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Expediente Nº 391-2013 Sentencia Nº 135-2014 Voto Nº 160-2014
Sentencia número 135-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las doce horas con cuarenta minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del expediente de la Aduana Central AC-DN-PA-1698-2006,
remitido a esta instancia por disposición de la resolución de esa Aduana número
RES-AS-DN-1811-2013.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXXXX del 16 de marzo
de 2001 de la Aduana Central, el agente aduanero señor XXXXXX, declaró en
nombre de la empresa xxxx S.A., la destinación al régimen de importación
definitiva de 5 bultos de Mercancía variada, determinando la obligación tributaria
aduanera en la suma de ¢403.083.36. (Ver declaración aduanera adjunta al
expediente)
II. Durante el reconocimiento de la mercancía amparada a la declaración aduanera
de cita en el resultando anterior, el funcionario encargado del proceso de revisión
determinó para la Línea número 002 “Partes de Embrague” un cambio de
clasificación arancelaria de la posición declarada 8483.90.00.00 a la
8708.93.00.90, determinando la nueva obligación tributaria en el monto de
¢928.635.98. Dicho ajuste fue notificado el día 16-3-2001 según consta en la
casilla 53 de la declaración aduanera. (Ver anotaciones en la declaración
aduanera adjunta al expediente)
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Expediente Nº 391-2013 Sentencia Nº 135-2014 Voto Nº 160-2014
III. Con el escrito recibido en la Aduana el día 24 de abril de 2001, el agente aduanero
interpone “Recurso de Nulidad Absoluta contra lo actuado por la Aduana Central
en la Declaración Aduanera Nº XXXXXX de 20-03-01”, señalando como petitoria lo
siguiente: (Ver folios 1 y 2)
Con fundamento en el artículo No. 62 de la Ley General de Aduanas, No.7557,
artículo Nº 392 del Código de Comercio, Ley No 3284, y el artículo No. 158 y
siguientes de la Ley General de Administración Pública, solicita se declare la
nulidad absoluta de lo actuado en la Declaración Aduanera No.XXXXXX de 20 de
marzo de 2001 y se acredite a su cuenta la suma de quinientos veinticinco mil
quinientos cincuenta y dos colones con 62/109, más los intereses de ley.
IV. A través de oficio AS-DN-493-2007 de fecha 26 de octubre de 2006, el
Departamento Normativo de la Aduana Central emite dictamen técnico en relación
a la presente litis, estimando que debe reclasificarse la línea 002 de la declaración
aduanera de cita, por corresponder la posición arancelaria 8708.93.00.90 y no la
declarada por el agente aduanero, manteniéndose en todos sus extremos lo
actuado durante el despacho. (Ver folios 12 y 13)
V. Mediante resolución número RES-AC-DN-1811-2013 del 18 de setiembre de 2013,
la Aduana Central rechaza por extemporánea la gestión del agente aduanero xxxx
y emplaza al recurrente ante el Tribunal Aduanero Nacional para que reitere o
amplíe los argumentos de su pretensión. Asimismo, con Oficio AC-DN-619-2013
del 11 de octubre del 2013 la Gerente de la Aduana Central remite el expediente
administrativo ante esta Sede. (Ver folios 14 a 18)
VI. En virtud del disfrute de vacaciones legales de la Licda. Loretta Rodríguez Muñoz y
del Lic. Luis Gómez Sánchez, se integra este Tribunal con los Miembros Suplentes
Lic. Jose Ramón Arce Bustos, nombrado mediante Acuerdo Nº 007-2014-H del 11
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de marzo del presente año y Licda. Rocío Castillo Mora nombrada con Acuerdo Nº
0014-2014-H del 07 de abril del 2014. (Ver folio 19 y 20)
VII. Que a la fecha de la resolución del presente asunto, no consta en expediente el
apersonamiento del interesado ante esta Sede. (Ver constancia a folio 21)
VIII. En la tramitación del presente recurso no se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO:
I. La Litis. Se discute el cambio de clasificación arancelaria realizado por la
Aduana Central en el momento de revisión de la Declaración Aduanera Nº
XXXXXX del 20 de marzo de 2001, toda vez que el funcionario encargado
determinó para la Línea número 002 “Partes de Embrague” un cambio de la
posición declarada 8483.90.00.00 a la 8708.93.00.90, determinando la nueva
obligación tributaria en el monto de ¢928.635.98.
II. De la inexistencia del recurso de apelación. Una vez revisado el
expediente se hace constar que el interesado no interpuso el recurso de
apelación previsto en el artículo 198 de la LGA vigente al momento de los
hechos1, que correspondía a la fase recursiva de la Ley Nº 7557 publicada en
1 “Artículo 198.- Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, inclusive el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrán interponer los recursos de reconsideración y el de revisión jerárquico ante la aduana, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de la notificación (...)” (El resaltado no es del original)
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la Gaceta Nº 212 del 08 e noviembre de 1995 (LGA sin las reformas), sino
que con escrito de fecha de recibido 24 de abril del 2001 presenta “recurso
de nulidad” contra lo actuado por la Aduana durante el proceso de despacho,
entendiendo este Tribunal que dicha impugnación se refiere a los recursos
de ley que a la fecha correspondían, a saber: el recurso de reconsideración y
el de revisión jerárquico, es decir, ante la impugnación presentada por el
interesado, debió la Aduana Central conocer el recurso de reconsideración y
elevar ante la DGA el expediente para el conocimiento del recurso de
revisión jerárquico y es ante la resolución de la Dirección General de
Aduanas que correspondía entablar el recurso de apelación en el plazo de
cinco días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 203 de la
LGA (hoy derogado). Así, tenemos en expediente que, con posterioridad al
ajuste por el elemento clasificación arancelaria efectuado por el funcionario
aduanero a la Línea 002 de la declaración aduanera Nº XXXXXX, no consta
en autos escrito alguno interponiendo el recurso de apelación.
En razón de lo señalado y de los elementos que constan en autos, considera
este Órgano de alzada que de la manifestación del recurrente en el escrito
de fecha 24 de abril del 2001 (visible a folio 1), no se puede inferir la
interposición del recurso de apelación.
Resultando oportuno reiterar lo externado por este Tribunal en su
jurisprudencia, al señalar que la naturaleza jurídica de los recursos
administrativos puede ser vista bajo diferentes matices, el primero es como
un derecho de los administrados, esto es que se encuentran a disposición de
los individuos como protecciones procesales ante la administración, el
segundo, que refiere al ejercicio concreto del derecho a recurrir, bajo esta
concepción Gordillo señala que “en esta situación cabe hablar entonces de
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acto”2 sea la presentación de un escrito para interponer el remedio procesal
pertinente. Finalmente, se dice también que el recurso administrativo es un
medio de defensa, que tienen los individuos, para salvaguardar sus derechos
ante las autoridades administrativas.
Indistintamente de la forma que adopten los recursos administrativos, es
claro que son la herramienta eficaz para ejercer una actividad de control,
pues a través de estos es posible determinar si los actos recurridos, se
ajustan o no a las normas jurídicas que le son aplicables. Los recursos son
remedios administrativos por medio de los cuales se atacan los actos
administrativos y se defienden los derechos subjetivos o intereses legítimos
lesionados, habiendo sido definidos por la doctrina de la siguiente forma:
"El recurso, en suma, es una facultad o un derecho esencialmente que se ejerce como acto de impugnación y
defensa de un derecho sustancial. Por lo que frente al recurso-
derecho aparece el deber jurídico de la Administración de revisar
su propio acto, revocándolo o modificándolo, cuando ha vulnerado,
desconocido o incumplido un derecho subjetivo o interés legítimo,
por un lado, y para restablecer por otro el imperio de la legalidad
transgredida por un proceder ilegítimo de la propia
Administración". (Dromi, José Roberto. Manual de Derecho
Administrativo. Tomo II) (El resaltado no es del original)
Producido un acto administrativo a través del procedimiento correspondiente,
el ordenamiento jurídico reconoce a sus destinatarios la posibilidad de
impugnarlo si lo encuentran lesivo a sus derechos subjetivos e intereses 2 Gordillo, Agustín, Procedimientos y Recursos Administrativos, Buenos Aires, 1968, p.93
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Expediente Nº 391-2013 Sentencia Nº 135-2014 Voto Nº 160-2014
legítimos, bien ante la propia Administración o ante la jurisdicción
especializada de lo Contencioso Administrativo. Precisamente por la
naturaleza de los recursos administrativos de ser actos facultativos o derechos del administrado, tal y como lo señala la Procuraduría General
de la República, "son actos del administrado mediante los cuales éste pide a
la propia administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una
disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un título
jurídico específico"3, es el afectado quien decide en forma voluntaria si los
interpone o no, tal y como lo prescribe en forma expresa la normativa
aduanera que regula el trámite para la impugnación de actos emitidos por la
Autoridad Aduanera.
Cabe señalar también, que los recursos sólo se dan a instancia de parte
interesada, la administración no puede impulsarlos de oficio, por lo que
aquellos actos que no son impugnados, son válidos y eficaces. De ahí que el
planteamiento de los recursos administrativos, es contra actos
administrativos, en procura de otro acto administrativo que sustituya,
modifique o revoque el que ha sido objetado, total o parcialmente.
Es así, como resulta claro para este Tribunal que en el presente asunto el A
Quo no debió remitir el expediente a esta instancia, toda vez que, según lo
dispuesto en el Artículo 200 de la Ley General de Aduanas vigente al
momento de los hechos (Ley Nº 7557), una vez denegado total o
parcialmente el recurso de reconsideración, la Aduana debió remitir el
expediente administrativo a la DGA para el conocimiento del recurso de
revisión jerárquico que era el que correspondía según la fase recursiva que
operaba en el año 2001 y es precisamente contra ese acto de la DGA que
correspondía interponer el recurso de apelación para conocimiento de este 3 Ver Dictamen 320-2003 del 09 de octubre de 2003
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Tribunal, no constando en expediente manifestación alguna a través de la cual el agente aduanero haya interpuesto dicho recurso.
Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme
con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Administrativo, vigente
desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la instancia judicial a
impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio
de los recursos ya no constituyen un presupuesto necesario para la posterior
impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el
numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias
administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el
agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en
los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.
Así las cosas, ante la ausencia del recurso de apelación, no puede este
Órgano de Alzada conocer sobre los aspectos de forma y fondo de la litis,
siendo lo procedente devolver el expediente a la Aduana para lo
correspondiente.
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 198, 200 y 205 a 210 de la Ley General de
Aduanas y en las consideraciones de hecho y de derecho establecidas, se
resuelve: Por unanimidad este Tribunal ordena devolver el expediente a la oficina
de origen.
Notifíquese al interesado por el medio señalado al efecto xxxxx y a la Aduana Central por el medio disponible.
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José Ramón Arce BustosPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Rocío Castillo Mora
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
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