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Provincia de Buenos Aires
TRIBUNAL F15CAL DE APELACION
9 nº 68? reas —La Plata
¡ DORAMONICANWARRC
Vocal
Tribunal Fiscal deApeladún
Sala lll
LA PLATA. ' Z Zde agosto de 2017.
AL¿TOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360—0323924 del año
2011, caratulado "AGROINDUSTRIAS QUILMES SA…"…
Y RESULTANDG: Que las actuaciones se elevan a este Tribunal con el recurso
de apelación interpuesto a fojas 8231841, por el Dr. Leonardo Javier Lew en
carácter de apoderado letrado de Agroindustrias Quilmes S.A. y María Teresa
Damer por su propio derecho, con el patrocinio del citado profesional. contra la
Disposición Delegada Nº 5370/15 dictada por el Jefe del Departamento de
Relatoría Área Metropoiitana il de la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires -ARBA—, con fecha 29 de octubre de 2015, obrante a fojas
7461766.
——————Que el Acto Nº 5370/15 determina las obiigaciones fiscales de la firma
AGROINDUSTREAS QUILMES S.A., en su carácter de contribuyente del
Impuesto sobre los ingresos Brutos por el ejercicio de las actividades de
“Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne“ (Código NAHB
151110) y “"Venta al por mayor de carnes rojas. menudencias y chacinados
frescos" (Código NAIiB 512220); por el periodo fiscal 2009 (noviembre a
diciembre) y 2010 (enero a octubre). En su artículo 4º establece que los montos
de impuesto determinado del contribuyente ascienden a la suma de pesos un
millón trescientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve con
cuarenta ($1.365.849,40). Por su artículo 5º establece que las diferencias
adeudados al Fisco ascienden a pesos un milión trescientos cuarenta y cuatro
mil seiscientos treinta y uno con treinta ($1.344.631,30). En su artículo 6º aplica
una multa del 40% del monto dejado de abonar, conforme lo normado por el
artículo 61 del Código Fiscal (T.O. 2011). En su artículo 7º establece una multa
de pesos cuatro mil ochocientos (554.800) conforme articulo 70 del Código
Fiscal por incumplimiento a los deberes formales. Por su artículo 10º establece
la responsabilidad solidaria de María Teresa Damer.
v——-—-Que a fojas 881 de conformidad con lo normado en el artículo 121 del
Código Fiscal (T.O. 2011), se elevan las actuaciones a éste Tribunal Fiscai de
Apelación.
—————-Que a fojas 883, se deja constancia que la causa ha resultado adjudicada a
»1i'42—
la Vocalía de la 8º Nominación, Sala lll y se impulsa el trámite de las
actuaciones. Se intima el apelante para que en el piezo de diez (10) días
acredite el pago de la contribución establecida en el articulo 12 inciso 9) in fine
de la ley 6716. Por igual término se intima al ietrado interviniente a que acredite
el pago del anticipo previsionai a su cargo.
---———Que a fojas 889 se tienen por acreditados los pagos intimados y se de
traslado del recurso de apelación a la Representación Fiscal para que en el
plazo de quince (15) días conteste agravios y en su caso oponga excepciones
(Conf. Art. 122 del Código Fiscal). obrando a fojas 8911902 el pertinente escrito
de réplica.
—-———-Que a fojas 907 del alcance que obra como fojas 906 se tiene por
contestado el traslado conferido a la Representación Fiscal. Visto el
ofrecimiento probatorio se tiene por acompañada la prueba documental se
rechaza la pericial contable ofrecida atento haberse producido en la etapa de
procedimiento yla informativa por innecesaria para la resolución de la causa. —-——
----——-Que a fojas 910 se llaman autos _para sentencia, notificados a fojas
9111912, todas del alcance de fojas 906…
CONSIDERANDO: I. Que en el recurso interpuesto inicialmente se relatan los
antecedentes de la causa…
A--——--Como primer agravio sostienen la inconstitucionaiidad de la ley 13.003 en
cuanto deja sin efecto la exención otorgada en virtud del denominado Pacto
Fiscal para la actividad de Matanza de ganado bovino y procesamiento de su
carne. Efectúan un desarrollo de la normativa en juego y la jerarquía de la
misma. Citan jurisprudencia.
—---——-Se agravian asimismo de! ajuste efectuado respecto del coeficiente
unificado para los periodos fiscales 2009 y 2010 asignado a la provincia de
Buenos Aires. toda vez que para su designación se utilizan ingresos y gastos
declarados a nivel nacional, los que no resultan transportabies en forma directa
al impuesto sobre los Ingresos Brutos.
------Por otra parte exponen que la única actividad que realiza la empresa
dentro de la provincia de Buenos Aires es la de Matanza de Ganado Bovino y
Procesamiento de su carne.
—2¡42—
Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011…
Pf0anc¡a de Buenºs Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A.”
TRIBUNAL srscm… oe APELACIÓN
9 nº 58?1589 — La Plata
Drs. DORA MD V RO
Vocal
Tribuna! Fiscal de Apelación
Sala Iii
--——-—Reprochan que el Fisco haya escindido !a actividad única y principal que
realiza el Frigorífico dentro de la provincia, ello con los fines únicamente
recaudatorios y desprovisto de todo fundamento jurídico…
------Manifiestan que no les consta. por no haberse corrido traslado por parte del
Fisco. la documentación de la empresa Eximioods S.A_ Así no ha podido ser
tenida a la vista por omisión del Fisco, lesionando de tal modo el ejercicio del
derecho de defensa que le asiste.
———--—Más allá de ello la supuesta documental añadida tampoco permite concluir
que la firma desarrolle actividad de venta. al margen de la actividad industrial.
que le achaca toda vez que si los mismos comprobantes incluyen en la
facturación el recupero de cueros frescos y de menudencias. resulta evidente
que la carne vacuna que detallan, en todo caso constituye una retribución por la
actividad de faena sobre las mismas reses. y de ningún modo una adquisición
de came para reventa, to que el Fisco tampoco prueba en modo alguno. ----------
——————Sostienen que no hay constancia en el expediente de informes del
ONCCA, Mercado de Liniers, u otros organismos vinculados a la materia en
cuestión, de donde ARBA puede concluir que la empresa realiza la supuesta
actividad de venta. Tampoco consta algún análisis de la facturación en estados
contables que permitan atribuirle a la firma actividad.
------Agregan que no se adquiere mercadería para revenderia. sino que se trata
de una única actividad (exenta por el Pacto Fiscal).
------Argume—ntan que el Fisco soslaya que el impuesto sobre los ingresos
Brutos no grave la adquisición de insumos o materias primas para elaborar, ya
que este impuesto grava la generación de ingresos y no las erogaciones o
gastos necesarios para la actividad. Cita jurisprudencia.
—-----En subsidio solicitan se aplique la alícuota menor de 0,5% y 1% según el
período en cuestión.
------ Introduce-n como agravio la arbitraria valoración de la prueba en la que ha
incurrido el Fisco detallando la producción de la misma, exponiendo que la
medida para mejor proveer no se ajustó a derecho.
—-————Indican que nos encontramos ante una ausencia de acreditación de los
elementos requeridos para la aplicación de sanciones. Exponen que se aplica
—3Í42—
una sanción penal sin siquiera hacer referencia a los elementos requeridos para
el tipo, aplicándose una multa automática.
------Agregan que al ser improcedente el ajuste fiscal deviene inexistente ya que
no se configura el elemento objetivo y subjetivo de la multa por omisión. Citan
jurisprudencia.
—----—Se agravian asimismo por la arbitrariedad resultante en el cálculo del
porcentaje de la sanción impuesta. por la cual el juez administrativo decide
imponer una multa del 40% sin fundamento alguno.
------Destacan que los agravios detallados precedentemente resultan aplicables
a la multa impuesta por incumplimiento a los deberes formales, en tanto no se
encuentran verificados los elementos del tipo, por ello solicita la revocación del
acto con costas…
-——---Exponen que ios intereses resultan improcedentes ya que no se verifica la
mora culpable imputable a la compañía. Citan jurisprudencia. -------------------------
------Explican que la extensión de responsabilidad soiidaria deviene inapiicable.
------Argumentan que la misma resulta inconstitucional de conformidad con lo
dictaminado por la SCJBA.
—————-Resaltan que corresponde a la legislación federal establecer la naturaleza,
alcances y reglas por las que se rigen las sociedades comerciales. incluyendo
la responsabilidad de sus integrantes y directivos.
------Así el Congreso Nacional ha dictado la ley de sociedades. Esta norma
limita la responsabilidad de los órganos de administración de las sociedades
anónimas, no autorizando hacer solidaria e iiimitadamente responsable a algún
director/presidente de una sociedad anónima por los conceptos que tratan las
actuaciones.
—-—-—-Agregan que la ley societaria sólo cuando los sujetos se hayan manejado
en forma desleal ylo mala fe, figura asimilable al dolo, supuesto que no se
verifica respecto de la Sra. Damer, ni han sido invocados o acreditados por el
Fisco local.
--———-indican que no se demostró que la presidente haya actuado dolosamente
respecto a la existencia de deuda que se pretende. Tampoco se demostró un obrar negligente en orden a la responsabilidad de los directores. ---------------------
-4r42-
. _ Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011.
'& de Buenºs Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."
AL FISCAL DE APELACIÓN
"lº 687 ! sss — La Plata
———--—Menos aún se ponderó que la pretenSa responsable solidaria no es
profesional en la materia impositiva y desconoce cuestiones técnico-contables.-
------En cuanto a la solidaridad en materia infraccional sostienen que es
improcedente. Así la resolución recurrida no ha verificado la concurrencia de los
elementos del tipo infraccional antes de instruir sumario, ni menos aún al aplicar
la sanción cuya responsabilidad solidaria achaca. tanto en la multa por omisión
como al incumplimiento a los deberes formales.
,… ——————Manifiestan que la resolución apelada conculca así groseramente el
) principio de personalidad de la pena.
-—----Hacen reserva de caso federal.
—-————Oirecen prueba pericial contable, documental & informativa. ---------------------
—— —————Solicitan aplicación de costas.
ll.- Que a su turno la Representación Fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido.
------En primer lugar expone que los agravios esgrimidos en el recurso de
apelación constituyen una reiteración de los planteos formulados en la instancia
previa de descargo los cuales ya han sido analizados oportunamente. Cita
jurisprudencia….
-——-—-En relación a las calificaciones del acto que trasuntan en un planteo de
nulidad, adelanta su palmaria improcedencia, ante la evidencia de haberse
respetado las etapas y requisitos legales para emitir un acto válido y eficaz. ——————
---—--A mayor abundamiento indica que en el acto en crisis se ha efectuado el
retato de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho que han
llevado a su dictado, exponiéndose las circunstancias que dieron origen a los
ajustes practicados y las normas aplicables a los mismos. Citajurisprudencia.---
—-—---Advierte que el Fisco no infringió el debido proceso respetando a lo largo
de todo el procedimiento el derecho de defensa en todos los aspectos indicados
por el contribuyente. obrando en las actuaciones todos los elementos
probatorios necesarios y suficientes que otorgan sustento táctico y jurídico al
ajuste practicado. Citajurisprudencia.
------Explica que el elemento motivación que los recurrentes mencionan como
ausente, no implica el acierto o desacierto en la interpretación y aplicación de -5r42—
las normas legales o de los métodos de cálcuio utilizados. -----------------------------
--——--En cuanto a la ausencia de juridicidad, infiere que en relación a la
operatividad del Pacto Federal debe señalarse que la provincia adhirió al mismo
“mediante ley 11.£i63. pero no implicó para el Estado Provincial la renuncia a su
potestad tributaria originaria y no delegada. Cita jurisprudencia.----------------------
——————Tampoco genera a favor de los contribuyentes derechos subjetivos para
exigir el cumplimiento estricto dei convenio, toda vez que los particulares son
terceros ai mismo y carecen de acción para demandar su cumplimiento. A
mayor abundamiento puntualiza que los actos declarativos que consignan los
compromisos provinciales y nacionales deben entenderse como formulados de
carácter programático. Cita jurisprudencia.
------Respecto a la inconstitucionalidad pianteada señala que conforme el
artículo 12 del Código Fiscal, dicha tacha de las normas tributarias es una
materia vedada.
------En punto a la queja relativa al coeficiente unificado, destaca previamente
que la firma desarrolia actividades de "Matanza de ganado bovino y
procesamiento de su carne" (Código NAHB 151110) y “Venta al por mayor de
carnes rojas, menudencias y chacinados frescos; productos de granja y de la
caza" (Código NAIIB 512220) y “Servicios n.c.p." (Código NAIIB 930990). Al
respecto transcribe lo expuesto por el juez administrativo a fojas 7471748.--------
------Luego atento que se verificó que correspondía ¡a aplicación de las normas
del Convenio Multilateral y que el contribuyente no declaró ingresos en el
impuesto sobre los ingresos Brutos, la fiscalización actuante procedió a relevar
y comparar las distintas fuentes de ingresos: Declaraciones Juradas de IVA por
conversión de los débitos fiscales a las alícuotas declaradas por el
contribuyente, Libros lVA Ventas y Mayores contables de las cuentas ingresos.
De dichas fuentes surgieron diferencias que el contribuyente no justificó, razón
por la cual se consideraron los ingresos registrados por el contribuyente en el
Libro lVA ventas. Se remite a lo expuesto por el juez administrativo a fojas
7481749, 752 y siguientes.
------Por ello giradas las actuaciones al Área Metropolitana de Avelian—eda, en
cumplimiento de la Medida para Mejor Proveer. la fiscalización actuante analizó
—6¡42-
Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011.
PÍÚVÍÚCÍH de Buenos Air-85 “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 nº ser ¡589 -= La Plata
Dra… DORAMONlCANAVARR
Vocal
Tribunal Fiscal de.ºrpeladón
Sala IH
el informe pericial presentado por el perito contador. los extremos invocados por
el contribuyente y documentación obrante en autos, según se expone en
informe a fojas ?33/734.
——————Deja planteado que más allá de los argumentos expuestos por los
quejosos, no se adjunta con el recurso detalle y/o copias de las facturas que
supuestamente no han sido consideradas por fa Agencia, por ¡o que su defensa
se ciñe a manifestar solamente una discrepancia subjetiva con e! ajuste
efectuado…
——————Respecto a los ingresos relativos a ta facturación aportada por Eximfood
%.A. a fojas 4631474, correspondientes a la venta de carne congeiada y medias
reses, menciona que constituyen “Venta al por mayor de carnes rojas,
menudencias y chacinados frescos; productos de granja y de la caza” (Código
NAIIB 512220), por no constituir una complementariedad respecto de la
actividad principal. Cita lo expuesto por el juez administrativo a fojas 755.---------
——————Luego en rotación a la crítica trazada relativa a las pruebas ofrecidas
destaca que la prueba informativa fue rechazada en virtud de no resuitar
procedente someter a cuestiones de hecho, como requerir manifestaciones de
terceros. la aplicación de la normativa fiscal que se encuentra vigente en ei
período fisoalizado.
--—…En cuanto a la prueba pericial contable menciona que et Fisco la admitió en
su totalidad. disponiendo algunos items en carácter de medida para mejor
proveer agregando además la soiicitud. el perito para que acompañe en soporte
magnético en formato Microsoft Excel. ta totalidad de los papeles de trabajo
confeccionados a los efectos de la producción del informe periciai propuesto el
que debía ser presentado con firma certificada ante el respectivo Consejo
Profesional de Ciencias Económicas. Del análisis de la pericia contable
producida el juez administrativo se expide a fojas 752.
------En punto al pianteo de los apelantes respecto que las objeciones a!
dictamen pericial tales como. falta de certificación de la firma o falta de
incorporación de papeles de trabajo, debió realizarlas el profesional designado
en lugar de omitir la valoración del informe. debe ponerse de resalto que el Juez Administrativo ha hecho uso de las facultades que le son propias. Cita
-7/42-
jurisprudencia.
------En relación a la multa por omisión. siendo que el ajuste resulta correcto por
fundamentos y metodología, corresponde su aplicación. Sostiene que la
ausencia de intención resulta irrelevante en la especie citando jurisprudencia.
sin haberse demostrado error excusabie…
-—----En torno a la aplicación de las normas penales, manifiesta que si bien nos
encontramos frente a una sanción tributaria. se encuentra regulada por
principios específicos que distan de los concernientes al Derecho Penal.----------
—--———Sostiene que tampoco resulta viable la reducción de ia muita aplicada, en
tanto que se han tomado en cuenta las constancias de autos para graduada, no
resultando procedente la aplicación del mínimo legal.
-— -----Respecto a los intereses indica que resultan procedentes. Cita
jurisprudencia.
--—-—-Referido a la extensión de responsabilidad solidaria puntualiza que e!
instituto reconoce su fuente en el articulado del Código Fiscal. encontrándose
en cabeza de quienes ocupan una situación especial respecto al contribuyente.
------De esta manera se puede iniciar el procedimiento contra el responsable
solidario sin que se trate de una responsabilidad subsidiaria, exigiéndose
únicamente la comprobación del efectivo ejercicio del cargo. Así se encuentra
en cabeza de los responsables la prueba en contrario para eximirse de
responsabilidad. encontrándose ausente en el caso de marras. -----------------------
------Remarca que la responsabilidad tiene fundamento legal, no afectándose el
principio de personalidad de la pena o la legislación de fondo. Cita
jurisprudencia.
------En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 del
Código Fiscal indica que la Suprema Corte provincial en el antecedente "Fisco
de la provincia de Buenos Aires el Raso Hermanos SAIC si juicio de apremio"
no se ha pronunciado en este sentido. Cita jurisprudencia.—------—--——-----—-—-—--———-—
——————Tiene presente la reserva de caso federal para su oportunidad.»—---——-—--—--—---
lll.— VOTO DE LA DRA. DORA MONICA NAVARRO: Que en atención a los
planteos de los apelantes. se debe decidir si se ajusta a derecho la Disposición
Delegada Nº 5370/15, por la que se procede a establecer las obligaciones -8¡42—
Corresponde el Expte… Nº 2360-0323924/2011.
PÍOVÍHC¡3 de Buenos Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."
TRIBUNAL FISCAL oe APELAC!ÓM
9 nº 5371 ese —- La Plata
Dra. DORAMONICA NAI!ARRO
Vocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala ill
fiscales de AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A., en su carácter de contribuyente
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
--——--Corresponde resolver en primer término el pianteo de nulidad impetrado, el
cual consiste en la afectación del derecho de defensa del contribuyente debido
al modo en que se produjo la prueba.
------En este sentido. sabido es que el artículo 128 dei Código Fiscal (to. 2011),
establece que el recurso de apelación comprende el de nulidad, aseveración
que implica desconocerle autonomía a este último, lo que deriva en la lógica
consecuencia que. en el supuesto de que la resoiución recurrida en si misma
adolezca de vicios que provoquen su ineficacia, ei tratamiento de la nulidad
deberá evacuarse a partir del recurso de apelación (Conf. Sentencias de esta
Sala en autos “Depto. Zona VIII” del 4 de julio de 2002 y "Arévan Cartes M.” del
15 de agosto de 2002).
——————Dicho artículo continúa diciendo que: “La nuiidad procede por omisión de
aiguno de los requisitos estabiecidos en los artículos ?0º y 114º, incompetencia
del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a
la solución de la causa. no consideración de la prueba producida o que
admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la
Autoridad de Aplicación”.
——————Relacionado al fundamento de las nulidades se ha sostenido in re
”SEMACAR Servicios de Mantenimiento de Carreteras S.A.” del 5110¡06 de
esta Sala que: “…es dable destacar que el objetivo de las nulidades es el
resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. debiendo
acreditarse en cada caso el perjuicio concreto de ese derecho.” (Unilever de
Argentina del 30/09/05)..." y "…las nulidades no pueden decretarse para
satisfacer un interés teórico. sino únicamente cuando ellas hayan redundado en
un perjuicio positivo para el derecho de quien las solicita. Lo contrario sería
declarar la nulidad por la nulidad misma. (Sala ¡II en la sentencia citada, entre
otras)…"
——————En el presente el Fisco abrió las actuaciones a prueba con lo cual mal
puede aiectarse el derecho de defensa del contribuyente. Respecto a la prueba informativa ofrecida, fue denegada (ai igual que en esta instancia) por
—9¡42-
innecesaria atento los puntos que intentaba acreditar. Asimismo se declaró
admisible la prueba pericial contable en todos sus puntos. siendo
complementada con una medida para mejor proveer.
—————— Ei perito acompañó informe pericial sin cumplimentar íntegramente con lo
solicitado por el Fisco. De todas maneras se tuvo en cuenta la misma y se
analizó conforme consta en informe Fina! de fojas 733/734.--------------------------
---——-Asi pues, del examen de los actuados se observa que la Autoridad de
Aplicación no infringió el debido proceso, respetando a lo largo de todo el
procedimiento el derecho de defensa. No basta para tener por demostrada la
existencia de la nulidad invocada la mera discrepancia que ensayan los
recurrentes en torno a la valoración de las circunstancias ponderadas por el
juzgador para decidir del modo en que lo hizo, ni tampoco de las constancias
objetivas de la causa se vislumbra que los motivos esgrimidos por los apelantes
puedan ser considerados como constitutivos de aqueiios extremos necesarios
para decidir lo solicitado.
------En concreto los agravios introducidos como planteos de nulidad, se refieren
a cuestiones de fondo que deberán tratarse como tal.
------Sobre el particular se ha sostenido que: “La mera exteriorización de un
criterio diverso respecto a aquél que tuviere en su apreciación el ente fiscal,
reviste una situación ajena al marco del recurso de nulidad (TFABA, “Estreila
S.A." del 31— 5—88). Y ello no implica restricción de la audiencia a prueba ni
vulnerar el derecho de defensa y, aún cuando la falta denunciada por el
recurrente hubiere existido. ella sería reparable por vía de apelación (TFABA
“Vittorioso Manuel”, T.F.A., 14—10—97). En igual orden de ideas, “Supermercados
Mayoristas Makro S.A.” del 8—2-01 y “San Juan SA." del 5112101, ambos de
esta Sala lil. En realidad. la discrepancia del quejoso traduce una mera
disconformidad subjetiva, agravio que no hace a la validez forma!. sino a la
justicia de la decisión, y que por lo tanto debe hallar reparación por vía del
recurso de apelación (Conf. "Scalona, Miguel Angel", T.F.A., 03104197). -------------
---——-Por lo expuesto se confirma el acto en este aspecto. lo que así se declara.
---———Corresponde adentrarme ahora en las cuestiones de fondo introducidas por
los recurrentes.
-10¡42-
Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011.
PFÚVÍÚC¡8 de Buenos Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A.“
TRIBUNAL FISCAL DEAPELACIÓN
9 fl“ 68? ¡559— La Plata
/ÁDra. DORAMONICA NAVARRC
Vocal
Tribunal Fiscal deApelación
Sala lll
——————De manera introductoria cabe señalar que en el caso de marras el apelante
no presentó las Declaraciones Juradas correspondientes para los períodos
ajustados.
------Por ello, debió practicarse determinación de oficio en base a la siguiente
información: Libro IVA Ventas; Mayores Contables de las cuentas ingresos;
Contestación del Proveedor oficiado Eximfoods S.A. con detalle de operaciones
y documentación respaldatoria; Estados contables cerrados al 31/12/2009;
Mayores de percepciones y retenciones correspondientes de Ingresos Brutos,
¡entre otros (vide fojas 747 y siguientes de las actuaciones). ———————————————————————————
——————Asia los efectos de determinar los ingresos totales gravados. atento que el
propio contribuyente no declaró los mismos en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, el Fisco relevó y comparó las distintas fuentes de ingresos a saber:
Declaraciones Juradas de IVA por conversión de los débitos fiscales a las
alícuotas declaradas por el contribuyente, Libro IVA Ventas y Mayores contables
de las cuentas ingresos. ello conforme los papeles de trabajo obrantes a fojas
545i547. Como lo expone ARBA surgieron diferencias que el contribuyente no
justificó, conforme se plasmó a fojas 5481551.
-—---—Como se expusiera, el contribuyente no declaró ingresos en el impuesto
respectivo por ello la fiscalización consideró los ingresos registrados por el
contribuyente en el libro IVA Ventas aportado en soporte magnético (vide fojas
4261438).
——————Obtenidos los ingresos totales gravados, ARBA asignó los mismos de la
siguiente manera: se asignaron los ingresos totales gravados a la actividad
principal "Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne" (Código
NAIIB 151110), a excepción de los ingresos correspondientes a las actividades
secundarias.
------En cuanto a la actividad de ”Venta al por mayor de carnes rojas,
menudencias y chacinados frescos" (Código NAIIB 512220) la fiscalización
consideró los montos de las compras efectuadas por Agroindustrias Quilmes
S.A. al proveedor Eximfoods S.A conforme detalle aportado por el proveedor y
comprobantes adjuntos a fojas 4641474 El los cuales se les aplicó en el período fiscal 2009 (noviembre y diciembre) el porcentaje de utilidad calculado en el
-11/42-
expediente Nº2360—0195862/2009 correspondiente ai período fiscal 2009
(enero a octubre) a partir del balance general cerrado al 31/12/2008. Para el
período 2010 (enero a octubre) se tomó el porcentaje de utifidad calculado a
partir del Balance General cerrado ai SIL/1212009 conforme tareas de auditoría
reflejadas & fojas 5531555.
------Una vez determinados los ingresos totales gravados se procedió a verificar
la correspondencia de la aplicación de las normas del Convenio Multilateral.
siendo aplicable el régimen general previsto en el artículo 2º de dicha
normativa.
------Alos fines de establecer el coeficiente unificado para los períodos fiscales
2009 y 2010, en virtud de la falta de presentación de declaraciones juradas del
contribuyente. así como la no disposición de papeles de trabajo del armado de
los coeficientes, la fiscalización consideró los ingresos y gastos que surgen de
los Balances Generales cerrados al Sit/1212008 y al 31/12/2009 (fojas 71185 y
4391445).
——————Por su parte se explica en detalle. a fojas 748 y siguientes, la tarea
realizada para arribar al coeficiente unificado para los períodos fiscales
ajustados conforme papeles de trabajo de fojas 5591561.
------Luego a los fines de establecer las bases imponibles atribuibles a la
jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, la fiscalización procedió a aplicar a
los ingresos totales gravados determinados, los coeficientes indicados.------------
------Asimismo cabe señalar que las actuaciones fueron abiertas a prueba en la
instancia determinativa respecto a estos puntos. En relación a la pericia de
parte acompañada a fojas 7051709, vale dejar en “claro que a fojas 715 se
estableció como medida para mejor proveer que la misma sea debidamente
analizada para determinar si la prueba pericial desvirtuaba los coeficientes de
ingresos y gastos ajustados por el Fisco.
------Que en el informe Final mediante el cual se analiza la pericia acompañada
respecto a los tópicos que han sido motivo de este agravio, se expone que se
ratifica el coeficiente de ingresos ajustado, aclarando que si bien ¡a pericia
contable asigna todos los ingresos a la provincia de Buenos Aires, toma los del
período 2009 a octubre de 2010.
-12/42—
Corresponde ai Expte. Nº 2360*0323924l2011.
PFÚVÍHCÍ8 de Buenºs Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."
TRlBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 nº 687) 689 — La Plaza
/¿$fDre. DORAMÚN¡CA…VARRÓ
Vocal
Tribunal Fiscal de Apelaci ón…
Sala ill
——————Respecto al coeficiente de gastos ajustado, se deja en claro que si bien la
peri—cia contable no concuerda con el coeficiente de gastos determinado por la
fiscalización actuante no se aporta prueba documental del cáiculo dei mismo ni
papeles de trabajo, no cumpliendo con lo debidamente ordenado en ta medida
para mejor proveer.
—-—---En base a lo expuesto los agravios de los apeiantes en torno a ¡&
confección de los coeficientes para los periodos ajustados no puede prosperar,
ya que el Fisco ha fundado debidamente ei ajuste, más aún cuando el propio
contribuyente no presentó declaraciones juradas y no acompañó
documentación relevante para desvirtuar ei mismo.
------Debo abordar ahora el agravio referido a la separación de actividades que
efectúa ARBA y la determinación de la actividad de "Venta a! por mayor de
carnes rojas, menudencias y chacinados frescos" (Código NAtIB 512220).————————
———————En primer término resulta necesario aciarar que el Fisco en relación a ias
facturas de la firma Eximfoods correspondientes a subproductos de faena,
rectificó el ajuste y adjudicó los mismos a la actividad de “Matanza de ganado
bovino y procesamiento de su carne" (Código NAIIB 151110), conforme ei
propio criterio de ARBAy de este Cuerpo en numerosos antecedentes.————————————
------Respecto a las restantes facturas de venta emitidas por la firma citada a
Agroindustrias Quilmes en concepto de “Kg de carne", debe dejarse en claro
que fueron agregadas a las actuaciones, habiendo podido el contribuyente
tomar vista de ias mismas en cualquier momento…
------Asimismo las facturas referidas a venta de carne no ha sido el Único
elemento por el cual el Fisco funda su pretensión, ya que para concluir que la
firma ejerció la actividad de “venta a! por mayor de carne“ también tuvo
particularmente en cuenta: la nota aportada por el contribuyente a fojas 86188
donde explica la actividad que realiza, los Mayores Contables de ingresos y el
relevamiento del libro lVA Ventas.
—————-—En base a ello el Fisco concluye que la compra de carne que la firma
realiza a la empresa Eximfoods S.A. para su posterior venta no se trata de una
actividad complementaria a la de faena, aplicando las alícuotas correspondientes a la misma (Código NAIIB 512220) "Venta al por mayor de
-13/42-
carnes rojas, menudencias y chacinados frescos" conforme las leyes
impositivas vigentes.
------El contribuyente no ha ofrecido prueba en su descargo. ni el recurso de
apelación interpuesto que revierte las conclusiones del Pisco y los fundamentos
allí expuestos en este punto.
---—--Cabe agregar que la actividad de “Venta al por mayor de carnes rojas,
menudencias ); chacinados frescos” ya fue ajustada por el… Fisco en otras
actuaciones. sin que el contribuyente se agraviara sobre dicho criterio.
(Expediente 2306-137701, "AGROINDUSTR¡AS QUlLMES S.A." Sala II
13108I13, Registro 1766.)
-——————Lo hasta aqui expuesto en relación aios agravios de fondo planteados nos
lleva a concluir que en ias actuaciones administrativas existen constancias
suficientes para acreditar la pretensión fiscal, las cuales no han sido
desvirtuadas por el sujeto pasivo. En el caso se ha ponderado que los
apelantes no han presentado prueba gue avale sus dichos, cuando han tenido
oportunidad de hacerlo. Si bien se acompañó informe pericial en la etapa
probatoria. el mismo no ha cumplido con los puntos relevantes solicitados por el
Fisco.
------Debe recordarse que el principio rector en materia probatoria se encuentra
en el Artículo 375 del CPCC —de aplicación supletoria en el presente-, esta
norma establece que quien alega un hecho debe probarlo. lin tal sentido, se ha
precisado que “a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que
sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido
por ella cualquiera que sea su posición procesal” (Devis Echandía “Teoria
General de la Prueba Judicial", Zavalía, junio 1974, 1… pago 490 y SS.).----——-—--———
—»----De esta manera, y ante la orfandad de las probanzas reaiizadas por los
apelantes. resulta necesario señalar que toda afirmación debe ir acompañada
de una actividad distinta de la meramente alegatoria (Palacio, Lino E. "Manual
de Derecho Procesal Civil", Ti pág… 434. 90 Edición. Ed. Abeiedo Perrot. Buenos
Aires 1991), por ello incumbe la carga de la prueba a ia parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido (artículo 375 del CPCC).-------------------------
-———--Ei Tribunal, siguiendo precedentes de la Corte Suprema, ha sostenido: "en -14Í42—
Corresponde el Expte. Nº 2360-032392412011.
PTOVÍHCÍ8 de Buenos Aires “AGROINDUSTRÍAS QUILMES S.A."
TRIBUNAL FISCAL DEAPELACIÚN
9 nº 687 3589 —— La Plata
ra. DORAMON!CANAVARR
Vocal
Tribunal Fiscal deApeladón
Sala ill
este último aspecto, cabe recordar que este cuerpo. en reiterados
pronunciamientos aplicando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia
(T.F.A.B….A. en “Zaiden. Luis" del 5-4-91; en “Ambrosius Arvid” del 11—6—91 y en
"Digenario Mario A." del 11—2-93, entre otras) ha resuelto que en materia de
determinaciones impositivas de oficio, rigen para la carga de la prueba reglas
distintas a las comunes. Así, quien pretende que es erróneo el método
empleado para determinar de oficio el impuesto. debe suministrar la prueba
pertinente (Fallos 268:514). Por su parte la 8.0.1 de la Provincia de Buenos
”Áires tiene dicho que los actos administrativos gozan de presunción de
iegitimidad, siendo carga del impugnante demostrar debidamente sus vicios
(D.J.B.A. T. 118, págs 338 y 346; T.F.A.B.A. en "lrazabal Néstor Romualdo” dei
11—9-—95)".
—--—--Esta Sala ha establecido que la búsqueda de la verdad material que debe
regir como principio la labor de este Cuerpot no puede implicar sanear
omisiones o deficiencias cometidas, ni sustituir válidamente las cargas que las
partes debieron cumplir y emitieron en forma negligente o deliberada. (cont.
esta Sala “EXPRESO CARAZA S.A.C." sentencia del 22/11/2005. “MARILAO
S.A." sentencia del 01/02l2011, entre otros).
——————-Por lo expuesto debe confirmarse el acto en estos puntos, lo que así se
declara.
--—-—-Trataré ahora el agravio vinculado a la exención de la actividad de
“Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne" (Código NAIIB
151110).
-——--—Respecto a la aiegada inconstitucionalidad de la ley 13.003, ha de-
advertirse a los apelantes que el articulo 12 del Código Fiscal en consonancia
con lo que dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal (7603/70).
prescribe: “Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la
inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante. el Tribunal
Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ()
Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la
inconstitucionalidad de… dichas normas.". siendo este el sentido en que se ha expedido este Cuerpo in re "Casamen S.A." de esta Sala del 1311110? —entre
—15l42—
muchos otros.
——————Sin perjuicio de todo ello, es de destacar que el artículo 35 de la ¡ey 13003
dispuso: “Suspéndense. a partir del lº de enero del año 2003, las exenciones
del pago del impuesto sobre los ingresos Brutos previstas en ios artículos 39º
de ia Ley nº 11.490 y lº de la Ley no 11.518, para las siguientes actividades de
producción de bienes: 3100001 Frigoríficos -según la descripción del artículo
39º de la Ley nº 11.490—, contenida en los Códigos 151110. 151120, 151140 y
151190 del Nomenciador de Actividades dei impuesto sobre los ingresos
Brutos. 3100002 Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes
—según ia descripción del artículo 39º de la Ley nº 11_490—, contenida en los
Códigos 151110. 151120, 151140 y 151190 dei Nomenclador de Actividades
del impuesto sobre los ingresos Brutos. 3100011 Fabricación de chacinados,
embutidos, fiambres y carnes en consewa—según la descripción dei artículo lº
de la Ley nº 11.518-. contenida en ei Código 151130 del Nomenclador de
Actividades dei impuesto sobre los Ingresos Brutos 3100013 Mataderos -según
la descripción del artículo lº de ia Ley nº 11.518—, contenida en los Códigos
151110, 151140, y 151190 de! Nomenciador de Actividades del impuesto sobre
los ingresos Brutos. 3100014 Preparación y conservación de carnes —según la
descripción del artículo lº de ia Ley nº 11.518—, contenida en los Códigos
151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenciador de Actividades del
impuesto sobre los Ingresos Brutos.
------A los fines del presente, el Nomenclador de Actividades del impuesto sobre
los ingresos Brutos es el aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31199 y
Disposición Normativa Serie “B" 36/99, ambas de la Dirección Provinciai de
Rentas (NAME '99)." '
-———-—En virtud de lo expuesto y por imperativo legal, en el caso corresponde la
tributación del gravamen & partir del lº de enero del año 2003, toda vez que
esa ha sido la fecha límite del beneficio. (Conf. sentencia de esta Sala in re
“Frigorífico El Virrey S.A." de fecha 24I11109).
-——-=-Asimismo mediante Resolución General lnterpretative Nº 35 e! Comité
Ejecutivo de la Comisión Federal de impuestos con fecha 23—10—2014 entendió:
19) Que, por todo lo expuesto, resulta evidente que ias prórrogas a que se ha
—1.6/42-
Corresponde al Expte. Nº 2360—0323924/2011.
Pf0VÍHCÍ3 de Buenºs Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."
an5unm. FISCAL DE APELACION
e nº 687 reee — La Plata
Dra… DORAMONICA NAVARRC
Vocal
Tdbunai Fiscal de Apeladón
Sala ill
sometido el cumplimiento de los compromisos sujetos a piezo asumidos por ia
Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en
situación simiiar— en el Pacto Federai para ei Empieo, ia Producción y ei
Crecimiento, suspenden su exigibilidad en tanto aquellas prórrogas se
encuentren vigentes. 20) Que, en segundo término, resulta entonces razonabie
conciuir en ia legitimidad de ios fiscos para modificar, en el marco de dichas
prórrogas, ei régimen tributario iocai en ¡as materias aicanzadas por ios
compromisos del Acto Deciarativo Primero de! Pacto Fiscai ii sujetos a piezo y
prorrogados, en tanto eiio no agiavie ias obiigaciones vigentes derivadas de ias
ieyes convenio de coparticipación federal.”
————-—En cuanto a la prueba informativa ofrecida y pericial contabie acompañada
referida a la incidencia que tendría la restauración del tributo para la empresa,
excede el marco de debate en esta instancia, en cuanto conileva un análisis
que excedería la procedencia o no del ajuste, dirigiéndose a aspectos
constitucionales.
------Asimismo resta agregar que los temas de fondo aquí introducidos por los
apelantes ya han sido confirmados mediante sentencia de esta Sala en autos
“AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A.“ de fecha 30/09/2010, Registro Nº 2042.
en el cual fui Vocal instructora.
———-—-Por lo expuesto, se conciuye que deviene ajustada a derecho en este
aspecto la resolución recurrida. »…
——————En relación a la multa impuesta por la Disposición apelada, corresponde su
apiícación en los términos del artículo 61 dei Código Fiscal (to. 2011), cuya
conducta punible consiste en no pagar o pagar en menos el tributo.
concretándose ¡a materialidad de la infracción en la omisión dei tributo (conf.
doctrina de autos "Supermercado Mayorista Makro S.A.“ de fecha 08102101.
entre otros). En materia de subjetividad, se exige un mínimo. posibilitándose la
demostración de un error excusable de hecho o de derecho (conf. art. 61 CE—
to. 2011— ) recayendo en ei contribuyente la prueba de ausencia dei elemento
subjetivo.
------La parte apelante no acreditó fehacientemente cuáles han sido los errores de hecho o de derecho excusabies que tomarían improcedente ia sanción
——17i42—
impuesta, por ello resulta aplicable lo ya expresado en autos “Honda Motor de
Argentina S.A.“ de fecha 11/09/08: “...En el presente no ha quedado
evidenciada la existencia de ninguna de las dos causales de eximición de
culpabilidad. por lo cual debe mantenerse la sanción aplicada...”. --------------------
——————Respecto a la graduación en un 40%, en virtud de los antecedentes con los
que cuenta la firma que han sido citados durante el presente, dicho quantum se
ajusta a derecho.
—----—Por ello debe confirmarse la multa. lo que así se declara.-------—-—---—--——-—-—---
----…—En cuanto a la multa a los deberes formales enrostrada, encontrándose
acreditada en autos la falta de presentación de las declaraciones juradas
reprochadas por el Fisco, no obstante la obligación legal a ello, no puedo dejar
de señalar que en el caso de la conducta que reprime el artículo 60 del Código
Fiscal (to. 2011), lo que se busca proteger es el bien jurídico “administración
tributaria" y apunta a castigar la violación & deberes formales de colaboración.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se reprime el
incumplimiento de deberes formales que ayudan a “determinar la obligación
tributaria o a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los
' responsables” (“moño AZUL S.A.“ 15-4—93).
---Á——Así también, se ha dicho que las infracciones formales: “Son todas aquellas
derivadas del incumplimiento de las obligaciones puestas a cargo del
contribuyente, responsable o agente de información, que tienen por finalidad
facilitar la determinación, verificación y fiscalización del impuesto. Se trata, en
general de infracciones de tipo objetivo, que no requieren la investigación previa
del elemento intencional, sino que el ilícito se configura a partir de las
conductas incrimlnadas en que incurre el sujeto infractor (Lilian Gurfinkel de
Wendy y Eduardo Angel Russo. ilícitos Tributarios en la leyes 11683 y 23771,
Ed. Depalma, 3ra. Ed. Actualizada, págs. 163).
----»-Estos autores, destacan que: ”independientemente de la tarea recaudatoria
pura, se trata de asegurar el regular funcionamiento de la actividad
administrativa tendiente a verificar y fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de los responsables. De aiii que el hecho de obstaculizar
dicha tarea mediante el incumplimiento de los deberes formales, produce un -18/42—
Corresponde al Expte. Nº 2360—0323924I2011.
PTOVÍÚCÍ& de BUENOS AÍI'ES “AGROINDUSTRIAS QUlL—MES S.A."
TRIBUNAL FISCAL DE APELACION
9 nº 687 1589 — La Plata
Dra. DURAMONICA NAVARRO
Tribunal Fiscal deApeladén
daño cuya represión viene impuesta por la ley... y es desde este punto de vista
que se puede señalar que las infracciones de este tipo son objetivas. Es decir
que probada la acción u omisión. se presume lesionada la actividad
administrativa“ (ob. citada. pág. 163).
----——Asimismo, resulta pacifica la doctrina y concordante ia jurisprudencia en
caracterizar este tipo de infracciones como de naturaleza esenciaimente
objetiva, que responden a la desobediencia del contribuyente frente a las
… obligaciones que se le imponen en el mismo código, o las que emanen de
disposiciones de la autoridad de aplicación (T.F.A.B.A. in re “FIAT CONCORD
S.A.I.C.” del 514.191, entre muchas otras).
------Por todo ello, encontrándose configurada la conducta antijurídica tipificada
por el artículo 60, párrafo sexto, del Código Fiscal (to. 2011), la sanción
atribuida por la resolución en crisis debe ser confirmada. lo que así también se
declara.
--——-—En cuanto al agravio relativo a los intereses aplicados. se puede adelantar
que el mismo no puede prosperar. Se advierte que el Código Fiscal ha
establecido los intereses resarcitorios (artículo % t.o. 2011—). El artículo
mencionado establece que: "La falta total o parcial de pago de las deudas por
impuestos. Tasas. Contribuciones u otras obligaciones fiscaies, como así
también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y muitas,
que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin
necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta
ei día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la
demanda de ejecución fiscal. un interés anual que no podrá exceder, en el
momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba ei Banco de la
Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para
empresas calificadas. incrementada en hasta un cien por ciento (100%). Dicho
interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. ta que podrá determinar,
asimismo, la forma en que dicho interés anuai será prorrateado en cada período
mensual.".
------De la norma transcripta surge que dichos accesorios se devengan desde
—19/42-
el vencimiento de las obligaciones fiscales en cuestión. En relación con la
constitución en mora del contribuyente, cabe puntualizar que es necesario la
concurrencia de los elementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto obligado
demostrar la inimputabilidad. El mentado elemento formal está configurado por
el mero vencimiento del plazo estipulado. es decir se establece la mora
automática. Este concepto de automaticidad de !a more tiene sustento en que la
obligación de abonar los intereses resarcitorios se "...devengará sin necesidad
de interpelación alguna...“ (art. 75 cit. y su concordante del to. 2004). El
elemento subjetivo se refiere a la inimp—utablidad del deudor. Este, para eximirse
de las responsabilidades derivadas de la mora, debe probar que la misma no le
es imputable (v.gr. caso fortuito, fuerza mayor, culpa del acreedor). lo cual toma
admisible la doctrina de la excusabiiidad restringida. Es decir, la ponderación
del referido elemento subjetivo da lugar a la exoneración del contribuyente
deudor en el punto que logre probar que la mora no le es imputable,
circunstancia que, a pesar de las particularidades del caso, no ha sido
demostrada en autos (Conf. Sala Ill “Cimaq S.R.L." de fecha 15/08/01, Sala ll
“Tren de la Costa S.A. del 5!12!02, y mas recientemente esta Sala ¡II in re
"MICROMAR S.A. DE TRANSPORTE 5! CONCURSO PREVENTIVO" del 14 de
abril de 2005, Registro 557).
—---—-La Corte Suprema de Justicia de la Nación el sentenciar la causa “Citibank
N.A. cl D.G.l” (Oi/0612000), en referencia al régimen nacional en la materia,
análogo al establecido en el Código Fiscal de la Provincia. dijo: “Al respecto
cabe poner de relieve que si bien en el precedente Fallos 304203 el Tribunal
estableció que resulta aplicable la última parte del Artículo 509 del Código Civil
—que exime al deudor de las responsabilidades derivadas de la mora cuando
ésta no le es imputable-, las particularidades del derecho tributario —en cuyo
campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su
espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio ()
secundario los que pertenecen al derecho privado (Artículo. lº de la ley 11.683
to. en 1998 y fallos 307:412, entre otros)— que indudablemente se reflejan en
distintos aspectos de la regulación de los mencionados intereses (Fallos
308:283; 316:42 y 3212093), llevan a concluir que la exención de tales -20¡42—
Corresponde al Expte. Nº 2360—0323924l2011.
PFOV¡UCÍEÍ de Buenos AÍI'ES “AGROINDUSTR'AS QUILMES S.A."
TR¡BUNAL F¡SCM. DE APELAC¡ÓN
9 nº 5571689— La Plata
)RAMONiCAMWARRO
Vocal _ …
nal Fiscal de Apelaoon
Sala ill
correcta y tempestiva. “
accesorios con sustento en las normas del Código Civil queda circunscripta a
casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas at deudor —que deben
ser restrictivamente apreciados— han impedido a éste el oportuno cumplimiento
de su obligación tributaria. Es evidente entonces que la conducta del
contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto —o que io ha hecho por un
monto inferior al debido- en razón de sostener un criterio de interpretación de ia
ley tributaria sustantiva distinto del fijado por ei órgano competente para decidir
ia cuestión, no puede otorgar sustento a la pretendida exención de los
accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese
revestir la materia objeto de controversia. Ello es así, máxime si se tiene en
cuenta que, como lo prescribe la ley en su actua! redacción y lo puntualizó la
Corte, en otros precedentes, en el ya citado de Fallos 304:203, se trata de la
aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la de las
normas represivas".
¿—--——Por ello deben confirmarse ios mismos lo que así declaro.———————————————————————
——————Seguidamente abordará la crítica contra la extensión de responsabilidad
solidaria.
——--—-Este Tribunal expuso respecto al terna de la responsabiiidad soiidaria
vigente en el ámbito local, que conforme lo establecido por ei artículo 21 del
Código Fiscal (T.O. 2011 y correlativas anteriores), "Se encuentran obiigados ai
pago de ios gravámenes, recargos e intereses, como responsables dei
cumplimiento de ias obligaciones fiscales de ios contribuyentes —en la misma
forma y oportunidad que rija para éstos— ias siguientes personas: .…2 Los
integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes
iegaies, de personas jurídicas, civiles o comerciaies; asociaciones, entidades y
empresas, con o sin personería juridica...". El articulo 24 del Código citado,
agrega que: “Los responsables indicados en ios artícuios 21 y 22, responden
en forma soiidaria e iiimitada con ei contribuyente por si pago de ios
gravámenes. Se eximirán de esta responsabiiidad solidaria si acreditan haber
exigido de ios sujetos pasivos de ios gravámenes ios fondos necesarios para el
pago y que éstos ios coiocaron en ia imposibilidad de cumpiimiento en forma
-21/42—
———-——En cuanto a las sanciones. es de señalar que el artículo 63 del texto legal
señalado, establece que “En cualquiera de los supuestos previstos en ios
artículos 60, 61 y 62, si la infracción fuere cometida por personas jurídicas
reguiarmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para
el pago de las multas ios integrantes de los órganos de administración. De
tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, ia
responsabiiidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes. ".--——
------El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires ha consagrado la
responsabilidad solidaria e ilimitada de quienes administren o integren los
órganos de administración de las personas jurídicas que sean contribuyentes. y
así también que dichos responsables solidarios no son deudores “subsidiarios"
del incumplimiento de aquel. sino que el Fisco puede demandar la deuda
tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a todos de manera conjunta —
concepción garantísta—. El responsable tributario tiene una rotación directa y a
título propio con el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del
deudor, pero no en defecto de éste (Cfr. Giuliani Fonrouge “Código Fiscal de la
Provincia de Buenos Aires", pág 37. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1980) —en
igual sentido, sentencias de esta Sala en "DUKESA SA" y "FERRETERÍA
ARGENTINA SRL.”, de fechas 15/09/2005 y 15/11I2005, respectivamente. ------
——————Asimismo este Cuerpo expresó que a quienes administran o disponen de
los fondos de los entes sociales alcanza la responsabilidad por los hechos u
omisiones en que incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los
deudores de los gravámenes que establece la ley ("Coop. Agraria de Las Flores
Ltda.", sent. del 18-3—97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probar
la existencia de la representación legal o convencional. pues probado el hecho.
se presume en el representante facultades con respecto ala materia impositiva,
en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas
con el objeto de la representación por ende, en ocasión de su defensa el
representante que pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria
deberá aportar elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, "Molino
Cañuelas S.A.". del 16—11-98; CSJN, “Monasterio Da Silva, Ernesto", D.F., t. XX,
pág. 409). —22¡42—
_ . Corresponde al Expte. Nº 2360—0323924/2011.
& de Buenos AӼs "AGROINDUSTR1AS QUILMES S.AJ'
AL FiSCAL DE APELAClÓN
¡º 687 ¡' 589 … La Plata
-—-—-—De esta manera los responsabies solidarios deberán demostrar que su
representada los ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y
oportunamente con sus deberes fiscales, o probar la concurrencia de alguna
causal exculpatoria.
—-—---Esta tesitura no prescinde de evaluar subjetivamente la conducta de los
sujetos implicados, sino que —precisamente- acreditada su condición de
administrador de los bienes del contribuyente. resultaba carga de dichos sujetos
desvirtuar la presunción legal que pesa sobre ellos. en cuanto su condición de
miembros del Directorio de la firma y las responsabilidades inherentes a tales
funciones. En las presentes actuaciones el apelante no ha aportado elemento
alguno que lo pueda eximir de responsabilidad.
------Debe destacarse vincuiado a la aplicación del principio de la personalidad
de ia pena que la norma aplicable al caso de autos es el Código Fiscal que en
forma taxatíva legisla sobre el instituto de la responsabilidad solidaria en
materia de derecho tributario (artículos 21, 24 y 63 —to. 2011 y concordantes
años anteriores), dentro de las facultades constitucionales propias en esta
materia retenidas por ias provincias, como sostiene destacada doctrina (Dr.
Dino Jarach “Curso Superior de Derecho Tributario" Liceo Profesional CIMA Bs.
As. 1969 pág. 288 y 289). A su vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación
se ha expedido sentando que "el Estado con fines impositivos tiene la… facultad
de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro
de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías 0 figuras del derecho
privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que le es propia
(Fallos: T.251, 299), tesis también abonada por la Suprema Corte de la
Província de Bs. As. en numerosas sentencias“.
------Respecto a la firmeza del acto determinativo para poder extender la
solidaridad, se puede indicar en este sentido que dicho requisito no se
encuentra previsto en el Código Fiscal, en concordancia con la Ley Nacional
11.683 de procedimiento tributario, habiendo expuesto la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en reciente pronunciamiento que la firmeza dei acto en
contra del obligado principal no es un presupuesto necesario a los fines de extender la solidaridad fiscal y que el interprete no debe distinguir cuando así
—23/42-
no lo ha hecho el legislador. (CSJN “Bozzano Raúi José c! DGI“ de fecha 11 de
febrero de 2014). Así, conforme la legislación provincial no es requisito la
firmeza del acto administrativo para extender la responsabilidad solidaria, no
apreciándose desvío alguno en el actuar del Fisco a la hora de aplicar dicho
instituto.
------Cabe aclarar asimismo que tal como lo expuso la Cámara en lo
Contencioso Administrativo de San Martín en autos “Fisco de la Provincia de
Buenos Aires el Stagno Vicente Felix y otro sl Apremio Provincial (Causa 4176)
de fecha 1410812014, el fallo de la SCBA C. 110.369, "Fisco de la Provincia de
Buenos Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y otros. Apremio“, del 2 de juiio
de 2014, no puede ser interpretado como doctrina legal (art. 279 del CPCC), en
tanto el más alto Tribunal Provincial no se expidió respecto de la cuestión de
fondo, habiendo confirmado la sentencia de la Cámara recurrida por cuestiones
formales.
------Por lo expuesto debe confirmarse la responsabilidad solidaria, lo que así
declaro.
——————En relación a las inconstitucionalídades planteadas, ha de advertirse a los
apelantes la limitación establecida en el artículo 12 del Código Fiscal (to 2011)
en consonancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal (7603/70).
Los interesados en la declaración de inconstitucionalidad de la norma en
cuestión, no invocan precedente alguno emanado de los órganos judiciales
mencionados que convalide la declaración aquí peticionada. --------------------------
----—--Que ha de rechazarse también la solicitud de costas en la medida que no
resulta ser una atribución en cabeza dei Tribunal Fiscal, lo que asi finalmente se
se declara (conf. Sent. de esta Sala in re TOFEMA SA. del 20i08113 —entre
muchas otras—).
… / ¿©0 tmRAL&ONiCANAVA eo
Vocal
Tribtmal Fiscal de Apelación
g2
Sala …
.—meetmo.ariiepitALZA __
//
' …
Tdhunel Fines! de Apelación//
——24I42—
Provincia de Buenos Aires
Corresponde el Expte. Nº 2360-032392412011.
“AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A.“
TRIBUNAL F15CAL DE APELACIÓN
9n“GB?IEBB—I
(Dra… SiLViA 8TER HARDOY
Vocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala lll
% [07 DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la
elevada consideración que me merece la opinión de mi distinguida colega de
Sata, en virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos expuestos en su
voto, ni el criterio resoiutivo propuesto en el mismo. me veo en la necesidad de
formular el presente.
------Que en este sentido, corresponde en primer término analizar los agravios
interpuestos por la parte apelante, mediante los cuales afirma —básicamente—
'Eíue la Autoridad de Aplicación desestimó sin mayores argumentos ia prueba
informativa ofrecida en te instancia de descargo (conducente, por to demás,
para la resolución de te causa), a te par que omitió valorar la pericial contable
producida en la citada etapa procedimental, todo lo cual encierra sendos
planteos de nulidad.
------Que asii debo adelantar que dichos planteos obligan a armonizar los
distintos principios que he venido sosteniendo en la materia. Según eilos,
solamente serán declaradas las nulidades que la ley específicamente
establezca (principio de especificidad, in re “Compañia de Ómnibus Cnel.
Ramón Estomba S.A.". Sentencia de fecha 5 de abril de 2011. Registro Nº
2162); la declaración de nulidad no tiene como efecto satisfacer pruritos
meramente formales, toda vez que de lo contrario se incurriria en una
solemnidad vacia de contenido (principio de trascendencia. in re “Buenos Aires
Catering S.A.", Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667,
entre otros); el accionar de la Autoridad de Aplicación debe causar un perjuicio
al recurrente, el cual debe ser grave. concreto y debidamente evidenciado
(principio según el cual "no hay nulidad sin perjuicio” o pas de nuiiiré sans grief,
en autos “Sky Chefs Argentine inc. Sucursat Argentina", Sentencia de fecha 8
de marzo de 2005. Registro Nº 531, entre muchos otros); finalmente, las
nulidades deben interpretarse restrictivamente (principio de la interpretación
restrictiva, in re "Ferreteria Argentina S.R.L."1 Sentencia de fecha 15 de
noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros). ------------------------------
-—-—--Que en este marco, luego, debe recordar frente a ¡a alegada ausencia de
vaioración de la prueba periciai contable producida en la instancia de descargo, que el artículo 128 del Código Fiscal vigente circunscribe el ámbito de
-25142-—
procedencia de la nulidad y prevé como causa! de la misma a la "…no
consideración de la prueba producida...".
------Que sin embargo, de la simple lectura al planteo de la apelante (vide
acápite “5.3 TERCER AGRAVIO: Vaioración arbitraria de la prueba", de su
escrito recursivo), surge evidente que el mismo se dirige —en rigor— a cuestionar
el modo en que la Autoridad de Aplicación valoró ia prueba producida, y no a
acreditar la ausencia de dicha valoración, lo cual es previsto por la citada norma
legal como causal de nulidad (ver particularmente fojas 832).…»—--——-----—------———-
------Que siendo ello así, debo señalar que el modo en que se ha procedido a
valorar la prueba producida en la instancia administrativa no puede dar lugar a
la declaración de nulidad, máxime si del texto del acto administrativo
cuestionado surge la referida valoración, circunstancia —esta última— que se
aprecia a fojas 7511752 de la disposición recurrida, y hace a la motivación de la
misma.
------Que no obstante ello, en este punto considero pertinente aclarar que
conforme me he pronunciado en casos análogos. la existencia del elemento
“motivación" en el acto administrativo no implica el acierto en la selección,
interpretación y aplicación de las disposiciones legales, lo cual debe ser
resuelto por vía del recurso de apelación y no de nulidad (Cfr. "Tur Lyfe S.A.”,
Sentencia de fecha 5 de junio de 2007, Registro Nº 1131).-----------------------------
-——---Que consecuentemente. y resaltando lo que antecede. corresponde
rechazar el planteo introducido en este punto. sin perjuicio de analizar el
agravio incoado junto con el fondo de la controversia planteada; que así se
declara…
---—--Que por lo demás, debo señalar que no se vislumbra en el caso perjuicio
alguno derivado de ia introducción, por parte de la Autoridad de Aplicación, de
diversos puntos de pericia como medida para mejor proveer, en el marco de la
prueba que oportunamente propusiera la administrada (y admitiera, en su
totalidad, el Juez Administrativo). debido a lo cual, corresponde asimismo
desestimar ei pianteo bajo análisis; que así también se declara.—----—--—-—-——---——--—
------Que resuelto ello, en relación con el planteo de la apelante por el cual
afirma que la Autoridad de Aplicación rechazó infundadamente la prueba -26/42-
Corresponde al Expte. Nº 2360—0323924l2011.
PFOVÍÚCÍEI de Buenos Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."
TRIBUNAL FISCAL DE APELACION
9 nº 687 I 889 — La Plata
HA TER HARDDY
% Fiscal de Apelación
Sale Ill
informativa ofrecida en la instancia de descargo, conducente para la resolución
de la causa, cabe destacar que el citado artículo 128 del código Fiscal vigente —
en lo que aquí interesa— dispone: "…La nulidad procede por omisión de alguno
de los requisitos establecidos en los artículos 70 y 114 (…), falta de admisión
de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa...".------------------------
----—-Que en los referidos términos, ei planteo de la impugnante se centra tanto
en la utilidad y conducencia del medio de prueba oportunamente ofrecido por
ésta, como asimismo, en ta existencia —o no— de fundamentos en el acto
apelado en punto al rechazo de aquélla, circunstancia esta úitima que —en
rigor—- hace ala motivación de la disposición impugnada
——————Que así, debo señalar que bajo ei acápite “X. ii informativa” del descargo
incoado, la administrada ofreció prueba informativa en tos siguientes términos:
"Soiicito se iibre oficio, a fin que informen, a partir de los usos y costumbres de
la actividad frigorífica respecto de la incidencia de la restauración del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos por la Provincia de Buenos Aires, a las siguientes
entidades..." (ver fojas 659 VtaJ560).
----—-Que así, analizando la motivación del acto atacado, es dable recordar que
el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía
frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica,
en primer lugar, que ia resolución ha de estar motivada, es decir, contener los
elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo iugar, ¡a
motivación debe contener una fundamentación en Derecho, No obstante,
también hemos señalado que ia exigencia constitucional de motivación no
alcanza a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos
y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, pero si
requiere que se explicite su ratio decídeno'i de tal forma que, pese a la
parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan ios motivos que
justifican la decisión. (Cfr. Tribunal Constitucional Español, Sentencia Nº 331/06,
de fecha 20/11106, Públicación en el BOE. con fecha 20112106, Registro Nº
35/04, F…]. 23). ---———Que ello expuesto, debe señalarse que de la lectura a ¡a Disposición
—27/42—
apelada surge que la Autoridad de Aplicación —en el ejercicio de las potestades
que le confiere el Código Fiscal—— ha fundado adecuadamente el acto apelado,
dando respuesta suficiente a las diversas cuestiones introducidas en la
instancia de descargo, y expiicitando los motivos por los cuales resolvió
rechazar la prueba informativa oportunamente propuesta (ver fojas 750
Vta./751); consecuentemente, se verifica la existencia de los elementos
constitutivos formales para sustentar la parte dispositiva del mismo.----------------
------Que en este punto, sin embargo, resulta oportuno reiterar que conforme me
he pronunciado en casos análogos, la existencia del elemento “motivación” en
ei acto administrativo no implica el acierto en la selección. interpretación y
aplicación de las disposiciones legales. lo cual debe ser resuelto por vía del
recurso de apelación y no de nulidad.
——————Que en definitiva, el agravio no hace a la validez formal del acto (error in
procedendo) sino a la justicia de la decisión (error in fudicando) y, por tanto.
debe hallar reparación por vía del recurso de apelación y no por el de nulidad
(Cfr. lo dispuesto en el 128 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de
años anteriores— que admite una distinción entre ambos); pues, en resumidos
términos, aquél se reduce a verificar la conformidad o no del acto con el
ordenamiento jurídico y, en consecuencia, decidir acerca de su mantenimiento o
revocación.
--———-Que consecuentemente, el planteo articulado en este sentido deviene
improcedente, sin perjuicio de contemplar los agravios al efectuar el tratamiento
concerniente a la justicia de la disposición recurrida; que así se declara. -----------
----—-Que por otra parte, en cuanto a la conducencia de la prueba informativa
ofrecida, debo recordar que “No hay en principio limitación alguna respecto a
las pruebas que pueden producirse en el procedimiento administrativo"
(Gordillo. Agustín. Procedimientos y Recursos Administrativos. Editorial Macchi.
2da. edición. Pág. 300; también en Tratado de derecho administrativo y obras
selectas. Fundación de Derecho Administrativo, :La Edición, Año 2012. Tº 5.
PRA-Vll- 6).
------Que asimismo. corresponde afirmar que "En principio, la cuestión referente
a la determinación de las medidas de prueba conducentes para la decisión del
-28I42—
Corresponde al Expte. Nº 2360—032392412011.
Pf0VÍHCÍ& de Buenos Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."
Vo — i
l Fiscal de Apelación
Sala III
TRIBUNAL FlSCAL DE APELACIÓN
9 nº 637 1 589 — La Plata
pleito. corresponde a ios jueces de la causa" (Faiios 2:34:51). criterio compartido
por Colombo (Carlos J. Colombo, “Código Procesal Civii y Comercial de la
Nación. Anotado y Comentado", Ed. Abeiedo Perrot, pág. 348). -----------------------
——————Que no obstante ello, no puede dejar de resaltarse en este particular tramo
de ia iabor que corresponde a este Tribunal (en función de lo dispuesto por el
citado artículo 128 del Código Fiscal T.O. 2011 …y concordantes de años
anteriores—), que analizada la prueba informativa ofrecida en la instancia de
descargo. la misma se revela en los términos propuestos por la impugnante
como inconducente para la resolución de la causa, en sentido análogo a lo
expuesto por la Autoridad de Aplicación en ei acto apelado (vide fojas 751)… ------
----—-Que en virtud de lo expuesto. corresponde asimismo rechazar el planteo
incoado en este sentido; que así se declara.
——————Que establecido lo que antecede. y entrando a analizar los agravios de
fondo incoados contra la determinación y ajuste practicados por la Autoridad de
Aplicación mediante la Disposición Delegada SEFSC Nº 5370115. debo
adelantar que comparto en lo sustancial el correcto y prolijo análisis efectuado
por la distinguida Vocal instructora en su voto (a cuya lectura remito en este
punto a fin de evitar reiteraclones innecesarias), a partir dei cual corresponde
confirmar la pretensión fiscai incoada en este sentido.
-----—-Que etto asii sin perjuicio de destacar, por un iado. que lo expuesto por la
apelante a fojas 826 in fine, impugnando los coeficientes unificados
determinados para los períodos fiscales 2009 y 2010, evidencia una confusión
entre los elementos —íngresos y gastos— que conforme lo dispuesto por los
artícuios 2 a 5 del Convenio Multilateral, sirven para calcular los citados
coeficientes, y los ingresos que conforman la base imponible del Impuesto
sobre los ingresos Brutos, distribuida por aplicación de aquéllos, debido a io
cual corresponde su desestimación; y que. por to demás y tai como lo ha
resaitado mi estimada colega de Sala. este Tribunai no se encuentra habilitado
para emitir un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la Ley Nº
13.003. al no verificarse los supuestos previstos a tai fin por el artículo 12 del
Código Fiscal ——T.0. 2011 y concordantes de años anteriores— y el artículo 14 del Decreto—Ley 7603170.
—29142—
------Que en este último sentido, y tal como he tenido oportunidad de señalar en
precedentes anáiogos (ver mis votos para las causas “Agroindustrias Quilmes
S.A.", Sentencias de fecha 30 de septiembre de 2010 y 9 de mayo de 2017.
Registros Nº 2042 y Nº 3741. respectivamente). frente a ia supuesta violación
del Pacto Federal aludida por el apelante, corresponde sostener que la
implementación total del mismo fue prorrogada sucesivamente por distintas
leyes nacionales »—vide ley Nº 24.699, 25.063, 25.239 y finaimente la ley Nº
25.400—. sin perjuicio de ello. la Provincia de Buenos Aires —en uso de su
poder tributario— otorgó una serie de exenciones vinculadas a dicho cuerpo
normativo, lo cual demuestra a las claras el respeto y la conformidad de la
legislación provincial con el espíritu y la tetra del Pacto referenciado. ---------------
------Que a ello es dable agregar, que a partir del precedente “Papel Misionero”
de la Corte Suprema de Justicia Nacional (Faiios 332:1007, con fecha
05/05/09), se restablece ia tradicional doctrina de dicho Tribunal. con arreglo a
la cuali las leyes—convenio forman parte integrante del plexo normativo local
(Fallos: 314:862; 316:324 ); sus citas), criterio reiterado por la Corte en autos
“Cuyoplacas S.A." (de fecha 05105/09, Fallos 332:998).
——----Que en definitiva, el Estado Provincial —en uso de su poder tributario—
puede gravar o eximir las actividades que estime convenientes, debido a que
las provincias conservan todas las facultades no delegadas & la Nación (arts.
121 y 122 de la Constitución Nacional) y en su virtud. pueden establecer
libremente impuestos sobre todas las materias no reservadas expresamente a
la Nación por la Constitución Nacional. determinando los medios de distribuirlos
sin otras limitaciones que las que resuiten del texto constitucionat. Sus
facultades. dentro de esos límites, son amplias y discrecionales y el criterio,
oportunidad o acierto con que las ejerzan son irrevisibles por cualquier otro
poder (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 243:98, entre
muchos otros). salvo su constitucionaiidad o inconstitucionaiidad, ya que lo
contrario sería Iesivo del sistema federal y de la primacía constitucional,
respectivamente. que coexisten en nuestro ordenamiento legislativo (CSJN. en
Fallos: 242:73).
1--————Que conforme ello, se deduce que la Provincia de Buenos Aires puede
—30/42-
Corresponde al Expte. Nº 2360—0323924/2011.
PFOVÍHCÍ3 de BUENOS Aires "AGROINDUSTRIAS QU".MES S.A."
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 nº 687 l' 689 — La Plata
¡lA ¡ "TER HARD
Vocal
iF¡%c?lcli;—;Apoacimoonsagrando la inamovilidad del orden legislativo y la posibilidad de que el—98
válidamente dictar la Ley Nº 13.003 ———en uso de su legítima potestad tributaria—
y limitar, suspender o suprimir las exenciones otorgadas por una ley ordinaria
anterior. Cabe agregar que las leyes 11.490 y 11.518 no se diferencian. en
cuanto a su jerarquía normativa, del resto de las leyes que dicta la Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires y, por ende, resultan equiparables a la Ley
13.003. ésta. por resuitar una norma posterior. puede derogar una ley anterior
…en forma expresa o en forma tácita—— (confr. C.S.J.N. Fallos: 307:398;
308:439, 715, entre otros) y! en tal sentido, no podría ser tachada de
¿irrespetuosa del orden legal establecido ya que, de to contrario, se estaría
legislador de hoy condicione u obligue, en un sentido determinado, el del futuro
------Que en virtud de lo expuesto. y de las consideraciones que en sentido
coincidente ha expresado mi estimada colega de Sala. corresponde rechazar
los agravios incoados en este punto; que así se declara.
——————-Que establecido lo que antecede, en relación con la sanción aplicada por
omisión fiscal, debe señalarse que ta forma en que se resuelve el fondo de la
cuestión traida impone como consecuencia la existencia material de omisión de
tributo, configurando así una acción típicamente antijuridica encuadrada
legalmente bajo el articulo 61 del Código Fiscai —T.O. 2011 y concordantes de
años anteriores—.
-——---Que en este punto_ es dable recordar “tal como lo ha hecho mi estimada
colega de Sala— que la conducta punible consiste en no pagar o pagar en
menos el tributo. concretándose la materialidad de la infracción en la omisión de
tributo (Cfr. doctrina en autos “Supermercado Mayorista Makro S.AJ', Sentencia
de fecha 08 de febrero de 2001, Registro Nº 24).
——————Que por su parte, en relación con el elemento subjetivo, ha sostenido el
Tribunal Fiscal de la Nación “que la aplicación de multa no requiere la existencia
de intención dolosa o de ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho
de una conducta inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que
corresponde según las disposiciones legales (T.F.N. 31/8/61. "Laboratorios de
Electroquímica Médica", L…L. 105»22). Tal es. la opinión de la doctrina mayoritaria. Así, se ha sostenido: "...únicamente se diferencia de la
—31/42—
defraudación, en la inexistencia del factor intencional (dolo)..." Conf. Carlos M.
Giuliani Fonrouge. obra actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén
Oscar Asorey, Derecho Financiero, ed. 1997, V. Il, pag. 753 y es. La figura del
artículo 61 del Código Fiscal (t.o. 2011 y concordantes anteriores), exige un
mínimo de subjetividad, o sea te culpa en sentido estricto, desde que admite
como causal exculpatoria el error excusabie, que no obstante ello, corresponde
al contribuyente probarla ausencia del elemento subjetivo. ----------------------------
-—-——-Que en este último sentido, se debe resaltar —a su vez— que si bien es
inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa. aceptado que una
persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta
que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y
razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación
vigente (cfr. Fallos 316:1313; causa L. 269.XXXII "Lambruschi, Pedro Jorge
s/Iey 23.771", tallada el 3:U10/1997 -iMPUESTOS, t. 1998—A, 664—); en orden a
ello. sostuvo que “...acreditada la materialidad de la infracción prevista por el
art. 45 de ia ley 11.683 (texto citado) con la determinación de la obligación
tributaria que ha quedado firme -de la que resulta la omisión del pago de
impuesto y la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas por la
actora— la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la
concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludidas
[excusas admitida por la legislación]" (C.S.J.N., in re “Casa Elen-Valmi de Claret
y Garello c. D.G.l", publicado en REVlSTA IMPUESTOS, 1999-B-2175, P.E.T.,
1999-645; Fallos 322:519).
------Que sin embargo, frente a la eximente prevista por el artículo 61 del Código
Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años anteriores), no surge ni se ha
invocado suficientemente, dentro de estas actuaciones, ningún elemento a
partir del cual pueda considerarse que la conducta atribuida se encuentra
excluida la culpabilidad. toda vez que —tal como ha establecido el Máximo
Tribunal de la Provincia— esta figura requiere un incumplimiento razonable.
prudente y adecuado a la situación, hallándose exento de pena quien
demuestre que, pese a su diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que acompañaron o precedieron a la infracción, pudo o debió
-32142—
Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924l2011.
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ñfF'i'lBl.fhliºd. FÍSCAL DE APELACSÚN
9nº entrase—La Plata
¡IA TER HARDDY
Jaca!
Físcai de Apelación
Sala lll
creer que su acción no lesionaría ei precepto lega! ni ei interés del erario (Cfr.
causas publicadas en D.J.B.A., t. 120, p. 209; t. 121, p. 4?; t, 122. p.337. entre
otras). En virtud de ello, corresponde rechazar, asimismo, el planteo efectuado
en este sentido; que así finalmente se declara.
------Que resuelto ello. debe analizarse el monto de la multa aplicada,
recordando que de los principios aplicables al sistema represivo—tributario,
también se deriva la potestad para evaluar si la pena resulta proporcional a ta
naturaleza de la infracción constatada, lo que surge —en modo indubitabie con
relación a la intervención de esta instancia— de lo dispuesto en el artículo 29 del
Decreto—Ley Nº 7503I70. debiendo considerarse para ello, la conducta del
contribuyente, el perjuicio sufrido por el Fisco, y los atenuantes y agravantes
previstos en el artículo 7º del Decreto Nº 326/97—.
—--—--Que etlo es así, porque no sólo es preciso que pueda "cuip—arse“ al autor de
aqueilo que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte
proporcionada a la del hecho cometido. Dos aspectos o exigencias hay que
distinguir en el principio de proporcionalidad de ias penas; por una parte, la
necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito; por te otra, la
exigencia de que la medida de proporcionalidad se establezca sobre la base de
la importancia social del hecho (su nocividad social). Un Estado democrático
debe exigir, además, que la importancia de las normas apoyadas por penas
proporcionadas no se determine & espaldas de ia trascendencia social efectiva
de dichas normas, siguiéndose que un derecho penal democrático debe ajustar
la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los
hechos a que se asignan (según el grado de la “nocividad social“ del ataque al
bien jurídico protegido). (cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte general.,
Ed. BdeI'—', ?a Edición, 2a reimpresión, Buenos Aires. Año 2005, pp. 136-137).
(conforme esta Sala in re "Berlari María Elena", Sentencia de fecha 30 de julio
de 2007, Registro Nº 1176, entre otros).
------Que la norma regiamentaria antes aludida dispone: “Para la graduación de
las multas establecidas en el Código Fiscal se considerarán como elementos
agravantes o atenuantes, sin perjuicio de otros que pudieran resultar de las
circunstancias de cada caso en particular, los siguientes: a) La actitud asumida —33142…
frente a la fiscalización o verificación y el grado de resistencia o colaboración
ofrecidas frente ala misma, que surjan de las constancias del procedimiento; b)
La organización, adecuada técnica y accesibilidad de las registraciones
contables y archivo de comprobantes; c) La conducta observada respecto de
sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización
o verificación; d) La gravedad de los hechos y el grado de peligrosidad fiscai
que se desprende de los mismos; e) La ocultación de mercaderías y/o falsedad
de los inventarios; f) La omisión por parte de los agentes de recaudación de
ingresar las sumas mantenidas indebidamente en su poder, cuando hubieran
existido actuaciones en trámite con ese fin; g) Registrar antecedentes. en virtud
de haber sido el infractor condenado en sede judicial por apiicación de la ley
23.771 o sancionado mediante resolución firme por cualquiera de los ilícitos
previstos en el Código Fiscal. dentro de los dos años anteriores al dictado de la
resolución; h) La configuración de resistencia pasiva; ¡) La envergadura del giro
comercial del contribuyente y/o ei patrimonio invertido en la explotación.“——————————
------Que frente a ello, la suscripta comparte los fundamentos expuestos por el
Juez Administrativo a fojas 761 Vta. del acto apeiadoi a partir de los cuales
corresponde sostener la razonabilidad de la sanción aplicada por la Autoridad
de Aplicación mediante el artículo 6 de la Disposición Delegada SEFSC Nº
5370/15; que así también se declara.
--——-—Que llegado a este punto, luego, corresponde analizar el planteo incoado
contra la procedencia de sanción por infracción a los deberes formales, que se
aplica mediante el artículo 7 de la disposición recurrida…
------Que la infracción prevista en el 6“ párrafo del artícuio 60 del Código Fiscai
(T.O. 2011 y concordantes anteriores; texto anterior a la reforma operada
mediante Ley Nº 14.333), establece una sanción fija por el incumpiimiento de
una obligación formal especial, tai es la de presentar declaraciones juradas, en
los términos dei artículo 34 inciso a) del mismo ordenamiento, lo que obedece a
posibilitar la fiscalización de éstas por parte del organismo recaudador.------------
------Que las infracciones tributarias formales tutelan los intereses del Estado, y
dentro de los mismos. los de orden administrativo, tratándose de asegurar el
regular funcionamiento de la actividad administrativa tendiente a verificar y -34f42—
Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011.
PFGVÍNCi8 de BUENOS Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."
TR!BUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 nº 687 l' 589 — La Plala
Fiscal tie Apeiación
Sete lll
fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de los
responsables (conf. Lilian Gurfinkel de Wendy y Eduardo Ángel Russo. |Iicitos
tributarios. Ed. Depalma. 3a Ed. actualizada, Año 1993, Buenos Aires, página
168.). El hecho de obstaculizar dicha tarea mediante el incumplimiento de los
deberes formales, produce un daño cuya represión es sancionada por la
normativa provincial.
—-----Que a juicio de la suscripta, corre5ponde resaltar que en el caso de las
infracciones formales sub-examine, es necesario un obrar culposo, pero ha de
tenerse en cuenta que en este tipo de infracciones la culpa se presume,
pudiendo dicha presunción ser desvirtuada por el contribuyente o responsabie
solamente invocando el caso fortuito o fuerza mayor y el error excusable de
hecho o de derecho …en todos los casos— debidamente acreditado (conf.
Jorge H. Damarco, en Criminalización de las infracciones tributarias. Relato
presentado en las XIX Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario,
Lisboa, 11 al 16 de Octubre de 1998, publicado en Doctrina 1994—1998,
Asociación Argentina de Estudios Fiscales, Tomo ii, pagina ?42). En el mismo
sentido, Dino Jarach (Curso superior de Derecho Tributario. Ed. Liceo
Profesional CIMA, 2a Edición actualizada, Año 1969) sostiene que “En mi
opinión, la tesis debe ser invertida. El principio generai también en materia
tributaria penal, es el del requisito subjetivo de la culpa, en sentido amplio.
pudiendo existir casos especiales, en que se prescinde de ese requisito," —
pagina 341—; respecto de la infracción a los deberes formales prevista en el
Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. agrega "Esta infracción requiere
el elemento de la culpabilidad, como resulta “& contrario sensu“ del artículo 36
de la ley, que permite remitir la multa correspondiente en caso de culpa leve del
infractor" —página 346». También Héctor B. Villegas (Régimen penal tributario
argentino… Editorial Depalma, 2a Edición. Año 1998. página 406), dice que
“Basta el obrar culposo para que haya punibilidad", respecto de ello. entiendo
que en realidad. el obrar culposo es necesario para que se considere realizado
el hecho punible—— considerado este como una conducta, típica, antijuridica,
atribuible y culpable. enmarcado en la teoría del delito…. —-———-Que esta Sala (en autos "El Arbolito Chico", Sentencia de fecha 19 de
-35Í42-
octubre de 2000 y en "Clínica Privada Mar del Plata S.R.L.'º. Sentencia de fecha
28 de agosto de 2001) ha requerido un obrar culposo para considerar
configurada la infracción, criterio que fue profundizado en autos “Marino y Cía.
S.A.” (Sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, Registro Nº 588; asimismo, ver
"Cantenys, Santiago”, Sentencia de fecha 1 de abril de 2007. y “Berlari María
Elena", de fecha 30 de julio de 2007).
—-—-—-Que asimismo, el principio de culpabilidad en materia de multas por
infracción a los deberes formales, fue sostenido expresamente por la Corte
Nacional. revocando los fallos de tribunales inferiores que no analizaban los
argumentos exculpatorios planteados por el recurrente (en autos "Morillas Juan
S.", de fecha 08/06/93. Fallos 316:1261, Considerando 11, donde el Máximo
Tribunal Nacional revocó la sentencia del a que que había confirmado la multa
de clausura, toda vez que el pronunciamiento recurrido había omitido el examen
y valoración de los argumentos exculpatorlos ensayados por la recurrente). ------
------Que expuesto lo que antecede. sin embargo. debo destacar que la
apelante no ha alegado —ni probado— causal alguna que permita eximiria de
responsabilidad. y consecuentemente, corresponde confirmar la multa bajo
análisis; que así se declara
------Que resuelto ello, en lo relacionado con los agravios incoados contra ios
intereses establecidos en la disposición impugnada, por los fundamentos
expuestos en su voto, adhiero al temperamento propiciado por mi distinguida
colega de Sala. lo que deriva en el rechazo de los mismos; que asi se declara.——
-—-——-Que finalmente, corresponde analizar los agravios incoados contra la
extensión de responsabilidad solidaria e ¡limitada que se efectúa mediante el
artículo 10 del acto apelado, respecto de la Sra. María Teresa Damer.--------------
----—-Que así, cabe destacar que del análisis de los artículos 21, 24 y 63 del
Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— surge la
responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano de administración de la
firma respecto del tributo exigido y la multa aplicada.
----—-Que frente a los agravios incoados por la parte recurrente —correctamente
individualizados en el Considerando l de la presente—— debo comenzar
destacando que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de -36/42-
_…¡. .4¿
Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011.
PÍÚV¡UC¡3 de BUENOS Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."
TRIBUNAL FiSCAL oe APELAC10N
9 nº 537'1589 — La Mata
| Fiscal de Apelación
Buenos Aires tuvo oportunidad de abordar la problemática vinculada a la
constitucionalidad del sistema de responsabilidad solidaria trazado por el
Código Fiscal en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso,
Francisco. Sucesión y otros. Apremio” (C. 110.369), Sentencia de fecha 2 de
julio de 2014.
——————Que en dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal local confirmó …por
_d_istintos fundamentos— la sentencia de la Cámara que había concluido que el
artículo 24 del Código Fiscal (sustancialmente análogo al artículo 63 del citado
Cuerpo Normativo) vulneraba el artículo 31 de la Constitución Nacional. sobre
¡a base de lo resuelto por la Corte Suprema de Justícia de la Nación en ei
precedente "Filcrosa S.A. si Quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad
de Avellaneda", al iimitar ta competencia legislativa provincial en materia
impositiva.
--—---Que frente a dicha situación, concurriría —al menos en este primer caso— ¡ei
supuesto habilitante para que este Cuerpo ejerza la potestad prevista en los
artículos 12 del Código Fiscal —T…O. 2011 y concordantes anteriores— y 14 det
Decreto—Ley Nº 7603¡70.
------Que sin embargo, dadas las particularidades que reviste el citado fallo
(esto es, si existe doctrina legal por la forma en que fue resuelta la cuestión
controvertida por la mayoría de dicho Tribunal), entiendo necesario, a efectos
de abordar el presente, recordar en este punto la doctrina sentada desde
antaño por te Corte Suprema Nacional, según la coat. la declaración de
'inconstitucionalidad constituye la última ratio det orden jurídico, a la que soto
cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o
garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstácuio
que representan normas de inferior jerarquia (Fallos: 31212315 y sus citas.
entre muchos otros).
------Que siendo etto asi, resui—ta necesario resolver el caso analizando si la
Autoridad de Aplicación ha realizado una interpretación correcta de ias normas
previstas en ei Código Fiscal. en oportunidad del dictado del acto impugnado—-
——————Que así, y dejando a salvo la opinión de la suscrípta en et sentido que —de conformidad con la doctrina y jurisprudencia dominante— la responsabilidad _
-37¡42-
extendida tiene carácter “represiva“ (vide Francisco Martínez, Estudios de
Derecho Fiscal, Ed. Contabilidad Moderna Buenos Aires. 1973. pp… 160-161;
Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine, Procedimiento
Tributario y de la Seguridad Social, Depalma, Buenos Aires, 1987. p. 73;
Horacio D. Diaz Sieiro. Procedimiento Tributario, Ed. Macchi, Buenos Aires,
1993, p. 171; Tribunal Fiscal de la Nación, in re "Boldt, Rodoi y otro". D. F., XXV—
376, Repertorio de ia Revista Impuestos 1973-79, p. 273). debe resaitarse que
de conformidad con una uniforme doctrina de este Tribunal. ios articulos 24 y 63
del Código Fiscal JL). 2011 y concordantes de años anteriores— no realizan
una extensión automática u objetiva de ia responsabilidad solidaria a los
representantes societarios, sino que posibilitan a los mismos —a través de la
promoción de los procedimientos administrativos legaimente previstos— ia
acreditación de la concurrencia de aiguna causal excuipatoria, en la. medida que
probada su condición de miembro del órgano de administración de la firma
contribuyente, resulta carga de dicho sujeto desvirtuar la presunción legal que
pesa sobre el mismo, en cuanto su condición y las responsabilidadee
inherentes a tales funciones (Cfr. "La Vecinal de Matanza SACI de Micro",
Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, Registro Nº 2155; "SEA Servicios
Empresarios Arg. S.A.", Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, Registro Nº
2121; "RG Gas S.A.", Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, Registro Nº
2101; "Furiuro S.A.”, Sentencia de fecha 6 de abril de 2009, Registro Nº 1628;
entre muchos otros).
--————Que ésta última afirmación se ha hecho en el entendimiento de que, en
definitiva, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales
alcanzaba la responsabilidad por los hechos u omisiones en que íncurriesen.
derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de ios gravámenes
que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del 18—3—97;
entre muchas otras) y que al Fisco le bastaba con probar ia existencia de la
representación legal o convencional, pues probado el hecho. se presumía en el
representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las
obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
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Corresponde ai Expte. Nº 2360—0323924/2011.
PFOVÍRCÍB de BUENOS AÍI'ES “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."
TRIBUNAL FISCAL DE APELACION
9 nº 58? I689 » La Plata
r/|A E ER HARDO
V i
l Fiscal de Apelaciór
Sala III
pretendía excluir su responsabilidad personal y solidaria debería aportar
elementos suficientes a tales fines (TFN. Saia C. "Molino Cañueias S.A.", del
16-11—98).
------Que esta tesitura no prescindía de evaluar subjetivamente la conducta de
los sujetos implicados, sino que —precisarnente— acreditada la condición de
representante legal del contribuyente, resultaba carga de dichos sujetos
desvirtuar la presunción legal que pesaba sobre ellos.
¿—————Que sin embargo, dichas consideraciones, a la luz de lo resueito por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la Causa "Fisco
de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y otros.
Apremio” (citada). así como de la reflexión sobre el tema y la impostergable
necesidad de preservar y fortalecer el rol que le corresponde a este Tribunal —
en su específica competencia tributaria—, impuso por parte de la suscripta un
nuevo y prudente examen del ámbito de aplicación de este capitulo temático.
en especial al encontrarse en discusión la responsabilidad solidaria por el
tributo —y las multas aplicadas… de personas que no han realizado el hecho
imponible, sino que habrían configurado el presupuesto de hecho de la
responsabiiidad. Por ello, sobre ia base de una razonabie interpretación que
arraigue objetivamente en ei texto normativo en juego y en la amplitud de
opiniones fundadas que permite (C.S.J.N. en Fallos: 306:1672), la solución
debe inclinarse por la alternativa de mayor rigurosidad en la extensión de la
responsabilidad solidaria, que respete los principios y cláusulas constitucionaies
involucrados.
--——--Que de allí surge. pues. la imperiosa necesidad de revisar un criterio que,
sostenido en una hermenéutica posible y fundada. no resuita conveniente en su
aplicación actual. Debe recordarse que a los Tribunales no les incumbe emitir
juicios históricos, ni deciaraclones con pretensión de perennidad. sino proveer
justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (cfr. doctrina
de la C.S…J.N., en Fallos; 308:2268 y del voto de ios jueces Maqueda y
Zaffaroni in re 1.349.XXXIX. "itzcovich. Mabel ci ANSeS sl reajustes varios",
sentencia del 29 de marzo de 2005), finalidad que se encuentra comprometida
y cuyo apropiado logro impone la revisión que se postula.
-39142—
--—-—»Que en este sentido, debe sostenerse que ya no hasta para fundamentar la
extensión de la responsabilidad solidaria por parte de la Autoridad de
Aplicación, ia mera acreditación de ia caiidad de miembro del directorio de la
firma durante los períodos vinculados ei ajuste practicado y la sanciones
aplicadas, sino que resulta necesario que los actos administrativos
correspondientes fundamenten —en forma suficiente y adecuada— ias razones
que conllevan el establecimiento de la responsabilidad solidaria de los
integrantes de ios órganos de administración, así como ¡as pruebas que
acreditan dichos fundamentos. para lo cuál será indispensable que el
Organismo Fiscal colecte los elementos necesarios para poder otorgar a esa
decisión un adecuado correlato probatorio.
——————Que siendo ello así, debe señalar que las diversas consideraciones
efectuadas por la Autoridad de Aplicación a fojas 758/761 re5ultan insuficientes
-—a juicio de la suscripta— a fin de acreditar ios extremos precedentemente
señalados; debo destacar en este sentido, que iuego de referenciar los artículos
21, 24 y 63 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—, el
Juez Administrativo concluyó que de conformidad con los mismos “...responden
en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago del gravamen de
referencia, los recargos e intereses. como asimismo las multas e infracciones
previstas en el ya citado cuerpo legal, los integrantes de los órganos de
administración o quienes sean representantes legales de personas jurídicas,
civiles o comerciales. asociaciones. entidades o empresas (…) los miembros de
los órganos de administración. son responsables solidaria e ilimitadamente con
te persona jurídica que administran, en virtud de que en cumplimiento de sus
funciones fueron quienes tomaron las decisiones, contrayendo obligaciones y
disponiendo de los fondos que administran; (…) de las constancias en autos
entre las que se encuentra Acta de Asamblea General Ordinaria Unánime del
20112I2008 (fs. 50), y el Formulario R—200 (fs. 46); resulta responsable soiidaria
e ¡limitada con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen emergente
del presente acto, recargos e intereses, como asimismo por las multas
aplicadas en los artículos Gº y "¡º, e intereses que le podría corresponder, la Sra.
MARÍA TERESA DAMER (…) en su carácter de Presidente..." (ver fojas -40142-
_ … _Í'—"' , _ Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011.
”nºta de Buenºs A"'95 “AGROINDUSTRIAS QU1LMES S.A."
RIBuNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 nº 687 I 689 — La Plata
762/763).
---—-*Que en orden a lo expresado hasta aquí corresponde resolver que la
responsabilidad solidaria extendida en los términos antedichos y sobre la base
de los instrumentos aludidos por el Organismo Fiscal. con prescindencia de
todo análisis sobre la actuación concreta de la impugnante y ias decisiones
tomadas por el órgano administrador, no resultan suficientes para tener por
fundada la responsabilidad establecida.
——————Que en consecuencia, corresponde revocar la responsabilidad solidaria
extendida en autos mediante el artículo mº de la Disposición Delegada SEFSC
Nº 5370/15, a la recurrente; que así se declara.
-—--—-Que por lo demás, en lo relacionado con ¡a solicitud de imposición de
costas, en virtud de los fundamentos expuestos en su voto, adhiero al
temperamento propiciado en el voto precedente, lo que deriva en el rechazo de
la misma; que así se declara.
——————Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.
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Tnbunai Fiscal de Apelación
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VOTO DE LA DRA. MÓNICA ViV1ANA CARNé: Analizadas las presentes
actuaciones, y de acuerdo a las cuestiones controvertidas en autos, adhiere al
voto de la Sra. Vocal Instructora, por sus fundamentos.
——————Sin perjuicio de ello, estimo oportuno señaiar frente a los diversos planteos
de inconstitucionalidad, que no encuentro afectado precepto fundamenta?
alguno; lo que así declaro.
------En tal sentido dejo expresado mi voto.
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POR ELLO SE RESUELVE: 1— Rechazar el recurso de apelación interpuesto
por el Dr. Leonardo Javier Lew en carácter de apoderado ietrado de
Agroindustrias Quilmes S.A. y María Teresa Damer por su propio derecho,
contra la Disposición Delegada Nº 5370115 dictada por el Jefe del
Departamento de Reiatoría Área Metropolitana ii de la Agencia de Recaudación
de ia Provincia de Buenos Aires —ARBA— 2. Confirmar el acto apeiado en cuanto
ha sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese & las partes por cédula y al
Fiscal de Estado en su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones ei Organismo
de origen a los efectos de la continuidad del trámite.
Dra. DORAMÚN10ANAVARR
O
Vooai
Tribunal Físcai de Apeiación
Sala iii
Drs. SILViA —STER HARDOY
Vocal
Tribunal Fiscal deApelación ' /
Sala II!
Dm MÓMCAVNMNA
Vocal
Trib' a ¡sea! de Apelación
¿_ _ Dr. eoumno ANIBA
“o Saiaiil .
Tdhungi_Fjs_cs£y .“…
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eeeie'resmemo EL Nº 3?¿FLC—
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