Monográficos de Seguridad Privada Nº 08 Orden medidas

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    MEDIDAS

    DE SEGURIDAD PRIVADA

    DIR

    ECCINGENERALDELAPOLICAYDELAGUARDIACIVIL

    Comisar

    aGeneraldeSeguridadCiudadana

    UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA

    La nueva orden de medidas de seguridad, sobre la base de su antecesora, desa-rrolla las obligaciones legales que en esta materia se contienen en el Reglamento deSeguridad Privada. Para ello, mantiene el contenido de la anterior orden en todo aquelloque se ha demostrado eficaz a la vez que incorpora las mejoras tcnicas y los avancestecnolgicos producidos durante este tiempo.

    El contenido de esta nueva Orden se recoge en tres Captulos, desarrollndose,

    en primer lugar, las medidas de seguridad generales exigibles para el transporte de fon-dos, as como aquellas de las que deben disponer los armeros donde se preste servi-cios de seguridad con armas. El Capitulo II se dedica en exclusividad a las medidas deseguridad especificas para las entidades de crdito, regulando el Captulo III las exigi-bles al resto de establecimientos obligados, es decir, joyeras, plateras, galeras de artey tienda de antigedades; estaciones de servicio y unidades de suministro de combusti-bles y carburantes; oficinas de farmacia, administraciones de lotera y despachos inte-grales de apuestas mutuas y establecimientos de juegos; y, por ltimo, casinos de jue-gos y salas de bingo y salones de mquinas de juego.

    Por ltimo, y a travs de Disposiciones adicionales, se fijan aspectos de sumo in-ters, tales como la conexin y anclaje de unidades de almacenamiento de seguridad, lo

    relativo a unidades de almacenamiento de efectivo y dispensadores / recicladores, laactualizacin de valores econmicos, la acreditacin de elementos de seguridad fsica yelectrnica, y los necesarios periodos de adecuacin a las nuevas exigencias normati-vas.

    SEGURPRI Monogrf ico N 08 Marzo 2011

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    S e g u r i d a d P r i v a d a

    LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

    LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE nm. 186, de 4 de agosto) ,

    en su redaccin dada por:

    DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO (BOE nm. 26, de 30 de enero). LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE nm. 313, de 30 de Diciembre). REAL DECRETO-LEY 8/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE (BOE nm. 225, de 19 de

    septiembre

    LEY 25/2009 (Art. 14) (BOE nm 308, de 23 de diciembre)

    REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA

    REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE, que aprueba el Reglamento de Seguri-

    dad Privada (BOE nm. 8 de 10 de enero de 1995).

    Correccin de errores, (BOE nm 20 de 24 de Enero de 1995.)Modificado por:

    REAL DECRETO 938/1997, DE 20 DE JUNIO (BOE nm. 148, de 21 de junio). REAL DECRETO 1123/2001, DE 19 DE OCTUBRE (BOE nm. 281, de 23 de no-

    viembre). REAL DECRETO 277/2005, DE 11 DE MARZO (BOE nm. 61 de 12 de marzo). SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2007, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL

    SUPREMO (BOE nm. 55, de 5 de marzo). REAL DECRETO 4/2008, DE 11 DE ENERO (BOE nm. 11, de 12 de enero). SENTENCIA DE 15 DE ENERO DE 2009, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL

    SUPREMO (BOE nm. 52, de 2 de marzo). REAL DECRETO 1628/2009, DE 30 DE OCTUBRE (BOE nm 263, de 31 de octu-

    bre). REAL DECRETO 195/2010, DE 26 DE FEBRERO (BOE nm. 60, de 10 de marzo).

    Edita: UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA (Seccin de Coordinacin)C/ Rey Francisco, 21- 28008 MADRIDTelfono: 91 322 39 19

    E-mail: [email protected]

    Se autoriza la reproduccin, total o parcial, del contenido, citando textualmente la fuente.

    OTRAS REFERENCIAS NORMATIVAS

    SUMARIO- Medidas de Seguridad Privada ............................................................................... 1- Otras referencias normativas ............................................ ...................... ...............2- Sumario............................................................................... ...................... ...............2

    - Novedades ......................................................................... ...................... ...............3- Orden Ministerial sobre medidas de seguridad privada ...................... ............... 7

    EL CONTENIDO DE ESTA PUBLICACIN LO ES A EFECTOS MERAMENTEINFORMATIVOS. EL NICO TEXTO FIDEDIGNO ES EL PUBLICADO EN EL B.O.E. N 42 DE 18.02.2011 Y SU CORRECCIN DE ERRORES DEL B.O.E. N 61DE 12.03.2011

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    De forma general, la nueva Orden de Medidas de Seguridad Privada actualiza, como estabaprevisto, todas las anteriores Normas UNE, que han sido derogadas, por la aparicin de nuevas nor-mas europeas EN, ya incorporadas, o en proceso de incorporacin, para su aplicacin en Espaa co-mo normas UNE-EN, introducindose, tambin, otras nuevas normas que regulan otros aspectos re-lativos a la seguridad fsica y electrnica y que van a permitir una mejor aplicacin de las previsionesde la normativa de Seguridad Privada.

    En relacin con las medidas de seguridad generales, y en referencia al Transporte de Segu-ridad(monedas, billetes, ttulos-valores y objetos preciosos), se modifica sustancialmente el conteni-do de este artculo, ya que se implementan nuevas medidas de seguridad fsica y electrnicas en de-terminados lugares donde, de forma regular, se efecten movimientos de retirada y entrega de efecti-vo por cantidades superiores a 50.000 euros.

    Un ejemplo de este tipo de establecimientos podran ser los grandes centros comerciales, enlos que los vigilantes que realizan esta actividad van recogiendo, de los distintos comercios que tie-nen contratado este servicio, el efectivo de sus recaudaciones diarias. El riesgo que genera esta acti-vidad y la experiencia acumulada en los ltimos aos, hace necesario la creacin de lo que denomi-naremos Zonas Seguras, que sern lugares donde los vehculos de transporte de fondos puedanrealizar sus operaciones de carga y descarga del efectivo con una proteccin adecuada, evitando,adems, el denominado riesgo de acera, que es uno de los momentos de mayor peligro y en el quese han producido la mayora de los asaltos.

    Para aminorar dicho riesgo, y como nueva medida de seguridad, se establecen una serie desupuestos que permiten escoger varias modalidades de sistemas de seguridad fsica y electrnicapara que, cada uno los establecimientos que estn en la actualidad en funcionamiento, puedan adap-

    tarse a esta nueva situacin en funcin de sus peculiaridades y posibilidades.

    En relacin con las medidas de seguridad especficas enEntidades de Crdito, en esta nuevaOrden se ha actualizado y simplificado el sistema de fijacin de las mismas. As, se determinan lascaractersticas de las medidas de seguridad obligatorias, los equipos de registro de imgenes, los dis-positivos electrnicos de seguridad, el blindaje de los recintos de caja y del control de accesos, de loscarteles anunciadores, las cmaras acorazadas, cajas fuertes y de las cajas de compartimentos dealquiler, cajas de trnsito, cajas auxiliares, dispensadores/recicladores de efectivo, cajeros automti-cos, mdulos bancarios transportables y el tratamiento de la moneda fraccionaria.

    Entre las modificaciones que rene sta Orden, sobre distintos aspectos de las medidas de se-guridad exigidas a las entidades financieras, cabra resear, en primer lugar, por novedosa e impor-

    tante, la exigencia, para los todos los elementos que integren sus sistemas de seguridad electrnica,del Grado 3 contemplado en las Normas UNE EN 50131-1, que supone, por todo lo que esto llevaaparejado, una mejora sustancial en las garantas de seguridad para los establecimientos y para laverificacin de las alarmas, modificndose adems los siguientes aspectos:

    a) Los sistemas de captacin y registro de imgenes, que sern obligatorios para todas lasoficinas de crdito en las que custodien fondos o valores, o en aquellas otras que acten ennombre o representacin de stas, independientemente de la poblacin en que se ubiquen,debiendo, adems, estar dichos equipos conectados al sistema de seguridad del estableci-miento de forma permanente, para que puedan ser utilizados como elemento de verificacinpor la central de alarmas a que estn conectados.

    b) Se indica, de forma explcita, la obligacin de tener protegido el papel moneda en alguno

    de los contenedores a que hace referencia la normativa, incluyndose, adems, a las oficinassituadas en poblaciones de menos de 10.000 habitantes, que debern contar, para protegersu efectivo, como mnimo, con una caja auxiliar.

    NOVEDADES

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    c) Se modifican y simplifican las diferencias entre las medidas exigidas en funcin de la loca-lidad y el nmero de habitantes, limitndose stas diferencias a la exigencia o no de tenerque contar, bien con recinto de caja, o con dispensador de efectivo, o con un control de acce-sos, en las de ms de 10.000 habitantes, siendo el resto de las medidas iguales para todas laoficinas. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, se recoge la posibilidad de que las oficinas si-tuadas en poblaciones entre 10.000 y 50.000 habitantes puedan solicitar a la Delegacin de

    Gobierno la dispensa de alguna de dichas medidas.d) Se determina la utilizacin de los submostradores en los patios de operaciones, as como

    las condiciones y medidas con las que deben cumplir stos.e) Se aclaran los conceptos y actualizan las normas para los recintos de caja y controles de ac-

    ceso.f) En lo respecta a las cmaras acoradas y de compartimentos de alquiler, se definen las carac-

    tersticas de resistencia que deben tener los muros del pasillo de ronda, suprimiendo,adems, el retardo en las de compartimentos de alquiler y se asimilan, unas y otras, a las ca-jas fuertes, en cuanto al nivel de resistencia, si se utilizan nicamente como depsito de losencajes diarios de la oficina.

    g) Por otra parte, y de forma general para todas las unidades de almacenamiento de seguri-dad que regula la Norma UNE EN 1143-1, cuyo peso sea inferior a 2000 kg, debern estar

    ancladas de acuerdo con los requisitos de la norma UNE 108136.h) Conviene resear, tambin, por la importancia que conlleva, la modificacin de las medidasde seguridad del dispositivo de almacenamiento de efectivo denominado dispensador/reciclador. A este elemento, hasta la fecha, se le haba exigido, como medida de seguridadfsica, que contara con una chapa de acero de tres milmetros, pero dado que la cantidad deefectivo que se suele almacenar en ellos, que en muchas ocasiones supera al de la caja fuer-te, se ha considerado que deba contar en su interior, al igual que los cajeros automticos,con una caja fuerte, con un nivel de resistencia IV, como se le exige al resto de los elementosde la ya mencionada norma UNE-EN 1143-1.

    i) Respecto a los cajeros automticos nicamente se han reflejado, en esta nueva Orden, al-gunos aspectos que, en ocasiones, han suscitado dudas de interpretacin, como el acristala-miento de los vestbulos donde se ubican estos dispositivos, la posibilidad de desactivacinde los retardos, por los vigilantes de seguridad, en las operaciones de carga y descarga y, por

    ltimo, el nivel de resistencia de la puerta de las cabinas de que deben disponer algunos delos denominados cajeros automticos desplazados.

    En cuanto a las medidas de seguridad en el resto de los establecimientos obligados y se en-cuentra recogido en tres Secciones que desarrollan los artculos 17 al 25.

    La primera Seccin, est dedicada en su integridad a los establecimientos de joyera, platera,galeras de arte y tiendas de antigedadesy lo primero que recoge, en su artculo 17 y de maneraprecisa, es que, entre este tipo de establecimientos se encuentran incluidos los museos, salas de ex-posiciones y establecimientos de similar naturaleza, lo que supone que estarn sometidos a las mis-ma obligaciones generales que el resto de ellos.

    En este artculo y en el resto de los que componen este captulo III, como en ocasiones anterio-res, lo que fundamentalmente se hace en esta nueva Orden, es actualizar las Normas que regulan lasmedidas de seguridad fsicas, as como incorporar otras nuevas que permitirn desarrollar conceptosplasmados en el Reglamento, en cuanto a las caractersticas que deben tener este tipo de elementosde seguridad.

    En los artculos 18 al 21 lo que destaca, por el inters mostrados por los titulares de los distin-tos tipos de establecimientos, es el incremento de las cantidades dinerarias mximas de las que po-drn disponer en sus distintas actividades, los profesionales dedicados a exhibiciones o subastas, losrepresentantes de joyera, y las estaciones de servicio.

    De forma generalizada, y como resumen de las principales modificaciones introducidas enesta nueva Orden, cabe resaltar los siguientes aspectos:

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    1. Modificacin y mejora de las medidas de seguridad de todos los establecimientos consideradoscomo obligados a disponer de ellas, y de aquellos otros que, por estar conectados a una centralde alarmas, requieren ampliacin y actualizacin de aquellas con las que cuentan actualmente.

    2. Mejorar la seguridad en la recogida y entrega de efectivo por las empresas habilitadas para estaactividad, exigiendo, a determinados centros y superficies comerciales medidas de seguridad es-pecficas.

    3. Desarrollo de aspectos que, aun estando previstos en el Reglamento de Seguridad Privada, noha sido posible su aplicacin, as como de aquellos conceptos que, hasta el momento actual, hansido objeto de diferentes interpretaciones, afectando, de forma ostensible, la aplicacin de lospreceptos en ella contenidos.

    4. Actualizacin de las cantidades dinerarias objeto de regulacin en la orden vigente y que en laactualidad han quedado desfasadas, causando perjuicio en la actividad comercial a los estableci-mientos que, de forma obligatoria, tienen que cumplir con lo establecido normativamente.

    5. Modificacin de las obligaciones existentes para las entidades de crdito, en lo que respecta a lasmedidas de seguridad, simplificando las exigencias que hasta ahora contemplaba la normativa.

    6. Exigencia de conexin a central de alarmas a los establecimientos obligados a disponer de medi-das de seguridad, as como de la instalacin de sistemas para la captacin y registro de imge-nes, dada su efectividad como sistema de verificacin de alarmas y la eficacia de su utilizacin enla posible actuacin policial posterior.

    7. Establecimiento de un periodo transitorio para la actualizacin y mejora de todos los sistemas deseguridad instalados, tanto en establecimientos obligados como en aquellos otros que, de formavoluntaria, los tengan conectados a empresas autorizadas para centralizacin de alarmas

    8. Actualizacin de las normas europeas de seguridad fsica existentes, incluyendo aquellas otrasque afectan a esta materia y han sido publicadas en este periodo de tiempo.

    9. Incorporacin de normas europeas que permiten determinar las caractersticas de los sistemasde seguridad de los establecimientos obligados y aquellos otros que se conecten a una central dealarmas, quedando asignados grados de seguridad en funcin del nivel de riego especfico de ca-da establecimiento.

    Por ltimo, las Disposiciones Adicionalesde las que consta esta Orden tratan diferentes te-mas, que pretenden una sustancial mejora de distintos aspectos, que tienen una manifiesta influenciaen el funcionamiento de este sector de la seguridad privada y que, en algunos casos, va a suponerun cambio radical de los conceptos que hasta ahora se han venido manejando, as como en la conse-cucin de los objetivos que pretenden estas normas que no es otro que la mejora de la seguridad delos ciudadanos.

    En primer lugar, en la Disposicin Adicional Primera se exige, como novedad, que todos los es-tablecimientos recogidos en esta Orden que, para proteger el efectivo que manejan, estn obligadosa disponer de una unidad de almacenamiento de seguridad, de las reguladas en la norma UNE-EN1143-1, es decir caja fuerte, cmara acorazada, o cualquier otra de ellas, conecten sus unidades dealmacenamiento de seguridad al sistema de que deben disponer y ste una central de alarmas.

    Adems, impone la obligacin de que, entre sus elementos de seguridad electrnicos, cuentencon un sistema de registro de imgenes de las caractersticas recogidas en el artculo 4 de esta Or-den, de manera que permitan a la central de alarmas la verificacin de las seales que pudieran pro-ducirse.

    En la segunda disposicin se recoge de forma precisa la obligacin de que, todos las unidades

    de almacenamiento de efectivo, recogidas en la norma UNE-EN 1143-1, que estn impuestos a losestablecimientos como obligatorias, por la normativa de seguridad privada, y que pesen menos de2000 kg, estn anclados conforme a la norma UNE 108136, dando tambin algunas alternativas paraaquellas situaciones en las que exista imposibilidad manifiesta de realizar este tipo de anclajes o

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    que el lugar donde se encuentren rena unas condiciones determinadas de seguridad que permitansu anclaje por mtodos diferentes a los que exige la Norma UNE.

    La Disposicin Adicional Tercera prev la aparicin, en los establecimientos regulados en estaorden, de nuevos dispositivos que vayan a ser destinados a proporcionar a sus clientes sistemas dedispensacin o ingreso de efectivo y que pretendan que ste permanezca en su interior fuera del

    horario de apertura, o durante el horario nocturno, exigiendo para ellos las mismas condiciones deseguridad que cualquiera de los expresados anteriormente.

    Respecto a los Dispensadores/recicladores de efectivoa los que hace referencia la Disposi-cin Adicional Cuarta y de los que,sobre sus nuevas medidas, ya se hizo mencin en apartados an-teriores, aqu, nicamente, se indica que los que actualmente estn instalados y autorizados, no ne-cesitarn adecuar sus niveles de resistencia a las nuevas condiciones de seguridad, pudiendo mante-nerse en las condiciones que tengan hasta el final de su vida til.

    El tema de las actualizaciones de los valores econmicos que ha sido objeto de diversas con-troversias en los ltimos aos, lo recoge la Disposicin Adicional Quinta, que tiene una doble finali-dad, en primer lugar, incrementar los mencionados valores econmicos adecundolos a la realidadactual, y, por otra parte, facilitar posibles futuras modificaciones de las cantidades dinerarias, de las

    que pueden disponer para su trabajo determinados establecimientos obligados, conviniendo que, me-diante una Resolucin, ser el Director General de la Polica y de la Guardia Civil el que determine lanecesidad de estas, simplificando con ello estas futuras modificaciones.

    El contenido de la Disposicin Adicional Sexta, supone un importante avance respecto a los re-quisitos que deben cumplir los elementos de seguridad fsica y electrnicaque forman parte los siste-mas de seguridad conectados a una central de alarmas, pues a partir de la entrada en vigor de estaOrden se exige, como en la mayora de los pases de Unin Europea, que todos los que en la actuali-dad se encuentren recogidos en normas EN, o UNE-EN, estn garantizados en sus caractersticas ygrado de seguridad mediante las correspondientes certificaciones de fabricacin emitidas por losorganismos que estn acreditados para ello conforme las normas que rigen en la actualidad en lospases europeos.

    Siguiendo con las caractersticas de los elementos de seguridad fsica y electrnica, pero ahoracon referencia al mercado de estos, se hace necesario y ello se refleja en la Disposicin AdicionalSptima, a la comercializacin de productos provenientes de otros pases que, como exige la per-tenencia a la comunidad europea, es obligatoria su aceptacin, pero siempre que cumplan una seriede requisito, que recoge esta disposicin y que garantizan la calidad de ellos as como su libre com-petencia en el mercado.

    Otra de las preocupaciones que han sido abordadas en la elaboracin de esta Orden es la ne-cesidad de una permanente actualizacin normativa de todos aquellos aspectos que lo permitan yque adems prev la incorporacin inmediata para su cumplimiento, de todas aquellas nuevas nor-mas UNE, EN y UNE-EN que sobre materias de seguridad fsica y sistemas de alarma que vayansiendo aprobadas en Espaa y Europa.

    La nica Disposicin Transitoria trata tambin un tema de sumo inters para todas las partesafectadas por la reforma normativa, ya que en ella se establecen los perodos de adecuacin de lossistemas que estaban instalados en el momento de entrada en vigor de esta Orden, as como de laincorporacin de los nuevos elementos de seguridad a que estn obligados algunos de ellos.

    En primer lugar y para el supuesto de los sistemas de seguridad ya instalados, esta disposicinestablece un perodo de adaptacin de 10 aos, y respecto a la instalacin de sistemas de registro ygrabacin de imgenes y la conexin de los sistemas de seguridad a una central de alarmas ser dedos aos, en ambos casos a partir de la entrada en vigor de esta Orden.

    Por ltimo todos los sistemas que se instalen a partir de la entrada en vigor de sta Orden de-

    bern adecuarse en sus instalaciones a los requisitos que se estipulan en ella.

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    El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprob el Reglamento de Seguridad Priva-da, recoga las normas de desarrollo y ejecucin de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de SeguridadPrivada, as como las previsiones contempladas en el artculo 13 de la Ley Orgnica 1/1992, de21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, ambas aprobadas con la finalidadde prevencin de la delincuencia.

    El mencionado Reglamento, en su Ttulo III, recoge las caractersticas de aquellos estableci-mientos que, por la singularidad de su actividad, deben contar, de forma obligatoria, con una se-rie de medidas de seguridad, todo ello con el fin de ofrecer garantas para el mantenimiento dela seguridad ciudadana. Estas medidas pretenden disminuir o paliar, en lo posible, la incidenciade la actividad delincuencial que, en aquellos momentos, se centraba, de forma especfica, en

    este tipo de establecimientos.

    Por otra parte, el Ttulo III del citado Reglamento no desarroll en profundidad una serie de as-pectos que son fundamentales para el entendimiento y aplicacin del mismo. De ellos, algunosfueron tratados por la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se con-cretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento de la Leyy el Reglamento de Seguridad Privada, en tanto que otras cuestiones quedaron pendientes deun desarrollo ulterior.

    Entre los primeros, figuran aspectos acordes al momento de la publicacin de la orden, que, sinembargo, han ido perdiendo vigencia y actualidad con el paso del tiempo, siendo precisa su ac-tualizacin.

    Respecto de aquellas otras cuestiones que, por alguna circunstancia, quedaron pendientes dedesarrollo, ahora se retoman y contemplan de manera expresa en esta orden ministerial.

    Entre ellos, cabe mencionar la modificacin y mejora de las medidas de seguridad de todos losestablecimientos considerados como obligados, especialmente las de aquellos conectados acentrales de alarmas y dotados de sistemas de captacin y registro de imgenes, dada su de-mostrada efectividad como medio de verificacin de las alarmas y de mejora en la investigacinpolicial de los posibles hechos delictivos.

    Igualmente, se mejora la seguridad en la recogida y entrega de efectivo por las empresas auto-rizadas para esta actividad, exigiendo medidas de seguridad especficas a determinados cen-tros y superficies comerciales, en evitacin del denominado riesgo de acera.

    Se actualizan las cantidades dinerarias que haban quedado desfasadas y que estaban perjudi-cando a la normal actividad comercial de los establecimientos y empresas que, de forma obliga-toria, deben cumplir con lo establecido normativamente.

    Por ltimo, se simplifican las obligaciones existentes para las entidades de crdito y agenciasfinancieras, en lo que respecta a las medidas de seguridad, as como se actualizan e incorporannormas europeas que permiten determinar las caractersticas de los sistemas de seguridad delos establecimientos obligados y aquellos otros que se conecten a una central de alarmas, asig-nndose diferentes grados de seguridad en funcin de los niveles de riesgo especifico de cada

    establecimiento.

    ORDEN INT/317/2011MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVADA

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    CAPTULO IMedidas de seguridad generales

    Artculo 1. Transporte de monedas, billetes, ttulos-valores y objetos preciosos.

    1.- Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuarn eltransporte de monedas, billetes, ttulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda delas cantidades establecidas en la normativa sobre empresas de seguridad privada, a travs deempresas de seguridad autorizadas para tal actividad.

    2.- Los grandes centros y superficies comerciales, y otros establecimientos de caractersticassimilares, donde se efecte, de forma regular, la retirada o entrega de efectivo, por valor supe-rior a la cantidad determinada en el Anexo II de la presente orden, procedente de los comerciosque tengan contratados estos servicios, y con recinto de aparcamiento propio o de libre disposi-cin, dispondrn de una zona segura habilitada para uso exclusivo de los vehculos de transpor-te que realicen los servicios de entrega y recogida de fondos. Dicha zona segura estar comuni-cada con el exterior mediante un sistema de puertas tipo esclusa con dispositivo de apertura si-tuado en el interior. Este recinto y sus puertas tendrn una categora de resistencia clase BR2,segn la Norma UNE 108132 y en caso de elementos translucidos, la misma categora de resis-

    tencia de la Norma UNE-EN 1063.3. Aquellos establecimientos que se encuentren obligados a disponer de la medida de seguri-dad prevista en el punto anterior y que, por estar ya en funcionamiento, justificasen la imposibili-

    Finalmente, a travs de la presente orden se lleva a cabo una actualizacin de las Normas UNEy UNE-EN, normas que son elaboradas, sometidas a un perodo de informacin pblica y san-cionadas por la Asociacin Espaola de Normalizacin y Certificacin (AENOR) que contienenespecificaciones tcnicas de aplicacin continuada, aplicables en el mbito de la implantacinde medidas de seguridad.

    Las Normas contenidas en esta orden, aparecen recogidas en el Anexo I, sobre Relacin deNormas UNE o UNE-EN que resultan de aplicacin.

    Estas normas constituyen una referencia para mejorar la calidad y la seguridad de cualquier ac-tividad tecnolgica, cientfica, industrial o de servicios. Teniendo en cuenta, adems, que en suelaboracin se alcanza un alto grado de consenso entre los principales actores interesados(empresas del sector, Administraciones, consumidores y usuarios, asociaciones y Colegios Pro-fesionales), resultaba esencial su actualizacin respecto a las citadas en la Orden de 23 de abrilde 1997.

    La presente disposicin ha sido sometida al procedimiento de informacin en materia de nor-mas y reglamentos tcnicos, previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Parlamento Europeo y del

    Consejo, de 21 de marzo, actualmente establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de ju-lio, por el que se regula la remisin de informacin. De acuerdo con la normativa reglamentariacitada, la presente orden recoge una disposicin adicional que permite el uso o consumo en Es-paa de productos procedentes de Estados miembros de la Unin Europea y de Estados signa-tarios del Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo, siempre y cuando sus condicionestcnicas y de seguridad sean iguales o superiores a las exigidas por la normativa vigente en Es-paa.

    De igual forma, la presente disposicin ha sido sometida al trmite de audiencia de las entida-des representativas de los sectores econmicos y sociales interesados, as como al conoci-miento de la Comisin Mixta Central de Coordinacin de la Seguridad Privada, habindose teni-do en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a travs de dichos trmi-tes. En su virtud, dispongo:

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    dad o una gran dificultad material de construir una zona segura de estas caractersticas, podrnoptar por la utilizacin del muelle de carga y descarga de mercancas u otro lugar similar, dotn-dolo de las medidas de seguridad adecuadas, debindolo reservar, de forma puntual y exclusi-va, para los momentos en que se efecten las operaciones de recogida y entrega del efectivo.

    4. Como alternativas a la medida de seguridad de los puntos 2 y 3 anteriores, estos estableci-

    mientos podrn optar por:

    a) Contar con una zona segura, que estar equipada con un sistema que permita separarlas operaciones de recogida o entrega de fondos de las zonas destinadas al pblico engeneral y al personal del establecimiento. En este caso, para la custodia del efectivo, dis-pondrn o de cmaras acorazadas, o de cajas fuertes o de cajas de trnsito, que tendrnel grado de seguridad establecido en los artculos 8, 9 y 11 del Captulo II de esta orden.

    b) Realizar el transporte de fondos en contenedores dotados de un sistema inteligente deneutralizacin de billetes. Este tipo de sistema de transporte de efectivo, deber ajustarsea la Norma UNE o UNE-EN que lo regule.

    5. Cuando estos establecimientos dispongan de un servicio de vigilancia armada en el momentoy lugar donde se efecten las operaciones de entrega y recogida del efectivo, el Delegado oSubdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad autonmica competente, podr dispen-sarlos de todas o algunas de las medidas de seguridad contempladas en los anteriores puntos2, 3 y 4 de este mismo artculo.

    Artculo 2. Armeros

    Los lugares en los que se preste servicio de seguridad con armas, debern disponer de arme-ros que renan las medidas de seguridad determinadas en la normativa sobre empresas de se-guridad privada.

    CAPTULO IIMedidas de seguridad especficas en entidades de crdito

    Artculo 3. Medidas de seguridad obligatorias.

    1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crdito o que acten en nombre o re-presentacin de stas, donde se custodien fondos o valores, se instalarn con carcter obligato-rio las medidas de seguridad especificadas en los apartados a), b), c) y f) del artculo 120.1 y lasdel artculo 122.1 del Reglamento de Seguridad Privada.

    El efectivo disponible en los establecimientos referidos en este artculo, deber ser custodiado

    en alguno de los contenedores provistos de retardo, prevenidos en los artculos 121 y 122 delReglamento de Seguridad Privada y en los artculos 8 al 13, ambos inclusive, de esta orden.

    2. Los establecimientos u oficinas mencionados en el punto anterior, situados en localidadescon poblacin superior a 10.000 habitantes, debern contar, adems, con una de las tres medi-das de seguridad que se citan a continuacin:

    a) El recinto de caja a que se refiere el artculo 120.1.d) del Reglamento de Seguridad Pri-vada, con el nivel de blindaje que se seala en el artculo 6 de esta orden.

    Se considerar recinto de caja el destinado a disponer de las cajas auxiliares en su inter-ior.

    b) El control de accesos previsto en el artculo 120.1.e) del citado Reglamento, con el nivelde blindaje que se determina en el punto 2 del artculo 6 de esta orden.

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    c) Dispensadores de efectivo o recicladores adecuados a lo dispuesto en el artculo 122.3del repetido reglamento y en el artculo 13 de esta orden, cuando su instalacin sustituyaa todas las cajas auxiliares. De mantenerse alguna caja auxiliar, ser preciso que sta seencuentre dentro del recinto de caja.

    Estas cajas auxiliares o submostradores, no podrn ser utilizadas fuera del recinto de caja

    salvo en los casos y forma prevista en el artculo 12 de la presente orden. No obstante, suubicacin y anclaje en el patio de operaciones, podr efectuarse siempre y cuando elmencionado elemento cuente, adems de con las medidas de seguridad que ya estnprevistas en el citado artculo 12, con un dispositivo electrnico que permita la apertura delcajn superior slo en el caso de avera del dispensador de efectivo, limitndose su utili-zacin a la custodia temporal, y por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero, de-positadas por las empresas de transporte de fondos, en el compartimento de efectivo queexiste en la parte inferior. Cuando se utilice para este fin, el retardo deber ser, como m-nimo, de diez minutos.

    Para el caso de que estos submostradores estuvieran dotados del dispositivo electrnicode apertura citado en el prrafo anterior, tambin se podrn utilizar para depositar, en su

    interior, los billetes rechazados, falsos, deteriorados y la moneda extranjera que puedaaparecer en las operaciones habituales.

    3. En virtud del artculo 111 del Reglamento de Seguridad Privada, y al objeto de proteger elefectivo que manejen, las oficinas ubicadas en poblaciones con menos de 10.000 habitantesdebern contar, adems de las medidas enumeradas en el punto 1 de este artculo, si no dispo-nen de alguna de las tres medidas de seguridad que se citan en los apartados a), b) y c) delpunto 2 de este artculo, con una caja auxiliar, que podrn ubicar en cualquier zona de la oficinabancaria, debiendo estar sujeta, conforme al artculo 12.3 de esta orden, y reunir las caracters-ticas establecidas en el artculo 122.2 del citado reglamento.

    4. En las localidades que cuenten con una poblacin entre 10.000 y 50.000 habitantes, y en fun-cin de que superen o no la media nacional sobre robos con fuerza y robos con violencia o inti-midacin en entidades de crdito durante los dos ltimos aos, a contar desde la entrada en vi-gor de la presente orden, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridadautonmica competente, podr dispensar el cumplimiento de las medidas de seguridad estable-cidas en el punto 2 de este mismo artculo.

    Artculo 4. Equipos de registro de imgenes.

    1. La parte destinada a registro de imgenes de los equipos o sistemas que se instalen en lasentidades de crdito, deber estar ubicada, en el interior de la sucursal, en lugares no visiblespor el pblico; y el sistema de proteccin contra robo de los soportes de las imgenes ha de te-

    ner activado, durante el horario de atencin al pblico, un retardo para su acceso de, como m-nimo, diez minutos, que podr ser tcnico cuando se trate de sistemas informticos, y fsico oelectrnico cuando se trate de video-grabacin.

    2. El sistema de retardo podr ser sustituido por una llave de apertura del lugar en que se en-cuentre el equipo, que estar depositada en un elemento contenedor que cuente con el mismotiempo de retardo.

    3. Estos equipos de registro de imgenes debern, adems, estar conectados permanentemen-te al sistema de seguridad de la entidad, de forma que puedan ser utilizados como elemento deverificacin por la central de alarmas autorizada a la que estuvieran conectados, de conformi-dad con lo previsto en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el mbi-

    to de la seguridad privada.

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    Artculo 5. Dispositivos electrnicos de seguridad.

    Los dispositivos electrnicos que se instalen en las entidades de crdito, debern tener un gra-do de seguridad 3, conforme a la Norma UNE 50131-1 y proteger, como mnimo, los elementosdonde se deposite el efectivo y los puntos de acceso al establecimiento, debiendo el personalde la entidad accionar los pulsadores o medios a que se refiere el artculo 120.1.c) del Regla-

    mento de Seguridad Privada, ante un robo con intimidacin u otras circunstancias que por sugravedad lo requieran, siempre que el accionamiento no suponga riesgo para la integridad fsicade dicho personal, o para terceras personas.

    Artculo 6. Blindaje de los recintos de caja y del control de accesos.

    1. El recinto de caja, incluida su puerta de acceso, tendr un blindaje perimetral, como mnimo,de categora de resistencia BR2, segn la Norma UNE-EN 1063 para las partes acristaladas yde la misma clase, segn la Norma UNE 108132, para las partes opacas.

    2. El control individualizado de accesos de las entidades de crdito a que se refiere el artculo3.2 de esta orden, tendr un blindaje interior, como mnimo, de categora de resistencia BR2 yexterior, de categora de resistencia P5A, segn las Normas UNE-EN 1063 y UNE-EN 356, paralos indicados niveles, respectivamente.

    3. Los dispositivos para pasar documentos o efectivo en los recintos de caja, a los cuales se re-fiere el artculo 120.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada, habrn de ser capaces de impe-dir el ataque directo con armas de fuego a los empleados situados en el interior.

    Artculo 7. Carteles anunciadores

    Los carteles anunciadores de la existencia de medidas de seguridad tendrn un tamao no infe-rior a dieciocho por doce centmetros.

    Artculo 8. Cmaras acorazadas.

    1. Las cmaras acorazadas de nueva instalacin, habrn de estar delimitadas por una construc-cin de muros acorazados en paredes, techo y suelo; con acceso a su interior a travs de lapuerta y trampn, si lo hubiera, ambos acorazados.

    El muro estar rodeado en todo su permetro lateral por un pasillo de ronda con una anchuramxima de 60 centmetros, delimitado por un muro exterior con grado de seguridad II, segn laNorma UNE-EN 1143-1.

    2. Los muros, puerta y trampn, si lo hubiere, de la cmara, habrn de estar construidos, de for-

    ma que, como mnimo su grado de seguridad sea VII, segn la Norma UNE-EN 1143-1.

    3. Las puertas de las cmaras acorazadas contarn con un dispositivo de bloqueo y sistema deapertura retardada de, como mnimo, diez minutos. Quedan exceptuadas del sistema de apertu-ra retardada aqullas que contengan compartimentos de alquiler.

    4. La cmara estar dotada de deteccin ssmica, microfnica u otros dispositivos que permitandetectar cualquier ataque a travs de paredes, techo o suelo y deteccin volumtrica en su in-terior. Todos estos elementos, conectados al sistema de seguridad, debern transmitir la sealde alarma, por dos vas de comunicacin distintas, de forma que la inutilizacin de una de ellasproduzca la transmisin de la seal por la otra.

    Los elementos que compongan el sistema electrnico de proteccin, debern tener un grado deseguridad 3, conforme a lo establecido en la Norma UNE-EN 50131-1.

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    5. El sistema de bloqueo de las cmaras acorazadas deber estar activado desde la hora decierre del establecimiento hasta la hora de apertura del da siguiente hbil.

    6. Las cmaras acorazadas cuya funcin sea nicamente la de contener el encaje diario de laoficina, se asimilarn a las cajas fuertes a efectos del grado de seguridad que deben cumplir, enlos trminos establecidos para ellas, en el artculo siguiente.

    Artculo 9. Cajas fuertes.

    1. Las cajas fuertes han de estar construidas con materiales con grado de seguridad IV segn laNorma UNE-EN 1143-1

    2. Las cajas fuertes debern contar, como mnimo, con la proteccin de un detector ssmico,que estar conectado con el sistema de alarma del establecimiento.

    3. Las cajas fuertes contarn con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de,como mnimo, diez minutos. El dispositivo de retardo, podr ser desactivado, durante las opera-ciones de depsito de efectivo, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operacio-

    nes, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma.

    4. El dispositivo de bloqueo de las cajas fuertes deber estar activado desde la hora de cierredel establecimiento hasta la hora de apertura del da siguiente hbil.

    5. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, debern estar ancladas, conforme a lo esta-blecido en la Disposicin Adicional Segunda de esta orden.

    Artculo 10. Cajas y compartimentos de alquiler.

    1. Las cajas o compartimentos de alquiler debern estar instalados en una cmara acorazadade las caractersticas determinadas en el artculo 121 del Reglamento de Seguridad Privada yen los prrafos 1, 2 y 4 del artculo 8 de esta orden.

    2. Las cajas o compartimentos de alquiler tendrn un grado de seguridad A, segn Norma UNE108115.

    3. Cuando los compartimentos de alquiler se ubiquen en cajas fuertes, stas ltimas deberntener un grado de seguridad IV segn la Norma UNE-EN 1143-1. Adems, el local en que seencuentren las cajas fuertes estar protegido con dispositivos o sistemas que permitan la detec-cin de intrusiones en el mismo, y que estarn conectados al sistema de alarma, de forma quese transmitan las seales por dos vas de comunicacin distintas, y que la inutilizacin de unade ellas produzca la transmisin por la otra.

    Cuando el peso de tales cajas sea inferior a 2.000 kilogramos, debern estar ancladas, confor-me a lo establecido en la Disposicin Adicional Segunda de esta orden.

    Los elementos que compongan el sistema de alarma, debern tener un grado de seguridad 3,conforme a la Norma UNE-EN 50131-1.

    4. Las cmaras acorazadas que se dediquen nicamente a cajas y compartimentos de alquilerdispondrn de un dispositivo de bloqueo, que ha de estar activado desde la hora de cierre delestablecimiento hasta la hora de apertura del da siguiente hbil.

    Artculo 11. Cajas de trnsito.

    Las cajas de trnsito o, en general, aqullas que tengan por finalidad el depsito transitorio deefectivo, de forma que permita su recogida o entrega sin necesidad de concurrencia fsica o

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    temporal del receptor y el cedente, habrn de reunir las siguientes caractersticas:

    a) Estarn construidas con materiales que tengan, como mnimo, un grado de seguridadIV segn la Norma UNE-EN 1143-1.

    b) Debern estar empotradas, de manera fija, en muros o paredes, u otros elementos, de

    forma que, en este segundo supuesto, el conjunto formado, en caso de pesar menos de2.000 kilogramos, est, a su vez, anclado a muros o paredes, en las formas previstas enla Disposicin Adicional Segunda de esta orden.

    c) Contarn con sistema de deteccin ssmica conectado con el sistema de alarma de laentidad, que permita detectar el ataque por cualquiera de sus accesos.

    d) Dispondrn de dos puertas, una hacia el interior de la oficina o zona de acceso restrin-gido, y otra hacia el exterior (vestbulo de acceso, zona de autoservicio o fachada exte-rior), con sistema de gestin electromecnico que impida la apertura simultnea de am-bas.

    e) El sistema de apertura de la puerta interior tendr un retardo, como mnimo, de diez mi-nutos, y un sistema de bloqueo que impida la apertura fuera de las horas de actividad delestablecimiento.

    f) La puerta exterior estar dotada de un dispositivo de bloqueo que regule los horarios desu apertura. ste no permitir abrir la puerta durante el horario autorizado si inmediata-mente antes ha habido una apertura de dicha puerta y se ha efectuado un depsito defondos. Para la apertura de la puerta exterior, ser necesario el uso combinado de, comomnimo, la identificacin del usuario autorizado, mediante cdigo secreto y personal; el ac-ceso a la operacin mediante clave secreta de apertura; y una llave fsica, que permita ac-cionar los mecanismos de apertura.

    g) Programacin para que se accione el bloqueo durante, como mnimo, una hora, al ter-cer intento de apertura con el cdigo personal incorrecto o durante, al menos, tres horas,cuando el error afecte a la clave de apertura, debiendo en este caso, enviar una seal a lacentral de alarmas.

    Artculo 12. Cajas auxiliares.

    1. Las cajas auxiliares se ubicarn en el interior del recinto de caja, salvo que la oficina cuentecon control individualizado de accesos en la forma prevista en el artculo 120.1.e) del Regla-mento de Seguridad Privada. Los elementos con posibilidad de depsito de efectivo de dichascajas han de estar protegidos con un sistema de retardo en su apertura de, como mnimo, cua-

    tro minutos.2. Las cajas auxiliares, cuando se instalen de forma permanente en el patio de operaciones, pa-ra sustituir a los dispensadores/recicladores en caso de avera, como prev el artculo 122.3 delReglamento de Seguridad Privada, debern contar, en su cajn superior, con un dispositivo in-terno de bloqueo sobre el que solo se pueda actuar remotamente, conectado al sistema de alar-ma, que permita su apertura slo en caso de avera del dispensador.

    3. Las cajas auxiliares, independientemente de su ubicacin, no podrn almacenar efectivo fue-ra del horario de apertura del establecimiento, y cuando se instalen en el patio de operaciones,debern estar, en todo caso, sujetas al suelo o pared, pudiendo hacerlo por procedimientos dis-tintos a los contemplados en la Disposicin Adicional Segunda de esta orden.

    4. El compartimento que existe en su parte inferior, podr ser utilizado como deposito transitoriode efectivo, limitndose su uso a la custodia, por el menor tiempo posible, de las sacas de dine-

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    ro depositadas por las empresas de transporte de fondos, as como de divisas y efectivo no ap-to para la circulacin, en cuyo caso el retardo de apertura ser de diez minutos. Este retardo po-dr ser desactivado, por los vigilantes de seguridad, durante las operaciones de depsito o re-cogida, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma.

    Artculo 13. Dispensadores/recicladores de efectivo.

    1. Los dispensadores/recicladores de efectivo, reunirn las siguientes caractersticas:

    a) La caja fuerte en la que se ubiquen los contenedores de efectivo, estar construida conmateriales cuyo grado de seguridad sea IV, como mnimo, segn la Norma UNE-EN 1143-1 y deber reunir el resto de medidas recogidas en el artculo 9 de esta orden.

    b) Lmite mximo de dispensacin por operacin, segn el apartado 2, del Anexo II de es-ta orden.

    c) Sistema de bloqueo de apertura y deteccin de ataques conectados al sistema de alar-ma, cuando sean utilizados como depsito nocturno de efectivo.

    d) Debern estar anclados cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, conforme a loestablecido en la Disposicin Adicional Segunda de esta orden.

    e) Programacin para transmitir directamente la seal de alarma a la central de alarmas,en caso de robo con intimidacin, o cuando se tramiten tres o ms operaciones consecuti-vas de dispensacin de efectivo contra la misma cuenta, en un tiempo mximo de tres mi-nutos.

    2. Los dispensadores/recicladores de efectivo que renan estas caractersticas podrn ser ins-talados fuera del recinto de caja, en la zona reservada al personal de la entidad.

    Artculo 14. Cajeros automticos.

    1. Las puertas de acceso del pblico y el resto del acristalamiento de la parte exterior del vest-bulo, en el que se ubican los cajeros automticos, tendrn una categora de resistencia P5A alataque manual, de acuerdo con lo establecido en la Norma UNE-EN 356, o clase de resistenciaV, de acuerdo con la Norma UNE-EN 1627, si las puertas fueran opacas.

    2. La caja fuerte de los cajeros automticos en la que se ubiquen los contenedores de efectivotendr, como mnimo, un grado de seguridad IV segn la Norma UNE-EN 1143-1; debiendocontar, para permitir la extraccin de los contenedores, con un sistema de retardo en su apertu-ra de, como mnimo, diez minutos. Este podr ser desactivado durante las operaciones de de-

    psito o retirada de efectivo por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones,previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma.

    3. La caja fuerte donde se custodie el efectivo contar con la preceptiva deteccin ssmica.

    4. Cuando los cajeros automticos se instalen en espacios abiertos y no estn integrados o for-men parte del permetro de un edificio, la cabina a que se refiere el artculo 122.5 del Regla-mento de Seguridad Privada, estar protegida con chapa de acero de, como mnimo, tres mil-metros de espesor o material de resistencia equivalente, y la puerta de acceso a la cabina ten-dr una categora de resistencia P5A al ataque manual segn Norma UNE-EN 356 o clase deresistencia V, de acuerdo con la Norma UNE-EN 1627, si las puertas fueran opacas.

    Artculo 15. Mdulos bancarios transportables.

    1. Los mdulos bancarios transportables, o bancos mviles, tendrn un blindaje en su recinto de

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    caja y puerta de acceso al mismo con una categora de resistencia BR2, segn la Norma UNE-EN 1063 para las partes acristaladas y de la misma clase, segn la Norma UNE 108132, paralas partes opacas.

    2. Los retardos de la caja fuerte y del mdulo de la caja auxiliar sern de diez y cuatro minutos,respectivamente.

    3. El recinto de caja podr ser sustituido por la instalacin de dispensador de efectivo.

    Artculo 16. Moneda fraccionaria

    A los efectos de medidas de seguridad y limitaciones de cantidades dinerarias a que se refiereel presente captulo, la moneda fraccionaria no se tendr en consideracin.

    CAPTULO IIIMedidas de seguridad en otros establecimientos

    SECCIN 1 JOYERAS Y PLATERAS, GALERAS DE ARTE

    Y TIENDAS DE ANTIGEDADES

    Artculo 17. Niveles de blindaje.

    1. Las cmaras acorazadas de los establecimientos obligados en esta Seccin, y aquellos otrosestablecimientos, tales como museos, salas de exposiciones u otros de similar naturaleza, enlos que se fabriquen, restauren, almacenen o exhiban objetos de estas industrias, debern tenerel nivel de resistencia determinado en el artculo 8 de la presente orden; y las cajas fuertes, elnivel determinado en el artculo 9 de la misma.

    2. Las puertas blindadas a las que se refiere el artculo 127.1.d) del Reglamento de SeguridadPrivada, contarn con clase de resistencia V segn la Norma UNE-EN 1627, para la parte opa-ca, y con resistencia P6B al ataque manual, segn la Norma UNE-EN 356, para la parte acrista-lada, en su caso.

    Los cristales blindados de escaparates, puertas y ventanas a las que se refiere el artculo 127.2)del Reglamento de Seguridad Privada, as como, cuando proceda de acuerdo con lo dispuestoen el artculo 18 de esta orden, debern contar con resistencia al ataque manual P6B, segn laNorma UNE-EN 356 y cuando se trate de puertas opacas, su clase de resistencia ser V segnla Norma UNE-EN 1627.

    3. Los cercos y anclajes que soporten los cristales y puertas blindadas, debern tener las carac-tersticas recomendadas por los fabricantes, que en todo caso debern ser similares en su re-

    sistencia a los elementos soportados.Artculo 18. Lmite para exhibiciones o subastas.

    Los establecimientos a que se refiere el artculo 127.3 del Reglamento de Seguridad Privadadebern disponer de las medidas de seguridad fijadas en el mismo, cuando el valor de las obrasu objetos que posean o alberguen supere, en conjunto, la cantidad establecida en el apartado 3del Anexo II de esta orden.

    Artculo 19. Lmite de los muestrarios de joyera.

    El valor de las joyas u objetos preciosos, o sus reproducciones, que porten los viajantes de jo-

    yera, como muestrario, no podr exceder, en conjunto, de la cantidad establecida en el aparta-do 4 del Anexo II de esta orden.

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    SECCIN 2 ESTACIONES DE SERVICIO Y UNIDADES DE SUMINISTRODE COMBUSTIBLES Y CARBURANTES

    Artculo 20. Cajas fuertes.

    Las cajas fuertes de las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y car-burantes contarn con el nivel de seguridad y las medidas establecidas en el punto 1 del artcu-lo 9 de la presente orden, y se ubicarn en zonas reservadas al personal, fuera de la vista delpblico.

    Artculo 21. Dinero para devoluciones y cambios.

    1. Con el fin de permitir las devoluciones y cambios necesarios, cada empleado no podr teneren su poder una cantidad de dinero superior a la establecida en el apartado 5 del Anexo II deesta orden.

    2. En el caso de autoservicios, la caja registradora no podr contener en efectivo una cantidad

    superior a la fijada en el apartado 6 del citado Anexo II.3. El dinero que exceda de las cantidades fijadas en los apartados 5 y 6 del Anexo II, de la pre-sente orden, deber ser introducido en la caja fuerte.

    SECCIN 3 OFICINAS DE FARMACIA, ADMINISTRACIONES DE LOTERA Y DESPACHOSINTEGRALES DE APUESTAS MUTUAS Y ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO

    Artculo 22. Oficinas de farmacia.

    1. Los dispositivos tipo tnel, bandeja de vaivn o bandeja giratoria con seguro, de que deberndisponer las oficinas de farmacia, habrn de estar ubicados en un elemento separador que impi-

    da el ataque a las personas que se hallen en el interior.

    2. Los citados dispositivos podrn ser sustituidos por persianas metlicas, rejas conforme a laNorma UNE 108142, cristal blindado con una categora de resistencia P5A segn Norma UNE-EN 356, una pequea ventana practicada en el elemento separador, o cualquier otro dispositivocon similares niveles de seguridad.

    Artculo 23. Administraciones de loteras y despachos de apuestas mutuas.

    1. A las cajas fuertes de las administraciones de loteras y despachos integrales de apuestasmutuas, les ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 9 de la presente orden.

    2. El recinto de caja tendr una categora de resistencia BR2 para las partes acristaladas, y dela misma clase de resistencia, segn la Norma UNE 108132, para las opacas, de acuerdo conlo dispuesto en el artculo 6 de la presente orden.

    Artculo 24. Casinos de juego.

    Ser de aplicacin a los casinos de juego lo dispuesto en el artculo anterior sobre cajas fuertesy recintos de caja.

    Artculo 25. Salas de bingo y salones de mquinas de juego.

    A las cajas fuertes de los establecimientos a que se refiere el artculo 133.2 del Reglamento deSeguridad Privada, les ser de aplicacin lo establecido en el artculo 9 de esta orden.

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    Disposicin Adicional Primera. Conexin de unidades de almacenamiento de seguridad

    Los establecimientos obligados a disponer de una unidad de almacenamiento de seguridad, delas reguladas por la Norma UNE-EN 1143-1, debern conectar su sistema de alarmas a unaempresa de seguridad autorizada para la actividad de central de alarmas o, en su caso, a unacentral, tambin autorizada, de uso propio.

    Tales instalaciones contarn, entre sus elementos, con un sistema de registro de imgenes, conlas caractersticas recogidas en el artculo 4 de la presente orden, permitiendo con ello, a lacentral de alarmas, la verificacin de las seales que pudiesen producirse.

    Disposicin Adicional Segunda. Anclaje de unidades de almacenamiento de seguridad

    Cualquier unidad de almacenamiento de seguridad, de las reguladas por la Norma UNE-EN1143-1, y cuyo peso sea inferior a 2.000 kilogramos, deber estar anclada, conforme a la Nor-ma UNE 108136.

    Cuando exista imposibilidad o dificultad manifiesta y justificada para realizar los anclajes, con-

    forme a alguno de los procedimientos establecidos en la citada Norma UNE 108136, se optarpor la utilizacin de medios fsicos o sistemas de seguridad electrnicos, adicionales a los obli-gatorios contemplados en la normativa, que permitan la deteccin instantnea del ataque, la lo-calizacin permanente de la unidad de almacenamiento de seguridad o la inutilizacin de sucontenido.

    Cuando la unidad de almacenamiento de seguridad se encuentre o vaya a ser ubicada en el in-terior de recintos, establecimientos o inmuebles que cuenten con sistemas de seguridad de con-trol de accesos y con vigilantes de seguridad, armados o no, de servicio presencial permanentedurante las veinticuatro horas del da en el lugar de ubicacin de la unidad, bastar como ancla-je su sujecin al suelo o pared, pudiendo hacerlo por procedimientos distintos a los contempla-dos en esta disposicin.

    Disposicin Adicional Tercera. Otras unidades de almacenamiento de efectivo.

    Cuando los establecimientos regulados en esta orden cuenten con sistemas de dispensacin ycobro automtico de dinero en efectivo, stos debern disponer en su interior, para el caso deque el efectivo permanezca depositado fuera del horario de apertura o durante la noche, de uncontenedor con grado de seguridad IV segn Norma UNE-EN 1143-1 y con las caractersticasrecogidas en el artculo 9 de esta orden.

    Disposicin Adicional Cuarta. Dispensadores/recicladores de efectivo.

    Los dispensadores/recicladores de efectivo, que se encuentren instalados en el momento de laentrada en vigor de la presente orden, no tendrn que adecuar el nivel de resistencia de su con-tenedor de efectivo, pudiendo ser utilizados, con las caractersticas exigidas para su autoriza-cin, hasta el final de su vida til.

    Disposicin Adicional Quinta. Actualizacin de valores econmicos

    Mediante Resolucin del Director General de la Polica y la Guardia Civil, podrn actualizarselos valores econmicos, a los que se refiere el Anexo II de la presente orden.

    Disposicin Adicional Sexta. Acreditacin de elementos de seguridad fsica y electrnica

    A partir de la publicacin de la presente orden, todos los elementos de seguridad fsica y elec-trnica, que vienen recogidos en la normativa de seguridad privada y que se instalen por empre-sas de seguridad, cumpliendo los plazos previstos en la misma, debern contar con la evalua-

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    cin de conformidad y los requisitos constructivos reglamentarios, que nicamente podrn sergarantizados mediante un certificado emitido por un Organismo de Control acreditado para talfin.

    Esta evaluacin de la conformidad de los productos se llevar a cabo por Organismos de Con-trol acreditados por la Entidad Nacional de Acreditacin (ENAC), en base a la Norma UNE-EN

    45011.

    Disposicin Adicional Sptima. Comercializacin de productos

    En la comercializacin de productos provenientes de los Estados miembros de la Unin Euro-pea, del Espacio Econmico Europeo o de cualquier tercer pas con el que la Unin Europeatenga un Acuerdo de Asociacin y que estn sometidos a reglamentaciones nacionales de se-guridad, equivalentes a la reglamentacin espaola de seguridad privada, se aceptar la vali-dez, de las evaluaciones de la conformidad, siempre y cuando estn emitidos por Organismosde Control acreditados, en base a la Norma EN 45011, y a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025,para laboratorios, y ofrezcan, a travs de su Administracin pblica competente, garantas tcni-cas profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legisla-

    cin espaola, y que las disposiciones del Estado, en base a las que se evala la conformidad,comporten un nivel de seguridad igual o superior al exigido por las correspondientes disposicio-nes espaolas.

    Disposicin Adicional Octava. Actualizacin normativa

    La modificacin o aprobacin de cualquier Norma UNE o UNE-EN, sobre esta materia, de lascontenidas en el Anexo I de la presente orden, ser suficiente para su aplicacin inmediata a lasnuevas instalaciones, sin necesidad de ningn acto de incorporacin normativa, desde el mo-mento de su publicacin por el organismo competente para ello.

    Disposicin Transitoria nica. Perodos de adecuacin

    Los elementos de seguridad fsica y electrnica y los sistemas de alarma, instalados antes de lafecha de la entrada en vigor de la presente orden, en establecimientos obligados y no obliga-dos, se adecuarn a la misma en el plazo de diez aos.

    Los establecimientos a que hace referencia la Disposicin Adicional Primera de esta orden, dis-pondrn de un plazo de dos aos para que cumplan lo previsto en la misma, respecto a su co-nexin a central de alarmas y disponer de sistema de registro de imgenes.

    Cuando un sistema de alarma necesite utilizar componentes de los recogidos en las NormasUNE y UNE-EN contenidas en el Reglamento de Seguridad Privada y en el Anexo I de la pre-

    sente orden, y que, en el momento de su instalacin, no estn disponibles en el mercado, sepermitir su instalacin, siempre que tales elementos no influyan negativamente en su funciona-miento operativo. La permanencia de tales elementos en el sistema, estar condicionada a laposible aparicin de la especificacin tcnica que lo regule y a su disponibilidad en el mercado.

    Transcurrido el periodo de carencia de diez aos, establecido en el primer prrafo de esta Dis-posicin, se deber disponer del pertinente certificado emitido por un laboratorio acreditado pa-ra ello en la Unin Europea y exhibirse en caso de ser requerido.

    Disposicin Derogatoria nica.

    Queda derogada la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se con-

    cretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Regla-mento de Seguridad Privada, as como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, seopongan o contradigan a lo dispuesto en la presente orden.

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    S e g u r i d a d P r i v a d a

    Disposicin Final Primera: Ttulo competencial

    Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.29 de la Constitucin, queatribuye al Estado la competencia sobre seguridad pblica.

    Disposicin Final Segunda. Desarrollo normativo

    El Director General de la Polica y la Guardia Civil, adoptar las resoluciones y medidas necesa-rias para la ejecucin y cumplimiento de lo dispuesto en esta orden, as como para la modifica-cin, en su caso, de los anexos.

    Disposicin Final Tercera. Entrada en vigor

    La presente orden entrar en vigor a los seis meses de su publicacin en el Boletn Oficial delEstado.

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    S e g u r i d a d P r i v a d a

    ANEXO IRelacin de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicacin

    en las medidas de seguridad privada

    Omitido. Su contenido puede ser consultado en las pgina 18.344 a 18.347 del BOE N 42 de18 de febrero de 2011.

    ANEXO IILmites de cuantas

    Apartado 1. Cantidad para adopcin de medida de seguridad para la retirada o en-trega de efectivo en grandes centros comerciales: 50.000 euros.

    Apartado 2. Lmite mximo de dispensacin por operacin: 3.000 euros

    Apartado 3. Lmite para exhibiciones o subastas: 500.000 euros.

    Apartado 4. Lmite para los muestrarios de joyera: 450.000 euros.

    Apartado 5. Lmite para devoluciones y cambios por empleados: 600 euros. Apartado 6. Limite de efectivo en caja registradora en autoservicio: 1.200 euros.