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DERECHO COMERCIAL “AÑO DE LA INVERSION PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA” FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y CONTABLES ESPECIALIDAD ADMINISTRACION Y SISTEMAS TEMA: TITULOS VALORES U.E.C.: DERECHO COMERCIAL Abg.: RIVERA POMAHUALI, José Luis INTEGRANTES: VILLACRUZ MERCADO, Seila QUIROGA VELIZ, Margot

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DERECHO COMERCIAL

“AÑO DE LA INVERSION PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA”

FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y CONTABLES

ESPECIALIDAD ADMINISTRACION Y SISTEMAS

TEMA: TITULOS VALORES

U.E.C.: DERECHO COMERCIAL

Abg.: RIVERA POMAHUALI, José Luis

INTEGRANTES:

VILLACRUZ MERCADO, Seila

QUIROGA VELIZ, Margot

SATIPO – 2013

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DERECHO COMERCIAL

INTRODUCCION

Los Títulos Valores están reglamentados bajo una Ley Nº 27287 que fue promulgada el 19/06/2000 y entro en vigencia el 17/10/2000; en base a ello todos los títulos y valores pueden ser sustentados o amparados bajo una Ley que permitirá el cumplimiento de todo compromiso dinerario, a la vez se mencionará la manera para proceder cuando no cumplen con algún título valor, y de esa manera poder hacer prevalecer lo pactado o suscrito en el documento.

Este tema es sumamente interesante ya que los títulos valores son los documentos más utilizados y fluyen muy frecuente en el sistema empresarial y el mundo entero.

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TITULO VALORES

A) DEFINICION: Son documentos necesarios para legitimar el derecho literal que en ellos se incorpora, reguladas bajo las siguientes leyes: Ley Nº 16587 promulgada el 15/06/1967 y Ley Nº 27287 fue promulgada el 19/06/2000 y entro en vigencia el 17/10/2000.

B) ASPECTOS GENERALES DE LOS TITULOS VALORES

Comerciantes a quienes se dedica la actividad mercantil: Art. 10: Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la Ley considera mercantiles.

Bienes mercantiles son los bienes muebles; y los bienes muebles mercantiles son los siguientes:

Establecimiento de comercio – Art. 13, 25, 26, 515, y 516. Propiedad Intelectual – Art. 534 Titulos Valores – Art. 619

C) EL ENDOSO:Significa trasladar el valor de un determinado valor cambiario a otra persona, existiendo varias modalidades.El portador al respaldo. Esa firma es lo que se entiende por endoso y el que estampa se denomina endosante. Es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos.La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se legítima por medio de una cadena ininterrumpida de endosos.Son elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario; siendo el primero el que transmite el título y el segundo la persona a quien el título se transfiere.

REQUISITOS Y CONTENIDOS DEL ENDOSO

Primer requisito es que conste en título o en hoja adherida al mismo, también llamado como principio de inseparabilidad.

Los otros requisitos hacen referencia al contenido del mismo, a saber:

El nombre del endosatario: Es decir, de la persona a quien se le da el documento. Este no es requisito esencial, ya que se permite el endoso en blanco.

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La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre:

Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo anula en forma absoluta.

La clase de endoso: Tampoco es un requisito esencial, pues en caso de falta, se presumirá que es endoso en propiedad.

El lugar y la fecha: Tampoco son esenciales pues si falta el lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha, se presumirá que se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el título.

D) GARANTIAS DE LOS TITULOS – VALORES a) AVAL : Durante la época en que la letra de cambio constituyó la

representación del contrato de cambio trayectico y en consecuencia, era un título expedido por un banquero, el documento estaba dotado de una gran seguridad en cuanto a su pago. La palabra Aval ha dado discrepancias en cuanto a su origen.El aval se define como una institución típicamente cambiaria, que tiene por finalidad garantizar el pago de la letra de cambio. Esa garantía tiene como función, entre otras, reforzar la capacidad circulatoria de la letra de cambio.

b) FIANZA : El fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor.La fianza puede constituirse no solo a favor el deudor sino de otro fiador.

E) EL PROTESTO :Es una figura propia de los títulos Valores, que reviste trascendental importancia en razón de ser. Generalmente un requisito indispensable para que el tenedor pueda ejercer las acciones cambiarias, las mismas que les permitirán hacerse cobro del importe contenido en el título.Es aquella diligencia notarial o judicial que tiene por finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de pago o aceptación del Título valor, para lo cual deberá realizarse en la forma prevista y dentro de los plazos establecidos por Ley, de lo contrario se perjudicaría el título, es decir perjudicaría toda eficacia bancaria.

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OBLIGATORIEDAD DEL PROTESTO

Dado el carácter inexcusable del protesto para mantener la eficacia de las acciones típicas que emergen del Título-Valor sujeto a ese trámite, la Ley no admite que se dispense por circunstancia alguna. Ni la incapacidad, ni la muerte de la persona a quien el título debe ser presentado dispensa de la obligación del protesto. En estos casos, el acto se entenderá que se cumple con el representante legal o con los sucesores del obligado.

Es de hacer presente que la Ley indica que deberá entenderse que el requerimiento ha sido hecho a los sucesores del obligado, o sea, que no ordena que la diligencia se entienda con dichos sucesores. Esto se explica porque no puede exigirse que la persona que efectúe protesto tenga que conocer quien son los sucesores del obligado que ha dado origen al acto, o que tenga que hacer una indagación respecto de ellos, lo que, en muchos casos, podría llevar varios días, muchos más que aquellos en el que el protesto debe ser realizado.

De otro lado, para los sucesores del obligado en virtud del título valor no hay obligación de manifestar, dentro del término en el cual debe hacerse el protesto, si aceptan o rechazan la obligación, ni se aceptan o rechazan la herencia, ni a efectuar declaración de voluntad en uno u otro sentido.

PLAZO PARA EL PROTESTO

Para que el protesto sea efectuado válidamente, tanto el tenedor como el fedatario (Notario o Juez de Paz) deberán respetar los plazos establecidos por Ley. De lo contrario, se perjudicaría el Título Valor, es decir perdería mérito cambiario. Por ello resulta sumamente importante que tanto el tenedor cumpla con entregar el Titulo al Fedatario como que este último realice la diligencia de protesto en los plazos previos por Ley, pues de ambos depende que el tenedor quede expedito para ejecutar las acciones cambiarias que deriven del Título Valor.

El plazo del Protesto dependerá de cada Título Valor y de si el protesto es por falta de aceptación o por falta de pago.

El Protesto por Falta de Aceptación, de una letra de cambio, deberá realizarse dentro del plazo de prestación para su aceptación e inclusive hasta los ocho (8) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, ya que este fuera convencional o legal.

En las letras de cambio que requieran ser aceptadas podrá indicarse en el mismo documento cambiario un plazo para que el girado lo acepte, aunque también es posible que en el documento cambiario no se señale cual es dicho plazo. En el primer caso estamos frente a un plazo convencional; en el segundo La Ley impone que el plazo para la aceptación no sea mayor a un año operando por lo tanto el plazo legal.

LUGAR DEL PROTESTO

Por regla general, el protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del título valor. En tal sentido, el protesto debería ser efectuado en el lugar expresamente determinado en el título para exigir la aceptación

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o el pago. La incapacidad, el fallecimiento o la insolvencia no son óbice para que deje de llevarse a cabo el protesto.

Si en el titulo valor no hubiera indicaciones algunas sobre el domicilio en el cual se deberá efectuar el pago ni pueda determinarse el mismo, o cuando la dirección señalada en el titulo fuere inexistente, el protesto deberá tenerse por realizarlo mediante una notificación cursada a la Cámara de Comercio Provincial correspondiente al lugar de pago o de no poder determinarse este, del lugar de su emisión. De no existir Cámara de Comercio Provincial, el Fedatario dejará constancia de ello prescindiendo de cualquier notificación, sin que ello se afecte la calidad de título valor protestado que tendrá el documento.

Tratándose del protesto de título valor cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta, este se podrá realizar facultativamente, ya sea mediante notificación cursada por el fedatario a la empresa del Sistema Financiero Nacional designada o a través de la formalidad sustitutoria constituida por una constancia que deje la empresa respectiva en el mismo título.

LA DILIGENCIA DE PROTESTO

La presente legislación de sobre títulos valores, ha modificado sustancialmente la anterior tramitación del protesto, a tal punto que ahora consiste esencialmente en una notificación dirigida al obligado principal, de cuya realización dará fe el fedatario (Notario o Juez de Paz)

Esta notificación deberá ser efectuada por el Notario o sus secretarios o en su defecto por el Juez de Paz del distrito correspondiente al lugar de pago. Como se advierte, es posible que los secretarios del Notario puedan efectuar el Protesto, para lo cual deberán estar designados por el Notario respectivo y debidamente inscritos en el registro del Colegio de Notarios correspondiente.

DÍAS HÁBILES PARA REALIZAR EL PROTESTO

Con excepción de los días sábados, domingos, días no laborables y días feriados, todos los demás días de la semana son hábiles para efectuar el protesto. Por lo tanto, el protesto será válido en la medida que se realice en algún día comprendido entre Lunes y Viernes, siempre que sea hábil; claro está que además de lo anterior la notificación relativa al protesto deberá diligenciarse dentro de los plazos previstos para cada título valor.

Cabe señalar que los días feriados, Sábado y Domingo y no laborable, si se consideran para el computo del plazo del protesto, pero si el último día de protesto fuera inhábil, el plazo de protesto quedará prorrogado hasta el día hábil siguiente.

CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROTESTO

La notificación del protesto que el fedatario curse al obligado principal en su domicilio, deberá contener lo siguiente:

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a. El número correlativo que le corresponde. Se entiende que cada notificación deberá llevar signado un número y que la numeración deberá ser sucesiva tomando en cuenta aquel que fue el último, de modo que se mantenga un orden cronológico.

b. La indicación del lugar y fecha de la notificación; la fecha comprende el año, mes y día del protesto, este dato permitirá apreciar si la notificación del protesto se efectuó en la oportunidad que señala la Ley.

c. El nombre del obligado contra quien se realiza el protesto, esto es, el nombre de la persona contra quien se dirige la notificación, tal persona no es otra que el girado (si el protesto es por falta de aceptación de una letra de cambio) o del aceptante (si el protesto es por falta de pago)

d. La indicación del domicilio donde se dirige la notificación.e. El nombre del solicitante, ello permitirá identificar al tenedor del título valor.f. Nombre y dirección del fedatario que realiza la notificación; ello es así porque es

el notario quien asume la responsabilidad por sus propios actos, como por los del secretario que designo; la misma regla se aplica a los Jueces de Paz.

g. Firma del fedatario o de ser el caso del secretario notarial; se aplica esta exigencia porque el funcionario del protesto es el que da fe de la realización del acto. Esta notificación deberá ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando medios físicos, telemáticos u otros idóneos que aseguren y demuestren su recepción en el domicilio señalado como lugar de pago.

IMPOSIBILIDAD DEL PROTESTO

La Ley prevé el caso de que la presentación del título valor o la formalización del protesto se hicieran imposibles por mandato de la Ley, o por disposición gubernamental motivada por causa de fuerza mayor. En estos casos los plazos quedan prorrogados por todo el término que se señale en la norma respectiva.

Es evidente que una Ley o una disposición gubernamental, son por si mismas, un acto de fuerza mayor, cualquiera que sea su motivación, pues ambas normas deben ser cumplidas, aun cuando el motivo pueda ser por caso fortuito. Así mismo, tanto la fuerza mayor como el caso fortuito son causas eximentes de responsabilidad, por lo que, en el fondo, lo que ha requerido precisar el Art. 544 es lo referente al límite del impedimento en cuanto al plazo. Este sería no solo el que señale la norma legal, sino el término de duración de la causa impeditiva del cumplimiento.

FORMALIDADES DEL PROTESTO Y DEVOLUCION DEL TITULO

El protesto debe constar en acta, es decir, en documento que el Notario o Juez de Paz debe extender en un Registro Especial, cuyas hojas podrán ser impresas en formularios confeccionados para tal fin, con el contenido enunciado en el Art. 55.

La indicación del lugar es necesaria para el efecto de acreditar si se cumplió con las exigencias del Art. 50. Que prevé los distintos supuestos relacionados con la presentación para el pago, o, si el título no contuviere indicación de domicilio, el lugar donde debe efectuarse el protesto.

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La fecha comprende el año, mes y día del protesto. Este dato permitirá apreciar si el acto se realizó en la oportunidad que establece la ley, es decir, dentro de los plazos señalados en el Art. 49.

INDEMNIZACIÓN POR EL CAUSANTE DEL PROTESTO

La responsabilidad del que no acepta o no paga el documento comprende los gastos, daños y perjuicios, salvo lo dispuesto para la letra de cambio en el Art. 126 de la Ley; así lo dispone el Art. 58.

Si se trata de títulos valores crediticios, la indemnización de daños y perjuicios está representada por el importe del interés legal; tratándose de otras clases de títulos valores; habría que hacer la apreciación de los daños y perjuicios.

Es de hacer notar que, en referencia a la letra de cambio, los intereses legales corren a partir del vencimiento; tratándose del cheque, desde el día de la presentación.

Si el Banco girado no paga el cheque sin justa causa, debe resarcir al girador los daños y perjuicios.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL TÍTULO PERJUDICADO

En relación con la falta del protesto y la recuperación de la acción documental, el Art. 59 considera dos supuestos:

a. El del obligado principal y su avalista.b. El de los demás obligados subsidiarios.

En el primer caso, permite la recuperación de dicha acción si, no habiéndose efectuado el protesto o la comprobación, tratándose del cheque dentro de los respectivos términos legales, los mencionados obligados especiales reconocieran el documento en diligencia preparatoria y fueran notificados con la respectiva demanda antes del vencimiento del plazo prescriptorio correspondiente, o sea, que el protesto puede ser reemplazado. En la Ejecutoria de la Corte Suprema del 2 de Junio de 1976, resolvió que el reconocimiento judicial de un pagaré vencido que se efectuara después de transcurridos los tres años en el Art. 200 de la Ley de Títulos de Valores, no revive la acción cambiaria ni interrumpe el término de la prescripción.

PUBLICIDAD DEL PROTESTO

Con el fin de impedir el abuso de los títulos valores crediticios, el Art. 60 de la Ley impone un sistema de publicidad que obliga los Notarios y Jueces de Paz a remitir quincenalmente a las Cámaras de Comercio, donde las hubiere, o a las asociaciones empresariales, donde no existiere esas instituciones, la relación de todos los protestos por ellos realizados o, desde luego, por lo secretarios notariales, con todos los datos esenciales para la identificación del documento y de las personas que hubieren dado lugar al acto. Las mismas obligaciones deben cumplir los Bancos en referencia a los cheques no pagados por falta de fondos. En esta forma se asegura la publicidad en los casos en que no se recurriera al protesto sino a la comprobación bancaria.

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Por su parte, los jueces instructores deberán de poner de conocimiento de las mismas entidades representativas de comerciantes, la apertura de instrucciones derivadas del libramiento de cheques sin fondo.

F) ACCIONES CAMBIARIAS DE LOS TITULOS – VALORES Las acciones cambiarias son las que se amparan en la existencia de los títulos valores, en tal sentido se debe presentar el mismo para hacer valer las mismas, por lo cual es claro que la acción cambiaria es diferente a la acción causal, es decir, si un crédito ha sido garantizado con una letra de cambio, la acción cambiaria es la que tiene como amparo el título valor y no el crédito, es decir, se desvinculan la causa con el título valor. En tal sentido en estas acciones no deben probarse los negocios que han originado los títulos valores. A esta relación algunos conocen como causal abstracta, y toman como ejemplo el caso de la inscripción o traslación de dominio de bienes registrados respecto de su causa, que puede ser una compraventa, donación, permuta, remate, adjudicación, entre otras. Las acciones cambiarias son tres que son las siguientes: la acción directa, la acción de regreso y la acción de ulterior regreso.

Las acciones cambiarias son el principal derecho que posee el tenedor del título valor, pues es mediante su ejercicio que podrá hacerse cobro del importe contenido en el título. Efectivamente. Las acciones cambiarias facultan únicamente al tenedor legítimo del título valor para exigir a los obligados cambiarios el cumplimiento de la prestación contenida en dicho documento cambiario. Es decir, el pago efectivo de la deuda.

La acción cambiaria nace del título, y como bien afirma ZEGARRA es consecuencia de la obligación que contrae cada uno de los que en ella ponen su firma, sea como girador, endosante, avalista o aceptante, comprendiéndose en este carácter, no sólo el girado que aceptó, sino también, en su caso, al interviniente en la aceptación y al indicatario que aceptó la letra en cumplimiento de la indicación hecha en el momento.

Las acciones cambiarias toman nombres y características diferentes de acuerdo a la persona contra la cual va dirigida.

G) PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

TITULO I - Prescripción extintivaArtículo 1989º.- Prescripción extintiva

La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.

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Artículo 1990º.- Irrenunciablidad de la prescripción

El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción.

Artículo 1991º.- Renuncia a la prescripción ganada

Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.

Se entiende que hay renuncia tacita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.

Artículo 1992º.- Prohibición de declarar de oficio la prescripción

El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.

Artículo 1993º.- Computo del plazo rescriptorio

La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.

Artículo 1994º.- Causales de suspensión de la prescripción

Se suspende la prescripción:

1.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.

2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326.

4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.

5.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.

6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede.

7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estos continúen en el ejercicio del cargo.

8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

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Artículo 1995º.- Reanudación del plazo prescriptorio

Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.

Artículo 1996º.- Interrupción de la prescripción

Se interrumpe la prescripción por:

1.- Reconocimiento de la obligación.

2.- Intimación para constituir en mora al deudor.

3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.

4.- Oponer judicialmente la compensación.

Artículo 1997º.- Ineficacia de la interrupción

Queda sin efecto la interrupción cuando:

1.- Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3.

2.- El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación.

3.- El proceso fenece por abandono.

Artículo 1998º.- Reinicio del plazo prescriptorio

Si la interrupción se produce por las causa previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.

Artículo 1999º.- Alegación de suspensión e interrupción

La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés.

Artículo 2000º.- Principio de legalidad en plazos prescriptorios

Solo la ley puede fijar los plazos de prescripción.

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Artículo 2001º.- Plazos prescriptorios de acciones civiles

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.

3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vinculo no laboral.

4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

Artículo 2002º.- Cumplimiento de plazo prescriptorio

La prescripción se produce vencido el ultimo día del plazo.

TITULO II - CaducidadArtículo 2003º.- Efectos de la caducidad

La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.

Artículo 2004º.- Legalidad en plazos de caducidad

Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.

Artículo 2005º.- Continuidad de la caducidad

La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo

1994. inciso 8.

Artículo 2006º.- Declaración de caducidad

La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

Artículo 2007º.- Cumplimiento del plazo de caducidad

La caducidad se produce transcurrida el último día del plazo, aunque este sea inhábil.

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TITULOS VALORES ESPECIFICOS

A) LETRA DE CAMBIO: Su función es la de permitir la circulación y la realización del crédito en forma particularmente rápida y segura. Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero. Su función típica es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempos al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título.Una letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos lo que en ella intervienen.La letra de cambio no nace de improvisto, la actual letra de cambio es el producto de una lenta evolución a través de la cual fueron precisándose sus rasgos y sus reglas propias.Las letras de cambio se popularizaron con el florecimiento del comercio, cuyas manifestaciones más importantes ocurrían en las ferias, hacia donde mercaderes y señores se dirigían, transportando el dinero en forma de letras de cambio. Antes de la fecha indicada en la letra para recibir su monto se acostumbraba presentar está al librado, quien verbalmente manifestaba estar dispuesto a cumplir la orden o retenía el documento y tal retención equivalía a aceptación.

B) PAGARÉ: El pagaré cambiario nace en la baja edad media con la fisonomía propia de otros documentos notariales que contenían el reconocimiento de haber obtenido una suma de dinero y la consiguiente promesa de restituirla. El pagaré se mantuvo en las legislaciones como lo que fue desde su origen, como una promesa de pago: el emitente del pagaré no ordena a nadie que pague sino que se obliga él mismo a pagar.El pagaré es un título por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de persona en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso.

C) FACTURA CONFORMADA:

La Factura Conformada es un título valor que emite el vendedor en razón de una compraventa al crédito, requiriéndose que el comprador preste su conformidad respecto a la recepción de los bienes o mercaderías detalladas en el título.

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Es un título valor que establece derechos sobre bienes que han sido entregados pero no cancelados, la misma que debe ser suscrita por el deudor de conformidad a los bienes consignados en ella, su valor y fecha de pago.

D) EL CHEQUE: El cheque es el medio más utilizado para disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria, pero no la única forma. Por la relativa independencia del cheque y de la cuenta corriente bancaria, la doctrina prevaleciente habla de la existencia de un pacto accesorio de cheque, superpuesto a los contratos bancarios de una cuenta corriente. El convenio de cheque no es un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente.El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo.

E) CERTIFICADO DE DEPOSITO WARRANT:

El Certificado de depósito es un título valor emitido por un Almacén General de Depósito (AGD), que acredita el derecho de propiedad de las mercaderías depositadas en él.El Warrant representa la garantía mobiliaria (prenda) constituida sobre la mercadería depositada. El endoso de ese título facilita la obtención de créditos para capital de trabajo, siendo una garantía de fácil constitución para asegurar obligaciones asumidas por el depositante.El endoso de ambos títulos valor, los Warrants y Certificados de Depósito, a un mismo tenedor, transfiere la propiedad y la libre disponibilidad de la mercadería.Estamos facultados a emitir Warrants y Certificados de Depósito bajo los regímenes de Depósito Aduanero y Admisión Temporal, y a emitir Warrants en locales de terceros para constituir Almacenes de Campo.Los Warrants que emitimos son aceptados por las entidades del sistema financiero nacional y por los financiadores del extranjero. Constituyen fácilmente la como garantía mobiliaria.El endoso del Warrants y Certificado de Depósito facilita la transferencia de mercaderías sin necesidad de su desplazamiento, lo cual permite ahorrar costos operativos, debido a que:

Los certificados de Depósito que emitimos son negociables en la Bolsa de Productos de Lima, con lo cual se obtiene exoneraciones tributarias.

Los Warrants y Certificados de Depósito que emitimos facilitan la obtención de mercadería en consignación de sus proveedores nacionales y/o extranjeros.

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El Warrant Aduanero permite un financiamiento, incluso sin haber cancelado los derechos de nacionalización.

Los Warrants son considerados por la legislación vigente como garantía preferida.

El financiador tiene una garantía de preferencia. El Warrant otorga seguridad jurídica frente a terceros.

La mercadería amparada por los Warrants y Certificados de Depósito que emitimos se encuentra asegurada contra todo riesgo de acuerdo con los términos y condiciones de la Póliza Nº 1301-520420, emitida por Rimac Compañía de Seguros.

F) CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y CARTA DE PORTE:

La Carta de Porte como su nombre lo indica es el escrito en el que constan las mercancías que se transportan por vía terrestre, la importancia de la carta de porte radica en que, a través de este documento se tiene conocimiento de la mercancía que se transporta; mientras que el conocimiento de embarque hace referencia al transporte tanto marítimo como aéreo, el conocimiento de embarque no es más que la constancia de embarque de la mercancía.

La Carta de Porte y el conocimiento de embarque son dos clases de Títulos Valores que tienen características de ser representativos de mercancías, que se transportan ya sea por vía terrestre tratándose de carta porte o por transporte marítimo o aéreo cuando hablamos de conocimiento de embarque.La Carta Porte y El Conocimiento de Embarque deben contener, además de los requisitos generales de todo título valor, los siguientes, según lo establecido en el artículo 768 del CODIGO DE COMERCIO:

La referencia de ser carta porte o conocimiento de embarque. El nombre y el domicilio del transportador. El nombre y el domicilio del remitente. El nombre y domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o

la mención de ser al portador. El número de orden que corresponda al título. La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y

la estimación de su valor. La indicación de los fletes y además gastos del transporte, de las tarifas

aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes. La mención de los lugares de salida y destino. La indicación del medio de transporte.

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Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.

Teniendo en cuenta los requisitos que deben contener las cartas de porte y el conocimiento de embarque, estos sirven para identificar las características de la mercancía, tales como de qué clase de mercancía se trata, su precio, su cantidad, etc. A la carta de porte y al conocimiento de embarque, se le aplicaran las normas de la Letra de Cambio y el Pagaré en todo lo que se pertinente, según remisión normativa expresamente consagrada en el Art. 771 del Código de Comercio.