“Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

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A¿Bv, º€5:2—3 ¿Qv_, ¡_— ºº%:—"—*'º * e a… ;; Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL F15CAL DE APELACION 9 68? reas —La Plata ¡ DORA MONICA NWARRC Vocal Tribunal Fiscal de Apeladún Sala lll LA PLATA. ' Z Zde agosto de 2017. AL¿TOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360—0323924 del año 2011, caratulado "AGROINDUSTRIAS QUILMES SA…"… Y RESULTANDG: Que las actuaciones se elevan a este Tribunal con el recurso de apelación interpuesto a fojas 8231841, por el Dr. Leonardo Javier Lew en carácter de apoderado letrado de Agroindustrias Quilmes S.A. y María Teresa Damer por su propio derecho, con el patrocinio del citado profesional. contra la Disposición Delegada 5370/15 dictada por el Jefe del Departamento de Relatoría Área Metropoiitana il de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA—, con fecha 29 de octubre de 2015, obrante a fojas 7461766. —————— Que el Acto 5370/15 determina las obiigaciones fiscales de la firma AGROINDUSTREAS QUILMES S.A., en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los ingresos Brutos por el ejercicio de las actividades de “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne“ (Código NAHB 151110) y “"Venta al por mayor de carnes rojas. menudencias y chacinados frescos" (Código NAIiB 512220); por el periodo fiscal 2009 (noviembre a diciembre) y 2010 (enero a octubre). En su artículo establece que los montos de impuesto determinado del contribuyente ascienden a la suma de pesos un millón trescientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve con cuarenta ($1.365.849,40). Por su artículo establece que las diferencias adeudados al Fisco ascienden a pesos un milión trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y uno con treinta ($1.344.631,30). En su artículo aplica una multa del 40% del monto dejado de abonar, conforme lo normado por el artículo 61 del Código Fiscal (T.O. 2011). En su artículo establece una multa de pesos cuatro mil ochocientos (554.800) conforme articulo 70 del Código Fiscal por incumplimiento a los deberes formales. Por su artículo 10º establece la responsabilidad solidaria de María Teresa Damer. v——-—-Que a fojas 881 de conformidad con lo normado en el artículo 121 del Código Fiscal (T.O. 2011), se elevan las actuaciones a éste Tribunal Fiscai de Apelación. —————-Que a fojas 883, se deja constancia que la causa ha resultado adjudicada a »1i'42—

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A¿Bv,º€5:2—3¿Qv_, ¡_—

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Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL F15CAL DE APELACION

9 nº 68? reas —La Plata

¡ DORAMONICANWARRC

Vocal

Tribunal Fiscal deApeladún

Sala lll

LA PLATA. ' Z Zde agosto de 2017.

AL¿TOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360—0323924 del año

2011, caratulado "AGROINDUSTRIAS QUILMES SA…"…

Y RESULTANDG: Que las actuaciones se elevan a este Tribunal con el recurso

de apelación interpuesto a fojas 8231841, por el Dr. Leonardo Javier Lew en

carácter de apoderado letrado de Agroindustrias Quilmes S.A. y María Teresa

Damer por su propio derecho, con el patrocinio del citado profesional. contra la

Disposición Delegada Nº 5370/15 dictada por el Jefe del Departamento de

Relatoría Área Metropoiitana il de la Agencia de Recaudación de la Provincia

de Buenos Aires -ARBA—, con fecha 29 de octubre de 2015, obrante a fojas

7461766.

——————Que el Acto Nº 5370/15 determina las obiigaciones fiscales de la firma

AGROINDUSTREAS QUILMES S.A., en su carácter de contribuyente del

Impuesto sobre los ingresos Brutos por el ejercicio de las actividades de

“Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne“ (Código NAHB

151110) y “"Venta al por mayor de carnes rojas. menudencias y chacinados

frescos" (Código NAIiB 512220); por el periodo fiscal 2009 (noviembre a

diciembre) y 2010 (enero a octubre). En su artículo 4º establece que los montos

de impuesto determinado del contribuyente ascienden a la suma de pesos un

millón trescientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve con

cuarenta ($1.365.849,40). Por su artículo 5º establece que las diferencias

adeudados al Fisco ascienden a pesos un milión trescientos cuarenta y cuatro

mil seiscientos treinta y uno con treinta ($1.344.631,30). En su artículo 6º aplica

una multa del 40% del monto dejado de abonar, conforme lo normado por el

artículo 61 del Código Fiscal (T.O. 2011). En su artículo 7º establece una multa

de pesos cuatro mil ochocientos (554.800) conforme articulo 70 del Código

Fiscal por incumplimiento a los deberes formales. Por su artículo 10º establece

la responsabilidad solidaria de María Teresa Damer.

v——-—-Que a fojas 881 de conformidad con lo normado en el artículo 121 del

Código Fiscal (T.O. 2011), se elevan las actuaciones a éste Tribunal Fiscai de

Apelación.

—————-Que a fojas 883, se deja constancia que la causa ha resultado adjudicada a

»1i'42—

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la Vocalía de la 8º Nominación, Sala lll y se impulsa el trámite de las

actuaciones. Se intima el apelante para que en el piezo de diez (10) días

acredite el pago de la contribución establecida en el articulo 12 inciso 9) in fine

de la ley 6716. Por igual término se intima al ietrado interviniente a que acredite

el pago del anticipo previsionai a su cargo.

---———Que a fojas 889 se tienen por acreditados los pagos intimados y se de

traslado del recurso de apelación a la Representación Fiscal para que en el

plazo de quince (15) días conteste agravios y en su caso oponga excepciones

(Conf. Art. 122 del Código Fiscal). obrando a fojas 8911902 el pertinente escrito

de réplica.

—-———-Que a fojas 907 del alcance que obra como fojas 906 se tiene por

contestado el traslado conferido a la Representación Fiscal. Visto el

ofrecimiento probatorio se tiene por acompañada la prueba documental se

rechaza la pericial contable ofrecida atento haberse producido en la etapa de

procedimiento yla informativa por innecesaria para la resolución de la causa. —-——

----——-Que a fojas 910 se llaman autos _para sentencia, notificados a fojas

9111912, todas del alcance de fojas 906…

CONSIDERANDO: I. Que en el recurso interpuesto inicialmente se relatan los

antecedentes de la causa…

A--——--Como primer agravio sostienen la inconstitucionaiidad de la ley 13.003 en

cuanto deja sin efecto la exención otorgada en virtud del denominado Pacto

Fiscal para la actividad de Matanza de ganado bovino y procesamiento de su

carne. Efectúan un desarrollo de la normativa en juego y la jerarquía de la

misma. Citan jurisprudencia.

—---——-Se agravian asimismo de! ajuste efectuado respecto del coeficiente

unificado para los periodos fiscales 2009 y 2010 asignado a la provincia de

Buenos Aires. toda vez que para su designación se utilizan ingresos y gastos

declarados a nivel nacional, los que no resultan transportabies en forma directa

al impuesto sobre los Ingresos Brutos.

------Por otra parte exponen que la única actividad que realiza la empresa

dentro de la provincia de Buenos Aires es la de Matanza de Ganado Bovino y

Procesamiento de su carne.

—2¡42—

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Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011…

Pf0anc¡a de Buenºs Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A.”

TRIBUNAL srscm… oe APELACIÓN

9 nº 58?1589 — La Plata

Drs. DORA MD V RO

Vocal

Tribuna! Fiscal de Apelación

Sala Iii

--——-—Reprochan que el Fisco haya escindido !a actividad única y principal que

realiza el Frigorífico dentro de la provincia, ello con los fines únicamente

recaudatorios y desprovisto de todo fundamento jurídico…

------Manifiestan que no les consta. por no haberse corrido traslado por parte del

Fisco. la documentación de la empresa Eximioods S.A_ Así no ha podido ser

tenida a la vista por omisión del Fisco, lesionando de tal modo el ejercicio del

derecho de defensa que le asiste.

———--—Más allá de ello la supuesta documental añadida tampoco permite concluir

que la firma desarrolle actividad de venta. al margen de la actividad industrial.

que le achaca toda vez que si los mismos comprobantes incluyen en la

facturación el recupero de cueros frescos y de menudencias. resulta evidente

que la carne vacuna que detallan, en todo caso constituye una retribución por la

actividad de faena sobre las mismas reses. y de ningún modo una adquisición

de came para reventa, to que el Fisco tampoco prueba en modo alguno. ----------

——————Sostienen que no hay constancia en el expediente de informes del

ONCCA, Mercado de Liniers, u otros organismos vinculados a la materia en

cuestión, de donde ARBA puede concluir que la empresa realiza la supuesta

actividad de venta. Tampoco consta algún análisis de la facturación en estados

contables que permitan atribuirle a la firma actividad.

------Agregan que no se adquiere mercadería para revenderia. sino que se trata

de una única actividad (exenta por el Pacto Fiscal).

------Argume—ntan que el Fisco soslaya que el impuesto sobre los ingresos

Brutos no grave la adquisición de insumos o materias primas para elaborar, ya

que este impuesto grava la generación de ingresos y no las erogaciones o

gastos necesarios para la actividad. Cita jurisprudencia.

—-----En subsidio solicitan se aplique la alícuota menor de 0,5% y 1% según el

período en cuestión.

------ Introduce-n como agravio la arbitraria valoración de la prueba en la que ha

incurrido el Fisco detallando la producción de la misma, exponiendo que la

medida para mejor proveer no se ajustó a derecho.

—-————Indican que nos encontramos ante una ausencia de acreditación de los

elementos requeridos para la aplicación de sanciones. Exponen que se aplica

—3Í42—

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una sanción penal sin siquiera hacer referencia a los elementos requeridos para

el tipo, aplicándose una multa automática.

------Agregan que al ser improcedente el ajuste fiscal deviene inexistente ya que

no se configura el elemento objetivo y subjetivo de la multa por omisión. Citan

jurisprudencia.

—----—Se agravian asimismo por la arbitrariedad resultante en el cálculo del

porcentaje de la sanción impuesta. por la cual el juez administrativo decide

imponer una multa del 40% sin fundamento alguno.

------Destacan que los agravios detallados precedentemente resultan aplicables

a la multa impuesta por incumplimiento a los deberes formales, en tanto no se

encuentran verificados los elementos del tipo, por ello solicita la revocación del

acto con costas…

-——---Exponen que ios intereses resultan improcedentes ya que no se verifica la

mora culpable imputable a la compañía. Citan jurisprudencia. -------------------------

------Explican que la extensión de responsabilidad soiidaria deviene inapiicable.

------Argumentan que la misma resulta inconstitucional de conformidad con lo

dictaminado por la SCJBA.

—————-Resaltan que corresponde a la legislación federal establecer la naturaleza,

alcances y reglas por las que se rigen las sociedades comerciales. incluyendo

la responsabilidad de sus integrantes y directivos.

------Así el Congreso Nacional ha dictado la ley de sociedades. Esta norma

limita la responsabilidad de los órganos de administración de las sociedades

anónimas, no autorizando hacer solidaria e iiimitadamente responsable a algún

director/presidente de una sociedad anónima por los conceptos que tratan las

actuaciones.

—-—-—-Agregan que la ley societaria sólo cuando los sujetos se hayan manejado

en forma desleal ylo mala fe, figura asimilable al dolo, supuesto que no se

verifica respecto de la Sra. Damer, ni han sido invocados o acreditados por el

Fisco local.

--———-indican que no se demostró que la presidente haya actuado dolosamente

respecto a la existencia de deuda que se pretende. Tampoco se demostró un obrar negligente en orden a la responsabilidad de los directores. ---------------------

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. _ Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011.

'& de Buenºs Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."

AL FISCAL DE APELACIÓN

"lº 687 ! sss — La Plata

———--—Menos aún se ponderó que la pretenSa responsable solidaria no es

profesional en la materia impositiva y desconoce cuestiones técnico-contables.-

------En cuanto a la solidaridad en materia infraccional sostienen que es

improcedente. Así la resolución recurrida no ha verificado la concurrencia de los

elementos del tipo infraccional antes de instruir sumario, ni menos aún al aplicar

la sanción cuya responsabilidad solidaria achaca. tanto en la multa por omisión

como al incumplimiento a los deberes formales.

,… ——————Manifiestan que la resolución apelada conculca así groseramente el

) principio de personalidad de la pena.

-—----Hacen reserva de caso federal.

—-————Oirecen prueba pericial contable, documental & informativa. ---------------------

—— —————Solicitan aplicación de costas.

ll.- Que a su turno la Representación Fiscal contesta el traslado que le fuera

oportunamente conferido.

------En primer lugar expone que los agravios esgrimidos en el recurso de

apelación constituyen una reiteración de los planteos formulados en la instancia

previa de descargo los cuales ya han sido analizados oportunamente. Cita

jurisprudencia….

-——-—-En relación a las calificaciones del acto que trasuntan en un planteo de

nulidad, adelanta su palmaria improcedencia, ante la evidencia de haberse

respetado las etapas y requisitos legales para emitir un acto válido y eficaz. ——————

---—--A mayor abundamiento indica que en el acto en crisis se ha efectuado el

retato de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho que han

llevado a su dictado, exponiéndose las circunstancias que dieron origen a los

ajustes practicados y las normas aplicables a los mismos. Citajurisprudencia.---

—-—---Advierte que el Fisco no infringió el debido proceso respetando a lo largo

de todo el procedimiento el derecho de defensa en todos los aspectos indicados

por el contribuyente. obrando en las actuaciones todos los elementos

probatorios necesarios y suficientes que otorgan sustento táctico y jurídico al

ajuste practicado. Citajurisprudencia.

------Explica que el elemento motivación que los recurrentes mencionan como

ausente, no implica el acierto o desacierto en la interpretación y aplicación de -5r42—

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las normas legales o de los métodos de cálcuio utilizados. -----------------------------

--——--En cuanto a la ausencia de juridicidad, infiere que en relación a la

operatividad del Pacto Federal debe señalarse que la provincia adhirió al mismo

“mediante ley 11.£i63. pero no implicó para el Estado Provincial la renuncia a su

potestad tributaria originaria y no delegada. Cita jurisprudencia.----------------------

——————Tampoco genera a favor de los contribuyentes derechos subjetivos para

exigir el cumplimiento estricto dei convenio, toda vez que los particulares son

terceros ai mismo y carecen de acción para demandar su cumplimiento. A

mayor abundamiento puntualiza que los actos declarativos que consignan los

compromisos provinciales y nacionales deben entenderse como formulados de

carácter programático. Cita jurisprudencia.

------Respecto a la inconstitucionalidad pianteada señala que conforme el

artículo 12 del Código Fiscal, dicha tacha de las normas tributarias es una

materia vedada.

------En punto a la queja relativa al coeficiente unificado, destaca previamente

que la firma desarrolia actividades de "Matanza de ganado bovino y

procesamiento de su carne" (Código NAHB 151110) y “Venta al por mayor de

carnes rojas, menudencias y chacinados frescos; productos de granja y de la

caza" (Código NAIIB 512220) y “Servicios n.c.p." (Código NAIIB 930990). Al

respecto transcribe lo expuesto por el juez administrativo a fojas 7471748.--------

------Luego atento que se verificó que correspondía ¡a aplicación de las normas

del Convenio Multilateral y que el contribuyente no declaró ingresos en el

impuesto sobre los ingresos Brutos, la fiscalización actuante procedió a relevar

y comparar las distintas fuentes de ingresos: Declaraciones Juradas de IVA por

conversión de los débitos fiscales a las alícuotas declaradas por el

contribuyente, Libros lVA Ventas y Mayores contables de las cuentas ingresos.

De dichas fuentes surgieron diferencias que el contribuyente no justificó, razón

por la cual se consideraron los ingresos registrados por el contribuyente en el

Libro lVA ventas. Se remite a lo expuesto por el juez administrativo a fojas

7481749, 752 y siguientes.

------Por ello giradas las actuaciones al Área Metropolitana de Avelian—eda, en

cumplimiento de la Medida para Mejor Proveer. la fiscalización actuante analizó

—6¡42-

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Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011.

PÍÚVÍÚCÍH de Buenos Air-85 “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº ser ¡589 -= La Plata

Dra… DORAMONlCANAVARR

Vocal

Tribunal Fiscal de.ºrpeladón

Sala IH

el informe pericial presentado por el perito contador. los extremos invocados por

el contribuyente y documentación obrante en autos, según se expone en

informe a fojas ?33/734.

——————Deja planteado que más allá de los argumentos expuestos por los

quejosos, no se adjunta con el recurso detalle y/o copias de las facturas que

supuestamente no han sido consideradas por fa Agencia, por ¡o que su defensa

se ciñe a manifestar solamente una discrepancia subjetiva con e! ajuste

efectuado…

——————Respecto a los ingresos relativos a ta facturación aportada por Eximfood

%.A. a fojas 4631474, correspondientes a la venta de carne congeiada y medias

reses, menciona que constituyen “Venta al por mayor de carnes rojas,

menudencias y chacinados frescos; productos de granja y de la caza” (Código

NAIIB 512220), por no constituir una complementariedad respecto de la

actividad principal. Cita lo expuesto por el juez administrativo a fojas 755.---------

——————Luego en rotación a la crítica trazada relativa a las pruebas ofrecidas

destaca que la prueba informativa fue rechazada en virtud de no resuitar

procedente someter a cuestiones de hecho, como requerir manifestaciones de

terceros. la aplicación de la normativa fiscal que se encuentra vigente en ei

período fisoalizado.

--—…En cuanto a la prueba pericial contable menciona que et Fisco la admitió en

su totalidad. disponiendo algunos items en carácter de medida para mejor

proveer agregando además la soiicitud. el perito para que acompañe en soporte

magnético en formato Microsoft Excel. ta totalidad de los papeles de trabajo

confeccionados a los efectos de la producción del informe periciai propuesto el

que debía ser presentado con firma certificada ante el respectivo Consejo

Profesional de Ciencias Económicas. Del análisis de la pericia contable

producida el juez administrativo se expide a fojas 752.

------En punto al pianteo de los apelantes respecto que las objeciones a!

dictamen pericial tales como. falta de certificación de la firma o falta de

incorporación de papeles de trabajo, debió realizarlas el profesional designado

en lugar de omitir la valoración del informe. debe ponerse de resalto que el Juez Administrativo ha hecho uso de las facultades que le son propias. Cita

-7/42-

Page 8: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

jurisprudencia.

------En relación a la multa por omisión. siendo que el ajuste resulta correcto por

fundamentos y metodología, corresponde su aplicación. Sostiene que la

ausencia de intención resulta irrelevante en la especie citando jurisprudencia.

sin haberse demostrado error excusabie…

-—----En torno a la aplicación de las normas penales, manifiesta que si bien nos

encontramos frente a una sanción tributaria. se encuentra regulada por

principios específicos que distan de los concernientes al Derecho Penal.----------

—--———Sostiene que tampoco resulta viable la reducción de ia muita aplicada, en

tanto que se han tomado en cuenta las constancias de autos para graduada, no

resultando procedente la aplicación del mínimo legal.

-— -----Respecto a los intereses indica que resultan procedentes. Cita

jurisprudencia.

--—-—-Referido a la extensión de responsabilidad solidaria puntualiza que e!

instituto reconoce su fuente en el articulado del Código Fiscal. encontrándose

en cabeza de quienes ocupan una situación especial respecto al contribuyente.

------De esta manera se puede iniciar el procedimiento contra el responsable

solidario sin que se trate de una responsabilidad subsidiaria, exigiéndose

únicamente la comprobación del efectivo ejercicio del cargo. Así se encuentra

en cabeza de los responsables la prueba en contrario para eximirse de

responsabilidad. encontrándose ausente en el caso de marras. -----------------------

------Remarca que la responsabilidad tiene fundamento legal, no afectándose el

principio de personalidad de la pena o la legislación de fondo. Cita

jurisprudencia.

------En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 del

Código Fiscal indica que la Suprema Corte provincial en el antecedente "Fisco

de la provincia de Buenos Aires el Raso Hermanos SAIC si juicio de apremio"

no se ha pronunciado en este sentido. Cita jurisprudencia.—------—--——-----—-—-—--———-—

——————Tiene presente la reserva de caso federal para su oportunidad.»—---——-—--—--—---

lll.— VOTO DE LA DRA. DORA MONICA NAVARRO: Que en atención a los

planteos de los apelantes. se debe decidir si se ajusta a derecho la Disposición

Delegada Nº 5370/15, por la que se procede a establecer las obligaciones -8¡42—

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Corresponde el Expte… Nº 2360-0323924/2011.

PÍOVÍHC¡3 de Buenos Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."

TRIBUNAL FISCAL oe APELAC!ÓM

9 nº 5371 ese —- La Plata

Dra. DORAMONICA NAI!ARRO

Vocal

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala ill

fiscales de AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A., en su carácter de contribuyente

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

--——--Corresponde resolver en primer término el pianteo de nulidad impetrado, el

cual consiste en la afectación del derecho de defensa del contribuyente debido

al modo en que se produjo la prueba.

------En este sentido. sabido es que el artículo 128 dei Código Fiscal (to. 2011),

establece que el recurso de apelación comprende el de nulidad, aseveración

que implica desconocerle autonomía a este último, lo que deriva en la lógica

consecuencia que. en el supuesto de que la resoiución recurrida en si misma

adolezca de vicios que provoquen su ineficacia, ei tratamiento de la nulidad

deberá evacuarse a partir del recurso de apelación (Conf. Sentencias de esta

Sala en autos “Depto. Zona VIII” del 4 de julio de 2002 y "Arévan Cartes M.” del

15 de agosto de 2002).

——————Dicho artículo continúa diciendo que: “La nuiidad procede por omisión de

aiguno de los requisitos estabiecidos en los artículos ?0º y 114º, incompetencia

del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a

la solución de la causa. no consideración de la prueba producida o que

admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la

Autoridad de Aplicación”.

——————Relacionado al fundamento de las nulidades se ha sostenido in re

”SEMACAR Servicios de Mantenimiento de Carreteras S.A.” del 5110¡06 de

esta Sala que: “…es dable destacar que el objetivo de las nulidades es el

resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. debiendo

acreditarse en cada caso el perjuicio concreto de ese derecho.” (Unilever de

Argentina del 30/09/05)..." y "…las nulidades no pueden decretarse para

satisfacer un interés teórico. sino únicamente cuando ellas hayan redundado en

un perjuicio positivo para el derecho de quien las solicita. Lo contrario sería

declarar la nulidad por la nulidad misma. (Sala ¡II en la sentencia citada, entre

otras)…"

——————En el presente el Fisco abrió las actuaciones a prueba con lo cual mal

puede aiectarse el derecho de defensa del contribuyente. Respecto a la prueba informativa ofrecida, fue denegada (ai igual que en esta instancia) por

—9¡42-

Page 10: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

innecesaria atento los puntos que intentaba acreditar. Asimismo se declaró

admisible la prueba pericial contable en todos sus puntos. siendo

complementada con una medida para mejor proveer.

—————— Ei perito acompañó informe pericial sin cumplimentar íntegramente con lo

solicitado por el Fisco. De todas maneras se tuvo en cuenta la misma y se

analizó conforme consta en informe Fina! de fojas 733/734.--------------------------

---——-Asi pues, del examen de los actuados se observa que la Autoridad de

Aplicación no infringió el debido proceso, respetando a lo largo de todo el

procedimiento el derecho de defensa. No basta para tener por demostrada la

existencia de la nulidad invocada la mera discrepancia que ensayan los

recurrentes en torno a la valoración de las circunstancias ponderadas por el

juzgador para decidir del modo en que lo hizo, ni tampoco de las constancias

objetivas de la causa se vislumbra que los motivos esgrimidos por los apelantes

puedan ser considerados como constitutivos de aqueiios extremos necesarios

para decidir lo solicitado.

------En concreto los agravios introducidos como planteos de nulidad, se refieren

a cuestiones de fondo que deberán tratarse como tal.

------Sobre el particular se ha sostenido que: “La mera exteriorización de un

criterio diverso respecto a aquél que tuviere en su apreciación el ente fiscal,

reviste una situación ajena al marco del recurso de nulidad (TFABA, “Estreila

S.A." del 31— 5—88). Y ello no implica restricción de la audiencia a prueba ni

vulnerar el derecho de defensa y, aún cuando la falta denunciada por el

recurrente hubiere existido. ella sería reparable por vía de apelación (TFABA

“Vittorioso Manuel”, T.F.A., 14—10—97). En igual orden de ideas, “Supermercados

Mayoristas Makro S.A.” del 8—2-01 y “San Juan SA." del 5112101, ambos de

esta Sala lil. En realidad. la discrepancia del quejoso traduce una mera

disconformidad subjetiva, agravio que no hace a la validez forma!. sino a la

justicia de la decisión, y que por lo tanto debe hallar reparación por vía del

recurso de apelación (Conf. "Scalona, Miguel Angel", T.F.A., 03104197). -------------

---——-Por lo expuesto se confirma el acto en este aspecto. lo que así se declara.

---———Corresponde adentrarme ahora en las cuestiones de fondo introducidas por

los recurrentes.

-10¡42-

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Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011.

PFÚVÍÚC¡8 de Buenos Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A.“

TRIBUNAL FISCAL DEAPELACIÓN

9 fl“ 68? ¡559— La Plata

/ÁDra. DORAMONICA NAVARRC

Vocal

Tribunal Fiscal deApelación

Sala lll

——————De manera introductoria cabe señalar que en el caso de marras el apelante

no presentó las Declaraciones Juradas correspondientes para los períodos

ajustados.

------Por ello, debió practicarse determinación de oficio en base a la siguiente

información: Libro IVA Ventas; Mayores Contables de las cuentas ingresos;

Contestación del Proveedor oficiado Eximfoods S.A. con detalle de operaciones

y documentación respaldatoria; Estados contables cerrados al 31/12/2009;

Mayores de percepciones y retenciones correspondientes de Ingresos Brutos,

¡entre otros (vide fojas 747 y siguientes de las actuaciones). ———————————————————————————

——————Asia los efectos de determinar los ingresos totales gravados. atento que el

propio contribuyente no declaró los mismos en el Impuesto sobre los Ingresos

Brutos, el Fisco relevó y comparó las distintas fuentes de ingresos a saber:

Declaraciones Juradas de IVA por conversión de los débitos fiscales a las

alícuotas declaradas por el contribuyente, Libro IVA Ventas y Mayores contables

de las cuentas ingresos. ello conforme los papeles de trabajo obrantes a fojas

545i547. Como lo expone ARBA surgieron diferencias que el contribuyente no

justificó, conforme se plasmó a fojas 5481551.

-—---—Como se expusiera, el contribuyente no declaró ingresos en el impuesto

respectivo por ello la fiscalización consideró los ingresos registrados por el

contribuyente en el libro IVA Ventas aportado en soporte magnético (vide fojas

4261438).

——————Obtenidos los ingresos totales gravados, ARBA asignó los mismos de la

siguiente manera: se asignaron los ingresos totales gravados a la actividad

principal "Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne" (Código

NAIIB 151110), a excepción de los ingresos correspondientes a las actividades

secundarias.

------En cuanto a la actividad de ”Venta al por mayor de carnes rojas,

menudencias y chacinados frescos" (Código NAIIB 512220) la fiscalización

consideró los montos de las compras efectuadas por Agroindustrias Quilmes

S.A. al proveedor Eximfoods S.A conforme detalle aportado por el proveedor y

comprobantes adjuntos a fojas 4641474 El los cuales se les aplicó en el período fiscal 2009 (noviembre y diciembre) el porcentaje de utilidad calculado en el

-11/42-

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expediente Nº2360—0195862/2009 correspondiente ai período fiscal 2009

(enero a octubre) a partir del balance general cerrado al 31/12/2008. Para el

período 2010 (enero a octubre) se tomó el porcentaje de utifidad calculado a

partir del Balance General cerrado ai SIL/1212009 conforme tareas de auditoría

reflejadas & fojas 5531555.

------Una vez determinados los ingresos totales gravados se procedió a verificar

la correspondencia de la aplicación de las normas del Convenio Multilateral.

siendo aplicable el régimen general previsto en el artículo 2º de dicha

normativa.

------Alos fines de establecer el coeficiente unificado para los períodos fiscales

2009 y 2010, en virtud de la falta de presentación de declaraciones juradas del

contribuyente. así como la no disposición de papeles de trabajo del armado de

los coeficientes, la fiscalización consideró los ingresos y gastos que surgen de

los Balances Generales cerrados al Sit/1212008 y al 31/12/2009 (fojas 71185 y

4391445).

——————Por su parte se explica en detalle. a fojas 748 y siguientes, la tarea

realizada para arribar al coeficiente unificado para los períodos fiscales

ajustados conforme papeles de trabajo de fojas 5591561.

------Luego a los fines de establecer las bases imponibles atribuibles a la

jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, la fiscalización procedió a aplicar a

los ingresos totales gravados determinados, los coeficientes indicados.------------

------Asimismo cabe señalar que las actuaciones fueron abiertas a prueba en la

instancia determinativa respecto a estos puntos. En relación a la pericia de

parte acompañada a fojas 7051709, vale dejar en “claro que a fojas 715 se

estableció como medida para mejor proveer que la misma sea debidamente

analizada para determinar si la prueba pericial desvirtuaba los coeficientes de

ingresos y gastos ajustados por el Fisco.

------Que en el informe Final mediante el cual se analiza la pericia acompañada

respecto a los tópicos que han sido motivo de este agravio, se expone que se

ratifica el coeficiente de ingresos ajustado, aclarando que si bien ¡a pericia

contable asigna todos los ingresos a la provincia de Buenos Aires, toma los del

período 2009 a octubre de 2010.

-12/42—

Page 13: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

Corresponde ai Expte. Nº 2360*0323924l2011.

PFÚVÍHCÍ8 de Buenºs Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."

TRlBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 687) 689 — La Plaza

/¿$fDre. DORAMÚN¡CA…VARRÓ

Vocal

Tribunal Fiscal de Apelaci ón…

Sala ill

——————Respecto al coeficiente de gastos ajustado, se deja en claro que si bien la

peri—cia contable no concuerda con el coeficiente de gastos determinado por la

fiscalización actuante no se aporta prueba documental del cáiculo dei mismo ni

papeles de trabajo, no cumpliendo con lo debidamente ordenado en ta medida

para mejor proveer.

—-—---En base a lo expuesto los agravios de los apeiantes en torno a ¡&

confección de los coeficientes para los periodos ajustados no puede prosperar,

ya que el Fisco ha fundado debidamente ei ajuste, más aún cuando el propio

contribuyente no presentó declaraciones juradas y no acompañó

documentación relevante para desvirtuar ei mismo.

------Debo abordar ahora el agravio referido a la separación de actividades que

efectúa ARBA y la determinación de la actividad de "Venta a! por mayor de

carnes rojas, menudencias y chacinados frescos" (Código NAtIB 512220).————————

———————En primer término resulta necesario aciarar que el Fisco en relación a ias

facturas de la firma Eximfoods correspondientes a subproductos de faena,

rectificó el ajuste y adjudicó los mismos a la actividad de “Matanza de ganado

bovino y procesamiento de su carne" (Código NAIIB 151110), conforme ei

propio criterio de ARBAy de este Cuerpo en numerosos antecedentes.————————————

------Respecto a las restantes facturas de venta emitidas por la firma citada a

Agroindustrias Quilmes en concepto de “Kg de carne", debe dejarse en claro

que fueron agregadas a las actuaciones, habiendo podido el contribuyente

tomar vista de ias mismas en cualquier momento…

------Asimismo las facturas referidas a venta de carne no ha sido el Único

elemento por el cual el Fisco funda su pretensión, ya que para concluir que la

firma ejerció la actividad de “venta a! por mayor de carne“ también tuvo

particularmente en cuenta: la nota aportada por el contribuyente a fojas 86188

donde explica la actividad que realiza, los Mayores Contables de ingresos y el

relevamiento del libro lVA Ventas.

—————-—En base a ello el Fisco concluye que la compra de carne que la firma

realiza a la empresa Eximfoods S.A. para su posterior venta no se trata de una

actividad complementaria a la de faena, aplicando las alícuotas correspondientes a la misma (Código NAIIB 512220) "Venta al por mayor de

-13/42-

Page 14: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

carnes rojas, menudencias y chacinados frescos" conforme las leyes

impositivas vigentes.

------El contribuyente no ha ofrecido prueba en su descargo. ni el recurso de

apelación interpuesto que revierte las conclusiones del Pisco y los fundamentos

allí expuestos en este punto.

---—--Cabe agregar que la actividad de “Venta al por mayor de carnes rojas,

menudencias ); chacinados frescos” ya fue ajustada por el… Fisco en otras

actuaciones. sin que el contribuyente se agraviara sobre dicho criterio.

(Expediente 2306-137701, "AGROINDUSTR¡AS QUlLMES S.A." Sala II

13108I13, Registro 1766.)

-——————Lo hasta aqui expuesto en relación aios agravios de fondo planteados nos

lleva a concluir que en ias actuaciones administrativas existen constancias

suficientes para acreditar la pretensión fiscal, las cuales no han sido

desvirtuadas por el sujeto pasivo. En el caso se ha ponderado que los

apelantes no han presentado prueba gue avale sus dichos, cuando han tenido

oportunidad de hacerlo. Si bien se acompañó informe pericial en la etapa

probatoria. el mismo no ha cumplido con los puntos relevantes solicitados por el

Fisco.

------Debe recordarse que el principio rector en materia probatoria se encuentra

en el Artículo 375 del CPCC —de aplicación supletoria en el presente-, esta

norma establece que quien alega un hecho debe probarlo. lin tal sentido, se ha

precisado que “a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que

sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido

por ella cualquiera que sea su posición procesal” (Devis Echandía “Teoria

General de la Prueba Judicial", Zavalía, junio 1974, 1… pago 490 y SS.).----——-—--———

—»----De esta manera, y ante la orfandad de las probanzas reaiizadas por los

apelantes. resulta necesario señalar que toda afirmación debe ir acompañada

de una actividad distinta de la meramente alegatoria (Palacio, Lino E. "Manual

de Derecho Procesal Civil", Ti pág… 434. 90 Edición. Ed. Abeiedo Perrot. Buenos

Aires 1991), por ello incumbe la carga de la prueba a ia parte que afirme la

existencia de un hecho controvertido (artículo 375 del CPCC).-------------------------

-———--Ei Tribunal, siguiendo precedentes de la Corte Suprema, ha sostenido: "en -14Í42—

Page 15: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

Corresponde el Expte. Nº 2360-032392412011.

PTOVÍHCÍ8 de Buenos Aires “AGROINDUSTRÍAS QUILMES S.A."

TRIBUNAL FISCAL DEAPELACIÚN

9 nº 687 3589 —— La Plata

ra. DORAMON!CANAVARR

Vocal

Tribunal Fiscal deApeladón

Sala ill

este último aspecto, cabe recordar que este cuerpo. en reiterados

pronunciamientos aplicando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia

(T.F.A.B….A. en “Zaiden. Luis" del 5-4-91; en “Ambrosius Arvid” del 11—6—91 y en

"Digenario Mario A." del 11—2-93, entre otras) ha resuelto que en materia de

determinaciones impositivas de oficio, rigen para la carga de la prueba reglas

distintas a las comunes. Así, quien pretende que es erróneo el método

empleado para determinar de oficio el impuesto. debe suministrar la prueba

pertinente (Fallos 268:514). Por su parte la 8.0.1 de la Provincia de Buenos

”Áires tiene dicho que los actos administrativos gozan de presunción de

iegitimidad, siendo carga del impugnante demostrar debidamente sus vicios

(D.J.B.A. T. 118, págs 338 y 346; T.F.A.B.A. en "lrazabal Néstor Romualdo” dei

11—9-—95)".

—--—--Esta Sala ha establecido que la búsqueda de la verdad material que debe

regir como principio la labor de este Cuerpot no puede implicar sanear

omisiones o deficiencias cometidas, ni sustituir válidamente las cargas que las

partes debieron cumplir y emitieron en forma negligente o deliberada. (cont.

esta Sala “EXPRESO CARAZA S.A.C." sentencia del 22/11/2005. “MARILAO

S.A." sentencia del 01/02l2011, entre otros).

——————-Por lo expuesto debe confirmarse el acto en estos puntos, lo que así se

declara.

--—-—-Trataré ahora el agravio vinculado a la exención de la actividad de

“Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne" (Código NAIIB

151110).

-——--—Respecto a la aiegada inconstitucionalidad de la ley 13.003, ha de-

advertirse a los apelantes que el articulo 12 del Código Fiscal en consonancia

con lo que dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal (7603/70).

prescribe: “Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la

inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante. el Tribunal

Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ()

Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la

inconstitucionalidad de… dichas normas.". siendo este el sentido en que se ha expedido este Cuerpo in re "Casamen S.A." de esta Sala del 1311110? —entre

—15l42—

Page 16: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

muchos otros.

——————Sin perjuicio de todo ello, es de destacar que el artículo 35 de la ¡ey 13003

dispuso: “Suspéndense. a partir del lº de enero del año 2003, las exenciones

del pago del impuesto sobre los ingresos Brutos previstas en ios artículos 39º

de ia Ley nº 11.490 y lº de la Ley no 11.518, para las siguientes actividades de

producción de bienes: 3100001 Frigoríficos -según la descripción del artículo

39º de la Ley nº 11.490—, contenida en los Códigos 151110. 151120, 151140 y

151190 del Nomenciador de Actividades dei impuesto sobre los ingresos

Brutos. 3100002 Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes

—según ia descripción del artículo 39º de la Ley nº 11_490—, contenida en los

Códigos 151110. 151120, 151140 y 151190 dei Nomenclador de Actividades

del impuesto sobre los ingresos Brutos. 3100011 Fabricación de chacinados,

embutidos, fiambres y carnes en consewa—según la descripción dei artículo lº

de la Ley nº 11.518-. contenida en ei Código 151130 del Nomenclador de

Actividades dei impuesto sobre los Ingresos Brutos 3100013 Mataderos -según

la descripción del artículo lº de ia Ley nº 11.518—, contenida en los Códigos

151110, 151140, y 151190 de! Nomenciador de Actividades del impuesto sobre

los ingresos Brutos. 3100014 Preparación y conservación de carnes —según la

descripción del artículo lº de ia Ley nº 11.518—, contenida en los Códigos

151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenciador de Actividades del

impuesto sobre los Ingresos Brutos.

------A los fines del presente, el Nomenclador de Actividades del impuesto sobre

los ingresos Brutos es el aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31199 y

Disposición Normativa Serie “B" 36/99, ambas de la Dirección Provinciai de

Rentas (NAME '99)." '

-———-—En virtud de lo expuesto y por imperativo legal, en el caso corresponde la

tributación del gravamen & partir del lº de enero del año 2003, toda vez que

esa ha sido la fecha límite del beneficio. (Conf. sentencia de esta Sala in re

“Frigorífico El Virrey S.A." de fecha 24I11109).

-——-=-Asimismo mediante Resolución General lnterpretative Nº 35 e! Comité

Ejecutivo de la Comisión Federal de impuestos con fecha 23—10—2014 entendió:

19) Que, por todo lo expuesto, resulta evidente que ias prórrogas a que se ha

—1.6/42-

Page 17: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

Corresponde al Expte. Nº 2360—0323924/2011.

Pf0VÍHCÍ3 de Buenºs Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."

an5unm. FISCAL DE APELACION

e nº 687 reee — La Plata

Dra… DORAMONICA NAVARRC

Vocal

Tdbunai Fiscal de Apeladón

Sala ill

sometido el cumplimiento de los compromisos sujetos a piezo asumidos por ia

Provincia de Buenos Aires —y toda otra jurisdicción que se encuentre en

situación simiiar— en el Pacto Federai para ei Empieo, ia Producción y ei

Crecimiento, suspenden su exigibilidad en tanto aquellas prórrogas se

encuentren vigentes. 20) Que, en segundo término, resulta entonces razonabie

conciuir en ia legitimidad de ios fiscos para modificar, en el marco de dichas

prórrogas, ei régimen tributario iocai en ¡as materias aicanzadas por ios

compromisos del Acto Deciarativo Primero de! Pacto Fiscai ii sujetos a piezo y

prorrogados, en tanto eiio no agiavie ias obiigaciones vigentes derivadas de ias

ieyes convenio de coparticipación federal.”

————-—En cuanto a la prueba informativa ofrecida y pericial contabie acompañada

referida a la incidencia que tendría la restauración del tributo para la empresa,

excede el marco de debate en esta instancia, en cuanto conileva un análisis

que excedería la procedencia o no del ajuste, dirigiéndose a aspectos

constitucionales.

------Asimismo resta agregar que los temas de fondo aquí introducidos por los

apelantes ya han sido confirmados mediante sentencia de esta Sala en autos

“AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A.“ de fecha 30/09/2010, Registro Nº 2042.

en el cual fui Vocal instructora.

———-—-Por lo expuesto, se conciuye que deviene ajustada a derecho en este

aspecto la resolución recurrida. »…

——————En relación a la multa impuesta por la Disposición apelada, corresponde su

apiícación en los términos del artículo 61 dei Código Fiscal (to. 2011), cuya

conducta punible consiste en no pagar o pagar en menos el tributo.

concretándose ¡a materialidad de la infracción en la omisión dei tributo (conf.

doctrina de autos "Supermercado Mayorista Makro S.A.“ de fecha 08102101.

entre otros). En materia de subjetividad, se exige un mínimo. posibilitándose la

demostración de un error excusable de hecho o de derecho (conf. art. 61 CE—

to. 2011— ) recayendo en ei contribuyente la prueba de ausencia dei elemento

subjetivo.

------La parte apelante no acreditó fehacientemente cuáles han sido los errores de hecho o de derecho excusabies que tomarían improcedente ia sanción

——17i42—

Page 18: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

impuesta, por ello resulta aplicable lo ya expresado en autos “Honda Motor de

Argentina S.A.“ de fecha 11/09/08: “...En el presente no ha quedado

evidenciada la existencia de ninguna de las dos causales de eximición de

culpabilidad. por lo cual debe mantenerse la sanción aplicada...”. --------------------

——————Respecto a la graduación en un 40%, en virtud de los antecedentes con los

que cuenta la firma que han sido citados durante el presente, dicho quantum se

ajusta a derecho.

—----—Por ello debe confirmarse la multa. lo que así se declara.-------—-—---—--——-—-—---

----…—En cuanto a la multa a los deberes formales enrostrada, encontrándose

acreditada en autos la falta de presentación de las declaraciones juradas

reprochadas por el Fisco, no obstante la obligación legal a ello, no puedo dejar

de señalar que en el caso de la conducta que reprime el artículo 60 del Código

Fiscal (to. 2011), lo que se busca proteger es el bien jurídico “administración

tributaria" y apunta a castigar la violación & deberes formales de colaboración.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se reprime el

incumplimiento de deberes formales que ayudan a “determinar la obligación

tributaria o a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los

' responsables” (“moño AZUL S.A.“ 15-4—93).

---Á——Así también, se ha dicho que las infracciones formales: “Son todas aquellas

derivadas del incumplimiento de las obligaciones puestas a cargo del

contribuyente, responsable o agente de información, que tienen por finalidad

facilitar la determinación, verificación y fiscalización del impuesto. Se trata, en

general de infracciones de tipo objetivo, que no requieren la investigación previa

del elemento intencional, sino que el ilícito se configura a partir de las

conductas incrimlnadas en que incurre el sujeto infractor (Lilian Gurfinkel de

Wendy y Eduardo Angel Russo. ilícitos Tributarios en la leyes 11683 y 23771,

Ed. Depalma, 3ra. Ed. Actualizada, págs. 163).

----»-Estos autores, destacan que: ”independientemente de la tarea recaudatoria

pura, se trata de asegurar el regular funcionamiento de la actividad

administrativa tendiente a verificar y fiscalizar el cumplimiento de las

obligaciones a cargo de los responsables. De aiii que el hecho de obstaculizar

dicha tarea mediante el incumplimiento de los deberes formales, produce un -18/42—

Page 19: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

Corresponde al Expte. Nº 2360—0323924I2011.

PTOVÍÚCÍ& de BUENOS AÍI'ES “AGROINDUSTRIAS QUlL—MES S.A."

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION

9 nº 687 1589 — La Plata

Dra. DURAMONICA NAVARRO

Tribunal Fiscal deApeladén

daño cuya represión viene impuesta por la ley... y es desde este punto de vista

que se puede señalar que las infracciones de este tipo son objetivas. Es decir

que probada la acción u omisión. se presume lesionada la actividad

administrativa“ (ob. citada. pág. 163).

----——Asimismo, resulta pacifica la doctrina y concordante ia jurisprudencia en

caracterizar este tipo de infracciones como de naturaleza esenciaimente

objetiva, que responden a la desobediencia del contribuyente frente a las

… obligaciones que se le imponen en el mismo código, o las que emanen de

disposiciones de la autoridad de aplicación (T.F.A.B.A. in re “FIAT CONCORD

S.A.I.C.” del 514.191, entre muchas otras).

------Por todo ello, encontrándose configurada la conducta antijurídica tipificada

por el artículo 60, párrafo sexto, del Código Fiscal (to. 2011), la sanción

atribuida por la resolución en crisis debe ser confirmada. lo que así también se

declara.

--——-—En cuanto al agravio relativo a los intereses aplicados. se puede adelantar

que el mismo no puede prosperar. Se advierte que el Código Fiscal ha

establecido los intereses resarcitorios (artículo % t.o. 2011—). El artículo

mencionado establece que: "La falta total o parcial de pago de las deudas por

impuestos. Tasas. Contribuciones u otras obligaciones fiscaies, como así

también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y muitas,

que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin

necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta

ei día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la

demanda de ejecución fiscal. un interés anual que no podrá exceder, en el

momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba ei Banco de la

Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para

empresas calificadas. incrementada en hasta un cien por ciento (100%). Dicho

interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. ta que podrá determinar,

asimismo, la forma en que dicho interés anuai será prorrateado en cada período

mensual.".

------De la norma transcripta surge que dichos accesorios se devengan desde

—19/42-

Page 20: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

el vencimiento de las obligaciones fiscales en cuestión. En relación con la

constitución en mora del contribuyente, cabe puntualizar que es necesario la

concurrencia de los elementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto obligado

demostrar la inimputabilidad. El mentado elemento formal está configurado por

el mero vencimiento del plazo estipulado. es decir se establece la mora

automática. Este concepto de automaticidad de !a more tiene sustento en que la

obligación de abonar los intereses resarcitorios se "...devengará sin necesidad

de interpelación alguna...“ (art. 75 cit. y su concordante del to. 2004). El

elemento subjetivo se refiere a la inimp—utablidad del deudor. Este, para eximirse

de las responsabilidades derivadas de la mora, debe probar que la misma no le

es imputable (v.gr. caso fortuito, fuerza mayor, culpa del acreedor). lo cual toma

admisible la doctrina de la excusabiiidad restringida. Es decir, la ponderación

del referido elemento subjetivo da lugar a la exoneración del contribuyente

deudor en el punto que logre probar que la mora no le es imputable,

circunstancia que, a pesar de las particularidades del caso, no ha sido

demostrada en autos (Conf. Sala Ill “Cimaq S.R.L." de fecha 15/08/01, Sala ll

“Tren de la Costa S.A. del 5!12!02, y mas recientemente esta Sala ¡II in re

"MICROMAR S.A. DE TRANSPORTE 5! CONCURSO PREVENTIVO" del 14 de

abril de 2005, Registro 557).

—---—-La Corte Suprema de Justicia de la Nación el sentenciar la causa “Citibank

N.A. cl D.G.l” (Oi/0612000), en referencia al régimen nacional en la materia,

análogo al establecido en el Código Fiscal de la Provincia. dijo: “Al respecto

cabe poner de relieve que si bien en el precedente Fallos 304203 el Tribunal

estableció que resulta aplicable la última parte del Artículo 509 del Código Civil

—que exime al deudor de las responsabilidades derivadas de la mora cuando

ésta no le es imputable-, las particularidades del derecho tributario —en cuyo

campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su

espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio ()

secundario los que pertenecen al derecho privado (Artículo. lº de la ley 11.683

to. en 1998 y fallos 307:412, entre otros)— que indudablemente se reflejan en

distintos aspectos de la regulación de los mencionados intereses (Fallos

308:283; 316:42 y 3212093), llevan a concluir que la exención de tales -20¡42—

Page 21: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

Corresponde al Expte. Nº 2360—0323924l2011.

PFOV¡UCÍEÍ de Buenos AÍI'ES “AGROINDUSTR'AS QUILMES S.A."

TR¡BUNAL F¡SCM. DE APELAC¡ÓN

9 nº 5571689— La Plata

)RAMONiCAMWARRO

Vocal _ …

nal Fiscal de Apelaoon

Sala ill

correcta y tempestiva. “

accesorios con sustento en las normas del Código Civil queda circunscripta a

casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas at deudor —que deben

ser restrictivamente apreciados— han impedido a éste el oportuno cumplimiento

de su obligación tributaria. Es evidente entonces que la conducta del

contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto —o que io ha hecho por un

monto inferior al debido- en razón de sostener un criterio de interpretación de ia

ley tributaria sustantiva distinto del fijado por ei órgano competente para decidir

ia cuestión, no puede otorgar sustento a la pretendida exención de los

accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese

revestir la materia objeto de controversia. Ello es así, máxime si se tiene en

cuenta que, como lo prescribe la ley en su actua! redacción y lo puntualizó la

Corte, en otros precedentes, en el ya citado de Fallos 304:203, se trata de la

aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la de las

normas represivas".

¿—--——Por ello deben confirmarse ios mismos lo que así declaro.———————————————————————

——————Seguidamente abordará la crítica contra la extensión de responsabilidad

solidaria.

——--—-Este Tribunal expuso respecto al terna de la responsabiiidad soiidaria

vigente en el ámbito local, que conforme lo establecido por ei artículo 21 del

Código Fiscal (T.O. 2011 y correlativas anteriores), "Se encuentran obiigados ai

pago de ios gravámenes, recargos e intereses, como responsables dei

cumplimiento de ias obligaciones fiscales de ios contribuyentes —en la misma

forma y oportunidad que rija para éstos— ias siguientes personas: .…2 Los

integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes

iegaies, de personas jurídicas, civiles o comerciaies; asociaciones, entidades y

empresas, con o sin personería juridica...". El articulo 24 del Código citado,

agrega que: “Los responsables indicados en ios artícuios 21 y 22, responden

en forma soiidaria e iiimitada con ei contribuyente por si pago de ios

gravámenes. Se eximirán de esta responsabiiidad solidaria si acreditan haber

exigido de ios sujetos pasivos de ios gravámenes ios fondos necesarios para el

pago y que éstos ios coiocaron en ia imposibilidad de cumpiimiento en forma

-21/42—

Page 22: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

———-——En cuanto a las sanciones. es de señalar que el artículo 63 del texto legal

señalado, establece que “En cualquiera de los supuestos previstos en ios

artículos 60, 61 y 62, si la infracción fuere cometida por personas jurídicas

reguiarmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para

el pago de las multas ios integrantes de los órganos de administración. De

tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, ia

responsabiiidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes. ".--——

------El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires ha consagrado la

responsabilidad solidaria e ilimitada de quienes administren o integren los

órganos de administración de las personas jurídicas que sean contribuyentes. y

así también que dichos responsables solidarios no son deudores “subsidiarios"

del incumplimiento de aquel. sino que el Fisco puede demandar la deuda

tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a todos de manera conjunta —

concepción garantísta—. El responsable tributario tiene una rotación directa y a

título propio con el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del

deudor, pero no en defecto de éste (Cfr. Giuliani Fonrouge “Código Fiscal de la

Provincia de Buenos Aires", pág 37. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1980) —en

igual sentido, sentencias de esta Sala en "DUKESA SA" y "FERRETERÍA

ARGENTINA SRL.”, de fechas 15/09/2005 y 15/11I2005, respectivamente. ------

——————Asimismo este Cuerpo expresó que a quienes administran o disponen de

los fondos de los entes sociales alcanza la responsabilidad por los hechos u

omisiones en que incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los

deudores de los gravámenes que establece la ley ("Coop. Agraria de Las Flores

Ltda.", sent. del 18-3—97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probar

la existencia de la representación legal o convencional. pues probado el hecho.

se presume en el representante facultades con respecto ala materia impositiva,

en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas

con el objeto de la representación por ende, en ocasión de su defensa el

representante que pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria

deberá aportar elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, "Molino

Cañuelas S.A.". del 16—11-98; CSJN, “Monasterio Da Silva, Ernesto", D.F., t. XX,

pág. 409). —22¡42—

Page 23: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

_ . Corresponde al Expte. Nº 2360—0323924/2011.

& de Buenos AӼs "AGROINDUSTR1AS QUILMES S.AJ'

AL FiSCAL DE APELAClÓN

¡º 687 ¡' 589 … La Plata

-—-—-—De esta manera los responsabies solidarios deberán demostrar que su

representada los ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y

oportunamente con sus deberes fiscales, o probar la concurrencia de alguna

causal exculpatoria.

—-—---Esta tesitura no prescinde de evaluar subjetivamente la conducta de los

sujetos implicados, sino que —precisamente- acreditada su condición de

administrador de los bienes del contribuyente. resultaba carga de dichos sujetos

desvirtuar la presunción legal que pesa sobre ellos. en cuanto su condición de

miembros del Directorio de la firma y las responsabilidades inherentes a tales

funciones. En las presentes actuaciones el apelante no ha aportado elemento

alguno que lo pueda eximir de responsabilidad.

------Debe destacarse vincuiado a la aplicación del principio de la personalidad

de ia pena que la norma aplicable al caso de autos es el Código Fiscal que en

forma taxatíva legisla sobre el instituto de la responsabilidad solidaria en

materia de derecho tributario (artículos 21, 24 y 63 —to. 2011 y concordantes

años anteriores), dentro de las facultades constitucionales propias en esta

materia retenidas por ias provincias, como sostiene destacada doctrina (Dr.

Dino Jarach “Curso Superior de Derecho Tributario" Liceo Profesional CIMA Bs.

As. 1969 pág. 288 y 289). A su vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación

se ha expedido sentando que "el Estado con fines impositivos tiene la… facultad

de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro

de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías 0 figuras del derecho

privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que le es propia

(Fallos: T.251, 299), tesis también abonada por la Suprema Corte de la

Província de Bs. As. en numerosas sentencias“.

------Respecto a la firmeza del acto determinativo para poder extender la

solidaridad, se puede indicar en este sentido que dicho requisito no se

encuentra previsto en el Código Fiscal, en concordancia con la Ley Nacional

11.683 de procedimiento tributario, habiendo expuesto la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en reciente pronunciamiento que la firmeza dei acto en

contra del obligado principal no es un presupuesto necesario a los fines de extender la solidaridad fiscal y que el interprete no debe distinguir cuando así

—23/42-

Page 24: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

no lo ha hecho el legislador. (CSJN “Bozzano Raúi José c! DGI“ de fecha 11 de

febrero de 2014). Así, conforme la legislación provincial no es requisito la

firmeza del acto administrativo para extender la responsabilidad solidaria, no

apreciándose desvío alguno en el actuar del Fisco a la hora de aplicar dicho

instituto.

------Cabe aclarar asimismo que tal como lo expuso la Cámara en lo

Contencioso Administrativo de San Martín en autos “Fisco de la Provincia de

Buenos Aires el Stagno Vicente Felix y otro sl Apremio Provincial (Causa 4176)

de fecha 1410812014, el fallo de la SCBA C. 110.369, "Fisco de la Provincia de

Buenos Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y otros. Apremio“, del 2 de juiio

de 2014, no puede ser interpretado como doctrina legal (art. 279 del CPCC), en

tanto el más alto Tribunal Provincial no se expidió respecto de la cuestión de

fondo, habiendo confirmado la sentencia de la Cámara recurrida por cuestiones

formales.

------Por lo expuesto debe confirmarse la responsabilidad solidaria, lo que así

declaro.

——————En relación a las inconstitucionalídades planteadas, ha de advertirse a los

apelantes la limitación establecida en el artículo 12 del Código Fiscal (to 2011)

en consonancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal (7603/70).

Los interesados en la declaración de inconstitucionalidad de la norma en

cuestión, no invocan precedente alguno emanado de los órganos judiciales

mencionados que convalide la declaración aquí peticionada. --------------------------

----—--Que ha de rechazarse también la solicitud de costas en la medida que no

resulta ser una atribución en cabeza dei Tribunal Fiscal, lo que asi finalmente se

se declara (conf. Sent. de esta Sala in re TOFEMA SA. del 20i08113 —entre

muchas otras—).

… / ¿©0 tmRAL&ONiCANAVA eo

Vocal

Tribtmal Fiscal de Apelación

g2

Sala …

.—meetmo.ariiepitALZA __

//

' …

Tdhunel Fines! de Apelación//

——24I42—

Page 25: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

Provincia de Buenos Aires

Corresponde el Expte. Nº 2360-032392412011.

“AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A.“

TRIBUNAL F15CAL DE APELACIÓN

9n“GB?IEBB—I

(Dra… SiLViA 8TER HARDOY

Vocal

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala lll

% [07 DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la

elevada consideración que me merece la opinión de mi distinguida colega de

Sata, en virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos expuestos en su

voto, ni el criterio resoiutivo propuesto en el mismo. me veo en la necesidad de

formular el presente.

------Que en este sentido, corresponde en primer término analizar los agravios

interpuestos por la parte apelante, mediante los cuales afirma —básicamente—

'Eíue la Autoridad de Aplicación desestimó sin mayores argumentos ia prueba

informativa ofrecida en te instancia de descargo (conducente, por to demás,

para la resolución de te causa), a te par que omitió valorar la pericial contable

producida en la citada etapa procedimental, todo lo cual encierra sendos

planteos de nulidad.

------Que asii debo adelantar que dichos planteos obligan a armonizar los

distintos principios que he venido sosteniendo en la materia. Según eilos,

solamente serán declaradas las nulidades que la ley específicamente

establezca (principio de especificidad, in re “Compañia de Ómnibus Cnel.

Ramón Estomba S.A.". Sentencia de fecha 5 de abril de 2011. Registro Nº

2162); la declaración de nulidad no tiene como efecto satisfacer pruritos

meramente formales, toda vez que de lo contrario se incurriria en una

solemnidad vacia de contenido (principio de trascendencia. in re “Buenos Aires

Catering S.A.", Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667,

entre otros); el accionar de la Autoridad de Aplicación debe causar un perjuicio

al recurrente, el cual debe ser grave. concreto y debidamente evidenciado

(principio según el cual "no hay nulidad sin perjuicio” o pas de nuiiiré sans grief,

en autos “Sky Chefs Argentine inc. Sucursat Argentina", Sentencia de fecha 8

de marzo de 2005. Registro Nº 531, entre muchos otros); finalmente, las

nulidades deben interpretarse restrictivamente (principio de la interpretación

restrictiva, in re "Ferreteria Argentina S.R.L."1 Sentencia de fecha 15 de

noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros). ------------------------------

-—-—--Que en este marco, luego, debe recordar frente a ¡a alegada ausencia de

vaioración de la prueba periciai contable producida en la instancia de descargo, que el artículo 128 del Código Fiscal vigente circunscribe el ámbito de

-25142-—

Page 26: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

procedencia de la nulidad y prevé como causa! de la misma a la "…no

consideración de la prueba producida...".

------Que sin embargo, de la simple lectura al planteo de la apelante (vide

acápite “5.3 TERCER AGRAVIO: Vaioración arbitraria de la prueba", de su

escrito recursivo), surge evidente que el mismo se dirige —en rigor— a cuestionar

el modo en que la Autoridad de Aplicación valoró ia prueba producida, y no a

acreditar la ausencia de dicha valoración, lo cual es previsto por la citada norma

legal como causal de nulidad (ver particularmente fojas 832).…»—--——-----—------———-

------Que siendo ello así, debo señalar que el modo en que se ha procedido a

valorar la prueba producida en la instancia administrativa no puede dar lugar a

la declaración de nulidad, máxime si del texto del acto administrativo

cuestionado surge la referida valoración, circunstancia —esta última— que se

aprecia a fojas 7511752 de la disposición recurrida, y hace a la motivación de la

misma.

------Que no obstante ello, en este punto considero pertinente aclarar que

conforme me he pronunciado en casos análogos. la existencia del elemento

“motivación" en el acto administrativo no implica el acierto en la selección,

interpretación y aplicación de las disposiciones legales, lo cual debe ser

resuelto por vía del recurso de apelación y no de nulidad (Cfr. "Tur Lyfe S.A.”,

Sentencia de fecha 5 de junio de 2007, Registro Nº 1131).-----------------------------

-——---Que consecuentemente. y resaltando lo que antecede. corresponde

rechazar el planteo introducido en este punto. sin perjuicio de analizar el

agravio incoado junto con el fondo de la controversia planteada; que así se

declara…

---—--Que por lo demás, debo señalar que no se vislumbra en el caso perjuicio

alguno derivado de ia introducción, por parte de la Autoridad de Aplicación, de

diversos puntos de pericia como medida para mejor proveer, en el marco de la

prueba que oportunamente propusiera la administrada (y admitiera, en su

totalidad, el Juez Administrativo). debido a lo cual, corresponde asimismo

desestimar ei pianteo bajo análisis; que así también se declara.—----—--—-—-——---——--—

------Que resuelto ello, en relación con el planteo de la apelante por el cual

afirma que la Autoridad de Aplicación rechazó infundadamente la prueba -26/42-

Page 27: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

Corresponde al Expte. Nº 2360—0323924l2011.

PFOVÍÚCÍEI de Buenos Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION

9 nº 687 I 889 — La Plata

HA TER HARDDY

% Fiscal de Apelación

Sale Ill

informativa ofrecida en la instancia de descargo, conducente para la resolución

de la causa, cabe destacar que el citado artículo 128 del código Fiscal vigente —

en lo que aquí interesa— dispone: "…La nulidad procede por omisión de alguno

de los requisitos establecidos en los artículos 70 y 114 (…), falta de admisión

de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa...".------------------------

----—-Que en los referidos términos, ei planteo de la impugnante se centra tanto

en la utilidad y conducencia del medio de prueba oportunamente ofrecido por

ésta, como asimismo, en ta existencia —o no— de fundamentos en el acto

apelado en punto al rechazo de aquélla, circunstancia esta úitima que —en

rigor—- hace ala motivación de la disposición impugnada

——————Que así, debo señalar que bajo ei acápite “X. ii informativa” del descargo

incoado, la administrada ofreció prueba informativa en tos siguientes términos:

"Soiicito se iibre oficio, a fin que informen, a partir de los usos y costumbres de

la actividad frigorífica respecto de la incidencia de la restauración del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos por la Provincia de Buenos Aires, a las siguientes

entidades..." (ver fojas 659 VtaJ560).

----—-Que así, analizando la motivación del acto atacado, es dable recordar que

el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía

frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica,

en primer lugar, que ia resolución ha de estar motivada, es decir, contener los

elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los

criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo iugar, ¡a

motivación debe contener una fundamentación en Derecho, No obstante,

también hemos señalado que ia exigencia constitucional de motivación no

alcanza a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos

y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, pero si

requiere que se explicite su ratio decídeno'i de tal forma que, pese a la

parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan ios motivos que

justifican la decisión. (Cfr. Tribunal Constitucional Español, Sentencia Nº 331/06,

de fecha 20/11106, Públicación en el BOE. con fecha 20112106, Registro Nº

35/04, F…]. 23). ---———Que ello expuesto, debe señalarse que de la lectura a ¡a Disposición

—27/42—

Page 28: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

apelada surge que la Autoridad de Aplicación —en el ejercicio de las potestades

que le confiere el Código Fiscal—— ha fundado adecuadamente el acto apelado,

dando respuesta suficiente a las diversas cuestiones introducidas en la

instancia de descargo, y expiicitando los motivos por los cuales resolvió

rechazar la prueba informativa oportunamente propuesta (ver fojas 750

Vta./751); consecuentemente, se verifica la existencia de los elementos

constitutivos formales para sustentar la parte dispositiva del mismo.----------------

------Que en este punto, sin embargo, resulta oportuno reiterar que conforme me

he pronunciado en casos análogos, la existencia del elemento “motivación” en

ei acto administrativo no implica el acierto en la selección. interpretación y

aplicación de las disposiciones legales. lo cual debe ser resuelto por vía del

recurso de apelación y no de nulidad.

——————Que en definitiva, el agravio no hace a la validez formal del acto (error in

procedendo) sino a la justicia de la decisión (error in fudicando) y, por tanto.

debe hallar reparación por vía del recurso de apelación y no por el de nulidad

(Cfr. lo dispuesto en el 128 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de

años anteriores— que admite una distinción entre ambos); pues, en resumidos

términos, aquél se reduce a verificar la conformidad o no del acto con el

ordenamiento jurídico y, en consecuencia, decidir acerca de su mantenimiento o

revocación.

--———-Que consecuentemente, el planteo articulado en este sentido deviene

improcedente, sin perjuicio de contemplar los agravios al efectuar el tratamiento

concerniente a la justicia de la disposición recurrida; que así se declara. -----------

----—-Que por otra parte, en cuanto a la conducencia de la prueba informativa

ofrecida, debo recordar que “No hay en principio limitación alguna respecto a

las pruebas que pueden producirse en el procedimiento administrativo"

(Gordillo. Agustín. Procedimientos y Recursos Administrativos. Editorial Macchi.

2da. edición. Pág. 300; también en Tratado de derecho administrativo y obras

selectas. Fundación de Derecho Administrativo, :La Edición, Año 2012. Tº 5.

PRA-Vll- 6).

------Que asimismo. corresponde afirmar que "En principio, la cuestión referente

a la determinación de las medidas de prueba conducentes para la decisión del

-28I42—

Page 29: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

Corresponde al Expte. Nº 2360—032392412011.

Pf0VÍHCÍ& de Buenos Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."

Vo — i

l Fiscal de Apelación

Sala III

TRIBUNAL FlSCAL DE APELACIÓN

9 nº 637 1 589 — La Plata

pleito. corresponde a ios jueces de la causa" (Faiios 2:34:51). criterio compartido

por Colombo (Carlos J. Colombo, “Código Procesal Civii y Comercial de la

Nación. Anotado y Comentado", Ed. Abeiedo Perrot, pág. 348). -----------------------

——————Que no obstante ello, no puede dejar de resaltarse en este particular tramo

de ia iabor que corresponde a este Tribunal (en función de lo dispuesto por el

citado artículo 128 del Código Fiscal T.O. 2011 …y concordantes de años

anteriores—), que analizada la prueba informativa ofrecida en la instancia de

descargo. la misma se revela en los términos propuestos por la impugnante

como inconducente para la resolución de la causa, en sentido análogo a lo

expuesto por la Autoridad de Aplicación en ei acto apelado (vide fojas 751)… ------

----—-Que en virtud de lo expuesto. corresponde asimismo rechazar el planteo

incoado en este sentido; que así se declara.

——————Que establecido lo que antecede. y entrando a analizar los agravios de

fondo incoados contra la determinación y ajuste practicados por la Autoridad de

Aplicación mediante la Disposición Delegada SEFSC Nº 5370115. debo

adelantar que comparto en lo sustancial el correcto y prolijo análisis efectuado

por la distinguida Vocal instructora en su voto (a cuya lectura remito en este

punto a fin de evitar reiteraclones innecesarias), a partir dei cual corresponde

confirmar la pretensión fiscai incoada en este sentido.

-----—-Que etto asii sin perjuicio de destacar, por un iado. que lo expuesto por la

apelante a fojas 826 in fine, impugnando los coeficientes unificados

determinados para los períodos fiscales 2009 y 2010, evidencia una confusión

entre los elementos —íngresos y gastos— que conforme lo dispuesto por los

artícuios 2 a 5 del Convenio Multilateral, sirven para calcular los citados

coeficientes, y los ingresos que conforman la base imponible del Impuesto

sobre los ingresos Brutos, distribuida por aplicación de aquéllos, debido a io

cual corresponde su desestimación; y que. por to demás y tai como lo ha

resaitado mi estimada colega de Sala. este Tribunai no se encuentra habilitado

para emitir un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la Ley Nº

13.003. al no verificarse los supuestos previstos a tai fin por el artículo 12 del

Código Fiscal ——T.0. 2011 y concordantes de años anteriores— y el artículo 14 del Decreto—Ley 7603170.

—29142—

Page 30: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

------Que en este último sentido, y tal como he tenido oportunidad de señalar en

precedentes anáiogos (ver mis votos para las causas “Agroindustrias Quilmes

S.A.", Sentencias de fecha 30 de septiembre de 2010 y 9 de mayo de 2017.

Registros Nº 2042 y Nº 3741. respectivamente). frente a ia supuesta violación

del Pacto Federal aludida por el apelante, corresponde sostener que la

implementación total del mismo fue prorrogada sucesivamente por distintas

leyes nacionales »—vide ley Nº 24.699, 25.063, 25.239 y finaimente la ley Nº

25.400—. sin perjuicio de ello. la Provincia de Buenos Aires —en uso de su

poder tributario— otorgó una serie de exenciones vinculadas a dicho cuerpo

normativo, lo cual demuestra a las claras el respeto y la conformidad de la

legislación provincial con el espíritu y la tetra del Pacto referenciado. ---------------

------Que a ello es dable agregar, que a partir del precedente “Papel Misionero”

de la Corte Suprema de Justicia Nacional (Faiios 332:1007, con fecha

05/05/09), se restablece ia tradicional doctrina de dicho Tribunal. con arreglo a

la cuali las leyes—convenio forman parte integrante del plexo normativo local

(Fallos: 314:862; 316:324 ); sus citas), criterio reiterado por la Corte en autos

“Cuyoplacas S.A." (de fecha 05105/09, Fallos 332:998).

——----Que en definitiva, el Estado Provincial —en uso de su poder tributario—

puede gravar o eximir las actividades que estime convenientes, debido a que

las provincias conservan todas las facultades no delegadas & la Nación (arts.

121 y 122 de la Constitución Nacional) y en su virtud. pueden establecer

libremente impuestos sobre todas las materias no reservadas expresamente a

la Nación por la Constitución Nacional. determinando los medios de distribuirlos

sin otras limitaciones que las que resuiten del texto constitucionat. Sus

facultades. dentro de esos límites, son amplias y discrecionales y el criterio,

oportunidad o acierto con que las ejerzan son irrevisibles por cualquier otro

poder (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 243:98, entre

muchos otros). salvo su constitucionaiidad o inconstitucionaiidad, ya que lo

contrario sería Iesivo del sistema federal y de la primacía constitucional,

respectivamente. que coexisten en nuestro ordenamiento legislativo (CSJN. en

Fallos: 242:73).

1--————Que conforme ello, se deduce que la Provincia de Buenos Aires puede

—30/42-

Page 31: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

Corresponde al Expte. Nº 2360—0323924/2011.

PFOVÍHCÍ3 de BUENOS Aires "AGROINDUSTRIAS QU".MES S.A."

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 687 l' 689 — La Plata

¡lA ¡ "TER HARD

Vocal

iF¡%c?lcli;—;Apoacimoonsagrando la inamovilidad del orden legislativo y la posibilidad de que el—98

válidamente dictar la Ley Nº 13.003 ———en uso de su legítima potestad tributaria—

y limitar, suspender o suprimir las exenciones otorgadas por una ley ordinaria

anterior. Cabe agregar que las leyes 11.490 y 11.518 no se diferencian. en

cuanto a su jerarquía normativa, del resto de las leyes que dicta la Legislatura

de la Provincia de Buenos Aires y, por ende, resultan equiparables a la Ley

13.003. ésta. por resuitar una norma posterior. puede derogar una ley anterior

…en forma expresa o en forma tácita—— (confr. C.S.J.N. Fallos: 307:398;

308:439, 715, entre otros) y! en tal sentido, no podría ser tachada de

¿irrespetuosa del orden legal establecido ya que, de to contrario, se estaría

legislador de hoy condicione u obligue, en un sentido determinado, el del futuro

------Que en virtud de lo expuesto. y de las consideraciones que en sentido

coincidente ha expresado mi estimada colega de Sala. corresponde rechazar

los agravios incoados en este punto; que así se declara.

——————-Que establecido lo que antecede, en relación con la sanción aplicada por

omisión fiscal, debe señalarse que ta forma en que se resuelve el fondo de la

cuestión traida impone como consecuencia la existencia material de omisión de

tributo, configurando así una acción típicamente antijuridica encuadrada

legalmente bajo el articulo 61 del Código Fiscai —T.O. 2011 y concordantes de

años anteriores—.

-——---Que en este punto_ es dable recordar “tal como lo ha hecho mi estimada

colega de Sala— que la conducta punible consiste en no pagar o pagar en

menos el tributo. concretándose la materialidad de la infracción en la omisión de

tributo (Cfr. doctrina en autos “Supermercado Mayorista Makro S.AJ', Sentencia

de fecha 08 de febrero de 2001, Registro Nº 24).

——————Que por su parte, en relación con el elemento subjetivo, ha sostenido el

Tribunal Fiscal de la Nación “que la aplicación de multa no requiere la existencia

de intención dolosa o de ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho

de una conducta inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que

corresponde según las disposiciones legales (T.F.N. 31/8/61. "Laboratorios de

Electroquímica Médica", L…L. 105»22). Tal es. la opinión de la doctrina mayoritaria. Así, se ha sostenido: "...únicamente se diferencia de la

—31/42—

Page 32: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

defraudación, en la inexistencia del factor intencional (dolo)..." Conf. Carlos M.

Giuliani Fonrouge. obra actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén

Oscar Asorey, Derecho Financiero, ed. 1997, V. Il, pag. 753 y es. La figura del

artículo 61 del Código Fiscal (t.o. 2011 y concordantes anteriores), exige un

mínimo de subjetividad, o sea te culpa en sentido estricto, desde que admite

como causal exculpatoria el error excusabie, que no obstante ello, corresponde

al contribuyente probarla ausencia del elemento subjetivo. ----------------------------

-—-——-Que en este último sentido, se debe resaltar —a su vez— que si bien es

inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa. aceptado que una

persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta

que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y

razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación

vigente (cfr. Fallos 316:1313; causa L. 269.XXXII "Lambruschi, Pedro Jorge

s/Iey 23.771", tallada el 3:U10/1997 -iMPUESTOS, t. 1998—A, 664—); en orden a

ello. sostuvo que “...acreditada la materialidad de la infracción prevista por el

art. 45 de ia ley 11.683 (texto citado) con la determinación de la obligación

tributaria que ha quedado firme -de la que resulta la omisión del pago de

impuesto y la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas por la

actora— la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la

concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludidas

[excusas admitida por la legislación]" (C.S.J.N., in re “Casa Elen-Valmi de Claret

y Garello c. D.G.l", publicado en REVlSTA IMPUESTOS, 1999-B-2175, P.E.T.,

1999-645; Fallos 322:519).

------Que sin embargo, frente a la eximente prevista por el artículo 61 del Código

Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años anteriores), no surge ni se ha

invocado suficientemente, dentro de estas actuaciones, ningún elemento a

partir del cual pueda considerarse que la conducta atribuida se encuentra

excluida la culpabilidad. toda vez que —tal como ha establecido el Máximo

Tribunal de la Provincia— esta figura requiere un incumplimiento razonable.

prudente y adecuado a la situación, hallándose exento de pena quien

demuestre que, pese a su diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que acompañaron o precedieron a la infracción, pudo o debió

-32142—

Page 33: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924l2011.

PFOVÍHCÍ& de Buenos Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."

ñfF'i'lBl.fhliºd. FÍSCAL DE APELACSÚN

9nº entrase—La Plata

¡IA TER HARDDY

Jaca!

Físcai de Apelación

Sala lll

creer que su acción no lesionaría ei precepto lega! ni ei interés del erario (Cfr.

causas publicadas en D.J.B.A., t. 120, p. 209; t. 121, p. 4?; t, 122. p.337. entre

otras). En virtud de ello, corresponde rechazar, asimismo, el planteo efectuado

en este sentido; que así finalmente se declara.

------Que resuelto ello. debe analizarse el monto de la multa aplicada,

recordando que de los principios aplicables al sistema represivo—tributario,

también se deriva la potestad para evaluar si la pena resulta proporcional a ta

naturaleza de la infracción constatada, lo que surge —en modo indubitabie con

relación a la intervención de esta instancia— de lo dispuesto en el artículo 29 del

Decreto—Ley Nº 7503I70. debiendo considerarse para ello, la conducta del

contribuyente, el perjuicio sufrido por el Fisco, y los atenuantes y agravantes

previstos en el artículo 7º del Decreto Nº 326/97—.

—--—--Que etlo es así, porque no sólo es preciso que pueda "cuip—arse“ al autor de

aqueilo que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte

proporcionada a la del hecho cometido. Dos aspectos o exigencias hay que

distinguir en el principio de proporcionalidad de ias penas; por una parte, la

necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito; por te otra, la

exigencia de que la medida de proporcionalidad se establezca sobre la base de

la importancia social del hecho (su nocividad social). Un Estado democrático

debe exigir, además, que la importancia de las normas apoyadas por penas

proporcionadas no se determine & espaldas de ia trascendencia social efectiva

de dichas normas, siguiéndose que un derecho penal democrático debe ajustar

la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los

hechos a que se asignan (según el grado de la “nocividad social“ del ataque al

bien jurídico protegido). (cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte general.,

Ed. BdeI'—', ?a Edición, 2a reimpresión, Buenos Aires. Año 2005, pp. 136-137).

(conforme esta Sala in re "Berlari María Elena", Sentencia de fecha 30 de julio

de 2007, Registro Nº 1176, entre otros).

------Que la norma regiamentaria antes aludida dispone: “Para la graduación de

las multas establecidas en el Código Fiscal se considerarán como elementos

agravantes o atenuantes, sin perjuicio de otros que pudieran resultar de las

circunstancias de cada caso en particular, los siguientes: a) La actitud asumida —33142…

Page 34: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

frente a la fiscalización o verificación y el grado de resistencia o colaboración

ofrecidas frente ala misma, que surjan de las constancias del procedimiento; b)

La organización, adecuada técnica y accesibilidad de las registraciones

contables y archivo de comprobantes; c) La conducta observada respecto de

sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización

o verificación; d) La gravedad de los hechos y el grado de peligrosidad fiscai

que se desprende de los mismos; e) La ocultación de mercaderías y/o falsedad

de los inventarios; f) La omisión por parte de los agentes de recaudación de

ingresar las sumas mantenidas indebidamente en su poder, cuando hubieran

existido actuaciones en trámite con ese fin; g) Registrar antecedentes. en virtud

de haber sido el infractor condenado en sede judicial por apiicación de la ley

23.771 o sancionado mediante resolución firme por cualquiera de los ilícitos

previstos en el Código Fiscal. dentro de los dos años anteriores al dictado de la

resolución; h) La configuración de resistencia pasiva; ¡) La envergadura del giro

comercial del contribuyente y/o ei patrimonio invertido en la explotación.“——————————

------Que frente a ello, la suscripta comparte los fundamentos expuestos por el

Juez Administrativo a fojas 761 Vta. del acto apeiadoi a partir de los cuales

corresponde sostener la razonabilidad de la sanción aplicada por la Autoridad

de Aplicación mediante el artículo 6 de la Disposición Delegada SEFSC Nº

5370/15; que así también se declara.

--——-—Que llegado a este punto, luego, corresponde analizar el planteo incoado

contra la procedencia de sanción por infracción a los deberes formales, que se

aplica mediante el artículo 7 de la disposición recurrida…

------Que la infracción prevista en el 6“ párrafo del artícuio 60 del Código Fiscai

(T.O. 2011 y concordantes anteriores; texto anterior a la reforma operada

mediante Ley Nº 14.333), establece una sanción fija por el incumpiimiento de

una obligación formal especial, tai es la de presentar declaraciones juradas, en

los términos dei artículo 34 inciso a) del mismo ordenamiento, lo que obedece a

posibilitar la fiscalización de éstas por parte del organismo recaudador.------------

------Que las infracciones tributarias formales tutelan los intereses del Estado, y

dentro de los mismos. los de orden administrativo, tratándose de asegurar el

regular funcionamiento de la actividad administrativa tendiente a verificar y -34f42—

Page 35: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011.

PFGVÍNCi8 de BUENOS Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."

TR!BUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 687 l' 589 — La Plala

Fiscal tie Apeiación

Sete lll

fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de los

responsables (conf. Lilian Gurfinkel de Wendy y Eduardo Ángel Russo. |Iicitos

tributarios. Ed. Depalma. 3a Ed. actualizada, Año 1993, Buenos Aires, página

168.). El hecho de obstaculizar dicha tarea mediante el incumplimiento de los

deberes formales, produce un daño cuya represión es sancionada por la

normativa provincial.

—-----Que a juicio de la suscripta, corre5ponde resaltar que en el caso de las

infracciones formales sub-examine, es necesario un obrar culposo, pero ha de

tenerse en cuenta que en este tipo de infracciones la culpa se presume,

pudiendo dicha presunción ser desvirtuada por el contribuyente o responsabie

solamente invocando el caso fortuito o fuerza mayor y el error excusable de

hecho o de derecho …en todos los casos— debidamente acreditado (conf.

Jorge H. Damarco, en Criminalización de las infracciones tributarias. Relato

presentado en las XIX Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario,

Lisboa, 11 al 16 de Octubre de 1998, publicado en Doctrina 1994—1998,

Asociación Argentina de Estudios Fiscales, Tomo ii, pagina ?42). En el mismo

sentido, Dino Jarach (Curso superior de Derecho Tributario. Ed. Liceo

Profesional CIMA, 2a Edición actualizada, Año 1969) sostiene que “En mi

opinión, la tesis debe ser invertida. El principio generai también en materia

tributaria penal, es el del requisito subjetivo de la culpa, en sentido amplio.

pudiendo existir casos especiales, en que se prescinde de ese requisito," —

pagina 341—; respecto de la infracción a los deberes formales prevista en el

Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. agrega "Esta infracción requiere

el elemento de la culpabilidad, como resulta “& contrario sensu“ del artículo 36

de la ley, que permite remitir la multa correspondiente en caso de culpa leve del

infractor" —página 346». También Héctor B. Villegas (Régimen penal tributario

argentino… Editorial Depalma, 2a Edición. Año 1998. página 406), dice que

“Basta el obrar culposo para que haya punibilidad", respecto de ello. entiendo

que en realidad. el obrar culposo es necesario para que se considere realizado

el hecho punible—— considerado este como una conducta, típica, antijuridica,

atribuible y culpable. enmarcado en la teoría del delito…. —-———-Que esta Sala (en autos "El Arbolito Chico", Sentencia de fecha 19 de

-35Í42-

Page 36: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

octubre de 2000 y en "Clínica Privada Mar del Plata S.R.L.'º. Sentencia de fecha

28 de agosto de 2001) ha requerido un obrar culposo para considerar

configurada la infracción, criterio que fue profundizado en autos “Marino y Cía.

S.A.” (Sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, Registro Nº 588; asimismo, ver

"Cantenys, Santiago”, Sentencia de fecha 1 de abril de 2007. y “Berlari María

Elena", de fecha 30 de julio de 2007).

—-—-—-Que asimismo, el principio de culpabilidad en materia de multas por

infracción a los deberes formales, fue sostenido expresamente por la Corte

Nacional. revocando los fallos de tribunales inferiores que no analizaban los

argumentos exculpatorios planteados por el recurrente (en autos "Morillas Juan

S.", de fecha 08/06/93. Fallos 316:1261, Considerando 11, donde el Máximo

Tribunal Nacional revocó la sentencia del a que que había confirmado la multa

de clausura, toda vez que el pronunciamiento recurrido había omitido el examen

y valoración de los argumentos exculpatorlos ensayados por la recurrente). ------

------Que expuesto lo que antecede. sin embargo. debo destacar que la

apelante no ha alegado —ni probado— causal alguna que permita eximiria de

responsabilidad. y consecuentemente, corresponde confirmar la multa bajo

análisis; que así se declara

------Que resuelto ello, en lo relacionado con los agravios incoados contra ios

intereses establecidos en la disposición impugnada, por los fundamentos

expuestos en su voto, adhiero al temperamento propiciado por mi distinguida

colega de Sala. lo que deriva en el rechazo de los mismos; que asi se declara.——

-—-——-Que finalmente, corresponde analizar los agravios incoados contra la

extensión de responsabilidad solidaria e ¡limitada que se efectúa mediante el

artículo 10 del acto apelado, respecto de la Sra. María Teresa Damer.--------------

----—-Que así, cabe destacar que del análisis de los artículos 21, 24 y 63 del

Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— surge la

responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano de administración de la

firma respecto del tributo exigido y la multa aplicada.

----—-Que frente a los agravios incoados por la parte recurrente —correctamente

individualizados en el Considerando l de la presente—— debo comenzar

destacando que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de -36/42-

Page 37: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

_…¡. .4¿

Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011.

PÍÚV¡UC¡3 de BUENOS Aires “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."

TRIBUNAL FiSCAL oe APELAC10N

9 nº 537'1589 — La Mata

| Fiscal de Apelación

Buenos Aires tuvo oportunidad de abordar la problemática vinculada a la

constitucionalidad del sistema de responsabilidad solidaria trazado por el

Código Fiscal en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso,

Francisco. Sucesión y otros. Apremio” (C. 110.369), Sentencia de fecha 2 de

julio de 2014.

——————Que en dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal local confirmó …por

_d_istintos fundamentos— la sentencia de la Cámara que había concluido que el

artículo 24 del Código Fiscal (sustancialmente análogo al artículo 63 del citado

Cuerpo Normativo) vulneraba el artículo 31 de la Constitución Nacional. sobre

¡a base de lo resuelto por la Corte Suprema de Justícia de la Nación en ei

precedente "Filcrosa S.A. si Quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad

de Avellaneda", al iimitar ta competencia legislativa provincial en materia

impositiva.

--—---Que frente a dicha situación, concurriría —al menos en este primer caso— ¡ei

supuesto habilitante para que este Cuerpo ejerza la potestad prevista en los

artículos 12 del Código Fiscal —T…O. 2011 y concordantes anteriores— y 14 det

Decreto—Ley Nº 7603¡70.

------Que sin embargo, dadas las particularidades que reviste el citado fallo

(esto es, si existe doctrina legal por la forma en que fue resuelta la cuestión

controvertida por la mayoría de dicho Tribunal), entiendo necesario, a efectos

de abordar el presente, recordar en este punto la doctrina sentada desde

antaño por te Corte Suprema Nacional, según la coat. la declaración de

'inconstitucionalidad constituye la última ratio det orden jurídico, a la que soto

cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o

garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstácuio

que representan normas de inferior jerarquia (Fallos: 31212315 y sus citas.

entre muchos otros).

------Que siendo etto asi, resui—ta necesario resolver el caso analizando si la

Autoridad de Aplicación ha realizado una interpretación correcta de ias normas

previstas en ei Código Fiscal. en oportunidad del dictado del acto impugnado—-

——————Que así, y dejando a salvo la opinión de la suscrípta en et sentido que —de conformidad con la doctrina y jurisprudencia dominante— la responsabilidad _

-37¡42-

Page 38: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

extendida tiene carácter “represiva“ (vide Francisco Martínez, Estudios de

Derecho Fiscal, Ed. Contabilidad Moderna Buenos Aires. 1973. pp… 160-161;

Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine, Procedimiento

Tributario y de la Seguridad Social, Depalma, Buenos Aires, 1987. p. 73;

Horacio D. Diaz Sieiro. Procedimiento Tributario, Ed. Macchi, Buenos Aires,

1993, p. 171; Tribunal Fiscal de la Nación, in re "Boldt, Rodoi y otro". D. F., XXV—

376, Repertorio de ia Revista Impuestos 1973-79, p. 273). debe resaitarse que

de conformidad con una uniforme doctrina de este Tribunal. ios articulos 24 y 63

del Código Fiscal JL). 2011 y concordantes de años anteriores— no realizan

una extensión automática u objetiva de ia responsabilidad solidaria a los

representantes societarios, sino que posibilitan a los mismos —a través de la

promoción de los procedimientos administrativos legaimente previstos— ia

acreditación de la concurrencia de aiguna causal excuipatoria, en la. medida que

probada su condición de miembro del órgano de administración de la firma

contribuyente, resulta carga de dicho sujeto desvirtuar la presunción legal que

pesa sobre el mismo, en cuanto su condición y las responsabilidadee

inherentes a tales funciones (Cfr. "La Vecinal de Matanza SACI de Micro",

Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, Registro Nº 2155; "SEA Servicios

Empresarios Arg. S.A.", Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, Registro Nº

2121; "RG Gas S.A.", Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, Registro Nº

2101; "Furiuro S.A.”, Sentencia de fecha 6 de abril de 2009, Registro Nº 1628;

entre muchos otros).

--————Que ésta última afirmación se ha hecho en el entendimiento de que, en

definitiva, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales

alcanzaba la responsabilidad por los hechos u omisiones en que íncurriesen.

derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de ios gravámenes

que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del 18—3—97;

entre muchas otras) y que al Fisco le bastaba con probar ia existencia de la

representación legal o convencional, pues probado el hecho. se presumía en el

representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las

obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que

—38/42-

Page 39: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

Corresponde ai Expte. Nº 2360—0323924/2011.

PFOVÍRCÍB de BUENOS AÍI'ES “AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A."

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION

9 nº 58? I689 » La Plata

r/|A E ER HARDO

V i

l Fiscal de Apelaciór

Sala III

pretendía excluir su responsabilidad personal y solidaria debería aportar

elementos suficientes a tales fines (TFN. Saia C. "Molino Cañueias S.A.", del

16-11—98).

------Que esta tesitura no prescindía de evaluar subjetivamente la conducta de

los sujetos implicados, sino que —precisarnente— acreditada la condición de

representante legal del contribuyente, resultaba carga de dichos sujetos

desvirtuar la presunción legal que pesaba sobre ellos.

¿—————Que sin embargo, dichas consideraciones, a la luz de lo resueito por la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la Causa "Fisco

de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y otros.

Apremio” (citada). así como de la reflexión sobre el tema y la impostergable

necesidad de preservar y fortalecer el rol que le corresponde a este Tribunal —

en su específica competencia tributaria—, impuso por parte de la suscripta un

nuevo y prudente examen del ámbito de aplicación de este capitulo temático.

en especial al encontrarse en discusión la responsabilidad solidaria por el

tributo —y las multas aplicadas… de personas que no han realizado el hecho

imponible, sino que habrían configurado el presupuesto de hecho de la

responsabiiidad. Por ello, sobre ia base de una razonabie interpretación que

arraigue objetivamente en ei texto normativo en juego y en la amplitud de

opiniones fundadas que permite (C.S.J.N. en Fallos: 306:1672), la solución

debe inclinarse por la alternativa de mayor rigurosidad en la extensión de la

responsabilidad solidaria, que respete los principios y cláusulas constitucionaies

involucrados.

--——--Que de allí surge. pues. la imperiosa necesidad de revisar un criterio que,

sostenido en una hermenéutica posible y fundada. no resuita conveniente en su

aplicación actual. Debe recordarse que a los Tribunales no les incumbe emitir

juicios históricos, ni deciaraclones con pretensión de perennidad. sino proveer

justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (cfr. doctrina

de la C.S…J.N., en Fallos; 308:2268 y del voto de ios jueces Maqueda y

Zaffaroni in re 1.349.XXXIX. "itzcovich. Mabel ci ANSeS sl reajustes varios",

sentencia del 29 de marzo de 2005), finalidad que se encuentra comprometida

y cuyo apropiado logro impone la revisión que se postula.

-39142—

Page 40: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

--—-—»Que en este sentido, debe sostenerse que ya no hasta para fundamentar la

extensión de la responsabilidad solidaria por parte de la Autoridad de

Aplicación, ia mera acreditación de ia caiidad de miembro del directorio de la

firma durante los períodos vinculados ei ajuste practicado y la sanciones

aplicadas, sino que resulta necesario que los actos administrativos

correspondientes fundamenten —en forma suficiente y adecuada— ias razones

que conllevan el establecimiento de la responsabilidad solidaria de los

integrantes de ios órganos de administración, así como ¡as pruebas que

acreditan dichos fundamentos. para lo cuál será indispensable que el

Organismo Fiscal colecte los elementos necesarios para poder otorgar a esa

decisión un adecuado correlato probatorio.

——————Que siendo ello así, debe señalar que las diversas consideraciones

efectuadas por la Autoridad de Aplicación a fojas 758/761 re5ultan insuficientes

-—a juicio de la suscripta— a fin de acreditar ios extremos precedentemente

señalados; debo destacar en este sentido, que iuego de referenciar los artículos

21, 24 y 63 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—, el

Juez Administrativo concluyó que de conformidad con los mismos “...responden

en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago del gravamen de

referencia, los recargos e intereses. como asimismo las multas e infracciones

previstas en el ya citado cuerpo legal, los integrantes de los órganos de

administración o quienes sean representantes legales de personas jurídicas,

civiles o comerciales. asociaciones. entidades o empresas (…) los miembros de

los órganos de administración. son responsables solidaria e ilimitadamente con

te persona jurídica que administran, en virtud de que en cumplimiento de sus

funciones fueron quienes tomaron las decisiones, contrayendo obligaciones y

disponiendo de los fondos que administran; (…) de las constancias en autos

entre las que se encuentra Acta de Asamblea General Ordinaria Unánime del

20112I2008 (fs. 50), y el Formulario R—200 (fs. 46); resulta responsable soiidaria

e ¡limitada con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen emergente

del presente acto, recargos e intereses, como asimismo por las multas

aplicadas en los artículos Gº y "¡º, e intereses que le podría corresponder, la Sra.

MARÍA TERESA DAMER (…) en su carácter de Presidente..." (ver fojas -40142-

Page 41: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

_ … _Í'—"' , _ Corresponde al Expte. Nº 2360-0323924/2011.

”nºta de Buenºs A"'95 “AGROINDUSTRIAS QU1LMES S.A."

RIBuNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 687 I 689 — La Plata

762/763).

---—-*Que en orden a lo expresado hasta aquí corresponde resolver que la

responsabilidad solidaria extendida en los términos antedichos y sobre la base

de los instrumentos aludidos por el Organismo Fiscal. con prescindencia de

todo análisis sobre la actuación concreta de la impugnante y ias decisiones

tomadas por el órgano administrador, no resultan suficientes para tener por

fundada la responsabilidad establecida.

——————Que en consecuencia, corresponde revocar la responsabilidad solidaria

extendida en autos mediante el artículo mº de la Disposición Delegada SEFSC

Nº 5370/15, a la recurrente; que así se declara.

-—--—-Que por lo demás, en lo relacionado con ¡a solicitud de imposición de

costas, en virtud de los fundamentos expuestos en su voto, adhiero al

temperamento propiciado en el voto precedente, lo que deriva en el rechazo de

la misma; que así se declara.

——————Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.

QM wie…Dra. su.… es se HARDDY

. Vocal

Tnbunai Fiscal de Apelación

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rlhunal Fiscal de Apelación

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VOTO DE LA DRA. MÓNICA ViV1ANA CARNé: Analizadas las presentes

actuaciones, y de acuerdo a las cuestiones controvertidas en autos, adhiere al

voto de la Sra. Vocal Instructora, por sus fundamentos.

——————Sin perjuicio de ello, estimo oportuno señaiar frente a los diversos planteos

de inconstitucionalidad, que no encuentro afectado precepto fundamenta?

alguno; lo que así declaro.

------En tal sentido dejo expresado mi voto.

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Triben¡| Fiscal de Apelación

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Page 42: “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne ...

POR ELLO SE RESUELVE: 1— Rechazar el recurso de apelación interpuesto

por el Dr. Leonardo Javier Lew en carácter de apoderado ietrado de

Agroindustrias Quilmes S.A. y María Teresa Damer por su propio derecho,

contra la Disposición Delegada Nº 5370115 dictada por el Jefe del

Departamento de Reiatoría Área Metropolitana ii de la Agencia de Recaudación

de ia Provincia de Buenos Aires —ARBA— 2. Confirmar el acto apeiado en cuanto

ha sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese & las partes por cédula y al

Fiscal de Estado en su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones ei Organismo

de origen a los efectos de la continuidad del trámite.

Dra. DORAMÚN10ANAVARR

O

Vooai

Tribunal Físcai de Apeiación

Sala iii

Drs. SILViA —STER HARDOY

Vocal

Tribunal Fiscal deApelación ' /

Sala II!

Dm MÓMCAVNMNA

Vocal

Trib' a ¡sea! de Apelación

¿_ _ Dr. eoumno ANIBA

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Tdhungi_Fjs_cs£y .“…

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eeeie'resmemo EL Nº 3?¿FLC—

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