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CURSO DE EXPERTO PROFESIONAL EN DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA MÓDULO SEGUNDO: DEONTOLOGÍA PROFESIONAL Y PROTECCIÓN DE DATOS. (Material didáctico) Dra. Josefina García García-Cervigón Profesora Asociada (Departamento de Derecho Penal y Criminología; Universidad Nacional de Educación a Distancia-Madrid); Académica Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid. 1

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CURSO DE EXPERTO PROFESIONAL EN DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA

MÓDULO SEGUNDO: DEONTOLOGÍA PROFESIONAL Y PROTECCIÓN

DE DATOS. (Material didáctico)

Dra. Josefina García García-Cervigón Profesora Asociada (Departamento de Derecho Penal y Criminología; Universidad

Nacional de Educación a Distancia-Madrid); Académica Correspondiente de la Real Academia

de Jurisprudencia y Legislación de Madrid.

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PRESENTACIÓN

Este módulo pretende ofrecer un conocimiento básico sobre deontología

profesional en el ámbito de la seguridad privada y la protección de datos

aplicada también al ámbito de la seguridad privada.

El módulo se completa con una Webgrafía donde se citan algunas páginas

que dan acceso a los textos legislativos que guardan relación con este módulo.

Además en la plataforma Alf del curso se han colgado textos legislativos y

artículos doctrinales sobre la materia que servirán de documentación básica

para el estudiante junto con esta breve guía didáctica.

RESULTADOS DE APRENDIZAJE

Una vez finalizado el estudio de este módulo, los estudiantes:

- Conocerán detalladamente la legislación y conceptos generales sobre

deontología profesional y protección de datos aplicada a la seguridad privada.

- Obtendrán las orientaciones necesarias para profundizar en aquellos

aspectos generales de la seguridad que más le interesen, según el caso

particular.

ORIENTACIONES DE ESTUDIO

El material didáctico del Módulo II tiene un contenido normativo y doctrinal.

Para ello el alumno ha de estudiar la documentación indicada específicamente

en cada epígrafe de este material Didáctico. Además se citan los artículos de

las leyes y demás normativa como orientación para el alumno a la hora de

localizar la materia objeto de estudio. Es importante leer las Exposiciones de Motivos de los textos normativos que a continuación se mencionan y

estudiar el contenido de los siguientes artículos:

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A.- Deontología Profesional:

Se ha de estudiar el contenido normativo de Ley de Seguridad Privada de 30-7-1992 (SOLAMENTE arts. 1, 21, 23, 24 y 25).

Leer el Capítulo II del Reglamento de Seguridad Privada de 9-11-1994 (arts. 66 a 110) . Se ha de estudiar SOLAMENTE el contenido de los arts. 67, 95 a 99, inclusive, y arts. 151 a 153, inclusive, del Reglamento de Seguridad Privada.

Se ha de estudiar el contenido normativo de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada (SOLAMENTE arts. 31 a 35, inclusive)

Además es necesario estudiar el material doctrinal colgado en

Documentos en la Plataforma Alf que se indica en los epígrafes 1.1. y 1.2.

relativos a la deontología profesional y deontología profesional de la seguridad

privada.

B.- Protección de Datos de Carácter Personal:

Se ha de leer todo el texto de: - Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de

Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de

vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

- Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de

Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar

el acceso a los edificios.

− Instrucción 2/1996, de1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos,

sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceo

a los casinos y salas de bingo.

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Se ha de leer la Exposición de Motivos de:

− Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el

reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de

agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

Se ha de estudiar el contenido de los siguientes artículos:

− Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal: artículos 1 a 12 inclusive, 14, 16, 18, 20, 22, 23, 25,

33 a 35 inclusive, 37, 39, 41 y 42.

Además es necesario estudiar los epígrafes desarrollados en este material

didáctico correspondientes a protección de datos.

El módulo se completa con ejercicios de autoevaluación que ayudarán al

estudiante a fijar conceptos. Son preguntas cuya realización sirve de ayuda al

estudiante en el estudio del módulo. No se evaluarán para superar el Módulo II (no hay calificación de estas preguntas) NO HAY QUE ENVIAR LAS PREGUNTAS A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA ALF.

CONTENIDOS

I.- DEONTOLOGÍA PROFESIONAL.

1.1. Concepto de deontología profesional.

1.2.- Deontología del personal de seguridad privada.

1.3. Normativa aplicada a la deontología profesional en el ámbito de la

seguridad privada.

II.- PROTECCIÓN DE DATOS APLICADA A LA SEGURIDAD PRIVADA

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2.1. Protección de datos

2.1.1. Protección de datos sobre ficheros automatizados establecidos con la

finalidad de controlar el acceso a edificios públicos, a casinos y a salas de

bingo

2.1.2. Utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en

lugares públicos

2.1.3. Protección de datos de carácter personal

2.1.3. Tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de

cámaras o videocámaras

III.- ANEXOS

3.1. Bibliografía Básica.

3.2. Glosario

3.3. Ejercicios de autoevaluación.

I.- DEONTOLOGÍA PROFESIONAL. 1.1. Concepto de deontología profesional.

El desarrollo de este epígrafe se encuentra colgado en Documentos en la

Plataforma ALf en el archivo correspondiente a deontología profesional.

Estudiar esta documentación.

1.2. Deontología del personal de seguridad privada.

Este epígrafe está colgado en la Plataforma Alf en Documentos en el

archivo de deontología de seguridad privada. Estudiar esta documentación.

1.3. Normativa aplicada a la deontología profesional en el ámbito de la seguridad privada.

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Este epígrafe ha de estudiarse a través de la normativa relativa a la

seguridad privada colgada en Legislación en la Plataforma Alf (cuyos links

también se incluyen en la bibliografía básica de esta guía) siguiendo las

directrices indicadas en “Orientaciones de estudio”. La bibliografía y legislación

recoge normativa de interés para la seguridad y que puede tener relación con

la deontología profesional pero sólo ha de leerse y estudiarse la normativa

indicada en el epígrafe “Orientaciones de Estudio” que se encuentra al principio

de esta Guía según los criterios allí establecidos.

El estudio de estos artículos se justifica porque el incumplimiento de los

deberes y funciones establecidos por la legislación para el personal de

seguridad, en general, y los directores, en particular, supone vulnerar los

principios básicos de la ética y la deontología profesional que ha de regir esta

profesión al igual que otras muchas.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define deontología como

“ciencia o tratado de los deberes”. Y la ética en dos de sus acepciones se

define como “parte de la filosofía que trata la moral y las obligaciones del

hombre” y “conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”.

Siguiendo estas definiciones y relacionándolo con la normativa sobre

seguridad privada se ha de concluir que las normas que guardan relación con

la deontología profesional del personal de seguridad privada son aquellas

normas relativas a los deberes y obligaciones que la legislación establece de

cumplimiento obligado para este personal pues su incumplimiento supondrá

incurrir en falta muy grave, grave o leve con la correspondiente sanción

establecida en esas normas.

Indudablemente el incumplimiento implica una falta de ética por parte de

la persona que lo realiza al no seguir esas pautas mínimas de conducta

establecidas para el ejercicio de su profesión.

Al no existir un Código Deontológico propio del personal de seguridad

privada, se deduce que el incumplimiento de los deberes, obligaciones y

funciones establecidos en la norma supone la carencia de esa deontología

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mínima que se exige a cualquier profesional del sector. Por ello, las causas en

las que se incurre en sanción muy grave, grave o leve supone la vulneración de

ese código deontológico que ha de regir la profesión del personal de seguridad,

en general, y de los Directores, en particular.

Los principios, deberes, obligaciones y sanciones se regulan en:

- Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada: art. 1 (principios),

artículos 23 a 25 (infracciones).

- Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Seguridad Privada en el Título II “Personal de seguridad”,

Capítulo II “Funciones, deberes y responsabilidades”: arts. 66 a 110 (se destaca

el art. 67 sobre los principios de actuación); si bien, al ser éste un Curso en

Dirección de Seguridad Privada, del Capítulo II son muy importantes los

artículos relativos a Jefes de Seguridad (arts. 95 a 99 sobre las funciones).

También es muy importante el Título V “Régimen sancionador”, Capítulo I,

Sección 2ª “Personal de seguridad privada”, arts. 151 a 153 (infracciones).

- Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad

privada: Título III “Ejercicio de las funciones del personal de seguridad privada”,

Capítulo I “principios de actuación”, art. 31 y Capítulo II “Colaboración con la

seguridad pública”, arts. 32 a 35 inclusive.

II.- PROTECCIÓN DE DATOS APLICADA AL ÁMBITO DE LA

SEGURIDAD PRIVADA. 2.1. Protección de datos La protección de datos tiene una gran relevancia en el mundo actual. De

hecho, se ha creado una amplia pero específica normativa sobre esta materia.

No cabe duda que el personal de seguridad y, más concretamente, el

Director de Seguridad tiene acceso a unos datos sensibles en el ejercicio de

sus funciones. De ahí la necesidad de analizar la normativa española sobre

protección de datos en sus diferentes .ámbitos.

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2.1.1. Protección de datos sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a edificios públicos, a casinos y a salas de bingo.

A.- Control de acceso a edificios:

La Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de

Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar

el acceso a los edificios, es la normativa a seguir en el ámbito de la protección

de datos en el control de acceso a edificios públicos.

La Instrucción consta de seis normas y una final para regular la materia:

los datos de carácter personal tratados de forma automatizada recabados por

los servicios de seguridad con el fin de controlar el acceso a edificios públicos y

privados, así como establecimientos, espectáculos, certámenes y

convenciones.

En este sentido se considera dato personal cualquier información que

concierna a personas físicas identificadas o identificables, incluyendo en esa

información el sonido y la imagen. El responsable del fichero es la persona

física o jurídica por cuya cuenta se realice el servicio de seguridad o preste

tales servicios asumiendo la obligación de la inscripción del fichero en el

Registro General de Protección de Datos y la adopción de medidas técnicas

para la seguridad de los datos.

Los datos recogidos son exclusivamente para el control de acceso al

edificio y no podrán ser utilizados para otros fines ni cedidos salvo, en este

último caso, si hay consentimiento del afectado. Los datos podrán ser

destruidos al mes de ser recabados.

B.- Control de acceso a casinos y salas de bingo:

La Instrucción 2/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de

Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar

el acceso a los casinos y salas de bingo, es la normativa a seguir en el ámbito

de la protección de datos en el control de acceso por las sociedades

explotadoras de casinos de juego o por cualquier empresa titular de una sala

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de bingo.

La Instrucción consta de seis normas y una final para regular la materia:

los datos de carácter personal tratados de forma automatizada recabados por

los servicios de seguridad con el fin de controlar el acceso a casinos de juego o

salsa de bingo.

En este sentido se considera dato personal cualquier información que

concierna a personas físicas identificadas o identificables, incluyendo en esa

información el sonido y la imagen. El responsable del fichero es la sociedad

explotadora del casino de juego o la empresa titular de la sala de bingo que

deberá inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos y

adoptar las medidas técnicas para la seguridad de los datos.

No pueden recogerse más datos personales que los estrictamente

necesarios para el control de acceso quedando limitados a los que aparecen en

el documento de identificación exigido en la entrada. No podrán utilizarse para

fines diferentes y pueden ser destruidos en el plazo de seis meses desde el

último acceso.

2.1.2. Utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

La utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

en lugares públicos se regula a través de:

La L.O. 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de

videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Real Decreto

596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y

ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la

utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en

lugares públicos.

La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la

conservación y custodia de bienes que se encuentren en peligro lleva a las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a emplear medios técnicos, sobre todo

cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al público.

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Con estos medios, concretamente con el uso de sistemas de grabación de

imágenes y sonidos y su posterior tratamiento, se incrementa el nivel de

protección de los bienes y libertades de las personas.

De ahí que se proceda a regular su uso para introducir las garantías

necesarias en el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales para no

ser perturbados por un exceso de celo en la defensa de la seguridad pública.

Se prevé la instalación fija de videocámaras y el uso de videocámaras

móviles con autorización del órgano designado al efecto (Delegado del

Gobierno) salvo en caso de urgencia o en las que sea imposible obtener a

tiempo la autorización, en cuyo caso se comunicará su uso a la autoridad

policial y a la Comisión cuya presidencia corresponde al Presidente del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente.

La resolución que acuerde la autorización será motivada y referida al lugar

público concreto objeto de observación por las videocámaras conteniendo las

limitaciones y las condiciones de uso necesarias.

La autorización de videocámaras seguirá los criterios de asegurar la

protección de los edificios e instalaciones públicas y sus accesos, salvaguardar

las instalaciones útiles para la defensa nacional, constatar infracciones a la

seguridad ciudadana y prevenir la causación de daños a las personas y bienes.

Los principios de utilización de videocámaras se rigen por el principio de

proporcionalidad en sus aspectos de idoneidad e intervención mínima (art. 6 de

la Ley).

2.1.3. Protección de datos de carácter personal.

En el ámbito de la protección de datos es importante el tema de la

protección de datos de carácter personal.

Por dato de carácter personal se entiende cualquier información

concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal garantiza y protege, en lo relativo a datos personales, las

libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y

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especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. La ley se aplica a los

datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga

susceptibles de tratamiento (la definición de tratamiento se recoge en el art. 3

de la L.O. 15/1999) y a toda modalidad de uso posterior de los mismos por

parte de los sectores público y privado.

El ámbito de aplicación se regula en el art. 2 de la mencionada Ley.

La protección de los datos se lleva a cabo siguiendo una serie de

principios (arts. 4 a 12 de la Ley): calidad de datos, derecho de información en

la recogida de datos, consentimiento del afectado, seguridad de los datos,

deber de secreto, comunicación de datos, existencia de datos especialmente

protegidos y datos relativos a la salud.

En relación al curso también es destacable el tema de los ficheros creados

por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art.2 de la Ley) pues estarán sujetos

a esta normativa aquellos ficheros que contengan datos personales creados

con fines administrativos, siendo objeto de registro permanente. Los datos

recogidos con fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas se

limitan a supuestos necesarios para la prevención de un peligro real para la

seguridad pública o la represión de infracciones penales. Los datos

especialmente protegidos se realizan en los casos exclusivamente necesarios

para los fines de una investigación concreta. Los datos personales registrados

con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las

averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Se completa la Ley, entre otras materias, con la regulación de los ficheros

de titularidad pública y privada, el movimiento internacional de datos, la

Agencia de Protección de Datos y las infracciones y sanciones.

2.1.4. Tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras.

- La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de

Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de

vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras es la normativa

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aplicable en relación a los datos personales con finalidad de vigilancia por

cámaras o videocámaras.

El incremento de las instalaciones de estos sistemas ha creado dudas en

lo relativo a su tratamiento, de ahí esta normativa.

Como establece la Exposición de Motivos de la mencionada Instrucción, la

seguridad y la vigilancia no son elementos incompatibles con el derecho

fundamental a la protección de la imagen como dato personal por lo que se ha

de respetar la normativa sobre protección de datos.

El hecho de que las imágenes a través de cámaras o videocámaras sea

un método un tanto ‘agresivo’ para la intimidad hace necesario la aplicación de

medios menos intrusivos para prevenir interferencias en los derechos y

libertades fundamentales; de ahí, que el uso de estos medios no deba

realizarse inicialmente y haya de ser proporcional al fin perseguido. Se ha de

considerar el juicio de proporcionalidad para saber si un medio resulta intrusivo.

Y para ver este juicio se observa el cumplimiento de tres condiciones: si la

medida es susceptible de conseguir el fin propuesto, si es necesaria y si es

equilibrada.

La Instrucción de 2006 se aplica al tratamiento de datos personales de

imágenes de persona físicas identificadas o identificables, con fines de

vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras debiendo colocar

los responsables un distintivo en aquellas zonas video-vigiladas, siendo

cancelados los datos al mes de su captación.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la norma los datos

personales grabados con finalidad doméstica y el tratamiento de imágenes

cuando se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad.

- El Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de

agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad en lugares públicos desarrolla la Ley Orgánica 4/1997

antes mencionada. Además la Disposición Adicional única regula el régimen

aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico

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que se realizará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 antes

mencionada. Aunque hay alguna variante relativa a la materia específica a la

que se refiere: la resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos

fijos de captación y reproducción han de identificar genéricamente las vías

públicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada,

las medidas que garanticen la disponibilidad, confidencialidad e integridad de

las grabaciones o registros obtenidos, el órgano encargado de la custodia y

resolución de las solicitudes de acceso y cancelación. La vigencia de la

resolución es indefinida mientras no cambien las circunstancias que la

motivaron.

La utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos se

regirán por la Ley Orgánica 4/1997.

III.- ANEXO

4.1. Bibliografía básica.

LEGISLACIÓN RELACIONADA CON DEONTOLOGÍA PROFESIONAL.

1.- L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

(versión actualizada)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?c=3&item=1986/

06859

2.- L.O. 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad

Ciudadana (versión actualizada).

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?c=3&item=1992/

04252

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3.- L.O. 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (versión

actualizada).

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?c=3&item=1992/

18489

4.- Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el

reglamento de Seguridad privada.

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1995-

608

5.- L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código

Penal (versión actualizada).

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?c=4&item=1995/

25444

6.- Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad

privada.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/02/18/pdfs/BOE-A-2011-3172.pdf

LEGISLACIÓN SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS.

7.- Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de

Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar

el acceso a edificios.

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1996-

5697

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8.- Instrucción 2/1996, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de

Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar

el acceso a casinos y salas de bingo.

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1996-

5698

9.- L.O. 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de

videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1997-

17574

10.- RD 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de

desarrollo y ejecución de la L.O. 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la

utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en

lugares públicos.

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1997-

17574

11.- L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal (versión actualizada).

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/act.php?c=3&item=1999/

23750

12.- Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de

Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de

vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2006-

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4.2 Glosario de términos.

Ningún término ofrece dificultad de comprensión desde el punto de vista

jurídico.

4.3. Ejercicios de autoevaluación.

Conteste a las siguientes preguntas en un espacio máximo de diez líneas.

Las preguntas NO computarán en la calificación final del Módulo II. NO

HAY QUE ENVIAR LAS PREGUNTAS.

a.- Concepto de deontología profesional.

b.- La protección de datos de carácter personal.

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LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm. 186, de 4 de agosto) , en su redacción dada por el:

• DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO (BOE núm. 26, de 30 de enero). • LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE núm. 313, de 30 de Diciembre). • REAL DECRETO-LEY 8/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE (BOE núm. 225, de 19 de

septiembre). • LEY 25/2009 (BOE núm 308, de 23 de diciembre)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Uno. La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público. Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora desconocido. De aquí que países como Bélgica, Francia, el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes de nueva planta o modificado su anterior legislación para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado. En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. A partir de ahí se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad. El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido en nuestro país, a partir de la primera regulación de este tipo de prestaciones de servicios, en 1974, obliga a revisar el tratamiento legal para permitir un control eficaz del elevado número de empresas del sector y de los actuales vigilantes jurados de seguridad, cuya existencia no puede ser cuestionada, toda vez que se trata de un medio de prevención del delito y contribuye, por tanto, al mantenimiento de la seguridad pública. Además debe tenerse en cuenta que la presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no suele tener una trascendencia externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos. El análisis del sector y de sus circunstancias ponen de relieve que paralelamente a su crecimiento han aparecido numerosos problemas, tales como el intrusismo, la falta de normas de homologación de productos, deficiente formación de los vigilantes, irregularidades en su funcionamiento y comisión de numerosas infracciones, así como la ausencia sobrevenida de requisitos esenciales. La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información

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trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio. La defensa de la seguridad no puede ser ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas. Y ésta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las empresas privadas de seguridad, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que tienen la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad. Ante un panorama como el descrito se hacía necesario realizar un esfuerzo clarificador que, estudiando todos los hechos que giran en torno a la seguridad privada, permitiese hacer una diagnosis de su situación, a partir de la cual se buscasen las soluciones adecuadas para ordenar un sector que sigue en alza y que, además, pretende acceder a nuevas áreas de actividad dentro de la seguridad. Dos. La normativa vigente, integrada principalmente por disposiciones sobre empresas privadas y vigilantes de seguridad, es de inspiración preconstitucional, aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la publicación de la Constitución Española de 1978. Una de las críticas más abiertamente expresadas, y generalmente coincidentes, se refiere no tanto a la deficiencia de las normas como a su enorme dispersión y a su falta de estructura unitaria y sistemática, lo que produce, claro está, lagunas o desfases propios de una legislación que envejece y que ha sido superada por la rápida evolución del sector. Ello ha dado lugar al surgimiento de actividades prohibidas, o no prohibidas estrictamente, pero carentes de cobertura legal suficiente, cuyo tratamiento jurídico con rango legal necesario es urgente. Tres. Aparte de los aspectos relativos a la formación profesional del personal de seguridad privada, se considera necesario incorporar al ordenamiento jurídico, a través de la Ley primero, y posteriormente por medio del correspondiente Reglamento, las previsiones demandadas por la evolución que se ha operado en el sector de la seguridad privada. 1. El depósito y almacenamiento de fondos por las empresas de seguridad, no previsto en las normas vigentes, ha surgido como un hecho y una necesidad derivados, de forma natural y automática, del transporte de fondos, determinante de la concentración de éstos en las dependencias de las empresas de seguridad, lo que exige su previsión normativa y su regulación. Por su parte, el transporte aéreo de fondos, aunque no está excluido expresamente de la legislación vigente, carece prácticamente de regulación específica en la actualidad y se considera necesaria su previsión, principalmente cuando están implicados en las necesidades de fondos territorios insulares o zonas de difícil acceso por razones geográficas. 2. La prestación sin armas del servicio propio de los vigilantes de seguridad constituye una modalidad que ha nacido a la vida al calor de los Convenios laborales del sector, a través de la figura del denominado Guarda de Seguridad, revelándose al propio tiempo que en la mayoría de los casos resultaba innecesaria y desproporcionada la realización de tales actividades con armas, de donde sólo se autorizará el uso de las mismas cuando lo exijan las concretas circunstancias.

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3. La existencia en nuestro país de los servicios de protección personal es una realidad que no cabe desconocer. Estos servicios son prestados, en la mayoría de los casos, por vigilantes al servicio de algunas empresas de seguridad inscritas y, en otros casos, por personal propio de las entidades a las que pertenece el protegido. La atribución a las empresas de seguridad de la posibilidad de realizar servicios de protección personal supondría la normalización y adecuación de este tipo de actividades a una normativa concreta que vendría a llenar el vacío legal existente, ante una situación real pero no prevista jurídicamente, debiéndose establecer fuertes mecanismos de control por parte de la Administración, como respecto de los servicios en sí mismos y del personal encargado de prestarlos. 4. El ámbito predominantemente rural en el que desenvuelven sus funciones los guardas particulares del campo hace que, si bien no tienen sentido ni la especificidad de determinadas normas ni lo anacrónico de algunos aspectos de su regulación, deben mantenerse ciertas notas características de su régimen jurídico que requieren especialidades respecto del establecido para los vigilantes de seguridad. En consecuencia, la regulación de los guardas particulares del campo, que ha sobrevivido casi ciento cincuenta años y que contiene elementos que responden a necesidades históricas y geográficas concretas, debe ser adaptada a las exigencias actuales en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, teniendo en cuenta su identidad sustancial. 5. Respecto a la profesión de detective privado, de ya larga tradición en España y en general en los países occidentales, se detectan múltiples problemas, entre los cuales los más importantes son los de insuficiencia de la normativa vigente, de determinación de controles o intervenciones de la Administración y de sistemática legislativa, que plantea la alternativa de su incorporación a las disposiciones sobre seguridad privada o de mantenimiento de la autonomía del bloque normativo. La insuficiencia de rango normativo resulta evidente, si se tiene en cuenta que una Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de 1981 regula los requisitos y condiciones de ejercicio de la profesión; el sistema de intervención o control de la Administración del Estado en la organización, puesta en marcha y funcionamiento de las agencias privadas de investigación; e inclusive el régimen sancionador aplicable a los titulares de las agencias y al personal vinculado a las mismas, lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar nulo el artículo 12 de dicha Orden en la Sentencia 61/1990, de 29 de marzo. La posible incorporación de la regulación de los detectives a una Ley de Seguridad Privada ha sido objeto de estudios y deliberaciones. Como ya se ha indicado, su especificidad es evidente. Sin embargo, hay que tener en cuenta razones de urgencia en resolver los problemas normativos de la profesión, de los que devienen otros, también graves, por derivación, como el del intrusismo. Pero, sobre todo, no hay nada que impida aprovechar la oportunidad de la tramitación de una Ley de Seguridad Privada, para intentar solucionar tales problemas, si se tiene en cuenta que también en este sector se produce el hecho sustancial de que el ámbito de actuación es parcialmente común con el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, lo que permite y aconseja que sean, asimismo, idénticos los mecanismos de coordinación subordinada y de intervención de los servicios policiales. 6. Por último, es, desde luego, urgente y necesaria la dotación del rango normativo suficiente al desarrollo del régimen sancionador aplicable a la materia, que, en la legislación actualmente vigente y siguiendo mentalidades y pautas preconstitucionales, apenas tiene apoyo en normas con rango de Ley y se encuentra contenido, prácticamente en su totalidad, en Reales Decretos y en Ordenes ministeriales. Precisamente porque el régimen sancionador se considera la clave de arco para garantizar el cumplimiento de las finalidades del ordenamiento global de la seguridad privada, resulta imprescindible incorporar dicho régimen a una disposición con rango adecuado, en la que se tipifiquen todas las infracciones posibles, se determinen las sanciones a imponer y se diseñe el procedimiento sancionador, con especificación de las autoridades competentes para aplicar las

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distintas sanciones. Para que la Administración realice un control eficaz de cuantas actividades sean reguladas, resulta fundamental abordar, a la hora de elaborar una nueva disposición, la parte sancionadora al objeto de garantizar adecuadamente la seguridad de personas y bienes. CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. (Real Decreto-Ley 8/2007) 1. Esta Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública. 2. A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza y los detectives privados. 3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles. 4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados. Artículo 2. 1. Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y a los Gobernadores Civiles. 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación. 3. A los efectos indicados en el apartado anterior, habrá de facilitarse a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que en cada caso sean competentes, la información contenida en los Libros-Registros prevenidos en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen. 4. Asimismo, las empresas de seguridad y los detectives privados presentarán cada año un informe sobre sus actividades al Ministerio del Interior, que dará cuenta a las Cortes Generales del funcionamiento del sector. Dicho informe habrá de contener relación de los contratos de prestación de los servicios de seguridad celebrados con terceros, con indicación de la persona con quien se contrató y de la naturaleza del servicio contratado, incluyéndose igualmente los demás aspectos relacionados con la seguridad pública, en el tiempo y en la forma que reglamentariamente se determinen. Artículo 3. 1. Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el

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desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes. 2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto. 3. Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como los bienes y efectos que custodien. Artículo 4. 1. Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros. 2. El Ministerio del Interior determinará las características y finalidades de dichos medios materiales y técnicos, que podrán ser modificadas o anuladas cuando varíen las condiciones o circunstancias que determinaron su aprobación. CAPÍTULO II : EMPRESAS DE SEGURIDAD Artículo 5. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguiente servicios y actividades:

a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.

b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.

c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.

d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta. (Ley 25/2009)

f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.

g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley.

2. Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización profesional de su personal de seguridad. Podrán crear centros de formación y actualización para el personal de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

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3. En ningún caso las empresas de seguridad podrán realizar las funciones de información e investigación propias de los detectives privados. Artículo 6. 1. Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios. 2. No obstante, la prestación del servicio de escoltas personales sólo podrá realizarse previa autorización expresa del Ministerio del Interior, que se concederá individualizada y excepcionalmente en los casos en que concurran especiales circunstancias y condicionada a la forma de prestación del servicio. 3. El Ministro del Interior prohibirá la prestación de los servicios de seguridad privada o la utilización de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana. Artículo 7. (Real Decreto-Ley 8/2007) 1. La prestación de servicios de seguridad privada a que se refiere el artículo 5 de esta Ley se llevará a cabo por empresas de seguridad, que podrán revestir la forma de persona física o de persona jurídica. 2. Para la prestación de los servicios y actividades de seguridad privada contemplados en esta ley, las empresas de seguridad deberán obtener la oportuna autorización administrativa por el procedimiento que se determine reglamentariamente, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener por objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades contemplados en el artículo 5.

b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen reglamentariamente. En particular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento, en la forma que se determine.

d) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

e) Constituir la fianza que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que se deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada.

3. A los efectos previstos en las letras d) y e) del apartado 2, se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de origen en lo referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como en lo relativo a la constitución de fianzas. 4. Las empresas de seguridad, tanto si son personas físicas como jurídicas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio

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Económico Europeo, habrán de inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad que se lleva en el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, en la forma que se determine reglamentariamente. 5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la inscripción, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, se las podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, cuando así se determine reglamentariamente. Artículo 8. Los administradores y directores de las empresas de seguridad, que figurarán en el Registro a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, deberán:

a) Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Real Decreto-Ley 2/1999).

b) Carecer de antecedentes penales.

c) No haber sido sancionados en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad.

d) No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.

Artículo 9. (Real Decreto-Ley 8/2007) 1. Cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica, deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación mercantil. 2. Las empresas a las que se refiere el apartado anterior estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones o participaciones y los que afectan a su capital social, dentro de los quince días siguientes a su modificación. 3. Asimismo, en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus Estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de los órganos de administración y dirección de las empresas. CAPÍTULO III : PERSONAL DE SEGURIDAD Sección 1ª. Disposiciones comunes Artículo 10. (Real Decreto-Ley 8/2007) 1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo 1, apartado 2, de esta ley, habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio

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del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado. 2. Para la obtención de la habilitación indicada en el apartado anterior, los aspirantes habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

b) Ser mayor de edad y no haber alcanzado, en su caso, la edad que se determine reglamentariamente.

c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones.

d) Superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.

e) Carecer de antecedentes penales.

f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.

g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control en las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.

h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.

3. Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:

a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.

b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.

c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.

d) Los previstos en las letras b, e, f, g y h, del apartado 2 de este artículo.

4. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.

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5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado. 6. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias. Sección 2ª. Vigilantes de seguridad Artículo 11. 1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.

b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.

e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial. Artículo 12. 1. Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones. Artículo 13. Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.

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No obstante, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, podrán implantarse servicios de vigilancia y protección en la forma que expresamente se autorice. Artículo 14. 1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán, además del de protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación. 2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categoría se determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de servicio. Artículo 15. Los vigilantes que desempeñen sus funciones en establecimientos o instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto de las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente. Sección 3ª. Jefes de seguridad Artículo 16. Cuando el número de vigilantes de seguridad, la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias que se determinarán reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones de aquellos se desempeñarán a las órdenes directas de un jefe de seguridad, que será responsable del funcionamiento de los vigilantes y de los sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable. Sección 4ª. Escoltas privados Artículo 17. 1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos. 2. Para el cumplimiento de las indicadas funciones serán aplicables a los escoltas privados los preceptos de la Sección 2.ª de este Capítulo y las demás normas concordantes de la presente Ley, relativas a vigilantes de seguridad, salvo la referente a la uniformidad. 3. Asimismo, les será de aplicación para el ejercicio de sus funciones lo dispuesto sobre tenencia de armas en el artículo 14 de esta Ley. Sección 5ª. Guardas particulares del campo Artículo 18. Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes:

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a) No podrán desempeñar la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

b) Podrán desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad.

c) La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a su habilitación corresponderá efectuarlas a las unidades competentes de la Guardia Civil.

d) El Ministro del Interior determinará, en su caso, el arma adecuada para la prestación de cada clase de servicio.

Sección 6ª. Detectives privados Artículo 19. 1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:

a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.

b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.

c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente Capítulo. 3. Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido. 4. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. Artículo 20. Además de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, no podrán obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas en activo en el momento de la solicitud o durante los dos años anteriores a la misma. CAPÍTULO IV: RÉGIMEN SANCIONADOR Sección 1ª. Infracciones Artículo 21. 1. Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley podrán ser leves, graves y muy graves. 2. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.

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El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija. Artículo 22. Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones: 1. Infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria.

b) La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales o información a terceras personas sobre clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.

c) La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.

d) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los Libros-Registros reglamentarios.

e) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta Ley.

f) La realización de servicios de seguridad con armas fuera de lo dispuesto en la presente Ley.

g) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.

h) La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.

2. Infracciones graves:

a) La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.

b) La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias.

c) La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal.

d) La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la celebración de los correspondientes contratos.

e) La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera de los requisitos necesarios.

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f) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte de los vigilantes de seguridad dentro de la jornada laboral establecida.

g) La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades en la forma y plazo prevenidos.

h) No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.

i) La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.

3. Infracciones leves:

a) La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.

b) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 23. El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones: 1. Infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte del personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria.

b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización.

c) La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.

d) La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.

e) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.

f) La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.

2. Infracciones graves:

a) La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida.

b) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.

c) No impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que entrañen violencia física o moral.

d) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.

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e) La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien.

f) El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.

g) La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades de los detectives privados en la forma y plazo prevenidos.

h) La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.

i) La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.

3. Infracciones leves:

a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad.

b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.

c) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 24. 1. Será considerada infracción grave, a los efectos de esta Ley, la utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados. Sin embargo, se reputará infracción muy grave la utilización de tales dispositivos cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales. 2. La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o su funcionamiento con daños o molestias para terceros, será considerada infracción leve. 3. Tendrá la consideración de infracción grave la contratación o utilización de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto. Tendrá la consideración de infracción leve la contratación o utilización de personal de seguridad, en las mismas circunstancias. Artículo 25. Las reglamentaciones de las materias comprendidas en el ámbito de la presente Ley podrán determinar los cuadros específicos de infracciones leves, graves y muy graves en que se concreten los tipos que se contienen en los artículos anteriores.

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Sección 2ª. Sanciones Artículo 26. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 22 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones: 1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multas de 30.050,62 a 601.012,10 euros.

b) Cancelación de la inscripción.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 300,52 a 30.050,61 euros.

b) Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un año.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multas de hasta 300,51 euros.

Artículo 27. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 23 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones: 1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multas de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.

b) Retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.

b) Suspensión temporal de la habilitación, permiso o licencia, por un plazo no superior a un año.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multas de hasta 50.000 pesetas.

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Artículo 28. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 24 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:

a) Por infracciones muy graves, multas de 500.001 hasta 25.000.000 de pesetas.

b) Por infracciones graves, multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.

c) Por infracciones leves, multas de hasta 50.000 pesetas.

Artículo 29. El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada será decomisado y se procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o a su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir. Artículo 30. 1. En el ámbito de la Administración del Estado, la potestad sancionadora prevista en la presente Ley corresponderá:

a) Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de cancelación de la inscripción y retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.

b) Al Director de la Seguridad del Estado, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves.

c) Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves.

d) A los Gobernadores Civiles para imponer las sanciones por infracciones leves.

2. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 31. 1. Para la graduación de las sanciones, cuando no estén señaladas individualizadamente en los Reglamentos, las autoridades competentes tendrán en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida, para personas o bienes, la reincidencia, en su caso, y el volumen de actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la resolución sancionadora o la capacidad económica del infractor. 2. Cuando la comisión de las infracciones graves o muy graves hubieren generado beneficios económicos para los autores de las mismas, las multas podrán incrementarse hasta el duplo de dichas ganancias. Artículo 32. 1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán respectivamente al año, dos años y cuatro años. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o

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desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento. Sección 3ª. Procedimiento Artículo 33. No podrá imponerse ninguna sanción, por las infracciones tipificadas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido por las Unidades orgánicas correspondientes, conforme a las normas contenidas en los artículos 133, 134, 136 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La sanción de infracciones leves podrá acordarse en procedimiento abreviado, con audiencia del interesado. Artículo 34. Toda persona que tuviere conocimiento de irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad privada en el desarrollo de sus actividades, podrá denunciar aquéllas ante el Ministerio del Interior o los Gobernadores Civiles, a efectos de posible ejercicio de las competencias sancionadoras que les atribuye la presente Ley. Artículo 35. 1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias, para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos. 2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:

a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción.

b) La retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias.

c) La suspensión administrativa de la habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la tramitación necesaria para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad.

También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal.

3. Excepcionalmente, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en el apartado a) del número anterior, podrán ser adoptadas inmediatamente por los agentes de la autoridad; si bien, para su mantenimiento, habrán de ser ratificadas por la autoridad competente, en el plazo máximo de setenta y dos horas. 4. Cuando los Gobernadores Civiles acordaran la medida cautelar de retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, o de suspensión administrativa de la habilitación o de la tramitación para otorgarla al personal de seguridad, deberán elevar los particulares pertinentes a la autoridad competente, para su ratificación, debiendo éste resolver en el plazo de siete días. 5. Las medidas cautelares previstas en los apartados 2 b) y 2 c) del presente artículo no podrán tener una duración superior a un año.

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CAPÍTULO V : EJECUCIÓN Artículo 36. 1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley serán ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa. 2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles; pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago. 3. En los casos de suspensión temporal, cancelación de inscripciones, retirada de documentación y clausura o cierre de establecimientos o empresas, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días ni superior a los dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados. Artículo 37. 1. Para la ejecución forzosa de las sanciones, se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo V del Título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. En el caso de las multas, si éstas no fueren satisfechas en el plazo fijado en la resolución, una vez firme ésta, se seguirá el procedimiento ejecutivo previsto en el Reglamento General de Recaudación. Artículo 38. La resolución de los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo de las autoridades competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen. Artículo 39. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, las autoridades competentes, relacionadas en el artículo 30, podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de estas multas no excederá de 50.000 pesetas, pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento. Disposición adicional primera. 1. Las empresas de seguridad reguladas en la presente Ley, tendrán la consideración de sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento. 2. La autorización de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad exigirá en todo caso informe previo del Ministerio del Interior. 3. Las limitaciones establecidas en la presente disposición no serán de aplicación a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea ni a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad.

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Disposición adicional segunda. 1. Con sujeción a las normas que determine el Gobierno, la formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada se llevarán a cabo por profesores acreditados y en centros de formación, que deberán reunir requisitos de ubicación y acondicionamiento, especialmente en cuanto se refiere a los espacios para el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento en la utilización de armas de fuego y sistemas de seguridad. 2. Sin perjuicio de las licencias o autorizaciones, autonómicas o municipales, que puedan ser exigibles para entrar en funcionamiento, los centros de formación requerirán autorización de apertura del Ministerio del Interior, que realizará actividades inspectoras de la organización y funcionamiento de los centros. 3. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de administración de centros de formación del personal de seguridad privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en los mismos funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del personal o medios en materia de seguridad, vigilancia o investigación privadas en los dos años anteriores. Disposición adicional tercera. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos. Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada. Disposición adicional cuarta. 1. Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado a la misma. 2. A efectos de información, el ejercicio de tales atribuciones será comunicado a la Junta de Seguridad. 3. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo primero de esta disposición. Disposición adicional quinta. " La Secretaría de Estado para la Seguridad del Ministerio del Interior podrá autorizar la prestación de funciones de acompañamiento, defensa y protección, por parte de los escoltas privados, de personas que tengan la condición de autoridades públicas, cuando las circunstancias así lo recomienden." ( Ley 14/2000). «Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad. Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos

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de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación. (Ley 25/2009) Disposición transitoria primera. Las empresas de seguridad inscritas, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta Ley y en las normas que la desarrollen, deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias, dentro de un plazo de un año, que se contará:

a) Respecto a los requisitos nuevos de las empresas que requieran concreción reglamentaria, desde la fecha de promulgación de las correspondientes disposiciones de desarrollo.

b) En cuanto a las medidas adoptadas, desde la promulgación de las normas que las reglamenten.

c) En cuanto al material o equipo que se encuentre en uso, desde que recaigan y se comuniquen las correspondientes resoluciones de homologación, cuando sea necesarias.

d) Respecto a las materias no comprendidas en los apartados anteriores, desde la promulgación de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. 1. Los vigilantes jurados de seguridad, los guardas jurados de explosivos y los guardas particulares jurados del campo que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, reúnan las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la normativa anterior, podrán seguir desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados, sin necesidad de obtener la habilitación regulada en el artículo 10 de esta Ley. 2. Los vigilantes jurados de seguridad y los guardas jurados de explosivos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren contratados directamente por las empresas o entidades en que realicen sus funciones de vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin estar integrados en empresas de seguridad durante un plazo de dos años desde dicha fecha, a partir del cual habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto al respecto en el artículo 12 de esta Ley. Disposición transitoria tercera. Una vez transcurrido el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de vigilante de seguridad, el personal que, bajo las denominaciones de guardas de seguridad, controladores u otras de análoga significación, hubiera venido desempañando con anterioridad a dicha promulgación funciones de vigilancia y controles en el interior de inmuebles no podrá realizar ninguna de las funciones enumeradas en el artículo 11 sin haber obtenido previamente la habilitación regulada en el artículo 10 de la presente Ley. Disposición transitoria cuarta. Los detectives privados y los auxiliares de los mismos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren acreditados como tales con arreglo a la legislación anterior y los investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos años con anterioridad a dicha fecha, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado. A partir de dicho plazo, para

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poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la presente Ley, habrán de convalidar u obtener la habilitación necesaria con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en las indicadas disposiciones de desarrollo reglamentario. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Ley. Disposición final primera. El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, y concretamente para determinar:

a) Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de regulación.

b) Las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y realización de actividades de seguridad privada.

c) Las características que han de reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin.

d) Las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, así como la cualificación y funciones del jefe de seguridad.

e) El régimen de habilitación de dicho personal.

f) Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones.

Disposición final segunda. Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

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LEY 1/1992, DE 21 DE FEBRERO

EXPOSICION DE MOTIVOS

La protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas constituyen un binomio inseparable, y ambos conceptos son requisitos básicos de la convivencia en una sociedad democrática.

La Constitución, por otra parte, establece una atribución genérica de competencia al Estado en materia de seguridad pública (artículo 149.1.29) y, específicamente, atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la tarea de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana (artículo 104.1), afectando en su regulación al ejercicio de algunos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad, a la libre circulación por el territorio nacional y a entrar y salir libremente de. España o al derecho de reunión.

Desde la promulgación de la Constitución, en un proceso ininterrumpido, las Cortes Generales han tratado de mantener un positivo equilibrio entre libertad y seguridad, habilitando a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de sus deberes constitucionales en materia de seguridad, mediante la aprobación de Leyes Orgánicas generales como la de 1 de junio de 1981, de los estados de alarma, excepción y sitio; la de 1 de julio de 1985. sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, o la de 13 de marzo de 1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, se han aprobado Leyes especiales, como la de 15 de julio de 1983, reguladora del derecho de reunión; la de 21 de enero de 1985, sobre Protección Civil, o la de 25 de julio de 1989, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; incluyéndose, asimismo, medidas de prevención de la violencia en los espectáculos deportivos mediante la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que dedica a la materia su Título IX.

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Para completar, sin embargo, las facultades o potestades de las autoridades actualizadas y adecuadas a la Constitución, y con la finalidad de proteger la seguridad ciudadana, se considera necesario establecer el ámbito de responsabilidad de las autoridades administrativas en materias como la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos; concentraciones públicas en espectáculos; documentación personal de nacionales y extranjeros en España; así como regular ciertas actividades de especial interés y responsabilidad para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La consideración de fenómenos colectivos que implican la aparición de amenazas, coacciones o acciones violentas, con graves repercusiones en el funcionamiento de los servicios públicos y en la vida ciudadana determina, a su vez, la necesidad de un tratamiento adecuado a la naturaleza de dichos fenómenos y adaptado a las exigencias constitucionales.

Con todo ello, viene a completarse, la derogación formal de la Ley de Orden Público, tan emblemática del régimen político anterior y que ha caído prácticamente en desuso, con independencia de que en varios aspectos de su articulado haya sido expresamente derogada.

En el Capítulo II de la nueva Ley, se regulan las actividades relacionadas con armas y explosivos, habilitando la intervención del Estado en todo el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de los mismos, reconociendo el alcance restrictivo de las autorizaciones administrativas para ello, regulando la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos especialmente peligrosos y considerando como sector con regulación específica en materia de establecimiento la fabricación, comercio o distribución de armas o explosivos.

Se disponen, asimismo, las finalidades a que tenderán las medidas de policía que deberá dictar el Gobierno en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, dejando a salvo las competencias que, en este punto, tienen reconocidas las Comunidades Autónomas mediante sus correspondientes Estatutos.

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Se establece, también, el derecho y el deber de obtener el Documento Nacional de Identidad a partir de los catorce años, que tendrá por sí solo suficiente valor para acreditar la identidad de los ciudadanos, garantizando en todo caso el respeto al derecho a la intimidad de la persona, sin que los datos que en el mismo figuren puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical, o creencias. Se regula la expedición del pasaporte o documento que lo sustituya, y se establece, por otra parte, el deber de identificación de los extranjeros que se hallen en España, sin que puedan ser privados de esta documentación, salvo en los mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad.

Finalmente, se habilita al Gobierno para llevar a cabo la regulación de ciertas actuaciones de registro documental e información de actividades cada vez de mayor relevancia para la seguridad ciudadana, entre las que se comprende la circulación de embarcaciones de alta velocidad, así como el deber de determinadas entidades o establecimientos, que generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables, de adoptar las medidas de seguridad que fueren precisas.

En el Capítulo III se habilita para realizar actuaciones dirigidas al mantenimiento y al restablecimiento de la seguridad ciudadana, particularmente en supuestos de desórdenes colectivos o de inseguridad pública graves. Quedan, así, facultadas las autoridades para el cierre de locales o establecimientos y para la evacuación de inmuebles en situaciones de emergencia o en circunstancias que lo hagan imprescindible, así como para la suspensión de los espectáculos, desalojo de locales y cierre provisional de establecimientos cuando en los mismos tuvieran lugar graves alteraciones del orden. Se prevé la limitación o restricción de la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden o la seguridad ciudadana. Se posibilita el establecimiento de controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, con el fin de descubrir y detener a los partícipes en un hecho delictivo y de aprehender los instrumentos, efectos o pruebas del mismo.

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Se regulan las condiciones en que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ello fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que les corresponden, podrán requerir la identificación de las personas. Si no pudieran identificarse por cualquier medio, podrán ser instadas a acudir a una dependencia policial próxima a los solos efectos de la identificación. No se altera, pues, el régimen vigente del instituto de la detención, que sólo podrá seguir produciéndose cuando se trate de un sospechoso de haber cometido un delito y no por la imposibilidad de identificación, Lo que se prevén son supuestos de resistencia o negativa infundada a la identificación, que tendrían las consecuencias que para tales infracciones derivan del Código Penal vigente.

Se regulan, asimismo, las condiciones y términos en que, conforme a lo permitido por la Constitución y las leyes, podrá prescindirse del mandamiento judicial para penetrar en domicilios, en lo que se refiere a las tareas de persecución de fenómenos delictivos tan preocupantes para la seguridad de los ciudadanos como son los relacionados con el narcotráfico.

El Capítulo IV establece un régimen sancionador que permite el cumplimiento de las finalidades de la Ley y de las correspondientes garantías constitucionales. Tipifica las infracciones contra la seguridad ciudadana, haciendo la graduación entre infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves; comprendiéndose específicamente entre las infracciones graves el consumo en lugares públicos y la tenencia ilícita de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, las cuales podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir de vehículos de motor hasta tres meses, y con la retirada de permisos o licencias de armas. Atendiendo al fin resocializador y no exclusivamente retributivo de la sanción, se regula en la presente Ley para estos supuestos, la posibilidad de suspensión de las sanciones en los casos en los que el infractor se someta a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado. Asimismo, este Capítulo IV determina las

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sanciones que cabe imponer y las autoridades competentes para ello, estableciendo un procedimiento sancionador con las debidas garantías. Por otra parte, se dispone la obligación del Ministerio Fiscal de remitir testimonio de las sentencias absolutorias o autos de sobreseimiento y archivo, cuando los hechos no sean constitutivos de infracción penal, si pudieran constituir infracción administrativa de las previstas en esta Ley,

Por último, la presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional, en las disposiciones finales primera y segunda, así como en los artículos 2 y concordantes, es claramente respetuosa con el sistema competencial que se desprende de la Constitución, tal como es definido por los artículos 104 y 149.1.29, por la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por los Estatutos de Autonomías de las Comunidades con competencias en esta materia. Asimismo, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislación de Régimen Local, espectáculos públicos y actividades clasificadas.

Se estima que así puede facilitarse y orientarse la tarea de proteger un ámbito de seguridad y convivencia en el que sea posible el ejercicio de derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia en las relaciones sociales y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de dichas libertades y derechos, todo lo cual entraña una de las principales razones de ser de las autoridades a que se refiere la presente Ley y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes.

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno,

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a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.

2. Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacifica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.

Artículo 2.

1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes en materia de seguridad:

a) El Ministro del Interior.

b) Los titulares de los órganos superiores y órganos directivos del Ministerio del Interior a los que se atribuya tal carácter, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

c) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla.

d) Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Artículo 3.

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1. Además de las competencias reguladas en otras leyes, corresponden al Ministerio del Interior las competencias en materias de armas y explosivos; espectáculos públicos y actividades recreativas; documentación e identificación personal; y prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, reguladas en la presente Ley.

2. Corresponde, asimismo, al Ministerio del Interior la planificación, coordinación y control generales de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, proponiendo o disponiendo la adopción de las medidas, o la aprobación de las normas que sean necesarias.

Artículo 4.

1. En las materias sujetas a potestades administrativas de policía especial no atribuidas expresamente a órganos dependientes del Ministerio del Interior, éstos sólo podrán intervenir en la medida necesaria para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado 2 del artículo 1.

2. Dichos órganos, a través de sus agentes, deberán prestar el auxilio ejecutivo necesario a cualesquiera otras autoridades públicas que lo requieran para asegurar el cumplimiento de las leyes.

Artículo 5.

1. Todas las autoridades y funcionarios públicos en el ámbito de sus competencias deberán colaborar con las autoridades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de las finalidades prevenidas en el artículo 1.

2. También podrán las autoridades competentes a los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de las funciones que les encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y colaboración, siempre que no implique riesgo personal para los mismos, y disponer de lo estrictamente

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preciso para asegurar el cumplimiento de las leyes y el ejercicio de los derechos. Quienes sufran daños o perjuicios por estas causas, serán indemnizados de acuerdo con las leyes.

3. Todas las autoridades públicas y sus agentes que tuvieren conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana y en consecuencia, el ejercicio de derechos constitucionales, deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o gubernativa.

CAPITULO II

Medidas de Acción Preventiva y Vigilancia

SECCION PRIMERA. ARMAS Y EXPLOSIVOS

Artículo 6.

1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1.26 de la Constitución, la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización. Del mismo modo podrá adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones.

2. Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la intervención, podrán efectuar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que lean necesarias en los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos, comercios y lugares de utilización de armas y explosivos.

Artículo 7.

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1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos:

a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de venta y lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y control, así como a requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación.

b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad.

c) Mediante la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos, especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos.

2. La fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos constituye sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos del artículo 20.2 de la Ley de Inversiones Extranjeras en España y en todo caso bajo el control de los Ministerios de Defensa y del Interior.

SECCION SEGUNDA. ESPECTACULOS

PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

Artículo 8.

1. Todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía

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administrativa que dicte el Gobierno, en atención a los fines siguientes:

a) Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien.

b) Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad.

c) Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas.

d) Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario, para que su desarrollo transcurra con normalidad.

2. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia que se disponen en el Título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

SECCION TERCERA. DOCUMENTACION E IDENTIFICACION

PERSONAL

Artículo 9.

1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad que gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas.

2. El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es

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intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación, sin que pueda ser privado del mismo ni siquiera temporalmente salvo los supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento.

3. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a raza, religión, opinión, Ideología, afiliación política o sindical o creencias.

Artículo 10.

1. Los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en todo caso, acreditando su nacionalidad. Los que pretendan salir de España habrán de estar provistos de pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los términos de los Acuerdos internacionales suscritos por España, que tendrán la misma consideración que el Documento Nacional de Identidad.

2. El pasaporte o documento que lo supla se expedirá a los ciudadanos españoles, salvo que el solicitante haya sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimiento, mientras ni, se hayan extinguido, o cuando haya prohibido su expedición o la salida de España la autoridad judicial respecto al interesado que se halle inculpado, en un proceso penal. A los incluidos en la primera de las excepciones indicadas, se les expedirán, no obstante, los referidos documentos siempre que obtengan autorización del órgano judicial competente.

3. El pasaporte o documento que lo sustituya se expedirá a quien se encuentre sujeto a patria potestad o tutela si cuenta con autorización de quien la ejerza o, en defecto de ésta, del órgano judicial competente.

4. El pasaporte o documento que lo supla podrá ser retirado por la misma autoridad a quien corresponda su expedición, si sobrevinieren las circunstancias

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determinantes de su denegación, como consecuencia de las resoluciones judiciales a que se refiere el apartado 2. En tales casos, y en la medida que el Documento Nacional de Identidad sea documento supletorio del pasaporte, se proveerá a su titular de otro documento a los solos efectos de identificación.

Artículo 11.

Los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes. No podrán ser privados de esta documentación salvo en los mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad.

SECCION CUARTA. ACTIVIDADES

RELEVANTES PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 12.

1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, romo las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.

2. Por razones de seguridad podrá someterse a restricciones la navegación de embarcaciones de alta velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.

3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad de registro para la fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser

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utilizados en la elaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras gravemente nocivas para la salud.

SECCION QUINTA. MEDIDAS DE

SEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS E

INSTALACIONES

Artículo 13.

1. El Ministerio del Interior podrá ordenar conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concursan en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes.

3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.

4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.

CAPITULO III

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Actuaciones para el mantenimiento y

restablecimiento de la seguridad ciudadana

Artículo 14.

Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 15.

La autoridad competente podrá acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de emergencia que las circunstancias del caso hagan imprescindibles y mientras éstas duren.

Artículo 16.

1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo.

2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de

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obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

Artículo 17.

1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores. las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.

2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin necesidad de previo aviso.

3. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren servicio.

Artículo 18.

Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas.

Artículo 19.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir por el tiempo imprescindible la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados

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para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.

2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de tos efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 20.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.

3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en

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aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.

4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 21.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.

2. (Anulado)

3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 341/1993, de 18 de novimbre de 1993. Ref. BOE-T-1993-29248

Artículo 22.

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1. Para obtener el cumplimiento de las órdenes dictadas en aplicación de la presente Ley, las autoridades competentes para imponer las sanciones en ella establecidas podrán imponer multas en los términos del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. En todo caso, habrá de darse un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la orden, transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no excederán de 25.000 pesetas, si bien se podrá aumentar sucesivamente su importe en el 50 por 100 en caso de reiteración del citado incumplimiento, sin que pueda sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos para las sanciones.

CAPITULO IV

Régimen sancionador

SECCION PRIMERA. INFRACCIONES

Artículo 23.

A los efectos de la presente Ley constituyen infracciones graves:

a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.

b) La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los explosivos.

c) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado

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en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.

En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.

Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas.

d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983.

e) La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma.

f) La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda.

g) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente.

h) La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana.

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i) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.

j) El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad.

k) La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas por la presente Ley, siempre que no constituya infracción penal.

l) La carencia de los registros previstos en el capítulo II de la presente Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana.

m) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.

n) Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal.

ñ) La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas.

o) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año, que se sancionará como infracción grave.

p) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de

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producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.

q) La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.

Se añaden las letras p) y q) por la diposición final 3.1 y 2 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263

Se modifica la letra c), se reordenan las letras d) a ñ) como e) a o) y se añade la letra d) por la disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17574

Artículo 24. Gradaciones.

Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f), h), i), l), n), p) y q) del anterior artículo, podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieran alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieran producido con violencia o amenazas colectivas.

Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263

Artículo 25.

1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los

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sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.

2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.

Artículo 26.

Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:

a) El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal.

b) La negativa a entregar la documentación personal cuando hubiere sido acordada su retirada o retencion.

c) La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de las documentaciones de armas o explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de tales documentaciones.

d) La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos.

e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.

f) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos en las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana y la omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos establecidos.

g) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.

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h) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal.

i) Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.

j) Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana, en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado de la letra j) por Sentencia del TC 341/1993, de 18 de noviembre de 1993. Ref. BOE-T-1993-29248

Artículo 27.

Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

SECCION SEGUNDA. SANCIONES

Artículo 28.

1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes:

a) Multa de 30.050,62 euros a 601.012,1 euros, para infracciones muy graves. De 300,52 euros a 30.050,61 euros, para infracciones graves. De hasta 300,51 euros, para infracciones leves.

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b) Retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.

c) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

d) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años para infracciones muy graves, y hasta seis meses para las infracciones graves en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo II de esta Ley.

e) Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo II de esta Ley.

En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se refieren los dos apartados anteriores podrán ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.

2. Las infracciones previstas en el artículo 25 podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor hasta tres meses y con la retirada del permiso o licencia de armas, procediéndose desde luego a la incautación de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

3. En casos de infracciones graves o muy graves, las sanciones que correspondan podrán sustituirse por la expulsión del territorio español, cuando los infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

4. Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves.

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Se convierten a euros las cantidades contempladas en el apartado 1.a) por el anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533

Se convierten a euros las cantidades contempladas en el apartado 1.a) por el art. único de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-20475

Artículo 29.

1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:

a) El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, por infracciones muy graves, graves o leves.

b) El Ministro del Interior para imponer multas de hasta 300.506,05 euros y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.

c) Los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 2.b) de esta Ley para imponer multas de hasta 60.101,21 euros y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.

d) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla, para imponer multas de hasta 6.010,12 euros, las sanciones previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior y la suspensión temporal de las licencias o autorizaciones de hasta seis meses de duración, por infracciones graves o leves.

e) Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia, para imponer multas de hasta 601,01 euros, y las sanciones previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior, por infracciones graves o leves.

2. Por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones

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leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 26, los Alcaldes serán competentes, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa en las cuantías máximas siguientes:

? Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta 6.010,12 euros.

? Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta 601,01 euros.

? Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta 300,51 euros.

? Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta 150,25 euros.

Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior en las materias a que el mismo se refiere, los Alcaldes pondrán los hechos en conocimiento de las autoridades competentes o, previa la sustanciación del oportuno expediente, propondrán la imposición de las sanciones que correspondan.

Para la concreción de las conductas sancionables, las ordenanzas municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las infracciones cuya sanción se atribuye en este artículo a la competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los que se refiere el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se convierten a euros las cantidades contempladas en los apartados 1 y 2 por el anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533

Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. único de la Ley 10/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8931

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Artículo 30.

1. Las respectivas normas reglamentarias podrán determinar, dentro de los límites establecidos por la presente Ley, la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales por la comisión de las infracciones, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, la cuantía del perjuicio causado y su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.

2. Idénticos criterios tendrán en cuenta las autoridades sancionadoras, atendiendo además al grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica del infractor, para concretar las sanciones que proceda imponer y, en su caso, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales.

SECCION TERCERA. PROCEDIMIENTO

Artículo 31.

1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad.

2. Salvo lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Será competente para ordenar la incoación de los expedientes sancionadores, independientemente de la sanción que en definitiva proceda imponer, cualquiera de las autoridades relacionadas en el artículo 2 de la presente Ley, dentro de los respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 32.

1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos.

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2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales.

Artículo 33.

En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquél remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquéllos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 34.

En los supuestos de los dos artículos anteriores, la autoridad sancionadora quedará vinculada por los hechos declarados probados en vía judicial.

Artículo 35.

En todo procedimiento sancionador que se instruya en las materias objeto de la presente Ley, la autoridad que haya ordenado su iniciación podrá optar por nombrar instructor y secretario, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Procedimiento Administrativo, o encargar de la instrucción del mismo a la unidad administrativa correspondiente.

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Artículo 36.

1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.

2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en:

a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, embarcaciones de alta velocidad, o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.

c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos.

d) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.

e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marca de lo dispuesto por la presente Ley.

3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.

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4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de las armas o explosivos, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por ésta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 37.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

Artículo 38.

1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley serán ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa.

2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle legal o reglamentariamente previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles.

Artículo 39.

La resolución firme en vía administrativa de los expediente sancionadores por faltas graves y muy graves podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo de las autoridades competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

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Tendrán la consideración de autoridades a los efectos de la presente Ley las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y podrán imponer las sanciones y demás medidas determinadas en esta Ley en las materias sobre las que tengan competencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados:

– La Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden Público.

– La Ley 36/1971, de 21 de julio, sobre modificación de determinados artículos de la Ley de Orden Público.

– El Real Decreto-ley 6/1977, de 25 de enero, por el que se modifican determinados artículos de la Ley de Orden Público.

– El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

– El Real Decreto 3/1979, de 26 de enero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

– Cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Las disposiciones de la presente Ley y las que en ejecución de la misma apruebe el Gobierno, determinadas por razones de seguridad pública, se entenderán dictadas aI amparo del artículo 149.1.29 de la Constitución.

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Segunda.

1. Las disposiciones relativas a los espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en la presente Ley, así como las normas de desarrollo de las mismas, serán de aplicación general en defecto de las que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en esta materia.

2. En todo caso, la aplicación de lo establecido en las referidas disposiciones corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

Tercera.

La presente Ley tendrá carácter de Ley Orgánica excepto en tos artículos 2; 3; 4; 5.1: 6; 7; 8; 9. 12; 13; 22; 23, en todos los apartados del párrafo 1, excepto el c): 25; 26; 27; 28.1 y 3; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35: 36; 37; 38; 39; disposición derogatoria y disposiciones finales primera, segunda, cuarta y quinta, los cuales tendrán carácter ordinario.

Cuarta.

El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para determinar las medidas de seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades o establecimientos.

Quinta.

Se autoriza al Gobierno para actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta las variaciones de Índice de Precios al Consumo.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

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Madrid, 21 de febrero de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico. Para dudas o sugerencias, contacte con nosotros en [email protected]

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Preámbulo

Respondiendo fundamentalmente al mandato del artículo 104 de la Constitución –según el cual una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad–, la presente Ley tiene, efectivamente, en su mayor parte carácter de Ley Orgánica y pretende ser omnicomprensiva, acogiendo la problemática de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales:

a) El carácter de Ley Orgánica viene exigido por el artículo 104 de la Constitución para las funciones, principios básicos de actuación y estatutos genéricamente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; por el artículo 149.1.29.ª, para determinar el marco en el que los Estatutos de Autonomía pueden establecer la forma de concretar la posibilidad de creación de policías de las respectivas comunidades y por el artículo 148.1.22.ª, para fijar los términos dentro de los cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en cuanto a «la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales».

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Respecto a la policía judicial, el carácter de Ley Orgánica se deduce del contenido del artículo 126 de la Constitución, ya que, al regular las relaciones entre la policía y el Poder Judicial, determina, indirecta y parcialmente, los Estatutos de ambos y, al concretar las funciones de la policía judicial, incide en materias propias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente en lo relativo a la «averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente», que constituyen zonas de delimitación de derechos fundamentales de la persona.

Sin embargo, otros aspectos del proyecto de Ley –especialmente los relativos al proceso de integración de los Cuerpos Superior de Policía– y de Policía Nacional en el Cuerpo Nacional de Policía no tienen el carácter de Ley Orgánica, lo que impone la determinación, a través de una disposición final, de los preceptos que tienen carácter de Ley Orgánica.

b) El objetivo principal de la Ley se centra en el diseño de las líneas maestras del régimen jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto de las dependientes del Gobierno de la Nación como de las Policías Autónomas y Locales, estableciendo los principios básicos de actuación comunes a todos ellos y fijando sus criterios estatutarios fundamentales.

A ello parece apuntar la propia Constitución cuando en el artículo 104.2 se remite a una Ley Orgánica para determinar las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en contraposición a la matización efectuada en el número 1 del mismo artículo, que se refiere exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependientes del Gobierno de la Nación.

La seguridad pública constituye una competencia difícil de parcelar, toda vez que no permite delimitaciones o definiciones, con el rigor y precisión admisibles en otras materias. Ello es así porque las normas ordenadoras de la seguridad pública no contemplan realidades físicas tangibles, sino eventos meramente previstos para el futuro, respecto a los cuales se ignora el momento, el lugar, la

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importancia y, en general, las circunstancias y condiciones de aparición.

Hay que tener en cuenta a este respecto la ocupación por parte de la seguridad pública de un terreno de encuentro de las esferas de competencia de todas las Administraciones Públicas –aunque el artículo 149.1 de la Constitución la enumere, en su apartado 29, entre las materias sobre las cuales el estado tiene competencia exclusiva– y las matizaciones y condicionamientos con que la configura el texto constitucional, lo que hace de ella una de las materias compartibles por todos los poderes públicos, si bien con estatutos y papeles bien diferenciados.

Es la naturaleza fundamental y el carácter peculiarmente compartible de la materia lo que determina su tratamiento global en un texto conjunto, a través del cual se obtenga una panorámica general y clarificadora de todo su ámbito, en vez de parcelarla en textos múltiples de difícil o imposible coordinación.

La existencia de varios colectivos policiales que actúan en un mismo territorio con funciones similares y, al menos parcialmente, comunes, obliga necesariamente a dotarlos de principios básicos de actuación idénticos y de criterios estatutarios también comunes, y el mecanismo más adecuado para ello es reunir sus regulaciones en un texto legal único que constituye la base más adecuada para sentar el principio fundamental de la materia: el de la cooperación recíproca y de coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pertenecientes a todas las esferas administrativas.

II

Con apoyo directo en el artículo 149.1.29.ª, en relación con el 104.1 de la Constitución, la Ley recoge el mantenimiento de la Seguridad Pública que es competencia exclusiva del estado, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación y al de las demás Administraciones Públicas, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, dedicando sendos capítulos a la determinación de

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los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la exposición de las disposiciones estatutarias comunes:

a) Siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa, en su «Declaración» sobre la policía, y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el «Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley», se establecen los principios básicos de actuación como un auténtico «Código Deontológico», que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales, imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio permanente a la Comunidad, la adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de su actuación, el secreto profesional, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función.

Los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son los ejes fundamentales, en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales, derivando a su vez de principios constitucionales más generales, como el de legalidad o adecuación al ordenamiento jurídico, o de características estructurales, como la especial relevancia de los principios de jerarquía y subordinación, que no eliminan, antes potencian, el respeto al principio de responsabilidad por los actos que lleven a cabo.

La activa e intensa compenetración entre la colectividad y los funcionarios policiales –que constituye la razón de ser de éstos y es determinante del éxito o fracaso de su actuación–, hace aflorar una serie de principios que, de una parte, manifiestan la relación directa del servicio de la policía respecto a la comunidad y, de otra parte, como emanación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, le exigen la neutralidad política, la imparcialidad y la evitación de cualquier actuación arbitraria o discriminatoria.

Por encima de cualquier otra finalidad, la Ley pretende ser el inicio de una nueva etapa en la que destaque la consideración de la policía como un servicio público dirigido

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a la protección de la comunidad, mediante la defensa del ordenamiento democrático.

A través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce el monopolio, por parte de las Administraciones Públicas, del uso institucionalizado de la coacción jurídica, lo que hace imprescindible la utilización de armas por parte de los funcionarios de policía. Ello, por su indudable trascendencia sobre la vida y la integridad física de las personas, exige el establecimiento de límites y la consagración de principios, sobre moderación y excepcionalidad en dicha utilización, señalando los criterios y los supuestos claros que la legitiman, con carácter excluyente.

También en el terreno de la libertad personal entran en tensión dialéctica la necesidad de su protección por parte de la policía y el peligro, no por meramente posible y excepcional menos real, de su invasión; por cuya razón, en torno al tratamiento de los detenidos, se articulan obligaciones terminantes sobre la protección de su vida, integridad física y dignidad moral y sobre el estricto cumplimiento de los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Novedad a destacar es el significado que se da al principio de obediencia debida, al disponer que la misma en ningún caso podrá amparar actos manifiestamente ilegales ordenados por los superiores, siendo también digna de mención la obligación que se impone a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de evitar cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

Hay que señalar, finalmente, en este apartado, la estrecha interdependencia que refleja la Ley, entre el régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía –que lógicamente se habrá de tener en cuenta al elaborar los de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad– y los principios básicos de actuación, como garantía segura del cumplimiento de la finalidad de éstos.

b) En el aspecto estatutario, la Ley pretende configurar una organización policial, basada en criterios de

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profesionalidad y eficacia, atribuyendo una especial importancia a la formación permanente de los funcionarios y a la promoción profesional de los mismos.

Los funcionarios de policía materializan el eje de un difícil equilibrio, de pesos y contrapesos, de facultades y obligaciones, ya que deben proteger la vida y la integridad de las personas, pero vienen obligados a usar armas; deben tratar correcta y esmeradamente a los miembros de la comunidad, pero han de actuar con energía y decisión cuando las circunstancias lo requieran y la balanza capaz de lograr ese equilibrio, entre tales fuerzas contrapuestas, no puede ser otra que la exigencia de una actividad de formación y perfeccionamiento permanentes –respecto a la cual se pone un énfasis especial–, sobre la base de una adecuada selección que garantice el equilibrio psicológico de la persona.

La constitucionalización del tema de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es una necesidad y una lógica derivación de su misión trascendental, en cuanto a la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades que, en el contexto de la Constitución, son objeto de su título I y principal, ya que integran la Carta Magna del ciudadano español. Esta es la razón que determina el particular relieve con que la Ley resalta la promesa o juramento de acatar y cumplir la Constitución, por parte de los miembros de todos los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que no constituye un mero trámite o formalismo, sino un requisito esencial, constitutivo de la condición policial y al mismo tiempo símbolo o emblema de su alta misión.

Por lo demás, con carácter general, se regula la práctica totalidad de los aspectos esenciales, integrantes de su estatuto personal (promoción profesional, régimen de trabajo, sindicación, incompatibilidades, responsabilidad), procurando mantener el necesario equilibrio, entre el reconocimiento y respeto de los derechos personales y profesionales y las obligadas limitaciones a que ha de someterse el ejercicio de algunos de dichos derechos, en razón de las especiales características de la función policial.

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Especial mención merece, a este respecto, la interdicción de la huelga o de las acciones sustitutivas de la misma, que se lleva a cabo, dentro del marco delimitado por el artículo 28 de la Constitución, en aras de los intereses preeminentes que corresponde proteger a los Cuerpos de Seguridad, al objeto de asegurar la prestación continuada de sus servicios, que no admite interrupción. Lógicamente, como lo exige la protección de los derechos personales y profesionales de estos funcionarios, la Ley prevé la determinación de los cauces de expresión y solución de los conflictos que puedan producirse por razones profesionales.

El sistema penal y procesal diseñado, con carácter general, es el que ya se venía aplicando para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, suspendiéndose el expediente disciplinario mientras se tramita el proceso penal, aunque permitiendo la adopción de medidas cautelares hasta tanto se dicte sentencia firme.

III

Con fundamentación directa en el artículo 104 e indirecta en el artículo 8, ambos de la Constitución, la Ley declara, a todos los efectos, la naturaleza de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que corresponde al Cuerpo Nacional de Policía –nacido de la integración de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional– y al Cuerpo de la Guardia Civil.

a) El capítulo II del título II se dedica a enumerar las funciones que deben realizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siguiendo para ello el reparto de competencias al que se considera que apunta la Constitución. Pero es necesario efectuar algunas precisiones, que afectan al modelo policial que diseña la Ley, para comprender mejor por qué se asignan ciertas competencias al Estado, mientras que otras se otorgan a los demás entes públicos territoriales.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que, en perfecta congruencia con el artículo 149.1.29.ª, el artículo 104.1 de la Constitución atribuye a las Fuerzas y Cuerpos

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de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

En segundo lugar, hay que aludir a todas las funciones de carácter «extracomunitario» o «supracomunitario», según la expresión usada en los Estatutos de Autonomía para el País Vasco y para Cataluña. Entre ellas, está la competencia en materia de armas y explosivos, que también la propia Constitución ha reservado al Estado de modo expreso y, además, se encuentra la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional, de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición, e emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, resguardo fiscal del Estado, contrabando, fraude fiscal al Estado y colaboración y auxilio a policías extranjeras.

Por lo que se refiere a las funciones propias de información y de Policía Judicial, la atribución es objeto de la adecuada matización. Porque la formulación del artículo 126 de la Constitución concibe la Policía Judicial estrechamente conectada con el Poder Judicial, que es único en toda España –y la Constitución insiste en ello, poniendo de relieve la idea de unidad jurisdiccional (artículo 117.5)– disponiendo su Gobierno por un órgano único, el Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.2), estableciendo que los Jueces y Magistrados se integren en un cuerpo único (artículo 122.1) y atribuyendo al Estado competencias plenas en materia de administración de justicia (artículo 149.1.5.ª). Pero no se pueden desconocer las exigencias de la realidad y los precedentes legislativos, constituidos, sobre todo, por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que obligan a admitir la colaboración de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, en el ejercicio de la indicada función de Policía Judicial.

En otro aspecto, en cuanto a la distribución de las funciones atribuidas a la Administración del Estado, la Ley sigue los precedentes existentes, que deslindaban

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expresamente las correspondientes a los diversos Cuerpos de Seguridad del Estado, si bien, en casos excepcionales, al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, se adoptan las previsiones necesarias para que cualquiera de dichos cuerpos pueda asumir en zonas o núcleos determinados todas o algunas de las funciones asignadas al otro Cuerpo.

b) De la necesidad de dar cumplimiento al artículo 104.2 de la Constitución, se deduce que el régimen estatutario de la Guardia Civil debe ser regulado en la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Ello significa que la Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, sin perjuicio de realizar en determinadas circunstancias misiones de carácter militar, centra su actuación en el ejercicio de funciones propiamente policiales, ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo.

En consecuencia, sin perjuicio del estatuto personal atribuible a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil –por razones de fuero, disciplina, formación y mando–, debe considerarse normal su actuación en el mantenimiento del orden y la seguridad pública, función en la que deben concentrarse, en su mayor parte, las misiones y servicios asumibles por la Guardia Civil.

Con todo ello, se pretende centrar a la Guardia Civil en la que es su auténtica misión en la sociedad actual: garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y la protección de la seguridad ciudadana, dentro del colectivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) Por lo que se refiere a la Policía, la Ley persigue dotar a la institución policial de una organización racional y coherente; a cuyo efecto, la medida más importante que se adopta es la integración de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional en un solo colectivo, denominado Cuerpo Nacional de Policía. De este modo, además de solucionar posibles problemas de coordinación y mando, se

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homogeneizan, en un solo colectivo, Cuerpos que realizan funciones similares o complementarias, con lo que se puede logarar un incremento en la efectividad del servicio.

En el aspecto estatutario, se consagra la naturaleza civil del nuevo Cuerpo, si bien, dadas las especiales características que inciden en la función policial y la repercusión que sobre los derechos y libertades tienen sus actuaciones, se establecen determinadas peculiaridades, en materia de régimen de asociación sindical y en cuanto al régimen disciplinario.

El nuevo Cuerpo se estructura en cuatro Escalas –Superior, Ejecutiva, de Subinspección y Básica–, algunas de las cuales se subdividen en categorías, para posibilitar la mejor prestación de los servicios de un colectivo jerarquizado e incentivar a los funcionarios mediante la promoción interna, y en ellas se irán integrando, en un proceso gradual pero ininterrumpido, los actuales miembros de los dos Cuerpos que se extinguen, siguiendo estrictos criterios de superior categoría o empleo, antigüedad y orden escalafonal.

Se fija la edad de jubilación forzosa del nuevo Cuerpo en sesenta y cinco años, unificando así la edad de jubilación de la Policía con el resto de los funcionarios públicos; complementariamente, se adopta la previsión de desarrollar por Ley el pase a la segunda actividad, a las edades que exijan las funciones a desarollar, teniendo en cuenta que las condiciones físicas son especialmente determinantes de la eficacia en el ejercicio de la profesión policial.

Por lo que respecta al régimen disciplinario, sin perjuicio de respetar las garantías procedimentales exigidas por la Constitución, se configura una regulación específica, rápida y eficaz, inspirada en municipios acordes con la estructura y organización jerarquizada del Cuerpo, con el propósito de conseguir la ejemplaridad, a través de la inmediación de las sanciones.

En cuanto al derecho de sindicación, se reconoce plenamente su ejercicio, si bien se introducen determinadas limitaciones –amparadas en el artículo 28.1 de la

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Constitución, y en correspondencia con el tratamiento de la materia, efectuado por el artículo 1.º, 5, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical–, que se justifican en el carácter de Instituto armado que la Ley atribuye al Cuerpo.

d) Con antecedente básico en el artículo 126 de la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Estatuto del Ministerio Fiscal, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad completa el régimen regulador de la Policía Judicial, sentando las bases para la organización de unidades de Policía, encargadas del ejercicio de dicha función.

La organización se llevará a cabo con miembros de los dos Cuerpos de Seguridad del Estado, que habrán de recibir una formación especializada, configurándose la Policía Judicial, en el terreno doctrinal y docente, como una especialidad policial, y, considerándose el Diploma correspondiente como requisito necesario para desempeñar puestos en las unidades que se constituyan.

Los avances de la criminalidad moderna exigen que deba lucharse contra la misma con grandes medios y efectivos, utilizando las técnicas de la policía científica y contando con la colaboración de las Policías de otros Estados, por la facilidad con que los delincuentes traspasan las fronteras. Sólo desde la perspectiva del Estado puede hacerse frente con éxito al reto de dicha criminalidad, disponiendo del concurso de unidades de contrastada experiencia y alto índice de eficacia.

Como las Unidades de Policía Judicial son el puente de unión entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Poder Judicial, es punto central de regulación de aquéllas, el tratamiento de las correspondientes relaciones de dependencia, respecto a Jueces v Fiscales, así como el procedimiento de adscripción de funcionarios o equipo de Policía de dichas Unidades.

La Ley concreta el contenido de esta relación de dependencia singular, especificando las facultades que comporta para los Jueces y Tribunales, y saca la

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consecuencia de la formación especializada de los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial en cuanto a su actuación, estrechamente controlada por aquéllos.

En definitiva, siguiendo el mandato constitucional, se ha procedido a regular la adscripción funcional, como la califica la Constitución, respecto a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, con la seguridad de que se cubrirán mejor las necesidades en la medida en que la Policía mantenga su estructura unitaria y su organización vinculadas a mandos únicos. Por ello, y salvo las especialidades concretadas en el capítulo correspondiente de la Ley, será aplicable al personal de las Unidades de Policía Judicial el régimen general de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

IV

El título III, con rúbrica «De las Comunidades Autónomas», pretende desarrollar la previsión contenida en el artículo 148.1.22.ª de la Constitución.

a) Siguiendo a la Constitución, se distingue entre Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios, ya creados, Comunidades cuyos Estatutos prevén la posibilidad de creación de Policías y Comunidades cuyos Estatutos no contienen tal previsión; ofreciéndose a las segundas la posibilidad de ejercer sus competencias policiales, acudiendo a la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía.

Para comprender el reparto de competencias, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de seguridad, es preciso señalar que tal delimitación tiene dos soportes fundamentales: la presente Ley Orgánica y los Estatutos. En el esquema de ordenación normativa que la Constitución estableció, se encomienda a una Ley Orgánica del Estado la fijación del marco de regulación de las Policías Autónomas, mientras que a los Estatutos les corresponde determinar la forma de creación de las mismas.

El Tribunal Constitucional ha usado ya, en diversas ocasiones, la noción de «bloque de constitucionalidad»,

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para referirse a los instrumentos normativos que, junto con la Constitución misma y como complemento de ella, es preciso tener en cuenta para fijar con exactitud el régimen de una determinada competencia (Sentencias de 23 de marzo y 24 de mayo de 1981).

La pieza normativa en la que se relacionan de modo principal las competencias autonómicas es, sin duda, el Estatuto. Pero no es la única, ni es tampoco la norma de aplicación exclusiva para resolver los problemas interpretativos que pueden suscitarse. Son, por el contrario, los preceptos de la Constitución el marco de referencia más general y permanente; «no agotando su virtualidad en el momento de la aprobación del Estatuto de Autonomía, sino que continuarán siendo preceptos operativos en el momento de realizar la interpretación de los preceptos de éste, a través de los cuales se realiza la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma» (Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1982).

b) Una vez sentadas las precedentes consideraciones y como complemento de las, efectuadas al abordar la competencia del Estado, conviene poner de manifiesto que, en la asignación de funciones generales a las Comunidades Autónomas, se distingue entre aquellas competencias necesarias, que ineludiblemente deben respetarse –vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las Policías Locales– y las de libre disposición del legislador estatal.

Por conexión con las primeras, se ha estimado procedente extenderlas a la protección de las personalidades autonómicas y a la vigilancia y protección de los demás bienes de la Comunidad. Y, de la atribución específica de otras competencias, surge también la relativa al uso de la coacción administrativa, para obtener la objetividad de los actos o decisiones de las Comunidades Autónomas.

Entre las funciones, calificadas de concurrentes o de colaboración, deben mencionarse especialmente las relativas a la vigilancia de espacios públicos, protección de

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manifestaciones y mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, si bien permitiendo la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a requerimiento de las autoridades de la Comunidad o cuando lo estimen necesario las autoridades estatales competentes.

Este sistema de competencias tiene una única excepción en el caso de aquellas Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios, a la entrada en vigor de la presente Ley, a las cuales, por razones de respeto a las situaciones creadas, así como de funcionalidad y eficacia, se les permite mantener su actual régimen de competencias, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas estatutarias y orgánicas comunes previstas en la presente Ley.

Por último, en materia de competencias autonómicas, tiene entidad propia la coordinación de las Policías Locales. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1983, la coordinación es un concepto que usa la Constitución como instrumento para la fijación de medios y sistemas de relación, con objeto de lograr una cierta homogeneidad y hacer posibles, en su caso, actuaciones conjuntas y la colaboración mutua. Atendiendo a esta consideración general y a los preceptos normativos de las Comunidades, el desarrollo del artículo 148.1.22.ª, en cuanto a la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, se desarrolla ampliamente, con gran riqueza de posibilidades de coordinación y con carácter común respecto a todas las Comunidades que hayan asumido competencias sobre la materia, ya que estas facultades se han de ejecutar por los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y no por las Policías de éstas, lo que hace indiferente, a este respecto, el hecho de que las hayan creado o no.

c) El régimen estatutario será el que determine la comunidad respectiva, con sujeción a las bases que en la Ley se establecen, como principios mínimos que persiguen una cierta armonización entre todos los colectivos que se ocupan de la seguridad. Tales principios mínimos son los

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establecidos en los capítulos I y III del título I de la propia Ley, y por ello, únicamente debe resaltarse: el reconocimiento de la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas; la intervención, en el proceso de creación de los cuerpos, del Consejo de Política de Seguridad, obedeciendo a consideraciones de planificación, de coordinación y de interés general, y la atribución, también de carácter general, con numerosos precedentes históricos y estatutarios, a los jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas y mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la aptitud para su designación como mandos de los Cuerpos de las Policías Autónomas, previa realización de un curso de especialización para tal misión en la Escuela General de Policía.

d) El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce competencias a los municipios en materias de seguridad en lugares públicos y de ordenación del trafico de personas y vehículos en las vías urbanas.

A partir del reconocimiento de dichas competencias, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad admite distintas modalidades de ejecución de las mismas, desde la creación de Cuerpos de Policía propios, por parte de las Corporaciones Locales, hasta la utilización de personal auxiliar de custodia y vigilancia.

Por lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún condicionamiento constitucional, se ha procurado dar a las Corporaciones Locales una participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, coherente con el modelo diseñado, presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y en función de las características propias de los Cuerpos de Policía Local y de la actividad que tradicionalmente vienen realizando.

Sin la distinción formal, que aquí no tiene sentido, entre competencias exclusivas y concurrentes, se atribuyen a las Policías Locales las funciones naturales y constitutivas de toda policía; recogiéndose como específica la ya citada ordenación, señalización y dirección del tráfico urbano; añadiendo la de vigilancia y protección de personalidades y

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bienes de carácter local, en concordancia con los cometidos similares de los demás cuerpos policiales, y atribuyéndoles también las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de policía judicial y de seguridad ciudadana.

Y como, obviamente, se reconoce la potestad normativa de las Comunidades Autónomas en la materia y se parte de la autonomía municipal para la ordenación complementaria de este tipo de policía, la Ley Orgánica, en cuanto a régimen estatutario, se limita a reiterar la aplicación a las policías locales de los criterios generales establecidos en los capítulos II y III del título I.

V

Sobre la base de la práctica indivisibilidad de la seguridad pública y del consiguiente carácter concurrente del ejercicio de la competencia sobre la misma, dentro del respeto a la autonomía de las distintas esferas de la Administración Pública, la Ley ha querido resaltar la necesidad de intercomunicación entre los cuerpos de seguridad de dichas esferas administrativas y, por ello, inmediatamente después de enumerar en el artículo 2.º cuales son esos cuerpos, proclama en su artículo 3.º, como un elemento constitutivo de todos ellos, el principio de cooperación recíproca y de coordinación orgánica.

El principio de cooperación recíproca reaparece en el artículo 12 para cualificar las relaciones entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; se vuelve a reflejar al efectuar la clasificación de las funciones de las policías autónomas, en el artículo 38, uno de cuyos grupos es el de las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y se pone de relieve también en el artículo 53, respecto a las funciones de los Cuerpos de Policía Local.

Pero, precisamente como garantía de eficacia de la colaboración entre los miembros de los cuerpos de policía de las distintas esferas administrativas territoriales, la Ley ha considerado necesario establecer también unos cauces

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institucionalizados de auxilio y cooperación y unos mecanismos orgánicos de coordinación.

Los cauces de auxilio y cooperación responden a los supuestos de insuficiencia de medios, que pueden concurrir en algunas Comunidades Autónomas, en cuyos casos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado coadyuvarán a la realización de sus funciones policiales, o se llevará a cabo la adscripción funcional de unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas que no dispongan de policía propia, y sí de la posibilidad de crearla, recogida en sus estatutos.

En cuanto a los mecanismos orgánicos de coordinación, el derecho comparado ofrece modelos acabados de articulación de las diferentes piezas orgánicas en materia de seguridad, con base en los cuales se ha optado por la creación de un órgano político –el Consejo de Política de Seguridad–, de composición paritaria, presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas, asistido por un órgano de carácter técnico, denominado Comité de Expertos.

Dichos órganos elaborarán fórmulas de coordinación, acuerdos, programas de formación, de información y de actuaciones conjuntas; correspondiéndoles también la elaboración de directrices generales y el dictamen de las disposiciones legales que afecten a los cuerpos de policía.

En cualquier caso, más que de coordinación coercitiva o jerárquica, se trata de una coordinación de carácter informativo, teniendo en cuenta el carácter paritario de los órganos previstos, de acuerdo con el precedente establecido en el artículo 4.º de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, con apoyo en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

En los niveles autonómico y local se recoge la posibilidad de constituir juntas de seguridad en las Comunidades Autónomas y en los municipios que dispongan de cuerpos de policía propios, para armonizar su actuación y la de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, como

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mecanismo complementario de coordinación operativa, puesto que la coordinación general se atribuye a los órganos antes citados.

TÍTULO I

De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo primero.

1. La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación.

2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley.

3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley.

4. El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo segundo.

Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.

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b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.

Artículo tercero.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley.

Artículo cuarto.

1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.

2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

CAPÍTULO II

Principios básicos de actuación

Artículo quinto.

Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:

1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:

a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

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b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.

c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.

d) Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.

e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.

2. Relaciones con la comunidad. Singularmente:

a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.

c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave

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riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

3. Tratamiento de detenidos, especialmente:

a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.

b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.

c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

4. Dedicación profesional.

Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.

5. Secreto profesional.

Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.

6. Responsabilidad.

Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas.

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CAPÍTULO III

Disposiciones estatutarias comunes

Artículo sexto.

1. Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

2. La formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se adecuará a los principios señalados en el artículo 5.º y se ajustarán a los siguientes criterios:

a) Tendrá carácter profesional y permanente.

b) Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.

c) Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y de otras Instituciones, Centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos fines docentes.

3. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado.

4. Tendrán derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura.

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5. Reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las peculiares características de la función policial.

6. Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveeran conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondiente reglamentación.

7. La pertenencia a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

8. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

9. El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada propias de los mismos.

Artículo séptimo.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.

2. Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad.

3. La Guardia Civil sólo tendrá consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

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Artículo octavo.

1. La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones.

(Párrafo segundo anulado)

Cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los jueces de instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar.

2 El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos.

3. La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del apartado 1 por Sentencia del TC 55/1990, de 28 de marzo. Ref. BOE-T-1990-9176

TÍTULO II

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De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

del Estado

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo noveno.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por:

a) El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior.

b) La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.

Artículo diez.

1. Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las Autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales.

2. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los términos establecidos en esta Ley por el Director de la Seguridad del Estado, del que dependen directamente las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, a través de las cuales

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coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

3. En cada provincia, el Gobernador Civil ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia funcional de las unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente.

CAPÍTULO II

De las funciones

Artículo once.

1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.

c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran.

d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.

e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.

f) Prevenir la comisión de actos delictivos.

g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y

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pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.

h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.

i) Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil.

2. Las funciones señaladas en el párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias:

a) Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine.

b) La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados g) y h) del número 1 de este artículo, en todo el territorio nacional.

La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso.

En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada Cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas.

4. Sin perjuicio de la distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos Cuerpos deberán actuar

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fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Gobernador civil y a los mandos con competencia territorial o material; el Gobernador civil podrá ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Ministerio Fiscal.

5. En caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Gobernador civil o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial.

6. Al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de los Cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro Cuerpo.

Artículo doce.

1. Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se establece la siguiente distribución material de competencias:

A) Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía:

a) La expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes.

b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.

c) Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración.

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d) La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego.

e) La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga.

f) Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministro del Interior.

g) El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones.

h) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

B) Serán ejercidas por la Guardia Civil:

a) Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos.

b) El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando.

c) La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.

d) La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.

f) La conducción interurbana de presos y detenidos.

g) Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente.

2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas.

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3. Las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las autoridades de cualquiera de los dos Institutos.

CAPÍTULO III

De la Guardia Civil

Artículo trece.

1. El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar.

2. El régimen estatutario de la Guardia Civil será el establecido en la presente Ley, en las normas que la desarrollan y en el ordenamiento militar.

Artículo catorce.

1. El Ministerio del Interior dispondrá todo lo concerniente a servicios de la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás competencias atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material.

2. Conjuntamente, los Ministros de Defensa e Interior dispondrán todo lo referente a la selección, formación, perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial, y propondrán al Gobierno el nombramiento del titular de la Dirección General de la Guardia Civil, así como la normativa reguladora del voluntariado especial para la prestación del servicio militar en la misma.

3. El Ministro de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal, así como a las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil, ejerciendo, respecto al voluntariado especial para la prestación del servicio militar en la misma las competencias que normativamente le correspondan.

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Artículo quince.

1. La Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior.

2. Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos ni hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación especifica.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18392

CAPÍTULO IV

De la Policía

Sección 1.ª Normas generales, escalas y sistemas de acceso

Artículo dieciséis.

1. La estructura y competencia de los órganos de dirección del Cuerpo Nacional de Policía serán las que se establezcan en las normas orgánicas del Ministerio del Interior.

2. El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios

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de la Administración Civil del Estado. Sus miembros, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen.

3. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años.

4. Por Ley, se determinarán las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, atendiendo a las aptitudes físicas que demande su función. Asimismo se establecerán las remuneraciones a percibir y las obligaciones correspondientes a esta situación.

Artículo diecisiete.

El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes Escalas y categorías:

— La Escala superior, con dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la Escala ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior; por promoción interna en ambos casos.

— La Escala ejecutiva, con dos categorías. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se determine, para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría superior.

— La Escala de subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá únicamente por promoción interna desde la Escala básica.

— La Escala básica, con dos categorías, a las que se accederá por oposición libre a la categoría inferior, y por promoción interna a la superior.

Para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los Grupos A, B, C, y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el Centro de Formación.

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En el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnico, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine.

Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente especialistas para el desempeño de tales funciones.

Los Grupos a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo, son los correspondientes a los Grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Sección 2.ª De los derechos de

representacion colectiva

Artículo dieciocho.

1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, así como el de afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley.

2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.

Artículo diecinueve.

El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de

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Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional.

Constituirán asimismo límite, en la medida que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5.º de esta Ley.

Artículo veinte.

1. Para constituir una organización sindical será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de Policía.

2. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) Denominación de la asociación.

b) Fines específicos de la misma.

c) Domicilio.

d) Organos de representación, Gobierno y Administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la asociación sindical.

f) Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

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3. Sólo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos Estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior, y cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días, a partir de que se les requiriese al efecto.

Artículo veintiuno.

1. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas tendrán derecho a formular propuestas y elevar informe o dirigir peticiones a las Autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados ante los Organos competentes de la Administración Pública.

2. Tendrán la condición de representantes de las organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido formalmente designados como tales por el órgano de Gobierno de aquéllas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos.

Artículo veintidós.

1. Aquellas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho Consejo, o en dos de las Escalas el 10 por 100 de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales representativas, y en tal condición tendrán, además, capacidad para:

a) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al efecto.

b) Integrarse en el grupo de trabajo o Comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan.

2. Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho:

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a) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su asociación sindical, previa comunicación al Jefe de la Dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial.

b) Al número de horas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representación.

c) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los limites que reglamentariamente se establezcan.

d) Al pase a la situación de servicios especiales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

3. El número de representantes que la Administración tendrá que reconocer, a los efectos determinados en el número 2 de este artículo, se corresponderá con el número de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de Policía.

4. En todo caso, se reconocerá a aquella organización sindical que no hubiera obtenido representantes elegidos en el Consejo de Policía, pero sí, al menos, el 10 por 100 de votos en una Escala, el derecho a un representante, a los solos efectos de lo previsto en el número 2 de este artículo.

Artículo veintitrés.

1. En las dependencias con más de 250 funcionarios, las organizaciones sindicales tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades. En todo caso tendrán derecho a la instalación en cada dependencia policial de un tablón de anuncios, en

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lugar donde se garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios.

2. Estos podrán celebrar reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del Jefe de la Dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado.

3. La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día previsto.

4. La resolución correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.

Artículo veinticuatro.

1. Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.

2. Dichas organizaciones responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales.

Sección 3.ª Del Consejo de Policía

Artículo veinticinco.

1. Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, se crea el Consejo de Policía, con representación paritaria de la Administración y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

2. Son funciones del Consejo de Policía:

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a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos.

b) La participación en el establecimiento y las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios.

c) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al Estatuto profesional.

d) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los Sindicatos, a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.

e) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.

f) Las demás que le atribuyan las Leyes y disposiciones generales.

3. Los representantes de la Administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro del Interior.

La representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo se estructurará por Escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro Escalas que constituyen el Cuerpo.

Se declara la inconstitucionalidad del párrafo segundo del apartado 3 por Sentencia del TC 120/2010, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19818.

Artículo veintiséis.

1. Se celebrarán elecciones en el seno del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía y determinar la condición de representativos de los Sindicatos constituidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

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Las elecciones se celebrarán por Escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, directo y secreto.

2. Los candidatos a la elección podrán ser presentados, mediante listas nacionales, para cada una de las escalas, por los Sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las distintas escalas legalmente constituidas.

Las listas contendrán tanto nombres como puestos a cubrir, mas igual número de suplentes.

3. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.

4. La duración del mandato de los Delegados en el Consejo de Policía será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.

Caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva.

5. Reglamentariamente, se establecerán las normas complementarias que sean precisas para la convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento del Consejo de Policía.

Se declara la inconstitucionalidad del párrafo segundo del apartado 1 y del párrafo primero del apartado 2 por Sentencia del TC 120/2010, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19818.

Sección 4.ª Régimen disciplinario

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Artículo veintisiete.

(Derogado)

Se deroga por la diposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8115

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la letra j) del apartado 3 por Sentencia del TC 188/2005, de 7 de julio. Ref. BOE-T-2005-13466

Artículo veintiocho.

(Derogado)

Se deroga por la diposición derogatoria única.1 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8115

CAPÍTULO V

De la organización de Unidades de Policía

Judicial

Artículo veintinueve.

1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.

2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

Artículo treinta.

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1. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial.

2. Las referidas Unidades orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a determinados Juzgados y Tribunales. De igual manera podrán adscribirse al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado.

Artículo treinta y uno.

1. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.

2. Los Jueces o Presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así como los Fiscales Jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios o medios adscritos a Unidades orgánicas de Policía Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal general del Estado, respectivamente.

Artículo treinta y dos.

La Policía Judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el Centro de Estudios Judiciales.

La posesión del diploma correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades de Policía Judicial que se constituyan.

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Artículo treinta y tres.

Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo treinta y cuatro.

1. Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente.

2. En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes de lo Penal, los funcionarios integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de dichos Jueces, Tribunales y Fiscales, y podrán requerir el auxilio necesario de las Autoridades y, en su caso, de los particulares.

Artículo treinta y cinco.

Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas y de aquellos a que se refiere el número 2 del artículo 31 de esta Ley, las siguientes facultades:

a) Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y Estatutos del Ministerio Fiscal.

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b) Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen a dichas Unidades.

c) Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados.

d) Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes que puedan exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que considere oportunos. En estos casos recibirán los testimonios de las resoluciones recaídas.

Artículo treinta y seis.

Salvo lo dispuesto en este capítulo, el régimen funcionarial del personal integrado en las Unidades Policía Judicial será el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

TÍTULO III

De las Policías de las Comunidades Autónomas

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo treinta y siete.

1. Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley.

2. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148.1.22 de

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la Constitución, de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley.

3. Las Comunidades Autónomas cuyos estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.

CAPÍTULO II

De las competencias de las Comunidades

Autónomas

Artículo treinta y ocho.

Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo anterior, podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía, las siguientes funciones:

1. Con carácter de propias:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.

b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.

c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.

d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

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a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

b) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

c) Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.

El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las Autoridades estatales competentes.

3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

a) La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

b) La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.

Artículo treinta y nueve.

Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de Bases de Régimen Local, coordinar al actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

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a) Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local.

b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones.

c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar.

d) Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

CAPÍTULO III

Del régimen estatutario de las

Policías de las Comunidades Autónomas

Artículo cuarenta.

El régimen estatutario de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas vendrá determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, por los principios generales del título I de esta Ley, por lo establecido en este capítulo y por lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas, así como por los Reglamentos específicos de cada Cuerpo.

Artículo cuarenta y uno.

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1. Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo, a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, la creación de sus Cuerpos de Policía, así como su modificación y supresión en los casos en que así se prevea en los respectivos Estatutos de Autonomía.

2. Los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada.

3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los citados Cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las Juntas de Seguridad.

4. Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de armas competerá, en todo caso, al Gobierno de la Nación.

Artículo cuarenta y dos.

Los cuerpos de policía de las comunidades autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales.

No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades públicas de la comunidad autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al órgano de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923

Artículo cuarenta y tres.

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1. Los Mandos de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se designarán por las Autoridades competentes de la Comunidad Autónoma, entre Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. Durante su permanencia en la Policía de la Comunidad Autónoma, dichos Jefes, Oficiales y Mandos pasarán a la situación que reglamentariamente corresponda en su Arma o Cuerpo de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento que lo soliciten.

3. Un porcentaje de las vacantes de los citados puestos de mando podrá ser cubierto, mediante promoción interna, entre los miembros del propio Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma, en el número, con las condiciones y requisitos que determinen el Consejo a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.

4. Los Mandos de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas habrán de realizar, una vez designados y antes de su adscripción, un curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior para el mando peculiar de estos Cuerpos.

Artículo cuarenta y cuatro.

La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos Estatutos.

TÍTULO IV

De la colaboración y coordinación entre el

Estado y las Comunidades Autónomas

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CAPÍTULO I

De la colaboración entre las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad del Estado y los

Cuerpos de policía de las Comunidades

Autónomas

Artículo cuarenta y cinco.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas.

Artículo cuarenta y seis.

1. Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear Cuerpos de Policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 y 2.c) de la presente Ley, podrán recabar, a través de las Autoridades del Estado el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo en este caso a las Autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado. En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales.

2. En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía de la Comunidad Autónoma, serán los Mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación.

CAPÍTULO II

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De la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a

las Comunidades Autónomas

Artículo cuarenta y siete.

Las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley, podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 de aquélla, la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía.

Las condiciones de dicha adscripción se determinarán en acuerdos administrativos de colaboración de carácter específico, que deberán respetar, en todo caso, los siguientes principios:

– La adscripción deberá afectar a Unidades operativas completas y no a miembros individuales del citado Cuerpo.

– Las Unidades adscritas dependerán, funcionalmente, de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior.

– Dichas Unidades actuarán siempre bajo el mando de sus Jefes naturales.

– En cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las Autoridades estatales, oídas las Autoridades de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III

De los órganos de coordinación

Artículo cuarenta y ocho.

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1. Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de Seguridad, que estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del Estado designados por el Gobierno de la Nación.

2. El Consejo de Política de Seguridad ejercerá las siguientes competencias:

– Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad y de infraestructura policial.

– Informar las plantillas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones. El Consejo podrá establecer el número máximo de los efectivos de las plantillas.

– Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general.

– Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios Cuerpos de Policía, así como la de creación de éstos.

– Informar los convenios de cooperación, en materia de seguridad entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

– Las demás que le atribuya la legislación vigente.

3. Para su adecuado funcionamiento el Consejo de Política de Seguridad elaborará un Reglamento de régimen interior que será aprobado por el mismo.

Artículo cuarenta y nueve.

1. Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará un Comité de Expertos integrado por ocho representantes, cuatro del Estado y cuatro de las Comunidades Autónomas, designados estos últimos anualmente por los miembros del Consejo de Política de

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Seguridad que representen a las Comunidades Autónomas. Dicho Comité tendrá la misión de asesorar técnicamente a aquél y preparar los asuntos que posteriormente vayan a ser debatidos en el Pleno del mismo y con carácter específico:

– Elaborar y proponer fórmulas de coordinación.

– Preparar acuerdos de cooperación.

– Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las Policías.

– Elaborar planes de actuación conjunta.

2. El Reglamento de régimen interior del Consejo de Política de Seguridad determinará las normas de composición y funcionamiento del Comité de Expertos.

Artículo cincuenta.

1. En las Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios podrá constituirse una Junta de Seguridad, integrada por igual número de representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas, con la misión de coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. La Junta de Seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma a tal efecto, las Autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los Gobernadores civiles deberán informar periódicamente a dicha Junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información recíproca entre aquéllos, indicando las medidas oportunas para corregir los problemas suscitados.

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TÍTULO V

De las Policías Locales

Artículo cincuenta y uno.

1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.

2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.

3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.

No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923

Artículo cincuenta y dos.

1. Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la presente Ley, con adecuación que exija la

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dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

2. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos Cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

3. Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la presente Ley; si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las Juntas de Seguridad corresponderá al Gobernador Civil respectivo.

Artículo cincuenta y tres.

1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

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f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.

3. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.

Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma.

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Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 15 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Artículo cincuenta y cuatro.

1. En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.

2. La constitución de dichas Juntas y su composición se determinará reglamen-tariamente. La presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Gobernador civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superiores de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

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Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional, podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.

4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad, se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta

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Ley, y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan.

5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad.

6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores, prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles.

7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieren alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia, igual o superior a quince años, podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen.

En todo caso, para concurrir a dichas pruebas, será preciso en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas.

8. (Derogado)

9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas.

Se deroga el apartado 8 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-21315

Segunda.

1. La integración a que se refiere la disposición anterior no supondrá variación económica alguna para los funcionarios de los Cuerpos mencionados durante el presente ejercicio, que seguirán percibiendo las

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retribuciones correspondientes a su anterior empleo o categoría, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva, con arreglo a lo establecido en la disposición anterior, que hubieren alcanzado títulos del grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos. No obstante, todos los funcionarios integrados en la misma categoría percibirán idénticas remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a la misma.

Véase sobre, la prórroga para las retribuciones establecidas en el apartado 1, lo dispuesto en la disposición transitoria 3 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-33382

Tercera.

Si, como consecuencia de la integración en el Cuerpo Nacional de Policía, de los miembros de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional y de la subsiguiente aprobación de las plantillas correspondientes, resultase una inadecuada distribución de efectivos, en las Escalas, categorías o en las Unidades, el personal sobrante podrá optar entre:

a) El traslado o destino a los servicios en que haya vacantes de la Escala o categoría a que pertenezca, con la correspondiente compensación económica, de conformidad con lo legalmente establecido.

b) La ocupación de plazas vacantes, en el destino en que se encuentre, cuyas funciones, sin ser exactamente las correspondientes a su Escala, sean las más afines dentro de lo posible, manteniendo las percepciones económicas de la Escala a que pertenezca.

c) El pase a la situación de segunda actividad, previa concesión del Ministerio del Interior, en el número y condiciones que se determinen, siempre que les resten menos de quince años para alcanzar la edad de jubilación.

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d) El pase a la situación de excedencia forzosa, con los derechos y obligaciones previstos reglamentariamente.

Cuarta.

1. (Derogado)

2. Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y en aquellos aspectos que no estén directamente regulados en esta Ley, se aplicará a los miembros de los dos colectivos que se integran en dicho Cuerpo las previsiones del Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio.

Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-21315

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Si, excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio, el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda.

Segunda.

Los requisitos de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, duración de los cursos, plazos de mínima permanencia en las diversas Escalas y categorías, régimen de ascensos, y de promoción, cursos, programas, constitución de los Tribunales, varemos y demás requisitos que en cada caso sean exigidos, se determinarán reglamentariamente.

Tercera.

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1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, aprobará el Reglamento orgánico y de servicio del Cuerpo Nacional de Policía, así como las plantillas de las Escalas y categorías de dicho Cuerpo, por una sola vez.

2. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa e Interior, aprobará el Reglamento orgánico y de servicio de la Guardia Civil, así como las plantillas y empleos de dicho Cuerpo, por una sola vez.

3. Las plantillas orgánicas de las distintas Unidades dependientes de la Dirección de la Seguridad del Estado se fijarán por el Ministro del Interior.

4. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Interior darán conjuntamente las instrucciones relativas a las misiones de resguardo fiscal, encomendadas al Cuerpo de la Guardia Civil.

5. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa e Interior, determinará la extensión del mar territorial sobre el que se ejercerán las competencias atribuidas por esta Ley al Cuerpo de la Guardia Civil.

Cuarta.

Las referencias a la Policía y a los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, contenidas en la legislación vigente, se considerarán hechas al Cuerpo Nacional de Policía.

Disposición Adicional Quinta. Colaboración para la prestación de servicios de policía local.

En los supuestos en los que dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma, no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas policías en esta Ley.

En todo caso, el acuerdo de colaboración para la prestación de servicios por los Cuerpos de Policía Local

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dependientes de los respectivos municipios respetará las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior y contará con la autorización de éste o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente con arreglo a lo que disponga su respectivo Estatuto de Autonomía.

Se añade por el art. único de la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21489

Sexta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.7 de esta Ley, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. En lo que se refiere a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en segunda actividad sin destino, se aplicarán las normas que regulan estas situaciones.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8115

Téngase en cuenta que ya existe la disposición adicional 5 por lo que, aunque el legislador indica que se añade una 5, interpretamos que se añade una 6. El legislador renumera correctamente el precepto por la disposicón final 2.1 de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4551.

Séptima. Representación de los funcionarios titulares de las Plazas de Facultativos y Técnicos en el Consejo de Policía.

En los procesos electorales para designar representantes de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía, los funcionarios titulares de las plazas de Facultativos y de Técnicos concurrirán, como electores y elegibles, con los de las Escalas Ejecutiva y de Subinspección, respectivamente.

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Se añade por la disposicón final 2.2 de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4551.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la policía autónoma del País Vasco.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Segunda.

1. La Policía Autónoma de Cataluña se rige por su Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, respecto a las que la presente Ley tendrá carácter supletorio, de conformidad con el artículo 13.1 de aquél.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Autónoma de Cataluña, los artículos 5, 6, 7 y 8

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de esta Ley, y, en virtud de lo dispuesto respectivamente en los apartados 2.c), 7 y 4, del artículo 13 del Estatuto de Cataluña, los artículos 38, 43 y 46 de la misma.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Tercera.

1. La Policía Foral de Navarra se regirá por la Ley Orgánica 13/1982,de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y normas que la desarrollan, respecto de las que la presente Ley tendrá carácter supletorio.

2. No obstante, lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Foral, los artículos 5, 6, 7, 8, 43 y 46 de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que corresponden a Navarra en materia de regulación del régimen de Policía, en virtud de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto; asimismo, y de conformidad con el artículo 51.2 de la citada Ley Orgánica, podrán aplicarse los artículos 38 y 39 de esta Ley si así se establece en la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra.

3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Foral de Navarra se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral.

Cuarta.

Cuando las Comunidades Autónomas, a que hace referencia el apartado 2 del artículo 37 de esta Ley, ejerzan sus funciones en la forma prevista en el artículo 47, la

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financiación de las mismas se hará al 50 por 100 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Si las referidas Comunidades Autónomas optasen por crear Cuerpos de Policía propios, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del referido artículo, no les será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Quinta.

Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los títulos I, III, IV, V y el título II, salvo los artículos 10, 11.2 a 6, 12.1, 17 del mismo, las disposiciones adicionales segunda, tercera y las disposiciones finales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, quedan derogadas, en su totalidad, las Leyes de 15 de marzo de 1940; de 23 de noviembre de 1940; de 2 de septiembre de 1941; 24/1970, de 2 de diciembre, y 55/1978, de 4 de diciembre. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 13 de marzo de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.

Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:

a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.

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b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.

c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.

2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:

a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.

3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:

a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.

b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.

c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.

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d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.

e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.

f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

g) Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro

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organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

h) Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

i) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.

j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

TÍTULO II

Principios de la protección de datos

Artículo 4. Calidad de los datos.

1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con

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aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.

3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.

4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.

5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.

No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.

6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.

7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.

1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

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a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.

2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.

4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.

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5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.

Artículo 6. Consentimiento del afectado.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

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3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.

4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.

Artículo 7. Datos especialmente protegidos.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que

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revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Artículo 8. Datos relativos a la salud.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.

Artículo 9. Seguridad de los datos.

1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la

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seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 10. Deber de secreto.

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

Artículo 11. Comunicación de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

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c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.

En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.

4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.

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6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.

1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.

2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.

3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.

4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.

TÍTULO III

Derechos de las personas

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Artículo 13. Impugnación de valoraciones.

1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.

2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.

4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.

Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.

Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita.

Artículo 15. Derecho de acceso.

1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la

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indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.

Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.

1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.

2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.

Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.

4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.

5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.

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Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.

2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

Artículo 18. Tutela de los derechos.

1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses.

4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.

Artículo 19. Derecho a indemnización.

1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.

2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.

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3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

TÍTULO IV

Disposiciones sectoriales

CAPÍTULO I

Ficheros de titularidad pública

Artículo 20. Creación, modificación o supresión.

1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o Diario oficial correspondiente.

2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:

a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.

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g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas.

1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra.

3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.

4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.

2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o

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cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.

3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.

1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.

2. (Anulado)

CAPÍTULO II

Ficheros de titularidad privada

Artículo 25. Creación.

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Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.

Artículo 26. Notificación e inscripción registral.

1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.

2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.

4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.

En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.

5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.

Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.

1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del

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fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.

2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.

Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.

1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3, j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.

2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial.

Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.

La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.

3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.

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En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.

4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica.

Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.

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Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.

1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.

2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten.

3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15.

4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.

Artículo 31. Censo promocional.

1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.

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2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.

3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento.

Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.

4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte informático.

Artículo 32. Códigos tipo.

1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.

En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.

3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección

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de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.

TÍTULO V

Movimiento internacional de datos

Artículo 33. Norma general.

1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.

2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

Artículo 34. Excepciones.

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Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:

a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.

b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.

d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.

e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.

f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.

g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.

h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público.

Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.

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k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.

TÍTULO VI

Agencia de Protección de Datos

Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.

3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

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a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 36. El Director.

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.

2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.

En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.

4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún

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miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.

Artículo 37. Funciones.

1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.

b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.

d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.

f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley.

h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.

i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la

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información adicional que el Director de la Agencia determine.

k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.

l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.

m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.

n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

2. Las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.

Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones.

Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones referentes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General de Protección de Datos ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el artículo 32 de esta ley orgánica.

Artículo 38. Consejo Consultivo.

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El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.

Un Senador, propuesto por el Senado.

Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.

Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.

Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.

Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.

Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.

Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.

El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.

1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:

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a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.

b) Los ficheros de titularidad privada.

c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.

d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.

e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

Artículo 40. Potestad de inspección.

1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.

A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.

2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.

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Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.

1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.

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2. Si la Administración pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.

TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Artículo 43. Responsables.

1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.

2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la presente Ley.

Artículo 44. Tipos de infracciones.

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.

b) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.

c) El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.

d) La transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 12 de esta Ley.

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3. Son infracciones graves:

a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente.

b) Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

c) Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.

d) La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.

e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

f) El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado.

g) El incumplimiento de los restantes deberes de notificación o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

i) No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.

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j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

k) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave.

4. Son infracciones muy graves:

a) La recogida de datos en forma engañosa o fraudulenta.

b) Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley salvo en los supuestos en que la misma lo autoriza o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.

c) No cesar en el tratamiento ilícito de datos de carácter personal cuando existiese un previo requerimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos para ello.

d) La transferencia internacional de datos de carácter personal con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos salvo en los supuestos en los que conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo dicha autorización no resulta necesaria.

Artículo 45. Tipo de sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.

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4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) El volumen de los tratamientos efectuados.

c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.

d) El volumen de negocio o actividad del infractor.

e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

f) El grado de intencionalidad.

g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.

h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.

i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.

j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de

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varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.

6. Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.

7. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.

8. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.

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Artículo 46. Infracciones de las Administraciones públicas.

1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.

3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.

Artículo 47. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.

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4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 48. Procedimiento sancionador.

1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.

2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.

3. Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.

Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.

En los supuestos constitutivos de infracción grave o muy grave en que la persistencia en el tratamiento de los datos de carácter personal o su comunicación o transferencia internacional posterior pudiera suponer un grave menoscabo de los derechos fundamentales de los afectados y en particular de su derecho a la protección de datos de carácter personal, el órgano sancionador podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal,

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tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, el órgano sancionador podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

Disposición adicional primera. Ficheros preexistentes.

Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor.

En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones públicas, responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.

En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.

Disposición adicional segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones públicas.

1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus

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competencias, para la creación de ficheros o registros de población.

2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones públicas.

Disposición adicional tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de aquéllos.

En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.

Disposición adicional cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.

El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:

"4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado.

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En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal."

Disposición adicional quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.

Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional sexta. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

"Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.

La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.

También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

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En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado."

Disposición transitoria primera. Tratamientos creados por Convenios internacionales.

La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.

Disposición transitoria segunda. Utilización del censo promocional.

Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del censo promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.

El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del censo promocional.

Disposición transitoria tercera. Subsistencia de normas preexistentes.

Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

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Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.

Los Títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria primera y la final primera tienen el carácter de Ley ordinaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 13 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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REAL DECRETO 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

TEXTO

La Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, ha establecido el marco jurídico aplicable a la utilización de los sistemas de grabación de imágenes y sonidos, como medio del que pueden servirse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de su misión, encomendada por el artículo 104 de la Constitución, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Esta novedosa regulación no sólo tiene por finalidad poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el empleo de estos medios para la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la custodia de bienes en espacios públicos, sino que su finalidad primordial consiste en establecer las garantías necesarias para que dicha utilización sea estrictamente respetuosa con los derechos y libertades de los ciudadanos.

Así, las normas contenidas en la citada Ley someten, en primer lugar, la utilización de videocámaras a autorización administrativa previa, si bien el régimen de autorización es distinto según se trate de instalaciones fijas de videocámaras o de videocámaras móviles. En segundo lugar, describen los principios de su utilización, esto es, los principios de idoneidad e intervención mínima.

Y en tercer lugar, establecen las garantías precisas en relación con las videograbaciones resultantes.

Dentro del régimen de garantías establecido en la Ley Orgánica 4/1997 tiene un papel clave la Comisión prevista en su artículo 3, como órgano consultivo dotado de

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independencia de la autoridad administrativa competente para otorgar la autorización. La Ley atribuye a esta Comisión el informe previo necesario para la autorización de instalaciones fijas de videocámaras, así como el informe, a posteriori, de la autorización de videocámaras móviles. En ambos casos, si el informe es negativo o condicionante, tiene carácter vinculante.

El mencionado artículo 3 establece que la composición y funcionamiento de esta Comisión, cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de que se trate, así como la participación de los municipios en ella, se determinará reglamentariamente.

Otra de las garantías establecidas en la Ley Orgánica 4/1997 es el régimen aplicable a la conservación de las grabaciones, para el cual impone importantes limitaciones, tales como su destrucción en el plazo de un mes, con carácter general, y los derechos de los interesados de acceso y cancelación de las mismas. En este régimen resulta fundamental la responsabilidad atribuida al órgano o autoridad gubernativa que tenga a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas, sobre el ulterior destino de las mismas y en la resolución de las peticiones de acceso o cancelación. El apartado 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica citada establece que reglamentariamente la Administración competente determinará dicho órgano o autoridad gubernativa.

Así pues, resulta necesario para la aplicación de la Ley Orgánica 4/1997, el desarrollo reglamentario de estas garantías establecidas en la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de abril de 1999, DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

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Se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que a continuación se inserta.

Disposición adicional única. Régimen aplicable a las videocámaras para la vigilancia, control y disciplina del tráfico.

1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición.

2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior.

3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación.

La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron.

En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director general de Tráfico.

4. La utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes, que no requerirá la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se adecuará a los principios de utilización y conservación enunciados en el mismo.

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5. La custodia y conservación de la grabaciones y la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación a las mismas corresponderá a los órganos que determinen las Administraciones públicas competentes. En el caso de la Administración General del Estado, corresponderá al responsable de los servicios provinciales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes.

7. La utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos en la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 y en el presente Reglamento.

En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía Judicial en sentido estricto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su normativa específica.

Disposición final primera. Desarrollo.

El Ministro del Interior podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

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JAIME MAYOR OREJA

REGLAMENTO DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 4/1997, DE 4 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN LUGARES PÚBLICOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente Reglamento regular el procedimiento de autorización y utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras, con las finalidades previstas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, establecer la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, determinar el régimen de conservación y destrucción de las grabaciones, y garantizar el ejercicio por los ciudadanos de los derechos de información, acceso y cancelación en relación con aquéllas.

Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación.

1. Lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que éstas se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos.

2. Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utilicen instalaciones fijas de videocámaras de las que no sean titulares, y exista, por parte policial, un control y dirección efectiva del proceso completo de captación, grabación, visionado y custodia de las imágenes y sonidos, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, y en este Reglamento.

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Cuando concurran las circunstancias de hecho descritas en el párrafo anterior, pero la utilización de las instalaciones fijas de videocámaras tenga como única finalidad garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los inmuebles que se encuentren bajo la vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación el régimen previsto en el apartado primero de este artículo.

3. Las unidades de Policía Judicial reguladas en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando, en el desempeño de funciones de policía judicial en sentido estricto, realicen captaciones de imágenes y sonidos mediante videocámaras, se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por su normativa específica.

CAPÍTULO II

Procedimiento de autorización y utilización

SECCIÓN 1.ª I NSTALACIONES FIJAS DE VIDEOCÁMARAS

Artículo 3. Solicitud.

1. Podrán formular la solicitud:

a) El Subdelegado del Gobierno en la provincia donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno.

En las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno y en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el procedimiento podrá iniciarse de oficio.

b) El Jefe de la Comisaría Provincial de Policía y el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil en sus respectivas demarcaciones, por conducto del Subdelegado del Gobierno.

c) En las provincias donde los responsables policiales mencionados en la letra anterior no existan o sean miembros de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, la solicitud será formulada por sus inmediatos inferiores a través de los mismos cauces procedimentales previstos.

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d) El Alcalde o, en su caso, el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.

2. La solicitud se dirigirá al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, y deberá contener:

a) La identificación del solicitante.

b) Los motivos que la justifican.

c) La definición genérica del ámbito físico susceptible de ser grabado.

d) La necesidad o no de grabar sonidos con sujeción a las limitaciones legalmente establecidas.

e) La cualificación de las personas encargadas de la explotación del sistema de tratamiento de las imágenes y sonidos.

f) El tipo de cámara y sus condiciones técnicas.

g) El período de tiempo en el que se pretenda efectuar las grabaciones.

Artículo 4. Informes.

1. El Delegado del Gobierno remitirá de inmediato la solicitud a la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, para que, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la recepción de la misma, emita el informe previsto en el párrafo a) del artículo 16 de este Reglamento.

2. Si el informe de la Comisión considera que la solicitud vulnera los criterios del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1997, no podrá autorizarse la instalación.

Artículo 5. Resolución.

1. En el plazo máximo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, el Delegado del Gobierno notificará la resolución motivada, que tendrá en todo caso carácter revocable e incluirá, como mínimo, todos los extremos aludidos en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1997.

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2. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado resolución, la autorización se entenderá denegada.

3. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

S ECCIÓN 2.ª V IDEOCÁMARAS MÓVILES

Artículo 6. Solicitud.

1. Podrán formular la solicitud los mandos operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el conducto reglamentario y el Alcalde o el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.

2. La solicitud, que deberá acreditar la necesidad e idoneidad del uso de este tipo de videocámaras, se dirigirá a los órganos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 7. Competencia para la autorización.

1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno, la autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Delegado del Gobierno.

2. La autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Subdelegado del Gobierno en aquellas provincias donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno.

Artículo 8. Resolución.

1. En el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, se notificará la resolución motivada de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica 4/1997.

Si la resolución es autorizatoria, se pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente en el plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde su adopción, por

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cualquier medio telemático, informático o documental que acredite su recepción.

2. Si transcurrido el citado plazo de un mes no se hubiese dictado resolución, la autorización se entenderá desestimada.

3. La resolución del Delegado del Gobierno pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Contra la resolución del Subdelegado del Gobierno podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado del Gobierno.

Artículo 9. Régimen excepcional.

En el supuesto previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/1997, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que realicen las grabaciones, lo comunicarán, en el plazo de veinticuatro horas, a la autoridad contemplada en el artículo 7 de este Reglamento, y en las siguientes veinticuatro horas le remitirán ineludiblemente un informe motivado al respecto.

Dicha autoridad, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que se realizó la grabación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, remitiéndose, además, el aludido informe motivado.

S ECCIÓN 3.ª RENOVACIÓN DE AUTORIZACIONES

Artículo 10. Solicitud y resolución.

1. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones para las instalaciones fijas de videocámaras o para la utilización de las móviles se tramitarán y resolverán por el mismo procedimiento que el establecido para las autorizaciones iniciales, si bien su motivación se limitará a las razones que recomienden la renovación.

Sólo procederá el otorgamiento cuando subsistan o se agraven las circunstancias que motivaron el otorgamiento inicial.

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2. Las solicitudes de renovación de aquellas autorizaciones que se hayan otorgado por el plazo máximo de un año, deberán formularse con dos meses de antelación a su expiración.

El resto deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes a la de la fecha de vencimiento de su vigencia, y en caso de ser la autorización inicial por plazo inferior a un mes, con una antelación mínima a la mitad del tiempo autorizado.

3. Si no se formula la solicitud de renovación en los plazos señalados en el apartado anterior, habrá de tramitarse como una nueva autorización.

SECCIÓN 4.ª REGISTRO DE AUTORIZACIONES

Artículo 11. Inscripción.

1. Cada Delegado del Gobierno creará un Registro en el que consten todas las autorizaciones de las instalaciones fijas de videocámaras, así como, en su caso, las renovaciones de las mismas.

2. La inscripción se efectuará de oficio y en la misma deberán constar, como mínimo, los datos referentes al titular de la autorización, la fecha de la misma, el plazo de vigencia, el ámbito genérico de grabación y el órgano encargado de la custodia, inutilización o destrucción de las grabaciones.

3. El Subdelegado del Gobierno que haya autorizado el uso de videocámaras móviles, deberá comunicar cada resolución autorizatoria, junto con los datos básicos de la misma, al Delegado del Gobierno para su inscripción en el Registro previsto en el apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO III

Comisiones de Garantías de la Videovigilancia

Artículo 12. Denominación y naturaleza.

1. Las Comisiones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1997, se denominarán Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, debiendo constar a

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continuación de dicha expresión la denominación oficial de la Comunidad Autónoma donde se constituyen.

2. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia son órganos colegiados, de ámbito territorial autonómico, encargados de emitir informes, con el carácter establecido en la Ley Orgánica 4/1997, en materia de autorización de instalación y uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y se reunirán en el lugar que en cada caso determine su Presidente.

Artículo 13. Composición.

1. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia estarán integradas por:

Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Un Abogado del Estado designado por el Director del Servicio Jurídico del Estado de entre los destinados en la localidad donde tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Un representante de la Administración General del Estado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o pericia profesional.

Un Alcalde representante de los municipios encuadrados en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma, designado por la Asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.

Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

2. Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

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Artículo 14. Régimen de suplencias.

1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Presidente del Tribunal Superior de Justicia será sustituido por el Presidente de Sala de la misma sede más antiguo en el cargo.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia será sustituido por el Teniente Fiscal.

3. Los suplentes de los restantes Vocales se designarán, en sus respectivos ámbitos, entre personas de idéntica o similar condición que la de los titulares, por el Director del Servicio Jurídico del Estado, por el Secretario de Estado de Seguridad y por la asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.

4. Los suplentes del Secretario y , en su caso, de los asesores los designará el Delegado del Gobierno correspondiente.

Artículo 15. Régimen de funcionamiento.

1. Para la válida constitución y funcionamiento de las Comisiones, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario y la de la mitad, al menos, de los vocales. En ningún caso podrán ser mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante.

2. Los acuerdos se tomaran por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el voto de calidad del Presidente dirimirá la cuestión.

3. Las Comisiones se regirán, en todo lo no previsto en el presente Reglamento, por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Los miembros de las Comisiones devengarán las indemnizaciones por razón del servicio que en cada caso

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correspondan de acuerdo con la normativa aplicable en el ámbito respectivo.

Artículo 16. Competencias de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia.

Corresponde a las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia ejercer las siguientes competencias:

a) Emitir informe preceptivo sobre las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras.

El informe será vinculante cuando considere que la instalación supondría una vulneración de los criterios establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1997, en cuyo caso no podrá concederse la autorización solicitada.

También será vinculante el informe, cuando, siendo favorable a la instalación, se condicione a restricciones, limitaciones o prevenciones en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 4, a las cuales deberá sujetarse la autorización solicitada.

b) Ser informada de las resoluciones de autorización de videocámaras móviles y del uso excepcional de las mismas, previstos en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/1997.

c) Ser informada, al menos con periodicidad quincenal, de la utilización que se haga de videocámaras móviles.

d) Recabar en cualquier momento, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el soporte físico de las grabaciones efectuadas por videocámaras móviles y emitir un informe al respecto.

e) Informar, a petición de las autoridades competentes, sobre la adecuación de cualquier registro de imagen y sonido obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios enunciados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997.

f) Ordenar la destrucción de las grabaciones cuando, en el ejercicio de sus competencias, constaten el

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incumplimiento de los criterios y principios establecidos en la Ley Orgánica 4/1997.

g) Requerir de las autoridades responsables la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

h) Formular cuantas recomendaciones estime oportunas en el ámbito de sus competencias.

CAPÍTULO IV

Responsabilidad sobre las grabaciones

Artículo 17. Competencia.

Los órganos facultados para formular las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras o de utilización de videocámaras móviles, de conformidad con lo establecido en los artículos3y6deeste Reglamento, tendrán a su cargo la custodia de las grabaciones obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción.

Artículo 18. Destrucción de grabaciones.

1. Las grabaciones deberán ser destruidas por la autoridad que tenga encomendada su custodia material conforme a lo previsto en el artículo anterior, en el plazo máximo de un mes a contar desde el mismo día de su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

También se conservarán cautelarmente las grabaciones cuando se interpongan los recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa a que aluden los apartados 2 del artículo 23 y 3 del artículo 24, hasta la sustanciación de los mismos.

2. La destrucción podrá hacerse efectiva por cualquier modalidad que permita el borrado o inutilización de las grabaciones, o de las imágenes y sonidos concretos que deban ser cancelados.

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Artículo 19. Conservación de grabaciones.

1. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, se pondrán a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su captación. Si en ese tiempo no fuese posible redactar el correspondiente atestado, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se les entregará la grabación, en todo caso en el plazo ineludible de setenta y dos horas desde su realización.

2. Cuando las grabaciones capten hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán de inmediato al órgano competente para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 20. Destrucción de grabaciones ilegales.

En los supuestos enunciados en el último párrafo del apartado segundo del artículo quinto y en el apartado quinto del artículo sexto de la Ley Orgánica 4/1997, el responsable de la custodia de las grabaciones deberá destruir de inmediato las imágenes y sonidos así obtenidos.

CAPÍTULO V

Derechos de los ciudadanos

Artículo 21. Información al público.

1. La información al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras será responsabilidad de la autoridad que haya otorgado la autorización, y deberá ser efectiva desde el mismo momento en que se proceda a la utilización de las mismas, debiendo mantenerse actualizada de forma permanente.

2. Dicha información, que no especificará el emplazamiento concreto de las instalaciones fijas de videocámaras, deberá contener en todo caso una descripción genérica de la zona de vigilancia y de las autoridades responsables de la autorización y custodia de las grabaciones.

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Artículo 22. Procedimiento de información al público.

1. Para informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de vídeo, y un panel complementario con el contenido especificado en el artículo anterior.

2. El diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a lo establecido en el anexo al presente Reglamento.

3. Cuando por razones debidamente justificadas no puedan emplearse los medios descritos en los apartados anteriores, se utilizarán cualesquiera otros instrumentos de información para garantizar la efectividad de lo previsto en el apartado primero del artículo noveno de la Ley Orgánica 4/1997.

Artículo 23. Derecho de acceso a las grabaciones.

1. Toda persona que considere razonablemente que figura en grabaciones efectuadas con videocámaras, podrá ejercer el derecho de acceso a las mismas, mediante solicitud dirigida a la autoridad encargada de su custodia.

En la solicitud, además de los requisitos generales establecidos en la legislación general del procedimiento administrativo común, deberá constar la identificación del interesado mediante fotografías, preferentemente de cuerpo entero, y en todo caso de la cara, así como el día, hora y lugar en que presumiblemente fue grabada su imagen.

2. La autoridad competente para la custodia de las grabaciones notificará la resolución sobre la petición de acceso, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997, en el plazo de diez días a contar desde la presentación de la solicitud.

Transcurrido dicho plazo sin que de forma expresa se responda a la solicitud de acceso, ésta podrá entenderse estimada.

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Si la resolución fuere desestimatoria, se podrá interponer contra la misma recurso de alzada, potestativo de reposición, contencioso-administrativo o, en su caso, el correspondiente conforme a la legislación en materia de régimen local.

3. En el caso de que en el plazo previsto para resolver la solicitud de acceso la grabación haya sido destruida o remitida a las autoridades competentes para sancionar presuntos ilícitos penales o administrativos, se pondrán estas circunstancias en conocimiento del solicitante.

4. Sin perjuicio de cualquier otro sistema de consulta, el sistema ordinario de acceso a las grabaciones será la visualización en pantalla.

Artículo 24. Régimen de cancelación de grabaciones.

1. Cuando como resultado del ejercicio del derecho de acceso a la grabación considere el interesado que las imágenes y sonidos no son ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica 4/1997, podrá solicitar a la autoridad de custodia la cancelación de las mismas o ésta acordarla de oficio.

2. La autoridad competente notificará la resolución en el plazo de siete días a contar desde el día de la solicitud.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que de forma expresa se resuelva la solicitud, ésta podrá entenderse estimada a los efectos de la interposición de los recursos mencionados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 25. Cancelación parcial de imágenes y sonidos.

En los casos en que sea procedente la cancelación parcial de las grabaciones, y no sea posible o conveniente su destrucción total, tanto por razones técnicas como por causa del procedimiento o soporte utilizado, el responsable de su custodia procederá, en función de las disponibilidades técnicas, a la distorsión o bloqueo, general o puntual, de las imágenes y, en su caso, de los sonidos, con el fin de impedir su ulterior utilización, sin que ello implique,

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necesariamente, la supresión o borrado de las restantes imágenes o sonidos.

Disposición adicional primera. Competencias de las Comunidades Autónomas.

Con arreglo a lo prevenido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público.

Disposición adicional segunda. Especialidades para las Ciudades de Ceuta y Melilla.

1. En cada Ciudad se constituirá la correspondiente Comisión de Garantías de la Videovigilancia, que estará integrada por:

Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Abogado del Estado que designe el Director del Servicio Jurídico del Estado.

Un representante de la Administración General del Estado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o pericia profesional.

Un representante de la Ciudad con competencias en materia de seguridad ciudadana.

Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la respectiva Ciudad, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

2. Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por el Delegado del Gobierno en la Ciudad correspondiente, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

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3. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los Reglamentos del Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá delegar la presidencia de las Comisiones de las Ciudadades de Ceuta y Melilla en quien él mismo o la Sala de Gobierno del citado Tribunal determine.

4. El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía podrá delegar en cualquier Fiscal destinado en esa Comunidad Autónoma.

5. Todas las referencias que se hacen en el presente Reglamento a la Delegación o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, comprenden a la Delegación o al Delegado del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional tercera. Constitución de las Comisiones.

Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia se constituirán en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición adicional cuarta. Supletoriedad.

En lo no previsto en materia de procedimiento en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en las normas generales del procedimiento administrativo común.

Disposición adicional quinta. Cámaras de protección de instalaciones policiales.

No obstante lo establecido en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, las unidades policiales que pretendan realizar instalaciones fijas de videocámaras, en el exterior de sus inmuebles o de los que se encuentren bajo su vigilancia, exclusivamente para la protección de éstos, lo comunicarán, con carácter previo, a la correspondiente Delegación del Gobierno, junto con un informe descriptivo.

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Si el Delegado del Gobierno, en el plazo de siete días, no hace manifestación en contrario, se entenderá concedida la correspondiente autorización.

Disposición adicional sexta. Comisiones de Garantías de la Videovigilancia en las Comunidades Autónomas aludidas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997.

1. En las Comunidades Autónomas a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, podrá existir una única Comisión de Garantías de la Videovigilancia para la instalación de videocámaras por cualquiera de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúen en las mismas, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración al efecto entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma.

2. En el caso de hacerse uso de la facultad prevista en el apartado anterior, formarán parte de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia, en todo caso, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, que la presidirá, y como vocales, el Fiscal Jefe de dicho Tribunal, dos representantes designados por la Administración General del Estado, dos representantes designados por la Administración autonómica y dos Alcaldes, designados por las dos asociaciones de entidades locales con mayor implantación en el ámbito autonómico.

Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por la Administración autorizante en función de la distribución competencial en esta materia, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.

Disposición transitoria única. Autorización de las instalaciones ya existentes.

Con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 y en la disposición adicional quinta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan instalaciones fijas de videocámaras

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con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y pretendan seguir utilizándolas, deberán, de acuerdo con lo previsto en el mismo, solicitar la correspondiente autorización, que tendrá prioridad en su tramitación.

ANEXO

A) Placa informativa

La placa informativa a la que se refiere el artículo 22 de este Reglamento tendrá la misma forma, color, diseño y dimensiones que la señal de indicación general con nomenclatura «S-17», descrita en el artículo 159 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

En la citada placa -en sustitución de la letra «P»estará dibujado, de forma inalterable, el pictograma de una cámara de video, con la expresión «ZONA VIGILADA», similar al siguiente:

VER IMAGEN PAG. 14561

Tendrá fondo azul y caracteres o pictogramas en blanco.

Significado: indica que la zona, genéricamente descrita en el panel complementario, está vigilada mediante videocámaras.

La ubicación de una placa informativa, con el correspondiente panel complementario, significará que la zona está vigilada en un radio de 500 metros por videocámaras.

B) Panel complementario

El panel complementario al que se refiere el artículo 22 de este Reglamento tendrá la misma forma, color, diseño, dimensiones y ubicación que el panel complementario genérico con nomenclatura «S-860», descrito en el artículo 163 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

Tendrá fondo blanco y caracteres o pictogramas en negro.

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En el panel deberá constar, como mínimo, de forma semiinalterable, la zona genérica sujeta a vigilancia y la autoridad responsable de la custodia de las grabaciones.

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REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA • R.D. 2364/1994 de 9 de diciembre, aprobatorio del mismo. • Corrección de errores, B.O.E. 24.01.95, nº 20. • Modificado por:

o R.D. 938/1997 de 20 de junio. o R.D. 1123/2001 de 19 de octubre. o R.D. 277/2005 de 11 de marzo. o R.D. 4/2008 de 12 de enero BOE Nº 11 de 12.01.08 (Sentencia del Tribunal

Supremo de 30 de enero de 2007) o Sentencia 15.01.09 BOE Nº 52 de 02.03.09 (Sala Tercera Tribunal Supremo) o R.D. 1628/2009 de 30 de octubre BOE Nº 263 de 30.10.09 o R.D. 195/2010 de 26 de febrero BOE Nº 60 de 10.03.10

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su disposición final primera, encomienda al Gobierno dictar las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la propia Ley. Por su parte, la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, autoriza igualmente al Gobierno a dictar las normas necesarias para determinar las medidas de seguridad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del mismo texto legal, puedan ser impuestas a entidades y establecimientos. La indudable afinidad de las materias aludidas y la finalidad idéntica de las mismas, constituida por la prevención de los delitos, aconseja desarrollarlas reglamentariamente de forma unitaria, lo que se lleva a cabo mediante el Reglamento de Seguridad Privada, que se aprueba por el presente Real Decreto. De acuerdo con el mandato conferido por la Ley de Seguridad Privada, se determinan en el Reglamento los requisitos y características de las empresas de seguridad; las condiciones que deben cumplirse en la prestación de sus servicios y en el desarrollo de sus actividades, y las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada; al tiempo que se determinan los órganos competentes para el desempeño de las distintas funciones administrativas, y se abre el camino para la determinación de las características de los medios técnicos y materiales utilizables. En relación con la determinación de las facultades que en materia de seguridad privada corresponden a las Comunidades Autónomas competentes para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, el Reglamento, como no podía ser menos, se limita a desarrollar lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio. Se continúa así en este ámbito la línea favorable a una interpretación amplia de las atribuciones de las Comunidades Autónomas, en relación con la definición que de la competencia autonómica sobre sus propios servicios policiales y sus funciones ha realizado la jurisprudencia constitucional (más concretamente la Sentencia 104/1989, de 8 de junio). Desde esta perspectiva, el Reglamento recoge la atribución específica a las Comunidades Autónomas aludidas de funciones ejecutivas de la normativa estatal respecto a la autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación en la propia Comunidad Autónoma, respetando así la decisión del legislador, que entiende comprendidas, si quiera sea parcialmente, determinadas competencias sobre seguridad privada en el ámbito de las facultades autonómicas asumidas estatutariamente al amparo del artículo 149.1.29. de la Constitución. En coherencia con lo anterior, la Ley 23/1992 y este Reglamento sientan de forma clara la competencia estatal respecto a aquellas actividades de seguridad privada que, por su ámbito funcional de desarrollo o por estar conectadas con aquélla, no pueden entenderse comprendidas en el ámbito de la competencia autonómica para regular su propia policía destinada al mantenimiento del orden público y a la protección de personas y bienes.

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En este sentido la habilitación del personal de seguridad privada, que la Ley 23/1992 no incluyó entre las facultades autonómicas, implica el ejercicio de funciones derivadas de la competencia estatal exclusiva sobre la seguridad pública, sin que aquélla pueda incluirse en la competencia autonómica sobre sus propios servicios policiales, tal y como la define la jurisprudencia constitucional. A mayor abundamiento, se está ante una habilitación para el ejercicio de determinadas funciones en todo el territorio estatal y ante personas que en la mayor parte de los casos pueden desarrollar sus funciones provistas de armas de fuego. Por lo que respecta a la seguridad en establecimientos e instalaciones, se desarrolla el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, determinando los servicios y sistemas de seguridad que habrán de adoptar las distintas clases de establecimientos, a cuyo efecto se cuenta con la experiencia acumulada durante los últimos años, adecuándose las medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados al objeto perseguido, teniendo en cuenta las nuevas tecnologías. Se completa así el ciclo normativo de la seguridad privada, contemplada en su totalidad, poniéndose fin a la dispersión de normas vigentes, dictadas a partir del año 1974, y subsanando las lagunas existentes y los desfases producidos por la propia dinámica de la seguridad privada durante los años transcurridos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1994,

D I S P O N G O : Artículo único. En desarrollo y ejecución de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, cuyo texto se inserta a continuación. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Actividades excluidas. Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto alguna de las siguientes actividades (RD 1123/2001): a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo. b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física. c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares. d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Funcionamiento del Registro General de Empresas de Seguridad. El Registro General de Empresas de Seguridad constituido en el Ministerio de Justicia e Interior, al que se refiere el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, funcionará en la unidad orgánica especializada en materia de seguridad privada, dentro de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Comisiones de coordinación. 1. Presididas por el Director general de la Policía y, en su caso, por los Gobernadores Civiles funcionarán comisiones mixtas, central y provinciales, de coordinación de la seguridad privada en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, integradas por representantes de las empresas y entidades obligadas a disponer de medidas de seguridad, y de los trabajadores de los sectores afectados, pudiendo integrarse en ellas asimismo representantes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. La organización y funcionamiento de las comisiones serán regulados por Orden del Ministro de Justicia e Interior. 2. En las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y bienes, y para el mantenimiento del orden público con arreglo a los correspondientes Estatutos de Autonomía y a lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, también podrán existir Comisiones Mixtas de coordinación de seguridad privada en el ámbito de dichas competencias, cuya presidencia, composición y funciones sean determinadas por los órganos competentes de las mismas. 3. A las reuniones de dichas comisiones mixtas deberán ser convocados también los representantes o los jefes de seguridad de las empresas de seguridad y los representantes de los trabajadores, cuando vayan a ser tratados temas que afecten a sus servicios o actividades. 4. La convocatoria de las reuniones corresponderá efectuarla a los presidentes de las comisiones, por propia iniciativa o teniendo en cuenta las peticiones de los representantes de las empresas y de los trabajadores. 5. El régimen jurídico de estas comisiones se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que procedan en cada caso. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Incompatibilidades del personal. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.2 de la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el desempeño de puestos de trabajo en dichas Administraciones por el personal incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley será incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades: a) El desarrollo de funciones propias del personal de seguridad privada. b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas de seguridad. c) El desempeño de puestos de cualquier clase en empresas de seguridad. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. EXCLUSIÓN DE LAS EMPRESAS RELACIONADAS CON EQUIPOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, introducida por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarmas, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultar de aplicación.

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2. Las empresas de seguridad privada que, además de dedicarse a una o a varias de las

actividades contempladas en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, se dediquen a la instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales de alarma, sólo estarán sometidas a la legislación de seguridad privada en lo que se refiere a la prestación de las actividades y servicios regulados en el citado artículo, quedando la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad no conectados a centrales de alarma sometida a las reglamentaciones técnicas que le sean de aplicación, y en particular a la normativa aplicable en materia de homologación de productos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Plazo de adaptación a la Ley. El plazo de un año concedido por la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, para la adaptación a los requisitos o exigencias establecidos en la propia Ley y en sus normas de desarrollo, se contará: a) Con carácter general, respecto a los requisitos nuevos de las empresas necesitados de concreción reglamentaria, y a las medidas de seguridad adoptadas con anterioridad, a partir de la fecha de promulgación del Reglamento de Seguridad Privada. b) Respecto al material o equipo y a aquellas materias que, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Reglamento, requieran concreciones, determinaciones o aprobaciones complementarias por parte del Ministerio de Justicia e Interior, desde la fecha en que entren en vigor las correspondientes Ordenes de regulación o Resoluciones de homologación ministeriales. c) Respecto a las materias no comprendidas en los párrafos anteriores, desde la fecha de promulgación de la Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Efectos de la adaptación y de la no adaptación. 1. Las empresas de seguridad inscritas en el Registro, que se adapten a lo previsto en la Ley y en el Reglamento de Seguridad Privada, podrán conservar el mismo número de inscripción que tuvieren anteriormente. 2. Transcurrido el plazo de un año desde la promulgación del Reglamento de Seguridad Privada, otorgado a las empresas a efectos de adecuación a los requisitos establecidos para su inscripción en el Registro de empresas, a las que no lo hubieren hecho dentro del indicado plazo se las considerará dadas de baja en dicho Registro, estimándose cancelada su inscripción, lo que se notificará formalmente a las empresas interesadas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Adaptación de empresas de seguridad no inscritas anteriormente. 1. También dispondrán del plazo de un año, contado en la forma prevista en los apartados a) y b) de la disposición transitoria primera, para adaptarse a los requisitos o exigencias propios de las empresas de seguridad establecidos en la Ley de Seguridad Privada, en el Reglamento de dicha Ley y en sus normas de desarrollo, todas aquellas empresas no inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad, dedicadas al transporte y distribución de explosivos o a otras ramas de actividad económica y que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y con arreglo a las normas entonces vigentes, hubieran venido prestando a terceros los servicios atribuidos por la Ley de Seguridad Privada, con carácter exclusivo, a las empresas de seguridad. 2. Mientras estuvieran realizando los trámites de adaptación durante el plazo indicado, las referidas empresas tendrán la consideración de empresas de seguridad, a efectos de lo

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dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley de Seguridad Privada, en relación con los vigilantes jurados de seguridad, los guardas jurados de explosivos y demás personal de seguridad privada que se encuentren prestando servicio en las mismas y lo hubieran estado prestando en la fecha de entrada en vigor de la Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Cómputo de capital y reservas. A efectos de integrar los distintos niveles de recursos propios exigidos por el Reglamento de Seguridad Privada, las empresas de seguridad constituidas con anterioridad a la promulgación de la Ley 23/1992 podrán computar, además de su capital social, las reservas efectivas y expresas que consten en el balance cerrado el 31 de diciembre de 1992 y debidamente aprobado por el órgano social competente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Plazos de adecuación de medidas de seguridad. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, las medidas y sistemas de seguridad instalados antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de dicha Ley o de las normas que lo desarrollen, se adecuarán a los requisitos que establezcan, una vez transcurridos los siguientes plazos, a partir de aquella fecha:

A. Medidas de seguridad físicas. a) Empresas de seguridad:

1. Un año para instalar, en la sede social y en las delegaciones de las empresas que se dediquen a la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, la zona de seguridad destinada a garantizar la custodia de la información que manejaren. 2. Un año para que las empresas de centrales de alarmas adecuen el acristalamiento de sus centros de control a los niveles de seguridad que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior. b) Empresas, entidades y establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad:

1. Cinco años para instalar la puerta blindada a que se refiere el artículo 127.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada. 2. Cinco años para las medidas correspondientes a cámaras acorazadas y cámaras de cajas de alquiler.

No será necesaria la adecuación exigida en esta Disposición Transitoria a los requisitos establecidos por las normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, de las cámaras acorazadas de efectivo que tengan por finalidad exclusiva la de proteger el encaje diario necesario para el funcionamiento de la oficina correspondiente.

Asimismo, las cámaras acorazadas de efectivo, con excepción de las incluidas en el párrafo anterior, y las cámaras de cajas de alquiler instaladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, quedarán eximidas del cumplimiento del deber de adaptación a las medidas de seguridad establecidas, cuando los servicios policiales competentes verifiquen la imposibilidad física de llevar a cabo tal adaptación, y siempre que las citadas cámaras se doten de las medidas complementarias de carácter electrónico que se determinen por los citados servicios policiales. (RD 1123/2001)

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3. Cinco años para que las oficinas de farmacia instalen el dispositivo a que se refiere el artículo 131.1 de dicho Reglamento. 4. Cinco años para que las Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y locales de juegos de azar se adapten a lo dispuesto en el artículo 132.1 y 2 y en el artículo 133 del Reglamento, respectivamente. B) Sistemas de seguridad electrónicos: 1. Un año para los instalados en empresas de seguridad. 2. Dos años para los correspondientes a cámaras acorazadas o cámaras de cajas de alquiler. 3. Un año para que, respecto a los instalados por empresas no homologadas y conectados con centrales de alarmas, se acredite ante éstas, mediante certificado de empresa habilitada en el Registro para este tipo de actividades, que la instalación se ajusta a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento. Transcurrido el plazo de un año sin que se haya presentado el certificado, la empresa de central de alarmas procederá a la desconexión del sistema. 4. Cinco años para el resto de sistemas de seguridad electrónicos.

2. Los sistemas de seguridad físicos de los cajeros automáticos y cajas fuertes, regulados en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquellos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Plazo de incorporación de armeros. 1. Transcurrido un plazo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Seguridad Privada, los lugares en los que se presten servicios de vigilantes de seguridad con armas deberán disponer de los armeros a que se refiere su artículo 25. 2. Durante dicho plazo, respecto a los lugares que no dispongan de armero, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Plazo de utilización de vehículos blindados. Los vehículos blindados utilizados por las empresas de transporte y distribución, cuyas características no se correspondan con las que determine el Ministerio de Justicia e Interior, podrán ser utilizados durante un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de las normas que al efecto se dicten. Transcurrido dicho plazo, todos los vehículos que se utilicen para esta actividad habrán de ajustarse a lo dispuesto en las citadas normas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Disposiciones relativas a la habilitación del personal. A los efectos de cómputo de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, se considerarán disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de funciones de seguridad privada, además de las contenidas al respecto en el Reglamento de Seguridad Privada:

a) Las de concreción, determinación o aprobación de distintos aspectos, encomendadas expresamente en distintos preceptos al Ministerio de Justicia e Interior. b) Las de regulación de la apertura y funcionamiento de los centros de formación y perfeccionamiento de personal de seguridad privada. c) Las de regulación de las pruebas necesarias para la obtención de la tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Personal ya habilitado. 1. Los vigilantes jurados de seguridad, guardas jurados de explosivos, guardas particulares jurados del campo, guardas de caza y guardapescas jurados marítimos que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1992 reunieran las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la regulación anterior a aquélla podrán seguir desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados, sin necesidad de obtener la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la citada Ley. Lo dispuesto en este apartado será en general aplicable a cualquier clase de personal que, independientemente de su denominación, viniera realizando funciones propias de personal de seguridad privada. 2. Los detectives privados que se encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación de la indicada Ley podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Canje de acreditaciones de personal. 1. El personal a que se refiere la disposición transitoria anterior, que en la fecha de entrada en vigor de la Orden de aprobación de los modelos de tarjetas de identidad profesional continúe reuniendo las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios, deberá canjear a partir de dicha fecha sus títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de identidad o acreditaciones, por las indicadas tarjetas de identidad profesional, en los siguientes plazos: a) Dos años, el personal mencionado en el apartado 1 de la disposición transitoria anterior. b) Un año, los detectives privados. 2. Los jefes de seguridad que en la fecha citada en el apartado anterior se hallasen desempeñando sus funciones, con la conformidad de la Dirección de la Seguridad del Estado o del órgano competente del Ministerio de Justicia e Interior, deberán canjear su acreditación en el plazo de dos años, contado a partir de la indicada fecha. 3. Las nuevas acreditaciones se expedirán al personal mencionado, con carácter gratuito. DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Auxiliares de detectives acreditados. 1. Los auxiliares de detective que se encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación de la Ley 23/1992 podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, durante cuyo plazo habrán de figurar en el Registro especial regulado en el artículo 104 del Reglamento de dicha Ley. 2. Para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar durante el expresado plazo las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca el Ministerio de Justicia e Interior y que estarán a un nivel concordante con la titulación académica exigida para el ejercicio de las indicadas actividades, lo que les habilitará para poder obtener la tarjeta de identidad profesional de detective privado. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Investigadores o informadores en ejercicio. 1. Los investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos años con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 23/1992, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado.

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2. Para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar, durante el expresado plazo, las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca el Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta la experiencia obtenida en el desarrollo anterior de sus funciones, lo que les habilitará para poder obtener la tarjeta de identidad profesional de detective privado. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Uniformidad del personal. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, podrán seguir utilizando la uniformidad que tuvieran autorizada con anterioridad, hasta que transcurra el plazo de dos años siguiente a la fecha de entrada en vigor de las normas que dicte el Ministerio de Justicia e interior al respecto, debiendo regirse por ellas finalizado dicho plazo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. Libros-Registros abiertos. Las empresas de seguridad y los detectives privados podrán seguir utilizando los Libros-Registros que tuvieren abiertos, hasta que transcurra el plazo de un año, a partir de la publicación de los nuevos modelos que se aprueben con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada. Finalizado dicho plazo, los Libros-Registros deberán ser sustituidos por los previstos en el Reglamento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto así como en el Reglamento que por el mismo se aprueba y especialmente:

a) El Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, sobre prestación privada de servicios de seguridad. b) El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se regula la función de los vigilantes jurados de seguridad, modificado por Real Decreto 738/1983, de 23 de febrero. c) El Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo, por el que se regula el nombramiento y ejercicio de las funciones de los guardas jurados de explosivos. d) El Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el que se reglamentan, entre otros, los nombramientos y funciones de los guardas particulares del campo. e) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 44 del Reglamento de ejecución de la Ley de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo. f) El Decreto 1583/1974, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de guardapescas jurados marítimos de establecimientos de acuicultura. g) El Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, sobre Medidas de Seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. h) La Orden del Ministerio del Interior, de 20 de enero de 1981, por la que se regula la profesión de detective privado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, permanecerán en vigor las normas sobre habilitación o nombramiento del personal de seguridad privada, hasta el momento que se determine por las normas y actos de ejecución y desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada en el que pueda tener efectividad el sistema de formación y habilitación de dicho personal, regulado en dicho Reglamento y en los aludidos normas y actos.

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3. Asimismo, seguirán exigiéndose las especificaciones o requisitos de carácter técnico, previstos en la legislación vigente, hasta que entren en vigor las correspondientes normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Disposiciones de ejecución. Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior y al Ministro de Industria y Energía, previo informe, en su caso, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad privada, para dictar, en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Reglamento de Seguridad Privada. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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REGLAMENTO DE SEGURIDAD RIVADA

TÍTULO I. Empresas de Seguridad.

CAPÍTULO I.

Inscripción y autorización.

Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada. 1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:

a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones. b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente. c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras. d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior, a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistema de seguridad conectados a centrales de alarma. . f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos. g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad (artículo 5.1 de la Ley de Seguridad Privada).

2. Dentro de lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado anterior, se comprenden la custodia, los transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos. 3. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión Empresa de Seguridad. 4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública. Artículo 2. Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización. 1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, ser autorizadas siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes de este reglamento y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad existente en el Ministerio del Interior.

2. Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, serán reconocidas e inscritas en el citado Registro una vez que acrediten su condición de empresa de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de este reglamento. A tal

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efecto, se tendrán en cuenta los requisitos ya acreditados en cualquiera de dichos Estados y, en consecuencia, no será necesaria nueva cumplimentación de los mismos. 3. En el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y representante legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados. Artículo 3. Ámbito territorial de actuación. Las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que se inscriban en el Registro. Artículo 4. Procedimiento de autorización. 1. El procedimiento de autorización constará de tres fases, que requerirán documentaciones específicas y serán objeto de actuaciones y resoluciones sucesivas, considerándose únicamente habilitadas de forma definitiva las empresas de seguridad cuando obtengan la autorización de entrada en funcionamiento. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a petición de la empresa interesada podrán desarrollarse de forma conjunta, sin solución de continuidad, la primera y la segunda de las fases indicadas, e incluso la totalidad del procedimiento de autorización. En este caso, junto a la solicitud deberá acompañarse la documentación correspondiente a las diferentes fases parar las que se solicite la tramitación conjunta. Artículo 5. Documentación. 1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que deberá acompañar los siguientes documentos:

a) Fase inicial, de presentación:

1.º Si se trata de sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá constar que la sede social o establecimiento se encuentra en un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 1 de este reglamento, titularidad del capital social, y certificado de la inscripción o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas que corresponda, o documento equivalente en el caso de sociedades constituidas en cualquiera de dichos Estados.

2.º Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación. No podrá inscribirse en el Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas, pudiendo formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.

b) Segunda fase, de documentación de requisitos previos:

1.º Inventario de los medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades. 2.º Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se encuentre el domicilio social y demás locales de la empresa, cuando aquéllos estén ubicados en España. 3.º Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.

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c) Tercera fase, de documentación complementaria y resolución:

1.º En su caso, certificado de inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad en el Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas correspondiente o documento equivalente, si no se hubiera presentado con anterioridad. 2.º Certificado acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las características que determine el Ministerio del Interior. 3.º Documento acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades Económicas. 4.º Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas actividades que pretenden realizar. 5.º Relación del personal, con expresión de su categoría y del número del documento nacional de identidad, o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente. 6.º Documentación acreditativa de las suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera contratada con entidad debidamente autorizada de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con el objeto de cubrir, hasta la cuantía de los límites establecidos en el anexo del presente reglamento, la responsabilidad civil que por los daños en las personas o los bienes pudieran derivarse de la explotación de la actividad o actividades para las que la empresa esté autorizada. A las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, se les tendrá en cuenta el contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, que hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquiera de dichos Estados, siempre que el mismo cumpla los requisitos establecidos en este apartado. Si el seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera suscrito en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo lo fuese por cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa obligada a su prestación deberá constituir nuevo seguro, aval o garantía complementarios o ampliar el ya suscrito hasta alcanzar dicha cuantía. 7.º Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas en el artículo 7 de este reglamento.

2. Los documentos prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad se exigen a las empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de este reglamento. 3. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que corresponden a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía) en materia de seguridad privada, el preceptivo informe del Cuerpo de la Guardia Civil sobre idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas de seguridad, deberá ser emitido a instancia del Cuerpo Nacional de Policía e incorporado oportunamente al expediente de inscripción.

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Artículo 6. Habilitación múltiple. Las empresas que pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en el artículo 1 de este reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales, así como los específicos que pudieran afectarles, con las siguientes peculiaridades: a) El que se refiere a Jefe de Seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades. b) Los relativos a póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada, y a la garantía a la que se refiere el artículo 7 de este reglamento: Si van a realizar dos actividades o servicios, justificarán la mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los dos conceptos. Si pretenden realizar más de dos actividades, la correspondiente póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, y la garantía regulada en el artículo 7, se incrementarán en una cantidad igual al 25 por ciento de las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o actividades.» Artículo 7. Constitución de garantía. 1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos o en organismo de naturaleza similar de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresas por infracciones a la normativa de seguridad privada. 2. En el caso de que la garantía se constituya en la Caja General de Depósitos, se hará en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de dicho organismo, con los requisitos establecidos en la misma. 3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición. 4. Las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, podrán constituir la garantía a que se refieren los apartados anteriores en los organismos o entidades autorizados para ello de cualquiera de dichos Estados, siempre que la misma se encuentre a disposición de las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada. A las empresas a las que se refiere el párrafo anterior, se les tendrá en cuenta la garantía que, en su caso, hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que cumpla los requisitos mencionados en los apartados anteriores y su cuantía sea equivalente a la exigida a las empresas españolas en virtud de lo dispuesto en el anexo de este reglamento. Si la garantía depositada en cualquiera de dichos Estados fuese de cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa depositante deberá constituir nueva garantía complementaria o ampliar la ya suscrita hasta alcanzar dicha cuantía. Artículo 8. Subsanación de defectos. Si la solicitud inicial, o las que inicien las fases sucesivas cuando el procedimiento conste de dos o tres fases, fueran defectuosas o incompletas, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, en caso contrario y una vez transcurridos diez días sin cumplimentar el requerimiento, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente.

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Artículo 9. Resoluciones y recursos. 1. La Administración actuante resolverá motivadamente las distintas fases del procedimiento dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, notificándose a la persona o entidad interesada, con especificación, respecto a la inscripción y autorización, de la actividad o actividades que pueden desarrollar, ámbito territorial de actuación y número de inscripción y autorización asignado. 2. Cuando, dentro del mismo plazo de dos meses determinado en el apartado anterior, se entendiese en cualquiera de las fases del procedimiento que la empresa no reúne los requisitos necesarios, se resolverá denegando la solicitud, con indicación de los recursos que pueden utilizarse contra la denegación. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si venciese el plazo de resolución y el órgano competente no la hubiese dictado expresamente, podrá entenderse desestimada la solicitud, pudiendo el interesado interponer contra dicha desestimación presunta los recursos procedentes. Artículo 10. Coordinación registral. 1. El Registro establecido en el Ministerio de Justicia e Interior constituirá el Registro General de Empresas de Seguridad, al cual, aparte de la información correspondiente a las empresas que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas inscritas en los registros de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes de las mencionadas Comunidades Autónomas deberán remitir oportunamente al Registro General de empresas de seguridad copia de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad que inscriban y autoricen, así como de sus modificaciones y cancelación. 3. Toda la información y documentación incorporadas al Registro General de Empresas de Seguridad estará a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el ejercicio de sus funciones en materia de seguridad privada. 4. Los sistemas de numeración de los Registros, General y Autonómicos, de empresas de seguridad se determinarán coordinadamente, de forma que el número de inscripción de una empresa de seguridad no pueda coincidir con el de ninguna otra.

CAPÍTULO II. Modificaciones de inscripción y cancelación. SECCIÓN 1ª. Modificaciones de inscripción. Artículo 11. Supuestos de modificación. 1. Cualquier variación de los datos incorporados al Registro de empresas de seguridad, enumerados en el artículo 2.3 de este Reglamento, deberá ser objeto del correspondiente expediente de modificación. 2. Las empresas de seguridad podrán solicitar las modificaciones de su inscripción referidas a dichos datos, y en especial a la ampliación o reducción de actividades o de ámbito territorial de actuación. 3. En cualquiera de los supuestos de modificación, los requisitos necesarios, la documentación a aportar y la tramitación del procedimiento deberán atenerse a lo dispuesto en el capítulo anterior y en el anexo de este Reglamento.

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4. Si en el momento de la solicitud o durante la tramitación de la misma, a la empresa se le siguiera expediente administrativo por pérdida de los requisitos, recursos humanos o medios materiales o técnicos que permitieron la inscripción o autorización, los dos procedimientos serán objeto de acumulación y de resolución conjunta. SECCIÓN 2ª. Cancelación Artículo 12. Causas de cancelación. 1. Los requisitos, recursos humanos y medios materiales y técnicos exigidos para la inscripción y autorización de las empresas de seguridad deberán mantenerse durante todo el tiempo de vigencia de la autorización. 2. La inscripción de empresas de seguridad para el ejercicio de las actividades o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento se cancelará, por el Ministro de Justicia e Interior, por las siguientes causas:

a) Petición propia. b) Pérdida de alguno de los requisitos, recursos humanos y medios materiales o técnicos exigidos en el capítulo anterior y en el anexo del presente Reglamento. c) Cumplimiento de la sanción de cancelación. d) Inactividad de la empresa de seguridad durante el plazo de un año.

Artículo 13. Efectos de la cancelación. 1. La cancelación de la inscripción de empresas de seguridad determinará la liberación de la garantía regulada en el artículo 7 de este reglamento, una vez atendidas las responsabilidades a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo. 2. No se podrá efectuar la liberación de la garantía cuando la empresa tenga obligaciones económicas pendientes con la Administración derivadas del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada, o cuando se le instruya expediente sancionador, hasta su resolución y, en su caso, hasta el cumplimiento de la sanción. 3. No obstante, podrá reducirse la garantía, teniendo en cuenta el alcance previsible de las obligaciones y responsabilidades pendientes. 4. En el supuesto de cancelación por inactividad, la reanudación de la actividad requerirá la instrucción y resolución de un nuevo procedimiento de autorización.

CAPÍTULO III.

Funcionamiento.

SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes. Artículo 14. Obligaciones generales. 1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos deberán comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades. Las empresas de seguridad deberán comunicar las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan a las dependencias correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan. (RD 1123/2001)

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2. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos, y especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación así como a su itinerario. 3. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante. 4. No será exigible el requisito de identidad de dedicación, en el supuesto de subcontratación con empresas de vigilancia y protección de bienes, previsto en el artículo 49.4. Artículo 15. Comienzo de actividades. Una vez inscritas y autorizadas, y antes de entrar en funcionamiento las empresas de seguridad habrán de comunicar la fecha de comienzo de sus actividades a la Dirección General de la Policía, que informará a los Gobiernos Civiles y a las dependencias periféricas de la misma o a las de la Dirección General de la Guardia Civil del lugar en que radiquen. Las empresas que se dediquen a la explotación de centrales de alarmas, deberán dar cuenta, además, de las fechas de efectividad de las distintas conexiones a las dependencias policiales a las que corresponda dar respuesta a las alarmas. Artículo 16. Publicidad de las empresas. 1. El número de orden de inscripción en el Registro que le corresponda a cada empresa deberá figurar en los documentos que utilice y en la publicidad que desarrolle. 2. Ninguna empresa podrá realizar publicidad relativa a cualquiera de las actividades y servicios a que hace referencia el artículo 1 de este Reglamento, sin hallarse previamente inscrita en el Registro y autorizada para entrar en funcionamiento. Artículo 17. Apertura de sucursales. 1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), acompañando los siguientes documentos:

a) Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación o sucursal.

b) Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o

inmuebles destinados a la delegación o sucursal.

c) Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo,

categoría y del número del documento nacional de identidad o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente.

2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), con aportación de los documentos reseñados en el apartado anterior, en las Ciudades de Ceuta y Melilla o en las provincias en que no radique su sede principal, cuando realicen en dichas ciudades o provincias alguna de las siguientes actividades:

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a) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán contar con los requisitos de dotación de vigilantes de seguridad, armero o caja fuerte, y cámara acorazada y locales anejos, a que se refieren los apartados 3.1.B) y 3.1.C), c) y d) del anexo para objetos valiosos y peligrosos, y con los de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, a que se refieren los apartados 3.2.B) y 3.2.C), c) del anexo, respecto a explosivos. No obstante, cuando la cantidad a custodiar por dichas delegaciones o sucursales no supere los 601.012 euros, siempre que al menos el cincuenta por ciento sea en moneda fraccionaria, la cámara acorazada podrá ser sustituida por una caja fuerte con las características determinadas por el Ministerio del Interior. b) Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año.

3. Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de actividades o servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que hayan sido reconocidas en España con arreglo al procedimiento previsto en este real decreto, y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España con carácter permanente, deberán abrir delegaciones, sucursales, filiales o agencias en España. Dichas delegaciones, sucursales, filiales o agencias deberán cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo y disponer de las medidas de seguridad previstas en este reglamento para las empresas de seguridad. Artículo 18. Características de los vehículos. Los vehículos utilizados por las empresas de seguridad habrán de reunir las características a que se refiere el artículo 1.d) de este Reglamento, no pudiendo disponer de lanza-destellos o sistemas acústicos destinados a obtener preferencia de paso a efectos de circulación vial. Artículo 19. Libros-registros. 1.- Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registros:

a) Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad. b) Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido.

2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado. 3.Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada actividad, se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control. 4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se facilitarán por el personal presente en la empresa que habrá de estar designado al efecto, durante las inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpos o Policías. (RD 1123/2001) Artículo 20. Contratos de servicio. 1. Las empresas de seguridad comunicarán con una antelación mínima de tres días, de forma individualizada para cada servicio, la iniciación del mismo, con indicación del lugar de

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prestación, la clase de actividad, la persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la duración prevista de la vigencia del contrato. La referida comunicación de los contratos se efectuará por cualquier medio que permita dejar constancia de ello, en la Comisaría Provincial o Local de Policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, en los Cuarteles o Puestos de la Guardia Civil, que la transmitirán o remitirán con carácter urgente a la Comisaría correspondiente al lugar en que haya de prestarse el servicio; pudiendo efectuarse en cualquier caso en los respectivos servicios o inspecciones de guardia. Las modificaciones de los contratos se comunicarán en la misma forma y plazos indicados, ante las Dependencias policiales mencionadas. El formato de los contratos y de las comunicaciones se ajustará a las normas y modelos que se establezcan por el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición en los contratos, de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente Reglamento. En cualquier caso, los contratos permanecerán en las sedes de las empresas de seguridad a disposición de los órganos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de inspección y control, durante un plazo de cinco años desde la finalización del servicio objeto del contrato. 2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones Públicas o se encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que estén formalizados antes del inicio del servicio, las empresas de seguridad deberán aportar, en su caso, con la antelación indicada en el apartado anterior, copia autorizada o declaración de la empresa de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren las cláusulas por los órganos encargados de la inspección y control, sin perjuicio de comunicar en el formato establecido los datos del contrato una vez formalizado el mismo, el cual deberá quedar en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicio cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos enumerados en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando obligada la empresa a formalizar el contrato dentro de las setenta y dos horas siguientes a la iniciación del servicio, debiendo permanecer el contrato en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los servicios de seguridad a que se refiere el párrafo anterior podrán ser prestados con armas, dando cuenta a la dependencia policial competente, cuando los supuestos descritos se produzcan en establecimientos obligados a tener medidas de seguridad que resulten anuladas por las circunstancias expuestas, o por otras, con grave riesgo para la integridad de los bienes protegidos y teniendo en cuenta la cuantía e importancia de éstos. (RD 1123/2001) Artículo 21. Contratos con defectos. Cuando la comunicación, el contrato o la oferta de servicios de las empresas de seguridad no se ajusten a las exigencias prevenidas, la Subdelegación del Gobierno - que podrá delegar en la correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policía - les notificará las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de que puedan ser subsanadas en los cinco días hábiles siguientes, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo indicado, los citados documentos se archivarán sin más trámite, no pudiendo comenzar la prestación del servicio, o continuarla si ya hubiese comenzado. (RD 1123/2001) Artículo 22. Suspensión de servicios. (Declarado nulo por sentencia de 30 de enero 2007 del tribunal Supremo

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Con independencia de lo establecido en el artículo anterior y de las responsabilidades a que hubiere lugar, en el caso de que la prestación del servicio infrinja gravemente la normativa reguladora de la seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a las cláusulas contractuales, el Gobierno Civil podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a la norma. SECCIÓN 2ª. Empresas inscritas para actividades de vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte y distribución de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Artículo 23. Adecuación de los servicios a los riesgos. Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes. Artículo 24. Comunicación entre la sede de la empresa y el personal de seguridad. Las empresas deberán asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe los siguientes servicios:

a) Vigilancia y protección de polígonos industriales o urbanizaciones. b) Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos. c) Custodia de llaves en vehículos, en servicios de respuesta a alarmas. d) Aquellos otros que, por sus características, se determinen por el Gobierno Civil de la provincia.

Artículo 25. Armeros. 1. En los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de personas determinadas, salvo en aquellos supuestos en que la duración del servicio no exceda de un mes, deberán existir armeros que habrán de estar aprobados por el Gobierno Civil de la provincia, previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil. 2. En dichos lugares, deberá existir un libro-registro de entrada y salida de armas, concebido de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán, en cada relevo que se produzca en el servicio, las armas depositadas, las armas que portan los vigilantes, y los restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo. 3. En el domicilio social de las empresas de seguridad o en el de sus delegaciones o sucursales, según proceda, deberá estar depositada una llave de tales armeros. 4. Cuando se trate de los servicios especiales determinados en el artículo 82.2 de este Reglamento, la utilización del armero podrá sustituirse por el uso de la caja fuerte del local, custodiando el arma en una caja metálica cerrada con llave. La llave de esta caja metálica deberá estar en posesión del vigilante, y una copia depositada en el domicilio de la empresa de seguridad o en el de su delegación o sucursal. Artículo 26. Armas reglamentarias. 1. Las armas reglamentarias que han de portar y utilizar los vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas particulares del campo, en el ejercicio de sus funciones, se adquirirán por las empresas y serán de su propiedad.

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2. Para la tenencia legal de dichas armas, en número que no podrá exceder del que permitan las licencias obtenidas por el personal con arreglo al Reglamento de Armas, las empresas de seguridad habrán de solicitar y necesitarán obtener de los órganos correspondientes de la Dirección General de la Guardia Civil las guías de pertenencia de dichas armas. 3. Además de las armas que posean para la prestación de los servicios, las empresas de seguridad habrán de disponer de armas en número equivalente al 10 por 100 del de vigilantes de seguridad, al objeto de que éstos puedan realizar los ejercicios obligatorios de tiro. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará a la de la Policía, y, en su caso, a la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma, el número y clases de armas que las empresas tengan en cada uno de sus locales. 4. El personal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo realizará los ejercicios obligatorios de tiro en la fecha que se determine por las empresas de seguridad, bajo la supervisión de la Guardia Civil, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección General de dicho Cuerpo. 5. En las galerías de tiro en que se lleven a cabo los ejercicios, que habrán de encontrarse autorizadas conforme a lo previsto en el Reglamento de Armas, tanto si son propias como si son ajenas a las empresas de seguridad, los vigilantes de seguridad, escoltas privados y demás personal de seguridad privada habrán de realizar las prácticas de manejo y perfeccionamiento en el uso de armas, siempre ante la presencia y bajo la dirección del jefe de seguridad o de un instructor de tiro, ambos de competencia acreditada. SECCIÓN 3ª. Protección de personas. Artículo 27. Personas y empresas autorizadas. La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados en empresas de seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad, y que habrán de obtener previamente autorización específica para cada contratación de servicio de protección, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 28. Solicitud, tramitación y resolución. 1. Los servicios de protección deberán ser solicitados, directamente por la persona interesada o a través de la empresa de seguridad que se pretenda encargar de prestarlos, ya sean en favor del propio interesado o de las personas que tenga bajo su guarda o custodia o de cuya seguridad fuera responsable. 2. El procedimiento se tramitará con carácter urgente, y en el mismo habrá de obtenerse el informe de la Dirección General de la Guardia Civil, cuando sea procedente, teniendo en cuenta los lugares en que haya de realizarse principalmente la actividad. En la solicitud, que se dirigirá al Director General de la Policía, se harán constar los riesgos concretos de las personas a proteger, valorando su gravedad y probabilidad y acompañando cuantos datos o informes se consideren pertinentes para justificar la necesidad del servicio. Asimismo, cuando la autorización se solicite personalmente, se expresará en la solicitud la empresa de seguridad a la que se pretenda encargar de prestarlo. 3. La Dirección General de la Policía, considerando la naturaleza del riesgo, su gravedad y probabilidad, determinará si es necesaria la prestación del servicio de protección o si, por el contrario, es suficiente la adopción de medidas de autoprotección. Los servicios de protección personal habrán de ser autorizados, expresa e individualizadamente y con carácter excepcional, cuando, a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse por otros medios. 4. La resolución en que se acuerde la concesión o denegación de la autorización, que habrá de ser motivada, determinará el plazo de vigencia de la misma, podrá incorporar condicionamientos sobre su forma de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o

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más escoltas privados con las armas correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad. Artículo 29. Autorización provisional. Cuando con base en la solicitud e información presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 28 resultara necesario, teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con carácter inmediato una autorización provisional para la prestación de servicios de protección personal, por el tiempo imprescindible hasta que se pueda adoptar la resolución definitiva. Artículo 30. Prestación y finalización del servicio. 1. La empresa de seguridad encargada comunicará a la Dirección General de la Policía la composición del personal de la escolta, así como sus variaciones tan pronto como se produzcan, informando en su caso de los escoltas relevados, de los que les sustituyan y de las causas de la sustitución. 2. Derogado por RD 1123/2001 3. Los servicios de protección de personas podrán ser prorrogados, a instancia del solicitante, cuando lo justifiquen las circunstancias que concurran. 4. La empresa de seguridad deberá comunicar a la Dirección General de la Policía la finalización del servicio, así como sus causas, en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse aquélla. 5. Simultáneamente a la notificación de las autorizaciones que conceda, la Dirección General de la Policía comunicará a las unidades correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las autorizaciones concedidas, los datos de las personas protegidas y de los escoltas encargados de los servicios, así como su fecha de iniciación y finalización. SECCIÓN 4ª. Depósito y custodia de objetos valiosos o peligrosos y explosivos. Artículo 31. Particularidades de estos servicios. 1. En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso, clasificados, así como una valoración de los mismos. 2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior. (RD 1123/2001) SECCIÓN 5ª. Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos. Artículo 32. Vehículos. 1. La prestación de los servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá de efectuarse en vehículos blindados de las características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, cuando las cantidades, el valor o la peligrosidad de lo transportado superen los límites o reúnan las características que asimismo establezca dicho Ministerio, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía. Cuando las características o tamaño de los objetos, especificados por Orden del Ministerio de Justicia e Interior impidan o hagan innecesario su transporte en vehículos blindados, éste se podrá realizar en otros vehículos, contando con la debida protección en cada caso, determinada con carácter general en dicha Orden o, para cada caso concreto, por el correspondiente Gobierno Civil.

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Los viajantes de joyería solamente podrán llevar consigo reproducciones de joyas u objetos preciosos cuya venta promocionen, o las piezas originales, cuando su valor en conjunto no exceda de la cantidad que determine el Ministerio de Justicia e Interior. 2. Las características de los vehículos de transporte y distribución de explosivos se determinarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas (TPC), para dichas materias. Artículo 33. Dotación y funciones. (Modificado el punto 3 por el R.D. 277/2005, de 11 de marzo BOE 12.03.05) 1. La dotación de cada vehículo blindado estará integrada, como mínimo, por tres vigilantes de seguridad, uno de los cuales realizará exclusivamente la función de conductor. 2. Durante las operaciones de transporte, carga y descarga, el conductor se ocupará del control de los dispositivos de apertura y comunicación del vehículo, y no podrá abandonarlo; manteniendo en todo momento el motor en marcha cuando se encuentre en vías urbanas o lugares abiertos. Las labores de carga y descarga las efectuará otro vigilante, encargándose de su protección durante la operación el tercer miembro de la dotación, que portará al efecto el arma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de este Reglamento. 3. La dotación y las funciones de los vigilantes de cada vehículo de transporte y distribución de explosivos se determinarán con arreglo a lo que disponga el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. Artículo 34. Hoja de ruta. 1. Las operaciones de recogida y entrega que realice cada vehículo, se consignarán diariamente en una hoja de ruta, que podrá estar informatizada en papel continuo, y se archivará por orden numérico en formato de libro, o en cualquier otro que respete su secuencia, conteniendo los datos que determine el Ministerio del Interior. Los funcionarios policiales encargados de la inspección podrán requerir la exhibición de las hojas de ruta en cualquier momento, durante el desarrollo de la actividad, debiendo conservarse aquéllas, o el soporte magnético o digital en el que se consignó la información, durante cinco años, en la sede de la empresa o de las correspondientes delegaciones, o en locales de empresas especializadas en el archivo de documentación -en este caso con conocimiento del servicio policial correspondiente-. 2. En el caso de transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la documentación análoga que, para la circulación de dichas sustancias, se establece en el Reglamento de Explosivos y normativa complementaria. (RD 1123/2001) Artículo 35. Libro-registro. Las empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores, llevarán un libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior. (RD 1123/2001) Artículo 36. Comunicación previa del transporte. Siempre que la cuantía e importancia de los fondos, valores u objetos exceda de la cantidad o la peligrosidad de los objetos reúna las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior, el transporte deberá ser comunicado a la dependencia correspondiente de la Dirección General de la Policía, si es urbano, y a la de la Dirección General de la Guardia Civil, si es interurbano, con veinticuatro horas de antelación al comienzo de la realización del servicio.

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Artículo 37. Otros medios de transporte. 1. El transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos se podrá realizar por vía aérea, utilizando los servicios ordinarios de las compañías aéreas o aparatos de vuelo propios. 2. Cuando en el aeropuerto existan caja fuerte y servicios especiales de seguridad, se podrá encargar a dichos servicios de las operaciones de carga y descarga de los bienes u objetos valiosos, con las precauciones que se señalan en los apartados siguientes. 3. Cuando en el aeropuerto no exista caja fuerte o servicios de seguridad, los vehículos blindados de las empresas de seguridad, previa facturación en la zona de seguridad de las terminales de carga, se dirigirán, con su denotación de vigilantes de seguridad y armamento reglamentario, hasta el punto desde el que se pueda realizar directamente la carga de bultos y valijas en la aeronave, debiendo permanecer en este mismo lugar hasta que se produzca el cierre y precinto de la bodega. 4. En la descarga se adoptarán similares medidas de seguridad, debiendo los vigilantes de dotación estar presentes con el vehículo blindado en el momento de la apertura de la bodega. 5. A los efectos de cumplimentar dichas obligaciones, la dirección de cada aeropuerto facilitará a las empresas de seguridad responsables del transporte las acreditaciones y permisos oportunos. 6. Análogas reglas y precauciones se seguirán para el transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos por vía marítima. Artículo 38. Transporte de explosivos y objetos peligrosos. 1. Las empresas de seguridad pueden dedicarse al transporte o a la protección del transporte de explosivos o de otras sustancias u objetos peligrosos, lo que habrá de realizarse cumpliendo lo prevenido en el presente Reglamento, en los Reglamentos de Armas y de Explosivos, y lo que se establezca al respecto en la normativa vigente, aplicable al transporte de mercancías peligrosas, debiendo ser adecuado el servicio de seguridad al riesgo a cubrir. 2. En el caso de transporte de explosivos, estos servicios se realizarán con vigilantes de seguridad, que estén en posesión de la habilitación especial prevenida al efecto en el presente Reglamento, debiendo los vehículos estar autorizados para tal finalidad por la Administración Pública competente. SECCIÓN 6ª. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de sistemas de seguridad. Artículo 39. Ámbito material. 1. Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se conecten a centrales receptoras de alarmas. A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada.

2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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Artículo 40. Aprobación de material. 1. Los medios materiales y técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen y utilicen estas empresas, habrán de encontrarse debidamente aprobados con arreglo a las normas que se establezcan, impidiendo que los sistemas de seguridad instalados causen daños o molestias a terceros. 2. Los dispositivos exteriores, tales como cajas de avisadores acústicos u ópticos, deberán incorporar el teléfono de contacto desde el que se pueda adaptar la decisión adecuada, y el nombre y teléfono de la empresa que realice su mantenimiento. Artículo 41. Personal de las empresas. 1. Las actividades de las empresas se realizarán por el personal que posea la titulación exigida. 2. En caso de sustitución del personal titulado, deberá comunicarse a la Dirección General de la Policía u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, adjuntando con copia compulsada del título del nuevo empleado incorporado, o el propio título, con copia, a fin de que, una vez compulsada con el original, sea devuelto éste a la empresa. Artículo 42. Certificado de instalación y conexión a central de alarmas.

1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación.

2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias en empresas o

entidades privadas que carezcan de Departamento de Seguridad, o cuando tales empresas o entidades se vayan a conectar a centrales de alarmas, la instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de la dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el máximo grado posible de eficacia del sistema, de fiabilidad en la verificación de las alarmas, de colaboración del usuario, y de evitación de falsas alarmas.

3. Una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las

comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.

4. Las instalaciones de seguridad habrán de reunir las características que se determinen

por Orden del Ministro del Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global.

Artículo 43. Revisiones. 1. Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas, comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y la realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad. 2. Cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas

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tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas. 3. Las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de las instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida, y de los medios técnicos necesarios. 4. Las empresas de seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de las instalaciones llevarán libros-registros de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado. 5. Derogado por RD 1123/2001 Artículo 44. Averías. Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas de instalación y mantenimiento deberán disponer del servicio técnico adecuado que permita atender debidamente las averías de los sistemas de seguridad de cuyo mantenimiento se hayan responsabilizado, incluso en días festivos, en el plazo de veinticuatro horas siguientes al momento en que hayan sido requeridas al efecto. De las características de este servicio y de sus modificaciones, las empresas informarán oportunamente a la Dirección General de la Policía. Artículo 45. Manuales del sistema. 1. Las empresas facilitarán al usuario un manual de la instalación que describirá, mediante planos y explicaciones complementarias, la distribución de las canalizaciones, el cableado, las conexiones de los equipos, las líneas eléctricas y de alarma, así como el detalle de los elementos y aparatos instalados y soportes utilizados. 2. Igualmente, entregarán un manual de uso del sistema y de su mantenimiento, que incluirá el detalle de la función que cumple cada dispositivo y la forma de usarlos separadamente o en su conjunto, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los aparatos o dispositivos mecánicos o electrónicos instalados, con evaluación de su vida útil, y una relación de las averías más frecuentes y de los ajustes necesarios para el buen funcionamiento del sistema. 3. En el caso de que un sistema de seguridad instalado sufra alguna variación posterior que modifique sustancialmente el originario, en todo o en parte, la empresa instaladora o, en su caso, la de mantenimiento, vendrá obligada a confeccionar nuevos manuales de instalación, uso y mantenimiento. Asimismo, la empresa instaladora deberá comunicarlo también a la central de alarmas y certificar, en la forma que se establece en el artículo 42, el resultado de las comprobaciones. SECCIÓN 7ª. Centrales de alarmas. Artículo 46. Requisitos de conexión. Para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas será preciso que la realización de la instalación haya sido efectuada por una empresa de seguridad inscrita en el registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 de este Reglamento. Artículo 47. Información al usuario. Antes de efectuar la conexión, las empresas explotadoras de centrales de alarmas están obligadas a instruir al usuario del funcionamiento del servicio, informándole de las características técnicas y funcionales del sistema y de las responsabilidades que lleva consigo su incorporación al mismo.

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Artículo 48. Funcionamiento. 1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán en ningún caso ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban. 2. Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas. (RD 1123/2001) Artículo 49. Servicio de custodia de llaves. 1. Las empresas explotadoras de Centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento. Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección. 2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble. A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios. (RD 1123/2001) 3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente. 4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad. Artículo 50. Desconexión por falsas alarmas. 1. En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, con independencia de la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, cuando el sistema origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, el Delegado del Gobierno, que podrá delegar en el Jefe Superior o Comisario Provincial de Policía, requerirá al titular de los bienes protegidos, a través de la dependencia policial que corresponda, para que proceda, a la mayor brevedad posible, a la subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas. (RD 1123/2001) 2. A los efectos del presente Reglamento, se considera falsa toda alarma que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal

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consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido. 3. En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la central de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, por el plazo que se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de duración, salvo que se subsanaran en plazo más breve las deficiencias que den lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter definitivo, y requiriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 42 de este Reglamento. Durante el tiempo de desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido deberá silenciar las sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad. 4. Durante el tiempo que permanezca desconectado como consecuencia de ello un sistema de seguridad, su titular no podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna empresa de seguridad. 5. Sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente, no se procederá a desconectar el sistema de seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo dispuesto por este Reglamento, a contar con dicha medida de seguridad. 6. Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el servicio de centralización de alarmas y la realizare por sí mismo se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, correspondiéndole en todo caso la obligación de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir. Artículo 51. Libros registros. 1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado. (RD 1123/2001) 2. Las centrales de alarmas que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio.

TÍTULO II.

Personal de seguridad.

CAPÍTULO I.

Habilitación y formación. SECCIÓN 1ª. Requisitos. Artículo 52. Disposiciones comunes. 1. El personal de seguridad privada estará integrado por: los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados. 2. A los efectos de habilitación y formación, se considerarán:

a) Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de seguridad.

b) Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los

guardas particulares del campo.

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3. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación o reconocimiento del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados. 4. La habilitación o reconocimiento se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional, cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior. 5. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de disponer, además, de una cartilla profesional y de una cartilla de tiro con las características y anotaciones que se determinen por el Ministerio del Interior. La cartilla profesional y la cartilla de tiro de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo que estén integrados en empresas de seguridad deberán permanecer depositadas en la sede de la empresa de seguridad en la que presten sus servicios. 6. De la obligación de disponer de cartilla de tiro estarán exonerados los guardapescas marítimos que habitualmente presten su servicio sin armas. 7. La habilitación o el reconocimiento para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente reglamento.» Artículo 53. Requisitos generales. Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales: a) Ser mayor de edad. b) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas. d) Carecer de antecedentes penales. e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad. g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. h) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud. i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones.» Artículo 54. Requisitos específicos. 1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad.

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2. Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo en cualquiera de sus especialidades:

a) No haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad. b) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores. c) Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas.

3. Escoltas privados: además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de tener una estatura mínima de 1.70 metros los hombres, y de 1.65 metros las mujeres. 4. Jefes de seguridad y directores de seguridad: estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores. 5. Detectives privados:

a) Estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.

b) Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio del Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.»

Artículo 55. Fecha y acreditación. Los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores deberán reunirse en la fecha de terminación del plazo de presentación de la solicitud para la participación en las pruebas a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento ante la Secretaría de Estado de Interior, y se acreditarán en la forma que se determine en las correspondientes convocatorias. Artículo 55 bis. Requisitos y procedimiento para el reconocimiento .

1. Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:

a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las

autoridades competentes de cualquiera de dichos Estados, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.

b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos

en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.

c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal

desempeño de las funciones de seguridad privada. d) Los previstos en las letras a), d), e), f), g) y h) del artículo 53.

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2. A efectos del reconocimiento que corresponde efectuar al Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales. 3. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa reseñada en el párrafo anterior. 4. Una vez efectuado el citado reconocimiento, el ejercicio de las funciones de seguridad privada se regirá por lo dispuesto en este reglamento y en la normativa que lo desarrolla. SECCIÓN 2ª. Formación Artículo 56. Formación previa. 1. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de superar los módulos profesionales de formación teórico-práctica asociados al dominio de las competencias que la Ley les atribuye. Los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar en dichos módulos, así como su duración serán determinados por el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe favorable de los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, así como del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto a los guardas particulares del campo, y del Ministerio de Industria y Energía respecto de los vigilantes de seguridad especialidad de explosivos y sustancias peligrosas. 2. Dichos módulos formativos los impartirán los Centros de Formación autorizados por la Secretaría de Estado de Seguridad, los cuales habrán de disponer de un cuadro de profesores debidamente acreditados para todas las materias comprendidas en el plan de estudios, y podrán impartir, en la modalidad de formación a distancia, las enseñanzas que se determinen, exceptuando en cualquier caso las de naturaleza técnico-profesional, instrumental, de contenido técnico-operativo y las prácticas de laboratorio y de tiro, que deberán impartirse necesariamente en la modalidad de presencia durante el tiempo que como mínimo determine el Ministerio del Interior. (RD 1123/2001) Artículo 57. Formación permanente. 1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquéllas que resulte conveniente una mayor especialización 2. Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año; y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior. (RD 1123/2001) SECCIÓN 3ª. Procedimiento de habilitación. Artículo 58. Pruebas. Contenido. Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el artículo 56 solicitarán, por sí mismos o a través de un centro de formación autorizado, su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio del Interior y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego.

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Una vez superadas las pruebas, los órganos policiales correspondientes expedirán las oportunas habilitaciones. (RD 1123/2001) Artículo 59. Documentación. Con la solicitud, se presentarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54. (RD 1123/2001) Artículo 60. Órgano competente. Las tarjetas de identidad profesional, una vez superadas las pruebas, serán expedidas por el Director general de la Policía, salvo las de los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades, que serán expedidas por el Director general de la Guardia Civil. Artículo 61. Licencias de armas. 1. Para poder prestar servicios con armas, los vigilantes de seguridad y escoltas privados, así como los guardas particulares del campo habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas. 2. Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad, en los supuestos determinados en el presente Reglamento; carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el artículo 84 de este Reglamento; y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuere la causa del cese. Artículo 62. Habilitación múltiple. (R.D. 938/1997) Sin perjuicio de las incompatibilidades prevenidas en la Ley y en el presente Reglamento, el personal de seguridad privada podrá obtener habilitación para más de una función o especialidad y poseer en consecuencia las correspondientes tarjetas de identidad profesional. El personal de seguridad privada que ya se encuentre diplomado o habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo, para la obtención de diplomas o de habilitaciones complementarias únicamente necesitará recibir la formación y/o, en su caso, superar las pruebas correspondientes a los módulos de formación profesional que sean propios del nuevo diploma o habilitación que deseen obtener, excluyéndose en consecuencia los relativos a la formación o a la habilitación que anteriormente hubieran adquirido. Así mismo, a efectos de las habilitaciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior, al personal que ya se encuentre habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo, no le será aplicable el requisito de no haber cumplido cuarenta, o, en su caso, cuarenta y cinco años de edad. Artículo 63. Habilitación de jefes de seguridad y de directores de seguridad. 1. Para poder ser nombrados jefes de seguridad, los solicitantes deberán haber desempeñado puestos o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante cinco años, y necesitarán obtener la pertinente tarjeta de identidad profesional, para lo cual habrán de acreditar, a través de las correspondientes pruebas, conocimientos suficientes sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, la organización de servicios de seguridad y las modalidades de prestación de los mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en este reglamento sobre formación de personal. 2. La habilitación de los directores de seguridad requerirá que los solicitantes cumplan uno de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio del Interior.

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b) Acreditar el desempeño durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las materias que determine dicho Ministerio.»

SECCIÓN 4ª. Pérdida de la habilitación. Artículo 64. Causas. 1. El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:

a) A petición propia. b) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en este reglamento para el otorgamiento de la habilitación o reconocimiento. c) Por jubilación. d) Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación o reconocimiento.

2. La inactividad del personal de seguridad privada por tiempo superior a dos años exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada, así como la superación de las pruebas específicas que para este supuesto se determinen por el Ministerio del Interior.» Artículo 65. Devolución de la tarjeta de identidad. 1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, el personal de seguridad privada deberá hacer entrega, en el plazo de diez días, de su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, de la licencia y la guía de pertenencia del arma, al jefe de seguridad o al jefe de personal de la empresa en la que presten servicios, que, a su vez, las entregará en las dependencias de la Dirección General de la Policía o de la Guardia Civil, según corresponda. 2. Los jefes de seguridad y los guardas particulares del campo no integrados en empresas de seguridad harán la referida entrega personalmente. 3. Cuando sea un detective privado con despacho propio el que pierda su condición, deberá entregar en el mismo plazo, además, salvo en el supuesto de que la actividad del despacho sea continuada por otro despacho de detective privado, el libro-registro necesario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del presente Reglamento, y depositar en la Dirección General de la Policía la documentación concerniente a las investigaciones realizadas. Dicha documentación permanecerá en el nuevo despacho de detective privado o en la Dirección General de la Policía, durante un plazo de cinco años, a disposición de las personas que hubieran encargado la investigación y tuvieran derecho a ella; y, transcurrido dicho plazo, se procederá a la destrucción de la misma.

CAPÍTULO II.

FUNCIONES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES.

SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes. Artículo 66. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados (artículo 1.4 de la L.S.P.).

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2. En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 3. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus funciones y especialmente en la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrá ser distinguido con menciones honoríficas cuyas características y procedimiento de concesión serán regulados por el Ministerio de Justicia e Interior. Artículo 67. Principios de actuación. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles (artículo 1.3 de la L.S.P.). Artículo 68. Identificación. 1. El personal de seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo mostrarlas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, y de la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local, cuando fueren requeridos para ello. 2. Asimismo deberá identificarse con su tarjeta de identidad profesional cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar a tal efecto otras tarjetas o placas. Artículo 69. Custodia de las armas y de sus documentaciones. Durante la prestación del servicio, el personal de seguridad será responsable de la custodia de sus acreditaciones, de las armas que integren su dotación, y de las documentaciones de éstas con objeto de evitar el deterioro, extravío, robo o sustracción de las mismas. Cuando tales hechos se produjeran, deberán dar conocimiento de ellos al jefe de seguridad y a las unidades orgánicas competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a efectos de instrucción de los correspondientes expedientes. Artículo 70. Incompatibilidades. 1. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones (artículo 12.2 de la LSP). No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad. (RD 1123/2001) 2. Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada aun en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios. SECCIÓN 2ª. Vigilantes de seguridad. Artículo 71. Funciones y ejercicio de las mismas. 1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:

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a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos. e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 11.1 de la L.S.P.).

2. Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes; colaborando con aquéllas en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre provisional de locales y, en general, dentro de los locales o establecimientos en que presten su servicio, en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. 3. En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios. 4. En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones. Artículo 72. Comprobaciones previas. Al hacerse cargo del servicio, y si no existiese responsable de seguridad de la entidad o establecimiento, los vigilantes comprobarán el estado de funcionamiento de los sistemas de seguridad y de comunicación, si los hubiere. Deberán transmitir a los responsables de la entidad o establecimiento y a los de la empresa de seguridad las anomalías observadas, que se anotarán en el libro-catálogo de medidas de seguridad. Asimismo advertirán de cualquier otra circunstancia del establecimiento o inmueble que pudiera generar inseguridad. Artículo 73. Diligencia. Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada. Artículo 74. Sustituciones. 1. Los vigilantes deberán comunicar a la empresa en la que estén encuadrados, con la máxima antelación posible, la imposibilidad de acudir al servicio y sus causas, a fin de que aquélla pueda adoptar las medidas pertinentes para su sustitución. 2. Cuando, por enfermedad u otra causa justificada, un vigilante que se encontrara prestando servicio hubiese de ser relevado por otro, lo comunicará a los responsables de seguridad del establecimiento o inmueble y a los de la empresa en que se encuentre encuadrado, con objeto de que puedan asegurar la continuidad del servicio.

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Artículo 75. Equipos caninos. 1. Para el cumplimiento de sus funciones, los vigilantes de seguridad podrán contar con el apoyo de perros, adecuadamente amaestrados e identificados y debidamente controlados, que habrán de cumplir la regulación sanitaria correspondiente. A tal efecto, los vigilantes de seguridad deberán ser expertos en el tratamiento y utilización de los perros y portar la documentación de éstos. 2. En tales casos se habrán de constituir equipos caninos, de forma que se eviten los riesgos que los perros puedan suponer para las personas, al tiempo que se garantiza su eficacia para el servicio. Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito. 1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. 2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos. Artículo 77. Controles en el acceso a inmuebles. En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita. Artículo 78. Represión del tráfico de estupefacientes. Los vigilantes de seguridad deberán impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección. Artículo 79. Actuación en el exterior de inmuebles. 1. Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:

a) El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial. b) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante. c) Los servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento. (RD 1123/2001) d) Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección. e) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.

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f) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas. g) Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (RD 1123/2001)

2. Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 80. Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones. 1. El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radio-comunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización. (RD 1123/2001) 2. La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador Civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:

a) Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados. b) Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo. c) Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos. d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales. e) Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.

3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de los bienes que integren el polígono o urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en este caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el interior de los indicados locales, edificios o instalaciones. 4. Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 81. Prestación de servicios con armas. 1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:

a) Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos. b) Los de vigilancia y protección de:

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1. Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal. 2. Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas. 3. Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.

c) En los siguientes establecimientos, entidades, organismos o inmuebles, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía en los supuestos que afecten a más de una provincia, o por los Gobiernos Civiles, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:

1. Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito. 2. Centros de producción, transformación y distribución de energía. 3. Centros y sedes de repetidores de comunicación. 4. Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías. 5. Urbanizaciones aisladas. 6. Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos. 7. Museos, salas de exposiciones o similares. 8. Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego. 9. Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos. (RD 1628/2009)

2. Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ámbito provincial o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato. (RD 1628/2009) Artículo 82. Depósito de las armas. 1. Los vigilantes no podrán portar las armas fuera de las horas y de los lugares de prestación del servicio, debiendo el tiempo restante estar depositadas en los armeros de los lugares de trabajo o, si no existieran, en los de la empresa de seguridad. 2. Excepcionalmente, a la iniciación y terminación del contrato de servicio o, cuando se trate de realizar servicios especiales, suplencias, o los ejercicios obligatorios de tiro, podrán portar las armas en los desplazamientos anteriores y posteriores, previa autorización del jefe de seguridad o, en su defecto, del responsable de la empresa de seguridad, que habrá de ajustarse a las formalidades que determine el Ministerio de Justicia e Interior, debiendo entregarlas para su depósito en el correspondiente armero. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán servicios especiales aquéllos cuya duración no exceda de un mes.

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Artículo 83. Responsabilidad por la custodia de las armas. 1. Las empresas de seguridad serán responsables de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las armas; y los vigilantes, de la seguridad, cuidado y uso correcto de las que tuvieran asignadas, durante la prestación del servicio. (RD 1123/2001) 2. De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el vigilante y el jefe de seguridad y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad el vigilante y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad. 3. Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo, se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 84. Ejercicios de tiro. 1. Los vigilantes de seguridad que presten servicios con armas deberán realizar un ejercicio de tiro obligatorio al semestre, y los demás que puedan prestar dichos servicios, por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, aunque las mismas se encuentren depositadas en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, un ejercicio de tiro obligatorio al año. En ambos casos, se efectuará el número de disparos que se determine por el Ministerio del Interior. No deberán transcurrir más de ocho meses entre dos ejercicios sucesivos de los primeros, ni más de catorce meses entre dos ejercicios sucesivos de los segundos. La falta de realización o el resultado negativo de un ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo. (RD 1123/2001) 2. Si fuere necesario, para los ejercicios obligatorios de tiro de los vigilantes que no tuviesen asignadas armas, se trasladarán por el jefe o responsable de seguridad de la empresa las que ésta posea con tal objeto, efectuándose el traslado con la protección de un vigilante armado yendo las armas descargadas y separadas de la cartuchería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas. Artículo 85. Pruebas psicotécnicas periódicas. Los vigilantes que presten o puedan prestar servicio con armas deberán superar, con una periodicidad de cinco años, las pruebas psicotécnicas que determine el Ministerio de Justicia e Interior, periodicidad que será bienal a partir de los cincuenta y cinco años de edad, cuyo resultado se comunicará a la Intervención de Armas. En caso de no realización o superación de las pruebas, los interesados no podrán desempeñar servicios con armas, debiendo hacer entrega de la correspondiente licencia, para su anulación, a la Intervención de Armas. Artículo 86. Arma de fuego y medios de defensa.

1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio del Interior. 2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio. 3. Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes. 4. En los supuestos previstos en el nº 9 de la letra c) del apartado 1 del artículo 81 anterior, los vigilantes de seguridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, de manera conjunta, por los Ministerios de Defensa y de Interior. (RD 1628/2009)

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Artículo 87. Uniforme y distintivos. 1. Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta las características de las funciones respectivas de las distintas especialidades de vigilantes y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1 de la L.S.P.). 2. Los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro. SECCIÓN 3ª. Escoltas privados. Artículo 88. Funciones. 1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos (artículo 17.1 de la L.S.P.). 2. La defensa y protección a prestar ha de estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la libertad de las personas objeto de protección. Artículo 89. Forma de prestación del servicio. En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal caso poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio. Artículo 90. Uso de armas y ejercicios de tiro. 1. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la que determine el Ministerio de Justicia e Interior. 2. Portarán las armas con discreción y sin hacer ostentación de ellas, pudiendo usarlas solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad, y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque. 3. Los escoltas privados podrán portar sus armas solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, debiendo depositarlas, a la finalización de cada servicio, en el armero de la empresa a la que pertenezcan, o en el del lugar de trabajo o residencia de la persona protegida. 4. Cuando por razones de trabajo se hallasen, al finalizar el servicio, en localidad distinta de aquélla en la que radique la sede de su empresa, el arma se depositará en el armero de la delegación de la empresa, si la hubiese. En caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del escolta, con la autorización, con arreglo al artículo 82, del jefe de seguridad de la empresa. 5. Los escoltas privados deberán realizar ejercicios obligatorios de tiro, una vez cada trimestre, y les será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento para los vigilantes de seguridad, sobre número de disparos, conservación y mantenimiento de las armas que tuvieren asignadas, así como lo establecido respecto a la autorización para su traslado con ocasión de los ejercicios obligatorios de tiro.

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Artículo 91. Régimen general. A los escoltas privados les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre:

a) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) Diligencia en la prestación del servicio. c) Sustituciones. d) Conservación de las armas. a) Pruebas psicotécnicas periódicas.

SECCIÓN 4ª. Guardas particulares del campo. Artículo 92. Funciones.(R.D. 938/1997) Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:

a) En las fincas rústicas. b) En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético. c) En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.

Artículo 93. Arma reglamentaria. 1. El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas. 2. Cuando el guarda esté encuadrado en una empresa de seguridad, al finalizar el servicio depositará el arma en el armero de aquélla, si tuviese su sede o delegación en la localidad de prestación del servicio; y, en caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del guarda. 3. Solamente se podrán prestar con armas los servicios de vigilancia de terrenos cinegéticos y aquellos otros que autorice el Gobernador Civil, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el artículo 81 de este Reglamento. Artículo 94. Régimen general. A los guardas particulares del campo les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre:

a) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) Disposición de cartilla de tiro. c) Diligencia en la prestación del servicio. d) Sustituciones. e) Utilización de perros. f) Controles y actuaciones en casos de delito. g) Ejercicios de tiro. h) Conservación de armas. i) Pruebas psicotécnicas periódicas. j) Utilización de uniformes y distintivos. k) Comprobaciones previas a la iniciación de los servicios.

Sección 5.ª Jefes y directores de seguridad Artículo 95. Funciones. 1. A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones:

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a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación. d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad. e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable. h) La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro.

2. A los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a), b), c), e), f) y g) del artículo anterior.» Artículo 96. Supuestos de existencia obligatoria. 1. Los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d), del presente reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3 de este reglamento. 2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial:

a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad. b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año. c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.»

Artículo 97. Comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los jefes de seguridad, así como los Directores de seguridad, canalizarán hacia las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento, y deberán comparecer a las reuniones informativas o de coordinación a que fueren citados por las autoridades policiales competentes. (RD 1123/2001)

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Artículo 98. Subsanación de deficiencias o anomalías. Los jefes y los directores de seguridad deberán proponer o adoptar las medidas oportunas para la subsanación de las deficiencias o anomalías que observen o les comuniquen los vigilantes o los guardas particulares del campo en relación con los servicios o los sistemas de seguridad, asegurándose de la anotación, en este último caso, de la fecha y hora de la subsanación en el correspondiente libro-catálogo y comprobando su funcionamiento.» Artículo 99. Delegación de funciones. Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación. Artículo 100. Comunicación de altas y bajas. Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán a la Dirección General de la Policía las altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad, respectivamente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan. (RD 1123/2001) SECCIÓN 6ª. Detectives privados Artículo 101. Funciones. 1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:

a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados. b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal. c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos (artículo 19.1 de la L.S.P.).

2. A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. 3. En el ámbito del apartado 1.c) se consideran comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia. Artículo 102. Prohibiciones. 1. Los detectives no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido, relacionados con dichos delitos. 2. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios personales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones (artículo 19.3 y 4 de la Ley de S.P.).

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Artículo 103. Carácter reservado de las investigaciones. Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones. Artículo 104. Registro especial. 1. Por la Dirección General de la Policía se llevará un Registro de detectives privados con despacho abierto, en el que, con el número de orden de inscripción, figurará su nombre y apellidos, domicilio social y, en su caso, detectives asociados o dependientes, habilitados de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos aplicables de los artículos 52 a 65 de este Reglamento, y delegaciones o sucursales que de aquellos dependan, así como el nombre comercial que utilicen. La Dirección General de la Policía comunicará oportunamente estos datos al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente. 2. Para el comienzo del desarrollo de las funciones del detective privado y de sus detectives asociados, la apertura del despacho deberá estar reseñada en el registro a que se refiere el apartado anterior, y hallarse en posesión el titular y los asociados de las correspondientes tarjetas de identidad profesional. No se podrá hacer publicidad de las actividades propias de los detectives privados sin estar inscrito en el Registro. 3. La inscripción del despacho en dicho Registro se practicará previa instrucción de procedimiento, iniciado a solicitud de persona interesada, en el que habrá de acreditarse, si ya no lo estuviere en el órgano encargado del Registro, el cumplimiento de los requisitos generales que se determinan en el artículo 53 de este Reglamento, y de los específicos señalados en el artículo 54.5 del mismo, así como el de haber causado alta en el Impuesto de Actividades Económicas. 4. La inscripción de detectives dependientes o asociados se acordará previa solicitud del detective titular del despacho de que dependan, adjuntando, en caso de vinculación laboral, documento acreditativo del alta de aquéllos en la Seguridad Social. (RD 1123/2001) 5. A los procedimientos de inscripción de despachos de detectives privados les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, sobre subsanación de defectos, resoluciones, notificaciones y recursos. 6. El número de orden de inscripción y la fecha en que se hubiere acordado se comunicará al interesado, que deberá hacer constar dicho número en su publicidad, documentos e informes. 7. Cualquier variación de los datos registrales, así como de los relativos a detectives dependientes o asociados y a delegaciones o sucursales, se comunicará, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su posible incorporación al Registro especial, a la Dirección General de la Policía que la transmitirá oportunamente al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente. Artículo 105. Sociedades de detectives. 1. Las sociedades mercantiles, laborales o cooperativas de detectives habrán de estar constituidas únicamente por personas físicas reglamentariamente habilitadas como tales, debiendo remitir a la Dirección General de la Policía, a efectos de inscripción en el Registro, copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad y certificado o nota de inscripción de la misma en el Registro correspondiente, así como de cualquier modificación que se produzca en la composición de los órganos de administración de la sociedad o en la titularidad de las acciones o participaciones representativas de su capital y en los aumentos o disminuciones de éste. La comunicación deberá remitirse a la Dirección General de la Policía en los quince días siguientes a la fecha en que se otorgue la correspondiente escritura o se produzca la modificación en cuestión, correspondiendo al citado centro directivo dar traslado de la comunicación a la Comunidad Autónoma competente.

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2. Los miembros de estas sociedades únicamente podrán dedicarse a la realización de las actividades propias de los detectives, no pudiendo desarrollar ninguna de las atribuidas con carácter exclusivo a las empresas de seguridad. Artículo 106. Establecimiento de sucursales. Los detectives privados podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas, debiendo, en todo caso, estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado o reconocido con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, distinto del titular de la oficina principal.» Artículo 107. Apertura de sucursales. Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán comunicar previamente a la Dirección General de la Policía, que dará traslado a la Comunidad Autónoma competente, la apertura de la delegación o sucursal, con la determinación de su localización y acompañando los documentos relativos a los detectives que vayan a trabajar en la misma. (RD 1123/2001) Artículo 108. Libro registro. 1. En cada despacho y sucursal, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado. 2. La obligación de llevanza del libro-registro del apartado anterior también corresponderá a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo habilitados como detectives privados en cualquiera de dichos Estados y que pretendan ejercer su profesión en España sin disponer de despacho o sucursal en nuestro país.» Artículo 109. Comunicación de informaciones. Los detectives titulares y los asociados o dependientes, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán facilitar las informaciones de que tuvieran conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontrarán llevando a cabo. Artículo 110. Responsabilidad. Los detectives privados y las sociedades de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives dependientes o asociados que con ellos estén vinculados. (RD 1123/2001)

TÍTULO III.

Medidas de seguridad

CAPÍTULO I.

Medidas de seguridad en general

SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes Artículo 111. Obligatoriedad. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la

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comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento. 2. Las obras que resulte preciso efectuar en los establecimientos, para la adopción de las medidas de seguridad obligatorias, serán comunicadas al arrendador, si bien éste no podrá oponerse a ellas, salvo que provoquen una disminución de la estabilidad o seguridad del edificio. Al concluir el contrato, el arrendador podrá optar entre exigir al arrendatario que reponga las cosas al estado anterior, o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna. SECCIÓN 2ª. Servicios y sistemas de seguridad Artículo 112. Enumeración de los servicios o sistemas y circunstancias determinantes. 1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes:

a) Creación del departamento de seguridad. b) Establecimiento del servicio de vigilantes de seguridad, con o sin armas a cargo de personal integrado en empresas de seguridad. c) Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección. d) Conexión de los sistemas de seguridad con centrales de alarmas, ajenas o propias, que deberán ajustarse en su funcionamiento a los establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos que se establecen en el apartado 6.2 del anexo del presente Reglamento; no pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de seguridad.

2. En todo caso deberá existir Departamento de Seguridad cuando concurran las circunstancias de los párrafos b) y c) del artículo 96.2 de este Reglamento. Artículo 113. Implantación en organismos públicos. Si se considerase necesaria la implantación de dichos servicios o sistemas de seguridad en empresas, entidades u organismos públicos, el Director general de la Policía para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles elevarán al Ministro de Justicia e Interior la correspondiente propuesta para que, previo acuerdo con el Ministerio o Administración de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección, dicte la resolución procedente. En forma análoga se procederá por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes, cuando se trate de empresas, entidades u organismos públicos dependientes de la Administración Autonómica o de la Administración Local. Artículo 114. Servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad. Cuando por dificultades técnicas o carencia de equipos adecuados fuera imposible la conexión del sistema de seguridad con una central privada de alarmas, las empresas y entidades a que se refiere el artículo 112, que debieran establecer tal sistema de seguridad, podrán ser obligadas, por el tiempo en que persista la imposibilidad técnica, a la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, con personal perteneciente a empresas de seguridad.

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Artículo 115. Departamento de seguridad facultativo. Las empresas industriales, comerciales o de servicios, y las entidades públicas y privadas, que, sin estar obligadas a ello - por no estar comprendidas en los supuestos regulados en el artículo 96 del presente Reglamento-, pretendan organizar su departamento de seguridad, con todos o alguno de los cometidos enumerados en el artículo siguiente, deberán disponer de un Director de Seguridad al frente del mismo, y comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito de actuación no excediera del territorio de una Provincia, y en todo caso al Director General de la Policía. (RD 1123/2001) Artículo 116. Cometidos del departamento de seguridad. El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen, comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso, del transporte y custodia de efectos y valores, correspondiéndole la dirección de los vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, el control del funcionamiento de las instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de éstos y la gestión de las informaciones que generen. Artículo 117. Organización del Departamento de Seguridad En aquellas entidades y empresas de seguridad en las que el departamento de seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la dirección de seguridad, a la que corresponderán las funciones del director de seguridad, la estructura necesaria con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados correspondientes.» Artículo 118. Dispensa del servicio de vigilantes de seguridad. 1. En los casos en que, en uso de las facultades que confiere este Reglamento, se requiera la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, el Director general de la Policía en supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, a petición de la empresa o entidad interesada, dispensarán de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad o de guardas particulares del campo en los centros o establecimientos, cuando aquélla acredite la instalación y el adecuado funcionamiento de las medidas de seguridad específicamente reguladas en el presente Reglamento. 2. La solicitud de dispensa se presentará ante dichas autoridades, que comprobarán la instalación y el adecuado funcionamiento de tales medidas de seguridad a través de la inspección que realicen los funcionarios competentes del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, del Cuerpo de la Guardia Civil, y resolverán lo procedente, recabando previamente el parecer de los representantes de los trabajadores, que habrán de expresarlo dentro de un plazo de diez días.

CAPÍTULO II.

Medidas de seguridad específicas

SECCIÓN 1ª. Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito Artículo 119. Departamento de seguridad y central de alarmas. 1. En todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, existirá un departamento de seguridad, que tendrá a su cargo la organización y administración de la seguridad de la entidad bancaria o de crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de este Reglamento. 2. Asimismo, dichas entidades deberán conectar con una central de alarmas propia o ajena los sistemas de seguridad instalados en sus establecimientos y oficinas, salvo que dificultades

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técnicas hicieran imposible la conexión, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 114. 3. Las centrales de alarmas propias de una entidad de crédito, que habrán de ajustarse en su funcionamiento a lo establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos del apartado 6.2 del anexo de este Reglamento, podrán prestar servicios a los distintos establecimientos de la misma entidad o de sus filiales. Artículo 120. Medidas de seguridad concretas. 1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada:

a) Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad. Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos. El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. b) Dispositivos electrónicos, de las características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, con capacidad para detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad física donde se custodien efectivo o valores. c) Pulsadores u otros medios de accionamiento fácil de las señales de alarma. d) Recinto de caja de, al menos, dos metros de altura y que deberá estar cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas situadas en su interior. e) Control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de doble vía, y blindaje que se determine. f) Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes.

2. Los establecimientos y oficinas de crédito situadas en localidades con población inferior a diez mil habitantes, y que además no cuenten con más de diez empleados, estarán exceptuadas de la obligación de implantar las medidas de seguridad enumeradas bajo los párrafos d) y e) del apartado anterior. En las restantes oficinas o establecimientos, las entidades deberán instalar, en su caso, una de las dos medidas de seguridad incluidas bajo los párrafos d) y e) del apartado 1, pudiendo optar voluntariamente por cualquiera de ellas. No obstante, la Dirección General de la Policía en supuestos que excedan del territorio de una provincia, o el Gobierno Civil, a petición de la

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entidad interesada, oyendo a la representación de los trabajadores que habrá de expresar su parecer dentro de un plazo de diez días, y previa valoración de las circunstancias a que se refiere el artículo 112.1 de este Reglamento, podrá autorizar la sustitución de cualquiera de dichas medidas por la implantación del servicio de vigilantes de seguridad. 3. En la determinación de las medidas de seguridad a implantar en las oficinas de las entidades de crédito sitas en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y que presten servicio de caja en las mismas, la autoridad gubernativa competente deberá oír previamente a la Delegación o Administración afectada. Artículo 121. Requisitos de las cámaras acorazadas y de cajas de alquiler. Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler deberán tener las características y el nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, y estar provistas de las siguientes medidas de seguridad:

a) Dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de su puerta desde la hora de cierre del establecimiento hasta la primera hora del día siguiente hábil. b) Sistema de apertura automática retardada que deberá estar activada durante la jornada laboral, salvo las cámaras de compartimentos de alquiler que habrán de disponer de sistema electrónico de detección de ataques conectado las veinticuatro horas. En los supuestos en que las cámaras acorazadas, con la finalidad de permitir el acceso a su interior en caso de emergencia, cuenten con trampones, éstos podrán estar libres de cualquier dispositivo de bloqueo o temporización, siempre que sus llaves sean depositadas para su custodia en otra sucursal próxima de la misma entidad o grupo. (RD 1123/2001) c) Detectores sísmicos, detectores microfónicos u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de techos, paredes o suelo de las cámaras acorazadas o de las cajas de alquiler. d) Detectores volumétricos. e) Mirillas ojo de pez o dispositivos similares, o circuito cerrado de televisión en su interior, conectado con la detección volumétrica o provisto de videosensor, con proyección de imágenes en un monitor visible desde el exterior. Estas imágenes deberán ser transmitidas a la central de alarmas o, en caso contrario, la entidad habrá de disponer del servicio de custodia de llaves para la respuesta a las alarmas.

Artículo 122. Cajas fuertes, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos. 1. Las cajas fuertes deberán tener los niveles de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, y estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, estarán, además, ancladas, de manera fija, en estructuras de hormigón armado, al suelo o al muro. 2. Para el funcionamiento del establecimiento u oficina, las cajas auxiliares, además del cajón donde se deposita, en su caso, el efectivo necesario para realizar las operaciones, estarán provistas de elementos con posibilidad de depósito de efectivo en su interior, de forma que quede sometido necesariamente a apertura retardada para su extracción. 3. Los dispensadores de efectivo habrán de estar construidos con materiales de la resistencia que determine el Ministerio del Interior, debiendo estar conectados a la central de alarmas durante el horario de atención al público. A estos efectos, se consideran dispensadores de efectivo los que, estando provistos de sistema de apertura automática retardada y posibilidad para admitir ingresos, permitan la dispensación automática de efectivo contra cuentas corrientes, contables o libretas de ahorro, libremente, hasta la cantidad que determine el Ministerio del Interior.

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Cuando en un establecimiento u oficina todas las cajas auxiliares sean sustituidas por dispensadores de efectivo, no serán precisas las instalaciones a que se refiere el artículo 120.1.d) y e) de este Reglamento. No obstante, podrá disponerse de cajas auxiliares para su utilización en caso de avería de los dispensadores de efectivo. (RD 1123/2001) 4. Los cajeros automáticos deberán estar protegidos con las siguientes medidas de seguridad:

1. Cuando se instalen en el vestíbulo del establecimiento:

a) Puerta de acceso blindada con acristalamiento resistente al menos al impacto manual del nivel que se determine, y dispositivo interno de bloqueo. b) Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al depósito de efectivo, que podrá ser desactivado, durante las operaciones de carga, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de seguridad. (RD 1123/2001) c) Detector sísmico en la parte posterior.

2. Cuando se instalen en fachada o dentro del perímetro interior de un inmueble, las medidas establecidas en los párrafos b) y c) anteriores. 3. Cuando se instalen en el interior de edificios, locales o inmuebles, siempre que éstos se encuentren dotados de vigilancia permanente con armas, los cajeros automáticos quedan exceptuados del cumplimiento de las anteriores medidas de seguridad, y únicamente se exigirá que estén anclados al suelo o al muro, cuando su peso sea inferior a dos mil kilogramos. (RD 1123/2001)

5. Si los cajeros automáticos se instalaran en espacios abiertos, y no formaran parte del perímetro de un edificio, deberán disponer de cabina anclada al suelo, de las características que se determinen, y estar protegidos con las medidas a que se refiere el apartado 1. anterior. Artículo 123. Planos de planta. Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito mantendrán en las oficinas centrales los planos de planta actualizados de todas sus oficinas, descriptivos de la distribución de las distintas dependencias y de las instalaciones de seguridad de los diferentes servicios, e informes técnicos sobre la naturaleza de los materiales utilizados en su construcción. A requerimiento de las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, les facilitarán copia de dichos planos por el procedimiento más rápido disponible. Artículo 124. Oficinas de cambio de divisas y módulos transportables. 1. Los establecimientos u oficinas pertenecientes a entidades de crédito u otras mercantiles, dedicadas exclusivamente al cambio de divisas, estacional o permanentemente, dispondrán como mínimo de las medidas de seguridad previstas en el artículo 132 de este Reglamento para las Administraciones de Loterías y Apuestas Mutuas. 2. Los bancos móviles o módulos transportables, utilizados por las entidades de crédito como establecimientos u oficinas, deberán reunir, al menos, las siguientes medidas de seguridad:

a) Protección de la zona destinada al recinto de caja y puertas de acceso con blindaje de cristal antibala de la categoría y nivel que se determinen, para evitar el ataque al personal que se encuentre en el interior de dicho recinto. El recinto de caja permanecerá cerrado desde su interior, durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo. b) Caja fuerte con dispositivo automático de retardo y bloqueo, que deberá estar fijada a la estructura del vehículo del módulo. La caja auxiliar estará provista de cajón de depósito y unida a otro de apertura retardada.

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c) Señal luminosa exterior y pulsadores de la misma en el interior. d) Carteles anunciadores como los previstos en el párrafo f) del artículo 120 de este Reglamento. e) Servicio propio de vigilantes de seguridad, en el supuesto de que no se cuente con servicio de vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con servicio de vigilantes de seguridad del inmueble o recinto en que se ubiquen.

3. La autorización de cada unidad o módulo para el funcionamiento de estos establecimientos u oficinas corresponderá al Director general de la Policía o al Gobernador Civil de la provincia, según que el ámbito territorial de actuación sea supraprovincial o provincial, debiendo seguirse el procedimiento regulado en el artículo 136 de este Reglamento. Una copia de la autorización deberá estar depositada en la correspondiente unidad o módulo. Artículo 125. Exenciones. La Dirección General de la Policía para supuestos que excedan del territorio de una provincia o, en otro caso, el Gobierno Civil podrán eximir a las entidades a que se refiere esta Sec. de todas o alguna de las medidas de seguridad que se establecen en los artículos 120 y, en su caso, en el 121, 122 y 124, apartados 1 y 2, a solicitud de la entidad interesada, valorando las circunstancias a que se refiere el artículo 112.1, todos del presente Reglamento. A tal efecto, el órgano competente recabará el parecer de la representación de los trabajadores. Artículo 126. Caja Postal. Las normas contenidas en la presente Sec. para las entidades de crédito obligarán a la sede y oficinas de la Caja Postal, pero no a las oficinas cuya principal actividad sea la prestación de los servicios públicos de Correos y Telégrafos. SECCIÓN 2ª. Joyerías, Platerías, Galerías de Arte y Tiendas de antigüedades Artículo 127. Medidas de seguridad aplicables. 1. En los establecimientos de joyería y platería, así como en aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, deberán instalarse, por empresas especializadas y, en su caso, autorizadas, las siguientes medidas de seguridad:

a) Caja fuerte o cámara acorazada, con el nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, para la custodia de efectivo y de objetos preciosos, dotada de sistema de apertura automática retardada, que deberá estar activado durante la jornada laboral, y dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de la puerta, desde la hora de cierre hasta primera hora del día siguiente hábil. Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar anclada, de manera fija, en una estructura de hormigón armado, al suelo o al muro. b) Pulsadores antiatraco u otros medios de accionamiento del sistema de alarma que estarán instalados en lugares estratégicos. c) Rejas en huecos que den a patios y pasos interiores del inmueble, así como cierres metálicos en el exterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas por las normas de lucha contra incendios. d) Puerta blindada, con resistencia al impacto manual del nivel que se determine, en todos los accesos al interior del establecimiento, provista de los cercos adecuados y cerraduras de seguridad. e) Protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos. f) Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la intrusión en las dependencias del establecimiento en que haya efectivo u objetos preciosos. g) Detectores sísmicos en paredes, techos y suelos de la cámara acorazada o del local en que esté situada la caja fuerte. h) Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas. i) Carteles, del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior, u otros sistemas de información de análoga eficacia, para su perfecta lectura desde el exterior

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del establecimiento, en los que se haga saber al público las medidas de seguridad que éste posea.

2. Los establecimientos de nueva apertura deberán instalar cristales blindados, del nivel que se determine, en escaparates en los que se expongan objetos preciosos, cuyo valor en conjunto sea superior a 15.000.000 de pesetas. Esta protección también será obligatoria para las ventanas o huecos que den al exterior. 3. Las galerías de arte, tiendas de antigüedades y establecimientos que se dediquen habitualmente a la exhibición o subasta de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, cuyas obras u objetos superen en conjunto el valor que se determine, deberán adoptar las medidas de seguridad que se establecen bajo los párrafos b), c), d), e), f), h) e i) del apartado 1 de este artículo y, además, proteger con detectores sísmicos el techo y el suelo del establecimiento y las paredes medianeras con otros locales o viviendas, así como con acristalamiento blindado del nivel que se fija en el apartado anterior los escaparates de los establecimientos de nueva apertura en que se exhiban objetos por la cuantía en el mismo determinada. Artículo 128. Exhibiciones o subastas ocasionales. 1. Con independencia del cumplimiento de las normas aplicables, las personas o entidades que pretendan exhibir o subastar públicamente objetos de joyería o platería, así como antigüedades u obras de arte, en locales o establecimientos no dedicados habitualmente a estas actividades deberán comunicarlo, con una antelación no inferior a quince días, al Gobernador Civil de la provincia donde vaya a efectuarse la exhibición o subasta. 2. Atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y a los informes recabados, el Gobernador Civil podrá ordenar a los organizadores la adopción, con carácter previo a las exhibiciones o subastas, de las medidas de vigilancia y seguridad que considere adecuadas. Artículo 129. Dispensas. 1. Teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u otras circunstancias que habrán de ser debidamente acreditadas, los Gobernadores Civiles podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 127 de este Reglamento a los establecimientos cuyos titulares lo soliciten. 2. Si lo estimasen conveniente, dichas autoridades podrán recabar la opinión al respecto de las correspondientes asociaciones empresariales de la provincia y de la representación de los trabajadores. SECCIÓN 3ª. Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes Artículo 130. Enumeración de medidas de seguridad. 1. Las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes dispondrán de una caja fuerte con el nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, con sistema o mecanismo que impida la extracción del dinero a través de la abertura destinada a su introducción en la caja, y dos cerraduras protegidas. La caja estará empotrada en una estructura de hormigón armado, preferentemente en el suelo. 2. Una de las llaves de la caja fuerte estará en poder del encargado del negocio u otro empleado y la otra en posesión del propietario o persona responsable de la recogida de los fondos, sin que en ningún caso pueda coincidir la custodia de ambas llaves en la misma persona, ni en personas que trabajen juntas. 3. A fin de permitir las devoluciones y cambios necesarios, cada empleado de las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes sólo podrá tener en su poder, o, en el caso de autoservicio, en la caja registradora, la cantidad de dinero que fije el Ministerio de Justicia e Interior.

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4. Las estaciones y unidades de suministro podrán disponer, advirtiéndolo al público usuario mediante carteles situados en lugares visibles, que sólo se despachará combustible por cantidades determinadas de dinero, de forma que puedan ser abonadas por su importe exacto sin necesidad de efectuar cambios. 5. En los casos en los que el volumen económico, la ubicación de las estaciones de servicio o, en general, su vulnerabilidad lo requiera, los Gobernadores Civiles podrán imponer la obligación de las empresas titulares de adoptar alguno de los servicios o sistemas de seguridad establecidos en el artículo 112 de este Reglamento. 6. Será de aplicación a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes lo dispuesto sobre dispensas en el artículo 129.1 de este Reglamento. SECCIÓN 4ª. Oficinas de farmacia, Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y Establecimientos de juego Artículo 131. Oficinas de farmacia. 1. Todas las oficinas de farmacia deberán contar con un dispositivo de tipo túnel, bandeja de vaivén o bandeja giratoria con seguro, que permita adecuadamente las dispensaciones a los clientes sin necesidad de que éstos penetren en el interior. 2. La utilización de esta medida será obligatoria únicamente cuando las farmacias presten servicio nocturno o de urgencia. Artículo 132. Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas. 1. Las Administraciones de Lotería y los Despachos Integrales de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas dispondrán de un recinto cerrado en el que existirá una caja fuerte de las características determinadas en el artículo 127.1.a) del presente Reglamento en la que se custodiarán los efectos y el dinero en metálico. 2. La parte del recinto destinada al público estará totalmente separada, por elementos o materiales de blindaje del nivel que se determine, de la zona reservada a los empleados que realicen transacciones con el público, la cual estará permanentemente cerrada desde su interior y dotada de dispositivos que impidan el ataque a dichos empleados. 3. Las transacciones con el público se harán a través de ventanillas con cualquiera de los dispositivos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior. 4. Independientemente de las mencionadas medidas de seguridad, el Gobernador Civil de la provincia, en los casos a que se refiere el artículo 130.5 de este Reglamento, podrá obligar a los titulares de estos establecimientos a la adopción de los sistemas de seguridad a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 112, también del presente Reglamento. Artículo 133. Locales de juegos de azar. 1. Las medidas de seguridad establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior serán aplicables asimismo a los casinos de juego. 2. A las salas de bingo autorizadas para más de ciento cincuenta jugadores, así como a los salones de máquinas de juego autorizados para más de setenta y cinco máquinas de juego, les será de aplicación la medida de seguridad regulada en los apartados 1 y 2 del artículo 130 de este Reglamento. Artículo 134. Dispensas. Será de aplicación a esta sección lo dispuesto sobre dispensas en el artículo 129 del presente Reglamento.

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SECCIÓN 5ª. Mantenimiento de las medidas de seguridad Artículo 135. Revisión. Libro-catálogo. 1. A los efectos de mantener el funcionamiento de las distintas medidas de seguridad previstas en el presente título y de la consecución de la finalidad preventiva y protectora, propia de cada una de ellas, la dirección de cada entidad o establecimiento obligado a tener medidas de seguridad electrónicas dispondrá la revisión y puesta a punto, trimestralmente, de dichas medidas por personal especializado de empresas de seguridad, o propio si dispone de medios adecuados, no debiendo transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas, y anotará las revisiones y puestas a punto que se realicen en un libro-catálogo de las instalaciones, según el modelo que se apruebe con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado. Este libro-catálogo será también obligatorio para las empresas industriales, comerciales o de servicios, conectadas a centrales de alarma. (RD 1123/2001) 2. Cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.

CAPÍTULO III.

Apertura de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad.

Artículo 136. Autorización. 1. Cuando se pretenda la apertura o traslado de un establecimiento u oficina, cuyos locales o instalaciones hayan de disponer, en todos o algunos de sus servicios, de medidas de seguridad determinadas en este Reglamento, el responsable de aquéllos solicitará la autorización del Delegado del Gobierno, el cual ordenará el examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y su correcto funcionamiento, a los funcionarios que tienen atribuidas legalmente dichas facultades. Hasta tanto tal comprobación tenga lugar, podrá autorizarse provisionalmente, por la autoridad policial competente, la apertura del establecimiento u oficina por un plazo máximo de tres meses, siempre que se implante transitoriamente el servicio de vigilantes de seguridad con armas. Cuando se trate de la reforma de un establecimiento u oficina, anteriormente autorizados, que implique la adopción o modificación de medidas de seguridad, bastará la comunicación a las Dependencias policiales competentes, para su comprobación 2. Practicada la inspección sin constatar deficiencias de las medidas de seguridad obligatorias, el establecimiento podrá continuar con sus actividades sin necesidad del servicio de vigilancia armada, hasta que tenga lugar la autorización definitiva, o bien proceder a la apertura provisional, si no lo hubiera hecho con anterioridad, bastando para ello el acta favorable de inspección. 3. De observarse deficiencias en las medidas de seguridad obligatorias, se entregará copia del acta de inspección a la empresa o entidad interesada para la subsanación de aquéllas en el plazo máximo de un mes, debiendo comunicarse la subsanación a la Dependencia policial competente a efectos de nueva comprobación. Durante el indicado plazo, el establecimiento podrá permanecer en funcionamiento siempre que cuente con el servicio de vigilantes de seguridad con armas. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa o entidad interesada haya comunicado la subsanación de las deficiencias, se procederá al cierre del establecimiento u oficina hasta que se constate la subsanación de las mismas mediante la correspondiente acta de inspección.

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4. En el caso de que la empresa o entidad solicitante no recibiere indicación o comunicación alguna, en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización, o en el de un mes desde la fecha de presentación de la comunicación relativa a la subsanación de deficiencias, podrá entender autorizada la apertura o traslado del establecimiento o aprobada la reforma efectuada. 5. Las medidas de seguridad no obligatorias y las reformas que no afecten a los elementos esenciales del sistema de seguridad, instalados en este tipo de establecimientos u oficinas, habrán de ser comunicadas a las Dependencias policiales de los órganos competentes, antes de su entrada en funcionamiento, pero no estarán sujetas a autorización previa. 6. Las previsiones contenidas en el presente artículo serán también aplicables a los cajeros automáticos, en los supuestos de instalación y entrada en funcionamiento, modificación o traslado de los mismos. (RD 1123/2001)

TÍTULO IV.

Control e inspección

CAPÍTULO I.

Información y control Artículo 137. Competencias y funciones. 1. Corresponde el ejercicio de la competencia de control para el cumplimiento de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, al Ministerio de Justicia e Interior y a los Gobernadores Civiles. 2. Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía y, en su caso, al de la Guardia Civil, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos indicados, en el ejercicio de la función de control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de la función de control de las actuaciones de los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, corresponde especialmente a la Dirección General de la Guardia Civil. 4. Para el ejercicio de las competencias respectivamente atribuidas por la legislación de seguridad privada a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, éstas llevarán ficheros automatizados, destinados a registrar las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores en que hubieran intervenido en la materia. Artículo 138. Documentación anual. 1. Durante el primer trimestre de cada año, todas las empresas de seguridad remitirán a la Secretaría de Estado de Interior un informe explicativo de las actividades realizadas en el año anterior, en el que constará:

a) La relación de altas y bajas producidas en el personal de seguridad, con indicación de los datos consignados en el correspondiente libro-registro. b) La relación de servicios realizados, con indicación del nombre de la entidad o persona a la que se prestaron y especificación de la naturaleza de los servicios, determinada con arreglo a la enumeración contenida en el artículo 1 de este Reglamento. c) El resumen de las comunicaciones efectuadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con la seguridad ciudadana. d) La relación de auxilios, colaboraciones y entregas de detenidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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2. Asimismo, las empresas de seguridad remitirán a la Secretaría de Estado de Interior, durante el primer semestre de cada año, el resumen de la cuenta anual, en el que se refleje la situación patrimonial y financiera de la empresa. Artículo 139.. Comunicación sobre la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera suscrita para cubrir la responsabilidad. 1. Anualmente, en el mismo plazo determinado en el apartado 1 del artículo anterior, las empresas de seguridad habrán de presentar, en el registro en que se encontraran inscritas, certificado acreditativo de vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera que hubieran suscrito para cubrir la responsabilidad. 2. La empresa asegurada tiene la obligación de comunicar a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), la rescisión y cualquiera otra de las circunstancias que puedan dar lugar a la terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, al menos con treinta días de antelación a la fecha en que dichas circunstancias hayan de surtir efecto. 3. En todos los supuestos de terminación de la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera, la empresa deberá concertar oportunamente, de forma que no se produzca solución de continuidad en la cobertura de la responsabilidad, nueva póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, que cumpla las exigencias establecidas en el artículo 5.1.c).6.º y en el anexo de este reglamento, acreditándolo ante el Registro de Empresas de Seguridad.» Artículo 140. Comunicación de modificaciones estatutarias. 1. Cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica estarán obligadas a comunicar a la Secretaría de Estado de Seguridad todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones, participaciones o aportaciones y los que afecten a su capital social, dentro de los quince días siguientes a su modificación. 2. Asimismo, y en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus Estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de sus órganos de administración y dirección. 3. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse mediante copia autorizada de la correspondiente escritura pública o del documento en que se hubieren consignado las modificaciones. 4. Cuando los cambios implicaran la pérdida de los requisitos de los administradores y directores de las empresas de seguridad, cesarán en sus cargos.» Artículo 141. Memoria anual de los detectives privados. Los detectives privados habrán de presentar en la Secretaría de Estado de Seguridad, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria de actividades del año precedente en la que se hará constar la relación de servicios efectuados, la condición física o jurídica de las personas con las que se concertaron, consignándose en este último caso el sector específico y la actividad concreta de que se trate, la naturaleza de los servicios prestados, los hechos delictivos perseguibles de oficio comunicados como consecuencia de su actuación, y los órganos gubernativos a los que se comunicaron. (RD 1123/2001) Artículo 142. Perfeccionamiento del sector. 1. Teniendo en cuenta la información reunida anualmente a través del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y en los restantes del presente Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior:

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a) Dará cuenta anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales sobre el funcionamiento del sector de la seguridad privada. b) Adoptará o promoverá las medidas de carácter general adecuadas para perfeccionar dicho funcionamiento y para asegurar la consecución de las finalidades de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

2. Corresponde al Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Dirección General de la Policía, la planificación, información, asesoramiento y coordinación de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, en el ámbito de la Administración General del Estado y de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.

CAPÍTULO II.

Inspección. Artículo 143. Acceso de los funcionarios. 1. Los libros-registro de las empresas de seguridad y de los detectives privados determinados en el presente Reglamento estarán a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, encargados de su control, para las inspecciones que deban realizar. 2. Las empresas y el personal de seguridad privada de las mismas facilitarán el acceso de los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los armeros, al objeto de que puedan realizar las comprobaciones pertinentes sobre los propios armeros y las armas que contengan. 3. Las empresas de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y objetos valiosos o peligrosos facilitarán la inspección de la cámara acorazada con el fin de hacer las pertinentes comprobaciones de los datos que figuren en los libros-registro. 4. Del mismo modo, las empresas, entidades y organismos que deban tener instalados dispositivos, sistemas o medidas de seguridad, o que tengan servicios de protección prestados por personal de seguridad, o sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma, deberán facilitar el acceso a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de las funciones inspectoras a que se refiere este Reglamento, con objeto de que puedan comprobar en cualquier momento el estado de las instalaciones y su funcionamiento. Artículo 144. Inspecciones. 1. Aparte del desarrollo de los planes de inspección que tengan establecidos, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, o por Centros de formación o su personal, los servicios policiales de inspección y control procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a la apertura del correspondiente procedimiento. (RD 1123/2001) 2. Siempre que el personal indicado realice una inspección de empresas de seguridad, de establecimientos públicos o privados, o de despachos de los detectives privados:

a) Diligenciará los libros revisados, haciendo constar las deficiencias o anomalías que observare. b) Efectuará las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los libros, debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal objeto. c) De cada inspección, extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia al responsable del establecimiento

3. Los actos de inspección, que se contraerán a las medidas, medios y actividades de seguridad privada, podrán desarrollarse, indistintamente:

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a) En la sede social de la empresa, delegaciones, oficinas, locales, despachos, o lugares anejos a éstos, en los que se desarrollen actividades de seguridad privada o relacionadas con ésta. b) En los inmuebles, espacios o lugares en donde se presten servicios de seguridad privada. (RD 1123/2001)

CAPÍTULO III.

Medidas cautelares.

Artículo 145. Ocupación o precinto. Los funcionarios policiales competentes podrán acordar, inmediata y excepcionalmente, la medida cautelar de ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes, debiendo, para el mantenimiento de la medida, ser ratificada por las autoridades sancionadoras competentes. Artículo 146. Retirada de armas. Con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los funcionarios policiales competentes se harán cargo de las armas y darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 148.2 del Reglamento de Armas, sobre depósito de las que se porten o utilicen ilegalmente, en los siguientes casos:

a) Si detectaren la prestación de servicios por personal de seguridad privada con armas, cuando debieran prestarse sin ellas. b) Cuando el personal de seguridad privada porte armas fuera de los lugares o de las horas de servicio, sin la oportuna autorización en los casos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 147. Suspensión de servicios. Cuando los funcionarios policiales competentes observaren la prestación de servicios de seguridad privada o la utilización de medios materiales o técnicos que puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana, suspenderán su prestación, debiendo tal decisión ser ratificada por el Secretario de Estado de Interior o por los Gobernadores Civiles en el plazo de setenta y dos horas.

TÍTULO V.

Régimen sancionador.

CAPÍTULO I.

Cuadro de infracciones. SECCIÓN 1ª. Empresas de seguridad. Artículo 148. Infracciones muy graves. Las empresas podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

1. La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo:

a) La prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate.

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«b) La continuación de la prestación de servicios en caso de cancelación de la inscripción o de rescisión del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente, sin concertar otra nueva otra nueva dentro del plazo reglamentario. c) La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada con empresas que no dispongan de la correspondiente habilitación o reconocimiento necesarios para el servicio o actividad de que se trate, salvo en los supuestos reglamentariamente permitidos.»

2. La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la Ley, sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales con tal objeto, o información a terceras personas sobre sus clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito. 3. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales. 4. La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los libros registros reglamentarios. 5. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de las armas, así como sobre disponibilidad de armeros, conservación, mantenimiento, buen funcionamiento de las armas y custodia de las mismas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley, incluyendo (RD 1123/2001):

a) Poseer armas que no sean las reglamentariamente determinadas para el servicio de que se trate. b) La tenencia de armas careciendo de la guía de pertenencia de las mismas. c) Adjudicar al personal de seguridad armas que no sean las reglamentariamente establecidas para el servicio. d) La negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción, robo o extravío. e) Carecer de armero con la correspondiente homologación o no hacer uso del mismo, en los casos en que esté exigido en el presente Reglamento. f) La realización de los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de seguridad sin la presencia o sin la dirección del instructor de tiro o, en su caso, del jefe de seguridad, o incumpliendo lo dispuesto al efecto en el artículo 84.2 de este Reglamento. g) Proveer de armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.

6. La realización de servicios de seguridad con armas fuera de los casos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, así como encargar servicios con armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria. 7. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:

a) La falta de comunicación oportuna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana. b) La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de sus actividades. c) La negativa a facilitar a los funcionarios competentes los contratos, libros-registro u hojas de ruta reglamentarios, que contengan datos relacionados con los servicios de seguridad privada.

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d) La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares donde se lleven a cabo actividades de seguridad privada, o se presten servicios de esta naturaleza, excepto a los domicilios particulares. e) Impedir o dificultar de cualquier modo el control de la prestación de servicios de seguridad, cuando se establezcan sistemas informáticos de comunicación. (RD 1123/2001)

8. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año. Artículo 149. Infracciones graves. Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

1. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva. 2. La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias, incluyendo:

a) La utilización de vehículos con distintivos o características semejantes a los de las Fuerzas Armadas o a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con lanzadestellos o sistemas acústicos que les estén prohibidos. b) La realización de los servicios de transporte o distribución sin que los vehículos cuenten con la dotación reglamentaria de vigilantes de seguridad o, en su caso, sin la protección necesaria.

3. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida o reconocida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal; la realización de servi cios en polígonos industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa de la Delegación o Subdelegación del Gobierno o del órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente, y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no habilitadas o reconocidas para el ámbito territorial correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad subcontratados.» 4. La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar a la autoridad competente la celebración de los correspondientes contratos, incluyendo:

a) La realización de servicios de protección personal, careciendo de la autorización a que se refieren los artículos 27 y siguientes de este Reglamento, fuera del plazo establecido o al margen de las condiciones impuestas en la autorización. b) La falta de comunicación de los contratos, o, en su caso, de las ofertas en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a las Autoridades competentes; no hacerlo dentro de los plazos establecidos; o realizarlo sin ajustarse a los modelos o formatos aprobados; y la prestación de los servicios, en circunstancias o condiciones distintas de las previstas en los contratos comunicados. (RD 1123/2001) c) La falta de comunicación a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido, de la prestación de servicios urgentes, en circunstancias excepcionales.

5. La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad, de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios, incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida (Sentencia 15.01.09 Sala 3ª Tribunal Supremo), y la utilización de personal habilitado sin la correspondiente comunicación de alta en la empresas, en la forma establecida. (RD 1123/2001)

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6. El abandono o la omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida, por parte de los vigilantes de seguridad y de todo el personal de seguridad privada al que se aplican las normas de los vigilantes. 7. La falta de presentación a la autoridad competente del informe anual de actividades, en la forma y plazo prevenidos o con omisión de las informaciones requeridas legal y reglamentariamente. 8. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa, incluyendo:

a) El funcionamiento deficiente de las centrales de alarmas por carecer del personal preciso. b) La transmisión de alarmas a los servicios policiales sin verificarlas previa y adecuadamente. c) La transmisión de falsas alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por falta de adopción de las precauciones necesarias para evitarlas. d) La falta de subsanación de las deficiencias que den lugar a falsas alarmas, cuando se hubiere sido requerido para ello, y la de desconexión del sistema que hubiere sido reglamentariamente ordenada.

9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.

Artículo 150. Infracciones leves. Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:

1. La entrada en funcionamiento de las empresas de seguridad sin dar cuenta de ello a los servicios policiales competentes, salvo que constituya infracción grave o muy grave. 2. La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria del órgano competente. 3. La omisión del deber de abrir sucursales o delegaciones en los supuestos prevenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 17.» 4. La publicidad de la empresa sin estar inscrita y autorizada, y la realización de publicidad de las actividades y servicios o la utilización de documentos o impresos en sus comunicaciones, sin hacer constar el número de registro de la empresa. 5. La falta de presentación anual, dentro del plazo establecido, del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente.» 6. La falta de comunicación a la autoridad competente, en el plazo y en la forma prevenidos, de los cambios que afecten a la titularidad de las acciones o participaciones en el capital o a la composición personal de los órganos de administración, y de cualquier variación en los órganos de dirección de la sociedad. 7. La falta de comunicación a la autoridad competente de la información prevenida durante la prestación de servicios de protección personal o la relativa a la finalización del servicio. 8. La omisión del deber de reserva en la programación, itinerario y realización de los servicios relativos al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.

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9. La realización de las operaciones de transporte, carga o descarga de objetos valiosos o peligrosos en forma distinta de la prevenida o sin adoptar las precauciones necesarias para su seguridad. 10. La realización de los servicios sin asegurar la comunicación entre la sede de la empresa y el personal que los desempeñe cuando fuere obligatoria. 11. La omisión de las prevenciones o precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por vía marítima o aérea. 12. La omisión de los proyectos de instalación, previos a la instalación de medidas de seguridad; de las comprobaciones necesarias; o de la expedición del correspondiente certificado que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen las exigencias reglamentarias. (RD 1123/2001) 13. La falta de realización de las revisiones obligatorias de las instalaciones de seguridad sin cumplir la periodicidad establecida o con personal que no reúna la cualificación requerida. 14. La carencia de servicio técnico necesario para arreglar las averías que se produzcan en los aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad obligatorios; o sistemas de seguridad obligatorios, o tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas. 15. El incumplimiento de la obligación de entregar el manual de la instalación o el manual de uso del sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las exigencias reglamentarias. 16. La prestación de servicios de custodia de llaves, careciendo de armero o de caja fuerte o sin cumplir las precauciones prevenidas al efecto. 17. La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles. 18. La omisión del deber de adaptar los Libros-Registro reglamentarios a las normas reguladoras de sus formatos o modelos; del de llevarlos regularmente y al día; o del de cumplir las normas de funcionamiento del sistema o sistemas de información, comunicación o certificación que se determinen. 19. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituya delito o infracción grave o muy grave.

SECCIÓN 2.ª Personal de seguridad privada. Artículo 151. Infracciones muy graves. El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, podrá incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

1. La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria, lo que incluye:

a) Prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de identidad profesional correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en el pertinente registro. b) Ejercer funciones de seguridad privada distintas de aquellas para las que se estuviere habilitado.

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c) Abrir despachos de detective privado o dar comienzo a sus actividades sin estar inscrito en el reglamentario registro o careciendo de la tarjeta de identidad profesional. d) Prestar servicios como detective asociado o dependiente sin estar inscrito en el correspondiente registro o sin tener la tarjeta de identidad profesional. e) La utilización por los detectives privados de los servicios de personal no habilitado para el ejercicio de funciones de investigación.

2. El incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el presente Reglamento sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización, incluyendo:

a) La prestación con armas de servicios de seguridad para los que no estuviese legal o reglamentariamente previsto su uso. b) Portar sin autorización específica las armas fuera de las horas o de los lugares de prestación de los servicios o no depositarlas en los armeros correspondientes. c) Descuidar la custodia de sus armas o de las documentaciones de éstas, dando lugar a su extravío, robo o sustracción. d) No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción del arma asignada. e) Prestar con arma distinta de la reglamentaria los servicios que puedan ser realizados con armas. f) Retener las armas o sus documentaciones cuando causaren baja en la empresa a la que pertenecieren.

3. La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho el honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, incluyendo la facilitación de datos sobre las investigaciones que realicen a personas distintas de las que se las encomienden. 4. La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones. 5. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:

a) La falta de comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el ejercicio de sus funciones. b) Omitir la colaboración que sea requerida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre de locales y en cualquier otra situación en que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana. c) La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus autores o a los instrumentos o pruebas de los mismos. d) No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en relación con las investigaciones que estuviesen realizando.

6. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.

Artículo 152. Infracciones graves.

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El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones graves:

1. La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida, incluyendo:

a) Abrir despachos delegados o sucursales los detectives privados sin reunir los requisitos reglamentarios, sin comunicarlo a la autoridad competente o sin acompañar los documentos necesarios. b) La realización por los detectives privados, de funciones que no les corresponden, y especialmente la investigación de delitos perseguibles de oficio. c) Realizar los vigilantes de seguridad actividades propias de su profesión fuera de los edificios o inmuebles cuya vigilancia y protección tuvieran encomendada, salvo en los casos en que estuviere reglamentariamente prevista. d) El desempeño de las funciones de escolta privado excediéndose de las finalidades propias de su protección o la identificación o detención de personas salvo que sea imprescindible para la consecución de dichas finalidades. e) Simultanear, en la prestación del servicio, las funciones de seguridad privada con otras distintas, o ejercer varias funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí.

2. El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos, incluyendo:

a) La comisión de abusos, arbitrariedades o violencias contra las personas. b) La falta de proporcionalidad en la utilización de sus facultades o de los medios disponibles.

3. No cumplir, en el ejercicio de su actuación profesional, el deber de impedir o evitar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, que entrañen violencia física o moral, en el trato a las personas. 4. La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas. 5. La realización de actividades prohibidas sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien, incluyendo:

a) El interrogatorio de los detenidos o la obtención de datos sobre los ciudadanos a efectos de control de opiniones de los mismos. b) Facilitar a terceros información que conozcan como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

6. El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la Ley. 7. La falta de presentación al Ministerio de Justicia e Interior, del informe de actividades de los detectives privados, en la forma y plazo prevenidos o su presentación careciendo total o parcialmente de las informaciones necesarias. 8. La falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones. 9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.

Artículo 153. Infracciones leves. El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones leves:

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1. La actuación sin la debida uniformidad o medios que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad. 2. El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones. 3. No comunicar oportunamente al registro las variaciones de los datos registrales de los detectives titulares o detectives asociados o dependientes. 4. La publicidad de los detectives privados careciendo de la habilitación necesaria, y la realización de la publicidad o la utilización de documentos o impresos, sin hacer constar el número de inscripción en el registro. 5. No llevar los detectives privados el libro-registro prevenido, no llevarlo con arreglo a las normas reguladoras de modelos o formatos, o no hacer constar en él los datos necesarios. 6. No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación relativa a las armas que tuvieran asignadas. 7. La falta de comunicación oportuna por parte del personal de seguridad privada de las ausencias del servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos de sustitución o relevo. 8. La utilización de perros en la prestación de los servicios, sin cumplir los requisitos o sin tener en cuenta las precauciones prevenidas al efecto. 9. No utilizar los uniformes y distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio. 10. La delegación por los jefes de seguridad de facultades no delegables o hacerlo en personas que no reúnan los requisitos reglamentarios. 11. Desatender sin causa justificada las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección. 12. No mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales o no identificarse ante los ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio, si fuesen requeridos para ello. 13. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituyan delito o infracción grave o muy grave, incluyendo la no realización de los correspondientes cursos de actualización y especialización o no hacerlos con la periodicidad establecida. (RD 1123/2001)

SECCIÓN 3.ª Usuarios de los servicios de seguridad. Artículo 154. Infracciones. Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que utilicen medios o contraten la prestación de servicios de seguridad podrán incurrir en las infracciones siguientes: 1. Infracciones muy graves:

La utilización de aparatos de alarmas, dispositivos o sistemas de seguridad no homologados que fueren susceptibles de causar graves daños a las personas o a los interesados generales.

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2. Infracciones graves:

a) La utilización de aparatos de alarma o dispositivos de seguridad que no se hallen debidamente homologados. b) La contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto.

3. Infracciones leves:

a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen o su funcionamiento con daños o molestias para terceros. b) La instalación de marcadores automáticos para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. c) La contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación específica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.

SECCIÓN 4.ª Infracciones al régimen de medidas de seguridad. Artículo 155. Infracciones. 1. Los titulares de las empresas, entidades y establecimientos obligados por el presente Reglamento o por decisión de la autoridad competente a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos podrán incurrir en las siguientes infracciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.f), h) y j), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana:

1. Infracciones muy graves: podrán ser consideradas infracciones muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado. 2. Infracciones graves:

a) Proceder a la apertura de un establecimiento u oficina o iniciar sus actividades antes de que el órgano competente haya concedido la necesaria autorización. b) Proceder a la apertura o ejercer las actividades propias del establecimiento u oficina antes de que las medidas de seguridad obligatorias hayan sido adoptadas y funcionen adecuadamente. c) Mantener abierto el establecimiento u oficina sin que las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y eficazmente.

3. Infracciones leves: a) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos. b) La omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos prevenidos. c) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, desarrollado, en su caso, reglamentariamente sobre medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, siempre que no constituya infracción penal. d) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en aplicación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, siempre que no constituya infracción penal.

2. También, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.h) y j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el personal de las empresas, entidades o establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos, podrá incurrir en las siguientes

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infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los mismos hechos las empresas, entidades o establecimientos indicados:

1. Infracciones muy graves: podrán ser consideradas muy graves las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o el hecho de que se hubiesen producido con violencia o amenazas colectivas. 2. Infracciones graves: la realización de los actos que tengan prohibidos o la omisión de los que les corresponda realizar, dando lugar a que las medidas de seguridad obligatorias no funcionen o lo hagan defectuosamente. 3. Infracciones leves: las definidas en el apartado 1.3. del presente artículo, bajo los párrafos c) y d).

CAPÍTULO II.

Procedimiento.

Artículo 156. Disposición general. Al procedimiento sancionador le será de aplicación lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en los artículos siguientes. Artículo 157. Iniciación. Tienen competencia para ordenar la incoación del procedimiento sancionador y para adoptar, si procede, las medidas cautelares que determina el artículo 35 de la Ley de Seguridad Privada:

a) El Ministro de Justicia e Interior, el Secretario de Estado de Interior, el Director general de la Policía y los Gobernadores Civiles, con carácter general, y el Director general de la Guardia Civil respecto a las infracciones cometidas por guardas particulares del campo en sus distintas modalidades. b) Para las infracciones leves:

1. Las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía. 2. Las Comandancias de la Guardia Civil respecto a las cometidas por los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades.

c) Todos los órganos mencionados, en materias relacionadas con medidas de seguridad, según el ámbito geográfico en que hubieran sido cometidas.

Artículo 158. Órganos instructores. 1. La instrucción de los procedimientos sancionadores por faltas muy graves y graves corresponderá a los Gobiernos Civiles, salvo cuando corresponda a los Gobernadores Civiles el ejercicio de la potestad sancionadora. 2. La instrucción de los procedimientos sancionadores, en los supuestos no comprendidos en el apartado anterior, corresponderá a las Comisarías Provinciales de Policía y, en su caso, a las Comandancias de la Guardia Civil. Artículo 159. Informe. En los procedimientos por faltas muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el órgano instructor, en su caso, remitirá copia del expediente instruido e interesará

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informe a la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía, que habrá de emitirlo en un plazo de quince días. (RD 1123/2001) Artículo 160. Fraccionamiento del pago. 1. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, la autoridad que la impuso podrá acordar, previa solicitud fundada del interesado, el fraccionamiento del pago, dentro del plazo de treinta días previsto legalmente. 2. Si se acordase el fraccionamiento del pago, éste se efectuará mediante el abono de la sanción en dos plazos, por un importe de un 50 por 100 de la misma en cada uno de ellos. Artículo 161. Publicación de sanciones. Cuando la especial trascendencia o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los ciudadanos lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. FUNCIONES DE LAS POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. Los órganos correspondientes y, en su caso, las Policías de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía y lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejercerán las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio legal en el territorio de cada Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado al mismo. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no tengan su domicilio legal en el territorio de la Comunidad Autónoma o su ámbito de aplicación limitado al mismo. Asimismo, ejercerán las facultades en materia de seguridad privada derivadas de la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. En particular, les corresponden las funciones reguladas en los artículos de este Reglamento que seguidamente se determinan: 1. Art. 2.1. El requisito de inscripción debe cumplimentarse en el Registro de la Comunidad Autónoma competente. 2. Art. 5.1. Instrucción y resolución de las distintas fases del procedimiento de habilitación de empresas de seguridad. Conocimiento del propósito de terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil. 3. Art. 5.3. Inspección y control en materia de seguridad privada, así como requerimiento de informes sobre las características de los armeros de empresas de seguridad. 4. Art. 7.1 La referencia a la Caja General de Depósitos se entenderá hecha a la caja que determine la comunidad autónoma correspondiente.» 5. Art. 12.2. Cancelación de inscripciones de empresas de seguridad. 6. Artículos 14.1 y 15. Recepción de informaciones relativas a actividades y al personal de las empresas de seguridad. Y control de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad inscritas y autorizadas por la Comunidad Autónoma. (RD 1123/2001) 7. Art. 17.1 y 2. Solicitud o conocimiento de la apertura de Delegaciones o sucursales de empresas de seguridad. 8. Art. 19.1 a), 20 y 21. Control de prestación de servicios y de los contratos correspondientes. (RD 1123/2001) 9. Art. 24. Determinación de servicios en los que las empresas deberán garantizar la comunicación entre sus sedes y el personal que los desempeñe. 10. Art. 27, apartados 3 y 4, y artículo 28; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5. 11. Autorización de actividades de protección de personas, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

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12. Autorizaciones provisionales de carácter inmediato para la prestación de servicios de protección personal. 13. Comunicación de la composición de la escolta, de sus variaciones y de la finalización del servicio, así como comunicación a las Policías de las Comunidades Autónomas de las autorizaciones concedidas, de los datos de las personas protegidas y de los escoltas y del momento de iniciación y finalización del servicio. Los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma competente darán cuenta oportunamente a la Dirección General de la Policía de las autorizaciones concedidas y de las comunicaciones recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 27, 28, 29 y 30. 14. Art. 32.1. Determinación de protección de vehículos no blindados. 15. Art. 36. Supervisión de los transportes de fondos, valores u objetos. 16. Art. 44. Conocimiento de las características del servicio técnico de averías. 17. Art. 50. Requerimiento de subsanación de deficiencias y orden de desconexión del sistema con la central de alarmas. 18. Art. 66.3. Regulación y concesión de distinciones honoríficas. 19. Art. 80.2. Autorización de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas. 20. Art. 93.3. Autorización de servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas actividades se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 21. Art. 96.b) y c). Disposición sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de seguridad. 22. Art. 100. Comunicación de altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad. (RD 1123/2001) 23. Art. 104, 105 y 107. La apertura de despachos de detectives privados y de sus delegaciones y sucursales, así como los actos constitutivos de sociedades de detectives y sus modificaciones, en el territorio de la Comunidad Autónoma deberán ser comunicadas a ésta por la Dirección General de la Policía, tan pronto como figuren regularizados en el correspondiente Registro. 24. Art. 111. Resolución sobre adopción de medidas de seguridad por parte de empresas o entidades industriales, comerciales o de servicios. 25. Art. 112.1. Exigencia a las empresas o entidades para que adopten servicios o sistemas de seguridad. 26. Art. 115. Comunicaciones relativas a la creación de departamentos de seguridad y a la designación de directores de seguridad. (RD 1123/2001) 27. Art. 118. Concesión de dispensas de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad, e inspección por parte de la Policía de la Comunidad Autónoma correspondiente. 28. Art. 120.2, párrafo tercero. Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la implantación del servicio de vigilantes de seguridad. 29. Art. 124.3. Autorización para el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos móviles y módulos transportables. 30. Art. 125. Concesión de exenciones de implantación de medidas de seguridad. 31. Art. 128. Conocimiento de realización de exhibiciones o subastas de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, así como la imposición de medidas de seguridad. 32. Art. 129. Dispensa de la adopción de medidas de seguridad. 33. Art. 130.5 y 6. Imposición de la obligación de adoptar servicios o sistemas de seguridad a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes, así como la dispensa de la adopción de medidas de seguridad. 34. Art. 132.4. Adopción de sistemas de seguridad por parte de Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas. 35. Art. 136. Comprobaciones, inspecciones y autorizaciones de apertura y traslado de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad y de instalación, modificación y traslado de cajeros automáticos. (RD 1123/2001) 36. Art. 137.1. Competencia de control en materia de seguridad privada. 37. Art. 137.2. Colaboración de la Policía para el ejercicio de la función de control. 38. Art. 137.3. Control de las actuaciones de los guardas particulares del campo. 39. Art. 138. Del informe anual de actividades de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación limitado al territorio de una Comunidad Autónoma

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competente en la materia, que sea remitido a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. 40. Art. 140. Comunicación de modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el registro de la Comunidad Autónoma. 41. Art. 141. De la memoria anual de actividades de los detectives privados con despachos, delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitida a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. 42. Art. 143. Disposición de los Libros-Registro de las empresas de seguridad, y de los detectives privados, y acceso a armeros, cámaras acorazadas e instalaciones de aquéllas; todo ello a efectos de inspección y control. 43. Art. 145. Adopción de la medida cautelar de ocupación o precinto y ratificación de la misma, en su caso. 44. Art. 147. Suspensión y ratificación de la suspensión, de servicios de seguridad privada o de la utilización de medios materiales o técnicos. 45. Art. 157.2. Competencia para ordenar la incoación de procedimientos sancionadores y para adoptar medidas cautelares en relación con las empresas de seguridad. 46. Art. 158. Competencia para la instrucción de procedimientos sancionadores a las empresas de seguridad. 47. Art. 160 y 162. Competencia para la emisión de informe y para acordar la publicación de la sanción. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. REDUCCIÓN DE LOS MÍNIMOS DE GARANTÍA. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I del Anexo a este Reglamento, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 50 por 100, cuando se trate de empresas que tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y durante dos años consecutivos no superen los 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas) de facturación anual. (RD 1123/2001)

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIONES EXPRESAS. Las solicitudes de autorizaciones, dispensas y exenciones, así como las de habilitaciones de personal, reguladas en el presente Reglamento se podrán considerar desestimadas y se podrán interponer contra su desestimación los recursos procedentes, si no recaen sobre ellas resoluciones expresas dentro del plazo de tres meses y de la ampliación del mismo, en su caso, salvo que tengan plazos específicos establecidos en el presente Reglamento, a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. USO O CONSUMO DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA. Las normas contenidas en el presente Reglamento y en los actos y disposiciones de desarrollo y ejecución del mismo, sobre vehículos y material de seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de productos provenientes de otros Estados miembros de la Unión Europea, que respondan, en lo concerniente a la seguridad, a normas equivalentes a las del Estado español, y siempre que ello se haya establecido mediante la realización de ensayos o pruebas de conformidad equivalentes a las exigidas en España. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Queda derogado el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada. (RD 1123/2001)

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ANEXO

Requisitos específicos de las empresas de seguridad, según las distintas clases de actividad. I. Requisitos de inscripción y autorización inicial 1. Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, certámenes o convenciones.

A) Fase inicial. Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º B) Segunda fase. Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de seguridad. C) Tercera fase.

a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior. b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,10 euros por siniestro y año. c) Tener constituida, en la forma que se determina en el artículo 7 de este reglamento, una garantía de 240.404,84 euros si el ámbito de actuación es estatal y de 48.080,97 euros, más 12.020,24 euros por provincia, si el ámbito de actuación es autonómico.

2. Protección de personas.

A) Fase inicial. Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º B) Segunda fase. Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los escoltas privados. C) Tercera fase.

a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, un armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior. b) Tener concertado un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año. c) Tener constituida, en la forma determinada en el artículo 7 de este reglamento, una garantía de 240.404,84 euros. d) Disponer de medios de comunicación suficientes para garantizar la comunicación entre las unidades periféricas móviles y la estación base.

3. Depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos o peligrosos, y custodia de explosivos.

3.1 Objetos valiosos o peligrosos. A) Fase inicial. Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º B) Segunda fase. Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes que integran el servicio de seguridad. C) Tercera fase.

a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42 euros por siniestro y año. b) Tener constituida una garantía de 240.404,84 euros si se trata de empresa de ámbito estatal, y de 60.101,21 euros, más 12.020,4 euros por provincia, si es empresa de ámbito autonómico.

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c) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características determinadas por el Ministerio del Interior. d) Tener instalada cámara acorazada y locales anejos de las características y con el sistema de seguridad que determine el Ministerio del Interior. Los requisitos relativos a cámara acorazada, vigilantes de seguridad que integran el servicio de seguridad y armero o caja fuerte, se exigirán por cada inmueble que destine la empresa a esta actividad.

3.2 Explosivos. A) Fase inicial. Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º B) Segunda fase. Servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y una dotación de, al menos, cinco vigilantes de explosivos, por cada depósito comercial o de consumo de explosivos en el que se preste servicio de custodia. C) Tercera fase.

a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año. b) Tener constituida una garantía de 120.202,42 euros, si se trata de empresa de ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico. c) Depósito de almacenamiento y armero o caja fuerte, de las características y con el sistema de seguridad, en su caso, que determine el Ministerio del Interior.

4. Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y de explosivos. 4.1 Objetos valiosos o peligrosos. A) Fase inicial. Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), 1.º B) Segunda fase.

a) Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de seguridad. b) Seis vehículos blindados, si la empresa es de ámbito estatal y dos, si la empresa es de ámbito autonómico. Los vehículos tendrán las características que determine el Ministerio del Interior, estarán dotados de permiso de circulación, tarjeta de industrial y certificado acreditativo de la superación de la inspección técnica, todo ello a nombre de la empresa solicitante. c) Local destinado exclusivamente a la guarda de los vehículos blindados fuera de las horas de servicio.

C) Tercera fase. a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año. b) Una garantía de 240.404,84 euros, si la empresa es de ámbito estatal, y de 48.080,97 euros, más 12.020,24 euros por provincia, si es de ámbito autonómico. c) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior. d) Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.

4.2 Explosivos. A) Fase inicial. Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º B) Segunda fase.

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a) Una plantilla compuesta por, al menos, dos vigilantes de explosivos por cada vehículo para el transporte de explosivos de que disponga la empresa y un jefe de seguridad cuando el número de vigilantes exceda de quince en total. b) Disponer para el transporte de explosivos, al menos, de dos vehículos blindados con capacidad de carga superior a 1.000 kg cada uno, con las características que determina el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC, tipo 2), y con las medidas de seguridad que se establezcan, debiendo aportar los documentos que para su acreditación determine el Ministerio del Interior. c) Local para la guarda de los vehículos durante las horas en que permanecieren inmovilizados.

C) Tercera fase. a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42 euros por siniestro y año. b) Una garantía de 120.202,42 euros, si la empresa es de ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, si es de ámbito autonómico. c) Tener instalado armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior. d) Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.

5. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. A) Fase inicial. Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), 1.º B) Segunda fase.

a) Relación de personal disponible en la que constará necesariamente el ingeniero técnico y los instaladores. b) Una zona o área restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la información que manejaren y de la que serán responsables.

C) Tercera fase. a) Tener constituida una garantía de 120.202,42 euros, para el ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, para el ámbito autonómico. b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros por siniestro y año.

6. Explotación de centrales de alarma. A) Fase inicial Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º B) Segunda fase.

a) Elementos, equipos o sistemas capacitados para la recepción y verificación de las señales de alarma y su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) Locales cuyos requisitos y características del sistema de seguridad determine el Ministerio del Interior. c) Un sistema de alimentación ininterrumpida de energía que garantice durante veinticuatro horas, al menos, el funcionamiento de la central en el caso de corte del suministro de fluido eléctrico.

C) Tercera fase. a) Tener constituida una garantía de 120.202,42 euros.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros.

7. Planificación y asesoramiento de actividades de seguridad.

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A) Segunda fase. a) Relación del personal disponible en la que constará necesariamente personal facultativo con la competencia suficiente para responsabilizarse de los proyectos, en los casos en que su actividad tenga por objeto el diseño de proyectos de instalaciones y sistemas de seguridad. b) Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º c) Un área o zona restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la información que manejare la empresa y de la que será responsable. d) Cuando el asesoramiento o la planificación tengan por objeto alguna de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, disponer, en la plantilla, de personal que acredite, mediante la justificación del desempeño de puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos, durante cinco años, conocimientos y experiencia sobre organización y realización de actividades de seguridad.

B) Tercera fase. a) Tener constituida una garantía por importe de 60.101,21 euros. b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros por siniestro y año.

8. Requisitos de las empresas que tengan su domicilio en Ceuta y Melilla. Las empresas de seguridad con domicilio social en Ceuta y en Melilla, que pretendan desarrollar su actividad únicamente en el ámbito de una de dichas ciudades, deberán cumplir los mismos requisitos establecidos en el presente anexo.

II. Requisitos de las empresas de ámbito autonómico 1. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía y de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada, especificadas en el apartado I de este anexo, como requisitos "De inscripción y autorización inicial", relativos a las empresas de ámbito autonómico, sean cuales fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 75 por ciento o al 50 por ciento, según que la población de derecho de las correspondientes comunidades autónomas sea inferior a 2.000.000 de habitantes y superior a 1.250.000, o inferior a 1.250.000 habitantes. 2. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I de este anexo, relativas a las empresa de seguridad de ámbito autonómico, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, y cualquiera que fuere la población de derecho de las correspondientes comunidades autónomas, quedarán reducidas al 50 por ciento cuando se trate de empresas que, en el momento de la inscripción en el Registro, tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y asimismo cuando, posteriormente, durante dos años consecutivos, no superen los 601.012,10 euros de facturación anual. La reducción establecida en este apartado 2 no será acumulable a la relativa al mínimo de garantía, comprendida en lo dispuesto en el apartado anterior. 3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 precedentes, no se computarán las cantidades por provincia, especificadas en el apartado I de este anexo, en cuanto a garantía, respecto a las provincias que tengan menos de 250.000 habitantes de población de derecho. 4. Respecto a las empresas de seguridad de ámbito autonómico, dedicadas exclusivamente a instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, los requisitos establecidos en el apartado I.5 de este anexo, se aplicarán con las modificaciones que se especifican a continuación:

a) No necesitarán tener un ingeniero técnico en la plantilla a tiempo total, cuando ésta integre menos de cinco puestos de instaladores, si bien, alternativamente, habrán de tenerlo a tiempo parcial, o deberán contar, de forma permanente, mediante contrato mercantil, con los servicios de un ingeniero técnico que supervise y garantice técnicamente la instalación y el mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas. En todo caso, el ingeniero técnico habrá de estar específicamente cualificado par el ejercicio de su misión.

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b) La garantía mínima a constituir será de 6.101,21 euros. Sin embargo, será de 12.020,24 euros, cuando se trate de empresas no constituidas en forma de sociedad. c) El contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada cubrirá una garantía mínima de 60.101,21 euros.

5. Las modificaciones de plantillas de las empresas autonómicas a que se refiere el presente apartado, que den lugar a su inclusión o exclusión del supuesto regulado en el apartado 2 anterior, producirán el cambio de los requisitos de inscripción y autorización de dichas empresas y determinarán la instrucción de los correspondientes expedientes de modificaciones de inscripción. 6. Cuando las empresas pretendan actuar en comunidades autónomas limítrofes, sin abarcar la totalidad del territorio nacional, deberán inscribirse en el Registro General de Empresas de Seguridad, pero podrán hacerlo con aplicación de los criterios cuantitativos, establecidos en este anexo, conjuntamente a los ámbitos territoriales autonómicos correspondientes, como si se tratara de un territorio autonómico único.» Disposición transitoria única. Vigencia de normas preexistentes. Hasta tanto tenga lugar la aprobación de las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto, continuarán en vigor las normas aplicables a los aspectos que requieran de ulterior desarrollo normativo. Disposición final primera. Disposiciones de ejecución. Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en este real decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomiendan al Ministerio del Interior la concreción, entre otros, de determinados aspectos relacionados con el personal de seguridad privada en materia de formación, habilitación, documentación, uniformidad, medios de defensa y ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con el mandato recibido, en la presente Orden:

Se fijan los requisitos que han de reunir los centros de formación, para su autorización, y los que ha de reunir el profesorado para su acreditación, concretándose diversos aspectos sobre la formación inicial y permanente del personal de seguridad privada.

Se establecen las características de la tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada, de las cartillas profesionales y de las cartillas de tiro.

Se especifican las normas reglamentarias relativas a uniformidad, armamento, distintivos y medios de defensa, especialmente de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo y sus respectivas especialidades.

Por último, se complementan las indicaciones legales y reglamentarias relativas a habilitación, delegación de funciones, menciones honoríficas, así como al ejercicio de las funciones del personal de seguridad privada, especialmente en materia de principios de actuación y de colaboración con la seguridad pública.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materia de normas y

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reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora tales Directivas al ordenamiento jurídico español, lo cual, aparte de la tramitación prevenida en las disposiciones mencionadas, determina la incorporación de una disposición adicional destinada a hacer jurídicamente posible el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuyas condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidas por las normas vigentes en el Estado español.

De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites.

En su virtud, dispongo:

TÍTULO PRIMERO

Formación y habilitación del

personal de seguridad privada

CAPÍTULO PRIMERO

Formación

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Sección 1.ª Centros de formación

Artículo 1. Requisitos de autorización de centros.

1. Los titulares o promotores de centros de formación en los que se pretendan impartir enseñanzas de formación y actualización de personal de seguridad privada solicitarán la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado de Seguridad que, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, resolverá lo procedente en función de los requisitos que se establecen en el anexo I de la presente Orden.

2. En los casos de centros de formación específicos y exclusivos para guardas particulares del campo y sus especialidades, la referida propuesta de autorización corresponderá a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.

3. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el citado anexo I dará lugar a la revocación de la autorización.

Artículo 2. Requisitos de acreditación del profesorado.

1. El profesorado de los centros de formación a que se refiere el artículo anterior habrá de estar acreditado, previa comprobación de los requisitos que se determinan en el anexo II de esta Orden.

2. Se constituirá una Comisión de Valoración del Profesorado, en el Cuerpo Nacional de Policía, integrada por expertos en las distintas materias, que habrá de emitir informe sobre la concurrencia de los requisitos de acreditación.

3. La acreditación del profesorado que imparta formación a los guardas particulares del campo y sus especialidades, corresponderá a la Guardia Civil, mediante la respectiva comisión.

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Artículo 3. Inspección de los centros de formación.

1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, realizará actividades inspectoras de la organización y funcionamiento de los centros de formación autorizados, para garantizar que se cumplen los requisitos precisos para su autorización, y que los cursos se adecuan a lo previsto en los artículos 56 y 57 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

2. En los casos de creación de centros de formación específicos y exclusivos para guardas particulares del campo, las facultades de inspección, serán ejercidas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.

Sección 2.ª Formación previa

Artículo 4. Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo.

1. Los aspirantes a vigilante de seguridad habrán de superar, en ciclos de, al menos, ciento ochenta horas y seis semanas lectivas, y los aspirantes a guarda particular del campo, en ciclos de sesenta horas y dos semanas lectivas, en los centros de formación autorizados, los módulos profesionales de formación que se determinen por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en sus correspondientes ámbitos, y previo informe favorable, en todo caso, de los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración y, asimismo del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, respecto a los guardas particulares del campo, y del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, respecto de los vigilantes de seguridad, especialidad de vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas.

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2. Los aspirantes a las especialidades de escolta privado y de vigilante de explosivos, además de los módulos generales a que se refiere el apartado anterior, deberán superar módulos específicos, asimismo determinados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de sesenta horas lectivas o de treinta horas lectivas, respectivamente.

3. Los aspirantes a las especialidades de guarda de caza y guardapesca marítimo deberán superar los módulos específicos para la especialidad correspondiente, establecidos por la Secretaría de Estado de Seguridad, consistentes en ciclos de sesenta horas lectivas, para la especialidad de guarda de caza, y treinta horas lectivas, para la de guardapesca marítimo.

4. Los ciclos formativos para los aspirantes a vigilantes de seguridad y a guardas particulares del campo, y sus respectivas especialidades, en su delimitación horaria, podrán comprender un porcentaje máximo del cincuenta por ciento de la formación no presencial o a distancia, debiendo impartirse obligatoriamente con carácter presencial las enseñanzas de naturaleza técnico-profesional, instrumental, de contenido técnico operativo y las prácticas de tiro y laboratorio.

5. A quienes hayan superado los módulos de formación y las pruebas físicas, los centros de formación autorizados les expedirán el correspondiente diploma o certificado acreditativo.

Artículo 5. Detectives privados.

1. A los efectos de habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, los aspirantes habrán de estar en posesión del diploma de detective privado reconocido a estos efectos por el Ministerio del Interior.

2. La solicitud de reconocimiento del diploma de detective privado al que se refiere el párrafo b) del apartado quinto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada, se remitirá a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.

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3. Los estudios para la obtención del diploma de detective privado se programarán e impartirán en los Institutos de Criminología o en otros centros oficiales adecuados y habilitados por el Ministerio de Educación, debiendo incluir, en todo caso, las materias que determine el Ministerio del Interior, y comprenderán, como mínimo, mil ochocientas horas lectivas, desarrolladas, al menos, durante tres cursos lectivos.

4. El orden, contenido, modalidad, forma y amplitud horaria de cada una de las materias que integren los tres cursos lectivos, será determinado por los institutos o centros oficiales, en el programa que se presente a efectos de autorización, en su caso.

5. En el supuesto de que los estudios de detective privado formen parte de un programa de estudios de superior nivel académico, su contenido didáctico y horas lectivas deberán estar claramente diferenciados de éste y expedirse, en todo caso, por los institutos o centros oficiales, el diploma específico de detective privado reconocido en la autorización prevista en este artículo.

Artículo 6. Directores de seguridad.

1. A los efectos de habilitación para el ejercicio de la profesión de director de seguridad, los aspirantes a directores de seguridad habrán de estar en posesión de la titulación de seguridad a la que se refiere el presente artículo, reconocida a estos efectos por el Ministerio del Interior.

2. La solicitud de reconocimiento de los cursos de dirección a los que se corresponde la titulación de seguridad referida en el párrafo a) del apartado segundo del artículo 63 del Reglamento de Seguridad Privada, se remitirá a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.

3. Los cursos de dirección de seguridad estarán programados e impartidos por centros universitarios, públicos o privados, reconocidos oficialmente, y deberán contener, al menos, las materias establecidas en el anexo

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III de la presente Orden, debiendo alcanzar éstas un mínimo de cuatrocientas horas, pudiendo complementarse con otras relacionadas con las funciones y habilidades directivas y la seguridad en general.

4. El orden, contenido, modalidad, forma y amplitud horaria de cada una de las materias que integren estos cursos, será determinado por los centros oficiales, en el programa que se presente a efectos de autorización, en su caso.

5. En el supuesto de que el curso de dirección de seguridad forme parte de un programa de estudios de superior nivel académico, su contenido didáctico y horas lectivas deberán estar claramente diferenciados de éste y expedirse, en todo caso, un título específico con el nombre del curso reconocido en la autorización prevista en este artículo.

Sección 3.ª Formación permanente

Artículo 7. Cursos de actualización y especialización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, el personal de seguridad privada, al que se refiere dicho artículo, participará en cursos de actualización o especialización impartidos en centros de formación autorizados, que tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas anuales, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial.

Artículo 8. Cursos de formación específica.

En los servicios de seguridad que se citan en el anexo IV de esta Orden, por ser necesaria una mayor especialización del personal que los presta, se requerirá una formación específica, ajustada a los requisitos que se recogen en dicho anexo, computable como horas lectivas a efectos de la formación permanente del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.

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Artículo 9. Cursos de formación especial.

Los cursos, conferencias o reuniones formativas organizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al objeto de impartir las instrucciones o pautas de actuación para hacer efectivo el principio básico de auxilio, colaboración y coordinación con estas, se computarán como horas lectivas a efectos de la formación permanente del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.

CAPÍTULO II

Habilitación

Artículo 10. Pruebas para vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de Seguridad Privada, quienes acrediten la superación de la formación previa, referida en el artículo 4 de esta Orden, podrán presentarse a las pruebas de selección que sean oportunamente convocadas por la Secretaría de Estado de Seguridad, acreditando el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Seguridad Privada, en la forma dispuesta en el artículo 59 de dicho Reglamento.

2. En la resolución de convocatoria, se determinarán las correspondientes pruebas, las fechas de su celebración, los modelos de solicitud y las dependencias de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil a las que deben dirigirse, en su respectivo ámbito, según se trate de vigilantes de seguridad y sus especialidades o de guardas particulares del campo y sus especialidades.

3. Las pruebas especificas que debe superar el personal de seguridad privada debidamente habilitado que, habiendo permanecido inactivo más de dos años, deba someterse a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias, conforme al apartado segundo del artículo 64 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán consistir en las siguientes modalidades:

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a) Ser declarado apto en las pruebas específicas que se convoquen por el Ministerio del Interior a tal efecto.

b) Acreditar haber realizado un curso de actualización en materia normativa de seguridad privada, con una duración, como mínimo, de cuarenta horas lectivas, impartido por un centro de formación autorizado, bien en modalidad presencial o a distancia.

Artículo 11. Pruebas para jefes de seguridad.

Con arreglo a lo establecido en el apartado primero del artículo 63 del Reglamento de Seguridad Privada, las pruebas para la habilitación de jefes de seguridad serán convocadas por la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, tendrán carácter teórico-práctico, y versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre el funcionamiento de las empresas de seguridad, funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, funcionamiento de los sistemas y medidas de seguridad, organización de servicios de seguridad, y modalidades de prestación de los mismos.

Artículo 12. Pruebas para directores de seguridad.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado segundo del artículo 63 del Reglamento de Seguridad Privada, las pruebas para la habilitación de directores de seguridad no titulados, conforme al artículo 6 de esta Orden, serán convocadas por la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, tendrán carácter teórico-práctico y versarán sobre la normativa reguladora de la seguridad privada y, en especial, sobre servicios de seguridad, funciones de los departamentos de seguridad, y características y funcionamiento de los sistemas y medidas de seguridad.

Artículo 13. Acreditaciones profesionales.

1. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se

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les expedirá, como documento público de acreditación profesional, la correspondiente tarjeta de identidad profesional, que les habilitará para el ejercicio de las respectivas funciones.

2. En el caso de los detectives privados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 52 y en el párrafo b) del apartado quinto del artículo 54, ambos del Reglamento de Seguridad Privada, para la obtención de la tarjeta de identidad profesional, una vez superadas las pruebas en los institutos o centros a que se refiere el artículo 5 de esta Orden y obtenido el correspondiente diploma, deberán inscribirse previamente en el Registro correspondiente.

3. Para la expedición de la tarjeta de identidad profesional, se verificarán los datos de carácter personal, aportados por los solicitantes, en las bases de datos correspondientes. Esta misma comprobación se realizará en los casos de retirada de la citada tarjeta por causa de inhabilitación.

4. De conformidad con lo previsto en el apartado primero del artículo 64 y en el artículo 65, ambos del Reglamento de Seguridad Privada, y previos los procedimientos correspondientes para cada caso, se procederá a la retirada de la tarjeta de identidad profesional.

Artículo 14. Tarjeta de identidad profesional.

1. La tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada tendrá las características que se determinan en el anexo V de la presente Orden.

2. La tarjeta de identidad profesional incluirá las habilitaciones para las que el titular se encuentre autorizado. Tendrá un período de validez de diez años, a contar desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de la necesidad de obtención de duplicados cuando se hubiere perdido, sustraído o deteriorado de modo que sea difícil la identificación.

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3. Esta tarjeta de identidad profesional será personal e intransferible y servirá para acreditar la condición del titular en los casos y circunstancias en que el ejercicio de su función lo requiera y siempre que le sea exigida por los ciudadanos, la Autoridad o sus Agentes.

Artículo 15. Cartilla profesional.

1. La cartilla profesional de los vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo se ajustará a las características que se determinan en el anexo VI de la presente Orden.

2. La cartilla profesional se entregará con la tarjeta de identidad profesional y la Jefatura Superior de Policía o Comisaría Provincial correspondiente, o, en su caso, la Comandancia de la Guardia Civil, sellará la primera hoja.

3. Las anotaciones de las altas y bajas se efectuarán por las empresas en el momento en que se produzcan, salvo las relativas a las de los guardas particulares del campo y sus especialidades no integrados en empresas, que las efectuarán las personas físicas o jurídicas contratantes o los propios guardas, de darse el caso de desarrollar su función por cuenta propia, cumplimentándose las de los cursos de formación permanente por los centros de formación o responsable policial correspondiente, y las relativas a las menciones honoríficas, por la Jefatura Superior de Policía, Comisaría Provincial o Comandancia de la Guardia Civil correspondiente, o por los órganos o unidades centrales respectivos.

4. En el caso de prestar servicios, simultáneamente, en varias empresas de seguridad, la cartilla deberá ser cumplimentada en los apartados de altas y bajas y sellada por todas ellas, y permanecerá en custodia en la empresa cuyo contrato sea de mayor jornada o, en su caso, en la que tenga mayor antigüedad.

5. Cuando finalice la relación laboral, la empresa de seguridad entregará la cartilla a su titular, permaneciendo ésta bajo su custodia hasta el momento de su entrega a la nueva empresa que le contrate.

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6. En el supuesto de guardas particulares del campo y sus especialidades, no integrados en empresas de seguridad, la referida cartilla permanecerá en su poder durante la relación contractual con las personas físicas o jurídicas contratantes.

Artículo 16. Cartilla de tiro.

1. La cartilla de tiro se acomodará a las características que se determinen y al modelo que se apruebe por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.

2. La cartilla de tiro se entregará a su titular, con la licencia de armas, y le será de aplicación lo dispuesto en el apartado quinto del artículo anterior.

Artículo 17. Libro-Registro de detectives.

1. El Libro-Registro que han de llevar los detectives, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de Seguridad Privada, se ajustará al modelo que se adjunta a la presente Orden como anexo VII. En el caso de que sea informatizado, deberá atenerse a lo dispuesto en la legislación vigente sobre protección de datos personales; y los órganos administrativos competentes en materia de seguridad privada pondrán en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos cualquiera anomalía que se descubriere respecto del funcionamiento de dicho Libro-Registro.

2. Las hojas o soportes que se utilicen para la composición posterior del Libro-Registro, deberán ser foliadas y selladas con carácter previo al inicio de las anotaciones.

3. En su primera hoja, la Jefatura Superior de Policía, la Comisaría Provincial o Local del Cuerpo Nacional de Policía, o la Policía Autónoma, correspondiente a la demarcación territorial del despacho o de sus delegaciones, asentará la diligencia de habilitación del Libro.

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4. En la citada diligencia constarán los siguientes extremos: Fin a que se destina el Libro, nombre del detective titular del despacho, número de orden de inscripción en el Registro de Detectives, número de folios de que consta el Libro, precepto que cumplimenta la diligencia, y lugar y fecha de la misma; debiendo estar firmada por el responsable de la respectiva dependencia policial, o persona en quien delegue.

Artículo 18. Delegación de funciones de jefes y directores de seguridad.

1. Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán la delegación de funciones de jefes y directores de seguridad, así como las altas y bajas de éstos, a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.

2. Lo establecido en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada sobre delegación de funciones del jefe de seguridad, será también aplicable al director de seguridad.

3. La delegación de funciones de los jefes y directores de seguridad deberá recaer respectivamente en personas integradas en su empresa o departamento de seguridad.

4. Cuando los delegados del jefe o del director de seguridad no estén habilitados como tales, deberán reunir, como condiciones análogas de experiencia y capacidad, las siguientes:

a) Para los jefes de seguridad, haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años.

b) Para los directores de seguridad, acreditar el desempeño, durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada.

c) En ambos casos, estar en posesión de las titulaciones recogidas en el apartado cuarto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada.

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5. Estas delegaciones de funciones se documentarán mediante solicitud remitida a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que registrará, si procede, la correspondiente aceptación, que deberá exhibir el interesado ante los miembros de los Cuerpos de Seguridad que se lo requieran.

TÍTULO II

Armamento y uniformidad del

personal de seguridad privada

CAPÍTULO I

Vigilantes de seguridad

Artículo 19. Armas reglamentarias.

1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los servicios que hayan de prestarse con armas, será el revólver calibre treinta y ocho especial de cuatro pulgadas.

2. Cuando esté dispuesto el uso de armas largas, los vigilantes utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.

Artículo 20. Autorizaciones para portar armas fuera de servicio.

1. Las autorizaciones para portar armas fuera de servicio, en los casos previstos en el apartado segundo del artículo 82 del Reglamento de Seguridad Privada, se ajustarán al modelo que se apruebe por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.

2. No tendrán validez las autorizaciones cubiertas parcialmente o que no se ajusten a la realidad de la situación para la que fueron expedidas.

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3. Las empresas deberán conservar en su sede, o en la de sus delegaciones, copias de las autorizaciones, por el tiempo mínimo de dos años contados a partir de la fecha de expedición.

Artículo 21. Ejercicios de tiro.

Los vigilantes de seguridad que presten o puedan prestar servicios con armas, efectuarán un mínimo de veinticinco disparos en cada ejercicio obligatorio de tiro semestral, con el tipo de arma con la que habitualmente deban desempeñar sus funciones.

Artículo 22. Uniformidad.

1. La uniformidad de los vigilantes de seguridad se compondrá de las prendas establecidas en el anexo VIII de la presente Orden, que podrá ser modificada por Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.

2. La composición del uniforme de los vigilantes de seguridad, en cuanto a la combinación de las distintas prendas de vestir, se determinará por cada empresa de seguridad, en función de su conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal. En todo caso, el uniforme, como ropa de trabajo, estará adaptado a la persona, deberá respetar, en todo momento, su dignidad y posibilitar la elección entre las distintas modalidades cuando se trate de prendas tradicionalmente asociadas a uno de los sexos.

3. La posible utilización de otro tipo de prendas de uniformidad deberá ser previamente comunicada a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, que podrá denegar su utilización.

4. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de

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seguridad y el escudo-emblema o anagrama de la empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de esta Orden.

5. El color y la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas.

6. Todas las solicitudes de autorización y comunicaciones referidas a la uniformidad de los vigilantes de seguridad serán dirigidas a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 23. Excepciones al deber de uniformidad.

1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrá autorizar el uso de prendas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo.

2. La solicitud será efectuada por la empresa de seguridad y el distintivo del cargo siempre será visible conforme a lo establecido en el artículo anterior de la presente Orden.

Artículo 24. Escudo-emblema.

Todas las prendas de la parte superior del uniforme, llevarán, en la parte alta de la manga izquierda, el escudo-emblema o anagrama específico de la empresa de seguridad en la que se preste servicio.

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Artículo 25. Distintivo.

1. El distintivo de vigilante de seguridad se ajustará a las características determinadas en el anexo IX de la presente Orden.

2. En la parte superior del anverso del distintivo figurará la expresión vigilante de seguridad, o la de vigilante de explosivos, según corresponda, debiendo constar en la parte inferior el número de la habilitación.

3. El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve.

Artículo 26. Medios de defensa y su utilización.

1. La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.

2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.

3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución o complemento de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas.

4. Asimismo, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, a petición de la empresa de seguridad, podrá autorizar la utilización de otros elementos defensivos, para su uso en acontecimientos o servicios que, por sus condiciones de desarrollo, lo requieran.

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CAPÍTULO II

Escoltas privados

Artículo 27. Uniformidad, armamento y tiro.

1. Los escoltas privados vestirán de paisano y para su identificación profesional utilizarán su tarjeta de identidad profesional, sin poder estar acompañada de ningún emblema, placa o distintivo o con presentación semejante a la de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9 mm Parabellum.

3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, a petición de la empresa de seguridad, podrá autorizar la utilización de otros elementos defensivos, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas.

4. Los escoltas privados efectuarán un mínimo de veinticinco disparos en cada ejercicio obligatorio de tiro, de periodicidad trimestral.

Artículo 28. Autorizaciones para portar armas fuera de servicio.

1. Las autorizaciones para portar armas fuera de servicio, en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo 90 del Reglamento de Seguridad Privada se ajustarán al modelo que se apruebe por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.

2. Igualmente, en los casos excepcionales contemplados en el apartado segundo del artículo 82, en relación con el apartado cuarto del artículo 90, ambos del citado Reglamento, en los servicios de protección personal que impliquen, además de un riesgo especial, la disponibilidad permanente del escolta privado para la prestación del servicio, en la resolución de autorización de los mismos, podrán establecerse condiciones específicas para el porte y

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custodia del arma, bajo la responsabilidad personal del propio escolta.

3. Las empresas deberán conservar en su sede, o en la de sus delegaciones, copias de las autorizaciones.

CAPÍTULO III

Guardas particulares del campo

Artículo 29. Armamento y tiro.

1. El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas.

2. Los guardas particulares del campo efectuarán los disparos que se determine por el Ministerio del Interior, en un ejercicio de tiro obligatorio de carácter anual.

3. La defensa de los guardas particulares del campo, que podrán portar en la prestación de sus servicios, será de color negro, de goma semirrígida de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.

4. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, previa solicitud de la empresa de seguridad, persona física o jurídica contratante de guardas particulares del campo o, por el propio guarda, en el supuesto que desarrolle su función por cuenta propia, podrá autorizar la sustitución o complemento de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas.

5. Asimismo, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, a petición de la empresa de seguridad, persona física o jurídica contratante de los guardas particulares del campo o, por el propio guarda, en el supuesto que desarrolle su función por cuenta

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propia, podrá acordar la utilización de otros elementos defensivos, para su uso en acontecimientos o servicios que, por sus condiciones de desarrollo, lo requieran.

Artículo 30. Uniformidad.

1. La uniformidad y el distintivo de los guardas particulares del campo serán los que se determinen por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, correspondiendo a ésta la aprobación previa del color del uniforme, a solicitud del sector.

2. Las solicitudes referidas a la uniformidad de guardas particulares del campo, serán dirigidas al Servicio de Protección y Seguridad de la Guardia Civil.

TÍTULO III

Ejercicio de las funciones del personal de seguridad privada

CAPÍTULO I

Principios de actuación

Artículo 31. Principios básicos.

De conformidad con el apartado tercero del artículo 1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el artículo 67 de su Reglamento, son principios básicos de actuación del personal de seguridad privada los siguientes:

1. Legalidad, y, en consecuencia, en las actividades de seguridad e investigación privada sólo se emplearán medios y acciones conforme al ordenamiento jurídico vigente.

2. Integridad, cumpliendo diligentemente los deberes profesionales oponiéndose a todo acto de corrupción.

3. Dignidad, mediante el recto ejercicio de sus atribuciones legales.

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4. Protección, que implica desarrollar efectivamente sus responsabilidades para conseguir los niveles de seguridad establecidos, sin permitirse ninguna forma de inhibición en su función de evitar hechos ilícitos o peligrosos.

5. Corrección, desarrollando una conducta profesional irreprochable, especialmente en el trato con los ciudadanos, evitando todo tipo de abuso, arbitrariedad o violencia.

6. Congruencia, por cuyo principio se aplicarán medidas de seguridad proporcionadas y adecuadas a los riesgos que se trata de proteger.

7. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa de dotación.

8. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo observar siempre las instrucciones policiales concretas sobre el objeto de su protección o investigación, en función de los medios de que disponga.

9. El personal de seguridad privada ejercerá la colaboración ciudadana comunicando a los cuerpos policiales competentes las informaciones relevantes para la seguridad ciudadana y la prevención del delito que conozca.

10. El personal de seguridad privada guardará rigurosa reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, especialmente de las informaciones que reciba en materia de seguridad y de los datos de carácter personal que deba tratar, investigar o custodiar, y no podrá facilitar datos sobre dichos hechos más que a las personas que les hayan contratado y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II

Colaboración con la seguridad pública

Artículo 32. Deber de colaboración.

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El deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y las comunicaciones que contempla el artículo 66 del Reglamento de Seguridad Privada, así como la puesta a disposición de presuntos delincuentes, instrumentos, efectos y pruebas de delitos, a que se refiere el apartado segundo del artículo 76 del citado Reglamento, se cumplimentarán respecto a los miembros competentes del Cuerpo que corresponda, de acuerdo con el régimen de competencias previsto en el apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o, en su caso, respecto a la Policía autonómica correspondiente.

Artículo 33. Requerimiento de colaboración.

En el cumplimiento de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada facilitará, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se lo requieran, directamente y sin dilación, la información o colaboración que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 34. Consideración profesional.

El personal de seguridad privada, en el ejercicio de su actividad profesional, recibirá un trato preferente y deferente por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto dentro como fuera de las dependencias policiales, pudiendo comparecer en éstas, con el uniforme reglamentario, siempre que tal comparecencia esté motivada con el ejercicio de sus funciones.

Artículo 35. Consideración legal.

En el cumplimiento de su deber de colaboración, el personal de seguridad privada tendrá la consideración jurídica que otorgan las leyes a los que acuden en auxilio o colaboran con la autoridad o sus agentes.

Artículo 36. Menciones honoríficas.

1. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus obligaciones, podrá ser distinguido con

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menciones honoríficas que, en el caso de vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo y sus especialidades, se anotarán en su cartilla profesional.

2. Estas menciones podrán concederse de oficio o a iniciativa de particulares, de las empresas a las que pertenezca el personal, o de otras entidades relacionadas con la seguridad privada, otorgándose, a nivel territorial, por los Jefes Superiores o Comisarios Provinciales de Policía o, en su caso, por los Jefes de Zona o de Comandancia de la Guardia Civil del territorio donde se haya producido la actuación determinante de la mención, y a nivel central, por los Órganos o Unidades competentes, así como por las autoridades autonómicas competentes, quienes las anotarán en la cartilla profesional, previa comunicación oficial al interesado.

3. Además de al personal de seguridad privada, podrán también concederse menciones a personas, físicas o jurídicas, relacionadas o vinculadas con el sector o actividades de la seguridad privada.

4. Las menciones honoríficas se otorgarán teniendo en cuenta la especial peligrosidad, penosidad, iniciativa profesional o transcendencia social, concurrentes en los supuestos que a continuación se relacionan y que determinarán las consiguientes categorías:

Categoría A:

Resultar lesionado el personal de seguridad privada, o haber corrido grave riesgo su integridad física, con motivo u ocasión de la prestación de un servicio, en cumplimiento de sus deberes u obligaciones.

Haber evitado la comisión de delitos en relación con el objeto de su protección, con detención de los implicados, cuando suponga especial riesgo para su persona o grave dificultad en la realización.

Haber facilitado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información relevante que, por su contenido, haya

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contribuido al esclarecimiento de delitos o hechos cometidos por organizaciones de delincuentes.

Haber facilitado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información que, por su contenido o circunstancias, resulte importante para la seguridad del Estado o para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

Categoría B:

Haber evitado la comisión de delitos en relación con el objeto de su protección.

Actuaciones humanitarias con motivo de accidentes, siniestros o catástrofes, que superen el estricto cumplimiento de sus deberes.

Cualquier otra actuación que, a juicio de las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sea acreedora de esta mención honorífica.

5. Las menciones honoríficas u otros reconocimientos que puedan concederse al personal o empresas de seguridad privada, se entregarán con ocasión de la celebración del Día de la Seguridad Privada o de actos de reconocimiento social al servicio que presta la seguridad privada.

6. Las anteriores menciones permitirán el uso de un pasador o distintivo específico sobre el uniforme, con el diseño que se determine, mediante Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que no podrá confundirse con los de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ni de las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional única. Comercialización de productos.

En la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un Acuerdo de Asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad,

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equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada, se aceptará la validez de las evaluaciones de conformidad, siempre que estén emitidas por Organismos de Control acreditados, en base a la Norma EN 45011, y a la Norma EN ISO/IEC 17025, para laboratorios, y ofrezcan, a través de su Administración Pública competente, garantías técnicas profesionales de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, así como que las disposiciones del Estado, en base a las que se evalúa la conformidad, comporten un nivel de seguridad igual o superior al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.

Disposición transitoria primera. Uniformidad y distintivos.

La uniformidad y los distintivos que se vinieran utilizando, antes de la entrada en vigor de esta Orden, podrán continuar siendo usados de forma indefinida.

Disposición transitoria segunda. Tarjeta de identidad profesional.

La tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada seguirá siendo válida hasta su fecha de caducidad, en que será sustituida por el nuevo modelo regulado en esta orden.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de cursos de director de seguridad.

Los centros a que hace referencia el artículo 6 de esta Orden, que tengan reconocidas titulaciones para la habilitación de director de seguridad, deberán adaptar los cursos, a las exigencias de dicho artículo, en la convocatoria inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente Orden.

Las titulaciones obtenidas al término de los cursos que se encuentren iniciados, a la entrada en vigor de la presente Orden, y aquellos otros que ya estaban reconocidos para la

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habilitación de director de seguridad, tendrán validez indefinida.

Disposición transitoria cuarta. Exención de diplomas para detective privado.

No se exigirá el diploma, para la habilitación como detective privado, a quienes hubieran sido declarados aptos en las pruebas convocadas, por la Dirección General de la Policía, para los auxiliares de detective, investigadores e informadores, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

La Orden del Ministro de Justicia e Interior, de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal.

La Orden del Ministro del Interior, de 14 de enero de 1999, por la que se modifica lo dispuesto sobre módulos de formación de los vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo en la Orden del Ministro de Justicia e Interior, de 7 de julio de 1995.

La Orden del Ministro del Interior de 10 de mayo de 2001, por la que se modifican las características de la tarjeta de identidad profesional, reguladas en el anexo V de la Orden del Ministro de Justicia e Interior, de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal.

La Resolución de 7 de enero de 1997, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se regula la adquisición de los distintivos de los vigilantes de seguridad y de los vigilantes de explosivos y se concretan sus características.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Orden.

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Disposición final primera. Título competencial.

1. Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.

2. Lo dispuesto en esta orden se entiende sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan asumido las Comunidades Autónomas a través de sus Estatutos de Autonomía.

Disposición final segunda. Desarrollo.

El Director General de la Policía y la Guardia Civil adoptará las resoluciones y medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, así como para la modificación, en su caso, de los anexos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de febrero de 2011.–El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba.

ANEXO I

Requisitos de autorización y

funcionamiento de los centros de formación

1. La autorización para la apertura de los centros de formación, actualización y adiestramiento profesional del personal de seguridad privada estará condicionada a la acreditación de los siguientes requisitos, sin perjuicio de otros que pudieran exigirse por la normativa autonómica o municipal correspondiente:

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a) Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble.

b) Estarán dotados de un gimnasio y de una galería de tiro, que deberán cumplir las exigencias de ubicación y acondicionamiento establecidas en la legislación vigente para este tipo de instalaciones.

c) La existencia de las instalaciones descritas en el párrafo b podrá dispensarse si el centro afectado concertara la correlativa prestación de servicios con otras instituciones, públicas o privadas, bajo la inspección y control de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, para los centros en que se imparta o pretenda impartir formación al personal de seguridad privada, y en el ámbito de la Guardia Civil, para los centros en que se imparta o pretenda impartir exclusivamente formación para guardas particulares del campo y sus especialidades.

d) Los centros de formación que tengan en sus instalaciones armamento o cartuchería, bien en propiedad, bien en régimen de alquiler o cesión, para la realización de prácticas de tiro con fuego real, deberán disponer de los correspondientes armeros, debidamente autorizados para la custodia de las armas y de la cartuchería, que cuenten con análogas medidas de seguridad a las que se establecen en la normativa sobre empresas de seguridad privada.

e) Cuadro de profesores acreditados al que se refiere el apartado segundo del artículo 56 del Reglamento de Seguridad Privada.

2. El funcionamiento de estos centros estará condicionado:

a) Al cumplimiento permanente de los requisitos de apertura exigidos en el apartado anterior.

b) A la comunicación inmediata de las modificaciones que afecten a cualquiera de los requisitos anteriores.

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c) A la impartición de la totalidad del número de horas y del contenido de los módulos profesionales establecidos para cada una de las especialidades del personal de seguridad privada.

d) Al cumplimiento permanente de las condiciones establecidas en la resolución de autorización.

ANEXO II

Requisitos de acreditación del

profesorado

Para obtener la acreditación que habilita para impartir enseñanzas en centros de formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada, se han de reunir los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión de titulación universitaria de grado superior, cuando la asignatura de que se trate esté integrada como enseñanza de tal carácter dentro del sistema educativo general.

2. En el supuesto de materias no recogidas en el sistema educativo general público, dicha acreditación será expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, salvo que la enseñanza estuviese específicamente relacionada con la formación de alumnos aspirantes a guardas particulares del campo y sus especialidades, en cuyo caso será expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Guardia Civil.

Para expedir esta acreditación habrá de tenerse en cuenta la capacidad pedagógica y la calidad y grado de conocimientos característicos de los aspirantes, manifestados, con preferencia, a través de sus publicaciones, actividad docente previa y en el ejercicio de su profesión.

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3. En todo caso, se tendrá en cuenta, a efectos de acreditación, la experiencia práctica adquirida por los aspirantes, en el ejercicio de funciones relacionadas directamente con la seguridad.

ANEXO III

Titulaciones para la habilitación de directores de

seguridad

Las titulaciones para la habilitación de directores de seguridad habrán de tener como base la superación de cursos en los que se impartan, al menos, las siguientes materias:

Normativa de seguridad privada.

Fenomenología delincuencial.

Seguridad física.

Seguridad electrónica.

Seguridad de personas.

Seguridad lógica.

Seguridad en entidades de crédito.

Seguridad patrimonial.

Seguridad contra incendios.

Prevención de riesgos laborales.

Protección civil.

Protección de datos de carácter personal.

Gestión y dirección de actividades de seguridad privada.

Funcionamiento de los departamentos de seguridad.

Planificación de la seguridad.

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Análisis de riesgos.

Dirección de equipos humanos.

Gestión de recursos materiales.

Colaboración con la seguridad pública.

Deontología profesional.

ANEXO IV

Formación específica

1. Se impartirán cursos de formación específica en los siguientes tipos de servicio: transporte de fondos, servicios de acuda, vigilancia en buques, vigilancia en puertos, vigilancia en aeropuertos, servicios con perros y servicios en los que se utilicen aparatos de rayos X.

2. Los servicios señalados en el apartado anterior serán desempeñados por personal de seguridad privada que haya superado el correspondiente curso de formación específica.

No obstante, al personal de seguridad privada que, a la entrada en vigor de la presente Orden, se encuentre desempeñando un servicio de seguridad de los anteriormente citados o acredite su desempeño durante un período de dos años, no le será exigible la realización del curso específico relacionado con ese servicio.

3. Los cursos de formación específica serán impartidos en centros de formación autorizados y tendrán una duración mínima de diez horas de formación presencial.

4. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, de la Guardia Civil, cuando se trate de guardas particulares del campo o sus especialidades, podrá autorizar que este tipo de cursos, que deban tener condiciones específicas en cuanto a su contenido, ubicación o acondicionamiento de los espacios de aprendizaje y prácticas, se puedan realizar por formadores que tengan los conocimientos precisos y en

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instalaciones que cuenten con el equipamiento y medios necesarios.

ANEXO V

Características de la tarjeta de identidad

profesional

1. La tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada, excepto los guardas particulares del campo y sus especialidades, tendrá las siguientes características:

Sus dimensiones serán de 85,60 mm de ancho y 53,98 mm de alto y llevará estampados, en el anverso, de forma destacada y preeminente, los literales «SEGURIDAD PRIVADA» y «TARJETA DE IDENTIDAD PROFESIONAL», y en su parte superior, el texto «Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil», el escudo nacional de España, los textos «GOBIERNO DE ESPAÑA» y «MINISTERIO DEL INTERIOR» y los colores de la bandera nacional española y de la Unión Europea.

La tarjeta de identidad profesional recogerá los siguientes datos de su titular:

En el anverso:

Fotografía.

Fecha límite de validez.

En el reverso:

N.º de tarjeta de identidad profesional: que coincidirá con el número del Documento Nacional de Identidad o del Número de Identificación de Extranjero, con todos sus caracteres alfanuméricos.

Apellidos y nombre.

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Habilitaciones para las que el documento autoriza a su titular.

Número y fecha de cada habilitación.

Llevará visible el siguiente texto: «Esta tarjeta de identidad profesional es personal e intransferible y sirve para acreditar la condición del titular en los casos y circunstancias en que el ejercicio de su función lo requiera y siempre que le sea exigida por los ciudadanos, Autoridad o sus Agentes».

Asimismo figurará en la base del reverso la fecha de expedición de la tarjeta y el Equipo de Expedición.

2. La tarjeta de identidad profesional de los guardas particulares del campo y sus especialidades tendrá las siguientes características:

La tarjeta soporte llevará estampado en su anverso en el centro y como marca de agua el escudo nacional. En la parte superior y centrado hacia la derecha llevará estampado y de forma destacada en letra mayúscula el literal «SEGURIDAD PRIVADA». Debajo y centrada respecto a la anterior figurará la inscripción «tarjeta de iIdentidad profesional».

En el lateral izquierdo en sentido vertical llevará el escudo nacional y el texto «MINISTERIO DEL INTERIOR», seguidamente el literal «DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL» y los colores de la bandera española.

En la parte derecha, por debajo de la inscripción «tarjeta de identidad profesional», figurará en mayúscula y resaltado el texto: «GUARDA PARTICULAR DEL CAMPO».

La tarjeta de identidad profesional recogerá los siguientes datos:

En el anverso:

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Especialidades para las que el documento autoriza a su titular.

Fotografía.

Número de tarjeta de identidad profesional.

Fecha límite de validez.

Lugar, fecha y antefirma de la autoridad que expide la tarjeta.

En el reverso:

Llevará visible el siguiente texto: «Esta tarjeta de identidad profesional es personal e intransferible y sirve para acreditar la condición del titular en los casos y circunstancias en que el ejercicio de su función lo requiera y siempre que le sea exigida por los ciudadanos, la Autoridad o sus Agentes».

Nombre.

Primer apellido.

Segundo apellido.

Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjero con todos sus caracteres alfanuméricos.

Firma del titular.

ANEXO VI

Modelo de cartilla profesional

La cartilla profesional de los vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo se ajustará, respectivamente, a los modelos que aparecen en los Anexos VI y VII de la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 19 de enero de 1996, por la que se determinan aspectos relacionados con el personal.

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ANEXO VII

Modelo de Libro-Registro de detectives

Encargo de investigación Contratante

Número de

orden

Fecha de inici

o

Fecha de finalizaci

ón

Asunto

Nombre y

apellidos

o razón social

Domicilio/localidad

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Investigado Nombre

y apellido

Domicilio/localidad

Delitos perseguibles de oficio conocidos

Órgano al que se

comunicaron

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s o razón social

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ANEXO VIII

Uniformidad de los vigilantes de seguridad

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1. El uniforme podrá conformarse con las siguientes prendas:

Anorak.

Jersey.

Cazadora.

Chaqueta.

Corbata.

Camisa o polo de manga corta o larga.

Pantalón.

Chaleco.

Calcetines.

Zapatos.

Botas.

Cinturón.

Falda.

2. Las características técnicas se ajustarán a lo que se que se determine mediante la correspondiente Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

ANEXO IX

Distintivo de los vigilantes de seguridad

1. El distintivo será de forma ovalada y apaisada, de 8 cm de ancho por 6 cm. de alto, en fondo blanco, conforme al modelo contenido en este anexo. En la parte superior del anverso, figurará la expresión de «VIGILANTE DE SEGURIDAD» o «VIGILANTE DE EXPLOSIVOS», debiendo llevar grabado en la parte inferior el número de la habilitación. Las letras y números serán de color rojo.

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2. Podrá ser de material metálico o plástico flexible, con las siguientes características:

Si fuera metálico estará elaborado mediante una aleación de un 65 por 100 de cobre y un 35 por 100 de zinc, recubierto con esmalte cerámico y tratado con baños de decapado, desengrasado, níquel y latón. Su fijación al uniforme se realizará con un imperdible horizontal.

Si fuera de goma flexible estará elaborado en policloruro de vinilo (PVC). Su fijación al uniforme se realizará con un sistema de cierre de gancho y bucle de los denominados tipo «velcro».

3. Quienes pretendan fabricar estos distintivos, lo comunicarán a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos de registro y publicidad.

4. Cuando se comunique a los vigilantes el número de la habilitación que les corresponde, se les facilitará la relación de fabricantes registrados para que puedan proveerles de los mismos.

5. Los fabricantes sólo suministrarán distintivos a aquellos vigilantes que se acrediten como tales con la tarjeta de identidad profesional, debiendo llevar un control de los distintivos suministrados, con anotación del nombre y del número de tarjeta de identidad profesional, que estará a disposición del personal competente del Cuerpo Nacional de Policía.

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Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico. Para dudas o sugerencias, contacte con nosotros en [email protected]

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INSTRUCCIÓN 21996

La necesidad de establecer la forma de llevar los ficheros automatizados utilizados para controlar la entrada en casinos y salas de bingo obliga a precisar una serie de criterios interpretativos que faciliten la aplicación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, con mayor razón desde la aprobación de la Directiva europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En concreto, es necesario regular el cumplimiento del deber de información al ciudadano en la recogida de datos personales, el consentimiento en la cesión de los datos así recabados en los supuestos en que la misma no debe efectuarse por causas legales, así como el plazo en que los datos deben ser cancelados por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que se recabaron.

La Instrucción solamente se refiere al ámbito competencial propio de la Ley reguladora del tratamiento automatizado de datos personales y se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.c) de la misma que atribuye a la Agencia de Protección de Datos competencias en esta materia.

Norma primera. Ambito de aplicación.

1. La presente Instrucción regula los datos de carácter personal tratados de forma automatizada que son recabados con la finalidad de controlar el acceso por las sociedades explotadoras de casinos de juego o por cualquier empresa titular de una sala de bingo.

2. A tales efectos, tendrá la consideración de dato personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, debiendo entenderse comprendidos dentro de la misma el sonido y la imagen.

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Norma segunda. Responsable del fichero.

1. Tendrá la consideración de responsable del fichero la sociedad explotadora del casino de juego o la empresa titular de la sala de bingo.

2. El responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 5/1992 y, entre ellas, la de la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

Norma tercera. Recogida de datos.

1. La recogida de datos efectuada para el cumplimiento de los fines a los que se refiere la presente Instrucción deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, y, en concreto, deberá informarse de la existencia de un fichero automatizado, de la finalidad de la recogida de datos, de los destinatarios de la información, del carácter obligatorio de su respuesta, de las consecuencias de la negativa a suministrarlos, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación o cancelación y de la identidad y dirección del responsable del fichero.

2. No podrán recogerse más datos personales que aquellos estrictamente necesarios para controlar el acceso, quedando, en todo caso, limitados a los que aparecen en el documento identificador exigido para la entrada.

Norma cuarta. Utilización de los datos.

Los datos personales así obtenidos no podrán ser utilizados para otros fines. Tampoco podrán ser objeto de cesión los datos así recabados fuera de los casos expresamente establecidos en la ley, salvo consentimiento del afectado.

Norma quinta. Cancelación de los datos.

Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha del último acceso.

Norma sexta. Medidas de seguridad.

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El responsable del fichero garantizará la adopción de las medidas técnicas y organizativas necesarias para la seguridad de los datos y que impidan el acceso no autorizado a los ficheros creados para dichos fines.

Norma final. Entrada en vigor.

La presente Instrucción entrará en vigor a partir de los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de marzo de 1996.- El Director, Juan José Martín-Casallo López.

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INSTRUCCIÓN 11996

La necesidad de regular los ficheros automatizados establecidos para el control del acceso de las personas a los centros de trabajo o dependencias públicas, a donde se acude con la finalidad de efectuar actividades relacionadas con las propias del centro visitado, plantea problemas relacionados con la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, con mayor razón desde la aprobación de la Directiva europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Estos problemas se concretan en la necesidad de regular los datos constituidos por sonido e imagen, como los de vigilancia por videocámara, y, en general, todos los recopilados en cumplimiento de las funciones de vigilancia, con la prestación del consentimiento necesario para ello, así como el período en que los mismos deban ser conservados y su posterior cancelación por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron recabados.

La Instrucción solamente se refiere al ámbito competencial propio de la Ley reguladora del tratamiento automatizado de datos personales y se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.c) de la misma que atribuye a la Agencia de Protección de Datos competencias en esta materia.

Norma primera. Ambito de aplicación.

1. La presente Instrucción regula los datos de carácter personal tratados de forma automatizada que son recabados por los servicios de seguridad con la finalidad de controlar el acceso a los edificios públicos y privados, así como a establecimientos, espectáculos, certámenes y convenciones.

2. A tales efectos, tendrá la consideración de dato personal cualquier información concerniente a personas

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físicas identificadas o identificables, debiendo entenderse comprendidos dentro de la misma el sonido y la imagen.

Norma segunda. Responsable del fichero.

1. Tendrá la consideración de responsable del fichero la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo por cuya cuenta se efectúe la realización del servicio de seguridad. No obstante lo anterior, mediante el correspondiente contrato de prestación de servicios de seguridad, podrá tener la consideración de responsable del fichero la empresa que preste los servicios de aquella naturaleza.

2. El responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 5/1992 y, entre ellas, la de la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

Norma tercera. Recogida de datos.

1. La recogida de datos efectuada para el cumplimiento de los fines a los que se refiere la presente Instrucción deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, y, en concreto, deberá informarse de la existencia de un fichero automatizado, de la finalidad de la recogida de los datos, de los destinatarios de la información, del carácter obligatorio de su respuesta, de las consecuencias de la negativa a suministrarlos, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación o cancelación y de la identidad y dirección del responsable del fichero.

2. Los datos recogidos serán los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad de controlar el acceso.

Norma cuarta. Utilización de los datos.

Los datos personales así obtenidos no podrán ser utilizados para otros fines. Tampoco podrán ser objeto de cesión los datos así recabados fuera de los casos expresamente establecidos en la ley, salvo consentimiento del afectado.

Norma quinta. Cancelación de los datos.

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Los datos de carácter personal deberán ser destruidos cuando haya transcurrido el plazo de un mes, contado a partir del momento en que fueron recabados.

Norma sexta. Medidas de seguridad.

El responsable del fichero garantizará la adopción de las medidas técnicas y organizativas necesarias para la seguridad de los datos y que impidan el acceso no autorizado a los ficheros creados para dichos fines.

Norma final. Entrada en vigor.

La presente Instrucción entrará en vigor a partir de los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de marzo de 1996.- El Director, Juan José Martín-Casallo López.

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INSTRUCCIÓN 12006

El incremento que últimamente están experimentando las instalaciones de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia ha generado numerosas dudas en lo relativo al tratamiento de las imágenes que ello implica. Además es un sector que ofrece múltiples medios de tratar datos personales como pueden ser los circuitos cerrados de televisión, grabación por dispositivos «webcam», digitalización de imágenes o instalación de cámaras en el lugar de trabajo. Precisamente la última Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos, celebrada en Londres los pasados días 1 a 3 de noviembre de este año, ha girado en torno a la necesidad de adecuar la videovigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos. Todo esto hace necesario que, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Agencia Española de Protección de Datos dicte una Instrucción para adecuar los tratamientos de imágenes con fines de vigilancia a los principios de dicha Ley Orgánica y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos. El marco en que se mueve la presente Instrucción es claro. La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático. Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 1.4 del Real Decreto 1322/1994 de 20 de junio, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica. En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible,

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adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona. Se excluyen de la presente Instrucción los datos personales grabados para uso o

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finalidad doméstica de conformidad con lo establecido en el artículo 2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, si bien en el sentido estricto señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 6 de noviembre de 2003, asunto Lindqvist, que al interpretar la excepción prevista en el artículo 3 apartado 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, indica que únicamente contempla «las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares» y no otras distintas. En la misma línea se pronuncia el Dictamen 4/2004, adoptado por el Grupo de Trabajo creado por el Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, con fecha 25 de noviembre de 2002. Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando éstas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánica 15/1999. Por otro lado, la Instrucción pretende adecuar los tratamientos a los criterios marcados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al considerar que el tratamiento de datos personales no exige la conservación de los mismos, sino que basta su recogida o grabación. En el mismo sentido se han pronunciado las legislaciones que sobre esta materia han adoptado los distintos Estados miembros de la Unión Europea, cumpliendo así el mandato contenido en la Directiva 95/46/CE. Por último, las plenas garantías de protección de los datos personales, así como las peculiaridades de su tratamiento exige una regulación concreta evitando la aplicación de un conjunto de reglas abstractas y dispersas. Por ello, a la hora de regular la legitimación del tratamiento de imágenes, la Agencia Española de Protección de Datos, entiende que es requisito esencial la aplicación íntegra del artículo 6.1 y 2 y del artículo 11.1 y 2 de la LOPD, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos que para la instalación de cámaras o videocámaras de vigilancia vengan exigidos por

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la legislación vigente. Asimismo se regula el contenido del deber de información previsto en el artículo 5 de la misma Ley Orgánica, así como el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la citada Ley Orgánica. Por descontado, la creación de un fichero de videovigilancia exige su previa notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, para la inscripción en su Registro General. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispongo:

Artículo 1. Ámbito objetivo.

1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.

El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma. 2. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia. 3. No se considera objeto de regulación de esta Instrucción el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.

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Artículo 2. Legitimación.

1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.

Artículo 3. Información.

Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y

b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.

El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.

Artículo 4. Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.

1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.

2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia

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no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.

Artículo 5. Derechos de las personas.

1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. 3. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

Artículo 6. Cancelación.

Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.

Artículo 7. Notificación de ficheros.

1. La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a

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la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma.

Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.

Articulo 9. Seguridad y Secreto.

El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos deberá de observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas. El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior.

Disposición transitoria.

Los responsables de ficheros de videovigilancia ya inscritos en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos deberán adoptar las medidas previstas en el artículo 3, letra a), y en el artículo 4.3 de esta Instrucción en el plazo máximo de tres mes desde su entrada en vigor.

Disposición final.

La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de noviembre de 2006.-El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas.

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ANEXO

1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.a) de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El modelo a que se refiere el apartado anterior, está disponible en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos, www.agpd.es, de donde podrá ser descargado, especificando los datos del responsable.

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PROPUESTA V.4.2

Asociación científica no-lucrativa inscrita en 1998 el Ministerio del Interior con el nº 163.546

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C/. Don Ramón de la Cruz, nº 68, 2º - 28001 MADRID - Tel . 91.4029607 - Fax 91.4018874 www.derecho-seguridad.org - Correo: info @derecho-seguridad.org

Código Deontológico del Personal de Seguridad Privada

La Ley 23/1992 de Seguridad Privada dispone determinados principios básicos de actuación para las categorías profesionales que viene a establecer en su mismo texto. Estos principios, desarrollados en la práctica profesional en los años de vigencia de esta Ley, y refrendados por los estudios desarrollados por los centros docentes y las asociaciones nacionales e internacionales del sector y por las conclusiones del I Congreso Nacional de Seguridad Privada de 2003, constituyen el núcleo de la ética de las diferentes profesiones que componen el sector.

Por otra parte, el Gobierno de la nación, en comparecencia ante el Congreso de los Diputados (Diario de Sesiones, 15 de septiembre de 2004) marca entre las líneas de actuación de su política de seguridad, (“quinto eje”) el control y la cooperación con la seguridad privada y en concreto el establecimiento de un Código de Deontología Profesional para el sector.

Deben ser referencias obligadas para la deontología en materia de seguridad el principio de colaboración ciudadana que establece la Ley Orgánica 2/1986, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y las declaraciones de organismos internacionales en la materia, aplicadas en este caso analógicamente, tales como el Código de Conducta de Naciones Unidas para los encargados del cumplimiento de la Ley, la Declaración sobre la Policía de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa; y la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 19 de septiembre de 2001 (Código Europeo de Ética de la Policía); siempre adaptando estas exigencias a las peculiaridades del personal de los servicios privados de seguridad integrado por los Vigilantes de Seguridad, Escoltas Privados, Guardas particulares de Campo, Jefes de Seguridad, Directores de Seguridad, y, dentro de su especificidad peculiar como investigadores, los Detectives Privados.

Se considera deseable que, tras establecer unos principios deontológicos comunes, basados en la legislación, cada profesión o colectivo profesional tenga su propia Carta de Calidad o Etica Profesional, como ya ocurre con los Detectives Privados, ASIS-Internacional, y otras organizaciones del sector.

Considerando todo ello, la Sociedad Española de Derecho de la Seguridad, participante en el Grupo de Trabajo correspondiente de la Comisión Central de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, propone como documento de trabajo el siguiente texto de Código Deontológico del Personal de Seguridad Privada compuesto por sus principios básicos de actuación, deberes éticos y de criterios de profesionalidad.

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PROPUESTA V.4.2

Asociación científica no-lucrativa inscrita en 1998 el Ministerio del Interior con el nº 163.546

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C/. Don Ramón de la Cruz, nº 68, 2º - 28001 MADRID - Tel . 91.4029607 - Fax 91.4018874 www.derecho-seguridad.org - Correo: info @derecho-seguridad.org

I.- Son principios básicos de actuación del Personal de Seguridad privada,

dimanantes de su Ley reguladora, 23/1992 de 30 de julio, los siguientes: 1.1 Legalidad, y en consecuencia, en las actividades de seguridad e investigación

privada sólo se emplearán medios y acciones conforme al ordenamiento jurídico vigente.

1.2 Integridad, cumpliendo diligentemente los deberes profesionales oponiéndose a todo acto de corrupción.

1.3 Dignidad, mediante el recto ejercicio de sus atribuciones legales. 1.4 Protección, que implica desarrollar efectivamente sus responsabilidades para

conseguir los niveles de seguridad establecidos, sin permitirse ninguna forma de inhibición en su función de evitar hechos ilícitos o peligrosos.

1.5 Corrección, desarrollando una conducta profesional irreprochable,

especialmente en el trato con los ciudadanos.

1.6 Congruencia, por cuyo principio se aplicarán medidas de seguridad proporcionadas y adecuadas a los riesgos que se trata de proteger.

1.7 El personal de seguridad privada observará en todo momento un trato

correcto a los ciudadanos evitando todo tipo de abuso, arbitrariedad o violencia.

1.8 Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa de dotación.

1.9 En la colaboración con los cuerpos de seguridad pública observará las

instrucciones policiales concretas sobre el objeto de su protección, en función de los medios de que disponga y de los protocolos que se establezcan.

1.10 El personal de seguridad privada ejercerá la colaboración ciudadana

comunicando a los cuerpos policiales competentes las informaciones relevantes para la seguridad ciudadana y la prevención del delito que conozca.

1.11 El personal de seguridad privada guardará secreto profesional estricto de todos

los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, especialmente de las informaciones que reciba en materia de seguridad y de los datos de carácter personal que deba tratar o custodiar.

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PROPUESTA V.4.2

Asociación científica no-lucrativa inscrita en 1998 el Ministerio del Interior con el nº 163.546

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C/. Don Ramón de la Cruz, nº 68, 2º - 28001 MADRID - Tel . 91.4029607 - Fax 91.4018874 www.derecho-seguridad.org - Correo: info @derecho-seguridad.org

II.- Son deberes éticos del Personal de Seguridad Privada:

2.1 La eficacia en la intervención en los casos en que sea necesario. 2.2 La coordinación con los demás integrantes del servicio de seguridad y el resto de los

estamentos que sea necesario colaborar para su función.

2.3 El deber de información por los conductos establecidos de cuantas incidencias tenga conocimiento y afecten a la seguridad que tenga confiado prestar, siempre con la necesaria veracidad y la suficiente exactitud.

2.4 La lealtad a la empresa, entidad o persona contratante de sus servicios.

2.5 La voluntad de servicio al ciudadano, al ser el personal de seguridad un

complemento trascendente del sistema público de seguridad.

III.- Son criterios de profesionalidad del Personal de Seguridad:

3.1 La asistencia y presencia a su puesto o servicio asignado. 3.2 La correcta identificación, y en su caso, la uniformidad y distintivos del cargo cuando así esté establecido. 3.3 El aprovechamiento de los recursos de formación y actualización que le sean facilitados, especialmente los impuestos por la normativa vigente. 3.4 La economía de medios en el material adscrito a labores de seguridad. 3.5 El afán de calidad en su servicio. 3.6 La contribución solidaria a la buena imagen de su colectivo profesional y del servicio que presta y, en su caso, la observancia de la Carta de Calidad que pueda establecerse para el mismo.

____________________________________________

Propuesta para su consideración en orden a la elaboración del Código Deontológico del Personal de Seguridad Privada.

Madrid, 28 de marzo de dos mil seis.

Francisco Muñoz Usano

Presidente de la Sociedad Española de Derecho de la Seguridad Vocal de la Comisión Central de Seguridad Privada

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“Deontología policial: Reflexiones y retos para las policías de la región americana”.

Arturo Herrera Verdugo

Director General Policía de Investigaciones de Chile

Santiago, Diciembre de 2006

Introducción Las conductas de los policías no pueden reducirse solamente a cumplir las exigencias legales. Eso no basta, también deben aspirar a cumplir con imperativos propios de un Estado Democrático de Derecho. De esta forma, es preciso aspirar a la legitimidad social. La ética social es el fundamento de la ética policial y de una moderna deontología profesional1. La función ética y lícita de los policías se sustenta precisamente en el respeto de la dignidad y los derechos humanos. En consecuencia, no es una materia anexa a los procesos formativos de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, sino que es el pilar ontológico y deontológico base sobre la cual se construye una identidad social acorde con la dimensión de servicio público, tan propia de la función policial. En consecuencia, la ética policial no busca transformarse en una “ética utilitarista”2, sino más bien en una “ética de las virtudes”3. El análisis de las recientes tendencias en ética y deontología permite arribar a la conclusión de que renovar los paradigmas de actuación policial es un desafío insoslayable, y que esto se debe hacer sobre la base de la promoción de una cultura policial democrática y respetuosa de los derechos humanos que faciliten, a su vez, la generación de procesos de actualización de prácticas, creencias y principios, que contribuyan a la excelencia profesional y a la consolidación de la comunidad como principal referente, sustentando el accionar policial en la integración, la cooperación y la coordinación, entre otras directrices de trabajo. 1.- Ética social y policial La relación entre ética social y ética policial es evidente: La primera es el referente teórico que otorga sentido y proyecciones a una reflexión ético-policial que aspira y pretende humanizar la acción de los integrantes de las instituciones encargadas de hacer cumplir la ley. El desarrollo de la ética policial, en el marco del contexto socio-cultural cambiante, requiere superar una moral meramente normativa, orientada sólo por normas y reglas, y avanzar hacia una ética de profundas convicciones y compromisos. En otras palabras, se debe asumir una ética de la responsabilidad. 1 El término “deontología” proviene del vocablo griego deon, que significa deber y logos, razonamiento o ciencia. Es una palabra que por primera vez utilizó el economista, jurista, literario y filósofo ingles Jeremias Bentham (1748-1832), en una corriente doctrinaria llamada utilitarismo, que versa sobre los deberes del ser humano, determinados de alguna manera por la ética y la moral, aplicada a diversas situaciones sociales, es decir, el bien y el mal que cada persona tiene consigo mismo y con los que le rodean en la profesión que desempeña. 2 Su mayor representante es el filósofo inglés John Stuart Mill. Su máxima ética expresa que el fin del actuar del hombre es alcanzar el mayor placer para el mayor número de personas. 3 Sistema ético que propone el ejercicio de las virtudes, es decir, el “justo medio”, según Aristóteles en su Ética a Nicómaco, como camino para el perfeccionamiento moral del hombre.

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2

Para comprender este planteamiento es necesario asumir la dignidad de la persona, y el consecuente respeto de sus derechos, libertades y garantías legales y constitucionales, como el valor fundamental a tener presente. Un proyecto institucional o social sólo puede legitimarse socialmente, si se construye a partir de ese valor, sobre el cual descansan los acuerdos ético-normativos de carácter global, como la Declaración Universal de Derechos Humanos. A nuestro entender, para la ética policial, dicho valor es intransable y da sentido pleno a la identidad de las policías y de sus integrantes. La reflexión ética adquiere hoy especial relevancia, ya que el ser humano actual ve al universo como multiplicidad más que como unidad, lo que ha motivado que lo absoluto haya dejado paso a lo relativo, donde todo vale temporalmente y puede ser sustituido. La policía debe trabajar y evolucionar en este espacio ontológico, por lo que es fundamental la definición de un patrón valórico objetivo capaz de orientar la conducta de sus funcionarios. Así, la ética social y la ética policial se constituyen en un “modo de existencia” frente a su labor profesional, en el motor del desarrollo institucional y en la base de su legitimidad social. Por ello, es preciso reconocer que la función policial tiene una dimensión ética inherente, por cuanto busca y tiende a la verdad, a la justicia, al bien común y al desarrollo humano, en el marco de la libertad y la responsabilidad. Por tanto, desde la ética, la misión de los policías en la sociedad –más allá del control social formal, o bien la prevención en todas las formas prescritas por la ley de la conducta desviada tipificada como delito- se vincula a conceptos y valores dominantes tales como: servicio público, justicia y paz social, dignidad y derechos, comunidad y desarrollo. 2.- Ética y deontología policial La ética policial es parte tanto de la ética social como de la ética pública y, por lo mismo, comparte sus valores y principios y sus dos objetivos fundamentales, a saber:

(a) La realización de la persona humana y (b) El desarrollo de la convivencia social.

Este segundo objetivo es central, por cuanto el hombre es ontológicamente un ser social, que requiere de la comunidad para avanzar hacia mayores niveles de desarrollo y progreso. En efecto, nadie pone en duda que el hombre es un ser social y que su condición natural es la vida en sociedad4. En consecuencia, gracias a la ética social es posible encontrar el fundamento racional y crítico que sustenta la misión policial como herramienta legal y moral, destinada a contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. Ello, a través de la promoción de la seguridad y la justicia y sin discriminaciones de ninguna condición. Por tal motivo, la sociedad espera de sus policías excelencia profesional, compromiso con su misión y doctrina, y la aplicación permanente de sólidos principios y valores que promuevan el desarrollo humano.

4 De esta forma, los intereses individuales -respetables si tienen base ética y moral- tienen que conjugarse con el bien común que es el bien de la comunidad, es decir, deben tender a favorecer el florecimiento de los intereses comunes y, en ningún caso ser contrarios, opuestos o dañinos a éstos. Esta dimensión social del ser humano es la fuente de la creación de la cultura. Por ello, no es posible construir cultura sin la presencia de la persona.

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No obstante, existe un segundo ángulo o punto de reflexión relevante: la ética policial es también una “ética aplicada”, es decir, una “ética profesional”. Ésta, al orientar los diferentes campos del quehacer profesional, presenta básicamente una vocación procedimental. Una ética aplicada no sólo busca fundamentar normas morales, sino que principalmente tiene por objetivo definir metodologías y procedimientos, a través de los cuales resolver conflictos morales específicos. En este sentido, la ética policial es también una ética aplicada, ya que en ella se generan procedimientos y fundamentos propios del quehacer policial, que operan con el criterio de responder a problemáticas inherentes a su función. Por lo tanto, es necesario que los principios y valores de la ética policial aplicada - que sustentan la profesionalidad policial - se enmarquen en un sistema normativo claro y orientador. Este es el papel que cumplen los códigos de deontología profesional. Dichos códigos traducen de manera práctica y concreta los valores de la ética profesional, agrupándolos en normas que regulan y explicitan los deberes que han de observar los profesionales en el ejercicio de sus funciones. Las normas deontológico-profesionales han de ser aceptadas, al menos implícitamente, por los miembros del colectivo que regulan, ya que son un medio para procurar el perfeccionamiento moral de los profesionales, mejorando el desempeño de su función social mediante la disciplina interna y el autocontrol. En tal sentido, Luka Brajnovic (1969) ha señalado diez principios deontológicos comunes a toda profesión:

(a) Lealtad a la profesión elegida. Contribución a la buena fama y pervivencia de la profesión.

(b) Preparación adecuada para el desempeño del oficio. Capacitación de la

persona. Estudio.

(c) Ejercicio competente y honesto de la profesión. No usar mal el poder que se tiene.

(d) Entrega a la tarea profesional. Vocación.

(e) Realización de las tareas profesionales a favor del bien común. La profesión

debe entenderse como un servicio a la sociedad.

(f) Perfeccionamiento constante del deber profesional. Formación permanente.

(g) Exigencia de obtención de medios materiales y económicos adecuados en relación con el trabajo realizado. Se refiere a un salario digno.

(h) La lealtad al dictamen de la propia conciencia. Todo profesional debe obedecer

a sus principios morales que le muestra su conciencia.

(i) Derecho moral a permanecer en la propia profesión. Estabilidad profesional y en el trabajo.

(j) Esfuerzo constante por servir a los demás y conservar la libertad personal.

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En el campo policial, la deontología es una materia escasamente tratada, si bien se reconoce su necesidad e importancia. En América Latina la producción no es extensa ni profunda. La carencia de investigadores profesionales y de bibliografía en deontología policial (reglamentos y códigos de ética y deontología) es notable y destaca aún más en un escenario complejo como el nuestro. Al parecer no se asume en propiedad que la ética policial busca orientar la labor policial humanizándola, generando un puente entre valores objetivos y acciones concretas. Existe, por cierto, un conjunto de convicciones relativas a la práctica policial, las que constituyen precisamente el foco problemático de la legitimidad social de la policía:

(a) Que la misión de una institución policial, como organización de servicio público, tiene una dimensión ética fundamental que no puede ni debe desconocer;

(b) Que la función policial no está al margen de la sociedad a la cual le corresponde servir en los ámbitos de la seguridad y la justicia; y,

(c) Que la organización policial es parte de la comunidad.

Estas tres afirmaciones tienen su origen en los 9 principios pioneros de la moderna deontología policial formulada en 1829 por Robert Peel, autor del London Metropolitan Police Act (ver Anexo 1). Aquí se citan tres que hunden sus raíces en una sólida y bien definida ética social:

5. Obtener y conservar la aprobación de los ciudadanos, no halagando la opinión

pública, sino utilizando siempre la ley de una manera absolutamente imparcial, independientemente de su relación con la política y sin preocuparse de la justicia o la injusticia de fondo de las leyes; poniendo su servicio y amistad a todos los ciudadanos, siendo siempre cortés y amable y no dudando en sacrificarse cuando se trate de defender la vida.

6. Utilizar la fuerza física en los casos donde la persuasión, los consejos y las

advertencias, hayan resultado ineficaces para asegurar el respeto de la ley o el restablecimiento del orden; y en un caso dado, no utilizar más que el mínimo de la fuerza física necesaria para conseguir los objetivos planteados.

7. Mantener siempre con la ciudadanía relaciones que permitan concretar la

tradición histórica según la cual la policía son los ciudadanos y éstos son la policía; los policías no son más que miembros de la ciudadanía pagados por ocuparse, a tiempo completo, del bienestar de la comunidad, de las tareas que incumben a cada ciudadano.

De a acuerdo a lo señalado, el “horizonte hermenéutico” de la ética policial es el servicio a la sociedad y la promoción del desarrollo humano. A partir de esta clave de interpretación, es posible comprender el sentido más profundo y permanente de la labor profesional del policía. A nuestro entender, la acción policial no es sino un medio para conseguir un fin. En efecto, los encargados de hacer cumplir la ley deben tomar en cuenta que la sociedad es su principal objetivo, y que ésta espera y exige un servicio cuya calidad satisfaga plenamente sus requerimientos y expectativas. Así, entonces, se debe desarrollar la conciencia de que la policía es la

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prestadora de un servicio a la comunidad y no a la inversa. Aquí radica la preocupación y la relevancia de la legitimidad social. Ella es, en última instancia, un reflejo de la aceptabilidad de la conducta policial, de sus esfuerzos y su eficacia. A la luz de este paradigma fundamental, la calidad profesional y ética es - y debe ser - el valor más preciado, ya que una función policial proba y eficaz genera condiciones de progreso estable para las sociedades y las personas.

“La policía y las actuaciones policiales, en su sentido más amplio, necesitan una teoría moral sistematizadora en la que se consideren, al menos, sujetos (la policía, cada categoría o especialidad policial y cada policía individualmente, pero también a cada uno de los interlocutores que pueda tener la policía, incluyendo especialmente a los delincuentes, víctimas, testigos, peritos y autoridades suprapoliciales), objetos (por ejemplo armas o bienes a proteger y entre ellos especialmente documentos y evidencias), relaciones (formales o informales) y normas (legislación y reglamentación específicamente policial, pero también cualquier otra normativa que afecte o sea afectada por alguna de las numerosas, diversas y siempre complejas funciones policiales” (Gallardo 2006: 11).

Por tanto, al ser la deontología policial expresión de la ética policial, ésta tiene como finalidad orientar el comportamiento profesional de los policías según los siguientes criterios de acción:

(a) Una función de servicio público. Una institución policial existe para servir a todos los ciudadanos sin distinciones ni discriminaciones y contribuir al desarrollo integral de la sociedad, en el marco de la democracia y el respeto al Estado de Derecho5.

Para ello, los policías -en su calidad de funcionarios públicos- nunca deben utilizar sus cargos para lograr beneficios propios o particulares. Esta es la principal cualidad de una ética pública y, consecuentemente, de la deontología policial.

(b) Una función social: Desde la ética profesional, la gestión policial debe ser

considerada como un medio que busca fines superiores, como la justicia y la paz. Para ello es necesario que la labor policial ayude a fortalecer la confianza entre los integrantes de una sociedad, con el fin de contribuir a la cohesión social, base de la democracia, de la participación ciudadana y de la convivencia social.

El policía, al ejercer una función pública, adquiere una responsabilidad social que es inherente a su misión, la cual debe estar orientada por los valores de la ética social, como la veracidad, la honestidad, la solidaridad y la reciprocidad, entre otros.

El policía no es un ser aislado, es parte activa de la sociedad. Debe entender, entonces, que su actividad profesional tiene un marcado componente social, directamente relacionado con el incremento de la calidad de vida de las

5 Dash (2006: 6) entrega interesantes argumentos que justifican entender el trabajo policial como servicio. Este enfoque implica reconocer que: a) El policía es contratado por el público para prestar un servicio; b) El público tiene derecho y necesidad de este servicio; c) El público tiene derecho a examinar a fondo el servicio por el que paga; d) La policía necesita el apoyo del público para aplicar la ley; y, e) Ambos están asociados para asegurar la confianza y el Estado de Derecho.

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personas, a través de la promoción de la seguridad y la colaboración con el sistema de administración de justicia.

(c) Un servicio que promueve el desarrollo humano. La deontología policial debe

promover la humanización de la sociedad. Esto sólo es posible si cada persona es plenamente valorada y respetada en su dignidad y en sus derechos, y en la medida en que se reconoce su condición de ser social que sólo logra su realización más plena con el otro y a través del otro, en comunidad. Siguiendo la clásica distinción aristotélica, la ética policial considera que la persona y la sociedad nunca deben ser entendidas como “medio”, sino siempre como “fin”.

(d) Una actividad que promueve la excelencia del servicio: La deontología -al

considerar la función policial como un servicio de carácter público- asume que dicha misión debe realizarse de manera eficiente y eficaz. La sociedad espera y exige a sus policías el desarrollo de una gestión de calidad y transparente, debido a que el progreso social y su continuidad pasan en gran medida por la ejecución de un adecuado y oportuno servicio policial.

La deontología policial tiene como principal desafío, entonces, hacer presente en medio de la cultura policial moderna los principios y valores que sustentan la ética policial, especialmente en lo relativo a la realización humana y al desarrollo de profundos y sólidos vínculos sociales. En síntesis, la ética policial es el fundamento que debe orientar todas las acciones de los policías y guiar las directrices y lineamientos de sus planes, programas y proyectos. Debe ser la fuente que inspire y otorgue sentido a la profesión, liberándola y protegiéndola de aquellas influencias y tendencias que buscan desconocer la importancia central de la dignidad humana. 3.- Deontología policial: Origen y necesidad Los códigos normativos del deber ser son especialmente relevantes en la función policial, dada la complejidad, el contexto y los dilemas que se presentan. Por ejemplo, un policía debe saber equilibrar las libertades individuales con el bien común, pero también tiene que ser capaz de discernir entre no hacer uso de la fuerza y el derecho legítimo a la autodefensa con el deber irrenunciable de cumplir a cabalidad su tarea. Todo ello no desde una situación de normalidad, sino muchas veces desde una máxima tensión. Por lo tanto, la diversidad y complejidad de la función policial hace indispensable que el personal encargado de hacer cumplir la ley cuente con códigos deontológicos claramente definidos que actúen como orientación y, a la vez, como protección de sus propias actuaciones ante presiones indebidas o críticas infundadas. Es por ello que la comunidad policial internacional ha promovido el estudio, diseño e implementación de sistemas normativos, con el fin de garantizar ante la sociedad el apropiado cumplimiento de sus funciones. De ello, por ejemplo, da cuenta el Comité de Ministros del Consejo de Europa, al señalar en el Artículo 63: “En los Estados miembros deben elaborarse códigos de

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deontología de la policía que se basen en los principios enunciados en la presente recomendación y ser supervisados por órganos apropiados”6. Una revisión exhaustiva de los diversos sistemas normativos de conducta para el personal policial a nivel internacional refleja un común denominador, cual es el respeto y protección de la dignidad de las personas y de los derechos humanos. En este sentido, una labor policial ética y lícita se basa en el cumplimiento de tres principios básicos:

(a) El respeto y cumplimiento de la ley; (b) El respeto de la dignidad de las personas; y, (c) El respeto y la protección de los derechos humanos.

Sólo de esta manera la función policial puede cumplir a cabalidad su tarea de colaborar con la seguridad y la justicia, posibilitando que el bien común sea cautelado y las leyes sean efectivas. A partir de estos conceptos básicos, se desprenden una serie de énfasis asociados a la moralidad y legalidad de los procedimientos policiales. Sus referentes son básicamente dos:

(a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos7 y (b) El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley

(Anexo Nº 2)8. Este último instrumento ha sustentado la discusión deontológico-policial a nivel internacional, intentando dar respuesta a la necesidad de respetar y promover los derechos humanos en el ámbito de la gestión policial. Por ello, su principal sustento es la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Pactos Internacionales suscritos al respecto. En tal sentido, cabe destacar que este cuerpo de principios reconoce no sólo la importancia de la función policial y su repercusión directa en la calidad de vida de los ciudadanos, sino que también asume la posibilidad de que se generen abusos en el ejercicio de esta tarea. En virtud de lo anterior, este Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley da cuenta de la existencia de principios básicos para el desempeño humanitario de la función de aplicación de la ley, como son:

(a) Todo órgano de aplicación de la ley, al igual que todos los integrantes del sistema de justicia penal, deben ser representativos de la comunidad en su conjunto, y tienen que obedecerla y responder ante ella.

(b) El mantenimiento efectivo de las normas éticas por los funcionarios encargados

de hacer cumplir la ley, depende de la existencia de un sistema de leyes bien concebido, aceptado popularmente y humanitario.

(c) Todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley forma parte del sistema de

justicia penal, cuyo objetivo consiste en prevenir el delito y luchar contra la

6Consejo de Europa. Recomendación Rec. (2001). Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el Código Europeo de Ética de la Policía. Adoptada por el Comité de Ministros el 19 de septiembre de 2001, en la 765º reunión de los Delegados de los Ministros. 7 Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas 217 A (iii), del 10 de diciembre de 1948. 8 Resolución 34/169, de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. 17 de diciembre de 1979.

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delincuencia, asumiendo también que la conducta de cada integrante del sistema repercute en su totalidad.

(d) Todo organismo de ejecución de la ley tiene el deber de la autodisciplina y,

además, todos los actos de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben estar sujetos al escrutinio público, ya sea ejercido por una junta examinadora, un ministerio, una fiscalía, el poder judicial, un ombudsman, un comité de ciudadanos o cualquier combinación de éstos o por cualquier otro órgano examinador.

(e) Las normas en sí carecen de valor práctico a menos que su contenido y

significado -mediante la educación, la capacitación y la vigilancia- pasen a ser parte del credo de todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley.

Junto a estos referentes es posible reconocer otros fundamentos que con mayor o menor énfasis orientan la reflexión deontológica policial a nivel internacional como:

(a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(b) La Declaración sobre la Protección de todas las personas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes.

(c) La Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las

formas de Discriminación Racial.

(d) La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid.

(e) La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

(f) Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

(g) La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

4.- La experiencia latinoamericana A nivel latinoamericano es preciso destacar la existencia de un instrumento ético–jurídico de gran valor, como es la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, conocida también como "Pacto de San José de Costa Rica", firmada en esa ciudad el 22 de noviembre de 1969. La importancia de este documento radica en que sus reflexiones, propuestas y disposiciones sustentan y proyectan la reflexión regional sobre el respeto a la persona, a los derechos humanos, al Estado de Derecho y al desarrollo social y democrático en todo el hemisferio. Para ello, se busca garantizar no sólo los derechos civiles y políticos, así como los económicos, sociales y culturales, sino que también los deberes ineludibles de toda persona para con la familia, la comunidad y la humanidad. Asumiendo principios universales se destaca que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

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Su propósito es consolidar en el continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, reconociendo que éstos no nacen por ser nacional de un determinado Estado, sino que fundamentalmente por los atributos de la persona humana, razón por la cual se justifica una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”9. En virtud de lo anterior y tomando como fundamento la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana plantea que sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre y exento del temor y de la miseria, si se crean las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. Para garantizar el objetivo de protección de estos derechos, la propia convención crea una estructura destinada a conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: Esta estructura contempla dos instancia de gran relevancia, como son: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene como misión principal promover la observancia y defensa de los derechos humanos y –de acuerdo al Artículo 41- tiene, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:

(a) Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América.

(b) Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.

(c) Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el

desempeño de sus funciones.

(d) Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos.

(e) Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten.

En cuanto a su competencia, el Artículo 44 destaca que cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

9 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”. 22 de noviembre de 1969.

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Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo al Artículo 62 y 63, tiene por competencia:

(a) Conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

(b) Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta

Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

(c) En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar

daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Así, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, junto a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se constituyen en los principales referentes teóricos del pensamiento ético – policial en América Latina. La Policía Nacional de Colombia (1993, Anexo Nº 4), la Policía de Investigaciones de Chile (1995, Anexo Nº 5) y la Policía Judicial de los Estados Unidos de México (1993, Anexo Nº 6) figuran entre las primeras en la región en dictar herramientas deontológicas de de esta naturaleza. La experiencia chilena ha sido paradigmática y se ha constituido en el sustento teórico de algunos de los códigos deontológicos de las policías de la región. De hecho, el Código de Ética Profesional de la policía civil chilena es la base de otros estatutos normativos, como el de la Policía Técnica Judicial de Panamá o el de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, en México.

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Código de Ética Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile Ante la necesidad de corregir desviaciones de la conducta policial constatadas a partir de crisis que alcanzaron un cuestionamiento de la función policial y que se traducían en escasa legitimidad social, en septiembre de 1995 la Policía de Investigaciones de Chile dicta el Código de Ética Profesional. Este es el resultado de un esfuerzo que tomó años y se valora como una potente señal a la comunidad chilena, destacando el rumbo de la modernización emprendida con el retorno de la democracia (1990). Cabe destacar que esta policía fue la primera organización armada chilena que estableció un código normativo de tales características. En rigor, se trató de un paso de madurez, de respeto y compromiso con la profesión policial y con la sociedad. Sus contenidos se constituyen en el pilar fundamental de la formación ética de los nuevos detectives chilenos, y en la guía que conduce y orienta la actividad cotidiana de todos los integrantes de la institución. La dictación de este Código busca explicitar e internalizar en sus funcionarios los ideales, principios y valores que deben orientar sus actuaciones, transformándose en un “punto de fusión” y de “encuentro reflexivo” entre los intereses particulares y los de la institución y refleja fielmente los valores y principios de la ética en su vertiente social, pública y policial. En virtud de ello, se constituye en el camino que asegura a la sociedad el mantenimiento de una conducta funcionaria honesta, proba, digna, intachable y de excelencia, orientada básicamente al servicio público, al bien común, al desarrollo humano, a la búsqueda de la verdad y a la promoción de la seguridad y la justicia. El paradigma bajo el cual se desarrolló este Código de Ética considera los siguientes fundamentos esenciales:

(a) El reconocimiento de que la función policial es un servicio público, establecido para dar eficacia al Derecho y garantizar la seguridad pública, mediante la investigación criminalística de los delitos;

(b) La aplicación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Código

de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de Naciones Unidas, y los tratados internacionales que de aquí se conciben e implementan;

(c) La firme sustentación de la concepción humanista internalizada por nuestra

sociedad; (d) La definición de un patrón valórico objetivo para la conducta, tanto profesional

como individual, de todo el personal de la institución; y, (e) Es una expresión del crecimiento profesional y ético alcanzado en los últimos

años. Sin embargo, se debe señalar que la dictación del Código de Ética es una de varias actuaciones complementarias: el perfeccionamiento de la reglamentación, el cambio en la matriz de contenidos de la enseñanza, la creación de mecanismos de control interno, entre otros.

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En efecto, como parte de la experiencia de modernización de la Policía de Investigaciones, comienza un profundo análisis y evaluación de la formación educativa, la capacitación y el perfeccionamiento del personal policial con el fin de hacer efectiva la existencia de una policía científico-técnica profesional. A consecuencia de ello, se reformularon los planes y programas de estudio en todas las instancias educativas antes mencionadas. En junio de 1993, la Dirección General de esta policía dispuso la obligación de instituir la cátedra de "Ética policial" para todos los cursos que se imparten en la institución. En abril de 1996, se creó el "Consejo Ético Docente", presidido por el Director General e integrado, entre otros, por los profesores de la asignatura de ética, entre cuyas funciones están: reactualizar los objetivos, contenidos, metodología y bibliografía de los programas de ética; estudiar los problemas conductuales de los alumnos, que comprometan los principios institucionales; y estudiar los problemas éticos docentes. En paralelo a este proceso también se abordaron los problemas de la violencia policial y los apremios ilegítimos. De esta forma, aun cuando era una materia ya considerada en su Ley Orgánica10, como parte de ese proceso de modernización se toman medidas internas que contribuyen a la prevención de la tortura:

a. Se dispone que el ya existente Departamento V de Asuntos Internos colabore activamente en las investigaciones judiciales relativas a casos de violación de derechos humanos, a la vez que recibe denuncias de particulares, sean víctimas o terceros, relativas a violación de los derechos de las personas de parte de funcionarios de la Policía de Investigaciones.

b. Creación en mayo de 1993 del Consejo Superior de Ética Policial, cuerpo

colegiado asesor del Director General de la institución, que analiza las conductas de los funcionarios y las estructuras institucionales, proponiendo decisiones concretas que pueden y han significado la exoneración de funcionarios que se han apartado de su correcto desempeño.

c. Creación en diciembre de 1993 del Departamento VII de Control de

Procedimientos Policiales, dependiente de la Inspectoría General, encargado de revisar críticamente las actuaciones funcionarias y así mejorar las formas de trabajo policial. Así también cuando es necesario revisa procedimientos específicos para establecer eventuales irregularidades o responsabilidades funcionarias en los procedimientos cuestionados, lo que puede derivar en sumarios administrativos o denuncias judiciales.

d. Dictación, el 17 de octubre de 2000, de la Orden General Nº 1762, mediante la

cual se ordena que los principios contenidos en la resolución 2000/43 de la Comisión de Derechos Humanos, del 20 de abril de 2000 titulada "La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", sean considerados como parte de la reglamentación institucional para los efectos que correspondan. En su Nº 2 esta Orden General señala que: "Los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile y en especial los jefes de unidades y

10 La Ley Orgánica de esta policía (D.S. 2.460) en su Artículo 19: “prohíbe a los funcionarios de Investigaciones de Chile ejecutar cualquier acto de violencia, destinado a obtener declaraciones de parte del detenido”. La trasgresión de esta disposición es sancionada con penas privativas de libertad que fluctúan -al igual que el delito de violencias innecesarias sancionado en el Código de Justicia Militar- entre los 41 días, si no se causan lesiones o son leves, y los 15 años si se causa la muerte del ofendido.

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reparticiones; Inspectoría General, Departamento V de Asuntos Internos, Departamento VII de Control de Procedimientos Policiales; Fiscales en Sumarios Administrativos; Directores de la Escuela de Investigaciones Policiales, Academia Superior de Estudios Policiales y Centro de Capacitación Profesional y profesores de la institución que impartan la cátedra de derechos humanos o ramos afines, tendrán presente los principios antes citados, en el ámbito de sus respectivas competencias". La dictación en octubre de 2000 de la Orden General citada, es la respuesta inmediata que la Dirección General de la Policía de Investigaciones dio al recibir de parte de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en septiembre de 2000, el texto de la resolución 2000/43 de la Comisión de Derechos Humanos. El integrar esta resolución como parte de la reglamentación institucional pone de manifiesto el interés permanente de esta policía en la prevención de la tortura.

No obstante, como todo proceso no debe descartarse que, a la luz esta reflexión y de otras consideraciones, sea necesario iniciar una revisión y actualización del Código de Ética Profesional de la policía civil a fin de asegurar su pertinencia y contemporaneidad. Código de Ética Profesional para los Agentes Federales del Ministerio Público y de la Policía Judicial de los Estados Unidos Mexicanos Otro aporte interesente es el Código de Ética Profesional para los Agentes Federales del Ministerio Público y de la Policía Judicial de los Estados Unidos Mexicanos, de 1993 (Anexo Nº 6). Éste contiene un conjunto de normas de conducta que orientan a ambos cuerpos de funcionarios, “tanto en el desempeño de sus atribuciones como en su trato con el público”11. Siguiendo las orientaciones de los códigos deontológicos policiales internacionales, busca fundamentalmente promover valores asociados a la protección de la dignidad de la persona y los derechos humanos, y a la promoción de la probidad y la legalidad de los actuaciones policiales, sustentándose preferentemente en normas procedimentales y no tanto en principios éticos. Al respecto, cabe destacar el Artículo 2º donde se amalgaman normas éticas y de procedimiento, poniendo especial énfasis en el respeto por los derechos humanos.

- Artículo 2º. Los agentes federales del Ministerio Público y de la Policía Judicial, como servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, están obligados a:

i) Velar por el respeto permanente de los derechos humanos; ii) Salvaguardar las huellas o vestigios del delito y la asistencia a las

víctimas de los delitos; iii) Aplicar estrictamente la ley, sin hacer discriminación alguna por

razones de raza, sexo, religión, edad, apariencia, condición social, militancia política, sin perjuicio de otorgar los beneficios que la propia ley prevé para los grupos que lo requieran;

11 Código de Ética Profesional para los Agentes Federales del Ministerio Público y de la Policía Judicial de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1993.

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iv) Hacer del conocimiento de sus superiores, de manera inmediata, cualquiera violación a los Derechos Humanos, y

v) Dar trato cortés y digno al público y a los detenidos, vigilando que en caso necesario se les proporcione asistencia médica.

Asimismo, el Artículo 3º está redactado de manera tal que pone atención en las prohibiciones de la actuación policial, centrándose en orientaciones esencialmente de orden legal y procedimental:

- Artículo 3º. Los agentes federales del Ministerio Público y de la Policía Judicial, como servidores públicos encargados de aplicar la ley, deberán abstenerse de:

i) Realizar detenciones no permitidas por la ley, salvo en los casos de

excepción previstos constitucionalmente: flagrancia, cuasi flagrancia o notoria urgencia;

ii) Practicar o permitir cateos sin orden judicial; iii) Practicar, propiciar o consentir cualquier acto de tortura física, así

como de incomunicación; iv) Poner a los inculpados a disposición de su juez fuera de los plazos

señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

v) Obtener beneficios derivados de su función, para sí, para su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o terceros, y evitar que sus propios intereses influyan en su actuación, y

vi) Proporcionar a persona distinta de la autoridad competente, información relacionada con el desempeño de sus funciones.

Finalmente, en lo referido a las normas que regulan específicamente el proceder de los integrantes de la Policía Judicial Federal, cabe destacar la existencia de un conjunto de reglas de procedimiento, destinadas a velar por la legalidad de las actuaciones de los agentes policiales:

- Artículo 11º. Los agentes de la Policía Judicial Federal deberán cumplir sus atribuciones con estricto apego a la Constitución y a las leyes, observando absoluto respeto a los derechos humanos.

- Artículo 12º. Los agentes de la Policía Judicial Federal deberán identificarse

cuando sea necesario o cuando se les solicite, durante el desempeño de sus funciones.

- Artículo 13º. Los agentes de la Policía Judicial Federal deberán abstenerse de

tener como colaboradores a personas que no sean miembros de la propia corporación, salvo el caso de agentes de otros cuerpos policíacos, en los casos que la ley lo permita y siempre que actúen como sus auxiliares.

- Artículo 14º. Los agentes de la Policía Judicial Federal actuarán con decisión en

el cumplimiento de sus funciones, teniendo el legítimo derecho de autodefensa, pero deberán evitar cualquier manifestación de mayor fuerza que la necesaria.

- Artículo 15º. Los agentes de la Policía Judicial Federal deberán ser capacitados

y entrenados permanentemente en el manejo de las armas, las cuales sólo serán utilizadas dentro del servicio.

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- Artículo 16º. Los agentes de la Policía Judicial Federal deberán hacer uso

correcto de los bienes que se les hayan proporcionado para el desempeño de sus servicios, evitando que por actos indebidos, omisiones o negligencia puedan resultar afectados.

Otro código a destacar, más reciente, es el reglamento de Ética de la Policía Nacional de Nicaragua (2000, Anexo Nº 7). 5.- La experiencia anglosajona y europea En el London Metropolitan Police Act, 1829, Sir Robert Peel destacó los fundamentos y orientaciones para el actuar policial (Anexo Nº 1). La relevancia de este documento es que abandona una visión vigente hasta entonces y, de alguna manera, aún existente hasta el día de hoy según la cual la policía y la sociedad son concebidos como dos actores antagónicos, uno de los cuales (policía) tiene por función reprimir, vigilar y controlar al otro (sociedad), generando así un distanciamiento que es fuente de desconfianza y deslegitimación. Por el contrario, Peel plantea una concepción completamente nueva, integrando a ambos actores y concibiéndolos no sólo como aliados sino que formando parte de una misma comunidad de intereses, visiones y objetivos. Esta nueva mirada permite avanzar en confianza y legitimación social. Al respecto, a los Artículos 5 y 6 –citados en 4.2- es oportuno destacar otros dos de esa Acta que reflejan fielmente su profundo sentido ético.

- Artículo 2: “No olvidar nunca que si la policía quiere ser capaz de cumplir con sus funciones y sus obligaciones, hace falta que los ciudadanos aprueben su existencia, sus actos y su comportamiento y que la policía sea capaz de ganar y conservar el respeto de los ciudadanos”.

- Artículo 7: “Mantener siempre con la ciudadanía relaciones que permitan

concretar la tradición histórica según la cual la policía son los ciudadanos y éstos son la policía; los policías no son más que miembros de la ciudadanía pagados por ocuparse, a tiempo completo, del bienestar de la comunidad, de las tareas que incumben a cada ciudadano”.

En las últimas tres décadas, ha existido un enorme interés en el mundo anglosajón en los temas de deontología policial. Es nuestra impresión que en esta área existen dos corrientes: aquella desarrollada con un enfoque sociopolítico, a la luz de especialistas de la altura de David Bayley en Estados Unidos y la experiencia europea.

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En el primer caso, Bayley (1985: 7-14) afirma que en un estado democrático una policía moderna tiene tres características:

(a) Es un órgano público, porque es mayoritariamente dirigido y financiado por la comunidad o por el Estado, porque está sujeto a dirección por parte de dichos órganos públicos y, finalmente, porque sus fines son el servicio al público sin distinción alguna.

(b) Es una institución especializada en el uso de la fuerza para restablecer el orden

social.

(c) Es un cuerpo profesional, en el sentido de preocuparse de mantener un adecuado y evaluable nivel de eficiencia.

Más tarde Bayley (2001: 13-15) destaca otros 4 principios de una policía democrática:

(a) debe dar prioridad operacional a satisfacer las necesidades de los ciudadanos y de los grupos privados. Policía es la manifestación más pública de autoridad gubernamental (poder público, Estado).

(b) debe ser responsable ante la ley más que ante un gobierno. En una democracia,

las acciones de gobierno se guían por la ley. Las intervenciones policiales en una democracia deben regirse, por consiguiente, por la norma de la ley en lugar de las directrices de los regímenes y sus miembros.

(c) debe proteger los derechos humanos, sobre todo aquéllos que son exigibles

para la actividad política que es el sello de la democracia. La democracia no sólo requiere que la policía, la parte del brazo ejecutivo del estado, se restrinja a la ley sino también que ellos hagan un esfuerzo especial para salvaguardar actividades que son esenciales al ejercicio de la democracia.

(d) debe ser transparente en sus actividades. La actividad de la policía debe estar

abierta a la observación y escrutinio público, y regularmente debe informar a los ciudadanos.

En el caso de la experiencia europea y anglosajona el debate deontológico respecto de la dimensión legal y ética de la función policial queda contenido fundamentalmente en dos documentos de gran relevancia, como son: La Declaración sobre la Policía de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 1979, que a su vez, es el fundamento que da existencia más tarde, en el año 2001, a la Recomendación del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el Código Europeo de Ética de la Policía, adoptada en la 765º reunión de los Delegados de los Ministros (Anexo Nº 3).

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Declaración sobre la Policía, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa La importancia de este documento radica básicamente en ser uno de los primeros intentos a nivel europeo por establecer un sistema normativo de carácter ético, que asume la función policial como un servicio que contribuye al pleno ejercicio de los derechos de la persona y de las libertades fundamentales que han sido garantizadas por la Convención Europea de Derechos del Hombre. Una de las principales características de esta Declaración es que no oculta las condiciones y situaciones que han afectado o que obstaculizan la función policial en Europa. Es así que se reconoce la existencia de violaciones a los derechos del hombre por parte de agentes policiales en el ejercicio de sus funciones. Al mismo tiempo, se valora de manera explícita el rol de la función policial en la sociedad moderna, asumiendo que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben realizar innumerables sacrificios y desarrollar sus labores en condiciones muchas veces peligrosas, aún cuando “sus funciones se encuentran todavía complicadas porque las reglas que conducen a sus miembros no son definidas con una precisión suficiente”. Otro punto interesante de este documento es que plantea la necesidad de mejorar sustancialmente las condiciones de desempeño de los policías, “estimando deseable que los funcionarios policiales cuenten con el apoyo tanto moral como físico de la comunidad a la cual sirven, y que disfruten de un estado de derechos comparables a los que poseen los funcionarios del Estado”. Asimismo, se recoge la experiencia europea marcada por diversos conflictos bélicos y, en consecuencia, se formulan directrices de actuación profesional destinadas a orientar el comportamiento de los funcionarios de policía en caso de guerra y de otras situaciones de excepción, así como en la eventualidad de una ocupación por una potencia extranjera. Finalmente, se concluye que el sistema europeo de protección de los derechos del hombre quedará reforzado si la policía dispone de reglas deontológicas que tengan en cuenta los derechos humanos y las libertades fundamentales. Comité de Ministros del Consejo de Europa La relevancia del Comité de Ministros del Consejo de Europa radica en poner en el centro de sus orientaciones el respeto al Estado de Derecho, considerándolo como la base de toda democracia moderna, destacando además que el sistema de administración de justicia penal desempeña un papel determinante en la protección del Estado de Derecho y que, en consecuencia, la policía tiene un papel esencial en este sistema. Siguiendo el denominador común de los códigos deontológicos internacionales, a nivel europeo se pone especial énfasis en la confianza que la población debe tener en la policía, para lo cual – se sostiene - es indispensable mantener una actitud y un comportamiento policial de respeto por la población, particularmente en lo relativo a la dignidad humana y a las libertades y derechos fundamentales de la persona. Para ello, el Consejo de Ministros se fundamenta en documentos de carácter universal y regional como el Código de Conducta de las Naciones Unidas para los responsables de la aplicación de las leyes, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la ya citada resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa relativa a la Declaración sobre la Policía, las decisiones y

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sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los principios adoptados por el Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. Asimismo, se asume explícitamente que un deber profesional y ético de las instituciones encargadas de hacer cumplir la ley es generar vinculaciones de cooperación a nivel nacional e internacional, reconociendo de esta manera la complejidad de las modernas manifestaciones criminales. Además, se incorpora la dimensión integradora de la función policial, considerándola como un servicio a la sociedad según ya lo había planteado Robert Peel. Por ello, en la introducción de este documento se establece que: “Considerando que las actividades de la policía son llevadas a cabo, en una amplia medida, en estrecha relación con la población y que su eficacia depende del apoyo de esta última; reconociendo que la mayor parte de los servicios de policía europeos -además de velar por el respeto de la ley- desempeñan un papel social y prestan un cierto número de servicios en la sociedad”. 6.- Conclusiones y desafíos para la región El ejercicio policial en democracia, la falta de legitimidad social y la escasez de capital social, así como las políticas públicas y las estrategias de policiamiento comunitario imponen a las instituciones policiales desafíos impostergables. Si el mundo se abre y globaliza, entonces el “deber ser policial” y la “cultura policial” tienen que integrarse al nuevo contexto socio-cultural y político. Los desafíos de la democracia y del desarrollo a escala humana son también los desafíos de una policía. En efecto, tal como la cultura moderna se encuentra viviendo un periodo de cambio y transición hacia nuevas configuraciones de la realidad social, la cultura policial a nivel global también se encuentra en una etapa de profundas transformaciones. Atrás está quedando una cultura policial autoreferente y centrada en el secretismo. La deontología policial moderna debe integrarse a la cultura policial contemporánea, promoviendo y exigiendo incluso el desarrollo de una gestión eficaz, transparente, respetuosa de los derechos y dignidad de las personas y sometida al escrutinio público. Aquí radican los principales desarrollos en este campo. No es extraño, entonces, concluir que nos encontramos en una etapa en que las policías asumen nuevos componentes en sus paradigmas de gestión, que debiesen derivar en cambios importantes en las prácticas policiales cotidianas, contribuyendo a la legitimidad y al capital social de la policía. De manera resumida, estos componentes de la deontología policial son:

(a) Respeto de la dignidad y derechos de las personas: Este es un elemento clave del cambio cultural a nivel policial, por cuanto la persona humana es el fundamento de la gestión policial. Son precisamente el individuo y la comunidad las principales fuentes de legitimación de todo cambio social y, por ende, policial. Además, los derechos humanos han impactado directamente en la humanización de los paradigmas de actuación policiales.

(b) El acercamiento a la comunidad: La principal fuente de legitimación de los

cambios en la cultura policial es indudablemente la propia sociedad. Es por ello

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que para las instituciones policiales ya no es suficiente ofrecer un servicio. Éste debe ser además eficiente y de calidad, pero también cercano y capaz de responder a las demandas de la comunidad, ofreciendo para ello respuestas concretas a sus problemas.

(c) Ética pública y probidad funcionaria: Si bien las sociedades modernas viven un

proceso de cambio, las tendencias culturales demuestran que dichas transformaciones conciben al individuo como un sujeto autónomo y que, por lo tanto, tiene derechos y deberes, independientemente de sus creencias y cosmovisiones. A este individuo, en consecuencia, se le exige el cumplimiento cabal de sus obligaciones, especialmente si protagoniza funciones relacionadas con el interés colectivo. Los valores de la ética pública han pasado a transformarse en la conciencia moral del mundo contemporáneo y en la fuente de renovación del espíritu comunitario.

Para ello, es preciso innovar y destacar aquellas buenas prácticas o medidas que permitan a las fuerzas de seguridad y a los agentes encargados de hacer cumplir la ley en la región desplegar esfuerzos para asegurar que las organizaciones reflejen estas nuevas tendencias de la deontología policial moderna en un contexto democrático. A lo anterior se agregan también otros retos complementarios, tales como:

(a) elaborar estructuras y procesos para asegurar la rendición de cuentas jurídica,

política y comunitaria;

(b) introducir medidas de vigilancia civil y mecanismos efectivos para el tratamiento de las quejas; y,

(c) finalmente, introducir innovaciones en la formación policial.

El análisis de las recientes tendencias en ética y deontología permite arribar a la conclusión de que renovar los paradigmas de actuación policial es un desafío insoslayable, y que esto se debe hacer sobre la base de la promoción de una cultura policial democrática y respetuosa de los derechos humanos que faciliten, a su vez, la generación de procesos de actualización de prácticas, creencias y principios, que contribuyan a la excelencia profesional y a la consolidación de la comunidad como principal referente, sustentando el accionar policial en la integración, la cooperación y la coordinación, entre otras directrices de trabajo.

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7. Bibliografía Bayley, David; Democratizing the Police Abroad: What to Do and How to Do It. (Washington, National Institute of Justice, 2001), 126 pp. Bayley, David; “Eficacia policial y el respeto a los derechos de otros: ¿Es de suma cero?”, México, 2005, 16 pp. Brajnovic, Luka; Deontología periodística (Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 1969), pp. 18–40. Dash, Scout “Servicios policiales, no fuerza policiaca: la democratización de la aplicación de la ley en EUA y el mundo”, Cuadernos de Trabajo del Instituto para la Seguridad y la Democracia 15 (2006), pp. 4-15. Gallardo, Miguel; Ética y deontología policial, policiología y metapoliciología (Madrid: Facultad de Filosofía, Universidad Complutense de Madrid, 2006), 172 pp. Herrera, Arturo; Ética policial (Santiago, Policía de Investigaciones de Chile, 2005), 118 pp. Organización de las Naciones Unidas “Preguntas frecuentes sobre el enfoque de derechos humanos en la cooperación para el desarrollo”. Ginebra, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2006, 50 pp.

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Anexo 1: Acta de la Policía Metropolitana de Londres (1829)

LONDON METROPOLITAN POLICE ACT Sir Robert Peel, 1829

1. Prevenir el delito y el desorden, antes que reprimirlos por la fuerza militar y por la severidad

de las penas previstas por la ley. 2. No olvidar nunca que si la policía quiere ser capaz de cumplir con sus funciones y sus

obligaciones, hace falta que los ciudadanos aprueben su existencia, sus actos y su comportamiento y que la policía sea capaz de ganar y conservar el respeto de los ciudadanos.

3. No olvidar nunca que ganarse el respeto de los ciudadanos y conservarlo significa también

asegurarse la cooperación de un público dispuesto a ayudar a la policía a respetar las leyes. 4. No olvidar que cuanta mayor cooperación se obtenga de los ciudadanos, menos necesario será

el empleo de la fuerza física y del enfrentamiento para conseguir los objetivos de la policía. 5. Obtener y conservar la aprobación de los ciudadanos, no halagando la opinión pública, sino

utilizando siempre la ley de una manera absolutamente imparcial, independientemente de su relación con la política y sin preocuparse de la justicia o la injusticia de fondo de las leyes; poniendo su servicio y amistad a todos los ciudadanos, siendo siempre cortés y amable y no dudando en sacrificarse cuando se trate de defender la vida.

6. Utilizar la fuerza física en los casos donde la persuasión, los consejos y las advertencias, hayan

resultado ineficaces para asegurar el respeto de la ley o el restablecimiento del orden; y en un caso dado, no utilizar más que el mínimo de la fuerza física necesaria para conseguir los objetivos planteados

7. Mantener siempre con la ciudadanía relaciones que permitan concretar la tradición histórica

según la cual la policía son los ciudadanos y éstos son la policía; los policías no son más que miembros de la ciudadanía pagados por ocuparse, a tiempo completo, del bienestar de la comunidad, de las tareas que incumben a cada ciudadano.

8. No perder nunca de vista la necesidad de atenerse estrictamente en las funciones que son las de

la policía y abstenerse de usurpar, incluso aunque sea en apariencia, los poderes del aparato judicial para vengar a los individuos o al Estado y para juzgar autoritariamente sobre la culpabilidad y castigar a los culpables.

9. No perder nunca de vista que el criterio de la eficacia de la policía es la ausencia del crimen y

de desorden y no la manifestación visible de la acción de la policía para conseguir estos resultados.

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Anexo 2: Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley

(Adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en su resolución

34/169, de 17 de diciembre de 1979) Artículo 1: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Artículo 2: En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Artículo 3: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Artículo 4: Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario. Artículo 5: Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 6: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise. Artículo 7: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán. Artículo 8: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.

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Anexo 3: Código Europeo de Ética de la Policía

CONSEJO DE EUROPA. COMITÉ DE MINISTROS

Recomendación Rec. (2001) 10 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el Código

Europeo de Ética de la Policía. (Adoptada por el Comité de Ministros el 19 de septiembre de 2001, en la 765ª reunión de los Delegados de los Ministros).

Definición del campo de aplicación Este Código se aplica a las fuerzas o servicios de policía públicos tradicionales, o a otros órganos autorizados y/o controlados por los poderes públicos cuyo primer objetivo consiste en garantizar el mantenimiento del orden en la sociedad civil, y que están autorizados por el Estado a utilizar la fuerza y/o poderes especiales para alcanzar este objetivo. I. Objetivos de la policía 1. Los principales objetivos de la policía, en una sociedad democrática regida por el principio de la preeminencia del derecho, consisten en:

(a) garantizar el mantenimiento de la tranquilidad pública, el respeto de la ley y del orden en la sociedad;

(b) proteger y respetar las libertades y derechos fundamentales del individuo tal como son consagrados, principalmente, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos;

(c) prevenir y combatir la delincuencia; (d) seguir el rastro de la delincuencia; (e) facilitar asistencia y servicios a la población;

II. Bases jurídicas de la policía 2. La policía es un órgano público que debe ser establecido por la ley. 3. Las operaciones de policía deben llevarse siempre a cabo de conformidad con el derecho interno y las normas internacionales aceptadas por el país. 4. La legislación que rige la policía debe ser accesible a los ciudadanos y suficientemente clara y precisa; llegado el caso, debe completarse con reglamentos claros igualmente accesibles a los ciudadanos. 5. El personal de policía está sometido a la misma legislación que los ciudadanos ordinarios; las únicas excepciones a este principio sólo pueden justificarse para asegurar el buen desarrollo del trabajo de la policía en una sociedad democrática.

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III. La policía y el sistema de justicia penal 6. Debe establecerse una clara distinción entre el papel de la policía y del sistema judicial, de la fiscalía y del sistema penitenciario; la policía no debe tener ningún poder de control sobre estos órganos. 7. La policía debe respetar estrictamente la independencia y la imparcialidad de los jueces; en particular, la policía no debe poner objeciones a sentencias o decisiones judiciales legítimas ni obstaculizar su ejecución. 8. La policía no debe, en principio, ejercer funciones judiciales. Cualquier delegación de poderes judiciales a la policía debe estar limitada y prevista por la ley. Debe ser siempre posible impugnar ante un órgano judicial cualquier acto, decisión u omisión de la policía relativa a los derechos individuales. 9. Conviene garantizar una cooperación funcional y apropiada entre la policía y el Ministerio Fiscal. En los países en que la policía se sitúa bajo la autoridad del Ministerio Fiscal o de los magistrados instructores, debe recibir instrucciones claras en cuanto a las prioridades que determinan la política en materia de investigaciones criminales y al desarrollo de estas últimas. La policía debe tener informados a los magistrados instructores o al Ministerio Fiscal de la forma en la que se ejecutan sus instrucciones y, en particular, debe informar regularmente de la evolución de los asuntos penales. 10. La policía debe respetar el papel de los abogados de la defensa en el proceso de justicia penal y, llegado el caso, contribuir a garantizar un derecho efectivo al acceso a la asistencia jurídica, en particular en el caso de las personas privadas de libertad. 11. La policía no debe sustituir al personal penitenciario, salvo en los casos de urgencia. IV. Organización de las estructuras de la policía A. Generalidades 12. La policía debe organizarse de tal forma que sus miembros disfruten del respeto de la población como profesionales encargados de hacer aplicar la ley como prestatarios de servicios. 13. Los servicios de policía deben ejercer sus misiones de policía en la sociedad civil bajo la responsabilidad de las autoridades civiles. 14. Normalmente, la policía y su personal uniformado deben ser fácilmente reconocibles. 15. El servicio de policía debe beneficiarse de una independencia operativa suficiente frente a otros órganos del Estado en el cumplimiento de las tareas que le incumben y de las cuales debe ser plenamente responsable. 16. El personal de policía, a todos los niveles de la jerarquía, debe ser personalmente responsable de sus actos, de sus omisiones o de las órdenes dadas a sus subordinados. 17. La organización de la policía debe contar con una cadena de mando claramente definida. Debe ser posible en todos los casos determinar el responsable superior en última instancia de los actos u omisiones de un miembro del personal de la policía.

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18. La policía debe estar organizada de manera que promueva buenas relaciones con la población y, llegado el caso, una efectiva cooperación con otros organismos, las comunidades locales, organizaciones no gubernamentales y otros representantes de la población, incluidos grupos minoritarios étnicos. 19. Los servicios de policía deben estar dispuestos a proporcionar a los ciudadanos informaciones objetivas sobre sus actividades, sin desvelar por ello informaciones confidenciales. Deben elaborarse líneas directrices profesionales que rijan las relaciones con los medios de comunicación. 20. La organización de los servicios de policía debe incluir medidas eficaces propias para garantizar la integridad del personal de policía y su adecuado comportamiento en el cumplimiento de su misión, en particular el respeto de las libertades y de los derechos fundamentales de la persona consagrados, principalmente, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. 21. Deben establecerse a todos los niveles de los servicios de policía medidas eficaces para prevenir y luchar contra la corrupción. B. Cualificaciones, reclutamiento y fidelización del personal de policía 22. El personal de policía, cualquiera que sea su nivel de ingreso en la profesión, debe ser reclutado sobre la base de sus competencias y experiencias personales, que deben adaptarse a los objetivos de la policía. 23. El personal de policía debe ser capaz de demostrar discernimiento, apertura de mente, madurez, un sentido de la justicia, capacidad para comunicar y, llegado el caso, aptitudes para dirigir y organizar. Debe además tener una buena comprensión de los problemas sociales, culturales y comunitarios. 24. Las personas que han sido reconocidas culpables de infracciones graves no deben desempeñar funciones en la policía. 25. Los procedimientos de reclutamiento deben basarse en criterios objetivos y no discriminatorios y tener lugar tras el indispensable examen de las candidaturas. Además, es conveniente aplicar una política que tenga como objetivo reclutar hombres y mujeres que representen a los diferentes componentes a los diferentes componentes de la sociedad, incluidos grupos minoritarios étnicos, siendo el objetivo último que el personal de policía refleje la sociedad al servicio de la que se encuentran. C. Formación del personal de policía 26. La formación del personal de policía, que debe basarse en los principios fundamentales como son la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos humanos, debe concebirse en función de los objetivos de la policía. 27. La formación general del personal de policía debe abrirse a la sociedad tanto como sea posible. 28. La formación general inicial debería ir seguida, preferentemente, de periodos regulares de formación continua y de formación especializada, y llegado el caso, de formación para las tareas de mando y de gestión.

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29. Una formación práctica relativa al empleo de la fuerza y sus límites con respecto a los principios establecidos en materia de derechos humanos, principalmente del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia correspondiente, debe integrarse en la formación de los policías a todos los niveles. 30. La formación del personal de policía debe integrar plenamente la necesidad de combatir el racismo y la xenofobia. D. Derechos del personal de policía 31. El personal de policía debe beneficiarse, por regla general, de los mismos derechos civiles y políticos que los demás ciudadanos. Sólo son posibles restricciones a estos derechos si son necesarias para el ejercicio de las funciones de la policía en una sociedad democrática, de conformidad con la ley y con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. 32. El personal de policía debe beneficiarse, como funcionarios, de una serie de derechos sociales y económicos tan amplia como sea posible. Deben beneficiarse, en particular, del derecho sindical o de participar en instancias representativas, del derecho a percibir una remuneración apropiada, del derecho a una cobertura social y de medidas específicas de protección de la salud y de la seguridad teniendo en cuenta el carácter especial del trabajo de la policía. 33. Cualquier medida disciplinaria tomada contra un miembro de la policía debe ser sometida al control de un órgano independiente o de un tribunal. 34. La autoridad pública debe apoyar al personal de la policía acusado de forma no fundada en el ejercicio de sus funciones. V. Principios directivos relativos a la acción/intervención de la policía A. Principios generales 35. La policía y todas las intervenciones de la policía deben respetar el derecho de cualquier persona a la vida. 36. La policía no debe infligir, fomentar o tolerar ningún acto de tortura, ningún trato o pena inhumana o degradante, cualquiera que sea la circunstancia. 37. La policía sólo puede recurrir a la fuerza en caso de absoluta necesidad y únicamente para conseguir un objetivo legítimo. 38. La policía debe verificar sistemáticamente la legalidad de las operaciones que se propone llevar a cabo. 39. El personal de policía debe ejecutar las órdenes regularmente dadas por sus superiores, pero tienen el deber de abstenerse de ejecutar las que son manifiestamente ilegales y de informar de este tema, sin temor a cualquier sanción en semejante caso. 40. La policía debe llevar a cabo sus misiones de manera equitativa, inspirándose, en particular, en los principios de imparcialidad y no-discriminación.

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41. La policía sólo debe atentar contra el derecho de cada uno al respeto de su vida privada en caso de absoluta necesidad y únicamente para cumplir un objetivo legítimo. 42. La recogida, el almacenamiento y la utilización de datos personales por la policía deben ser conformes a los principios internacionales que rigen la protección de datos y, en particular, limitarse a lo que es necesario para la realización de objetivos lícitos, legítimos y específicos. 43. En el cumplimiento de su misión, la policía debe tener siempre presente los derechos fundamentales de cada uno, tales como la libertad de pensamiento, conciencia, religión, expresión, reunión pacífica, circulación y el derecho al respeto de sus bienes. 44. El personal de policía debe actuar con integridad y respeto hacia la población, teniendo especialmente en cuenta la situación de los individuos que formen parte de grupos particularmente vulnerables. 45. El personal de policía debe normalmente poder atestiguar, en intervenciones, su cualidad de miembro de la policía y su identidad profesional. 46. El personal de policía debe oponerse a cualquier forma de corrupción en la policía. Debe informar a sus superiores y a otros órganos competentes de cualquier caso de corrupción en la policía. B. Situaciones específicas 1. Investigaciones de policía 47. Las investigaciones de policía deben fundarse al menos en sospechas razonables de que una infracción ha sido cometida o va a cometerse. 48. La policía debe respetar los principios según los cuales cualquiera que es acusado de un delito penal debe presumirse inocente hasta que un tribunal le juzgue culpable y beneficiarse de ciertos derechos, en particular del de ser informado en el plazo más breve de la acusación formulada en su contra y de preparar su defensa, bien personalmente bien por medio de un abogado de su elección. 49. Las investigaciones policiales deben ser objetivas y equitativas. Deben tener en cuenta necesidades específicas de personas tales como los niños, los adolescentes, las mujeres, los miembros de las minorías, incluidas las minorías étnicas, o las personas vulnerables, y adaptarse en consecuencia. 50. Convendría establecer, teniendo en cuenta los principios enunciados en el Artículo 48 anterior, líneas directrices relativas a la dirección de los interrogatorios de policía. En particular, sería conveniente asegurarse de que estos interrogatorios se desarrollan de forma equitativa, es decir, que los interesados son informados de las rezones del interrogatorio y de otros hechos pertinentes. El contenido de los interrogatorios de policía debe consignarse sistemáticamente. 51. La policía debe tener conciencia de las necesidades específicas de los testigos y observar ciertas reglas en cuanto a la protección y a la asistencia que pueden serles garantizadas durante la investigación, en particular cuando existe un riesgo de intimidación de los testigos. 52. La policía debe garantizar a las víctimas de la delincuencia el apoyo, la asistencia y la información que necesitan, sin discriminación.

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53. La policía debe facilitar los servicios de interpretación / traducción necesarios durante toda la investigación policial. 2. Detención / Privación de libertad por la policía 54. La privación de libertad debe limitarse tanto como sea posible y aplicarse teniendo en cuenta la dignidad, la vulnerabilidad y las necesidades personales de cada persona detenida. Las puestas en situación de detención preventiva deben consignarse sistemáticamente en un registro. 55. La policía debe, lo más acuerdo posible con la ley nacional, informar rápidamente a toda persona privada de libertad de las razones de esta privación de libertad y de cualquier acusación manifestada en su contra y debe también informar, sin dilación, a cualquier persona privada de libertad del procedimiento que es aplicable en su caso. 56. La policía debe garantizar la seguridad de las personas en detención preventiva, velar por su estado de salud y garantizarles condiciones de higiene satisfactorias y una alimentación adecuada. Las celdas de policía previstas a este efecto deben ser de un tamaño razonable, disponer de iluminación y de ventilación apropiadas y estar equipadas de forma que permita el descanso. 57. Las personas privadas de libertad por la policía deben tener el derecho a que su detención sea notificada a una tercera persona de su elección, a acceder a un abogado y a ser examinadas por un médico, en la medida de lo posible conforme a su elección. 58. La policía debe separar, tanto como sea posible, a las personas privadas de su libertad presuntas culpables de una infracción penal de las privadas de su libertad por otras razones. Debe normalmente separarse a los hombres de las mujeres así como a las personas mayores de los menores privados de libertad. VI. Responsabilidad y control de la policía 59. La policía debe ser responsable ante el Estado, los ciudadanos y sus representantes. Debe ser objeto de un eficaz control externo. 60. El control de la policía por el Estado debe repartirse entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. 61. Los poderes públicos deben establecer procedimientos efectivos e imparciales de recurso contra la policía. 62. Convendría fomentar la implantación de mecanismos que favorezcan la responsabilidad y que se basen en la comunicación y la comprensión entre la población y la policía. 63. En los Estados Miembros deben elaborarse códigos de deontología de la policía que se basen en los principios enunciados en la presente recomendación y ser supervisados por órganos apropiados. VII. Investigación y cooperación internacional 64. Los Estados miembros deben favorecer y fomentar los trabajos de investigación sobre la policía, sean efectuados éstos por la misma policía o por instituciones externas.

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65. Convendría promover la cooperación internacional sobre las cuestiones de ética de la policía y los aspectos de su acción relativos a los derechos humanos. 66. Los medios de promover los principios enunciados en la presente recomendación y su puesta en práctica deben ser objeto de un detenido estudio por parte del Consejo de Europa.

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Anexo 4: Código de Ética Policial de la Policía Nacional de Colombia.

Código de Ética Policial Como policía tengo la obligación fundamental de servir a la sociedad, proteger vidas y bienes; defender al inocente del engaño, a los débiles de la opresión y la intimidación; emplear la paz contra la violencia y el desorden y respetar los derechos constitucionales de libertad, igualdad y justicia de todos los hombres. Llevaré una vida irreprochable como ejemplo para todos; mostraré valor y calma frente al peligro, al desprecio, al abuso o al oprobio; practicaré la moderación en todo y tendré constantemente presente el bienestar de los demás. Seré honesto en mi pensamiento y en mis acciones; tanto en mi vida personal como profesional, seré un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y de los reglamentos de mi institución. Todo lo que observe de naturaleza confidencial o que se me confíe en el ejercicio de mis funciones oficiales, lo guardare en secreto a menos que su revelación sea necesaria en cumplimiento de mi deber. Nunca actuaré ilegalmente ni permitiré que los sentimientos, prejuicios, animosidades o amistades personales lleguen a influir sobre mis decisiones. Seré inflexible pero justo con los delincuentes y haré observar las leyes en forma cortés y adecuada, sin temores ni favores, sin malicia o mala voluntad, sin emplear violencia o fuerza innecesaria y sin aceptar jamás recompensas. Reconozco que el lema Dios y Patria, simboliza la fe del público y que lo acepto en representación de la confianza de mis conciudadanos y que lo conservaré mientras que siga fiel a los principios de la ética policial. Lucharé constantemente para lograr estos objetivos e ideales, dedicándome ante Dios a la profesión escogida: LA POLICÍA.

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Anexo 5: Código de Ética Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile.

Código de Ética Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile

Orden General Nº 1.355. 4 de septiembre de 1995. Policía de Investigaciones de Chile. Artículo 1. NUESTRA MISIÓN: Los funcionarios deben cumplir la ley y los deberes de nuestra misión institucional, sirviendo a la comunidad mediante la investigación criminalística y guiados siempre por el espíritu de servicio público, el bien común y el compromiso con los Tribunales de Justicia. Artículo 2. INVESTIGAR PARA DETENER: El trabajo investigativo se desarrolla bajo esta máxima, obteniendo la verdad criminalística mediante el empleo de la ciencia y la tecnología. Artículo 3. DIGNIDAD HUMANA: Esto implica que nuestra misión se realiza respetando y protegiendo la dignidad de las personas y los derechos humanos. Por tal motivo, la institución no tolera los apremios ilegítimos, inhumanos o degradantes, como tampoco admite la imputación de un delito mientras no se acredite legalmente. Artículo 4. PROTEGER LA VIDA: Esto significa que es responsabilidad de los funcionarios velar por la salud física y psicológica de los detenidos bajo su custodia. Artículo 5. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: El personal de la institución podrá usar la fuerza y las armas sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida de que exista un riesgo racionalmente grave para sus vidas, integridad física o la de terceras personas. Artículo 6. SECRETO PROFESIONAL: Este Artículo plantea que los funcionarios deben respetar el secreto profesional, con el propósito de cautelar la investigación policial y la honra de las personas, a menos que las necesidades de la justicia exijan revelarla. Artículo 7. HONESTIDAD PROFESIONAL: El personal debe tener clara conciencia de su responsabilidad individual, actuando siempre con probidad y honradez. Artículo 8. IMPARCIALIDAD PROFESIONAL: Esto implica que los miembros de la institución deben actuar con total objetividad e imparcialidad, es decir, sin discriminar. Artículo 9. LEALTAD A LA MISIÓN: Los funcionarios deben lealtad a la misión institucional y, además, tienen que requerirla a sus superiores y exigirla a sus subalternos. Artículo 10. HONOR POLICIAL: Este concepto debe ser entendido como la suprema cualidad moral que obliga en conciencia a cumplir los deberes profesionales.

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Anexo 6: Código de Ética para los Agentes del Min. Público y de la Policía Judicial - México

Código de Ética Profesional para los Agentes Federales del Ministerio Público y de la Policía Judicial (26 de marzo de 1993)

I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. El presente Código constituye un conjunto de normas de conducta y de ética profesional que deberán observar los servidores públicos de la Procuraduría General de la República y, en forma especial, los agentes del Ministerio Público Federal y de la Policía Judicial Federal, tanto en el desempeño de sus atribuciones como en su trato con el público, a fin de asegurar la observancia de la Constitución y las disposiciones que emanan de ella. Artículo 2º. Los agentes federales del Ministerio Público y de la Policía Judicial, como servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, están obligados a:

i) Velar por el respeto permanente de los derechos humanos; ii) Salvaguardar las huellas o vestigios del delito y la asistencia a las víctimas de los

delitos; iii) Aplicar estrictamente la ley, sin hacer discriminación alguna por razones de raza,

sexo, religión, edad, apariencia, condición social, militancia política, sin perjuicio de otorgar los beneficios que la propia ley prevé para los grupos que lo requieran;

iv) Hacer del conocimiento de sus superiores, de manera inmediata, cualquiera violación a los Derechos Humanos, y

v) Dar trato cortés y digno al público y a los detenidos, vigilando que en caso necesario se les proporcione asistencia médica.

Artículo 3º. Los agentes federales del Ministerio Público y de la Policía Judicial, como servidores públicos encargados de aplicar la ley, deberán abstenerse de:

i) Realizar detenciones no permitidas por la ley, salvo en los casos de excepción previstos constitucionalmente: flagrancia, cuasi flagrancia o notoria urgencia;

ii) Practicar o permitir cateos sin orden judicial; iii) Practicar, propiciar o consentir cualquier acto de tortura física, así como de

incomunicación; iv) Poner a los inculpados a disposición de su juez fuera de los plazos señalados por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; v) Obtener beneficios derivados de su función, para sí, para su cónyuge, sus

ascendientes, descendientes, o terceros, y evitar que sus propios intereses influyan en su actuación, y

vi) Proporcionar a persona distinta de la autoridad competente, información relacionada con el desempeño de sus funciones.

Artículo 4º. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes y en este Código genera responsabilidad para los servidores públicos que las infrinjan. II. DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL Artículo 5º. Los agentes del Ministerio Público Federal deberán capacitarse y actualizarse continuamente en la Doctrina Jurídica, la legislación y la jurisprudencia y, especialmente, en las materias relacionadas con su actuación.

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Artículo 6º Los agentes del Ministerio Público Federal deberán asumir el mando directo de la Policía Judicial Federal, sin que por ningún motivo queden subordinados, directa o indirectamente a un agente o funcionario de ella, cualesquiera que sea el cargo o la jerarquía administrativa de tal agente o funcionario. Artículo 7º. Los agentes del Ministerio Público Federal sólo asignarán a los agentes de la Policía Judicial Federal tareas específicas de investigación relacionadas con sus funciones y requerirán por escrito la información correspondiente. Artículo 8º. Los agentes del Ministerio Público Federal colaborarán con los representantes del Ministerio Público del fuero común y del fuero militar a fin de combatir el delito dentro de un absoluto respeto a la ley. Artículo 9º. Los agentes del Ministerio Público Federal deberán guardar respeto y observar mesura para con los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, para con los acusados, sus defensores, sus familiares, testigos, peritos y demás personas involucradas con la procuración e impartición de justicia. Artículo 10º. Los agentes del Ministerio Público Federal deberán facilitar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las inspecciones o visitas que realice su personal en el ejercicio de sus funciones, y enviar los informes que les solicite la Contraloría Interna de la Institución. III. DE LA POLICIA JUDICIAL FEDERAL Artículo 11º. Los agentes de la Policía Judicial Federal deberán cumplir sus atribuciones con estricto apego a la Constitución y a las leyes, observando absoluto respeto a los derechos humanos. Artículo 12º. Los agentes de la Policía Judicial Federal deberán identificarse cuando sea necesario o cuando se les solicite, durante el desempeño de sus funciones. Artículo 13º. Los agentes de la Policía Judicial Federal deberán abstenerse de tener como colaboradores a personas que no sean miembros de la propia corporación, salvo el caso de agentes de otros cuerpos policíacos, en los casos que la ley lo permita y siempre que actúen como sus auxiliares. Artículo 14º. Los agentes de la Policía Judicial Federal actuarán con decisión en el cumplimiento de sus funciones, teniendo el legítimo derecho de autodefensa, pero deberán evitar cualquier manifestación de mayor fuerza que la necesaria. Artículo 15º. Los agentes de la Policía Judicial Federal deberán ser capacitados y entrenados permanentemente en el manejo de las armas, las cuales sólo serán utilizadas dentro del servicio. Artículo 16º. Los agentes de la Policía Judicial Federal deberán hacer uso correcto de los bienes que se les hayan proporcionado para el desempeño de sus servicios, evitando que por actos indebidos, omisiones o negligencia puedan resultar afectados.

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Anexo 7: Reglamento de Ética de la Policía Nacional de Nicaragua

REGLAMENTO DE ÉTICA DE LA POLICÍA NACIONAL DE NICARAGUA Acuerdo Ministerial 069-2000

CAPÍTULO l: FUNDAMENTO

El Reglamento de Ética Policial de Nicaragua constituye el conjunto de preceptos éticos y morales que son parte substancial de carácter y de actuación de todos los miembros de la institución y complementa el ordenamiento de los actos regulados por la Constitución, las Leyes, la Doctrina Policial y los Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y de eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la niñez y los adolescentes y con relación a la conducta y actuación de los funcionarios policiales. El respeto a la vida y a la dignidad de las personas es la esencia de los principios y valores de la Policía Nacional por lo cual se aplican esos valores a la actuación diaria de sus miembros en el ámbito institucional, familiar, personal, y comunitario. Para ser policía, se requiere vocación de servicio, aptitud, sentido de la justicia, apego a la legalidad, conocimientos científicos técnicos, serenidad y principalmente dignidad, integridad y humanismo. El humanismo se concibe dentro de su sentido más amplio y profundo como una actitud y un rol social, que el policía como miembro de la comunidad debe desempeñar, tanto dentro como fuera de la institución policial, sobre la base de normas y valores de respeto por el ser humano.

CAPÍTULO II. OBJETIVOS DEL REGLAMENTO DE ETICA. 1. Afianzar los valores éticos morales declarados en la Doctrina Policial.

2. Fortalecer la autoridad y la conducta individual de los funcionarios de la Policía Nacional.

3. Lograr la legitimidad social a través de la proyección de la imagen y el prestigio de la Policía

Nacional en el seno de la comunidad nicaragüense. 4. Prevenir y combatir los indicios y actividades que constituyan o puedan constituir corrupción

personal o institucional.

CAPÍTULO III. DE LA ACTITUD Y RESPONSABILIDAD POLICIAL. Todo miembro de la Policía Nacional actuará siempre sobre la base de las siguientes actitudes. 1. Profesará el Patriotismo, entendido como el amor y lealtad a la patria, a través de la

promoción y defensa por el respeto a sus símbolos, a su soberanía, a sus héroes nacionales, patrimonio histórico- cultural y tradiciones.

2. Actuará siempre con respeto y apego a la legalidad, sin discriminación de género, edad,

nacionalidad, condición social, religión, raza, ideología, filiación partidaria o de cualquier otro tipo.

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3. Brindará un trato justo, sin discriminaciones, respetuoso y digno a todas las personas, en especial a aquellas que presentan mayor vulnerabilidad social tales como: personas con discapacidad, mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes y ancianos(as).

4. Respetará a los/as integrantes de los pueblos indígenas, reconociendo sus derechos, deberes

y garantías consignadas en la Constitución Política. 5. Brindará atención especial y diferenciada a las víctimas de abuso sexual o violencia intra

familiar, y procederá con la debida diligencia a fin de prevenir o investigar todo acto violento contra la mujer, la niñez, las personas de tercera edad y los minusválidos/as.

6. Buscará la superación de su personalidad, facultades y competencia profesional y técnica

para adquirir un pensamiento creativo y crítico y disponerse a brindar un mejor servicio a la comunidad que sirve.

7. Procurará mantenerse mental y físicamente en óptimas condiciones para el buen desempeño

de sus funciones por lo que no abusará de la prescripción médica y evitará el abuso de bebidas alcohólicas y del tabaco, y en general de toda práctica o sustancia psicotrópica, que tienda a deteriorar su salud física y mental.

8. Expresará lealtad y amor por la institución policial, se sentirá orgulloso de ella y lo

demostrará con su actuación dondequiera que se encuentre. 9. Informará por escrito a su Jefe/a inmediato superior toda transacción, inversión o

adquisición de bienes o valores especificando el origen y el modo de obtención de los mismos.

10. No emitirá criterios a priori sobre hechos, situaciones y grado de responsabilidad o

culpabilidad de personas en proceso de investigación por actos delictivos y siempre mantendrá la debida reserva, confidencialidad o en su caso, riguroso secreto, respecto a la información que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

11. Mantendrá una actitud firme en la lucha contra toda forma o indicio de corrupción, y en

ningún momento utilizará su actuación o servicio policial como medio para obtener beneficios o favores personales.

12. Mantendrá en especial una actitud firme y vigilante de toda conducta que, a lo interno,

pueda propiciar o propicie administrativa u operativa, para tal fin se preverá un sub sistema y procedimiento que garanticen el flujo responsable de la información.

13. Protegerá y promoverá el prestigio y el buen nombre de la institución y la actividad policial.

CAPITULO IV: ACTITUD PERSONAL DENTRO DE LA COMUNIDAD Y LA FAMILIA.

Todo/a funcionario/a de la Policía Nacional tendrá la siguiente actitud personal dentro de la comunidad: 1. Mantendrá relaciones positivas y constructivas con todos los sectores sociales de la

comunidad a la que sirve, igualmente brindará su aporte personal para el logro de un vida comunal socialmente sana y segura.

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2. Tratará a todas las personas de la comunidad con profundo respeto hacia la dignidad humana y conducirá sus relaciones dentro del campo más estricto de la ley y la ética, sin dar lugar a propuestas o iniciativas vinculadas a prácticas de favoritismo.

3. Actuará, aun si se encuentra fuera de servicio, por su iniciativa o por requerimiento de

auxilio, en forma ágil y oportuna ante cualquier situación que atente contra el orden público y la seguridad ciudadana.

4. Cuidará que su aparición en actos públicos o en todo medio de difusión hablada o escrita

sea con el máximo respeto a su figura de autoridad y salvaguardará bajo cualquier circunstancia, su propio prestigio y el de la institución.

5. Promoverá relaciones familiares armoniosas, basada en el amor, el respeto y la solidaridad,

alejado de actos de violencia, humillaciones, discriminaciones, amenazas u ofensas que lesionen los derechos humanos y las buenas relaciones familiares.