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SMI REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BÁSICAS DE SEGURIDAD MINERA e Instrucciones Técnicas Complementarias LEYES, NORMAS Y REGLAMENTOS MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO DIVISIÓN DE INFORMACIÓN DOCUMENTACIÓN Y PUBLICACIONES Paseo de la Castellana, 160. 28071 Madrid Tels.: 91.349 51 29 / 4968 / 4000 Fax: 91.349 44 85 www.min.es

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  • SMIREGLAMENTO GENERALDE NORMAS BSICASDE SEGURIDAD MINERAe Instrucciones TcnicasComplementarias

    LEYES, NORMAS Y REGLAMENTOS

    MINISTERIODE INDUSTRIA, TURISMOY COMERCIODIVISIN DE INFORMACINDOCUMENTACIN Y PUBLICACIONES

    Paseo de la Castellana, 160. 28071 MadridTels.: 91.349 51 29 / 4968 / 4000Fax: 91.349 44 85www.min.es

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    NIPO: 701-04-015-5

    I.S.B.N.: 84-7474-937-9

    D.L.:

    Impresin:

    Maquetacin y diseo de cubierta: A.L.G.

    ECPMIN. 1.000/0904

    P.V.P.: 12,62 (IVA incluido)

  • NDICE GENERAL

    Pginas

    Reglamento General de Normas Bsicas de Seguridad Minera .......................... 3Instrucciones Tcnicas Complementarias ............................................................. 25Orden de 13 de septiembre de 1985 por la que se aprueban determinadas ITCs

    de los captulos III y IV .................................................................................... 401Orden de 2 de octubre de 1985 por la que se aprueban las ITCs de los captu-

    los V, VI y IX .................................................................................................... 403Orden de 3 de febrero de 1986 por la que se aprueban las ITCs: 12.0.01 y

    12.0.02 de desarrollo del captulo XII.............................................................. 405Orden de 20 de marzo de 1986 por la que se aprueban determinadas ITCs rela-

    tivas a los captulos IV, V, IX y X..................................................................... 406Orden de 3 de junio de 1986 por la que se modifica la ITC 06.0.07. Prospeccin

    y explotacin de aguas subterrneas............................................................ 408Orden de 23 de abril de 1987 por la que se actualizan determinadas ITCs de

    los captulos IV y XII........................................................................................ 409Orden de 29 de abril de 1987 por la que se modifica la ITC 10.2.01. Explosivos.

    Utilizacin ...................................................................................................... 410Orden de 22 de marzo de 1988 por la que se modifica la ITC 12.0.02................ 411Orden de 22 de marzo de 1988 por la que se aprueban ITCs de los captulos II,

    IV y XII ............................................................................................................. 413Orden de 27 de marzo de 1990 por la que se aprueba la ITC 04.7.05

    Temperatura y humedad del captulo IV...................................................... 415Orden del 16 de abril de 1990 por la que se aprueban las ITCs del captulo VII ... 416Orden de 16 de octubre de 1991 por la que se aprueba la ITC 07.1.04 del cap-

    tulo VII.............................................................................................................. 417Orden de 3 de abril de 1992 por la que se modifica la ITC 12.0.02 del captulo

    XII .................................................................................................................... 418Orden de 20 de enero de 1994 por la que se modifica la ITC 12.0.02 del captu-

    lo XII................................................................................................................. 420Orden de 19 de abril de 1994 por la que se aprueban determinadas ITCs rela-

    tivas a los captulos IV y V .............................................................................. 425Orden de 29 de julio de 1994 por la que se modifica la ITC 10.3.1. Explosivos.

    Voladuras especiales del captulo X.............................................................. 426Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero, de transposicin de la Directiva

    92/91/CEE, modificando el artculo 105 del Reglamento................................ 427Orden de 11 de octubre de 1996 por la que se modifican las ITCs 12,0.01 y

    12.0.02 del captulo XII.................................................................................... 445Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las dispo-

    siciones mnimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los traba-jadores de las actividades mineras ................................................................. 446

    Orden de 2 de febrero de 1998 por la que se modifica la ITC 04.4.01. Laboressubterrneas. Cables, aprobada por Orden de 13 de septiembre de 1985 . 464

    Orden de 16 de julio de 1998 por la que se aprueba la ITC 12.0.04 del captuloXII Perfiles y grapas de acero para entibacin ........................................... 465

    Orden de 19 de octubre de 1999 por la que se modifican las InstruccionesTcnicas Complementarias 12.0.01 y 12.0.02 del Reglamento General deNormas Bsicas de Seguridad Minera (B.O.E. 28-10-99) .............................. 466

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  • MINISTERIODE INDUSTRIA Y ENERGA

    REAL DECRETO 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el ReglamentoGeneral de Normas Bsicas de Seguridad Minera.

    El vigente Reglamento de Polica Minera y Metalrgica de 23 de agosto de 1934, que esta-bleci las reglas a que se deben ajustar las explotaciones e industrias relacionadas con la minera,ha sido sucesivamente ampliado y actualizado mediante las siguientes disposiciones complemen-taras y modificaciones del mismo: el Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre, ventilacin de lasminas; Decreto 1466/1962, de 22 de junio, sobre explosivos; Decreto 416/1964, de 6 de febrero,sobre instalaciones elctricas en minera, y Decreto 2991/1907, de 14 de diciembre, sobre ventila-cin de loco-motoras de combustin interna.

    Los continuos progresos que en la tcnica minera se han ido produciendo y el extraordinariodesarrollo alcanzado en los ltimos tiempos en la maquinaria utilizada en las explotaciones, hacennecesario modificar el contenido del citado Reglamento.

    Por otra parte, la distribucin de Competencias derivadas de la Constitucin y de los Esta-tutos de autonoma, aconsejan, en aras de intereses generales, el establecimiento de un comndenominador normativo de vigencia en toda la Nacin, que contenga los criterios bsicos genera-les en materia de seguridad minera, criterios que deben entenderse como mnimo y que sern deaplicacin directa en todo el territorio nacional.

    El Reglamento General ser desarrollado por Instrucciones Tcnicas Complementaras(ITC) que se dictarn por Orden del Ministro de Industria y Energa. Dicho desarrollo slo resulta-r de aplicacin directa en las Comunidades autnomas con competencia de desarrollo legislativoy ejecucin en materia de rgimen minero, en lo relativo a la normalizacin y homologacin de ele-mentos en razn a la unidad de mercado y su consecuente principio constitucional de libre circu-lacin de bienes, as como las ITC sobre materia de explosivos, cuyo rgimen compete al Estadocon carcter exclusivo de acuerdo con el artculo 149.1.26 de la Constitucin.

    La entrada en vigor de dichas Instrucciones especficas determina la derogacin de los art-culos afectados del Reglamento de 23 de agosto de 1934 y de los Decretos complementarios ante-riormente citados.

    En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria yEnerga y previa deliberacin del Consejo de Ministros, en su reunin del da 2 de abril de 1985.

    DISPONGO:

    Artculo 1. Se aprueba el adjunto Reglamento General de Normas Bsicas de SeguridadMinera. Estas normas sern de aplicacin directa en todo el territorio nacional y tendrn el carc-ter de mnimas, pudiendo ser desarrolladas por las Comunidades autnomas que tengan atribu-ciones estatutarias Para ello, asegurando la ejecucin de las normas bsicas e introduciendo, ensu caso, medidas adicionales de seguridad.

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  • Art. 2. Se autoriza al Ministerio de Industria y Energa para aprobar, por Orden, las Ins-trucciones Tcnicas Complementarias de desarrollo y ejecucin del Reglamento adjunto. DichasInstrucciones sern de aplicacin directa en todas las Comunidades autnomas que carezcan decompetencia para reglamentar esta materia. Asimismo, sern tambin de aplicacin subsidiaria,como derecho supletorio a falta de desarrollo reglamentario autonmico, en aquellas Comunidadesque tuvieran competencia para verificarlo, o en caso de laguna o insuficiencia de su regulacin pro-pia, o por remisin expresa. En todo caso, las Instrucciones Tcnicas Complementarias relativas ala normalizacin y homologacin de elementos, as como las que se dicten en materia de explosi-vos, sern de aplicacin directa en todo el territorio del Estado espaol.

    Art. 3. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango versen sobre seguri-dad minera y sean contrarias a lo establecido en el Reglamento. Subsistirn, no obstante, las nor-mas vigentes de seguridad minera contenidas en el Reglamento de Polica Minera y Metalrgicade 23 de agosto de 1934 (Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre; Decreto 1466/1962, de 22 dejunio; Decreto 416/1964, de 6 de febrero, y Decreto 2991/1967, de 14 de diciembre), en cuanto, serefieren a medidas y prevenciones de seguridad compatibles con las normas bsicas que se aprue-ban y en tanto no se dictan las correspondientes Instrucciones Tcnicas Complementarias.

    Art. 4. A la entrada en vigor de todas las Instrucciones Tcnicas Complementarias de des-arrollo del Reglamento que se aprueba, se entender derogado en su integridad el Reglamento de1934 y dems Decretos complementarios.

    Se autoriza al Ministerio de Industria y Energa para que, una vez aprobadas todas las Ins-trucciones Tcnicas Complementarias, pueda precisar, por Orden y previa audiencia del Consejode Estado, las normas concretas que hayan quedado derogadas.

    Dado en Palma de Mallorca a 2 de abril de 1985.JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Industria y EnergaCARLOS SOLCHAGA CATALN

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  • REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BSICASDE SEGURIDAD MINERA

    NDICE

    Captulo 1. mbito de aplicacin y fines.

    Captulo 2. Disposiciones generales.

    2.1. Proyecto.2.2. Montaje, puesta en servicio, mantenimiento e inspeccin.

    Captulo 3. Medidas de salvamento.

    3.1. Actuaciones en caso de accidente.3.2. Estaciones de salvamento.

    Captulo 4. Labores subterrneas.

    4.1. Clasificacin.4.2. Accesos.4.3. Extraccin.4.4. Tornos y cabrestantes.4.5. Circulacin y transporte.4.6. Trabajos y explotaciones.4.7. Ventilacin y desage.4.8. Condiciones ambientales.

    Captulo 5. Especificaciones para minas subterrneas de carbn y labores con riesgo deexplosin.

    5.1. Minas de cuarta categora.5.2. Minas con polvo explosivo.5.3. Minas con propensin a fuegos.

    Captulo 6. Trabajos especiales, prospecciones y sondeos.

    Captulo 7. Trabajos a cielo abierto.

    Captulo 8. Escombreras.

    Captulo 9. Electricidad.

    Captulo 10. Explosivos.

    10.1. Almacenamiento.10.2. Utilizacin.10.3. Voladuras especiales.10.4. Disposiciones especiales para trabajos con gases o polvos inflamables o

    explosivos.

    Captulo 11. Establecimiento de beneficio de minerales.

    Captulo 12. Certificaciones y homologaciones.

    Captulo 13. Suspensin y abandono de labores.

    Captulo 14. Competencia administrativa.

    Captulo 15. Sanciones.7

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  • CAPTULO I

    mbito de aplicacin y fines

    Artculo 1. El presente Reglamento Bsico establece las reglas generales mnimas deseguridad a que se sujetarn las explotaciones de minas, canteras, salinas martimas, aguas sub-terrneas, recursos geotrminos, depsitos subterrneos naturales o artificiales, sondeos, excava-ciones a cielo abierto o subterrneas, siempre que en cualquiera de los trabajos citados se requie-ra la aplicacin de tcnica minera o el uso de explosivos, y los establecimientos de beneficio derecursos geolgicos en general, en los que se apliquen tcnicas mineras.

    Art. 2. El presente Reglamento Bsico tiene por objeto:

    1. La proteccin de las personas ocupadas en estos trabajos contra los peligros que ame-nacen su salud o su vida.

    2. La seguridad en todas las actividades especificadas en el artculo anterior.3. El mejor aprovechamiento de los recursos geolgicos.4. La proteccin del suelo cuando las explotaciones y trabajos puedan afectar a terceros.

    CAPTULO II

    Disposiciones generales

    Art. 3. Todas las actividades incluidas en este Reglamento estarn bajo la autoridad de unDirector Facultativo responsable con titulacin exigida por la Ley.

    Art. 4. Cuando se realizan trabajos con contratista, en el contrato deber figurar la perso-na responsable del incumplimiento de este Reglamento.

    Art. 5. Cuando sea precisa la adaptacin, a casos concretos, de las medidas de esteReglamento y cuantas disposiciones posteriores puedan desarrollarlo, el Director Facultativo res-ponsable establecer Disposiciones Internas de Seguridad que regulen la actividad interna de laEmpresa explotadora.

    Estas disposiciones internas se sometern a la aprobacin de la autoridad competente y,una vez aprobadas, sern de obligatorio cumplimiento para todo el personal de la Empresa afec-tada. Los rganos competentes citados establecern plazos obligatorios, en su caso, para su pre-sentacin.

    Art. 6. Los explotadores de minas, bajo la responsabilidad de su Director Facultativo,estn obligados a recoger todos los datos y planos relativos a la situacin, extensin y profundidadde las labores, tanto antiguas como actuales, con especial referencia a los posibles depsitos degases, aguas colgadas o cursos subterrneos de agua existentes en sus concesiones.

    Estos datos se enviarn a la autoridad competente en materias mineras.Art. 7. Todas las instalaciones mineras nuevas o sus modificaciones sustanciales necesi-

    tarn la aprobacin de los proyectos correspondientes y la autorizacin de la puesta en servicio,para lo cual es preceptivo la homologacin o certificacin de determinados materiales y equipos.

    2.1. Proyecto

    Art. 8. Todo proyecto ser dirigido y firmado por un tcnico titulado competente y ser pre-sentado en la autoridad competente para su aprobacin previo estudio.

    Para este estudio la autoridad competente podr recabar de la Direccin General de Minas,cuando se estime procedente, el asesoramiento oportuno.

    Art. 9. Todo proyecto constar de:

    1. Memoria descriptiva, planos y clculos justificativos acerca de la eficacia de las medidasencaminadas a garantizar 15 mxima seguridad del personal, as como toda incidencia perjudicial

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  • sobre otras instalaciones, segn lo establecido en este Reglamento y sus Instrucciones TcnicasComplementarias y dems normas aplicables.

    2. Condiciones y lugares de utilizacin, as como las reglas de explotacin y man-tenimiento.

    Se aceptarn proyectos tipo, cuya ejecucin pueda ser repetitiva, siempre que en dichos pro-yectos se fijen los mrgenes admisibles de variacin de los parmetros tcnicos y las condicionesms adversas en que puede funcionar.

    2.2. Montaje, puesta en servicio y mantenimiento e inspeccin

    Art. 10. El montaje y mantenimiento slo podr realizarse por personal idneo autorizadobajo la direccin de un tcnico responsable, de acuerdo con la Instruccin Tcnica Complementa-ria correspondiente.

    Art. 11. La solicitud de puesta en servicio se acompaar con la presentacin de:

    Las certificaciones u homologaciones relativas al material o equipo, si procede.Un certificado del Director del montaje en el que se garantizar el cumplimiento de las espe-

    cificaciones del proyecto y prescripciones complementarias, si las hubiera, as como de las Regla-mentaciones y normas oportunas, en el montaje de la instalacin y en su puesta a punto.

    La autoridad competente podr utilizar para esta puesta en servicio las Entidades Colabora-doras de la Administracin.

    Art. 12. Las instalaciones sern objeto de un mantenimiento que garantice las condicionesde seguridad previstas en el proyecto.

    Art. 13. El Director Facultativo y los responsables del montaje y mantenimiento dispondrnen su centro de trabajo del presente Reglamento y sus Instrucciones Tcnicas Complementarias.

    Asimismo dispondrn de los siguientes documentos:

    a) Proyectos autorizados.b) Autorizaciones, homologaciones y certificaciones.c) Prescripciones de la autoridad minera.d) Disposiciones Internas de Seguridad.e) Documentos de control de las revisiones.f) Esquemas y planos actualizados de labores e instalaciones.

    Art. 14. La reparacin de material certificado u homologado solamente podr realizarse entalleres expresamente autorizados para ello por la autoridad competente, a menos que los talleressean los propios del constructor del material.

    Art. 15. La autoridad competente podr, por iniciativa propia o de parte interesada, girarvisita total o parcial a las instalaciones, levantando acta del estado de la instalacin con respectoa su proyecto inicial y a este Reglamento y sus Instrucciones Tcnicas Complementarias.

    La autoridad competente podr exigir que estas inspecciones sean realizadas por EntidadesColaboradoras.

    Es obligatorio permitir la entrada y facilitar la inspeccin de las labores e instalaciones a losIngenieros actuarios y personal Auxiliar que le acompae, as como a los tcnicos oficialmenteautorizados por la Direccin General de Minas o por las autoridades mineras autonmicas.

    CAPTULO III

    Medidas de salvamento

    3.1. Actuaciones en caso de accidente

    Art. 16. Los titulares de las actividades sujetas a este Reglamento comunicarn con lamayor urgencia a la Direccin General de Minas del Ministerio de Industria y Energa o autoridad

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  • competente cualquier accidente mortal o que haya producido lesiones calificadas de graves, todoello sin perjuicio de las notificaciones a la autoridad laboral previstas en la legislacin vigente.

    Igualmente procedern cuando se produzca un incidente que comprometa gravemente laseguridad de los trabajos o de las instalaciones, o cuando por cualquier causa exista un peligroinminente tal como inundacin, falta de ventilacin o conservacin.

    Tambin quedan obligados a remitir los partes normalizados, con la periodicidad que se soli-cite para la confeccin de la estadstica de accidentes y enfermedades profesionales.

    Art. 17. Los trabajos de salvamento y la ejecucin de las labores necesarias para evitarnuevos peligros, se dispondrn por la Direccin Facultativa dando cuenta de ello a la autoridadcompetente.

    En caso de necesidad, las autoridades provinciales o locales podrn recabar de las minas oindustrias prximas toda clase de medios en personal y material, as como los servicios de los tc-nicos mineros y sanitarios que se encuentren en algn punto cercano al suceso.

    3.2. Estaciones de salvamento

    Art. 18. Toda actividad subterrnea con peligro de incendios, desprendimientos de gases opolvos explosivos, contar con una estacin de salvamento provista del material preciso para hacerfrente a las situaciones de emergencia.

    Podrn establecerse estaciones de salvamento comunes a varias actividades si lo permitie-sen la situacin y facilidad de comunicacin entre los Centros de trabajo atendidos por la estacinde salvamento comn.

    Art. 19. El Jefe de la estacin de salvamento ser un tcnico titulado de minas, ste y loscomponentes de la misma debern ser personas de acreditada experiencia minera y en nmerosuficiente para garantizar su trabajo en forma continua.

    Art. 20. Aunque una mina se encuentre agrupada en una estacin de salvamento, se lepodr exigir que disponga de aparatos y personal adiestrado, para poder trabajar en determinadaslabores y colaborar con el personal de dicha estacin.

    CAPITULO IV

    Labores subterrneas

    4.1. Clasificacin

    Art. 21. Las labores subterrneas, en su totalidad o parcialmente, sern clasificadas res-pecto al gris u otros gases combustibles, al riesgo de propensin al fuego y a polvos inflamables.

    Cuando en las labores subterrneas se presenten otros gases combustibles distintos que elgris, se proceder a su clasificacin en una de las categoras previstas para aquel gas, y si fueranecesario se dictarn normas especiales que permitan alcanzar grados de seguridad similares alos de las labores grisuosas.

    Art. 22. Se clasificarn como minas o zonas con propensin a fuegos, aquellas en las que,existan referencias de que se produce la autocombustin espontnea el mineral o de sus rocasencajantes.

    Art. 23. Se clasificarn como minas o zonas con polvos explosivos, aquellas que explotancombustibles cuyos polvos son capaces de producir o propagar una explosin.

    Art. 24. Las minas o las zonas en que stas se dividan y las labores subterrneas en gene-ral, en que sea posible la existencia de gris u otros gases inflamables, se clasificarn en una delas cuatro categoras siguientes:

    1. Sin gris o de primera categora.Aquellas en las que no se han presentado gris niotros gases inflamables.

    2. Dbilmente grisuosas o de segunda categora.Aquellas en las que puedan despren-derse en cantidad reducida gris u otros gases inflamables.

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  • 3. Fuertemente grisuosas o de tercera categora.Aquellas en las que puedan despren-derse, en cantidad abundante gris u otros gases inflamables.

    4. Con desprendimientos instantneos de gas o de cuarta categora.Aquellas en las quepuedan desprenderse de forma sbita y masiva el gris u otros gases inflamables o irrespirables,originando el arrastre violento de cantidades importantes de mineral o de sus rocas encajantes.

    Art. 25. El Director Facultativo de una mina clasificada en una determinada categora, estobligado a dar aviso inmediato cuando varen las condiciones que motivaron aquella clasificacin.

    Igualmente el Director Facultativo podr solicitar la revisin de la clasificacin de una deter-minada mina o zona de la misma.

    Art. 26. El Director Facultativo, est obligado a dar cuenta de todo incidente que puedaconsiderarse como desprendimiento instantneo y de toda manifestacin anormal que puedaanunciar dichos incidentes.

    Desde ese momento, se declarar la mina o zona donde se ha producido el incidente, comosospechosa y se abrir un perodo de examen y vigilancia.

    4.2. Accesos

    Art. 27. Las instalaciones exteriores de los trabajos subterrneos de explotaciones minerasy los caminos que conducen a los mismos, estarn eficazmente sealizados o separados de laspropiedades vecinas, de manera que nadie inadvertidamente, pueda entrar en ellas.

    Esta disposicin se har extensiva a las excavaciones abandonadas y a las escombrerasque puedan suponer peligro para las personas.

    Art. 28. No se permitir la presencia de personas no autorizadas en las instalaciones, ni deaquellas cuya actuacin sea tal que comprometa la seguridad e higiene de los trabajadores o lasuya propia.

    Art. 29. Todo campo de explotacin subterrnea tendr por lo menos dos salidas indepen-dientes a la superficie, no siendo preciso que se encuentren en una misma concesin.

    Art. 30. En las bocas de salida y en general en todos los accesos se establecern losmedios adecuados para evitar la cada de personas o material.

    4.3. Extraccin

    Art. 31. La circulacin de personal por pozos se regular por una Disposicin Interna deSeguridad.

    Art. 32. Todo embarque estar provisto de dispositivos que permitan el cambio recproco ydiferenciado de seales con el puesto de mando que controle los movimientos en el pozo.

    Art. 33. Los maquinistas de extraccin debern estar oficialmente autorizados y ser unosprofesionales competentes y en condiciones psicofsicas acreditadas por certificado mdico.

    Cundo no exista dispositivo automtico de parada, durante la entrada y salida del personal,habr, adems del maquinista, un ayudante capacitado en el manejo de la mquina.

    Art. 34. Las mquinas y los cabrestantes de transporte tienen que estar equipados por lomenos con dos dispositivos de frenado. Uno de los frenos actuar directamente sobre el portaca-bles.

    Art. 35. Las jaulas y las plataformas de los skips, dispondrn de elementos que impidanla cada del personal o material al pozo y le protejan contra cualquier objeto exterior.

    Art. 36. Todos los rganos de amarre de la jaula y skips debern ser calculados demanera que su conjunto resista al menos una carga igual a la de rotura de cable o cables.

    4.4. Tornos y cabrestantes

    Art. 37. Los tornos y cabrestantes estarn provistos de dispositivos de seguridad que evi-ten la cada o retorno, as como velocidades excesivas. Si transportan personal contarn con dosfrenos y debern ser homologados.

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  • Slo se autorizar el empleo de tornos o cabrestantes movidos a brazo para pequeas pro-fundizaciones hasta un mximo de 30 metros empleando siempre cables sin empalmes y de resis-tencia adecuada.

    Art. 38. Los cables empleados para transporte en pozos, tendrn un coeficiente de seguri-dad especificado en la Instruccin Tcnica Complementaria correspondiente.

    Se define el coeficiente de seguridad como la relacin entre la carga de rotura medida en elensayo a traccin y la carga esttica mxima de trabajo.

    Antes de la instalacin de un nuevo cable un testigo ser sometido a los adecuados ensa-yos de resistencia.

    Art. 39. En todo cable utilizado para transporte de personal se proceder una vez duranteel primer ao y una vez cada seis meses los aos siguientes, al corte de 2 metros de cable en lazona correspondiente al amarre con la jaula para el ensayo oficial de resistencia.

    Estn exceptuados de esta obligacin los cables empleados en poleas Koepe.Art. 40. La conservacin de toda instalacin de extraccin ser objeto de una Instruccin

    Tcnica Complementaria que fijar las revisiones y su periodicidad.Art. 41. Deber existir un registro en modelo oficial relativo a los cables empleados para la

    extraccin o para la circulacin normal de personal, comprendiendo los cables de equilibrio.Art. 42. Todo cable empleado en la extraccin o en la circulacin de personal deber ser

    retirado cuando:

    1. Su coeficiente de seguridad disminuya por debajo de los ndices obligatorios.2. Cumpla los dos aos de servicio en las instalaciones con poleas Koepe, excepto con

    autorizacin justificada.3. El nmero de hilos rotos en un metro de longitud alcance el 20 por 100 del total.4. En las instalaciones con poleas Koepe multicable, un cable no cumpla el coeficiente de

    seguridad obligatorio, aunque el conjunto de la instalacin lo cumpla. En poleas Koepe multicablesse reemplazarn simultneamente todos los cables.

    Art. 43. La duracin de los cables de equilibrio podr ser de cuatro aos, incluido el tiem-po de trabajo como cable de extraccin, salvo excepciones autorizadas.

    4.5. Circulacin y transporte

    Art. 44. Cada mina contar con Disposiciones Internas de Seguridad que regulen la circu-lacin el personal y del material.

    Art. 45. La circulacin de personas mediante el empleo de cubas, nicamente se autoriza-r en casos especiales como profundizacin de pozos o averas.

    Las jaulas, skips y cubas no podrn llevar vagones, mineral o material pesado cuandotransporten personal.

    Art. 46. Las velocidades mximas en el transporte de personal sern las que determina lacorrespondiente Instruccin Tcnica Complementaria.

    Art. 47. Las galeras subterrneas tendrn los glibos y pendientes acordes con sus siste-mas de explotacin o trabajo.

    En las galeras que desemboquen planos inclinados, se tomarn las precauciones precisaspara que las personas no puedan ser alcanzadas por los vagones en su marcha ni en caso deescape.

    Art. 48. Las zonas en las que los vagones circulen por pendiente automotora, contarn conlos dispositivos de seguridad que impidan su escape involuntario.

    Art. 49. Las mquinas de extraccin o cabrestantes al servicio de los planos inclinados irnprovistas de freno automtico de palanca y contrapeso.

    Cuando se utilicen para transporte de personal, el maquinista debe estar debidamente auto-rizado. Los cables, amarres y plataforma estarn sometidos a las regulaciones de extraccin.

    Todo plano inclinado contar con medios eficaces de comunicacin recproca y diferenciadoentre los diversos puntos de maniobra y la mquina.

    Art. 50. En los vehculos con motor de combustin interna, la proporcin volumtrica demonxido de carbono y otros gases nocivos en el escape as como la medida en las galeras trasel paso del vehculo, no podr exceder de los valores especificados en la Instruccin Tcnica Com-plementaria correspondiente.

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  • Art. 51. Los vehculos elctricos, tanto alimentados por lnea de contacto como por acu-muladores, as como las instalaciones a ellos anejas, se ajustarn a lo preceptuado en las Instruc-ciones Tcnicas Complementarias correspondientes.

    Art. 52. Las galeras por donde circulen trenes tendrn al menos 80 centmetros ms deancho (de los que 60 centmetros sern siempre a un lado) y 25 centmetros ms de alto que elvehculo de mayor glibo en circulacin.

    Los trenes irn dotados con seales acsticas de aviso, alumbrado fijo en cabeza y seali-zacin luminosa en cola.

    Art. 53. Cuando se trate de vehculos sobre orugas o neumticos se dispondr de los gli-bos precisos para la circulacin y maniobra de los mismos.

    Art. 54. Para todos los medios mecnicos de transporte de personal o material, incluidosbandas, monocarriles y telesillas, se exigir para su autorizacin la presentacin del proyectocorrespondiente que deber cumplir las especificaciones de las Instrucciones Tcnicas Comple-mentarias que le afecten.

    4.6. Trabajos y explotaciones

    Art. 55. Con anterioridad al comienzo de un nuevo trabajo subterrneo de cualquier clase,o al reanudarse la actividad en las labores despus de una parada oficialmente comunicada, losexplotadores debern obtener la debida autorizacin.

    Para ello debern presentar un proyecto completo del trabajo o explotacin que se pretenderealizar, detallando su finalidad, sistema de explotacin o trabajo y medios a emplear, as como lasmedidas de seguridad previstas para evitar daos a personas, bienes y al medio ambiente.

    Cualquier modificacin fundamental que altere el contenido del proyecto citado contar,igualmente, con la aprobacin debida.

    Art. 56. En todo trabajo o explotacin subterrnea en actividad existirn al menos lossiguientes planos o croquis adems de lo exigido en el artculo 8.

    Topogrfico. Generales de labores. Detalle de tajos y cuarteles. General de ventilacin. General de red elctrica. General de aire comprimido. General de comunicaciones interiores. General de red de aguas, en el caso de que hubiere. General de transporte. General de exteriores.

    Un ejemplar actualizado de cada plano deber estar disponible en la oficina de la explota-cin subterrnea.

    Se llevarn los registros de control que se exijan, en cada momento.Art. 57. Cada Empresa, en sus Disposiciones Internas de Seguridad, har figurar al menos:

    La organizacin que prevea en orden a mantener la seguridad del personal, fijando las responsa-bilidades y atribuciones de los distintos escalones jerrquicos, las medidas a tomar cuando cir-cunstancias excepcionales alteren el orden normal del trabajo, la prevencin y lucha contra incen-dios, los movimientos de mquinas, el saneamiento y seguridad de los hastiales, la prevencin ylucha contra el polvo y el reconocimiento de las labores y del ambiente de la mina.

    Art. 58. Slo podrn ser admitidas, como de nuevo ingreso a trabajos en labores subterr-neas, las personas que, sometidas a examen mdico apropiado, no padezcan enfermedad o defec-to fsico que represente limitacin para trabajar en el interior.

    Art. 59. Las mquinas y equipos empleados en labores subterrneas estarn construidosteniendo en cuenta las normas especficas que puedan exigirse para cada caso concreto.

    Art. 60. La maquinaria utilizada en las labores y explotaciones subterrneas, que deberestar autorizada, ser la apropiada para el mtodo de explotacin elegido y dispondr de los ele-mentos necesarios para garantizar la seguridad.

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  • Art. 61. En las obras y-trabajos subterrneos el sostenimiento se realizar segn las ins-trucciones del Director Facultativo y deber controlarse y mantenerse empleando sistemas ade-cuados al terreno y conservarse secciones suficientes.

    Art. 62. El Vigilante o persona responsable de un avance, debe examinar, al menos una verpor relevo, el estado del techo y hastiales de la galera o frente. Sus visitas se multiplicarn enaquellos avances que presenten dificultades o riesgos particulares.

    Art. 63. En los pocillos destinados al transporte por gravedad de mineral o rellenos, quedaprohibido realizar la labor de desatrancamiento desde los lugares en que el personal pueda seralcanzado por el material que se transporte.

    Art. 64. Cuando se aplique un mtodo de explotacin que implique el abandono de pilares,el dimensionado y situacin de stos ser tal que no ponga en peligro la estabilidad de la explota-cin, ni las instalaciones superficiales situadas sobre la misma.

    Art. 65. Cuando se emplee un mtodo de explotacin con relleno, las distancias entre stey el frente, se calcularn teniendo en cuenta en cada caso la seguridad de la excavacin y la efi-cacia de la ventilacin.

    Art. 66. En los mtodos de explotacin que impliquen hundimiento, se tomarn las medi-das apropiadas para reducir las prdidas de ventilacin, as como las posibilidades de incendio enlas zonas hundidas.

    4.7. Ventilacin y desage

    Art. 67. Todas las labores subterrneas accesibles deben estar recorridas circunstanciaspor una corriente regular de aire, suficiente y en armona con las condiciones M trabajo y del cria-dero. El aire exterior introducido estar exento de gases, vapores y polvos nocivos o peligrosos.

    El volumen de aire introducido en las labores estar en relacin con su extensin, el nme-ro de personas, el tonelaje extrado y las condiciones naturales de lamina, teniendo en cuenta latemperatura, humedad, emisin de gases mefticos, produccin de polvo y otras sustancias peli-grosas.

    En las minas con ventilacin natural, se dispondr de medios de ventilacin artificial pararegularla cuando aquella no sea capaz de cumplir las condiciones exigidas.

    En las labores de fondo de saco, se establecer una ventilacin secundaria si las circuns-tancias lo exigiesen.

    En todas las minas ser preceptiva la existencia de un libro de registro de ventilacin.Art. 68. La temperatura en las labores, no exceder de 33 C de temperatura equivalente

    en ningn lugar donde regularmente trabaje el personal.En casos especiales podr trabajarse a una temperatura equivalente superior a 33 C, pre-

    via autorizacin.Art. 69. Las concentraciones volumtricas admisibles para los distintos gases peligrosos a

    lo largo de una jornada de trabajo se especifican en Instrucciones Tcnicas Complementarias.En ninguna actividad la proporcin de oxgeno ser inferior al 19 por 100 en volumen. En

    caso necesario se realizar la correccin pertinente por altitud.Art. 70. Toda mina deber tener pozos o galeras distintos para entrada y salida de aire.

    Slo en casos excepcionales, y en las labores preparatorias, la entrada y salida de aire podrhacerse por un mismo pozo o galera.

    Art. 71. En las labores inactivas temporalmente, que no se utilicen para la circulacin depersonal y no estn ventiladas, se sealizar la entrada con dos postes cruzados y un letrero cla-ramente visible que advierta al personal la prohibicin de acceso.

    Las labores abandonadas se aislarn hermticamente cuando puedan acumularse en ellasgases peligrosos o producirse atmsferas irrespirables.

    Art. 72. Los trabajos de interior debern contra riesgos de invasin de agua, mediantemedidas adecuadas aplicadas tanto a la superficie como al interior de la mina.

    Art. 73. Las labores que discurran por zonas donde se puede sospechar la nmcmenoia deaguas colgadas, debern ser precedidas por sondeos.

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  • 4.8. Condiciones ambientales

    Art. 74. La salubridad de todos los puntos de trabajo estar asegurada fundamentalmentemediante una renovacin de aire cuyo contenido de gases, vapores y polvos nocivos no resultepeligroso o mediante otras medidas que en cada caso sean recomendables. Asimismo, se evitarnlos efectos perjudiciales de ruidos y vibraciones

    Art. 75. Todas las empresas dedicadas a actividades en las que puedan originarse polvosnocivos, elaborarn anualmente una Memoria en la que indicarn las medidas de tipo tcnico quepiensen adoptar para suprimir, diluir, asentar y evacuar los polvos que puedan producirse en la rea-lizacin de los trabajos. Dicha Memoria, en la que figurarn los resultados obtenidos el ao ante-rior y los nuevos casos de neumoconiosis diagnosticada se incluir como un captulo del Plan deLabores Anual.

    Art. 76. Se clasificarn las labores o lugares donde se produzcan polvos nocivos segn elndice de peligrosidad del ambiente. El ndice de peligrosidad de una labor se determinar en fun-cin del peso del polvo respirable por metro cbico y de su porcentaje de slice libre.

    Art. 77. Se establecern mediante Instrucciones Tcnicas Complementarias los criterios ymetodologa para definir la peligrosidad de las labores o lugares, teniendo en cuenta el estado delos conocimientos sobre la nocividad de los diferentes tipos de polvo, gases y vibraciones, ascomo la evolucin tcnica de las medidas de prevencin.

    Art. 78. Slo podrn ser admitidos a trabajar en actividades con riesgo de neumoconiosislas personas que hayan superado el examen mdico oficial establecido.

    Art. 79. El personal que trabaje en actividades con riesgo de neumoconiosis deber serreconocido en las condiciones, criterios y plazos establecidos en la legislacin vigente sobre enfer-medades profesionales.

    Art. 80. En los trabajos subterrneos de perforacin queda prohibido el empleo de herra-mientas que no estn provistas de inyeccin de agua o de aspiracin con subsiguiente filtrado delpolvo aspirado, salvo autorizacin especfica para ciertos minerales con expresin de las medidasnecesarias para preservar la salud de los trabajadores.

    Art. 81. Para prevenir la formacin de polvo en los frentes y talleres de arranque se dicta-rn por medio de Instrucciones Tcnicas Complementarias o Disposiciones Internas de Seguridad,las medidas que a la vista de la evolucin de la tcnica minera puedan ser aconsejables.

    Todo proyecto de mecanizacin deber definir los medios a aplicar para la lucha contra elpolvo.

    Art. 82. En los puestos de trabajo donde no puedan aplicarse medidas colectivas de pre-vencin del polvo, y en aquellas en que a pesar de dichas medidas los ndices permanezcan supe-riores a los valores mximos permisibles establecidos, el explotador dotar al personal de masca-rillas homologadas para su utilizacin durante los momentos de mxima produccin de polvo quesern revisadas peridicamente y en las que se conjugarn la mxima eficacia con la comodidadde utilizacin por el trabajador.

    Art. 83. Los aparatos y materiales que se empleen para la medida, la supresin y la cap-tacin del polvo, as como los medios de proteccin personal debern estar homologados.

    En la homologacin de los equipos mineros se tendrn en cuenta las condiciones de pro-duccin de polvo.

    CAPTULO V

    Especificaciones para minas subterrneas de carbn y labores con riesgo de explosin

    Art. 84. En la proximidad de los pozos de salida de aire de las minas con gris tales setomarn las medidas oportunas en evitacin de cualquier riesgo.

    Art. 85. Queda terminantemente prohibido introducir en el interior de la mina cerillas,encendedores, as como efectos de fumar. Se requerir autorizacin expresa de la Direccin Facul-tativa para introducir cualquier elemento capaz de producir chispas o llamas o altas temperaturasque sea preciso utilizar de forma excepcional en los trabajos de interior.

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  • La iluminacin ser realizada en todo caso con lmparas o luminarias oficialmente homolo-gadas.

    Art. 86. La ventilacin de las galeras y talleres deber ser, como norma general, horizon-tal o ascendente, considerndose tambin a estos efectos como horizontales las galeras y talle-res descendentes con menos de 10 por 100 de pendiente.

    La autoridad competente aprobar las excepciones que procedan.Art. 87. Queda terminantemente prohibida la entrada y salida de la ventilacin principal por

    un mismo pozo o por una misma galera, aunque estn seccionados, salvo en el caso de laborespreparatorias.

    Art. 88. La ventilacin de las labores en fondo de saco se realizar segn las instruccionestcnicas complementaras correspondientes.

    Art. 89. Las minas con gris tendrn funcionando de modo continuo aparatos de ventila-cin principal que mantengan el contenido de aquel gas y de los otros gases nocivos dentro de loslmites establecidos.

    Las paradas de ventilacin en perodos de inactividad sern objeto de aprobacin por partede la autoridad competente, que establecer las prescripciones necesarias para garantizar la segu-ridad en los trabajos.

    Art. 90. En todas las minas de tercera y cuarta categora habr dos o ms ventiladores prin-cipales alimentados con fuentes distintas de energa, para que en caso de avera de uno de ellospueda asegurarse la continuacin de la ventilacin, de forma que siempre pueda efectuarse la eva-cuacin del personal con toda seguridad.

    Los ventiladores principales deben disponerse de forma que pueda invertirse la ventilacin.Art. 91. Todas las minas de carbn dispondrn de grisumetros de lectura directa que

    debern estar homologados.En estas minas se contar con el nmero necesario de lmparas de seguridad u otra instru-

    mentacin adecuada que permita la deteccin M metano y la deficiencia de oxgeno.Art. 92. En las minas de carbn se reconocer la presencia de gris y la deficiencia de ox-

    geno diariamente en el frente de las labores y en los lugares sospechosos, con anterioridad a laentrada del personal a dichas labores.

    En las minas de segunda y tercera categora se efectuar al menos otro reconocimientodurante el desarrollo de los trabajos.

    En las minas de cuarta categora, adems de los reconocimientos anteriores, se dispondrnmedidores continuos de gris al menos en el retorno de cada cuartel independientemente.

    Art. 93. Cuando como consecuencia de estas comprobaciones se observasen labores conacumulacin de ms del 2,50 por 100 de metano, se desalojar al personal.

    Art. 94. El oxgeno se determinar semanalmente en las labores de atmsferas ms enra-recidas y el contenido de monxido de carbono en el retorno general de la mina. En las minas conpeligro de fuego, estas medidas se realizarn diariamente.

    5.1. Minas de cuarta categora

    Art. 95. La explotacin de una mina, cuartel o capa de cuarta categora se realizar deacuerdo con las disposiciones internas de seguridad dictadas por el Director Facultativo y previa-mente aprobadas por la autoridad competente.

    Art. 96. En las minas o zonas clasificadas de cuarta categora existir un servicio encarga-do de la previsin y lucha contra los desprendimientos instantneos.

    Igualmente se dispondrn estaciones subterrneas de socorro convenientemente equipa-das.

    5.2. Minas con polvo explosivo

    Art. 97. En funcin de las caractersticas y composicin del polvo se establecern Instruc-ciones Tcnicas Complementarias para la determinacin .de la explosividad, la neutralizacin yproteccin frente a riesgo de explosin durante el arranque, la carga, el transporte, la manipulacin

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  • del mineral y en el disparo de explosivos se tomarn medidas para evitar la puesta en suspensino la acumulacin del polvo.

    5.3. Minas con propensin a fuegos

    Art. 98. Los trabajos en las minas propensas a fuegos debern realizarse segn las ins-trucciones tcnicas complementarias correspondientes.

    Art. 99. Se controlar diariamente el contenido de monxido de carbono en el retorno gene-ral de la mina, pudiendo ampliar estos controles en los casos de minas muy peligrosas a los retor-nos de los tajos o de las zonas, y exigir, si fuera necesario, la utilizacin de detectores continuosde monxido de carbono con registro de las medidas en el exterior de la mina.

    Art. 100. En las minas con propensin a fuegos, todo el personal de vigilancia estar debi-damente instruido sobre las inspecciones y medidas de precaucin para prevenir y combatir losfuegos.

    Con anterioridad al comienzo de los trabajos, despus de los das de parada, el personal devigilancia revisar la mina al objeto de detectar cualquier signo de fuego.

    Art. 101. Estas minas dispondrn de medios de lucha rpida contra el fuego, tales comolanzadores de espuma o extintores, adecuados.

    Art. 102. En el momento que el contenido en monxido de carbono alcance valores peli-grosos se desalojar al personal de los circuitos en que estas concentraciones sean alcanzadas.

    Si los mtodos de lucha directos no dieran resultado se proceder al aislamiento del fuegopor tabicacin.

    Art. 103. La reapertura de las zonas tabicadas a causa de fuegos o incendios slo podrrealizarse por personal experimentado bajo la direccin del Director Facultativo de la mina o per-sona por l designada.

    Se tendrn siempre preparados los materiales necesarios para volver a tabicar, si es preci-so.

    CAPTULO VI

    Trabajos especiales, prospecciones y sondeos

    Art. 104. Las minas que por las caractersticas de sus minerales o rocas encajantes seancapaces de constituir un peligro para la salud de su personal (tales como las que explotan mate-riales radiactivos, mercurio, etc.), debern ser objeto de especficas Instrucciones Tcnicas Com-plementaras.

    Art. 105. La creacin y aprovechamiento de cavernas para almacenamiento subterrneodebern contar con las debidas autorizaciones basadas en un estudio detalla do de las caracters-ticas geolgicas y geomtricas del emplazamiento, mantenindose dentro de un amplio margen deseguridad.

    La labor de excavacin se ajustar a lo dispuesto en este Reglamento.Art. 106. Los trabajos por disolucin y lixiviacin mediante la inyeccin de disolventes a tra-

    vs de sondeos, as como la gasificacin subterrnea, precisarn aprobacin previa.Peridicamente, de acuerdo con el ritmo de crecimiento de las cavidades, se efectuar un

    reconocimiento detallado de las mismas mediante tcnicas apropiadas, con objeto de controlar suevolucin.

    Art. 107. Antes de iniciar cualquier trabajo e investigacin de un recurso geotrmico se pre-cisar autorizacin mediante la aprobacin previa M proyecto correspondiente.

    Durante las operaciones de captacin M recurso, el pozo estar dotado con el equipo ymateriales necesarios para prevenir erupciones. Se protegern adecuadamente los acuferos atra-vesados y la formacin que contenga el recurso geotrmico.

    S el fluido geotrmico explotado es vapor de alta entalpa, o cualquier otro fluido de alta tem-peratura, se tomarn las medidas complementarias pertinentes. Peridicamente se efectuarn

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  • reconocimientos de presin y temperatura en el fondo del pozo, dando cuenta de los resultadosobtenidos a la autoridad competente.

    Art. 108. Los trabajos de prospeccin y explotacin de aguas subterrneas, mineras ymineromedicinales precisarn aprobacin previa.

    Peridicamente se efectuar un reconocimiento detallado de los mismos con objeto de con-trolar su evolucin para evitar su agotamiento o sobreexplotacin.

    Art. 109. El Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero, modifica el artculo 109 del RealDecreto 863/1985,de 2 de abril. El texto integro de la vigente disposicin se recoge al final de estapublicacin.

    CAPTULO VII

    Trabajos a cielo abierto

    Art. 110. Las explotaciones mineras a cielo abierto, cualquiera que sea la sustancia explo-tada, as como todas las excavaciones que se realicen de acuerdo con la tcnica minera y lasescombreras, se regirn por lo establecido en el presente captulo.

    Art. 111. Con anterioridad al comienzo de un nuevo trabajo a cielo abierto de cualquier cla-se, o al reanudarse la actividad en un trabajo a cielo abierto, los explotadores debern obtener ladebida autorizacin.

    Para ello debern presentar un proyecto completo del trabajo o explotacin que se pretenderealizar, detallando su finalidad, sistema de explotacin o trabajo y medios a emplear, as como lasmedidas de seguridad previstas para evitar daos a personas, bienes y al medio ambiente.

    Cualquier modificacin fundamental que altere el contenido del proyecto citado contar,igualmente, con la aprobacin debida.

    El desarrollo del proyecto se realizar en los planes anuales de labores.Art. 112. En toda explotacin en actividad existirn al menos los siguientes planos o cro-

    quis, adems de lo exigido en los artculos 8. y 15:

    Topogrfico. Generales de labores. General de red elctrica. General de comunicaciones. General de red de aguas en el caso de que hubiere. General de transporte.

    Un ejemplar de cada plano deber estar disponible en la oficina de explotacin. Se llevarnlos registros de control que se exijan en cada momento.

    Art. 113. Toda explotacin a ciclo abierto estar debidamente sealizada o cercada paraevitar que personas ajenas accedan a los trabajos.

    Los trabajos a cielo abierto tendrn los accesos a las labores en buenas condiciones deseguridad, teniendo en cuenta sus correspondientes inclinaciones.

    Art. 114. Se establecer un control de nivel fretico en los sitios donde el agua pueda afec-tar al talud de la excavacin.

    Art. 115. La anchura de los bancos de trabajo deber ser suficiente para la correcta manio-brabilidad de la maquinaria utilizada.

    Art. 116. En la construccin y mantenimiento de las pistas se tendr en cuenta sus carac-tersticas especficas, tales como longitud, pendiente, anchura de las curvas, equipo empleadopara el transporte e intensidad de circulacin.

    El trfico por las pistas estar debidamente sealizado.Se tomarn medidas par reducir al mnimo la produccin de polvo.Art. 117. La utilizacin y puesta en servicio de la maquinaria estarn debidamente autori-

    zadas.Todo operador de maquinaria mvil estar en posesin del correspondiente certificado de

    aptitud.18

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  • Una Disposicin Interna de Seguridad regular las inspecciones peridicas de la maquina-ria.

    El operador de cualquier maquinaria avisar con seales a las personas que trabajan en suproximidad antes de cualquier maniobra.

    CAPITULO VIII

    Escombreras

    Art. 118. Las escombreras, los depsitos de residuos, balsas y diques de estriles, cual-quiera que fuese su procedencia, se establecern de acuerdo con un proyecto debidamente apro-bado que considere su estabilidad temporal y definitiva.

    El posible recrecimiento se llevar a cabo de acuerdo con un programa previamente esta-blecido y debidamente autorizado.

    En la redaccin del proyecto se tendrn en cuenta la resistencia el terreno, el vertido deescombreras, los materiales empleados, el ngulo del talud, el drenaje natural o artificial, los movi-mientos ssmicos o cualquier otra circunstancia determinante.

    Art. 119. Durante la ejecucin y mantenimiento de la escombrera se efectuar el segui-miento y control que se establezca para verificar los parmetros del proyecto.

    CAPITULO IX

    Electricidad

    Art. 120. Mediante Instrucciones Tcnicas Complementarias se establecern las condicio-nes tcnicas exigibles en relacin con el Proyecto, Montaje, Explotacin, Mantenimiento e Inspec-cin de instalaciones elctricas en orden a evitar:

    El riesgo de electrocucin e incendio en cualquier caso, y muy en particular en trabajossubterrneos.

    El riesgo de explosin en caso de atmsferas explosivas por gases o polvos.

    Art. 121. Las disposiciones tomadas para el cumplimiento de las condiciones mencionadasen el artculo anterior se demostrarn de forma explcita en los datos, documentos tcnicos, pla-nos, proyectos, montajes, puestas en servicio, mantenimiento e inspecciones establecidos en elpresente Reglamento.

    Art. 122. De igual modo se fijarn por medio de Instrucciones Tcnicas Complementariaslos grados y modos de proteccin constructivos de los equipos elctricos, en orden a cumplir losprincipios anteriormente enunciados, especificando en particular cuanto establece con carctergeneral el captulo de certificaciones y homologaciones.

    Asimismo, estas Instrucciones fijarn qu grados y modos de proteccin son utilizablessegn el tipo de labor y sus condiciones de humedad, polvo y riesgo de electrocucin, incendio yexplosin.

    Art. 123. Los proyectos prestarn atencin particular a los fenmenos de calentamiento,riesgos de cortocircuitos y fallos de aislamiento y a los medios de deteccin y supresin de estosfenmenos tanto de diseo como constructivos.

    Art. 124. En general es obligatorio el corte de tensin en caso de que el nivel de metanorebase el 1,5 por 100, con la excepcin de la lmpara de casco y de los medios de medida, con-trol y comunicacin realizados en seguridad intrnseca. Una Instruccin Tcnica Complementara,fijar las condiciones en que podr modificarse este lmite segn la labor y la modalidad de detec-cin del gris.

    Art. 125. Todo material y equipo elctrico para instalaciones en atmsferas potencialmenteexplosivas y adems los cables elctricos y sus accesorios, herramientas porttiles, luminarias defrentes, dispositivos de control de aislamiento y equipos utilizados en la pega elctrica debernestar homologados.

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  • Art. 126. El Director Facultativo nombrar un Responsable del Mantenimiento Elctrico,cuya categora tcnica estar en consonancia con la importancia de la instalacin. Dicho nombra-miento debe ser comunicado a la autoridad minera competente y autorizado por sta.

    CAPITULO X

    Explosivos

    Art. 127. Las empresas consumidoras habituales de explosivos constarn de Dis-posiciones Internas de Seguridad, que regulen de forma concreta los detalles de aplicacin de pre-sente Reglamento.

    Art. 128. Se prohbe el empleo de explosivos, detonadores y artificios de toda clase, nece-sarios para provocar la explosin, que no hayan sido homologados. En dicha homologacin cons-tar el mbito de su uso.

    Art. 129. El transporte de explosivos que se realice dentro del recinto de la empresa seregular de acuerdo con las Disposiciones Internas de Seguridad.

    Art. 130. Los vehculos que transporten explosivos no podrn cargar simultneamentedetonadores, cebos u otros artificios, ni tampoco simultanear otro tipo de carga.

    Se podr autorizar el transporte conjunto de artificios y explosivos, en las condiciones y conlas limitaciones que se establezcan.

    Art. 131. El transporte de los explosivos dentro de las explotaciones se har por personasdebidamente autorizadas.

    10.1. Almacenamiento

    Art. 132. Se entender por depsito de explosivos el lugar destinado al almacenamiento delas materias explosivas y sus accesorios, con todos los elementos muebles e inmuebles que loconstituyan.

    En cada depsito podr haber uno o varios polvorines.El polvorn ser un local de almacenamiento sin compartimientos ni divisiones, cuyas nicas

    aberturas al exterior sean la puerta de entrada y los conductos de ventilacin. Su construccin serealiza segn la Reglamentacin vigente y la Instruccin Tcnica Complementaria correspondien-te y de acuerdo con un proyecto aprobado.

    Los detonadores se almacenarn en nichos diferentes a los que contengan explosivos indus-triales y no se podr sobrepasar la cantidad de diez detonadores por cada kilo de explosivo alma-cenado, sin autorizacin expresa.

    Art. 133. Dentro del recinto de un depsito queda terminantemente prohibido fumar, portarelementos productores de llama desnuda, altas temperaturas y sustancias que puedan inflamarse,lo que se recordar con carteles bien visibles.

    Art. 134. Los depsitos subterrneos que comuniquen con labores mineras se instalarnen lugares aislados que no sirvan de paso para otra actividad distinta al abastecimiento de mate-rias explosivas y estarn ubicados de forma que en caso de explosin o incendio los humos nosean arrastrados a las labores por la corriente de ventilacin.

    Art. 135. El movimiento de explosivos en los depsitos habr de ser realizado por perso-nas autorizadas y especialmente instruidas por las empresas.

    La persona responsable del movimiento de explosivos en los depsitos no podr entregar-los en ningn caso ms que mediante recibo y a las personas autorizadas.

    Es preceptivo el uso de un libro-registro que se llevar al da, con entradas, salidas y exis-tencias.

    Art. 136. Las sustancias explosivas que hayan de almacenarse en las proximidades de losfrentes o tajos de las explotaciones subterrneas se almacenarn hasta el momento de su empleoen cofres o arcas que servirn tambin para almacenar los sobrantes o el explosivo destinado a lapega cuando no haya podido efectuarse la carga de la misma.

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  • 10.2. Utilizacin

    Art. 137. Slo estarn capacitadas para el manejo y uso de explosivos las personas espe-cialmente designadas por la Direccin Facultativa, las cuales debern superar un examen de apti-tud ante la autoridad competente.

    Art. 138. No podr realizarse simultneamente la carga de barrenos y la perforacin, salvoautorizacin expresa.

    Art. 139. Si en el transcurso de la perforacin de un barreno se detectan cavidades, fisuraso grietas, quedar terminantemente prohibida la carga a granel el mismo, salvo que se adopten lasmedidas necesarias que eviten la acumulacin de explosivos fuera del barreno.

    Art. 140. Queda prohibido:

    Cortar cartuchos, salvo que, a propuesta razonada de la Direccin Facultativa de los tra-bajos, se autorice para usos limitados y concretamente definidos. Una Disposicin Interna de Segu-ridad fijar estas condiciones.

    Introducir los cartuchos con violencia o aplastarlos fuertemente con el atacador. Deshacer los cartuchos o quitarles su envoltura, excepto cuando esto sea preciso para

    la colocacin el detonador, o si utilizasen mquinas, previamente autorizadas, que destruyan dichaenvoltura.

    Art. 141. Cuando en casos excepcionales se precise la descarga de un barreno, esta ope-racin deber hacerse por personal especialmente adiestrado y bajo la vigilancia de la personadesignada por la Direccin Facultativa.

    Art. 142. En los trabajos subterrneos, las pegas se darn ordinariamente a horas prees-tablecidas, salvo autorizacin expresa de la autoridad competente.

    Art. 143. El responsable de la pega comprobar que estn bajo vigilancia o debidamentesealizados todos los accesos al lugar en que se va a producir la explosin; igualmente debe pro-hibir el retorno al frente despus de la misma hasta que se hayan disipado los humos producidos.

    El frente debe ser reconocido por un vigilante o persona autorizada, con anterioridad a lareanudacin de los trabajos, para cerciorarse de que no existe riesgo.

    Art. 144. Sin autorizacin previa queda prohibido el uso de echa ordinaria para dispararms de seis barrenos en cada pega.

    Art. 145. Cuando se trate de pega elctrica, deber hacerse uso de explosores con capa-cidad suficiente y tipo homologado. En casos muy especiales, con autorizacin expresa, podrnutilizarse para la pega elctrica otras fuentes de energa.

    Art. 146. En trabajos subterrneos, cuando se utilice pega elctrica y exista otra conduc-cin de energa que por su proximidad pueda afectar a la lnea de fuego, una Instruccin TcnicaComplementara regular las condiciones de instalacin y disparo.

    Art. 147. Los detonadores elctricos se conectarn en serie; otros tipos de conexin ten-drn que estar previamente autorizados.

    Art. 148. Se denominan barrenos fallidos aquellos que conserven en su interior, despusde la voladura, restos de explosivo.

    Los barrenos fallidos sern debidamente sealizados, siendo obligatorio para el responsa-ble de la labor el ponerlo en conocimiento de su jefe inmediato. Slo en casos especiales podrndescebarse o descargarse barrenos fallidos.

    Las Instrucciones Tcnicas Complementarias que completen este Reglamento detallarn lasoperaciones de eliminacin de los barrenos fallidos.

    Art. 149. Se prohbe terminantemente recargar fondos de barreno, reprofundizar los barre-nos fallidos y utilizar fondos de barrenos para continuar la perforacin.

    10.3. Voladuras especiales

    Art. 150. Quedan incluidas en este captulo las grandes voladuras, las que se realicen bajopresin de agua, las que tengan por finalidad la excavacin de un terreno rocoso sin previa ope-racin de desmonte o descubierta, la demolicin de edificios u otras construcciones que requieranestudios detallados, y las .prximas a ncleos habitados o a otras construcciones de servicio pbli-co cualquiera que sea la cantidad de explosivo a manejar.

    21

    SMI

  • Art. 151. Las voladuras especiales, adems de cumplir las condiciones de carcter gene-ral para toda clase de trabajos en que se utilicen explosivos, debern contar con autorizacin, pre-via aprobacin de un proyecto. Podrn aceptarse proyectos tipo en las condiciones indicadas eneste Reglamento Bsico.

    10.4. Disposiciones especiales para trabajos con gases o polvos inflamables o explosivos

    Art. 152. Queda prohibido terminantemente el empleo de mechas para la pega de barrenos.

    Art. 153. No se cargar ningn barreno hasta que se haya reconocido cuidadosamente lalabor, comprobando que el contenido en gris est dentro de los lmites permitidos.

    Art. 154. No podrn emplearse explosivos y artificios que no hayan sido previamentehomologados y clasificados para estas labores.

    Art. 155. No se permitir depositar en un mismo cofre o arca explosivos de diferente tipo.

    Art. 156. Se clasificarn los cuarteles, minas y trabajos en los que sea posible la existen-cia de gases, polvos u otras sustancias explosivas o inflamables, teniendo en cuenta su peligrosi-dad en relacin con el uso de explosivos.

    Art. 157. Las Instrucciones Tcnicas Complementarias correspondientes detallarn lasdiferentes modalidades de disparo, as como las condiciones de utilizacin de los diferentes tiposde explosivos y artificios, en funcin de la clasificacin de las labores.

    CAPTULO XI

    Establecimientos de beneficio de minerales

    Art. 158. Las disposiciones de este captulo son de aplicacin a las siguientes instalaciones:

    Instalaciones de quebrantado, clasificacin y concentracin de minerales, rocas o resi-duos minerales.

    Plantas de secado, calcinacin, aglomeracin y sintetizacin.

    Instalaciones de vertido, cargue, almacenamiento y tratamiento de minerales, rocas oresiduos industriales y urbanos.

    Plantas de destilacin, gasificacin o licuefaccin de carbones, o productos bituminosos.

    Recuperacin de minerales disueltos.

    Aprovechamiento de escombreras y residuos minerales.

    Art. 159. Los suelos, pisos, escaleras de que puedan constar en los edificios debern rea-lizarse de acuerdo con las disposiciones de seguridad vigentes en esta materia.

    Art. 160. En todas las plantas deber existir un plan de lucha contra incendios. Todas lasfosas, canales, cubas, etc., estarn suficientemente sealizadas y protegidas para evitar el peligrode cada al personal.

    Art. 161. En las mquinas que tengan elementos en movimiento, se protegern con lasdefensas apropiadas.

    Art. 162. En las instalaciones con desprendimientos de polvo, gases nocivos o cualquierotra emanacin molesta, se aplicarn, de acuerdo con la legislacin vigente, los medios oportunospara neutralizar tales desprendimientos.

    Art. 163. Toda instalacin de vertido de residuos deber ser previamente aprobada y estre-chamente vigilada para evitar la contaminacin ambiental.

    Art. 164. Las plantas de tratamiento de residuos urbanos se sometern a limpiezas peri-dicas y se establecern las medidas profilcticas necesarias para proteger la salud del personal.

    Queda prohibido tomar alimentos dentro del recinto de trabajo.22

    SMI

  • CAPTULO XII

    Certificaciones y homologaciones

    Art. 165. En las Instrucciones Tcnicas Complementarias se establecern los equipos ymateriales que en cada caso debern ser certificados u homologados, as como sus Normas tc-nicas de obligado cumplimiento.

    Las Instrucciones Tcnicas Complementarias referentes a este captulo sern de aplicacinen todo el territorio nacional.

    Art. 166. Todo equipo o material que requiera el cumplimiento de una Norma determinadadeber ir acompaado de los requisitos que a continuacin se enumeran:

    1. Para equipos o materiales en instalaciones en general:

    a) Certificado de conformidad a la Norma exigida en la Instruccin Tcnica Complementaria.b) El equipo o material a utilizar llevar una marca indeleble de conformidad a la Norma,

    junto con la identificacin del fabricante, tipo y nmero de fabricacin.La Autoridad competente comprobar este extremo en el trmite de puesta en servicio de la

    instalacin, constatando la coincidencia con los certificados.Si la forma y/o tamao del material impidiera la realizacin de la marca, se podrn exigir las

    comprobaciones que se estimen pertinentes.

    2. Para equipos o materiales de instalaciones en minas que requieran homologacin:

    a) y b) Certificados y marcas anlogos a los citados en el apartado anterior. Adems,c) Homologacin del modelo-tipo en la cual se autoriza el modelo-tipo indicado para su uso

    en condiciones anlogas a las que se propone en el proyecto.d) Certificado del fabricante del material o equipo en el que haga constar que el mismo,

    identificado por su nmero de fabricacin, indeleblemente inscrito en l, se ajusta en todos losdetalles, constructivos al modelo-tipo homologado.

    CAPTULO XIII

    Suspensin y abandono de labores

    Art. 167. El concesionario o explotador de una mina que se proponga abandonar su labo-reo total o parcialmente solicitar del rgano competente la preceptiva autorizacin, estando obli-gado a tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la seguridad de personas y bienes.

    Asimismo estar obligado a tomar las precauciones adecuadas en el caso de que el aban-dono pueda afectar desfavorablemente a las explotaciones colindantes o al entorno.

    CAPTULO XIV

    Competencia administrativa

    Art. 168. De acuerdo con la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y Leyes orgnicas queregulan los Estatutos de Autonoma, incumbe al Ministerio de Industria y Energa o al rgano Auto-nmico correspondiente, en aquellas Comunidades en que se haya transferido la competencia enmateria de minas, las funciones de inspeccin y vigilancia en lo relativo a previsin de accidentesy enfermedades profesionales al anlisis de las causas del accidente y a plantear las conclusionespertinentes, el cumplimiento del presente Reglamento, as como la estricta observancia de las nor-mas de seguridad e higiene en el trabajo en las explotaciones mineras de cualquier orden y encuantos trabajos regulados por la citada Ley que exijan la aplicacin de la tcnica minera.

    En los supuestos en los que, como consecuencia de las actuaciones administrativas deriva-das de la puesta en prctica de este Reglamento, la Autoridad competente tuviese conocimiento

    23

    SMI

  • de hechos que pudieran producir efectos en el mbito normativo laboral y de Seguridad Social,dar traslado de las actuaciones practicadas a la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social.

    CAPTULO XV

    Sanciones

    Art. 169. La infraccin de los preceptos de este Reglamento ser sancionada con multasen cuanta, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin vigente.

    Lo anterior ser de aplicacin en las Comunidades Autnomas que carezcan de competen-cia legislativa en materia minera.

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    SMI

  • INSTRUCCIONES TCNICAS COMPLEMENTARIAS

    NDICE

    Captulo II. Disposiciones generales

    ITC02.0.01 Directores Facultativos.02.2.01 Reparacin de material certificado u homologado.

    Captulo III. Medidas de salvamento

    ITC03.1.01 Medidas de salvamento.03.2.01 Estaciones de salvamento.

    Captulo IV. Labores subterrneas

    ITC04.1.01 Clasificacin.04.1.03 Clasificacin de las minas de carbn por su propensin a fuegos.04.2.01 Accesos a trabajos subterrneos.04.2.02 Labores subterrneas. Pozos.04.3.01 Labores subterrneas. Mquinas de Extraccin.04.3.02 Labores subterrneas. Jaulas y skips.04.4.01 Cables.04.5.01 Labores subterrneas. Circulacin por pozos.04.5.02 Labores subterrneas. Conservacin de las instalaciones de extraccin.04.5.03 Transporte y circulacin de personal por planos inclinados.04.5.04 Vehculos automotores.04.5.05 Transporte de personal en cintas.04.5.06 Transporte de personal en trenes arrastrados por locomotoras.04.5.07 Transporte de personal por cable tractor areo.04.6.01 Proyectos, planos y registros.04.6.02 Seguridad del personal.04.6.03 Precauciones contra incendios.04.6.04 Profundizacin de pozos.04.6.05 Sostenimiento de obras.04.7.01 Circulacin de la corriente de aire.04.7.02 Concentraciones limites de gases, temperatura, humedad, clima.

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    SMI

  • 04.7.03 Conduccin de la corriente de aire: ventiladores principales y puertas.04.7.04 Inspeccin y vigilancia: aforos, planos y libros de ventilacin.04.7.05 Ventilacin y Desage. Temperatura y humedad.04.8.01 Condiciones ambientales lucha contra el polvo.

    Captulo V. Especificacin para minas subterrneas de carbn y labores con riesgo deexplosin

    ITC05.0.01 Circulacin de la corriente de aire.05.0.02 Contenidos lmites de metano en la corriente de aire.05.0.03 Labores subterrneas. Ventilacin y desage. Minas con gris u otros gases inflama-

    bles. Ventilacin secundaria.05.0.04 Conduccin de la corriente de aire: ventiladores principales.05.0.05 Inspeccin y vigilancia: gasometra. Aforos y libros de ventilacin.05.3.01 Explotacin de minas de carbn con propensin a fuegos.

    Captulo VI. Trabajos especiales, proyecciones y sondeos

    ITC06.0.01 Prescripciones generales.06.0.02 Trabajos ssmicos.06.0.03 Ejecucin de sondeos con torre.06.0.04 Almacenamientos subterrneos.06.0.05 Explotaciones por disolucin y lixiviacin.06.0.06 Aprovechamiento de recursos geotrmicos.06.0.07 Seguridad en la prospeccin y explotacin de aguas subterrneas.

    Captulo VII. Trabajos a ciclo abierto

    ITC07.1.01 Seguridad del personal.07.1.02 Proyecto de explotacin.07.1.03 Desarrollo de las labores.07.1.04 Condiciones ambientales: Lucha contra el polvo.

    Captulo IX. Electricidad

    ITC09.0.01 Terminologa.09.0.02 Instalaciones de interior. Prescripciones generales.09.0.03 Instalaciones de interior. Especificaciones constructivas y de empleo de material elc-

    trico o susceptible de generar electricidad esttica.09.0.04 Instalaciones de interior. Canalizaciones.09.0.05 Instalaciones de interior. Subestaciones de transformacin.09.0.06 Instalaciones de interior. Traccin elctrica por hilo de contacto.09.0.07 Instalaciones donde se fabrican, manipulan o almacenan sustancias explosivas.09.0.08 Sala de carga de bateras.09.0.09 Tneles, alcantarillado y depsitos subterrneos.09.0.10 Personal de montaje. Explotacin y mantenimiento.09.0.11 Ensayos y medidas con instrumentacin elctrica.

    26

    SMI

  • 09.0.12 Instalaciones elctricas en minas a cielo abierto. Prescripciones generales.09.0.13 Electricidad. Talleres de reparaciones de material elctrico para trabajos de atmsfera

    potencialmente explosiva.09.0.14 Electricidad. Plataformas de hidrocarburos.09.0.15 Electricidad. Instalaciones de interior. Alumbrado.09.0.17 Electricidad. Instalaciones de interior. Montaje, explotacin y mantenimiento.09.0.18 Electricidad. Instalaciones de interior. Comunicacin y sealizacin.

    Captulo X. Explosivos

    ITC10.0.01 Explosivos. Normas generales.10.0.02 Explosivos. Transportes interiores.10.1.01 Explosivos. Almacenamiento.10.2.01 Explosivos. Utilizacin.10.2.02 Explosivos. Disparo con explosivo a horarios no preestablecidos en minas subte-

    rrneas de carbn y labores con riesgo de explosin.10.3.01 (R) Explosivos. Voladuras especiales.10.4.01 Explosivos. Disposiciones especiales para trabajos con gases o polvos inflamables

    o explosivos.

    Captulo XII. Certificaciones de conformidad

    ITC12.0.01 Certificaciones de conformidad.12.0 02 Normas tcnicas de obligado cumplimiento.

    Captulo XIII. Suspensin y abandono de labores

    ITC13.0.01 Abandono de labores.

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    SMI

  • 29

    SMI

    DISPOSICIONES GENERALES

    Directores FacultativosITC 02.0.01

    NDICE

    0. Prembulo.

    1. Actividades sujetas a Direccin Facultativa.

    1.1. mbito.1.2. Unidad de Explotacin.1.3. Titulacin y competencias.

    1.3.1. Ingenieros e Ingenieros Tcnicos de Minas.1.3.2. Regulacin de las Direcciones Facultativas.1.3.3. Unidad de Direccin.1.3.4. Actuacin Administrativa.

    2. Nombramiento y sustitucin de Directores Facultativos.

    2.1. Nombramiento.2.2. Sustitucin.

    3. Derechos y responsabilidades.

    3.1. Derechos.3.2. Responsabilidades.

    3.2.1. Seguridad.3.2.2. Registro del personal.3.2.3. Organigrama el Personal Tcnico.

    3.3. Disposiciones internas de seguridad.

    4. Suspensin de funciones.

    5. Trabajos realizados por contratistas.

    MINISTERIO DEINDUSTRIA Y

    ENERGADIRECTORES FACULTATIVOS

    ITCMIE

    S.M. 02.0.01

  • 0. Prembulo

    Esta instruccin tcnica tiene por objeto regular las funciones atribuidas a los DirectoresFacultativos por el Reglamento General de Normas Bsicas de Seguridad Minera.

    La Direccin Facultativa se desempear con una asidua inspeccin y vigilancia y se halla-r investida de todas las atribuciones directivas indispensables para el normal desarrollo de susfunciones, en particular las relativas al cumplimiento del Reglamento citado, las instrucciones tc-nicas complementarias y las disposiciones internas de seguridad.

    1. Actividades sujetas a Direccin Facultativa

    1.1. mbito

    Todas las actividades incluidas en el Reglamento General de Normas Bsicas de SeguridadMinera tendrn un Director Facultativo responsable con titulacin exigida por la Ley, como se dis-pone en los artculos 3 al 7 del citado Reglamento.

    1.2. Unidad de explotacin

    Se entiende por unidad de explotacin, a los efectos de esta instruccin tcnica comple-mentaria, al conjunto de los Centros de trabajo ubicados en una misma cuenca, pertenecientes aun mismo explotador, y cuyo laboreo conjunto haya sido definido por la autoridad minera.

    Los Centros de trabajo podrn ser independientes a los efectos de presentacin de los pla-nes de labores.

    1.3. Titulacin y competencias

    1.3.1. Ingenieros de Minas o Ingenieros Tcnicos de Minas

    La Direccin Facultativa en las actividades recogidas en el mbito del Reglamento Generalde Normas Bsicas de Seguridad Minera ser desarrollada por Ingenieros de Minas, IngenierosTcnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas (artculo 117 de la Ley de Minas) enfuncin de sus respectivas atribuciones profesionales.

    1.3.2. Regulacin de las Direcciones Facultativas

    A efectos de que se dedique el tiempo mnimo que demanda la seguridad se fijan las siguien-tes limitaciones:

    a) El nmero mximo de personas que tendr a sus rdenes un Director Facultativo cuan-do dirija una sola unidad de explotacin ser 400 en labores subterrneas en general o a cieloabierto. Esta cifra se reducir a 250 en minas de tercera o cuarta categora, minas clasificadas conpolvos explosivos o de carbn con propensin a fuegos.

    b) Cuando la Direccin Facultativa afecte a distintas unidades de explotacin la suma de laspersonas que trabajan en ellas no superarn el 40 por 100, de las cifras citadas con anterioridad.

    c) Cada unidad de explotacin con plantilla superior a 50 trabajadores o 1.000 KW depotencia instalada en mquinas mviles o semimviles debe estar bajo la direccin de un DirectorFacultativo con plena disponibilidad.

    d) El nmero de unidades de explotacin, cualquiera que sea su naturaleza, a cargo de unmismo Director Facultativo, no ser superior a cuatro, ubicadas en un crculo de 100 kilmetros deradio.

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    SMI

  • 1.3.3. Unidad de direccin

    Teniendo en cuenta el principio de unidad de direccin, en aquellas unidades, de explotacinque, sobrepasando el mximo de personal admisible, sean indivisibles en sus servicios funda-mentales, como pueden ser la extraccin, ventilacin, desage, transporte, rellenos, etc., la Direc-cin Facultativa podr ser asumida por un slo Ingeniero de Minas o Ingeniero Tcnico de Minas,previa aprobacin de la autoridad minera.

    En este caso, el Director Facultativo deber estar asistido, para el debido control de los tra-bajos, por tantos Ingenieros como sean necesarios, en relacin al mximo de personas sealadasen los apartados anteriores.

    Estos Ingenieros respondern directamente de sus cometidos, dentro del servicio que lesfuese asignado y aceptados por el interesado. De estos nombramientos se dar cuenta a la auto-ridad minera para que sean efectivos.

    1.3.4. Actuacin administrativa

    La autoridad minera competente podr, en circunstancias especiales, modificar las limitacio-nes previstas en los apartados anteriores mediante resolucin debidamente motivada y razonada.

    La dedicacin de los Directores Facultativos, responsables del cumplimiento del Reglamen-to General de Normas Bsicas de Seguridad Minera, en actividades no extractivas, permisos deexploracin, de investigacin, etc., sern fijados por la autoridad minera.

    La autoridad minera determinar el nmero mximo de canteras que pueden estar a cargode un mismo Director Facultativo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las explo-taciones. En ningn caso se sobrepasar el mximo de 10 canteras.

    2. Nombramiento y sustitucin de Directores Facultativos

    2.1. Nombramiento

    El explotador tiene la obligacin de comunicar a la autoridad minera competente el nombre,titulacin y residencia del Director Facultativo, y la aceptacin del interesado.

    Dicha autoridad podr aceptar o rechazar razonadamente la propuesta. En caso de acepta-cin inscribir al Director Facultativo en un Registro.

    No se proceder a la apertura de una unidad de explotacin sin tener con anterioridad acep-tado por la autoridad minera el nombramiento de Director Facultativo.

    2.2. Sustitucin

    La sustitucin del Director Facultativo por parte del explotador se comunicar a la autoridadminera con quince das de antelacin, acompaando esta comunicacin con la propuesta de nom-bramiento del sustituto.

    Si la baja del Director Facultativo fuera por causa de fuerza mayor deber hacerse esta ges-tin ante la autoridad minera en el plazo de un mes. S un Director Facultativo renuncia a su pues-to deber comunicarlo, por escrito, con quince das de antelacin, a la autoridad minera y al explo-tador. Dentro de ese plazo el explotador deber comunicar a la autoridad minera el nombramientode nuevo Director Facultativo.

    La falta de Director Facultativo ser motivo de incoar un expediente sancionador cuandoexista negligencia en el cumplimiento de esta normativa.

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    SMI

  • 32

    SMI

    3. Derechos y responsabilidades

    3.1. Derechos

    El explotador est obligado a disponer los medios necesarios para que el Director Facultati-vo pueda realizar su trabajo de acuerdo con el Reglamento General de Normas Bsicas de Segu-ridad Minera y las instrucciones tcnicas complementarias.

    Cuando el director Facultativo encuentre dificultades para desarrollar su trabajo y ello afec-te al cumplimiento de las normas legales antes citadas, lo comunicar a la autoridad minera, queadoptar las medidas adecuadas.

    3.2. Responsabilidades

    3.2.1. Seguridad

    Los Directores Facultativos y su personal subalterno son responsables de velar por el cum-plimiento del Reglamento General de Normas Bsicas y Seguridad Minera, de las instruccionestcnicas complementarias y de las disposiciones internas de seguridad.

    3.2.2. Registro del personal

    En toda unidad de explotacin en actividad existir, bajo la responsabilidad del DirectorFacultativo, un registro en el que se inscribirn todas las personas que trabajen en la misma, don-de se har constar al menos nombre, edad, sexo, estado, naturaleza, vecindad, cargo que des-empea y fecha de ingreso y cese en el servicio de la explotacin.

    Este registro estar a disposicin de la autoridad minera y personas legalmente autorizadas.En cada unidad de explotacin se llevar, adems, un listado diario de los obreros que tra-

    bajan tanto en el interior como en el exterior.

    3.2.3. Organigrama del personal tcnico

    Los Directores Facultativos mantendrn al da un organigrama de la plantilla de personal tc-nico, titulado o no titulado, que est a sus rdenes, especificando las atribuciones y responsabili-dades de cada persona.

    3.3. Disposiciones internas de seguridad

    Los Directores Facultativos tienen la facultad de establecer las disposiciones internas deseguridad previstas en el Reglamento General de Normas Bsicas de Seguridad Minera y en lasinstrucciones tcnicas complementarias que afecten a su unidad de explotacin.

    Estas disposiciones internas de seguridad debern ser aprobadas por la autoridad minera.Todo ello sin perjuicio de las rdenes y consignas que el Director Facultativo o sus mandos

    subalternos crean convenientes dar al personal a su cargo para su ejecucin inmediata en mate-ria de seguridad.

    4. Suspensin de funciones

    Las ausencias reiteradas e injustificadas del Director Facultativo en las visitas de los Inge-nieros Actuarios, o la dejacin de sus funciones en el cumplimiento del Reglamento General deNormas Bsicas de Seguridad Minera y de las instrucciones tcnicas complementaras, podrdeterminar la suspensin de sus funciones en la Direccin Facultativa por la autoridad minera. De

  • 33

    SMI

    esta decisin se dar cuenta al explotador con un mes de antelacin, al objeto de que sea suplidareglamentariamente.

    La resolucin acordando la suspensin temporal o baja definitiva podr ser recurrida tam-bin en va administrativa.

    5. Trabajos realizados Por contratistas

    Cuando se efecten trabajos por un contratista ajeno a la plantilla de la explotacin, el con-trato suscrito entre ambas partes deber concretar si se designa un nuevo Director Facultativo paraestos trabajos contratados o, por el contrario, quedan bajo la autoridad del Director Facultativo dela mina.

    En este segundo caso el contratista designar la persona adecuada que, bajo la de-pendencia del Director Facultativo de la mina, dirigir los trabajos y se comprometer al cumpli-miento de todas las disposiciones legales de seguridad, de carcter general y particular, as comode cualquier orden que, en esta materia, reciba del Director Facultativo.

    La organizacin adoptada se someter a la autoridad minera.

  • 35

    SMI

    DISPOSICIONES GENERALES

    Reparacin de material certificado u homologadoITC 02.2.01

    NDICE

    1. Objeto.

    2. Tipos de reparacin.

    3. Actuaciones.

    3.1. En la reparacin por sustitucin.3.2. En la reparacin por reconstruccin.3.3. En la reparacin con modificacin.

    4. Talleres de reparacin de equipos certificados u homologados.

    MINISTERIO DEINDUSTRIA Y

    ENERGA

    REPARACIN DE MATERIAL CERTIFICADOU HOMOLOGADO

    ITCMIE

    S.M. 02.2.01

  • 1. Objeto

    La presente 11V desarrolla el artculo 14 del Reglamento General de Normas Bsicas deSeguridad Minera y afecta exclusivamente a las partes o elementos que han sido objeto de certifi-cacin o de homologacin.

    2. Tipos de reparacin

    Reparacin por sustitucin.Reparacin realizada cambiando las piezas averiadas por repuestos originales o equivalen-

    tes montados siguiendo las indicaciones de mantenimiento del fabricante (apartados 3.1.2 y 6 dela ITC 12.0.01).

    Repuesto equivalente: Repuesto de iguales parmetros tcnicos que el original.Reparacin por reconstruccin.Reparacin realizada actuando en los componentes de un equipo averiado para lograr las

    caractersticas iniciales.Reparacin con modificacin.Reparacin realizada sobre un equipo averiado modificando las caractersticas del prototipo.

    Ejemplos:

    Reparacin por sustitucin: Cambio de una entrada (le cable en una envolvente antidefla-grante, cambio de los retenes en un estemple hidrulico, rebobinado de un motor antideflagrante,cambio de un faro en una locomotora, cambio de una bombilla fundida en el foco de la lmpara decasco, etc.

    Reparacin por reconstruccin: Soldar una grieta en la envolvente metlica de un equipoantideflagrante, ajuste del mecanismo de una puerta de apertura rpida de un cofre de tajo, ajus-te de los ndices de actuacin de un rel de vigilancia, desdoblar un bastidor, soldar un amarre decable para transporte de personal, recomposicin del laberinto de un motor antideflagrante, etc.

    Reparacin con modificacin: Rebaje en la camisa de un estemple hidrulico, modificacinde los componentes internos de un cofre de tajo, cambio del tipo de bobinado de un motor antide-flagrante, ejecucin por mecanizado del acoplamiento de una entrada de cable en una envolventeantideflagrante, cambio de la vlvula limitadora de presin de un elemento de sostenimiento porotra diferente a la del prototipo, intercambios de focos o bateras de distintos tipos de lmpara decasco homologadas, etc.

    3. Actuaciones

    3.1. En la reparacin por sustitucin

    Las reparaciones por sustitucin se realizarn observando las indicaciones de manteni-miento del fabricante y las caractersticas de origen del equipo certificado u homologado, identifi-cando correctamente los repuestos y efectuando una correcta ejecucin y, en su defecto, las ins-trucciones o indicaciones del Jefe Elctrico o Mecnico.

    Tanto el equipo como sus repuestos estarn diseados para realizar estas reparaciones conun herramental bsico y con una verificacin simple de su correcta ejecucin.

    El solicitante de la homologacin o certificacin cumplimentando los apartados 3.1.2 y 6 dela ITC 12.0.01 entregar con cada equipo certificado u homologado una copia de los documentosque fijen: las condiciones de mantenimiento de sus equipos, el equipamiento necesario para su eje-cucin y verificacin, y en los casos necesarios formar al personal que realizar las reparaciones.

    3.2. En la reparacin por reconstruccin

    La reparacin por reconstruccin del material certificado u homologado slo se podr reali-zar en talleres expresamente autorizados para ello por la autoridad minera, a menos que sean lospropios del constructor del material.

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    SMI

  • 37

    SMI

    3.3. En la reparacin con modificacin

    La modificacin de cualquier equipo homologado o certificado debe realizarse siguiendo lasindicaciones del apartado 4 de la ITC 12.0.01.

    a) Cualquier modificacin que desee introducir el fabricante o importador en la produccin,que posea prototipo homologado o certificado, deber ser comunicada a la Direccin General deMinas a efectos de que determine si precisa nueva certificacin u homologacin.

    b) De la misma forma se proceder cuando las modificaciones del producto sean realiza-das por el usuario.

    c) La solicitud deber ir acompaada de una Memoria que recoja los cambios pretendidosy los certificados y/o informes del Laboratorio Oficial acreditado sobre el grado en el que las modi-ficaciones afecten al cumplimiento de la norma.

    4. Talleres de reparacin de equipos certifica os u homologados

    Los talleres para la realizacin de las reparaciones por reconstruccin y/o modificacin deequipos certificados u homologados que no sean los propios del fabricante tendrn que satisfacerlas siguientes condiciones:

    1. Designacin de un Director responsable especializado, con titulacin de Ingeniero o deIngeniero Tcnico, que ser distinto del Director Facultativo si el taller est ubicado en una insta-lacin minera.

    2. Presentacin a la autoridad minera de un proyecto de talleres en el que se especifiquensus recursos y equipos de trabajo y de comprobacin, as como las normas operativas a aplicar enlas reparaciones de cada material. El proyecto ser informado por un Laboratorio Oficial acredita-do y reconocido por la Direccin General de Minas del Ministerio de Industria y Energa. Los equi-pos de medida y verificacin estarn debidamente contrastados y calibrados, debiendo garantizarsu trazabilidad mediante certificados de calibracin vigentes emitidos por un Laboratorio Oficialacreditado y reconocido por la Direccin General de Minas y pertenecientes al Sistema de Cali-bracin Industrial del Ministerio de Industria y Energa.

    3. Puesta en marcha del taller en visita de la autoridad minera.

    El funcionamiento de estos talleres estar sujeto a:

    1. Elaboracin de un manual interno para la garanta de la calidad.2. Comunicacin a la autoridad minera del cambio de Director responsable.3. Solicitud a la autoridad minera de autorizacin por escrito de la alteracin de las normas

    operativas o de las condiciones in