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MANZANO GÓMEZ NAYOMY PÉREZ ROCHA HONORATO GUSTAVO MEDICINA LEGAL Y ARTÌCULOS DEL CÒDIGO PENAL DEL DF

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ARTICULOS DEL CODIGO PENAL FEDERAL DE MEXICO

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MANZANO GÓMEZ NAYOMYPÉREZ ROCHA HONORATO

GUSTAVO

MEDICINA LEGAL Y ARTÌCULOS DEL CÒDIGO

PENAL DEL DF

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Peritaje y Dictamen Médico Legal

Artículo 346.- La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.

Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria requieren título para su ejercicio.

Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.

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Artículo 347.- Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:

I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos;

II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión;

III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño,

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En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III o IV, según corresponda.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el juez sancionará a los peritos omisos con multa equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

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Artículo 348.- El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen,

Artículo 349.- Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, designará un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos fijados en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los que deben ser aprobados y autorizados por el juez, y cubiertos por ambas partes en igual proporción.

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Artículo 350.- Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas en la que se lleve a cabo la junta de peritos, donde la parte que la haya solicitado o de todos los colitigantes que la hayan pedido, podrán formular sus interrogatorios.

Artículo 351.- El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. Son causas de recusación las siguientes:

I. Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;

II. Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial;

III. Haber prestado servicios como perito a alguna de las partes o litigantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción I;

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IV. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción primera, y

V. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.

Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.

Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime procedente.

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En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.

Del resultado de esta audiencia, se levantará acta, que firmarán los que intervengan.

Artículo 353.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos

autorizados como auxiliares de la administración de justicia o de entre aquéllos propuestos, a solicitud del juez, por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de cámaras, o la que corresponda al objeto del peritaje.

Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que proponga se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.

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Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento del importe de los honorarios que se hubieren autorizado, y su importe se entregará a la parte recusante.

Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir copia de la resolución al Consejo de la Judicatura, para que se apliquen las sanciones que correspondan.

No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la recusación.

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Artículo 353.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o de entre aquéllos propuestos, a solicitud del juez, por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de cámaras, o la que corresponda al objeto del peritaje.

Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que proponga se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.

En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia,conforme al artículo 349 de este código, en lo conducente.

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Ética profesional . Fundamentos legales del ejercicio profesional del médico

CAPÍTULO V OMISIÓN DE INFORMES MÉDICO

FORENSES• ARTÍCULO 301. Se impondrá de seis meses a tres años

de prisión, al médico que, habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad

correspondiente:a) La identidad del lesionado;b) El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;c) La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas

probables;d) La atención médica que le proporcionó; oe) El lugar preciso en que queda a disposición de la

autoridad.

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ARTÍCULO 302. La misma sanción establecida en el artículo anterior, se impondrá al médico que,habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridadcorrespondiente:

a) El cambio del lugar en el que se atiende al lesionado;

b) El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;

c) La historia clínica respectiva;d) El certificado definitivo con la indicación del

tiempo que tardó la curación de las consecuencias que dejó la lesión; o

e) El certificado de defunción, en su caso.

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Delitos Cometidos en el ejercicio de la profesión

Cap III. Abandono, Negación y Práctica indebida del Servicio Médico

• Art 324 . Se impondrán prisión de uno a cuatro años, de cien a trescientos días multa y suspensión para ejercer la profesión, por un tiempo igual al de la pena de prisión, al médico en ejercicio que:

I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada; o

II. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.

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• ARTÍCULO 325. Al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa.

• ARTÍCULO 326. Se impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa al médico que:

I. Realice una operación quirúrgica innecesaria;II. Simule la práctica de una intervención quirúrgica; oIII.

Sin autorización del paciente o de la persona que ante la imposibilidad o incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que

por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital.

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Cap V. Suministro de Medicinas inapropiadas o nocivas

ARTÍCULO 328. Al médico o enfermera que suministre un medicamento evidentemente

inapropiado en perjuicio de la salud del paciente, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión, de cincuenta a trescientos días multa y suspensión para ejercer la profesión u oficio por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

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Responsabilidad y Secreto profesional

CAPÍTULO IIIABANDONO, NEGACIÓN Y PRÁCTICA INDEBIDA DEL

SERVICIO MÉDICO ARTÍCULO 324. Se impondrán prisión de uno a cuatro años,

de cien a trescientos días multa y suspensión para ejercer la profesión, por un tiempo igual al de la pena de prisión, al médico en ejercicio que:

I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada; o

II. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.

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ARTÍCULO 325. Al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa.

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ARTÍCULO 326. Se impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa al médico que:

I. Realice una operación quirúrgica innecesaria;II. Simule la práctica de una intervención quirúrgica; oIII. Sin autorización del paciente o de la persona que

ante la imposibilidad o incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital.

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CAPÍTULO IVIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL

ARTÍCULO 212. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, al que sin consentimiento de quien esté legitimado para otorgarlo y, para conocer asuntos relacionados con la intimidad de la persona:

I. Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase; o

II. Utilice medios técnicos para escuchar, observar, grabar la imagen o el sonido.

Este delito se perseguirá por querella.

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CAPÍTULO IIREVELACIÓN DE SECRETOS

ARTÍCULO 213. Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de alguien, revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y de veinticinco a cien días multa.

Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, la prisión se aumentará en una mitad y se le suspenderá de seis meses a tres años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

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Agonía, Estado mental del agonizante, Muerte real, exhumación e incineración

de cadáveres.

Cap. Exhumaciòn y respeto a los cadáveres o restos humanos

• ARTÍCULO 207. Se impondrá prisión de tres meses a dos años o de treinta a noventa días multa, al que:

I. Oculte, destruya o sepulte un cadáver, restos o feto humanos, sin la orden de la autoridad que darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes especiales; o

II. Exhuma un cadáver, restos o feto humanos, sin los requisitos legales o con violación de derechos. Las sanciones se incrementarán en una mitad, a quien oculte, destruya, o mutile, o sin la licencia correspondiente, sepulte el cadáver de una persona, restos o feto humanos, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el agente sabía esa circunstancia.

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ARTÍCULO 208. Se impondrá de uno a cinco años de prisión:

I. Al que viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro; o

II. Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia se hacen consistir en la realización del coito, la pena de prisión será de

• cuatro a ocho años.

Cap. Delitos en Materia de inhumaciones y Exhumaciones

ARTÍCULO 280. Se le impondrán las sanciones previstas para el enriquecimiento ilícito, al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.

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Delitos contra la salud

LEY GENERAL DE SALUD.TITULO DECIMO PRIMERO. Programas Contra las Adicciones

CAPITULO I. Consejo Nacional Contra las Adicciones Artículo 184 Bis.- Se crea el Consejo Nacional Contra las

Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las Adicciones que regula el presente Título, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los Artículos 185, 188 y 191 de esta Ley. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud.

El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.

La organización y funcionamiento del Consejo se regirán por las disposiciones que expida el Ejecutivo Federal.

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CAPITULO VEstupefacientes

Artículo 234.- Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:

ACETILDIHIDROCODEINA. ACETILMETADOL (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano) ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro- 7α-(1-hidroxi-1-etilbutil)-6, 14-

endoeteno-oripavina) denominada también 3-0-acetil-tetrahidro- 7α (1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina y, 5 acetoxil-1,2,3, 3_,8 9-hexahidro-2α (1-(R) hidroxi-1-metilbutil)3-metoxi-12-metil-3; 9α- eteno-9,9-B-iminoctanofenantreno (4α,5 bed) furano.

ALFACETILMETADOL (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptano).

ALFAMEPRODINA (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina). ALFAMETADOL (alfa-6-dimetilamino-4,4 difenil-3-heptanol). ALFAPRODINA (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

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ALFENTANIL (monoclorhidrato de N-[1-[2-(4-etil-4,5-dihidro-5- oxo- 1H-tetrazol-1-il) etil]-4-(metoximetil)-4-piperidinil]-N fenilpropanamida).

ALILPRODINA (3-alil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina). ANILERIDINA (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4-

fenilpiperidin-4-carboxilíco). BECITRAMIDA (1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- (2-oxo-3- propionil-1-

bencimidazolinil)-piperidina). BENCETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-benciloxietil)-4-

fenilpiperidin-4-carboxílico). BENCILMORFINA (3-bencilmorfina). BETACETILMETADOL (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-

difenilheptano). BETAMEPRODINA (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina). BETAMETADOL (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol). BETAPRODINA (beta-1,3,dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina). BUPRENORFINA.

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BUTIRATO DE DIOXAFETILO (etil 4-morfolín-2,2-difenilbutirato). CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina,

preparados y semillas. CETOBEMIDONA (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina)

ó 1-metil-4-metahidroxifenil-4-propionilpiperidina). CLONITACENO (2-para-clorobencil-1-dietilaminoetil-5-

nitrobencimidazol). COCA (hojas de). (erythroxilon novogratense). COCAINA (éster metílico de benzoilecgonina). CODEINA (3-metilmorfina) y sus sales. CODOXIMA (dehidrocodeinona-6-carboximetiloxima). CONCENTRADO DE PAJA DE ADORMIDERA (el material que se

obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio).

DESOMORFINA (dihidrodeoximorfina).

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DEXTROMORAMIDA ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil] morfolina) ó [+]-3-metil-2,2-difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).

DEXTROPROPOXIFENO (α -(+)-4 dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y sus sales.

DIAMPROMIDA (n-[2-(metilfenetilamino)-propil]-propionanilida).

DIETILTIAMBUTENO (3-dietilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).

DIFENOXILATO (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3- difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico), ó 2,2 difenil-4- carbetoxi-4-fenil) piperidin) butironitril).

DIFENOXINA (ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- fenilisonipecótico).

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DIHIDROCODEINA. DIHIDROMORFINA. DIMEFEPTANOL (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol). DIMENOXADOL (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato),

ó 1-etoxi-1-difenilacetato de dimetilaminoetilo ó dimetilaminoetil difenilalfaetoxiacetato.

DIMETILTIAMBUTENO (3-dimetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).

DIPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona). DROTEBANOL (3,4-dimetoxi-17-metilmorfinán-6 β,14-diol). ECGONINA sus ésteres y derivados que sean convertibles en

ecgonina y cocaína. ETILMETILTIAMBUTENO (3-etilmetilano-1,1-di(2'-tienil)-1-

buteno). ETILMORFINA (3-etilmorfina) ó dionina.

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ETONITACENO (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencil-5- nitrobencimidazol).

ETORFINA (7,8-dihidro-7 α,1 (R)-hidroxi-1-metilbutil 06-metil-6- 14-endoeteno- morfina, denominada también (tetrahidro-7 α;-(1-hidroxi- 1-metilbutil)-6,14 endoeteno-oripavina).

ETOXERIDINA (éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxi) etil]-4-fenilpiperidín-4-carboxílico.

FENADOXONA (6-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona). FENAMPROMIDA (n-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida) ó n- [1-

metil-2- (1-piperidinil)-etil] -nfenilpropanamida. FENAZOCINA (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán). FENMETRAZINA (3-metil-2-fenilmorfolina 7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6-

hexahidro-8-hidroxi 6-11-dimetil-3-fenetil-2,6,-metano- 3-benzazocina). FENOMORFAN (3-hidroxi-n-fenetilmorfinán). FENOPERIDINA (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3- fenilpropil) 4-

fenilpiperidín-4-carboxílico, ó 1 fenil-3 (4-carbetoxi- 4-fenil- piperidín)-propanol).

FENTANIL (1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina).

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FOLCODINA (morfoliniletilmorfina ó beta-4- morfoliniletilmorfina). FURETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)- 4-fenilpiperidín-

4-carboxílico). HEROINA (diacetilmorfina). HIDROCODONA (dihidrocodeinona). HIDROMORFINOL (14-hidroxidihidromorfina). HIDROMORFONA (dihidromorfinona). HIDROXIPETIDINA (éster etílico del ácido 4- meta-hidroxifenil-1 metil piperidín-4-

carboxílico) ó éster etílico del ácido 1-metil-4-(3- hidroxifenil)-piperidín-4-carboxílico.

ISOMETADONA (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona). LEVOFENACILMORFAN ( (-)-3-hidroxi-n-fenacilmorfinán). LEVOMETORFAN ( (-)-3-metoxi-n-metilmorfinán). LEVOMORAMIDA ((-)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil]-

morfolina), ó (-)-3-metil-2,2 difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina). LEVORFANOL ( (-)-3-hidroxi-n-metilmorfinán). METADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona). METADONA, intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino-4, 4- difenilbutano) ó 2-

dimetilamino-4,4-difenil-4-cianobutano).

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METILDESORFINA (6-metil-delta-6-deoximorfina). METILDIHIDROMORFINA (6-metildihidromorfina). METILFENIDATO (éster metílico del ácido alfafenil-2-piperidín

acético). METOPON (5-metildihidromorfinona). MIROFINA (miristilbencilmorfina). MORAMIDA, intermediario del (ácido 2-metil-3-morfolín-1, 1-

difenilpropano carboxílico) ó (ácido 1-difenil-2-metil-3-morfolín propano carboxílico).

MORFERIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).

MORFINA. MORFINA BROMOMETILATO y otros derivados de la morfina

con nitrógeno pentavalente, incluyendo en particular los derivados de n-oximorfina, uno de los cuales es la n-oxicodeína.

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NICOCODINA (6-nicotinilcodeína o éster 6-codeínico del ácido-piridín-3-carboxílico).

NICODICODINA (6-nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína).

NICOMORFINA (3,6-dinicotinilmorfina) ó di-éster-nicotínico de morfina).

NORACIMETADOL ((+)-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4- difenilbeptano).

NORCODEINA (n-demetilcodeína). NORLEVORFANOL ( (-)-3-hidroximorfinan). NORMETADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona) ó i, 1-difenil-

1-dimetilaminoetil-butanona-2 ó 1-dimetilamino 3,3-difenil-hexanona-4). NORMORFINA (demetilmorfina ó morfina-n-demetilada). NORPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3hexanona). N-OXIMORFINA

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OPIO OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona ó

dihidrohidroxicodeinona). OXIMORFONA (14-hidroxidihidromorfinona) ó

dihidroxidroximorfinona). PAJA DE ADORMIDERA, (Papaver Somniferum, Papaver

Bracteatum, sus pajas y sus semillas). PENTAZOCINA y sus sales. PETIDINA (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenil-piperidin-4-

carboxílico), o meperidina. PETIDINA intermediario A de la (4-ciano-1 metil-4-

fenilpiperidina ó 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina). PETIDINA intermediario B de la (éster etílico del ácido-4-

fenilpiperidín-4-carboxílico o etil 4-fenil-4-piperidín-carboxílico). PETIDINA intermediario C de la (ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-

4-carboxílico).

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PIMINODINA (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3- fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxílico).

PIRITRAMIDA (amida del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1- piperidín) -piperidín-4-carboxílico) ó 2,2-difenil-4-1 (carbamoil-4- piperidín)butironitrilo).

PROHEPTACINA (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano) ó 1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxihexametilenimina).

PROPERIDINA (éster isopropílico del ácido 1-metil-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).

PROPIRAMO (1-metil-2-piperidino-etil-n-2-piridil-propionamida) RACEMETORFAN ( (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán). RACEMORAMIDA ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-

butil] morfolina) ó ((+)-3-metil-2,2- difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina). RACEMORFAN ((+)-3-hidroxi-n-metilmorfinán). SUFENTANIL (n-[4-(metoximetil)-1-[2-(2-tienil)etil]-4- piperidil]

propionanilida).

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TEBACON (acetildihidrocodeinona ó acetildemetilodihidrotebaína).

TEBAINA TILIDINA ((+)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3-

ciclohexeno-1-carboxilato). TRIMEPERIDINA (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-

propionoxipiperidina);

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Artículo 235.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los

contenga queda sujeto a: I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados

Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General; IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general

relacionadas con la materia; V. (Se deroga). VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del

Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. Los actos a que se refiere este Artículo sólo podrán realizarse con fines

médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.

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Artículo 236.- Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso.

Artículo 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras substancias señaladas en el Artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.

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Artículo 238.- Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud autorizará a los organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, la adquisición de estupefacientes a que se refiere el Artículo 237 de esta Ley. Dichos organismos e instituciones comunicarán a la Secretaría de Salud el resultado de las investigacionesefectuadas y como se utilizaron.

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Artículo 240.- Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud:

I. Los médicos cirujanos; II. Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación

en animales, y III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos. Los pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán

prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretaría de Salud determine.

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Artículo 241.- La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios especiales, que contendrán, para su control, un código de barras asignado por la Secretaría de Salud, o por las autoridades sanitarias estatales, en los siguientes términos:

I. Las recetas especiales serán formuladas por los profesionales autorizados en los términos del artículo 240 de esta ley, para tratamientos no mayores de treinta días, y

II. La cantidad máxima de unidades prescritas por día, deberá ajustarse a las indicaciones terapéuticas del producto.

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Artículo 242.- Las prescripciones de estupefacientes a que se refiere el Artículo anterior, sólo podrán ser surtidas por los establecimientos autorizados para tal fin.

Los citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salud, cuando el mismo lo requiera.

Únicamente se surtirán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de profesionales autorizados conforme al artículo 240 de esta ley y que contengan los datos completos requeridos en las recetas especiales y las dosis cumplan con las indicaciones terapéuticas aprobadas.

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Artículo 243.- Los preparados que contengan acetildihidrocodeína, codeína, destropropoxifeno, dihidrocodeína, etilmorfina, folcodina, nicocodina, corcodeína y propiram, que formen parte de la composición de especialidades farmacéuticas, estarán sujetos, para los fines de su preparación, prescripción y venta o suministro al público, a los requisitos que sobre su formulación establezca la Secretaría de Salud.

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Lesiones Traumáticas

Cap.II. Lesiones. ARTÍCULO 130. Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se

le impondrán: I. De treinta a noventa días multa, si las lesiones tardan en sanar menos

de quince días; II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de

quince días y menos de sesenta; III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de

sesenta días; IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz

permanentemente notable en la cara; V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o

el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro; VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier

función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y

VII. De tres a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

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ARTÍCULO 131. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas.

ARTÍCULO 132. Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, la pena se incrementará con dos terceras partes de la sanción prevista.

En ambos casos, a juicio del juez, se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la pena de prisión que se imponga.

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ARTÍCULO 133. Al que infiera a otro lesiones en riña, se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.

ARTÍCULO 134. Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras partes.

ARTÍCULO 135. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:

I. Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;

II. Que el conductor haya abandonado a la víctima, o III. (DEROGADA, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

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CAPÍTULO IIIREGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y

LESIONES ARTÍCULO 136. Al que en estado de emoción violenta cometa

homicidio o lesiones, se le impondrá una tercera parte de las penas que correspondan por su comisión.

Existe emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la imputabilidad del agente.

ARTÍCULO 137. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.

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ARTÍCULO 139. No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.

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Quemaduras y Clasificaciòn de las Lesiones

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPÍTULO I HOMICIDIOARTÍCULO 123. Al que prive de la vida a otro, se

le impondrá de ocho a veinte años de prisión.

ARTÍCULO 124. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias

inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.

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• ARTÍCULO 125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para elhomicidio simple.

• Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el

• artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna

• atenuante se impondrán las penas que correspondan según la modalidad.

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ARTÍCULO 126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.

ARTÍCULO 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.

ARTÍCULO 129. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.

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Infanticidio

ARTÍCULO 126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.

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Aborto

ARTÍCULO 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

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• ARTÍCULO 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:

I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se

refiere el artículo 150 de este Código;II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra

peligro de afectación grave a susalud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro

médico, siempre que estofuere posible y no sea peligrosa la demora;III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente

para diagnosticar que elproducto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar

como resultado dañosfísicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia

del mismo, siempre quese tenga el consentimiento de la mujer embarazada; oIV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

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Excluyentes de Responsabilidad penal

CAPÍTULO VCAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando:

I. (Ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II. (Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III. (Consentimiento del titular). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo

IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

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V. (Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

VI. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

VII. (Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

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Violencia Intrafamiliar y Maltrato infantil

Delitos cometidos en contra de un integrante de la familia.

ARTÍCULO 200. Al que, por acción u omisión, ejerza cualquier tipo de violencia física psicoemocional, dentro o fuera del domicilio familiar en contra de:

I. El o la cónyuge, la concubina o el concubinario;II. El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o

descendente sin límite de grado, o elpariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto

grado;III. El adoptante o adoptado, y

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IV. El incapaz sobre el que se es tutor o curador.Se le impondrá de seis meses a seis años de prisión,

pérdida de los derechos que tenga respectode la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, patria

potestad, tutela y en su caso a juicio delJuez, prohibición de ir a lugar determinado o de residir en

él; además se le sujetará a tratamientoespecializado que para generadores de violencia familiar,

refiere la Ley de Asistencia y Prevenciónde la Violencia Familiar, que en ningún caso excederá del

tiempo impuesto en la pena de prisión,independientemente de las sanciones que correspondan

por cualquier otro delito.Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima

sea menor de edad; o incapaz.No se justifica en ningún caso como forma de educación o

formación el ejercicio de la violenciahacia los menores.