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1 / Presidenda del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciu dadano" RESOLUCIÓN 11 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 519-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE SUSSY LEATANIA ROMO LU NA ENTIDAD EMPRESA MUNICIP AL ADMINIS TRADORA DE PEAJE DE LIMA RÉGIMEN MATERIA DECRETO LEGISLATIVO 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR SESENTA (60} DfAS SIN GOCE DE HABER SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución de Gerencia de Recursos Humanos Nº 006-2016-EMAPE/GRRHH, de/2 de diciembre de 2016, y la Resolución de Gerencia de Recursos Humanos 001-2017-EMAPE/GRRHH, del 12 de enero de 2017; emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima, por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Lima, 17 de abr il de 2017 ANTECEDENTES 1. Con Re solución de Gerencia de Recursos Humanos Nº 006-2016- EMAPE/G RRHH, del 2 de diciembre de 2016, la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima, en adelante la Entidad, in s taur ó proced imiento adminis trativo disciplinario a la servidora SUSSY LEATANIA ROMO LUNA, en adelante la impugnante. Le imputó la comisión de la falta presc rita en los literales a) y b) del artículo 25º del Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR\ y los literale s a), b) y e) del artículo 119º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad. 1 Texto Único Ordenando del Decreto Legi slativo N!! 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N!! 003-97-TR "Artículo 25!!.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índol e, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de traba¡o que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralizaetón intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según correspond a, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individ ualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta. 1 www.servtr .gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157, Jeslis Maria Uma T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN Nº CO~ 1 1 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE 519-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE SUSSY LEATANIA ROMO LU NA ENTIDAD EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE

LIMA RÉGIMEN MATERIA

DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR SESENTA (60} DfAS SIN GOCE DE HABER

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución de Gerencia de Recursos Humanos Nº 006-2016-EMAPE/GRRHH, de/2 de diciembre de 2016, y la Resolución de Gerencia de Recursos Humanos Nº 001-2017-EMAPE/GRRHH, del 12 de enero de 2017; emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima, por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

Lima, 17 de abril de 2017

ANTECEDENTES

1. Con Resolución de Gerencia de Recursos Humanos Nº 006-2016-EMAPE/GRRHH, del 2 de diciembre de 2016, la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima, en adelante la Entidad, instauró

procedimiento administrativo disciplinario a la servidora SUSSY LEATANIA ROMO LUNA, en adelante la impugnante. Le imputó la comisión de la falta prescrita en

los literales a) y b) del artículo 25º del Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR\ y los literales a), b) y e) del artícu lo 119º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad.

1 Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo N!! 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N!! 003-97-TR "Artículo 25!!.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de traba¡o que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralizaetón intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta.

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Jr. Mariscal Miller 1153 ·1157, Jeslis Maria Uma 11.~1'\l T: 51.1.2063370

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11Año del Buen Servicio al Ciudadano"

En cuanto al hecho imputado, la Entidad precisó que la impugnante ha incumplido con las funciones que se le encomendaron durante el mes de septiembre de 2016, tal es así que el15 de septiembre de 2016 se encontraba regando la pista mientras que el agua se estaba encharcando. El 16 de septiembre de 2016 se le indicó que debía cerrar la válvula de agua para evitar el derroche de agua y gastos por consumo, sin embargo, no cumplió con cerrar dicha válvula. Lo mismo ocurrió el 23 de septiembre de 2016, en donde se formó un charco proveniente del talud altura de la Avenida 28 de Julio, cuyo cuidado se encontraba bajo responsabilidad de la impugnante.

2. El 13 de diciembre de 2016, la impugnante presentó su descargo, negando la falta imputada.

3. Mediante Resolución de Gerencia de Recursos Humanos N2 001-2017-EMAPE/GRRHH, del 12 de enero de 20172

, la Gerencia de Recursos Humanos impuso a la impugnante la sanción de suspensión sin goce de haber por sesenta (60) días calendario, por la comisión de la falta prescrita en los literales a) y b) del artículo 25º del Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo Nº 728, y los literales a). b) y e) del artículo 119º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, por los hechos imputados.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no estar de acuerdo con la decisión de la Entidad, el 31 de enero de 2017 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia de Recursos Humanos Nº 001-2017-EMAPE/GRRHH, argumentando, entre otras

•' cosas, que se vulneró el debido procedimiento administrativo.

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S. Con Oficio Nº 29-2017-EMAPE/ST, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios Nos 1671-2017-SERVIR/TSC y 1672-2017-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civi l

b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción, verificada fehactentemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa".

2 Notificada ell8 de enero de 2017.

2 Jr. Mariscal Mlller 1153 -1157, Jesús Mana Urna 11, Penl T: 51.1.2063370

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7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10233, modificado

por la Cent ésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20134

, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de t rabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC5, precedente de observancia obligatoria

sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de

apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil6, y el

3 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b} Pago de retribuciones; e) Evaluación y progres1ón en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última mstanc1a administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autondad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

4 ley N~ 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto legislativo N~ 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 6 Ley N~ 30057 - Ley del Servicio Civil

"Artículo 90~.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco {365) días' calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del

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artículo 952 de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM7; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y

publicado en el Diario Oficial "El Peruano"8, en atención al acuerdo del Consejo

Directivo de fecha 16 de junio del 20169.

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y últ ima instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas so lamente ante el Poder Judicial.

jefe de recu rsos humanos o quien haga su veces. La apelac1ón es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o qu ien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

7 Reglamento de la Ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, que crea la Autoridad del Servtcio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en matena disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

8 El 1 de julio de 2016. 9

Decreto Legislat ivo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sist ema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 16!!.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y optniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

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11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en caute la del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el régimen sancionador aplicable en las empresas municipales

12. Mediante la Ley Nº 30057, ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano" , se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión. Aunque la incorporación a este nuevo régimen sería voluntaria para los trabajadores comprendidos en los Decretos Legislativos N°5 276, 728 y 105710

, la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057 estableció reglas para la aplicación de dicha ley a quienes se encontraran en los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos N°5 276 y 728. Así, en el literal a) se señaló que serían aplicables a estos dos regímenes, a partir del día siguiente de la publicación de la ley Nº 30057, las disposiciones sobre el artícu lo 111 del Título Prelim inar, referido a los Principios de la ley del Servicio Civil; el Título 11, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título 111, referido a los Derechos Colectivos; mientras que las normas sobre la Capacitación y la Evaluación del Desempeño, y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplicarían una vez que entraran en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias.

13. En cuanto a los trabajadores de las empresas municipales, la Primera Disposición Complementaria Final de la ley Nº 30057 precisó que únicamente les sería aplicable, supletoriamente, el artículo 111 del Título Preliminar de la citada ley, referido a los Principios de la ley del Servicio Civil; así como el Título 11, referido a la Organización del Servicio Civil, y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador.

14. Sobre esto último, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en adelante SERVIR, en el Informe Técnico Nº

10 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "Cuarta. Traslado de servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 al

régimen del Servicio Civil Los servidores bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen previsto en la presente Ley. Las normas reglamentarias establecen las condiciones con las que se realizan los' concursos de traslado de régimen. La participación en los concursos para trasladarse al nuevo régimen no requiere de la renuncia previa al régimen de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057, según corresponda".

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1010-2015-SERVIR/GPGSC, ha precisado que: "El alcance de la Ley del Servicio Civil respecto a las empresas municipales se limita a su aplicación supletoria en las materias establecidas en el artículo 111 del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título 11, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador". Igualmente, en el Informe Técnico N2 1010-2015-SERVIR/GPGSC,

aclaró que la supletoriedad "implica que en todo aquello no previsto por sus normas especiales, se aplica el régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo: Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; y, la Directivo Nº 002-2015-SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil"".

15. De modo tal que, si el régimen laboral aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado es el previsto en el Decreto Legislativo N2 728, cuyo Texto Único

Ordenado fue aprobado con el Decreto Supremo N2 003-97-TR, en adelante el

TUO, la regla general será que se aplique en materia disciplinaria todas aquellas

reglas sustantivas y procedimentales contenidas en dicha norma o su reglamento,

aprobado por Decreto Supremo N2 001-96-TR, lo que incluye el cont enido de su

artículo 252, sobre las faltas, y los artícu los 302 y 312, sobre el procedimiento para el despido; y solo en lo no previsto se aplicará la Ley N2 30057.

16. Ahora, si bien es cierto que se deben aplicar las reglas del régimen disciplinario del

Decreto Legislativo N2 728, téngase presente que aquellas disposiciones configuran presupuestos mínimos para garantizar los derechos de los

trabajadores, razón por la cual, la Entidad está en la posibilidad de regular un

procedimiento que sea más beneficioso para los intereses de ellos. Así, lo ha

17.

18.

entendido también SERVIR, al indicar en el Informe Técnico N2 1010-2015-

SERVIR/GPGSC, que: "las normas específicas que regulen el régimen disciplinario de los trabaJadores de las empresas del Estado deben contener como mínimo las garantías previstas en el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, y las desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pudiendo dichas organizaciones establecer medidas adicionales que garanticen el respeto por el debido proceso y derecho de defensa {por ejemplo, prever comisiones)".

Por otra parte, la supletoriedad solo será posible cuando las normas aplicables no afecten la naturaleza normativa de la norma a supl ir, esto es, que la norma

supletoria no afecte el ordenamiento de la norma a suplir, debiendo ser congruente con sus principios y las bases de sus disposiciones.

La doctrina jurisprudencia! comparada coincide con esta regla de supletoriedad,

cuando señala que la misma só lo opera cuando se cumple, entre otros, con el

requisito de que "las normas aplicables supletoriamente no contraríen el

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ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate"11

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19. Por ello, para aplicar supletoriamente alguna disposición de la Ley Nº 30057 debe evaluarse la compatibilidad de la regla que se pretende aplicar con aquellas reglas que regulan el régimen disciplinario del Decreto Legislativo Nº 728, no solo vinculándose al contenido propio de la ley, sino de aquellas disposiciones que pudiese haber aprobado la Entidad en relación al procedimiento disciplinario.

Sobre el presente caso

20. En el presente caso a la impugnante se le instauró el procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de la falta prescrita en los literales a) y b) del artículo 25º del Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo Nº 728, y los literales a), b) y e) del artículo 119º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad. Sin embargo, el trámite del procedimiento se ha realizado al amparo de las reglas procedimentales del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, invocando incluso la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, del 20 de marzo de 2015, que regula las reglas del citado régimen disciplinario. Igualmente, la sanción impuesta es la prevista en el Reglamento de la Ley Nº 30057.

21. No obstante, a lo largo de los numerales precedentes hemos expuesto que el régimen laboral aplicable a los trabajadores de las empresas municipales no es el perteneciente a la Ley Nº 30057, sino más bien al régimen laboral al que pertenecen, esto es, el Decreto Legislativo Nº 728. De manera que es a partir de esta última norma que la Entidad tiene la posibilidad de generar un procedimiento administrativo que mínimamente respete las reglas del citado Decreto Legislativo, pero que resulte ser más favorable para los intereses de los trabajadores, y no así, aplicar de modo directo las reglas de un régimen disciplinario cuya naturaleza es disímil, como es el caso de la Ley Nº 30057.

22. Así, en el presente caso se aprecia que la Entidad cuenta con un Reglamento Interno de Trabajo en el que prevé sanciones, y las autoridades que tienen competencia para imponerlas; la cuales no son las que han intervenido en el caso de la impugnante. Igualmente, la Entidad cuenta con una directiva (directiva Nº 001-2014-EMAPE SA) que regula el procedimiento disciplinario de sus servidores, con un tratamiento simi lar al regulado en la Ley Nº 30057. En esta directiva se establecen las autoridades a cargo de los procedimientos, no obstante, en el presente caso tampoco se ha cumplido dicha directiva.

11CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2009, emitida por la Segunda Sala Suprema de Justicia de la Nación -México. En: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, Tomo XXI, México, 2010, p. 1123

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23. Por consiguiente, se está vulnerando el debido procedimiento administrativo, concretamente, al instaurarse un procedimiento administrativo disciplinario sin aplicar las normas que en principio correspondía aplicar, lo que constituye causal de nulidad según lo previsto en el numeral 1 del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley N!:! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS12

.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULIDAD de la Resolución de Gerencia de Recursos Humanos Nº 006-2016-EMAPE/GRRHH, del 2 de diciembre de 2016, y la Resolución de Gerencia de Recursos Humanos Nº 001-2017-EMAPE/GRRHH, del 12 de enero de 2017; emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos de la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA, por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la emisión de la Resolución de Gerencia de Recursos Humanos Nº 006-2016-EMAPE/GRRHH, debiendo la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA tener en consideración al momento de calificar la conducta de la impugnante, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente reso lución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora SUSSY LEATANIA ROMO LUNA y a la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

1;-exto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 102.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias".

8 wwwservlr.gob.pe

Jr: Mariscal Miller 1153 -1157, Jeslls MaÑ Uma 11, Penl T: 51.1.2063370

Page 9: Nº 1 1 LIMA - Servirstorage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala1/... · 2017-04-18 · Decreto Supremo Nº 003-97-TR\ y los literales a), b) y e) del artículo 119º del

Ll0/P3

Presldenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Ovil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Regístrese, comuní

CARREÑO

PRESIDENTE

9

ublíquese.

.............. ~::.~.:; .... C ..... . ANA ROSA CRISTINA

MARJ INELLI MONTOYA

VOCAL

-~.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, J~lisMaÑ

Urna 11, Peni T: 51.1.2063370