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MARTILLERO Y CORREDOR PÚBLICO PROGRAMA DE EVALUACIÓN DE INGRESO – INSTRUCCIÓN CÍVICA TEMARIO I.- DEMOCRACIA : Concepto; formas; Instituciones mixtas. Ciudadanía. Derechos Políticos. El sufragio: formas y caracteres.- Los Partidos políticos en la Constitución Nacional. II – LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Concepto. Procedimiento para la Reforma. Supremacía. Control de la Constitucionalidad. Jerarquía de los tratados internacionales.- III – EL GOBIERNO FEDERAL: La forma de gobierno en la Argentina. La República. División de Poderes: Armonía y contralor recíproco. Facultades extraordinarias.- IV – DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS: Conceptos. Nuevos derechos y garantías. Los derechos civiles. Libertad e igualdad civil. Derecho de Propiedad: Concepto y caracteres. Su garantía. Expropiación por causa de Utilidad pública. El poder de policía del Estado.- V – GARANTÍAS : Análisis del art. 18 de la Constitución Nacional. Garantías del debido proceso.- Recurso de habeas Corpus. Habeas Data. La acción de Amparo.- Estado de Sitio: significado, causas, alcances.- VI – PODER LEGISLATIVO : Sistema Bicameral. Cámara de Diputados: Composición y facultades exclusivas. El Senado: Composición y facultades exclusivas.- Atribuciones del Congreso Nacional. Derecho Parlamentario: Sesiones. Inmunidades Parlamentarias. Formación de las Leyes. Juicio Político. El Defensor del Pueblo. Auditoria general de la Nación. VII – PODER EJECUTIVO : Naturaleza y duración del mandato. Forma de elección de Presidente y Vice. Acefalía. Atribuciones del Poder Ejecutivo. El Veto presidencial. El Ministerio. Régimen presidencialista y parlamentario. Organización del gabinete Ministerial. Funciones. VIII – PODER JUDICIAL : Su organización. La corte Suprema de justicia. Atribuciones del Poder judicial. Nombramiento y remoción de jueces. El consejo de la Magistratura. El ministerio Público.- 1

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MARTILLERO Y CORREDOR PÚBLICO

PROGRAMA DE EVALUACIÓN DE INGRESO – INSTRUCCIÓN CÍVICA

TEMARIO

I.- DEMOCRACIA: Concepto; formas; Instituciones mixtas. Ciudadanía. Derechos Políticos. El sufragio: formas y caracteres.-Los Partidos políticos en la Constitución Nacional.

II – LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Concepto. Procedimiento para la Reforma. Supremacía. Control de la Constitucionalidad.Jerarquía de los tratados internacionales.-

III – EL GOBIERNO FEDERAL: La forma de gobierno en la Argentina. La República. División de Poderes: Armonía y contralor recíproco.Facultades extraordinarias.-

IV – DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS: Conceptos. Nuevos derechos y garantías. Los derechos civiles. Libertad e igualdad civil. Derecho de Propiedad: Concepto y caracteres. Su garantía. Expropiación por causa de Utilidad pública. El poder de policía del Estado.-

V – GARANTÍAS: Análisis del art. 18 de la Constitución Nacional. Garantías del debido proceso.- Recurso de habeas Corpus. Habeas Data. La acción de Amparo.-Estado de Sitio: significado, causas, alcances.-

VI – PODER LEGISLATIVO: Sistema Bicameral. Cámara de Diputados: Composición y facultades exclusivas. El Senado: Composición y facultades exclusivas.- Atribuciones del Congreso Nacional. Derecho Parlamentario: Sesiones. Inmunidades Parlamentarias.Formación de las Leyes. Juicio Político. El Defensor del Pueblo. Auditoria general de la Nación.

VII – PODER EJECUTIVO: Naturaleza y duración del mandato. Forma de elección de Presidente y Vice. Acefalía. Atribuciones del Poder Ejecutivo. El Veto presidencial. El Ministerio. Régimen presidencialista y parlamentario. Organización del gabinete Ministerial. Funciones.

VIII – PODER JUDICIAL: Su organización. La corte Suprema de justicia. Atribuciones del Poder judicial. Nombramiento y remoción de jueces. El consejo de la Magistratura. El ministerio Público.-

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IX – EL TESORO NACIONAL: Su formación. Derechos de importación y exportación. Las Aduanas. Contribuciones pertenecientes a la Nación.-

X – DERECHO FEDERAL DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Gobiernos de Provincia. Autonomía. Facultades exclusivas de la Nación, y de las Provincias. Facultades concurrentes. Relaciones interprovinciales. Capital Federal. La Ciudad de Buenos Aires. Intervención federal en las Provincias. Constitución de la Pcia de Córdoba: Organización del Gobierno.-

NOTA: El presente manual de Instrucción Cívica, es una síntesis extraída de diversos autores de la asignatura, y refleja de algún modo, la forma en que se imparte la misma en el último curso del Colegio Monserrat. El aspirante al ingreso “podrá” ampliar los estudios en la Bibliografía indicada, pero sí se recomienda, complementarlos con la Constitución Nacional, cuyo texto se incorpora como anexo.

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TEMA I

LA DEMOCRACIA

Concepto: El vocablo democracia deriva etimológicamente del griego “demos, pueblo;

y kratós, Autoridad”, significando en consecuencia, “Autoridad del Pueblo.”

Es un sistema de organización política caracterizado por la intervención de

todas las clases sociales en la designación de las Autoridades que gobernarán la Nación;

el poder soberano reside en ésta, y no en un grupo de personas ó en un solo hombre

como sucede en otras formas de Gobierno. “Es el Gobierno del pueblo, por el pueblo y

para el pueblo” (Abraham Lincoln).- Para mayor abundamiento se entiende por un

Gobierno democrático, aquel en el cual participa el pueblo en la acción gubernativa, y el

control que ejerce sobre las obras del Estado.-

Lo procedentemente expuesto caracteriza a la Democracia como una forma de

gobierno; pero no hay dudas que en la actualidad a ésta palabra, se la concibe también

como un “estilo de vida”, basado en el respeto de la dignidad humana, la libertad y los

derechos de los demás. En los pueblos democráticos, las libertades individuales deben

estar garantizadas por la Constitución Nacional, permitiéndose fundamentalmente la

libertad de palabra ó expresión de ideas, el derecho de las personas a reunirse en lugares

públicos para peticionar a las Autoridades ó defender sus intereses, asegurando también

la libertad de creencias ó culto etc., y el Estado solo deberá intervenir para asegurar el

orden público y el desarrollo de las reuniones en paz, velando por el bien común.-

En conclusión y cambiando los conceptos dados, se puede asegurar que un

“Sistema democrático” debe reunir los siguientes principios:

a) Un Gobierno surgido de la voluntad del pueblo, libremente expresada;

b) La Autoridad, no debe estar concentrada en un solo hombre ó Institución;

c) Predominio de la voluntad de la mayoría, pero respeto de los derechos de las

minorías políticas;

d) Libertad para discernir, debiendo permitirse el desacuerdo con las acciones del

gobierno, posibilitándose la crítica y libre expresión de ideas;

e) Que el pueblo tenga los medios para ejercer el control de actos del Gobierno;

f) Plena tolerancia hacia las minorías étnicas, religiosas ó culturales;

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g) Pluralismo político, es decir, evitar el partido gubernamental único y posibilitar

las ideas opositoras;

h) El respeto a las libertades individuales, con igualdad de oportunidades y ante la

ley;

i) El sistema debe permitir al hombre crecer y formarse, con protección de su

dignidad y sus derechos como ser humano;

j) La participación del pueblo, interviniendo en las decisiones y solución de los

problemas del país.-

Formas: Siguiendo una clasificación tradicional, y con relación a la democracia como

forma de gobierno, la misma puede ser, directa ó indirecta.-

La Democracia Directa también denominada “pura”, es aquella en la que

los ciudadanos gobiernan directamente y no a través de sus representantes. Se

practicaba en la Antigüedad en las Ciudades – Estado griegas ó en Roma; El pueblo se

reunía en la plaza pública ó “Foro” a fin de resolver todos juntos los problemas

presentados que se sometían a votación. Esta forma de gobierno es propia de

comunidades muy reducidas (algunos pequeños cantones Suizos), pero difícil de

practicar en comunidades de mucha población.

La Democracia indirecta ó “Representativa”, es aquella en la que el pueblo

soberano, y más precisamente los ciudadanos, gobiernan por medio de sus

representantes que ellos mismos eligen. Este es por cierto el sistema de nuestro País,

consagrado en el art. 22 de la Constitución Nacional: El pueblo no delibera ni gobierna

sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución……”.-

Esto no significa que el pueblo renuncia a su soberanía por elegir a sus

representantes, pues éstos son sus simples mandatarios que nada pueden hacer mas allá

de las atribuciones conferidas, ni del período otorgado para su función.-

Por cierto que éste último es el sistema imperante en la sociedad actual,

cada vez mas compleja, y compuesta por muchas personas desconocidas entre sí, y que

tienen intereses y necesidades diferentes.-

Instituciones Mixtas: Normalmente denominadas “Democracia semidirecta”, y su

mixtura proviene de la combinación de las dos formas tradicionales mencionadas

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anteriormente, ya que si bien el Pueblo elige a sus representantes para que gobiernen en

su nombre, al mismo tiempo los ciudadanos suelen ser consultados por el Gobierno

(forma directa).-

Ejemplos de participación activa del pueblo en el

gobierno, los constituyen el “Referéndum” ó votación del pueblo por la cual éste

aprueba o rechaza una reforma constitucional ó un proyecto de ley que le presenta el

gobierno; se necesita la aprobación popular para que el proyecto tenga validez.-

La “iniciativa popular”, es el derecho que tiene un grupo

de ciudadanos, para presentar proyectos de ley en el Parlamento, buscando su sanción y

obligatoriedad.

El “veto popular”, que consiste en hacer ratificar por el

pueblo una ley anteriormente aprobada por el Parlamento, y si el voto es negativo, la ley

se deroga.

La “revocatoria” para dejar sin efecto algún acto de

Gobierno, y en algunos casos la revocación del mandato de algún funcionario

La Constitución Argentina: Ejemplos de democracia semidirecta fueron incorporados a

nuestra Constitución en la reforma del año 1994: La Iniciativa popular, o sea el derecho

de los ciudadanos de presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados,

estableciendo el art. 39 los proyectos que no pueden ser objetos de ésta iniciativa

(reforma constitucional, tratados, tributos, materia penal).-

También el actual art. 40, incorpora la “Consulta popular”;

en un primer caso, provocada por el Congreso sometiendo a consulta un proyecto de

ley, y el voto afirmativo por el pueblo promulgará la ley automáticamente.

Como segunda hipótesis del mismo artículo, se regula la

consulta popular convocada por el congreso ó el Presidente de la Nación, dentro de sus

respectivas competencias. Se trata aquí de una consulta popular no vinculante y en la

cual la votación por parte de los ciudadanos no es obligatoria.-

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LA CIUDADANÍA

Derechos Políticos.

Los autores clásicos distinguen los conceptos de Ciudadanía y

Nacionalidad, basando esa distinción en el ejercicio de los derechos políticos.

La Nacionalidad viene a ser el vínculo por el cual una persona pertenece a una Nación

determinada, significa el lugar al cual pertenecemos desde que nacemos, y se puede

apreciar que el origen ó raíz de estas palabras es el mismo, (del latín natio- y “nasci”

que significa nacer). Por pertenecer a la Nación, ser habitantes de ella tenemos los

derechos civiles y sociales, pero no los políticos.-

La Ciudadanía en cambio nos otorga la condición legal para el ejercicio de los derechos

políticos. El ciudadano es un miembro activo del Estado que participa en su función de

gobierno. Está dotado de derechos y deberes específicos que se denominan”políticos”

para poder desempeñar plenamente esa función, tales como el sufragio activo y pasivo,

es decir, elegir a las autoridades, ó ser elegido para gobernar; pertenecer a un partido

político, postularse como candidato, fiscalizar elecciones, el acceso a cualquier función

pública en el país etc.

Como se sabe, la condición de ciudadano se adquiere a los 18 años, reconociendo la

República Argentina distintas formas de adquirir la Ciudadanía: Nativa, ó sea nacidos

en territorio Argentino ó bajo su bandera (Embajadas, buques etc); Ciudadanos por

opción, aquellos hijos de argentinos nacidos en el extranjero y que al cumplir la edad,

optan por la ciudadanía argentina; y los Naturalizados, que comúnmente se los

denomina Nacionalizados, que son los extranjeros residentes en el País, y que

voluntariamente desean adquirir la “carta de ciudadanía”, acreditando buenos

antecedentes y residencia mínima de dos años. Este plazo puede ser reducido por las

Autoridades, cuando el extranjero ha prestado servicios importantes en la Nación, ó en

casos, haberse casado con un argentino.

Los extranjeros: Al sancionarse la Constitución en 1853, la población del País era

escasa, y los constituyentes consideraron apropiado aumentarla, y por ello fijaron en la

ley fundamental, que “el Gobierno federal fomentará la inmigración

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europea……”(art25). La situación legal de los extranjeros en nuestro País entonces es,

similar a los nacionales en cuanto gozan de los mismos derechos civiles y sociales (no

políticos), no estando obligados a contribuciones extras por radicarse en la Argentina.

Ya se vio que pueden adquirir la ciudadanía voluntariamente, es decir, no están

obligados a ser ciudadanos.-

El Sufragio: El derecho al voto es la primera y mas importante forma de participación

democrática, y por medio de la cual los ciudadanos votan para elegir gobernantes. (sus

representantes). Pero también se puede votar, cuando el pueblo es consultado para

tomar determinadas decisiones de gobierno, y la consulta es decidida por las

Autoridades (democracia semi-directa).-

En cuanto a su naturaleza se puede decir, que constituye un

derecho-deber político; derecho porque el ciudadano debe ser amparado por la ley para

que pueda emitirlo, no se le puede negar el emitir el voto; y deber, porque el voto debe

ser obligatorio para evitar la indiferencia y sus consecuencias. Se lo considera asimismo

una “función pública”, pues los electores actúan por todo el cuerpo social realizando un

acta de soberanía, delegando el poder del pueblo en los representantes que gobernarán

el País.-

Ya se mencionó que el sufragio puede presentar una forma

“activa”, o sea eligiendo autoridades ó en los casos de consulta popular; pero también se

considera una forma “pasiva”, o sea en derecho de los ciudadanos a presentarse como

candidatos para ser elegidos gobernantes.-

Brevemente se puede mencionar el tema de los “Sistemas

electorales” (que podrá ser ampliado por el estudiante).- De la Constitución se deducía

el sistema de simple mayoría para gobernar, luego la ley Saenz Peña de 1912, que

estableció el sistema de lista incompleta ó “Voto restringido”, 2/3 para la lista que ganó

las elecciones y el tercio restante para la que obtuvo el segundo lugar. Hoy prevalecen

los sistemas de “Representación proporcional”, que permiten en el gobierno la mayor

cantidad de ideas, según el porcentaje de votos obtenidos, utilizándose hoy en nuestro

País, el denominado sistema D´Hondt.-

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Caracteres del Sufragio: La Constitución Nacional de 1853, no estableció una norma

propia para el sufragio y sus caracteres, surgiendo de sus distintas disposiciones, que

regulaban el que se utilizaba para elegir autoridades. Esta omisión tuvo que ser

subsanada por las distintas leyes electorales que fueron dictándose en el País. De éstas

surgieron los caracteres de “Universal”, o sea la extensión del derecho a votar a todos

los ciudadanos con 18 años de edad, no excluidos por alguna causa legal; en oposición

al voto calificado, que permitía votar solo a los instruidos ó con alguna otra situación de

privilegio. Voto “obligatorio”, en oposición al voto voluntario que rige en otros Países;

prohibiéndose asistir a los comicios con alguna identificación de partidos políticos ó

realizando publicidad del mismo, (voto cantado); y también que debe ser “individual”

(existencia del cuarto oscuro).

Con la reforma constitucional del año 1994, se incorporó

el art. 37 garantizando el pleno ejercicio de los derechos políticos, y estableciendo que

el sufragio en nuestro País es, Universal, Igual, Secreto y Obligatorio. La igualdad

lógicamente radica, en que todos los votos son simples, valen igual.-

Los Partidos Políticos en la Constitución Nacional:

Los partidos políticos son agrupaciones de ciudadanos con

similares ideas políticas, que se unen para tratar de obtener el Gobierno de un Estado,

participando en dicho gobierno, ó por lo menos, ejercer cierta influencia sobre él. La

democracia debe fomentar la existencia de los partidos, ya que éstos ejercen el derecho

de crítica para mejorar las instituciones, y para controlar a los gobernantes evitando sus

excesos. Se considera que hoy en la democracia es indispensable la existencia del

pluripartidismo.-

Como síntesis se puede agregar que existen partidos

políticos “Estables”, que aunque no obtengan el gobierno continúan trabajando para su

fin, ejerciendo el derecho de crítica y formando la opinión pública. Y están también los

denominados “Electoralistas”, que se forman y actúan solamente en época de

elecciones, y si no obtienen los resultados esperados desaparecen hasta una nueva

elección (Alianzas electorales por ejemplo).-

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En la actualidad los Partidos Políticos en nuestro País gozan de

garantía Constitucional (reforma de 1994), consagrando la igualdad de oportunidades

entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y también partidarios; esa

igualdad debe reflejarse en acciones positivas, es decir, la concreta y real participación

de la mujer incluyendo su presencia en la lista de pre-candidatos.- .

Se garantiza su organización y funcionamiento democrático con

representación de la minorías, difusión de sus ideas, creando la obligación del Estado

de construir al sostenimiento económico de los mismos.- (art.38).

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TEMA II

LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Concepto: La Constitución política de un País, es el instrumento fundamental en virtud

del cual la Nación, ejerciendo su soberanía, crea y organiza el Estado, estableciendo su

forma de gobierno, organizando y limitando los Poderes que lo integran, y

determinando las relaciones de los habitantes con la Autoridad.

Una Constitución se compone en consecuencia de dos partes

fundamentales: una de ellas estableciendo los derechos y deberes de los habitantes; y la

otra, que organiza el gobierno fijando funciones y atribuciones.

Analizando la estructura de la Constitución Argentina, vemos que se

inicia con un “preámbulo”, en virtud del cual los designados constituyentes

establecieron su origen y propósito. Del mismo surge que la Constitución nace de la

soberanía de la Nación: la dicta y sanciona el pueblo por medio de sus representantes.

Luego tiene una primera parte, que algunos autores denominan “parte doctrinaria”, cuyo

título es “declaraciones, derechos y garantías”, siendo éste capitulo el que enuncia

claramente los medios para proteger los derechos de la población; y culmina la

constitución, con una segunda parte (parte organizativa), estableciendo organización y

atribuciones del gobierno federal, refiriéndose también a los gobiernos de Provincia.-

Debemos recordar que las Provincias son preexistentes al Estado Nacional, esta verdad

histórica y política, es base fundamental que debe revalorizar el carácter federal de

nuestro sistema, aspecto que debe replantearse con el objeto de recobrar autonomías

cedidas, especialmente en el orden económico.-

Reforma: Cuando una Constitución esta adecuada a las necesidades del País su

estabilidad está asegurada, y toda Constitución debe ser estable para impedir sus

permanentes modificaciones, que en algunos países las efectúa el mismo poder

Legislativo (flexibles), es decir, están confundidos los Poderes Legislativos y

Constituyentes, realizando reformas por una simple ley.- Esto no debe dificultar en

exceso su reforma cuando la evolución social la haga necesaria.-

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La Constitución Argentina pertenece al tipo de las “Rígidas”, en las

cuales el Poder Constituyente que en su caso practica la reforma, corresponde a un

órgano distinto del que ejerce el Poder Legislativo ordinario.- Concretamente, la

reforma constitucional se efectúa por un procedimiento distinto que el establecido para

la sanción y modificación de las leyes.

El art. 30 de la Constitución Nacional autoriza a reformar la Constitución

en todo ó en partes, pero la necesidad de la reforma debe ser declarada por ley del

Congreso requiriéndose una mayoría especial (voto 2/3 partes de sus miembros). Esta

ley indicará las disposiciones a reformar. El poder legislativo no efectúa la reforma.-

Posteriormente y en cumplimiento de dicha ley, deberá convocarse a

elecciones para asignar los integrantes de la “Convención Constituyente” que sí puede

efectuar la reforma. Reunida ésta Convención Nacional, le corresponde pronunciarse

sobre la procedencia de la reforma, y luego practicarla según su criterio, sobre los

puntos designados por la ley ú otros ya que ésta Convención es soberana, pero también

puede rechazar la oportunidad de la reforma manteniendo el texto de la constitución sin

modificaciones.

Supremacía: Analizando el conjunto de normas en nuestro País, existe en cuanto a su

jerarquía y obligatoriedad, una especie de “pirámide jurídica”, encabezada lógicamente

por la Constitución Nacional, a continuación, las leyes de la Nación, Constituciones

Provinciales, Leyes dictadas por las Provincias, Ordenanzas Municipales, etc. El orden

enunciado precedentemente significa claramente, que una Ordenanza Municipal por

ejemplo, no puede contradecir a leyes provinciales y/o a la Constitución de la misma

Provincia, y éstas bajo ningún aspecto, dictar normas contrarias a la ley Nacional, y en

definitiva ninguna ley del País, puede alterar ó desconocer, los principios y derechos

consagrados en la Constitución Nacional.-

En este sentido es claro el art.31 de la Ley Fundamental (C.N) cuando

expresa “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por

el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la

Nación, y las autoridades de cada Provincia están obligadas a conformarse a ella……”

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El principio de la supremacía constitucional, se extiende sobre toda

autoridad, no solo de la Nacional, sino también de las Provinciales, pues los

gobernantes de Provincia son los agentes naturales que Ella, la constitución, tiene para

ser obedecida y respetada dentro de cada jurisdicción local.

En conclusión, la Constitución es la ley fundamental, la base sobre la

cual se apoya todo andamiaje jurídico del Estado, es la ley primera y principal, y toda

norma de cualquier índole que se dicte en el País, debe conformarse a ella y no

contradecirla, pues carecería de validez.-

Tratados Internacionales: El ar. 31 también establece como ley suprema de la Nación a

los “Tratados con las Potencias Extranjeras”, o sea, que una vez aprobadas por el

Congreso Nacional, son también leyes de la Nación.

La novedad incorporada por la reforma del año 1994, y en el capítulo

referido a las atribuciones del Congreso de la Nación, (art. 75), consistió en otorgar

“jerarquía constitucional” a los tratados concluidos con las demás Naciones y aprobados

por el Congreso. Se establece claramente que “los tratados y concordatos tienen

jerarquía superior a las leyes”.

Agrega la Constitución que dichos tratados, no derogan artículo alguno

de la primera parte de ella, y deben entenderse complementarios de los derechos y

garantías reconocidos en la ley fundamental.-

Estas disposiciones se refieren a futuros tratados de integración que

podrá aprobar el congreso, y también al reconocimiento constitucional de los pactos ya

existentes, mencionándose aquí en forma ejemplificativa, “la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, pactos sobre derechos económicos, sociales y culturales, Convención sobre

eliminación de todas las formas de discriminación racial, ó discriminación contra la

mujer; Convención sobre Derechos del Niño; Convención Americana de los Derechos

Humanos” (Pacto de San José de Costa Rica, que se recomienda su lectura). Etc.-

Control de la Constitucionalidad: La supremacía constitucional analizada puede

convertirse en algo teórico e impracticable, cuando no existe un sistema de control

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sobre las leyes y actos de los gobiernos, pues éstos pueden llegar a sancionar “leyes

arbitrarias”.

Ley Arbitraria es aquella que se opone a los derechos ó garantías

reconocidos por la Constitución. Los interesados deben contar con las defensas que

posibiliten el reconocimiento de sus derechos vulnerados por alguna ley arbitraria. En

nuestro País ese control lo ejercen los jueces, quienes constitucionalmente tienen la

atribución y el deber de examinar las leyes en los casos concretos sometidos a su

decisión, analizando si guardan conformidad con los principios de la Constitución, y

abstenerse de aplicarlas si encuentran en dichas leyes alguna arbitrariedad anti-

constitucional. El mismo proceder será aplicable a los actos de gobierno. El resultado de

la decisión judicial podrá ser “declaración de inconstitucionalidad” de esa ley ó acto y

no será aplicable al caso concreto que se está resolviendo. El juez podrá declarar que se

trata de una ley injusta no válida para el caso particular, reclamo promovido por un

interesado, pero de ningún modo significará la derogación general de la ley

(prohibición de vigencia en el País), pues un juez carece de facultades legislativas; lo

único que hace el juez es decretar su no aplicación en ese caso.

Puede suceder que exista discrepancia entre diferentes jueces en la forma

de interpretar si una ley es justa ó arbitraria, ó que un particular afectado no esté de

acuerdo con la resolución de un tribunal.-

La última palabra sobre la constitucionalidad ó no de una ley,

corresponde a la Corte Suprema de justicia, máximo tribunal del País, a la cual se llega

por medio de un recurso denominado “Extraordinario”.- Tan es así, que suele decirse

que “en cuestión de interpretación, la Constitución Nacional es lo que la Corte Suprema

de Justicia dice que es…”.-

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TEMA III

EL GOBIERNO FEDERAL

Sabido es que cuando una Nación se organiza

jurídicamente (mediante normas), se transforma en Estado, y necesita crear el órgano

conveniente para el ejercicio de la Autoridad, o sea el “Gobierno”.

Al gobierno se lo puede conceptuar como el

conjunto de Instituciones por medio de las cuales el Estado dicta y aplica las reglas de

conducta que resultan indispensables para la convivencia de la comunidad, y que

basándose en un principio de justicia, tienden al bien común.-

El gobierno es un elemento fundamental para la

existencia de un Estado, pues será el encargado de mantener el orden, y garantizar

también la existencia de sociedades menores como la familia, Municipio, diversas

asociaciones etc.- De tal forma el Estado es la superestructura de todo tipo social, como

institución dominante, ejerciendo las dos funciones supremas de poder y de derecho, los

que representan elementos atributivos del Estado, es decir, control, autoridad y

ordenamiento.-

Se puede agregar, que la organización de un

gobierno varía según las particularidades de cada Nación; no se puede determinar cual

será la mejor forma, y cada País elige y adopta según sus necesidades y tradiciones.

Pero toda forma de gobierno, en definitiva, se entenderá, como un conjunto de

funcionarios que ejercen los poderes indispensables para los fines de la comunidad, los

que están establecidos en la constitución. En la nuestra, podemos citar al Preámbulo de

la C.N., de donde surgiría el objeto de nuestro gobierno;”proveer la defensa común, el

bienestar general, asegurar la libertad, afianzar la justicia…..etc”.

La forma de Gobierno en la Argentina

El art.1° de la Constitución Nacional establece: “La

Nación Argentina adopta para su gobierno la forma Representativa Republicana y

Federal, según lo establece la presente Constitución”.

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Esta disposición utiliza el verbo adoptar, pues no

se crea una nueva forma de gobierno, sino que se toma un régimen conocido, ajustado a

las características del País. El régimen adoptado, pertenece lógicamente al último tipo

de clasificación de Aristóteles: es una Democracia, sistema de gobierno en el cual el

poder soberano reside en el pueblo.

La forma de gobierno adoptada por nuestra Nación,

tiene en consecuencia tres caracteres fundamentales: 1) “Representativa”, es decir, que

teniendo el pueblo el derecho de regirse por sí mismo, y crear su propio gobierno, ha

dispuesto por medio de la Constitución y para posibilitar la justicia, el bienestar general,

la paz interior, etc., ejercer su soberanía por medio de representantes que él mismo

elige, valorando las condiciones de capacidad y elegibilidad para las distintas funciones

que se les encomiendan.(recordar el art. 22 de la CN.) .- 2) “Republicana”, esto es, que

reconoce la soberanía del pueblo como base para todo gobierno. Dicho gobierno será

ejercido por los representantes, limitados en la acción y en el tiempo, responsables ante

el pueblo, y sujetos a la crítica de la opinión pública.- Y 3) “Federal”, o sea formado por

la unión de las provincias que componen la Nación, de la que resultan dos órdenes o

regímenes de Gobierno, cada uno en su esfera y con sus atribuciones y

responsabilidades: El Nacional ó Federal, y el de las Provincias.

La Nación tiene la soberanía y las provincias su

autonomía, lo que significa que éstas pueden gobernarse por sí mismas y poseer

atribuciones propias sin ser simples sedes administrativas obedientes al poder central,

como en el caso del sistema unitario en el cual toda autoridad del País, se encuentra

concentrada en el gobierno nacional.

En el sistema federal, en consecuencia, existe un

doble juego de autoridades de origen popular: el gobierno federal ó nacional, con

jurisdicción en todo el país según su propia esfera de acción y atribuciones que surgen

de la Constitución; y luego los gobiernos locales ó provinciales que rigen en sus

propias jurisdicciones.

No confundir con la “Confederación” que es un

pacto entre entidades ó Estados cuasi soberanos, para convivir bajo una forma de

gobierno, pero conservan el derecho a separarse de la unión (derecho de secesión) lo

que no ocurre con un Estado federal.-

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La República: (Res-pública: cosa del pueblo).-

República es la organización política de un Estado

cuya soberanía corresponde al pueblo. Toda República es una democracia y el gobierno

Argentino es republicano. La forma republicana de gobierno requiere en definitiva de la

concurrencia de ciertos caracteres fundamentales:

1) Soberanía Popular. El máximo poder reside en el pueblo. Es éste el que elige a

sus funcionarios que desempeñarán las más altas funciones. Todos los poderes

del gobierno deben proceder directa ó indirectamente en la voluntad popular.-

2) División de Poderes. Surge del poder público soberano, la existencia de tres

funciones a saber: elaborar leyes, exigir su cumplimiento y aplicarlas; o sea los

Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Si los tres poderes se hallan separados,

se asegura mejor la libertad y la justicia. La concentración de los poderes en una

sola persona, ha desencadenado gobiernos dictatoriales y arbitrarios.

3) Periodicidad de funciones. En una República el ejercicio de la función de

gobierno, no debe ser vitalicia sino tan solo temporal; se debe impedir la

perpetuación en el poder de personas y así se facilita el ejercicio de la soberanía

por el pueblo (por medio de las elecciones). La excepción está dada por la

inamovilidad de los funcionarios judiciales que se analizará oportunamente.-

4) Publicidad de los actos de Gobierno. Hacer conocer al pueblo soberano todo

acto de gobierno. Deben publicarse por todos los medios, las gestiones

gubernamentales, y así los ciudadanos cumplen su misión de fiscalizar a los

funcionarios. El conocer la administración de los negocios públicos, traerá como

consecuencia su aprobación ó crítica, y luego por medio del sufragio, ratificar ó

reemplazar a los mandatarios.-

5) Responsabilidad de los funcionarios.- En una Republica, el Presidente,

Ministros, legisladores etc., no son dueños del Estado sino funcionarios

servidores del mismo, con atribuciones fijadas por la Constitución, y están para

servir al pueblo y no para buscar su propio provecho. Por lo tanto deben dar

cuenta de cómo han desempeñado el cargo, deben responder ante el pueblo de

sus actos de gobierno. Existen en nuestra organización constitucional y

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legislativa, los procedimientos para juzgarlos, y en su caso encausarlos

penalmente.-

6) Debe agregarse también, el principio de “Igualdad ante la ley”.-

División de Poderes – Armonía y Contralor Recíprocos.

La teoría y práctica de la división de poderes; legislar,

ejecutar y juzgar, en distintas manos, en diversos funcionarios, garantiza la defensa de

los derechos y libertades individuales. La concentración tiende a la injusticia. Además

se ha dicho que las tres funciones, pueden requerir aptitudes y personalidades diferentes

para ejercerlas.

Pero ésta independencia no debe considerarse absoluta, ya

que el Gobierno es uno, y los poderes en que se divide deben trabajar armónicamente

colaborando en una función común. En innumerables casos, la acción es conjunta como

por ejemplo, cuando el Senado presta acuerdos al Poder Ejecutivo, ó éste presenta

proyectos de ley al Congreso etc.-

Los tres poderes deben actuar en coordinación, y al mismo

tiempo, como ejemplo de garantía republicana, se controlan recíprocamente:

El Poder Judicial por ejemplo, puede declarar

inconstitucionalidad a una ley arbitraria, ó un decreto del Poder Ejecutivo que sea

contrario a las disposiciones de la carta magna (constitución).-

El Congreso promoverá juicio político contra el Poder

Ejecutivo y/o el judicial, por mal desempeño, lográndose en su caso la destitución.

El Presidente de la Nación puede proceder a vetar una ley

considerada no conveniente. Por mencionar en general, algunos casos de control.-

Facultades extraordinarias: En consecuencia con el principio de la división de poderes,

el art.29 de la C.N., prohíbe al congreso (y por también a las legislaturas de provincias)

otorgar al Ejecutivo éstas facultades “ni la suma del poder público”. Estos actos serán

de nulidad insanable, trayendo como consecuencia, la pena de los traidores a la Patria”.

La constitución de esta manera, evita plenamente la concentración del Poder Público en

una sola persona y/o grupo de individuos, en defensa de la justicia y derechos de la

población.-

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TEMA IV

DECLARACIONES DERECHOS Y GARANTIAS

Las palabras expresadas en el titulo precedente,

constituyen la leyenda con que se inicia la primera parte de la Constitución Nacional:

(capitulo primero). – En ella están contenidos todos los principios que forman el

derecho constitucional argentino, fijando una línea divisoria y limitativa, entre los

derechos de los individuos, ciudadanos o extranjeros, y los deberes y atribuciones de las

autoridades. –

Los principios, derechos y garantías establecidos

en la constitución se caracterizan por asegurar “amparo” a los habitantes de la nación,

en cualquier parte de la republica en que se encuentren, sin distinción de nacionales o

extranjeros, siendo de respeto y acatamiento “obligatorio” tanto para los individuos

como para las autoridades, y su violación puede reclamarse ante la justicia. Además se

puede adelantar, que no son “absolutos”, ya que su ejercicio esta reglamentado por las

leyes, como se vera en el tema correspondiente. –

Conceptos: Las declaraciones, derechos y garantías surgen del contenido de la

constitución, de diferentes disposiciones alternadas y no siempre ordenadas. Para

distinguir estos conceptos en forma simple, se debe analizar el texto o redacción de los

artículos. Las “declaraciones”, son las normas que se refieren a la nación en su

conjunto, como organización política, a las autoridades en general y también a las

provincias como parte de la nación. Una declaración en general, esta referida a las

entidades de gobierno y no a individuos. “Los derechos” son los que corresponden al

hombre en su calidad de tal, que la constitución reconoce y debe proteger. Son todas las

facultades que posee el habitante del país y que debe ejercer libremente; son derechos

subjetivos, o sea inherentes al sujeto, el poder de hacer o no hacer algo. Se incluyen los

derechos propios del ciudadano (políticos).- Por cierto que estos derechos surgen de

distintas disposiciones de la C.N. que se irán analizando. –

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Las “garantías” por ultimo, son todas aquellas

seguridades y promesas que efectúa la constitución al pueblo, de que sus derechos serán

defendidos por las autoridades, para que los mismos no se tornen teóricos o ilusorios.

Son concretamente, armas legales para la protección de los derechos, mecanismos en

todo caso judiciales para lograr la recuperación de los mismos.

Nuevos derechos y garantías: El presente capitulo, fue agregado en la constitución a

partir de su art. 36, en la reforma del año 1994. Se puede considerar que su

incorporación tuvo como objetivo salvar omisiones en la ley fundamental y también

agregar, principios nuevos surgidos con la evolución social y política. Encontramos

entonces en esta reforma, una triple finalidad:

a) Incorporación expresa de derechos políticos, fijando los caracteres del sufragio,

de los partidos políticos, y reglamentando formas de democracia semi-directa como la

iniciativa y consultas populares (ya analizados). Como novedad también, enumera el

derecho de resistencia en defensa del orden institucional.

b) Da tratamiento expreso a garantías personales que si bien no eran desconocidas

en su existencia y en la practica , no surgían hasta ese momento literalmente de la

constitución; como si lo hacía el recurso de habeas corpus y la acción de amparo.- Por

ello se incorporo una nueva figura : “el Habeas Data” ;(conocimiento de datos).-

c) Por último y en concordancia con los objetivos de la Constitución Nacional y de

todo gobierno, esto es, el bienestar general de la población; se incorpora como derecho

constitucional, el de todo habitante del país a desarrollarse en un ambiente sano, siendo

obligación de las autoridades, implementar los mecanismos para su protección.

Asimismo se fijan bases de protección al consumidor y usuarios de los servicios

públicos, estableciendo la constitución, la eficiencia en la prestación de los mismos.-

LOS DERECHOS CIVILES

En contraposición a los denominados “derechos

políticos”, que como ya se vio anteriormente se ejercen para intervenir en la

organización del gobierno, y por lo tanto corresponden a un sector de la sociedad; los

derechos civiles son inherentes a la personalidad humana, corresponden al hombre por

el solo hecho de serlo, y pueden considerarse de tal importancia que son pre-existentes a

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la constitución misma, es decir, la constitución no los ha creado ni tampoco los concede,

sino que se limita a reconocer su existencia.

El art. 14 de la C.N. inicia su texto: “Todos los

habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos………..”; es decir, que son

estos derechos comunes a todos los habitantes, ya sean nacionales o extranjeros. En

principio, todos los derechos civiles se encuentran enumerados en la Constitución, a

partir del art. 14 (hasta el art. 20), y de su lectura se desprenden diversas categorías:

Derechos que consagran la libertad e igualdad civil;

Derechos civiles con relación al trabajo; derecho a trabajar y ejercer toda industria

licita, navegar y comerciar, transitar por territorio Argentino etc.-

Derechos con relación a los bienes, (usar y disponer de la propiedad);

Derechos o libertades en relación con la personalidad, por ejemplo la libertad de prensa,

de culto, Derechos en relación a la seguridad personal, como la inviolabilidad del

domicilio, de la correspondencia y además se incluyen aquí las garantías establecidas

por el art.18, las del debido proceso, que se verán en su oportunidad.-

Derechos Implícitos: Más precisamente denominados “derechos civiles no

enumerados”. Partiendo del principio que la Constitución no ha creado los derechos

sino que los ha reconocido como inherentes al ser humano, los convencionales de 1853

se limitaron a enumerar todos los derechos más importantes ó conocidos en la práctica

en aquella época; pero de ningún modo fue la intención de cerrar la posibilidad de

existencia de otros derechos importantes para la población.

La posible omisión fue subsanada en la reforma de 1860,

incorporándose a la C.N. el art. 33, que en síntesis, establece, que aunque no estén

enumerados, serán reconocidos como constitucionales, otros derechos que surjan del

principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.-

Históricamente se consideraron dentro de ésta categoría de

implícitos, a los derechos de:

a) Huelga; pues derivaba del art. 19, y también en sentido contrario del

derecho a trabajar enumerado en el art. 14. Pero la reforma constitucional de 1957, lo

incluyó y por lo tanto enumeró, en el agregado artículo 14 bis (derechos del

trabajador).-

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b) Resistencia a la opresión; siempre que hubiere motivos legítimos para

ejercerla; hoy en día este derecho fue incorporado en el art. 36 en la reforma de 1994.-

c) Reunión; el ejercicio de éste derecho significa la libertad de los hombres

para agruparse transitoriamente en un tiempo y lugar dados, y para un fin determinado.

No significa un fin en sí mismo, sino que es el medio idóneo para el ejercicio de otros

derechos, por ejemplo peticionar ante las autoridades, asociarse con fines útiles, (que

son derechos enumerados); más precisamente para expresar sus ideas colectivamente o

ejercer el derecho de crítica. Siempre la libertad de reunión es un paso necesario para

otra finalidad que puede ser cultural, religiosa, gremial, y de gran importancia en el

ámbito político (partidos políticos).-

Libertad e igualdad civil

La libertad: Es uno de los derechos fundamentales del hombre, considerado atributo

natural, pues se posee desde el nacimiento. Siguiendo a Joaquín V. González, a la

libertad se la puede definir como “la potestad que tiene todo hombre para pensar, querer

y ejecutar, todo lo que es de su voluntad, dentro de los límites impuestos por la

Constitución y la ley, sin reconocer voluntad alguna superior.”

Bien interpretado éste concepto, y para comprender el completo significado de la

palabra libertad, se concluye que la misma esta integrada por dos elementos ó

momentos, que actuando en conjunto forman el derecho de referencia:

a) Libertad de ejercicio, o sea, de hacer, de ejecutar, libertad física que se

exterioriza, es vista por los demás;

b) Se complementa con la denominada libertad moral, que es la libertad de querer

(libre arbitrio), es la voluntad del hombre que elige una acción ó pensamiento sin

ninguna presión ó imposición. La libertad convierte al hombre en un ser responsable, ya

que cuando elige un acto libremente y es conciente de lo que hace, debe

responsabilizarse del mismo y cargar en su caso, con las consecuencias dañosas.

Según el concepto dado anteriormente el hombre

puede pensar, querer y ejecutar……. dentro de los límites impuestos por la Constitución

y la ley……...; lo dicho, se encuentra bien consagrado en nuestra C.N. en su art.19:

“…….. Ningún habitante de la Nación, será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni

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privado de lo que ella no prohíbe”.- Otra norma constitucional referida a la libertad, es

el art.15 que puso fin a un obstáculo histórico a éste derecho, como también a la

desigualdad, al determinar la abolición de la esclavitud.-

De tal forma el ejercicio del derecho a la libertad,

en cuanto la misma supone la autodeterminación y decisión, debe ser la conclusión de

tres condiciones previas: a) El conocimiento, entendiendo que es libre aquél que más y

mejor conoce sobre lo que puede elegir y decidir, resultando indispensable para ello la

educación; b) La íntima voluntad, de querer hacer lo que decide sin ingerencia de

factores externos a su voluntad y c) La responsabilidad, es decir, responder por las

consecuencias de su decisión.-

La igualdad: Es otro de los derechos fundamentales del hombre, pero como tal debe

entenderse, “la igualdad jurídica”, que significa que todos los hombres son iguales ante

la ley, tienen los mismos derechos, iguales deberes y posibilidades. El art.16 de la C.N.

dice: “……. Todos los habitantes son iguales ante la ley………. La igualdad es la base

del impuesto y de las cargas públicas”.- La igualdad jurídica consiste entonces, en que

la ley se aplique de igual forma a todas las personas que se hallan en la misma

circunstancia, evitándose privilegios, prerrogativas ó excepciones injustas.-

Del art.16 mencionado surgen diversos principios

garantizando la igualdad jurídica: “supresión de las prerrogativas de sangre ó títulos de

nobleza,” quedando abolidos los títulos de marqueses ó condes, y en caso de existir, no

les corresponden, en nuestro país, privilegio alguno: “ni de nacimiento”, eliminando la

antigua institución española de los Mayorazgos. Abolición de los “fueros personales:”

que se reconocían a favor del clero, (fuero eclesiástico), ó fueros militar y académico,

en virtud de los cuales las personas que revestían ese estado de sacerdote, militar ó

universitario, tenían derecho a ser juzgados por tribunales especiales, normalmente por

sus pares, pero eximidos de los tribunales comunes aunque hubiesen cometido un delito

común. Pero no surge de la Constitución la abolición de los denominados “Fueros

Reales”, basados en la naturaleza de los actos que sirven de fundamento a un

enjuiciamiento, por ejemplo: una infracción militar que no constituye delito del derecho

penal, será juzgada dentro del ámbito militar.

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Sienta también el principio de la admisibilidad en los

empleos “sin otra condición que la idoneidad”. Podrán las leyes reglamentar la forma de

ingreso (concurso por Ej.), pero nunca limitaciones arbitrarias ó basadas en

circunstancias políticas, raciales etc.

Con respecto a los impuestos, las contribuciones deben ser

equitativas y proporcionales, es decir, se deben imponer gravámenes ó impuestos

idénticos, a los contribuyentes que se encuentres en condiciones análogas; se tendrá en

cuenta la capacidad contributiva de las personas.

Para finalizar el presente tema, debemos recordar el

contenido del art. 20 de la C.N., “la igualdad de los derechos civiles, para los

extranjeros, en todo el territorio de la Nación”.-

Derechos de Propiedad.

Concepto

La propiedad ó dominio (por dueño), es el derecho que

significa tener la posesión de una cosa, y de sus frutos, en ventaja propia y con

exclusión de los demás. El concepto propietario implica no solo tener y usar del bien

propio, sin también poder disponer del mismo (venderlo, donarlo etc.).-

Se puede ser dueño de toda clase de bienes, sean de

consumo, de producción, muebles, inmuebles, semovientes y también de los “frutos” de

la cosa, esto es, lo que la misma produce en forma normal, periódica y naturalmente,

como los frutales, crías de animales, y jurídicamente la renta de un inmueble.

En la Nación hay dos clases de propiedad, una que

pertenece exclusivamente a cada persona, y se llama propiedad privada; otra que

pertenece al Estado y se llama generalmente propiedad pública.

El derecho de propiedad se encuentra

expresamente avalado por la Constitución Nacional en su art.14: “todos los habitantes

de la Nación gozan de los derechos……..usar y disponer de su propiedad.-

Lo expuesto esta referido a la propiedad sobre las

cosas, que pueden denominarse propiedad común u ordinaria. Pero la Constitución

Argentina reconoce también el derecho de propiedad sobre obras, inventos y

descubrimientos, lo que se denomina Propiedad Intelectual, cuyos caracteres difieren de

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la primera. Así el art.17 menciona en su texto “……… Todo autor ó inventor es

propietario exclusivo de su obra, invento ó descubrimiento, por el término que le

acuerde la ley. ,……….”.-///

En consecuencia de esta propiedad intelectual, toda

persona será propietaria de las obras de las cuales sea autor: libros, composiciones,

musicales, pinturas, discos, las invenciones (nuevos productos industriales por ejemplo),

marcas de fabricas y comercio (emblemas, logos, grabados, nombres, o dibujos que

identifican negocios o productos), y también diseños industriales.- Para disfrutar de

estos derechos el autor ó inventor deberá proceder a su registración.- Se presume la

autoría en la persona que primero registró, salvo prueba en contrario.-

Caracteres:

1) La propiedad es “Inviolable”. Nadie puede ser privado de ella arbitrariamente,

contra su voluntad; ni el Estado, ni los particulares pueden quedarse con nuestra

propiedad sin una causa legalmente justificada. La inviolabilidad surge claramente del

art.17 de la C.N. el que agrega: “La confiscación de bienes queda borrada para siempre

del código penal Argentino”.

2) Es “Exclusiva” el derecho de propiedad de una persona sobre una cosa excluye a

los demás; dos ó mas personas no pueden tener al mismo tiempo, el mismo derecho de

propiedad sobre una cosa. Si podrá existir una propiedad compartida por dos personas, “

el Condominio”, pero cada una de ellas será propietaria exclusiva de su parte ó

porcentaje indiviso, pero en este caso los condóminos no tienen la propiedad de toda la

cosa.-

3) “Perpetuidad”; es decir, es para siempre en tanto el propietario no la transfiera.

Incluso pasa a los herederos (la propiedad común). Esta característica difiere de la

propiedad intelectual, ya que ésta es temporal. Las leyes que reglamentan su ejercicio

disponen que pertenece al autor, durante su vida, pero a los derechos- habientes, por el

término que marca la ley.-

4) Es “amplia”, pues su ejercicio regular comprende poseerla, usarla servirse de

ella, disponer de la misma, en tanto ese ejercicio no fuese abusivo, razón que permitiría

la restricción del derecho por el Estado.

5) “Función social”. Se piensa hoy en día que la propiedad no puede usarse según

antojo y capricho del propietario, sino que debe estar destinada al bien común,

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cumpliendo una función social cooperando con el bienestar general; (tierras sin cultivar,

paralización sin motivos de fuentes de trabajo etc.)

Garantía Constitucional de la Propiedad.

Se deber recordar, que “garantías” son los medios ó

defensas que establece la Constitución, para la protección de los derechos individuales.

El derecho de propiedad tiene su propia garantía, la que

surge de la misma Constitución en el art. 17: “La propiedad es inviolable, y ningún

habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en

ley”.-

Para que a un habitante de la Nación, se lo pueda dejar sin

su propiedad, quitársela, deben intervenir dos órganos ó dos poderes del gobierno; esto

es así porque en principio un Juez por medio de una sentencia fundada, decidirá la

pérdida del derecho; pero no puede tratarse de una decisión caprichosa, o netamente

subjetiva, sino que previamente debe existir una ley vigente (dictada por el Poder

Legislativo), estableciendo las causas en virtud de los cuales el Juez podrá tomar ésta

decisión.- En consecuencia, el Poder Judicial, necesita un respaldo previo del Poder

Legislativo mediante el dictado de la ley.-

Es necesario que la sentencia judicial sea dictada en juicio

ante los jueces naturales, en cuyo transcurso el demandado pueda ejercer el derecho de

defensa, y como se dijo, la existencia de una ley que autorice una condena.-

En forma de ejemplos se puede mencionar:

a) Pago de contribuciones (impuestos), imposición de multas etc. Donde el Estado

es acreedor, y por medio de acción judicial procura el cobro de éstas deudas, llegándose

en casos al remate público de la propiedad.-

b) Deudas privadas, ó reparación de daños causados; si un propietario no cumple

sus obligaciones, sus bienes quedan afectados al pago de las mismas, y de los perjuicios

que sus acciones hayan ocasionado.-

c) El secuestro o pena de comiso: Es el desapoderamiento que efectúa el Estado de

los bienes de un individuo, cuando con ellos se ha cometido un delito (armas por Ej.),

proviene de adquisiciones prohibidas por ley (contrabando), ó significa un peligro para

la salud pública (alimentos en mal estado), etc., en estos casos la inviolabilidad de la

propiedad no está amparada.

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d) A ellos se debe agregar la expropiación.

Expropiación por causa de utilidad pública. (Surge también del art.17 C.N.)

Nadie puede perder su propiedad en virtud de una

confiscación, la que consiste en privar a alguien de su propiedad y pasarla al Estado sin

causa ni pago alguno.-

La expropiación en cambio, tiene base legal, y es una

venta forzosa hecha al Estado; existe un desapoderamiento de los bienes, pero hay de

por medio, una causa legal y también el pago de los mismos.-

Los requisitos Constitucionales son:

1) Utilidad Pública: Se procede a expropiar una propiedad, cuando la misma es

necesaria para lograr mejoras en beneficio de toda la sociedad ó comunidad. Prevalece

el bien común ante el interés individual; el bien expropiado debe destinarse

indefectiblemente a obras ó servicios públicos.-

2) Dice el art.17, que la utilidad pública debe ser “calificada por ley”. Quien

determina si existe ó no utilidad pública es el Congreso de la Nación, ó en su caso, las

Legislaturas Provinciales, dentro de su competencia. Debe hacerse en consecuencia por

ley, la que establecerá la causa, e individualizará el bien ó bienes a expropiarse. El

Poder Legislativo debe proceder en forma prudente por el carácter excepcional de ésta

medida. Dictada la ley, el Poder Judicial no puede modificar la medida.-

3) Indemnización Previa: Como es una venta forzosa, la indemnización significa el

pago del precio de la propiedad expropiada, que debe ser real y justo, el verdadero

precio de la propiedad al momento, como también incluir los daños que sean

consecuencia directa e inmediata.- Ese pago debe ser realizado en forma previa ó sea

antes de la transferencia al Estado. Cuando no hay conformidad del propietario

expropiado, puede recurrir a la justicia para fijar el precio justo.-

Hay situaciones extremas y urgentes en las que no hay tiempo para el

procedimiento legal – “Expropiación de urgencia”; el Estado puede ocupar el bien de

que se trate, y a posteriori pagar el precio (inundaciones, epidemia, guerra). Pero

recalcamos que son casos excepcionales por una necesidad colectiva imperiosa.-

El trabajo: No solo es un derecho, sino también una condición de vida, por cuyo

ejercicio y practica, el hombre satisface sus necesidades. Esta idea se amplia a la

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denominada industria, en el sentido de transformar y buscar mayor desarrollo a la

acción del trabajo, capital y naturaleza, con el objetivo de la producción en masa de

artículos que necesita la sociedad y de esa manera satisfacer las demandas existentes.-

Todo hombre tiene derecho a orientar libremente su

actividad eligiendo en consecuencia, la forma de ganarse el sustento, según sean sus

actividades, vocación, recursos u oportunidades. Así lo entiende la Constitución

Nacional, que consagra en los derechos enumerados del art.14, “el derecho del

trabajar”, que significa reconocer en los habitantes de la Nación, una efectiva libertad de

contratación, y que la Legislación debe amparar.- “La libertad de Industria”, siempre su

ejercicio sera para el logro de objetivos lícitos, permitido por las leyes Nacionales,

Provinciales u Ordenanzas Municipales; “libertad de comercio” y de navegación dentro

del territorio nacional sin barras aduaneras; a lo que se pueda agregar, el ejercicio de la

actividad de profesionales, artes y oficios.-

Los derechos sociales. Tienen como fundamento, la protección de los obreros,

asegurando al trabajador, condiciones dignas y equitativas de labor; tienden en

definitiva, a la protección integral del trabajador y su familia.

La reforma Constitucional de 1957 les ha otorgado a estos

derechos, jerarquía de Constitucionales incorporando el art.14 bis el cual fue a la vez,

base para una prolífica legislación social, reglamentando el trabajo en sus diversas

formas.

En el mencionado artículo se enumeran justos principios

laborales como, jornadas limitadas y vacaciones pagas, surgió la idea de un salario

mínimo, vital y móvil, participación en las ganancias de las empresas, se incorporó el

“derecho de huelga” (ya tratado) etc.-

Se reconocen en éste artículo la existencia de los gremios,

“Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio profesional, y que se agrupan en

defensa de sus intereses”, y a los que se les garantiza el derecho de “conservar

convenios colectivos de trabajo”, lo que significa la reunión de la patronal y los

representantes del gremio de la misma especialidad de trabajo, para convenir y fijar, las

condiciones en que han de desarrollarse las tareas laborales, retribución etc.

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Solidaridad Social: Expresión equivalente a “ayuda” prestada a los integrantes de una

sociedad, y actualmente esta acción, no se deja librada sólo a la actividad privada, sino

que interviene el Estado cumpliendo esa función por medio de organismos especiales.

Incorpora, el mencionado artículo que estamos tratando, “el seguro social obligatorio”,

mecanismo que tiene por finalidad, cubrir los riesgos a que están expuestos los

miembros de una sociedad, por ejemplo la muerte (seguro de vida,) invalidez, accidente

de trabajo, desocupación, etc.. Producido alguno de estos hechos, el Estado abona una

indemnización para proteger el futuro del trabajador impedido, ó evitar el desamparo de

su familia.-

“Las jubilaciones”, o sea el derecho de las personas que

han trabajado toda la vida, a continuar percibiendo ingresos aún sin trabajar, después de

haber cumplido determinada edad, años de trabajo y por cierto, cumplimentando

mensualmente los aportes jubilatorios durante sus años de labor.

“Pensiones”, para los familiares del trabajador fallecido

(pensión jubilatoria); existiendo también las pensiones “graciables”, que el Estado

concede en algunos casos por servicios extraordinarios prestados, por invalidez, etc.-

“La defensa del bien de familia”, significa el derecho de

inscribir en un registro, la casa – habitación, morada familiar con este carácter de bien

de familia.- Queda protegido este inmueble contra embargos, o mejor dicho de remates

posibles; (salvo las excepciones previstas en la misma ley como el caso de deudas por

impuestos y otras).-

Estas disposiciones dieron origen también, a la protección

de la familia con la reglamentación de la obras sociales o sea, el Mutualismo.-

El Poder de Policía del Estado.

Según se esta analizando, el habitando de esta Nación

Argentina, goza de innumerables derechos reconocidos por la Constitución y/u

otorgados por las leyes; pero hasta ahora no se mencionó un principio fundamental que

nace del orden social: “ningún derecho es absoluto”.- El ciudadano debe ejercer los

derechos dentro de los límites que marcan las leyes o reglamentaciones que dicta el

Estado; las normas establecen como y hasta donde podemos hacer uso de los derechos

para no caer en el abuso de los mismos.-

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Esta facultad que tiene el Estado de limitar y reglamentar

los derechos de los habitantes de la Nación, es lo que se denomina “Poder de Policía”, y

surge de la misma Constitución.

Art.14 “Todos los habitantes de la Nación gozan de los

siguientes derechos”, conforme con las leyes que reglamentan su ejercicio………;

Art.28: “los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no

podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.- La reglamentación de

los derechos tiene por fin, no causar perjuicio a los demás, ó al orden social pero de

ningún modo la palabra reglamentar, puede significar la alteración del espíritu de cada

derecho, reglamentar no implicará nunca, desconocer, cercenar y mucho menos anular

los derechos.-

Avala lo antes dicho, el art.19 de la C.N:” Las acciones

privadas de los hombres que no ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a

terceros, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún

habitante… será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no

prohíbe”.- Desde ya y en ocasiones, con el pretexto de la facultad que otorga el Poder

de Policía, se corre el riesgo de una excesiva intromisión del Estado en la vida privada ó

en los derechos de los ciudadanos, poniendo en peligro el libre ejercicio de los mismos.-

Para evitar ese exceso por parte del Estado, la Constitución establece diversas garantías

de protección de los derechos, pudiendo los ciudadanos acudir al Poder Judicial,

“guardián de la Constitución” quien determinará los verdaderos límites entre el Poder

del Estado y los derechos subjetivos de la población.-

Fundamento: Se puede definir entonces el Poder de policía como “la facultad que tiene

el Estado de reglamentar, por consiguiente, de limitar el ejercicio de los derechos

individuales, en beneficio de la Comunidad”.- La finalidad del mismo es: la protección

de la “seguridad, salubridad, y moralidad pública”.

La policía de seguridad por ejemplo, tiene por contenido

normas en defensa de vecinos y transeúntes, como las leyes de tránsito ó edificación,

zonificación para la ubicación de industrias peligrosas, prevención del delito, vías

férreas, etc.-

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La policía de salubridad ó sanitaria tiene como interés

prioritario la salud del hombre, con establecimientos de asistencia social, prevención y

cura de enfermedades, y toda acción tendiente a preservar la higiene en general, como

también la preocupación por la alimentación de la población .-

La policía de la moralidad tiende a preservar las buenas

costumbres, y combatir la inmoralidad cuando es causa de daño a la comunidad como

por ejemplo la expansión de vicios (drogadicción, alcoholismo), protección a la

minoridad, espectáculos que deriven en desórdenes ó escándalos, juegos de azar, etc. Se

puede agregar que en los últimos tiempo surgió un nuevo fundamento ó finalidad de

este poder: “Policía de la prosperidad” que incluso surge de la Constitución en las

atribuciones del Congreso, art.75 inc.18: proveer lo conducente a la prosperidad del

País, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración.

Concretamente el Estado debe reglamentar todo lo

necesario para el bienestar general de la población.-

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TEMA V

GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Se recuerda que una garantía es el medio de

defensa o protección de los derechos. La Constitución Nacional en diversas

disposiciones, garantiza las libertades y derechos individuales. Tanto los derechos como

las garantías, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Analizando el contenido de la Constitución se puede concluir, que algunos derechos

individuales tienen su propia garantía, es decir, una norma especifica que protege dicho

derecho exclusivamente. “Tal es el caso de la libertad de locomoción, y la propiedad

por ejemplo”. En cambio la mayoría de los restantes derechos reconocidos, que no

tienen una garantía específica, se encuentran protegidos por una acción general

denominada “Amparo”, que se analizará oportunamente.-

El art.18 de la Constitución Nacional. Entre otras este artículo enuncia garantías

individuales protectoras de la “libertad y seguridad personal”, atributos estos que se

consideran indispensables para el ejercicio de los derechos civiles. Por medio de ellas la

Constitución ha procurado defender dichos derechos de los posibles abusos de las

autoridades.-

a) La libertad personal es inviolable, y nadie “puede ser arrestado sino en

virtud de orden escrita de autoridad competente”. La legalidad de un arresto supone

entonces, una orden disponiéndolo, que este escrita y firmada por una autoridad que

tenga facultades para ello, que a su vez la ley le otorgue tal función (juez competente).

La excepción al principio puede darse cuando el individuo es sorprendido cometiendo

un delito (in fraganti).-

b) La “inviolabilidad del domicilio” queda

también asegurada. Debe diferenciarse de propiedad, pues el domicilio es la residencia,

la morada del individuo y familia, donde se vive y habita normalmente, y nadie puede

entrar en un domicilio sin permiso del morador (seria delito). Un juez debe en su caso,

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librar orden de “allanamiento”, para entrar u ocupar el domicilio, y en los casos

autorizados por la ley,-

c) Equiparable a lo anterior, es la “inviolabilidad de la correspondencia y

papeles privados”; nadie puede enterarse de su contenido sin autorización del interesado

o de autoridad competente.-

d) También relacionado con la seguridad de

las personas, la Constitución establece la “abolición de la pena de muerte por causas

políticas, toda especie de torturas y que las cárceles de la Nación, deben existir para

seguridad y no para castigo de los detenidos” etc.-

Garantías procesales (del debido proceso):

En toda sociedad existen conflictos entre las

personas, que pueden ser llevados ante la justicia, originando un proceso, ó juicio

(sinónimo de pleitos), buscando la solución por medio de un pronunciamiento del juez,

o sea, una sentencia.-

Estas garantías son seguridades establecidas por la

Constitución, a fin de que el proceso se desarrolle de acuerdo con la legalidad y

justicia.-

a) Nadie puede ser penado (condenado), sin juicio previo; pero a su vez, el hecho

que originó el juicio, tiene que haber sido declarado ilícito o delictual por una ley

anterior; sólo la ley considera delito una acción.

b) El juzgamiento debe efectuarse por jueces naturales, designados por la ley antes

del hecho. No por comisiones especiales es decir, que según el individuo a juzgar, se

designa el tribunal, lo que afecta la imparcialidad que deben tener los magistrados.-

c) Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo: en caso de comprobarse

esta situación, donde a veces un detenido es presionado para confesar el juicio y/o la

sentencia carecerían de validez (nulidad).

d) “Inviolabilidad de la defensa”. Nadie puede ser condenado sin haber sido oído

antes. Todos los ciudadanos tienen derecho a defenderse, efectuar su descargo o versión

de los hechos y presentar pruebas a su favor.-

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La mayoría de estas normas son propias de juicios

criminales, extensivas otras a los civiles, como las relativas a los jueces naturales y al

derecho de defensa.

El Hábeas Corpus: Esta institución, cuyo significado literal es “que tengas tu cuerpo”,

constituye una célebre garantía a favor de la libertad de las personas. Por medio de ella

queda protegida la libertad de “locomoción ó ambulatoria”, y procede cuando un

individuo considera que ha sido ilegalmente arrestado ó privado de su libertad. Tiene el

derecho a ser llevado inmediatamente ante un juez competente, ó por lo menos, que

dicho magistrado tome conocimiento de ésa detención para que examine la causa de la

misma, y en su caso resuelva si corresponde que sea puesto en libertad, si la detención

fue arbitraria o que continúe detenido y se abra el proceso pertinente.-

Ninguna persona puede ser detenida sin que preceda al

menos, una investigación breve efectuada por autoridad, de la que surjan indicios de que

ha cometido un delito que merezca pena de prisión. Se necesita “orden escrita de

autoridad competente” (salvo caso in fraganti). Toda persona detenida debe ser

informada de la causa de su detención, y tiene derecho a pedir por sí o por intermedio

de cualquier otra persona o su defensor, que se le haga comparecer ante un Juez, quien

pedirá informes urgentes (24 hs), al lugar de detención, sobre la causa de la misma y si

existió orden de alguna autoridad. En caso negativo, se ordenará de inmediato la

libertad.-

Es entonces un recurso sumario (procedimiento rápido y

simple) para recobrar la libertad, que puede solicitar el detenido ó cualquier persona en

su favor.

La constitución de 1853 no lo establecía expresamente;

pero en el país siempre se aplicó por interposición del art. 18: “nadie puede ser

arrestado sin orden…” En la reforma del año 1994, se agregó el art. 43 que establece

expresamente la “acción de habeas corpus”, cuando el derecho lesionado fuese la

“libertad física, condiciones de detención agravadas ó casos de desaparición forzada de

personas”.-

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El Habeas Data: Nueva garantía incorporada a la Constitución en la reforma del año

1994; anteriormente no existía ni en el texto ni en la práctica. La redacción del art.43 es

suficientemente clara para comprender la finalidad de ésa acción.- Sirve para que toda

persona pueda tomar conocimiento sobre qué datos personales, referidos a ella, figuran

ó constan en cualquier registro. En caso de existir falsedad en los datos,

desactualización, ó algún indicio de discriminación, podrá pedir (judicialmente) sean

suprimidos ó rectificados.-

La Acción de Amparo: Anteriormente se mencionó, que algunos derechos tienen su

propia garantía, como el habeas corpus que protege la libertad física de las personas.-

En cambio la acción de amparo nació para proteger las otras libertades ó derecho (de

trabajo, de comercio, de culto, etc).-

Es entonces un recurso sumario que se interpone ante la

justicia, pidiendo a la autoridad pública que restituya ó proteja un derecho conculcado o

que se encuentra amenazado. Se refiere, entonces y en general, a todos los derechos

para los cuales la Constitución no estableció garantía propia.-

Tampoco fue expresado en la Constitución de 1853, pero a

partir del año 1957, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo autorizó, bajo la

premisa de que todo derecho constitucional restringido sin orden de autoridad

competente, merecía la protección judicial.

En la reforma de 1994, se incorporó esta acción

expresamente, en el mismo art.43, que puede interponer toda persona “contra todo acto

u omisión de autoridades públicas ó particulares, que altere, restrinja...con ilegalidad

manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la C.N.”

Esta Acción se amplía contra cualquier forma de

discriminación, también en la protección del ambiente, derechos del consumidor, etc.

Como novedad, se establece la facultad para interponer la

acción de amparo, que tendrá el Defensor del Pueblo.-

Estado de Sitio:

El principio vigente es, que los derechos y garantías

reconocidos por la Constitución Nacional, no pueden ser alterados por las leyes que

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reglamenten su ejercicio; la práctica de estos derechos en forma regular, dentro de los

límites que marca la ley, significa un límite a las atribuciones de los poderes públicos

que están obligados a respetarlos.-

Lo antes expuesto, en épocas normales no presenta

dificultades, pero las garantías constitucionales pueden ser “suspendidas en

circunstancias excepcionales. La paz social puede verse alterada por hechos de

terrorismo, revoluciones, guerras y/o cualquier tipo de conflicto general. En estos casos

el Gobierno puede ser dotado de mayores poderes, que lo faculten para actuar con

rapidez y eficacia para consolidar la paz interior, y defender en definitiva el orden

constitucional. En consecuencia, la constitución lo autoriza excepcionalmente, a

suspender temporalmente los derechos y garantías constitucionales.

El estado de sitio significa entonces, la suspensión de las

garantías constitucionales.-(art.23 C.N.)

Ningún derecho individual, ni garantía quedan excluidos

de ésta medida, salvo las inmunidades de los poderes públicos, a quienes la

Constitución pretende sostener.

Causas: Según el artículo citado, dos son los motivos o circunstancias en virtud de las

cuales se autoriza la suspensión.

a) “Conmoción Interior”, que ponga en peligro la constitución ó las autoridades

creadas por ella, debe ser declarado por el Congreso Nacional, ó por el Poder

Ejecutivo si dicho cuerpo se encuentra en receso. En este último caso,

posteriormente el Congreso aprobará o suspenderá la medida dispuesta por el

Ejecutivo.

b) “Ataque exterior”, que lo declarará el Presidente con acuerdo del Senado.

Agregamos, que siempre se trata de una medida excepcional y por un tiempo

limitado, en la cual el conjunto de ciudadanos puede hacer su vida normal, y la

suspensión se hará efectiva en aquellos con actitudes sospechosas o en los que

recaiga alguna información al respecto.

Alcances. El estado de sitio puede ser general, abarcando todo el territorio Nacional,

pero también puede ser local, es decir limitado a una provincia o a una parte del

territorio de la Nación.

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Debe quedar claro que no se trata de otorgar al presidente la suma del

poder público (facultades extraordinarias), ya que la Constitución le prohíbe ejercer

funciones judiciales. “El Presidente no podrá por si condenar ni aplicar penas”.

Durante el estado de sitio las facultades del presidente se limitan a:

ordenar el arresto de las personas, y trasladarlas de un punto a otro de la Nación. El

arrestado tiene la opción para salir del territorio Argentino.

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TEMA VI

EL PODER LEGISLATIVO

Como es de público conocimiento al Poder

Legislativo le corresponde la función de legislar, o sea, dictar las leyes, que según Saenz

Valiente son “un conjunto de normas de conducta impuesta por la autoridad, para

satisfacer las necesidades de la Nación, y regular la convivencia social”. Este concepto

debe interpretarse con amplitud, referido no solamente a leyes nacionales, sino también

a las provinciales, decretos y ordenanzas municipales

A este poder le incumbe entonces, dictar las reglas

a las cuales quedan sometidos los habitantes de la Nación, y cuya ejecución y aplicación

va a corresponder a los restantes poderes del Gobierno (ejecutivo y judicial).-

Al poder legislativo se lo denomina también,

Congreso Nacional ó Parlamento.-

Sistema Bicameral: Los constituyentes eligieron el sistema de un poder legislativo

formado por dos cámaras:

Cámara de Diputados: Sus integrantes representan la totalidad del pueblo de la Nación,

no hay diputados de provincia o capital (aunque éstas lo eligen), todos representan a la

Nación, es la verdadera asamblea del pueblo.

Cámara de Senadores (senado): Sus integrantes representan a las Provincias y a la

Capital, como entidades autónomas e iguales que forman la República; es entonces, la

asamblea de todas las Provincias que son parte de un Estado Federal.

El sistema bicameral permite en consecuencia la

doble representación del pueblo y las Provincias.- Se consideró ventajoso por cuanto

permite un doble examen en la sanción de las leyes, ya que una cámara puede modificar

un proyecto de la otra, asegurando así que las leyes sean más eficaces y acertadas. Hay

que destacar también, que en el proceso de formación de una ley, el proyecto en

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cuestión pasa de una cámara a otra, y en ese período intermedio, la opinión pública, la

prensa, los partidos políticos, toman conocimiento del tema que se está tratando, y

pueden expresarse en acuerdo o desacuerdo, formulando argumentos que puedo influir

en los legisladores. Se han observado como desventajas del sistema, que requiere una

mayor inversión o gastos por la cantidad de legisladores, y también, que el proceso de

formación de las leyes es muy lento.

Composición de las Cámaras:

En la “Cámara de Diputados”, el número de

integrantes varía según la cantidad de habitantes del País, por lo cual debe realizarse un

censo poblacional cada diez años. El art.45 de la C.N. establece que el número de

representantes será, de “uno por cada treinta y tres mil habitantes, o fracción que no baje

de dieciséis mil quinientos”. Después de la reforma de 1994, ésta cámara quedó

integrada por 257 diputados nacionales. Los diputados duran en su función cuatro años,

pudiendo ser reelegidos, y la sala se renovará por mitades cada dos años. El art. 48 de

CN., establece los requisitos para ser diputados: 25 años de edad, cuatro años de

ciudadanía y ser natural o residente por dos años en la provincia que lo elija.

“El Senado de la Nación” se compone por tres

senadores por cada provincia, y tres por la ciudad de Bs As. (72 en total); establece el

art. 54, que corresponde dos bancas al partido político ganador en votos, y la restante al

que le siguió. Duran 6 años en el ejercicio de su mandato, siendo reelegibles

indefinidamente y la cámara se renovará por terceras partes cada dos años. Sus

requisitos para la función varían en relación a los diputados, requiriéndose treinta años

de edad, seis años en la ciudadanía nacional, y condición igual que los diputados en

cuanto a la provincia que lo elija. El senado está regularmente presidido por el

Vicepresidente de la Nación.

Facultades Exclusivas de cada Cámara:

El principio general es que, ambas cámaras, por ser

parte integrante del mismo congreso nacional, tienen las mismas atribuciones. Sin

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embargo y por distintas razones, la constitución acordó a cada una de ellas, algunas

facultades exclusivas, que le son propias, y que no pueden ser delegadas en la otra

cámara.

Diputados: Es la cámara popular, formada por los representantes del pueblo, por lo tanto

como facultad exclusiva, la iniciativa sobre proyectos de ley, que signifiquen mayor

esfuerzo o sacrificios en los ciudadanos o habitantes del País. Esto significa

concretamente, que las leyes sobre esos temas que el congreso pretende sancionar,

tienen que ser iniciadas forzosamente en la cámara de diputados, y primeramente

tratadas por ella, y en casos de discrepancia con la otra, la iniciadora podrá imponer su

criterio.

a) “Iniciativa de las leyes sobre contribuciones” (impuestos) art.52. Puede decirse

que esta disposición se funda en que los impuestos son soportados por el pueblo,

y conviene que sea él mismo el que los decida. La Cámara de Diputados

representa a la totalidad de los habitantes, en proporción de su número, tal como

deben ser establecidas las contribuciones para proveer a los gastos de la nación.

b) “Iniciativa de las leyes sobre reclutamiento de tropas”.

Es el medio por el cual los ciudadanos contribuyen con su esfuerzo personal a la

defensa de la Patria.- Los diputados como representantes directos del pueblo, son los

más indicados para fijar las obligaciones y sacrificios que la población debe prestar

a la defensa común; son los ciudadanos mismos quienes fijan sus propios deberes.

c) “Acusación en juicio político”: La función de ésta Cámara es entonces iniciar

juicio de responsabilidad contra algunos funcionarios del Gobierno, fundándose

en que éstos, son responsables siempre ante el Pueblo.

d) “Iniciativa Popular”: Todo proyecto de ley presentado por ciudadanos, debe

serlo únicamente ante la Cámara de Diputados.

e) “Consulta Popular”: Esta cámara tiene la iniciativa para someter a consulta

popular un proyecto de ley.

El Senado: La Constitución ha encomendado al Senado atribuciones propias, que

tienen un carácter consultivo o ejecutivo:

a) Autorizar al presidente a declarar el estado de sitio en caso de ataque exterior.

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b) Presta acuerdo al Poder Ejecutivo, para el nombramiento de los magistrados de

la Corte Suprema de Justicia, y demás Tribunales inferiores.

c) Presta acuerdo igualmente, para el nombramiento ó remoción de los

embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios.

d) Diversas leyes han exigido el acuerdo del Senado, para proveer cargos en los

directorios del Banco Central por ejemplo, y de diversas instituciones

autárquicas, etc.-

e) “Juicio Político”: El senado es el encargado de juzgar (juez), a los funcionarios

de gobierno acusados y sometidos a juicio de responsabilidad.

f) “Cámara de Origen”: Significa que determinados proyectos de ley, deben ser

iniciados para su tratamiento únicamente ante el senado, por ejemplo los temas

previstos en el art.75 inciso 19.-

"Atribuciones del Congreso de la Nación”.- (Art. 75 CN.)

La función propia del Congreso Nacional, es la

sanción de las Leyes que deben regir en todo el territorio de la Nación. Hay que

recordar que en éste País existe un sistema de gobierno federal, por lo que junto con el

Congreso Nacional están también las legislaturas provinciales que dictan las leyes para

ser obligatorias en los territorios locales, y que las provincias conservan todo el poder

no delegado a la Nación. En consecuencia, las atribuciones del Congreso son

limitadas, pues la Nación ejerce sólo el poder que le ha sido delegado (Art. 121 CN.).-

Por otra parte, si bien existe el principio

republicano de la división de los poderes públicos que forman el gobierno, ésta

separación no debe ser entendida de manera absoluta, pues dichos poderes deben actuar

en forma coordinada y armónica, y en ocasiones, tener cierta ingerencia entre ellos.

Efectuando una síntesis y según diversos autores,

la tarea Legislativa del Congreso establecida en la Constitución, está referida en

general a los siguientes rubros:

1) “Económico-Financiera”: Numerosos son los temas que surgen de los distintos

incisos del Art.75 de la CN., otorgando facultades al Congreso para legislar en éstos

asuntos.

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Corresponde al Congreso, legislar en materia aduanera, estableciendo los derechos de

importación y exportación. Las Aduanas son las oficinas del Estado cuya misión es

cobrar éstos derechos, y estos recursos recaudados pertenecen siempre a la Nación.-

Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitando los puertos que se

consideren convenientes.-

También es atribución del Congreso, imponer a la población contribuciones directas y

por tiempo determinado, siempre que esta medida sea exigible por razones de bien

común. Cabe agregar que los impuestos son directos, cuando el contribuyente los paga

al Estado sin intermediarios (contribución territorial, a las ganancias etc.) En estos

casos, el contribuyente está individualizado. En cambio son indirectos, cuando el Estado

los fija en el productor o fabricante, y éste los recarga sobre el precio, pagando el

impuesto al final y en forma indirecta el consumidor (alimentos, cigarrillos, etc.).-

Una medida extraordinaria y excepcional como la

de contraer empréstitos, por lógica debe corresponder al Congreso, esto es, contraer

préstamos. Como consecuencia de ésta atribución también le corresponde arreglar el

pago de la deuda interior y exterior de la Nación.-

Disponer del uso y enajenación de las tierras de propiedad Nacional.-

Otra atribución fundamental, exclusiva de la

Nación es la referida a las instituciones de crédito (Bancos).- Le corresponde al

congreso la función de establecer y reglamentar un banco federal con facultad de

emitir moneda, la que debe ser uniforme en todo el País, fijando su valor y también el

de las monedas extranjeras ( Banco Central de la Republica Argentina).-

Acordar subsidios a las Provincias de escasos recursos.

Sancionar la Ley de presupuesto nacional, que es el cálculo de recursos y gastos de la

Nación, en base al programa de gobierno y plan de inversiones.

El ejecutivo como administrador general, debe cumplir con éste presupuesto.-

Por fin el inc.18 establece una norma de tipo general, haciendo corresponder al

Congreso las acciones conducentes a la prosperidad del País, bienestar de las

Provincias, al progreso de la ilustración dictando planes de instrucción general y

universitaria, promover la industria, la importación de capitales extranjeros, etc.--

Una ley convenio con las provincias, sobre la coparticipación de todas las

contribuciones.-

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2) “Legislación en general”: Corresponde al Congreso dictar los códigos Comercial,

Civil, Penal, Minería, y del Trabajo y de Seguridad Social; es decir, Códigos de fondo o

Leyes sustantivas, ya que las normas de forma o Procesales, quedaron reservados a las

provincias. También le corresponde la sanción de leyes generales sobre bancarrota,

falsificación de moneda y documentos públicos del Estado; leyes sobre nacionalidad y

naturalización, con sujeción al principio de la nacionalidad Natural.-

Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las

provincias, crear otras nuevas, etc.

La organización del Correos debe estar también, en manos del gobierno de la Nación.-

Se puede agregar en este ítem, la incorporación realizada por la reforma del año 1994,

de la garantía constitucional de reconocimiento a la preexistencia étnica y cultural de los

pueblos indígenas argentinos (inc.17).-

3) “Relaciones Exteriores”: Corresponde al Congreso, reglar el comercio con las

naciones extranjeras, aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones,

organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Ya se dijo, que

éstos tratados tienen hoy jerarquía constitucional, son superiores a las leyes. Como

ejemplos importantes podemos mencionar, la declaración de los derechos y deberes

del hombre, la declaración universal de los derechos humanos, la Convención sobre los

derechos del niño, etc.-

4)”Facultades Militares”: Se refieren a la organización, régimen disciplinario, provisión

de armamentos, jurisdicción y todo lo relativo a las fuerzas armadas del País. Entre

otras, declarar la guerra y firmar la paz, movimientos de tropas, como el delicado asunto

de permitir el ingreso de tropas extranjeras en el País, ya sea en tiempos de paz o guerra,

y la salida de tropas nacionales del territorio.

Se puede agregar que corresponde al Congreso, el proveer a la seguridad de las

fronteras.-

5) “ De Carácter Judicial”: Es materia exclusiva del Congreso, establecerlos Tribunales

inferiores a la Corte Suprema de Justicia; como así también si se considera conveniente,

el establecimiento del juicio por jurados.

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Se denomina Admistía, al perdón colectivo de ciertos delitos políticos, y toda Admistía

se otorga por ley, la debe conceder en forma general el Congreso.

Otra atribución de carácter judicial es el juicio político.-

6) “Administración Pública”: …….crear y suprimir empleos (públicos), fijar sus

atribuciones…….; se refiere a todo destino o función pública que no haya sido creado

de antemano por la Constitución misma.-

Corresponde al Congreso dar pensiones (de retiro) y decretar honores; las leyes de

honores son esencialmente morales, no son leyes basadas en el favoritismo, sino por

razones de justicia.

Proveer lo conducente al desarrollo humano, a la generación de empleo, a la formación

profesional de los trabajadores, etc.

7) “De Carácter Ejecutivo”: pueden citarse: Admitir o desechar los motivos de la

dimisión del Presidente o Vice - Presidente de la Republica y declarar si procede

nueva elección. Otorgar permiso al Presidente para ausentarse del País (Art.99 inc.18).

Declarar el estado de sitio en caso de conmoción interior, y disponer la intervención

federal a una Provincia o ciudad de Bs.As..-

8) “Facultades Implícitas”: La Constitución en realidad no enumera todas las

atribuciones del Congreso y muchas de ellas están implícitas, lo que surge del inciso 32

del Art. 75, que dice que el Congreso puede hacer todas las leyes y reglamentos que

sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, o todos los otros

concedidos por las Constitución al gobierno de la Nación.-

Derecho Parlamentario: Se denomina así, al conjunto de normas (derecho objetivo),

que regulan la actividad parlamentaria, o sea el Congreso, y que emanan de la misma

Constitución en el título “Disposiciones Comunes a ambas Cámaras”, como también del

Reglamento interno de cada una de ellas.

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Son reglas fundamentales para el funcionamiento de Congreso, y que están referidas a

las incompatibilidades parlamentarias, los privilegios parlamentarios, formas de

sesionar las Cámaras, etc.-

Incompatibilidades: Alguna disposiciones constitucionales están dirigidas a asegurar

la separación de poderes e independencia del Poder Legislativo, evitando que las

mismas personas desempeñen funciones en los distintos poderes de gobierno, lo que sin

duda es contrario al sistema Republicano.

Por ejemplo, establece el Art.72 que “ningún miembro de Congreso podrá recibir

empleo o comisión del Poder Ejecutivo”, sin previo consentimiento de la Cámara

respectiva, excepto empleos de escala” (cuando constituye un estado o profesión

militar).

“Los eclesiásticos regulares, no pueden ser miembros del Congreso”; o sea los

integrantes de una orden religiosa en la que se han efectuado todos los votos solemnes,

principalmente la obediencia (excluye los sacerdotes del clero diocesano).-

Es incompatible también, el cargo de gobernador de Provincia con el de Legislador. Se

funda no solo en la intensidad de labores de tiempo completo, sino también, que pueden

estar en contra de los intereses nacionales con los de la Provincia que gobierna.-

El Art., 105 establece, que los Ministros del Poder Ejecutivo, no pueden ser Senadores

ni Diputados, sin hacer dimisión de sus cargos. Los Ministros dependen directamente

del Presidente de la Nación y por tal razón no podrán desempeñarse en el congreso.-

Si bien no surge directamente de la Constitución, también se considera la

incompatibilidad de la función de legislador nacional, con la de legislador provincial,

magistrado del Poder Judicial, o Autoridad Municipal. El sentido común indica la

incompatibilidad de desempeñar el mismo tiempo, funciones de tanta dedicación y

responsabilidad.-

Sesiones: Se denomina sesión a cada una de las juntas o reuniones de un congreso u otra

corporación, para tratar un asunto o determinar algo.

La sesión entonces, es el mecanismo de trabajo de las Cámaras de Congreso; sus

integrantes se reúnen,”sesionan”, para tratar, deliberar y en su caso aprobar las leyes de

la Nación. Para que una sesión pueda iniciarse y llevarse a cabo, es necesario que exista

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“quórum”, que se refiere al número necesario de Legisladores presentes en la reunión,

para que tengan validez las decisiones que puedan tomar. En nuestra Constitución se

dispone que ninguna de las Cámaras podrá entrar en sesión sin la mayoría absoluta de

sus miembros (presentes), esto es por lo menos, la mitad mas uno de ellos.-

Lo normal durante el año, es que cada Cámara se reúna (sesione) y trabaje por separado,

pero en determinadas ocasiones, y por motivos preestablecidos, ambas Cámaras deben

reunirse y sesionar juntas, situación que se denomina Asamblea Legislativa; Como por

ejemplo el día 1° de marzo de cada año, al inaugurarse el período legislativo, y para

escuchar el mensaje del Presidente de la Nación.

Después de las elecciones Presidenciales, el Presidente y Vice presidente electos, al

tomar posesión de sus cargos deben prestar juramento ante el Congreso reunido en

Asamblea.

Para tratar la renuncia o licencia del presidente y/o del Vicepresidente.-

Asimismo habrá Asamblea Legislativa, cuando se deba discutir una Ley para declarar la

necesidad de la reforma constitucional.-

Clases de Sesiones:

1) “Preparatorias”: Son las que se realizan antes de la fecha en que debe comenzar el

período legislativo. Senadores y Diputados se reúnen unos días antes del 1° de marzo,

para examinar y verificar los diplomas de los nuevos legisladores electos, y nombrar sus

autoridades, Presidente, y Vice de cada Cámara, recordando que al senado lo preside el

Vicepresidente de la Nación.-

2) “Ordinarias”: Constituyen el trabajo normal anual para la elaboración de las Leyes.

Se llevan a cabo durante el período legislativo fijado por la Constitución para que

funcione el Congreso, iniciándose el 1° de marzo, y finalizando el día 30 de

noviembre.-

3) “De prórroga”: El poder Ejecutivo tiene la Facultad, para prolongar el período

Legislativo después del 30 de noviembre, y las sesiones posteriores a dicha fecha son

de prórroga.

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4) “Extraordinarias” Son las que se realizan después de clausurado el período de

sesiones, incluida en su caso la prórroga. La convoca el Presidente cuando existen

urgentes intereses de orden o progreso, y el Congreso debe limitarse a tratar los asuntos

para los que fue citado.-

Inmunidades Parlamentarias: (debe interpretarse como sinónimo de Privilegios)

Son derechos concedidos por la Constitución para cada una de las cámaras y a los

miembros de ellas, para asegurar la independencia y el buen funcionamiento del Poder

Legislativo, y la libertad y seguridad de sus miembros. En general los legisladores

quedan liberados de obligaciones impuestas por las leyes al resto de los habitantes,

pueden ejercer sus funciones sin presiones.-

Son individuales (de cada legislador) y colectivas (de cada Cámara).-

Individuales: “Libertad de opinión”. Ninguno de los miembros del Congreso, puede ser

acusado, molestado ni interrogado judicialmente, por las opiniones o discursos que

emita desempeñando su mandato como legislador (Art.68). Se asegura así su libertad

para defender sus posiciones, sin llegar a difamaciones injustificadas, por lo que puede

ser corregido por la Cámara.-

“Exención de arresto”: un legislador solo puede ser arrestado, si es sorprendido in

fraganti ejecutando algún crimen que merezca pena infamante, o muerte.

No significa su total impunidad, su derecho se limita a no ser arrestado; (69) si hay

pruebas suficientes en delitos cometidos por el legislador, la Cámara propia examinará

la situación y puede suspenderlo en sus funciones pasándolo a la justicia común. Ese

acto que permite el juzgamiento del legislador como un ciudadano común, se denomina

desafuero, lo despoja de sus privilegios.-

“La dieta” o derecho a una remuneración que garantice su independencia económica y

compensación por el abandono de sus tareas habituales y por los traslados que deba

realizar para ejercer su función.-

Colectivos: “Juzgar la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros”

(Art.64)

“Dictar su propio reglamento interno”. Facultad de cada Cámara de hacer reglas para el

funcionamiento del cuerpo.-

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“Facultad Disciplinaria”: Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros

por desórdenes de conducta, sancionando e incluso llegar a la exclusión del cuerpo de la

Cámara.

También pueden castigar a personas ajenas a la Cámara, por ofensas inferidas al cuerpo

de legisladores o a sus miembros.-

“Decidir en relación a las renuncias presentadas por sus miembros”

“Interpelación”: Esto significa que puede, cada cámara, citar y hacer comparecer ante

ella, a los Ministros del Poder Ejecutivo, para que den las explicaciones o informes

que considere conveniente. El fundamento de la interpelación Ministerial se basa en

que los Ministros están más cerca de los problemas del país, y su conocimiento es

útil a sus legisladores, pero también hay una razón de vigilancia en las

responsabilidades del Poder Ejecutivo.

“Investigaciones Parlamentarias”: Cada Cámara puede autorizarlas designando

comisiones al efecto, para reunir antecedentes necesarios para la labor legislativa.- Si

bien no lo dice la Constitución expresamente, es un principio reconocido en forma

universal.-

PROCESO DE FORMACION DE LA LEYES

El presente tema está referido a todo el

procedimiento que debe seguir el Poder Legislativo y también el Poder Ejecutivo (en su

función de co-legislador), para que una ley resulte definitivamente aprobada, y como

consecuencia, se constituya en norma obligatoria para toda la Población.- Por ser de

cierta longitud y complejidad se procurará en este trabajo, transcribir en forma sintética

y práctica los pasos o etapas necesarias y más importante del proceso de formación.-

Se debe recordar, que nuestro sistema legislativo es

bicameral, integrado por una Cámara baja o Diputados, y otra Alta que es la del

Senado.-

Los pasos en la elaboración de las leyes los podemos sintetizar de la siguiente manera:

1) Iniciativa: Es el acto en virtud del cual un proyecto tiene principio, es decir se inicia.

Siempre se denominará proyecto hasta que sea aprobado y recién se convertirá en ley.

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Un proyecto de ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso,

con excepción de los casos estudiados como facultades exclusivas de cada Cámara.

Como es un sistema bicameral, lógicamente ambas cámaras deberán intervenir en el

análisis del proyecto.

La Cámara en el cual se inicie el proyecto tomará el nombre de Cámara de Origen y la

otra Cámara Revisora. Quienes pueden en nuestro País presentar un proyecto de ley son

lógicamente los miembros del Congreso (diputados y senadores) y el Poder Ejecutivo.

El Art. 77 C.N. agrega al respecto, “salvo las excepciones que establece la

Constitución”. Esto se refiere seguramente a la reforma de 1994 que incorporó la

posibilidad de que existan proyectos por “Iniciativa Popular” los que se inician

indefectiblemente en la Cámara de Diputados.

2) Discusión: Es la etapa en la cual cada Cámara y según su turno, analiza, fundamenta,

elabora, redacta definitivamente y procede a la votación del proyecto. Cabe aclarar, que

los miembros de las Cámaras y a los fines de su tarea, se encuentran agrupados o

formando “Comisiones internas”, constituidas de antemano para el estudio de los

asuntos o materias importantes de la Nación (por ejemplo en salud pública, legislación

general finanzas, etc.).- Estas comisiones actúan como asesores de las Cámaras y un

proyecto iniciado pasa a su estudio incorporando modificaciones (Despacho de

Comisión). Terminado el estudio dentro de la comisión, el proyecto se incluye en el

“Orden del día“(asuntos a tratar en esa sesión), para ser discutido por la Cámara en

pleno.-

Pueden existir diferencias de criterio entre ambas Cámaras, y la Revisora

incorporar modificaciones al proyecto original, por lo cual volverá a la Cámara de

Origen. Prevalecerá el criterio de la Cámara en donde se obtuvo mayor cantidad de

votos; si la revisora aprobó modificaciones con dos tercios de sus votos o mayoría

absoluta y la Cámara de origen no igualó esa cantidad, prevalecerán las modificaciones

de la Cámara revisora, pero si la iniciadora del proyecto insiste con igual mayoría de

votos obtenidos en la revisora, rechazando sus modificaciones, el proyecto conservará

su redacción original. También puede suceder que la cámara revisora rechace totalmente

el proyecto de ley, por lo que el tratamiento del mismo no podrá repetirse en las

sesiones de ese año.-------------

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3) Sanción: Cuando un proyecto de ley obtuvo un despacho de Comisión, pasa a la

Cámara (cada una a su turno) para ser informado, fundamentado y votado. En casos

puede ser tratado sobre tablas, es decir, inmediatamente. La votación normalmente

puede ser: a) en general, sobre las ideas o fines fundamentales de la iniciativa; y b) En

particular, se vota por cada uno de los artículos que integran el proyecto, es decir en

análisis más detallado o pormenorizado. Cada Cámara puede delegar en sus comisiones

la aprobación en particular del proyecto, dejar sin efecto esa delegación. (Art. 79).-

Conclusión: Cuando ambas cámaras estuvieron inicialmente de acuerdo, o salvadas las

diferentes modificaciones, según las mayorías apuntadas anteriormente, y votaron la

aprobación del proyecto, la ley habrá sido sancionada, pasando luego al Poder

Ejecutivo.-----------------------

Se puede agregar, que la sanción de una ley debe ser siempre expresa, se excluye en

consecuencia en todos los casos, las sanción tácita o ficta.(Art.82).-

4) Promulgación: Al poder Legislativo le corresponde hacer o dictar las leyes; al

Ejecutivo le pertenece la tarea de ejecutarlas, hacerlas cumplir. Toda ley sancionada por

el Congreso y para que tenga plena validez, debe necesariamente pasar al Poder

Ejecutivo para su aprobación.- Se realiza por medio de las resoluciones del Presidente

de la Nación, es decir, los Decretos. La aprobación de una ley por parte del Poder

Ejecutivo ordenando que se cumpla, recibe el nombre de Promulgación.-

La promulgación puede ser Expresa; en este caso existe un

Decreto firmado por el Presidente de la Nación aprobando la ley y ordenando su

cumplimiento. También la Constitución establece la posibilidad de una promulgación

tácita, en este caso, se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no

devuelto, es decir observado, en el término de 10 días útiles. (Art.80).-

Puede ocurrir que el Presidente no este de acuerdo con el

Proyecto, formulando objeciones al mismo, rechazándolo en todo o en partes lo cual se

denomina el veto; (manifestación de no aprobación).-

Si el veto es total, rechazando toda la ley, el proyecto debe volver

a ambas Cámaras del Congreso por su orden. Si ambas Cámaras insisten en su

aprobación con el voto de los dos tercios de sus miembros, este criterio prevalece y

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debe la ley volver al Ejecutivo para su aprobación concretamente, se promulga

automáticamente. Pero si no reúnen las mayorías precedentemente mencionadas, (2/3),

el proyecto de ley quedará sin efecto.-

Si los artículos no observados pueden tener autonomía

normativa, sin que se altere la unidad y la utilidad del proyecto elevado por el Congreso,

habrá promulgación parcial de la ley, y los artículos observados seguirán el trámite

correspondiente.-

5) Publicación: La ley ya ha sido sancionada por el Congreso de la Nación y

promulgada por el Poder ejecutivo, debe determinarse el momento de su obligatoriedad

para toda la población.-

El Poder Ejecutivo al promulgarla, debe ordenar su publicación para que sea conocida

por todos, mientras no se realice dicha publicación, la ley no es obligatoria.-

La publicación con eficacia jurídica debe efectuarse en el “Boletín Oficial “y por cierto

que seguidamente, todos los medios de prensa la divulgaran.

Ahora falta determinar cuando la Ley estará vigente, es decir comienza a

regir y ser obedecida. En relación a este tópico pueden darse varias situaciones:

a) El Congreso haya previsto en el articulado de la ley un día fijo; “esta ley

comenzará a regir el día primero de enero del año …………..”.-

b) Que en el articulado de la ley se haya expresado: “que comenzará a regir el

mismo día de su publicación oficial” o también, “a tantos meses de su

publicación “.

c) En el caso que en ningún articulo de la ley se establezca el momento de su

obligatoriedad, la solución se debe buscar en el Código Civil de la Nación, que

en su título preliminar 1° (de las leyes), Art. 2°, expresa: “ Las leyes no son

obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen . Si no

se designa tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su

publicación oficial”.-

El juicio político: (Art.53 CN/)

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Uno de los principios republicanos es el de la “Responsabilidad

de los funcionarios”, lo que significa que éstos no quedan impunes por actos de mala

conducta, delitos etc., sino que pueden ser acusados, juzgados.- El procedimiento

establecido por la Constitución para dichos fines se denomina juicio político.-

En este proceso se juzga la conducta funcional de altos

funcionarios, para ser excluidos de sus cargos, razón por la cual, no se lo debe confundir

con el antiguo juicio de “residencia” (época Colonial), pues éste se llevaba a cabo una

vez terminadas las funciones y para evaluar como había desempeñado las mismas.-

Queda claro entonces que la finalidad del juicio político es la

destitución o separación del cargo del gobernante con más la inhabilitación para ocupar

cargos públicos futuros. El destituido será sometido al juzgamiento y pena ante los

tribunales comunes de la Nación.-

Los “Funcionarios” que pueden ser sometidos al procedimiento

de juicio político son: a) Presidente y Vice Presidente de la Nación; b) El Jefe del

Gabinete Ministerial y los Ministros del Poder Ejecutivo; c) Los miembros de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación.-

Este proceso, que generalmente es público, está integrado por

todas las etapas de los juicios comunes, es decir, hay acusación, acumulación de

pruebas, defensa y sentencia y no serán públicas las sesiones en que el juez analiza las

constancias del sumario.-

A la Cámara de Diputados le corresponde analizar y declarar que es procedente la

formación de la causa (votos de las 2/3 partes), y en su caso actúa como parte acusadora

y formula los cargos contra el enjuiciado ante el Senado.

Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de

Diputados; es decir cumple la función de juez.- (.Art. 59).

El juicio se lleva a cabo ante el Senado, que actúa como tribunal

y presidido por su Presidente natural que es el Vice Presidente de la Nación pero en los

casos en que los acusados fuesen él mismo, o el Presidente, el Senado estará presidido

por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- El senado deberá dictar la sentencia,

si hay o no culpabilidad del acusado, pero en caso de condena (destitución), se requerirá

mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

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Causas: Los motivos por los cuales puede iniciarse un juicio Político, son:

1) “Mal desempeño de las funciones”.- Debe entenderse toda falta de idoneidad,

profesional o técnica, ineptitud para el cargo, como también inconducta moral, todo lo

que trae aparejado un daño a la gestión y a los intereses de la Nación. Es primordial, la

eficiencia de la función pública como también la integridad de los funcionarios.

Por ésta causa puede proceder la destitución, pero no el juzgamiento por la justicia

penal ordinaria.-

2) “Crímenes Comunes”. Se entiende por tales, los delitos cometidos por el funcionario

enjuiciado, y que no tienen ninguna relación o vinculación con el cargo gubernamental

que ocupa.-

Ambas causas autorizan la promoción del juicio político en

defensa de los intereses públicos, que es la finalidad fundamental de la institución.-

El Defensor del Pueblo: (Art. 86)

Esta función fue incorporada a la Constitución Nacional en la

reforma del año 1994. Es un organismo que depende jerárquicamente del congreso de la

Nación, pero teniendo autonomía funcional, lo que significa que no recibe directivas de

ninguna autoridad. El cargo de Defensor del Pueblo es por el término de cinco años,

pudiendo ser reelegido una sola vez.

En cierta forma, se encuentra equiparado a los legisladores, pues

al igual que ellos goza de inmunidades y privilegios, siendo designado y removido por

el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en cada

Cámara. Una ley especial que regula su funcionamiento establece que el defensor del

pueblo, debe informar y dar cuenta de la labor realizada ante el Congreso, en forma

anual antes del 31 de mayo de cada año.-

La finalidad de éste organismo está claramente explicitada en el

artículo citado, siendo su misión “la defensa y protección de los derechos humanos,

demás derechos y garantías constitucionales, o protegidos por las leyes, ante los actos u

omisiones de la Administración; actuando también como control de las funciones

públicas”.-

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Establece el artículo que el defensor tiene “Legitimación

Procesal”, lo que significa que puede por sí mismo, y en defensa de los intereses para

los que fué designado, iniciar acciones judiciales ante cualquier Tribunal y Entidades

Públicas.-

Auditoria General de la Nación (Art.85)

Institución que también fue incorporada en la reforma

constitucional del año 1994, aunque este organismo ya existía, fue creado por la ley

nacional 24.156 dándole la independencia necesaria a sus fines.-

La Auditoria Gral. De la Nación es de suma importancia para el

control general de la Administración pública. Es un mecanismo que tiene el Poder

Legislativo para poder efectuar un control eficiente de las gestiones o acciones del

Poder Ejecutivo, ya que las conclusiones a las que puede arribar el Congreso sobre la

situación general administrativa, patrimonial, económica, etc., estarán basadas o

fundamentadas, en los dictámenes de la auditoria Gral. De la Nación.-

Por lo dicho, es un Organismo de asistencia Técnica del

Congreso, con autonomía funcional, para ejercer el control de legalidad de toda la

actividad administrativa pública, interviniendo en la aprobación o rechazo de las

cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

Para garantizar más su función de control objetivo e imparcial, la

Constitución dispuso, que “el Presidente del Organismo será designado a propuesta

del partido político de oposición, con mayor número de legisladores en el Congreso”.-

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TEMA VII

EL PODER EJECUTIVO

Naturaleza:

El Ejecutivo en el segundo poder (o función) organizado por la

Constitución, y le corresponde aprobar y hacer cumplir las leyes dictadas por el

Congreso. El Legislativo es colegiado por naturaleza, en cambio el poder ejecutivo es

unipersonal:”…..será desempeñado por un ciudadano con el título de presidente de la

Nación Argentina.” (Art., 87). Esta característica de unipersonalidad, se la considera

indispensable para asegurar la eficiencia y rapidez de acción, condiciones que no se han

dado en Ejecutivos Colegiados adoptados en los comienzos de nuestra historia como

Nación independiente.-

En la Republica Argentina existe el cargo de Vice Presidente, quien

carece de toda autoridad ejecutiva mientras el Presidente esté en funciones y los

sustituirá en la función ejecutiva en caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o

destitución. Se recuerda que la función normal del vice en presidir el Senado de la

Nación en forma permanente.

La Constitución también fija los requisitos para ser elegido Presidente o

Vice Presidente de la Nación, exigiendo la condición de ciudadano nativo (haber nacido

en territorio argentino), pero acepta también una excepción por razones históricas” ser

hijo de ciudadano nativo habiendo nacido en país extranjero”, se refiere a la categoría

de ciudadano por opción, quien deberá haber optado por la ciudadanía argentina. Los

constituyentes dieron así la posibilidad de presidir el país, a los numerosos hijos de

argentinos exiliados en el extranjero durante la época de Rosas. Se agregan como

requisitos, las demás condiciones exigidas para ser electo Senador.

Como toda función de gobierno, el Presidente y Vice, al tomar

posesión de sus cargos deberán prestar el juramento de rigor de desempeñarlos con

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lealtad y patriotismo, lo que involucra también la incompatibilidad para ejercer otro

empleo durante su período de gobierno, no pudiendo tampoco recibir otras retribuciones

de la Nación o provincias.-

Duración del mandato:

La reforma Constitucional del año 1994 introdujo una importante

innovación en este tema, ya que durante ciento cuarenta años, el período presidencial

duraba seis años, y no existía la posibilidad de reelección inmediata.-

Actualmente la duración del mandato de Presidente y Vice Presidente es

de cuatro años, estableciéndose que el Presidente cesa en el poder el mismo día que

expiran esos cuatro años, y si hubo de casualidad, alguna interrupción, no podrá

completarlo a posteriori.

Ambos gobernantes” podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente

por un solo período consecutivo (Art.90). Si esta situación se ha producido (reelección),

no pueden volver a ser elegidos para ninguno de los cargos, sino con el intervalo de un

período. Nótese que si el ciudadano elegido como Presidente efectúa inicialmente una

buena gestión, podrá llevar a cargo su función de gobernante durante ocho años.

Se dijo anteriormente que el Presidente y el Vice cesarán en sus

funciones el mismo día en que expira el mandato de cuatro años, no pudiendo quedar

sin un ejecutivo a cargo.

Ya sea para una posible reelección del Presidente saliente o que un nuevo

candidato asuma esa alta Magistratura, debe efectuarse, a dichos fines, una nueva

elección (dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del período que está por

finalizar).-

Forma de Elección de Presidente y Vice Presidente.

La constitución Nacional de 1953, estableció el sistema de elección

“Indirecta” para la organización del Poder Ejecutivo de la Nación. Esa forma

significaba que el pueblo elegía directamente a los electores, previamente designados

por los partidos políticos, (personas distintas de los legisladores); luego de estas

elecciones y en proporción a los resultados, se reunía el “Colegio o Junta de Electores”

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quienes debían practicar la elección de Presidente y Vice de acuerdo a su propio

criterio.-

La reforma Constitucional de 1994 modificó totalmente el sistema

(Art.94) rigiendo actualmente la elección “directa” por el pueblo, y en caso de ser

necesario, se agregó la modalidad de “doble Vuelta”. (Ballotage).

De corresponder la doble vuelta electoral, las elecciones en segunda

vuelta deberán efectuarse dentro de los treinta días de celebradas las primeras.- Pero

esta nueva elección ó segunda vuelta, se realizará entre “las dos fórmulas más votadas

de candidatos”.-

Este capítulo de la Constitución regula también las excepciones al

sistema, es decir, las circunstanciasen virtud de las cuales no debe procederse a la doble

vuelta:

a) Cuando la fórmula de candidatos mas votada en la primera vuelta, hubiese obtenido

mas del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos.

b) Si la fórmula mas votada en la primera vuelta, hubiere obtenido el cuarenta por

ciento de los votos, y además existiere una diferencia mayor a diez puntos

porcentuales respecto del total de los votos obtenidos y válidos, por la fórmula que

obtuvo el segundo lugar en las elecciones.

En estos casos, los integrantes de la fórmula mayoritaria (que ganó las elecciones),

“serán proclamados Presidente y Vice Presidente de la Nación”.

Acefalía Presidencial:

Ante la imposibilidad del Presidente de ejercer su función por las causas

previstas en el Art.88 CN., lógicamente asumirá el Vicepresidente; y ante la

imposibilidad de ambos, dice éste artículo, “que el congreso determinará que

funcionario ha de desempeñar la Presidencia hasta que haya cesado la causa….ó un

nuevo Presidente sea electo”.

En 1868 se sanciona la ley 252 que estableció un orden de funcionarios para cubrir

vacantes.-

En la actualidad rige la ley Nacional N° 20.972, que determinó una doble situación:

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1) Si la ausencia del Presidente y Vice es temporaria, el Poder Ejecutivo será ejercido

por los siguientes funcionarios y en éste orden:

- Presidente Provisional del Senado

- El Presidente de la Cámara de Diputados

- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

2) Si la acefalía es definitiva, rige el mismo orden de sucesión anterior, pero solo hasta

tanto la “Asamblea Legislativa” elija el funcionario que completará ese período, y el

funcionario a elegir debe estar desempeñando un mandato electivo de Gobernador

de Provincia, Senador Nacional ó Diputado Nacional.-

Por cierto que además, para no contradecir los requisitos constitucionales, el designado

debe reunir las condiciones del Art. 89.-

Atribuciones del Poder Ejecutivo: (Art. 99 CN.)

El artículo mencionado se refiere a las facultades que el Presidente de la

Nación posee por imperio de la Constitución. En algunos casos, la enumeración de

facultades significa la limitación a su poder, no pudiendo excederse de la atribución

concebida. En otros casos son privativas de la función, o sea que el mismo Poder

Ejecutivo establece la extensión y forma de ejercicio sin que pueda ser obstaculizado

por los otros poderes de gobierno.-

En algunos textos de estudio de la materia, y conforme a las diversas características que

presentan las atribuciones, éstas han sido clasificadas:

1) Ejecutivas : Le corresponden al Presidente por ser el jefe supremo de la Nación,

Jefe de gobierno y responsable político de la administración general del País, lo

que significa que es la máxima autoridad.

Dentro de éstas atribuciones se enumeran algunas a modo de síntesis, “que concluye y

firma los tratados, concordatos, y otras negociaciones con las potencias extranjeras”, en

cierta forma es el responsable del mantenimiento de buenas relaciones con los demás

Países, requiriéndose un buen conocimiento de la política exterior.

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Los constituyentes consideraron conveniente centralizar y unificar la

jefatura militar: “Es comandante en jefe de todas las Fuerzas armadas de la Nación”.

Provee los empleos militares de la Nación…”, refiriéndose a los oficiales superiores de

las fuerzas armadas, pero en éstos casos se requiere el acuerdo previo del Senado como

garantía de justicia en los nombramientos. “Dispone de las fuerzas armadas y corre con

su organización y distribución según las necesidades de la Nación”.- “Declara la

guerra…. Con autorización del Congreso”.-

Otras atribuciones netamente ejecutivas están referidas a las

designaciones: “Nombrar y remover embajadores y ministros plenipotenciarios” (con

acuerdo del senado).- “Por si solo, nombra y puede remover a los miembros del

gabinete ministerial”… y “supervisar al jefe de Gabinete respecto a la recaudación de la

renta de la Nación y su inversión….”

“Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes…”

Recordemos que el Presidente puede declarar en “Estado de Sitio” a la

Nación en caso de ataque exterior, con acuerdo del Senado. Se puede agregar como otra

atribución, que también podrá declararlo en caso de conmoción interior, pero solamente

cuando el Congreso se encuentre en receso.-

2) Judiciales: Establecidas brevemente por la constitución. “Nombrar a los magistrados

de la Corte Suprema con acuerdo del Senado….”, y a los jueces inferiores, “los nombra

a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura”.-

“Puede indultar ó conmutar las penas, por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo

informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara

de Diputados” (excepto juicio político).

El “indulto” significa el perdón de la pena impuesta a quien cometió un delito. (Ó sea

ya juzgado y condenado).

La conmutación significa la disminución ó rebaja de la pena ya impuesta.

En ambos casos se requiere que el proceso ó juicio haya terminado, y el acusado haya

sido condenado y penado por el Tribunal. El Presidente no puede paralizar la acción de

la justicia.

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Art.109: “En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,

arrogarse el conocimiento de causas pendientes ó restablecer las fenecidas”.

Consolida éste artículo el principio republicano de “división de poderes”.

3) Legislativas: Como ya se ha dicho el Ejecutivo tiene carácter de poder co-

legislador, interviene en el proceso de formación de las leyes. Además la separación de

poderes no puede ser absoluta, y el Poder Ejecutivo puede proporcionar al legislativo,

variados elementos para una buena legislación, como así también complementarla

posteriormente.

Al Presidente le corresponde ejecutar las leyes, en consecuencia,

“expide las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes de la

nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.

El Poder Ejecutivo por medio de sus decretos, dicta disposiciones

para la mejor aplicación de las leyes, muchas veces con fines de aclarar e interpretar el

alcance de las mismas, (decretos reglamentarios).

Pero no puede bajo ningún aspecto contradecirlas ni cambiar su

verdadero objetivo, lo que significaría subordinar plenamente al legislativo.

“Como ya se ha visto promulga las leyes y las hace publicar”. “Hace anualmente la

apertura de las sesiones del Congreso…..dando cuenta del estado de la Nación.

“Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso ó lo convoca a sesiones

extraordinarias….”

Decreto por razones de necesidad y urgencia (inc.3°).-

En virtud del principio de división de poderes el Poder Ejecutivo,

“No podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir

disposiciones de carácter legislativo.”

El sistema Bicameral del Congreso Argentino tiene en cierta

forma la desventaja, de que los trámites normales para la sanción de las leyes son, en

muchos casos muy extensos, y algunas soluciones legales para el País se ven

demoradas.

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La reforma constitucional de 1994 introdujo ésta importante

modificación, consistente en que “solamente cuando circunstancias excepcionales

hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la

sanción de las leyes, ….” Podrá el ejecutivo dictar decretos por razones de necesidad y

urgencia”.

Es una medida excepcional que requiere la pronta solución para

una emergencia en el País, y que no dan los tiempos para la intervención del Poder

Legislativo. En estos casos el Ejecutivo en cierta forma se está pronunciando sobre

temas propios del Congreso.

Pero aunque exista alguna emergencia, estos decretos no podrán de ninguna manera

tener como contenido, la regulación de materia penal, tributaria, electoral, ó los partidos

políticos.

Asimismo serán decididos “en acuerdo general de ministros”, y

todos deberán refrendarlos junto con el jefe de gabinete. (Responsabilidad conjunta).-

Este último funcionario deberá someter de inmediato a consideración de una comisión

bicameral permanente el decreto dictado, el que luego será tratado por la cámara a sus

efectos.-

Derecho de Veto: Atribución del Poder Ejecutivo en su carácter también de co-

legislador. (Puede presentar proyectos de ley en cualquier Cámara).

Vetar significa impedir, en éste caso se impide que la ley tenga valor.

El derecho de veto está otorgado al Poder Ejecutivo por el Art.83 de la Constitución

Nacional.

El veto Presidencial en nuestro País tiene gran importancia según se desprende de la

Constitución, si bien nunca es absoluto ya que las Cámaras pueden insistir, pero la

insistencia legislativa debe estar apoyada por una mayoría especial (dos tercios de

votos), que en la práctica no se consigue fácilmente atento a la composición e

integración de las cámaras por los partidos políticos.

El presente tema ha sido desarrollado con anterioridad en “el proceso de formación de

las leyes”

El Ministerio. Sistema de Organización:

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La organización de un ministerio depende directamente con la

forma de gobierno adoptada por el Estado, y también en consecuencia, con las

atribuciones asignadas al Poder Ejecutivo.

En virtud de lo antes dicho se puede distinguir distintos regímenes

de organización ministerial:

1) Régimen Presidencialista: Denominado también ejecutivo, caracterizado por poder

ejecutivo unipersonal y fuerte, donde los ministros son secretarios de Estado nombrados

y removidos directamente y por voluntad del jefe del País, de quien son solamente

colaboradores y consejeros. La responsabilidad máxima le corresponde al Presidente,

teniendo cada ministro la responsabilidad propia de su cartera y limitada a su función.

En este sistema existe una marcada separación de poderes.

2) Régimen Parlamentario: Distinto al anterior, puede existir un ejecutivo con

protagonismo débil. Bajo éste sistema es el Parlamento el que gobierna el País, no solo

como poder legislativo ejerciendo las funciones propias en el dictado de las normas,

sino también como poder ejecutivo por medio de un miembro del mismo parlamento

que asume la función de Primer Ministro. El legislador designado como jefe del

gabinete, y que debe pertenecer al partido político mayoritario, luego elegirá sus

colaboradores (ministros) entre los parlamentarios. El ministro salido del seno del

parlamento asume así el gobierno del País.

3) El Sistema Argentino: Puede ser considerado como un sistema “mixto”, pues tiene

características propias del sistema Presidencial, con un Poder Ejecutivo fuerte, que

nombra y remueve por sí solo a los miembros del gabinete. Pero es mixto porque no

excluye la intervención del Congreso en las decisiones importantes para el País. Hay

además una absoluta incompatibilidad entre las funciones de legislador y de ministro. El

ministerio en nuestro sistema está entonces integrado por Secretarios de Estado que

dependen de la autoridad del Presidente…

Ministerio: Es la palabra que designa al cuerpo colegiado formado por los secretarios de

Estado que sucedan al Presidente en el gobierno de la Nación. Significa también, cada

uno de los departamentos en que se divide la administración del Estado.-

Organización del Gabinete Ministerial:

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En la actualidad y después de la reforma constitucional de 1994,

además de los ministros a cargo de las diferentes carteras o departamentos

administrativos, existe también la figura del jefe del gabinete ministerial.

Así lo establece el actual Art.100 del la CN. “El jefe de gabinete

de ministros y los demás ministros secretarios, cuyo número y competencia será

establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la

Nación, refrendarán y legislarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin

cuyo requisito carecerán de eficacia”.

El artículo se refiere a una ley especial para determinar el número

y competencia de los ministerios (ley de ministerios), lo que significa que cada gobierno

entrante puede dictar la propia, modificando por ende la cantidad de ministerios.-

A modo ejemplificativo, los ministerios que han permanecido en

el tiempo como más comunes han sido: del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto,

de Economía, Defensa, Justicia, Educación, Trabajo y Seguridad Social, Salud y Acción

Social. A estos debemos agregarle actualmente el de Planificación y Servicios

Públicos.-

Se reitera, los ministerios tienen responsabilidad política ante el

Presidente, quien los nombra y remueve cuando lo considera conveniente. El Congreso

solo puede destituir un Ministro por medio del juicio político.-

El Jefe de Gabinete:

Como se ha dicho, fue incorporado en la reforma de la

constitución, haciéndose obligatorio que todo tipo de decreto sea refrendado por el

mismo. Estaría prácticamente equiparado a un primer ministro, teniendo a su cargo el

despacho de los negocios de la Nación legalizando los actos del Presidente con su firma.

Su creación de alguna manera tuvo como finalidad despojar al Presidente de algunas

funciones meramente administrativas y así aliviar tantas responsabilidades.

Así entre sus atribuciones más importantes se encuentran: Ejercer

la administración general del País, expedir actos y reglamentos necesarios para ejercer

las facultades delegadas por la Presidencia, están a su cargo en general los

nombramientos de los empleados de la administración, convocar las reuniones del

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gabinete, hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto, etc. Su

función también tiene vinculaciones con el Congreso, ante quién es políticamente

responsable, atento a que debe concurrir al mismo periódicamente para informar la

marcha del gobierno.- También puede ser interpelado e incluso y como novedad puede

ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.-

Función de los Ministros: “Los actos del Presidente deben estar refrendados por el

respectivo ministro; sin dicho requisito carecen de eficacia.”

La finalidad de ésta disposición se basa en dar seguridad, de que,

el Presidente al tomar determinada medida de gobierno, ha sido asistido y asesorado por

el ministro respectivo, quien también será responsable, atento a que se supone que cada

uno es totalmente idóneo en la materia ó sector en el que se encuentra a cargo.

Entre los ministros debe existir autonomía, cada cual conoce el

estado general del propio y no de los demás, y en su oportunidad deben presentar al

congreso una memoria de la actividad actual de su Ministerio, la que será útil a los

legisladores para la sanción de las leyes.

Por lo general estas memorias se agregan al mensaje del

Presidente cuando inaugura el periodo legislativo.

En definitiva, los ministros son los consejeros del gobierno en las

distintas ramas ó materias en que se divide la administración nacional, pero la

constitución no les reconoce autoridad política. Al respecto el Art.103 establece: “Los

ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de los

concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos

departamentos”.-

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TEMA VIII

EL PODER JUDICIAL

Completa el sistema de los Poderes Nacionales, el

que ha sido creado por la Constitución para hacer efectivos y proteger los derechos y

garantías que la misma constitución contempla, este es, el Poder Judicial, que aplica la

ley e imparte justicia. Su importancia es esencial, ya que ningún pueblo de la tierra ha

gozado de libertad, mientras no ha tenido asegurada su justicia. Su fin mas propio es

interpretar y aplicar las leyes y decretos del Poder Ejecutivo, y en su caso decidir, si

éstas normas no contrarían los derechos y garantías consagrados en la Constitución,

pudiendo en consecuencia, declararlas inconstitucionales y no aplicables.

El poder judicial es “el guardián de la Constitución”.-

En este poder encuentran su límite, las

arbitrariedades que puedan cometer los otros dos poderes cuando exceden sus

facultades, razón por la cual, debe estar asegurada su independencia.-

Independencia de la justicia. Significa, el respeto total al principio de la separación de

poderes, y que los jueces puedan cumplir su función basándose en la ley, y resolver

conforme su conciencia, sin sometimiento a influencias políticas, económicas, ni a

imposiciones de los otros poderes. Los cargos judiciales en nuestro País no son

electivos, y tampoco periódicos, garantizando la constitución ésta independencia en

base a dos principios:

a) La inamovilidad de los jueces; “conservarán sus empleos mientras dure su buena

conducta”; y

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b) La irreductibilidad de sus sueldos, “recibirán compensación….Que no podrá ser

disminuida en manera alguna, mientras permanezca en funciones”.- (Art. 110).

Por cierto que la independencia debe completarse con la exclusividad, no pudiendo

los jueces desempeñarse en cualquier otra función ó empleo. (Excepto docencia), ni

actuar en política ó afiliarse a partidos políticos, ejercer el comercio, etc.-

Organización del Poder Judicial: Lo primero que cabe aclarar es que, de acuerdo a

nuestro sistema federal de gobierno, existen en la República Argentina, dos regímenes

judiciales: a) La justicia federal ó Nacional, con competencia en todo el territorio del

País para el conocimiento y decisión de determinadas causas fijadas por la misma

constitución. b) La justicia ordinaria, local o provincial, que interviene y resuelve

causas comunes u ordinarias dentro de cada provincia o ciudad de Bs. As..-

Se puede agregar la existencia de la denominada “justicia de Paz”, existente en

las localidades de menor población, para entender en cuestiones de menor cuantía,

tratando de conciliar a las partes, y más que nada en la actualidad, para diligenciar o

llevar acabo mandamientos del Poder judicial.

La Justicia Federal: o de la Nación, esta ejercida por la Corte Suprema de Justicia y los

demás Tribunales Inferiores.

La Corte Suprema de Justicia, es el más alto Tribunal y sus decisiones son finales. Sus

integrantes (actualmente 9) deben ser abogados, con 8 años de ejercicio y demás

condiciones para ser senador.

Los “Tribunales Inferiores”, en cuanto a cantidad y ubicación en el País, son creación

del Congreso de la Nación, están organizados en jueces de primera instancia (o de

sección) unipersonales; y Cámaras de Apelaciones, que son tribunales colegiados, ante

quienes acuden las personas que no están de acuerdo con las resoluciones de los jueces

de primera instancia.

A ellos se agrega “la Justicia Nacional Electoral”, que interviene a todo lo ateniente a

Partidos Políticos, aplicaciones de leyes electorales.

La Constitución, en algunos artículos (24, 118) hace referencia a la posibilidad de

instalar juicio por “jurados populares”, para ciertos delitos. Los ciudadanos designados,

no aplican el derecho y Juzgan los hechos votando por la culpabilidad o no del acusado.

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El establecimiento de éstos jurados es facultad del Congreso y de las Provincias,

Córdoba lo ha implantado para algunos casos.

Nombramiento y remoción de los Jueces:

Como se expuso supra, los Magistrados de la Justicia Federal no son elegidos

popularmente, y como garantía de independencia gozan de inamovilidad en los cargos

mientras dure su buena conducta. La Constitución Nacional prescribe procedimientos

especiales para su designación y también para su remoción. Para ésta última hipótesis,

los Jueces están dotados de cierta impunidad, que requiere previamente de un proceso

especial cuya única finalidad es la destitución del cargo, sin perjuicio que

posteriormente si correspondiere, queden sometidos por sus responsabilidad en los

hechos, a la justicia ordinaria común para su juzgamiento y pena.

“La Corte Suprema de Justicia de la Nación”; Los Magistrados integrantes de la

misma, son nombrados por el Presidente de la Nación, requiriéndose el acuerdo del

Senado, por dos tercios de sus miembros presentes en sesión pública, convocada al

efecto.

En cuanto a su destitución, no pueden ser separados del cargo por un simple decreto, se

requiere el procedimiento de juicio político.

“Los tribunales inferiores” para su designación, se ha modificado el sistema

anterior a la reforma, quedando limitada las facultades del Poder Ejecutivo. El

Presidente debe proceder a la designación de los jueces, eligiendo necesariamente a un

candidato de la terna presentada por el “Consejo de la Magistratura”, y además requiere

el acuerdo del Senado.

En cuanto a su posible remoción, están ahora excluidos del Juicio Político, y

corresponde al nuevo Consejo de la Magistratura, decidir si existe causa para abrir el

procedimiento de remoción y formular acusación, la que se basará en las mismas

causales de la Art.53 (mal desempeño, delitos etc.).

Su juzgamiento y remoción serán decidido por un “Jurado de Enjuiciamiento”

integrado por Legisladores, Magistrados, y Abogados, en ejercicio en el fuero federal.

(art115), el que tendrá 180 días para resolver sobre la remoción en forma inapelable, si

no hay decisión en ese término, se archiva la causa.

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El Consejo de la Magistratura: (Art.114)

Este organismo introducido en la reforma de 1994, y ya mencionado en el punto

anterior, tiene por finalidad en cierta medida, consolidar la independencia del Poder

judicial respecto de otros poderes, y velar por un eficaz servicio de justicia.-

Según la Constitución, debe estar compuesto en forma equilibrada y de

renovación periódica por, representantes políticos, jueces de las distintas instancias,

abogados de la matrícula federal, otras personas del ámbito jurídico.-

Entre sus atribuciones; como ya se mencionó, está la fundamental de emitir

propuestas de ternas vinculantes para el nombramiento de los jueces inferiores. Para ello

también está encargado de seleccionar a los postulantes mediante concursos públicos.

También se encarga de la apertura del proceso de remoción de los jueces

inferiores y acusación. Tiene a su cargo la administración del Poder Judicial, en cuanto

a los recursos y ejecución del presupuesto asignado.

Puede ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados.

En definitiva tiene a su cargo todo lo atinente a la organización de la justicia,

pudiendo dictar todos los reglamentos necesarios para dicho fin.-

Atribuciones del Poder Judicial:

Ya se ha dicho que nuestra Constitución ha aprobado el sistema federal de

gobierno y en consecuencia de ello, la administración de justicia debe distribuirse entre

la Nación y las Provincias. Corresponde determinar cuales han sido los asuntos

reservados al Poder Judicial de la Nación (Justicia Federal), quedando en consecuencia

los restantes, para ser entendidos por la Justicia local, llamada también ordinaria y

propia de las provincias.-

Se reconocen entonces dos órdenes de jueces que deben administrar la justicia,

como diferentes potestades, determinadas y limitadas según las cosas ó las personas

involucradas, según el motivo de las causas que hay que resolver, según pertenezcan a

uno u otro de ésos ordenes (Nación ó Provincias), y ésta división hizo nacer la idea de la

palabra “fuero”, con que se designa principalmente el territorio ó lugar de la causa y

también que jueces han de entender en ella. (Fuero federal y fuero provincial).-

Debe quedar en claro que cada Provincia organiza y tiene sus tribunales locales;

pero también en cada distrito Provincial y por lo general en Ciudades y Capitales o de

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gran población, existen instalados tribunales Federales, para el juzgamiento de las

causas establecidas por la Constitución como reservadas a la Nación y excluidas de las

provincias.-

La Justicia Nacional es de excepción, y solamente comprende los casos

expresamente enumerados en la Constitución, siendo ésta enumeración taxativa, lo que

significa que fuera de estos asuntos, los demás caerán ó corresponderán a los

Tribunales Provinciales.-

Los asuntos del fuero federal surgen del Art.116 de la C.N. estableciendo que

corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales Inferiores de la Nación, su

conocimiento y decisión:

“ Puntos Regidos por la Constitución”: Si se discutiese el verdadero valor de un

derecho ó garantías constitucionales, por ser desconocidos o alterados; como así

también por ejemplo, si una Provincia procede a ejercer poderes delegados a la

Nación (establecer aduanas) ; ó limitasen las condiciones de los ciudadanos etc.-

“Puntos Regidos por Leyes Nacionales”. Lógicamente corresponde a los tribunales

nacionales el interpretar y aplicar estas leyes del Congreso, (por ejemplo de

ferrocarriles, impuestos nacionales, bancos, contrabando, etc.).

Cabe una excepción referida a los códigos civil, comercial, penal, minería,

trabajo y seguridad social (Art. 75 inc. 12) que son leyes nacionales pero su aplicación

corresponderá en forma concurrente a ambos fueros según que las cosas o las personas

pertenezcan a la jurisdicción Nacional o Provincial.-

La solución es lógica si se piensa que estos códigos regulan y solucionan los

problemas que pueden presentarse entre todo tipo de personas.-

“Y por los tratados”, con las Naciones Extranjeras, que hoy son ley Suprema de la

Nación, y al caber la posibilidad de conflictos Internacionales, es facultad

eminentemente Nacional.-

Por la misma razón, las causas concernientes a “embajadores y cónsules extranjeros”, y

las causas de “almirantazgo y jurisdicción marítima”, referidas principalmente a hechos

producidos en mares bajo la jurisdicción de la República, y contratos de comercio

marítimo entre puertos internacionales, siendo uno de ellos de la Nación.-

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“Todo asunto en que la Nación sea parte”: es decir, intervendrán necesariamente los

Tribunales Federales, cuando el Estado Nacional, en su organización central o entes que

de él dependen, deban participar en pleitos, ya sea iniciándolos como reclamante de un

derecho, ó sea parte demandada, (la UNC por ejemplo), ó por hechos ocurridos en sus

ámbitos.-

“Causas entre dos o mas Provincias, entre vecinos de una y otra, ….ó contra Estado o

Ciudadano extranjero”. El fundamento es la intervención de un tribunal imparcial, que

esté por encima de los jueces Provinciales pertenecientes a las provincias en litigo (ó

vecinos), por ello juzgará un tribunal federal, que como corresponde a la Nación, es

ajeno a cualquier interés Provincial.-

Competencia de la Suprema Corte de Justicia:

Es el Máximo Tribunal de la Nación, con decisiones definitivas y que no pueden

revocarse o contradecirse. A su conocimiento deben llegar casos excepcionales y por

vías de “apelaciones”. Esto significa que una causa se inicia ante el juez de primera

instancia; su sentencia es apelada ante la Cámara Federal de la Nación; y en última

instancia si corresponde se elevará para conocimiento de la Corte Suprema.

Casi en todos los casos enumerados en el articulo y punto anterior, la Corte solo

entenderá pro vía de apelación, siguiéndose todo el procedimiento apuntado

anteriormente.-

Existen dos causas donde deberá conocer y juzgar en forma “originaria y

exclusiva”: a) asuntos concernientes a embajadores y cónsules extranjeros. b) “en los

que alguna Provincia fuese parte”.- Es la Corte, el único tribunal que puede entender en

ellas; en su sede deben iniciarse, no pudiendo intervenir ningún otro tribunal.-

El Ministerio Público: (Art.120)

Institución también incorporada en la reforma del año 1994 aunque la función de

éste organismo ya existía con anterioridad. Los funcionarios que la integran son el

Procurador General de la Nación, y el Defensor General de la Nación.

Según el artículo, tiene por función, promover la actuación de la justicia

defendiendo la legalidad y los intereses generales de la Sociedad.

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Este Ministerio es el encargado por ejemplo de llevar adelante una acción penal,

como representante de toda la sociedad que ha sido perjudicada por la comisión de

delitos.

Sus miembros gozan también como otros funcionarios, de inmunidades

funcionales y remunerativas.-

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TEMA IX

EL TESORO NACIONAL

Es el conjunto de recursos económicos que la

Constitución acuerda al gobierno federal, para solventar todos los gastos necesarios para

el cumplimiento de sus funciones. Ningún gobierno puede perdurar si no posee recursos

suficientes para el cumplimiento de sus fines. Además es necesario recordar que

tenemos un sistema federal, y junto a los gastos nacionales existen necesidades

provinciales, todo lo que debe ser cuidadosamente armonizado, dando recursos

suficientes a la Nación, sin privar a las Provincias de los recursos indispensables para

su sostenimiento. La Constitución se ha preocupado de crear la renta que forma un

tesoro nacional, o sea los fondos para el sostenimiento del gobierno. La Constitución

supone en general dos categorías de recursos: “ordinarios”, porque se renueva periódica

y permanentemente; por ejemplo los provenientes de impuestos y los “extraordinarios”

que se adquieren por el uso del crédito contraído por el Estado en ocasiones; éstos

desaparecen una vez consumidos, y por cierto se constituyen en una obligación para el

Estado (empréstitos). También pertenece a la función financiera del Gobierno la

inversión de los recursos con arreglo a un presupuesto que anualmente deben

confeccionarse.- Todas las facultades que se proponen la creación de los fondos del

tesoro, han sido delegadas por la Constitución en el Congreso.

Su Formación:

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La integración del tesoro tiene estrecha relación

con el “presupuesto nacional”, que es una ley anual en la que se enumeran todos los

gastos que deben ser cubiertos por el tesoro según el plan de Gobierno, del Poder

Ejecutivo, el cual no puede ordenar ninguna inversión que no se halle establecida en

dicha ley. El presupuesto debe contener todo tipo de gastos públicos, normales ó

excepcionales, o sea comprender la enumeración de los recursos calculados para todos

los gastos. Relacionado con ello, anualmente, cada departamento del Ejecutivo debe

efectuar una relación detallada de todo gasto ordenado, que solo debe ser para los

propósitos públicos, y toda apropiación no autorizada por la ley, debe considerarse

como una usurpación de los dineros del pueblo. Esta relación de los gastos es una

rendición de cuentas, y esta “cuenta de inversión “debe ser sometida al Congreso

Nacional para su aprobación, pudiendo así misma rechazarla. (Art.65 inc.8).

Art.4 C.N.: En este artículo la Constitución ha establecido las fuentes del tesoro

expresando que, “el gobierno federal provee a los gastos de la nación con los fondos

del tesoro Nacional formado…..”.

“Los Derechos de Importación y Exportación”:

Estos derechos graban la entrada y salida de mercaderías del territorio

Nacional. Esta renta constituye el primero de los recursos nacionales, o sea, pertenece

exclusivamente a la Nación. Los artículos o productos introducidos por cualquier

puerto, y que luego se distribuirán por todas las regiones del País, llevan incorporado

éste derecho ó impuesto al precio de venta que pagará el consumidor. Lo propio ocurre

con los derechos de exportación, ó sea productos destinados al extranjero.- El

adquiriente debe tener en cuenta la existencia del impuesto al establecerse el precio de

la compra. Estos derechos serán uniformes en todo el País. En cuanto al derecho de

importación “quizás el más importante” se puede cobrar “ad valorem”, es decir sobre el

valor asignado por tarifa oficial, ó el denunciado y justificado con factura por el

consumidor; y hay también derechos “específicos” que se aplican de acuerdo con el

peso, volumen, ó número de mercadería.

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La importancia de éstos recursos es, que ningún artículo procedente del

extranjero puede entrar al País sin abonar el derecho correspondiente, y se castiga entre

otras penas con el decomiso, que es la confiscación excepcional (secuestro de

mercadería). La facultad de establecer los derechos de importación y exportación, es

privativa del Congreso.-

Circulación Interprovincial: Los derechos anteriormente tratados, gravan

exclusivamente la entrada y salida del País, no afectando por cierto la circulación de

mercadería ó productos nacionales entre las Provincias.

“En el interior de la República. Es libre de derechos la circulación…..serán libres de los

llamados derechos de “tránsito”………

La Constitución avala también la libre navegación de los ríos interiores; en realidad

éstas disposiciones (Art. 10, 11, 12) están consolidando la libertad de comercio como

derecho Constitucional.-

Las Aduanas: Los derechos de importación y exportación son llamados también

“derechos aduaneros”, porque su percepción ó cobro se efectúa en las Aduanas. Estas

son oficinas establecidas por el Gobierno en todas las fronteras nacionales (terrestres ó

costas), para controlar la entrada y salida de los productos, recaudar los impuestos

correspondientes, y hacer cumplir las normas referidas al comercio internacional.-

Son principios fundamentales en ésta materia, que las Aduanas son

exclusivamente nacionales, debe ser exteriores, es decir, situadas en frontera ó puertos

abiertos al comercio exterior; y los derechos que perciben, uniformes, para todo el

territorio nacional. Además todo lo referido a la legislación sobre aduanas, es facultad

privativa del Congreso.-

“Contribuciones Pertenecientes a la Nación”:

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Surge del Art.4°, “las demás contribuciones que equitativa y

proporcionalmente a la población imponga el congreso…, y se debe tener en cuenta otro

principio constitucional: “la igualdad es la base del impuesto…”. Se debe recordar la

clasificación de los impuestos en “directos” donde está identificado el contribuyente

(como el inmobiliario), e “indirectos”, que recaen sobre los objetos de consumo y se

pagan de una manera indirecta por el consumidor.-

Las contribuciones directas han sido reservadas para las

Provincias. Las llamadas indirectas son las aludidas por el Art.4°, pero no son

exclusivas de la Nación sino que pertenecen a las Provincias, son concurrente de ambos

gobiernos. Estos impuestos al consumo están hoy día unificados correspondiendo al

gobierno nacional su recaudación y distribución entre las provincias (co-participación).-

Pero cabe aclarar que la Constitución faculta al Congreso

Nacional, para importar también contribuciones “directas” por tiempo determinado,

siempre que la defensa, seguridad y bien general del Estado lo exijan (75 inc. 2°).

Si bien es ésta una medida excepcional y para circunstancias

extraordinarias, la Nación la estableció oportunamente como recurso federal,

acostumbrado y prorrogado sucesivamente (a los méritos ó ganancias eventuales).-

Otros Recursos que forman el Tesoro Nacional son: “venta y locación (alquiler) de

tierras de propiedad nacional”. El Congreso puede también disponer del uso y

enajenación, de otras formas que puedan generar recursos.-

“Renta de Correos”; como medio de competencia entre distintas regiones del País o

extranjero, constituye un servicio público remunerado y establecido por el Congreso,

cuyas leyes pueden permitir la privatización. —

Empréstitos: Para urgencias de la Nación, ó empresas de utilidad Nacional. El Congreso

es el encargado de contraerlo sobre el crédito de la Nación, y arreglar el pago de la

deuda interior y exterior de la misma.

Es un recurso extraordinario para casos urgentes, ó empresas u obras

públicas que aseguren la prosperidad nacional. Un crédito obtenido por la Nación, se

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constituirá en deuda pública posiblemente para generaciones venideras, y debe entonces

justificarse con el progreso dejado a ellas.-

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TEMA X

EL DERECHO FEDERAL DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Se denomina derecho federal, al conjunto

de normas que regulan las relaciones entre el Gobierno Nacional y las Provincias, y las

de éstas entre sí. Estas disposiciones jurídicas, que se encuentran dispersas en la

Constitución, determinan los Poderes delegados a la Nación, más precisamente al

Gobierno federal, y las facultades reservadas a las Provincias.- El principio general en

esta materia es que, las provincias conservan todo el poder no delegado por la

Constitución al Gobierno central, surgiendo en consecuencia facultades exclusivas de la

Nación; otras propias de las Provincias; existiendo además facultades concurrentes, es

decir, que corresponden a la Nación y también a las Provincias.-

Gobierno de Provincias: La República Argentina es un Estado Federal, integrado por

entidades Políticas, con individualidad y territorio propios, denominadas provincias. A

estas entidades se les reconoce libertad política, es decir, en la organización y formación

de sus propios gobiernos.

La segunda parte de la Constitución lleva la leyenda

“Autoridades de la Nación”, refiriéndose en el título primero al Gobierno Federal; y el

título segundo de ésta segunda parte a los “Gobiernos de Provincias”, disponiendo que

las Provincias tienen como facultad la de constituir sus propias instituciones locales,

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eligen sus gobernantes, legisladores y demás funcionarios, y fundamentalmente la de

dictar su propia Constitución.-

Autonomía Provincial: Las Provincias son autónomas (dictan sus propias normas), pero

no soberanas ó independientes por que son parte integrante del Estado Argentino y por

ende subordinados al Gobierno Nacional y respetando la Constitución Nacional.-

Esta autonomía se encuentra reconocida principalmente

en el Art. 5 de la C.N. estableciendo que cada Provincia dictará para sí su

Constitución…-

“Las Constituciones Provinciales”. Deben necesariamente respetar principios

fundamentales, los que son exigidos por el mencionado artículo:

1) Respetar el sistema representativo y republicano, ó sea el mismo sistema

adoptado por el Estado del cual forma parte.-

2) Receptar los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional.

Se ha interpretado siempre la necesidad de que cada Constitución Provincial

repita el texto de la Nacional en ésta materia; aunque en realidad es suficiente

que no existan normas que la contradigan.

3) La administración de justicia debe estar asegurada, para así asegurar también la

paz y el orden interno, que por otra parte fueron los propósitos enumerados en el

Preámbulo de la Nacional.

4) Debe asegurar el Régimen Municipal. Un sistema Federal de gobierno supone la

descentralización política y administrativa, y las Provincias se subdividen en

Municipios. La Municipalidad ó Comuna es considerada base del sistema

democrático de gobierno.-

5) Finalmente asegurar la Educación primaria. Este nivel de instrucción, se ha

considerado indispensable para que todo ciudadano logre eficacia en el

desempeño de sus deberes cívicos. En consecuencia, las constituciones

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Provinciales deben incluir en sus textos, las previsiones necesarias para que se

imparta eficientemente la educación primaria.

Facultades Exclusivas de las Provincias:

Estas facultades están constituidas por los poderes no delegados.

Ya se analizó anteriormente los requisitos necesarios para su autonomía y organización

política (Art.5) sin intervención del Gobierno federal. Tienen derecho a la integridad de

su territorio, el que no podrá modificarse sin consentimiento de la legislatura Provincial.

Pueden celebrar una serie de tratados con fines de justicia, económicos, de trabajo, etc.

Y conservar organismos de seguridad social (Art.124-125).

Tienen derecho al auxilio del Gobierno Federal en caso de sedición o de invasión de

otras Provincias.

Corresponde el dominio originario de sus recursos Naturales y por cierto de los bienes

situados en su territorio.

Asimismo, poseen libertad de imprenta, según lo dispuesto por el artículo 32 de la CN.-

Facultades exclusivas de la Nación: Corresponden a los poderes delegados en el

Gobierno Federal y que se encuentran enumerados en la Constitución, en los capítulos

referidos a las atribuciones de los poderes del Gobierno Nacional.

El artículo 126 de la CN: Establece expresamente lo que no pueden hacer las

Provincias, deduciéndose en consecuencia, que lo allí mencionado son facultades

exclusivas de la Nación: “Celebrar tratados de carácter políticos, leyes sobre comercio,

aduanas; Bancos con facultades de emitir billetes, códigos de fondo y leyes sobre

ciudadanía, etc.”.

Facultades Concurrentes: Son aquellas que pueden y deben ser ejercidas

simultáneamente por los gobiernos Nacional y Provinciales.

Con fines de brevedad, y a modo ejemplificativo diremos

que es materia de los poderes concurrentes, todo lo concerniente a educación, vialidad,

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salud pública, obras y servicios públicos, prosperidad y bienestar general (Art. 75 inc.

18), incluyéndose como compartidas las atribuciones previstas en Art. 125 de la CN.

Relaciones interprovinciales: Diversas disposiciones constitucionales regulan estas

relaciones a saber:

1) Valor de los Actos públicos y procedimientos judiciales. Por acto público debe

entenderse los emanados de funcionarios en ejercicio de sus funciones

(decretos, partidas, Actas notariales). Los actos públicos y judiciales efectuados

en una provincia tienen valor en las otras, cumpliendo los requisitos de

formalidad probatoria que establezcan las leyes del Congreso (Art. 7). Deben

salir de la Provincia de origen con la formalidad de legalización.

2) Valor de la Ciudadanía: Los ciudadanos son de toda la Nación y no de una sola

Provincia. Los derechos de un ciudadano tienen el mismo valor en todas las

Provincias. Esta materia corresponde al Congreso y las Provincias no pueden

dictar leyes sobre ciudadanía y naturalización

3) Extradición de criminales: Uno de los objetivos enunciados en el Preámbulo de

la Constitución es afianzar la justicia, requiriendo esto la solidaridad en la lucha

contra la delincuencia. De allí que las Provincias no pueden negarse a colaborar

en esta acción, disponiendo el Art. 8 in fine, que la extradición de los criminales

es obligación recíproca entre todas las Provincias. Se debe permitir el traslado

del delincuente a la Provincia que lo requiera.-

4) Tratados Interprovinciales: Tema que hemos desarrollado supra, debiendo

recordarse que los Art. 125 y 126 establecen las materias objetos de los mismos.

5) Circulación de mercaderías y productos: Tal como se expuso anteriormente,

destacando que no existen aduanas provinciales ni derechos de tránsito (libre

circulación interprovincial).

6) Fusión de dos o más Provincias para la creación de una nueva.- Situación que

esta prevista por la Constitución, pero con el consentimiento del Congreso y de

las Legislaturas Provinciales involucradas.

7) Solución de conflictos: sin duda pueden surgir conflictos interprovinciales y la

constitución expresamente prohíbe toda acción bélica entre ellas (ninguna

provincia puede declarar guerra contra otra). El Gobierno Federal deberá

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intervenir para reprimir conforme a la ley. Dice el Art. 127 “ sus quejas deben

ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ellas”

Capital Federal – Ciudad de Buenos Aires

Por las características de todo el Estado

organizado bajo el sistema federal, se ha considerado por lo general, que las autoridades

nacionales deben residir en una Ciudad sometida exclusivamente a su jurisdicción y

que la misma sea la Capital de la Nación. El Art. 3 de la CN establece que “las

autoridades que ejercen el Gobierno Federal, residen en la ciudad que se declare capital

de la Republica por una ley especial del Congreso, previa sesión hecha por una cámara

o mas legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse”.

Luego de algunos vaivenes históricos en virtud de

los cuales fueron capitales provinciales las ciudades de Paraná y Rosario, por ley 1029

de 1880, fue federalizado el Municipio de la Ciudad de Buenos Aires, actual capital de

la Republica y residencia de las autoridades federales.

La Ciudad de Buenos Aires antes de la reforma de 1994, dependía directamente del

Presidente de la Republica quien ejercía el gobierno de la ciudad, designando sus

autoridades. Actualmente dicha ciudad es autónoma, con gobierno y facultades propias

como las de legislación y jurisdicción. El Jefe de Gobierno será elegido directamente

por el pueblo de la ciudad (Art.129). Esta equiparada a las provinciales como un distrito

nuevo del país; (independiente de la Provincia de Buenos Aires), tal es así que la

Constitución reformada dispone para la composición del Congreso tres senadores de la

Ciudad de Bueno Aires y también representantes elegidos directamente por el pueblo de

la Ciudad de Buenos Aires para la Cámara de Diputados.

Intervención Federal en las Provincias (Art.6 CN)

Ya se analizó el Art. 5 de la CN, que consagra la

autonomía provincial, facultando a las provincias a dictar su propia constitución, las que

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deben respetar los requisitos en dicha norma mencionados. El Art. 5 finaliza: “…bajo

estas condiciones el Gobierno Federal, garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de

sus instituciones”.

El gobierno federal tiene como propósitos,

consolidar la paz interior, la defensa común, promover el bienestar general etc., y no

puede desentenderse de conflictos en las provincias que amenacen sus instituciones o

los principios fundamentales de la CN. En estos casos; el recurso mas eficaz para

ejercer la garantía nacional es la “Intervención Federal” en virtud de la cual el Gobierno

Nacional se inmiscuye en la vida de una Provincia para solucionar los conflictos o

perturbaciones internas o externas que han alterado el ejercicio regular de las

Instituciones. La intervención es el acto por el cual el Gobierno Nacional se hace cargo

del Gobierno de una Provincia, constituyendo a la autoridad local por medio de un

Comisionado Nacional (Interventor) que en representación del Gobierno Central asume

toda la autoridad.

Es un procedimiento excepcional que debe ser

declarado por ley del Congreso, o por el Poder Ejecutivo durante el receso de aquel,

pero en este caso debe informarse al Poder Legislativo la medida para que este cuerpo

deliberativo pueda aprobarla o en su defecto revocarla. La intervención puede ser

“amplia” cuando abarca a todos los poderes de la Provincia, o “Restringida” cuando se

interviene sólo alguno, por ejemplo el Ejecutivo solamente. También se puede fijar un

plazo inicial, o puede durar todo el tiempo que sea necesario dependiendo de los

problemas a solucionar.

Las causas surgen del Art. 6: El Gobierno Nacional

decide por si mismo (de oficio) intervenir una provincia, cuando en ella se ha alterado la

forma Republicana de Gobierno o para repeler invasiones exteriores.

La intervención podrá producirse a solicitud de las

autoridades provinciales, ya sea para restablecerlas en caso de una sedición que las

destituyó, y también en caso de invasión por otra provincia.-

Por las causas apuntadas, se puede decir, que el

Gobierno Nacional no solo tiene el derecho a intervenir sino también constituye un

deber hacerlo.-

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Constitución de la Provincia de Córdoba: Organización del Gobierno

Por cierto que la Constitución de Córdoba, es

coherente con la Nacional, respetando las condiciones establecidas en el art. 5° de la

misma, es decir, los principios y derechos fundamentales, sistema republicano etc.

Pero presenta una diferenciación después de la reforma Cordobesa del año 2001, en lo

referido a la organización del Gobierno:

El Poder Legislativo: En la Provincia de Córdoba es “Unicameral” o sea, ejercido por

una Legislatura de una sola Cámara de setenta miembros, elegidos directamente por el

pueblo 26 de ellos, representando a cada uno de los Departamentos en que se divide la

Provincia; el resto por el sistema d´ Hont.-

Todos son denominados “legisladores”. En nuestra Provincia se requiere para ser

legislador, tener 18 años cumplidos al momento de la incorporación y ciudadanía en

ejercicio, para el caso de los naturalizados con un plazo mínimo de ejercicio de cinco

años.- Los legisladores duran cuatro años en sus funciones siendo reelegibles.-

El Vice-Gobernador de la Provincia., es el Presidente de la Legislatura, y ésta nombra

de su seno, un presidente provisorio para caso de ausencia.-

La Constitución de Córdoba prevé también la existencia de un “Defensor del Pueblo”,

con similares funciones que en el ámbito nacional, y además, un “Tribunal de Cuentas”

cuya función en lo principal, es el control de la inversión de los caudales públicos, e

intervención en actos administrativos de funcionarios provinciales que dispongan

gastos.-

El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de “Gobernador de la

Provincia”, y al mismo tiempo y para igual período se elige un Vice-gobernador. Los

requisitos son, tener treinta años de edad, argentino nativo o por opción, y residencia en

la Provincia de por lo menos cuatro años. Ambos duran en sus funciones un período de

cuatro años, y pueden ser reelectos ó sucederse recíprocamente por un nuevo período

corriente.

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Igual que en el ámbito nacional, el Gobernador designa

sus Ministros, con las mismas funciones de colaboración y asesoramiento, requiriéndose

para ellos veinticinco años de edad y demás condiciones de los legisladores.-

En la Provincia de Córdoba existe un “Fiscal de Estado”,

que debe ser abogado, y tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa de los

actos del Estado, y la defensa del patrimonio de la Provincia.-

El Poder Judicial es ejercido por un “Tribunal Superior de Justicia” y los demás

tribunales inferiores, existiendo en consecuencia, jueces de primera instancia y Cámaras

de Apelación. Por cierto que el Tribunal Superior es la máxima autoridad judicial,

estando compuesta por siete miembros.-

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ANEXO I

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONADA POR EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE EL 1° DE MAYO DE 1853, REFORMADA Y CONCORDADA POR LA CONVENCION NACIONAL AD HOC EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1860 Y CON LAS REFORMAS DE LAS CONVENCIONES DE 1866, 1898, 1957 Y 1994.

Preámbulo

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

Primera Parte

Capítulo Primero

DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS

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Art. 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Art. 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Art. 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Art. 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art. 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Art. 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Art. 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Art. 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Art. 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Art. 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

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Art. 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Art. 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Art. 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Art. 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Art. 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado

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de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe .

Art. 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

Art. 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Art. 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

Art. 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en

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estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Art. 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Art. 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Art. 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Art. 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Art. 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Art. 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Art. 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Art. 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Art. 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

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Art. 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Art. 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.

Art. 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las ley

Capítulo Segundo

NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS

Art. 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

Art. 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Art. 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la

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representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Art. 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Art. 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los

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mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Segunda Parte: Autoridades de la Nación

TÍTULO PRIMERO

GOBIERNO FEDERAL

Sección Primera

Del Poder Legislativo

Art. 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

CAPÍTULO PRIMERO

De la Cámara de Diputados

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Art. 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Art.46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.

Art. 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

Art. 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Art. 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

Art. 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

Art. 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Art. 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Capítulo Segundo

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Del Senado

Art. 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

Art. 55.- Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

Art. 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

Art. 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

Art. 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Art. 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Art. 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Art. 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro

Capítulo Tercero

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Art. 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser

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convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

Art. 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Art. 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

Art. 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Art. 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Art. 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Art. 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Art. 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Art. 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Art. 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Art. 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Art. 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.

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Capítulo Cuarto

Atribuciones del Congreso

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

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8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

16. Proveer a la seguridad de las fronteras

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la

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introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

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23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.

28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio

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los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

Art. 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

Capítulo Quinto

De la formación y sanción de las leyes

Art. 77.-Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.(*)Texto dispuesto por ley 24.430.

Art. 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Art. 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

Art. 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Art. 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la

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votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

Art. 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

Art. 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Art. 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.

Capítulo Sexto

De la Auditoría General de la Nación

Art. 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.

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Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

Capítulo Séptimo

Del defensor del pueblo

Art. 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PODER EJECUTIVO

Capítulo Primero

De su naturaleza y duración

Art. 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".

Art. 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

Art. 89.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Art. 90.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

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Art. 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Art. 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

Art. 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".

Capítulo Segundo

De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación

Art. 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

Art. 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.

Art. 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

Art. 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

Art. 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

Capítulo Tercero

Atribuciones del Poder Ejecutivo

Art. 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

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1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

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8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de batalla.

14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.

17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.

20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

Capítulo Cuarto

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Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo

Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

1. Ejercer la administración general del país.

2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.

4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.

6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

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13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

Art. 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Art. 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Art. 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

Art. 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

Art. 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

Art. 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

SECCION TERCERA

DEL PODER JUDICIAL

Capítulo Primero

De su naturaleza y duración

Art. 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

Art. 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

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Art. 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Art. 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

Art. 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.

Art. 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.

Art. 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Art. 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

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Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.

Capítulo Segundo

Atribuciones del Poder Judicial

Art. 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Art. 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Art. 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Art. 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

Sección Cuarta

Del Ministerio Público

Art. 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la

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Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

TITULO SEGUNDO

GOBIERNOS DE PROVINCIA

Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Art. 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Art. 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Art. 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Art. 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Art. 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión

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exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

Art. 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Art. 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

Art. 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones

Disposiciones transitorias

Primera: La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

Segunda: Las acciones positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine (corresponde al art. 37).

Tercera: La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Art. 39).

Cuarta: Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.

En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y la restante al partido político o alianza electoral que lo siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al

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partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.

La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por éstas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la ciudad.

La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62.

Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).

Quinta: Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio (corresponde al art. 56).

Sexta: Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).

Séptima: El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al art. 75 inc. 30).

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Octava: La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).

Novena: El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al art. 90).

Décima: El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).

Undécima: La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).

Duodécima: Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo IV de la sección II, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.

El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente de la República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).

Decimotercera: A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad (corresponde al art. 114).

Decimocuarta: Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación (corresponde al art. 115).

Decimoquinta: Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.

El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129).

Decimosexta: Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia

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prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

Decimoséptima: El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

Dada en la sala de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, en la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del mes de agostodel año mil novecientos noventa y cuatro.

Dr. Eduardo MenemPresidente

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