Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los ... · obligaciones tanto sustantivas como...

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9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN.TELEFONOS: 2244-4200 y 2244-4224 “PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR” Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. C1206012M BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las trece horas cuarenta minutos del día veinticinco de julio del año dos mil trece. VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas diez minutos del día veintidós de mayo del año dos mil doce, a nombre de ----------------, que puede abreviarse ----------------, por medio de la cual se resolvió: Sancionar a la referida apelante social de conformidad a lo establecido en el Artículo 243 literal e) del Código Tributario, con multa por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,224.94), por no presentar el formulario y el detalle del inventario físico practicado de cada uno de los bienes inventariados y la valuación de los mismos (F-983), conforme a lo dispuesto en el artículo 142 inciso quinto del citado Código, durante los períodos tributarios del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez. Y CONSIDERANDO: I.- Que el señor ----------------, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad ----------------, al interponer recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con la resolución relacionada por lo siguiente: “““• Estoy conforme con la Resolución: 1) en la que expresamente manifiesta NO HAY LUGAR a pretensión Sancionatoria por el incumplimiento relativo a omitir llevar registro de control de inventarios respecto periodo tributario de dos mil once, atribuido en el auto de Audiencia y Apertura a Pruebas de fecha veintiuno de diciembre del dos mil once, que determina que la multa es improcedente: • NO estoy conforme al literal 2) que dice: SANCIONASE a la contribuyente ----------------, con la cantidad de $ 2,224.94, en concepto de multa por infracción cometida al Código

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9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN.TELEFONOS: 2244-4200 y 2244-4224 “PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA

DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR”

Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos

Internos y de Aduanas

Inc. C1206012M

BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San

Salvador, a las trece horas cuarenta minutos del día veinticinco de julio del año dos mil trece.

VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de

Impuestos Internos, a las nueve horas diez minutos del día veintidós de mayo del año dos

mil doce, a nombre de ----------------, que puede abreviarse ----------------, por medio de la

cual se resolvió: Sancionar a la referida apelante social de conformidad a lo establecido en

el Artículo 243 literal e) del Código Tributario, con multa por la suma de DOS MIL

DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA ($2,224.94), por no presentar el formulario y el detalle del inventario físico

practicado de cada uno de los bienes inventariados y la valuación de los mismos (F-983),

conforme a lo dispuesto en el artículo 142 inciso quinto del citado Código, durante los

períodos tributarios del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que el señor ----------------, actuando en su calidad de representante legal de la

sociedad ----------------, al interponer recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con

la resolución relacionada por lo siguiente:

“““• Estoy conforme con la Resolución: 1) en la que expresamente manifiesta NO HAY

LUGAR a pretensión Sancionatoria por el incumplimiento relativo a omitir llevar registro de

control de inventarios respecto periodo tributario de dos mil once, atribuido en el auto de

Audiencia y Apertura a Pruebas de fecha veintiuno de diciembre del dos mil once, que

determina que la multa es improcedente:

• NO estoy conforme al literal 2) que dice: SANCIONASE a la contribuyente ----------------,

con la cantidad de $ 2,224.94, en concepto de multa por infracción cometida al Código

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Tributario durante el periodo tributario de dos mil diez, por no presentar FORMULARIO F-

983 establecido en el artículo 142.

• La razón principal es que no encuentro consecuente presentar el formulario F-983 sin tener

un inventario físico con que alimentarlo, por esta misma razón en el Sistema DET no se

puede imprimir para por lo menos presentarlo a cero; como las declaraciones de impuestos;

aunque no lo es; desde el primer momento que se nos pidió; se solicitó formulario F-983 en

el kiosco de las tres torres y se nos dijo que solo se bajaban u obtenían a través del sistema

DET lo mismo se nos dijo vía telefónica en asistencia DGII.

(Ver imagen adjunto: el DET genera folio pero es imposible imprimirlo sin información por lo

cual según hemos consultado a otras maquilas del mismo giro y no hay forma de presentarlo

como tal.)…

• En su debido momento Se le expreso al Auditor Tributario que nos visito que nuestro

proceso de Confección como DPA comienza desde que la materia prima es recibida

mediante Importaciones temporales directamente de nuestro cliente complementándola con

compras locales (registradas en el Libro de compras) de accesorios como ganchos, zíperes,

botones y bolsas que pasan a ser parte inmediata para complementar la confección y

posteriormente la Exportación; este proceso dura aproximadamente una semana (cada

jueves tenemos Exportación).

• Por lo anterior expuesto recalcamos que se nos hace difícil llevar un inventario pues los

accesorios y/o complementos pasan directamente a su ensamble y/o confección lo cual no

nos permite almacenar nada.

• Cabe mencionar que Industrias ----------------, como a todos los DPA’s tienen la obligación

de presentar CUADROS DEMOSTRATIVOS DE DESCARGO SEMESTRALES al Ministerio

de Economía como a la Dirección General de Aduanas en cumplimiento al Art. 28

literal b) y c) de la Ley de Zonas Francas Industriales de Comercialización y DPA en

donde se demuestra al detalle el transito temporal y uso de los accesorios para su respectiva

Exportación. como prueba se presentaron los del año 2010 (adjunto)

• Por la misma razón en nuestros Balance 2010 (adjunto) no figura la cuenta de

Inventarios.

• Por estas razones nos vemos imposibilitados a presentar Informe de Inventario de Bienes

del Activo Realizable o Corriente (F-983) ni el detalle de inventario Físico.

• Ruego ante uds. considerar y EXONERARME DE LA MULTA IMPUESTA respecto al

incumplimiento de no presentar formulario F-983 del periodo tributario dos mil diez que

según ingresos reflejados en Estados de Resultados respectivos superan el parámetro

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prescrito en el articulo 142 inciso quinto del Código Tributario y presentar siempre al menos

un escrito si no hay forma de obtener formulario F-983. (…) ””””

II.- Que la Dirección General de Impuestos Internos, habiendo tenido a la vista las

razones en que la apelante apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha trece

de septiembre del año dos mil doce, justificando su actuación en los términos siguientes:

“““ARGUMENTO DE LA CONTRIBUYENTE APELANTE

La sociedad impetrante manifiesta que no está de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2)

de la resolución emitida a las nueve horas diez minutos del día veintidós de mayo de dos mil

doce, en la que se resolvió sancionarla con la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS

VEINTICUATRO DÓLARES NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($2,22434) en

concepto de multa por infracción cometida al Código Tributario durante el período

tributario de dos mil diez por no presentar el formulario F-983 establecido en el artículo

142, señalando que no encuentra consecuente presentar dicho formulario ya que no tiene un

inventario físico con el cual alimentarlo motivo por el cual arguye no se presentó para

subsanar el segundo incumplimiento, señalando además que se hace difícil llevar un

inventario pues los accesorios o componentes como ganchos, zippers, botones y bolsas

pasan directamente al ensamblaje y/o confección lo cual no permite almacenar nada,

señalando que en el inciso noveno del artículo 142 se refiere a los bienes que forman parte

del activo realizable o corriente de la empresa refutando esta la razón por la que no figuran

esos bienes en la cuenta de inventarios, por lo que solicita se exonere de la multa impuesta.

JUSTIFICACION DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Honorable Tribunal, en cuanto a lo expuesto por la recurrente es oportuno señalar que el

Código Tributario ha establecido obligaciones que deben ser cumplidas por parte de los

contribuyentes, para lo cual primeramente se cita el artículo 39 de dicho cuerpo legal que

establece que los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de

las obligaciones formales establecidas por este Código o por las Leyes tributadas

respectivas; lo anterior conllevo a establecer que la Ley menciona en forma objetiva y

general las circunstancias y presupuestos de hecho de cuya producción deriva la sujeción al

tributo, es decir, la situación contemplada por la Ley se concreta y exterioriza en cada caso

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en particular; en tal sentido, es obligación de los contribuyentes acatar lo dispuesto en la Ley

tributario respecto de cada hecho en concreto, el cual para el caso en apelación que hoy

atañe se configuró en el deber de presentar ante esta Administración Tributaria el formulario

firmado por la recurrente, su Representante Legal o Apoderado y el Contador, el detalle del

inventario físico de bienes del activo realizable practicado de cada uno de los bienes

inventariados y la valuación de los mismos en la forma prescrita por el articulo 142 inciso

quinto del Código Tributario.

Advirtiendo que el inciso quinto de la disposición en mención, dentro de las obligaciones de

los contribuyentes establece que durante los primeros dos meses de cada año, los sujetos

pasivos con ingresos iguales o superiores a dos mil setecientos cincuenta y tres (2,753)

salarios mínimos mensuales, deben presentar ante esta Administración Tributaria un

formulario firmado por el contribuyente, su Representante Legal o Apoderado y el Contador,

al cual se adjuntará el detalle del inventario físico practicado de cada uno de los bienes

inventariados y la valuación de los mismos, en medios magnéticos o electrónicos con las

especificaciones técnicas que esta Administración Tributaria disponga; para el caso, es

necesario mencionar que esta Dirección General tuvo a la vista el Estado de Resultados

correspondiente del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, que corre

agregado al expediente que esta Oficina lleva a nombre de la apelante, en el cual se

consignaron ingresos obtenidos por ventas y maquilado por la cantidad de SEISCIENTOS

SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CINCUENTA Y

SIETE CENTAVOS DE DOLAR ($663,964.57), de lo que se pudo determinar que dicha

cantidad es superior a lo que establece la disposición legal, por lo que se advierte que lo

contribuyente en alzada cumplía con el parámetro de los dos mil setecientos cincuenta y tres

(2,753) salarios mínimos mensuales, estando por ello obligada a cumplir con lo dispuesto en

el artículo 142 inciso quinto del referido Código; en consecuencia, la recurrente social ---------

-------, debió supeditar su conducta con lo establecido en artículo 142 inciso quinto del

Código Tributario.

Aunado a lo anterior, esta Dirección General le manifestó a la contribuyente hoy en alzada

que el artículo 142 inciso quinto del Código Tributario al referirse al término “ingresos” no

hace distinción entre ingresos gravados o exentos, en tal sentido la ley alude la expresión en

términos generales y objetivos, en consecuencia dicha disposición es de obligatorio

acatamiento, ya que no puede en ningún momento obviarse o dejarse al arbitrio de cada

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contribuyente; con base a lo expuesto, es pertinente mencionar que esta Administración

Tributaria se rige por el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 86 inciso final de la

Constitución de la República de El Salvador, en relación con el artículo 3 literal c) e inciso

cuarto del Código Tributario; denotándose que esta Administración Tributaria observó que

cada una de las actuaciones que realizó se encontraban en el estricto respeto de la ley,

encontrándose por lo tanto facultada para efectuar en todo momento la observancia de las

obligaciones tanto sustantivas como formales que los contribuyentes deben de cumplir,

debido a que, a esta Administración Tributaria se le ha encomendado por mandato legal la

obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, respetando los principios reconocidos en la

leyes tributarias, siendo vigilante de que esta se cumpla al pie de la letra; por ello, se facultó

a esta Administración Tributaria, para llevar a cabo cualquier procedimiento que dentro del

ámbito legal haya sido previamente establecido y que permitiera cumplir de forma eficaz sus

obligaciones; en el caso que nos ocupa, cuando se desplegaron las facultades de

inspección, investigación y control a través del auto de designación, lo que se buscaba

comprobar era la autentica situación jurídica tributaria de la inconforme, observando en todo

caso que haya cumplido con las obligaciones que en la ley se establecieron, para el caso la

recurrente se encontraba obligada a presentar el informe del inventario físico de bienes del

activo realizable o corriente (F-983) y el detalle del inventario físico practicado de cada uno

de los bienes inventariados y de la valuación de los mismos, el cual debía cumplir los

requisitos establecidos en el artículo 142 inciso quinto del Código Tributario, situación que no

ocurrió ya que no existe en el Sistema Integrado de Información Tributaria de esta Oficina,

registro de la presentación de dicho formulario, lo cual consta en nota de referencia 16230-

NIN-149-2011 de fecha treinta de agosto de dos mil once, que corre agregada al expediente

que a nombre de la recurrente ----------------, lleva esta Oficina, determinándose que no

cumplió con la obligación formal de presentar el referido informe de inventario físico de

bienes del activo realizable o corriente (F-983).

De ahí que, al no darse pleno cumplimiento a lo establecido por la normativa legal se

configuró el hecho constitutivo de infracción, el cual debe imputársele al sujeto responsable

que no cumplió con su obligación de dar, hacer o no hacer algo encaminado para asegurar

el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en este caso a la recurrente social --------------

--, consecuentemente es indispensable, conforme al Principio de Legalidad que vincula

tanto a esta Administración Tributaria como a los administrados, se observe y cumpla lo que

la normativa legal preveé, es decir, que al haberse transgredido sus disposiciones al no

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presentar el informe de inventario físico de bienes inventariados y de la valuación de los

mismos, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil diez, incumplimiento que como ya se apuntó fue constatado por esta

Oficina, por lo que le correspondía en todo caso soportar la pena o sanción pecuniaria

tipificada y establecida previamente en el artículo 243 literal e) del Código Tributario.

En atención a lo anterior, y al apego estricto al Principio de Legalidad que atañe a esta

Administración es oportuno acotar que como ya fue explicado la sanción impuesta a la

sociedad en alzada por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES

NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($2,224.94), es derivada del incumplimiento

de la obligación establecida en el artículo 142 inciso quinto del Código Tributario, durante los

periodos tributarios del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, períodos

en que la sociedad hoy en alzada estaba obligada a presentar el formulario E-983, por lo que

no es posible ni atendible que se exonere de dicha multo a la recurrente, en virtud que la

misma ha sido apegada a derecho y calculada según lo dispuesto en el artículo 243 literal e)

del Código Tributario, quedando sin fundamento lo argüido por la contribuyente en alzada.”””

III.- Dando prosecución al incidente que nos ocupa, esta instancia contralora proveyó

auto de las siete horas cuarenta minutos del día veinticinco de septiembre del año dos mil

doce, mediante el cual se abrió a pruebas el presente recurso, derecho del cual hizo uso la

parte alzada, mediante escrito presentado el día diecisiete de octubre del mismo año;

seguidamente, este Tribunal mandó oír en alegaciones finales a la impetrante, derecho del

cual hizo uso por medio de escrito presentado el día veintiocho de febrero del año dos mil

trece; quedando el presente incidente en estado para emitir sentencia.

IV.-Que del análisis de lo expuesto por parte la recurrente social y justificaciones de

la Dirección General de Impuestos Internos, en adelante Dirección General o Administración

Tributaria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DEL INCUMPLIMIENTO POR NO PRESENTAR EL INFORME DE INVENTARIO

FÍSICO DE BIENES DEL ACTIVO REALIZABLE O CORRIENTE (F-983) Y EL DETALLE

DEL INVENTARIO FÍSICO PRACTICADO DE CADA UNO DE LOS BIENES

INVENTARIADOS Y DE LA VALUACIÓN DE LOS MISMOS.

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La inconformidad de la recurrente social respecto de este punto recae sobre: “““en su

debido momento se le expreso al Auditor Tributario que nos visitó que nuestro proceso de

Confección como MAQUILA DPA comienza desde que la materia prima es recibida mediante

Importaciones temporales directamente de nuestro cliente complementándola con compras

locales (registradas en el Libro de compras) de confección y posteriormente la Exportación;

nuestro proceso de confección hasta la exportación dura una semana… por lo expuesto se

nos hace difícil llevar un inventario ya sea de tela o accesorios pues estos complementos

pasan directamente a su ensamble y/o confección lo cual no nos permite almacenar nada…

La Principal Razón de DERECHO es… el INCISO 9 DE EL ARTICULO 142…LOS BIENES

A QUE HACE REFERENCIA EL PRESENTE ARTIICULO (142) REFIEREN UNICAMENTE

A AQUELLOS QUE FORMAN PARTE DEL ACTIVO REALIZABLE O CORRIENTE DE LA

EMPRESA. Por esta razón en nuestros Balances no figuran esos bienes en la cuenta

de Inventarios (…)”””.

Por su parte la Administración Tributaria determinó que la parte alzada durante los

períodos tributarios comprendidos de enero a marzo del año dos mil once, incumplió la

obligación de presentar el Formulario del Informe de Inventario Físico de bienes del activo

realizable o corriente (F-983) y el detalle del inventario físico practicado a cada uno de los

bienes inventariados y de la valuación de los mismos, estipulada en el artículo 142 inciso 5

del Código Tributario.

Este Tribunal como garante de la legalidad, de la revisión del expediente advierte

que respecto de la obligación de presentar el formulario del Informe Físico de bienes del

activo realizable o corriente (F-983) y el detalle de inventario físico practicado a cada uno de

los bienes inventariados, estipulada en el artículo 142 Inciso quinto del Código Tributario, lo

siguiente:

Sobre el incumplimiento señalado es preciso mencionar que la obligación

establecida en el referido inciso quinto del artículo 142, debe analizarse no de forma aislada,

sino integrándose con lo regulado en el inciso segundo del mismo artículo que señala:

“““Todo sujeto pasivo que obtenga ingresos gravables de la manufactura o elaboración,

transformación, ganadería, producción, extracción, adquisición o enajenación de materias

primas; mercaderías: productos o frutos naturales, accesorios, repuestos o cualesquiera

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otros bienes, nacionales o extranjeros, ya sean para la venta o no, está obligado a practicar

inventario físico al comienzo del negocio y al final de cada ejercicio impositivo.”””,

observándose que el legislador estableció la obligación de practicar el inventario físico al

comienzo del negocio y al final de cada ejercicio impositivo, para todos los sujetos pasivos

que obtengan ingresos gravables, incluyendo tanto a los contribuyentes que transfieren

bienes muebles corporales, así como aquellos prestadores de servicios que lógicamente

utilizan bienes muebles corporales para su actividad.

De lo antes expresado, resulta obvio que todos los contribuyentes que manejan

bienes muebles corporales bajo las condiciones antes apuntadas, están obligados a

practicar el inventario físico, sin embargo, el inciso quinto del artículo 142 del Código

Tributario señala lo siguiente:

“““Durante los dos primeros meses de cada año, los sujetos pasivos con ingresos

iguales o superiores a dos mil setecientos cincuenta y tres salarios mínimos mensuales

deberán presentar ante la Administración Tributaria formulario firmado por el contribuyente,

su Representante Legal o Apoderado y el Contador, al cual se adjuntará del detalle del

inventario físico practicado de cada uno de los bienes inventariados y la valuación de los

mismos (…)”””. De la disposición legal transcrita se observa primeramente que la obligación

de presentar el formulario del Informe de Inventario Físico de bienes del activo realizable o

corriente (F-983) y el detalle del inventario físico practicado a cada uno de los bienes

inventariados y de la valuación de los mismos, no es para todos los contribuyentes, sino que

está restringido, para aquellos sujetos pasivos que hayan obtenido ingresos gravados

iguales o superiores a dos mil setecientos cincuenta y tres salarios mínimos mensuales, y

aunque este inciso quinto no expresa que los ingresos sean gravados, resulta innecesario,

ya que en el inciso segundo del mismo artículo 142 se estableció que la obligación de

practicar inventario al comienzo y al final de cada ejercicio impositivo, corresponde a todo

sujeto pasivo que obtenga ingresos gravables.

En el caso de autos, previo a pronunciarse sobre la legalidad de la resolución

apelada, esta instancia considera procedente realizar algunas acotaciones respecto a la

calidad de Depósito de Perfeccionamiento Activo que ostenta la recurrente social y por lo

tanto, como sujeto pasivo de relaciones jurídicos tributarias como aduaneras, en el sentido

siguiente:

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El Régimen de Depósito para Perfeccionamiento Activo (DPA) encuentra su

definición con base al artículo 2 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de

Comercialización como: “““ Área del territorio nacional, sujeta a un tratamiento aduanero

especial, donde las mercancías, que en ella se introduzcan para ser reexportadas, se

reciben con suspensión de derechos e impuestos, para ser sometidos a procesos de

transformación, elaboración o reparación y donde los bienes de capital pueden permanecer

por tiempo ilimitado.””” , y que para gozar de los beneficios estipulados en la ley, previa

autorización del Ministerio de Economía, le fue concedida a la recurrente mediante Acuerdo

No. 314 de fecha quince de marzo del año dos mil cinco, Publicado en el Diario Oficial Tomo

No. 367, por medio del cual se le autorizó su funcionamiento para maquila y confección de

prendas de vestir en general, que serán destinadas fuera del Área Centroamericana, tal

como consta a folio 130 y 131 del expediente.

Los usuarios de DPA dedicados al servicio de maquila o ensamble, como lo es la

apelante social, en principio no transfiere bienes muebles corporales, sino que prestan

servicios a sujetos no domiciliados en el país, transformando bienes proporcionados por los

mismos, por lo que el hecho de que la Administración tributaria constatara que la recurrente

social realizó exportaciones, no implicaría la transferencia de un bien, sino la prestación de

un servicio a un no domiciliado.

Bajo este contexto, ----------------, por constituir un DPA dedicado a la prestación de

servicios vinculados al comercio internacional y regional, como es servicio de maquila y

elaboración de prendas de vestir, se encuentra exento del pago total del impuesto sobre la

Renta por el período que realicen sus operaciones, contados a partir del ejercicio anual

impositivo en que haya iniciado sus operaciones, tal como lo señala el artículo 19 literal d) de

la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, que corresponde a uno de los

beneficios fiscales otorgados por ley.

Partiendo de lo anterior, se advierte que si bien es cierto que la sociedad apelante

como usuario de Deposito para Perfeccionamiento Activo (DPA), y que su actividad

económica ha sido la prestación de servicios de maquila y confección de prendas de vestir, a

clientes domiciliados en el exterior y a clientes ubicados en zonas francas ubicadas dentro

del país, sin embargo para el año dos mil diez, los ingresos de la apelante social fueron por

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la suma de SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE

DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($702,964.57) de los cuales

SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA ($607,603.04) corresponde a Ingresos No Gravados por Exportaciones, en

consecuencia no se adecua a la exigencia que establece el artículo 142 inciso quinto del

Código Tributario, que exige que el sujeto pasivo haya obtenido ingresos gravables, tal como

se explicó anteriormente, ya que la recurrente social solo realizó exportaciones para el año

dos mil diez, es decir ingresos exentos del pago del impuesto, como puede constatarse del

Estado de Resultados del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez,

que consta agregado a folio 270 del expediente, así como de la Declaración de Impuesto

Sobre la Renta del ejercicio impositivo del año dos mil diez, donde se declaró como Renta

No Gravada (folio 35 del expediente).

Por otra parte, el fundamento utilizado por la Administración Tributaria para

establecer que la apelante social se encontraba obligada a presentar el Formulario y el

detalle de Inventario, fue bajo la afirmación que los ingresos obtenidos por la sociedad

superan lo prescrito en el artículo 142 inciso quinto del Código Tributario, y sustentado con

requerimiento realizado dentro del procedimiento de Fiscalización a la Sección de Control

Documentario de la Dirección General, solicitándole certificación del Formulario de Inventario

Físico del Activo Realizable o Corriente (F-983), correspondiente al ejercicio impositivo del

año dos mil diez, al cual dicha Sección manifestó:”””…del citado formulario no existe ningún

registro en el Sistema integrado de Información Tributaria.”””

Esta instancia administrativa considera que el fundamento utilizado por la Dirección

General para sustentar la exigencia de la obligación es insuficiente, ya que con la sola

afirmación no se prueba que la parte alzada haya transferido bienes muebles corporales,

pues de la revisión del Expediente Administrativo se advierte que los ingresos gravados por

la apelante social para el año dos mil diez fueron de NOVENTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS SESETNA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA ($95,361.53), ingresos gravados que no superan el límite de los Dos Mil

Setecientos Cincuenta y Tres Salarios mínimos mensuales, que señala en el artículo 142

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inciso quinto del Código Tributario, ya que al aplicarse el Decreto Ejecutivo No. 133, 134,

135 y 136 de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil ocho, Diario Oficial No. 241,

Tomo 381, de fecha veintidós de diciembre del año dos mil ocho, el salario mínimo vigente

para el año dos mil diez correspondía a DOSCIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($207.60), y al multiplicarlo por los Dos Mil Setecientos

Cincuenta y Tres Salarios mínimos mensuales, da como resultado QUINIENTOS SETENTA

Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

($571,522.80), cantidad que pone de manifiesto que la apelante social no se adecua a la

figura de sujeto pasivo señalada en el artículo 142 inciso 5 del Código Tributario, porque sus

Ingresos Gravados no superan dicha cantidad, por lo tanto, no se encuentra obligado a su

cumplimiento.

Asimismo, es oportuno citar que la misma Dirección General afirma en la resolución

de alzada, que el noventa y dos por ciento de los ingresos de la impetrante social para el año

dos mil diez, correspondieron a servicio de maquila y prendas de vestir exportadas a clientes

no domiciliados, y que por lo tanto no estaba obligado a llevar registro de Control de

Inventarios.

Así las cosas, este Tribunal advierte que la Dirección General no ha demostrado que

la impetrante social haya percibido ingresos gravados, como para encontrarse obligada a

Presentar el Formulario y el Detalle del Inventario Físico practicado de cada uno de los

bienes inventariados y la valuación de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 142 inciso quinto del Código Tributario.

Por lo tanto, al haberse constatado que los ingresos percibidos por la recurrente

social para el año dos mil diez, correspondieron a ingresos no gravados, por estar exenta del

pago del impuesto de la renta por constituir una DPA, y no superar los ingresos gravados

estipulados en el artículo 142 inciso quinto, no es posible atribuirle infracciones vinculadas

con la citada obligación formal, mucho menos la imposición de multas, por tal motivo deviene

en ilegalidad de la resolución apelada, por lo que la misma debe revocarse.

POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales

citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones

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de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: REVÓCASE la

resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas

diez minutos del día veintidós de mayo del año dos mil doce, a nombre de ----------------, por

los conceptos y montos detallados al inicio de la presente sentencia.

Certifíquese esta resolución y acta de notificación y vuelvan junto con el expediente

de impuesto sobre la renta, a nombre de ----------------, a la oficina de su origen.

NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES

VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. dRUBIO.---R. CARBALLO.---J. MOLINA.-

--C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS.

CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -------------