Matrimonio 1 6 2015 (1)

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MATRIMONIO Profesor: Luis Bustamante Robin

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Luis Bustamante

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MATRIMONIO

Profesor: Luis Bustamante Robin

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MATRIMONIO

ART 102 CC: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”

CARACTERISTICAS

Es un contrato: así lo estipula el artículo 102, no obstante una parte de la doctrina dice que es una institución

Es un contrato solemne: el matrimonio requiere la conclusión de varias formalidades para su perfeccionamiento

Diferencia de sexo entre las partes: se requiere la diferencia de sexo entre los contrayentes

Cada parte solo puede ser una persona: este requisito constituye una derogación del concepto contrato del art. 1438.

Los efectos del contrato son actuales y permanentes: que sean actuales (se generan en el momento mismo de su celebración). Que sean permanentes (en principio duran obligatoriamente para toda la vida de los cónyuges) El objeto del

matrimonio: “vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”

En cuanto contrato tiene efectos personales: surte efecto respecto de la persona misma de los contrayentes

Es el fundamento de la filiación matrimonial: es en el evento que los cónyuges procreen hijos.

En doctrina, es un contrato dirigido: Porque el legislador regulo cada efecto dejando solo ciertas alternativas como por ejemplo régimen patrimonial

Es un contrato que pueden celebrar válidamente solo personas de cierta edad mínima: 16 años.

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PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA LEY MATRIMONIO CIVIL

Protección a la familia Protección del matrimonio

Los aspectos jurídicos del matrimonio y en general los relativos al derecho de familia deben ser resueltos por juzgados especializados.

Protección del cónyuge más débil

Protección de la libertad de las personas para reconstituir su vida afectiva poniendo fin al matrimonio mediante divorcio, cuando se cumplan las circunstancias previstas en la ley.

La decisión para contraer matrimonio ha de ser un acto que resulte de la adecuada reflexión e información proporcionada por los novios

Protección del interés superior del hijo

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CONDICIONES DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL MATRIMONIO

CONDICIONES DE EXISTENCIA CONDICIONES DE VALIDEZ

Diferencia de sexo de los contrayentesConsentimiento de los contrayentes Presencia del oficial del registro civil o del ministro de cultoRatificación ante un oficial de registro civil de la celebración del matrimonio.

Capacidad de los contrayentes o ausencia de impedimentos dirimentesConsentimiento libre y espontaneo Que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.

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CAUSALES DE INCAPACIDAD O IMPEDIMENTOS DIRIMENTES

Pueden ser absolutas o relativas. Las absolutas imposibilitan el matrimonio por el afectado por el impedimento con cualquier persona. Las relativas solo con determinados sujetos

ABSOLUTO RELATIVO

Los que se hallaren ligados por vinculo matrimonial no disueltoLos menores de 16 añosLos que se hallaren privados del uso de razón Los que por un trastorno o anomalía psíquica fehacientemente diagnosticada sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonioLos que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonioLos que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio ya sea en forma oral, escrito o por medio de lenguaje de señas

Por vinculo de parentesco •Ascendientes y descendientes por consanguineidad•Ascendientes y descendientes por afinidad•El adoptado con uno de los adoptantes Por homicidio (art. 7 de la ley de matrimonio civil). El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio•Con el imputado contra quien se hubiera formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer•Con quien hubiera sido condenado como autor, cómplice o encubridor de un delito.

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b) IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBICIONES

Impedimento por falta de consentimiento

Impedimento de guarda Impedimento de segundas nupcias

Consentimiento para que los menores puedan contraer matrimonio: Lo establece el artículo l05 del Código Civil. Según el Código Civil: los que no hayan cumplido l8 años deben obtener el asenso o licencia de ciertas personas para contraer matrimonio.Estas personas son:i. los padres,ii. si faltare uno de ellos, el otro padre o madreiii. a falta de ambos, el ascendiente o ascendientes de grado más próximoiv. a falta de los anteriores el curador general yv. a falta de éste en último, el Oficial Civil que deba intervenir en la celebración del matrimonio. (arts. 105y siguientes del C. Civil).

Lo contempla el artículo 116 del Código Civil. De acuerdo a esta disposición, se impide al tutor o curador que ha administrado bienes del pupilo, casarse con él, antes de que la cuenta de su administración haya sido aprobada judicialmente. Esta inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador.El no cumplimiento de los impedimentos impedientes no obstan a la validez del matrimonio.El incumplimiento de estas prohibiciones genera diferentes efectos. Lo importante es que no producen la nulidad del matrimonio. Las sanciones son de otro tipo y en términos generales, podemos decir que son de índole patrimonial para el responsable de la omisión, sin perjuicio de la sanción penal para el Oficial Civil que haya autorizado el matrimonio sin exigir que se respeten estas prohibiciones.

Comprende dos situaciones distintas: la contemplada en el artículo l24 y la establecida en el artículo l28 del Código Civil.

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c) ACERCA DEL CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTANEO DE LOS CONTRAYENTES

Falta consentimiento en los siguientes casos:

Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente.

Si ha habido error acerca de alguna de las cualidades personales del otro contrayente, que atendida la naturaleza o los fines del matrimonio ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento

Si ha habido fuerza en los términos del art. 1456 y 1457 del CC ocasionada por una persona o por una circunstancia externa que hubiera sido determinante para contraer el vínculo.

d) CUMPLIMIENTO DE LAS SOLEMNIDADES LEGALES

En Chile

La manifestación La información Celebración del acto

En el extranjero

Matrimonio celebrados por extranjerosMatrimonio celebrado entre chilenos o entre chilenos y extranjeros

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LA MANIFESTACION: Es la noticia de los interesados al oficial del registro civil de su intención de casarse.

•Art. 9 LMC: "Los que intentaren contraer matrimonio lo manifestarán:•1.- por escrito 2.- verbalmente 3.-Lenguaje a señas• Contenido de la manifestación:•1.- nombres y apellidos paterno y materno; 2.- el lugar de su nacimiento; 3.- su estado de solteros o viudos, y en este caso, el nombre del cónyuge y el lugar y fecha de la muerte; 4.- su profesión u oficio, 5.-los nombres de las personas cuyo consentimiento fuere necesario; y el hecho de no tener impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio.•Art. 10 LMC: "Si la manifestación fuere verbal, el oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella, que será firmada por él o los interesados, si supieren y pudieren, y autorizada por dos testigos."

INFORMACIÓN:

Es la comprobación por medio de la declaración de dos testigos de que los contrayentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para casarse, debe interrogarse al testigo acerca del domicilio de los esposos.

Plazo para celebrar el matrimonio: una vez producida información y dentro de 90 dias siguientes procede celebración de matrimonio, transcurrido el plazo, deberá repetirse las formalidades prescritas Art. 9 – 14 LMC

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CELEBRACION: Art. 13 LMC. el matrimonio debe celebrarse inmediatamente después de las solemnidades anteriores ó, a más tardar dentro de los 90 días subsiguientes.- El matrimonio debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil competente y dos testigos (mayor 18 años, deben saber leer y escribir y no tener circunstancias inhabilitantes:1.- menores de 18 años 2.- interdictos por demencia 3.- privados de razón 4.- condenados por delitos que merezcan pena aflictiva 5.- inhabilitados por sentencia judicial 6.- aquellos que no entienden el idioma castellano 7.- aquellos que no puedan darse a entender.Oficial competente: Es competente el oficial del registro civil del domicilio de alguno ó el de la residencia de alguno durante los últimos tres meses.Debe levantarse acta de todo lo obrado y debe inscribirse el matrimonio en el registro de matrimonios del registro civil.

Solemnidades del matrimonio celebrado en el extranjero:

1.- Tratándose del matrimonio entre extranjeros en el extranjero, la ley les reconoce pleno valor y eficacia en Chile.

2.- Tratándose del matrimonio en el extranjero en que intervenga algún chileno, la ley del lugar rige las formalidades, pero la capacidad del chileno se rige por la ley chilena.

3- Los matrimonios celebrados en el extranjero deben inscribirse en la primera circunscripción del registro civil de Santiago.

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SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES

De hecho

SEPARACION DE HECHO

Judicial

•Aspectos que pueden o deben regular los cónyuges separados de hecho.

Los alimentos que se deban

El cuidado personal de los hijos Relación directa y regular que mantendrá con los hijos

El régimen aplicables a los alimentos

Materias reguladas al régimen de bienes del matrimonio

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B) Casos en que el acuerdo de los cónyuges separados de hecho tiene fecha cierta

Transacción aprobada judicialmente

Acta extendida ante oficial de registro civil

Escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario publico

C) Regulación judiciales a falta de acuerdo de los cónyuges

En este caso, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al juez de familia que el procedimiento judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, o relaciones con los hijos.

D) Otros casos en que el cese de la convivencia tiene fecha cierta

A partir de la notificación de la demanda

Dejando constancia de dicha intensión ante el juzgado correspondiente.

A través de cualquier instrumento señalado en el art. 22 (escritura pública, acta extendida y protocolizada ante notario público o ante oficial de registro civil)

No existiendo ni acuerdo ni demanda:

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SEPARACION JUDICIAL

•Causales

Hipótesis que solo permite demandar la separación judicial al cónyuge que no haya dado lugar a la causal.

Caso en el cual cualquiera de los cónyuges puede demandar la separación judicial.

Requisito exigido por la ley si la solicitud de separación fuere conjunta

•Violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio•Violación grave de los deberes y obligaciones para con los hijos

Cuando hubiera cesado la convivencia

Ambos cónyuges deberán acompañar a su solicitud un acuerdo que regule en forma completa y suficiente:•Sus relaciones mutuas (los alimentos que se deban; las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio)•Respecto de sus hijos (Régimen aplicable a los alimentos; cuidado personal de los hijos; relación directa y regular de los hijos)

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B) Del ejercicio de la acción

Procedimiento aplicable: Normas contenidas en la ley 19968 sobre tribunales de familia

Facultad de los conyuges de solicitar otras medidas de protección: Adopción medidas provisorias para la protección del patrimonio familiar; y para el bienestar de cada uno de los miembros que integran la sociedad conyugal

Puntos sobre los cuales debe pronunciarse el juez en la sentencia: aparte de decretar a los cónyuges separados judicialmente:Resolver todas las materias que se señalan en el art. 21; tener especial consideración a lo dispuesto en el art 27 (interés superior de los hijos, etc.); utilizar los mismos medios de suficiencia al evaluar el acuerdo presentado o alcanzado por los cónyuges; liquidar régimen matrimonial.

Irrenunciabilidad de la acción: Art. 28 ley matrimonio civil

Posibilidad de solicitar separación judicial en otros procedimientos judiciales: Respecto al procedimiento a que se refiere el art. 23 y procedimiento a que dé lugar por denuncia de violencia intrafamiliar

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C) Efectos de la separación judicial

Se origina el estado civil de separados

Puede ocasionar alteración del derecho a sucederse por causa de muerte

Afecta el cuidado personal de los hijos comunes

Puede alterar el ejercicio de la patria potestad

Cesa la incapacidad especial para celebrar el contrato de compraventa entre los cónyuges

Puede alterarse el derecho a pedir alimentos

Puede alterarse la filiación de los hijos

Se suspenden algunos deberes y obligaciones personales del matrimonio como el de convivencia.

Expiran ciertos regímenes matrimoniales

Imposibilidad de designar a uno de los cónyuges curador del otro de los conyuges

Posibilidad de revocar las donaciones hechas al cónyuge culpable de la separación judicial

Causal de impedimento para adopción de menores

Cesa la causa de suspensión de la prescripción a favor de la mujer que se encontraba casada en sociedad conyugal

v

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D) De la reanudación de la vida en común

Requisitos y efectos fundamental. La separación judicial cesa:Con la reanudación de vida en común; siempre que esta sea permanente; que haya operado con la intensión o animo de reconstruir la convivencia matrimonial regular.

Posibilidad de producirse nuevamente la separación judicial de los cónyuges: la reanudación no impide que los cónyuges puedan solicitar nuevamente la separación

Efectos ante terceros: Si la separación fue decretada en virtud a la violación grave de derechos y deberes en el matrimonio o hijos solo será oponible a terceros cuando se revoque judicialmente la sentencia de separación a petición de ambos cónyuges y practicándose la subscripción correspondiente en el registro civilSi fue a causa de solicitud de ambas partes, bastara que ambos dejen constancia en acta extendida ante el oficial del registro civil

En relación al régimen patrimonial del matrimonioNo reviven la sociedad conyugal, ni régimen de participación de gananciales, quedan separados de bienes. Sin embargo respecto del segundo régimen los cónyuges podrán volver a pactarlo a través de escritura pública, que deberá subscribirse al margen de la inscripción de matrimonio en un plazo fatal de 30 días contado de la celebración del pacto.

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TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO

Por la muerte de uno de los cónyuges

Por la muerte presunta, cumplido los plazos señalados en la ley

Por sentencia firme de nulidad

Por sentencia firme de divorcio

NULIDAD DEL MATRIMONIO

1.Caracteristicas

Debe ser declarada judicialmente

El juez no puede declarar de oficio la nulidad del matrimonio

Produce efecto erga omnes

No admite distingo entre nulidad absoluta ni relativa

Por regla general la acción para impretar la nulidad es imprescriptible

Sus causales son taxativas

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2. Causales de nulidad

Cuando el matrimonio no se hubiere celebrado ante el numero de testigos hábiles.

Cuando el consentimiento no hubiere sido libre ni espontaneo

Cuando uno de los cónyuges estuviere afectado por alguno de los impedimentos dirimentes absolutos o relativos o incapacidad.

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Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:

Debe ser declarada judicialmente, por alguno de los siguientes motivos:

1.- Existencia de cualquier impedimento dirimente2- Incompetencia del oficial del registro civil3 - Falta o inhabilidad de los testigos del matrimonio4- Vicios del consentimiento.5- El caso del adoptado

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 Art. 44 Matrimonio Nulo:

Artículo 4º.- La celebración del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.

1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;2º Los menores de dieciséis años;3º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;4º Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas. Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan.

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 Para que sea nulo el impedimento debió existir al momento de contraer matrimonio. Art. 44 LMC.

Art. 16 LMC: "No podrán ser testigos en los matrimonios: 1. Los menores de dieciocho años; 2. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3. Los que actualmente se hallaren privados de la razón; 4. Los que hubieren sido condenados.5. Los que no entendieren el idioma castellano…

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Art. 8 LMC: Vicios Error y fuerza.

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Titulares de la acción de nulidad y ejercicio de la acción Art. 46. 47, 48, 49 LMC:

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c) Matrimonio Nulo Putativo artículo 51 Ley 19.947

Requisitos del matrimonio nulo putativo: Que el matrimonio haya sido declarado nulo.

Que se haya celebrado o ratificado ante oficial del registro civil.

Que haya habido buena fe en la celebración, ésta consiste en la conciencia de haber celebrado el matrimonio exento de vicios.

Que haya habido por parte de los contrayentes, justa causa de error en que incurrieron.

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Efectos del matrimonio nulo putativo:

52 LMC

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Divorcio.

Concepto: La ley de matrimonio civil no define el divorcio, limitándose al art. 53 a establecer que el divorcio pone fin al matrimonio.

Ley Nro. 19.947 regula el divorcio vincular.

Definición: Es la causal de término del matrimonio válidamente celebrado, por un hecho acaecido con posterioridad a su celebración, que declara el juez, a petición de uno o ambos cónyuges cumpliendo previamente los requisitos que lo autorizan y en ciertos casos transcurrido sea el plazo previsto en la Ley.

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Causales de Divorcio:

1.- Divorcio por falta o por culpa en la que incurre uno de los cónyuges.

2.- Divorcio por cese efectivo de la convivencia.

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1.- Divorcio por falta o por culpa en la que incurre uno de los cónyuges.

El art. 54 de la Ley de Matrimonio Civil, señala que el divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges cuando se cumpla los siguientes requisitos.

Que la demanda tenga por fundamento una falta imputable al otro cónyuge

Que dicha falta constituya:Una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio a los cónyuges o una violación grave de los deberes y obligaciones para con los hijos.

Que la falta de la gravedad señalada torne intolerable la vida común.

En estos casos, no hay exigencia de la ley en cuanto a que haya transcurrido algún plazo de cese efectivo de la convivencia o desde la celebración del matrimonio.

Art. 40 de la Ley Nro. 19.968 “No existirán testigos inhábiles” (lo anterior debido a que el mayor porcentaje de estos casos ocurre en el interior del núcleo familiar)

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Hechos para invocar esta causal:

El art. 54 de la citada Ley, señala entre otros casos (no es taxativo):

Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de unos de sus hijos.

Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común es una forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio.

Jurisprudencia: En el caso de la fidelidad la exigencia no debe interpretarse en el sentido que ocurra con dos personas distintas, además la transgresión debe ser reiterada.

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Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simple delito contra en orden de las familias y contra la moralidad pública o contra las personas, previstos en el libro II, Título VII y VIII del código penal que invoque una grave ruptura de la armonía conyugal.

Deben cumplirse tres requisitos:

1.- Que se trate de la comisión de ciertos delitos, los más graves que contempla el Código Penal.

2.- Que se dicte sentencia y esta quede ejecutoriada.

3.- Que la comisión del delito, además, provoque una grave ruptura a la armonía conyugal.

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Conducta Homosexual.

La doctrina señala que se enmarca en el Art. 54 Nro. 4 de la Ley de Matrimonio Civil, en cuanto a la negativa del cónyuge homosexual para cohabitar con el otro cónyuge.

Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre estos y los hijos.

Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

Supone una violación al deber de respeto recíproco entre los cónyuges y también una infracción al deber de protección recíproca entre ellos.

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 2.- Divorcio por cese efectivo de la convivencia.

Causal que autoriza demandar el divorcio por uno de los cónyuges por cese efectivo de la convivencia.

Art. 54 de la Ley de Matrimonio Civil.

Art. 55 Incs. 3° Ley Matrimonio Civil.

No basta con la sola manifestación de voluntad del cónyuge demandante, sino que además debe cumplirse con los requisitos previstos en la Ley.

Se debe verificar un cese efectivo de la convivencia conyugal de mínimo tres años y en el caso de ser presentado por uno solo de los cónyuges que haya cumplido con su obligación de proporcionar alimentos al otro de los cónyuges y a los hijos comunes, pudiendo hacerlo.

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Este requisito constituye una manifestación del principio de protección al cónyuge más débil y del principio del interés superior de los niños (art. 3 Ley de matrimonio Civil)

Si la acción es rechazada por incumplimiento a los requisitos podrá renovarse trascurrido un nuevo plazo de cese efectivo de la convivencia.

Por solicitud conjunta de los cónyuges.

Causal que autoriza a los cónyuges para solicitar de común acuerdo el divorcio.Art. 55 Incs. 1° Ley de Matrimonio Civil, señala los siguientes requisitos, que ambos cónyuges lo soliciten de común acuerdo.

Que los cónyuges acrediten que ha cesado su convivencia por un lapso mayor de un año.Que se acompañe un acuerdo que, ajustándose a la Ley regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos.

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El acuerdo será completo si regula lo indicado en el Art. 21 de la Ley de Matrimonio Civil.

1.- Respecto a los cónyuges.

- Los alimentos que se deban - Las materias vinculadas al régimen del matrimonio

2.- Respecto de los hijos

- El régimen aplicables a los alimentos- El cuidado personal de los hijos- Relación directa y regular con los hijos.

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Computo del plazo del cese de convivencia de los cónyuges.Hay que distinguir entre los matrimonios celebrados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley (18 de noviembre del año 2004) Cómputo del plazo del cese de convivencia entre cónyuges tratándose de los matrimonios celebrados a partir del 18 de noviembre del año 2004.Conforme con los Art. 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil, los plazos de uno y tres años cabales se contaran:Si hay acuerdo escrito entre los cónyuges, acerca de la fecha en que cesó la convivencia expresada en alguno de los siguientes documentos:1.- escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario público2.- acta extendida ante oficial del registro civil3.- transacción aprobada judicialmente (Art. 22 Ley de Matrimonio Civil)Si no hay acuerdo entre los cónyuges acerca de la fecha en que cesó la convivencia, esta se deducirá de ,los siguientes actos.1.- a partir de la notificación de la demanda (Art. 23 LMC)2.- sino mediando acuerdo ni demanda, uno de ellos a expresado su voluntad de poner fin a la convivencia, a través de cualquier instrumento señalado en la letra A y B del Art. 22 de LMC

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La notificación se practicará según las reglas generales.

Computo del plazo del cese de convivencia entre los cónyuges tratándose de matrimonios celebrados antes del 18 de noviembre del 2004.

Rige en este caso Incs. 3 del Art. 2 transitorio de la LMC “tal hecho podría acreditarse por otros medios de prueba” (instrumentos privados, testigos, etc.)Limitación:

Art. 1 transitorio regla 3 nro. 7 de la LMC, la prueba confesional no ser{a suficiente para acreditar la fecha del cese de convivencia.

Art. 55 Incs último, establece que la reanudación de la vida en común con ánimo de permanencia interrumpe el cómputo de los plazos.

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De la titularidad y el ejercicio de la acción de divorcio.De los art, 56, 57 y 58 de la LMC, se deduce que la acción de divorcio tiene las siguientes características:Es una acción personalísima, la pueden deducir incluso los cónyuges incapaces.En ciertos casos, solo puede deducirla en cónyuge que no haya incurrido en la causal que justifica la declaración del divorcio.Es una acción irrenunciableEs una Acción imprescriptibleDe los efectos del divorcio.Art. 59 de la LMCSe distingue entre los cónyuges y respecto de terceros entre los cónyuges:Producirá efectos desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declara.Respecto entre terceros:La sentencia deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados

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El divorcio pone fin también a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funden en la existencia del matrimonio.

Art. 226 código orgánico de Tribunales, los cónyuges de común acuerdo, pueden solicitar al juez, que durante el juicio del divorcio se liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre marido y mujer.

Art. 31 del Código Civil, El parentesco por afinidad no desaparece con la sentencia de divorcio.

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Reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio

-Compensación económica y Conciliación

Compensación económica: “Es la indemnización que debe pagar uno de los cónyuges al otro con el objeto de restablecer, al termino del matrimonio por nulidad de este o divorcio, el equilibrio de las condiciones pecuniarias de vida”

-La compensación se orienta a resarcir el menoscabo económico,- Intenta equilibrar la situación económica de los cónyuges,-Se evita la disparidad una vez verificada la sentencia de divorcio o nulidad.- La obligación legal pesa sobre aquel que desarrolla una actividad remunerada, -Busca remediar la carencia patrimonial cuya causa está en el pasado, que se revela en el presente y cuyos efectos se proyectaran en el futuro.

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Naturaleza Jurídica: versa según la causal que se invoca

1.-indemnizacion de perjuicios (fundada en el enriquecimiento sin causa, en especial si se otorga, tomando en cuenta la duración de la vida en común de los cónyuges)

2.-carácter asistencial ( si la compensación se concede , únicamente en atención a la edad, estado de salud y situación previsional del cónyuge)

3.-Carácter alimenticio ( si se otorga atendido a la mala situación patrimonial del cónyuge beneficiario o a su baja calificación profesional o las pocas posibilidades de acceder al mercado laboral) Tribunal constitucional concluye en su sentencia de 31 de diciembre 2009 que “ la compensación económica persigue resarcir el menoscabo pecuniario que el cuidado de los hijos o del hogar produjo en el cónyuge al impedirle desarrollar una actividad remunerada, en forma total o parcial”

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¿Cuándo procede?Solo procede en la nulidad y el divorcio y no en la separación ya que en ella subsiste el deber reciproco de socorro entre los cónyuges.Causales que justifican la compensación:1.- Haberse dedicado uno de los cónyuges al cuidado de los hijos.2.-haberse dedicado uno de los cónyuges a las labores propias del hogar común. Estos hechos a su vez , deben haber producido las siguientes consecuencias:1.-Que el cónyuge dedicado a las labores descritas, no hayan podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio.2.-Que el cónyuge dedicado a las labores descritas, si bien desarrollo una actividad remunerada o lucrativa, lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.La existencia de hijos comunes de los cónyuges, no es un requisito para pedir compensación económica si por ejemplo la mujer se ha dedicado a las labores propias del hogar común.

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¿Qué aspectos se deben considerar para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación?1.-Duracion del matrimonio y de la vida común de los cónyuges2.-La situación patrimonial de ambos.3.-La buena o mala fe.4.-La edad o estado de salud del cónyuge beneficiario.5.-Su situación en materia de beneficios previsionales y de salud.6.-Su calificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.7.-La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.Los factores antes enunciados no son taxativos, pues la ley solo indica que ellos deben considerarse “especialmente” lo que no excluye que el juez pueda ponderar otros aspectos que estime pertinentes.

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¿Cuándo el juez puede denegar o rebajar la compensación económica?

El inciso 2° del art 62 de la ley de matrimonios, dispone que si se decreta divorcio en virtud del art. 54, es decir a consecuencia de una falta imputable a uno de los cónyuges, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su valor. Se trata por tanto de una facultad discrecional conferida al juez.

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Forma de pago de la compensación económica

1.- Determinación de la compensación por acuerdo de los cónyuges- Siempre que sean mayores de edad-el acuerdo debe constar en escritura pública, la cual se someterá a la aprobación del tribunal.2.-Determinacion a falta de acuerdo de los cónyuges-En la demanda de nulidad o de divorcio-En un escrito que la amplíe-En la demanda reconvencional.En la sentencia además el juez determinara la forma de pago de la compensación , la cual podrá ser:-La entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes.-La constitución de derechos de usufructo, uso, o habitación, respecto de bienes que sean se propiedad del cónyuge deudor.

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Posibilidad de ceder o transmitir el créditoConsiderando que no tiene carácter estrictamente alimenticio, y que la ley nada estableció en cuanto a restringir la enajenabilidad o transmisión del crédito, se puede concluir que es perfectamente posible, ya que se puede transmitir a los herederos, sin perjuicio de que estos, invocando el beneficio de inventario, puedan limitar su responsabilidad.

Prescripción de la acción para exigir el pago de la compensación económicaLa prescripción es de acuerdo a las reglas generales: tres o cinco años desde que la obligación se hizo exigible, tratándose de la acción para demandar en juicio ejecutivo o en juicio ordinario respectivamente.En cuanto al momento en que la obligación se hizo exigible se distingue:-Si la compensación se determino por los cónyuges de común acuerdo ( se hace exigible al aprobarse por el tribunal)-Si la compensación se determino por el juez, a falta de acuerdo de los cónyuges (se hace exigible al quedar ejecutoriada la sentencia).

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La conciliación¿Cuándo procede?Procede durante la audiencia preparatoria, donde el juez debe instar a las partes a una conciliación. La cual solo procederá en los juicios de separación o de divorcio mas no en los de nulidad de matrimonio ya que esta es una causal de orden público. Objetivos de la conciliación:1.-busca impedir la ruptura matrimonial, con el propósito de superar el conflicto de convivencia conyugal, para hacer posible la conservación del vinculo matrimonial.2.- Cuando proceda regular:a) Los alimentos entre los cónyugesb) El cuidado personal de los hijosc) La relación directa y regular con los hijos, que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga a su cuidado.d) El ejercicio de la patria potestad

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Fracaso de la conciliación

Si las partes no alcanzan acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptaran en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso2° del art 67.

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DE LA LEY APLICABLE Y DEL RECONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS.1.- Principio general“Lex locus regit actum”La ley que los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración (artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil).

2.- Todo matrimonio celebrado en Chile, se rige por la ley chilena.El artículo 81 de la Ley de Matrimonio Civil, que los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena de conformidad al artículo 14 del Código Civil, la ley (chilena).El artículo 82 señala que el cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir alimentos al otro cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena. No es sino una consecuencia de regir la ley chilena, para todos los efectos jurídicos derivados del matrimonio.En estos casos, debemos distinguir:* En cuanto a las formalidades externas del acto: rige la ley del lugar.* En cuanto a la capacidad del chileno para contraerlo: rige la ley chilena, * Situación de los impedimentos impedientes: hay quienes sostienen que también son aplicables a los chilenos en el extranjero, conforme al art. 80 de la Ley de Matrimonio Civil.

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3.- Recepción en Chile, de las sentencias de divorcio o de nulidad de matrimonio, dictadas en el extranjero.

El inciso 1º del artículo 83 de la Ley de Matrimonio Civil, consagra el siguiente principio: el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción.Dos consecuencias:Se entiende que si se trata de una acción deducida ante un tribunal extranjero, tratándose de un matrimonio celebrado en el extranjero, el divorcio se regirá por la ley extranjera, vigente al momento de presentarse la demanda respectiva;b) Si se trata de una demanda de divorcio interpuesta ante un tribunal chileno, tratándose de un matrimonio celebrado en Chile o celebrado en el extranjero y subinscrito en Chile, regirá la ley chilena vigente al momento de deducirse la demanda. El énfasis está puesto en que el divorcio ha de otorgarse o denegarse, según el mérito de las normas vigentes al tiempo de la demanda, y no por ende, al tiempo de la celebración del matrimonio.

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DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO1º.- Concepto y enumeración. Origina el matrimonio variadas relaciones jurídicas, que afectan a los cónyuges entre sí y respecto de sus parientesCrea entre los cónyuges un conjunto de derechos, deberes y obligaciones. -Deber de fidelidad.-Obligación de socorro.Obligación de socorro y obligación alimenticia.Existencia de sociedad conyugal.Existencia de otros regímenes matrimoniales.Cónyuges separados de hecho.Mujer que hizo abandono del hogar común.Efectos del incumplimiento de la obligación alimenticia a favor del cónyuge.Los alimentos y el matrimonio putativo.Litis expensas entre cónyuges.

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De lo expuesto en el precepto citado, pueden extraerse las siguientes conclusiones: 1° Si uno de los cónyuges litiga en contra de un tercero, sea en calidad de actor o de demandado, y carece de los medios para cubrir los gastos que el juicio irroga, tiene derecho a solicitar al otro de los cónyuges que le suministre lo necesario para sostener su acción o defensa, cualesquiera fuere el régimen del matrimonio; 2° Si la mujer litiga en contra de su marido –por ejemplo al demandarle el pago de una pensión alimenticia-, el último estará obligado a suministrarle expensas para la litis, si el régimen de bienes que los vincula fuere el de sociedad conyugal. -Deber de ayuda mutua.-Obligación de protección recíproca.-Deber de convivencia.-Deber de respeto recíproco.-Deber de cohabitación

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 b) Puede generar entre los cónyuges una sociedad universal

c) Da origen a la filiación matrimonial

d) Transforma a los cónyuges en herederos recíprocos

e) Crea entre los cónyuges obligaciones alimenticias recíprocas.

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GRACIAS