-mer caso, referido a las empleadas de hogar, laSTSJ País Vasco de 29 de septiembre de1998, revocaba el reconocimiento de unainvalidez permanente total para la profesiónhabitual que había efectuado la SJS número 4de Vizcaya, 15 diciembre de 1997, si bienderivada de enfermedad común. El reconoci-miento se basó en probadas dolencias en lacolumna, con degeneración de los discosinvertebrales de la zona cervical y lumbar,tendinitis en el hombro izquierdo y un cua-dro depresivo de intensidad leve desde 1994“con ideación autolítica, en tratamiento conpsicofármacos”. El TSJ revocó esta decisiónjudicial en atención a que la condición labo-ral de empleada de hogar significa! “que numerosas tareas habituales no

requieren esfuerzos físicos”.! “que las tareas que precisan esfuerzos físi-

cos son de carácter moderado y cuentancon la ayuda de medios mecánicos, cuyouso se halla generalizado en una sociedaddesarrollada como la nuestra”.

! “que la capacidad laboral que posee la deman-dante le permite realizar su trabajo habitualcon normalidad de rendimiento”, porque latrabajadora ni padece merma de movilidaden la columna cervical y lumbar, ni esobjetivo el dolor que dice padecer, ni essignificativa la pérdida de movilidad delhombro derecho ni es grave la depresión.

A este respecto, y si bien afirmaciones de estetipo no están ni mucho menos generalizadas,ni tan siquiera son frecuentes en nuestrosTribunales, pese a lo que el regusto por elalarmismo social expandido por la atenciónde los medios de comunicación prestan aestas “noticias”, sí es cierto que existe unaclara tendencia a fijar las incapacidades per-manentes producidas en estos ámbitos profe-sionales como derivadas de enferm e d a dcomún –STSJ País Vasco, 26 septiembre2000, para una limpiadora–. Por lo tanto, laexpresa inclusión, y el reforzamiento, de estetipo de dolencias en el nuevo listado tendrá elefecto de promover una mayor “sensibilidad”respecto de tales situaciones, de modo que sereconduzca correctamente, esto es, por lasenda de las contingencias profesionales y nopor el camino difuso de las comunesUna línea análoga podríamos encontrar enotra doctrina de suplicación, sentada en re l a-ción a un problema de salud bien diferente yen una profesión también distinta, pero enla que prevalecen las mujeres, como es laenseñanza. A este respecto, la posición judi-cial dominante descartaba, como regla gene-ral, la calificación como profesional de losp roblemas de afonías por “nódulos” en lasc u e rdas vocales.Uno de los argumentos utilizados era que setrataba de una afección frecuente en las maes-tras por tener unas cuerdas vocales más “débi-les”, sin preocuparse de las condiciones enque desarrollan su actividad –SSTSJ PaísVasco 29 de mayo de 1998, 13 abril de 1999,25 de mayo de 1999–. Por fortuna no resul-taba tan desafortunada referencia la razónprincipal del rechazo a catalogar tales patolo-gías como laborales, sino un argumento legal,también discutible sin duda, pero razonable-mente defendible: el carácter exclusivo que elartículo 115.2 LGSS atribuye al trabajo comoagente causante del daño a la salud para ser

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calificado como enfermedad del trabajo–STSJ País Vasco 22 febrero de 2000–.Pues bien, a expresa inclusión de tales dolen-cias en el nuevo catálogo llevará, a mi juicio,no a resolver por completo el problema de lasdiferencias de sexo-género en esta materia,pero sí al menos contribuirá a corregir algu-nos de sus implicaciones más nocivas, y areclamar una diferente actitud por parte detodos los sujetos implicados. Al mismo tiem-po, y por eso lo traigo a colación, estoy segu-ro que tal inclusión llevará a atender muchomás que al tenor literal de las normas –exi-gencia de causa exclusiva– al análisis de lascircunstancias concurrentes en el trabajo, detodas ellas, antes de emitir un pronuncia-miento en torno a considerar una debidapatología como laboral o no. En otros térmi-nos, eliminados los prejuicios, así como elapego a la letra de la Ley, el Juez ya no puedeprescindir en ningún caso de analizar –eva-luar– los factores de riesgo incidentesambientales (temperatura, humedad- y orga-nizativos), carga de trabajo, física y mental(número de alumnos, recursos disponibles,formación recibida...), etc. que influyen en lapérdida de salud de la trabajadora.Pero hablar ya del enfoque de género en laspolíticas modernas de salud laboral de nuevonos lleva a los factores de riesgo psicosocial,por cuanto son las mujeres las que sufrentambién una mayor incidencia de los mismosen sus ámbitos de trabajo, si bien es más queevidente que la problemática de tales riesgosdesborda este enfoque para presentar un inte-rés propio y específico. Precisamente, a esterespecto, y a diferencia de lo indicado en loscasos a anteriores, la jurisprudencia sí sehabía mostrado proclive a conectar de modo

estrecho e intenso la no prevención de los fac-tores de riesgo psicosocial con las enfermeda-des del trabajo, recurriendo para ello, cómono, a una lectura expansiva, una vez más, delconcepto de accidente laboral1.Es evidente, pues, que queda mucho margende mejora. Una vía puede ser la relativa almayor dinamismo y la más amplia agilidadque se ha querido dar al proceso de modifica-ción del cuadro de EP, correspondiendo estafacultad al MTAS, con el informe previo delMinisterio de Salud y de la ComisiónNacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.No obstante, la experiencia pone de relieveque este camino resultó en el pasado pocotransitado –sólo dos veces desde 1978–, y queserá poco probable que por esta vía puedantener acceso las patologías de origen psicoso-cial al cuadro, a diferencia de lo que sucede enotros países, si bien no europeos, sino latinos–Chile, Colombia, Argentina...–.Por lo que refiere al segundo plano, el relati-vo al Sistema de notificación y registro, anuestros efectos menos relevante, bastará conrecordar que la elaboración y tramitación delos partes de EP corresponde a las Entidadesgestoras o colaboradoras (MATEPSS) que asu-man la protección de las contingencias profe-sionales. El empleo y transmisión del parte deEP se realizará únicamente por vía electróni-ca mediante la aplicación inform á t i c aCEPROSS (“Comunicación de EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social”). Setiene acceso a través de la Oficina virtual dela dirección electrónica. Si no se remite lainformación en el plazo establecido la Mutuatendrá que poner en conocimiento de la auto-ridad laboral este incumplimiento (artículo 6del Orden TAS/1/2007, de 2 de enero).

1 Esta conexión está también presente en el ámbito de la responsabilidad civil, como es el caso de la STS, Sala 1ª, 10 abrilde 1999, que condenaba a una compañía aérea, Swissair, a indemnizar con 3 millones de pesetas adicionales a una ex-empleada, azafata, a la que una discriminación por razón salarial generó, o agravó, una depresión.

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En definitiva, pese al esfuerzo renovador denuestro obsoleto y caduco sistema de clasifi-cación de las enfermedades profesionales esmanifiesto que queda un amplio margen demejora, en general, pero muy en particularpara la tipología de patologías más olvidadasde la reforma: las de origen psicosocial. Lareferida inclusión de nuevos enfoques preven-tivos que conectan, de un modo indirecto otangencial, con ellas, ponen de manifiesto sucentralidad o importancia, pero no sirvenpara otorgar el trato debido a un conjunto depatologías o dolencias que constituyen hoy elsegundo, si no el primer, problema de (faltade) salud de trabajadores y trabajadoras. Lasituación sigue, pues, a grandes rasgos, comoestaba antes de 2006, pero ¿cómo estaba?Según tuve ya la oportunidad de anticipar, esel concepto legal de enfermedad del trabajo, dec o n s t rucción eminentemente judicial, el queestá sirviendo para hacer frente a este grupo dedolencias. Por enésima vez, es el recurso alconcepto amplio, cada vez más y más difuso,por tanto más inútil, de accidente de trabajo elúnico que permite adecuar el funcionamientode nuestro sistema a las nuevas re a l i d a d e s ,tanto de demanda social de tutela, pre v e n t i v ay reparadora, como de cambio del mundo deltrabajo. Veámoslo bre v e m e n t e .

Tratamiento legal y judicial de las enfermedades del trabajo

Como es suficientemente conocido, en lainmensa mayoría de los países, y sin duda conespecial intensidad en el nuestro, el conceptode “accidente de trabajo” ha seguido hasta elmomento una lectura expansiva, hasta identi-ficarse con cualquier tipo de “lesión corpo-ral”, súbita –trauma– o prolongada –enfer-medad–, física o psíquica, que traiga causa

–directa o indirecta– de la actividad laboral.Tanto la definición del artículo 115 LGS y sujuego de presunciones, como la generosajurisprudencia recaída en su interpretación,han contribuido a esta situación, no siemprevirtuosa, pese a que pueda resultar más pro-tectora o beneficiosa para el trabajadorPues bien, uno de los resultados más sorpre n-dentes de esta lectura expansiva del conceptode accidente de trabajo –SSTS, 4ª, 19.2.1990,25.9.1991, 16.7.1992...–, que es un conceptoesencialmente jurídico y no médico, es la asi-milación legal al accidente laboral de lesioneso dolencias que más bien responden al concep-to de “enfermedad”. Conforme al art í c u l o115.2 LGSS tales supuestos son:a ) las e n f e rmedades del trabajo, esto es, las pato-

logías que pese a traer causa de la pre s t a c i ó nde servicios no aparecen en la referida listade las enfermedades profesionales, exigien-do en todo caso que “se pruebe que la enfer-medad tuvo por causa exclusiva la ejecu-ción” del trabajo –artículo 115.2 e) LGSS–.

b )las lesiones consistentes en la agravación deenfermedades que ya se padecían con ante-rioridad a la producción de un hecho trau-mático o accidente en sentido estricto–artículo 115. 2 f) LGSS–, y que puedeconsistir en cualquier esfuerzo, tensiónemocional o un simple golpe sin lesiónapreciable –STS, 4ª, 27.10.1992–.

c) las enfermedades intercurrentes o compli-caciones surgidas a raíz de los procesospatológicos generados directa y originaria-mente por el accidente –artículo 115.2 g)LGSS–, ya deriven de modo inmediato o lohagan más tardíamente –STS, 4ª,29.5.1989–, e incluso aunque tengan suorigen en el propio medio en que se pro-duce el tratamiento –erro res médicos,infecciones hospitalarias...–.

De las tres tipologías referidas, objeto de unaintensa atención doctrinal y también de una

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copiosa actuación judicial, nos interesa aquí laprimera. En este sentido, la jurispru d e n c i acatalogando la “ e n f e rmedad del trabajo” c o m oconcepto intermedio entre el típico accidentede trabajo y el relativo a la enfermedad pro f e-sional, por tanto como una tercera especie (s p e-cie iuris) dentro del género accidente laboral. A diferencia del modelo técnico-conceptualseguido para delimitar la enfermedad profesio-nal, que sigue la técnica de la lista o de laenumeración de los trastornos o dolenciascausadas por la prestación de servicios, nues-tro ordenamiento ha preferido para acotar elconcepto de enfermedad laboral la técnica de ladefinición, por lo que corresponderá primero alas entidades gestoras y, en su caso, a las auto-ridades judiciales, como sucede a menudo, lacalificación como tal. Son evidentes, pues, lasmuchas y significativas diferencias entre unatécnica y otra, resultando, como es obvio,bastante más ventajosa la primera que lasegunda, al menos por tres razones.La primera porque la técnica del listado eli-mina el siempre complejo problema de laprueba, al beneficiarse el trabajador que sufredeterminada patología listada de la presun-ción legal iuris et de iure –sin prueba en con-trario– que la patología tiene un origen labo-ral. En cambio, para la enfermedad laboral serequiere probar por parte del trabajador laexistencia de un nexo causal único y exclusi-vo entre lesión corporal y trabajo –STS14.7.1994–. Es cierto que el legislador sueleintroducir reglas especiales para facilitar laprueba al trabajador del carácter laboral de supatología, como son las presunciones legales,aunque admitan prueba en contrario –iuristantum– reduciendo la brecha entre el sistemade lista y el sistema abierto. Pero su aplica-ción a la enfermedad laboral es mayoritaria-mente negada por la jurisprudencia españolaLa segunda porque ese reconocimiento oficialtiende en gran medida a favorecer la activi-

dad preventiva sobre los factores que incidenen tales patologías profesionales. La Reco-mendación comunitaria, que está en el origendel cambio normativo, no duda en insistir enla necesidad de impulsar un círculo más vir-tuoso entre el sistema de ordenación de lasenfermedades profesionales y la prevenciónde riesgos laborales. No obstante, el malejemplo español evidencia que este efectobeneficioso para el enfoque preventivo nonecesariamente se produce en la práctica. La tercera porque es indudable que introducela mayor seguridad jurídica posible, al poderconocer de antemano la calificación quemerecerá la constatación de la lesión o pato-logía, por parte de todos los sujetos implica-dos en esta relación: el trabajador, el empre-sario y las entidades gestoras. Y como es sabi-do, en la moderna economía de mercado, laseguridad jurídica tiene además un gran valoreconómico, por cuanto abre más fácilmente lavía a determinar, de antemano, los costes dela no prevención de los factores de riesgo quegeneran tales patologías. Por lo tanto, denuevo, tal certeza es un incentivo más parapersuadir de las ventajas de prevenir los ries-gos profesionales frente a la reparación de losdaños derivados de su actualización en lesión.Aunque la jurisprudencia exige de modomayoritario la prueba fehaciente de la causad e t e rminante de la enfermedad, su caracte-rización como accidente de trabajo perm i t eacudir a las presunciones de causalidadlaboral de las patología padecidas por el tra-bajador y que se prevén para el accidentelaboral, como la del artículo 115.3 LGSS.La presunción, que re q u i e re que la patolo-gía aparezca en el lugar y tiempo de traba-jo, entendidos estos en sentido amplio –STS,4ª, 18.12.1996–, también se aplica a lasenfermedades que puedan surgir en el traba-jo causadas por agentes “patógenos”, seaninternos o externos, incluidos los que proce-

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den de procesos de presión, carga emocional otensiones propias de la actividad laboral.

Ni el “estrés” ni el “acoso”son realmente enfermeda-des, sino riesgos cuyaactualización causandaños, esto sí laborales

Como acaba de resumirse, el nuevo desafíosuscitado por los riesgos emergentes, que nonuevos, en el mundo del trabajo de nuestrosdías para modernizar el cuadro de las enfer-medades ligadas al trabajo, no se afronta ennuestro sistema de una manera unitaria. Así,mientras que los llamados riesgos ergonómi-cos tienden a encontrar un hueco en el cuadrode enfermedades profesionales, los riesgospsíquicos y sociales son reconducidos, a travésde previos procesos administrativo y, a menu-do, judicial de reconocimiento, por la vía delas “enfermedades del trabajo”, por lo tanto, através del tratamiento como accidente labo-ral. Una y otra vez se privilegia esta asimila-ción legal para hacer frente a patologías cuyavinculación exclusiva o pre v a l e n t e m e n t elaboral se sigue poniendo en cuestión concarácter general, por lo que debe ser el traba-jador el que en cada caso consiga demostrarleal juez que en su situación concreta la dolen-cia sí tiene un origen laboral –artículo 115.2.e) LGSS–.También se ha indicado que esta reconduc-ción, por estricto mandato legal, en nadafavorece, como la experiencia enseña, el enfo-que que debería también dominar aquí, elpreventivo, pues los factores de riesgo psico-social, pese a lo que a menudo se dice y se lee,sobre todo desde la óptica empresarial, perotambién técnica, están muy estrecha y direc-tamente ligados a la organización del trabajoy al modo de gestión de la empresa en gene-

ral. Por tanto, no son sólo factores subjetivos,los relativos a la individual personalidad delos trabajadores, ni tampoco estrictamenterelacionales, los derivados de las relacionessociales entabladas en el seno de una organi-zación de trabajo, ni los extra-laborales, losque inciden en la generación de estos riesgos,sino que aquellos, los de origen organizativo,tienen un protagonismo muy relevante, y portanto deben ser más ponderados de lo queusualmente encontramos. C i e rto, difícilmente la aparición de estos ries-gos, y las dolencias a ellos asociadas, son re f l e-jo de la exposición a un tipo de factores deriesgo sólo, sino que a menudo derivan de lainfluencia de un amplio y heterogéneo con-junto de ellos –ambientales, org a n i z a t i v o s ,relacionales, condiciones de trabajo, diversi-dades culturales...–. Por ello, los análisis uni-factoriales no son aconsejables en este ámbito,sino los multifactoriales, con la consiguientecomplejidad que ello suscita para las políticasde prevención de riesgos. Ahora bien, la com-plejidad no es sinónimo de imposibilidad téc-nica, ni mucho menos indica la ausencia deobligatoriedad en su inclusión en la acciónp reventiva a partir de la LPRL, como ya tienef i rmemente asumido la doctrina judicial re c a-ída en esta materia –STSJ, Sala Social,Cataluña, 9.11.2005, Madrid, 5.10.2005,Cantabria, Sala Social, 27.7.2006...–, y tam-bién expresa la firma de diferentes AcuerdosComunitarios –el Acuerdo Marco Europeosobre gestión del estrés laboral, incluido en elANC para 2005; el Acuerdo Marco Europeosobre violencia y acoso, firmado el 26 deabril de 2007, y que será incluido en el ANCpara 2008–.Pero no es el aspecto preventivo el que aquíincumbe analizar, pese a su conexión y suenorme trascendencia hoy, sino el estricta-mente reparador. Y estos efectos, de la tripletipología de riesgos de origen psicosocial que

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hoy están científicamente acreditados –lasdiferentes modalidades de estrés laboral ( e s t r é so rdinario, estrés post-traumático, como elderivado de atracos o violencia física; tecno-estrés, estrés de género, síndrome del quema-do o b u rn-out, STSJ Murcia 24.5.2004...) ,las relativas a las diferentes formas de violenciapsicológica en el trabajo (actos individuales deviolencia verbal, acoso moral o mobbing,acoso discriminatorio, acoso sexual, acoso porrazón de género, secuelas de la violencia físi-ca de terceros; el acoso social o ambiental,como el que padece la policía vasca, STS,Social, 15.1.2005...), y las relativas a las adic-ciones o dependencias (consumo de alcohol, taba-co, medicamentos, sustancias tóxicas...)–, ladoctrina judicial –TTSSJ– y la jurisprudencia–TS– han afirmando con total rotundidad lacorrección de tutelarlas a través de la referidaasimilación al accidente de trabajo. La mejor síntesis de esta evolución se encuen-tra en la argumentada STSJ, Sala Social,N a v a rra, de 20 de julio de 2006. Para la catalo-gación como enfermedad del trabajo del acososexual, hoy considerado riesgo profesional porel artículo 48 de la LO 3/2007, es intere s a n t ela STSJ Galicia, 20 de enero de 2000. Para elacoso moral, con declaración de IP absolutapor contingencia profesional, entre las decenasde sentencias disponibles, destaco la contun-dente STSJ Cantabria, 23.11.2006. En todasellas, el que el trabajador presente determ i n a-dos perfiles de personalidad –perf e c c i o n i s t a ,obsesivo, “débil emocionalmente”...–, noimpide tal calificación.Pese a la contundencia de este tratamientoasimilado al accidente de trabajo de tales ries-gos –estrés laboral, desgaste profesional, aco-sos, depresiones...– no puede ocultarse aquíque a día de hoy encontramos múltiples pun-tos críticos en este tratamiento. A comenzarseñalando que realmente ni el estrés ni elacoso pueden ser considerados propiamente

como “enfermedades”, menos como “acciden-tes”, sino más bien como situaciones relacio-nales –riesgos– cuya no prevención sí ocasio-na daños que han de merecer la calificación decontingencia profesional, y no común, cuan-do se vincula de modo prevalente al ámbitolaboral. Pero los problemas no son sólo, nisobre todo, de tipo conceptual, sino normati-vo y, aún más, operativo o práctico. Me refie-ro tanto a las dificultades probatorias cuantoa las limitaciones de protección, tanto en elámbito preventivo como en el reparador, quepresenta esta obligada reconducción al ámbi-to de las enfermedades del trabajoP recisamente, en este ámbito podemosencontrar una conexión en orden a segundoaspecto de esta intervención reparadora den-tro del Sistema de Seguridad Social, el relati-vo al recargo de prestaciones. Sin duda, en lalucha por la reparación no solo reparadorasino disuasoria podía tener una importantefunción. De modo que pague el coste quienrealmente lo general y no se diluya social-mente, como ahora sucede en gran medida.Pues bien, se evidencian las resistencias judi-ciales a tal fin. Un claro ejemplo la STSJPaís Vasco, 8 de mayo de 2007, si bienexpresa una posición una vez más ambivalen-te, al reconocer el carácter de riesgo profesio-nal del acoso pero considerar que no es pro-piamente incumplimiento preventivo porqueen la época no existía una evolución de laciencia en tal sentido ni una madurez o con-ciencia social como la que hay ahora.Por su parte, también va más allá en la pro-tección indeminizatoria, la STSJ Cataluña,24 de abril de 2007, conforme a la cual lapatología psíquica de la trabajadora, tiene sucausa en la exposición, durante su actividadde pulido, a la inhalación continuada de pro-ductos químicos, por lo que el cuadro deansiedad-depresión derivó de la intoxicaciónpor tricloroetileno y vapores de percloroetile-

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no. El resultado fue no sólo una situación debaja por IT, sino la extinción del contrato detrabajo por infracción de normas preventivas,pese a que de inicio entregó unas botas deseguridad y una mascarilla frente al riesgo deinhalación de polvo, y después una mascarillacon filtros. Asimismo, se condenó a la empre-sa a pagar una indemnización adicional, pordaños morales, de 5.000,00 euros.El caso era el siguiente. A raíz de diversasrevisiones médicas en años sucesivos se detec-taron índices altos de percloroetileno, 15mg/l. Inició procesos de IT, con el diagnósti-co de ansiedad, y que el INSS consideró deri-vaban de accidente de trabajo, con arreglo alDictamen del ICAM de 29.11.2005. Pues bien, la trabajadora en los últimos cincoaños sufrió diversos cambios de humor, palpi-taciones, inestabilidad y problemas de insom-nio, hallándose afecta de un cuadro de ansie-dad-depresión. En dos mediciones realizadasen la zona de máquinas de desengrase seobservaron valores de percloroetileno supe-riores a los máximos aceptables, siendo elp e rc l o roetileno un cancerigeno de terc e r acategoría, considerado como un alteradorendocrino. La ITSS levantó acta por infrac-ción de la normativa de PRL, en concreto delos artículos 3, 5.1 y 5.2 del RD 374/2001,sobre protección de la salud y seguridad delos trabajadores contra los riesgos relaciona-dos con agentes químicos.Los Tribunales confirm a ron este incumpli-miento empresarial de su obligación de pro t e-ger la salud e integridad de sus trabajadore s ,mediante adecuadas medidas de pre v e n c i ó n .Tales medidas eran exigibles para evitar losriesgos, sobre todo en una actividad que com-p o rta la exposición a agentes químicos consi-derados peligrosos, con independencia de queel daño para la salud del trabajador se hayap roducido. El incumplimiento en materia deseguridad y salud debe reputarse de grave,

existiendo en consecuencia justa causa paraque la actora pueda extinguir su contrato detrabajo con arreglo al artículo 50.1.c) del ET.En relación a la indemnización adicional dedaños y perjuicios que la sentencia otorga ala trabajadora, el juez fija una indemniza-ción de 5.000 euros en atención a que laactora lleva desde el año 2001 expuesta adicha sustancia y las consecuencias que deello han derivado como la baja laboral conrecidiva de duración de más de un año,habiendo tenido en cuenta también:! circunstancias personales –su juventud–.! c i rcunstancias relacionales –la alteración en

la vida cotidiana que implica el trastorn od e p resivo-ansioso que, a diferencia de laspatologías orgánicas, que normalmente soloafectan a la capacidad de trabajo, incide en lacapacidad de relacionarse normalmente con otraspersonas y en los actos cotidianos de la vida–.

La doctrina judicial tiende a considerar queuna relación conflictiva extrema es un factorestresante, pero no por ello deriva ni la exis-tencia de acoso ni tampoco de responsabili-dad por parte del empleador –en este caso unaAdministración Pública–. Así, conforme a laSTSJ, Contencioso-Administrativa, Valencia,21.11.2006:“...se ha de estimar que no se ha acreditado quelos hechos alegados sean expresivos de una per-secución sistemática o acoso moral, que consti-tuya una violencia psicológica extrema, contrael actor en el desarrollo de su trabajo...”. En todo caso, y ya en el ámbito de la preven-ción terciaria o protección frente a estas situa-ciones, tales trastornos deben dar lugar, comoen el caso de los físicos, al derecho a cambiosde puesto de trabajo que sean compatiblescon la situación médica. Así, conforme a laSTSJ Madrid, 30.10.2006, se analiza “unareclasificación del trabajador, con motivo dela declaración de incapacidad permanentetotal para su profesión, a un puesto acorde

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con su capacidad residual, y por consiguien-te, lo determinante es si el Ayuntamiento hadado cumplimiento al procedimiento regladopor el artículo 42 del Convenio Colectivo deaplicación que contiene una regulación decómo proceder en estos casos. Desde luego elvalor esencial a proteger es la salud del traba-jador y que el puesto de trabajo que se le asig-ne sea adecuado a su estado clínico para poderser desempeñado adecuadamente en funciónde la capacidad que le reste, sin descartar porello de antemano, ante la falta de especifica-ción del Convenio, un puesto a jornada redu-cida al 50%”.

Reflexión final

Es evidente que la pervivencia de la disolu-ción en la figura del accidente laboral del tra-tamiento jurídico ofrecido a las enfermedadesdel trabajo se muestra demasiado ineficazpara la perspectiva que más debería importar,la preventiva. Así:! las reglas de vigilancia específica de la

salud de los trabajadores expuestos al ries-go de desarrollar enfermedades profesiona-les no son aplicables al accidente de traba-jo: reconocimientos médicos previos yperiódicos (artículo 196 LGSS); periodosde observación y obligaciones especiales.

! se difumina en gran medida el carácterobligatorio de la prevención de riesgos porparte del empleador.

No puede dejar de señalarse que, en cambio,en el plano re p a r a d o r, hay algunas consecuen-cias positivas de esta reconducción, como porejemplo el considerarse incluidas, a falta deuna previsión expresa, en el seguro voluntariocontratado por la empresa en estos casos, amenudo conforme a las políticas de mejoravoluntaria articuladas en la negociación colec-tiva. La razón es que hoy la jurispru d e n c i a

tiende a considerar que, de no precisarse demodo expreso, las enfermedades pro f e s i o n a l e sno pueden encajarse en la póliza de segurocontraída para los accidentes de trabajo. Sabemos que la principal dificultad parareconducir las enfermedades del trabajo, enespecial las vinculadas a factores de riesgopsicosocial, al cuadro de patologías profesio-nales reside en la delimitación del origenlaboral de la enfermedad, pues puede tener ensu base factores diversos, incluidos los extra-laborales. Ahora bien, ni respecto de las másclásicas, y no sólo el “cáncer”, es posibleencontrar ese origen simple, único, ni tampo-co respecto de estas es imposible avanzarcientíficamente en su determinación en elmarco primario de la relación laboral, enten-dida en su dimensión más amplia. En suma, tras el sucinto pero ilustrador repa-so realizado por la nueva norma queda en evi-dencia la doble necesidad de continuar mejo-rando el sistema: actualizando la lista deenfermedades profesionales, por un lado, yflexibilizando aún más el procedimiento derevisión, por otro, al objeto de que incorporenlas nuevas patologías emergidas en el mundolaboral, por la evolución de los métodos deproducción y los modos de organización deltrabajo, de modo que haya una mayor cohe-rencia entre el sistema reparador o indemni-zatorio y los nuevos enfoques preventivos. Eneste sentido, bien podría haber llegado ya eltiempo de plantearse el fin del viejo sistemade “listas cerradas” –“numerus clausus”–, demodo que también por vía de decisión judi-cial, amén de la decisión administrativa,pudiesen tipificarse enfermedades profesiona-les, garantizando una igualdad de trato atodas las enfermedades que, listadas formal-mente o no, evidencien una clara relacióncausal con la actividad profesional realizadapor el trabajador. De este modo, la actualiza-ción no pendería de una reforma normativa.

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En cualquier caso, es hora ya de tomarse enserio el enorme sufrimiento que producen, ylos elevados costes que generan, las dolenciasligadas a estos factores de riesgo psicosocial,sin duda uno de los problemas más gravespara la salud en el trabajo, que comprometeen entero bienestar de la persona, tanto en sutrabajo como en sus demás esferas de relación,por lo que está más que justificada la adop-

ción de una “batería” de actuaciones, tanto enel plano preventivo, que debería primarse,como en el reparador. Aunque en modo algu-no es la única vía, ni tan siquiera la mejorsolución, sí parece ya evidente que seríamucho más conveniente el encuadramientode estas dolencias en el concepto de enferme-dad profesional en sentido estricto, al menosmientras se mantenga la distinción.

Oficina en Nueva York. 1962.Edward Hopper.

Collection of the Montgomery Museum of Fine Arts. Montgomery.