MOTIVO DE FORMA FALTA DE CAPACIDAD LEGAL, FALTA DE … · 2016-04-25 · juicio continúa y llega a...
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15 de abril de 2016
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MOTIVO DE FORMA
FALTA DE CAPACIDAD LEGAL, FALTA DE PERSONALIDAD Y FALTA DE
PERSONERÍA
CONCLUSIONES FORO 10
1. CASO:
Dentro de un juicio sumario mercantil en el que el emisor de la tarjeta de crédito, una sociedad
anónima, demanda al tarjetahabiente para demostrarle la existencia del contrato, sus
estipulaciones, condiciones, límite de crédito e incumplimiento; el demandado interpone
excepción previa de falta de personería porque el testimonio del mandato judicial con el cual el
mandatario (un abogado) del demandante acredita su representación no se encuentra inscrito en
el Registro Mercantil. Dicha excepción fue declarada sin lugar. El demandado apela la resolución y
en segunda instancia la sala confirma la resolución, es condenado en costas y se le impone una
multa de veinticinco quetzales Art. 235 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, el
juicio continúa y llega a sentencia en la que se declara la existencia del contrato, estipulaciones,
condiciones, límite de crédito y el incumplimiento por parte del demandado y se le condena a
pagar sus adeudos. El demandado apela la sentencia y vuelve a insistir en la falta de personería
dentro de sus agravios. La sala confirma la sentencia en su totalidad.
Si estima que procede el recurso de casación, indique el motivo, el submotivo y el argumento
central de su impugnación.
Previo a resolver el caso y en atención a que en clase se manifestaron criterios opuestos respecto
a que si el mandato judicial otorgado por comerciante debe ser inscrito o no en el Registro
Mercantil, se hace necesario hacer algunas acotaciones respecto de qué se entiende por
operaciones de empresa mercantil y otros aspectos de este tema.
Se otorga mandato cuando una persona por cualquier razón no puede o no quiere atender sus
actos o negocios personalmente; aunque el Código Civil no lo regula así, sus disposiciones se
complementan con las contenidas en la Ley del Organismo Judicial artículo 188 (leer) El Código
Civil establece que por el mandato una persona encomienda a otra la realización de uno o más
actos o negocios.
Al redactar el instrumento público en el que se contenga un mandato judicial, el notario debe
cuidar el uso del lenguaje jurídico y evitar el uso de lenguaje coloquial.
Un término coloquial es “familiar” cuyo significado es más amplio que el dado por el derecho a
“pariente”. La institución civil es parentesco y no familiaridad.
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El mandato judicial se otorga a los “parientes” no a los familiares. El notario está obligado a hacer
una pequeña explicación de esta diferencia al cliente.
¿Mandato especial judicial con representación?
El mandato judicial es uno; algunos autores afirman que el mandato judicial es una subespecie del
mandato especial. Como sea, en Guatemala el mandato que se confiere para atender asuntos
judiciales se denomina simplemente MANDATO JUDICIAL el cual lleva implícita la representación.
Esto porque nadie puede comparecer a juicio actuando en nombre propio si no tiene interés en el
asunto. Es decir, para instaurar una demanda o contestarla se debe tener interés en el asunto. Y
además porque por el simple hecho de su nombramiento el mandatario judicial tiene facultades
suficientes para realizar toda clase de actos procesales, art. 190 loj en nombre del mandante,
excepto aquellas que ese mismo artículo señala que deben conferirse especialmente.
Tampoco es necesario decir que es general judicial con representación porque si no se especifican
o detallan los juicios en los cuales se quiere que intervenga el mandatario, se entenderá que
puede gestionar en todos en los que el mandante tenga interés.
¿Qué razón tiene hacer este acotamiento?
En que las oficinas públicas y tribunales no tienen fundamento para rechazar un mandato judicial
porque no se haya especificado si es especial o general, con o sin representación. El agregarle
especial o general no le cambia la naturaleza al mandato judicial pero tampoco constituye
fundamento para que las oficinas públicas o tribunales pretendan exigir que se agregue.
El mandato general y el especial pueden otorgarse sin representación, esto permite al mandatario
actuar en nombre propio, como la comisión mercantil. Razón por la cual debe especificarse si el
mismo es con o sin representación. Pero en el caso del judicial es redundar, toda vez que, como
ya se dijo, lleva implícita la representación. Lo que no se puede jurídicamente es otorgarlo SIN
REPRESENTACIÓN.
Respecto al mandato judicial otorgado por comerciante, establece el art. 338 del Código de
Comercio de Guatemala:
Aparte de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes, es obligatorio el registro de
los siguientes:
1º. El nombramiento de administradores de sociedades, de factores y el otorgamiento de
mandatos por cualquier comerciante, para operaciones de su empresa…
A diferencia de las inscripciones en el Registro General de la Propiedad, en el Registro Mercantil
las inscripciones son obligatorias y la falta de inscripción se sanciona con multa. La falta de
inscripción en el Registro Mercantil no invalida los actos y negocios jurídicos. La inscripción no es
constitutiva.
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El numeral primero transcrito regula diversas situaciones cuyo registro es obligatorio y que se
analizan a continuación, siendo éstas:
ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES
Los administradores de las sociedades pueden ser:
ADMINISTRADOR ÚNICO O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN o SIMPLEMENTE ADMINISTRADORES
como el caso de la sociedad de responsabilidad limitada o las en comanditas; en el último caso
solo los socios comanditados pueden ser administradores. Art. 72 c.c.g
Estas figuras son propias de las sociedades o comerciantes sociales no de los comerciantes
individuales.
El comerciante individual está obligado a inscribir al factor o gerente.
FACTORES
Son factores, quienes sin ser comerciantes tienen la dirección de una empresa o de un
establecimiento. ARTICULO 263 Código de Comercio de Guatemala.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, tiene varias acepciones: Capataz o persona que
administra bienes ajenos. Persona que comercia por cuenta ajena. Representantes de los
diferentes órganos de dirección de una empresa o de una institución
GERENTE:
Persona que lleva la gestión administrativa de una empresa o institución.
El factor o gerente puede ser nombrado tanto por un comerciante individual como por un
comerciante social y como tal debe ser inscrito.
MANDATOS OTORGADOS POR CUALQUIER COMERCIANTE
Los comerciantes, aunque correctamente debería ser empresario mercantil por ser titular de una
empresa mercantil, regulados en el Código de Comercio de Guatemala son de dos clases:
comerciante individual y comerciante social, cada uno con un régimen diferente, pero ambos
tienen la facultad de otorgar mandato. Claro el otorgamiento es también diferente dependiendo
de la clase de comerciante.
El notario está obligado a conocer el régimen de los comerciantes, incluidas las sociedades
mercantiles, a efecto de poder establecer qué órgano (no persona) está facultado por la ley para
otorgar mandato.
P.e. Siendo sociedad anónima, si el órgano de administración está conformado por un
ADMINISTRADOR ÚNICO solo puede otorgar mandatos si está expresamente facultado para ello
por la escritura social o la asamblea general. Art. 164 C.c.g.
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Si el órgano de administración está conformado por un Consejo de Administración, es éste, el
consejo, el facultado para otorgar los poderes. Art. 164 c.c.g.
En otro tipo de sociedades mercantiles los administradores, que no necesariamente se denominan
como en la sociedad anónima, son los facultados para otorgar poderes, que solo pueden ser
especiales. Art. 48 Código de Comercio de Guatemala.
Habiendo quedado entendido que los comerciantes pueden otorgar mandatos es necesario
establecer si la obligación de inscribir los mandatos se refiere a todos los mandatos otorgados por
los comerciantes o solo a determinados mandatos.
Establece textualmente la norma:
Es obligatorio el registro del otorgamiento de… los mandatos por cualquier comerciante, para
operaciones de su empresa…
Se subraya la última parte de la norma por cuanto es la que determina el tipo de mandato que es
obligatorio registrar, o en otras palabras, determina la procedencia de la inscripción del mandato
otorgado por un comerciante.
Qué debe entenderse por operaciones de la empresa: constituyen operaciones de la empresa
mercantil las actividades mercantiles (Art. 2 Código de comercio de Guatemala) que lleva a cabo el
comerciante individual o social y que conforman el giro de la empresa mercantil. Si bien el Código
de Comercio de Guatemala no enumera taxativamente cuáles son las operaciones de la empresa
mercantil, enumeración que se extiende al infinito por la diversidad de actividades mercantiles
que actualmente se llevan a cabo, son estas actividades mercantiles señaladas en el artículo 2 del
Código cuyo ejercicio dan la naturaleza de comerciante a una persona individual porque el primer
párrafo de ese artículo preceptúa:
“Son comerciantes quienes ejercen en nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera
actividades que se refieren a lo siguiente:
La norma no dice:
“Quienes ejercen y se inscriben…” o
“Quienes se inscriben y ejercen…” o
“Quienes se inscriben…”
EL VERBO RECTOR EN LA NORMA ES: EJERCER. DENOTA ACTIVIDAD, HACER, DESARROLLAR:
Aunque una persona individual se inscriba en el Registro Mercantil como comerciante pero si no
ejerce ninguna actividad mercantil no solo pierde la calidad de comerciante sino que su empresa
mercantil deja de tener la unidad que el código de le reconoce. Art. 662 c.c.g
QUÉ DEBE EJERCER, QUÉ DEBE HACER, QUÉ DEBE REALIZAR, QUÉ DESARROLLAR
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ACTIVIDADES MERCANTILES, las indicadas en la norma, como:
a) LA INDUSTRIA DIRIGIDA A LA PRODUCCIÓN DE BIENES: *La fabricación de bienes nuevos,
como zapatos, bebidas.
b) LA INDUSTRIA DIRIGIDA A LA TRANSFORMACIÓN DE BIENES: *Los derivados de la leche. Los derivados del petróleo. *Transformación de oro y plata en accesorios para vestuario o insumos para dispositivos electrónicos.
c) PRESTACIÓN DE SERVICIOS: *Limpieza, servicios hoteleros o la llamada industria hotelera.
De transporte, alimentación, mantenimiento de equipo de cómputo.
d) LA INTERMEDIACIÓN EN CIRCULACIÓN DE BIENES: *Abarrotería, almacenes, distribución.
e) INTERMEDIACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: *Agencias de viajes.
f) LA BANCA, SEGUROS, FIANZAS las cuales solo pueden ser ejercidas por empresarios sociales, con autorizaciones especiales, sujetos a fiscalización del Estado y regidos por leyes especiales. La banca ejerce la intermediación financiera. Quien sin ser banco legalmente autorizado se dedica a intermediar financieramente, comete un delito. Art. 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.
g) LAS “ACTIVIDADES” AUXILIARES DE LAS ANTERIORES: *Bolsa, mercados, ferias. La agencia,
la comisión, el corretaje, factoring. ESTE APARTADO NO SE REFIERE A LOS AUXILIARES DE COMERCIO. NO SE REFIERE A LAS PERSONAS SINO A LAS ACTVIDADES.
*Son solo algunos ejemplos. Nótese que la realización de actos procesales y la comparecencia a juicio no se incluyen dentro de las actividades mercantiles, por su naturaleza tales actividades son realizadas por profesionales liberales, abogados, quienes están excluidos por imperativo legal de ser comerciantes. Art. 9 c.c.g. Reza el artículo 9: No son comerciantes: los que ejercen una profesión liberal. ACTIVIDAD MERCANTIL No es un acto, sino una serie de actos coordinables entre sí para una finalidad común. Tienen como denominador común que son generadoras de bienes y servicios patrimonialmente valorables, son actividades económicas y además mercantiles por estar definidas así en el Código de Comercio de Guatemala. Además, suponen la realización de gran cantidad de actos iguales, con idénticas características jurídicas y económicas. Es decir, se realizan en masa, en serie. Los actos en masa requieren de una organización profesional adecuada. Son actos mercantiles desarrollados en masa, los realizados por los super, mega o hipermercados.
ACTIVIDADES ECONÓMICAS NO MERCANTILES
Los actos ocasionales o accidentales, como quien compra un carro y lo revende a mayor precio, ocasionalmente. Quien accidentalmente realiza un transporte por precio. Las actividades económicas realizadas por profesiones liberales, las actividades artesanales y las actividades agrícolas y pecuarias en cuanto se refiere al cultivo y transformación de los productos de su propia
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empresa. No son mercantiles porque los profesionales liberales y los artesanos no son comerciantes de acuerdo al Art. 9 del Código de Comercio de Guatemala.
La norma contenida en el artículo 9 del Código de Comercio de Guatemala enumera taxativamete a quienes no considera comerciantes y entre ellos están los profesionales liberales por consiguiente las actividades que ellos realizan están excluidas del calificativo de actividad mercantil.
REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES MERCANTILES POR MEDIO DE EMPRESA MERCANTIL
La empresa es la forma propia de la organización de la actividad profesional del comerciante o empresario mercantil.
Una actividad económica, solo puede asumir el carácter de profesional si obedece a un sistema, a una organización a la empresa mercantil, y está presente hasta en actividades que exigen medios muy modestos. Por eso, es obligación del empresario identificar su empresa con un nombre comercial e inscribirlo junto con la empresa, o en el Registro de Propiedad Intelectual.
Las actividades mercantiles no pueden ser ejercidas de otra forma sino a través o por medio de la empresa mercantil por ello las actividades mercantiles constituyen operaciones de la empresa mercantil que se individualizarán o especificarán con cada comerciante en particular.
¿Es lo mismo empresa que sociedad mercantil?
Empresa mercantil es un bien mueble, como tal ingresa al patrimonio del comerciante individual o
de la sociedad mercantil.
Como bien mueble, la empresa mercantil es propiedad de un comerciante individual o de un
comerciante social.
La empresa mercantil es un conjunto de elementos coordinados sistemáticamente para ofrecer
con ánimo de lucro al público bienes y servicios. Hay empresa mercantil desde el momento en
que el comerciante, individual o social, coordina los elementos e inicia la actividad mercantil. Tan
importante es la realización de actividades mercantiles que la ley le desconoce su carácter unitario
si paraliza actividades. Art. 662 c.c.g
No obstante, el comerciante social lo es por el solo hecho de constituirse bajo cualquiera de las
formas mercantiles señaladas en el artículo 10 del Código de Comercio de Guatemala, por lo que
en relación a esta clase de comerciante su calidad no la da el ejercicio de una actividad mercantil
sino la forma social que adopte. Lo que equivale a decir que no importa cuál es el giro social,
objeto social o actividad económica que realice para obtener la calidad de comerciante sino el que
se constituya como una sociedad mercantil de las reguladas en el artículo mencionado.
Volviendo al mandato judicial, el artículo ARTÍCULO 189 de la Ley del Organismo Judicial estipula:
Forma de los mandatos. El mandato debe conferirse en escritura pública para los asuntos que se
ventilen en la forma escrita, y su testimonio deberá registrarse en el Archivo General de
Protocolos de la Presidencia del Organismo Judicial y en los registros que proceda conforme a la
Ley.
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¿Qué determina la procedencia de la inscripción del testimonio del mandato judicial en otros
registros? ¿La Ley del Organismo Judicial o la especial relativa a la materia del registro?
La ley que regula el registro relativo a la materia por la cual se ha otorgado el mandato.
Así, cuando el mandato es otorgado por un comerciante se debe estudiar el numeral 1 del artículo
338 del Código de Comercio de Guatemala es esta norma y no otra la que determina, establece la
procedencia de la inscripción en el Registro Mercantil, de los mandatos otorgados por
comerciantes cuyo análisis quedó hecho ut supra.
La norma no dice: en los registros que proceda conforme a esta ley, sino que remite a la ley
especial que regula los registros.
¿Cuándo procede la inscripción de los mandatos en el Registro Mercantil?
Cuando son otorgados por cualquier comerciante, individual o social.
¿Para todos los casos en los que los comerciantes otorguen un mandato?
Definitivamente no. Solo cuando el mandato tenga por objeto la realización de operaciones
mercantiles y éstas son las reguladas en el artículo 2 del Código de Comercio de Guatemala.
Si la norma contenida en el artículo 338 del Código de Comercio de Guatemala dijera: cualquier
mandato otorgado por comerciantes, la situación sería muy distinta pero resulta que no es así.
Tampoco dice: los mandatos otorgados por comerciantes sociales, o por sociedades anónimas.
La norma es clara en indicar que solo procede la inscripción de los mandatos otorgados por
cualquier comerciante para operaciones de la empresa mercantil no para cualquier acto, solo para
operaciones de la empresa mercantil.
¿Cuáles son esas operaciones mercantiles?
Las que constituyen el giro de la empresa mercantil. El cual está constituido por cualesquiera de
las actividades mercantiles reguladas en el artículo 2 del Código de Comercio de Guatemala.
El mandato judicial es para que un abogado comparezca en representación de un comerciante a
juicio y realice actos procesales, los que por su naturaleza están excluidos de las actividades
mercantiles según el artículo 9 del Código de Comercio de Guatemala el que al indicar que NO SON
COMERCIANTES LOS PROFESIONALES LIBERALES excluye asimismo las actividades que los
profesionales liberales realizan en el ejercicio de su profesión.
El hecho que el notario autorice instrumentos públicos en los que comparecen comerciantes no
convierte al notario en comerciante ni el otorgamiento de instrumentos públicos por comerciantes
convierten al instrumento público en operación mercantil. El hecho que el abogado comparezca a
juicio como mandatario judicial de un comerciante no lo convierte en comerciante ni los actos
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procesales que va a realizar en nombre de él se convierten en actos o actividades mercantiles ni
operaciones de la empresa mercantil.
Si un comerciante individual otorga mandato judicial a un pariente suyo dentro de los grados de
ley, será para que lo represente en juicio, para que en su nombre comparezca a juicio; actividad
que no está enumerada dentro del Artículo 2 del citado código como actividad mercantil y por
consiguiente no puede constituir operación mercantil ni el giro de una empresa mercantil
individual.
Si un comerciante social, por medio del órgano competente, otorga mandato judicial
necesariamente debe otorgarlo a un abogado porque las sociedades mercantiles no tienen
parientes. Así, la actividad económica (porque genera honorarios el ejercicio del mandato) que va
a realizar el mandatario judicial en nombre de la sociedad sigue siendo relativa a su calidad de
profesional liberal y no es una actividad mercantil, máxime si se trata de bancos, aseguradoras o
afianzadoras las que por disposición legal tienen delimitadas sus operaciones. Los primeros a la
intermediación financiera, las segundas a celebrar contratos de seguro y las últimas a otorgar en
masa contratos de fianza, con la característica que son fiscalizadas por la Superintendencia de
Bancos.
Sobre esta base se concluye que no procede la inscripción del mandato judicial otorgado por
comerciantes en el Registro Mercantil, y en el caso planteado no hay quebrantamiento sustancial
de procedimiento por falta de personería y no procede el recurso de casación por tal motivo y sub
motivo.
DOCTRINA LEGAL
Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal en relación a que no es
obligatoria la inscripción del mandato judicial otorgado por comerciantes en el Registro Mercantil,
en este sentido:
EXPEDIENTE No. 143-93 Sentencia siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
«Del estudio de los antecedentes se establece que la autoridad impugnada al confirmar la
resolución de primer grado, afirmando que el mandato judicial debe inscribirse en el Registro
Mercantil, se excedió en el uso de sus facultades, toda vez que en nuestra legislación vigente no
hay norma que obligue a cumplir con ese requisito. Las normas que se han citado no fundamentan
esa exigencia, ya que el Código de Comercio, en el artículo 338 se refiere a la inscripción de los
mandatos otorgados para operaciones de la empresa, no siendo la comparecencia a juicio una
operación propia de la empresa, sino una situación incidental, dentro de la vida normal de la
misma; Con esa razón la autoridad impugnada al confirmar la resolución de primer grado, que
declarara sin lugar la nulidad, ha violado el principio jurídico del debido proceso y el derecho de
defensa de la postulante garantizados por la Constitución de la República, porque con ella le está
exigiendo requisitos que no están fundados en ley. En el mismo sentido se pronunció esta Corte
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en sentencia del tres de julio de mil novecientos noventa y uno, amparo 99-91, por consiguiente
procede otorgar la protección que solicita,…»
Expediente No. 861-2001 Sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil uno.
«En efecto, al igual que lo hace la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia,
tribunal de amparo en primer grado, esta Corte no advierte que el mandato haya sido otorgado
para los efectos que la Sala aduce en su fallo. La simple lectura del documento hace advertir que
las facultades administrativas están todas dirigidas a promover, vigilar y defender cuestiones de
derecho marcario de la formulante del amparo, actividades que no pueden semejarse a las
netamente comerciales. Segundo: dada la circunstancia antedicha, a la que debe agregarse que el
citado mandato lo es también judicial, … Ambas acotaciones y lo preceptuado en los artículos 189
de la Ley del Organismo Judicial y 338 del Código de Comercio, que sólo obliga la inscripción de
mandatos cuando éstos se otorguen para operaciones de la empresa, permiten a este Tribunal
concluir que la Sala al imponer la obligación de inscribir el mandato que Revlon Consumer
Products Corporation otorgó a los abogados Eduardo Mayora Dawe y Eduardo René Mayora
Alvarado, no actuó apegada a la ley, aparejando su decisión vulneración al derecho de acceder al
Tribunal,…»
EXPEDIENTE 4535-2009 Sentencia del veintinueve de abril de dos mil diez.
«A tal efecto, el estudio del caso en cuestión, permite determinar que se presentó por parte del
Mandatario Especial Judicial del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, un
mandato judicial debidamente registrado en el Archivo General de Protocolos, con el cual
compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, a
promover juicio ejecutivo contra los amparistas, siendo innecesaria la inscripción del referido
título justificativo de personería en el Registro Mercantil, pues ello procede únicamente para
mandatos relativos a las cuestiones propias del giro de la empresa, es decir, realizar negocios de
tipo mercantil. Por el contrario, el mandato judicial es otorgado para representar judicialmente al
interesado y para ejecutar actos procesales y no de comercio, toda vez que, quien lo ejecuta no
tiene la calidad de comerciante, aunque el poderdante ostente dicha calidad».
REPRESENTACIÓN O PERSONERÍA
Cuando un sujeto puede actuar en interés ajeno, sustituyéndolo, o haciendo sus veces, ya sea por
razones de utilidad general o por imposibilidades legales.
Representar (verbo) implica sustituir, pero siempre para realizar determinados negocios jurídicos.
La ley atribuye la representación de «una persona fallecida» al administrador de la mortual o al
albacea, a pesar de que no ha existido la declaración de voluntad del fallecido en el primer caso, o
sí existió al momento de hacer el nombramiento en el testamento, sus efectos se producen para
después de la muerte del testador, en el caso del albacea.
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Lo propio sucede con el defensor judicial del ausente, este último no emite su voluntad para hacer
el nombramiento de quien lo representa, no obstante, ante la necesidad de contestar alguna
demanda o de plantearla el juez le nombra un defensor para que lo represente.
Los efectos del acto recaen siempre sobre el representado y nunca en la órbita de los intereses
jurídicos del representante, pero éste queda sujeto a responsabilidad civil en caso de que realice
actos o negocios jurídicos excediéndose de sus facultades o para las cuales no estaba autorizado o
por tomar bienes del representado; no importa si se trata de representante nombrado por la ley,
por acuerdo entre las partes, por el juez o por elección popular.
Los derechos y obligaciones repercuten en la esfera patrimonial del representado y no en la del
representante, en cualquier caso.
Solamente hay verdadera representación cuando el acto se otorga en el único interés del
representado. Como en el caso del representante nombrado para la comparecencia en juicio.
Personería y representación son sinónimos, ejerce personería quien tiene la representación.
Para que en juicio se tenga a la persona que comparece en nombre de otra como representante y
no como interesado, se deben conocer los requisitos para admitir a la persona como
representante en cuanto a persona, facultades y título.
EN CUANTO A PERSONA: Debe ser la persona que la ley autoriza para ser representante, por
ejemplo en el caso de los menores de edad son los padres o los tutores a quienes la ley atribuye la
representación. El tutor puede ser especial, específico o legítimo y para cada uno de ellos la ley
regula sus respectivos requisitos.
EN CUANTO A FACULTADES: La persona que representa debe contar con facultades suficientes
para comparecer a juicio y para realizar cada uno de los actos procesales que dicha comparecencia
implica.
EN CUANTO A TÍTULO: El título de representación debe ser otorgado en la forma establecida por la
ley conforme a las formalidades requeridas para cada caso específico y estar registrado donde
proceda. El nombramiento de tutor de un menor de edad debe estar inscrito en el Registro Civil y
debe constar la anotación en la partida de nacimiento. El título de representación es la
certificación de la partida de nacimiento del menor de edad y la certificación del nombramiento
extendida por el juez competente debidamente razonado.
El mandato judicial se otorga en escritura pública cuyo testimonio se registra en el Archivo General
de Protocolos. Además, la escritura debe reunir las formalidades establecidas por el Código de
Notariado.
La oportunidad para deducir la falta de personería es al momento de interponer excepciones previas dentro de los seis días de emplazado, en cualquier estado del proceso y en segunda
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instancia si la persona que pretende ejercer personería compareciere posteriormente de contestarse la demanda conforme al artículo 608 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la falta de personalidad y de personería “…son excepciones que evidentemente tienen su fundamento en hechos acaecidos antes de la interposición de la demanda y por lo tanto para los efectos de la casación constituyen una falta que se cometió en la primera instancia, siendo ahí donde el recurrente debió pedir su subsanación... Sobre todo porque, conforme al artículo 608 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la segunda instancia únicamente pueden plantearse aquellas excepciones nacidas después de contestarse la demanda y el contenido claro de esta norma por su carácter especial, prevalece sobre el contenido del artículo 120 del mismo cuerpo legal, que si bien es cierto afirma que las excepciones aquí discutidas pueden interponerse en cualquier estado del proceso, esa facultad está limitada a la primera instancia”.
Para que proceda el recurso de casación por el submotivo de falta de personería y por falta de
personalidad es indispensable que en la oportunidad debida se haya interpuesto la respectiva
excepción y procediendo ésta haya sido declarada sin lugar tanto en primera como en segunda
instancia.
2. Analizar las sentencias: Casación No. 91-2005 Sentencia del 20/09/2005; Casación No. 95-
2002 Sentencia del 27/09/2002 y establecer las diferencias entre falta de capacidad, falta
de personalidad y falta de personería. En base su respuesta indique qué vicio se produce
en el caso en que "A" demanda a los herederos de "B" la existencia de un contrato de
compraventa sobre bien inmueble que en vida otorgara "B" en documento privado sin
firma legalizada, y que en sentencia se haya condenado a los herederos de "B" a otorgar
dicho contrato. Además indique, si fuera el caso, cómo debía subsanarse la falta.
DIFERENCIAS:
FALTA DE PERSONALIDAD FALTA DE CAPACIDAD FALTA DE PERSONERÍA Se refiere a la carencia de calidad para ser sujeto procesal como demandado o demandante. Se carece de legitimación para ser demandado o demandante.
Se produce cuando quien comparece a juicio carece de la aptitud o habilidad que la ley reconoce para ejercer en juicio derechos, cumplir obligaciones o realizar válidamente actos procesales. En el caso en que una asociación, unión o comité a la que se no se le haya reconocido personalidad jurídica es demandada por medio de sus directores, presidentes o de quienes aparecen públicamente como sus representantes, no hay falta de capacidad ni de personería. Art. 44 cpcym. Respecto a las personas jurídicas,
Se configura cuando la persona que representa no es quien la ley autoriza para ser representante o cuando esa persona carece de facultades para actuar en nombre del sujeto procesal o cuando su título carece de formalidades o requisitos.
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recuérdese que la capacidad legal va ligada a la personalidad, si no se le ha reconocido personalidad jurídica tampoco tiene capacidad.
P.e.: No tiene legitimación el nudo propietario que pretende demandar el desahucio del arrendatario del usufructuario. O si quien demanda la reivindicación de la propiedad es el usufructuario o el acreedor hipotecario.
P.e. Comparece por sí un menor de edad o un declarado en estado de interdicción; o comparece como demandante un ente sin que se le haya reconocido personalidad jurídica.
P.e. Cuando el mandatario judicial no es pariente del mandante; o cuando siendo persona jurídica el mandatario judicial no es abogado.
“La falta de personalidad se refiere a la falta de legitimación del actor o el demandado para poder
ejercitar el derecho que pretende hacer valer dentro del juicio”. Casación No. 95-2002 Sentencia
del 27/09/2002
Al hablar de falta de legitimación se hace referencia a la falta de coincidencia entre el titular del
derecho con la persona que ejercita ese derecho. Cuando es el usufructuario quien demanda la
reivindicación de la propiedad no se produce la coincidencia, pues es el titular de la propiedad
quien tiene el derecho a demandar la reivindicación y no el titular de un derecho de mero goce.
En cuanto a la capacidad y personalidad en las personas jurídicas colectivas se puede decir que, a
diferencia de la persona jurídica individual, la capacidad de ejercicio se obtiene en el mismo
momento en que se le reconoce personalidad jurídica. Mas para la interposición de estas
excepciones en juicio se debe tener presente que si el ente colectivo que está demandando está
debidamente reconocido como persona jurídica la falta de personalidad procede en cuanto a falta
de legitimación entre ese ente como demandante con el ente titular del derecho. P.e. En un
contrato de distribución es el distribuidor quien cobra a los clientes que contratan con él y no el
principal. Si el principal, siendo persona colectiva, instaura juicio de cobro a los clientes del
distribuidor se configura la falta de legitimación o falta de personalidad como la denomina nuestra
legislación. Podría interponerse la excepción de falta de capacidad si además, esa persona
colectiva no está reconocida como persona jurídica pues siendo la personalidad jurídica
determinante de la capacidad en las personas colectivas, carecería de capacidad para ejercer
derechos en juicio.
En suma, para la procedencia del recurso de casación por motivo de forma y por cualquiera de estos submotivos, falta de personalidad (falta de legitimación), falta de capacidad o falta de personería, es indispensable como presupuesto procesal que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, mediante las respectivas excepciones, siempre y cuando exista posibilidad de hacerlo. CASO:
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Qué vicio se produce en el caso en que "A" demanda a los herederos de "B" la existencia de un contrato de compraventa sobre bien inmueble que en vida otorgara "B" en documento privado sin firma legalizada, y que en sentencia se haya condenado a los herederos de "B" a otorgar dicho contrato. Además indique, si fuera el caso, cómo debía subsanarse la falta. ANÁLISIS: Antes que todo debe establecerse quiénes eran los otorgantes del contrato, siendo éstos “A” y “B”. La legitimación para reclamarse respectivamente el cumplimiento del contrato la tenían solo “A” y “B”. Al fallecer “B” la demanda de reconocimiento del contrato debía plantearse contra la MORTUAL DE “B” y no contra los herederos. Para el efecto, quien debía comparecer a juicio en representación del fallecido era o el administrador de la mortual o el albacea, según el caso, pero no los herederos en primer lugar. Así, las cosas interpuesta en tiempo la excepción de falta de personalidad (legitimación) y habiendo sido declarada sin lugar se configura el motivo de forma para la procedencia del recurso de casación y por el submotivo de falta de personalidad. Si la demanda se intentó directamente contra los “supuestos” herederos y no contra el causante o la mortual. Ahora bien, si “A” se enteró de la instauración del proceso sucesorio de “B” sin haber promovido antes la demanda debió comparecer al sucesorio para hacer valer sus derechos de lo contrario el bien objeto del contrato pasaría a integrar los bienes relictos y a ser adjudicado a los herederos. No obstante, el cumplimiento de las obligaciones contractuales pasa a los herederos, pero hasta que están reconocidos o declarados, según se trate de sucesión testamentaria o intestada.