Modulo 6

download Modulo 6

of 44

description

control

Transcript of Modulo 6

  • Toda sociedad como la nuestra donde prima el Estado de Derecho espera que el panorama jurdico responda pues a una serie de valores socialmente aceptados y que la administracin de justicia sea capaz de resolver los conflictos entre las personas de manera justa, eficiente y rpida.En este contexto la interpretacin es una tarea importante que exige al magistrado que conoce de procesos de familia y especficamente al proceso de alimentos, el conocimiento del derecho, de la jurisprudencia, de las normas vigentes y de la teora que la explica.

  • Mientras subsista la convivencia familiar, es frecuente que los alimentos se satisfagan en especie y de esta manera el obligado cumpla su deber, proporcionando todo lo necesario para el sustento del alimentista. Sin embargo, cuando entre ambos se presentan desavenencias o antagonismos, esto es cuando la armonia familiar se ha roto, esto es que el sentido del cumplimiento de las responsabilidades personales se ha perdido, es comn que el alimentista recurra al juez pidiendo que quien debe alimentarlo cumpla con hacerlo, para lo cual generalmente- se fija una suma de dinero llamada pensin alimenticia.

  • En esa misma medida se exige sensibilidad para analizar y valorar los elementos y hechos que integran y singularizan cada caso que es sometido a una persona, y que se juzgue y se resuelva con equidad y conforme al derecho.

    Tratandose de asuntos de Derecho de Familia en el que encontramos incluido a los procesos de alimentos la persona que juzga debe ser especialmente sensible y estar atenta a la trama del conflicto familiar, del nucleo familiar, lo cual, por lo general es extremadamente complejo, porque se tejen una serie de pasiones, rencores, lealtades, afectos, despecho y toda una gama de sentimientos propios del ser humano y todo ello lo vuelca el ser humano ah en el expediente, en el encontramos todos los hilos de la trama, basta solo poner atencin para descubrir e intentar desenmaraar el conflicto para impartir justicia.

  • OBLIGACIN NATURAL INEXCUSABLE, SOLIDARIDAD HUMANA QUE IMPONE AYUDA AL PRJIMO Y EN EL ESPECIAL AL PARIENTE, O COMO DEBER IMPUESTO POR LA LEY.

  • LA OBLIGACIN DE LOS PADRES DE PROVEER A LA MANUTENCIN Y EDUCACIN DE SUS HIJOS, ES UN PRINCIPIO DE DERECHO NATURAL.

    PROVIENE DEL DERECHO A LA VIDA DE LOS HIJOS Y A LA FORMACIN DE SU APTITUD PARA CONDUCIRSE EN ELLA CONFORME A SU DESTINO.

  • Ante esta ltima circunstancia, es comn observar la composicin de un proceso judicial encaminado a declarar la obligacin alimentaria y sealar su monto y manera de cumplimiento. Empero, no obstante la intencin del legislador de rodear al proceso de alimentos, de la celeridad necesaria para alcanzar el amparo de la pretensin alimentaria, en procura de eliminar o reducir el perjuicio al alimentista, lo cierto es que, ante la actual circunstancia por la que atraviesa nuestro Poder Judicial, esa finalidad es entorpecida o retardada.

  • En el Derecho de Familia, la persona que juzga debe interpretar la norma de manera tal que tome en consideracin las particularidades del caso en concreto, de tal suerte que las personas involucradas en el conflicto encuentren en esa accin, en la interpretacin de la norma reflejada en la sentencia emitida por el juez, la respuesta equitativa y justa que esperan del rgano judicial y encuentren a su vez otra vez equilibrio en sus relaciones y en su vida.

  • Muchas veces se expiden preceptos normativos sobre este tema de alimentos que contribuyen en gran medida en vez de mejorar los conflictos familiares y especficamente los procesos de alimentos, contribuyen a complicar los juicios de alimentos, a enconar el conflicto familiar y a perpetrar un estado de incertidumbre en las personas que acuden a los jueces en espera de emitir soluciones a sus problemas.

  • Incluyen Gastos de embarazo Parto Etapa del posparto.

  • LA ACCIN DE ALIMENTOS SE FUNDA EN EL DERECHO A LA VIDA QUE LE ASISTE A TODO SER HUMANO.Artculo 472 del Cdigo Civil concordado con el artculo 92 del Cdigo de los Nios y Adolescentes

  • Una de las caractersticas peculiares del Derecho de Familia es la mayor restriccin de la autonoma privada, por estar predominantemente conformado por normas inexcusables. Tal imperatividad de las normas jurdicas familiares est destinada a satisfacer el inters familiar, que consiste en la realizacin de los fines esenciales de la organizacin legal de la familia. Por ello, los vnculos jurdicos familiares tienen su contenido predeterminado por la ley y, siendo as, no puede disponerse por el arbitrio individual.

  • De los Mayores de edad:Los cnyugesLos descendientes: 1 Hijos, 2 Nietos, 3 Bisnietos, etcLos ascendientes:1 Padres, 2 Abuelos, 3 Bisabuelos, etcLos hermanos

    De los menores de edad:1 Padres2 Hermanos mayores de edad3 Abuelos4 Parientes colaterales hasta el 3 grado5 Otros responsables: tutor, colocador, etc

  • MAYOR DE EDAD SLO:Incapacidad fsica o mental debidamente comprobadaAlimentista esta siguiendo una profesin u oficio exitosamente

  • La efectividad de este derecho de la infancia, es reconocida a la familia y al Estado sobre la base de los principios de solidaridad y de subsidiariedad. As, se postula que su aplicacin corresponde en primer lugar a los padres y a las personas encargadas de satisfacer las necesidades del nio, dentro de sus posibilidades y medios econmicos; precisndose que el Estado debe ayudar a los padres y a las personas encargadas de satisfacer las necesidades del nio y, en caso ellos no puedan hacerlo, debe intervenir proporcionando asistencia material de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios.

  • Por ello, uno de los problemas que ms inciden para frustrar o entorpecer el pleno desarrollo del nio est constituido por la inobservancia paterna del deber de asistencia en su aspecto alimentario, aspectos de indudable trascendencia en atencin a los requerimientos propios del sujeto alimentado, al tratarse de menores de edad y en razn de sus particularidades en cuanto a la necesidad de conformar su evolucin psicofsica.

  • Frente a esa realidad, la Convencin sobre los Derechos del Nio exige a los Estados la instrumentacin de los medios para obligar al renuente u omisivo a cumplir con dicho deber. El inciso 4 del artculo 27 postula la adopcin de normas que traten con mayor energa la desercin alimentaria. De acuerdo con ello, deben preverse mecanismos que faciliten el acceso a la justicia; debe eliminarse la ritualizacin procesal que afecta la urgencia alimentaria; y, deben adoptarse estrategias de control judicial y social que garanticen la efectividad de la prestacin. En ltima instancia, en tales medidas que se adopten para desalentar el incumplimiento del deber alimentario paterno, se debe poner especial cuidado en subrayar que la consideracin primordial es el inters superior del nio, principio garantista previsto en el art. Tercero de la Convencion sobre los Derechos del Nio.

  • POR MUERTE DEL ALIMENTISTAPOR CESACIN DE SU ESTADO DE INCAPACIDADPOR MUERTE DEL ALIMENTANTEPOR HABER SOBREVENIDO LA POBREZA DEL OBLIGADO.

  • Estado de necesidadindigencia o insolvencia que impide satisfaccin de requerimientos alimentario.En el menor de edad se presume Irus tamtum (mientras no se compruebe lo contrario)

    Posibilidades econmicas del obligado: Ingresoscarga de probar: de la demandante, sin embargo Art. 481 CC: no se exige investigar rigurosamente el monto de los ingresos (prueba indiciaria, valorando su patrimonio, forma de vida, posicin social, sus actividades)

  • Cuanta y el monto: proporcional entre necesidades (dte.) y posibilidades (ddo.)

  • Los procesos de alimentos se sujetan a la va del proceso nico previsto en el Cdigo de los Nios y Adolescentes; aplicndose, supletoriamente, las disposiciones del proceso sumarsimo previsto en el Cdigo Procesal Civil.La aplicacin supletoria de las disposiciones del proceso sumarsimo previsto en el Cdigo Procesal Civil debe realizarse respetando la naturaleza del proceso nico previsto en el Cdigo de los Nios y Adolescentes.En caso de incompatibilidad, deben primar las disposiciones del proceso nico del Cdigo de los Nios y Adolescentes

  • Competencia: El Juzgado de Paz Letrado, como pretensin principal. En este caso, el Juzgado de Familia conoce en segunda instancia. Defensa Cautiva: No es exigible la intervencin de abogado patrocinante para demandar alimentos. La demanda se presenta en formato oficial gratuito.Reconocimiento del alimentista: Si durante la audiencia nica, el demandado acepta la paternidad, el Juez tendr por reconocido al hijo; ordenando su inscripcin en la partida de nacimiento.

  • Forma de ejecucin de la pensin alimentaria: El juez ordenar al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante, en cualquier institucin financiera. La cuenta slo servir para el pago y cobro de la pensin alimenticia. En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago se har en efectivo. Embargo de hasta el 60% del total de ingresos por remuneraciones y pensiones, para garantizar obligaciones alimentarias (artculo 648, inciso 6, del Cdigo Procesal Civil).Constitucin de garanta por el pago de alimentos fijados en sentencia (artculo 572 del Cdigo Procesal Civil).

    Intervencin inmediata del Fiscal Provincial Penal: Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecucin de la sentencia firme, no cumple con el pago, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento bajo apercibimiento expreso, remitir copia certificada de la liquidacin al Fiscal Provincial Penal de turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

  • De acuerdo con este marco, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por Ley 28970 se presenta como una medida de control judicial y social destinada a garantizar la efectividad de la prestacin alimentaria. Siendo as, ello es lo que justifica su dacin: el deber constitucional del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y, en particular, la promocin del derecho a un nivel de vida adecuado.

  • Otro punto interesante de la Ley 28439 es que si el obligado luego de haber sido notificado para la ejecucin de la sentencia firme no cumple con el pago de los alimentos, el juez a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitir copia certificada de la liquidacin de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al fiscal provincial penal de turno a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

  • LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES RECONOCIDOS DE MODO VOLUNTARIO O DECLARADOS JUDICIALMENTE TIENE DERECHOS ALIMENTARIOS IGUALES AL DE LOS HIJOS MATRIMONIALES, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE DERECHOS QUE CONSAGRA EL ART. 6 DE LA CONSTITUCIN

  • Es el caso del hijo extramatrimonial cuya paternidad no ha sido reconocida ni declaradaNorma: Art. 415 CC: El hijo extramatrimonial slo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la poca de la concepcin una pensin alimenticia hasta la edad de dieciocho aos.Quin interpone el proceso? El hijo extramatrimonialContra quin? Contra el presunto padre o contra sus herederos (Art. 417 CC)Los descendientes y ascendientes no asumen la obligacin alimentaria en s misma, slo asumen la responsabilidad de cumplir con el pago de la pensin de alimentos y slo sobre la herencia del causante y slo sobre la pensin disponible.

  • Cul es el supuesto?Slo puede reclamar una pensin alimenticia del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la poca de la concepcin (periodo legal de la concepcin).Qu se quiere acreditar por el demandante?La admisin expresa o tcita de haber tenido relaciones sexuales.El carcter habitual o notorio de la relacin de parejaLa seduccin de la madre por promesa de matrimonio, por maniobras fraudulentas o abuso de autoridad, etc. Hasta cundo persiste la obligacin alimentaria?Hasta la edad de dieciocho aos (del hijo alimentista) y puede subsistir cundo no puede proveer a su subsistencia por incapacidad fsica o mental.

  • ES DEBER DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD ALIMENTAR O SOSTENER A SUS PADRES QUE HAN DEVENIDO EN INCAPACIDAD DE SUBVENIR A SUS PROPIAS NECESIDADES.ESTADO DE NECESIDADHABER EL PADRE PRESTADO ALIMENTOS AL HIJO (ART. 398 C.C.).

  • SE DEBEN ALIMENTOS SIMULTNEA O RECPROCAMENTE LOS HERMANOS (ART. 474 INCISO 3 C.C.)LOS MENORES DE EDAD TENDRA DERECHO A ALIMENTOS NECESARIOSLOS MAYORES DE EDAD (SLO LO NECESARIO).

  • CON EL DIVORCIO CESA LA OBLIGACIN ALIMENTARIA ENTRE EL MARIDO Y LA MUJER. EXCEPCIONESCARECE DE BIENE PROPIOS O GANANCIALES SUFICIENTES O ESTUVIERA IMPOSIBILITADO DE TRABAJAR O DE SUBVENIR A SUS NECESIDADES POR OTRO MEDIOINDIGENTECESA AUTOMATICAMENTE CUANDO EL ALIMENTISTA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS.

  • EL CONCUBINO ABANDONADO CUANDO TERMINA LA UNION POR DECISIN UNILATERAL DEL CULPABLE.Art. 326 tercer prrafo C.C.

  • HABER DISMINUIDO LOS INGRESOS DEL OBLIGADO.HABER DESAPARECIDO EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ALIMENTISTA.HABER ALCANZADO LA MAYORIA DE EDADEXCEPCIN:SUBSISTE EL ESTADO DE NECESIDADALIMENTISTA ESTA SIGUIENDO UNA PROFESIN U OFICIO EXITOSAMENTE

  • POR MUERTE DEL OBLIGADO O DEL ALIMENTISTA

  • DEMANDAMEDIDA CAUTELARCORRE TRASLADO DE LA DEMANDA AL DEMANDANDO

    CONTESTACION DE LA DEMANDAAUDIENCIA UNICA DE SANIAMIENTO PRUEBAS Y SENTENCIA SENTENCIA(05 DIAS)

  • SENTENCIA 00750-2011-PA/TC de fecha 07 de noviembre del 2011, SOBRE PAGO DE UTILIDADES expedida en el proceso de amparo contra la resolucin judicial seguido por Amanda Odar Santana con diversos rganos del Poder Judicial.La sentencia de alimentos ordena que se retenga un porcentaje de todos los ingresos del trabajador no se puede excluir la participacin en utilidades, pues lo contrario significara vulnerar la eficacia de la sentencia. En otras palabras: que se incluya o no la participacin en utilidades al computar la pensin alimenticia por mandato judicial depende de lo que ordene la sentencia de alimentos.

  • SENTENCIA TC 00213-2010-PHC/TC de fecha 22 de noviembre del 2010.sobre impedimento de salida del pas de un deudor alimenticio.

    SENTENCIA TC 4493-2008-PA/TC de fecha 26 de octubre del 2010.Declaran la nulidad de una sentencia emitida en un proceso de alimentos donde se redujo la pension de alimentos debida por un padre a su menor hijo, dado que haba contrado matrimonio y su nueva esposa tenia tres hijos; se puede prestar alimentos y atenciones a los hijos afines, pero como manifestaciones de solidaridad. La legislacin transgredio la legislacin vigente al admitir pruebas en un proceso de alimentos (art. 559 CPC) asimismo cuando sostiene como evidente el hecho de que el demandado tiene el deber de contribuir con la manutencin de los hijos de su ahora esposa, pues no motiva su decisin. SENTENCIA TC 3017-2009-PA/TC de fecha 12 de octubre del 2009Resulta legal aplicar de oficio prueba de ADN en proceso de alimentos