Ministerio de Interior y de Justicia y Su Normatividad Para Iglesias

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MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA Dirección Jurídica: Carrera 9 No. 14-10 Bogotá. piso 6. Teléfono: 4 44 31 00 Ext. 1627 De qué se encarga? El entorno de la Dirección Jurídica está comprendido por la permanente comunicación con la ciudadanía, con las organizaciones no gubernamentales, con la Rama Judicial, entidades públicas de todos los niveles. En especial del Sector Administrativo del Interior y de Justicia, a quienes se presta servicios como, solución de derechos de petición sobre asuntos del derecho en general, la atención de peticiones específicas del quehacer jurídico del Ministerio y la representación legal de la Entidad ante todos los despachos judiciales del País. El Decreto 1319 de 1998 establece los requisitos y criterios de trámite que el Ministerio debe seguir para el otorgamiento de las personerías jurídicas especiales, precisando entre otras cosas el tipo de documentación que se debe allegar y los tiempos para los respectivos estudios y ajustes. Ahora bien, para comprender la importancia de las mencionadas funciones conviene precisar que el otorgamiento de personerías jurídicas constituye un acto administrativo en virtud del cual las iglesias y confesiones religiosas quedan facultadas, entre otras cosas, para: Crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones para la realización de sus fines. Adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para la realizar sus actividades. Solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y de organizar colectas entre colectas entre sus fieles. Solicitar garantía a los derechos de honra y rectificación cuando su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas. Ejercer con plenas garantías institucionales y jurídicas los derechos considerados propios de iglesias y confesiones religiosas, como el derecho de realizar actividades de educación, de establecer lugares de culto, de escribir y publicar su propio credo, etc. Asuntos Religiosos Funciones: Tramitar y proyectar todos los actos relativos a garantizar la libertad de cultos y el derecho a profesar libremente una religión o credo.

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MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA

Dirección Jurídica: Carrera 9  No. 14-10 Bogotá.  piso 6.

Teléfono: 4 44 31 00  Ext. 1627 

De qué se encarga? El entorno de la Dirección Jurídica está comprendido por la permanente comunicación con la ciudadanía, con las organizaciones no gubernamentales, con la Rama Judicial, entidades públicas de todos los niveles.En especial del Sector Administrativo del Interior y de Justicia, a quienes se presta servicios como, solución de derechos de petición sobre asuntos del derecho en general, la atención de peticiones específicas del quehacer jurídico del Ministerio y la representación legal de la Entidad ante todos los despachos judiciales del País. El Decreto 1319 de 1998 establece los requisitos y criterios de trámite que el Ministerio debe seguir para el otorgamiento de las personerías jurídicas especiales, precisando entre otras cosas el tipo de documentación que se debe allegar y los tiempos para los respectivos estudios y ajustes.Ahora bien, para comprender la importancia de las mencionadas funciones conviene precisar que el otorgamiento de personerías jurídicas constituye un acto administrativo en virtud del cual las iglesias y confesiones religiosas quedan facultadas, entre otras cosas, para:

 Crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones para la realización de sus fines. Adquirir, enajenar y administrar  libremente los bienes muebles e inmuebles  que considere necesarios para la

realizar sus actividades. Solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales  o jurídicas y de organizar

colectas entre colectas entre sus fieles. Solicitar garantía a los derechos de honra y rectificación cuando su credo o sus ministros sean lesionados por

informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas. Ejercer con plenas garantías institucionales y jurídicas los derechos considerados propios de iglesias y

confesiones religiosas, como el derecho de realizar actividades de educación, de establecer lugares de culto, de escribir y publicar su propio credo, etc.

Asuntos Religiosos

Funciones:

Tramitar y proyectar todos los actos relativos a garantizar la libertad de cultos y el derecho a profesar libremente una religión o credo.

Servicios:

Personería Jurídica especial (ley 133 de 1994) - dec. Reglamento (1319 de 1998). Personería Jurídica extendida (decreto 505 del 2003). Reforma estatutaria (decr. 782 de 1995. Art. 4). Inscripción representante legal. Certificados existencia y representación legal.

Leyes y Decre

DECRETO NUMERO 354 DE 1998por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.

DECRETO NUMERO 1321 DE 1998por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno.

DECRETO NUMERO 1396 DE 1997por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994, el artículo 45 del Decreto ley 2150 de 1995 y se modifica el Decreto 782 de 1995.

DECRETO NUMERO 1455 DE 1997por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994 y se modifican los artículos 12 y 17 del Decreto número 782 de 1995.

DECRETO NUMERO 1519 DE 1998por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N.43245. 25, FEBRERO, 1998. PAG.1

DECRETO NUMERO 354 DE 1998

(febrero 19)

por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 15 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 15 del Decreto 782 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio del Interior evaluó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, referente a las Entidades Religiosas con las cuales suscribió el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, en cuanto al reconocimiento de su personería jurídica especial, la garantía de duración por su estatuto y número de miembros;

Que el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, regula lo contemplado en los literales d) y g) del artículo 6º y el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 133 de 1994, así como lo establecido en el artículo 1º de la Ley 25 de 1992;

Que el Ministerio del Interior tiene la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno establecida en el artículo 15 del Decreto 782 de 1995;

Que en el proceso de negociación del Convenio de Derecho Público Interno, se trataron materias asignadas a los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Educación y de Salud, requiriendo la asesoría de estos;

Que el señor Ministro del Interior, mediante oficio número 619 del 9 de octubre de 1997, sometió a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el

Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas;

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante pronunciamiento radicado bajo el número 1049 del 28 de octubre de 1997 y concepto adicional del 24 de noviembre de 1997, declaró ajustado a ley el Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas;

Que el señor Presidente de la República de Colombia, suscribió con algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas el Convenio de Derecho Público Interno número 1 el 2 de diciembre de 1997; previo a la suscripción del mismo, se efectuaron algunas modificaciones procedimentales y gramaticales, debido al proceso de negociación, lo cual no afectó el aspecto sustancial del Convenio inicialmente concebido;

Que el señor Ministro del Interior, sometió nuevamente a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Convenio suscrito, y por tal razón esta Sala mediante concepto adicional del 18 de diciembre de 1997, radicación número 1049, expresó "que las modificaciones efectuadas con posterioridad son de tipo formal o para precisar el contenido de algunos artículos" y por tanto se ajusta a la legalidad;

Que en cumplimiento de lo ordenado en el último inciso del artículo 15 del Decreto 782 de 1995, el Gobierno Nacional procede a dictar el decreto contentivo del respectivo Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, suscrito entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, suscrito entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, en Santa Fe de Bogotá el 2 de diciembre de 1997, en los siguientes términos:

"CONVENIO DE DERECHO PUBLICO INTERNO NUMERO 1 DE 1997,

ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y ALGUNAS ENTIDADES RELIGIOSAS CRISTIANAS

NO CATOLICAS

El Presidente de la República de Colombia, Ernesto Samper Pizano, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía número 19.111.781 expedida en Bogotá, en nombre del Estado colombiano, debidamente facultado conforme el artículo 11, numeral 2, de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 782 de 1995, y las Entidades Religiosas que se enumeran a continuación con sus respectivos representantes legales:

Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, representada por el señor Efraín Sinisterra Valencia, a ésta pertenece la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna; Iglesia Cruzada Cristiana, representada por el señor José Vicente Fique López; Iglesia Cristiana

Cuadrangular, representada por el señor Rafael Gustavo Pérez López; Iglesia de Dios en Colombia, representada por el señor Héctor Manuel Martínez Villamil; Casa sobre la Roca-Iglesia Cristiana Integral, representada por el señor Darío Silva Silva; Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, representada por el señor Reynel Antonio Galvis Rueda; Denominación Misión Panamericana de Colombia, representada por el señor Carlos Julio Moreno; Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colombia, representada por el señor Alvaro Biojó; Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, representada por el señor Bernardo Rodríguez Triviño; Iglesia Wesleyana, representada por el señor Juan de la Cruz Piñeros; Iglesia Cristiana de Puente Largo, representada por el señor Rafael Josué Reyes Arévalo; Federación Consejo Evangélico de Colombia, Cedecol, representada por el señor Guillermo Triana; todas ellas con Personería Jurídica Especial expedida por el Ministerio del Interior; animados por el deseo de garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, sobre la base de los principios establecidos en la Constitución Política, especialmente el señalado en el artículo 19 sobre libertad religiosa e igualdad de todas las confesiones ante la ley, proceden mediante este convenio a poner en ejecución lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, la Ley 115 de 1994 y el Capítulo IV del Decreto número 782 de 1995,

CONSIDERANDO:

• Que el Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, y que protege a las personas en su culto, y a las Entidades Religiosas, para que puedan cumplir sus objetivos;

• Que las Entidades Religiosas que suscriben el presente convenio poseen Personería Jurídica Especial, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 133 de 1994 y su Decreto Reglamentario número 782 de 1995, en forma especial lo contemplado en su inciso 2º, artículo 14, han acreditado que ejercen su función evangelizadora y pastoral en el país desde hace varios años, con un número representativo de fieles en gran parte del territorio nacional, lo que demuestra su arraigo, su historia y su seriedad e idoneidad;

• Que tratándose del matrimonio, vínculo jurídico por medio del cual se constituye la familia, núcleo fundamental de la sociedad, el Estado garantiza a los contrayentes el derecho de escoger los ritos, formas y procedimientos de acuerdo a sus creencias religiosas de conformidad con la Constitución Política y la ley, los cuales tendrán plenos efectos civiles, además de los vínculos espirituales; respetando plenamente el fuero que caracteriza a las Entidades Religiosas, en materia sacramental y al vínculo religioso;

• Que toda persona tiene derecho de elegir para sí y los padres para sus hijos o los incapaces a su cargo, su propia religión y credo;

• Que la educación es un derecho fundamental y es deber del Estado, protegerla, promocionarla y regularla, en armonía con otros derechos para lograr el desarrollo integral de la persona humana;

• Que el Estado colombiano en la Ley 133 de 1994, artículo 6º, literal g) garantiza el derecho de toda persona a recibir e impartir enseñanza y educación religiosa y en el literal h) establece la libertad de elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces dentro y fuera del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones;

• Que el Estado colombiano en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo de educación para sus hijos menores y determina que la educación religiosa se impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos;

• Que en consecuencia, el Estado garantiza que en sus instituciones ninguna persona será obligada a recibir educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese según sus propias convicciones para lo cual tomará las previsiones que sean necesarias;

• Que la asistencia espiritual se encuentra en estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser humano, tales como las libertades individual, de conciencia, de cultos, de expresar y difundir su pensamiento y opiniones;

• Que el Estado debe garantizar la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las Entidades Religiosas que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten con un buen número de fieles en gran parte del país y tengan varios años de haberse establecido en él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá llevarse a cabo por medio de capellanías o visitas por parte de una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme lo establecido en el artículo 8º de la Ley 133 de 1994,

Convienen lo siguiente:

CAPITULO I

Del matrimonio

ARTICULO I

De la celebración del matrimonio religioso cristiano no católico con efectos civiles

El Estado reconoce plenos efectos civiles a los matrimonios celebrados a partir de la vigencia del presente Convenio, por los Ministros de culto de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, previo el lleno de los requisitos contenidos en sus doctrinas internas y el fiel cumplimiento de la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes y las que se acuerdan en el presente Convenio, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos.

ARTICULO II

Efectos jurídicos y civiles del matrimonio religioso cristiano no católico

El Vínculo del matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes expresado ante el Ministro de culto competente de las entidades religiosas que suscriben este Convenio, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este Convenio y no producirá efectos civiles, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

Los matrimonios celebrados por las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser oficiados por Ministros que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser Ministro de culto. Para todos los efectos legales, son Ministros de culto de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación, expedida por la entidad religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos.

2. Presentar ante la Oficina de Registro del Estado Civil de las personas de su jurisdicción, una certificación expedida por el representante legal de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio en la que se haga constar que se trata de uno de sus Ministros de culto, autorizado por ella para celebrar matrimonios en el distrito correspondiente a la entidad religiosa ubicada en un barrio, zona o sector determinado, en un municipio o varios municipios o en un departamento enunciando el nombre de los mismos y la delimitación de su área de competencia.

ARTICULO III

Formalidades para la celebración del matrimonio religioso cristiano no católico

Los aspirantes deberán solicitar ante la autoridad competente la expedición del correspondiente registro civil que no tenga una fecha de expedición superior a tres (3) meses, el cual se deberá presentar ante el Ministro de culto competente del domicilio de la mujer, para que éste fije fecha de celebración del matrimonio religioso cristiano no católico.

El matrimonio se celebrará ante el Ministro de culto competente de las entidades religiosas que firman este Convenio, correspondiente al distrito de la respectiva entidad religiosa del lugar del domicilio de la mujer, el cual se solemnizará mediante la suscripción y registro de un acta de matrimonio con el lleno de las formalidades que se establecen en el presente Convenio.

ARTICULO IV

Contenido del acta de matrimonio religioso cristiano no católico

En el acta que se levanta de la ceremonia religiosa de matrimonio se expresarán los nombres, apellidos e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de encontrarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el Ministro competente de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, previo interrogatorio de éste, de que mediante la ceremonia religiosa de matrimonio, libre y espontáneamente se unen un hombre y una mujer con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo.

El acta se levantará en original y copia. El original del acta será remitida por el Ministro de culto a la autoridad competente para los efectos respectivos. La copia deberá reposar en los archivos de la entidad religiosa competente.

ARTICULO V

Inscripción y registro de Ministros de culto

Cada Ministro de culto autorizado para celebrar matrimonios con plenos efectos civiles por las entidades religiosas parte del presente Convenio, presentará e informará ante la autoridad competente, por escrito, de la función de la cual se encuentra investido, allegando certificación expedida por el representante legal de la entidad religiosa, en la que se haga constar el número de su Personería Jurídica Especial, el número del Convenio de Derecho Público Interno suscrito con el Estado y fecha desde la cual comenzó a regir, y la delimitación del área de su competencia.

La autoridad competente inmediatamente procederá a protocolizar la información suministrada y la firma del Ministro, de conformidad con la ley y las actas de matrimonio celebrados por tales Ministros de culto de las entidades religiosas en el área de su competencia, con el fin de remitirlos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para su respectivo registro.

ARTICULO VI

De la disolución del vínculo matrimonial

Todo lo relacionado con la cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos cristianos no católicos regulados por el presente Convenio, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto estarán sometidos a la legislación civil establecida para estos efectos.

Parágrafo. El Capítulo I, del matrimonio, se aplica exclusivamente a las Iglesias y Denominaciones Religiosas, firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno.

CAPITULO II

De la enseñanza, educación e información religiosa cristiana no católica

ARTICULO VII

De la libertad de escoger educación religiosa cristiana no católica

El Estado colombiano garantiza a los padres de familia fieles de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores o incapaces, en consecuencia, ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa diferente a la de sus convicciones o las de sus padres.

En la educación obligatoria de un año de preescolar y nueve de educación básica que se imparta en las instituciones del Estado, deberá darse plena aplicación a lo establecido en el inciso anterior, para lo cual se acudirá a las entidades religiosas parte del presente Convenio.

Las erogaciones en las que incurran las entidades religiosas, en cumplimiento de lo establecido en el presente acuerdo, deberán ser reconocidas por la institución que requiera de sus servicios.

ARTICULO VIII

De la educación religiosa cristiana no católica

Se garantiza a los alumnos, a sus padres y a los órganos de gobierno escolar establecidos en la Ley General de Educación, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa cristiana no católica, acorde a las doctrinas de la entidad religiosa a la que pertenezca, en los centros docentes públicos, en los niveles de educación preescolar a secundaria. Tal garantía no debe representar carácter excluyente con otras religiones.

De conformidad con lo dispuesto por la ley, en todos los centros docentes públicos se procederá a establecer los mecanismos para que el menor o estudiante cristiano no católico reciba la clase de educación religiosa cristiana no católica conforme a los principios y doctrinas de la entidad religiosa cristiana no católica a la que pertenezca.

Parágrafo. Las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales o Municipales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño, desarrollo y ajustes del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción para garantizar la libertad de enseñanza y el derecho a la educación religiosa cristiana no católica de acuerdo con las creencias y convicciones de los fieles pertenecientes a las entidades religiosas parte del presente Convenio.

En los casos enunciados se garantizará la educación religiosa cristiana no católica a los estudiantes de las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, para lo cual las autoridades anteriormente citadas facilitarán el lugar, profesor y elementos necesarios, sin que ello implique erogación alguna por parte del estudiante cristiano no católico.

Para el desarrollo de las garantías establecidas en el presente artículo, las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio acordarán con las autoridades del sector educativo competentes, la organización de cursos de enseñanza religiosa cristiana no católica en los centros de educación de propiedad del Estado, pudiendo utilizar los locales y medios de los mismos.

ARTICULO IX

De la enseñanza religiosa cristiana no católica en los planteles educativos

de las entidades religiosas parte del presente Convenio

En desarrollo de la libertad de enseñanza y la autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del currículo y plan de estudios, las entidades religiosas parte de este Convenio, podrán establecer, dentro de las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, la asignatura de educación religiosa cristiana no católica acorde a sus doctrinas, que será impartida en todos sus centros educativos establecidos en el territorio nacional, previa concentración con la comunidad educativa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los docentes que impartan educación religiosa cristiana no católica deberán acreditar título profesional universitario, para ejercer la docencia en el nivel preescolar y el ciclo de educación básica primaria.

Los directores de las instituciones educativas de las Entidades Religiosas parte, informarán a las autoridades educativas del lugar sobre la cátedra de educación religiosa que se dicta en sus

establecimientos y la posibilidad de dictarla en horarios adicionales para las personas que perteneciendo a la Entidad Religiosa no estudien en dichos planteles.

ARTICULO X

De la Libertad de Enseñanza

Las Entidades Religiosas que suscriben el presente convenio, en ejercicio de la libertad de enseñanza podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, incluidos la educación campesina y rural y para la rehabilitación social y en general cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes.

El Estado estimulará la creación de Instituciones de Ciencias Religiosas cristianas no católicas a nivel superior y realizará las gestiones necesarias para homologar los títulos que hayan sido otorgados por instituciones educativas universitarias que tengan pleno reconocimiento legal en el país de origen, de conformidad a las normas legales vigentes.

El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros, será objeto de reglamentación posterior.

Para efectos del reconocimiento de títulos superiores otorgados en el extranjero, se tendrá en cuenta la supresión de la homologación o convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior en el exterior, consagrada en el artículo 64 del Decreto número 2150 de 1995.

ARTICULO XI

Educación

El Estado en desarrollo de la obligación establecida en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, podrá suscribir con las Entidades Religiosas parte de este Convenio, contratos o convenios a través de instituciones públicas que desarrollen programas educativos oficiales, acorde con las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.

ARTICULO XII

Planes y Textos Educativos

En desarrollo del derecho que tienen los padres a que sus hijos reciban educación religiosa, acorde a su fe y con el fin de garantizar que el servicio educativo reúna los factores que favorezcan la calidad y el mejoramiento de la educación, calificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo, las Entidades Religiosas parte, deberán suministrar a las autoridades competentes sus planes y proyectos institucionales de educación y textos guías.

Las autoridades de cada una de las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio, supervisarán la calidad de la educación religiosa cristiana no católica brindada por sus instituciones y la forma como ésta se realice.

ARTICULO XIII

De los Docentes para la Educación Religiosa Cristiana no Católica

Para ejercer la docencia en el área de educación religiosa cristiana no católica, se requiere título de Licenciado en Educación o de Postgrado en Educación con énfasis en estudios de ciencias religiosas cristianas o teología, expedido por una Universidad o por una Institución de Educación Superior nacional o extranjera. El normalista superior con estudios en ciencias religiosas cristianas podrá ejercer la docencia en el nivel preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.

Por necesidades del servicio, quienes posean títulos expedidos por Instituciones de Educación Superior en Educación Religiosa o Teología y carezcan del título de profesional en Educación o Licenciado, podrán ejercer la docencia en el área específica, siempre y cuando dichos títulos hayan sido expedidos en el país por seminarios o instituciones educativas del nivel Superior de la respectiva Entidad Religiosa o en el extranjero por entidades que cuenten con el respectivo reconocimiento oficial en el país donde se otorguen los títulos. Dichos estudios no podrán tener una duración inferior a cuatro (4) años.

Parágrafo. Excepción para ejercer la docencia. En los municipios o lugares apartados, donde se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas como docentes con énfasis en Educación Religiosa, podrán ejercer la docencia para esta área, personas que sean o hayan sido ministros de culto de las Entidades Religiosas parte de este Convenio.

En el término de diez años contados a partir de la vigencia del presente Convenio, todos los docentes que dicten la cátedra de educación religiosa de las Entidades Religiosas parte, deberán cumplir con el pleno de los requisitos establecidos por la Ley General de Educación, para el ejercicio de la docencia y deberán acreditar títulos técnicos, universitarios o de postgrado en Ciencias Religiosas Cristianas y en Ciencias de la Educación.

CAPITULO III

De la Asistencia Espiritual y Pastoral

ARTICULO XIV

Asistencia Religiosa

La Entidades Religiosas parte del presente Convenio, podrán prestar asistencia espiritual y pastoral cristiana no católica a los miembros de la Fuerza Pública y a las personas que ingresen a centros educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del Estado que la soliciten.

La asistencia religiosa cristiana no católica, será dispensada por los Ministros de culto designados por las Entidades Religiosas parte y a ellos se les prestará la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los Ministros de culto de otras

Entidades Religiosas, reconocidas oficialmente por el Estado colombiano. La forma como se pactará la asistencia religiosa cristiana no católica deberá ser coordinada con la respectiva autoridad.

ARTICULO XV

De la Asistencia Espiritual a los Miembros de la Fuerza Pública

La asistencia espiritual tiene por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública, que sean fieles de las Entidades Religiosas parte, sin perjuicios de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros de la Fuerza Pública.

El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio puedan ejercer su función pastoral en igualdad de condiciones frente a cualquier otra Entidad Religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994.

Cuando cualquier miembro de la Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las Entidades Religiosas parte, el Comandante de la Unidad a que pertenezca el fiel facilitará las visitas periódicas del Ministro y proporcionará un lugar adecuado para la realización del culto, salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes y el normal desarrollo de las actividades militares y policiales.

Los Comandantes regionales darán órdenes a los comandos locales para que coordinen con las autoridades de las Entidades Religiosas parte, y convengan la manera como ellos prestarán la correspondiente asistencia espiritual a sus fieles.

ARTICULO XVI

De la Asistencia Espiritual en Centros Penitenciarios y Carcelarios

El Estado colombiano, garantiza en los centros penitenciarios y carcelarios la libertad para la práctica de culto religioso cristiano no católico a los internos fieles a las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio de acuerdo a lo preceptuado en el régimen penitenciario y carcelario. En desarrollo de este derecho las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio, podrán ingresar a todas las instituciones que componen el sistema nacional penitenciario y carcelario en donde cualquier interno solicite su asistencia espiritual. La forma como se prestará el servicio será convenida bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Cuando un interno solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las Entidades Religiosas parte, el Director de la Institución penitenciaria o carcelaria del lugar donde se encuentre el fiel, estará en la obligación de facilitar las visitas periódicas del Ministro y de proporcionar un lugar adecuado para la realización del culto, salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones.

ARTICULO XVII

Visitas Pastorales a los Centros de Reclusión

Las Entidades Religiosas parte del presente Convenio, en desarrollo de su misión evangelizadora y pastoral, conforme a la libertad de expresar y difundir su credo, podrán realizar programas de atención social dirigidos a los internos en los Centros de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario, lo que harán a través de cuerpos de voluntariado social, bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que este servicio se preste sin molestia alguna para los miembros de las Entidades Religiosas parte, o los internos beneficiarios de los proyectos. En todo momento los Ministros y miembros de la Entidad Religiosa cristiana no católica que presten este servicio cumplirán con las normas de seguridad establecidas en estas Instituciones.

El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pactarán con las Entidades Religiosas que reúnan los requisitos de ley y suscriban el presente Convenio, la forma, el modo y los sujetos de dicha asistencia espiritual.

ARTICULO XVIII

Del ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales

Las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio, prestarán asistencia espiritual cristiana no católica a toda persona que lo solicite y se encuentre en centros de salud, hospitales, clínicas, centros de salud mental, ancianatos, orfanatos, etc.

Las autoridades a todo nivel en el país facilitarán la labor de los Ministros de culto de las Entidades Religiosas y no podrán negar el acceso de los mismos a sus instalaciones; por el contrario, suministrarán, si fuere el caso, un lugar adecuado para la celebración del culto.

Las Entidades Religiosas parte de este convenio, presentarán ante la Secretaría de Salud departamental, distrital o municipal, o ante la autoridad competente, un listado de los Ministros de culto que ejercen su labor pastoral en la zona, con indicación del nombre completo, documento de identidad, direcciones y números de teléfonos, a fin de que se les pueda localizar con facilidad cuando se requieran sus servicios pastorales en las instituciones a su cargo, dirigidas o vigiladas por ellas. Igualmente, podrán solicitar directamente al Director de la respectiva institución se les permita el ejercicio de su función e informar el nombre completo, documento de identidad, dirección y número de teléfono para el momento en que sean requeridos.

A ninguna persona fiel de las doctrinas de las Entidades Religiosas parte del presente convenio, se le podrá negar por ningún concepto o razón la asistencia religiosa cristiana no católica cuando se encuentre en cualquier Centro Asistencial y en el municipio, o en un lugar cercano donde hayan dependencias, seccionales u otras de la Entidad Religiosa parte.

El Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, estipularán las normas de seguridad que sean necesarias para cada caso en particular.

CAPITULO IV

Disposiciones Generales

ARTICULO XIX

De los lugares de culto en las Instituciones del Estado

En el ejercicio de su misión pastoral, en especial la asistencia religiosa, las Entidades Religiosas que suscriben el presente convenio, tendrán derecho a utilizar un lugar destinado a la celebración de cultos en condiciones de igualdad con otras entidades religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano, en todas las instituciones que sean del Estado, sin que se pueda negar su acceso. Al efecto, el director o responsable de cada institución coordinará el ejercicio de este derecho, con todas las Entidades Religiosas parte del presente Convenio.

ARTICULO XX

De los lugares de culto

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 6º de la Ley 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las Entidades Religiosas que suscriben el presente convenio el respeto a los inmuebles en donde celebren sus cultos y mientras éstos se realicen, el uso del espacio público adyacente, en igualdad de condiciones con otras Entidades Religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano.

ARTICULO XXI

De los programas de asistencia social

El Estado a través de las entidades dedicadas al financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo e inversión social, podrá suscribir convenios o contratos con las Entidades Religiosas parte de este convenio y apoyar los que éstas desarrollen para la promoción de las condiciones humanas y sociales de las poblaciones residentes en zonas marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social.

ARTICULO XXII

Duración

El presente convenio será de duración indefinida, sin embargo podrá darse por terminado de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 18 del Decreto 782 de 1995 o cuando cualquiera de las partes que suscriben el presente convenio, incumpla lo acordado.

ARTICULO XXIII

Vigencia

Este convenio entrará en vigencia una vez el Gobierno Nacional publique el decreto que contenga el presente convenio en el Diario Oficial.

Artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día

Con el fin de hacer efectiva la libertad religiosa y de cultos, establecida en el artículo 19 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 6º de la Ley 133 de 1994:

a) El descanso laboral semanal, para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guarda, es decir el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, en sustitución del que establezca las leyes.

b) Los alumnos fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

c) Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida".

El Convenio de Derecho Público Interno Nº 1 de 1997, se encuentra debidamente suscrito por los intervinientes.

Artículo 2º. Este decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior, Alfonso López Caballero.

La Ministra de Justicia y del Derecho, Almabeatriz Rengifo de López.

El Ministro de Defensa Nacional,Gilberto Echeverri Mejía.

La Ministra de Salud,María Teresa Forero de Saade.

El Ministro de Educación Nacional,Jaime Niño Díez

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43050. 28, MAYO, 1997. PAG. 1

DECRETO NUMERO 1396 DE 1997

(mayo 26)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994, el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995 y se modifica el Decreto 782 de 1995.

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que "el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia", constituye uno de los fundamentos de las relaciones exteriores del Estado, según lo establecido en el artículo 9º de la Constitución Política de 1991;

Que el Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede suscrito el 12 de julio de 1973, aprobado mediante la Ley 20 de 1974 y vigente desde julio de 1975 establece en el inciso 1º del artículo IV que "El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las diócesis, comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad”;

Que el inciso 2º del mismo artículo dispone que "gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas";

Que el inciso tercero del mismo artículo IV establece que "para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia canónica";

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-027 de 1993 declaró exequible el artículo IV del artículo 1º de la Ley 20 de 1974, tanto formal como materialmente, al prescribir que "la concepción de este artículo IV encuadra dentro de la libertad religiosa de la Carta de 1991. La norma es lógica, no sólo en cuanto hace a la Iglesia Católica sino a las demás religiones, al predicar la autonomía de la autoridad eclesiástica y respetar la autoridad civil, en tratándose de sus estatutos y organización interna, y consecuente concesión de la personería jurídica";

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-088 de 1994, al analizar el Capítulo Tercero de la Ley 133 de 1994 relativo a la personería jurídica de las iglesias y confesiones religiosas, indicó que "la personería jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se rige de conformidad con lo dispuesto en el concordato, dadas las condiciones especiales en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre las dos potestades;

Que en virtud de lo dispuesto por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, y puesta en vigencia mediante Decreto 1564 del mismo año, es conveniente aclarar los alcances de la Ley 133 de 1994 y del Decreto 2150 de 1995 relativo a la personería jurídica reconocida a las entidades de la Iglesia Católica, hasta tanto se reglamente o interprete el artículo IV del concordato por común acuerdo de las Altas Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de dicho tratado internacional;

Que la Ley 133 de 1994 creó el Registro Público de Entidades Religiosas y dispuso en su artículo 11 que, para la inscripción de las entidades de que trata el inciso 1º del artículo IV del concordato "se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica";

Que el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995 exceptuó del deber de inscripción ante la Cámara de Comercio a "las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros", así como de la prueba de existencia y representación de las mismas con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 7º del Decreto 782 de 1995 quedará así:

Artículo 7º. El Estado continúa reconociendo personería jurídica a la Iglesia Católica y a las entidades eclesiásticas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el artículo IV del concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Parágrafo. La acreditación de la existencia y representación de las entidades de que trata el artículo IV del concordato se realizará mediante certificación emanada de la correspondiente autoridad eclesiástica.

Artículo 2º. La inscripción de las entidades de que trata el artículo IV del concordato en el Registro Público de Entidades Religiosas creado por la Ley 133 de 1994, estará sujeta a lo que en el marco del régimen concordatario, acuerden las Altas Partes Contratantes.

En todo caso, la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas carece de efectos sobre el reconocimiento y la acreditación de la personería jurídica de estas entidades.

Artículo 3º. Las entidades eclesiásticas a que se refiere el artículo IV del concordato se entienden comprendidas entre las entidades exceptuadas por el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995.

Artículo 4º. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias, en particular los artículos 9º, 10, y el parágrafo del artículo 12 del Decreto 782 de 1995.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43055. 5, JUNIO, 1997. PAG. 1

DECRETO NUMERO 1455 DE 1997

(mayo 30)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994 y se modifican los artículos 12 y 17 del Decreto número 782 de 1995.

El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. El representante legal de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que hayan celebrado Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano, expedirá certificación en la que conste números y fecha de la Personería Jurídica Especial y del Convenio de Derecho Público Interno, nombre e identificación de los ministros de culto autorizados para celebrar matrimonios con efectos civiles y áreas de su jurisdicción.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribirá en el registro civil la información suministrada en el acta de matrimonio celebrado por los ministros de culto autorizados, en la forma acordada en los Convenios de Derecho Público Interno.

Artículo 2º. Las certificaciones de las Personerías Jurídicas especiales tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 3º Este decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior,

Juan Carlos Posada García-Peña.

DECRETO 1321 DE 1998(julio 13)

Diario Oficial No 43.340, de 15 de julio de 1998

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 133 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que el Estado colombiano celebró Convenio de Derecho Público Interno número 1de 1997 con algunas entidades Religiosas Cristianas no Católicas, en ejercicio dela facultad consagrada en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el cual fue aprobado mediante Decreto 354 del 19 de febrero de 1998;

Que la Directiva Presidencial número 12 del 5 de mayo de 1998, sobre reglamentación y cumplimiento del Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, establece que los funcionarios a los que va dirigida la misma, deben implementar y reglamentar dicho convenio, en las áreas de su competencia, de conformidad con los principios, alcance de los derechos y directrices que en la misma se imparten, con el propósito de garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos consagrados en él, salvaguardando los derechos de otras entidades religiosas con las cuales el Estado colombiano haya suscrito convenio de Derecho Público;

Que es necesario fijar los parámetros sobre los cuales deben basarse los diferentes Convenios de Derecho Público Interno que celebre el Estado colombiano con las Iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros con Personería Jurídica Especial reconocida por el Ministerio del Interior,

DECRETA:ARTÍCULO 1o. Créase el Comité Interinstitucional para la reglamentación del Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997 y de los convenios de Derecho Público Interno que potestativamente determine celebrar el Estado colombiano con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, con personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 2o. El Comité para la Reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno, estará integrado por:

a) El Viceministro del Interior o su delegado quien lo presidirá;b) El Director General Jurídico del Ministerio del Interior;c) El Director General de Políticas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho;d) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional;e) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud;f) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional;g) El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC o su delegado, y

h) El Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior, quien actuará como Secretario Técnico del Comité.

ARTÍCULO 3o. El Comité Interinstitucional para la reglamentación de los convenios de Derecho Público Interno, que se hubieren celebrado o que se llegaren a celebrar, invitará a los representantes o voceros de las Iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, con Personería Jurídica Especial otorgada por el Ministerio del Interior, para garantizar efectivamente su participación en el Comité y lograr que se puedan plantear y desarrollar alternativas en materia de coordinación y seguimiento de dicho proceso.

El Comité Interinstitucional también podrá invitar a expertos en teología o en otras áreas, cuando así lo amerite las materias objeto de reglamentación.

ARTÍCULO 4o. El Comité Interinstitucional de los Convenios de Derecho Público Interno, tendrá las siguientes funciones:

a) Para la expedición de los respectivos decretos reglamentarios, proponer el clausulado que sirva de base para la reglamentación del Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997 y, de igual forma, los parámetros para los Convenios de Derecho Público Interno que celebre el Estado colombiano con las Iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, de conformidad con la Ley 133 de1994 y demás normas concordantes;

b) Establecer los procedimientos que garanticen los plenos efectos civiles de los matrimonios celebrados por los ministros de culto de las Iglesias y denominaciones religiosas que suscriben el Convenio;

c) Establecer los parámetros sobre los cuales se ha de proteger, promocionar y regular el derecho fundamental a la libertad de culto y las modalidades, formas y límites de la educación religiosa, en armonía con otros derechos para lograr el desarrollo integral de la persona humana;

d) Determinar la manera como debe suministrarse la asistencia espiritual y el ejercicio de la misión pastoral ofrecida por las Iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, de quien solicite dicha asistencia, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia;

e) Propender por la vigencia de las condiciones de igualdad de entidades religiosas que celebren convenios con otras religiones reconocidas oficialmente por el Estado colombiano, en lo concerniente al derecho de utilizar los lugares destinados a la celebración de cultos, en las instituciones que sean del Estado;f) Establecer los mecanismos de promoción para los programas de asistencia social de las entidades religiosas que suscriben convenios, enfocados a las poblaciones residentes en zonas marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social;

g) Las demás materias que desarrollen la finalidad establecida en el artículo 1o de este decreto.

ARTÍCULO 5o. El Comité Interinstitucional deberá en todas sus actuaciones propender por el cumplimiento de los principios de la dignidad humana, igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica de las entidades religiosas. Así mismo, garantizará los derechos de libertad religiosa y de cultos, el derecho a la igualdad y los demás derechos adquiridos, conforme a la Constitución Política y las disposiciones sobre la materia.

ARTÍCULO 6o. El Comité Interinstitucional para la reglamentación de los convenios de Derecho Público Interno, podrá crear Subcomités especializados cuando las circunstancias y las materias a considerar así lo ameriten y en los cuales podrán participar por invitación, los expertos que se consideren necesarios.

ARTÍCULO 7o. El Ministerio del Interior, prestará al Comité Interinstitucional para la Reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno, el apoyo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones. A su vez, la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos quien ejerce la Secretaría Técnica del Comité, levantará las actas correspondiente a las reuniones del mismo, efectuará las convocatorias y supervisará la ejecución de las decisiones adoptadas por el mismo.

ARTÍCULO 8o. El Comité Interinstitucional para la reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno de que trata este decreto, será instalado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto y se reunirá ordinariamente el primer viernes de cada mes.

El Comité Interinstitucional se reunirá extraordinariamente cada vez que lo convoque la Secretaría Técnica por instrucciones del señor Viceministro del Interior, quien efectuará la convocatoria con ocho (8) días de antelación y en la cual deberá definir las materias objeto de debate o estudio.

ARTÍCULO 9o. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANOEl Ministro del Interior, ALFONSO LÓPEZ CABALLERO.

DECRETO 1519 DE 1998(agosto 4)

Diario Oficial No 43.357, de 6 de agosto de 1998MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho delibertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstasen el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la

Ley 133 de 1994 y del artículo 152 de la Ley 65 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional en su artículo 19 garantiza la libertad de cultos, estableciendo que cada persona tiene derecho a profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva;

Que en aplicación de estos postulados constitucionales la Ley 133 de 1994 desarrolló el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos;

Que el literal f) del artículo 6o de la Ley 133 de 1994 establece que la libertad religiosa y de cultos comprende, entre otras cosas, el derecho de toda persona a recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los centros de detención;

Que igualmente, el artículo 8o de la mencionada ley estatutaria dispone, que "para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando estos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia";Que el artículo 152 de la Ley 65 de 1993 determina que los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad;

Que con el fin de darle aplicación a los postulados constitucionales y legales mencionados, se hace necesario adoptar medidas para el desarrollo de actividades religiosas y de cultos en los centros penitenciarios y carcelarios,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna al libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión.

La asistencia religiosa de los internos corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.

ARTÍCULO 2o. El ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas:

a) La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios;b) La comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas;c) el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones;d) La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca.

ARTÍCULO 3o. Los Directores de los establecimientos de reclusión harán respetar la libertad de religión, culto o creencias de los internos así como de los funcionarios del penal.

Queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán voluntarias y autónomas de los internos.

Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria.

ARTÍCULO 4o. Sin menoscabo de libertad de cultos protegida por la Constitución Política, los Directores de los establecimientos de reclusión procederán a elaborar un censo entre los internos, con el único objeto de identificar la religión o culto a la que pertenecen, sin perjuicio del derecho que les asiste de no divulgar su credo religioso.

Igualmente, los Directores de los establecimientos de reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la posibilidad de advertir, si así lo quiere su credo, religión o culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida.

ARTÍCULO 5o. Los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de brindar asistencia espiritual a un interno o grupo de ellos, deberán previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y demás normas aplicables.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC deberá establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de permisos de ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa, a los centros penitenciarios, para lo cual, podrá solicitar a las comunidades y entidades religiosas debidamente reconocidas, un listado de los ministros de culto que prestarán la asistencia religiosa en los centros de reclusión.

ARTÍCULO 6o. Para efectos de permitir la celebración de cultos o ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los internos, el director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento permitan la multiplicidad de ellos.

En caso de que las condiciones físicas del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del establecimiento determinará el lugar económico en que tales actividades puedan

desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesión de su religión.

ARTÍCULO 7o. Los internos solicitarán la presencia de un ministro de culto, iglesia o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el reglamento interno.

Tratándose de internos moribundos, el director del centro de reclusión permitir el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa, sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.

ARTÍCULO 8o. Las entidades religiosas con personería jurídica especial podrán acordar con las autoridades competentes, la realización de actividades de voluntariado social y para el desarrollo de programas dirigidos al bienestar de los internos.

Los directores de los centros de reclusión deberán permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, el ingreso de los cuerpos de voluntariado social que pretendan realizar las iglesias, cultos o confesiones religiosas en desarrollo de tales convenios.

ARTÍCULO 9o. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

La Ministra de Justicia y del Derecho, ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

TRAMITES ANTE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

1. Aprobación de Reforma de Estatutos de Entidades Religiosas no Católicas 3515

Decreto 782 de 1995

2. Expedición de Certificado de Existencia y Representación Legal en una Entidad Religiosa no Católica con personería jurídica Extendida   3379

Ley 133 de 1994.Decreto 1319 de 1998Decreto 354 de 1998Decreto 782 de 1995Decreto 1455 de 1997Decreto 1396 de 1998Decreto 1519 de 1998.Decreto 1321 de 1998Decreto 1455 de 1997.Decreto 505 de 2003.Decreto 4530 de 2008Resolución 1512 de 2009Resolución 0927 de 2009 

3. Inscripción de Representante Legal de una Entidad Religiosa con Personería Jurídica Especial o extendida. 3437

Ley 133 de 1994.Decreto 782 de 1995

4. Reconocimiento de Personería Jurídica Especial a Entidades Religiosas no Católicas 3545

Constitución NacionalLey 133 de 1994

5. Extensión de los Efectos Jurídicos de Personerías Jurídicas Especiales a sus entidades religiosas afiliadas o asociadas

Constitución NacionalLey 133 de 1994.Decreto 1319 de 1998Decreto 505 de 2003

DECRETO 782 DE 1995

(mayo 12)

por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPÍTULO I

De la personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros.

Artículo 1º.- Requisitos. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación , los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.

La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.

Reconocida la personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio de Gobierno hará su anotación en el Registro Público de Entidades Religiosas.

Parágrafo 1º.- Los datos de denominación e identificación deben propender por su singularidad y distinción de las demás, sin que sean permisibles denominaciones iguales o similares.

Parágrafo 2º.- Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, constituidas en el exterior, deberán acreditar la autorización de las correspondientes autoridades religiosas competentes para su establecimiento en el país. A ese efecto tales autorizaciones y el reconocimiento de las firmas deberán estar autenticadas ante los respectivos funcionarios competentes y con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 2º.- Duración. La duración de la personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que regula este Decreto, a menos que los estatutos dispongan otra cosa, es indefinida, pero se disolverá y liquidará por decisión de sus miembros adoptada conforme a sus estatutos, o por decisión judicial.

Artículo 3º.- Domicilio. El domicilio de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros será el distrito o municipio que se indique en sus estatutos. Sin embargo éstos podrán disponer que sus actividades religiosas se extiendan a todo el territorio de la República de Colombia.

Artículo 4º.- Reformas Estatutarias. Las reformas estatutarias serán adoptadas por el órgano competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y

confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio de Gobierno las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con los derechos constitucionales fundamentales.

Artículo 5º.- Personería Jurídica. La personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros se reconocerá mediante resolución motivada suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno, y por el abogado encargado del estudio de la solicitud y documentación respectiva.

Así mismo se rechazarán las solicitudes que no reúnan los requisitos establecidos por este Decreto o violen la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. Contra esa resolución proceden los recursos de reposición y apelación ante el Ministro de Gobierno.

Artículo 6º.- Publicidad. La resolución mediante la cual se reconozca personería jurídica especial, para su validez, deberá ser publicada a costa del interesado en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes, debiéndose allegar el original del recibo a la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno.

CAPÍTULO II

De las Personerías Jurídicas de Derecho Público eclesiástico.

Artículo 7º.- La iglesia Católica goza de personería jurídica de derecho público eclesiástico al tenor de lo dispuesto en el artículo iv del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974, en virtud de lo cual será incluida oficiosamente en el Registro Público de Entidades Religiosas.

Artículo 8º.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 de 1994, el Estado seguirá reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo iv del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Las personas jurídicas de derecho público eclesiástico de que trata este artículo son entre otras, las siguientes: la Conferencia Episcopal de Colombia; la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos; las diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a éstas en el derecho canónico como las arquidiócesis, el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como los institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano.

Artículo 9º.- Para la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas de las personas de derecho público eclesiástico de que trata el artículo 8 del presente Decreto, se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo Decreto de erección o aprobación canónica.

Corresponde a la Nunciatura Apostólica en Colombia notificar al Ministerio de Gobierno, a través de los medios diplomáticos, la existencia o erección canónica de la Conferencia Episcopal y de Superiores Mayores, de las diócesis y demás circunscripciones que les sean asimilables, lo mismo

que la existencia o aprobación de comunidades religiosas de derecho pontificio que tengan religiosos en Colombia.

Corresponde al obispo diocesano a quienes están asimilados a éstos en el derecho canónico, notificar al Ministerio de Gobierno la erección de parroquias, la aprobación de comunidades religiosas de derecho diocesano o la existencia de unas y otras.

Corresponde a la competente autoridad eclesiástica de quien emanó el respectivo Decreto canónico notificar al Ministerio de Gobierno la existencia o erección de seminarios y de las otras personas comprendidas en el inciso 1 del artículo iv del Concordato de 1973.

Artículo 10º.- Efectuada la notificación, el Ministerio de Gobierno procederá a la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas.

CAPÍTULO III

Del Registro Público de entidades religiosas.

Artículo 11º.- Sujetos de Registro. Además de lo dispuesto en el Capítulo anterior, son sujetos de registro oficioso cuando se otorgue personería jurídica especial, las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones o confederaciones, y asociaciones de ministros.

Artículo 12º.- Objeto del Registro. El Registro Público de Entidades Religiosas, que puede llevarse en medio magnético, debe reflejar los actos administrativos que haya proferido el Ministerio de Gobierno respecto de las entidades sujetas a su registro.

Así mismo se indicará el nombre e identificación del representante legal y la dirección del lugar en donde funciona la sede principal de las entidades que gocen de personería jurídica especial.

Cuando la entidad haya celebrado Convenios de Derecho Público Interno, se insertar (sic) en el Registro el decreto correspondiente.

Los ministros autorizados para celebrar matrimonios, también serán objeto de registro.

El Ministerio de Gobierno reglamentará el funcionamiento del Registro Público de Entidades Religiosas.

Parágrafo.- Por acuerdo ya sea tratado internacional o convenio de derecho público interno, celebrado con la autoridad competente, se determinarán los datos correspondientes a las entidades de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, sus representantes legales y sus ministros autorizados para celebrar matrimonios, que se incluirán en el Registro Público de Entidades Religiosas así como la entidad o entidades encargadas de llevarlo.

CAPÍTULO IV

Convenios de Derecho Público Interno.

Artículo 13º.- Objeto. Es potestativo del Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6, en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992.

Además, el Estado colombiano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14 del presente Decreto, podrá celebrar con las asociaciones de ministros convenios de derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosa y ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares.

Artículo 14º.- Requisitos. Solamente estarán capacitadas para celebrar convenios de derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico.

El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia.

Los convenios de derecho público interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y procesal, en la que se garantice el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

Artículo 15º.- Competencia para Negociar los Convenios. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno, sin perjuicio de los contratos a que se refiere el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 y del Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993.

Cuando en el curso de las negociaciones se traten materias asignadas a otros ministerios o departamentos administrativos, el Ministerio de Gobierno podrá requerir la asesoría correspondiente.

Una vez acordados los términos de los convenios con la entidad religiosa, el Ministerio de Gobierno los remitirá, para control previo de legalidad a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Una vez suscritos, el Gobierno Nacional dictará decreto contentivo de los términos de los mismos, el cual regirá con su publicación en el Diario Oficial.

Parágrafo.- La negociación de convenios de derecho público interno con las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, se hará siempre por intermedio de la Conferencia Episcopal de Colombia.

Artículo 16º.- Terminación. Los Convenios de Derecho Público Interno podrán darse por terminados por mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por el Estado, por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por la cancelación o terminación de la personería jurídica especial o pública eclesiástica, esta última por las autoridades respectivas de la Iglesia Católica.

2. Por incumplimiento de los compromisos adquiridos, cuando los mismos vulneren las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.

Parágrafo.- La causal a que se refiere el numeral 2 se declarará por decreto del Gobierno Nacional, previa sentencia judicial en firme sobre la ocurrencia de la misma..

CAPÍTULO V

Certificaciones

Artículo 17º.- Certificaciones de las Personerías Jurídicas Especiales. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno y el abogado a quien se le asigne el estudio, con base en el Registro Público de Entidades Religiosas, expedirán certificaciones para acreditar la existencia y vigencia de las personerías jurídicas especiales, sobre la representación legal de las mismas; y sobre la vigencia del decreto contentivo de los convenios de derecho público interno que celebre el Estado colombiano con esas mismas entidades y con las de derecho público eclesiástico. Tales certificaciones tendrán vigencia de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su expedición.

Con fundamento en las informaciones que se reciban del representante legal de las entidades religiosas que hayan suscrito convenios de derecho público interno para la celebración de matrimonios, se certificará sobre los ministros acreditados para celebrar matrimonios. La vigencia de tales certificados deberá constar en el respectivo convenio.

Parágrafo 1º.- Los certificados tendrán un costo equivalente a un cuarto del salario mínimo legal diario. Los datos sobre las consignaciones serán definidos por el Ministerio de Gobierno, de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 2º.- La entidad competente para expedir certificaciones sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, se determinará por acuerdo, ya sea tratado internacional o convenio de derecho público interno, celebrado con la autoridad competente de la Iglesia Católica.

Artículo 18º.- Terminación. La terminación de cualquier convenio de derecho público interno se hará por decreto del Gobierno Nacional.

Artículo 19º.- Vigencia. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de mayo de 1995.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.846 de mayo 12 de 1995.

LEY 133 DE 1994

(mayo 23)

Diario Oficial No. 41.369, de 26 de mayo de 1994

"Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política".

 <Resumen de Notas de Vigencia>

 

NOTAS DE VIGENCIA:

 

1. Mediante Sentencia C-088-94 de 3 de marzo de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 209/92 Senado y 1/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

ARTÍCULO 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.

Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República.

<Concordancias>

 

Decreto 4555 de 2009  

 

Decreto 782 de 1995  

 

ARTÍCULO 2o. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.

El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.

ARTÍCULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.

Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley.

ARTÍCULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática.

El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.

<Jurisprudencia Vigencia>

 

Corte Constitucional

 

- Mediante Sentencia C-088-94 de 3 de marzo de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 209/92 Senado y 1/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 4o. del mismo, 'en los términos expuestos en la parte motiva

de esta providencia.'

'El artículo cuarto del proyecto también señala, de modo taxativo, los límites que pueden levantarse contra el ejercicio de los derechos que provienen o son resultado de la libertad de religión y de cultos, al advertir que solo la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, como elementos de la noción de orden público en los términos señalados por la ley, pueden llegar a constituirse en limites de aquellos derechos; esto significa, en otras palabras, que caben a las iglesias y a sus adeptos, creyentes, fieles o seguidores las mismas condiciones generales de sometimiento al ordenamiento jurídico nacional.

En este artículo cuarto se plantea un asunto bien complejo y difícil como es el del límite de los derechos constitucionales  fundamentales, y especialmente la libertad religiosa  y de cultos.  La doctrina señala que los límites a que se refiere el artículo 4o. se encuentran inspirados en alguna forma en textos internacionales sobre derechos  humanos, entre ellos, el artículo 29, párrafo 2o. de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que dice así: 'En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática'.

Hay que recordar que, conforme al artículo 93, inciso 2o., los derechos y deberes establecidos en la Constitución deben interpretarse con los tratados internacionales ratificados por Colombia.  En lo relativo a la libertad religiosa es preciso mencionar: el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, con depósito  de instrumento de ratificación del 29 de octubre de 1969 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por la Ley 16 de 1972, con depósito  de instrumento de ratificación del 31 de julio de 1973.

El orden público a que se refiere la disposición que se examina  es un concepto que hay que interpretar en relación con el modelo de Estado consagrado en la Carta de 1991, es decir, con la democracia social y de derecho que tiene como fundamento el respeto a los derechos humanos y a su recto ejercicio.  Como lo ha analizado la doctrina constitucional, se refiere más bien, al orden público en cuanto noción primordialmente  jurídica y constituído por asuntos  de trascendencia pública, en cuanto prioritariamente sociales, que están involucrados en el orden jurídico y protegidos por el Derecho.  Como lo afirma un doctrinante español ante un texto muy similar de la ley orgánica sobre la libertad religiosa de su país: 'El orden público, afirma CALVO ALVAREZ, tiene determinados objetos nucleares de protección: la persona y el libre y legítimo ejercicio de lo propiamente personal.  El legítimo ejercicio de los derechos de la persona lleva consigo inseparablemente el respeto a los derechos de los demás (alterum non  laedere).   De este modo, el orden público se presenta como ámbito del legítimo ejercicio de las libertades, que exige armonizar la libertad de cada uno con la libertad y seguridad jurídica de

todos, ya que el orden público incluye tanto el bien de la persona como el de la colectividad.' (J. CALVO ALVAREZ, citado por María José Ciaurriz, 'La Libertad Religiosa en el Derecho Español, pags. 117 y 118).

En las sentencias del Tribunal Constitucional Español ya se avanza en una jurisprudencia sobre el tema al concluir que 'Todo derecho tiene sus límites, que .... en relación a los derechos fundamentales establece la constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger, no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos...'. (Sentencias No. 192/80 y 65/80 de 8 de abril de 1981 y de 29 de enero de 1982, respectivamente, citadas por Basterra Daniel 'El Derecho a la Libertad Religiosa y su Tutela  Jurídica.  Civitas, monografías, p. 321, 322).

Esta misma orientación doctrinal resume el problema de los límites al ejercicio de la libertad religiosa en tres postulados: 1) La presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo. 2) Esta sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, 'la libertad de  manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática'.  3)  Las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, no arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a  un verdadero Estado de Derecho. (Ver Basterra, Daniel. ob. cit. pág. 323)

Fluye de todas estas interpretaciones que el orden público como   límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su artículo segundo.  Este orden social justo que ha sido caracterizado por una amplia y abundante jurisprudencia de esta Corte se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho.

Otros autores resumen el tema de los límites a los derechos fundamentales, en los siguientes presupuestos:

1. La reserva de la ley, según la cual únicamente se podrán desarrollar tales límites, mediante ley aprobada por el Congreso.

2. El límite del contenido esencial de los derechos, para lo cual se cita la STC 11/81 que dice que  para conocer en qué consiste el 'contenido esencial' de un derecho se puede proceder a través de dos vías, que incluso pueden ser complementarias: por una parte, cabe recurrir al concepto-tipo del derecho en  cuestión tal y como lo hayan desarrollado los juristas, los jueces y, en general, los especialistas del Derecho',  considerándose que se lesiona ese contenido esencial cuando el legislador no se atiene a dicho concepto.  Por otra parte, se puede determinar también el 'contenido esencial' a partir de los que se conoce como los 'intereses jurídicamente protegidos',  de modo que se atenta al mismo cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de

lo razonable o lo despojan de la necesaria protección, vulnerándose así los intereses que protege la Constitución.

3. El límite de la dignidad de la persona, que es el valor jurídico supremo del orden constitucional consagrado en el art. 1o. de la Carta de 1991.

4. El límite de la naturaleza democrática del régimen constitucional, es decir  que, en ningún caso,  sería válida una limitación de alguno, varios o todos  los derechos fundamentales que desconociera la naturaleza democrática del régimen constitucional  (preámbulo, artículos 1o, 2o. y 3o. de la Carta).

El alcance de esta interpretación constitucional sirve de fundamento a la exequibilidad del artículo 4o.

- Observa la Corte, que en este orden de propósitos, en el inciso segundo del artículo 4o. del proyecto, el legislador reitera la garantía y la tutela jurídica de este derecho constitucional fundamental y de los que de aquel se derivan, equiparándola a la protección que está prevista en las normas vigentes para toda clase de derechos y que, en todo caso, ésta comprende medios sustantivos, instrumentales y procesales, directos, indirectos y complementarios de protección especial de los derechos de la persona.'

 

<Jurisprudencia Concordante>

 

- Corte Constitucional Sentencia C-715-06 de 23 de agosto de 2006, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis

 

- Corte Constitucional Sentencia T-332-04 de 15 de abril de 2004, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

ARTÍCULO 5o. No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión.

CAPÍTULO II.

DEL ÁMBITO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

ARTÍCULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente antonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:  

a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;

b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;

c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente manera:

1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.

2. Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad.

3. Se conservará la destinación específica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos;

d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos;

<Concordancias>

 

Decreto 354 de 1998  

 

e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;

<Concordancias>

 

Decreto 4500 de 2006; Art. 5o.

 

Decreto 354 de 1998  

 

f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención;

<Concordancias>

 

Decreto 4500 de 2006; Art. 5o.

 

Circular MINPROTECCIÓN SOCIAL 81 de 2009   

 

g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;

h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;

<Concordancias>

 

Decreto 4500 de 2006

 

i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe;

<Concordancias>

 

Decreto 4500 de 2006; Art. 6  

 

Decreto 3982 de 2006; Art. 7o. Par. 2o.

 

j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.

<Jurisprudencia Vigencia>

 

Corte Constitucional

 

- Mediante Sentencia C-088-94 de 3 de marzo de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 209/92 Senado y 1/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 6o. del mismo, 'en el entendido de que la previsión del literal h) no condiciona la matrícula del estudiante y de que a este respecto es preciso concordar su sentido  con el literal g) del mismo artículo.'

ARTÍCULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:

a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico;

b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;

c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas;

d) De tener y dirigir antónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teologicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal;

e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas;

f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana;

g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.

PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.

ARTÍCULO 8o. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.

Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa.

<Concordancias>

 

Decreto 4500 de 2006; Art. 5o.

 

Decreto 354 de 1998  

 

Circular MINPROTECCIÓN SOCIAL 81 de 2009   

 

CAPÍTULO III.

DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS

ARTÍCULO 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas.

La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su valida designación.

PARÁGRAFO. Las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.

<Concordancias>

 

Decreto 505 de 2003

 

<Jurisprudencia Concordante>

 

- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16783 de 23 de abril de 2009, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.  

 

ARTÍCULO 10. El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el registro público de entidades religiosas cuando otorgue personería jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones.

La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley.

ARTÍCULO 11. El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1o. del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica.

ARTÍCULO 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los Convenios Públicos de Derecho Interno.

CAPÍTULO IV.

DE LA AUTONOMÍA DE LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS

ARTÍCULO 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.

En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.

PARÁGRAFO. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas.

ARTÍCULO 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con personería tendrán, entre otros derechos, los siguientes:

a) De crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones para la realización de sus fines con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico;

b) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico;

c) De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y organizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión;

d) De tener garantizados sus derechos de honra y rectificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTÍCULO 15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número (sic) de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o. en el inciso segundo del artículo 8o. del presente Estatuto, y en el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992.

Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República.

<Concordancias>

 

Ley 1185 de 2008; Art. 1o. Parág.

 

Ley 397 de 1997; Art. 8o.

 

Decreto 354 de 1998  

 

Circular MINPROTECCIÓN SOCIAL 81 de 2009   

 

ARTÍCULO 16. La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenezca. El ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizada por el Estado.

<Jurisprudencia Concordante>

 

- Corte Constitucional Sentencia T-376-06 de 18 de mayo de 2006, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTÍCULO 17. En todos los municipios del país existirá un cementerio dependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales adoptarán las medidas necesarias para cumplir con este precepto en las localidades que carezcan de un cementerio civil, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la presente Ley.

PARÁGRAFO. En los municipios donde exista un solo cementerio y éste dependa de una Iglesia o confesión religiosa, ella separará un lugar para dar digna sepultura en las mismas condiciones que los cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

ARTÍCULO 18. La inscripción de las entidades ya erigidas, según lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 19. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELIAS NÁDER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de mayo de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

DECRETO 505 DE 2003

(marzo 5)

Diario Oficial No. 45.118, de 6 de marzo de 2003

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Constitución Política garantiza la libertad religiosa y de cultos, estableciendo que nadie podrá ser molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar en su contra;

Que el artículo 83 ibídem, ordena que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas;

Que el artículo 209 ibídem, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los efectos jurídicos de las Personerías Jurídicas Especiales reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo previsto en la Ley 133 de 1994, se podrán extender a sus entes religiosos afiliados o asociados mediante Resolución expedida por este Ministerio en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, previa solicitud de los interesados y una vez se presente la Certificación de que trata el artículo siguiente.

ARTÍCULO 2o. El ente con Personería Jurídica Especial acreditará el carácter religioso de la afiliada o asociada, mediante Certificación que indicará el objeto religioso exclusivo de la entidad afiliada o asociada y el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos primero, segundo y tercero del Decreto Reglamentario 1319 de 1998, acompañando como información anexa los siguientes documentos:

1. Acta de fundación de la afiliada o asociada.

2. Nombre de la afiliada o asociada y de sus representantes, con sus respectivos datos de identificación.

3. Estatutos de la afiliada o asociada, cuando estos fueren diferentes a los del ente que la ampara.

4. Autorización de la afiliada o asociada para que el ente con personería jurídica especial realice el trámite.

ARTÍCULO 3o. El Ministerio del Interior y de Justicia inscribirá en el registro público de entidades religiosas la información contenida en la Certificación, así como el nombre de quien la otorga, y expedirá a solicitud de los interesados los certificados de existencia y representación de las entidades con Personería Jurídica Especial y el de sus afiliadas o asociadas.

El certificado de existencia y representación señalará la calidad de afiliada o asociada, expresando el nombre de la entidad religiosa con Personería Jurídica Especial que la ampara.

ARTÍCULO 4o. Los entes religiosos a los cuales se les haya reconocido Personería Jurídica Especial antes de la vigencia del presente Decreto, podrán afiliarse o asociarse entre sí, de forma que los efectos jurídicos de la Personería Jurídica Especial otorgada a un solo ente religioso se extienda a los demás afiliados o asociados, en todo sometidos a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 5o. Los entes religiosos con Personería Jurídica Especial velarán por que sus afiliadas o asociadas, respecto de las cuales se haya expedido Certificación, desarrollen fines exclusivamente religiosos dentro de un marco de seriedad, respetabilidad y permanencia. Así mismo, se obligan al igual que la afiliada o asociada, a dar aviso al Ministerio del Interior y de Justicia del cambio de representación, extinción o cualquiera novedad relevante en la existencia y funcionamiento de la entidad.

ARTÍCULO 6o. El procedimiento establecido para la expedición de Personerías Jurídicas Especiales continuará vigente, de conformidad con lo establecido por los Decretos Reglamentarios de la Ley 133 de 1994.

ARTÍCULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

PROCEDIMIENTO SOLICITUD PERSONERÍAS EXTENDIDAS IGLESIA ASAMBLEAS DE DIOS

El Presbiterio Ejecutivo ha establecido el proceso y los requisitos que deben ser presentados a las oficinas de los Distritos para obtener la personería jurídica extendida de las iglesias autónomas .  Procedimiento Decreto 505 del 2003.

 CONCEPTO Personería Jurídica Especial: Acto Administrativo Expedido por el ministerio del Interior, donde se otorga el reconocimiento  a una entidad eclesial sujeta de derechos y obligaciones. Personería Jurídica Civil: Acto Administrativo otorgado por las entidades de derecho civil. Personería Jurídica Especial Extendida: La extensión de los efectos jurídicos de la Personería Jurídico Especial a sus entes religiosos. 

 REQUISITOS 

 

1. ADMINISTRATIVOS INTERNOS 

1.1 SOLICITUD DE AVAL AL DISTRITO RESPECTIVO 1. 1. 1 ECLESIÁSTICOS y MINISTERIALES 

a.       Estar funcionando debidamente organizada y afiliada al Concilio de las Asambleas de Dios como iglesia  Autónoma, contar como mínimo con 200 miembro bautizados.

b.       El pastor presidente debe ser un ministro Credencialado por el Concilioc.       Tener Junta Asesora Administrativa  (cuerpo de diáconos)

 1. 1.2 FINANCIERA

 d.       Tener solvencia económica para auto sostenerse administrativamentee.       Encontrarse a paz y salvo con sus compromisos económicos adquiridos bajo la personería

jurídica del Concilio de las Asambleas de Dios         Si posee propiedades debe estar al día con el pago del impuesto predial

g.       Haber realizado los manejos financieros a través de entidades bancaria. 

1.1.3 ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES 

h.       Tener un presupuesto anual         Llevar libros de contabilidad o proceso contable ordenado y comprobable.         Tener un contador oficial que certifique los movimientos contables de la entidad.

k.       Presentar un Estado Financiero del último año de la iglesia         Presentar un inventario valorizado de los activos fijos

m.     Si es propietario del Lugar donde funciona la iglesia debe presentar la escritura pública respectiva. 1.2 AVAL DEL DISTRITO ANTE CONCILIO

 

El distrito presentará al Concilio el aval  donde se encuentren consignados los motivos y el fundamento para que la iglesia solicitante obtenga la personería jurídica extendida.

 

 

2. ADMINISTRATIVOS EXTERNOS 

2. 1 LEGALES

 

2.1.1 Acta de asamblea General. No. 1 de Fundac1ón y nombre de iglesia

ASOCIADA.

            2.1.2 Acta de asamblea General. No. 2 de Presentación y aprobación de

Estatutos.

2.1.3 Acta de asamblea General. No. 3 de Elección de Dignatarios para la junta directiva.

   

        Los asistentes de cada asamblea general deben ser hermanos bautizados con excelente testimonio.

        En cada acta de Asamblea general, beben estar plenamente identificados los nombres y apellidos completos de cada miembro asistente, junto con la cedula de ciudadanía, lugar de expedición, nacionalidad, firma y huella dactilar.

        El número de Asistentes a la asamblea general debe ser proporcionalmente considerable, de acuerdo a la extensión de la iglesia.  

NOTA:  Los modelos de las actas serán enviadas desde los distritos y/o  el Concilio

  

2.1.4  Estatutos junto con el marco organizacional de la iglesia ASOCIADA.

 

Los estatutos deben cumplir los requisitos mínimos contemplados en el articulo 3 del Decreto Reglamentario 1319 de 1998; Esto es:

 

Artículo 3o. Estatutos. Las normas estatutarias de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deben contener como mínimo los siguientes aspectos:

 

a) Nombre de la entidad religiosa;

b) Domicilio principal y el de las filiales cuando las tuviere;

c) Duración, que de no especificarse se entenderá indefinida para todos los efectos legales;

d) Fines religiosos y su carácter confesional específico;

e) Antecedentes históricos en el país y/o en el exterior;

f) Régimen de funcionamiento;

g) Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros;

h) Causales de suspensión, retiro y expulsión;

i) Esquema de organización;

j) Órganos representativos con expresión de sus facultades, requisitos para su válida designación y período;

k) Clases de asambleas, su convocatoria y quórum;

l) Designación del representante, funciones y período de ejercicio;

m) Procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno;

n) Los ministerios que desarrolla;

o) Cómo se le confiere las órdenes religiosas;

p) Requisitos para la designación de cargos pastorales;

q) Normas sobre disolución y liquidación, y

r) Pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la entidad religiosa, una vez disuelta y liquidada.

 

NOTA: Para cumplir ordenadamente con los requisitos de ley anteriormente anotados, El modelo estatutario para iglesias asociadas, será enviado por los distritos y/o el Concilio, el cual se adaptara de acuerdo a la estructura administrativa de la iglesia solicitante.

 

2.1.5. Reglamento interno de la iglesia ASOCIADA.

 

El modelo de reglamento interno para iglesias asociadas, será enviado por los distritos y/o el Concilio, el cual se adaptara de acuerdo a la estructura administrativa de la iglesia solicitante. 

El reglamento interno debe tener los mecanismos de control para que le sea viable al CONCILIO cumplir con la exigencia legal contemplada en el Art. 5 del decreto 505 del 2003,esto es:

 

 

2.1.6. Carta Del Representante Legal de la iglesia asociada, donde autorice al representante legal del CONCILIO, para efectuar los tramites correspondientes ante el ministerio, a fin de obtener la extensión de Los efectos de la personería Jurídica especial.

 

2.1.7. Constancia De La Iglesia Asociada donde se indiquen los lugares destinados al culto, junto con las direcciones y teléfonos respectivos, firmada por el representante legal y el secretario.

 

2.1.8 Copia De Los Estatutos y la resolución de la personería jurídica civil, si la tuviere.

 

2.18. Copia De La Cedula De Ciudadanía del pastor presidente.

 

 

3. CONCLUSIÓN DEL PROCESO

 

Presentados los anteriores requisitos, la dirección jurídica nacional del CONCILIO con sede en la ciudad de Bogotá, examinará el contenido legal de los mismos efectuando las

observaciones y correcciones del caso cuando fuere pertinente.

 

Posteriormente mediante certificación expedida por el representante legal del CONCILIO, se solicitara al ministerio del interior y de justicia mediante derecho de petición, que se ordene la inscripción en el registro público de entidades religiosas a la nueva iglesia ASOCIADA al CONCILIO, para que posteriormente mediante resolución administrativa se le extiendan los efectos jurídicos de la personería jurídica especial.

 

Las inquietudes que se presenten serán absueltas por la dirección jurídica del concilio, o en el Foro de Personerías Jurídicas Extendidas, dando click aquí..

 “Los entes religiosos con Personería Jurídica Especial velarán por que sus afiliadas o asociadas, respecto de las cuales se haya expedido Certificación, desarrollen fines exclusivamente religiosos dentro de un marco de seriedad, respetabilidad y permanencia. Así mismo, se obligan al igual que la afiliada o asociada, a dar aviso al Ministerio del Interior y de Justicia del cambio de representación, extinción o cualquiera novedad relevante en la existencia y funcionamiento de la entidad" 

SERVICIOS

Ofrecer capacitación, asistencia legal, contable y tributaria que permita a la iglesia cristiana el ejercicio de sus derechos y obligaciones dentro del marco de la Constitución y la ley con respecto a las siguientes áreas:

DEPARTAMENTO JURÍDICOAsistencia en:

Trámite de Personerías Jurídicas para Iglesias ante el Ministerio del Interior. Reconocimiento de directivos, reformas estatutarias y actualización legal integral.

Asistencia y asesoría jurídica en todas las áreas del derecho (civil, laboral, penal, comercial, administrativo).

Asesoría permanente a los Directivos de la iglesia o confesión religiosa en todas las àreas del derecho.

Conceptos escritos o verbales sobre casos específicos. Asesoría en el manejo y administración de las propiedades de la iglesia.

 DEPARTAMENTO CONTABLE Y TRIBUTARIO

Manejo y puesta en marcha del área contable.

Elaboración de estados financieros. Presentación y análisis de informes a órganos directivos. Control y organización del área administrativa y financiera. Manejo de las obligaciones tributarias de la iglesia. Observaciones y recomendaciones del área contable y tributaria.