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1 EDUBP | ABOGACÍA | títulos de créditos y derecho concursal - pag. TCC - títulos de créditos y derecho concursal EDUBP | ABG | séptimo cuatrimestre

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TCC - títulos de créditos y derecho concursal

EDUBP | ABG | s é p t i m o c u a t r i m e s t r e

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índice

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presentación 3

programa 6 contenido módulos mapa conceptual 13 macroobjetivos 14

agenda 15

material 16 material básico material complementario

glosario 18

módulos * m1 | 18 m2 | 31 m3 | 41 m4 | 53 m5 | 69 m6 | 113 m7 | 145 m8 | 194 m9 | 264

* cada módulo contiene: microobjetivos contenidos mapa conceptual material actividades glosario evaluación 276

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Bienvenido a TÍTULOS DE CRÉDITO Y DERECHO CONCURSAL

presentación

A esta altura, seguramente tendrá bastante práctica en cursado a distancia... Entonces, no valdrá la pena deslizar los prolegómenos de las primeras asignaturas... También, tras la incursión en Derecho Comercial y Societario, tendrá una idea más que somera –o somera al menos– de la problemática que presenta el tráfico mercantil actual... ¿Me equivoco? Lo dudo...

Aunque quizás sea este el momento para retomar la temática de la circulación de la riqueza e indagar en los instrumentos tendientes a tal fin... ¿No entendió? Claro... Bien sabe usted la importancia que reviste en materia comercial la circulación de la riqueza... A ver, hagamos una mirada atrás. Unos instantes, con atención... Sin mayor esfuerzo recordará la naturaleza del Derecho Comercial. Sabe perfectamente que se gestó a partir de la Edad Media, desde la práctica generalizada de los comerciantes, entonces agrupados en las famosas Corporaciones. De ahí que la circulación de la riqueza sea ínsita al Derecho Mercantil.

¿Me sigue? Como veníamos diciendo, el tráfico negocial presupone la circulación de la riqueza, y he allí su íntima relación con el Derecho Comercial. Pero, aunque genéricamente pueda postularse esa afirmación, lo cierto es que la cuestión toma especial relevancia cuando se arriba a la asignatura Títulos de Crédito.

Como precisamente es donde usted está, habrá de ahondar en los mecanismos que provee el Derecho para dar la celeridad y seguridad que demanda el tráfico mercantil. De eso se trata... Es seguro que todos, siquiera una vez, hemos interactuado en el tráfico mercantil... Veamos... ¿Ud. ha trabajado? ¿A cambio de qué? ¿Cómo ha recibido el pago de sus salarios? ¿Quién no ha visto un cheque alguna vez? ... Mmm, adviértase a esta altura, la importancia de la asignatura en el contexto de la Carrera de Abogacía.

Esto no es “blá bla bla”. ¡Ya estamos dentro de los “Títulos de Crédito”! Durante la primera parte del año estudiará aquella disciplina que clásicamente ha estado compuesta de la letra de cambio, el cheque común, el cheque de pago diferido y el pagaré. La primera –paradójicamente la génesis de las siguientes– puede no resultarle familiar, puesto que normalmente es utilizada en el comercio internacional. ¡Pero ya la conocerá! Los dos segundos son títulos de uso corriente, de los que al menos habrá escuchado hablar. ¿No es así? Claro, ya sabía... ¿Vio que su estudio resulta fundamental?

Una sola aclaración preliminar... pequeña y limitada. La materia en curso está compuesta de aquellos instrumentos que tradicionalmente la conformaron. Reitero: la letra de cambio, el pagaré, el cheque común y el de pago diferido. De allí que, no obstante la vaguedad y ambigüedad de los términos que componen su denominación, queden excluidos ciertos títulos valores como las acciones, entre otros. Ahí sí nos detenemos, para no injerir en módulos específicos que integran la asignatura. ¿Está bien? Bueno, gracias.

¿Por qué? Porque la estructura de “Títulos de Crédito” se condice con el diseño curricular de la Carrera de Abogacía, como también con aquel Perfil de Egresado que la Universidad Blas Pascal pretende forjar. De hecho, el objetivo

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de la Universidad es brindar aquella formación ajustada a las necesidades contemporáneas del tráfico comercial y dotar al alumno de los medios idóneos para su desempeño profesional en el ámbito empresarial.

De este modo, a lo largo del desarrollo de la materia se procurará dotar al alumno de los medios necesarios para identificar los instrumentos o documentos que la componen, el régimen jurídico aplicable a los anteriores, los requisitos sustanciales y formales que demandan las leyes al respecto, su utilidad y aplicación práctica en el tráfico actual, sus diferencias y similitudes, el particular régimen instaurado para las obligaciones cambiarias, sus efectos y relevancia, así como la pretensión cambiaria que en consecuencia ha de ejercerse, con identificación de las pertinentes vías procesales, acciones, defensas y excepciones disponibles.

Por otra parte nos encontramos con el Derecho Concursal, que se presenta, dentro de las grandes ramas del ordenamiento jurídico, en la que trata el Derecho Comercial. Cuando usted ha estudiado Derecho Constitucional habrá observado que el Congreso de la Nación ha sido facultado por las Provincias a dictar... ¡“la ley de bancarrotas”, que no es ni más ni menos que nuestra ley de concursos y quiebras!¿Y qué es esto del derecho concursal, o derecho de quiebras, o derecho de la falencia, o, modernamente como algunos autores lo denominan: Derecho de la crisis empresaria? Bueno, con las distintas denominaciones que hemos empleado, podrá usted acercarse a tener una idea más acabada y bastante aproximada de lo que en esta materia estudiará.Previo a explicarlo “en detalle”, quiero recordarle que usted tal vez ya tenga una noción de lo que trata el fenómeno de la quiebra, o por lo menos ha escuchado hablar de ella en distintos medios, diarios, revistas, noticias en T.V. Así, se ha hablado bastante de la quiebra de Racing Club, del concurso preventivo de Aerolíneas Argentinas y de otras grandes empresas del país. Asimismo, en el ámbito internacional, quizá ha escuchado hablar del caso ENRON y la quiebra de dicha empresa, una de las más grandes de EE.UU. en energía.Además de ello, seguramente se encontrará con titulares en el diario que reflejan que tal o cual empresa se encuentra en “default”, o que el Estado nacional o provincial se encuentra en “default”, etc., etc.Si bien todo lo relacionado no es lo mismo, abarca distintos aspectos de un fenómeno que es el objeto de estudio de esta materia, juntamente con la regulación legal que el legislador ha realizado para tratar de zanjar “las crisis” empresarias –de determinadas características– a fin de encarrilarlas hacia una solución conveniente.En este orden de cosas, hay que presentar primero los distintos institutos que gobiernan esta asignatura y, a tales efectos, lo que primariamente vamos a dejar aclarado es que no es lo mismo hablar de Concurso Preventivo que de Quiebra, como más adelante se explicitará.Retomando el hilo de presentación de la materia, usted notará que, durante el estudio de algunas asignaturas pasadas de la carrera, ha visto que las relaciones jurídicas entre particulares se gobiernan por el principio de autonomía de la voluntad y subsidiariamente las normas establecidas en las distintas leyes o códigos de fondo –Civil y Comercial–. En esta ocasión, y abiertos algunos de los “procesos” que el derecho de quiebras gobierna, las consecuencias de aquellas relaciones jurídicas concretadas por el deudor cuando se encontraba “in bonis”, pasan a ser reguladas por la ley concursal en la mayoría de los casos, variando los efectos y/o consecuencias jurídicas que el “derecho común” habría dado en la misma situación. Habrá visto también que el concurso trae aparejadas consecuencias especiales para diversas situaciones jurídicas en el ordenamiento. A propósito de esto, en el artículo 1185 bis del Código Civil se establece la

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“oponibilidad del boleto de compraventa” al deudor concursado, si ha mediado pago del 25% del precio y buena fe...Esto es simplemente un adelanto de algunas de las cuestiones más intensas que encontramos en nuestra materia y, como éstas, existen innumerables situaciones en el ordenamiento jurídico y menciones a la situación concursal y/o de falencia de algunas de las partes en un contrato y/o relación jurídica.

De todo lo reseñado, se puede inferir con claridad la importancia de la materia que tratamos, y su especialidad. Dicha importancia se ha hecho notar en los medios de comunicación y en la propia Legislatura Nacional, al sancionarse las leyes 25.563 y 25.589 de reforma y contrarreforma de la ley de quiebras, que tanto han dado que hablar en los últimos tiempos.¿Cómo le proponemos que lleve adelante el proceso de aprendizaje? En una forma que esperamos le resulte de interés: hemos diseñado actividades que le permitirán el abordaje sencillo y graduado de la bibliografía, a través de un análisis exegético del texto de la Ley de Concursos y Quiebras –Comentada y Anotada–, sin perjuicio de su complementación con bibliografía adecuada a temas puntuales.Además, en la presentación de cada uno de los módulos de la materia se realizará un análisis global de lo que trataremos en el mismo, relacionando cada tema con los que habremos tratado con anterioridad y los que serán objeto de tratamiento posterior.Es importante aclarar que vamos intentar la complementación de la materia con “escritos judiciales” referidos a los temas tratados, y abundante jurisprudencia de los Tribunales de la ciudad de Córdoba, de las Cámaras Nacionales Comerciales y del resto del país. Esta jurisprudencia tiene un alto contenido académico, por lo que es fundamental que usted la analice con detenimiento y saque sus propias conclusiones.Siendo este una materia de derecho, todos sabemos que existen cuestiones que no son tan claras y en las cuales doctrina y jurisprudencia se expiden en forma contradictoria, por lo que este curso no tiene por finalidad impartir afirmaciones dogmáticas, sino todo lo contrario; mostrarle las distintas perspectivas con que pueden ser abordados los temas a tratar. De esa manera usted, de la mano de los elementos necesarios, podrá “construir” el conocimiento. Este es el camino; ¿comenzamos a recorrerlo?

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programa

MÓDULO 1 | Los Títulos de Crédito - Nociones GeneralesUnidad 1 | Terminología, Concepto y Caracteres - Antecedentes Históricos - Tendencias Actualesa· Terminología y concepto de títulos de crédito. Antecedentes históricos.b· Títulos circulatorios. Concepto, elemento real y personal. Clasificación.c· Relaciones y confluencia entre literalidad, formalidad y completividad.d· Naturaleza jurídica de la obligación cambiaria. Perfeccionamiento del acto cambiario.e· Legislación cambiaria. Sistemas, unificación, legislación argentina.f· Concepto y caracteres de los títulos cambiarios. Letra de Cambio. Pagaré. Cheque Común. Cheque de Pago Diferido. Caracteres de los títulos cambiarios en la legislación argentina. Unidad 2 | Presupuestos y Requisitos Formales de los Títulos de Crédito - Cláusulas de Mención Facultativaa·Rigor cambiario. Caracterización y pautas de interpretación.b· Capacidad cambiaria. c· Representación cambiaria. Concepto. Representación y mandato. Representación societaria. Pseudorrepresentación. Representación cambiaria y el cheque. d· Requisitos formales de la letra de cambio y el pagaré.e· Títulos en blanco e incompletos.f· Alteraciones.g· Cláusulas de mención facultativa.

MÓDULO 2 | El Pagaré y la Letra De Cambio - Régimen Jurídico AplicableUnidad 3 | La Obligación Cambiaria - Circulación de los Títulosa· Obligaciones del librador de la letra de cambio.b· Aceptación de la letra. Concepto, formas, oportunidad y efectos de su negativa.c· Obligaciones del aceptante de la letra.d· Posición del emisor del pagaré.e· Transmisión de los títulos. Formas.f· Endoso: concepto, sujeto, tiempo, funciones, formas. Tipos de endoso: pleno, en procuración, en garantía, limitativos, sin garantía, con cláusulas facultativas.

Unidad 4 | Garantía Cambiaria - Otros Institutos Cambiariosa· El aval. Concepto. Diferencias con la fianza. Sujetos. Formalidades. Valor de la simple firma en el reverso del título. Aval por documento separado. Aval general y sobre títulos futuros. Derechos y obligaciones del avalista.b· Otros institutos cambiarios. Intervención. Pluralidad de Ejemplares. Copias. Cancelación cambiaria.

Unidad 5 | Vencimiento de las Obligaciones Cambiaras - Extincióna· Vencimiento y extinción de las obligaciones cambiarias. Concepto. Formas.b· Extinción de las obligaciones cambiarias. Modos. c· Pago. Legitimación. Formalidades. Efectos. Pago anticipado. Prueba. Pago por depósito judicial.d· Protesto. Concepto, clases, formas y requisitos. Cláusula sin protesto. Efectos.

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e· Acepciones. Conceptos. Casos. Efectos. f· El vencimiento del título y sus consecuencias. Evolución legislativa, doctrinaria y jurisprudencial. La desvalorización monetaria. La ley de convertibilidad y la materia cambiaria. Desindexación. Intereses.g· Prescripción cambiaria. Plazos, cómputos del plazo, efectos. Inscripción. Oposición de la prescripción. Diferencias con la caducidad.

MÓDULO 3 | El Cheque Común y de Pago Diferido - Régimen Jurídico Aplicable.Unidad 6 | Antecedentes Históricos - Conceptos - Requisitos Formales - Diferenciasa· Orígenes e historia del cheque. b· Su vinculación con la cuenta corriente. Concepto y clases de cheques. Cheque común. Cheque de pago diferido. Diferencias entre sí y respecto de otros títulos. c· Requisitos sustanciales. Capacidad y representación.d· El cheque común. Requisitos formales.e· Cheque de pago diferido. Concepto. El derecho comparado y la legislación argentina. Requisitos. Defectos formales. Falta de registración o pago.f· Cheque en blanco o incompleto.g· Formas de libramiento. A favor de persona determinada, no a la orden, al portador. No negociable. Cruzado. Imputado. Para depositar en cuenta.h· Cheque Certificado. i· Endoso. Clases. Efectos.j· El aval y el cheque.k· Caducidad y prescripción del cheque.

Unidad 7 | Presentación del Cheque - Pago - Intervención de Entidad Financiera - Responsabilidad Legal - Otros Títulos Vinculados a las Entidades Financierasa· Presentación del cheque. Sujetos. Plazos Legales. Revocación. Rechazo. b· El certificado de registración del cheque de pago diferido.c· El banco. Obligación y negativa de pago. Responsabilidad por pago indebido. Del Banco, del cliente, concurrente.d· Otros títulos vinculados a entidades financieras. Cheque de viajero. Certificado de Depósito a Plazo Fijo.

MÓDULO 4 | Acciones y Excepciones Cambiarias Unidad 8 | Ejercicio de la Pretensión Cambiaria - Vías Procesales - Solidaridad - Accionesa· La pretensión cambiaria y las vías procesales. La acción cambiaria y la vía ejecutiva.b· Solidaridad cambiaria.c· Las acciones cambiarias. Directa y de regreso. d· Ejercicio de la acción directa. Objeto, presupuestos y recaudos.e· Ejercicio de la acción de regreso. Objeto, presupuestos y recaudos. Acción de regreso anticipada.f· Ejercicio de la acción cambiaria mediante reembolso. Objeto y presupuestos.g· El cheque y la acción cambiaria. Objeto, presupuestos y recaudos.h· Otras acciones emergentes del ordenamiento cambiario. Acción causal. Acción por enriquecimiento. Acción regresiva extrajudicial. La Resaca. Acciones entre coobligados. Acciones entre el Librador y el Aceptante de la Letra. Acción por Daños y Perjuicios.

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Unidad 9 | Defensas - Principios Generales del Ordenamiento Cambiario - Excepciones Oponiblesa· Defensas sustanciales y principios generales del ordenamiento cambiario.b· Defensas cambiarias y excepciones oponibles en juicio ejecutivo. Defensas y excepciones. Clasificación. Defensas causales y su problemática.c· Excepciones oponibles en juicio ejecutivo. Enumeración. d· Inhabilidad de título. e· Falsedad de firma. Falsificación y adulteración de título.f· Las excepciones y los ordenamientos procesales. Excepciones procesales. Otras excepciones sustanciales.g· Exceptio doli. Concepto, procedencia y oponibilidad en juicio ejecutivo.h· El cheque. Defensas y excepciones oponibles.i· Juicio ejecutivo y ordinario posterior.j· Los títulos valores y el concurso.

MÓDULO 5 - Derecho Cambiario y la Jurisprudencia. Análisis y Práctica Unidad 10 a· Examen del estado actual de la jurisprudencia en materia cambiaria. Fallos Plenarios de la Cámara Nacional de Comercio. Precedentes jurisprudenciales en la Provincia de Córdoba.b· Revisión y análisis de la principal casuística judicial en materia de ejecución cambiaria. Aspectos procesales y sustanciales.c· Cuestiones prácticas. Confección de demanda de ejecución cambiaria, escrito de oposición de excepciones. Prueba. Sentencia. Recursos. Ejecución de sentencia.

MÓDULO 6 | Introducción Y Nociones Comunes En Los Procesos ConcursalesUnidad 11

1) Derecho Concursal: De la quiebra al derecho concursal. Evolución2) Los distintos procesos concursales:

a) La quiebra: concepto y casosb) El concurso preventivo: concepto y derivacionesc) Administración controlada y otras figuras del derecho comparado,

cramdownd) Acuerdos preventivos extrajudiciales: concepto

3) De la quiebra al derecho de las crisis empresariasa) Las grandes empresas en crisisb) Concursos en casos de agrupamiento

4) Esquema legislativo argentino: su evolución, esquema general en la ley 24.522 y sus modificatorias

Unidad 121) Presupuestos y caracteres de los procesos concursales

a) Presupuestos:- Cesación de Pagos: Conceptualización, hechos

reveladores y procedimiento para su determinación. Concursos sin cesación de pagos –su carácter excepcional–

- Sujetos concursables: Personas físicas, jurídicas privadas, personas públicas, agrupamientos, patrimonio del fallecido

- Organo jurisdiccional y competencia

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b) Principios:- Universalidad- Colectividad- Conservación de la empresa- Protección de las relaciones laborales: situación en la

ley- Igualdad:

? Privilegios y Gastos de conservación y de Justicia: Concepto y clases

c) Caracteres:- Voluntariedad: Alcance- Oficiosidad: Alcance

d) Aspectos procesales- Competencia, atribuciones y deberes del juez- El juicio principal, los incidentes y demás actuaciones- Normas generales –Reglas–: Términos, Recurribilidad,

Domicilio procesal, Notificaciones, Remisiones del expediente y legajo de copias, Anotaciones registrales, Prueba, Leyes procesales locales, Perención de instancia, Intervención del Ministerio Público

Unidad 131) El síndico: conceptualización, designación requisitos, clases,

irrenunciabilidad, licencia, remociónd) Funciones del síndicoe) Informes del síndico: el Informe Individual, el General y el Final,

contenido y términos, otros informesf) Asesoramiento profesional del Síndico

2) El comité de acreedores: funciones, formas de constitución, remuneración, asesores del comité, informes, remoción y sustitución

a) Comité Provisorio inicialb) Comité Provisorioc) Comité Definitivo

3) Otros Funcionarios y empleados: coadministradores, enajenadores, estimadores, empleados, pago de servicios

4) Honorarios de empleados y funcionarios: Escalas y mínimos, formas de cálculo

MÓDULO 7 | El Concurso PreventivoUnidad 14

1) El Concurso Preventivo:d) Legitimacióne) Juez competentef) Concursos declarados en el extranjero; pluralidad de concursos,

reciprocidad, paridad de dividendosg) Concurso en caso de agrupamientos: petición, cesación de

pagos, competencia, sindicatura, trámiteh) Concurso de garantesi) Requisitos formales y sustancialesj) Prevalencia sobre otros procedimientosk) Resolución judicial, término, contenido, efectos, publicidadl) Recursos contra el rechazo y la aperturam) Desistimiento: Clases, efectos, oportunidad y requisitosn) Período de inhibición

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2) El fuero de atracción:a) Suspensión de las acciones de contenido patrimonial y fuero de

atracción- Principio general y excepciones- Ejecuciones prendarias e hipotecarias- Juicios laborales- Continuación de acciones e iniciación de nuevas- Estipulaciones nulas

3) El proceso de verificación de créditos:a) Solicitud de verificación, aranceles, efectos y requisitosb) Período de observación de créditosc) Informe individual de créditosd) Resolución judicial, efectose) Revisión e invocación de dolof) La verificación tardía de créditos: oportunidad, trámite y efectosg) Prescripción concursal

Unidad 151) Efectos personales de la apertura del concurso preventivo:

a) Efectos generales: Deber de colaboración e información, de residencia Limitaciones

b) Efectos del concurso preventivo respecto de la legitimación del concursado:

- Administración del concursado, vigilancia del síndico, el comité de acreedores

- Actos prohibidos y sujetos a autorización judicial- Actos ineficaces. Efectos- Separación de la administración, coadministrador,

veedor o interventor controlador- Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos

2) Efectos de la apertura del concurso preventivo sobre las relaciones jurídicas preexistentes:

a) Deudas dinerarias y no dinerariasb) Interesesc) Remates no judicialesd) Suspensión de remates y medidas precautorias

3) Efectos de la apertura del concurso preventivo sobre los contratos:a) Contratos con prestaciones recíprocas pendientesb) Contratos de trabajoc) Servicios públicosd) Estipulaciones nulas

Unidad 161) El Acuerdo Preventivo:

a) Categorización de acreedoresb) Resolución de categorización y constitución de comité definitivo

de acreedoresc) Período de exclusividadd) Contenido de las propuestase) Plazo y mayorías para aprobar el acuerdof) Audiencia informativag) Créditos privilegiados y subordinados: Plazo y mayorías para

obtener el acuerdoh) No obtención de la conformidadi) Acuerdos en caso de agrupamientos y garantes

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2) Impugnación, homologación, cumplimiento y nulidad del acuerdo judicial:

a) Impugnaciones: legitimación, términos y causales, resolución y recursos

b) Homologación: criterios, medidas para la ejecución, honorariosc) Efectos de la homologación: novación, aplicabilidad, reclamación

contra créditos admitidos, socios solidarios d) Nulidad del acuerdo: sujetos, causales, términos, resolución y

efectose) Incumplimiento del acuerdo: petición, trámite, resolución, efectos,

quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo, recursos3) Conclusión del concurso preventivo y la declaración de cumplimiento

del acuerdo. Efectos

MÓDULO 8 | La Quiebra Unidad 17

1) La Quiebra:a. Legitimaciónb. Prueba de la cesación de pagos, hechos reveladores, pluralidad

de acreedoresc. Pedida por el deudor: requisitos, prevalencia sobre otros

pedidos, desistimientod. Pedida por acreedor: legitimación y acreedores excluidos,

requisitos, medidas, desistimientoe. Rechazo de la petición: recursosf. Quiebra Indirecta: casos, efectosg. Sentencia de Quiebra: contenido, reposición, levantamiento sin

trámite, incompetencia, trámites, efectos de la interposición y de la revocación, costas, daños y perjuicios contra el peticionante

h. Pedido de conversión: procedencia, deudores comprendidos y excluidos, requisitos, efectos y recursos

2) El fuero de atracción en la quiebra: Diferencias con el concurso preventivo

3) La verificación de créditos en la quiebra: oportunidad, diferencias entre quiebra directa e indirecta

a) Verificación tempestivab) Verificación tardíac) Verificación incidental del art. 202 LCQ

Unidad 181) Sobre la legitimación del fallido:

a) Desapoderamiento: concepto, extensión, bienes excluidos, correspondencia, legitimación procesal y otros efectos

b) Herencias y Legados: aceptación o repudio, legados donaciones, donaciones posteriores a la quiebra.

c) Inhabilitación en caso de persona física y jurídica, duración, efectos y rehabilitación

d) Incautación: extensión y formase) Conservación y administraciónf) Continuación de la actividad: procedencia, continuación

inmediata, empresa que presta servicios públicos, trámite, autorización, régimen aplicable, conclusión anticipada, contratos de locación, hipoteca y prenda en la continuación

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2) Sobre las relaciones jurídicas preexistentes:a) Principio general, legitimación del síndicob) Prestaciones dinerarias y no dinerariasc) Vencimiento de plazosd) Interesese) Compensaciónf) Cláusula compromisoriag) Obligados solidariosh) Repetición entre concursosi) Coobligado o fiador garantidoj) Restitución de bienes de terceros en poder del fallido: trámitek) Readquisición por el enajenante de bienes remitidos al fallido:

condiciones, presupuestos, transferencias a tercerosl) Derecho de retención

3) Sobre los contratos:a) Contratos en curso de ejecuciónb) Con prestaciones recíprocas pendientes: Reglasc) Resolución por incumplimiento: Inaplicabilidadd) Promesa de contrato y boletos de inmueblese) Contratos con prestación personal del fallidof) Sociedad: Derecho de receso, aportes, sociedad accidentalg) Debentures y obligaciones negociablesh) Otros contratos: Contratos a término, de seguro, de comisión,

de locación, de alimentos, de renta vitalicia, onerosos y a título gratuito

i) Los títulos de crédito y el cheque comúnj) Los contratos de trabajo: elección del personal, responsabilidad

por prestaciones futuras, extinción del contrato, obligaciones del adquirente de la empresa

k) Casos no contemplados expresamente en la ley

Unidad 191) Liquidación y distribución: Oportunidad y formas de realización,

enajenación de la empresa, bienes gravados, ejecución separada y subrogación, venta singular, venta directa, bienes invendibles, títulos, créditos, plazos y sanciones

2) Informe Final y Distribución: trámites, plazo y publicidad. Distribuciones complementarias, presentación tardía de acreedores, caducidad, honorarios

3) El concurso especial: legitimación y trámite4) Ejecución por remate no judicial5) Conclusión de la quiebra:

d) Avenimiento: Efectose) Pago total: Efectos

6) Clausura del procedimiento:a) Por distribución final: Efectosb) Por falta de activo: Efectos

Unidad 201) Determinación de la fecha inicial de la cesación de pagos: tramites y

recursos, período de sospecha, efectos2) Ineficacia:

a) Concepto, diferencia con la nulidadb) Ineficacia de pleno derecho: casos, declaración, resolución,

recursos

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c) Ineficacia por conocimiento del estado de cesación de pagos: casos, trámite, legitimación, autorización de los acreedores, resolución, recursos

d) Actos otorgados durante el concurso preventivoe) Pago al acreedor peticionante de la quiebra: presunción,

reintegrof) Efectos de la declaración de ineficaciag) Inoponibilidad y créditos de rango posteriorh) Plazos de ejercicio y extensión del desapoderamiento

3) La revocatoria de derecho común: trámite, efectos4) Acción por parte de los acreedores5) Extensión de la quiebra:

a) Socios con responsabilidad limitadab) Actuaciones en interés personal, controlantes, confusión

patrimonial, competencia, petición de extensión, plazo de caducidad

c) Trámites y medidas precautorias, coexistencia con otros trámites concursales

d) Masa única o separada, remanentes, fecha de cesación de pagos

e) Créditos entre fallidosf) Efectos de la sentencia de extensióng) Grupos económicos, supuestos

6) Responsabilidad de Terceros:a) Responsabilidad de representantes y de terceros: conductas

reprochables, indemnización, extensión, trámite y prescripciónb) Socios y otros responsables: ejercicio de las acciones de

responsabilidad, acciones en trámitec) Medidas precautoriasd) Régimen aplicable

MÓDULO 9 | Otros Procesos Concursales: Cramdown Y Los Acuerdos Preventivos ExtrajudicialesUnidad 21

1) El cramdown: el rescate o salvataje de la empresa, legitimación, su tratamiento legal, procedimiento

2) Acuerdo Preventivo extrajudicial:a) Antecedentesb) Procedencia c) Efectos

mapa conceptual

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macroobjetivos

• Conocer la terminología básica que impera en la asignatura, identificando las diferencias, similitudes, ventajas y desventajas que de ello se desprenden.

• Adquirir conocimientos acabados acerca de los instrumentos que tradicionalmente han conformado la asignatura, su regulación legal y utilidad práctica.

• Advertir la relevancia de la función circuladora de la riqueza que presentan los títulos de crédito que integran la materia, a fin de comprender su consecuente regulación legal y fundamento.

• Comprender la naturaleza y caracteres peculiares de los títulos de crédito, su fundamento y efectos, reconociendo la consagración legal de los primeros.

• Aprender la importancia que en materia cambiaria revisten los requisitos formales que demandan las leyes vigentes respecto de cada uno de los títulos de crédito en cuestión.

• Conocer los rasgos particulares que poseen ciertas instituciones tradicionales en materia de Títulos de Crédito.

• Desarrollar conocimientos y habilidades gestados en la parte general, a fin de obtener una formación ajustada a las necesidades actuales del tráfico mercantil y apta para el asesoramiento profesional.

• Desarrollar una actitud crítica que permita reconocer los títulos de crédito idóneos para cada situación fáctica en particular.

• Obtener una formación integral necesaria que, en conjunción con la actitud crítica descripta anteriormente, redunde en el adecuado asesoramiento jurídico en el marco de la realidad actual.

• Identificar los principios que informan al derecho concursal, comparando los distintos procesos regulados en nuestro derecho para brindar la mejor alternativa legal ante una determinada crisis empresaria.

• Adquirir habilidad en el análisis de los sistemas de privilegios establecidos legalmente, con el fin de acotar los riesgos en el otorgamiento de créditos y las prelaciones en el pago de los mismos.

• Identificar y comparar a los funcionarios y órganos que intervienen en los distintos procesos concursales y sus funciones, para comprender el alcance de sus facultades, así como las obligaciones y responsabilidades que implica el desempeño del cargo.

• Analizar la problemática del procedimiento del Cramdown y el Acuerdo preventivo extrajudicial, con el objetivo de tener novedosas alternativas al proceso liquidativo de quiebra para la superación de las crisis empresarias.

• Comprender el trámite y las consecuencias de cada uno de los procesos concursales regulados legalmente, para apreciar sus diferencias y lograr aconsejar la mejor forma de superar el estado de cesación de pagos.

• Analizar los efectos de los procesos concursales sobre los contratos y las relaciones jurídicas preexistentes, con el fin de establecer cómo afecta la situación concursal de uno de los sujetos del contrato a los demás intervinientes.

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• Identificar los efectos personales de los procesos concursales, para comprender las limitaciones que se imponen al deudor por efecto de las sentencias de apertura de concurso preventivo o declarativa de quiebra.

• Adquirir los conocimientos necesarios respecto de las acciones de recomposición patrimonial reguladas en la ley de concursos y quiebras, para instar y/o defenderse de las mismas.

• Delimitar y comprender las formas de finalización de los procesos concursales, con el fin de comprender las consecuencias que produce cada una de ellas, en particular respecto del deudor y su patrimonio.

agenda

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material

MATERIAL BÁSICO

• ESCUTI, Ignacio A., Títulos de Crédito, Sexta Edición, Primera Reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2001.

• ROUILLÓN, Adolfo A.: Régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522, 11ª edición, actualizada y ampliada. Ed. Astrea, Bs. As., 2002.

• Leyes: Ley 24452 – Ley de Cheques IC 1, Ley 24522 de concursos y quiebras IC 2, Ley 24760 IC 3.

• Decreto Ley 5965/63 IC 4.

• Fallos y Jurisprudencia (Especificados en cada uno de los módulos)

MATERIAL COMPLEMENTARIO

• ALEGRÍA, Héctor, El Aval, Buenos Aires, Astrea, 1975.

• ARGIERI, Saul A.: La quiebra y demás procesos concursales. Ed. Platense, La Plata, 1972 – 1974. 3 tomos.

• BARACAT, Edgar J.: Costas y honorarios en el procedimiento concursal. Ed. Juris, Santa Fe, 1997.

• BARBIERI, Pablo C.: Nuevo régimen de concursos y quiebras - Ley 24.522. Ed. Universidad, Bs. As., 1995.

• BARBIERI, Pablo C.: Procesos concursales. Ed. Universidad, Bs. As., 1999.

• BERGEL, Salvador D. y PAOLANTONIO, Martín E., Acciones y Excepciones Cambiarias, Tomo I, Buenos Aires, Depalma, 1992.

• BONFANTI, Mario A. y GARRONE, José A., De los Títulos de Crédito, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976.

• BONFATI, Mario A. y GARRONE, José A.: Concursos y Quiebras, 5° edición actualizada. Ed. Abeledo – Perrot; Bs. As., 1997.

• CÁMARA, Héctor, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, Tomos I-III, Buenos Aires, Ediar, 1970-71.

• CÁMARA, Héctor: El concurso preventivo y la quiebra. Ed. Depalma, Bs. As., 1982 – 1990. 2 tomos.

• ESCUTI Ignacio A. y JUNYENT BAS, Francisco: Concursos y quiebras. Reformas al régimen concursal. Ley 24.522. Ed. Advocatus, Córdoba, 1995.

• FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo: Concursos y quiebras - comentario exegético de la ley 24.522. Jurisprudencia aplicable; 5° edición. Ed. Astrea, Bs. As, 1996.

• FLAIBANI, Claudia C.: Concursos y Quiebras. Ed. Heliasta, Bs. As., 1999. 2 tomos.

• GALÍNDEZ, Oscar A.: Verificación de créditos. Ed. Astrea, Bs. As., 1990.

• GARAGUSO, Horacio P.: Efectos patrimoniales en la Ley de concursos y quiebras N° 24,522, desapoderamiento e incautación. Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1997.

• DUNCAN PARODI, Horacio, Títulos de Crédito, Tomos I-V, Buenos Aires, Ábaco, 2000.

Page 17: Materia (1) (1)

17EDUBP | ABOGACÍA | títulos de créditos y derecho concursal - pag.

• GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Cheques, Buenos Aires, Depalma, 1997.

• GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Cheque de Pago Diferido, Buenos Aires, Depalma, 1997.

• GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Instituciones de Derecho Cambiario, Tomos I-III, Buenos Aires, Depalma, 1986.

• IGLESIAS, José A.: Los privilegios en la ley de concursos y los créditos del concurso. Ed. Depalma, Bs. As., 1988-

• IGLESIAS, José Antonio: Concursos. Las reformas a la ley. Ed. Depalma, Bs. As., 1995.

• JUNYENT BAS, Francisco: Notas sobre derecho concursal. Ed. Lerner, Córdoba, 1987.

• JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL Carlos A.: Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas. Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2000.

• MAFFÍA, Osvaldo J.: Derecho concursal. Ed. Depalma, Bs. As., 1985 – 1994. 3 tomos.

• MONTESI, Víctor: Extensión de la quiebra. Ed. Astrea, Bs. As., 1985.

• PAOLANTONIO, Martín E., Títulos Negociables, Parte General: “Derecho Cambiario, Casos Prácticos”, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999.

• QUINTANA FERREYRA, Francisco y ALBERTI, Edgardo M.: Concursos. Ley 19.551. Ed. Astrea, Bs. As., 1985 – 1990. 3 tomos.

• RIVERA, Julio C., Vítolo, DANIEL R. y ROITMAN, Horacio: Concursos y Quiebras. Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1995.

• ROITMAN, Horacio: Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes. Ed. Lerner, Bs. As., 1973.

• ROUILLÓN, Adolfo A.: Reformas al régimen de los concursos. Ed. Astrea, Bs. As., 1986.

• RUBÍN, Miguel E. (director): Instituciones de derecho concursal. Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1992.

• TONÓN, Antonio: Derecho concursal. Instituciones generales. Ed. Depalma, Bs. As., 1988. Tomo I.

PÁGINAS WEB

http://infoleg.mecon.gov.ar

http://std.saij.jus.gov.ar

http://www.csjn.gov.ar

http://www.eldial.com Diario Jurídico – Jurisprudencia diaria

http://www.diariojudicial.com.ar Diario Jurídico – Jurisprudencia Diaria e Información jurídica y judicial

http://www.pjn.gov.ar Poder Judicial de la Nación – Búsqueda de fallos

http://www.scba.gov.ar/juba/ Poder Judicial de Provincia de Buenos Aires – JUBA en línea – Búsqueda de jurisprudencia

http://www.jus.mendoza.gov.ar/documental/jurisprudencia/consultas/index.php Poder Judicial de la Provincia de Mendoza – Búsqueda de Jurisprudencia

http://www.saij.jus.gov.ar/main.html Sistema Argentino de Informática Jurídica – Novedades jurisprudenciales en línea

http://www.societario.com.ar - Sociedades y derecho concursal

http://www.laley.net Portal jurídico de La Ley –Diario Jurídico y jurisprudencia

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EDUBP | ABOGACÍA | títulos de créditos y derecho concursal - pag. 18

TCC | material | IC

i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 1 ; 2 ; 3 ; 4

glosario

módulos

m1

microobjetivosm1

• Conocer la terminología aplicable a la asignatura, la relevancia de las distinciones, y formar criterio al respecto.

• Identificar el elemento real y el personal que conforma las obligaciones cambiarias.

• Reconocer las diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica de los títulos de crédito y sus respectivos efectos.

• Aprender la relevancia, efectos y teorías existentes respecto del perfeccionamiento del acto cambiario.

• Conocer el concepto de los diversos títulos de crédito que integran la asignatura, identificando sus elementos en común, sus diferencias y consecuencias que de ello se desprenden.

• Identificar las normas vigentes en que se encuentran consagrados los caracteres inherentes a los títulos de crédito.

• Comprender la naturaleza y caracteres peculiares de los títulos de crédito, su fundamento y efectos, reconociendo la consagración legal de los primeros.

Diríjase al CD-Rom para leer el glosario de la presente materia.

Para acceder a la totalidad de estas Informaciones Complementarias diríjase al CD ROM.

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19EDUBP | ABOGACÍA | títulos de créditos y derecho concursal - pag.

• Aprender la importancia que en materia cambiaria revisten los requisitos formales que demandan las leyes vigentes respecto de cada uno de los títulos de crédito en cuestión.

• Comprender el significado, fundamento y aplicación del rigor cambiario.

• Identificar los sujetos que poseen la capacidad para obligarse cambiariamente por sí mismas y/o por orden y cuenta de otros, en particular respecto de las personas de existencia ideal.

• Conocer los requisitos formales que deben reunir los diversos títulos de crédito y el alcance otorgado por la ley a las respectivas formalidades.

• Comprender el régimen aplicable a los títulos de crédito en blanco o incompletos, con distinción de circunstancias temporales relevantes.

• Identificar las cláusulas de mención facultativa que alteran los efectos ordinarios de los títulos de crédito, su aplicación práctica y relevancia.

contenidosm1

¿Quién no vio alguna vez un título de crédito? Ninguno, osaría decir. Aunque, con yapa, podría uno plantarse en “unos pocos”. ¿Y si no lo vieron, quién alguna vez no se benefició de ellos? Menos que pocos, con certeza. ¿No será, en su caso, un problema de identificación? ¿O de terminología?

Vamos precisando o acotando, ¿quiere? En rigor, si bien hoy en día las locuciones “títulos de crédito”, “títulos valores”, “títulos circulatorios” o “títulos cambiarios” pueden verse opacadas ante la proliferación del comercio electrónico, la doctrina clásica ha reconocido a la letra de cambio, el pagaré y el cheque como constitutivos de la asignatura. ¿Tenía razón? Sí, apuesto que al menos sabe de qué se trata un cheque.

En otros términos, sin perjuicio de disquisiciones y distinciones lingüísticas que han de profundizarse en el decurso de la materia, tradicionalmente se han reconocido a tales documentos como constitutivos de la disciplina cambiaria.

De hecho, se ha identificado una naturaleza jurídica común a tales instrumentos, como así también caracteres inherentes a los anteriores. Así, como aspecto preliminar, se ha remarcado la trascendencia del fenómeno de la “incorporación”. En virtud del anterior, el valor del título - soporte material está conferido por una declaración de voluntad inserta en el primero. Y paradójicamente, se ha atribuido a la materialidad del documento una función constitutiva del derecho literal y autónomo a él incorporado. Es decir, el título de crédito posee vigor en razón de la declaración de voluntad incorporada, en tanto que la mera declaración sin documento carece de asidero. ¿Va entendiendo? No se asuste, estoy aproximándome al tema para después indagar en sus caracteres.

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Bien, de la incorporación del derecho literal y autónomo a semejantes instrumentos –pagaré, letra de cambio y cheque– surge una obligación cambiaria de peculiar naturaleza, con su correlativo derecho. Y de su misma esencia, derivan los caracteres de abstracción, autonomía, independencia, formalismo, literalidad y completividad que nuestro ordenamiento cambiario ha receptado... ¡Prepárese, porque se trata del “abecé”! ¡A estudiarlos detenidamente!

Como ya se anticipó, el pagaré, la letra de cambio y el cheque fueron producto de la práctica de los comerciantes gestada a partir de la Edad Media. La necesidad de contar con instrumentos idóneos para el tráfico negocial y la circulación de la riqueza derivó en los mencionados documentos. Sí, como escucha. De ahí los caracteres referidos, en resguardo de la celeridad y seguridad en el intercambio comercial. Y también el carácter constitutivo de la formalidad y el conocido “rigor cambiario”. ¡No se espante!

Después de mucho tiempo, al último y más conocido de estos instrumentos se incorporó una variante que permite hoy reconocer dos institutos: “el cheque común y el cheque de pago diferido”. ¿Me va siguiendo? Vuelvo, entonces, al principio y le pregunto: ¿Quién nunca vio un título de crédito? Me costaría decir pocos, ahora. Ninguno, presumo y refiero... Y, de vuelta con yapa y prudencia, por las dudas, reitero el “pocos, muy pocos”.

Ya estamos, creo, para introducir el módulo. Entonces, fuerza y adelante con las actividades suculentas. No se olvide de leer los microobjetivos para emprenderlas claramente, ni de volver al Mapa Conceptual cuando estén completas. ¡Vamos!

mapa conceptualm1

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21EDUBP | ABOGACÍA | títulos de créditos y derecho concursal - pag.

materialm1

Material Básico

• ESCUTI, Ignacio A., Títulos de Crédito, Sexta Edición, Primera Reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2001.

• Leyes: ley 24452 IC 1, ley 24522 IC 2 y ley 24760 IC 3. • Decreto Ley 5965/63 IC 4

Material Complementario

• BONFANTI, Mario A. y GARRONE, José A., De los Títulos de Crédito, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976.

• CÁMARA, Héctor, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, Tomos I-III, Buenos Aires, Ediar, 1970-71.

• DUNCAN PARODI, Horacio, Títulos de Crédito, Tomos I-V, Buenos Aires, Ábaco, 2000.

• GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Cheques, Buenos Aires, Depalma, 1997.• GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Cheque de Pago Diferido, Buenos Aires,

Depalma, 1997.• GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Instituciones de Derecho Cambiario, Tomos

I-III, Buenos Aires, Depalma, 1986.• “Banco Sidesa S.A., en liq. c./ Cementera Comercial S.A.”, Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 05/12/1986, La Ley, Tomo 1987-B, págs. 572 y ss.

• “Cáceres, César Horacio c/ Indarcal S.R.L. – Ejecutivo”, TSJ Sala Civil, Córdoba, 27/03/1991, Boletín Judicial de la Provincia de Córdoba 1987, Tomo 1, págs. 186 y ss.

• Páginas web: http://infoleg.mecon.gov.arhttp://std.saij.jus.gov.arhttp://www.csjn.gov.arhttp://www.diariojudicial.comhttp://www.eldial.com

m1 | material | IC

i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 1 ; 2 ; 3 ; 4

Para acceder a la totalidad de estas Informaciones Complementarias diríjase al CD ROM.

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actividadesm1

m1 | actividad 1

Lidiando con el Crédito

El grupo económico que fundaran en las afueras de una gran ciudad Juan, Pedro y Santiago, ha sido muy exitoso en la conducción de sus negocios sociales. Aquello que comenzó como un pequeño emprendimiento, acabó siendo un verdadero emporio, un cúmulo de sociedades con actividades símiles, instrumentales y complementarias, algunas de las cuales inclusive hoy ofrecen sus acciones en el mercado de valores.

Pero, claro, sin perjuicio de dicha trayectoria, las sociedades que lo integran no están exentas de las vicisitudes económico-financieras de nuestros días. Por suerte, desde hace un buen tiempo, sus actividades más significativas han sido orientadas al mercado externo. Y en general, las sociedades no presentan alto nivel de endeudamiento ni en el país ni en el exterior. Por lo que la devaluación y la debacle del sistema financiero no han sido fulminantes como en otros casos. ¡De la que se salvaron!

No es para tanto, la suerte de sus negocios en cierta medida se ha visto afectada. Todos los días, algún proveedor acude ante los directivos del grupo con la intención de refinanciar sus deudas. O, a la inversa, atento la falta de crédito, concurren a fin de solicitar alguna especie de financiamiento para llevar adelante sus actividades comerciales.

Así es que el Departamento de Finanzas se encuentra en la ardua tarea de analizar las diversas variables y casos en particular, a fin de adoptar una política respecto de los proveedores, contratistas y demás personas vinculadas al grupo. Por supuesto, el Departamento de Legales también está intensamente abocado a la cuestión, indagando en aspectos técnicos de capital relevancia y proveyendo el asesoramiento ineludible que requiere Finanzas.

Ahora bien, la labor del abogado interno en modo alguno está solapada por la del asesor interno. No en general, ni mucho menos tratándose del abogado histórico de Juan, Pedro, Santiago, fundadores del “emporio”. Todo lo contrario; más que nunca deberá trabajar arduamente para promover el financiamiento de quienes poseen entidad patrimonial suficiente, obstando que la situación de proveedores, contratistas y demás terceros desprovistos de recursos paralice las actividades del grupo. Aunque, a la vez, deberá tener la cautela suficiente para evitar generar focos de endeudamiento que difícilmente podrán zanjarse posteriormente.

Anticipándose a las necesidades de su cliente, deberá:1. Elaborar un informe dirigido a Juan, Pedro, Santiago y los

integrantes del Departamento de Finanzas, explicando los instrumentos jurídicos idóneos para tal supuesto, su naturaleza, sus caracteres particulares, las notas distintivas que determinan su utilidad en las actuales circunstancias, los efectos legales que de su nacimiento o circulación se desprenden y su modus operandi. A 1

2. Confeccionar un dictamen o informe técnico dirigido al Departamento de Legales, instruyendo acerca de los medios técnicos idóneos para complementar los eventuales instrumentos de financiamiento, las prevenciones que deberán tomarse respecto de la capacidad de los contrayentes o sus representantes, los requisitos formales que deberán reunir

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los primeros y aquellas cláusulas que, aunque de mención facultativa, convendrá insertar en los documentos. Ello, sin perjuicio de que usted será quien virtualmente dirija y supervise el proceso de financiamiento o reestructuración que se implemente. A 2

3. Adjuntar al dictamen o informe técnico una reproducción de los instrumentos que se utilizarán, con inclusión de las cláusulas facultativas a las que se hace referencia en el acápite anterior. A 3

4. Separadamente, elaborar memorándum dirigido al Departamento de Legales con instrucciones acerca del completamiento de los aducidos instrumentos, advirtiendo los efectos de omisiones o actos en contrario que pudieran realizarse. Si bien lo dirigirá a un departamento técnico, también es cierto que no todos sus integrantes son profesionales de la abogacía. Por lo que, a todo evento, deberá cumplimentar la tarea enunciada en este punto, siendo explícito, claro y exhaustivo en cuanto a los aspectos operativos del completamiento de los documentos. A 4

m1 |actividad 1 | AA

a s i s t e n t e a c a d é m i c o 1

Cuando confeccione el instructivo, deberá reflexionar acerca del o los títulos que debe/n implementarse a los efectos pretendidos, de acuerdo con su naturaleza, regulación legal y utilidad práctica. Deberá impartir directivas para que el o los documentos sean completados adecuadamente, en observancia de las prescripciones legales. Ello supone el cumplimiento de los requisitos materiales y formales pertinentes, a lo que deberán adicionarse cláusulas facultativas que resguarden el interés del grupo. En lo que a la garantía refiere, deberá tener en cuenta su naturaleza, como así también los requerimientos formales y materiales. Por último, no olvide alertar acerca de las ventajas que ofrece ser titular de un derecho instrumentado de la manera mencionada y la importancia de la tenencia de él o de los anteriores.

m1 |actividad 1 | AA

a s i s t e n t e a c a d é m i c o 2

La reproducción del o los documentos deberá efectuarse con detenimiento y ajustarse a las exigencias legales. La tarea supone la observancia de los requisitos formales esenciales, la materialidad prescripta para cada obligación y la introducción de las cláusulas facultativas adecuadas a los supuestos de hecho. Retenga que, en definitiva, usted debe tutelar los intereses del grupo fundado por Juan, Pedro y Santiago.

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m1 |actividad 1 | AA

a s i s t e n t e a c a d é m i c o 3

La reproducción de los instrumentos a utilizar conforma una tarea esencial que le permitirá reconocer la aplicación práctica de nociones esenciales en materia cambiaria. Una vez que haya terminado de estudiar la asignatura, le sugerimos que retorne a este punto a fin de integrar los conocimientos adquiridos durante el decurso de la primera. Sin perjuicio de otras consideraciones, la tarea tiene especial relevancia, entre otros debido al carácter constitutivo que presentan las formas en el ámbito cambiario. Al estudiar el endoso y/o el aval cambiario, se tendrá una idea más acabada de ello.

m1 |actividad 1 | AA

a s i s t e n t e a c a d é m i c o 4

Desde el punto de vista pedagógico, los propósitos perseguidos mediante la tarea planteada se asemejan a aquellos promovidos en el punto anterior. Reparando en los requisitos formales que deberán reunir los diversos títulos de crédito al momento de su presentación y en la completividad propia de los anteriores, se advertirá el modo en que un documento debe ser elaborado o llenado para surtir los efectos legales esperados. En ese sentido, cobra relevancia la distinción entre título completo, en blanco e incompleto. Por el contrario, en cuanto a las cláusulas de mención facultativa, se hará hincapié en aquellas cuestiones susceptibles de modificación mediante declaración de la voluntad inserta en el documento y derogatoria de los efectos ordinarios. A diferencia de lo primero, se advertirá su calidad no esencial respecto de la existencia de los títulos de crédito, no obstante la significación práctica que de tales cláusulas pudiera derivarse.

glosariom1

Abstracción: carácter inherente a los títulos del crédito, en virtud del cual carece de relevancia la relación jurídica que dio origen a la obligación cambiaria y/o al correlativo derecho incorporado en el documento. Es decir, carece de importancia el motivo “real” o “efectivo” que determinó el nacimiento del derecho literal y autónomo inserto en el título, o si éste existió. Está receptado en el artículo 212 del Código de Comercio. Por lo tanto, rige en la materia el principio de la inoponibilidad de excepciones causales, más allá de las digresiones respecto de quienes se vincularon o relacionaron inmediatamente (librador-beneficiario; endosante-endosatario) y de lo estipulado por los ordenamientos

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procesales. El derecho existe porque se encuentra incorporado al documento cuya posesión legitima al portador y/o en la sentencia de cancelación cambiaria; no tiene importancia el negocio fundamental que llevó a su libramiento, creación o emisión. El carácter se justifica porque debe resguardarse la función esencial de seguridad en la circulación de la riqueza.

Alteraciones: la cuestión aparece fundamentalmente vinculada a la literalidad y la independencia. Al respecto, el artículo 88 del decreto-ley establece que de alterarse o modificarse la literalidad del documento, los firmantes posteriores a la alteración quedan obligados en los términos del texto modificado y los anteriores conforme su redacción originaria. Dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente con el artículo 211 del Código de Comercio, que ordena salvar los blancos, raspaduras y/o enmiendas que contengan los papeles de comercio con la rúbrica del contrayente. Deberá, entonces, distinguirse el supuesto del artículo 88 de la otra previsión normativa, toda vez que el primero regula la introducción de modificaciones en el tenor literal del documento que no afectan su materialidad y que por tanto no deben ser salvadas. Es usual que dichas alteraciones no sean perceptibles a simple vista -máxime cuando no afectan la materialidad del documento- y la independencia determinará que los firmantes del documento queden obligados según la literalidad del documento al momento de contraer la obligación. Finalmente, también deberá aclararse que esta hipótesis habrá de distinguirse también de aquellas de “adulteración” que podrán motivar excepciones y/o redarguciones de falsedad. Ello, sin perjuicio de la vía idónea -ejecutiva u ordinaria- para su oponibilidad.

Autonomía: carácter inherente a los títulos del crédito, en virtud del cual cada obligado cambiario adquiere “ex novo” u originariamente” el derecho incorporado al documento. En otros términos, la adquisición del título y por tanto del derecho cambiario a él incorporado, se presenta desvinculada de las relaciones existentes ente el deudor o trasmitente y sus anteriores obligados cambiarios. Por lo tanto, el adquirente no ocupa el lugar o posición que tenía su anterior obligado cambiario -endosante-, la que surge de la posesión legitimada del documento. El derecho existe en función de la antedicha posesión -legitimadora- y en función del tenor literal del título; no emerge de las relaciones que ligaban al portador anterior del documento respecto de sus obligados precedentes. La autonomía está condicionada a que el título haya sido adquirido de buena fe e importa la derogación del principio receptado en el artículo 3270 del Código Civil. En materia cambiaria, la autonomía ha sido reconocida en los artículos 18, 19 del decreto-ley 5.965/63 y del artículo 21 de la ley 24.452, entre otros.

Capacidad Cambiaria: aptitud legal para contraer y/o asumir obligaciones cambiarias habida cuenta de que constituyen actos de disposición bajo los cánones del Código Civil. Resultan aplicables las normas generales de la capacidad previstas en dicho ordenamiento, con la salvedad de supuestos particulares como la representación societaria, el factor de comercio, la autorización para asociarse al comercio del padre en los términos del Código de Comercio, etc.

Cheque Común: documento o título de crédito, con vencimiento a la vista, que contiene una orden pura y simple, girada en contra de un Banco, de pagar una suma determinada de dinero de existir fondos o autorización para girar en descubierto en una cuenta que tiene el librador en la entidad bancaria girada. El régimen jurídico aplicable está esencialmente determinado por la ley 24.452 y le asisten los caracteres de inherentes a esta clase de títulos. El documento puede ser trasmitido por la vía natural del endoso e inclusive por la cesión de créditos en los términos del Código Civil, aunque el segundo supuesto trae aparejados efectos particulares.

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EDUBP | ABOGACÍA | títulos de créditos y derecho concursal - pag. 26

Cheque de Pago Diferido: documento o título de crédito, pagadero un día determinado pero diferido en el tiempo desde la fecha de libramiento -entre 1 y 360 días- , que contiene una orden pura y simple, girada en contra de un Banco, de pagar una suma determinada de dinero de existir fondos o autorización para girar en descubierto en una cuenta que tiene el librador en la entidad bancaria girada a su vencimiento. El régimen jurídico aplicable está esencialmente determinado por la ley 24.452 y le asisten los caracteres de inherentes a esta clase de títulos. El documento puede ser trasmitido por la vía natural del endoso e inclusive por la cesión de créditos en los términos del Código Civil, aunque el segundo supuesto trae aparejados efectos particulares.

Cláusula de Intereses: cláusula de mención facultativa, sólo procedente en las letras de cambio y/o pagarés a la vista y a cierto tiempo vista -nunca respecto de los cheques-, por la que se comprometen a favor del legítimo portador intereses compensatorios en adición al capital. La ley asume que la suma de dinero expresada en el título ha cristalizado el capital y los intereses, determinando la consecuente ineficacia de la cláusula de en los documentos que no sean a la vista y/o a cierto tiempo vista.

Cláusula “En Garantía”, “En Prenda” o “En Caución”: cláusula de mención facultativa, que puede ser introducida el documento y que denota la existencia de un endoso no pleno. El documento es entregado al endosatario para garantizar el cumplimiento de otra obligación -ajena al título- que vincula al endosante, por lo que el endoso no surtirá la función de trasmisión de la titularidad. El endosatario en garantía goza de un derecho cartular propio y autónomo, por lo que no le serán oponibles las excepciones fundadas en sus relaciones personales con su endosante.

Cláusula “En Procuración”: cláusula de mención facultativa, que puede ser introducida en el documento a los fines de legitimar al endosatario para que ejerza los derechos literales por orden y cuenta del endosante. Sólo se observa la función de legitimación, soslayándose las de trasmisión de la titularidad y de garantía. En consecuencia, podrán oponérsele las excepciones fundadas en las relaciones personales con su endosante por revestir el endosatario el carácter de mandatario.

Cláusula “No a la Orden”: cláusula de mención facultativa tendiente a limitar la circulación del documento, que puede ser introducida por el librador y los obligados cambiarios posteriores. A criterio de cierta doctrina, si es introducida por el librador no hay “título de crédito”. Su inserción por parte de algún endosante, torna aplicables ciertos efectos de la cesión de créditos (por ejemplo, afecta la autonomía y las excepciones personales se tornan comunicables)

Cláusula “No Aceptable”: cláusula de mención facultativa por la que el librador se libera de la garantía de aceptación -nunca de pago-, prohibiendo que la letra de cambio y/o el pagaré a cierto tiempo vista sean presentados a tales fines. De este modo, se cerciora que no serán ejercidas anticipadamente las acciones de regreso en su contra.

Cláusula “Pago en Efectivo en Moneda Extranjera”: cláusula de mención facultativa que deroga la prerrogativa del deudor de optar por el pago de la suma de dinero en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal, obligándolo a entregar el monto de la divisa comprometida en tal especie.

Cláusula “Sin Protesto” o “Retorno sin Gastos”: cláusula de mención facultativa que puede ser introducida en el pagaré o letra de cambio tanto por el librador, como por los posteriores obligados cambiarios. La inserción por parte del librador del documento, importa la dispensa de formular el protesto en los términos del artículo 66 del decreto-ley 5.965/63 y por tanto de soportar las

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consiguientes erogaciones. El portador que al vencimiento del plazo formula el protesto por falta de aceptación y/o de pago, encontrándose exonerado por imperio de la cláusula “retorno sin gastos” ó “sin protesto”, deberá hacer frente a las expensas derivadas de su realización.

Completividad: carácter inherente a los títulos del crédito, en virtud del cual el documento debe ser autosuficiente y contener en su literalidad todas las relaciones y/o derechos emergentes de él. Según algunos autores, es la literalidad llevada a su “máxima expresión”. El aval por documento separado constituye una excepción al principio de completividad.

Falsus Procurator: sujeto carente de facultades de representación cambiaria y/o que ha excedido los poderes conferidos por el supuesto representado. La consecuencia legal consiste en que el pseudorrepresentante o falsus procurator queda personalmente obligado por los actos cambiarios así contraídos.

Formalidad: carácter inherente a los títulos del crédito, tendiente a proteger la celeridad y seguridad en el tráfico comercial. Asume relevancia a punto tal que, la inobservancia de los requisitos formales previstos por las leyes vigentes para cada uno de éstos, acarrea la inexistencia del mismo título.

Girado: sujeto destinatario de la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero. En el caso de la letra, el girado puede constituirse en obligado directo con la aceptación de la letra. En el cheque común y de pago diferido, el librador gira la orden en contra de una entidad financiera que no reviste la calidad de obligado cambiario.

Incorporación: fenómeno consistente en la inserción literal en el documento de la obligación cambiaria y del correlativo derecho, determinando que lo esencial sea el título como “cosa mueble” y atributivo de legitimación para actuar al titular y/o legítimo portador, en tanto que lo accesorio sea el derecho en él contenido, pero el que otorga al documento su valor patrimonial.

Independencia: fenómeno que, conforme amplio consenso doctrinario, constituye la contracara de la autonomía y por tanto no hace sino ratificar este último carácter inherente a los títulos de crédito. En términos prácticos, se traduce en que los vicios que pudieran afectar a la obligación originaria o anterior no se comunican a la posterior. En tal sentido, el artículo 7 del decreto-ley 5.965/63 prescribe que las firmas falsas, de personas incapaces para obligarse cambiariamente o que no obligasen a los firmantes y/o personas a nombre de las cuales se hubiere firmado, no empece la validez de las ulteriores obligaciones. También contiene prescripciones en idéntica tesitura el artículo 88 de la norma citada.

Legitimación: genéricamente, refiere a la idoneidad que debe reunir un sujeto específico para el ejercicio de un derecho en un ámbito determinado. En particular, en materia cambiaria a la idoneidad de una persona para ejercer el derecho autónomo, abstracto e independiente, literalmente inserto en un título de crédito, la que esencialmente está determinada por la posesión del documento. Atento las funciones, naturaleza jurídica inherentes a los títulos de crédito y prescripciones consecuentes, la legitimación asume un rol preeminente respecto de la titularidad -aunque coexisten habitualmente- por cuanto el titular del derecho literalmente inserto en el documento no podrá ejercerlo de no poseer el documento. Lo antedicho, debido a que la posesión del título otorga legitimación y no titularidad al portador, de la que prescinde el ordenamiento cambiario.

Letra de Cambio: documento o título de crédito que contiene una orden pura y simple, girada por un sujeto -librador- a un tercero -girado- de pagar a su vencimiento una suma determinada de dinero a favor de un beneficiario. El régimen jurídico aplicable está esencialmente determinado por el decreto-ley

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5.965/63 y le asisten los caracteres de inherentes a esta clase de títulos. El documento puede ser trasmitido por la vía natural del endoso e inclusive por la cesión de créditos en los términos del Código Civil, aunque el segundo supuesto trae aparejados efectos particulares.

Librador: sujeto creador y/o emisor de un título de crédito, que según el tipo de que se trate reviste el carácter de obligado directo o de regreso. El librador del pagaré es el obligado directo, por lo que el pago que éste realiza produce la extinción de obligación pura y simple en él inserta. En virtud de él, quedan liberados los restantes obligados cambiarios. En cambio, el librador de la letra, del cheque común y de pago diferido revisten la calidad de obligados de regreso.

Pagaré: documento o título de crédito que contiene una obligación pura y simple, de pagar a su vencimiento una suma determinada de dinero a favor de un beneficiario. El régimen jurídico aplicable está esencialmente determinado por el decreto-ley 5.965/63 y le asisten los caracteres de inherentes a esta clase de títulos. El documento puede ser trasmitido por la vía natural del endoso e inclusive por la cesión de créditos en los términos del Código Civil, aunque el segundo supuesto trae aparejados efectos particulares.

Presentación: exhibición y entrega del cheque común o de pago diferido ante la entidad girada a los fines de percibir la suma determinada de dinero expresada en el documento. Por tratarse de un documento a la vista, el cheque común puede ser presentado en cualquier momento a partir de su libramiento e inclusive dentro de los treinta o sesenta días posteriores según haya sido librado en Argentina o en el exterior. Sin embargo, conforme lo establece la ley 24.452 el cheque común posdatado no es cheque. A su vez, el cheque de pago diferido tiene vencimiento un día fijo -aunque diferido en el tiempo respecto de la fecha de creación- y debe ser presentado dentro de los treinta o sesenta días respectivamente. El banco deberá pagar el cheque presentado en término, salvo falsedad de la firma del librador y/o del imputante perceptible a simple vista, documento afectado por vicios formales, inexistencia de fondos en la cuenta o de autorización para girar en descubierto y/o título denunciado como perdido, robado o destruido. Por el contrario, en los supuestos antes enumerados deberá rechazar el pago, restituyendo al presentante el documento con constancia y motivos del rechazo. Transcurrido el plazo legal de presentación, el banco estará facultado -no obligado- para pagar en un término adicional e idéntico al primero, siempre y cuando el librador no haya revocado la orden de pago. No obstante, en tal hipótesis la prestación a cargo del girado es un pago voluntario y no obligatorio como cuando el título es presentado en forma dentro del plazo legal.

Pseudorrepresentación: supuesto en el que un sujeto ha invocado facultades de representación cambiaria inexistentes o insuficientes para obrar por el supuesto representado. La consecuencia legal consiste en que el pseudorrepresentante o falsus procurator queda personalmente obligado por los actos cambiarios así contraídos.

Representación Cambiaria: régimen legal y correlativo acto por el cual un sujeto, denominado representante, contrae obligaciones cambiarias por orden y cuenta de otro, denominado representado. Tanto el representante, como el representado, habrán de gozar de la pertinente aptitud legal para representar y/o contraer la respectiva obligación cambiaria. La representación puede ser legal o voluntaria. En el primer caso, emana de la ley como ocurre con relación a los padres respecto de sus hijos, tutores respecto de los menores sujetos a tutela, etc. En el segundo, las facultades no dimanan de la ley, sino que son otorgadas por imperio de la autonomía de la voluntad. La representación voluntaria puede dimanar de un contrato de mandato, de un contrato social, etc. A los efectos cambiarios, el artículo 9 del decreto-ley 5.965/63, demanda el otorgamiento de

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poder o mandato especial para investir cambiariamente al representante. Como caso singular, se destaca que el factor de comercio estará facultado para ejercer la representación cambiaria en todos los actos inherentes al negocio en que desempeña sus funciones. En consecuencia, a fin de evitar que pueda contraer obligaciones cambiarias, deberá constar dicha limitación en el poder inscripto ante el Registro Público de Comercio. La representación societaria presenta nota singular, toda vez que rige en tal ámbito la teoría del órgano. En virtud de ella, los actos de quienes están investidos de la representación cambiaria se repuntan cumplidos por el ente societario, con las estrictas salvedades legales y siempre que no sean notoriamente extraños al objeto social. Por último, se destaca que de invocarse facultades de representación inexistentes o insuficientes, quedará obligado cambiariamente el “pseudorrepresentante” y/o “falsus procurator”.

Representación Societaria: facultad o aptitud de la que, por imperio legal y/o contractual, se encuentran investidos los representantes y administradores de la sociedad y/o demás sujetos, que determina que la sociedad quede obligada frente a los terceros por actos cambiarios que no sean notoriamente extraños al objeto social. A los efectos de la representación voluntaria, se reitera la necesidad de otorgar un poder especial en los términos del artículo 9 del decreto-ley 5.965/63. Por su parte, el artículo 58 de la ley 19.550 establece que la sociedad quedará obligada cambiariamente por los actos de quienes tengan la representación: i. en todo supuesto que no sea notoriamente extraño al objeto social, de no existir organización plural; ii. de existir organización plural o de administración conjunta, siempre que no sean notoriamente extraños al objeto social y aun en infracción a la anterior, si el tercero no tuvo conocimiento de la violación de dicho régimen. Se destaca que los títulos valores presentan normalmente naturaleza instrumental y por tanto serán anómalos o escasos los supuestos en que constituyan “actos notoriamente extraños al objeto social”. Deberá también atenderse a los poderes de representación de quien supuestamente actúa en representación de la sociedad, toda vez que ante inexistencia y/o insuficiencia y/o exceso en las facultades se estará ante un supuesto de pseudorrepresentación. Por expresa disposición legal, el falsus procurator quedará personalmente obligado por las obligaciones cambiarias asumidas en estos términos.

Rigor Cambiario: versión contemporánea del formalismo, simplificado y normalmente trasuntado en meras palabras y/o firmas literalmente insertas en el documento. Es un resultado de la confluencia de los caracteres de autonomía y literalidad, por un lado; la abstracción y la completividad, por el otro. Determina una pauta esencial en materia cambiaria: la interpretación habrá de ceñirse a las formas externas del documento, sin poder indagar en los aspectos sustantivos de los actos cambiarios materializados en el documento.

Título de Crédito: documento necesario al que se encuentra literalmente inserta una declaración de voluntad incondicionada, irrevocable, constitutiva de la obligación patrimonial de pagar o hacer pagar una suma determinada de dinero y del correlativo derecho autónomo, abstracto e independiente que podrá ejercer, a su vencimiento, el titular y/o legítimo portador. Como pauta conceptual, la doctrina tradicionalmente ha tomado como referente la definición elaborada por el clásico autor italiano, Cesare Vivante, en cuanto a que se trata de un “documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado” El título de crédito presenta dos elementos vinculados funcionalmente y de manera inescindible: i. el documento como “cosa mueble”, sin perjuicio de que la ley nada establece en cuanto a su soporte o formato material, al que se encuentra literalmente inserto el derecho literal, autónomo, abstracto e independiente incorporado; ii. el derecho emergente de la declaración de voluntad incondicionada, irrevocable y de carácter constitutivo, que paradójicamente atribuye valor patrimonial al documento, pero sin el

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cual no puede ser ejercido por su titular y/o legítimo portador. Desde otra óptica, debe rescatarse que en cuanto “cosas muebles”, se encuentran sujetos supletoriamente a las respectivas disposiciones del Código Civil, con la estricta salvedad de su artículo 3270. Asimismo, conforman “papeles de comercio” en los términos del Código de Comercio y por tanto también resultarán de aplicación subsidiaria las disposiciones compatibles del citado cuerpo normativo. En cuanto a la designación “títulos de crédito” -en alusión a la materia en cuestión- si bien es aquella de uso más generalizado, la inconveniencia de su utilización radica en la exclusión respecto de documentos sujetos a la regulación específica, aunque no representativos de créditos.

Título en Blanco: título de crédito suscripto a favor de un sujeto que no presenta en su literalidad ningún otro requisito formal más que la firma. Habrá de ser llenado con anterioridad a su vencimiento y/o presentación a los fines de evitar la ineficacia y/o inhabilidad del documento. La diferencia con el título incompleto es de grado, no de sustancia. El plazo legal previsto en el decreto 5.965/63 para completar un título en blanco es de tres años, transcurrido el cual opera la caducidad.

Título Circulatorio: como su nominación lo explica, se trata de aquél documento funcional o intrínsecamente orientado a la ágil circulación de la riqueza, derivándose de tal aspecto la necesidad de atender la seguridad y celeridad en el tráfico mercantil. Todo lo cual, ha sustentado los caracteres comunes a los títulos en análisis y principios básicos de la asignatura.

Título Incompleto: título de crédito suscripto a favor de un sujeto que no presenta en su literalidad alguno de los requisitos formales exigidos por las disposiciones vigentes. Habrá de ser completado con anterioridad a su vencimiento y/o presentación a los fines de evitar la ineficacia y/o inhabilidad del documento. La diferencia con el título en blanco es de grado, no de sustancia. El plazo legal previsto en el decreto 5.965/63 para completar un título en blanco es de tres años, transcurrido el cual opera la caducidad. Un típico ejemplo de documento incompleto es el pagaré carente de lugar de creación o de suma determinada de dinero.

Título Valor: documento representativo de un derecho de crédito, pero que carece de los requisitos genéricos y de los caracteres propios de aquellos instrumentos que tradicionalmente han integrado la disciplina cambiaria. Sin embargo, en la práctica las locuciones “títulos de crédito”, “títulos valores” y “títulos circulatorios” han sido empleadas indistintamente para identificar los instrumentos que clásicamente han sido objeto de la presente asignatura. Al respecto, es dable clarificar que, sin desmedro de extremas posiciones o concepciones, el empleo de las mencionadas denominaciones presenta en cada supuesto beneficios e inconvenientes que en nada han obstado la evolución legislativa, doctrinaria y jurisprudencial en la materia.

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m2

microobjetivosm2

• Reconocer el origen y la evolución histórica y legislativa del pagaré y la letra de cambio.

• Identificar el régimen jurídico aplicable al pagaré y la letra de cambio, constatando la consagración de los caracteres inherentes a los títulos de crédito en el anterior.

• Reconocer los sujetos necesaria o eventualmente obligados mediante declaraciones de voluntad insertas en un pagaré y/o letra de cambio, como así también las obligaciones a su cargo.

• Conocer las notas tipificantes del pagaré y la letra de cambio, identificando sus similitudes y diferencias entre sí y con respecto al cheque común y de pago diferido.

• Aprender la utilidad práctica que brindan el pagaré y la letra de cambio, en especial habida cuenta de los caracteres de abstracción, autonomía, independencia y carácter ejecutivo de los documentos.

• Conocer el contexto de aplicación de instituciones como el pagaré y la letra de cambio.

• Identificar los efectos del régimen vigente en materia cambiaria, más las vías ordinarias y anómalas de transmisión de los títulos de crédito.

• Aprender el concepto, naturaleza, formalidades, funciones, requisitos materiales y demás aspectos relevantes del endoso.

• Identificar el concepto, naturaleza, formalidades, funciones, requisitos materiales y demás aspectos relevantes del aval cambiario, y sus diferencias con la fianza.

• Conocer otras instituciones en materia cambiaria, su origen, régimen jurídico y aplicación práctica.

• Reconocer los modos de vencimiento existentes en materia cambiaria, los efectos jurídicos derivados de su inobservancia y las cuestiones relevantes sobre las que ha resuelto la jurisprudencia.

• Comprender cómo operan los modos de extinción de las obligaciones en materia cambiaria, en especial con relación al pago.

• Conocer concepto y función del protesto cambiario, como así también los efectos legales pertinentes.

• Identificar la institución de la prescripción en materia cambiaria, sus efectos y sus diferencias con la caducidad cambiaria.

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contenidosm2

¿Cómo van los Títulos? ¿Qué tal se vienen portando? ¡No era para tanto! Ya que ha entrado en onda, aprovecho para introducir rapidito lo que estudiaremos en este módulo. ¿Le parece? Un solo consejo antes de seguir: los conocimientos generales ya adquiridos constituyen el presupuesto básico de lo que en adelante aprenderá. Por lo que si aún subsisten dudas, mejor de un paso atrás y revea los contenidos del primer módulo.

¿Está listo? Entonces, vamos que hay mucho para entretenerse. En esta etapa, ahondará en dos de los instrumentos cambiarios que tradicionalmente han conformado la asignatura: el pagaré y la letra de cambio. También analizará institutos de particular importancia, como el endoso y el aval cambiario, entre otros. Podrá luego identificar claramente aquellos sujetos necesarios o eventuales, la naturaleza de las obligaciones por ellos contraídos y los efectos legales derivados de lo anterior. También, hacia el final, indagará en el vencimiento de las obligaciones cambiarias, su diferencia con la caducidad, los modos de extinción de las aducidas obligaciones, los aspectos peculiares del pago, el protesto, los efectos y las consecuencias derivadas de su omisión.

En cuanto al pagaré, verá que se trata de un título de crédito de amplia difusión y de diversa aplicación. ¿Suscribió alguna vez un pagaré? Más de uno, sin dudas, en operaciones de compraventa de automotores, en virtud de mutuos contraídos por cualquier motivo o en razón de un sinnúmero de transacciones habituales en el tráfico negocial... ¿Vio que no me equivoqué? ¿Por qué fue que lo firmó? ¡Ah!

Aunque... en materia cambiaria, ya sabe, la causa que dio origen a la creación del pagaré o a su circulación mediante endoso es irrelevante. El apabullante carácter de abstracción impera en la materia, existiendo absoluta desvinculación entre la obligación cambiara incorporada al documento y lo que dio lugar a su nacimiento. ¡Qué notable!, ¿no? Así es que el pagaré se ha erigido como instrumental de las más diversas operaciones... no sólo por la referida abstracción, sino también por la aptitud circuladora de la riqueza que presenta, sus caracteres y su consecuente regulación legal.

¿Pasamos a la letra de cambio? A diferencia del pagaré, de utilización generalizada en el ámbito local, la letra de cambio desde sus orígenes ha sido empleada en el comercio internacional. De hecho, sus antecedentes históricos revelan que en las épocas medievales se encontraba prohibido su libramiento en la plaza de pago por presumirse la usura. En la actualidad, su uso es frecuente en la operatoria del crédito documentario, como lo habrá constatado en Comercial I y lo profundizará en Negocios Internacionales y Derecho Aduanero.

Pero, en rigor, debe reconocerse que su proliferación es limitada, por contraposición a la del pagaré. De ahí que es muy probable que nunca haya visto una letra de cambio. Al mismo tiempo, por revestir una estructura más compleja, el derecho se ha explayado acerca de esta última, y en escasas normas se ha ordenado la aplicación supletoria del respectivo régimen al pagaré. Paciencia, en breves instantes lo verá.... ¿Que me apure? Bueno, está bien... cerremos entonces que es hora de empezar a trabajar.

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mapa conceptualm2

materialm2

MATERIAL BÁSICO

• Leyes: Ley 24452 IC 1, Ley 24522 IC 2 , ley 24760 IC 3.

• Decreto Ley 5965/63 IC 4.

• ESCUTI, Ignacio A., Títulos de Crédito, Sexta Edición, Primera Reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2001.

MATERIAL COMPLEMENTARIO

• ALEGRÍA, Héctor, El Aval, Buenos Aires, Astrea, 1975.

• BONFANTI, Mario A. y GARRONE, José A., De los Títulos de Crédito, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976.

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• CÁMARA, Héctor, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, Tomos I-III, Buenos Aires, Ediar, 1970-71.

• DUNCAN PARODI, Horacio, Títulos de Crédito, Tomos I-V, Buenos Aires, Ábaco, 2000.

• GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Instituciones de Derecho Cambiario, Tomos I-III, Buenos Aires, Depalma, 1986.

• PAOLANTONIO, Martín E., Títulos Negociables, Parte General: “Derecho Cambiario, Casos Prácticos”, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999.

• “La Docta, Soc. Cooperativa de Seguros Ltda. c/ García Freire, Juan A.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 28/04/1975, El Derecho, Tomo 61, págs. 129 y ss.

• “Papelera Alsina S.A. c/ Arnedo, José A.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 22/12/1977, La Ley, Tomo 1978-A, págs. 267 y ss.

• “Kairus, José c/ Romero, Héctor y otro”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 17/06/19816, La Ley, Tomo 1981-C, págs. 281 y ss.

• “Caja de Crédito de los Centros Comerciales c/ Bagnat, Carlos A.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 03/08/1984, La Ley, Tomo 1984-C, págs. 539 y ss.

• “Pirillo, José c/ Astilleros Carupá S.R.L.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 27/06/1986, La Ley, Tomo 1986-C, págs. 474 y ss.

• “Bóveda, Carlos H. c/ Benítez, Oscar A. y otro”, CSJN, 02/12/1986, Jurisprudencia Argentina, Tomo 1987-IV, págs. 235 y 236.

• Páginas web:

http://infoleg.mecon.gov.ar

http://std.saij.jus.gov.ar

http://www.csjn.gov.ar

http://www.diariojudicial.com

http://www.eldial.com

m2 | material | IC

i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 1 ; 2 ; 3 ; 4

Para acceder a la totalidad de estas Informaciones Complementarias diríjase al CD ROM

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actividadesm2

m2 | actividad 1

Recurriendo a los TítulosEl trabajo que ha venido realizando con el Departamento de Legales, en

interdisciplina con el de Finanzas, ha sido fructífero. Bajo su dirección técnica y sobre la base de las pautas determinadas por el último, ha logrado elaborar una política uniforme, pero a la vez ajustada a las necesidades de proveedores, contratistas, demás deudores o terceros vinculados al grupo. Como siempre, Juan, Pedro y Santiago le han manifestado su absoluta complacencia con la labor realizada. No en vano desde el inicio usted ha sido el hombre de confianza...

En esta instancia deberá procederse a la instrumentación del plan de financiamiento y reestructuración orientado a proveedores y contratistas, que facilite su operatoria o permita el cumplimiento de sus obligaciones. La premisa será en todo supuesto evitar que el impacto de la crisis económico-financiera afecte la actividad productiva del grupo, en tanto que deberán tomarse los recaudos necesarios para evitar futuros o eventuales incobrables.

Sobre esta base, a más de las circunstancias particulares que habrán de contemplarse en cada caso, se ha elaborado una serie de convenios de refinanciación y de mutuo que habrán de suscribirse entre las pertinentes sociedades que componen el grupo y sus destinatarios. Usted los ha elaborado con absoluto detenimiento, y con la colaboración del Departamento de Legales se implementarán a la brevedad.

No obstante, sabe perfectamente que dichos contratos deberán complementarse con instrumentos jurídicos que representen una garantía para quienes proveen el financiamiento o restructuración de las deudas de contratistas y proveedores. No es cuestión de dejar librada la suerte del grupo a la mera voluntad de quienes resultan en definitiva beneficiarios de la política desplegada.

Usted ha analizado diversos mecanismos dotados por el derecho y seleccionado los que considera más idóneos. En su oportunidad, ha tenido en especial consideración la naturaleza de los aducidos instrumentos, sus caracteres, el régimen jurídico aplicable y sus efectos legales. Los valores que han guiado el proceso han sido los de celeridad, seguridad y garantía.

Consecuentemente, usted deberá:1. Individualizar el o los instrumentos jurídicos idóneos o adecuados

a la situación narrada, habida cuenta de su naturaleza, caracteres, regulación legal, ventajas que de ésta se desprenden, etc.

2. Elaborar un informe dirigido a Juan, Pedro, Santiago y el Departamento de Finanzas, dando cuenta de los medios técnico-jurídicos que se utilizarán como complemento de los convenios de refinanciación, clara y debidamente fundado.

3. Remitir un instructivo al Departamento de Legales con referencia a tal/es instrumento/s y reseña de su naturaleza, caracteres, aspectos relevantes de su regulación legal. También indicará el modo en que se implementarán, a cuyo efecto señalará las formalidades legales que deberán reunir, los sujetos que quedarán obligados en virtud de su suscripción, la índole de las respectivas obligaciones, la garantía que se insertará en el mismo documento, el día o fecha de vencimiento de las obligaciones contraídas, los requisitos exigidos por la ley ante el incumplimiento, las acciones expeditas en tal supuesto

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y su plazo de prescripción. El informe será confeccionado con ahínco, reseñando además aquellas cláusulas facultativas tendientes a asegurar los términos y condiciones en que deberán cumplimentarse las obligaciones contraídas.

4. Separadamente, elevará nota al Departamento de Legales, indicando si tales instrumentos podrán eventualmente ser transferidos a terceros, modos de trasmisión y efectos legales, requisitos formales y materiales exigidos por las leyes al respecto, con detalle de todo otro aspecto relevante. Alertará además acerca de la importancia de la tenencia de tales documentos, los inconvenientes que podría plantear su pérdida y/o sustracción, dando cuenta de las medidas que por consiguiente deberían adoptarse.

5. Por último, adjuntará al instructivo y la nota un modelo de cada uno de los instrumentos que se emplearán para el resguardo de los intereses del grupo de acuerdo con las circunstancias descriptas.

glosariom2

Aceptación: acto cambiario del girado, puro y simple, incondicionado, por el que el primero se incorpora como obligado directo en la relación cartular. El girado que acepta la letra se convierte en aceptante y obligado directo al pago de la suma determinada de dinero inserta en el documento.

Aceptante: obligado directo al pago de la suma determinada de dinero inserta en la letra de cambio, que se constituye como tal mediante la aceptación. El pago realizado por el obligado directo o aceptante aprovecha a los restantes obligados cambiarios, quienes en consecuencia quedan liberados.

Aval Bancario: institución que difiere del aval cambiario y que existe sólo respecto de los cheques de pago diferido, registrados o no. Importa la garantía de pago a su vencimiento, prescindiendo de la existencia de fondos depositados en la cuenta y/o de la autorización para girar en descubierto. Puede constituirse en avalista tanto la entidad girada, como otra entidad bancaria denominada “depositaria”. En los supuestos de aval bancario, el cheque será presentado para su depósito ante la entidad girada o la entidad depositaria. En contraprestación, el depositante recibirá un certificado nominativo transferible que gozará de los caracteres del cheque de pago diferido y que será pagadero a partir del vencimiento de la obligación inserta en el título garantizado -dentro del plazo de validez establecido por la entidad avalista- Si el aval bancario fuera otorgado por la entidad depositaria, los cheques de pago diferido les serán presentados al cobro por la avalista -depositaria de los valores- para su acreditación al día de pago consignado en el documento. El certificado nominativo transferible podrá ser trasmitido ilimitadamente mediante el endoso, en idénticas condiciones, alcances y términos que resulten aplicables al cheque que lo origina, tanto desde el punto de vista formal como desde el esencial.

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Aval Cambiario: acto cambiario de garantía, que presenta las características de unilateralidad, literalidad, autonomía, abstracción, independencia y conexidad formal. La conexidad formal determina que el aval cambiario sólo puede verse afectado por vicios formales -no así sustanciales- que afecten la obligación principal. Contiene una declaración de voluntad unilateral y no recepticia, literalmente incorporada al documento o expresada en documento por separado. Garantiza el cumplimiento de una obligación determinada, no al sujeto cuya obligación se avala. La especie “aval por documento separado” puede ser destacada, toda vez que constituye una excepción al principio de completividad. Se diferencia esencialmente de la fianza civil y comercial, siendo improcedentes en materia cambiaria los beneficios de excusión y división. Tampoco es necesaria la interpelación previa que demanda la fianza comercial. En su versión más sintética, se materializa con la firma del contrayente en el anverso del documento y su entrega. La falta de aclaración y/o mención de la obligación que se garantiza, torna aplicable la presunción legal de que el aval recae sobre la del librador. Se denomina “avalista” el sujeto que constituye el aval, en tanto que aquél cuya obligación se garantiza se denomina “avalado”.

Caducidad Cambiaria: la caducidad cambiaria puede ser entendida en tres sentidos, tal cual lo prescriben respectivamente los artículos 11, 47 inc. b) y 57 del decreto-ley 5.965/63: i. pérdida del derecho; ii. vencimiento anticipado de las acciones de regreso; iii. pérdida de las acciones de regreso. En su primer acepción, refiere a la pérdida del derecho para llenar el título en blanco o incompleto por inactividad durante el transcurso del tiempo. Opera a los tres años desde el día de creación del documento. En el segundo sentido, importa el vencimiento anticipado de las acciones de regreso atento a: i. el rechazo de la aceptación por parte del girado y/o de quien se designó para la intervención indicada; ii. no obstante la aceptación, en caso de concurso del girado, cesación de pagos sin necesidad de declaración judicial y/o embargo infructuoso sobre sus bienes; iii. en caso de concurso del librador de una letra no aceptable. En tercer lugar, la caducidad en cuanto pérdida de las acciones de regreso se configura ante la inactividad del portador del documento, transcurrido el término para: i. presentar el título para la aceptación o el pago; ii. formalizar el protesto por falta de aceptación y/o de pago; iii. presentar la letra con la cláusula “retorno sin gastos”, sin “protesto” y/o equivalente, para el pago. En el caso del cheque común y de pago diferido, la ley 24.452 establece que de no ser presentado en término -treinta y sesenta días según el cheque pagadero en el país haya sido librado en Argentina o en el exterior-, opera la caducidad de las acciones de regreso. Ello, salvo i. pago voluntario; ii. imposibilidad de pago por caso fortuito o fuerza mayor, prolongada en el tiempo por un término superior a los treinta días.

Cancelación Cambiaria: procedimiento previsto en el decreto 5.965/63 para supuestos de extravío, robo y/o destrucción del título, tendiente a provocar la ineficacia de los documentos objeto del siniestro. La sustanciación corresponde al legítimo portador al momento del siniestro y son competentes los tribunales del lugar de pago y/o domicilio del cancelante. El cancelante o legítimo portador deberá entonces formular el pertinente planteo judicial, lo que una vez efectuada la publicación de edictos y sustanciadas las eventuales oposiciones, podrá dar lugar a la sentencia de cancelación cambiaria.

Copia: supone la reproducción del documento expedida por cualquier obligado -no necesariamente del librador- y cuya aplicación práctica puede ser diversa. Puede, por ejemplo, ser utilizada para dejar constancia de un pago parcial, etc. Deberán eventualmente confluir la copia y el original para acreditar el título del portador legitimado de la primera. A diferencia de la copia, la creación y/o expedición de diversos ejemplares -duplicado, triplicado, cuadruplicado, etc- supone la creación y/o expedición de varios originales que sólo se diferencian

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entre sí por el número de orden. Es decir, los documentos se distinguen porque cada título contiene una expresión literal del número de orden que les corresponde; Vg. duplicado, triplicado, cuadriplicado. No importa la creación de tantas obligaciones cambiarias como ejemplares, a cuyo efecto el documento debe contener la mención literal del ejemplar de que se trate -duplicado, triplicado, cuadruplicado, etc- De lo contrario, se constituyen tantas obligaciones cuantos documentos sean librados.

Endoso: acto cambiario escrito, unilateral, incondicional, formalmente accesorio, que tiene por objeto fundamental la trasmisión del título, la legitimación del portador del documento a su vencimiento y que cumple una función de garantía. De su misma esencia surgen las funciones que habrá de observar el endoso pleno: i. trasmisión de la titularidad; ii. legitimación; iii. garantía. El endoso debe estar literalmente incorporado al documento y en su versión más sintética, se materializa con la firma del contrayente en el reverso del documento y su entrega. El otorgante del endoso se denomina “endosante”, en tanto que el “destinatario” se denomina “endosatario.

Endoso “En Garantía”, “En Prenda” o “En Caución”: Endoso no pleno, que se materializa mediante la adición de la cláusula o vocablo faculativo “en garantía”, “en prenda”, “en caución” o cualquier otra expresión equivalente. Sustancialmente, es un acto cambiario por el cual el endosante trasmite al endosatario un derecho en garantía de otra obligación ajena al documento. El endosatario en garantía recibe un derecho cartular propio y autónomo, como consecuencia de lo cual no le serán oponibles las excepciones fundadas en sus relaciones personales con su endosante. Sin embargo, no se trasmite la titularidad y por tanto se trata de un endoso no pleno.

Endoso “En Procuración”: Endoso no pleno, que se materializa mediante la adición de la cláusula o vocablo faculativo “en procuración”, “valor al cobro”, “al cobro” o cualquier otra expresión equivalente. Sustancialmente, es un acto cambiario por el cual el endosante instituye mandatario al destinatario del endoso o endosatario. La intención es legitimar al endosatario para que ejerza los derechos literales por orden y cuenta del endosante. Sólo se observa la función de legitimación, soslayándose las de trasmisión de la titularidad y de garantía. En consecuencia, podrán oponérsele al endosatario en procuración las excepciones fundadas en las relaciones personales con su endosante por revestir el endosatario el carácter de mandatario.

Endoso “Sin Garantía”: endoso no pleno, que se materializa por la cláusula facultativa “sin garantía”, “sin obligación”, “sin responsabilidad” o equivalente, por la que el endosante se libera de la garantía de pago que normalmente trae aparejado el endoso. Sólo surte efectos liberatorios respecto del endosante que la insertó, por lo que en nada altera la responsabilidad cambiara de los otros obligados. El endosatario en garantía recibe un derecho cartular propio y autónomo, como consecuencia de lo cual no le serán oponibles las excepciones fundadas en sus relaciones personales con su endosante. Sin embargo, no se trasmite la función de garantía y por tanto se trata de un endoso no pleno.

Girado: sujeto destinatario de la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero. En el caso de la letra, el girado puede constituirse en obligado directo con la aceptación de la letra. En el cheque común y de pago diferido, el librador gira la orden en contra de una entidad financiera que no reviste la calidad de obligado cambiario.

Jurisprudencia: conjunto o serie de resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales que denotan el criterio de los tribunales respecto de diversas cuestiones sometidas a su consideración.

Intervención: institución cambiaria con origen el prácticas medievales y que

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puede en sentido amplio ser considerada un medio de garantía. Ello, por cuanto se presenta básicamente toda vez que un sujeto asume la obligación no satisfecha por parte del girado y/o aceptante de la letra. La intervención puede tener lugar tanto respecto de la aceptación, como del pago. La intervención sólo puede constituirse en garantía de un obligado cambiario de regreso, es decir el librador de la letra, el girado, sus endosantes y/o avalistas, pero no el aceptante. Rige la presunción legal de que si nada se establece o aclara, se considera efectuada a favor del librador. Se verifican, entonces, los siguientes supuestos de intervención: i. Aceptación por Intervención. a. Aceptación por Intervención Espontánea. La intervención es espontánea cuando no ha sido indicada por ningún obligado de regreso y la aceptación fue realizada voluntariamente por una persona. b. Aceptación por Intervención Indicada. La intervención es indicada cuando cualquier tercero extracartular u obligado cambiario de regreso la ha insertado literalmente en el documento. ii. Pago por Intervención. a. Pago por Intervención Espontánea. La intervención es espontánea cuando no ha sido indicada por ningún obligado de regreso y el pago es realizado por una voluntariamente por una persona que difiere del aceptante de la letra. b. Pago por Intervención Indicada. La intervención es indicada cuando cualquier tercero extracartular u obligado cambiario de regreso la ha insertado literalmente en el documento. El artículo 80 prescribe que quien se rehúsa al pago por intervención, pierde las acciones de regreso en contra de los sujetos que mediante el cumplimiento de la obligación quedaran liberados. A su vez, por imperio del artículo 82, quien paga por intervención adquiere los derechos y obligaciones en contra de aquél por el que hubiera pagado y de los obligados cambiarios anteriores.

Legitimación: genéricamente, refiere a la idoneidad que debe reunir un sujeto específico para el ejercicio de un derecho en un ámbito determinado. En particular, en materia cambiaria a la idoneidad de una persona para ejercer el derecho autónomo, abstracto e independiente, literalmente inserto en un título de crédito, la que esencialmente está determinada por la posesión del documento. Atento las funciones, naturaleza jurídica inherentes a los títulos de crédito y prescripciones consecuentes, la legitimación asume un rol preeminente respecto de la titularidad -aunque coexisten habitualmente- por cuanto el titular del derecho literalmente inserto en el documento no podrá ejercerlo de no poseer el documento. Lo antedicho, debido a que la posesión del título otorga legitimación y no titularidad al portador, de la que prescinde el ordenamiento cambiario.

Librador: sujeto creador y/o emisor de un título de crédito, que según el tipo de que se trate reviste el carácter de obligado directo o de regreso. El librador del pagaré es el obligado directo, por lo que el pago que éste realiza produce la extinción de obligación pura y simple en él inserta. En virtud de él, quedan liberados los restantes obligados cambiarios. En cambio, el librador de la letra, del cheque común y de pago diferido revisten la calidad de obligados de regreso.

Modos de Extinción de las Obligaciones: las obligaciones se extinguen por las causales previstas en el artículo 724 del Código Civil, tales como pago, quita, remisión, transacción, compensación, confusión, novación, renuncia, prescripción e imposibilidad de pago. Ha de destacarse que subsiste la obligación natural cuando opera la prescripción de la acción.

Mora Automática: situación en la que incurre el deudor de una obligación de pleno derecho, por el incumplimiento de la obligación al mero vencimiento del plazo. No es necesario apercibimiento y/o interpelación previa de ninguna naturaleza. En materia cambiaria, se incurre en mora de pleno derecho y por el simple vencimiento del plazo. Dicha circunstancia, genera el deber de

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indemnizar todos los daños y perjuicios causados, como así también el deber de soportar los riesgos de la cosa.

Pago: cumplimiento natural de la prestación asumida por el deudor, que constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones. En materia cambiaria asume tintes particulares, toda vez que la extinción de la obligación se produce cuando el pago es realizado por el obligado directo. Asimismo, es condición esencial la legitimación pasiva del pagador y en consecuencia reviste una función esencial la posesión del título. Por otra parte, el alias inherente al pago parcial y/o anticipado corre por cuenta del deudor.

Pago por Depósito Judicial: mecanismo similar al de la consignación judicial, pero que no exige la mora creditoris. Es habitual que la circulación del documento genere la imposibilidad de conocer al acreedor. En tal caso, el deudor podría pretender liberarse mediante un depósito judicial de la suma determinada de dinero al vencimiento de la obligación.

Pluralidad de Ejemplares: supone la constitución de una obligación cambiaria y su materialización en varios ejemplares originales -duplicado, triplicado, cuadruplicado, etc- No importa la creación de tantas obligaciones cambiarias como ejemplares, a cuyo efecto el documento debe contener la mención literal del ejemplar de que se trate -duplicado, triplicado, cuadruplicado, etc- De lo contrario, se constituyen tantas obligaciones cuantos documentos sean librados. La aceptación formulada en un ejemplar surte efectos respecto de cualquier otro. Se diferencia de la copia porque el ejemplar constituye un original más, siendo los diversos títulos perfectamente fungibles entre sí. En cambio, la copia constituye una reproducción del documento expedida por cualquier obligado -no necesariamente del librador- y cuya aplicación práctica puede ser diversa. Puede, por ejemplo, ser utilizada para dejar constancia de un pago parcial, etc. Deberán eventualmente confluir la copia y el original para acreditar el título del portador legitimado de la primera.

Prescripción: modo de extinción de las obligaciones por la inactividad del deudor durante el transcurso del tiempo. Prescripta la acción, subsiste una obligación natural en los términos del Código Civil. Entre otros, se diferencia de la caducidad en cuanto pérdida de la acción y/o del derecho por la inactividad del deudor durante el transcurso del tiempo, en: i. que la prescripción sólo tiene fuente legal, por constituir una institución de orden público. En cambio, la caducidad puede tener tanto fuente legal -Vg. concurso del deudor- como contractual; ii. que la caducidad no puede ser interrumpida, ni suspendida como la prescripción. En vez, la caducidad es fatal e insubsanable; etc.

Pretensión Cambiaria: derecho de fondo o facultad sustancial para obtener el pago o reembolso de la suma de dinero inherente a la obligación cambiaria, con más intereses a partir de su vencimiento, los compensatorios pactados en los títulos a la vista, gastos por formalización de protesto y demás legales.

Registración: procedimiento, sólo aplicable al cheque de pago diferido, de control de la regularidad formal del documento. No garantiza el pago de la suma determinada de dinero al vencimiento de la obligación -a diferencia del aval cambiario-, pero sí que el cheque de pago diferido no será rechazado en tal instancia por vicios formales lo afecten. El librador o legítimo portador del cheque de pago diferido, podrán solicitar a la entidad girada la registración del título. El girado intervendrá el cheque de pago diferido, y emitirá un recibo en el cual harán constar la fecha en que tiene lugar esa presentación. A partir de entonces, si la pertinente reglamentación del Banco Central de la República Argentina previere tal facultad, el librador gozará de un plazo determinado para subsanar los defectos o vicios formales que pudieran afectar el documento. De no ser subsanados, el girado procederá al rechazo de la registración y la hará constar en la literalidad del documento. En tal caso, devendrán expeditas

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anticipadamente las acciones de regreso. Por el contrario, ante la inexistencia de vicios formales o la subsanación de aquellos por parte del librador, se dejará constancia de la registración y de la consecuente garantía de que el cheque no será rechazado por defectos formales al vencimiento de la obligación.

Vencimiento: concepto que supone el devenir líquido y exigible de una obligación en un determinado momento. El decreto-ley 5.965/63 sólo prevé cuatro modalidades de vencimiento: i. a la vista; ii. a un día fijo; iii. a cierto tiempo vista; iv. a cierto tiempo de la fecha. Por su parte, la ley 24.452 prescribe que el cheque común es un título a la vista; en tanto que el cheque de pago diferido tiene vencimiento un día fijo, pero con dilación en el tiempo respecto de su fecha de creación.

m3

microobjetivosm3

• Reconocer el origen y la evolución histórica y legislativa de la institución del cheque.

• Identificar el régimen jurídico aplicable al cheque común y de pago diferido, constatando la consagración de los caracteres inherentes a los títulos de crédito.

• Conocer los requisitos formales que deben reunir el cheque común y de pago diferido, además de los recaudos legales en cuanto a la materialidad de las obligaciones insertas en los anteriores y sus efectos.

• Reconocer los sujetos necesaria o eventualmente obligados mediante declaraciones de voluntad insertas en un pagaré y/o letra de cambio, como así también la naturaleza de las obligaciones a su cargo.

• Conocer las notas tipificantes del cheque común y de pago diferido, identificando las similitudes y diferencias entre sí y con respecto al pagaré y la letra de cambio.

• Comprender la aplicación práctica del cheque común y de pago diferido, en especial habida cuenta de los caracteres de abstracción, autonomía e independencia, del carácter ejecutivo de los documentos y de las actuales disposiciones en materia de emergencia económico-financiera.

• Identificar los efectos del régimen vigente en materia cambiaria, más las vías ordinarias y anómalas de transmisión de los títulos de crédito sobre el cheque común y de pago diferido.

• Reconocer la intervención de las instituciones financieras y/o entidades bancarias en la operatoria del cheque común y de pago diferido.

• Identificar las normas aplicables a la relación banco-librador y distinguirlas de aquellas que rigen la relación entre los obligados cambiarios.

• Conocer las obligaciones, atribuciones y responsabilidad legal a cargo de las entidades financieras que intervienen ante el libramiento de cheques comunes y de pago diferido.

• Comprender las peculiaridades y efectos de los diversos modos de libramiento de los cheques comunes y de pago diferido.

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• Aprender el significado y relevancia del proceso de registración de los cheques de pago diferido.

• Identificar la institución del aval bancario y diferenciarla del aval cambiario propiamente dicho.

• Reconocer los modos de vencimiento existentes en materia de cheque común y de pago diferido.

• Reconocer las acciones legales procedentes ante el rechazo de pago de un cheque común y/o de pago diferido, su naturaleza y plazo de prescripción.

contenidosm3

De pagarés y letras habrá tenido suficiente... ¿no? Aunque todavía falta un buen trecho... En este módulo nos abocaremos a institutos de uso muy cotidiano, que en reiteradas oportunidades hemos mencionado. Sí, el cheque común y el de pago diferido. ¡Al fin, llegamos!

¿Quién tiene una chequera a su alcance? ¿Algún familiar, vecino, amigo, compañero? Observe sus formularios. ¿Qué datos contienen? ¿Existen distintas clases? ¿Cuáles son sus diferencias? ¡No se le ocurra firmarlos! Faltaría que quedara obligado cambiariamente... Los pseudorrepresentantes no tienen mucha suerte que digamos...

Volviendo a lo nuestro, le comento que nuestra atención se centrará en los dos títulos de crédito de mayor proliferación actual. El cheque común surgió siglos atrás a partir de la práctica de los mercaderes ingleses. Su generalización, determinó la posterior consagración legislativa de la institución, tanto en sistemas anglosajones como continentales. No olvide que el Derecho Comercial es esencialmente costumbrista.

El cheque común, sin perjuicio de diversidades en su regulación, ha llevado ínsita una orden pura y simple en contra de un banco de pagar una suma determinada de dinero. De allí que habitualmente se haya postulado su vinculación con la cuenta corriente bancaria, no obstante las disposiciones vigentes en la materia.

El cheque de pago diferido, en cambio, tiene origen muy reciente en nuestro ordenamiento jurídico. Fue producto del artificio del legislador, quien pretendió regularizar situaciones que de hecho se presentaban en el tráfico negocial: el posdatar cheques comunes que por naturaleza eran títulos a la vista. Por ello, en cierta forma el cheque de pago diferido representa un desprendimiento del cheque común y su reglamentación posee por tanto peculiaridades que en lo sucesivo aprenderá.

Cabe resaltar, además, que la utilización de estos instrumentos ha implicado la ineludible intervención de una institución bancaria o financiera que no reviste la calidad de obligada cambiaria. Sin embargo, como destinataria de aquella orden pura y simple de pagar la suma de dinero en razón del depósito existente en una cuenta o de una autorización para girar en descubierto, su relevancia es capital. Sus derechos, obligaciones y responsabilidad legal escapan por tanto el ámbito cambiario, encontrándose sujetos al derecho común.

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En consecuencia, se ahondará no sólo en la regulación estrictamente aplicable al cheque común y de pago diferido, sino que se adentrará en las funciones a cargo de la entidad financiera que presta el servicio de pago ante el libramiento de algún título.

Con un cierre precipitado, quizás, lo invito a transcurrir un módulo interesante y de evidente utilidad. Basta un simple “click”.

mapa conceptualm3

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materialm3

MATERIAL BÁSICO

• ESCUTI, Ignacio A., Títulos de Crédito, Sexta Edición, Primera Reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2001.

• Leyes Ley 24452 IC 1, ley 24522 IC 2, ley 24760 IC 3.

• Decreto Ley 5965/63 IC 4.

MATERIAL COMPLEMENTARIO

• BONFANTI, Mario A. y GARRONE, José A., De los Títulos de Crédito, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976.

• DUNCAN PARODI, Horacio, Títulos de Crédito, Tomos I-V, Buenos Aires, Ábaco, 2000.

• GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Cheques, Buenos Aires, Depalma, 1997.

• GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Cheque de Pago Diferido, Buenos Aires, Depalma, 1997.

• GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Instituciones de Derecho Cambiario, Tomos I-III, Buenos Aires, Depalma, 1986.

• PAOLANTONIO, Martín E., Títulos Negociables, Parte General: “Derecho Cambiario, Casos Prácticos”, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999.

• Páginas web:

http://infoleg.mecon.gov.ar

http://std.saij.jus.gov.ar

http://www.csjn.gov.ar

http://www.diariojudicial.com

http://www.eldial.com

m3 | material | IC

i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 1 ; 2 ; 3 ; 4

Para acceder a la totalidad de estas Informaciones Complementarias diríjase al CD ROM

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actividadesm3

m3 | actividad 1

¡Cuidado con los Che-ques!

Normalmente, el Departamento de Legales funciona con relativa autonomía pese a su constante supervisión. Pero, últimamente, abrumado por la tarea que ha venido desempeñando y la ola de feriados bancarios, está tapado de cheques de distintas plazas. Para colmo, el abogado interno que manejaba esos temas acaba de renunciar y los otros no dan abasto. Y, ¿para qué dar vueltas?, tampoco saben qué hacer.

Si bien no lograron localizarlo en su teléfono celular, esta mañana su secretaria recibió un mensaje para usted con carácter de urgente. Se le ha hecho tarde y en el estudio ya no hay nadie, pero recién llega y advierte dicha circunstancia. Aunque el mensaje no parece muy claro, la urgencia sí. ¡Parece que su secretaria estaba un tanto ocupada o apurada! Lo que le espera mañana...

Preocupado, intenta comunicarse de inmediato con el Departamento de Legales para que le expliquen detalladamente el motivo de la consulta. Después de mucho insistir, logra dar con la oficina y lo atiende una de las secretarias. Lo comunica con uno de los abogados y se entera de que encima del escritorio hay una pila de documentos –aparentemente, cheques de diversa índole– para que los analice con premura.

Supuestamente mañana partía de vacaciones. ¡Sorpresa! Hay cambio de planes. Una vez más, éstas parecen haberse frustrado. No desespere, dicen que no hay mal que dure cien años... Revisa las novedades, ordena algunos papeles y sin mayor demora se dirige hacia el Departamento de Legales. Lamentablemente no queda otra...

Minutos más tarde, sube a su auto y se dirige a la oficina de Legales. Todavía no puede creerlo... ¡los gajes del oficio! Con una fatiga inusitada, estaciona en la playa de la planta e ingresa a la antesala. Toca la puerta y enseguida es atendido por la amable secretaria. ¡Nunca tan esperada visita! En un santiamén, se acerca Rodrigo –uno de los abogados– y le comenta el desborde ocasionado ante la renuncia de Francisco, no muy oportuna, está claro.

Como de nada sirve llorar sobre leche derramada, se sienta en el escritorio de Francisco y se dispone a supervisar el papelerío –bah, cheques– depositado en un enorme sobre blanco. Gigante, más que enorme...

Al abrirlo, encuentra una cantidad de cheques comunes y de pago diferido –en diferente estado– oportunamente librados a favor de sus clientes. También hay una especie de memorándum de dificultosa legibilidad con las inquietudes que deberá descifrar. Deberá observar los defectos o particularidades que presentan los documentos consignados, con el fin de tomar las precauciones necesarias. Recuerde que, por razones de auditoría, la tarea no admite mayor dilación.

Con paciencia, ha discriminado entre aquellos cheques comunes y aquellos de pago diferido. Aunque la labor debería haberse llevado a cabo al momento de su recepción, fiscalizará de ahora en más si los cheques librados a favor de las sociedades que conforman el grupo empresario de Juan, Pedro y Santiago reúnen los requisitos legales esenciales. De lo contrario, el grupo se encontrará en problemas y deberá procurar su sustitución o analizar las posibles medidas legales a adoptar.

1. El primero es un cheque común, librado diez días atrás a nombre

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de una de las sociedades, que observa todas las prescripciones legales en general. Su materialidad permanece incólume, sin tachaduras, raspaduras o enmiendas. Sin embargo, no ha sido consignado el domicilio de pago. Aplicando sus conocimientos en materia cambiaria, separará dicho instrumento e indicará los recaudos que deberán cumplimentarse para hacer efectivo su cobro.

2. A continuación, toma en su poder otro cheque común sin espacios en blanco, tachaduras, raspaduras, ni enmiendas. El mismo ha sido librado a favor de una de las sociedades del grupo, “no a la orden”, y su vencimiento opera en cinco días. Sobre tal base, deberá indicar la idoneidad del instrumento contemplando las declaraciones en él insertas, y determinar si puede ser transmitido a terceros, con indicación de la vía legal.

3. El siguiente cheque común contiene los mismos requisitos que el anterior, aunque fue librado a favor de una de las sociedades algún tiempo antes... hace unos treinta y cinco días. Nuevamente, hay que ver la posibilidad de proceder a su transmisión, el correspondiente medio legal y los requisitos pertinentes, como así también aquellos pasos que deberán seguirse para el cobro de la suma de dinero inserta en el documento.

4. ¡Para variar otra eventualidad! Esta vez, el cheque común ha sido librado a la orden de una de las sociedades, pero desgraciadamente existe una discrepancia entre la suma expresada en letras y la consignada en números. Aunque Finanzas esté o no de acuerdo, deberá informar acerca de la habilidad del título, detallando en su caso las vías de transmisibilidad.

5. La cuestión se complica todavía más.... El cheque que tiene en sus manos ha sido librado a favor de un tercero - “no a la orden”. Como si fuera poco, al dorso del documento se encuentra una firma y abajo el aditamento “en procuración”. También está salvada una tachadura que se observa en el anverso del título. ¿Quién habrá aceptado semejante cheq... bestialidad? Su misión, sin embargo, es indagar si la sociedad posee legitimación para percibir la suma de dinero expresada en el documento. Dilucidada la cuestión, deberá elevar el pertinente informe como en los supuestos anteriores.

6. ¿Viene cruzado? El subsecuente cheque sí. Este fue el título que quizás despertó más suspicacia en los terceros. Debemos reconocer que parecen algo inexpertos en el tráfico negocial. La habilidad del documento ha sido controvertida de antemano, a punto tal que ya han concertado una entrevista con su librador para mañana a las ocho y treinta. Aunque usted sabe bien que la situación no es problemática. Para tranquilizar a los directivos, explicará en qué se funda la habilidad del cheque común, el tipo y los efectos de ese cruzamiento que dejó a casi todos pasmados.

7. En contrapartida, ahora parece venir una buena. Un distribuidor que recién se vincula al grupo ha entregado un cheque certificado en pago de las mercaderías recibidas. La certificación data de unos tres días, por lo que será conveniente presentarse en ventanilla mañana o pasado. Deberá explicar de qué tipo de cheque se trata, el sentido o efecto de la mentada certificación, la importancia de su inmediata presentación y los demás aspectos relevantes en la materia. De más está decir que reúne las

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exigencias formales previstas en la ley, las que para mayor abundamiento enumerará.

8. ¡Vaya uno por tantos! Aunque se quiera morir, tiene un cheque que ha sido rechazado por el banco girado. ¿Demasiado tarde? ¿Cuál será el motivo? ¿De donde surgirá? Aunque elevará nota dando explicación de lo acontecido, separará el título para entablar las correspondientes acciones legales. Mencione los plazos legales con los que cuenta al efecto.

9. Agobiado por la tarea nocturna, llega al último cheque. Parece mentira que sea el único de pago diferido. ¿Será que algunos se traspapelaron? Ya se enterará.... Lo cierto es que el librador no es del todo confiable y más vale cerciorarse de que al momento de su vencimiento no existirán impedimentos formales para cobrar la suma de dinero expresada en el documento. Deberá corroborar, por tanto, si el Derecho prevé mecanismos tendientes a tal fin y, en tal caso, elaborar un instructivo dirigido a Rodrigo indicando el proceso que deberá llevarse a cabo, su naturaleza, funcionamiento, finalidad y caracteres.

glosariom3

Aval Bancario: institución que difiere del aval cambiario y que existe sólo respecto de los cheques de pago diferido, registrados o no. Importa la garantía de pago a su vencimiento, prescindiendo de la existencia de fondos depositados en la cuenta y/o de la autorización para girar en descubierto. Puede constituirse en avalista tanto la entidad girada, como otra entidad bancaria denominada “depositaria”. En los supuestos de aval bancario, el cheque será presentado para su depósito ante la entidad girada o la entidad depositaria. En contraprestación, el depositante recibirá un certificado nominativo transferible que gozará de los caracteres del cheque de pago diferido y que será pagadero a partir del vencimiento de la obligación inserta en el título garantizado -dentro del plazo de validez establecido por la entidad avalista- Si el aval bancario fuera otorgado por la entidad depositaria, los cheques de pago diferido les serán presentados al cobro por la avalista -depositaria de los valores- para su acreditación al día de pago consignado en el documento. El certificado nominativo transferible podrá ser trasmitido ilimitadamente mediante el endoso, en idénticas condiciones, alcances y términos que resulten aplicables al cheque que lo origina, tanto desde el punto de vista formal como desde el esencial.

Caducidad Cambiaria: la caducidad cambiaria puede ser entendida en tres sentidos, tal cual lo prescriben respectivamente los artículos 11, 47 inc. b) y 57 del decreto-ley 5.965/63: i. pérdida del derecho; ii. vencimiento anticipado

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de las acciones de regreso; iii. pérdida de las acciones de regreso. En su primer acepción, refiere a la pérdida del derecho para llenar el título en blanco o incompleto por inactividad durante el transcurso del tiempo. Opera a los tres años desde el día de creación del documento. En el segundo sentido, importa el vencimiento anticipado de las acciones de regreso atento a: i. el rechazo de la aceptación por parte del girado y/o de quien se designó para la intervención indicada; ii. no obstante la aceptación, en caso de concurso del girado, cesación de pagos sin necesidad de declaración judicial y/o embargo infructuoso sobre sus bienes; iii. en caso de concurso del librador de una letra no aceptable. En tercer lugar, la caducidad en cuanto pérdida de las acciones de regreso se configura ante la inactividad del portador del documento, transcurrido el término para: i. presentar el título para la aceptación o el pago; ii. formalizar el protesto por falta de aceptación y/o de pago; iii. presentar la letra con la cláusula “retorno sin gastos”, sin “protesto” y/o equivalente, para el pago. En el caso del cheque común y de pago diferido, la ley 24.452 establece que de no ser presentado en término -treinta y sesenta días según el cheque pagadero en el país haya sido librado en Argentina o en el exterior-, opera la caducidad de las acciones de regreso. Ello, salvo i. pago voluntario; ii. imposibilidad de pago por caso fortuito o fuerza mayor, prolongada en el tiempo por un término superior a los treinta días.

Capacidad Cambiaria: aptitud legal para contraer y/o asumir obligaciones cambiarias habida cuenta de que constituyen actos de disposición bajo los cánones del Código Civil. Resultan aplicables las normas generales de la capacidad previstas en dicho ordenamiento, con la salvedad de supuestos particulares como la representación societaria, el factor de comercio, la autorización para asociarse al comercio del padre en los términos del Código de Comercio, etc.

Cheque a Favor de Determinada Persona: cheque librado a la orden de una persona determinada, que puede ser trasmitido por ésta mediante el endoso o la cesión de créditos. La legitimación activa está conferida no sólo por la posesión del documento, sino también justificada por una cadena regular de endosos. Cheque al Portador: cheque que contiene en su tenor la mención “al portador”¨, lo que importa que la tradición y la trasmisión de su titularidad operarán con la mera entrega del documento. El cheque que no designe beneficiario, se considerará librado al portador. La legitimación activa está conferida, entonces, por la posesión del documento.

Cheque Certificado: cheque que contiene una declaración literal de la entidad girada, como constancia de que existen fondos para pagar la suma determinada de dinero en él inserta y de la asignación irrevocable para el pago de esa obligación cambiaria durante el plazo de la certificación -cinco días hábiles bancarios, como máximo- El girado desafecta de la cuenta que posee el librador la suma de dinero para atender al pago de la obligación pura y simple a él incorporada. Transcurrido el término legal -cinco días hábiles bancarios-, el dinero es reasignado en la cuenta y el cheque sólo será pagado -de no mediar vicios formales- si existen fondos en la cuenta o autorización para girar en descubierto.

Cheque Común: documento o título de crédito, con vencimiento a la vista, que contiene una orden pura y simple, girada en contra de un Banco, de pagar una suma determinada de dinero de existir fondos o autorización para girar en descubierto en una cuenta que tiene el librador en la entidad bancaria girada. El régimen jurídico aplicable está esencialmente determinado por la ley 24.452 y le

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asisten los caracteres de inherentes a esta clase de títulos. El documento puede ser trasmitido por la vía natural del endoso e inclusive por la cesión de créditos en los términos del Código Civil, aunque el segundo supuesto trae aparejados efectos particulares.

Cheque Cruzado: cheque que cuenta con dos barras paralelas en el extremo superior izquierdo y que supone que el pago será atendido por intermedio de una institución financiera. El cruzamiento puede ser general o especial, según tenga alusión a una entidad financiera cobradora o no. El cheque con cruzamiento general, deberá ser pagado mediante una institución financiera, salvo que el legítimo portador tenga cuenta en la misma entidad que el librador. Por su parte, el cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado mediante la entidad bancaria indicada entre las barras. El cruzamiento general puede transformarse en especial, mediante la inserción de un girado entre las barras, pero no a la inversa. El cruzamiento es irrevocable y su tacha se tiene por no escrita. El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado si, tratándose de dos cruzamientos, uno está destinado al pago por intermedio de una cámara compensadora.

Cheque Imputado: cheque, frecuentemente utilizado para erogaciones a distancia, tendiente a asegurar la imputación del pago a una obligación determinada. El sujeto que introduce la imputación debe indicarlo precisamente y firmarlo de conformidad. La cláusula tiene efectos únicamente entre quien la inserta -imputante- y el portador inmediato -beneficiario- Asimismo, trae aparejadas las siguientes consecuencias: i. cambiaria. Obliga al girado, en caso de ser endosado, de verificar la autenticidad de la firma del beneficiario de la imputación por ser éste el único facultado para el endoso. ii. extracambiaria. Constituye una prueba del pago realizado entre el imputante y el beneficiario. Finalmente, la tacha de la imputación se tiene por no efectuada.

Cheque de Pago Diferido: documento o título de crédito, pagadero un día determinado pero diferido en el tiempo desde la fecha de libramiento -entre 1 y 360 días- , que contiene una orden pura y simple, girada en contra de un Banco, de pagar una suma determinada de dinero de existir fondos o autorización para girar en descubierto en una cuenta que tiene el librador en la entidad bancaria girada a su vencimiento. El régimen jurídico aplicable está esencialmente determinado por la ley 24.452 y le asisten los caracteres de inherentes a esta clase de títulos. El documento puede ser trasmitido por la vía natural del endoso e inclusive por la cesión de créditos en los términos del Código Civil, aunque el segundo supuesto trae aparejados efectos particulares.

Cheque no a la Orden: cheque librado a favor de una persona determinada, que no puede ser trasmitido sino por la vía de la cesión de créditos. No basta la posesión del documento y la cadena regular de endosos para conferir la legitimación activa al portador.

Cheque para Acreditar en Cuenta: cheque que siempre habrá de depositarse en una cuenta bancaria y que contiene la cláusula “para acreditar en cuenta” incorporada a su literalidad. Tiende a impedir el cobro indebido de la orden de pago, obstando la posibilidad de percibir en efectivo la suma de dinero en él expresada.

Cláusula de Intereses: cláusula de mención facultativa, sólo procedente en las letras de cambio y/o pagarés a la vista y a cierto tiempo vista -nunca respecto de los cheques-, por la que se comprometen a favor del legítimo portador intereses compensatorios en adición al capital. La ley asume que la suma de dinero

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expresada en el título ha cristalizado el capital y los intereses, determinando la consecuente ineficacia de la cláusula de en los documentos que no sean a la vista y/o a cierto tiempo vista. Se tiene por no escrita en los documentos a un día fijo o a cierto tiempo de la fecha.

Cláusula “No Aceptable”: cláusula de mención facultativa por la que el librador se libera de la garantía de aceptación -nunca de pago-, prohibiendo que la letra de cambio y/o el pagaré a cierto tiempo vista sean presentados a tales fines. De este modo, se cerciora que no serán ejercidas anticipadamente las acciones de regreso en su contra.

Endoso: acto cambiario escrito, unilateral, incondicional, formalmente accesorio, que tiene por objeto fundamental la trasmisión del título, la legitimación del portador del documento a su vencimiento y que cumple una función de garantía. De su misma esencia surgen las funciones que habrá de observar el endoso pleno: i. trasmisión de la titularidad; ii. legitimación; iii. garantía. El endoso debe estar literalmente incorporado al documento y en su versión más sintética, se materializa con la firma del contrayente en el reverso del documento y su entrega. El otorgante del endoso se denomina “endosante”, en tanto que el “destinatario” se denomina “endosatario.

Endoso “En Garantía”, “En Prenda” o “En Caución”: Endoso no pleno, que se materializa mediante la adición de la cláusula o vocablo faculativo “en garantía”, “en prenda”, “en caución” o cualquier otra expresión equivalente. Sustancialmente, es un acto cambiario por el cual el endosante trasmite al endosatario un derecho en garantía de otra obligación ajena al documento. El endosatario en garantía recibe un derecho cartular propio y autónomo, como consecuencia de lo cual no le serán oponibles las excepciones fundadas en sus relaciones personales con su endosante. Sin embargo, no se trasmite la titularidad y por tanto se trata de un endoso no pleno.

Endoso “En Procuración”: Endoso no pleno, que se materializa mediante la adición de la cláusula o vocablo faculativo “en procuración”, “valor al cobro”, “al cobro” o cualquier otra expresión equivalente. Sustancialmente, es un acto cambiario por el cual el endosante instituye mandatario al destinatario del endoso o endosatario. La intención es legitimar al endosatario para que ejerza los derechos literales por orden y cuenta del endosante. Sólo se observa la función de legitimación, soslayándose las de trasmisión de la titularidad y de garantía. En consecuencia, podrán oponérsele al endosatario en procuración las excepciones fundadas en las relaciones personales con su endosante por revestir el endosatario el carácter de mandatario.

Endoso “Sin Garantía”: endoso no pleno, que se materializa por la cláusula facultativa “sin garantía”, “sin obligación”, “sin responsabilidad” o equivalente, por la que el endosante se libera de la garantía de pago que normalmente trae aparejado el endoso. Sólo surte efectos liberatorios respecto del endosante que la insertó, por lo que en nada altera la responsabilidad cambiara de los otros obligados. El endosatario en garantía recibe un derecho cartular propio y autónomo, como consecuencia de lo cual no le serán oponibles las excepciones fundadas en sus relaciones personales con su endosante. Sin embargo, no se trasmite la función de garantía y por tanto se trata de un endoso no pleno.

Legitimación: genéricamente, refiere a la idoneidad que debe reunir un sujeto específico para el ejercicio de un derecho en un ámbito determinado. En particular, en materia cambiaria a la idoneidad de una persona para ejercer el derecho autónomo, abstracto e independiente, literalmente inserto en un

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título de crédito, la que esencialmente está determinada por la posesión del documento. Atento las funciones, naturaleza jurídica inherentes a los títulos de crédito y prescripciones consecuentes, la legitimación asume un rol preeminente respecto de la titularidad -aunque coexisten habitualmente- por cuanto el titular del derecho literalmente inserto en el documento no podrá ejercerlo de no poseer el documento. Lo antedicho, debido a que la posesión del título otorga legitimación y no titularidad al portador, de la que prescinde el ordenamiento cambiario.

Librador: sujeto creador y/o emisor de un título de crédito, que según el tipo de que se trate reviste el carácter de obligado directo o de regreso. El librador del pagaré es el obligado directo, por lo que el pago que éste realiza produce la extinción de obligación pura y simple en él inserta. En virtud de él, quedan liberados los restantes obligados cambiarios. En cambio, el librador de la letra, del cheque común y de pago diferido revisten la calidad de obligados de regreso.

Modos de Extinción de las Obligaciones: las obligaciones se extinguen por las causales previstas en el artículo 724 del Código Civil, tales como pago, quita, remisión, transacción, compensación, confusión, novación, renuncia, prescripción e imposibilidad de pago. Ha de destacarse que subsiste la obligación natural cuando opera la prescripción de la acción.

Pago Voluntario: Transcurrido el plazo legal de presentación, el banco estará facultado -no obligado- para pagar en un término adicional e idéntico al primero, siempre y cuando el librador no haya revocado la orden de pago. En tal hipótesis la prestación a cargo del girado constituirá un pago voluntario y no obligatorio como cuando el título es presentado dentro del plazo legal, salvo falsedad de la firma del librador y/o del imputante perceptible a simple vista, documento afectado por vicios formales, inexistencia de fondos en la cuenta o de autorización para girar en descubierto y/o título denunciado como perdido, robado o destruido. En ese caso, el banco no incurrirá en responsabilidad por negativa de pago.

Prescripción: modo de extinción de las obligaciones por la inactividad del deudor durante el transcurso del tiempo. Prescripta la acción, subsiste una obligación natural en los términos del Código Civil. Entre otros, se diferencia de la caducidad en cuanto pérdida de la acción y/o del derecho por la inactividad del deudor durante el transcurso del tiempo, en: i. que la prescripción sólo tiene fuente legal, por constituir una institución de orden público. En cambio, la caducidad puede tener tanto fuente legal -Vg. concurso del deudor- como contractual; ii. que la caducidad no puede ser interrumpida, ni suspendida como la prescripción. En vez, la caducidad es fatal e insubsanable; etc.

Presentación: exhibición y entrega del cheque común o de pago diferido ante la entidad girada a los fines de percibir la suma determinada de dinero expresada en el documento. Por tratarse de un documento a la vista, el cheque común puede ser presentado en cualquier momento a partir de su libramiento e inclusive dentro de los treinta o sesenta días posteriores según haya sido librado en Argentina o en el exterior. Sin embargo, conforme lo establece la ley 24.452 el cheque común posdatado no es cheque. A su vez, el cheque de pago diferido tiene vencimiento un día fijo -aunque diferido en el tiempo respecto de la fecha de creación- y debe ser presentado dentro de los treinta o sesenta días respectivamente. El banco deberá pagar el cheque presentado en término, salvo falsedad de la firma del librador y/o del imputante perceptible a simple vista, documento afectado por vicios formales, inexistencia de fondos en la cuenta o

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de autorización para girar en descubierto y/o título denunciado como perdido, robado o destruido. Por el contrario, en los supuestos antes enumerados deberá rechazar el pago, restituyendo al presentante el documento con constancia y motivos del rechazo. Transcurrido el plazo legal de presentación, el banco estará facultado -no obligado- para pagar en un término adicional e idéntico al primero, siempre y cuando el librador no haya revocado la orden de pago. No obstante, en tal hipótesis la prestación a cargo del girado es un pago voluntario y no obligatorio como cuando el título es presentado en forma dentro del plazo legal.

Pretensión Cambiaria: derecho de fondo o facultad sustancial para obtener el pago o reembolso de la suma de dinero inherente a la obligación cambiaria, con más intereses a partir de su vencimiento, los compensatorios pactados en los títulos a la vista, gastos por formalización de protesto y demás legales.

Registración: procedimiento, sólo aplicable al cheque de pago diferido, de control de la regularidad formal del documento. No garantiza el pago de la suma determinada de dinero al vencimiento de la obligación -a diferencia del aval cambiario-, pero sí que el cheque de pago diferido no será rechazado en tal instancia por vicios formales lo afecten. El librador o legítimo portador del cheque de pago diferido, podrán solicitar a la entidad girada la registración del título. El girado intervendrá el cheque de pago diferido, y emitirá un recibo en el cual harán constar la fecha en que tiene lugar esa presentación. A partir de entonces, si la pertinente reglamentación del Banco Central de la República Argentina previere tal facultad, el librador gozará de un plazo determinado para subsanar los defectos o vicios formales que pudieran afectar el documento. De no ser subsanados, el girado procederá al rechazo de la registración y la hará constar en la literalidad del documento. En tal caso, devendrán expeditas anticipadamente las acciones de regreso. Por el contrario, ante la inexistencia de vicios formales o la subsanación de aquellos por parte del librador, se dejará constancia de la registración y de la consecuente garantía de que el cheque no será rechazado por defectos formales al vencimiento de la obligación.

Solidaridad Cambiaria: concepto que presenta matices particulares en la órbita cambiaria, lo que ha llevado a cierto sector de la doctrina a hablar de “solidaridad impropia” o diferenciada de la prescripta por el derecho común. Importa la responsabilidad solidaria e ilimitada por parte de todos los obligados cambiarios respecto del legítimo portador del documento u obligado facultado para repetir. Soslayando tales disquisiciones, trae aparejados efectos particulares respecto de quienes revisten legitimación activa y pasiva. Al respecto, es dable destacar que sólo el pago por parte del obligado directo extingue la obligación cartular y libera a todos los deudores cambiarios. Asimismo, el legítimo portador del documento u obligado de regreso que pagó puede optar por ejercer alternativa y/o contemporáneamente las acciones directas y de regreso o ulterior de regreso en contra de uno o más deudores cambiarios. Los actos interruptorios o suspensivos de la prescripción sólo operan respecto del sujeto que los ejerció. Cada sujeto que se incorpora como obligado cartular, en principio reviste el carácter de acreedor de los anteriores y de deudor los obligados cambiaros que en lo sucesivo se integraran.

Vencimiento: concepto que supone el devenir líquido y exigible de una obligación en un determinado momento. El decreto-ley 5.965/63 sólo prevé cuatro modalidades de vencimiento: i. a la vista; ii. a un día fijo; iii. a cierto tiempo vista; iv. a cierto tiempo de la fecha. Por su parte, la ley 24.452 prescribe que el cheque común es un título a la vista; en tanto que el cheque de pago diferido tiene vencimiento un día fijo, pero con dilación en el tiempo respecto de su fecha de creación.

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m4

microobjetivosm4

• Identificar los derechos emergentes del ordenamiento cambiario ante el incumplimiento de la obligación incorporada al título a su vencimiento.

• Reconocer el concepto de la pretensión cambiaria y sus diferencias con la acción cambiaria.

• Conocer las vías procesales idóneas para el ejercicio de las pretensiones cambiarias, sus particularidades, diferencias y consecuencias legales.

• Comprender las notas tipificantes de la solidaridad en materia cambiaria, sus efectos legales y diferencias respecto del derecho común.

• Identificar las acciones mediante las cuales puede ser ejercida la pretensión cambiaria, sus objetos, presupuestos, requisitos legales y criterio distintivo.

• Reconocer las vías extracambiarias y extrajudiciales que consagra el ordenamiento cambiario para el ejercicio de derechos insatisfechos.

• Conocer las defensas sustanciales que surgen del ordenamiento cambiario y diferenciarlas de aquellas estrictamente procesales.

• Aprender las defensas y excepciones oponibles ante el ejercicio de pretensiones cambiarias en procesos ejecutivos u ordinarios.

• Identificar las limitaciones o restricciones que impone el proceso ejecutivo ante la sustanciación de acciones cambiarias y su fundamento.

• Conocer el régimen jurídico aplicable a las excepciones oponibles en juicio ejecutivo, su alcance y modo de ejercicio.

• Identificar el concepto de “exceptio doli”, sus condiciones de procedencia, efectos sobre el régimen ordinario de los títulos de crédito y las vías procesales de ejercicio.

• Reconocer el alcance de la sentencia condenatoria en proceso ejecutivo y diferenciar sus efectos respecto de aquella dictada en juicio ordinario.

• Comprender la dificultad que presenta el reconocimiento de los derechos incorporados a los títulos de crédito en los procesos concursantes en razón de su naturaleza abstracta, identificando las diversas posturas doctrinarias y jurisprudenciales.

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contenidosm4

¡UF! ¿Cómo le fue con los cheques? No creo que el tema le haya resultado muy difícil... Eso, siempre que haya puesto la atención que la letra y el pagaré merecen. De lo contrario, mejor ni avance antes de volver sobre el segundo y tercer módulo. Consejo sabio...

¿Por qué? Muy sencillo. De ahora en más, nos referiremos entre otros a la pretensión cambiaria que emerge ante la insatisfacción de un derecho incorporado a un título de crédito o frente al incumplimiento de la correlativa obligación.

Dicha pretensión puede ser ejercitada judicialmente por el portador legítimo al vencimiento del documento, por intermedio de acciones previstas en nuestro ordenamiento: la acción directa y de regreso, respectivamente dirigidas en contra de los obligados directos y de regreso. A lo cual se añade la posibilidad de accionar tanto por la vía ejecutiva como por la ordinaria, sin desmedro de las particularidades que cada una de ellas presenta.

Asimismo, nuestra legislación cartular alude a remedios de naturaleza extracambiaria, como la acción causal vinculada al negocio jurídico que dio origen al título y, residualmente, a la de enriquecimiento sin causa.

De otro lado, establece un mecanismo extrajudicial, denominado “resaca” o “letra de recambio”, cuya aplicación práctica es virtualmente inexistente. No obstante, debe identificarse como un recurso adicional orientado a la tutela del derecho subjetivo cambiario correspondiente al legítimo portador del documento.

A partir de estas breves reseñas, podrá ya advertir la importancia teórica y práctica que presenta el módulo en curso... De hecho, el ejercicio profesional en la materia se centra fundamentalmente en la interposición de acciones cambiarias y las defensas o excepciones que ante su promoción deben ser opuestas.

Vamos a este punto... En la antípoda de las acciones cambiarias, se realzan las defensas y/o excepciones sustanciales y/o procesales, tendientes a repeler la pretensión cambiaria judicialmente ejercida por el legítimo portador del documento. La distinción entre defensas y excepciones es más o menos nítida según los diversos autores, por lo que no se indagará en la cuestión.

Sí parece necesario, en cambio, resaltar que el fundamento de tales defensas o excepciones puede revestir naturaleza sustancial o procesal. En tal sentido, de más está destacar que por nuestro sistema federal el primer aspecto es regulado por disposiciones de fondo, en tanto que el segundo está reservado a las jurisdicciones provinciales. Ello explica que, por ejemplo, ciertas defensas contenidas en la legislación sustancial no puedan oponerse ante acciones esgrimidas por la vía ejecutiva. En general, los Códigos de Procedimientos Provinciales contienen una enumeración taxativa de aquellas excepciones deducibles en juicio ejecutivo como inhabilidad de título, falsedad, incompetencia, litispendencia, cosa juzgada, pago, quita, espera, remisión, transacción, novación, prescripción, etc., las que muchas veces se encuentran limitadas o condicionadas a ciertos supuestos. ¡Uff! Ya viene pintando el módulo...

Sólo una última mención. Inevitablemente, el estudio de los tópicos delineados implicará resaltar peculiaridades de la solidaridad en materia cartular, tanto desde su faz cuanto desde la pasiva. Su desarrollo permitirá así observar las diferencias que se presentan con relación al derecho común, su fundamento y finalidad. ¡Fuerza y acción! También excepción.

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mapa conceptualm4

materialm4

MATERIAL BÁSICO

• ESCUTI, Ignacio A., Títulos de Crédito, Sexta Edición, Primera Reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2001.

• Leyes Ley 24452 IC 1, Ley 24522 IC 2, ley 24760 IC 3.

• Decreto Ley 5965/63 IC 4.

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MATERIAL COMPLEMENTARIO

• BERGEL, Salvador D. y PAOLANTONIO, Martín E., Acciones y Excepciones Cambiarias, Tomo I, Buenos Aires, Depalma, 1992.

• BONFANTI, Mario A. y GARRONE, José A., De los Títulos de Crédito, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976.

• CÁMARA, Héctor, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, Tomos I-III, Buenos Aires, Ediar, 1970-71.

• DUNCAN PARODI, Horacio, Títulos de Crédito, Tomos I-V, Buenos Aires, Ábaco, 2000.

• GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Cheques, Buenos Aires, Depalma, 1997.

• GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Cheque de Pago Diferido, Buenos Aires, Depalma, 1997.

• GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Instituciones de Derecho Cambiario, Tomos I-III, Buenos Aires, Depalma, 1986.

• PAOLANTONIO, Martín E., Títulos Negociables, Parte General: “Derecho Cambiario, Casos Prácticos”, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999.

• “Kairus, José c/ Romero, Héctor y otro”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 17/06/19816, La Ley, Tomo 1981-C, págs. 281 y ss.

• “Caja de Crédito de los Centros Comerciales c/ Bagnat, Carlos A.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 03/08/1984, La Ley, Tomo 1984-C, págs. 539 y ss.

• “Sierras Automotores S.A. (Quiebra) c/ Domingo Alem – Ejecutivo – Recurso de Revisión”, TSJ Sala Civil, Comercial y Contencioso-Administrativa, Córdoba, 07/03/1986, Boletín Judicial de la Provincia de Córdoba 1986, Tomo 1, págs. 37 y ss.

• “Pirillo, José c/ Astilleros Carupá S.R.L.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 27/06/1986, La Ley, Tomo 1986-C, págs. 474 y ss.

• “Alem Domingo en Autos: ‘Sierras Automotores S.A. – Quiebra Propia – Incidente de Repetición – Recurso Directo”, TSJ Sala Civil y Comercial, Córdoba, 01/06/1987, Semanario Jurídico Nº 841-1991, págs. 140 y 141.

• “Cáceres, César Horacio c/ Indarcal S.R.L. – Ejecutivo”, TSJ Sala Civil, Córdoba, 27/03/1991, Boletín Judicial de la Provincia de Córdoba 1987, Tomo 1, págs. 186 y ss.

• Páginas web:

http://infoleg.mecon.gov.ar

http://std.saij.jus.gov.ar

http://www.csjn.gov.ar

http://www.diariojudicial.com

http://www.eldial.com

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m4 | material | IC

i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 1 ; 2 ; 3 ; 4

Para acceder a la totalidad de estas Informaciones Complementarias diríjase al CD ROM

actividadesm4

m4 | actividad 1

¡En acción!¡Cuántos dolores de cabeza! A pesar de la actitud solidaria del grupo

hacia sus proveedores y contratistas al momento de refinanciar o reestructurar sus deudas, no todos han pagado con la misma moneda. ¡Y pensar la ardua tarea llevada a cabo con el Departamento de Legales y de Finanzas! Aunque usted sabe bien que ello no es infrecuente en la vida profesional...

Por suerte, su labor fue desempeñada con esmero y atención, por lo que al menos posee elementos para exigir legalmente el pago de las sumas de dinero adeudadas a las sociedades del grupo. Los intentos de acercamiento han sido numerosos e infructíferos, al igual que las negociaciones llevadas a cabo durante más de dos años. Parece que no quedará otra que recurrir a la Justicia...

Aunque Juan, Pedro y Santiago tienen cierta reticencia a proceder judicialmente por tratarse del más antiguo de sus proveedores, usted se ha reunido con ellos y los funcionarios competentes para explicar la necesidad de accionar inmediatamente. A decir verdad, le ha costado bastante convencer a sus clientes porque demandar al moroso proveedor implica, sin dudas, cortar relaciones para siempre.

Pero en el fondo, Juan, Pedro y Santiago saben perfectamente que este proveedor no se ha portado como la gente. Es más, las malas lenguas dicen que ha desviado fondos de su empresa u ocultado beneficios para realizar negocios paralelos o frustrar derechos de terceros.

El hecho es que, no obstante el dejo de emotividad de Juan, Pedro y Santiago, usted ya cuenta con los siguientes instrumentos para entablar la demanda correspondiente: convenio de refinanciación suscrito entre el proveedor y la pertinente sociedad del grupo, copia de notas enviadas oportunamente solicitando el pago de lo adeudado, facsímiles, comunicaciones fehacientes, pagaré sin protesto vencido unos treinta meses atrás, constancia notarial de presentación del título para el cobro y de denegatoria de pago, poder para pleitos e inclusive fondos solventar su interposición. Sólo le falta elaborar la demanda y dar curso a su tramitación.

Sus quehaceres serán:1. Como aspecto preliminar, analizar si puede ejercerse alguna

pretensión, la acción que en su caso se deducirá y el proceso mediante el cual se tramitará. A tal fin, realizará un esquema con las diversas alternativas, su procedencia, viabilidad, conveniencia

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de promover cada una de ellas. A 12. Sobre la base de lo anterior, eventualmente elevar un informe

escrito a sus clientes indicando la acción que se promoverá, el objeto que se perseguirá, la documentación que al efecto se utilizará, la jurisdicción y el tipo de procedimiento mediante el cual se tramitará, con sus implicancias, y las razones por las cuales tiene cierta urgencia o premura la interposición de la acción.

3. Advirtiendo que en el anverso del pagaré existe una firma que no corresponde ni al librador, ni a su beneficiario, dar cuenta a sus clientes de la eficacia legal de dicha rúbrica, de las connotaciones y posibilidades emergentes, sin perjuicio de condicionantes temporales que pudieran existir.

4. En consecuencia, citar a Juan, Pedro, Santiago, el gerente de legales y los funcionarios competentes, a fin de dirimir si en función de lo expuesto en el punto anterior habrá de adoptarse decisión estratégica alguna. Para ello confeccionará un memorándum reiterando datos relevantes ya aportados e indicando aquellos sujetos cambiarios con legitimación pasiva. No olvide que ello puede ser determinante.

m4 |actividad 1 | AA

a s i s t e n t e a c a d é m i c o 1

Para la adecuada realización de la actividad, será imprescindible tener en cuenta las acciones consagradas o reconocidas en el Decreto - Ley 5.965/63, sus presupuestos, objeto, recaudos formales, causales o plazos de caducidad, prescripción y características de su tramitación.

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m4 | actividad 2

¡A la caza de deudores!Recién llegado de sus merecidas vacaciones, no le queda otra que

retornar a la lucha cotidiana. Resignado, se dirige a su estudio jurídico para ver qué deparan su escritorio y agenda de mensajes. Con el simple hecho de pensarlo, desaparece su bronceado caribeño...

Pero, como el desánimo no es su mejor amigo, en un instante de lucidez recupera su semblante y toma coraje para entrar a su oficina. Como era previsible, allí está su escritorio, tapado de carpetas, expedientes, sobres, cartas, mensajes volantes, algún paquete y su incansable agenda.

Con filosofía, se aproxima, toma asiento y enciende su computadora mientras decide por dónde empezar. Después de un click, más rápido que un satélite, ingresa un e-mail con prioridad alta y de asunto “urgente” remitido por el Departamento de Legales. Involuntariamente, con fastidio pronuncia “¡incansables energúmenos!”.

Aunque, unos minutos más tarde agradece que le hayan salvado la vida. La que corre peligro de muerte, una vez más, es su secretaria. Gracias al bendito mensaje electrónico, bucea entre las carpetas y encuentra la indicada. Otro proveedor moroso. Su estudio jurídico parece haberse transformado en una caza de deudores. Entre los papeles, el prototípico contrato de refinanciación, precedido de algunas cartas intención, del contrato de mutuo originario, de algunas notas y del pagaré que el bendito proveedor endosó a su cliente. ¡Tanto que se resistía a recibir un documento librado por un tercero desconocido!

Estratégicamente, deja de lado el papelerío y focaliza su atención en el título. Primero su anverso... Obligación pura y simple de pagar la suma de pesos cincuenta mil, vencida, líquida, exigible, con todos los requisitos esenciales exigidos por la ley. Dos firmas, la del librador y una segunda seguida de la mención “por aval”. Automáticamente, da vuelta el documento para revisar su reverso. Debe concentrarse un tanto más... En el siguiente orden se lee un primer endoso efectuado a favor de la Señora Rosa Núñez, quien posteriormente lo endosó en blanco, un tercer endoso tachado que parece haber sido efectuado a favor de Ramón Pérez, un cuarto endoso a favor de Tomás Achával, un cuarto endoso a favor de Juan Pérez “en procuración” y un quinto a favor de su cliente.

Usted advierte, sin embargo, que se ha omitido el cumplimiento de cierta formalidad legal necesaria a los efectos de su ejecución en sede judicial. Ello, a pesar de que las negociaciones con Tomás Achával se prolongaron inútilmente durante seis meses a partir del vencimiento del título.

Por lo que procederá a:1. Impartir directivas al gerente de legales, facultado al efecto,

para presentarse ante el librador del pagaré a los efectos de requerir el pago de la suma de dinero expresada en el documento. Presumiblemente, en función de los antecedentes, dicho pago será denegado, por lo que convendrá ir preparado para formalizar el acto legalmente previsto ante tal circunstancia. Remitirá, entonces, instructivo con los recaudos que deberán cumplimentarse a fin de que se tornen expeditas las acciones legales.

2. En virtud del régimen aplicable a la materia, evaluar si proceden determinadas acciones legales y quienes serían sus eventuales destinatarios, habida cuenta de la literalidad del documento. A tal fin, reproducirá la materialidad del documento en su anverso y reverso.

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3. Agotada la instancia anterior, elevar un informe a Juan, Pedro y Santiago determinando las medidas legales que estima pertinente adoptar, con detalle de trámite, jurisdicción y aspectos relevantes. Es probable que la tachadura no salvada al dorso del documento despierte cierta preocupación o inquietud que n el mismo informe deberá evacuar.

m4 | actividad 3

Esos percances... Hace unos días llegó por fax una cédula de notificación desde el Departamento de Legales... Para qué decir, una más de tantas... Aunque, esta vez se citaba a comparecer y estar a derecho en carácter de demandado... Le costó un tanto entender esa simple cédula... Es que, en rigor, se dirigía a uno de los gerentes generales de una de las compañías. Desorientado, tomó el teléfono para comunicarse con Legales y corroborar si existía algún antecedente al respecto.

Inmediatamente, llamó al Gerente en cuestión para dar cuenta de los acontecimientos, lo que le causó ineludible perplejidad. Usted intentó tranquilizarlo, expresándole que en su carácter de abogado del grupo lo asesoraría gratuitamente... Obviamente su generoso ofrecimiento no bastó para apaciguarlo. Sin embargo, la conversación fue fructífera. Al menos para el Gerente... Haciendo memoria, recordó que en su momento había endosado un pagaré en representación de una de las sociedades. En el acto, usted también reparó que efectivamente el Gerente lo había hecho conforme su asesoramiento. Ante tal circunstancia, garantizó al Gerente que por tratarse de un asunto del grupo saldría indemne. Después de todo, todos bien saben la corrección que desde siempre ha guiado las conductas de Juan, Pedro y Santiago. No obstante, acotó que por alguna razón que él desconocía había sido citado, por lo que seguramente debería comparecer y oponer las pertinentes excepciones. Se comprometió a concurrir a los Tribunales a primera hora del día siguiente para verificar el expediente.En honor a la palabra empeñada, se presentó ante el Juzgado correspondiente y obtuvo el expediente pese a no tener participación. Desde la barandilla y con absoluta discreción, observó su contenido atentamente... Fue entonces cuando advirtió que el Gerente de la compañía había endosado un pagaré sin protesto, vencido, que se ajustaba en un todo a las prescripciones legales vigentes, pero sin agregar la denominación social de esta sociedad. ¡Tremenda macana! La cadena de endosos parece regular, a punto tal que usted mismo percibe la legitimación del demandante para accionar. Con cierto cargo de conciencia, evoca que cuando se concertó el negocio correlativo, usted estaba ausente e instruyó al Gerente telefónicamente. Se pregunta si fue lo suficientemente explícito en cuanto a las formalidades que debía reunir el endoso. Mmm....

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Usted, con su característica racionalidad, entiende que llorar sobre leche derramada no tiene ningún sentido. No queda otra que encauzar las cosas... Por lo tanto, sin desmedro de su calidad profesional, ahondará en aspectos elementales a fin de delinear su estrategia:

1. El portador del documento se ha dirigido en contra del Gerente de la sociedad, aunque existe un anterior endosatario. Las cuestiones a elucidar serán las siguientes: ¿No debería haber accionado en primera instancia en contra del anterior endosante? Atendiendo a que el pagaré fue firmado en razón de una contratación con la sociedad, ¿no será ésta la obligada cambiaria? En tal caso, ¿no asistiría al Gerente alguna defensa para repeler la acción entablada por falta de legitimación pasiva o de otra índole? Como de costumbre, hará un esquema gráfico de la situación planteada en autos y en función de ello sentará por escrito la respuesta a los interrogantes planteados. No hay mejor método que comenzar por las bases...

2. En segundo lugar, asumiendo que el Gerente no actuó con pericia al momento de endosar el pagaré en representación de la compañía –no obstante la causa originante del endoso– podría ésta desinteresar al accionante pagando la suma determinada de dinero incorporada al documento, con más los correspondientes accesorios. Esta alternativa se agregará a sus apuntes, por cuanto realmente la sociedad celebró un negocio en virtud del cual se comprometió a endosar un pagaré por intermedio de un representante –¡pobre Gerente!–.

3. Avanzando sobre el segundo supuesto, ¿existiría alguna vía legal si la sociedad pagara lo reclamado por el demandante?

4. Barajadas todas estas posibilidades, podrá determinar con precisión qué tipo de acción ha sido interpuesta en contra del Gerente de la compañía, sus posibilidades de defensa en proceso ordinario y/o ejecutivo, la viabilidad de recuperar lo pagado en interés del demandante, el remedio legal previsto al efecto, la factibilidad de pago por parte de la sociedad y su posterior reembolso. En todos los casos, apuntará los recursos legales que deberían emplearse a los fines pretendidos.

m4 | actividad 4

Seguimos con el Gerente... Después de mucho renegar, logró solucionar el problema del pobre Gerente... Realmente, le está eternamente agradecido. Juan, Pedro y Santiago ahora están tranquilos. Pero, claro, con los tiempos de la administración pública, la gestión insumió un par de meses. ¡Cuánto desgaste en vano! Ante la infortunada experiencia, celebró una reunión con la presencia de Juan, Pedro, Santiago, los miembros del Departamento de Legales, los gerentes generales y/o especiales que poseen la representación de las sociedades del grupo, demás funcionarios competentes y mandatarios pertinentes. Su intención era instruirlos acerca de la naturaleza, caracteres, régimen aplicable y efectos legales respecto de ciertos documentos como el pagaré, el cheque común, de

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pago diferido y la letra de cambio... O en otros términos, se trata de evitar que quienes poseen facultades de representación cambiaria, incurran en errores u omisiones que los constituya en obligados en lugar del grupo. Usted ha quedado muy satisfecho... Parece que todos comprendieron los recaudos que deberán tomar si debe obligarse cambiariamente a alguna sociedad. Con la prolijidad que lo caracteriza, repartió una especie de informe o instructivo a los concurrentes. De todas maneras, dejó expresamente sentado que deberían consultarlo antes de suscribir cualquier título de naturaleza cartular por orden y cuenta del grupo. Más vale prevenir que curar... También se siente muy reconfortado por la gratitud que aquel pobre Gerente le ha demostrado... Es que durante el período que demandó su defensa, mantuvieron numerosas conversaciones y reuniones que derivaron en una relación casi amical. ¡Cómo será que en cuanto ingeniero civil, está supervisando obras de construcción en su domicilio... ! El sábado estuvo trabajando en su casa hasta el mediodía, así que lo invitó a comer un asado. Dicho sea de paso, su señora está encantada con él... Entonces le comentó que por razones laborales debía viajar unos siete u ocho días al norte del país. Sin embargo, sorpresivamente, apareció en su estudio jurídico, atónito, la mañana del miércoles... Resulta que hacía un tiempo su hermana le había solicitado una garantía para un préstamo por razones de salud. Atento la falta de crédito de las entidades bancarias en general, un mes atrás habían concurrido a una financiera para la cual había trabajado anteriormente.

Como todavía le debían dinero por tareas realizadas, en pocos minutos su hermana había firmado un contrato de mutuo por $30.000 que la semana siguiente le entregarían. Ésta pagaría treinta cuotas de $1000, sin interés –atento el vínculo existente con su hermano–, con vencimiento los días 14 de cada mes. Su amigo Gerente, había aceptado entonces una letra de cambio, a la vista, girada en beneficio de la financiera por idéntica suma de dinero. Sí, es cierto, aunque cueste creerlo... Al cabo de varias semanas, el Gerente había recibido una llamada de su hermana, desesperada, porque no le habían consignado ni un peso y requería de esos fondos para una compleja intervención. Su amigo, tan ingenuo como insistente, había intentado comunicarse con la financiera en reiteradas oportunidades. ¡No hubo caso! Para colmo, dos o tres días más tarde había comparecido en la casa del Gerente un sujeto desconocido en compañía de un escribano... Ante la exhibición de la letra de cambio a favor de la financiera, el Gerente había advertido que había sido endosada a un tercero que manejaba una mesa de dinero. El Gerente más o menos sabía de quién se trataba porque la operatoria de la financiera giraba en torno a la mesa de dinero. Es más, entendía que el tercero era socio de la misma financiera.Indignado por las circunstancias, el incumplimiento de lo comprometido a favor de su hermana y su nueva “metida de pata”, había denegado el pago de manera rotunda. El escribano había formalizado por tanto el protesto por falta de pago, reproduciendo el tenor literal del documento, dejando constancia expresa de la negativa de pago por parte del Gerente y de su renuencia a firmar el instrumento. Raudamente como habían ingresado, dejaron copia de las actuaciones labradas y se retiraron.El Gerente, traicionado nuevamente por su bondad, le llevó un sobre con toda la documentación que había podido obtener. El contrato de mutuo a favor de su hermana, copia de la letra aceptada, del protesto formalizado, el contrato de locación de obra impago por la financiera, una carta documento intimando a su cumplimiento y demás instrumentos que en su oportunidad había logrado reunir.Usted, un tanto fastidiado con su amigo Gerente por su ingenuidad o imprudencia

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–otra vez, con la relación que los une y las instrucciones impartidas–, aunque furioso frente a la maniobra desplegada en su contra, se llevó los antecedentes a casa y los estudió en detalle durante el fin de semana. El lunes subsiguiente, su amigo Gerente ya había sido demandado judicialmente. Esta vez, el tercero endosatario había interpuesto una acción directa por vía ejecutiva en su contra. A primera hora, la cédula de notificación estaba sobre su escritorio... Ante la urgencia, adelantó la reunión con su amigo Gerente, quien con vergüenza reconoció cuán negligentemente había procedido. Fuera de eso, le planteó una serie de dudas que usted evacuará:

1. ¿Qué sustento puede tener esa demanda ante el incumplimiento tanto del contrato de mutuo, como del de locación de obra?

2. ¿Cómo puede ser considerado obligado al pago cuando nuevamente la causa ha tenido origen en negocios atinentes a un tercero –su hermana–?

3. En el supuesto caso en que tuviera aptitud para ser demandado o legitimación pasiva, aun sin comprender el motivo, ¿mediante qué procedimiento legal se tramitaría?

4. ¿Cuáles son las posibilidades de defensa para repeler la acción interpuesta por quienes incurrieron en reiterados incumplimientos? Con sensación de perspicacia, le recuerda que él reviste la calidad de acreedor de la financiera por la locación de obra impaga. Se le ocurre, entonces, que quizás podría oponer la compensación...

Con mucha paciencia, usted responde todos los cuestionamientos formulados por su amigo con preciso fundamento legal. También le informa las defensas, excepciones o medidas que podrán o deberán adoptarse en el supuesto de hecho. Y, por supuesto, le advierte las consecuencias que se desprenderían de un obrar en contrario. Deberá reproducir todo ello por escrito.

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Dificultades Personales Inexplicablemente, está un tanto más aliviado porque la situación del grupo se ha encaminado... Por otra parte, como la coyuntura del país no torna propicias grandes expansiones, su labor ha aminorado considerablemente. No le viene mal; muchas veces ha estado congestionado por la carga laboral que implica el asesoramiento del grupo de Juan, Pedro y Santiago. Por eso, resolvió aprovechar el lance para dedicarse de lleno a tareas profesionales de considerable envergadura que por razones obvias suele desempeñar a las cansadas... ¡En buena hora! Hasta el momento, su socio era quien llevaba adelante la mayoría de los temas ajenos al grupo, quien también estaba bastante sobrecargado. Así, ha dispuesto organizarse mejor, para optimizar tiempo y esfuerzo de modo tal que la realización de dichas tareas sea compatible con su labor de consultoría habitual. Además, ha pensado en ponerse al día en diversas cuestiones que por un motivo u otro siempre quedan postergadas. ¡Parece haber llegado el momento! Con especial predisposición, hoy lunes, llega a su estudio jurídico. Sin apuro, comparte un café con su socio, se pone al tanto de ciertas novedades y se dirige a su oficina. Nadie puede creer, su actitud parece un tanto relajada...

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Con buen semblante, ingresa a su oficina y toma asiento. Enciende la computadora para verificar si tiene mensajes electrónicos, mientras observa las carpetas, expedientes, sobres, papeles y demás documentos que tienen sobre su escritorio. Mentalmente, repasa los pasos que seguirá en la organización de sus quehaceres pendientes. De repente, mira hacia abajo y percibe algo extraño... Su cajón... El que siempre permanece cerrado... Se agacha y advierte que han forzado la pequeña cerradura. Es evidente que se trata de alguien que conoce perfectamente sus hábitos, movimientos y escondites. En su interior encuentra la llave de la caja fuerte en la que guarda sus escrituras, títulos de automotores, entre otros. Inmediatamente, se dirige a su caja fuerte para corroborar si están todos los instrumentos que allí conserva por razones de seguridad. Efectivamente, falta un pagaré sin protesto que le fue endosado en blanco por una empresa de reconocida solvencia, en garantía de pago de importantes honorarios profesionales. Al menos resta el convenio de donde emerge su crédito...

Su presunción acerca del autor es contundente. El único que sabía de la existencia de ese documento y de su probable localización es un ex-empleado del estudio que, disconforme, abandonó su trabajo hace poco tiempo. Es probable que haya procurado un duplicado de las llaves de ingreso a las oficinas, porque nada ha sido forzado...

Usted no había ejecutado el documento porque verbalmente había otorgado una espera a un cliente en dificultades, máxime cuando la prescripción de las acciones cambiarias era un tanto distante. A esta altura, usted, que maneja perfectamente el ordenamiento cambiario, comprende que deberá promover con urgencia la cancelación cambiaria. La legitimación para actuar surge de la tenencia del documento –justificada además por una cadena regular de endosos– o de la sentencia de cancelación cambiaria. No le queda otra...

Afortunadamente ha iniciado la semana con calma...Por ahora no dejará que la cuestión trascienda en el estudio hasta tanto no forme criterio al respecto. Sin siquiera formular la denuncia policial, se retira a su casa para poner su mente en blanco. Hoy sí que nadie entiende qué le pasa...

Ya es otro día. El furor del primer instante en algo se ha desvanecido y con absoluta frialdad ideará la denuncia policial. Antes, pasa por su estudio para ponerse al tanto de las novedades y descubre que ya ni vale la pena dirigirse a la comisaría. Sobre su escritorio, increíblemente, observa una cédula de notificación mediante la cual se lo cita a comparecer y estar a derecho. En cuanto obligado de regreso, ha sido accionado y no le queda otra que promover su defensa. A tal fin, comparece ante el juzgado interviniente y con su característica discreción, logra analizar el expediente con detenimiento. A continuación del endoso mediante el cual recibió el documento, aparecen dos endosos en blanco. Y, casualmente, el demandante es hermano de aquel empleado que abandonó su estudio. Es incontestable que han actuado en connivencia, en detrimento de sus derechos. Habida cuenta de lo expuesto, como siempre, elaborará el esquema con el siguiente contenido:

1. Deberá contemplar si existe alguna excepción oponible al demandante, aunque sabe perfectamente que el pagaré reúne todos los requisitos formales que demandan las leyes vigentes. Recuerde que su portador se presume el legítimo titular del derecho literal y autónomo incorporado.

2 Usted retiene que la legislación cartular propende a resguardar la circulación honesta del título, aspecto que no se presenta en el supuesto de hecho. ¿Qué elementos probatorios posee –no bastan sus convicciones, presunciones o aseveraciones–

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al respecto y cuáles serían los efectos que se derivarían de la circulación deshonesta del instrumento?

3. Analizará los medios con que cuenta para acreditar la connivencia entre quien sustrajo el documento, el ejecutante o sus anteriores endosatarios, las facultades probatorias en el proceso ejecutivo, sus respectivas consecuencias y las restricciones en materia de defensas.

4. Para el supuesto de que no existieran excepciones oponibles en el proceso ejecutivo, determinará si existen otros mecanismos legales tendientes al resguardo de sus derechos.

5. Apuntará si la sustracción del pagaré obstaría el inicio de acciones legales en contra de su cliente por incumplimiento de las obligaciones emergentes del convenio de honorarios.

Acción Cambiaria: facultad del legítimo portador del documento para requerir la intervención del Estado -por intermedio de los tribunales- en tutela de la pretensión jurídica material emergente del título de crédito. Sin perjuicio de otras acciones reconocidas en el ordenamiento cartular, entre las acciones cambiarias consagradas en nuestra ley vigente podemos identificar: i. la acción directa, dirigida en contra del obligado directo y cuyo plazo de prescripción es de tres años. Al respecto vale aclarar que son obligados directos el librador del pagaré, el aceptante de la letra y sus respectivos avalistas. No existe obligado directo en el cheque común y de pago diferido, porque la orden de pago está dirigida en contra de un sujeto -entidad financiera o girada- que no reviste la calidad de obligado cartular. Por tanto, el legítimo portador del cheque rechazado podrá ejercer las acciones de regreso en contra del librador y endosantes del documento. Finalmente, también vale aclarar que la caducidad cambiaria sólo recae sobre las acciones de regreso y en nada afecta a la directa. ii. la acción de regreso, dirigida en contra del librador de la letra, sus endosantes, los endosantes del pagaré, obligados cambiarios del cheque y respectivos avalistas cambiaros. De no operar la caducidad cambiaria en los términos del artículo 47 inc. b) del decreto-ley 5.965/63, la acción de regreso se torna expedita al vencimiento de la obligación cartular, siempre que el documento haya sido presentado ante el obligado directo y éste haya negado su pago. El legítimo portador del título al vencimiento de la obligación gozará del plazo de un año para ejercer la acción de regreso, transcurrido el cual prescribe la anterior. iii. la acción de reembolso o ulterior de regreso, ejercitable en contra de los obligados de regreso por parte de otro obligado de regreso que, al vencimiento de obligación, pagó la suma determinada de dinero a quien -en tal instancia- era el legítimo portador. Esta acción prescribe a los seis meses contados a partir del día en que el accionante pagó o desde aquél en que fue notificado de la demanda en su contra en el caso de la letra de cambio y del pagaré. Entretanto, opera al año con relación al cheque común y de pago diferido.

glosariom4

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Acción entre Coobligados: facultad de ciertos coobligados cambiaros para requerir la intervención del Estado -por intermedio de los tribunales- en tutela de una pretensión jurídica extracambiaria. Sus relaciones no se rigen por el derecho cartular, sino que están reglamentadas en ordenamientos extracambiarios.

Acción Causal: facultad de un obligado cambiaro para requerir la intervención del Estado -por intermedio de los tribunales- en tutela de una pretensión jurídica extracambiaria, emergente de la relación sustancial entre dos o más sujetos inmediatamente vinculados en un título de crédito. Procede respecto de sujetos directa o inmediatamente vinculados y a su vez partes en la relación subyacente que motivó la creación, emisión y/o trasmisión del título. Esta facultad sustancial está reconocida en la legislación cambiaria, aunque emerge de otros ordenamientos. El artículo 61 del decreto-ley 5.965/63 prescribe que la acción causal no puede ejercerse sino después de formulado el protesto por falta de aceptación o de pago. Asimismo, añade que no el portador no podrá promoverla sino restituyendo la letra de cambio y una vez observadas las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercer las acciones de regreso que le asistan.

Acción de Enriquecimiento: facultad de un obligado cartular para requerir, con carácter subsidiario, la intervención del Estado -por intermedio de los tribunales- en tutela de una pretensión jurídica, cuando hubiera perdido la acción cambiaria en contra de todos los obligados cartulares y no estuviese legitimado o no contase con la acción causal.

Acción Directa: facultad del legítimo portador del documento para requerir la intervención del Estado -por intermedio de los tribunales- en tutela de la pretensión jurídica material emergente del título de crédito. Está dirigida en contra del obligado directo del documento, es decir el librador del pagaré, el aceptante de la letra y sus respectivos avalistas. Presupone: i. la presentación judicial del título -cuya obligación no fue satisfecha por el obligado directo- y la constancia literal de la investidura formal o aparente del portador. Aunque, en supuestos excepcionales, la exhibición y adjunción del documento pueden verse reemplazados por la sentencia de cancelación cambiaria. De igual modo, de dirigirse en contra de un avalista que constituyó la garantía por documento separado, deberá acompañarse también el instrumento donde conste el aval. ii. la presentación judicial del acta de protesto, salvo títulos con cláusula “sin protesto” o imposibilidad de formalizarlo por caso fortuito o fuerza mayor prolongado en el tiempo por un plazo superior a los treinta días. El protesto puede ser suplido también con copia certificada de la sentencia de apertura del concurso del girado -haya aceptado o no-, del librador del pagaré y de la letra no aceptable. El plazo de prescripción es de tres años.

Acción de Regreso: facultad del legítimo portador del documento para requerir la intervención del Estado -por intermedio de los tribunales- en tutela de la pretensión jurídica material emergente del título de crédito. Está dirigida en contra de los obligados de regreso del título, es decir el librador de la letra de cambio, sus endosantes, los endosantes del pagaré y sus respectivos avalistas. Presupone: i. la presentación del título a la vista o a cierto tiempo vista dentro del plazo legal; ii. la presentación del documento para el pago por parte del obligado directo, más allá de que existe la presunción de que fue exhibido y sin desmedro de la cláusula “sin protesto”; iii. formalización del acta de protesto por falta de pago o aceptación, salvo títulos con cláusula “sin protesto” o imposibilidad de formalizarlo por caso fortuito o fuerza mayor prolongado en el tiempo por un plazo superior a los treinta días. El protesto puede ser suplido también con copia certificada de la sentencia de apertura del concurso del girado -haya aceptado o no-, del librador del pagaré y de la letra no aceptable. El plazo de prescripción es de un año.

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Acción Ulterior de Regreso o de Reembolso: facultad del obligado directo que pagó al legítimo portador del documento para requerir la intervención del Estado -por intermedio de los tribunales- en tutela de la pretensión jurídica material emergente del título de crédito. Está dirigida en contra de los obligados de regreso del título, es decir el librador de la letra de cambio, sus endosantes, los endosantes del pagaré y sus respectivos avalistas. Presupone: i. la presentación del título a la vista o a cierto tiempo vista dentro del plazo legal; ii. la presentación del documento para el pago por parte del obligado directo, más allá de que existe la presunción de que fue exhibido y sin desmedro de la cláusula “sin protesto”; iii. formalización del acta de protesto por falta de pago o aceptación, salvo títulos con cláusula “sin protesto” o imposibilidad de formalizarlo por caso fortuito o fuerza mayor prolongado en el tiempo por un plazo superior a los treinta días. El protesto puede ser suplido también con copia certificada de la sentencia de apertura del concurso del girado -haya aceptado o no-, del librador del pagaré y de la letra no aceptable. Esta acción prescribe a los seis meses contados a partir del día en que el accionante pagó o desde aquél en que fue notificado de la demanda en su contra en el caso de la letra de cambio y del pagaré. Entretanto, opera al año con relación al cheque común y de pago diferido.

Defensa: facultad sustancial para obstar el progreso de la pretensión ejercida judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento, mediante la invocación de circunstancias impeditivas o extintivas de la obligación cambiaria, prevista en la ley de fondo y no necesariamente acogida el los ordenamientos procesales.

Excepción: facultad para obstar el progreso de la pretensión ejercida judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento, mediante la invocación de circunstancias impeditivas o extintivas de la obligación cambiaria, reconocida por las leyes de rito en el marco de determinados procesos o procedimientos.

Excepción Absoluta: excepción o facultad para repeler el progreso de la pretensión ejercida judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento que puede ser ejercida por cualquier deudor cambiario.

Excepción Personal: excepción o facultad para repeler el progreso de la pretensión ejercida judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento que sólo puede ser opuesta en contra de ciertos acreedores cartulares.

Excepción Real: excepción o facultad para repeler el progreso de la pretensión ejercida judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento que puede ser opuesta en contra de cualquier acreedor cartular.

Excepción Relativa: excepción o facultad para repeler el progreso de la pretensión ejercida judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento que puede ser aducida sólo por algún o algunos deudores cambiarios.

Exceptio Doli: facultad del deudor cartular reconocida en el ordenamiento cambiario para oponer al actor defensas derivadas de sus relaciones personales con otros obligados cambiarios, por haber obrado aquél -al momento de adquirir el título- a sabiendas en perjuicio del demandado. Importa la derogación de la autonomía imperante en materia cambiaria, puesto que ésta está destinada a proteger la circulación honesta del documento. En otros términos, el principio de “incomunicabilidad de excepciones”, emergente de la autonomía cambiaria, cede frente a la mala fe del portador o accionante.

Falsedad de Firma: facultad para repeler el progreso de la pretensión ejercida

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judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento que puede ser ejercida cuando se ha atribuido una firma cambiaria a un sujeto, real o imaginario, que no es el autor material de la anterior. El artículo 549 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba limita su procedencia a los supuestos de inautenticidad o adulteración del documento. Sin embargo, deja sentado que el reconocimiento expreso de la firma no empece su viabilidad fundada en la adulteración del documento. Conforme acabado criterio doctrinario y jurisprudencial, corresponderá al demandado probar los hechos en que funda la falsedad de firma.

Juicio Ejecutivo: trámite o procedimiento sumario previsto en las leyes de rito, con ciertas restricciones probatorias y de diversa índole, para el ejercicio de ciertas pretensiones como la cambiaria. La sentencia firme dictada en juicio ejecutivo hace efecto de cosa juzgada formal, por lo que podrá ser revisada en proceso ordinario posterior.

Juicio Ordinario: trámite o procedimiento de conocimiento previsto en las leyes de rito, carente de las restricciones inherente a los juicios sumarios. La sentencia firme dictada en juicio ordinario hace efecto de cosa juzgada material y por tanto no podrá ser revisada posteriormente.

Inhabilidad de Título: facultad para repeler el progreso de la pretensión ejercida judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento que puede ser ejercida ante la inexistencia de alguno o algunos de los presupuestos formales esenciales de los títulos de crédito. Los ordenamientos procesales admiten su oponibilidad en el proceso ejecutivo, aunque frecuentemente la supeditan a la negatoria de la existencia de deuda líquida y exigible. Los vicios que afectan los presupuestos formales esenciales o formas extrínsecas del documento, importan su ineficacia o la de alguna, algunas o todas las obligaciones en él insertas.

Letra de Recambio o Resaca: vía extrajudicial que asiste al legítimo portador de una letra de cambio impaga a su vencimiento, facultado para ejercer la acción de regreso, mediante la cual éste puede librar una letra de cambio a la vista en contra un obligado cambiario anterior. Se requiere que la letra originaria haya sido debidamente protestada, salvo cláusula “sin protesto”, “retorno sin gastos” o equivalente.

Prescripción: modo de extinción de las obligaciones por la inactividad del deudor durante el transcurso del tiempo. Prescripta la acción, subsiste una obligación natural en los términos del Código Civil. Entre otros, se diferencia de la caducidad en cuanto pérdida de la acción y/o del derecho por la inactividad del deudor durante el transcurso del tiempo, en: i. que la prescripción sólo tiene fuente legal, por constituir una institución de orden público. En cambio, la caducidad puede tener tanto fuente legal -Vg. concurso del deudor- como contractual; ii. que la caducidad no puede ser interrumpida, ni suspendida como la prescripción. En vez, la caducidad es fatal e insubsanable; etc.

Pretensión Cambiaria: derecho de fondo o facultad sustancial para obtener el pago o reembolso de la suma de dinero inherente a la obligación cambiaria, con más intereses a partir de su vencimiento, los compensatorios pactados en los títulos a la vista, gastos por formalización de protesto y demás legales.

Tasa de Interés Activa: tasa de interés que perciben los bancos en las operaciones de préstamo que conciertan con sus tomadores.

Tasa de Interés Pasiva: tasa de interés que pagan los bancos a quienes les entregan su dinero en préstamo.

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microobjetivosm5

• Analizar y comprender el contenido de resoluciones cambiarias trascendentales en materia cambiaria.

• Conocer la evolución jurisprudencial experimentada en el ámbito cartular, los cambios de criterios acaecidos durante el transcurso del tiempo y el fundamento de los anteriores.

• Reconocer la importancia de las pautas sentadas por la jurisprudencia local y nacional, su incidencia en la interpretación de las disposiciones aplicables o de conflictos suscitados a raíz de modificaciones legislativas acontecidas.

• Desarrollar la capacidad de abstracción y la actitud crítica necesarias para el adecuado desenvolvimiento profesional en el marco empresarial actual.

• Transferir los conocimientos teóricos adquiridos durante el decurso de la asignatura.

• Adquirir herramientas fundamentales para su desempeño ante situaciones prácticas que pudieran plantearse en su vida profesional.

• Promover ductilidad en el razonamiento jurídico y la aplicación práctica de la normativa vigente, para proveer a las necesidades puntuales de sus clientes.

• Aprehender el régimen legal aplicable a las distintas instituciones que integran la asignatura, para el discernimiento de la figura jurídica a aplicar en cada caso concreto.

• Desarrollar habilidades prácticas necesarias para el desenvolvimiento profesional.

contenidosm5

¡Se trata del final! Bah, en rigor siempre queda mucho por aprender... Bueno, no se asuste que está muy cerca del final de la asignatura. Básicamente, se supone que ha adquirido conocimientos esenciales para el desempeño profesional en el ámbito cambiario. Lo antedicho incluye un sinnúmero de quehaceres, aunque primordialmente consistirá en la ejecución u oposición de excepciones atinentes a los títulos de créditos estudiados...

Pero esto no viene al caso... Imagino que a esta altura querrá acelerar la marcha... Por eso, sin mayores peroratas, nos referiremos al contenido y propósito del presente. En adelante, la tarea se centrará en el aprendizaje y análisis de resoluciones judiciales de singular relevancia en esta disciplina. Lo que implicará, sin dudas, el estudio de la evolución experimentada en la doctrina judicial respecto de cuestiones esenciales originadas en

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dificultades interpretativas atinentes a la legislación aplicable por aparentes lagunas normativas, repercusiones de ciertas modificaciones legislativas o acontecimientos históricos como procesos inflacionarios, entre otros.

En general, el contenido estará determinado por Plenarios de la Cámara Nacional de Comercio y Fallos provenientes del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba. Como lo inferirá de los objetivos delineados, el examen evolutivo a nivel jurisprudencial propugna además el desarrollo de la capacidad de abstracción y la formación de una actitud crítica que le permitirá trascender los dogmatismos gestados en la materia. Así, podrá percibir los cambios de criterios suscitados a lo largo del tiempo, sus fundamentos fácticos y jurídicos, como por ejemplo con motivo de la sanción de la ley de Convertibilidad.

El casuismo que enfrentará, invariablemente, fortalecerá los contenidos teóricos aprehendidos mediante los métodos implementados para la educación a distancia, a la vez que facilitará su transferencia a situaciones prácticas que se derivan del tráfico negocial cotidiano. Interesante, ¿no? Bueno, ya es hora. Mejor vamos al grano... Sólo le recomiendo una nueva recorrida por los mapas conceptuales al término del módulo. Y, ¿por qué no?, su reconstrucción. ¡Vamos!

mapa conceptualm5

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materialm5

MATERIAL BÁSICO

• ESCUTI, Ignacio A., Títulos de Crédito, Sexta Edición, Primera Reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2001.

• Leyes Ley 24452 IC 1, ley 24522 IC 2, ley 24760 IC 3.

• Decreto Ley 5965/63 IC 4.

• Jurisprudencia:

- DESVALORIZACIÓN DE LA MONEDA - Pagaré con cláusula sin protestoIC 5

- Cómputo - CARGA DE LA PRUEBA IC 6

- DESVALORIZACIÓN O DEPRECIACIÓN DE LA MONEDA / Mora – Letra de Cambio – Pagarés – Cheques – Juicio ejecutivo. IC 7

- DESVALORIZACIÓN O DEPRECIACIÓN MONETARIA. Acción directa contra el suscriptor de un pagaré que carece de sin protesto. IC 8

- JUICIO EJECUTIVO. TITULOS CAMBIARIOS. Falta de requisitos esen-ciales - Preparación de la vía ejecutiva - Unificación de jurisprudencia. IC 9

- Ejecutivo - Recurso de Revisión. IC 10

- Quiebra propia - Incidente de repetición - Recurso directo. IC 11

- LETRA DE CAMBIO / Pagaré – Cláusula “sin protesto” – Lugar de pago – Omisión de la presentación – Carga de la prueba IC 12

- LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: Mora automática (art. 509, cód. civil).IC 13

- Pagaré – Firma – En representación de una sociedad – Mención en la parte inferior izquierda del formulario. IC14

- MORA / Pagarés con cláusula sin protesto – LETRA DE CAMBIO – Pagarés con cláusula sin protesto – Presentación al cobro – Carga de la prueba IC 15

MATERIAL COMPLEMENTARIO

• BERGEL, Salvador D. y PAOLANTONIO, Martín E., Acciones y Excepciones Cambiarias, Tomo I, Buenos Aires, Depalma, 1992.

• PAOLANTONIO, Martín E., Títulos Negociables, Parte General: “Derecho Cambiario, Casos Prácticos”, Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999.

• “La Docta, Soc. Cooperativa de Seguros Ltda. c/ García Freire, Juan A.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 28/04/1975, El Derecho, Tomo 61, págs. 129 y ss.

• “Papelera Alsina S.A. c/ Arnedo, José A.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 22/12/1977, La Ley, Tomo 1978-A, págs. 267 y ss.

• “Kairus, José c/ Romero, Héctor y otro”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 17/06/19816, La Ley, Tomo 1981-C, págs. 281 y ss.

• “Caja de Crédito de los Centros Comerciales c/ Bagnat, Carlos A.”, Cámara

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Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 03/08/1984, La Ley, Tomo 1984-C, págs. 539 y ss.

• “Sierras Automotores S.A. (Quiebra) c/ Domingo Alem – Ejecutivo – Recurso de Revisión”, TSJ Sala Civil, Comercial y Contencioso-Administrativa, Córdoba, 07/03/1986, Boletín Judicial de la Provincia de Córdoba 1986, Tomo 1, págs. 37 y ss.

• “Pirillo, José c/ Astilleros Carupá S.R.L.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 27/06/1986, La Ley, Tomo 1986-C, págs. 474 y ss.

• “Bóveda, Carlos H. c/ Benítez, Oscar A. y otro”, CSJN, 02/12/1986, Jurisprudencia Argentina, Tomo 1987-IV, págs. 235 y 236.

• “Banco Sidesa S.A., en liq. c./ Cementera Comercial S.A.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 05/12/1986, La Ley, Tomo 1987-B, págs. 572 y ss.

• “Alem Domingo en Autos: ‘Sierras Automotores S.A. – Quiebra Propia – Incidente de Repetición – Recurso Directo”, TSJ Sala Civil y Comercial, Córdoba, 01/06/1987, Semanario Jurídico Nº 841-1991, págs. 140 y 141.

• “Cáceres, César Horacio c/ Indarcal S.R.L. – Ejecutivo”, TSJ Sala Civil, Córdoba, 27/03/1991, Boletín Judicial de la Provincia de Córdoba 1987, Tomo 1, págs. 186 y ss.

• Páginas web:

http://infoleg.mecon.gov.ar

http://std.saij.jus.gov.ar

http://www.csjn.gov.ar

http://www.diariojudicial.com

http://www.eldial.com

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i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 1 ; 2 ; 3 ; 4

Para acceder a la totalidad de estas Informaciones Complementarias diríjase al CD ROM.

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DESVALORIZACIÓN DE LA MONEDA - Pagaré con cláusula sin protesto - Cómputo - CARGA DE LA PRUEBA

Es descalificable como acto judicial válido la sentencia que hizo correr la actualización monetaria desde la intimación, judicial de pago considerando que el actor no había acreditado haber presentado el pagaré al cobro, y que la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 50 decreto ley 5965/63 se limita a la inobservancia de los términos para la presentación, pero no comprende el hecho mismo pues en tal supuesto se haría recaer en el obligado cambiario la carga de probar un hecho negativo, ya que ha interpretado las normas que regulan las consecuencias de la mora en forma que las desvirtúa, con grave lesión a la entidad del crédito reclamado. C. G. B.

CORTE SUP., 2/12/86 - Boveda, Carlos H.v. Benítez, Oscar A. y otra.

Buenos Aires, diciembre 2 de 1986. Considerando:

1. Que la sentencia de la Cámara 1a. de Apel. en lo Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Prov. de Buenos Aires revocó la sentencia de trance y remate que había hecho lugar a la demanda en cuanto ordenaba la actualización del capital reclamado desde la fecha de vencimiento de un pagaré con cláusula sin protesto. Contra ella, la ejecutante interpuso el recurso extraordinario que, denegado, originó esta queja.

2. Que el a quo consideró que no se encontraba acreditado que el actor, hubiese presentado al cobro el pagaré, y que la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 50 decreto ley 5965/63 (1) se limita a la inobservancia de los términos para la presentación pero no comprende al hecho mismo, pues en tal supuesto se haría recaer en el obligado cambiarlo la carga de probar un hecho negativo. Por ello concluyó que sólo debe actualizarse desde la mora, la que tuvo por configurada en la oportunidad de la intimación judicial de pago.

3. Que en la especie, en la que entre la fecha de vencimiento del pagaré y la tomada por el a quo median 20 meses de marcada depreciación monetaria, resulta particularmente aplicable la doctrina de esta Corte que establece que una vez que el deudor ha incurrido en mora nace para el acreedor el derecho de percibir su crédito actualizado en función de la depreciación de la moneda desde que tuvo lugar el nacimiento de la obligación, en el caso su exigibilidad (S.215.XVIII, Steimberg, José v. Mana, Silvia A. y Prov. de Buenos Aires s/ cobro de pesos y C.387.XIX, Cía Financiera Universal v. Prov. de Santiago del Estero s/ daños y perjuicios, resoluciones del 27/8/85 y 24/10/85; C.679.XX, Cinti, Aldo v. Larrere, Eldo Rubén y otro s/ preaviso; etc., del 11/2/86; D.441.XX, Divano S.A. v. Empresa Minera O. M. Galli S.A. s/ cobro de pesos del 1/7/86 y Kogan, Samuel y otros v. Pérez Sendyk, F. y otra, K..25.XX. del 16/9/86).

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4. Que, en, tales circunstancias, la sentencia impugnada es descalificable como acto judicial válido al haber interpretado las normas que regulan las consecuencias de la mora en forma que las desvirtúa con grave lesión a la entidad del crédito reclamado.

Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto con costas, la sentencia de f. 64 de los autos principales, en cuanto fue materia de recurso. Devuélvase el depósito de f. 1, de la queja, agrégueselá a los autos principales y remítanse al tribunal de su procedencia para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento conforme a derecho. - Augusto C. Belluscio. - Caros S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.

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JUICIO EJECUTIVOTITULOS CAMBIARIOS. Falta de requisitos esenciales - Preparación de la vía ejecutiva - Unificación de jurisprudencia.

1 - Cuando la ley reconoce aptitud ejecutiva a un documento, otorga a su titular la facultad de acceder, sin contracautela, a medidas precautorias y de ejecución forzada de los bienes del deudor, por tina vía pronta y sumaria.

2 - Otros títulos que carecen de fuerza ejecutiva intrínseca, pueden alcanzarla mediante simples y previas diligencias judiciales que evitan la necesidad de ocurrir al proceso declarativo, como único medio para lograr el reconocimiento del derecho del acreedor.

3 - Si el instrumento es privado traerá aparejada ejecución cuando, además de expresar una deuda de dinero, líquida y exigible, sea reconocido judicialmente (art.819 inc.1, 821 y conc. C.P.C.).

4- Siendo un pagaré, el D.L. 5965/63 y modificatorio, somete la validez y ejecutabilidad a requisitos específicos (arts. 101 a 104); la inobservancia o ausencia de tales requisitos perjudica suexistencia como pagaré y, por ende, a la pretensión cambiaria. Sin perjuicio de que pueda reconocerse al documento su carácter de instrumento privado que

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contiene una mera deuda quirografaria, sujetas las contingencias propias de su falta de competitividad.

5 - La comprobación de que el pagaré no está integrado como tal, de conformidad alas normas mercantiles, compromete su eficacia específica y, por lo tanto, la acción y ejecución.El título en tales condiciones, no posee la habilidad ab initio requerida por la ley para abrir la instancia ejecutiva cambiaria.

6 - El título incompleto puede valer como instrumento privado (art. 819 inc. 1, C.P.C.); la acción que de él emana no es la caratular y debe ser previamente perfeccionado por los trámites de ley, para adquirir fuerza ejecutiva.

7 - Reconocer la insuficiencia del pagaré con que se acciona y ordenar la ejecución, subsumiendo el título en el inc. 1° del art. 819 C.P.C., por contener sus requisitos y no haber sido desconocida la firma, implica un cambio en la acción por supresión de hecho y la decisión deviene incongruente (art. 349 C.P.C.).

10327- TSJ Sala Civil Córdoba. 27/3/91. Sentencia 9. Trib. De origen: C3a. CC Córdoba. “Cáceres César Horacio c/ Indarcal S.R.L. – Ejecutivo”.

Córdoba, 27 de marzo de 1991.

1) ¿Es procedente el recurso de revisión interpuesto por el actor, con fundamento en el inc. 7º del art. 1272 C.P.C.?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION

El Doctor Venancio L. Petitto, dijo:

I - Contra la sentencia n° 91 del 14/X/88 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de 3a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, la actora -por apoderado- interpone recurso de revisión motivado en el inc. T del art. 1272 C.P.C. que fue concedido por el a quo (interlocutorio nro. 337 de fecha 11/XI/8).En esta Sede el Procedimiento se cumplió con la sola intervención del revisionista (fs. 81), quien informó en los términos del art. 1319 C.P.C. (fs. 87 / 89); consentido el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta.

II - El recurrente denuncia la contradicción que existiría entre el criterio del Tribunal a quo y el de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad in re, “Ghilino Miguel A. c /Miguel A. González - Ejec.” (Sent. N° 137 de fecha 4/12/86), et in re “Cooperativa Telefónica y de Servicios Públicos limitada de Villa Giardino c/ Consorcio Caminero n° 381 - Centro Punilla - Ejecutivo” (Sent. N° 44 de fecha 26/IV/84), en punto a si intentada la vía cambiaria ejecutiva a base de un pagaré no válido como tal por omisión de algunos de los requisitos esenciales la ejecución es igualmente procedente atento el no desconocimiento (posterior) de la firma por el accionado y su misión a los requisitos del art. 819 inc. 1° del C.P.C.

III - Las posiciones de ambos Tribunales se sintetizan del siguiente modo: La Cámara a quo, en el temperamento de la mayoría, destaca que “los títulos invocados por el acreedor-pagaré sin fecha de emisión- son inhábiles para promover la acción cambiarla, única que él ha ejercido en este proceso”.

“Es cierto -prosigue- que al lado de la acción cambiaria (C.P.C.art.819 inc.3°) existe asimismo la acción común, que emana de la relación fundamental

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(decreto ley 5965/63, art. 61) y que puede asumir también naturaleza ejecutiva cuando se ha emitido un documento en el que consta la obligación de pagar una suma líquida En tal caso, y surque en nuestro procedimiento tengan el mismo trámite, el juicio ejecutivo no es ya el cambiarlo sino el documental que autoriza el art. 819 inc. 1° C.P.C.”.

No hay dificultad -continúa el a quo-para admitir que un título de crédito válido como tal sea un instrumento idóneo para promover dos acciones ejecutivas: la cambiaria (art. 819 inc. 3) y la documental común (art. 819 inc. 1), como también que el documento inhábil para que la primera pueda ser útil para la segunda si contiene la promesa de pagar un asuma dinero. Ello sin embargo - se aduce - no significa confundirlas, pues aunque se sustancian por el mismo trámite, nacen de títulos diversos que emanan a su vez, de relaciones jurídicas distintas: la declaración cambiaria y el negocio causal.

Por último, destaca el a quo que “Ambas acciones son concurrentes en el sentido de que el acreedor puede, a su artibrio, utilizar una u otra, pero... elegida una de ellas, no es lícito ni al Juez ni a las partes pasar a la otra en el curso del mismo procedimiento”.

En oposición a ello, la Cámara Cuarta, en las resoluciones que se acompañan, señala en el voto de la mayoría -compendiado- que “El hecho que el documento ejecutado no sea efectivamente pagaré por carecer de lugar de creación (art. 101, inc. 6, D.L. 5965/63), no constituye obstáculo para la ejecución. La acción ejecutiva no es privativa de los títulos cambiarios sino que se otorga a todos los flujos que menciona el art. 819 C.P.C., siempre que la deuda sea cantidad líquida y exigible, y no haya sido desconocida por el deudor” (sic).

IV - Existe un mismo factura sometido a disímil tratamiento jurídico, por lo que se impone la unificación jurisprudencia) por esta vía.

V - Todo juicio ejecutivo se apoya en un título ejecutivo -nulla executio sine título- que contiene los requisitos esenciales que fundamentan la acción.

Cuando la ley reconoce aptitud ejecutiva a un documento, está otorgando a su titular la facultad de acceder, sin contracautela, a medidas precautorias y de ejecución forzada de los bienes del deudor, por una vía pronta y sumaria.

Otros títulos que carecen de fuerza ejecutiva intrínseca, pueden alcanzarla mediante simples y previas diligencias judiciales que evitan la necesidad de ocurrir al proceso declarativo, como único medio para lograr el reconocimiento del derecho del acreedor.

Si el instrumento es privado traerá aparejada ejecución cuando, además de expresar una deuda de dinero, líquida y exigible, sea reconocido judicialmente (art. 819 inc. 1, 821 y conc. C.P.C.).

Siendo un pagaré el D.L. 5965/63 y modificatorio, somete la validez y ejecutabilidad a requisitos específicos (art. 101 a 104); su inobservancia o ausencia perjudica su existencia como tal y, por ende, a la pretensión cambiaria, sin perjuicio de que pueda reconocerse al documento su carácter de instrumentos privado que contiene una mera deuda quirografaria, sujeta a las contingencias propias de su falta de completividad.

El principio general de que las acciones y excepciones deben juzgarse al tiempo en que fueron formuladas, respetando los términos en que la litis ha quedado trabada y la previsión en nuestra ley adjetiva de diligencias preparatorias de la vía, descartan la posibilidad de despachar la ejecución a base de un título incompleto, difiriendo su integración a una etapa posterior.

Cuando por vía ejecutiva se ha intentado el ejercicio de la acción cambiaria que nace de un pagaré, la comprobación de que el documento no está integrado como tal, de conformidad a las normas mercantiles, compromete su eficacia específica y, por lo tanto, la acción y ejecución.

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El título en tales condiciones, no posee la habilidad ab initio requerida por la ley para abrir la instancia ejecutiva cambiaria y, si bien puede valer como instrumento privado (art. 819 inc. 1°, C.P.C) la acción que de él emana no es la caratular y debe ser previamente perfeccionado por los trámites de ley, para adquirir fuerza ejecutiva.

Reconocer la insuficiencia del pagaré con que se accionó y ordenar al mismo tiempo la ejecución, subsumiendo el título en el inc. 1° del art. 819 C.P.C.: por contener sus requisitos y no haber sido desconocida firma con posterioridad a la demanda, implica un cambio en la acción por supresión de hecho y la decisión deviene incongruente (art. 349 C.P.C.).

Siendo la resolución del Tribunal a quo coincidente con la interpretación que de la cuestión se realiza en este voto, me pronuncio por la negativa a la primera cuestión.

La Doctora Berta Kaller de Orchansky, dijo:Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden

correctamente la cuestión, y para evitar inútiles repeticiones compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual sentido.

El Doctor Rodolfo Berardo, dijo:Adhiero a los fundamentas y conclusiones a que arriba el Señor Vocal de

primer voto. Por ello, compartiéndolos, voto en igual forma a la primera cuestión planteada.

A LA SEGUNDA CUESTION: (Omissis...)

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE:

I - Rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor fundado en el motivo del inc. 7° del art. 1272 C.P.C..

II - Imponer las costas por su orden, atento la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre la cuestión debatida.

Berta K. de Orchansky - Venancio L. Petitto - Rodolfo Berardo.

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TSJ, SALA CIV. COM. Y CONT. ADM, Sent. N° 9, Marzo 7-986, Sierras Automotores S.A. (Quiebra) c/Domingo Alem - Ejecutivo - Recurso de Revisión.Córdoba, 7 de Marzo de 1986.

Se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Es procedente la revisión interpuesta por el demandado -mediante apoderado- con fundamento en los incs. 5° y 7° del art. 1272 C.P.C.?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde?

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El Señor Vocal, doctor Rogelio I. Ferrer Martínez, dijo:

1a. cuestión.

I. Contra la sentencia N° 42 dictada el 10 de mayo de 1985 por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad, interpuso el demandado -mediante apoderado- recurso de revisión con fundamento en los incs. 5° y 7° del art. 1272 C.P.C., el que fue concedido por el propio Tribunal “a quo” mediante interlocuorio N° 162 dictado el 24 de junio de 1985.

En esta instancia el procedimiento se cumplió con la intervención de ambas partes (fs. 88 y 89), habiendo informado la actora a fs. 93/94 v. y la demandada a fs. 96/97 v., en los términos del art. 1319 C.P.C., practicándose seguidamente el llamamiento de “autos a estudio” mediante providencia que se encuentra firme (fs. 98).

II. El Síndico designado en los autos “Sierras Automotores S.A. - Quiebra propia”, promovió acción ejecutiva contra el Sr. Domingo Alem mediante seis pagarés con cláusula sin protesto. Practicada la citación de remate, el ejecutado reconoció la autenticidad de uno de los títulos y opuso la excepción de falsedad respecto de los demás alegando que no son suyas las firmas que se le atribuyen. Como ninguna medida probatoria fue diligenciada en relación a este extremo, el Juez rechazó la excepción declarando que la ausencia de prueba perjudica al ejecutado a quien corresponde aportarla.

El demandado se quejó en apelación alegando que la carga probatoria no pesa sobre su parte sino sobre el ejecutante. De todos modos, para el caso de que la Cámara entendiera lo contrario, afirmó que existe en autos prueba suficiente de la falsedad de las firmas por ser notoriamente distintas las que figuran en los pagarés impugnados en comparación con la que obra en el poder “apud acta”, de suerte que el simple cotejo de las mismas hubiese bastado al Juez para considerar demostrados los hechos en que se funda la excepción. Finalmente alegó que la prueba idónea para acreditar esos extremos -la pericial caligráfica- quedó sin diligenciar no por negligencia suya sino por un vicio del procedimiento, pues el término probatorio fue clausurado sin que hubiese empezado a correr ya que su parte nunca fue notificada del decreto respectivo, porque el recibo aludido en el informe del actuario no está firmado por él ni por su acoderado de modo que no ha mediado retiro del expediente que pueda valer como notificación de aquel proveído.

La Cámara no acogió estos argumentos. La sentencia de alzada declara que la carga de la prueba de la excepción de falsedad recae sobre el ejecutado, y que el cotejo es insuficiente para demostrar si las firmas son apócrifas porque el Juez carece de los conocimientos técnicos necesarios para determinar a simple vista si los trazos que figuran en los pagarés impugnados no provienen de la misma persona que ha firmado el poder “apud acta”.

Contra este pronunciamiento ha interpuesto el demandado el recurso de revisión por cuatro motivos diversos. Los dos primeros se fundan en el inc. 5° del art. 1272 C.P.C., uno por el vicio del procedimiento consistente en haberse clausurado el término de prueba cuando todavía no había comenzado a correr, y el otro por el defecto cometido por la propia Cámara al omitir el juzgamiento de este problema no obstante que fue propuesto expresamente como uno de los puntos fundamentales del recurso de apelación.

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Los otros dos motivos de revisión han sido introducidos por la vía del inc. 7° del art. 1272 C.P.C., alegando que la interpretación de la ley efectuada en la sentencia impugnada en orden al problema de la carga de la prueba de la excepción de falsedad y al alcance de la notificación practicada por retiro del expediente, es contraria a la realizada en dos fallos dictados en los años 1983 y 1985 por la Cámara de Tercera Nominación de esta ciudad, cuyas copia auténticas se acompañan.

III. Las dos primeras quejas no pueden ser consideradas, porque esta instancia no ha sido habilitada a su respecto. El tribunal “a quo” ha concedido el recurso de revisión exclusivamente por la causal del inc. 7° del art. 1272 C.P.C. pues, si bien el dispositivo del auto de concesión no contiene limitaciones al respecto, éstas resultan claramente de los considerandos en los que la Cámara ha puesto de manifiesto su voluntad de abrir la instancia casatoria únicamente en razón de las distintas interpretaciones de la ley efectuadas por ambos Tribunales de apelación (fs. 75). Esta decisión ha quedado firme porque el revisionista no se ha quejado ante esta Sala por la concesión parcial del recurso.

Pero aún haciendo abstracción de los términos del interlocutorio referido, la impugnación sería de todos modos inadmisible si la causal del inc. 5° hubiese sido habilitada por la Cámara, pues esa vía no permite examinar en revisión la sentencia recaída en un juicio ejecutivo, ya que ésta no es definitiva en tanto no impide promover una nueva acción sobre el mismo objeto (C.P.C., art. 867 y 1275).

Únicamente a través del inc. 7° del art. 1272 C.P.C., es posible acceder a esta instancia cuando la resolución impugnada no tiene naturaleza definitiva, pues en ese supuesto la posibilidad de renovar el pleito en vía ordinaria no satisface la finalidad de la ley, que no consiste en proveer al interés del recurrente sino en uniformar la aplicación del derecho en el ámbito de la Provincia de manera de asegurar la igualdad de los habitantes ante la ley. La norma mira no tanto a la pretensión particular del revisionista que puede obtener justicia en concreto a través de un nuevo proceso, cuanto al interés general que asigna hoy a la casación la función de unificar la interpretación de las leyes que antes se realizaba mediante el sistema de los fallos plenarios. Para poder alcanzar ese objetivo la controversia singular es tomada como medio y no como fin, de modo que la posibilidad del litigante particular de hacer valer sus derechos por otra vía, no debe frustrar la finalidad del instituto que está por encima de ese litigio individual. En la medida en que las resoluciones no definitivas sirvan de instrumento para unificar la interpretación judicial del derecho, es decir, que tengan aptitud para comprometer la unidad de la jurisprudencia, deben poder acceder a esta instancia de la misma manera que podían ser objeto de los fallos plenarios (cfr., mi voto en la sentencia dictada por la Sala el 11 de Octubre de 1985 in re: “Givogri c/Giacomo Fazio S.A. - Rec. de Revisión”).

IV. Sin embargo, de los dos motivos de revisión introducidos por la vía del inc. 7° del art. 1272 C.P.C., debe ser descartado el segundo pues nada ha resuelto el Tribunal “a quo” respecto del alcance de la notificación practicada a través del retiro del expediente, de modo que la doctrina enunciada por la Cámara de Tercera Nominación sobre esta materia no ha sido contradicha en la resolución impugnada.

El revisionista ha incurrido en una notoria contradicción al respecto, pues la afirmación propuesta por la vía del inc. 5° de que el Tribunal “a quo” omitió juzgar el problema de la falta de notificación del decreto de prueba, es lógicamente incompatible con este otro argumento de que el alcance atribuido

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a la notificación por retiro del expediente está en oposición con el criterio fijado por la Cámara Tercera en orden al mismo tema. Si en la sentencia impugnada no se ha juzgado este problema, es obvio que ninguna interpretación de la ley pudo efectuarse al respecto, de suerte que no ha habido ni siquiera posibilidad de fijar una doctrina que, puesta en parangón con la de la Cámara Tercera, produzca la oposición indispensable para habilitar la casación por sentencias contradictorias sobre la misma Cuestión jurídica.

V. Mi opinión, en consecuencia, es que la Sala sólo puede juzgar en esta ocasión el problema relativo a la carga de la prueba de la excepción de falsedad, porque en esta materia la sentencia emanada de la Cámara de Tercera Nominación consagra una solución evidentemente opuesta a la que se ha establecido en el fallo dictado en estos autos. Mientras en aquella se ha resuelto que si el ejecutado niega la firma del pagaré es el demandante quien debe aportar la prueba de su autenticidad, en ésta se ha declarado que en tal caso corresponde al excepcionante acreditar que la firma inserta en el titulo no le pertenece.

Sobre este tema he tenido ocasión de pronunciarme en repetidas oportunidades, como Juez de primera instancia y como miembro de la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación de esta ciudad, y siempre he arribado a conclusiones semejantes a las fijadas en el fallo impugnado, cuya tesis comparto y ratifico plenamente, ya que no puedo coincidir con los argumentos del revisionista ni con el criterio en que se funda la sentencia traída como contradictoria, sin perjuicio por cierto del respeto que me merecen como toda opinión ajena, tanto más si, como ocurre en este caso, son productos de una escrupulosa fundamentación.

A mi juicio, el problema de la autenticidad de los títulos de crédito no puede ser resuelto apelando a la normativa general de los instrumentos privados, porque aquellos están sometidos al régimen particular de la legislación cambiaría, creada con el deliberado objetivo de derogar las reglas del derecho común en vista de la insuficiencia o incapacidad de éste para dar satisfacción cumplida a las exigencias del tráfico.

No está en discusión, en consecuencia, que los títulos de crédito sean instrumentos privados. Lo que es cuestionable, en mi opinión, es que a partir de esa premisa se pretenda resolver el problema aplicando lisa y llanamente el Código Civil, como si las normas de éste constituyeran un conjunto de categorías necesarias o reglas supremas inmutables aún para el propio legislador. Ninguna razón de orden lógico o jurídico puede impedir que una ley especial consagre soluciones distintas a las del Código Civil, cuando éstas resultan justificadas por exigencias de la realidad económica no contempladas en la legislación común. Desde el punto de vista constitucional, el derecho cambiario tiene tanta jerarquía como el Civil (Const. Nacional, arts. 31 y 67 inc. 11) de modo que no cabe hacer aquí una cuestión de prioridades o de supremacía de un ordenamiento sobre el otro.

La única regla de interpretación válida para este caso es la que, frente a dos normas de la misma jerarquía, hace prevalecer la especial sobre la común. La esencia del derecho especial consiste precisamente en apartar una determinada categoría de actos jurídicos del imperio de una regla general -conceptualmente válida también para ellos- con el objeto de someterlos a un régimen jurídico particular que conforma un “jus proprium” de esos actos, distinto del “jus commune” aplicable a los demás de su mismo género (ENNECCERUS- NIPPERDEY, “Parte General”, t. l, v. l, N° 44). Los títulos de crédito encuadran ciertamente en las normas generales de los instrumentos privados, pero no

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están sometidos a ellas porque la legislación cambiaria los ha sustraido de la esfera del Código Civil para darles una regulación propia, más adecuada alas necesidades inherentes a su función circulatoria.

Esta especialidad o autonomía del derecho cambiario frente al civil se pone de manifiesto, entre otras cosas, por la diversa manera de verificar la autenticidad de los papeles privados. Para la ley común el instrumento no adquiere fuerza probatoria mientras no haya sido reconocido por la parte a quien sea opone o no haya sitio declarado reconocido por resolución judicial (Cód. Civil, art. 1026). La legislación cambiaria establece para los títulos ejecutivos el principio opuesto porque presume, a reserva de la prueba contraria, que la firma es auténtica y que el contenido del documento es verdadero. Esta presunción se pone de manifiesto en toda su intensidad en la acción ejecutiva que la ley acuerda al portador de un pagaré a quien el librador o un endosante hubiesen dispensado de formalizar el protesto por falta de pago (dec. ley 5965/63, art. 50).

Esto quiere decir, que a pesar de ser un instrumento privado, la ley asigna al pagaré con cláusula sin protesto, al menos en forma provisional, una eficacia semejante a la que tienen los instrumentos públicos (C.P.C., art. 819 inc. 1° y 3°). El hecho de que ambas clases de documentos sean idóneos por sí mismos para despachar la vía ejecutiva en condiciones similares significa, incuestionablemente, que gozan de una presunción de legitimidad o de una fuerza probatoria de la que no están dotados los demás instrumentos privados. Consecuencia de esa presunción es la intimación aneja a la situación de remate que, es despachada sin contradictorio previo no para que el ejecutarlo reconozca la firma sino directamente para que pague, esto es, para que cumpla la obligación expresada en el título.

Ciertamente, hay diferencias entre el título ejecutivo fundado en un instrumento público y que proviene de un pagaré con cláusula sin protesto, porque la presunción de autenticidad es más fuerte en el primero y más débil en el segundo, lo que se traduce en las diversas condiciones que la ley exige para admitir en cada caso la demostración de la falsedad.

Pero lo que interesa destacar, más allá de estas diferencias, es la incidencia que produce en ambos casos esa presunción sobre la estructura del juicio ejecutivo, al desplazar hacia el ejecutado la iniciativa del contradictorio (CALAMANDREI, “El procedimiento monitorio’. Bs. As., 1953, p. 24/5).

Según una conocida fórmula relativa a la distribución de la carga probatoria, cada una de las partes debe probar los presupuestos de hecho de la norma que le es favorable. Al ejecutante le basta presentar el pagaré con cláusula sin protesto para cumplir esa carga pues, supuesta la autenticidad del título, el juez no necesita ninguna otra prueba para ordenarla ejecución y dictar la sentencia de remate.

Para evitar este resultado, el ejecutado debe formular oposición asumiendo la carga de la afirmación y de la prueba del hecho impeditivo, porque él controvierte el orden normal de las cosas presumido por la ley, al alegar la falsedad de la firma que es tenida por auténtica (ROSEMBERG, “La carga de la prueba”, p. 230). Su defensa no consiste en la simple negación del hecho constitutivo de la pretensión del ejecutante -la cual sería irrelevante frente a la presunción contraria de la ley- sino en la afirmación de un hecho impeditivo vale decir, en la oposición de una “exceptio” en sentido propio, cuya prueba pesa naturalmente sobre el excepcionante. Faltando la demostración de la falsedad de la firma,

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deviene incuestionado el hecho constitutivo alegado por el ejecutante, quedando expedita la vía complusoria.

Por lo demás, existen poderosas razones de orden práctico que concurren a justificar esta solución, una de las cuales es aquella -enunciada en todos los casos en que se ha planteado esta cuestión- que tiene en cuenta la posición en que se hallan las partes frente al hecho que debe ser comprobado, de modo de hacer menos gravosa la situación del litigante que no está en condiciones de aportar la prueba pertinente. Es más fácil que el ejecutado de muestre la falsedad de la firma que se le atribuye, y no que el ejecutante acredite su autenticidad pues, como es obvio; aquél no puede tener dificultades para presentar otros documentos auténticos firmados por él mismo, los cuales podrían resultar inaccesibles para éste último, quien no tendría otro camino que pedir la formación de un cuerpo de escritura.

Mi opinión, en definitiva, es que la firma inserta en el título ejecutivo debe ser tenida por auténtica mientras el interesado en enervar la ejecución no demuestre lo contrario. Siendo ésta la tesis consagrada en la sentencia recurrida, sugiero que la misma sea mantenida rechazándose el recurso de casación interpuesto por el demandado.

Voto, en consecuencia, por la negativa a la primera cuestión.

El Señor Vocal, doctor Roberto Loustau Bidaut, dijo:

1a. cuestión.

I. El inc. 5° del art. 1272 C.P.C. ha sido invocado por el demandado para denunciar la falta de notificación del decreto de prueba y la omisión de la Cámara de proveer a esta cuestión a través del recurso de apelación. Pero ninguna de esas quejas puede ser atendida por este Tribunal porque la violación de las formas y solemnidades del procedimiento o de la sentencia sólo habilita la instancia de revisión cuando el decisorio impugnado es definitivo, carácter que no posee el pronunciamiento recaído en un juicio ejecutivo pues la ley deja al ejecutado la posibilidad de hacer valer sus defensas en vía ordinaria (C.P.C. arts. 867 y 1275).

Además, la Cámara no ha abierto el recurso en relación a ese motivo pues los considerandos del auto de concesión restringen el objeto de la instancia extraordinaria a la causal del inc. 7° del art. 1272 C.P.C., y esta limitación ha sido consentida porque el recurrente no se ha quejado ante esta Sala por la denegatoria parcial de la impugnación.

II. Respecto de la causal concedida por la Cámara (inc. 7°), no caben objeciones a la admisibilidad formal del recurso fundadas en la naturaleza de la sentencia impugnada, pues esta Sala ha resuelto ya en un caso anterior que son recurribles por esta vía todos los pronunciamientos idóneos para comprometer la unidad de la jurisprudencia, tengan o no el carácter de definitivos desde el punto de vista del interés del recurrente (sent. del 11 de Octubre de 1985 en Semanario Jurídico N° 571, con nota de Jorge A. Carranza). Esta doctrina está basada en la naturaleza de este nuevo medio impugnativo incorporado al código en el inc. 7° del art. 1272 C.P.C., a través del cual la ley Procura, más que proveer al interés particular del revisionista de obtener una decisión justa, satisfacer el interés público de que los casos similares no sean resueltos de un modo diverso en el ámbito de la Provincia.

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Esta necesidad de unificar la aplicación judicial del derecho existe siempre que dos o más tribunales hayan resuelto en forma contradictoria la misma cuestión jurídica, independientemente de que, por la naturaleza de los procesos respectivos, se conceda o no al interesado la posibilidad de promover un nuevo pleito sobre el mismo asunto.

Lo que interesa en orden a la finalidad de la casación es que la decisión impugnada sea susceptible de comprometer la unidad de la jurisprudencia. Si tiene este efecto y emena de un Tribunal de apelación, es definitiva a los fines del inc. 7° del art. 1272 C.P.C.

III. En cuanto a los motivos hechos valer a través de ese inciso -efectos de la notificación por retiro del expediente y carga de la prueba en la excepción de falsedad-, coincido con la opinión expresada en el voto anterior de que sólo el segundo tiene aptitud para acceder a esta instancia. El primero no puede ser examinado por la Sala puesto que la sentencia impugnada no contiene ninguna declaración explícita del valor de la notificación practicada mediante el retiro del expediente, lo cual es lógico si se advierte que el propio revisionista se ha quejado porque la Cámara omitió juzgar el problema de la notificación del decreto de prueba, proveído que había sido conocido por el demandado - a estar a la versión del primer Juez- al retirar su letrado el expediente dejando la respectiva constancia en el libro de recibos.

Sea lo que fuera acerca de la validez de esa notificación, lo cierto es que el Tribunal “a quo” no la ha juzgado, de modo que no ha podido formular en la sentencia ninguna doctrina que esté en contradicción con la fijada sobre el mismo tema por la Cámara Civil de Tercera Nominación de esta ciudad, razón por la cuál no se cumple el requisito ineludible para habilitar el recurso por la causal del inc. 7° del art. 1272 C.P.C., es decir, la presencia de interpretaciones opuestas de la ley realizadas en dos o más sentencias de segunda instancia.

IV. En cambio, respecto del segundo motivo propuesto por esa misma vía, están dadas las condiciones necesarias para la intervención de la Sala puesto que la misma cuestión jurídica -carga de la prueba en la excepción de falsedad- ha merecido soluciones antagónicas por parte del Tribunal “a quo” y de la Cámara de Tercera Nominación. El primero ha resuelto que el ejecutado debe demostrar la falsedad de la firma del pagaré cuestionado, en tanto que la segunda ha declarado que es el ejecutante quien debe acreditar que la firma es auténtica.

De más está decir que la función unificadora de la Sala está limitada a la cuestión de derecho vinculada al punto en el cual se ha producido la divergencia entre los dos Tribunales de apelación, estando totalmente excluido en esta instancia el conocimiento de cualquier otro aspecto del caso decidido, en particular respecto de la cuestión de hecho que la propia ley ha dejado expresamente al margen de los poderes del Tribunal de casación al asignarle exclusivamente la tarea de unificar la “interpretación de la ley” realizada en los pronunciamientos contradictorios.

Por esta razón devienen inútiles los argumentos dados por el revisionista para demostrar que en la causa hay prueba suficiente de la falsedad de las firmas impugnadas, ya que el simple cotejo de las auténticas y las dubitadas son apócrifas. La Cámara “a quo”, que es el Tribunal de última instancia respecto de la cuestión de hecho, ha entendido que esa comparación de las firmas sugerida por el demandado no es idónea para acreditar la falsedad de las cuestionadas, porque los jueces carecen de los conocimientos técnicos necesarios para determinar a simple vista si los trazos que figuran en tos

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documentos impugnados no emanan de la misma persona que suscribió el pagaré auténtico y el poder “apud acta”. Esta conclusión no está sujeta al control de la casación, de modo que la Sala debe juzgar el problema jurídico controvertido en base a la noción fijada definitivamente en segunda instancia, de que en los autos no hay pruebas de la falsedad de las firmas que han sido puestas en tela de juicio por el ejecutado.

V. Planteada la cuestión en esos términos, entiendo que la solución correcta es laque lleva a liberar al ejecutante de la carga de la prueba de la autenticidad de la firma, puesto que él obra en virtud no de un simple instrumento privado sino de un título ejecutivo, vale decir, de un documento idóneo por sí mismo para servir de prueba de la existencia de una obligación o, para usar la terminología carneluttiana, de la prueba legal del derecho de crédito, comprobación necesaria y suficiente a fin de que el juez deba convencerse de la existencia de la pretensión del acreedor y proceder en consecuencia.

La letra de cambio y el pagaré protestados, o sin la formalidad del protesto cuando ésta hubiese sido dispensada por el librador, un endosante o avalista, son títulos ejecutivos (dec. ley 5965/63, arts. 50 y 60) de modo que frente a ellos el juez tiene el deber de deducir la existencia del derecho del acreedor, a menos que el presunto deudor formule oposición, en cuyo caso asume la carga de la prueba de la falsedad del título y de la inexistencia del derecho del acreedor.

No es óbice a esta conclusión la naturaleza de instrumentos privados del pagaré y de la letra de cambio, porque esta circunstancia no significa que estén sometidos sin más a las disposiciones del Código Civil, el cual ha sido modificado por la legislación cambiarla que es un derecho especial de los títulos de crédito nacido precisamente en razón de la insuficiencia de aquél para atender los problemas y necesidades propios de la circulación cartular. Esta legislación particular ha creado un régimen propio de los instrumentos privados al margen de las disposiciones generales del derecho civil. En este ordenamiento, es posible que un instrumento privado revestido de ciertas formalidades exigidas por la ley, sea considerado provisionalmente como auténtico aún sin declaración judicial o reconocimiento fehaciente del librador, de suerte que baste por sí mismo para acreditar “prima facie” la existencia de una obligación. Esta fuerza probatoria del título ejecutivo libera al portador de acreditar por otro medio la existencia de su derecho; el documento vale por sí mismo como prueba del crédito, de modo que la posible controversia sobre su existencia coloca al ejecutado en la necesidad de demostrar la falta de autenticidad del título. Mientras ello no ocurre, éste es tenido por auténtico.

Esta solución es la misma que ha consagrado la Cámara “a quo” en la sentencia impugnada de suerte que no hay motivos, a mi juicio, para admitir el recurso de casación deducido por el demandado.

Voto, en consecuencia, por la negativa a la primera cuestión.

El Señor Vocal, doctor Venancio Luis Petitto, dijo:

1a. cuestión.

I. Para evitar repeticiones innecesarias omito referirme a los antecedentes de la causa y al contenido de las diversas causales de revisión, aspectos que han sido relacionados en forma pormenorizada en el primer voto al que me remito en razón de brevedad.

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II. En cuanto a los dos defectos denunciaos por el demandado para introducir el recurso por la vía del inc. 5° del art. 1272 C.P.C. - privación de la prueba en primera instancia y omisión de juzgamiento de esta cuestión en la alzada -, entiendo que no existe posibilidad de examinarlos, tanto porque la Cámara no ha habilitado la revisión por esos motivos -el auto de concesión se refiere exclusivamente al inc. 7°- cuanto porque, desde el punto de los errores “in procedendo”, la sentencia impugnada no está sujeta al control de esta Sala por no ser definitiva ya que la ley reserva al ejecutado la posibilidad de repetir por la vía ordinaria lo que fuese condenado a pagar en este juicio, es decir, de entablar un nuevo pleito para hacer valer sus derechos (CPC., arts. 867 y 1275).

III. En cambio, el recurso es formalmente procedente respecto de la causal del inc. 7° del art. 1272 C.P,C. pues la admisibilidad de ese particular motivo de impugnación es independiente de la posible renovación del pleito por otro medio, ya que la ley asigna en este caso más relevancia al interés general comprometido por la diversidad de la jurisprudencia que a la pretensión particular del recurrente de modificar una sentencia que él considera injusta, Este temperamento ha sido fijado en un fallo anterior de esta Sala (sentencia del 11 de Octubre de 1985 en autos “Givogri c/Giacomo Fazio S.A.”) en cuya oportunidad señalé que el concepto de sentencia definitiva varia profundamente según que la impugnación se introduzca por la vía del inc. 7° del art. 1272 C.P.C. o por cualquiera de las otras causales del mismo articulo. Cuando el recurso se concede para corregir errores “in procedendo” -caso de los seis primeros incisos del art. 1272 C.P.C. su única finalidad es proveer al interés del recurrente para quien el vicio de forma (nulidad) es causa de injusticia de la sentencia. En cambio, cuando la impugnación se abre para denunciar errores “in iudicando”, ese interés particular del recurrente, sí bien no deja de existir -al punto de que es el motor que impulsa el recurso- queda relegado a un segundo plano para dar paso a un interés superior, de jerarquía institucional, que es el de uniformar la aplicación del derecho. A cada una de estas finalidades corresponde un concepto distinto de pronunciamiento recurrible. Cuando lo único que está en juego es la pretensión particular del recurrente, es lógico que la ley no considere relevante el vicio denunciado si existe otra vía para remediarlo. Parece natural, en este caso, que sólo puedan tener acceso a la instancia impugnativa las resoluciones definitivas, es decir, aquellas que ocasionen un perjuicio que no puede ser enmendado por otro remedio. Pero cuando el recurso está instituido no tanto para atender a las pretensiones del recurrente sino ontológicamente para provocar la pacificación jurisprudencial, parecería un despropósito clasificar las resoluciones impugnables tomando como única medida el interés del casacionista, que no es idéntico al que la ley ha tenido en cuenta para crear el instituto. Una interpretación coherente del sistema debería permitir que accedan a la instancia suprema las decisiones que tengan aptitud para poner en peligro la interpretación uniforme de la ley, aún cuando en ese concepto se incluyan también algunas que no son susceptibles de ocasionar un perjuicio definitivo al recurrente.

Este propósito del legislador de proveer a la unificación de la jurisprudencia a través del nuevo inc. 7° del art. 1272 CPC no necesita ser puesto de relieve, pues, amén de ser consustancial al recurso de casación, está expresamente declarado en los debates parlamentarios y en los antecedentes de la ley 7157. El nuevo instituto reemplaza al sistema anterior de los acuerdos Plenarios, en el cual no había obstáculo alguno para que las cuestiones no definitivas recibieran un tratamiento uniforme mediante la decisión obligatoria emanada de las Cámaras en pleno. Idéntica valoración debe inspirar actualmente a la casación que tiene asignada ahora esa tarea de jerarquía institucional, pues desde ese punto de vista no hay diferencias entre las resoluciones definitivas y

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las que no lo son. En la medida en que dos sentencias sean contradictorias en orden a la cuestión de derecho, comprometen al interés general de seguridad y economía aunque el propósito del recurrente pueda conseguirse promoviendo un nuevo proceso.

IV. Resuelto este problema formal, corresponde examinar la impugnación en el fondo, Dos son las cuestiones que el demandado ha traído a conocimiento de la Sala por la vía del inc. 7° del art. 1272 del C.P.C. La primera se refiere al efecto que la ley asigna a la notificación realizada mediante el retiro del expediente (art. 54 bis C.P.C.). La segunda consiste en el inagotable problema de la carga de la prueba de la excepción de falsedad opuesta en juicio ejecutivo.

El recurrente afirma que la interpretación de la ley realizada por el Tribunal “a quo” en la sentencia impugnada está en contradicción con la doctrina fijada sobre los mismos puntos por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación de esta ciudad, en sendos fallos dictados en Febrero de 1983 y Abril de 1985, cuyas copias auténticas se han agregado al expediente.

En cuanto al primer tópico la afirmación del revisionista no se ajusta al contenido del pronunciamiento recaído en autos, porque no es exacto que en él se haya efectuado alguna interpretación del art. 54 bis C P.C., ya que el agravio por la falta de notificación del decreto de prueba, si bien fue propuesto expresamente en apelación, no mereció la atención de la Cámara. La sentencia incurre en una indudable omisión de pronunciamiento respecto de este extremo, tal como lo ha puesto de manifiesto el recurrente por la vía del inc. 5° del art. 1272 C.P.C. (ya he señalarlo que la índole no definitiva de la resolución impide corregir ese defecto). Pero precisamente por eso, es decir, porque el Tribunal no ha juzgado el problema de la falta de notificación del decreto de prueba, es que no se ha determinarlo en el fallo PI alcance de la notificación practicada a través del retiro del expediente, de modo que en esta materia no hay una interpretación de la ley que pueda ser contraria a la efectuada por la Cámara de Tercera Nominación. Falta, en consecuencia, el requisito indispensable para habilitar esta instancia por la vía del inc. 7° de aquél artículo, cual es la contradicción entre dos sentencias acerca de la misma cuestión de derecho.

V. Tocante al segundo motivo introducido por esa misma vía quiero señalar, antes de dar mi opinión sobre el tema, que el recurrente no ha cumplido con un recaudo formal que considero ineludible para que la Sala pueda abocarse al examen de fondo de la impugnación. En otras oportunidades (sent. N° 50/85) he expresado el criterio -que ratifico una vez más- de que el recurso de revisión propuesto por la vía del inc. 7° del art. 1272 C.P.C. (texto de la ley 7157) no puede ser juzgado en el fondo mientras el impugnante no demuestre que la sentencia traída como contradictoria se encuentre firme.

Esta misma interpretación ha sido efectuada en forma invariable por la jurisprudencia de la Sala Laboral de este Tribunal, respecto de la impugnación autorizada por el inc. 1° del art. 95 de la ley 4163 (cfr. entre muchas resoluciones auto N° 132/85, con mi voto), por lo que considero que la función unificadora de la jurisprudencia, propia de este cuerpo me exige esa consecuencia.

En ambos regímenes procesales el principio es el mismo: la norma permite recurrir en casación cuando la sentencia recaída en la causa se funda en una interpretación de la ley que es contraria a la realizada por otro Tribunal de última instancia dentro de un lapso que varía de tres a cinco años. En uno y otro caso, la oposición entre las dos resoluciones sólo puede ser relevante cuando la primera posee la eficacia que deriva de su paso en cosa juzgada, pues la

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simple opinión de los jueces, que no vincula ni en el caso decidido por haber sido revocada, carece de trascendencia jurídica.

Por esta razón entiendo que el examen del recurso está condicionado a un recaudo de orden formal que debe cumplirse previamente y que consiste en demostrar que la sentencia supuestamente contradictoria ha quedado firme o ejecutoriada. Esta es una carga que debe cumplir el propio recurrente en defecto de la cual la impugnación debe declararse inadmisible.

VI. De todos modos, como la mayoría ha entendido implícitamente que aquel recaudo no es indispensable en sede civil, corresponde juzgar el recurso en el fondo. Al respecto entiendo que hay materia suficiente para la intervención de la Sala por ser manifiesta la oposición entre los criterios de las dos Cámaras cuyas sentencias han sido contrapuestas por el revisionista. El Tribunal a quo ha declarado que la prueba de la falsedad de la firma del Pagaré con cláusula sin protesto pesa sobre el excepcionante en tanto que, en la misma hipótesis, la Cámara de Tercera Nominación hace cargar al ejecutante con la prueba de la autenticidad de la firma.

Pero es menester aclarar que esta tarea de unificación se refiere exclusivamente a la cuestión de derecho -”interpretación de la ley” dice la norma-, de modo que son extrañas al conocimiento del Tribunal las alegaciones que hace el recurrente para demostrar en esta los rancia que el simple cotejo de las firmas auténticas y las debitadas hubiese bastado para comprobar la falsedad de estas últimas. Los jueces de mérito han declarado que el examen a simple vista no es suficiente para verificar esa circunstancia, es decir, que la sola comparación de las firmas no demuestra que las impugnadas sean apócrifas. Esta conclusión constituye una apreciación explícita de la prueba que es definitiva para el Juez de casación. La Sala debe considerar únicamente la cuestión de derecho relativa a la carga probatoria, partiendo de la premisa inmodificable de que en la causa no existe ningún elemento demostrativo de la falsedad de la firma alegada por el demandado, de suerte que el juzgamiento de la excepción debe hacerse en defecto de prueba.

VII. En ese supuesto, considero que el juez debe pronunciar en favor del ejecutante, vale decir, que la ausencia de medios probatorios perjudica al demandado que es el obligado a aportarlos.

Habiendo atribuido la ley el carácter de títulos ejecutivos a los documentos cambiarlos debidamente protestados y a aquellos que contuviesen la cláusula sin protesto (dec. ley 5965/63, art. 50 y 60), resultan equiparados a los demás instrumentos que tienen esa misma eficacia, tales como la sentencia ejecutoriada, los instrumentos públicos en general, y los privados cuya firma hubiese sido reconocida o declarada auténtica en sede judicial o estuviese certificada por notario. La misma condición jurídica reconoce a esos documentos la ley procesal en cuanto dispone que traen aparejada ejecución las letras de cambio, vales, pagarés, etc., protestadas con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio o en las condiciones que surtan los efectos del protesto, según la misma legislación (C.P.C., art. 819 inc. 3°).

El hecho de que un instrumento sea un título ejecutivo quiere decir que tiene asignado por la ley fuerza suficiente para valer por sí mismo como prueba de la existencia de una obligación. Por lo que hace a los documentos cambiarlos, esa fuerza ejecutiva reposa en una vehemente presunción de autenticidad que deriva del hecho de haber sido llenadas las formas esenciales que la ley requiere para la creación de los mismos como instrumentos de crédito con poder circulatorio.

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Esta presunción de certeza coloca al portador en una situación de evidente privilegio frente al que revista en calidad de deudor pues resultando la existencia de la deuda de las solas constancias del titulo, la presentación de éste satisface la carga de la afirmación y de la prueba del hecho constitutivo invocado por el ejecutante, quien no necesita demostrar por otro medio ni la existencia de la obligación ni la autenticidad de la firma.

El título ejecutivo prueba por sí solo esos extremos al punto de que autoriza al juez a disponer “sin más trámite” -sin contracautela previa- el embargo de los bienes del deudor y a librar desde luego la intimación de pago, es decir, la orden dada al ejecutado para que cumpla la obligación expresada en el mismo (C.P.C., art. 828). Estas medidas que la ley permite adoptar en presencia de un pagaré con cláusula sin protesto, o debidamente protestado, son consecuencias del valor que tiene ese documento como prueba “in continenti” del crédito invocado por el ejecutante, cuya existencia reconoce la legislación sobre la base de una evidente e innegable presunción de autenticidad de las firmas de los distintos obligados cambiarlos.

La creencia de que esa presunción pueda caer o ceder ante la simple afirmación en contrario del ejecutado es, a mi juicio, un error de graves consecuencias porque implica desnaturalizar el juicio ejecutivo y destruir todo el sistema de los títulos cambiarlos. El pagaré y la letra de cambio, lo mismo que el cheque, encuentran su razón de ser en la existencia de la acción ejecutiva, es decir, en una protección procesal privilegiada que les permite ser el más valioso instrumento del tráfico económico. Se comprende que esta utilidad en la cual reposa su inmenso prestigio, quedarla reducida ala nada si la fuerza ejecutiva que la ley les reconoce quedara desvanecida por la mera afirmación del ejecutado de que la firma no le pertenece. Una acción semejante, en la que el reconocimiento del derecho del acreedor estuviese supeditado, como en cualquier otro instrumento privado, a la demostración previa de la autenticidad de la firma cuestionada por el deudor, podría ciertamente concebirse dentro de un sistema procesal, pero no podría llamarse ejecutiva. Pertenece a la esencia de ésta la facilidad acordada al actor para obtener la tutela jurídica a través de un proceso acelerado y enérgico destinado no a declarar la existencia de un derecho, sino a actuar un derecho que “prima facie” está ya reconocido.

Frente a ese reconocimiento, la oposición del ejecutado fundada en la falsedad de la firma, importa no la simple negación del hecho constitutivo del derecho del ejecutante --autenticidad del documento - sino ala afirmación de un hecho distinto, de carácter impeditivo --falsedad de la firma-- que debe ser probado por “qui interest”. Al demandado no le hasta negar que la firma sea suya y permanecer inerte a la espera de la prueba del adversario, porque éste cuenta en su favor con la presunción de certeza o legitimidad que surge del carácter ejecutivo del título. El accionado debe destruir esta presunción haciéndose cargo de la prueba respectiva conforme al principio: al interesado incumbe la prueba del hecho impeditivo, extintivo o modificatorio.

Es innecesario agregar que esta solución, además (le ser la que mejor consulta los principios teóricos del proceso ejecutivo, es también la más satisfactoria desde el punto de vista práctico porque atribuye el peso de la prueba a la parte que está en mejores condiciones de aportarla, pues es evidente que es el ejecutado el que tiene a su alcance más fácilmente los elementos necesarios para demostrar la falsedad.

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Voto, en consecuencia, por la negativa a la primera cuestión.

El Señor Vocal, doctor Rogelio I. Ferrer Martínez, dijo:2a. cuestión.Habiendo contestado en forma negativa a la cuestión anterior, propongo se rechace el recurso deducido por el demandado, con costas.Así voto.El Señor Vocal, doctor Roberto Loustau Bidaut, dijo:2a. cuestión.En mi opinión, el recurso interpuesto por el demandarlo en los términos del inc. 7° del art. 1272 C.P.C, debe ser rechazado, con costas.Así voto.El Señor Vocal, doctor Venancio Luis Petitto, dijo:2a. cuestión.Corresponde desestimar el recurso deducido por el demandado por la causal del me. 7° del art 12/2 C.P.C., con costas.Así voto.Por el resultado de los votos emitidos, previo Acuerdo el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo;

RESUELVE: Rechazar el recurso de revisión deducido por el demandado, con costas. Roberto Loustau Bidaut - Rogelio Ferrer Martínez - Venancio Luis Petitto - (Sec. Raquel Beatriz Zelis de Amuchástegui).

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LETRA DE CAMBIO / Pagaré – Cláusula “sin protesto” – Lugar de pago – Omisión de la presentación – Carga de la prueba

En los casos de pagarés con la cláusula “sin protesto”, exigibles “a la vista”, con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de esa carencia.

83.189 – CNCom., en pleno, Agosto 3-984(*). - Caja de Crédito y de los Centros Comerciales c. Bagnat, Carlos A.

Buenos Aires, agosto 3 de 1984.

Cuestión: “Si en los casos de pagarés con la cláusula ‘sin protesto’, librados ‘a la vista’ con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de la prueba de la presentación pesa sobre el acreedor o corresponde al deudor por aplicación de lo dispuesto en el art. 50, párr. 4° del dec.- ley 5965/63”.

Los doctores Quintana Teran, Anaya, Caviglione Fraga, Alberti Milberg, Rivera y Bengolea dijeron:

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Diríjase al CD-Rom para leer la presente información complementaria.

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I La cuestión propuesta a este acuerdo plenario versa sobre la carga de la prueba de la presentación de los pagarés caracterizados por ser vencederos “a la vista” e incluir dispensa del protesto.

Debe señalarse, inicialmente, que será limitada la utilidad de una decisión plenaria sobre aspectos relativos a la carga probatoria, pues si bien puede ser sostenido que dicha carga, de entre las varias que aparecen durante el proceso, deriva de la naturaleza de la relación sustancial sobre la cual verse el debate judicial, cierta doctrina tan autorizada como esa predica que la carga probatoria depende de la estructura concreta del debate provocado en cada juicio por las manifestaciones iniciales del pretensor y del defendido. Si la solución atinada fuera la recordada últimamente, y puesto que la decisión plenaria es necesariamente anterior a los juicios donde habrá de ser aplicada, su fuerza vinculante dependerá de la estructura de dichos pleitos determinada por las arguciones de las partes. Esto no obsta a pronunciar voto en torno de la doctrina aplicable generalmente en las ejecuciones provocadas por la persecución de ese tipo de títulos (pagarés vencederos “a la vista” y con dispensa de protesto), mas previene contra la aplicación mecánica de una doctrina que habrá de ceder ante relaciones procesales continentes de argumentos que es imposible prever anticipadamente y que determinen una distinta solución.

Lo dicho hasta ahora, implica que la cuestión en estudio ocurrirá generalmente cuando tanto ejecutante como ejecutado procediere en forma más o menos simple y esquemática; que por lo tanto no habrá de provocar un casuismo necesitado de atención específica por parte del magistrado sentenciante.

II A) Estimamos que la carga probatoria en torno del tema de la presentación para el cobro de la letra vencedera a la vista o de la falta de presentación de ésta, con lo cual se habrá producido la caducidad de las acciones regresivas, según mecanismo del art. 57, dec.-ley 5965/63, debe ser resuelta de acuerdo al art. 549, párr. 2° del Código Procesal de nuestra jurisdicción: el excepcionante, quien habrá afirmado la inhabilidad del título por causa de no haber sido presentado, deberá asumir la carga de probar dicha omisión (carencia que es el “presupuesto de hecho” de su excepción, señalado con igual sentido por el art. 377 del Cód. Procesal, párr. 2°).

------------------(*) Citas legales del fallo núm. 83.189: Código Procesal (ADLA, XLI-C, 2975); decreto-leyes 4776/63 (ADLA, XXIII-B, 844), 5965/63 (ADLA, XXIII-B, 936).

------------------

B) Además del argumento procesal fundado en las normas invocadas, incide en el mismo sentido una consideración emergente del derecho cambiario. La presentación al obligado constituye, según la más generalizada doctrina, un deber que pesa sobre el portador del instrumento; cuya emisión acarrea (1) la pérdida de las acciones regresivas (dec.-ley 5965/63, art. 57, inc. c), y en el caso de la letra “a la vista” acarrea también (2) la postergación del vencimiento del crédito constituido por el monto de la letra hasta que dicho vencimiento acaezca “ope legis” al año contado desde su fecha de emisión (dec-ley citado, art. 36, cláusula 2°). Dicho protesto es la única prueba legal de la presentación, insusceptible de ser suplida por ninguna otra evidencia (art. 63 “in fine”, dec.-ley 5965/63). De donde se sigue que dispensar de constituir la prueba legal de esa presentación equivale a dispensar de probarla en sí misma, pues están prohibidos los medios supletorios.

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III. Pensamos que esta conclusión posee rigor silogístico impecable. Sabernos que ella suscita cierta turbación en algunos espíritus. Temen estos constreñir al ejecutado a la producción de lo que piensan ser una “prueba diabólica”, constituida por la demostración de no haber acaecido algo transitorio y circunstancial cual la presentación, concretada en los hechos en el apersonarse de un sujeto individual en cierto domicilio, exhibir un papel y marcharse tras la negativa de pago.

La presunta dificultad probatoria con la cual se predica no debe hacernos temer respecto de la solución porque:

a) Esa dificultad presunta hubo sido querida por el sujeto que insertó en el título la dispensa del protesto; y asumida también por quienes se hubieran obligado en ese título. Nadie debiera quejarse de la dificultad de los medios supletorios de aquello a lo cual renunció espontáneamente; y autorizada la cláusula por el art. 50 del dec.-ley 5965/63, sus consecuencias no son objetables en derecho. Recuérdese que la materia en juzgamiento es de índole patrimonial, y disponible para los sujetos de derecho, por lo cual sería impertinente adoptar una actitud tutelar propia del derecho, de los incapaces.

b) Pero además esa prueba no es inalcanzable. El actor habrá declarado, o será compelido a declarar, la fecha y el sitio en los cuales acaeció tal presentación, de modo que el ejecutado podrá acreditar específicamente que en ese momento del tiempo y en ese lugar de la plaza donde fuera exigible el título nadie concurrió a presentarlos. La delimitación adecuada de la materia a probar hace posible producir evidencia suficiente, y más porque el Código procesal admite las preguntas reciprocas y las presunciones (arts. 415 y 163, inc. 5°, Cód. Procesal). La conducta del ejecutado constituirá por sí misma un indicio, puesto qué si por un lado será difícil creer que no haya ocurrido la presentación cuando quien invocare tal omisión, tampoco pagare tras la presentación implícita en la intimación de pago formulada por el oficial diligenciante del mandamiento que emiten los tribunales, por otra parte será más fácil creer en la veracidad de la negativa expuesta por el ejecutado cuando éste hubiera puesto en aplicación el mecanismo del depósito de la cambial no presentada autorizado por el art. 45, dec.-ley 5965/63, o cuando depositare el importe de la letra en el plazo del art. 73 del dec.-ley 5965/63. Esto revela no ser imposible la prueba negativa, cuando un deudor serio y diligente se disponga a producirla.

El derecho común conoce otros supuestos que imponen la producción de pruebas negativas a quienes intentaran contradecirlos, y ello está aceptado pacíficamente hace más de un siglo (confr. arts. 500, 993 y 1016, Cód. Civil).

IV. Es necesario reiterar -aunque para los firmantes de este voto la cuestión sea clara- que la dispensa del protesto no es igual a la dispensa de presentación. Lo primero es exoneración de la prueba de haber cumplido la diligencia; lo segundo es liberación de la diligencia misma. Se trata de extremos inconfundibles; porque el segundo describe una conducta y la primera una demostración.

V. Contestarnos en concreto que la carga de demostrar la omisión de presentación pesa sobre el ejecutado invocante de esta carencia para fundar su excepción en el juicio ejecutivo.

El doctor Guerrero dijo:

Vuelve a convocarse el tribunal para resolver un recurso de inaplicabilidad de ley planteado en temas cambiarios.

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El fallo plenario dictado en autos “Kairus José c. Romero, Héctor” (Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 281), cuya aplicación por la sala E a estas actuaciones, provoca el presente llamado, dio la correcta interpretación a la cuestión debatida.

Aquel fallo en su 2° apartado determinó que “quien invoque la falta de presentación, de los documentos al cobro tiene la carga de la prueba de tal inobservancia”.

Tal conclusión resulta aplicable a cualquier título que se haya librado con la cláusula sin protesto cualquiera sea su vencimiento.

De acuerdo con autorizada doctrina de los autores que pertenecen a corrientes legislativas, diferentes según apliquen las disposiciones de la ley uniforme o similares incorporadas a su sistema normativo o que, por el contrario, hagan aplicación de normas anteriores a la citada ley uniforme, analizaremos las distintas concepciones respecto del protesto.

Así bastará recordar lo dicho por Huguet y Campaña (“La letra de cambio”, Ed. Giner, Madrid, 1969), refiriéndose al sistema del Código Español, diferente al de la ley uniforme de Ginebra:

“El protesto es un requerimiento que por medio de notario dirige el tenedor de una letra a la persona o personas directa o inmediatamente obligadas por ella. Llámase protesto porque el tenedor protesta contra el incumplimiento de alguna obligación esencial”.

“Todo protesto tiene dos objetos: hacer constar en documento fehaciente e irrecusable el incumplimiento de alguna obligación resultante del contrato de cambio y hacer constar que el tenedor no ha consentido ni ha querido consentir en el incumplimiento sobrevenido. De esta suerte, cuantos perjuicios provienen de no haberse aceptado o pagado a tiempo la letra, caen sobre la persona que con su negligencia o culpa los motivó, pero en manera alguna sobre el tenedor que con la debida diligencia ha protestado. De ello se infiere la gran importancia que tiene el protesto y, por consiguiente, la necesidad absoluta en que el tenedor se halla de no descuidarlo por razón alguna y sin demora”.

Coincidentemente se manifiesta Cervantes Ahumada (“Títulos de crédito”, Ed. Porrúa, México, 1969), comentando la ley mexicana, similar en mucho a la ley uniforme:

“El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago. Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago, pues como dichas letras vencen en el momento de su presentación, no son protestables por falta de aceptación”.

“El protesto se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalistas. Debe practicarse el protesto en el lugar de presentación de la letra para su aceptación o para su pago. Si la persona contra quien debe levantarse el protesto no es encontrada, dice la ley que el acto podrá entenderse con sus dependientes, criados, o con algún vecino. Esto, porque la finalidad del protesto, es como ya se dijo, comprobar auténticamente que la letra fue presentada en tiempo oportuno”.

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“El único caso en que el protesto no es necesario es el caso en que el girador exima al tenedor de la letra de la obligación de protestarla, insertando en el texto del documento la cláusula ‘sin gastos’, ‘sin protestó’, u otra equivalente. Solamente el girador, dice al art. 141, puede insertar tales cláusulas. La razón es que el girador es el creador de la letra, y él sabe si es conveniente o no que ésta se proteste. En algunos casos, no será conveniente el protesto porque la letra sea por pequeña cantidad, la que resultaría muy oneroso aumentar con los gastos del protesto; y en otras ocasiones, el girador, por estar en continuos tratos con el girado, podrá tener interés en que la letra no se proteste, porque él puede estar enterado oportunamente de si la letra fue atendida o no, o porque quiere evitar al girado el descrédito o molestias que el protesto origina. En los casos de letras no protestables, si a pesar de la cláusula el tenedor protesta la letra, los gastos del protesto serán por su exclusiva cuenta”.

Por último refiriéndose a la ley uniforme de Ginebra, Supino y De Semo (“De la letra de cambio y del pagaré cambiario - Del Cheque”, vol. I, Ed. Ediar, S. A., Buenos Aires, 1950), sostienen:

“Las legislaciones cambiarias, en general, establecen el principio de que la negativa de la aceptación o del pago debe comprobarse mediante un acto solemne: el protesto, precisamente por las serias consecuencias que tales acontecimientos producen a los coobligados en regreso”.

“El protesto, por tanto, es sólo un medio para comprobar uno u otro de los hechos señalados y un medio especial, un acto público solemne, propio de la forma cambiaria, que no podría sustituirse por otros medios probatorios. Justo es que así sea; el rigor cambiario, la necesidad de facilitar la circulación del título, exigen que el incumplimiento de las obligaciones cambiarias se compruebe con un medio de prueba simple, preciso, uniforme y que posea los caracteres de publicidad, tal como es el protesto. Protesto significa, por tanto, declaración legal de un hecho; protestativo, no protesta o reserva de un derecho como podría hacer creer su nombre y como lo han considerado algunos autores”.

“El portador incurre en caducidad de la acción de regreso de omitir la presentación de la letra, cuando ella lleve la cláusula ‘sin gastos’, ‘sin protesto’ u otro equivalente. Sabemos que a diferencia del Código italiano, que consideraba como no escritas tales cláusulas, la nueva ley admite su validez. En tal caso, era necesario referirse a la inobservancia, no de los términos para el protesto, sino de los referentes a la presentación. Se observa también que la ley dispone que la omisión del protesto en virtud de las cláusulas citadas, no dispensa al portador de la obligación de presentar la letra dentro de los términos prescriptos”.

Las opiniones transcriptas son contestes en cuanto que la función del protesto es comprobar mediante un medio auténtico la presentación del documento a fin de resguardar los intereses de los obligados de regreso.

Ahora bien, atando un obligado de regreso inserta una cláusula de dispensa de protesto está eximiendo de la obligación de probar la presentación al tenedor legitimado del título.

Carece, por tanto, de asidero lógico imponerle la carga de la prueba de la presentación cuando se lo exime de la utilización del medio idóneo establecido por el legislador para probar tal extremo.

Quien dispensa la utilización de un medio de prueba no puede pretender que se utilice otro menos certero a riesgo de impedirle la prueba.

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Esta conclusión aplicable a los supuestos de obligados de regreso, resulta también ajustada para el supuesto de autos en el que el librador del pagaré aunque obligado directo, dispensó la obligación de levantar el protesto.

Ello así por cuanto las cláusulas derogatorias introducidas por el librador benefician a todos los obligados cambiarios pues integran el derecho literal del título.

Y aunque el suscriptor del pagaré no pueda prevalerse de dicha cláusula, pues no está autorizado a ponerla (art. 50, dec-ley 5965/63) ya que sólo pueden hacerlo los obligados de regreso, los que hayan negociado el título en tales condiciones han quedado obligados de acuerdo al tenor literal del derecho cartaceo.

No impide tal solución el hecho de que se trate de un título con vencimiento relativo pues lo único que importa es en ellos la presentación para considerarlos vencidos (art. 36, dec-ley 5965/63), si son a la vista, o para computar el plazo, si son a días vista; y la falta de presentación debe probarse por quien la alegue.

La crítica referida a la dificultad de la prueba negativa se vuelve en contra de los propios críticos pues, como se sostiene, no puede pedírsele a quien se lo exime de la prueba idónea que busque una tan convincente e idónea como la que se le ha eximido de producir.

Por ello, consecuentemente con lo resuelto en el plenario Kairus, contestamos que: “En los pagarés con cláusula sin protesto, librados a la vista con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de la prueba de la presentación pesa sobre el que la alegue, en el caso de autos, el deudor”.

Los doctores Barrancos y Vedia y Veiras dijeron:Es reiterada la doctrina de la sala A, que integramos, en el sentido de que quien dispensa del protesto al portador del documento a la vista, lo dispensa también de acreditar la presentación oportuna, y de allí que la ley disponga que el incumplimiento de la obligación de presentar la letra en los términos prescriptos debe ser probado por quien lo invoca contra el portador (art. 50, párr. 4°, dec.-ley 5965/63; conf., entre otros, “Banco de Crédito Argentino c. Spalter, Jorge O. y otros s/ ejec.” “Caja de Crédito Vicente López Coop. Ltda. c. Iglesias, Roberto y otros s/ ejec.”, ambos del 19 de noviembre de 1982). Por lo demás nos remitimos en lo pertinente a nuestro voto en el plenario “Kairus, José c. Romero, Héctor y otro”, del 17 de junio de 1981.

En consecuencia, votamos el tema del plenario en el sentido de que en el supuesto allí previsto, la carga de la prueba pesa sobre el deudor.

Los doctores Viale, Morandi, Williams y Martiré dijeron:

1. El llamado a plenario según resulta del texto del temario que ha sido puesto a consideración de este tribunal se refiere a pagarés librados a la vista con cláusula sin protesto y con lugar de pago en el domicilio del deudor.

La contradicción que llevó a que se concediera el recurso de inaplicabilidad de ley por decisión de la sala A de este tribunal, corriente a fs. 50, se concretó al criterio disímil en resolver la cuestión entre la sala B en los autos “City Bank N. A. c. Gey, Jorge R. y otros” con sentencia del 9 de febrero de 1982 (Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 30) y lo resuelto por la sala E en las presentes actuaciones a fs. 39 y con fecha 29 de octubre de 1982.

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Dados los términos en que se encuentra redactada la alternativa puesta a decisión plenaria no cabe duda alguna de que al expresarse, en una de ellas si “corresponde al deudor por aplicación de lo dispuesto en el art. 50. párr. 4° del dec-ley 5965/63” la prueba de la presentación; ello no significa otra cosa que una pretendida extensión de la solución que este tribunal, con la disidencia de la sala B, resolvió en el plenario “Kairus, José c. Romero y otros s/ ejec.” (Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 281).

2. En oportunidad de emitir su voto en dicho plenario, el doctor Morandi aclaró que en el precedente citado de la sala B, que sirvió para fijar la contradicción, se tomó el fallo recaído en “Fernández de Sarquiz, Estela M. c. Quintana, Juan C. y otros” (E. D., t. 67, p. 344 -Rev. LA LEY, t. 1976-D, p. 217-) ; que se sustentaba en un pagaré que, si bien contenía la cláusula sin protesto, estaba extendido a la vista.

En razón de la amplitud del llamado a plenario se analizó, no sólo el supuesto del vencimiento absoluto del pagaré, sino que, también, se hizo extensivo a las demás formas de vencimiento previstas por el art. 35 del dec-ley 5965/63, y que fueran desarrolladas por el doctor Williams en el voto que emitiera en el citado acuerdo plenario del 17 de junio de 1981.

Tanto por lo expresado en aquella oportunidad por la sala B en los términos de que dan cuenta los referidos votos, en lo relativo al carácter de la presentación en los títulos de crédito y, en especial, en la letra de cambio y pagaré, carácter que también se puso de relieve en el cheque con motivo del plenario del 4 de agosto de 1981 en los autos “Walach, Oscar A. c. Glaubach, Roberto A. y otra” (E. D., t. 95, ps. 271 y sigts. -Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 576-), nos lleva a remitirnos a lo allí dicho y afirmado en el sentido de la obligatoriedad de la presentación por parte del portador del título, aún cuando el documento lleve la cláusula sin protesto.

En este orden de ideas nos permitimos reproducir las conclusiones a que arribara en el considerando 16 en el cual se expresó: “Las consideraciones precedentes, nos llevan a distinguir en la presentación de los títulos cambiarios cualquiera sea su forma de vencimiento: 1° la obligatoriedad de la presentación a los efectos de requerir el pago de la letra de cambio al girado o aceptante, o al suscriptor en el pagaré (arts. 40, 41 y 103); 2° la presentación como presupuesto de las acciones cambiarias, de manera tal que no constituye formalidad necesaria para la acción directa mientras que a ella está sujeto el nacimiento de la acción de regreso (arts. 30, 47 y 57), si se inserta la cláusula sin protesto; 3° la obligación de presentación del título a los fines de la constitución en mora del obligado cambiarlo ya se trate de acción directa, ya de acción de regreso (arts. 30 y 52); 4° la presentación al pago coincide con la presentación en mora y los supuestos en que se ha decidido que existe aquella son necesarios y suficientes para ésta”.

En lo que hace al cheque, papel o efecto de comercio girado siempre a la vista (arts. 23, dec.-ley 4776/63), remitimos a lo ya expresado en los consids. 6°, 11 y 12 del fallo plenario del 4 de agosto de 1981.

3. De reiterarse con relación a los pagarés a la vista la doctrina aceptada y no compartida por la sala B en el citado plenario “Kairus”, se daría la circunstancia, adelantada por el doctor Williams, en el sentido de que al sostenerse que la dispensa del protesto exoneraba de la presentación no sólo quebrantaba el texto expreso del 4° párr. del art. 50 en cuanto establece que la cláusula sin protesto “no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los

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términos prescriptos, ni de dar los avisos”, sino que viene a destruir un principio genérico y común de la teoría general de los títulos de crédito y, en especial, del derecho cambiario, como es la función de presentación de todo título de crédito que hace al carácter propio del mismo por cuanto responde a la naturaleza jurídica de las obligaciones que incorpora al documento desde el lado activo como pasivo (Williams, J. N., “Títulos de crédito”, ps. 46 y 47 y ps. 89/95, 2° edición).

Hemos señalado que quien suscribe un título de crédito sabe que los acreedores son intercambiables y la determinación del sujeto activo sólo se formaliza mediante la presentación del documento en oportunidad del vencimiento. En otros términos, el ejercicio del derecho está jurídicamente subordinado a la presentación del título y ello es así cualquiera fuera el título de crédito de que se trate.

4. Sin perjuicio de lo que ya se expresara en los plenarios citados sólo nos cabe agregar que sin presentación no existe portador legitimado activamente así como desaparece la legitimación pasiva.

Es por ello que nos permitimos recordar expresas disposiciones legales que reafirman el carácter necesario e insustituible de la presentación.

El Código Civil italiano de 1942 precisa, en su art. 1992, que: “El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en el mismo contra presentación del título, siempre que esté legitimado en las formas prescriptas por la ley”.

La ley mejicana de 1932 dice en su art. 17: “El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna”. La ley peruana de 1967, en el art. 16 expresa: “El título valor debe ser presentado por su tenedor legítimo para exigir las prestaciones que en él se expresan”, en el Código de Comercio de Guatemala de 1970, en el art. 389 se lee: “El tenedor de un título de Crédito para ejercer el derecho que en él se consigna tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado”. El art. 624 del Cód. de Comercio de Colombia de 1971 estatuye que: “El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo”, texto que reproduce el art. 6° de la ley uruguaya de 1977.

Si confrontamos la doctrina y las legislaciones que integran el llamado derecho continental con el derecho anglosajón citado en el consid. 18 del plenario “Kairus”, observamos y reiteramos las diferencias sustanciales existentes entre ambos en cuanto a la exigencia de la presentación por el primero y la posibilidad de dispensa convencional de la misma en el segundo.

5. Ratifica la conclusión a que se arriba si tomamos en consideración la aplicación de la cláusula salvo encaje en la cuenta corriente mercantil (art. 779, inc. 1°, Cód. de Comercio).

En efecto, entendemos, que la cláusula salvo encaje no constituye un efecto de la cuenta corriente mercantil sino que es aplicación de los principios relativos a los papeles o efectos de comercio. Más todavía, el contra-asiento, efectuado por aplicación de la cláusula salvo encaje no es otra cosa que una verdadera acción o recurso cambiario extrajudicial ejercitado por el cuenta correntista receptor respecto del remitente frente a la falta de pago del documento (Hamel, “Banques et operations de banque”, t. I, núm. 431, París, 1933; Huet, “De la contrepassation en compte courant del Effets impayés en cas de Faillite de l’une

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des parties”, p. 111, París, 1938; Brunelat, “La protection du banquier en cas de faillite du remettant en compte courant”, p. 146, Francia, 1964, Vasseur y Marin, “Les comptes en banque”, t. I, p. 298, París, 1966).

Por consiguiente, en concordancia con el carácter reconocido al contra-asiento es necesario que éste se ejercite en la forma y en los plazos previstos por la ley para los recursos cambiarios.

En consecuencia, debe tenerse presente que el contra-asiento sólo es posible, si se ha levantado el protesto por parte del receptor para comprobar la falta de aceptación o de pago al vencimiento, a menos que el título lleve la cláusula “retorno sin gastos” o “sin protesto”, en esta última circunstancia el receptor sólo podrá asentar desde el vencimiento cuando la presentación resultó infructuosa, en cuyo caso deberá justificar la falta de pago por medio de “todas las piezas útiles que posea (Vasseur y Marin, op. cit., núm. 300).

6. Las consideraciones precedentes nos llevan a reiterar que la extensión de la doctrina del plenario “Kairus” a los pagarés a la vista, con cláusula sin protesto, constituye un avance más en la destrucción de un principio sobre el cual se sustenta la teoría general de los títulos del crédito.

Por lo expuesto votamos en el sentido de que en los pagarés, con cláusula sin protesto, librados a la vista, con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de la prueba de la presentación, recae sobre el portador.

Por los fundamentes del acuerdo que precede se resuelve que: “En los casos de pagarés con la cláusula ‘sin protesto’, exigibles ‘a la vista’, con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de esa carencia”.

Como la sentencia recurrida se ajusta a este pronunciamiento, se la mantiene.

Se deja constancia que se encuentra vacante la vocalía 15. -Juan C. F. Morandi. -Jaime L. Anaya. - Edgardo M. Alberti. - Fernando N. Barrancos y Vedia. -Carlos Viale. - Manuel Jarazo Veiras. – Jorge N. Williams. – Eduardo Martiré. -Juan C. Quintana Terán. - Bindo B. Caviglione Fraga. Eduardo M. Milberg. - Julio C. Rivera. - Helios Guerrero. - Juan C. Bengolea. (Sec.: Alejandro Quintela).

LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: Mora automática (art. 509, cód. civil).

La norma del art. 509 del cód. civil, referente a que en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento, no es aplicable a las obligaciones instrumentadas en pagarés.

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26.662 - CNCom., en pleno, abril 28-975. - La Docta, Soc. Cooperativa de Seguros Ltda. c. García Freire, Juan A.

Buenos Aires, abril 28 de 1975. - El doctor Gaibisso dice:

A poco de la reforma del art. 509 del cód. civil, dispuesta por decreto-ley 17.711/68, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial tentada por el contenido del primer párrafo de aquél -en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento- cambió paulatinamente la jurisprudencia que había sido pacífica hasta entonces en cuanto se decidiera que en materia de letras de cambio, pagarés y cheques el curso de los intereses se debía computar desde el protesto (sala A, agosto 8-963, EL DERECHO, 6-576, fallo 3.422; sala B, agosto 7-963, EL DERECHO, 6-144, fallo 3.140; junio 7-963, EL DERECHO 7-852, fallo 4.207; sala C, junio 11-964, EL DERECHO, 8-500, fallo 4.532). Sabido es que con anterioridad a la reforma, el art. 509 disponía que para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor, excepto cuando se haya estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo lo produzca o cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor.

El cambio de jurisprudencia a que he aludido se vio reflejado en numerosas resoluciones, entre las que se cuentan la que diera lugar a este recurso de inaplicabilidad de la ley, dictada por la sala A del tribunal en autos “Villa Moret, Néstor c. Poggio, Lorenzo”, noviembre 5-970, EL DERECHO, 35-529, fallo 17.311 y otras que ponían en evidencia una orientación distinta a la sustentada hasta ese momento (sala B, febrero 2-972, EL DERECHO, 43-339, fallo 20.438; julio 5-972, EL DERECHO, 47-833, núms. 33 y sigts. ).

Una nueva valoración del problema y apuntando ahora a la especial naturaleza de los títulos de crédito por sobre las disposiciones contenidas en el art. 509 del cód. civil reformado, provocó otra paulatina modificación, decidiéndose así que es inaplicable aquel artículo a los documentos cuyo régimen se encuentra legislado por el decreto-ley 5965/63 (EL DERECHO, 4-1077).

En autos “Manara y Cía., S. C. A. c. Galda, S.A., s/ejec.”la sala B del tribunal decidió el 25 de octubre de 1972 que si los documentos en ejecución señalan en forma expresa el domicilio en el cual debía ser exigido su pago, y no se alegó siquiera habérselos presentado con esa finalidad, en las condiciones expuestas no cabe considerar que el deudor quedó constituido en mora con el solo vencimiento del plaza (art. 509, cód. civil) ni en consecuencia que está excluido de la excepción prevista en el art. 70 del cód. procesal relativa al régimen de costas. Con criterio análogo se expidió la misma sala en autos “Mendel Klier, S.A. c. Sara G. de Kaliman” el 7 de diciembre de 1972 (EL DERECHO, 47-838, fallo 22.259); “Il Duomo, S. A. c. Tobal, Enrique, s/ejec.” el 15 de diciembre de 1972, considerando que los intereses deben liquidarse desde que fueran presentados los documentos al pago.

La sala A señaló en autos “Arlan, S. C. A. c. Piera, S. A.” el 29 de diciembre de 1972 que si el pagaré no fue protestado a su vencimiento habiendo la demandada pagado su importe al ser citada a los fines del reconocimiento previo que exige el art. 525 del cód. procesal, con el objeto de preparar la vía ejecutiva, en esta situación y no siendo aplicable a los documentos cuyo régimen se halla legislado por el decreto-ley 5965/63 lo dispuesto por el art. 509 del cód. civil, no corresponde hacer pasible a la demandada del pago de las costas, toda vez que su presentación implica un allanamiento incondicionado,

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oportuno, total y efectivo en los términos del art. 70, segundo párrafo, in fine, del código ritual. El mismo criterio mantuvo la sala A, aplicable al curso de intereses en autos “Del Valle, Paciano e. Línea Microómnibus 406 - Rastreador Fournier, S. R. L.” el 20 de julio de 1973.

En fallo dictado en autos “Movimientos y Montajes Industriales Transber, pedido de quiebra por Cisplatina, C.I.C.A.G.P.S.A.” el 25 de junio de 1974, la sala C señaló que para quedar abierta la acción de ejecución (lato sensu) contra el deudor, es menester, en principio, el protesto, lo cual implica existencia de mora en el cumplimiento de la obligación de conformidad con el régimen que sobre el particular estatuye el decreto-ley 5965/63 para la apertura de acción cambiaría directa y no es de aplicación la mora ex re (art. 509, cód. civil) que es principio general derogado por una norma especial.

Sobre la inaplicabilidad de la norma del art. 509 del cód. civil al régimen especial prescripto en el decreto-ley 5965/63 respecto a la exigencia de requerimiento de pago al deudor cambiario para tenerlo por constituido en mora se ha expedido también la sala D del tribunal entre otros en autos “Moss, María Esther c. Salih Begovic Nedin” de mayo 15-973; “Rubio, Rafael Gerardo c. Pigretti, Juan Carlos” de junio 15-973; “Casablanca, Adolfo c. López Cabana, Manuel” de octubre 23-973; “Vectorial, Cooperativa de Crédito Ltda. c. Aguerre, Pedro Omar y otro” de octubre 18-973; “Uchupi, Angel Abel c. Benedicto, Blanca Marta” de julio 3-973; “Texmen, S. A. c. Cachia, José, s/ejec.” de mayo 22-974.

En las actuaciones donde fuera promovido este recurso de inaplicabilidad de la ley la sala B del tribunal decidió que de acuerdo con lo resuelto en autos “Manara y Cía., S. C. A. c. Galda, S. A., s/ejecutivo” con fecha 25 de octubre de 1972, los intereses deben liquidarse la partir de la intimación de pago, por no haberse protestado los pagarés y no ser de aplicación la norma del art. 509 del cód. civil, decreto-ley 17.711/68) en los documentos cuyo régimen se encuentra legislado por el decreto-ley 5965/63.

Los antecedentes señalados ponen en evidencia una pacífica jurisprudencia en los fallos dictados últimamente por las salas que integran el tribunal, por lo cual pierde virtualidad la decisión del recurso de inaplicabilidad de la ley.

Sin perjuicio de ello es el caso de destaca: que ante lo dispuesto en el art. 40 del decreto ley 5965/63, aplicable al pagaré de acuerde con el contenido del art. 103 del mismo cuerpo legal, es carga del tenedor su presentación al librador obligado a su pago.

En coincidencia con ello la obligación de pagar emerge en el momento que el título es presentado oportunamente al deudor quien no, queda constituido en mora si no media el requerimiento.

El régimen de la letra de cambio y el pagaré ostenta un sistema normativo propio en razón de las peculiares modalidades que lo caracterizan. Tales papeles de comercio distinguidos por los principios de autonomía, abstracción y literalidad, tienen su propia forma de circulación, que hace indeterminable para el deudor la persona, del acreedor hasta que éste se presenta con el título que no sólo es probatorio, sino también constitutivo de la

Con tales antecedentes no puede tenerse de aplicación la mora automática consagrada por el art. 509 del cód. civil reformado por el decreto-ley 17.711/68. El documento debe pagarse en el domicilio del deudor a la época del vencimiento y la mora de aquél se constituye recién cuando el acreedor se presenta con el

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título y le requiere el pago y no antes.Ya hemos citado el art. 40 del decreto-ley 5965/63 que alude a la presentación para el pago por parte del portador del título pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista. En cuanto al documento a la vista señala la exigencia de su presentación el art. 36 y el art. 41 del mismo cuerpo legal destaca el lugar donde debe ser presentado el título, para su pago.

La negativa de la aceptación o del pago debe ser comprobada mediante acto auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago) conforme lo dispone el art. 48, y tal negativa puede sólo evidenciarse ante la presentación y requerimiento efectuado por el portador según la norma del art. 40 y concordantes.

El art. 52 señala que el portador puede exigir a aquél contra el cual ejerce la acción de regreso:

1) El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubieren estipulado; 2) los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título, y si no hubieren sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha de pago.

El contenido del inc. 2° mencionado puede en principio hacer pensar en una solución distinta a la que se propugna; pero a poco que se profundice en el análisis se verá que no autoriza a ello.

Tal artículo alude a la acción de regreso, esto es la ejercida contra todo otro obligado que no sea el aceptante -librador en el pagaré (art. 104)- y sus avalistas (art. 46), y sabido es que el portador para conservarla y poder accionar contra un obligado que reviste el carácter indicado debe formalizar el protesto en tiempo oportuno ante la negativa de pago (conf. art. 57). Luego cabe concluir que los intereses a que alude el art. 52, inc. 2°, se han de computar a partir del protesto que comprueba la negativa de pago al vencimiento, toda vez que de lo contrario no habría posibilidad de ejercer la acción de regreso por parte del portador. Véase que el mismo art. 52 en el inciso 3°, autoriza al portador a exigir los gastos del protesto, de aviso y demás gastos.

En definitiva considero en coincidencia con la actual jurisprudencia pacífica del tribunal que la norma del art. 509 del cód. civil, referente a que en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento, no es aplicable a las obligaciones instrumentadas en pagarés. Voto, pues, por la negativa al tema propuesto al plenario.

Por análogas razones, los doctores Areal, Baccaro, Segura, Varangot, Williarns, Argeri, Warchavsky, Herrera Figueroa, Sayús, Marún y Garriga adhirieron al voto anterior.

El mérito a lo que resulta de la votación precedente y de conformidad con el art. 300 de cód. procesal se resuelve: “Que la norma del art. 509 del cód. civil, referente a que en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento, no es aplicable a las obligaciones instrumentadas en pagarés”. -

Carlos J. Varangot. - Saúl A. Argeri. – Luis G. Segura. - César A. Gaibisso. - Jorge A. Barriga - Pablo A. Baccaro. - Leonardo J. Areal.- Miguel Herrera Figueroa. – Víctor Marún: -- Ricardo Williams. - Alejandro Warchavsky. - Arturo Sayús (Sec.: Carlos L. Riffaud).

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i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 1 4

LETRA DE CAMBIOPagaré – Firma – En representación de una sociedad – Mención en la parte inferior izquierda del formulario

En un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad como expresión de representación mencionar el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra “Nombre”.

85.701 - CNCom., en pleno, diciembre 5-986 (*) 1

. - Banco Sidesa, S. A., en liq. c. Cementera Comercial. S. A.

Buenos Aires, diciembre 5 de 1986.

Cuestión: En un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva de la representación de una sociedad, es idónea como expresión de representación mencionar el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra “Nombre”’?

Los doctores Alberti, Ramírez, Carvajal, Quintana, Terán, Caviglione, Fraga, Arecha, Cuartero, Guerrero y Garzón Vieyra dijeron:

I. El pagaré creado en las condiciones expuestas en el tema de la convocatoria al plenario, aparece como hábil para obligar a la sociedad indicada al frente del documento. Ello así dado que no existe norma jurídica que determine que la aclaración de firma de quien invoca representación -esto es, la mención del mandante o representado- deba constar en lugar determinado del titulo (arts. 1°, 8° y 9”, dec.-ley 5965/63). Similar consideración cabe respecto del medio utilizado para efectuar la aclaración (sello, escritura a máquina, manuscrita; pero por cierto que esto es así en tanto ese medio escriturario posea fijeza similar a la adquirida por el restante texto del instrumento). Tal permisión legal impone otorgar validez a la representación consignada en el papel, a efectos de no desvirtuar lo que es “prima facie” voluntad de las partes, con un rigorismo formal que no cuenta con respaldo normativo.

II. La “contemplatio domine”, de la que se deriva la imputación del acto a la sociedad indicada en el espacio inferior izquierdo del pagaré, se halla satisfecha

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con la creación del titulo en esas condiciones por el representante, quien no puede por ende cuestionar ulteriormente la forma por él implementada, con el argumento de no haber obligado a la sociedad. Ello sin desmedro de que la tenida por obligada oponga defensas, o promueva acciones, si entendiere mediar exceso de mandato, falta de representación, llenado abusivo del documento, adulteración del mismo, o alguna otra contingencia que quedará sometida a la vía y oportunidad propias de cada defensa.

III. Por esas razones, damos respuesta afirmativa a la cuestión sometida al plenario.

El doctor Quintana Terán dijo:Comparto la solución que propone la mayoría, no obstante haber mantenido un criterio distinto en otras ocasiones (conf. esta sala, “in re”: “Sáénz Briones y Cía., S. A. c. Ascar, S. A., s/ ejec.” del 23/1179). Ello así como consecuencia de una nueva reflexión sobre el tema, y convencido de que no están en tela de juicio situaciones que comprometan los principios que rigen los títulos circulatorios. El desconcierto inicial que pueda provocar el hecho de que la firma no esté precedida o seguida inmediatamente de un sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, no es dato decisivo para descalificar la aclaración que se consigna en lugar distinto -sin ser insólito- a los indicados, toda vez que ninguna disposición legal exige un comportamiento que deba ceñirse rígidamente a ese criterio. A ello cabe añadir, todavía, que cuestiones como las que provocan esta convocatoria podrían llevar al establecimiento de precisiones de tal modo minuciosas y pormenorizadas que -sin proponérselo- desembocarían en un formalismo excesivamente sacramentalista que atentaría contra la circulación misma de los títulos. Un recatado margen de discrecionalidad -dentro de un marco de exigencias rígidas- no puede ser visto con disfavor en tanto se trata de documentos cuya dinámica circulatoria no es bueno comprometer.

Los doctores Viale, Míguez de Cantore y Jarazo Veiras dijeron:

La circunstancia de que la firma puesta en un pagaré lo ha sido en nombre y representación de un tercero, debe surgir en forma inequívoca. Esta exigencia es ineludible por la naturaleza, finalidad y características del título.

A esos efectos no existe ninguna regulación legal, lo que determina que debe estarse a lo que disponen los usos y costumbres (art. 17, Cód. Civil) y por otorgar éstos la única pauta interpretativa realmente válida al conformarse al común entender y actuar de quienes intervienen en esa negociación.

En tal sentido, es práctica usual en nuestro medio que la firma del mandatario se encuentre acompañada del nombre del mandante con la aclaración de que se actúa “por mandato”, “por poder” u otra similar y en caso de sociedades por la denominación o razón social del ente y el carácter de la representación. Prueba suficiente de la veracidad de tal afirmación es la existencia de una pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales, en los escasos supuestos en los que debió pronunciarse, con la única excepción del fallo recaído en la causa que da motivo a este recurso, en el sentido de no considerar válidas indicaciones marginales “por no corresponder al orden normal”.

Súmase a lo expuesto que las inscripciones contenidas en el margen izquierdo del título de las que se trata, no integran la formalidad del pagaré y al resultar extrañas a su texto pueden aparejar duda en el sentido de que realmente expresen la voluntad de quien lo suscribió.

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Finalmente nótese que el restringido marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, en que general y naturalmente se ventila el proceso para el cobro del crédito emanado de un título de crédito, al margen de los fundamentos que se exponen supra, tornan peligrosa la admisión de un criterio de interpretación tan amplio como lo es el observado en la causaque motiva este plenario, ya que en buena medida, de adoptárselo quedaría seriamente resentido el principio de la defensa en juicio que cuenta obviamente con amparo constitucional (art. 18, Constitución Nacional).

Por ello y sin dejar de advertir las consecuencias perniciosas de una interpretación contraria al uso, máxime tratándose de una institución genuinamentemercantil, dejamos expresado nuestro voto en el sentido negativo.

Los doctores Morandi y Williams dijeron:

1) Motiva el presente llamamiento a plenario la ejecución de dos pagarés suscriptor con una firma que no se encuentra precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alguna alusiva a una actuación representativa, haciéndose mención en el margen inferior izquierdo del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida de la palabra “Nombre”-, de una Sociedad o sociedad mediante una inscripción a máquina.

2) A su respecto se encuentra fijado el tema de la presente convocatoria, concretado en el interrogante acerca de la idoneidad como expresión de representación, de la aludida mención del ente societario en las condiciones descriptas precedentemente.

3) Como cuestión preliminar a fin de expedirnos sobre el tema específico de la convocatoria, resulta imprescindible precisar cuál es, en nuestro criterio, la forma de indicar en materia cambiaria, la actuación representativa del suscriptor de un pagaré o letra de cambio.

4) La L. U. (art. 1°, inc. 8°) y el dec.-ley 5965/63 (art. 1°, inc. 8°) determinan que la letra de cambio debe llevar la firma del que la expide (librador) y otro tanto resulta de la B. E. A. -sec. 3 (1)- y del U. C. C. -sec. 3/104 (1)-.

No obstante la reserva contenida en el art. 2° del anexo 11 de la Convención de Ginebra, no cabe la menor duda de que estamos ante otro requisito dispositivo (cfr. Williams, Jorge N., “La letra de cambio y el pagaré”, t. I, p. 363).

El art. 2° del anexo II de la Convención de Ginebra prescribe que: “Cada una de las altas partes contratantes tienen, respecto de los compromisos contraídos en materia de letras de cambio, en su territorio la facultad de determinar de qué manera puede ser suplida la firma misma con tal de que una declaración auténtica inscripta en la letra de cambio demuestre la voluntad de aquel que hubiese debido firmar”.

Este texto estaba destinado a que cada país pudiese legislar la firma de conformidad con sus usos y costumbres (cfr. Williams, op. cit., t. I, p. 363).

Los usos y costumbres adquieren especial importancia en nuestro derecho, en materia comercial.

El carácter de fuente del derecho de los mismos ha sido consagrado por el art.

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17 del Cód. Civil en la reforma producida por la ley 17.711 el cual dispone: “Los usos y costumbres no pueden crear derecho sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”.

La reforma “admite la fuerza obligatoria de la costumbre que llena un vacío legal”. En consecuencia, cabe distinguir entre las costumbres mencionadas y convalidadas por la ley y las surgidas ante el vacío de ésta (Borda, G. A., “La reforma del Código Civil, II. La costumbre”, E. D., t. 28, ps. 819 y siguientes).

“Con la reforma introducida al art. 17 se acepta que los usos y las costumbres constituyen fuente del derecho, no sólo en el caso que había previsto el Código de Vélez, o sea cuando las leyes se refieren a ellos sino también en situaciones no regladas legalmente. Media pues, una recepción, en buena medida, de usos y costumbres, aun comprendiendo la costumbre judicial (“usus fori”) o jurisprudencia. Esta reforma concordaba con lo que, en el hecho, ofrecía nuestra praxis judicial...” Con ello, no sólo se trata de lo que las partes entendieron o debieron entender con verosimilitud y prudencia, sino también de colmar la laguna de la voluntad declarada, recurriendo a las directivas de los usos, costumbres, prácticas y al uso forense (jurisprudencia), para interpretar los actos o convenciones (art. 17, Cód. Civil y art. V, título preliminar, Cód. de Comercio), o, mejor dicho, para integrar la declaración de voluntad contractual contenida en esos actos o convenciones” (Spots, A. G., “Instituciones de derecho civil, contratos”, t. II, ps. 83 y 85, Buenos Aires, 1975).

La norma indicada permite valorar la importancia de los usos en nuestro ámbito de actuación, a los que cabe distinguir en normativos o legales y en comerciales o “praeter legem”. En los primeros se trata de materias reguladas por la ley en cuyo caso los usos normativos adquieren fuerza obligatoria por la expresa remisión que hace el legislador, con función integradora de la norma escrita y, en algunos casos, con carácter sustitutivo de la misma cuando haya sido dictada en caso de ausencia de usos y costumbres que resuelvan el caso particular. Los segundos adquieren fuerza legal por expresa disposición del art. 17 con el propósito de colmar las lagunas de la ley (Molle, “Contratti...”, p. 37).

Los usos constituyen reglas espontáneamente observadas en un determinado ambiente económico con respecto a determinadas categorías de negocios jurídicos.

El art. 219 del Cód. de Comercio precisa que cuando en el contrato se hubiese omitido “alguna cláusula necesaria para su ejecución y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de ejecución del contrato”.

Esta norma acuerda a los usos v costumbres un valor complementario e integrador de la voluntad de las partes, ante el silencio de la convención, por lo cual la disposición legal asume un valor dispositivo supletorio mediante la remisión al criterio de solución dado por los usos y costumbres que, de tal manera, vienen a asumir, “ope legis”, la función de norma de composición del conflicto (Fontanarrosa, “Derecho coro. Argentino, parte oral.”, p. 51, Buenos Aires, 1956).

En resumen los usos adquieren la fuerza de verdadera norma legal y se incorporan al sistema normativo del derecho comercial como fuente formal del mismo, manteniendo el carácter de interpretación de los contratos.

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Siguiendo una misma línea de razonamiento, puede afirmarse, que si bien no existe norma jurídica expresa que determine la formalidad a seguir en este aspecto, es costumbre que la firma del mandatario -o representante- vaya precedida de las palabras “por mandato”, “por orden”, “por poder”, o en forma abreviada “p. p.” y agregando la indicación específica de la persona física o de existencia ideal en cuyo nombre suscribe la letra (conf. “Williams, J. N., “La letra de cambio y el pagaré”, t. 1, p. 386).

La firma del mandatario debe ajustarse a los principios generales en materia de la firma del librador. En consecuencia, la leyenda puede ser colocada por escrito a máquina o sello, o cualquier otro medio, pero la firma debe ser autógrafa (Valer¡, op. cit., t. II, p. 43, cit. por “Williams, J.N., op. cit., p. 387).

En el mismo orden de ideas, podemos determinar que la firma o nombre o razón social mediante la cual se establece la asunción de una obligación por, una sociedad. debe presentarse con tal claridad, que indique )a actuación de un ente colectivo y no la de una o varias personas de existencia visible (Conf. CNCom., sala B, en autos “Atlas, Isidoro c. Hamra, David y otra”, del 22/8/83).

A tales efectos, debe emplearse la firma o razón social por las facultades en el acto de constitución, y, obligándose por intermedio de mandatario, figurará la firma de éste y la correspondiente indicación de su situación legal (Conf. Williams, op. cit., t. I, p. 363; CNCom., en autos “Baggini, Juan C. P. c. Inversora Mercantil, S. A. s/ ejec. del 2/2/84).

En consecuencia, si la firma que suscribe el título no se encuentra acompañada de indicación de la cual resulta que el firmante actuó como órgano o en representación de una sociedad, entendiéndose que tal indicación debe necesariamente acompañar dicha rúbrica como antes ya se ha afirmado, teniendo en cuenta por lo demás que tal modalidad responde a la práctica corriente en nuestra plaza comercial, constituyendo en sí misma un uso o costumbre que viene a completar los alcances del precepto legal en juego (art. 1°, inc. 8, dec.-ley cit,), la obligación en él instrumentada, no puede ser imputada a un ente colectivo.

El desarrollo precedente importa, en eran medida, adelantar respuesta negativa al tema de la presente convocatoria pues implica necesariamente, que la probable mención contenida en el mareen inferior izquierdo del pagaré en modo aluno puede suplir la indicación de una actuación representativa en las condiciones referenciadas en párrafos anteriores ya que no participa de las características señaladas.

Independientemente de ello corresponde expedirse concretamente acerca de tal extremo a fin de fundamentar el por qué de su falta de idoneidad a los efectos considerados.

5) En numerosas oportunidades, distintas salas de este tribunal se han pronunciado en el sentido de que las menciones aclaratorias contenidas en el margen izquierdo del título, carecen de virtualidad para indicar una actuación representativa (ver CNCom, sala C, en “Fernandez, Eliseo M. c. Bosch, Andrea s/ ejec.”, del 25/2/83 -Rep. LA LEY, t. XLIII, J-Z, p. 1337, sum. 9- “González, Angel c. Beron, Selva”, del 12/7/74 - Rev. LA LEY, t. 156, p. 176; sala E, “Astilleros Domingo Pagliettini c. Stiefel, Enrique”, del 31/8/81; sala B en “Ventagro, S. R. L. c. Neisa” del 27/3/74).

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Tal conclusión parte de la premisa de que dichas, inscripciones pueden perfectamente ser omitidas, pues no integran la formalidad integral del título (ver sala C, en “Fernández, Eliseo M, c. Bosch, Andrea” del 25/2/83).

Al respecto cabe señalar que el texto de un pagaré concluye, comúnmente, con la expresión “pagadero en...”, según el modelo utilizado en los formularios corrientes, a lo que sigue la firma del suscriptor que involucra a todos los elementos que le preceden, concretamente los distintos requisitos dispositivos previstos en el art. 101 del dec.-ley 5965/63 (conf. esta sala en “Meller. S. A. c. Podjarni, León M.” del 31/7/80).

En el caso de la letra da cambio la cuestión resulta sustancialmente diferente atento a que el nombre del girado constituye un requisito dispositivo, razón por la cual la indicación respectiva ubicada, generalmente, en el margen inferior izquierdo del documento es parte integrante de él.

Tal es la importancia de dicha mención que de conformidad con lo que resulta del art. 11 del dec.-ley citado para que exista letra de cambio en blanco es indispensable la inserción d,,; cuatro requisitos; la fecha, la expresión letra de cambio o la cláusula a la orden, la firma del librador y el nombre del girado (conf. Williams; op. cit., t. I. P. 447 ).

La exigencia de la presencia de dicho elemento en el supuesto del art. 11 del dec.-ley cit. se apoya en lo prescripto por el apart. 2°, inc. 2° del art. 47, ya que, de no consignarse al momento de la creación la persona del girado, quedaría sin vigencia el regreso anticipado que autoriza dicha norma o quedaría supeditado a que se insertara el nombre del girado en el título (conf. Williams, op. cit., t. l., ps. 448/449).

Tratándose de pagarés, tal indicación no es requerida por la normativa vigente, la cual lleva necesariamente a concluir que la mención en tal sentido expresada en el lugar señalado, que resulta ajena al texto del título, no forma parte de la declaración cambiaría rubricada por el librador.

En consecuencia, dicha anotación, en modo alguno puede ser considerada sustitutiva de la imprescindible referencia a la actuación representativa que debe acompañar la firma del librador en el caso en estudio.

6) Nótese que lo concluido no importa, en modo alguno, que debe juzgarse acerca de la relevancia de la mención de una actuación representativa según la posición geográfica que la misma tenga en el documento y así determinar su idoneidad conforme mayor o menor sea su proximidad con la firma, pues ello no tiene relevancia alguna, pudiendo citarse en apoyo de esta circunstancia lo dicho en materia de aval (Williams, op. cit., t. 11, p. 309, punto 18).Muy por el contrario de lo que se trata es de exigir que la referencia de la actuación de una sociedad surja extrínsecamente del documento de forma tal que la firma del librador constituya un todo complejo comprensivo de la rúbrica del representante acompañada de la respectiva indicación de la razón social a la que cabe imputar la libranza, restando eficacia jurídica a las expresiones marginales extrañas al texto cambiarlo.

7) Por todas las razones apuntadas nos inclinamos por expresar nuestro voto en sentido negativo respecto a la cuestión objeto de la presente convocatoria a plenario.

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Por los fundamentos del acuerdo precedente se establece como doctrina legal que en un pagaré suscripto con una firma que’ no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, es idónea como expresión de representación mencionar el nombre de la presunta representada en la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida por la palabra “Nombre”. Por ajustarse a este pronunciamiento el fallo de fs. 56/57, se lo mantiene. Devuélvase a la sala de origen. Se encuentra vacante la vocalía 8. - Edgardo M. Alberti. - Rodolfo A. Ramírez. - Manuel Jarazo Veiras. - Isabel Míguez de Cantore. - Carlos Viale. - Juan C. F. Morandi. - Jorge N. Williams. - Juan C. Can-ajal. - Juan C. Quíntana Terán. - Bindo B. Caviglione Fraga. Martín Arecha. - Felipe M. Cuarrero. - Nelios ,4. Guerrero. - Juan M. Garzón Vieyra. (Sec.: Angel O. Sala).

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Interpretando...

¡Póngase contento! Su receso es inminente. Sus pasajes, reservas y vouchers están guardados en el cartapacio. Ya está todo organizado; prácticamente tiene listas sus valijas. Además, la carga laboral se ha alivianado significativamente y por suerte todo marcha viento en popa. No en vano, Juan, Pedro y Santiago tienen depositada en usted toda su confianza. La estrecha e incondicional relación, gestada a raíz de aquel primigenio emprendimiento y que –por supuesto– excede con creces el ámbito profesional, persiste al día de la fecha. Lo que no es poca cosa... Sólo queda un pequeño trecho. Y convengamos que, en apariencia, no se presenta harto dificultoso... Por el contrario, por primera vez en meses le han encomendado una tarea bastante liviana. Resulta que ha habido un recambio en el plantel de integrantes del Departamento de Legales, al que se pretende reorganizar y dotar de nuevas pautas tendientes a un funcionamiento más adecuado.

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En consecuencia, tras sucesivas reuniones con Juan, Pedro, Santiago y el Jefe del Departamento de Legales, conforme los consejos suministrados por algunos profesores amigos versados en la materia, coincidieron en que sería fundamental impartir seminarios de capacitación, no sólo circunscriptos al marco normativo sino también abarcativos de las decisiones jurisprudenciales. Porque, en definitiva, la interpretación que de las leyes formulan los jueces –máxime respecto de lagunas normativas (reales o aparentes) y/o conflicto de normas en el caso concreto–De allí, el carácter imprescindible de conocer el criterio imperante en los tribunales acerca de diversas cuestiones en materia cambiara. Por consiguiente, deberá:

1. Efectuar un informe acabado acerca de la evolución y estado actual de la jurisprudencia respecto de los requisitos constitutivos de la habilidad o idoneidad ejecutiva del documento, la mora en el cumplimiento de las obligaciones cambiarias, la valorización monetaria –sobre todo a raíz del dictado de la legislación de emergencia–, las excepciones oponibles en juicio ejecutivo y la vía ordinaria, los efectos de la inobservancia de ciertos recaudos formales y demás temas centrales de la materia.

2. En todo supuesto, tomará en especial consideración los Fallos Plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Jurisprudencia sentada por la Corte de la provincia –Tribunal Superior de Justicia–.

3. Indicará los fallos que, con arreglo a un criterio selectivo, guiarán los seminarios a celebrarse en lo inmediato para la capacitación de los integrantes del Departamento de Legales.

glosariom5

Acción Cambiaria: facultad del legítimo portador del documento para requerir la intervención del Estado -por intermedio de los tribunales- en tutela de la pretensión jurídica material emergente del título de crédito. Sin perjuicio de otras acciones reconocidas en el ordenamiento cartular, entre las acciones cambiarias consagradas en nuestra ley vigente podemos identificar: i. la acción directa, dirigida en contra del obligado directo y cuyo plazo de prescripción es de tres años. Al respecto vale aclarar que son obligados directos el librador del pagaré, el aceptante de la letra y sus respectivos avalistas. No existe obligado directo en el cheque común y de pago diferido, porque la orden de pago está dirigida en contra de un sujeto -entidad financiera o girada- que no reviste la calidad de obligado cartular. Por tanto, el legítimo portador del cheque rechazado podrá ejercer las acciones de regreso en contra del librador y endosantes del documento. Finalmente, también vale aclarar que la caducidad cambiaria sólo recae sobre las acciones de regreso y en nada afecta a la directa. ii. la acción de regreso, dirigida en contra del librador de la letra, sus endosantes, los endosantes del pagaré, obligados cambiarios del cheque y respectivos avalistas cambiaros. De no operar la caducidad cambiaria en los términos del artículo 47 inc. b) del decreto-ley 5.965/63, la acción de regreso se torna expedita al

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vencimiento de la obligación cartular, siempre que el documento haya sido presentado ante el obligado directo y éste haya negado su pago. El legítimo portador del título al vencimiento de la obligación gozará del plazo de un año para ejercer la acción de regreso, transcurrido el cual prescribe la anterior. iii. la acción de reembolso o ulterior de regreso, ejercitable en contra de los obligados de regreso por parte de otro obligado de regreso que, al vencimiento de obligación, pagó la suma determinada de dinero a quien -en tal instancia- era el legítimo portador. Esta acción prescribe a los seis meses contados a partir del día en que el accionante pagó o desde aquél en que fue notificado de la demanda en su contra en el caso de la letra de cambio y del pagaré. Entretanto, opera al año con relación al cheque común y de pago diferido.

Acción Directa: facultad del legítimo portador del documento para requerir la intervención del Estado -por intermedio de los tribunales- en tutela de la pretensión jurídica material emergente del título de crédito. Está dirigida en contra del obligado directo del documento, es decir el librador del pagaré, el aceptante de la letra y sus respectivos avalistas. Presupone: i. la presentación judicial del título -cuya obligación no fue satisfecha por el obligado directo- y la constancia literal de la investidura formal o aparente del portador. Aunque, en supuestos excepcionales, la exhibición y adjunción del documento pueden verse reemplazados por la sentencia de cancelación cambiaria. De igual modo, de dirigirse en contra de un avalista que constituyó la garantía por documento separado, deberá acompañarse también el instrumento donde conste el aval. ii. la presentación judicial del acta de protesto, salvo títulos con cláusula “sin protesto” o imposibilidad de formalizarlo por caso fortuito o fuerza mayor prolongado en el tiempo por un plazo superior a los treinta días. El protesto puede ser suplido también con copia certificada de la sentencia de apertura del concurso del girado -haya aceptado o no-, del librador del pagaré y de la letra no aceptable. El plazo de prescripción es de tres años.

Acción de Regreso: facultad del legítimo portador del documento para requerir la intervención del Estado -por intermedio de los tribunales- en tutela de la pretensión jurídica material emergente del título de crédito. Está dirigida en contra de los obligados de regreso del título, es decir el librador de la letra de cambio, sus endosantes, los endosantes del pagaré y sus respectivos avalistas. Presupone: i. la presentación del título a la vista o a cierto tiempo vista dentro del plazo legal; ii. la presentación del documento para el pago por parte del obligado directo, más allá de que existe la presunción de que fue exhibido y sin desmedro de la cláusula “sin protesto”; iii. formalización del acta de protesto por falta de pago o aceptación, salvo títulos con cláusula “sin protesto” o imposibilidad de formalizarlo por caso fortuito o fuerza mayor prolongado en el tiempo por un plazo superior a los treinta días. El protesto puede ser suplido también con copia certificada de la sentencia de apertura del concurso del girado -haya aceptado o no-, del librador del pagaré y de la letra no aceptable. El plazo de prescripción es de un año.

Acción Ulterior de Regreso o de Reembolso: facultad del obligado directo que pagó al legítimo portador del documento para requerir la intervención del Estado -por intermedio de los tribunales- en tutela de la pretensión jurídica material emergente del título de crédito. Está dirigida en contra de los obligados de regreso del título, es decir el librador de la letra de cambio, sus endosantes, los endosantes del pagaré y sus respectivos avalistas. Presupone: i. la presentación del título a la vista o a cierto tiempo vista dentro del plazo legal; ii. la presentación del documento para el pago por parte del obligado directo, más allá de que existe la presunción de que fue exhibido y sin desmedro de la cláusula “sin protesto”; iii. formalización del acta de protesto por falta de pago o aceptación, salvo títulos con cláusula “sin protesto” o imposibilidad de formalizarlo por caso fortuito o fuerza mayor prolongado en el tiempo por un plazo superior a los

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treinta días. El protesto puede ser suplido también con copia certificada de la sentencia de apertura del concurso del girado -haya aceptado o no-, del librador del pagaré y de la letra no aceptable. Esta acción prescribe a los seis meses contados a partir del día en que el accionante pagó o desde aquél en que fue notificado de la demanda en su contra en el caso de la letra de cambio y del pagaré. Entretanto, opera al año con relación al cheque común y de pago diferido.

Apelación: remedio o medio legal de impugnación que sólo procede cuando se ha irrogado un perjuicio irreparable en virtud de sentencias, autos interlocutorios o inclusive simples providencias, si éstas no pueden ser reparadas por sentencias ulteriores.

Auto Interlocutorio: resolución emanada de un órgano jurisdiccional que refiere a una cuestión incidental,

aunque difiere en sustancia -contenidos- de los decretos que disponen traslados, vistas, emisión de certificados, constancias, providencias que no importan la decisiones de artículos, ordenan notificaciones a reparticiones públicas, indican que los autos pasan a la oficina e inclusive de aquellos de mero trámite. Debe contener la decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas, sus fundamentos y pronunciamiento sobre costas y honorarios.

Casación: remedio o medio legal de impugnación extraordinario que procede por las siguientes causales: i. decisión violatoria de los principios de congruencia o fundamentación lógica y legal o infracción a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia; ii. violación de la cosa juzgada; iii. fallo fundado en la interpretación de la ley contraria al entendimiento del mismo tribunal, la alzada o el Tribunal Superior de Justicia durante los cinco años anteriores a la resolución impugnada; iv. fallo contrario a la última interpretación de la ley efectuada por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el punto anterior.

Cláusula de Intereses: cláusula de mención facultativa, sólo procedente en las letras de cambio y/o pagarés a la vista y a cierto tiempo vista -nunca respecto de los cheques-, por la que se comprometen a favor del legítimo portador intereses compensatorios en adición al capital. La ley asume que la suma de dinero expresada en el título ha cristalizado el capital y los intereses, determinando la consecuente ineficacia de la cláusula de en los documentos que no sean a la vista y/o a cierto tiempo vista.

Defensa: facultad sustancial para obstar el progreso de la pretensión ejercida judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento, mediante la invocación de circunstancias impeditivas o extintivas de la obligación cambiaria, prevista en la ley de fondo y no necesariamente acogida el los ordenamientos procesales.

Excepción: facultad para obstar el progreso de la pretensión ejercida judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento, mediante la invocación de circunstancias impeditivas o extintivas de la obligación cambiaria, reconocida por las leyes de rito en el marco de determinados procesos o procedimientos.

Excepción Absoluta: excepción o facultad para repeler el progreso de la pretensión ejercida judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento que puede ser ejercida por cualquier deudor cambiario.

Excepción Personal: excepción o facultad para repeler el progreso de la pretensión ejercida judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento que sólo puede ser opuesta en contra de ciertos acreedores cartulares.

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Excepción Real: excepción o facultad para repeler el progreso de la pretensión ejercida judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento que puede ser opuesta en contra de cualquier acreedor cartular.

Excepción Relativa: excepción o facultad para repeler el progreso de la pretensión ejercida judicialmente por el titular de un derecho literal y autónomo incorporado al documento que puede ser aducida sólo por algún o algunos deudores cambiarios.

Exceptio Doli: facultad del deudor cartular reconocida en el ordenamiento cambiario para oponer al actor defensas derivadas de sus relaciones personales con otros obligados cambiarios, por haber obrado aquél -al momento de adquirir el título- a sabiendas en perjuicio del demandado. Importa la derogación de la autonomía imperante en materia cambiaria, puesto que ésta está destinada a proteger la circulación honesta del documento. En otros términos, el principio de “incomunicabilidad de excepciones”, emergente de la autonomía cambiaria, cede frente a la mala fe del portador o accionante.

Fallo: resolución emanadas de los órganos jurisdiccionales para dirimir o pronunciarse respecto de cuestiones sometidas a su consideración, que pueden poner fin a un proceso o no.

Juicio Ejecutivo: trámite o procedimiento sumario previsto en las leyes de rito, con ciertas restricciones probatorias y de diversa índole, para el ejercicio de ciertas pretensiones como la cambiaria. La sentencia firme dictada en juicio ejecutivo hace efecto de cosa juzgada formal, por lo que podrá ser revisada en proceso ordinario posterior.

Juicio Ordinario: trámite o procedimiento de conocimiento previsto en las leyes de rito, carente de las restricciones inherente a los juicios sumarios. La sentencia firme dictada en juicio ordinario hace efecto de cosa juzgada material y por tanto no podrá ser revisada posteriormente.

Jurisprudencia: conjunto o serie de resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales que denotan el criterio de los tribunales respecto de diversas cuestiones sometidas a su consideración.

Interés: fruto civil del dinero, que reconoce diversas especies según el supuesto de que se trate.

Interés compensatorio: importe, accesorio del capital, que se compromete a favor de una persona en contraprestación de los frutos civiles del dinero que ésta ha dado en préstamo.

Interés Moratorio: importe, accesorio del capital, que deberá pagarse al acreedor que se ha visto privado de los frutos civiles del dinero.

Interés Punitorio: importe, accesorio del capital, que según la convención de las partes deberá pagar el deudor al acreedor ante el incumplimiento en tiempo y forma de una determinada obligación.

Mora Automática: situación en la que incurre el deudor de una obligación de pleno derecho, por el incumplimiento de la obligación al mero vencimiento del plazo. No es necesario apercibimiento y/o interpelación previa de ninguna naturaleza. En materia cambiaria, se incurre en mora de pleno derecho y por el simple vencimiento del plazo. Dicha circunstancia, genera el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios causados, como así también el deber de soportar los riesgos de la cosa.

Perención de la Instancia: preclusión del derecho para proseguir las actuaciones judiciales por la inactividad del propulsor durante el transcurso del término legal.

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Plenario: pronunciamiento judicial dictado con la presencia de todos o el número necesario para constituir la mayoría de integrantes de un órgano jurisdiccional de naturaleza colegiada. Su valor radica en la doctrina judicial que puede sentar una resolución dictada en las condiciones citadas.

Precedente: resolución judicial que por su trascendencia constituye un antecedente relevante a los fines de sentar doctrina judicial.

Pretensión Cambiaria: derecho de fondo o facultad sustancial para obtener el pago o reembolso de la suma de dinero inherente a la obligación cambiaria, con más intereses a partir de su vencimiento, los compensatorios pactados en los títulos a la vista, gastos por formalización de protesto y demás legales.

Recurso: remedio legal o medio de impugnación conferido por las leyes sustanciales y de rito a fin de procurar la reversión de la decisión judicial atacada por las causales previstas en las pertinentes disposiciones. Desde un punto de vista técnico, sólo habrán de considerarse “recursos” aquellos tendientes a la resolución en la Alzada. Por lo que, desde tal óptica y excediendo el alcance de nuestra materia, la reposición y/o revocatoria no deberían ser considerados con tal.

Reposición: remedio o medio legal de impugnación que puede deducirse en contra de los decretos y/o autos interlocutorios dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal los revoque por contrario imperio.

Sentencia: resolución emanada de un órgano jurisdiccional que refiere al proceso principal y que, una vez firme, surte efectos de cosa juzgada material o formal según el trámite -ordinario o ejecutivo- de que se trate. Debe contener la decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas, fundamentación lógica y legal, pronunciamiento sobre costas y honorarios.

Tasa de Interés Activa: tasa de interés que perciben los bancos en las operaciones de préstamo que conciertan con sus tomadores.

Tasa de Interés Pasiva: tasa de interés que pagan los bancos a quienes les entregan su dinero en préstamo.

Vías procesales: mecanismos procesales o procedimientos que confiere previstos en ley vigente a fin de canalizar el ejercicio de las acciones tendientes a la tutela de una pretensión sustancial determinada. Las acciones cambiarias pueden ser deducidas tanto en el procedimiento ordinario, como ejecutivo. El segundo presenta ventajas considerables en cuanto a la celeridad del trámite y restricciones probatorias. Sin embargo, la sentencia firme sólo surte efectos de cosa juzgada formal y aquellas cuestiones no ventiladas en el proceso ejecutivo, pueden ser revisadas en un ordinario posterior. El procedimiento ordinario carece, en cambio, de las limitaciones del juicio ejecutivo, pero la sentencia firme tiene efecto de cosa juzgada material.

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microobjetivosm6

• Reconocer los distintos procesos concursales existentes en el ordenamiento legal.

• Identificar los presupuestos, principios y caracteres propios de la materia concursal.

• Asimilar las reglas procesales que se aplican en los juicios concursales.

• Identificar el sistema de privilegios establecido en la ley de concursos y quiebras.

• Conocer los funcionarios que intervienen en los procesos concursales y sus funciones.

• Determinar los tipos de informe que realiza la sindicatura y su contenido.

• Conocer los parámetros remunerativos de los funcionarios y órganos del concurso y de la quiebra.

contenidosm6

¿De que se trata?En este módulo iniciaremos el estudio propiamente dicho del Derecho Concursal. Debo hacerle saber para ello que este módulo contiene conceptos importantísimos para el desarrollo siguiente, y sirve como basamento para el entendimiento del derecho concursal. En ese orden de ideas, comenzamos con los presupuestos necesarios para la formación del concurso preventivo; con ello sabremos que toda la problemática de los concursos preventivos y/o quiebras tienen como presupuesto objetivo el estado de cesación de pagos del deudor. También existen en la propia ley casos en los cuales no es necesario encontrarnos en dicha situación para poder solicitar el concursamiento; desde ya estos últimos casos son excepcionales y se deben a situaciones particulares tenidas en cuenta por el legislador en las cuales o ronda una sanción –caso de la extensión de la quiebra, arts. 160 y ss. LCQ– o el estado de cesación de pagos de otro sujeto puede provocar el estado de cesación de pagos del solicitante –concurso en caso de agrupamiento, arts. 65 y 66 LCQ y concurso de garantes Art. 68 LCQ–. Existen desde ya otros casos que el legislador ha tenido en cuenta y que pertenecen a su arbitrio teniendo en cuenta las especiales características del caso particular y los intereses nacionales –art. 4 LCQ– y/o especiales situaciones.Como vimos, el presupuesto objetivo de los concursos es el denominado estado de cesación de pagos. Ahora bien, existe un presupuesto subjetivo que, como inferirá, consiste en los sujetos que se encuentran habilitados para solicitar su concurso preventivo y/o quiebra –propia o de terceros, art. 2 LCQ–. Pegados a estos dos elementos, y como hablamos de un proceso concursal, lo que supone la existencia necesaria de un director de este proceso, dicha situación recae sobre el juez ordinario con competencia en materia comercial –art.

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3 LCQ–; en algunas ciudades requiere específicamente competencia concursal, atento a existir juzgados especializados (p. ej., Córdoba, Rosario, Mendoza, entre otras). Respecto de la competencia territorial, la ley específicamente determina las reglas relativas a ello en base al tipo de sujeto de que se trate y las características particulares del caso; sin embargo, puede inferirse claramente que se ha optado por el juez competente del domicilio comercial del deudor.Una vez que tenemos en claro los presupuestos del juicio concursal inmediatamente, nos adentraremos en los principios inspiradores del derecho concursal en un todo, haciendo saber al alumno que dichos principios se encuentran plasmados en la Expresión de motivos de la ley 19.551, y el mensaje de elevación para la promulgación de la ley 24.522 (desde ya, se imaginará, existen muchos principios –la mayoría– que se han mantenido incólumes, pero otros han tomado matices a través del tiempo). Es el caso, por ejemplo, del principio de igualdad, el cual en la ley 19.551 se entendía prácticamente absoluto (sin perjuicio de los que sostienen que el sistema de privilegios establecidos es una vulneración de aquel principio, doctrina ampliamente superada en la actualidad) mientras que la 24.522 introdujo la posibilidad de hacer categorización de acreedores para ofrecerles propuestas diferenciadas – art. 41 LCQ–. Un tema que se explicitó supra fue el de los privilegios, sistema que a Ud. le es familiar, atento a tener una noción acerca de ellos al estudiar Obligaciones. Sabe que existen dos tipos de privilegios: los Generales y los Especiales. Los privilegios generales recaen sobre todo el patrimonio del deudor, mientras que los especiales RECAEN SOBRE UN BIEN O BIENES DETERMINADOS; en consecuencia, veremos cómo cobrarían los acreedores de un deudor que haya llegado a la quiebra y se le hayan rematado todos sus bienes. El orden pertinente es el siguiente: primero que nada se hace una reserva –art. 244 LCQ– para atender a gastos realizados en relación a bienes sobre los que recae un privilegio especial, luego siguen los acreedores con privilegios especiales –art. 241 LCQ–, a continuación los acreedores por gastos del concurso –art. 240 LCQ–, y luego los acreedores con privilegios generales –art. 246 LCQ– (hasta el 50% del saldo, salvo el inc. 1) del art. 246, por el que pueden absorber el total del saldo), llegando por último los acreedores quirografarios. Por supuesto, de no alcanzar dentro de algunas de las categorías a pagarse el total de los créditos de ella, los acreedores concurren a prorrata.Veremos en este módulo también los aspectos procesales del juicio concursal. Para ello se debe tener presente que estos conceptos harán necesario al alumno introducirse en temas específicos del derecho procesal, pero que son de aplicación a nuestra materia; recordemos siempre que nos encontramos frente a un juicio concursal, a un proceso. Debemos resaltar que este tipo de juicios tiene, entre sus características distintivas, la oficiocidad, y desde ya la voluntariedad del mismo. Además de ello, no tenemos que olvidar que la ley de quiebras trae un conjunto de normas procesales aplicables que pueden modificar reglas de los Códigos procesales provinciales, a los que remite en ausencia de regulación expresa y siempre y cuando dicha regulación sea acorde con los principios de celeridad del proceso concursal –art. 278 LCQ–.Es hora de hacer la presentación del Sr. Síndico concursal o de la Sindicatura. Se ha caracterizado a este funcionario como “eje central del proceso”. Como se imaginará, la importancia que la legislación le otorga es de vital importancia. Cabe aclarar en este momento que el síndico concursal nada tiene que ver con el síndico societario. El primero tiene sus funciones perfectamente establecidas a lo largo de toda la ley de concursos y quiebras, difiriendo su actuación si se trata de concurso preventivo y/o quiebra.La función sindical ha recaído desde antigua data en nuestro país en los Contadores Públicos, salvo en un periodo corto de tiempo –un año– en el que entró en vigencia la ley 24522, según la cual la función podía ser realizada

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por Contadores Públicos o Abogados. Luego la 24.522 fue reformada en este aspecto y se volvió a los Contadores Públicos, como profesión exclusiva de los síndicos.A lo largo de la historia y en los últimos tiempos, máxime con la sanción de la ley 24.522, se ha tendido a profesionalizar a la sindicatura; para eso la ley ha dado preferencias para ser elegidos síndicos a quienes realicen la carrera de postgrado de especialización en sindicatura concursal, además de tenerse en cuenta los antecedentes académicos y la experiencia anterior en el ejercicio del cargo, sin dejar de mencionar que debe tratarse de profesionales que tengan por lo menos cinco años en el ejercicio de la profesión.Por supuesto que parte de la profesionalización de la función implica el pago de honorarios por el ejercicio de la misma, los cuales están regulados en los arts. 265 y ss. LCQ. ¿Pero cómo se llega, cumpliendo los requisitos establecidos legalmente, a ser síndico en un caso concreto? La respuesta es simple: por sorteo. Primero, de la lista de postulantes que cumplen los requisitos legales, la Cámara en lo Comercial hace un primer sorteo para integrar las listas de síndicos titulares y suplentes, categorías A y B, de cada juzgado de la circunscripción judicial donde es competente la Cámara en lo Comercial de que se trate. Una vez integradas las listas, las mismas se remiten a los juzgados pertinentes y allí, cuando ingresa una causa concursal y se abre la misma, se realiza el pertinente sorteo entre los titulares de la categoría decidida por el juez interviniente. En ese momento tenemos un síndico para el caso concreto.El síndico concursal desarrolla su labor profesional en el expediente y es un colaborador del juez del concurso. Su principal tarea es la realización de los informes establecidos legalmente. Como el síndico es Contador Publico, puede solicitar asesoramiento letrado y profesional de otro tipo, pero las costas devengadas por su abogado serán a su cargo –esta es una modificación introducida por la 24.522 respecto de la 19.551, a fin de abaratar los costos en los procesos concursales–.La reforma del ‘95 con la ley 24.522 introduce también a los Comités de Acreedores en nuestra legislación, tratando de dar mayor participación a los mismos respecto de la vigilancia y contralor del deudor, situación que no dio resultado alguno en la práctica; es este un órgano de muy difícil constitución en la realización de un proceso concursal, por la negativa de los acreedores a participar en él.El art. 48 de la ley 24.522 hace que se introduzcan nuevos funcionarios en los procesos. Así aparece el estimador –hoy con la 25.589 es llamado evaluador–. No puede dejar de hablarse en los procesos de quiebra de otra figura importante, cual es el enajenador, persona encargada de la liquidación en los procesos quebratorios, y/o el coadministrador –art. 259 LCQ– en los casos de continuación de la explotación de la empresa por la sindicatura. Con el análisis de las funciones de estos funcionarios concluimos así este importante módulo de la materia. Lo espero en el próximo módulo... ¡¡Nos vemos!!

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materialm6

Material Básico

• Ley 24522 IC 1 Actualizada (T.O.)

• ROUILLÓN, Adolfo A.: Régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522, 11ª edición, actualizada y ampliada. Ed. Astrea, Bs. As., 2002.

Fallos y Jurisprudencia:

• “Sefina SRL s/ concurso preventivo ” - CNCom., Sala A: Sujetos Concursables – actividad financiera ilegal IC 2

• “Cirugía Norte S.R.L. s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación por/Dirección Nacional de Recaudación Previsional” Plenario Camara Nacional Comercial IC 3

• “Banco Extrader s/ quiebra s/ inc. de actuaciones por derecho propio de: Terrado Jorge A.” CNCom., Sala D IC 4

• “Citibank N.A. le pide la quiebra Rocha Casares Alejandro y otros” - CNCOM - SALA C – Pedido de quiebra a una Entidad Financiera IC 5

• “Sindicatura de autos Dolce Neve S.A. s/ quiebra pedida - Incidente de revisión del crédito “B” n° 3 HSBC Bank Argentina S.A. en autos Dolce Neve S.A. - Quiebra pedida, Recurso directo” Cámara Civil y Comercial de 2º Nom. de Córdoba – Legitimación del síndico en incidente de revisión concursal IC 6

Material Complementario

• ARGIERI, Saul A.: La quiebra y demás procesos concursales. Ed. Platense, La Plata, 1972 – 1974. 3 tomos.

• BARACAT, Edgar J.: Costas y honorarios en el procedimiento concursal. Ed. Juris, Santa Fe, 1997.

• BARBIERI, Pablo C.: Nuevo régimen de concursos y quiebras - Ley 24.522. Ed. Universidad, Bs. As., 1995.

• BARBIERI, Pablo C.: Procesos concursales. Ed. Universidad, Bs. As., 1999.

• BONFATI, Mario A. y Garrone, José A.: Concursos y Quiebras, 5° edición actualizada. Ed. Abeledo – Perrot; Bs. As., 1997.

• CÁMARA, Héctor: El concurso preventivo y la quiebra. Ed. Depalma, Bs. As., 1982 – 1990. 2 tomos.

• ESCUTI Ignacio A. y JUNYENT BAS, Francisco: Concursos y quiebras. Reformas al régimen concursal. Ley 24.522. Ed. Advocatus, Córdoba, 1995.

• FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo: Concursos y quiebras - comentario exegético de la ley 24.522. Jurisprudencia aplicable; 5° edición. Ed. Astrea, Bs. As, 1996.

• FLAIBANI, Claudia C.: Concursos y Quiebras. Ed. Heliasta, Bs. As., 1999. 2 tomos.

• IGLESIAS, José A.: Los privilegios en la ley de concursos y los créditos del concurso. Ed. Depalma, Bs. As., 1988-

• IGLESIAS, José Antonio: Concursos. Las reformas a la ley. Ed. Depalma, Bs. As., 1995.

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• JUNYENT BAS, Francisco: Notas sobre derecho concursal. Ed. Lerner, Córdoba, 1987.

• MAFFÍA, Osvaldo J.: Derecho concursal. Ed. Depalma, Bs. As., 1985 – 1994. 3 tomos.

• QUINTANA FERREYRA, Francisco y ALBERTI, Edgardo M.: Concursos. Ley 19.551. Ed. Astrea, Bs. As., 1985 – 1990. 3 tomos.

• RIVERA, Julio C., VÍTOLO, Daniel R. y ROITMAN, Horacio: Concursos y Quiebras. Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1995.

• ROUILLÓN, Adolfo A.: Reformas al régimen de los concursos. Ed. Astrea, Bs. As., 1986.

• RUBÍN, Miguel E. (director): Instituciones de derecho concursal. Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1992.

• TONÓN, Antonio: Derecho concursal. Instituciones generales. Ed. Depalma, Bs. As., 1988. Tomo I.

Links Jurídicos:

• http://www.eldial.com Diario Jurídico – Jurisprudencia diaria

• http://www.diariojudicial.com.ar Diario Jurídico – Jurisprudencia Diaria e Información jurídica y judicial

• http://www.pjn.gov.ar Poder Judicial de la Nación – Búsqueda de fallos

• http://www.scba.gov.ar/juba/ Poder Judicial de Provincia de Buenos Aires – JUBA en línea – Búsqueda de jurisprudencia

• http://www.jus.mendoza.gov.ar/documental/jurisprudencia/consultas/index.php Poder Judicial de la Provincia de Mendoza – Búsqueda de Jurisprudencia

• http://www.saij.jus.gov.ar/main.html Sistema Argentino de Informática Jurídica – Novedades jurisprudenciales en línea

• http://www.societario.com.ar - Sociedades y derecho concursal

• http://www.laley.net Portal jurídico de La Ley España –Diario Jurídico y jurisprudencia española

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i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 1

Para acceder al contenido de esta Información Complementara diríjase al CD ROM.

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i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 2

AUTOS: “Sefina SRL s/ concurso preventivo”

TRIBUNAL: CNCom., Sala A

FECHA: 9/03/2001

TEMA: CUESTIONES CONCURSALES - CONCURSO PREVENTIVO – SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – ACTIVIDAD FINANCIERA

SÍNTESIS: En primera instancia se rechazó la solicitud de concurso preventivo formulado por una SRL cuya principal actividad era la realización de operaciones financieras de préstamo, por considerar que se encontraba impedida de peticionar su concursamiento en razón de su actividad (art. 46 de la ley 21.526).

La Cámara confirmó el rechazo con fundamento en que la actividad financiera no regular del ente por no estar autorizada por el BCRA era ilegal.

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Cirugía Norte S.R.L. s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación por/Dirección Nacional de Recaudación PrevisionalEn Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 1988, se reúnen los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal, para cumplir con el art. 298 del cód. procesal, en la causa caratulada “Cirugía Norte, S. R. L. S/ concurso preventivo, s/ incidente de verificación promovido por Dirección Nacional de Recaudación Previsional”, donde el 28 de octubre de 1987, ya propuesta de la sala O, el Tribunal resolvió reexaminar la doctrina del plenario “Rodríguez Barro Ylo Supermercado Gigante, S. A.”, sí quiebra, incidente de propiedad de las costas” Los doctores Albem, Arecha, Piaggi, Cuartero y Garzón Vieyra dijeron:1- El reexamen de la doctrina plenaria de esta Cámara establecida en la causa “Rodríguez Barro y/o Supermercado Gigante, S. A., S/quiebra, incidente de propiedad de las costas”, del 24 de junio de 1981, encuentra sustento normativo en el art. 303, última parte del cód. procesal, que autoriza para modificar una sentencia pIenaria mediante otra de igual rango.Ciertamente, la letra del art. 302 prevé la reunión del tribunal en pleno a iniciativa de una de sus salas -cual ocurre en este caso-, solamente con el objeto de “unifica la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias. Pero la reunión plenaria por iniciativa de una sala parece ser -como principio- la única vía posible de reexamen de un fallo plenario, pues el necesario acatamiento obligatorio de éste impediría ulteriores sentencias contradictorias con la doctrina pIenaria. Esta vía procede, entonces, porque la alternativa consistiría en suponer inalterable un

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fallo plenario; conclusión contraria a la evolución del derecho.Respondemos de tal modo afirmativamente la primera cuestión planteada en la convocatoria de fs. 30; ponderando ademas los fundamentos sustanciales desarrollados en el acápite siguiente.2- El trabajo profesional que efectuaren un síndico (y su abogado patrocinante, cuando se estime necesario el asesoramiento de este último según el art. 281, ley de concursos) , encuadra en las previsiones del art. 1627 del cód. civil; y por ende cabe retribuirlo. Tal retribución a la sindicatura debe 80- : portarla el condenado en costas, para que ! ella tenga concreción material y determinada y no constituya mera declaración. Esta es la solución dada para el patrocinio del síndico, por la mayoría del plenario cuya doctrina se sugiere modificar parcialmente en el sub lite. No se advierten razones preponderantes para predicar respuestas diversas, a situaciones que son, en el caso, sustancialmente similares.a) Se han esgrimido tesis basadas en leyes arancelarias para justificar la disimilitud en el trato de uno y otro profesional. Las mismas no aparecen dirimentes dado la existencia de regímenes de retribución profesional para contadores. Como corolario, si no media impedimento para regular honorarios al letrado del funcionario concursal en los supuestos de triunfo de la posición concursal, no hay óbice para proceder igual- mente respecto del sindico mismo; al no mediar norma legal que imponga otra solución, ni principio jurídico que avale ese proceder .b) Posponer la fijación de los emolumentos del funcionario de la quiebra, para la oportunidad prevista en el art. 288 de la ley 19.551 (ED, 42-1029] , perjudica a la masa que debe soportar los pagos que debieran estar a cargo del condenado en costas, y al propio tiempo beneficia sin causa a este segundo. Por otro lado el síndico encuentra demorada la .percepción de su remuneración sin motivos de entidad para ello, y resulta expuesto a que la real tarea realizada en cada incidente no sea valorada eficazmente en ese momento ulterior por causa del cúmulo de circunstancias a considerar entonces. difíciles de mensurar en su conjunto.c) La posibilidad de que los honorarios del funcionario ingresen al concurso carece de base legal positiva y, además, no tiene justificación alguna el trabajo remunerado por el honorario lo realiza el síndico y no ~l concurso, de modo que es aquél y no éste quien tiene crédito por tal causa. Además, ingresar ese honorario al activo concursal para luego, en la oportunidad de la LC ?88, egresarlo en beneficio del funcionario, conduce a un innecesario dispendio administrativo ya una innecesaria - a más de gravosa- indisponibilidad de fondos por parte de su propietario.d) La tesis favorable a la regulación de estipendios al síndico, sostenida por esta mayoría, merece la siguiente complementación: sería improcedente que un mismo trabajo se compensara doblemente. El funcionario del concurso habrá analizado, para preparar el “informe general” previsto en el art. 40 de la ley 19.551 -entre otras circunstancias-, la situación patrimonial del insolvente; por cuyo estudio obtendrá la pertinente retribución al fin del procedimiento. Por ende, para el síndico no resulta ser un “nuevo” trabajo el responder las peticiones tardías de verificación, pues hubo de estudiar la evolución económica del deudor al emitir sus informes (arts. 35 y 40, ley 19.551) ; y entonces habrá conocido todo el pasivo del concursado aunque los titulares de la posición activa de tales relaciones creditorias no hubieran requerido verificación. No cabría suponer que el sindico estudiase solamente aquellas fracciones del pasivo vinculadas con los pedidos de verificación, porque entonces no habría examinado lo que el art. 40. inc. 21;> de la ley concursal llama “la composición detallada del activo y del pasivo.Por tal, circunstancia creemos que procede en este punto del análisis una distinción relevante, que da sentido a esta ponencia en su conjunto. Al par,

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atendemos respetuosamente la razón histórica de la precedente decisión plenaria “Rodríguez Barro”, la cual ponderó una circunstancia sociológica que no puede ser olvidada so riesgo de que reaparezca el vicio que se intentó sanear entonces, quizás con exceso en el medio pero no sin tino en la observación de la cuestión que movió el voto mayoritario de aquel acuerdo. Ha de prevenirse contra una regulación mecanicista, y por ende excesiva, del honorario del síndico que atienda ,pedidos de verificación tardíos; porque como en éstos las costas Son en principio impuestas al requirente de inclusión en la masa pasiva, pero el síndico ya estudió ese crédito presentado morosamente junto con los demás constituyentes del pasivo, resultará que el contador percibirá casi graciosamente una remuneración total (según impondría el régimen arancelario) .por el solo trabajo de atender el incidente en su faz procesal, pues la labor intelectual preexistiría cumplida por necesidad del concurso ya cargo de loS fondos de éste. Esto no importa negar totalmente retribución, ya que es innegable que el incidente de verificación tardío, o el de re- visión, genera una labor diferenciada; mas ésta no tiene la autonomía que pudieran alcanzar otras actuaciones (como las acciones de revocatoria concursal, de extensión de quiebra o de responsabilización de terceros) en razón de la relevancia de su temática o de las mayores cargas que en éstas asume la sindicatura al asumir la posición de accionante. En definitiva, cabrá advertir esta disímil situación en cada caso concreto; y efectuar las deducciones pertinentes a la hora de la regulación para evitar que la remuneración del síndico constituya un ennquecimiento indebido de éste al par que un espolio al acreedor insatisfecho.e) En consonancia con las consideraciones expuestas, respondemos afirmativamente la segunda y tercera de las cuestiones objeto de la convocatoria, con el alcance señalado en el consid. 2- d).Los doctores Míguez de C!antore y Viale dijeron:A siete años de sentada doctrina en autos Rodriguez Barro, S. A. y/o Supermercado Gigante, S. A. S/ Quiebra, incidente de propiedad de las costas”, vuelve el Tribunal en pleno a considerarla, sobre la base de un temario que, en lo esencial, coincide con aquel tratado el 24 de junio de 1981. El lapso transcurrido, la experiencia aquilatada a través de múltiples pronunciamientos, evaluando las más variadas fases de la actuación de la sindicatura, como actor o demandado, promoviendo incidentes o acciones vinculadas al proceso concursal, han armado conciencia en los aquí opinantes cerca de la conveniencia de modificar el sentido del fallo plenario en aspectos que los factores a que aludimos, demostraron estaban errados.Coincidimos con los colegas preopinantes n cuanto a que la elegida es vía idónea para modificar doctrina que imperativa- mente rige en este fuero. Ello fluye del art. 302 del cód. procesal en tanto admite que a iniciativa de cualquiera de sus salas, las cámaras de apelaciones podrán reunirse en Tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia (PalacIo, Lino E., “Tratado”, t. V. 308, nota 90 y núm. 671, p. 481) .La segunda cuestión que Incluye el temario coincide con el punto 1 considerado en el caso “Rodríguez Barro”. En aquella ocasión el doctor Anaya, en meduloso voto, sostuvo, como lo había hecho anteriormente la sala C’, que integraba, la procedencia de la regulación de honorarios en beneficio del síndico y de su letrado, en todas aquellas actuaciones en que fueran terceros los obligados al pago, en calidad de costas.Seria inapropiado insistir en el minucioso análisis de la naturaleza de la función del sindico, a quien atribuyó el estar en, juicio en v1rtud de su oficio. (Waldemar Ferreira, “Tratado de Dereito Comercial”, San Pablo, 1965, t. XV, núm. 3829) y que actúa en virtud de un derecho propio, con facultades sobre bienes ajenos, aun cuando lo haga en interés ajeno y lo vincule con sus resultados (J. Rodriguez y Rodriguez, “Curso de Derecho Mercantil”, México, 1960, t. n, p. 316 y 335) .Lo cierto es, sostuvo entonces, que tanto las funciones del sindico como los

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trabajos de su letrado, cuando estos últimos fueran requeridos, se realizan a titulo oneroso y como tales deben ser retribuidos (doctr. arts. 1627 y 1871, c6d. civil) .Los argumentos que se exponen en el voto en curso de examen atañen, en esencia, a la efectiva prestación del servicio de representación en justicia que la ley asigna al funcionario concursal, al principio del en- r1quecimiento sin causa que beneficiaria al incidentista vencido, en perjuicio del síndico y del propio concurso si realmente se aquilatare su actuación incidental y victoriosa en el momento de regulársele honorarios, en .la oportunidad del art. 288 de la ley 19.551. Todos ellos reflejan con vivo acierto lo sostenido por aquellos que con- formaron disidencia respecto de la mayoría entre otros, la ya citada opinión del doctor Anaya y la del propio doctor Alberti. A ellos adherimos considerando viable la regulación de honorarios al sindico en aquellos casos en que, vencedor incidental genere costas a cargo de terceros.En cuanto a la propiedad de tal retribución, opinamos que la doctrina sentada en el fallo plenario “Rodríguez Barro.”, es la acertada perteneciendo al profesional en cuyo beneficio los honorarios han sido regulados. Adherimos, pues, al voto que antecede en tanto propicia se mantenga ese aspecto del decisorio acotado.En el apart. d) los jueces preopinantes incursionan en aspectos vinculados con la casuística regulatoria, más allá del temario que diera motivo a la convocatoria del cuerpo. La interrelación entre este pronuncia- miento y el habido en la causa “Rodríguez Barro”, nos señala la conveniencia de releer los términos en que se expidieron los camaristas en aquella oportunidad. Una vez más, el doctor Alberti señaló con acierto los límites de la convocatoria al destacar la extraneidad de la evaluación del quantum del estipendio que correspondería al síndico en cada caso sujeto a juzgamiento.. En verdad, pareciera que la cuestión introducida a título de complementación llega a contraponerse, en alguna manera, con los fundamentos que le preceden. La cuestión reviste además notorio interés en tanto el temario alude a la actuación del síndico “por la representación del con- curso” siendo este giro susceptible de contrapuestas opiniones. La desestimación del carácter de “representante” por las sólidas razones que invoca la doctrina y consigna el doctor Anaya en su recordado voto (ED, 94-477) , movieron a prescindir del módulo regulatorio que ,por aplica{:ión del arancel de abogados había adoptado el Tribunal, interpretando que esa norma resultaba adecuada a los representantes legales necesarios, cuya actuación está prevista en el art. 19, inc. 49 de la ley 10.996 (conf. sala C, agosto 28-1967, “Ramangassi Lasalle, Este- ban P. c. Sociedad Colectiva Alejandrina, S. R. L.” de Lasalle; ídem, marzo 28-1969, “Usanna, Héctor F. y otro c. Usanna, Antonio J. y otros”) .El Obstáculo doctrinario pudo simplemente suplirse.. como lo señala el doctor Anaya, mediante el circunloquio de la equivalencia de la retribución que hubiera correspondido a los procuradores. La infinita pluralidad de ,casos que se presentan a diario, en los que el sindico puede actuar como accionante o como accionado, en responde de incidentes de verificación tardía, de revisión, de calificación de complicidad, o bien promoviendo acciones de naturaleza concursal, o meramente civil, nos inclina a propiciar el estricto acatamiento del temario propuesto, entendiendo que no corresponde fijar en un acuerdo plenario pautas valorativas que dependen de circunstancias variables, las que deben ser apreciadas soberanamente por cada Tribunal en :cada uno de 100 casos partlculares en que deba pronunciarse.El doctor Jarazo Veiras dijo:Hace ya siete años que, en medio de sin- ceras cavilaciones emití voto coincidente Con la mayoría que fijó doctrina negando al síndico retribución diferenciada, cuando resultare vencedor en incidentes. Puse entonces de relieve que el supuesto era extremadamente delicado, de difícil solución y por ende opinable. Privó en la opinión un sentido de solidaridad y congruencia con los

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pronunciamientos de la sala que integro en la composición de aquel entonces. El constante estudio de la realidad judiciable me ha convencido de la razón que asistió a quienes propugnaron la tesis contraria. Por ello, no tengo reparo en adherir a la doctrina que propicia el voto que con- forma la apertura de este fallo, con la oportuna salvedad introducida por los doctores VIale y Mígue21 de Cantore, relatIva a la modalidad regulatoria.El doctor Morandi dijo :En ocasión de votar en los autos, “Rodríguez Barro, S. A. y /o Supermercado GIgante si quiebra”, me expedí en favor de la doctrina que negó al sindico el derecho a retribución cuando resultaba vencedor en incidentes. Me ratifico en la opinión que ya formulara; pero, atento el criterio contrario sostenido por este cuerpo en su actual composición, por la mayoría de sus miembros, en sentido diverso al que se consagrase en aquel plenario; nada me cabe agregar; como no sea la advertencia de una necesaria valoración del comportamiento del síndico, en cada oportunidad.El doctor Quintana Terán dIjo:Al tiempo de emitir mi voto en el fallo plenario de esta cámara dictado en la causa “Rodríguez Barro, S. A. y otro”, con fecha 24 de junio de 1981, adherí a los sólidos y convincentes argumentos vertidos en ese entonces por mI ex colega, doctor Anaya, quIen al dar respuesta al planteo concluyó pronunciándose en el sentido de que los honorarios regulados al síndico y su letrado, cuyo pago debe ser soportado por terceros, corresponden a dicho funcionario y al abogado que 10 asesora, no debiendo ingresar al activo del concurso. Como mi comprensión del problema no ha variado, ,creo innecesario aportar otros argumentos para, darle solución al problema reeditado en esta oportunidad in re: “Cirugía Norte, S. R. L.”, máxime cuando los sobrados fundamentos que desarrollara el doctor Anaya en SU momento conservan toda su vigencia.Por ello, pues, y para evitar inútiles repeticiones me remito a los términos del discurso al cual adherí en la convocatoria efectuada en los autos “Rodríguez Barro, S. A. y otro”, con los precisos alcances allí consignados.Los doctores Caviglione Fraga y Di Tella adhIeren al voto del doctor Quintana Terán y en consecuencia, se pronuncian por la afirmativa en las cuestiones planteadas en la especie.Los doctores Guerrero y Ramírez dIjeron:Dado que por acuerdo del 28 de octubre de 1987, se resolvió reexaminar la doctrina del Plenario “Rodríguez Barro y/o supermercado Gigante, S A. si Quiebra incidente de propiedad de las costas” del 24 de junio de 1981, nos expedimos sobre loS puntos segundo y tercero de esta convocatoria. Los fundamentos dados por la mayoría del Tribunal, en oportunidad de expedirse en la causa plenaria aludida., especialmente los votos de los ex magistrados Barrancos y Vedia y Williams, mantienen absoluta vigencia y dan respuesta adecuada a las cuestiones replanteadas nuevamente en el sub lite, a iniciativa de la sala C. Sin desmedro de ello, resumimos los argumentos que avalan una Posición negativa a la modificación de la doctrina referida:a) La ley de concursos regula en su arto 288 de manera imperativa las oportunidades en que corresponde regular estipendios al síndico. Ningún artículo de ese ordenamiento prevé una tabulación parcial de honorarios cuando en cuestiones no relacionadas directamente con el principal resulta triunfante la posición del funcionario del concurso. No se advierten razones para sostener que existe un vacío de la legislación que autorice la aplicación analógica de otras normas, máxime cuando el propio régimen concursal contempla y preceptúa lo atinente a cuestiones incidentales en el proceso colectivo (arts. 38, 67, 203 y 303) .b) La inexistencia de disposiciones que establezcan el emolumento correspondiente al funcionario concursal, por su actuación en trámites incidentales confirma la tesis del punto anterior, Así no podrá utilizarse la ley

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de arancel de abogados y procuradores por expresa disposición de su art. 19 y previsiones de la ley 10.996, art. 19. El arancel para contadores, tampoco regula La hipótesis descripta. Esta ausencia de normas supletorias concretas evidencia que nO existirán parámetros legales para retribuir la labor del síndico en el ,caso materia de convocatoria, y reafirma la necesidad de aplicar el art. 288 por ser la única fuente legal comprensiva del caso. c) No parece prudente desde una óptica finalista, afectar el ¡principio de la seguridad jurídica, con reexámenes de doctrinas plenarias, fundadas en el cambio de integración de la Cámara; ya que no existe gravedad institucional que así lo aconseje y no media perjuicio relevante para las partes en la cuestión. El antecedente procesal del sub lite obligará a continuos reexamenes de aquellos plenarios en que no medió unanimidad o los actuales jueces del Tribunal no hubieran votado. Por ello votamos negativamente al segundo de los puntos del temario; reiterando que cabe regular únicamente honorarios al síndico en las instancias determinadas por el art. 288 de la ley 19.551, sanción que no perjudica al funcionario -que sólo ve pos- puesto el momento de la percepción de su labor- y evita forzadas interpretaciones pretorianas, que serán fuente de conflicto en orden a normas y porcentajes aplicables a las distintas incidencias que se producen en el concurso. En cuanto al tercer interrogante del cuestionario del presidente del cuerpo consideramos que los honorarios que corresponde regular al letrado del síndico, en calidad de costas pertenecen al beneficiario de la regulación acorde con, los fundados y claros argumentos expuestos ;por la mayoría de esta Cámara en ocasión del plenario mencionado al comienzo en nuestra ponencia.Por los fundamentos del acuerdo precedente se fija como doctrina legal que: a) “Corresponde regular honorarios al síndico, por ia representación del concurso, cuando éste resulta vencedor en costas” y b) “dichos honorarios, en su caso, y los que corresponde regular al letrado del síndico también en calidad de costas pertenecen al beneficiario de la regulación”. Devuélvase a la sala de origen, para que dicte pronunciamiento acorde con la doctrina del sub lite (art. 303, cód. procesal) .Se deja constancia que está vacante la vocalía 6. -Clarlos Viale. - Juan C. F. Morandi. –Bindo B. Cavigione Fraga.. -Isabel Miguez de Cantore. -Manuel Jarazo Veiras. -Ana. Piaggi. - Juan C. Quintana Terán. -Héctor M. Di Tella. -Edgardo M. Alberti. -Martín Arecha. -Felipe M. Cuartero.. -Helios A. Guerrero (en disidencia) .-Rodolfo A. Ramírez (en disidencia) .-Juan M. Garzón Vieyra, (Sec.: Angel O. Sala) .

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AUTOS: Banco Extrader s/ quiebra s/ inc. de actuaciones por derecho propio de: Terrado Jorge A.

TRIBUNAL: CNCom., Sala D

FECHA: 12/2/2001

PUBLICACIÓN: La Ley del 9/5/2001, p. 13

TEMA: CUESTIONES CONCURSALES – SINDICATURA – REMOCIÓN – PEDIDO – LEGITIMACIÓN

SÍNTESIS: El vicepresidente de la sociedad fallida había solicitado la remoción de la sindicatura por haberse vencido el plazo del art. 217 de la ley 24.522 sin enajenar todos los bienes. La Cámara resolvió que el vicepresidente y accionista de la entidad en quiebra se encontraba legitimado para peticionar como lo había hecho porque era evidente su interés en obtener una pronta conclusión del juicio universal y en procurar la eventual determinación y percepción de un saldo remanente de la liquidación. Se sostuvo que aún cuando la ley tenía como objetivo la abreviación de los plazos de liquidación, la norma era criticable por la falta de realismo en la fijación de un plazo tan exiguo. Se dijo que no correspondía una aplicación sin más de la letra de la ley, sino que el juez debía valorar los otros elementos de la causa. Se juzgó inaplicable la norma por considerarla violatoria de los derechos de defensa en juicio y debido proceso establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

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Citibank N.A. le pide la quiebra Rocha Casares Alejandro y otros” - CNCOM - SALA C

Buenos Aires, Agosto 16 de 2002 Y vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, que se dan por reproducidos por razones de brevedad, Modifícase la resolución de fs. 9/11, debiendo proveerse en consecuencia respecto de la comunicación relacionada.//-Devuélvase Fdo.: H.M. DI TELLA - B. CAVIGLIONE FRAGA - J.L. MONTIANTE MI: PAULA MARIA HUALDE Excma. Cámara: 1) El juez rechazó este pedido de quiebra, formulado por un grupo de ahorristas contra el banco de referencia invocando el incumplimiento en el reintegro de sus depósitos. Consideró el magistrado que le Art. 50 de la ley de entidades financieras obsta a la posibilidad de que aquéllas sean declaradas en quiebra

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a pedido de terceros y que no se está en un supuesto en el que deba darse traslado al BCRA para que formalice una solicitud en tal sentido (sentencia fs. 9/11)).-Los peticionarios de la falencia apelaron (memorial fs. 11 bis /15).- 2 (a) El juez hizo aplicación del Art. 50 LEF, norma cuya constitucionalidad no () fue cuestionada por los actores. Ellos sólo dieron argumentos tendientes a demostrar que si bien la ley “... en épocas normales, dice lo que afirma V.S...”, en esta época de emergencia los jueces tienen la “...misión de restablecer la justicia ...” (fs. 11 bis vta.) y demás consideraciones allí efectuadas (fs. 11 bis/15).-Es decir, los apelantes intentan sostener la inaplicabilidad de la norma aludida. Desde mi punto de vista, tales argumentos no justifican el apartamiento de la ley vigente.-La situación de emergencia nacional no constituye, a mi modo de ver, una razón que autorice, por sí, a soslayar el imperativo legal.-Opino que los recurrentes no demostraron eficazmente de qué manera esta norma afectaría los principios de justicia y razonabilidad, tal como lo afirmaron a fs. 11 vta. los argumentos que dieron, relacionados con la necesidad de restablecer la seguridad jurídica, el estado de derecho y el derecho de propiedad, no configuran verdadera crítica al impedimento legal -vigente desde mucho antes de la actual situación de emergencia- de declarar la quiebra directa de las entidades financieras por medio de terceros.-Del mismo modo, los argumentos relacionados con el derecho adquirido a la intangibilidad de sus depósitos, en los términos de la ley 25466, tampoco configuran un cuestionamiento a lo resuelto por el magistrado, cuya base fue el impedimento impuesto por ese Art. 50 de la ley de entidades financieras, ni justifican que se soslaye su aplicación.-A análoga conclusión llego respecto de los argumentos referidos al caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional s/sumarísimo”.-En suma, sin predicar, en medida alguna, acerca del fondo de estas cuestiones, ni sobre los derechos sustanciales que los recurrentes invocan, opino que lo resuelto por el juez (aún con la salvedad que destacaré en el acápite siguiente) fue correcto, puesto que el Art. 50 LEF, párrafo primero, impide la declaración de quiebra de las entidades financieras a pedido de terceros.- (b) Sin embargo, sin perjuicio de lo antedicho, opino que no puede soslayarse la aplicación del segundo párrafo de ese Art. 50 LEF. Allí se establece que cuando la quiebra sea requerida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y deberán dar intervención al BCRA para que, si así correspondiere, se formalice la petición de falencia.- En mi parecer, la situación del caso impone dar cumplimiento a esta regla;; no advierto que existan razones para soslayar su aplicación.-En este aspecto, opino que VE debe revocar el auto apelado.- 2) Por lo expuesto, opino que el recurso, a mi modo de ver, debe progresar parcialmente, sólo con el alcance que aquí postulo.- Buenos Aires, agosto 6 de 2002.//- Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBO, Fiscal General Subrogante

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REGLALa facultad de rechazar liminarmente la demanda de revisión concursal (art. 37 LCyQ) debe ser ejercida restrictivamente, con cautela y prudencia. Así, tal posibilidad queda limitada a los casos en que el juzgador advierte que no se presentan en forma manifiesta sus presupuestos procesales, resultando que la inadmisibilidad de la demanda aparezca evidente y patente de sus propios términos.

DATOSC2ªCCCba., Sent. n° 28 del 5/03/2002 en autos “Sindicatura de autos Dolce Neve S.A. s/ quiebra pedida - Incidente de revisión del crédito “B” n° 3 HSBC Bank Argentina S.A. en autos Dolce Neve S.A. - Quiebra pedida, Recurso directo”. Vocales: Chiapero de Bas-Zinny-Montoto de Spila.

SUMARIOSCONCURSOS Y QUIEBRAS. REVISIÓN CONCURSAL. RECHAZO “IN LÍMINE”. CRITERIO RESTRICTIVO.

1. La facultad del juez de rechazar “in limine” la demanda de revisión concursal (art. 37 L.C.Q.) está prevista sólo para las hipótesis en que la misma “fuese manifiestamente inadmisible”, autorizando en tal caso al rechazo sin ninguna sustanciación. Doctrina y jurisprudencia son pacíficas en punto a destacar el carácter restrictivo de tal facultad, la que si bien se pone a disposición del juez debe ser ejercida con máxima cautela y prudencia ya que la desestimación sin previo contradictorio puede originar serios perjuicios al incoante, menoscabo no subsanable no obstante el carácter apelable que reviste la providencia que así lo dispone.2. El criterio restrictivo para el rechazo de la demanda de revisión, encuentra fundamento en que la procedencia de la vía merece ser resuelta en la sentencia de mérito, luego de haber transitado por el estrecho pero tolerante marco del trámite incidental ( art. 280 L.C.Q.) y no sin contradicción y en un marco más estrecho aún como es al iniciarse la acción sin brindar posibilidad de garantizar la bilateralidad y el contradictorio. De tal guisa parece imprescindible que el rechazo “in limine” se reserve para hipótesis de manifiesta inadmisibilidad tales como sería el caso de que la revisión se hubiera deducido fuera de término o sin los recaudos de forma exigidos por el rito para intervenir en el proceso (“legitimatio ad proccesum”), pero jamás en supuestos como la legitimación sustancial del síndico, hipótesis en la que ineludiblemente deberá transitarse por la fase previa del contradictorio dando posibilidad de oír a todos los contendientes interesados en el asunto. 3. El rechazo liminar no es compatible con la complejidad y opinabilidad del motivo en que el mismo se funda, tornando justificado que su evaluación definitiva la realice el magistrado no en forma liminar sino luego de haber oído al resto de los contendientes. El criterio amplio referido debe quedar ceñido a la etapa inicial de admisibilidad, posibilitando y no limitando el definitivo escrutinio judicial definitivo, y no se traslada a la cuestión sustancial ya que ello importaría una prejuzgamiento inadmisible en este estadio procesal.

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TEXTO COMPLETO SENTENCIA NUMERO VEINTIOCHO.En la Ciudad de Córdoba, a cinco días del mes de marzo de dos mil dos, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta Ciudad de Córdoba, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados:”SINDICATURA DE AUTOS DOLCE NEVE S.A. - QUIEBRA PEDIDA - INCIDENTE DE REVISION DEL CREDITO “B” N° 3 H.S.B.C.BANK ARGENTINA S.A. EN AUTOS: DOLCE NEVE S.A. - QUIEBRA PEDIDA. REC. DIRECTO”, venidos del Juzgado de 1°Instancia y 29° Nominación en lo C. y C. de esta Ciudad,en apelación en contra del proveído de fecha 31 de mayo de dos mil uno, por el cual se resolvía:”Córdoba, 03 de Mayo de 2001. Al pedido de revisión planteado por la sindicatura en contra del HSBC Bank Argentina S.A, no encontrándose incursa la sindicatura dentro del carácter de interesados, únicos habilitados para plantear el recurso de revisión previsto en el art. 37 L.C.Q., conforme la mayoría de la doctrina... : al recurso de revisión planteado no ha lugar”.Este Tribunal , en presencia del Actuario se plantea las siguientes cuestiones a resolver:1) ¿Es justo el resolutorio apelado?2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?3) Realizado el Sorteo de Ley, la emisión de los votos se realiza en el siguiente orden:1°)Dra.Silvana María Chiapero de Bas 2°)Dr. Jorge Horacio Zinny y 3°) Dra. Marta Montoto de Spila.A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS DIJO:1)Los presentes autos rotulados: “SINDICATURA DE AUTOS DOLCE NEVE S.A. QUIEBRA PEDIDA. INCIDENTE DE REVISION DEL CREDITO “b” Nº 3 H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. EN AUTOS DOLCE NEVE. S.A. QUIEBRA PEDIDA “ son pasados a despacho para resolver en virtud del recurso de apelación deducido por la Sindicatura contra el proveído de fecha 3 de mayo de 2001 dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia y Vigésimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad ,que fuera concedido en vía directa por esta Alzada ( Auto nº 319 del 3/8/01). Radicados los autos en esta Sede expresa agravios la Sindicatura (fs.16/20).Corrido traslado al Sr. Fiscal de Cámara el mismo emite su dictamen (fs.23/30). Dictado y consentido el proveído de “autos” queda la cuestión en estado de estudio y resolución.2)La cuestión reconoce su génesis en el rechazo liminar de la demanda de revisión incoada por la Sindicatura contra la sentencia del 22 de marzo de 2001 “en cuanto declara admisible con privilegio especial el siguiente crédito: H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. por la suma de $441.748,22”, por entender el magistrado - con profusas citas doctrinarias y jurisprudenciales en apoyo de su postura- que el funcionario no está legitimado activamente por no estar comprendido entre los “interesados” a los que la Ley falimentaria autoriza a plantear el recurso de revisión (art. 37 L.C.Q.). Contra dicha decisión se alza el sindico recibiendo apoyatura del Sr. Fiscal de Cámaras quien en un enjundioso dictamen reseña las posturas mayoritarias y minoritarias que abordaron la cuestión para, a la postre , inclinarse por la más flexible que legitima al síndico para incoar el recurso que nos ocupa (art. 37 LC.Q.).3) La facultad del juez de rechazar “in limine” la demanda de revisión (art. 37 L.C.Q.) está prevista sólo para las hipótesis en que la misma “fuese manifiestamente inadmisible” autorizando en tal caso al rechazo sin ninguna sustanciación.Doctrina y jurisprudencia son pacíficas en punto a destacar el carácter restrictivo de tal facultad, la que si bien se pone a disposición del juez debe ser ejercida con máxima cautela y prudencia ya que la desestimación sin previo contradictorio puede originar serios perjuicios al incoante, menoscabo no subsanable no

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obstante el carácter apelable que reviste la providencia que así lo dispone.Este criterio restrictivo, más allá de los vaivenes que ofrece en el estado actual la evolución doctrinaria, encuentra fundamento en que la procedencia de la vía merece ser resuelta en la sentencia de mérito, luego de haber transitado por el estrecho pero tolerante marco del trámite incidental ( art. 280 L.C.Q.) y no sin contradicción y en un marco más estrecho aún como es al iniciarse la acción sin brindar posibilidad de garantizar la bilateralidad y el contradictorio.De tal guisa parece imprescindible que el rechazo “in limine” se reserve para hipótesis de manifiesta inadmisibilidad tales como sería el caso de que la revisión se hubiera deducido fuera de término o sin los recaudos de forma exigidos por el rito para intervenir en el proceso (“legitimatio ad proccesum”), pero jamás en supuestos como el de autos (legitimación sustancial del síndico), hipótesis en la que inesquivablemente deberá transitarse por la fase previa del contradictorio dando posibilidad de oír a todos los contendientes interesados en el asunto (vbg. incidentista y fallido).Este criterio restrictivo aparece en este caso mucho más consolidado si se repara en el amplio debate que ha merecido la cuestión ya pendiente la vigencia del ordenamiento anterior ( ley 19551) y que se reeditara con la entrada en vigor del nuevo ordenamiento falimentario (Ley 24522) (vide proveído cuestionado y extenso dictamen del Sr Fiscal de Cámaras) lo que demuestra la alta opinabilidad de cualquiera de las posturas que se adopte.Ello se erige en un fundamento contundente para que el rechazo liminar decidido no deba mantenerse, pues la complejidad y opinabilidad de la cuestión resulta incompatible con la frustración “in límine” de la presentación tornando justificado que su evaluación definitiva la realice el magistrado no en forma liminar sino luego de haber oído al resto de los contendientes.En suma, la facultad de rechazar liminarmente debe circunscribirse a los casos en que el juzgador advierta que no se presentan en forma manifiesta sus presupuestos procesales, es decir que la inadmisibilidad de la demanda aparezca evidente y patente de los propios términos de la misma.En caso de duda, o notoria opinabilidad de la cuestión, el juez debe acudir al principio “ in dubio pro actione” ya que siempre es preferible un litigante equivocado que recibirá respuesta luego de ser oída su contraria que una justicia prohibitiva y cercenadora”ab initio”de los derechos que le pudieran asistir. Ante la menor duda sobre la admisibilidad, debe darse curso al trámite respectivo ya que lo definitorio radicará en analizar, previo haber garantizado la oportuna adecuada y eficaz defensa de la contraria, su viabilidad o no según las circunstancias particulares del caso.Finalmente entiendo que la solución que se alienta viene a garantizar a plenitud la efectiva tutela de las garantías y derecho fundamentales de todos los contendientes ya que si el ejercicio del derecho se coarta “ab initio” se ve frustrado el derecho al debido proceso que pregona el art. 18 C.N. y se consagra manifiesto en los tratados internacionales y leyes incorporadas al derecho interno (art.75 inc.22 C.N.).El criterio amplio que se propicia debe quedar ceñido a la etapa inicial de admisibilidad, posibilitando y no limitando el definitivo escrutinio judicial definitivo, y no se traslada a la cuestión sustancial ya que ello importaría una prejuzgamiento inadmisible en este estadio procesal.Por todo lo expuesto corresponde acoger la apelación y revocar el proveído en cuanto rechaza “in límine” la revisión incoada por la Sindicatura ordenando al a quo que imprima trámite a la misma, sin costas atento la naturaleza de la cuestión, la forma en que se resuelve y la inexistencia de contradictorio ( art. 130 C.P.C.).A LA PRIMERA CUESTION, EL SR. VOCAL DR.JORGE HORACIO ZINNY,DIJO:Que adhiere a los fundamentos emitidos por la Sra. Vocal Preopinante, votando en idéntico sentido.

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A LA PRIMERA CUESTION, LA SRA. VOCAL DRA. MARTA MONTOTO DE SPILA, DIJO:Que adhiere a las conclusiones a las que arriba la Dra. Chiapero de Bas, votando de igual modo.A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS DIJO:En mi opinión corresponde acoger el recurso de apelación de la Sindicatura y en consecuencia revocar el proveído atacado en cuanto rechaza liminarmente la revisión deducida y en su lugar ordenar al a quo que imprima trámite de ley a la petición, sin que ello importe prejuzgamiento de esta Alzada acerca de la legitimación sustancial de aquélla para deducir revisión ( art. 37 L.C.Q.), sin costas atento la forma en que se resuelve, la naturaleza opinable de la cuestión y la inexistencia de contradictorio (art. 130 C.P.C.).A LA SEGUNDA CUESTION, EL SR. VOCAL DR. JORGE HORACIO ZINNY, DIJO:Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por la Sra. Vocal Preopinante, votando de igual modo.A LA SEGUNDA CUESTION, LA SRA. VOCAL DRA. MARTA MONTOTO DE SPILA, DIJO:Que adhiere a las conclusiones a las que arriba la Sra. Vocal Dra. Chiapero de Bas, votando en idéntico sentido.A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE.Acoger el recurso de apelación de la Sindicatura y en consecuencia revocar el proveído atacado en cuanto rechaza liminarmente la revisión deducida y en su lugar ordenar al a quo que imprima trámite de ley a la petición, sin que ello importe prejuzgamiento de esta Alzada acerca de la legitimación sustancial de aquélla para deducir revisión (art. 37 L.C.Q.), sin costas atento la forma en que se resuelve, la naturaleza opinable de la cuestión y la inexistencia de contradictorio (art. 130 C.P.C.).Protocolícese y bajen.

actividadesm6

m6 | actividad 1

¿Quiénes pueden solicitar su concurso preventivo?Usted se encuentra en el estudio, del cual forma parte con otros abogados y contadores, leyendo detenidamente los fallos: “Citibank N.A. le pide la quiebra Rocha Casares Alejandro y otros IC 1” y “Banco Suquía SA – Concurso Preventivo IC 2“ .Al día siguiente se realizará una “reunión – taller” con todos los integrantes del estudio para analizar en conjunto estos fallos. Le dijo el Dr. Alterman, coordinador de la reunión citada, que es conveniente tener en cuenta, en el análisis de los fallos, las diferencias en los hechos que se tratan en cada uno; identificar el “argumento central” tenido en cuenta por el Juez en el fallo Banco Suquía y el “argumento central” del juez en autos Citibank, para resolver cómo lo hicieron y emitir, obviamente con fundamentos jurídicos, una opinión personal sobre ambas resoluciones judiciales, indicando si una o ambas parecen apropiadas, y aclarando por último cómo habría fallado Ud. la causa. A 1

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i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 1

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a s i s t e n t e a c a d é m i c o 1

Creo conveniente aclararle que no se le pide en este último punto que redacte una Sentencia, tal cual las acompañadas, sino que deberá decir “SU DECISIÓN” en ambos casos, ubicándose en la posición del JUEZ de la causa.

ENTIDADES FINANCIERAS. Pedido de quiebra al banco por un grupo de ahorristas. Art. 50 Ley de Entidades FinancierasCAUSA 50894/02 - “Citibank N.A. le pide la quiebra Rocha Casares Alejandro y otros” - CNCOM - SALA C - 16/08/2002

Buenos Aires, Agosto 16 de 2002 Y vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, que se dan por reproducidos por razones de brevedad, Modifícase la resolución de fs. 9/11, debiendo proveerse en consecuencia respecto de la comunicación relacionada.//-Devuélvase Fdo.: H.M. DI TELLA - B. CAVIGLIONE FRAGA - J.L. MONTIANTE MI: PAULA MARIA HUALDE Excma. Cámara: 1) El juez rechazó este pedido de quiebra, formulado por un grupo de ahorristas contra el banco de referencia invocando el incumplimiento en el reintegro de sus depósitos. Consideró el magistrado que le Art. 50 de la ley de entidades financieras obsta a la posibilidad de que aquéllas sean declaradas en quiebra a pedido de terceros y que no se está en un supuesto en el que deba darse traslado al BCRA para que formalice una solicitud en tal sentido (sentencia fs. 9/11)).-Los peticionarios de la falencia apelaron (memorial fs. 11 bis /15).- 2 (a) El juez hizo aplicación del Art. 50 LEF, norma cuya constitucionalidad no () fue cuestionada por los actores. Ellos sólo dieron argumentos tendientes a demostrar que si bien la ley “... en épocas normales, dice lo que afirma V.S...”, en esta época de emergencia los jueces tienen la “...misión de restablecer la justicia ...” (fs. 11 bis vta.) y demás consideraciones allí efectuadas (fs. 11 bis/15).-Es decir, los apelantes intentan sostener la inaplicabilidad de la norma aludida. Desde mi punto de vista, tales argumentos no justifican el apartamiento de la ley vigente.-La situación de emergencia nacional no constituye, a mi modo de ver, una razón que autorice, por sí, a soslayar el imperativo legal.-Opino que los recurrentes no demostraron eficazmente de qué manera esta norma afectaría los principios de justicia y razonabilidad, tal como lo afirmaron a fs. 11

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vta. los argumentos que dieron, relacionados con la necesidad de restablecer la seguridad jurídica, el estado de derecho y el derecho de propiedad, no configuran verdadera crítica al impedimento legal -vigente desde mucho antes de la actual situación de emergencia- de declarar la quiebra directa de las entidades financieras por medio de terceros.-Del mismo modo, los argumentos relacionados con el derecho adquirido a la intangibilidad de sus depósitos, en los términos de la ley 25466, tampoco configuran un cuestionamiento a lo resuelto por el magistrado, cuya base fue el impedimento impuesto por ese Art. 50 de la ley de entidades financieras, ni justifican que se soslaye su aplicación.-A análoga conclusión llego respecto de los argumentos referidos al caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional s/sumarísimo”.-En suma, sin predicar, en medida alguna, acerca del fondo de estas cuestiones, ni sobre los derechos sustanciales que los recurrentes invocan, opino que lo resuelto por el juez (aún con la salvedad que destacaré en el acápite siguiente) fue correcto, puesto que el Art. 50 LEF, párrafo primero, impide la declaración de quiebra de las entidades financieras a pedido de terceros.- (b) Sin embargo, sin perjuicio de lo antedicho, opino que no puede soslayarse la aplicación del segundo párrafo de ese Art. 50 LEF. Allí se establece que cuando la quiebra sea requerida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y deberán dar intervención al BCRA para que, si así correspondiere, se formalice la petición de falencia.- En mi parecer, la situación del caso impone dar cumplimiento a esta regla;; no advierto que existan razones para soslayar su aplicación.-En este aspecto, opino que VE debe revocar el auto apelado.- 2) Por lo expuesto, opino que el recurso, a mi modo de ver, debe progresar parcialmente, sólo con el alcance que aquí postulo.- Buenos Aires, agosto 6 de 2002.//- Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBO, Fiscal General Subrogante

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i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 2

SENTENCIA NUMERO:Córdoba, ................... de octubre del año dos mil dos.- ---- Y VISTOS: estos autos caratulados “BANCO SUQUIA S.A. –CONCURSO PREVENTIVO” (Expediente Nro. 9 Letra B) de los que resulta que a fs. 2070/2089 el Sr. Carlos Alberto Celaá en el carácter de presidente del directorio de Banco Suquía S.A. , bajo el patrocinio de los doctores Juan Carlos Palmero y Juan Carlos Palmero (h) con sede social en Ayacucho 72 2do piso oficina 207 y constituyendo domicilio procesal en Ayacucho 60 solicita la apertura del concurso preventivo de acreedores en cumplimiento de lo resuelto en la Reunión de Directorio de fecha 18 de Septiembre de 2002 (Acta nro. 3155). Expone que la sociedad referida constituye una ex entidad financiera, entendiendo por tales a aquellas a las que el Banco Central de la República Argentina les ha retirado la autorización para funcionar oportunamente otorgada. La revocación de dicha autorización fue resuelta por la Superintendencia de Entidades Financieras del BCRA el día 16 de

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Septiembre de 2002 (Resolución N° 585) importando la cesación total y definitiva de su actividad financiera, no pudiendo en el futuro volver a tomar depósitos del público, prestar los recursos acumulados, ni intermediar de ninguna otra forma en la oferta y demanda de los mismos. Destaca que la compañía ha transitado por el proceso de “Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios”, establecido por el art. 35 bis de la Ley 21.526. Que en el marco de ese proceso, el 21 de Mayo de 2002 por Decreto 838/02 del Poder Ejecutivo Nacional, se creó una nueva entidad financiera denominada “Nuevo Banco Suquía S.A.”, cuyos accionistas son el Banco de la Nación Argentina ( 99 %) y la Fundación Banco de la Nación Argentina (1 %) y que el BCRA autorizó a funcionar como banco minorista. Que esa nueva entidad financiera asumió todos los depósitos existentes en el Banco Suquía S.A. (aproximadamente $ 1.220 millones), así como todos los pasivos originados por la asistencia otorgada por el Banco Central en concepto de redescuentos y adelantos para atender a situaciones por iliquidez ( $ 230 millones), y a todo el personal que laboraba en el Banco Suquía S.A.. Por lo que expresa que los únicos pasivos que tiene la empresa hoy son meramente comerciales, no existiendo acreedores por depósitos bancarios, ni acreedores laborales, ni tampoco resulta acreedor el BCRA. Por otra parte, añade que el proceso de reestructuración del art. 35 bis implicó la transmisión fiduciaria de ciertos activos de Banco Suquía S.A. a un fideicomiso administrado por el Banco de la Nación Argentina, del cuál Banco Suquía S.A. es beneficiario a través de un Certificado de participación. Consecuentemente, el activo de la compañía consiste hoy en ciertos activos no transferidos al fideicomiso y dicho certificado, habiendo estimado el BCRA un patrimonio residual neto positivo de doscientos treinta millones. Que dicho activo se muestra ilíquido como para atender la totalidad del pasivo que hoy es exigible, lo que configura un estado de cesación de pagos, dando lugar a la presentación en concurso preventivo como remedio jurídico para lograr una mejor satisfacción de los derechos de los acreedores. Desarrolla los fundamentos por los que considera que su representada se encuentra habilitada para la presentación en concurso preventivo entendiendo que conforme el estado actual de la legislación en la materia las entidades financieras a las que se revocó la autorización para funcionar (ex entidades financieras) pueden solicitar su concurso preventivo. En este sentido, hace referencia a que la tendencia de la legislación en los últimos años se ha orientado hacia la apertura del espectro de sujetos concursables, siendo regla lógica la concursalidad de los sujetos, aún aquellos de carácter privado que se encuentran en liquidación. Agrega que la ley 24.522 no excluye expresamente a las entidades financieras, entendiendo que la ley específica en la materia (21.526 y modificatorias) la cuestión está resuelta en el art. 50, que posee un sentido unívoco: “...las entidades financieras no pueden solicitar su concurso preventivo hasta tanto no les haya sido revocada su autorización para funcionar, ergo, revocada dicha autorización, pueden solicitar su concurso preventivo”... Afirma que la tesis que niega el concursamiento de las ex entidades financieras carece de argumentos suficientes, analizando el caso “Banco de Mendoza” y “Banco Feigin”. Asimismo hace alusión a la doctrina “bancarista” como así también a la “concursalista”, citando a autores como Mafia, Lorente, Truffat, etc. Entiende que “la única armonización posible que no implique derogar ninguna norma de la LEF, pasa por concluir que el proceso liquidativo descrito a partir del art. 45 en adelante, es aplicable siempre que la ex entidad financiera no solicitare su concurso preventivo...el que debe prevalecer sobre la liquidación”. Comparte la idea de que la actividad que desarrollan las entidades financieras comprometen el sistema financiero, y que no es dable que dicho tipo de entidades, por ser depositarias del ahorro público e intermediarias en la oferta de los recursos financieros, puedan seguir funcionando en estado de cesación de pagos. Que muy distinto es la autorización de concursamiento de una ex entidad financiera, que con el retiro de la autorización para funcionar ha dejado de tomar

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depósitos del público, de otorgar créditos, y de intermediar de cualquier forma en la oferta y demanda de recursos financieros. Dejando de ser, en rigor, una entidad financiera como tal, subsistiendo sólo como persona jurídica. Sigue diciendo que “la reestructuración de la entidad, la protección de los derechos de los ahorristas y la preservación del sistema financiero (finalidad de la LEF), se verifican ab initio, antes del retiro de la autorización para funcionar, de modo que cuando se produce esta última, la entidad financiera ya no es tal sino una mera persona de carácter privado, sin actividad financiera, ni depósitos, ni empleados... Al haberse excluido el “fondo de comercio financiero” por la transferencia de los activos y pasivos del ex Banco Suquía, que se incorporaron al patrimonio de Nuevo Banco Suquía SA,... sólo resta un patrimonio del ex Banco Suquía, integrado por acreedores contra terceros y gravado por deudas sólo comerciales (no bancarias).” Plantea subsidiariamente la inconstitucionalidad de las normas de la Ley 21.526 para el caso que se entienda que las mismas impiden el concursamiento de su mandante por afectar las garantías constitucionales consagradas en los arts. 16 y 17 CN. Al exponer las causas de la situación patrimonial señala previamente los antecedentes institucionales y empresariales: Banco Suquía tuvo sus orígenes en la Corporación Argentina para la Vivienda, una institución de ahorro y préstamos que comenzó sus operaciones en 1961, financiando la compra y construcción de viviendas. Dieciocho años después, obtuvo la licencia que lo transformaría en un Banco Comerciales brindando cobertura a las principales ciudades de Córdoba y Santa Fe. Abrió bocas propias en lugares estratégicos, incorporando sucursales de otras entidades del sistema y logrando una amplia cobertura en toda la región del corredor biocéanico MERCOSUR que conecta Chile y Brasil. En febrero de 2000 el Banco Bisel S.A., entidad controlada por el Banco Crédit Agricole de Francia, adquirió el paquete de control transformándose en controlante indirecto, por controlar a su vez a Inversora Suquía S.A. y Sicsa S.A. En mayo de 2002, en el marco de la crisis económica financiera sistemática que atraviesa el país y por la corrida de depósitos que se desata, llega a la situación de iliquidez. Por decreto 838/02 del PEN en razón de lo dispuesto por el Art. 35 bis LEF se transfieren todos los activos y pasivos privilegiados, además de todo el personal a Nuevo Banco Suquía S.A. En razón de la Resolución N° 585 del 16 de Septiembre del 2002 el BCRA revoca la autorización para funcionar, adquiriendo el Banco Suquía SA el carácter de ex entidad financiera, quedando en su patrimonio pasivos por $ 456 millones y activos por $ 659 millones, de lo que resulta la existencia de un patrimonio residual neto positivo de $ 202 millones. Como causas concretas del desequilibrio económico señala: impacto de la crisis económico financiera que afecta a la República Argentina en el sistema financiero generando una crisis de iliquidez como consecuencia del constante caída de depósitos, vulnerabilidad de los bancos vulnerables a las pérdidas de confianza en la economía, lo que se traduce en corridas bancarias y la posibilidad –en los comienzos de la convertibilidad- de depósitos en dólares con encaje fraccionario. Por resolución 214 del 4-4-02 el BCRA encuadra al Suquía en el artículo 34 LEF solicitándole la presentación de un plan de regularización y saneamiento, indicando que la solución requería aportes financieros del accionistas controlante Credit Agricole. A esos efectos, Suquía presenta el plan el 6-5-02. Por acta 3146 del 17-5-02 se informó a la Superintendencia de Entidades Financieras y Bancarias la situación de iliquidez del Banco por el continuo retiro de fondos por parte del público, sumado a la negativa del BCRA de proveerlos de liquidez. Por resolución N° 306 del BCRA del 19-5-02 se designan veedores con facultad de veto. Por resolución N° 95 del BCRA del 19-5-02 se resuelve suspender las operaciones de Suquía en los términos del Art. 49 de la carta orgánica del BCRA por encontrarse seriamente afectada su liquidez. Por resolución N° 309 del BCRA del 20-5-02 se rechaza el plan presentado disponiéndose la reestructuración de la entidad. En igual fecha se solicita designación de interventores judiciales y se suspenden las

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operaciones regladas por la LEF por 30 días corridos. El 21-5-02 ante la oferta presentada por el BNA al BCRA dentro del marco del Art. 35 bis, se celebra entre Banco Suquía y Banco de la Nación Argentina un contrato de fideicomiso financiero transfiriéndose al Banco Nación los activos de valor económico , quién asumió los pasivos privilegiados , emitió dos certificados de participación en beneficio de Suquía y asumió la obligación de administrar y realizar los bienes fideicomitidos de modo de atender el pago de los certificados. Por resolución del BCRA N° 315 del 21-5-02 se resuelve no formular observaciones a la constitución del Fideicomiso Suquia. Se prorrogaron las suspensiones de las operaciones dispuestas por el BCRA al Banco Suquía hasta que con fecha 16-9-02 se dicta la Resolución N° 585 por la cuál se revoca la autorización para funcionar al mismo. Denuncia como fecha inicial del estado de cesación de pagos el 17 de mayo de 2002 (comunicación al BCRA, donde se reconoce encontrarse en un situación de iliquidez. Solicita plazo para cumplimentar los requisitos legales exigidos por el Art. 11 L.C.Q.. Mediante escrito obrante a fs. 3198/3201 se acompaña la documentación exigida por el art. 11 LCQ. En relación al inc. 2° del Art. 11 precisa que, conforme al Estado de Situación Patrimonial al 21-5-02, el activo de la entidad es de pesos ochocientos cuarenta y cinco millones setecientos setenta y tres mil, su Pasivo es de pesos quinientos sesenta y tres millones ochocientos veintiséis mil, resultando un Patrimonio neto positivo de pesos doscientos ochenta y un millones novecientos cuarenta y siete mil y no de doscientos dos millones de pesos como lo expresara anteriormente. Adjunta –en anexo 9- estado detallado y valorado del activo y pasivo, aclarando que a la fecha no existe ningún bien inmueble de propiedad de la concursada, siendo que el activo se compone por préstamos al sector financiero y al sector privado, tanto en moneda nacional como extranjeros, otros créditos por intermediación financiera, participaciones en otras sociedades, créditos diversos y bienes intangibles. Deja constancia de la inexistencia de personal alguno en relación de dependencia por haberse transferido “in totum” al Nuevo Banco Suquía SA. Mediante proveído de fecha 17 de Octubre del corriente año se dicta decreto de autos, quedando la presente causa en estado de resolver,---Y CONSIDERANDO: Primero: Que el Banco Suquía S.A. solicita la petición de apertura del concurso preventivo entendiendo que del juego armónico de lo establecido por el Art. 2° de la ley 24.522 y el Art. 50 de la Ley de Entidades financiera, es pasible el concursamiento de las entidades financieras a las que le fue revocada la autorización para funcionar.---- Lo excepcional o extraordinario del pedimento mueven al suscripto a efectuar las reflexiones que a continuación se puntualizan: UNO: No cabe duda alguna que a partir del retiro de la autorización para funcionar, ya no nos encontramos frente a una entidad financiera, que no está en condiciones –claramente- de conducirse en el mundo negocial desarrollando su objeto, de modo tal que lo que continúa para un ente en tales condiciones consiste en procurar el cobro de aquellas acreencias pendientes y el buen cuidado del activo que se posee con el ánimo de atender del mejor modo y cuantía posible a sus acreedores, o sea, a aquellos acreedores de los que no se ha hecho cargo el BCRA al tiempo de dar nacimiento a “Nuevo Banco de Suquía S.A. , actuando lo normado en el inciso a) del apartado II del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras nº 21.526 y con motivo del art.44 (retiro de la autorización para funcionar), o sea, cuando tomó la determinación de “Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b)”. A su turno, este inciso establece la facultad del BCRA de: “Excluir del pasivo los depósitos definidos en los incisos d) y e) del artículo 49, así como, en su caso, los créditos del Banco Central de la República Argentina definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre los acreedores”. El actuar del BCRA ha dejado claramente en la órbita jurídica, dos instituciones: una entidad

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financiera creada con motivo de ese actuar (“Nuevo Banco Suquía S.A.”) y una ex – entidad financiera (“Banco Suquía S.A.), que debe desaparecer una vez fijado por el suscripto el modo de cese de la actividad reglada” (sic) , en la desafortunada expresión de la emparchada ley 21526”.- ---- DOS: Precisamente las últimas reformas a la Ley de Entidades Financieras muestran una tendencia a asimilar en algunos aspectos las entidades financieras en dificultades para seguir operando, con el régimen legal que rige a otros entes ajenos al régimen financiero; basta con la simple lectura del texto del art. 46 de la LEF, impensable años atrás; su segundo párrafo determina que: “ La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las leyes Nros. 19.550 y 24522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley”. En esta línea de análisis resulta de interés recordar la última parte del art. 52 LEF, concretamente, la posibilidad que un acreedor cualquiera solicite la quiebra de la ex – entidad financiera.- ---- TRES: Es una hipótesis más que probable que al modificar el art.50 de la ley de Entidades Financieras, el legislador no pensó en la posibilidad de concursamiento preventivo de una ex – entidad financiera, ni con una dirección permisiva ni prohibitiva; más bien lo que se advierte es un intento de coherencia de la norma con la modificación que la misma ley reformadora (Nº 24.627) introdujo en el art. 46 y concordantes de la LEF por entonces vigente. Banco Suquía S.A procura convencer sobre que la propia ley , a partir de la reforma al art. 50 LEF, interpretado literalmente, con rigurosidad de sintaxis (“ Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta la revocación de su autorización para funcionar ...”) implícitamente permite la presentación en concurso preventivo de una ex – entidad financiera. De ello, el suscripto no está convencido, pero no acepta bajo ningún punto de vista la figura de “juez robot” que cuando a la presentante le conviene, afirma que así se cumple con el deber de juzgar, no acudiendo a otra osa que no sea el texto expreso de un artículo de la LEF, pero a la hora de solicitar un plazo mayor que el establecido por el art. 11 de la ley 24.522, abandona la anterior posición, y bajo el paraguas del resguardo del derecho de defensa en juicio, la alusión a la particularidad y mayor dificultad para hacerse el presentante de la documentación que la ley concursal exige para obtener la ansiada apertura (art. 14 L.C.) e incluso acude a la figura del juez como director del proceso para convencer al suscripto de otorgar flexibilidad al plazo que literal y exegéticamente es de diez días a partir de la fecha de presentación, bajo sanción de obligado rechazo por parte del juez (art. 13 L.C.) si los requisitos del art. 11 L.C. no se cumplimentan con la presentación y la faltante, dentro del escueto plazo de gracia. Viene a cuento referir la jurisprudencia de cuanto menos una de la Cámaras con competencia en Sociedades y Concursos de Córdoba, Capital, que se ha enrolado en la doctrina que permite completar los datos faltantes por ante la Alzada, revocando la sentencia negativa del juez de primera instancia, ordenando en consecuencia, la apertura del remedio preventivo. ¡Ay del ciudadano y de sus derechos, si a las falencias del sistema le añadimos la incapacidad de discernir y emplear el modo de interpretación de la norma jurídica que más se adecue a la situación del caso concreto, especialmente si atendemos a la labor legislativa de los últimos quince años: su desorden, la pésima redacción de las normas, el dictado de leyes que introducen modificaciones a un conglomerado de normas; la ausencia de búsqueda para evitar que la nueva ley entre en colisión con otra vigente; la “reglamentación” vía decretos más allá de la razonabilidad exigida por la Constitución; las reformas y contrarreformas, que compartiendo algunos de los defectos anteriores son dictadas sobre tablas por exigencia de los organismos de crédito internacionales, etc.! “Como dice Alegría, de una interpretación integral de la ley específica armonizándola con la totalidad del Derecho vigente se pueden obtener soluciones que, a la vez, sean legítimas y valiosas. Es que

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la plenitud del orden jurídico, magistralmente plasmada en nuestro artículo 16 del Código Civil, permite la reconstrucción de la solución para los casos en los cuales la ley particular parecería tener un vacío, que se colma con una integración normativa (Alegría, Héctor, “La insolvencia de asociaciones mutuales. Soluciones, en R.D.C.O., 1988, año 21, ps. 1006 y ss.) – cita doctrinaria extraída de “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, T. 200 – 2, pág. 401.- ---- CUATRO: Estimo que, excluidos los ahorristas y empleados, conforme el Banco Central con las exclusiones efectuadas sin necesidad de atenerse a la ley que rige la transferencia de fondos de comercio, desaparece en su integridad las invocadas razones de orden público que justificaban la prohibición de concursamiento preventivo de una ex – entidad financiera, y el ordenamiento jurídico es un todo, de modo que no se interpretan adecuadamente las leyes si el análisis se efectúa en forma segmentada. Por ello, si a lo anterior le añadimos que la ley 24.522 en su art.5 determina que: “Pueden solicitar la formulación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el art. 2º, incluidas las de existencia ideal en liquidación”, si vedásemos a Banco Suquía S.A la posibilidad de su concursamiento, flaco favor le haríamos a las normas que protegen los derechos esenciales, tales como el de igualdad ante la ley. En el ordenamiento jurídico todo, y en especial atendiendo a las garantías constitucionales, este juez encuentra equivocado la discriminación que supone el rechazo a la formación del concurso preventivo. Algunos exquisitos del lenguaje dirán que una cosa es que ya esté en etapa de liquidación el ente ideal y otra que se esté por ingresar a ella (por elementales razones, en el caso de Banco Suquía S.A. hay que aclarar que hablamos de “liquidación societaria”, no “liquidación judicial”): no nos convence.- ---- QUINTO: Por otra parte, ¿porqué negarle al deudor la posibilidad de desinteresar a sus acreedores en mejores condiciones que las propias de una liquidación judicial? Con la esperanza, incluso, de que quede un remanente para los socios, que deben aguardar el desinterés de los acreedores. Está claro, de todos modos, y no siendo ajeno a las demandas de impugnaciones asamblearias planteadas a la fecha por accionistas minoritarios (contra la Asamblea Ordinaria empezada el 4.6.02 y finalizada el 3.7.02 y contra la Asamblea Ordinaria Extraordinaria iniciada y concluida el 19.7.02), el Tribunal considerará al concurso preventivo a ser abierto como de conveniente seguimiento y contralor de sus actos en forma estrecha, no desdeñando, desde ya, el establecimiento cuanto menos de alguna forma de veeduría ú otra figura de las establecidas por la ley, en aras a tener un conocimiento más inmediato de la gestión de administración de la sociedad anónima. A poco que se analice, la formación del concurso preventivo no importa un escollo para la actividad de los socios minoritarios, quienes en la ley específica tienen las vías societarias y, según el caso, judiciales, para encarrilar sus pretensiones.- ---- SEXTO: Frente a la hipótesis que “Nuevo Banco Suquía S.A.”entrase en estado de liquidación o quiebra y que se interpretara que los ahorristas ú otros acreedores de los excluidos por el BCRA pudieran agredir el patrimonio de “Banco Suquía S.A.”, establecer como modo de cese de la actividad reglada (sic) el concurso preventivo o la quiebra, les resultaría indistinto: siempre tendrían que ingresar al pasivo – falencial o concursal – por el camino de la verificación de créditos – oportuna, tardía o incidental necesaria - . Para esta hipótesis y en relación a todos y cada uno de los acreedores no excluidos por el BCRA, cabe el recurso a la memoria para afirmar sin titubeos el escaso recupero de los créditos – normalmente un bajo porcentaje - , las escasamente exitosas acciones de extensión de quiebra y de responsabilidad de terceros.- ---- SÉPTIMO: Los socios, los terceros, los acreedores actuales, los acreedores “potenciales”, todos ellos conservan sus facultades de contralor e información, el ejercicio de los derechos “políticos” , lo que, unido a un eficaz sistema de contralor obligará al Directorio a una conducta prístina, teniendo siempre presente las sanciones de la ley concursal (arts. 16 y 17) en caso de violación al régimen de administración

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legislado en la L.C.- ------------- Segundo: Aceptada así la concursabilidad de la ex – entidad financiera, el estado de cesación de pagos ha sido confesado en el escrito de presentación y, en cuanto a los requisitos formales del art.11 de la L.C., se los tiene por suficientemente cumplimentados, más allá de algunas precisiones menores que, una vez sorteado Estudio sindicatural Clase “A”, podrán eventualmente ser requeridas.- ------- Por todo lo precedentemente expuesto, SE RESUELVE:I- Declarar la apertura del concurso preventivo de “BANCO SUQUIA S.A.”,inscripto en el Registro Público de Comercio (Córdoba) Protocolo de Contratos y Disoluciones al N° 719, F° 2.517, T° 11, Año 1962 y modificaciones inscriptas.----------II.- Ordenar la anotación del presente concurso preventivo en el Registro de concursados, a cuyo fin deberá librarse oficio al Registro Público de Comercio de esta Provincia (arts. 295 y 296 de la L.C.Q.).-------------------III.- Disponer la prohibición de efectuar Asambleas que modifiquen el objeto de la sociedad y nombre de la misma con el fin de realizar nuevas actividades, las que se ceñirán exclusivamente al recupero y administración de activos y a la satisfacción del pasivo, mediante las soluciones que a esos efectos otorga la L.C. al reglamentar el concurso preventivo, estableciendo que no es aplicable al caso lo prescripto por el art. 48 del ordenamiento legal citado como así tampoco la obligatoria conformación de Comité de Acreedores.--------------------IV.- Sin perjuicio de las funciones propias que la ley le otorga a la sindicatura, a los fines de un efectivo contralor de las actividades sociales, en virtud de lo expresado en el considerando “Quinto”, teniendo en cuenta las carácterísticas particlares de este proceso, desígnase un Veedor Judicial quien deberá informar sobre todos los actos y gestiones realizadas por el directorio, precisa y meticulosamente y, muy especialmente sobre todo movimiento de origen patrimonial (ingreso y egreso de fondos sin exlusión alguna, detallando origen, destino, etc.) como así también societario que implique un cambio en las condiciones actuales de la sociedad concursada, a cuyo fin, fíjase audiencia para el día 30 de Octubre del año en curso a las 10 hs. debiendo notificarse al Consejo Profesional de Ciencias Económicas sin las prevenciones del art.59 del C. de P.C., debiendo quien resulte desinsaculado, presentar a los siete días de aceptado el cargo, un informe que contemple los extremos señalados supra, información que posteriormente se proporcionará al Tribunal en forma quincenal.-------------------V.- Hágase saber a la concursada que dentro de los veinte días de notificada la presente resolución, deberá acompañar al Tribunal una planificación de las actividades que se realizarán a los fines de hacer operativa la solución concursal,atento tratarse de una sociedad en estado de liquidación, con la finalidad de ilustrar al Tribunal apriorísticamente acerca de las perspectivas de logro del acuerdo preventivo.------------VI. Determinar que el cese de la actividad reglada (sic) se efectivizará a través de la solución concursal acordada, aplicando la normativa de la Ley 24522 en cuanto le sea compatible y demás leyes que resulten de aplicación al caso; ello sin perjuicio de lo que el suscripto estima de acuerdo a lo ya expresado en los considerandos.---------VII. Disponer la inhibición general de la deudora para disponer y gravar bienes registrables, a cuyo fin se oficiará a los Registros Generales de todo el país, como así también al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, haciéndose saber en todos los casos que dicha medida no se encuentra sujeta a caducidad alguna y no podrá ser levantada sin la autorización del Juez del Concurso.---------------VIII.- Hacer saber a los integrantes e los tres últimos órganos de administración, conforme constancias de autos Sres.CARLOS ALBERTO CELAÁ, MARIO CESAR CÚNEO, GUILLERMO HARTENECK, JOSE PEDRO CAMILO PORTA, BERNARD BROUSSE, JEAN-LUC MARIE PERRON, MIGUEL MARIA DE LARMINAT, GILBERT PIERRE DELACOUR, NÉSTOR JOSÉ BELGRANO, OMAR CARMEN TRILLO, ROGELIO ENRIQUE BOGGINO, ALBERTO ROQUE FERRERO, RICARDO ADRIAN CAMANDONE, ELIDIO FRANCISCO BONARDI y JUAN CARLOS IRAZUSTA quienes deberán comunicar al Tribunal

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toda vez que pretendar salir del país, recabando autorización cuando la permanencia en en el exterior por un lapso superior a 40 días.----IX.- Oficiar a la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Dirección Nacional de Aduanas para que impida la salida del país de bienes de la concursada.------X.- Intimar a la deudora para que deposite judicialmente dentro de los tres días de notificada esta resolución el importe de Pesos Dos mil ($ 2.000), para abonar los gastos de correspondencia (art. 29 ley 24.522), debiendo la sindicatura rendir cuentas de tales erogaciones dentro del presente año.----------XI.- Ordenar a la concursada la publicación de edictos en la forma prevista por los arts. 27 y 28 L.C., bajo la previsión del art. 28 segunda parte de la L.C., disponiéndose el sorteo de diario al efecto. A los fines de la acreditación de las publicaciones en otras jurisdicciones (Capital Federal, Buenos Aires Pcia., Córdoba, Santa Fe, Tucumán, Entre Rios, Mendoza, San Luis y San Juan), establécese el plazo de veinte días, debiendo efectivizarse la misma en los Diarios de Publicaciones Legales y otro de amplia circulación.-------------XII.- Atento las características del presente proceso y la magnitud del pasivo denunciado, se procederá a designar una sindicatura Categoría “A”, a cuyo fin fíjase audiencia para el día 30 de Octubre del año en curso a las 9,30 hs. debiendo notificarse a tal efecto al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba, sin el requisito del art. 59 del C.P.C. y C..-----------------XIII. Fijar como fecha hasta la cual los acreedores deberán presentar los pedidos de verificación ante el Síndico, el día 22 de Febrero del año dos mil tres ( 22-2-2003). La cristalización de los pasivos (entiéndase “los créditos a insinuarse”, no por lo que respecta a los accesorios que se regirán conforme lo prescripto por el art. 19 primer párrafo de la ley 24.522) se producirá al 16 de Setiembre de 2002, fecha de la revocación de la autorización para funcionar (art.48, 2° párrafo L.E.F.)----------------XIV. Establecer como fecha hasta la cual el Síndico deberá presentar el Informe Individual de Créditos el día veintidos de Mayo del año dos mil tres (22/05/2.003).-----------XV. Establecer como fecha tope para el dictado de la resolución del art. 36 (Sentencia Verificatoria) el día 29 de Agosto del año dos mil tres (29-08-2003).--------------------XVI. Hacer saber al concursado que deberá presentar a la sindicatura y al Tribunal una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, de conformidad al art. 41 de la ley 24.522; el día 15 de Septiembre del año dos mil tres (15/09/2.003).-------------------------XVII. Determinar como fecha para el dictado de la Sentencia de Categorización el día treinta y uno de octubre del año dos mil tres (31/10/2.003).---------XVIII. Hacer saber a la sindicatura que deberá presentar el Informe General a que alude el art. 39 de la ley 24.522; el primero de octubre del año dos mil tres (1/10/2.003).------- XIX. Hacer saber al deudor que para el caso de ser factible el ofrecimiento de una propuesta de acuerdo preventivo, ella deberá efectuarse siguiendo los lineamientos de los arts. 43 a 45 de la ley 24.522, en sus partes pertinentes, y hacerse pública en el expediente el día 31 de Marzo del año dos mil cuatro (31/03/2.004) a más tardar.--------- ------------XX. Establecer que la audiencia informativa prescripta por el penúltimo párrafo del art. 45 de la ley 24.522 tendrá lugar, si fuere el caso, el día 21 de Abril del año dos mil cuatro (21/04/2.004) a las 9:30 hs.--------------------XXI. Hacer saber a la concursada que el término para presentar ante el Tribunal la documentación acreditante de la obtención de las mayorías legales con las que se arriba a la aprobación del acuerdo preventivo (art. 45 ley 24.522), vence el día veintiocho de abril del año dos mil cuatro(28/04/2.004).----------XXII. Hacer saber a la concursada que, en el término de tres días a partir de la notificación de la presente, deberá acompañar al Tribunal los libros que lleve referidos a su situación económica(art. 14 inc. 5 de la L.C.).--------------- ------------XXIII. Notificar la apertura de este concurso a la Dirección General de Rentas de la Provincia.------------------------XXIV.Librar exhortos a los fines de cumplimentar el art. 21 de la L.C.,otorgando a la concursada el plazo de cinco días a los fines que informe si el listado de

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juicios denunciados en la presentación se trata de pasivos de Banco Suquía S.A. y conforman la totalidad de los mismos.----------------XXV. Disponer que se cumplimente la ley 7.869 y el Acuerdo Reglamentario N° 8, Serie “B”, del diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa, dictado por el Superior Tribunal de justicia.------------XVI.- Ofíciese al R.P. Comercio a fin que informe sobre el último directorio inscripto, como así también acerca de la totalidad de las modificaciones al contrato constitutivo, remitiendo copia de estos últimos. La medida estará a cargo y costa del concursado, quien deberá agregar al expediente los informes y la documental en el plazo de quince días de notificado de este autos.----------------XVII.-Protocolícese, hágase saber y expídanse copias para el Protocolo, para autos principales, Legajo del Art. 279 L.C. y para agregar en autos: “Banco Suquía S.A. - Intervención solicitada por B.C.R.A. o S.S.N. Designación de interventor judicial.-

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¿Qué hago con las demandas?

Se presenta en su estudio el Sr. Álvarez, de 35 años, empresario que al conversar con Usted y yendo directo al grano le pregunta:–Doctor, ¿qué diferencia hay entre el concurso preventivo y la quiebra? Lo que sucede es que estoy pasando por una situación complicada. En la empresa, me han iniciado cinco juicios laborales por accidentes de trabajo y tres juicios laborales más por despidos, lo cual hace un total demandado por parte de los ex empleados de $ 350.000. No tengo de dónde sacarlos. En el banco estoy con las cuentas a CERO, ya que con las tasas de interés que están cobrando no se puede tomar créditos, por lo menos si se es un poco responsable. El trabajo no es problema, porque la industria nacional en nuestro rubro ha crecido en el último año, y las ganancias son equilibradas. No es para exagerar, pero el resto de las cosas están bastante bien. Un amigo me comentó que si me voy a quiebra o a concurso preventivo puedo arreglar con los acreedores laborales por un 30% del monto que hoy me solicitan, haciendo un acuerdo preventivo, y en esas condiciones estaría dispuesto a arreglar. MÁS DE ESO NO. ¿Qué le parece a Ud., doctor? ¿Me presento en quiebra? A 1

m6 |actividad 2 | AA

a s i s t e n t e a c a d é m i c o 1

Para responder las preguntas que se le plantean en el presente caso es conveniente que tenga en cuenta que está tratando con una persona que no se dedica a su especialidad –Derecho–, y por lo tanto es importante que la respuesta sea en un lenguaje llano, sin demasiadas especificaciones técnicas, pero no por ello incompleta.Para la correcta solución del presente caso le será de gran valor tener muy presente el sistema de PRIVILEGIOS CONCURSALES.

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¿Qué hago con mis problemas financieros?Vienen en consulta a su estudio los Sres. Gabriel Aguerre, con domicilio real en la ciudad de Mendoza, y Leandro Berry, con domicilio real en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, socios de una sociedad de hecho, “AB COMPUTACIÓN”, en proporciones iguales, dedicada a la venta de insumos de computación con casa central en la ciudad de Córdoba y sucursales en Carlos Paz, San Francisco, Mendoza y la ciudad de San Juan. El Sr. Berry comienza la conversación sosteniendo que lo han venido a ver por ser un prestigioso abogado dedicado a los Concursos y Quiebras. Agrega que, en este momento, la sociedad de hecho se encuentra pasando por una situación económica bastante complicada. No tiene absolutamente nada de crédito bancario, enfrenta varios juicios ejecutivos cuyo origen son los cheques rechazados por el banco y amén de ello existen dificultades con los empleados por adeudarse dos meses de sueldo.Usted, ante este panorama, pregunta a los socios cómo andan sus finanzas particulares, a lo que el Sr. Berry le comenta:–En mi caso no tengo de que quejarme. Hace poco, 2 meses, gané 5 millones de pesos en el Quini 6, mientras Aguerre, mirando de reojo a su socio, responde:–Lamentablemente no todos tenemos esa suerte. Yo estoy pasando una situación personal peor que la que enfrenta la sociedad, porque con mis dineros particulares había encarado un proyecto con el Sr.. Juan José Madera, domiciliado en el Chaco, con el cual integramos una U.T.E., cuya administración principal se encuentra en la ciudad de Venado Tuerto, Pcia. de Santa Fe, para presentarnos en la licitación de la construcción de 200 escuelas del gobierno de la Provincia de Córdoba. Ganamos la licitación, pero el atraso incesante en los pagos por parte del gobierno provincial produjo un desfasaje imposible de solucionar. Así, el día de hoy el Sr. Madera se encuentra fugado del país habiéndome dejado el problema de la UTE a mi solo, finaliza.Ante el estado que le presentan y con los datos brindados por los socios, Ud. debe contestar a los siguientes interrogantes que le realizaran:Aguerre le pregunta:–Espero no apabullarlo, pero tengo varias preguntas para hacerle. ¿Es posible que la sociedad de hecho se presente en concurso preventivo?; en este caso, ¿qué juzgado sería competente?. Además, ¿podría solo yo presentarme en concurso preventivo o quiebra?; en esta situación, ¿cuál sería el juzgado competente para entender en mi proceso concursal? Y para terminar de enloquecerlo: ¿puedo presentarme en concurso como socio de una UTE y en otro juzgado presentarme en concurso como socio de la sociedad de hecho? Y si se presentara en quiebra la UTE sola, ¿en este caso cuál seria el juzgado competente para entender en el proceso?

Usted sabe que es conveniente ser directo con sus clientes, respondiendo a los interrogantes por partes, pues es fácil que la información que les vaya a proporcionar pueda ser mal comprendida si no la organiza en sus explicaciones. Usted ha registrado las preguntas que su cliente le hizo; ahora viene su parte: responderlas.

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glosariom6

Acreedores comunes o quirografarios: No se les reconoce ningún privilegio sobre el patrimonio del deudor.

Cesación de Pagos: “Es aquel estado del patrimonio del deudor que se revela impotente para hacer frente a las obligaciones exigibles con su giro normal y en ausencia de crédito”. Cuando se habla de estado, nos referimos a “permanencia” en dicha situación.

Así se configura la impotencia patrimonial técnicamente llamada insolvencia o estado de cesación de pagos.

Existen distintas teorías para configurar la cesación de pagos:

Teoría Materialista: el incumplimiento de una obligación importa la cesación de pagos.

Teoría Mixta: el incumplimiento no importa el estado de cesación, pero se demuestra por dicho incumplimiento.

Teoría Amplia: la cesación de pagos se puede demostrar por cualquier hecho que la revele y este concepto es el que sigue nuestra legislación.

Co-administradores: Si el síndico opina que se debe continuar con la explotación de la empresa en caso de quiebra, y/o el concursado se excede en la administración de los bienes en el concurso realizando actos prohibidos y/o sujetos a autorización (y sin ella), el juez –a pedido del síndico– si lo estima procedente nombra un co-administrador, que tendrá las funciones específicamente designadas por el juez en la resolución en que se lo nombra.

Comité de acreedores: Es el conjunto de acreedores que sirven al concurso como órgano de información y consejo. Sus integrantes se eligen de los acreedores con créditos mas importantes en el concurso. Hay un primer comité provisorio que es nombrado por el juez de los tres acreedores con mayor capital denunciados. Luego se nombra un segundo comité provisorio integrado por los tres acreedores de mayor monto verificados y por último se nombra al comité definitivo en la resolución de homologación del acuerdo, este último comité pasa a ser el órgano de control del cumplimiento del acuerdo, cesando en esa función el síndico.

Gastos por conservación de la cosa y de justicia: Los créditos causados por la conservación, administración y liquidación de los bienes y su respectivo trámite. No es necesaria su verificación y se pagan cuando los mismos se hacen exigibles, si existen fondos en el concurso.

Hechos reveladores: El estado de cesación debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, y no hace falta la pluralidad de acreedores. Pueden ser hechos reveladores: 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo efectuado por el deudor. 2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, sin dejar representantes. 4) Clausura de la sede de la administración. 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes. 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento para obtener bienes. Esta enumeración es ejemplificativa; se puede probar la cesación de pagos por otros medios.

Informe final: 10 días después de aprobada la última enajenación, el síndico debe presentar un informe en dos ejemplares, que debe contener: 1) Rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, acompañando con comprobantes. 2) Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada

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uno. 3) Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentren en trámite. Presentado el informe, el juez debe regular los honorarios del síndico, se publican edictos por dos días y se puede observar por el deudor y los acreedores dentro de los 10 días solo por errores, omisiones o falsedades del informe.

Informe general: 30 días después de la presentación del informe particular, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene: 1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.2) La composición detallada del activo y pasivo, debiendo estimarse los valores probables de realización de los bienes.3) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad y las deficiencias que se hubieran observado. 4) La referencia de las inscripciones del deudor en los registros correspondientes; en el caso de sociedades, el contrato y sus modificaciones. 5) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos. 6) La enumeración concreta de los actos ineficaces del 118 y 119. 7) Valuación patrimonial de la empresa, según registros contables. Este informe debe ser presentado por triplicado, un ejemplar para el expediente, otro para el legajo y el tercero para la sindicatura. Puede ser observado por el deudor y quienes hayan solicitado verificación.

Informe individual: Vencido el plazo para la observación por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de 20 días el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, en el cual debe consignar todos los datos del acreedor, privilegio, garantías y opinión fundada sobre la procedencia de la verificación.

Irrenunciabilidad: No puede renunciar el sindico designado en un proceso salvo causa grave que le impida su desempeño, la que va a ser juzgada por la Cámara de Apelaciones, y no puede dejar su cargo hasta que se acepte un reemplazante.

Licencia: Se conceden solo por impedimento temporario y por el lapso no mayor a dos meses por año, la otorga el juez y puede ser apelada.

El sindico puede requerir la colaboración por medio de un asesor cuando la materia escape de su competencia, pero los honorarios de éste correrán por su cuenta.

Oficiosidad: El trámite o procedimiento del juicio tiene impulso oficioso; el juez o tribunal impulsa la realización de los pasos necesarios para hacer llegar al proceso a su finalización.

Órgano Jurisdiccional y Competencia: Corresponde al Juez con competencia ordinaria de acuerdo a las siguientes reglas: 1) Si se trata de personas de existencia visible, al juez donde tiene sede su administración, a falta de esta el de su domicilio. 2) Si tuviere varias administraciones: donde tenga la principal. 3) Personas de existencia ideal y con participación del Estado, actúa el juez del domicilio legal. 4) En caso de sociedades no constituidas regularmente interviene el juez de la sede, y si hubiese varias, el de la principal

Principio de Colectividad: Refiere a todos los sujetos involucrados, todos los acreedores que tengan un interés legitimo de verificar su crédito respecto del deudor.

Principio de Igualdad: Pars conditio creditorium: Todos los acreedores en pie de igualdad, siempre que se encuentren en circunstancias iguales. Salvo las distintas categorías, que es la determinante en la posición de cobro, tenemos: acreedores con privilegio especial, acreedores por gastos de conservación y de justicia, acreedores con privilegio general, acreedores comunes o quirografarios y acreedores subordinados.

Principio de Universalidad: El concurso produce sus efectos sobre todo el patrimonio del deudor, salvo exclusiones legales establecidas.

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Privilegio: Es la preferencia otorgada por la ley a algunos acreedores en razón de que el crédito que se trata de cobrar tiene prelación respecto de otros.

Los privilegios nacen por la ley y no por la autonomía de la voluntad; la interpretación debe ser restrictiva y en principio los privilegios favorecen al capital y no a los intereses, gastos ni costas, salvo el 242 LCQ.

Privilegio especial: La preferencia legal de cobro recae sobre el producido de un bien o bienes DETERMINADOS.

Son los que primero se pagan con el producido del bien determinado: 1) Los gastos hechos para la construcción, mejoras o conservación de la cosa. 2) Los créditos debidos al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que se encuentren en el establecimiento donde hayan prestado servicio. 3) Las tasas e impuestos que se aplican a determinados bienes. 4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant, debentures con garantía especial o flotante. 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa. Este es taxativo y restrictivo.

Privilegio general: La preferencia legal de cobro recae sobre el TODO EL PATRIMONIO del deudor y no sobre bienes determinados, como en el caso de los privilegios especiales.

Estos cobran del 50% del remanente de los bienes, habiendo pagado a los acreedores con privilegio especial y los gastos de justicia, pero los salarios y sueldos deben ser pagados así no quede nada para los quirografarios, a los que les va el otro 50%. 1) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes por subsidios, accidentes de trabajo, por antigüedad, despido, vacaciones, preaviso, sueldo anual y cualquier derivado de la relación laboral. 2) El capital adeudado por prestaciones a organismos nac., prov. y municipales de seguridad social, subsidios familiares y fondo de desempleo.

Si el concursado es persona física: Los gastos funerarios, de enfermedad por los últimos seis meses, los gastos de necesidad de alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia por seis meses, el capital adeudado al fisco por impuestos y tasas, el capital por factura de crédito aceptadas por hasta $ 20.000.

Protección de las relaciones laborales: Consiste en tratar de atender cuidadosamente a la empresa, debido a la convulsión social que puede provocar su cierre, teniendo en cuenta las relaciones laborales para el trabajador, como el pronto pago del art. 16 2° párrafo, o el contrato de trabajo del art. 20, el cual deja sin efecto los convenios colectivos por el lapso de tres años, facultando a las partes a regularse por medio de un convenio de crisis, aparte de las estipulaciones de la LCT. Esto es para facilitar la continuación de la empresa.

El pronto pago procede para determinados rubros, tanto en el concurso como en la quiebra, y es creado para quedar bien con los gremios. Ocurre el problema de que no dice qué pasa con el concursado y su derecho de defensa; la consecuencia práctica es que no se efectiviza, pues en la quiebra supuestamente se debe pagar con el producido de los bienes, lo cual estaría vulnerando todo el sistema de privilegios. En la práctica se les reconoce el derecho, pero se les paga en el orden que les corresponde.

Prueba de Cesación de pagos: Debe ser demostrada por cualquier hecho que revele que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones. En el concurso preventivo y en la quiebra a pedido del propio deudor basta la sola confesión del deudor de que se encuentra en dicho estado. En la quiebra a pedido de acreedor es este quien debe demostrar la existencia del estado de cesación de pagos del deudor.

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Remoción: Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño en sus funciones. Compete al juez dicha decisión y la remoción causa la inhabilitación por un lapso no menor de cuatro años y no mayor de diez, con pérdida de los honorarios en porcentajes establecidos por la ley.

Sindicatura plural: El juez puede optar por varios síndicos cuando lo estime pertinente debido a la complejidad del concurso o la quiebra, debiendo en su caso indicar las tareas que cada uno debe desarrollar para evitar superposiciones y delimitar responsabilidades.

Síndico: Es el funcionario central del proceso. En el concurso preventivo tiene como misión fundamental el análisis de los créditos y la emisión de los informes establecidos legalmente, además del contralor de la administración del concursado. En la quiebra es el encargado, además, de administrar los bienes del quebrado y tender a su realización y distribución del producido entre los acreedores, respetando los privilegios legales.

Para ocupar esta función, la persona que aspira al cargo debe tener cinco años en la matrícula como contador público, dándose preferencia a aquellos que hayan realizado carrera de posgrado de especialización en sindicatura concursal. Cumplidos los requisitos, se debe anotar el postulante y de la lista de ellos se sortean los que formarán parte de las listas de síndicos en cada juzgado en particular. El juzgado, ante un caso concreto, realiza un nuevo sorteo de la lista de síndicos y designa al mismo para el juicio de que se trata.

El sorteo será público; la decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o declaración de la quiebra y es inapelable respecto de la categorización de la sindicatura en clase A y B.

Funciones: tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite del concurso hasta su finalización y en la quiebra hasta su liquidación.

Emite siempre opiniones sobre los actos en concreto y es el juez quién decide.

Cada 4 años, la Cámara de apelaciones forma dos listas con las solicitudes para ser síndico. Le pide al Consejo de Ciencias Económicas (en la provincia de Córdoba) que le envíe las listas depuradas (con el contralor de los años de matriculación de los postulantes).

Existen síndicos titulares y suplentes, los suplentes actúan cuando existe algún impedimento por parte del titular y también son designados por sorteo.

Síndico ad-hoc: Se da en los casos en que el síndico titular, tiene algún problema en particular, la otra parte es amigo, pariente, enemigo, etc. El tribunal nombra a una persona en reemplazo de este por el caso en concreto y para esa tarea determinada (se sortea de la lista de suplentes).

Sujetos concursables: Son aquellas personas las cuales pueden solicitar o a las que se les puede solicitar alguno de los concursos previstos en la ley. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en donde el Estado nacional tiene participación. Se consideran comprendidos el patrimonio del fallecido (separando el patrimonio de los sucesores), los deudores domiciliados en el extranjero con bienes en el país y la sucesión indivisa.

No son pasibles del concurso las ART, las entidades financieras y las administradoras de fondos de jubilación y pensión (AFJP), las que poseen según sus leyes formas particulares de liquidación.

Voluntariedad: El proceso concursal se abre a instancia de partes; tanto el deudor como el acreedor pueden pedir la apertura de los distintos juicios; el impulso es por parte del interesado (solicitante) hasta tanto se abra el proceso (apertura de concurso preventivo y/o declaración de quiebra).

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microobjetivosm7

· Identificar los presupuestos para la formación de los concursos regidos por la ley.· Conceptualizar el estado de cesación de pagos y sus elementos, diferenciándolo de conceptos semejantes.· Identificar el juez competente para entender en un concurso determinado.· Reconocer los principios rectores del Derecho concursal.· Identificar el sistema de privilegios establecido por la ley concursal.· Describir los caracteres de los procesos concursales.· Conocer y aplicar las normas procesales que rigen los procesos concursales.

contenidosm7

En este módulo estudiaremos el Concurso Preventivo, tanto como proceso, observando los distintos pasos a cumplimentar para llegar en última instancia al acuerdo preventivo, cuanto como derecho sustancial, es decir sus efectos respecto de las relaciones jurídicas del deudor y de los contratos en los que el deudor es parte. Existe un cúmulo importante de efectos o secuelas de la presentación de un deudor en concurso preventivo, Su origen se remonta a Roma. La ley Papiria Paetelia faculta a los acreedores a vender los bienes totales del deudor, para de ellos pagarse sus créditos por préstamos en dinero y la missio in bona debitoris que estableció el procedimiento universal con la designación de un curador bonorum, para la venta de los bienes y el establecimiento de la clasificación de los acreedores según su privilegio. Allí vemos los antecedentes históricos del Síndico –curador– y de la Quiebra... pero ¿¿y el concurso preventivo??Ahhhh, descubrimos algo... el concurso preventivo no nace en Roma, es muchísimo más reciente en su aparición y surge como necesidad moderna de otorgar al deudor una posibilidad de salida al estado de cesación de pagos en que se encuentra.Ahora, lo primero que pensamos es que, cuando hablamos de deudores, nos estamos refiriendo a “comerciantes” –máxime que la materia que abordamos se encuentra contenida normativamente en la ley 24.522 que forma parte del Código de Comercio de la Nación–, pero esto no es así. Desde hace décadas los procesos concursales y el concurso preventivo en particular se aplican a los “deudores”, sean ellos comerciantes o no, los que pueden así acogerse a este proceso concursal cumpliendo los requisitos legales sustanciales (cesación de pagos) o formales (ser persona susceptible de solicitar el concurso y acompañar con la petición cada una de los puntuales exigencias legales –art. 11–).Acto seguido nos surge otra pregunta... ¿Dónde me presento en concurso preventivo? La respuesta al interrogante se halla regulada en la ley, destacando que siempre el juez competente es el juez ordinario o provincial, nunca un juez federal.

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Una vez presentado y cumplidas exigencias legales, el juez deberá dictar resolución abriendo el concurso preventivo o rechazando la solicitud. La apertura del concurso produce efectos fundamentales que deben ser estudiados a fondo. Aparece el fuero de atracción y, como consecuencia de ello, se produce la radicación ante el juez del concurso de las causas o juicios de contenido patrimonial, destacando que siempre el fuero de atracción opera pasivamente, es decir que las causas que se atraen son aquellas en que es demandado el deudor.Adentrándonos en el presente módulo, estudiaremos el proceso de verificación de créditos desde el comienzo, es decir la solicitud de verificación presentada por los acreedores para justificar sus créditos ante el síndico, las impugnaciones que se pueden hacer a esos pedidos y quiénes las pueden hacer, el informe que emite el síndico, la final decisión del juez concursal en la sentencia verificatoria que admite o rechaza los créditos insinuados, y los recursos que pueden entablarse ante dicha resolución. Analizaremos el caso particular de la verificación de créditos presentada tardíamente, y las consecuencias de la extemporánea presentación.El iter nos lleva a analizar con detenimiento los efectos generales y particulares que produce la apertura del concurso preventivo, en especial los personales –deberes y/o obligaciones impuestas al concursado– y respecto de su legitimación para la realización de determinados actos.Punto de particular importancia reviste el análisis de los particulares efectos de la apertura sobre las relaciones jurídicas preexistentes y sobre los contratos en los cuales es parte del deudor.El final del módulo coincide con la finalización del concurso preventivo, tanto por la forma exitosa de culminación –cual es la obtención de las conformidades de los acreedores a la propuesta del concursado, en las mayorías legalmente establecidas y que dan origen a la obtención del acuerdo preventivo– cuanto por la no obtención de las conformidades y el paso a otro proceso falencial, cual es la quiebra –con la salvedad de la posibilidad de algunos sujetos en casos particulares de pasar por el cramdown–.Una vez homologado por el juez el acuerdo preventivo, el mismo entra en etapa de cumplimiento por parte del deudor y, al finalizar la misma, recién allí podremos hablar de conclusión del concurso preventivo.Hasta aquí el concurso preventivo, uno de los institutos o procesos pilares del derecho concursal. En el próximo módulo nos encontraremos con la quiebra. ¿Vamos?

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MATERIAL BÁSICO

• Ley 24.522 IC 1 Actualizada (T.O.)• ROUILLÓN, Adolfo A.: Régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522, 11ª

edición, actualizada y ampliada. Ed. Astrea, Bs. As., 2002.

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FALLOS Y JURISPRUDENCIA:

• “CASTRO BRIONES, Jorge Hugo p.s.a. de lesiones culposas – Recurso de casación” Trib. Sup. de Justicia de Córdoba. Fuero de Atracción – Prejudicialidad Penal. C 2

• “Natural Meat SA s/ concurso preventivo s/ inc. remoción administradores” CNCom., Sala D – Fuero de atracción en acciones de remoción de directores C 3

• “Otobre Salvador s/Concurso Preventivo s/Incidente de Apelación” CNCom Sala D – Efectos personales – Prohibición de viajar al exterior C 4

• “Negrete Nuria Graciela – Concurso preventivo” Cam. Civil y Comercial de 2º Nom. de Córdoba – Notificación de la sentencia de apertura del concurso preventivo. C 5

• “Servicios E.V.S. S.A., pedido de quiebra por Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda.” CNCom., Sala E – Juez competente en concurso de sociedad en formación C 6

• “Copla Coop. de Provisión para Transp. Cons. y Cred. L.T. s/conc. Prev. s/inc. de prescripción” - CNCOM – SALA A – Acreedor con privilegio especial – verificación C 7

• “TRT S.R.L. s/ concurso preventivo” CNCom., Sala B – Ratificación de la presentación en concurso preventivo – Plazo – Desistimiento C 8

• “Pomerantz Salomón Moisés s/ concurso preventivo” - CNCOM - SALA B – Concurso del garante C 9

• “Automotores San José de Flores s/pedido de quiebra por Fiasche, Carlos H.” CNCom Sala A – Juez competente en concurso de sociedades C 10

• “Abejorro S.A. s/Quiebra s Inc. de Revisión por Garcia Jorge A. CNCom, Sala C – Verificación de créditos de títulos abstractos en el concurso preventivo C 11

• “Difry, S. R. L. S/Quiebra” – Plenario CNCom. – Titulos abstractos y causa de la obligación en la verificación de créditos C 12

• “Gonzalez, Ricardo - Incidente de Verificación Tardía en autos: Aguirre de Bordones, Leticia - Quiebra Propia” Cam. Civil y Comercial de 2º Nom. de Córdoba – Verificación de créditos en base a sentencias firmes – Impugnación – Cosa juzgada y su validez subjetiva C 13

• “Cía. Azucarera Concepción SA s/conc. s/inc. de verificación por Simisa - Sinioni Metalúrgica Ltda.” - CNCOM - SALA B – Verificación tardía C 14

• “Línea Vanguard SA. S/Concurso Preventivo” - CNCOM - SALA C – Homologación del acuerdo preventivo – Facultades del juez C 15

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MATERIAL COMPLEMENTARIO

• BARBIERI, Pablo C.: Nuevo régimen de concursos y quiebras - Ley 24.522. Ed. Universidad, Bs. As., 1995.

• BARBIERI, Pablo C.: Procesos concursales. Ed. Universidad, Bs. As., 1999.• BONFATI, Mario A. y GARRONE, José A.: Concursos y Quiebras, 5° edición

actualizada. Ed. Abeledo – Perrot; Bs. As., 1997.• CÁMARA, Héctor: El concurso preventivo y la quiebra. Ed. Depalma, Bs. As.,

1982 – 1990. 2 tomos. • ESCUTI Ignacio A. y JUNYENT BAS, Francisco: Concursos y quiebras.

Reformas al régimen concursal. Ley 24.522. Ed. Advocatus, Córdoba, 1995.• FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo: Concursos y quiebras - comentario

exegético de la ley 24.522. Jurisprudencia aplicable; 5° edición. Ed. Astrea, Bs. As, 1996.

• FLAIBANI, Claudia C.: Concursos y Quiebras. Ed. Heliasta, Bs. As., 1999. 2 tomos.

• GALÍNDEZ, Oscar A.: Verificación de créditos. Ed. Astrea, Bs. As., 1990.• GARAGUSO, Horacio P.: Efectos patrimoniales en la Ley de concursos y

quiebras N° 24,522, desapoderamiento e incautación. Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1997.

• IGLESIAS, José Antonio: Concursos. Las reformas a la ley. Ed. Depalma, Bs. As., 1995.

• JUNYENT BAS, Francisco: Notas sobre derecho concursal. Ed. Lerner, Córdoba, 1987.

• JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL Carlos A.: Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas. Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2000.

• MAFFÍA, Osvaldo J.: Derecho concursal. Ed. Depalma, Bs. As., 1985 – 1994. 3 tomos.

• QUINTANA FERREYRA, Francisco y ALBERTI, Edgardo M.: Concursos. Ley 19.551. Ed. Astrea, Bs. As., 1985 – 1990. 3 tomos.

• RIVERA, Julio C., VÍTOLO, Daniel R. y ROITMAN, Horacio: Concursos y Quiebras. Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1995.

• ROUILLÓN, Adolfo A.: Reformas al régimen de los concursos. Ed. Astrea, Bs. As., 1986.

• RUBÍN, Miguel E. (director): Instituciones de derecho concursal. Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1992.

• TONÓN, Antonio: Derecho concursal. Instituciones generales. Ed. Depalma, Bs. As., 1988. Tomo I.

LINKS JURÍDICOS:• http://www.eldial.com Diario Jurídico – Jurisprudencia diaria• http://www.diariojudicial.com.ar Diario Jurídico – Jurisprudencia Diaria e Información jurídica y judicial• http://www.pjn.gov.ar Poder Judicial de la Nación – Búsqueda de fallos• http://www.scba.gov.ar/juba/ Poder Judicial de Provincia de Buenos Aires – JUBA en línea – Búsqueda de jurisprudencia• http://www.jus.mendoza.gov.ar/documental/jurisprudencia/consultas/index.php Poder Judicial de la Provincia de Mendoza – Búsqueda de Jurisprudencia• http://www.saij.jus.gov.ar/main.html Sistema Argentino de Informática Jurídica – Novedades jurisprudenciales en línea• http://www.societario.com.ar - Sociedades y derecho concursal• http://www.laley.net Portal jurídico de La Ley España –Diario Jurídico y jurisprudencia española

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FUERO DE ATRACCIÓN : QUIEBRAS : Perjudicialidad penal ; ACCION CIVIL : CUESTION DE COMPETENCIA : Juez del concurso ; Juez penal ; Conflicto de leyes

1- Si el fuero de atracción concursal se aplicase sin restricción alguna a la acción civil ejercida en sede penal, ello implicaría que, a raíz de la mentada prejudicialidad penal, el juez del concurso, si bien podrá dar trámite a la causa atraída, no podrá dictar una sentencia relativa a dicha acción civil, hasta el dictado de la sentencia penal, que fije el hecho principal, común a ambas acciones (arts. 1101 C.C.). Ello impedirá la verificación tempestiva del crédito en cuestión, y -por ende- no se cumplirá con uno de los principales fines perseguidos a través del fuero de atracción: la determinación inmediata de la masa pasiva. Asimismo, se vulneraría la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C. Nac.) con respecto a las partes civiles desplazadas del fuero penal, y atraídas al fuero concursal. Ello así, porque se verán impedidas de controlar la sentencia penal, siendo que la misma hará cosa juzgada respecto de la fijación del hecho, así como también sobre la atribución subjetiva del imputado en el evento. Esto significa, insistimos, que el pronunciamiento jurisdiccional sobre la principal fuente de su responsabilidad civil, se emitirá sin su control. Entonces, resulta necesario distanciar el momento de operativizar la regla del fuero de atracción concursal, hasta el dictado de la respectiva sentencia penal. (Dres. Tarditti y Rubio, en mayoría).2- Ante una acción civil incoada en sede penal en contra de un demandado concursado, el tribunal penal podrá pronunciarse sobre la procedencia de la acción civil respectiva, y la cuantía de los rubros acogidos. Asimismo, corresponderá dar intervención al síndico, quien sustituirá al demandado fallido (arts. 110 y 275 in fine L. 24.522). Entonces, si se dictó una sentencia condenatoria en el fuero penal, y el actor civil desea ejecutar dicho fallo en contra del demandado concursado, deberá dirigirse al respectivo fuero, a fin de verificar tardíamente su crédito (arts. 56 -6to. párr.-, 275, 280 y ss. ibidem). Los rubros y los montos acogidos en la resolución penal quedarán sometidos a la indagación que debe hacer el síndico, a los fines de dar cumplimiento a la normativa concursal, de manera semejante al tratamiento dado a los restantes pedidos de verificación. A su vez, el juez del concurso adecuará el tratamiento de la mencionada acción civil a lo normado específicamente por el digesto concursal, en aras del cumplimiento de uno de los principios fundamentales del mentado régimen: la igualdad de tratamiento de todos los acreedores (par conditio omnium creditorum). (Dres. Tarditti y Rubio en mayoría).3- El juez concursal podrá rechazar el crédito acogido en sede penal si su causa fue posterior a la presentación en concurso preventivo, o a la declaración de quiebra de la parte demandada (arts. 32 y 132 L. 24.522). Asimismo, deberá re-calcular los montos acogidos, teniendo en cuenta el término ad quem de los intereses

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previsto en la ley concursal (arts. 19 y 129 L. 24.522) (Dres. Tarditti y Rubio, en mayoría). 4- El fuero de atracción concursal respecto de la acción civil en sede penal no provoca ningún conflicto normativo con la prejudicialidad penal normada por los arts. 1.101, 1.102 y 1.103 del Código Civil, pues en el caso de ser procedente el desplazamiento de la causa, el juez del concurso debe respetar la prejudicialidad penal antes de resolver sobre el crédito. La causa de la acción civil ex delicto la constituye un hecho ilícito, y -por ello- ajeno a la actividad patrimonial de la fallida. El único tribunal competente para juzgar sobre el mismo, su existencia, sus autores responsables y el daño causado, lo es el juez penal en una competencia que no puede ser desplazada. La investigación del daño causado por el delito forma parte de los aspectos a determinar por el juez penal con competencia exclusiva y excluyente. La extensión del daño causado interesa tanto para el encuadre legal del caso (figuras agravadas según la entidad del daño) como a los fines de la fijación de la pena aplicable. (Voto de la Dra. Cafure de Battistelli, en minoría).5- Sólo la constitución en parte civil en el proceso penal le permitirá la actividad probatoria adecuada a sus intereses y la acumulación en un único juicio de su pretensión resarcitoria. En este último aspecto (esto es, la fijación del valor económico del daño), posee el juez penal las facultades que le acuerda el art. 29 inc. 1ro. del Código Penal, el cual libra la determinación del monto del daño material y moral, en defecto de plena prueba, a la fijación prudencial por parte del juez. (Voto de la Dra. Cafure de Battistelli, en minoría). 6- No existe norma expresa que prive al damnificado del derecho de opción, consagrado en el art. 29 del C.P., y ello no puede deducirse implícitamente de la norma que fija el fuero de atracción en caso del concurso. Estando obligado el juez penal a fijar el monto del resarcimiento, cuando se ejercita la opción (art. 29 C.P.), es indudable que el acreedor deberá verificar el crédito ante el juez del concurso en su oportunidad. En conclusión, atento el carácter que reviste la acción civil en el proceso penal, integrativa de la reparación de los daños causados por el hecho ilícito, el derecho de opción ejercido por el damnificado, y la competencia excluyente del juez penal en la cuestión de fondo (comisión del hecho ilícito), la acción civil ejercida en sede penal no es atraída al fuero concursal, pues ello lesionaría el derecho a la defensa en juicio de los damnificados por el delito (Voto de la Dra. Cafure de Battistelli, en minoría).

CASTRO BRIONES, Jorge Hugo p.s.a. de lesiones culposas – Recurso de casación” Vocales: Dres. Cafure de Battistelli – Tarditti - Rubio.

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AUTOS: “Natural Meat SA s/ concurso preventivo s/ inc. remoción administradores”

TRIBUNAL: CNCom., Sala D

FECHA: 9/8/2000

TEMA: CUESTIONES CONCURSALES – COMPETENCIA – FUERO DE ATRACCIÓN – ACCIÓN POR REMOCIÓN DE DIRECTORES – NULIDAD DE ASAMBLEA

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SINTESIS: La Cámara confirma la declaración de incompetencia del juez del concurso para entender en el incidente de remoción contra tres directores de la sociedad concursada y nulidad de la asamblea ordinaria, por no ser de aplicación el art. 21 LC. ya que la pretensión estaba dirigida en forma personal contra los directores de la sociedad concursada, y no contra ésta, y en virtud de lo dispuesto por el art. 66 ter del Reglamento para la Justicia en lo Comercial.

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Otobre Salvador s/Concurso Preventivo s/Incidente de ApelaciónCNCom Sala DBuenos Aires, 5 de febrero de 2001.-1- El concursado apeló subsidiariamente contra la decisión del 8-8-00 en cuanto le requirió la presentación de sus libros y dispuso que se comunicase a las “reparticiones correspondientes” que le impidan la salida del país –copia fs.13, 1 y m-.La resolución del 31-8-00 revocó el originario requerimiento de la presentación de los libros, pero, en cambio, mantuvo la comunicación del impedimento de salida del país – verla copiada en fs.17, 2-.Resta pues atender la apelación contra esta restricción ambulatoria.2-1. El concursado sostuvo que en la ley 24.522: 25 el deudor no puede viajar sin previa comunicación al magistrado de primera instancia y que solo se exige la autorización judicial en caso de ausencia para períodos mayores a los cuarenta días –copia, fs.21, 2-.2-2. Nótase que la medida adoptada por el magistrado de primera instancia es preventiva y no ha causado gravamen efectivo y actual al deudor.Por el contrario, el eventual gravamen sólo sobrevendría si fuere comunicado el viaje al extranjero por plazo menor a cuarenta días, y no se levantase la restricción de salida, o que anunciada la ausencia por plazo mayor, fuese negada la autorización para viajar.Otra interpretación tornaría imposible el control pues es previsible que quien se ausenta fraudulentamente no advertirá de su viaje ni pedirá autorización para salir del país.Por ende, la restricción preventiva impugnada no contradice la regla de la ley 24.522: 25, sino que posibilita el ejercicio regular del derecho constitucional de entrar y salir del país con arreglo a la situación concursal del apelante.3- Por ello se desestima el recurso del concursado.Devuélvase sin mas trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores – cpr. 36: 1- y las notificaciones pertinentes.Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10 .- CARLOS MARIA ROITMAN – FELIPE M. CUARTERO

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EXCMA. CÁMARA 2ª c. Y c. DE Cba.

SENTENCIA NUMERO En la ciudad de Córdoba, a los ........ días del mes de ....................del dos mil, reunidos en Audiencia Pública los señores Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial para dictar sentencia en los autos “NEGRETE NURIA GRACIELA - CONCURSO PREVENTIVO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial con motivo del recurso de apelación articulado en contra de la sentencia número treinta y tres dictada con fecha diez de marzo de dos mil (fs.103/104), la que, en su parte resolutiva, textualmente dispusiera: “I) Tener por desistido al concursado de la presentación concursal. II) Restituir al Síndico a la lista. Protocolícese, hágase saber y dese copia.- “ El Tribunal, en presencia del Actuario se plantea las siguientes cuestiones a resolver:1.- ¿Es ajustada a derecho la sentencia impugnada?2.-¿Qué pronunciamiento corresponde?Efectuado el sorteo de Ley, la emisión de los votos se realizó en el siguiente orden: 1°) Dra.Marta Montoto de Spila 2°) Dr. Zinny y 3°) Dra. Chiapero de Bas.VOTO LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTA MONTOTO DE SPILA A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. VOCAL DRA. MARTA MONTOTO DE SPILA DIJO: I)- La resolución bajo recurso contiene una relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, a la misma me remito.- En contra de la Sentencia dictada por la Señora Juez de Primer Grado (fs. 103/104), interpone la deudora recurso de apelación (fs. 117), el que es concedido a fs. 120, quedando en consecuencia abierta la competencia de Grado.- A fs. 138/141 se expresan los agravios, los que son contestados por el Sr. Síndico en estos autos, Cr. Pedro Ernesto Corso, a fs. 142.- Finalmente, a fs. 144/147 evacua el traslado que le fuera corrido, el Sr. Fiscal de Cámaras.- Dictado el decreto de autos, firme el mismo, la causa ha quedado en condiciones de resolver.-AGRAVIOS DE LA APELANTE: Fustiga el decisorio por entender que la Judex ha resuelto el presente caso con excesivo rigor formal, en cuanto los fundamentos del desistimiento.- Sostiene que la Sentencia que hace lugar al pedido de concurso preventivo debió ser notificada de oficio, mediante cédula de ley, como hiciera el Tribunal con la resolución aquí impugnada, ya que al no habérsele notificado por cédula la apertura del concurso, el mismo entendió que no estaba corriendo el término procesal para la publicación de edictos.-A su vez expresa, que a pesar que instó para que se practicara por parte del Tribunal el sorteo de diario para la publicación de edictos, el mismo a la fecha aún no fue realizado, por lo que solicita se revoque la Sentencia impugnada, ya que no hubo negligencia de su parte.- El Síndico en estos autos, entiende que hay que ordenar el presente procedimiento y continuar con el mismo.-ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.Entrando al análisis del caso sub-exámine, adviértase que la Sentenciante entendió que la resolución de apertura de concurso se encontraba dentro de las previsiones del segundo párrafo del art. 26 L.C y Q., ya que consideró que éste quedaba notificado “ministerio legis”, por lo que ante el incumplimiento del deudor en la publicación de los edictos dentro del plazo fijado por el art. 27 Ley Concursal, ordenó tener por desistido el concurso.-

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Es importante en el caso realizar la distinción entre lo que se consideran las meras providencias previstas en el segundo párrafo del art. 26, ley citada, y autos y sentencias que tengan carácter de definitivas en la Instancia, y para ello, por aplicación del art. 278 L.C. y Q. indagaremos lo expuesto por el Código de Rito en cuanto a los diversos tipos de resoluciones y su forma de notificación, por tratarse de cuestiones procesales no contempladas específicamente en la Ley de Fondo.-Así, de la interrelación de lo prescripto en los arts. 143 inc. 1º) y 145 inc.11º), o en su defecto art. 144 C. de P.C., nos demuestra que todas las Sentencias y Autos que resuelvan una cuestión o artículo, deberán ser notificadas en la forma prevista en el art. 143 inc. 1º), es decir, por cédula o cualquier otro medio fehaciente, y luego el art. 146 C.de P.C. explicita la forma en que se procederá a la notificación por cédula.... que contendrá la parte resolutiva del Auto o Sentencia, la designación del asunto por su objeto y por el nombre de las partes, y la indicación del Tribunal y Secretaría”.-Es así que la Sentencia que ordena la apertura del concurso, debía ser notificada por cédula y no “ministerio legis”.- Frente a ello, la inactividad endilgada al deudor en cuanto a la falta de cumplimiento de la publicación de edictos ordenada por el art. 27 L.C. y Q dentro del plazo legal, encuentra su justificación no sólo en la falta de notificación de la resolución de apertura del concurso, como en la falta de designación por parte del Tribunal del periódico donde debía publicar los edictos, y finalmente, en la necesidad de estructurar el proceso concursal no sólo conforme a los principios de celeridad, sino también a los que rigen el ordenamiento de fondo y de forma, por lo que debe revocarse la resolución impugnada y en miras a encaminar el presente proceso, ordenar se proceda a notificar en legal forma la resolución que abre el proceso concursal y a continuación realizar la pertinente designación de el o los periódicos -según corresponda- en el que el deudor deba publicar los edictos en los plazos previstos por la Ley.- Así emito mi voto.-A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. VOCAL DR. JORGE HORACIO ZINNY, DIJO: 1.-Comparto el criterio sustentado tanto por el Sr. Fiscal de Cámaras cuanto por la Sra. Vocal Dra.Montoto de Spila.- 2.-A los fundamentos expresados por la Sra. Vocal, cabe agregar que resulta necesario interpretar a qué tipo de resoluciones judiciales se refiere el art. 26 de la Ley 24.522 cuando dispone que “todas las providencias se consideran notificadas por inisterio de la ley.....”.- Debe recordarse que, en general, la Ley 24.522, en todas sus disposiciones de carácter procesal, sigue los lineamientos y el vocabulario utilizado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que se explica porque es el mismo órgano legislativo el que dicta una y otra norma.- El CPCN clasifica las resoluciones judiciales en providencias simples (art.160), sentencias interlocutorias (art.161), sentencias homologatorias (art.162) y sentencia definitiva de primera instancia (art.163) y de segunda o ulterior instancia (art.163), estableciendo en los mismos artículos qué se decide en cada una de ellas y cuales son sus requisitos formales.- En lo que aquí interesa, las providencias simples “solo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución”.-Como se advierte, estas providencias son el equivalente a nuestros decretos de mero trámite (art.117 CPC), los que, por no estar incluidos en la enumeración de los arts. 144 y 145, se notifican “ministerio Legis” (art 153 CPC).- En la economía de la Ley 24.522 debe entenderse que la mención contenida en el art. 26 está referida a las “providencias simples” previstas en el art. 160 CPCN, en concordancia con la enumeración contenida en el art. 135 de la ley ritual nacional, que en su inc. 13 dispone que deben notificarse por cédula las sentencias definitivas “y las interlocutorias con fuerza de tales”, interpretación

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esta que es la que más se adecua a la garantía del derecho de defensa.-Y estas normas tienen su correlato en las disposciones locales precedentemente citadas.- En mi opinión, entender que la sentencia que dispone la apertura del concurso queda comprendida en el vocablo “providencia” importa ampliar notoriamente el concepto de este y, además, un exceso manifiesto de rigor formal.- Por consiguiente, y tratándose de un procedimiento en el que prima el interés público por sobre el privado, que tiene por finalidad restaurar la empresa en crisis, y, por tanto, instaura un régimen de impulso procesal de oficio, la resolución que dispone la apertura del concurso, por tratarse de una sentencia, debió ser notificada, por el Tribunal, mediante cédula al concursado, ya que a partir de ese momento nacen para él una serie de cargas cuyo incumplimiento traen aparejadas graves consecuencias.- Finalmente, la demora en publicar edictos en que incurrió el concursado se justifica no solamente por la falta de notificación por cédula de la sentencia que dispone la apertura del concurso, sino también porque no se ha sorteado el diario de amplia circulación, actuaciones estas que el Tribunal debió cumplir de oficio, a lo que cabe agregar que, si bien a fs. 90 la concursada se da por notificada de la sentencia mencionada con fecha 16 de Febrero de 2000, a fs. 97 acredita haber encomendado la publicación del edicto correspondiente en el “Boletín Oficial”, incluyendo en ella el nombre y dirección del Síndico con fecha 24 de febrero de 2000 (ver fs.97 y 105), que había aceptado el cargo con fecha 18 de Febrero (ver fs.94).-Debe tenerse en cuenta que a esa fecha, el único periódico en el que la concursada podía efectuar la publicación de edictos era en el “Boletín Oficial”, ya que el diario de amplia circulación, reitero, no había sido aún sorteado, por lo que mal podía la concursada efectuar publicaciones en un diario desconocido.-A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA. VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS, DIJO: Discrepo con la conclusión a la que arriban los Sres. Vocales que me preceden. En mi opinión no cabe remitirse al ordenamiento procesal local para establecer la forma de notificación de la sentencia de apertura del concurso preventivo pues el ordenamiento concursal adopta un régimen de notificaciones que impide la remisión a la norma local a la que solo cabe acudir en ausencia de norma específica.En efecto, tratándose de un concurso preventivo, el deudor queda notificado de todos los decretos judiciales que en dicho proceso se dicten, por ministerio de la ley, según expresa disposición del régimen concursal, lo que hace inaplicable cualquier disposición del rito local, pues en este aspecto no hay vacío normativo que haga pertinente el sistema supletorio que instituye el art. 278 L.C.Q.De conformidad a lo dispuesto en el art. 26 L.C.Q. “desde la presentación del pedido de formación del concurso preventivo el deudor o sus representantes deben comparecer a secretaría los días de notificaciones quedando notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten en el proceso”.De modo que la sentencia de apertura del concurso quedó notificada “ministerio legis” como bien establece la a quo, derivándose a los ordenamientos procesales locales sólo para la enumeración de los días y la forma de las notificaciones locales en concordancia con lo dispuesto en el art. 278 L.C.Q.El fundamento de dicha disposición enraiza en el deber del deudor de activar con todos los medios a su alcance el trámite del concurso para cumplir su objetivo (cfr. Quintana Ferreyra. Concursos pág. 320)Y tal obligación se impone al deudor desde la presentación de la solicitud y no desde que ésta haya sido proveída. En dicha senda resulta particularmente expresiva la opinión de Zavala Rodríguez,

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que comparto, cuando afirma “No se comprende cómo puede el deudor presentar su pedido de concurso y cruzarse de brazos, esperando que el juzgado le notifique el estado del expediente que se inició a su solicitud y que se desarrolla en su interés personal” (cfr. autor citado en : “Código de Comercio” T VII, pag. 347).En idéntico sentido se expide Oscar Hugo Vénica quien destaca que si bien se puede compartir que la notificación automática es la menos segura ello no puede llevar a ignorar el texto de la ley pues a los jueces incumbe acatar el mandamiento legislativo, les guste o no (cfr. autor cit. en “Las notificaciones en el proceso concursal” L.L.CBA. Secc. Doctrina págs. 867 y sgtes.)Sin embargo, esta cuestión no sella definitivamente la suerte del recurso, pues aún prescindiendo del sistema legal de notificación “ministerio legis”, en la presente causa la propia concursada se notificó espontáneamente mediante escrito presentado al Tribunal con fecha dieciseis de febrero de 2000 (fs.92/92vta.) sin haber cumplimentado la publicación edictal ordenada en la sentencia de apertura dentro de los cinco días posteriores conforme lo impera el art. 27 L.C.Q., bajo sanción de desistimiento conforme el art. 30 in fine L.C.Q.Nótese que aún aceptando el criterio de mayor flexibilidad aceptado por cierta doctrina y jurisprudencia, que reseña la a quo, en punto a la posibilidad de computar el plazo de cinco días a partir de la notificación por nota de la aceptación del cargo de sindico, tampoco luce cumplida la exigencia legal.En efecto la aceptación de cargo del síndico se efectuó el día 18/3/00 de modo que la concursada quedó notificada “ministerio legis” el día 22/3/00 sin haber acreditado el cumplimiento de la publicación edictal en los cinco días posteriores como impera la norma al responsabilizar al deudor de la efectiva publicitación de su estado de concursamiento.Y en tal sentido no resulta excusa valedera que justifique el incumplimiento del concursado, la circunstancia de que no obre sorteado el diario de amplia circulación, pues si bien puede aceptarse que tal sorteo debió hacerse de oficio, la inactividad del Tribunal no justifica la ignavia del concursado quien debió reclamar el cumplimiento de dicha diligencia a fin de cumplir en tiempo y forma con la carga que la ley impone a su parte bajo la sanción de tenerlo por desistido de su presentación.Adviértase que la concursada acudió al Tribunal con fecha 25/2/00 acompañando constancias de cumplimiento de publicación en el Boletín Oficial y acusando conocimiento de que restaba la publicación en el diario a sortearse (vide escrito fs. 99) omitiendo solicitar al Tribunal proceda a tal diligencia a fin de poder cumplir con su carga legal.En tal sentido aparece como un verdadero abuso del concursado dejar pasar los días especulando con que el juzgado, recargado de tareas, pueda descubrir que la convocatoria se encuentra paralizada por falta de publicación de edictos (cfr. Zabala Rodríguez opus cit., pág. 347).En suma estimo que el incumplimiento de la carga por parte de la concursada es palmaria y en consecuencia la aplicación de la sanción aplicada por la a quo luce ajustada a derecho y acorde con la télesis de la norma en cuanto persigue eliminar las maniobras dilatorias de quienes peticionan la apertura del concurso sin intención de concluir el trámite.A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. VOCAL DRA. MARTA MONTOTO DE SPILA DIJO: En mi opinión corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la deudora Nuria Graciela Negrete y en consecuencia revocar la resolución impugnada. II) Ordenar continuar el procedimiento a partir de la notificación por cédula de Ley de la resolución de apertura del concurso, para proseguir luego con la designación de el o los diarios en que deban publicarse los edictos en el término de Ley.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JORGE HORACIO

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ZINNY, DIJO: Que adhiero al voto de la Dra. Montoto de Spila, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS DIJO: Atento el resultado de la primera cuestión y en virtud de que la mayoría me obliga (art.382 in fine C.P.C.) adhiero a la solución a la que arriba la mayoría a la segunda cuestión.A mérito de las opiniones vertidas y por mayoría,SE RESUELVE: I)-Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la deudora Nuria Graciela Negrete y en consecuencia revocar la resolución impugnada. II)-Ordenar continuar el procedimiento a partir de la notificación por cédula de Ley de la resolución de apertura del concurso, para proseguir luego con la designación de el o los diarios en que deban publicarse los edictos en el término de Ley.- Protocolícese y bajen.-

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AUTOS: “Servicios E.V.S. S.A., pedido de quiebra por Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda.”

TRIBUNAL: CNCom., Sala E

FECHA: 17/8/2000

TEMA : SOCIEDAD EN FORMACIÓN – CUESTIONES CONCURSALES - PEDIDO DE QUIEBRA –COMPETENCIA - DOMICILIO

SINTESIS: A los fines de determinar la competencia en el pedido de quiebra seguido contra una sociedad en formación se atendió al domicilio que figuraba en el contrato social, por aplicación del art. 3 inc. 4° de la ley 24.522.

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“Copla Coop. de Provisión para Transp. Cons. y Cred. L.T. s/conc. Prev. s/inc. de prescripción” - CNCOM - SALA A - 26/06/2002

Buenos Aires, junio 26 de 2002 Y VISTOS: Contra la resolución que acogiera el presente incidente, se alza el presentante a fs. 121/27 por los motivos que allí corren.//-Conforme resulta de los antecedentes de autos, el Banco Finansur, titular registral de los gravámenes prendarios descriptos en el escrito inicial, no habría presentado dentro del plazo de dos años mencionado en el Art. 56 LC su solicitud verificatoria. Argumenta en su defensa que, encontrándose su derecho regido por los postulados del Art. 39 de la Ley de Prenda, no () le resultó impuesta la carga verificatoria.-Estima este Tribunal que ciertamente hay algunos supuestos en los que la ley admite el ejercicio de ciertos derechos sobre el patrimonio del deudor sin exigir a sus titulares la previa obtención de la verificación de sus acreencias;; tal seria el caso del recurrente amparado en el derecho real de prenda que accedería a su crédito, privilegio que lo dispensó provisoriamente de la necesidad de lograr aquel pronunciamiento.-Sin embargo, ello no significó relevarlo del cumplimiento de la carga que el Art. 32 ley 24522 impone a todos los acreedores pues sólo importó la concesión de un beneficio temporal que le permitió ejecutar los bienes sobre los cuales recayó su privilegio sin aguardar el resultado de la demanda verificatoria.-Mas ello, como ya se dijo, es sólo un beneficio temporal legalmente admitido en atención a la naturaleza de su garantía y no la dispensa definitiva de atender una carga impuesta a todos los acreedores sin excepción de obtener la verificación de sus créditos.-En la especie, el apelante omitió insinuarse en el pasivo dentro del término de dos años que como término de prescripción de los créditos concursales establece el Art. 56 LC, de lo que se sigue el acierto de la resolución recurrida que así lo declarara.-

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En razón de lo expuesto, se confirma el decisorio apelado en todo cuanto fuera materia de agravio. Costas al vencido (Art. Proc. 69)). Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución.//- Fdo.: CARLOS VIALE - JULIO J. PEIRANO - ISABEL MIGUEZAnte mí: Laura Orlando

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AUTOS: “TRT S.R.L. s/ concurso preventivo”

TRIBUNAL: CNCom., Sala B

FECHA: 28/11/2000

TEMA: CUESTIONES CONCURSALES – CONCURSO PREVENTIVO – RATIFICACIÓN DE LA PRESENTACIÓN – PLAZO

SINTESIS: La Cámara revocó la resolución que había tenido por desistido el pedido de concurso preventivo con base a lo dispuesto por el art. 6 de la LCyQ. Señaló que no obstante era cierto la trascendencia de la declaración de la voluntad social de proseguir los trámites del concurso obligaba a ser exigentes para justificarla, y que no existía controversia respecto del tardío cumplimiento de dicho recaudo; las circunstancias particulares del caso, exhibían entidad suficiente como para aceptar su tardía agregación para evitar el arribo a una solución excesivamente rigurosa que agravaría sin fundamento suficiente las exigencias de la ley concursal.

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“Pomerantz Salomón Moisés s/ concurso preventivo” - CNCOM - SALA B - 28/06/2002

“El concurso de los garantes previsto por el Art. 68 L.C. consiste en el concurso de los sujetos que garantizan obligaciones de una persona que se encuentra en la posición de deudora en un concurso. El instituto tiene rasgos propios que no lo hacen asimilable al concurso grupal contemplado por las normas precedentes, pues es un supuesto que excede y es ajeno a las motivaciones que inspiran la concursabilidad unitaria del agrupamiento, aun cuando dentro de éste se presenten vínculos de garantía.Contra lo que parecería entenderse (“garantizasen las obligaciones”) -que podría pensar en su totalidad- no es

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menester que una persona haya asegurado todas ellas, sino sólo que dicha situación debe darse en una cantidad de obligaciones de suficiente entidad.”

Buenos Aires 28 de junio de 2.002.//- Y VISTOS: 1. Apeló el recurrente la resolución de fs. 57/58, desestimatoria de la tramitación del concurso en los términos del Art. 68 L.C., que había peticionado al solicitar el concurso. Sostuvo el recurso con la pieza de fs. 63/64.- 2. El concurso de los garantes previsto por el Art. 68 L.C. consiste en el concurso de los sujetos que garantizan obligaciones de una persona que se encuentra en la posición de deudora en un concurso. El instituto tiene rasgos propios que no lo hacen asimilable al concurso grupal contemplado por las normas precedentes, pues es un supuesto que excede y es ajeno a las motivaciones que inspiran la concursabilidad unitaria del agrupamiento, aun cuando dentro de éste se presenten vínculos de garantía (Mosso, Guillermo, “El concurso del garante”, J.A., nº especial 21-04-99, 6138, p. 31;; id. Salvador Bergel y Martín E. Paolantonio, “Concurso en caso de agrupamiento”, pag. 221, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 10, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1996)).-Contra lo que parecería entenderse (“garantizasen las obligaciones”) -que podría pensar en su totalidad- no () es menester que una persona haya asegurado todas ellas, sino sólo que dicha situación debe darse en una cantidad de obligaciones de suficiente entidad.- 3. Dentro de ese marco conceptual, y teniendo en cuenta lo informado por la sindicatura a fs. 70, la concursada garantizó obligaciones de Quispo S.A., representativas del 27,45 % del pasivo denunciado, y en lo concerniente al pasivo propio las obligaciones aseguradas tienen una incidencia sobre el total de 74%. Así, la garantía otorgada por Pomerantz, abarca parte relevante de las obligaciones contraídas por la primera, y también un porcentual significativo del pasivo del aquí concursado. Este último dato resulta relevante, pues debe requerirse además una cierta potencialidad en la afectación del patrimonio del garante (conf. “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, Jorge Daniel Grispo, T2, pág. 414/415), pues al estar incluída esta norma dentro del capítulo VI, no hay razón suficiente para apartarse de lo expresamente previsto por el citado art. 68, que no da lugar a diversa interpretación que la que surge de la claridad de su texto en cuanto a la configuración del instituto con el cumplimiento de los recaudos de procedencia allí establecidos.- 4. Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal de Cámara, se estima el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 63/64 y declárase aplicable al caso el régimen previsto por el art. 68 L.C. El a-quo dispondrá las medidas conducentes a su implementación al caso. Costas por su orden por no mediar contradictor. Devuélvase, encomendándole al a-quo las notificaciones.- FDO.: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, Enrique M. Butty.//-

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AUTOS: “Automotores San José de Flores s/pedido de quiebra por Fiasche, Carlos H.” TRIBUNAL: CNCom Sala A FECHA: 29/11/99 TEMA: DOMICILIO LEGAL Buenos Aires, noviembre 29 de 1999. Y VISTOS: Reiteradamente esta Sala ha decido que el art. 11 inc. 2° de la ley 19.550, modificado por la ley 23.903, establece que ser tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (conf. 22-3-93, “Bco. Pcia. de Buenos Aires c. Colby SRL s/ejecutivo” entre muchos otros). De manera que la dirección de la sede es el domicilio legal de la persona de existencia ideal en el sentido que dicta el art. 90 del Código Civil. Ahora bien, el domicilio procesal es distinto del legal, pudiendo o no coincidir ambos. Sin embargo por su intermedio —y aquí la función instrumental que reviste debe ser considerada- se posibilita la notificación plena que la existencia del domicilio legal requiere. De manera que es lo adecuado conferir al domicilio legal el carácter de constituido procesal para viabilizar sin futuros inconvenientes la notificación para la cual —entre otras- aquél fue instituido (conf. este Tribunal, Sala B, “Credibono Cía. Financiera SA —en liquidación- c. Import SA” del 12-6-87; íd. Sala D, “Copagra c. futurat” del 30-3-87; íd. esta sala, “Química True SACIF c. Cía. Industrial del Pacífico SA” del 13-11-89, entre muchos otros). Por ello, se revoca el decisorio apelado. Sin costas atento no haber mediado contradictorio. Devuélvase a primera instancia encomendándose al señor juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. Firmado: Isabel Miguez, Manuel Jarazo Veiras, Julio J. Peirano. Ante mí: Susana M.I. Polotto.

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Abejorro S.A. s/Quiebra s Inc. de Revisión por Garcia Jorge A. (CNCom, Sala C) DICTAMEN DEL FISCAL ANTE LA CAMARA. I. En la sentencia de fs. 31/32 se rechazó la revisión planteada, con fundamento en que el insinuante del crédito no había probado acabadamente las causas de adquisición de los cheques que sustentan su petición. El accionante interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 39/42, donde analizó los alcances del fallo plenario “Difry” y las circunstancias suscitadas en el caso. II. La aplicación de los plenarios “Translineas” y “Difry” no tiene por propósito convertir la etapa insinuativa en un obstáculo riguroso a la admisión de los créditos, sino evitar la integración del pasivo con débitos que sólo son consecuencia de un concierto fraudulento con el deudor (conf. dict. n° 60.303

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pronunciado en los autos “Sinay, Miguel s/quiebra s/inc. de revisión por Meyer Schrager”, cuyos fundamentos fueron compartidos por la sala A mediante resolución del 12.5.89). Además, he considerado que la flexibilidad en la interpretación de la doctrina de los fallos plenarios citados se justifica en aquellos supuestos donde aparecen los extremos mencionados en el precedente “Lajst”, es decir, actividad financiera irregular, por sujetos no autorizados; pero es exigible, también, que el pretenso acreedor suministre un relato plausible de las circunstancias determinantes de la emisión -o adquisición- de los títulos (conf. dict. n’ 67.081 pronunciado en autos “C.O.R.P.L.A.M., S.A. s/quiebra s/inc. revisión por Mazzola, Omar Carlos”, cuyos fundamentos fueron compartidos por la sala C por sentencia del 25-11-92). El plexo de circunstancias que rodean al presente permiten formar convicción acerca de la existencia de una veridica relación subyacente, en función de la cuá1 el incidentista es tenedor de los documentos en que basa su reclamo. Es que en el escrito inaugural y en la presentación donde se peticionó la quiebra -que fue invocada en la insinuación ante el síndico--, se efectuó una reseña de las operaciones financieras en las que, según lo alegado, invirtió sus ahorros el pretenso acreedor, motivo por el cual le entregaron los cheques que conforman la base de la petición verificatoria. Lo expuesto, sumado al incuestionado carácter de acreedor peticionario de la quiebra que reviste el apelante y al contenido de la declaración testimonial que surge del acta de fs. 18/21, permiten concluir que no se vislumbra en el caso la existencia de una connivencia dolosa enderezada a incrementar injustificadamente el pasivo. No obsta a lo antes señalado el hecho inherente a que la testigo hubiese efectuado similar operación que el accionante y estuviese asesorada por el mismo letrado. Ello así, pues tal circunstancia no toma ineficaz la declaración, que debe inexorablemente ponderarse de acuerdo a las reglas de la sana critica (conf. art. 386, Código Procesal) y en función al contexto referido supra, máxime si no se cuestionó la idoneidad de la declarante en los términos que prescribe el art. 456 del citado ordenamiento ritual. . Por otra parte, es irrelevante lo invocado por la sindicatura acerca del desconocimiento de la fallida que mencionó la testigo, pues ello puede atribuirse al hecho de que el actor no alegó ser beneficiario directo de los cheques. y cuadra destacar que no se aportó ningún elemento que de- muestre que la firma que se atribuyó al representante de la fallida sea falsa. Para finalizar, señalo que la ilicitud de la intermediación financiera que refirió el funcionario concursal de ningún modo puede afectar el reconocimiento de los derechos del incidentista, por lo expuesto en el precedente citado en el segundo párrafo del apartado 2. En consecuencia, opino que V. E. debe admitir el recurso interpuesto por el demandante y revocar la sentencia apelada.Setiembre 26 de 2000. -RAUL A. CALLE GUEVARA. Buenos Aires, marzo 9 de 2001. - YVistos: 1. Comparte el Tribunal los fundamentos vertidos por el Sr. fiscal de Cámara en el dictamen de fs. 86/7. En efecto, la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en los autos “Difry, S.R.L.” -19.6.80-, en cuanto impone la acreditación de la causa del crédito cuando se intenta una verificación con fundamento en un cheque, está orientada principalmente, a aventar el peligro de connivencia fraudulenta entre el insinuante y el concursado para preconstituir la masa pasiva. Es por ello que, en los supuestos como el de autos en que cabe descartar este tipo de conducta, no sólo en razón de la resistencia ofrecida por el deudor sino también considerando que fue este acreedor quien solicitó la falencia, no hay razón para extremar la exigencia probatoria y pretender una demostración circunstanciada del negocio causal que originó la obligación cuyo reconocimiento se pretende o, en el supuesto particular, por tratarse de un endosatario que habría recibido el título de una persona distinta del deudor,

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las circunstancias determinantes de la adquisición de aquél (conf. esta sala, 14-5-99, “Bussi, Hugo Daniel Enrique s/concurso preventivo s/inc. de revisión por Aguirre Jorge Raúl”). 2. Dentro de este marco, la explicación brindada por el incidentista acerca de las circunstancias que determinaron la adquisición del título, la naturaleza financiera de la actividad realizada por el endosante del cheque -no cuestionada por el síndico- que permite flexibilizar la carga probatoria impuesta por el fallo plenario antes mencionado, la prueba producida en la causa, analizada en relación con los demás elementos de mérito y aún con una valoración más estricta en razón de ser el testigo un acreedor en similar situación -ver fs. 18/20- y la ausencia de una explicación alternativa que justifique el libramiento de los títulos por parte del fallido resultan suficientes para reconocer la acreencia insinuada. 3. Sin perjuicio de ello, las costas ocasionadas con motivo del incidente de revisión deberán ser soportadas en el orden causado, pues si bien el incidentista resultó vencedor, fue su propia conducta lo que determinó la necesidad de la promoción del incidente al no haber brindado oportunamente explicaciones suficientes ( conf. art. 68 in fine, Código Procesal). 4. Por consiguiente, de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, se revoca el pronunciamiento apelado, con costas de ambas instancias en el orden causado. Notifiquese por Ujiería. -JOSE L. MONTI - BINDO CAVIGLIONE FRAGA - HECTOR M. DITELLA

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Difry, S. R. L. S/QuiebraEn Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio del año 1980, se reúnen los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial bajo la presidencia de su titular, Dr., Héctor A. R. Patuel, para conocer en el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. 255 del expediente caratulado ‘.Difry, S. R. L.” sobre convocatoria de acreedores, sobre incidente de verificación de crédito por “Barile, Angel”, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: “Si tratándose de un incidente de verificación de crédito promovido sobre la base de un cheque, corresponde a su tenedor justificar la causa de la obligación en él instrumentada”. El doctor Martiré manifestó: Al hacerme cargo de mi empleo de juez de esta Cámara, el presente plenario se encontraba en pleno trámite, habiendo dejado mi antecesor, el doctor Eduardo M. Guzmán, su voto escrito. Como comparto plenamente sus consideraciones y oonclusión, me permito reproducirlo señalando su paternidad, para lo cual -desde ya- cuento Con la aquiescencia de su autor. Decía mi distinguido colega: 1. El tema sometido a plenario tiene una indudable similitud con el referente ala emisión de pagarés por parte del deudor en los juicios concursales, ya pesar de que el cheque no es un instrumento deI crédito sino uno de pago, que se independiza de la relación jurídica que lo motiva, debe tenerse presente que en la práctica se ha desnaturalizado por cuanto se usa como un título de crédito circulatorio, también de indudable y preponderante gravitación en el

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tráfico mercantil, que ha motivado que la jurisprudencia, que vive la realidad del momento, se haya dividido, estableciendo o no la necesidad de que corresponde al tenedor del cheque justificar la causa de la obligación en él instrumentada 2. Que a pesar de que puede estimarse suficientemente conocida la definición, naturaleza jurídica y demás elementos intrínsecos y extrínsecos del cheque, como el mismo también, integra en la realidad uno de los títulos circulatorios, con sus características propias de abstracción, literalidad y autonomía, aunque diferente a la letra de cambio, pagaré, vale o billete, desde que se halla regido en nuestro país por una disposición legal especial, el decreto-ley 4776/ 63, estimo por lo menos ilustrativo seña- lar, aunque sea a grandes rasgos, algunas definiciones de tratadistas y las principales características del cheque. y así, para Vivante, es el documento necesario para hacer valer el derecho literal y autónomo con- tenido en el mismo; para el Bill of Exchange ( artículo 75) , es una letra de cambio a la vista girada contra un banquero, y para Segovia, es una orden o mandato de pago escrito en una fórmula impresa, dado sobre Un Banco en que el librador tiene fon- dos disponibles para que pague a la vista una suma .determinada de dinero al titular o poseedor de dicha orden. El código de comercio en su anterior art. 798, establecía que el cheque es una orden de pago dada sobre un banco en el cual tiene el librador fondos depositados a su orden, cuenta corriente con saldo a su favor o crédito en descubierto, en tanto que el artículo 1 del citado decreto-ley 4776/63, determina que el cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco, en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto. En realidad, un gran sector de los tratadistas y de las legislaciones, se muestran reacios a dar una definición del cheque por las especiales dificultades y peligros que ella presentaría, como quedó demostrado en los dictámenes de las conferencias de La Haya de 1902 y 1910. Volviendo a nuestra legislación, el citado decreto-ley enumera sus requisitos intrínsecos y extrínsecos, siendo los primeros loS comunes a todo negocio jurídico, o sea capacidad, declaración de voluntad, objeto idóneo y causa licita. Conforme se señalara más arriba, puede, en cierto modo, corus1derarse al ,cheque como un título de crédito y como tal, en él debe distinguirse el título en sí, como fuente de derechos y obligaciones cartulares, abstractas, originales y autónomas y las relaciones de derecho extracartulares o fundamentales que vinculan entre si a quienes ponen su firma en el título y que pueden existir también respecto de personas ,cuya firma no figura en el cheque, pero que han adquirido derecho o contraído obligaciones relacionadas con el mismo, aunque regidos por el derecho común. Presenta gran analogía con la letra de cambio, vales, billetes o pagarés -en lo que atañe a la parte ex- terna del título ya las relaciones extracartulares-, pero indudablemente se diferencia de estos cuatro últimos en la función económica que desempeña, desde que éstos son instrumentos de crédito y el cheque es un instrumento de pago, lo cual indica que su fin no es circular poniendo en movimiento las riquezas, sino poner fin a una obligación para la cual fue dado en pago - conforme Omeba-Eneiclopedia Jurídica, t. V, pags. 415 y siguientes- , a pesar de lo cual no debe desconocerse, como ya se dijera, que se lo usa como instrumento circulatorio de crédito, por cuanto el acreedor se considera más garantizado, porque además de la acción civil tiene en sus manos la acción penal, en el caso : de haberse librado sin tenerse provisión de fondos. 3. Es por ello que, al igual que la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, se le ha determinado una protección jurídica especial, que dentro del ámbito de vigencia jurisdiccional de nuestro código procesal, le ha otorgado el privilegio a que hace mención el art. 523, inc. 59, al incluirlo entre los títulos que traen aparejada ejecución, facilitando al acreedor a promover un proceso rápido y eficaz tendiente a obtener la liquidación particular de los bienes de su deudor,

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vedándole a éste el discutir la existencia de la legitimidad de la ca usa de la ‘,’I obligación (art. 544, inc. 49). I Pero ello no puede ser igual en el proceso concursal, porque en tal supuesto resultan de aplicación normas de fondo y de forma, distinta, en especial las de la ley 19.551 que nos rige actualmente, que determina un procedimiento especial. Con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias y en obsequio a la brevedad, me remito íntegramente a lo expuesto en los apts. 3, 4 y 5 del voto emitido en primer término el 26 de diciembre en el plenario dispuesto en los autos “Translínea, S. A. c. Electrodiniz, S. A., s/inc. de verificación de crédito” ( expte. 166.540) , haciendo notar que las argumentaciones allí expuestas, con relación al pagaré, resultan estrictamente aplicables al caso del cheque, en el ,cual se debe ser todavía más severo en la exigencia de que el actor demuestre el ingreso del contravalor en el patrimonio del deudor, que motivara la emisión del cheque, si se tiene presente corno ya se expresó varias veces, que el cheque no constituye un título de crédito sino un instrumento de pago puro y simple, que no sirve por si mismo para establecer la relación jurídica que podría existir entre el tenedor y el librador garante de su pago, ni menos aún para probar la causa de la obligación, a pesar de que puede ser invocado como principio de prueba por escrito que determina la admisibilidad, entre otras, de la prueba testimonial señalando por último para el supuesto de que el cheque se halle en manos de un endosatario, que la tesis afirmativa que se adopte, tampoco resulte incoherente o perjudicial para éste, dado que en su condición de tenedor puede dirigir su acción contra su endosante, como en el caso de I pagaré, desde que al haber mediado negociación entre ellos, no existe obstáculo para que utilice la ejecución particular. Por todo ello, propongo al acuerdo, se establezcan que, tratándose de un incidente de verificación de crédito promovido sobre la base de un cheque, corresponde a su tenedor justificar la causa de la obligación en él instrumentada. El doctor Alberti dijo: 1. La cuestión propuesta en fs. 271 guarda similitud con la que motivó la convocatoria a tríbunal plenario en la causa de Translínea, S. A. Esta Cámara aceptó ya tal similitud como supuesto lógico, porque sustanció paralelamente ambos expedientes. A la postre no se trata de examinar la suerte en el concurso del firmante de uno u otro título (sea cambial, sea cheque), sino de apreciar la eficacia de los papeles de comercio en cuanto instrumentos cuyo texto hace abstracción de la mención causal para lograr la verificación de un crédito, en las actuaciones de la quiebra. 2. Me remito a las expresiones que verti en la citada causa promovida por Translínea, S. A. Esas consideraciones son válidas para este proceso, por virtud del art. 55 del decreto-ley 4776/63, según el. cual la normativa de la letra de cambio es legislación supletoria del cheque. La disimilitud de uno y otro instrumento ciertamente importante, y marcada en el voto precedente del doctor Martiré no incide en este tema para impedir la extensión al cheque de una solución establecida para la cambIal. 3. Con tal base contesto a la convocatoria en el sentido de que el portador del cheque debe justlficar la causalidad del instrumento -para lograr la verificación en la quiebra o en la convocación de acreedores del flrmante si su adquisición es inmediata a la colocación cambiaria del quebrado y las contingencias del proceso lo requirieren. Mas en virtud del art. 20 del decreto- ley 4776/63 y del art. 212 del Código de Comercio (reglas cuya jerarquía es igual a la de la ley de concursos, según art. 31, Constitución Nacional), está relevado de tal acreditación quien fuera portador sin vinculación inmediata con el fallido, esto es si mediara otro sujeto cambiario interpuesto entre el acto del ahora insolvente

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y la adquisición del cheque por el solicitante de la verificación. Va de suyo que, en este segundo supuesto la solución es válida, tal cual lo propongo, en tanto no sea imputado al verificante ,el supuesto final del citado art. 20, decreto-ley 4776/63; haber recibido el instrumento a sabiendas de que tal adquisición perjudica a la masa de acreedores concursales. O dicho en otras palabras, siempre que el cheque haya sido adquirido con buena fe. 4. Dejo respondido así, con la misma generalidad, con que fuera formulada, la cuestión en fs. 211. En su formulación no se discriminó entre solicitudes de verificación promovidas dentro de convocatorias de acreedores en los juicios de quiebra. Por ahora solo señalo, finalmente, un aspecto que estimo merecerá ponderación en ocasión de la aplicación concreta del temperamento que sea adoptado por este plenario: los diversos estadios del juicio de convocación pueden hacer necesarias ciertas adecuaciones de la solución. Porque me parece que cabe reducir el contralor causal, si el trámite ha superado la etapa del art. 63 de la ley 19..551 -homologación del concordato- ; y mucho más aún si las cuotas del concordato hubieran sido satisfechas -en su menor parte o en el todo -. Luego de lo cual no tendría justificación clara proteger al firmante. de los efectos originarios que acarrea el título suscripto, respecto de su autor o transmitente. No desarrollaré más estos aspectos, en razón de su especialidad, reservando una exposición pormenorizada para el caso concreto. El doctor Bosch adhiere al voto anterior. El doctor Wlliams dijo: El tema del plenario convocado en las presentes actuaciones fue analizado por el suscripto en la nota del fallo de la sala que integro de fecha 21 de abril de 1975: in re “Eatitú, S. A., s/conv.”, titulado “El pedido de verificación de créditos y la causa del crédito” En dicho trabajo y a modo de conclusión sostuve que “el criterio a seguirse en la verificación de una obligación instrumentada en un título de crédito deberá ser la siguiente: a) Si se tratare de un título de crédito causal. basta con la presentación del mismo, por lo cual la no indicación de la causa no puede ser obstáculo para la verificación. b) Si se tratare de un papel de comercio que no ha circulado, el tomador o beneficiario deberá indicar la relación fundamental por la cual se creó o emitió el titulo. c) Si se tratare de un papel de comercio que ha circulado, el portador legítimo deberá indicar la, causa el1 virtud de la cual el documento le ha sido transmitido, salvo el caso de endoso en procuración, en el cual la indicación deberá recaer en la relación fundamental existente entre el endosante y el endosante precedente. d) Si se tratare de un papel o efecto de comercio con el último endoso en blanco o de un cheque al portador, el acreedor no puede quedar librado de su obligación de indicar la causa, con precisión, para este caso, de la persona a quien lo uniera la relación fundamental para evitar, de tal forma, la creación y ulterior negociación de títulos de complacencia pura”. Las precedentes conclusiones resultan de aplicación al cheque en lo que hace a los puntos b), c) y d) debiendo agregar, en esa oportunidad que, al expresar en el referido trabajo que tanto el beneficiario como el portador legítimo debian indicar la causa en virtud de la cual se creó o emitió el título o mediante la cual se transmitió el documento según se trate de títulos que no han circulado, como de aquellos que han sido objeto de ulteriores negociaciones o de documentos con el último endoso en blanco. tanto dicho beneficiario como el portador legítimo deberán aportar la prueba de la relación fundamental por la cual el documento se creó o emitió, se transmit1ó o ha llegado a manos del portador . En el último párrafo de su voto mi distinguido colega, doctor Albertl considera que cuando se trate de convocación de acreedores y se apllque este plenario

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cabe tener presente las diversas etapas del juicio. No comparto el criterio alli sustentado por entender que los arts. 11, inc. 5, 33 y 67, 5° y 6° parte, 95, 96 y 232, 2° parte han fijado y determinado un único proceso para la verificación de los créditos, común al concurso preventivo y a la quiebra, se trata de verificación en tiempo o tardía, aun cuando, en este último caso, precisando los ,distintos efectos. Por lo demás, la verificación posterior a la homologación o la formulada durante el curso del cumplimiento del acuerdo aparece regida por el art. 61, 51!- y 6~ parte, debiéndose, también en este caso, acreditarse la causa en la forma señalada en este voto. Por el contrario, si se trata de acuerdo cumplido totalmente (art. 70) al recuperar el deudor la plena administración y disposición de sus bienes, el acreedor debe recurrir, para el cobro de su crédito, a loS procedimientos previstos por el código procesal. POr 10 expresado voto por la afirmativa. El doctor Jarazo Veiras dijo: Tal como lo expresan los jueces que me preceden, el tema fijado en este plenario guarda estrecha relación con el establecido en el expediente 166.540 (“Translínea, S. A. c. Electrodiniz, S. A.” ) respecto del pagaré. Como consecuencia de ello ha de ser resuelto por los mismos principios y por tal razón me remito a los fundamentos allí dados, respetando la distinción efectuada al respecto de si el concursado es un obligado m- mediato o mediato. Cabe agregar que no obsta a esta conclusión la diferencia entre ambos títulos. En lo demás adhiero ala última parte del voto del doctor Willíams. El doctor Patuel dijo: De igual manera como en el fallo recaído en “Translínea, s. A. c. Electrodiniz, S. A.” ml voto fue de adhesión al desarrollo lógico jurídico formulado por el doctor Alberti, en esta convocatoria a tribunal plenario, en que el tema se refiere a la verificación de crédito promovida sobre la base de un cheque, también lo hago, considerando la afinidad de los principios aplicables y la similitud de situaciones. Al compartir los fundamentos expuestos por mi colega, adhiero a la aclaración que formula sobre la prudencia Con que corresponde ejercitar el contralor causal según la etapa en la cual se verifica el crédito -excluyendo lógicamente la situación de concordato cumplido- planteo que resulta coherente con la inquietud que manifestara en la sentencia plenaria antes citada, en el capítulo VI, aps. b) y c) del voto. No dejo de advertir que la prudencia es base común en la actuación del juez, pero creo conveniente insistir en el concepto, considerando los efectos del fallo plenario, en orden a su obligatoriedad (art. 303, Código Procesal), y retroactividad resultante de la sus- pensión de pronunciamientos (art. 301), lo cual hace que la exigencia de acreditar la relación fundamental que presupone el libramiento del cheque y la razón de su tenencia, en caso de haber circulado, no fuera previsible como necesidad probatoria al tiempo de su recepción. El doctor Anaya dijo: Tal como lo expresan los jueces que me preceden en la votación, el tema fijado para este plenario con relación al acreedor que demanda su verificación sobre la base de un cheque, guarda estrecha afinidad con el establecido respecto del pagaré en el expediente 166.540 (“Translínea, S. A. c. Electrodiniz, S. A.” ) y ha de ser resuelto Con aplicación de los mismos principios sin que las diferencias entre ambos títulos son óbice a tal efecto (arts. 19, 11, 15, 16, 17, 20, 55 y sgtes., decreto-ley 4776/63). Consecuentemente también he de remitirme a los fundamentos expresados al votar en la citada causa, para sustentar la respuesta afirmativa a la cuestión aquí planteada; reiterando, asimismo, con relación al cheque, al distingo allí sentado según sea el deudor concursado obligado inmediato o mediato de quien demanda la verificación. En el segundo supuesto, salvo que Se trate de un cheque pagadero a persona determinada con la cláusula “no a la orden” (art. 12, decreto-Iey 4776/63), bastará que el tercero portador cumpla la exigencia del art. 33 de la ley 19.551,

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en lo que concierne a la causa de la obligación, respecto de Quien le transmitió el instrumento. Los doctores Quintana Terán y Barrancos y Vedia adhieren al voto anterior. El doctor Quinterno dijo : En autos “Translínea, S. A. c. Electrodiniz, S. A.” adherí al voto del doctor Alberti quien concluía que según fuera la vinculación entre el insolvente y el presunto acreedor -mediata si existía otro sujeto cambiario interpuesto entre ambos o inmediata- variaría la distinta solución del caso. En el primer supuesto estará relevado al incidentista de la acreditación de la causa de su acreencia -cheque en la emergencia- mientras que en el segundo deberá justificar la causalidad del instrumento. Por tanto, adhiero aquí igualmente al voto del Dr Alberti. El doctor Etcheverry dijo: El planteo del presente plenario, guarda rel8lción estrecha, tal como lo señalan los restantes colegas, con el asunto tratado en loS autos “Translínea, S. A. c. Electrodlniz, s. A. “ ( Expte. 166.540) en el cual he expresado ya mi voto. Sin perjuicio de computar debidamente las particularidades del cheque Con relación al pagaré, la interpretación jurisprudencial con referencia al tema concreto sometido a plenario debe necesariamente coincidir. Por ello que me remito a mi propio voto en aquellos autos, donde opté por la postura más exigente con ,relación al acreedor verificante: deberá probar la causa de la cambial, entendiéndose por tal la relación fundamental entre las partes inmediatas, sin perjuicio de la facultad del síndico para investigar toda la cadena causal del título en tanto haya circulado. Con esta precisión “ y la remisión apuntada, dejo expresado mi votoEl doctor Morandi adhiere al voto anterior Por los fundamentos del acuerdo que precede. se resuelve que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa,¡; entendidas por tallas circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario in- ~ mediato o las determinante3 de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez. Como la sentencia de fs. ¿’j 243/244 no se ajusta a la doctrina precedentemente sentada, ya que impuso a la , deudora la prueba de la inexistencia de la causa, de ,conformidad con lo dispuesto por el art. 300 del Código Procesal, se la deja sin efecto, debiendo dictarse nuevo pronunciamiento. -Héctor A. R. Patuel. -Eduardo M. Alberti. -Raúl A. Etcheverry. -Juan C. F. Morandi. -Fernando N. Barrancos y Vedia. -Manuel Jarazo Veiras. -Jorge N. Williams. -Eduardo F. A. Martiré. -Juan C. Quintana Terán. -Jaime L. Anaya. – Francisco Bosch – Julio A. Quinterno

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REGLA DEL CASO

La fallida no está legitimada para esgrimir que la cosa juzgada material derivada de una sentencia dictada en su contra en un juicio ordinario (proceso individual) con anterioridad a la quiebra, no sea oponible en el proceso universal. Sólo el síndico o los restantes acreedores podrían invocar su calidad de terceros no intervinientes y por ende no incluidos en los alcances subjetivos de la cosa juzgada.

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DATOS

C2ªCCCba., Sent. n° 113, de fecha 25/10/2001, en autos “Gonzalez, Ricardo - Incidente de Verificación Tardía en autos: Aguirre de Bordones, Leticia - Quiebra Propia”. Vocales: Chiapero de Bas-Montoto de Spila-Zinny.

SUMARIOS

DERECHO CONCURSAL. QUIEBRA. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. SENTENCIA DICTADA EN PROCESO INDIVIDUAL. COSA JUZGADA MATERIAL

1. La calidad de acreedor concursal puede resultar de una sentencia recaída en juicio seguido contra el deudor con anterioridad a la declaración de su quiebra siendo carga universal del interesado solicitar verificación para obtener su calidad de acreedor concurrente con sustento en dicho título. La petición verificatoria no se formula contra el deudor, sino que está enderezada a procurar un título judicial hábil oponible al deudor pero fundamentalmente a los restantes acreedores que integran la masa falencial. Pues la sentencia recaída en juicio ordinario antes de la declaración de la falencia, reviste calidad de cosa juzgada material con respecto al deudor interviniente en aquél proceso interín no se encontraba aún deslegitimado en virtud de la falencia (art. 110 L.C.Q.).

2. La necesidad de someter el crédito resultante de una sentencia recaída en juicio ordinario al proceso verificatorio encuentra fundamento en la necesidad de que dicha sentencia pueda oponerse no solo al deudor sino contra los restantes acreedores quienes resultan terceros con respecto a las relaciones sustanciales y procesales habidas entre el deudor y el acreedor que obtuvo la sentencia. So pretexto de aquélla cosa juzgada no podría eludirse el control de los restantes acreedores también interesados en acceder al pasivo y paralelamente en lograr la justa composición del mismo, esto es que quede conformada sin la inclusión de créditos falsos o inexistentes.

3. No es la deudora fallida quien puede esgrimir que la cosa juzgada material derivada de la sentencia recaída en sede individual con anterioridad a la quiebra no sea oponible a esta última, sino en todo caso es el síndico o los restantes acreedores quienes podrían, en su caso, invocar su calidad de terceros no intervinientes y por ende no incluídos en los alcances subjetivos de la cosa juzgada

SENTENCIA NUMERO: Ciento Trece.En la Ciudad de Córdoba,a veinticinco días del mes de octubre de dos mil uno, reunidos en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda De Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, a los fines de dictar sentencia en autos:”GONZALEZ RICARDO INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA EN AUTOS: AGUIRRE DE BORDONES LETICIA. QUIEBRA PROPIA”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, en contra de la sentencia número ochenta y seis, de fecha nueve de Marzo de dos mil uno, por la cual se resolvía:”I)Hacer lugar a la demanda incidental y en consecuencia declarar verificado el crédito del Sr. Ricardo González por la suma de Pesos Cuatro mil Ciento Diez($4.110,00) como Quirografario.-II)Imponer las costas del presente incidente al incidentista, Sr. Ricardo González, a cuyo fin regulo los

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honorarios profesionales de la letrada de la fallida, Dra. Liliana Villafañe, en la suma de Pesos Trescientos Sesenta y Siete con sesenta y cinco centavos ($367,65).-Protocolícese....”.Este Tribunal, en presencia del Actuario, se formula previamente las siguientes cuestiones a resolver:1) ¿Es justa la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?Efectuado el Sorteo de Ley, la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: 1°)Dra. Silvana María Chiapero de Bas, 2°)Dra. Marta Montoto de Spila y 3°)Dr. Jorge Horacio Zinny.A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS DIJO:1)Contra la sentencia nº86 dictada con fecha 9 de marzo de 2001 por el Sr. Juez de Primera Instancia y Quincuagésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Concursos y Sociedades Nº8) deduce la fallida recurso de apelación (fs.55) el que es concedido por el a quo (fs.60).Radicados los autos en esta Sede expresa agravios la apelante (fs.65/67) siendo confutados por la Sindicatura (fs.71/71vta.). Corrido traslado al Sr. Fiscal de Cámara, el mismo emite su dictamen (fs.73/75). Dictado y consentido el proveído de “autos a estudio” queda la cuestión en estado de ser resuelta. 2)Iniciada verificación tardía de un crédito con invocación del reconocimiento obtenido mediante sentencia condenatoria firme recaída en juicio ordinario, se opone la fallida a su incorporación al pasivo falencial por entender que aquélla sentencia no resulta oponible a la quiebra por no haber participado en el proceso el representante de la masa, y por no encontrarse entonces acreditada debidamente la causa de la obligación. El juzgador repele la defensa de la fallida con fundamento en que: a) el proceso que culminara con la sentencia tramitó e incluso se solicitó su ejecución con antelación a la declaración falencial de la demandada por lo que la misma tenía a aquélla data plena legitimación procesal para intervenir (art.110 L.CQ.) y b) que la deudora participó en aquél proceso que culminó con resultado adverso a sus intereses por lo que mal puede pretender la revisión de dicho crédito en función de defensas que debió y pudo esgrimir en anterior oportunidad de modo que su derecho de defensa estuvo plenamente garantizado. 3)En esta Sede la fallida fustiga el decisorio por lo siguiente: a)por cuanto el a quo no habría valorado íntegramente los autos “González Ricardo c/ Leticia Aguirre de Bordones. Ordinario” de los que surge que su parte no contestó la demanda motivando una condena por razones eminentemente procesales. b) por cuanto se basa en un antecedente jurisprudencial de la Corte Mendocina sin considerarlo en su totalidad ya que en dicho fallo se requiere que el concursado “haya sido efectivamente parte en el proceso anterior, que haya sido oído y posteriormente que haya consentido la sentencia que lo condenaba, como así también que no hubiere denunciado la existencia de hechos posteriores a dicha resolución, ni que ésta hubiere sido dictada en un proceso fraudulento. Así el principio sentado implica que si mediante el otorgamiento de estos efectos expansivos se viola la mencionada garantía, el juzgador debe pronunciarse en contra del reconocimiento”.4)No lleva la razón la fallida por diversas razones.Como principio general la calidad de acreedor concursal puede resultar de una sentencia recaída en juicio seguido contra el deudor con anterioridad a la declaración de su quiebra siendo carga universal del interesado solicitar verificación para obtener su calidad de acreedor concurrente con sustento en dicho título.La petición verificatoria no se formula contra el deudor, sino que está enderezada a procurar un título judicial hábil oponible al deudor pero fundamentalmente a los restantes acreedores que integran la masa falencial.

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Esto así pues la sentencia recaída en juicio ordinario antes de la declaración de la falencia, reviste calidad de cosa juzgada material con respecto al deudor interviniente en aquél proceso interín no se encontraba aún deslegitimado en virtud de la falencia (art. 110 L.C.Q.).La necesidad de someter dicho crédito al proceso verificatorio encuentra fundamento en la necesidad de que dicha sentencia pueda oponerse no solo al deudor sino contra los restantes acreedores quienes resultan terceros con respecto a las relaciones sustanciales y procesales habidas entre el deudor y el acreedor que obtuvo la sentencia.Ello es así pues, so pretexto de aquélla cosa juzgada no podría eludirse el control de los restantes acreedores también interesados en acceder al pasivo y paralelamente en lograr la justa composición del mismo, esto es que quede conformada sin la inclusión de créditos falsos o inexistentes. De lo expuesto se sigue que no es la deudora fallida quien puede esgrimir que la cosa juzgada material derivada de la sentencia recaída en sede individual con anterioridad a la quiebra no sea oponible a esta última, sino en todo caso es el síndico o los restantes acreedores quienes podrían, en su caso, invocar su calidad de terceros no intervinientes y por ende no incluídos en los alcances subjetivos de la cosa juzgada.Además de ello yerra la apelante al pretender modificar los alcances de la cosa juzgada material de dicha sentencia con fundamento en no haber intervenido en el proceso seguido en su contra.Así no es cierto que el a quo no haya valorado íntegramente los autos “González, Ricardo c/ Leticia Aguirre de Bordones. Ordinario” ni tampoco que la fallida no haya comparecido al juicio ni que la condena se apoye en exclusivos argumentos procesales.De la lectura del resolutorio acompañado por el verificante surge por el contrario que la fallida si bien no contestó la demanda y fue declarada rebelde, con posterioridad purgó su rebeldía y ejerció su derecho a ofrecer prueba en defensa de sus intereses, malgrado lo cual obtuvo sentencia adversa la que fue objeto de recursos ordinarios y extraordinarios ante los Tribunales de Apelación y Casación respectivamente obteniendo idéntico resultado, lo que es más contundente que el propio consentimiento de la sentencia.De tal guisa no puede la fallida sostener que su derecho de defensa se ha visto conculcado ya que la falta de contestación de la demanda no fue producto de un vicio que invalide el proceso sino el resultado inevitable de la conducta procesal contumaz de su parte la que no impide la formación plena de la cosa juzgada material a su respecto. Además la sentencia no se basa exclusivamente en razones procesales (efectos de la incontestación de la demanda e incomparecencia a la confesional) sino que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia se basan también en el análisis del resto del material probatorio colectado en el proceso. El segundo agravio tampoco resulta idóneo para conmover el decisorio Conforme lo expresara ut supra la deudora estaba legitimada para defenderse y efectivamente lo hizo habiendo incluso intentado todos los remedios procesales a su alcance (recursos de apelación y casación) sin lograr la modificación de la sentencia condenatoria del primer juez, de modo que la defensa en juicio a que alude el precedente jurisprudencial citado estuvo ampliamente garantizada. En suma, habiendo la deudora intervenido en el proceso antes de ser declarada en quiebra, y no habiendo denunciado en este proceso verificatorio ningún hecho posterior de entidad para modificarla ni mucho menos alegado y probado que se hubiera arribado a la misma merced a un proceso fraudulento, cabe atenerse nomás a lo resuelto como acertadamente ha decidido el juzgador y confirmar la verificación del crédito con el alcance atribuido en el fallo atacado.A LA PRIMERA CUESTION, LA SRA. VOCAL DRA. MARTA MONTOTO DE SPILA, DIJO:

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Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por la Sra. Vocal Preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.A LA PRIMERA CUESTION,EL SR. VOCAL DR. JORGE HORACIO ZINNY, DIJO:Que adhiere al voto y a las conclusiones a las que arriba la Dra. Chiapero de Bas, votando de igual modo. A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS DIJO: En mi opinión corresponde: 1) Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2) Imponer las costas a la fallida atento su calidad de vencida (art.130 C.P.C.) y fijar los honorarios correspondientes al Dr. Luis Mariano Picconi en la suma de ciento cincuenta pesos (150$) en virtud de lo dispuesto en los arts.34 36 y 37 de la ley 8226 y no regular honorarios a la Sindicatura ni a la letrada de la fallida por estar incluidos en la regulación general.A LA SEGUNDA CUESTION, LA SRA. VOCAL DRA. MARTA MONTOTO DE SPILA, DIJO:Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por la Sra. Vocal Preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.A LA SEGUNDA CUESTION, EL SR. VOCAL DR. JORGE ZINNY, DIJO:Que adhiere al voto y a las conclusiones a las que arriba la Sra. Vocal Dra. Chiapero de Bas, votando de igual modo.A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:1) Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2) Imponer las costas a la fallida atento su calidad de vencida (art.130 C.P.C.) y fijar los honorarios correspondientes al Dr. Luis Mariano Picconi en la suma de ciento cincuenta pesos (150$) en virtud de lo dispuesto en los arts.34 36 y 37 de la ley 8226 y no regular honorarios a la Sindicatura ni a la letrada de la fallida por estar incluidos en la regulación general.- Protocolícese y bajen.-

CONCURSOS. Verificación tardía de créditos: Deducción como incidente dentro del concurso o como acción individual cuando éste hubiera concluido

CAUSA 31472/01 - “Cía. Azucarera Concepción SA s/conc. s/inc. de verificación por Simisa - Sinioni Metalúrgica Ltda.” - CNCOM - SALA B - 15/10/2001

La verificación tardía tiene en la ley 24522 dos variantes; puede deducirse como incidente dentro del concurso, o como acción individual cuando éste hubiere concluido. En el primer caso, se desenvolverá con ajuste al trámite incidental (Arts. 280 y ss.). En la segunda de las variantes que admite la verificación tardía, no obstante la novación resultante de la homologación del acuerdo -que lleva a que los créditos involucrados pierdan su calidad originaria- éstos mantienen la “acción individual que corresponda”. De modo que la “verificación tardía” ejercida por la vía de la acción individual fuera del concurso,

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tramitará con ajuste al procedimiento asignado según la naturaleza de cada crédito, y el acreedor no podrá reclamar otra cosa que el cobro de la prestación debida en virtud de la nueva obligación resultante del concordato.Desde ese marco conceptual, y toda vez que la mentada acción individual deberá promoverse y tramitar ante el juez del concurso, razones de economía procesal, aconsejan la transformación del presente incidente.”

TEXTO COMPLETO

Bs. As. 15 de octubre de 2001

Y VISTOS:

1) El incidentista apeló a fs. 67 la resolución de fs. 66, que ponderando el estado del expediente principal -con acuerdo preventivo homologado- hizo saber al solicitante que debía ocurrir mediante la acción individual correspondiente con base en el artículo 56 SC. La memoria de fs. 69/70 fue respondida por el funcionario concursal a fs. 75.

2) La verificación tardía tiene en la ley 24522 dos variantes;; puede deducirse como incidente dentro del concurso, o como acción individual cuando éste hubiere concluido. En el primer caso, se desenvolverá con ajuste al trámite incidental (arts. 280 y ss.). En la segunda de las variantes que admite la verificación tardía, no obstante la novación resultante de la homologación del acuerdo -que lleva a que los créditos involucrados pierdan su calidad originaria- éstos mantienen la “acción individual que corresponda”. De modo que la “verificación tardía” ejercida por la vía de la acción individual fuera del concurso, tramitará con ajuste al procedimiento asignado según la naturaleza de cada crédito, y el acreedor no podrá reclamar otra cosa que el cobro de la prestación debida en virtud de la nueva obligación resultante del concordato (Villanueva Julia “Concurso Preventivo”, pag. 263, Artes Gráficas Buschi SA, 1997;; Butty, E.M. y Villanueva, J. “Carácter de la acción individual del acreedor concurrente luego de finalizado el concurso”, ponencia en el “III Congreso Argentino de Derecho Concursal” y “I Congreso Iberoamericano sobre la insolvencia”, T. I, pag. 343, Mar del Plata, 1998, Ed. Ad-Hoc”).

3) Desde ese marco conceptual, y toda vez que la mentada acción individual deberá promoverse y tramitar ante el juez del concurso, razones de economía procesal, aconsejan la transformación del presente incidente. Se encomienda al a quo la adecuación del trámite conforme el objeto demandado a fs. 63 y 65.

4) Con tal alcance, se desestima el recurso de apelación, confírmase lo decidido a fs. 66 con excepción de lo expuesto en el apartado anterior in fine.Costas por su orden por tratarse de cuestión que pudo suscitar diversa interpretación en función de la novedad del instituto (Cpr. 68 in fine y 69).Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones.

Fdo.: ENRIQUE BUTTY - MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO - ANA PIAGGI

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CONCURSOS. Homologación de concordato preventivo: Facultades del juez. Abuso del derecho. Objeto ilícito. Rechazo

“Línea Vanguard SA. S/Concurso Preventivo” - CNCOM - SALA C - 04/09/2001

No obstante lo que pareciera resultar del texto actual del Art. 52 de la L.C., el juez no se encuentra obligado, en todos los casos y en forma absoluta e irrestricta, a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado formalmente por las mayorías legales, toda vez que el magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que trascienda la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad -arts. 953 y 1071 C.C.-Dentro de este marco, resulta cuanto menos opinable que una propuesta que contempla una reducción nominal del 60% de la deuda (y que en realidad es mucho más -casi del 100%-; ver infra) pueda ser considerada admisible, valorando los principios que informan el orden jurídico general y el comercio y el crédito, en particular.”

Buenos Aires, septiembre 4 de 2001

Y VISTOS:

1) “C.I.D.E.C. Compañía Industrial del Cuero” -acreedor verificado en el concurso- impugnó a fs. 675/81 el acuerdo celebrado entre la deudora y sus acreedores, por considerar que las condiciones de ese acuerdo resultaban lesivas de sus garantías constitucionales, afectaban el interés general y vulneraban principios superiores del ordenamiento jurídico, el orden público, la moral y las buenas costumbres.2) La Juez de grado rechazó la impugnación con fundamento en que no se darían en el caso los presupuestos invocados, y como consecuencia de ello, y del hecho de encontrarse reunidas las mayorías legales, homologó el concordato preventivo alcanzado en autos conforme lo previsto por los artículos 52 y 53, ley 24522.3) De esto apeló el perjudicado -fs. 717- quien presentó su memorial en fs. 743/8.4) Ante todo, es dable puntualizar que la propuesta formalizada por la deudora, que fue aprobada por la mayoría de los acreedores, consistió en el pago del cuarenta por ciento (40%) de los créditos verificados, sin ningún tipo de interés, con cinco (5) años de gracia y en veinte (20) cuotas anuales a contar de la homologación del acuerdo. Esto significa, en otras palabras, una quita nominal del sesenta por ciento (60%) sobre el capital adeudado (el máximo permitido por el ordenamiento legal, Art. 43 ley 24522) y una espera de más de un cuarto de siglo para el cobro de sus créditos por parte de los acreedores, ya que al lapso previsto en la propuesta -25 años (20 más 5 de espera)- debe adicionarse el tiempo que transcurre entre la presentación de la convocatoria y la homologación del acuerdo, que habitualmente oscila entre uno y dos años más, según el caso.5) No es irrazonable considerar, como lo hace el representante del Ministerio Público en su dictamen de fs. 829/30, que una propuesta de estas características no sólo podría llegar a importar un verdadero ejercicio abusivo de sus derechos por parte del deudor, y sobre todo de los acreedores que integran la mayoría, que virtualmente desnaturalizaría el instituto del concurso preventivo (Art. 1071 del Código Civil), sino también un acto jurídico encuadrable en la noción de “objeto ilícito”, violatorio de la regla moral insita en el Art. 953 del mismo código. Como consecuencia de esa calificación, dicho acto no podría ser convalidado aún cuando contara con el consentimiento de una voluntad mayoritaria de los acreedores, como ocurre en la especie, ya que a ello

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se opondría la naturaleza del vicio que lo afectaría, incompatible con toda posibilidad de confirmación (arg. Arts. 1044 y 1047 del código civil).Claro está que no es posible pasar por alto que la ley 24522 ha innovado respecto de la legislación anterior, en cuanto a las facultades del juez del concurso en materia de homologación del concordato, a tal punto que cierta doctrina considera que, de conformidad con el espíritu que atribuye a la legislación actual, serían los acreedores los únicos que estarían en situación de decidir sobre lo que mejor se ajusta a su propio interés o conveniencia, sin que los jueces se encuentren habilitados para juzgar sobre esa decisión. Empero, esto no significa que los magistrados no se encuentren facultados -y aún constreñidos- a valorar los principios que informan el orden jurídico en su integridad, porque como también lo señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, la legislación concursal no es una isla o un compartimento estanco, circunstancia que conduce a que deba siempre prevalecer el interés general del comercio, del crédito y de la comunidad en general por sobre el individual de los acreedores o del deudor. Y esto es así porque, aún en este nuevo contexto, la propuesta de acuerdo debe ser valorada, a los efectos de su homologación, atendiendo fundamentalmente a su compatibilidad con los principios del orden público, la finalidad de los concursos y el interés general, principios que determinan que el juez no deba limitarse al mero análisis formal de la propuesta, sino que debe considerar si dicha propuesta resulta conciliable con las finalidades del concurso preventivo y los principios superiores que los inspiran, entre los que si bien se encuentra el de conservación de la empresa, también lo están la protección del crédito y del comercio, en general.Síguese de lo expuesto que, no obstante lo que pareciera resultar del texto actual del Art. 52 de la L.C., el juez no se encuentra obligado, en todos los casos y en forma absoluta e irrestricta, a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado formalmente por las mayorías legales, toda vez que el magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que trascienda la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad -arts. 953 y 1071 C.C.- (Cfr. Esta Sala, 27/10/95, “La Naviera Línea Arg. De Navegación Marítima y Fluvial s/quiebra”;; id. Sala B, 3/9/96, “Covello Francisco s/quiebra”; íd. Sala D, 19/12/96, “Banco Extrader S.A.”, id, Monti, José Luis, “El Concordato como negocio jurídico (sobre la homologación del acuerdo y las atribuciones del juez del concurso)”; LL 2000-F-1089, etc).Dentro de este marco, resulta cuanto menos opinable que una propuesta que contempla una reducción nominal del 60% de la deuda (y que en realidad es mucho más -casi del 100%-;; ver infra) pueda ser considerada admisible, valorando los principios que informan el orden jurídico general y el comercio y el crédito, en particular.

6) Pero con independencia de esto, no puede dejar de repararse en que la propuesta presentada por la deudora tampoco satisface, en sustancia, la exigencia establecida en el Art. 43 de la ley 24522, en cuanto establece, como hipótesis de máxima, una quita del 60% de los créditos previstos en el acuerdo. Así cabe interpretarlo porque, aún cuando lo que en apariencia la deudora previó pagar en autos fue un porcentaje equivalente al 40% de los créditos involucrados en el concordato, dicho cómputo fue efectuado sobre el capital nominal adeudado y sin calcular la incidencia provocada por el diferimiento en el pago, cuando, de acuerdo con lo que enseña la ciencia económica, la previsión de una espera, sin el contemporáneo pago de réditos compensatorios, trasunta en la realidad una quita superior a la que resulta de una mera expresión nominal de la merma prevista, hasta tal punto que se ha calculado que un diferimiento de 15 años en el pago de un capital castigado con una quita del 60% sin la adición de intereses representa en realidad nada

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menos que una quita real de casi un 95%, porcentaje éste que excede evidentemente el máximo legal (v. En este sentido: Arize, Carlos Alberto, “La espera como quita en el concurso preventivo”, LL. 2000-D-1269).Como se advierte, y más allá de que el acuerdo alcanzado con los acreedores resulte objetable desde el punto de vista de las normas que rigen el orden jurídico en general, lo cierto es que de todas maneras dicho acuerdo tampoco satisface las exigencias mínimas de integridad patrimonial que contempla la legislación concursal para la validez de ese tipo de propuestas, circunstancia que obsta igualmente a la admisibilidad del acuerdo alcanzado.7) Por último, es preciso poner de relieve que tal solución es la que mejor se adecua a los peculiares antecedentes del “sub lite”. En efecto, el acuerdo exteriorizado en autos, no solo no contó con la conformidad de todos los acreedores -circunstancia que hubiera permitido inferir una liberalidad de aquellos-, sino que fue alcanzado mediante el voto de mayorías de capital y acreedores que apenas superaron los mínimos legales (69,86% y 57,81%, respectivamente), y un porcentaje importante de esa mayoría, (aproximadamente un 40%) estaría representado por acreencias sospechadas de connivencia entre la concursada y los supuestos acreedores (v. Fs. 745/vta. Y 835/7), lo cual no hace sino confirmar el valor de resultado de la interpretación a que se arriba.8) Por ello, y de conformidad con lo dictaminado y requerido por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 829/30, se revoca la decisión apelada, y se hace lugar a la impugnación formulada en relación con el acuerdo preventivo alcanzado en autos entre la deudora y sus acreedores.

Notifíquese por Ujiería. Fecho, devuélvase a la instancia de origen, encomendándose a la Sra. Juez de Grado proveer en consecuencia.

Fdo.: MONTI (por sus fundamentos), DI TELLA, CAVIGLIONE FRAGA.

Ante mí: KölliKer Frers

Por sus fundamentos:

Comparto íntegramente lo expresado en lo principal de la resolución que suscribo. Sólo estimo pertinente agregar, por mi parte, que acorde con la finalidad preventiva que caracteriza este proceso, y habida cuenta que el rechazo del acuerdo propuesto se basa en circunstancias que podrían revertirse en una reformulación de sus términos, parece factible instar a la instancia de grado para que, sea mediante un nuevo período de exclusividad, sea mediante el procedimiento que arbitre al efecto, acuerde a la concursada la posibilidad de proponer esa reformulación a fin de hacer compatible la propuesta con los principios enunciados precedentemente. Así voto.

FDO.: MONTI

Ante mí: KölliKer Frers

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actividadesm7

¡Y está SECOS en concurso!Le alcanza a su escritorio uno de sus socios, con el fin de que analice los hechos, un escrito con los datos de la empresa SECOS S.A.C.I. Allí Usted constata que esta empresa se presenta en Concurso Preventivo en el juzgado de la ciudad de Rosario, domicilio de su sede social. El juez concursal por Sentencia Nº 1221 del 23/12/2002 abre el Concurso Preventivo de la deudora. Resulta que, en la presentación en concurso preventivo, el Presidente de SECOS S.A.C.I. había denunciado la existencia de 8 juicios en los que la empresa era parte, los montos de dichos juicios y las causas por las cuales se iniciaron. Así, la descripción fue la siguiente:

a) Andrea Boccelli c/ Secos S.A.C.I. – Ejecución Hipotecaria: La causa de este juicio fue el incumplimiento en el pago de dos cuotas consecutivas del crédito por préstamo de dinero con garantía hipotecaria que había realizado el actor a la empresa. El juicio es por un monto de U$S 50.000.- y está radicado en los Tribunales de la localidad de María Juana, Pcia. de Santa Fe, Juzgado Nº 1, Secretaría Única.

b) Álvarez Negro, Carmelo c/ Secos S.A.C.I. – Ejecutivo: La causa es la ejecución de un cheque de la empresa que fuera rechazado por el Banco girado por no tener fondos. Monto $ 10.000.- Radicado en los Tribunales de la ciudad de Córdoba, Juzgado de 26º Nominación, Civil y Comercial, Secr. Dra. García.

c) Pedro Altamira c/ Secos S.A.C.I. – Ordinario (Daños y Perjuicios): La causa de la presente demanda son los daños y perjuicios que se ocasionaron ante el choque de automotores realizados en una esquina céntrica de la ciudad de Rosario entre el automóvil del actor y un camión de la empresa demandada. Asimismo, en el presente juicio Secos S.A.C.I planteó reconvención de la demanda en contra del actor, reclamando los daños ocasionados por creer nuestra empresa que Pedro Altamira tuvo la culpa en dicha colisión. El monto reclamado en la demanda por Altamira asciende a la suma de $ 25.000.- y la reconvención de Secos S.A.C.I. es por $ 12.000.- El juicio se encuentra radicado en el Juzgado Nª 10 Civil de la ciudad de Rosario, Pcia. de Sta. Fe. Secretaría Dr. López.

d) Felipa Norberto c/ Secos S.A.C.I. y otros – Demanda: El actor demandó a la empresa y a sus directores en forma solidaria, atento a que se desempeñaba como empleado de Secos S.A.C.I. y entiende que la firma hizo fraude laboral en los términos del art. 58 de la Ley de Sociedades reclamando salarios e indemnizaciones varias. El monto reclamado es de $ 35.000.- y el juicio se encuentra en el Juzgado de Conciliación de 1º Nominación de la ciudad de Córdoba.

e) Secos S.A.C.I c/ Grippa S.A – Ejecución Prendaria: La empresa inició una ejecución de la garantía prendaria a la demandada por el no pago del saldo de precio de una máquina que le había vendido. El importe es de $ 78.000.- y se encuentra en el Juzgado Nª 10 Civil de la ciudad de Rosario, Pcia. de Sta. Fe. Secretaría Dr. López.

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f) María Martínez c/ Secos S.A.C.I – Ordinario: El actor demanda a la empresa por el incumplimiento en el pago de facturas de compra de materiales. El monto reclamado es de $ 95.000.- y el juicio se encuentra en el Juzgado nacional Nº 28 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.

g) Alberto Lonardo c/ Secos S.A.C.I – Demanda: El actor demandó a la empresa ya que se desempeñaba como empleado y sufrió un accidente en horario de trabajo y en ocasión del mismo, por el que se le amputó una mano. Reclama la correspondiente indemnización por el accidente sufrido. El monto reclamado es de $35.000.- y el juicio se encuentra en el Juzgado de Conciliación de 6º Nominac. de la ciudad de Córdoba.

h) Demarchi Carlos c/ Secos S.A.C.I – Ordinario: El actor demanda a la empresa por el incumplimiento en el pago de facturas de compra de materiales. El monto reclamado es de $ 33.000.- y el juicio se encuentra en el la Cámara de Apelaciones de 3º Nominación de Córdoba, ya que el actor apeló porque en la primera instancia se había rechazado totalmente la demanda. A 1

Si Ud. tiene interés en observar la posición que al respecto tiene sentada el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba deberá leer el fallo “NARDONE, ALBERTO ANTONIO C/ MACKENTOR S.A.C.C.A.I.F. ESCRITURACIÓN - CUESTIÓN DE COMPETENCIA”. IC

Usted como abogado puede realizar el análisis de cada caso teniendo en cuenta las siguientes preguntas: ¿Qué sucede luego de la apertura del concurso con cada uno de los juicios enunciados? Y siendo en cada uno de los juicios el actor: ¿Puede continuarlos? En su caso, ¿cómo?, ¿dónde? y ¿por qué? Es conveniente que especifique cada caso en particular. ¿Hay algún otro análisis que pueda realizar de estos casos que sea de su interés?

Asimismo, le recuerdo que la jurisprudencia que se cita en las actividades cumple la función de mera información y no es vinculante para la resolución de los casos presentados.

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i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 1

TSJCba., Sala Electoral, Auto Int. n° 62 del 26/12/2002, en autos “NARDONE, ALBERTO ANTONIO C/ MACKENTOR S.A.C.C.A.I.F. ESCRITURACIÓN - CUESTIÓN DE COMPETENCIA”. Vocales: Cafure de Battistelli-Kaller Orchansky-Lafranconi-Sesin-Tarditti-Rubio-Sársfield Novillo.

CONCURSOS Y QUIEBRAS. FUERO DE ATRACCIÓN. JUICIOS PATRIMONIALES EN CONTRA DEL FALLIDO EN SEGUNDA INSTANCIA - EXCEPCIÓN AL FUERO DE ATRACCIÓN.

AUTO NÚMERO: SESENTA Y DOS. Córdoba, VEINTISÉIS de DICIEMBRE del año dos mil dos. VISTOS: Estos autos caratulados: “NARDONE, ALBERTO ANTONIO C/ MACKENTOR S.A.C.C.A.I.F. ESCRITURACIÓN - CUESTIÓN DE COMPETENCIA” (Expte. Letra “N”, N° 01, iniciado el veinte de agosto de dos mil dos), en los que: 1. Los presentes obrados son remitidos a este Tribunal Superior de Justicia por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación (cfr. fs. 777), con motivo de un presunto conflicto de competencia surgido entre el Tribunal remitente y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trigésimo novena Nominación (Sociedades y Concursos Nº 7) ambos de esta Ciudad de Córdoba. 2. Iniciadas las actuaciones principales ante el fuero civil (Juzgado de 23° Nominación en lo Civil y Comercial, hoy 49) tramitada en su integralidad la demanda de escrituración (fs. 15/17 y 34/35vta.) resuelta la misma en una reclamación de daños y perjuicios (fs. 39/40 y 47/48) y encontrándose la causa en etapa de ejecución de honorarios -regulados a favor del accionante vencedor (cfr. fs. 181), con fecha veintisiete de julio de dos mil uno, el Juzgado de Concursos y Sociedades N° 7, por Sentencia Número Doscientos setenta (vid fs. 463/479) declara en estado de quiebra a la empresa demandada, Mackentor S.A.3. A fs. 481 comparece a juicio el Síndico de la quiebra -conforme acta de sorteo que se incorpora a fs. 462-, por ante la Sala Civil del T.S.J., tribunal en el que se encontraba radicada la causa con motivo de un recurso de casación, el que es admitido con reenvío. Consecuentemente, se remiten estos obrados a la Cámara que sigue en turno a los fines de que “emita pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el demandado y mediante el que peticiona la nulidad del proceso” (cfr. Auto 301 del fecha 29-11-01, fs. 482/488), recayendo los mismos en la Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad. 4. El referido tribunal dicta el Auto Interlocutorio Número Ciento setenta y dos de fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, por el que, con sustento en el artículo 132 de la Ley 24.522 y en virtud del fuero de atracción ejercido por la quiebra declarada, resuelve remitir las actuaciones al juzgado comercial interviniente en aquélla a los fines de la prosecución de la acción patrimonial oportunamente incoada en contra de la demandada (fs. 502/506).5. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Civil y Comercial de 39° Nominación - Concursos y Sociedades N° 7 (fs. 512vta.) y previa certificación de Secretaría de que la sentencia de quiebra ha sido recurrida en apelación, recurso que

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tramita por ante la Cámara Tercera en lo Civil y Comercial de esta ciudad (cfr. fs. 745), con fecha nueve de agosto de dos mil dos, por Auto Número Ciento setenta y cuatro, dicho Tribunal se declara incompetente para entender en estos obrados hasta tanto se culminen las vías recursivas pendientes en la Alzada y ordena su remisión a este Tribunal Superior a los fines que dirima el conflicto de competencia negativo planteado (cfr. fs. 746/749vta.).6. Ordenada la remisión de los presentes a la Cámara actuante a los fines de cumplimentar las etapas procesales pertinentes y asegurar la intervención Fiscal (fs. 754), dicho Tribunal, mediante Auto Trescientos noventa y dos de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos, dispone rechazar la inhibitoria formulada por la Sra. Juez de Trigésimo novena Nominación en lo Civil y Comercial y mantener lo resuelto mediante A.I. N° 172/02, ordenando la elevación de la causa a este Tribunal Superior a los fines de resolver la contienda de competencia suscitada. 7. Recibidas las actuaciones y corrido traslado al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 777), éste lo evacua a fs. 784/787 (Dictamen N° E 691 del 08/11/2002), pronunciándose en el sentido de que corresponde intervenir en la presente causa a la Sra. Juez con competencia en lo comercial, por aplicación del fuero de atracción. 8. Dictado el decreto de autos (fs. 788) queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El artículo 165 de la Constitución Provincial en su inciso primero, apartado b) -segundo supuesto- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a “1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: ... b) De las cuestiones de competencia ... que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común”. II. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Trigésimo novena Nominación en lo Civil y Comercial - Concursos y Sociedades N° 7 y la Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ambos de esta ciudad de Córdoba, con relación a la determinación del Tribunal que debe seguir entendiendo en la acción patrimonial ejercida en autos una vez declarada la quiebra de la demandada, encontrándose ambos procesos en etapa impugnativa de apelación. III. Conforme surge del relato efectuado en los Vistos de la presente, en el caso, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si encontrándose impugnada en apelación la sentencia de quiebra, sin pronunciamiento de la alzada sobre el punto, resulta inmediatamente operativo lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 24.522 en orden al fuero de atracción de la quiebra sobre las acciones patrimoniales ejercidas en contra de la demandada fallida, que justifique el desplazamiento de la acción civil hacia el tribunal concursal, estando a su vez lo resuelto en el juicio singular sujeto a recurso. IV. Para ello, corresponde en primer término recordar que la norma referenciada dispone que “la declaración de quiebra atrae al juzgado en que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido, por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia”. La regla general que deriva de la disposición reseñada permite concluir, en coincidencia con los representantes del Ministerio Público intervinientes en autos (cfr. fs. 761/771 y fs. 784/787), que, en principio, la atracción opera con la mera declaración de la quiebra, debiendo proseguir el trámite de los juicios atraídos con la intervención del síndico y hasta que la declaración de quiebra se encuentre firme, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada (art. 132, 2° párrafo ib.). Sin perjuicio de ello, razones de orden procedimental y economía procesal determinan, en función de una jurisprudencia constante de este Tribunal,

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que retoma importante doctrina nacional, que la remisión de las actuaciones singulares al Tribunal del concurso estará condicionada a la resolución y firmeza de las eventuales impugnaciones que se tramiten en la sede originaria del juicio. Ello así por cuanto, si bien el fuero de atracción dispuesto por el artículo 132 de la Ley 24.552 importa una forma de hacer efectiva la competencia universal del juez de la quiebra sobre los bienes del fallido, la acumulación de las causas atraídas debe ajustarse a los principios de derecho procesal que determinan que un tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre cuestiones resueltas por el inferior correspondiente al mismo fuero.En razón de ello, el fuero de atracción de la quiebra no opera cuando la causa se encuentra en segunda o ulterior instancia en una jurisdicción ajena a la del concurso, siendo necesario que el tribunal de alzada resuelva el conflicto de intereses planteado y luego de emitir pronunciamiento y firme el mismo lo remita a aquél que interviene en el proceso universal (cfr. en igual sentido lo resuelto por este T.S.J. a través de su Sala Civil y Comercial en autos “Serra, Juan W. ...” con fecha 08-10-1998 y “Alija Astorga...” - A.I. N° 333/98).En el subexamen, no resultaría entonces un óbice a la atracción la circunstancia de que la sentencia declarativa de la quiebra no se encuentre firme, pero la existencia de una instancia recursiva en trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación obliga a posponer la acumulación derivada de la disposición normativa analizada, por imperio de principios de orden y economía procesal que impiden que un tribunal de alzada resuelva la revisión de un resolutorio dictado por un Tribunal de otro fuero.En igual sentido se ha pronunciado una vasta jurisprudencia nacional al resolver que “La aplicación del fuero de atracción -art. 21, ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381)- queda postergada cuando éste sobreviene luego de que la causa a la que debe aplicarse el instituto se encuentra radicada en segunda instancia, por efecto de haber sido recurrida la sentencia; de lo contrario, resultaría creado “in factis” un fuero judicial -lo que sólo procede por ley- pues la alzada del concurso revisaría decisorios de otro tribunal” (CNFedCivyCom, Sala, 1999/08/03, in re”Gas del Estado Soc. del Estado c. Cardeco S. A. y otro”. L.L 2000-B, 465 - DJ, 2000-2-245), y que “Si bien el fuero de atracción opera con prescindencia de que la resolución declarativa de la quiebra se encuentre ejecutoriada, razones de buen orden procesal aconsejan que, si en algún juicio comprendido por dicho fuero se ha dictado sentencia de primera instancia que se encuentra apelada, aquél continúe sustanciándose ante los tribunales de origen y sea remitido al juzgado en el que tramita la quiebra una vez pronunciada la sentencia pendiente” (STEntreRios, 1994/05/09 in re “Demichelis, Horacio G. c. Terra, Víctor A.”, L.L.1995-A, 112. - ED, 159-396). La postura asumida resulta, por lo demás, plenamente coincidente con destacada doctrina que, en el orden nacional, sostiene que “la jurisprudencia es prácticamente uniforme en cuanto al diferimiento de operatividad del fuero de atracción respecto de los juicios seguidos contra el fallido que se hallasen en instancias recursivas en sus jurisdicciones originarias. Cuando un juicio está en instancia recursiva y sobreviene entonces la quiebra del demandado, se sostiene que debe agotarse dicha instancia -ante el tribunal originario-, y sólo después de dictada la sentencia por este recurso pendiente, remitir la causa al fuero de atracción concursal” (cfr. Rouillon, Adolfo, “Régimen de Concursos y Quiebras”, Bs. As., Ed. Astrea, pág. 164). Por lo expuesto, corresponde que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad prosiga el trámite del juicio singular y resuelva el recurso de apelación que ha quedado sometido a su decisión en virtud del reenvío efectuado por este Tribunal Superior de Justicia (cfr. Auto 301 del fecha 29-11-01, fs. 482/488) y oportunamente, si así correspondiera, remita las actuaciones al tribunal de la quiebra.

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Por ello, y oído el señor Fiscal General de la Provincia (Dictamen N° E 691 del 08/11/2002, fs. 784/787), SE RESUELVE: I. Declarar que debe entender en la presente causa la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad a los fines de proseguir el trámite del juicio singular y en su mérito resolver el recurso de apelación que ha quedado sometido a su decisión en virtud del reenvío efectuado por este Tribunal Superior de Justicia (cfr. Auto 301 del fecha 29-11-01, fs. 482/488) y oportunamente, si así correspondiera, remitir las actuaciones al Juez de la quiebra. II. Notificar de lo dispuesto en el presente decisorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trigésimo novena Nominación (Sociedades y Concursos Nº 7). Protocolícese, hágase saber, dese copia y bajen.-

¿El garante también concursa?

Tiene entre sus manos un nuevo caso. Pero antes de trabajar en él, el Dr. Alterman le alcanza el fallo “Ramos de Del Río, Piedad - Pequeño Concurso Preventivo” IC . Le dice que el análisis de este fallo le va a proveer información útil para el caso nuevo. Se pone manos a la obra. A 1

Le sugiero aquí un procedimiento para el análisis del fallo que puede serle de utilidad en lo sucesivo:1. Identifique los hechos y aspectos más trascendentes del caso planteado, en lo que se refiere a los temas estudiados hasta el presente en la materia.2. Emita con fundamentos jurídicos una opinión personal sobre la resolución judicial a la que se arribó en el caso planteado. 3. Ahora, en el mismo caso, emita una opinión fundada que sostenga una opinión contraria a lo resuelto en el citado expediente.

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CONCURSOS Y QUIEBRAS. CONCURSO PREVENTIVO DEL GARANTE. REQUISITOS DE APERTURA

C2ªCCCba., Sent. n° 116 del 20/09/02 en autos “Ramos de Del Río, Piedad Pequeño Concurso Preventivo”

Vocales: Zinny-Montoto de Spila-Chiapero de Bas.

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO DIECISEIS.-En la Ciudad de Córdoba a los veinte días de Setiembre de dos mil dos, reunidos en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, para dictar sentencia en los autos: “RAMOS DE DEL RIO PIEDAD - PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO” venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial, en contra de la Sentencia Número Cuatrocientos Dos de fecha trece de Agosto de Dos Mil Dos, la que en su parte resolutiva, expresamente establece: “I)Rechazar el concurso preventivo en los términos del art. 68 de la L.C.Q.de la solicitante Sra.Piedad Ramos de del Rió. Protocolícese... “. Este Tribunal, en presencia de la Actuaria, formula previamente las siguientes cuestiones a resolver:1)-¿Es conforme a derecho la sentencia apelada?2)-¿Qué pronunciamiento corresponde?Efectuado el Sorteo de Ley, la emisión de los votos se realizó en el siguiente orden: 1°) Dr. Zinny, 2°) Dra. Montoto de Spila y 3°) Dra. Chiapero de Bas.VOTO DEL DR. ZINNY.A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DOCTOR JORGE ZINNY DIJO:1.-Contra la sentencia N° 402 dictada con fecha trece de agosto de 2002 por la Sra. Juez de 3a. Nominación (Sociedades y Concursos N° 3), a fs.37 la actora interpone recurso de apelación, que es concedido a fs.38.- Radicados los autos ante este Tribunal, la apelante expresa agravios a fs. 41/43.-Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver.2.-La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito.3.-En concreto, el apelante se agravia porque se ha rechazado su petición de apertura de su concurso preventivo, sosteniendo que la a quo funda su decisión en exigencias no contenidas en la ley.-Pide, en definitiva, se revoque la resolución apelada y se ordene la apertura de su concurso preventivo en los términos del art.68 de la Ley 24.522.4.-Del texto del art.68 L.C.Q. no surge que para la procedencia del concurso solicitado, el monto de las obligaciones afianzadas por el garante sean determinantes de su estado de cesación de pagos.-En efecto, la norma dispone que “quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado......pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado”, que es precisamente el caso de autos.Si bien es cierto que la mayoría del pasivo denunciado por la solicitante está constituido por garantías prestadas a obligaciones contraídas por otra firma, ateniéndonos al activo denunciado a fs. 21, que asciende a $ 1.216.873, los créditos garantizados a Lucam S.A. (fs. 25) que ascienden a $ 480.436,23 insumen el 39,5% de aquel, y constituye el 10,6% del total del pasivo denunciado (fs.21).Asi las cosas, estimo que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que decide, disponiendo que el Sr. Juez de Primera Instancia, previa constatación de los demás requisitos legales, declare la apertura del concurso preventivo

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solicitado por la actora.A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTA MONTOTO DE SPILA DIJO:Coincido con el voto y fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, dejando emitido mi voto en idéntico sentido.A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS, DIJO:Comparto la solución a la que arriban los Sres. Vocales preopinantes.Aunque forzoso es reconocer que existe buena doctrina que sostiene que para que los garantes puedan beneficiarse con el concurso en conjunto con su garantizado a que habilita el art. 68 L.C.Q., debería ser menester que la situación se verifique respecto de “una cantidad de obligaciones de suficiente entidad como para considerarlas incursas en el trámite común de los procedimientos concursales”, tal exigencia no puede compartirse pues no surge del texto legal, de modo que el intérprete no puede erigir la inconcurrencia de este requisito, como valladar insalvable para decidir la apertura del concurso formulada.Del tenor de la norma concursal sólo surgen como presupuestos para la procedencia del concurso de garantes los siguientes: a) que exista un garante (fiador o codeudor) de un tercero que se presente en concurso, b) que la presentación se formule dentro de los treinta días contados desde la última publicación de edictos en el proceso del garantido y c) que la petición se formule en el mismo juzgado donde tramita el concurso del garantido y se ajuste a los requisitos de la ley para la apertura de los concursos.En ningún momento la norma se refiere a la cantidad ni a la calidad de la obligación o las obligaciones garantizadas, salvo la utilización del término “obligaciones” en plural que sólo permite colegir que no podría tratarse sólo de una (cfr. Dasso, Ariel. Quiebras Concurso Preventivo y Cramdown. Tomo I. Pág. 321. Ed. Ad. Hoc. Buenos Aires. 1997).Nótese que incluso los autores que propician que para que opere el supuesto sería menester que se trate “de una cantidad de obligaciones de suficiente entidad”, reconocen que la norma no es clara y propician una consecuente corrección legislativa, lo que supone admitir que el texto de la norma, tal está redactado, no admite otra interpretación de lege lata.Así Pablo Barbieri reflexiona: “En primer término, debe puntualizarse que la norma es poco clara en cuanto al número de obligaciones que debe garantizarse para utilizar el precepto en estudio. En efecto, el hacer referencia a “las” obligaciones del concursado, no significa a priori que deben avalarse “todas” estas relaciones jurídicas. Entendemos, al respecto, que dicha situación debe verificarse en una cantidad de obligaciones de suficiente entidad como para considerarlas incursas en el trámite común de los procedimientos concursales; sin embargo sería necesaria una mayor precisión en la norma, con una consecuente corrección legislativa” (cfr. autor citado en Nuevo régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522. Comentada y concordada. Editorial Universidad. Pág. 186).Por lo expuesto, y aunque las leyes deben ser consideradas armónicamente, tomando en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico en el que se encuentran insertas para obtener un resultado adecuado, no es admisible ninguna interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su letra.Y si la letra es clara, el juzgador debe aplicarla sin más miramientos, pues so pretexto de interpretar las normas en su contexto global no puede crear requisitos que la ley no impone, lo que está vedado a quienes ejercen la facultad jurisdiccional.VOTO DEL DR. ZINNY.A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DR. JORGE HORACIO ZINNY DIJO:En mi opinión, corresponde: 1)-Hacer lugar al recurso de apelación y, en

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consecuencia, revocar la sentencia apelada en lo que decide, disponiendo que el Sr. Juez de Primera Instancia, previa constatación de los demás requisitos legales, ordene la apertura del concurso preventivo solicitado.- RAMOS DE DEL RÍO, P.- PEQ. C.P.-A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTA MONTOTO DE SPILA DIJO:Coincido con el voto y fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, dejando emitido mi voto en idéntico sentido.A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. VOCAL DRA.SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS, DIJO:Que adhiere al voto y conclusiones a las que arriba el Dr. Jorge Horacio Zinny, votando de igual modo.A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:1)-Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en lo que decide, disponiendo que el Sr. Juez de Primera Instancia, previa constatación de los demás requisitos legales, ordene la apertura del concurso preventivo solicitado.- RAMOS DE DEL RÍO, P.- PEQ. C.P.2)- PROTOCOLICESE Y BAJE.

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¡Vuelve Aguerre a la consulta!

El día 25 de marzo de 2003 el Sr. Aguerre solicitó la formación de su concurso preventivo al juzgado competente, cumplimentando todos los requisitos legales establecidos por la ley concursal. Con fecha 01/04/2003 el Tribunal dictó sentencia por la cual abrió el concurso preventivo solicitado. Dentro de la Resolución de apertura figura que el Sr. Aguerre debe depositar, dentro de las 48 hs. de notificado la suma de $ 450.- en concepto de gastos de correspondencia. Dice la sentencia que el día 03/04/2003 se designa como día para realizar el sorteo de Síndico y que el que resulte designado deberá, dentro del plazo de 48 hs., aceptar el cargo. Además, en la misma sentencia sostiene el juez que dentro de 5 días de notificada la presente, debe acreditar la publicación de edictos por el término y en la forma establecida legalmente en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación. Ante este panorama el Sr. Aguerre pregunta:1* ¿Qué pasa si no pago los gastos de correspondencia en el término establecido por el juez?2* ¿Qué pasa si pago $ 300.- ya que hasta dentro de 10 días me es imposible juntar el resto del dinero?3* ¿Quién debe pagar la publicación de edictos en los diarios informando la apertura del Concurso Preventivo?4* ¿Quién es el que envía las cartas informando a los acreedores del concurso preventivo y cuál es la responsabilidad si no realiza dicha actividad?5* ¿Qué pasa si un acreedor no recibe la carta que le han enviado y no se presenta a verificar su crédito?

Luego de leer con atención la sentencia de apertura, a Ud. se le plantean las siguientes dudas:

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A) ¿Cómo puede ser que tenga que publicar un edicto en ese plazo con los requisitos de ley si todavía no tengo el nombre y domicilio del síndico, ya que aún no se ha sorteado el mismo? ¿Cómo solucionaría en la práctica este problema?

B) ¿Cómo me notifico de la sentencia de apertura del concurso preventivo? ¿Me mandan una cedula de notificación? ¿Qué importancia tiene el hecho de saber el día en que me notifico de dicha resolución?

glosariom7

Actos prohibidos: El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa anterior a la presentación.

Actos sujetos a autorización: Debe requerir autorización judicial para los siguientes actos: los relacionados a bienes registrables, los de disposición o locación de fondos de comercio, los de emisión de debentures, los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial; la autorización se tramita con vista al síndico. Los actos que realice en contravención a estas disposiciones serán ineficaces, y puede ser separado de la administración según lo estimare el juez del concurso.

Concurso en caso de agrupamiento: La ley concursal establece el concurso en caso de agrupamiento, en el cual se necesita que una sola de las personas se encuentre cumpliendo el presupuesto objetivo para la apertura del concurso, es decir la cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar y/o provocar la cesación de pagos en las demás personas integrantes del agrupamiento. En el presente caso la ley solicita que la presentación en concurso debe ser realizada por todas las personas integrantes del agrupamiento, bajo pena de inadmisibilidad. Asimismo todos los procesos tramitan ante el mismo juez e interviene el mismo síndico. Respecto del concursado, puede realizar propuestas diferenciadas y/o única para todos los acreedores del agrupamiento. Si realiza propuesta única, la no conformidad de los acreedores de uno de las integrantes del agrupamiento hace caer en quiebra a todos sus integrantes.

Concurso Preventivo: El concursado sigue con la administración ordinaria de la empresa, salvo actos de enajenación o disposición del patrimonio, cuando no fuere su actividad habitual. Permanece siempre bajo la vigilancia del síndico, el cual puede solicitarle informes sobre la actividad desarrollada y si el deudor se excede en sus actos y/u omite las informaciones requeridas, el juez a pedido del síndico puede ordenar el apartamiento del concursado de dicha administración y/o nombrar un veedor, y/o coadministrador.

El concurso se puede pedir hasta que no hay una quiebra declarada. Solo el pedido del concurso produce la suspensión de los pedidos anteriores de quiebra.

Requisitos formales de la presentación en concurso preventivo:

1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar su inscripción; las últimas deben acompañar los instrumentos constitutivos. 2) Explicar las causas concretas de su situación

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patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado. 3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación , el cual va a ser acompañado por un dictamen suscripto por un contador. 4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por su actividad. 5) Nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de créditos, causas, vencimientos, codeudores, fianzas o terceros obligados. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. 6) Enumerar los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor. 7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar que no se encuentra en el período de inhibición del art. 59 o el desistimiento, si lo hubiere.

El escrito debe ser presentado en dos copias con toda la documentación y firmadas. Cuando se invoque causal debida, el juez debe dar 10 días para que el deudor cumpla con las formalidades de este artículo. Debe el concursado constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio.

Presentado el pedido, o en su caso vencido el plazo que acuerde el juez, este debe pronunciarse dentro de los cinco días. Debe rechazar la petición cuando no sea sujeto a concurso o no haya cumplimentado los requisitos del art. 11 o se encuentre en el período de inhibición (un año a partir de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo), ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso.

Trámite y resolución de apertura del concurso preventivo:

Cumplidos los requisitos legales el juez debe dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del concurso, expresando el nombre del concursado. 2) La designación de audiencia de sorteo del síndico. 3) Una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los 15 y 20 días contados desde el día que se estime que concluirá con la publicación de edictos. 4) La orden de publicar los edictos. 5) Dentro de los tres días, el deudor debe presentar sus libros para que el secretario los cierre. 6) La orden de anotar el concurso en el registro de concursos. 7) La inhibición para disponer y gravar los bienes. 8) Intimación para que abone los gastos de correspondencia el deudor. 9) Las fechas en que el síndico deberá presentar los informes individual y general. 10) La constitución de un Comité de Acreedores.

Efectos de la Apertura: El concursado conservará la administración de su patrimonio con vigilancia del síndico.

Grupo económico: No existe definición exacta de lo que significa un grupo económico, sin embargo podemos intentar delimitar la definición a aquel conjunto de personas, tanto físicas como jurídicas, que conforman, por las especiales relaciones existentes entre sí (relaciones comerciales, identidad en la titularidad del capital social y/o identidad en las personas físicas que integran el órgano de administración), una organización destinada a la obtención de ganancias en una o muchas empresas.

Concurso del garante: El que hubiere garantizado obligaciones del concursado puede pedir su propio concurso para que tramite junto con el del garantido. La petición debe ser formulada dentro de los 30 días contados de la última publicación de edictos.

Desistimiento sanción: Cuando el deudor –en el concurso– no cumpliera con la presentación de los libros de comercio y/o no depositara los gastos de correspondencia y/o no publicara los edictos, se lo tendrá por desistido. En dicho caso, el deudor no podrá solicitar un nuevo concurso hasta que haya

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pasado un año del anterior concurso, siempre que haya pedidos de quiebra pendientes.

Desistimiento voluntario: El deudor puede desistir hasta la publicación de los edictos y por acuerdo con los acreedores en el período de exclusividad, pero rige la misma situación que en el desistimiento sanción, es decir el deudor no podrá solicitar un nuevo concurso hasta que haya pasado un año del anterior concurso, siempre que haya pedidos de quiebra pendientes.

El deudor no lo puede pedir en la quiebra, salvo que demuestre antes de la publicación de edictos que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

Desistimiento voluntario del acreedor peticionante de la quiebra: El acreedor puede solicitarlo mientras no se lo haya citado al deudor.

Fuero de atracción en el concurso preventivo: La apertura del concurso preventivo atrae al juzgado en el que tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el deudor por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia, excepto las demandas por incapacidades –art. 21 inc. 5) LCQ–.

Respecto de las ejecuciones de garantías reales, los juicios ya iniciados contra el deudor se suspenden hasta tanto el acreedor acredite haber solicitado la verificación de créditos ante el síndico. Una vez acreditado dicho extremo continúa el trámite de la ejecución.

Aquellos acreedores con créditos con garantías reales que no hubiesen iniciado la ejecución, no podrá hacerlo hasta tanto soliciten verificación de sus créditos. Una vez cumplimentada dicha carga podrán iniciarlo en el juzgado competente –no en el de la quiebra–.

Los juicios en que el concursado es actor no se atraen al juzgado del concurso, y el síndico puede pedir participación como tercero interesado (no como parte), por su deber de vigilancia.

El actor en los juicios atraídos puede optar pretender verificar su crédito o por continuar con el juicio de conocimiento ante el juez del concurso, valiendo la sentencia que se dicte como verificatoria del crédito,

El acreedor laboral puede optar por solicitar pronto pago o verificar su crédito, anexándose los juicios atraídos a los pedidos verificatorios.

Verificación de Créditos: Regulada en el art. 32 LCQ, todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes deben formular al síndico el pedido de verificación de créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito en duplicado y acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituye; el síndico devuelve los originales dejando constancia en ellos el pedido de verificación y su fecha.

Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia

Arancel: Por cada solicitud de verificación de créditos que se presente, el acreedor deberá pagar al síndico un arancel de 50 pesos que se sumará al crédito.

Todo acreedor que quiere ingresar al concurso debe necesariamente acudir a la verificación de créditos. Dicha regla tiene excepciones: los créditos laborales o los que tienen juicio contra el concursado y optan por proseguir el cobro ante el juez concursal, en reemplazo de la verificación.

Período de Observación: Durante los diez días posteriores al vencimiento del plazo de verificación, el deudor y los acreedores podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones

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que crean pertinentes. Después el síndico, a las 48 horas, deberá informar al juez de las impugnaciones; aquí se visualiza con claridad el principio de colectividad.

Verificación incidental: En la quiebra indirecta los acreedores podrán requerir por vía incidental su verificación, en la que no se aplican costas sino en caso de pedido u oposición manifiestamente improcedente. Los acreedores que hubieran obtenido la verificación en el concurso no necesitan verificar nuevamente; el síndico procede a actualizar los créditos a la fecha de declaración de quiebra.

Verificación tardía: Son los pedidos de verificación de créditos solicitados luego de vencido el plazo para presentarse ante el síndico establecido en la sentencia de apertura de concurso preventivo o declaración de quiebra. Este pedido debe deducirse por incidente, ante el Tribunal, mientras tramite el concurso, y concluido este por la vía individual dentro de los dos años de la presentación en concurso (plazo de prescripción de los créditos). Cuando se tramita durante el curso del concurso serán parte del incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir una informe una vez concluido el período de prueba. Estos verificantes tardíos no pueden reclamar a sus co-acreedores lo que hubiesen percibido con arreglo al acuerdo; el juez fijará los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.

Efectos de la quiebra:

a) Respecto a la legitimación del fallido:

Desapoderamiento: El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. Esta medida impide que ejercite los derechos de disposición y administración.

Bienes excluidos: 1) Los derechos no patrimoniales. 2) Los bienes inembargables. 3) El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas. 4) La administración de los bienes propios del cónyuge. 5) La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en desapoderamiento. 6) Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona. 7) Los demás bienes excluidos por otras leyes.

Correspondencia: Debe ser entregada al síndico; éste debe abrirla en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándole la que sea estrictamente personal.

Legitimación procesal del fallido: El fallido pierde la legitimación en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar el sindico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias, judiciales hasta tanto el sindico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión al sindico. Puede observar los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y verificación tardía y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso.

b) Herencias y legados: Aceptación: Los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos de conservación.

Repudiación: Sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.

Legados y donaciones: La condición de que los bienes legados o donados

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no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones.

Donación posterior a la quiebra: Los bienes donados al fallido con posterioridad a la quiebra ingresan a la masa desapoderada. Si la donación fuere con cargo, el síndico puede rechazar la donación, si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso, en ambos casos debe requerir la autorización previa judicial. Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para sí mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno sobre el concurso.

c) Inhabilitación del fallido: El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.

Personas jurídicas: La inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieran integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos, comienza a regir desde la fecha de la quiebra o de la fecha de la cesación de pagos para los que no cumplían tareas a la fecha de la quiebra.

Duración: Cesa de pleno derecho al año de la fecha de la sentencia de quiebra; este plazo puede ser reducido si el inhabilitado no incurre en delito penal, y se puede prorrogar o retomar su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal.

En el caso de las personas jurídicas es definitiva, salvo que haya conversión del art. 90 admitida por el juez o conclusión de la quiebra.

Efectos: No puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades.

Incautación: Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario pertinente. La incautación debe hacerse en la forma más conveniente según la naturaleza de los bienes, y puede consistir en: 1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos. 2) La entrega de los bienes directamente al síndico, previa descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares, uno para el expediente, otro para el legajo de copias y otro al síndico. 3) La incautación de los bienes en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios.

Lo indicado se extiende a los socios de responsabilidad ilimitada. Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido deben ser entregados al fallido previo inventario.

Si el síndico no hubiera aceptado el cargo, las diligencias se deben realizar igual, y se debe ordenar la vigilancia policial para su custodia.

Conservación y administración por el síndico: La sindicatura debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes que tiene a su cargo. Toma posesión de ellos bajo inventario, con los requisitos del art. 177 inc. 2) LCQ, pudiendo hacerlo por intermedio de un tercero. El síndico puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, previa autorización judicial; puede también convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no importe la disposición total o parcial.

Continuación de la actividad: La quiebra, como se explicó, es un procedimiento eminentemente liquidativo, en consecuencia la normativa establece que la continuación de la explotación de la empresa del concursado y/o alguno de sus establecimientos es de carácter excepcional cuando la misma obedezca a una necesidad imperiosa y evidente beneficio para la quiebra. La misma es dispuesta por el juez a solicitud e informe de la sindicatura, y una vez autorizada puede el Tribunal dejarla sin efecto en cualquier momento si causa perjuicio. Asimismo, la

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continuación debe ser inmediata: el sindico puede continuar de inmediato con la actividad de la fallida, si la interrupción pudiera resultar gravosa al interés de los acreedores y la conservación del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento al juez dentro de las 24 horas.

Trámite: El sindico, antes de los 20 días, debe informar sobre la continuación de la empresa, debiendo realizar el siguiente informe: la posibilidad de continuar la explotación sin contraer nuevos pasivos, la ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha, la ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad, el plan de explotación, los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse, los colaboradores que necesitará para la explotación, explicar el modo que pretende cancelar el pasivo preexistente.

Autorización de la continuación: La otorga el juez y debe pronunciarse por lo menos sobre el plan de explotación, el plazo de explotación, la cantidad de personal, los bienes que deben emplearse, la designación de funcionarios, etc.

Régimen aplicable: El síndico o coadministrador se consideran autorizados para todos los actos de administración ordinaria; necesitan autorización judicial para los actos que excedan la misma.

Conclusión anticipada: El juez puede poner fin a la continuación si la considera deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para los acreedores.

Contratos de locación: En el caso de continuación de la explotación o venta en bloque de la empresa, los contratos de locación continúan en las condiciones preexistentes.

Hipoteca y prenda: Los acreedores hipotecarios y prendarios no pueden solicitar la realización del bien para satisfacer la carga si no se hallan vencidos y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo.

Servicios públicos: La sentencia de la quiebra debe comunicarse a la autoridad que ha otorgado la concesión, si el juez decide en los términos del art. 191 que la continuidad de la empresa no es posible; la autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra, la cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados los 30 días de la comunicación a la autoridad competente.

Efectos del concurso preventivo con respecto al concursado:

Administración del concursado: El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.

Actos prohibidos: El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Las mismas restricciones se aplican a los socios con responsabilidad ilimitada.

Actos sujetos a autorización judicial: El concursado no puede sin autorización expresa y previa del Tribunal realizar actos de disposición y locación de fondos de comercio, los de emisión de debentures con garantía especial o flotantes, los de emisión de obligaciones negociables, constitución de prenda. La autorización se realiza con vistas al síndico y al comité de acreedores. Las mismas restricciones se aplican a los socios con responsabilidad ilimitada.

Actos ineficaces: Los actos otorgados en violación al art. 16 LCQ son ineficaces de pleno derecho; además, cuando el deudor contravenga esta prohibición el juez puede separarlo de la administración, o puede nombrar a un coadministrador, veedor, etc.

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Efectos de la apertura del concurso preventivo:

Intereses: La presentación en concurso suspende todos los intereses que devengue el crédito, que no esté garantizado con prenda o hipoteca.

Deudas no dinerarias: Son convertidas a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al vencimiento, a opción del acreedor, al solo efecto del cómputo de las mayorías para la obtención del acuerdo.

Suspensión de remates y medidas precautorias: En caso de necesidad y urgencia evidentes, el juez puede suspender temporariamente la subasta y las medidas precautorias que impidan el uso del bien gravado, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. En dicho caso, los intereses se pagan como gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien. Esta suspensión no pude exceder los 90 días.

Efectos del concurso preventivo sobre los contratos:

Contratos con prestación recíproca pendiente: El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución. Para ello debe requerir autorización al juez, quien resuelve previa vista al síndico. Las prestaciones hechas por el tercero gozan del privilegio del art. 240 LCQ –gastos de conservación y justicia–. El tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo; luego de los 30 días de abierto el concurso, debe notificar al deudor y al síndico.

Contratos de trabajo: La presentación en concurso preventivo deja sin efecto las convenciones colectivas de trabajo por el plazo de tres años; durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por la ley de contrato de trabajo (20.744 y sus mod.). Asimismo, la concursada y el sindicato negociarán un contrato colectivo de crisis. La finalización del concurso hace regir nuevamente el anterior convenio colectivo.

Servicios públicos: En caso de concurso preventivo no pueden suspenderse los servicios que se presten al deudor por deudas con causa y/o título anterior a la presentación en concurso. Los servicios prestados con posterioridad deben abonarse en sus respectivos vencimientos. En caso de quiebra gozan del privilegio del 240 LCQ dichas prestaciones.

Acuerdo preventivo: El acuerdo preventivo es el objetivo de la presentación en concurso preventivo. Consiste en la conformidad por parte de las mayorías necesarias legalmente (acreedores y montos) de la propuesta realizada por el deudor. Así, dicha propuesta pasa a ser impuesta incluso a aquellos acreedores que no presentaron sus conformidades y/o aquellos cuyos créditos se encontraban en discusión todavía (en incidentes de revisión o incidentes de verificación tardía), así como los acreedores que no se hubiesen presentado. Es una forma de novación de las obligaciones del deudor. Hay que aclarar que dicho acuerdo alcanza solamente a los acreedores quirografarios, ya que los acreedores con privilegio no se encuentran incluidos a menos que (para el caso de los acreedores con privilegio especial) se haya realizado una propuesta de acuerdo específica y dicha propuesta haya sido aceptada por el cien por ciento de dichos acreedores.

Categorización de acreedores: Dentro de los diez días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución judicial de verificación de créditos, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta montos verificados, la naturaleza de los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier elemento que pueda determinar su agrupamiento a efectos de poder ofrecerles propuestas

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diferenciadas de acuerdo preventivo. La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en tres categorías; quirografarios, quirografarios laborales si existieren, y privilegiados.

Dentro de los diez días siguientes al plazo del art. 40 (diez días), el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en cada una de ellas. En dicha resolución designará a los nuevos integrantes del comité provisorio de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría. A partir de ese momento cesará el anterior comité.

Período de exclusividad: Es el plazo con que cuenta el deudor para, una vez presentada la propuesta, tratar de obtener las conformidades necesarias para lograr el acuerdo de la mayoría de sus acreedores. Dentro de los 30 días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución de categorización y el comité definitivo de acreedores, o dentro del mayor plazo que el juez determine, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías, las cuales pueden consistir en quita, espera o ambas, entrega de bienes, constitución en sociedad con los acreedores quirografarios, en las que estos tengan calidad de socios, etc. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. Los acreedores privilegiados pueden renunciar a su privilegio, pero no puede ser menor al 30% de su crédito y deben quedar comprendidos en alguna categoría de los quirografarios. La renuncia del crédito laboral no puede ser inferior al 20%. El deudor debe hacer pública la propuesta con una anticipación no menor a 20 días del vencimiento del plazo de exclusividad; si no lo hiciere será declarado en quiebra.

Mayorías para la obtención del acuerdo: Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada de la mayoría absoluta de los acreedores, dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las 2/3 partes del capital computable dentro de cada categoría.

El deudor deberá acompañar también un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo.

Audiencia informativa: Es una audiencia que se realiza en el Tribunal de la quiebra a fin de que el deudor aclare cualquier duda que pudieren tener los interesados respecto de la propuesta de acuerdo presentada por el deudor. Con 5 días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa en presencia del juez, deudor, comité y acreedores que quieran asistir. Si el deudor hubiera logrado las mayorías con anterioridad, esta audiencia no se realiza.

No obtención de la conformidad: Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstas en el art. 45, será declarado en quiebra.

Supuestos especiales: En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, cooperativas y aquellas en que el Estado nacional, provincial y municipal sea parte, no serán declaradas en quiebra sino que, dentro de las 48 hs., el juez dispondrá el plazo por 5 días para que se labre un registro en el expediente sobre aquellos acreedores interesados en adquirir la empresa en marcha. Si transcurrido el plazo no hay oferta, el juez declarará

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la quiebra; si hay ofertas pero no hay conformidad con los acreedores, el juez declarará la quiebra también.

Impugnaciones al acuerdo: Habiendo acuerdo, los acreedores con derecho a voto y quienes hubieran deducido incidente, por no haberse presentado en término, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de 5 días de notificada la resolución, por las siguientes causales: 1) error en el computo de la mayoría necesaria, 2) falta de representación de acreedores que concurran a formar la mayoría en las categorías, 3) exageración fraudulenta del pasivo, 4) ocultación o exageración fraudulenta del activo, 5) inobservancia de las formas esenciales para la celebración del acuerdo.

Tramitada la impugnación, en la resolución que dicte el juez debe declarar la quiebra; si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.

Homologación: La homologación es el acto judicial mediante el cual el juez de la quiebra le da al acuerdo obtenido efectos erga omnes. No sólo regirá las deudas verificadas y de quienes votaron el acuerdo favorablemente, sino que el acuerdo se le impone a quienes no dieron su conformidad y/o a aquellos acreedores no presentados en el proceso o que lo hicieren tardíamente. No deducidas las impugnaciones en término o rechazadas las interpuestas, el juez dictará la resolución homologatoria del acuerdo en el plazo de diez días.

La resolución de homologación tiene que disponer las medidas para la ejecución. Si consistiere en la reorganización de la sociedad o en la constitución de sociedad con los acreedores, el juez debe disponer su formalización y fijar el plazo para su ejecución. En el caso de sociedades por acciones, el accionista debe depositar judicialmente a la orden del juzgado el precio de la adquisición; si el acreedor o tercero no depositara, el juez declarará la quiebra, perdiéndose el depósito efectuado, el cual se afectará como parte integrante del activo del concurso.

El acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. No extingue las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.

El acuerdo produce efectos sobre todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado antes del acuerdo; también produce el mismo efecto respecto de los acreedores privilegiados cuando estos hayan renunciado al privilegio.

Socios solidarios: El acuerdo se extiende a los socios ilimitados, salvo que se mantenga su responsabilidad más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.

La reclamación contra un crédito admitido o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que tenga derecho el acreedor, si este lo solicita.

El juez puede ordenar la entrega al acreedor, fijando una caución el acreedor, o debe resolver si el bien queda en poder del deudor o en un lugar que disponga.

Honorarios: Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los 90 días a partir de la homologación o con el primer pago de la cuota a algunas de las categorías. La falta de pago habilita a solicitar el pedido de quiebra.

Nulidad del acuerdo: El acuerdo puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de seis meses.

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Sólo se puede pedir la nulidad fundándose en dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes, ocultar o exagerar el activo.

La sentencia que decrete la nulidad debe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas de incautación. Es apelable. También libera al fiador que garantizó su cumplimiento; los acreedores recuperan los derechos que tenían antes; los acreedores recuperan el privilegio que habían renunciado; se abre un nuevo período de información; los bienes deben ser realizados sin más trámites.

Incumplimiento del acuerdo: Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancias del acreedor o comité de acreedores. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. También debe declararse la quiebra cuando el deudor manifieste no poder cumplir con el acuerdo. Es el caso de la quiebra indirecta.

Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo: En todos los casos de quiebra en que esté pendiente un acuerdo, se abre un nuevo período de información y se deben liquidar los bienes, es competente el juez del concurso y el mismo síndico.

m8

microobjetivosm8

• Conocer las distintas maneras de ingresar en un proceso de quiebra.

• Reconocer la forma en que opera el fuero de atracción en la quiebra y las excepciones al mismo.

• Entender el proceso de verificación de créditos en la quiebra tanto directa como indirecta.

• Identificar los efectos generales y personales que produce la declaración de quiebra.

• Conocer los efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes que produce la declaración de quiebra.

• Identificar los efectos de la declaración de quiebra sobre los distintos tipos de contratos.

• Analizar las etapas del proceso de quiebra desde la declaración hasta la finalización.

• Reconocer la importancia de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos.

• Conocer las distintas acciones de recomposición del patrimonio del deudor reguladas en la ley concursal.

• Diferenciar las acciones de responsabilidad de las acciones de ineficacia concursal y del instituto de la extensión de la quiebra.

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En este módulo estudiaremos la Quiebra, también en su doble aspecto, es decir como proceso y como derecho sustancial. Aquí es menester recordar que “el patrimonio es la prenda común de los acreedores”, principio regulado en nuestro Código Civil y que proviene del derecho romano.Haremos especial esfuerzo en realizar un estudio comparativo entre los efectos del concurso preventivo y la quiebra respecto de los efectos personales, sobre las relaciones jurídicas preexistentes y los contratos de cada uno de esos dos institutos, particularizando las diferencias entre ellos en lo que hace a verificación de créditos y al funcionamiento del fuero de atracción en ambos supuestos. Dicho estudio comparativo debe tener siempre como norte el hecho de que la quiebra es un instituto eminentemente “liquidativo”, es decir que tiende a la realización de los bienes del deudor para con su producido, hacer frente a las acreencias; aquí aquella máxima del derecho romano respecto del patrimonio como prenda común se aplicará strictu sensu.Desde un punto de vista procesal, la quiebra es un juicio universal que tiene por objeto la liquidación del patrimonio del deudor común para distribuirlo entre los acreedores legítimos, en la proporción que les corresponda, y la rehabilitación del quebrado, en el caso que proceda.Cuando un deudor, sea o no comerciante, no puede hacer frente a sus responsabilidades económicas, porque carece de los medios necesarios, y no logra llegar con dichos acreedores a una solución extrajudicial, necesitar acudir a los tribunales, bien para llegar a un acuerdo con ellos consistente en una simple suspensión temporal de pagos, bien para obtener de la mayoría una quita o una espera o ambas cosas a la vez, bien para que se proceda a una liquidación general de su haber y al pago en lo posible de sus deudas.El último caso, como se imaginará, es el supuesto clásico de la quiebra directa, es decir aquella quiebra que no llega precedida de la frustración de un concurso preventivo –denominada quiebra indirecta por contraposición a la primera–. En la quiebra directa encontramos dos paradigmas, a saber: a) la quiebra propia, es decir la que solicita el propio deudor, y b) la quiebra pedida por acreedor; la que se estudiará especialmente respecto del trámite de dicha petición, como de las etapas y/o recursos que pueden entablarse contra la sentencia que declara la quiebra. Sin embargo, existe otro supuesto de quiebra directa que estudiaremos en el presente módulo y es un tipo particular... es la quiebra sanción de otro deudor y que se produce por aplicación del instituto de la “extensión” de la quiebra, siempre que se den específicamente los requisitos necesarios.Se analizarán con particular énfasis las acciones de reconstrucción patrimonial reguladas por la ley de quiebras, tanto las acciones de ineficacia concursal como las acciones de responsabilidad, todas ellas con sus específicos trámites, los supuestos que regulan y los requisitos de procedencia de las mismas, para lo cual deberemos circunscribir claramente el concepto de período de sospecha y el significado jurídico y la forma de determinación de la “fecha de iniciación del estado de cesación de pagos”.Estudiaremos cómo es el trámite de la quiebra y cómo se hace efectiva la liquidación de los bienes del deudor en sus distintas etapas –desapoderamiento, incautación, realización y distribución–. Finalmente, nos ocuparemos de la conclusión de la quiebra y la clausura del procedimiento de quiebra, dos situaciones distintas que necesariamente distinguiremos entre sí.Con lo expuesto finalizamos el tercer módulo de la materia, habiendo dejado atrás la mayor parte de esta asignatura. Falta el último esfuerzo. ¡¡Adelante!!

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MATERIAL BÁSICO

• Ley 24522 Actualizada (T.O.) IC 1

• ROUILLÓN, Adolfo A.: Régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522, 11ª edición, actualizada y ampliada. Ed. Astrea, Bs. As., 2002.

FALLOS Y JURISPRUDENCIA

• “Gerez de Martino María Teresa c/ Ledo Juan Carlos y otro s/ medida precautoria” CNCom., Sala E – Acción de responsabilidad social – competencia IC 2

• “Sindicatura c/ Fábrica de Envases La Mediterranea S.R.L.- Acción Revocatoria en Gerardo Seel S.R.L. - Concurso Preventivo- Hoy Quiebra- “ Cám. Civil y Comercial de 3º Nom. de Córdoba – Acción revocatoria concursal IC 3

• “Serenelli, Norberto René c/Maggioli, Curio y otros s/ordinario” - CNCOM - SALA C – Extensión de la quiebra – Requisitos IC 4

• “Gómez Sánchez, Julieta S. - Quiebra pedida” Cám. Civil y Comercial de 2º Nom. de Córdoba – Apelabilidad de la sentencia que rechaza el pedido de quiebra IC 5

• “M.S. Montajes Industriales S.R.L. pedido de Quiebra por Sullair Argentina S.A” - CNCOM - SALA B – Hechos reveladores IC 6

• “GOMEZ SANCHEZ JULIETA S. - QUIEBRA PEDIDA “ - Cám. Civil y Comercial de 2º Nom. de Córdoba – Títulos para pedir la quiebra del deudor. IC 7

• “Scilingo, Miriam Raquel s/ inc. de extensión de quiebra” CNCom., Sala A – Extensión de la quiebra – Requisitos IC 8

• “Castelar SA s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra” CNCom., Sala A – Extensión de la quiebra y Grupo económico IC 9

• “Cambria S.A. s/ quiebra. s/ inc. de ineficacia” CNCom., Sala A – Ineficacia Concursal IC 10

MATERIAL COMPLEMENTARIO

• ARGIERI, Saul A.: La quiebra y demás procesos concursales. Ed. Platense, La Plata, 1972 – 1974. 3 tomos.

• BARBIERI, Pablo C.: Nuevo régimen de concursos y quiebras - Ley 24.522. Ed. Universidad, Bs. As., 1995.

• BARBIERI, Pablo C.: Procesos concursales. Ed. Universidad, Bs. As., 1999.

• BONFATI, Mario A. y GARRONE, José A.: Concursos y Quiebras, 5° edición actualizada. Ed. Abeledo – Perrot; Bs. As., 1997.

• CÁMARA, Héctor: El concurso preventivo y la quiebra. Ed. Depalma, Bs. As., 1982 – 1990. 2 tomos.

• ESCUTI Ignacio A. y JUNYENT BAS, Francisco: Concursos y quiebras. Reformas al régimen concursal. Ley 24.522. Ed. Advocatus, Córdoba, 1995.

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• FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo: Concursos y quiebras - comentario exegético de la ley 24.522. Jurisprudencia aplicable; 5° edición. Ed. Astrea, Bs. As, 1996.

• FLAIBANI, Claudia C.: Concursos y Quiebras. Ed. Heliasta, Bs. As., 1999. 2 tomos.

• GARAGUSO, Horacio P.: Efectos patrimoniales en la Ley de concursos y quiebras N° 24,522, desapoderamiento e incautación. Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1997.

• IGLESIAS, José Antonio: Concursos. Las reformas a la ley. Ed. Depalma, Bs. As., 1995.

• JUNYENT BAS, Francisco: Notas sobre derecho concursal. Ed. Lerner, Córdoba, 1987.

• JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL Carlos A.: Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas. Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2000.

• MAFFÍA, Osvaldo J.: Derecho concursal. Ed. Depalma, Bs. As., 1985 – 1994. 3 tomos.

• MONTESI, Víctor: Extensión de la quiebra. Ed. Astrea, Bs. As., 1985.

• QUINTANA FERREYRA, Francisco y ALBERTI, Edgardo M.: Concursos. Ley 19.551. Ed. Astrea, Bs. As., 1985 – 1990. 3 tomos.

• RIVERA, Julio C., VÍTOLO, Daniel R. y ROITMAN, Horacio: Concursos y Quiebras. Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1995.

• ROITMAN, Horacio: Efectos jurídicos de la quiebra sobre los contratos preexistentes. Ed. Lerner, Bs. As., 1973.

• ROUILLÓN, Adolfo A.: Reformas al régimen de los concursos. Ed. Astrea, Bs. As., 1986.

• RUBÍN, Miguel E. (director): Instituciones de derecho concursal. Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1992.

• TONÓN, Antonio: Derecho concursal. Instituciones generales. Ed. Depalma, Bs. As., 1988. Tomo I.

LINKS JURÍDICOS:

• http://www.eldial.com Diario Jurídico – Jurisprudencia diaria

• http://www.diariojudicial.com.ar Diario Jurídico – Jurisprudencia Diaria e Información jurídica y judicial

• http://www.pjn.gov.ar Poder Judicial de la Nación – Búsqueda de fallos

• http://www.scba.gov.ar/juba/ Poder Judicial de Provincia de Buenos Aires – JUBA en línea – Búsqueda de jurisprudencia

• http://www.jus.mendoza.gov.ar/documental/jurisprudencia/consultas/index.php Poder Judicial de la Provincia de Mendoza – Búsqueda de Jurisprudencia

• http://www.saij.jus.gov.ar/main.html Sistema Argentino de Informática Jurídica – Novedades jurisprudenciales en línea

• http://www.societario.com.ar - Sociedades y derecho concursal

• http://www.laley.net Portal jurídico de La Ley España –Diario Jurídico y jurisprudencia española

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AUTOS: “Gerez de Martino María Teresa c/ Ledo Juan Carlos y otro s/ medida precautoria”

TRIBUNAL: CNCom., Sala EFECHA: 15/9/2000

TEMA: CUESTIONES CONCURSALES – QUIEBRA - COMPETENCIA – CONEXIDAD – ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE DIRECTOR – CUESTIONES PROCESALES

SINTESIS: El juez de 1ª. instancia que entendía en la quiebra de una SA se declaró incompetente para entender en la acción de responsabilidad societaria (cfr. art. 279 LS) contra los que fueran directores de la sociedad fallida, por entender que no existía la conexidad solicitada entre dicha causa y el juicio universal. El juez desinsaculado no aceptó la radicación de la causa en su tribunal por entender que el estudio de la causa correspondía al juez del juicio de quiebra.

En su dictamen el Sr. Fiscal sostuvo que como la acción había sido planteada en los términos del art. 279 LS no advertía motivos que justificaran el desplazamiento de las reglas de competencia en razón del turno, atento a que el proceso universal se refería a un ente jurídico distinto a sus administradores. La Cámara, además de compartir los argumentos del Fiscal, dijo que la solución se justificaba hasta tanto se concretara la demanda a iniciar, cuál era el daño que se pretendía resarcir; porque hasta ese momento y en el marco de un expediente de medidas cautelares parecía tratarse de un perjuicio directo de la peticionante

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SENTENCIA NUMERO: Sesenta y siete.-En la ciudad de Córdoba a los catorce días del mes de Junio del año dos mil, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones Dres. Julio L. Fontaine, Carlos Gavier Tagle y Carmen E. Brizuela con el objeto de dictar sentencia denitiva en estos autos caratulados: “Sindicatura c/ Fábrica de Envases La Mediterranea S.R.L.- Acción Revocatoria en Gerardo Seel S.R.L. - Concurso Preventivo- Hoy Quiebra- “, venidos por reenvío en virtud de lo dispuesto por el Excmo. Superior de Justicia por Sentencia n°

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Para leer esta Información Complementaria diríjase al CD ROM.

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doscientos cincuenta y siete del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.---------------El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:---Primera: ¿ Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la fallida y la codemanda Fábrica de Envases La Mediterránea S.R.L. ?---------------------------Segunda: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?--------Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Julio L. Fontaine, Carlos Gavier Tagle y Carmen E. Brizuela.-------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTION:EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-------------- I. En la sentencia de primer grado se ha admitido la acción revocatoria por la cual la Sindicatura procura que se declare inoponible a la quiebra el contrato celebrado el 15 de mayo de 1989 entre la fallida y Fábrica de Envases La Mediterránea S.R.L., por el cual la primera cedió en locación a la segunda un inmueble ubicado en Avda. Santa Ana 4574 de esta ciudad. Las dos firmas contratantes han apelado esa decisión, pero en ambos escritos de agravios se cuestiona sólo uno de los presupuestos de la acción revocatoria concursal, esto es el conocimiento del estado de cesación de pagos atribuido en la sentencia a la sociedad locataria. Los demás elementos que condicionan la declaración de ineficia, tales como la onerosidad del acto y la circunstancia de haber sido ejecutado dentro del período de sospecha, son extremos que han quedado incontrovertidos en esta instancia.------------------------ Planteada la cuestión en esos términos, considero que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos. Los elementos de prueba que se han reunido en la causa justifican no sólo la suposición de que la firma locataria conocía el estado de insolvencia de la locadora -extremo suficiente para el éxito de la acción revocatoria en la quiebra- sino mucho más que eso, ya que ponen al descubierto el hecho mismo que la ley presume a partir de ese conocimiento: el “consilium fraudis”, la complicidad de ambos contratantes para perjudicar dolosamente a los acreedores de uno de ellos. Se comprende, por consiguiente, que si los elementos probatorios existentes en autos alcanzarían para acoger la misma acción pauliana ordinaria, que requiere la prueba del “consilium”, la legitimidad de la revocatoria concursal, que no necesita de esa prueba, deba considerarse fuera de toda duda.------- En efecto, basta enumerar los ingredientes del contrato para que la idea del fraude salte inmediatamente a la vista. Locación de inmueble por el término de diez años, precio muy inferior al valor locativo real, pagado por adelantado, parte en efectivo y parte con mejoras supuestamente ejecutadas por el inquilino. Contrato sin fecha cierta pero con aforo bancario anterior en dos meses a la presentación en concurso de la locadora. Sociedad locataria integrada por los hijos de los socios de la sociedad locadora. Inexistencia de fiadores. Pago del precio de la locación -cantidad ciertamente importante dado el plazo del contrato- desconocido por el Síndico que tenía a su cargo el control del cumplimiento del acuerdo en la quiebra de la locataria. Falta absoluta de prueba del ingreso del dinero a la sociedad locadora. En fin, son tantos los hechos que despiertan suspicacias, tantas las presunciones graves, precisas y concordantes, que el carácter fraudulento del contrato no puede ponerse en duda. Es verdad que cada uno de esos indicios, aisladamente considerado, no prueba la voluntad de defraudar, como alegan los apelantes. Pero el argumento es inconsistente y hasta candoroso, porque la prueba resulta, efectivamente, no de cada hecho, sino de la suma y combinación de todos ellos. La simple experiencia de las cosas, la práctica común de los negocios, impide aceptar que un contrato legítimamente concluido reúna al mismo tiempo todas las características señaladas. La reunión de todos esos elementos sugiere inequívocamente que ha sido celebrado para dañar a los acreedores.--------------------------------------------- II. Las consideraciones precedentes constituyen una síntesis

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de los conceptos que sugiere el análisis del contrato en cuestión y una explicación somera de las razones principales que justifican la confirmación del pronunciamiento de primer grado. En los párrafos que siguen habré de responder concretamente a los agravios de los apelantes, procurando demostrar los motivos que conducen a descartarlos.----------------------------------------------------- En relación con el valor de las mejoras introducidas por la sociedad inquilina, la crítica resulta inútil, porque es evidente que en este punto la sentencia se basa en una inadvertencia: las mejoras que interesan para calcular el precio del contrato no son todas las que posee el inmueble (tasadas en $ 216.575: fs. 197v.) sino únicamente las que debía ejecutar la locataria. Estas han sido tasadas por uno de los peritos en $ 10.420 (fs. 195v.), suma representativa del 3,27% del valor del inmueble, contra el 37,5% del precio que las partes asignaron a esas mismas mejoras en el contrato. El otro perito las ha tasado en $ 14.570,41 (fs. 284), lo que es una confirmación del dato anterior. Ambas conclusiones son una demostración elocuente de la irrazonabilidad del precio pactado. Pagando un 3,27% del valor del inmueble la locataria abonó el 37,50% del precio de una locación de diez años. Una simple regla de tres revelaría que el precio total de la locación representó un 8,72% del valor del inmueble, lo que es absurdo si se tiene en cuenta que la renta normal de los bienes raíces alcanza al 12% anual. El precio pagado por la locataria no alcanza al diez por ciento de esa renta.-------------------------------------------------------------------- Un contrato de locación celebrado a diez años no es en sí mismo ilegítimo desde que ese plazo está autorizado por la ley. Pero es sospechoso si se celebra en vísperas de la presentación en concurso del locador, y mucho más si el precio se paga de contado, porque eso sugiere que el verdadero objeto del negocio fue conservar la posesión del bien privando a los acreedores de los ingresos representados por los alquileres. Pero, además, como la renta normal de un alquiler a diez años alcanza al 120% del valor del inmueble, el pago al contado resulta absurdo porque con el mismo dinero se puede comprar el bien antes que alquilarlo, salvo que la locación se celebre a precio vil como ha ocurrido en este caso.------------------------------------------------------ Es una ingenuidad afirmar que tanto el precio como el plazo son fruto del acuerdo de las partes, y que ello basta para volverlos legítimos. Como si las partes no pudiesen ponerse de acuerdo precisamente para celebrar un acto ilícito, para perjudicar intencionalmente a los acreedores. Esa clase de acuerdos constituye justamente el objeto de la acción revocatoria.------------------- Es inaceptable, de más está decirlo, el argumento según el cual la personalidad de ambas sociedades contratantes despeja cualquier sospecha o indicio fundado en el parentesco de los socios. Está tan incorporada a nuestra cultura jurídica y a las normas positivas la doctrina que sanciona el abuso de la personalidad de las sociedades, que el agravio no merecería ser tomado en serio. Basta señalar que las sociedades son entes ideales, puros mecanismos o expedientes legales, cuya voluntad se forma por la acción de las personas físicas de sus integrantes, y que éstos no pueden parapetarse detrás de la personería jurídica para ejecutar actos que no podrían realizar lícitamente por sí mismos. Contratando dos sociedades, una integrada por los padres y otra por sus hijos, es imposible sustraerse a los indicios y suspicacias derivados del parentesco, sobre todo si el contrato presenta otros elementos que lo hacen sospechoso de fraude. Y, desde luego, es un error de los apelantes suponer que esta apreciación está prohibida a los jueces por aplicación del principio de congruencia. Se trata de la calificación jurídica de un hecho, tarea en la cual, como es sabido, los magistrados no dependen de la iniciativa de los litigantes. La afirmación de que el contrato cuestionado es continuación de locaciones anteriores celebradas entre las mismas partes, más que beneficiar perjudica a los apelantes, porque la comparación del último con los precedentes revela precisamente el ánimo fraudulento que lo inspira, ánimo que no estaba presente en los otros. Así, por ejemplo: el plazo de diez años sólo fue estipulado en el último, no en los anteriores. En éstos el pago de los alquileres se hacía mes

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por mes y no al contado. En estos aparece firmando un fiador, cosa que no ocurre en el contrato impugnado. Este último se celebró en vísperas de la presentación en concurso del locador, lo que por cierto no sucedió en los anteriores. Son tantas y tan trascendentes las diferencias, que ellas mismas revelan el ánimo de defraudar que inspira el contrato impugnado. Los anteriores, desde luego, están libres de esta sospecha.---- Otro agravio infundado es el que hace referencia a los informes de la Sindicatura de la quiebra de la sociedad locataria. Lo rescatable de ese dato no es tanto lo que el Síndico informa como lo que deja de informar, hecho revelador de que no llegó a conocer que Fábrica de Envases había abonado al contado el precio de la locacion pactada a diez años, lo que por cierto es suficiente para levantar graves suspicacias. Si se compara el valor de esa suma abonada al contado con los montos de los egresos informados por el Síndico en el mismo período (fs. 241 a 246), es fácil advertir que se trata de una cantidad lo suficientemente importante como para incidir en las conclusiones del dictamen. Se trata, en una palabra, de sumas que no se hubieran ocultado si se hubiera obrado de buena fe en la celebración de la locación.----------------- Es antojadiza, por último, la afirmación de que una eventual subasta del inmueble ocupado por el inquilino no hubiera causado perjuicio a los acreedores. Es un hecho objetivo, que no necesita demostración, que un bien raíz pierde valor cuando es sacado a remate ocupado por un locatario con contrato de plazo no vencido, con mayor razón si este plazo es prolongado, como ha sucedido en el caso. O el inmueble se vende con el inquilino, lo que disminuye el precio, o se espera la conclusión de la locación para enajenarlo libre de ocupantes, en cuyo caso el perjuicio está representado por la demora. En ambos supuestos el contrato perjudica a los acreedores, lo que lo vuelve revocable por haber sido celebrado dentro del período de sospecha y, como debe suponerse a partir de la suma de todos los indicios comprobados en la causa, con la deliberada intención de sustraerlo por un prolongado tiempo de la acción de los acreedores, a quienes, paralelamente, se privó de la posibilidad de cobrar el precio.------------ Voto por la negativa a la primera cuestión.-EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS E. GAVIER TAGLE DIJO:--------- Adhiero al voto del Dr. Julio L. Fontaine.--LA SEÑORA VOCAL DOCTORA CARMEN E. BRIZUELA DIJO:----------- Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.--------------------------A LA SEGUNDA CUESTION:EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-------------- Corresponde rechazar ambas apelaciones y confirmar la sentencia recurrida, con costas a la fallida y a Fábrica de Envases La Mediterránea S.R.L., en forma solidaria. Se fijan los honorarios del Dr. Guillermo Fernando Escuti en el 41% de seis puntos sobre el mínimo de la escala que corresponda a la cuantía económica del pleito (ley 8226, arts. 25, 34, 36, 37 y 104).--------------------EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS E. GAVIER TAGLE DIJO:--------- Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.--LA SEÑORA VOCAL DOCTORA CARMEN E. BRIZUELA DIJO:-----------Adhiero a la decisión que propone el Dr. Julio L. Fontaine en su voto.------------------------------------------------Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:--- RESUELVE:----------------------------------- Rechazar ambas apelaciones y confirmar la sentencia recurrida, con costas a la fallida y a Fábrica de Envases La Mediterránea S.R.L., en forma solidaria. Se fijan los honorarios del Dr. Guillermo Fernando Escuti en el 41% de seis puntos sobre el mínimo de la escala que corresponda a la cuantía económica del pleito (ley 8226, arts. 25, 34, 36, 37 y 104).------------------------------- Protocolícese y bajen.----------------------

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“Serenelli, Norberto René c/Maggioli, Curio y otros s/ordinario” - CNCOM - SALA C - 21/08/2002 “Los requisitos exigidos por Art. 161 de la ley 24522 no quedan satisfechos con la insinuación de meras sospechas, extraídas de conexiones de hechos contingentes, que no constituyen prueba positiva y precisa de una actuación en nombre de la fallida pero en interés personal o disposición de bienes de aquélla como propios.”

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de dos mil dos, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SERENELLI, NORBERTO RENÉ C/MAGGIOLI, CURIO Y OTROS S/ORDINARIO” (expte. n° 2395/97)), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga, Di Tella.//-Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.-¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 817/824? El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice: I) Viene apelada la sentencia de fs. 817/824 que rechazó la acción deducida por René Norberto Serenelli contra Curio Maggioli, Pablo Maggioli, Ariel Maggioli y Fernanda Silva y Nasute. El recurso del actor fue sustentado con el memorial de fs. 836/839, que mereció las contestaciones de los demandados de fs. 841/845, 846/850, 851/855 y 856/860. El síndico contestó el memorial a fs. 875/876 y el Fiscal de Cámara contestó la vista conferida a fs. 865/869.- II) El actor, en su escrito de demanda de fs. 14/22 vta., invocando el art. 161, inc. 1, de la ley de Concursos, solicitó la extensión de la quiebra de Anabond S. A. a los demandados. Relató que dicha sociedad, cuya quiebra fuera decretada el 6-9-95, no era más que una pantalla que aquéllos utilizaron para ejercer actividades de “banqueros de hecho” o “prestamistas” y que la sociedad uruguaya Spicy, de la cual era presidente el codemandado Ariel Maggioli, no () era más que un instrumento que utilizaron los demandados para desviar fondos al exterior. Señaló que la operatoria consistía en que los hermanos Maggioli, actuando en forma directa y personal, recibían depósitos de terceros para, a su vez, colocarlos a interés. Así, dice, nos encontraríamos ante una clara utilización de una “fachada” en la fallida por parte de los accionados.- III) El demandado Pablo Maggioli se opuso al progreso de la acción. Luego de una pormenorizada negativa de los hechos, relató su versión de lo acontecido. En primer término, señaló que los títulos presentados por el actor como prueba instrumental de su crédito eran inhábiles para ser considerados “pagares”, pues se encontrarían prescriptos al iniciar la acción, además de haberse omitido tributar el impuesto de sellos correspondiente a los mismos. Explicó que Anabond S.A. había sido constituida con el fin de actuar únicamente como agente de Mercado Abierto de Títulos Valores y que, por la delicada situación que atravesó el país en la década del 80, su directorio resolvió, con fecha 2-11-87, el cese de actividades de esa firma en la intermediación de títulos valores. Añadió que esa situación era conocida por el actor, pues su esposa fue presidente de la ahora fallida hasta su renuncia el 16 de octubre de 1997 y copropietaria con su marido del inmueble en donde se encontraba la sede social, a la sazón alquilado por ellos a la sociedad. Tal el origen de sendos juicios por desalojo y cobro de alquileres, siendo este último pleito el que

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motivara el pedido y posterior declaración de quiebra de Anabond S.A.. Destacó que la extensión de la quiebra no correspondería porque la prueba aportada por el actor se había limitado a transcribir declaraciones de ciertos testigos, obrantes en la causa penal 10.752, de las que de ninguna manera surgían los presupuestos exigidos por el art. 161 de la ley 24.522, amén de que los codemandados Pablo y Curio Maggioli habían sido sobreseídos en dicha causa.-A su turno, los restantes codemandados contestaron la demanda reiterando los argumentos esgrimidos por Pablo Maggioli.- IV) El Juez de primera instancia, en su sentencia de fs. 817/824, rechazó la acción, con costas. Para resolver así, entendió que no se encontraban en el sub lite elementos de prueba suficientes para tener por acreditados los extremos que tornaban viable la extensión de quiebra de Anabond S.A. a los demandados. Expresó que en las declaraciones testimoniales producidas en autos “de ninguna manera se hace mención concreta a hechos reprochables que sean causa de la insolvencia de Anabond S.A. y/o hechos configurantes de la quiebra fraudulenta penal que también son aquellos que afectan a los presupuestos genéricos de los concursos” (ver. fs. 822);; agregó que “los testigos examinados negociaban en forma directa y personal con el señor Maggioli, sin tener en consideración ni la garantía o existencia de Anabond S.A., lo que permite inferir que los señores Maggioli no usaban esta empresa como pantalla para la realización de actos en beneficio personal”. En definitiva, concluyó que de los diversos testimonios aportados a la causa no se desprendían vinculaciones económicas o jurídicas, ocultas o equívocas, entre la fallida y aquéllos.- V) Apeló el actor. En su memorial sostiene que los recaudos enumerados por el a quo en su sentencia como necesarios para tener por configurados los extremos que hagan viable la extensión de la quiebra no son los establecidos por el art. 161 de la ley 24.522. Sostiene que los extremos establecidos por dicho artículo se encontrarían probados en autos. Se agravia también de la imposición de costas a su parte, porque se hallaría acreditado acabadamente que bien pudo creerse con derecho a formular la pretensión, por lo que solicita que, de confirmarse la sentencia recurrida, las costas se impongan en el orden causado.- VI) Ante todo, cabe señalar que la expresión de agravios de fs. 836/83 contiene una reiteración de argumentaciones esgrimidas en la anterior instancia y, pese al esfuerzo desplegado, no logra desvirtuar los fundamentos centrales de la decisión que condujeron a desestimar la demanda.-En efecto, examinados los agravios a la luz de los antecedentes de la presente causa, no se percibe la configuración del supuesto de hecho que prevé el art. 161 de la ley 24.522, en tanto los requisitos exigidos por dicha norma no quedan satisfechos con la insinuación de meras sospechas, extraídas de conexiones de hechos contingentes, que no constituyen prueba positiva y precisa de una actuación en nombre de la fallida pero en interés personal o disposición de bienes de aquélla como propios.-La falta de prueba sobre un propósito defraudatorio se pone de manifiesto mediante el resultado de la causa 10752. En ese sentido, cabe recordar que esa causa penal, ofrecida por el actor como prueba y de donde se extrajeron las declaraciones testimoniales antes mencionadas, concluyó con el sobreseimiento de los demandados Curio y Pablo Maggioli, resolución ésta que se encuentra firme.-Por otra parte, tal como sostuvo el Fiscal de Cámara en su dictamen, las alegaciones del apelante con base en declaraciones de ciertos testigos no parecen ser suficientes para demostrar que hubo error en la sentencia cuestionada ni para suponer que Anabond S.A. fuese una persona jurídica inexistente o ficta, ni tampoco permiten derivar en la existencia de disposición de bienes societarios a título personal por parte de los demandados (ver dictamen, fs. 865).-Las aludidas declaraciones testimoniales sólo permiten inferir que los demandados eran quienes dirigían la fallida. Empero, esa circunstancia no resulta suficiente para tener por cumplimentado el requisito

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exigido por el art. 161, inc. 1, de la ley 24.522 y extender la quiebra de la sociedad a los accionados, pues no quedó acreditado que los demandados hubieran dispuesto de los bienes de Anabond como si fuesen propios.-En otras palabras, el actor no logró demostrar que la sociedad Anabond S.A. haya sido utilizada como “máscara o fachada” detrás de la cual realizaban los demandados actividades ilícitas, según había dicho en su demanda. Tampoco trajo al expediente ningún elemento convictivo en torno de la existencia de la sociedad uruguaya Spicy o que ésta fuese utilizada por aquéllos para desviar fondos de Anabond al exterior.-De su lado, el vínculo familiar del actor con los codemandados no deja de abrir un interrogante acerca del propio comportamiento de aquél, quien no hubiera podido ignorar en su momento, de haber existido, las circunstancias que invocó como base de su pretensión en autos, aspecto que no debe pasar desapercibido al Tribunal en la medida en que pone en juego la buena fe del que así procede.-En suma, no advierto reunidos en esta causa elementos de prueba suficientes, como tampoco presunciones que “por su número, precisión, gravedad y concordancia” produzcan convicción según la naturaleza del juicio y de conformidad con las reglas de la sana crítica, en el sentido expuesto por la apelante (art. 163, inc. 5, Cód. Proc.), lo que conduce a coincidir con el primer sentenciante -tal como anticipé- en cuanto a la falta de prueba de los extremos invocados en la demanda (art. 377, cit. cód.).-Finalmente, en punto a la imposición de costas, habida cuenta el resultado del pleito y la naturaleza y entidad de las pretensiones deducidas, considero que corresponderá mantener el pronunciamiento del juez de primer grado sobre las costas, pues no advierto en el sub lite motivos para dejar de lado el criterio objetivo del vencimiento que consagra el art. 68, 1er. párrafo, del Código Procesal. Dicho temperamento habrá de aplicarse también a las costas de segunda instancia.- VII) Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada, con costas a la apelante vencida (art. 68, Cód. Procesal). Así lo voto.- Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.- Buenos Aires, 21 de agosto de 2002.//- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 817/824, con costas a cargo de la demandada. FDO.: Di Tella, Caviglione Fraga, Monti.Ante mí: Paula María Hualde.-

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C2ªCCCba, sent. n° 78, del 9/8/2001 en autos “Gómez Sánchez, Julieta S. - Quiebra pedida”. Vocales: Chiapero de Bas-Montoto de Spila-Zinny

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SENTENCIA NUMERO: Setenta y Ocho.En la ciudad de Córdoba, a los 9 días del mes de agosto del año Dos Mil Uno reunidos en Audiencia Pública los Señores Vocales de la Excma. Cámara Segunda en los autos caratulados “ GOMEZ SANCHEZ JULIETA S. - QUIEBRA

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PEDIDA “ venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décima Tercera Nominación en lo Civil y Comercial, en contra de la Sentencia número quinientos cuarenta y dos, de fecha ocho de Septiembre del año Dos Mil, por la que se resolvía: “ I) Rechazar el pedido de quiebra formulado por Frigorífico General Deheza, en contra de la Sra. Gómez Sánchez Julieta S.. II) Regular los honorarios de los Dres. Virginia del V. Agüero y Jorge F. Fushimi, conforme lo estipulan los arts. 61 inc. 1 y 34 de la Ley 8226 en la suma de pesos setecientos cincuenta en conjunto y proporción de ley. Protocolícese...”.Este Tribunal, en presencia de la Actuaria, formula previamente las siguientes cuestiones a resolver:1) Es justa la sentencia apelada ?2) Qué pronunciamiento corresponde dictar ?Efectuado el sorteo de Ley, la emisión de los votos se realizó en el siguiente orden: 1°) Dra. Chiapero de Bas; 2°) Dra. Montoto de Spila y 3°) Dr. Zinny.VOTO DE LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS.A la primera cuestión, la Sra. Vocal Dra. Silvana María Chiapero de Bas, dijo:1) Contra la sentencia número 542 dictada con fecha ocho de setiembre de dos mil por el Sr. Juez de Primera Instancia y Décimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, deduce el peticionante de la quiebra recurso de apelación el que es concedido por el a quo (fs. 79). Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante (fs. 95/100 vta.) siendo confutados por Julieta Silvana Gómez Sánchez (fs. 102/104). Dictado. y consentido el proveído de “autos a estudio” queda la cuestión en estado de ser resuelta.2) Frente al rechazo de la quiebra se alza el peticionante de la misma con los siguiente argumentos: a) se ha violado el principio de congruencia al no considerar la existencia de una sociedad de hecho entre Julieta Gómez Sánchez su hermano y sus padres, cuya petición quebratoria fuera rechazada por el a quo con anterioridad y que se encuentra pendiente de recurso ante la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones de esta ciudad. Sostiene que el a quo debió analizar la procedencia de esta causa en conjunto con aquélla atento su evidente conexidad; b) falta de fundamentación legal al condicionar la procedencia de la petición a la demostración de la existencia de un crédito “líquido”. Sostiene que las facturas acompañadas sirven suficientemente para acreditar la causa del crédito la que radica en sucesivos contratos de compraventa de mercaderías celebrados entre la peticionante y la deudora y hasta que ésta última no acredite haberlas cancelado debe entenderse que no han sido satisfechos sus importes, c) falta de fundamentación al rechazar la acreditación de la calidad de acreedor con los cheques adjuntados por provenir de titulares de cuentas diferentes a la persona respecto de la cual se peticiona la quiebra lo que importa desconocer que los cheques fueron emitidos al portador y que la petición no se fundamenta en esos títulos “sino en el contrato de compraventa”. Sostiene que los cheques fueron acompañados como prueba complementaria para que “en caso que el acreedor compareciera presentando recibos por dichos valores, resultara claro y contundente que los valores entregados no se encuentran acreditados por falta de fondos” (sic). Agrega que el carácter de acreedor surge de las facturas y sus remitos por lo que bien pudieron omitir acompañar los mentados cheques sin que varíe la cuestión, d) falta de consideración del acta notarial de intimación de la deuda de la que surge la exigibilidad de la deuda requerida por la ley para tener por acreditado sumariamente la existencia de un crédito exigible.3) A su turno Julieta Silvana Gómez Sánchez sostiene la irrecurribilidad de la sentencia (art. 273 L.C.Q.) y subsidiariamente confuta los agravios y propicia se confirme la sentencia por los argumentos de hecho y de derecho que esgrime y a los que me remito (fs. 102/104).4)Por razones metodológicas y atento el cuestionamiento, aunque extemporáneo, efectuado por la apelada (fs. 102/y sgte.) cabe pronunciarse acerca de la apelabilidad de la sentencia que deniega la quiebra pedida por el acreedor.

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En reciente pronunciamiento esta Sala ha explicitado extensamente las razones que nos han llevado a modificar el criterio anteriormente sustentado acerca de esta cuestión. Así dijimos que la regla genérica de la inapelabilidad prevista en el ordenamiento concursal (art. 273 inc. 3º L.C.Q.) está referida al trámite del concurso y encuentra su razón en la evitación de dilaciones que conspiren con la celeridad que debe presidir en este proceso para poner rápidamente punto final al fenómeno de la insolvencia, pero no aparece justificada en el “procedimiento para la declaración falencial” o “instrucción prefalencial”, etapa en la que todavía no existe proceso concursal sino en la que está aún controvertida la posibilidad misma de su apertura.Agregamos que el hecho de que se pudiera reproponer la petición quebratoria en idénticos términos y con iguales elementos a los adjuntados en su anterior petición rechazada, importaba aceptar que se reeditaran, por parte del mismo acreedor e indefinidamente, peticiones de quiebra sistemáticamente rechazadas lo que no solo conspira contra el instituto de la cosa juzgada sino coloca al presunto deudor en una incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica.Finalmente aseveramos que el presunto deudor cuya quiebra fuere desestimada, sin dudas va a encontrar mejor resguardo y utilidad en la revisión de la doble instancia que le permita la posibilidad de cierre definitivo sobre el tema, que la que le otorga la tesis de la inapelabilidad, la que le propina la inseguridad de verse sometido a indefinidas peticiones instauradas por idéntico acreedor y con idénticos elementos.Por lo expuesto entendemos que el recurso de apelación fue correctamente concedido.5) Ingresando al análisis de los agravios cabe destacar la improcedencia del primero de los expuestos por el apelante. Doy razones.La sentencia recurrida no ha sido dictada en violación al principio de congruencia (art. 330 C.P.C.). La ahora apelante peticionó la quiebra de Julieta Gómez Sánchez invocando un pretendido crédito impago haciendo presente en el punto X de su libelo introductorio que “existiría una sociedad de hecho conformada entre la demandada de quiebra, el señor Erik David Gómez Sánchez, su padre, el Señor Octavio David Gómez y su madre la Sra. Irma Isabel Sánchez, lo que motivó que se solicitara por ante el Sr. Juez de Primera Instancia y 13º Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba (Juzgado de Sociedades y Concursos Nº 1) la quiebra de la sociedad de hecho formada por éstos y el Sr. Octavio David Gómez, lo que fue desestimado por el mismo al entender que no se acreditaba suficientemente la existencia de dicha sociedad de hecho” (sic fs. 37). El Tribunal rechaza el pedido de quiebra por entender que los instrumentos acompañados para acreditar los extremos exigidos por el art. 83 L.C.Q. no otorgan al peticionante legitimación activa ni prueban que la persona respecto de la cual se peticiona la quiebra se encuentre en estado de cesación de pagos.En ese marco, la decisión adoptada luce perfectamente acorde al postulado de congruencia conforme al cual los fallos deben dictarse “secundum allegata et probata”.Esto así pues la congruencia existe mientras se guarde correspondencia entre lo pedido por las partes y lo decidido por el magistrado. La obligación de fallar de conformidad a las pretensiones que constituye el objeto del proceso más la oposición en cuanto delimita ese objeto, se refiere a que no debe mediar incongruencia por defecto o extralimitación (por exceso) en el tratamiento de defensas de las partes que constituyen capítulos de la litis independientes, pero no significa que el juzgador se encuentre atado a responder todas las razones esgrimidas por las partes para sustentar sus peticiones.Así si se peticionó la quiebra de una persona física y el juzgador la desestimó con fundamento en que no se acreditó la existencia de un crédito “líquido y exigible” en su contra ni que la misma se encuentre en estado de cesación de pagos (art. 83 L.C.Q.) ha dirimido la cuestión sometida a su conocimiento sin

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que la falta de consideración de un “hago presente” mengüe su congruencia. Nótese por lo demás que toda consideración acerca de la supuesta sociedad de hecho pretendidamente existente entre la deudora y terceras personas es absolutamente ajena a este proceso pues el a quo ya había tenido ocasión de pronunciarse al respecto en otra causa diversa e independiente y en segundo lugar porque deviene irrelevante en esta causa en la que se persigue la quiebra de una persona física la que tiene personalidad y patrimonio diverso al de la supuesta persona jurídica cuya existencia se invoca.Los restantes agravios no pueden seguir mejor suerte.Quien promueve un pedido de quiebra debe arrimar documentación que se baste a sí misma para acreditar la existencia de una deuda exigible, pues la limitación cognoscitiva impuesta por el art. 84 L.C.Q. impone la existencia de documentación autosuficiente, es decir que no deje dudas acerca de la existencia del crédito y la mora del deudor.Esta exigencia encuentra fundamento en que conforme los términos del art. 84 L.C.Q. está vedada la posibilidad de introducir una cuestión sobre el origen o causa del crédito y abrir un período de debate en la sustanciación de la petición quebratoria, por ser incompatible con la sumariedad dispuesta por el ordenamiento concursal (no existe juicio de antequiebra).Así no es necesario que el acreedor se encuentre provisto de un título ejecutivo pero sí es requisito indispensable que acredite sumariamente revestir la condición de acreedor de un crédito exigible.No resulta entonces admisible la impetración de la quiebra en base a meras facturas toda vez que las mismas, en cuanto emitidas unilateralmente por la peticionante. no resultan suficientes para tener por acreditada su condición de acreedora, máxime si están acompañadas de remitos de los que no surge la recepción de las mercaderías que detalla la supuesta operación habida entre las partes.En tales condiciones, el derecho de la peticionaria carece de la verosimilitud que requiere el trámite sumario y hace menester que su dilucidación se resuelva en un marco cognoscitivo que excede el marco de un pedido de quiebra.La documentación acompañada (facturas y remitos sin constancia de recepción de las mercaderías que detallan) no resulta documentación idónea para sustentar la pretensión de quiebra pues de ellos puede surgir, que existieron relaciones comerciales más no el carácter de tales relaciones ni mucho menos el grado de cumplimiento de las obligaciones que surgirían de las mismas las que sólo serán susceptibles de dilucidarse a través del proceso de conocimiento que otorga el trámite verificatorio.En tal sentido se ha afirmado acertadamente que si tanto las facturas como los remitos acompañados como sustento de un pedido de quiebra carecen de sello de la deudora o indicación vinculable a la misma, ello resulta suficiente para no atribuir responsabilidad patrimonial a la requerida de modo susceptible de demostrar la alegada cesación de pagos. Ello en razón de que no traducen reconocimiento, recepción ni conformidad imputables a la accionada, carencias que no pueden subsanarse en este procedimiento sumario (cfr. C.N.Com, Sala E, marzo 31 989 , in re “Distribuidora Belgrano Norte S.R.L. s/ pedido de quiebra prom. por Artevisión S.A”. LA LEY ,1989 E 616, Sec.Jurisprud. Agrup, caso 68812).Finalmente el agravio relativo a la desestimación de los cheques como títulos idóneos para sustentar el pedido por no revestir la presunta deudora calidad de titular de la cuenta, no alcanza a conmover el decisorio.El propio apelante reconoce en su expresión de agravios que tales títulos no fueron acompañados para acreditar sumariamente el crédito invocado contra Julieta Silvana Gómez Sánchez sino como mera prueba complementaria y como claro indicio de que los mismos fueron entregados para satisfacer la obligación de aquélla, por un lado, y como prueba necesaria para el caso de que se pretendiera utilizarlos como recibo de pago, por otro.

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De tal modo los propios dichos del apelante son reveladores de la inidoneidad de tales títulos como prueba de la existencia de deuda exigible en cabeza de Julieta Gómez Sánchez lo que eximiría de mayores consideraciones sobre el punto. En verdad, surge claro que su presentación se enmarca en el propósito develado del peticionante de provocar la indagación causal de la pretendida obligación la que no corresponde en el trámite de una petición falencial, ya que no estamos ante una verificación de créditos que torne aplicable los plenarios citados (Translínea S.A. c/ Electrodine S.A. Y Difry S.R.L.), sino frente a un proceso sumario que no impone ni permite la indagación de la causa del crédito que invoca el peticionante.Finalmente la queja relativa a la ausencia de consideración del requerimiento notarial es inviable ya que no acreditada la existencia de crédito en cabeza del acreedor ninguna relevancia tiene el requerimiento efectuado por acto notarial máxime cuando del mismo no surge reconocimiento alguno de la deuda reclamada.Por todo lo expuesto propicio se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia en todo cuanto decide, con costas a la apelante atento su calidad de vencida (art. 130 C.P.C.).A la primera cuestión, el Sra. Vocal Dra. Marta Montoto de Spila, dijo:Que adhiere al voto y fundamentos esgrimidos por la Sra. Vocal preopinante, votando en el mismo sentido.A la primera cuestión, el Sr. Vocal Dr. Jorge Horacio Zinny, dijo:Que adhiere al voto y fundamentos elaborados por la Sra. Vocal Chiapero de Bas, votando de igual forma.VOTO DE LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS..A la segunda cuestión, la Sra. Vocal Dra. Silvana María Chiapero de Bas, dijo:En mi opinión corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2) Imponer las costas a la apelante atento su calidad de vencida (art. 130 C.P.C.) y fijar los honorarios correspondientes al Dr. Luis Antonio Baretta por sus labores en Alzada en el treinta y cinco por ciento (35%) de dos puntos sobre el mínimo de la escala de art. 34 (15%) sobre la base del crédito invocado por el peticionante lo que arroja la suma de mil trescientos catorce pesos ($ 1.314)( arts. 36, 37 y 61 inc. 1º de la Ley 8226) y no fijar los correspondientes a los Dres. Virginia del V Agüero y Jorge Fernando Fushimi en virtud de lo dispuesto por el art. 25 (contrario sensu) de la Ley 8226.A la segunda cuestión, la Sra. Vocal Dra. Marta Montoto de Spila, dijo:Que adhiere al voto y fundamentos explicitados por la Sra. Vocal preopinante, votando de la misma manera.A la segunda cuestión, el Sr. Vocal Dr. Jorge Horacio Zinny, dijo:Que adhiere al voto y fundamentos expresados por la Sra. Vocal Chiapero de Bas, votando del mismo modo.A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:I. Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios.II. Imponer las costas a la apelante atento su calidad de vencida (art. 130 C.P.C.) y fijar los honorarios correspondientes al Dr. Luis Antonio Baretta por sus labores en Alzada en el treinta y cinco por ciento (35%) de dos puntos sobre el mínimo de la escala de art. 34 (15%) sobre la base del crédito invocado por el peticionante lo que arroja la suma de mil trescientos catorce pesos ($ 1.314.-) ( arts. 36, 37 y 61 inc. 1º de la Ley 8226) y no fijar los correspondientes a los Dres. Virginia del V Agüero y Jorge Fernando Fushimi en virtud de lo dispuesto por el art. 25 (contrario sensu) de la Ley 8226.Protocolícese y bajen.

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“M.S. Montajes Industriales S.R.L. pedido de Quiebra por Sullair Argentina S.A” - CNCOM - SALA B - 10/06/2002

“La negativa del banco girado a hacer efectivo el cheque por cuenta cerrada, exteriorizada en la constancia inserta en el documento, constituye por sí misma un hecho revelador en los términos de la norma citada (Art. 79, 2 Ley de Concursos); y justifica al menos el emplazamiento al deudor conforme lo dispuesto por el Art. 84 L.C., por lo que resultó prematuro el rechazo del pedido de quiebra.”

Buenos Aires, 10 de junio de 2002.// Y VISTOS: 1. Apeló la accionante el rechazo del pedido de quiebra provisto por el a-quo a fs. 40/42. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 44/50. 2. El magistrado juzgó improcedente decretar la quiebra sobre la base de cuatro cheques de pago diferido , rechazados por el banco girado por hallarse la cuenta cerrada. Ponderó para ello las siguientes circunstancias: proliferación de pedidos de quiebra como medio compulsivo para obtener el cobro individual de créditos por una vía más expeditiva y menos onerosa que la del juicio ejecutivo;; tendencia a que se produzca la clausura del procedimiento por falta de activo, con el consiguiente dispendio jurisdiccional; situación de colapso que vive el fuero comercial; ausencia de acreditación del estado de cesación de pagos de la demandada, considerando insuficiente el rechazo del pago de los cheques, sin intimación a la supuesta deudora; el no ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva proveniente del giro y falta de investigación suficiente realizada por el actor. 3. No () se comparte la solución.(a)) Trátase en la especie de un juicio ordenado formal y exclusivamente a la declaración de la quiebra (cfme. C.N.Com., esta Sala, in-re: “Talleres Metalúrgicos Miloz, Gutierrez y Millefanti SA le pide la quiebra Lima, Luis A. y otro”, del 9-6-95), y que importa la instrumentación de una instancia sumaria en estricto sentido técnico-procesal, análoga a la del juicio ejecutivo (cfme. C.N.Com., esta Sala, in-re: “Asociación Iglesia Cristiana Renovada de los Milagros de Jesús le pide la quiebra González, Pedro”, del 14-12-94).(b) Parte sustancial de los argumentos expuestos por el a quo para descalificar este pedido de quiebra conciernen a cuestiones de orden fenomenológico (v. p. 2, primeros tres argumentos) que, por muy atendibles que sean en ese plano -sobre lo cual no cabe abrir ahora juicio sobre su precisión cuantitativa-, no justifican desplazar el estricto emplazamiento legal del tema, por lo que no pueden prevalecer por sí solos, en caso de concurrencia de los recaudos previstos por el art. 83 L.C.(c) No media exigencia positiva del ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva como paso previo para encarar la solicitud de quiebra.(d) El caso halla encuadre legal en la disposición del art. 79, 2 L.C. Cierto es que el incumplimiento de una obligación constituye un mero hecho revelador, que no obliga al juez y debe ser desestimado como tal cuando circunstancias del caso autoricen a no juzgarlo como índice de insuficiencia patrimonial objetiva. Mas aquí puede inferirse legítimamente que la negativa del banco girado a hacer efectivo el cheque por cuenta cerrada, exteriorizada en la constancia inserta en el documento, constituye por sí misma un hecho revelador en los términos de la norma citada;; y justifica al menos el emplazamiento al deudor conforme lo dispuesto por el art. 84 L.C., por lo que resultó prematuro el rechazo del pedido de quiebra.(e) Destácase finalmente que sin perjuicio de la

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razonabilidad de una modificación legislativa que torne más funcional el acceso a este tipo de juicio, de todos modos el eventual abuso de la vía elegida tiene remedio en la acción de daños y perjuicios prevista por el art. 99 L.C. 4. Déjase sin efecto la resolución de fs. 52/55. Deberá citarse al demandado en los términos del art. 84 L.C. y en su oportunidad discernir sobre la procedencia o improcedencia de la quiebra. Habiendo el a-quo emitido opinión sobre la cuestión de fondo, remítanse las actuaciones a la mesa general de entradas de esta Cámara Comercial para que conforme al sorteo pertinente se asigne a otro juzgado la presente causa. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 R.J.N.).// FDO.:María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty

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C2ªCCCba, Sent. n° 78, del 9/8/2001 en autos “Gómez Sánchez, Julieta S. - Quiebra pedida”. Vocales: Chiapero de Bas-Montoto de Spila-Zinny.

REGLA DEL CASO

No resulta admisible el pedido de quiebra promovido por acreedor con base en facturas simples. Las mismas, en cuanto emitidas unilateralmente por el peticionante, no resultan suficientes para tener por acreditada su condición de acreedor; máxime si están acompañadas de remitos de los que no surge la recepción de las mercaderías que detalla la supuesta operación habida entre las partes.

1. Quien promueve un pedido de quiebra debe arrimar documentación que se baste a sí misma para acreditar la existencia de una deuda exigible, pues la limitación cognoscitiva impuesta por el art. 84 L.C.Q. impone la existencia de documentación autosuficiente, es decir que no deje dudas acerca de la existencia del crédito y la mora del deudor. Esta exigencia encuentra fundamento en que conforme los términos del art. 84 L.C.Q. está vedada la posibilidad de introducir una cuestión sobre el origen o causa del crédito y abrir un período de debate en la sustanciación de la petición quebratoria, por ser incompatible con la sumariedad dispuesta por el ordenamiento concursal (no existe juicio de antequiebra).

2. No es necesario que el acreedor se encuentre provisto de un título ejecutivo pero sí es requisito indispensable que acredite sumariamente revestir la condición de acreedor de un crédito exigible. No resulta entonces admisible la impetración de la quiebra en base a meras facturas toda vez que las mismas, en cuanto emitidas unilateralmente por la peticionante, no resultan suficientes para tener por acreditada su condición de acreedora, máxime si están acompañadas de remitos de los que no surge la recepción de las mercaderías que detalla la supuesta operación habida entre las partes.

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3. Las facturas y remitos sin constancia de recepción de las mercaderías que detallan no resultan documentación idónea para sustentar la pretensión de quiebra pues de ellos puede surgir, que existieron relaciones comerciales más no el carácter de tales relaciones ni mucho menos el grado de cumplimiento de las obligaciones que surgirían de las mismas las que sólo serán susceptibles de dilucidarse a través del proceso de conocimiento que otorga el trámite verificatorio

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SENTENCIA NUMERO: Setenta y Ocho.En la ciudad de Córdoba, a los 9 días del mes de agosto del año Dos Mil Uno reunidos en Audiencia Pública los Señores Vocales de la Excma. Cámara Segunda en los autos caratulados “ GOMEZ SANCHEZ JULIETA S. - QUIEBRA PEDIDA “ venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décima Tercera Nominación en lo Civil y Comercial, en contra de la Sentencia número quinientos cuarenta y dos, de fecha ocho de Septiembre del año Dos Mil, por la que se resolvía: “ I) Rechazar el pedido de quiebra formulado por Frigorífico General Deheza, en contra de la Sra. Gómez Sánchez Julieta S.. II) Regular los honorarios de los Dres. Virginia del V. Agüero y Jorge F. Fushimi, conforme lo estipulan los arts. 61 inc. 1 y 34 de la Ley 8226 en la suma de pesos setecientos cincuenta en conjunto y proporción de ley. Protocolícese...”.Este Tribunal, en presencia de la Actuaria, formula previamente las siguientes cuestiones a resolver:1) Es justa la sentencia apelada ?2) Qué pronunciamiento corresponde dictar ?Efectuado el sorteo de Ley, la emisión de los votos se realizó en el siguiente orden: 1°) Dra. Chiapero de Bas; 2°) Dra. Montoto de Spila y 3°) Dr. Zinny.VOTO DE LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS.A la primera cuestión, la Sra. Vocal Dra. Silvana María Chiapero de Bas, dijo:1) Contra la sentencia número 542 dictada con fecha ocho de setiembre de dos mil por el Sr. Juez de Primera Instancia y Décimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, deduce el peticionante de la quiebra recurso de apelación el que es concedido por el a quo (fs. 79). Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante (fs. 95/100 vta.) siendo confutados por Julieta Silvana Gómez Sánchez (fs. 102/104). Dictado. y consentido el proveído de “autos a estudio” queda la cuestión en estado de ser resuelta.2) Frente al rechazo de la quiebra se alza el peticionante de la misma con los siguiente argumentos: a) se ha violado el principio de congruencia al no considerar la existencia de una sociedad de hecho entre Julieta Gómez Sánchez su hermano y sus padres, cuya petición quebratoria fuera rechazada por el a quo con anterioridad y que se encuentra pendiente de recurso ante la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones de esta ciudad. Sostiene que el a quo debió analizar la procedencia de esta causa en conjunto con aquélla atento su evidente conexidad; b) falta de fundamentación legal al condicionar la procedencia de la petición a la demostración de la existencia de un crédito “líquido”. Sostiene que las facturas acompañadas sirven suficientemente para acreditar la causa del crédito la que radica en sucesivos contratos de compraventa de mercaderías celebrados entre la peticionante y la deudora y hasta que ésta última no acredite haberlas cancelado debe entenderse que no han sido satisfechos sus importes, c) falta de fundamentación al rechazar la acreditación de la calidad de acreedor con los cheques adjuntados por provenir de titulares de cuentas diferentes a la persona respecto de la cual se peticiona la quiebra lo que importa desconocer que los cheques fueron emitidos al portador y que la petición no se fundamenta en esos títulos “sino en el contrato de compraventa”. Sostiene que los cheques fueron acompañados como prueba complementaria para que “en caso que el

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acreedor compareciera presentando recibos por dichos valores, resultara claro y contundente que los valores entregados no se encuentran acreditados por falta de fondos” (sic). Agrega que el carácter de acreedor surge de las facturas y sus remitos por lo que bien pudieron omitir acompañar los mentados cheques sin que varíe la cuestión, d) falta de consideración del acta notarial de intimación de la deuda de la que surge la exigibilidad de la deuda requerida por la ley para tener por acreditado sumariamente la existencia de un crédito exigible.3) A su turno Julieta Silvana Gómez Sánchez sostiene la irrecurribilidad de la sentencia (art. 273 L.C.Q.) y subsidiariamente confuta los agravios y propicia se confirme la sentencia por los argumentos de hecho y de derecho que esgrime y a los que me remito (fs. 102/104).4)Por razones metodológicas y atento el cuestionamiento, aunque extemporáneo, efectuado por la apelada (fs. 102/y sgte.) cabe pronunciarse acerca de la apelabilidad de la sentencia que deniega la quiebra pedida por el acreedor.En reciente pronunciamiento esta Sala ha explicitado extensamente las razones que nos han llevado a modificar el criterio anteriormente sustentado acerca de esta cuestión. Así dijimos que la regla genérica de la inapelabilidad prevista en el ordenamiento concursal (art. 273 inc. 3º L.C.Q.) está referida al trámite del concurso y encuentra su razón en la evitación de dilaciones que conspiren con la celeridad que debe presidir en este proceso para poner rápidamente punto final al fenómeno de la insolvencia, pero no aparece justificada en el “procedimiento para la declaración falencial” o “instrucción prefalencial”, etapa en la que todavía no existe proceso concursal sino en la que está aún controvertida la posibilidad misma de su apertura.Agregamos que el hecho de que se pudiera reproponer la petición quebratoria en idénticos términos y con iguales elementos a los adjuntados en su anterior petición rechazada, importaba aceptar que se reeditaran, por parte del mismo acreedor e indefinidamente, peticiones de quiebra sistemáticamente rechazadas lo que no solo conspira contra el instituto de la cosa juzgada sino coloca al presunto deudor en una incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica.Finalmente aseveramos que el presunto deudor cuya quiebra fuere desestimada, sin dudas va a encontrar mejor resguardo y utilidad en la revisión de la doble instancia que le permita la posibilidad de cierre definitivo sobre el tema, que la que le otorga la tesis de la inapelabilidad, la que le propina la inseguridad de verse sometido a indefinidas peticiones instauradas por idéntico acreedor y con idénticos elementos.Por lo expuesto entendemos que el recurso de apelación fue correctamente concedido.5) Ingresando al análisis de los agravios cabe destacar la improcedencia del primero de los expuestos por el apelante. Doy razones.La sentencia recurrida no ha sido dictada en violación al principio de congruencia (art. 330 C.P.C.). La ahora apelante peticionó la quiebra de Julieta Gómez Sánchez invocando un pretendido crédito impago haciendo presente en el punto X de su libelo introductorio que “existiría una sociedad de hecho conformada entre la demandada de quiebra, el señor Erik David Gómez Sánchez, su padre, el Señor Octavio David Gómez y su madre la Sra. Irma Isabel Sánchez, lo que motivó que se solicitara por ante el Sr. Juez de Primera Instancia y 13º Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba (Juzgado de Sociedades y Concursos Nº 1) la quiebra de la sociedad de hecho formada por éstos y el Sr. Octavio David Gómez, lo que fue desestimado por el mismo al entender que no se acreditaba suficientemente la existencia de dicha sociedad de hecho” (sic fs. 37). El Tribunal rechaza el pedido de quiebra por entender que los instrumentos acompañados para acreditar los extremos exigidos por el art. 83 L.C.Q. no otorgan al peticionante legitimación activa ni prueban que la persona respecto de la cual se peticiona la quiebra se encuentre en estado de cesación de pagos.

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En ese marco, la decisión adoptada luce perfectamente acorde al postulado de congruencia conforme al cual los fallos deben dictarse “secundum allegata et probata”.Esto así pues la congruencia existe mientras se guarde correspondencia entre lo pedido por las partes y lo decidido por el magistrado. La obligación de fallar de conformidad a las pretensiones que constituye el objeto del proceso más la oposición en cuanto delimita ese objeto, se refiere a que no debe mediar incongruencia por defecto o extralimitación (por exceso) en el tratamiento de defensas de las partes que constituyen capítulos de la litis independientes, pero no significa que el juzgador se encuentre atado a responder todas las razones esgrimidas por las partes para sustentar sus peticiones.Así si se peticionó la quiebra de una persona física y el juzgador la desestimó con fundamento en que no se acreditó la existencia de un crédito “líquido y exigible” en su contra ni que la misma se encuentre en estado de cesación de pagos (art. 83 L.C.Q.) ha dirimido la cuestión sometida a su conocimiento sin que la falta de consideración de un “hago presente” mengüe su congruencia. Nótese por lo demás que toda consideración acerca de la supuesta sociedad de hecho pretendidamente existente entre la deudora y terceras personas es absolutamente ajena a este proceso pues el a quo ya había tenido ocasión de pronunciarse al respecto en otra causa diversa e independiente y en segundo lugar porque deviene irrelevante en esta causa en la que se persigue la quiebra de una persona física la que tiene personalidad y patrimonio diverso al de la supuesta persona jurídica cuya existencia se invoca.Los restantes agravios no pueden seguir mejor suerte.Quien promueve un pedido de quiebra debe arrimar documentación que se baste a sí misma para acreditar la existencia de una deuda exigible, pues la limitación cognoscitiva impuesta por el art. 84 L.C.Q. impone la existencia de documentación autosuficiente, es decir que no deje dudas acerca de la existencia del crédito y la mora del deudor.Esta exigencia encuentra fundamento en que conforme los términos del art. 84 L.C.Q. está vedada la posibilidad de introducir una cuestión sobre el origen o causa del crédito y abrir un período de debate en la sustanciación de la petición quebratoria, por ser incompatible con la sumariedad dispuesta por el ordenamiento concursal (no existe juicio de antequiebra).Así no es necesario que el acreedor se encuentre provisto de un título ejecutivo pero sí es requisito indispensable que acredite sumariamente revestir la condición de acreedor de un crédito exigible.No resulta entonces admisible la impetración de la quiebra en base a meras facturas toda vez que las mismas, en cuanto emitidas unilateralmente por la peticionante. no resultan suficientes para tener por acreditada su condición de acreedora, máxime si están acompañadas de remitos de los que no surge la recepción de las mercaderías que detalla la supuesta operación habida entre las partes.En tales condiciones, el derecho de la peticionaria carece de la verosimilitud que requiere el trámite sumario y hace menester que su dilucidación se resuelva en un marco cognoscitivo que excede el marco de un pedido de quiebra.La documentación acompañada (facturas y remitos sin constancia de recepción de las mercaderías que detallan) no resulta documentación idónea para sustentar la pretensión de quiebra pues de ellos puede surgir, que existieron relaciones comerciales más no el carácter de tales relaciones ni mucho menos el grado de cumplimiento de las obligaciones que surgirían de las mismas las que sólo serán susceptibles de dilucidarse a través del proceso de conocimiento que otorga el trámite verificatorio.En tal sentido se ha afirmado acertadamente que si tanto las facturas como los remitos acompañados como sustento de un pedido de quiebra carecen de sello de la deudora o indicación vinculable a la misma, ello resulta suficiente

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para no atribuir responsabilidad patrimonial a la requerida de modo susceptible de demostrar la alegada cesación de pagos. Ello en razón de que no traducen reconocimiento, recepción ni conformidad imputables a la accionada, carencias que no pueden subsanarse en este procedimiento sumario (cfr. C.N.Com, Sala E, marzo 31 989 , in re “Distribuidora Belgrano Norte S.R.L. s/ pedido de quiebra prom. por Artevisión S.A”. LA LEY ,1989 E 616, Sec.Jurisprud. Agrup, caso 68812).Finalmente el agravio relativo a la desestimación de los cheques como títulos idóneos para sustentar el pedido por no revestir la presunta deudora calidad de titular de la cuenta, no alcanza a conmover el decisorio.El propio apelante reconoce en su expresión de agravios que tales títulos no fueron acompañados para acreditar sumariamente el crédito invocado contra Julieta Silvana Gómez Sánchez sino como mera prueba complementaria y como claro indicio de que los mismos fueron entregados para satisfacer la obligación de aquélla, por un lado, y como prueba necesaria para el caso de que se pretendiera utilizarlos como recibo de pago, por otro.De tal modo los propios dichos del apelante son reveladores de la inidoneidad de tales títulos como prueba de la existencia de deuda exigible en cabeza de Julieta Gómez Sánchez lo que eximiría de mayores consideraciones sobre el punto. En verdad, surge claro que su presentación se enmarca en el propósito develado del peticionante de provocar la indagación causal de la pretendida obligación la que no corresponde en el trámite de una petición falencial, ya que no estamos ante una verificación de créditos que torne aplicable los plenarios citados (Translínea S.A. c/ Electrodine S.A. Y Difry S.R.L.), sino frente a un proceso sumario que no impone ni permite la indagación de la causa del crédito que invoca el peticionante.Finalmente la queja relativa a la ausencia de consideración del requerimiento notarial es inviable ya que no acreditada la existencia de crédito en cabeza del acreedor ninguna relevancia tiene el requerimiento efectuado por acto notarial máxime cuando del mismo no surge reconocimiento alguno de la deuda reclamada.Por todo lo expuesto propicio se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia en todo cuanto decide, con costas a la apelante atento su calidad de vencida (art. 130 C.P.C.).A la primera cuestión, el Sra. Vocal Dra. Marta Montoto de Spila, dijo:Que adhiere al voto y fundamentos esgrimidos por la Sra. Vocal preopinante, votando en el mismo sentido.A la primera cuestión, el Sr. Vocal Dr. Jorge Horacio Zinny, dijo:Que adhiere al voto y fundamentos elaborados por la Sra. Vocal Chiapero de Bas, votando de igual forma.VOTO DE LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS..A la segunda cuestión, la Sra. Vocal Dra. Silvana María Chiapero de Bas, dijo:En mi opinión corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2) Imponer las costas a la apelante atento su calidad de vencida (art. 130 C.P.C.) y fijar los honorarios correspondientes al Dr. Luis Antonio Baretta por sus labores en Alzada en el treinta y cinco por ciento (35%) de dos puntos sobre el mínimo de la escala de art. 34 (15%) sobre la base del crédito invocado por el peticionante lo que arroja la suma de mil trescientos catorce pesos ($ 1.314)( arts. 36, 37 y 61 inc. 1º de la Ley 8226) y no fijar los correspondientes a los Dres. Virginia del V Agüero y Jorge Fernando Fushimi en virtud de lo dispuesto por el art. 25 (contrario sensu) de la Ley 8226.A la segunda cuestión, la Sra. Vocal Dra. Marta Montoto de Spila, dijo:Que adhiere al voto y fundamentos explicitados por la Sra. Vocal preopinante, votando de la misma manera.A la segunda cuestión, el Sr. Vocal Dr. Jorge Horacio Zinny, dijo:

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Que adhiere al voto y fundamentos expresados por la Sra. Vocal Chiapero de Bas, votando del mismo modo.A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,SE RESUELVE:I. Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios.II. Imponer las costas a la apelante atento su calidad de vencida (art. 130 C.P.C.) y fijar los honorarios correspondientes al Dr. Luis Antonio Baretta por sus labores en Alzada en el treinta y cinco por ciento (35%) de dos puntos sobre el mínimo de la escala de art. 34 (15%) sobre la base del crédito invocado por el peticionante lo que arroja la suma de mil trescientos catorce pesos ($ 1.314.-) ( arts. 36, 37 y 61 inc. 1º de la Ley 8226) y no fijar los correspondientes a los Dres. Virginia del V Agüero y Jorge Fernando Fushimi en virtud de lo dispuesto por el art. 25 (contrario sensu) de la Ley 8226.Protocolícese y bajen.

m8 | material | IC

i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 8

AUTOS: “Scilingo, Miriam Raquel s/ inc. de extensión de quiebra”

TRIBUNAL: CNCom., Sala A

FECHA: 23/8/2000

TEMA: CUESTIONES CONCURSALES – QUIEBRA - EXTENSIÓN DE QUIEBRA – REQUISITOS – PLAZO

SINTESIS: Se pidió se extendiera la quiebra a dos personas físicas por entender que entre éstas y la fallida existía una sociedad de hecho y que había una confusión inescindible de sus patrimonios. La fallida había continuado con la actividad comercial (negocio funerario) de su padre que había fallecido y se pedía la quiebra a la madre y el otro hermano de la fallida en su calidad de herederos. El magistrado de 1ª. instancia, rechazó la demanda porque: 1) la petición era improcedente por tardía (cfr. art. 163 ley 24.522); 2) la vinculación comercial de la peticionante había sido sólo con la fallida y no surgía ningún elemento del cual pudiera inferirse una vinculación con las personas a quien se pedía se extendiera la quiebra, o participación de éstos en el negocio; 3) no se había demostrado que hubieran constituido una sociedad de hecho con la fallida, ni que hubieran tenido actividad en el negocio y que tal intervención subsistiera al tiempo de la cesación de pagos; 4) no estaba claro si el negocio que había generado ese pasivo verificado en la quiebra era exactamente el mismo que explotaba su padre, o se trataba de otro; independientemente de que se hubiese utilizado el mismo nombre de fantasía: ninguna norma legal lo impedía; 5) por la ley 11.867 no podía transferirse el negocio por vía sucesoria a sus herederos.

La Cámara – siguiendo los argumentos del Sr. Fiscal - confirma el rechazo de la solicitud de extensión de quiebra por entender que: 1) no se trataba de la hipótesis legal de extensión del plazo previsto por el art. 165 inc. 2, hoy art. 163 ley 24.522; 2) ya fuera bajo el régimen de la ley 19.551 cuanto del de la 24.522 en la fecha de promoción de la extensión de quiebra el plazo se

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encontraba fatalmente vencido; 3) el art. 160 de la ley de concursos no era de aplicación, puesto que la extensión a los socios con responsabilidad ilimitada era consecuencia de la quiebra del ente societario; 4) la quiebra del socio no necesariamente afectaba a la solvencia de la sociedad, puesto que se trataba de personas diferentes con patrimonios distintos; 5) no era admisible la quiebra “ascendente”, vale decir, del socio ilimitadamente responsable a la sociedad; 6) no habían sido acreditados los supuestos previstos en el art. 161 de la ley 24.522 en los que era procedente la declaración de quiebra por extensión.

1ª. instancia:

Juzgado en lo Comercial Nº 5 - Secretaría Nº 9.

Buenos Aires, 5 de mayo de 1999.

1. a) Di Benedetto SRL pidió en fs. 2/4 que se extendiera la quiebra de Miriam Raquel Scilingo a Francisca Fernández Calvo y a Vicente Clemente Scilingo.

Fundó tal petición en que la fallida y esas dos personas individuales eran los herederos declarados de Vicente Scilingo, y que el acervo sucesorio estaría integrado por “...el inmueble sito en Av. Ricardo Balbín...4751/55 de Capital y el fondo de comercio de Cochería Vicente Scilingo...que explota el rubro empresa de servicios fúnebres”.

Añadió la peticionaria que “no hay constancia en el sucesorio de partición hereditaria ni de venta del fondo de comercio a Miriam Raquel Scilingo..., por lo...(que) son propietarios de Cochería Vicente Scilingo y del inmueble citado, todos los herederos”.

Sostuvo la pretensora que existía una sociedad de hecho entre la fallida y las otras dos personas, y que había una confusión inescindible de sus patrimonios.

A ese respecto, puntualizó que la quiebra había sido decretada respecto de “Cochería Vicente Scilingo de Miriam Raquel Scilingo”.

b) Francisca Fernández Calvo y Vicente Clemente Scilingo solicitaron el rechazo de la solicitud formulada en fs. 2/4 (fs. 10/1 y fs. 30).

Argumentaron esas personas que “...Miriam Raquel Scilingo es la única titular del comercio ‘Cochería Vicente Scilingo’...y...que...no existe...sociedad de hecho...”.

Además, recalcaron que la petición había sido formulada luego del vencimiento del plazo establecido por la ley 24.522:163.

c) De su lado, la sindicatura consideró que cabía admitir la pretensión deducida en este expediente, y decretar la quiebra de Francisca Fernández Calvo y Vicente Clemente Scilingo (fs. 13/4 y fs. 263).

2. a) Di Benedetto SRL pidió la declaración de quiebra de Francisca Fernández Calvo y de Vicente Clemente Scilingo, el 5.6.96 (fs. 2/4). Mientras que en la quiebra de Miriam Raquel Scilingo, la sindicatura había presentado el informe previsto por la ley 19.551:40 (en texto repetido por la ley 24.522:39), el 19.10.95.

Entonces, es claro que esa petición de Di Benedetto SRL resulta improcedente, por tardía.

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Pues la ley 24.522:163 (en texto que reitera lo que prescribía la ley 19.551:165-2) dispone, en su 2º párrafo, que “la petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de quiebra y hasta los seis meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico”. Y luego la misma norma aclara que se trata de un “plazo de caducidad” (el subrayado es propio de este decisorio).

b) No obsta a esa conclusión la argumentación esgrimida por la pretensora en fs. 2, en el sentido que el “...sucesorio de Vicente Scilingo...venido a este Juzgado...con posterioridad a la presentación...del informe del art. 40 de LC...aporta un hecho nuevo...”.

Porque:

(I) La norma legal transcripta parcialmente antes establece sólo dos excepciones al plazo de caducidad de referencia; y ninguna de ellas contempla la posibilidad de no aplicar tal plazo ante un hecho nuevo.

Entonces, como la propia regla jurídica no hace referencia a esa circunstancia como excepción a la aplicación del plazo de caducidad establecido en ella, conclúyese que la argumentación de la peticionaria careció de asidero legal.

Véase al respecto, que podría parecer prima facie razonable establecer que si las causales previstas por la ley 24.522:161 no eran conocidas al tiempo de la presentación del “informe general” por consecuencia de un ocultamiento deliberado de los eventuales sujetos pasivos de la extensión, no podría invocarse el transcurso del plazo legal (Fassi-Gebhardt, Concursos y Quiebras, p. 379, ed. Astrea, Bs. As., 1996).

Mas en el caso no se advierte ningún “ocultamiento deliberado”. Es más, ni siquiera se ha invocado tal supuesto.

Por lo demás, aceptar la tesis de la pretensora implicaría admitir la posibilidad de plantear una extensión de quiebra en cualquier tiempo, siempre que se presentare un hecho nuevo.

Esa situación resulta del todo incompatible con nuestro ordenamiento legal, en tanto generaría una incertidumbre casi irremediable con relación al alcance del proceso falencial; lo cual contradice un pilar básico de nuestro régimen legal, cual es el principio de la seguridad jurídica, que halla su fundamento en el mandato constitucional de afianzar la justicia (Preámbulo).

(II) Surge de los elementos acompañados oportunamente por la propia pretensora al expediente de la quiebra de Miriam Raquel Scilingo, que la sucesión de Vicente Scilingo no podría ser un hecho imprevisible y totalmente desconocido para aquélla, al punto de configurar un hecho nuevo al tiempo de la remisión de esa sucesión a este tribunal.

Nótase que de un análisis preliminar de la documentación adjuntada por la peticionaria al expediente principal, puede inferirse claramente que “Cochería Vicente Scilingo” pertenecía a Vicente Scilingo, y que Miriam Raquel Scilingo había continuado la actividad comercial desarrollada por aquél (ver fs. 6/43 y fs. 94 de dicho expediente).

Entonces, no se comprende como puede invocarse que la radicación ante este tribunal de la sucesión de Vicente Scilingo el 5.2.96 (fs. 296), constituyó un hecho nuevo para la pretensora.

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Véase que aquélla pudo razonablemente indagar la situación y la relación jurídica suscitada por la continuación de la explotación de la empresa “Cochería Vicente Scilingo” por Miriam Raquel Scilingo, antes de que se remitiera la sucesión de Vicente Scilingo a este tribunal.

Pues, por un lado, y como se anticipara, de la propia documental acompañada por la pretensora, fluye la mentada continuación de la administración del negocio funerario que operaba bajo el nombre de fantasía “Cochería Vicente Scilingo”; sin que aquélla invocara haber efectuado alguna indagación oportuna sobre la materia, cuando podría haberlo hecho.

Y por otra parte, aun en la hipótesis de que esa indagación no se pudiera haber efectuado hasta tanto se conociera la mencionada sucesión de Vicente Scilingo, lo cierto es que luego de un somero examen de estas actuaciones puede advertirse que ya el 10.7.95 existían elementos en el expediente de los cuales surgía la existencia de la sucesión de referencia (ver fs. 181 v.). Con lo cual ese proceso pudo ser consultado por la peticionaria sin dificultad alguna antes de su radicación en este tribunal.

Así, incluso computando el plazo de caducidad desde aquella fecha, su vencimiento se habría producido con anterioridad a la promoción de este pedido de extensión de quiebra.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, este tribunal considera pertinente agregar que existen otras circunstancias que desdibujan la procedencia de la petición de extensión de quiebra formulada aquí.

En efecto, resulta incontrovertido que Vicente Scilingo explotaba un negocio bajo el nombre de fantasía “Cochería Vicente Scilingo”. También se encuentra indiscutido que la fallida continuó esa explotación.

Se trata en definitiva de determinar si Francisca Fernández Calvo y a Vicente Clemente Scilingo debieran responder solidaria e ilimitadamente por las deudas generadas en el desarrollo de tal negocio, cual integrantes de una sociedad de hecho.

A ese respecto, este tribunal advierte que tampoco ha sido negado acá que la declaratoria de herederos fue dictada el 26.11.82 (ver copia de fs. 536 del expediente principal).

De su lado, la peticionaria fundó el pedido de declaración de quiebra de Miriam Raquel Scilingo en un crédito instrumentado en títulos de crédito suscriptos por esa persona individual, con vencimiento en el año 1994 (ver fs. 3 del expediente principal).

Aparece claro que en ese año, la vinculación entre Di Benedetto SRL y “Cochería Vicente Scilingo” se daba solamente con Miriam Raquel Scilingo. Nótase que de la documentación obrante en fs. 6/43 no surge ningún elemento del cual pueda inferirse una vinculación con Francisca Fernández Calvo y Vicente Clemente Scilingo, o una participación de éstos en el negocio administrado por aquélla.

La circunstancia de que la totalidad de los créditos verificados en el proceso falencial de Miriam Raquel Scilingo tuvieron un origen posterior a la declaratoria de herederos mencionada (ver fs. 228/36 del expediente principal), origen que coincidió con el período en el cual la fallida administraba “Cochería Vicente Scilingo”, torna aún más dudosa la posible participación de Francisca Fernández Calvo y Vicente Clemente Scilingo en tal negocio.

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En definitiva, no está claro si el negocio que generó ese pasivo verificado en la quiebra de Miriam Raquel Scilingo es exactamente el mismo que explotaba su padre, o se trata de otro; al margen de que se hubiese utilizado el mismo nombre de fantasía: ninguna norma legal impedía en el caso tal cosa.

En ese sentido, interesa recalcar que se han producido pruebas que demuestran que Vicente Scilingo explotaba un “fondo de comercio” con el nombre “Cochería Vicente Scilingo”. Mas no se ha demostrado que Francisca Fernández Calvo y Vicente Clemente Scilingo hubieran constituido una sociedad de hecho con la fallida para explotar un negocio funerario con ese nombre de fantasía.

Tampoco ha sido siquiera invocado, y menos probado, que Francisca Fernández Calvo y Vicente Clemente Scilingo hubieran tenido concreta actividad en el negocio fallido luego de fallecer su marido y padre; y particularmente que tal intervención subsistiera al tiempo de la cesación de pagos.

Recuérdase, por lo demás, que el negocio de Vicente Scilingo no pudo ser transferido por vía sucesoria a sus herederos: la ley 11.867 no considera la transmisión mortis causa; lo cual se compadece con lo establecido por el cciv 3474/5 (Zunino, Fondo de Comercio, p. 64, ed. Astrea, Bs. As., 1982).

Consecuentemente, y ante las dudas existentes sobre la cuestión, que no fueron despejadas por las pruebas producidas en estas actuaciones, también desde esta óptica la petición de extensión de quiebra resulta improcedente. Porque lo dudoso en derecho debe considerarse no probado (arg. cpr 377).

Añádese a ello que la extensión de quiebra, teniendo en cuenta la trascendencia social, jurídica y económica que conlleva, debe ser interpretada con carácter restrictivo.

4. Por ello, RESUELVO:

a) Desestimar la petición de extensión de quiebra deducida en estas actuaciones.

b) Distribuir las costas en el orden causado, en tanto frente a la atipicidad de la cuestión ventilada en estas actuaciones, y la duda generada con relación a las cuestiones analizadas en el punto anterior, la pretensora pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo (arg. cpr 71 y ley 24.522:278).

c) Notificar este decisorio por secretaría.

d) Firme, poner nota en el principal y archivar el expediente.

Fdo: Gerardo G. Vasallo. Juez.

Dictamen del Fiscal de Cámara:

Excma. Cámara:

1. En la sentencia apelada el a quo rechazó la pretensión de extender la quiebra a los demandados Fernández Calvo y a Vicente Clemente Scilingo.

2. Se agravia el actor con fundamento en el memorial agregado a 354/360.

3. El acreedor Di Benedetto S.R.L, solicitó que se extendiera la quiebra declarada a Miriam Raquel Scilingo, a los señores Francisca Fernández Calvo de Scilingo

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y Vicente Clemente Scilingo con fundamento en que integraban, junto con la fallida, una sociedad de hecho que explotaba el negocio “Cochería Vicente Scilingo”.

El magistrado no hizo lugar a la demanda por considerar que, en la fecha de promoción del incidente, se encontraba vencido el plazo de caducidad establecido por el art. 163 de la ley 24.522. Además, juzgó que no se había acreditado la existencia de la sociedad de hecho invocada ni que los demandados fueran sus integrantes.

El apelante centra su estrategia defensiva en sostener que a Ia fecha de solicitar, en los autos principales, la extensión de quiebra los aquí demandados, se encontraba vigente la ley 19.551 que fijaba un plazo de seis meses para el ejercicio de la acción y que, a diferencia del actual régimen legal, esa prescripción era susceptible de ser interrumpida en las hipótesis previstas por el art. 3980 del Código Civil. En tal sentido, afirma que se configura, en el caso, la circunstancia contemplada en el segundo párrafo de aquel artículo que alude a la existencia de maniobras dolosas del deudor. Funda su existencia en el hecho de haber denunciado en la sucesión de Vicente Scilingo, tanto la fallida como los demandados, la existencia, de una empresa de servicios fúnebres que giraba como “Empresa Vicente Scilingo”, circunstancia de la que afirma haber tomado conocimiento sólo cuando se hizo la remisión de la causa “Scilingo Vicente s/ sucesión ab-intestato”.

Bajo el régimen de la ley 19.551 he opinado que, aun cuando la solicitud de extensión de quiebra no podía formularse en cualquier término, sine die, tampoco cabía adoptar una rigurosa interpretación que importara limitar el plazo de su ejercicio en forma angustiante dado que, en definitiva, se trata de uno de los mecanismos previstos por el legislador tendiente a ampliar los límites del patrimonio liquidable y repartible.

En tal sentido, he sostenido que el plazo que establecía el art. 165-2 LC era de caducidad y en cuanto a su naturaleza era un término procesal al que lo dispuesto por el art. 296 inc. 2, en el sentido de que sólo debían computarse al efecto los días hábiles judiciales (dictamen 60.414, “Cadenas Madariaga M. s/ quiebra s/ inc. declar. de quiebra de María Teresa S.C.A., Sala C, 31-5-1989- dictamen 62.010, “Egaña Construcciones S.A. s/ quiebra c/ Egaña, Guillermo P. y otros”, 29-12-1989).

En la especie, la cuestión se ciñe a determinar si, específicamente, la promoción de la acción se efectuó dentro del plazo previsto en el art. 165-2, o si existen circunstancias suficientes que permitan ampliarlo por vía de excepción.

En primer lugar, señalo que no se trata de la hipótesis legal de extensión del plazo previsto por el art. 165 inc. 2, hoy art. 163 ley 24.522.

De otro lado, autorizada doctrina sostiene que por sus consecuencias el plazo establecido por el art. 163 de la ley 24.522 es de caducidad extintiva y que tanto en la hipótesis de prescripción como en el de caducidad resulta de aplicación la suspensión del plazo por impedimento que prevé el art. 3980 del Código Civil (Otaegui, Julio C., La extensión de quiebra. Editorial Abaco. 1998, pág. 173). En el caso, a mi juicio, no se encuentra configurado, tal extremo. Es que no cuestionó el apelante la circunstancia ponderada por el a quo en el sentido de que: “...puede advertirse que ya desde el 10-7-1995 existían elementos en el expedidiente de los cuales surgía la existencia de la sucesión de referencia (ver fs. 181 vta, cual ese proceso pudo ser consultado por la peticionaria sin dificultad alguna antes de su radicación en este tribunal...” (fs. 345 tercer párrafo).

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Tanto en el régimen legal anterior (art. 165 ley 19.551) como en el vigente (art. 163 ley 24.522) se establece que el pedido de extensión de quiebra puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los seis meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico.

De acuerdo al dato, no controvertido que obra en la sentencia, aquél se presentó el 19-10-1995 (fs. 342 considerando 2.a) Sobre tales bases, concluyo que en la fecha de promoción del incidente 5-6-96 (fs, 214), el plazo se encontraba fatalmente vencido.

La demanda incoada, además, es sustancialmente improcedente por cuanto aquí se trata de una persona física fallida, hipótesis que se encuentra excluida del supuesto previsto en el art. 160 de la ley 24.522, anterior art. 164 ley 19.551.

En efecto, la sentencia de quiebra por extensión contemplada en el articulo 160 de Ia ley 24.522 es aquella que se dicta como efecto de la falencia previa del ente societario. He sostenido anteriormente que “Ia doctrina legal es conteste en orden a considerar la quiebra social como necesario presupuesto de Ia falencia de sus integrantes con responsabilidad ilimitada (Rouillón: “Reformas al régimen de los concursos”, págs. 181/183; Montesi: “Extensión de quiebra”, pág. 9) Del mismo modo, la jurisprudencia ha tenido ocasión de señalar que la extensión a los socios con responsabilidad ilimitada es consecuencia de la quiebra social (CNCom. Sala B, 19-10-87, “Cía. Financiera Universal S.A. s/ quiebra,”- dictamen 62.773, in re: Carlos E. s/ quiebra inc. de extensión de quiebra”, Sala B,. 19-8-1990). Ello es derivación de los axiomas del derecho de sociedades: la quiebra del socio, así fuese de responsabilidad ilimitada, no afecta necesariamente a la solvencia de la sociedad, ya que se trata de sujetos distintos con patrimonios diferenciados, de conformidad con lo que dispone el artículo 2 de la ley 19.550, de modo tal que los acreedores del socio no lo son de la sociedad, ni aún de la irregular (cfr. Quintana Ferreyra; “Concursos” Tomo III, pág, 49, ed. 1990; Otaegui, Julio C. “Algunos aspectos de la extensión de la quiebra”, ED 153-652, en especial puntos II y V, conclusiones). Correlativamente con lo expuesto, la quiebra por extensión contemplada en el artículo 160 de la ley concursal vigente, es la que supone, como un prius lógico, la quiebra social, que importa la del socio ilimitadamente responsable y que ha sido caracterizada en forma gráfica por alguna doctrina, como “descendente”. No es admisible, por el contrario –continuando con el empleo de la citada expresión metafórica–, la quiebra “ascendente”, es decir, del socio ilimitadamente responsable a la sociedad (dictamen 77.941, “Legón, Carlos María s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra a Cardini, Andrés CNCom., Sala B, 20-10-l997).

Además, tampoco fue acreditado ninguno de los restantes supuestos previstos en el art. 161 de la ley 24.522 en los que procede la declaración de quiebra por extensión.

En consecuencia, opino que V.E. debe confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires 31 de julio de 2000.

Raúl A. Calle Guevara, Fiscal de Cámara.

2da instancia:

Buenos Aires, agosto 23 de 2000.

Y VISTOS:

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De conformidad con los fundamentos desarrollados por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, que el Tribunal comparte y por razones de brevedad, dá por reproducidos, se confirma la resolución recurrida. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Manuel Jarazo Veiras no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Julio J. Peirano, Isabel Miguez. Ante mí: Laura Inés Orlando

m8 | material | IC

i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 9

AUTOS: “Castelar SA s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra”

TRIBUNAL: CNCom., Sala A

FECHA: 25/10/2000

TEMA: CUESTIONES CONCURSALES – QUIEBRA- EXTENSIÓN DE QUIEBRA – GRUPO ECONÓMICO – CONTROLANTE – INTERÉS SOCIAL

SÍNTESIS: En 1ª. instancia se hizo lugar a la demanda y se extendió la quiebra a dos personas físicas (por aplicación de los incs. 1 y 2 del art. 161 LC) y a diversas sociedades integrantes de un grupo económico (a una de ellas por aplicación del inc. 2 del art. 161 y a todas ellas por el inc. 3° del mismo) y la conformación de masa única cfr. art. 167 LC. Se juzgaron probados los siguientes hechos: 1) la existencia un grupo económico, constitutivo de una unidad socioeconómica integrada, real e indubitable; 2) la conducción y administración centralizada del mismo por dos personas físicas controlantes de la voluntad social de la fallida que: a) habían conducido a las sociedades individuales sin tener en miras el interés social de cada ente, b) habían realizados actos disponiendo de los bienes sociales como si fueran propios en fraude a los acreedores, c) la actividad económica de la controlada había sido desfavorecida por el interés del grupo sin la correspondiente contraprestación; 3) que existía confusión patrimonial inescindible porque: a) ninguna de las sociedades conforman empresas con capacidad de decisión propia, b) se habían realizado balances consolidados del grupo, c) existía vinculación accionaria, conducción y administración centralizadas y unidad de desenvolvimiento financiero, d) asunción de deudas de unas sociedades por otras sin contraprestación justificada, e) existencia de una caja única centralizada en la fallida, desde donde se distribuían fondos a las distintas empresas, f) actuación mancomunada del grupo frente a entidades bancarias y terceros.El Fiscal de Cámara consideró que debía declararse desierto el recurso, pero que, de apreciarse exagerado aplicar en el caso la consecuencia del art. 266 del Cód. Proc., los argumentos de la juez de 1ª. instancia eran precisos, concretos y absolutamente adecuados. La Cámara confirma la sentencia dando por reproducidos los fundamentos desarrollados por el Sr. Fiscal y los propios del fallo recurrido.

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1ª. instancia:

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1999.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Castelar S.A. s/ Quiebra s/ inc. de Extensión de Quiebra” para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I.- Ha sido deferido a la suscripta por la Excma. Cámara del Fuero el pronunciamiento definitivo que corresponde dictar en autos, en virtud de la nulidad de la sentencia de fs. 1509/1520 decretada a fs. 1574.

Cabe poner de relieve que los antecedentes de índole fáctico-jurídicos en que se sustentan las posturas asumidas por los distintos sujetos procesales intervinientes en autos, se encuentran adecuadamente detallados a fs. 1507/1514. No obstante la declaración de nulidad del fallo cabe remitirse a la descripción allí efectuada, por razones de economía procesal y a fin de evitar innecesarias repeticiones.

II.- A) En la legislación concursal argentina, los supuestos de quiebra refleja previstos en el art. 161 de la ley 24.522 son de reciente data legislativa. En 1972 se concretó por primera vez la actual norma legal, señalando la exposición de motivos de la derogada ley 19.551, antecedente de la 24.522, que la sociedad debe ser considerada como un medio técnico cuya utilización ha de ser reconocida en tanto se respete su recta finalidad legal, y no para legitimar indirectamente fines diversos incompatibles, como por ejemplo, defraudar a los acreedores. Por ello, no merece protección legal la utilización anómala de la persona jurídica.

B-I) La sindicatura fundó jurídicamente a fs. 902-I su solicitud de extensión de quiebra en las previsiones contenidas en los incs. 1°, 2° y 3° del art. 165 de la ley 19.551 -texto no modificado por el actual art. 161 de la ley 24.522- cuyo análisis aquí procede, atendiendo a las circunstancias fáctico-jurídicas colectada en autos.

B-II) El actual art. 161 inc. 1° LCQ, de igual contenido que el art. 165-1 de la derogada ley 19.551, dispone la extensión de la quiebra con respecto de toda persona que, bajo la apariencia de actuación de la fallida, ha efectuado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.

Trátase de un caso de extensión de responsabilidad hacia quien sometió al insolvente a su dirección económica (Quintana Ferreyra-Alberti, “Concursos”, T° III, pág. 94, Astrea, 1990), por lo que debe seguir la misma suerte de la persona de cuyos bienes dispusiera en su propio beneficio.

Este supuesto involucra al empresario oculto que encubre su actividad empresarial con un ente que aparece como responsable. Requiere de la conjunción de tres requisitos: 1) existencia de una quiebra principal; 2) realización de actos imputables al sujeto a quien se pretende extender la falencia; y 3) que tales actos posean los caracteres que exige el tipo legal: actuación en interés personal y disposición de bienes de la quebrada como si fueran propios (CNCom., Sala B, “Inapro S.A.”, 27-2-95).

La norma no trata necesariamente casos de desestimación de la personalidad societaria –aunque tampoco la descarta-, ya que no interesa si la sociedad quebrada es real o ficticia para subquebrar al dueño del negocio (Rouillon Adolfo, “Reformas al régimen de los concursos”, pág. 237, n° 75, Astrea, 1986). Y también es aplicable a toda persona física que incurra en las causales determinantes de extensión.

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Mas no debe olvidarse que el art. 161 contiene un tipo cuyos extremos deben hallarse configurados para que resulte aplicable, por lo que no cualquier acto abusivo conlleva necesariamente la extensión de la falencia.

De ahí que la actuación en interés personal debe importar que el acto realizado signifique desviación del interés social, considerado como disminución de las posibilidades de la sociedad de cumplir el objeto propuesto (del fallo “Inapro” precitado). Aquí se configura el ilícito, ya que a la actuación en apariencia de la quebrada, se agrega el perjuicio patrimonial derivado de la disposición de bienes ajenos como propios (Montesi V. y Montesi P., “Extensión de quiebra”, pág. 63, Astrea, 1997).

Sentadas estas breves consideraciones, y sin perderlas de vista, cabe adentrarse en las constancias de autos.

a) Vinculación accionaria entre las sociedades cuya extensión se pide:

Obra a fs. 1 el “Cuadro de tenencias accionarias de Jorge Tchomlekdjoglou y de Marina Tchomlekdjoglou de Dodero” en las distintas sociedades (en adelante JT y MT).

Del mismo se extrae: 1- que ambos eran controlantes de la voluntad social de Castelar S.A. por sí y en forma indirecta a través de la propiedad accionaria de Stemos SA; 2- en iguales términos, eran controlantes de Attika SA y Primotes SA; 3- a través de la participación de Attika, Primotes y Castelar, controlaban Estampería Castelar S.A.; 4- de similar forma, controlaban Mides S.A. y Aristón S.A.; 5- poseían el control directo de Stemos S.A.

Todo ello surge con mayor detalle de fs. 54 (Anexo 5).

Asimismo, también en forma indirecta a través de su participación en Castelar, controlaban la voluntad social de Extracastel S.A.; y en forma directa de Castelplus S.A. ( ver fs. 55, Anexo 6).

Es de hacer notar que, más allá de la negativa genérica que contienen las contestaciones de 1218/1261, 1234/1235, 1247/1248, 1260/1261, 1284/1285, y 1297/1298, se controvierte la conformación de la participación accionaria de Castelar, Mides, Primotex y Stemos en base a cierto testamento y convenio de herederos, instrumentos que no han sido traídos a la causa por los interesados, ya que no produjeron la prueba que ofrecieran en tal sentido (ver fs. 1218, 1234, 1247, 1260, 1272, 1284 y 1297).

Mas no obstante ello, se apunta a demostrar una situación de controlada de Castelar y no de controlante, circunstancia sobre la que volveré más adelante -en oportunidad de analizar la causal del inc. 2°-, que no ha sido negada, pero que aquí no interesa más que para dejar en claro que JT y MT eran controlantes de la voluntad social de todos los entes, en términos del art. 33 de la ley 19.550, de acuerdo incluso a los propios dichos de los demandados y cálculos efectuados a fs. 1218 vta./1219 vta., 1234 vta./1235 vta., 1247 vta./1248 vta., 1260 vta./1261 vta., 1272 vta. /1273 vta. , 1294 vta. /1285 vta. y 1297 vta. /1298 vta.

Por demás, cabe considerar confesión ficta de JT y MT en los términos del CPCC:417 de acuerdo a lo decidido a fs. 1608 y en relación al contenido de los pliegos de fs. 1404 bis/1404 ter y 1405 bis/1405 ter., a la que otorgo plena validez en consonancia con las restantes pruebas obrantes en autos, rebeldía de algunas codemandadas (Casteltex, Extracastel, fs. 1328 vta.) y allanamiento de otras Stemos a fs. 1487, y Estampería Castelar a fs. 1490), circunstancias sobre las cuales me referiré en el punto siguiente con mayor extensión.

b) Existencia de_ grupo económico de conducción y administración centralizada:

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Obra a fs. 1414/1417 la transcripción de la declaración testimonial del testigo Aldo A. Aschei, quien se desempeñara como jefe de costos y presupuestos en Castelar desde 1977, pero haciendo planeamiento de todas las empresas. El citado sindica a JT y MT como presidente y vice de todas las sociedades, quienes tenían el control efectivo del grupo, siendo Castelar la empresa madre. Señala asimismo, que en la calle Alsina 1322 se estableció la sede social de todas las sociedades, inmueble de propiedad de Ariston, que debió trasladarse posteriormente a Alsina 1439, sede de Attika, cuando se dispuso la venta del edificio. Allí funcionaba la administración en sentido amplio, un centro de cómputos para todas las empresas y se distribuía para todas un mismo manual de procedimientos. Afirma que el proyecto denominado “Mides”, que se fundamentaba en la desgravación impositiva existente en la Pcia. del Chaco, requería de una inversión millonaria que Mides S.A. no se encontraba en condiciones de realizar, sino a través de la solvencia de Castelar, de quien fundamentalmente salieron los fondos. Señala que la remodelación de gran envergadura del edificio de Ariston requirió de una importante inversión proveniente de Castelar, que originó una gran déficit económico-financiero. Afirma que el programa agregado a fs. 72/272 (Anexo 9) corresponde a uno de los tantos proyectos elaborados por orden de la Gerencia General, y responde a la denominación de sectores a las diversas empresas del grupo. En 1989 se realizó el lanzamiento del sistema “Finpack” que involucraba la administración de todas las empresas del grupo en su faz administrativa, económica y financiera.

A fs. 1418/1421 declara la testigo Marcela I. Enright, quien se desempeñara como Secretaria de JT durante un lapso de alrededor de 20 años. Afirma allí que las empresas conformaban un grupo económico, centralizado en su presidente (JT), quien siempre tenía la última decisión y ejercía la gestión en forma unipersonal, siendo reemplazada por MT en determinadas oportunidades. Señala que las empresas actuaban mancomunadamente cuando solicitaban créditos. Luego, manifiesta que se realizó una reformulación del sistema de control, incorporando un centro de cómputos, y señala la importancia de las reformas del edificio de Alsina 1322. Reconoce la existencia del informe interno denominado “Programa de Evaluación de Estrategia Financiera del Grupo Castelar”, agregado a fs. 72/272 como Anexo 9 y señala que se elaboraba ante la necesidad de requerir algún crédito.

La declaratoria de fs. 1422/1425 pertenece a María I. Colonia de Alonso. Llevó a cabo su gestión como contadora en diversas empresas del grupo. Reafirma el manejo unipersonal de JT y sostiene que Castelar controlaba a Mides, Estampería Castelar, Extracastel, Casteltex y Castelplus, de acuerdo a lo que surge de los balances consolidados que ella elaboraba. La vinculación era comercial y contable y los fondos de todas las empresas se manejaban a través de Castelar, que tenían un mismo personal de cobranzas y los mismos se destinaban a una caja única administrada por Castelar, a la cual las diversas sociedades requerían fondos de acuerdo a sus necesidades. Cuando se producía alguna cobranza, el recibo era emitido por la sociedad a la cual ingresaban los fondos, los que luego se giraban por transferencia a Castelar. Las operaciones de magnitud con los bancos se suscribían mancomunadamente. Señala que Alsina 1439 era el domicilio legal de todas las empresas, y manifiesta que durante 1989 se lanzó un plan contable denominado “Finpack III”, con el fin de unificar el sistema contable de todas las empresas, que se implementó pero nunca funcionó correctamente.

Cerrando las testimoniales, a fs. 1426/1430 obra la del contador Carlos A. Scala, quien se desempeñó ocupando diversos cargos en Castelar y en Attika, culminando como gerente de control en Castelar y como gerente administrativo en Attika. Desarrolla el proceso de integración del proceso productivo de las

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distintas empresas del grupo, que tenían la misma cabeza directiva y coincide en el manejo unipersonal de JT. Es coincidente asimismo el relato acerca del destino de los fondos que se percibían por las distintas empresas, centralizándose el flujo de fondos financieros para redistribuirlos en donde fuera requerido. Además, ante necesidades crediticias, aparecía Castelar por ser la “cabeza” del grupo, expresión que refiere a la empresa líder del grupo y que tenía la facturación, el nivel de actividad productiva y la cantidad de personal más importante. Sostiene que el proyecto Mides sólo podía llevarse a cabo con el respaldo patrimonial de Castelar y Primotex frente a las entidades bancarias, que requerían la consolidación de patrimonios. A su vez, la importante remodelación del edificio de Alsina 1322 necesitó de financiación bancaria de Castelar, que contribuyó a engrosar su deuda. La venta de este edificio de propiedad de Ariston, generó fondos utilizados para regularizar los pagos operativos del grupo. También reconoció el Programa agregado como Anexo 9 a fs. 72/272.

Las declaraciones precedentes, brevemente reseñadas, son de fundamental importancia, debido a que se trata de empleados calificados que se desempeñaron en diversas sociedades del grupo durante lapsos temporales extensos, y que indican conocimiento de los aspectos administrativos, financieros y contables de la gestión grupal.

Cabe asignar a sus dichos adecuada fuerza convictiva, en tanto los mismos se revelan precisos y concordantes, indicando conocimiento sobre los hechos en debate, y resultando por ende personas idóneas para ilustrar acerca de las circunstancias que rodearon los actos en cuestión (CNCom., Sala C, “Salinas y Asoc. S.A. c/ Di Marco de Muller” 9-2-95).

Por demás, la apreciación de los dichos de los testigos no debe apreciarse con disvalor, ya que existe punición legal sobre el falso testimonio, y debido a que la interrogación jurisdiccional permite indagar en la mendacidad o ausencia de comprensión de los hechos (CNCiv., Sala C, “Lugarini Carlos c/ Cons. de Prop. Sarmiento 2169”, 8-5-97).

Resultan coincidentes, en líneas generales, en:

1- Gestión empresarial unipersonal de JT y luego MT.

2- Financiación del proyecto “Mides’’ mediante el patrimonio de Castelar.3- Importante remodelación edilicia del inmueble de la calle Alsina 1322 de propiedad de Ariston, con de fondos de Castelar.

4- Actuación mancomunada del grupo frente a entidades bancarias y terceros.

5- Establecimiento de un centro único de administración contable para todas las empresas del grupo.

6- Concentración de fondos en Castelar, redistribuidos a las empresas de acuerdo a sus necesidades.

7- Unificación de las distintas sedes sociales en el edificio de la calle Alsina 1439.

Es relevante señalar el alcance de la confesión ficta, en los términos del CPCC:417, de los representantes legales de Ariston, Attika, Stemos, Casteltex, Castelplus, Extracastel y Estampería Castelar, a tenor del pliego que obra glosado a fs. 1409 bis, y del cual se destaca la exclusividad de JT y MT, que conformaban la mayoría del capital accionario, en la toma de decisiones sociales (posición 4 repetida), y el reconocimiento de la documental agregada por la síndica (última posición), extensible a las personas citadas (posición 36 de fs. 1404 ter vta. y 1405 ter vta.

Por otra parte, Attika, Casteltex, Extracastel y Castelplus fueron declaradas rebeldes a fs. 1328 vta., circunstancia que puede ser estimada como un

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reconocimiento tácito de la verdad de los hechos expuestos por el pretensor (CNCiv., Sala D, 10-10-69, LL 139-1), presunción inferible del principio que informa el art. 919 del Cód. Civ., cuya eficacia probatoria es ponderable en función de los elementos de juicio incorporados al proceso (CNCiv., Sala D, 22-6-64, LL 116-360) que sean esenciales y definitivos para el fallo de la causa (CPCC:306).

Por fin, cobra relevante virtualidad el allanamiento vertido por Stemos (cuya personería se acreditó a fs. 1507) y Estampería Castelar a fs. 1487 y 1490 respectivamente, en forma total e incondicionada. Tales allanamientos deben ser debidamente evaluados en la medida que importaron el reconocimiento de la situación fáctica descripta por la sindicatura como presupuesto de procedencia de la extensión, sin que exista óbice para ser ponderados con similar alcance al que se otorga al reconocimiento judicial o extrajudicial como hecho revelador de la cesación de pagos (CNCom., Sala B, “Atma S.A. s/ Quiebra s/ inc. de extensión de quiebra”, 26-6-92).

El análisis de tales antecedentes y la documentación aportada por la sindicatura en los Anexos 1 a 40 que encabezan la causa, permiten tener por cierta la existencia del conjunto o grupo económico, ya que ninguna de las sociedades conforman empresas con capacidad de decisión propia, sino que se integran en un complejo más extenso, creado como recurso técnico que permita su gestión mediante una común dirección, ejercida sobre las mismas a través de un dominio absoluto por el control o la vinculación jurídico-económica.

Ha quedado demostrada esta relación de interdependencia, como resultado de una superestructura creada y que ha dado lugar a la existencia del denominado “Grupo Castelar”, constitutivo de una unidad socioeconómica integrada, real e indubitable, de conducción y administración centralizada y de unidad en el desenvolvimiento contable, administrativo y financiero.

c) Si bien ello ha sido expresamente admitido en autos por los demandados, de los hechos referidos y elementos analizados queda evidenciada la existencia del conjunto económico patrimonial sometido a una conducción unificada, manejada a través de la voluntad dominante de Jorge y Marina Tchomlekdjoglou que han conducido a las sociedades individuales sin tener en miras el interés social de cada ente.

Así, se desprende de las constancias colectadas la disposición de bienes de Castelar que no redundaron en interés de ésta, sino de las demás sociedades del grupo:

I) El “ambicioso” proyecto Mides del Chaco -al decir de la sindicatura de esa quiebra a fs. 2938-, que generó abultada deuda y que concluyó en quiebra (informe general art. 39 LC. de esa causa), fue financiado, al menos parcialmente, con fondos de Castelar, que además actuó como líder visible del grupo a fin de demostrar solvencia frente a los bancos.II) La importante remodelación edilicia del edificio de propiedad de Ariston ubicado en Alsina 1322, que finalmente fuera enajenado, se realizó mediante el aporte económico de Castelar.

III) Concentración de fondos en Castelar, captados de las empresas del grupo, para su redistribución a las sociedades componentes de acuerdo a sus necesidades operativas.

A esta altura del relato, y de acuerdo a la ponderación global de los antecedentes referidos, encuentro ya acreditados debidamente los presupuestos a que hiciera mención más arriba en este decisorio, acápite B-II): realización de actos imputables a los sujetos a quienes se pretende extender la quiebra, actuados en interés personal y disponiendo de bienes de la quiebra como si fueran propios.

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Pero existen otros elementos destacables e indiciarios de la mala gestión llevada a cabo por JT y MT que justifica a su respecto la extensión de la falencia:

I) Del detalle efectuado por la sindicatura en oportunidad de presentar el informe general del art. 40 de la ley 19.551, y que ha sido reiterado en la demanda, se desprende la existencia de toma de créditos con garantía solidaria de varias de las sociedades componentes del grupo no beneficiarias de los mismos, soporte de erogaciones de empresas operativas por empresas no operativas, transferencias de fondos entre sociedades mediante cuentas sin equilibrar (fs. 892 y sgtes. de la quiebra).

II) En los casos de Casteltex, Castelplus y Extracastel, Castelar era la encargada de la administración y de proveer los fondos necesarios para la normal operatividad (fs. 562, 748 y 895).

III) Fue transferido a Primotex un crédito otorgado por el Banco de Boston a Castelar (fs. 318, Anexo 16) sin debida explicación.

IV) Consolidación de deudas del grupo, refinanciación y asunción por Castelar de garantías.

V) Del Balance de ejercicio económico 15 cerrado al 30-4-92 de Mides, acompañado a dicha quiebra por la fallida al momento de solicitar su convocatoria y rubricado por JT, se designa a Castelar como controlante (fs. 137) y se indica que Mides suscribió en forma conjunta con Castelar, Primotex y Estampería Castelar un convenio de refinanciación con entidades bancarias por créditos comerciales y de inversión, asumiendo Mides el carácter de fiadora de todas (fs. 141 vta.); asimismo, se prendaron máquinas en garantía de la deuda de Castelar con el Banco Ciudad (fs. 142). Ya se sabe la suerte que corrieron Mides y Castelar.

VI) Primotex también quebró. En el informe general, el síndico estimó que la conformación del grupo económico tuvo evidente influencia en la cesación de pagos (fs. 447 de dicha causa que se tuvo a la vista).

Se advierte configurado un imbricado cuadro de disposición de bienes de todo el grupo, con evidente fraude a los acreedores.

Así las cosas, considero que la sindicatura concursal de la quiebra de Castelar ha cumplido adecuadamente con la carga del CPCC:377, teniendo en cuenta las dificultades propias que se producen en estos casos para dejar evidencia el accionar del grupo.

Por el contrario, quedó la posibilidad a los demandados de producir prueba en contrario (CNCom., Sala C, “Marfinco S.A., 15-5-809), lo que no hicieron. Las meras alegaciones procesales resultan insuficientes para proporcionar al juzgador los instrumentos que necesita para emitir su pronunciamiento (CSJN, “Kopex Sudamericana SAIC c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, 19-12-95).

La carga de la prueba no se traduce en una obligación, sino que importa estarse a las consecuencias derivadas de que la prueba se produzca o no. Por ello, la actividad probatoria es una circunstancia de riesgo: pierde el juicio quien no acredita aquellos hechos que invoca como fundamento de su derecho (CNCom., Sala A, “G.V. y otros c/ Canteras Argentinas S.A.”, 23-4-97 y doc. cit.).

El desinterés en la producción de su prueba por parte de los sujetos pasivos de la acción quedó evidenciado a través de las declaraciones de negligencia de fs. 1464 y 1470/1471.

Por demás, en el caso, los demandados se hallaban notoriamente en mejores condiciones de producir la prueba inherente a su derecho.

d) En síntesis, considero probado que JT y MT condujeron la administración de

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Castelar disponiendo de sus bienes como propios y en interés personal y no del ente, interés que puede calificarse como cualquiera que no coincida con el de la propia fallida, configurándose la extensión si el tercero indujo la exposición de bienes de la quebrada en interés de cualquier otra persona elegida por él (del fallo “Inapro” precitado).

Es cierto, como afirman las presuntas falentes, que no existe ilícito en la conformación de un grupo económico.

Mas el desvío indebido del interés social acaece cuando la actividad económica de la controlada es desfavorecida para satisfacer el interés del grupo sin que exista reciprocidad. Tal desvío importa la transferencia de beneficios a favor de terceros sin contraprestación adecuada o insuficiente (Otaegui Julio, “La extensión de quiebra”, pág. 122, Abaco, 1998), como ocurre en el caso.Tal es el ilícito que torna aplicable el art. 161-1 LC. respecto de Jorge y Marina Tchomlekdjoglou y extensible a ellos la quiebra como “dominus negotii”.

B-III) Extensión por control abusivo:

Son presupuestos de este caso de extensión: a) quiebra de una sociedad controlada; b) control interno de hecho o de derecho en el sentido del art. 33 LS; c) controlante persona física o jurídica; d) control abusivo a través del desvío indebido del interés social de la controlada; e) dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte; y f) relación de causalidad entre la actuación abusiva y la insolvencia de la controlada (Montesi, op. cit., pág. 74 vta./ 75).

La ley concursal prevé la quiebra refleja desde la dominada hacia la dominante, pero no viceversa (Miguens Héctor, “Alternativas a los sistemas de extensión de quiebra en los grupos de sociedades”, RDCO 1997-259).

Por ello, no procede extender la falencia de la controlante a la controlada, ya que debe acatarse el tipo legal previsto en la norma como prenda de previsibilidad del derecho, y admitir sólo en forma excepcional la creación pretoriana mediante la analogía frente a supuestos fácticos no previstos por el legislador (Quintana Ferreira-Alberto, “Concursos”, T° III, pág. 87, Astrea, 1990).

En el caso, más allá de la controversia existente entre las partes en torno a la conformación de las participaciones accionarias, JT y MT y el resto de las accionadas presentadas en autos, han afirmado categóricamente que Castelar no era controlante sino controlada (ver fs. 1219 vta., 1235 vta., 1248 vta., 1261 vta., 1273 vta., 1285 vta. y 1298 vta.), por lo que la extensión de la falencia de Castelar hacia sus controlantes, enmarca en el supuesto previsto en la ley.

Sentado ello, cabe señalar que el art. 161-2 LC adopta la caracterización del art. 33 de la ley de sociedades, abarcando tanto al control participacional interno de derecho, como al interno de hecho (Otaegui, op. cit., pág. 116).

Este control debe entenderse como predominio sobre la sociedad, reflejándose en el caso, como disponibilidad de participaciones societarias que permiten formar mayoría para la toma de decisiones. Tal es el que se denominara recién interno o participacional (aut. cit., op. cit., pág. 110).

Además, es reconocido el control directo ejercido por el controlante, como el indirecto ejercido en una sociedad subcontrolada por otra a su vez controlada (LC: 161-2 a), siendo en definitiva el controlante el administrador indirecto del patrimonio de la controlada (op. cit., pág. 112 y 119).

Tal como se expusiera en el punto B-II) a), y de acuerdo a las circunstancias de índole fáctico-jurídicas allí expuestas, ha quedado acreditado que JT y MT eran controlantes de Castelar mediante sus tenencias accionarias y en forma indirecta mediante la participación mayoritaria en Stemos. Además, como se

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dijo, ello lo han reconocido expresamente en sus contestaciones de demanda.

Asimismo, de acuerdo a lo dicho en B-II) b), c) y d), se produjo un desvío indebido del interés social de la controlada, mediante la dirección unificada de JT y MT, en interés del grupo del que forma parte, y de indudable influencia en la insolvencia de Castelar, ya que, como afirma Rouillon y como ha ocurrido en autos “... no es aventurado sostener que en la mayor parte de los casos de abuso de control tal como se lo describe en el inc. 2° del art. 165 LC, se dará también la disposición de bienes de la controlada en beneficio ajeno...” (“Reformas al régimen de los concursos”, pág. 250, n° 76, Astrea, 1986).

Señálase que no necesariamente la desviación indebida del interés social de la controlada debe producir la falencia de ésta (CNCom., Sala B, “Auto Star S.A. s/ Quiebra s/ incidente de extensión de quiebra por la sindicatura”, 6-11-86).

Se encuentran verificados, a juicio del Tribunal, los supuestos de procedencia del art. 161 inc. 2° de la ley 24.522, por la que tórnase extensible la quiebra a Jorge y Marina Tchomlekdjoglou, y a Stemos S.A., formadores de la voluntad social controlante.

Respecto de ésta última, meritúase especialmente su allanamiento, en los términos expuestos en el acápite B-II) b) de este decisorio.

B-IV) Extensión por confusión patrimonial inescindible:

No hay aquí necesariamente control entre la quebrada y el extendible, sino que existe un fondo común como elemento vinculante. El fundamento de esta causa es la sanción a quienes violaran claras normas del ordenamiento legal, destinadas a mantener la diferenciación de patrimonios (Bergel Salvador, “Extensión de la quiebra por confusión patrimonial”, LL 1985-B-754).

La confusión debe comprender activos y pasivos, ya que lo determinante de la extensión de quiebra es la gestión común de patrimonios. Mas la imposible delimitación de activos y pasivos excede la cuestión contable y puede ser advertida por medio de otros elementos apreciables por el juez (del fallo “Inapro” precitado).

Así se ha dicho, en criterio que se comparte, que “...reducir la figura de la confusión patrimonial, a esa sola hipótesis de equivocidad en la titulación, importaría abrogar la mayor parte de la extensión de esa figura; porque la existencia de contratos escritos, de registros notariales, y de oficinas públicas en donde se inscriben inmuebles o ciertos muebles, provee una abundante información que permite casi siempre superar esa hipotética equivocidad en la identificación del propietario o titular, mediante una investigación medianamente prolija...” (CNCom., Sala D, Sanatorio Humboldt S.A. s/ quiebra c/ Daripor S.A. s/ ordinario”, 21-5-99).

Si bien la sola existencia de conjunto económico no importa confusión patrimonial, se ha determinado en autos que: 1- todas las sociedades tenían la misma sede social; 2- se realizaron balances consolidados del grupo, existiendo entre las diversas empresas complementación de las distintas actividades fabriles de cada una; 3- vinculación accionaria, conducción y administración centralizadas y unidad de desenvolvimiento financiero; 4- traspaso de personal administrativo y operario; 5- asunción de deudas de unas sociedades por otras sin contraprestación justificada; 6- existencia de caja única centralizada en Castelar, desde donde se distribuían fondos a las distintas empresas.

Todo ello ha sido puesto de manifiesto en esta sentencia en el punto B-II) a), b), c) y d).

Debe resaltarse, una vez más, la virtualidad que cobran en el caso los allanamientos de Stemos y Estampería Castelar, las rebeldías decretadas a

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Attika, Casteltex, Castelplus y Extracastel, y la ausencia de producción de toda prueba por las accionadas.

Procederá extender la quiebra a todas las sociedades del grupo.

Si bien ha existido manejo negocial promiscuo por parte de Jorge y Marina Tchomlekdjoglou –y en tal sentido cabe destacar las manifestaciones de fs. 1274 vta. punto a) y 1286 vta. punto a), que más que un justificativo, denotan el desinterés de los citados por la gestión social-, no advierto configurada respecto de ellos confusión de patrimonios, ni ha sido probado en autos, por lo que a su respecto, la extensión fundada en esta causal no prospera.

Corresponderá en el caso la conformación de masa única entre las sociedades, en atención a la expresamente prevista por el art. 167 párrafo 1° de la ley 24.522, elemento que contradice la declaración de abstracción pretendida por las sindicaturas de las quiebras de Mides y Primotex a fs. 1494 y 1498.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas precedentemente RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción instaurada en esta causa por la sindicatura concursal de CASTELAR S.A. y extender la quiebra de la citada a JORGE TCHOMLEKDJOGLOU Y MARINA TCHOMLEKDJOGLOU DE DODERO en los términos del art. 161 incs. 1 y 2 de la ley 24.522.

II.- Extender in quiebra de CASTELAR S.A. a STEMOS S.A., conforme art. 161 inc 2° de la ley 24.522.

III.- Extender la quiebra de CASTELAR S.A. a STEMOS S.A., ATTIKA S.A., ESTAMPERIA CASTELAR S.A., ARISTON S.A., PRIMOTEX S.A., MIDES S.A., CASTELTEX S.A., EXTRACASTEL S.A., Y CASTELPLUS S.A., de acuerdo a las previsiones del art. 161 inc. 3° de la ley 24.522.

En orden a lo provisto por el art. 167 LC., dispónese la formación de masa única.

Difiérese medidas a que alude el art. 166 LC. a la Sra. Juez originaria de la causa.

IV.- Costas a los vencidos (CPCC: 68).

V.- Notifíquese por Secretaría.

La sindicatura procederá a la confección y diligenciamiento de las cédulas pertinentes a los rebeldes.

VI.- Devuélvanse las causas recibidas “ad effectum videndi” a sus juzgados de origen.

Fdo: Silvia Rey. Juez.

Dictamen del Sr. Fiscal de Cámara:

Excma. Cámara:

1. En el fallo de fs. 1612 y siguientes, la juez hizo lugar a la demanda promovida por la sindicatura de la quiebra de referencia, y extendió dicho estado de falencia a otras personas físicas y a otros entes jurídicos.

2. Hubo apelaciones de ello:

(a) La del síndico de la quiebra de uno de los entes a quienes fue extendida aquí la bancarrota, “Mides SA” (fs. 1628, 1637 y sigs.); sostuvo que, si bien su representada constituía grupo económico con la aquí fallida “Castelar SA”, no podía serle extendida su quiebra (citó el art. 172 de la ley concursal), puesto que no se daban en el caso los presupuestos del art. 161. Alegó que no había

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confusión patrimonial inescindible entre ella y la aquí quebrada; que el activo y el pasivo de “Mides SA”, están claramente determinados; que no era procedente encuadrar la situación en el referido art. 161:3; que la determinación de formar una masa única para ambas quiebras en los términos del art. 167, párr. primero de la ley concursal, importaba denegación de Justicia para los acreedores suyos; que la confesión ficta a la que la juez le dio relevancia a Ios efectos de decretar la referida extensión de quiebra, sólo se había configurado para el resto de las personas a quienes les fue extendida, mas no a su respecto; de todos modos, puso de relieve el escaso valor probatorio que, en el caso, tendría tal forma de absolución de posiciones.

(b) La del representante de las dos personas físicas a quienes les fue extendida la falencia (fs. 1630, 1633 y sigs.). Dio argumentos tendientes a demostrar que, de parte de la juez, había existido ensañamiento hacia ellos; mencionó “persecución”; negó que hubiesen efectuado actos en su interés personal y dispuesto de bienes sociales como propios, en perjuicio de los acreedores; que no habían desviado el interés social de la fallida, que no había sustento para aplicar la extensión de quiebra en los términos del art. 161, incs. 1 y 2 de la ley concursal; se quejó de la valoración que la magistrado hizo de las pruebas aportadas, especialmente de la confesión ficta de sus representados; que ellos no eran controlantes de la sociedad; que cierta inversión de la fallida en la empresa “Mides” había sido, solamente, para procurarse materia prima a menor costo, sin que hubiese configurado desvío de la voluntad social; que tal decisión no había dependido de sus representados; que no había prueba alguna de que aquéllos hubiesen utilizado a la sociedad como mera fachada (art. 54; 2 LS) en fraude a los acreedores, concluyó en que, así, era clara la imposibilidad de extenderle la quiebra a las dos personas físicas referidas. Luego formuló cuestión en punto a que se le hubiese extendido la quiebra al resto de las sociedades a las que aludió la sentencia que impugna. Negó la existencia de relaciones de control y confusión patrimonial; sostuvo que la sentencia se había basado en simples manifestaciones de la sindicatura que había “...dejado ver su costado insaciable y ambicioso, al pretender absorber el patrimonio de todas las sociedades a las cuales le ha solicitado la extensión falencial...” (sic, fs. 1634 vta.). Sostuvo que la sentencia era confusa y que carecía de toda técnica en su redacción; sostuvo que “parecería que el juzgador ha considerado a la falencia como un virus susceptible de ser contagiado a mansalva... “ (sic, fs. 1635); insistió en que la sindicatura de “Castelar SA” ha demostrado un gran apetito...” (sic, fs. 1635). Sostuvo con tales argumentos, que el fallo debía ser revocado en todas sus partes.

3. Me expido:

(a) Los dos recursos, pienso, padecen de las mismas falencias, que constituyen, en el caso, insalvables vallas para su progreso.

En efecto, se observa con claridad que todos los argumentos con los cuales los recurrentes intentaron sostener sus apelaciones contra la sentencia que, respectivamente, les extendió bancarrota, en medida alguna constituyen verdadera controversia respecto de los fundamentos que dio la magistrado para resolver como lo hizo.

Trato de advertir cuál de estos argumentos dados por los quejosos cumple con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal. Y no llego a esto. No advierto real controversia, verdadera “crítica”, concreta y razonada, de los argumentos que utilizó la magistrado para resolver como lo hizo.

Aquí se hicieron afirmaciones del estilo de que “es inviable extender la falencia puesto que no se dan los presupuestos del art. 161:3”; que la formación de una masa única perjudicaba a los acreedores de la quebrada a la que le

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fue extendida esta bancarrota; se mencionó el escaso valor probatorio de la confesión ficta; que hubo supuesto “ensañamiento” y “persecución” de la juez hacia algunos sujetos pasivos de la extensión que se decretó (ni siquiera se explicó cómo se habría configurado tal situación); se negó -genéricamente- que tales sujetos hubiesen efectuado actos en interés personal o desviado el interés social de la fallida; que no se habían configurado los supuestos del art. 161, incs. 1 y 2; que no había relaciones de control y confusión patrimonial; que la sindicatura había mostrado una especie de oscuro costado, “insaciable”, “ambicioso”, “un gran apetito”; que se había considerado a la quiebra como un “virus” fácilmente propagable; que la sentencia era confusa y carente de técnica.

(b) Mas todas esas afirmaciones dadas sin mayor sustento, y con el solo valor de unilaterales manifestaciones de discrepancia con lo resuelto, no logran, en medida alguna, controvertir el profundo análisis de la situación del caso que la juez hizo, y que la llevó a concluir en la solución que los recurrentes pretenden atacar.

(b-I) Había existido, por parte de las dos personas físicas a quienes le fue extendida quiebra, actuación en interés personal, en los términos del 161:1 de ley concursal. No fue puesto en cuestión que ambos eran controlantes de la voluntad social de la aquí fallida, por sí y en forma indirecta, a través de la propiedad accionaria de otra sociedad (Stemos SA), a la que controlaban directamente; que, en igual modo, eran controlantes de Attika SA y Primotex SA; que, a través de dicho control en estas tres sociedades (incluida la aquí quebrada), controlaban a Estampería Castelar SA, Mides SA y Ariston SA (cfr. referencia que la juez hizo a la foja 54, anexo 5); que, a través de Castelar SA controlaban la voluntad social de Casteltex SA, Extracastel SA y Castelplus SA (cfr. fs. 55, anexo 6). En definitiva, opino que -tal como correctamente lo puso de relieve la magistrado en su sentencia- está claro que dichas personas físicas eran controlantes de la voluntad social de todos estos entes en los términos del art. 33 de la ley de sociedades (cfr. fojas que refirió la juez a fs. 1614; declaración testimonial de fs. 1414/1417 de la que surge que ambos sujetos controlaban al grupo, siendo la aquí fallida la empresa madre; cfr. constancias enumeradas a fs. 1614 vta., 1615, 1616); que había gestión unipersonal de ambos para la administración de las empresas del grupo; concentración de los fondos en el patrimonio de la aquí fallida, que se distribuían a las empresas de acuerdo a las necesidades; dirección de las empresas unificada en cabeza de estas dos personas físicas, con unidad de desenvolvimiento contable administrativo y financiero (cfr. fs. 1617, 1618).

No se ha puesto en duda esto de que aquéllas tenían el absoluto control de la aquí fallida y de las demás empresas del grupo, y que disponían, absolutamente, del patrimonio de los entes como propio (propio suyo, en forma directa o a través de los otros entes), con discrecional manejo frente a los acreedores. Hay, pienso, clara configuración, a su respecto, de la situación prevista en el art. 161:1 de la ley concursal. Del mismo modo, de la referida en el inc. 2 de dicha regla, en cuanto a la existencia de notable desvío del interés social de los entes controlados; en el caso, hubo actividad económica de éstos para la satisfacción de los intereses del grupo, de la empresa controlante y, fundamentalmente, de las aludidas personas físicas que tenían el manejo de las sociedades; no hubo negación de tales aspectos.

(b-II) Del mismo modo, la existencia de confusión patrimonial entre las sociedades del grupo, que incluía financiación de proyectos, reformas y mejoras con fondos de la aquí fallida controlante, transferencias de créditos suyos a los otros entes, redistribución de fondos, balances consolidados del grupo, vinculación accionaria, conducción centralizada, unidad de funcionamiento administrativo y

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financiero y demás aspectos que correctamente puso de relieve la juez en la sentencia (cfr. fs. 1622 y siguientes), configuran la situación prevista en el inc. 3 del citado art. 161 de la ley concursal; hay en efecto, verdadera confusión patrimonial inescindible (inescindible en virtud de tan complejo entrecruzamiento de intereses, de bienes y de relaciones de control), con muy poco clara delimitación de los respectivos activos y pasivos de cada ente, tal la circunstancia a la que se refiere la regla. Por tales razones, opino que fue correcta la decisión de extender la bancarrota a las susodichas sociedades integrantes del grupo. Del mismo modo, la decisión de conformar una masa única entre las sociedades, en los términos del art. 167 de la ley 24.522.

(c) Pueda, tal vez, apreciarse exagerado aplicar, en el caso, lisa y llanamente, para ambos intentos ante esta alzada, la consecuencia del art. 266 del CPCC.

Mas, de todos modos, tengo para mí que, atentas las circunstancias particulares del caso, tal cuestión se transforma en algo cuasi académico. Digo esto porque, sea que se considere o no de aplicación tan contundente efecto legal, lo cierto y concreto es que los argumentos de la magistrada son, a mi juicio, precisos, correctos y absolutamente adecuados a las circunstancias del caso. No se trajeron a esta alzada razones que los controviertan y que, por ende, pudieran justificar la revocación de lo decidido.

4.- Por los motivos que aquí expuse, considero que V.E. debe confirmar el fallo en crisis.

Tal es mi dictamen.

Buenos Aires, Septiembre 11 de 2000.

Raúl A. Calle Guevara. Fiscal de Cámara.

2ª. instancia:

Buenos Aires, Octubre 25 de 2000.

Y VISTOS:

De conformidad con los fundamentos desarrollados por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, que el Tribunal comparte y por razones de brevedad, da por reproducidos así como los propios del fallo recurrido, se lo confirma en todo cuanto fuera materia de agravio. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución.

Julio J. Peirano – Isabel Miguez – Carlos Viale. Laura Inés Orlando. Secretaria.

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m8 | material | IC

i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a 1 0

AUTOS: “Cambria S.A. s/ quiebra. s/ inc. de ineficacia”

TRIBUNAL: CNCom., Sala A

FECHA: 27/12/2000

TEMA: CUESTIONES CONCURSALES – QUIEBRA – INEFICACIA - DIRECTORES – REMUNERACIÓN - RETIRO ANTICIPADO

SINTESIS: A instancia de la sindicatura, fue declarada la ineficacia de los retiros de fondos efectuados a cuenta de honorarios por parte de los directores de la fallida, intimándose a éstos a la restitución de los importes respectivos, más intereses. El juez de 1ª. instancia desestimó el recurso interpuesto por los ex directores involucrados, con fundamento en: 1) los importes habían sido extraídos con la simple calificación de “retiros”; 2) en el balance general tales retiros aparecían registrados como deudas de los directores respecto de la sociedad; 3) no existía asamblea que hubiera establecido la retribución de los directores mediante el sistema de retiros a cuenta de la caja social o que ulteriormente aprobara esa modalidad respecto de las extracciones realizadas. Juzgó que: 1) los retiros realizados por los directores de la fallida no aparecían claramente imputados a remuneraciones y hasta podía asignárseles el carácter de préstamos del ente a favor de aquellos; 2) aún cuando se aceptara la calificación remuneratoria brindada a las extracciones, éstas carecían de justificación en virtud de la ausencia de aprobación por parte del órgano de gobierno. La Cámara, compartiendo los términos del dictamen fiscal, confirmó la resolución. El Fiscal señaló que: 1) el hecho que los retiros de fondos fueran considerados como meros préstamos de la fallida a los ex directores tenía fundamento en la pericia y en la contabilidad de la fallida; 2) la falta de asamblea que aprobara los retiros anticipados de fondos para imputarlos a honorarios los convertía en actos ineficaces; 3) aún cuando hubieran existido tareas de gestión y dirección, de todos modos se había tratado de pagos anticipados.

1ra instancia:

Buenos Aires, Mayo 19 de 1999.

I. AUTOS Y VISTOS:

1. A instancia de la sindicatura, fue declarada la ineficacia de los retiros de fondos efectuados a cuenta de honorarios por parte de los directores de la fallida, intimándose a éstos a la restitución de los importes respectivos, más intereses (fs. 37/39).

2. Guillermo, Miguel, Roberto, Laila Sumaia, Ricardo Miguel, Viviana Inés y Virginia Chain -los directores en cuestión- recurrieron esa decisión mediante vía incidental, alegando (a) que los retiros no poseyeron el mentado carácter sino que fueron realizados para atender necesidades alimentarias y como remuneración de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, (b) que la inexistencia de ratificación asamblearia de dichos retiros devino irrelevante debido a la tácita aprobación de éstos, y (c) que la celebración de la asamblea respectiva se vio impedida por circunstancias relativas a Quinal S.A. (fs. 45/49 y 76).

3. Controvertido tal planteo por la síndico (fs. 53/54 y 84), la causa fue abierta a prueba (fs. 85/86), produciéndose aquélla actuarialmente certificada (fs. 150 y 178) y sobre cuyos resultados la funcionaria concursal reafirmó su aludida

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postura (fs. 182/184), sin que hicieran lo propio los recurrentes, pese a haber vencido ya el plazo recientemente fijado al efecto (fs. 191).

4. La incidencia abarca, según pudo verse, dos aspectos centrales.

a) Concepto de los retiros:

a.1) Conforme surge de los recibos obrantes en la causa, los importes fueron extraídos con la simple calificación como “retiros” (fs. 33/35, copias), expresión idéntica a la utilizada en el “diario control de asientos” (fs. 22, 27 y 32), cuya vaguedad exige de otros elementos para determinar el verdadero concepto en cuya virtud se efectuaron las extracciones.

Así, cabe destacar que en el balance general de sumas y saldos oportunamente arrimado por la hoy fallida, los mentados retiros aparecen registrados como deudas de los directores respecto de la sociedad (fs. 8, copia), extremo luego corroborado en el dictamen ampliatorio del perito contador designado (fs. 137/138).

a.2) Entonces, resulta inatendible la calificación intentada aquí por los directores en punto a que tales extracciones dinerarias no fueron sino remuneraciones de carácter alimentario respecto de funciones técnico-administrativas permanentes, en tanto contraria a la propia contabilidad de la fallida, de cuyos términos podría incluso deducirse que aquéllas fueron en realidad préstamos otorgados por el ente a sus directores, cuya devolución siquiera fue invocada.

b) Aprobación de las extracciones:

b.1) El estatuto social de la hoy fallida preveía que las funciones de los integrantes del directorio serían remuneradas “... según lo que resuelva la asamblea ...” (principal, fs. 8).

b.2) Y, en el caso, se halla incuestionada la inexistencia de acto asambleario que estableciera la retribución de los directores mediante el sistema de retiros “a cuenta” de fondos de la caja social o que ulteriormente aprobara esa modalidad respecto de las extracciones aquí examinadas.

En tal situación, mal puede afirmarse -como lo hacen los recurrentes- que esa ausencia de ratificación asamblearia haya importado una tácita aprobación del mentado proceder, sino todo lo contrario, tal como ha sido resuelto por la Alzada en un caso muy similar al sub lite (dictamen n* 72.649 de la Fiscalía de Cámara, compartido por la C.N.Com., Sala A, in re “Empaques S.A.”, del 9/6/95 y confirmatorio de un fallo del suscripto).

b.3) De otro lado, es también desestimable el argumento de los recurrentes acerca de la imposibilidad de celebrar dicha asamblea a raíz de ciertas circunstancias relativas a la contabilidad de Quinal S.A. -vinculada a la fallida- plasmadas en procesos tramitados en el fuero penal económico.

Ello, toda vez que el dictamen pericial recabado -inobservado en este punto- dió cuenta de que si bien aquéllas pudieron tener alguna influencia sobre el particular, nada obstaba a su registración y a la consecuente confección de los estados contables del ejercicio (fs. 130 in fine), para poder así celebrar luego las asambleas correspondientes a cada ente.

5. Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, pueden formularse algunas consideraciones finales:

a) Los retiros de fondos realizados por los directores de la fallida no aparecen claramente imputados a remuneraciones de funciones técnico-administrativas permanentes y, según, las constancias contables de la sociedad, hasta podría asignárseles el carácter de meros préstamos realizados por el ente en favor de aquellos.

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b) Aún cuando se aceptara la calificación remuneratoria brindada a las extracciones por parte de sus autores, estas últimas carecerían de justificación, en tanto ausentes las imprescindibles previsión y ulterior convalidación asamblearias fijadas en el estatuto social, e injustificada la alegada imposibilidad de celebrar la mentada asamblea aprobatoria.

En este sentido, destácase que la antigua práctica societaria consistente en el “adelanto a cuenta de honorarios”, en tanto desatiende la previsión de la L.S. art. 234 inc. 2 respecto a la competencia de la asamblea ordinaria en materia de la retribución de los directores -que no son los facultados para asignarse sumas, siquiera sujetas a la aprobación asamblearia- requiere, para poseer virtualidad y eficacia, una decisión asamblearia que al comienzo del ejercicio establezca la remuneración de los directores con un sueldo y honorario mensual y/o porcentual de las ganancias, a cuenta de la liquidación final (Gagliardo, Mariano “Anticipos a cuenta de honorarios y una gestión ineficaz”, publicado en diario ED. del día 2/3/99; C.N.Com., Sala B, in re “Reysol S.A.”, del 24/12/69). Y, en la especie, brillan por su ausencia tanto la mentada decisión del órgano de gobierno como la aludida liquidación final y -por supuesto- su ineludible aprobación posterior.

c) De acuerdo con un reciente precedente jurisprudencial, esa calificación de los retiros de fondos de la caja social -sea que se los considere deudas de los directores hacia el ente o consecuencia del pago anticipado de débitos(honorarios) de la sociedad- y la consiguiente subsunción legal en los términos de la L.C.Q. arts. 118 inc. 2 u 88 inc. 3 -según el caso- sería de todos modos irrelevante, en tanto no modifica la obligación de restitución de las sumas respectivas por parte de los directores (C.N.Com., Sala D, in re “Stel Tec S.A.”, del 26/10/98 y publicado en diario ED. del 2/3/99), de acuerdo a lo dispuesto en el decisorio recurrido.

6. Como corolario de lo cual, RESUELVO: a) Desestimar el recurso interpuesto a través de vía incidental por Guillermo, Miguel, Roberto, Laila Sumaia, Ricardo Miguel, Viviana Inés y Virginia Chain contra el pronunciamiento declarativo de la ineficacia de los retiros de fondos por ellos efectuados respecto de la fallida, imponiéndoles las costas en su condición de vencidos (cód. proc., art. 69); y b)Intimar a dichos recurrentes para que dentro del plazo de cinco (5) días de firme esta decisión depositen los importes respectivos con sus correspondientes réditos, de acuerdo a lo decidido precedentemente (fs. 37/39, ap. II.3 segundo párrafo).

II. En virtud del estado de la causa, procede regular los emolumentos inherentes a la incidencia decidida precedentemente.

1. La base regulatoria variará en cada caso, según los importes de los retiros realizados por los distintos directores involucrados -oportunamente cuantificados por la sindicatura en la planilla de fs. 17- actualizados mediante la pertinente adición de intereses según la corrientemente denominada “tasa activa”, representativos de $ 62.114,34 respecto de Miguel Chain, de $ 62.114,34 respecto de Roberto Chain, de $ 62.114,34 respecto de Guillermo Chain, de $ 62.088,28 respecto de Ricardo Miguel Chain, de $ 5.261,41 respecto de Laila Sumaia Chain, de $ 3.881,46 respecto de Viviana Inés Chain, y de $ 3.881,46 respecto de Virginia Chain de Bulfoni Saravia.

2. Sobre tal pauta, considerando la naturaleza, importancia, extensión y resultado de las labores realizadas, fíjanse los estipendios de:

a) la Cdora. Silvia Graciela Rabinovich, síndico, en las sumas de $ 1.000 a cargo de Miguel, Roberto Guillermo y Ricardo Miguel Chain (cada uno de ellos); de $ 110 a cargo de Laila S. Chain, y de $ 70 a cargo de Viviana Inés y Virginia Chain (cada una);

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b) la Dra. Ethel Celia Wasserman, letrada patrocinante de dicha funcionaria, en la suma de $ 2.800 a cargo de Miguel, Roberto, Guillermo y Ricardo Miguel Chain (cada uno de ellos), de $ 250 a cargo de Laila S. Chain, y de $ 180 a cargo de Viviana Inés y Virginia Chain (cada una);

c) el Dr. Héctor B. Weinberg, letrado patrocinante de los recurrentes, en las sumas de $ 1.500 a cargo de Miguel, Roberto Guillermo y Ricardo Miguel Chain (cada uno de ellos); de $ 130 a cargo de Laila S. Chain, y de $ 100 a cargo de Viviana Inés y Virginia Chain (cada una);

d) el Dr. Héctor A. Perrone, letrado patrocinante de los recurrentes, en las sumas de $ 450 a cargo de Miguel, Roberto Guillermo y Ricardo Miguel Chain (cada uno de ellos); de $ 60 a cargo de Laila S. Chain, y de $ 35 a cargo de Viviana Inés y Virginia Chain (cada una); y

e) el Cdor. Osvaldo Andrés Vogliotti, perito contador, en la suma de $ 2.500.

3. Se ha aplicado lo dispuesto en la ley 21.839 arts. 1, 6, 7, 9, 19 y 33, teniendo en cuenta las pautas introducidas por su modificatoria ley 24.432, como así también las disposiciones de la ley 24.522 y el decreto-ley 16.638/57.

Fíjase el plazo de cinco (5) días para su pago, y hácese saber que la presente regulación no incluye el porcentaje que pudiere corresponder en concepto de I.V.A.

III. En razón del carácter publícistico propio de los procesos concursales y de lo normado por el cód. proc. art. 212 inc. 3, por las sumas adeudadas por cada uno de los directores afectados por este pronunciamiento con más una alícuota del 50 % que se estima provisoriamente para accesorios, ordénase con carácter cautelar la inhibición general de bienes de aquéllos, encomendándose a la sindicatura la urgente confección y diligenciamiento de las piezas que, en su caso en los términos de la ley 22.172, se ordenan actualmente a ese efecto.

IV. Notifíquese por Secretaría.

Miguel F. Bargalló. Juez.

Dictamen del Fiscal de Cámara:

Excma. Cámara:

1. En la sentencia de fs. 194/201, el juez de primera instancia rechazó el incidente promovido por los ex directores de la fallida contra la resolución obrante en fs.36/39. por medio de esta sentencia, el juez decidió que los retiros de fondos realizados por los directores de la fallida con anterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra eran ineficaces de pleno derecho, pues se trataba de actos comprendidos en el supuesto del artículo 122, inciso 2° de la ley 19.551 y en el artículo 118, inciso 2° de la ley 24.552, es decir que consistieron en pagos anticipados de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad.

Los ex directores se presentaron en fs. 42/49 y recurrieron lo resuelto por vía incidental.

Producida la prueba, el juez rechazó su recurso, pues juzgó que la calificación que los recurrentes asignaron a los actos era equivocada, ya que no se trató de remuneraciones de carácter alimentario, en tanto la propia contabilidad de la fallida revela que fueron más bien préstamos otorgados por el ente. Además, el juez señaló que las extracciones carecieron de aprobación de la asamblea y desestimó las justificaciones invocadas por los directores en orden a la imposibilidad de realizar el acto del órgano de gobierno. Finalmente, expuso el juez que según una reciente jurisprudencia de VE, la calificación de los retiros

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de fondos, sea como deudas de los directores hacia el ente, sea como pago anticipado de honorarios, sería irrelevante, en la medida en que no modifica la obligación de restituir (C.N. Com., sala D, “Stel Tec S.A.”, 26/10/98).

2. Apelaron los ex directores y fundaron el recurso en fs. 215/20.

3. La sindicatura contestó el traslado del memorial en fs. 238/42 y postuló la confirmación de la sentencia.

4. Dada la índole del planteo, considero necesario otorgar prelación en el tratamiento de los agravios a la nulidad invocada por los apelantes en la primera parte de su memorial (fs. 215/215 vta). Cabe señalar, ante todo, que los vicios de procedimiento, tales como los que alegan los apelantes, deben ser remediados por la vía procesal idónea, que no es el recurso de nulidad, subsumido en el de apelación (art. 253 del C. Procesal). En efecto, este recurso se orienta a conjurar “defectos de la sentencia” y, en cambio, los vicios de los actos de procedimiento deben ser subsanados por medio del incidente y ante el juez de la anterior instancia (arts. 169 y ss. Del C. Pr.; art. 278 de la ley 24.552). Por esta razón el planteo de los apelantes no puede prosperar.

A mayor abundamiento, no se advierte que haya existido vicio que colocara en indefensión a los recurrentes: en efecto, mediante el proveído de fs. 191, el juez otorgó nueva oportunidad para que las partes se expidan sobre las pruebas y aquellos dejaron de usar la facultad conferida. La circunstancia de que la modalidad ordenada para notificar el proveído fuera la de ministerio de la ley no constituye irregularidad alguna, especialmente si se repara en que fueron los mismos incidentistas quienes habían requerido que se dictara un auto semejante, en fs. 165 y 188 y en que el principio general contenido en el artículo 273, inciso 5° de la ley 24.522 resultaba aplicable al caso.

5. En lo que concierne al primer agravio, opino que debe ser desestimado, ya que el enfoque argumental que lo sostiene es erróneo. La afirmación contenida en el falllo en el sentido de que los retiros de fondos hechos por los ex directores deben ser considerados como deudas contraídas respecto de la sociedad no es un mera presunción, como parecen interpretarlo los quejosos (fs. 216 vta., in fine), sino que es la conclusión que deriva de premisas que se apoyan en el resultado de la peritación contable y en asientos de la contabilidad de la fallida (fs. 8 y 138, primer párrafo). Debe, entonces rechazarse la apelación en este aspecto.

6. En cuanto al segundo agravio, he sostenido anteriormente que “los actos de retiro de fondos en concepto de anticipos de honorarios caen bajo la hipótesis del artículo 122, inciso 2° de la ley 19.551, toda vez que se trata de deudas de la fallida que en principio deberían vencer al fin del ejercicio anual de la sociedad y una vez autorizado por la asamblea ordinaria, en los términos de los artículos 234, inciso 2° y 261 de la ley 19.550. En el caso de autos, se había sometido la validez de los retiros anticipados de fondos para imputarlos a honorarios, a la aprobación posterior de una asamblea, que no llegó a constituirse y sesionar antes del decreto de falencia... Ausente el acto asambleario que hubiera otorgado validez a ese retiro anticipado, deviene inevitable la conclusión de que estos actos se enmarcan en el supuesto previsto en el artículo 122, inciso 2° de la LC” (dict. n° 72.469, en autos: “Empaques S.A. s/ quiebra. Inc. de ineficacia”).

Estimo que el criterio expuesto es aplicable al sub lite y que las críticas ensayadas por los apelantes en este sentido no logran refutar los fundamentos del fallo: no se trata de un “ritualismo formal” o de una “postura formalista”, sino de la simple utilización de normas de la ley de sociedades 19.550 y, aunque pudiera admitirse que las tareas de gestión y dirección hayan existido y por lo tanto que existía una deuda genuina de la sociedad, generada por tal

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prestación, no puede eludirse de todos modos la conclusión de que se trató de pagos anticipados, ello a raíz de las reglas citadas del ordenamiento societario vigente.

7. Los argumentos empleados para fundar el tercer agravio son endebles, pues ostentan carácter exclusivamente retórico y carecen de aptitud para evidenciar que lo resuelto sea improcedente. La tasa de descuento que percibe el Banco de la Nación Argentina no es la más alta del mercado, como lo sostienen los apelantes, y tiene base legal: el articulo 565 del Código de Comercio contempla el interés que cobra el Banco Nacional, cuando en la ley o en la convención se alude a intereses de plaza o corrientes.

Por lo demás, se advierte la insuficiencia técnica de la expresión de este agravió, en relación con los fundamentos brindados por el juez a quo en la resolución de fs. 37/39, corroborados en la que aquí es apelada.

Postulo entonces, que se rechace el recurso.

7. Las consideraciones críticas de los apelantes respecto de la sindicatura y del perito contador (fs. 218, VI) son incoducentes a los fines recursivos y deberán ser encauzadas por las vías idóneas.

8. No emitiré opinión respecto de lo restantes recursos, pues la materia contenida en ellos -cuantía de los honorarios- resulta ajena al cometido que incumbe a este Ministerio.

En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por VE en fs. 258 vta.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2000.

Alberto M. Güerri. Fiscal de Cámara.

2da instancia:

Buenos Aires, diciembre 27 de 2000.

Y VISTOS:

De conformidad con los fundamentos desarrollados por el Sr. Fiscal en el dictamen que antecede, que el tribunal comparte y por razones de brevedad, da por reproducidos, se confirma la resolución recurrida en lo principal que fuera materia de agravio. Costas a los vencidos (cod. proc. 69).

Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo la notificación de la presente resolución. Carlos Viale, Julio J. Peirano, Isabel Miguez. Ante mi: Laura Inés Orlando.

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actividadesm8

m8 | actividad 1

¿Y después del concurso, qué...?

Se encuentra indagando sobre las características asociadas a los hechos posteriores de la apertura de un concurso. En su escritorio uno de sus socios le deja un material que le puede ser de gran utilidad para comprender ese tema con una pequeña esquela: ”Pensalos como si vos fueses el actor”.

En fin, al abrir el sobre se encuentra con la siguiente información:

La empresa, SECOS S.A.C.I., se presenta en Quiebra en el juzgado de la ciudad de Rosario, domicilio de su sede social. Allí el juez concursal por Sentencia Nº 564 del 23/12/2002 declara la Quiebra de la deudora.

Resulta que, en la presentación, el Presidente de SECOS S.A.C.I. había denunciado la existencia de 8 juicios en los que la empresa era parte, los montos de dichos juicios y las causas por las cuales se iniciaron. Así, la descripción fue la siguiente:

a) Andrea Boccelli c/ Secos S.A.C.I. – Ejecución Hipotecaria: La causa de este juicio fue el incumplimiento en el pago de dos cuotas consecutivas del crédito por préstamo de dinero con garantía hipotecaria que había realizado el actor a la empresa. El juicio es por un monto de U$S 50.000.- y está radicado en los Tribunales de la localidad de María Juana, Pcia. de Santa Fe, Juzgado Nº 1, Secretaría Única.

b) Álvarez Negro, Carmelo c/ Secos S.A.C.I. – Ejecutivo: La causa es la ejecución de un cheque de la empresa que fuera rechazado por el Banco girado por no tener fondos. Monto $ 10.000.- Radicado en los Tribunales de la ciudad de Córdoba, Juzgado de 26º Nominación, Civil y Comercial, Secr. Dra. García.

c) Pedro Altamira c/ Secos S.A.C.I. – Ordinario (Daños y Perjuicios): La causa de la presente demanda son los daños y perjuicios que se ocasionaron ante el choque de automotores realizados en una esquina céntrica de la ciudad de Rosario entre el automóvil del actor y un camión de la empresa demandada. Asimismo, en el presente juicio Secos S.A.C.I planteó reconvención de la demanda en contra del actor, reclamando los daños ocasionados por creer nuestra empresa que Pedro Altamira tuvo la culpa en dicha colisión. El monto reclamado en la demanda por Altamira asciende a la suma de $ 25.000.- y la reconvención de Secos S.A.C.I. es por $ 12.000.- El juicio se encuentra radicado en el Juzgado Nª 10 Civil de la ciudad de Rosario, Pcia. de Sta. Fe. Secretaría Dr. López.

d) Felipa Norberto c/ Secos S.A.C.I. y otros – Demanda: El actor demandó a la empresa y a sus directores en forma solidaria, atento a que se desempeñaba como empleado de Secos S.A.C.I. y entiende que la firma hizo fraude laboral en los términos del art. 58 de la Ley de Sociedades reclamando salarios e indemnizaciones varias. El monto reclamado es de $ 35.000.- y el juicio se encuentra en el Juzgado de Conciliación de 1º Nominación de la ciudad de Córdoba.

e) Secos S.A.C.I c/ Grippa S.A – Ejecución Prendaria: La empresa inició una ejecución de la garantía prendaria a la demandada por el no pago del saldo de precio de una máquina que le había vendido. El importe es de $ 78.000.- y se encuentra en el Juzgado Nª 10 Civil de la ciudad de Rosario, Pcia. de Sta. Fe. Secretaría Dr. López.

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f) María Martínez c/ Secos S.A.C.I – Ordinario: El actor demanda a la empresa por el incumplimiento en el pago de facturas de compra de materiales. El monto reclamado es de $ 95.000.- y el juicio se encuentra en el Juzgado nacional Nº 28 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.

g) Alberto Lonardo c/ Secos S.A.C.I – Demanda: El actor demandó a la empresa ya que se desempeñaba como empleado y sufrió un accidente en horario de trabajo y en ocasión del mismo, por el que se le amputó una mano. Reclama la correspondiente indemnización por el accidente sufrido. El monto reclamado es de $35.000.- y el juicio se encuentra en el Juzgado de Conciliación de 6º Nominac. de la ciudad de Córdoba.

h) Demarchi Carlos c/ Secos S.A.C.I – Ordinario: El actor demanda a la empresa por el incumplimiento en el pago de facturas de compra de materiales. El monto reclamado es de $ 33.000.- y el juicio se encuentra en el la Cámara de Apelaciones de 3º Nominación de Córdoba, ya que el actor apeló porque en la primera instancia se había rechazado totalmente la demanda. A 1

Usted se queda pensando en estos casos: “¿Podría continuarlos? ¿Cómo?, ¿Dónde?, ¿Por qué?”.

m8 |actividad 1 | AA

a s i s t e n t e a c a d é m i c o 1

Si Ud. tiene interés en observar la posición que al respecto tiene sentada el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba deberá leer el fallo NARDONE, ALBERTO ANTONIO C/ MACKENTOR S.A.C.C.A.I.F. ESCRITURACIÓN - CUESTIÓN DE COMPETENCIA, que vimos oportunamente en la actividad 1 del módulo 2.Asimismo, le recuerdo que la jurisprudencia que se cita en las actividades cumple la función de mera información y no es vinculante para la resolución de los casos presentados.

¿Quiebra pedida por acreedor?

Lea detenidamente el fallo “Fiqueroa Ires Arminda – Quiebra Pedida” IC y realice la siguiente actividad:

1. Identifique los hechos y aspectos más trascendentes del caso planteado, en lo que se refiere a los temas estudiados hasta el presente en la materia.

2. Emita con fundamentos jurídicos una opinión personal sobre la resolución judicial a la que se arribó en el caso planteado. A 1

m8 | actividad 2

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SENTENCIA NUMERO:144.-En la Ciudad de Córdoba, a diecinueve días del mes de diciembre de dos mil uno, reunidos en Audiencia Pública, los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados:”FIGUEROA IRES ARMINDA - QUIEBRA PEDIDA”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Novena Nominación, en apelación en contra de la sentencia número ciento treinta y ocho, de fecha diecinueve de Abril de dos mil, que en su parte resolutiva dispone:”I)Rechazar el pedido de falencia contra la Sra. Ires Arminda Figueroa.-II)Imponer las costas al acreedor peticionante a cuyo fin se regulan los honorarios a la Dra. María Laura Juárez en la suma de pesos setecientos cincuenta y nueve con doce centavos ($759,12) y al Dr. Horacio Roger Auad en la suma de pesos tres mil setecientos noventa y cinco con sesenta y un centavos($3.795,61).-PROTOCOLICESE...” - - - - - - - - - - - - - - -Este Tribunal, se plantea en presencia del Actuario, las siguientes cuestiones a resolver: - - - - - - - - - - - -1.- ¿ Es ajustada a derecho la sentencia impugnada?.- - - -2.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - Efectuado el Sorteo de Ley, la emisión de los votos se realiza en el siguiente orden: 1°)Dra. Marta Montoto de Spila, 2°)Dra. Silvana María Chiapero de Bas y 3°)Dr. Jorge Horacio Zinny.- - - - - - - - - - - - - - - - -A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. VOCAL DRA. MARTA MONTOTO DE SPILA DIJO:I.- La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales (art. 329 C.P.C.), por lo que en honor a la brevedad a la misma me remito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -En contra de la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primer Grado (Sentencia número ciento treinta y ocho de fecha diecinueve de abril de dos mil -fs. 41/44) interpone la representante de la peticonante de la quiebra recurso de apelación

m8 | actividad 2 | IC

i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a

En este momento Ud. debe tener muy presente que lo que se le pide es una opinión personal sobre un tema controvertido, y cuya pauta de valoración son SUS propios argumentos y no los expresados por los distintos vocales intervinientes en el fallo acompañado.En caso de que su solución sea igual a alguna de las expresadas por los jueces que han resuelto la causa, deberá profundizar los fundamentos que los mismos han expresado o intentar resaltar alguno de los mismos.Para la resolución del presente punto, deberá tener muy presente lo establecido por los arts. 78 a 87 de la ley 24.522 y sus mod.

m8 |actividad 2 | AA

a s i s t e n t e a c a d é m i c o 1

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(fs. 145), el que es concedido a fs. 49, quedando en consecuencia abierta la competencia de grado.- - - - - -II.- Agravios del apelante.- - - - - - - - - - - - - - - -Fustiga el decisorio por cuanto entiende que el a quo confunde estado de cesación de pagos con hechos reveladores de tal estado y sostiene que el supuesto de los presentes constituye, a su entender, sin lugar a dudas un hecho revelador de dicho estado. Pide se revoque la sentencia impugnada.- - - - - - - - II.- Análisis de los agravios.- - - -- - - - - - - - - - -Como cuestión preliminar cabe resaltar que esta Cámara, en su actual integración, ha modificado su criterio en torno a la apelabilidad del rechazo de quiebra pedida por el acreedor, por la razones vertidas en reciente pronunciamiento in re: “Empresa Constructora Delta S.A. - Quiebra Pedida”, precedente al que nos referimos.- - - - - Entrando al análisis de la cuestión en debate, adviértase que el punto central que justifica ampliamente lo resuelto por el a quo es que el peticionante de la quiebra no acreditó sumariamente los hechos reveladores de la cesación de pagos del deudor, incumpliendo con el requisito estipulado por el art. 83 L.C.Q.- Que así las cosas, nada probó al respecto, limitándose a presentar una cambial en virtud de la cual al no serle abonada la misma, acude a peticionar la quiebra del deudor.- - - - - - - - - - - - - Acompaña a su vez un informe del Registro de Propiedad para demostrar que la falta de bienes a nombre del deudor es otro hecho revelador, sin tener en cuenta que puede tener otros bienes en su patrimonio o que formen aportes de capital de una sociedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -Pese a que el rechazo de un cheque librado por la deudora puede constituir un hecho revelador del estado de cesación de pagos (art. 79 inc. 2 L.C.Q.), estimo que la escasa actividad probatoria por parte del acreedor no logra destruir la posibilidad de presumir que la falta de pago del cheque girado obedece a una iliquidez meramente transitoria y no a la existencia de insolvencia.- - - - - -A más de ello, la deudora ha negado la existencia de negocio jurídico entre las partes, lo que no puede ser aclarado en esta instancia por no existir juicio de antequiebra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -En tales condiciones debe coincidirse con la juzgadora en que un sólo cheque rechazado no permite tener por acreditado sumariamente la cesación de pagos, ya que la mera existencia de mora en el cumplimiento de la obligación no es prueba de la insolvencia sino sólo un indicio que debe ser valorado a la luz de las probanzas aportadas, las que no tienen naturaleza ni entidad para ser consideradas como hechos reveladores del estado de cesación de pagos (art. 79 L.C.Q.), que constituye presupuesto necesario para la declaración de quiebra.- - - - - - - - - - - - - - - - -Admitir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso falencial, el que podría utilizarse como medio sumarísimo de cobro de una acreencia individual, lo que no puede permitirse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -La necesidad de acreditar -prima facie- la existencia de verdaderos hechos reveladores del estado de cesación de pagos, fue sostenida por la suscripta en anteriores pronunciamientos entre los que se puede mencionar “Talleres - Quiebra Pedida”, y recientemente “Perfil S.R.L. - Quiebra Pedida”.- - - - - - - - - - Conforme lo expresado, deben rechazarse los agravios, confirmándose la sentencia dictada por el a quo.-En cuanto a las costas, conforme el resultado del pleito, éstas deben imponerse en la Alzada al recurrente perdidoso (art. 130 C.P.C.).- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Así emito mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS DIJO:1)Tocante a la apelabilidad de la sentencia que rechaza el pedido de quiebra formulado por acreedor he emitido opinión afirmativa en recientes

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pronunciamientos (cfr. Empresa Constructora Delta S.A. Quiebra Pedida) correspondiendo su ratificación en estos autos. - - - - - - - - - - - - - - -La modificación del criterio contrario sustentado con anterioridad por este Tribunal de Apelaciones descansa en diversos argumentos. En primer lugar la regla genérica de inapelabilidad contenida en el art. 273 inc.3º L.C.Q. está referida al trámite del concurso y encuentra su razón de ser en la evitación de dilaciones que conspiren contra la celeridad que debe presidir este proceso para poner rápidamente punto final al fenómeno de la insolvencia, pero no aparece justificada en “el procedimiento para la declaración falencial” o “instrucción prefalencial”.”En segundo término, la posibilidad de reeditar la cuestión con los mismos elementos que se invocara como otro fundamento de la tesis de la inapelabilidad no es tal ya que, como sostuviera el Sr. Vocal de la Excma Cámara Tercera de Apelaciones de esta ciudad, Dr Julio Leopoldo Fontaine, in re “Alindro Nicolás Alberto Quiebra Pedida”(sent. nº 171 del 29/12/2000), tal ejercicio conspira contra el concepto de cosa juzgada la que excluye la eventualidad de una segunda sentencia sobre el mismo objeto.- - - - - - - - - - Finalmente la tesis que se acoge de la apelabilidad importa resguardar mejor el interés del propio deudor cuya petición de quiebra fuera desestimada ya que la posibilidad de la revisión de la doble instancia permitirá el cierre definitivo sobre el tema lo que es sin dudas mejor que verse sometido a indefinidas peticiones instauradas por idéntico acreedor y con idénticos elementos, ello sin perjuicio de la petición que pudiera formularse en base a circunstancias de hecho distintas, procedimiento que sin dudas está permitida por el ordenamiento. - - - - - - - - -Por ello coincido en que el recurso de apelación ha sido correctamente concedido. - - - - - - - - - - - - - - - - -2)Con relación a la cuestión de fondo, en cambio, discrepo con la solución a la que arriba el primer juez y la Sra. Vocal preopinante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El rechazo de un cheque librado por la deudora constituye un indicio revelador de la cesación de pagos (art. 79 inc.2º L.CQ.) que autoriza la presunción de la existencia de la insolvencia y consecuente declaración de quiebra a falta de aporte por la deudora de elementos suficientes de juicio para descartarla. - - -- - Puedo coincidir con el sentenciante en que la mora en el cumplimiento de una obligación (falta de atención oportuna del cheque) no es prueba categórica de la insolvencia sino tan sólo un indicio o hecho revelador que analizado aisladamente y en ausencia de otros elementos de juicio podría provocar que se desnaturalice el proceso concursal empleándolo como subrogado de la ejecución individual, como medio de cobro compulsivo de créditos y no dirigido a su verdadera naturaleza y finalidad (apertura de un proceso universal que garantice tratamiento igualitario de todos los acreedores frente a la insolvencia del deudor común)Sin embargo, en el sistema de la ley, acreditado “prima facie” por el acreedor la existencia de un crédito líquido y exigible y la existencia, tan siquiera, de un hecho revelador de la cesación de pagos ( mora en el cumplimiento de una obligación), las exigencias legales a su cargo se encuentra íntegramente cumplimentadas correspondiendo a la deudora dar las explicaciones y producir las pruebas (“invocar y probar” art. 84 LC.Q.) para demostrar que pese a ese incumplimiento no está en cesación de pagos, o bien, que “está en fondos”, so pena que su quiebra sea declarada en base a aquélla presunción. - - - - - - - - - -Esto es así pues despachado el emplazamiento al deudor, ello supone que el juez ha tenido “prima facie” por acreditada la existencia de uno o varios hechos reveladores de la cesación de pagos. De modo que luego de que se imprima trámite a la petición sea el deudor quien deba probar y convencer al magistrado de que tales hechos no existen o son falsos o, al menos que no revelan en realidad un estado de insolvencia. - -- - - - - - - - - - - - - - -Este es el principio general a tal punto que conforme criterio tradicional de nuestra jurisprudencia, la forma mas expeditiva a la que puede acudir el deudor

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en defensa de su interés y para evitar su quiebra es demostrar no estar en cesación de pagos mediante depósito del importe del crédito y sus accesorios, sea en pago o a embargo. (cfr. Rivera Julio César en Instituciones de Derecho Concursal Tomo II Rubinzal Culzoni Editores, pág.27 y sgtes.). En idéntico sentido se expide Rouillón afirmando “De allí, entonces, que el medio probatorio por excelencia para demostrar la solvencia del emplazado en la quiebra, sea el depósito en fondos -en pago o a embargo- suficientes para llevar al juzgador a la convicción de que se halla “in bonis” (cfr. Rouillon, Adolfo A. N. en “Procedimientos para la declaración de quiebra” Zeus Editora Rosario 1982, pág. 46 y sgtes.).- - - - - - - - - - Pero es del caso que en el sub lite nada de ello ha hecho la deudora. - - - - - - - Su actitud defensiva se circunscribió a negar la calidad de acreedor del peticionante, sin invocar ni menos probar que la firma del cheque no le pertenezca y sin siquiera ensayar un argumento convincente acerca de la causa por la que la deuda contenida en el título no fue oportunamente atendida. En cuanto al requisito objetivo “existencia de la cesación de pagos” toda su estrategia se limitó a negar encontrarse en insolvencia omitiendo agregar elemento alguno de juicio que permitiera al magistrado considerar tal incumplimiento como un hecho aislado insusceptible de generar convicción acerca de su insolvencia. - - - - Nótese que si fuera suficiente tal actitud del deudor ( negar genéricamente la calidad de acreedor del tenedor de un cheque rechazado sin siquiera invocar que la firma allí estampada no le pertenece y negar genéricamente estar en cesación de pagos) para lograr el rechazo de la quiebra, lejos estaríamos de la desnaturalización del proceso concursal para dar paso a que se utilice para sustituir las ejecuciones individuales, como reiteradamente resalta el a quo. - - - Permitir tal solución llevaría, en cambio, a otro extremo igualmente indeseado, esto es que los deudores, con el mero recurso de negar genéricamente su insolvencia, logren evitar la declaración de quiebra formulada por un acreedor (tenedor de un cheque rechazado) que ha cumplido acabadamente con los requisitos legalmente impuestos para obtener un pronunciamiento de tal jaez. - Frente a tal coyuntura no creo que quepa dudar en el sistema instaurado por la ley. - -- - - - - - - - - - - - - El deudor citado (art. 84 L.C.Q.) que no ha invocado y mucho menos demostrado que su incumplimiento (mora en el cumplimiento de una obligación) constituye un hecho aislado o que obedece a una causa atendible y no un indicio de su cesación de pagos es quien debe tolerar las consecuencias legales de su ausencia de argumentos desvirtuadores de la presunción legal que deviene de su mora. - - - - - - - - - Es cierto que el magistrado no está atado por la evaluación que efectúa antes de despachar la citación al deudor, estando habilitado para ponderar la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos de la declaración de quiebra en oportunidad de expedirse en definitiva, pero ello no lo autoriza a desestimar sin más el pedido si el deudor no aporta elemento alguno en su defensa ni se incorporan al juicio, aún oficiosamente en ejercicio de facultades inquisitivas, otros elementos de juicio que, valorados en conexión con el incumplimiento, puedan formar convicción acerca de que el deudor está “in bonis” o que el acreedor ha abusado del proceso mediante una petición que sólo persigue el cobro compulsivo de su crédito. - - - En la causa no obra incorporado elemento alguno que permita arribar a tal conclusión. - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto propicio que se acoja la apelación y se revoque la sentencia apelada en todo cuanto decide.A LA PRIMERA CUESTIO, EL SR. VOCAL DR. JORGE HORACIO ZINNY,DIJO: 1.-En orden a la apelabilidad del rechazo de quiebra pedida por acreedor,

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coincido con las opiniones vertidas por mis distinguidas colegas, por lo que el recurso ha sido correctamente concedido.-- - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-En orden a la cuestión de fondo, coincido con el voto de mi distinguida colega Dra. Montoto de Spila, en cuanto que el peticionante de la quiebra no acreditó sumariamente el estado de cesación de pagos conforme lo exige el art.83 de la Ley 24.522, ya que se limitó a presentar un cheque y que, al no serle abonado, acude a solicitar la quiebra del deudor.- - - - - - - - - - - - - - La necesidad de acreditar -prima facie- el estado de insolvencia del deudor ha sido sostenido en anteriores pronunciamientos (Sentencia N° 25 de fecha 11 de Abril de 2001 in re:”Perfil SRL-Quiebra pedida, entre otros”) - - - Si bien el rechazo de un sólo cheque puede ser un hecho “revelador” de un estado de cesación de pagos (art.79 inc.2 L.C.), por sí solo es insuficiente para acreditar -siquiera sumariamente- que tal incumplimiento obedece a la existencia de tal estado y no a una iliquidez meramente transitoria.-La mora en el cumplimiento de una sola obligación no es prueba de insolvencia sino un indicio que debe ser valorado juntamente con otras probanzas arrimadas al proceso, que en el caso de autos no existen, ya que a los efectos perseguidos por el actor, el informe del Registro de la Propiedad resulta ineficaz porque no es demostrativo que en el patrimonio del deudor no existan otros bienes. - - - - - - - Admitir que la sola concurrencia de mora en el cumplimiento de una obligación es demostrativa de la insolvencia del deudor, importaría permitir una desnaturalización del procedimiento de quiebra, en el que está interesado el orden público y persigue fines colectivos y no el cobro de una acreencia individual.- - - - - - - - - - - - - - - - -A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. VOCAL DRA. MARTA MONTOTO DE SPILA DIJO:En mi opinión corresponde,- - - - - - - - - - - - - - - - I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo cuanto resuelve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -II.- Imponer las costas de la Alzada al recurrente Sr. Antonio Elías (art. 130 C.P.C.).- - - - - - - - - - - - - III.- Regular los honorarios del Dr. Horacio Roger Auad por sus tareas en la Alzada en la suma de pesos dos mil seiscientos treinta y uno ($ 2.631) y para la Dra. María Laura Juárez la suma de pesos quinientos treinta y dos ($ 532) (arts. 61 inc. 1, 34, 36 y 37 L.A.).- - - - - - - - - IV.- Tener presente la reserva del caso federal.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. VOCAL DRA. SILVANA MARIA CHIAPERO DE BAS DIJO:Que,propicia se acoja la apelación y se revoque la sentencia apelada en todo cuanto decide.-A LA SEGUNDA CUESTION, EL SR. VOCAL DR. JORGE HORACIO ZINNY, DIJO:Por lo expuesto precedentemente adhiero al Voto de la Dra. Marta Montoto de Spila, votando en igual sentido.-A mérito del resultado que antecede, y por MayoríaSE RESUELVE:I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todo cuanto resuelve.-II.- Imponer las costas de la Alzada al recurrente Sr. Antonio Elías (art. 130 C.P.C.).-III.- Regular los honorarios del Dr. Horacio Roger Auad por sus tareas en la Alzada en la suma de pesos dos mil seiscientos treinta y uno ($ 2.631) y para la Dra. María Laura Juarez la suma de pesos quinientos treinta y dos ($ 532) (arts. 61 inc. 1, 34, 36 y 37 L.A.).-IV.- Tener presente la reserva del caso federal.-V.-Protocolícese y bajen.-

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m8 | actividad 3

Extensión de la quiebra Ud. es socio gerente de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) llamada IMP S.R.L., desde hace 4 años; es además Director de otra sociedad, pero esta vez anónima, llamada DIM S.A. En esta última sociedad Ud. posee el 40% de las acciones, por lo que se encuentra muy próximo a conformar la voluntad social de DIM S.A.

Además de lo expuesto, Ud. ha realizado, en forma personal, un contrato de COMODATO gratuito con IMP S.R.L., por el que le presta a la sociedad el inmueble de su propiedad, donde IMP SRL tiene su sede y desarrolla su actividad comercial.

Por situaciones de mercado, en particular porque el producto que elaboraba IMP SRL ha quedado superado por la tecnología, un acreedor le ha pedido la quiebra a la SRL, quiebra que ha sido declarada por el juez interviniente y se encuentra firme.

Al tiempo y mientras el trámite de la falencia se encuentra en su desarrollo normal, el Síndico de IMP SRL solicita la extensión de la quiebra de IMP SRL a Uds. en forma personal y a DIM S.A., aduciendo para el primer caso que existía una situación de “confusión patrimonial” entre Ud. e IMP SRL, atento la celebración del contrato de comodato enunciado. Además, indica el síndico que procede la extensión a DIM S.A, porque era el único cliente de IMP S.R.L..

Ud. era un socio “común” a ambas empresas, con importante participación, y obviamente se encuentra muy preocupado. Por casualidad, tiene en sus manos el fallo “Ipomea SRL s/quiebra s/extensión de quiebra s/ordinario” IC . Tal vez su lectura pueda darle pistas para enfrentar y analizar su

propia situación. Se hace necesario saber si es procedente la extensión de la quiebra de IMP SRL a Ud. (socio gerente) y a DIM S.A., teniendo en cuenta el fallo y la legislación vigente. Usted sabe que necesita elaborar una estrategia defensiva si Ud. es objeto de una acción de responsabilidad por parte del síndico de IMP SRL.

Otro de los socios de la empresa le pide su asesoramiento. No le será difícil emitir con fundamentos jurídicos una opinión DE PARTE, teniendo en cuenta la resolución judicial a la que se arribó en el fallo. A 1

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En el presente caso NO se le pide su OPINIÓN. La consigna de la presente actividad es DEFENDER A Almadina S.A. Por supuesto, la defensa debe hacerse con sustento en derecho. Para la resolución del presente punto, usted deberá tener muy presente lo establecido por los arts. 160 a 174 de la ley 24.522 y sus mod.

Es conveniente que identifique los hechos y aspectos más trascendentes del caso de IPONEMA, enunciando los requisitos necesarios para la extensión de la quiebra y la forma en que fueron demostrados en esa causa.

Tenga en cuenta las diferencias entre las acciones de responsabilidad de Terceros y la Extensión de la Quiebra.

m8 | actividad 3 | IC

i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a

Extensión de la quiebra y responsabilidad de terceros.Unidad de gestión y manejo patrimonial promiscuo“Ipomea SRL s/quiebra s/extensión de quiebra s/ordinario” CNCOM - SALA B - 06/12/2002

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 2002 reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “IPOMEA S.R.L. S/ QUIEBRA sobre EXTENSIÓN DE QUIEBRA” sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el Art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Butty y Piaggi. La doctora Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 del R.J.N.)). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Doctor Butty dijo: I) Antecedentes de la causa.//- Silvia R. Piraglia, síndico en autos Ipomea S.R.L. s/ quiebra, demandó (fs. 1/4) su extensión a Leggera S.A. y Almadina S.A.-La codemandada Almadina S.A. (fs.38/39) adujo que nunca existieron sociedades sucesivas. Explicó la constitución de hipoteca sobre el inmueble de su propiedad y cuyo crédito fue percibido por Ipomea SA, como un “intento de ayudar a sus padres”, socios gerentes de ésta.-La sentencia de primera instancia (fs. 229/251) estimó la demanda. El a quo juzgó que existió una actuación común de las tres sociedades en beneficio del interés del grupo, pero con marcado desprecio del de cada uno de los entes; y que existió comunidad de sede, gestión promiscua y uso indebido de la marca Ipomea S.R.L.-Contra la resolución se alzó la demandada (fs. 254). Sus quejas de fs. 270/272 recibieron respuesta a fs. 274/276.- II) El recurso de fs. 270/272. La accionada adujo: 1) Que el inmueble trasferido a Almadina S.A. nunca integró el activo de Ipomea S. A., sino que su titular

m8 |actividad 3 | AA

a s i s t e n t e a c a d é m i c o 1

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anterior fue Eduardo Cabchian, socio gerente de la segunda, lo cual en nada afectaría a sus acreedores; 2) que no () se generaron pasivos en común como consecuencia de la actividad societaria.-En primer término corresponde señalar -como se destacó en el dictamen fiscal de fs. 279/280- en cuanto al mencionado inmueble, que la presencia de dicho bien en patrimonio comúnmente gestionado fue evidente, toda vez que se demostró que en el mismo tuvo asentamiento la sede social de las tres sociedades, sin acreditarse negocio jurídico alguno que justificara la presencia de Ipomea S.A.-Por otra parte, de estimar la defensa tendiente a destacar que el inmueble mencionado fue propiedad en su origen del socio fundador, se estarían desechando hipótesis en las cuales la responsabilidad se extiende al patrimonio individual de los socios (vgr., la establecida en el Art. 54 de la ley de sociedades )Estimo que en la especie existen indicios suficientes como para acoger la pretensión de unificación de masas impetrada por la síndico.-El Art. 167, 2do. párrafo, ley 24.522 autoriza la formación de masa única si el abuso de control conlleva confusión patrimonial inescindible. La norma trasciende la mera titularidad de activos y pasivos y apunta a la unidad de desarrollo de gestión organizacional, que implica operar económicamente mediante bienes confundidos (cfr. Quintana Ferreyra - Alberti, “Concursos”, t 3, 84; Vitólo,” Comentarios a la ley de concursos y quiebras N° 24.522” 1996, 323;; Bergel, “Extensión de la quiebra por confusión patrimonial”, L.L. 1985-B, 762).-En el caso obran elementos suficientes para concluir que existió unidad de gestión y manejo patrimonial promiscuo. Fue acreditado, como adelantara, que las tres sociedades fueron constituidas por integrantes de la familia de Eduardo Cabchian: en el caso de la entidad fallida, por él mismo y su esposa, y en el caso de las accionadas Almadina SA y Leggera SA por sus hijas.-Por otra parte, la hipoteca constituida por Almadina a favor del Banco de la Nación Argentina tuvo por causa colaborar en la gestión común del patrimonio porque se gravó casi la totalidad del bien, con el objeto de afectar el crédito a la actividad textil de Ipomea (v. fs. 38/39).-Lo anterior expuesto se haya confirmado por la concertación junto con el crédito hipotecario del otorgamiento de tarjetas de crédito para Eduardo, Alicia y Diana Laura Cabchian, a cargo de Ipomea y con un limite de compra significantemente elevado, así como la negativa por parte de las codemandadas a exhibir sus libros, situación con la que cargaban a los fines de resistir la imputación incoada. Y de ello se desprende, al menos parcialmente y con un importante grado de probabilidad, la existencia de confusión de pasivos que el recurrente pretende soslayar.-Finalmente, y como dije antes de ahora (in re “Fibrasur S.A. s/ quiebra s/extensión de quiebra” del 18/2/1998) frente a la algo espinosa cuestión que suscita la frase legal “...confusión patrimonial inescindible...” en orden a establecer su campo conceptual, pienso que se impone - como siempre en el Derecho, instrumento eminentemente político - un temperamento finalista. Y en este sentido, la referencia normativa a la imposibilidad de determinar claramente activos y pasivos no necesariamente debe juzgarse circunscripta a la confusión de títulos obligacionales como pretende la recurrente-, pues en situaciones como la de la especie, la gestión promiscua y - no necesariamente fraudulenta - produce una objetiva promiscuidad patrimonial que evidencia como justo el trámite con unidad de masas, pues de otro modo, se producirían en el plano de legítimos intereses afectados, consecuencias frustráneas de la extensión falencial. Y el margen de opinabilidad que pudiera presentar la cuestión, debe a mi juicio ser dirimido en el sentido de mi propuesta, en el marco de un valioso criterio hermenéutico de la vieja Cámara Civil: el tribunal, frente al margen de alternativas que ofrezca un texto legal, no puede desatender el resultado de una u otra interpretación, en orden a la equidad (arg. del Cód. Com., Art. 218 inc. 3, segundo párrafo infine). De otro lado, y aunque no se me escapa que la imputación directa que prescribe el Art. 54, ley 19.550, t. o. por ley 22.903 como consecuencia de la inoponibilidad de la personalidad jurídica que se produce en los extensión de quiebra, lo

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cierto es que cuando ésta ha tenido lugar puede, sí, incidir en lo tocante a la problemática de la diversidad de masas, donde nuevamente se manifiesta la necesidad de atenerse a los límites sistemáticos del régimen de los arts. 39, Cód. Civil y 2, ley 19.550 citada.- Por lo expuesto, propongo desestimar el recurso en lo que ha sido materia de agravios y confirmar la sentencia apelada. Costas a la demandada vencida (Art. 68 Cód. Proc.).- Por análogas razones la señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi adhirió al voto anterior. La Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 del R.J.N.).- Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.- Fdo.: Enrique Manuel Butty y Ana Isabel Piaggi.-María Fernanda Lesch, Secretaria de Cámara Buenos Aires, diciembre de 2002.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia de fs. 229/251. Costas a las codemandadas vencidas (Art. 68 CPCC). Dev. Juz. 5 Sec. 10.- Fdo.: ENRIQUE M. BUTTY - ANA I. PIAGGI Excma. Cámara: I. La demandada Almadina S.A. apeló la sentencia de fs. 229/251, en la que se admitió la acción por extensión de quiebra instaurada por la sindicatura actuante en el proceso falencial de Ipomea S.R.L.- II. El recurso se sustentó mediante el memorial agregado a fs. 270/272, cuyo traslado fue respondido a-fs. 274/276.- III. Considero que ninguno de los argumentos desarrollados por la apelante permiten formar convicción acerca de la procedencia de la pretensión recursiva.- Es que, puso de relieve el juez a quo, entre otras cosas, que: 1) Quedó probado que las tres sociedades fueron constituidas por integrantes de la familia de Eduardo Cabchian. En el caso de Ipomea S.R.L -la fallida - por el mismo y su esposa y en el caso de Almadina SA y Leggera SA -las demandadas- por sus hijas.- 2) Las tres tenían el mismo domicilio social, en Bartolomé Mitre 2446, donde la primera desarrollaba su actividad industrial y comercial.- 3) Según lo referido por el funcionario concursal y lo que surge del balance al 30-9-93, presentado al Banco de la Nación Argentina, Ipomea presentaba un patrimonio neto positivo del orden de los dos millones y medio de pesos. lo cual fue confirmado por el perito contador a fs. 152” .’Ello reflejaba la solvencia de Ipomea a fines de 1993, quien realizaba la actividad textil con personal, maquinaria y marcas propias.- 4) La creación de Almádina SA tuvo por única justificación la de asignarle la titularidad registral del inmueble sito en Bartolomé Mitre, lo cual habla sido admitido por su presidente y co-fundadora al absolver posiciones (fs. 64,pos.7).- 5) La sindicatura fundó esta acción en la existencia de un patrimonio común que era gestionado como unidad a pesar que el mismo podía formalmente distribuirse en dos de las tres sociedades aquí involucradas.- 6) No se acreditó ningún negocio contractual que justificara la presencia de Ipomea en el inmueble de Bartolomé Mitre 2446, pues ni siquiera fue invocada la existencia de contrato de locación o comodato entre ésta y Almádina SA. Sólo fue esgrimido, ulteriormente, un alquiler entre Leggera SA y la titular registral, que no fue idóneamente probado.- 7) La presencia del aludido bien en el patrimonio comúnmente gestionado resulta evidente y tal extremo es parte esencial del supuesto que constituye la causal objetiva de comunicación de la quiebra.-

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8) Eduardo Cabchian se encuentra en quiebra desde el 14-2-96 razón por la cual resulta clara la inutilidad de extender esta acción al mismo.- 9) La hipoteca constituida por Almádina a favor del Banco de la Nación Argentina tuvo por causa colaborar con la gestión común del patrimonio porque se gravó el bien, en una afectación que alcanzó prácticamente la totalidad de su valor venal, con el único objeto de afectar el crédito a la actividad textil de Ipomea. Almádina SA al contestar demanda sostuvo que la constitución de la hipoteca “...fue con el intento de ayudar a sus padres (Titulares de Ipomea SRL)...”, lo cual revela un profundo desconcepto sobre la personalidad jurídica de las sociedades.- 10) Confirma la existencia de una patrimonio “familiar” equivalente en el caso al patrimonio común de] supuesto legal, la concertación junto con el crédito hipotecario del otorgamiento de tarjetas de crédito para Eduardo, Alicia y Diana Laura Cabchian, a cargo de Ipomea y con un limite de compra particularmente elevado. No existe explicación comercial alguna que justifique que una empresa respalde las compras personales de uno de sus socios y de las hijas de éste.- 11) Tanto Almádina SA como Leggera SA han negado todo acceso a sus libros sociales (fs. 152) y tal reticencia no puede beneficiarlas porque, como comerciantes, tenían obligación de exhibir sus asientos para resistir las imputaciones en su contra (arg. c.com. 63).- Los argumentos descriptos en los acápites que anteceden no fueron eficazmente controvertidos por la recurrente, quien se limitó a resaltar que el sentenciante había basado sus conclusiones en los antecedentes relacionados con la coincidencia de los domicilios y los sujetos que constituyeron las sociedades. Ello revela una escasa técnica recursiva ya que se soslayaron, de modo inexplicable, sólidos fundamentos en los que se basó la decisión atacada y, además, se efectuaron menciones genéricas y citas doctrinarias que no son relevantes para acoger el temperamento revocatorio que se postula.- Por otra parte, observo que es inadmisible lo dicho por la apelante acerca de que debió plantearse la “revocabilidad” del acto de adquisición del inmueble por Almádina SA en la quiebra del transmitente. Ello así porque el magistrado de grado no admitió una demanda por revocatoria concursal que nadie habla instaurado. Sólo explicó, en sus considerandos, los antecedentes que surgían de este proceso para concluir que se trataba de un acto simulado y sin causa legitima que lo justifique, lo cual fue ponderado para reflejar el modo en que se produjo la dispersión patrimonial y la gestión común de los patrimonios que, según la jurisprudencia citada a fs. 235, es un revelador especifico de la confusión patrimonial inescindible.- VI. Por lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada. Buenos Aires, septiembre 30 de 2002.//- Fdo.: ALEJANDRA CARBO, Fiscal General Subrogante

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LA QUIEBRA: Es el procedimiento liquidativo tendiente a la realización de los bienes del deudor, en las formas autorizadas por la ley, y la distribución del producido a los acreedores en función de sus privilegios legales.La quiebra debe ser declarada: en los casos de que el deudor no llegue a un acuerdo con los acreedores quirografarios, como sanción a un actuar del concursado en el proceso (p. ej.: no presentación de la propuesta de acuerdo dentro del plazo legal), en caso de incumplimiento del acuerdo preventivo o por el pedido de un acreedor o por el deudor.En los primeros casos se trata de la quiebra indirecta, o sea que viene de la frustración de un concurso anterior; en el caso de la quiebra pedida por acreedor se trata de la directa necesaria y en el último supuesto estamos frente a la directa voluntaria.Trámite: El acreedor peticionante debe demostrar sumariamente la existencia del crédito exigible. No es necesario que sea una obligación dineraria, pueden ser obligaciones de hacer también. La deuda tiene que estar vencida, también debe probar que el sujeto es pasible de pedirle la quiebra; una vez realizado este trámite, el juez cita al deudor por el plazo de 5 días para que alegue y pruebe; debe acompañar toda la documentación que acaba con los hechos reveladores esgrimidos por el acreedor. No se discuten los hechos, se abre la prueba dentro de los 5 días y ahí se agota el trámite.Los títulos que se llevan tienen que ser ejecutivos o ejecutorios y que hagan presumir la existencia del crédito; una vez probada la calidad de deudor y el título exigible se le corre vista al deudor para que por el lapso de 5 días se defienda. Una vez escuchado al deudor el juez admite o deniega el pedido de quiebra. Si se admite el pedido se declara la quiebra de la sociedad y de los socios ilimitadamente responsables; la sentencia tiene que reunir los requisitos del art. 88 (individualización del fallido, orden de anotar la quiebra en el registro y la inhibición de los bienes, orden al fallido para que entregue los bienes, la prohibición de hacer pagos al fallido, etc.). Sentencia de la quiebra: Contenido: 1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad, de los socios ilimitadamente responsables. 2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición de los bienes en los registros correspondientes. 3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquel. 4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos que dispone el art. 86 (pedido del deudor), si no los hubiere hecho y para que entregue al síndico los libros de comercio. 5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces. 6) Ordenar interceptar la correspondencia para el deudor y entregarla al síndico. 7) Intimar al fallido para que constituya dentro de las 48 horas domicilio procesal. 8) Orden de efectuar las comunicaciones para viajar al exterior. 9) Orden de realización de los bienes y la designación de quién efectuará la enajenación. 10) Designación de qué funcionario va a realizar el inventario, que comprenderá los rubros generales. 11) Designación de audiencia para el sorteo del síndico.Quiebra pedida por el deudor: Esta prevalece sobre la pedida por los acreedores, cualquiera sea el estado de aquella, mientras no sea declarada.La solicitud se debe acompañar con los requisitos indicados en los arts. 11 incs. 2, 3, 4 y 5. El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar posesión inmediata de los mismos.Quiebra pedida por acreedor: Todo acreedor cuyo crédito sea exigible,

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cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra. Si su crédito tuviera privilegio especial debe demostrar sumariamente que dicho bien afectado puede soportar el crédito, no así con las causas laborales.Este debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el art. 2 (sujetos comprendidos); acreditados estos extremos el juez debe citar al deudor para que invoque su derecho respecto al acreedor.Acreedores excluidos: No pueden solicitar la quiebra ni el cónyuge, ni los ascendientes y descendientes, ni los cesionarios de sus créditos. Medidas precautorias: El juez puede, bajo responsabilidad del acreedor, decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor. Las medidas pueden consistir en la inhibición general de los bienes, intervención controlada de su negocio, etc.Quiebra indirecta: Es la que proviene de la frustración de un concurso preventivo y se da en los siguientes casos: 1) No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en el art. 45, será declarado en quiebra.2) Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del periodo de exclusividad, la mayoría absoluta, solo será declarado en quiebra si en algún momento hubiese manifestado que condicionaba la propuesta a la aceptación del capital quirografario.3) Si transcurrido el plazo de cinco días para la inscripción en el registro de alguna oferta no hubiere ninguna, se declarará la quiebra.4) Si habiendo una oferta, si el interesado no lograre las conformidades correspondientes y no hubiere efectuado el depósito previsto en el inc. 4 del art. 48, el juez declarará la quiebra.5) Tramitada la impugnación al acuerdo, realizada por algún acreedor, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra.6) Los honorarios a cargo del deudor deben ser pagados a los 90 días a partir de la homologación, si no los pagara, habilita el pedido de quiebra.7) La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor.8) Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, el juez debe declarar la quiebra a pedido del acreedor o comité de acreedores.Recurso de reposición contra la sentencia de quiebra: El fallido puede interponerlo cuando la quiebra sea declarada como consecuencia del pedido del acreedor. Debe deducirse dentro de los cinco días de conocida la quiebra. Se entiende conocimiento la incautación de los bienes o clausura; sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso. Es un juicio de conocimiento pleno que tramita ante el juzgado de la quiebra en el cual el deudor trata de demostrar que “al momento de la declaración de quiebra” no se cumplía el presupuesto objetivo, es decir no se encontraba en cesación de pagos y por lo tanto busca revocar la sentencia que declara la falencia.Efectos: La quiebra sigue su trámite normal; lo único que paraliza es los actos de realización de los bienes, salvo que dichos bienes sean perecederos, o de conservación dispendiosa o sujetos a importante pérdida de valor.Recurso de incompetencia: No persigue la revocación de la sentencia de quiebra, lo único que persigue es sacarle la causa al juez que entiende en ese momento y mandarla a otro. Todos los efectos cumplidos quedan firmes y continúa el proceso, en caso de que el recurso sea procedente, ante el juez competente.Solo el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden

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plantear la incompetencia del juzgado.Levantamiento sin trámite: El juez puede levantar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición en contra de la sentencia de quiebra es interpuesto por el fallido con depósito en pago, o a embargo del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos; también se debe depositar el importe de los gastos causídicos estimados.Conversión en concurso preventivo: El deudor que se encuentre en las condiciones del art. 5 puede solicitar la conversión del trámite de la quiebra en concurso preventivo, dentro de los diez días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el art. 89.No lo puede solicitar el deudor que se le haya declarado la quiebra por incumplimiento al acuerdo o esté inhabilitado.Debe el deudor cumplir con todos los requisitos del art. 11, y este no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra (de haberlo interpuesto se lo entiende desistido), pero los planteos de incompetencia siguen su curso normal. El juez, cumplidos los requisitos, deja sin efecto la declaración de quiebra y conforme a los arts. 13 y 14 abre el concurso preventivo.Fuero de atracción en la quiebra: Regulado en el art. 132 y ss. LCQ. La declaración de la quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme. Si el deudor es actor no hay fuero de atracción, y los juicios siguen en el juzgado en que fueron interpuestos; el síndico pasa a ser “parte” de dicho proceso en lugar del fallido.En los juicios de litisconsorcio voluntario, el acreedor puede decidir seguir en el juzgado donde interpuso la demanda, desistiendo de la acción contra el fallido.Efectos de la declaración de la quiebra:Principio general: Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y solo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma. Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos. Legitimación del síndico: Está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de la quiebra. Son nulos los pactos que impidan al síndico el ejercicio de los derechos patrimoniales del fallido.Prestaciones dinerarias y no dinerarias: Concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda nacional, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento si éste fuere anterior.Obligaciones a plazo: Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas a la fecha de la sentencia de quiebra.Intereses: Si el crédito es pagado antes del plazo establecido (no vencido), deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su pago. La sentencia de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo, salvo los compensatorios por garantías reales.Compensación: Opera sólo cuando se ha producido antes de la declaración de la quiebra.Cláusula compromisoria: La declaración de la quiebra produce la inaplicabilidad de la cláusula pactada con el deudor, salvo que antes de la declaración de la quiebra se hubiera constituido el tribunal de árbitros.Obligados solidarios: El acreedor de varios obligados fallidos puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago. El coobligado o garante no fallido queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto cancelado.Repetición entre concursos: No existe acción entre concursos salvo que el

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monto pagado exceda el crédito; en ese caso, el acreedor debe restituir el excedente a la quiebra.Bienes de terceros: Cuando existieren bienes entregados al fallido por causa que no trasmita su dominio (p. ej. comodato), los dueños pueden pedir la restitución de los mismos, salvo que del acuerdo surja para el fallido la facultad de mantener el bien en su poder, en cuyo caso el juez decide si mantiene la posesión en la quiebra o no.Readquisición de la posesión por el enajenante: El enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al fallido por título destinado a transferir el dominio, cuando concurran las siguientes circunstancias: 1) No hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra. 2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación. 3) Que un tercero no haya adquirido un derecho real sobre la cosa (no de garantía). El enajenante debe hacer la petición en el juicio de la quiebra dentro de los 30 días siguientes a la publicación de edictos. El síndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes en el activo; esta opción la debe hacer dentro de los 15 días de notificada la petición. Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe y debe hacerla efectiva dentro de los 30 días posteriores a la notificación de la admisión de su pedido. No cumpliendo estos requisitos los bienes quedan definitivamente en el activo del concurso. No puede pedir daños e intereses.Si un tercero ha adquirido derecho real sobre las bienes enajenados y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del crédito, siempre que sean de igual naturaleza que el suyo.Derecho de retención: La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles del desapoderamiento, otorgando al retenedor privilegio especial por su crédito sobre la venta del bien. Si la quiebra cesa por cualquier motivo, sin haberse realizado los bienes y el bien subsiste, debe ser devuelto al retenedor, quien sigue en ejercicio de su derecho.Efectos de la quiebra sobre los contratos:Contratos en curso de ejecución: Existen las siguientes reglas aplicables: 1) Si está cumplida totalmente la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya. 2) Si está cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, debe pedir la verificación por la prestación debida. 3) Si hubiere prestaciones recíprocas pendientes, el contratante no fallido puede pedir la resolución del contrato (dentro de los 20 días corridos de la publicación de edictos, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato y su intención de continuarlo o resolverlo; el síndico al presentar el informe debe expedirse sobre dicho contrato; el juez decide al resolver la continuación del explotación, sobre dicho contrato; si no ha mediado continuación inmediata, el contrato queda suspendido hasta resolución judicial).Resolución por incumplimiento: La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se demandó antes de la sentencia.Promesas de contratos y boletos de inmuebles: Los contratos que hayan sido celebrados sin las formas exigidas por la ley no son exigibles al concurso, salvo que las partes deseen continuarlo.Los boletos de compraventa de inmuebles son oponibles al deudor y a la masa si el comprador hubiere abonado el 25%; el juez debe disponer la realización de la escritura traslativa del dominio, si el tercero abonare el resto o siguiere cumpliendo con lo pactado, debiendo –si el pago es a plazo–, constituir hipoteca de 1º grado sobre el bien en garantía del saldo.Es necesario recalcar que como principio general estos contratos –boletos– deben necesariamente poseer fecha cierta para que sean oponibles a la masa de acreedores, de lo contrario serían un medio para que el deudor sustrajera fácilmente bienes del activo y en perjuicio de los acreedores.

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Prestación personal del fallido: Estos contratos, como los normativos y de ejecución continuada, quedan resueltos por la quiebra, como así también los de cuenta corriente, agencia, distribución o concesión.Sociedad, derecho de receso: Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben integrar los aportes percibidos a la quiebra.Sociedad, aportes: La quiebra hace exigibles los aportes adeudados, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y los gastos del concurso. Se puede reclamar por vía incidental o en el mismo juicio, y el juez puede decretar las medidas para asegurar el cobro de dichos aportes. Cuando fuere la sociedad con responsabilidad ilimitada, los socios no pueden reclamar a la sociedad fallida lo adeudado por esta a ellos.Sociedad accidental: La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la misma. Los demás socios no tienen derechos sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después de que se haya pagado a los acreedores y los gastos del concurso.Debentures y obligaciones negociables: Si la fallida emitió estos documentos con garantía especial se aplica la regulación legal de los acreedores prendarios e hipotecarios. En cambio, si tienen garantía flotante o común, el fiduciante actúa como coayudante del síndico en la verificación.Contrato a término: La quiebra de una de las partes, producida antes de su vencimiento, acuerda el derecho a la otra de requerir la verificación de su crédito por la diferencia que exista a su favor, si existe a favor del concurso. Sólo responde el contratante si a la fecha del vencimiento del contrato hay diferencia en su contra; si no existen diferencias se resuelve de pleno derecho.Contrato de seguros: La quiebra del asegurado, no resuelve el contrato, siendo nulo pacto en contrario. Continuando el contrato después de la quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga.Contrato de locación: Si el fallido es locador, continúa produciendo sus efectos legales; si es locatario y utiliza lo arrendado para la explotación comercial, el síndico al momento de realización del informe sobre la posibilidad de continuación de la explotación se expide sobre si continúa o no dicho contrato y la conveniencia de dicha continuación o, si se va a realizar la venta en bloque de los bienes del fallido; si es locatario y lo utiliza para su vivienda, es ajeno al concurso; si es locatario y lo utiliza para la explotación comercial y vivienda, se debe atender a lo pactado y su divisibilidad –del inmueble–, en caso de duda se tiende por la indivisibilidad, si se decide la divisibilidad se fija una suma por el alquiler.Alimentos: Se puede reclamar por alimentos adeudados antes de la declaración.Renta vitalicia: Si el contrato de renta vitalicia es oneroso, se resuelve y el acreedor debe pedir verificación por lo adeudado; si es gratuita, se resuelve sin indemnización alguna.CESACIÓN DE PAGOS, INEFICACIA CONCURSAL Y REVOCATORIA DE DERECHO COMUNFecha inicial de la cesación de pagos: La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación, y es presunción que admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.Al estado de cesación de pagos preexistente a la declaración judicial de quiebra se le asigna la virtualidad de incidir sobre ciertas relaciones contraídas durante un lapso inmediatamente anterior a la sentencia de falencia; este lapso es llamado período de sospecha.La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse más allá de los dos años de la fecha del auto de quiebra o presentación

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en concurso preventivo (en caso de quiebra indirecta). Esta fecha debe ser determinada por resolución judicial y ha de fijar la fecha en la que tuvo inicio la situación de insolvencia del fallido ininterrumpidamente mantenida hasta la declaración de quiebra.Dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico. Los escritos deben presentarse por triplicado y se le da traslado al síndico; el juez puede ordenar las pruebas que estime necesarias y la resolución puede ser apelada por quienes hayan intervenido y el fallido.Período de sospecha: Este período es el lapso incluido entre la fecha que se fija judicialmente como inicio del estado de cesación de pagos y la fecha de la sentencia de quiebra.Actos ineficaces de pleno derecho: Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en: 1) actos a título gratuito (subsisten entre las partes, pero son ineficaces y/o inoponibles frente a los acreedores), 2) pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad, 3) constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. El juez puede declararlos de oficio y/o a pedido de partes, constatando que el acto incurre en uno de estos incisos. La resolución es apelable o recurrible por vía incidental.Esta enumeración es taxativa de interpretación restringida, y el agraviado por la resolución puede recurrir ante el mismo juez por vía incidental o apelar ante el superior, sin interponer recurso de reposición previa.Actos ineficaces por conocimiento del estado de cesación de pagos: Los actos que no encuadren dentro de los llamados ineficaces de pleno derecho, que sean además actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha, pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe deducirse por acción ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo acuerdo de partes que opten ir por la vía incidental. Cuando la acción es ejercida por el síndico, está sujeta a la autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado para iniciarla. La acción perime a los seis meses.Acción por los acreedores: Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos 30 días desde que haya intimado judicialmente al síndico para que la inicie. No puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisoriamente. No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.Plazos del ejercicio: La declaración prevista en el art. 118, la intimación del 122 y la interposición de las acciones en los casos del 119 y 120, caducan a los tres años contados desde la fecha de la sentencia de la quiebra.Efectos de la ineficacia: En ambos casos, ineficacia declarada de pleno derecho y por conocimiento del estado de casación de pagos, si recayó sobre un bien determinado el mismo reingresa al patrimonio del deudor, y el tercero contra quien se entabló deberá resarcir los daños y perjuicios que ocasionó. Si la acción fue intentada por algún acreedor, éste tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia sobre el bien recuperado, la cual será determinada por el juez entre la 3ª y 10ª parte del producido del bien, con el límite en el monto de su crédito.Pago al acreedor peticionante de la quiebra: Luego de peticionada la quiebra, si recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar

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al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido a favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos en otro carácter. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Cód. de Comercio, en caso de resistencia injustificada.Inoponibilidad y acreedores de rango posterior: Si en virtud de lo dispuesto en los casos de ineficacia de pleno derecho, de conocimiento de cesación de pagos y en la acción por el acreedor, resulta inoponible una hipoteca o una prenda, estos acreedores de rango posterior tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubiera correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjucio de las restantes preferencias reconocidas. Es el caso, p. ej., en que existen dos hipotecas (una en primer grado y otra en segundo grado), razón por la cual el acreedor hipotecario en segundo grado, en caso de que se declare ineficaz la de primer grado, no pasa a ocupar ese lugar (1º grado), sino que del producido del bien se toma el importe que le hubiese correspondido al acreedor hipotecario en primer grado y ese monto pasa a ser de la masa, recibiendo el acreedor de segundo grado el saldo hasta el límite de su crédito.

Extensión del desapoderamiento: Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los arts. 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento, resultan liquidables en la quiebra, pueden ejecutarse aunque permaneciesen a nombre de terceros.Acción revocatoria de derecho común: La acción regulada entre los arts. 961 al 972 del Cód. Civil, sólo podrá ser interpuesta por los acreedores después de haber intimado al síndico para que inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de 30 días.En la acción de fraude, la cual puede ser entablada por cualquier acreedor, que se haya perjudicado por el acto del deudor, la revocación solo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido; esta acción está dirigida al acto oneroso realizado por el deudor en perjuicio de los acreedores, sabiendo el tercero que co-contrató con el fallido del fraude en que incurría y/o era cómplice del mismo. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por estos actos se presume por su estado de insolvencia.Extensión de la quiebra: Es otro medio de incrementar el activo liquidable para su reparto entre los acreedores. La ley contempla diversos supuestos en los cuales la quiebra preexistente, llamada quiebra principal, se propaga en sus efectos o extiende a otro sujeto a quien se declara la quiebra refleja o por extensión. El interés legal es tutelar a los acreedores de la quiebra principal, quienes ven incrementada su esperanza de cobrar sus acreencias. Es un instituto que solo funciona en las quiebras liquidativas y no funciona en el concurso preventivo. Es usualmente aplicable en las falencias societarias, pero no es necesario que así sea, pudiéndose aplicar perfectamente a quiebras de personas físicas. Su característica principal es que al sujeto que se le declara la quiebra no se encuentra en el estado de cesación de pagos. Los presupuestos de la quiebra por extensión son la existencia de una quiebra principal y una relación tipificada legalmente como caso de extensión entre el quebrado y el sujeto a declarar en quiebra.Competencia: El juez que interviene en el juicio de la quiebra es competente para decidir su extensión. Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente de aquel que prima facie posea activo más importante; en caso de duda entiende el juez que previno.Petición de extensión: La extensión puede ser pedida por el síndico o por cualquier acreedor; puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los seis meses posteriores a la fecha en que

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se presentó el informe general del síndico. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se desestimen los recursos.Plazo de caducidad: Se extiende en caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta los seis meses después del vencimiento del período de exclusividad (30 días de notificada la categorización de acreedores).Trámites, medidas precautorias: La petición de la extensión tramita por la vía ordinaria con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra; la instancia perime a los seis meses. El juez puede declarar las medidas precautorias que estime necesarias, como la inhibición general de bienes del deudor, etc.Efectos de la sentencia de extensión: Los efectos se producen a partir de la sentencia que la decrete, operando para el futuro y sin retroactividad a la fecha de la sentencia de quiebra de la principal.

Extensión a socios con responsabilidad ilimitada: La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada; también implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuere inscripto en el Registro Público de Comercio.Este es el caso más tradicional y antiguo de la extensión, en consecuencia en la extensión de la quiebra al socio ilimitadamente responsable de la sociedad fallida, se formarán como regla masas separadas, una masa integrada por el activo y pasivo de la sociedad y tantas masas como socios fueran declarados en falencia. Sobre el activo de cada uno de los socios concurren sus acreedores particulares más los acreedores de la sociedad.

Extensión por actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial:La quiebra se extiende: a toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto bienes como si fueran propios, en fraude a los acreedores; a toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. Se entiende por persona controlante: 1) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, tiene participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social, 2) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada anteriormente y sean responsables de la disposición de bienes en interés personal en fraude a los acreedores, 3) toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos. Este último caso es cuando no puede distinguirse a ciencia cierta de quién es el patrimonio.Masa única: La sentencia que declara la extensión dispondrá la formación de una masa única cuando hubiere confusión patrimonial inescindible, como así también en los casos donde no se pueda separar los patrimonios. La pueden pedir el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe de clasificación y agrupamiento de acreedores. El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.Masa única implica la acumulación de todos los activos (de la quiebra principal y las reflejas) en forma conjunta, y los pasivos también en forma conjunta.En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a los efectos de la ineficacia de pleno derecho y por

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conocimiento de la cesación, es la misma respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de la masa única o posteriormente.Masas separadas: Implica que existirán tantas masas activas y pasivas como quiebras existan. En estos casos, se consideran separadamente los bienes y créditos pertenecientes a cada fallido. Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios. Este sistema se da en los casos en que no hay confusión de patrimonio entre los quebrados vinculados. Cuando existan masas separadas, se las determina a la fecha de cesación de pagos respecto de cada fallido.Verificación de créditos entre fallidos: Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del síndico o, en su caso, mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, cuando se presentare el informe individual, sin la necesidad del pedido de verificación de créditos. Dichos créditos no participan del fondo común que queda del remanente de las masas separadas, y no son comprendidos los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única.Grupos económicos: Sostiene la ley que cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestados por relaciones de control pero sin las características propias del art. 161 LCQ, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes. La extensión de la quiebra sólo tiene lugar cuando se configura uno de los supuestos del art. 161 y cuando se declara la quiebra indirecta de alguno de los miembros del agrupamiento, siempre y cuando se hubiera hecho uso del concurso preventivo agrupado y dentro del mismo se hubiese optado por la propuesta unificada de acuerdo preventivo.Este tema del grupo económico no puede definirse con precisión, sin embargo es una realidad en la actividad empresaria de la actualidad.Responsabilidad de terceros: Las acciones de responsabilidad se encuentran dirigidas a restablecer el patrimonio del fallido, subsanando así los daños que le ocasionaron sus administradores y/o terceros.Extensión, trámite y prescripción: Los actos por los cuales pueden iniciarse las acciones de responsabilidad son aquellos realizados hasta un año antes de la declaración de la fecha inicial de cesación de pagos, y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción se tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribiendo a los dos años contados desde la fecha de sentencia de quiebra; la iniciación perime a los seis meses. Rige la autorización prevista en el art. 119 (mayoría del capital quirografario).El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores y síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.Acciones en trámite: Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado.Medidas precautorias: En los casos anteriores y bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción. Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.Se aplican los arts. 119 y 129 en lo pertinente (actos ineficaces de pleno derecho y por conocimiento de cesación de pagos).

Responsabilidad de los representantes: Los representantes, mandatarios, administradores o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agraviado la situación patrimonial del deudor

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o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados. Como se observa, se requiere “dolo” en el actuar, no siendo suficiente la culpa.Responsabilidad de terceros: Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de la quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo reclamar ningún derecho en el concurso. La sanción es gravísima.Conclusión del concurso: Una vez homologado el acuerdo y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico. Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de los bienes del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo. Cesan las restricciones impuestas por la ley en los casos de administración, actos ineficaces y laborales, a excepción de lo dispuesto específicamente. La resolución debe publicarse por un día y es apelable.Inhibición para un nuevo concurso: El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.Liquidación y distribución: La liquidación es el y/o los actos tendientes a la realización de los bienes del fallido en las formas establecidas por la ley (subasta, venta en bloque, venta directa, etc.).Oportunidad: La realización de los bienes se hace a través de un funcionario designado al efecto (en la mayoría de los casos martillero) llamado enajenador y/o, las menos de las veces, por el síndico, debiendo comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra o haya sido admitida por el juez la conversión.Plazos: Las enajenaciones deben ser realizadas dentro de los cuatro meses de la fecha de la sentencia de quiebra, pudiendo el juez ampliar el plazo por 30 días. El incumplimiento de los plazos puede acarrear la remoción del síndico, y el juez puede ser considerado causal de mal desempeño.Formas de realización: La ley establece como principio que debe hacerse de la forma más conveniente para el concurso, y el juez debe estimar este orden de prioridades: enajenación de la empresa como unidad, enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa, enajenación singular de todos o parte de los bienes.Enajenación de la empresa: La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento: se tasa una base para los pliegos de condiciones; el juez decide sobre el pliego definitivo en resolución fundada; estos pliegos se deben publicar por edictos por dos días; las ofertas se ofrecen en sobres cerrados, los cuales los abre el juez y adjudica al de mayor precio; si fracasa la primera licitación, se convoca a una segunda licitación pero sin base. Si los bienes que integran la explotación están sometidos a hipoteca y/o prenda y/o privilegio especial, estas preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido, el que no puede ser inferior a los créditos; el acreedor preferente omitido que no requiera su inclusión dentro de los diez días, no tiene preferencia sino después de los mencionados en planilla.Ejecución separada y subrogación: En caso de que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes, el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se vendan en subasta, separadamente del conjunto. El juez decide por resolución fundada, igualmente puede desinteresar a los acreedores con fondos del concurso o con los que se obtengan de quien desee subrogarse al acreedor y prestar su conformidad con la transferencia, con autorización judicial.

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Venta singular: Se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos por el lapso de dos a cinco días si se trata de bienes muebles y por cinco a diez días si se trata de bienes inmuebles. La venta se ordena sin tasación previa ni base.Títulos y otros bienes cotizables: Deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa vista al síndico.Créditos: Deben ser realizados conforme al art. 182, lo cual significa que el síndico tiene que hacer efectivos esos créditos y no necesita autorización judicial, pudiendo encomendar tal acción a bancos. El juez puede recurrir a la subasta en ocasiones especiales.Venta directa: El juez puede disponerla previa vista al síndico, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.Bienes invendibles: El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público de bienes que no puedan ser vendidos o cuya realización resulta infructuosa. Es apelable por el síndico y el deudor.Informe final y distribución: Diez días después de aprobada la última enajenación, el síndico debe presentar un informe en dos ejemplares, que contenga: 1) rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, 2) resultado de la realización de los bienes, en detalle, 3) enumeración de los bienes que no pudieron ser realizados, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, 4) el proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de tasas.Presentado el informe, el juez regula los honorarios y se publican edictos por dos días, haciendo conocer todas las circunstancias antes enumeradas.Observaciones: El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro de los diez días siguientes, debiendo acompañar tres copias, siendo admisibles aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe. Si el juez lo estima, puede convocar a una audiencia para que los interesados comparezcan con todas las pruebas; después de esto el juez tiene diez días para resolver.Caducidad: El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. Se produce de pleno derecho y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal para el fomento de la educación común. Acreedores posteriores al proyecto de distribución: Sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias.Conclusión de la quiebra: Acarrea la cesación del estado de fallido y la cesación definitiva de todo el procedimiento liquidatorio, o sea que la quiebra termina definitivamente.Avenimiento: El deudor puede solicitar la conclusión de la quiebra cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escritos cuyas firmas deben ser autentificadas. La petición puede ser formulada en cualquier momento después de la verificación, y hasta que se realice la última enajenación, exceptuados los créditos.El pedido del fallido sólo interrumpe el trámite del concurso. Cuando se cumplen los requisitos exigidos, el juez puede requerir el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que no puedan ser hallados; el juez determina la garantía que el deudor debe otorgar para los gastos y costas del juicio.Efectos del avenimiento: Hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra; no obstante mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces. La falta de cumplimiento no da lugar a la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el acreedor puede solicitar la formación de uno nuevo.Pago total: Otra forma de conclusión del proceso es el pago total. Alcanzando

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los bienes para el pago de los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total. Una vez aprobado el estado de distribución definitiva, si existen remanentes deben ser pagados los intereses suspendidos, considerando los privilegios.Clausura del procedimiento: Se diferencia de la conclusión en que en aquella finaliza el proceso mientras que aquí se “suspende”. Se da en casos en que no existen bienes para liquidar o cuando se han liquidado ya todos los bienes sin haber podido satisfacer con su producto los gastos y costas del proceso.Clausura por distribución final: Realizado el activo y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento. El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento. Pasados dos años de la clausura y sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.Clausura por falta de pago: Debe declararse la clausura del procedimiento si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios. Esto importa la presunción de fraude, y el juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.

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microobjetivosm9

• Conocer el procedimiento de cramdown o salvataje de la empresa.

• Identificar las deficiencias en la regulación legal del salvataje.

• Reconocer las diferencias entre el acuerdo preventivo extrajudicial y los demás procesos concursales respecto del presupuesto objetivo de procedencia.

• Identificar los requisitos de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial y sus efectos.

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contenidosm9

Estamos llegando aquí al último módulo de la materia, en el cual quedan por analizar dos institutos regulados por la ley de quiebras. Estos institutos, de particularidades muy especiales respecto de los estudiados en los módulos anteriores, son el salvataje de la empresa o cramdown y el acuerdo preventivo extrajudicial.Así, podemos observar que el mal llamado cramdown –ya que la terminología viene de la institución con igual nombre que se regula en el derecho norteamericano y que posee características particulares alejadas en mucho de lo que nuestra ley contiene– o salvataje de la empresa, consiste en una última oportunidad que el legislador le otorga a ciertas y determinadas personas jurídicas (SA, SRL, etc.) y en determinados casos, para que ante el fracaso del concurso preventivo no se produzca irremediablemente la quiebra. Así, en el art. 48 de la ley 24.522 y sus mod. se ha regulado con detalle el procedimiento de salvataje de la “empresa”. Usted se preguntará por qué he resaltado la palabra “empresa”. La respuesta es contundente: porque lo que la ley pretende es “salvar la empresa” –concepto que Ud. ha estudiado en la materia Derecho Comercial I y volvió a analizar en la materia Sociedades I de esta carrera de Abogacía– distinguiendo la misma del “empresario”. Lo que se intenta es que esa organización tenga la posibilidad de perdurar con independencia de “quiénes” son los titulares de las participaciones sociales (acciones y/o cuotas). Esto tiene su razón de ser en que la empresa es una fuente de bienestar y progreso para la sociedad y la nación, a través del mantenimiento de las fuentes de trabajo y en la producción de bienes y servicios.Así las cosas, el procedimiento de salvataje no reviste mayor complicación para su estudio detallado, pero, hay que decirlo, en la práctica tribunalicia no se ha visto que haya resultado una fuente de mejoramiento y/o mantenimiento de las empresas en cesación de pagos, más bien todo lo contrario. El procedimiento y la institución en sí han sido duramente criticados por la doctrina en general –con algunas excepciones, por supuesto–. Son muy escasas en todo el país las empresas que se han “salvado” con el procedimiento del art. 48 ley 24522, lo que demuestra que en la práctica, cuando la empresa cae en cesación de pagos y luego del proceso del concurso preventivo no ha podido llegar a un arreglo con sus acreedores, las oportunidades de mantenimiento de la misma son sumamente reducidas y la quiebra pende como una espada de Damocles. Tal vez esta situación se derive de la problemática general de los concursos preventivos, como es la tardía determinación del fenómeno de la cesación de pagos que hace estéril, por extemporánea, la aplicación de respuestas institucionales y/o legales.En esas condiciones, surge como una posibilidad interesante la última de las instituciones concursales a estudiar... Al fin nos encontramos con un instituto muy peculiar: el acuerdo preventivo extrajudicial, acuerdo que tiene un régimen legal establecido en la ley concursal y que tiene la particularidad de que no abre necesariamente un “proceso judicial”, ya que se desarrolla en la órbita privada del deudor. Asimismo, se resalta como rasgo distintivo el hecho de que no hace falta encontrarse en cesación de pagos, siendo suficiente encontrarse en “desequilibrios” económicos financieros, y con las diferencias conceptuales que existe entre una y otra situación.Ahora bien, dijimos que no se abría necesariamente un proceso judicial, sin embargo, si el deudor pretende que dicho acuerdo tenga efectos frente a todos sus acreedores, se requiere la homologación judicial, y allí sí se busca la intervención de un juez con competencia comercial (o específica en concursos y quiebras, si lo hubiere en la jurisdicción). Esta situación requiere que el acuerdo

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sea publicitado y dé mayorías especiales que el deudor debe obtener. Para finalizar, cabe hacer las mismas consideraciones que respecto del cramdown en lo atinente a la utilización y resultados del acuerdo extrajudicial, ya que en la práctica no es muy utilizado.Bueno... con lo dicho hemos llegado al final de los contenidos de una hermosa materia de la carrera de Abogacía... A estudiar... y ¡¡¡¡a rendir!!!!

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MATERIAL BÁSICO• Ley 24522 Actualizada (T.O.) IC 1• ROUILLÓN, Adolfo A.: “Régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522”, 11ª

Edición, actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Bs. As. 2002

MATERIAL COMPLEMENTARIO• BARBIERI, Pablo C.: Nuevo régimen de concursos y quiebras - Ley 24.522.

Ed. Universidad, Bs. As., 1995.• BARBIERI, Pablo C.: Procesos concursales. Ed. Universidad, Bs. As.,

1999.• BONFATI, Mario A. y GARRONE, José A.: Concursos y Quiebras, 5° edición

actualizada. Ed. Abeledo – Perrot; Bs. As., 1997.• ESCUTI Ignacio A. y JUNYENT BAS, Francisco: Concursos y quiebras.

Reformas al régimen concursal. Ley 24.522. Ed. Advocatus, Córdoba, 1995.• FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo: Concursos y quiebras -

comentario exegético de la ley 24.522. Jurisprudencia aplicable; 5° edición. Ed. Astrea, Bs. As, 1996.

• FLAIBANI, Claudia C.: Concursos y Quiebras. Ed. Heliasta, Bs. As., 1999. 2 tomos.

• RIVERA, Julio C., VÍTOLO, Daniel R. y ROITMAN, Horacio: Concursos y Quiebras. Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1995.

• CRAMDOWN. IC 2 Artículo 59 de la ley 24522. Causas laborales

Fallos y Jurisprudencia:• “Línea Vanguard SA. S/Concurso Preventivo” - CNCOM - SALA C – Cramdown

– Competencia del juez concursal

Links Jurídicos:• http://www.eldial.com Diario Jurídico – Jurisprudencia diaria• http://www.diariojudicial.com.ar Diario Jurídico – Jurisprudencia Diaria e

Información jurídica y judicial• http://www.pjn.gov.ar - Poder Judicial de la Nación – Búsqueda de fallos• http://www.scba.gov.ar/juba/ Poder Judicial de Provincia de Buenos Aires –

JUBA en línea – Búsqueda de jurisprudencia• http://www.jus.mendoza.gov.ar/documental/jurisprudencia/consultas/

index.php Poder Judicial de la Provincia de Mendoza – Búsqueda de Jurisprudencia

• http://www.saij.jus.gov.ar/main.html Sistema Argentino de Informática Jurídica – Novedades jurisprudenciales en línea

• http://www.societario.com.ar - Sociedades y derecho concursal• http://www.laley.net Portal jurídico de La Ley España –Diario Jurídico y

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Para acceder a esta Información Complementaria diríjase al CD ROM

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CRAMDOWN. Artículo 59 de la ley 24522. Causas laborales

SENT N° 490 - “Gómez, José Antonio c/ José Minetti y Cía. SACEI Ing. La Fronterita s/indemnizaciones” - CSJ DE TUCUMAN - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo - 14/06/2001

“De conformidad al artículo 59 de la Ley N° 24522, la conclusión del concurso preventivo por el procedimiento de cramdown no extingue la competencia del tribunal del concurso, sino que la mantiene hasta el cumplimiento total del acuerdo. Por lo tanto las causas laborales en trámite al momento de la entrada en vigencia de la Ley 24522 deben radicarse ante el juez del concurso hasta la conclusión del acuerdo, siendo nulas las actuaciones cumplidas ante el juez del trabajo.”

TEXTO COMPLETO

CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 14 de JUNIO de dos mil uno, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, René Mario Goane y Alfredo Carlos Dato, bajo la Presidencia de su titular doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Gómez, José Antonio vs. José Minetti y Cía. SACEI Ing. La Fronterita s/Indemnizaciones”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Alfredo Carlos Dato y Héctor Eduardo Aréa Maidana, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- A fs. 318/319 vta. la parte demandada, por letrado apoderado, plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, Sala II, de fecha 18 de agosto de 2000, obrante a fs. 314 de autos, el que es denegado por resolución del referido tribunal de fecha 25 de octubre de 2000 (fs. 321/322) y abierto en queja por esta Corte mediante sentencia nº 1.143 del 28 de diciembre de 2.000. Ninguna de las partes, conforme surge del informe actuarial de fs. 351, presentó la memoria facultativa que prevé el artículo 137 del CPT.

II.- Sostiene la parte demandada para fundar su recurso de casación, que el fallo de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala II, al reasumir la competencia en los autos del rubro, ha quebrantado el sistema legal que rige los concursos al considerar que la conclusión del mismo implica, también, la finalización de la

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competencia del juez concursal o la extinción del fuero de atracción, sin tener en cuenta que éstos subsisten hasta que se declare el cumplimiento del acuerdo en los términos del artículo 59, in fine, de la Ley 24.522.

III.- A su turno, la sentencia en crisis, reasume la competencia para entender en las presentes actuaciones, con fundamento en que el concurso preventivo de la firma Minetti ha concluido, según consta en copia de sentencia obrante a fs. 291 del Juzgado de Concursos y Sociedades nº 4 de la 7a. Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba.Afirma que la conclusión del concurso preventivo implica, respecto del deudor, el cese de las limitaciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 24.522 y producida o no la radicación ante juez del concurso de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado (artículo 21), su conclusión opera la continuidad de aquellos juicios en el tribunal correspondiente.

IV. Habiendo sido examinada la admisibilidad del recurso casatorio en oportunidad de resolver y abrir el recurso de queja, corresponde, pues, ingresar directamente al tratamiento de la procedencia de la casación.Consecuentemente, el tema a resolver es el relativo competencia de la Excma. Cámara para reasumir la competencia y decidir en estos autos.El actor inició el presente juicio, el 28-9-92, reclamando indemnización por enfermedad-accidente e indemnización del artículo 212, cuarto párrafo, de la LCT.El concurso preventivo de la accionada fue abierto en la ciudad de Córdoba en el Juzgado nº 4 en lo Civil y Comercial de la 7ª. Nominación, el 13 de febrero de 1995. La causa laboral siguió su curso en el Juzgado del Trabajo donde se inició hasta que, en fecha 19/11/96, la Excma. Cámara del Trabajo, Sala II, declaró su incompetencia para entender en la causa y ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal del concurso en Córdoba (cfr. fs. 283/284). No consta en autos que las actuaciones fuera efectivamente remitidas pero sí que la actora las retiró, previa autorización del tribunal, para concretarla.A fs. 291/293, se acompaña copia de sentencia de fecha 11/8/97, emanada del Juzgado nº 4 de Córdoba, donde se acredita la finalización del concurso a través del procedimiento de cramdown y el actor solicita que la Cámara del Trabajo reasuma la competencia para entender en la causa. Así lo resuelve el tribunal, mediante la sentencia atacada por vía casatoria.Si bien el concurso ha sido iniciado bajo la vigencia de la Ley 19.551, luego se aplicó el trámite de la Ley 24.522 (publicada el B.O. del 9-8-95 y vigente desde el 18-8-95), con la cual se llevó a cabo el cramdown con cuya aprobación se declaró concluido el concurso (ver fs. 291/293).Ello así, resulta procedente el agravio del demandado en cuanto afirma que no cesa el fuero de atracción cuando el concurso preventivo ha sido concluido. El juez, como director del proceso concursal (artículo 274 de la Ley 24.522), conserva competencia sobre todas las cuestiones pendientes atinentes al concurso.De conformidad a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 24.522, el juez a cargo del concurso en que se homologó el acuerdo, conserva la competencia sobre los juicios que no se atrajeron oportunamente, en los que se reclaman créditos devengados antes de la apertura y que no se verificaron.Así se sostuvo que: “no obstante la conclusión del proceso, los juicios iniciados con anterioridad a la apertura que no fueron materialmente radicados ante el juez concursal durante la etapa de tramitación del proceso, no escapan a los efectos que la sentencia de apertura tiene sobre ellos, de manera que deberán arbitrarse los medios para su radicación ( Francisco Junyent Bas y Carlos Sandoval Molina, “Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas”, Rubinzal Culzoni, pág. 129).Por lo expuesto, el fuero de atracción del concurso concluido aún rige respecto del presente juicio y corresponde al juez del concurso resolver la suerte del presente juicio en el que se demandan presuntos créditos laborales devengados

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antes de la presentación del concurso, que se inició antes de la vigencia de la Ley 24.522 en jurisdicción ajena a la del concurso (el concurso se tramitó primero bajo el régimen de la Ley 19.551 y luego conforme a la Ley 24.522), y que no se atrajo según lo ordena el artículo 21, inciso 1º de la Ley N° 24.522.Tal solución se compadece con los principios liminares de universalidad, colectividad y pars conditio creditorum sobre los que se asientan los procesos concursales.

La circunstancias de que la demandada consintiera la competencia local resulta irrelevante, pues las normas de la ley concursal de orden público, en particular aquellas referidas a la asignación de competencia.En mérito a lo expresado, corresponde acoger el recurso de casación intentado por la accionada por ser procedente y dejar sin efecto integramente la sentencia de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala II, que dispuso reasumir la competencia para entender en la presente causa, declarando, además, la nulidad de las actuaciones cumplidas en el presente proceso por ante el fuero del trabajo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 24.522, en razón de su incompetencia, es decir desde fs. 251 en adelante, conforme a la siguiente doctrina legal: “De conformidad al artículo 59 de la Ley N° 24.522, la conclusión del concurso preventivo por el procedimiento de cramdown no extingue la competencia del tribunal del concurso, sino que la mantiene hasta el cumplimiento total del acuerdo. Por lo tanto las causas laborales en trámite al momento de la entrada en vigencia de la Ley 24.522 deben radicarse ante el juez del concurso hasta la conclusión del acuerdo, siendo nulas las actuaciones cumplidas ante el juez del trabajo”.

VI .- En cuanto a las costas de esta instancia casatoria, por provenir la nulidad del órgano jurisdiccional, deben imponerse por el orden causado (artículos 49 CPTT y 106, inciso 1º del CPC y C).

Los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato y Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE :

I.- HACER LUGAR al recurso de casación planteado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, Sala II, de fecha 18 de agosto de 2000, obrante a fs. 314 de autos, dejándola íntegramente sin efecto y DECLARAR la nulidad de las actuaciones cumplidas en el presente proceso por ante el fuero del trabajo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 24.522, desde fs. 251 en adelante, conforme a la doctrina legal expuesta en los considerandos.

II.- ORDENAR la devolución de estas actuaciones a la Excma. Cámara del Trabajo, Sala II, para que continúe el proceso sobre la acción de accidente de trabajo.III.- COSTAS de esta instancia casatoria, como se consideran.

IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

HÁGASE SABER.

FDO.: HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA - RENÉ MARIO GOANE - ALFREDO CARLOS DATO

ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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actividadesm9

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El Gran Hipermercado necesita un gran acuerdo

Hoy está muy ocupado. Necesita información en relación a acuerdos preventivos extrajudiciales. En sus manos tiene el caso de un gran hipermercado que se encuentra pasando por una situación de crisis financiera, con posibilidad de que la misma se prolongue en el tiempo si no se llega a una renegociación con los acreedores respecto de los plazos de vencimiento de las deudas. Si bien Ud. a estas alturas es todo un especialista en materia concursal, en su vasta experiencia no se le ha presentado ningún caso de Acuerdo Preventivo Extrajudicial (A.P.E.), por lo que no está seguro de si el caso reseñado es susceptible de canalización por medio del mentado remedio concursal (APE), o si es necesaria una solución mas drástica, como el concurso preventivo o la quiebra.Después de una intensa búsqueda sobre el tema de que se trata, encuentra el trabajo del tratadista Dr. Maffia, publicado en la Revista “El derecho” en marzo de 2003, titulado: “ASPECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL LOS SUJETOS HABILITADOS EX PARTE DEBITORIS IC ” .

Usted necesita, teniendo en cuenta la posición doctrinaria en que se ubica el actor, al menos dos argumentos esenciales de su crítica al A.P.E. Sabe que tiene que tener en cuenta que si no existiera cesación de pagos, la situación sería susceptible de ser zanjada por un APE, además de las diferencias que para el deudor –Hipermercado– tendría el encauzamiento de su crisis a través del Concurso Preventivo.

Uno de sus socios, el Dr. Veramonte, le pide su opinión acerca de la regulación legal del A.P.E. en la actual ley de quiebras. Quiere saber de ventajas y desventajas respecto de la presentación en concurso preventivo del deudor.

Tiene bastante para trabajar, por lo que se pone manos a la obra.

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i n f o r m a c i ó n c o m p l e m e n t a r i a

ASPECTOS DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL*

LOS SUJETOS HABILITADOS EX PARTE DEBITORIS

Osvaldo J. Maffía

Es idea generalizada que los arts. 2 y 5 L.C. fijan –limitándolo– el ámbito personal de los deudores facultados para concluir un A.P.E.. Algunos autores afrontan el caso y lo afirman (Junyent Bas-Molina Sandoval, Truffat, y particularmente Heredia), pero tal vez resulte más elocuente la circunstancia de que otros se manejan con esa concepción sin decirlo, esto es, como si

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no cupiera duda o discusión algunas al respecto. Esa respuesta a preguntas no planteadas, ese decidir sin antes problematizar, nos recuerda la seguridad acrítica de las creencias que decía Ortega en oposición al mundo racional de las ideas, y merece la sentencia al pasar de Heidegger: “Todo mencionar prístino y propio dice algo no expresado, y lo dice de tal manera que continúa inexpresado (“¿Qué significa Pensar?”, trad. esp. p.188).

Creemos que el punto merece un examen. Incluso, para nuestra apreciación la respuesta podría no coincidir con la aceptada; efectivamente, pensamos que aquellas normas no rigen al momento de considerarse el alcance subjetivo de los habilitados para celebrar el contrato que nos ocupa. Resulta obligado fundar el disenso, atenta la extensión y profundidad del análisis que lleva a cabo Heredia, con quien vamos a circunscribir el cotejo de opiniones.

El doctor Heredia dedica el capítulo VII –el último del tomo II de su tratado– al acuerdo preventivo extrajudicial: casi ciento cincuenta páginas de examen ahincado que no deja punto relevante sin analizar, y las enriquece con una compulsa exhaustiva de criterios a la que agrega sus puntos de vista, discrepantes a veces, a veces coincidentes, pero invariablemente fundados. Por supuesto que algunas de sus opiniones admiten discrepancia. Nos referimos ahora al carácter de “contrato único” que asigna al acuerdo preconcursal, “determinado por la unidad de su causa-fin, entendida esta última como el propósito concreto y particular de las partes que las ha inducido a realizar el acto y que, en el caso, para todos los contratantes debe ser evitar el concurso judicial” (p. 525). Lo último –que el propósito de las partes es el de “evitar el concurso judicial”-, lo estimamos un non sequitur, y de ello diremos en . El aserto es reiterado por el autor en varios pasajes ulteriores del libro. Así, en la p. 526 habla de “intereses convergentes a un fin común (evitar el concurso judicial del deudor”. El postulado “fin común” que consistiría en “evitar el concurso judicial del deudor” aparejaría una consecuencia sistemática de cabal significación, a saber, que “el acuerdo debe considerarse de naturaleza concursal siempre que hubiera sido inspirado en el propósito de evitar el concursamiento del deudor”. Sobre la base de aquellos presupuestos -contrato único; unidad de causa-fin”, lo buscado por todos los contratantes consistiría en “evitar el concurso judicial” (525), extrae Heredia la conclusión de que el acuerdo sería “concursal” ab initio, calidad que aparejaría la aplicación de los arts. 2 y 5 ley 24.522. Por tanto, únicamente los sujetos habilitados para demandar su concurso preventivo podrían cerrar un acuerdo preventivo extrajudicial. Tal limitación, reitera, obedece a la “sola consideración de la materia ‘concursal’ sobre la que opera dicho acuerdo”, idea que mantiene y enriquece en su valiosa monografía publicada en la Revista Jurisprudencia Argentina, que mereció un juicio encomiástico y ditirámbico de Truffat en su recentísimo libro (“... un trabajo magistral, que es una auténtica monografía que podría haber tenido formato de libro”). En el parágrafo 4, de esta última publicación, leemos: “Si esos arreglos hubieran sido concretados con la causa-fin de evitar el concurso del deudor existiría un acuerdo preventivo extrajudicial sin dudas” (...). En el parágrafo 6, “a)” reitera que: “... la causa-fin pretendida (evitar el concurso judicial)...” . Se trataría entonces, de un único contrato, con comunidad de causa-fin, consistente en evitar el concurso judicial del deudor. Ergo, de índole concursal, ab initio, y por tanto limitado subjetivamente por los arts. 2 y 5 de la ley.

No estamos de acuerdo con el brillante estudioso. Su razonamiento articulado luce algo de arquitectónico, pero es sabido que esa articulación afronta riesgos que lo asemejan a la cadena del símil, que es tan fuerte como el más débil de sus eslabones. Expondremos nuestros argumentos.

Es satisfactoriamente inteligible el sentido de la frase “causa-fin” mientras nos quedemos en su valor entendido, pero apenas nos detengamos en su

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empleo riguroso por lo hombres de derecho surgen dificultades no tanto de significado como de denotación. Por suerte se trata de un pecado de opulencia, no de escasez de sentido.

El valioso libro –casi, ya un clásico- de Bianca y Piatti “Lessico di Diritto Civile” nos permite vincular la noción de causa y la de “contrato con comunión de fin” (típico al efecto, el contrato plurilateral, esto es, “el contrato constituido por más de dos partes en sentido sustancial”, ello con la útil aclaración inmediata de que “parte” debe entenderse como “centro de intereses). El contrato plurilateral se caracteriza, entonces, por la presencia de varios centros de intereses,...” Agregan los autores que los contratos con comunión de fin “representarían el único modelo de contrato plurilateral”. “Al modo que fuere, corresponde establecer qué debe entenderse por contratos plurilaterales con comunión de fin. La comunión de fin ha sido vista en la unicidad del resultado jurídico o en la ventaja común de las prestaciones de las partes”. Y prosiguen: “teniendo presente que la noción de comunidad de fin ha sido elaborada sobre la idea de contrato de sociedad, puede decirse que la comunión de fin se identifica con la actividad o la organización del grupo”. Una nueva referencia a fallos de la Casación favorece la inteligencia del punto: lo que caracteriza a los contratos plurilaterales no es el número de contrayentes superior a dos, sino el hecho de que las prestaciones de cada uno de ellos están orientadas a la obtención de un fin común, por lo cual se distinguen de los contratos de cambio en los cuales la prestación de una parte es cumplida exclusivamente en el interés de la otra” (p. 190/1 y 212/13 de la edición de 1995).

Esas precisiones excluyen, nos parece, que en un A.P.E. pudiera hablarse de “fin común”. Podrá, como hipótesis máxima, aceptarse que en algunos casos los fines coincidieran. Pero aún en esa hipótesis, se trataría sólo de coincidencia –por tanto, suma de fines acordes-, pero no de fin común. E incluso admitiendo disputandi gratia que hubiese coincidencia de los fines que alientan todos los acreedores –lo cual es mucho decir-, y asimismo el deudor, aún así ese fin común no tiene por qué consistir en evitar el concurso judicial.

Retomemos la antigua tesis de la función económico-social del contrato –que según Ferri haría más al tipo que a la causa- y apoyémonos en la más familiar e intuíble “causa económico-individual” o “motivo” de cada contratante. Pensemos que un deudor logra arreglar con cuatro acreedores a quienes individualizaremos como A, B, C, y D. (¿Qué para ello no hace falta un A.P.E.? Cierto, pero queremos proponer un caso d’ ecole). El motivo que impulsa al deudor es evitar reclamos, ejecuciones, y concedamos que también el concurso judicial. Por su lado, los acreedores procurarán:

A Que su crédito en dólares se le reconozca en dólares (mientras que el deudor, claro, pretenderá pesificar);

B Que se fije la suma a pagar por el daño en su auto que provocó el camión de reparto del deudor, conducido por un dependiente. En este caso, se discutirá sobre montos, y el señor B valorará que el deudor reconozca su obligación y la documente.

C Que el deudor, garante del pago de alquileres, asuma su obligación sin esperar la previa excusión –que en el contrato de alquiler no fue renunciada- de los bienes del inquilino.

D Que el deudor, ya que no cumple con las cuotas de pago, se avenga a resolver el boleto de compra-venta y le quede como resarcimiento a favor de “D” los importes abonados. Son situaciones recurrentes, familiares, hipotetizadas pero no

ficticias. No se nos ocurre que por la cabeza de aquellos señores, y hasta del propio deudor, hubiera gravitado con fuerza motivadora la idea de evitar el concursamiento. Por el contrario, resulta claro –en la medida en que podamos acceder a las motivaciones ajenas- cuál era la télesis de cada contratante.

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Agregamos una breve referencia a Spada, cuyo libro “La tipicità delle società”, de singular valía, no hemos visto que tuviera en nuestro medio el aprovechamiento debido. Dice que de “fin común” cabe hablar, “sea cuando el fenómeno asociativo hace a la producción de una actividad unitaria, que no se resuelve en las actividades individuales de los partícipes (más bien se contrapone), sea cuando traduce una disciplina meramente obligatoria de actividades individuales contiguas, como en las hipótesis de cartels”. Por tanto, “hay un canon de identificación mucho más significativo del fin común, porque está dotado de una mayor intensión: en efecto, el fin común fijaría un área de fenómenos genéricamente asociativos en los cuales el momento actividad asume significados netamente contrapuestos: actividad de la asociación y, dicho en lenguaje no técnico, asociación de las actividades individuales, esto es, regulación de los mecanismos individuales con terceros o inter. partes (por ejemplos, pacto limitativo de la competencia o sindicato de voto y contrato tipo). Y entonces “es de toda evidencia que, en la perspectiva de la verdadera relevancia de los fenómenos asociativos de donde partimos, la primer actitud del momento de actividad es lo que interesa, no el segundo...” Agregaré que el requisito debe trasladarse “de la comunidad del fin a la actividad”. En conclusión –en el tramo que nos interesa, por supuesto- “está todo aquí: dar una noción suficientemente formal de actividad común”. Como se ve, una característica tan relevante de los contratos asociativos cual la actividad común no es transferible a una figura como en A.P.E., donde aquel factor resulta por completo extraño.

Una mención más. Vimos que para el autor no es el fin común el “instrumento conceptual“ prevalente para “contraseñar los fenómenos asociativos”, pero tampoco se progresa cuando se distingue el objetivo-medio del objetivo-fin y se afirma que común debe ser el scopo-medio, generalmente encontrado en el ejercicio de una actividad, mientras que los scopi-finales ubicados en el plano de la destinación del resultado; lo que “puede presentarse de modo heterogéneo en las economías individuales de los participantes”. Spada considera que “ese binomio puede servir para componer la pretendida antítesis entre contrato y conflicto de intereses –que se considera coesencial- de un lado, y fin común del otro. El scopo-medio sería el ejercicio de una actividad. Eso es lo que debiera ser común. El scopo-fin es el destino del resultado”.

El idioma italiano contiene dos vocablos, de uso corriente, en parte sinónimos: “scopo”, algo así como “objetivo” en castellano, pero también “fin”; y “fine”, derechamente la acepción última que atribuímos a “scopo”. Por eso Spada habla de “scopo-medio” y “scopo-fine”. El diccionario Ambruzzi informa:- “scopo: blanco de tiro, hito. Mira, fin...”- “fine: fin, final, término, conclusión...”Por eso hemos traducido el “scopo-fin” por “objetivo-fin”. Aunque la traducción fuese correcta, no dicen lo mismo.

Alude también Heredia a la tesis –antigua, aunque retomada en algún autor nuestro- de “la formación de esa masa pasiva o de acreedores que nace con la sentencia de apertura...” Aunque Heredia rechaza la idea -que presupone, más que confiere un rasgo de unidad que abonase la vigencia de un fin común- creemos conveniente aclarar que “masa” es un vocablo auxiliar, que –a salvo los casos familiares en que funge de nombre, como en repostería- carece de significado en sí. Es un signo incompleto, Un sincategorema dirían los lógicos medioevales. Su acepción práctica la adquiere en un contexto, y por cierto que son muchos, pero nos limitaremos a lo que muestra el proceso concursal.

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Y si enfatizamos que nos moveremos tan solo “en el proceso concursal” es porque aquel vocablo polisémico juega, como adelantamos, el rol de nombre en innumerables usos (la masa muscular, la masa hereditaria, la masa sanguínea, las masas de la ecuación de Einstein, la masa de “La Rebelión” que describió Ortega, etc.). Pero no pensemos que limitado al campo del derecho y, dentro de éste, relimitado por la inserción en un proceso concursal, nos restituirá la esquiva univocidad, ya que incluso tras la doble acotación el término aparece en varios –varios- usos distintos. Por ej.,a) “Masa de acreedores” (o “reunión de acreedores” o “asamblea de acreedores” o “junta de acreedores”), expresiones que Bonelli señalaba, como expresivas de que el procedimiento falencial apuntaba al derecho de los acreedores, que en diversos países se los aludía mediante locuciones distintas pero coincidentes: “masa” (de acreedores), “asamblea” (de acreedores), “reunión” (de acreedores), “junta” (de acreedores).b) “Acreedores de la masa”, para referir que algunas obligaciones surgidas durante el proceso deben pagarse antes incluso que los privilegios. Entre nosotros la expresión era utilizada con ese significado hasta que la ley 19.551 sustituyó ese nombre por “acreedores del concurso”, (eliminado en la ley vigente).c) Quizás su empleo más típico apunte a explicar la índole contractual del concordato. Concedido que lo acuerdan el deudor y la masa de acreedores, queda neutralizado el severo óbice de que, si de contrato hablamos, debería celebrarse uno por cada acreedor integrante... ¿Integrante de qué? Muy sencillo: de “la masa pasiva”.d) Y se nos presentó otro empleo característico del término: la “masa pasiva” es el modo de mencionar no a la masa de acreedores in genere, sino a los acreedores concurrentes, esto es, aquellos que resultaron verificados o declarados admisibles.e) Que los acreedores actuarían como masa –vale decir, como en ente unitario, no individualmente- es una ficción para explicar que lo decidido por mayoría vale para todos.

Explicaciones antiguas. Hoy basta con la ley. Galgano publicó un estudio juvenil que es una joya: “Il principio di maggioranza nelle società personali” (1960). Explica cómo hace algunos siglos se consideraba que los miembros de una asociación, reunidos bajo requisitos y modos rigurosamente formales (legitime congregata et convocata) no conformaban un mero conjunto de individuos sino que en un momento surgía la universitas, ente distinto de los sujetos singulares; y como era la universitas la que decidía, eso valía para todos los componentes y se aventaba el hiatus lógico de la extensión de lo resuelto a quienes le negaran su adhesión. Una trasnochada secuela sobrevivía en la ley 19.551: su art. 46 referente a la “junta de acreedores”, establecía que la junta debía reunirse “aún en ausencia de los acreedores”. Extrañamente ese gazapo, explicable en un gobierno de facto, sobrevive en un proyecto de reformas del Ministerio de Justicia (año 1993) no obstante las críticas y hasta burlas que atrajo la trasnochada ocurrencia.

Adviértase que aquellos usos diversos del vocablo “masa” en materia concursal se relacionan con disposiciones legales concretas, y en lo que ahora nos importa, el término, cuando era utilizado para mencionar la aprobación de una propuesta concordataria, traducía apenas el empleo de una frase, pero no la remota idea de que fuese “la masa” de acreedores (legitime congregata et convocata) quien votaba.

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En lenguaje actual, el A.P.E. no es un acuerdo de masa sino de mayoría. Un recentísimo dictum de Ragusa Maggiore no deja dudas: “ el concordato extrajudicial existía y existirá aunque no se hiciera de él un procedimiento alternativo. Sólo que por su naturaleza contractual de acuerdo de masa requiere la unanimidad de los consensos de los acreedores”(apud Frascaroli Santi en “Diritto Fallimentare”, 2002, 2, nota p.270). El “contrato de masa”, entonces, debiera suscribirlo la totalidad de los alcanzados por sus términos, y nuestra ley demuestra ad nauseam que el A. P.E. es un concordato de mayoría, cual la fijada por el art. 73, o la explícita previsión de acreedores omitidos (art. 75), o la aplicabilidad incluso a quienes “no hayan participado en el procedimiento” (art. 76 y remisión al art. 52).

Las herejías cometidas en nombre de “la masa” exhiben incluso variantes. En un libro que fue proyectado, escrito, impreso y editado, se lee “...la comunidad organizada de acreedores, expresión que surge de la conceptualización jurídica del acuerdo” (...) “...comunidad organizada de acreedores con la cual el deudor debe celebrar el acuerdo”. Clarito. Además, prueba irrefutable de que la libertad es libre.

05/03/03 - A publicarse en “El Derecho”, más precisamente la fecha en que se prevé estar al alcance de todos es el 13/marzo.(Footnotes)*“”, en prensa.

glosariom9

Acuerdo preventivo extrajudicial: El deudor que se encontrare en cesación de pagos o tuviese dificultades económicas o financieras, puede celebrar un acu-erdo con todos o parte de sus acreedores y someterlo a homologación judicial. Los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan las acciones individuales y no están sometidos a los efectos del acuerdo, salvo que este se homologue, el cual será oponible al resto de los acreedores. Puede ser otorgado en instru-mento privado, debiendo la firma de las partes certificarse.Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses, y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial.Homologación del acuerdo extrajudicial: Debe presentarse al juez un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento, con indicación precisa de los pasos y normas seguidas para su valuación, un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos, causas, vencimientos, codeudores, un listado de juicios o procesos administrativos en trámite, enumerar los libros de comercio o de otra naturaleza, el monto del capital que representan los acreedores que han firmando el acuerdo. Se necesita para la homologación el acuerdo de la mayoría de los acreedores quirografarios.Se debe hacer conocer por edictos por el lapso de 5 días en el domicilio del deudor y en aquellos en que el deudor tuviese establecimientos.Oposición a la homologación del acuerdo extrajudicial: Los acreedores no comprendidos en el acuerdo podrán oponerse a la homologación dentro de

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los 15 días posteriores a la última publicación de edictos, sólo fundados en omisiones o exageración del activo o pasivo. Si no mediaran oposiciones y estuviesen cumplidos los requisitos de forma y presentación, el juez procederá a la homologación.

evaluación

La versión impresa no incluye las auto-evaluaciones parciales. Las mismas se encuentran disponibles desde su CD-ROM de materias.