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concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil
quince.
VISTOS para resolver en sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos, los autos del expediente
42/2014, relativo al concurso mercantil con plan de reestructura
previo que promovió Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad
Anónima de Capital Variable, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante formato que se presentó el cuatro de
diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de este
Juzgado, al tener conocimiento previo de la solicitud por la sociedad
controladora Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil
de Capital Variable, la comerciante Promoción y Desarrollos Urbi,
Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó se le declare en
estado de concurso mercantil con plan de reestructura previo (fojas 2
a la 1193).
SEGUNDO. Por resolución de veintiuno de enero de dos mil
quince, este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado declaró
fundada la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura
previo a Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable, al reunirse los requisitos que prevén los artículos
339 y 341 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Asimismo, conforme al artículo 20 de la Ley de Concursos
Mercantiles, se abrió en etapa de conciliación y se tuvo como
conciliador por designación de la propia comerciante a Federico
Gabriel Lucio Decanini, a fin de que desempeñara sus funciones,
en términos del artículo 147 de la Ley de Concursos, lo cual se hizo
del conocimiento del Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles, para que efectuara la inspección y supervisión de las
funciones del especialista en comento (fojas 2519 a 2535).
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TERCERO. Por comparecencia de veintiséis de enero de dos
mil quince se tuvo a Federico Gabriel Lucio Decanini aceptando y
protestando el cargo que se le confirió —conciliador—; asimismo,
señaló domicilio en esta ciudad en cumplimiento a la resolución de
veintiuno de enero del año en curso.
Posteriormente, por acuerdo de veintisiete de enero de dos
mil quince, se tuvo como domicilio del conciliador el ahí indicado, e
iniciando gestiones para el reconocimiento de créditos, en términos
de los artículos 121, 123 y 128 de la Ley de Concursos Mercantiles
(foja 2565 y 2568)
CUARTO. El veinte de abril de dos mil quince, el conciliador
presentó la lista provisional de créditos, considerando aquéllos
que le fueron solicitados para su reconocimiento en términos del
artículo 122 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como con la
contabilidad del comerciante, los demás documentos que le
permitieron determinar su pasivo, la información que el propio
comerciante y su personal están obligados a presentarle, de
conformidad con el diverso numeral 121 de la ley en comento;
misma que se hizo del conocimiento de los acreedores y de la
concursada el cuatro de mayo de dos mil quince, a fin de que, en
su caso, plantearan las objeciones que estimaran pertinentes, como
lo establece el numeral 129 de la ley en mención (fojas 4099 a la
4103,4036).
QUINTO. En relación a la lista provisional de créditos se
plantearon objeciones por parte de los acreedores de las cuales
únicamente se tuvieron por recibidas aquéllas que reunieron los
requisitos de ley, correspondientes a Jose Eligio Castro Camacho;
Softtek Servicios y Tecnología, Sociedad Anónima de Capital
Variable; Procuraduría Federal del Consumidor, en
representación de Roberto Ocejo Ocejo, Alfredo Espinoza
Cárdenas, Juan Manuel Martín García Armenta, Reducindo
Barraza Hernández, Omar Javier Quintero Rizo, Catalina
Córdova Rascón, Alan Alberto Padilla Serena, María Elena
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Escoto Campos, Idalia López Nieto, Erick Ismael Flores López,
Juan Luis Camacho Mejía, Andres Esparza Gallegos, José
Alonso Ramírez López, Alejandra Quintana Antelo, Silvia Liliana
Marez Romero y Francisco Javier Peñiñuri Molina; International
Finance Corporation; The Bank of New York Mellon; Ashmore
SICAV en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets
Corporate Debt Fund; Ashmore Invesment Management Limited
como agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como
fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust; Edgar Israel González
Padilla; Edgar Francisco Javier González Alcalá, en nombre
propio y en representación de Edgar Israel González Padilla,
Francisco Javier González Padilla, Ma. Guadalupe López Rizo y
Ma. Guadalupe Padilla López; HSBC México, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
HSBC, división fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso
F/303623; Spic Servicios y Proyectos de Ingenieria Civil,
Sociedad Anónima de Capital Variable; Banco Santander
(México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple,
grupo financiero Santander México; HSBC México, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
HSBC, división fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso
F/262757; Inovamed Servicios, Sociedad Anónima de Capital
Variable; Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital
Variable, Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable
y Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, Ace
Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima; Banco Mercantil del
Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero Banorte; Agregados, Maquinaria y Construcción,
Sociedad Anónima de Capital Variable y la concursada
Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de capital
Variable, las que se pusieron a disposición del Conciliador, en unión
a los anexos que cada uno exhibió, a fin de considerarlas al formular
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la lista definitiva de créditos, como lo establecen los artículos 129 y
130 de la indicada ley.
SEXTO. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil
quince, se tuvo al Conciliador exhibiendo la lista definitiva de
créditos (foja 5716).
El Conciliador, motu proprio, el veintitrés de junio de dos mil
quince, presentó un escrito y anexos, con los que informó a esté
Juzgador diversas aclaraciones a la lista definitiva de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos, respecto la cual,
por auto de quince de julio de dos mil quince se formuló prevención
en la que se hicieron diversos requerimientos, y por escrito de tres
de agosto de dos mil quince, el Conciliador dio contestación al
mismo.
Asimismo, por auto de uno de septiembre de dos mil quince,
se citó a las partes para oír sentencia, por lo que en términos del
artículo 132 de la Ley de Concursos Mercantiles procede dictar la
correspondiente sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de créditos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, es
competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 53 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, 4° y 17 de la Ley de Concursos
Mercantiles.
SEGUNDO. Para la resolución del presente asunto se
consideraran, exclusivamente, la lista definitiva de reconocimiento de
créditos que presentó el Conciliador, aunado a ello las objeciones
planteadas a la misma, así como los documentos que se anexaron a
las solicitudes de reconocimiento de crédito, y los que presentó el
Conciliador, de acuerdo con el contenido de los artículos del 121,
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122, 123, 125, 128 al 132 y 177 de la Ley de Concursos Mercantiles,
por lo que tales elementos constituyen el objeto de estudio de
la presente sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos.
Es así, pues la lista definitiva se incluyó, entre otros datos, el
nombre y domicilio de cada acreedor, la cuantía del crédito en UDIs
como ordena el numeral 89 de la Ley de Concursos Mercantiles,
garantías, condiciones, términos, características, así como el grado y
prelación que se estimó corresponde a cada uno de esos créditos,
los que se ajustó en función de las objeciones planteadas y
solicitudes de reconocimiento de crédito presentadas con
posterioridad a la lista provisional.
Asimismo, conforme al numeral 123 de la Ley de Concursos
Mercantiles, el Conciliador incluyó en la lista provisional, la que
posteriormente se constituyó como la lista definitiva, aquellos
créditos que pudo determinar con base en la contabilidad
electrónica y documentación que expresó ser disponible y
encontrarse en el domicilio de la concursada, así como con la
información que se desprenda de las solicitudes de reconocimiento
de créditos que se presentaron.
Por ello, la presente sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de créditos, de conformidad con el numeral 130 de la Ley
de Concursos Mercantiles, tendrá como base la lista definitiva que
presentó el conciliador, y con relación a la lista que presentó el
conciliador el veintitrés de junio de dos mil quince, no se
considerarán aquellas modificaciones que vayan más allá de alguna
aclaración de los montos de los créditos ya reconocidos en ésta, es
decir, que implique un cambio a la lista definitiva que se exhibió el
diecisiete de junio de dos mil quince, (propuesta de diversos
presuntos acreedores, cambio de grados al ya propuesto o
eliminación de presuntos acreedores ya consideradas).
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No obstante ello, se dejan a salvo los derechos de los
presuntos acreedores propuestos y no propuestos en dicha relación
para hacerlos valer en tiempo y forma, como lo establece el numeral
122 de la Ley de Concursos Mercantiles, en razón a que los
acreedores pueden solicitar por primera vez el reconocimiento de
sus créditos y adjuntar las pruebas correspondientes, hasta después
de dictada la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos, durante el plazo para apelar dicha sentencia, aun cuando
no lo hubiesen hecho antes, al estar el tribunal de alzada obligado a
admitir la solicitud y las pruebas correspondientes y a desahogarlas
en apelación, ello de conformidad con los artículos 135 al 142 de la
indicada ley.
Sirve de apoyo la tesis 1a. LXVII/2012 (10a.), sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en la página 861 del Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, de la Décima
Época, con el rubro siguiente: “CONCURSOS MERCANTILES. EL
TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ADMITIR LA SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y A RECIBIR Y DESAHOGAR LAS
PRUEBAS QUE LE PRESENTEN LOS ACREEDORES DEL COMERCIANTE
DECLARADO EN CONCURSO MERCANTIL, EN EL RECURSO DE
APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE
RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS,
AUNQUE NO LO HUBIESEN HECHO ANTES”.
Se exceptúan de lo anterior, aquellos acreedores que se hayan
agregado con motivo de alguna transferencia de créditos y de las
cuales exista la documentación respectiva en los expedientes de
concurso mercantil con plan de reestructura previo.
TERCERO. El valor que debe asignarse a las Unidades de
Inversión, de acuerdo con el artículo 89, fracciones I y II, de la Ley
de Concursos Mercantiles, será a la fecha en que se dictó la
sentencia de declaración de concurso mercantil.
Así como que el capital y los accesorios de los créditos en
moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se
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convertirán a Unidades de Inversión, utilizando al efecto la
equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de
México.
Mientras que, el capital y los accesorios de los créditos en
moneda extranjera, sin garantía real, dejarán de causar intereses y
se convertirán a moneda nacional, según se explicó en el párrafo
precedente. Dicho importe se convertirá, a su vez, a Unidades de
Inversión en términos de lo previsto en la anunciada fracción I.
El numeral a que se hace referencia, es del siguiente texto:
“Artículo 89. A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:
“I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;
“II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y
“III. Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan.
“Para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones que les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso, se convertirá a UDIs en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las fracciones I y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente”.
“Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en UDIs al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este caso, el acreedor
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deberá renunciar expresamente, en favor de la Masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las UDIs de la fecha en que tenga lugar la ejecución.
En congruencia con la anterior disposición, se advierte que en
el presente concurso mercantil el valor de la Unidad de Inversión
debe ser el que estableció el Banco de México para el veintiuno de
enero de dos mil quince; fecha en la que se dictó la sentencia que
declaró a Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable, en estado concursal, siendo así que el valor
asignado a dicha Unidad de Inversión, en esa fecha, fue de
5.288124, según el sitio oficial de Internet del Banco de México:
http://www.banxico.org.mx.
De igual forma, se establece que en el presente concurso
mercantil el tipo de cambio de moneda extranjera a moneda nacional
debe ser de igual forma al veintiuno de enero de dos mil quince,
siendo éste en esa fecha, de 14.6484 pesos, según el sitio oficial de
Internet del Banco de México http://www.banxico.org.mx.
CUARTO. En el presente asunto, las objeciones formuladas
por los acreedores se hicieron consistir en:
Respecto a la objeción que realiza HSBC México,
Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, grupo
financiero HSBC, división fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso
F/262757, en el sentido de que se le reconozca la cantidad de
$136,978,587.57 pesos (ciento treinta y seis millones novecientos
setenta y ocho mil quinientos ochenta y siete pesos 57/100 moneda
nacional).
Adeudo que se corroboró, con los documentos que en
cumplimiento al artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles,
exhibió en copia simple a la solicitud de reconocimiento que
presentó ante el Conciliador el doce de mayo del dos mil quince, las
cuales obran en copia certificada en los autos del concurso mercantil
35/2014, autos que se tienen a la vista para la resolución del
presente concurso, conforme a la contradicción de tesis 4/2007,
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo
XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO
NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA
CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES
NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN
CERTIFICARSE” entre ellos, las relativas al convenio transaccional de
ejecución de hipotecas que celebraron el treinta de diciembre de dos
mil trece, por una parte Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad
Anónima Bursátil de Capital Variable; Constructora Metropolitana,
Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima de Capital Variable; Obras y Desarrollos Urbi,
Sociedad Anónima de Capital Variable; Urbi Construcciones del
Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y
Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable e Ingeniería
y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable, y por otra HSBC
México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el
fideicomiso 262757, así como Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C.,
por su propio derecho como fiduciaria en el Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario a la Vivienda, así como de los anexos
correspondientes, por el Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito
Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame López veintiséis de febrero
de dos mil quince, constates de mil doscientas once fojas;
documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetados por la parte contraria.
De las cuales se aprecia el adeudo a la acreedora HSBC
México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el
fideicomiso 262757, así como la naturaleza del mismo y en el cual
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se inserta en la cláusula octava, el reconocimiento por parte de la
deudora hipotecaria Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de
Capital Variable y otras, del adeudo restante a favor de HSBC
México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el
fideicomiso 262757, por la cantidad de $136,978,587.57 pesos.
Así, no obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva
no dio respuesta a la objeción descrita, argumentó en el sentido de
que al confirmar su existencia en los registros contables
electrónicos y documentación disponible que se encuentra en
el domicilio de la comerciante, en cumplimiento al numeral 121 de
la Ley de Concursos Mercantiles.
En atención a lo anterior, y dado que el Conciliador reconoció a
HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple,
Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el
fideicomiso 262757, la cantidad de 25,903,058.92 UDIs, equivalente
a $136,978,587.57 pesos moneda nacional, en el presente caso,
fungiendo la concursada como solidaria, se desestima la objeción
planteada.
Respecto a la objeción que planteó International Finance
Corporation, en el sentido de que se le reconozca como acreedor
con grado común por la cantidad de $25,963,413.98 dólares en
términos de la cláusula tercera de la dación en pago de derechos
fideicomisarios del contrato de fideicomiso irrevocable de
administración y garantía 744472, contrato original que obra en
autos del concurso mercantil 35/2014 y que se trae a la vista para
resolver la presente sentencia en términos a la contradicción de tesis
4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del
Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO
NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA
CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN
CERTIFICARSE”; y al que se le otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fue objetado por la parte contraria.
No obstante el Conciliador al exhibir la lista definitiva omitió
reconocimiento alguno respecto de dicho acreedor, y con ello
considerar la objeción que se le planteó; como se dijo, de las
documentales descritas se acredita el adeudo que se solicita, es que
conforme el numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se
reconoce el carácter de acreedor a International Finance
Corporation la cantidad de 71,920,112.57 UDIs, equivalente a
$380,322,473.34 pesos moneda nacional ($25,963,413.98 dólares),
en su carácter de obligado solidario; en razón a ello, es que se
estima fundada la objeción planteada.
Respecto a la objeción que realiza José Eligio Castro
Camacho, en el sentido de que la cantidad que se le adeuda es
mucho mayor a la que se le reconoce en la lista provisional, -sin
establecer su monto-.
En contravención al numeral 129 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de una relación de
presupuesto de trabajos ejecutados, un convenio privado que
celebraron Promoción y Desarrolos Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable, Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad
Anónima de Capital Variable, con José Eligio Castro Camacho, una
factura sin número de folio visible, facturas con números de folio
1117, 082, 1165, 1167, 5653, 1114, 1116, 1159, 1160, 1158, 1157.
Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar
simple presunción de la existencia de tales documentos que se
reproducen —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
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Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
No obstante el Conciliador omitió dar respuesta a la objeción
planteada, reconoció la cantidad de 172,889.12 UDIs, en atención a
la contabilidad electrónica del Comerciante y a la información que el
propio Comerciante y su personal que están obligados a
proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos
Mercantiles.
En atención a lo anterior, dado que el acreedor en
contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
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no exhibió copia certificada u originales de los documentos en que
basa su crédito, es por lo que se estima reconocerle al acreedor
José Eligio Castro Camacho, la cantidad propuesta por el
Conciliador, esto es, de 172,889.12 UDIs, en el grado y prelación
que más adelante se precisará.
Respecto a la objeción que planteó Edgar Francisco
Javier González Alcalá, en nombre propio y en representación
de Edgar Israel González Padilla, Francisco Javier González
Padilla, Ma. Guadalupe López Rizo y Ma. Guadalupe Padilla
López, en el sentido de que se les reconozca un adeudo por la
cantidad de $102,510.00 pesos moneda nacional.
El Conciliador reconoció a cada uno la cantidad de
$102,510.00 pesos equivalentes a 19,384.95 UDIs, en atención a
que confirmó su existencia en los registros contables electrónicos y
documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la
comerciante, conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos
Mercantiles, por ello se desestima dicha objeción.
Asimismo, respecto a las objeciones que plantea la
concursada Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable, consistentes en:
a. Que los montos reconocidos en la lista provisional no están
actualizados al veintiuno de enero de dos mil quince.
b. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The
Bank of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos
con vencimiento en 2016 —$180,991,828.10 dólares más
intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se
proponen reconocer a los tenedores de bonos que se
propusieron de manera individual.
c. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The
Bank of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos
con vencimiento en 2020 —$361,169,223.93 dólares más
intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se
proponen reconocer a los tenedores de bonos que se
propusieron de manera individual.
d. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The
Bank of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos
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con vencimiento en 2016 —$602,936,361.40 dólares más
intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se
proponen reconocer a los tenedores de bonos que se
propusieron de manera individual.
e. Que en la lista provisional en específico en los folios 14.1054 y 11.1 se reconoce créditos relativos provisión de contingencias legales e impuestos diferidos, sin que aparezca nombre alguno de acreedor, concepto o algún otro dato que lo identifique.
f. Que en la lista aparecen mal nombre de diversos acreedores
no laborales.
g. Que el crédito que se reconoce a favor del Servicio de
Administración Tributaria, por la cantidad de 39,085,481.42
UDIs, en razón a que dicho crédito se encuentra impugnado.
h. Que los créditos relativos a Fideicomiso AAA Urbi, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Finsete, Sociedad Anónima de
Capital Variable, Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima
de Capital Variable, Tec Diseño e Ingeniería, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Urbi Construcciones del
Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, Urbi
Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital
Variable e Inmobiliaria y Constructora Pac-Mex, Sociedad
Anónima de Capital Variable, que se proponen reconocer en
la lista provisional con grado 14 (sic), deben ser en grado 15,
esto es, acreedor subsidiario al ser parte relacionada.
No obstante que el Conciliador no emitió respuesta alguna a
las mismas, este Juzgador las desestiman, por las siguientes
razones:
Realizada una revisión minuciosa a las listas definitivas,
así como al listado que en alcance remitió el Conciliador,
se obtiene que éste realizó las actualizaciones
correspondientes con base en los registros contables
electrónicos y documentación disponible que se
encuentra en el domicilio de la comerciante, esto es,
los montos que se proponen reconocer se encuentran
actualizados al veintiuno de enero de dos mil quince.
Respecto a los montos que se proponen reconocer al
fiduciario The Bank of New York Mellon Sociedad
Anónima, ya se emitió pronunciamiento como se advierte
en párrafos que anteceden.
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
15
Que efectivamente en la lista definitiva no se propuso
reconocer crédito alguno a nombre de provisión de
contingencias legales e impuestos diferidos, así como
que los nombres de diversos acreedores no laborales,
fueron corregidos.
Que efectivamente en la lista definitiva no se propuso
reconocer crédito alguno a favor del Servicio de
Administración Tributaria, por la cantidad de
39,085,481.42 UDIs.
Que efectivamente en la lista definitiva no se propuso
reconocer crédito a favor de Fideicomiso AAA Urbi,
Sociedad Anónima de Capital Variable, Finsete, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Obras y Desarrollos Urbi,
Sociedad Anónima de Capital Variable, Tec Diseño e
Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, Urbi
Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital
Variable, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable e Inmobiliaria y Constructora Pac-
Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable en grado
común.
Respecto a la objeción de Agregados, Maquinaria y
Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el
sentido de que la cantidad que se debe reconocer es de
$708,986.44 pesos.
En contravención al numeral 129 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de solicitud de
devolución de fondo de garantía de veintiocho de noviembre de dos
mil once; documento expedido por el ingeniero Juan Gabriel Ortiz
Celaya por el cual da su total consentimiento para proceder a la
devolución del fondo de garantía solicitado; finiquito de obra del
contrato CUL-PROMURBI-URB-UVPI-09/04; finiquito de obra del
contrato PROMURBI-URB-UVCIII-09/07; finiquito de obra del
contrato CUL-PROMURBI-URB-UVCIII-09/33; finiquito de obra del
16
contrato CUL-PROMURBI-URB-UVCIII-09/357; finiquito de obra del
contrato PROMURBI-URB-UVCIIPI-09/07, y copia al carbón de la
factura 25899.
Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar
simple presunción de la existencia de tales documentos que se
reproducen —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
17
Asimismo, exhibió impresión de la factura A-1120 con cadena y
sello digital; factura a la que se le otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fue objetada por la parte contraria.
Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:
“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO
18
MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región) 2o.4 C (10a.), Página: 1820].
No obstante el Conciliador omitió dar respuesta a la objeción
planteada, reconoció la cantidad de $238,639.14 pesos moneda
nacional, en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y
a la información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
19
En atención a lo anterior, y dado que el acreedor en
contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,
no exhibió copia certificada u originales de los documentos en que
basa su crédito, con excepción de la factura A-1120, es por lo que se
estima reconocerle al acreedor Agregados, Maquinaria y
Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad
propuesta por el Conciliador, esto es, $238,639.14 pesos moneda
nacional, equivalentes a 45,127.37 udis, por lo anterior, se estima
infundada la objeción planteada.
Respecto a la objeción que planteó Banco Santander
(México), Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander
México, en el sentido de que en la lista provisional no se le reconoce
el carácter de obligado solidario/aval de veinte créditos que tiene
reconocidos con las siguiente subsidiarias Ingeniería y Obras,
Sociedad Anónima de Capital Variable; Obras y Desarrollos Urbi,
Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y Desarrollos
Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Constructora
Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Urbi
Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable
y CyD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Una vez que se tienen a la vista los expedientes 36/2014,
41/2014, 42/2014, 48/2014 y 51/2014, para resolver lo
conducente, conforme a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J.
103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio
de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA
QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON
ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES
NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN
CERTIFICARSE”; y corroborada la existencia de los créditos que
alude, se declara fundada su objeción y se reconoce el carácter
20
solidario de la concursada respecto a los créditos que se aprecian
más adelante, en los grados y prelación que se precisará.
Respecto a la objeción que planteó HSBC México,
Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el
fideicomiso 303623, en el sentido de que se le reconozca la
cantidad de $6,884,545.00 pesos (seis millones ochocientos
ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100
moneda nacional), así como el carácter de solidario de dicho
adeudo, se establece lo siguiente:
Que de las documentales que al efecto exhibió en copia
simple a su solicitud de crédito y las cuales obran en copia
certificada en el concurso mercantil 35/2014, entre ellas, 1) copia
certificada del convenio de transacción judicial que celebran por
una parte HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como
fiduciaria en el fideicomiso 303623, y por otra Urbi Desarrollos
Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, así
como de los anexos correspondientes, por el Titular de la Notaría
Pública 233 del Distrito Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame
López veintiséis de febrero de dos mil quince, la cual consta de
ochenta y seis fojas; 2) original del pagaré valioso por la
cantidad de $6’000,000.00 pesos de veinte de febrero de dos mil
trece, suscrito por Agustín Ernesto Garay Cuarenta,
representante de Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad
Anónima Bursátil de Capital Variable; 3) copia certificada por el
Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito Federal, licenciado
Ángel Gilberto Adame López el veintiséis de febrero de dos mil
quince del acta 58794, volumen 954 expedida por el Notario
Público Número Ocho licenciado Víctor Ibáñez Bracamontes en
Mexicali, Baja California, la cual consta de tres fojas; y 4) copia
fotostática simple de diversas constancias en diecisiete tomos.
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
21
A tales documentos —incisos 1), 2) y 3)— se les otorga
pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296,
del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por
la parte contraria.
Así, se obtiene el adeudo a la acreedora HSBC México,
Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el
fideicomiso 303623, así como la naturaleza del mismo deriva de
un “convenio de colaboración, alianza estratégica y bien común”
con Vertice, (convenio para que de forma común se trabajara en
la originación de créditos hipotecarios para la adquisición de
viviendas nuevas desarrolladas por urbi) obligándose entre otras
cosas, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de
Capital Variable y subsidiarias, a realizar el pago a Vértice de los
saldos de créditos otorgados por ésta y relacionados con las
viviendas de urbi, desde enero de 2009, y ante el incumplimiento
a dicho convenio éste demandó a Urbi Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias en la
vía ordinaria mercantil, juicio del que conoció Juzgado
Septuagésimo Segundo de lo Civil con expediente 1355/2011;
posteriormente Vertice (fideicomitente y fideicomisaria en segundo
lugar) Sociedad Hipotecaria Federal (fideicomisaria en primer
lugar) y HSBC, celebran un contrato de fideicomiso irrevocable de
Administración, pago y garantía número F/303623 (modificado el
31 mayo 2012).
Posteriormente Vertice —cedente— y el fiduciario F/303623
(HSBC) —cesionario—, celebran un contrato de cesión de
derechos litigiosos, por el que se ceden los derechos litigiosos a
favor de F/303623 respecto del juicio ordinario mercantil; así, el
veinte de febrero dos mil trece Urbi Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias,
22
HSBC como fiduciario de F/303623, Vertice y otros celebraron un
convenio de transacción judicial por el cual las partes se otorgaron
reciprocas concesiones para dar por terminado el juicio ordinario
mercantil —en términos del inciso b) de la cláusula segunda—
obligándose Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable y subsidiarias a pagar al fideicomiso
F/303623 el diecinueve de julio de dos mil trece, $6,000,000.00
pesos, a efecto de dar por terminado el juicio ordinario mercantil, y
a fin de garantizar el convenio el veinte de febrero de dos mil
trece, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil
de Capital Variable firmó un pagaré por tal cantidad con
vencimiento al diecinueve julio de dos mil trece y con interés
moratorio para el caso de incumplimiento en el pago por parte de
Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital
Variable y subsidiarias.
Título de crédito que se exhibió como sustento de la
objeción y petición de reconocimiento, es una prueba
preconstituida de la existencia del crédito documentado, esto en
términos de los artículos 5°, 170 y 171 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Sin embargo, de dichas documentales en específico del
pagaré de referencia, quien resuelve advierte que únicamente se
suscribió por la empresa Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad
Anónima Bursátil de Capital Variable, así como que del convenio y
juicio ordinario a que se hace referencia se advierte que
ciertamente se habla de diversas subsidiarias, empero, no se
mencionan éstas, por lo que no se puede asumir objetivamente
que se trate de la aquí concursada, esto es, no se tiene certeza
jurídica a qué subsidiarias se refiere.
Aunado a lo anterior, la obligación de pago se hace
depender del pagaré, del cual no se advierte que la aquí
concursada se hubiere obligado.
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
23
Por lo expuesto, es por lo que se estima infundada la
objeción que plantea y contrario a lo propuesto por el Conciliador
en la lista definitiva, no se reconoce a HSBC México, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso
303623, la cantidad de $6’884,545.02 pesos, moneda nacional,
con el carácter de obligado solidario, por lo que se refiere al
presente concurso mercantil.
Respecto a la objeción que planteó Spic Servicios y
Proyectos de Ingeniería Civil, Sociedad Anónima de Capital
Variable, en el sentido de que se le reconozca el adeudo que
asciende a la cantidad de $95,120.00 pesos moneda nacional.
El Conciliador reconoció la cantidad de $95,120.00 pesos
equivalentes a 17,987.48 UDIs, en atención a que confirmó su
existencia en los registros contables electrónicos y documentación
disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,
conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles, por
ello se desestima dicha objeción.
The Bank of New York Mellon, objetó la lista
provisional en el sentido de que el nombre con el que se le
reconoció en la lista provisional es impreciso dado que la solicitud
se realizó como The Bank Of New York Mellon en su carácter de
representante común de los tenedores de bonos de la emisión,
y no así como The Bank Of New York Mellon representante
común de los tenedores no firmantes de la presente solicitud.
Atento a lo expuesto, se considera que el pago a los
acreedores reconocidos como beneficiarios de los bonos que
establece el acta de emisión a una tasa de interés de 8.50%,
conforme al contrato de diecinueve de abril de dos mil seis,
celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de
24
dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como
fideicomisario sucesor de JP Morgan Chase Bank N. A.; el acta de
emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% conforme al
contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez
celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de
dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como
fideicomisario; así como el acta de emisión de bono a una tasa de
interés de 9.750% pagaderos el tres de febrero de dos mil
veintidós, conforme al contrato de emisión de tres de febrero
de dos mil doce celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias
partes de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como
fideicomisario y The Bank of New York Mellon (Luxembourg) S.A.,
como Agente Pagador de Luxemburgo y Agente de
Transferencias, deberá realizarse a través de The Bank of New
York Mellon en su calidad de fideicomisario, con sustento en lo
siguiente.
Las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de emisión de
bono a una tasa de interés de 8.50% con vencimiento en
diecinueve de abril de dos mil dieciséis, conforme al contrato de
emisión de diecinueve de abril de dos mil seis, celebrado
entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de
Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de dicho
instrumento y The Bank of New York Mellon como fideicomisario
sucesor de JP Morgan Chase Bank N. A., establecen:
“Sección 1.1 Definiciones. “Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la
oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 4 New York Plaza, 15th Floor, New York, NY 10004, Fax: 212-623-6207 o 6214, en atención a: Worldwide Securites Services-Latin America Administration, o la oficina principal del fideicomiso
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
25
corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).
“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.
(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.
(b)
[…]
(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del
Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.
“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e
intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal en EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Gante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o
26
dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario e el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.
[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia. (a) La Compañía deberá mantener cada oficina o
agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.
[…] “6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de
Reclamo, etc. (a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si
el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás
documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
27
Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y (2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad
pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.
De igual forma, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del
acta de emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% con
vencimiento en veintiuno de enero de dos mil veinte, conforme al
contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez
celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de
dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como
fideicomisario, establecen:
“Sección 1.1 Definiciones. “Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la
oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).
“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.
(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.
(b)
28
[…]
(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del
Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.
“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e
intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.
[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia.
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
29
(a) La Compañía deberá mantener cada oficina o
agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.
[…] “6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de
Reclamo, etc. (a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si
el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás
documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y
(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.
Asimismo, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de
emisión de bono a una tasa de interés de 9.750% pagaderos el
tres de febrero de dos mil veintidós, conforme al contrato de
emisión de tres de febrero de dos mil doce celebrado entre
Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital
Variable, las subsidiarias partes de dicho instrumento y The Bank
of New York Mellon como fideicomisario y The Bank of New York
Mellon (Luxembourg) S.A., como Agente Pagador de Luxemburgo
y Agente de Transferencias, establecen:
“Sección 1.1 Definiciones.
30
“Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).
“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.
(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión (salvo por el tipo que se contempla en la Sección 11.08). En tanto que los Pagarés sean admitidos para su cotización en la Lista Oficial del Luxemboug Stock Exchange y para su negociación en el Euro MTF, y las Reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, la Compañía deberá mantener un Agente Pagador de Luxemburgo. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional incluyendo el Agente Pagador de Luxemburgo.
(b)
[…]
(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del
Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.
“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e
intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
31
Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.
[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia. (a) La Compañía deberá mantener cada oficina o
agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.
[…] “6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de
32
Reclamo, etc. (a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si
el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás
documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y
(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión.
De lo anterior se observa que la compañía deberá mantener
una Oficina o Agencia de Registro y uno o más Agentes
Pagadores, donde los pagarés podrán 2ser presentados o
entregados para registro de transferencia o canje (el
“Registrador”), donde podrán ser presentados para pago (el
“Agente Pagador”), así como para la notificación y demandas
contra la Compañía en relación con los pagarés y el contrato de
emisión y que para tal efecto se designó la Oficina del Fideicomiso
Corporativo (fideicomisario).
Por otra parte, se observa que el Fideicomisario podrá
presentar pruebas de reclamo y demás documentos o papeles
que puedan ser necesarios o aconsejables con el fin de que los
reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con
el contrato de emisión y los pagarés admitidos en cualquier
procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro
procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier
Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus
respectivos acreedores o propiedades; así como cobrar y recibir
cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en
relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de
conformidad con el contrato de Emisión.
De esta forma, The Bank of New York Mellon actúa como
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
33
Fideicomisario en los contratos de emisión de bonos que se
relacionan, se le otorgó calidad de Registrador y Agente Pagador,
por ello tiene facultades para cobrar y recibir cualquier dinero u
otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier
reclamo y distribuirlos de conformidad con el contrato de Emisión,
por lo que se estima que el pago a los acreedores reconocidos
como beneficiarios de los bonos deberá realizarse por conducto
de dicho Fideicomisario.
Sin que deban afectarse los derechos de los tenedores a
recibir pago, pues conforme a la Sección 6.07, el derecho de
cualquier tenedor de recibir pago de principal de o interés sobre
los pagarés que dicho tenedor tenga, en o después de las
respectivas fechas de vencimiento, fechas de amortización o
fecha de readquisición expresada en el acta de emisión o en los
pagarés, o iniciar juicio para la imposición de cualquier pago
de este tipo en o después de dichas fechas respectivas, no
deberá verse menoscabado sin el consentimiento de dicho
tenedor.
Por lo que se estima que es fundada dicha objeción, por ello
se resuelve que los acreedores tenedores de bonos tienen el
derecho de solicitar y convenir respecto a sus intereses en el
presente concurso, con la salvedad de que al ser reconocidos en
la presente sentencia serán pagados por conducto del The
Bank of New York Mellon.
Asimismo, respecto a la objeción que realizó Ashmore
SICAV, en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets
Corporate Debt Fund, en el sentido de que el monto del adeudo
asciende a $37,522,000.00 dólares más intereses ordinarios y
moratorios relativos a los bonos con vencimiento al 2022 y
$22,199,000.00 dólares más intereses ordinarios y moratorios
relativos a los bonos con vencimiento al 2020, con el argumento
de que en diciembre de dos mil catorce adquirió de:
34
Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 12,685,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022.
Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 1,585,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022
BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 1,500,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022
Nomura Multi Managers Fund-Global High Yield Bond la titularidad de 2,100,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022; y,
Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging Market Bonds AKL la titularidad de 400,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022
Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp
la titularidad de 5,544,137 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020.
Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD
Denominated Fund la titularidad de 359,589 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020
BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension
Scheme la titularidad de 615,559 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020
Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging
Market Bonds AKL la titularidad de 166,714 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2020.
No obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva no dio
respuesta a dicha objeción, reconoció la cantidad de
$662’777,075.61 pesos relativos a los bonos con vencimiento al
2022 equivalente a 125’333,119.20 UDIs; $391’468,237.07 pesos
relativos a los bonos con vencimiento al 2020 equivalente a
74’027,809.69 UDIs, cantidades que convertidas a dólares con el
tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita,
lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las transmisiones de
derechos de créditos, las cuales por auto de uno de julio de dos mil
quince se tuvieron por exhibidas, conforme el numeral 144 de la Ley
de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la
Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, además de que
el propio Conciliador argumentó que confirmó su existencia en los
registros contables electrónicos y documentación disponible
que se encuentra en el domicilio de la comerciante.
De igual forma, respecto a la objeción en el sentido de que se
reconozca la cantidad de $810,000.00 dólares más intereses
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
35
ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al
2016, si bien el Conciliador al exhibir la lista definitiva no dio
respuesta a dicha objeción, sí reconoció la cantidad de
$14’315,709.75 pesos y su equivalente a 2’707,143.36 UDIs,
cantidad que convertida a dólares con el tipo de cambio de 14.6484
pesos, son superiores a las que solicita, bajo el argumento de que
confirmó su existencia en los registros contables electrónicos y
documentación disponible que se encuentra en el domicilio de
la comerciante; en el presente caso, fungiendo como obligada
solidaria de una deuda que contrajo conjuntamente con las diversas
subsidiarias, en la cual funge como deudora principal Urbi
Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.
En razón a lo anterior, se desestima la objeción que realiza el
acreedor Ashmore SICAV, en representación de Ashmore SICAV
Emerging Markets Corporate Debt Fund.
Respecto a la objeción que realizó Ashmore Invesment
Management Limited como agente en nombre y representación de
Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust,
en el sentido de que el adeudo ascendía a $5,572,000.00 dólares
más intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con
vencimiento al 2016 y $4,728,000.00 dólares más intereses
ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al
2020, con el argumento de que en diciembre de dos mil catorce
adquirió de:
Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 2,572,000 bonos con vencimiento al 2016.
Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 100,000 Bonos 2016.
BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 100,000 bonos 2016.
Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 3,920,533 bonos con vencimiento al 2020.
Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 254,283 bonos con vencimiento al 2020.
BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 435,292 bonos con vencimiento al 2020.
36
Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging Market Bonds AKL la titularidad de 117,892 bonos con vencimiento al 2020.
No obstante que el Conciliador al exhibir las listas definitivas no
dio respuesta a la objeción descrita, reconoció la cantidad de
$98’477,944.11 pesos relativos a los bonos con vencimiento al 2016
equivalente a 18’622,472.57 UDIs; y $83’375,909.95 pesos
corresponden a los bonos con vencimiento al 2020 equivalente a
15’766,632.92 UDIs, cantidades que convertidas a dólares con el
tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita,
lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las transmisiones de
derechos de créditos, las cuales por auto de uno de julio de dos mil
quince se tuvieron por exhibidas, conforme el numeral 144 de la Ley
de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la
Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, además de que
el propio Conciliador argumentó que confirmó su existencia en los
registros contables electrónicos y documentación disponible
que se encuentra en el domicilio de la comerciante; en el
presente caso fungiendo como obligada solidaria de una deuda
que contrajo conjuntamente con las diversas subsidiarias, en la cual
funge como deudora principal Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad
Anónima Bursátil de Capital Variable.
En razón a lo anterior, se desestima la objeción que realiza el
acreedor Ashmore Invesment Management Limited como agente
en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de
Aria Alternative Assets Trust.
La Procuraduría Federal del Consumidor, objetó la lista
provisional en el sentido de que se les reconozca el carácter de
acreedores a los consumidores Roberto Ocejo Ocejo, Alfredo
Espinoza Cárdenas, Juan Manuel Martín García Armenta,
Reducindo Barraza Hernández, Omar Javier Quintero Rizo,
Catalina Córdova Rascón, Alan Alberto Padilla Serena, María
Elena Escoto Campos, Idalia López Nieto, Erick Ismael Flores
López, Juan Luis Camacho Mejía, Andres Esparza Gallegos,
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
37
José Alonso Ramírez López, Alejandra Quintana Antelo, Silvia
Liliana Marez Romero y Francisco Javier Peñiñuri Molina, así
como el grado inmediato inferior a los créditos de trabajadores y el
pago de la cantidad total de $1,387,130.21 pesos, en razón a dicha
objeción, se establece:
En primer lugar, a fin de resolver la objeción, se tienen a la
vista los autos del concurso mercantil 35/2014, conforme a la
contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena
Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO
TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO
ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS
RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.
a. En relación a Juan Manuel Martín García Armenta,
contrario a lo propuesto por el Conciliador, quien resuelve reconoce
el carácter de acreedor, en grado de común, por la cantidad de
$11,865.00 pesos moneda nacional equivalentes a 2,243.71 Udis,
en razón a que del expediente motivo de queja ante la Procuraduría
Federal del Consumidor, del cual se exhibió en copia certificada
PFC.CDO.B.3/000678-2014, se advierte que la consumidora solicitó
la devolución de la cantidad de $11,865.00 pesos, ante el
incumplimiento por parte de la aquí concursada de la entrega de una
vivienda, por lo que solicitó la cancelación del apartado, sin que de
autos se advierte que a la fecha existe constancia que acredite el
cumplimiento a dicha devolución, y si por el contrario, existe una
cancelación de apartado de quince de abril de dos mil catorce, por la
cantidad solicitada por ello se establece que se está ante un adeudo
por parte de la concursada a favor del consumidor.
b. En relación a Alfredo Espinoza Cárdenas, se estima
correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no
38
reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso
mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el
expediente PFC.CDO.B.3/000819-2014 que al efecto remitió la
Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como
propietario del inmueble sito en Calle Sanabria 501,
Fraccionamiento Urbi Villa del Real Huehuetoca, por lo que, en todo
caso, de estimar se le debe respetar una promoción —entrega de
monedero electrónico— ante la compra del inmueble, así como una
garantía por fallas técnicas y vicios ocultos, y por ello, pretender
hacer válido el cumplimiento del contrato, ello no conforma un
adeudo que deba ser reconocido mediante el presente
procedimiento, en razón a que se trata del incumplimiento de un
contrato, razón por la que es materia de una acción diversa dada la
naturaleza del concurso mercantil.
Ello es de esa manera, pues la naturaleza del concurso
mercantil es esencialmente económica y con repercusiones
sociales, cuando un comerciante o cuya situación de iliquidez o
insolvencia, lo ha llevado a un incumplimiento generalizado de sus
obligaciones de pago, con el grave riesgo de perecimiento de su
empresa, por lo que el incumplimiento generalizado de sus
obligaciones de pago afecta directamente la viabilidad de la propia
empresa en crisis, al verse privada de los elementos que requiere
para subsistir como ente productivo y que necesariamente provienen
de sus acreedores. Asimismo, al afectarse la viabilidad de las
empresas, se impacta también a los acreedores con los que
mantiene una relación de negocios, no sólo por la falta de pago de
sus créditos, sino también por el cese de la relación comercial.
Máxime que los documentos que al efecto exhibió la
Procuraduría Federal el Consumidor, no tienen el alcance de probar
el adeudo que se reclama, al no existir resolución alguna que
establezca una condena en cantidad líquida y exigible, aunado a que
no se advierte que la póliza de garantía que obra agregada en autos,
contenga un valor nominal ante el incumplimiento del contrato
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
39
c. En relación a Roberto Ocejo Ocejo, contrario a lo
propuesto por el Conciliador, quien resuelve reconoce el carácter
de acreedor, en grado de común, por la cantidad de $26,800.00
pesos moneda nacional equivalentes a 5,067.96 Udis, en razón a
que del expediente motivo de queja ante la Procuraduría Federal del
Consumidor, del cual se exhibió en copia certificada
PFC.SON.B.3/000537-2013, se advierte existe resolución firme en la
cual se determina que es responsable la aquí concursada por las
acciones realizada por el vendedor de viviendas, en razón a que la
parte consumidora unos pagos en efectivo que a la fecha sigue con
el mismo problema, sin que de autos se advierte que a la fecha
existe constancia que acredite el cumplimiento a dicha resolución, lo
que trae como consecuencia que se está ante un adeudo por parte
de la concursada a favor del consumidor.
d. En relación a Juan Luis Camacho Mejía, se estima
correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no
reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso
mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el
expediente PFC.MEX.B.3/002213 que al efecto remitió la
Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como
propietario del inmueble sito Calle Mantiel número 2, manzana 78,
lote 1, unidad 00A, Fraccionamiento Urbi Villa del Rey, Huehuetoca,
según escritura pública 37,020 volumen 1737, ante la fe del Notario
Público 24 del Estado de México, al reclamar una garantía del dicho
inmueble —problemas de humedad— lo que sin lugar a dudas no
conforma un adeudo que deba ser reconocido mediante el presente
procedimiento, en razón de que se trata, como se expone, del
incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de una
acción diversa y no del presente concurso mercantil, como se dijo,
dada la naturaleza del mismo.
e. En relación a Alejandra Quintana Antelo, se estima
correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no
40
reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso
mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el
expediente PFC.SON.B.3/000184 que al efecto remitió la
Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como
poseedora del inmueble sito manzana 304, lote 031, Retorno Julia
Clary, número 31, Los Encinos, Primera Etapa, Fraccionamiento Urbi
Villa del Rey, al reclamar que a la fecha no ha podido escriturar su
vivienda lo que sin lugar a dudas no conforma un adeudo que deba
ser reconocido mediante el presente procedimiento, en razón de que
se trata, como se expone, del incumplimiento de un contrato, razón
por la que es materia de una acción diversa y no del presente
concurso mercantil, como se dijo, dada la naturaleza del mismo.
De tal forma que si bien se ha generado un derecho en favor
del consumidor debido a que no ha podido escriturar su vivienda y
que ello le puede generar a dicho consumidor la facultad de elegir
entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación (recisión
o terminación), por virtud de que se generaron obligaciones
reciprocas, se estima que estos aspectos primeramente deben
dilucidarse mediante la acción ordinaria correspondiente, previo al
procedimiento de concurso mercantil, dada la naturaleza especial de
éste último.
Sirve de apoyo la tesis de Jurisprudencia I.3o.C. J/12 (10a.),
que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Materia(s): Civil,
Página: 1586, de rubro: “COMPRAVENTA. REQUISITOS PARA
QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO [OBLIGACIONES
SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS (ABANDONO DEL CRITERIO
SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA I.3o.C. J/59)]”; así como la
tesis IV.3o.C.6 C (10a.) que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Cuarto Circuito, localizable en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
41
3, Materia(s): Civil, Página: 1821, de rubro: “ACCIÓN
SEPARATORIA EN EL CONCURSO MERCANTIL. SUS EFECTOS
EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO”.
De ahí que como no se han dilucidado previamente los
aspectos relativos al cumplimiento de la obligación por parte de la
comerciante o su recisión por la vía ordinaria con motivo de la
compraventa, no se reconoce el adeudo por parte de la concursada
dentro del presente concurso mercantil a favor del consumidor.
f. En relación a Erick Ismael Flores López, se estima
correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no
reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso
mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el
expediente PFC.GTO.B.3/002364-2014 que al efecto remitió la
Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como
propietario del inmueble sito Calle Campestre Alamo número 108,
de la Colonia Urbi Villa del Roble, según escritura pública 13,121
volumen CCCLVI, ante la fe del Notario Público 5 de León,
Guanajuato, al reclamar una garantía del dicho inmueble —
problemas de humedad, goteras fugas— lo que sin lugar a dudas no
conforma un adeudo que deba ser reconocido mediante el presente
procedimiento, en razón de que se trata, como se expone, del
incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de una
acción diversa y no del presente concurso mercantil, como se dijo,
dada la naturaleza del mismo.
g. En relación a Andrés Esparza Gallegos, se estima
correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no
reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso
mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el
expediente PFC.MEX.B.3/00071-2014 que al efecto remitió la
Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como
propietario del inmueble sito Lote 13, Manzana 7, Fraccionamiento
TLC Urbi Hacienda Lomas, al reclamar una garantía del dicho
42
inmueble —filtración de agua, problemas de humedad— lo que sin
lugar a dudas no conforma un adeudo que deba ser reconocido
mediante el presente procedimiento, en razón de que se trata, como
se expone, del incumplimiento de un contrato, razón por la que es
materia de una acción diversa y no del presente concurso mercantil,
como se dijo, dada la naturaleza del mismo.
h. En relación a Francisco Javier Peñuñuri Molina, se
estima correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no
reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso
mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el
expediente PFC.SON.B.3/000678-2012 que al efecto remitió la
Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como
propietario del inmueble sito Lote 19, Manzana 4, Fraccionamiento
Urvi Alameda Los Encinos, Residencial II en Hermosillo, Sonora, por
lo que, en todo caso, de estimar se le debe respetar una promoción
—equipamiento de una cocina integral— ante la compra del
inmueble y por ello, pretender hacer válido el cumplimiento del
contrato, ello no conforma un adeudo que deba ser reconocido
mediante el presente procedimiento, en razón a que se trata a lo
sumo del incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia
de una acción diversa, como ya se dijo, dada la naturaleza del
concurso mercantil.
i. En relación a Catalina Córdova Rascón, se estima
correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no
reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso
mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el
expediente PFC.SON.B.3/001036 que al efecto remitió la
Procuraduría Federal del Consumidor se advierte que el
consumidor funge como propietaria del inmueble sito manzana
48, lote 12, Boulevar Alonso Reyes Número 4, Unidad 1 en
Hermosillo Sonora, según escritura 34,030, volumen 530, ante el
Notario Público Cinco en Hermosillo, Sonora, por lo que reclama la
devolución de $64,772.00 pesos en efectivo con motivo de que
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
43
adquirió su vivienda en un valor de $880,000.00 pesos, la cual se
pagó con un crédito FOVISSSTE de $944,772.00, para lo cual
exhibió ante la Procuraduría Federal del Consumidor comprobante
relativo al apartado de la vivienda en el que se habla de una
devolución de dicho efectivo.
Sin embargo, como del contrato de compraventa, así como de
la escritura correspondiente, se advierte que el precio que convino el
consumidor por su vivienda es la cantidad de $944,772.00 pesos,
no se conforma el adeudo para ser reconocido mediante el presente
procedimiento.
j. En relación a Reducindo Barraza Hernández, contrario a
lo propuesto por el Conciliador, quien resuelve reconoce el carácter
de acreedor, en grado de común, por la cantidad de $9,254.69
pesos moneda nacional equivalentes a 1,750.09 Udis, en razón a
que del expediente motivo de queja ante la Procuraduría Federal del
Consumidor, del cual se exhibió en copia certificada
PFC.SON.B.3/000662-2013, se advierte existe resolución firme en la
cual se determina que es responsable la aquí concursada por las
acciones realizada por la asesora de ventas —Josefina Tovar
Pérez—, en razón a que la parte consumidora le entregó un pago en
efectivo por la cantidad de $9,254.69 por concepto de apartado, sin
que de autos se advierte que a la fecha existe constancia que
acredite el cumplimiento a dicha resolución, lo que trae como
consecuencia que se está ante un adeudo por parte de la
concursada a favor del consumidor.
k. En relación a José Alonso Ramírez López, se estima
correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no
reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso
mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el
expediente PFC.SIN.B.3/001118-2012 que al efecto remitió la
Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como
propietario del inmueble sito Avenida Algarrobo 3579 B,
44
Fraccionamiento Urbi Villa del Prado I, Culiacán Sinaloa, al reclamar
una garantía del dicho inmueble —vicios y deterioros ocultos como
filtración de agua— lo que sin lugar a dudas no conforma un adeudo
que deba ser reconocido mediante el presente procedimiento, en
razón de que se trata, como se expone, del incumplimiento de un
contrato, razón por la que es materia de una acción diversa y no del
presente concurso mercantil, como se dijo, dada la naturaleza del
mismo.
l. En relación a Omar Javier Quintero Rizo, contrario a lo
propuesto por el Conciliador, quien resuelve reconoce el carácter
de acreedor, en grado de común, por la cantidad de $1,500.00
pesos moneda nacional equivalentes a 283.65 Udis, en razón a que
del expediente motivo de queja ante la Procuraduría Federal del
Consumidor, del cual se exhibió en copia certificada
PFC.SIN.B.3/000782-2013, se advierte que solicitó el rembolso de la
cantidad que exhibió a la concursada como apartado para la compra
de una vivienda, sin que de autos se advierte que a la fecha existe
constancia que acredite el cumplimiento a dicha resolución, lo que
trae como consecuencia que se está ante un adeudo por parte de la
concursada a favor del consumidor.
m. En relación a María Elena Escoto Campos, se estima
correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no
reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso
mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el
expediente PFC.GTO.B.3/002742-2014 que al efecto remitió la
Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como
propietario del inmueble sito Manzana 117, lote 006, unidad 06B,
Calle Campestre Palmito 111, Urbivilla del Roble, al reclamar una
garantía del dicho inmueble —vicios, desperfectos y problemas de
humedad— lo que sin lugar a dudas no conforma un adeudo que
deba ser reconocido mediante el presente procedimiento, en razón
de que se trata, como se expone, del incumplimiento de un contrato,
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
45
razón por la que es materia de una acción diversa y no del presente
concurso mercantil, como se dijo, dada la naturaleza del mismo.
n. En relación a Alan Alberto Padilla Serena, se estima
correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no
reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso
mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el
expediente PFC.GTO.B.3/000940-2014 que al efecto remitió la
Procuraduría Federal del Consumidor el consumidor funge como
propietario del inmueble sito Manzana 117, lote 005, unidad 05B,
Calle Campestre Palmito 109, Urbivilla del Roble, en León
Guanajuato, al reclamar una garantía del dicho inmueble —
problemas de agua estancada, lavabo no funciona, no sirve
calentador de agua— lo que sin lugar a dudas no conforma un
adeudo que deba ser reconocido mediante el presente
procedimiento, en razón de que se trata, como se expone, del
incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de una
acción diversa y no del presente concurso mercantil, como se dijo,
dada la naturaleza del mismo.
o. En relación a Idalia López Nieto, se estima correcta la
propuesta del conciliador en el sentido de no reconocerle el
carácter de acreedor en el presente concurso mercantil, en razón a
que de las constancias que obran en el expediente
PFC.SIN.B.3/001201-2012 que al efecto remitió la Procuraduría
Federal del Consumidor el consumidor funge como propietario
del inmueble sito Manzana 414, lote 016 B, Avenida Jacaranda
3728B, Fraccionamiento Urbivilla del Prado, Culiacan Sinaloa, al
reclamar una garantía del dicho inmueble —vicios y defectos
ocultos— lo que sin lugar a dudas no conforma un adeudo que deba
ser reconocido mediante el presente procedimiento, en razón de que
se trata, como se expone, del incumplimiento de un contrato, razón
por la que es materia de una acción diversa y no del presente
concurso mercantil, como se dijo, dada la naturaleza del mismo.
46
p. En relación a Silvia Liliana Marez Romero, se estima
correcta la propuesta del conciliador en el sentido de no
reconocerle el carácter de acreedor en el presente concurso
mercantil, en razón a que de las constancias que obran en el
expediente PFC.GTO.B.3/001803-2014 que al efecto remitió la
Procuraduría Federal del Consumidor la consumidora funge como
propietaria del inmueble sito en Manzana 22, lote 2, Unidad a,
Calle Campestre 103-A, Fraccionamiento Urbivilla del Roble, León
Guanajuato, al reclamar una garantía del dicho inmueble —
cuarteaduras, problemas de humedad, filtración de agua— , de igual
forma de estimar se le debe respetar una promoción —entrega de
una estufa— ante la compra del inmueble, ambos reclamos no
conforman un adeudo que deban ser reconocido mediante el
presente procedimiento, en razón de que se trata, como se expone,
del incumplimiento de un contrato, razón por la que es materia de
una acción diversa y no del presente concurso mercantil, como se
dijo, dada la naturaleza del mismo.
De igual forma, respecto a la devolución de $4,000.00 pesos
moneda nacional, por saldo a favor se estima correcta dicha
propuesta del conciliador (no reconocer el carácter de acreedor) en
razón a que en los autos de la queja que al efecto se exhibió no se
encuentra documento alguno que avalen dicho adeudo.
Respecto de la objeción que efectúa Respecto a las
objeciones que planteó Cemex Concretos, Sociedad Anónima de
Capital Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital
Variable; Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital
Variable, en el sentido de que se les reconoce menor cantidad a la
adeudada, así como en un grado distinto al de acreedor con garantía
real.
En cumplimiento al numeral 129 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió copia certificadas del Juicio ordinario mercantil
316/2014 que se tramita ante el Juzgado Segundo de lo Civil de esta
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
47
ciudad; así como copia certificada de dos incidentes de providencias
precautorias relativos al juicio ordinario mercantil 316/2014,
documentales que obran en los autos del concurso mercantil
36/2014 y que se trae a la vista para resolver la presente sentencia
en términos a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común,
Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE
COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL
PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS
CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”; y de las cuales se
advierte que Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital
Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable y
Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó
en la vía ordinaria mercantil a Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad
Anónima de Capital Variable; Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima
de Capital Variable; CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
de Capital Variable; Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad
Anónima de Capital Variable; Constructora Metropolitana Urbi,
Sociedad Anónima de Capital Variable; y, Urbi Construcciones del
Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cumplimiento
del quinto reconocimiento de adeudo y plan de pago de
veintiocho de diciembre de dos mil doce ante Notario Público
por las demandadas y el pago de la cantidad adeudada de
$58,965,915.93 pesos.
Reconocimiento de adeudo que se desglosa de la siguiente
manera Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable
una cantidad de $51’821,490.37 pesos; Cemex México, Sociedad
Anónima de Capital Variable, una cantidad de $6‘435,577.84 pesos y
a Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, una
cantidad de $708,847.72 pesos.
48
Respecto a la cual se obligaron con relación al punto número
uno descrito en el quinto reconocimiento de adeudo y plan de pagos
Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable;
Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD
Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable;
Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital
Variable; Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable y, Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad
Anónima de Capital Variable.
Por lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley de
Concursos Mercantiles, se estima fundada la objeción que se
plantea y se le reconoce el carácter de acreedor a Cemex
Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable por una cantidad
de $51’821,490.37 pesos equivalente a 9’799,598.19 Udis; Cemex
México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por una cantidad de
$6‘435,577.84 pesos equivalentes a 1’216,986.94 Udis y a Cemex
Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, por una cantidad
de $708,847.72 pesos equivalentes a 134,045.22 Udis, en el grado y
prelación que se precisarán mas adelante.
Asimismo, respecto a la diversa objeción en el sentido de que
se le reconozca con un grado preferente, esto es con garantía real,
en razón a que el diez de octubre de dos mil catorce en los autos del
incidente de providencias precautorias relativas al juicio ordinario
316/2014, se trabó formal embargo hasta por la cantidad de
$58,965,915.93 pesos, mismo que se encuentra inscrito con número
17603119/2014 en el Registro en Monterrey, sobre los derechos
fideicomisarios que Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de
Capital Variable, tiene sobre contrato de fideicomiso irrevocable de
administración de inmuebles para desarrollo inmobiliario en su
calidad de fideicomisario en primer lugar del 16.66667% de dichos
derechos respecto a los inmuebles y el 15% respecto a lo que le
corresponde de los derechos fideicomisarios del fideicomiso y que el
trece de agosto de dos mil catorce no se admitió a trámite el
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
49
incidente de providencias precautorias consistente en el embargo
sobre bienes de Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima
de Capital Variable y otras.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,
de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud
de que no fueron objetadas por la parte contraria.
No es de considerarse al acreedor en cuestión con el privilegio
a que se refiere el artículo 217, fracción II de la Ley de Concursos
Mercantiles, dado que la propia ley es clara en destacar que para los
efectos del concurso son acreedores con garantía real, las relativas
a las hipotecas y las prendas debidamente constituidas, sin que los
embargos trabados contra la concursada puedan constituir tal
privilegio, en tanto que su naturaleza es la de una medida cautelar,
de carácter procesal.
En razón a lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley
de Concursos Mercantiles, es que se estima infundada la objeción
planteada.
Respecto a la objeción que planteó Banco Mercantil del
Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero Banorte, en el sentido de que el Conciliador omitió
reconocer crédito alguno por la cantidad de $376,199,112.56 pesos,
en su calidad de obligado solidario de Urbi Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, respecto del
cumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato de
apertura de crédito de cuenta corriente de veintiocho de enero de
dos mil diez.
Lo que se corroboró con las documentales que al efecto anexó
a su solicitud en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos
Mercantiles, consistentes en copia certificada por Notario Público
218 del Distrito Federal respecto de un convenio modificatorio de
dos de enero de dos mil trece al contrato de apertura de cuenta
50
corriente, del que se advierte que funge como parte acreditada Urbi
Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable,
y como obligada solidaria Promoción y Desarrollos Urbi,
Sociedad Anónima de Capital Variable, Ingeniería y Obras,
Sociedad Anónima de Capital Variable, CyD Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima de Capital Variable, Constructora Metropolitana
Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, Obras y Desarrollos
Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable y Urbi Constructora del
Pacífico, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.
Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fue objetado por la parte contraria.
El Conciliador omitió pronunciarse respecto a dicha objeción,
así como de la solicitud de reconocimiento de crédito presentada por
el acreedor en cita, por lo que ante tal omisión y dado que de las
documentales se acredita el adeudo que se solicita se reconozca,
atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se
reconoce al acreedor Banco Mercantil del Norte, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Banorte, la cantidad de $76,199,112.56 pesos moneda nacional
equivalentes a 71,140,372.76 Udis, en el grado y prelación que más
adelante se precisa.
En lo que concierne a las objeciones que presentó ACE
Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, para el efecto de que se
le reconozca como acreedor de la concursada, en tanto sustenta
que ésta tienen el deber de responder por una obligación de garantía
con motivo de las pólizas de fianza 961908, Inclusión 0; 1040618,
Inclusión 0; 829762, Inclusión 0; 1260681, Inclusión 0;
28000001998, Inclusión 520022; 28000001998, Inclusión 520033;
28000001998, Inclusión 520031; 28000001998, Inclusión 520011;
1310421, Inclusión 0; 1341233, Inclusión 0; 765723, Inclusión 0;
1121056, Inclusión 0; 766147, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
51
520028; 1264619, Inclusión 0; 1237056, Inclusión 0; 1320009,
Inclusión 0; 1332752, Inclusión 0; 1343036, Inclusión 0; 1412293,
Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520029; 1183815, Inclusión 0;
1183818, Inclusión 0; 1266910, Inclusión 0; 1183824, Inclusión 0;
1230834, Inclusión 0; 1279392, Inclusión 0; 1230821, Inclusión 0;
1384928, Inclusión 0; 1343029, Inclusión 0; 1219863, Inclusión 0;
1183826, Inclusión 0; 1343025, Inclusión 0; 1343032, Inclusión 0;
1343034, Inclusión 0; 1230835, Inclusión 0; 1350731, Inclusión 0;
1219855, Inclusión 0; 1330160, Inclusión 0; 1330174, Inclusión 0;
1350745, Inclusión 0; 1330167, Inclusión 0; 1266163, Inclusión 0;
1266165, Inclusión 0; 1350753, Inclusión 0; 1345987, Inclusión 0;
1345989, Inclusión 0; 1409925, Inclusión 0; 1348308, Inclusión 0;
1193220, Inclusión 0; 1348305, Inclusión 0; 1348312, Inclusión 0;
1421727, Inclusión 0; 1266188, Inclusión 0; 1266194, Inclusión 0;
1345985, Inclusión 0; 1348314, Inclusión 0; 1230828, Inclusión 0;
1219745, Inclusión 0; 1219839, Inclusión 0; 1409919, Inclusión 0;
1193223, Inclusión 0; 1330164, Inclusión 0; 1424724, Inclusión 0;
1377579, Inclusión 0; 1193227, Inclusión 0; 1204481, Inclusión 0;
1266175, Inclusión 0; 1193231, Inclusión 0; 1266182, Inclusión 0;
1193235, Inclusión 0; 1193237, Inclusión 0; 1204487, Inclusión 0;
1204491, Inclusión 0; 902687, Inclusión 0; 1193246, Inclusión 0;
1418640, Inclusión 0; 1266187, Inclusión 0; 1266201, Inclusión 0;
1221670, Inclusión 0; 1266207, Inclusión 0; 1354523, Inclusión 0;
902673, Inclusión 0; 1230833, Inclusión 0; 1221676, Inclusión 0;
1221678, Inclusión 0; 1266213, Inclusión 0; 1221674, Inclusión 0;
1193239, Inclusión 0; 1336231, Inclusión 0; 1337216, Inclusión 0;
1337220, Inclusión 0; 1223134, Inclusión 0; 1345535, Inclusión 0;
1325737, Inclusión 0; 1377351, Inclusión 0; 956457, Inclusión 0;
1190304, Inclusión 0; 1190305, Inclusión 0; 1148037, Inclusión 0;
1152900, Inclusión 0; 1152916, Inclusión 0; 1251355, Inclusión 0;
818569, Inclusión 0; 1150576, Inclusión 0; 1340414, Inclusión 0;
1302340, Inclusión 0; 1196203, Inclusión 0; 1340411, Inclusión 0;
52
1259251, Inclusión 0; 1259250, Inclusión 0; 1144139, Inclusión 0;
1323224, Inclusión 0; 1171827, Inclusión 0; 1171823, Inclusión 0;
1171821, Inclusión 0; 1150214, Inclusión 0; 1171825, Inclusión 0;
1302339, Inclusión 0; 1276519, Inclusión 0; 1318822, Inclusión 0;
1143227, Inclusión 0; 1143226, Inclusión 0; 1024292, Inclusión 0;
1289792, Inclusión 0; 1292331, Inclusión 0; 1219973, Inclusión 0;
1304832, Inclusión 0; 1370796, Inclusión 0; 1249310, Inclusión 0;
1374384, Inclusión 0; 1301136, Inclusión 0; 1180579, Inclusión 0;
28000001998, Inclusión 520030; 1153090, Inclusión 0; 1190307,
Inclusión 0; 1361002, Inclusión 0, 1153092, Inclusión 0; 1209897,
Inclusión 0; 1296067, Inclusión 0; 1361005, Inclusión 0; 1153091,
Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520017; 1341299, Inclusión 0;
1257553, Inclusión 0; 1257557, Inclusión 0; 1278681, Inclusión 0;
1296062, Inclusión 0; 1333478, Inclusión 0; 1363311, Inclusión 0;
1242623, Inclusión 0; 1379277, Inclusión 0; 1184641, Inclusión 0;
1197813, Inclusión 0; 1282606, Inclusión 0; 1392215, Inclusión 0;
1175706, Inclusión 0; 1237857, Inclusión 0; 1289060, Inclusión 0;
1237842, Inclusión 0; 1195542, Inclusión 0; 1354869, Inclusión 0;
1358350, Inclusión 0; 1095946, Inclusión 0; 1237867, Inclusión 0;
1297522, Inclusión 0; 1297258, Inclusión 0; 1343234, Inclusión 0;
1339834, Inclusión 0; 1339843, Inclusión 0; 1257555, Inclusión 0;
1318754, Inclusión 0; 1306669, Inclusión 0; 1088025, Inclusión 0;
1318748, Inclusión 0; 1318757, Inclusión 0; 1296626, Inclusión 0;
1318762, Inclusión 0; 1318751, Inclusión 0; 1374509, Inclusión 0;
1332787, Inclusión 0; 1386205, Inclusión 0; 1356684, Inclusión 0;
1374510, Inclusión 0; 1077408, Inclusión 0; 1304831, Inclusión 0;
1245018, Inclusión 0, 1150215, Inclusión 0 y 1354137, cuyo monto
total asciende a la cantidad de $2,955,989,828.69 MN (Dos mil
novecientos cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y nueve
mil ochocientos veintiocho pesos 69/100 Moneda Nacional), se
establece lo siguiente.
Como antecedente conviene destacar que ACE Fianzas
Monterrey, Sociedad Anónima, demandó en la vía ordinaria
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
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mercantil con providencia precautoria de embargo, a la concursada
con motivo de la expedición de la póliza de fianza 1354137, por la
cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete
millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100
Moneda Nacional) para garantizar ante la Tesorería de la Federación
el interés fiscal derivado del crédito fiscal C-569424, por concepto de
impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de dos mil diez.
Demanda que se radicó con el número 257/2013 del índice del
Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el
Estado de Nuevo León.
Posteriormente, la afianzadora promovió en dicho juicio
ampliación de demanda por la expedición de pólizas que se
mencionan en la objeción que aquí se atiende por la cantidad de
$1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones
seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) por la
suma total de cada una de las pólizas; en adición a la cantidad de
$1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete millones
diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100 Moneda
Nacional) que se expidió en la póliza de fianza 1354137, por lo que
solicitó se ampliara la demanda para garantizar bienes suficientes
por la cantidad de $2,955,989,828.69 MN (Dos mil novecientos
cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y nueve mil
ochocientos veintiocho pesos 69/100 Moneda Nacional).
En dieciséis de octubre de dos mil catorce, se exhibió
convenio judicial celebrado en los autos del Juicio Ordinario
Mercantil 257/2013, en el que se pactó el acuerdo de voluntades de
la concursada con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima,
mismo que se ratificó y se elevó a categoría de cosa juzgada en diez
de noviembre de dos mil catorce.
En la cláusula quinta del convenio se estableció en lo que aquí
interesa lo siguiente:
“…Con relación al embargo precautorio trabado, “LAS PARTES” conviene en que el mismo subsistirá únicamente
54
hasta por la cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100 Moneda Nacional), como medida de aseguramiento que, con forme al artículo 103 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, “LAS DEMANDADAS” constituyen a favor de “LA AFIANZADORA”, en garantía de las responsabilidades que les resulten con motivo de la póliza de fianza descrita en el inciso 4) del capítulo de declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades quirografarias conforme al artículo 264 del Código Civil Federal, hipotecarias y solidarias que subsisten a cargo de “LAS DEMANDADAS”, pactando “LAS PARTES” que los efectos de dichos embargos surtirán, con relación a “LAS DEMANDADAS” y a cualquier otro tercero, conforme a la prelación que le corresponda, atendiendo a la inscripción que de los mismos se hubiere hecho en los Registros Públicos competentes…
[…]
En consecuencia de ello, “LAS PARTES” manifiestan su conformidad en que una vez aprobado el presente convenio, se reduzca el embargo precautorio trabado por la cantidad de $1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) con relación a las pólizas de fianza indicadas en el inciso 5) del capitulo de declaraciones, quedando vigente como embargo definitivo, el descrito en el párrafo anterior […]
Ahora, el promovente argumenta que tiene un crédito líquido y
exigible a la concursada, consistente en su obligación de garantizar
con todo su patrimonio la responsabilidad que no hubiere quedado
garantizada con los embargos precautorios y definitivos e hipotecas
por las pólizas a que se hizo referencia, por tanto, -refiere- que es
acreedor de esa obligación de garantizar y la concursada es deudora
de dicha obligación, al estar sujeta al cumplimiento pactado en el
convenio judicial celebrado, ratificado y aprobado ante el Juzgado
Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de
Nuevo León, en los autos del juicio 257/2013 y los instrumentos
notariales volumen 3862, número 147,069; volumen 3893, número
148,104; volumen 3929, número 140,279 y volumen 4071, escritura
154,086, y resultar dicho constreñimiento de la actualización de los
supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas.
Señala el promovente que como el artículo 20, fracción III, de
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
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la Ley de Concursos Mercantiles, establece una obligación de
informar las garantías que haya otorgado la comerciante, ello implica
que dichas garantías generan en favor de sus acreedores
hipotecarios, derechos y créditos susceptibles de ser reconocidos.
Aduce el promovente que del artículo 43, fracción XIV, de la
Ley de Concursos Mercantiles, resulta evidente que el legislador no
ha distinguido algún tipo de acreedor para limitar el reconocimiento
de créditos a algún tipo de crédito en particular, por lo que no puede
decirse que se hubiere privilegiado sólo el reconocimiento de
créditos cuyo objeto de pago sea en numerario o que la exigibilidad y
liquidez sólo es con relación a este tipo de créditos, sino que dentro
de este precepto se incluyen, como género, a los acreedores, por
cualquiera de los objetos posibles de las obligaciones.
Refiere el promovente que conforme al artículo 86 de la Ley de
Concursos Mercantiles, al existir la obligación de garantizar a cargo
de la concursada, tiene un crédito para exigir dicha garantía.
Finalmente, argumenta el promovente que en términos del
artículo 88, fracciones VI y VII, de la Ley de Concursos Mercantiles,
la obligación de garantizar a cargo de la concursada, también puede
ser materia de reconocimiento de concurso mercantil, ya que,
conforme al precepto en cita, en adición a las obligaciones de pago
de cantidades ciertas, son también materia de reconocimiento, los
créditos que resulten de obligaciones que, siendo de un objeto
diverso al pago de numerario, resulten a cargo del comerciante y
respecto de las cuales el acreedor pueda hacer una valoración en
dinero o sean susceptibles de ser valoradas en dinero.
A juicio de quien resuelve, se estima que son infundadas las
objeciones que plantea la afianzadora promovente.
A fin de sustentar lo anterior, conviene observar lo que
establece el artículo 97 de la Ley de Instituciones de Fianzas:
“Artículo 97. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las
56
cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos.
“a).- Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.
“b).- Cuando la obligación garantizada se haya hecho
exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.
“c).- Cuando cualquiera de los obligados sufra
menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.
“d).- Cuando alguno de los obligados haya
proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio.
“e).- Cuando la institución de fianzas compruebe
que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación; y
“f).- En los demás casos previstos en la legislación
mercantil.”
Del numeral en cita se aprecia que, como lo establece la
promovente de las objeciones, ciertamente las instituciones de
fianzas tienen una acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y
obligado solidario, antes incluso de haber pagado el monto
contenido, para exigir que se le garantice por medio de prenda,
hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda
tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza.
Lo anterior ocurre en los supuestos siguientes, cuando se les
haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna
cantidad en virtud de fianza otorgada; cuando la obligación
garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el
requerimiento a que se refiere el inciso anterior; cuando cualquiera
de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se
halle en riesgo de quedar insolvente; cuando alguno de los obligados
haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
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domicilio; cuando la institución de fianzas compruebe que alguno de
los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de
terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus
garantías de recuperación; y en los demás casos previstos en la
legislación mercantil.
Asimismo, los artículos 98 y 118 Bis, de la Federal de
Instituciones de Fianzas, establecen:
“Artículo 98.- Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo anterior.
“La acción a que se refiere este artículo podrá ser
ejercitada por las instituciones de fianzas, antes del juicio, simultáneamente con la demanda o después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones de fianzas deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código de Comercio.
“Cuando durante la substanciación del
procedimiento a que se refiere este artículo, la afianzadora haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se promovió el mismo y en su caso, se decrete la medida precautoria aquí prevista, la institución fiadora podrá elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación establecidos en esta Ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro del mismo podrá acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo.
“La afianzadora informará al juez sobre el pago
efectuado y sin mayores formalidades, demandará el reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados solidarios que hayan sido demandados y embargados en su caso, acompañando las copias necesarias para traslado, así como la certificación del adeudo a que se refiere el artículo 96 de esta Ley y solicitará que se declare que el embargo precautorio adquiera el carácter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios.
“Posteriormente se continuará con el procedimiento
correspondiente”.
“Artículo 118 Bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores,
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haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.
“Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidarios
y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.
“En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados de la República.
“No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.
“Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta Ley así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 bis de la misma.
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
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“El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo.
“La institución de fianzas en todo momento tendrá
derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.”
Del primer artículo trascrito ineludiblemente se obtiene que el
derecho a la acción de reembolso para la afianzadora surge al
momento en que realice el pago de la reclamación al beneficiario
y consecuente obligación de pago a cargo del fiado o a los obligados
solidarios.
Asimismo, el artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, dispone que cuando las afianzadoras reciban una
reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, deben hacerlo
del conocimiento del fiado o en su caso, de los demás obligados
mencionados, y el momento en que se vence el plazo establecido en
la ley o en la póliza de fianza según lo pactado, para resolver o
inconformarse en contra de la reclamación.
Estos aspectos resultan relevantes en el presente concurso,
porque así se permite que los obligados en la fianza puedan
proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y
documentación que sean necesarios para determinar la procedencia
y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su
improcedencia, a fin de que decida sobre el pago reclamado, pues
de no hacerlo, por disposición de ley se encontrarán obligados a
reembolsar a la afianzadora lo que le corresponda conforme a lo
pactado o la ley, sin que puedan oponerse a la afianzadora las
excepciones que tuvieren frente a su acreedor, incluyendo la del
pago de lo indebido.
Sobre esa base, resulta imprescindible que ese conocimiento
que haga la afianzadora al obligado sobre la reclamación de pago de
la fianza, sea oportuno y se precise en qué fecha se vence el plazo
60
establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los
procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios,
para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.
Lo dispuesto en el artículo 118 bis de la propia ley, relativo a
que se haga del conocimiento al obligado respectivo sobre la
reclamación efectuada por el beneficiario de la fianza, para que esté
en condiciones de hacer valer su derecho sobre la procedencia o
improcedencia del pago, es un presupuesto para que la afianzadora,
antes de realizar el pago, pueda determinar la procedencia de la
reclamación que le formula el beneficiario; con la sanción para el
fiado, que si después de notificado no ejerce su derecho perderá la
oportunidad de hacer valer excepciones ante la afianzadora, cuando
ésta después de haber pagado al beneficiario repita en su contra.
De todo esto, puede distinguirse que en relación con las pólizas
de fianzas, según el supuesto que corresponda, surgen para la
afianzadora dos acciones, la primera consistente la obligación de
garantizar, con lo que se asegura un derecho de cobro en el futuro;
en cambio, mediante la segunda, una obligación de pago, con la
que se genera el derecho de reembolso a cargo del fiado con motivo
del pago hecho al beneficiario por la afianzadora.
Conforme al marco normativo anterior, se tiene claro que el
reconocimiento de crédito que solicita ACE Fianzas Monterrey,
Sociedad Anónima de Capital Variable, deriva de la obligación de
garantizar la cantidad por la que pueda tener responsabilidad
dicha afianzadora, con motivo de la fianza que expidió a la
concursada y no con motivo del pagó de la reclamación al
beneficiario, puesto que aún no se ha pagado; es decir, respecto
de la acción que contempla el artículo 97 de la Ley de Instituciones
de Fianzas.
En esa medida, debe decirse que la obligación a que hace
referencia la afianzadora es aquella de garantizar, la que tiene la
naturaleza de una medida precautoria que tiende a asegurar a
favor de la afianzadora el derecho de cobro que puede establecer
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contra el fiado, obligado solidario, contrafiador o solicitante; esto es,
tiende a asegurar la realización efectiva de un derecho en el futuro
mientras no prescriba la acción de repetir correspondiente, y no
exige que exista la intención de pago por la aseguradora frente a un
reclamo determinado sino la necesidad de resguardar su patrimonio
para respaldar sus obligaciones presentes o futuras, que deriven de
una póliza.
Aplica el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicado en la página
2368, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia Civil, del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:
“MEDIDA PRECAUTORIA ANTE REQUERIMIENTO DE PAGO DE FIANZA. LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS ESTÁN FACULTADAS PARA EXIGIR QUE SE LES GARANTICE POR MEDIO DE PRENDA, HIPOTECA O FIDEICOMISO, LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA FIANZA OTORGADA. Las instituciones de fianzas tienen acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para efecto de poder exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de la fianza otorgada, aun cuando el requerimiento de pago por el beneficiario de la fianza fuere impugnado por algún medio de defensa, porque así deriva de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que no condiciona su procedencia a la ausencia de impugnación”.
Así como la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Novena Época,
Agosto de 2008, página 1049, con rubro y texto siguientes:
“ACCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS). De la lectura del artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se desprende que las instituciones de fianzas tienen acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber pagado la fianza respectiva, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad
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la institución, ya sea que se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada; cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento; cuando cualquiera de los obligados sufra un menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio; o bien, la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados citados incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra riesgo de perder sus garantías de recuperación y en los demás casos previstos en la legislación mercantil. El ejercicio de la citada acción para constituir la garantía a cargo de los obligados tiene como presupuesto que se actualice alguna de las hipótesis citadas y se trata de una medida precautoria que tiende a asegurar a favor de la afianzadora el derecho de cobro que puede establecer contra el fiado, obligado solidario, contrafiador o solicitante, y la realización efectiva de un derecho en el futuro mientras no prescriba la acción de repetir correspondiente, sin que exija que exista la intención de pago por la afianzadora frente a un reclamo determinado sino la necesidad de resguardar su patrimonio para respaldar sus obligaciones presentes o futuras, que deriven de una póliza. El artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone que cuando las afianzadoras reciban una reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, deben hacerlo del conocimiento del fiado o en su caso de los demás obligados y el momento en que se vence el plazo establecido por la ley o en la póliza de fianza según lo pactado, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación; esto último resulta un dato relevante porque así permite a los obligados en la fianza proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, a fin de que decida sobre el pago reclamado, pues de no hacerlo, por disposición de la ley se encontrarán obligados a reembolsar a la afianzadora lo que le corresponda conforme a lo pactado o a la ley, sin que puedan oponerse a la afianzadora las excepciones que tuvieren frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido. Por ello, también se dispone que el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado; y las afianzadoras al ser requeridas o demandadas por el acreedor podrán denunciar el pleito al deudor principal para que rinda las pruebas correspondientes, lo cual será aplicable al procedimiento conciliatorio y al juicio arbitral así como a los procedimientos convencionales que se establezcan con arreglo al artículo 103 Bis de la ley en cita; por lo anterior, es que resulta necesario ese acto de comunicación, esto es, que el obligado en cualquiera de las modalidades señaladas, pueda intervenir oportunamente para defender su derecho, porque de no hacerlo precluirá. Sin embargo, el conocimiento de esa reclamación no es un elemento de la acción prevista en el
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
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artículo 97 de la ley en mención sobre constitución de garantías por las cantidades que pueda tener responsabilidad la afianzadora, ni es condición de preferencia, ya que lo dispuesto en el artículo 118 bis de la propia ley es un presupuesto para que la afianzadora, antes de realizar el pago, pueda determinar la procedencia de la reclamación que le formula el beneficiario, con la sanción para el fiado, que si después de notificado no ejerce su derecho perderá la oportunidad de hacer valer las excepciones ante la afianzadora, cuando ésta después de haber pagado al beneficiario repita en su contra. De modo que lo regulado en el artículo 118 bis de la ley en cita, en cuanto el conocimiento al fiado del requerimiento de pago, tiene una finalidad y una consecuencia específica, que es independiente de los requisitos o elementos de la acción precautoria que regula el artículo 97, porque aquél es para que no pueda excepcionarse ante la afianzadora, si no coopera durante la fase de reclamación, pero no es un requisito previo a la acción de constitución de la garantía ante la sola reclamación de pago que reciba de la afianzadora”.
No obstante, si bien es cierto que en el caso en examen se
aprecia una obligación de garantizar por parte de la concursada, se
estima que en el particular no es susceptible de reconocimiento
en el presente procedimiento especial, toda vez que no se
demuestra que le empresa objeto a concurso ha incurrido en el
incumplimiento de tal obligación, de conformidad con el
contenido del artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles;
puesto que la misma se encuentra garantizada.
Esto es, el artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles
establece:
“Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil, el cual, en caso de ser fundado, se abrirá en etapa de conciliación, salvo que el Comerciante expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de quiebra.
Como se aprecia, basta considerar que el numeral en cuestión
determina que un comerciante podrá solicitar ser declarado en
concurso mercantil, cuando considere que ha incurrido en el
incumplimiento generalizado de sus obligaciones.
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Lo que no se demuestra en la especie, porque es cierto que la
comerciante Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima
de Capital Variable, sí tiene una obligación de garantía con la
promovente, pero no se advierte que esté incumplida, porque hay
garantías en los autos del juicio 257/2013, radicado ante el Juzgado
Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de
Nuevo León, en el que se ratificó y aprobó convenio judicial para
garantizar con los embargos precautorios y definitivos e hipotecas
por las pólizas a que se hizo referencia.
Por lo que no se aprecia, como lo pide la afianzadora
promovente, que se esté en la hipótesis de reconocerle el
incumplimiento de la obligación de garantizar por parte de la
concursada Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable.
Aunado a que, en términos del artículo 88, fracción II, de la Ley
de Concursos Mercantiles, para el efecto de determinar la cuantía de
los créditos a cargo del Comerciante, aun tratándose de los que no
sean pecuniarios se debe partir de la fecha en que se dicte la
sentencia de declaración de concurso mercantil, y respecto de los
créditos sujetos a condición suspensiva, se considerará como si la
condición no se hubiere realizado.
Sin que se inadvierta que la promovente establezca que
existen bienes de la concursada que son materia de embargos
precautorios y definitivos e hipotecas con motivo de las pólizas de
fianza garantizadas a que se hizo referencia, empero, esa sola
circunstancia no da pauta para reconocer, como lo pretende la
promovente, el incumplimiento de una obligación de garantizar por
parte de la concursada.
Máxime que la Ley de Concursos Mercantiles tiene como
propósito regular un fenómeno complejo, esencialmente de
naturaleza económica y con repercusiones sociales, como lo es la
crisis económica o financiera de un comerciante, cuya situación de
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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iliquidez o insolvencia lo ha llevado a un incumplimiento
generalizado de sus obligaciones de pago, con el grave riesgo de
perecimiento de su empresa; suceso que trasciende socialmente, en
forma primordial, porque el incumplimiento generalizado de
obligaciones de pago de un comerciante, afecta directamente la
viabilidad de la propia empresa en crisis, al verse privada de los
elementos que requiere para subsistir como ente productivo y que
necesariamente provienen de sus acreedores, como lo disponen los
artículos 1°, 2° y 10°, de la Ley de la materia.
Por otro lado, al afectarse la viabilidad de las empresas, se
impacta también a los acreedores con los que mantiene una relación
de negocios, no sólo por la falta de pago de sus créditos, sino
también por el cese de la relación comercial.
Por otra parte, la desaparición de la empresa constituye una
afectación clara para sus propios trabajadores ante la pérdida de la
fuente de empleo, y para la sociedad en general, por el impacto que
sufre la economía ante la salida del mercado de un prestador de
bienes o servicios.
Por ello, la Ley de Concursos Mercantiles reconoce como un
objetivo de interés público la conservación de las empresas,
evitando que el incumplimiento generalizado de sus obligaciones de
pago ponga en riesgo la viabilidad de la misma y de aquellas con las
que mantenga una relación de negocios; y, en caso de que ello no
sea posible, dicho interés público se centra en lograr otro objetivo:
preservar el valor económico y social de la empresa en quiebra,
mediante un proceso de liquidación ordenado, transparente y
equitativo, que permita maximizar su valía, en aras de causar la
menor afectación posible a los acreedores y al propio comerciante.
Para lograr la consecución de esos objetivos de interés público,
la ley de la materia establece un proceso judicial que consta de
una etapa preliminar y dos fases propias al concurso mercantil.
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La etapa preliminar o previa al concurso mercantil a que se
hace referencia, se denomina en la ley como procedimiento para la
declaración de concurso mercantil, la cual se regula en el Título
Primero, Capítulos III, IV, V y VI, de la Ley de Concursos
Mercantiles, donde se contemplan las reglas procesales y
sustantivas aplicables en dicha etapa, desde la presentación de la
demanda o solicitud de concurso mercantil, la visita de verificación
de la contabilidad del comerciante, hasta la emisión de la sentencia
que concluya dicha fase, así como las reglas del recurso de
apelación contra esa sentencia.
El objeto de dicha etapa procesal preliminar o previa, se ciñe
exclusivamente a obtener la decisión judicial sobre la
procedencia de declarar o no en situación jurídica de concurso
mercantil a la comerciante de que se trate.
Por tanto, la materia del proceso en esta fase, se centra en la
demostración de la situación económica y financiera que guarde la
empresa de la comerciante al momento en que se presenta la
solicitud o demanda, respecto del cumplimiento de sus obligaciones
de pago con sus acreedores, a efecto de establecer si se actualizan
o no los supuestos legales para ser declarada en concurso
mercantil.
De emitirse sentencia en sentido positivo en este procedimiento
preliminar, es decir, declarando en concurso mercantil a la
comerciante, el proceso continuará abriéndose la primera etapa
propia del concurso mercantil, que como lo establece el artículo
2° de la ley de la materia, es la conciliación, etapa que
corresponde al presente asunto.
Por ello debe reiterarse que en esta etapa, la finalidad esencial
y relevante es lograr la conservación de su empresa, mediante la
celebración de un convenio conciliatorio con sus acreedores, y solo
de no ser ello posible, se lleve a cabo la liquidación de la empresa
mediante la venta de sus bienes, para hacer el pago a los
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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acreedores en los términos que la ley establece, etapa en la que sin
lugar a dudas, a quien corresponda la obligación a que se refiere el
artículo 177 de la Ley de Concursos Mercantiles, le correspondería
analizar la situación de los bienes de la empresa y al Juzgado decidir
sobre los mismos.
De ahí que no se actualiza el supuesto de incumplimiento
generalizado de la obligación de garantizar mediante el
convenio ante autoridad juridicial que celebró la comerciante
con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital
Variable y al encontrarse dicha comerciante en la primera etapa del
procedimiento de concurso mercantil relativa a la conciliación, no se
reúnen las condiciones para considerar dicha obligación dentro del
reconocimiento de créditos en el presente expediente.
Aunado a lo anterior, en relación a la póliza de fianza 1354137,
cuyo monto total asciende a la cantidad de $1,237,017,159.40
pesos, se tienen a la vista los autos del concurso mercantil
51/2014, conforme a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J.
103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio
de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA
QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON
ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES
NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN
CERTIFICARSE”.
De lo anterior se obtiene que el Servicio de Administración
Tributaria, con motivo de la solicitud de reconocimiento de crédito
que presentó en el concurso mercantil 51/2014, exhibió copias
certificadas del expediente del crédito fiscal a cargo de CYD
Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima de Capital Variable, de las
que se advierte que en diecisiete de abril de dos mil doce se
determinó el crédito fiscal C-569424 a cargo de la comerciante
memorada; asimismo, que mediante oficio 400-13-00-00-00-2013-
68
10426, de once de junio de dos mil trece, se emitió mandamiento de
ejecución en contra de la comerciante, por el importe actualizado de
$976,781,477.83 pesos; mismo que, en veintinueve de julio de dos
mil trece se requirió de pago al apoderado jurídico de Fianzas
Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable al encontrarse
garantizado mediante la póliza de fianza número 1354137 que dicha
afianzadora expidió el tres de julio de dos mil doce, por un importe
de $1,237,017,159.40 pesos.
Documentales a los que se les otorga pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,
de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud
de que no fueron objetados por la parte contraria.
No obstante, la concursada presentó objeción en relación al
concepto denominado partidas fiscales en la lista provisional, en
virtud de la existencia de un procedimiento llevado en contra del
Servicio de Administración Tributaria, donde se dictó sentencia en la
que se decretó la nulidad del crédito fiscal reclamado por la
autoridad y exhibió copia simple de la resolución de once de
noviembre de dos mil catorce dictada por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
dentro del expediente 19033/13-7-06-10/AC2/1165/14-S2-09-04.
Documentos que al ser copia simple sólo se les otorga valor
probatorio de indicio al generar simple presunción de la
existencia de tales documentos que se reproducen —conforme al
numeral 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.
Documentales de las que se advierte que se declaró la nulidad
lisa y llana del crédito fiscal C-569424 y de las resoluciones
contenidas en los oficios 400-13-00-00-00-2013-10426 de once de
junio de dos mil trece, así como de los oficios 400-02-2013-191 y
400-02-2013-265 de veintinueve de julio y nueve de octubre de
dos mil trece, emitidos por el Administrador Local de Recaudación
de Mexicali y Administrador Central de Cobro Persuasivo y
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
69
Garantías de la Administración General de Recaudación,
respectivamente.
Mismas que a juicio de este Juzgador son suficientes para
generar la presunción de la nulidad del crédito, en razón de que ni la
acreedora Servicio de Administración Tributaria, ni la aquí sedicente
acreedora ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital
Variable, exhibieron documento alguno que conlleve a una
convicción diversa.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el
70
prudente arbitrio judicial.
Sin que se inadvierta que tal resolución pudiera encontrarse
subjudice por haberse recurrido por alguna de las partes, sin
embargo, en términos del artículo 88 de la Ley de Concursos
Mercantiles la presente resolución debe partir del veintiuno de enero
de dos mil quince, fecha en la que se declaró a la empresa en
concurso mercantil; por lo que no existe elemento alguno con el que
se pueda considerar que la resolución en comento (nulidad) haya
quedado superada.
En razón de lo anterior, no se reconoce como acreedor a
ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima dentro del presente
concurso mercantil.
Respecto a la objeción que realizó Edgar Israel González
Padilla, en el sentido de que se opone a la propuesta de
reconocérsele el carácter de acreedor, al no haber celebrado ningún
acto de compraventa, cesión, donación o cualquier otro que
signifique enajenación de un inmueble con la concursada, por lo que
niega ser su acreedor por derechos de adquisición de terrenos
para proyectos inmobiliarios.
Ante su manifestación expresa de no ser acreedor de la
aquí concursada, es que de conformidad al numeral 217 de la Ley
de Concursos Mercantiles, no se reconoce el carácter de acreedor
a Edgar Israel González Padilla.
Respecto a la objeción que planteó Softtek Servicios y
Tecnología, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido
de que en la lista provisional se asentó su domicilio incorrecto.
El conciliador omitió pronunciarse respecto de dicha objeción,
asimismo, en las hojas descriptivas que exhibió como anexo a la
lista definitiva, señaló como domicilio el sito en Depto. Manchester,
número 6, Del. Cuauhtémoc, Código Postal 06600, México Distrito
Federal, ante ello y de conformidad con el numeral 217 de la Ley de
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
71
Concursos Mercantiles, se tiene como domicilio del acreedor en cita
el sito en Avenida Homero, número 432, Quinto Piso, Colonia
Polanco Reforma, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11560,
México, Distrito Federal, por lo anterior es que se estima fundada su
objeción.
QUINTO. Del análisis a la lista definitiva propuesta por el
Conciliador, respecto a acreedores reconocidos con base a las
solicitudes de reconocimiento de crédito que se exhibieron ante él,
se obtienen las siguientes aclaraciones y precisiones:
Respecto al acreedor Ace Fianzas Monterrey, Sociedad
Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el
Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos
que la avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de
Concursos Mercantiles, en la cual estableció que la aquí concursada
le adeuda cantidad total de $4,915,595.33 pesos moneda nacional,
misma que no fue atendida por el Conciliador.
Ante tal omisión, se procede estudiar lo relativo a dicho
reconocimiento, en cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo,
de la Ley de Concursos Mercantiles.
Ante la manifestación hecha por el acreedor en el sentido de
que los documentos que sustentan su crédito se ofrecieron con la
diversa solicitud de reconocimiento de crédito que se exhibió en el
concurso mercantil con plan de reestructura previo 35/2014;
ténganse los autos del memorado expediente a la vista para
resolver lo conducente, conforme a la contradicción de tesis
4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del
Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO
NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA
CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES
NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN
CERTIFICARSE”.
72
Así, entre los documentos descritos se encuentran copia
certificada del juicio ordinario mercantil 127/2014 del índice del
Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el
Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, del que se advierte
la existencia de la solicitud del contrato corporativo de fianzas para
la expedición de Pólizas, en los que fungen como solicitantes, Urbi
Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital
Variable, Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital
Variable, CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de
Capital Variable, Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Constructora Metropolitana Urbi,
Sociedad Anónima de Capital Variable, Urbi Construcciones del
Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, Tec Diseño e
Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, Financiera,
Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM,
E.N.R. y Propulsora Mexicana de Parques Industriales, Sociedad
Anónima de Capital Variable, así como los anexos para incorporar
personas a la solicitud de contrato corporativo de fianzas para la
expedición múltiple de pólizas de trece de mayo de dos mil nueve,
que el uno de febrero de dos mil doce, firmaron como solicitantes las
diversas comerciantes Lufro Desarrolladora del Bajío, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Constructora y Desarrolladora del
Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable,
Desarrolladora Mex-Centro, Sociedad Anónima de Capital
Variable, Herof Desarrolladora del Sur, Sociedad Anónima de
Capital Variable, Inmobiliaria Constructora Pac-Mex, Sociedad
Anónima de Capital Variable y Desarrolladora Armmed Norte,
Sociedad Anónima de Capital Variable.
Asimismo, de las documentales que anexó el acreedor a su
solicitud de reconocimiento de crédito que presentó ante el
conciliador el veinticuatro de febrero de dos mil quince en el
presente concurso mercantil con plan de reestructura previo, en
específico de la certificación de adeudo que realizó el contador
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
73
público Raúl Cuapio Bañuelos, de veinte de febrero del año en
curso, respecto que de las pólizas de fianza: 1) 1370796 para
garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores; 2) 28000001998 inclusión 520031 para
garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de
Capital Variable, ante el Gobierno del Estado de México; 3) 1374384
para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima
de Capital Variable, ante Tesorería Municipal de Irapuato,
Guanajuato; 4) 28000001998 inclusión 520030 para garantizar por
Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital
Variable, ante Gobierno del Estado de México; 5) 1377579 para
garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de
Capital Variable, ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores; 6) 1379277 para garantizar por Promoción y
Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante
Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 7) 1384928 para
garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de
Capital Variable, ante H. Ayuntamiento de Tecamac, Estado de
México; 8) 1392215 para garantizar por Promoción y Desarrollos
Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante Sistema de Agua
Potable y Alcantarillado de León; 9) 28000001998 inclusión 520033
para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de
Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 10) 2800000
inclusión 520011 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de
México; se advierte se generaron diversos recibos por conceptos de
primas, derechos, gastos e impuestos al valor agregado, así como
complemento del cinco por ciento del impuesto al valor agregado,
mismos que aún no se pagan, y los que ascienden a la cantidad de
$4,915,595.33 pesos.
74
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,
de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud
de que no fueron objetadas por la parte contraria.
Por lo expuesto, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de
Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto
exhibió Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital
Variable, se le reconoce el carácter de acreedor en el presente
concurso mercantil por la cantidad de $4,915,595.33 pesos moneda
nacional equivalentes a 929,553.72 Udis, en el grado y prelación
que se apreciarán a continuación.
Respecto al Servicio de Administración Tributaria,
presentó solicitud de reconocimiento de crédito, el veinticinco de
febrero de dos mil quince, y en cumplimiento al numeral 125 de la
Ley de Concursos Mercantiles, exhibió como anexo a su solicitud de
reconocimiento de crédito el documento que lo avala, consistente en
copia certificada del oficio 500-40-00-02-02-2012-06310 por el que
se determinó el crédito fiscal en cumplimiento a la resolución dictada
en el recurso de revocación RR00003/2012, así como la
actualización correspondiente al quince de agosto de dos mil trece, y
de las que se advierte que el adeudo asciende a $3,630,241.18
pesos.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,
de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud
de que no fueron objetadas por la parte contraria.
El Conciliador, en la lista definitiva reconoció la cantidad de
$7,866.00 pesos; sin embargo, contrario a ello en la hoja de
“razones y causas de la propuesta de reconocimiento definitivo de
créditos. Justificación de diferencias con lo registrado por el
comerciante o lo solicitado por el acreedor. Descripción y
consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a la lista
definitiva, estableció: “…11.3…Se propone reconocer el presente crédito
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
75
por la cantidad total de $3,630,241.18 a favor del acreedor señalado…
Justificación de Diferencias: se propone reconocer el presente crédito por
la cantidad total de $3,630,241.18 a favor del acreedor señalado, en virtud
de que del estudio y análisis de la información y documentación agregada
por él a su solicitud de reconocimiento de crédito presentada en
confrontación con la contabilidad y la información proporcionada por la
concursada …”.
Así, ante la contradicción del propio Conciliador, y la
existencia de un adeudo, atendiendo al numeral 217 de la Ley de
Concursos Mercantiles, se reconoce la cantidad solicitada por la
acreedora en comento por la cantidad de $3,630,241.18 pesos
moneda nacional equivalentes a 686,489.42 Udis, en el grado y
prelación que más adelante se precisa.
Respecto a la acreedora Reforma Gasolinera, Sociedad
Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el
Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito en unión a sus
anexos que lo avalan, misma que se recibió el veinticinco de febrero
de dos mil quince, según se advierte en dicha solicitud y en la que
solicita se le reconozca la cantidad de $75,500.00 pesos, moneda
nacional.
En cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley
de Concursos Mercantiles, el acreedor en comento anexó a su
solicitud copia certificada por Notario Público Número 35 de
Hermosillo, Sonora, de contrarecibos en los que aparece como
obligada Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de
Capital Variable, y que amparan la cantidad adeudada.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,
de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud
de que no fueron objetadas por la parte contraria.
Sin embargo, dado que en los contrarecibos aparece como
obligada diversa concursada, es que sólo se reconoce aquella
cantidad propuesta por el Conciliador conforme al numeral 121 de la
76
Ley de Concursos Mercantiles, quien confirmó la existencia de un
adeudo en los registros contables electrónicos y
documentación disponible que se encuentra en el domicilio de
la comerciante.
Por lo que es que se reconoce la calidad de acreedor en
grado común a Reforma Gasolinera, Sociedad Anónima de
Capital Variable, por la cantidad propuesta por el Conciliador
consistente en $13,864.42 pesos moneda nacional, equivalentes a
2,621.80 udis, y en el grado y prelación que más adelante se
precisará.
Respecto a la acreedora Lan Education, Sociedad
Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el
Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito en unión a sus
anexos que lo avalan, misma que se recibió el veinticuatro de
febrero de dos mil quince, según se advierte en dicha solicitud y en
la que solicita se le reconozca la cantidad de $8,976,624.98 pesos,
moneda nacional.
En cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley
de Concursos Mercantiles, el acreedor en comento anexó a su
solicitud copia certificada de 1) factura FA-4343, 2) estado de cuenta
de veinticuatro de julio de dos mil trece, 3) escritura pública 29,633,
volumen 1040, de seis de septiembre de dos mil siete, así como
copia simple del estado de cuenta en el que se advierte abonos a la
cuenta.
Documentales —incisos 1), 2) y 3)— a las que se les otorga
pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296,
del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la
parte contraria.
El Conciliador reconoció la cantidad de 2,028,252.30 Udis,
equivalente a 10,725,649.66 pesos, sin embargo, no justificó porqué
debe reconocerse una cantidad mayor a la que se pide, esto es, no
adujo en específico porqué la cantidad debía ser mayor a la
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
77
solicitada, como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo,
de la Ley de Concursos Mercantiles; por lo que al no quedar
acreditado de forma alguna la cantidad que reconoció el Conciliador
a la empresa acreedora en cita y atendiendo al numeral 217 de la
Ley de Concursos Mercantiles, se reconoce aquella propuesta en la
solicitud, esto es, la cantidad de $8,976,624.98 pesos moneda
nacional equivalentes a 1,697,506.52 Udis, con el grado y prelación
que más adelante se precisará.
Respecto a la acreedora Karina Adelaida Millan Acosta,
debe decirse que presentó ante el Conciliador dos solicitudes de
reconocimiento de crédito, una por la cantidad de $129,866.14
pesos y otra por la cantidad de $22,251.72 pesos, así como los
documentos que lo avalan, ello en términos del artículo 125 de la
Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en dos relaciones de
facturas, así como copia fotostática simple de facturas con número
de folio 532, 558, 598, 606, 0667.
Documentales a las que se les otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que
78
también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $2,731.48 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
Por ello, en razón de que el acreedor en contravención al
numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia
certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es
que sólo se reconoce a la acreedora Karina Adelaida Millan
Acosta la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de
$2,731.48 pesos moneda nacional, equivalentes a 516.53 Udis, en
el grado y prelación que más adelante se precisará.
Respecto a la diversa empresa Teu Construcciones,
Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó
ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los
documentos que las avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la
Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de
una relación de facturas con el argumentó que solicitó al Conciliador
la Compulsa con la contabilidad de la concursada, solicitud en la
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
79
cual estableció que su adeudo con la aquí concursada asciende a la
cantidad de $744,762.05 pesos moneda nacional.
Documento al que se le otorga valor de indicio al generar
simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
80
El Conciliador reconoció la cantidad de $360,493.53 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
Por ello, en razón a que el acreedor en contravención al
numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia
certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es
que se reconoce a la acreedora Teu Construciones, Sociedad
Anónima de Capital Variable, sólo la cantidad propuesta por el
Conciliador, esto es, de $360,493.53 pesos moneda nacional,
equivalentes a 68,170.40 Udis, en el grado y prelación que más
adelante se precisará.
No es obstáculo que el acreedor manifestó que los documentos
originales estaban en posesión de la concursada en términos del
artículo 125, último párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, no
bastaba que manifestara lo anterior ya que era necesario que
acreditara haber iniciado el trámite para obtenerlos, lo que no
excluye a la propia concursada.
Aunado a ello, si bien solicitó al conciliador la compulsa de los
documentos en cuestión, lo cierto es que en términos del artículo
121 de la Ley de Concursos Mercantiles, corresponde a éste la
responsabilidad de revisar la contabilidad del Comerciante; los
demás documentos que permitan determinar su pasivo; la
información que el propio Comerciante y su personal están obligados
a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información
que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de
reconocimiento de créditos que se presenten.
Respecto a Dario Rodríguez Delgado, debe decirse que
presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito
y los documentos que las avalan, en cumplimiento al artículo 125 de
la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia fotostática simple
de una relación de montos reclamados a diversas empresas, sin que
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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se advierta la aquí concursada; relación de sus deudores;
conciliación de adeudos ante “URBI”; constancias diversas de los
adeudos contraídos por Construcciones Gibran, Sociedad Anónima
de Capital Variable, Construcciones y Edificaciones Pedro Cañedo,
Sociedad Anónima de Capital Variable, Edifinova, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Concreto y Urbanización, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Edificadora Creosa, Sociedad Anónima
de Capital Variable, Siempre Profesionales, Sociedad Anónima de
Capital Variable y Megaviviendas, Sociedad Anónima de Capital
Variable, solicitud en la cual estableció que su adeudo con la aquí
concursada asciende a la cantidad de $1,229,022.61 pesos moneda
nacional.
Documento al que se le otorga valor de indicio al generar
simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente
82
reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $33,739.18 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
Por ello, en razón a que el acreedor en contravención al
numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia
certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es
que se reconoce a la acreedora Dario Rodríguez Delgado, sólo la
cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $33,739.18 pesos
moneda nacional, equivalentes a 6,380.18 Udis, en el grado y
prelación que más adelante se precisará.
Respecto a Cindy Carolina Sánchez Gaviño, debe
decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de
reconocimiento de crédito y los documentos que las avalan, solicitud
de la que se advierte que solicita la cantidad de $55,615.83 pesos
moneda nacional.
En cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió contratos de obra a precio alzado 285, 301, 293,
170332, 170380, 170389, 170334, 170459, 170496, 170462,
170507, 170519, 170544, 170545, 170561, 170568, 170577,
170605, 170608, 170627, 170638, 170650, 170657, 170658,
170663, 170666, 170671, con firmas originales, contratos de los
cuales se advierte que son por cantidades superiores a la solicitada,
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
83
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,
de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud
de que no fueron objetadas por la parte contraria.
El Conciliador reconoció la cantidad de $38,562.14 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
Por ello, dado que con los contratos no se puede individualizar
el adeudo, al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad que
se solicita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos
Mercantiles, así como a la confirmación de la existencia del adeudo
según los registros contables electrónicos y documentación
disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,
conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles; es
que se reconoce a la acreedora Cindy Carolina Sánchez Gaviño
sólo la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $38,562.14
pesos moneda nacional, equivalentes a 7,292.22 Udis, en el grado y
prelación que más adelante se precisará.
Respecto a Mario Vega Cosain, debe decirse que
presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito
y los documentos que las avalan, solicitud de la que se advierte que
solicita la cantidad de $292,272.27 pesos moneda nacional.
En cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de contratos de obra
a precio alzado INFRA 2583, CUL-PROMU-URB-UVCIII-10/05, CUL-
PROMURBI-UQV-10/03, CUL-PROMURBI-URB-UVCIII-09/24, CUL-
PROMURBI-INFRA-UVCIII-10/04, CUL-PROMURBI-URB-UVPI-
10/24, CUL-PROMURBI-URB-UVPI-10/06, CULPROMURBI-URB-
UVCIII-09/24, CUL-URBI-EDIF-UVCII-10/01,
UCP/CUL/UVCI/2011/11/13/190, UCP/CUL/UVCI/2011/11/09/192,
84
UCP/CUL/UVCI/2011/EDIF/3406, UCP/CUL/UVPI/2011/EDIF/3462,
UCP/CUL/UVCI/2011/INFRA/1080, UCP/CUL/UVCI/2011/URB/1074,
UCP/CUL/UVPI/2011/EDIF/5786, URBI-EDIF-UVC-08/52,
UCP/CUL/UVCVI/2012/INFRA/2320,
UCP/CUL/UHA/2012/GAR/7447, UCP/CUL/UVCVI/2011/INFRA/433,
UCP/CUL/UVCI/2013/URB-3614, CUL-URBI-EDIFUVCIII-10/06,
CUL-URBI-EDIF-UVPI-10/24, CUL-URBI-INFRA-UVCII-09/23, CUL-
URBI-EDIF-UVPI-10/25, CUL-URBI-EDIF-UVCII-09/91, CUL-URBI-
EDIF-UQV-10/02, CUL-URBI-EDIF-UVPI-10/33, CUL-URBI-EDIF-
UVCIII-10/05, CUL-URBI-EDIF-UVCII-10/02, CUL-URBI-EDIF-
UVICIV-10/44, CUL-URBI-EDIF-UVCIV-10/43,
UCP/CUL/UVPI/2013/EDIF/9880, contratos de los cuales se
advierte que son por cantidades superiores a la solicitada.
Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar
simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $21,697.21 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
Por ello, dado que con los contratos no se puede individualizar
el adeudo, al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad que
se solicita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos
Mercantiles, así como a la confirmación de la existencia del adeudo
según los registros contables electrónicos y documentación
disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,
conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles; es
que se reconoce al acreedor Mario Vega Cosain sólo la cantidad
propuesta por el Conciliador, esto es, de $21,697.21 pesos moneda
nacional, equivalentes a 4,103.01 Udis, en el grado y prelación que
más adelante se precisará.
Respecto a Carlos Romero Pérez Tejada, debe decirse
que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de
crédito y los documentos que las avalan, solicitud de la que se
advierte que solicita la cantidad de $353,729.38 pesos moneda
nacional.
En cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de un estado de
86
cuenta con la aquí concursada, así como diversas constancias en
las que aduce se sustenta su crédito.
Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar
simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $24,232.60 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
En razón a que el acreedor, en contravención al numeral 125
de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u
originales de los documentos en que basa su crédito, es que se
reconoce al acreedor Carlos Romero Pérez Tejada, sólo la
cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $24,232.60 pesos
moneda nacional, equivalentes a 4,585.46 Udis, en el grado y
prelación que más adelante se precisará.
Respecto a la diversa empresa Softtek Servicios y
Tecnología, Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse
que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de
crédito y los documentos que lo avalan, en términos del numeral 125
de la Ley de Concursos Mercantiles, como es copia certificada por
Notario Público 3 de Monterrey, Nuevo León del convenio de
reconocimiento de adeudo por la concursada, así como el anexo A a
dicho convenio; solicitud en la que estableció que su adeudo
ascendía a la cantidad de $8,079,596.00 pesos moneda nacional.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,
de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud
de que no fueron objetadas por la parte contraria.
El Conciliador en la hoja de “razones y causas de la propuesta
de reconocimiento definitivo de créditos. Justificación de diferencias
con lo registrado por el comerciante o lo solicitado por el acreedor.
Descripción y consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a
la listas definitiva, estableció: “…14.1144…se propone reconocer el
presente crédito por la cantidad total de $5,200,685.37 a favor del
acreedor señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la
información y documentación agregada por él a su solicitud de
reconocimiento de crédito presentada en confrontación con la
contabilidad y la información proporcionada por la concursada.”.
88
Sin embargo, el Conciliador, no justifica el porqué no debe
reconocerse la cantidad del adeudo que se pide, pues no adujo en
específico el por qué la cantidad debía ser menor a la solicitada,
como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo, de la Ley de
Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la existencia
de un adeudo; por lo que al no quedar acreditado de forma alguna la
cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa acreedora en
cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos
Mercantiles, se reconoce la cantidad solicitada por la acreedora en
comento por la cantidad de $8,079,596.00 pesos moneda nacional
equivalentes a 1,527,875.67 Udis, en el grado y prelación que más
adelante se precisa.
Respecto a Construcciones Humyc, Sociedad
Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el
Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos
que las avalan, solicitud de la que se advierte que solicita la cantidad
de $14,420.37 pesos moneda nacional.
En cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de un estado de
cuenta con la aquí concursada, así como un reconocimiento de
adeudo de fondos de garantía en las que aduce se sustenta su
crédito.
Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar
simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $7,210.19 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
En razón a que el acreedor, en contravención al numeral 125 de
la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u
originales de los documentos en que basa su crédito, es que se
reconoce al acreedor Construcciones Humyc, Sociedad
Anónima de Capital Variable, sólo la cantidad propuesta por el
Conciliador, esto es, de $7,210.19 pesos moneda nacional,
equivalentes a 1,363.47 Udis, en el grado y prelación que más
adelante se precisará.
Respecto a Ricardo Alberto Álvarez Aguirre, debe
decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de
reconocimiento de crédito y los documentos que las avalan, solicitud
90
de la que se advierte que solicita la cantidad de $481,586.70 pesos
moneda nacional.
En cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió entre otros, copia fotostática simple de
resúmenes de adeudos, consultoría de presupuesto y catalogo de
conceptos, monitoreo de viviendas e incado de mojoneras y bancos
de nivel, trazo de poligonal y replanteo de vértices de lindero en
muro y en colindancias en terreno, adeudo de ADC en Huhuetoca,
replanteo de lotes en donación en mzas 115 y 116, trazo de
poligonal del lindero nor-norponiente, elaboración de dos planos de
referenciación UTM en dos precios, levantamiento de prospección
de tierra en el predio sta. Catarina, dos días de brigada topografica,
adeudo de ADC tecamac, en las que aduce se sustenta su crédito.
Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar
simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $79,729.88 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
En razón a que el acreedor, en contravención al numeral 125
de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u
originales de los documentos en que basa su crédito, es que se
reconoce al acreedor Ricardo Alberto Álvarez Aguirre, sólo la
cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $79,729.88 pesos
moneda nacional, equivalentes a 15,077.16 Udis, en el grado y
prelación que más adelante se precisará.
Respecto a la acreedora Ecológica Grupo Promotor,
Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó
ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los
documentos que las avalan, solicitud de la que se advierte que
solicita la cantidad de $415,291.07 pesos moneda nacional.
En contravención al artículo 125 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de diversas
constancias en las que aduce sustenta el adeudo, documentos a los
que se les otorga valor de indicio al generar simple presunción de la
existencia de tal documento que se reproduce —conforme al
numeral 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.
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Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $997,501.30 pesos
moneda nacional, en atención a la contabilidad electrónica del
Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su
personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral
121 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Sin embargo, el Conciliador no justificó porqué debe
reconocerse una cantidad mayor a la que se pide, esto es, no adujo
en específico porqué la cantidad debía ser mayor a la solicitada,
como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo de la Ley de
Concursos Mercantiles; por lo que al no quedar acreditado de forma
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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alguna la cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa
acreedora en cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de
Concursos Mercantiles, se reconoce aquella propuesta en la
solicitud, esto es, la cantidad de $415,291.07 pesos moneda
nacional equivalentes a 78,532.78 Udis, con el grado y prelación
que más adelante se precisará.
No se inadvierte que la acreedora exhibe entre otros
documentos facturas con cadena y sello digital, las cuales suman
una cantidad muy superior a la que se solicita, de ahí que se
reconoce la cantidad que propuso en su solicitud de reconocimiento
de crédito.
Respecto a la diversa empresa Monex Casa de Bolsa,
Sociedad Anónima de Capital Variable, Monex Grupo Financiero
(representante común de tenedores de CEBURES), debe decirse
que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de
crédito y los documentos que lo avalan, en términos del numeral 125
de la Ley de Concursos Mercantiles, entre ellos, cálculo realizado
por el representante común, respecto del importe principal, intereses
devengados y no pagados e intereses moratorios al veintiuno de
enero de dos mil quince, copia simple del título suscrito por la
comerciante como emisora que amparo $6’000,000.00 de
certificados bursátiles al portador con valor nominal de cien pesos
cada uno, bajo el argumento de que este último se encuentra en
original ante la administración S.D. Indeval Institución para el
Depósito de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, cable
de pizarra “URBI11”; solicitud en la que estableció que su adeudo
ascendía a la cantidad de $691’911,500.00 pesos moneda nacional.
El Conciliador en la hoja de “razones y causas de la propuesta
de reconocimiento definitivo de créditos. Justificación de diferencias
con lo registrado por el comerciante o lo solicitado por el acreedor.
Descripción y consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a
la listas definitiva, estableció: “…14.821…EL SUSCRITO CONCILIADOR
94
PROPONE EL RECONOCIMIENTO DEL PRESENTE CRÉDITO POR HABER
CONFIRMADO SU EXISTENCIA EN LOS REGISTROS CONTABLES
ELECTRÓNICOS Y DOCUMENTOS SOPORTE DISPONIBLES EN EL
DOMICILIO DE LA COMERCIANTE…Justificación de Diferencias:
Ninguna.”.
Sin embargo, el Conciliador, no justifica el porqué no debe
reconocerse la cantidad del adeudo que se pide, pues no adujo en
específico el por qué la cantidad debía ser menor a la solicitada,
como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo de la Ley de
Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la existencia
de un adeudo; por lo que al no quedar acreditado de forma alguna la
cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa acreedora en
cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos
Mercantiles, se reconoce la cantidad solicitada por la acreedora en
comento por la cantidad de $691’911,500.00 pesos moneda nacional
equivalentes a 130’842,525.63 Udis, en el grado y prelación que
más adelante se precisa.
Se aclara que Banco Mercantil del Norte, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Banorte, presentó catorce solicitudes de crédito, y que el
Conciliador en la lista definitiva sólo reconoció las cantidades
siguientes: 255,822,542.57 Udis, 32,760,307.84 Udis,
38,524,048.73 Udis, 5,290,777.70 Udis y 83,740,663.58 Udis.
No obstante, de su revisión se advierte que las mismas sí
corresponden a las solicitudes presentadas, esto es, 29,602,265.94
Udis, 26,183,316.75 Udis, 9,742,939.13 Udis, 8,634,799.10 Udis,
5,290,777.70 Udis, 9,527,342.67 Udis, 11,113,215.95 Udis,
16,907,724.55 Udis, 97,361,832.74 Udis, 87,320,337.08 Udis,
71,140,372.76 Udis, 10,255,241.04 Udis, 247,867.18 y
32,760,307.84 Udis.
Respecto al acreedor Fanosa, Sociedad Anónima de
Capital Variable, el Conciliador no atendió a la solicitud de
reconocimiento de crédito que dicho acreedor le presentó en unión a
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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sus anexos que aduce lo avalan, que recibió el veinticinco de febrero
de dos mil quince, según se advierte en dicha solicitud.
Ante tal omisión, quien resuelve procede estudiar lo relativo a
dicho reconocimiento solicitado, así en cumplimiento al numeral 125,
penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles; el acreedor
en comento anexó a su solicitud de reconocimiento de crédito,
impresión de facturas 183 y 130, ambas con cadena y sello digital.
Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetadas por la parte contraria, y de las cuales se
advierte que el adeudo asciende a la cantidad de $65,691.43.
Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:
“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son
96
aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región) 2o.4 C (10a.), Página: 1820].
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
97
Sin embargo, sólo se considerará una por la cantidad de
$25,136.79 pesos, puesto que la de $40,554.64 pesos, corresponde
al mes de febrero del presente año; por lo que es posterior a la fecha
en que se dictó la sentencia que declaró a la concursada en
concurso mercantil, conforme al artículo 88 de la Ley especial.
En atención a lo anterior, y al numeral 217 de la Ley de
Concursos Mercantiles, así como al documento que al efecto se hizo
referencia, se reconoce el carácter de acreedor a Fanosa,
Sociedad Anónima de Capital Variable, sólo por la cantidad de
$25,136.79 pesos moneda nacional equivalente a 4,753.44, en el
grado y prelación que más adelante se precisara.
Respecto al acreedor HSBC México, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, grupo financiero HSBC,
se aclara que en relación a su solicitud de reconocimiento de crédito
de $1,451,987.94 pesos con garantía real hipotecaria, se aclara que
el adeudo no deriva de un crédito con garantía hipotecaria sino su
origen es un pagaré suscrito por la aquí concursada y como aval
Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital
Variable, el cual ya fue presentado en juicio, por ello, conforme el
numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se reconoce el
carácter de acreedor a HSBC México, Sociedad Anónima,
Institución de Banca Múltiple, grupo financiero HSBC, sólo con
grado común por la cantidad de 274,575.24 UDIs, en la prelación
que a continuación se precisará.
Respecto del acreedor Banco Monex, Sociedad Anónima
Institución de Banca Múltiple Monex Grupo Financiero se hace
la aclaración que al tenerse conocimiento de la transmisión de
derechos de créditos con Admimonex, Sociedad Anónima de
Capital Variable, la cual por auto de treinta y uno de agosto de dos
mil quince se tuvo por exhibida, conforme el numeral 144 de la Ley
de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la
Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, es que se
98
reconoce en la presente sentencia de reconocimiento de crédito a
Admimonex, Sociedad Anónima de Capital Variable.
En relación a la transferencia que presentó el conciliador el tres
de agosto de dos mil quince en el expediente 35/2014, así como los
documentos que anexó a la misma, en este acto se tienen a la
vista para resolver lo conducente, conforme a la contradicción de
tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del
Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO
NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA
CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES
NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN
CERTIFICARSE”.
Se acredita que Deutsche Bank AG, London Branch, por
conducto de Deutsche Bank Trust Company Americas como
Agente de Pagos, realizó la transmisión de derechos de crédito a
favor de Banco Pichincha Panamá S. A. por un crédito parcial de
$27’901,715.68 pesos moneda nacional (1,904,762.00 dólares
moneda de Estados Unidos de Norteamérica); así como el crédito
parcial de $30’691,884.32 pesos moneda nacional (2,095,238.00
dólares moneda de Estados Unidos de Norteamérica).
Así como, se acredita el acuerdo de cesión y aceptación para
ceder parcialmente de Banco Pichincha Panamá S. A. a favor de
Banco Pichincha C.A, por las cantidades mencionadas en el
párrafo supra, lo que da una cantidad de sus derechos de cobro
como prestamista por un crédito por la cantidad total del interés
cedido de $58’593,600 pesos moneda nacional ($4’000,000 dólares
moneda de Estados Unidos de Norteamérica) equivalentes a
11’080,224.28 Udis, y atendiendo a lo manifestado por el conciliador
en cuanto a lo relativo a los intereses al veintiuno de enero de dos
mil quince suma la cantidad de 14’107,455.37 Udis, la cual por auto
de treinta y uno de agosto de dos mil quince se tuvo por exhibida.
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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Lo que se advierte de las documentales que anexó el
conciliador a su solicitud de publicidad de la transferencia que
presentó el tres de agosto de dos mil quince en el presente concurso
mercantil con plan de reestructura previo, en especifico del 1)
testimonio número sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y seis,
libro mil seiscientos cuarenta y cuatro, de siete de julio de dos mil
quince, expedido por el notario público cuarenta y siete de México,
Distrito Federal, en el que se protocoliza la segunda enmienda y
modificación del contrato de crédito de fecha diecinueve de febrero
de dos mil trece celebrado entre “Urbi, Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las partes garantes,
“Deutsche Bank AG, London Branch” y Deutsche Bank Trust
Company Americas“; el acuerdo de cesión y aceptación de fecha
cinco de junio de dos mil trece celebrado por “Deutsche Bank AG,
London Branch” y “Banco Pichincha Panamá S.A.”; el acuerdo de
cesión y aceptación de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce
celebrado por “Banco Pichincha Panamá S.A.” y “Banco Pichincha
C.A.”.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,
de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud
de que no fueron objetadas por la parte contraria.
Por lo que se reconoce a Deutsche Bank Trust Company
Americas como Agente de Pagos de Deutsche Bank AG,
London Branch la cantidad de 72’387,075.82 Udis y en atención a
la transferencia antedicha se reconoce a Banco Pichincha C.A. la
cantidad de 14’107,455.37 Udis en el grado y prelación que se
apreciarán a continuación.
SEXTO. Del análisis a la lista definitiva propuesta por el
Conciliador, respecto a acreedores no reconocidos, se obtienen lo
siguiente:
100
Respecto al acreedor Castulo Rogelio Gaxiola
Camacho, como correctamente lo propuso el Conciliador es de no
reconocérsele el carácter de acreedor al acreedor en cita, ello es
así, pues en contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió anexó a su solicitud de reconocimiento de
crédito, copia fotostática simple de un resumen de contratos y del
adeudo correspondiente.
Documentales a las que se les otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
101
Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
Por lo expuesto, y en atención al numeral 217 de la Ley de
Concursos Mercantiles, quien resuelve no se reconoce el carácter
de acreedor Castulo Rogelio Gaxiola Camacho.
No es obstáculo que el acreedor manifestó que los documentos
originales estaban en posesión de la concursada en términos del
artículo 125, último párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, no
bastaba que manifestara lo anterior ya que era necesario que
acreditara haber iniciado el trámite para obtenerlos, lo que no
excluye a la propia concursada.
Aunado a ello, si bien solicitó al conciliador la compulsa de los
documentos en cuestión, lo cierto es que en términos del artículo
121 de la Ley de Concursos Mercantiles, corresponde a éste la
responsabilidad de revisar la contabilidad del Comerciante; los
demás documentos que permitan determinar su pasivo; la
información que el propio Comerciante y su personal están obligados
a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información
que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de
reconocimiento de créditos que se presenten.
Respecto al acreedor Francisco González Pérez, como
correctamente lo propuso el Conciliador es de no reconocérsele el
carácter de acreedor al acreedor en cita, ello es así, pues en
contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,
exhibió anexó a su solicitud de reconocimiento de crédito, copia
fotostática simple de un resumen de contratos y del adeudo
correspondiente.
Documentales a las que se les otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
102
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
Por lo expuesto, y en atención al numeral 217 de la Ley de
Concursos Mercantiles, quien resuelve no se reconoce el carácter
de acreedor Francisco González Perez.
No es obstáculo que el acreedor manifestó que los
documentos originales estaban en posesión de la concursada en
términos del artículo 125, último párrafo, de la Ley de Concursos
Mercantiles, no bastaba que manifestara lo anterior ya que era
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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necesario que acreditara haber iniciado el trámite para obtenerlos, lo
que no excluye a la propia concursada.
Aunado a ello, si bien solicitó al conciliador la compulsa de los
documentos en cuestión, lo cierto es que en términos del artículo
121 de la Ley de Concursos Mercantiles, corresponde a éste la
responsabilidad de revisar la contabilidad del Comerciante; los
demás documentos que permitan determinar su pasivo; la
información que el propio Comerciante y su personal están obligados
a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información
que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de
reconocimiento de créditos que se presenten.
Respecto al acreedor Juan de Dios González Pérez,
como correctamente lo propuso el Conciliador es de no
reconocérsele el carácter de acreedor al acreedor en cita, ello es
así, pues en contravención al numeral 125 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió anexó a su solicitud de reconocimiento de
crédito, copia fotostática simple de un resumen de contratos y del
adeudo correspondiente.
Documentales a las que se les otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados
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por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
Por lo expuesto, y en atención al numeral 217 de la Ley de
Concursos Mercantiles, quien resuelve no se reconoce el carácter
de acreedor Juan de Dios González Pérez.
SÉPTIMO. Una vez analizadas y resueltas las objeciones
precedentes, así como la lista definitiva relativa a acreedores
reconocidos y no reconocidos que al efecto exhibió el conciliador,
además del examen de las solicitudes de crédito en el presente
concurso, se reconocen los créditos, en el orden de grado y
prelación, que a continuación se describen:
ACREEDORES CON GARANTÍA REAL HIPOTECARIA
No. Nombre acreedor UDIs Obligación
1 Ge Capital Cef México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 2,226,533.55
Bien objeto de garantía hipotecaria: no se está en posibilidad de identificar inmueble alguno en razón de que en los autos no obran elementos de prueba para ello. Sin embargo dado que el Conciliador, quien es el responsable de la propuesta de reconocimiento de créditos, su grado y prelación, atento a que le corresponde verificar tales datos en la contabilidad de la empresa y con la información que le proporcione la concursada, en términos del artículo 121 de la Ley de Concursos Mercantiles, con fundamento en el diverso 217 de la memorada ley se reconoce el presente crédito en los términos propuesto por el Conciliador.
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
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Prelación de créditos con garantía real —hipotecaria o
prendaria—, se pagan sólo con el producto de los bienes afectos a
dicha garantía. Cobran con sujeción al orden que se determine con
arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de
registro, agrupándolos en función del bien garantizado con cuyo
producto se pagarán, después de cubiertos en su totalidad los
remanentes de créditos contra la Masa de origen laboral, de los
fiscales en términos de la Ley del Seguro Social, de los derivados de
gastos de litigio, de refacción, conservación y enajenación que
afectan el activo con que serán pagados y de créditos con privilegio
especial de todo tipo, excluyéndose los demás acreedores.
En caso de que el importe del bien garantizado fuese
insuficiente para cubrirlos, el remanente insoluto del crédito se
pagará como común. En caso de que el importe del bien garantizado
exceda el valor del crédito con garantía real, el excedente se
aplicará al pago en primer término, del remanente insoluto de los
créditos descritos en el artículo 221 de la Ley de Concursos
Mercantiles y en caso de que haya excedente o no exista ese tipo de
crédito engrosará la Masa común.
Asimismo, en caso de que concurran varios acreedores sobre la
misma garantía, el pago se hará entre ellos con sujeción al orden
que corresponde según las disposiciones aplicables respecto de la
fecha de registro. Artículos 217 al 227 de la Ley de Concursos
Mercantiles.
ACREEDORES FISCALES SIN GARANTÍA REAL
No. Nombre del acreedor UDIs
1 Servicio De Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaria De Hacienda y Crédito Público
1,394.45
2 Servicio De Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaria De Hacienda y Crédito Público
247,346.70
3 Servicio De Administración Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaria De Hacienda y Crédito Público
686,489.42
106
Prelación de créditos sin garantía real, cobran a prorrata los
créditos fiscales más los laborales, descritos ambos en el artículo
221 párrafo primero de la Ley de Concursos Mercantiles, antes de
pagar los créditos con privilegio especial y los comunes, pero
después de cubiertos todos los demás créditos.
Cobran inicialmente con el producto de la garantía común y, de
ser ésta insuficiente, la parte pendiente de pago se hará efectiva con
el sobrante del producto de las garantías reales una vez pagado este
último tipo de crédito y, en caso de aún haber remanente, cobrará
con el producto de los bienes afectos a privilegio especial —de
existir—. Artículos 217 al 227 de la Ley de Concursos Mercantiles.
ACREEDORES COMUNES No. Nombre de acreedores Udis Obligación
1 Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima (Fianzas Monterrey Sociedad Anónima) 929,553.72
2
Aceves González Ernesto 1,809.72
3
Acosta Arce Adán 94.55
4
Acosta Dagnino Rodrigo 37,820.60
5
Acosta Valdez María Trinidad 10,005.39
6
Acosta Valenzuela Valentina 174.16
7
Admimonex, Sociedad Anónima de Capital Variable 20’379,171.39
8
Administradores de Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,834.96
9 Agencia Especializada en Seguridad, Sociedad Anónima de Capital Variable 21,467.58
10 Agregados Maquinaria y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 45,127.37
11
Agua de Hermosillo 116,716.41
12
Aguayo Gutiérrez Gerardo 2,070.68
13
Aguilar Cruz Francisco Javier 21,517.18
14
Aguilar Gutiérrez Rogelio Enrique 8,027.51
15
Aguilar Hernández Emmanuel 148.60
16
Aguilar Hernández José 1,300.92
17
Aguilar López Lourdes Anahel 18.91
18
Aguilar Loredo Joirge Ignacio 7,706.89
19
Aguilar Rojas María Andrea 17,839.41
20
Aja Borbón Bertha Rosa 70,913.62
21
Akari Longoria Ana Harumi 1,293.84
22
Alameda Agramon Francisco Javier 245.83
23
Albino García Marlom Heber 13,847.28
24
Aldama Zúñiga Eréndira Guadalupe 21,603.44
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
107
25
Aldana Velázquez Olga 27,737.80
26
Alonso Cortés Gerardo 87.19
27
Alonso Prieto Elías 155.31
28
Alternativa Energética, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,492.77
29
Alternativas de Diseño Arquitectónico S.C. 34,351.69
30
Altya, Sociedad Anónima de Capital Variable 45,257.98
31
Álvarez Aguirre Ricardo Alberto 15,077.16
32
Álvarez Reyes Sujey Berenice 283.65
33
Amarillas Palma Teófilo 945.51
34
Amaya Carrasco Andrea 2,836.54
35
Anaya Rodelo América Janeth 260.57
36
Anclaje Perforación y Concreto Lanz 106,139.64
37
Andrade Jocobi Dulce Carolina 3,957.17
38
Ángeles Cruz Sonia Piedad 208.01
39
Angulo Jaime Rene 30,644.95
40
Antigua de Forja, Sociedad Anónima de Capital Variable 30,515.24
41
Antillon Anduro Marisol 191.18
42
Anzorena Callu Edson Alberto 3,539.89
43
Aplicaciones Civiles de Cajeme, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,796.16
44
Aps Avalúos, Sociedad Anónima de Capital Variable 174,049.84
45
Aqua del Guadiana, Sociedad Anónima de Capital Variable 559,955.09
46
Araujo León José Alberto 1,448.91
47
Araujo Nieblas Erika Nayeli 680.77
48
Arce Osuna Gerardo 174.16
49
Arcos Rodríguez Julián 6,467.32
50
Arellano Romero Ana Nathalie 6,626.92
51
Arellano Sandoval Loreto 10,022.84
52
Arguelles Hernández Minerva 8,851.86
53
Arias Mendoza Jesús Alberto 94.55
54
Armenta Cota Cecilia Yudith 189.10
55
Armenta León Rogelio 1,280.61
56
Armenta Valdez Lidia Belem 378.21
57 Arquitectura Albace, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 1,428.80
58
Arquitectura y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 842.99
59
Arredondo Castro Ramón 1,905.40
60 Arrendadora de Maquinaria del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable 566,577.16
61 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte 6,797,174.70 Solidario
62 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte 6,882,995.67 Solidario
63 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte 9,694,304.55 Solidario
108
64 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte 10,297,094.67 Solidario
65 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte 28,226,774.43
66 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M., E.R., Grupo Financiero Banorte 33,323,159.34 Solidario
67
Arriaga Limón Fabricio Gerardo 18.91
68 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 1,597,548.80
Solidario
69 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 21,308,964.54
Solidario
70 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 37,457,640.81
Solidario
71 Ashmore Emerging Markets Debt And Currency Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 7,836,242.67
Solidario
72 Ashmore Emerging Markets Debt And Currency Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 11,891,669.41
Solidario
73 Ashmore Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 872,301.75
Solidario
74 Ashmore Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 10,721,177.00
Solidario
75 Ashmore Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 24,834,810.01
Solidario
76 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 3,395,626.73
Solidario
77 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 40,813,836.78
Solidario
78 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 83,950,676.53
Solidario
79 Ashmore Emerging Markets Sovereign And Corporate Debt Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 1,000,420.87
Solidario
80 Ashmore Emerging Markets Sovereign And Corporate Debt Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 2,672,205.52
Solidario
81 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 1,029,382.91
Solidario
82 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 12,963,537.01
Solidario
83 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 52,298,668.38
Solidario
84 Ashmore Growing Multi Strategy Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 2,000,841.74
Solidario
85 Ashmore Growing Multi Strategy Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 2,672,205.52
Solidario
86 Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd Como Fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 18,622,472.57
Solidario
87 Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd Como Fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust, como tenedor de bonos del 9.50% con vencimiento al 2020 15,766,632.92
Solidario
88 Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 411,084.73
Solidario
89 Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 6,976,268.20
Solidario
90 Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 13,217,396.53
Solidario
91 Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Northrop Grumman Pensión Master Trust, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 8,336,840.59
Solidario
92 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 125,333,119.20
Solidario
93 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 2,707,143.36
Solidario
94 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 74,027,809.69
Solidario
95 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 728,689.20
Solidario
96 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 15,912,983.85
Solidario
97 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 16,793,731.68
Solidario
98 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 334,215.23
Solidario
99 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 3,668,209.86
Solidario
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
109
100 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 8,183,629.39
Solidario
101 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund II, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 2,000,841.74
Solidario
102 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund II, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 5,344,411.03
Solidario
103 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav High Yield Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 20201 5,402,272.70
Solidario
104 Asset Holder Pcc Limited en representación de Ashmore Emerging Markets Liquid Investment Portfolio, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 3,884,718.77
Solidario
105
Astorga Eliseo Gloria 4,804.92
106
Astorga Quiñonez Marlha Patricia 94.55
107
Atondo González José Edén Ramiro 23,045.36
108
Avalos Román Antonio Sebastián 54,839.86
109
Avena Gastelum Mauricio Magdaleno 472.32
110
Ávila Tordecillas Jesús Adriel 1,096.26
111
Avilés Angulo Oscar Ramón 116,595.29
112
Ayala Ángeles Erick 174.16
113
Ayala Montoya Adriana 827.14
114
Ayala Rincón Manuel Ernesto 365.35
115
Azul Concretos y Premezclados, Sociedad Anónima de Capital Variable 480,273.89
116
B y M Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,768.88
117
Bacaricia Cruz Trinidad 193.07
118
Báez Bautista José Raúl 192.13
119
Báez Bejarano Carmiña 5,162.51
120
Bahena Rodríguez Mayra Patricia 37.82
121
Baimea Espinoza Gabino 892.19
122
Bajo Sánchez Gerardo Efraín 66,191.76
123
Balbastro Albo Víctor Manuel 85,096.34
124
Balderrama López Ana María 37,820.60
125 Baltalic Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 1,811.23
126
Ballesteros Sabori Miguel Ángel 62,403.98
127 Banco Invex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero 5,669.90
128
Banco J.P. Morgan, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple 217,331.48
129 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte 29,602,265.94 Solidario
130 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte 26,183,316.75 Solidario
131 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte 9,742,939.13 Solidario
132 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte 8,634,799.10 Solidario
133 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 5,290,777.70
134 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 9,527,342.67 Solidario
135 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 11,113,215.95 Solidario
136 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 16,907,724.55 Solidario
110
137 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 97,361,832.74 Solidario
138 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 87,320,337.08 Solidario
139 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 71,140,372.76 Solidario
140 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 10,255,241.04 Solidario
141 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 247,867.18 Solidario
142 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Multiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 32,760,307.84 Solidario
143 Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/355 130,214,608.12 Solidario
144 Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/356 150,118,240.36 Solidario
145 Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex, División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/00365 65,111,092.34 Solidario
146
Banco Pichincha C.A. 14,107,455.87 Solidario
147 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 1,929,948.60
148 Banco Santander (México), Sociedad Anónima., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 28,120,142.42
149 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 416,998.47
150 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 1,002,600.74
151 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 1,620,770.70
152 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 15,438,972.47
Solidario
153 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 172,270.85
Solidario
154 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 18,126,400.04
Solidario
155 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México
4,036,567.14
Solidario
156 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México
2,295,076.69
Solidario
157 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 23,719,553.80
Solidario
158 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 4,746,178.98
Solidario
159 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 15,963,076.94
Solidario
160 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 520,867.32 Solidario
161
Bárcenas Salido Felipe de Jesús 1,134.62
162
Barragán Camacho Bernardo 283.65
163
Barraza Espinoza María del Rocio 24,583.39
164
Barraza Jesús 151.28
165
Barrera González Benigno Noé 2,400.60
166
Barrera Zevada Julio Cesar 174.16
167
Barrón Romero Oscar 18.91
168
Becerra García Jesús Andrés 94.55
169
Becerra Urquidez Jesús Salvador 1,519.55
170
Beltrán Apodaca Carlos Eduardo 3,257.43
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
111
171
Beltrán Bojórquez María Isabel 2,893.28
172
Beltrán Borboa Enrique 16,918.32
173
Beltrán Salazar Aimé Alejandra 183,649.73
174
Beltrán Susuki 94.55
175
Beltrán Valdez Liliana 94.55
176
Beltrán Valenzuela Pedro 283.65
177
Benítez Acosta Samarth Saúl 4,601.95
178
Berjan Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,555.77
179
Bernal Estrada Ma Dolores 2,103.96
180
Bernal Herrero Alberto Martin 661.86
181
Bernal Sánchez Rafael 73,689.42
182
Berrelleza Rodríguez Fabiola Elizabeth 191.18
183
Betancourt Campos Ingrid Lisbeth 64,105.91
184
Blanco Rodríguez Jesús Ramón 4,606.55
185 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y en representación de Su Sub-Fondo Global High Yield, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 1,336,102.76
Solidario
186 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Canadian Institutional Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 668,051.38
Solidario
187 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Emerging Markets Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 28,726,222.65
Solidario
188
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds Actuando en nombre de su Sub-Fondo Bluebay Emerging Market High Yield Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 33,435,988.22
Solidario
189
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds Actuando en nombre de su Sub-Fondo Bluebay Total Return Credit Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 2,171,166.98
Solidario
190
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds In Respect Of Its Sub-Fund Bluebay High Yield Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 12,993,606.00
Solidario
191
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds Management Company S.A. como Agente en nombre de Bluebay Specialised Funds Con Respecto A Global Unconstrained High Yield (Master) Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 39,615,466.81
Solidario
192
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds Management Company Sa como Agente en nombre de Bluebay Specialised Funds Con Respecto A Su Subfondo Credit Oportunity (Master) Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 19,607,317.99
Solidario
193 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Global Monthly Income Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 1,670,128.45
Solidario
194
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Structured Funds Actuando en nombre de Su Sub-Fondo Total Return Diversified Credit Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 3,674,286.92
Solidario
195
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Structured Funds Actuando en nombre del Sub Fondo Global Multi-Asset Credit Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 20,659,498.91
Solidario
196 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Emerging Market Corporate Alpha (Master) Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 40,176,629.97
Solidario
197 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Emerging Market Corporate Alpha (Master) Fund Limited 62,408,149.28
Solidario
198 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Fedex Corporation Employees' Pensión Trust, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 901,869.36
Solidario
199
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 501,322.84
Solidario
200
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 1,867,452.29
Solidario
112
201
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 12,492,567.47
Solidario
202 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3 15,994,048.31
Solidario
203 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Lgt Capital Invest (Sc3) Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 6,146,076.03
Solidario
204 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Phillips Hager & North Bluebay Emerging Market Debt Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 668,051.38
Solidario
205 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Rbc Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 751,557.80
Solidario
206 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Rbc Bluebay Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 935,271.93
Solidario
207 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de The Coca Cola Company Master Retirement Trust, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 668,051.38
Solidario
208 Bluebay Asset Management Llp en representación de Bluebay Funds - Bluebay Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 21,527,965.71
Solidario
209 Bluebay Asset Management Llp en representación de National Railroad Retirement Investment Trust, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 835,064.22
Solidario
210 Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 22,342,732.78
Solidario
211 Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 334,686,886.62
Solidario
212 Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de Bluebay Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 81,235,087.76
Solidario
213 Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de The Bluebay Event Driven Credit (Master) Fund Limited, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 2,872,620.93
Solidario
214 Bnker Edificaciones y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 170.53
215
Bojórquez Avelar Laura 174.16
216
Bonilla Moroyoqui Erika Susana 1,088.14
217
Borboa Astorga Héctor 378.21
218
Borbolla Arce María Concepción 3,016.57
219
Borbón Ortiz Karla María Jesús 174.16
220
Borbón Villegas Manuel de Jesús 1,073.65
221
Borbón Villegas Manuel de Jesús 15,883.33
222
Borquez Arias Ma del Carmen 13,237.21
223
Borquez Cruz Carlos Rodrigo 1,473.80
224
Borquez Flores Víctor Manuel 37.82
225
Boucieguez Lizárraga José Joel 1,495.52
226 Brandt Arquitectura Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 708.84
227
Bravo Puga Juan Armando 41,847.06
228
Bria Construcciones Sociedad Anónima de Capital Variable 36.74
229
Brito Villegas Raúl Rene 945.51
230
Brown Luzanilla Liliana Victoria 43,115.48
231
Bueno Espinosa de Los Monteros 43,145.47
232
Burboa Espinoza Iván Guadalupe 174.16
233
Burgos Zazueta Jesús Ariel 191.18
234
Bustillos González Martha Elva 1,986.90
235
Cadena Comercial Oxxo, Sociedad Anónima de Capital Variable 45,172.20
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
113
236
Calderón Gama José David 125.31
237
Camacho Arce María de Los Ángeles 283.65
238
Camacho Bojórquez José Heriberto 701.95
239
Camacho Encinas Eimee Yuridana 174.16
240
Campestre Rancho Santa Mónica, Sociedad Anónima de Capital Variable. 1,068,694.79
241
Campestre Rancho Santa Mónica, S.A. de C.V. 9,951,611.77
242
Campos Fernández Vicente 887.27
243
Cantú Aguilera Anna Delia 148.07
244
Cantú Barrón Carlos Alberto 174.16
245
Cañedo Ruiz Luis Alfredo 931.24
246
Cape de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,503.61
247
Cape de México, Sociedad Anónima de Capital Variable. 6,376,261.79
248
Cárdenas Burgueño Carmen Armida 2,752.20
249
Cárdenas Diego Daniel 1,308.78
250
Cárdenas Larios Arnoldo 29,424.89
251
Cárdenas Ruiz Mayra Janet 945.51
252
Carmona Arroyo Erik 174.16
253
Carrasco Campos Flavio 94.55
254
Carrasco López Arturo Gerardo 115.11
255
Carrazco Valenzuela Manuel Fidel 512.45
256
Carrillo Torres Francisca 736.73
257
Carrizoza Reyes María Elia Ema 154.12
258
Casarez Gastelum Gonzalo Ignacio 189.10
259
Castañeda Bernal Julio Omar 174.16
260
Castañeda Montoya Roseldi 9,151.04
261
Castellanos Álvarez Hilda del Carmen 2,269.24
262
Castillo Pérez Manuel de Jesús 2,513.92
263
Castro Camacho José Eligio 62,714.38
264
Castro Carrión Nohemí Maritza 3,193.95
265
Castro Cuevas Jesús Orlando 122.65
266
Castro Gutiérrez Damaris María 132.37
267
Castro Higuera Manuel de Jesús 1,594.38
268
Castro Parra Rodolfo 234,865.90
269
Castro Rivera Jairziniho 164,279.07
270
Castro Urías Fredy Ulises 567.31
271
Cazares Aguilera Claudia Cecilia 174.16
272
Cazares Echeverría Jesús 945.51
273
Cazares Flores Alfredo 208.20
274
Ceballos Oláis José Javier 825.54
114
275
Cebreros Hernández Jesús Aidé 37.82
276
Celdo Revilla Ariel 3,449.18
277
Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,799,598.19 Solidaria
278
Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,216,986.94 Solidaria
279
Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable 134,045.22 Solidaria
280
Centro Integral de Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 344.40
281
Cervantes Bojórquez Jesús Guadalupe 95.90
282
Cervantes Salomón Mónica Yuceth 174.16
283
Cervantes Sauceda Francisco Abel 9,455.15
284 Cillessi Arquitectura y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,281.56
285
Cinco Álvarez Israel 15,669.41
286
Circulo Apv, Sociedad Anónima de Capital Variable 37,422.55
287
Civitas Arquitectos, S.C. 15,936.86
288
Clark Alday Wendy 174.16
289
Clima 3 del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable 85,670.84
290 Cms Creaciones Metálicas de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,093.49
291
Cng Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 19,074.73
292
Coci-Art, Sociedad Anónima de Capital Variable. 20,667.82
293
Colorado Martínez Arturo 94.55
294
Comercializadora Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable 585.22
295
Comercializadora Sanitaria, Sociedad Anónima de Capital Variable 32,608.22
296
Comisión Federal de Electricidad 1,614,109.10
297
Consorcio Especializado, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,711.00
298 Construcción y Arrendamiento de Maquinaria de Sinaloa, Sociedad Anónima de Capital Variable 131,626.76
299 Construcción y Supervisión Estrella, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,539.93
300
Construcciones Abasolo, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,424.28
301 Construcciones Hidroagricolas del Valle del Fuerte, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,657.66
302
Construcciones Humyc, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,363.47
303
Construcciones Jan Carlo, Sociedad Anónima de Capital Variable 26,192.81
304
Construcciones José, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,275.73
305
Construcciones Jugarca, Sociedad Anónima de Capital Variable 603,094.51
306
Construcciones Leyvi, Sociedad Anónima de Capital Variable 19,243.09
307
Construcciones Leyvi, Sociedad Anónima de Capital Variable 89,563.47
308
Construcciones Mareva, Sociedad Anónima de Capital Variable 24,516.95
309
Construcciones Nakax, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,826.97
310
Construcciones Norte-Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,347.36
311
Construcciones y Decoraciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,525.31
312
Construcciones y Edificaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,042.85
313 Construcciones y Pavimentos Asfalticos, Sociedad Anónima de Capital Variable 26,217.20
314
Construcciones y Proyectos Dajo, Sociedad Anónima de Capital Variable 327.48
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
115
315 Construcciones y Urbanizaciones Fm, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,306.72
316 Construcciones y Urbanizaciones Fm, Sociedad Anónima de Capital Variable 27,791.03
317
Constructora 2-A, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,778.94
318
Constructora Amoga, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,680.43
319
Constructora de Vivienda Gya, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,215.46
320
Constructora Eléctrica 2000, Sociedad Anónima de Capital Variable 54,778.71
321
Constructora Eléctrica del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable 436,600.37
322
Constructora Flores Hermanos, Sociedad Anónima de Capital Variable 262,634.02
323
Constructora Grupo Cosetel, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,342.37
324
Constructora Iclimsa, Sociedad Anónima de Capital Variable 30,106.43
325
Constructora Inmobiliaria Mochis, Sociedad Anónima de Capital Variable 70.17
326
Constructora Jomaq, Sociedad Anónima de Capital Variable 351,357.08
327
Constructora La Rioja, Sociedad Anónima de Capital Variable 20,560.24
328
Constructora Lan, Sociedad Anónima de Capital Variable 12,297.33
329
Constructora Melpreva, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,498.05
330
Constructora Ral de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable 131,581.57
331
Constructora Remco, Sociedad Anónima de Capital Variable 10,903.32
332
Constructora Sedi, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,980.76
333
Constructora Teisa, Sociedad Anónima de Capital Variable 170.93
334
Constructora Vegaech, Sociedad Anónima de Capital Variable 25,277.80
335 Constructora y Arrendadora de Maquinaria de León, Sociedad Anónima de Capital Variable 152,963.52
336 Constructora y Arrendadora Ramírez, Sociedad Anónima de Capital Variable 21,876.39
337
Constructores Gibran, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,161.84
338
Construexcavaciones Tovar, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,841.40
339
Construmilenium, Sociedad Anónima de Capital Variable 10,238.81
340
Contreras Ramos Gerardo 121,215.01
341
Contreras Silva Marco Antonio 2,613.59
342
Control de Calidad y Geotecnia, Sociedad Anónima de Capital Variable 31,218.06
343
Cool Center Culiacán, Sociedad Anónima de Capital Variable 83,191.89
344
Corpintutex, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 606.41
345
Corporación de Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable 33,432.22
346
Corporación Lantana, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,535.52
347
Corporativo Construye, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,189.16
348
Corporativo G y E, Sociedad Anónima de Capital Variable 12,777.68
349
Corporativo Planificado, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,952.99
350
Corrales Cota Clarisa Oneida 661.86
351
Corrales Cuevas Héctor Alberto 175.11
352
Corrales Serna Isaac Emmanuel 56.73
353
Cortés Pérez Eduardo 37.82
116
354
Cortez Camacho Luis Eduardo 943.35
355
Cota Bustillos Manuel Martin 22,692.36
356
Cota Bustillos Manuel Martin 70,572.69
357
Cota Cárdenas Fidel Alonso 175,914.75
358
Cota Peñuelas Jesús Aarón 37.82
359
Cota Peralta Uriel 191.18
360
Cota Román José 2522.36
361
Credit Suisse International 31,772,281.00
362
Cribados y Terracerías, Sociedad Anónima de Capital Variable 41,850.69
363
Cristerna Soto Isabel Cristina 94.55
364
Cruces Maravillas Margarita Rosa 548.40
365
Cruz Beltrán Cuauhtémoc 4,556.53
366
Cruz Covarrubias Mario Abigael 754.33
367
Cruz Chavira Martin Arely 9,455.15
368
Cruz Kooc Héctor Armando 839.04
369
Cruz Romero Jorge Alberto 175.11
370
Cruz Solano Sihoban Cecilia 151.28
371
Cruz Zambrano Juan Armando 657.11
372
Cuen Cuen Naivi 283.65
373
Chacón Hernández Javier 6,128.94
374
Chairez Pérez Israel 378.21
375
Chavero Rodríguez Jorge 1,191.52
376
Chávez Cabrera Eduardo 15,910.42
377
Chávez López Héctor Eduardo 151.01
378
Chico González Luis Ángel Alfonso 832.05
379
Chon Valenzuela Alma Patricia 11,185.93
380
Dachal Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 468.25
381
Daniel Valladolid Juan José 6,639.13
382
De Dios Altamirano María Luisa 175.11
383
De León Jiménez Lorena Guadalupe 21,957.80
384
De León Juárez Alberto Antonio 17,278.59
385
De Los Reyes Sánchez Miriam Sariah 484.44
386
Delgado Gurrola Héctor Mario 1,720.84
387
Desarrollo en Equipo Hidráulico, Sociedad Anónima de Capital Variable 14,819.03
388
Desarrollo Urbanístico y Gestión, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,265.57
389
Desarrollo y Proceso de Muebles, Sociedad Anónima de Capital Variable 183,780.37
390
Desarrollos Urbanísticos Galín, Sociedad Anónima de Capital Variable 548.58
391
Desarrollos Urbanos Dna, Sociedad Anónima de Capital Variable 43,042.76
392
Deutsche Bank Ag - (London Branch) 107,094,631.03 Solidario
393 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (División Fiduciaria como Fiduciario del Fideicomiso F/673) 24,306,313.54 Solidario
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
117
394 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (División Fiduciaria en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/015) 14,196,817.48
395 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (División Fiduciaria en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/015) 69,294,423.44 Solidario
396 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, como Fiduciario del Fideicomiso F/580 58,035,672.58 Solidario
397 Deutsche Bank Trust Company Américas como Agente de Pagos de Deutsche Bank Ag, London Branch, en representación de Los Inversionistas No Firmantes de La Presente Solicitud 72,387,075.82 Solidario
398
Diarte Gámez Oswaldo 283.65
399
Díaz Cabrera Julián 1,332.60
400
Díaz Carrillo Héctor Alfonso 15,128.24
401
Díaz de León Díaz de León Juan Manu 53,497.23
402
Díaz Durán Ricardo 9,661.86
403
Díaz Grajeda Paulino 191.18
404 Dimacón del Norte, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 1,555.70
405 Diseño y Construcciones Electro Civiles Castro, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,061.19
406
Distribuidora de Cobre del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable 485.80
407
Dna Promotora Residencial, Sociedad Anónima de Capital Variable 18,797.59
408
Domus Arquia, Sociedad Anónima de Capital Variable 787.98
409
Dovar Ingenieros Constructores, Sociedad Anónima de Capital Variable 27,821.95
410
Drenax, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,193.59
411
Duarte López Alma Lorenia 174.54
412
Duarte Ortega Iris Vianney Guadalupe 8,747.38
413
Duarte Quijada Ramiro Eduardo 41,457.97
414
Durazo Herrera Gilberto 5,299.11
415
Durman Esquivel, Sociedad Anónima de Capital Variable 15,605.03
416
Earned Value, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,819.41
417
Ebalo Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,385.21
418 Eco Excavaciones y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,021.66
419
Ecológica Grupo Promotor, Sociedad Anónima de Capital Variable 78,532.78
420
Echegaray Rojas Fabiola 452.76
421
Echeverría Balderrama José Roberto 174.16
422
Edelco, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,077.84
423
Edificaciones Dotre, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,872.63
424
Edificaciones Manos A. la Obra, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,003.52
425
Edificaciones Trebol, Sociedad Anónima de Capital Variable 319.15
426
Edylab Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 224.10
427
Eléctrica Lux, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,910.59
428
Electrifica Mazatlán, Sociedad Anónima de Capital Variable 19,258.17
429
Elizalde Soto Alma Lucia 10,937.85
430
Emc Cuality, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 7,019.50
431 Emesa Tratamiento de Aguas Residual, Sociedad Anónima de Capital Variable 21,833.89
432
Encinas Verduzco Luis Fernando 174.73
118
433
Energía en Movimiento de México Sociedad Anónima 120.46
434
Enlaces Constructivos, Sociedad Anónima de Capital Variable 24,587.03
435
Equipos Eléctricos del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable 147,104.00
436 Equipos Mecánicos y Electromecánicos, Sociedad Anónima de Capital Variable 86,439.09
437
Erick Martínez Regalado 37.82
438
Escalante Gerardo Jorge Armando 11,523.30
439
Escalante Igual Luis Miguel 3,609.04
440
Escalante Moreno Ana 283.65
441
Especialistas en Capital Inmobiliario, Sociedad Anónima 265,928.25
442 Especialistas en Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,664.11
443
Espinoza Castro Darío 283.65
444
Espinoza Flores Elvis Daniel 94.55
445
Espinoza Medina Juan Antonio 6,545.05
446
Esquer Arias Martha Cecilia 191.18
447
Esquer Ruíz, S. C. 24,726.17
448
Esquer Urías Yedid 189.10
449 Estructuras de Concreto y Edificación, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,716.85
450
Estudios Multidisciplinarios, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,838.79
451 Excavaciones y Cimentaciones Omega Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 98,190.71
452
Eyscon, Sociedad Anónima de Capital Variable 823.26
453
Faf Conceptos en Madera, Sociedad Anónima de Capital Variable 57,155.35
454 Fameco Estructuras y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,202.12
455
Fanosa, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,753.44
456
Felipe Hernández Marisol 18.91
457
Félix Álvarez María Guadalupe 192.13
458
Félix Apodaca Vinicio 15,278.74
459
Félix Galaviz Isabel 28.60
460
Félix López Gabriela 55.60
461
Félix Martínez Shigeki Esteban 11,145.04
462
Femat Lozano Raúl 11,806.03
463
Ferra Valenzuela Noelia Isabel 97.60
464
Fierro Díaz Cruz Arcely 9,151.59
465
Fierro Rabago Adelina 17,094.15
466
Fierros Lapizco Carlota 1,174.39
467
Figueroa Báez Manuela 567.36
468
Flores Castro Wendy 78,477.74
469
Flores Núñez Oscar Omar 189.10
470
Flores Pico Roberto 434.94
471
Flores Sosa Ingrid de Jesús 18,412.76
472
Fms Ingeniería, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 7,784.80
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
119
473
Fodco Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,395.65
474
Fonseca Camargo Oscar 149,391.35
475
Fosado San Juan Federico 28,410.60
476
Fraccionamiento Versalles Asociación Civil 14,446.29
477
Franco Duarte Héctor 23,817.39
478
Franco Duarte Héctor 144,678.56
479
G F Consultoría S.C. 1,316.16
480
Galaviz Aguayo Martha Cecilia 504.43
481
Galaviz Palafox Gabriela 283.65
482
Galaviz Salomón José Alonso 174.16
483
Galindo Linares Claudia Yolanda 94.55
484
Galo Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,765.15
485
Galván Lobato Leonel Francisco 283.65
486
Gálvez Meza Iván Roberto 283.65
487
Gambino Félix Arturo 9,455.15
488
Gámez Gaxiola Uriel 484.03
489
Gámez Pérez Carmen María 94.55
490
Gámez Pérez Ignacio Delfino 37.82
491
García Armenta Juan Manuel Martín 2,243.71
492
García Becerra José Luis 37.82
493
García Benavente Denmsi 348.33
494
García Jusaino Roque Antonio 174.16
495
García Navarro Karla Yanet 5,769.41
496
García Ramírez Iván Alberto 1,134.62
497
García Reyes Víctor Manuel 37.82
498
García Ríos Lirio Guadalupe 43,954.72
499
García Roa Laura Susana 51,246.91
500
García Valenzuela Guillermo Alejandro 189.10
501
García Valenzuela Sagrario Imelda 1,820.94
502
García Zazueta Carlos Alfredo 1,252.36
503
Garmez Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 361.20
504
Garner Villa Aracely 79,125.06
505
Gastelum Beltrán Jorge Humberto 872.90
506
Gastelum Hernández Beatriz Adriana 397.12
507
Gastelum López Adrián Armando 283.65
508
Gaxiola Delgado José Ruperto 85.10
509
Gaz Gastelum Eneyda 191.18
510 Gc Construcción y Montaje Eléctrico, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,523.69
511 Ge Capital Factoring,, Sociedad Anónima de Capital Variable, Organizacion Auxiliar del Crédito, Ge Capital Grupo Financiero. 471,746.21
120
512
General Paint del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable 572.66
513
Geogrupo del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,785.73
514
Geotecnia del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable 14,264.75
515
Gerpe Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 30,585.38
516
Gerpe Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 56,153.31
517
Gestión Legal y Jurídica S.C. 4,387.19
518
Giinsa Integradora, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,138.29
519
Gil Gutiérrez Miguel Ángel 81,502.14
520
Global Solution Torrebell, Sociedad Anónima de Capital Variable 751.99
521
Glor Proyectos y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 310.24
522
Godoy Guerrero Jesús Alberto 9,120.97
523
Gómez Belman Alejandro Mariano 6,054.32
524
Gómez Campaña José Alan 6,618.60
525
Gómez Cazarez Juan Manuel 2,131.83
526
Gómez Flores Mario 94.55
527
Gómez Hernández Juana Susana 924,753.29
528
Gómez Navarro Pedro Javier 94.55
529
González Alcala Edgar Francisco Javier 19,384.95
530
González Cruz Luz María 94.55
531
González Galaviz José Reyes 567.31
532
González García Baruch 19,666.71
533
González María Manuela 2,114.68
534
González Mejía José Juan 1,149.53
535
González Montañez Adriana 42,122.89
536
González Moran Jesús Alberto 175.18
537
González Moreno Alfredo Rubén 6,803.63
538
González Olivas Nereyda Jaqueline 2,385.59
539
González Padilla Edgar Israel 19,384.95
540
González Padilla Francisco Javier 19,384.95
541
González Rizo María Guadalupe 19,384.95
542
González Velázquez José Juan 8,932.87
543
Grijalva Cantú Norma Alicia 191.18
544
Grijalva Munguía Martha Elvira 13,810.14
545
Grupo Construcciones Planificadas, Sociedad Anónima 47,728.56
546
Grupo Constructor de Deurca, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,396.31
547
Grupo Constructor Las Villas Baja, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,622.46
548
Grupo Constructor Vivendi, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,178.74
549
Grupo Distribuidor Sol, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,554.12
550
Grupo Electromecánico Ws, Sociedad Anónima de Capital Variable 37.01
551
Grupo Fj Contrucciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 12,985.73
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
121
552
Grupo Mexicano de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable 66,720.73
553
Grupo Nacional Provincial, S.A.B. 3,289.06
554
Grupo Ppc Comercializadora, Sociedad Anónima 2,143.32
555
Gruvasa, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,457.62
556
Guerra Chavira José Rosario 378.21
557
Guerrero Angulo José Oscar 15,027.03
558
Guerrero Sobampo Cristina 283.65
559
Gurrola Munguía Lizeth 567.31
560
Gutiérrez Acosta Emilio 283.65
561
Gutiérrez Coronel José Luis 2,400.05
562
Gutiérrez Inzunza María Isabel 13,708.63
563
Gutiérrez Moreno Baltazar 3,875.13
564
Gutiérrez Valenzuela Ericka Soledad 189.10
565
Guzmán Herrera Elizabeth 579.79
566
Haesa Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,114.77
567
Haro Castro Brenda Esmeralda 94.55
568
Haro Lugo Lilian Selene 4,452.05
569
Hbk Master Fund, L.P. 108,857,035.72 Solidario
570
Heredia Contreras Jesús Mauro 1,091.49
571
Heredia Dimas Diana Karen 94.55
572
Heredia Gómez Yadira Guadalupe 283.65
573
Heredia Lastras Rocio Maribel 18.91
574
Hermosillo Morales Jesús Iván 2,836.54
575
Hernández Armenta Juan Luis 348.53
576
Hernández Caldelas Gerardo Antonio 7.56
577
Hernández de Lira Luis Manuel 1,754.88
578
Hernández Hernández Juan Antonio 1,536.44
579
Hernández Hinostroza Dulce Isabel 3,199.81
580
Hernández Macedo Georgina Alicia 780.46
581
Hernández Marmolejo Juan Carlos 2,356.75
582
Hernández Martínez Humberto 1,271.23
583
Hernández Morales José Enrique 1,416.35
584
Hernández Olivas Elvia Francisca 1,394.07
585
Hernández Sánchez Ana Elsa 2,506.61
586
Hernández Sánchez Christian Enrique 175.11
587
Hernández Vargas José Andrés 641.85
588
Herrera Cordero Martin 7,019.50
589
Herrera Gamboa Gladys Janeth 24,966.89
590
Herrera Gerardo Migeli Yamel 283.65
122
591
Herrera Gómez María Guadalupe 189.10
592
Herrera Zúñiga Sandra 42,104.18
593 Hewlett-Packard Operations México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 43,943,941.78 Solidario
594 Hewlett-Packard Operations México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 7,859,939.81
595 Hewlett-Packard Operations México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 16,676,804.23 Solidario
596
Hidalgo Solís Adán 416.03
597
Hidro-Dm, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,632.31
598 Hidrosistemas Baja, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 40,726.76
599
Higuera Terraza Emmanuel 31,335.51
600
Higuera Terraza Emmanuel 88,729.20
601
Hiza Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable 74,894.81
602 HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC 22,087,987.28
603 HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC 7,436,096.43
604 HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC 274,575.24
605 HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, Como Fiduciaria en el Fideicomiso Identificado con el Número "F/262757"
25,903,058.92
Solidario
606
Ibarra Loaiza Verónica 1,103.13
607
Impulsora Promobien, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,061.03
608
Industrias Recio, Sociedad Anónima de Capital Variable 157,153.55
609
INFONAVIT (FSR) 166,298.49
610
Ingeniería Benesto, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,002.12
611 Ingeniería Construcción y Materiales, Sociedad Anónima de Capital Variable 29,538.48
612
Ingeniería Dinámica y Acabados, Sociedad Anónima de Capital Variable 59,410.43
613 Ingeniería en Planeación y Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,545.97
614 Ingeniería en Sistemas de Tratamiento, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,097.01
615 Ingeniería y Soluciones en Sistemas, Sociedad Anónima de Capital Variable 486.86
616
Inovamed Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,395,352.71
617
Integral Opus, S.C. 1,974.24
618
International Finance Corporation 71,920,112.57
619
International Finance Corporation 122,697,518.42 Solidario
620 Investigación Geotecnia y Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,284.28
621
Inzunza Medina José Luis 283.65
622
Inzunza Muñoz Magdalena 2,193.27
623
Inzunza Pérez Mario 12,801.95
624
Iquisa Santa Clara, Sociedad Anónima de Capital Variable 70,853.10
625
Iribe Ibarra José Rubén 24,195.35
626
Islas Tolano Oswaldo Vladimir 18,779.37
627
Jaime Aguirre Lourdes Patricia 174.16
628
Jasso Pérez Juan Ramón 199.09
629
Jb Ingeniería Eléctrica y Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable 15,119.24
630
Jelas Electricidad y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,580.78
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
123
631
Jesús Manuel López Benítez 283.65
632
Jiménez de Loera Luis Alberto 10,085.96
633
Jiménez Méndez Antonio 192.13
634
Jiménez Peraza Angélica del Rosario 56.73
635
Jordán Ruíz Claudia Mónica 283.65
636
Jos Constructora y Arrendadora, Sociedad Anónima de Capital Variable 423,274.80
637
Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Ahome 4,257.65
638
King Street Acquisition Company, L.L.C. 8,762,835.88 Solidario
639
Ks Tubería, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,267.02
640
Kuroda, Sociedad Anónima de Capital Variable 701.17
641
La Palmera Edificación, Sociedad Anónima 31,505.01
642
Laborato de Ingeniería y Control, Sociedad Anónima de Capital Variable 90.33
643
Laboratorio Plasari, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,931.95
644
Labris Ramírez Alexandros 283.65
645
Lan Education, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,697,506.52
646
Landeros Castro Janeth Jhoana 283.65
647
Landeros Ramos Raúl Martin 283.65
648
Lara Olea José Héctor 945.51
649
Lara Rochin Héctor Manuel 283.65
650
Larrañaga Castro Fernando 1,704.95
651
Lau López Fernando 174.16
652
Laurean Cervantes Orlando 1,002.25
653
Laurean Mora Luis Manuel 94.55
654
Lazcano Urías Benigno 14,484.94
655
Lazcano Urías Jesús Manuel 114,175.04
656
Lba Integral Services, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,002.88
657
Leal Castro Natalie 50,112.29
658 Leasing Operations de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 3,129,834.00
659
Ledezma Salazar Berenice Araceli 1,634.61
660
Legorreta Guido Giovanni Daniel 5,673.09
661
Lemus Verdugo Patricia 283.65
662
León García María del Socorro 59,938.75
663
León Partida Arely Guadalupe 3,782.06
664
León Peralta Dulce María 192.13
665
León Solórzano José Cruz 189.10
666
León Sotelo Francisco Alberto 945.51
667
Lerma Chin David 7,778.64
668
Ley Manjarrez Hilda Margarita 509.97
669
Leyva Ceceña Dalila Guadalupe 135.07
124
670
Leyva Galaviz Jesús Guadalupe 174.16
671
Leyva German Juan Carlos 2,624.28
672
Leyva Orduño Francisco Javier 8,161.12
673
Leyva Peñuñuri Elizabeth 2,842.60
674
José Antonio Sánchez García, S.C. 1,333.16
675
Limón Leal José Rodolfo 2,057.06
676
Lizárraga Quintero Lorenia 1,053.34
677
Lizárraga Vargas Adriana Margarita 1,027.46
678
López Álvarez Guadalupe 17,285.12
679
López Ayala Roberto 9,090.18
680
López Beltrán Víctor Manuel 10,093.35
681
López Castro Itzamara 54,465.20
682
López de Santana Acuña María del Rosario 9,556.37
683
López Dórame María Ofelia 81,314.28
684
López García Janeth Alicia 3,941.26
685
López Gaxiola Felipe de Jesús 44,332.70
686
López Heredia Jesús Octavio 170.19
687
López Larrañaga Doris Jazmín 236.38
688
López López Jesús Santos 97,162.05
689
López Martínez Erika Rosario 7,375.02
690
López Nieblas Leonardo 472.76
691
López Ochoa Ignacio 174.16
692
López Osuna Juan 186.46
693
López Ríos Juan Carlos 1,151.62
694
López Rizo Ma Guadalupe 19,384.95
695
López Rocha Luis Carlos 283.65
696
López Ruíz Aida Luz 2,269.24
697
López Soto Teresa de Jesús 11,556.08
698
López Urías Jesús Omar 8,127.00
699
López Vázquez Edgar 1,389.54
700
López Vázquez Rogelio 16,451.96
701
López Zavala Luis Alfonso 397.12
702
López Zavala Rafael 132.37
703
López Zazueta Andrea Abigail 94.55
704
Lozano Ortega Mario Antonio 567.31
705
Luna García María del Rosario 271.65
706
Luque Camargo Marina 2,526.12
707
Luque Leyva Bianca Cifre 75.64
708
Llamas López German 25,928.18
709
Llamas Madrigal Dinorah Concepción 175.11
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
125
710
Lluvia Clarisa Cárdenas Grave 283.65
711
Macías Jáuregui José Luis 37.82
712
Machi Melecio Esly Alicia 10,431.03
713
Madero Fierro María Lourdes 8,284.32
714
Magos Zúñiga Pedro Armando 1,522.20
715
Maguregui y Asociados, S.C. 46,728.97
716
Makina, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,104.36
717
Mancera S.C. 103,627.80
718
Mantyservi, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,467.48
719
Mapco Materiales, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,407.21
720
Maquinaria Cósala, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,463.80
721 Maquinaria y Construcciones de La Serna, Sociedad Anónima de Capital Variable 97,507.05
722 Maquinaria y Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable 32,506.69
723
Marchena Morales Misael 565.23
724
Mares Valencia Alma Delia 1,132.54
725
Marín de La Rosa Cesar Enrique 94.55
726
Marín Puebla Imelda 5,031.24
727
Marmotta & Co, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 7,229.15
728
Márquez Márquez Martha 6,514.65
729
Martínez Achoy Karis Denisse 2,054.79
730
Martínez Arévalo José de Jesús 756.41
731
Martínez Delgado Juana 2,853.51
732
Martínez Estébanez Jorge Mauricio 5,602.92
733
Martínez García Dora Aurelia 4,470.54
734
Martínez Leyva Juan Luis 94.55
735
Martínez Murillo Rubén 58,205.90
736
Martínez Sandoval Jesús Jonathan 1,427.28
737
Matrix Diseño y Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable 59,342.05
738
Maya Chavarría Juan Carlos 6,404.92
739
Medina Munguía J Ascensión 850.96
740
Medina Parra Víctor Manuel 1,993.90
741
Medina Zapien Edgar 37.82
742
Medina Zavala Hilario 8,660.92
743
Medrano Carrera Isaura del Rosario 192.13
744
Medrano Medina Heriberto 377.31
745
Megaconstrucciones de Occidente C.A. 2,573.55
746
Mejía Almada Marcela 7,174.76
747
Mejía Martínez Yony Salvador 1,095.48
748
Mendoza Blanco Perla de Los Ángeles 283.65
126
749
Mendoza Carrillo Lucia 945.51
750
Mendoza Lara Manuel 75,607.15
751
Mendoza Lupercio Domingo 54,953.33
752
Mendoza Rivera Krystabel Patricia 283.65
753
Mendoza Soto Edgar Alejandro 174.16
754
Mendoza Zabalza José Armando 2,571.51
755
Mercado Macías Guadalupe 174.16
756
Mexia Ruíz Daniel Roberto 174.16
757
Mexicana General de Bombeo, Sociedad Anónima de Capital Variable 29,722.57
758
Meza Moreno Román Adrián 191.18
759
Meza Valdez Lorenza 385.16
760
Miguel Reyes Mario 516.53
761
Millán Acosta Karina Adelaida 516.53
762
Millán Orozco Miriam 438.53
763
Minjares Ortega Martina 945.51
764
Miranda Lizárraga José Adrián 378.21
765
Molina López Jesús Eduardo 191.18
766
Molina Osuna Roque 37,820.60
767
Molina Piña Lilian Angélica 4,620.57
768 Monex Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Monex Grupo Financiero, Representante Común de Tenedores de Cebures de certificados bursátiles al portador con clave de pizarra URBI 11 130,842,525.63 Solidario
769
Monierlifetile, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 1,219.47
770
Montaño Morales Enrique Wilbert 141,827.23
771
Montaño Peña Carmen María 9,773.76
772
Montes Romero Jahzzel Iván 273.01
773
Montiel Barreras Marco Vinicio 8,457.89
774
Montijo Iriarte Sylvia Yadira 191.18
775
Montjuic Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 198.79
776
Mora Chinchillas Marco Antonio 567.31
777
Morales Godínez Oscar Delfino 24,178.04
778
Morales Martínez Gabriel 832.05
779
Morales Sayas Lluvia Elizabeth 94.55
780
Morales Yocupicio María del Carmen 13,440.51
781
Moran Ramos Edgar Alfredo 5,625.97
782
Moreno Bojórquez Rafael 175.11
783
Moreno Lizárraga Ana Isabel 283.65
784
Moreno Peñuelas Francisco 249.92
785
Moreno Trujillo Marco Antonio 1,480.68
786
Moroyoqui Anguamea María del Rocio 175.11
787
Morteros y Premezclados Fermix 3,546.86
788
Mota Carbajal Leobarda 3,290.39
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
127
789
Moya Castelo Plutarco 302.56
790
Munguía López Alan Eduardo 13,876.00
791
Munguía López Alan Eduardo 2,641.12
792
Municipio de Hermosillo 79,716.04
793
Municipio de León 0.00
794
Muñoz Calva Juan Manuel 74,781.55
795
Muñoz Castañón Edgar 283.65
796
Muñoz Teutle Elsa Beatriz 40,829.24
797
Muñoz Teutle Josué Paul 3,769.57
798
Muñoz Teutle Omar Eloy 2,684.43
799
Muñoz, A. C. (Colegio) 154,400.61
800
Murias de La Rosa Juan Alberto 10.36
801
Murrieta Ávila Nicanor 283.65
802
Murrieta Ruíz Elvira Guadalupe 174.16
803
Nava Ovalle Angélica 283.65
804
Navarrete Rodríguez Rosalba Mariela 48,259.08
805
Navarrete Soto Vera Cristina 94.55
806
Navarrete Urtusuastegui Rosario 3,782.06
807
Navarro Corona Ignacio 37.82
808
Navarro Gómez Álvaro 2,538.75
809
Navarro Gómez Claudia 192.13
810
Navarro Ochoa Luz Elena 473.03
811
Navarro Valenzuela Blanca Ofelia 472.76
812
Navarro Virgil Jaime Alberto 3,782.06
813
Ng División Mantenimiento 41,583.89
814
Nieblas Morales Leonel 2,186.37
815 Nogisa Construcciones Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,149.40
816
Norbak Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable 16,763.69
817
Noriega Félix Julio César 21,184.53
818
Noris Vázquez Sabino 44,246.82
819
Novelo Damken Jaime Ariel 75,641.19
820
Núñez Cuevas Israel 43.89
821
Núñez Lee Marco Antonio 191.18
822
Nxn Consultores, Sociedad Anónima de Capital Variable 161,266.07
823
Obeso Sánchez Manuel de Jesús 283.65
824
Ochoa Cuamea Juan Carlos 346.44
825
Ocejo Ocejo Roberto 5,067.96
826
Ochoa Maldonado Alejandro 37,646.43
827
Ochoa Palomino Jorge Alberto 153.17
128
828
Ochoa Rincón José Armando 853.95
829
Ochoa Salguero Claudia Judith 191.18
830
Ochoa Salguero Juan Pablo 192.13
831
Ochoa Valenzuela Rosa Kareli 7,353.61
832
Olivas Lugo Martin Guadalupe 264.45
833
Olivas Niebla Emigdio 574.35
834
Ontiveros Loya Feire 3,025.65
835
Ontiveros Reyes Héctor 230.89
836
Operagua Izcalli, O.P.D.M 2,912,366.97
837
Orenday Zamarripa Luz Elena 43,807.60
838
Organismo Operador de Agua Municipal 373,028.84
839
Orozco García Verónica Martha 37.82
840
Orozco Ibarra Roberto 2,074.60
841
Orso Construcciones y Desarrollos, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,853.52
842
Ortega Leyva Roberto Arturo 192.13
843
Ortega Muñoz José Daniel 1,533.25
844
Ortega Robles Fabiola 26,432.81
845
Ortega Sánchez Trinidad Guadalupe 174.16
846
Ortiz Franco Ezequiel 36.11
847
Ortiz Gámez José Asunción 13,503.77
848
Ortiz Hermosillo Ricardo Enrique 2,247.66
849
Ortiz Lozano José Ángel 10,529.25
850
Orul Proyectos y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 697.06
851
Osuna Bringas Anabel 3,127.38
852
Osuna Galaviz Ena Yolanda 174.16
853
Osuna Herrera Nubia María 136.18
854
Osuna Martínez Ulises Giovanni 290.84
855
Otáñez Cárdenas Aurelia 78,084.59
856
Ovalle Rodríguez José Francisco 37.82
857
Ozorio Quintana Rene Sebastián 174.16
858
Ozuna Huerta María Guadalupe 9,213,509.58
859
Ozuna Rodríguez Nora Patricia 71,859.13
860
Pablos Tavares Jaime Rene 567.31
861 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Global Investors Series Plc, Emerging Local Bond Fund 871,382.37
862 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Global Investors Series Plc, Emerging Markets Currency Fund 146,697.37
Solidario
863 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Bermuda Trust II: Pimco Emerging Markets Bond Fund (M) , como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 3,334,736.24
Solidario
864
Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Bermuda Trust: Pimco Bermuda Emerging Markets Bond Fund (M) , como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 333,473.62
Solidario
865 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Dynamic Income Fund, como tenedor de bonos del 9.75% con vencimiento al 2022 16,701,291.15
Solidario
866 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Emerging Markets Currency Fund 1,147,173.42
Solidario
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
129
867 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Emerging Markets Local Bond Fund 2,235,667.90
Solidario
868 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Global Investors Series Plc, Diversified Income Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 1,667,368.12
Solidario
869
Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Global Investors Series Plc, Emerging Markets Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 9,170,524.65
Solidario
870 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Diversified Income Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 4,335,157.11
Solidario
871 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Diversified Income Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 6,015,874.12
Solidario
872 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Emerging Markets Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 16,340,207.55
Solidario
873 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Floating Income Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 4,668,630.73
Solidario
874 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Floating Income Fund, como tenedor de bonos del 8.5% con vencimiento al 2016 9,692,241.64
Solidario
875 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Investment Grade Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 24,677,048.14
Solidario
876 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Low Duration Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 2,000,841.74
Solidario
877 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Total Return Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 32,346,941.48
Solidario
878 Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Unconstrained Bond Fund, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 1,667,368.12
Solidario
879
Pacific Investment Management Company Llc, en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Variable Insurance Trust: Pimco Emerging Markets Bond Portfolio, como tenedor de bonos del 9.5% con vencimiento al 2020 333,473.62
Solidario
880
Pacheco Gaxiola Guadalupe 567.31
881
Padilla Gómez Zayra Benett 1,946.57
882
Padilla Larrañaga Araceli 283.65
883
Padilla López Arely 2,770.36
884
Padilla López María Guadalupe 19,384.95
885
Palafox Arreola Jesús Humberto 8,342.75
886
Palomares Zavala Ramón 283.65
887
Pardo Quiroz Juan 87.93
888
Parra Aragón José Rogaciano 280.58
889
Parra Villegas Ana Luz 945.51
890
Partes Eléctricas Alcala, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,725.68
891
Partida Navarro Margarita 143,529.16
892
Partida Obregón Jaime Jesús 421.70
893
Patrón Flores Alejandra 565.23
894
Payán Esquerra Ricardo 945.51
895
Payán Félix Alma Lorenia 567.31
896
Pedro López Tello 58,054.61
897
Pellegrini Cervantes Manuel 20,743.36
898
Peñuelas Martínez María Elizabeth 94.55
899
Peralta Encinas Manuel de Jesús 191.18
900
Peralta González Selene Celeste 5,673.09
901
Peralta Gutiérrez Efren 37.82
130
902
Peralta Vázquez Benito de Jesús 1,058.98
903
Peraza Angulo Víctor Manuel 2,997.34
904
Perea García Jaime 12,150.27
905
Perea Romero Luis Alfonso 94.55
906
Pérez Chávez Arturo 3,061.85
907
Pérez Chávez Mariana 192.89
908
Pérez Flores Juan Gabriel 4,941.15
909
Pérez García Luis Ángel 6,500.60
910
Pérez López Luis Gonzaga 57,843.33
911
Pérez Maldonado Jonathan 3,533.24
912
Pérez Martínez Armando 174.16
913
Pérez Miramontes Alfonso 412.61
914
Pérez Moreno Juan José 169,209.35
915
Pérez Ramírez María Concepción 283.63
916
Pérez Rodríguez Hilda 60,096.93
917
Pérez Romo Gustavo 2,506.49
918
Pérez Téllez Dulce María Diana 115,731.40
919
Pérez Valdez Rita Elvira 189.10
920
Pérez Verdugo Jesús Manuel 348.33
921
Picos Zamora Gabriel 9,455.15
922
Pine River Fixed Income Master Fund, Ltd. 52,902,967.58 Solidario
923
Pine River Master Fund, Ltd. 17,634,322.20 Solidario
924
Pinto Valverde Javier Mauricio 2,328.32
925
Piña Armenta Violeta 189.10
926
Piña Millán Claudia Lizeth 2,136.86
927
Pohlenz Córdova Mario Osvaldo 348.33
928
Ponce Meza Marcos 66,010.44
929
Pórtela Carrazco María Adelina 174.16
930
Pórtela Ruelas José Guadalupe 1,119.68
931
Portillo Valenzuela Alicia 396.55
932
Prado Muñoz Hilda Saraí 94.55
933
Precsoblock, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,243.81
934
Prestadora de Servicios Legales, S.C. 458,293.21
935 Proactiva Medio Ambiente Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable 30,485.10
936
Promotora Agrícola Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,872.49
937 Promotora Ambiental de La Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable 10,019.51
938 Promotora de Espectáculos del Valle, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,014.44
939
Promoviva Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable 98,725.11
940
Provalse S.C. 14,916.44
941
Ptc Eléctrica, Sociedad Anónima de Capital Variable 86,921.56
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
131
942
Quevedo Luque Maira Fabiola 283.65
943
Quevedo Quevedo José Luis 13,254.17
944
Quezada Bustamante Luis Fernando 5,505.02
945 Quihmo Seguridad Privada, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 39,415.23
946
Quintero Manzanares Silvia Yadira 94.55
947
Quintero Rizo Omar Javier 283.65
948
Quiñones Ceballos José Antonio 724.23
949
Quiñonez Aguilar Carmen Olivia 283.65
950
Quiroz Mendoza Iván 1,052.59
951
Quiroz Salgado Víctor Hugo 4,387.19
952
Ramírez Aguilar Ana Guadalupe 38,697.58
953
Ramírez Aguirre Guadalupe 38,539.94
954
Ramírez Amaya Ismael 2,716.00
955
Ramírez Berumen Iliana Elizabeth 58,205.90
956
Ramírez Chávez Ricardo 530.87
957
Ramírez Gallardo Cesar Ernesto 1,871.04
958
Ramírez Godoy Juan Carlos 283.65
959
Ramírez Leyva Fausto Daniel 191.18
960
Ramírez Muñoz José Alberto 6,137.52
961
Ramírez Nieblas Jesús Humberto 244.88
962
Ramírez Reyes Obdulia 37.82
963
Ramírez Romo, S.C. 5,808.49
964
Ramírez Silva Lluvia de América 69,211.69
965
Ramos Aguirre Mayra 2,370.33
966
Ramos Aispuro María Guadalupe 393.15
967
Ramos Parra del Refugio 94.55
968
Ramos Pérez Rubén 512.75
969
Ramos Serna Ana María 35,929.57
970
Rancho Toga Sprl 90,202.12
971
Rangel de la O Elsa Judith 472.76
972
Rascón Murakami Cynthia Gisela 3,171.20
973
Rayas Luna Samuel 1,708.81
974
Rebeca López López 51,246.91
975
Reforma Gasolinera, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,864.42
976
Regalado Raya Rigoberto 174.16
977
Rendón Collantes Ernesto Gabriel 4,141.75
978
Reyes Quijada Francisca Concepción 863.42
979
Rico Arizmendi Víctor Hugo 26,520.86
980
Ríos Castillo Ana Cecilia 37.82
132
981
Ríos Ibarra Eréndira 6,082.00
982
Rivera Astorga Martha Elizabeth 1,033.88
983
Rivera Ibarra Alba Luz 3,120.20
984
Robles Gómez César Leobardo 4,428.98
985
Robles Jiménez Roberto 11,913.49
986
Robles Rodríguez Ernesto 4,128.92
987
Rocha García Manuel Antonio 7,019.50
988
Rocha Ley Brenda Patricia 283.65
989
Rocha Sarmiento Luis Rey 283.65
990
Rochin López Eduardo 21,525.93
991
Rodríguez Castro Martín 37.82
992
Rodríguez Delgado Darío 6,380.18
993
Rodríguez Estrada Martín Ricardo 94.55
994
Rodríguez Gutiérrez Raquel 5,836.23
995
Rodríguez Ibarra Adriana 283.65
996
Rodríguez López Xiomara Berenice 454.41
997
Rodríguez Peimbert Ismael 56.73
998
Rodríguez Ramos Eduardo Enrique 10,619.45
999
Rodríguez Salazar Martin Evaristo 7,564.12
1000
Rodríguez Salceda Omar Alejandro 23,446.01
1001
Rodríguez Tirado Fabián Guadalupe 820.07
1002
Rodríguez Vega José Marcos 567.31
1003
Rogasoma Ingeniería y Diseño, Sociedad Anónima de Capital Variable 55,739.70
1004
Rojas López Hevert Darinel 10,783.83
1005
Rojas Morales Rosa María 2,310.65
1006
Rojo Castañeda Manuel 2,051.87
1007
Romero Ibarra José Andrés 4,849.39
1008
Romero Mendoza Gerardo 37.82
1009
Romero Pérez Nathalia 70.54
1010
Romero Pérez Tejada Carlos 4,585.46
1011
Romero Vega Macrina Irande 283.65
1012
Rosales Valdez Martha 9,754.63
1013
Rosas Enríquez Saúl 63,477.70
1014
Rosse Tavernier Rubén 39,650.89
1015
Rubio Bringas Rodolfo Iván 174.16
1016
Rubio Medina Vanessa Yuriana 283.65
1017
Rubio Sánchez Julio César 64,601.00
1018
Rubio Torres Luis Miguel 283.65
1019
Ruelas Pacheco Daniel Arturo 1,249.84
1020
Ruelas Padilla Eunice 283.65
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
133
1021
Ruelas Ramírez Juan Manuel 209.90
1022
Ruiz Alejandro Abraham 10,419.57
1023
Ruiz Anaya Esteban 37.82
1024
Ruiz Blanco Oscar Alfonso 549.91
1025
Ruiz Elizalde Alonso Armando 5,529.08
1026
Ruiz Huerta Edmundo 782.39
1027
Ruiz López José Ángel 18.91
1028
Ruiz Mazomenos Diamandoula 94,551.49
1029
Ruiz Tapia Manuel Tapia 16,073.75
1030
Rusell Sánchez Lorena 94.55
1031
Salas Estrada Juan Gabriel 4,028.65
1032
Salazar Campoy Ofelia 1,201.69
1033
Salazar Córdova Marcos 491.67
1034
Salazar López Alan Francisco 17,772.71
1035
Salazar Trujillo Raúl 5.27
1036
Salcedo Terán Francisca Catalina 5,990.68
1037
Saldívar Núñez Raúl 14,718.31
1038
Samorano Reyes Rosario 2,763.64
1039
Sánchez Avitia Leticia 1,370.24
1040
Sánchez Bojórquez Cecilia 831.14
1041
Sánchez Gaviño Cindy Carolina 7,292.22
1042
Sánchez López Avelino 3,240.76
1043
Sánchez Martínez Juan Antonio 9,203.77
1044
Sánchez Ríos Oscar Manuel 767.76
1045
Sánchez Sánchez Jesús Enrique 283.65
1046
San-Mex de Jalisco, S.A. de C.V. 14,652.52
1047
Santacruz Rivera Esther 9,488.58
1048
Santana Guirado Alberto 425.48
1049
Santos Bran Jaime 41,599.51
1050
Sarabia Sainz Luis Antonio 228.51
1051
Sarmiento Soto Alma Angelina 8,212.22
1052
Sauceda Cota Mario Alberto 191.18
1053
Sauceda González Norma Alicia 94.55
1054
Sauceda López Jesús Octavio 283.65
1055
Sauceda Ramírez Claudia 283.65
1056
Sendero Empresarial de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 114,168.20
1057
Sepúlveda Báez Manuel Fernando 94.55
1058
Sepúlveda Duarte Juan Jesús 382.37
1059
Sepúlveda Hernández Leticia 141.83
134
1060
Sergio Acevedo Vela 8,490.72
1061
Serna Martínez Jorge 37.82
1062 Servicio Panamericano Americano de Protección, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,466.28
1063 Servicios de Recolección y Protección de Basura, Sociedad Anónima de Capital Variable 471.91
1064
Servicios Estructurales, Sociedad Anónima 109,982.29
1065
Servicios Profesionales Diac, Sociedad Anónima de Capital Variable 16,758.64
1066
Servin Ramírez Nancy Carolina 187.02
1067
Sgit Servicios Generales de Ingenieria y Topografia 5,815.22
1068
Sicairos Morales Lina Griselda 1,632.27
1069
Signos del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,531.34
1070
Silva Martínez Rafael 5,011.40
1071
Silva Puertas Maribel 174.16
1072
Silver Point Luxembourg Platform, S.Á.R.L. 17,266,794.81 Solidario
1073
Simetrica Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,688.35
1074
Sísmica de Suelos, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,390.50
1075
Sistemas y Control en Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable 743.30
1076
Softtek Servicios y Tecnología, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,527,875.67
1077
Solcom de México, SAPI de Capital Variable 127,130.81
1078 Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM, E.R., Grupo Financiero Banorte 23,644,879.42
1079 Sólida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM, E.R., Grupo Financiero Banorte 93,583,080.03 Solidario
1080
Solís Ortiz Amado 175.11
1081
Solís Pérez Juan Carlos 1,922.71
1082
Soluciones en Urbanización, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,879.15
1083
Soto Ávila Samuel 3,893.63
1084
Soto Barreiro Diana Elizabeth 75.64
1085
Soto Franco Nancy María 412.81
1086
Soto Gocobachi Guadalupe Ubaldo 608.84
1087
Soto López Liliana Isabel 963.64
1088
Soto Mayorquin Víctor Gabriel 94.55
1089
Soto Medina Nereyda 8,131.43
1090
Soto Murillo Alejandra Edith 9,455.15
1091
Soto Núñez Dora Luz 42,548.17
1092
Soto Ramírez Antonio 1,810.69
1093
Soto Sañudo Víctor Hugo 2,884.86
1094
Sotres Torres Rogelio Alejandro 84.22
1095 Spic Servicios y Proyectos de Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,987.48
1096
Spinm Servicios Profesionales, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,837.41
1097
Ssg Geotecnia Especializada, Sociedad Anónima de Capital Variable 22,247.15
1098
Supervisión de Control de Calidad, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,837.68
1099
Taboada Martínez José Enrique 10,401.66
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
135
1100
Tamez Montes Oscar 226.39
1101
Tecne, Sociedad Anónima de Capital Variable 322.84
1102
Telepromotora de Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,990.19
1103
Terra del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,583.36
1104
Terrazas López Dora Alicia 776.87
1105
Teu Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 68,170.40
1106
Th Maquinaria y Obra Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,851.73
1107
Th Maquinaria y Obra Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable 15,367.67
1108
Th Maquinaria y Obra Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,041,340.35
1109
The Bank Of New York Mellón (honorarios) 34,668.91 Solidario
1110
The Bank Of New York Mellón (honorarios) 38,131.48 Solidario
1111
The Bank Of New York Mellón (honorarios) 39,082.17 Solidario
1112 The Bank Of New York Mellón, Representante común de los Tenedores de Bonos de la Emisión (No Firmantes de la Presente Solicitud) 602,326,728.28 Solidario
1113 The Bank Of New York Mellón, Representante común de los Tenedores de Bonos de la Emisión (No Firmantes de la Presente Solicitud) 455,415,039.78 Solidario
1114 The Bank Of New York Mellón, Representante común de los Tenedores de Bonos de la Emisión (No Firmantes de la Presente Solicitud) 640,708,042.64 Solidario
1115
Timbul Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 40,645.84
1116
Tirado Noriega Bianca Elizabeth 756.41
1117
Toledo Domínguez Iván de Jesús 565.23
1118
Toledo Gutiérrez Yanhyn Elizabeth 2,613.59
1119
Toledo Ruiz Francisco Javier 3,833.47
1120
Torrecillas Zayra Maribel 18.91
1121
Torres Laura Edith 283.65
1122
Torres Acuña Gisela Margarita 1,120.26
1123
Torres Martínez Aarón César 808.16
1124
Torres Sánchez Manuel Antonio 174.16
1125 Transporte Maquinaria y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable Principal 72,919.75
1126
Trapero Valenzuela Irma Nayelly 149.47
1127
Trevizo Ramírez Mario 56.73
1128
Tron Abogados, S.C. 6,131.10
1129
Ulibarri López Jorge Ángel 6,730.16
1130
Unifin Financiera, S.A.P.I. de Capital Variable, SOFOM, ENR. 24,718,136.90
1131
Urbanissa, Sociedad Anónima de Capital Variable 215,247.89
1132 Urbanización y Riego de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable 25,668.11
1133
Urbanizadora Vázquez Guerra, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,997.87
1134
Urbared y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,290.61
1135
Uriarte Flores Ezequiel 283.65
1136
Urías Caraveo Juan Alberto 94.55
1137
Urías León Mónica de Jesús 14,315.54
1138
Urías Román María del Rosario 510.58
136
1139
Urías Terrazas Daniel Omar 187.21
1140
Urquidy Caro César Gerardo 2,900.60
1141
Valadez Consultores, S.A. de C.V. 29,174.81
1142
Valdez Ahumada Adiss Vianey 3,636.39
1143
Valdez Aragón Lesly 1,512.82
1144
Valdez Benítez Grisel del Carmen 2,276.61
1145
Valdez Berrelleza Rigoberto 174.16
1146
Valdez Haro Virginia Angélica 28,236,68
1147
Valdez Johnston Luis Antonio 786.83
1148
Valdez Moroyoqui José Manuel 191.18
1149
Valdez Santos Francisca Lizeth 8,372.58
1150
Valdez Vizcarra Héctor 25,377.82
1151
Valencia Sauceda María Leticia 4,173.09
1152
Valenzuela Arceo Armando 37.82
1153
Valenzuela Arredondo Uriel 1,469.15
1154
Valenzuela Balderrama María Gloria 2,909,467.23
1155
Valenzuela Baltazar Ana Cecilia 1,923.93
1156
Valenzuela Gómez Luis Leonel 37.82
1157
Valenzuela Herrera Rafael 3,727.58
1158
Valenzuela López Clemente 331.69
1159
Valenzuela Maldonado Arnulfo 5,703.03
1160
Valenzuela Montoya Norma Lucrecia 38,769.14
1161
Valenzuela Ochoa Norma Marissa 674.27
1162
Valenzuela Pérez María Candelaria 175.11
1163
Valenzuela Piñuelas Juana 261.79
1164
Valenzuela Salazar Yesenia Elizabeth 174.16
1165
Valenzuela Valencia Alberto 174.16
1166
Valenzuela Valenzuela Dalila Amalia 350.22
1167
Valerio Ríos Carlos Uriel 1,270.96
1168
Valle Pérez Francisco Javier 1,510.18
1169
Vargas Rubio Mario Alberto 174.16
1170
Vázquez de la Torre y Asociados S.C. 26,628.91
1171
Vázquez González Adrián 21,310.61
1172
Vázquez Ledezma Arturo 191.18
1173
Vázquez Navarro Modesta 526,779.72
1174
Vázquez Saldaña Carlos Israel 259.91
1175
Vega Cosain Mario 4,103.01
1176
Vega Manuel Humberto 1,134.62
1177
Vega Astorga Juan Ramón 5,859.59
1178
Vega Martínez Fabián Enrique 191.18
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
137
1179
Vega Serrano Roberto Carlos Alberto 4,602.11
1180
Vega Telles José Luis 51,231.97
1181
Vega Vega María de Los Ángeles 567.31
1182
Velarde Rosete Paula 827.70
1183
Velázquez Martínez Ernestina 558.42
1184
Veliz Ávila Cristo Rey 1,134.62
1185
Verdugo Armenta Carmen Gabriela 189.10
1186
Verdugo Castillo Rosalina 378.21
1187
Verduzco Valdez Damián Salvador 18.91
1188
Vidales Santos José Luis 11,013.38
1189
Vidaurraza Sotelo Delia Ernestina 15,019.44
1190
Villalba Álvarez José Carlos 75.64
1191
Villalobos Valadez María de Jesús 10,792.49
1192
Villanueva Carrera Karen 192.13
1193
Villanueva Guerrero Diana Esmeralda 18.92
1194
Villanueva Mujica Humberto 3,498.41
1195
Villanueva Ruvalcaba Imelda 330.93
1196
Villarreal Pérez Sonia Guadalupe 174.16
1197
Villegas Cárdenas Ramiro 113.46
1198
Villegas Medina Liliana Guadalupe 189.10
1199
Villegas Valenzuela María Olivia 1,446.64
1200
Vircap Construcciones, S.A. de C.V. 20,918.61
1201
Virgo Construcciones y Remodelación, S.A. de C.V. 20,470.04
1202
Viveros Gutiérrez de Velasco, S.A. de C.V. 26,113.60
1203
Vizcaíno Medina Antonio 3,364.71
1204
Vizcarra Luna Guadalupe Hirenio 175.11
1205
Walldez Martínez Hugo Armando 46,940.41
1206
Whirlpool México, S.A. de C.V. 143,043.73
1207
Wynn Technology, S.A. de C.V. 702.87
1208
Yepiz Álvarez Jesús Edith 208.20
1209
Yocupicio Jicobamea Zulema Yajaira 192.13
1210
Zamora Guzmán Salvador 23,914.82
1211
Zamora Maquinaria Construcción, S.A. de C.V. 12,824.68
1212
Zamorano García Carmen Leticia 37.82
1213
Zamorano García Cuauhtémoc 30,710.32
1214
Zatarain Favela María Dolores 283.65
1215
Zavala Palafox Abraham Vinicio 66,815.08
1216
Zazueta Padilla Enrique Heriberto 4,261.16
1217
Zepeda Jara Ana Julia 174.16
138
1218
Zepeda Osorio José Heriberto 18.91
1219
Zepeda Páez Gustavo 4,128.50
1220
Zero del Pacifico, S.A. de C.V. 4,796.17
1221
Zúñiga Zuluaga Emiliano Guillermo 55,658.09
Prelación: Cobran exclusivamente con el producto de la Masa
común, a prorrata con los demás del mismo grado, sin distinción de
fechas, después de cubiertos en su totalidad los demás créditos pero
antes de los subordinados. Artículos 217, fracción IV, 222 y 223 de
la Ley de Concursos Mercantiles.
ACREEDORES SUBORDINADOS
No. Nombre del Acreedor UDIs
1 Fideicomiso Aaa Urbi 22,383,619.29
2 Inmobiliaria y Constructora Pac-Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable
166,361.80
3 Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable 33,535,793.90
4 Tec Diseño e Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable 188,687,372.67
5 Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable
341,306,505.31
6 Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable
209,843,401.17
Prelación: Cobran exclusivamente con el producto de la Masa
común, a prorrata con los demás del mismo grado, sin distinción de
fechas, después de cubiertos en su totalidad los demás créditos.
Artículos 217, fracción V, 222 bis y 223 de la Ley de Concursos
Mercantiles.
Resulta pertinente aclarar respecto a de la figura jurídica de
solidaridad, que se contempla en los artículos 1987, 1989, 1990 y
1999 del Código Civil Federal de aplicación supletoria, que el pago
realizado parcial o total por cualquiera de los obligados beneficiará a
los demás obligados. Similar consideración aplica en los casos en
los que la comerciante se constituyera en fiador, aval o codeudor.
Lo anterior es así, pues cuando existe solidaridad pasiva, el
acreedor está facultado para pedir de todos o de cualquiera de los
obligados (individualmente), el cumplimiento total de la obligación
debida, en términos del artículo 1987 del Código Civil Federal, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles.
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
139
No constituye impedimento jurídico para ello, que la deuda se
reconozca como crédito a cargo de una o varias de las obligadas
(también sometidas a concurso mercantil) ya que tal acto sólo
entraña la declaración de que existe un deber de pago a cargo de
éstas y abre la mera posibilidad de que esa deuda pueda ser
pagada, y mientras esas obligaciones no sean pagadas, no puede
estimarse extinguida la obligación.
El artículo 1989 del Código Civil Federal, establece:
"Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad."
El anterior precepto se refiere a la hipótesis en que existe
pluralidad de acreedores y deudores solidarios. En principio,
establece la posibilidad de que los primeros reclamen, en forma
conjunta o individual, la totalidad del adeudo; adeudo que puede ser
exigido de todos o de algunos de los deudores, por virtud de su
solidaridad pasiva.
Aun cuando dicha norma no regula específicamente la
hipótesis que ocurre en la especie (pues en este caso no existe
pluralidad de acreedores), lo relevante es que prevé el supuesto de
que alguno de los deudores solidarios resulte insolvente; caso en el
que –ordena la norma- la deuda puede ser reclamada a los demás
deudores o a alguno de ellos.
Con ello se corrobora que, el solo hecho de que exista el
reconocimiento del crédito a cargo de uno de los deudores, no
entraña, de suyo, que no pueda hacerse lo propio respecto de otro,
pues si uno de ellos resulta insolvente, la deuda puede ser exigida
de los demás.
140
De modo que, hasta en tanto alguno de los deudores pague los
respectivos adeudos, la deuda puede ser exigida a los restantes, en
este caso, a través del reconocimiento del crédito concursal.
Se estima necesario, dejar claro que el conciliador confirmó
los pasivos a cargo de la comerciante apoyado en la registros
contables electrónicos y demás documentos de la concursada
que el conciliador expreso estar en el domicilio de la
concursada, por lo que, como se dijo, el especialista será
responsable por los errores y omisiones en los que haya
incurrido, salvo lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
OCTAVO. De acuerdo a lo expuesto, se reconocen los créditos
descritos en sus términos, por la cuantía que en cada caso se señala
en UDIs, así como en la moneda o unidad de origen, conforme a lo
ordenado por el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Por lo que se refiere al grado y prelación, debe atenderse a las
reglas establecidas en el Capítulo II del Título Séptimo de la ley en
cita; por tanto, en términos de la clasificación efectuada en la lista
definitiva de créditos, se está en presencia de acreedores cuyos
créditos se clasifican en la forma descrita en los considerandos de
esta sentencia.
NOVENO. Esta sentencia deberá notificarse por lista al
comerciante, a los acreedores reconocidos y al Conciliador como se
ordena en el artículo 133 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Asimismo, a fin de agilizar la consulta de la presente resolución
por los interesados y a que no se cuenta con la infraestructura en
este órgano jurisdiccional, para albergar a la totalidad de personas
que tienen interés en verificar el contenido de la misma de forma
presencial, gírese atento oficio al Instituto Federal de
Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de que por su
conducto publique a través de su página oficial la presente
determinación judicial.
concurso mercantil con plan de reestructura previo 42/2014 Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos
Juez lic Jorge Alberto Garza Chávez Proyectista lic. Judith Hernández Romero
141
Sin que ello implique modificación alguna a los plazos que
prevé la Ley de Concursos Mercantiles, para impugnar el contenido
de esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, es
competente para resolver la presente sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos, en los términos del considerando
primero de la presente resolución.
SEGUNDO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,
declara no reconocidos en el procedimiento de concurso mercantil
del concursado Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad
Anónima Bursátil de Capital Variable, los créditos descritos en los
términos y por las razones establecidas en los considerandos del
presente fallo.
TERCERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,
declara reconocidos en el procedimiento de concurso mercantil del
concursado Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable, los créditos de los acreedores, con el
grado y la prelación descritos.
CUARTO. De acuerdo con lo ordenado en el numeral 223 de la
Ley de Concursos Mercantiles, no se hará pago a los acreedores de
un grado sin que queden saldados los del anterior, según la
prelación que se estableció para ellos.
QUINTO. Gírese atento oficio al Instituto Federal de
Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de que por su
conducto publique a través de su página oficial la presente
determinación judicial.
Notifíquese por lista a la comerciante, acreedores
reconocidos, acreedores no reconocidos y al Conciliador.
142
Así lo resolvió y firma Jorge Alberto Garza Chávez, Juez
Quinto de Distrito en el Estado, ante Judith Hernández Romero,
Secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. Doy fe.
La Secretaria hace constar que las presentes firmas corresponden a la sentencia de siete de septiembre de dos mil quince que se dictó en el concurso mercantil con plan de reestructura previo 35/2014; asimismo, se hace constar que en esta misma fecha se giró el oficio correspondiente en términos de la minuta que se anexa. Conste.