Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha...

14
Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862 www.setena.go.cr Resolución Nº 2258-2016-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 16 HORAS 10 MINUTOS DEL 08 DE DICIEMBRE DEL 2016 PROYECTO PROCESAMIENTO DE POLLO KODUSA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. EDA-6204-2011-SETENA Conoce esta Secretaría del Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e incidente de nulidad interpuesto por el señor Álvaro Sagot Rodríguez, en calidad de apersonada, contra la resolución N° 1705- 2016-SETENA de las 11 horas 10 minutos del día 19 de setiembre del año 2016. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante Resolución No.520-2012-SETENA del día 15 de febrero del 2012 y notificada el día 15 de febrero del 2012, se otorgó la Licencia Ambiental al proyecto, estableciéndose en la misma, en su Por Tanto Sexto, la siguiente descripción: La actividad consiste en una planta procesadora de pollos ubicada en el Distrito de Puente de Piedra del Cantón de Grecia, Alajuela en una propiedad de 10155,38 m² que opera desde el año 2002, actualmente procesa 4000 pollos diarios para un total de 25000 por semana y emplea a 30 colaboradores de la zona. Las aves ingresan a la planta de tratamiento diariamente donde son procesadas en su totalidad de manera que no se almacenan para su posterior procesamiento. El área de la infraestructura presente en el área del proyecto se desglosa de la siguiente manera: Planta: 50m x22m =1100 m² Comedor: 8m x 8m = 64 m² Taller: 8m x12m = 96 m² Bodega: 8m x 20m = 160 m² Oficinas: 8m x 20m = 160 m² En total la infraestructura representa el 15,55% de la propiedad con un total de 1580 m² de área de construcción, el área total de las lagunas de oxidación es de 408 m² (204 m² cada una). El proceso se divide en tres líneas de producción, las aves son inspeccionadas antes de entrar a la planta procesadora provenientes de granjas locales. Las mismas son sacrificadas en la línea matanza y luego procesadas en la línea de evisceración, posteriormente ingresan a la línea de empaque donde son introducidas en sacos de granel para su distribución a los diferentes clientes. Las aguas residuales generadas en el proceso de producción y limpieza del área de matanza son canalizadas hasta el separador de sólidos y de ahí al tanque de concreto separador de grasas, posteriormente se vierte en la laguna de oxidación. Cabe mencionar que actualmente se encuentran en construcción dos lagunas las cuales remplazarán las actuales. Las aguas jabonosas y sépticas provenientes del área administrativa se disponen en un tanque séptico. Los desechos sólidos generados en el proceso de producción corresponden a plumas y vísceras, por medio del separador de sólidos se almacenan en estañones. Un camión transporta en promedio de 5 a 6 estañones de plumas por día y 4 de vísceras, estos residuos son enviados a la maquila de Alajuela diariamente. La sangre es succionada por una bomba al vacío y depositada en estañones, estos también son enviados a la maquila.

Transcript of Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha...

Page 1: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862

www.setena.go.cr

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 16 HORAS 10 MINUTOS DEL 08 DE DICIEMBRE DEL 2016

PROYECTO PROCESAMIENTO DE POLLO KODUSA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. EDA-6204-2011-SETENA

Conoce esta Secretaría del Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio e incidente de nulidad interpuesto por el señor Álvaro Sagot Rodríguez, en calidad de apersonada, contra la resolución N° 1705-2016-SETENA de las 11 horas 10 minutos del día 19 de setiembre del año 2016.

RESULTANDO PRIMERO: Que mediante Resolución No.520-2012-SETENA del día 15 de febrero del 2012 y notificada el día 15 de febrero del 2012, se otorgó la Licencia Ambiental al proyecto, estableciéndose en la misma, en su Por Tanto Sexto, la siguiente descripción:

“La actividad consiste en una planta procesadora de pollos ubicada en el Distrito de Puente de Piedra del Cantón de Grecia, Alajuela en una propiedad de 10155,38 m² que opera desde el año 2002, actualmente procesa 4000 pollos diarios para un total de 25000 por semana y emplea a 30 colaboradores de la zona. Las aves ingresan a la planta de tratamiento diariamente donde son procesadas en su totalidad de manera que no se almacenan para su posterior procesamiento. El área de la infraestructura presente en el área del proyecto se desglosa de la siguiente manera:

Planta: 50m x22m =1100 m²

Comedor: 8m x 8m = 64 m²

Taller: 8m x12m = 96 m²

Bodega: 8m x 20m = 160 m²

Oficinas: 8m x 20m = 160 m² En total la infraestructura representa el 15,55% de la propiedad con un total de 1580 m² de área de construcción, el área total de las lagunas de oxidación es de 408 m² (204 m² cada una). El proceso se divide en tres líneas de producción, las aves son inspeccionadas antes de entrar a la planta procesadora provenientes de granjas locales. Las mismas son sacrificadas en la línea matanza y luego procesadas en la línea de evisceración, posteriormente ingresan a la línea de empaque donde son introducidas en sacos de granel para su distribución a los diferentes clientes. Las aguas residuales generadas en el proceso de producción y limpieza del área de matanza son canalizadas hasta el separador de sólidos y de ahí al tanque de concreto separador de grasas, posteriormente se vierte en la laguna de oxidación. Cabe mencionar que actualmente se encuentran en construcción dos lagunas las cuales remplazarán las actuales. Las aguas jabonosas y sépticas provenientes del área administrativa se disponen en un tanque séptico. Los desechos sólidos generados en el proceso de producción corresponden a plumas y vísceras, por medio del separador de sólidos se almacenan en estañones. Un camión transporta en promedio de 5 a 6 estañones de plumas por día y 4 de vísceras, estos residuos son enviados a la maquila de Alajuela diariamente. La sangre es succionada por una bomba al vacío y depositada en estañones, estos también son enviados a la maquila.

Page 2: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

2

El servicio municipal recolecta dos días por semana los residuos sólidos ordinarios almacenados en la casetilla. El servicio de electricidad y telefonía lo provee el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). En cuanto al agua el proyecto cuenta con un pozo que satisface la demanda total del mismo. La planta procesadora cuenta con el permiso vigente de funcionamiento del Ministerio de Salud y con el Certificado Veterinario de Operación (CVO).”

SEGUNDO: Que el día 11 de febrero del 2016, se presenta ante la SETENA denuncia contra el proyecto de marras, por parte de los señores: Norman Zamora Ramírez; Rinaldi Vázquez Hidalgo; Eugenie Salas Oviedo; Vanessa María Monge Castillo; Jorge Arturo Ulate Alfaro; Mario Alonso Barrantes Fonseca y Gustavo Sanabria Ramírez y Álvaro Sagot. TERCERO: Que mediante Oficio SG-ASA-0237-2016, del día 26 de febrero del 2016, emitido por parte de la SETENA, se solicita a la empresa desarrolladora del proyecto, pruebas de descargo a la denuncia presentada. CUARTO: Que el día 23 de febrero del 2016, se realiza visita de seguimiento ambiental al área del proyecto, por parte de las funcionarias del departamento de Auditoria y Seguimiento Ingeniera Forestal Irene Araya González y la Ingeniera Agrónoma Grethel Díaz Porras, y los señores Federico Ugalde, Minor González, Francisco Esquivel Sánchez representando a la empresa IBERICO S.A y se corroboraron las siguientes condiciones(Todos los anteriores se encuentran consignados en el Acta de Inspección levantada el día de la visita):

Se realiza un recorrido por las instalaciones del AP en la que se determina que el proyecto se encuentra compuesto de las siguientes sub divisiones dentro del AP que van en función de la cadena de proceso que se compone de: Área de recibo de pollo en pie, la cual cuenta con ventiladores para mantener a las aves lo menos estresadas posible en cuanto a calor se refiere. Dicha área se encontró en orden y limpia, había una persona de forma constante limpiando cualquier excremento que pudiera generarse por parte de las aves, en esta área las aves son colgadas en una cadena sin fin para ser trasladadas a la maquina aturdidora.

Luego del área del aturdidor (una pileta con agua y electricidad), las aves son degolladas y la sangre es recolectada en una pileta de acero inoxidable que luego es trasladada a un tanque también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración de harina de sangre en Alajuela.

Después del área de desangrado de aves y remoción de plumas, el pollo es eviscerado y luego en canal pasa por una máquina enfriadora o chiller, la cual baja la temperatura del canal hasta 7 grados centígrados para luego pasar por un proceso de desinfección.

Finalmente, el pollo luego del proceso de enfriamiento y desinfección es empacado y se termina con el proceso de enfriado a 2 grados centígrados aproximadamente, luego el pollo es despachado a los diferentes puntos de venta de acuerdo al pedido que KODUSA tenga.

En relación a los desechos sólidos producto del proceso (plumas y sangre) la sangre es trasladada diariamente en un tanque de acero inoxidable hacia una planta de fábrica de concentrados en Alajuela centro, de igual forma las plumas son separadas de las aguas del proceso productivo por medio de un tambor separador y trasladadas diariamente también a la planta de alimentos en Alajuela para su posterior aprovechamiento.

Luego las aguas producto del proceso son trasladadas a unos separadores de grasas o desnatadoras, toda la grasa que es recolectada es enviada de igual forma a la planta de Alajuela para su debido aprovechamiento, los separadores de grasa cuentan con aireadores que hacen que la grasa se acumule en la parte superior y así poder retirarla de forma eficiente.

Page 3: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

3

A la salida de las trampas de grasa, el agua pasa a dos tanques en los cuales se lleva a cabo el proceso de floculación y sedimentación con el uso de floculantes.

De los tanques de sedimentación las aguas pasan a través de un filtro o tamiz, los sólidos separados en este punto son retirados del sistema en una tanqueta y son enviados al relleno sanitario de La Carpio, por medio de la empresa EBI.

Luego las aguas pasan al área de lagunas, la laguna 1 se encuentra dividida en dos secciones, en la primera parte se emplea un proceso de aireación y en la segunda parte la laguna funciona como un sedimentador.

La última parte del proceso físico, consiste en la laguna 2, la cual funciona como un clarificado, luego de este punto las aguas son utilizadas en el proceso de riego de cultivo de caña de azúcar. Es importante aclarar que el sistema de riego utilizado es riego por goteo.

Finalmente, es importante recalcar que durante el recorrido realizado en el AP no se detectó ningún tipo de olor putrefacto o que evidenciara un manejo inadecuado de los desechos sólidos o líquidos.

QUINTO: Que el día 05 de abril del 2016, se realiza segunda visita de seguimiento ambiental al área del proyecto, por parte de la funcionaria del departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, la Ingeniera Agrónoma Grethel Díaz Porras, y por parte del señor Fritz A Chaves González, Gerente de Planta de Proceso. SEXTO: Que el día 06 de abril del 2016, se presenta ante la SETENA pruebas de descargo por parte del señor Burton Kornelsen Duek, representante legal de la empresa desarrolladora del proyecto denunciado, en respuesta a la denuncia interpuesta en contra del proyecto. SÉTIMO: Que mediante Oficio ASA-708-2016 del 06 de junio del 2016, el departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, le solicita criterio legal al Departamento de Asesoría Jurídica, ambos de la SETENA. OCTAVO: Que mediante Oficio AJ-193-2016 del 29 de junio del 2016, el departamento de Asesoría Jurídica emite criterio en respuesta al Oficio ASA-708-2016. NOVENO: Que día el 05 de julio del 2016, el señor Álvaro Sagot presenta escrito, solicitando se dé respuesta inmediata a lo solicitado en la denuncia interpuesta el 11 de febrero del 2016. DÉCIMO: Que el día 25 de agosto de 2016, se realiza visita al área del proyecto, por parte del funcionario del departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, Ing. Álvaro Hidalgo Vásquez, y se corroboraron las siguientes condiciones:

- Localización, Puente de Piedra, Grecia, Alajuela. - Se realizó el recorrido en conjunto con el jefe de mantenimiento y de proceso, además del gerente

de proyecto. - El proyecto consiste en la operación de una Planta Procesadora de Pollo. - A la fecha, el proyecto se compone de: Planta Procesadora (ingreso de pollo, matanza, desplume,

destace y finalmente empaque de carne de pollo); adicionalmente como obras de apoyo: comedor y vestidores, bodega de materias, oficina administrativa, y taller de mantenimiento.

- En la planta se producen los siguientes tipos de desecho: sangre, viseras, plumas, y aguas residuales.

- Los sólidos y la sangre son trasladados cada día a una planta de procesamiento de este tipo de desechos, para producir harina para concentrado.

Page 4: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

4

- Las aguas residuales son enviadas a una planta de tratamiento de tipo aeróbica, las aguas procesadas son enviadas a un cañal para ser utilizada como riego.

- Según indican los responsables, se realizó un proceso de cambio administrativo en la planta, y desde el mes de julio del presente año solo se procesa un máximo de 40.000 pollos a la semana (6.600/día).

DÉCIMO PRIMERO: Que el día 01 de setiembre mediante el oficio SG-ASA-0813-2016, se rechaza la gestión de modificación de proyecto debido al incumplimiento de las obligaciones obrero patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social. DÈCIMO SEGUNDO: Que mediante la Resolución 1705-2016-SETENA, esta Secretaría acoge en forma parcial la denuncia presentada ante la SETENA el día 11 de febrero del 2016, ordena al señor Burton Kornelsen Dueck someter a aprobación de la SETENA un Plan de Compensación Ambiental en un plazo de 30 días hábiles y limitarse a producir y procesar como máximo lo estipulado en la Resolución No.520-2012-SETENA del día 15 de febrero del 2012 para 4000 pollos por día o 25.000 por semana. DÉCIMO TERCERO: El día 23 de septiembre del 2016, mediante el consecutivo 8578, es presentado ante esta Secretaría el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio por parte del Señor Álvaro Sagot Rodríguez. DECIMO CUARTO: Por oficio AJ- 339-2016-SETENA del 18 de octubre del 2016, se solicitó criterio técnico al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental. DECIMO QUINTO: Por oficio ASA- 1444-2016-SETENA del 31 de octubre del 2016, recibido en el Departamento Legal el 15 de noviembre del 2016, se emite el criterio técnico requerido. CONSIDERANDO PRIMERO. – Admisibilidad. Legitimación: Del estudio integral del expediente administrativo y con fundamento en el 105 de la Ley de Biodiversidad, por ser apersonado al expediente administrativo y parte denunciante, se tiene por legitimado al señor Álvaro Sagot Rodríguez, para la interposición del recurso de Revocatoria. Plazo de Interposición: Los plazos para la interposición de los recursos administrativos están definidos en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, indicándose que: “los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto”. En relación con lo anterior, se desprende del expediente que la resolución N°1705-2016-SETENA, de las 11 horas 10 minutos del día 19 de setiembre del 2016, fue transmitida vía correo electrónico a las partes interesadas el día 20 de setiembre del 2016 (ver folio 473 y 474), de manera que la misma se da por notificada el 21 de setiembre y el plazo para la interposición de los recursos ordinarios corre a partir del 22 setiembre del 2016 y hasta el 26 de setiembre del 2016, siendo que el recurso se presentó el 23 de setiembre del 2016 dentro del plazo legal, se entra a conocer el fondo del recurso.

Page 5: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

5

SEGUNDO: Sobre el fondo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución 1569-2016- SETENA Alegatos de fondo del recurrente: De la lectura del escrito de interposición, se alega en concreto lo siguiente:

1- Esta autoridad no hizo una ponderación objetiva de los hechos, pues por haber realizado visitas tres visitas a la empresa con plena coordinación previa, llega a la conclusión que el problema socio ambiental de contaminación no existe, a pesar de haber documental abundante en contrario… “Conforme a conductas administrativas que les constas debidamente certificadas, principalmente del Ministerio de Salud, se tiene claro que si hubo contaminación desde la industria. La SETENA con base al principio de coordinación interinstitucional debió avalar las ordenes sanitarias y los actos de SENASA y Ministerio de Salud aportados, pero contrario a ello consideró como válido solo uno de año anterior, pero NADA de lo que les demostramos que se emitió en este 2016”

Se resuelve: No lleva razón, esta Secretaria si valoró los puntos señalados por el Ministerio de Salud en su orden sanitaria DARSG-002-2016 y demás oficios relacionados con el caso; sin embargo, la Orden Sanitaria emitida por el Ministerio de Salud es una herramienta que utiliza este órgano con base a sus competencias para solicitar al Desarrollador corregir las inconsistencias encontradas en sus inspecciones a los proyectos, y si bien es cierto, se señala la presencia de olores, no se indica que hubo contaminación, solo se procede a solicitar una serie de medidas (Plan de mejoras y reparaciones) para corregir lo evidenciado. El Desarrollador procedió a ejecutar las medidas, inclusive como lo conoce el recurrente por mandato del Ministerio de Salud, la Planta procesadora detuvo su operación mientras se realizaban mejoras en la Planta de Tratamiento de aguas residuales. A la fecha, ejecutadas las medidas ordenadas por el Ministerio de Salud, la Planta Procesadora de Pollo se encuentra operando, acto que se puede ver respaldado mediante los Oficios CN-ARS-G-697-2016 del 22 de julio del 2016, que señala lo siguiente: “1. La empresa puede reiniciar la matanza de pollos en el sitio sin sobrepasar la matanza aprobada por las instituciones…”. Inclusive media oficio ARSG-IT-842-2016 del 02 de setiembre, donde el Ministerio de Salud señala lo siguiente: “En la visita no se percibieron olores desagradables provenientes del sistema de tratamiento de aguas residuales. La empresa se observa trabajando con normalidad. La matanza se realiza en horas de la mañana. Todos los componentes del sistema de tratamiento se encuentran funcionando bien”. De manera que no hay razón en la actualidad para ordenar la suspensión de operaciones como se pretende, ya que la situación ha sido corregida. No es posible presumir una contaminación la misma debe comprobarse a efectos de sancionar a la empresa desarrolladora. De igual forma, tal y como la SETENA ordena en el Por Tanto Cuarto de la Resolución recurrida, solo se pueden limitar su producción a 4000 pollos/día para un total de 25.000 por semana, de manera que existe una prohibición de procesar más de esa cantidad, como se había realizado. 2- El recurrente alega que SETENA no tiene competencia jurisdiccional para anular los actos emitidos en el 2016 por el Ministerio de Salud ni SENASA.

Se resuelve: El recurrente no lleva razón, ya que en ningún momento esta Secretaría ha anulado ningún acto administrativo. En la resolución recurrida N° 1705-2016-SETENA, no se revocó ningún acto administrativo, por lo cual es improcedente alegar que SETENA ejecutó esos hechos citados. Tal y como

Page 6: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

6

se expuso en el alegato Primero del CONSIDERANDO Segundo de este Recurso, se evidencia que SETENA conoce la Orden Sanitaria del Ministerio de Salud y en ningún momento la anula. La anulación de actos administrativos está regida por la Ley General de la Administración Pública, y es evidente que el acto recurrido no tiene dicho alcance y, evidentemente, tampoco sería competencia de esta Secretaría realizarlo. 3- “Debe verse, que en la resolución recurrida, al final del folio 9, ustedes lo único que acatan a señalar es que el Ministerio de Salud externó que para inicios de diciembre del 2015 no había malos olores en los alrededores de las lagunas. Pero como se aprecia, con esto al parecer ustedes solo tomaron lo favorable a la planta, pero NUNCA hicieron una observación objetiva tomando en cuenta los juegos empresariales que son comunes en este tipo de situaciones y que llevan a cualquier operador de justicia a tener claro que efectivamente la contaminación se ha dado en forma grande y grave en el 2016. La verdad, cuando tres profesionales dan fe de malos olores y cuando desde la Dirección de Ministerio de Salud se señala que existen irregularidades sanitarias, son hechos que bajo cualquier perspectiva deben ser considerado daños ambientales que ameritan, en sumatoria, junto con el aumento del 600 por ciento de la producción autorizada y al aumento y cambio de infraestructura, a tener claro que la sanción impuesta, fue superficial y subjetiva y estimula a prácticas ambientales contaminantes, pues véase que ni siquiera se fijó una medida como era la oportuna, que es tenerlos como infractores contaminadores por transgresión de diversas normas ambientales, incluso no se ponderó ética y legalmente que la misma declaración jurada de compromisos ambientales quedó valiendo nada y es claro que el desobedecerla, no generó mayores responsabilidades para los empresarios que el tener que dar un dinero para hacer un trabajo en un área silvestre protegida y esto es ridículo. Pareciera que transgredir normas ambientales y compromisos adquiridos con SETENA no son hechos serios, a pesar de que la violación a normas ambientales y generar contaminación es considerado como una violación a un derecho humano fundamental para instancias como Sala Constitucional. Todo lo anterior es un abuso de la discrecionalidad administrativa dado que existen derechos humanos en juego.”

Se resuelve: El recurrente no lleva razón, toda vez que la SETENA, evidenciando un incumplimiento en cuanto la ejecución de una modificación sin contar con la debida aprobación, pero valorando que el Desarrollador cumplió con las medidas establecidas por el Ministerio de Salud para mejorar la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, se procedió a aplicar el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, inciso I), referente a las alternativas de compensación de la sanción, estableciéndose la presentación de un Plan de Compensación enfocando a la colaboración de un área ambiental. Esta sanción, sí es conveniente para este tipo de caso desde el punto de vista jurídico, con base al artículo anteriormente mencionado. Igualmente, según se expone en el POR TANTO Segundo, se pudo evidenciar que el Desarrollador incumplió con los compromisos ambientales establecidos en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y la resolución de la Licencia No. 520-2012-SETENA, por lo que, con fundamento en el incumplimiento evidenciado y en el apego a la aplicación del Artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, con carácter de sanción; se procede a ordenar al desarrollador que someta a aprobación de la SETENA un Plan de Compensación Ambiental para hacerle frente al quebrantando realizado.

“Artículo 99.- Sanciones administrativas. Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones:

a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo.

b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una vez comprobados.

Page 7: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

7

c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación de impacto ambiental.

d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia.

e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia.

f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo.

g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica.

h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente.

i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente.

Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u

omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica”. 4- “Es importante observar que incluso, la misma jurídica les señala a los técnicos, que es procedente imponer una garantía ambiental, pero en el por tanto de la resolución recurrida no se dice nada de esto y se limitaron a disponer solamente que la restricción empresarial era la de seguir con un manejo de 4000 pollos al día. Es decir, que acá estamos ante una desobediencia de la línea y hoja de ruta dispuesta por la abogada respectiva y un abuso dentro de la discrecionalidad, dado la planta debía tener una garantía ambiental; pero la empresa fue eximida y validaron la licencia de nuevo, asunto que violenta el principio de inderogabilidad singular del reglamento y así pedimos disponer como un hecho cierto. En todo caso al no obligar a imponer una garantía ambiental es apartarse sin fundamento de un criterio técnico sin justificación para facilitar que una empresa siga funcionando y que ello es abuso de la discrecionalidad administrativa que al final tiene a favorecer a los empresarios y perjudicar a los vecinos, amén de transgredir el Ordenamiento Jurídico y la norma 11.3 Ley de Biodiversidad en relación al 113 de la LGAP.”

Se resuelve: En este punto el recurrente no lleva razón; ya que la consulta (Oficio ASA-0708-2016) que generó el Oficio AJ-193-2016 se sustenta en la potestad que podría tener la SETENA para establecer una garantía ambiental en un Documento de Evaluación de Diagnóstico Ambiental EDA, cuando un Desarrollador solicita una modificación para este tipo de proyecto. Sin embargo, la modificación solicitada por el Desarrollador para aumentar la capacidad de procesamiento de la Planta fue rechazada mediante Oficio SG-ASA-0813-2016 del 01 de setiembre del 2016; en su lugar, tal y como lo indica el recurrente, esta Secretaria en la Resolución aquí recurrida procedió a ordenarle al desarrollador que solo podría procesar 4000 pollos por día, hasta que sea presentada, analizada y aprobada una nueva modificación, cumpliendo con lo que establece la legislación vigente; siendo que si el Desarrollador volviera a presentar la modificación, se podrá aplicar lo recomendado en el Oficio AJ-193-2016 y establecerse una Garantía Ambiental al proyecto.

Page 8: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

8

5- “Finalmente, tenemos como hecho cierto, que dentro de las omisiones también se detecto que era

claramente evidente que aunque tenían el deber de considerar la situación de una ampliación del 600% en la producción que a todas luces es todo un proyecto nuevo, ustedes omitieron referirse a desarrollar ese aspecto y únicamente le señalaron al desarrollador que debe pagar las deudas. El silencio guardado denota una violación al principio precautorio, al principio reparador y al derecho de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con una empresa que tiene deudas con la CCSS como lo es Pollos Kodu S.A. y una empresa como IBERICO que ha pedido que se le cela la licencia ambiental. Ahora, independientemente de la situación de las deudas con la CCSS, ustedes tienen que ver que la empresa POLLOS KODU S.A, fue vendida y que la maneja IBERICO S.A. y que a esto es una irregularidad mayor. Para lo anterior, incluso consta cesión de la licencia ambiental, venta de activos y arrendamiento de la propiedad por una suma multimillonaria y acá no basta con decir que no se aprueba la cesión, puesto que la realidad jurídica es que IBERICO es quien manejó todo y es responsable económicamente y solidariamente de las infracciones, dado que por actos firmes se vendió. Sea, en la realidad hay un punto que ustedes deben resolver, dado que se deben imponer sanciones también a la empresa IBERICO pero sobre todo a Pollos Kodu S.A permitir que terceros manejen la planta sin autorización. Pero en todo esto debe ser analizado como elementos que obligan la revocatoria de la resolución recurrida pues lo fundamental es que la contaminación del 2016 está demostrada “.

Se resuelve: El recurrente no lleva razón, ya que el único legitimado ante la SETENA como dueño del Expediente Administrativo EDA-6204-2011-SETENA, es la empresa KODU S.A; y por ende es el que cuenta con todos los Derechos y, a su vez, Responsabilidades del proyecto Planta de Procesamiento de Pollo Kodusa. Los servicios y contratos que tenga esta empresa con terceros no cambian que el único responsable ambiental ante la SETENA es la empresa KODUSA S.A, de manera que no podría esta Secretaria a la Luz de la Evaluación Ambiental, sancionar a un tercero ajeno a los compromisos ambientales, ya que no se tienen las competencias de un Tribunal Civil, ni esa es la naturaleza del proceso. Según consta en la Resolución N°650-2016-SETENA, se rechaza el cambio de desarrollador por operar cesión de derechos, presentada entre la sociedad Pollos Kodu Sociedad Anónima, en calidad de cedente, e Ibérico Sociedad Anónima, por lo cual, ante esta Institución el único que se encuentra habilitado, con Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y Desarrollador del proyecto aquí citado, es la empresa KODUSA. Por otro lado, no es la resolución de Cesión de Derechos la que es objeto del recurso, ni es procedente entrar a conocer el fondo de la Cesión de Derechos. 6- Dentro de las situaciones que denunciamos desde el inicio estaba el hecho de que se debía sancionar tanto a la empresa, como el regente ambiental, pero resulta que no obstante que se emite una condenatoria, nunca se entró a analizar las responsabilidades civiles, administrativas y hasta penales del responsable ambiental del proyecto. En nuestro escrito presentado el 11 de febrero del 2016 (consecutivo 1360 ASA) lo pedí expresamente y fundamenté ello incluso en los artículos que aplican del REGLAMENTO GENERAL SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (los establecidos en la norma 95 y siguientes y en especial el artículo 101 inciso 5). Tengamos muy presente que para todos los efectos está plenamente demostrado que se hicieron obras sin informar previamente como un hecho indiscutible. Véase incluso que el “considerando 7” (folio 5, in fine de resolución cuestionada) ustedes reconocieron que denunciamos lo dicho supra, pero cuando hacen el balance nunca resolvieron ese punto respecto al responsable ambiental y ese solo punto hace que se deba revocar lo resuelto. En la misma línea, en escrito de vecinos, presentado igualmente el 11 de febrero del año en curso

Page 9: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

9

(consecutivo No. 1358 ASA) se pidió la sanción para la empresa y el responsable ambiental, así que por esa situación es injustificable que no se estableciera una sanción profesional a cargo. Por lo anterior, y con fundamento en el numeral 132 de la Ley General de la Administración Pública pido que se me revoque la resolución recurrida y se entre a valorar las actuaciones absolutamente irregulares del responsable ambiental quien debe perder su credencial como consultor de SETENA y deben establecer las sanciones económicas correspondientes relacionados con la situación económicas correspondientes relacionadas con la situación y los daños ocasionados. Debe verse que incluso el responsable ambiental es el vínculo directo entre la empresa y SETENA y este eslabón se rompió y él salió libre de toda responsabilidad sin justificación o razonamiento. Esta persona era el encargado de vigilar y fiscalizar el proyecto en un todo y acá tenemos que no sólo se hicieron obras son ser previamente analizadas y valoradas bajo el principio precautorio, sino que además, como consta, se estaban haciendo malos manejos con el aumento de la producción a niveles exponenciales. En esta línea véase también que conforme a la prueba documental aportada, el Ministerio de Salud llegó al punto de tener que clausurar la planta y los efectos véase el oficio aportado en escrito inicial en 11 de febrero del año en curso No. DPAH D065-2016. En la misma línea véase también los oficios del MinSa ofrecidos ese mismo día 11 de febrero que concuerden con las irregularidades y daños ambientales. Se resuelve: El recurrente lleva razón solo en cuanto a la responsabilidad del Regente Ambiental, ya que el 26 de marzo del 2012, se nombra responsable Ambiental del proyecto. El Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), en su Artículo 98, señala la potestad sancionatoria que tiene la SETENA en contra del Regente Ambiental, determinando que la misma puede sancionar con la imposición de obligaciones compensatorias; pero, mediante la Resolución N°1705-2016 en el POR TANTO Segundo se ordena al señor Burton Kornelsen Dueck someter a aprobación de la SETENA un Plan de Compensación Ambiental, únicamente refiriéndose al Desarrollador. Véase que se deja por fuera el tema del Regente Ambiental y no se refiere a éste, en el tema de la imposición de obligaciones compensatorias. Según el informe ASA- 1444-2016-SETENA los incumplimientos que pueden imputarse al Regente Ambiental están basados en lo siguiente: Que el 26 de marzo del 2012, se nombra como Responsable Ambiental del proyecto Planta de Procesamiento de Pollo Kodusa, con Expediente Administrativo EDA-6204-2011-SETENA, al señor Luis Navarro Vargas, con número del registro CI-018-2011. Que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental en su Artículo 98, señala la potestad sancionatoria que tiene la SETENA en contra del Regente Ambiental, determinando que la misma puede sancionar con la imposición de obligaciones compensatorias. Así las cosas, se pudo evidenciar que el Responsable Ambiental incumplió con sus responsabilidades, ya que incumplió con la presentación de informes de regencia ambiental, además debió informar sobre la modificación que se pretendía realizar en el proyecto. Por lo que, con fundamento en el incumplimiento evidenciado y en apego a la aplicación del artículo 98 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y a efectos de determinar posibles sanciones al regente ambiental señor Luis Navarro Vargas, se deberá realizar el procedimiento Administrativo que corresponde en cumplimiento del debido proceso. De los hechos descritos que de las conductas desplegadas podrían derivarse responsabilidades de tipo administrativo. Responsabilidad administrativa: En el ejercicio de su función, el regente ambiental, ha podido incurrir en responsabilidad con la administración, por lo cual le podría ser aplicable lo establecido en el decreto

Page 10: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

10

número 31849-MINAE- S-MOPT- MAG- MEIC, en cuanto a responsabilidad. Artículo 76. —Sanciones administrativas a los consultores y empresas consultoras. La SETENA podrá sancionar a los consultores ambientales y las empresas consultoras de conformidad con lo señalado en los artículos 98 y 99 del presente Reglamento. Artículo 81. —Veracidad de la información ambiental. El responsable ambiental de la actividad, obra o proyecto responderá administrativa, civil y penalmente por la veracidad de la información de los documentos que suscribe, así como de la idoneidad de los métodos y procedimientos que recomiende, con responsabilidad solidaria para el desarrollador del proyecto. Esta corresponsabilidad se aplicará, también, cuando la responsabilidad ambiental del proyecto sea ejercida por una empresa consultora ambiental. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, serán igualmente responsables el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, y dado el caso, el jefe o director de cada una de sus etapas o componentes de éste. Artículo 98. —Sanciones administrativas a consultores y empresas consultoras. El consultor ambiental o la empresa consultora ambiental que incurra en algunas de las causales que se indican en los artículos siguientes será sancionado con:

1. Cancelación de la inscripción del registro de consultores o empresas consultoras, según se trate. 2. Suspensión temporal de la inscripción del registro de consultores o empresas consultoras, según

sea el caso. 3. Imposición de obligaciones compensatorias.

Artículo 99.— Suspensión de la inscripción. La SETENA podrá acordar la suspensión del consultor o empresa, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

1. Vencimiento de la inscripción por más de un mes, sin mediar solicitud del consultor para su renovación.

2. Cuando el colegio profesional respectivo, suspenda el ejercicio profesional del consultor. 3. Incumplimiento en mantener vigentes los requisitos de inscripción que así lo requieran. 4. Por cometer faltas leves o moderadas al Código de Ética del Gestor Ambiental. 5. Por cometer faltas leves o moderadas que contravengan la materia ambiental que verse

directamente con su gestión o cargo. 6. Certificar y proporcionar información falsa de la actividad, obra o proyecto en el proceso de

Evaluación Ambiental desde su fase inicial hasta el término del mismo. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008) Artículo 100. — Des inscripción del registro de consultores. Los consultores individuales o empresas consultoras podrán ser des inscritos del registro de consultores, previo procedimiento administrativo ordinario con arreglo a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública con plena observancia y respeto a los dictados de la garantía constitucional del debido proceso, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:

1. Cuando se compruebe que han arreglado datos o cifras a fin de lograr ponderaciones determinadas o han falsificado datos.

Page 11: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

11

2. Cuando mediare parcialidad o favorecimiento en la evaluación del EIA. 3. En caso de constatarse competencia desleal, según lo define la Ley de Promoción de la

Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. 4. Ante la negativa injustificada del consultor de aplicar la guía ambiental exigida o en su defecto los

términos de referencia, solicitados por la SETENA para la EsIA o el instrumento de evaluación ambiental solicitado.

5. Cuando por tres o más ocasiones los documentos de EIA presentados, no se ajusten, como mínimo, a los términos de referencia establecidos por la SETENA al efecto.

6. Cuando se dé incumplimiento con respecto a la periodicidad de presentación de los informes del responsable ambiental o al formato que al efecto se ha dispuesto en los artículos 84, y 85 de este reglamento.

7. Negativa de aplicar o cumplir con las resoluciones de carácter general emitidas por SETENA o cualquier otra normativa de orden ambiental que verse sobre la materia regulada en el presente reglamento.

Artículo 103. —Otras sanciones a los responsables ambientales. El que se ordene aplicar alguna sanción administrativa no impide que de haberse infringido la Ley Orgánica del Ambiente, o cualquier otra ley en materia ambiental, o el presente reglamento, o se compruebe la comisión de algún delito o contravención de conformidad con el Código Penal, que la SETENA o cualquier otra autoridad ambiental pueda presentar la denuncia ante la autoridad judicial respectiva; ello sin perjuicio de las sanciones civiles que correspondan, según deriven de los hechos u omisiones. Por su parte la Ley Orgánica del Ambiente indica: Artículo 99.- Sanciones administrativas. Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones: a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo. b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una vez comprobados. c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación de impacto ambiental. d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia. e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia. f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo. g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica. h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente. i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente. Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica. En cuanto a los demás hechos, está por demostrado los incumplimientos del desarrollador, razón por la cual se aplica la sanción respectiva y se ordenó no continuar con el procesamiento de la cantidad de pollos no autorizados.

Page 12: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

12

7- El recurrente alega que la sanción de compensación fue errada y parcializada. Que la razona irracional, considera un todo retroceso no considerar la compensación in situ, estableciendo medidas compensatorias económicas a los vecinos como lo es el monto de dos millones de colones para poder hacer valoraciones de la contaminación de la empresa en cuanto a la calidad del agua que desechan y la calidad de emisiones de partículas que generan malos olores en el aire. Dice que no cuenta con sustento técnico y jurídico; y que se debe de preparar un plan de compensación económico sin establecer mas limites que sea el mismo sea para ser invertido en un Parque Nacional, o en alguna área silvestre protegida. Se resuelve: No lleva razón el recurrente, en cuanto a que lo resuelto es parcializado, carece de fundamento y son apreciaciones subjetivas, sin sustento. Lo resuelto está dentro de las posibilidades legales de sanciones que la Administración tiene. En torno al monto pretendido de dos millones de colones para ser usado por los vecinos, en primer lugar, no tiene un sustento o desglose en el cual se fundamente por qué del monto pedido. La SETENA no tiene la facultad de ordenar que un monto de dinero sea ejecutado por los vecinos o dárselos a ellos, lo cual riñe cono el principio de legalidad y de competencia, confundiéndose de nuevo las facultades de esta Secretaría con las propias de la sede jurisdiccional.

TERCERO: De conformidad con las razones técnicas, de hecho y de derecho, se Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contra la Resolución No. 1705-2016-SETENA presentado por el señor Álvaro Sagot Rodríguez, siendo procedente conformar un órgano Director del Procedimiento Administrativo, para determinar la responsabilidad del Regente Ambiental, lo que se realizará por medio de un acuerdo de esta Comisión Plenaria, con fundamento en lo aquí resuelto y la resolución recurrida. En lo demás se confirma lo resuelto.

POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En Sesión Ordinaria Nº 169-2016 de esta Secretaría, realizada el 08 de DICIEMBRE del 2016, en el Artículo No. 46 acuerda: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contra la Resolución No. 1705-2016-SETENA, solamente en los puntos relacionados con la necesidad de establecer la posible responsabilidad del Responsable Ambiental, sobre los hechos denunciados. En cuanto a los demás extremos y pretensiones, se declara Sin Lugar el Recurso y se confirma lo ahí resuelto. SEGUNDO: Que una vez que se resuelva el recurso de Apelación y según lo ahí resuelto, esta Comisión Plenaria procederá a la apertura de un procedimiento administrativo, con fundamento en los artículos 104 del decreto ejecutivo 31849-MINAE y 308 de la Ley General de la Administración Pública, relativa al procedimiento ordinario, cumpliéndose con todas las garantías del debido proceso, por posibles responsabilidades del Consultor Ambiental, señor Luis Navarro Vargas, registro de consultor número C1- 018-2011- SETENA, por la potencial responsabilidad en los hechos y normativa indicada y descrita. TERCERO: En aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica del Ambiente, y 349 de la Ley General de la Administración Pública, por haberse presentado en forma subsidiaria recurso de apelación, se eleva el expediente para conocimiento del Ministro de Ambiente y Energía.

Page 13: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

13

CUARTO: Con el propósito de mejorar los servicios brindados por la SETENA, se le solicita indicar una dirección de correo electrónico, para recibir notificaciones de parte de esta Secretaría, de conformidad con la directriz SG-134-2014-SETENA del 23 de junio de 2014, visible en la página web: www.setena.go.cr “Los documentos originales firmados digitalmente (Firma Digital) estarán a disposición en la dirección web http://www.setena.go.cr/docs/, donde debe ser verificado por el interesado. Un original impreso y firmado se archiva como una pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA. En cuanto a los documentos firmados físicamente, constan en el expediente administrativo para cualquier verificación. En caso de que el interesado requiera una copia impresa certificada de alguno de los documentos notificados, deberá solicitar por escrito una certificación ante la SETENA.”

Atentamente,

LIC. MARCO ARROYO FLORES SECRETARIO GENERAL

EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

Page 14: Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica ... · también de acero inoxidable y dicha sangre es trasladada a la planta de PIPASA para ser aprovechada en la elaboración

Resolución Nº 2258-2016-SETENA

14

En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó documento Nº 2258-2016-SETENA de las 16 horas 05 minutos del 08 de DICIEMBRE 2016. NOTIFÍQUESE: Pollos Kodu Sociedad Anónima: Burton Kornelsen Duek (Representante Legal). Correo: [email protected], y [email protected] Norman Zamora Ramírez; Rinaldi Vásquez Hidalgo; Eugenie Salas Oviedo; Vanessa María Monge Castillo; Jorge Arturo Ulate Alfaro; Mario Alonso Barrantes Fonseca; Gustavo Sanabria Ramírez y Álvaro Sagot. Correo: [email protected] Dra. Gabriela Miranda Murillo. Fax: 2244-5148 o 2494-4546. Correo: [email protected] Municipalidad Grecia. Fax: 2495-6203. Correo: alcaldí[email protected]

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________ del 2016.

Notifica______________________ De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 (publicada en La Gaceta No.20 de 29 de enero del 2009), el documento que se emite por correo electrónico o fax tiene la validez y la eficacia de los documentos físicos originales, debiéndose establecer medios para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad.