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    ANEXO 9

    RESOLUCIN MEPC.184 (59)Adoptada el 17 de julio de 2009

    DIRECTRICES SOBRE LOS SISTEMAS DE LIMPIEZADE LOS GASES DE ESCAPE, 2009

    EL COMIT DE PROTECCIN DEL MEDIO MARINO,

    RECORDANDO el artculo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organizacin MartimaInternacional, que trata de las funciones que confieren al Comit de Proteccin del Medio Marinolos convenios internacionales para la prevencin y contencin de la contaminacin del mar,

    RECORDANDO TAMBIN que el Anexo VI del Convenio MARPOL entr en vigorel 19 de mayo de 2005,

    RECORDANDO ADEMS la resolucin MEPC.170(57), mediante la cual el Comitadopt las Directrices sobre los sistemas de limpieza de los gases de escape,

    TOMANDO NOTA de que el Anexo VI revisado del Convenio MARPOL fue adoptadomediante la resolucin MEPC.176(58), cuya entrada en vigor est prevista para el 1 de juliode 2010,

    TOMANDO NOTA TAMBIN de que en la regla 4 del Anexo VI del ConvenioMARPOL se permite utilizar un mtodo de cumplimiento alternativo que sea al menosequivalente en trminos de reduccin de las emisiones que el prescrito por el Anexo VI revisadodel Convenio MARPOL, incluidas todas las normas enumeradas en la regla 14, teniendo encuenta las directrices elaboradas por la Organizacin,

    RECONOCIENDO la necesidad de revisar las Directrices sobre los sistemas de limpiezade los gases de escape, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI revisado del ConvenioMARPOL,

    HABIENDO EXAMINADO las Directrices sobre los sistemas de limpieza de los gasesde escape, 2009, elaboradas por el Subcomit de Transporte de Lquidos y Gases a Granel en

    su 13 periodo de sesiones,1. ADOPTA las Directrices sobre los sistemas de limpieza de los gases de escape, 2009,cuyo texto figura en el anexo de la presente resolucin;

    2. INVITA a los Gobiernos a que apliquen las Directrices de 2009 a partir del 1 de juliode 2010;

    3. INSTA a las Administraciones a que habiliten procedimientos para la recopilacin dedatos de conformidad con lo dispuesto el apndice 3; y

    4. REVOCA las Directrices adoptadas mediante la resolucin MEPC.170(57) a partir del 1de julio de 2010.

    * * *

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    ANEXO

    DIRECTRICES REVISADAS SOBRE LOS SISTEMAS

    DE LIMPIEZA DE LOS GASES DE ESCAPE, 2009

    1 INTRODUCCIN

    1.1 En la regla 14 del Anexo VI del MARPOL 73/78 se prescribe que los buques utilicenfueloil con una concentracin de azufre que no exceda de la estipulada en las reglas 14.1 14.4.En la regla 4 se permite, como alternativa, la utilizacin de un mtodo de cumplimiento que seapor lo menos tan eficaz en cuanto a la reduccin de las emisiones como el prescrito en el Anexo,incluidos los niveles indicados en la regla 14. La Administracin de una Parte debera tener encuenta todas las directrices pertinentes elaboradas por la Organizacin en relacin con los otros

    mtodos posibles en virtud de la regla 4.

    1.2 De modo anlogo a los sistemas de reduccin de las emisiones de NOx, podr aprobarseuna unidad LGE a reserva de comprobaciones peridicas de las emisiones y los parmetros, o elsistema podr ir provisto de un dispositivo de vigilancia continua de las emisiones. Las presentesdirectrices se han elaborado con el propsito de contar con pautas objetivas y centradas en elrendimiento. Como alternativa, el mtodo basado en la relacin SO2 (ppm)/CO2 (%) simplificarla vigilancia de las emisiones de SOx y facilitar la aprobacin de la unidad LGE. Vase en elapndice 2 el fundamento de la utilizacin de SO2(ppm)/CO2 (%) como base para el sistema devigilancia.

    1.3 El cumplimiento se debera demostrar basndose en los valores de larelacin SO2(ppm)/CO2 (% v/v).

    Cuadro 1: Lmites del contenido de azufre del fueloil especificadosen las reglas 14.1 y 14.4 y valores de emisin correspondientes

    Contenido de azufre del fueloil(% m/m)

    Relacin de emisionesSO2(ppm)/CO2 (% v/v)

    4,50 195,03,50 151,71,50 65,0

    1,00 43,30,50 21,70,10 4,3

    Nota: Los lmites de las relaciones de emisiones slo se aplican cuando se utilicen combustibles destilados ofueloil residuales derivados del petrleo. Para la aplicacin del mtodo basado en la relacin, vase elapndice 2.

    1.4 Si bien las presentes directrices tienen carcter de recomendacin, se invita a lasAdministraciones a que se basen en las mismas para implantar cualquier normativa al respecto.

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    2 GENERALIDADES

    2.1 Objetivo

    2.1.1 El objetivo de las presentes directrices es especificar las prescripciones relativas a losensayos, la certificacin de los reconocimientos y la verificacin de los sistemas de limpieza delos gases de escape (LGE) estipulados en la regla 4 con objeto de garantizar que, en efecto, sonequivalentes a lo prescrito en las reglas 14.1 y 14.4 del Anexo VI del Convenio MARPOL 73/78.

    2.1.2 Las Directrices permiten dos planes: el Plan A (Certificacin de la unidad mediantecomprobaciones de los parmetros y emisiones) y el Plan B (Vigilancia continua de las emisionesmediante comprobaciones de los parmetros).

    2.1.3 Los buques que vayan a utilizar parcial o totalmente un sistema de limpieza de los gases

    de escape con objeto de cumplir lo prescrito en las reglas 14.1 y/o 14.4 del Anexo VI delConvenio MARPOL deberan contar con un Plan de cumplimiento de las emisiones de SOx(SECP)aprobado.

    2.2 Aplicacin

    2.2.1 Las presentes directrices se aplican a todas las unidades LGE, instaladas a bordo enmquinas que consuman fueloil, excluidos los incineradores de a bordo.

    2.3 Definiciones y documentos prescritos

    Unidad de combustin defueloil Todo motor, caldera, turbina de gas u otro equipo alimentado con fueloil, excluidoslos incineradores de a bordoLGE Limpieza de los gases de escapeSOx xidos de azufreSO2 Dixido de azufreCO2 Dixido de carbonoUTC Tiempo universal coordinadoValor certificado Valor del cociente CO2/SO2 especificado por el fabricante, que la unidad LGE debe

    cumplir en funcionamiento continuo para el contenido de azufre mximo del fueloilespecificado por el fabricante.

    In situ Muestreo realizado directamente en una corriente de gas de escapeMCR Rgimen mximo continuoGama de cargas Potencia nominal mxima de un motor disel o rgimen de vaporizacin mximo de

    una calderaSECP Plan de cumplimiento de las emisiones de SOxSECC Certificado de cumplimiento de las emisiones de SOxETM-A Sistema LGE Manual tcnico para el Plan AETM-B Sistema LGE Manual tcnico para el Plan BOMM Manual de vigilancia de a bordoLibro registro LGE Registro de los parmetros de funcionamiento, ajustes de los componentes,

    mantenimiento y fichas de servicio, segn proceda, de la unidad LGE en servicio

    Documento Plan A Plan BSECP X XSECC X

    ETM Plan A XETM Plan B XOMM X XLibro registro LGE o sistema de registro electrnico X X

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    3 NOTA SOBRE LA SEGURIDAD

    3.1 Se prestar la debida atencin a las consecuencias para la seguridad que puedan tener la

    manipulacin y proximidad de los gases de escape, el equipo de medicin y el almacenamiento yutilizacin de los gases puros y de calibracin en recipientes a presin. Las posiciones para latoma de muestras y las plataformas de acceso permanentes deberan ser tales que la vigilanciapueda desarrollarse en condiciones de seguridad. A la hora de situar la boca de descarga de lasaguas residuales utilizada en la unidad SLGE se prestar la debida consideracin a la ubicacinde las tomas de agua de mar del buque. En todas las condiciones de funcionamiento, el pH sedebera mantener a un nivel que evite los daos al sistema antiincrustante, la hlice, el timn yotros componentes del buque que puedan ser vulnerables a las descargas cidas, posiblescausantes de una corrosin acelerada de los componentes metlicos esenciales.

    4 PLAN A APROBACIN, RECONOCIMIENTO Y CERTIFICACIN DEL

    SISTEMA LGE MEDIANTE COMPROBACIONES DE LOS PARMETROS YEMISIONES

    4.1 Aprobacin de los sistemas LGE

    4.1.1 Generalidades

    Las opciones del Plan A de las presentes directrices incluyen:

    a) aprobacin de la unidad;b) unidades fabricadas en serie;c) aprobacin de la gama de productos.

    4.1.2 Aprobacin de la unidad

    4.1.2.1 Una unidad LGE debera certificarse como apta para satisfacer tanto el valor lmite (elvalor certificado) que especifique el fabricante (es decir, el nivel de emisin que la unidad puedealcanzar de manera continua) con un fueloil que cumpla el contenido mximo de azufreen % masa/masa especificado por el fabricante, y para la gama de los parmetros defuncionamiento para los que ha de aprobarse, segn se enumeran en 4.2.2.1 b). El valorcertificado debera como mnimo ser tal que el buque se explote en las condiciones prescritas enlas reglas 14.1 y/o 14.4 del Anexo VI del Convenio MARPOL.

    4.1.2.2 Cuando no vayan a realizarse ensayos con un fueloil que cumpla el contenido mximode azufre en % masa/masa especificado por el fabricante, estar permitido utilizar doscombustibles de prueba con un contenido de azufre inferior en % masa/masa. El contenido deazufre en % masa/masa de los dos combustibles seleccionados debera diferenciarse en unacantidad suficiente para justificar el comportamiento operacional de la unidad LGE y demostrarque el valor certificado puede cumplirse si se hace funcionar la unidad LGE con un combustibleque tenga el contenido mximo de azufre en % masa/masa especificado por el fabricante. Entales casos, y de conformidad con la seccin 4.3 segn corresponda, deberan realizarse al menosdos ensayos. No es necesario que sean consecutivos, y pueden realizarse con dos unidades LGE

    distintas, aunque s tendrn que ser idnticas.

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    4.1.2.3 Se deberan determinar los caudales msicos de los gases de escape de la unidad quesean mximos y, si procede, mnimos. El fabricante del equipo debera justificar el efecto de lavariacin de los dems parmetros que se definen en 4.2.2.1 b). El efecto de las variaciones en

    estos factores habra de ser evaluado mediante ensayos o de otro modo, segn corresponda.Ninguna variacin en estos factores, o combinacin de las variaciones en estos factores, deberahacer que el valor de las emisiones de la unidad LGE fuera superior al valor certificado.

    4.1.2.4 Los datos obtenidos de conformidad con esta seccin deberan presentarse a laAdministracin para su aprobacin junto con el ETM-A.

    4.1.3 Unidades fabricadas en serie

    En el caso de las unidades LGE nominalmente anlogas y con los mismos caudalesmsicos que se certifican en virtud de lo establecido en la seccin 4.1.2, y para evitar que cada

    unidad LGEse someta a prueba, el fabricante del equipo puede presentar una conformidad deacuerdo de produccin para que la acepte la Administracin. En virtud de este acuerdo, lacertificacin de cada unidad LGE debera estar sujeta a todos los reconocimientos que laAdministracin considere necesarios para asegurarse de que el valor de las emisionesprocedentes de cada unidad SLGE no es superior al valor certificado cuando dicho sistemafunciona de conformidad con los parmetros definidos en 4.2.2.1 b).

    4.1.4 Aprobacin de la gama de productos

    4.1.4.1 En el caso de una unidad LGE que tenga un proyecto idntico, pero distintascapacidades de caudal msico mximo de los gases de escape, la Administracin puede aceptarque, en lugar de someter a prueba todas las capacidades de las unidades LGE de conformidad conla seccin 4.1.2, los ensayos de dichos sistemas de limpieza se realicen con referencia a trescapacidades distintas, siempre y cuando estos ensayos se lleven a cabo a intervalos que incluyanlos ndices de capacidad ms alto y ms bajo de la gama y uno intermedio.

    4.1.4.2 Cuando existan diferencias significativas en el proyecto de las unidades LGE decapacidades distintas, no debera aplicarse este procedimiento salvo que pueda demostrarse en laprctica, de manera satisfactoria a juicio de la Administracin, que esas diferencias no alteransignificativamente el funcionamiento entre los distintos tipos de unidades LGE.

    4.1.4.3 Para las unidades LGE de capacidades distintas, deberan ofrecerse datos relativos a lasensibilidad a las variaciones en el tipo de maquinaria de combustin a la que se encuentreacoplado el sistema, adems de datos relativos a la sensibilidad a las variaciones en losparmetros enumerados en 4.2.2.1 b). Esto debera realizarse tomando como base los ensayos uotros datos, segn corresponda.

    4.1.4.4 Deberan ofrecerse datos relativos al efecto de los cambios de la capacidad de la unidadLGEen las caractersticas del agua de lavado.

    4.1.4.5 Deberan someterse a la aprobacin de la Administracin todos los datos justificativosobtenidos de conformidad con esta seccin, junto con el ETM-A para las unidades de cada

    capacidad.

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    4.2 Reconocimiento y certificacin

    4.2.1 Procedimientos para la certificacin de una unidad LGE

    4.2.1.1 A fin de cumplir lo prescrito en 4.1, ya sea antes o despus de la instalacin a bordo,debera certificarse que cada unidad LGE se ajusta al valor certificado que especifique el fabricante(es decir, el nivel de emisin que la unidad puede alcanzar de manera continua) en las condicionesde funcionamiento y con las restricciones que figuran en el Manual tcnico LGE (ETM-A) quehaya aprobado la Administracin.

    4.2.1.2 La determinacin del valor certificado debera ajustarse a lo dispuesto en las presentesdirectrices.

    4.2.1.3 La Administracin debera expedir un SECC a toda unidad LGE que se ajuste a lo

    prescrito en 4.2.1.1. El modelo de SECC figura en el apndice I.

    4.2.1.4 El fabricante del sistema LGE, el propietario del buque u otra parte deberan solicitarel SECC.

    4.2.1.5 A todas las unidades LGE posteriores cuyo proyecto y capacidad nominal sea igual a loque se certifica en 4.2.1.1, la Administracin les puede expedir un SECC sin necesidad desometerlas a prueba de conformidad con 4.2.1.1 y a reserva de lo indicado en la seccin 4.1.3 delas presentes directrices.

    4.2.1.6 La Administracin puede aceptar unidades LGE del mismo tipo con capacidadesnominales diferentes a lo certificado en 4.2.1.1 y a reserva de lo indicado en la seccin 4.1.4 delas presentes directrices.

    4.2.1.7 La Administracin debera centrarse especialmente en el examen de las unidades LGEque nicamente tratan una parte de la corriente de gases de escape en la salida de gases dondevan instaladas para garantizar que, en todas las condiciones de funcionamiento definidas, el valorglobal de las emisiones de los gases de escape en el efluente del sistema es inferior al valorcertificado.

    4.2.2 Manual tcnico relativo al sistema LGE "Plan A" (ETM-A)

    4.2.2.1 Cada unidad LGE debera disponer de un ETM-A facilitado por el fabricante en el que,como mnimo, figure la informacin siguiente:

    a) la identificacin de la unidad (fabricante, modelo/tipo, nmero de serie y demsdatos que se necesiten), incluida una descripcin de dicha unidad y todos lossistemas auxiliares necesarios;

    b) los lmites de funcionamiento, o la gama de valores de funcionamiento, para losque se haya certificado la unidad, y que, como mnimo, deberan incluir:

    i) los caudales msicos mximo y, si procede, mnimo del gas de escape;

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    ii) la potencia, el tipo y dems parmetros pertinentes de la unidad decombustin de fueloil para la que se instalar la unidad LGE. En el caso delas calderas tambin se debera facilitar la relacin mxima

    aire/combustible al 100 % de carga. En el caso de los motores disel, seindicar si se trata de un motor de dos o de cuatro tiempos;

    iii) los valores mximo y mnimo del caudal de agua de lavado, las presionesde entrada y la alcalinidad mnima del agua de entrada (ISO 9963-1-2);

    iv) las gamas de la temperatura de entrada del gas de escape y lastemperaturas mxima y mnima de salida del gas con la unidad LGEenfuncionamiento;

    v) las gamas de la presin de entrada y de salida del gas de escape y la

    presin mxima de entrada del gas con la unidad de combustin del fueloilen funcionamiento a rgimen mximo continuo o al 80 % de la potencia,segn proceda;

    vi) los niveles de salinidad o los elementos de agua dulce necesarios paraproporcionar agentes neutralizadores adecuados; y

    vii) otros factores relativos al proyecto y al funcionamiento de la unidad LGEpertinentes para alcanzar un valor mximo de emisiones inferior al valorcertificado;

    c) cualesquiera prescripciones o restricciones aplicables a la unidad LGE o equipocorrespondiente que sean necesarias para que la unidad pueda alcanzar un valormximo de emisiones inferior al valor certificado;

    d) las prescripciones relativas a mantenimiento, servicio o ajuste con objeto de que launidad SLGE pueda seguir alcanzando un valor mximo de emisiones inferior alvalor certificado. El mantenimiento, el servicio y los ajustes deberan consignarseen el Libro registro LGE;

    e) medidas correctivas en caso que se supere el valor mximo aplicable delcociente SO

    2/CO

    2, o criterios para la descarga del agua de lavado;

    f) un procedimiento de comprobacin que deba utilizarse en los reconocimientos conobjeto de garantizar su funcionamiento y que el uso de la unidad se ajusta a lorequerido (vase la seccin 4.4);

    g) variacin, en toda la gama de rendimiento, de las caractersticas del agua delavado;

    h) las prescripciones relativas al proyecto del sistema de agua de lavado; y

    i) el SECC.

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    4.2.2.2 La Administracin debera aprobar el ETM-A.

    4.2.2.3 El ETM-A debera conservarse a bordo del buque en el que se ha instalado la unidad LGE

    y estar disponible para los reconocimientos segn se requiera.

    4.2.2.4 La Administracin debera aprobar las enmiendas al ETM-A que reflejen los cambiosde la unidad LGE que afecten al funcionamiento en lo que respecta a las emisiones en el aire y/oel agua. Cuando la informacin aadida, suprimida o enmendada en el ETM-A no forme partedel ETM-A aprobado inicialmente, dicha informacin debera guardarse con el ETM-A y serconsiderada como parte de ste.

    4.2.3 Reconocimientos en servicio

    4.2.3.1 Las unidades LGE deberan estar sujetas al reconocimiento en la instalacin y a los

    reconocimientos iniciales, anuales/intermedios y de renovacin por parte de la Administracin.

    4.2.3.2 De conformidad con la regla 10 del Anexo VI del Convenio MARPOL, las unidades LGEtambin pueden ser objeto de inspeccin en el marco de la supervisin por el Estado rector delpuerto.

    4.2.3.3 Antes de su utilizacin, la Administracin debera expedir, en relacin con cadaunidad LGE, un SECC.

    4.2.3.4 Tras el reconocimiento en la instalacin prescrito en 4.2.3.1, se debera cumplimentardebidamente la seccin 2.6 del Suplemento del Certificado internacional de prevencin de lacontaminacin atmosfrica del buque.

    4.3 Lmites de las emisiones

    4.3.1 Cada unidad LGE debera ser apta para reducir las emisiones y que stas sean iguales oinferiores al valor certificado en cualquier punto de carga cuando se est funcionando deconformidad con los criterios que figuran en 4.2.2.1 b), segn se especifica en 4.3.2 a 4.3.5 de laspresentes directrices, exceptuando lo establecido en el prrafo 4.3.7.

    4.3.2 Las unidades LGE instaladas en los motores propulsores principales disel deberansatisfacer lo prescrito en 4.3.1 en todas las cargas que se encuentren entre el 25 % y el 100 % detoda la gama de carga de dichos motores.

    4.3.3 Las unidades LGE instaladas en los motores auxiliares disel deberan satisfacer loprescrito en 4.3.1 en todas las cargas que se encuentren entre el 10 % y el 100 % de la gama decarga de dichos motores.

    4.3.4 Las unidades LGE instaladas en motores disel utilizados con fines de propulsin y comomotores auxiliares deberan satisfacer lo prescrito en 4.3.3.

    4.3.5 Las unidades LGE instaladas en calderas deberan satisfacer lo prescrito en 4.3.1 en todas

    las cargas que se encuentren entre el 10 % y el 100 % de la gama de carga (rgimen devaporizacin) o, si el margen de regulacin es inferior, por encima de la gama de carga real de lascalderas.

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    4.3.6 A fin de demostrar el rendimiento, deberan medirse las emisiones en cuatro puntos decarga como mnimo, contando con el consentimiento de la Administracin. Un punto de carga sesituar en el 95-100 % del caudal msico mximo del gas de escape para el que se certificar la

    unidad. Un punto de carga se situar entre el 5 % del caudal msico mnimo del gas de escapepara el que se certificar la unidad. Los dos puntos de carga restantes se espaciarn por igualentre los caudales msicos mximo y mnimo del gas de escape. Cuando existan discontinuidadesen el funcionamiento del sistema, debera aumentarse el nmero de puntos de carga, con elconsentimiento por parte de la Administracin, de modo que se demuestre que se conserva elfuncionamiento requerido en la gama establecida de caudal msico del gas de escape. Deberansometerse a prueba ms puntos de carga intermedios en caso de que se tengan indicios de queuna cresta de emisiones se encuentra por debajo del caudal msico mximo y por encima, siprocede, del caudal msico mnimo del gas de escape. Estos ensayos complementarios deberanrepetirse el nmero de veces suficiente para establecer el valor de cresta de las emisiones.

    4.3.7 En el caso de cargas inferiores a las especificadas en 4.3.2 a 4.3.5, la unidad LGE deberaseguir funcionando. En los casos en los que pueda ser necesario que el equipo de combustin defueloil funcione en condiciones de marcha en vaco, la concentracin de las emisionesde SO2 (ppm) en la concentracin normalizada de O2(15,0 % para motores disel y 3,0 % paracalderas) no debera superar las 50 ppm.

    4.4 Procedimientos para demostrar el cumplimiento del lmite de emisiones a bordo

    4.4.1 En el ETM-A de cada unidad LGE debera incluirse un procedimiento de verificacinpara su utilizacin en los reconocimientos segn se necesite. Este procedimiento no deberaexigir equipo especializado ni un conocimiento profundo del sistema. Cuando se necesitendispositivos concretos, stos se deberan proveer y mantener como si formaran parte del sistema.El proyecto de la unidad LGE debera facilitar las inspecciones que sean necesarias. Esteprocedimiento de verificacin se basa en que si todos los componentes importantes y los valoresde funcionamiento o configuraciones se ajustan a lo aprobado, entonces el funcionamiento delsistema LGE se ajusta a lo prescrito y no ser necesario realizar mediciones de las emisionesreales de los gases de escape. Tambin es necesario garantizar que la unidad LGE est acoplada aun elemento del equipo de combustin de fueloil para el que est regulada (esto forma partedel SECP). A este fin, la Administracin aceptar un expediente tcnico relacionado con unCertificado EIAPP, de disponerse de l, o una declaracin de gases de escape expedida por elfabricante o el proyectista de la caldera u otra parte competente o una declaracin de gases decombustin expedida por el fabricante o el proyectista de la caldera u otra parte competente.

    4.4.2 Todos los componentes y valores de funcionamiento o configuraciones que puedanrepercutir en el funcionamiento de la unidad LGE y en su aptitud para ajustarse al valorcertificado deberan estar incluidos en el procedimiento de verificacin.

    4.4.3 El procedimiento de verificacin debera ser presentado por el fabricante del sistema LGEy aprobado por la Administracin.

    4.4.4 El procedimiento de verificacin debera abarcar una comprobacin de la documentacinas como una comprobacin fsica de la unidad LGE.

    4.4.5 El inspector debera verificar que cada unidad LGEha sido instalada de conformidad conel ETM-A y dispone de un SECC, segn corresponda.

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    4.4.6 A discrecin de la Administracin, el inspector debera tener la posibilidad de comprobaralguno de los componentes, valores de funcionamiento o configuraciones identificados, o todosellos. Cuando exista ms de una unidad LGE, la Administracin puede, a criterio propio, abreviar

    o reducir la extensin del reconocimiento a bordo. No obstante, debera realizarse unreconocimiento completo para, al menos, una unidad LGE de cada tipo que exista a bordo,siempre y cuando se espere que las otras unidades LGE funcionen de forma idntica.

    4.4.7 En las unidades LGE deberan incluirse los medios para llevar un registro automtico decundo se est utilizando el sistema. Dichos medios deberan registrar, al menos con lafrecuencia estipulada en el prrafo 5.4.2, como mnimo, la presin del agua de lavado y el caudalen la conexin de entrada de la unidad LGE, la alcalinidad del agua de lavado en las conexionesde entrada y salida de la unidad LGE, la presin del gas de escape antes, y asimismo la cada en lapresin en toda la unidad LGE, la carga del equipo de combustin de fueloil y la temperatura de losgases de escape antes y despus de pasar por la unidad LGE. El sistema registrador de datos

    debera cumplir las prescripciones que figuran en las secciones 7 y 8. En el caso de una unidadque consuma productos qumicos a una frecuencia conocida, como se documenta en el ETM-A,la anotacin de dicho consumo en el Libro registro LGE tambin responde a este objetivo.

    4.4.8 En el Plan A, si no est instalado un sistema de vigilancia continua, se recomienda que serealice una comprobacin aleatoria diaria de la calidad de los gases de escape en trminos de larelacin SO2(ppm)/CO2(%) para comprobar el cumplimiento, junto con las comprobaciones deparmetros estipuladas en 4.4.7. Si dicho sistema est instalado, slo se necesita unacomprobacin aleatoria diaria de los parmetros enumerados en 4.4.7 para verificar elfuncionamiento correcto de la unidad LGE.

    4.4.9 Si el fabricante de la unidad LGE no puede garantizar que la unidad cumplir el valorcertificado o uno inferior entre los reconocimientos mediante el procedimiento de verificacinestipulado en 4.4.1, o si esto requiere equipo especializado o conocimientos detallados, serecomienda utilizar la vigilancia continua de los gases de escape de cada unidad LGE, en elmarco del Plan B, para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en las reglas 14.1 y/o 14.4.

    4.4.10 El propietario del buque debera mantener un Libro registro LGE en el que quedenregistrados el mantenimiento y el servicio de la unidad, incluidas las sustituciones de piezas. Elformulario correspondiente debera ser presentado por el fabricante del sistema LGE y seraprobado por la Administracin. Este Libro registro LGEdebera estar disponible en el momentode los reconocimientos segn se requiera, y poder consultarse junto con los diarios de mquinas ydems datos que resulten necesarios para confirmar que la unidad LGEfunciona correctamente.Como alternativa, esta informacin debera introducirse en el Sistema de registro demantenimiento planificado del buque que apruebe la Administracin.

    5 PLAN B APROBACIN, RECONOCIMIENTO Y CERTIFICACIN DELSISTEMA LGE MEDIANTE LA VIGILANCIA CONTINUA DE LASEMISIONES DE SOx

    5.1 Generalidades

    El presente Plan debera utilizarse para demostrar que las emisiones procedentes de unaunidad de combustin de fueloil equipada con un sistema LGE presentarn, con dicho sistemafuncionando, el valor de emisin prescrito (es decir, el que figura en el SECP) o uno inferior en

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    cualquier punto de carga, incluida la fase de transicin, de conformidad con lo dispuesto en lasreglas 14.1 y/o 14.4 del Anexo VI del Convenio MARPOL.

    5.2 Aprobacin

    Cumplimiento demostrado durante el servicio mediante vigilancia continua de los gasesde escape. El sistema de vigilancia debera ser aprobado por la Administracin, y sta deberapoder disponer de los resultados de la vigilancia cuando sea necesario para demostrar elcumplimiento prescrito.

    5.3 Reconocimiento y certificacin

    5.3.1 El sistema de vigilancia del sistema LGE debera estar sujeto al reconocimiento en lainstalacin y a los reconocimientos iniciales, anuales/intermedios y de renovacin por parte de la

    Administracin.

    5.3.2 De conformidad con la regla 10 del Anexo VI del Convenio MARPOL, los sistemas devigilancia de las unidades LGE tambin pueden ser objeto de inspeccin en el marco de lasupervisin por el Estado rector del puerto.

    5.3.3 En los casos en que se instale un sistema LGE, debera cumplimentarse debidamente laseccin 2.6 del Suplemento del Certificado internacional de prevencin de la contaminacinatmosfrica del buque.

    5.4 Clculo del rgimen de emisiones

    5.4.1 La composicin de los gases de escape en trminos de SO2 (ppm)/CO2 (%) deberamedirse en un lugar adecuado que se encuentre despus de la unidad LGE y esa medicin deberaajustarse a lo prescrito en la seccin 6, segn proceda.

    5.4.2 Las concentraciones de SO2 (ppm) y CO2 (%) deben vigilarse en todo momento y seintroducirn en un dispositivo de registro y procesamiento de datos a una frecuencia no inferiora 0,0035 Hz.

    5.4.3 Si se utiliza ms de un analizador para determinar el cociente SO2/CO2, deberan ajustarsepara que tengan tiempos de muestreo y de medicin similares, y los datos alinearse de modo queel cociente SO2/CO2sea plenamente representativo de la composicin de los gases de escape.

    5.5 Procedimientos para demostrar el cumplimiento del lmite de emisiones a bordo

    5.5.1 El sistema registrador de datos debera cumplir las prescripciones que figuran en lassecciones 7 y 8.

    5.5.2 Las comprobaciones aleatorias diarias de los parmetros enumerados en 4.4.7 sonnecesarias para verificar el funcionamiento correcto de la unidad LGE y deberan consignarse enel Libro registro LGE o en el sistema de registro de la sala de mquinas .

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    5.6 Manual tcnico relativo al sistema LGE "Plan B" (ETM-B)

    5.6.1 Cada unidad LGE debera disponer de un ETM-B facilitado por el fabricante en el que,

    como mnimo, figure la informacin siguiente:

    a) la identificacin de la unidad (fabricante, modelo/tipo, nmero de serie y demsdatos que se necesiten), incluida una descripcin de dicha unidad y todos lossistemas auxiliares necesarios;

    b) los lmites de funcionamiento, o la banda de valores de funcionamiento, para losque se haya certificado la unidad, y que, como mnimo, deberan incluir:

    i) los caudales msicos mximo y, si procede, mnimo del gas de escape;

    ii) la potencia, el tipo y dems parmetros pertinentes de la unidad decombustin de fueloil para la que se instalar la unidad LGE. En el caso delas calderas tambin se debera facilitar la relacin mximaaire/combustible al 100 % de carga. En el caso de los motores disel, seindicar si se trata de un motor de dos o de cuatro tiempos;

    iii) los valores mximo y mnimo del caudal de agua de lavado, las presionesde entrada y la alcalinidad mnima del agua de entrada (ISO 9963-1-2);

    iv) las gamas de la temperatura de entrada del gas de escape y lastemperaturas mxima y mnima de salida del gas con la unidad LGEenfuncionamiento;

    v) las gamas de la presin de entrada y de salida del gas de escape y lapresin mxima de entrada del gas con la unidad de combustin del fueloilen funcionamiento a rgimen mximo continuo o al 80 % de la potencia,segn proceda;

    vi) los niveles de salinidad o los elementos de agua dulce necesarios paraproporcionar agentes neutralizadores adecuados; y

    vii) otros parmetros relativos al funcionamiento de la unidad LGE;

    c) cualesquiera prescripciones o restricciones aplicables a la unidad LGE o equipocorrespondiente;

    d) medidas correctivas en caso que se supere el valor mximo aplicable delcociente SO2/CO2, o criterios para la descarga del agua de lavado;

    e) variacin, en toda la gama de rendimiento, de las caractersticas del agua delavado;

    f) las prescripciones relativas al proyecto del sistema de agua de lavado.

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    5.6.2 La Administracin debera aprobar el ETM-B.

    5.6.3 El ETM-B debera conservarse a bordo del buque en el que se ha instalado la unidad LGE

    y estar disponible para los reconocimientos segn se requiera.

    5.6.4 La Administracin debera aprobar las enmiendas al ETM-B que reflejen los cambios dela unidad LGE que afecten al funcionamiento en lo que respecta a las emisiones en el aire y/o elagua. Cuando la informacin aadida, suprimida o enmendada en el ETM-B no forme partedel ETM-B aprobado inicialmente, dicha informacin debera guardarse con el ETM-B y serconsiderada como parte de ste.

    6 ENSAYOS RELATIVOS A LAS EMISIONES

    6.1 Los ensayos relativos a las emisiones deberan ajustarse a lo prescrito en el captulo 5 del

    Cdigo Tcnico sobre los NOx 2008 y apndices correspondientes, salvo lo previsto en laspresentes directrices.

    6.2 Debera medirse el CO2en seco utilizando un analizador infrarrojo no dispersivo (NDIR).Debera medirse el SO2, en seco o hmedo, utilizando analizadores infrarrojos no dispersivos (NDIR)o analizadores ultravioleta no dispersivos (NDUV) y con equipo complementario, como porejemplo secadores, segn se necesite. Se pueden aceptar otros sistemas o analizadores si conellos se obtienen resultados mejores o equivalentes a los del equipo mencionado, a condicin deque los apruebe la Administracin.

    6.3 El analizador debera funcionar conforme a las prescripciones de las secciones 1.6 a 1.10del apndice III del Cdigo Tcnico sobre los NOx2008.

    6.4 La muestra de gas de escape para el SO2 debera obtenerse a partir de un punto demuestreo representativo en el efluente de la unidad LGE.

    6.5 El SO2 y el CO2 deberan determinarse utilizando sistemas de muestras in situ o demuestras extractivas.

    6.6 La muestra extractiva del gas de escape para la determinacin del SO2debera mantenersea una temperatura suficiente con objeto de evitar la condensacin de agua en el sistema demuestreo y, por tanto, la prdida de SO

    2.

    6.7 Si la muestra extractiva del gas de escape para la determinacin del SO2 debe secarseantes del anlisis, habra que hacerlo de tal forma que no d lugar a la prdida de SO 2 en lamuestra analizada.

    6.8 Cuando se mide el SO2in situ, tambin habr de determinarse el contenido de agua en lacorriente del gas de escape en ese punto para ajustar la lectura del SO2a un valor correspondientea la base seca.

    6.9 En casos justificados en los que la unidad LGE reduzca la concentracin de CO2, sta

    podr medirse en la entrada de la unidad LGE, siempre que pueda demostrarse claramente que talmtodo es correcto.

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    7 DISPOSITIVO DE REGISTRO Y PROCESAMIENTO DE DATOS

    7.1 El dispositivo de registro y procesamiento de datos debera ser resistente, estar

    proyectado a prueba de manipulaciones indebidas y tener solamente capacidad de lectura.

    7.2 El dispositivo de registro y procesamiento debera registrar los datos que se exigenen 4.4.7, 5.4.2 y 10.3, tomando como referencia el tiempo universal coordinado (UTC) y lasituacin del buque mediante el sistema mundial de navegacin por satlite (SMNS).

    7.3 El dispositivo de registro y procesamiento debera ser capaz de elaborar informes enperiodos de tiempo concretos.

    7.4 Los datos deberan conservarse durante, al menos, 18 meses a partir de la fecha delregistro. Si se ha cambiado el sistema en ese periodo de tiempo, el propietario del buque debera

    garantizar que se conservan a bordo los datos prescritos y que se puede disponer de ellos cuandose necesiten.

    7.5 El dispositivo debera ser capaz de descargar una copia de los datos registrados y de losinformes en un formato que resulte fcil de utilizar. Dicha copia de datos e informes deberaencontrarse disponible para la Administracin o la autoridad del Estado rector del puerto cuandoas lo soliciten.

    8 MANUAL DE VIGILANCIA DE A BORDO (OMM)

    8.1 La elaboracin del OMM debera abarcar la unidad LGE instalada junto con el equipo decombustin de fueloil que tengan que ser identificados y para los cuales haya que demostrar elcumplimiento.

    8.2 En el OMM se deberan incluir, como mnimo, los siguientes aspectos:

    a) los sensores que han de utilizarse para evaluar el rendimiento del sistema LGE yla vigilancia del agua de lavado, as como las prescripciones relativas a suservicio, mantenimiento y calibracin;

    b) los puestos desde donde se realizarn las mediciones de las emisiones de los gasesde escape y la vigilancia del agua de lavado, junto con los datos relativos a todoslos servicios auxiliares que resulten necesarios, como por ejemplo lneas detrasvase de muestras y unidades de tratamiento de muestras, adems de todas lasprescripciones que guarden relacin con el servicio y el mantenimiento;

    c) los analizadores que vayan a ser utilizados, as como las prescripciones relativas asu servicio, mantenimiento y calibracin;

    d) los procedimientos de calibrado y de calibracin de fondo de escala delanalizador; y

    e) otros datos o informacin pertinentes para el correcto funcionamiento del sistemade vigilancia o su utilizacin con el fin de demostrar el cumplimiento.

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    8.3 El OMM debera indicar cmo se llevar a cabo el reconocimiento del sistema devigilancia.

    8.4 La Administracin debera aprobar el OMM.

    9 CUMPLIMIENTO POR EL BUQUE

    9.1 Plan de cumplimiento de las emisiones de SOx(SECP)

    9.1.1 Con objeto de cumplir lo prescrito en las reglas 14.1 y 14.4 del Anexo VI delConvenio MARPOL, todos los buques que vayan a utilizar una unidad LGE, en parte o en sutotalidad, deberan contar con un SECP aprobado por la Administracin.

    9.1.2 En el SECP se debera enumerar cada elemento del equipo de combustin de fueloil que

    tenga que ajustarse a las prescripciones para funcionar de conformidad con las prescripciones delas reglas 14.1 y/o 14.4.

    9.1.3 De acuerdo con el Plan A, el SECP debera presentar datos de vigilancia continua quedemuestren que los parmetros de 4.4.7 se mantienen dentro de los lmites de las especificacionesrecomendadas por el fabricante. Con el Plan B, esto se demostrara utilizando registros diarios deparmetros clave.

    9.1.4 De acuerdo con el Plan B, el SECP debera detallar cmo la vigilancia continua de lasemisiones de los gases de escape demostrar que el cociente total SO2(ppm)/CO2 (%) del buquees equiparable a lo establecido en las reglas 14.1 y/o 14.4 o a un valor inferior, como el prescritoen el prrafo 1.3. Con el Plan A, esto se demostrara utilizando registros diarios de las emisionesde los gases de escape.

    9.1.5 Puede que existan equipos, como por ejemplo motores o calderas pequeos, en los que noresultara prctico instalar unidades LGE, especialmente cuando dichos equipos estn ubicados acierta distancia de los espacios de mquinas principales. En el SECP deberan enumerarse todasesas unidades de combustin de fueloil. En el caso de todas las unidades de combustin defueloil que no estn equipadas con una unidad LGE, el cumplimiento podr conseguirse mediantelas reglas 14.1 y/o 14.4 del Anexo VI del Convenio MARPOL.

    9.2 Demostracin del cumplimiento9.2.1 Plan A

    9.2.1.1 El SECP no debera reproducir sino hacer referencia al ETM-A, al Libro registro LGE oel sistema de registro de la sala de mquinas y al OMM especificados en el Plan A. Cabe sealarque, como alternativa, los registros de mantenimiento pueden consignarse en el Sistema deregistro de mantenimiento planificado del buque, segn lo autorice la Administracin.

    9.2.1.2 Para todos los equipos de combustin de fueloil mencionados en 9.1.1, se deberan aportardatos que demuestren que se cumplen los ndices y las restricciones aplicables a la unidad LGE

    aprobada, como se seala en 4.2.2.1 b).

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    9.2.1.3 Los parmetros necesarios deberan vigilarse y quedar registrados como se prescribeen 4.4.7 mientras el buque se encuentre en una ECA, con objeto de demostrar el cumplimiento.

    9.2.2 Plan B

    9.2.2.1 El SECP no debera reproducir sino hacer referencia al ETM-B, al Libro registro LGE oel sistema de registro de la sala de mquinas y al OMM especificados en el Plan B.

    10 AGUA DE LAVADO

    10.1 Criterios de descarga del agua de lavado1

    10.1.1 Cuando el sistema LGE se utilice en puertos o estuarios, la vigilancia y el registro delagua de lavado deberan ser continuos. Se debera hacer una vigilancia y registro de los valores

    de pH, PAH, turbidez y temperatura. El equipo de vigilancia y registro continuo debera estar enfuncionamiento siempre que est activado el sistema LGE, salvo durante breves periodos demantenimiento y limpieza del equipo. El agua de lavado debera cumplir los lmites siguientes:

    10.1.2 Criterios aplicables al pH

    10.1.2.1 El pH del agua de lavado debera cumplir una de las siguientes prescripciones, la cualhabra que consignar en el ETM-A o ETM-B, segn proceda:

    i) El pH del agua de lavado no debera ser inferior a 6,5 al descargarse en el mar conla excepcin de que, durante maniobras y en trnsito, se permita una diferenciamxima de 2 unidades entre el pH de entrada y el de salida.

    ii) Al poner en servicio la(s) unidad(es) tras instalarlas, se debera medir la plumaque forma el agua de lavado descargada desde fuera del buque (estacionario en elpuerto) y se registrar el pH del agua descargada en el punto de medicin delbuque cuando el pH en la pluma, a 4 metros del punto de descarga, sea de 6,5 osuperior. El pH del agua de descarga que alcance un valor mnimo de 6,5 ser ellmite de pH del agua descargada en el mar que se consigne en el ETM-Ao ETM-B.

    10.1.3 Hidrocarburos aromticos policclicos (PAH)

    10.1.3.1 La concentracin de PAH en el agua de lavado debera cumplir las siguientesprescripciones. Se debera especificar el lmite apropiado en el ETM-A o en el ETM-B.

    10.1.3.2 La concentracin mxima continua de PAH en el agua de lavado no debera sersuperior a 50 g/L de PAHphe (fenantreno equivalente) por encima de la concentracin de PAHdel agua de entrada. A los efectos del presente criterio, la concentracin de PAH en el agua delavado debera medirse en el efluente del equipo de tratamiento del agua, pero antes de ladilucin del agua de lavado o de otra unidad de dosificacin de reactivos que pueda utilizarsepreviamente a la descarga.

    1 Los criterios de descarga del agua de lavado deberan revisarse en el futuro, cuando se disponga de ms datossobre el contenido de la descarga y sus efectos, teniendo en cuenta el asesoramiento del GESAMP.

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    10.1.3.3 El lmite de 50 g/L indicado supra es el normalizado para un caudal de agua delavado a travs de la unidad LGE de 45 t/MWh, donde MW hace referencia al rgimen continuomximo (MCR) o el 80 % de la potencia de la unidad de combustin de fueloil. Dicho lmite

    debera ajustarse al alza para caudales de agua de lavado inferiores por MWh, y viceversa, deconformidad con el cuadro que figura a continuacin.

    Caudal(t/MWh)

    Lmite de la concentracinde la descarga

    (g/L de PAHpheequivalente) Tecnologa de medicin

    0 1 2 250 Luz ultravioleta2,5 900 Luz ultravioleta5 450 Fluorescencia*

    11,25 200 Fluorescencia

    22,5 100 Fluorescencia45 50 Fluorescencia90 25 Fluorescencia

    10.1.3.4 Durante un intervalo de 15 minutos en un periodo cualquiera de 12 horas, el lmite deconcentracin continua de PAHphepodr superar el lmite indicado supraen hasta un 100 %. Estopermitira una puesta en marcha anmala de la unidad LGE.

    10.1.4 Turbidez/partculas en suspensin

    10.1.4.1 La turbidez del agua de lavado debera cumplir las siguientes prescripciones. El lmitedebera consignarse en el ETM-A o en el ETM-B.

    10.1.4.2 El sistema de tratamiento del agua de lavado debera proyectarse para reducir al mnimolas partculas en suspensin, incluidos los metales pesados y las cenizas.

    10.1.4.3 La turbidez continua mxima del agua de lavado no debera superar la turbidez del aguade admisin en ms de 25 FNU (unidades nefelomtricas de formacina) o 25 NTU (unidadesnefelomtricas de turbidez) u otras unidades equivalentes. No obstante, durante periodos de altaturbidez del agua de admisin, la precisin del dispositivo medidor y el lapso que media entre lamedicin en la entrada y la medicin en la salida son tales que no es fiable utilizar un lmite dediferencias. En consecuencia, todos los valores de diferencia de turbidez obtenidos deberantomarse en forma de promedio ajustado para periodos de 15 minutos, hasta un mximode 25 FNU. A los efectos del presente criterio, la turbidez del agua de lavado debera medirse enel efluente del equipo de tratamiento del agua, pero antes de la dilucin del agua de lavado (o dela dosificacin de otro reactivo), previamente a la descarga.

    10.1.4.4 Durante un intervalo de 15 minutos en un periodo cualquiera de 12 horas podrsuperarse el lmite de turbidez continua de la descarga en ms del 20 %.

    * Para caudales superiores a 2,5 t/MWh se debe utilizar tecnologa fluorescente.

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    10.1.5 Nitratos

    10.1.5.1 El sistema de tratamiento del agua de lavado debera impedir la descarga de nitratos que

    no sea la vinculada a una eliminacin del 12 % de los NOx de los gases de escape o laconcentracin normalizada de 60 mg/l para un ndice de descarga del agua de lavadode 45 toneladas/MWh, si este valor es superior.

    10.1.5.2 En cada reconocimiento de renovacin se deber disponer de datos de descarga denitratos en relacin con la descarga de muestras extradas de cada sistema LGE durante los tresmeses previos al reconocimiento. Sin embargo, la Administracin podr exigir la extraccin yanlisis de una muestra adicional a discrecin. Los datos de descarga de nitratos y el certificadode anlisis debern mantenerse a bordo del buque como parte del Libro registro LGE y ponerse adisposicin durante las inspecciones prescritas por el Estado rector del puerto u otras Partes. Enel ETM-A o el ETM-B, segn proceda, se deberan incluir las prescripciones relacionadas con el

    muestreo, el almacenamiento, el manejo y el anlisis. Para lograr una evaluacin de regmenescomparables de descarga de nitratos, los procedimientos de muestreo deberan tener en cuenta lodispuesto en el prrafo 10.1.5.1, que estipula la necesidad de normalizacin del flujo del agua delavado. Los mtodos de prueba para el anlisis de los nitratos deberan seguir el anlisisnormalizado para el agua de mar descrito en Grasshoff et al.

    10.1.5.3 En todos los sistemas deberan hacerse pruebas para la deteccin de nitratos en el aguade lavado. Si las cantidades de nitratos estn habitualmente por encima del 80 % del lmitesuperior, deberan registrarse en el ETM-A o en el ETM-B.

    10.1.6 Aditivos y otras sustancias en el agua de lavado

    10.1.6.1 En el caso de las tecnologas LGE que utilizan sustancias activas o preparados, o queproducen sustancias qumicas pertinentes in situ, se ha de efectuar una evaluacin del agua delavado. Esta evaluacin podra tener en cuenta las directrices pertinentes, como laresolucin MEPC.126(53) "Procedimiento para la aprobacin de sistemas de gestin del agua delastre en los que se utilicen sustancias activas (D9)", y, de ser necesario, deberan definirse otroscriterios para la descarga del agua de lavado.

    10.2 Vigilancia del agua de lavado

    10.2.1 El pH, el contenido de hidrocarburo (medido con arreglo a los niveles de PAH) y laturbidez deberan vigilarse y quedar registrados continuamente, tal como se recomienda en laseccin 7 de las presentes directrices. El equipo de vigilancia tendra que cumplir tambin loscriterios de funcionamiento que se indican infra:

    pH

    10.2.2 El electrodo de pH y el medidor de pH deberan tener una resolucin de 0,1 unidadesde pH y compensacin de temperatura. El electrodo debera cumplir las prescripciones quefiguran en la norma BS 2586 u otras relativas a un funcionamiento equivalente o mejor, y elmedidor debera cumplir la norma BS EN ISO 60746-2:2003.

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    PAH

    10.2.3 El equipo de vigilancia de los PAH debera poder detectar la presencia de PAH en el agua

    en concentraciones que, como mnimo, sean el doble del lmite de la concentracin de descargaestipulada en el cuadro supra.Debera demostrarse que el equipo funciona correctamente y queno experimenta desviaciones superiores al 5 % en el agua de lavado con un grado de turbidezcontemplado en la banda operativa de la aplicacin.

    10.2.4 En las aplicaciones con descargas caracterizadas por caudales inferiores yconcentraciones de PAH superiores debera utilizarse la tecnologa de vigilancia mediante luzultravioleta u otra equivalente, dada la fiabilidad de su gama de funcionamiento.

    Turbidez

    10.2.5 El equipo de vigilancia de la turbidez debera cumplir las prescripciones que figuran enla norma ISO 7027:1999 o USEPA 180.1.

    10.3 Registro de datos sobre la vigilancia del agua de lavado

    10.3.1 El sistema de registro de datos debera cumplir las prescripciones de las secciones 7 y 8, yen l tendran que consignarse los valores de pH, PAH y turbidez que se especifican en loscriterios sobre el agua de lavado.

    10.4 Residuos del agua de lavado

    10.4.1 Los residuos generados por la unidad LGE deberan trasladarse a instalaciones derecepcin adecuadas en tierra. Dichos residuos no deberan descargarse en el mar ni incinerarse abordo.

    10.4.2 Todos los buques que tengan instalada una unidad LGE deberan dejar constancia delalmacenamiento y la eliminacin de los residuos del agua de lavado en un registro LGE en el quese incluya la fecha, la hora y el lugar de dicho almacenamiento y eliminacin. El registro LGEpodr incluirse en un registro existente o en un sistema de registro electrnico aprobado por laAdministracin.

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    APNDICE I

    MODELO DE CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS EMISIONES DE SOx

    NOMBRE DE LA ADMINISTRACIN

    CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS EMISIONES DE SOx

    CERTIFICADO DE APROBACIN DE UNIDAD PARA LOS SISTEMASDE LIMPIEZA DE LOS GASES DE ESCAPE

    Expedido de conformidad con las disposiciones del Protocolo de 1997, enmendado mediante laresolucin MEPC.176(58), que enmienda el Convenio internacional para prevenir lacontaminacin por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, con la autoridadconferida por el Gobierno de:

    ...........................................................................................................................................................(nombre oficial completo del pas)

    por.......................................................................................................................................................(ttulo oficial completo de la persona u organizacin competente autorizada

    en virtud de lo dispuesto en el Convenio)

    Se certifica que la unidad del sistema para la limpieza de los gases de escape-SOx(SLGE-SOx)que se indica a continuacin ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lasespecificaciones que figuran en el Plan A de las Directrices sobre los sistemas de limpieza de losgases de escape adoptadas mediante la resolucin MEPC.***(**).

    El presente certificado slo es vlido para la unidad LGE mencionada a continuacin:

    Fabricante de la

    unidad Modelo/tipo Nmero de serie

    Nmero de aprobacin de launidad del sistema LGE y

    del Manual tcnico

    Todo buque en el que se haya instalado esta unidad del sistema LGE llevar siempre a bordo unacopia del presente certificado y el Manual tcnico del sistema LGE.

    Este certificado tendr validez durante toda la vida til de la unidad del sistema LGE, instaladaen los buques sometidos a la autoridad de este Gobierno, a condicin de que se realicen losreconocimientos prescritos en la seccin 4.2 de las presentes directrices y en la regla 5 del

    Anexo VI revisado del Convenio MARPOL.

    Smboloo

    monograma

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    Expedido en........................................................................................................................................(lugar de expedicin del certificado)

    dd/mm/aaaa......................................................................(fecha de expedicin)

    ............................................................................(firma del funcionario debidamente autorizado

    que expide el certificado)

    (sello o estampilla de la autoridad, segn corresponda)

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    APNDICE II

    PRUEBA DEL MTODO BASADO EN LA RELACIN SO2/CO2

    1 El mtodo basado en la relacin SO2/CO2 permite vigilar de forma directa las emisionesde los gases de escape a fin de verificar que respetan los lmites relativos a las emisionesestablecidos en el cuadro 1 de la seccin 1.3 de las presentes directrices. En el caso de lossistemas LGE que absorben CO2 durante el proceso de limpieza de los gases de escape, esnecesario medir el CO2 antes de dicho proceso y utilizar la concentracin de CO2 antes de lalimpieza con la concentracin de SO2 tras la limpieza. En el caso de los sistemas de limpiezatradicionales con bajo contenido de lcalis, prcticamente no se absorbe CO2 durante la limpiezade los gases de escape, por lo que la vigilancia de ambos gases se puede efectuar despus delproceso de limpieza.

    2 La correspondencia entre la relacin SO2/CO2 se puede determinar examinandosimplemente los contenidos respectivos de carbono por unidad de masa del destilado y delcombustible residual. El contenido de carbono de este grupo de combustibles hidrocarbonados,como porcentaje de la masa, es muy similar, mientras que su contenido de hidrgeno es diferente.Por consiguiente, se puede concluir que para un consumo determinado de carbono porcombustin, se consumir azufre en una cantidad proporcional al contenido de azufre delcombustible; es decir, la relacin entre el carbono y el azufre es constante, tras su ajuste paratener en cuenta el peso molecular del oxgeno de la combustin.

    3 Se haba previsto inicialmente utilizar la relacin SO2/CO2para verificar que se cumplenlas emisiones procedentes de los combustibles de un contenido de 1,5 % de azufre. Se puededemostrar que el lmite de 65 (1ppm/%) de la relacin SO2/CO2 corresponde a un contenidodel 1,5 % de azufre en el combustible calculando en primer lugar la relacin entre la masa delazufre del combustible y la masa de carbono que contiene el combustible, que se indica en elcuadro 1 de este apndice con respecto a diferentes combustibles y contenidos de azufre en elcombustible; se incluye el 1,5 % de azufre tanto para los combustibles destilados como losresiduales. Dichos cocientes se utilizaron para calcular las concentraciones correspondientesde SO2 y CO2 en los gases de escape, concentraciones que figuran en el cuadro 2 de esteapndice. Los pesos moleculares se tuvieron en cuenta para convertir las fracciones de masa enfracciones molares. Por lo que respecta a los combustibles con un 1,5 % de azufre que figuran enel cuadro 2, la cantidad de CO

    2 se establece primero en un 8 % y posteriormente se cambia a

    un 0,5 % a fin de demostrar que el exceso de aire no produce efecto alguno. Como se esperaba,vara la concentracin absoluta de SO2, pero no el cociente SO2/CO2. Ello indica que tal cocientees independiente de la proporcin combustible-aire. En consecuencia, el cociente SO2/CO2puedeutilizarse sin problemas para cualquier punto de funcionamiento, incluidos aqullos en los que nose produce potencia al freno alguna.

    Obsrvese que el cociente SO2/CO2 vara ligeramente del combustible destilado alresidual. Ello se debe a que los dos tipos de combustible tienen una proporcin de tomos dehidrgeno y carbono (H:C) muy diferente. En la figura 1 se ilustra cmo se ven afectados loscocientes SO2/CO2por la proporcin H:C con respecto a una amplia seleccin de proporciones H:C

    y concentraciones de azufre del combustible. Observando la figura 1 puede concluirse que paraniveles de azufre del combustible inferiores al 3,00 %, la diferencia en los cocientes S/C paracombustibles destilados y residuales es inferior al 5,0 %.

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    Si se utilizan combustibles no derivados del petrleo, el cociente SO2/CO2 apropiadoaplicable a los valores que figuran en las reglas 14.1 y/o 14.4 deber ser aprobado por laAdministracin.

    Cuadro 1: propiedades de los combustibles destilados y residuales*

    Carbono Hidrgeno Azufre Otros C H SS/C del

    combustibleExh

    SO2/CO2Tipo de

    combustible %(m/m) %(m/m) %(m/m) %(m/m) mol/kg mol/kg mol/kg mol/mol ppm/%(v/v)Destilado 86,20 13,60 0,17 0,03 71,8333 136 0,0531 0,00074 7,39559Residual 86,10 10,90 2,70 0,30 71,7500 109 0,8438 0,01176 117,5958Destilado 85,05 13,42 1,50 0,03 70,8750 134,2 0,4688 0,006614 66,1376Residual 87,17 11,03 1,50 0,30 72,6417 110,3 0,4688 0,006453 64,5291* Basado en las propiedades que figuran en las Directrices de la OMI para la vigilancia de los NOx (resolucin

    MEPC.103(49))

    Cuadro 2: Clculos de las emisiones correspondientes a un contenidodel 1,5 % de azufre en el combustible

    CO2 SO2SO2/CO2 en los gases

    de escapeS/C en los gases

    de escape% 1ppm 1ppm/% g/g

    Destilado 0,17 % de S 8 59,1 7,4 0,00197Residual 2,70 % de S 8 939,7 117,5 0,03136

    Destilado 1,5 % de S 8 528,5 66,1 0,01764Residual 1,5 % de S 8 515,7 64,5 0,01721

    Destilado 1,5 % de S 0,5 33,0 66,1 0,01764Residual 1,5 % de S 0,5 32,2 64,5 0,01721

    Cociente SO2/CO2 en funcin de % de azufre en el combustible

    0

    50

    100

    150

    200

    250

    0,00 0,50 1,00 1,50 2,00 2,50 3,00 3,50 4,00 4,50 5,00% m/m de azufre en el combustible

    SO2(ppm)

    /CO2(%)

    Combustible destiladoCombustible residual

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    4 La correspondencia entre 65 (1ppm/%) SO2/CO2 y el valor de 6,0 g/kWh se revelademostrando que sus cocientes S/C son similares. Ello requiere la hiptesis adicional de unconsumo de combustible especfico al freno (BSFC) por un valor de 200 g/kWh. Tal valor es una

    promedio apropiado para los motores disel marinos. El clculo se efecta de la siguientemanera:

    Nota 1:En el cuadro de emisiones (cuadro 2), los valores de los cocientes de masa S/C calculados supra,basadosen 6,0 g/kWh y 200 g/kWh BSFC, se encuentran dentro del 0,10 % de los cocientes de masa S/C. Enconsecuencia, la correspondencia entre 651(ppm/%) de SO2/CO2y el valor de 6,0 g/kWh es estrecha.

    Nota 2: El valor de 6,0 g/kWh, y en consecuencia, el valor de 200 g/kWh de consumo de combustible especfico alfreno (BSFC) se toma del Anexo VI del Convenio MARPOL, adoptado por la Conferencia MARPOLde 1997.

    S/C combustible = ( )100ecombustiblencarbonode%*BSFCMW

    MWs*frenoalespecficoSO2SO

    2

    SO2especfico al freno = 6,0 g/kWhMWS= 32,065 g/molMWSO2= 64,064 g/molBSFC = 200 g/kWh

    % de carbono en combustible con 1,5 % de S (cuadro 1) = 85,05 % (destilado) y 87,17 %(residual)

    S/Ccombustible residual =

    100%17,87*200

    064,64065,32*0,6

    S/Ccombustible residual = 0,01723

    S/Ccombustible destilado =

    100%05,85*200

    064,64065,32*0,6

    S/Ccombustible destilado = 0,01765

    5 As pues, las frmulas de trabajo son las siguientes:

    Para una combustin completa =( )

    ( )65

    *%

    *

    2

    2

    CO

    ppmSO

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    MEPC 59/24/Add.1ANEXO 9Pgina 25

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    Para una combustin incompleta = ( )( ) ( )( ) ( )( )

    6500010/*00010/**%

    *

    2

    2

    ++ ppmTHCppmCOCO

    ppmSO

    *

    Nota: Debe efectuarse un muestreo de las concentraciones de gas o convertirlas al mismo contenido de aguaresidual (por ejemplo, humedad mxima, humedad mnima).

    6 A continuacin se explican los principios que justifican la utilizacin del valorde (2ppm/%) SO2/CO2como lmite para determinar el cumplimiento de la regla 14.1 14.4:

    a) Dicho lmite puede utilizarse para determinar si los quemadores de fueloil que noproducen potencia mecnica cumplen tal regla.

    b) El lmite puede utilizarse para determinar el cumplimiento en cualquier potenciade salida, incluso con el motor funcionando en vaco.

    c) El lmite solamente exige dos mediciones de la concentracin de gas en un puntode muestreo.

    d) No es necesario medir parmetro alguno del motor, tales como rgimen, par, flujode gases de escape o flujo de combustible.

    e) Si las dos mediciones de la concentracin del gas se efectan con el mismocontenido de agua residual en la muestra (por ejemplo, humedad mxima,humedad mnima), en el clculo no es necesario utilizar los factores de conversinde humedad mnima a mxima.

    f) El lmite permite separar por completo la eficacia trmica de la unidad decombustin del fueloil de la unidad LGE.

    g) No es necesario conocer las propiedades del combustible.

    h) Dado que solamente se efectan dos mediciones en un solo punto, los efectostransitorios del motor o de la unidad LGE pueden reducirse al mnimo alineandolas seales de slo estos dos analizadores. (Obsrvese que los puntos msapropiados para la alineacin son aqullos en los que cada analizador responde aun cambio en escaln en las emisiones en la sonda de muestreo por un 50 % delvalor en estado estacionario).

    i) Este lmite es independiente de la cantidad de gases de escape diluidos. Puedeproducirse dilucin debido a la evaporacin de agua en una unidad LGE, y comoparte de un sistema de preacondicionamiento del dispositivo de muestreo de losgases de escape.

    2 ppm significa "partes por milln". Se parte de la hiptesis de que la medicin de las ppm se efecta mediante

    analizadores de gas utilizando una referencia molar y partiendo de un comportamiento ideal en los gases. Enrealidad, las unidades correctas desde el punto de vista tcnico son los micromoles de sustancia por mol decantidad total (mol/mol), pero se utilizan las ppm a fin de mantener la uniformidad con las unidades queaparecen en el Cdigo Tcnico sobre los NOx.

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    APNDICE III

    RECOPILACIN DE DATOS SOBRE EL AGUA DE LAVADO

    Antecedentes

    Est previsto que los criterios sobre el agua de lavado sirvan de orientacin inicial paraponer en prctica los proyectos de los sistemas LGE. Los criterios deberan revisarse en el futuroa medida que se disponga de ms datos sobre el contenido de la descarga y sus efectos, teniendoen cuenta el asesoramiento dado por el GESAMP.

    Por consiguiente, las Administraciones deberan recopilar los datos pertinentes. A talefecto, se exige a los propietarios de buques que, junto con el fabricante de sistemas LGE, tomen

    y analicen muestras de:

    el agua de entrada (como referencia); el agua despus del lavado (pero antes de cualquier sistema de tratamiento); y el agua de descarga.

    Dicho muestreo podra llevarse a cabo durante los ensayos de aprobacin o poco despusdel encargo, y a intervalos de aproximadamente doce meses durante un periodo defuncionamiento de dos aos (tres muestras como mnimo). La elaboracin de orientaciones sobreel muestreo y el anlisis de las muestras deberan correr a cargo de laboratorios en los que seutilicen procedimientos de ensayo EPA o ISO para los parmetros siguientes:

    pH PAH e hidrocarburos (anlisis en profundidad mediante cromatografa de gases y

    espectrometra de masas) Nitrato Nitrito Cd Cu Ni Pb

    Zn As Cr V

    El alcance de los ensayos de laboratorio puede modificarse o mejorarse a la luz de losavances que se produzcan.

    Cuando se presenten datos de muestras a la Administracin, debera tambin incluirseinformacin sobre los caudales de descarga del agua de lavado, la dilucin de la descarga, siprocede, y la potencia del motor, adems de las especificaciones del combustible utilizado

    incluidas en la nota de entrega del combustible, como mnimo.

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    MEPC 59/24/Add.1ANEXO 9Pgina 27

    Se recomienda que los buques que hayan presentado dicha informacin satisfactoria ajuicio de la Administracin reciban una exencin del cumplimiento por la instalacin oinstalaciones existentes de posibles normas futuras ms estrictas sobre la descarga del agua de

    lavado. La Administracin debera remitir la informacin presentada sobre esta cuestin a laOrganizacin para que sta la distribuya mediante los mecanismos apropiados.

    ***