Modulo 1 Introduccion a los DDHH

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AUTORIDADES

Gobernador de la Provincia de Mendoza Dr. Francisco Pérez Ministro de Desarrollo Social y Derechos Humanos Lic. Guillermo Elizalde Subsecretaria de Derechos Humanos Dra. María José Ubaldini Director de Promoción de Derechos Humanos Dr. Emilio Baez Grau

AUTORA DE LOS CONTENIDOS

Dra. Vanina Abraham Colaboradoras: Lic. Romina Cucci, Dra. y Lic. Gabriela Echenique Dra. Jorgelina Fernández Leyton Prof. Verónica Torres Correcciones pedagógicas Lic. Elba Ana Galiotti.

EQUIPO TÉCNICO

Coordinación General Cdora. Gabriela Linares Docentes: Sra. Marisa Cuevas Dra. y Lic. Gabriela Echenique Dra. Jorgelina Fernández Leyton Coordinación Pedagógica y de Tutorías Lic. Elba Ana Galiotti Soporte Técnico de plataforma: Lic. Eduardo Ojeda Tutores: Dr. Emilio Baez Grau Dra. Liliana Cappadona Lic. Isabel Correa Lic. Etelvina Flores Dra. María Gabriela Pellegrini Lic. Verónica Piñol Lic. Marcela Ruedas

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“CURSO DE CAPACITACIÓN EN GÉNERO Y TRATA DE PERSONAS”. 

Sitio web de esta imagen: www.opinion.mxgo.net

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Índice

Módulo 1: Derechos Humanos

- Introducción a los Derechos Humanos.

- Nociones conceptuales: ¿Qué son los derechos humanos?

- Principios.

- Clasificación de los Derechos Humanos.

- Generaciones de Derechos: otra clasificación.

- El origen de la distinción entre los derechos.

- Observación crítica de las clasificaciones de los Derechos Humanos.

- El Estado como garante de los Derechos Humanos

- Obligaciones generales del Estado en materia de derechos Humanos.

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Introducción a los Derechos Humanos

El presente capítulo se propone brindar un concepto de derechos

humanos que otorgue claridad en cuanto a su comprensión y logre

diferenciarse del resto de los derechos. También se hace mención a los

principios básicos que los caracterizan y le otorgan especialidad. Con el fin de

complementar la noción conceptual se ofrece una clasificación de los mismos,

en la cual se podrá advertir una agrupación de derechos que reúnen

características comunes y que se ven reconocidos en Pactos Internacionales,

cuyo contenido ha sido internalizado por nuestro país en su derecho positivo

argentino (legislación vigente en el actual contexto).

En países como Argentina se suele asociar el concepto de derechos

humanos a hechos violatorios de derechos como son la tortura o la

desaparición forzada de personas, porque estos actos representan y han

representado aberrantes violaciones de los derechos más elementales de las

personas.

Sin embargo, los derechos humanos son un universo mucho más

amplio, y es este uno de los objetivos de este texto: abrir el horizonte de

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conocimientos sobre un planteo tan imprescindible como esencial para la

humanidad.

El logotipo (2010) reconocido a escala internacional para

respaldar el movimiento global de defensa de los derechos

humanos es del serbio Predrag Stakic y combina la silueta

de una mano con la de un pájaro.

Está concebido como aportación pacífica destinada a

promover los derechos humanos y como tal debe

proyectarse por encima de todas las barreras culturales y

lingüísticas.

El logotipo está disponible para todo el mundo como

producto de fuente abierta.

Por consiguiente, está libre de derechos y podrá ser

utilizado por personas en todo el mundo sin el abono

de tasas o la solicitud de autorizaciones.

Sitio web de esta imagen: http://humanrightslogo.net/es.wikipedia.org

Nociones conceptuales: ¿Qué son los derechos humanos?

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Sitio web de esta imagen: prensa.ucv.cl

Los Derechos Humanos son derechos que tienen todas las personas,

por el solo hecho de ser seres humanos; sin distinción de sexo, edad,

nacionalidad, pertenencia a un grupo étnico, religión o condición social, cultural

o económica. Se traducen en atributos inherentes a la persona humana, que le

permiten vivir con dignidad, libertad e igualdad. Estos atributos son, al mismo

tiempo, prerrogativas, es decir, que le atribuyen a la persona el poder de exigir

determinadas prestaciones o servicios de un Estado que está obligado a

responder.

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Estos derechos que los individuos tienen frente al Estado, cumplen la

función de asegurar la prestación por parte del Estado de determinados

servicios para satisfacer necesidades básicas o bien de excluir la interferencia

de los órganos de poder en áreas específicas de la vida individual de las

personas.

De esta manera, los derechos humanos no se instituyen para ciertos

grupos de personas en desmedro de otros. No deben ser interpretados como

“privilegios”, sino que lo distintivo de los derechos humanos es que son para

todas las personas. No existen como recompensa a servicios especiales, ni

como premio a determinadas virtudes, ni como reconocimiento a ciertas

características de raza, clase social o religión. Lo único que se requiere para

reclamarlos es pertenecer a la especie humana.

Al mismo tiempo, los Derechos Humanos reflejan las exigencias

mínimas que cada ser humano puede formular a la sociedad de la que forma

parte. Los mismos tienen un carácter fluido histórico y dinámico, que

corresponde a las relaciones de poder y a las ideas prevalecientes en el seno

de la sociedad en que ellos adquieren vigencia. Por ello, los derechos humanos

están inseparablemente unidos a una determinada visión del mundo, a una

forma particular de entender las relaciones humanas, a un conjunto de valores.

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Los derechos humanos son, antes que fórmulas jurídicas, expresiones de una

concepción política.

Los derechos humanos están contemplados y garantizados por nuestra

legislación, por tratados internacionales y otras fuentes del derecho

internacional. El derecho internacional de los derechos humanos nos dice

cuáles son las obligaciones que tienen los Estados así como cuáles son las

medidas que tienen para tomar los mismos en determinadas situaciones para

promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de

los individuos o grupos.

En este sentido, los derechos humanos no dependen de ningún acto de

voluntad, nadie tiene el poder de “otorgarlos” o de “concederlos”. Lo contrario

implicaría admitir la posibilidad de que puedan “denegarse”. Cuando quien

ejerce el poder político no los respeta, no decimos que los ha “denegado” sino

que los ha violado. Así, cada individuo puede y debe demandar la totalidad de

sus derechos para sí, y para los demás, pues ellos representan las distintas

dimensiones de la dignidad humana.

Para ejercer este poder, es necesario que todas las personas y,

particularmente, quienes actúan desde el Estado, los conozcan.

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Los derechos humanos poseen ciertas características que los

diferencian del resto de los derechos., podemos citar a continuación estos

rasgos válidos que funcionan como condición sine qua non para su ejercicio.

Universales

En virtud de la universalidad los derechos humanos son inherentes a

todas las personas en todos los sistemas políticos, económicos y culturales.

Sitio web de esta imagen: amiguitoenlinea.blogspot.com

La universalidad está íntimamente relacionada con los principios de

igualdad y no discriminación. El hecho de reconocer que los derechos son para

todos y todas por igual significa que todas las personas tienen iguales

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derechos sin perjuicio de que luego la ley otorgue igual protección ante

situaciones diferentes y establezca distinciones en el reconocimiento de los

derechos.

El principio de no discriminación significa reconocer las diferencias y el

derecho a ser diferentes. No obstante, el juego de estos principios le quita

legitimidad a aquellas diferencias que tengan por objeto impedir, cercenar,

conculcar o afectar de cualquier modo el goce y ejercicio de los derechos

humanos.

A modo de ejemplo, se publican en diferentes medios de comunicación

noticias sobre el trato que recibe la mujer en algunos países de Medio Oriente,

en los que según sus costumbres culturales y religiosas se permite apedrear

en acto público a la mujer que ha cometido o de la cual simplemente se

sospecha adulterio. Nos preguntamos cuál es el límite entre el derecho humano

vulnerado y el derecho cultural ejercido por los miembros de esa comunidad,

¿hay un derecho humano particular y uno universal? Bien, la misma naturaleza

de universalidad de los derechos humanos debe ser entendida más allá de los

universos particulares de la cultura de cada comunidad. Cuando las jóvenes

estudiantes de origen árabe se negaban a quitarse el burka en las

universidades parisinas durante la gestión de Sarkozy (2004) alegando que el

velo formaba parte de su identidad cultural, estaban planteando la fricción entre

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estos límites pero en el mundo occidental, como verán esta discusión requiere

de más reflexión que el mero hecho de esgrimir un lema sobre la universalidad

de los derechos humanos.

Indivisibles e Interdependientes

La garantía de uno de los derechos es condición para la observancia del

resto. Esto es, todos los derechos humanos, tanto los civiles y políticos (como

el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión), o

económicos, sociales y culturales (como el derecho al trabajo, la seguridad

social y la educación, todos son derechos indivisibles, interrelacionados e

interdependientes. Es decir, se relacionan unos con otros, conforman un todo y

no se puede sacrificar un derecho por defender otro.

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Sitio web de esta imagen: files.wordpress.com/2012/04/nube-palabras-pq.jpg

A modo de ejemplo podemos citar que, una persona no tiene

garantizado su derecho a la vida si no puede alimentarse de una manera

adecuada o si de esta falencia nutricional depende otra vida como durante el

período de embarazo o lactancia. De igual forma, si alguien sufre persecución

y/o torturas no podrá expresarse libremente o si el Estado no garantiza a

determinados sectores el acceso a la educación, difícilmente se podrá constituir

una ciudadanía responsable.

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Irrenunciables e inalienables

Esto significa que no se pueden trasladar estos derechos a otra persona

ni renunciar a ellos; ni el Estado puede alegar que en caso de no ser

reclamados no existe obligación para no hacerlos cumplir. No está permitido

que sean objeto de un contrato de cualquier naturaleza.

Jurídicamente exigibles

La existencia de derechos acarrea obligaciones para los Estados. Es

decir, que son obligatorios para cualquier Estado, sin importar si está

atravesando por una crisis económica, política, una guerra o una catástrofe

natural. Por lo tanto, son jurídicamente exigibles al estar reconocidos por los

Estados en la legislación internacional y nacional.

En relación a esta característica, se podrían reconocer dos obligaciones

básicas:

1. Obligación de respeto y protección: El Estado no debe vulnerar a través

de su acción el ejercicio del derecho. Por ejemplo, debe abstenerse de

torturar, utilizar la censura previa, privar ilegítimamente de libertad,

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afectar la salud, contaminar el medio ambiente, impedir el acceso a la

educación, impedir el ejercicio de una huelga; etcétera. Asimismo, el

Estado debe evitar que terceros vulneren a través de su acción el

ejercicio del derecho. Por ejemplo, debe velar porque terceros no

impidan el ejercicio de un culto religioso, que no afecten la vida, la

integridad física o la propiedad, que no produzcan desalojos indebidos,

que los empleadores no impidan la actividad sindical, etc.

2. Obligación de garantía o satisfacción: El Estado debe asegurar el

ejercicio del derecho cuando el titular no puede hacerlo por sí mismo.

Así, debe asegurar el acceso a servicios de salud y educación,

garantizar el acceso a la alimentación, facilitar las posibilidades de

expresión de distintos grupos sociales, fomentar el acceso al consumo

de productos básicos.

Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

definido en 1988 en el caso “Velásquez Rodríguez” que la obligación de

garantizar el goce y el pleno ejercicio de los derechos protegidos “implica el

deber para los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y,

en general todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio

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del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente

el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta

obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de

los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, si es posible,

el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los

daños producidos por la violación de los derechos humanos.”(Sentencia del 29

de julio de 1988, Serie C,

Nº 4).

La obligación de garantía se refiere al deber de los Estados de adoptar todas

las medidas necesarias para el goce y ejercicio de los derechos protegidos. En

este sentido, la obligación de garantía comprende también la obligación de

prevención, exigiendo que el Estado desarrolle una política que promueva la

salvaguarda de los derechos humanos y que asegure que las eventuales

violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito.

En ese caso, el Estado debe investigar seriamente lo ocurrido en el ámbito

interno y buscar efectivamente la verdad.

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Principios

Así como hay características generales de los derechos humanos,

también hay principios generales que rigen su aplicación y ayudan a interpretar

las normas que los contienen. Ellos son:

- Principio de efectividad: hace referencia a que los derechos humanos deben

ser efectivos, es decir, poder ser gozados y ejercidos plenamente por todos. El

artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos sienta este

principio al proclamar que toda persona tiene derecho “a que se establezca un

orden social internacional en el que los derechos y libertades proclamados en

esta Declaración se hagan plenamente efectivos.”

La efectividad plantea explícitamente que los Estados tienen la “obligación” de

hacer efectivos estos derechos; esta obligatoriedad no es una “facultad” sino

un deber. El Estado debe pues, reconocer y garantizar el goce y ejercicio de los

derechos.

Es condición de efectividad de los derechos el que estos puedan ser

“exigibles”, es decir, que su titular pueda reclamar por vía legal o judicial

cuando ellos no se cumplen. Asimismo, este principio implica reconocer el

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carácter de “operatividad” de los derechos, para que no queden reducidos a

una mera expresión de deseos.

Todo esto tiene particular importancia en relación a los derechos

económicos, sociales y culturales, que dependen de políticas concretas que los

promuevan y realicen, así como de la instrumentación de medidas y asignación

de recursos materiales. El hecho de que no sea siempre posible satisfacer

todos los derechos económicos, sociales y culturales en forma inmediata no

justifica postergarlos indefinidamente ni impide la exigibilidad inmediata de, por

lo menos, los derechos mínimos de subsistencia.

- Principio de Progresividad: Significa que los derechos humanos, tanto en su

reconocimiento normativo como en su protección y realización, avanzan

siempre en un sentido creciente hacia la plenitud de goce y ejercicio.

Se advierte que el mismo proceso histórico de los derechos humanos

tiene este carácter progresivo. Pero esta verdad histórica es también una pauta

interpretativa: siempre se deben comprender los derechos como alcanzados

por una creciente protección y con un contenido cada vez más amplio y

extendido.

Cualquier retroceso en materia de derechos humanos, cualquier

disminución de la protección legal de los mismos y de su vigencia efectiva,

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respecto de lo que se ha logrado en un momento dado de la evolución

histórica, contradice este principio.

- Principio pro persona: Este principio significa que siempre se debe estar a

favor del ser humano y sus derechos en toda dimensión y plano.

Sitio web de esta imagen: www.tumblr.com

Cuando hay diferentes normas o interpretaciones que pueden regir una

determinada situación, siempre se debe hacer prevalecer aquella norma o

interpretación más protectora de los derechos humanos y más extensiva en

cuanto a sus alcances. Frente a situaciones de restricción o suspensión de

derechos, siempre se debe preferir la norma o interpretación menos restrictiva.

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Un ejemplo de este principio es el artículo 29 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que ninguna de sus

disposiciones puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio

de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las

leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en

que sea parte uno de dichos Estados”.1

Clasificación de los derechos humanos

Los derechos humanos pueden ser categorizados desde diferentes

criterios. En esta oportunidad distinguiremos, según sean civiles y políticos o

económicos, sociales y culturales.

Derechos civiles y políticos:

Los derechos civiles y políticos son una clase de derechos que protegen

las libertades individuales de la infracción injustificada de los gobiernos y

1Cfr.Garvin, Javier, Manual Popular de Derechos Humanos

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organizaciones privadas, y garantizan la capacidad para participar en la vida

civil y política del Estado sin ningún tipo de discriminación o limitación.

Los derechos civiles incluyen la garantía de la integridad física de las

personas y su seguridad, el derecho a un juicio justo, el debido proceso, el

derecho a obtener una reparación o un recurso legal, la protección contra la

discriminación por motivos de discapacidad física o mental, género, religión,

raza, origen nacional, edad u orientación sexual; y los derechos individuales

como la libertad intelectual y conciencia, de expresión, de culto o religión, de

prensa, y de circulación.

Sitio web de esta imagen: quesonderechoshumanos.blogspot.com

Los derechos políticos abracan los derechos de participación de la

sociedad civil en política tales como la libertad de asociación, el derecho de

reunión, el derecho de petición, y el sufragio, entre otros.

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Sitio web de esta imagen:blogosfera.ultimahora.com

Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

Dentro de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) se

encuentran el derecho al trabajo, a la salud, a la vivienda, a la educación, a la

alimentación adecuada, al medio ambiente sano, entre otros.

A)- Los derechos económicos son aquellos que posibilitan a las personas

contar con condiciones necesarias para vivir dignamente. El derecho al

trabajo digno es uno de estos derechos que debe asegurarse a toda

persona, en condiciones equitativas y satisfactorias, es decir,

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garantizando efectivamente igual remuneración por igual tarea, sin

distinción entre sexos.

Sitio web de esta imagen: elciudadanoejemplar.blogspot.com

Sitio web de esta imagen: centrodefensaestudioderechoshumanos.blogs

Page 24: Modulo 1 Introduccion a los DDHH

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Sitio web de esta imagen: proyectoempoderate.blogspot.com

B)- Los derechos sociales garantizan a las personas un desarrollo en

sociedad. El derecho a la salud, a la educación, a la seguridad social,

deben estar garantizados para satisfacer todas las necesidades

materiales e intelectuales de las personas.

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Sitio web de esta imagen: http://giramvndo.blogspot.com.ar/2008/03/el-derecho-la-salud-es-la

forma.html#axzz2EsA6Mx6a

Sitio web de esta imagen: educaciondiferenciada.org

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C)- Los derechos culturales se refieren a todos aquellos que están

vinculados al conocimiento, al respeto por las culturas, costumbres,

tradiciones y lenguas, al derecho a la comunicación, a la producción

artística, entre otros.

wwwculturasdemexico.blogspot.com blogs.buenosaires.gov.ar

porigual.org cuidatusaludcondiane.com

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Generaciones de Derechos: otra clasificación

.

Esta clasificación encuentra su fundamento en la génesis histórica de los

derechos, porque permite visualizar mejor un aspecto esencial de los mismos:

su estrecha vinculación con la realidad social en la que surgen, siendo -como

son- el producto de luchas populares y no meras adquisiciones de una

conciencia jurídica abstracta.

Asimismo, este criterio permite poner de manifiesto otra característica de

los derechos humanos: su desarrollo progresivo, su evolución hacia nuevas

formas de protección y contenidos cada vez más abarcadores.

La clasificación anteriormente mencionada tiene su correspondencia con

esta agrupación desde un criterio histórico.

1) Derechos de primera generación: son los nacidos bajo la vigencia del

constitucionalismo clásico, a partir de la segunda mitad del siglo XVIII. Exigen

del Estado la abstención de interferir en su ejercicio y la obligación de tutelarlos

judicialmente. Son “individuales” porque tienen por objeto pautar las relaciones

entre los individuos y el Estado. En algunos casos, procuran limitar al Estado

para que no avance sobre las personas, y en otros buscan integrar al individuo

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en tanto ciudadano al poder institucional, por aplicación del principio de

soberanía popular.

2) Derechos de segunda generación: Difundidos e institucionalizados en la

primera mitad del siglo XX, buscan proteger a los sectores sociales menos

favorecidos o afectados por las desigualdades de hecho, para eliminar o

corregir los efectos de las mismas en un sentido de equidad y justicia social.

Estos derechos exigen del Estado políticas activas de protección, promoción e

intervención en la vida social y económica, por ejemplo:

a- los derechos del trabajador: de huelga, de sindicalizarse, de protección

frente al despido arbitrario, de una remuneración justa y equitativa, de jornadas

de trabajo limitadas, de descanso y vacaciones pagos, de participación en las

ganancias de la empresa, etc.;

b- los derechos de los ancianos y niños; la protección de la familia;

c- el derecho a la educación,

d- a la salud,

e- a una vivienda digna,

f- a la alimentación adecuada,

g- a la seguridad social,

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h- a acceder a los bienes culturales, a una identidad cultural, a la recreación, a

los servicios indispensables para una vida digna, etc.

3) Derechos de tercera generación: surgidos a partir de la segunda mitad del

siglo XX, son “colectivos” en un doble sentido. Por una parte, pueden ser

ejercidos no sólo para proteger intereses de los individuos afectados, sino de

un conjunto de personas o de la comunidad toda; su protección puede ser

demandada por personas que no necesitan acreditar una afectación directa, ya

que se los presume afectados en cuanto integrantes de la comunidad local,

nacional o internacional. Por otra parte, son también colectivos en el sentido de

que, con frecuencia, no se puede alcanzar su realización efectiva sin un

esfuerzo conjunto del Estado y de la sociedad civil, o sin la cooperación de

varios Estados, o de la comunidad internacional en su conjunto. Se los llama

por ello “derechos de incidencia colectiva”: el derecho a un ambiente sano y

equilibrado, los derechos de usuarios y consumidores, el derecho al desarrollo,

a la paz, a la libre determinación de los pueblos.

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El origen de la distinción entre los derechos

Las diferencias entre derechos sociales y derechos civiles tienen como

principal origen algunos sucesos ocurridos en el marco del inicio de la llamada

“guerra fría” y la división este-oeste. Cuando se intentó adoptar un tratado que

complementara y le diera obligatoriedad a la Declaración Universal de los

Derechos Humanos adoptada en 1948, los Estados separaron los derechos

civiles y políticos de los derechos económicos, sociales y culturales, dando

primacía a los primeros conforme la visión occidental (EEUU) por encima de la

postura de los regímenes socialistas y relegando de alguna manera a los

derechos sociales. Por tanto, el choque ideológico central se estableció entre

occidente y la Europa socialista. La discusión que se trabó en las Naciones

Unidas sobre la Declaración fue íntegramente un fragmento de la guerra fría.

De este modo, los occidentales propusieron proclamar a nivel mundial

tan sólo los derechos civiles y políticos y únicamente en la connotación

sustancialmente individualista que estos derechos habían revestido en los

siglos XVIII y XIX. Tan sólo posteriormente, ante la negativa de los países

socialistas y bajo la fuerte presión de los latinoamericanos, el bloque occidental

aceptó incluir en la Declaración Universal también una serie de derechos

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económicos, sociales y culturales totalmente desconocidos para la tradición

occidental.

Observación crítica de las clasificaciones de los Derechos Humanos

Autores como Víctor Abramovich afirman que “Las principales diferencias

esbozadas entre ambas categorías de derechos se relacionan con los

aparentes niveles de obligatoriedad en torno a su exigibilidad. En este sentido,

se ha sostenido que los derechos civiles implican una obligación negativa de

abstención de los estados, mientras que para garantizar los DESC se requieren

obligaciones positivas traducidas en políticas públicas y programas. En

segundo lugar, se ha argumentado que mientras que a los derechos civiles y

políticos les corresponden obligaciones de resultado, a los derechos

económicos, sociales y culturales les corresponden tan sólo obligaciones de

conducta”. Estos autores insisten en la indivisibilidad e interdependencia de los

derechos humanos: la satisfacción de los derechos sociales es indispensable

para la existencia de derechos civiles y políticos, que requieren al menos una

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situación de superación de necesidades humanas básicas para ser ejercidos

plenamente, y a su vez, los derechos civiles y políticos son indispensables

como mecanismo de control sobre el cumplimiento de las obligaciones

asumidas por el Estado, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de los

derechos sociales..

Otra crítica a las clasificaciones esbozadas considera que no

necesariamente un derecho humano queda circunscripto a una sola

generación. Por ejemplo, el derecho humano a la educación es un derecho civil

y político que en la historia Argentina fue reivindicado y reconocido por el

Estado en el contexto de los derechos de primera generación, basta recordar

los sucesos en torno a la la Reforma Universitaria de comienzos del siglo XX.

Sin embargo, el derecho a la educación también encuentra su lugar en el

marco de los derechos de segunda generación y de tercera generación

El Estado como garante de los Derechos Humanos

Todo derecho tiene como correlato un deber u obligación, es decir, una

disposición para dar, hacer o no hacer alguna cosa; de otro modo, el derecho

sería un concepto vacío. Por ello, los derechos humanos abarcan tanto

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derechos como obligaciones y son los Estados quienes asumen, en virtud del

derecho internacional, los deberes de respetar y garantizar estos derechos.

De esta manera, la responsabilidad por la efectiva vigencia de los

derechos humanos incumbe exclusivamente al Estado, entre cuyas funciones

primordiales está la prevención y punición de toda clase de delitos. El Estado

existe para el bien común y su autoridad debe ejercerse con apego a la

dignidad humana, de conformidad con la ley2.

En este punto es importante diferenciar que cuando el Estado o agentes

son quiénes, en lugar de defender la vigencia de los derechos humanos,

cometen crímenes contra los particulares, estas acciones criminales llevadas a

cabo desde la esfera estatal, utilizando los poderes y recursos del Estado,

revisten una particular gravedad. No sólo son delitos, son también lesiones

institucionales. No sólo ofenden al particular afectado, ofenden la propia razón

de ser del Estado. No sólo comprometen la responsabilidad de los individuos

que los han cometido, ordenado o ejecutado, sino también la responsabilidad

internacional del Estado en su conjunto. No sólo se encuentran prohibidos y

sancionados por el Código Penal, sino también por las disposiciones de la

2 Cfr. Nikken, Pedro. “El concepto de derecho humanos”. Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José, 1994. http://www.iidh.ed.cr/documentos/HerrPed/pedagogicasespecializado/el%20concepto%20de%20derechos%20humanos.htm#_ftn2

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Constitución Nacional y por los pactos y tratados internacionales que nuestro

país se ha comprometido a respetar3.

Así, cuando un particular o un grupo de particulares violan los derechos

de otras personas, sus actos son opuestos al orden jurídico, pero no son

violaciones de los derechos humanos propiamente dichas. Las violaciones de

los derechos humanos provienen del Estado y/o de sus agentes actuando

como tales. ¿Por qué? Porque los derechos humanos no nacieron ni se

desarrollaron como protección de los particulares frente a otros particulares:

para ello existen las leyes –Código Penal-, la fuerza pública y la organización

del Estado. Los derechos humanos fueron creados históricamente como

protección de los particulares frente al Estado.

3 Cfr, Garin Javier, “Manual Popular de Derechos Humanos”. derechoshumanosxjaviergarin.blogspot.com

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Sitio web de esta imagen: perros.com

Por ello, podemos afirmar que el Estado no está (ni puede considerarse)

en condiciones de igualdad con personas o grupos que se encuentren fuera de

la ley, como pueden ser una banda criminal o un grupo de personas armadas.

Es la conducta del Estado, a través de cualquier persona que actúe en el

ejercicio de la autoridad pública, la que puede caracterizarse como una

violación de derechos humanos. En este sentido, un médico de un hospital

público, un policía, un docente de una escuela estatal, un juez o un empleado

municipal pueden generar violaciones a los derechos humanos haciendo

responsable internacionalmente al Estado por el daño ocasionado. Esto no

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interfiere ni invalida las sanciones que correspondan al agente o funcionario por

la acción u omisión que haya generado la violación al derecho.

Obligaciones generales del Estado en materia de derechos Humanos

Las cartas de Derechos Humanos hacen nacer deberes a cargo de los

Estados para con todos los habitantes. En primer lugar, el Estado debe

respetar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los

Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos

o de limitarlos, por ejemplo, el Estado no puede privar ilegalmente de la vida a

una persona, ni someterla a torturas o tratos crueles, ni limitar el acceso a una

protección judicial.

Además, el Estado debe garantizar el cumplimiento de los derechos

humanos, lo cual exige que los Estados deban prevenir violaciones, investigar

si los derechos son quebrantados y, en caso de ocurrir una vulneración de los

derechos, castigar a los culpables. Si se produce una violación de derechos,

toda la maquinaria del Estado debe actuar para que esta conducta no quede

impune.

El Estado está obligado así, a organizar el poder público de manera que

pueda cumplir con los deberes de respeto y garantía. Esto se logra

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fundamentalmente a través de dos herramientas: el poder de policía destinado

a velar por la vida y la seguridad de los ciudadanos, y la posibilidad de

instrumentar políticas públicas que aseguren a todos y todas la satisfacción de

las necesidades básicas protegidas por los derechos positivos.

La Convención Americana de Derecho Humanos, también llamado

“Pacto San José de Costa Rica”, vigente en la República Argentina desde el 5

de septiembre de 1984, enuncia las obligaciones de respeto y garantía:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los

derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno

ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación

alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o

de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.