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Página 1 de 38 Morelia, Michoacán, a 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver, los autos que integran el toca número I-109/2018, relativo al recurso de apelación interpuesto //////////, en cuanto albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de //////////, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de La Piedad, Michoacán, dentro del juicio ordinario civil número 370/2017, sobre prescripción adquisitiva, promovido por //////////, frente a la parte apelante; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. El 2 dos de marzo de 2018, dos mil dieciocho, el primigenio dictó sentencia definitiva de acuerdo con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Este Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia, es competente para conocer y resolver en definitiva la presente controversia jurídica. SEGUNDO. Resultó procedente la acción de prescripción positiva o adquisitiva de propiedad que promovió //////////, contra la sucesión intestamentaria a bienes de //////////, representada por su albacea definitiva //////////; en consecuencia: TERCERO. Se declara la prescripción positiva a favor de //////////, de la casa ubicada en calle //////////; con una extensión superficial de 117.00 ciento diecisiete metros cuadrados, con las medidas y colindancias siguientes: Eliminado.

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Morelia, Michoacán, a 11 once de mayo de

2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver, los autos que

integran el toca número I-109/2018, relativo al

recurso de apelación interpuesto //////////, en

cuanto albacea definitiva de la sucesión

intestamentaria a bienes de //////////, en contra de

la sentencia definitiva, dictada por el Juez Segundo

de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de La Piedad, Michoacán, dentro del juicio

ordinario civil número 370/2017, sobre prescripción

adquisitiva, promovido por //////////, frente a la

parte apelante; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El 2 dos de marzo de 2018, dos mil

dieciocho, el primigenio dictó sentencia definitiva

de acuerdo con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Este Juzgado Segundo Civil de Primera

Instancia, es competente para conocer y resolver en

definitiva la presente controversia jurídica.

SEGUNDO. Resultó procedente la acción de

prescripción positiva o adquisitiva de propiedad que

promovió //////////, contra la sucesión intestamentaria a

bienes de //////////, representada por su albacea

definitiva //////////; en consecuencia:

TERCERO. Se declara la prescripción positiva a

favor de //////////, de la casa ubicada en calle //////////;

con una extensión superficial de 117.00 ciento

diecisiete metros cuadrados, con las medidas y

colindancias siguientes: Eliminado.

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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CUARTO. Una vez que cause ejecutoria esta

sentencia, deberá inscribirse en el Registro Público de

la Propiedad Raíz en el Estado, a fin de que sirva de

título de propiedad a favor de //////////; asimismo,

hacerle saberla traslación de dominio a la Secretaría

de Finanzas y Administración del Estado y a la

autoridad municipal correspondiente, conforme al

artículo 37 de la Ley de Catastro del Estado, sin

perjuicio de las obligaciones fiscales y administrativas

que se generen.

QUINTO. Se condena a la parte demandada al pago

de los gastos y costas de esta instancia.

Notifíquese personalmente a las partes. (…)”

SEGUNDO. Inconforme con tal

determinación //////////, en cuanto albacea

definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes

de //////////, interpuso en su contra ante el juez de

origen recurso de apelación, expresando los

agravios que en su concepto le causa resolución

impugnada, los que contestara la parte apelada,

medio de impugnación que les fue admitido en

ambos efectos, remitiéndose en consecuencia el

original del juicio a la Presidencia del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, la cual por razón de

turno los envió a esta Cuarta Sala Civil, la que se

avocó a su conocimiento ordenándose a

continuación citar a las partes para sentencia, la

que es llegado el momento de pronunciar; y,

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Esta Cuarta Sala Civil del Supremo

Tribunal de Justicia de Michoacán, es competente

por razón de materia, grado y territorio, para

conocer y resolver en definitiva el presente recurso

de apelación, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 67, 68, 69 y 77 de la Constitución Política

del Estado; 149, 150, 176 y 682 del Código de

Procedimientos Civiles; 1° y 27, fracción I de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado; que

disponen que los órganos encargados de la

administración de justicia juzgarán de los asuntos

civiles, familiares y penales del fuero común, y las

salas civiles conocerán por turno, según el orden en

que reciba el expediente, de los recursos de

apelación interpuestos contra las resoluciones que

dicten los jueces de lo civil y familiar del Distrito

Judicial de Morelia, así como contra las que

pronuncien los Jueces de Primera Instancia de los

demás distrito judiciales en esas materias; y en el

presente caso la resolución impugnada la dictó uno

de ellos; y, porque además, no se tiene

impedimento legal para resolver, en términos de lo

estatuido por el numeral 210 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO. En escrito presentado ante el

juzgado de origen, el 20 veinte de marzo de 2018

dos mil dieciocho, //////////, en cuanto albacea

definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes

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de//////////, expresó agravios, visibles de la foja

número 106 ciento seis a la 126 ciento veintiséis del

cuadernillo formado con motivo del recurso de

apelación, los que una vez estudiados y teniéndolos

a la vista para resolver, se dan por reproducidos en

este apartado para todos sus efectos legales, en

obvio de inútiles repeticiones y observancia del

principio de economía procesal.

TERCERO. Son infundados en parte y

fundados y suficientes en otra, para revocar el fallo

impugnado los motivos de inconformidad hechos

valer en esta alzada por //////////, en cuanto

albacea de la sucesión a bienes de //////////, parte

demandada en el juicio de origen, resultando

innecesario estudiar en su totalidad los mismos, de

conformidad con las siguientes consideraciones de

derecho.

Aduce la apelante en su primer motivo de

inconformidad, que el fallo que recurre causa

agravio a su representada, porque el juez violenta en

su perjuicio los principios de fundamentación,

motivación, congruencia y exhaustividad previstos

en los artículos 575 y 579 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, al no haber

abordado el estudio de las cuestiones

efectivamente planteadas por la parte demandada,

pues de manera dogmática y arbitraria la despojo

de la personalidad con que compareció a juicio en

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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legal representación de la sucesión intestamentaria

a bienes de //////////, además de que declaró

irregularmente por demostrada la acción de

prescripción positiva instaurada en su contra.

Que lo anterior es así —aduce— porque una

vez que fue emplazada, dentro del término legal que

le fue concedido dio contestación a la demanda

instaurada en contra de la sucesión que representa,

por conducto de su apoderada jurídica, la

licenciada //////////, y por auto de fecha 13 trece de

septiembre del 2017 dos mil diecisiete, el juez previno

a su apoderada para que justificara que el mandato

que le otorgó lo era con el carácter de albacea de

la sucesión demandada.

Que dicho requerimiento fue cumplido, pues

justificó con la copia certificada de las constancias

del juicio sucesorio 1262/2016, tramitado ante el

Juzgado Primero Civil de Primera Instancia, el

mandato que le otorgó a la profesionista en

comento y sin embargo, el a quo, nuevamente

mediante auto de fecha 21 veintiuno de septiembre

del 2017 dos mil diecisiete, requirió a su apoderada,

para que justificara que en su carácter de albacea

de la sucesión a bienes de //////////, contaba con

autorización judicial para contestar demandas que

se promovieran en contra de la sucesión

demandada.

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Que también dio cumplimiento a dicho

requerimiento —sostiene— pues su apoderada

jurídica por escrito de fecha 28 veintiocho de

septiembre de 2017 dos mil diecisiete, presentó copia

certificada del auto de fecha 27 veintisiete del mes y

año en cita, dictado por el Juez Primero de Primera

Instancia del Distrito Judicial de La Piedad,

Michoacán, dentro del juicio sucesorio

intestamentario a bienes de //////////, mediante el

cual se le concede la autorización judicial para

contestar demandas que se promovieran en contra

de la sucesión demandada.

Que no obstante ello —sigue señalando—

por auto de fecha 2 dos de octubre del 2017 dos mil

diecisiete, el juez de origen la tuvo por no

cumpliendo con el requerimiento señalado con

antelación y por auto de fecha 31 treinta y uno del

mes y año en comento, declaró en rebeldía a la

sucesión que representa por no haber comparecido

a dar contestación a la demanda instaura en su

contra, tendiéndosele en consecuencia, por

contestando la misma en sentido afirmativo.

Que en las relatadas circunstancias

—estima— tal determinación es incorrecta porque la

sucesión que representa sí dio contestación a la

demanda instaurada en su contra, pues con

independencia de las diversas prevenciones que se

le hicieron y que fueron cumplimentadas, el a quo,

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soslayó que la personalidad es un presupuesto

procesal que puede acreditarse en cualquier

momento del juicio e inclusive puede ser analizada

en la segunda instancia y proveer sobre su

regularización.

Que al no haberlo estimado así el juez,

contraviene lo dispuesto por el artículo 39 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, que establece

en lo medular que el juzgador revisará la

personalidad de las partes y la personería de sus

representantes y mandatarios en cualquier momento

del proceso, lo que implica que por mandato legal

se encuentra facultado para ordenar que se

subsane lo relativo a la falta de personalidad de

cualquiera de las partes, dado que la personalidad

es un presupuesto procesal, de orden público y de

estudio oficioso en cualquier etapa del

procedimiento, al igual que este tribunal de alzada, ;

citando en apoyo a su disidencia los criterios de los

rubros: “PERSONALIDAD, ESTUDIO DE LA”, y

“PERSONALIDAD. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE

DAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE

COMERCIO SI DECLARA OFICIOSAMENTE QUE

ALGUNA DE LAS PARTES NO LA ACREDITÓ POR

IRREGULARIDADES SUBSANABLES O SI SE HACE VALER

COMO AGRAVIO QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

NO OTORGÓ DICHO PLAZO Y EL MISMO RESULTA

FUNDADO.”, cuyo contenido y datos de

identificación cita.

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Que por ello, es que el fallo que recurre

carece de base legal, pues el juez dejó de valorar

las diversas documentales que exhibió y con las

cuales demostró la personalidad de albacea de la

sucesión demandada y porque no existe prohibición

u obstáculo de que en la apelación pueda analizarse

la personalidad y ordenar se subsane alguna

deficiencia y menos aún, que ello sólo proceda en

primera instancia, ya que cualquier cuestión atinente

a la personalidad puede ser subsanable siempre y

cuando su planteamiento se haya propuesto en vía

de agravio en segunda instancia, tal y como

acontece en el caso.

No asiste la razón a quien se agravia.

En efecto, el artículo 39 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, establece en lo

que interesa, que el tribunal debe revisar la

personalidad de las partes, en cualquier momento

del procedimiento, bajo su responsabilidad, lo que

encuentra su razón de ser, en el hecho de que la

personalidad, entendida como la capacidad en la

causa para accionar en ella, constituye un

presupuesto procesal y por tanto, una cuestión de

orden público que debe ser estudiada aun de oficio

por el tribunal de alzada.

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Criterio que a su vez ha sido recogido por

nuestro máximo órgano jurisdiccional en la

jurisprudencia consultable bajo los siguientes datos:

Octava Época Registro digital: 210943 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Núm. 79, Julio de 1994 Materia(s):

Común Tesis: II.3o. J/73 Página: 41, de la voz:

“PERSONALIDAD. SU ESTUDIO PUEDE

HACERSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO

Y AUN OFICIOSAMENTE. La personalidad es una

cuestión que debe ser examinada en cualquier estado

del juicio y aun oficiosamente por ser la base

fundamental del procedimiento. En tal virtud, de no

encontrarse acreditada, debe sobreseerse en el juicio de

garantías, con fundamento en los artículos 4o. y 73,

fracción XVIII de la Ley de Amparo.”.

Lo que en el caso, contrario a lo que afirma

la apelante, fue plenamente cumplido por el juez de

origen, en razón de que como ella misma lo señala,

por auto de fecha 13 trece de septiembre de 2017

dos mil diecisiete, previo a acordar en cuanto al

fondo su escrito de contestación de demanda, el

juez requirió a su mandataria, a efecto de que

justificara que el mandato que adjunto le había sido

otorgado por //////////, en su carácter de albacea

de la sucesión a bienes de //////////, así como que a

ésta le asistía dicha representación, bajo el

apercibimiento de no tener por interpuesta su

solicitud.

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Luego, al efectuar un segundo requerimiento

por auto de fecha 21 veintiuno del mes y año en

comento, a efecto de que dentro del término de tres

días, acreditara la mandataria que su mandante,

//////////, en su carácter de albacea de la sucesión

a bienes de //////////, contaba con autorización

judicial para contestar demandas que se

promovieran en contra de la sucesión que

representa, bajo el apercibimiento que de no

hacerlo en ese lapso, se tendría por no interpuesta su

solicitud.

Mandamientos, que si bien fue cumplido el

primero de ellos, en razón de que es verdad que por

escrito de fecha 19 diecinueve de septiembre del

2017 dos mil diecisiete, la mandataria de quien hoy

se agravia, licenciada //////////, compareció ante el

juez de origen a exhibir un nuevo mandato, otorgado

por //////////, en su carácter de albacea provisional

de la sucesión intestamentaria radicada a bienes

de//////////, visible a fojas 31 del subyacente, no

aconteció lo propio con relación al segundo de ellos,

en razón de que si bien mediante escrito de data 28

veintiocho del mes y año en comento, compareció

la licenciada //////////, a exhibir la autorización

judicial a favor de la albacea //////////, otorgada por

el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de La

Piedad, Michoacán, a efecto de contestar

demandas formuladas en contra de la sucesión, ello

lo hizo de manera extemporánea, según

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certificación levantada por el secretario de acuerdos

del citado tribunal, motivo por el cual, se hizo

efectivo el apercibimiento legal que le fue

efectuado, en el sentido de no tenerla por dando

contestación a la demanda formulada en su contra;

actuaciones judiciales que son visibles a fojas de la

31 a la 46 del subyacente con valor demostrativo a

la luz de lo prescrito por los artículos 536 y 538 del

Código de procedimientos Civiles del Estado.

En tal virtud, al no haber acreditado la

apelante, en tiempo que la misma en su calidad de

albacea provisional de la sucesión intestamentaria a

bienes de //////////, contaba con la autorización

judicial necesaria para en ejercicio de su cargo,

comparecer a dar respuesta a la demanda

formulada en contra de su representada, como al

efecto lo exige el artículo 1068 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, es inconcuso, que

el juez, estuvo en lo correcto al hacer efectivo el

apercibimiento legal que le hizo en el proveído de

fecha 21 veintiuno de septiembre del 2017 dos mil

diecisiete, consistente en no tenerla por contestando

la demanda formulada en contra de su

representada en la forma y términos en que lo hizo

en su escrito de data 11 once del mes y año en cita,

como una consecuencia de su incumplimiento.

De ahí que se estime, en las relatadas

circunstancias, por un lado, que el juez de origen, no

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contraviene en forma alguna lo previsto por el

artículo 39 del código en cita ni los principios jurídicos

que cita la apelante, con su determinación en el

rubro que se analiza y por otra, que la personalidad

de la demandada en el juicio de origen, es una

cuestión que se encuentra firme, al no haber sido

impugnado por interesado alguno, el proveído de

fecha 31 treinta y uno de octubre del año próximo

pasado, en donde se le tuvo por contestando en

sentido afirmativo la demanda formulada en contra

de la sucesión que presenta, ante su

incomparecencia a dar contestación a la misma en

tiempo y forma, no siendo por tanto, aplicables los

criterios que cita, ni necesario que el juez abordara el

análisis de los documentos que refiere la recurrente,

así como que, en concepto de quien resuelve, se

haga en esta alzada un nuevo estudio o

pronunciamiento alguno al efecto.

Apoya a lo anterior, el criterio consultable

bajo los siguientes datos: Novena Época Registro

digital: 162515 Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011

Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 18/2011

Página: 34, que reza:

“PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE SU

ANÁLISIS EN LA ALZADA, CUANDO ES

MATERIA DE AGRAVIO Y NO SE IMPUGNÓ EN

PRIMERA INSTANCIA, SIN PERJUICIO DE QUE

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EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDA

ESTUDIARLA DE OFICIO. La personalidad de las

partes es un presupuesto procesal cuya violación

resulta en un acto de ejecución de imposible

reparación. En consecuencia, debe ser planteada por

las partes en primera instancia. Por lo tanto, si no se

impugnó la personalidad de una de las partes en la

primera instancia, y se pretende introducir como

agravio en la apelación que se hace valer contra la

sentencia de primer grado, es improcedente el estudio

de dicho agravio por el Tribunal de Alzada. Asimismo,

el Tribunal de Apelación debe omitir el examen de la

personalidad, en el caso de que hubiera sido

impugnada y se encuentre consentida la resolución

recaída a la impugnación, porque entonces habrá

operado la preclusión del derecho para atacarla. Todo

ello sin perjuicio de que la Sala o el Tribunal de Alzada

puedan, de oficio, analizar la personalidad de las

partes en ejercicio de sus atribuciones, por tratarse de

un presupuesto procesal.”.

En su segundo motivo de agravio, también

aduce quien se agravia, violación a los principios de

fundamentación, motivación, congruencia y

exhaustividad previstos en los artículos 575 y 579 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, por no

haber abordado el juez, cuestiones planteadas por

las partes, porque de manera dogmática y arbitraria

declaró la procedencia de la acción de prescripción

positiva instaurada en contra de la sucesión que

representa, sin que obrara al desahogo por parte del

actor de prueba directa que demostrara los

elementos constitutivos de la misma.

Que ello es así —aduce— porque el actor

señaló como hechos constitutivos de su acción, en

un primer momento, que en el mes de enero del año

2000 dos mil, la finada //////////, le donó la casa

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materia del juicio y en un segundo momento, que fue

el día 14 catorce de marzo del 2010 dos mil diez,

cuando le otorgó la cesión de derechos, mediante

supuesto contrato que ratificaron ante fedatario

público, pretendiendo acreditar tal hecho con la

copia simple del mismo, el cual por cierto,

contradictoriamente, es de fecha 12 doce de mayo

del 2010 dos mil diez y ratificado el 14 catorce de

mayo del 2010 dos mil diez.

Que entonces, el actor señaló como título o

causa generadora de su posesión tres hechos, los

cuales tuvo el juez por acreditados con la presunción

que se surtió al haberla tenido por contestando la

demanda formulada en contra de la sucesión

demandada en sentido afirmativo, lo cual es

incorrecto, porque dicha presunción por sí misma no

implica la aceptación de los hechos de la demanda,

ni por sí sola es bastante para justificar los elementos

de la acción, toda vez que dicha presunción debe

estar robustecida con otros medios de prueba que

hagan verosímil los hechos de las demanda y no

estar contradicha con otras probanzas bien

ofrecidas por la demandada o bien obrar en autos;

citando en apoyo a su disidencia el criterio del rubro:

“CONFESIÓN FICTA”, cuyo contenido y datos de

identificación se citan.

Que es verdad —sigue señalando— que la

confesión ficta puede producirse ante la falta de

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contestación de la demanda y que conforme a lo

dispuesto por el artículo 330 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, puede traer como

consecuencia que se tenga por contestada en

sentido afirmativo, presumiéndose ciertos todos los

hechos enumerados en la demanda, salvo prueba

en contrario, empero, que en el caso, ella sí dio

contestación a la demanda instaurada en contra de

la sucesión que representanta y que en todo caso,

ello sólo produce una presunción juris tantum que

admite prueba en contrario, es decir, que dicha

presunción legal por sí no tiene valor probatorio

pleno, sino que sólo constituye un indicio que para

adquirir valor demostrativo debe estar adminiculado

con otros medios probatorios, lo que no acontece en

el caso.

Que ello es así, porque ante la pluralidad de

hechos constitutivos de la causa generadora que

invocó el actor, a él le correspondía demostrar dicho

elemento y que el juez, prácticamente le mejoro su

demanda y consideró incorrectamente que la copia

simple de un supuesto contrato de cesión de

derechos, podría perfeccionarse con la confesión

ficta, concediéndole a dicha copia valor probatorio

aplicando incorrectamente el contenido de la tesis

aislada en que se apoyó; la apelante cita en apoyo

a su inconformidad el criterio del rubro: “ CONFESIÓN

FICTA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA FALTA DE

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NO IMPLICA LA

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ACEPTACIÓN DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS

POR LA ACTORA, SINO SÓLO UNA PRESUNCIÓN QUE,

PARA CONSTITUIR PRUEBA PLENA, DEBE

ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS

PROBATORIOS.”; cuyo contenido y datos de

identificación.

Que así entonces, la sentencia es ilegal,

porque contrario a lo que afirmó el primigenio, la

copia fotostática de un contrato traslativo de

dominio, por sí sola carece de valor probatorio y por

tanto para acreditar la causa generadora de la

posesión alegada por el actor son insuficientes, al

igual que la confesión ficta por incomparecencia a

dar contestación a la demanda, porque para ello es

necesario que se encuentre adminiculada con otros

medios de prueba, que analizados en su conjunto y

de conformidad con las reglas de la lógica y la

experiencia, produzcan en el juzgador convicción

demostrativa; cita en apoyo el criterio del rubro:

“CONFESIÓN FICTA POR NO COMPARECER SIN

JUSTIFICACIÓN A ABSOLVER POSICIONES. ES

INSUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA TENER POR

ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LEGISLACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL) cuyos datos y contenido se citan.

Que además si bien nuestra legislación

procesal establece como medio de prueba las

copias fotostáticas, también es verdad que estas

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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deben valorarse como indicios y adminicularse con

los demás elementos probatorios que obren en

autos, según el prudente arbitrio judicial, lo que en el

caso no aconteció, dado que con la propia

confesión del actor al exponer los hechos de su

demanda, así como las pruebas desahogadas por el

mismo, en especial, la prueba testimonial, se

desvirtúa el contenido de la copia simple del

contrato de cesión de derechos de fecha 12 doce

de mayo del 2010 dos mil diez, que exhibió.

Que ello es así, porque el propio actor afirmó

que fue el día 14 catorce de marzo del 2010 dos mil

diez, cuando la finada //////////, le otorgó la cesión

de derechos a su favor respecto del inmueble en

conflicto, mientras que en el supuesto contrato de

cesión de derechos, se establece que fue celebrado

el día 12 doce de mayo del 2010 dos mil diez, razón

por la cual carece de valor demostrativo; citando el

criterio del rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS.

CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS

DOCUMENTOS PRIVADOS.” Cuyos datos y contenido

se citan.

Que de esta manera —sigue señalando— el

juez también violenta lo previsto por el artículo 510

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que

establece que contra las presunciones legales y

humanas, es admisible prueba en contrario y para

que alcancen eficacia demostrativa,

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necesariamente deben ser corroboradas con otros

medios de prueba.

Que asimismo, el fallo es ilegal, porque el juez

asumió que la testimonial ofertada por el actor

adquiría pleno valor probatorio para demostrar que

adquirió por donación que a su favor efectúo

//////////, en el mes de enero del 2000 dos mil, la

posesión del inmueble en conflicto, de manera

pacífica, continúa, pública, de buena fe y en

concepto de dueño, cuando ambos atestes no

dieron noticia de las circunstancias de modo, tiempo

y lugar en que supuestamente se percataron de la

donación de mérito, lo que provoca que carezcan

de valor probatorio, dado que tampoco dieron razón

fundada d su dicho, pues se limitaron a señalar que

lo saben porque fueron vecinos y porque conocen a

las partes y el inmueble en conflicto; cita en apoyo el

criterio del rubro: “TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO

CIVIL. LA RAZÓN DE SU DICHO ES UN REQUISITO LEGAL

DE PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MICHOACÁN)”; cita los datos y contenido.

Que además —sigue señalando— los atestes

incurren en una serie de contradicciones y

ambigüedades que le restan valor a sus dichos,

puesto que la primera de las oferentes contestó que

conoce al oferente de la prueba desde hace como

doce años, es decir, que conoce al señor //////////,

aproximadamente desde el año 2006 dos mil seis,

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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mientras que a la tercera y cuarta preguntas

respondió que sabe y le consta que la posesión de la

casa objeto del litigio, lo adquirió por donación que

le hizo //////////, en el mes de enero del 2000 dos mil,

lo que implica que sí conoció al actor a partir del 2006

dos mil seis, es evidente que jamás estuvo presente

en el acto que supuestamente constituye la causa

generadora de la posesión que sostiene el actor, por

lo que se trata de un testigo de oídas que nunca

conoció de manera directa sobre los hechos que

atestiguó, pues nunca declaró haber oído o

pronunciado las palabras o haber visto el hecho

material sobre el que depuso, aunado a que no

precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar

en que supuestamente aconteció la pretendida

donación.

Que por su parte, el testigo //////////, también

incurrió en una serie de contradicciones y

ambigüedades que le restan valor probatorio a su

dicho, puesto que a la primera pregunta de su

oferente contestó que lo conoce desde hace como

quince años, porque jugaba fútbol con el papá del

testigo, es decir, que conoce a //////////,

aproximadamente desde el año 2003 dos mil tres,

mientras que a la tercera pregunta contestó que

sabe y le consta que la posesión de la casa objeto

del litigio la adquirió desde el mes de enero del 2000

dos mil, lo que implica, que sí conoció al actor a partir

del 2003 dos mil tres, aproximadamente, es evidente

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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que jamás estuvo presente en el supuesto acto de la

donación invocado por el actor como causa

generadora de su posesión, tratándose por tanto de

un testigo de oídas; citando en apoyo el criterio del

rubro: “ TESTIGOS, VALOR PROBATORIO DE LAS

DECLARACIONES DE LOS”.; cuyo contenido y datos

de identificación se citan.

Que además —sigue señalando— el

testimonio de los testigos carece de valor probatorio

porque se encuentran afectadas de parcialidad,

dado que se limitaron a contestar un cuestionario

con preguntas inductivas que obviamente indujeron

a las mismas respuestas, además de que de un simple

análisis se advierte que contestaron en idénticos

términos, aunado a que jamás estuvieron presentes

en el acto que supuestamente constituye la causa

generadora de la posesión que sostiene el actor, es

decir, que se trata de testigos de oídas ya que nunca

conocieron de manera directa sobre los hechos que

atestiguaron y además no señalaron circunstancias

de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se

celebró el contrato de donación; cita en apoyo a sus

inconformidades los criterios siguientes: “TESTIGO.

INVEROSIMILITUD DE SUS TESTIMONIOS RENDIDOS EN

FORMA DETALLADA Y SIMILAR DESPUES DE VARIOS

MESES DE OCURRIDOS LOS HECHOS” y

“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. CUANDO SE INVOCA

UN CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA COMO

CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN CUYA

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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EXISTENCIA PRETENDE ACREDITARSE CON PRUEBA

TESTIMONIAL, LOS TESTIGOS DEBEN MANIFESTAR LA

FECHA EXACTA EN EL QUE AQUÉL SE CELEBRÓ

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”; cuyos

contenidos y datos de identificación se citan.

Que adicionalmente, las pruebas ofertadas

por el actor no resultaron idóneas ni pertinentes para

acreditar los elementos de la acción de prescripción

adquisitiva intentada, toda vez que el actor no

ofreció los medios de prueba para perfeccionar las

copias fotostáticas simples del pretendido contrato

privado de cesión de derechos, en términos de lo

previsto por el artículo 539 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado y que por tanto, al

haberlo hecho con base en la confesión ficta, el fallo

que se impugna es ilegal; cita el criterio del rubro:

“PRESCRIPCIÓN POSITIVA. LA CONFESIÓN FICTA ES

INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN

CONTRATO TRASLATIVO DE PROPIEDAD DE

INMUEBLE”, así como los de los rubros: “CONFESIÓN

FICTA” y “PRESCRIPCIÓN POSITIVA. AUNQUE LA

LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO

TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE

CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA

POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA

CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE

PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE, POR SER UN

ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 1ª. /J. 9/2008).”.

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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Que en cambio —aduce— la presunción

producida por la falta de contestación de demanda,

se encuentra desvirtuada con las pruebas obrantes

en autos, ya que el actor sostiene tres actos como

causa generadora de su posesión, mientras que en

la testimonial sostuvo que la causa era una donación

que realizo con //////////, en el mes de enero del

2000 dos mil, por lo que resulta contradictorio lo

alegado por la misma al efecto y no puede reputarse

a la supuesta donación de fecha cierta, ni la

supuesta cesión de derechos y por consiguiente no

fueron plenamente probados, no demostrando por

tanto el actor, contrario a lo que estimó el juez, los

elementos constitutivos de su acción.

Inconformidades que devienen infundadas

en parte y fundadas y suficientes en otra.

En efecto, como ya se determinó en el

agravio que antecede, es legal que el juez, haya

tenido a la parte demandada, por contestando la

demanda instaurada en su contra en sentido

afirmativo, por no haber cumplido en tiempo con el

requerimiento que se le hizo a efecto de que

acreditara en términos de lo previsto por el artículo

1068 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, tener autorización para dar contestación a la

demanda formulada en contra de la sucesión que

representa y por tanto la existencia en su contra, de

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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la presunción legal prevista en el artículo 330 del

código en cita que señala:

“Si concluido el término del emplazamiento, el

demandado no contesta la demanda, se dará por

contestada, presumiéndose, salvo prueba en contrario,

que son ciertos todos los hechos enumerados en ella.”.

Y de donde se sigue, atendiendo a una sana

y lógica interpretación de su contenido, que dicha

presunción legal, contrario a lo que afirma la

apelante, por sí sola sí merece pleno valor

demostrativo a la luz de lo prescrito por el artículo 552

del código en cita, a condición de que no se

encuentre desvirtuada con prueba en contrario y

además que los hechos reconocidos fictamente

sean hechos propios del absolvente, no así, que la

misma se encuentre fortalecida con otros medios de

convicción como erróneamente lo estima la

apelante, dado que ello no es un requisito que exija

para tal efecto nuestro ordenamiento adjetivo civil.

Como al efecto se establece en la ejecutoria

localizable bajo los siguientes datos: Novena Época.

Registro: 201111. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. IV, Octubre de 1996

Materia(s): Civil. Tesis: XXI.1o.38 C. Página: 508, de la

voz:

“CONFESION FICTA. La confesión ficta produce el

efecto de una presunción y hace prueba plena, si no hay

otras que la contradigan; por tanto, para desvirtuarla

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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debe ser enfrentada con los diversos medios de

convicción existentes en el sumario, y además, que los

hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por

confesados para que tenga valor probatorio, esto es,

que los hechos reconocidos deben estar referidos a

hechos propios del absolvente.”.

Y por analogía jurídica sustancial en la

jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Novena Época. XVII, Junio

de 2003. Tesis: I.1o.T. J/45. Página: 685, del rubro y

texto:

“CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO

PLENO. La confesión ficta, para que alcance su pleno

valor probatorio, es indispensable que no esté

contradicha con otras pruebas existentes en autos, y

además que los hechos reconocidos sean susceptibles

de tenerse por confesados para que tengan valor

probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben

estar referidos a hechos propios del absolvente, y no

respecto de cuestiones que no le puedan constar al que

confiesa.”.

De ahí que resulten inaplicables los criterios

citados por la recurrente, en el rubro de que la

confesión ficta no implica la aceptación de las

pretensiones reclamadas por la actora, porque ello

sólo es una presunción que para constituir prueba

plena debe adminicularse con otros medios

probatorios, habida cuenta que los mismos

interpretan disposiciones legales de otras entidades

en las que, a diferencia de la nuestra, se prevé un

sistema de valoración libre de la prueba confesional

y no tasada como la propia y por tanto, al no tratarse

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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de disposiciones análogas, no obligan a este tribunal

a su observancia.

Orienta al respecto, la ejecutoria sostenida

por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, Tomo: III, Segunda Parte-

1, Enero a Junio de 1989, Página: 432, del rubro y

texto siguientes:

“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACION,

OBLIGATORIEDAD DE LA. Si la Suprema Corte de

Justicia establece jurisprudencia interpretativa de

determinada disposición legal de un Estado de la

República, tal jurisprudencia es obligatoria no sólo en

casos de aplicación de esa disposición, sino en todos

aquellos en los cuales, aun debiendo aplicarse la

legislación de otro Estado, tal legislación contenga

disposiciones idénticas a las que fueron materia de

interpretación en la jurisprudencia. Lógicamente, si en

otro Estado no existen disposiciones idénticas a la

interpretada en la jurisprudencia, o aún más, están

vigentes unas que le sean contrarias, la jurisprudencia

no debe ser aplicada a casos sujetos a estas

disposiciones.”.

Sin embargo, en este orden de ideas, le asiste

la razón a la inconforme cuando aduce que, en el

caso, la confesión ficta de mérito es insuficiente para

tener por demostrado el contrato verbal de

donación que afirmó el actor, celebró con la autora

de la sucesión demandada, en el mes de enero del

2000 dos mil y que invocó como causa generadora

de la posesión que detenta sobre el inmueble en

conflicto, toda vez que como al efecto lo han

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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establecido los tribunales federales en los criterios

que fueron citados con antelación, para que los

hechos dados por reconocidos sean susceptibles de

tenerse por confesados y tengan valor demostrativo,

es menester que los mismos además de que no se

encuentren desvirtuados con prueba en contrario,

se trate de hechos propios del absolvente, esto es,

cuando física y jurídicamente es él quien

comparece al juicio a integrar la relación jurídico

procesal, según se infiere del contenido del artículo

523 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

que establece que, para que se consideren

plenamente probados los hechos sobre que versen

las posiciones que judicialmente hayan sido dadas

por absueltas, se requiere, entre otros requisitos, que

el reputado confeso sea capaz de obligarse y que los

hechos sean suyos y concernientes al pleito, no así,

entonces, cuando como en la especie, es su

sucesión quien a través de su albacea comparece a

juicio, en razón de que la existencia de tal acto

jurídico no es propio de la representante legal de la

sucesión demandada, sino de su representada y

bajo esa circunstancia, entonces, atendiendo a la

carga procesal de la prueba que establece el

artículo 343 del código en cita, tal hecho debió ser

probado en el juicio por el actor, sin que ello haya

sucedido.

Lo anterior es así, porque por lo que respecta

a la copia simple del contrato de cesión de derechos

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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que respecto del inmueble en conflicto exhibió el

actor con su demanda y que afirma celebró con la

autora de la sucesión demandada, que ciertamente,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 367, fracción

VIII, con relación al 515 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, es un medio de

convicción distinto a un documento privado y por

tanto, para determinar su valor probatorio no debe

acudirse a lo dispuesto el artículo 543 del

ordenamiento legal en cita, que establece:

“Para valorar la fuerza probatoria de la información

a que se refiere el artículo 518, se estimará

primordialmente la fiabilidad del método en que haya

sido generada, comunicada, recibida o archivada y,

en su caso, si es posible atribuir a las personas

obligadas el contenido de la información relativa y

ser accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley

requiera que un documento sea conservado y

presentado en su forma original, ese requisito

quedará satisfecho si se acredita que la información

generada, comunicada, recibida o archivada por

medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra

tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a

partir del momento en que se generó por primera vez

en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para

su ulterior consulta...”.

Como lo hace ver la recurrente, por sí sola

carece de valor probatorio, dada la facilidad con la

que se puede confeccionar, pues al ser una simple

reproducción fotostática de un documento que la

parte interesada en su obtención coloca en la

máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la

naturaleza de la reproducción y los avances de la

ciencia, que no corresponda a un documento

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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realmente existente, sino a uno prefabricado que,

para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la

existencia irreal, del documento que se pretende

hacer aparecer y por ello es menester adminicularlas

con algún otro medio que robustezca su fuerza

probatoria.

Según criterio consultable bajo los siguientes

datos: Octava Época Registro digital: 918017

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI,

Común Materia(s): Común Tesis: 483 Página: 420

Genealogía: GACETA NÚMERO 26, TESIS I.4o.C.J/19,

PG. 54 SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, 8A.

ÉPOCA, TOMO V, SEGUNDA PARTE-2, PG. 677

APÉNDICE '95: TESIS 728 PG. 490, del contenido y texto

siguientes:

“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES,

CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE

ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON

ALGUNA OTRA PRUEBA.- Las copias fotostáticas

simples de documentos carecen de valor probatorio

aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad,

toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse

de una copia certificada, no es posible presumir su

conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y

dada su naturaleza, no son susceptibles de producir

convicción plena sobre la veracidad de su contenido,

por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y

por ello, es menester adminicularlas con algún otro

medio que robustezca su fuerza probatoria.”.

En tal virtud, si en el caso, el acuerdo de

voluntades que refiere el accionante fue exhibido

únicamente en copia fotostática simple, es

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

Página 29 de 38

inconcuso, que tal medio de prueba, aun cuando no

haya sido objetado ante la rebeldía de la

demandada a dar contestación a la demanda

instaurada en su contra, no surte los efectos legales

correspondientes dada la naturaleza con que son

confeccionadas y no estar adminiculada con

ningún otro medio de prueba, contrario a lo que

estimó el primigenio, habida cuenta que la confesión

ficta, por las razones ya precisadas con antelación,

en el caso, no tiene los alcances demostrativos que

le confirió el juez de origen, dado que los hechos

confesados fictamente, no son propios de la

representante de la sucesión demandada,

condición necesaria para que la confesión ficta

pueda, además no estar desvirtuada con prueba en

contrario, tener plena eficacia demostrativa.

De ahí entonces, que las copias simples de

mérito, no tengan valor demostrativo a la luz de lo

prescrito por el artículo 543 del Código de

Procedimientos Civiles del estado y por ende, no sea

apta para demostrar el acto jurídico pretendido por

el oferente de la prueba.

En tanto que, por lo que respecta a la prueba

testimonial que desahogo el actor a cargo de los

atestes ////////// y //////////, debe decirse que

también es verdad, como aduce la recurrente, que

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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la misma no tiene la eficacia demostrativa que le

confirió el juez de origen.

En efecto, le asiste la razón a la recurrente,

cuando aduce que fue incorrecto que el juez, haya

otorgado pleno valor demostrativo a la prueba

testimonial que estuvo a cargo de los ciudadanos

////////// y //////////, a efecto de tener por

acreditada como causa generadora de la posesión

invocada por el actor, el contrato verbal de

donación que afirmó haber celebrado con la autora

de la sucesión demandada, en el mes de enero del

2000 dos mil, dado que, en esencia, ambos atestes

manifestaron conocer al actor años después de que

éste adquirió la posesión del inmueble en conflicto y

que por tanto, no es posible que supieran y les

constara de manera directa la existencia del

supuesto contrato verbal de donación que adujo

como causa generadora de su posesión, siendo por

tanto testigos de oídas.

Se estima de esta forma porque

remitiéndonos al contenido del resultado arrojado

por dicha prueba, visible a fojas 67 y 68 del

subyacente, se pone de manifiesto la veracidad de

la circunstancia que aduce la apelante, habida

cuenta que es cierto que el primero de los testigos de

nombre //////////, al dar respuesta a la primera de las

preguntas que le fueron formuladas en el sentido de

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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que manifestara desde cuándo conocía la oferente

de la prueba, éste respondió que:

“A LA PRIMERA PREGUNTA.- Sí, si lo conozco desde

hace como unos doce años, por haber sido vecinos.”.

Y el segundo de ellos de nombre //////////, a

igual pregunta contestó que:

“A LA PRIMERA PREGUNTA.- Sí, si lo conozco desde

hace como quince años, porque el juzgaba futbol con mi

papá y de ahí lo conocía al señor.”.

De donde se sigue, atendiendo a una sana

lógica, que sí ambos atestes conocieron al actor en

los años 2003 dos mil tres y 2006 dos mil seis,

respectivamente, es innegable, la imposibilidad física

y material que tuvieron para tener conocimiento

cierto y directo de la existencia del contrato verbal

de donación celebrado entre el actor y la autora de

la sucesión demandada, la cual aconteció en el mes

de enero del año 2000 dos mil, esto es, con

anterioridad al momento en que conocieron al

oferente de la prueba, de suerte que es verdad

como aduce la apelante, que al no constarles tal

acto jurídico de manera personal, es motivo

suficiente para que sus dichos no engendren

convicción en términos de lo previsto por el artículo

548, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, y por tanto, no sea eficaz para tener por

acreditada la causa generadora de la posesión

invocada en primer orden por el accionante.

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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Debiéndose hacer igual consideración, a

efecto de tener por acreditados con tal medio de

prueba las cualidades que se requieren para efectos

de prescribir un inmueble, como lo es que tal

detentación lo sea en forma pública, pacífica,

continua y de buena fe, habida cuenta que si bien

ambos atestes, al momento de dar respuesta a la

séptima de las preguntas que les fueron formuladas,

se aprecia que respondieron de manera clara y

uniforme, que sí saben y les consta que el señor

//////////, tiene la posesión del bien inmueble en

conflicto, de manera pacífica, continúa, pública y

de buena fe, porque conocen el inmueble y al

oferente de la prueba, también es verdad que los

mismos son omisos en señalar el tiempo que tiene el

oferente de la prueba en posesión del inmueble en

disputa, lo que era indispensable que informaran a

efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en

aptitud de determinar el momento a partir del cual

debe computarse el término de diez años que

establece el artículo 423, fracción I del Código Civil

del Estado, para los efectos de la usucapión de

buena fe.

Cobra aplicación al efecto, la jurisprudencia

consultable bajo los siguientes datos: Sexta Época

Registro digital: 1012697 Instancia: Tercera Sala

Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

Página 33 de 38

2011 Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera

Sección - Civil Subsección 1 – Sustantivo Materia(s):

Civil Tesis: 98 Página: 105, de la voz y texto siguientes:

“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NECESIDAD DE

REVELAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN. El actor

en un juicio de prescripción positiva debe revelar la

causa de su posesión, aun en el caso del poseedor de

mala fe, porque es necesario que el juzgador conozca el

hecho o acto generador de la misma, para poder

determinar la calidad de la posesión, si es en concepto

de propietario, originaria o derivada, de buena o mala

fe y para precisar el momento en que debe empezar a

contar el plazo de la prescripción.

Así, entonces, en las relatadas circunstancias, es

palmario que el actor, contrario a lo que estimó el

primigenio, no acredito los elementos constitutivos de la

acción de prescripción positiva, al no haber

evidenciado la causa generadora de la posesión que

citó en primer orden, esto es, la donación verbal que

adujó haber celebrado con la autora de la sucesión

demandada, en el mes de enero del 2000 dos mil, ni el

contrato de cesión de derechos que refirió en segundo

orden, que dicho sea de paso, en el supuesto no

admitido, tendría fecha de elaboración del día 12 doce

de mayo del 2010 dos mil diez, lo que haría inviable el

término prescriptivo a la fecha presentación de su

demanda y tampoco las cualidades o atributos con que

ejerce dicha posesión, por el término de diez años, toda

vez que manifestó que su posesión era de buena fe.

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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En vía de consecuencia, a fin de resarcir el

agravio cometido por el a quo, con su determinación,

lo que procede es que este tribunal de alzada con

plenitud de jurisdicción de la que se encuentra investido,

dado que en nuestro sistema jurídico no existe el reenvío,

reasumiendo jurisdicción, revoque el fallo impugnado,

para ahora con base en las consideraciones aquí

expuestas, estimar la improcedencia de la acción

ejercitada, absolviéndose a la parte demandada de las

prestaciones que le fueron reclamadas.

En consecuencia de lo que aquí fallado,

resulta innecesario entrar al estudio de las

excepciones y defensas hechas valer por la parte

demandada, en razón de que fundadas o no, ello no

variaría el sentido de lo fallado.

En cambio, procede también hacer un

nuevo estudio con relación al pago de las costas del

juicio, mismas que ahora, al no haber obtenido el

actor sentencia favorable de acuerdo a sus intereses,

deberán correr a su cargo en términos de lo previsto

por el artículo 137 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

En mérito de lo anterior, el presente fallo, en

lo subsecuente, debe regirse en los términos

indicados en el cuerpo del presente fallo y bajo los

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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siguientes: “PUNTOS RESOLUTIVOS: PRIMERO. Este

juzgado segundo de lo civil de primera instancia, es

competente para conocer y resolver… SEGUNDO.

Por las razones expuestas en el considerando

respectivo del presente fallo, no ha procedido la

acción de prescripción positiva, que promovió

////////// frente a la sucesión intestamentaria a

bienes de //////////, representada por su albacea

//////////. TERCERO. En consecuencia, se absuelve a

la parte demandada de las prestaciones que le

fueron reclamadas en esta instancia. CUARTO. Se

condena al actor al pago de gastos y costas del

juicio a favor de su contraria, previa su aprobación y

regulación legal. QUINTO. Notifíquese personalmente

y cúmplase…”.

En mérito de lo anterior, resulta innecesario

abordar el estudio del resto de los agravios expuestos

por la apelante en esta alzada, pues con

independencia de su procedencia o no, ello no

variaría el sentido de lo aquí fallado.

Cobra aplicación al respecto la

jurisprudencia consultable bajo los siguientes datos:

Octava Época. Registro: 220006. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. IX, Marzo de

1992. Materia(s): Común. Tesis: II.3o. J/5. Página: 89,

del rubro y texto siguientes:

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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“CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO

INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado

fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado,

uno de los conceptos de violación, resulta innecesario

el estudio de los demás conceptos de violación vertidos

en la demanda de amparo.”.

CUARTO. Tomando en consideración que los

motivos de inconformidad expuestos en esta alzada

por la apelante, ameritaron prosperar en parte y

fueron suficientes para revocar el sentido de lo

fallado, se condena a la parte apelada, al pago de

costas de esta instancia de conformidad con el

artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado,

con apoyo además en los artículos 573, 574, 579, 682

y 692 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, se resuelve conforme a los siguientes

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Esta Cuarta Sala Civil del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, es competente para

conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultaron infundados en parte y

fundados y suficientes en otra, los motivos de

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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inconformidad hechos valer en esta alzada por

//////////, en cuanto albacea de la sucesión a bienes

de //////////, parte demandada en el juicio de

origen, para revocar el fallo impugnado, resultando

innecesario entrar al estudio del resto de ellos.

TERCERO. En consecuencia, se revoca el fallo

impugnado para ahora regirse en términos del

considerando tercero del presente fallo.

CUARTO. Se condena a la parte apelada en

costas de esta instancia.

QUINTO. Notifíquese personalmente, tómese

razón en el libro de registro de expedientes que se

lleva en esta sala; compúlsese testimonio de la

presente resolución y remítase al juzgado de origen y

en su oportunidad, archívese el toca.

Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y

firma el Licenciado en Derecho Sergio Alberto

Cázares Solórzano, Magistrado de la Cuarta Sala Civil

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

Michoacán de Ocampo, actuando con la Secretaria

de Acuerdos que autoriza Licenciada en Derecho

Melissa Ibarra Cerda. Doy fe.

Cuarta Sala Civil Toca I-109/2018

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Listada en su fecha. Conste.

L’SACS/l’acmm/m’ceb

‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la

Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta

versión pública se suprime la información considerada legalmente

como reservada o confidencial que encuadra en dichos

supuestos normativos››