MULTICULTURALIDAD Y CONSTITUCIÓN

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JUSTICIA INDÍGENA Y SELVÁTICA

I. INTRODUCCIÓN

Como bien se es sabido, toda sociedad se encuentra compuesta por grupos humanos, los cuales necesariamente se regirán por parámetros que controlen sus conductas y permitan que la vida en común resulte armoniosa.

Es así que encontraremos diversas formas por las que se regulará la conducta de todo integrante de una sociedad en pro del bienestar común; estas son reglas, escritas o no, que forman parte de un sistema cultural de estímulo o castigo, que busca prevenir, corregir o sancionar la desviación a dichas normas. El derecho resultará ser así un aspecto del sistema de control social que es parte implícita de toda cultura.

Al hablar de sistema jurídico, nos referiremos a aquel sistema de normas imperativas formalmente establecidas por el Estado y aceptadas socialmente por la sociedad en general. Sin embargo, en un país que cuenta con la gran cantidad de culturas y grupos étnicos, como lo es el nuestro y en general de todo América Latina, se debe considerar también la existencia de otros mecanismos de coerción social, los cuales no devendrán del Estado (formalmente hablando), sino serán sistemas adoptados y basados en las costumbres propias de cada comunidad indígena, o campesina en términos generales, entendiendo así como comunidad campesina a aquel grupo de individuos que habitan en un determinado territorio, en el cual se organizan para realizar su convivencia social en base a sus reglas de conducta propias de cada comunidad, siendo estas distintitas a la reglas de convivencia de nuestra sociedad, las cuales tendrán su sustento en la cosmovisión andina o amazónica, según sea el caso.

Es de esta forma que el Derecho Consuetudinario desempeñará un rol importante, puesto que serán las reglas establecidas desde un plano meramente social y girando en torno a las costumbres propias de cada poblado indígena, y estas mismas reglas son las que prevalecerán en todo su territorio.

Es necesario añadir que cuando nos referimos a justicia indígena y selvática no solo nos referimos a las formas de administración de justicia propias de dichas personalidades, sino también se trata del deber del Estado por reconocer y proteger las diversas concepciones de grupo social de estos mismos, así como la tutela de sus derechos propios, basados prácticamente en el derecho de tipo colectivo y en armonía con la naturaleza; ambas situaciones responderán también a las costumbres ancestrales de cada población nativa.

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II. LA COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO.-

En primer lugar debemos diferenciar la costumbre general de la costumbre jurídica, en donde la primera viene a ser una manera de comportarse, de relativa antigüedad, aprendida a través de la vida cotidiana y que se espera normalmente que sea cumplida por todos.

Pero no debemos confundirla con los usos sociales puesto que el uso social son maneras comportamiento de que no son de aceptación generalizada como lo es la moda, el cual varia cada cierto tiempo y de manera rápida.

Entonces la costumbre como fuente de derecho toma como referencia lo antes mencionado, pero lo enriquece y particulariza al convertirlo en costumbre jurídica, siendo así que le añade requisitos más específicos que los normalmente se encuentran en la costumbre general.

Siendo así que para que la costumbre jurídica produzca normas jurídicas, tiene que dar a su cumplimiento el respaldo del Estado.

Y siguiendo esta idea encontramos dos elementos que diferencian la costumbre general de la costumbre jurídica siendo estos los requisitos y el respaldo de la fuerza del Estado a su cumplimiento como norma jurídica.

I.- Los requisitos de la costumbre Jurídica.-

Es así que para que sea considerada costumbre jurídica los requisitos han sido tomados de distintos lugares y en tiempos distintos y los cuales resultan indispensables y que se den de manera simultánea como lo son:

1. El uso Generalizado.- que los sujetos involucrados en las conductas que se rigen por costumbres jurídicas lo reiteren constantemente y en conjunto, las pautas de comportamientos que se dictan, siendo que solo pueden ser costumbres jurídicas si la generalidad de los sujetos la ejercen en su vida real, pero que sin embargo no implica un cumplimiento universal.

Pero dentro de este mismo requisito existe una subclasificacion:

Costumbre general común.- el cual es aquella cuyo uso es generalizado en todo ámbito territorial de un estado.

Costumbre general especial.-cuyo ámbito de vigencia se restringe a una parte del territorio del estado. Eje. El servinakuy

Costumbre local común.- que es la que se practica por los sujetos de acuerdo a los miembros de la comunidad social.

Costumbre local especial.- el cual se rige entre grupos humanos que se particularizan por determinadas situaciones o características que los individualizan en relación a los otros sujetos que conviven en la sociedad. Eje la costumbre de que los graduandos asistan al examen de tesis vestidos formalmente.1

1 Marcial Rubio Correa, “El sistema Jurídico- Introducción al Derecho”, Editorial PUCP, 9na edición 2007 pág. 171.

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2. Conciencia de Obligatoriedad.- conocido como opinión iuris necessitatis (requisito subjetivo), el cual establece que los sujetos que la practican tiene que tener conciencia de que el cumplir con la conducta prescrita por la costumbre es una necesidad jurídica obligatoria dentro de la sociedad en la que habitan.

3. Antigüedad. - concerniente a que la practica tenga una reiteración extensa a lo largo del tiempo, dentro del ámbito correspondiente (requisito objetivo).

II. El respaldo de la Fuerza del Estado.-

El respaldo de la fuerza del estado para el cumplimiento de la costumbre jurídica es una consecuencia de los tres puntos antes mencionados. Siendo que lo que hace jurídica la costumbre no es el el estado lo respalde. Más bien ello sucede porque es costumbre jurídica.

Siendo que una norma proviene de la costumbre como fuente porque a través de su uso generalizado, su conciencia de obligatoriedad y su antigüedad, el contenido normativo de dicha práctica se impone jurídicamente y en virtud de ello, as diversas instancias del estado le reconocen fuerza legal y actúan consecuentemente con ello. Pero es evidente que el respaldo estatal reforzara el uso generalizado.

CARACTERISITICAS DE LA COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO

SI bien es cierto, la costumbre jurídica nace de la repetición de las conductas elegidas al azar por los sujetos, sin planificación ni discriminación de otras conductas de transmisibilidad a otros sujetos del mismo grupo.

Siendo así una adecuación natural de la conducta a la norma, en la idea de que no es impuesta.

Savigny la identifica con el espíritu del pueblo, idea de connotaciones negativas a partir del nazismo, pero que para estos efectos presenta consideraciones interesantes.

Siendo un presupuesto esencial del derecho lograr una regimentación lomas razonables posibles de las conductas dentro de la sociedad.2

1. Formación lenta.- la costumbre no se estatuye en un momento único y precisable, es más bien una inducción normativa a partir de la evaluación de las conductas ejercidas a lo largo del tiempo, norma consuetudinaria que se va perfilando y que consecuentemente se va creando nuevas costumbres son el mismo sentido el proceso, dentro del cual no se puede determinar cuándo es una costumbre jurídica o una costumbre reiterada.

2. Autor no conocido.- refiriéndose aunque no existe persona a quien atribuirle la creación de la costumbre puesto que es el grupo social en su conjunto, el que la convierte en norma consuetudinaria.

3. Evolución.- referido en cuanto al costumbre jurídica evoluciona a lo largo del su existencia y eventualmente sufre un proceso de metamorfosis que lo va

2 Marcial Rubio Correa, “El sistema Jurídico- Introducción al Derecho”, Editorial PUCP, 9na edición 2007 pág. 174

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transmutando en periodos relativamente largos, puesto que su origen particular supone una adaptación a las concepciones sociales de la época en la que aparece y se ejercita., limitando así el uso de la costumbre obligándola así a una revisión del uso de la misma.

4. Imprecisión.- el hecho de que sea difícil precisar si una práctica reiterada es costumbre jurídica o de determinar en realidad cual es el contenido normativo exacto de la norma consuetudinaria.

Siendo así que con relaciona estas características podemos inferir dos puntos.

La primera que la costumbre jurídica es una fuente distinta a la legislación y la jurisprudencia en el sentido de que su proceso no supone la participación del estado en la producción de la norma consuetudinaria. La costumbre es en término propios, creación jurídica popular social.

Segundo que por ello y otras razones, la costumbre no es sencilla ni de manejar, ni de determinar, ni de probar dentro del sistema jurídico, por lo que se debe recurrir a ella inmediatamente y procediendo un cuidadoso estudio de la costumbre que se alega, tanto en una concepción como fuente, como en el texto normativo que supone.

III. CULTURA, PLURICULTURALIDAD E INTERCULTURALIDAD

La cultura es una creación colectiva de una comunidad. Arrancando de ese supuesto en toda comunidad existirá pues una cultura, y la relación entre diversas comunidades indígenas denotará lo relacionado a la interculturalidad.

La pluralidad cultural y étnica son derechos constitucionalmente reconocidos, como se podrá observar en el artículo 2 inciso 19, el cual menciona textualmente:

“Todas las personas tienen derecho a su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación”

Siguiendo este orden de ideas, es el Estado mismo el que reconoce de manera constitucional, es decir como uno de los derechos fundamentales de toda persona, la existencia de una diversidad cultural y étnica, lo cual obedece consecuentemente a la gran variedad de culturas vivientes en nuestra sociedad peruana, especialmente en cuanto a las comunidades indígenas y selváticas.

Ahora pues, otro artículo constitucional de gran importancia es el 149 de nuestra actual Constitución Política; en este artículo se reconocerá a las formas de aplicación de justicia propia en cada comunidad nativa, las cuales ejercerán dichos roles en conformidad con las funciones jurisdiccionales que pueden llevar los mismos pobladores en su espacio geográfico correspondiente, así como la prevalencia del Derecho Consuetudinario, tal cual mencionamos en la introducción al trabajo.

Es así que la cultura será todo aquello que una determinada comunidad ha creado y lo que es en esencia gracias a dicha creación, son todos los rasgos particulares que permiten resaltar su identidad propia y su distinción con otras culturas; esto pues ninguna sociedad, ya sea por división geográfica y otros, es la misma, y ninguna

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tendrá las mismas costumbres que otras, incluso en el mismo país, o ciudad, siempre afectarán diversos factores de tipo social a la creación de una cultura3.

Y la pluriculturalidad, surgirá por contextos históricos más que nada en Hispanoamérica, esto pues en un principio siempre fueron regiones donde se había desarrollado sólidamente importantes culturas indígenas, la cual sufrió un brusco cambio a raíz de la colonización española.

Al respecto se dice que se sufrió una aculturación asimétrica en la que la cultura dominante española logró imponer un muy alto porcentaje de sus rasgos a los grupos indígenas que fueron notoriamente dominados, y casi la totalidad de los mestizos se incorporaron a esta cultura occidentalizada. Imponiéndose no solo el idioma, religión y otras costumbres sociales, sino también la adopción del sistema jurídico regulador de las conductas de los pobladores, tal cual se mencionó en líneas anteriores.

Es de esta forma que la interculturalidad, tendrá su origen en todos los detalles ocasionados en el choque de estos dos bloques culturales pertenecientes a una misma sociedad, en nuestro caso, el choque de la cultura occidentalizada y las aún existentes comunidades indígenas y selváticas, las cuales han mantenido todas sus costumbres y prácticas ancestrales.

Hablamos de ‘choques’ porque este enfrentamiento en la realidad de un país, siempre ha sido motivo de problemáticas, en la no capacidad de poder manejar paralelamente un Estado dominado, culturalmente hablando por las costumbres nacidas en la colonización española, y aquellas comunidades que aún mantienen sus ritos atávicos.

Ineficiencia muy lamentable de nuestro Estado, puesto que por más reconocidos que se encuentren esta pluralidad étnica y cultural, carece visiblemente de mecanismos que permitan la adecuada convivencia de toda esta gama de culturas en nuestra sociedad; lo cual no es una problemática propia del Perú, sino como ya lo mencionamos, será generalizado a todos los países conformados por América Latina, claro que algunos en la materia se encuentran mucho más avanzados.

IV. PLURALISMO JURÍDICO - PLURICULTURALISMO JURÍDICO

Cuando nos referimos a Pluralismo Jurídico, nos referimos básicamente a la posible coexistencia de varios sistemas jurídicos existentes en un mismo momento4.

Siguiendo así lo referido Felipe Fucito, respecto a la posición de Gurvitch, nos menciona que se funda en la idea según la cual el poder jurídico no reside sólo en el Estado sino también en muchos otros entes diversos e interdependientes: existen numerosos ordenamientos jurídicos. La ley del Estado no es la única ni la principal fuente sino sólo una de ellas5.

3 SALGADO, Judith (Compiladora). JUSTICIA INDÍGENA, Aportes para un debate. 1ra Edición. Editorial Ediciones Abya – Yala. Quito – Ecuador. 2002. Páginas 15-22.; CULTURA E INTERCULTURALIDAD por Claudio Malo Gonzáles. 4 SÁNCHEZ-CASTAÑEDA, Alfredo. “Los orígenes del pluralismo jurídico”, consultable en: http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1855/29.pdf 5 FUCITO, Felipe. Sociología del Derecho, el orden jurídico y sus condicionantes sociales. Reimpresión. Editorial Universidad. Buenos Aires - Argentina.1999. Página 190.

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Siguiendo esta idea se puede añadir que lo que se busco con la introducción de estas corrientes contrarias a la concepción monista del Sistema Jurídico Estatal, el cual consideraba que el derecho debía considerarse como un fenómeno jurídico extremadamente complejo y normativista, dejando su producción solo a hechos netamente jurídicos sin vincular la existencia de hechos sociales que permitan la evolución del Sistema Jurídico, es así que al asumir la importancia de los hechos de relevancia social, en cuanto al establecimiento de un sistema jurídico.

Es justamente en el supuesto de tomar los hechos sociales y amoldarlos al sistema jurídico, que surgirá la posición de tomar como uno de los hechos sociales relevantes, en el tema, la pluralidad de culturas existentes en nuestro país, y con ello la adaptación de estos al ámbito jurídico, lo cual vendría a ser el Pluriculturalismo Jurídico.

Al respecto coincidimos con lo que sugiere Catherine Walsh: “El pluralismo jurídico parte de la necesidad de una interpretación pluricultural de las leyes, es decir, del reconocimiento de diferentes funciones, contextos y fines sociales de las distintas normas jurídicas. En este sentido, el pluralismo jurídico refleja una aplicación de la pluriculturalidad oficial que antes mencionamos: añade un sistema basado en el reconocimiento e inclusión indígena a la estructura legal, sin hacer mayor transformación a ella en término del otro sistema no-indígena. El propósito es de dar atención y cabida a la particularidad étnica, no a repensar la totalidad.”6

Es así que la pluriculturalidad jurídica, lo cual es el eje central respecto a la justicia indígena y selvática, se fundamenta en la íntima relación que tendrá el pluralismo jurídico, es decir la aceptación de la coexistencia de diversos sistemas jurídicos que regulen las conductas humanas de una sociedad, y el hecho social de la existencia de diversidad cultural y étnica en esta misma sociedad, la cual permitirá esta dicotomía de REALIDADES JURÍDICAS.

V. CONCEPTO JUSTICIA INDÍGENA O NATIVA.-

Se puede definir como aquel conjunto de normas legitimadas por una comunidad determinada. Si bien no tiene derecho positivo escrito como lo hay en la Justicia Formal, aunque sabemos que en muchas comunidades se cuenta con estatutos o reglamentos que regulan algunas de sus actividades internas.

Al respecto, el artículo 138° de la Constitución Política estable que “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la constitución y a las leyes”. Es innegable que la unidad jurisdiccional recae en Poder Judicial, sin embargo al reconocerse la multiculturalidad, se reconoce también, en el artículo constitucional 149°, facultades jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas: “Las autoridades campesinas de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de

6 SALGADO, Judith (Compiladora). JUSTICIA INDÍGENA, Aportes para un debate. 1ra Edición. Editorial Ediciones Abya – Yala. Quito – Ecuador. 2002. Páginas 23-35.; Interculturalidad, Reformas Constitucionales y Pluralismo Jurídico por Catherine Walsh.

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coordinación de dicha jurisdiccional especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.

De lo mencionado, quiere decir que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla dentro del Sistema de impartición de Justicia a la Justicia Comunal, en Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las rondas campesinas; sin embargo es necesario precisar que a quienes se reconoce la potestad de administrar justicia son a las autoridades de estas Comunidades, quienes deben ser representativas y legítimas.

Sin embargo, en relación a las facultades jurisdiccionales reconocidas a las autoridades comunales María Elena Guerra Cerrón7 señala “en el artículo 149 está implícito un reconocimiento a diferentes sistemas jurídicos y por ende a diversos sistemas de resolución de conflictos y que por lo tanto no debería imponerse limitaciones”. Estas limitaciones son que el ejercicio de las facultades será dentro del territorio comunal, que no se vulneren derechos fundamentales, que sea en coordinación con la Justicia de Paz y demás instancias judiciales. Estas limitaciones, especialmente la del respeto a los derechos fundamentales, están previstas en el Convenio OIT 169, que en su artículo 8°, 2) establece que “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir de la aplicación de este principio”.

1. El Pueblo Indígena.-

Los derechos de los Pueblos Indígenas se encuentran protegidos por el Convenio OIT N° 169, sin embargo son diversas las normas que han utilizado términos como “nativos”, pueblos autóctonos, comunidades o grupos indígenas, grupos étnicos, poblaciones indígenas y minorías. Así el Convenio OIT 169 recoge el concepto de “pueblo indígena” y de allá que la relación con las Comunidades Campesinas y Nativas es directa, puesto que las Comunidades Campesinas y Nativas son pueblos indígenas8.

2. Comunidades Campesinas y Nativas.-

Con respecto a lo señalado anteriormente “pueblo indígena” y “comunidad campesina y nativa” es lo mismo. Así, se debe entender por Comunidad Campesina y Nativa como una de las formas de organización más antigua y se encuentra principalmente en zonas rurales. Además que éstas son el núcleo tradicional que aún subsiste en el Perú. Se tiene como antecedente de las Comunidades Campesinas (antes Comunidades Indígenas) a las instituciones preincas las cuales fueron la base fundamental en la organización del Imperio Incaico.

Originalmente con la Constitución de 1920 se reconoce existencia legal de las comunidades indígenas. Con la constitución vigente de 1993 se reconoce la existencia

7 GUERRA CERRÓN, María Elena. Hacia una Justicia de Paz: Asunto de Interés Público. Editorial Grijley. Lima. 2005. Pg. 38.8 GUERRA CERRÓN, María Elena. Ob. Cit., Pg. 39.

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como personas jurídicas de estas comunidades. Así, el artículo 89° de la Constitución Política define a las Comunidades Campesinas como “personas jurídicas en su organización, trabajo comunal, uso y libre disposición de sus tierras así como en lo económico y administrativo”; y el Estado respeta su “identidad cultural”. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo el caso de abandono; además que agregándose el artículo 149° están dotadas de atribuciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.

Los dos elementos esenciales indisolublemente unidos de las Comunidades Campesinas son: el poblacional, integrado por los comuneros y el territorial que comprende el ámbito espacial del dominio comunal. Estos elementos tienen carácter isógeno, pues no se explica el uno sin el otro9.

No obstante, es necesario precisar que la Constitución de 1979 recoge la denominación de Comunidades Campesinas y establece en su artículo 162° que “El Estado promueve el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas y Nativas. Las comunidades campesinas son las que se encuentran en zona costa y sierra y las comunidades nativas son las ubicadas en la zona selva. Fomenta las empresas comunales y cooperativas”. Este tipo de organización se caracteriza por preservar sus rasgos culturales, por mantener su propia distribución de recursos, democratización, reciprocidad y control de su territorio. Sus principales actividades son la agrícola y ganadera lo que no excluye otros como la artesanal, el comercio, la orfebrería y la textilería.

A su vez, el artículo 134° del Código Civil define a las Comunidades Campesinas y Nativas como organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral.

3. Rondas Campesinas.-

Las rondas campesinas ejercen una importante función, al constituirse como “apoyo” al ejercicio de la función jurisdiccional en las comunidades campesinas. Al respecto, se podría entender como una forma de autodefensa campesina organizada socialmente (por comuneros) para enfrentar actos de delincuencia o de violencia en general, principalmente en la sociedad andina; lo que quiere decir que la existencia de estos grupos de comuneros responde a un determinado contexto social y político en un momento coyuntural histórico, sin embargo a través de tiempo han permanecido y se han hecho fuertes hasta lograr su reconocimiento legislativo.

La Ley 24571, que a la fecha está derogada por la cuarta disposición final y transitoria de la Ley 27908 (07-01-2003), establece: “Reconózcase a las rondas campesinas pacíficas democráticas y autónomas, cuyos integrantes están debidamente acreditados ante la autoridad política competente, como organizaciones destinadas al servicio de la comunidad y que contribuyen al desarrollo y a la paz social, sin fines políticos partidarios”.

9 FIGALLO ADRIANZEN, Guillermo. Origen, Exclusión y Reafirmación de las Comunidades Campesinas del Perú. 1° Edición. Editorial San Marcos. 2007. Pg. 13.

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Tienen además como objetivos la defensa de sus tierras, cuidado de su ganados y demás bienes, cooperando con las autoridades en la eliminación de cualquier delito. Su estatuto y reglamento se rigen por las normas de las comunidades campesinas que establecen la Constitución y el Código Civil.

La Ley 27908 (Ley de Rondas Campesinas) dispone en su artículo 1° “Reconócese personalidad jurídica a las rondas campesinas como forma autónoma y democrática de organización comunal, pueden entablar interlocución con el Estado, apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro del ámbito territorial. Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y Comunidades Campesinas y Nativas se aplican a las rondas campesinas en lo que les corresponda y favorezca”.

Las Rondas Campesinas elaboran su Estatuto y se inscriben en los Registros Públicos, regulación similar a las Comunidades Campesinas y Nativas.

Las Rondas Campesinas han creado diversas formas de actividad comunal (servicio de vigilancia, faenas comunales, solución de conflictos, fiscalización de ejecución de proyectos, etc.), efectivizando el cumplimiento de los acuerdos de las asambleas, las mismas que en gran parte han legitimado como normas comunales y garantías para la práctica de la justicia campesina con resultados fundamentalmente favorables para las partes en conflicto y los intereses comunales.

VI. Oposicion

La constitución Política de Perú en su artículo 149º reconoce que las comunidades campesinas y andinas tienen la facultad de ejercer una jurisdicción especial en razón al derecho consuetudinario, como modo de solucionar conflictos suscitados en aquellas zonas rurales donde el Estado no puede llegar.

La doctrina nacional es clara y establece que la forma en la que estas zonas administran justicia no es de carácter inferior al de los distritos judiciales, así se busca dar cuenta de una realidad social, se trata de encausar jurídicamente un fenómeno que ha estado presente a lo largo de la historia.

El derecho en el que se sustenta esta jurisdicción “especial” es en el Derecho Consuetudinario, “formado por directrices y prácticas de regulación de la vida social”10, es así que se aplica como un sistema, que otorga capacidad para regular la convivencia social, resolver conflictos y organizar el orden interno con las reglas propias, designar sus propias autoridades y cambiar las normas de acuerdo al modo de concebir el mundo que se refleja en el pensar, hablar, expresarse de cada cultura.

Se ha establecido que el límite a esta jurisdicción especial es el respeto por los Derechos fundamentales, es decir, las comunidades que se estudian en el presente trabajo tienen la facultad de administrar justicia de forma excepcional siempre y

10 VILLAVICENCIO RIOS, Alfredo. “Manual del Sistema Peruano de Justicia”. Instituto de Defensa Legal. Justicia Viva. Pág. 262.

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cuando las medidas que se adopten en las sanciones, por ejemplo, no vulneren ninguno de los derechos reconocidos en el artículo dos de la Constitución Política del Perú.

Consideramos que se ha extendido el límite de la jurisdicción especial que reconoce la carta magna, ya que el artículo tercero de esta prescribe una amplia gama de derechos que sin bien no se encuentran taxativamente expresos, se reconocen dada la naturaleza de aquellos.

En este punto, consideramos importante señalar que sin bien nuestro ordenamiento jurídico de alguna manera reconoce la diversidad cultural de nuestro país, no es posible afirmar que existe una pluriculturalidad jurídica, ello en virtud a que el “limite” establecido para el ejercicio de esta forma de administrar justicia es absoluto, es una barrera en cuanto a la forma en que cada cultura puede resolver sus conflictos dentro de canones aceptados por todos los miembros de la colectividad.

No se trata de estar en contra de los derechos humanos, muy por el contrario se trata de efectivizarlos teniendo en cuenta la multiculturalidad de nuestro país, no podemos dejar de lado el derecho a la identidad étnica y cultural, así el articulo 2 inciso 19 establece que el Perú reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación.

El reconocimiento de los derechos humanos implica mucho más que enumerar cuales son los derechos fundamentales de los ciudadanos en una nación, no puede desatenderse la realidad cultural de las mismas, no puede exigirse que el “universalismo de los derechos humanos” invada aquellos lugares en los que ni el Estado tiene interés en llegar.

No proponemos que nuestra nación este al margen de los derechos humanos, ni mucho menos pretendemos negar la naturaleza inherente de los mismos, se trata de comprender que nuestro país es multicultural, esto quiere decir que se presentan diversas culturas que son interiorizadas por un colectivo y que a partir de esa interiorización es que van a parametrizar sus comportamientos, sus actividades dentro de esa colectividad.

En consecuencia, si entendemos por cultura a todo aquello que la comunidad ha creado y lo que ha llegado a ser gracias a esa creación, lo que ha producido en todos los dominios en donde ejerce su creatividad, así como el conjunto de rasgos materiales y espirituales que han llegado a modelar su identidad y distinguirla de otras, podemos afirmar por ejemplo, que nuestro derecho actual en general es el resultado de la creación del hombre en un intento por dar respuestas apropiadas a fin de lograr la convivencia social.

Por ejemplo, por “nuestra cultura” sabemos que no debemos matar a alguien por que de lo contrario seriamos merecedores de una sanción (independientemente de cual sea), y esto como consecuencia de la creación del hombre de regular la vida social mediante la aplicación de sanciones.

Es así, que nadie podrá decirnos que matar a una persona es una forma de sancionar a alguien por algún acto cometido en perjuicio de otra, y ello en virtud a que hemos interiorizado lo que nuestra historia nos ha dejado, hemos firmado convenios de

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carácter internacional en pro del respeto de los derechos humanos, (desde el colegio se nos enseña el respeto hacia los mismos) situaciones todas que hemos asumido como “justas”.

Sin embargo, ¿Qué sucede con aquellos lugares en donde la cultura es otra, la realidad es diferente, la historia es distinta?, no es posible obligarlos a que actúen de determinada manera, si es que ni siquiera el Estado esta presente mediante escuelas, no tiene interés en brindarles servicios básicos.

En base a todas estas consideraciones, es que proponemos dos alternativas:

1. Que el Estado demuestre interés sobre el tipo de vida que llevan estas colectividades, de manera progresiva y continua, brindándoles oportunidad de saber que por su condición humana, son merecedores de derechos así como de obligaciones, de lo contrario no tiene sentido exigir que respeten los derechos fundamentales cuando ni siquiera saben lo que es un derecho.

2. Por otro lado, la propuesta es que se establezca que donde se demuestre que las comunidades con totalmente excluidas de civilización alguna, no se exija el respeto de los derechos humanos, dado que la forma en la que ellos vivan será de acuerdo a las conductas interiorizadas que puedan concebir.

VII. RESPECTO A LA LEY DE CONSULTA PREVIA

La Ley de Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, recientemente aprobada por unanimidad en el Congreso de la República el 23 de agosto del presente año, y promulgada por el Presidente de la República Ollanta Humala el pasado 06 de setiembre en la localidad de Imacita, en Bagua.

Es una Ley que valga decir ha venido siendo peleada por diversos grupos de Movimientos Indígenas, como la Asociación Interétnica de desarrollo de la Selva Peruana (Aidesep), Confederación Campesina del Perú (CCP), Confederación Nacional Agraria (CNA), Confederación Nacional de Comunidades Afectadas por la Minería (Conacami) y la Organización Nacional de Mujeres Indígenas Andinas y Amazónicas de Perú (Onamiap). Los mismos que han solicitado constantemente al Congreso que se apruebe nuevamente esta Ley, que ya había sido aprobada por el Parlamento anterior el 19 de mayo del 2010.

Los cuales, sustrayendo un fragmento de una revista electrónica brasilera, argumentaban: “A aprovação de dita lei, sob os padrões da lei de 19 de maio de 2010, contribuirá, em concordância com os instrumentos e a jurisprudência internacionais, para estabelecer os princípios e o marco geral do direito à consulta no Peru, necessários para a solução dos conflitos sociais, impulsionará a institucionalização e a participação dos povos indígenas nos projetos, programas e iniciativas que os afetam; e evitará que a proliferação de metodologias e interpretações, alheias à lógica indígena, consigam desnaturalizar e esvaziar de conteúdo o direito dos povos de decidir sobre seu desenvolvimento e seu destino”11.

11 Revista Adital. Indígenas se mobilizam pela aprovação de Lei de Consulta Prévia – Camila Queiroz. Fecha: 18.08.11. Consultable en: http://www.adital.com.br/site/noticia.asp?lang=PT&cod=59419

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Con ello es necesario remarcar la importancia de la aprobación y promulgación de esta Ley, puesto que además de reafirmar lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, el cual fue ratificado mediante Resolución Legislativa N° 26253, en el Gobierno de Alberto Fujimori; remarca la importancia social de hacer prevalecer el derecho fundamental de las comunidades indígenas a la consulta previa, ya que con ello se permite la participación activa de los pueblos indígenas en la toma de decisiones de proyectos, programas y otras situaciones que puedan afectarlos directamente.

Es por todas estas razones que estamos totalmente de acuerdo con la promulgación de esta Ley, puesto que se hará prevalecer un derecho fundamental, abstraído a ser constitucional por su carácter de ser un derecho humano ya reconocido por diversas declaraciones internacionales al respecto, incluso el mismo Tribunal Constitucional, en generación de precedentes vinculantes. También por toda la connotación social que acarrea, como la inclusión social, y con ello evitar la proliferación de conflictos sociales que se han visto notoriamente en el Gobierno pasado; pero al encontrarnos de acuerdo también queremos hacer hincapié en la necesidad de que el Reglamento de Ley de Consulta Previa, próximo a emitirse en enero del próximo año, tenga en cuenta la necesidad de crear realmente un sistema de comunicación óptimo con las comunidades indígenas y selváticas, para que de esta forma se pueda llevar una adecuada toma de decisiones respecto al uso de sus tierras, en pro de sus derechos como comunidades y también a favor del buen manejo del medio ambiente.

VIII. EL CASO DE LA JUSTICIA COMUNAL AGUARUNA EN EL ALTO MARAÑÓN - Específicamente La “COMUNIDAD DE YAMAYAKAT”

Preámbulo:

Antes de abordar este caso y apreciar el sistema de resolución de conflicto que existe en esta comunidad amazónica (Yamakat) del Alto Marañón, es importante recordar lo antes mencionado; que el Perú es un país cuya realidad social es pluricultural, pluriétnica y multilingüe, por lo tanto, debemos de aprovechar esta diversidad étnica, que constituyen una potencialidad, formulando políticas inclusivas para nuestra Nación; esta diversidad cultural que caracteriza a la sociedad peruana nos ha llevado a identificar diversas formas de organización y solución de conflictos, con lo que nos lleva al reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural de la Nación.Con esto nos estamos refiriendo a que toda sociedad crea su derecho, es decir formas de solucionar sus conflictos. En las Sociedades Indígenas hay un derecho consuetudinario ancestral, de transmisión oral, que responde más a un código moral de justicia, está basado en las costumbres y la tradición. La aceptación y respeto de las reglas de este derecho consuetudinario, y de su institucionalidad, se basan en sustentos objetivos de poder y autoridad.

Bueno luego de haber recordado estas premisas tan importantes para poder entender bien el caso, vamos a tratar específicamente a los actores sociales, los tipos de conflicto, órganos y procedimientos de resolución, acuerdos o decisiones finales.

1. Datos previos:

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La comunidad de Yamayakat, la cual se encuentra agrupada a la Organización Central de Comunidades Aguarunas del alto Marañón; siendo la ubicación de esta comunidad al borde del río Marañón, pertenece al distrito de Imaza, provincia de Bagua, en la Región de Amazonas. Es en esta Organización Central de Comunidades Aguarunas del alto Marañón (en adelante llamada OCCAAM) es una organización que agrupa a un conjunto de comunidades a quienes representa en casos de reclamos o reivindicaciones frente a instituciones del Estado o entes particulares; dentro de esta organización (Jefatura de Administración de Justicia Aguaruna del alto Marañón) que resuelve los conflictos graves o serios que las comunidades no pueden resolver o desean derivar a este ente.

2. Su organización:

Está basada en una Asamblea Comunal (representa el nivel organizativo máximo de la comunidad, ésta elige al apu y su directiva comunal, así mismo APRUEBAN LASSANCIONES Y REGLAMENTOSY SE RESUELVEN EN ÚLTIMA INSTANCIA LOS CONFLICTOS MAS SERIOS DE LA COMUNIDAD), un cuerpo directivo y 8 instituciones comunales de gobierno. El cuerpo directivo está integrado por un Apu o jefe de la comunidad, un vice-apu, un secretario, un tesorero y dos vocales. Y entre las 8 instituciones están: Comité de vaso de leche, biblioteca comunal, puesto de salud, entre otros.12

3. Tipos de Conflictos:Esta comunidad clasifica los conflictos en dos grupos: Los conflictos familiares y los comunales, a continuación se detallara cada uno:

a. Los conflictos familiares aguarunas: “Esta clase de conflictos son aquellos que comprometen el interés de una familia frente a otra familia, se podría considerar como conflictos privados, ya que se refiere a aquel conflicto en donde un miembro de la familia comete una conducta que produce el conflicto, pero donde es su familia que lo defiende frente a la reacción de la otra familia que ha sido afectada por la conducta”13.

Es importante resaltar que este tipo de conflictos serán resueltos según los reglamentos internos de que rigen a cada comunidad y el reglamento que identifica la jefatura de la justicia aguaruna de OCCAAM.

Entre los conflictos más comunes están:1. Conflictos matrimoniales2. Conflictos contra menores3. Suicidios4. Riñas y lesiones5. Conflicto de linderos y daños familiares6. Calumnias y “chismosería”

12 Peña Jumpa, Antonio. Multiculturalidad y Constitución: El caso de la justicia comunal Aguaruna en el Alto Marañón. 2009, Lima, Centro de estudios constitucionales Tribunal Constitucional, pág. 44. 13 Ibid, pág. 47

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Ejemplo:En el caso de conflictos contra el menor, que comprende abandono del niño, que está relacionado con el reconocimiento de éste para evitar su abandono, el Reglamento de la Jefatura de la Justicia Aguaruna establece:

“Artículo 8º.- El hombre que habiendo embarazado a una mujer no quiere casarse con ella será sancionado con castigo de 6días de calabozo y tiene la obligación de reconocer al hijo”.

b. Los conflictos comunales aguarunas: Respecto a estos conflictos cabe decir que son aquellos que transgreden el orden o la convivencia de la comunidad más allá de su ámbito familia privado, podría decirse que aquí hay de por medio intereses generales y no solo particulares. A diferencia de la anterior aquí hay conflicto entre familias o entre una familia y la comunidad.

En este tipo de conflictos se requiere la intervención de las autoridades comunales, y en su caso como última instancia, la de la asamblea comunal.

Entre los conflictos más comunes están:1. Robos y asaltos2. Brujería y hechicería3. Violación sexual4. Homicidio o “ matanza”5. Daños a la comunidad6. Incumplimiento de faenas comunales7. Inasistencia a las asambleas comunales8. Circular en la comunidad fuera del horario establecido9. Conflictos de linderos entre comunidades

4. Órganos y Procedimientos de ResoluciónExisten cuatro órganos de resolución de conflictos:

a.- Los órganos familiares de resolución de conflictos.- Aquí la persona encargada es el familiar “mayor”, el padreo abuelo, o un miembro a quien se le tiene mucho respeto14. Esto significa que frente a un conflicto de clasificación familiar se recurrirá a esa persona para resolver el conflicto. (con este órgano se realiza una especie de conciliación o resolución preliminar teniendo generalmente una solución como resultado.

b.- El Apu y su directiva y/o el presidente de la ronda.- Este grupo de órganos es el de las autoridades reconocidas en la comunidad. Aquí hay que distinguir los casos en que las comunidades cuenten con rondas campesinas y nativas y en caso de comunidades que no cuenten con ella como es ésta comunidad las autoridades competentes es el Apu con miembros de su directiva. Estos miembros intervienen generalmente en conflictos comunales, pero también en los familiares.

14 Ibid, pág. 62

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c.- La asamblea comunal.- Éste es el órgano Supremo de gobierno de la comunidad, y sus acuerdos tienen carácter obligatorio para todos los comuneros. Es importante mencionar que la competencia de este órgano están relacionado con la afectación del interés general, por ejemplo: Conflictos de incumplimiento de las faenas comunales, conflicto de daños a la propiedad entre otros de este tipo. Así mismo este órgano de manera EXCEPCIONAL también comprende aquellos conflictos familiares que no pudieron ser resueltos ni a nivel de órganos familiares ni a nivel de Apu, en estos casos el órgano actuara como ARBITRO COLECTIVO de última instancia.

d.- Lajusticia especializada del Juez Aguaruna.- Es un Juez de conciliación y su competencia abarca aquellos conflictos familiares (privados).

5. Últimos alcances:Para finalizar este breve caso de la comunidad es interesante mencionar los tipos de penas que tienen:

- El calabozo (o privación de la libertad)- El trabajo forzado- El humeo a la cara y la toma de ayahuasca (someterá a la persona al humo

generado por incineración de ciertas plantas amargas y picantes, para que le produzca llanto y malestar. Y la toma de ayahuasca es para que limpie su alma).

- La ortiguera (obligar a una persona con el dorso desnudo y en pantalones cortos a que ruede sobre una manta cubierta de ortigas)

- El corte de pelo (rapar la cabeza)- Multas- Llamada de atención- Expulsión de la comunidad

A modo de conclusión sobre este punto (caso de La justicia comunal en el alto Marañón), queda decir que esta comunidad en especifico, así como el resto que integran la OCCAAM han creado un sistema de resolución de conflictos de una manera organizada, creando órganos y asignándole funciones especificas a cada uno, de tal manera que se respete su objetivo que es la convivencia en armonía. Consideramos que es muy interesante esta forma de resolución de conflictos.

IX. HISTORIA DE LAS POLÍTICAS SOBRE AUTONOMÍA Y PROPIEDAD EN EL PERÚ: OPINIONES DESDE LA POBLACIÓN RURAL

En las relaciones de propiedad en el ámbito rural de la zona serrana del Perú, que tiene una población que es en su gran mayoría indígena, se puede distinguir diferentes etapas.

1. Durante el periodo colonial, con el proceso de reducción de los indios, las poblaciones originales de los indígenas rurales, los ayllus, fueron reducidos a pueblos pequeños a fin de facilitar la labor de evangelización. En este proceso,

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la Corona otorgaba las tierras a las comunidades, disponiendo dos formas de explotación de la tierra: una de manera colectiva, cuyo producto servía para el pago de los tributos a la Corona; y el resto de tierras de forma individual por los campesinos para su propia manutención.

2. A inicios del siglo XIX, desde que se pronunciara la independencia de Perú, se pretendió eliminar a las comunidades, pues éstas eran consideradas rezagos coloniales que impedían el desarrollo de la población indígena. Bolívar, inspirado en los principios liberales de la revolución francesa, pretendió dar solución al problema de la tierra, estableciendo la parcelación de las Comunidades de Indígenas en favor de la propiedad individual. Este decreto no tuvo los resultados esperados, pues fueron unos pocos (caciques y recaudadores) los que sacaron provecho de la situación, en perjuicio de las Comunidades de Indígenas existentes, quienes empezaron a ser despojadas de sus tierras. La realidad en el inicio de este siglo fue que la gran mayoría de la propiedad agraria perteneció a los hacendados (situación que continuaba hasta la reforma agraria).

3. Recién con la Constitución de 1920, el estado peruano va a reconocer la existencia de las comunidades indígenas. De esta forma se pasa de una política de ignorancia y desintegración de las comunidades de indígenas, a una de protección y tutela con la que se va a pretender incorporar a las Comunidades al ordenamiento jurídico nacional. Siguiendo el camino iniciado por la Constitución de 1920, la de 1933 va a reiterar la existencia legal de las Comunidades de Indígenas, pero irá más allá otorgándoles personería jurídica (Revilla y Price, 1992).

4. En 1960 fue propuesta la primera ley de reforma agraria y en 1962 se dieron los primeros Decretos Supremos y se promulgaron las primeras leyes relativas a la reforma agraria. En 1969, el presidente Velasco inició la reforma agraria, periodo en el cual la mayoría de las haciendas se convirtieron en Cooperativas Agrarias y algunas se convirtieron en Asociaciones de Productores, Grupos Campesinos y Comunidades Campesinas. El Decreto Ley 17716 y el Estatuto de Comunidades Campesinas trataron de modificar la estructura comunal adecuándola al modelo cooperativo. Las políticas oficiales desconocieron las características sociales y culturales autónomas de las comunidades.

5. La Constitución de 1979, la Ley General de Comunidades Campesinas 24656 y la Ley de Deslinde y Titulación de Territorio Comunal 24657 (ambas del año 1987), entre otras, regularon el saneamiento legal de las comunidades y, además, las funciones, derechos y obligaciones.

6. . La privatización de tierras es el último cambio que todavía no es muy visible, pero que ya juega un papel importante en las proyecciones hacia el futuro de la población rural serrana. La desactivación gradual de lareforma agraria empezó a partir de 1982, durante el gobierno de presidente Belaunde, y se ha incrementado desde la promulgación de la Constitución de 1993, en la cual se definió que las comunidades están facultadas para disponer libremente de sus

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tierras (del Castillo, 1996) y en Julio de 1995 la nueva ‘Ley de Tierras’ 26505 fue aprobada: no existen límites a la extensión de la propiedad (solo el impuesto adicional para propiedad que tiene más que 3000 has.); no hay protección especial de tierras agrarias contra el uso urbano; las comunidades pueden aplicar un modelo de ‘empresa’; las expropiaciones del pasado no pueden ser anuladas; los propietarios privados que se beneficien de los proyectos de riego y drenaje implementados con fondos públicos, necesitan compartir proporcionadamente los costos. Aunque el proceso de titulación individual es lo más significante en la Costa, también en la Sierra en diferentes comunidades este proceso ya ha sido iniciado. Aunque la historia de Perú conoce muchas protestas de la población (rural) contra gobernantes y terratenientes, sólo desde el inicio de este siglo, las opiniones de la población influyeron en las políticas de varios gobiernos. La primera influencia llegó a través de la corriente indigenista, la cual estuvo constituida por varios políticos y académicos, quienes destacaron que el Perú es un país indígena y no español. Esta corriente, que no contaba con mucha participación de la población indígena misma, presentó un imagen idealista de los indígenas, argumentando entre otros que la sociedad moderna/europea tiene una tendencia individualista, mientras la sociedad indígena tiende hacia la colectividad. La filosofía de este corriente ganó simpatía en la política peruana, razón importante para el reconocimiento de las comunidades indígenas en los años veinte. La población indígena misma, durante este siglo, mostraba cada vez más su insatisfacción con las inequidad en la tenencia de tierras; estas actas de protesta, junto con una creciente presión internacional, fueron las principales causas para la reforma agraria del presidente Velasco del gobierno militar. Así mismo la protesta de los campesinos respecto de la corrupción e ineficiencia de los administradores de las cooperativas y la queja que “la reforma agraria no consideró en su objetivo ‘los ayllus’” influyó en la conversión de esas en comunidades campesinas. En general los pobladores indígenas opinan sobre su historia:

“La cultura colonial fue dominante sobre la cultura quechua, que tenía como consecuencias la obligación de hablar castellano, ignorando el idioma maternal quechua. Fue una época de explotación, servidumbre, sin derechos e implementación de fiestas religiosas. Los invasores españoles han venido para explotar las riquezas peruanos y han desactivado el desarrollo económico de la población indígena de la región. Las tierras de las comunidades originales han sido apropiadas por las haciendas, no hubo educación para los colonos. Los campesinos solo podían intercambiar sus productos (mediante trueque). Frente a los maltratos a los colonos se empezó a organizar sindicatos, movilizaciones y protestas, sacrificándose con muertos.”Durante la reforma agraria se decidió cambiar el nombre de las Comunidades de Indígenas en “Comunidades Campesinas” (para la sierra) y Comunidades Nativas (para la selva), argumentando que los palabras indio e indígena eran términos denigrantes. Con la ley general de las comunidades campesinas en 1979, se formalizó esta definición, en el sentido que las comunidades campesinas y nativas tenían el derecho a inscribirse en los registros públicos.

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La opinión de los campesinos “indígenas” tiene doble cara, respondiendo la pregunta ¿nos consideramos campesinos ó indígenas?, la respuesta de un grupo de trabajo fue literalmente: “Campesinos, porque trabajamos en el campo. Aclaramos: la palabra campesinos fue una imposición de la reforma agraria, muchos sí nos consideramos indígena”. Esta frase ilustra, que de un lado la población le gusta ser nombrada por su profesión campesina, y tienen dificultades en llamarse indígena porque el término todavía tiene una connotación despectiva. Al otro lado, parece que desde la reforma agraria la palabra indígena lentamente esta perdiendo su significado denigrante y que la población serrana (rural y urbana) cada vez más da importancia y orgullo a sus raíces indígenas. El mismo grupo de trabajo aclaró: “Es conveniente juntar en una ley a las comunidades campesinas y nativas, con la finalidad de tener una sola ley general de los pueblos indígenas. Las particularidades deberán ser reglamentadas (sierra, costa, selva). De esta forma se generaría la unidad indígena. Para este objetivo también se necesita lograr un ministerio de pueblos indígenas”.En general, la opinión de la población indígena que ha vivido bajo coyunturas de hacienda y de cooperativa y ahora es miembro de una comunidad campesina, corresponde en el sentido que la época precolonial (ayllu, costumbres

BIBLIOGRAFIA:

1) CASTILLO DELGADO, Luis. El Procedimiento en la Administración de Justicia Indígena. (opcional no tengo ams datos)

2) FIGALLO ADRIANZEN, Guillermo. Origen, Exclusión y Reafirmación de las Comunidades Campesinas del Perú. 1° Edición. Editorial San Marcos. 2007.

3) FUCITO, Felipe. Sociología del Derecho, el orden jurídico y sus condicionantes sociales. Reimpresión. Editorial Universidad. Buenos Aires - Argentina.1999.

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4) GUERRA CERRÓN, María Elena. Hacia una Justicia de Paz: Asunto de Interés Público. Editorial Grijley. Lima. 2005.

5) Marcial Rubio Correa, “ el sistema Jurídico – Introducción al Derecho" 9na Edición 2007, Lima - Fondo editorial PUCP

6) Peña Jumpa, Antonio. Multiculturalidad y Constitución: El caso de la justicia comunal Aguaruna en el Alto Marañón. 2009, Lima, Centro de estudios constitucionales Tribunal Constitucional.

7) Revista Adital. Indígenas se mobilizam pela aprovação de Lei de Consulta Prévia – Camila Queiroz. Fecha: 18.08.11. Consultable en: http://www.adital.com.br/site/noticia.asp?lang=PT&cod=59419

8) SALGADO, Judith (Compiladora). JUSTICIA INDÍGENA, Aportes para un debate. 1ra Edición. Editorial Ediciones Abya – Yala. Quito – Ecuador. 2002.

9) SÁNCHEZ-CASTAÑEDA, Alfredo. “Los orígenes del pluralismo jurídico”, consultable en: http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1855/29.pdf