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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista Lic. Judith Hernández Romero 1 Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil quince. VISTOS para resolver en sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, los autos del expediente 49/2014, relativo al concurso mercantil con plan de reestructura previo que promovió Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante formato que se presentó el cuatro de diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de este Juzgado, al tener conocimiento previo de la solicitud por la sociedad controladora Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, la comerciante Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó se le declare en estado de concurso mercantil con plan de reestructura previo (fojas 2 a la 1255). SEGUNDO. Por resolución de veintiuno de enero de dos mil quince, este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado declaró fundada la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura previo a Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, al reunirse los requisitos que prevén los artículos 339 y 341 de la Ley de Concursos Mercantiles. Asimismo, conforme al artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles, se abrió en etapa de conciliación y se tuvo como conciliador por designación de la propia comerciante a Federico Gabriel Lucio Decanini, a fin de que desempeñara sus funciones, en términos del artículo 147 de la Ley de Concursos, lo cual se hizo del conocimiento del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, para que efectuara la inspección y supervisión de las funciones del especialista en comento (fojas 2198 a 2215).

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

1

Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil

quince.

VISTOS para resolver en sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación de créditos, los autos del expediente

49/2014, relativo al concurso mercantil con plan de reestructura

previo que promovió Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad

Anónima de Capital Variable, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante formato que se presentó el cuatro de

diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de este

Juzgado, al tener conocimiento previo de la solicitud por la sociedad

controladora Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, la comerciante Urbi Construcciones

del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó se le

declare en estado de concurso mercantil con plan de reestructura

previo (fojas 2 a la 1255).

SEGUNDO. Por resolución de veintiuno de enero de dos mil

quince, este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado declaró

fundada la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura

previo a Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de

Capital Variable, al reunirse los requisitos que prevén los artículos

339 y 341 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Asimismo, conforme al artículo 20 de la Ley de Concursos

Mercantiles, se abrió en etapa de conciliación y se tuvo como

conciliador por designación de la propia comerciante a Federico

Gabriel Lucio Decanini, a fin de que desempeñara sus funciones,

en términos del artículo 147 de la Ley de Concursos, lo cual se hizo

del conocimiento del Instituto Federal de Especialistas de Concursos

Mercantiles, para que efectuara la inspección y supervisión de las

funciones del especialista en comento (fojas 2198 a 2215).

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TERCERO. Por comparecencia de veintiséis de enero de dos

mil quince se tuvo a Federico Gabriel Lucio Decanini aceptando y

protestando el cargo que se le confirió —conciliador—; asimismo,

señaló domicilio en esta ciudad en cumplimiento a la resolución de

veintiuno de enero del año en curso.

Posteriormente por acuerdo de veintisiete de enero de dos

mil quince se tuvo como domicilio del conciliador el que indicó, e

iniciando gestiones para el reconocimiento de créditos, en términos

de los artículos 121, 123 y 128 de la Ley de Concursos Mercantiles

(fojas 2247 y 2250)

CUARTO. El veinte de abril de dos mil quince, el conciliador

presentó la lista provisional de créditos, considerando aquéllos

que le fueron solicitados para su reconocimiento en términos del

artículo 122 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como con la

contabilidad del comerciante, los demás documentos que le

permitieron determinar su pasivo, la información que el propio

comerciante y su personal están obligados a proporcionarle, de

conformidad con el diverso numeral 121 de la ley en comento;

misma que se hizo del conocimiento de los acreedores y de la

concursada el cuatro de mayo de dos mil quince, a fin de que, en

su caso, plantearan las objeciones que estimaran pertinentes, como

lo establece el numeral 129 de la ley en mención (fojas 3465 y

3511).

QUINTO. En relación a la lista provisional de créditos se

plantearon objeciones por parte de los acreedores de las cuales

únicamente se tuvieron por recibidas aquellas que reunieron los

requisitos de ley, correspondientes a Eva Porchas Viuda de Shnierle;

Juan de Dios González Pérez; Eyscon, Sociedad Anónima de Capital

Variable; José Eligio Castro Camacho; Octavio Carrazco Dieguez;

Osiris Jesús Carrazco Dieguez; Procuraduría Federal del

Consumidor en representación de Francisca Barba, Luz Isabel Cano

Sahaguin, Adan Leonardo Arroyo García, Fernando Esquivel Lule,

Jessica Deididania Jiménez Yañez, Natalia Ubaldina Tellez Molina,

Sonia Valdez Juárez, Grizella Solorio Medina; The Bank of New York

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Mellon; Selma Erika Ocampo Coria; Ashmore SICAV en

representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Corporate

Debt Fund; Ashmore Investment Management Limited como agente

en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de

Aria Alternative Assets Trust; Victor Manuel Felix Guerrero;

Comunicaciones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital

Variable; HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como

fiduciaria en el Fideicomiso F/303623; HSBC México, Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC,

División Fiduciaria, como fiduciaria en el Fideicomiso F/262757;

Masonite Mexico, Sociedad Anónima de Capital Variable; Mexicali

Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable; Plus Digital,

Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex Concretos, Sociedad

Anónima de Capital Variable, Cemex México, Sociedad Anónima de

Capital Variable y Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital

Variable; Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima; así como de la

comerciante Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de

Capital Variable; las que se pusieron a disposición del Conciliador,

en unión a los anexos que cada uno exhibió, a fin de considerarlas al

formular la lista definitiva de créditos, como lo establecen los

artículos 129 y 130 de la indicada ley.

SEXTO. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil

quince, se tuvo al Conciliador exhibiendo la lista definitiva de

créditos (foja 1460).

El Conciliador, motu proprio, el veintitrés de junio de dos mil

quince, presentó un escrito y anexos, con los que informó a esté

Juzgador diversas aclaraciones a la lista definitiva de

reconocimiento, graduación y prelación de créditos, respecto la cual

por auto de quince de julio de dos mil quince se formuló prevención

en la que se hicieron diversos requerimientos, y por escrito de tres

de agosto de dos mil quince, el Conciliador dio contestación al

mismo.

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Asimismo, por auto de uno de septiembre de dos mil quince,

se citó a las partes para oír sentencia, por lo que en términos del

artículo 132 de la Ley de Concursos Mercantiles procede dictar la

correspondiente sentencia de reconocimiento, graduación y

prelación de créditos.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, es

competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 53 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, 4° y 17 de la Ley de Concursos

Mercantiles.

SEGUNDO. Para la resolución del presente asunto se

consideraran, exclusivamenete, la lista definitiva de reconocimiento

de crédito que presentó el Conciliador, aunado a ello las objeciones

planteadas a la misma, así como los documentos que se anexaron a

las solicitudes de reconocimiento de crédito, y los que presentó el

Conciliador, de acuerdo con el contenido de los artículos del 121,

122, 123, 125, 128 al 132 y 177 de la Ley de Concursos Mercantiles,

por lo que tales elementos constituyen el objeto de estudio de la

presente sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de

créditos.

Es así, pues en la lista definitiva se incluyó, entre otros datos,

el nombre y domicilio de cada acreedor, la cuantía del crédito en

UDIs como ordena el numeral 89 de la Ley de Concursos

Mercantiles, garantías, condiciones, términos, características, así

como el grado y prelación que se estimó corresponde a cada uno de

esos créditos, lo que se ajustó en función de las objeciones

planteadas y solicitudes de reconocimiento de crédito presentadas

con posterioridad a la lista provisional.

Asimismo, conforme al numeral 123 de la Ley de Concursos

Mercantiles, el Conciliador incluyó en la lista provisional, la que

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posteriormente se constituyó como la lista definitiva, aquellos

créditos que pudo determinar con base en la contabilidad

electrónica y documentación que expresó ser disponible y

encontrarse en el domicilio de la concursada, así como con la

información que se obtuvo de las solicitudes de reconocimiento de

crédito que se presentaron.

Por ello, la presente sentencia de reconocimiento, graduación y

prelación de créditos, de conformidad con el numeral 130 de la Ley

de Concursos Mercantiles, tendrá como base la lista definitiva que

presentó el conciliador, y con relación a la lista que presentó el

conciliador el veintitrés de junio de dos mil quince, no se

consideraran aquellas modificaciones que vayan más allá de alguna

aclaración de los montos de los créditos ya reconocidos en ésta, es

decir, que implique un cambio a la lista definitiva que se exhibió el

diecisiete de junio de dos mil quince, (propuesta de diversos

presuntos acreedores, cambio de grados al ya propuesto o

eliminación de presuntos acreedores ya considerados).

No obstante ello, se dejan a salvo los derechos de los

presuntos acreedores propuestos y no propuestos en dicha relación

para hacerlos valer en tiempo y forma, como lo establece el numeral

122 de la Ley de Concursos Mercantiles, en razón a que los

acreedores pueden solicitar por primera vez el reconocimiento de

sus créditos y adjuntar las pruebas correspondientes, hasta después

de dictada la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de

créditos, durante el plazo para apelar dicha sentencia, aun cuando

no lo hubiesen hecho antes, al estar el tribunal de alzada obligado a

admitir la solicitud y las pruebas correspondientes y a desahogarlas

en apelación, ello de conformidad con los artículos 135 al 142 de la

indicada ley.

Sirve de apoyo la tesis 1a. LXVII/2012 (10a.), sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

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en la página 861 del Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, de la Décima

Época, con el rubro siguiente: “CONCURSOS MERCANTILES. EL

TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ADMITIR LA SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y A RECIBIR Y DESAHOGAR LAS

PRUEBAS QUE LE PRESENTEN LOS ACREEDORES DEL COMERCIANTE

DECLARADO EN CONCURSO MERCANTIL, EN EL RECURSO DE

APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE

RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS,

AUNQUE NO LO HUBIESEN HECHO ANTES”.

Se exceptúan de lo anterior, aquellos acreedores que se

hayan agregado con motivo de alguna transferencia de créditos y

de las cuales exista la documentación respectiva en los

expedientes de concurso mercantil con plan de reestructura

previo.

TERCERO. El valor que debe asignarse a las Unidades de

Inversión, de acuerdo con el artículo 89, fracciones I y II, de la Ley

de Concursos Mercantiles, será a la fecha en que se dictó la

sentencia de declaración de concurso mercantil.

Así como, el capital y los accesorios de los créditos en moneda

nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se

convertirán a Unidades de Inversión, utilizando al efecto la

equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de

México.

Mientras que, el capital y los accesorios de los créditos en

moneda extranjera, sin garantía real, dejarán de causar intereses y

se convertirán a moneda nacional, según se explicó en el párrafo

precedente. Dicho importe se convertirá, a su vez, a Unidades de

Inversión en términos de lo previsto en la anunciada fracción I.

El numeral a que se hace referencia, es del siguiente texto:

“Artículo 89. A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

“I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

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México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;

“II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y

“III. Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan.

“Para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones que les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso, se convertirá a UDIs en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las fracciones I y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente.

“Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en UDIs al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de la Masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las UDIs de la fecha en que tenga lugar la ejecución”.

En congruencia con la anterior disposición, se advierte que en

el presente concurso mercantil el valor de la Unidad de Inversión

debe ser el que estableció el Banco de México para el veintiuno de

enero de dos mil quince; fecha en la que se dictó la sentencia que

declaró a Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima

de Capital Variable, en estado concursal, siendo así, que el valor

asignado a dicha Unidad de Inversión, en esa fecha, fue de

5.288124, según el sitio oficial de Internet del Banco de México:

http://www.banxico.org.mx.

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De igual forma, se establece que en el presente concurso

mercantil el tipo de cambio de moneda extranjera a moneda nacional

debe ser de igual forma al veintiuno de enero de dos mil quince,

siendo éste en esa fecha, de 14.6484 pesos, según el sitio oficial de

Internet del Banco de México http://www.banxico.org.mx.

CUARTO. En el presente asunto, las objeciones formuladas

por los acreedores se hicieron consistir en:

En lo que concierne a las objeciones que presentó

ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, para el efecto de

que se le reconozca como acreedor de la concursada, en

tanto sustenta que ésta tienen el deber de responder por una

obligación de garantía con motivo de las pólizas de fianza

961908, Inclusión 0; 1040618, Inclusión 0; 829762, Inclusión 0;

1260681, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520022;

28000001998, Inclusión 520033; 28000001998, Inclusión

520031; 28000001998, Inclusión 520011; 1310421, Inclusión 0;

1341233, Inclusión 0; 765723, Inclusión 0; 1121056, Inclusión 0;

766147, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520028; 1264619,

Inclusión 0; 1237056, Inclusión 0; 1320009, Inclusión 0; 1332752,

Inclusión 0; 1343036, Inclusión 0; 1412293, Inclusión 0;

28000001998, Inclusión 520029; 1183815, Inclusión 0; 1183818,

Inclusión 0; 1266910, Inclusión 0; 1183824, Inclusión 0; 1230834,

Inclusión 0; 1279392, Inclusión 0; 1230821, Inclusión 0; 1384928,

Inclusión 0; 1343029, Inclusión 0; 1219863, Inclusión 0; 1183826,

Inclusión 0; 1343025, Inclusión 0; 1343032, Inclusión 0; 1343034,

Inclusión 0; 1230835, Inclusión 0; 1350731, Inclusión 0; 1219855,

Inclusión 0; 1330160, Inclusión 0; 1330174, Inclusión 0; 1350745,

Inclusión 0; 1330167, Inclusión 0; 1266163, Inclusión 0; 1266165,

Inclusión 0; 1350753, Inclusión 0; 1345987, Inclusión 0; 1345989,

Inclusión 0; 1409925, Inclusión 0; 1348308, Inclusión 0; 1193220,

Inclusión 0; 1348305, Inclusión 0; 1348312, Inclusión 0; 1421727,

Inclusión 0; 1266188, Inclusión 0; 1266194, Inclusión 0; 1345985,

Inclusión 0; 1348314, Inclusión 0; 1230828, Inclusión 0; 1219745,

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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Inclusión 0; 1219839, Inclusión 0; 1409919, Inclusión 0; 1193223,

Inclusión 0; 1330164, Inclusión 0; 1424724, Inclusión 0; 1377579,

Inclusión 0; 1193227, Inclusión 0; 1204481, Inclusión 0; 1266175,

Inclusión 0; 1193231, Inclusión 0; 1266182, Inclusión 0; 1193235,

Inclusión 0; 1193237, Inclusión 0; 1204487, Inclusión 0; 1204491,

Inclusión 0; 902687, Inclusión 0; 1193246, Inclusión 0; 1418640,

Inclusión 0; 1266187, Inclusión 0; 1266201, Inclusión 0; 1221670,

Inclusión 0; 1266207, Inclusión 0; 1354523, Inclusión 0; 902673,

Inclusión 0; 1230833, Inclusión 0; 1221676, Inclusión 0; 1221678,

Inclusión 0; 1266213, Inclusión 0; 1221674, Inclusión 0; 1193239,

Inclusión 0; 1336231, Inclusión 0; 1337216, Inclusión 0; 1337220,

Inclusión 0; 1223134, Inclusión 0; 1345535, Inclusión 0; 1325737,

Inclusión 0; 1377351, Inclusión 0; 956457, Inclusión 0; 1190304,

Inclusión 0; 1190305, Inclusión 0; 1148037, Inclusión 0; 1152900,

Inclusión 0; 1152916, Inclusión 0; 1251355, Inclusión 0; 818569,

Inclusión 0; 1150576, Inclusión 0; 1340414, Inclusión 0; 1302340,

Inclusión 0; 1196203, Inclusión 0; 1340411, Inclusión 0; 1259251,

Inclusión 0; 1259250, Inclusión 0; 1144139, Inclusión 0; 1323224,

Inclusión 0; 1171827, Inclusión 0; 1171823, Inclusión 0; 1171821,

Inclusión 0; 1150214, Inclusión 0; 1171825, Inclusión 0; 1302339,

Inclusión 0; 1276519, Inclusión 0; 1318822, Inclusión 0; 1143227,

Inclusión 0; 1143226, Inclusión 0; 1024292, Inclusión 0; 1289792,

Inclusión 0; 1292331, Inclusión 0; 1219973, Inclusión 0; 1304832,

Inclusión 0; 1370796, Inclusión 0; 1249310, Inclusión 0; 1374384,

Inclusión 0; 1301136, Inclusión 0; 1180579, Inclusión 0;

28000001998, Inclusión 520030; 1153090, Inclusión 0; 1190307,

Inclusión 0; 1361002, Inclusión 0, 1153092, Inclusión 0; 1209897,

Inclusión 0; 1296067, Inclusión 0; 1361005, Inclusión 0; 1153091,

Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520017; 1341299, Inclusión

0; 1257553, Inclusión 0; 1257557, Inclusión 0; 1278681, Inclusión

0; 1296062, Inclusión 0; 1333478, Inclusión 0; 1363311, Inclusión

0; 1242623, Inclusión 0; 1379277, Inclusión 0; 1184641, Inclusión

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0; 1197813, Inclusión 0; 1282606, Inclusión 0; 1392215, Inclusión

0; 1175706, Inclusión 0; 1237857, Inclusión 0; 1289060, Inclusión

0; 1237842, Inclusión 0; 1195542, Inclusión 0; 1354869, Inclusión

0; 1358350, Inclusión 0; 1095946, Inclusión 0; 1237867, Inclusión

0; 1297522, Inclusión 0; 1297258, Inclusión 0; 1343234, Inclusión

0; 1339834, Inclusión 0; 1339843, Inclusión 0; 1257555, Inclusión

0; 1318754, Inclusión 0; 1306669, Inclusión 0; 1088025, Inclusión

0; 1318748, Inclusión 0; 1318757, Inclusión 0; 1296626, Inclusión

0; 1318762, Inclusión 0; 1318751, Inclusión 0; 1374509, Inclusión

0; 1332787, Inclusión 0; 1386205, Inclusión 0; 1356684, Inclusión

0; 1374510, Inclusión 0; 1077408, Inclusión 0; 1304831, Inclusión

0; 1245018, Inclusión 0, 1150215, Inclusión 0 y 1354137, cuyo

monto total asciende a la cantidad de $2,955,989,828.69 MN

(Dos mil novecientos cincuenta y cinco millones novecientos

ochenta y nueve mil ochocientos veintiocho pesos 69/100

Moneda Nacional), se establece lo siguiente.

Como antecedente conviene destacar que ACE Fianzas

Monterrey, Sociedad Anónima, demandó en la vía ordinaria

mercantil con providencia precautoria de embargo, a la

concursada con motivo de la expedición de la póliza de fianza

1354137, por la cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil

doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y

nueve pesos 40/100 Moneda Nacional) para garantizar ante la

Tesorería de la Federación el interés fiscal derivado del crédito

fiscal C-569424, por concepto de impuesto sobre la renta del

ejercicio fiscal de dos mil diez.

Demanda que se radicó con el número 257/2013 del índice

del Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito

en el Estado de Nuevo León.

Posteriormente, la afianzadora promovió en dicho juicio

ampliación de demanda por la expedición de pólizas que se

mencionan en la objeción que aquí se atiende por la cantidad de

$1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones

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seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) por

la suma total de cada una de las pólizas; en adición a la cantidad

de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete

millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100

Moneda Nacional) que se expidió en la póliza de fianza 1354137,

por lo que solicitó se ampliara la demanda para garantizar bienes

suficientes por la cantidad de $2,955,989,828.69 MN (Dos mil

novecientos cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y

nueve mil ochocientos veintiocho pesos 69/100 Moneda

Nacional).

En dieciséis de octubre de dos mil catorce, se exhibió

convenio judicial celebrado en los autos del Juicio Ordinario

Mercantil 257/2013, en el que se pactó el acuerdo de voluntades

de la concursada con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad

Anónima, mismo que se ratificó y se elevó a categoría de cosa

juzgada en diez de noviembre de dos mil catorce.

En la cláusula quinta del convenio se estableció en lo que

aquí interesa lo siguiente:

“…Con relación al embargo precautorio trabado, “LAS PARTES” conviene en que el mismo subsistirá únicamente hasta por la cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100 Moneda Nacional), como medida de aseguramiento que, con forme al artículo 103 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, “LAS DEMANDADAS” constituyen a favor de “LA AFIANZADORA”, en garantía de las responsabilidades que les resulten con motivo de la póliza de fianza descrita en el inciso 4) del capítulo de declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades quirografarias conforme al artículo 264 del Código Civil Federal, hipotecarias y solidarias que subsisten a cargo de “LAS DEMANDADAS”, pactando “LAS PARTES” que los efectos de dichos embargos surtirán, con relación a “LAS DEMANDADAS” y a cualquier otro tercero, conforme a la prelación que le corresponda, atendiendo a la inscripción que de los mismos se hubiere hecho en los Registros Públicos competentes…

[…]

En consecuencia de ello, “LAS PARTES” manifiestan su conformidad en que una vez aprobado el presente

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convenio, se reduzca el embargo precautorio trabado por la cantidad de $1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) con relación a las pólizas de fianza indicadas en el inciso 5) del capitulo de declaraciones, quedando vigente como embargo definitivo, el descrito en el párrafo anterior […]

Ahora, el promovente argumenta que tiene un crédito

líquido y exigible a la concursada, consistente en su obligación de

garantizar con todo su patrimonio la responsabilidad que no

hubiere quedado garantizada con los embargos precautorios y

definitivos e hipotecas por las pólizas a que se hizo referencia, por

tanto, -refiere- que es acreedor de esa obligación de garantizar y

la concursada es deudora de dicha obligación, al estar sujeta al

cumplimiento pactado en el convenio judicial celebrado, ratificado

y aprobado ante el Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del

Primer Distrito en el Estado de Nuevo León, en los autos del juicio

257/2013 y los instrumentos notariales volumen 3862, número

147,069; volumen 3893, número 148,104; volumen 3929, número

140,279 y volumen 4071, escritura 154,086, y resultar dicho

constreñimiento de la actualización de los supuestos previstos en

el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Señala el promovente que como el artículo 20, fracción III,

de la Ley de Concursos Mercantiles, establece una obligación de

informar las garantías que haya otorgado la comerciante, ello

implica que dichas garantías generan en favor de sus acreedores

hipotecarios, derechos y créditos susceptibles de ser reconocidos.

Aduce el promovente que del artículo 43, fracción XIV, de la

Ley de Concursos Mercantiles, resulta evidente que el legislador

no ha distinguido algún tipo de acreedor para limitar el

reconocimiento de créditos a algún tipo de crédito en particular,

por lo que no puede decirse que se hubiere privilegiado sólo el

reconocimiento de créditos cuyo objeto de pago sea en numerario

o que la exigibilidad y liquidez sólo es con relación a este tipo de

créditos, sino que dentro de este precepto se incluyen, como

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género, a los acreedores, por cualquiera de los objetos posibles

de las obligaciones.

Refiere el promovente que conforme al artículo 86 de la Ley

de Concursos Mercantiles, al existir la obligación de garantizar a

cargo de la concursada, tiene un crédito para exigir dicha

garantía.

Finalmente, argumenta el promovente que en términos del

artículo 88, fracciones VI y VII, de la Ley de Concursos

Mercantiles, la obligación de garantizar a cargo de la concursada,

también puede ser materia de reconocimiento de concurso

mercantil, ya que, conforme al precepto en cita, en adición a las

obligaciones de pago de cantidades ciertas, son también materia

de reconocimiento, los créditos que resulten de obligaciones que,

siendo de un objeto diverso al pago de numerario, resulten a

cargo del comerciante y respecto de las cuales el acreedor pueda

hacer una valoración en dinero o sean susceptibles de ser

valoradas en dinero.

A juicio de quien resuelve, se estima que son infundadas

las objeciones que plantea la afianzadora promovente.

A fin de sustentar lo anterior, conviene observar lo que

establece el artículo 97 de la Ley de Instituciones de Fianzas:

“Artículo 97. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos.

“a).- Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.

“b).- Cuando la obligación garantizada se haya hecho

exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.

“c).- Cuando cualquiera de los obligados sufra

menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.

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“d).- Cuando alguno de los obligados haya

proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio.

“e).- Cuando la institución de fianzas compruebe

que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación; y

“f).- En los demás casos previstos en la legislación

mercantil.”

Del numeral en cita se aprecia que, como lo establece la

promovente de las objeciones, ciertamente las instituciones de

fianzas tienen una acción contra el solicitante, fiado, contrafiador

y obligado solidario, antes incluso de haber pagado el monto

contenido, para exigir que se le garantice por medio de prenda,

hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda

tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza.

Lo anterior ocurre en los supuestos siguientes, cuando se

les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna

cantidad en virtud de fianza otorgada; cuando la obligación

garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el

requerimiento a que se refiere el inciso anterior; cuando

cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de

modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; cuando alguno

de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su

solvencia o a su domicilio; cuando la institución de fianzas

compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este

artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la

institución corra el riesgo de perder sus garantías de

recuperación; y en los demás casos previstos en la legislación

mercantil.

Asimismo, los artículos 98 y 118 Bis, de la Federal de

Instituciones de Fianzas, establecen:

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“Artículo 98.- Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo anterior.

“La acción a que se refiere este artículo podrá ser

ejercitada por las instituciones de fianzas, antes del juicio, simultáneamente con la demanda o después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones de fianzas deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código de Comercio.

“Cuando durante la substanciación del

procedimiento a que se refiere este artículo, la afianzadora haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se promovió el mismo y en su caso, se decrete la medida precautoria aquí prevista, la institución fiadora podrá elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación establecidos en esta Ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro del mismo podrá acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo.

“La afianzadora informará al juez sobre el pago

efectuado y sin mayores formalidades, demandará el reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados solidarios que hayan sido demandados y embargados en su caso, acompañando las copias necesarias para traslado, así como la certificación del adeudo a que se refiere el artículo 96 de esta Ley y solicitará que se declare que el embargo precautorio adquiera el carácter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios.

“Posteriormente se continuará con el procedimiento

correspondiente”.

“Artículo 118 Bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.

“Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidarios

y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la

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afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.

“En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados de la República.

“No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.

“Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta Ley así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 bis de la misma.

“El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo.

“La institución de fianzas en todo momento tendrá

derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.”

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Del primer artículo trascrito ineludiblemente se obtiene que

el derecho a la acción de reembolso para la afianzadora surge al

momento en que realice el pago de la reclamación al

beneficiario y consecuente obligación de pago a cargo del fiado

o a los obligados solidarios.

Asimismo, el artículo 118 Bis de la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas, dispone que cuando las afianzadoras

reciban una reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario,

deben hacerlo del conocimiento del fiado o en su caso, de los

demás obligados mencionados, y el momento en que se vence el

plazo establecido en la ley o en la póliza de fianza según lo

pactado, para resolver o inconformarse en contra de la

reclamación.

Estos aspectos resultan relevantes en el presente

concurso, porque así se permite que los obligados en la fianza

puedan proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los

elementos y documentación que sean necesarios para determinar

la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o

bien su improcedencia, a fin de que decida sobre el pago

reclamado, pues de no hacerlo, por disposición de ley se

encontrarán obligados a reembolsar a la afianzadora lo que

le corresponda conforme a lo pactado o la ley, sin que puedan

oponerse a la afianzadora las excepciones que tuvieren frente a

su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido.

Sobre esa base, resulta imprescindible que ese

conocimiento que haga la afianzadora al obligado sobre la

reclamación de pago de la fianza, sea oportuno y se precise en

qué fecha se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas

de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con

los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la

reclamación.

Lo dispuesto en el artículo 118 bis de la propia ley, relativo

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a que se haga del conocimiento al obligado respectivo sobre la

reclamación efectuada por el beneficiario de la fianza, para que

esté en condiciones de hacer valer su derecho sobre la

procedencia o improcedencia del pago, es un presupuesto para

que la afianzadora, antes de realizar el pago, pueda determinar la

procedencia de la reclamación que le formula el beneficiario; con

la sanción para el fiado, que si después de notificado no ejerce su

derecho perderá la oportunidad de hacer valer excepciones ante

la afianzadora, cuando ésta después de haber pagado al

beneficiario repita en su contra.

De todo esto, puede distinguirse que en relación con las

pólizas de fianzas, según el supuesto que corresponda, surgen

para la afianzadora dos acciones, la primera consistente la

obligación de garantizar, con lo que se asegura un derecho de

cobro en el futuro; en cambio, mediante la segunda, una

obligación de pago, con la que se genera el derecho de

reembolso a cargo del fiado con motivo del pago hecho al

beneficiario por la afianzadora.

Conforme al marco normativo anterior, se tiene claro

que el reconocimiento de crédito que solicita ACE Fianzas

Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, deriva de

la obligación de garantizar la cantidad por la que pueda tener

responsabilidad dicha afianzadora, con motivo de la fianza

que expidió a la concursada y no con motivo del pagó de la

reclamación al beneficiario, puesto que aún no se ha pagado;

es decir, respecto de la acción que contempla el artículo 97 de la

Ley de Instituciones de Fianzas.

En esa medida, debe decirse que la obligación a que hace

referencia la afianzadora es aquella de garantizar, la que tiene la

naturaleza de una medida precautoria que tiende a asegurar a

favor de la afianzadora el derecho de cobro que puede establecer

contra el fiado, obligado solidario, contrafiador o solicitante; esto

es, tiende a asegurar la realización efectiva de un derecho en el

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futuro mientras no prescriba la acción de repetir correspondiente,

y no exige que exista la intención de pago por la aseguradora

frente a un reclamo determinado sino la necesidad de resguardar

su patrimonio para respaldar sus obligaciones presentes o

futuras, que deriven de una póliza.

Aplica el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicado en la

página 2368, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia Civil, del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:

“MEDIDA PRECAUTORIA ANTE REQUERIMIENTO DE PAGO DE FIANZA. LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS ESTÁN FACULTADAS PARA EXIGIR QUE SE LES GARANTICE POR MEDIO DE PRENDA, HIPOTECA O FIDEICOMISO, LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA FIANZA OTORGADA. Las instituciones de fianzas tienen acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para efecto de poder exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de la fianza otorgada, aun cuando el requerimiento de pago por el beneficiario de la fianza fuere impugnado por algún medio de defensa, porque así deriva de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que no condiciona su procedencia a la ausencia de impugnación”.

Así como la tesis sustentada por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII,

Novena Época, Agosto de 2008, página 1049, con rubro y texto

siguientes:

“ACCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS). De la lectura del artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se desprende que las instituciones de fianzas tienen acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber pagado la fianza respectiva, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, ya sea que se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de

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fianza otorgada; cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento; cuando cualquiera de los obligados sufra un menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio; o bien, la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados citados incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra riesgo de perder sus garantías de recuperación y en los demás casos previstos en la legislación mercantil. El ejercicio de la citada acción para constituir la garantía a cargo de los obligados tiene como presupuesto que se actualice alguna de las hipótesis citadas y se trata de una medida precautoria que tiende a asegurar a favor de la afianzadora el derecho de cobro que puede establecer contra el fiado, obligado solidario, contrafiador o solicitante, y la realización efectiva de un derecho en el futuro mientras no prescriba la acción de repetir correspondiente, sin que exija que exista la intención de pago por la afianzadora frente a un reclamo determinado sino la necesidad de resguardar su patrimonio para respaldar sus obligaciones presentes o futuras, que deriven de una póliza. El artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone que cuando las afianzadoras reciban una reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, deben hacerlo del conocimiento del fiado o en su caso de los demás obligados y el momento en que se vence el plazo establecido por la ley o en la póliza de fianza según lo pactado, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación; esto último resulta un dato relevante porque así permite a los obligados en la fianza proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, a fin de que decida sobre el pago reclamado, pues de no hacerlo, por disposición de la ley se encontrarán obligados a reembolsar a la afianzadora lo que le corresponda conforme a lo pactado o a la ley, sin que puedan oponerse a la afianzadora las excepciones que tuvieren frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido. Por ello, también se dispone que el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado; y las afianzadoras al ser requeridas o demandadas por el acreedor podrán denunciar el pleito al deudor principal para que rinda las pruebas correspondientes, lo cual será aplicable al procedimiento conciliatorio y al juicio arbitral así como a los procedimientos convencionales que se establezcan con arreglo al artículo 103 Bis de la ley en cita; por lo anterior, es que resulta necesario ese acto de comunicación, esto es, que el obligado en cualquiera de las modalidades señaladas, pueda intervenir oportunamente para defender su derecho, porque de no hacerlo precluirá. Sin embargo, el conocimiento de esa reclamación no es un elemento de la acción prevista en el artículo 97 de la ley en mención sobre constitución de garantías por las cantidades que pueda tener responsabilidad

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la afianzadora, ni es condición de preferencia, ya que lo dispuesto en el artículo 118 bis de la propia ley es un presupuesto para que la afianzadora, antes de realizar el pago, pueda determinar la procedencia de la reclamación que le formula el beneficiario, con la sanción para el fiado, que si después de notificado no ejerce su derecho perderá la oportunidad de hacer valer las excepciones ante la afianzadora, cuando ésta después de haber pagado al beneficiario repita en su contra. De modo que lo regulado en el artículo 118 bis de la ley en cita, en cuanto el conocimiento al fiado del requerimiento de pago, tiene una finalidad y una consecuencia específica, que es independiente de los requisitos o elementos de la acción precautoria que regula el artículo 97, porque aquél es para que no pueda excepcionarse ante la afianzadora, si no coopera durante la fase de reclamación, pero no es un requisito previo a la acción de constitución de la garantía ante la sola reclamación de pago que reciba de la afianzadora”.

No obstante, si bien es cierto que en el caso en examen se

aprecia una obligación de garantizar por parte de la concursada,

se estima que en el particular no es susceptible de

reconocimiento en el presente procedimiento especial, toda

vez que no se demuestra que le empresa objeto a concurso

ha incurrido en el incumplimiento de tal obligación, de

conformidad con el contenido del artículo 20 de la Ley de

Concursos Mercantiles; puesto que la misma se encuentra

garantizada.

Esto es, el artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles

establece:

“Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil, el cual, en caso de ser fundado, se abrirá en etapa de conciliación, salvo que el Comerciante expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de quiebra.

Como se aprecia, basta considerar que el numeral en

cuestión determina que un comerciante podrá solicitar ser

declarado en concurso mercantil, cuando considere que ha

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incurrido en el incumplimiento generalizado de sus

obligaciones.

Lo que no se demuestra en la especie, porque es cierto que

la comerciante Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital

Variable, sí tiene una obligación de garantía con la promovente,

pero no se advierte que esté incumplida, porque hay garantías en

los autos del juicio 257/2013, radicado ante el Juzgado Sexto de

Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de

Nuevo León, en el que se ratificó y aprobó convenio judicial para

garantizar con los embargos precautorios y definitivos e hipotecas

por las pólizas a que se hizo referencia.

Por lo que no se aprecia, como lo pide la afianzadora

promovente, que se esté en la hipótesis de reconocerle el

incumplimiento de la obligación de garantizar por parte de la

concursada Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital

Variable.

Aunado a que, en términos del artículo 88, fracción II, de la

Ley de Concursos Mercantiles, para el efecto de determinar la

cuantía de los créditos a cargo del Comerciante, aun tratándose

de los que no sean pecuniarios se debe partir de la fecha en que

se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil, y

respecto de los créditos sujetos a condición suspensiva, se

considerará como si la condición no se hubiere realizado.

Sin que se inadvierta que la promovente establezca que

existen bienes de la concursada que son materia de embargos

precautorios y definitivos e hipotecas con motivo de las pólizas de

fianza garantizadas a que se hizo referencia, empero, esa sola

circunstancia no da pauta para reconocer, como lo pretende la

promovente, el incumplimiento de una obligación de garantizar

por parte de la concursada.

Máxime que la Ley de Concursos Mercantiles tiene como

propósito regular un fenómeno complejo, esencialmente de

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naturaleza económica y con repercusiones sociales, como lo es la

crisis económica o financiera de un comerciante, cuya situación

de iliquidez o insolvencia lo ha llevado a un incumplimiento

generalizado de sus obligaciones de pago, con el grave riesgo

de perecimiento de su empresa; suceso que trasciende

socialmente, en forma primordial, porque el incumplimiento

generalizado de obligaciones de pago de un comerciante, afecta

directamente la viabilidad de la propia empresa en crisis, al verse

privada de los elementos que requiere para subsistir como ente

productivo y que necesariamente provienen de sus acreedores,

como lo disponen los artículos 1°, 2° y 10°, de la Ley de la

materia.

Por otro lado, al afectarse la viabilidad de las empresas, se

impacta también a los acreedores con los que mantiene una

relación de negocios, no sólo por la falta de pago de sus créditos,

sino también por el cese de la relación comercial.

Por otra parte, la desaparición de la empresa constituye

una afectación clara para sus propios trabajadores ante la pérdida

de la fuente de empleo, y para la sociedad en general, por el

impacto que sufre la economía ante la salida del mercado de un

prestador de bienes o servicios.

Por ello, la Ley de Concursos Mercantiles reconoce como

un objetivo de interés público la conservación de las

empresas, evitando que el incumplimiento generalizado de sus

obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de la misma y

de aquellas con las que mantenga una relación de negocios; y, en

caso de que ello no sea posible, dicho interés público se centra

en lograr otro objetivo: preservar el valor económico y social

de la empresa en quiebra, mediante un proceso de

liquidación ordenado, transparente y equitativo, que permita

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maximizar su valía, en aras de causar la menor afectación posible

a los acreedores y al propio comerciante.

Para lograr la consecución de esos objetivos de interés

público, la ley de la materia establece un proceso judicial que

consta de una etapa preliminar y dos fases propias al

concurso mercantil.

La etapa preliminar o previa al concurso mercantil a que se

hace referencia, se denomina en la ley como procedimiento para

la declaración de concurso mercantil, la cual se regula en el

Título Primero, Capítulos III, IV, V y VI, de la Ley de Concursos

Mercantiles, donde se contemplan las reglas procesales y

sustantivas aplicables en dicha etapa, desde la presentación de la

demanda o solicitud de concurso mercantil, la visita de

verificación de la contabilidad del comerciante, hasta la emisión

de la sentencia que concluya dicha fase, así como las reglas del

recurso de apelación contra esa sentencia.

El objeto de dicha etapa procesal preliminar o previa, se

ciñe exclusivamente a obtener la decisión judicial sobre la

procedencia de declarar o no en situación jurídica de

concurso mercantil a la comerciante de que se trate.

Por tanto, la materia del proceso en esta fase, se centra en

la demostración de la situación económica y financiera que

guarde la empresa de la comerciante al momento en que se

presenta la solicitud o demanda, respecto del cumplimiento de

sus obligaciones de pago con sus acreedores, a efecto de

establecer si se actualizan o no los supuestos legales para ser

declarada en concurso mercantil.

De emitirse sentencia en sentido positivo en este

procedimiento preliminar, es decir, declarando en concurso

mercantil a la comerciante, el proceso continuará abriéndose

la primera etapa propia del concurso mercantil, que como lo

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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establece el artículo 2° de la ley de la materia, es la

conciliación, etapa que corresponde al presente asunto.

Por ello debe reiterarse que en esta etapa, la finalidad

esencial y relevante es lograr la conservación de su empresa,

mediante la celebración de un convenio conciliatorio con sus

acreedores, y solo de no ser ello posible, se lleve a cabo la

liquidación de la empresa mediante la venta de sus bienes, para

hacer el pago a los acreedores en los términos que la ley

establece, etapa en la que sin lugar a dudas, a quien corresponda

la obligación a que se refiere el artículo 177 de la Ley de

Concursos Mercantiles, le correspondería analizar la situación de

los bienes de la empresa y al Juzgado decidir sobre los mismos.

De ahí que no se actualiza el supuesto de

incumplimiento generalizado de la obligación de garantizar

mediante el convenio ante autoridad juridicial que celebró la

comerciante con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima

de Capital Variable y al encontrarse dicha comerciante en la

primera etapa del procedimiento de concurso mercantil relativa a

la conciliación, no se reúnen las condiciones para considerar

dicha obligación dentro del reconocimiento de créditos en el

presente expediente.

Aunado a lo anterior, en relación a la póliza de fianza

1354137, cuyo monto total asciende a la cantidad de

$1,237,017,159.40 pesos, se tienen a la vista los autos del

concurso mercantil 51/2014, conforme a la contradicción de

tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con

rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA

EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO

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ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS

CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.

De lo anterior se obtiene que el Servicio de Administración

Tributaria, con motivo de la solicitud de reconocimiento de crédito

que presentó en el concurso mercantil 51/2014, exhibió copias

certificadas del expediente del crédito fiscal a cargo de CYD

Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima de Capital Variable, de

las que se advierte que en diecisiete de abril de dos mil doce se

determinó el crédito fiscal C-569424 a cargo de la comerciante

memorada; asimismo, que mediante oficio 400-13-00-00-00-

2013-10426, de once de junio de dos mil trece, se emitió

mandamiento de ejecución en contra de la comerciante, por el

importe actualizado de $976,781,477.83 pesos; mismo que, en

veintinueve de julio de dos mil trece se requirió de pago al

apoderado jurídico de Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima

de Capital Variable al encontrarse garantizado mediante la

póliza de fianza número 1354137 que dicha afianzadora expidió

el tres de julio de dos mil doce, por un importe de

$1,237,017,159.40 pesos.

Documentales a los que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de

Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por la parte

contraria.

No obstante, la concursada presentó objeción en relación al

concepto denominado partidas fiscales en la lista provisional, en

virtud de la existencia de un procedimiento llevado en contra del

Servicio de Administración Tributaria, donde se dictó sentencia

en la que se decretó la nulidad del crédito fiscal reclamado

por la autoridad y exhibió copia simple de la resolución de once

de noviembre de dos mil catorce dictada por la Segunda Sección

de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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Administrativa dentro del expediente 19033/13-7-06-

10/AC2/1165/14-S2-09-04.

Documentos que al ser copia simple sólo se les otorga

valor probatorio de indicio al generar simple presunción de la

existencia de tales documentos que se reproducen —conforme al

numeral 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.

Documentales de las que se advierte que se declaró la

nulidad lisa y llana del crédito fiscal C-569424 y de las

resoluciones contenidas en los oficios 400-13-00-00-00-2013-

10426 de once de junio de dos mil trece, así como de los

oficios 400-02-2013-191 y 400-02-2013-265 de veintinueve de

julio y nueve de octubre de dos mil trece, emitidos por el

Administrador Local de Recaudación de Mexicali y Administrador

Central de Cobro Persuasivo y Garantías de la Administración

General de Recaudación, respectivamente.

Mismas que a juicio de este Juzgador son suficientes para

generar la presunción de la nulidad del crédito, en razón de que

ni la acreedora Servicio de Administración Tributaria, ni la aquí

sedicente acreedora ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima

de Capital Variable, exhibieron documento alguno que conlleve a

una convicción diversa.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de

2013 Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los

siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son

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objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Sin que se inadvierta que tal resolución pudiera encontrarse

subjudice por haberse recurrido por alguna de las partes, sin

embargo, en términos del artículo 88 de la Ley de Concursos

Mercantiles la presente resolución debe partir del veintiuno de enero

de dos mil quince, fecha en la que se declaró a la empresa en

concurso mercantil; por lo que no existe elemento alguno con el que

se pueda considerar que la resolución en comento (nulidad) haya

quedado superada.

En razón de lo anterior, no se reconoce como acreedor a

ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima dentro del presente

concurso mercantil.

Respecto de la objeción que efectúa Respecto a las

objeciones que planteó Cemex Concretos, Sociedad Anónima de

Capital Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital

Variable; Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital

Variable, en el sentido de que se les reconoce menor cantidad a la

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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adeudada, así como en un grado distinto al de acreedor con garantía

real.

En cumplimiento al numeral 129 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió copia certificadas del Juicio ordinario mercantil

316/2014 que se tramita ante el Juzgado Segundo de lo Civil de esta

ciudad; así como copia certificada de dos incidentes de providencias

precautorias relativos al juicio ordinario mercantil 316/2014,

documentales que obran en los autos del concurso mercantil

36/2014 y que se trae a la vista para resolver la presente

sentencia en términos a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J.

103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio

de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA

QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON

ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES

NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN

CERTIFICARSE”.

De las cuales se advierte que Cemex Concretos, Sociedad

Anónima de Capital Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de

Capital Variable y Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital

Variable, demandó en la vía ordinaria mercantil a Obras y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Ingeniería y

Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD Desarrollos

Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable;

Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital

Variable; y, Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de

Capital Variable, el cumplimiento del quinto reconocimiento de

adeudo y plan de pago de veintiocho de diciembre de dos mil

doce ante Notario Público por las demandadas y el pago de la

cantidad adeudada de $58,965,915.93 pesos.

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Reconocimiento de adeudo que se desglosa de la siguiente

manera Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable

una cantidad de $51’821,490.37 pesos; Cemex México, Sociedad

Anónima de Capital Variable, una cantidad de $6‘435,577.84 pesos y

a Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, una

cantidad de $708,847.72 pesos.

Respecto a la cual se obligaron con relación al punto número

uno descrito en el quinto reconocimiento de adeudo y plan de pagos

Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable;

Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable;

Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital

Variable; Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable y, Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad

Anónima de Capital Variable.

Por lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, se estima fundada la objeción que se

plantea y se le reconoce el carácter de acreedor a Cemex

Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable por una cantidad

de $51’821,490.37 pesos equivalente a 9’799,598.19 Udis; Cemex

México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por una cantidad de

$6‘435,577.84 pesos equivalentes a 1’216,986.94 Udis y a Cemex

Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, por una cantidad

de $708,847.72 pesos equivalentes a 134,045.22 Udis, en el grado y

prelación que se precisarán mas adelante.

Asimismo, respecto a la diversa objeción en el sentido de que

se le reconozca con un grado preferente, esto es con garantía real,

en razón a que el diez de octubre de dos mil catorce en los autos del

incidente de providencias precautorias relativas al juicio ordinario

316/2014, se trabó formal embargo hasta por la cantidad de

$58,965,915.93 pesos, mismo que se encuentra inscrito con número

17603119/2014 en el Registro en Monterrey, sobre los derechos

fideicomisarios que Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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Capital Variable, tiene sobre contrato de fideicomiso irrevocable de

administración de inmuebles para desarrollo inmobiliario en su

calidad de fideicomisario en primer lugar del 16.66667% de dichos

derechos respecto a los inmuebles y el 15% respecto a lo que le

corresponde de los derechos fideicomisarios del fideicomiso y que el

trece de agosto de dos mil catorce no se admitió a trámite el

incidente de providencias precautorias consistente en el embargo

sobre bienes de Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima

de Capital Variable y otras.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud

de que no fueron objetadas por la parte contraria.

No es de considerarse al acreedor en cuestión con el privilegio

a que se refiere el artículo 217, fracción II de la Ley de Concursos

Mercantiles, dado que la propia ley es clara en destacar que para los

efectos del concurso son acreedores con garantía real, las relativas

a las hipotecas y las prendas debidamente constituidas, sin que los

embargos trabados contra la concursada puedan constituir tal

privilegio, en tanto que su naturaleza es la de una medida cautelar,

de carácter procesal.

En razón a lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley

de Concursos Mercantiles, es que se estima infundada la objeción

planteada.

Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable,

planteó tres objeciones en el sentido de que las cantidades por las

que fue reconocida en la lista provisional varia considerablemente de

las que realmente se le adeudan.

El Conciliador argumentó que al confirmar la existencia del

adeudo en los registros contables electrónicos y documentación

disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,

procedía reconocer la cantidad señalada por el acreedor, esto es,

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87,614.94 Udis, equivalentes a $463,318.66 pesos moneda

nacional.

Lo que se corrobora con las documentales que al efecto anexó

a su objeción en cumplimiento al artículo 129 de la Ley de

Concursos Mercantiles, entre otros, facturas con números de folio

6129, 6395, 6778, 7175, 7644, 7925, 8367, 8752, 10, 1284, 1665,

2068, 2458, 2902, 343, 744, PD-1318, PD-135, PD-1727, PD-2095,

PD-2518, PD-2871, PD-525, PD-946, por un total de 218,320.00

pesos; facturas con números de folio 5415, 5812, 6134, 6180, 6586,

6887, 7357, 7710, 8059, 8294, 8754, 1202, 154, 1617, 2071, 2283,

2658, 542, 871, PD-133, PD-1346, PD-1763, PD-2177. PD-2527,

PD-2896, PD-571, PD-964, por un total de $139,438.66 pesos;

facturas con números de folio5595, 5875, 6014, 6626, 7008, 7358,

7711, 8096, 8423, 8823, 1285, 1501, 1920, 218, 2377, 2651, 544,

872, PD-1347, PD-1764, PD-199, PD-2178, PD-2528, PD-2897, PD-

758, PD-965, por un total de $105,560.00 pesos todas con cadena

digital.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sirven de apoyo las tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento

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en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

En atención a lo anterior, dado que el Conciliador reconoció

como acreedor a Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital

Variable, por el monto global de 87,614.93 UDIs, equivalentes a

$463,318.66 pesos moneda nacional, se desestima la objeción de

mérito.

Respecto a la objeción que planteó HSBC México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 303623, en el sentido de que se le reconozca la

cantidad de $6,884,545.00 pesos (seis millones ochocientos

ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100

moneda nacional), así como el carácter de solidario de dicho

adeudo, se establece lo siguiente:

Que de las documentales que al efecto exhibió en copia

simple a su solicitud de crédito y las cuales obran en copia

certificada en el concurso mercantil 35/2014, entre ellas, 1) copia

certificada del convenio de transacción judicial que celebran por

una parte HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como

fiduciaria en el fideicomiso 303623, y por otra Urbi Desarrollos

Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, así

como de los anexos correspondientes, por el Titular de la Notaría

Pública 233 del Distrito Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

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López veintiséis de febrero de dos mil quince, la cual consta de

ochenta y seis fojas; 2) original del pagaré valioso por la

cantidad de $6’000,000.00 pesos de veinte de febrero de dos mil

trece, suscrito por Agustín Ernesto Garay Cuarenta,

representante de Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable; 3) copia certificada por el

Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito Federal, licenciado

Ángel Gilberto Adame López el veintiséis de febrero de dos mil

quince del acta 58794, volumen 954 expedida por el Notario

Público Número Ocho licenciado Víctor Ibáñez Bracamontes en

Mexicali, Baja California, la cual consta de tres fojas; y 4) copia

fotostática simple de diversas constancias en diecisiete tomos.

A tales documentos se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en

virtud de que no fueron objetados por la parte contraria.

Así, se obtiene el adeudo a la acreedora HSBC México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 303623, así como la naturaleza del mismo deriva de

un “convenio de colaboración, alianza estratégica y bien común”

con Vertice, (convenio para que de forma común se trabajara en

la originación de créditos hipotecarios para la adquisición de

viviendas nuevas desarrolladas por urbi) obligándose entre otras

cosas, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable y subsidiarias, a realizar el pago a Vértice de los

saldos de créditos otorgados por ésta y relacionados con las

viviendas de urbi, desde enero de 2009, y ante el incumplimiento

a dicho convenio éste demandó a Urbi Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias en la

vía ordinaria mercantil, juicio del que conoció Juzgado

Septuagésimo Segundo de lo Civil con expediente 1355/2011;

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posteriormente Vertice (fideicomitente y fideicomisaria en segundo

lugar) Sociedad Hipotecaria Federal (fideicomisaria en primer

lugar) y HSBC, celebran un contrato de fideicomiso irrevocable de

Administración, pago y garantía número F/303623 (modificado el

31 mayo 2012).

Posteriormente Vertice —cedente— y el fiduciario F/303623

(HSBC) —cesionario—, celebran un contrato de cesión de

derechos litigiosos, por el que se ceden los derechos litigiosos a

favor de F/303623 respecto del juicio ordinario mercantil; así, el

veinte de febrero dos mil trece Urbi Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias,

HSBC como fiduciario de F/303623, Vertice y otros celebraron un

convenio de transacción judicial por el cual las partes se otorgaron

reciprocas concesiones para dar por terminado el juicio ordinario

mercantil —en términos del inciso b) de la cláusula segunda—

obligándose Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable y subsidiarias a pagar al fideicomiso

F/303623 el diecinueve de julio de dos mil trece, $6,000,000.00

pesos, a efecto de dar por terminado el juicio ordinario mercantil, y

a fin de garantizar el convenio el veinte de febrero de dos mil

trece, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil

de Capital Variable firmó un pagaré por tal cantidad con

vencimiento al diecinueve julio de dos mil trece y con interés

moratorio para el caso de incumplimiento en el pago por parte de

Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable y subsidiarias.

Título de crédito que se exhibió como sustento de la

objeción y petición de reconocimiento, es una prueba

preconstituida de la existencia del crédito documentado, esto en

términos de los artículos 5º, 170 y 171 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito.

Sin embargo, de dichas documentales en específico del

pagaré de referencia, quien resuelve advierte que únicamente se

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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suscribió por la empresa Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable, así como que del convenio y

juicio ordinario a que se hace referencia se advierte que

ciertamente se habla de diversas subsidiarias, empero no se

mencionan éstas, por lo que no se puede asumir objetivamente

que se trate de la aquí concursada, esto es, no se tiene certeza

jurídica a qué subsidiarias se refiere.

Aunado a lo anterior, la obligación de pago se hace

depender del pagaré, del cual no se advierte que la aquí

concursada se hubiere obligado.

Por lo expuesto, es por lo que se estima infundada la

objeción que plantea y contrario a lo propuesto por el Conciliador

en la lista definitiva, no se reconoce a HSBC México, Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso

303623, la cantidad de $6’884,545.02 pesos, moneda nacional,

con el carácter de obligado solidario, por lo que se refiere al

presente concurso mercantil.

Asimismo, respecto a las objeciones que plantea la

concursada Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima

de Capital Variable, consistentes en:

a. Que los montos reconocidos en la lista provisional no están

actualizados al veintiuno de enero de dos mil quince.

b. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The Bank

of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos con

vencimiento en 2016 —$180’991,828.10 dólares más

intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se

proponen reconocer a los tenedores de bonos que se

propusieron de manera individual.

c. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The Bank

of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos con

vencimiento en 2020 —$361,169,223.93 dólares más

intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se

proponen reconocer a los tenedores de bonos que se

propusieron de manera individual.

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d. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The Bank

of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos con

vencimiento en 2016 —$602,936,361.40 dólares más

intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se

proponen reconocer a los tenedores de bonos que se

propusieron de manera individual.

e. Que en la lista provisional en especifico en los folios 14.807,

14.808, 1.51, 1.54, 1.55, 14.765 se reconocen créditos relativos

a provisión de contingencias, provisión de garantías,

aguinaldos por pagar, PTU por pagar, provisión de

devoluciones, sin que aparezca nombre alguno de acreedor,

concepto o algún otro dato que lo identifique, ni se trata de una

cantidad liquida, vencida y exigible a la concursada.

f. Que en la lista aparecen mal nombre de diversos acreedores no

laborales y laborales.

No obstante que el Conciliador no emitió respuesta alguna a

las mismas, este Juzgador las desestima, por las siguientes

razones:

o Realizada una revisión minuciosa a las listas definitivas, así

como al listado que en alcance remitió el Conciliador, se

obtiene que éste realizó las actualizaciones

correspondientes con base en los registros contables

electrónicos y documentación disponible que se

encuentra en el domicilio de la comerciante, esto es, los

montos que se proponen reconocer se encuentran

actualizados al veintiuno de enero de dos mil quince.

o Respecto a los montos que se proponen reconocer al

fiduciario The Bank of New York Mellon Sociedad Anónima,

ya se emitió pronunciamiento como se advierte en párrafos

que anteceden.

o Que efectivamente en la lista definitiva no se propuso

reconocer crédito alguno a nombre de provisión de

contingencias, provisión de garantías, aguinaldos por

pagar, PTU por pagar, provisión de devoluciones, así como

que los nombres de diversos acreedores laborales y no

laborales, fueron corregidos por el Conciliador.

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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Asimismo, respecto a la objeción que realizó Ashmore

SICAV, en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets

Corporate Debt Fund, en el sentido de que el monto del adeudo

asciende a $37,522,000.00 dólares más intereses ordinarios y

moratorios relativos a los bonos con vencimiento al 2022 y

$22,199,000.00 dólares más intereses ordinarios y moratorios

relativos a los bonos con vencimiento al 2020, con el argumento

de que en diciembre de dos mil catorce adquirió de:

Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 12,685,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022.

Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD

Denominated Fund la titularidad de 1,585,000 bonos conforme a la

emisión de bonos con vencimiento al 2022

BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension

Scheme la titularidad de 1,500,000 bonos conforme a la emisión de

bonos con vencimiento al 2022

Nomura Multi Managers Fund-Global High Yield Bond la titularidad de

2,100,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al

2022; y,

Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging

Market Bonds AKL la titularidad de 400,000 bonos conforme a la

emisión de bonos con vencimiento al 2022

Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp

la titularidad de 5,544,137 bonos conforme a la emisión de bonos

con vencimiento al 2020.

Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD

Denominated Fund la titularidad de 359,589 bonos conforme a la

emisión de bonos con vencimiento al 2020

BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension

Scheme la titularidad de 615,559 bonos conforme a la emisión de

bonos con vencimiento al 2020

Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging

Market Bonds AKL la titularidad de 166,714 bonos conforme a la

emisión de bonos con vencimiento al 2020.

No obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva no dio

respuesta a dicha objeción, reconoció la cantidad de

$662’777,075.61 pesos relativos a los bonos con vencimiento al

2022 equivalente a 125’333,119.20 UDIs y $391’468,237.07 pesos

relativos a los bonos con vencimiento al 2020 equivalente a

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74’027,809.69 UDIs, cantidades que convertidas a dólares con el

tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita,

lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las transmisiones de

derechos de créditos, las cuales por auto de uno de julio de dos mil

quince se tuvieron por exhibidas, conforme el numeral 144 de la Ley

de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la

Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, además de que

el propio Conciliador argumentó que confirmó su existencia en los

registros contables electrónicos y documentación disponible

que se encuentra en el domicilio de la comerciante.

De igual forma, respecto a la objeción en el sentido de que se

reconozca la cantidad de $810,000.00 dólares más intereses

ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al

2016, si bien el Conciliador al exhibir la lista definitiva no dio

respuesta a dicha objeción, sí reconoció la cantidad de

$14’315,709.75 pesos y su equivalente a 2’707,143.36 UDIs,

cantidad que convertida a dólares con el tipo de cambio de 14.6484

pesos, son superiores a las que solicita, bajo el argumento de que

confirmó su existencia en los registros contables electrónicos y

documentación disponible que se encuentra en el domicilio de

la comerciante; en el presente caso, fungiendo como obligada

solidaria de una deuda que contrajo Urbi Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable como deudora

principal.

En razón a lo anterior, se desestima la objeción que realiza el

acreedor Ashmore SICAV, en representación de Ashmore SICAV

Emerging Markets Corporate Debt Fund.

The Bank of New York Mellon, objetó la lista

provisional en el sentido de que el nombre con el que se le

reconoció en la lista provisional es impreciso dado que la solicitud

se realizó como The Bank Of New York Mellon en su carácter de

representante común de los tenedores de bonos de la emisión,

y no así como The Bank Of New York Mellon representante

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común de los tenedores no firmantes de la presente solicitud.

Atento a lo expuesto, se considera que el pago a los

acreedores reconocidos como beneficiarios de los bonos que

establece el acta de emisión a una tasa de interés de 8.50%,

conforme al contrato de diecinueve de abril de dos mil seis,

celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de

dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como

fideicomisario sucesor de JP Morgan Chase Bank N. A.; el acta de

emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% conforme al

contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez

celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de

dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como

fideicomisario; así como el acta de emisión de bono a una tasa de

interés de 9.750% pagaderos el tres de febrero de dos mil

veintidós, conforme al contrato de emisión de tres de febrero

de dos mil doce celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias

partes de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como

fideicomisario y The Bank of New York Mellon (Luxembourg) S.A.,

como Agente Pagador de Luxemburgo y Agente de

Transferencias, deberá realizarse a través de The Bank of New

York Mellon en su calidad de fideicomisario, con sustento en lo

siguiente.

Las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de emisión de

bono a una tasa de interés de 8.50% con vencimiento en

diecinueve de abril de dos mil dieciséis, conforme al contrato de

emisión de diecinueve de abril de dos mil seis, celebrado

entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de dicho

instrumento y The Bank of New York Mellon como fideicomisario

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sucesor de JP Morgan Chase Bank N. A., establecen:

“Sección 1.1 Definiciones. “Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la

oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 4 New York Plaza, 15th Floor, New York, NY 10004, Fax: 212-623-6207 o 6214, en atención a: Worldwide Securites Services-Latin America Administration, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.

(b)

[…]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del

Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e

intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal en EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente

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Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Gante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario e el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia. (a) La Compañía deberá mantener cada oficina o

agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.

[…]

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“6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de Reclamo, etc.

(a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si

el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás

documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.

De igual forma, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del

acta de emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% con

vencimiento en veintiuno de enero de dos mil veinte, conforme al

contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez

celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de

dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como

fideicomisario, establecen:

“Sección 1.1 Definiciones. “Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la

oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

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ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.

(b)

[…]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del

Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e

intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el

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presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia. (a) La Compañía deberá mantener cada oficina o

agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.

[…] “6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de

Reclamo, etc. (a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si

el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás

documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.

Asimismo, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de

emisión de bono a una tasa de interés de 9.750% pagaderos el

tres de febrero de dos mil veintidós, conforme al contrato de

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emisión de tres de febrero de dos mil doce celebrado entre

Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable, las subsidiarias partes de dicho instrumento y The Bank

of New York Mellon como fideicomisario y The Bank of New York

Mellon (Luxembourg) S.A., como Agente Pagador de Luxemburgo

y Agente de Transferencias, establecen:

“Sección 1.1 Definiciones. “Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la

oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión (salvo por el tipo que se contempla en la Sección 11.08). En tanto que los Pagarés sean admitidos para su cotización en la Lista Oficial del Luxemboug Stock Exchange y para su negociación en el Euro MTF, y las Reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, la Compañía deberá mantener un Agente Pagador de Luxemburgo. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional incluyendo el Agente Pagador de Luxemburgo.

(b)

[…]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del

Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador,

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agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e

intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia. (a) La Compañía deberá mantener cada oficina o

agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.

[…] “6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de

Reclamo, etc. (a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si

el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás

documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión.

De lo anterior se observa que la compañía deberá mantener

una Oficina o Agencia de Registro y uno o más Agentes

Pagadores, donde los pagarés podrán ser presentados o

entregados para registro de transferencia o canje (el

“Registrador”), donde podrán ser presentados para pago (el

“Agente Pagador”), así como para la notificación y demandas

contra la Compañía en relación con los pagarés y el contrato de

emisión y que para tal efecto se designó la Oficina del Fideicomiso

Corporativo (fideicomisario).

Por otra parte, se observa que el Fideicomisario podrá

presentar pruebas de reclamo y demás documentos o papeles

que puedan ser necesarios o aconsejables con el fin de que los

reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con

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el contrato de emisión y los pagarés admitidos en cualquier

procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro

procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier

Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus

respectivos acreedores o propiedades; así como cobrar y recibir

cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en

relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de

conformidad con el contrato de Emisión.

De esta forma, The Bank of New York Mellon, actúa como

Fideicomisario en los contratos de emisión de bonos que se

relacionan, se le otorgó calidad de Registrador y Agente Pagador,

por ello tiene facultades para cobrar y recibir cualquier dinero u

otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier

reclamo y distribuirlos de conformidad con el contrato de Emisión,

por lo que se estima que el pago a los acreedores reconocidos

como beneficiarios de los bonos deberá realizarse por conducto

de dicho Fideicomisario.

Sin que deban afectarse los derechos de los tenedores a

recibir pago, pues conforme a la Sección 6.07, el derecho de

cualquier tenedor de recibir pago de principal de o interés sobre

los pagarés que dicho tenedor tenga, en o después de las

respectivas fechas de vencimiento, fechas de amortización o

fecha de readquisición expresada en el acta de emisión o en los

pagarés, o iniciar juicio para la imposición de cualquier pago

de este tipo en o después de dichas fechas respectivas, no

deberá verse menoscabado sin el consentimiento de dicho

tenedor.

Por lo que se estima que es fundada dicha objeción, por ello

se resuelve que los acreedores tenedores de bonos tienen el

derecho de solicitar y convenir respecto a sus intereses en el

presente concurso, con la salvedad de que al ser reconocidos en

la presente sentencia serán pagados por conducto del The

Bank of New York Mellon.

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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Respecto a la objeción que planteó Ashmore Invesment

Management Limited como agente en nombre y representación de

Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust,

en el sentido de que el adeudo ascendía a $5,572,000.00 dólares

más intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con

vencimiento al 2016 y $4,728,000.00 dólares más intereses

ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al

2020, con el argumento de que en diciembre de dos mil catorce

adquirió de:

Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 2,572,000 bonos con vencimiento al 2016.

Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 100,000 Bonos 2016.

BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 100,000 bonos 2016.

Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 3,920,533 bonos con vencimiento al 2020.

Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 254,283 bonos con vencimiento al 2020.

BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 435,292 bonos con vencimiento al 2020.

Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging Market Bonds AKL la titularidad de 117,892 bonos con vencimiento al 2020.

No obstante que el Conciliador al exhibir las listas definitivas no

dio respuesta a la objeción descrita, reconoció la cantidad de

$98’477,944.11 pesos relativos a los bonos con vencimiento al 2016

equivalente a 18’622,472.57 UDIs; y $83’375,909.95 pesos

corresponden a los bonos con vencimiento al 2020 equivalente a

15’766,632.92 UDIs, cantidades que convertidas a dólares con el

tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita,

lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las transmisiones de

derechos de créditos, las cuales por auto de uno de julio de dos mil

quince se tuvieron por exhibidas, conforme el numeral 144 de la Ley

de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la

Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, además de que

el propio Conciliador argumentó que confirmó su existencia en los

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registros contables electrónicos y documentación disponible

que se encuentra en el domicilio de la comerciante; en el

presente caso, fungiendo como obligada solidaria de una deuda

que contrajo Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil

de Capital Variable como deudora principal.

En razón a lo anterior, se desestima la objeción que realiza el

acreedor Ashmore Invesment Management Limited como agente

en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de

Aria Alternative Assets Trust.

La Procuraduría Federal del Consumidor, objetó la lista

provisional en el sentido de que se les reconozca el carácter de

acreedores a los consumidores Francisca Barba, Luz Isabel Cano

Sahaguin, Adan Leonardo Arroyo García, Fernando Esquivel Lule,

Jessica Deididania Jiménez Yañez, Natalia Ubaldina Tellez Molina,

Sonia Valdez Juárez, Grizella Solorio Medina, así como el grado

inmediato inferior a los créditos de trabajadores y el pago de la

cantidad total de $1,006,171.60 pesos.

En primer lugar, a fin de resolver la objeción, se tienen a la

vista los autos del concurso mercantil 35/2014, conforme a la

contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena

Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO

TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO

ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS

RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.

a. En relación a Francisca Barba, se estima correcta la

propuesta del conciliador en el sentido de no

reconocerle el carácter de acreedora en el presente

concurso mercantil, en razón a que de las constancias

que obran en el expediente PFC.JAL.B.3/004664-2014

que al efecto remitió la Procuraduría Federal del

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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Consumidor, se advierte que solicitó la entrega de la

casa identificada como lote 16, manzana 269 del

Fraccionamiento “Urbi Paseos de Santiago”, Etapa lB

de la Municipalidad de Tonalá, Jalisco (escritura

9,418), como se advierte de la escritura pública 9,418

de veintisiete de octubre de dos mil once, tomo XXIII,

folio 45,897, sin que a la fecha exista entrega del

mismo.

De tal forma que si bien se ha generado un

derecho en favor del consumidor debido a que la

comerciante no ha entregado el inmueble objeto de la

compraventa y que ello le puede generar a dicho

consumidor la facultad de elegir entre exigir el

cumplimiento o la resolución de la obligación (recisión

o terminación), por virtud de que se generaron

obligaciones reciprocas, se estima que estos aspectos

primeramente deben dilucidarse mediante la acción

ordinaria correspondiente, previo al procedimiento de

concurso mercantil, dada la naturaleza especial de

éste último.

Sirve de apoyo la tesis de Jurisprudencia

I.3o.C. J/12 (10a.), que sostuvo el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II,

Materia(s): Civil, Página: 1586, de rubro:

“COMPRAVENTA. REQUISITOS PARA QUE

PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO

[OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS

(ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA

JURISPRUDENCIA I.3o.C. J/59)]”; así como la tesis

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IV.3o.C.6 C (10a.) que sostuvo el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3,

Materia(s): Civil, Página: 1821, de rubro: “ACCIÓN

SEPARATORIA EN EL CONCURSO MERCANTIL.

SUS EFECTOS EN LA CELEBRACIÓN DE

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO”.

De ahí que como no se han dilucidado

previamente los aspectos relativos al cumplimiento de

la obligación por parte de la comerciante o su recisión

por la vía ordinaria con motivo de la compraventa, no

se reconoce el adeudo por parte de la concursada

dentro del presente concurso mercantil a favor del

consumidor.

Es de esa manera, pues la naturaleza del

concurso mercantil es esencialmente económica y

con repercusiones sociales, cuando un comerciante o

cuya situación de iliquidez o insolvencia, lo ha llevado

a un incumplimiento generalizado de sus obligaciones

de pago, con el grave riesgo de perecimiento de su

empresa, por lo que el incumplimiento generalizado de

sus obligaciones de pago afecta directamente la

viabilidad de la propia empresa en crisis, al verse

privada de los elementos que requiere para subsistir

como ente productivo y que necesariamente provienen

de sus acreedores. Asimismo, al afectarse la viabilidad

de las empresas, se impacta también a los acreedores

con los que mantiene una relación de negocios, no

sólo por la falta de pago de sus créditos, sino también

por el cese de la relación comercial.

No obstante se debe reconocer a Francisca

Barba, con el carácter de acreedor, en grado común,

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

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por la cantidad de $36,600.00 pesos moneda nacional

equivalentes a 6,921.26 Udis, en razón a que dentro

del expediente que se analiza obra una autorización

para la devolución del reembolso que se solicitó por

dicha cantidad, sin que a la fecha exista constancia

alguna que acredite el cumplimiento a dicha

devolución, por ello se establece que válidamente se

está ante un adeudo por parte de la concursada a

favor del consumidor.

b. En relación a Luz Isabel Cano Sahaguin, contrario a

lo propuesto por el Conciliador, quien resuelve

reconoce el carácter de acreedor, en grado de

común, por la cantidad de $17,000.00 pesos moneda

nacional equivalentes a 3,214.75 Udis, en razón a que

del expediente motivo de queja ante la Procuraduría

Federal del Consumidor, del cual se exhibió en copia

certificada PFC.JAL.B.3/002880-2014, se advierte que

la consumidora solicitó la devolución de la cantidad de

$17,000 pesos, así como que el veinticuatro de junio

de dos mil trece la concursada se comprometió a la

entrega del cheque en treinta días a partir de la fecha

en cita, sin que a la fecha exista constancia alguna que

acredite el cumplimiento a dicha devolución, por ello se

establece que válidamente se está ante un adeudo por

parte de la concursada a favor del consumidor.

c. En relación a Adan Leonardo Arroyo García,

contrario a lo propuesto por el Conciliador, quien

resuelve reconoce el carácter de acreedor, en grado

de común, por la cantidad de $6,537.50 pesos

moneda nacional equivalentes a 1,236.26 Udis, en

razón a que del expediente motivo de queja ante la

Procuraduría Federal del Consumidor, del cual se

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exhibió en copia certificada PFC.JAL.B.3/001518-

2014, se advierte que la consumidora solicitó la

devolución de la cantidad de $6,537.50 pesos, ante el

incumplimiento por parte de la aquí concursada de un

apartado, sin que de autos se advierte que a la fecha

existe constancia que acredite el cumplimiento a dicha

devolución, por ello se establece que válidamente se

está ante un adeudo por parte de la concursada a

favor del consumidor.

d. En relación a Fernando Esquivel Lule, se estima

correcta la propuesta del conciliador en el sentido de

no reconocerle el carácter de acreedor en el presente

concurso mercantil, en razón a que de las constancias

que obran en el expediente PFC.TLA.B.3/002525-2014

que al efecto remitió la Procuraduría Federal del

Consumidor el consumidor funge como propietario

del inmueble sito en Oville 51, manzana 103, lote 007,

fraccionamiento Villa del Rey Huehuetoca (escritura

10,257), por lo que, en todo caso, de estimar se le

debe respetar una promoción —cocina integral,

refrigerador, estufa, boiler— ante la compra del

inmueble y por ello, pretender hacer válido el

cumplimiento del contrato, ello no conforma un adeudo

que deba ser reconocido mediante el presente

procedimiento, en razón a que se trata a lo sumo del

incumplimiento de un contrato, razón por la que es

materia de una acción diversa, como ya se dijo, dada

la naturaleza del concurso mercantil.

e. En relación a Jessica Deididania Jiménez Yañez, se

estima correcta la propuesta del conciliador en el

sentido de no reconocerle el carácter de acreedor en

el presente concurso mercantil, en razón a que de las

constancias que obran en el expediente

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PFC.TLA.B.3/001816-2014 que al efecto remitió la

Procuraduría Federal del Consumidor, la

consumidora funge como propietaria del inmueble

sito Calle Mantiel número 2, manzana 78, lote 1,

unidad 00A, Fraccionamiento Urbi Villa del Rey,

Huehuetoca (escritura 2,888), y que por una parte,

reclama una garantía del dicho inmueble —deterioros

considerables a la vivienda— lo que sin lugar a dudas

no conforma un adeudo que deba ser reconocido

mediante el presente procedimiento, en razón de que

se trata, como se expone, del incumplimiento de un

contrato, razón por la que es materia de una acción

diversa y no del presente concurso mercantil dada la

naturaleza del mismo.

f. En relación a Natalia Ubaldina Tellez Molina, se

estima correcta la propuesta del conciliador en el

sentido de no reconocerle el carácter de acreedor en

el presente concurso mercantil, en razón a que de las

constancias que obran en el expediente

PFC.SIN.B.3/001417-2014 que al efecto remitió la

Procuraduría Federal del Consumidor la consumidora

funge como propietario del inmueble sito en

manzana 425, lote 009, calle Cordo 5537, Villa del

Cedro Etapa IV, Culiacán, Sinaloa, por lo que, en todo

caso, de estimar se le debe respetar una garantía —

entrega de accesorios faltantes como cableado,

pastillas y tapas de la mufa— ante la compra del

inmueble y por ello, pretender hacer válido el

cumplimiento del contrato, ello no conforma un adeudo

que deba ser reconocido mediante el presente

procedimiento, en razón a que se trata a lo sumo del

incumplimiento de un contrato, razón por la que es

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materia de una acción diversa, como ya se dijo, dada

la naturaleza del concurso mercantil.

g. En relación a Sonia Váldez Juárez, se estima correcta

la propuesta del conciliador en el sentido de no

reconocerle el carácter de acreedor en el presente

concurso mercantil, en razón a que de las constancias

que obran en el expediente PFC.SIN.B.3/001226-2012

que al efecto remitió la Procuraduría Federal del

Consumidor la consumidora funge como propietario

del inmueble sito en manzana 416, lote 3, Avenida

Mostajo 3259, Fraccionamiento Villa del Cedro Etapa

IV, Culiacán, Sinaloa, por lo que, en todo caso, de

estimar se le debe hacer reparaciones a su inmueble

—problemas en la tasa del baño, en las trampas de los

tubos de drenaje, en las tarjas de la cocina y de los

baños, así como una fuga de agua en la planta de

abajo— ante la compra del inmueble y por ello,

pretender hacer válido el cumplimiento del contrato,

ello no conforma un adeudo que deba ser reconocido

mediante el presente procedimiento, en razón a que se

trata a lo sumo del incumplimiento de un contrato,

razón por la que es materia de una acción diversa,

como ya se dijo, dada la naturaleza del concurso

mercantil.

h. En relación a Grizella Solorio Medina, se estima

correcta la propuesta del conciliador en el sentido de

no reconocerle el carácter de acreedor en el presente

concurso mercantil, en razón a que de las constancias

que obran en el expediente PFC.SIN.B.3/000264-2012

que al efecto remitió la Procuraduría Federal del

Consumidor la consumidora funge como propietario

del inmueble sito en manzana 418, lote 13, Avenida

Jacaranda 3579, Fraccionamiento Urbivilla del Prado,

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Culiacán, Sinaloa, por lo que, en todo caso, de estimar

se le debe hacer reparaciones a su inmueble —por

vicios y defectos ocultos en la construcción del

inmueble (tubería)— ante la compra del inmueble y por

ello, pretender hacer válido el cumplimiento del

contrato, ello no conforma un adeudo que deba ser

reconocido mediante el presente procedimiento, en

razón a que se trata a lo sumo del incumplimiento de

un contrato, razón por la que es materia de una acción

diversa, como ya se dijo, dada la naturaleza del

concurso mercantil.

Respecto a la objeción que realiza Comunicaciones

Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el

sentido de que el crédito que realmente se le adeuda asciende a

$177,765.08 pesos.

En cumplimiento al artículo 129 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió facturas 86988175 relativa a la cuenta

1.20170270 por un total de $72,760.08 pesos; 93451354 relativa a la

cuenta 1.20673948 por un total de $42,606.04 pesos; 87012918

relativa a la cuenta 1.21931401 por un total de $13,299.23 pesos;

110272707 relativa a la cuenta 1.23528992 por un total de

$16,861.98 pesos; 80677351 relativa a la cuenta 5.49276.10 por un

total de $2,518.60 pesos; 85623245 relativa a la cuenta 5.49276.12

por un total de $3,467.80 pesos; 78916953 relativa a la cuenta

5.61217.11 por un total de $13,957.11 pesos; 109982756 relativa a

la cuenta 5.61217 por un total de $12,294.85 pesos; todas con

cadena y sello digital.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:

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“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

Sin embargo, de las documentales descritas quien resuelve

advierte que el adeudo de la aquí concursada con dicho acreedor —

contrario a lo solicitado y a lo propuesto por el Conciliador—,

asciende a la cantidad de $148,608.86 pesos, según facturas

86988175, 93451354, 87012918, 80677351, 85623245 y 78916953,

en términos del numeral 88 de la Ley de Concursos Mercantiles, sin

que se consideren aquellas posteriores al veintiuno de enero de dos

mil quince.

Entonces, contrario a lo argumentado por el Conciliador en el

sentido de proponer se reconozca la cantidad de $177,765.08 pesos,

cantidad que no justificó en términos del artículo 128 de la Ley de

Concursos Mercantiles, en virtud de que del estudio y análisis de la

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información y documentación agregada por él a su solicitud de

crédito presentada en confrontación con la contabilidad e

información proporcionada con la concursada y lo solicitado por el

acreedor, quien resuelve reconoce la cantidad $148,608.86 pesos

moneda nacional equivalentes a 28,102.37 Udis, en el grado y

prelación que se precisaran más adelante.

Respecto a la objeción que realiza Víctor Manuel Félix

Guerrero, en el sentido de que se le reconozca la cantidad de

$168,663.51 pesos, en cumplimiento al artículo 129 de la Ley de

Concursos Mercantiles, exhibió como anexo los documentos

consistentes en tres contratos de obra a precio alzado entre el

acreedor en cita y la aquí concursada con firmas originales.

Documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetadas por la parte contraria.

El Conciliador propuso reconocerle la cantidad de $168,663.51

pesos, equivalentes a 31,894.77 Udis, en atención a la contabilidad

electrónica del Comerciante y a la información que el propio

Comerciante y su personal que están obligados a proporcionar,

conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles, por

ello se desestima dicha objeción.

Respecto a la objeción que realiza Masonite México,

Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de que en la

lista provisional se asentó un nombre incorrecto, el conciliador al

exhibir la lista definitiva reconoció como acreedor a la empresa en

cita, esto es, con el nombre correcto, por ello se desestima la

objeción planteada.

Asimismo, respecto a la diversa objeción en el sentido de que

se le adeudo mayor cantidad a la reconocida, en cumplimiento al

artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió como

anexo los documentos consistentes en facturas I45171834,

I45171835, I45169600, I45169601, con cadena y sello digital.

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA

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CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

El Conciliador propuso reconocerle la cantidad de $259,353.96

pesos, equivalentes a 49,044.61 Udis, en atención a la contabilidad

electrónica del Comerciante y a la información que el propio

Comerciante y su personal que están obligados a proporcionar,

conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles, por

ello se desestima dicha objeción.

Respecto a la objeción que planteó Mexicali Plus Digital,

Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de que la

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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cantidad por la que fue reconocida en la lista provisional varia

considerablemente de la que realmente se le adeuda.

El Conciliador argumentó que al confirmar la existencia del

adeudo en los registros contables electrónicos y documentación

disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,

reconoció la cantidad señalada por el acreedor, esto es, 56,889.74

Udis, equivalentes a $300,840.00 pesos moneda nacional.

Empero, en cumplimiento al artículo 129 de la Ley de

Concursos Mercantiles, el acreedor acompañó a su objeción facturas

con números de folio 210, 2095, 2205, 2270, 2366, 2463, 119, 195,

290, 33, 365, 469, 543, 651, MP-211, MP-282, MP-343, MP-425,

MP-488, MP-565, MP-656, MP-93, con sello y cadena digital.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sirven de apoyo las tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las

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personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

Sin embargo, de las documentales descritas quien resuelve

advierte que el adeudo de la aquí concursada con dicho acreedor —

contrario a lo solicitado y a lo propuesto por el Conciliador—,

asciende a la cantidad de $273,600.00 pesos, según facturas que

se exhibieron en términos del numeral 88 de la Ley de Concursos

Mercantiles.

Entonces, contrario a lo argumentado por el Conciliador en el

sentido de proponer se reconozca la cantidad de $300,840.00 pesos,

cantidad que no justificó en términos del artículo 128 de la Ley de

Concursos Mercantiles, en virtud de que del estudio y análisis de la

información y documentación agregada por él a su solicitud de

crédito presentada en confrontación con la contabilidad e

información proporcionada con la concursada y lo solicitado por el

acreedor, quien resuelve reconoce la cantidad $273,600.00 pesos

moneda nacional equivalentes a 51,738.57 Udis, en el grado y

prelación que se precisaran más adelante.

Respecto a la objeción que realiza Eva Porchas Sánchez

viuda de Schnierle, en el sentido de que el importe real del adeudo

asciende a la cantidad de $174,506.00 pesos moneda nacional, por

concepto de rentas vencidas del mes de noviembre de dos mil

catorce al mes de abril de dos mil quince, por consumo de energía

eléctrica, así como por consumo de agua.

En cumplimiento al numeral 129 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió original del contrato de arrendamiento vigente

del primero de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce,

fijándose una renta mensual de $28,676.46 pesos, recibo de adeudo

ante Comisión Federal e Electricidad por la cantidad de $8,139.00

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pesos, recibo de adeudo ante agua de Hermosillo por la cantidad de

$10,995.00 pesos, así como un recibo de arrendamiento del que se

advierte que se cubrió la renta del mes de octubre de dos mil

catorce.

Documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,

de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud

de que no fueron objetadas por la parte contraria

Sin embargo, de las documentales descritas quien resuelve

advierte que el adeudo de la aquí concursada con dicho acreedor —

contrario a lo solicitado—, asciende a la cantidad de $105,163.38

pesos, en términos del numeral 88 de la Ley de Concursos

Mercantiles, sin que se consideren aquellas rentas vencidas

posteriores al veintiuno de enero de dos mil quince, como lo son

los meses de febrero, marzo y abril de dos mil quince.

En atención a lo anterior, y dado que el Conciliador reconoció

como acreedora a Eva Porchas Sánchez viuda de Schnierle, la

cantidad de 19,886.70 UDIs, equivalentes a $105,163.38 pesos

moneda nacional, se estima infundada la objeción de mérito.

Respecto a la objeción que realiza Juan de Dios

González Pérez, en el sentido de que el importe real del adeudo

asciende a la cantidad de $889,772.52 pesos moneda nacional, por

encontrarse reconocido el adeudo por la concursada.

En términos del numeral 129 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió facturas con números consecutivos 0384, 0387,

0383, 0386, 0399, 0400,0428, 0429, 0430, 0431, con cadena y sello

original, por un monto total de $419,374.72 pesos; y copia simple de

un resumen de contratos.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetadas por la parte contraria; asimismo, respecto al

diverso documento que exhibió en copia fotostática simple quien

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

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resuelve le otorga valor de indicio al generar simple presunción de la

existencia de tales documentos que se reproducen —conforme al

numeral 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial”.

Así como las diversas tesis que a continuación se describen:

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“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA

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Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

En atención a lo anterior, el Conciliador no le reconoció la

calidad de acreedor, por lo que no atendió a la presente objeción, es

así que quien resuelve estima que conforme al numeral 217 de la

Ley de Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al

efecto exhibió Juan de Dios González Pérez, se acredita

únicamente un adeudo de $419,374.72 pesos, por lo que se estima

parcialmente fundada su objeción, y por ello se reconoce la

cantidad 79,305.00 Udis, en el grado y prelación que se apreciará a

continuación.

Respecto a la objeción que realizó Eyscon, Sociedad

Anónima de Capital Variable, en el sentido de que tiene reconocido

un adeudo con la concursada por el monto de $2’095,433.46 pesos.

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En contravención al numeral 129 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de un resumen de

contratos con la aquí concursada, por un monto total de

$3’029,611.79 pesos.

Documento al que se le otorga valor de indicio al generar

simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproducen —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

73

No obstante el Conciliador omitió dar respuesta a la objeción

planteada, reconoció la cantidad de $4,604.37 pesos moneda

nacional, adeudo que era en atención a la contabilidad electrónica

del Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su

personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral

121 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Por ello, y en atención al numeral 217 de la Ley de Concursos

Mercantiles, y que los documentos que al efecto exhibió la acreedora

en comento no justifican su petición, es que se reconoce la cantidad

propuesta por el Conciliador, $4,604.37 pesos moneda nacional

equivalentes a 870.70 Udis, en el grado y prelación que se apreciará

a continuación.

Respecto a la objeción que realiza José Eligio Castro

Camacho, en el sentido de que la cantidad que se le adeuda es

mucho mayor a la que se le reconoce en la lista provisional, sin

especificar a cuánto asciende, debe decirse que en contravención al

numeral 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia

fotostática simple de un estado de cuenta de trabajos facturados a

“URBI”, un convenio privado que celebraron Promoción y Desarrolos

Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, Urbi Construcciones del

Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, con José Eligio

Castro Camacho, con una única firma del último de los

mencionados, diversas facturas sin ser visible su número de folio y,

otras con números de folios 1155, 1153, 1038, 1110, 1115, 1124,

notas de créditos con números de folios 080, 083, 077, 079, 075,

074, 087, 093, 060, 084, 070, 061, así como diversos presupuestos

de distintas fechas.

Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar

simple presunción de la existencia de tales documentos que se

reproducen —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

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Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

No obstante el Conciliador omitió dar respuesta a la objeción

planteada, reconoció la cantidad de $863,303.81 pesos moneda

nacional, aduciendo que en atención a la contabilidad electrónica del

Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su

personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral

121 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Por ello, y en atención al numeral 217 de la Ley de Concursos

Mercantiles, y que a los documentos que al efecto exhibió la

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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acreedora en comento en copia fotostática simple no justifican sus

posición, es que se reconoce la cantidad propuesta por el

Conciliador, $863,303.81 pesos moneda nacional equivalentes a

163,253.32 Udis, en el grado y prelación que se apreciará a

continuación.

Respecto a la objeción que realiza Octavio Carrazco

Dieguez, en representación de Osiris Carrazco Dieguez en el

sentido de que la cantidad que se le adeuda asciende a $734,743.71

pesos.

En cumplimiento al numeral 129 de la Ley de Concursos

Mercantiles, exhibió copia certificada de medios preparatorios

1553/2014 tramitados ante el Juez Quinto de Primera Instancia del

Ramo Civil en Culiacán, Sinaloa, por un total de $720,154.51 pesos;

dos contratos de obra a precio alzado entre la aquí concursada y

Blanca Olivia Flores Figueroa, con firmas en origial fotostática;

copias al carbón de facturas 118, 132, 159, 173, 175, 186, 212,

213, 214, 215, 216, 217, 218, 231, 232, 234, 235, 237, 238, 239,

241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, mismas que se agregaron a los

medios preparatorios; así como una factura 240 por la cantidad de

14,589.20; y seis solicitudes de contrato.

Documentos —copias certificada de medios preparatorios y

contratos de obra a precio alzado— a los que se les otorga pleno

valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del

Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por la parte

contraria; asimismo, y los restantes documentos quien resuelve les

otorga valor de indicio al generar simple presunción de la existencia

de tales documentos que se reproducen —conforme al numeral 127

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

No obstante el Conciliador omitió dar respuesta a la objeción

planteada, reconoció la cantidad de $726,003.00 pesos moneda

nacional, empero, en atención al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto

exhibió la acreedora en comento, es que se reconoce la cantidad de

$734,743.70 pesos moneda nacional equivalentes a 138,942.22

Udis, en el grado y prelación que se apreciará a continuación, por

ello se estima infundada su objeción.

Respecto a la objeción que planteó HSBC México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

77

HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el F/262757, en el

sentido de que se le reconozca la cantidad de $136,978,587.57

pesos (ciento treinta y seis millones novecientos setenta y ocho mil

quinientos ochenta y siete pesos 57/100 moneda nacional), si bien

es cierto en la lista provisional no se advierte crédito alguno a su

favor, ante la objeción y reconocimiento de crédito que presentó,

exhibió documentos en copia simple a su solicitud de crédito, los

cuales obran en copia certificada en el concurso mercantil 35/2014, y

los cuales se tienen a la vista para la presente resolución, conforme

a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena

Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO

TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO

ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS

RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.

Entre ellos, las relativas al convenio transaccional de

ejecución de hipotecas que celebraron el treinta de diciembre de dos

mil trece, por una parte Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable; Constructora Metropolitana,

Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima de Capital Variable; Obras y Desarrollos Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable; Urbi Construcciones del

Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable e Ingeniería

y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable, y por otra HSBC

México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 262757, así como Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C.,

por su propio derecho como fiduciaria en el Fondo de Operación y

Financiamiento Bancario a la Vivienda, así como de los anexos

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correspondientes, por el Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito

Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame López veintiséis de febrero

de dos mil quince, constates de mil doscientas once fojas;

documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetados por la parte contraria.

De las cuales se aprecia el adeudo a la acreedora HSBC

México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 262757, así como la naturaleza del mismo y en el cual

se inserta en la cláusula octava, el reconocimiento por parte de la

deudora hipotecaria Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad

Anónima de Capital Variable y otras, del adeudo restante a favor de

HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple,

Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el

fideicomiso 262757, por la cantidad de $136,978,587.57 pesos.

Así, no obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva

no dio respuesta a la objeción descrita, argumentó en el sentido de

que al confirmar su existencia en los registros contables

electrónicos y documentación disponible que se encuentra en

el domicilio de la comerciante, reconoció la cantidad de

25’903,058.92 UDIs, equivalente a $136’978,587.57 pesos moneda

nacional.

En atención a lo anterior, y dado que de los documentos que

obran en autos se aprecia la existencia del adeudo, y siendo que el

Conciliador reconoció a HSBC México, Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División

Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 262757, la cantidad de

25’903,058.92 UDIs, equivalente a $136’978,587.57 pesos moneda

nacional, en el presente caso, fungiendo la concursada como

deudora solidaria, se desestima la objeción planteada.

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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Respecto a la objeción que planteó Selma Erika Ocampo

Coria, en el sentido de que el monto que realmente se le adeuda

asciende a $523,403.23 pesos, derivado de tres contratos de obra a

precio alzado.

Lo que se corroboró con las documentales que al efecto anexó

a su objeción en cumplimiento al artículo 129 de la Ley de

Concursos Mercantiles, consistentes en tres copias certificadas por

Notario Público relativas a tres contratos de obra a precio alzado, a

los cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el

artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación

supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no

fueron objetadas por la parte contraria.

No obstante el Conciliador omitió dar respuesta a la objeción

planteada, en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante

y a la información que el propio Comerciante y su personal que

están obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley

de Concursos Mercantiles, reconoció la cantidad de $523,403.23

pesos equivalentes a 98,977.11 Udis, por ello se desestima dicha

objeción.

QUINTO. Del analisis a la lista definitiva propuesta por el

Conciliador, respecto a acreedores reconocidos con base a las

solicitudes de reconocimiento de crédito que se exhibieron ante él,

se obtienen las siguientes aclaraciones y precisiones:

Respecto al acreedor José Juan González Velázquez,

debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de

reconocimiento de crédito, así como los documentos que lo avalan,

en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,

consistentes en copia certificada por Notario Público respecto de las

facturas 42, 39, 407, 406, 400, 383, 308, 301, 236, 123, 42, por un

monto total de $1,001,720.94 pesos, copia a color de contratos de

obra a precio alzado.

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Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetadas por la parte contraria; respecto a los

contratos en comento que se exhibió en copia fotostática a color

quien resuelve le otorga valor de indicio al generar simple

presunción de la existencia de tal documento que se reproduce —

conforme al numeral 217 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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Así como las diversas tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial

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de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

Sin embargo, de las documentales descritas quien resuelve

advierte que el adeudo de la aquí concursada con dicho acreedor —

contrario a lo solicitado (2,448,405.32)—, asciende a la cantidad de

$1,001,720.94 pesos, en tanto que no proporciona documento

diverso a las facturas descritas.

Por su parte, el Conciliador reconoció la cantidad de

$1’043,434.00 pesos en atención a la contabilidad electrónica del

Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su

personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral

121 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Por ello, quien resuelve advierte que debe reconocerse la

cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, la cantidad de

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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$1’043,434.00 pesos moneda nacional equivalentes a 197,316.48

Udis, en el grado y prelación que se precisaran más adelante.

Respecto al acreedor Marco Ponce Meza, debe decirse

que el Conciliador no atendió a la solicitud de reconocimiento

de crédito que dicho acreedor le presentó en unión a sus anexos

que lo avalan, en la que asentó que el adeudo asciende a la

cantidad de $246,815.22 pesos.

Ante tal omisión, quien resuelve procede estudiar lo relativo a

dicho reconocimiento solicitado, así en cumplimiento al numeral 125,

penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, el acreedor

en comento anexó a su solicitud de reconocimiento de crédito,

consistentes copia fotostática simple del oficio por el que se hace del

conocimiento el trámite de la corrección patronal ante el Instituto

Mexicano del Seguro Social; copias al carbón de facturas con

número de folio 0509, 0654, 0656, 0663, 0664, 0679, 0667, 0661,

0686, 0680, 0714, 0778, 0781, 0789, 0798,1186, 1199, 0007, 0348,

0354, 0464, 0468; facturas con números de folio 13, 16, 21, 23, 28,

34, 31, 39, 41, 43, 42, 45, 48, 47, 57, 71, 72, 73, 69, 78, 110, 111,

122, 135, 123, 124, 125, 126, 169, 173, 186, 192, 213, 224, 212,

214, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 250, 248, 249, 269, 263,

268, 265, 266, 267, 285, 301, 300, 299, 321, 322, 308, 335, 332,

336, 327, 340, 341, 314, 312, 313, 294, 387, 383, 390, 401, 385,

386, 389, 398, 399, 400, 414, 441, 416, 436, 452 con cadena y sello

digital.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetadas por la parte contraria; respecto a las

diversas documentales que exhibió en copia fotostática simple quien

resuelve le otorga valor de indicio al generar simple presunción de la

existencia de tal documento que se reproduce —conforme al

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numeral 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Así como las diversas tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe

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atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

Por lo anterior, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto

exhibió Marco Ponce Meza, con los cuales se acredita el adeudo

solicitado, se le reconoce el carácter de acreedor en el presente

concurso mercantil por la cantidad $246,815.22 pesos moneda

nacional equivalentes a 46,673.49 Udis, en el grado y prelación que

se apreciarán a continuación.

Respecto al acreedor Marco Ponce Meza, debe decirse

que presentó ante el Conciliador una segunda solicitud de

reconocimiento de crédito, por la cantidad de $1,362,789.00, así

como los documentos que lo avalan, ello en términos del artículo 125

de la Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en estado de

cuenta de la concursada, copia fotostática simple de un convenio

que celebran Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable, Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad

Anónima de Capital Variable, con el aquí acreedor.

Documentales a las que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $1’327,283.26 pesos,

en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles y dado que el acreedor en contravención al

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numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia

certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es

por lo que quien resuelve reconoce al acreedor Marco Ponce Meza

la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $1’327,283.26

pesos moneda nacional, equivalentes a 250,993.22udis.

Respecto a la diversa empresa Alestra, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, debe decirse

que presentó ante el Conciliador dos solicitudes de

reconocimiento de crédito, así como los documentos que los

avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos

Mercantiles, con la primera exhibió la impresión de la factura

FAA9977032 de dos de febrero de dos mil quince, por un saldo

de $864,113.87 pesos; y con la segunda solicitud exhibió la

impresión de las facturas: FAA9717033 de dos de noviembre de

dos mil catorce, por un saldo de $647,964.45 pesos;

FAA9804459 de dos de diciembre de dos mil catorce, por un

saldo de $638,162.74 pesos; FAA9890137 de dos de enero de

dos mil quince, por un saldo de $657,655.86 pesos; RAA31615

de seis de marzo de dos mil quince, por un saldo de $195,792.42

pesos; RAA31619 de seis de marzo de dos mil quince, por un

saldo de $110,949.04 pesos; RAA32697 de veintiocho de abril de

dos mil quince, por un saldo de $2’544,577.69 pesos; todas con

cadena digital y copia fotostática simple de contrato de prestación

de servicios que celebraron por una parte la empresa en cita y la

hoy concursada, así como de las descripciones detalladas de los

servicios contratados; solicitudes en las cuales estableció que su

adeudo con la aquí concursada, en la primera solicitud ascendía a

$864,113.87 pesos, y en la segunda solicitud su adeudo ascendía

a $3,715,433.01 pesos moneda nacional.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetadas por la parte contraria; respecto al contrato

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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en comento que se exhibió en copia fotostática simple quien

resuelve le otorga valor de indicio al generar simple presunción de la

existencia de tal documento que se reproduce —conforme al

numeral 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—, así como

al adminicularse con lo argumentado por el propio Conciliador

en el sentido de que confirmó la existencia de un adeudo en los

registros contables electrónicos y documentación disponible que se

encuentra en el domicilio de la comerciante.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente

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arbitrio judicial.

Así como las diversas tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

Sin embargo, de las documentales descritas quien resuelve

advierte que el adeudo de la aquí concursada con dicho acreedor —

contrario a lo solicitado y a lo propuesto por el Conciliador—,

asciende a la cantidad de $657,655.86 pesos, según factura

FAA9890137 de dos de enero de dos mil quince, en términos del

numeral 88 de la Ley de Concursos Mercantiles, sin que se

consideren aquellas posteriores al veintiuno de enero de dos mil

quince.

Sin que se esté en aptitud de reconocer como lo solicita el

acreedor, pago por penalización conforme al contrato de prestación

de servicios que celebraron por una parte la empresa en cita y la hoy

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concursada, púes basta observar en el contenido del mismo, en

específico en las clausulas 12.4 y 12.5, que se refieren al caso en

que el cliente decida dar por terminado dicho contrato de prestación

de servicios, lo que en la especie no se actualiza, sino en todo caso

a los intereses que se generen por falta oportuno que se aprecian en

las cláusulas 5.2 y 5.3 de dicho contrato.

Entonces, contrario a lo argumentado por el Conciliador en el

sentido de proponer se reconozca la cantidad de $764,248.21 pesos,

cantidad que no justificó en términos del artículo 128 de la Ley de

Concursos Mercantiles, en virtud de que del estudio y análisis de la

información y documentación agregada por él a su solicitud de

crédito presentada en confrontación con la contabilidad e

información proporcionada con la concursada y lo solicitado por el

acreedor, quien resuelve reconoce la cantidad $657,655.86 pesos

moneda nacional equivalentes a 124,356.27 Udis, en el grado y

prelación que se precisaran más adelante.

Respecto al acreedor Manuel de Jesús Aboyte

Valenzuela, debe decirse que presentó ante el Conciliador una

solicitud de reconocimiento de crédito, por la cantidad de

$956,640.13 pesos, así como los documentos que lo avalan, ello en

términos del artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,

consistentes en estado de cuenta de la concursada, copia

fotostática simple de diversos contratos de obra a precio alzado

números 195, 196, 200, 201, URBI-EDIF-UVC-07/02, URBI-EDIF-

UVC-08/27, URBI-EDIF-UVCII-09/47, URBI-EDIF-UVCII-08/01,

URBI-EDIF-UVCII-08/02, URBI-EDIF-UVCII-09/56, URBI-EDIF-

UVCII-08/59, URBI-EDIF-UVCII-08/11, CUL-URBI-EDIF-UVPI-09/55,

URBI-EDIF-UVC-08/58, URBI-EDIF-UVCII-09/71, URBI-EDIF-UVCII-

09/25, cada contrato con facturas al carbón.

Documentales a las que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $3,775.28 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles y dado que el acreedor en contravención al

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numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia

certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es

por lo que quien resuelve reconoce al acreedor Manuel de Jesús

Aboyte Valenzuela la cantidad propuesta por el Conciliador, esto

es, de $3,775.28 pesos moneda nacional, equivalentes a 713.92

udis, en el grado y prelación que más adelante se precisará.

Respecto al acreedor Mario Vega Cosain, debe decirse

que presentó ante el Conciliador una solicitud de reconocimiento de

crédito, por la cantidad de $1,000,782.20 pesos, así como los

documentos que lo avalan, ello en términos del artículo 125 de la

Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en estado de cuenta de

la concursada, copia fotostática simple de diversos contratos de obra

a precio alzado números URBI-EDIF-UVCII-09/02, URBI-EDIF-

UVCII-09/42, CUL-URBI-EDIF-UVCII-09/61, CUL-URBI-EDIF-UVCII-

09/64, CUL-URBI-EDIF-UVCII-09/104, CUL-URBI-EDIF-UVCII-

09/112, CUL-URBI-EDIF-UVCIII-09/101, CUL-URBI-EDIF-UVCIII-

09/100, cada contrato con copia fotostáticas de diversas facturas.

Documentales a las que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $257,917.67 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles y dado que el acreedor en contravención al

numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia

certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es

por lo que quien resuelve reconoce al acreedor Mario Vega Cosain

la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $257,917.67

pesos moneda nacional, equivalentes a 48,773.00 udis, en el grado

y prelación que más adelante se precisará.

Respecto a la acreedora Karina Adelaida Millan Acosta,

debe decirse que presentó ante el Conciliador dos solicitudes de

reconocimiento de crédito, una por la cantidad de $960,560.81 pesos

y otra por la cantidad de $61,348.19 pesos, así como los

documentos que lo avalan, ello en términos del artículo 125 de la

Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en una relación de

facturas, así como copia fotostática simple de facturas con número

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de folio 511, 516, 518, 528, 529, 539, 556, 557, 579, 581, 602, 604,

607, 620, 622, 624, 625, 640, 641, 643, 644.

Documentales a las que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $11,984.14 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles y dado que el acreedor en contravención al

numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia

certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es

por lo que quien resuelve reconoce a la acreedora Karina Adelaida

Millan Acosta la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de

$11,984.14 pesos moneda nacional, equivalentes a 2,266.24 udis,

en el grado y prelación que más adelante se precisará.

Respecto a la acreedora Rosa Eva Meza Zamudio, debe

decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento

de crédito, por la cantidad de $146,753.34 pesos, así como los

documentos que dice lo avalan, ello en términos del artículo 125 de

la Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en original del

contrato de prestación de servicios, así como facturas al carbón con

números de folio 064, 063, 060, 059, 074, 075, 076, 078, 079, 080,

081, 082, 071, 072, 073, por un moto de $108,221.87 pesos.

Contrato original al que se le otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetadas por la parte contraria.

Asimismo respecto a las diversas documentales en copia

simple se les otorga valor de indicio al generar simple presunción

de la existencia de tal documento que se reproduce —conforme al

numeral 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

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“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $85,273.34 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

En razón de que el acreedor en contravención al numeral 125

de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u

originales de los documentos en que basa su crédito, es por lo que

quien resuelve reconoce a la acreedora Rosa Eva Meza Zamudio

la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $85,273.34

pesos moneda nacional, equivalentes a 16,125.44 udis, en el grado

y prelación que más adelante se precisará.

Respecto al acreedor Castulo Rogelio Gaxiola

Camacho, debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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de reconocimiento de crédito, por la cantidad de $1’073,541.00

pesos, así como los documentos que lo avalan, ello en términos del

artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en

copia fotostática simple de una relación de un resumen de

contratos y del adeudo correspondiente.

Documentales a las que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben

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ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $47,010.24 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

En razón de que el acreedor en contravención al numeral 125

de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u

originales de los documentos en que basa su crédito, es por lo que

quien resuelve reconoce al acreedor Castulo Rogelio Gaxiola

Camacho la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de

$47,010.24 pesos moneda nacional, equivalentes a 8,889.78 udis,

en el grado y prelación que más adelante se precisará.

Respecto al acreedor Francisco González Pérez, debe

decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento

de crédito, por la cantidad de $298,601.49 pesos, así como los

documentos que lo avalan, ello en términos del artículo 125 de la

Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en copia fotostática

simple de una relación de un resumen de contratos y del adeudo

correspondiente.

Documentales a las que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

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JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad de $39,912.02 pesos, en

atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

En razón de que el acreedor en contravención al numeral 125

de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u

originales de los documentos en que basa su crédito, es por lo que

quien resuelve reconoce al acreedor Francisco González Pérez la

cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $39,912.02 pesos

moneda nacional, equivalentes a 7,547.48 udis, en el grado y

prelación que más adelante se precisará.

Respecto al acreedor Dimacon del Norte, Sociedad

Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el

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102

Conciliador siete solicitudes de reconocimiento de crédito, por las

cantidades de $829,457.28 pesos, $1’637,247.33 pesos, $67,502.85

pesos, $342,336.78 pesos, $33,895.18 pesos, $976,691.42 pesos y

$2’098,650.51 pesos, respectivamente, así como los documentos

que lo avalan, ello en términos del artículo 125 de la Ley de

Concursos Mercantiles, consistentes en copia fotostática simple

de solicitudes de servicio, relación de contratos y adeudos, contrato

innominado UIP-C-023, UCP-LM-EDIF-JB-09/051, presupuesto de

fabricación de molduras de poliestireno con propuestas integradas.

Documentales a las que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

En ese contexto, no obstante que el acreedor manifestó que los

documentos originales estaban en posesión de la concursada en

términos del artículo 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos

Mercantiles, no bastaba que manifestara lo anterior ya que era

necesario que acreditara haber iniciado el trámite para obtenerlos, lo

que no excluye a la propia concursada.

Aunado a ello, si bien solicitó al conciliador la compulsa de los

documentos en cuestión, lo cierto es que en términos del artículo

121 de la Ley de Concursos Mercantiles, corresponde a éste la

responsabilidad de revisar la contabilidad del Comerciante; los

demás documentos que permitan determinar su pasivo; la

información que el propio Comerciante y su personal están obligados

a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información

que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de

reconocimiento de créditos que se presenten.

Por ello, es que si bajo esa obligación el conciliador, quien es

responsable de los créditos que propone, reconoció la cantidad de

$1’654,890.37, se considera que es en base a la información con la

que cuenta, por ello se reconoce al acreedor Dimacon, Sociedad

Anónima de Capital Variable la cantidad propuesta por el

Conciliador, esto es, de $1’654,890.37 pesos moneda nacional,

equivalentes a 312,944.70 udis, en el grado y prelación que más

adelante se precisará.

Respecto al acreedor Ace Fianzas Monterrey,

Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que

presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito

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104

y los documentos que la avalan, en cumplimiento al artículo 125

de la Ley de Concursos Mercantiles, en la cual estableció que la

aquí concursada le adeuda cantidad total de $4,915,595.33 pesos

moneda nacional, misma que no fue atendida por el Conciliador.

Ante tal omisión, se procede estudiar lo relativo a dicho

reconocimiento, en cumplimiento al numeral 125, penúltimo

párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.

Ante la manifestación hecha por el acreedor en el sentido de

que los documentos que sustentan su crédito se ofrecieron con la

diversa solicitud de reconocimiento de crédito que se exhibió en el

concurso mercantil con plan de reestructura previo 35/2014;

ténganse los autos del memorado expediente a la vista para

resolver lo conducente, conforme a la contradicción de tesis

4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285

del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con

rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA

EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO

ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS

CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.

Así, entre los documentos descritos se encuentran copia

certificada del juicio ordinario mercantil 127/2014 del índice del

Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en

el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, del que se

advierte la existencia de la solicitud del contrato corporativo de

fianzas para la expedición de Pólizas, en los que fungen como

solicitantes, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable, Ingeniería y Obras, Sociedad

Anónima de Capital Variable, CYD Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Promoción y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable,

Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de

Capital Variable, Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

105

Anónima de Capital Variable, Tec Diseño e Ingeniería,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Financiera, Financiera

Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM, E.N.R. y

Propulsora Mexicana de Parques Industriales, Sociedad

Anónima de Capital Variable, así como los anexos para

incorporar personas a la solicitud de contrato corporativo de

fianzas para la expedición múltiple de pólizas de trece de mayo de

dos mil nueve, que el uno de febrero de dos mil doce, firmaron

como solicitantes las diversas comerciantes Lufro

Desarrolladora del Bajío, Sociedad Anónima de Capital

Variable, Constructora y Desarrolladora del Occidente,

Sociedad Anónima de Capital Variable, Desarrolladora Mex-

Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, Herof

Desarrolladora del Sur, Sociedad Anónima de Capital

Variable, Inmobiliaria Constructora Pac-Mex, Sociedad

Anónima de Capital Variable y Desarrolladora Armmed Norte,

Sociedad Anónima de Capital Variable.

Asimismo, de las documentales que anexó el acreedor a su

solicitud de reconocimiento de crédito que presentó ante el

conciliador el veinticuatro de febrero de dos mil quince en el

presente concurso mercantil con plan de reestructura previo, en

específico de la certificación de adeudo que realizó el contador

público Raúl Cuapio Bañuelos, de veinte de febrero del año en

curso, respecto que de las pólizas de fianza: 1) 1370796 para

garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima

de Capital Variable ante el Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores; 2) 28000001998 inclusión 520031

para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

de Capital Variable, ante el Gobierno del Estado de México; 3)

1374384 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi,

Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Tesorería Municipal

de Irapuato, Guanajuato; 4) 28000001998 inclusión 520030 para

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106

garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima

de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 5)

1377579 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima de Capital Variable, ante el Instituto del Fondo Nacional

de la Vivienda para los Trabajadores; 6) 1379277 para garantizar

por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital

Variable ante Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 7)

1384928 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima de Capital Variable, ante H. Ayuntamiento de Tecamac,

Estado de México; 8) 1392215 para garantizar por Promoción y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante

Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; 9)

28000001998 inclusión 520033 para garantizar por CYD

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante

Gobierno del Estado de México; 10) 2800000 inclusión 520011

para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; se

advierte se generaron diversos recibos por conceptos de primas,

derechos, gastos e impuestos al valor agregado, así como

complemento del cinco por ciento del impuesto al valor agregado,

mismos que aún no se pagan, y los que ascienden a la cantidad

de $4,915,595.33 pesos.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de

Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte

contraria.

Por lo expuesto, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de

Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto

exhibió Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital

Variable, se le reconoce el carácter de acreedor en el presente

concurso mercantil por la cantidad de $4,915,595.33 pesos

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

107

moneda nacional equivalentes a 929,553.72 Udis, en el grado y

prelación que se apreciarán a continuación.

Respecto al acreedor EMC Cuality, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, presentó ante el

Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito en la cual

estableció que su adeudo total con la aquí concursada asciende a la

cantidad total de $729,578.86 pesos moneda nacional, así como los

documentos que lo avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley

de Concursos Mercantiles, consistentes en impresión de facturas

con cadena y sello digital que amparan el adeudo solicitado.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan

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108

los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

109

Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

El Conciliador reconoció la cantidad de $353,943.17 pesos

moneda nacional equivalente a 66,931.71 Udis, asimismo en la hoja

de “razones y causas de la propuesta de reconocimiento definitivo

de créditos. Justificación de diferencias con lo registrado por el

comerciante o lo solicitado por el acreedor. Descripción y

consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a la lista

definitiva, estableció: “…14.353…se propone reconocer el presente

crédito por la cantidad total de $353,943.17 a favor del acreedor señalado,

en virtud de que del estudio y análisis de la información y documentación

agregada por él a su solicitud de reconocimiento de crédito presentada en

confrontación con la contabilidad y la información proporcionada por la

concursada… Justificación de diferencias: Se propone reconocer el

presente crédito por a cantidad total de $353,943.17 a favor del acreedor

señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la información y

documentación agregada por él a su solicitud de reconocimiento de

crédito presentada en confrontación con la contabilidad y la información

proporcionada por la concursada…”.

Sin embargo, el Conciliador, no justifica el por qué no debe

reconocerse la cantidad del adeudo que se pide, pues no adujo en

específico el por qué la cantidad debía ser menor a la solicitada,

como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo de la Ley de

Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la existencia

de un adeudo; por lo que al no quedar acreditado de forma alguna la

cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa acreedora en

cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos

Mercantiles, se reconoce al acreedor EMC Cuality, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la cantidad

solicitada por la acreedora en comento por la cantidad de

$729,578.86 pesos moneda nacional equivalentes a 137,965.53

Udis, en el grado y prelación que más adelante se precisa.

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110

Respecto al acreedor Castell Notaría y Abogados,

Sociedad Civil, presentó ante el Conciliador solicitud de

reconocimiento de crédito en la cual estableció que su adeudo total

con la aquí concursada asciende a la cantidad total de $17,980.00

pesos moneda nacional, así como los documentos que lo avalan, en

cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,

consistentes en impresión de facturas con números de folio 428,

483, 486, 524, con cadena y sello digital que amparan el adeudo de

$14,500.00 pesos, asimismo copia fotostática simple de las

facturas 0862 y 0863, por un monto de $3,480.00 pesos.

Facturas con sello y cadena digital a las que se les otorga

pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296,

del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la

parte contraria; asimismo, respecto a las restantes facturas quien

resuelve les otorga valor de indicio al generar simple presunción de

la existencia de tal documento que se reproduce —conforme al

numeral 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

111

pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Así como las diversas tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las

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correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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El Conciliador reconoció la cantidad de $11,600.00 pesos

moneda nacional equivalente a 2,193.59 Udis, asimismo en la hoja

de “razones y causas de la propuesta de reconocimiento definitivo

de créditos. Justificación de diferencias con lo registrado por el

comerciante o lo solicitado por el acreedor. Descripción y

consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a la lista

definitiva, estableció: “…14.209…se propone reconocer el presente

crédito por la cantidad total de $11,600.00 a favor del acreedor señalado,

en virtud de que del estudio y análisis de la información y documentación

agregada por él a su solicitud de reconocimiento de crédito presentada en

confrontación con la contabilidad y la información proporcionada por la

concursada… Justificación de diferencias: Se propone reconocer el

presente crédito por a cantidad total de $11,600.00 a favor del acreedor

señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la información y

documentación agregada por él a su solicitud de reconocimiento de

crédito presentada en confrontación con la contabilidad y la información

proporcionada por la concursada…”.

Sin embargo, el Conciliador, no justifica el porqué no debe

reconocerse la cantidad del adeudo que se pide, pues no adujo en

específico el por qué la cantidad debía ser menor a la solicitada,

como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo de la Ley de

Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la existencia

de un adeudo; por lo que al no quedar acreditado de forma alguna la

cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa acreedora en

cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos

Mercantiles, se reconoce al acreedor Castell Notaría y Abogados,

Sociedad Civil, la cantidad de $14,500.00 pesos moneda nacional,

que es la cantidad que respaldan las facturas que pueden

considerarse, equivalentes a 2,741.99 Udis, en el grado y prelación

que más adelante se precisa.

Respecto a la diversa empresa Teu Construcciones,

Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó

ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los

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documentos que las avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la

Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de

una relación de facturas con las cuales estableció que su adeudo

con la aquí concursada ascendía a la cantidad total de $132,597.01

pesos moneda nacional con el argumentó que solicitó al Conciliador

la Compulsa con la contabilidad de la concursada.

Asimismo, exhibió la factura número de folio 481 con cadena y

sello digital, a la que se le otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fue objetada por la parte contraria, y de la cual se advierte

que el adeudo asciende a la cantidad de $116,801.37 pesos y

respecto a la diversa documental se le otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Así como las diversas tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena

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Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región) 2o.4 C (10a.), Página: 1820].

El Conciliador reconoció el crédito por la cantidad de

$15,795.63 pesos y en la hoja de “razones y causas de la propuesta

de reconocimiento definitivo de créditos. Justificación de diferencias

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

117

con lo registrado por el comerciante o lo solicitado por el acreedor.

Descripción y consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a

las listas definitivas, respecto de ambas solicitudes estableció:

“…14.793…se propone reconocer el presente crédito por la cantidad total

de $15,795.63 a favor del acreedor señalado, en virtud de que del estudio

y análisis de la información y documentación agregada por él a su

solicitud de reconocimiento de crédito presentada en confrontación con

la contabilidad y la información proporcionada por la concursada…””.

Sin embargo, el Conciliador, no justifica el porqué no debe

reconocerse la cantidad del adeudo que se pide, pues no adujo en

específico el por qué la cantidad debía ser menor a la solicitada,

como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo, de la Ley de

Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la existencia

de un adeudo.

Por lo anterior, al no demostrar el acreedor la cantidad que

solicita pero sí una mayor a la que reconoció el Conciliador,

atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se

reconoce al acreedor en comento, la cantidad de $116,801.37

pesos moneda nacional equivalentes a 22,087.48 Udis, en el grado

y prelación que más adelante se precisa.

No es obstáculo que el acreedor manifestó que los documentos

originales estaban en posesión de la concursada en términos del

artículo 125, último párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, no

bastaba que manifestara lo anterior ya que era necesario que

acreditara haber iniciado el trámite para obtenerlos, lo que no

excluye a la propia concursada.

Aunado a ello, si bien solicitó al conciliador la compulsa de los

documentos en cuestión, lo cierto es que en términos del artículo

121 de la Ley de Concursos Mercantiles, corresponde a éste la

responsabilidad de revisar la contabilidad del Comerciante; los

demás documentos que permitan determinar su pasivo; la

información que el propio Comerciante y su personal están obligados

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a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información

que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de

reconocimiento de créditos que se presenten.

Por ello, es que si bajo esa obligación el conciliador, quien es

responsable de los créditos que propone, reconoció la cantidad de

$116,801.37, se considera que es en base a la información con la

que cuenta, por ello se reconoce al acreedor Dimacon, Sociedad

Anónima de Capital Variable la cantidad propuesta por el

Conciliador, esto es, de $116,801.37 pesos moneda nacional,

equivalentes a 22,087.48 Udis, en el grado y prelación que más

adelante se precisará.

Respecto al acreedor Grupo Zuma Integral, Sociedad

Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el

Conciliador dos solicitudes de reconocimiento de crédito, por las

cantidades de $185,000.00 pesos y $235,204.29 pesos,

respectivamente, así como los documentos que lo avalan, ello en

términos del artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,

consistentes en facturas al carbón con números de folio 1014,

1011, 1010, 1004, 1002, 999, 998, 991, 979, 978, 971, 970, 969,

968, 967, 966, 963, 962, 961, 960, 959, 955, 954, 953, 952, 951,

950, 937, 936, 935, 934, 933, 932, 931, 930, 925, 924, 923, 922,

921, 920, 919, 918, 905, 904, 903, 902, 901, 900, 893, 892, 891,

890, 889, 888, 887, 886, 885, 884, 870, 869, 855, 854, 853, 852,

851, así como copia fotostática simple de un estado de cuenta de

adeudos con la concursada al veintiséis de febrero de dos mil

quince.

Documentales a las que se les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 217 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

119

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

El Conciliador reconoció la cantidad total de $18,793.70 pesos,

en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la

información que el propio Comerciante y su personal que están

obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de

Concursos Mercantiles y dado que el acreedor en contravención al

numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia

certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es

por lo que quien resuelve reconocer al acreedor Grupo Zuma

Integral, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad

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120

propuesta por el Conciliador, esto es, de $18,793.70 pesos moneda

nacional, equivalentes a 3,553.94 udis, en el grado y prelación que

más adelante se precisará.

Respecto del acreedor Banco Monex, Sociedad Anónima

Institución de Banca Múltiple Monex Grupo Financiero se hace

la aclaración que al tenerse conocimiento de la transmisión de

derechos de créditos con Admimonex, Sociedad Anónima de

Capital Variable, la cual por auto de treinta y uno de agosto de dos

mil quince se tuvo por exhibida, conforme el numeral 144 de la Ley

de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la

Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, es que se

reconoce en la presente sentencia de reconocimiento de crédito a

Admimonex, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Respecto al acreedor HSBC México, Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

HSBC, se aclara que se le reconoce el carácter de acreedor en

grado común contrario a lo propuesto por el Conciliador, por las

razones siguientes.

Dicho acreedor, en cumplimiento al numeral 125, penúltimo

párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, anexo a la solicitud de

reconocimiento de crédito que exhibió en el concurso mercantil

36/2014, anexó los documentos que avalan su crédito, autos que se

tienen a la vista para resolver la presente sentencia, conforme a la

contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena

Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO

TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO

ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS

RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.

Entre las cuales hay copia simple de la escritura pública 32,645

de cuatro de octubre de dos mil diez, otorgada ante la fe del Notario

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

121

Público Número 218 del Distrito Federal, libro 755, relativa al

contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía real

hipotecaria que celebraron HSBC México, Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC con Urbi

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable;

CyD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable;

Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable;

Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital

Variable; Promoción y Desarrollos Urbi; y Constructora Metropolitana

Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable e Ingeniería y Obras,

Sociedad Anónima de Capital Variable; como parte acreditada y la

última en mención, además en su carácter de garante hipotecaria.

Así como, copia simple de catorce pagarés descritos como

sigue: pagaré por la cantidad de $3’108,993.01 pesos suscrito por

Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable y como

aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable; pagaré por la cantidad de $1’636,724.98 pesos suscrito por

Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable y como

aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable; pagaré por la cantidad de $300,000,000.00 pesos suscrito

por Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable y

como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable; pagaré por la cantidad de $300’000,000.00 pesos

suscrito por CyD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital

Variable y como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable; pagaré por la cantidad de $5’085,291.93

pesos suscrito por CyD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de

Capital Variable y como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad

Anónima Bursátil de Capital Variable; pagaré por la cantidad de

$6’452,036.49 pesos suscrito por CyD Desarrollos Urbanos,

Sociedad Anónima de Capital Variable y como aval Urbi Desarrollos

Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable; pagaré por

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122

la cantidad de $1’045,077.20 pesos suscrito por Promoción y

Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable y como aval

Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable; pagaré por la cantidad de $1’032,983.03 pesos suscrito por

Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable y

como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable; pagaré por la cantidad de $2’446,913.52 pesos

suscrito por Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital

Variable y como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable; pagaré por la cantidad de

$17’703,774.72 pesos suscrito por Constructora Metropolitana,

Sociedad Anónima de Capital Variable y como aval Urbi Desarrollos

Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable; pagaré por

la cantidad de $4’702,085.19 pesos suscrito por Constructora

Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable y como aval

Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable; pagaré por la cantidad de $459,211.70 pesos suscrito por

Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital

Variable y como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima

Bursátil de Capital Variable; pagaré por la cantidad de

$124’441,026.76 pesos suscrito por Urbi Construcciones del

Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable y como aval Urbi

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable;

pagaré por la cantidad de $2’184,702.10 pesos suscrito por Urbi

Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable

y como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil

de Capital Variable.

Documentos al ser en copia simple carecen de valor probatorio

pleno, por lo que quien resuelve les otorga valor de indicio al

generar simple presunción de la existencia de tales documentos

que se reproducen —conforme al numeral 127 del Código Federal

de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Concursos Mercantiles— al adminicularse con el reconocimiento que

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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realiza el Conciliador al reconocer dicho crédito, además de que en

cumplimiento al numeral 129 expresó que solicitó copia certificada

en los juicios respectivos.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013

Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Documentales a las que, como se dijo, se les otorga valor de

indicio y de las que se advierte que el adeudo que se solicita se

reconozca deriva de un contrato de apertura de crédito en cuenta

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corriente con garantía hipotecaria únicamente con Ingeniería y

Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Debe decirse que las obligaciones que asumió el deudor

solidario — Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de

Capital Variable— y el garante hipotecario —Ingeniería y Obras,

Sociedad Anónima de Capital Variable—no son las mismas, ni se

originaron en el mismo contrato, pues la obligación del deudor

solidario se da en el contrato principal, la del garante hipotecario se

adquiere en el accesorio; además, quien aceptó el carácter de

deudor solidario adquirió el deber de responder en su totalidad de la

obligación de pago contraída por el deudor principal, lo cual implica

que el acreedor puede exigir a cualquiera de ellos que responda con

la "totalidad" de sus bienes, lo que no ocurre en el caso del garante

hipotecario.

Ello es así, porque si bien el garante hipotecario se obliga a

responder subsidiariamente ante el incumplimiento, esa obligación

sólo puede hacerse efectiva en el bien o los bienes dados en

garantía, sin que pueda extenderse a otros.

Por lo anterior, ante el incumplimiento de la obligación de pago,

no es dable que a través de la vía hipotecaria, cuyo sustento radica

en el ejercicio de una acción real, el acreedor intente

simultáneamente una personal de carácter ejecutivo en contra del

deudor solidario, ya que los términos y las condiciones que las rigen

son distintos, pues si bien ambas acciones están vinculadas al

mismo crédito, lo cierto es que la obligación asumida por el deudor

solidario no sólo es diversa a la aceptada por el garante hipotecario,

sino que también tienen diversas causas, al derivar de contratos

diferentes.

Por lo anterior, es que se reconoce a HSBC México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero HSBC, por el monto propuesto por el conciliador, esto es

de $182’075,373.06 pesos moneda nacional equivalentes a

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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34’430,995.39 Udis, en su carácter de obligado solidario, en el

grado y prelación que se apreciarán a continuación.

En relación a la transferencia que presentó el

conciliador el tres de agosto de dos mil quince en el expediente

35/2014, así como los documentos que anexó a la misma, en este

acto se tienen a la vista para resolver lo conducente, conforme

a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común,

Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE

INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD

POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE

LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.

Se acredita que Deutsche Bank AG, London Branch, por

conducto de Deutsche Bank Trust Company Americas como

Agente de Pagos, realizó la transmisión de derechos de crédito a

favor de Banco Pichincha Panamá S. A. por un crédito parcial de

$27’901,715.68 pesos moneda nacional (1,904,762.00 dólares

moneda de Estados Unidos de Norteamérica); así como el crédito

parcial de $30’691,884.32 pesos moneda nacional (2,095,238.00

dólares moneda de Estados Unidos de Norteamérica).

Así como, se acredita el acuerdo de cesión y aceptación

para ceder parcialmente de Banco Pichincha Panamá S. A. a

favor de Banco Pichincha C.A, por las cantidades mencionadas

en el párrafo supra, lo que da una cantidad de sus derechos de

cobro como prestamista por un crédito por la cantidad total del

interés cedido de $58’593,600 pesos moneda nacional

($4’000,000 dólares moneda de Estados Unidos de Norteamérica)

equivalentes a 11’080,224.28 Udis, y atendiendo a lo manifestado

por el conciliador en cuanto a lo relativo a los intereses al

veintiuno de enero de dos mil quince suma la cantidad de

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14’107,455.37 Udis, la cual por auto de treinta y uno de agosto de

dos mil quince se tuvo por exhibida.

Lo que se advierte de las documentales que anexó el

conciliador a su solicitud de publicidad de la transferencia que

presentó el tres de agosto de dos mil quince en el presente

concurso mercantil con plan de reestructura previo, en especifico

del 1) testimonio número sesenta y nueve mil trescientos cuarenta

y seis, libro mil seiscientos cuarenta y cuatro, de siete de julio de

dos mil quince, expedido por el notario público cuarenta y siete de

México, Distrito Federal, en el que se protocoliza la segunda

enmienda y modificación del contrato de crédito de fecha

diecinueve de febrero de dos mil trece celebrado entre “Urbi,

Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital

Variable, las partes garantes, “Deutsche Bank AG, London

Branch” y Deutsche Bank Trust Company Americas“; el acuerdo

de cesión y aceptación de fecha cinco de junio de dos mil trece

celebrado por “Deutsche Bank AG, London Branch” y “Banco

Pichincha Panamá S.A.”; el acuerdo de cesión y aceptación de

fecha veintiocho de abril de dos mil catorce celebrado por “Banco

Pichincha Panamá S.A.” y “Banco Pichincha C.A.”.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de

Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos

Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte

contraria.

Por lo que se reconoce a Deutsche Bank Trust Company

Americas como Agente de Pagos de Deutsche Bank AG,

London Branch la cantidad de 72’387,075.82 Udis y en atención

a la transferencia antedicha se reconoce a Banco Pichincha C.A.

la cantidad de 14’107,455.37 Udis en el grado y prelación que se

apreciarán a continuación.

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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SEXTO. Del análisis a la lista definitiva propuesta por el

Conciliador, respecto a acreedores no reconocidos, se obtiene lo

siguiente:

Respecto al acreedor Fanosa, Sociedad Anónima de

Capital Variable, debe decirse que presentó solicitud ante el

Conciliador en unión a sus anexos que lo avalan, en la que se

solicita se le reconozca la cantidad de $68,548.30 pesos moneda

nacional.

No obstante el no reconocimiento que propone el Conciliador,

quien resuelve procede estudiar lo relativo a dicho reconocimiento

solicitado, así en cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de

la Ley de Concursos Mercantiles, el acreedor en comento anexó a

su solicitud de reconocimiento de crédito, factura electrónica 2354

con cadena y sello digital.

Factura a la que se le otorga pleno valor probatorio con

fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de

que no fue objetada por la parte contraria, y de la cual se advierte

que el adeudo asciende a la cantidad de $68,548.30.

Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas

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aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región) 2o.4 C (10a.), Página: 1820].

El Conciliador en la hoja de “razones y causas por las que se

propone no reconocer créditos. Descripción y consideraciones de las

objeciones recibidas”, anexa a las listas definitivas, estableció:

“…4…Razones: se propone no reconocer el presente crédito porque no

es una cantidad líquida y exigible a la concursada”,

Sin embargo, contrario a lo propuesto por el Conciliador,

atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así

como a los documentos que al efecto se exhibieron, se reconoce el

carácter de acreedor a Fanosa, Sociedad Anónima de Capital

Variable, por la cantidad de $68,548.30 pesos moneda nacional

equivalente a 12,962.68 Udis, en el grado y prelación que más

adelante se precisara.

Respecto al acreedor Jesús Rivera Rodríguez, no se

está en posibilidad de entrar al estudio de dicha propuesta de no

reconocimiento de crédito, en razón a que no existe en autos

documento alguno para contraponer a las razones que adujo el

Conciliador para concluir en no reconocer dicho adeudo.

Ello es así, pues el Conciliador en la hoja de “razones y causas

por las que se propone no reconocer créditos. Descripción y

consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a las listas

definitivas, estableció: “…5…Razones: se propone no reconocer el

presente crédito por la cuantía total de $219,568.00 a favor del acreedor

señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la contabilidad y de la

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información proporcionada por la concursada, así como la información y

doc (sic)”.

SÉPTIMO. Una vez analizadas y resueltas las objeciones

precedentes, así como la lista definitiva relativa a acreedores

reconocidos y no reconocidos que al efecto exhibió el conciliador,

además del examen de las solicitudes de crédito en el presente

concurso se reconocen los créditos, en el orden de grado y

prelación, que a continuación se describen:

ACREEDORES FISCALES SIN GARANTÍA REAL

No. Nombre del acreedor Udis

1 Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali 1,416.57

2 Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda del Trabajador (Infonavit) 771.98

3 Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 1,387.07

4 Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 3,689.59

5 Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 5,414.77

6 Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 77,969.05

7 Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 95,013.00

Prelación de créditos sin garantía real, cobran a prorrata los

créditos fiscales más los laborales, descritos ambos en el artículo

221 párrafo primero de la Ley de Concursos Mercantiles, antes de

pagar los créditos con privilegio especial y los comunes, pero

después de cubiertos todos los demás créditos.

Cobran inicialmente con el producto de la garantía común y, de

ser ésta insuficiente, la parte pendiente de pago se hará efectiva con

el sobrante del producto de las garantías reales una vez pagado este

último tipo de crédito y, en caso de aún haber remanente, cobrará

con el producto de los bienes afectos a privilegio especial —de

existir—. Artículos 217 al 227 de la Ley de Concursos Mercantiles.

ACREEDORES COMUNES No Nombre de acreedor Udis Obligación

1 Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable 929,553.73

Solidario

2 A&S Constructores, Sociedad Anónima de Capital Variable. 23,742.57

3 Aboyte Valenzuela Manuel de Jesús 713.92

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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4 AC&S Asesoría, Capacitación y Soluciones Profesionales, Sociedad Anónima de Capital Variable. 6,188.44

5 Acedo Douriet Salvador 46,462.19

6 Aceros Balderrama, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,396.95

7 Acosta Sauceda Jesús Efrén 11,314.24

8 Actividades Construcción y Diseño, Sociedad Anónima de Capital Variable. 341.91

9 Achoy López Arnoldo 5,865.21

10 Adame Benítez Omar 30,500.53

11 Adelmar International, Sociedad Anónima de Capital Variable. 21,543.60

12 Admimonex, Sociedad Anónima de Capital Variable 20’379,171.38 Solidario

13 Adt Private Security Services de México, Sociedad Anónima de Capital Variable. 448.68

14 Agua de Hermosillo 2,430.16

15 Aguayo Gutiérrez Gerardo 219.36

16 Agüero Cordero José Alfredo 494.43

17 Aguilar Rojas María Andrea 28,983.54

18 Al Instante Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 191.37

19 Alarmax, Sociedad Anónima 616.10

20 Alcrivi, Sociedad Anónima de Capital Variable. 25,782.65

21 Aldana Velázquez Olga 140,081.44

22 Alestra, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 124,356.27

23 Alfonso Bernal, Sociedad Anónima 377.64

24 Alinea Consultores, Sociedad Anónima de Capital Variable. 5,682.34

25 Almada Valdez Samuel 2,029.34

26 Alonso Cortes Gerardo 4,453.92

27 Alonso Prieto Elías 85.79

28 Alonso Salas Lily de Fatima 3,572.36

29 Alternativas de Diseño Arquitectónico, Sociedad Anónima 4,167.83

30 Altya, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,419.53

31 Álvarez Dueñas Roberto 23,196.08

32 Álvarez Madueño Rosa Linda 5,311.23

33 Amarillas Bustamante Fernando 5,373.13

34 Andra Edificación y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable. 54,131.68

35 Ángeles Ortegón Sergio Ernesto 236.10

36 Angulo Jaime Rene 3,092.97

37 Anuncios Mecanos de Jalisco, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 26,323.13

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38 Aps Avalúos, Sociedad Anónima de Capital Variable. 5,524.35

39 Aquamiller, Sociedad Anónima de Capital Variable. 651.27

40 Arq. Con Arquitectos & Consultores, Sociedad Anónima 3,509.75

41 Arquitectura Albace, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 73,099.69

42 Arquitectura y Proyectos Saldaña, Sociedad Anónima de Capital Variable. 3,632.15

43 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable., S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 6,797,174.70 Solidaria

44 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable., S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 9,694,304.55 Solidaria

45 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable., S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 10,297,094.67 Solidaria

46 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable., S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 28,226,774.43 Solidaria

47 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable., S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 33,323,159.34 Solidaria

48 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable., S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte. 6,882,995.67

49 Arroyo García Adan Leonardo 1,236.26

50 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 1’597,548.80

Solidaria

51 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 21’308,964.54

Solidaria

52 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 37’457,640.81

Solidaria

53 Ashmore Emerging Markets debt And Currency Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 7’836,242.67

Solidaria

54 Ashmore Emerging Markets debt And Currency Fund Limited como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 11,891,669.41

Solidaria

55 Ashmore Emerging Markets debt Fund, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 872,301.75

Solidaria

56 Ashmore Emerging Markets debt Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 10’721,177.00

Solidaria

57 Ashmore Emerging Markets debt Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 24’834,810.01

Solidaria

58 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 3’395,626.73

Solidaria

59 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 40’813,836.78

Solidaria

60 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 83’950,676.53

Solidaria

61 Ashmore Emerging Markets Sovereign And Corporate debt Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 1’000,420.87

Solidaria

62 Ashmore Emerging Markets Sovereign And Corporate debt Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 2’672,205.52

Solidaria

63 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 1’029,382.91

Solidaria

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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64 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 12’963,537.01

Solidaria

65 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 52’298,668.38

Solidaria

66 Ashmore Growing Multi Strategy Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 2’000,841.74

Solidaria

67 Ashmore Growing Multi Strategy Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 2’672,205.52

Solidaria

68

Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como Fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 18’622,472.57

Solidaria

69

Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como Fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 15’766,632.92

Solidaria

70

Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 411,084.73

Solidaria

71

Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 6’976,268.20

Solidaria

72

Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 13’217,396.53

Solidaria

73

Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Northrop Grumman Pension Master Trust, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 8’336,840.59

Solidaria

74

Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 125’333,119.20

Solidaria

75

Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 2’707,143.36

Solidaria

76

Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 74’027,809.69

Solidaria

77

Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 728,592.20

Solidaria

78

Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 15’912,983.85

Solidaria

79

Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 16’793,731.68

Solidaria

80

Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 334,215.23

Solidaria

81 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund, 3’668,209.86

Solidaria

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como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020

82

Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 8’183,629.39

Solidaria

83

Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund II, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 2’000,841.74

Solidaria

84

Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund II, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 5’344,411.03

Solidaria

85

Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav High Yield Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 5’402,272.70

Solidaria Agregado en alcance

86 Assa Abloy México, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,619.27

87

Asset Holder Pcc Limited en representación de Ashmore Emerging Markets Liquid Investment Portfolio, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 3’884,718.77

88 Astorga Rendón Luis Antonio 239,355.58

89 Atondo González José Eden Ramiro 10,540.64

90 Autoservicio la Piedrera, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,978.06

91 Autotransportes Tufesa, Sociedad Anónima de Capital Variable 14.18

92 Avena Domínguez Jaime Daniel 2,074.84

93 Avila Tordecillas Jesús Adriel 94,484.48

94 Aviles Reyes Javier 80,624.43

95 Axtel, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable 1,214.23

96 Ayax Consultores en Sistemas de Seguridad y Limpieza, Sociedad Anónima de Capital Variable 166,274.25

97 Aystor Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable 35,349.81

98 Azul Concretos y Premezclados, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,418,661.26

99 Baez López Jesús María 488.53

100 Bajo Sánchez Gerardo Efrain 22,340.69

101 Baltalic Internacional, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 28,889.63

102 Baltazar Villavisencio Juan Antonio 2,296.66

103 Ballesteros Olivas José Armando 17,936.72

104

Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 5,290,777.70 Solidaria

105

Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 8,684,799.10

106

Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 9,527,342.67 Solidaria

107

Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 26,183,316.75 Solidaria

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

135

108

Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 29,602,265.94 Solidaria

109 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 247,867.18 Solidaria

110 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 10,255,241.04

Solidaria

111 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 11,113,215.95

Solidaria

112 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 16,907,724.55

Solidaria

113 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 32,760,307.84

Solidaria

114 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 71,140,372.76

Solidaria

115 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 87,320,337.08

Solidaria

116 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 97,361,832.74

Solidaria

117

Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 9,742,939.13

Solidaria

118

Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/355 130,214,608.12 Solidaria

119

Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/356 150,118,240.36 Solidaria

120

Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex, División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/00365 65,111,092.34 Solidaria

121 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 2,344,904.83

122 Banco Pichincha A.C. 14,107,455.37

Solidario

123 Barajas Rodriguez Cesar Patricio 2,328.61

124 Barba Francisca 6,921.26

125 Barba Islas Mario Ruben 34,156.06

126 Barbosa Huerga y Asociados, S.C. 51,048.43

127 Barrera González Benigno Noé 291.69

128 Barrios García Angel 433.06

129 Barrón Cereda Yevanny Alejandro 83.72

130 Bejarano Carrillo Javier 894.84

131 Beltrán Cazarez Raymundo 949.83

132 Beltrán Urrea Pedro Antonio 5,441.44

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136

133 Bernal Castro Juan Manuel 283.65

134 Bernal Esparragoza Rafael 3,603.21

135 Best Media, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 11,187.33

136 Butterfield Leal Paola Joséfina 1,235.82

137 Blanco Rodríguez Jesús Ramón 18,426.19

138

Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y en representación de Su Sub-Fondo Global High Yield, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 1’336,102.76 Solidaria

139

Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y en representación de Bluebay Canadian Institutional Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 668,051.38 Solidaria

140

Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y en representación de Bluebay Emerging Markets Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 28’726,222.65 Solidaria

141

Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y en representación de Bluebay Funds Actuando en nombre de Su Sub-Fondo Bluebay Emerging Market High Yield Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 33’435,988.22 Solidaria

142

Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y en representación de Bluebay Funds Actuando en nombre de Su Sub-Fondo Bluebay Total Return Credit Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 2’171,166.98 Solidaria

143

Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y en representación de Bluebay Funds In Respect Of Its Sub-Fund Bluebay High Yield Corporate Bond Fund como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 12’993,606.00 Solidaria

144

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds Management Company, SOCIEDAD ANÓNIMA como Agente en nombre de Bluebay Specialised Funds con respecto a Global Unconstrained High Yield (Master) Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 39’615,466.81 Solidaria

145

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds Management Company Sa como Agente en nombre de Bluebay Specialised Funds Con Respecto A Su Subfondo Credit Oportunity (Master) Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 19’607,317.99 Solidaria

146

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Global Monthly Income Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 1’670,128.45 Solidaria

147

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Structured Funds Actuando en nombre de Su Sub-Fondo Total Return Diversified Credit Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 3’674,285.92 Solidaria

148

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Structured Funds Actuando en nombre del Sub Fondo Global Multi-Asset Credit Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 20’659,498.91 Solidaria

149

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Emerging Market Corporate Alpha (Master) Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 40’176,629.97 Solidaria

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

137

150 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Emerging Market Corporate Alpha (Master) Fund Limited 62’408,149.28 Solidaria

151

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Fedex Corporation Employees' Pension Trust, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 901,869.36 Soliaria

152

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 501,322.84 Solidaria

153

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit , como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 1’867,452.29 Solidaria

154

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 12’492,567.47 Solidaria

155

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3 15’994,048.31 Solidaria

156

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Lgt Capital Invest (Sc3) Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 6’146,076.03 Solidaria

157

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Phillips Hager & North Bluebay Emerging Market debt Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 668,051.38 Solidaria

158

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Rbc Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 751,557.80 Solidaria

159

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Rbc Bluebay Global High Yield Bond Fund como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 935,271.93 Solidaria

160

Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de The Coca Cola Company Master Retirement Trust, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 668,051.38 Solidaria

161

Bluebay Asset Management Llp en representación de Bluebay Funds - Bluebay Global High Yield Bond Fund como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 21’527,965.71 Solidaria

162

Bluebay Asset Management Llp en representación de National Railroad Retirement Investment Trust como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 835,064.22 Solidaria

163

Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 22’342,732.78 Solidaria

164

Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 334’686,886.62 Solidaria

165

Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de Bluebay Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 81’235,087.76 Solidaria

166 Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de The Bluebay Event 2’872,620.93 Solidaria

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138

Driven Credit (Master) Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022

167 Bodega de Azulejos y Materiales de Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 81,032.87

168 Bojórquez Espinosa Francisco Javier 658.08

169 Bolsas y Maletas de Ensenada, Sociedad Anónima 0.01

170 Borbón Villegas Manuel de Jesús 103,872.14

171 Bravo Puga Juan Armando 13,701.19

172 Briones López Miguel Ángel 19,850.20

173 Bustamante Méndez Ramón 7,764.80

174 Cabonavo, Sociedad Anónima de Capital Variable. 361.05

175 Cajeme Motors, Sociedad Anónima de Capital Variable. 3,160.33

176 Calzada Delgado Sergio 5,440.11

177 Camacho Tirado Trinidad 17,475.71

178 Cámara de Comercio Servicios y Turismo de Culiacán 1,876.47

179 Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de los Mochis 3,176.93

180 Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Mazatlán 121.03

181 Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda 16,008.70

182 Cámara Nacional de la Industria de Transformación Gómez Palacio 18,374.38

183 Camberos Castro Martha Alicia 945.51

184 Campos Espinoza Baldomero 945.51

185 Cano Sahaguin Luz Isabel 3,214.75

186 Capeco, Sociedad Anónima de Capital Variable. 1,185.58

187 Cárdenas Larios Aarón Irvin 579.11

188 Cárdenas Larios Arnoldo 427.75

189 Carrasco Diéguez Osiris Jesús 138,942.22

190 Carrasco Diéguez Octavio 137,289.33

191 Carrillo Correa Álvaro 1,110.66

192 Carvajal Covarrubias Luz Ileana 114,172.44

193 Carvajal Pérez Rigoberto 6,142.06

194 Casa Guadalupe Libre, I.A.P. 2,269.24

195 Casa Ley, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,950.50

196 Casas en Movimientos, Sociedad Anónima de Capital Variable. 14,885.49

197 Castañeda Padilla Rosa María 14,631.28

198 Castañeda Tapia Ernesto 96.26

199 Castell Notaria y Abogados, S.C. 2,741.99

200 Castil Servicios y Garantías, Sociedad Anónima de Capital Variable. 695.90

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

139

201 Castillo Zambrano Carlos Enrique 4,237.07

202 Castro Camacho José Eligio 163,253.32

203 Castro Cuevas Jesús Orlando 16,045.59

204 Castro Gastelum Francisco Javier 5,498.24

205 Castro Higuera Manuel de Jesús 143,993.83

206 Castro Rivera Jairziniho 59,528.55

207 Castro Rivera Luis Fernando 1,248.84

208 Cávala Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 37,574.13

209 Cazarez Loaiza Ramona 4,099.42

210 Ceballos Olais José Javier 20,996.12

211 Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable

9’799,598.19 Solidaria

212 Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable

1’216,986.94 Solidaria

213 Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable

134,045.22 Solidaria

214 Centro Empresarial de Ciudad Obregón, S.P. 3,939.77

215 Centro Empresarial de Jalisco S.P. 740.15

216 Centro Empresarial de Sinaloa, S.P. 2,413.90

217 Centro Empresarial del Valle del Fuerte, S.P. 1,872.12

218 Cerrajería Chc, Sociedad Anónima de Capital Variable. 27,027.76

219 Cgg Ingeniería y Servicios, S. de R.L. 11,100.91

220 Cillessi Arquitectura y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable. 8,939.92

221 Cimentaciones y Estructuras del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable. 3,126.79

222 Circulo Apv, Sociedad Anónima de Capital Variable. 12,567.00

223 Cital Loera Elvira 5,673.09

224 Ckjonger Servicio de Mantenimiento y Limpieza, Sociedad Anónima de Capital Variable. 1,188.50

225 Clesol, Sociedad Anónima de Capital Variable. 9,194.45

226 Club deportivo Triple "A", Sociedad Anónima 1,739.75

227 Coci-Art, Sociedad Anónima de Capital Variable. 27,969.33

228 Comercial de Herrajes y Cerraduras, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,337.36

229 Comercializadora de Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable. 9,548.47

230 Comercializadora Digital de Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable. 3,462.63

231 Comercializadora Roto, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,303.27

232 Comerciantes Asociados en Hermosillo, A.C. 1,199.66

233 Comercios Unidos, Sociedad Anónima de Capital Variable. 592.89

234 Comisión Federal de Electricidad 23,012.25

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235 Compratotal, Sociedad Anónima de Capital Variable. 105.90

236 Compuespecialistas de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,887.02

237 Comunicaciones Larsa S.A de C.V. 1,184.54

238 Comunicaciones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable. 28,102.37

239 Concreto y Urbanización, Sociedad Anónima de Capital Variable. 18,651.99

240 Concretos y Agregados del Valle, Sociedad Anónima 1,452.25

241 Conformación Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable. 1,397.58

242 Conjunto Iron 2012, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,559.87

243 Construcción y Arrendamiento de Maquinaria de Sinaloa, Sociedad Anónima de Capital Variable. 36.62

244 Construcciones Elite de Aguascalientes, Sociedad Anónima de Capital Variable. 1,126.30

245 Construcciones Jugarca, Sociedad Anónima de Capital Variable. 100,889.62

246 Construcciones San Carlop, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,398.62

247 Construcciones Vicmon, Sociedad Anónima de Capital Variable. 16,072.44

248 Construcciones y Edificaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 142,894.76

249 Construcciones y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable. 82,132.82

250 Constructora 2-A, Sociedad Anónima de Capital Variable. 231,194.70

251 Constructora Bursa Hermanos, Sociedad Anónima de Capital Variable. 194.88

252 Constructora Ceuta, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,500.22

253 Constructora Covibaja, Sociedad Anónima de Capital Variable. 60,967.22

254 Constructora de Vivienda Gya, Sociedad Anónima de Capital Variable. 135,904.64

255 Constructora e Inmobiliaria Novi, Sociedad Anónima de Capital Variable. 44,564.65

256 Constructora Ecp, Sociedad Anónima de Capital Variable. 6,146.28

257 Constructora Esca de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable. 59,663.23

258 Constructora Flores Hermanos, Sociedad Anónima de Capital Variable. 5,164.46

259 Constructora Jomaq, Sociedad Anónima de Capital Variable. 124.12

260 Constructora Lemacsa, Sociedad Anónima de Capital Variable. 127,580.41

261 Constructora Remco, Sociedad Anónima de Capital Variable. 10,323.68

262 Constructora y Arrendadora Ramírez, Sociedad Anónima de Capital Variable. 4,123.38

263 Constructores Gibran, Sociedad Anónima de Capital Variable. 10,000.72

264 Construexcavaciones Tovar, Sociedad Anónima de Capital Variable. 67,473.59

265 Construmilenium, Sociedad Anónima de Capital Variable. 395.87

266 Contratos y Comisiones del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable. 1,325.42

267 Controladora Cabi, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 820.05

268 Coolcenter Culiacán, Sociedad Anónima de Capital Variable. 17,868.30

269 Copiadoras Occidentales y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable. 14,104.24

270 Corpintutex, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 8,335.73

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

141

271 Corpope, Sociedad Anónima de Capital Variable. 27,124.96

272 Corporativo Jurídico González Pérez, S.C. 26,323.13

273 Corporativo Planificado, Sociedad Anónima de Capital Variable. 545,609.22

274 Corporativo Spi Puma, Sociedad Anónima de Capital Variable. 7,956.12

275 Corrales Domínguez Maricela 24,809.60

276 Cota Cárdenas Fidel Alonso 96,661.16

277 Cota Mendía Francisco José 2,078.54

278 Cota Román José 94,661.66

279 Country Club de los Mochis A.C. 133.32

280 Cova del Pacifico, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 368,521.26

281 Crédito Suisse International 31,772,281.00

282 Cribados y Terracerías, Sociedad Anónima de Capital Variable. 33,938.20

283 Crisfran Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 9,633.99

284 Cruz Gallardo Francisco Javier 7,064.65

285 Cruz Kooc Héctor Armando 13,794.19

286 Cruz Rendón Natalia 2,179.87

287 Cruz Zambrano Juan Armando 50,331.14

288 Culson Edificaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 146,073.53

289 Cuprum, Sociedad Anónima de Capital Variable. 23,090.65

290 Chavarin Castañeda Rosa Isela 8,979.10

291 Chavarin Molina Paul Adrián 1,877.11

292 Chávez Cabrera Eduardo 5,807.46

293 Chibupa Maquinaria, Sociedad Anónima de Capital Variable. 767.76

294 Dachal Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 142,795.76

295 Dávalos García Héctor Gustavo 1,937.82

296 De la Vega Cabanillas Miguel Ángel 650.29

297 De León Jiménez Lorena Guadalupe 633.10

298 Delgadillo Horigome José Alfredo 858.79

299 Delgado Machado José Raúl 71,605.60

300 Desarrolladores de Vivienda del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable. 9,428.67

301 Desarrollos Urbanísticos Galin, SOCIEDAD ANÓNIMA 71,969.59

302 Deutsche Bank Ag - (London Branch) 107,094,631.03 Solidaria

303 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, División Fiduciaria, (Como Fiduciaria del Fideicomiso F/015) 82’841,288.34 Solidaria

304 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, División Fiduciaria, (Como Fiduciaria del Fideicomiso F/015) 649,957.58

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305 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, División Fiduciaria, (Como Fiduciaria del Fideicomiso F/580) 58,035,672.58

306 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, División Fiduciaria, (Como Fiduciaria del Fideicomiso F/673) 24,306,313.54

307

Deutsche Bank Trust Company Américas como Agente de Pagos de Deutsche Bank Ag, London Branch, en representación de los Inversionistas No Firmantes de la Presente Solicitud 72,387,075.82

308 DHL Exprés México, Sociedad Anónima de Capital Variable. 398.21

309 Díaz Cabrera Julián 15,186.13

310 Dimacon del Norte, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 312,944.70

311 Dinamica en Techos S.A de C.V. 10,181.68

312 Diseño y Construcciones Electro, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,934.55

313 Distribuidora Alper, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,457.42

314 Distribuidora de Hielo y Agua, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,545.34

315 Distribuidora Tamex, Sociedad Anónima de Capital Variable 23,725.92

316 Domínguez Martínez Julio 4,260.86

317 Duarte López Dalto 4,050.27

318 Ductos y Accesorios de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,815.86

319 Durmán Esquivel, Sociedad Anónima de Capital Variable 85,652.84

320 Eagle Cosu, Sociedad Anónima de Capital Variable 37,759.35

321 Ebalo Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,696.87

322 Ecología Vida y Salud, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,052.93

323 Echeagaray Hernández J. Joaquin 24,873.20

324 Edicomaz, Sociedad Anónima de Capital Variable 192.41

325 Edicon, Sociedad Anónima de Capital Variable 15,777.47

326 Edificaciones Trebol, Sociedad Anónima de Capital Variable 748.72

327 Edificadora Creosa del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,064.50

328 Edificadora Kuarzo, Sociedad Anónima de Capital Variable 344,867.85

329 Edinor, Sociedad Anónima de Capital Variable 10,653.92

330 Editorial de Medios Paloma, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,516.40

331 Editorial Diario del Yaqui, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,465.90

332 Editorial Plm, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,561.84

333 Edosvir México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 25,935.07

334 Edylab Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 73,709.81

335 Ej Analistas, S.C. 7,370.48

336 El Debate, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,772.18

337 Electrica Lux, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,521.41

338 Electroneon, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 943.25

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

143

339 Elektra del Milenio, Sociedad Anónima de Capital Variable 547.83

340 Emc Cuality, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 137,965.53

341 Empresas el Debate, S.A de C.V. 23,267.33

342 Enrique Cano Talancón 4,484.15

343 Escalante Gerardo Jorge Armando 33,668.30

344 Escamilla Palomino Héctor 37,293.34

345 Espacios Habitables Constructora, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 5,295.41

346 España Restaurante, Sociedad Anónima de Capital Variable 550.29

347 Especialistas en Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,312.85

348 Espinoza García Silvia Sofía 150,425.13

349 Espinoza Godoy Sobeida Guadalupe 2,467.79

350 Espinoza Gutiérrez Arturo Isaac 5,502.71

351 Espinoza Hernández Juan Gabriel 45,384.17

352 Espinoza Montoya Fermin 25,186.19

353 Esquer Ruíz, S.C. 40,765.38

354 Estafeta Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,759.61

355 Estructuras de Concreto y Edificación, Sociedad Anónima de Capital Variable 44,600.82

356 Expo Obregón A.C. 18,078.24

357 Expressa Proyectos y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,571.66

358 Eyscon, Sociedad Anónima de Capital Variable 870.70

359 Fameco Estructuras y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 365.11

360 Fanosa, Sociedad Anónima de Capital Variable 12,962.68

361 Farmacias Benavides, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable 8.13

362 Félix Félix Nemesio 1,521.50

363 Félix Félix Pablo 12,814.14

364 Félix Guerrero Victor Manuel 31,894.77

365 Félix López Gabriela 10,881.94

366 Felix Martínez Shigeki Esteban 3,765.76

367 Felix Reyna Blanca Azucena 1,671.25

368 Ferlo Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,241.72

369 Ferretera Garo, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,570.42

370 Ferreteria Malova, Sociedad Anónima de Capital Variable 0.01

371 Ferroxco, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,167.78

372

Fideicomiso para Celebración de Contratos de Compra Venta de Bienes Inmuebles en forma enunciativa mas no limitativa Terrenos, Terrenos con avance de Obra y Casas Habitación número 110,269.24

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/580

373 Fideicomiso para Compraventa Desarrollo y Comercializacion de Inmuebles Num. F/673 148,306.57

374 Fierro Diaz Cruz Arcely 37,247.31

375 Fijo Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 16,646.39

376 Flash Burguer, Sociedad Anónima de Capital Variable 546.70

377 Flores Ceballos Jesús Arturo 2,305.22

378 Flores Sosa Ingrid de Jesús 27,791.86

379 Flores Verduzco José Alfredo 6,114.77

380 Fms Ingeniería, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 3,772.94

381 Fodco Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 59,225.48

382 Futura Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable 37,839.42

383 Gallardo Inzunza Rosa Esthela 1,324.61

384 Gallegos Corral Ingenieros, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,545.36

385 Garcia Castro Genaro 293,429.38

386 Garcia Meza Horacio 19,481.30

387 Garcia Peraza José Roberto 19,677.58

388 Garcia Villegas Heriberto Alan 10,760.95

389 Garduño Navarro Luis Alfonso 109.68

390 Garmez Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 48,403.73

391 Gastelum Cazarez Edilberto 1,979.10

392 Gaxiola Aragon Jorge Luis 875.17

393 Gaxiola Camacho Cástulo Rogelio 8,889.78

394 Gaxiola González Sergio 4,992.32

395 Gc Avalúos Profesionales, S.C. 350.98

396 Ge Capital Factoring, Sociedad Anónima de Capital Variable, Organización Auxiliar del Crédito, Ge Capital Grupo Financiero 487,448.24

397 General Paint del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable 107,174.05

398 General Paint, Sociedad Anónima de Capital Variable. 72,930.87

399 Geogrupo del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable. 10,622.75

400 Gerpe Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,201.09

401 Gh Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,193.59

402 Gil Gutiérrez María Fernanda 378.21

403 Gil Valenzuela Anallancy 13,603.12

404 Gilter Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 7,843.12

405 Global Solar, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,816.53

406 Glor Proyectos y Construcciones, Sociedad Anónima 31,011.01

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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407 Gmi Culiacán, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 1,890.88

408 Godoy Guerrero Jesús Alberto 11,359.24

409 Gómez Cazares Juan Manuel 42,024.01

410 Gómez Sánchez Martha Beatriz 5,441.33

411 Gómez Santos Fermín 3,980.40

412 González Godoy Felipe de Jesús 868.24

413 González Luna Joséfina 629.85

414 González Nuñez Joaquin Eusebio 1,015.99

415 González Pérez Francisco 7,547.48

416 González Pérez Juan de Dios 79,305.00

417 González Tineo Ricardo 5,673.09

418 González Velázquez José Juan 197,316.48

419 González Vidal Gabriela Maria 1,398.42

420 Grijalva Munguia Martha Elvira 2,606.56

421 Grupo Catraar México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 24,780.24

422 Grupo Constructor Bamex, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,873.61

423 Grupo Constructor Vivendi, Sociedad Anónima de Capital Variable 34,170.72

424 Grupo Fj Contrucciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 29,430.54

425 Grupo Galgael, Sociedad Anónima de Capital Variable 37,966.55

426 Grupo Nacional Provincial, S.A.B. 7,210.18

427 Grupo Proherse, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,409.53

428 Grupo Zuma Integral, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,553.94

429 Guerra Vizcarra Hector Alberto 270.42

430 Gutiérrez Gutiérrez Gustavo Alfonso 102,064.04

431 Gutiérrez Moreno Baltazar 6,978.95

432 Guzere, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,739.05

433 Handware, Sociedad Anónima de Capital Variable 874.44

434 Hbk Master Fund L.P. 108’857,035.72 Solidaria

435 Heredia Contreras Abelardo 1,341.07

436 Heredia Zepeda Rommel Fabian 6,745.45

437 Hernández Carrillo Laura 209,184.88

438 Hernández Echeverria Marco 4,384.64

439 Hernández Macedo Georgina Alicia 19,488.05

440 Hernández Mena Juan Antonio 241.30

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441 Hewlett-Packard Operations México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 51’803,881.59 Solidaria

442 Hewlett-Packard Operations México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 16,676,804.23 Solidaria

443 Higbar Ingeniería en Avaluos, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,140.67

444 Higuera Miranda Luis Enrique 44,888.85

445 Higuera Terraza Emmanuel 352,266.77

446 Hospital San José de Hermosillo, Sociedad Anónima 1,580.02

447 HSBC México, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC 34’430,995.39

448 HSBC México, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC (División Fiduciaria F/262757) 25,903,058.92 Soliaria

449 Human Capital Industries, Sociedad Anónima de Capital Variable 12,364.36

450 Ibañez Bracamontes Victor 24,476.02

451 Ibarra Pacheco José Miguel 10,049.92

452 Ibarra Sandoval Israel 138.01

453 Ibarra Valencia Silvestre 43,644.98

454 Ibarra Valle Maria Natividad 1,391.14

455 Ibarra Zarate Jesús Alejandro 3,390.20

456 Imagen Arquitectonica y Construccion, Sociedad Anónima de Capital Variable 74,671.48

457 Imagen Movil e Impresiones, Sociedad Anónima de Capital Variable 658.08

458 Imágenes Moviles de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,123.96

459 Imperial Security México, Sociedad Anónima de Capital Variable 39,526.17

460 Impersystem, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,737.48

461 Imprenta y Papeleria Moreno, Sociedad Anónima de Capital Variable 734.85

462 Impulsora de Transportes Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable 75.95

463 Impulsora Promobien, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,766.23

464 Indico Construcciones Globales, Sociedad Anónima 7,564.47

465 Industrias Publicitarias de los Mochis 197.42

466 Industrias Recio, Sociedad Anónima de Capital Variable 43,253.74

467 Ingeniería Benesto, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,032.77

468 Ingeniería de Ciudades, Sociedad Anónima de Capital Variable 28,698.93

469 Ingeniería Dinamica y Acabados, Sociedad Anónima 12,338.97

470 Ingeniería, Construccion y Materiales, Sociedad Anónima de Capital Variable 230,221.49

471 Instituto de Capacitación de Vivienda, A.C. 1,210.26

472 Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores 7,228.97

473 Insumos Industrializados de Aluminio para la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,360.26

474 Integral Opus, S.C. 6,251.74

475 Intellicenter de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,287.55

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

147

476 International Finance Corporation 122,697,518.42 Solidaria

477 Inzunza Careaga Carmen Maria 2,884.69

478 Inzunza Valenzuela José Alfredo 4,481.91

479 Iribe Felix Carlos Bernardo 283.65

480 Izabal Manjarrez Rafael 423.53

481 Izca Asesores y Consultores, S.C. 4,538.47

482 Jalisco Limpio, Sociedad Anónima de Capital Variable 460.65

483 Jelas Electricidad y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,019.50

484 Jimenez de Loera Luis Alberto 11,309.40

485 JJ Materiales Sustentables, Sociedad Anónima de Capital Variable 64.32

486 Junta Municipal de Agua Potable 948.56

487 King Street Acquisition Company, L.L.C. 8,762,835.88 Solidaria

488 Kl Construelec, Sociedad Anónima de Capital Variable 97,025.25

489 Ks Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,627.75

490 Kuroda, Sociedad Anónima de Capital Variable 49,750.54

491 La Palmera Edificacion y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 3.51

492 Laboratorio Plasari, S.A de C.V. 2,535.73

493 Lagunes Lara José Luis 1,250.63

494 Lamina y Placa Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable 336.23

495 Lara Colmenares Pio Carlos 16,013.72

496 Lara Lara Julio Cesar 2,495.87

497 Lazcano Urias Higinio 54,195.53

498 Leasing Operations de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 5,234,971.67

499 Ledu Seguridad Electronica, Sociedad Anónima de Capital Variable 139.04

500 León Berrelleza Alberto 631.23

501 León Marrujo Armando 1,891.03

502 Lerma Chin David 2,442.64

503 Leyva Cordova Miguel Angel 71,725.94

504 Leyva Cota Dora Hilda 7,775.03

505 Liga Municipal de Beisbol de Primera Fuerza Clemente Grijalva, A.C. 2,931.10

506 Limpieza Integral de Aguascalientes, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,205.60

507 Lizarraga Cota Raul 2,964.38

508 Logistica Distribucion y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,584.17

509 López Álvarez Guadalupe 24,862.40

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510 López Beltran Victor Manuel 118.74

511 López Franco José Antonio 3,667.71

512 López Sánchez Orlando 283.65

513 López Terrazas Hermelinda 536.99

514 Loya Flores Francisco Ivan 21,908.15

515 Llamas López German 6,891.49

516 Llantas y Montajes del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,657.81

517 M&P Publicidad y Mercadotecnia, Sociedad Anónima 1,087.80

518 M.C. Villacampo, Sociedad Anónima de Capital Variable 146,174.72

519 Makina, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,456.26

520 Mancera, S.C. 42,514.50

521 Manjarrez Impresores , Sociedad Anónima de Capital Variable 7,952.33

522 Manzano Acevedo Patricia Elizabeth 3,224.51

523 Manzano Manzano Gildardo 31,895.73

524 Mapco Materiales, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,981.86

525 Marmotta & Co, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 105,041.89

526 Martín del Campo Felix Karen 41,469.62

527 Martínez Estebanez Jorge Mauricio 2,028.11

528 Martínez Sandoval Jesús Jonathan 8,321.41

529 Masonite México, Sociedad Anónima de Capital Variable 49,044.61

530 Mass Ibarra Carlos Antonio 3,449.94

531 Massivo, Sociedad Anónima de Capital Variable 15,128.24

532 Materiales para Impresoras y Copiado, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,046.08

533 Mbg Desarrollos, S.C. 2,182.63

534 Mc Aqua Purificada, S.A de C.V. 2,108.89

535 Medds, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,361.19

536 Medina Zavala Hilario 3,176.93

537 Medrano Suarez Juan 450.25

538 Mega Frecuencia, Sociedad Anónima de Capital Variable 60,006.04

539 Mega Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,949.03

540 Megaviviendas, Sociedad Anónima de Capital Variable 102,031.86

541 Mejia Macallum Iban de Jesús 283.65

542 Mejia Moreno Oscar Basilio 175.49

543 Mendoza Lara Manuel 38,108.71

544 Mendoza Zamora Reyes 16,756.91

545 Meneses Hernández Santos 1,114.74

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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546 Mex Top, Sociedad Anónima de Capital Variable 21,576.31

547 Mexicali Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable 51,738.57

548 Meza Zamudio Rosa Eva 16,125.44

549 Mi, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,535.52

550 Millán Acosta Karina Adelaida 2,266.24

551 Millán Felix Carlos Manuel 406.56

552 Millán Felix Judas Alvaro 16,988.49

553 Millán Gianini Judas Tadeo Álvaro 36,779.42

554 Millán Zazueta Miguel Alejandro 65.81

555 Mireles Tejeda Rene Bartolo 8,396.17

556 Molduform, Sociedad Anónima de Capital Variable 69,686.46

557

Monex Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Monex Grupo Financiero, Representante Común de Tenedores de Cebures de certificados bursátiles al portador con clave de pizarra URBI 11 130,842,525.63 Solidaria

558 Monierlifetile, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 1,433.55

559 Montaño Peña Carmen Maria 81,463.36

560 Montaño Peña José Luis 3,032.18

561 Montaño Sánchez José Luis 1,030.99

562 Montes Romero Jahzzel Ivan 8,576.75

563 Montjuic Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,264.84

564 Montoya López Cecilia 6,849.46

565 Morales Estrella Leónardo 5,175.17

566 Morales Quintero Samuel Horacio 85,827.81

567 Moreno Antunez Julio 1,873.33

568 Moreno Chaparro Javier 56.73

569 Moreno Peñuelas Francisco 2,236.47

570 Morteros y Premezclados Fermix, Sociedad Anónima de Capital Variable 102,760.77

571 Motores Aires y Refrigeración, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,896.32

572 Moya Ascencio Selene Isabel 352.77

573 Munguia López Alan Eduardo 708,165.29

574 Municipio de León 696.43

575 Muñoz Alaniz Humberto Salomón 17,660.53

576 Nava Román Luis Mario 1,823.97

577 Navarro Saavedra Teresa de Jesús 1,338.53

578 Nogueda Loera Alfonso 1,886.49

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579 Noris Vázquez Sabino 17,193.80

580 Noti-Impacto Informativo, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,580.78

581 Nova Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,207.85

582 Novelo Damken Jaime Ariel 56,730.89

583 Novelo Uriarte Yolanda Aime 4,652.54

584 Ns Arquitectos, Sociedad Anónima de Capital Variable 629.02

585 Nuñez Coronado Luz Martina 945.51

586 Ocampo Coria Selma Erika 98,977.11

587 Ochoa Garcia Martha Georgina 1,207.28

588 Office Depot de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,095.38

589 Ofilleva, Sociedad Anónima de Capital Variable 196.43

590 Olivas Niebla Emigdio 209,548.27

591 Olvera Ramírez Alejandro 3,433.64

592 Oomapas de Cajeme 791.59

593 Operadora Comercial de Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable 340.38

594 Operadora Tf, Sociedad Anónima de Capital Variable 210.86

595 Orduño Fuller Edna Guadalupe 690.31

596 Organismo Operador de Agua del Municipio Francisco de los Romo 407.52

597 Orozco Ibarra Roberto 6,989.02

598 Ortiz Vargas Carlos Antonio 7,564.12

599 Orul Proyectos y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,559.70

600 Osuna Ruíz Jaime 945.51

601 Oxford Mantenimiento, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,484.22

602 Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Global Investors Series Plc, Emerging Local Bond Fund 871,382.37 Solidaria

603

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Global Investors Series Plc, Emerging Markets Currency Fund 146,697.37 Solidaria

604

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Bermuda Trust II: Pimco Emerging Markets Bond Fund (M), , como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 3’334,736.24 Solidaria

605

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Bermuda Trust: Pimco Bermuda Emerging Markets Bond Fund (M), , como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 333,473.62 Solidaria

606

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Dynamic Income Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 16’701,291.15 Solidaria

607 Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Emerging Markets Currency Fund 1’147,173.42 Solidaria

608 Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Emerging Markets Local Bond Fund 2’235,667.90 Solidaria

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

151

609

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Global Investors Series Plc, Diversified Income Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 1’667,368.12

610

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Global Investors Series Plc, Emerging Markets Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 9’170,524.65 Solidaria

611

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Diversified Income Fund, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 6’015,874.12 Solidaria

612

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Diversified Income Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 4’335.157.11 Solidaria

613

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Emerging Markets Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 16’340,207.55 Solidaria

614

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Floating Income Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 4’668,630.73 Solidaria

615

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Floating Income Fund, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 9’692,241.64 Solidaria

616

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Investment Grade Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 24’677,048.14 Solidaria

617

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Low Duration Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 2’000,841.74 Solidaria

618

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Total Return Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 32’346,941.48 Solidaria

619

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Unconstrained Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 1’667,368.12 Solidaria

620

Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Variable Insurance Trust: Pimco Emerging Markets Bond Portfolio, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 333,473.62 Solidaria

621 Panduro y Asociados Construcctores, Sociedad Anónima de Capital Variable 19,568.38

622 Panoramic Impresión Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable 10,210.91

623 Pantallas Publicitarias Electronicas, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,809.72

624 Papeleria Coriba, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,308.29

625 Pasa del Bajio, Sociedad Anónima de Capital Variable 420.63

626 Patarroyo Pérez Melissa 1,365.51

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627 Patron Osuna José Rafael 2,269.94

628 Patronato de Bomberos, A.C. 151.28

629 Peimbert Frias Bernardo Rafael 13,380.93

630 Peña Urrea Luis Alberto 4,075.81

631 Peralta Encinas Eduardo 3,591.73

632 Peralta Moreno Bartolome 2,633.26

633 Peraza Angulo Victor Manuel 146,948.51

634 Pérez Flores Juan Gabriel 129.57

635 Pérez Gallardo González Ricardo 8,087.13

636 Pérez Guerrero Mauricio Alejandro 17.02

637 Pérez Hernández y Cia, S.C. 14,086.83

638 Pérez Inzunza Sergio Cuauhtémoc 23,349.70

639 Pérez Maldonado Jonathan 1,511.01

640 Pérez Romo Gustavo 50,316.70

641 Pérez Soto Rafael Armando 4,240.02

642 Pine River Fixed Income Master Fund Ltd 52,902,967.58 Solidaria

643 Pine River Master Fund Ltd 17,634,322.20 Solidaria

644 Pinturas y Complementos de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,145.50

645 Pionero en Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,716.36

646 Pisaar Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,740.24

647 Pisos Industriales y Comerciales, Sociedad Anónima 22,379.13

648 Pisos y Mas de Celaya, Sociedad Anónima de Capital Variable 125.37

649 Pisos y Recubrimientos Ceramicos de Aguascalientes, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,753.57

650 Plahedi y Asociados, S.C. 18,437.54

651 Plin Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,316.08

652 Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable 87,614.94

653 Pmk Edificaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,565.45

654 Ponce Meza Marcos 297,666.71

655 Porchas Sánchez Eva 19,886.71

656 Portologo Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,953.60

657 Precsoblock, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,382.86

658 Prefabricados y Soluciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 21,858.33

659 Probain de Occidente, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 48,381.93

660 Profesionales de Viajes, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,932.70

661 Promotora de Espectaculos del Valle del Fuerte, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,193.59

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

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662 Proteccion Comercial y Residencial, Sociedad Anónima de Capital Variable 20,421.98

663 Provalse, S.C. 4,704.88

664 Proydes Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable 942.06

665 Proyectos y Construcciones Alher, Sociedad Anónima de Capital Variable 35,356.99

666 Publicidad Interior y Exterior, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,213.10

667 Puig Álvarez Rene 0.01

668 Quintana Santana Carmen Julia 5,461.61

669 Quintana Silvas Genaro 2,652.58

670 Quintero Meza Delia 2,820.31

671 Radiodifusora Xehs, Sociedad Anónima de Capital Variable 965.18

672 Radiomovil Dipsa, Sociedad Anónima de Capital Variable 227.68

673 Ramírez Aguilar Ana Guadalupe 7,139.37

674 Ramírez Cota Jesús 761.14

675 Ramírez Chaidez Martin Emilio 283.65

676 Ramírez Chávez Ricardo 46,948.55

677 Ramírez Nieblas Jesús Humberto 3,931.14

678 Ramírez Sánchez Gerardo 4,387.19

679 Ramos Espinoza Zobeida 1,709.69

680 Ramos Pérez Ruben 76,982.44

681 Ramos Sandoval Nicolas 274.20

682 Ramsa del Yaqui, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,883.30

683 Raygoza Contreras José Ramon 8,116.87

684 Recubretyp, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,398.87

685 Reforma Gasolinera, Sociedad Anónima de Capital Variable 15,557.20

686 Reyes Figueroa Gregorio 6,909.82

687 Reyes Herrera Oscar 945.51

688 Reyes Zumaya Gilberto 4,542.36

689 Rios Burgueno Efren Rafael 192.34

690 Rivas Inzunza José Eleuterio 34,853.35

691 Rivera Lugo Flora 6,028.40

692 Robles Parra Ramiro Antonio 21,166.72

693 Rocha Sánchez Vania Lorena 1,102.83

694 Rodriguez Álvarez Emigdio 1,891.03

695 Rodriguez Álvarez Juan Alejandro 945.51

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696 Rodriguez Campos Juan 4,878.19

697 Rodriguez Gutiérrez Maria Luisa 2,122.46

698 Rodriguez Ramos Eduardo Enrique 30,194.25

699 Rodriguez Tirado Fabian Guadalupe 59,243.70

700 Rogas, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,011.97

701 Rogasoma Ingeniería y Diseño, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,138.78

702 Romero Chávez Ruth Berenice 5,567.45

703 Romero González Brenda 945.51

704 Romero Salazar Concepcion de Maria 4,472.44

705 Romo Arvizu Alejandro Esteban 1,962.83

706 Rosales Manjarrez Jesús Manuel 6,056.22

707 Rosales Mendoza Hector 507.85

708 Rubino Andrio Misael Vladimir 1,382.91

709 Ruelas Hernández Paulina Lizet 320.53

710 Ruíz Anduaga Miriam Guadalupe 10,748.61

711 Ruíz Mazomenos Diamandoula 90,769.43

712 Ruíz Melendrez Dolores 17,110.04

713 Russell Reyes Oswaldo 47,090.37

714 Ruthey Pedrero Cornejo, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,161.57

715 Salazar Aceves Adalinda Lorena 1,048.55

716 Salazar Aviles José Jesús 25,741.94

717 Salcedo Teran Francisca Catalina 5,011.67

718 Salcido González Mario Antonio 197.42

719 Salcido Valenzuela Leónel Fernando 295.99

720 Saldivar Nuñes Raul 53,573.85

721 Salgado Zuloaga Pedro 8,024.03

722 Sánchez Bojorquez Cecilia 9,840.15

723 Sánchez Coria Bulmaro 1,207.52

724 Sánchez Fong Ramon Fabian 4,983.57

725 Sánchez Gaviño Cindy Carolina 2,495.07

726 Sánchez Ortiz Rodolfo 27,705.75

727 Sandoval Cruz Martin Alfonso 6,553.23

728 Sandoval Lechuga Alma Nallely 2,105.85

729 Santos Lomeli Kariana 3,174.10

730 Seapsa, Sociedad Anónima de Capital Variable 20,252.00

731 Secodi, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,485.77

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

155

732 Seguridad Privada Integral del Valle, Sociedad Anónima de Capital Variable 48,771.12

733 Sei Tetra, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,679.37

734 Sendero Empresarial de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 27,168.03

735 Serdi, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,019.95

736 Serrano Álvarez Guadalupe 3,226.88

737 Serrano Pérez Erika 117,554.73

738 Servicio Pan Americano de Proteccion, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,053.03

739 Servicios de Recoleccion y Proteccion Ambiental Mundo Verde, Sociedad Anónima de Capital Variable 39,330.61

740 Servicios del Valle del Fuerte, Sociedad Anónima de Capital Variable 10,475.34

741 Servicios Empresariales Activa, S.C. 14,648.82

742 Servicios Empresariales Nova, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,458.78

743 Servicios Estructurales, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,658.32

744 Servicios Integrados Meccano, Sociedad Anónima de Capital Variable 12,723.06

745 Sevilla Cota José Enrique 1,459.87

746 Silva Martínez Rafael 4,396.07

747 Silver Point Luxembourg Platform, S.Á.R.L. 17,266,794.81 Solidaria

748 Sindicato de los Trabajadores de la Industria, Comercios y Oficios 6,353.86

749 Sindicato de Trabajadores de la Construcción 6,226.78

750 Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cemento, Cal, Yeso, Envases y Sus Productos, Similares y Conexos de la República Mexicana. 15,128.24

751 Sindicato Nacional de Trabajadores del Ramo de la Construccion 6,051.30

752 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción, Terraceros, Conexos y Similares de México. 2,269.24

753 Sin-Mo Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,778.47

754 Sistema Intermunicipal Agua Potable 6,219.79

755 Sistema Nacional de Radio del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,912.02

756 Sistemas y Control en Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable 298.97

757 Sociedad Creativa de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 33,352.26

758 Sodexo Motivation Solutions México, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,409.36

759 Soi Servicios Integrales de Salud Ocupacional, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,534.54

760 Solida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 110,827,312.87 Solidaria

761 Solida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 6’400,646.59

762 Solis Hermosillo Martin Arturo 754.20

763 Solucion Digital Empresarial, Sociedad Anónima 2,072.95

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764 Soluciones Empresariales Atlantis, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,022.55

765 Soll Corporativo Constructor, Sociedad Anónima de Capital Variable 55,084.10

766 Soto Grijalva Hector 10,172.35

767 Soto Panuco Guadalupe 3,226.78

768 Soto Uriarte Jazmin Fabiola 3,169.74

769 Soto Vázquez José Eduado 14,465.93

770 Spic Servicios y Proyectos de Ingeniería Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,521.37

771 Supervisión de Control de Calidad del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,590.89

772 Tachna Felix Enrique 755.29

773 Tag Soluciones Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable 36,635.91

774 Taller de Diseño Urbano, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,185.94

775 Tamayo Pacheco Hilario 12,344.72

776 Td Publicidad, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,665.16

777 Tecnologia en Funcion, Sociedad Anónima de Capital Variable 777.29

778 Techno Covers de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,225.94

779 Telefonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable 3,250.24

780 Teu Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 22,087.48

781 Th Maquinaria y Obra Civil, Sociedad Anónima 17,824.95

782 The Bank Of New York Mellon, Sociedad Anónima (honorarios) , como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 34,668.91

783 The Bank Of New York Mellon, Sociedad Anónima (honorarios) , como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 38,131.48

784 The Bank Of New York Mellon, Sociedad Anónima (honorarios) , como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 39,082.17

785

The Bank Of New York Mellon, Sociedad Anónima, Representante Común de los Tenedores de Bonos de la Emision (No Firmantes de la Solicitud) , como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 640’708,042.64

786

The Bank Of New York Mellon, Sociedad Anónima, Representante Común de los Tenedores de Bonos de la Emisión (No Firmantes de la Solicitud) , como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 602’326,728.28

787

The Bank Of New York Mellon, Sociedad Anónima, Representante Común de los Tenedores de Bonos de la Emisión (No Firmantes de la Solicitud) , como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 455’415,039.78

788 Timbul Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 26,174.12

789 Toledo Ruíz Alfredo 1,483.72

790 Toledo Ruíz Francisco Javier 4,003.40

791 Toners Inkjets y Consumibles, Sociedad Anónima de Capital Variable 55.19

792 Torres Alcala Edgar Esteban 10,220.72

793 Tovar Copado Juan Carlos 27,641.81

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

157

794 Transporte, Maquinaria y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,663.47

795 Trujillo Camargo Angelica 1,550.64

796 Unión Gas de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,982.38

797 Universal Parcel Systems, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,614.47

798 Urbanissa, Sociedad Anónima de Capital Variable 475.188

799 Urbanizacion y Riego de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,003.32

800 Urbanizaciones de Sinaloa, Sociedad Anónima de Capital Variable 398.73

801 Urbanizadora Creosa, Sociedad Anónima de Capital Variable 103,662.27

802 Urbanizadora Vázquez Guerra, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,214.32

803 Urbanizadora y Edificadora Con Sistema Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable 167,540.91

804 Urbyred, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,739.33

805 Ureta Barraza Luis Alberto 2,923.19

806 Valdez Rodriguez Carlos Alberto 4,406.34

807 Valdez Santos Francisca Lizeth 88,093.11

808 Valdez Solache Alejandro 1,254.94

809 Valenzuela Mendez Norman 1,414.34

810 Valenzuela Rojas Ursula Maricela 45,096.73

811 Vargas Flores Francisco Manuel 145.87

812 Vargas Garcia Mario Alejandro 29,263.60

813 Vázquez Díaz Francisca Judith 23,155.91

814 Vázquez Parra Jorge Alberto 41,166.23

815 Vega Astorga Juan Ramon 134,865.37

816 Vega Cosain Mario 48,773.00

817 Ventanas de Aluminio, Sociedad Anónima de Capital Variable 138.68

818 Vera Perales Julio 4,047.18

819 Verduzco Chaires Ignacio 273.34

820 Vidales Santos José Luis 20,305.13

821 Vidaurraza Sotelo Delia Ernestina 29,827.67

822 Villalovos Lamarque Maria Justina 5,065.69

823 Villegas Rojo Francisco Javier 151.90

824 Virgo Construcciones y Remodelaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,063.08

825 Vivienda Monolitica Industrializada, Sociedad Anónima de Capital Variable 243,597.98

826 Walldez Martínez Hugo Armando 13,929.33

827 Whirlpool México, Sociedad Anónima de Capital Variable 39,016.54

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828 Xecf Radio Impactos 1410, Sociedad Anónima de Capital Variable 965.18

829 Zamudio Beltran Hermelinda 32,147.52

830 Zaragoza Zazueta Rogelio 945.51

831 Zavala Palafox Abraham Vinicio 536.51

Prelación: Cobran exclusivamente con el producto de la Masa

común, a prorrata con los demás del mismo grado, sin distinción de

fechas, después de cubiertos en su totalidad los demás créditos pero

antes de los subordinados. Artículos 217, fracción IV, 222 y 223 de

la Ley de Concursos Mercantiles.

ACREEDORES SUBORDINADOS

No. Nombre del Acreedor Udis

1 Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable

34’720,101.32

2 Fideicomiso Aaa Urbi 15,065.99

3 Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable 165’048,800.90

4 Flujos Empresariales, Sociedad Anónima de Capital Variable 12’191,676.78

5 Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable 65’984,470.97

6 Inmobiliaria y Constructora Pac-Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable

51,675.51

7 Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable 62’827,542.84

8 Tec Diseño e Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable 143’969,364.89

9 Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable

7’289,529.18

Prelación: Cobran exclusivamente con el producto de la Masa

común, a prorrata con los demás del mismo grado, sin distinción de

fechas, después de cubiertos en su totalidad los demás créditos.

Artículos 217, fracción V, 222 bis y 223 de la Ley de Concursos

Mercantiles.

Resulta pertinente aclarar respecto a de la figura jurídica de

solidaridad, que se contempla en los artículos 1987, 1989, 1990 y

1999 del Código Civil Federal de aplicación supletoria, que el pago

realizado parcial o total por cualquiera de los obligados beneficiará a

los demás obligados. Similar consideración aplica en los casos en

los que la comerciante se constituyera en fiador, aval o codeudor.

Lo anterior es así, pues cuando existe solidaridad pasiva, el

acreedor está facultado para pedir de todos o de cualquiera de los

obligados (individualmente), el cumplimiento total de la obligación

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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014

Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

Proyectista Lic. Judith Hernández Romero

159

debida, en términos del artículo 1987 del Código Civil Federal, de

aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles.

No constituye impedimento jurídico para ello, que la deuda se

reconozca como crédito a cargo de una o varias de las obligadas

(también sometidas a concurso mercantil) ya que tal acto sólo

entraña la declaración de que existe un deber de pago a cargo de

éstas y abre la mera posibilidad de que esa deuda pueda ser

pagada, y mientras esas obligaciones no sean pagadas, no puede

estimarse extinguida la obligación.

El artículo 1989 del Código Civil Federal, establece:

"Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad."

El anterior precepto se refiere a la hipótesis en que existe

pluralidad de acreedores y deudores solidarios. En principio,

establece la posibilidad de que los primeros reclamen, en forma

conjunta o individual, la totalidad del adeudo; adeudo que puede ser

exigido de todos o de algunos de los deudores, por virtud de su

solidaridad pasiva.

Aun cuando dicha norma no regula específicamente la

hipótesis que ocurre en la especie (pues en este caso no existe

pluralidad de acreedores), lo relevante es que prevé el supuesto de

que alguno de los deudores solidarios resulte insolvente; caso en el

que –ordena la norma- la deuda puede ser reclamada a los demás

deudores o a alguno de ellos.

Con ello se corrobora que, el solo hecho de que exista el

reconocimiento del crédito a cargo de uno de los deudores, no

entraña, de suyo, que no pueda hacerse lo propio respecto de otro,

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pues si uno de ellos resulta insolvente, la deuda puede ser exigida

de los demás.

De modo que, hasta en tanto alguno de los deudores pague los

respectivos adeudos, la deuda puede ser exigida a los restantes, en

este caso, a través del reconocimiento del crédito concursal.

Se estima necesario, dejar claro que el conciliador confirmó

los pasivos a cargo de la comerciante apoyado en la registros

contables electrónicos y demás documentos de la concursada

que el conciliador expreso estar en el domicilio de la

concursada, por lo que, como se dijo, el especialista será

responsable por los errores y omisiones en los que haya

incurrido, salvo lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

OCTAVO. De acuerdo a lo expuesto, se reconocen los créditos

descritos en sus términos, por la cuantía que en cada caso se señala

en UDIs, así como en la moneda o unidad de origen, conforme a lo

ordenado por el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Por lo que se refiere al grado y prelación, debe atenderse a las

reglas establecidas en el Capítulo II del Título Séptimo de la ley en

cita; por tanto, en términos de la clasificación efectuada en la lista

definitiva de créditos, se está en presencia de acreedores cuyos

créditos se clasifican en la forma descrita en los considerandos de

esta sentencia.

NOVENO. Esta sentencia deberá notificarse por lista al

comerciante, a los acreedores reconocidos y al Conciliador como se

ordena en el artículo 133 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Asimismo, a fin de agilizar la consulta de la presente resolución

por los interesados y a que no se cuenta con la infraestructura en

este órgano jurisdiccional, para albergar a la totalidad de personas

que tienen interés en verificar el contenido de la misma de forma

presencial, gírese atento oficio al Instituto Federal de

Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de que por su

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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez

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conducto publique a través de su página oficial la presente

determinación judicial.

Sin que ello implique modificación alguna a los plazos que

prevé la Ley de Concursos Mercantiles, para impugnar el contenido

de esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, es

competente para resolver la presente sentencia de reconocimiento,

graduación y prelación de créditos, en los términos del considerando

primero de la presente resolución.

SEGUNDO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,

declara no reconocidos en el procedimiento de concurso mercantil

del concursado Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad

Anónima de Capital Variable, los créditos descritos en los términos

y por las razones establecidas en los considerandos del presente

fallo.

TERCERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,

declara reconocidos en el procedimiento de concurso mercantil

del concursado Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad

Anónima de Capital Variable, los créditos de los acreedores, con el

grado y la prelación descritos.

CUARTO. De acuerdo con lo ordenado en el numeral 223 de

la Ley de Concursos Mercantiles, no se hará pago a los

acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior,

según la prelación que se estableció para ellos.

QUINTO. Gírese atento oficio al Instituto Federal de

Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de que por su

conducto publique a través de su página oficial la presente

determinación judicial.

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Notifíquese por lista a la comerciante, acreedores

reconocidos, acreedores no reconocidos y al Conciliador.

Así lo resolvió y firma Jorge Alberto Garza Chávez, Juez

Quinto de Distrito en el Estado, ante Judith Hernández Romero,

Secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. Doy fe.

La Secretaria hace constar que las presentes firmas corresponden a la sentencia de siete de septiembre de dos mil quince que se dictó en el concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014; asimismo, se hace constar que en esta misma fecha se giró el oficio correspondiente en términos de la minuta que se anexa. Conste.