Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales.

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Áreas habilitadas para la defecación de perros Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales. Impreso en papel reciclado. Cuidamos el Medio Ambiente.

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Áreas habilitadas para la defecación de perros

OrdenanzaMunicipalReguladora

de la Tenenciay Protecciónde Animales.

Impreso en papel reciclado. Cuidamos el Medio Ambiente.

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c) Entidades o agrupaciones diversas nocomprendidas entre las citadas anteriormente.Se dividen en:1. Pajarerías: para la reproducción y/o suministroprincipalmente de aves, destinadas a los hogares.2. Tiendas para la venta de animales de acuarioo terrario, como peces, serpientes, arácnidos,etc.3. Instalaciones de cría de animales para elaprovechamiento de piel.

ARTÍCULO 5.-Los propietarios o proveedores de perros, losencargados de criaderos,los establecimientos de venta para elmantenimiento temporal de animales decompañía, las Asociaciones de Protección yDefensa de los Animales y las explotacionesganaderas quedan obligados en lo dispuesto enla presente Ordenanza; a colaborar con laautoridad municipal para la obtención de losdatos y antecedentes precisos sobre los animalescon ellos relacionados. Así como tener un librode registro de entradas y salidas de animales.

En los mismos términos quedan obligadoslos porteros, conserjes, guardas oencargados de fincas urbanas orústicas respecto a la existencia deanimales en los lugares dondeprestan servicio.

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITODE APLICACIÓN.DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1.-Esta Ordenanza tiene por objeto regular latenencia de animales y los derechos y obligacionesque se desprenden de la misma, que afecte a latranquilidad, seguridad, salud pública e higienede persones y bienes, así como garantizarles ladebida protección y cuidados.

ARTÍCULO 2.-El ámbito de aplicación se circunscribe al TérminoMunicipal de Humanes de Madrid.

ARTÍCULO 3.-La competencia funcional en las materias queson objeto de regulación por esta Ordenanzaquedan atribuidas a la Concejalía de Sanidad,dentro del ámbito de facultades, establecido enel Art. 29 de la Ley 1/1.990 de 1 de Febrero dela Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 4.-Estarán sujetas a la obtención de LicenciaMunicipal, las actividades siguientes:

a) Establecimientos hípicos, sean o no detemporada, con instalaciones fijas o no, quealberguen caballos, para la práctica de la equitacióncon fines deportivos, recreativos o turísticos.

b) Los centros para el cuidado de animales decompañía y los destinados a la reproducción,alojamiento temporal o permanente y/osuministro de animales para vivir en domesticidaden los hogares, fundamentalmente perros, gatosy aves, y otros destinados a la caza y el deporte,y que se dividen en:1. Lugares de crianza, para la reproduccióny suministro de animales a terceros.2. Residencias-establecimientos destinadosal alojamiento temporal.3. Canódromos: establecimientos destinadosa la práctica deportiva “carreras”.4. Canillas o perradas: establecimientos paraguardar animales para la caza.

CAPÍTULO IISOBRE LA TENENCIA DEANIMALES DE COMPAÑÍA:DEL CENSO, INSPECCIONY VIGILANCIA.

ARTÍCULO 7.-Con carácter general se autoriza, la tenencia deanimales domésticos en las viviendas urbanas,siempre que las circunstancias de alojamientoen el aspecto higiénico lo permitan y que no seproduzca ninguna situación de molestia o peligropara los vecinos o para otras personas en general,o para el mismo animal que no sean derivadasde su misma naturaleza.

ARTÍCULO 8.-Los propietarios o proveedores de animales decompañía estarán obligados al cumplimiento delo dispuesto en la presente Ordenanza, siendoresponsables de los daños y perjuicios queocasionen.

ARTÍCULO 9.-Los propietarios o poseedores de perros, deberáncumplir las siguientes obligaciones:

a) El poseedor o adquiriente de un perro o gatoestá obligado a inscribirlo en el censo, dentrodel plazo máximo de 3 meses desde sunacimiento o de 1 mes desde su adquisición.El animal deberá llevar su identificación censalde forma permanente.

b) Los dueños de perros y gatos quedan obligadosa proveerse en el plazo de un mes de los ServiciosMunicipales correspondientes de ladocumentación indicada si el animal tiene másde 3 meses de edad y carece de ella.

c) Si se hubiera cedido o vendido deberánpresentar en el plazo de 1 mes en elAyuntamiento la tarjeta sanitaria, en la que sehará constar el nombre y domicilio del nuevoposeedor, a fin de que sea diligenciada por losServicios Municipales y se consignen en la mismalos datos sanitarios que obren en los archivosde dicho servicio.

d) Igualmente, están obligados a notificar lamuerte o desaparición de los animales al ColegioOficial de Veterinarios de la Comunidad deMadrid, su baja en el censo.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 6.-a) Animal doméstico de compañía:Todo aquel mantenido por el hombre,principalmente en su hogar por placer ycompañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

b) Animal silvestre de compañía:Todo aquel, perteneciente a la fauna autóctonao foránea, que ha precisado un período deadaptación al entorno humano y que esmantenido por el hombre, principalmente en suhogar, por placer y compañía sin que existaactividad lucrativa alguna.

c) Animal doméstico en explotación: Todosaquellos que adaptamos al entorno humano seanmantenidos por el hombre con fines lucrativos,no pudiendo en ningún caso, constituir un peligropara la población circundante.

d) Animal abandonado: Todo aquel que no tengani dueño ni domicilio conocido, que no lleveninguna identificación sobre su origen o

propietario, ni vaya acompañado de personaalguna que pueda demostrar su propiedad.

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e) En las bajas por muerte natural habrá depresentase además, informe expedido por elveterinario.

ARTÍCULO 10.-Los propietarios de animales estarán obligadosa proporcionarles la alimentación y los cuidadosadecuados y aplicar las medidas sanitariaspreventivas que los Servicios Municipalesdispongan, así como facilitarles un alojamientode acuerdo con las exigencias propias de suespecie.

ARTÍCULO 11.-Se prohíbe causar actos de crueldad y malostratos a los animales domésticos, silvestres oexóticos en régimen de convivencia o cautividad.

ARTÍCULO 12.-En caso de grave o persistente incumplimientopor parte de los propietarios de las obligacionesestablecidas en los párrafos anteriores, losservicios municipales podrán disponer el trasladode los animales a un establecimiento adecuadocon cargo a aquellos y adoptar cualquier otramedida adicional necesaria.

ARTÍCULO 13.-Queda prohibido el abandono de animales. Lospropietarios de animales que no deseen continuarteniéndolos, tendrán que entregarlos a losServicios encargados de su recogida o a unaSociedad Protectora de Animales.

ARTÍCULO 14.-Los animales que hayan causado lesiones apersonas o a otros animales, así como, todosaquellos que sean sospechosos de padecer rabiao que hayan sido mordidos por otro animal,deberán ser sometidos inmediatamente a controlveterinario oficial durante 14 días. El período deobservación podrá transcurrir en su propiodomicilio o en el Centro de Protección Animalcorrespondiente, en cuyas dependencias podráquedar internado durante el plazo referido.

ARTÍCULO 15.-El propietario de un perro agresor, tendrá laobligación de comunicarlo a los ServiciosMunicipales en el plazo de 48 horas, al objetode facilitar su control sanitario.

Transcurridas 72 horas desde la notificaciónoficial al propietario sin que se haya cumplidolo dispuesto, las autoridades municipalesadoptarán las medidas oportunas e iniciarán lostrámites pertinentes para llevar a efecto el

internamiento del perro así como para exigir lasresponsabilidades a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 16.-Si el perro agresor fuera abandonadoo sin dueño conocido, los Servicios Municipaleso las personas agredidas, si pudieran realizarlo,procederán a su captura e internamiento en elCentro de Protección Animal a los fines indicados.

Los gastos que se originen por la retención ycontrol de los animales serán satisfechos por suspropietarios.

ARTÍCULO 17.-En los casos de declaración de epizootias, losdueños de animales de compañía, cumplirán lasdisposiciones preventivas sanitarias que sedicten por las autoridades competentes, asícomo las prescripciones que ordene laAlcaldía Presidencia.

ARTÍCULO 18.-Anualmente deberán ser vacunadoscontra al rabia, los perros, haciéndoseconstar el cumplimiento de ésta obligaciónen su tarjeta sanitaria, así como contracualquier enfermedad que considerennecesaria las autoridades sanitariascompetentes.

Los animales no vacunados deberán ser recogidospor los servicios municipales, y sus dueñossancionados.

ARTÍCULO 19.-La autoridad municipal dispondrá previo informede los servicios veterinarios, al sacrificio sinindemnización alguna a aquellos animales a losque se hubiera diagnosticado rabia u otraenfermedad zoonótica de especial gravedad parael hombre, y cuando las circunstancias así loaconsejen.

ARTÍCULO 20.-Las personas que ocultasen casos de rabia enanimales o dejasen al animal que la padezcan enlibertad, serán denunciadas ante las Autoridadesgubernamentales o judiciales correspondientes.

ARTÍCULO 21.-Por razones de sanidad animal o salud pública; elsacrificio será obligatorio, el cual se efectuará encualquier caso, de forma rápida e indolora ysiempre en locales aptos para tales fines, y bajocontrol y responsabilidad de los serviciosveterinarios.

CAPÍTULO IV

NORMAS ESPECIALESPARA PERROS.

ARTÍCULO 22.-Son aplicables a los perros las normas de caráctergeneral que se apliquen a todos los animales decompañía.

Los propietarios o poseedores de perros estánobligados a censarlos en los Servicios Municipalescorrespondientes, mediante el mico-chipreglamentario establecido por la Comunidad de

Madrid, a tatuarlos como reglamentariamentese establezca, además de proveerse de la

tarjeta sanitaria al cumplir el animal lostres meses de edad.

ARTÍCULO 23.-En las vías públicas, los perros deberánir acompañados y conducidosmediante correa, bozal, cadena ymicro-chip reglamentario deidentificación.

ARTÍCULO 24.-El municipio dispondrá de un Centro

de Protección Animal o de un conveniocon algún otro Centro de Protección, para

el alojamiento de los perros recogidos.

ARTÍCULO 25.-Los perros abandonados y los que sin serlocirculen por la población o vías interurbanas

desprovistos del micro-chip reglamentario, seránrecogidos por los servicios municipales ymantenidos por un periodo de observación de10 días, si su dueño no fuera conocido. Si esteestuviera identificado, se le notificará la recogidadel animal y dispondrá de un plazo de 20 díaspara su recuperación, abandono los gastoscorrespondientes a su manutención y atencionessanitarias.

Transcurrido dicho plazo, se considerará al animalcomo abandonado.

ARTÍCULO 26.-Los perros depositados que no hayan sidoreclamados, quedarán otros 3 días a disposiciónde quien lo solicite y se comprometa a regularizarsu situación sanitaria.

Los gastos que haya ocasionado el animal durantela estancia serán exigidos a su dueño, en el casode ser reclamado por éste.

ARTICULO 27.-También podrán ser cedidos a SociedadesProtectoras de Animales, legalmente reconocidas,si así lo reclamaran; acogiéndose al Art. 22. Enúltimo caso a “centros o instalaciones de caráctercientífico, que cumpliendo la normativa vigenteen materia de protección de animales deexperimentación, lo solicitasen para sus trabajosde investigación, con autorización de los ServiciosMunicipales, previo informe favorable de losServicios Veterinarios y de la Consejería deAgricultura”.

ARTÍCULO 28.-Los no retirados ni cedidos, se sacrificarán porprocedimientos eutanásicos, debiendo utilizarsemétodos que impliquen el mínimo sufrimientoy con pérdida de conciencia inmediata.

El sacrificio y la desparasitación en su caso,se realizarán bajo control veterinario.

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ARTÍCULO 29.-Cuando por mandamiento de la autoridadcompetente se ingrese un animal en el Centrode Protección Animal antes citado, la orden deingreso deberá precisar el tiempo de retencióny observación a que deba ser sometido y la causade la misma, indicando además, a cargo de quiénse satisfarán los gastos que por tales causas seoriginen.

Salvo orden contraria, transcurridos el períodomarcado por la Ley desde el internamiento delanimal sin haber sido recogido, se procederá enla forma que se señala en los artículos 14, 21,22, 27 y 28 de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 30.-Los medios usados en la captura y transportede perros vagabundos tendrán las condicioneshigiénico-sanitarias necesarias y serán atendidosadecuadamente por personal técnicamentecapacitado.

Durante la recogida o retención se mantendráa los animales en condiciones compatibles conlos imperativos biológicos de su especie.

ARTÍCULO 31.-Los conductores o encargados de los medios detransporte público, podrán prohibir el trasladode animales, si consideran que pueden molestaral resto de pasajeros. Sí podrán ser trasladadostodos aquellos animales pequeños que viajendentro de cestas, bolsas o jaulas.

ARTÍCULO 32.-El transporte de animales en vehículosparticulares, se efectuará de forma que no puedaser perturbada la acción del conductor, secomprometa la seguridad del tráfico o supongancondiciones inadecuadas desde el punto de vistaetológico o fisiológico.

ARTÍCULO 33.-Los perros lazarillos podrán circular librementeen los transportes urbanos y tener acceso a loslugares y espectáculos públicos siempre quevayan acompañados por el invidente y estén enlas condiciones higiénico sanitarias y de seguridadque prevén las Ordenanzas.

ARTÍCULO 34.-La subida o bajada de animales de compañía enlos aparatos elevadores se hará siempre nocoincidiendo con la utilización del aparato porotras personas, si éstas así lo exigieran, salvoque se trate de perros comprendidos en elartículo anterior o salvo los propios estatutosde Comunidades de Propietarios.

ARTÍCULO 35.-Queda prohibida la entrada de perros y otrosanimales en toda clase de locales destinados ala fabricación, venta, almacenaje, transporte,consumo o manipulación de alimentos, así comoen mercados y galerías de alimentación, exceptoen el caso a que se refiere el artículo 33.

ARTÍCULO 36.-Salvo en el supuesto previsto en el artículo 33,los propietarios de establecimientos públicos detoda clase, tales como hoteles, pensiones,restaurantes, bares, cafeterías y similares, segúnsu criterio podrán prohibir la entrada ypermanencia de perros y otros animales en susestablecimientos, señalando visiblemente a laentrada tal prohibición. Aún contando con suautorización se exigirá para la entrada ypermanencia que los perros estén debidamenteidentificados y vayan provistos delcorrespondiente bozal y sujetos por correas ycadenas.

ARTÍCULO 37.-Quedan expresamente prohibida la entrada ypermanencia de animales en locales o recintosde espectáculos públicos, deportivos y culturales,salvo en aquellos casos en que, por la especialnaturaleza de los mismos, éstos seanimprescindibles.

ARTÍCULO 38.-Los perros guardianes de solares, obras, locales,establecimientos,... etc., deberán estar bajovigilancia de sus dueños o personas responsablesen recintos donde no puedan causar daños apersonas o cosas ni perturbar la tranquilidadciudadana, en especial en horas nocturnas. Entodo caso deberá advertirse en lugar visible yforma adecuada la existencia del perro guardián.En los espacios abiertos, o a la intemperie sehabilitará una caseta que proteja al animal de lastemperaturas externas.

Los perros guardianes deberán tener mas de 6meses de edad, prohibiéndose que a tales finesse destinen los animales hembras.

No podrán estar permanentemente atados, yen caso de estar sujetos, el medio de sujecióndeberá permitir su libertad de movimiento.

La no retirada del perro al finaliza la obra seconsiderará abandono y se sancionará como tal.

ARTÍCULO 39.-Las personas que conduzcan perros y otrosanimales deberán impedir que éstos depositensus deyecciones en las aceras, calles, paseos,jardines y en general en cualquier lugar dedicadoal tránsito de peatones o juegos infantiles.Para que evacuen dichas deyecciones si noexistiera lugar señalado para ello, deberán llevarlos

a la calzada, junto al bordillo y lo más próximoa los sumideros del alcantarillado. Los propietariosde los animales son responsables de la eliminaciónde estas deyecciones. En caso de que se produzcainfracción de esta norma, los agentes municipalespodrán requerir al propietario o a la personaque conduzca al perro y otro animal para queproceda a retirar las deposiciones. En caso deno ser atendidos en su requerimiento, podránimponer la sanción pertinente.

ARTÍCULO 40.-Las deposiciones recogidas se colocarán demanera higiénicamente aceptable en bolsas deplástico y depositados en los contenedores deresiduos urbanos, quedando prohibidodepositarlo en las papeleras.

ARTÍCULO 41.-Los perros podrán estar sueltos si existen zonasacotadas para ello. En los jardines no acotadospodrán estar sueltos a partir de las 20 horas (15de Octubre al 23 de Febrero) y a partir de las22 h. (24 de Febrero al 14 de Octubre), y nuncadespués de las 24 h., siempre provisto de subozal.

ARTÍCULO 42.-Se prohíbe la permanencia continuada de losperros en la terraza de los pisos y debiendopasar la noche en el interior de la vivienda. Lospropietarios podrán ser denunciados si el perroladra durante la noche. También podrán serlo siel animal permanece a la intemperie encondiciones climatológicas adversas a su propianaturaleza.

ARTÍCULO 43.-Se prohíbe la tenencia de animales en solares yen general, en aquellos lugares en que no puedanejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

Del mismo modo, se prohíbe la permanencia deanimales en terrazas, patios,... etc., siempre queesto suponga un riesgo para la salud o molestiaspara los vecinos.

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CAPÍTULO V

OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS.

ARTÍCULO 44.-Se prohíbe terminantemente dejar sueltos enespacios exteriores toda clase de animalesdañinos o feroces.

ARTÍCULO 45.-La cría doméstica de aves de corral, conejos,palomas y animales análogos en domiciliosparticulares, tanto si es en terrazas, azoteas opatios, quedará condicionada a que lascircunstancias de su alojamiento, la adecuaciónde las instalaciones y el número de animales lopermitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario,como por la no-existencia de incomodidades nipeligros para los vecinos o para otras personas.

ARTÍCULO 46.-La autoridad municipal, decidirá lo que procedaen cada caso, ningún informe que emita el ServicioVeterinario, como consecuencia de las visitasdomiciliarias que habrán de ser facilitadas porlos ocupantes de las viviendas.Cuando estos decidan que no es tolerable laexistencia de animales en una vivienda o local,los dueños de estos deberán proceder a sudesalojo y si no lo hicieran voluntariamentedespués de ser requeridos para ello, lo haránlos servicios municipales a cargo de los dueñosde aquellos, sin perjuicio de la exigencia de laresponsabilidad que procediese por ladesobediencia a al autoridad.

ARTÍCULO 47.-Los animales mordidos por otro, o sospechososde padecer rabia, deberán ser sometidos aobservación y al tratamiento que resulteadecuado y en su caso al sacrificio.

ARTÍCULO 48.-Queda prohibido el abandono de animalesmuertos.

La recogida de animales muertos se realizará através del Servicio Municipal correspondiente,que se hará cargo de su recogida, transporte yeliminación, con las condiciones higiénicasnecesarias; será gratuito cuando se trate deanimales domésticos en régimen de convivenciao cautividad, si se refiere a un solo ejemplar yla prestación del servicio se solicite de maneraaislada y esporádica, estando el animal censado.

Lo dispuesto en el apartado anterior, no seráaplicable en el caso de explotaciones ganaderaso industriales, ni en el supuesto de equipos parauso deportivo.

El particular que haga uso de estos servicios,siempre que el perro no se encuentre censadoestará obligado a satisfacer la Tasa quecorresponda.

ARTÍCULO 49.-Quienes observen la presencia de un animalmuerto deberán comunicar tal circunstancia alServicio Municipal Competente, a fin de procedera la retirada del cadáver en las condicioneshigiénicas necesarias para tal operación.

CAPÍTULO VI

ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA,VENTA, MANTENIMIENTOTEMPORAL DE ANIMALES DECOMPAÑÍA.

ARTÍCULO 50.-Deberán ser declarado núcleos zoológicos porla Consejería competente.

ARTÍCULO 51.-Las actividades señaladas en el artículo 4, tendránque reunir como mínimo para la obtención delicencia, los requisitos siguientes:

a) El emplazamiento tendrá en cuenta el suficientealejamiento del núcleo urbano, en los casos enque se considere necesario y que las instalacionesno ocasionen molestias a las viviendas próximas.

b) Construcciones, instalaciones y equiposproporcionarán unas condiciones higiénicas y sellevarán a cabo las acciones zoo-sanitariasprecisas.

c) Se facilitará la eliminación de excrementos yaguas residuales de manera que no comportenpeligro para la salubridad pública, ni ninguna clasede molestias.

d) Los recintos, locales o jaulas para el aislamientoy observación de animales enfermos osospechosos de enfermedad serán de fácillimpieza y desinfección.

e) Contará con medios para la limpieza ydesinfección de los locales, materiales y utensiliosque puedan estar en contacto con los animales,así como de los vehículos utilizados en sutransporte, cuando esto sea necesario.

f) Los establecimientos dedicados a la venta deanimales, tendrán que llevar un registro deentrada, debidamente detallado.

g) El vendedor de un animal vivo tendrá queentregar al comprador el documento acreditativode al raza del animal, procedencia y otrascaracterísticas que sean de interés.

ARTÍCULO 52.-Para la autorización de la puesta en marcha deestas actividades, será preceptivo el informe delos Servicios Veterinarios, los cuales llevarán elcontrol permanente de la actividad de las citadasempresas.

ARTÍCULO 53.-Además, los establecimientos de cría, venta,mantenimiento temporal de animales decompañía, así como los centros de recogida deanimales abandonados, habrán de cumplir lodispuesto en los capítulos III, IV y V de la Ley1/90 de la Comunidad de Madrid, sobreprotección de los animales y el capítulo IV desu Reglamento (Decreto 44/91 de 30 de Marzo).

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CAPÍTULO VII

ANIMALES SILVESTRES YEXÓTICOS.

ARTÍCULO 54.-1. En relación a la fauna autóctona, quedaprohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietara las especies de animales catalogadas, incluyendosu captura en vivo y la recolección de sus huevoso crías. Queda igualmente prohibida la posesión,tráfico y comercio de ejemplares, vivos o muertos,o de sus restos.

2.- En relación con la fauna no autóctona, seprohíbe la caza, captura, tenencia, disecación,comercio, tráfico y exhibición pública, incluidoslos huevos y crías de las especies declaradasprotegidas por los Tratados y ConveniosInternacionales suscritos por España, porDisposiciones de la Comunidad Europea yNormativa vigente en España. (C.I.T.E.S.)Carta acreditativa de que ese animal ha salidode su país reglamentariamente.

Únicamente podrá permitirse la tenencia,comercio y exhibición pública en los supuestosexpresamente previstos en las normas citadasen el párrafo anterior.

3.- Se prohíbe la comercialización, venta, tenenciao utilización de todos los procedimientos masivosy no selectivos para al captura o muerte deanimales, en particular, venenos, cebosenvenenados, toda clase de trampas, ligas, redesy en general de todos los métodos y artes noautorizadas por la normativa comunitaria yespañola y por los convenios y tratados suscritospor el Estado español.

ARTÍCULO 55.-En los casos que esté permitida legalmente latenencia, comercio y exhibición pública, se deberáposeer por cada animal o partida de animales,la documentación siguiente:

a) Certificado Internacional de Entrada.

b) Certificado CITES, expedido en la Aduanapor la Dirección General de Comercio Exterior.

La tenencia, comercio y exhibición de aquellosanimales de al fauna autóctona procedentesde instalaciones, requerirá además,la posesión del certificado acreditativode este extremo.

ARTÍCULO 56.-La estancia de estos animales en viviendas quedacondicionada al estado de los mismos, a noatentar contra su higiene y salud pública, a queno causen riesgos o molestias a los vecinos y aun correcto alojamiento, de acuerdo con susimperativos biológicos.

En todos los casos, deberán ser censados ycontar con el informe favorable de los ServiciosVeterinarios de la Comunidad de Madrid.

En el caso de que el informe fuera negativo, seprocederá de acuerdo con el artículo 13 de alpresente Ordenanza.

ARTÍCULO 57.-Así mismo, deberán observar las disposicioneszoosanitarias de carácter general y todas aquellasque, en caso de declaración de epizootias, dicten,con carácter preventivo, las autoridadescompetentes.

ARTÍCULO 58.-Los establecimientos de venta de animalessilvestres cumplirán además lo dispuesto en elArt. 27 de la Ley 2/91 de 14 de Febrero para laProtección y Regulación de la fauna y florasilvestre de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO VIII

DE LA PROTECCIÓN DEANIMALES.

ARTÍCULO 59.-Queda prohibido, respecto a los animales a quese refiere esta Ordenanza.

1.- Causar su muerte, excepto en los casos deanimales destinados al sacrificio, enfermedadincurable o necesidad ineludible. En todo caso,el sacrificio será realizado autanásicamente porun facultativo competente.

2.- Abandonarles en viviendas cerradas odesalquiladas, en la vía pública, solares, jardines,etc.

3.- Vender en la calle toda clase de animalesvivos.

4.- Golpearlos, infringirles cualquier dañoinjustificado o cometer actos de crueldad contralos mismos.

5.- Llevarlos atados a vehículos en marcha.

6.- Situarlos a la intemperie sin la adecuadaprotección frente a las circunstanciasmeteorológicas.

7.- Organizar peleas de animales.

8.- Incitar a los animales a acometerse unos aotros, o a lanzarse contra las personas o vehículosde cualquier clase.

9.- Se incorporan a esta Ordenanza todas lasprohibiciones que establecen los artículos 2, 4y 24 de la Ley 1/1990 de la Comunidad deMadrid, sobre Protección de AnimalesDomésticos, y los artículos 13, 14.1, 14.2, 14.3,17, 18, 19.1, 22 y 45 de la Ley 2/1991 de laComunidad de Madrid para la Protección yRegulación de la Fauna y Flora Silvestres.

CAPÍTULO IX

INFRACCIONESY SANCIONES.

Sección I: INFRACCIONES.

ARTÍCULO 60.-Las infracciones de las normas a esta Ordenanza,se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1.- Serán consideradas infracciones LEVES:a) No facilitar los porteros, conserjes, guardaso encargados, datos o antecedentes sobre perrosque conozcan por razón de su cargo.

b) No circular los perros sujetos con cadena,correa y con la placa de identificación censal.

c) No impedir que los perros depositen susdeyecciones en lugares destinados al tránsito depeatones.

d) Introducir o mantener perros enestablecimientos públicos incumpliendo laprohibición existente en su entrada.

e) No advertir en lugares visibles la existenciade perros guardianes.

f) Vender en la vía pública toda clase de animalesvivos.

g) Situarlos a la intemperie sin la adecuadaprotección, respecto de las circunstanciasclimatológicas.

h) La permanencia de animales en terrazas,patios,... etc., siempre que esto suponga un riesgopara la salud o molestias para otras personas.

2.- Serán considerados infracciones GRAVES:a) No facilitar los dueños o responsables deestablecimientos dedicados a la reproduccióny venta de perros, los datos relativos a lasoperaciones realizadas.

b) No circular los perros provistos de bozalcuando su peligrosidad, naturaleza y característicaslo hagan necesario o cuando así lo ordena laautoridad municipal.

c) No cumplir los propietarios o poseedoresde perros, las obligaciones que les imponeel artículo 9.

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