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  • Voces: ACCIN DE DOMINIO O REIVINDICACIN - POSESIN - NIMO DE SEOR ODUEO - PRUEBA DE TESTIGOS - RECURSO DE APELACIN - RECURSO ACOGIDO

    Partes: Dez Urza, Sergio c/ Gmez Morn, Andrea | Accin reivindicatoria - Recurso de apelacin

    Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago

    Fecha: 5-ene-2015

    Cita: MJCH_MJJ40102 | ROL:6922-14, MJJ40102

    Producto: MJ

    Excepcionalmente quien no tiene ttulo alguno puede adquirir por prescripcin y lo mismo puedehacer el que tiene un ttulo de mera tenencia.

    Doctrina:

    1.- Se revoca la sentencia apelada, toda vez que frente a la necesidad de brindar estabilidad a lasrelaciones jurdicas, considerando especialmente que en el caso de autos no ha mediado oposicinalguna de la demandada y que de la inteligencia de los artculos 702 , 708 , 729 y 730 del CdigoCivil podra desprenderse que es posible adquirir posesin irregular de inmuebles inscritos sinnecesidad de inscripcin, resulta tambin posible concebir la prescripcin adquisitiva extraordinaria deun bien raz amparado slo en una inscripcin en rigor vaca de todo contenido, que no da cuenta en loabsoluto de una realidad material y que, por lo mismo, cabe calificrsela sin lugar a duda alguna comode papel.

    2.- Excepcionalmente -de manera extraordinaria como el mismo nombre de la institucin lo indica-quien no tiene ttulo alguno puede adquirir por prescripcin y lo mismo puede hacer el que tiene unttulo de mera tenencia, si al paso del tiempo de diez aos se agregan circunstancias tan especiales (almenos en este ltimo caso) como que el mero tenedor haya mantenido la cosa en su poder sin violenciani clandestinidad, ni haya el poseedor inscrito ejecutado algn acto destinado a recuperar la cosa ohacerse reconocer su derecho.

    3.- En el caso de la especie, reconociendo que el demandante no tiene un ttulo de mera tenencia y que,en este sentido, podra legtimamente sostenerse que se halla en mejor situacin que el mero tenedor-quien por definicin (al menos cuando se hace de la tenencia material de la cosa) reconoce dominioajeno-, puede afirmarse no slo que es indudable que el ste se ha conducido como seor y dueo delinmueble por un perodo considerable de tiempo que supera con creces aquel a que se refiere el artculo2511 , sino tambin que la demandada no prob (ni pretendi hacerlo) que en los ltimos diez aos elactor haya reconocido expresa o tcitamente su dominio y, por el contrario, que ste demostr haberdetentado materialmente el bien sin violencia ni clandestinidad por ms de cincuenta aos.

  • Santiago, 5 de enero de 2015.

    Vistos:

    En estos autos Rol N 5490-2013 del Dcimo Octavo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinariode declaracin de prescripcin adquisitiva, caratulados "Dez Urza, Sergio Eduardo de Praga conGmez Morn, Andrea Cecilia", por sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 102,la seora Jueza titular del referido tribunal rechaz en todas sus partes y sin costas la demanda.

    En contra de esta decisin la parte demandante ha deducido recursos de casacin en la forma y deapelacin.

    Se orden traer los autos en relacin.

    Considerando:

    I.- En cuanto al recurso de casacin en la forma:

    Primero: Que el recurso de casacin en la forma se sustenta en la causal del N 4 del artculo 768 delCdigo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, otorgando ms delo pedido por las partes o extendindose a puntos no sometidos a la decisin del tribunal, sin perjuiciode la facultad que ste tiene para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

    Argumenta el recurrente que la demanda que dio origen al procedimiento contiene una accin dedeclaracin de prescripcin extraordinaria de un inmueble comprado a un tercero que todavapermanece inscrito a su nombre y, en subsidio, otra que pretende se declare el dominio sobre dicho bienraz.La parte demandada, agrega, contest la demanda allanndose a las peticiones principales y noobstante ello el fallo recurrido desestim la demanda sobre la base de argumentos y defensas que nofueron invocados por la demandada, tales como la teora de la posesin inscrita y la imposibilidad deque la prescripcin opere en contra de ttulo inscrito, que en rigor no fueron puntos sometidos a sudecisin.

    La comparacin de las acciones contenidas en la demanda -contina el recurrente-, de las defensas ydel fallo conducen al convencimiento de que la sentenciadora ha decidido ultra petita, porque en lo queambas partes estn de acuerdo es que el demandante compr y habit hace ms de cincuenta aos elinmueble en cuestin, teniendo corpus y nimo de seor y dueo, gozando de l sin clandestinidad y debuena fe, es decir, cumpliendo todos los requisitos que debe tener un poseedor de buena fe y, sinembargo, el fallo para rechazar la demanda se extiende a puntos y alegaciones que las partes nopresentaron al tribunal, incurriendo con ello en el vicio denunciado.

    Segundo: Que la ley define lo que ha de entenderse por ultra petita en el N 4 del artculo 768 delCdigo de Procedimiento y dispone al efecto que se incurre en este vicio cuando el tribunal otorga en lasentencia ms de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a su decisin.Sobre estabase debe considerarse que en tanto la sentencia impugnada se ha limitado a rechazar sin costas lademanda, lo cierto es que la nica posibilidad de apreciar un fallo pronunciado ultra petita estaraconstituida por el hecho de haberse sustentado ese rechazo en un motivo distinto del pedido en lacontestacin.

    Ahora bien, es efectivo que la parte demandada se allan a la demanda en los trminos del artculo 313del Cdigo de Procedimiento Civil y, por lo mismo, evidentemente el tribunal al decidir al rechazo de

  • la accin lo hizo por razones distintas a lo expresado por la demandada en su escrito de allanamiento.

    Sin embargo, para resolver el problema planteado y descartar la existencia del vicio invocado debesealarse que el hecho del allanamiento no determina per se que la demanda debe ser acogida. Enefecto, por de pronto y como primera cuestin no est de ms sealar que este efecto no ha sidoprevisto por el legislador, pues el citado artculo 313 dispone que en el evento de aceptarse llanamentelas peticiones del demandante o de no contradecirse en materia substancial y pertinente los hechossobre que versa el juicio el tribunal mandar citar a las partes para or sentencia definitiva, una vezevacuado el traslado de la rplica. Pero ms relevante para descartar esta necesariedad que cree ver elrecurrente entre el hecho del allanamiento como efecto y el acogimiento de la demanda como suconsecuencia, es que no obstante la existencia del primero el tribunal de todas formas ha de velarporque la peticin que se formule no sea contraria a derecho.Si, por ejemplo, una parte deduce contraotra demanda de cumplimiento de contrato y el objeto de ste es algo contrario al derecho pblicochileno, o si aparece celebrado por un absolutamente incapaz, por mucho que el demandado se allane eltribunal est impedido de acoger la demanda y, en el caso de los ejemplos, deber declarar la nulidadabsoluta de las convenciones y desestimar las acciones por este motivo.

    Lo dicho en el prrafo anterior no importa afirmar que en el caso de autos el fallo de primer grado hayatomado la decisin jurdicamente acertada al desestimar la demanda, sino nicamente que podahacerlo no obstante el allanamiento. La determinacin de lo primero, esto es, de lo apegado odesapegado a derecho de lo decidido, no es cuestin que pueda decidirse por la va de la casacin deforma, sino que se trata de una cuestin sustantiva para la que el ordenamiento ha previsto otrasherramientas.

    Tercero: Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que el defecto que la parte recurrenteatribuye al fallo de primer grado no se configura en lo absoluto, de manera tal que el recurso decasacin en la forma deducido debe ser necesariamente declarado sin lugar.

    II.- En cuanto al recurso de apelacin:

    Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepcin de sus fundamentos 4.-, 6.-,7.- y 8.-, quese eliminan.

    Y se tiene en su lugar presente:

    Cuarto: Que los hechos planteados por el actor en el libelo de demanda no fueron controvertidos por lademandada en el escrito de contestacin y en sntesis consisten en que:

    a) en 1958 se ofreci en venta al actor un inmueble ubicado en calle Cibeles N 79 del balneario Rocasde Santo Domingo, de propiedad de Humberto Gmez Iturriaga, hoy fallecido. Por intermedio de uncorredor de propiedades se verific la venta, quedando encargado ste de requerir la prctica de lasinscripciones pertinentes en el Conservador de Bienes Races de San Antonio.b) desde esa fecha eldemandante se ha comportado como seor y dueo del inmueble ocupndolo junto a su familia endiversas pocas del ao, efectuando ampliaciones y reparaciones, pagando el impuesto territorial,etctera. Por la inversa, desde esa misma fecha y hasta la de su fallecimiento el seor Iturriaga Gmezno ejecut respecto del inmueble acto alguno de aquellos a que da derecho el dominio y lo propioocurri desde 2011 con su heredera, la demandada.

    c) el inmueble se encuentra inscrito a fojas 834, nmero 1279, del Registro de Propiedad delConservador de Bienes Races de San Antonio correspondiente al ao 1958 a nombre de HumbertoGmez Iturriaga.

  • Sin perjuicio de lo indicado en la letra a) del motivo precedente, lo cierto es que no se acompa alproceso la copia de la escritura pblica que dara cuenta del hecho de haberse celebrado, en la formaque prev la ley, el contrato de compraventa entre el actor y el seor Gmez Iturriaga, de modo tal quetratndose de un bien raz y al tenor del artculo 1701 , en relacin al inciso segundo del artculo 1801 ,ambos del Cdigo Civil, este hecho debe tenerse por no probado.

    Quinto: Que el problema jurdico que se suscita en el caso de la especie es uno que no ha encontradosolucin pacfica en la doctrina ni en la jurisprudencia y dice relacin con la posibilidad de concebir laprescripcin adquisitiva de inmuebles inscritos y no slo eso, sino que por quien no tiene inscripcin asu favor.

    El punto de partida de esta discusin se encuentra en el artculo 2505 del Cdigo Civil, de acuerdo alcual contra un ttulo inscrito no tendr lugar la prescripcin adquisitiva de bienes races, o de derechosreales constituidos en stos, sino en virtud de otro ttulo inscrito; ni empezar a correr sino desde lainscripcin del segundo.Esta norma, que parecera impedir cualquier tipo de discusin, se enfrenta sinembargo a las reglas de los artculos 2510 y 726 del mismo Cdigo. El primero prescribe que eldominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripcin ordinaria, puede serlo por laextraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1. Para la prescripcin extraordinaria no esnecesario ttulo alguno; 2. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de unttulo adquisitivo de dominio; 3. Pero la existencia de un ttulo de mera tenencia har presumir mala fe,y no dar lugar a la prescripcin, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1. Que el que sepretende dueo no pueda probar que en los ltimos diez aos se haya reconocido expresa o tcitamentesu dominio por el que alega la prescripcin; 2. Que el que alega la prescripcin pruebe haber posedosin violencia, clandestinidad ni interrupcin por el mismo espacio de tiempo. De acuerdo al segundo, elsimple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesin, salvo el caso del artculo 2510, regla 3.

    Sexto: Que como primera cuestin debe dejarse establecido tambin como hecho de la causa que sinperjuicio de no haber resultado demostrada la existencia del contrato de compraventa, el actor hadetentado o mantenido materialmente en su poder el inmueble materia de litigio por ms de cincuentaaos.Se utilizan estas expresiones -"detentar" o "tener materialmente"- pues en rigor no puedecalificarse legalmente esa tenencia como posesin al tenor de lo prescrito en el artculo 724 del CdigoCivil, conforme al cual si la cosa es de aquellas cuya tradicin deba hacerse por inscripcin en elRegistro del Conservador -cuyo es el caso de los bienes races- nadie podr adq uirir la posesin de ellasino por este medio.

    En este contexto, si el demandante seor Dez Urza no es poseedor del inmueble porque no figurainscrito a su nombre, slo cabra concluir que lo detenta a ttulo de mera tenencia, afirmacin que enrigor tampoco resulta ser efectiva, puesto que sta, de acuerdo al inciso primero del artculo 714 , es laque se ejerce sobre un cosa no como dueo, sino en lugar y a nombre del dueo, y no cabe duda que enel caso de autos el actor se ha conducido por un extenso periodo de tiempo como dueo o propietariodel inmueble de calle Cibeles N 79 y no ha reconocido dominio ajeno.

    Sptimo: Que sin perjuicio de lo anterior y, como seala un autor, ante la necesidad de legitimarsituaciones de hecho que no resulta posible mantener de manera indefinida en el tiempo sin afectar lacerteza jurdica -uno de los fines del Derecho- y con ello la convivencia social (Pablo Rodrguez Grez,"De las Posesiones Intiles en la Legislacin Chilena", Editorial Jurdica de Chile, primera edicin,1991, pgina 20), la Corte debe procurar encontrar el verdadero sentido, intencin, significado yespritu de las normas que regulan el asunto.En esta tarea la inteligencia de los preceptos permiteconcluir que excepcionalmente -de manera extraordinaria como el mismo nombre de la institucin loindica- quien no tiene "ttulo alguno" puede adquirir por prescripcin y lo mismo puede hacer el quetiene un ttulo de mera tenencia, si al paso del tiempo de diez aos se agregan circunstancias tanespeciales (al menos en este ltimo caso) como que el mero tenedor haya mantenido la cosa en su

  • poder sin violencia ni clandestinidad, ni haya el poseedor inscrito ejecutado algn acto destinado arecuperar la cosa o hacerse reconocer su derecho.

    En el caso de la especie, reconociendo que el demandante no tiene un ttulo de mera tenencia y que, eneste sentido, podra legtimamente sostenerse que se halla en mejor situacin que el mero tenedor-quien por definicin (al menos cuando se hace de la tenencia material de la cosa) reconoce dominioajeno-, puede afirmarse no slo que es indudable que el seor Dez Urza se ha conducido como seory dueo del inmueble por un perodo considerable de tiempo que supera con creces aquel a que serefiere el artculo 2511 , sino tambin que la demandada no prob (ni pretendi hacerlo) que en losltimos diez aos el actor haya reconocido expresa o tcitamente su dominio y, por el contrario, queste demostr haber detentado materialmente el bien sin violencia ni clandestinidad por, como se dijo,ms de cincuenta aos.

    Octavo:Que, en este escenario, frente a la necesidad de brindar estabilidad a las relaciones jurdicas,considerando especialmente que en el caso de autos no ha mediado oposicin alguna de la demandaday que de la inteligencia de los artculos 702 , 708 , 729 y 730 del Cdigo Civil podra desprenderse quees posible adquirir posesin irregular de inmuebles inscritos sin necesidad de inscripcin, resultatambin posible concebir la prescripcin adquisitiva extraordinaria de un bien raz amparado slo enuna inscripcin en rigor vaca de todo contenido, que no da cuenta en lo absoluto de una realidadmaterial y que, por lo mismo, cabe calificrsela sin lugar a duda alguna como "de papel".

    Por consiguiente, el artculo 2505 del Cdigo Civil no resulta aplicable a un caso de prescripcinextraordinaria como el de autos, de manera tal que configurndose todos los presupuestos legales paraque sta opere, conforme se razn en el motivo Sptimo, corresponde sea declarada.

    Por estas consideraciones y visto, adems, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artculos186 y siguientes, 764 , 765 , 766 , 783 y 798 del Cdigo de Procedimiento Civil:

    I.- En cuanto al recurso de casacin en la forma:

    Se rechaza el recurso de casacin en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de lapresentacin de fojas 110.

    II.- En cuanto al recurso de apelacin:

    Se revoca la sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 102, y se decide en su lugarque se acoge sin costas la demanda deducida en lo principal del escrito de fojas 5, declarndose quedon Sergio Eduardo de Praga Dez Urza adquiri por prescripcin el inmueble compuesto por el lotede terreno nmero trece de la manzana G uno del Barrio Playa Sur,del plano de la Poblacin Playa LasRocas de Santo Domingo, ubicado en la comuna de Santo Domingo, inscrito a fojas 834, nmero 1279,del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de San Antonio correspondiente al ao1958. Consecuente con lo anterior, el seor Conservador proceder a practicar una nueva inscripcin anombre del actor y a cancelar la antes singularizada.

    Regstrese y devulvase, con sus agregados.

    Redaccin del Ministro seor Balmaceda.

    N 6922-2014.

    Pronunciada por la Duodcima Sala, presidida por la Ministra seora Jessica de Lourdes GonzlezTroncoso e integrada por el Ministro seor Jaime Balmaceda Errzuriz y el Abogado Integrante seor

  • Jaime Guerrero Pavez.

    No firma sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa el Ministro seor JaimeBalmaceda Errzuriz, por encontrarse con feriado legal.

    Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

    En Santiago, cinco de enero de dos mil quince, se notific por el estado diario la resolucin queantecede.