Material Civil

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1 EXPOSICION # 1 TERMINOLOGÍA ROMANA PARA LA PROPIEDAD En las fuentes romanas existen tres denominaciones técnicas para designar la propiedad. Por orden de mayor a menor antigüedad son: mancipium, dominium y propietas. La primera, de manu capere, indica una idea de aprehensión material, de efectiva aplicación de fuerza, ligada a vetustos modos de crear y defender la propiedad. El uso de tal palabra con el significado de propiedad no se había perdido aún en la época clásica; se hablaba, verbigracia, de mancipio dare y mancipio accipere para referirse al traspaso o a la adquisición de una cosa en propiedad. Sin embargo, el término por excelencia es dominium, que implica una noción de señorío. Por eso dominus, aun en el lenguaje jurídico, no se aplica exclusivamente al propietario sino al titular de poderes o facultades de diversa índole -dominus litis, dominus obligationis-. Precisamente de esta costumbre surgió el empleo del otro vocablo: propietas; porque, acostumbrándose a llamar dominus usufructus al usufructuario, se apellidó en tal caso al propietario que no podía recoger los frutos dominus propietatis. Generalizándose, propietas fue el término predilecto empleado en los textos postclásicos, así como el de propietarius -palabra extraña a los jurisconsultos romanos clásicos- para designar al titular. LA PROPIEDAD En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien La propiedad no es más que “El dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad". El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval. Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto. Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden. PROPIEDAD: Es el derecho o facultad de gozar y disponer de una cosa con Exclusión de lo ajeno arbitrio y de reclamar la devolución de ella si está en poder de otro. (Eduardo Pallares)

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Notas de Derecho Civil

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EXPOSICION # 1

TERMINOLOGA ROMANA PARA LA PROPIEDADEn las fuentes romanas existen tres denominaciones tcnicas para designar la propiedad. Por orden de mayor a menor antigedad son: mancipium, dominium y propietas. La primera, de manu capere, indica una idea de aprehensin material, de efectiva aplicacin de fuerza, ligada a vetustos modos de crear y defender la propiedad. El uso de tal palabra con el significado de propiedad no se haba perdido an en la poca clsica; se hablaba, verbigracia, de mancipio dare y mancipio accipere para referirse al traspaso o a la adquisicin de una cosa en propiedad.

Sin embargo, el trmino por excelencia es dominium, que implica una nocin de seoro. Por eso dominus, aun en el lenguaje jurdico, no se aplica exclusivamente al propietario sino al titular de poderes o facultades de diversa ndole -dominus litis, dominus obligationis-.

Precisamente de esta costumbre surgi el empleo del otro vocablo: propietas; porque, acostumbrndose a llamar dominus usufructus al usufructuario, se apellid en tal caso al propietario que no poda recoger los frutos dominus propietatis. Generalizndose, propietas fue el trmino predilecto empleado en los textos postclsicos, as como el de propietarius -palabra extraa a los jurisconsultos romanos clsicos- para designar al titular.

LAPROPIEDADEnDerecho, lapropiedades el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin ms limitaciones que las que imponga laley. Es elderecho realque implica el ejercicio de las facultades jurdicas ms amplias que el ordenamiento jurdico concede sobre un bienLa propiedad no es ms que El dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad".El objeto del derecho de propiedad est constituido por todos los bienes susceptibles de apropiacin. Para que se cumpla tal condicin, en general, se requieren tres condiciones: que el bien seatil, ya que si no lo fuera, carecera de fin la apropiacin; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupacin, porque de otro modo no podr actuarse.Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi),distincin que proviene delDerecho romanoo de su recepcin medieval.Tiene tambin origen romano la concepcin de la propiedad en sentido subjetivo, como sinnimo de facultad o atribucin correspondiente a un sujeto.Por el contrario, en sentido objetivo ysociolgico, se atribuye al trmino el carcter deinstitucinsocialy jurdica y, segn sealaGinsberg, puede ser definida lapropiedad como el conjunto dederechosyobligacionesque definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qu facultades de disposicin y uso sobre bienes materiales les corresponden.

PROPIEDAD: Es el derecho o facultad de gozar y disponer de una cosa con Exclusin de lo ajeno arbitrio y de reclamar la devolucin de ella si est en poder de otro. (Eduardo Pallares)

TEORIA DE LA PROPIEDAD Elderechode propiedad es el ms completo que se puede tener sobre unacosa: la propiedad se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la accin de su propietario, sin ms lmites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio" (limitaciones de carcter extrnseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institucin, est orientada a una funcin social,implica que en la actualidad existan limitaciones intrnsecas o inherentes al derecho; as como obligaciones que se derivan de la propiedad en s.

Endoctrina jurdica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se considera que el dominio o propiedad est integrado por tres facultades o derechos: Elius utendies el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la funcin social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios.Por ejemplo, bajo el principio delius utendino podra un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantacin de marihuana, al estar prohibida por la mayora de los ordenamientos jurdicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos tpicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los dems vecinos. Elius fruendies el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer losfrutoso productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es tambin propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervencin.

Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de sus sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: as, tratndose de unmanzanar, las manzanas son frutos naturales y la lea de los rboles son sus productos.Los frutos civiles estn constituidos por aquellas sumas dedineroque recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo enarrendamiento. Tratndose dedinero, los frutos que percibe su propietario son losintereses. Elius abutendies el derecho de disposicin sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa est bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesin), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo daarla o destruirla (disposicin material), salvo que esto sea contrario a su funcin social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante delpatrimonio culturalno puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservacin.Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposicin jurdica): as, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y drselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasara a serres nullius. Son tambin actos de disposicin aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como elusufructo, laservidumbre, laprendao lahipoteca.En conclusin tiene el derecho real de dominio quien tenga estos tres principios (Uso, Goce y Disposicin)

CARACTERSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDADEl derecho de propiedad es un moral, exclusivo y perfecto poder, pero con carcter de limitacin y subordinacin, as como tambin perpetuo y posee las siguientes caractersticas: Es un derecho real es absoluto exclusivo y excluyente Es perpetuo Es elstico Es trasferible, transmisible, cesible, prescriptible, gravable y embargable.

A. ES UNPODER MORALporque la apropiacin que se hace del bien es reflexiva y no instintiva, es decir, la destinacin al fin se hace previo el conocimiento del fin que se acepta libremente B. LA PROPIEDAD ES UN DERECHO AUTNOMO: ya que es oponible (erga omnes) los dems estn obligado a respetar el dominio del propietario. No depende de ningn otro derecho, es un derecho principal e independiente.C. LA PROPIEDAD ES UN DERECHO REAL: La propiedad eslo primordial y fundamental de los Derechos Reales, ya que los dems parten de ella.D. ABSOLUTO: Es un derecho completo donde el titular puede desplegar los poderes ms amplios e ilimitados sobre la cosa.E. EXCLUSIVO: Es un derecho excluyente donde slo el titular se beneficia de la totalidad del bien sin requerir de la colaboracin de otro sujeto. Es decir solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusin de los dems.F. PERPETUA: La propiedad no se extingue por s misma y sobrevive en tanto perdure la cosa sobre la cual recae. El derecho de propiedad es perpetuo ya que la propiedad no se extingue, no tiene limitacin temporal, es un derecho perpetuo porque no existe un trmino establecido para dejar de ser propietario.G. INVIOLABLE: Es un derecho protegido por la Ley. Lo garantiza laConstitucincuando dice que; el derecho de propiedad es inviolable,el estadola garantiza, se ejerce en armona del bien comn y dentro de los lmites de la ley.H. ES UN DERECHOLIMITADOO RESTRINGIDO por las exigencias delbien comn, por la necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral.I. ES UN DERECHO ELSTICO:La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.J. ES UN DERECHOPERFECTO. El derecho de propiedad es un derecho perfecto, pues por l, todo propietario puede reclamar o defender laposesinde la cosa, incluso mediante un uso proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente de su utilidad y an de su substancia, con la posibilidad en determinados supuestos de destruir la cosa. El derecho de propiedad puede recaer sobre la sustancia misma de la cosa, sobre su utilidad o sobre sus frutos.

ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD Facultad de Libre Disposicin(con l, hacemos lo que nos venga en ganas: venderlo, regalarlo, etc.) El propietario puede disponer del derecho de propiedad, materialmente destruyndola o consumiendo la cosa y jurdicamente enajenndolo o transfirindolo a otrapersona. Facultad de Libre Aprovechamiento(negociar). Se refiere al uso y goce de la cosa para satisfacer las necesidades del titular. Facultad de Accesin(nos servimos de todo lo que pueda producir: Ej.: Vaca.becerro. Uno de los caracteres fcilmente perceptibles del dominio consiste en el reconocimiento de que los incrementos o aumentos que la cosa experimenta no provocan, coetneamente, la alteracin del derecho mismo.IMPORTANCIA DEL DERECHO DE PROPIEDADLa propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin ms limitaciones que las establecidas por la ley. El propietario tieneaccincontra el poseedor de la cosa para reivindicarla. Hay que mencionar un aspecto muy importante aqu y es que nadie podr ser privado de su propiedad sino porautoridadcompetente y por graves motivos deutilidadpblica, previa siempre la correspondiente indemnizacin.Otro aspecto importante, es que debemos tener presente, que cuando nos referimos al derecho de propiedad, este abarca no solo ciertos aspectos como lo son: unacasa, un terreno, inclusive la propia vida, sino que este va ms all y ampara varios derechos pero cada uno con su propio criterio y formacin legal independiente uno del otro.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDADSon aquelloshechosonegocios jurdicosque producen la radicacin o traslacin de la propiedad en unpatrimoniodeterminado. A este modo de adquirir la propiedad se le llama tambin "ttulo" y existen diversas clasificaciones, por ejemplo: A ttulo universal A ttulo oneroso y gratuito Originarios Derivados

LA PROPIEDAD SE ADQUIERE POR: POR OCUPACIN:Es un modo originario de adquirir elderecho de propiedadsobre las cosas que nunca han tenido dueo o sobre las cosas abandonadas por su anterior dueo, es decir las cosas que no son de la propiedad de nadie pero que pueden llegar a serlo. POR LA LEY:La ley constituye un modo muy amplio y susceptible de adquirir y transmitir el derecho de propiedad y los dems derechos reales regulados por ella. POR SUCESIN:La sucesin testamentaria y la sucesin intestada representan una forma apta para la transferencia del derecho de propiedad y de otros derechos reales, as como los derechos decrditosy de las deudas que integran elpatrimoniocausante. POR EFECTO DE LOSCONTRATOS:Constituye un medio de transmitir y adquirir al mismotiempoel derecho de propiedad sobre una cosa determinada. Ej. Uncontratode compra - venta, donde el vendedor transmite su derecho de propiedad de la cosa y el comprador adquiere este derecho sobre la cosa. POR PRESCRIPCIN:Se refiere a la prescripcin adquisitiva mediante la cual se puede adquirir el derecho de propiedad

CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDADAun en algunos tratados el contenido de dominio es subsumido dentro de los elementos del derecho en estudio, por razones de sistema y para destacar su importancia, hemos credo convenientemente adjudicarle una seccin separada.Bajo el rubro Contenido del Derecho de propiedad se contempla lo que generalmente, en doctrina, aparece como Atributos del Derecho de propiedad.De modo global, el contenido del derecho de propiedad se concentra en un Poder de goce, al que se suma la dificultad de Disposicin y la posibilidad de excluir a los dems, en el ejercicio de las prerrogativas integrantes del Derecho.Desde el derecho Romano se reconoce al propietario el ius utendi (USO), el ius fruendi (Derecho de percibir frutos), y el ius abutendi (abuso o poder de disposicin).Siendo la propiedad un derecho general, es difcil sintetizar todo cuando el propietario puede hacer. La simplificacin transaccional con base a la formula segn la cual el propietario puede hacer todo aquello que no le este legalmente vedado satisface un poco, una labor descriptiva.Una tradicin constante resume el contenido del derecho de propiedad en tres atributos: Uso de la cosa, Goce de la cosa y la facultad de disponer.

Facultades que otorga El uso. El goce. Los frutos y los productos. La disposicin. Material y jurdicamente.

CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD Por el sujetoA. Pblica, si corresponde a la colectividad en general.B. Privada, cuando el derecho es o est asignado a determinada persona o grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusin de otros individuosC. Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuoD. Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personasE. Colectiva publica, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u organismo pblico. Por la naturalezaA. Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro.B. Propiedad inmueble, o bienes races o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otroC. Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otrosD. Propiedad incorporal, si est constituida por meros derechos, como un crdito, una servidumbre, entre otros. Por el objetoA. Propiedad de bienes destinados al consumoB. Propiedad de bienes de produccin

PROPIEDADES INCORPORALES O BIENES INMATERIALESAcata la existencia del Derecho de propiedad sobre bienes inmateriales o incorporales, dada la presencia de otros elementos como absolutividad, exclusividad, naturaleza patrimonial, posibilidad de enajenacin, integradores del dominio, La definicin contenida en el artculos 545 del cdigo civil venezolano establece; La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.Alude generalmente a cosas como ingrediente objetivo del dominio. Dentro de esta expresin, pueden quedar comprendidos tantos los bienes corporales como los inmateriales. El artculo 546 de cdigo civil, establece; El producto o valor del trabajo o industria lcitos, as como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias. Agrega un argumento ponderable para validar el empleo de la terminologa criticada.

El Derecho de AutorSe mueve dentro de los linderos estrechos, pero a la vez la propiedad material sobre los bienes corporales soporta restricciones de la ms diversa ndole, creadas por el ordenamiento positivo o por el mismo titular.Entre los derechos sobre los productos de ingenio se inserta, en primer lugar, el derecho de Autor, la materia es regulada en Venezuela por la Ley sobre el Derecho de Autor, 16 de septiembre de 1993.La denominacin del cuerpo normativo especial se cie en el propsito de obviar las discusiones oriundas del calificativo Propiedad Intelectual que, segn alguna parcialidad de la teora tradicional, surgira una indebida admisin de dominio sobre los bienes inmateriales y colocaba a su lado la tutela de Valores Morales reconociendo al autor de una obra. El derecho de dar o no a publicidad una creacin intelectual, el derecho al annimo, el derecho a la idea pensada..FORMULA DE PLANIOL Los atributos del Derecho de propiedad desdoblan, segn planiol en:A. Actos materiales de goce y consumo: comprenden el derecho de usar, destruir la cosa materialmente, o de transformar su sustancia. Esta facultad se halla hoy penetrada en numerosas limitacionesB. Actos jurdicos: consisten en la transferencia, a otro sujeto En Todo en parte, del derecho de goce y consumo que le pertenece sobre la cosa. Si trasmite la totalidad del derecho, se dice que Enajena la cosa, se ejecuta un acto traslativo de propiedad. Si confiere parcialmente el derecho de goce, provoca la Desmembracin.

LAOCUPACINLaocupacines, en elderecho civil, unmodo de adquirir la propiedadde lascosasque carecen de dueo, y consiste en su aprehensin material unida al nimo de adquirir el dominio es decir pasan a ser de otro por el solo hecho de ocuparla La forma ms primaria e intuitiva de adquirir la propiedad consiste en apoderarse de algo que nadie tiene bajo su dominio y que, por consiguiente, puede ser objeto de libre apropiacin (Recojo, por ejemplo, un pequeo meteorito cado en la finca o la perla de una ostra mientras hago pesca submarina).Dicha forma de adquirir el dominio, de llegar a ser propietario de algo, es conocida en el mundo del Derecho con el trmino tcnico deocupacin yse encuentra legalmente identificada en el artculo 610 del Cdigo Civil: Se adquieren por la ocupacin los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueo, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

NATURALEZA Y CARACTERISTICAEste modo de adquirir el dominio requiere, por una parte, de la aprehensin material de lascosasque se adquieren, por lo tanto se sostiene que slo pueden adquirirse por ocupacin las cosas corporales, y se discute si dentro de stas losbienes inmueblespueden ser adquiridos por ocupacin. Por otra parte, la ocupacin requiere de nimo de seor y dueo, esto es, que el hecho objetivo de la aprehensin est acompaado de la intencin del agente de hacerse propietario, comportndose como tal.En la Antigua Roma, la Ocupacin fue una de las formas de adquirir el dominio segn elIus Gentium, en oposicin a las formas de adquirir el dominio segn el derechoQuiritarioIus Civil.

CLASIFICACION La ocupacin adopta distintas formas, que pueden clasificarse de la siguiente manera: Ocupacin de cosas animadas, esto es, lapescay lacaza. Ocupacin de cosas inanimadas, que recibe distintos nombres como invencin o hallazgo. REQUISITODE LA OCUPACION Para que tenga lugar la ocupacin, adems de la idoneidad de los bienes sobre los que recaiga, se requiere la conjuncin de dos circunstancias:1- Aprehensin material efectiva de la cosa, 2- nimo o intencin de hacerla objeto de su propiedad por parte del ocupante: nimo de apropiacin.

REQUISITOS PARA ADQUIRIR POR OCUPACIN CON RELACIN AL SUJETO: El ocupante debe poseer la intencin de adquirir la propiedad yla capacidad(negocial, etc.) necesaria para ello. CON RELACIN A LOS BIENES: Son apropiables por ocupacin, nica y exclusivamente las cosas que carezcan de dueo o que hayan sido abandonado (bienes muebles) CON RESPECTO AL ACTO: El acto constitutivo de la ocupacin es la aprehensin material de la cosa, es decir, (toma de posesin)

FORMAS DE OCUPACIN PREVISTAS EN LA LEY: La caza y lapescade animales bravos o salvajes. La invencin o hallazgo. El descubrimiento de tesoro. El encuentro de especie mueble al parecer perdida. Ocupacin de especies en naufragio. Botn de Guerra. Bienes cogidos a piratas o bandoleros.

SEMOVIENTE: Es un trminojurdicoque se refiere a aquella parte delpatrimoniodelsujetodelderecho, o un componente del mismo, que es capaz de moverse por s solo. La condicin de semovientes la representan losanimalesen produccin econmica, en definitiva, lo que son las cabezas deganado. Tradicionalmente, tambin integraban esta categora los animales de labor: caballos, burros, asnos, entre otros. Su clasificacinper seen el mbito de las cosas, desde la rbita jurdica, es la debienes muebles

LAS COSAS PRDIDAS: EL HALLAZGOSi las cosas abandonadasstricto sensupueden legalmente ocuparse, por el contrario, no son susceptibles de apropiacin las cosas perdidas (la pasajera, adems de abandonar la revista, se deja en el tren -sin duda inadvertidamente- un magnfico abrigo de visn) ni las cosas abandonadas de forma necesaria o involuntaria (un automvil averiado en una cuneta o la carga de un buque con avera a la gruesa).En efecto, se apartara notablemente de la idea de justicia un sistema jurdico que legitimase la apropiacin de los objetos perdidos y por ello, tanto el CC cuanto otras disposiciones legislativas, establecen una serie de criterios normativos que, sin detrimento del premio o recompensa que pueda merecer el descubridor de la cosa perdida (o incluso su conversin en propietario), procuren la restitucin a su legtimo dueo de lo que, inadvertidamente o por cualesquiera otros azares de la fortuna, hubiere perdido o se hubiere desposedo.

ANIMALES ESCAPADOSNuestro Cdigo, siguiendo la tradicin histrica del Derecho romano, considera en el artculo 465 (en sede de posesin, por tanto) que los animales fieros slo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domsticos, si conservan la costumbre de volver a casa del poseedor.Por su parte, en materia de ocupacin (arts. 612 y 613), contempla el Cdigo los enjambres de abejas (satirizados esplndidamente por Po CABANILLAS en un conocido prlogo), la situacin de prdida de los animales amansados o domesticados y, finalmente, el hecho de que animales de criadero pasen de un criadero a otro.Debe destacarse que el rgimen jurdico propio de los animales domsticos es el mismo que el de las restantes cosas muebles. Por tanto, conforme al artculo 465, tambin tendrn el mismo tratamiento los animales domesticados si tienen el hbito de retornar con su verdadero dueo(animus revertendien las fuentes histricas). El artculo 612.3, sin embargo, dispone que El propietario de animales amansados podr tambin reclamarlos dentro de veinte das, a contar desde su ocupacin por otro. Pasado este trmino, pertenecern al que los haya cogido y conservado.: El propietario de un enjambre de abejas tendr derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de ste el dao causado. Si estuviere cercado, necesitar el consentimiento del dueo para penetrar en l. Cuando el propietario no haya perseguido o cese de perseguir el enjambre dos das consecutivos, podr el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo. La problemtica considerada en tales pasajes normativos puede considerarse propiamente como de ocupacin. El artculo 613, finalmente, considera que Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro criadero perteneciente a distinto dueo, sern propiedad de ste, siempre que no hayan sido atrados por medio de algn artificio o fraude.

LAACCESINEn general, laaccesines underecho(derecho de accesin), que se atribuye alpropietariodel suelo, y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial, bajo el principiosuperficie solo cedit. En el caso de losbienes mueblesel principioaccessorium sequitur principali permite que la inseparabilidad de dos o ms bienes determine la adquisicin del resultante en favor del dueo del bien calificable como principal.

CLASES Accesin discretao de frutos. Por ella el dueo del suelo pasa a ser dueo de aquello que brota del mismo en forma natural, o como consecuencia del cultivo del mismo. Accesin continua: Es por la que se adquiere la propiedad sobre lo que se une o incorpora, natural o artificialmente a una cosa, en calidad de accesoria y de modo inseparable.Accesin discreta o de frutosSegn el art. 354 del Cdigo Civil espaol, cualesquiera tipos de frutos pertenecen al propietario, por tanto la adquisicin discreta o adquisicin de frutos es una mera consecuencia o derivacin de la facultad de goce con que cuenta el propietario.Pese a encontrarse la adquisicin discreta regulada en el captulo del Cdigo Civil espaol dedicado a regular el "derecho de accesin", hay que distinguir entre la accesin propiamente dicha que ha de configurarse como un modo independiente de adquirir, y la adquisicin de frutos denominada clsicamente "accesin discreta".Accesin propiamente tal o continaAquella que se presenta cuando se unen dos o ms cosas de diferentes dueos, de manera que una vez unidas constituyen un todo indivisible respecto del cual se aplica el principio de que "'lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

Se distinguen tres categoras de accesin: Accesin inmobiliaria: en trminos generales, esta accesin tiene lugar en los caso deedificacin,plantaciny siembra ejecutadas en un inmueble cuando losmateriales, plantasosemillaspertenecen a unapersonadistinta del dueo del inmueble. Accesin de mueble a inmueble o mixta: se entiende como las cosas puestas que se adhieren a un bien inmueble pasan a ser cosas inmuebles por la naturaleza que los crea, por ejemplo: las herramientas de trabajo en una hacienda. Accesin mobiliaria: tiene lugar cuando dos bienes muebles de distintos dueos se unen.

CARACTERISTICAS DE LA ACCESION Es un modo de adquirir originario. Aqu la adquisicin de la cosa se produce con independencia de otro derecho sobre la cosa. Es un modo de adquirir attulo singular. No cabe accesin respecto de universalidades. Es un modo de adquirir attulo gratuito. Se debe hacer la prevencin de que en determinadas hiptesis la ley obliga a la persona que ha adquirido por accesin laobligacin jurdicade tener que indemnizar al dueo de la cosa accedida. Es un modo de adquirir entre vivos. Porque no exige la muerte para operar.

FORMAS DE ACCESION Frutos. Lo que la cosa da peridicamente y sin un detrimento sensible para su naturaleza, Ej. La manzana del rbol (fruto natural) o la renta del arrendamiento (fruto civil). Productos. Son aquellas cosas que derivan de la cosa madre, pero sinperiodicidady con disminucin de la sustancia de dicha cosa, Vg. La madera del rbol.Artculo 115 - Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposicin de sus bienes. La propiedad estar sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pblica o de inters general. Slo por causa de utilidad pblica o inters social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizacin, podr ser declarada la expropiacin de cualquier clase de bienes

EXPOSICION # 2 Tutela de la propiedad.

Acciones del propietario.Con cierta inexactitud cabe decir que el propietario tiene a su disposicin acciones petitorias, acciones posesorias, acciones personales de restitucin, acciones de resarcimiento o indemnizacin y diversas acciones penales.

I.Acciones petitorias: Las principales acciones petitorias que protegen la propiedad son:

La accin reivindicatoria en la cual el actor alega que el demandado posee o detenta una cosa que le pertenece y pide que se la restituya.La accin de declaracin de certeza de la propiedad en la cual e actor alega ser propietario de una cosa y pide que judicialmente se afirme que la misma le pertenece. La accin de deslinde que solo persigue determinar los limites (confines o linderos) entre fundos vecinos.La accin negatoria dirigida a impugnar la pretensin de que sobre el fundo que se alega ser propio, un tercero tenga derecho real limitado, como podra ser, por ejemplo, un usufructo o una servidumbre.

II. Acciones posesorias.

Son los medios con que se protege a la posesin contra los actos que perturben al poseedor siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor, siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor; de igual manera la posesin se encuentra protegida ante los posibles daos que una obra nueva o una obra nueva puedan ocasionar a la posesin, de manera que ante la denuncia de estas obras, se logre en el primer supuesto, la paralizacin de la obra; y, en el segundo, que se tomen las medidas necesarias para evitar el dao.

III. Acciones personales de restitucin.La que corresponde a alguno, para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligacin contrada. Se dice, personal porque nace de una obligacin puramente de la persona (por oposicin a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. En la accin personal, el actor es un acreedor, calidad temporal que se agota al cumplirse la obligacin y solo debe ejercitarse contra el obligado (deudor). Quien inicia pide que determinada persona d, haga o no haga aquello a lo que se oblig, de modo que el actor debe acreditar la obligacin en cuya virtud demanda .

IV. Acciones de resarcimiento o indemnizacin.En varios casos en que no es posible obtener la recuperacin de la cosa, el propietario puede exigir el valor (total o parcial) de la misma ejerciendo acciones de resarcimiento o indemnizacin de diferente naturaleza.

V.Acciones penales.Por ltimo, en determinados casos el propietario podr encontrar tutela de su derecho ejerciendo acciones penales derivadas de delitos tales como robo, el hurto o la apropiacin indebida.

Accin reivindicatoria.Como queda dicho, la accin reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide se le condene a la devolucin de dicha cosa.

El fundamento de la accin es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecucin caracterstico del mismo. Su fuente legal es el Art. 548 del Cdigo Civil.

Accin de deslinde.

Es aquella mediante la cual el propietario de la misma pretende que se establezca la lnea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o ms fundos vecinos), sin discutir la condicin del propietario de otro (o de los otros).

Art 550 "Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo con lo que establecen las leyes y ordenanzas locales. Su naturaleza jurdica se encuentra en la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisin los lmites de su propiedad".

La naturaleza jurdica de esta accin se encuentra en la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisin los lmites de su propiedad y al mismo tiempo, la obligacin que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y que l, al mismo tiempo tambin posee. De manera que la finalidad de la accin es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, por esto las propiedades deben ser contiguas, colindantes.

Accin negatoria. El propietario se defiende contra las violaciones menores de su derecho, mediante el ejercicio de la actio nagatoria. Su finalidad es una declaracin de libertad de la cosa y una reintegracin en el goce libre y absoluto de la misma, esta accin comprende toda pretensin de derecho real que se alegue en cosa ajena y tiende a rechazar cualquier especie de lesin o perturbacin que atente al libre y exclusivo goce de la cosa por el propietario.

Caracteres.Es una accin petitoria ya que se invoca el derecho de propiedadEs una accin imprescriptibleLa accin puede ser intentada como accin de condena o como accin declaracin de certeza.

Modos de adquirir La ocupacin.

Se le denomina modos de adquirir la propiedad a los hechos, actos y negocios jurdicos normativamente reconocidos como eficientes para originar el derecho de propiedad (as como otros derechos patrimoniales).

Art. 796 C.C.V. La propiedad se adquiere por ocupacin .La propiedad y dems derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesin, por efectos de los contratos y por medio de la prescripcin.

Clasificacin doctrinaria de los modos de adquirir.

En forma general tenemos:Originarios: El derecho se adquiere directamente de modo autnomo y sin titularidad anterior, nace el derecho real, directamente en el patrimonio del titular: Los modos originarios los constituyen: la ocupacin, usucapin y la accesin.

Derivativos: Cuando la adquisicin se origina de una relacin preexistente, de la cual deriva el derecho a favor del nuevo titular, es adquisicin derivativa. No existe pues creacin sino transmisin o transferencia de un derecho por medio de un conducto jurdico idneo forjado por la relacin. El derecho presenta las mismas caractersticas las mismas cargas que aprecia para el titular precedente. Son modos derivativos la sucesin y el contrato.

El trmino derivativa contrapuesto a originaria respecto al modo de adquirir, se entiende que no se refiere a que nadie haya sido anteriormente titular del derecho sobre la cosa, el derecho pudo haber existido, pero desapareci ulteriormente para el titular inicial, por abandono por ejemplo.

Modos voluntarios y no voluntarios.

La propiedad es susceptible de transferirse por la voluntad del anterior titular, En la adquisicin o titulo originario el carcter fundamental reside en la independencia de la voluntad de adquirir; dicha voluntad puede estar en juego para renunciar a la adquisicin.

El modo ms frecuente de adquisicin o transferencia de los derechos reales, se da a travs de la voluntad o el acuerdo de voluntades, viene a ser el contrato.

Al margen de la voluntad del propietario se da la transmisin de del derecho caso sucesin intestada, al pleno derecho los propiedad de los bienes del de cujus, a pesar de su voluntad adversa.

Por actos mortis causa: Cuando el fallecimiento de una persona da lugar a la adquisicin del dominio sobre la cosa por parte de otra u otras personas.

Por actos entre vivos: Cuando por consecuencias del acuerdo de voluntades se transmite el derecho. Ejemplo, el contrato.

A ttulo gratuito: Cuando se transmite la propiedad sin compensacin. No se engendra una obligacin. (Ejemplo en la donacin).

A titulo oneroso: cuando quien adquiere paga un cierto valor sea en dinero, bienes o servicios a cambio de lo que recibe, es decir, cuando se ha establecido un precio de los derechos transferidos. Ejemplo,( en la venta).

A titulo universal: cuando se haga la transmisin de la totalidad de los elementos activos y pasivos del patrimonio y tiene lugar por sucesin hereditaria o testamentaria. Estos modos de adquirir no son simples modos de trasmitir la propiedad. Sino tambin de trasmitir derechos y obligaciones.

A ttulo particular: Son aquellos que se caracterizan por ser un bien o varios bienes determinados. Ejemplo de ellos son el legado, la ocupacin y los contratos.

La ocupacin.

Es un modo originario (es decir se obtiene directamente de modo autnomo) de adquirir el derecho de propiedad sobre la res nullius (cosas que han tenido nunca dueo) o sobre cosas abandonadas por su anterior titular (res derelictas) mediante la toma de posesin; dicha toma de posesin debe aparejar la intencin del aprehensor de convertirse en propietario.

Requisitos para adquirir por Ocupacin.

Con relacin a los bienes.

Son susceptibles de apropiacin por ocupacin las cosas que carezcan de dueo, porque no lo han tenido nunca o porque dejaron de pertenecer a u titular que abdic el dominio (dereliccin, abandono). Se requiere esencialmente que la cosa sea apropiable, corporal y que no sea una universalidad. La ocupacin, en trminos estrictos, no versa sino sobre bienes muebles corporales, sin dueos, siempre que por disposiciones especiales no hayan sido colocados fuera del mbito de la apropiacin privada (objetos arqueolgicos, por ejemplo). La base de lo anteriormente descrito se encuentra en el artculo 797 del Cdigo Civil venezolano.

La ocupacin pues, queda circunscrita a los bienes muebles. Se excluyen de la categora de bienes muebles ocupables, los bienes inapropiables (res extra commercium, en general) y las cosas no susceptibles de apropiacin por mandato de leyes especiales (minerales reservados por la Nacin, minerales objeto de explotacin mediante contratos especiales, tesoros arqueolgicos, etc.)

Con relacin al sujeto (ocupante, aprehensor).

El ocupante ha de poseer la intencin de adquirir la propiedad y la capacidad necesaria para ello. Este ltimo elemento ha sido, sin embargo, rechazado por la doctrina dominante, que tan solo exige la realizacin del acto material de apoderamiento, por parte del ocupante, y la intencin de adquirir el dominio, sin que sea necesario el ingrediente de la capacidad negocial ya que la ocupacin no es un negocio jurdico ni un acto anlogo al mismo; desde luego que la adquisicin de la propiedad de las res nullius y de las res derelictas no presupone la prestacin del consentimiento. La toma de posesin adquiere eficacia solo con la capacidad de discernimiento (capacidad de entender y querer).

Con relacin al acto.

El acto constitutivo de la ocupacin es la aprehensin material (toma de posesin) de la cosa, expresin que debe entenderse no tanto como la reduccin in manu sino como efectiva disponibilidad con intencin de apropiarse del bien, indubitablemente manifestada, la intencin mucha veces resulta, tcitamente, del propio hecho de tomar posesin.

La usucapin.

Viene en desuso desde hace ya varios lustros y solamente en la Legislacin Francesa se encuentra usado con mayor asiduidad. Etimolgicamente deriva de las expresiones "usus capere", que traduce la expresin adquirir por el uso.

El trmino ha sido sustituido por el de prescripcin, que es una concepcin derivativa del Derecho Romano, constituida en forma abreviada de aquella formula denominada praescriptio longi temporis, por medio del cual se designaba una excepcin que permita a una persona demandada solicitar el beneficio del tiempo ante la tardanza del actor en ejercer la accin correspondiente.

Conceptos jurdicos.

Utilizando en lo adelante la expresin referida a la prescripcin, traemos algunos conceptos que permiten determinar en forma fehaciente las condiciones de existencia caractersticas y fronteras de esta figura jurdica.

a)Planiol. "Es un medio de adquirir la propiedad de una cosa por la posesin prolongada de la misma durante un tiempo determinado."

b)Henry de Page. "La prescripcin es el modo de adquirir un derecho."

c)Cabanellas. "Es la consolidacin de una situacin jurdica por efecto del transcurso del tiempo."

d)Enrico Gropallo. "Es el modo de adquirir el dominio y otro derechos reales por la posesin a ttulo de dueo durante el tiempo regido por la ley."

e) Casso y Romero. "Es un medio derivativo de adquirir la propiedad."

Nuestro Cdigo Civil, en su Artculo 1.952, conceptual la Prescripcin como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligacin por el tiempo y bajo las dems condiciones determinadas por la Ley.

Caractersticas especiales de la usucapin.

Vamos a sealar, a continuacin, esas otras condiciones a que se refiere el Artculo 1.952, y que permiten en nuestro criterio caracterizar este Instituto; en tal sentido, sealamos las siguientes caractersticas especiales:

La Prescripcin no puede ser suplida de oficio; hay que oponerla en su oportunidad. No puede el Juez declarar la existencia de la prescripcin, si sta no ha sido oportunamente alegada por la parte, que tiene el derecho correspondiente. El fundamento de este principio, radica en la renunciabilidad de la Prescripcin, y por ello, al no alegarse en su oportunidad, es imperativo entender que el beneficiario le ha renunciado. La Usucapin es un derecho personal de quien llena las condiciones y, por tanto, ese sujeto tiene la opcin de alegarla o renunciarla.

Se advierte que hablamos de Prescripcin en sentido civil, ya que la Jurisdiccin Penal, aunque no se alegue, el Juez debe concederla de oficio, es decir, suple la voluntad del beneficiario.

B. Consecuencia directa de lo afirmado anteriormente es el derecho que tiene la parte de renunciar a la Prescripcin, bien en forma tcita en las circunstancias en que lo alegue en su oportunidad, o bien en forma expresa y directa, cuando en forma fehaciente manifiesta su voluntad inequvoca de renunciar a tal derecho.

La renuncia tcita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la Prescripcin (1.957). La renuncia que realiza el beneficio de la prescripcin es declarativa, retroactiva, unilateral y exenta de formalidades, es decir, constituye por una parte una manifestacin de voluntad individual, sin coaccin, ni violencia en su nimo retrotrayndose al momento en que se inici su derecho, pudiendo formularla en cualesquiera trminos siempre que se infiera en forma absoluta esa voluntad de renunciar a la Prescripcin.

La renuncia anticipada est prohibida en consecuencia; nadie que no tenga derecho, aun cuando tenga una expectativa probable, puede renunciar a la Prescripcin. Solo cuando estn cumplidos los requisitos que legitiman a la persona para solicitar la Prescripcin en esa oportunidad, tiene tambin derecho de renunciarla. Es necesario que se produzca la consumacin legal en abstracto, aunque el acto real impida su consumacin cierta.

La renuncia no implica un reconocimiento por parte del renunciante a los presuntos derechos que puedan tener el titular, ni traduce tampoco una voluntad de trasmitir en forma plena la propiedad a quien pretenda un derecho titular de l.

Es condicin prohibitiva en materia de renuncia de la Prescripcin el que no pueden renunciarla los menores, los entredichos y los inhabilitados que no tenga la capacidad de disponer o la capacidad negocial, es de suponer que quienes estn incapacitados por razones biolgicas, mentales o legales, no puedan ejercer un acto que requiere precisamente de esa condicin: capacidad.

C. Conforme el Artculo 1.958: "Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripcin, puede oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella". Significa que un tercero que tenga inters digno de tutelar puede hacer valer en su propio inters y el del beneficiario la Prescripcin Adquisitiva, para salvaguardar de esta manera ambos derechos.

La renuncia, dijimos, perjudica slo al deudor, o mejor dicho al beneficiario de ella; pero pudiera suceder que por circunstancias causales el beneficiario de la Prescripcin no la alegue, menoscabando en estos casos derechos de terceros a quines se les concede la facultad de hacer valer la Prescripcin. Es tambin factible que la renuncia expresa, con intencin o sin ella perjudique derechos de terceros; en estos casos, el legislador ha previsto para salvaguardar tales derechos que estos terceros puedan alegarla.

La problemtica que conlleva este derecho excepcional estriban la forma y circunstancia en que esos terceros procesalmente van hacer valer ese derecho. Sobre todo en el entendido que veremos ms adelante que la Prescripcin no es una accin.

D. La Usucapin en nuestro pas opera como una excepcin, no aceptndose la tesis que la configura como una accin.

Es una accin subsidiaria del ejercicio por parte de un titular de la reivindicacin. En el derecho positivo Venezolano, no existe el juicio de Usucapin, autnomo e independiente que suponga la accin de usucapir. Es solo la defensa o el amparo que tiene un poseedor cuando por transcurso del tiempo y dadas las circunstancias especiales, no puede ser desposedo de aquel bien. El tiempo consolida el derecho, mas no transmite la propiedad a menos que haya alguien que pretenda mejor derecho.

Nuestra Casacin Venezolana utiliza la frase "La Prescripcin no puede hacerse valer como accin principal, es siempre una excepcin de fondo". Significado de esta manera que en ninguna circunstancia y bajo ningn respecto es admisible la accin de usucapir.

E. La Prescripcin es retroactiva al momento en que se inicio el trmino de la prescripcin, lo que significa que la adquisicin de dominio que le va a ser acordada por un rgano jurisdiccional al beneficiario de tal derecho, se retrotrae al momento en que inici su posesin (legtima o de buena fe), y surte toda la eficacia jurdica, a partir de ese momento.

F. Conforme al Artculo 1.959 del Cdigo Civil, la Prescripcin solo tiene efecto cuando se trata de bienes que estn en el comercio o por va a contrario no tiene efecto respecto de las cosas que no estn en el comercio, esta circunstancia genera un principio mediante el cual no todos los bienes posibles son usucapibles, aun cuando por regla general todo bien posible puede ser usucapible.

Conforme a la transcripcin anterior, sealamos que son bienes susceptibles de Usucapin los siguientes:F.1 La propiedad.

F.2 Las servidumbres prediales continas o aparentes: Son servidumbres continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continua, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre

F.3 Las servidumbres prediales discontinuas o aparentes: Son servidumbre discontinuas, las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio. Mientras que las servidumbres aparentes son las que se evidencian por seales visibles; son servidumbres no aparentes aquellas cuya existencia no se indica por ninguna seal visible.

F.4 La copropiedad.F.5 El Usufructo.F.6 El uso.F.7 La habitacin.No son Usucapin:F.8 Las cosas comunes.F.9 Los derechos personalsimos y la posesin de estado.F.10 Los ejidos Municipales. (Artculo 32 de la Constitucin nacional).F.11 Los derechos polticos.F.12 Los objetos de veneracin religiosa.F.13 Hipoteca y anticresis.

G. Cuando se habla de Prescripcin o Usucapin no hay distingos de los bienes en cuanto a su naturaleza, en forma tal de que hay una referencia tanto a bienes muebles como inmuebles. Sin mayores restricciones que las sealadas anteriormente.

El contrato como modo de adquirir la propiedad.

El contrato es modo de adquirir la propiedad a titulo derivativo, o sea, que constituye un modo de transmitir la propiedad.

No significa lo dicho que todo contrato transmita la propiedad pues para ello es necesario que concurra tres condiciones:

1.EL contrato debe ser traslativo, sea, que debe tener por objeto la transmisin de la propiedad. Tal es el caso de la donacin, la venta, la permuta, el mutuo y, a veces, el contrato de obras.

2.La transmisin de la propiedad supones adems que la cosa objeto del contrato exista y que sea un cuerpo cierto, porque es imposible tener la propiedad de lo inexistente o de cosas genricamente determinadas.

3.Es necesario que las partes no hayan subordinado la transmisin de la propiedad al cumplimiento de una condicin o al vencimiento de un termin, o que, caso de haberlo hecho as, la condicin se haya cumplido o vencido el plazo.

Dada las tres condiciones enunciadas, la propiedad se transmite en virtud del solo contrato. Ahora bien, como en el Derecho moderno, la regla es que los contratos son consensuales, se dice tambin que, en las condiciones sealadas, la propiedad transmite solo consensu, principio consagrado expresamente en nuestro Cdigo Civil (Art. 1161).

Prdida del Derecho de propiedad o del dominio.

1.ABSOLUTO.

Voluntario

a.Por abandono de la cosa o bien, la intervencin voluntaria del titular de desprenderse del dominio de la cosa por no querer seguir siendo propietario.

b.Por enajenacin de la cosa o bien.

Involuntario

a.Por destruccin material del bien.b.Por accesin continua.c.Por accesin Revocatoria.d.Por decisin judicial.e.Por mandato de la ley.

2.RELATIVAS

a.Por transferencia a un titular distinto por disposicin de la ley. Ej. Accesin, prescripcin adquisitiva y ocupacin de mueble abandonado.

b.Por transferencia por efectos concurrente de la ley y la intervencin de la voluntad de un sujeto (adjudicacin por remate judicial, retracto convencional)

c.Por transmisin voluntaria del dominio, (venta, donacin, permuta)

d.Por destruccin de una adquisicin anterior, (nulidad, revocacin)

e.Por renuncia, es decir por voluntad unilateral del titular de desprenderse de sus derechos a favor de uno o varios sujetos (la repudiacin de la herencia)

f.Por confiscacin, se pierde el derecho o dominio por sancin aplicable a los delitos cometidos al patrimonio pblico, al trfico de sustancias psicotrpicas y estupefaciente.

EXPOSICION # 3Concepto de AccesinEn general, la accesin es un derecho (derecho de accesin), que se atribuye al propietario del suelo, y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial, bajo el principio superficie solo cedit la superficie accede al suelo. En el caso de los bienes muebles el principio accessorium sequitur principali permite que la inseparabilidad de dos o ms bienes determine la adquisicin del resultante en favor del dueo del bien calificable como principal. En el derecho romano haba accesin cuando una cosa se adhiere a otra, por obra natural o artificial, para integrarse ambas en un solo cuerpo. El dueo de la cosa principal la que define en esencia y la funcin del todo, segn criterio econmico social se hace dueo de la cosa accesoria, es decir, de la que cede o accede.La accesin ha sido definida como un modo de adquirir lo accesorio de la cosa principal que nos pertenece; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa, mueble o inmueble, da al dueo de ella sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas juntamente.

Clases de accesin Accesin discreta o de frutos. Por ella el dueo del suelo pasa a ser dueo de aquello que brota del mismo en forma natural, o como consecuencia del cultivo del mismo. Accesin continua: Es por la que se adquiere la propiedad sobre lo que se une o incorpora, natural o artificialmente a una cosa, en calidad de accesoria y de modo inseparable.

La Accesin Discreta o Por Produccin: Llamada tambin por produccin o accesin de frutos, es la que deriva del mismo cuerpo o cosa madre por medio del nacimiento o produccin; se manifiesta en la generacin de los productos o frutos. Se define como el derecho que tenemos a las cosas que nacen de las nuestras, como las cras de nuestras vacas, ovejas o yeguas, y los frutos de nuestros campos.Es cuando el propietario de una cosa fructfera hace suyo todo lo que esta produce, originndose por un movimiento que se efecta de adentro hacia fuera.

Frutos: En trminos jurdicos, el trmino fruto se extiende, en general, a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Conforme a ello, puede hablarse de bienes fructferos o no fructferos, divisin que tiene un valor fundamentalmente descriptivo, pues el fondo del problema radica en determinar a quin corresponden los frutos de una cosa, siendo aceptado que los mismos corresponden al propietario de la cosa principal (o fructfera).Son aquellos que la cosa produce peridicamente y sin disminucin o detrimento de la cosa madre. Divisin:

Frutos Naturales:Son todos aquellos que provienen de la naturaleza, con o sin la intervencin del hombre, como los frutos de los rboles, los partos de los animales, los productos de las minas y canteras. La adquisicin se produce al momento en que los frutos son separados de la cosa fructfera.

Frutos Civiles:Las cantidades de dinero que se obtienen con ocasin de la cosa, como los intereses de los capitales, los cnones de arrendamiento, y cualesquiera otras rentas, que se producen como consecuencia de una relacin jurdica preexistentes. La adquisicin se produce da a da, aunque su pago se conviene regularmente en pagos regulares ms o menos largos.

Accesin propiamente tal o continaAquella que se presenta cuando se unen dos o ms cosas de diferentes dueos, de manera que una vez unidas constituyen un todo indivisible respecto del cual se aplica el principio de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

Accesin continua o por incorporacin: Llama tambin accesin por incorporacin, o accesin propiamente tal, se define como el derecho que tenemos de las cosas que juntndose o unindose a las nuestras constituyen con ellas un solo cuerpo, como sucede con el aluvin, la avulsin o la fuerza manifiesta de los ros, etc. Se conoce como continua porque resulta de la unin de dos o ms cuerpos diferentes. La accesin continua es la que resulta de la agregacin de dos o ms cosas diferentes que, luego de unidas, forman un todo indivisible. La accesin continua es la propia y especfica accesin, y puede ser natural o artificial, segn que haya sobrevenido a consecuencia de las fuerzas ciegas de la naturaleza o la accin del hombre.La natural se define como el derecho que la propiedad de una cosa nos da sobre todo lo que sta produce, y sobre lo que se le une accesoriamente por obra sola de la naturaleza, sin el concurso de la industria del hombre, como por ejemplo el aumento del terreno que el ro va incorporando insensible y paulatinamente a los campos que se poseen en sus orillas.La artificial se define como el derecho que el derecho de dominio que se tiene sobre una cosa nos da las ventajas, aumentos o mejoras que la misma recibe, no por obra de la naturaleza, sino por industria o artificio del dueo de ella o de otra persona. Por ejemplo la siembra o plantacin.

La Accesin Continua o Por Unin: Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa, hace suyo todo lo que a esta sea una o incorpore natural o artificialmente. Se realiza desde afuera hacia adentro. Se rige por el principio general que rige que lo accesorio sigue a lo principal.

Accin Continua Inmobiliaria:

Sentido Vertical: Casos donde la unin o incorporacin se produce de un mueble a un inmueble. Ocurre por la mano del hombre. Se rige por el principio Superficie cede al suelo. Se presume propiedad del dueo del terreno.

Sentido Horizontal: Casos donde la unin o incorporacin se produce de un de un inmueble a otro y ocurre por fuerzas naturales.

Aluvin: Es toda agregacin de terreno que se realiza de modo imperceptible y sucesivamente de modo que acrecienta los predios confinantes a los ros.

Aluvin Propia: Sedimentacin de las partculas de tierra que la corriente transporta sucesivamente.Pertenece al propietario de la ribera donde se sedimento la tierra.

Aluvin Impropia: Sensible retirada de las aguas de una orilla a otra.Pertenece al propietario de la ribera descubierta.No puede haber arreglo patrimonial entre los propietarios.

Avulsin: Es el incremento en los fundos confinantes a los ros, a consecuencia de que una parte considerable y reconocible de un fundo contiguo al curso de un ro haya sido, por fuerza repentina e instantnea, separada y transportada a un fundo inferior a la ribera opuesta. El propietario del trozo de tierra desprendido puede reclamar la propiedad dentro del ao y eventualmente incluso despus de transcurrido este trmino si el propietario del fundo al que aquella parte se uni no ha adquirido an la posesin de la misma.

Formacin de Islas: Cuando en un ro no navegable se forma una isla u otra agregacin de terreno. Corresponder a los dueos de cada ribera la parte que quede entre ella y una lnea divisoria tirada por medio del cauce, dividindose entre los dueos de cada ribera, proporcionalmente a la extensin del frente de cada heredad, a lo largo del ro. Cuando la isla se forma por fuerza sbita, la propiedad corresponder el dueo de este terreno aunque quede en ro navegable. En este ltimo caso el Estado puede expropiar.Mutacin de Cauce: Cuando un ro forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, ste pertenecer a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirn hasta el medio del cauce, segn el frente del terreno de cada uno.Pasos de Animales: Los animales de un vivero que pasaren a otro, sern de la propiedad del dueo de ste, salvo la accin por indemnizacin si la atraccin se ha efectuado por artificio o fraude.

Accin Continua Mobiliaria: Casos donde la unin o incorporacin se produce de un mueble a otro. Se regula por el principio de equidad. El Juez decidir de acuerdo a las reglas que rigen esta accin y en los casos no previstos ser segn las circunstancias particulares.

Adjuncin: Dos cosas que unidas constituyen un todo, pero cada una de las cosas unidas conserva la naturaleza sin sufrir alteracin. Si las cosas son separables sin notable deterioro, cada propietario, tiene derecho a solicitar la separacin y retener su cosa. Si no puede separarse sin notable deterioro de una de ellas, el todo pertenece al propietario de lo principal, con la obligacin de al otro el valor de la cosa unida. Se considera la principal aquella a la cual se ha unido otra para su uso, adorno o complemento.Si la incorporada fuere mucho ms preciosa que la principal y se uni sin el consentimiento de su propietario, ste podr, a su eleccin: Apropiarse del todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor.Pedir la separacin de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otraSi no se puede determinar cul es la accesoria de la otra, se reputar como principal la ms notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente igual. Si ninguno de los criterios fuera aplicable, la disputa debe resolverse segn el principio de equidad.

Mezcla: Una vez integrados sus elementos dejan de ser reconocibles, an cuando sean separables o no por procedimientos especiales. Cada una de la sustancia pierde su naturaleza para constituir una nueva.Si las materias pueden separarse sin dao o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendr derecho a pedir su separacinSi las materias no pueden separarse o si la separacin no puede efectuarse sin dao o deterioro, el objeto formado se har comn en proporcin al valor de las materias pertenecientes a cada uno.Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudiesen separarse las dos materias, o si su separacin ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendr derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su materia.

Especificacin: Cuando el trabajo del artfice se ejecuta en materia ajena que por efecto del trabajo mismo experimenta una transformacin. La materia constituye lo principal y el trabajo lo accesorio. El dueo de la materia, pueda esta o no recobrar su antigua forma, tiene derecho a la propiedad de la cosa que se ha formado, reembolsando al artfice el precio de la mano de obra.Si la mano de obra fuese superior en valor a la materia empleada, en cuyo caso el trabajo se considera como principal y el artfice tiene derecho a retener la cosa hecha, pagando al propietario el precio de la materia.

Unin y Especificacin: Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y parte ajena, para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado enteramente, pero de manera que la una no puede separarse de la otra sin grave inconveniente, la cosa se har comn a los dos propietarios, en proporcin:Respecto al uno, del valor de la materia que le perteneca.Respecto al otro, de la materia que le perteneca y del valor de la obra de mano.Uno de los propietarios puede vender, ya que no est obligado a pertenecer en comunidad.

Accesin artificial.Esta se presenta tanto en bienes inmuebles como en muebles presentando tres formas en inmuebles y cuatro en muebles, como a continuacin lo presentamos:

Accesin artificial en bienes inmuebles. Consiste en una extensin de la propiedad inmobiliaria con la intervencin del ser humano, y puede presentarse como la edificacin, la plantacin y la siembra sobre o en un bien determinado. Los tres supuestos sealados implican tres clases de accesin artificial sobre bienes inmuebles, a saber: Que se edifica, siembra o planta en terreno propio con materiales, plantas o semillas ajenas. En este caso es el propietario del predio quien tiene el derecho de adquirir como suyos los materiales, plantas y semillas utilizados pudiendo devolverlos a solicitud del propietario cuando ello fuere posible. Si se procede de mala fe en donde queda obligado al pago de los materiales, plantas y semillas utilizados as como a los daos y perjuicios que haya ocasionado con su accin. Que se edifica, siembra o planta en terreno ajeno con elementos propios. Si se procede de buena fe, quien haya plantado, sembrado o edificado tienen el derecho de que se les rente o venta el terreno, si procedi de mala fe, el dueo del predio puede adquirir lo plantado, edificado o sembrado sin necesidad de indemnizar el valor de los materiales como sancin a la mala fe. Que un tercero edifica, siembra o planta en terreno ajeno con materiales, semillas o plantas de otro. Existen tres partes, el propietario del terreno (que obra de buena fe), el propietario de los materiales (que obra de buena fe) y quien aprovecha los materiales para edificar, plantar o sembrar (que puede actuar de buena o de mala fe), lo que nos orilla a las siguientes soluciones: Quien tiene la responsabilidad directa es quien utiliz los materiales pero si es insolvente y el propietario del terreno se vio beneficiado, este queda obligado a indemnizar al dueo de los materiales. Si la construccin, plantacin o siembra perjudica al dueo del terreno, el nico responsable para resarcirlo del pago de daos y perjuicios lo ser quien plant, sembr o edific sin perjuicio de los ilcitos en que incurra cuando acta de mala fe.

Accesin artificial de bienes muebles. Consiste en una extensin de la propiedad de bienes muebles con la intervencin del ser humano, y puede presentarse como incorporacin, confusin, mezcla y especificacin. Nos referiremos a cada uno de esta clase de accesin artificial. Incorporacin, se presenta cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueos se unen por voluntad de estos, por casualidad o por voluntad de uno de ellos y ya no pueden ser separados. En este caso deber determinarse quien ser el propietario del bien incorporado para lo que debe aclararse: Cul es la cosa principal y cual la accesoria, sealando la legislacin vigente que ser principal la que tenga mayor valor a juicio de peritos y si ello no fuere posible, se reputa principal la cosa cuyo uso, perfeccin o adorno se obtiene por la unin de la otra. Si la incorporacin se hace por voluntad de ambas partes o por casualidad, el dueo de la principal adquiere la accesoria indemnizando su valor. Si las cosas unidas pueden separarse sin detrimento y subsistir en forma independiente, ambos propietarios pueden exigir su separacin. Si las cosas unidas solo pueden separarse daando la accesoria, el dueo de la principal puede requerir la separacin, para lo que deber indemnizar al propietario de la accesoria siempre que haya procedido de buena fe. Si el dueo del bien accesorio actu de mala fe, est obligado al pago de daos y perjuicios que hayan resultado de la incorporacin. Si el dueo del bien principal es quien procedi de mala fe el propietario de la accesoria tendr derecho a que le pague el valor de su bien as como al pago de los daos y perjuicios que se hubieren ocasionado. Si la incorporacin se hace por alguno de los propietarios con el consentimiento tcito del otro, se convertir en propietario el dueo del bien principal.

Confusin, se da respecto de los materiales lquidos y consiste en unir, juntar, incorporar una cosa a otra. En este caso, se presentan las siguientes hiptesis: Si los materiales se confunden por voluntad de sus propietarios o por casualidad de tal forma que no puedan separarse, cada propietario adquiere un derecho proporcional a la parte que le corresponda. Si los materiales se confunden por voluntad de uno solo de los propietarios que ha obrado de buena fe, si los dueos estuvieren de acuerdo con la confusin, adquirirn un derecho proporcional a la parte que le corresponda; pero, si el propietario que no otorg su voluntad no estuviere de acuerdo con la confusin puede pedir el pago de una indemnizacin por daos y perjuicios. Si la confusin se hace de mala fe, quien obro as est obligado al pago de daos y perjuicios y pierde adems a favor del otro propietario, la cosa confundida. Mezcla, se da respecto de los materiales slidos y consiste en unir, juntar, incorporar una cosa a otra. En este caso, operan las mismas hiptesis que operan para la confusin, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, nos remitimos al inciso anterior.

Especificacin, que consiste en dar forma a una materia ajena, es decir transformar por el trabajo esa materia. Por su parte, Jos Alfredo Domnguez Martnez refiere que la especificacin consiste en la transformacin por trabajo propio de una cosa ajena A este respecto, la legislacin civil consigna que el que de buena fe emplea materia que no es de su propiedad parcial o totalmente para formar una nueva cosa, har suya la obra, siempre que el mrito artstico de esta exceda en precio a la materia utilizada, debiendo en todo caso indemnizar al dueo de la materia utilizada pagando su valor. En el caso de que el mrito artstico de la obra resultare inferior al precio de la materia aprovechada, el dueo de esta podr hacer suyo el nuevo bien y tendr derecho para reclamar la indemnizacin correspondiente. Si la especificacin se llev a cabo de mala fe, el dueo de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada a quien la realiz o exigir de este que le pague el valor de la materia y le indemnice por daos y perjuicios.

Edificacin, siembra o plantacin en terreno propio con materiales, semillas o plantas ajenas: Se dice que si la incorporacin hecha por el dueo del terreno se hace con materiales ajenos, pueden ocurrir dos cosas: Que esos materiales puedan ser retirados sin menoscabo de las construcciones u obras ejecutadas. Esto lgicamente no producira la accesin sino que el dueo de los materiales los retira y se soluciona el conflicto. Que esos materiales no puedan ser retirados sin menoscabo de la obra construida, entonces se deber distinguir si obr o no de buena fe. Si obr de buena fe, se produce la accesin, pero como no se va a enriquecer el propietario a costa del dueo de los materiales, que ninguna culpa ha tenido debe abandonar ste, el valor de los mismos. Si actu de mala fe (independientemente de las consecuencias penales que pudiesen surgir) debe cancelar el pago de daos y perjuicios. El dueo de los materiales tiene el derecho a exigir su valor al propietario del suelo que los ha empleado. Este valor es el que tengan los materiales al momento de que fueron incorporados. Si el propietario del suelo hubiese obrado de mala fe o culpa grave, el dueo de los materiales puede pedirle la indemnizacin de los daos. El dueo de los materiales no tiene derechos a llevrselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida. El propietario del suelo no puede elegir entre devolver los materiales y restituir, ya que al ser incorporados al suelo se convierten en inmuebles.

Edificacin, siembra, plantacin en terreno ajeno con materiales, semillas o plantas propias: Si la incorporacin la hace una persona distinta del dueo del terreno, en principio se produce la accesin a favor de ste, pero conviene fundamentalmente distinguir segn de quin edific, plant o sembr, segn lo hiciera de buena o de mala fe. Mala fe: Se dice que tiene derecho el dueo del suelo a quedarse con lo edificado, plantado o sembrado, y esto sin obligacin de indemnizar nada (como sancin a la conducta ilcita). Pero adems tiene el dueo de exigir la demolicin de las obras o a que se arranque la plantacin o siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo, a costa del que edific, plant o sembr. Se presenta as la opcin de hacer suya la obra sin indemnizacin o pedir la demolicin a costa del edificador. Esta disposicin nace de que debe castigarse la intencin dolosa del que usurp la propiedad y no obligarse al dueo del terreno a pagar los gastos que sin su voluntad se han hecho maliciosamente.Puede suceder que el propietario del fundo no est ajeno a las labores que efectuaba el tercero que sabe que el inmueble no le pertenece. En tal supuesto se dice que ha habido mala fe departe de ambos, por lo que los derechos de ambos sern los mimos que si hubiera existido la buena fe.

Buena fe: Si el edificador, plantador o sembrador actu de buena fe, el dueo del terreno puede quedarse con lo edificado, consumndose de esa manera la accesin, solo que como no ha habido mala intencin de parte del edificador, debe indemnizar de los gastos causados, con el fin de evitar el enriquecimiento injusto de ste. La obra es del propietario del suelo. Debe pagar a su eleccin o el valor de los materiales y dems gastos de la obra o el aumento del valor adquirido del fundo. Si el tercero ha obrado de mala fe: El propietario pude elegir entre conservar la obra (y pagar de acuerdo al punto anterior) u obligar al constructor a removerla a sus expensas y sin derecho de indemnizacin alguna y puede ser obligado a resarcir el dao que hubiese sufrido el propietario. Si el tercero ha obrado de buena fe: Debe pagar a su eleccin o el valor de los materiales y dems gastos de la obra o el aumento del valor adquirido del fundo. Tanto el tercero como el propietario han obrado de mala fe: El propietario del suelo adquiere la propiedad de la obra, pero estar obligado o reembolsar su valor. Si el valor obra excede al valor del fundo el propietario del suelo puede pedir que se atribuya la propiedad del todo al ejecutor de la obra, con el derecho del pago de una justa indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados.

Edificacin, siembra o plantacin en terreno ajeno con materiales, semillas o plantas ajenas.Este es el supuesto de los trabajos realizados en propiedad ajena con materiales ajenos. No est previsto en la legislacin pero la doctrina lo contempla bajo el supuesto de tres sujetos: el dueo del terreno, el dueo de los materiales y el que edific. Se dice que el derecho tiene que resolver una situacin muy difcil, que puede suponer buena fe por parte de alguno de los sujetos y mala fe por parte de los otros, y esto es para determinar los derechos que tiene cada uno. El dueo de los materiales no tiene derecho a reivindicarlos a no ser que sean separables. El dueo de los materiales puede exigir justa indemnizacin del tercero que hizo uso de ellos. Puede tambin exigir al propietario del suelo indemnizacin, pero solo la cantidad que este quede debiendo al ejecutor de la obra. El dueo de los materiales tiene una accin personal contra el ejecutor de la obra para obtener la indemnizacin debida que en puede ampliarse al propietario del suelo, sino sobre el precio que se deba an al constructor de la obra.

Algunos casos que se toman en cuenta: El que debe de tener responsabilidad directa es el que emple los materiales, pero si es insolvente y la edificacin aprovecha al dueo del predio, ste no debe enriquecerse sin justa causa y deber indemnizar al dueo de los materiales. Si la edificacin perjudica al dueo del predio, entonces ser responsable el constructor. El dueo de los materiales no tendr otra posibilidad de resarcirse que exigir del constructor el pago de daos y perjuicios.

EXPOSICION # 4

Concepto de Accesin en General La accesin es un modo originario de adquirir la propiedad, tanto mueble como inmueble. En virtud de la accesin, el propietario de un bien adquiere lo que se une, adhiere o incorpora materialmente a l, sea natural, sea artificialmente. En una palabra, la doctrina coincide en que es accesin cualquier incremento o ampliacin del bien.

Accesin Mobiliaria.

Accesin De Mueble A Mueble.Se define este tipo de accesin como la incorporacin de una cosa mueble a otra mueble, con tal de que las cosas unidas pertenezcan a diferentes propietarios y que formen un todo inseparable, y cuya separacin perjudique su naturaleza.Ahora bien, en el artculo 571 del Cdigo Civil venezolano se observa que:

Artculo 571 El derecho de accesin cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueos, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirn de regla al Juez para decidir en los casos no previstos segn las circunstancias particulares

Del cual se desprende como elementos que se debe tratar de cosas muebles que se adhieren de forma tal que resulte inseparable, y que los mismos pertenecen a diferentes propietarios.

La hiptesis que atiende a resolver el Cdigo Civil cuando regula la materia de accesin mobiliaria son de dos tipos: la unin de diversos materiales pertenecientes a distintos dueos, por una parte y por la otra, la modificacin que se haga de un material ajeno mediante el arte o industria de una persona. En la primera se verifica la unin de dos bienes materiales, y en la segunda, la del trabajo o industria al material ajeno.

De igual forma es importante hacer referencia que existen principios que rigen en lnea mxima los siguientes criterios: El Juez otorga al Juez una amplia libertad de criterio para la solucin de los problemas que surjan en materia de accesin mobiliaria, y establece en concreto el Cdigo que el magistrado debe proceder con arreglo a la equidad cada vez que se presenten a su conocimiento problemas en los cuales se ventile algn asunto relativo a la accesin mobiliaria.

El legislador regula expresamente alguna hiptesis, pero aun la solucin de estas mismas debe sealarse que existe an el amplio criterio del Juez a fin de que decida a su mxima experiencia y sana crtica.

Asimismo, otro principio en cuanto a la accesin en los bienes muebles es cuando no exista la posibilidad de separar los elementos que se unen. El problema de la separabilidad se plantea en los casos de adjuncin y mezclas, es decir, aquellos en los cuales se renen materiales pertenecientes a diversos propietarios, y que en la elaboracin de la materia ajena, no es posible separar el trabajo de la materia.

El principio general que debe seguirse para la solucin de los problemas de accesin mobiliaria es el mismo que se aplica para los problemas de la accesin inmobiliaria; lo accesorio sigue la condicin de lo principal. En consecuencia, salvo las indemnizaciones a que haya lugar, el punto de partida es el que del propietario de la cosa principal queda con la propiedad del todo, previo pago de su valor al propietario de la materia que se agrega.

Tambin es importante sealar que en materia de accesin de bienes muebles hay lugar a la existencia de problemas que requiere soluciones aportadas por el Cdigo Civil, slo cuando el propietario de una de las cosas que se unen, y que no tenga la posesin del todo, demuestre que efectivamente tiene la propiedad de la parte unida, porque en caso contrario se aplica al principio de que la posesin vale titulo y no hay lugar a la accesin: el todo es propiedad del poseedor. Casos de accesin mobiliariaLa Adjuncin.

Es denominada igualmente unin o adicin, es la unin de dos cosas pertenecientes a distintos propietarios que, sin embargo, continan reconocibles y distintas, aunque formando una sola cosa. Se encuentra regulado este caso de accesin mobiliaria en el art. 572 CC.; en dicho artculo el legislador aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; en consecuencia la cosa que resulte de la unin o adicin, ser del propietario de la cosa principal, quedando ste en la obligacin de satisfacer el precio de la cosa agregada, al dueo de la misma. En este sentido se deprende textualmente: Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueos se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservar la propiedad de su cosa y podr pedir su separacin. Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponder al propietario de la cosa que forme la parte ms notable o principal, con la obligacin de pagar a los dems propietarios el valor de las cosas unidas. Se considera la parte ms notable o principal, aqulla a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfeccin o complemento. Si la cosa incorporada fuere mucho ms preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, ste podr, a su eleccin, apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separacin de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra.

Aqu hay que establecer los criterios para determinar cundo una de las dos cosas unidas o adicionadas, se considera principal:

1. Ser cosa principal aquella a la cual se agrega otra para su adorno, perfeccin o complemento, es decir, que cosa principal sera en principio aquella que determina el fin econmico-social que tiene el todo y a la cual se agrega una cosa que sera denominada accesoria. 2. Se considerara cosa principal la que posea mayor valor; 3. Se considera cosa principal la que tenga mayor volumen.

La excepcin en el caso de la adjuncin sera cuando la cosa incorporada, es decir, la que se une a otra para su uso, adorno, perfeccin o complemento, tenga un valor econmico sensiblemente mayor; as lo establece el art. 572, segundo aparte, CC. Podemos concluir pues en cuanto a la adjuncin que esta viene a ser la unin de materiales pertenecientes a distintos propietarios, cuya separacin no sea posible, y siempre y cuando no se verifique una absorcin total de un material a otro de manera que se confundan ambos y no se puedan distinguir una cosa de la otra. En este caso de la adjuncin los materiales unidos pueden distinguirse, pero no pueden separarse.

Ejemplos: Los casos de la escritura, o sea la unin de la tinta y el papel; de textura, en que se unen hilos de un propietario al tejido de otro; de soldadura, en que se unen metales. Las soluciones aportadas por la doctrina por le Derecho Positivo son las siguientes: ante todo, se aplica el principio de que lo accesorio sigue lo principal. En consecuencia, la cosa resultante va a ser del propietario de la cosa principal, quedando ste en la obligacin de satisfacer el precio de la cosa agregada al objeto de su propiedad. Plantendose entonces la determinacin de la cosa principal, y a tales fines la legislacin entrega tres rdenes de soluciones que se excluyen las unas a las otras. Ante todo, debe considerarse cosa principal aquella a la cual se agrega una para su adorno, perfeccin o complemento: tal quiere decir, que cosa principal es en principio aquella que determina el fin econmico social que tiene el todo, y a la cual para su uso, adorno o beneficio se agrega una cosa que se considera como accesoria, entonces como cosa principal ser considerada la que tenga ms valor.

La Especificacin. Se puede definir la especificacin como la formacin de una obra de especie distinta a la materia ajena empleada para ello. Se refiere este caso de accesin mobiliaria cuando se modifica una materia ajena, como por ejemplo, cuando el escultor esculpe o talla, un bloque de mrmol perteneciente a otra persona. Otro ejemplo: Cuando el Herrero fabrica un objeto como cama, de hierro forjado, con material que le pertenece a otra persona. En el caso de que se haga uso de una materia ajena, en su totalidad, para la elaboracin de una nueva cosa, el propietario de la materia tiene derecho a obtener la propiedad de la cosa nueva indemnizando a la otra el valor de su obra de mano. Ahora bien, si se transforma materia que en parte sea propia y en parte sea ajena, entonces la propiedad del todo se distribuye entre los propietarios de la materia, es decir el elaborador al cual pertenece la materia y el propietario de la otra parte de la materia utilizada Hiptesis de la especificacin. Se pueden presentar algunas hiptesis al respecto: 1. El art. 576 CC nos trae el supuesto de cuando se hace uso de la materia ajena en su totalidad, para la elaboracin de la nueva cosa, el propietario de la materia tiene derecho a obtener la propiedad de la cosa nueva, indemnizando a la otra el valor de su obra de mano. 2. Otro supuesto se encuentra contenido en el art. 577 ejusdem; si se transforma materia que en parte sea propia y en parte sea ajena, entonces la propiedad del todo se distribuye entre los propietarios de dicha materia.Confusin, mezcla o conmixtin. Esta se da cuando la unin entre ambos materiales es tal, que se confunden y compenetran de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse. Hiptesis. Se pueden presentar las siguientes hiptesis:1. De conformidad con el art. 574; cuando las materias puedan separarse sin dao o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla, tendr derecho a pedir su separacin. .2. De conformidad con el art. 574, en su primer aparte, ejusdem, si no es posible lograr la separacin de las materias que se unen, el objeto formado se har comn en proporcin al valor de las materias pertenecientes a cada uno. 3. Segn el art. 575 CC, si es posible establecer cual es la materia principal de las unidas, entonces el propietario de sta tiene el derecho de hacer suya la totalidad de la cosa, pagando el valor de lo accesorio a su propietario. 4. Establece el art. 579 CC, que en el supuesto de que se llegue a constituir una comunidad con ocasin de la mezcla, cualquiera de los comuneros tiene el derecho de exigir que la cosa sea vendida por cuenta de los copropietarios, a fin de que le sea satisfecha la parte que le corresponde.

La Prescripcin El art. 1952 CC nos seala que "La prescripcin es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligacin, por el tiempo y bajo las dems condiciones determinadas por la Ley." Del concepto en estudio podemos establecer dos tipos de Prescripcin como lo son la Prescripcin Adquisitiva (Usucapin) y la Prescripcin Extintiva.Diferencias entre ambos tipos de prescripcin. En la Prescripcin Extintiva, existe una obligacin, de manera que sta se va a extinguir por la inercia del acreedor y por supuesto por el transcurso del tiempo. En la Prescripcin Adquisitiva (Usucapin) existe una posesin a titulo de dueo de un derecho real, bien sea a travs de una posesin legtima o de una posesin de buena fe, trayendo como consecuencia la adquisicin de ese derecho real por el transcurso del tiempo establecido por la Ley. Fundamentacin Legal de la Prescripcin La prescripcin Adquisitiva o Usucapin est regulada en el artculo 1.952 del Cdigo Civil Venezolano.

Prescripcin adquisitiva o Usucapin El trmino usucapio proviene del latn usus-capere, que significa adquirir por el uso. Podemos definir la usucapin como un modo originario de adquirir la propiedad y otros derechos reales por el transcurso del tiempo y con las dems condiciones establecidas por la Ley. Es importante hacer referencia que uno de los requisitos para adquirir por prescripcin es que la posesin de la cosa sea legitima, es decir que cumpla con los requisitos de la posesin legtima como lo son pacificada, continua, publica, no equvoca.

Objeto de la Usucapin Pueden ser objeto de usucapin todas aquellas cosas que se encuentran dentro del comercio, y que por regla general, son susceptibles de ser adquiridas a travs del ejercicio de una posesin prolongada. Por el contrario tenemos que no son objeto de usucapin los bienes que estn fuera del comercio, y cuya propiedad no pueda adquirirse, por cuanto su posesin no produce efectos jurdicos, por ejemplo, las cosas comunes (el aire, el mar), los bienes demaniales; los ejidos.Clculo de tiempo til para usucapir. Todo lo relativo al tiempo necesario para adquirir por usucapin, se encuentra regulado por el Cdigo Civil en sus arts. 1975 y 1976. En el caso de la prescripcin adquisitiva, esta comenzar a correr desde el da en que se inici la posesin capaz de producir efectos adquisitivos (posesin legtima), por lo tanto, cuando se trate de posesin como consecuencia de actos violentos o clandestinos (posesin no legtima), el lapso para usucapir comenzara a contarse desde el momento en que finalicen esos actos violentos o clandestinos. El da a contar para adquirir por usucapin es el da comprendido desde las doce de la noche del da en que se inici la posesin; por cuanto el da en que se comienza a poseer (da a quo), no queda comprendido en la posesin. Todo esto porque el art. 1975 nos habla de das enteros y no de horas. Por otro lado la cuenta de los aos se hace por la cantidad de ellos, de doce meses; sin tomar en cuenta el nmero de das de cada mes.Causas que Impidan la Usucapin Debemos partir del hecho de que, para la consumacin de la usucapin es necesaria la posesin legtima de conformidad con el art. 1953 del C.C.; es decir que se cumpla con los requisitos establecidos en el art. 772 del C.C. Es por ello que no basta la mera relacin de hecho con la cosa, se debe tener la intencin de tener la cosa como si fuese propia, es decir, un comportamiento como titular del derecho posedo. Si ello es as, entonces tenemos que las causas que impiden la prescripcin adquisitiva, van a estar relacionadas a la falta de posesin legtima. De all la razn de ser del art. 1961 del C.C., Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a ttulo universal, no pueden jams prescribirla. En cuanto a los poseedores precarios, es decir, los detentadores que poseen en razn de un ttulo que los obliga a restituir; aquellos que reconocen una posesin de grado superior a la suya; ellos no pueden adquirir por prescripcin. Entre estos "poseedores precarios" tenemos. Quienes ejercen la posesin temporal de bienes del ausente. Los que poseen en virtud de un derecho real que no sea la propiedad usufructuario, usuario, habitacioncita, entre otros. Quienes poseen en razn de un derecho de crdito que los vincula al propietario (arrendatario, comodatario, mandatario).

Esto tiene su fundamento legal en el artculo 1.964 del cdigo Civil venezolano en el que expresa: Artculo 1.964.- No corre la prescripcin: 1.- Entre cnyuges. 2.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que est sometida a ella. 3.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administracin. 4.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra. 5.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario. 6.- Entre las personas que por la Ley estn sometidas a la administracin de otras personas, y aqullas que ejercen la administracin.

Causas que Suspendan La Usucapin Hay suspensin de la Usucapin cuando la Ley impide que corra en favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensin; nicamente se cuenta el tiempo anterior a la suspensin, que es til, y que se sumar ms tarde al que corra, cuando cese la causa de suspensin. Las Causas que suspenden la prescripcin estn establecidas y enumeradas en los artculos 1.964 y 1.965 del C.C.Causas que interrumpen la usucapinConcepto. Planiol define la Interrupcin como la superveniencia de un hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la usucapin, es decir, permanencia de la posesin e inaccin del propietario, hace intil todo el tiempo transcurrido. El efecto del interrumpir la usucapin consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido en favor del prescribiente, por lo que, si se iniciara nuevamente la prescripcin, el plazo anterior no entrara en el cmputo.Clases y requisitos de la interrupcin de la usucapin.

Interrupcin Natural (art. 1968 C.C.).Es aquella que se verifica cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de estar en el goce de la cosa por ms de un ao. Es decir cuando voluntariamente deja de ejercitar actos posesorios durante el tiempo antes sealado ya que abandona o renuncia el seguir poseyendo la cosa o cuando la posesin le sea despojada por un tercero. Es de hacer notar, que el abandono voluntario de la posesin produce la prdida definitiva del tiempo anterior, aun cuando posteriormente se reanude la actuacin posesoria.

Interrupcin Civil (arts. 1969 y 1973 CC): Existen dos maneras de interrumpirse civilmente la Usucapin: Por demanda judicial, aunque sta se intente ante un Juez incompetente (art.1.969 del C.C.). Por el reconocimiento del derecho del titular efectuado por el prescribiente (art.1.973 del C.C.).

Tipos de UsucapinUsucapin VeintenalRequisitos o condiciones de procedencia: 1) La Posesin Legtima, que debe reunir, como lo dejamos dicho en anterior oportunidad, todos los requisitos establecidos en el art. 772 C.C. y en especial, la intencin de tener la cosa como suya propia. Esta posesin legtima, en consecuencia, debemos probarla y entonces, la carga de la prueba va a recaer sobre la persona que pretende adquirir por usucapin, y forma de excepcin opuesta a las pretensiones del demandante-reivindicante. 2) El Transcurso del Tiempo, es decir, veinte aos como tiempo til para la consumacin de la prescripcin adquisitiva; tiempo que puede ser cumplido ntegramente por el mismo poseedor legtimo, o puede computarse mediante el recurso de la sucesin en la posesin (solamente a ttulo universal), o