Morir con dignidad - Ministerio de Salud

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Morir con dignidad Blanco, Luis Guillermo Abogado, UBA. Fue Docente-Investigador (UBA), con desempeño en temas de Bioética. Es Docente y Tutor de Educación a Distancia del Instituto de Seguridad Pública (Provincia de Santa Fe) en Derecho Constitucional, Derechos Humanos y Derecho Penal. Morir con dignidad (o morir dignamente), en el ordenamiento jurídico argentino, es un derecho personalísimo (DMD), cuyo análisis requiere diferenciarlo de la eutanasia, del suicidio asistido y del homicidio piadoso (HP), siendo también necesario aludir a los diversos temperamentos que un paciente puede lícitamente adoptar frente a una indicación médica y a los derechos con que cuenta a tales efectos. Lo cual efectuaremos conforme a las normas obrantes en la ley 26.529 (reformada por la ley 26.742) de “Derechos del Paciente” (LDP), y en el Código Civil y Comercial (CCyC), que ha modificado tácitamente a algunos preceptos de la anterior. Atendiendo a la distinción entre la muerte (como evento) –que legalmente es un hecho jurídico, cualquiera que fuere su causa (arts. 257 y 93/94, CCyC)– y el morir (como proceso). La eutanasia: de conformidad con los conceptos dados por las asociaciones que defienden su práctica y por las leyes que la contemplan, soslayando las ambigüedades existentes –conceptos imprecisos, clasificaciones complejas, distinciones vagas y reduccionismos desacertados, que conducen a notorias confusiones y equívocos, sino a disparates (algunos todavía llaman “eutanasia” a los delitos de guerra [genocidio, etc.] cometidos por la Alemania nazi)–, consideramos como tal, única y exclusivamente, a la acción médica con la cual se pone fin, intencional, anticipadamente y en forma directa (muerte provocada), a la vida de un paciente próximo a la muerte y que así lo solicita, para lograr de este modo dar término a los padecimientos (dolor, sufrimiento, angustia) de su agonía. Ello mediante un procedimiento seguro en cuanto a que su aplicación producirá su deceso en un tiempo mínimo y sin provocarle dolor ni sufrimiento: la administración de alguna/s droga/s en dosis letal. Quedan así excluidos del concepto de eutanasia tanto la negativa informada de un paciente a una práctica médica aconsejada que podría preservar su vida, como así también la abstención, limitación y retiro de medios de soporte vital (temperamentos estos últimos mal llamados “eutanasia pasiva” voluntaria e indirecta, una expresión impropia “de estilo”, que sólo lleva a enredos, y que, desde el momento en que los artículos 2º, e], LDP y 59, g], CCyC, admiten a los primeros, carece de toda relevancia jurídica). En tanto que si no se prestase dolosa o culposamente a un paciente cualquier tratamiento disponible, ordinario o proporcionado, que le es debido, no corresponde hablar aquí de eutanasia “por omisión” (“indirecta” e “involuntaria”), sino que estamos ante un delito de abandono de persona o de homicidio. En cambio, en la asistencia al suicidio (que es un delito penal), es el propio interesado, sano o enfermo (en este último caso, sea que lo aqueje o no una enfermedad en estado terminal), quien recurre a medios letales para matarse, los cuales le son proporcionados por otra persona, siendo punible esta última por haber cooperado con actos necesarios para la consumación de esa muerte. En tanto que en el suicidio asistido por un médico (o suicidio médicamente asistido, legalmente admitido en algunos países) (SMA), es este último quien pone al alcance del paciente el mecanismo y/o la droga necesaria para provocar su muerte, que es finalmente así instrumentada por el mismo paciente. Remitiéndonos a lo dicho en la Entrada Homicidio Piadoso Consentido ”, continuaremos con un ejemplo. Supongamos que se diagnostica cáncer a una persona. Su médico de cabecera, como corresponde, le informa correctamente de ello (arts. 2º, f], y 3º, LDP ) y le dice que deberá comenzar un tratamiento combinado de quimioterapia y radioterapia. El paciente, civilmente capaz y bioéticamente competente, le responde: “No Doctor, gracias, pero prefiero tratarme con el método Hansi”. A este temperamento lo llamamos “disidencia terapéutica”: ante una determinada propuesta de tratamiento que el médico considera como la más efectiva, el paciente, por sus propias razones, Page 1 of 4

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Morir con dignidad

Blanco, Luis GuillermoAbogado, UBA. Fue Docente-Investigador (UBA), con desempeño en temas de Bioética. Es Docente yTutor de Educación a Distancia del Instituto de Seguridad Pública (Provincia de Santa Fe) en DerechoConstitucional, Derechos Humanos y Derecho Penal.

Morir con dignidad (o morir dignamente), en el ordenamiento jurídico argentino, es un derechopersonalísimo (DMD), cuyo análisis requiere diferenciarlo de la eutanasia, del suicidio asistido y delhomicidio piadoso (HP), siendo también necesario aludir a los diversos temperamentos que unpaciente puede lícitamente adoptar frente a una indicación médica y a los derechos con que cuentaa tales efectos. Lo cual efectuaremos conforme a las normas obrantes en la ley 26.529 (reformadapor la ley 26.742) de “Derechos del Paciente” (LDP), y en el Código Civil y Comercial (CCyC), que hamodificado tácitamente a algunos preceptos de la anterior. Atendiendo a la distinción entre lamuerte (como evento) –que legalmente es un hecho jurídico, cualquiera que fuere su causa (arts.257 y 93/94, CCyC)– y el morir (como proceso).

La eutanasia: de conformidad con los conceptos dados por las asociaciones que defienden supráctica y por las leyes que la contemplan, soslayando las ambigüedades existentes –conceptosimprecisos, clasificaciones complejas, distinciones vagas y reduccionismos desacertados, queconducen a notorias confusiones y equívocos, sino a disparates (algunos todavía llaman “eutanasia”a los delitos de guerra [genocidio, etc.] cometidos por la Alemania nazi)–, consideramos como tal,única y exclusivamente, a la acción médica con la cual se pone fin, intencional, anticipadamente yen forma directa (muerte provocada), a la vida de un paciente próximo a la muerte y que así losolicita, para lograr de este modo dar término a los padecimientos (dolor, sufrimiento, angustia) desu agonía. Ello mediante un procedimiento seguro en cuanto a que su aplicación producirá su decesoen un tiempo mínimo y sin provocarle dolor ni sufrimiento: la administración de alguna/s droga/s endosis letal.

Quedan así excluidos del concepto de eutanasia tanto la negativa informada de un paciente a unapráctica médica aconsejada que podría preservar su vida, como así también la abstención, limitacióny retiro de medios de soporte vital (temperamentos estos últimos mal llamados “eutanasia pasiva”voluntaria e indirecta, una expresión impropia “de estilo”, que sólo lleva a enredos, y que, desde elmomento en que los artículos 2º, e], LDP y 59, g], CCyC, admiten a los primeros, carece de todarelevancia jurídica). En tanto que si no se prestase dolosa o culposamente a un paciente cualquiertratamiento disponible, ordinario o proporcionado, que le es debido, no corresponde hablar aquí deeutanasia “por omisión” (“indirecta” e “involuntaria”), sino que estamos ante un delito de abandonode persona o de homicidio.

En cambio, en la asistencia al suicidio (que es un delito penal), es el propio interesado, sano oenfermo (en este último caso, sea que lo aqueje o no una enfermedad en estado terminal), quienrecurre a medios letales para matarse, los cuales le son proporcionados por otra persona, siendopunible esta última por haber cooperado con actos necesarios para la consumación de esa muerte.En tanto que en el suicidio asistido por un médico (o suicidio médicamente asistido, legalmenteadmitido en algunos países) (SMA), es este último quien pone al alcance del paciente el mecanismoy/o la droga necesaria para provocar su muerte, que es finalmente así instrumentada por el mismopaciente. Remitiéndonos a lo dicho en la Entrada “Homicidio Piadoso Consentido”, continuaremoscon un ejemplo.

Supongamos que se diagnostica cáncer a una persona. Su médico de cabecera, como corresponde,le informa correctamente de ello (arts. 2º, f], y 3º, LDP) y le dice que deberá comenzar untratamiento combinado de quimioterapia y radioterapia. El paciente, civilmente capaz ybioéticamente competente, le responde: “No Doctor, gracias, pero prefiero tratarme con el métodoHansi”. A este temperamento lo llamamos “disidencia terapéutica”: ante una determinada propuestade tratamiento que el médico considera como la más efectiva, el paciente, por sus propias razones,

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opta por otro tratamiento, convencional o no, que reputa mejor o más adecuado para él. Nadadistinto acontece cuando se indica una transfusión de sangre (o la ingesta de hemoderivados) a untestigo de Jehová, quien –por objeción de conciencia basada en motivos religiosos– no la acepta,pero admite el suministro de expansores sanguíneos (o de otra medicación alternativa).

Puede pensarse que, en ambos casos, esos pacientes “rechazan” y/o formulan una “negativa” aprestarse a un tratamiento. Pero lo cierto es que se niegan a prestarse a un tratamientodeterminado y eligen otro, por conocer las alternativas médicas disponibles y sus posibles efectos. Yes a ese otro tratamiento al que prestarán su consentimiento informado (arts. 5º a 10, LDP, y 59,CCyC).

Pero también puede acontecer que un paciente rechace algún tratamiento específico quemédicamente se considera indispensable para que la enfermedad que padece no evolucione, y aúnpara preservar su vida, careciéndose de alternativas terapéuticas, o bien, que se rehúse a prestarsea todo tratamiento: aquí estamos ante una negativa al tratamiento propiamente dicha.

En todos estos supuestos, legal y, desde siempre, jurisprudencialmente (p.ej., CSJN, caso“Bahamondez”, 6/4/93), nadie puede obligar a un paciente a someterse al tratamiento que losmédicos consideren más idóneo o indispensable. Porque todo paciente cuenta con el derechopersonalísimo de disentir o de rechazar cualquier tipo de tratamiento (DRT), ejercitando suautonomía personal mediante una conducta autorreferente (exclusiva del sujeto que la adopta,librada a su criterio y referida sólo a él) de disposición del propio cuerpo (arts. 17, 51, 56 y 59,CCyC).

Materia que se encuentra prevista, en general y para los pacientes mayores de edad, civilmentecapaces y bioéticamente competentes, y que cuenten con la información sanitaria suficiente ynecesaria, por el artículo 2º, e), LDP, el cual, en lo que a los menores de edad hace, ha quedadomodificado por el artículo 26, CCyC, en cuanto establece presunciones de aptitud para decidir por sía los adolecentes de trece a dieciséis años con respecto a determinados tratamientos, y otorgaplena capacidad a partir de los dieciséis años “para las decisiones atinentes al cuidado del propiocuerpo”. Y en caso de pacientes incompetentes que no hubiesen emitido una directiva médicaanticipada (arts. 60, CCyC y 11/12, LDP), se brindará la información a sus cuidadores primarios (art.59, CCyC, que modifica al art. 4º, LDP), quienes serán los que presten el consentimiento sustitutorio,subrogado o por representación.

Ahora bien, en ocasiones, el ejercicio del DRT puede llevar a la muerte del paciente, a quien tambiénle asiste el DMD (que es un derecho distinto del primero, por definición, por contenido y por sutélesis, que se encuentra previsto en normas legales específicas), expresión con la cual se alude a laexigencia ética (que atiende a la forma de morir, acorde con la dignidad humana) y al derecho con elque cuenta todo ser humano para elegir o exigir, para sí o para otra persona a su cargo (cfr. arts. 5º,e], y 6º, LDP y 59, CCyC), una “muerte a su tiempo”, es decir, sin abreviaciones tajantes (eutanasia)ni prolongaciones exageradas e irrazonables (distanasia) o cruelmente obstinadas del proceso demorir (aludimos al “encarnizamiento terapéutico”, también llamado “furor terapéutico” u“obstinación terapéutica”, esto es, la ominosa situación generada por una obsesiva terquedadmédica que excede al deber de preservar la vida del paciente, traducida en un proceder irracional,inmoral y antijurídico concretado en retardar inútilmente la muerte en casos desesperados,recurriendo a prácticas médicas carentes de sentido y de justificación, médica, ética y jurídica, enpacientes que están más allá de toda posible curación, cuando su irrecuperabilidad se encuentrabien definida, prolongando así su agonía, fenómeno sociocultural complejo y pluricausado,“imperativo tecnológico” y “medicina defensiva” mediante, que de “terapéutico” nada tiene, sinoque se trata de un trato inhumano y degradante que constituye mala praxis médica y que generaresponsabilidad jurídica [arts. 10, 1710, 1716, 1721, 1724, 1725, 1737, 1738 y concs., CCyC]).Concretándose esa muerte “correcta” (que resultará de la propia patología que el sujeto padece y desu grado de evolución) mediante la abstención, limitación o supresión de todo acto médico fútil, elloante la inminencia de la muerte del paciente, aún de los tratamientos relativos a eventualescomplicaciones agudas. A quien deberán prestársele, de admitirlos, cuidados paliativos.

Ello así, además del derecho del paciente muriente de rechazar determinadas prácticas médicas (y/ode elegir otras, o ninguna) y en cuanto a la atención que merece, cabe afirmar que el DMD

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comprende a una serie de exigencias (que, de ser posible, deben formar un todo) de las cualespodemos señalar las siguientes como las más decisivas: -Prolongación de su vida humana (nopuramente biológica), eligiendo las medidas disponibles que se consideren más beneficiosas para elcontrol de la enfermedad –eliminación, minimización o alivio del dolor– (p.ej., sedoanalgesia, laEscalera Analgésica y la Escalera Analgésica modificada de la OMS, que comprende técnicasinvasivas en dolor crónico: neurocirugía).

Acotando que, si bien es de propiciar que el paciente conserve algún grado de lucidez, de ser elcaso, no advertimos óbice ético o jurídico alguno para el empleo extremo de la narcosis, que nadatiene que ver con la “eutanasia”, aunque ello importe un previsible acortamiento de la vida quedeclina y/o sume al moribundo en un estado de total inconsciencia, dado que su propio fin intrínseco(evitar padecimientos extremos y aliviar una agonía insufrible) es premisa necesaria y suficientepara su incuestionable licitud.

Posibilidad de asumir su propia muerte, optando por vivir lúcidamente aunque sea con dolores y/osufrimientos. Debiendo admitirse que, a su pedido, se le presten tratamientos no convencionales(p.ej., acupuntura) y aún otras intervenciones de apoyo (p.ej., Reiki).

Otras atenciones: alivio de molestias frecuentes en la etapa final de la vida (náuseas, vómitos,estreñimiento, astenia, disnea, prurito, etc.) y confort material. -Presencia y asistencia de sus seresqueridos, con capacidad de recibir y brindar afecto. -Contención del sufrimiento (afectivo: psíquico);asistencia psicológica y/o religiosa. Pudiendo hacer concurrir, admitir y aún excluir a personas que,según su parecer y sean quienes fueren (parientes suyos o no; su confesor; el pastor de sucongregación; un gurú, etc.), le permitirán –o, de alguna forma, le impedirán– morir en paz. Derechoque corresponde hacer extensivo a cualquier elemento (p.ej., libros o símbolos sagrados) que esepaciente requiera que le alleguen o que retiren de su presencia. -Información veraz y reconocimientode amplios espacios de libertad al muriente en decisiones que lo afectan.

Derecho con cuyo ejercicio no se busca a la muerte (sino humanizar el proceso de morir, sinprolongarlo abusivamente: permitir morir) ni se la provoca (ya que resultará de la propia afecciónque el sujeto padece). Y que no constituye alguna imaginaria “eutanasia pasiva”, ni consiste en un“derecho a morir” puramente potestativo y autónomo (eutanasia y SMA). Y que, en tales términos,hace referencia a la ética del final de la vida y a la calidad de vida (psicosomática y social) del malllamado (con terminología propiamente ferroviaria y discriminatoria) “paciente terminal” (lo“terminal” es una etapa evolutiva de la enfermedad, cuando ya linda con la próxima y pronta muertedel paciente irrecuperable, dada su imposibilidad de respuesta a tratamientos específicos), paraquien, antes de su muerte, siempre hay un “aquí y ahora”, es decir, una situación de vida, no así de“sobrevida”.

Queda así claro que el DMD (sea por ancianidad, por enfermedad o por causa de un accidente) tieneentidad propia, diferente del DRT, y que, si un paciente no se presta a algún tratamiento (sea fútil ono) y tal rechazo acarreara indefectiblemente su muerte, resulta obvio que el ejercicio de dichanegativa no lo priva del DMD ni menoscaba a este último, pues la primera es un aspecto suyo y,como ya se dijo, el contenido del DMD es mucho más amplio. Además, va de suyo que toda personacuenta con el DMD aunque no rechace tratamiento alguno, lo cual resulta fácil de advertir mediantedos ejemplos sencillos: Un paciente afectado por determinada enfermedad crónica puede negarse aque se le practique reanimación cardiopulmonar ante un futuro paro cardiorrespiratorio. A unpaciente enfermo de Sida que se encuentra en estadio terminal se le indican cuidados paliativos, noasí alguna fútil práctica “curativa”, a la cual no tiene por tanto que rehusarse.

Ambos pacientes cuentan con el DMD, en todos sus demás aspectos.

Derecho que ha sido claramente consagrado, en lo que al rechazo de procedimientos médicos y a laprestación de cuidados paliativos hace, en los arts. 2º, e); 5º, g) y h); 7º, f) y 10, LDP (con lasmodificaciones resultantes de los arts. 26 y 59, CCyC, antes señaladas).

Eligiendo así cada paciente la forma de esperar su muerte: En paz, escuchando su música favorita,tomando alguna bebida gustosa y/o haciendo lo que, pudiendo hacerlo, le plazca, viviendo así susúltimos tiempos.

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Por tanto, la ley 26.742 puso las cosas en su lugar en materia del DMD (atento al contenido de esteúltimo, llamarla “Ley de Muerte Digna” es inapropiado) y, además, brindó una categórica seguridadjurídica a sus efectos a los profesionales de la Salud (art. 11 bis), para que ellos “puedan” hacer loque, médica y deontológicamente, “deben” hacer. Máxime siendo que, aún en ausencia de dicha ley,jamás podrían tipificarse fantaseados “delitos” (homicidio, abandono de persona, ayuda al suicidio),que no los hay ni puede haberlos, simplemente, porque las normas penales reprimen al daño injusto,que aquí, por definición, no existe.

Todo lo cual fue puesto en claro por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) (sentencia del7/7/2015) y, en lo pertinente, por el CCyC, en particular, en lo referente a los derechos de losmenores de edad, quienes obviamente también cuentan con el DMD, al cual, según el caso, podránejercerlo por sí o por medio de sus representantes legales, sino estos últimos exclusivamente, talcomo, con anterioridad a la LDP, lo supieron reconocer fundadamente en sus respectivas sentenciaslos jueces Isabel A. Kohon (Juzgado de Familia Nº 2, Neuquén, 20/03/2006) y Marcelo R. Bergia(Juzgado Civil, 9ª Nominación, Rosario, 15/08/2008).

Y si bien la práctica médica cotidiana no es tan sencilla como aquí la esbozamos, es claro que lasprevisiones jurídicas referentes al DMD conducen, cuando se enfoca correctamente a la muerte, a latoma de decisiones situadas, merituadas, prudentes y honestas, a pesar de todas las oscuridadespropias que el caso de que se trate pudiese presentar.

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-----------------------------------------------------------------Recibido: 06/10/2016; Publicado: 03/2017

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