Multa

23
Multa. Concepto. Consiste en la obligación impuesta por el juez, de pagar una suma de dinero por la violación de una ley, es utilizada en ocasiones como sanción principal, otras veces como accesoria a otra pena. Es una pena sustitutiva de las penas privativas de libertad de corta duración (que se consideran inconvenientes) y afecta al patrimonio del acusado. En nuestro Código Penal esta expresado en el Art. 21: “La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello. También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.” El juez establecerá la suma de dinero teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso citadas en el Art. 41, la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla , la extensión del daño, el peligro causado, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo llevaron a delinquir, peligrosidad del hecho, etc. Algunos autores sostienen que la pena de multa es desigual e injusta, ya que según la fortuna del condenado, la multa puede significar para él un reembolso sin importancia alguna,

description

dcho penal

Transcript of Multa

Page 1: Multa

Multa. Concepto.

Consiste en la obligación impuesta por el juez, de pagar una suma de dinero por la violación de una ley, es utilizada en ocasiones como sanción principal, otras veces como accesoria a otra pena. Es una pena sustitutiva de las penas privativas de libertad de corta duración (que se consideran inconvenientes) y afecta al patrimonio del acusado.

En nuestro Código Penal esta expresado en el Art. 21:

“La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.”

El juez establecerá la suma de dinero teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso citadas en el Art. 41, la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla , la extensión del daño, el peligro causado, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo llevaron a delinquir, peligrosidad del hecho, etc.

Algunos autores sostienen que la pena de multa es desigual e injusta, ya que según la fortuna del condenado, la multa puede significar para él un reembolso sin importancia alguna, o bien una erogación que afecte sensiblemente su patrimonio, y con ello, la posibilidad de poder pagar la multa o sufrir la pena privativa de libertad según su capacidad económica.Sostienen también que no tiene carácter personal, ya que la familia del condenado también es disminuida en sus bienes al pagar la multa, ya que la disminución del patrimonio de una persona disminuye también la de su grupo familiar. Y por último opinan que no es moralizadora o reformadora, sino de intimidación ya que no consiste en un tratamiento del condenado, sino la privación de un bien.Pero también hay algunos aspectos positivos con esta pena, relativos a su divisibilidad, que permite proporcionarla al delito y a los recursos del delincuente y

Page 2: Multa

su reparabilidad, pues en caso de haber sido injusta la sentencia, se soluciona el error mediante la devolución del importe y pago de la indemnización.

Delitos en los que se aplica la pena de multa.

El código penal admite la aplicación de la multa y la inhabilitación en tal condición en los siguientes tipos delictivos: -lesiones culposas (art. 94)-desafío o descrédito por no aceptar un desafío al duelo, instigación a provocar o aceptar un duelo sin resultado o con resultado de lesiones leves (art. 99)-omisión de auxilio (art. 108)-injuria (art. 110)-exhibiciones obscenas (art. 129)-autorización para contraer matrimonio culposa (art. 136)-apertura ilegal de correspondencia (art. 155)- violación de secreto profesional (art. 156)-competencia desleal (art. 159)-defraudaciones menores (art. 155)-delitos contra la salud de los que no resultaren enfermedad o muerte cometidos en forma culposa (art. 203)-suministro infiel de sustancias medicinales (art. 204)-violación de fueros e inmunidades (art. 242)-denuncia falsa (art. 245)-omisión o retardo en el ejercicio de la función pública-abandono de servicio (art.252)-violación de sellos y documentos cometido culposamente (art. 254 in fine)-sustracción o destrucción de pruebas cometido culposamente (art. 255 in fine)-prevaricato simple (art. 269 primer párrafo)- prevaricato del abogado o funcionario (art. 271)-denegación y retardo de justicia (art. 273)-omisión de la persecución y represión de delitos (art. 274)-facilitación a la evasión culposa (art. 281 in fine)-puesta en circulación de moneda falsa (art. 284)-puesta en circulación de divisa extranjera falsa (art. 286)-uso o puesta en venta de sellos o timbres inutilizados (art. 290).

Page 3: Multa

Fijación. Sistema de días multa.

La multa se establece conforme al Art. 16 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta la “igualdad de sacrificio”.

Sistema de días multa.Este sistema fue propuesto por Thiren en 1916, prevé para establecer la multa un doble criterio:a) terminación abstracta de un número de unidades expresadas en días-multa, que dependen estrictamente del delito que se trata (entre un máximo y mínimo de días) y que deben ser fijados por el juez en cada caso.b) la evaluación del contenido (valor) de cada unidad que dependerá de la capacidad económica del condenado.

Existen también otros sistemas:

Sistema de la suma totalLa multa surge teniendo en cuenta la gravedad del delito y la capacidad económica del condenado.

Sistema del plazoLa multa se paga en plazos teniendo en cuenta la posición económica del condenado.

Conversión de la multa en prisión.

El código argentino tiende a que se haga efectiva la multa, por cuanto la prisión privativa de libertad sólo se establece ante el incumplimiento de la misma, aunque se han establecido recursos para aquellos que luego de la sentencia, quieren pagar pero no pueden hacerlo dentro del término fijado; ante esto el tribunal autorizará cuando lo crea conveniente, el pago en cuotas o la posibilidad de amortizar la multa mediante trabajo libre.

Frente al incumplimiento, vencidos los plazos y las facilidades otorgadas, o se ejecuta sobre los bienes del procesado, que en ocasiones suele ser inútil, o se pide la ejecución de la pena impuesta. En el caso de convertirse la multa en prisión, su duración la fijará el juez, computando entre $35 y $175 por día de prisión. La suma fijada para ser convertida, determina la parte de la multa que la condenada paga por cada día de prisión que cumple. De modo que si ha comenzado a cumplir la pena privativa de

Page 4: Multa

libertad y puede o quiere pagar la multa, la detención cesa, y le debe ser descontado de la multa impuesta la suma que ha compurgado con el arresto.

Art. 22: en cualquier tiempo en que se satisficiera la multa, el reo quedará en libertad. Del importe se descontará de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo dela prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.

Art. 24: La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, un de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco.

Como la prisión no es un castigo que se impone al condenado por no pagar la multa, sino un equivalente de ella como modo de cumplir la pena, la ley permite que en cualquier momento, aun cuando se hubiere comenzado a cumplir la pena de encierro subsidiaria, pueda el penadorecuperar su libertad mediante el pago de la multa, descontándosele del importe, como es justo, la parte proporcional que corresponde a la prisión cumplida.

La multa como agravante en caso de ánimo de lucro.

Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa conAquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de noventa mil pesos, legisla el artículo 22 bis del Código Penal. Es una agravante genérica que comprende todos los delitos encuya comisión haya intervenido el ánimo de lucro. Por este último se entiende el propósito de obtener un beneficio económico, es decir, cualquier ventaja de orden patrimonial, sin que sea necesario que el beneficio se obtenga.

Art. 22 Bis: si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista lo esté sólo en forma alternativa con áquella.Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de pesos noventa mil.

Page 5: Multa

LA INHABILITACIÓN

Concepto.La inhabilitación es una restricción de la capacidad jurídica, sobre algunos derechos, ya sean civiles, honoríficos profesionales, a quien ha demostrado por su conducta criminosa la falta de capacidad para el ejercicio de las funciones.

Clases de inhabilitación.-en cuanto a su duración: puede ser perpetua o temporal.-en cuanto a su alcance y extensión: puede ser absoluta y especial, según la cantidad de derechos que afecte.

El Art. 19 del Código Penal establece que la inhabilitación absoluta importa:

1) La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular.La pena priva de los derechos al penado desde que la condena queda firme, en ese caso la inhabilitación causará la pérdida del empleo o cargo público que el autor haya adquirido con anterioridad a la sentencia, aunque fuese con posteridad al delito.

2) La privación del derecho electoral.Durante el tiempo que dure la inhabilitación una vez tenida la sentencia firme.

3) La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;No sólo pierde los cargos que ya había adquirido,si no que lo imposibilita de obtener nuevos cargos, empleos y comisiones públicas en el futuro.

4) La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar; cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer; por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.

Zaffaroni se refiere a este artículo como inconstitucional por su carácter confiscatorio y por la trascendencia de la pena a terceros. Menciona tres aspectos distintos, en cuanto a la pérdida de pensiones, dice que es un derecho adquirido, que se traslada a la familia y se convierte en confiscatorio.en cuanto a las pensiones graciables, como una liberalidad que hace el estado,pueden ser

Page 6: Multa

retiradas a causa de la indignidad del beneficiario.En cambio los derechos previsionales,como derechos adquiridos,no pueden ser suspendidos, ya que se tratan de una percepción que le corresponde al condenado por aportes integrados al sistema público durante su vida laboral.No obsta que las pensiones o jubilaciones puedan ser afectadas a la reparación civil de la víctima o los deudos que estaban a su cargo cuando se haya ordenado la indemnización prevista en el art. 29,1º y en la medida que sean embargables.

La inhabilitación absoluta puede aplicarse como pena principal o como pena accesoria. Se aplica como pena accesoria en el supuesto del art. 12, en que acompaña a la pena privativa de libertad mayor a tres años. La primera parte del art. 12 establece que la pena privativa de libertad por más de tres años lleva como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito.La inhabilitación accesoria del Art. 12 cesa cuando se agota la pena impuesta .

La inhabilitación absoluta es principal siempre que se aplique fuera del Art. 12 del código penal,sea que su aplicación tenga lugar como pena única o como pena conjunta.Puede ser temporal (como pena única arts 273 y 274, pena conjunta arts.256,265) o perpetua (como pena conjunta arts 214,261)

La inhabilitación especial está prescripta en el Art. 20 del Código Penal, que establece:

La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.

El empleo o cargo debe ser público, ya que cuando habla de profesión se refiere al ámbito privado tampoco es necesario que el penado tenga autorización para ejercer la actividad que se le priva, aun cuando se trate de una actividad reglamentada. (Ej. Homicidio culposo vehicular)

La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena, aquéllos sobre que recayere.

Privación de los derechos electorales, de elegibilidad y de postulación. (ya mencionados en la inhabilitación absoluta)

Page 7: Multa

Esta clase de inhabilitación, en su esencia, tiene el carácter de una sanción de seguridad preventiva, pues se aplica para limitar la actividad del sujeto en el terreno en que cometió el delito.

Puede consistir en la privación de un empleo o en impedir el ejercicio de determinada profesión, como la del médico, por ejemplo; pero para que la inhabilitación especial proceda como pena principal, si bien no es requisito indispensable que se trate de una profesión reglamentada, es esencial que el delito se haya cometido en el ejercicio de un cargo, arte o profesión.

Siempre se impone como pena principal, pudiendo ser temporal o perpetua.

Inhabilitación especial conjunta.

La inhabilitación especial conjunta prevista en el art. 20 bis ,establece una pena de seis meses a diez años, que puede imponerse aunque esta pena no estuviese expresamente prevista para el delito, pero presuponiendo que el injusto tenga origen en:

a) incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público

Por incompetencia debe entenderse una incapacidad de orden intelectual o técnico, pero no una incompatibilidad ética, que no es ninguna incompetencia.

b) abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o cúratela

Por abuso se interpreta tanto el exceso en las facultades como el uso arbitrario de las mismas. Comete abuso por excederse en sus facultades quien pretende obtener los fines de la actividad de que se trate excediendo el marco de los medios autorizados o alterando los fines; comete abuso por mal uso de las facultades el que las aplica para distintos fines de los que las mismas persiguen.

c) incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.

Es un sistema de inhabilitación particular, pues mientras en el sistema tradicional del código la inhabilitación está prevista en cada caso en la parte especial, en el del art. 20 bis no se requiere su previsión en la parte especial y sólo puede ser impuesta como pena conjunta.

La incompetencia o el abuso fundan la inhabilitación en el ejercicio de un empleo o cargo público -lo que debe interpretarse conforme al art. 77- como también en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio depende de una

Page 8: Multa

autorización, licencia o habilitación del poder público, de manera que quedan excluidas las actividades cuyo ejercicio no depende de la intervención habilitante del poder público. La actividad sobre la que puede recaer la inhabilitación se circunscribe a la que requiere estas formas de habilitación para su ejercicio, y no abarca las que las requieren para el funcionamiento de los medios que se emplean para su ejercicio. Así, puede inhabilitarse para ser martillero, pero no para ser depositario, pues quien hace del depósito una actividad habitual requiere que el poder público habilite sólo el local. Por otra parte, únicamente el abuso funda la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, la adopción, la tutela o la cúratela, y es lógico que sea así respecto de las dos primeras, pues no es la incapacidad intelectual la que funda la inhabilitación para estos supuestos, por más que se haya traducido en la comisión de un delito, aunque cabe observar que no resulta acertada la exclusión de la incompetencia para las hipótesis de tutela y cúratela, porque éstas no presuponen un vínculo familiar, pudiendo resultar de la incompetencia perjuicios graves para el pupilo o el curado.

Para que pueda imponerse la inhabilitación del art. 20 bis es necesario que la conducta típica lleve en si una incompetencia o abuso en el ejercicio o desempeño de la actividad de que se trate. En los casos de empleo o cargo público, patria potestad, adopción, tutela o cúratela, se presupone que el sujeto debe haber estado en el ejercicio de los mismos al tiempo de cometer el delito, por lo que la inhabilitación necesariamente recaerá en la forma de privación de los derechos que estaba ejerciendo. En el caso del inc. 3o la hipótesis tampoco es diferente para el abuso, puesto que nadie puede abusar de las facultades que no tiene. Cuando la inhabilitación se funda en la incompetencia, tampoco tiene sentido inhabilitar a un sujeto para ejercer la medicina cuando la haya ejercido sin título, ni puede privársele del derecho a cursar la carrera y a ejercer posteriormente la profesión. Puede decirse que la inhabilitación del art. 20 bis, tiene carácter suspensivo de derechos, puesto que no puede extenderse in malam parten. En este caso es correcto distinguir nítidamente la inhabilitación de la interdicción. Cabe observar que si bien para la inhabilitación rigen las reglas generales del art. 41, la ley dice podrá imponerse, es decir que su imposición no resulta obligatoria para el tribunal en todos los casos en que se dan los presupuestos objetivos de la misma. Por ello, tratándose de una pena complementaria que sólo puede imponerse en delitos no conminados con inhabilitación en la parte especial284, debe fundamentarse su imposición, sin que sea necesario que el tribunal exponga las razones por las que no la impone.

Page 9: Multa

Rehabilitación del condenado.

El art. 20 ter en su primer párrafo prevé la rehabilitación del condenado a la pena de inhabilitación absoluta impuesta como pena principal. Puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible. Debe aclararse que si la mitad de la pena de inhabilitación absoluta supera los diez años,el límite para este supuesto es lógico que no supere al previsto para la pena más grave,es decir, la inhabilitación absoluta perpetua. El requisito es un correcto comportamiento, que por su vaguedad debe ser interpretado restrictivamente: en tal sentido debe circunscribirse el requisito de modo negativo en relación a la comisión de delitos en sentido técnico, de forma que ese concepto no pueda convertirse en una fuente de arbitrariedad, como lo es cuando el buen comportamiento se asocia con pautas éticas y valoraciones morales subjetivas.

En el segundo párrafo del mismo artículo 20 ter se prevé la rehabilitación para la pena de inhabilitación especial. También en este caso se toma en cuenta la mitad del plazo y se reduce a cinco años si la pena fuese perpetua. Las condiciones que impone son el correcto comportamiento -que debe entenderse en el sentido indicado-, que haya remediado su incompetencia o no sea de temer que incurra en nuevos abusos-según que una u otros hayan dado fundamento a la pena- y que haya reparado el daño en la medida de los posible. No hay duda de que una alta probabilidad de no recaer en la incompetencia o abuso constituye la razón determinante de la rehabilitación, pero la norma exige además -para ambas formas de inhabilitación- que el penado repare el daño en la medida de sus posibilidades, lo que no quiere significar una reparación integral de todo el daño y perjuicio ocasionado por el delito, sino sólo en la medida de la capacidad patrimonial del inhabilitado, pues para el efecto cancelatorio de la inhabilitación basta con que el penado demuestre voluntad efectiva de resarcir en la medida en que le sea posible. El tercer párrafo del art. 20 ter previene que cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o cúratela,la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos. Finalmente, laúltima parte de la norma dispone que, para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo,internado o privado de su libertad. Esta regla general para la rehabilitación, sea para cualquiera de sus formas, implica que se descuente del término el tiempo que el sujeto estuvo privado de su libertad o prófugo, y también el tiempo que haya estado internado, sea cumpliendo una medida de seguridad o una internación sustitutiva de pena.

Page 10: Multa

Incapacidad civil.

La pena de inhabilitación absoluta como accesoria de una pena privativa de libertad mayor de tres años no se aplica aisladamente sino que va acompañada de una incapacidad civil del penado, que forma parte de un cuadro inhabilitante general que abarcaa) la inhabilitación absoluta del art. 19 b) la inhabilitación de derechos civiles, prevista en la segunda parte del art. 12: importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la cúratela establecida en el Código Civil para los incapaces. La incapacidad civil (art. 12, segunda parte) tiene el carácter de pena accesoriay no el de una mera consecuencia accesoria de la pena, porque la privación efectiva de la libertad no necesariamente la implica, es decir el penado no está fácticamente Imposibilitado de ejercer los derechos que el art. 12 cancela. Por otro lado, si el encierro mismo determinara la incapacidad, no tendría mucho sentido una previsión legal que regulara lo que es obvio. Por ello es sustancialmente una medida represiva con los caracteres de una pena accesoria a la principal de la condena. La naturaleza de pena accesoria de la incapacidad civil no determina que deba mantenerse durante la libertad condicional, pues la inhabilitación accesoria del art. 12 que impone la absoluta del art. 19, tiene vigencia por el tiempo de la condena, en tanto que la incapacidad civil la tiene mientras dure la pena. De allí se deduce que la ley prevé algo diferente en ambos supuestos, puesto que de lo contrario no se justificaría que en uno se refiera al tiempo de la condena y en el otro a la duración de la pena.En tal sentido, tiempo de la condena no puede ser otra cosa que el tiempo que a la pena le fija la sentencia ; por otro lado hay en el código elementos de juicio suficientes para suponer que mientras dure la pena, alude al tiempo en que la pena se estuviese cumpliendo con efectiva privación de la libertad

a) conforme al art. 16 del código penal, al quedar cumplidos los plazos de la condicionalidad, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del art. 12, lo que implica que no subsistía la incapacidad civil, puesto que no la menciona

Page 11: Multa

b) el requisito del inc. 3o del art. 13 es incompatible con la permanencia de la incapacidad civil

c) la entrega del fondo propio al penado, que por prescripción del inc. 4o delart. 11 debe tener lugar a su salida, también resulta incompatible con la permanenciade la incapacidad civil.

Si bien el art. 12 prevé la privación de la patria potestad, debe interpretarserestrictivamente su alcance para no afectar el principio de proporcionalidad mínimaentre injusto y pena, por lo que esta incapacidad debe operar solamente en los casos en que a la inhabilitación puede vinculársela con la naturaleza del hecho (por ej.,delitos cometidos por los padres contra los hijos menores), pues como queda claro,el hecho físico del encierro no impide a los padres ejercer las obligaciones y derechos sobre las personas y bienes de los hijos para su protección y formación mientras sean menores y no se hayan emancipado . Tampoco podría obviarse la objeción fundada en que esta pena lesiona la prohibición de trascendencia a los hijos del penado, ni negarse la acusación de pena cruel con motivo de la afectación al principio de proporcionalidad mínima entre injusto y pena, cuando el delito no lo es en perjuicio de los menores. En cuanto a la inhabilitación para la administración de los bienes ninguna duda cabe de que la privación de este derecho -al igual que la suspensión de la patria potestad- no resultan de la restricción ambulatoria que importa el encierro. Sin duda, esta pena accesoria lesiona el principio de mínima irracionalidad, lo que indica que la ley debe ser interpretada muy restrictivamente, para evitar decisiones inconstitucionales. Para ello, debe tenerse en cuenta que la cúratela es una institución del derecho civil, que tiene carácter tutelar y, por ende, no puede interpretarse de modo diferente en sede penal. Por ende, en sede penal no puede imponerse mecánicamente, porque su falta el supuesto tutelar su fundamento sería un resabio de muerte civil y, por ende sería inconstitucional. El único supuesto en que puede imponerse esta pena accesoria sería el resultante de una real incapacidad del penado para administrar sus bienes, con claro perjuicio para su patrimonio y, por consiguiente, cuando sea evidente su conveniencia a favor del propio interés del penado y de las personas que tuviesen trato familiar con éste.

Page 12: Multa

Decomiso del delito.

El art. 23 del código penal dispone que la condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo destruirse, salvo el caso en que puedan ser regularmente aprovechados por los gobiernos de la Nación o de las provincias. Iguales disposiciones se encuentran en leyes penales especiales. El decomiso es una pena accesoria, puesto que se distingue de ciertas medidas de coacción administrativa directa de carácter policial preventivo (secuestro de armas, explosivos, medicamentos, obras de arte, dinero, etc.) y porque tiene lugar siempre que haya condena.De fundamental importancia es tener en cuenta que se trata de una pena que generalmente tiene carácter pecuniario, no restándoselo la circunstancia de que eventualmente pueda recaer sobre mercancías que estén fuera del comercio ; dado el carácter pecuniario de esta pena, debe ser cuidadosamente distinguida de la confiscación prohibida constitucionalmente, esencialmente a partir del carácter general de esta última, a diferencia de la especificidad propia del decomiso, que siempre debe recae sobre cosas en particular. Por supuesto que el decomiso sería inconstitucional si no respetase las reglas de humanidad y mínima irracionalidad y, por tanto, en el caso concreto deviniese una pena de confiscación.

La pena se limita al decomiso de los instrumentos del delito y al de los efectos, provenientes del mismo. Los primeros son los que el autor utilizó dolosamente para cometer el delito. Puesto que la tipicidad presupuesta se reduce a la dolosa, puede tratarse tanto de cosas que pertenecen al autor como a los partícipes, dado que los únicos que quedan excluidos son los terceros no responsables; puede formar parte de la punición de un delito consumado tanto como de uno tentado, es decir puede tratarse de un instrumento que se haya utilizado para cualquier acto ejecutivo punible, para un acto consumativo y aún para actos de agotamiento, de modo que el inmueble o los vehículos, las cuentas bancarias o cualquier otro valor empleado como instrumentó o infraestructura para la comisión de un ilícito, puede ser objeto de esta pena accesoria; sin embargo deberá atenderse a las reglas para la individualización de la pena, cuando la magnitud de los bienes afectados lesione la medida de proporcionalidad mínima entre injusto y pena, lo que por otro lado evita que la pena se convierta en confiscación, lo que puede suceder con frecuencia en los delitos tributarios, aunque no en ellos únicamente.

Page 13: Multa

Efectos del delito son cualquier mercancía (legal o ilegal en cuanto a su tenencia y circulación) obtenida mediante el injusto, sea que se encuentre en el mismo estado o en otro diferente (como valor de uso o de cambio), o sea, que la mercancía se convierta en dinero u otro valor, o que con el dinero se adquiera mercancía u otro valor.Por ende, se trata de los efectos provenientes de un delito sin distinguir si son los efectos inmediatos o mediatos del ilícito. Pero no es efecto de un delito la moneda falsificada considerada materialmente, pues en este caso el delito crea una apariencia que no existe. Con mucha mayor razón debe considerarse que no son efectos provenientes de un delito aquellos objetos materiales que la conducta típica deja totalmente inalterados, como es el supuesto de la tenencia prohibida de ciertas cosas, cuyo decomiso podrá proceder en virtud de leyes especiales o de medidas administrativas, pero no por aplicación del art. 23, porque obviamente, esas efectos no provienen de la tenencia y porque no debe confundirse el decomiso como pena accesoria con el secuestro de carácter procesal, y que nada prejuzga acerca de la propiedad o destino de la cosa secuestrada.

Los instrumentos decomisados no pueden venderse, debiendo destruirse, a excepción de los que puedan ser aprovechados en modo debido por los gobiernos de la nación o de las provincias; pero el art. 23 no dispone nada respecto de los efectos provenientes del delito, lo que permite concluir que pasan a ser propiedad del estado, que dispondrá de ellos con los límites de facultades propias del manejo de su hacienda, y siendo una pena accesoria, será lógico que, salvo disposición expresa, tenga el mismo destino que cada competencia asigne a las multas. La prohibición de venta no tiene carácter absoluto, sino que, conforme a su ratio legis, la venta queda prohibida cuando sea escandalosa (vgr. el remate de un arma asesina).

La reparación del daño.La suma de la reparación civil a la pena desvirtúa el modelo de solución no punitiva del conflicto, degradándolo a la privación de un derecho patrimonial al convertirlo en una pena accesoria, lo que lo opaca como medio racional de solución.Esta bifurcación de la respuesta estatal al delito -que siempre es un ilícito- emerge de su expropiación por parte de la soberanía del príncipe y plantea una oposición excluyen te entre dos formas de conocer el mundo y operar sobre él: la inquisitio y el litigio entre partes iguales. El primero evoluciona impulsado por el poder punitivo habilitado por un mítico jus puniendi estatal; el segundo, en cambio, evoluciona en razón de la afectación de derechos individuales, de modo que es en éste -y no en aquél donde la solución puede desvictimizar el conflicto.

Page 14: Multa

Ante esta bifurcación, se ha dado una tensión respecto de la cuestión del daño,en la que pugnan el poder punitivo y el derecho privado: por un lado, se ha pretendido llevar la reparación al ámbito punitivo y resolverla como pena o como medida, que es la vieja tradición positivista, que pretende reforzar el débil y siempre conflictivo modelo punitivo con una desnaturalización del modelo reparador o restitutivo; en el otro extremo, el derecho privado (especialmente anglosajón) pretende hacerse cargo de la función de prevención general que cumple la sanción civil y, por ende, darle valor autónomo punitivo dentro del derecho privado. Cabe observar que la tendencia expropiadora por parte del poder punitivo ha sobrevivido al positivismo y mantiene vigencia en el ámbito europeo en recientes legislaciones y proyectos. En medio, se halla la tesis que cabe considerar más prudente: mantener separados ambos modelos y, por ende, reservar lo punitivo para la ley penal y considerar de naturaleza civil lo que atañe a la reparación del daño. El respeto por esta diferente naturaleza y sus respectivos ámbitos no implica una solución a la cuestión de competencia: nada obsta a que el juez penal pueda resolver cuestiones civiles, que no por ello pierden su naturaleza civil. Además, esta solución es la que se deduce del código argentino, que al establecer que el juez penal podrá disponerla, deja claro que no forma parte de la pena. Si el código sostuviese la tesis apropiadora por parte del poder punitivo, el juez debería siempre disponerla, incluso sin que mediare pedido de parte o aunque ésta la hubiese renunciado.

Dada la naturaleza civil de la reparación, poco corresponde su análisis al derecho penal. No obstante, es necesario puntualizar algunas cuestiones, como la aparente contradicción entre el art. 1096 del código civil y el 29 del código penal: ninguno de ambos resuelve cuestiones de competencia, ni el civil cuando dispone que la acción civil debe ser independiente de la penal, ni el penal cuando dispone que el juez penal puede imponer la reparación, porque se trata de cuestiones que hacen a la organización de la justicia y, por ende, son materia reservada a la legislación provincial. Dichas disposiciones deben interpretarse constitucionalmente, es decir, en el sentido de que el artículo 1096 CC impide que una ley procesal desvirtúe la naturaleza civil de la acción, en tanto que el art. 29 del código penal posibilita que un juez penal decida la cuestión civil, cuando ello sea posible conforme a la legislación procesal respectiva.Conforme a lo dispuesto por el art. 1101 del CC no puede haber condenación en juicio civil mientras estuviere pendiente la acción criminal, salvo los casos en que el acusado hubiese muerto o estuviese ausente, es decir, de imposibilidad de avance de la causa penal. El art. 1102 del CC evita la contradicción entre sentencias civiles y penales, impidiendo que en el proceso civil se cuestione la existencia del hecho y la culpabilidad penal declarada en esa sede. En sentido análogo, el 1103 dispone que no puede alegarse en juicio civil el hecho de que se

Page 15: Multa

hubiese absuelto en sede criminal. Esto último está limitado a lo declarado en el juicio criminal, sin perjuicio de que sea viable la acción civil sobre distinta base imputativa.

Page 16: Multa

“MULTA E INHABILITACIÓN”

DERECHO PENAL-CLASE ESPECIAL-

ALUMNAS:

Luna, Laura

Mercado, Adriana