Modalidad del acto jurídico

8
Reglas para cómputo del plazo Artículo 183.- El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas: 1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles. 2. El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. 3. El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2. 4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento. 5. El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente. Según José León Barandiaran 1 , el plazo se computa completo, incluyendo el día mismo de su nacimiento y el día en que acaba. Ello no importa en beneficio del deudor. El código quiere hacer que el plazo se determine por días entero, y por él debe incluir tanto el día que constituye el término inicial como el que constituye el término final. Si el plazo es por días, se computa conforme a la llamada computatio civilis (de medianoche a medianoche). Puede estipularse otra computación, a base de unidades temporales más breves, por ejemplo, por horas; que es lo que se llama computatio naturalis (a momento ad momentum). Puede fijarse plazos por años, meses, semanas. Ahora bien, cuando el plazo es por semanas, se debe considerar la semana o semanas enteras, o sea, comprensivas de siete días; así, el 2 de octubre se celebra el acto con el plazo de una semana, el vencimiento será el 9 de octubre; si es con plazo de dos semana, tal vencimiento será el 16 de octubre. Cuando el plazo se fija por meses, vence el plazo el mismo día del mes que concierne la referencia del plazo en relación al mes de concertación del negocio; así si el acto se celebra el 2 de noviembre con un mes de plazo, este vence el 2 de diciembre. Lo mismo ocurre con el plazo fijado por años; así, si la fecha de la celebración del acto es el 2 de octubre de 1949 y el plazo es de dos años, la exigibilidad de la obligación tendrá lugar el 2 de octubre de 1951. Si se hace referencia a un plazo señalado por meses o por años, en un día que no tiene correlación con el día respectivo del mes o del año del vencimiento del plazo, el día de cumplimiento del plazo debe ser el día siguiente correlativo al día de la concertación del negocio. Por ejemplo, si se celebra un contrato en un 29 de febrero, en un año bisiesto, por el plazo de un año; en esta hipótesis, el año siguiente del contrato del plazo vencerá el primero de marzo; o si se celebra un contrato el 31 de agosto por un plazo de un mes, el 1 LEÓN BARANDIARAN, José. “ACTO JURÍDICO”. Editorial Gaceta Jurídica Editores S.R.L. Tercera edición. Lima, 1999.

description

Modalidad jurídico

Transcript of Modalidad del acto jurídico

Page 1: Modalidad del acto jurídico

Reglas para cómputo del plazoArtículo 183.- El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas:

1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.

2. El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.

3. El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.5. El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.

Según José León Barandiaran1, el plazo se computa completo, incluyendo el día mismo de su nacimiento y el día en que acaba. Ello no importa en beneficio del deudor. El código quiere hacer que el plazo se determine por días entero, y por él debe incluir tanto el día que constituye el término inicial como el que constituye el término final. Si el plazo es por días, se computa conforme a la llamada computatio civilis (de medianoche a medianoche). Puede estipularse otra computación, a base de unidades temporales más breves, por ejemplo, por horas; que es lo que se llama computatio naturalis (a momento ad momentum).

Puede fijarse plazos por años, meses, semanas. Ahora bien, cuando el plazo es por semanas, se debe considerar la semana o semanas enteras, o sea, comprensivas de siete días; así, el 2 de octubre se celebra el acto con el plazo de una semana, el vencimiento será el 9 de octubre; si es con plazo de dos semana, tal vencimiento será el 16 de octubre. Cuando el plazo se fija por meses, vence el plazo el mismo día del mes que concierne la referencia del plazo en relación al mes de concertación del negocio; así si el acto se celebra el 2 de noviembre con un mes de plazo, este vence el 2 de diciembre. Lo mismo ocurre con el plazo fijado por años; así, si la fecha de la celebración del acto es el 2 de octubre de 1949 y el plazo es de dos años, la exigibilidad de la obligación tendrá lugar el 2 de octubre de 1951. Si se hace referencia a un plazo señalado por meses o por años, en un día que no tiene correlación con el día respectivo del mes o del año del vencimiento del plazo, el día de cumplimiento del plazo debe ser el día siguiente correlativo al día de la concertación del negocio. Por ejemplo, si se celebra un contrato en un 29 de febrero, en un año bisiesto, por el plazo de un año; en esta hipótesis, el año siguiente del contrato del plazo vencerá el primero de marzo; o si se celebra un contrato el 31 de agosto por un plazo de un mes, el plazo vencerá el 1 de octubre. (La anterior opinión no es unánime. También se propone que el plazo se considere vencido el día anterior correlativo al del contrato. Barandiaran cree que es preferible la solución por nosotros aceptada, pues ella favorece al deudor).

Segú Rubén Reyna Mantilla2, en realidad el artículo 183 del Código Civil es bastante claro, así que se limita a dar un breve comentario y dar algunos ejemplos sobre cada uno de los supuestos que esta norma contiene:

- Inciso 1: Cuando el plazo se ha señalado por días se incluye en el cómputo todos los días, incluidos los días feriados, los sábados y los domingo es decir, se cuenta por días calendario. Así por ejemplo, si celebramos un mutuo el 12-07-2003, para ser pagado en un plazo de 15 días, el plazo vencerá el 27-01-03. Sin embargo este mismo inciso, establece la posibilidad de que el plazo se computen solamente por días hábiles, cuando la ley o las partes así lo establecen. Con relación a los días feriados y domingos, no queda duda alguna, que son inhábiles, y que por lo tanto, si el plazo se pactó por días hábiles debe excluirse del cómputo.

1 LEÓN BARANDIARAN, José. “ACTO JURÍDICO”. Editorial Gaceta Jurídica Editores S.R.L. Tercera edición. Lima, 1999.

2 REYNA MANTILLA, Rubén J. “ACTO JURÍDICO”. Editorial de la Universidad César Vallejo. Trujillo.2004.

Page 2: Modalidad del acto jurídico

- Inciso 2: Cuando el plazo se ha señalado por meses, este se cuenta de fecha a fecha, es decir en el mes de vencimiento debemos ubicar el mismo día en que se celebró el acto, salvo que las partes dispongan que el plazo comience a computarse desde otra fecha. Por ejemplo, si celebramos una compraventa el 30-09-2003 y convenimos que el precio se pagará en un plazo de 3 meses, este vencerá el 30-12-2003. Pero si en el mes de vencimiento falta el día del mes inicial, el plazo vencerá el último día del mes, así, utilizando el ejemplo anterior, si el plazo para pagar fuesen cinco meses, este vencería el 30-02-2004, pero como febrero no tiene 30 días, vencerá el último día del mes, es decir, el 28-02-2004.

- Inciso 3: SI el plazo se pacta por años, se aplicará la regla del inciso anterior, así, por ejemplo, si celebramos un contrato de arrendamiento el 15-02-2003, por un plazo de 2 años, este vencerá el 15-02-2005.

- Inciso 4: Cuando el plazo debe contarse por días, el cómputo se inicia al día siguiente de la fecha en que se celebró el acto, comprendiendo también el día de vencimiento. Por ejemplo, si el día 23-07-2003 celebramos un contrato de mutuo, estableciendo como plazo para el pago, 15 días. En este caso el plazo deberá computarse a partir del día 24-07-2003, por lo que vencerá el 08-08-2003.

- Inciso 5: De acuerdo con este inciso, si el día de vencimiento del plazo fuese inhábil, el plazo se correrá hasta el primer día hábil siguiente. Así por ejemplo, si el plazo venciese el día domingo, se correrá hasta el lunes siguiente, y si el lunes fuese feriado, el plazo vencerá el día martes.

Reglas extensivas al plazo legal o convencionalArtículo 184.- Las reglas del artículo 183 son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente

Según el autor Fernando Vidal Ramírez3 la norma fue adoptada por la Comisión Revisora y no registra antecedente en el Código Civil de 1936. Los plazos que constituyen modalidad del acto jurídico son los convencionales, por originarse en la autonomía de la voluntad. Sin embargo, el acotado artículo 184 hace aplicables las reglas de cómputos que acabamos de considerar a los plazos que se originan en la ley, por extensión, pueden aplicarse también a los que se originan en el mandato de un órgano jurisdiccional.

Con lo dispuesto por el artículo 184, el Código Civil salva un vacío al haber adoptado por legislar sobre las reglas para el cómputo de los plazos en el articulado correspondiente a las modalidades de los actos jurídicos y no como lo hacen otros códigos civiles en las normas preliminares, como lo hace, por ejemplo el Código civil argentino.

EL CARGO Fernando Vidal Ramírez4, define el cargo, también llamado gravamen y modo que deriva del

latín modus, como un genuino elemento accidental del acto jurídico que solo puede insertarse a los actos jurídicos de disposición a título gratuito, sean inter vivos, como es la donación, o mortis causa, como es el legado.

El cargo no constituye propiamente una obligación y la doctrina se cuida en así conceptuarlo. Coviello explica diciendo que consiste en una declaración accesoria de voluntad por la cual se impone a quien se concede a título gratuito un derecho patrimonial, la obligación de realizar un hecho cualquiera, ya sea en un determinado uso de la cosa dada, o en una prestación de índole pecuniaria o no, en favor de quien ha trasmitido el derecho o de un tercero. Para Messineo, a

3 VIDAL RAMIREZ, Fernando. “EL ACTO JURÍDICO”. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Octava Edición. Lima, 2011. 4 VIDAL RAMIREZ, Fernando. “EL ACTO JURÍDICO”. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Octava Edición. Lima, 2011.

Page 3: Modalidad del acto jurídico

diferencia de la condición y el plazo, que forman cuerpo con la declaración de voluntad, el modus queda, en cierto modo, separado e independiente de ella, y no incide sobre la eficacia del negocio, no la suspende: el negocio es inmediatamente eficaz, pues quien recibe la donación, o quien es instituido legatario entra en goce de derecho pero está personalmente gravado con la carga de dar o hacer alguna cosa a favor del disponente, o de un tercero, o incluso a favor propio, o bien de emplear de una manera, determinada por el disponente, el objeto de la donación o de las disposición testamentaria, o parte del mismo, aclarando que se llama modus porque implica, precisamente, un límite, una medida del alcance económico o jurídico de la liberalidad.

Constituye una limitación que se impone al legatario o al donatario para restringir las ventajas económicas que obtiene con la adquisición del derecho proveniente de la liberalidad. Así, quien recibe una donación o un legado, es decir, quien es beneficiario de un acto gratuito no tiene, por lo regular, prestación alguna que cumplir, pues los actos gratuitos o de liberalidad solo obligan a quien los otorga.

Pero como advierte León Barandiaran, la carga misma que constituye el modus, como deriva de una relación convencional, es una obligación- un deber jurídico, una relación sobre derecho personales, por lo mismo asumida voluntariamente por el beneficiado con la liberalidad al aceptarla; por lo tanto, quedan excluidas del modus, las cargas reales, como las servidumbres y los usufructos, así como las cargas legales, como puede ser el pago de las deudas de la herencia. Es necesario, entonces, precisar el carácter del deber jurídico que determina el cargo. La posición de León Barandiaran, gravitante en nuestra doctrina, es la de doctrina en general.

Aspectos de liberalidadLos actos de liberalidad son actos de disposición a título gratuito, es decir aquellos que

implican la transferencia de la propiedad de un bien, sin costo alguno para el adquiriente. Pueden ser intervivos (donación, renta vitalicia a título gratuito) o mortis causa (legado). De lo dicho se deduce, como bien señala Torres Vásquez5, que no todos los actos gratuitos constituyen una liberalidad, pues existen actos como el mandato y el depósito gratuito, que no son de liberalidad pues no conllevan una atribución patrimonial. Todo acto de liberalidad es gratuito, pero no todo acto gratuito es de liberalidad, hay pues una relación de género a especie.

Sujetos vinculados al acto jurídico modalEn el acto jurídico sujeto a cargo encontramos los siguientes sujetos:

a) El imponente del cargo, que es al mismo tiempo, el autor de la liberalidad, es decir quien ha realizado la transferencia patrimonial a favor del beneficiario de la liberalidad. En la donación será el donante; en el legado, el testador; en la renta vitalicia a título gratuito, el constituyente.

b) El beneficiario de la liberalidad, es decir el adquiriente de los derechos patrimoniales, quien resulta ser al mismo tiempo el obligado a cumplir con el cargo, en caso de que acepte la liberalidad y consecuentemente el cargo. En la donación será el donatario; en el legado, el legatario, y en la renta vitalicia a título gratuito, el rentista.

c) El beneficiario del cargo, es decir, el sujeto a favor e quien va a cumplir el cargo, y que por tanto resulta siendo acreedor de la obligación impuesta al beneficiario de la liberalidad por el imponente del cargo. Puede ser el autor de la liberalidad un tercero, o inclusive el mismo obligado a cumplir con el cargo.

Por ejemplo, si A dona una colección de pinturas a B, con el cargo de que este le pinte personalmente un retrato, o si A deja un legado de S/. 100 000 000 a B, con el cargo de que este le haga una escultura para ser colocada sobre su tumba. En estos dos casos, el cargo ha sido establecido en beneficio del propio otorgante de la liberalidad. Si A dona un edificio de cinco pisos

5 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “ACTO JURÍDICO”. Editorial Idemsa. Cuarta edición. Lima, 2012.

Page 4: Modalidad del acto jurídico

a B, con el cargo de que en el primer piso brinde alimentación a 20 niños que trabajan en la calle durante un año, los beneficiarios del cargo serán terceros (los niños). Sin embargo, hemos señalado que el cargo puede establecerse, incluso, si A otorga una donación de S/. 50 000 a favor de su ahijado B, con el cargo de que este estudie una profesión, aunque en este caso, como señala Lohmann, se entiende que existe un interés particular, afectivo por ejemplo, que justicia la liberalidad y que el propio donante quiere que se cumpla.

Características del cargoa) Arbitrariamente establecido, porque su incorporación al acto de liberalidad depende

exclusivamente de la voluntad del otorgante.b) Físicamente y jurídicamente posible, es decir su cumplimiento debe estar dentro las

posibilidades físicas del obligado y además no debe contravenir el ordenamiento jurídico.c) Expreso, esto es que el otorgante de la liberalidad debe imponerlo explícitamente.d) Es accesorio, porque, como bien lo señala el maestro León Barandiaran, el cargo es una

estipulación accidental que se adhiere a otro acto, el principal, creando en consecuencia, un acto complejo integrado por dos actos. Además, porque el acto de liberalidad, no lo requiere para existir, pues tiene existencia autónoma, en cambio el cargo no puede existir sin aquel.

e) Solo puede imponerse en los actos de liberalidad, ya que el cargo constituye únicamente una disminución o limitación de los derechos adquiridos en virtud de dichos actos.

f) La prestación que se deriva del cargo puede consistir en un hacer, no hacer o en un dar algo por parte del obligado

g) El valor del cargo debe ser menos o a lo sumo igual al valor de la liberalidad pero nunca mayor, porque si la finalidad de esta última es beneficiar al adquiriente, resultaría ilógico que la obligación que se le impone sea de mayor valor que la donación o del legado o de la renta vitalicia que se le ha otorgado.

h) La obligación modal nace, en principio, cuando la liberalidad, y por ende el cargo, es aceptada, y resulta exigible cuando el beneficiado con la liberalidad haya recibido aquello en que esta consiste, ya que es con el producto de la misma con lo que debe cumplirse el cargo.

i) El cumplimiento o incumplimiento del cargo, no altera los efecto del jurídicos del acto de liberalidad, pues estos se producen independientemente de la modalidad, de manera que si se incumpliese con la obligación modal, el beneficiado con la liberalidad haya recibido aquello en que esta consiste, ya que es con el producto de la misma con lo que debe cumplirse el cargo.

Diferencias con la condicióna) La eficacia o ineficacia del acto jurídico sujeto a condición está supeditada a la verificación del

evento futuro e incierto en que esta consiste, en cambio, los efectos del acto jurídico sujeto a un cargo, se producen independientemente del cumplimiento o incumplimiento de este, más aún si como sabemos el cargo debe cumplirse con el producto de la liberalidad.

b) El incumplimiento de la condición, si es suspensiva, da lugar a que el acto nunca produzca sus efectos, y si es repsolutoria, a que sus efectos se extingan; en cambio el incumplimiento del cargo, no afecta para nada la eficacia del acto jurídico, salvo la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 188 de nuestro Código Civil

c) En el acto jurídico sujeto a condición, generalmente, solo encontramos vinculados a este, a las partes que lo celebran, en cambio en el acto jurídico sujeto a cargo, encontramos vinculados a este, a tres sujetos, el otorgante de la liberalidad, el obligado al cargo y el beneficiario del cargo, que puede ser, como ya hemos visto, el propio otorgante de la liberalidad, un tercero y eventualmente el propio obligado al cargo.

Exigibilidad del cumplimiento del cargo

Page 5: Modalidad del acto jurídico

Artículo 185.- El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna.

Por su naturaleza misma, el cargo constituye una obligación modal, esto es, que no constituye una contraprestación a la liberalidad aceptada. Sin embargo, es exigible dentro de las condiciones establecidas por la ley y por quien tenga un legítimo interés económico o moral. Los interesados en exigirlo son el autor de la liberalidad, o sea no beneficiario del cargo, y este último si es un tercero.

La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora y no registra antecedente en el Código Civil de 1936. Franquea la exigibilidad del cargo al propio autor de la liberalidad, o a sus sucesores, si se trata de un acto inter vivos, y a que se albaceas, si se trata de un acto mortis causa (artículo 787, inciso 6 y 9). Franquea también la exigibilidad al beneficiario del cargo, y poniéndose en la hipótesis de que el cargo sea de interés social, la exigibilidad se la franquea a “la entidad a la que concierna”, que deberá ser una entidad pública mas no una fundación.

Según Aníbal Torres Vásquez sujetos vinculados al acto modal son el disponente de la liberalidad, o sea, el que hace la liberalidad (donante, testador). El beneficiario de la liberalidad (donatario, heredero) es el obligado a cumplir el cargo. El beneficiario del cargo que puede ser el propio disponente de la liberalidad o un tercero determinado o determinable o también puede ser el beneficiario de la liberalidad (ejemplo la donación hecha con el fin de que el donatario se costee sus estudios profesionales).

Fijación judicial del plazo para cumplimiento del cargoArtículo 186.- Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el juez señale.La demanda se tramita como proceso sumarísimo."

El cargo debe ser cumplido en el plazo establecido por el autor de la liberalidad y se computa desde la aceptación por el beneficiado. Pero puede darse el caso de que de la manifestación de la voluntad del autor de la liberalidad se infiera la existencia de un plazo para el cumplimiento mas no haberse determinado su duración, por l que el Código Civil le atribuye al juez la facultad de fijarlo.

En efecto, dispone el artículo 186 que: “Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo este debe cumplirse en el que el juez señale. La demanda se tramita como proceso sumarísimo” La norma fue adoptada por la Comisión Revisora, sobre la base del Proyecto de la Comisión Reformadora y registra como antecedente el artículo 1117 del Código Civil de 1936, habiendo sido modificada, en cuanto a la vía procesal, por el Código Procesal Civil (Primera Disposición Modificatoria).

Como puede apreciarse, el tenor de la norma acotada incurre en el mismo defecto del artículo 182, ya señalado por lo que la referencia al plazo debe entenderse en su duración. Por eso, el juez solo debe limitarse a establecer su duración y no a su existencia, pues el plazo debe inferirse de la manifestación de voluntad del autor de la liberalidad e imponente del cargo si el acto es intervivos, pues de haber fallecido o la liberalidad ser mortis causa, consideramos que el juez debe interpretar el acto para fijar la duración del plazo.