Modelo Control Juidical

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Causa Fiscal: 54284-2014 CIUDADANO(A) FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA. SU DESPACHO.- Quien suscribe, abogado Ernesto José Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.503, suficientemente identificado en autos, actuando en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN DIEGO D´AVETA TORRES Y DANIEL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y obrero el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.677.720 y V-16.960.308, ampliamente, quienes actualmente se encuentran retenidos en el Centro Penitenciario de Occidente a las ordenes del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: Corresponde al Ministerio Público, como integrante del Sistema de Justicia, la preponderante y delicada tarea de ejercer en nombre del Estado, la acción penal para sancionar la comisión de todo hecho punible, función ésta que ha de encontrarse apoyada en una actividad investigativa que permita recabar los elementos de convicción necesarios en que se pueda fundar tal actividad. A los fines de lograr tal cometido, el Ministerio Público se erige como director de la investigación penal y una vez dictada la correspondiente orden de inicio, asume la responsabilidad constitucional y legal de impulsar la misma para hacer constar la comisión del hecho punible cometido así como todas las circunstancias que pudieren influir en su calificación y en la responsabilidad de sus autores y demás partícipes, toda vez que nuestro sistema penal -de corte acusatorio- impone en cabeza de la parte acusadora, la carga de la prueba. En este contexto ha de destacarse, que conforme a la función que cumple la fase preparatoria y el principio de la libertad de prueba que rige en el proceso penal, el órgano instructor -al que corresponde actuar de oficio- se encuentra

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Control Judicial Venezuela

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Causa Fiscal: 54284-2014

CIUDADANO(A)FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PBLICO DEL ESTADO TCHIRA.SU DESPACHO.-

Quien suscribe, abogado Ernesto Jos Ramrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nmero 58.503, suficientemente identificado en autos, actuando en mi carcter de defensor privado de los ciudadanos JUAN DIEGO DAVETA TORRES Y DANIEL LVAREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y obrero el segundo, titulares de las Cdulas de Identidad Nros. V-17.677.720 y V-16.960.308, ampliamente, quienes actualmente se encuentran retenidos en el Centro Penitenciario de Occidente a las ordenes del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial penal del estado Tchira, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:Corresponde al Ministerio Pblico, como integrante del Sistema de Justicia, la preponderante y delicada tarea de ejercer en nombre del Estado, la accin penal para sancionar la comisin de todo hecho punible, funcin sta que ha de encontrarse apoyada en una actividad investigativa que permita recabar los elementos de conviccin necesarios en que se pueda fundar tal actividad.A los fines de lograr tal cometido, el Ministerio Pblico se erige como director de la investigacin penal y una vez dictada la correspondiente orden de inicio, asume la responsabilidad constitucional y legal de impulsar la misma para hacer constar la comisin del hecho punible cometido as como todas las circunstancias que pudieren influir en su calificacin y en la responsabilidad de sus autores y dems partcipes, toda vez que nuestro sistema penal -de corte acusatorio- impone en cabeza de la parte acusadora, la carga de la prueba.En este contexto ha de destacarse, que conforme a la funcin que cumple la fase preparatoria y el principio de la libertad de prueba que rige en el proceso penal, el rgano instructor -al que corresponde actuar de oficio- se encuentra dotado de la facultad de buscar libremente los medios de prueba que le servirn para probar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado, con la sola limitacin que le impone la legalidad de la prueba, a travs de los diferentes cuerpos policiales que se desempean en el Pas.En este marco investigativo, la actuacin de estos cuerpos policiales y de investigacin, est sujeta a la direccin del Ministerio Pblico, como rgano rector de la investigacin, de conformidad con lo previsto en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, las Leyes especiales y sus Reglamentos. En razn de lo cual, los cuerpos de polica en sus distintos mbitos poltico territoriales, estarn subordinados al Ministerio Pblico en materia de investigacin penal. Siendo el Ministerio Pblico quien debe garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les sean respetados sus derechos constitucionales y legales; debiendo ordenar y dirigir la investigacin penal y las actuaciones que realicen los rganos de polica de investigaciones penales, supervisando la legalidad de las actividades correspondientes y disponiendo todo lo referente a la adquisicin y conservacin de los elementos de conviccin.Ahora bien, es de conocimiento pblico que algunos funcionarios adscritos a estos rganos policiales, de investigacin y a los componentes armados de la Nacin, se excedan y realicen prcticas contrarias a derecho, poniendo en riesgo manifiesto la verdad de los hechos que se recaba a travs de las investigaciones que adelanta el Ministerio Publico. Aun cuando el nuevo sistema penal naci bajo el paradigma de la bsqueda de la verdad para alcanzar la justicia clara; en contraposicin al viejo sistema inquisitivo enmarcado en el antiguo Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, que fue dotado de mecanismos para lograr mediante abusos y desmanes, la bsqueda del dato probatorio; hoy desarraigados de nuestra legislacin, pero que, como podemos observar, tal como ocurre en el presente caso, algunos de esos mecanismos perviven en la investigacin penal. El Sistema Penal Venezolano, regul la obtencin de las diligencias de investigacin en sede policial, a los efectos de revertir las artimaas que bajo el amparo del viejo Cdigo de Enjuiciamiento Criminal realizaban los funcionarios para legitimar declaraciones. Las normas que rigen la actividad probatoria representan un lmite formal en la averiguacin de la bsqueda de la verdad, la doctrina denomina tales lmites como "prohibiciones probatorias". Dentro de estos lmites, tenemos casos en que la adquisicin de la informacin est prohibida por el objeto como lo son ciertas cuestiones viciadas por el procedimiento empleado como lo es la tortura, amenazas, violencia, quebrantamiento de requerimientos, autorizaciones y/o requisitos especiales. En este sentido, esta defensa tcnica durante el curso de la audiencia de presentacin, calificacin de flagrancia e imposicin de medida de mis representados, expuso que los testigos de procedimiento fueron objeto de amenazas por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, y en consecuencia no pudieron declarar sobre todos los hechos ocurridos, siendo del conocimiento pblico que el representante judicial de la empresa Doctor Jafeth Pons Briez fue detenido y amenazado por funcionarios de la Guardia Nacional por el solo hecho de apersonarse a defender a sus clientes; motivo por el cual esta representacin solicit desde ese momento, que fuesen declarados nuevamente los testigos por un rgano policial diferente a la Guardia Nacional, para que expliquen los pormenores de lo ocurrido durante el procedimiento de registro de los galpones. Diligencias de investigacin que posteriormente fueron ratificadas formalmente por ante la Representacin Fiscal.Ahora bien, sorprende a esta defensa, que se desprende de autos el hecho de que el vehculo marca Toyota, modelo Corolla GLI 1.8, color blanco, placas AA285PS, ao 2009, el cual fue retenido en Capacho Independencia, y qued en calidad de depsito en las instalaciones de la empresa TRANSPORTE NINO UNO (01), en Riveras del Torbes, San Cristbal, Estado Tchira; y que presuntamente se encuentra a las ordenes de este despacho a su digno Cargo, haya sido visto en diferentes sectores de la ciudad de San Cristbal, lo que indica la forma muy particular que este Cuerpo Policial (Guardia Nacional) est recabando las diligencias de investigacin en bsqueda del dato probatorio que busca develar la verdad en el proceso penal que se adelanta contra mis defendidos.En este orden de ideas, y conforme a lo expuesto esta defensa acude a su competente autoridad PARA QUE SEA DESIGNADO UN RGANO POLICIAL DISTINTO A LA GUARDIA NACIONAL, que contine con la recoleccin de los elementos de investigacin, en vista de las diferentes denuncias e irregularidades que ya reposan ante esta representacin fiscal sobre las amenazas a los testigos de procedimiento, sobre el uso distinto al depsito que se le est dando al vehculo propiedad de la ciudadana Alba Zulay Acevedo Contreras y en general sobre los malos tratos dispensados a las diferentes personas que han guardado algn tipo de relacin o contacto con los particularidades llevadas en esta investigacin fiscal.De igual manera, por cuanto en actas se ha hecho de conocimiento de esta Representacin Fiscal, de dos situaciones irregulares, consistente en la alteracin de las declaraciones de los testigos de procedimiento y la sustraccin de un vehculo que se encuentra en calidad de depsito en las instalaciones de la empresa TRASPORTE NINO UNO (01), en Riveras del Torbes, San Cristbal, Estado Tchira, y que se encuentra a las ordenes de este despacho a su digno cargo; de conformidad con el artculo 265 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, que seala que cuando el Ministerio Pblico, de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetracin de un hecho punible de accin pblica, dispondr que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisin, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacin y la responsabilidad de los autores o autoras y dems partcipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracin.En consecuencia solicito se remitan las copias de lo denunciado a la Fiscala Superior del Ministerio Pblico del Estado Tchira, a los fines de que se inicie la correspondiente averiguacin y se determine si dichos hechos constituyen o no delitos y si los funcionarios actuantes, tienen o no responsabilidad en los hechos denunciados. Es justicia que espero en la ciudad de San Cristbal, a la fecha de su presentacin.

Ernesto Jos RamrezDefensor Privado

el Artculo 282 del COPP en derogacin implanta el Control Judicial para darle garanta que las diligencias se realicen si estas son licitas, pertinentes, necesarias y tiles. El Juez en esta fase del procedimiento, controlar el cumplimiento de los principios y garantas establecidos en la Constitucin, el COPP y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la Repblica Bolivariana de Venezuela, dndose as un Estado democrtico y social de Derechos y de Justicia.

la jurisdiccin constitucionallo ejerce sobre leyes que violentan derechos humanos,teniendo en cuenta que stos representan loscriterios de justiciade toda sociedad democrtica.

Por tanto, con el propsito de que este acto de imputacin cumpla con todas lasformalidades legales, es necesario, entre otras cosas, que los funcionarios de losrganos de investigacin, cumplan con todas las normas que rigen su actuacin,lo que conjuntamente con el control judicial correspondiente al juez de control, deacuerdo a lo que establece el artculo 282 del Cdigo Orgnico Procesal Penal,garantizar todos los derechos y garantas de la persona aprehendida duranteesta fase del proceso, y que el acto en cuestin tenga lugar en un espacioadecuado e idneo para tal fin.

En efecto, el artculo 282 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, establece lo siguiente: (...) Asimismo, esta Superioridad observa que la norma anteriormente citada es fundamental en el desarrollo de la fase preparatoria, pues si bien es cierto que la investigacin es dirigida por el Ministerio Pblico, la misma est sometida al control respectivo del rgano jurisdiccional que acta en esa fase, al cual, de conformidad con el precitado artculo, le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantas establecidos tanto en el Cdigo Orgnico Procesal Penal como en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Es por esto que resulta necesario fijar un control judicial a la facultad del Ministerio Pblico para invocar la ley de conductas terroristas, el cual se concrete en los primeros actos de la investigacin, de manera tal que no se mantenga una imputacin que afecta gravemente en los hechos a la defensa de quienes son imputados al arbitrio del Ministerio Publico hasta la revisin completa de los cargos formulados en su contra, lo que tal como se ha indicado, se produce slo en el juicio oral, el cual se lleva a cabo mucho tiempo despus de iniciada la investigacin, en causas que terminan generalmente en absolucin. De hecho, desde el inicio de la implementacin de la reforma procesal penal en nuestro pas y hasta la fecha de presentacin de este proyecto, nunca ninguna persona ha sido condenada como autor de un delito de asociacin ilcita terrorista, sin perjuicio de existir mltiples causas seguidas por tales cargos (principalmente en contra de

miembros de comunidades mapuches), todas las cuales ha terminado con absoluciones que ha dejando en libertad personas que han estado, incluso aos, en prisin preventiva por tal cargo.