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REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (383) 8 de Marzo de 2007 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA, SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACION, Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” EL ASESOR DEL DESPACHO VICEMINISTERIO DE AMBIENTE DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En ejercicio de las facultades delegadas en la Resolución 2116 del 21 de diciembre de 2005, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, especialmente las conferidas en la ley 99 de 1993, en el Decreto 216 del 3 de febrero de 2003, en el Decreto 3266 de 2004, el Decreto 1594 de 1984, Resolución No. 802 del 10 de mayo de 2006, y C O N S I D E R A N D O: ANTECEDENTES Que mediante Resolución 1284 de diciembre 24 de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció un Plan de Manejo Ambiental a la empresa CARBONES DEL CARIBE S.A., para el proyecto denominado “Explotación Integral de Carbón, del Flanco Occidental del Sinclinal de la Jagua del Ibirico” localizado en el departamento del Cesar. Que mediante Resolución 807 de septiembre 28 de 1999, este Ministerio resolvió un recurso de reposición interpuesto por la empresa CARBONES DEL CARIBE S.A., en contra la Resolución 1284 de diciembre 24 de 1998. Que mediante Resolución 507 de junio 12 de 2001, este Ministerio, Modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido a la empresa CARBONES DEL CARIBE S.A., mediante la Resolución 1284 de diciembre 24 de 1998, para el proyecto denominado “Explotación Integral de Carbón, del Flanco Occidental del Sinclinal de la Jagua del Ibirico”, consistente en la Rehabilitación de la vía Jagua de Ibirico – Boquerón – Drumon en una longitud de 23.4 Km ubicada en la Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar. Que mediante Resolución 1341 del 18 de noviembre de 2004, este Ministerio modificó la Resolución 1284 del 24 de diciembre de 1998, en el sentido de establecer indicadores de gestión ambiental, aumentar frecuencia de riego en la

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO

(383) 8 de Marzo de 2007

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA, SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACION, Y SE TOMAN OTRAS

DETERMINACIONES”

EL ASESOR DEL DESPACHO VICEMINISTERIO DE AMBIENTE DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES

En ejercicio de las facultades delegadas en la Resolución 2116 del 21 de diciembre de 2005, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, especialmente las conferidas en la ley 99 de 1993, en el Decreto 216 del 3 de febrero de 2003, en el Decreto 3266 de 2004, el Decreto 1594 de 1984, Resolución No. 802 del 10 de mayo de 2006, y

C O N S I D E R A N D O: ANTECEDENTES Que mediante Resolución 1284 de diciembre 24 de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció un Plan de Manejo Ambiental a la empresa CARBONES DEL CARIBE S.A., para el proyecto denominado “Explotación Integral de Carbón, del Flanco Occidental del Sinclinal de la Jagua del Ibirico” localizado en el departamento del Cesar. Que mediante Resolución 807 de septiembre 28 de 1999, este Ministerio resolvió un recurso de reposición interpuesto por la empresa CARBONES DEL CARIBE S.A., en contra la Resolución 1284 de diciembre 24 de 1998. Que mediante Resolución 507 de junio 12 de 2001, este Ministerio, Modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido a la empresa CARBONES DEL CARIBE S.A., mediante la Resolución 1284 de diciembre 24 de 1998, para el proyecto denominado “Explotación Integral de Carbón, del Flanco Occidental del Sinclinal de la Jagua del Ibirico”, consistente en la Rehabilitación de la vía Jagua de Ibirico – Boquerón – Drumon en una longitud de 23.4 Km ubicada en la Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar. Que mediante Resolución 1341 del 18 de noviembre de 2004, este Ministerio modificó la Resolución 1284 del 24 de diciembre de 1998, en el sentido de establecer indicadores de gestión ambiental, aumentar frecuencia de riego en la

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“Por la cual se impone una medida preventiva, se ordena la apertura de una investigacion, y se toman otras determinaciones”

zona norte, actualizar permisos ambientales y presentar programas de recuperación vegetal en zonas de acopio. Que mediante la Resolución 1505 del 14 de diciembre de 2004, este Ministerio autorizó la cesión de todos los derechos y obligaciones contenidos en la Resolución 1284 del 24 de diciembre de 1998, por medio de la cual se estableció un Plan de Manejo Ambiental a la empresa CARBONES DEL CARIBE S.A, para el proyecto denominado “Explotación Integral de Carbón, del Flanco Occidental del Sinclinal de la Jagua del Ibirico”, localizado en el departamento del Cesar. Así como de las Resoluciones 807 del 28 de septiembre de 1999 y 507 del 12 de junio de 2001, que modifican la Resolución 1284 de 1998 a favor de la Sociedad LA JAGUA COAL COMPANY S.A, con N.I.T. 802.024.439-2 de conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla. Que mediante Resolución 1341 del 18 de noviembre de 2004, este Ministerio declaró responsable a CARBONES DE LA JAGUA S.A. por los cargos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 35, 28, 29, 40 y 41 e impuso una sanción. Que mediante Resolución No. 208 del 9 de febrero de 2007, este Ministerio sustrajo una superficie de 1.196,9 hectáreas, a la Reserva Forestal Nacional Los Motilones, declarada por la Ley 2ª de 1959, para continuar la explotación minera de carbón, de acuerdo a solicitud realizada por las empresas CONSORCIO MINERO UNIDO S.A – CMU S.A., CARBOANDES S.A. y CARBONES DE LA JAGUA S.A,. Que la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, realizó el día 13 de febrero de 2007, visita de inspección ocultar al proyecto “Explotación Integral de Carbón, del Flanco Occidental del Sinclinal de la Jagua del Ibirico” localizado en el departamento del Cesar y teniendo en cuenta lo encontrado emitió el concepto técnico No. 412 de marzo 5 de 2007, considerando lo siguiente: “DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO “La explotación minera de Carbones de La Jagua se localiza en jurisdicción de los Municipios de La Jagua de Ibirico y Becerril, departamento del Cesar, 9 Km al Noreste de la cabecera municipal de La Jagua de Ibirico, en las estribaciones de la Serranía de Los Motilones. El área de concesión minera es de 1.869 Ha definida en el contrato de Gran Minería No. 285 de 1995. “Según la Resolución 1284 del 24 de diciembre de 1998, mediante la cual este Ministerio estableció el PMA para la explotación integral del flanco occidental del sinclinal de La Jagua de Ibirico, la mina cuenta con frentes de explotación a cielo abierto y subterráneo; la explotación a cielo abierto se desarrolla en forma de bancos escalonados largos en sentido del rumbo de los estratos. El método de explotación es de perforación, voladura, arranque y cargue con palas hidráulicas y una flota de tractores sobre orugas, cargadores y volquetas. La explotación se realiza en dos frentes de explotación: - En el sector norte, conocido como Frente Tucuy, se desarrolla la explotación integrada

del manto 40 y hacia arriba de la secuencia estratigráfica con la empresa Carbones de los Andes (Carboandes). El método de explotación es a cielo abierto por bancos, bajo la operación de una empresa contratista externa (Compañía Masering), el cual cuenta con campamento y talleres independientes, instalados dentro del área de Carbones de La Jagua.

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“Por la cual se impone una medida preventiva, se ordena la apertura de una investigacion, y se toman otras determinaciones”

- Sector Centro – Sur: Se desarrolla minería a cielo abierto, operada directamente por la empresa Carbones de La Jagua S.A., explotando los mantos 2 al 45 de la secuencia estratigráfica con dirección de avance de sur a norte rodeando a manera de media luna la base del cerro conocido como “cerro de Piedras”, aprovechando los mantos que no fueron explotados en la antigua minería.

- De igual forma, en esta zona de la mina se ha desarrollado minería subterránea a través de una cooperativa de antiguos explotadores de carbón de La Jagua (para el sector Sur) y de un contratista español (para la zona Centro), con talleres y oficinas independientes. Según la empresa, esta operación está por finalizar, por cuanto las reservas económicamente explotables se han agotado. En la actualidad, no se está realizando explotación subterránea.

Respecto a la disposición de estériles, la mina cuenta con tres zonas de escombreras o botaderos: - Botadero Norte, compartida con Carboandes, que limita con el cauce del río Tucuy,

distribuida hacia el norte y sur de dicho cauce. En la actualidad están disponiendo en el costado sur del mismo.

- Botadero Sur, que limita con el frente de explotación de la firma CMU. Esta zona limita con el antiguo cauce de la quebrada Las Delicias. En este botadero existe una pista de aterrizaje.

- Botadero Occidental, en la zona de los antiguos botaderos de Santa Librada y Santa Cruz. En la actualidad se está disponiendo el material estéril generado en este botadero. En este sector se ubican además, el patio de acopio, talleres, oficinas y zona de parqueo de equipos.

- Se está realizando retrollenado, únicamente en el pit Sur, en el cual la empresa CDJ dispuso material hasta la cota 195, a partir de la cual continuó disponiendo la empresa CMU con el material proveniente de la mina Yerbabuena hasta llegar a nivel de la pista construida (cota 250); en la actualidad van en la cota 230.

“Es de resaltar la presencia de taludes desprotegidos y con fuerte pendiente, que favorecen los procesos de erosión, carcavamiento y aporte de sedimentos a los cuerpos de agua cercanos, tales como: río Tucuy (en el norte) y el antiguo cauce de la Qda. Las Delicias (donde actualmente existe un canal) que vierte sobre la Qda. Santa Cruz y ésta al río Sororia. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DEL RECORRIDO GENERAL “Se procedió a efectuar la visita de inspección ocular, visitando los siguientes puntos: • Sector norte de mina: frente de explotación norte, botadero nororiental ubicado en la

margen sur del río Tucuy, sitio de descarga del canal perimetral sobre el río Tucuy, manejo y disposición de las aguas de mina, recorrido canal perimetral del pit norte.

• Sector sur de la mina: frente de explotación sur, botadero Suroriental, área de retrollenado, sitio de descarga del canal perimetral sobre el antiguo cauce de la quebrada Las Delicias.

• Botadero Norte: Establecimiento de plantaciones forestales sobre el talud aledaño al río Tucuy. (10.5 Hectáreas)

• Botadero Sur: Establecimiento de plantaciones forestales en la terraza superior del botadero, costado sur-oriental. (19.5 Hectáreas).

• Vega del río Tucuy: Plantación de 40 hectáreas de palma africana, frente al botadero norte.

• Finca Santa Cruz: Establecimiento de 12 hectáreas de palma africana, 8 hectáreas de eucaliptos y 2 hectáreas de acacia magium.

• Finca La Florida: Plantación de 127 hectáreas de teca.

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• Reuniones con la comunidad de la Jagua de Ibirico y Chiriguaná, con la asistencia de líderes de municipios, autoridades ambientales (MAVDT y CORPOCESAR) y de control del departamento del Cesar y autoridades locales del área minera.

• Reunión con representantes de las empresas mineras ubicadas en la región motivo de la visita.

• Visita al corregimiento La Victoria (La Jagua de Ibirico). • Entrevista al director del Colegio Agropecuario La Victoria. • Entrevistas con Personera Municipal de La Jagua de Ibirico. • Visita a la Fundación Carbones de la Jagua. • Visitas a ASOARTESANOS y COOTRAMED, proyectos apoyados por la Fundación

Carbones de la Jagua y Carbones de Los Andes S.A. “Descripción de las obras y actividades encontradas “Se realizó un recorrido de campo por las zonas mineras norte y sur de la mina de la empresa Carbones de La Jagua S.A. encontrando que existen actividades de explotación a cielo abierto, como se indica a continuación: “Según el mapa del “Plan de Explotación para el año 2007”, entregado por la empresa durante la visita, y lo observado durante el recorrido de la mina, existen diferentes obras y actividades en los siguientes sitios:

Sitio Coord. Norte*

Coord. Este* Descripción

Pit Norte (Mirador) 1.552.044 1.088.005

Se está realizando explotación en 2 sectores del Pit Norte (extremo norte y centro). Se tiene proyectado para el año 2007 la explotación de los niveles 50 a 130, involucrando el área El Tesoro de Carboandes.

Botadero Nororiental 1.553.351 1.089.576

Botadero Nororiental, que es compartido con Carboandes y limita al norte con el cauce del río Tucuy. Se está realizando disposición de estériles en la parte superior de la terraza, nivel 3 aproximadamente, proveniente del pit Norte. Se adelantó reforestación de 10,5 has.

Terraza baja del botadero

Nororiental 1.553.404 1.089.686

Corresponde a la terraza inferior del Botadero Nororiental, dispuesta en forma paralela al cauce del rió Tucuy e invadiendo en varios sitios la zona de amortiguación del río Tucuy.

Pit Sur - - Se está explotando el sector suroccidental del pit sur, con proyecciones al año 2007 de los niveles 68 a 116.

Botadero Occidental - - Se está disponiendo el material estéril proveniente del pit sur,

configurando depósito en terrazas.

Botadero Sur 1.549.527 1.084.671 Reforestación de 19,5 has, en el sector Suroriental del botadero con las especies Igua amarillo, Ceiba tolua, Acacia magium, Leucaena, roble, mango y guayabo.

Canal interceptor, pit norte

Corresponde a un canal sobre el talud del pit norte, que recoge las aguas drenadas del acuífero de la formación aluvial superior evitando que vayan al fondo del pit y descarga sobre el río Tucuy directamente.

Sitio descarga aguas de minería

del Pit Sur. - - Se realiza sobre el antiguo cauce de la Qda. Las Delicias, donde

existe un canal que recoge las aguas de escorrentía del pit.

* Coordenadas planas origen Bogotá. “Descripción de las situaciones sociales encontradas. “La comunidad evidenció, en las diferentes reuniones que se llevaron a cabo en la comisión, preocupación con el vertimiento de aguas de la mina al río Tucuy, el manejo inadecuado de los botaderos, falta de control de las emisiones atmosféricas, la pérdida del caudal de los ríos que están en el área de influencia de la actividad minera, la emisión de material particulado en la vía que utilizan las empresas para el transporte del carbón, el deterioro de la vía y riesgo de accidentes sobre la misma. Además manifestó desconocimiento de las medidas de reforestación sobre las zonas de botaderos, problemas de salud asociados a la emisión de partículas de carbón, y cuestionó en términos de pertinencia y oportunidad la gestión de las autoridades ambientales del

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departamento del Cesar en la explotación minera así como el manejo de las regalías de parte de la administración municipal. “En relación con la Gestión Social, la comunidad expresó inconformidad referida a la ausencia de información, inexistencia de canales de comunicación y atención permanente de parte de las empresas, falta de promoción de los mecanismos de participación ciudadana en el seguimiento de las medidas de control ambiental, baja contratación de mano de obra local y desconocimiento de la inversión social de las empresas. “En las entrevistas con representantes de la comunidad de la Jagua de Ibirico como el Director del Colegio Agropecuario del Corregimiento la Victoria y la Personera Municipal Heidy Ávila, se pudo establecer que las preocupaciones de la comunidad expresadas en las reuniones, también son identificadas por ellos como problemas comunes a la región. “El director del Colegio Agropecuario, Lic. Bernardo Arias, manifiesta en relación con la contratación de mano de obra local, que el corregimiento de la Victoria tiene pocas personas trabajando actualmente, comparado con la demanda realizada 6 años atrás. Al referirse a los procesos de información a la comunidad manifiesta que ha cambiado, pues en el comienzo por las características de la exploración del carbón (pequeña y mediana), no existía restricción a la comunidad lo que facilitaba conocer la actividad de manera directa; pero considera que hoy las empresas restringen el acceso e información de las actividades. En relación con el control y seguimiento de la comunidad indica la ausencia de veeduría sobre las medidas de manejo ambiental y la ejecución de las regalías. “Por otro lado, el Licenciado Arias señala los problemas sociales como “los huecos sociales y ambientales” que le quedarán al municipio luego de terminada la actividad minera, razón por la cual manifiesta que la llegada de la exploración del carbón desestimuló la actividad económica primaria (agropecuaria) en la región, ya que el interés de los habitantes se centró en mejorar la calidad de vida con los ingresos económicos producto del trabajo en la mina, desconociendo el carácter temporal de estas fuentes de empleo. En esta medida, el director del colegio propone que las empresas realicen un trabajo continuo dirigido a que las personas comprendan que la demanda de empleo de las minas es temporal y por lo tanto sugiere que la inversión social que realizan en la región esté dirigida al apoyo de procesos productivos sostenibles y relacionados con la vocación agropecuaria. “Por su parte la Personera del municipio de La Jagua de Ibirico, doctora Heidy Ávila, señala que el conocimiento que tiene de la Empresa está relacionado con las quejas y reclamos que ha interpuesto la comunidad, pero que desconoce el Sistema de información y atención a la comunidad, así como el apoyo a proyectos de producción y desarrollo comunitario. Además indica que no existe coordinación con la administración municipal y la comunidad en la implementación de los proyectos que ejecuta la empresa. “La empresa Carbones de la Jagua realiza la gestión social a través de la Fundación Carbones de la Jagua; en entrevista con Alba Marina Royero, encargada de atender la visita, no reporta el programa de información periódica dirigida a la comunidad y a los líderes acerca de la ejecución de las medidas del PMA. “La atención a la comunidad, está limitada a la recepción de solicitudes que realizan las comunidades a la empresa, relacionadas con aportes económicos para construcción de aulas educativas, apoyo a proyectos productivos, brigadas de salud, donaciones de implementos y dotaciones para escuelas, entre otros. La recepción no tiene registro sistemático que permita conocer la respuesta de la empresa frente a cada solicitud. “En relación con la contratación de mano de obra local, la Fundación señaló que el 70% de las personas que trabajan en la mina son de la región, información que no fue posible comprobar en registros, ya que al momento de la visita los reportes se encontraban en consolidación en Barranquilla.

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“Por la cual se impone una medida preventiva, se ordena la apertura de una investigacion, y se toman otras determinaciones”

“Existen acciones de la Fundación dirigidas al apoyo de comunidades rurales como: Dotación de escuelas rurales con aulas (Vereda las Mercedes), Suministro de Cerdos para cría al Centro Educativo Agropecuario (Victoria); Brigadas de Salud, Mejoramiento de vivienda (Boquerón); Becas universitarias; Aporte de especies menores a familias campesinas para producción; Apoyo a la Asociación de Talladores del Carbón, con suministro de materia prima “La inversión social no cuenta con el debido registro sistemático, que permita establecer el cumplimiento de metas y logros, mediante indicadores de impactos cualitativos y cuantitativos. “Las acciones de inversión y apoyo a comunidades obedecen a las demandas que realizan algunas comunidades organizadas y que están dirigidas a atender necesidades de corto plazo, limitando así la posibilidad de realizar acciones sostenibles en el tiempo. CONSIDERACIONES TÉCNICAS SOBRE LAS ACTIVIDADES MINERAS Y LAS MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL. “A continuación se analizan las obras y actividades relacionadas con los aspectos ambientales que presentan deficiencias o manejo inadecuados, observados durante las visitas.

Actividades y obras observadas Análisis y consideraciones del MAVDT

Manejo de taludes en botaderos Nororiental y Sur

En términos generales, se observó un manejo inadecuado de los taludes en las terrazas configuradas en los botaderos norte y sur de la mina, con la presencia de procesos de erosión que han avanzado hasta carcavamiento, como se observa en la terraza inferior del botadero Nororiental. El carcavamiento, como fenómeno de deterioro, es intensivo en el talud que limita directamente con el cauce del río Tucuy, No se evidencian actividades de reconformación, rehabilitación ni revegetación de los taludes, los cuales muestran un diseño ambiental inadecuado con manejo deficiente de aguas de escorrentía, erosión eólica y una vegetación muy escasa dada por regeneración natural en su mayor parte. (Ver fotografías No. 1-4 del anexo fotográfico). Tales circunstancias, generan aporte de material detrítico (sedimentos, cantos y bloques) al cauce del río Tucuy con la consecuente afectación a la calidad de sus aguas. Se visitó el sector noroeste del botadero del pit sur, pudiéndose evidenciar la presencia de procesos de erosión hídrica en la cara del talud y sin el desarrollo de las actividades de reconformación y revegetación correspondientes; la dirección de la escorrentía se dirige al antiguo cauce del caño Las Delicias, lo mismo que el agua de mina (mediante bombeo), que luego drenan a la quebrada Santa Cruz. En general, el manejo de aguas superficiales, la rehabilitación y estabilización de taludes debe ser optimizado e intensificado el programa de revegetalización de las zonas antiguas de botaderos para impedir procesos de erosión y aporte de sedimentos sobre los canales perimetrales y cauces naturales cercanos. (Río Tucuy, caño Canime y Qda Las Delicias).

Manejo de las aguas de escorrentía y protección de cauces.

Sector Norte de la mina: - Como se indicó anteriormente, la terraza inferior del botadero Nororiental fue dispuesta muy

cercana al cauce del río Cucuy, invadiendo en varios sitios la franja de protección de los 30 m establecidos por el literal d), artículo 83, del Decreto 2811/74. En la actualidad, la corriente de agua afecta la parte baja del talud, lo que implica arrastre de sedimentos y bloques afectando con ello la calidad del agua, tal como se muestra en las fotos 1-2.

- Se observaron restos de una antigua estructura de cruce sobre el río Tucuy (box coulvert),

aguas arriba del sitio de descarga del canal interceptor Zona Norte (coordenadas N: 1.553.207, E: 1.087.983), utilizado anteriormente para la vía que llegaba al botadero antiguo del pit Norte. En dicho sitio y sobre la margen izquierda del río Tucuy, existen procesos de erosión por socavación lateral que afectó directamente la cimentación de dicha estructura y ocasionó fallamiento de la banca en este sitio, lo cual representa un riesgo por un potencial derrumbe sobre el lecho del río y el consecuente aporte de sedimentos a dicha corriente.

Adicionalmente, sobre el costado derecho del río se ha producido un represamiento (una obstrucción del ducto del box coulvert) con los restos de la estructura de cruce citada (box coulvert y batea), ocasionando acumulación de sedimentos, y restos de vegetación que han obligado a que la corriente se desplace en su totalidad por el costado izquierdo del lecho y

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facilite el proceso de socavación indicado anteriormente. Ver fotos 5-7.

Por lo anterior, esta estructura debe ser demolida y levantada completamente en los dos costados del cauce con el propósito de eliminar el riesgo potencial observado y permitir que el río Tucuy recupere su curso original. Se hace claridad que este cruce no está habilitado en la actualidad.

Canal interceptor Norte y manejo de aguas subterráneas

Se observó el sistema de drenaje de las aguas provenientes del acuífero aluvial del río Tucuy, las cuales son colectadas y encauzadas por un canal que desciende sobre la cara del talud del pit norte, para ser bombeadas y entregadas al cauce natural del Arroyo Ojinegro y de éste al cauce del río Tucuy en el sitio de coordenadas: N 1.553.187 y E 1.087.913; según la Empresa, este caudal oscila entre 300 – 500 m3/hora en época seca, incrementándose hasta 700 m3/h en la época de lluvias; se considera esta medida importante, para mantener éstas separadas de las aguas de mina. La Empresa manifestó que planea la construcción de pozos de bombeo para el abatimiento del acuífero antes de que éste drene sobre la cara del talud dentro del pit minero y, o se generen problemas de inestabilidad del talud. Para tal fin, la empresa deberá solicitar previamente ante la autoridad ambiental competente la autorización correspondiente, debiendo establecerse mediante evaluación técnica el impacto que dichos pozos de bombeo tendrán sobre el río Tucuy.

Riego de vías Para el riego de las vías internas de la mina, no se cuenta con un plan de riego adecuado y eficiente, evidenciado por la presencia de sectores de vía completamente saturados con formación de lodo, y otros sectores con deficiencia de riego (ya que las vías se secan muy rápido) facilitando con ello la generación de emisión de partículas al paso de los camiones de cargue y demás vehículos mineros. Tampoco existe un equipo técnicamente diseñado para esta actividad, por cuanto se observó la utilización de volquetas adaptadas con vegetación (ramas) en el compartimiento de carga para regular la salida del agua, las cuales no permiten una aspersión de agua regulada pudiéndose generar un manejo ineficiente del recurso hídrico y una inadecuada humectación de la superficie de las vías. En consecuencia, la empresa debe diseñar e implementar un plan de riego que incluya: el diseño óptimo de la operación en cuanto a rendimientos de agua, control eficiente de la humedad en la vía con respecto al tránsito de vehículos, condiciones atmosféricas, tiempos y volúmenes de aspersión; de igual forma, se debe utilizar equipos que permitan regular los volúmenes de agua, la dirección de aspersión, velocidad de los vehículos y demás variables que se requieran controlar para una eficiente operación.

Rehabilitación de áreas intervenidas

El avance observado en las actividades de rehabilitación y reconformación morfológica de las áreas intervenidas es muy bajo respecto al avance alcanzado en las actividades de explotación. Por lo tanto, se debe incrementar e optimizar estos programas partiendo de lo propuesto en el PMA, de tal forma que la rehabilitación vaya más acorde con el avance de la explotación, para lo cual se deben rehabilitar, revegetalizar y reforestar los botaderos externos Sur y Norte y demás áreas que no incidan en el avance de la explotación minera.

Coberturas vegetales presentes en los alrededores de la mina

Dentro de las coberturas vegetales encontradas en los alrededores del área del proyecto minero se destacan las siguientes, haciendo la salvedad que dentro del polígono minero se han intervenido en su totalidad las coberturas vegetales, razón por la cual en el presente informe técnico se relacionan las especies encontradas en los alrededores del área de minería con el fin de tenerlas como punto de referencia para que sean tenidas en cuenta en la rehabilitación y recuperación de áreas intervenidas, de manera especial en los sitios de botadero de estériles, en aras de buscar una restauración ecológica y recuperación del ecosistema con los mismos elementos existentes antes de la perturbación del área por el desarrollo de la actividad minera. La información reportada sobre la composición florística existente en los alrededores del área del proyecto, se enmarca dentro del área indirecta de influencia biofísica del proyecto, la cual contempla todas las zonas circunvecinas a las áreas donde se realizan las acciones directas. Durante el recorrido se pudieron detectar dos tipos de bosque (Bosque Natural degradado y Bosque protector de cauces). Bosque Natural Degradado: Dentro de estos se pudieron establecer tres tipos de niveles o estratos de los bosques intervenidos próximos al área del proyecto observándose una baja densidad por el constante uso de las especies de este tipo de bosques especialmente para leña.

• El nivel arbustivo con individuos de 3-4 m de altura, compuesto principalmente por Café cimarrón Psychotria sp. (Rubiaceae), Jagua Genipa americana (Rubiaceae), Icaco Chomelia spinosa (Rubiaceae), Casearia sylvestris (Flacourtiaceae) y Cordia toveque (Boraginaceae)

• Árboles que van de 5-14 m de altura, dominados básicamente por café cimarrón Psychotria sp. (Rubiaceae), Mortiño Colocaba obovata (Polygonaceae), Icaco Chomelia spinosa (Rubiaceae), coloradito Annona glabra (Annonaceae), tananeo Hymenaea courbaril (Caesalpinaceae) y Jagua Genipa americana (Rubiaceae), Sangregao (Virola sp), papayote (Jacaratia digitata), guacamayo (Croton cupreatus), Guasimo (Guasuma ulmifolia), hobo (Spondias mombin), matarraton (Glirisidia sepium), gusanero (Astronium graveolens), majagua (Erythrina aff. edulis), Resbalamono (Bursera simarouba), palma de

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vino (Sheelea magdalénica), uvita de lata (Bactris sp.), sietecueros (Machaerium capote) entre otras.

• Nivel de árboles, con individuos entre el 15 y 30 m de altura, compuesto por Canime Copaifera sp (Caesalpinaceaea), Yuco Bombacopsis speciosa (Bombacaceae), Cedro Cedrela sp Odorata (Meliaceae), Gusanero Astrontum graveolens (Anacardiaceae), Caña fístula Senna sp. (Caesalpinaceae) y Sangreagao Virola sp. (Myristicaceae), el cual alcanza la mayor altura y cobertura.

Bosque Protector: Estos bosques se localizan en el Río Tucuy y el el Caño Canime, en el interior de estos biomas, pudimos observar tres niveles de vegetación:

• Un nivel arbustivo con alturas entre 2 y 4 metros de altura y diámetros entre 5 y 15 cm, compuesto principalmente por la Palma de Uvito de Lata Bactris guineensis (Aracaceaea), cereza de monte Miconia magdalenae (Melastomataceaea), espino prieto Jacarandá obtusifolia (Bignoniaceae) y café cimarrón Psychotria sp (Rubiaceae). Se observan en esta cobertura palmas y otras especies de mayor valor biológico como resultado de la depredación de especies económicas.

• En el siguiente nivel de árboles entre 5 y 14 m de altura, predomina por especies de coral Warsezewiczia coccinea (Ruabiaceae), guamo blanco Inga panamensis (Mimosaceae), mamey cimarrón Persea sp. (Lauraceae), Mabea montana (Euphorbiaceae) y papayote Jacaratia digitata (Caricaceae) palma uvita de lata (Bactris guineensis), palma amarga (Sabal mauritiaeformis), cereza de monte (Miconia magdalenae), espino prieto (Jacaranda obtusifolia), coral (Warszewiczia coccinea), pijiño (Sickingia cordifolia), papayote (Jacaratia digitata), algarrobo (Hymenaea sp.), hobo (Spondias mombin), Sangregao (Virola sp), Mamón de mico (Meliosma aff. Meridensis), olla de mono (Lecythis minor) carretillo (Aspidosperma sp.), caracolí (anacardium excelsum), se caracteriza por la abundancia de individuos con amplia cobertura, bastante ramificados y con hojas en general mesófilas – macrófilas.. Se caracteriza por la presencia de individuos con amplia cobertura y bastante ramificados.

• En el último y tercer nivel se localizan árboles mayores de 15 m de altura, como el Algarrobillo Hymenacea sp. (Caesalpinaceae), el hobo Spondias mombin (Anacardiaceae), el sangregao Virola sp. (Myristicaceae), mamón de mico Meliosma aff. Meridensis (Sabiaceae), olla de mico Lecythis minor (Lecythidaceae), carretillo Aspidosperma sp. (Apocynaceae). El garcero (especie indeterminada), caracolí Anacardiyn excelsun (Anarcardiaceae), entre otras. Se caracteriza este nivel por los individuos, de porte mayor y gran cobertura, aunque son menos ramificados que los del nivel inmediatamente menor.

Revegetación y reforestación

Los programas de reforestación y revegetación que requieren acción inmediata, son aquellos que tienen que ver con las medidas de mitigación propias de la explotación y la conformación de botaderos de estériles, donde se deben adelantar en primera instancia: acciones de revegetalización con especies gramíneas, para luego proceder al establecimiento de coberturas de tipo arbóreo y arbustivo, con especies propias de la zona. Si bien la empresa ha adelantado algunas acciones de reforestación en los botaderos Norte y Sur, mediante el establecimiento de especies como Igua amarillo, Ceiba Tulúa, Acacia mangium, roble, entre otros, el estado actual de estos individuos vegetales es muy regular debido a la falta de mantenimiento y riego continuado; el desarrollo que presentan estas especies no proporciona ningún tipo de protección al suelo, debido al mínimo desarrollo foliar que posee cada una de ellas. En tal sentido se hace indispensable, que CDJ adelante de manera inmediata la revegetación de las áreas de botadero mediante el establecimiento de especies gramíneas que permitan el total cubrimiento del suelo, posteriormente y una vez arraigadas estas gramíneas, se puede proceder con el programa de reforestación, teniendo presente que las especies arbustivas de porte medio deben ser ubicadas en las caras de los taludes y las arbóreas de porte alto se deben establecer en las áreas planas de las terrazas. Lo anterior, debe enmarcarse como una medida provisional, sin perjuicio de la obligación de la empresa, de restaurar o restituir el área de conformidad con el artículo 60 de la ley 99 de 1993.

Para poder determinar las medidas de manejo definitivas, la empresa deberá adelantar la evaluación, con los soportes correspondientes que permitan dentro del plan de cierre de la mina, garantizar el establecimiento de coberturas que garanticen un uso sostenible, considerando tanto las condiciones fisiográficas y biológicas del área, como los aspectos sociales y culturales de las gentes o entidades que finalmente realicen el aprovechamiento sostenible a largo plazo. Como mínimo, la empresa deberá lograr que las condiciones sean lo más parecidas a las encontradas antes de la intervención por el proyecto; en forma contraria, se estaría introduciendo un deterioro o disminución de los bienes y servicios ambientales de tales áreas afectadas por el proyecto.

Compensaciones Forestales

De acuerdo con la información recogida en campo y lo revisado en los Expedientes SGA-024-06 y SGA-069-00 de CORPOCESAR, se observó que se han adelantado dos tramites por parte de la empresa solicitando permiso de aprovechamiento forestal único, de los cuales no resultó acto administrativo, debido a que para la primera solicitud el área de interés se encontraba dentro del área de reserva forestal Los Motilones y en la segunda solicitud se habían surtido los trámites de visita y verificación de la información suministrada por la empresa, sin haberse emitido acto administrativo hasta la fecha. En tal sentido, CORPOCESAR no ha otorgado

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ningún permiso de aprovechamiento forestal que conlleven a desarrollar medidas de compensación por la afectación de coberturas vegetales, vale la pena mencionar que en el pasado se desarrollo una actividad minera de tipo artesanal o pequeña minería, la cual afectó significativamente las coberturas vegetales sin ningún tipo de control. Que a pesar que CDJ no cuenta con los respectivos permisos de aprovechamiento forestal ha hecho uso de ellos, especialmente en el área de la reserva forestal.

Establecimiento de plantaciones comerciales.

Dentro del Polígono minero se adelantó una reforestación comercial en el Predio Santa Cruz propiedad de CDJ con las siguientes especies: Palma africana (12 hectáreas), Eucaliptos (8 hectáreas) y Acacia mangium (2 hectáreas). Por fuera del polígono minero se han adelantado plantaciones comerciales en la finca La Florida con 127 hectáreas de teca, predio que se encuentra localizado entre el río Sororia y el caño Santa Cruz, también propiedad de CDJ; plantación de 40 hectáreas de palma africana sobre la vega del río Tucuy en su margen derecha frente a la escombrera norte. Respecto al establecimiento de estas plantaciones, la empresa dejó claro que no obedecen a ningún tipo de compensación forestal dado el carácter comercial de las mismas y la no presencia de especies nativas dentro de esta masa arbórea como es la exigencia de las autoridades ambientales. El establecimiento de estas plantaciones obedece a razones sociales, de tal manera que a futuro se pueda generar empleo a los habitantes de la región, durante la etapa de explotación y manejo silvicultural de las mismas.

Sustracción de la reserva forestal Los Motilones

De acuerdo con lo indicado en la Resolución 208 del 9 de febrero de 2007, corresponde a CDJ un área de sustracción de 421,1 hectáreas de un total de 1.869 hectáreas que constituyen el área del polígono minero. La ocupación actual del área de reserva es la siguiente: 57,8 hectáreas en tajos o pit´s; 126,1 hectáreas por botaderos externos de estériles y 218,9 hectáreas en áreas susceptibles de intervención. La medida de compensación impuesta es equivalente al total de hectáreas de la substracción (421,1 hectáreas), para el repoblamiento forestal y la restauración ecológica en áreas de influencia indirecta de la zona minera del Sinclinal La Jagua, las cuales son adicionales a las establecidas en el Plan de Manejo Ambiental de la empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, se pudo establecer que antes de emitirse la Resolución citada, por medio de la cual se sustrajo el área de reserva forestal, la empresa había intervenido 183,9 hectáreas en la siguiente forma: 57,8 hectáreas en tajos o pit`s y 126,1 hectáreas por botaderos externos de estériles. Por lo tanto, se considera pertinente abrir investigación ambiental a Carbones de La Jagua por la violación de la Ley 2a de 1959 y al Artículo 210 del Decreto 2811 de 1974.

Equipo Ambiental La empresa debe fortalecer la gestión ambiental del proyecto, adecuando la dependencia responsable, de tal manera que se garantice el cumplimiento de las diferentes obligaciones establecidas en los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales.

Información a la comunidad

La empresa no cuenta con canales de información que le permitan minimizar la generación de expectativas de la comunidad, en el área de influencia del proyecto, ni ha realizado una gestión efectiva con las autoridades municipales razón por la cual surgen las inquietudes y desinformaciones de la ciudadanía.

Atención a la comunidad

Se pudo observar que no existe un sistema de atención a la comunidad, situación que se evidenció en las reuniones y en las entrevistas a autoridades locales y en la visita a la Fundación Carbones de la Jagua. La empresa cuenta con el reporte de solicitudes de apoyo por parte de la comunidad, pero en este sentido no se encuentra una sistematización del estado de respuesta de cada una de ellas, lo cual impide establecer de manera cuantitativa y cualitativa la capacidad de gestión de la empresa.

Fortalecimiento a la participación

Existe baja promoción de espacios para el fortalecimiento de las organizaciones sociales en el control ciudadano a la ejecución de las medidas ambientales sobre la explotación minera.

Contratación de mano de obra

local

Se evidenció la ausencia de registro en la Fundación Carbones de la Jagua, que permita establecer los porcentajes de mano de obra que ocupa la empresa. Tampoco se indica por parte de la Fundación las directrices que tiene para la contratación de mano de obra, el seguimiento y control del empleo generado.

ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES ADICIONALES DEL CONCEPTO TÉCNICO “La visita a la Fundación Carbones de la Jagua refleja la carencia de una estructura organizativa y la falta de un cronograma de ejecución que le permitan ejecutar el Plan Estratégico de Gestión Social y definir las medidas, programas y/o proyectos a desarrollar, de acuerdo a la evaluación de impactos socioeconómicos identificados en el área de influencia del Proyecto. “La empresa debe aplicar las medidas de mitigación para el control de emisiones de material particulado ocasionado por el transporte de carbón en las vías externas desde la mina hacia los centros de comercialización o embarque, garantizando el cumplimiento de

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la Normatividad Ambiental vigente, en lo relacionado con los niveles de inmisión en los centros poblados. “Como se mencionó anteriormente, las acciones de revegetalización y reforestación adelantadas en la mina han sido mínimas, si se tiene en cuenta el tamaño del área afectada por la actividad minera hasta el momento; en tal sentido, se deben emprender de manera inmediata las acciones de mitigación mediante el establecimiento de coberturas vegetales que den cubrimiento a los diferentes estratos vegetales, previa adecuación de tierras, perfilado de taludes, manejo de aguas de escorrentía y estabilización de suelos. Como primera acción de cubrimiento vegetal se debe adelantar la recuperación de áreas mediante el establecimiento de coberturas provisionales, hasta tanto la empresa defina y soporte técnica y socioculturalmente, los mejores usos, con base en las condiciones y factores encontrados antes de la intervención del proyecto. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la ley 99 de 1993 “Se pretende con el establecimiento de especies forestales buscar mayor estabilidad y amarre de los suelos de estos depósitos. Es importante hacer claridad que una vez se establece algún tipo de cobertura vegetal en este tipo de suelos, se presenta una mayor retención, penetración y regulación de las aguas de escorrentía, Las coberturas vegetales multiestrato, han demostrado en diferentes condiciones y procesos, la reducción y control de fenómenos de remoción en masa,. “En tal sentido se hace importante el establecimiento de diferentes estratos vegetales para la recuperación de las áreas de botadero de estériles. “Además de las consideraciones anteriores, revisada la cartografía aportada por la Empresa al equipo técnico de este Ministerio, durante la visita antes citada, se concluye lo siguiente: :

o Comparados los planos aportados por la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A. (en su momento CARBONES DEL CARIBE S.A.) con el PMA del año 1996, establecido por este Ministerio mediante Resolución 1284 del 24 de diciembre de 1998, con los planos suministrados por la empresa durante la visita realizada el 13 de febrero de 2007 con el plan de explotación actualizado, se encuentra una evidente variación del curso del río Tucuy, constituyéndose en una alteración del cauce asociada a las actividades de disposición de estériles del botadero Nororiental, alrededor de la coordenada N 1.553.450 y E 1.089.700 de la cartografía comparada (Planta Topográfica General con plan de explotación 2007, plano de localización escala 1:10.00, enero de 2007, Carbones de la Jagua y el plano denominado Plano General de Diseño Ambiental, Escala 1:10.000 de abril de 1996, Carbones del Caribe S.A.). Esto implica una violación del artículo 132 del Decreto 2811/74.

o Se observó la invasión de la franja izquierda de 30 metros de protección del río Tucuy por el avance en sentido norte de la terraza inferior del botadero Nororiental, tal como se muestra en las fotos 1 y 2 del Anexo fotográfico, constituyéndose en una violación del artículo 83 del Decreto 2811/74.”

Finalmente, el Concepto Técnico No. 412 de marzo 5 2007, realizó una serie de recomendaciones que se puntualizarán en la parte resolutiva de este acto administrativo. CONSIDERACIONES JURIDICAS Que dentro de las consideraciones jurídicas aplicables al caso en particular, este despacho se fundamenta en las disposiciones de orden constitucional, legal y

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reglamentario, así como en algunos de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencias proferidas, lo cual se indica a continuación: De conformidad con el Artículo 8 de la Carta Política: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. Así mismo, la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano. Así mismo, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 ibídem, señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 95 ibídem, preceptúa en su numeral 8º, como un deber del ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Si bien la Carta Política reconoce en su artículo 58 que la empresa es base del desarrollo, añade que tiene una función social y que ésta implica obligaciones. Que el artículo 332 ibídem, preceptúa en su numeral 8º, como un deber del ciudadano, El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Que el artículo 333 ibídem, preceptúa que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley, La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Igualmente, la norma mencionada indica que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Que el artículo 334 ibídem, preceptúa en relación con intervención del estado en la economía, lo siguiente: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Que la Ley 23 de 1973 en su Artículo 2° establece que el medio ambiente es un patrimonio común, cuyo mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en la que deben participar el Estado y los particulares, y así mismo, define que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables.

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Que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente consagra en su Artículo 1° que, el ambiente es patrimonio común y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, por ser de utilidad pública e interés social. Que en el presente caso se estima pertinente dar aplicación a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, en virtud del cual la función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, conforme con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Que, a su vez, cabe hacer referencia a lo establecido en el inciso tercero del artículo 107 de la ley antes mencionada, según el cual:

“Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.” Que, así mismo, establece el artículo 202 del Decreto 1594 de 1984 que, conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad ambiental debe ordenar la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. Que el artículo 203 ibídem, consagra que en orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole. Que desde el punto de vista jurisprudencial, cabe hacer referencia a algunos criterios de la Corte Constitucional en materia de conservación y protección del ambiente, y en este sentido el máximo tribunal jurisdiccional en Sentencia 411 del 17 de junio de 1992, de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, señala: “Es indudable, que la conservación y protección del ambiente, en cuanto tienden a asegurar la salud y la vida y la disponibilidad y oferta constante de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, constituyen un cometido esencial del Estado, como se desprende del sistema normativo del ambiente que institucionaliza en varias de sus disposiciones la Constitución (arts. 8, 49, 63, 66, 67, 72, 79, 80, 81, 88, entre otros).” Que, así mismo, a través de la Sentencia T-453 del 31 de agosto de 1998, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero señala: “El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo.”

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Que con base en los desarrollos jurisprudenciales citados se concluye que el medio ambiente está constituido como patrimonio común y por ende el Estado y la sociedad toda, se encuentran obligados a garantizar su protección pues se deriva de la efectividad de dicho deber, la posibilidad de permitir a generaciones presentes y futuras su propia existencia en condiciones de dignidad y seguridad, a través de un ambiente sano. Que, así mismo, respecto a la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual la actividad económica y la iniciativa privada son libres pero "dentro de los límites del bien común". Lo anterior significa que existe la garantía constitucional de posibilitar a todos el establecimiento de unidades de explotación económica en los diversos campos, propiciando así el progreso de la colectividad, pero exige que la actividad correspondiente consulte las necesidades del conglomerado y se lleve a efecto sin causarle daño. Que con base en los desarrollos jurisprudenciales citados se concluye que el medio ambiente está constituido como patrimonio común y por ende el Estado y la sociedad toda, se encuentran obligados a garantizar su protección pues se deriva de la efectividad de dicho deber, la posibilidad de permitir a generaciones presentes y futuras su propia existencia en condiciones de dignidad y seguridad, a través de un ambiente sano. Que el artículo 197 del Decreto 1594 de 1984 dispone que:

"El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad."

Que conforme con el artículo 2° del Decreto 216 de 2002 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial continuará ejerciendo las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993, siendo una de ellas la de estar investido a prevención respecto de las demás autoridades, de funciones policivas para la imposición y ejecución de medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicadas según el caso, conforme con el artículo 83° de la citada ley. Que el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, establece la facultad para el Ministerio del Medio Ambiente, a prevención, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la Ley, que sean aplicables según el caso. Que el artículo 84 de la Ley 99 de 1993, dispone:

“Sanciones y denuncias. Cuando ocurriere violación de normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva”.

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Que entre otros aspectos, Titulo XII de la Ley 99 de 1993, artículo 85 parágrafo 1, señala el tipo de medidas preventivas y las sanciones a imponer al infractor de normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables; igualmente precisa que la imposición de multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas ordenadas por la autoridad ambiental responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados; establece además que las sanciones establecidas en el citado artículo serán aplicables sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. Que Igualmente establece en materia sancionatoria, el artículo 85, parágrafo 3o, establece que para la imposición de las mismas deberá seguirse el procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984 o el estatuto que lo modifique o sustituya. Que el mencionado Decreto 1594 de 1984, estipula en sus artículos 183, 184, 187 y 207 lo siguiente:

“Artículo 183: Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud individual o colectiva. “Artículo 184: Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, el Ministerio de Salud o su entidad delegada, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicará la medida correspondiente. “Artículo 186: Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. “Artículo 187: Las medidas sanitarias surten efectos inmediatos; contra ellas no proceden recurso alguno y no requieren formalismos especiales.” (Subrayado y resaltado fuera del texto) “Artículo 207: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes. Parágrafo: La totalidad de los costos que demande la práctica de pruebas serán de cargo de quien las solicite.

Que el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, la investigación y las sanciones por infracción a normas ambientales, se aplican sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. Que el numeral 2° del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, de la investigación y las sanciones por infracción a normas ambientales, indica que :

“2. Medidas preventivas:

a. Amonestación verbal o escrita;

b. Decomiso preventivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos e implementos utilizados para cometer la infracción;

c. Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud

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humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización;

d. Realización dentro de un término perentorio de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.”

Que el literal g) del artículo 314 del Decreto 2811 de 1974 establece que corresponde a la administración pública, entre otras funciones la de autorizar modificaciones de los cauces fluviales. Que así mismo, el artículo 8º del Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente dispuso que se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:

"… b). La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras. c). Las alteraciones nocivas de la topografía. d). Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas. e). La sedimentación en los cursos y depósitos de agua. f). Los cambios nocivos del lecho de las aguas. …"

Que a su vez el artículo 83 del mismo estatuto señala que salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:

a. El álveo o cauce natural de las corrientes. b. El lecho de los depósitos naturales de agua. … d. Una faja paralela a línea de mareas máximas o la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho.…”

Que por su parte el artículo 123 del Decreto 2811 de 1974 estipuló: "En obras de rectificación de cauces o de defensa de los taludes marginales, para evitar inundaciones o daños en los predios ribereños, los interesados deberán presentar los planos y memorias necesarias. Que el artículo 132 del Decreto – Ley 2811 de 1974, establece: “Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni intervenir su uso legítimo”. “Se negará el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía nacional.” Con base en el artículo 11 del Decreto 1541 de 1978: “Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar los niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de las lluvias o deshielo.” Concomitante con lo anterior, el Artículo 12 del citado Decreto define: “Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las aguas bajas de los ríos y aquella donde llegan éstas, ordinaria y naturalmente en su mayor incremento.”

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Que el artículo 13 del Decreto 1541, estable: “… se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años, tanto para las más altas como para las más bajas. Para determinar estos promedios se tendrá en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que la información sea mínima o inexistente se acudirá a la que puedan dar los particulares.” Para el caso que nos ocupa, es evidente que la zona de inundación del río Calenturitas abarca la franja donde se ubican las estructuras construidas por la Empresa. El Artículo 104 del Decreto 1541 de 1978, indica: “La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas”. Que el Decreto 1541 del 26 de julio de 1978, en el Título VIII de las obras hidráulicas señaló en sus artículos 188 y 192:

“Artículo 188: Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere el presente Título, requieren dos aprobaciones: a. La de los planos, incluidos los diseños finales de ingeniería, memorias técnicas y descriptivas, especificaciones técnicas y plan de operación; aprobación que debe solicitarse y obtenerse antes de empezar la construcción de las obras, trabajos o instalaciones. Artículo 192: Los proyectos que incluyen construcciones como presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas, en cuya construcción sea necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios que puedan ocasionarse por deficiencia de diseños, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir acompañados además de los que se requieren en el artículo 188, letra a, de este Decreto, de una memoria técnica detallada sobre el cálculo estructural e hidráulico de las obras”.

El numeral 8 del Artículo 239 del Decreto 1541 de 1978, que prohíbe también: “Utilizar las obras de captación, control, conducción, almacenamiento o distribución de caudal sin haber presentado previamente los planos a que se refiere el artículo 120 del Decreto – Ley 2811 de 1974 y el título VIII de este Decreto, sin haber obtenido la aprobación de tales obras.”. Que el artículo 238 del Decreto 1541 de 1978 al relacionar las conductas prohibidas atentatorias al medio acuático establece:

Art. 238 Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: (...) 3. Producir en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:

a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas; b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

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Que mediante la Ley 2ª de 1959 creada para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", las reservas forestales nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre Que el literal e) del artículo primero de la Ley 2ª de 1959 estableció con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", la Serranía de los Motilones así:

“e) Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones comprendida dentro de los siguientes límites generales: Por el Oriente, la línea de frontera con la República de Venezuela; por el Norte, partiendo de la frontera con Venezuela, se sigue una distancia de 20 kilómetros por el límite del Departamento del Magdalena con la Intendencia de La Guajira, por el Occidente, una línea paralela a 20 kilómetros al Oeste de la frontera entre Colombia y Venezuela, desde el límite Norte descrito arriba, hasta la intersección de esta paralela con la longitud 73° 30’, y de allí continúa hacia el Sur, hasta su intersección con latitud Norte 8° 30’, y por el Sur, siguiendo este paralelo hasta encontrar la frontera con Venezuela;

Que conforme al artículo 206 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras y productoras-protectoras. Que el artículo 1 de la Ley 99 de 1993, el cual consagra los principios generales ambientales bajo los cuales se debe formular la política ambiental colombiana, en su numeral 1 señala que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en las declaraciones de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Que de acuerdo con la citada Ley en el acápite que precede, el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), le compete en materia de Reservas Forestales: “Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio así mismo expedir y actualizar el Estatuto de Zonificación de uso adecuado del territorio”; “Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el sistema de Parques Nacionales Naturales y las Reservas Forestales Nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento”. Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir en los términos de la Ley 99 de 1993, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación y protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables con el propósito de asegurar el desarrollo sostenible.

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Que el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, señala que corresponde a este Ministerio establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio, formular la política nacional en relación con el medio ambiente para asegurar el desarrollo sostenible. Que conforme al numeral 18 del artículo 5 ibídem, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales, así como expedir las disposiciones para reglamentar el uso y funcionamiento de las mismas. Que el artículo 7 de la Ley 99 de 1993, preceptua que por ordenamiento ambiental del territorio se entiende la función atribuida al estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la nación a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible. Que el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 señala que “Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva...”

Que el artículo 3 del Decreto 1791 de 1996 señala: “Los siguientes principios generales sirven de base para la aplicación e interpretación de la presente norma:

a) Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad civil.

b) Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional;

c) Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales y económicos de los bosques;

d) El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal;

e) Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales, la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común;

f) Las plantaciones forestales cumplen una función fundamental como fuentes de energía renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se deben fomentar y estimular su implantación;

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g) El presente reglamento se desarrollará por las entidades administradores del recurso atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales y económicas de las diferentes regiones.”

Que el artículo 87 del Decreto 1791 de 1996 señala: “De conformidad con lo dispuesto en el Título XII de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 135 del Decreto-ley 2150 de 1995, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, a las corporaciones y a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos, imponer las sanciones y medidas preventivas de que trata el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 por violación de las normas sobre protección o manejo de la flora silvestre o de los bosques.

Que el artículo 33 del decreto 1220 de 2005 en relación con el control y seguimiento, establece a lo siguiente: “Artículo 33. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, son objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:

1. Verificar la implementación del Plan de Manejo Ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, así como la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas.

2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental.

3. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.

4. Evaluar el desempeño ambiental considerando las medidas de manejo establecidas para controlar los impactos ambientales.

En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos de información, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia.” Que mediante la Resolución No. 295 del 20 de febrero de 2007, y en desarrollo de las funciones atribuidas en el numeral 16 del artículo quinto de la ley 99 de 1993, este Ministerio asumió temporalmente el conocimiento, actual y posterior, de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran el centro del departamento del Cesar, en particular de los municipios de la Jagua de Ibiríco, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control y seguimiento. Teniendo en cuenta la solicitud elevada, este Ministerio mediante Resolución No. 208 del 9 de febrero de 2007, sustrajo una superficie de 1.196,9 hectáreas, a la Reserva Forestal Nacional Los Motilones, dentro de las que se encuentran las áreas que son determinadas por la empresa como ocupación por tajos o Pits, ocupación por botaderos externos de estéril y Área Total dentro de la Reserva Forestal. En consecuencia, es claro que para el 8 de febrero de 2007 fecha en la cual se sustrajo la reserva forestal, la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., ya había intervenido 183,9 hectáreas en la siguiente forma: 57,8 hectáreas en tajos o pit`s y 126,1 hectáreas por botaderos externos de estériles, como bien lo determina la propia empresa en su solicitud.

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Que una vez comparados los planos aportados por la empresa CARBONES DEL CARIBE S.A., del Plan de Manejo Ambiental del año 1996, establecido por este Ministerio mediante Resolución 1284 del 24 de diciembre de 1998, con los planos suministrados por la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., durante la visita realizada el 13 de febrero de 2007 en el plan de explotación actualizado, se encontró una variación del curso del río Tucuy, el cual se constituye en una alteración del cauce asociada a las actividades de disposición de estériles del botadero Nororiental, alrededor de la coordenada N 1.553.450 y E 1.089.700 de la cartografía comparada (Planta Topográfica General con plan de explotación 2007, plano de localización escala 1:10.00, enero de 2007, Carbones de la Jagua y el plano denominado Plano General de Diseño Ambiental, Escala 1:10.000 de abril de 1996, Carbones del Caribe S.A.). Que una vez analizados los permisos que reposan en el expediente 1203 de 2006, no se encontró ninguno en relación con el mismo. Por último se pudo determinar una invasión de la franja izquierda de 30 metros de protección del río Tucuy por el avance en sentido norte de la terraza inferior del botadero Nororiental. En este orden de ideas, vale la pena hacer remisión a la doctrina, donde Eduardo García de Enterría en su texto “Curso de Derecho Administrativo “ Tomo II, novena Edición, editorial Thomson –Civitas a página 183 señala: ”Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.” (Subrayado fuera del texto). Que hechas las anteriores consideraciones de orden jurídico y teniendo en cuenta lo indicado en el Concepto Técnico No. 412 de 5 marzo de 2007, emitido por la Dirección de Licencias Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, en aplicación a lo establecido en el artículo 197 del Decreto 1594 de 1984, este Despacho encuentra pertinente iniciar investigación ambiental a la empresa Carbones de La Jagua, en su calidad de titular de la Resolución 1284 del 24 de diciembre de 1998, por medio de la cual este Ministerio estableció el Plan de Manejo Ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Explotación Integrada el Flanco Occidental del Sinclinal Carbonífero de la Jagua de Ibiríco”, la cual ha sido modificada por las Resoluciones 807 del 28 de septiembre de 1999, 507 del 12 de junio de 2001, 1341 del 18 de noviembre de 2004 y 1505 del 14 de diciembre de 2004, que obra en el expediente 1203, por la presunta violación de las obligaciones ambientales consagradas en el Artículos 83, 132 y 210 del Decreto 2811 de 1974, Ley 2a de 1959, Artículos 104 y 238 del Decreto 1541 de 1978 Así mismo, este Ministerio en aras de propender por la conservación y protección del ambiente, y la disponibilidad y oferta constante de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, procederá en la parte resolutiva de este acto administrativo a imponer como medida preventiva consistente en demoler y levantar completamente los escombros de la estructura de cruce existente en los dos costados del cauce del río Tucuy (aguas arriba del sitio de descarga del canal interceptor del pit Norte), junto con los troncos y demás sedimentos acumulados, con el propósito de eliminar el riesgo potencial observado (colapso de la estructura sobre el cauce y su consecuente obstrucción) y permitir que el río Tucuy recupere su curso original, en virtud de lo establecido en el artículo 85 de la

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Ley 99 de 1993, al considerar que por el estado en que se encuentra puede derivarse daño o peligro al Río Tucuy. Igualmente y teniendo en cuenta lo indicado el Concepto Técnico No. 412 de 5 marzo de 2007, emitido por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio y de acuerdo a lo evidenciado en la visita de inspección al área del proyecto “Explotación Integral de carbón del flanco occidental del Sinclinal de La Jagua de Ibirico”, se requerirá a la empresa para ejecute de manera inmediata las siguientes actividades de carácter ambiental así: obras necesarias para el control de la erosión sobre la margen izquierda del río Tucuy; construir o adecuar canales perimetrales en todos los botaderos activos o inactivos; diseñar e implementar un plan de riego; realizar una evaluación del comportamiento hidrológico e hidráulico del cauce para la zona de protección del río Tucuy invadida con el botadero Nororiental; estudios en relación con la gestión social; establecimiento de las especies arbóreas y arbustivas; actividades de revegetalización y reforestación realizadas por la empresa, y así, se de cabal cumplimiento a la normatividad ambiental y al Plan de Manejo Ambiental establecido mediante las Resoluciones 1284 del 24 de diciembre de 1998, modificada por las Resoluciones 807 del 28 de septiembre de 1999, 507 del 12 de junio de 2001, 1341 del 18 de noviembre de 2004 y 1505 del 14 de diciembre de 2004, artículos 3 y 87 del Decreto 1791 de 1996, obligaciones que quedaran claramente establecidas en la parte dispositiva del presente acto administrativo. Así mismo, este Despacho se permite precisar que la presente investigación administrativa ambiental se trata de hechos diferentes, a los investigados y de los cuales se estableció responsabilidad por su incumplimiento por parte de la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., mediante la Resolución 1341 del 18 de noviembre de 2004. Que mediante el Decreto No. 3266 de 8 de octubre de 2004, se modificó la Estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y se creó la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, adscrita al Despacho del Viceministro de Ambiente. Que en cuanto a la competencia para resolver en el caso que nos ocupa, es pertinente indicar que de acuerdo con las funciones delegadas por el Despacho del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la Resolución 2116 del 21 de diciembre de 2005, y la Resolución No. 802 de 2006, corresponde al Asesor del Despacho del Viceministerio de Ambiente expedir los actos administrativos necesarios dentro de los procesos que se adelanten como consecuencia de la violación de las normas sobre protección ambiental y/o sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. así como de los actos administrativo por medio del cual se realiza seguimiento a los instrumentos de manejo y control Ambiental con el fin de ejercer las funciones de seguimiento atribuidas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por la Ley 99 y los decretos reglamentarios, razón por la cual, en mérito de lo expuesto, En mérito de lo anterior,

RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Imponer a la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., dentro del proyecto “Explotación Integral de carbón del flanco occidental del Sinclinal de La Jagua de Ibirico” la siguiente medida preventiva, así:

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1.- Demoler y levantar inmediatamente los escombros de la estructura de cruce existente en los dos costados del cauce del río Tucuy (aguas arriba del sitio de descarga del canal interceptor del pit Norte), junto con los troncos y demás sedimentos acumulados, con el propósito de eliminar el riesgo potencial observado (colapso de la estructura sobre el cauce y su consecuente obstrucción) y permitir que el río Tucuy recupere su curso original

PARAGÁGRAFO: De lo ordenado la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., deberá remitir el respectivo informe con un registro fotográfico en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental. ARTICULO SEGUNDO.- Abrir investigación ambiental de carácter sancionatoria en contra de la empresa Carbones de LA JAGUA S.A., con N.I.T. No 802.024.439-2, en su calidad de titular de la Resolución 1284 del 24 de diciembre de 1998, por medio de la cual este Ministerio estableció el Plan de Manejo Ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Explotación Integrada el Flanco Occidental del Sinclinal Carbonífero de la Jagua de Ibirico”, la cual ha sido modificada por las Resoluciones 807 del 28 de septiembre de 1999, 507 del 12 de junio de 2001, 1341 del 18 de noviembre de 2004 y 1505 del 14 de diciembre de 2004, que obra en el expediente 1203, por la presunta violación de las obligaciones ambientales consagradas en el Artículos 83, 132 y 210 del Decreto 2811 de 1974, Ley 2a de 1959, Artículos 104 y 238 del Decreto 1541 de 1978. ARTICULO TERCERO.- Formular a la empresa Carbones de la JAGUA., el siguiente pliego de cargos, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo. PRIMER CARGO: Por haber intervenido la Reserva Forestal Nacional Los Motilones, en un área de 183,9 hectáreas determinadas, sin que este Ministerio hubiese realizado previamente el respectivo Levantamiento de la Reserva forestal. Por lo tanto, con dichos hechos la empresa Carbones de La Jagua presuntamente infringió lo estipulado en la Ley 2a de 1959 y el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974. SEGUNDO CARGO: Por haber intervenido el curso del río Tucuy, el cual se constituye en una alteración del cauce asociada a las actividades de disposición de estériles del botadero Nororiental, alrededor de la coordenada N 1.553.450 y E 1.089.700, con lo anterior presuntamente infringió lo establecido en los artículos 104 y 238 del Decreto 1541 de 1978 y el artículo 132 del decreto 2811 de 1994 . TERCER CARGO.- Por haber invadido la franja de protección de 30 metros de río Tucuy en el sentido norte de la terraza inferior del botadero Nororiental, con el anterior hecho presuntamente infringió el literal d del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974. ARTICULO CUARTO.- La empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., cuenta con un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta Resolución para presentar por escrito a este Ministerio los descargos y aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.

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PARAGRAFO.- La totalidad de costos que demande la práctica de pruebas dentro de esta investigación correrán a cargo de la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A.. ARTÍCULO QUINTO.- La empresa Carbones de La Jagua S.A. debe abstenerse de cualquier intervención en los cauces existentes en el área del Título Minero: río Tucuy, quebrada Las Delicias, caños Canime y Ojinegro, incluyendo su franja de protección según el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, sin la autorización previa de la autoridad ambiental competente. Cualquier modificación a los canales de drenaje de la mina existentes que comprometan los cauces naturales cercanos, deberá ser informada previamente a este Ministerio para su evaluación con la información técnica y de manejo ambiental detallado, junto con su ubicación en planos planta - perfil a escala que permita ubicar y detallar todas las obras y actividades que se pretendan realizar. ARTÍCULO SEXTO.- La empresa Carbones de La Jagua S.A. en el caso de proyectar la construcción de pozos de bombeo de las aguas del acuífero Aluvial, deberá tramitar el correspondiente permiso ante la autoridad ambiental competente, estableciendo mediante evaluación técnica el impacto que estos pozos tendrían sobre el río Tucuy. ARTICULO SÉPTIMO.- Comisionar a la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, para que verifique la ejecución de la medida preventiva establecida en el presente acto administrativo. Para efecto la citada Corporación deberá remitir el resultado de la diligencia con destino al expediente 1203. ARTÍCULO OCTAVO.- Requerir a la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., para que realice de manera inmediata lo siguiente:

1. Construir las obras necesarias para el control de la erosión sobre la margen izquierda del río Tucuy, que generó la estructura hidráulica (aguas arriba del sitio de descarga del canal interceptor del pit Norte) y el aumento del caudal producido por la descarga hídrica del canal interceptor del acuífero aluvial, con el fin de impedir que continúe la socavación lateral y se disminuya el aporte de sedimentos a causa de dicho proceso.

2. Construir o adecuar canales perimetrales en todos los botaderos activos

o inactivos, que sean necesarios para permitir el adecuado manejo de las aguas de escorrentía e infiltración, antes de ser entregadas a los cauces naturales.

3. Incrementar e intensificar los programas de rehabilitación y

reconformación morfológica de los botaderos y demás áreas intervenidas con la operación de la mina de acuerdo con lo propuesto en el Plan de Manejo Ambiental, de tal forma que la rehabilitación vaya más acorde con el avance de la explotación. Para tal fin, debe rehabilitar, revegetalizar y reforestar los botaderos externos Sur y Norte y demás áreas que no incidan en el avance de la explotación minera para controlar e impedir la generación de procesos erosivos y aporte de sedimentos sobre los cauces naturales cercanos. (Río Tucuy, caño Canime y Qda Las Delicias). Esta actividad debe iniciarse en forma inmediata y reportar a este Ministerio, en los Informes de Cumplimiento

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Ambiental la estrategia utilizada, el avance y su efectividad. Un primer informe se debe allegar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo que acoja el presente concepto.

4. Realizar como medida para mitigar la generación de material particulado

derivado del transporte del carbón de la mina hacia los centros de comercialización o embarque, la humectación de manera inmediata y permanente de las vías externas en asocio con las demás empresas que utilizan estos corredores viales, garantizando el cumplimiento de la Normatividad Ambiental vigente, en especial a lo referente a los niveles de inmisión en los centros poblados. De igual manera se debe aplicar la misma técnica al interior de la Mina, cuando se incluya la participación de otras empresas.

5. Realizar una evaluación del comportamiento hidrológico e hidráulico del

cauce para diferentes periodos de retorno (2,33 - 5 -10 – 25 – 50 años), para la zona de protección del río Tucuy invadida con el botadero Nororiental, analizando los diferentes niveles de aguas máximas y la estabilidad de los taludes del botadero que puedan verse comprometidos con dichos niveles de crecientes e incluyendo todas las medidas de manejo ambiental necesarias para mitigar y controlar los efectos causados.

6. En relación con la gestión social, debe realizar las siguientes acciones: 6.1. Revisión e implementación del Plan de Gestión Social atendiendo lo

establecido en el Plan de Manejo Ambiental y las manifestaciones señaladas por la comunidad en las reuniones realizadas en el marco de la visita.

6.2. Desarrollar el programa de información y atención a la comunidad promoviendo canales permanentes de comunicación: empresa-comunidad, acordes a las características del proyecto y la población.

6.3. Fortalecer los espacios de participación que existen en el área de influencia directa de la zona rural y urbana, que permitan el conocimiento y seguimiento de la comunidad hacia las medidas ambientales que ejecuta la empresa para el control de los impactos generados.

6.4. Determinar, con la participación de las organizaciones comunitarias y sociales, las directrices de la contratación de mano de obra local, que permitan contar con elementos suficientes para realizar el seguimiento y evaluación de la efectividad de este programa.

6.5. Análisis de la gestión social, incluyendo indicadores para el seguimiento y la evaluación de la efectividad de cada programa del Plan de Gestión Social, así como el ajuste de las medidas de acuerdo a los cambios que puedan suceder en la implementación de las estrategias. Incluir los soportes documentales de las actividades realizadas, en los diferentes programas que conforman el Plan de Gestión Social.

6.6. Promover que la Inversión Social que realiza se articule con la dinámica del municipio y las comunidades, promoviendo esquemas de gestión comunitaria sostenible.

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6.7. Aclarar y diferenciar los programas específicos que la Fundación Carbones de la Jagua realiza en la implementación del Plan Gestión Social de la empresa Carbones de La Jagua, a través de registros documentales e Informes de Cumplimiento Ambiental, que deban ser remitidos a este Ministerio.

7. Para el sector de la trituradora y el patio de acopio, se debe diseñar

una barrera viva alrededor de esta área por el sistema multiestrata, donde participen tres doseles o niveles, un estrato arbóreo, otro estrato arbustivo y un tercero del estrato bajo a manera de líneas o hileras. El diseño que se defina por la empresa deberá ser presentado a este Ministerio para su evaluación, antes de proceder con su establecimiento.

8. Adelantar la revegetalización de las escombreras mediante el

establecimiento de especies gramíneas, utilizando sistemas de siembra que garanticen la efectividad de estas acciones (Biomantos, sistemas vegetativos, entre otros). Así mismo, una vez arraigadas las gramíneas (6 a 8 meses aproximadamente) se debe adelantar la reforestación de las escombreras utilizando especies nativas semejantes a las encontradas en los alrededores del área de explotación descritas en el item “Coberturas vegetales presentes en los alrededores de la mina”, con una densidad de siembra de 721 árboles por hectárea por el sistema de tres bolillo, de tal manera que en las caras de los taludes se siembren especies arbustivas de porte bajo - medio y en las áreas planas como son las terrazas intermedias y superior, la reforestación se adelante con especies arbustivas y arbóreas de porte medio – alto. Para adelantar las acciones de reforestación la empresa debe emprender de manera inmediata la preparación del material vegetal, con el fin de dar inicio al establecimiento de estas especies en la primera temporada invernal del año 2008.

8.1. Para el establecimiento de las especies arbóreas y arbustivas se

debe conformar un sustrato que permita el arraigo de cada una de las especies a establecer, el cual debe preparase en cada uno de los hoyos confeccionados adecuada y técnicamente para la siembra de cada ejemplar y especie.

8.2. El presente requerimiento se debe adelantar sin perjuicio de la investigación o evaluación correspondiente para asegurar el uso sostenible de las áreas bajo rehabilitación de la empresa, incluyendo los ajustes, complementaciones o modificaciones que sean procedentes con base en los resultados de dicha evaluación, la cual deberá incluir la comprobación in situ de las variables y condiciones involucradas en el manejo sostenible, considerando las condiciones y características fisiográficas y biológicas encontradas antes de la intervención del proyecto.

9. Para todos los casos en donde se establezcan coberturas vegetales,

el mantenimiento y manejo silvicultural, agropecuario o similar, a realizar por la empresa, debe garantizar los usos de la tierra de manera sostenible, posterior al cierre de las áreas mineras.

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PARÁGRAFO PRIMERO: De lo anteriormente ordenado CARBONES DE LA JAGUA S.A., deberá remitir los respectivos informes en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental. PARÁGRAFO SEGUNDO: Se encuentra prioritario, que la empresa Carbones de La Jagua S.A., fortalezca la organización y el equipo ambiental y social, de acuerdo con los procesos, requerimientos y resultados a obtener para cumplir con la normatividad vigente. Para lo anterior, se debe presentar en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental, la estructura, funciones, profesionales y técnicos encargados para atender las obligaciones con el manejo ambiental a cargo de la empresa. ARTICULO NOVENO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, notifíquese el contenido del presente acto administrativo a la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido. ARTICULO DÉCIMO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorio, remítase copia del presente acto administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Secretaría de Minas de la Gobernación del Cesar y al Alcalde del municipio de La Jagua de Ibírico en el Departamento del Cesar. ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.- Ordenar la publicación de la presente Resolución por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la Gaceta Ambiental respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 70 de la ley 99 de 1993. ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.- Contra lo establecido en los artículos primero, segundo y tercero el presente acto administrativo no procede recurso alguno, conforme con lo establecido en el artículo 187 del Decreto 1594 de 1984. Contra lo establecido en el artículo octavo del presente acto administrativo procede el recurso reposición, ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, instaurado por el interesado ó su apoderado debidamente constituido, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación personal o la desfijación del edicto y con plena observancia de los requisitos señalados en los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NILBERCECE MACÍAS FERNÁNDEZ

Asesor Despacho del Viceministerio de Ambiente Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales

Word. / Investigación / Exp. 1203 Apertura de Investigación Proyectó:Gustavo Adolfo Duque Rodríguez / Abogado Contratista OEI Expediente 1203 C.T. No. 412