María Luisa Piraquive vs. La Silla Vacía

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) 0 REFERENCIA: Impugnación Tutela ACCIONANTE: María Luisa Piraquive de Moreno ACCIONADO: Portal de Internet - La Silla Vacía RADICACIÓN: 110013103014201400083 01 (Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha). Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana María Luisa Piraquive de Moreno en contra del fallo de tutela que el 12 de febrero de 2015 profirió el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES lo 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia con fundamento en los artículos 32 y 10 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 respectivamente, y en virtud del reparto ordinario que viene efectuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en acato a lo dispuesto en Acuerdo No. PSAAl2-9325, del 26 de marzo de 2012, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Presupuestos Fácticos. La ciudadana María Luisa Piraquive de Moreno, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de del Portal de Internet "La Silla Vacía", con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad

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Sentencia de segunda instancia de la tutela fallida de Piraquive contra La Silla Vacía

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015)

0REFERENCIA: Impugnación TutelaACCIONANTE: María Luisa Piraquive de MorenoACCIONADO: Portal de Internet - La Silla VacíaRADICACIÓN: 110013103014201400083 01

(Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha).

Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadanaMaría Luisa Piraquive de Moreno en contra del fallo de tutela que el 12 defebrero de 2015 profirió el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

lo 1. Competencia.

Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la acción de tutela de la referenciacon fundamento en los artículos 32 y 10 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382de 2000 respectivamente, y en virtud del reparto ordinario que viene efectuandola Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en acato a lo dispuesto en AcuerdoNo. PSAAl2-9325, del 26 de marzo de 2012, emitido por la Sala Administrativadel Consejo Superior de la Judicatura.

2. Presupuestos Fácticos.

La ciudadana María Luisa Piraquive de Moreno, mediante apoderada judicial,interpuso acción de tutela en contra de del Portal de Internet "La Silla Vacía", conel fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad

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humana, intimidad, buen nombre, rectificación, honra, así como los derechosfundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad deconciencia, libertad de cultos, a la libertad de enseñanza, aprendizaje,investigación y cátedra, presuntamente vulnerados por el portal de internetaccionado. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos:

2.1. El 28 de agosto de 2014, el portal accionado presentó información erróneaa través de un escrito titulado "Las cuestionadas condecoraciones de Piraquive", ya quei) altera la realidad al confundir que los títulos descritos fueron otorgados almovimiento político MIRA y no a la accionante; ¡1) el Consejo Iberoamericano enHonor a la Calidad Educativa CIHCE, entidad que realiza el reconocimiento comoilustre académico, es un organismo internacional, conformado por profesionalesaltamente calificados, y, iii) utiliza comentarios realizados por la accionante y elex congresista Carlos Baena, para ridiculizarlos ante la opinión pública, entreotros.

2.2. En la misma publicación, carece de sustento, la afirmación de un mediohomólogo al portal accionado, según la cual, el CIHCE ha sido cuestionado pormontar cumbres fraudulentas, y otorgar títulos a quien pague por ello, bajo unrubro denominado membresía, lo que no se predica de la accionante, porcuanto sus logros responden a 46 años en procura de la educación y el serviciosocial.

2.3. Las afirmaciones realizadas por, el , portal, accionado respecto de los apoyoslodel Gobierno de Puebla a la reseñada cumbre pese a su enfoque religioso, así

como aquella, según la cual, el premio otorgado, a la accionante y celebrado porlos integrantes del MIRA "está en el ojo del ,huraçán", entre otras, resultan injuriosasy por tanto debe ser rectificadas.

3. Pretensiones.

Solicita la accionante de forma concreta se ordene a "La Silla Vacía" a través desu representante legal: 1) rectificar la información errónea y tergiversadapublicada el 28 de agosto de 2014; u) aclarar que el movimiento político MIRA yla Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional son personas jurídicasdiferentes y que la accionante es una persona natural que obtuvo las mencioneshonoríficas reseñadas en el portal de internet; iii) suministrar de maneracorrecta en la Revista Semana y su portal de internet la información sobre elmáster y el doctorado honoris causa otorgado, a la accionante; iv) informar que

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mi

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los requisitos para obtener un máster o doctorado honoris causa son diferentes

a los otorgados como título profesional, y que la accionante los recibió en su

esfera personal, cognitiva, académica y por su contribución social; y) aclarar en

la Revista Semana y en el portal de internet por qué omitieron señalar hechos

probados como la diferencia entre el movimiento político MIRA y la Iglesia de

Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, situación que generó confusión

entre los receptores de la publicación; vi) aclarar que el título de doctorado

honoris causa no fue otorgado al MIRA, movimiento político mas no religioso, e,

vii) informar a la opinión pública sobre los títulos obtenidos y méritos por los

cuales fueron otorgados los reconocimientos del CIHCE.

4. El fallo impugnado.

El a quo negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por cuanto,

a pesar afirmar la accionante que presentó solicitud de rectificación y haber

obtenido respuesta negativa por parte del portal accionado sobre el particular,

ello no se acredita en el expediente.

Como fundamento de su decisión citó in extenso, jurisprudencia decantada por

la H. Corte Constitucional respecto de la libertad de expresión e información, del

derecho a la rectificación. De la jurisprudencia en cita se resalta: i) el derecho

que tiene toda persona de expresar y difundir sus opiniones, y el correlativo

deber de que sea veraz e imparcial, dada la responsabilidad que asiste frente a

la ciudadanía en general, quien debe ser destinataria de una información de

localidad; u) el derecho de rectificación de aquella información errónea o falsa

como garantía constitucional, y entre otros, iii) la solicitud previa de

rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

S. El recurso.

Estima la impugnante que el a quo reseñó una serie de jurisprudencia que, en

su sentir, le otorga la razón a la accionante, sin embargo, con el único

argumento de no acreditar la copia de recibido de la solicitud de rectificación

niega el amparo por improcedente, situación que desconoce lo dispuesto por la

H. Corte Constitucional en un caso idéntico desatado en la sentencia T-439/2009 1 . Finalmente, aporta con el escrito de impugnación un cuadro

contentivo de otras notas periodísticas del portal accionado, e incluso de otros

si

U. Pretelt.

3

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IN

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medios de comunicación, que en su sentir, constituyen un "ataque mediático"

que afecta sicológicamente y en materia de seguridad a la accionante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación, determinar si el Portal de Internet "La Silla

Vacía", ha vulnerado o puesto en amenaza derechos de rango superior que

asisten a la ciudadana María Luisa Piraquive de Moreno, como consecuencia de

la publicación de la nota periodística de¡ 28 de agosto de 2014 titulada "Las

cuestionadas condecoraciones de Piraquive".

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a

particulares.

Toda vez que en el presente caso la acción de tutela se dirige contra personas

jurídicas particulares, conviene referir que la jurisprudencia ha decantado que la

interposición de la tutela contra aquellos es excepcional. Por tanto, es legítima

siempre que se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias 2 que son

abstraídas de las previstas detalladamente en el art. 42 del D. 2591/91:

a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público.

lob) Que el particular afecte grave y directamente un interés colectivo.

c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión

frente al particular3.

Con esto, se pretende significar que la protección de los derechos

fundamentales frente a particulares tiene una eficacia horizontal que adquiere

pleno sentido y sustento como manifestación y concreción del principio de

igualdad.

3. El derecho al buen nombre y la honra.

2 CConst, T-1302/2005, 3. Córdoba; T-587/2003, M. Monroy.CConst, SU-519/1997, 3. Hernández.

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El art. 15 constitucional consagra como fundamental el derecho de todas las

personas a su intimidad personal y familiar, así como a su buen nombre, a

"conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellos en bancos

de datos y en archivos de entidades públicas y privadas"; norma superior que se

fundamentó en diversos instrumentos internacionales de protección de derechos

humanos4 que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que propenden

principalmente por el respeto de la persona humana en su componente de

honra y reputación.

El precepto constitucional impone al Estado el deber de respetar los derechos

referidos, e igualmente, de hacerlos respetar a todo el conglomerado social. El

art. 21 dispone garantizar el derecho a la honra.

Se entiende por la teoría jurídica y la jurisprudencia que, el derecho al buen

nombre tiene un carácter personalísimo, que se relaciona con la reputación o

fama de la persona, teniendo en cuenta la buena imagen que se ha hecho de sí

misma, y que por tanto, es objeto de reconocimiento social. De allí que, aquel

derecho se encuentre vulnerado al divulgarse "información falsa o inexacta, o que se

tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio

público de una persona."5

Por su parte, si bien el derecho a la honra se asimila al del buen nombre,

adquiere un carácter propio relacionado con la estima o deferencia que en razón

de la dignidad humana toda persona espera de los demás miembros de la

sociedad. Sobre el particular precisa la Corte Constitucional:

"...que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede serconsiderada como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimoniomoral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal quele pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de unapolémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino delmargen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por estarazón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementosde juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar siocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento."6

' Ver entre otros: Art. 17 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 11Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",aprobados mediante Ley 74 de 1968, y art. 12 de la Declaración Universal de losDerechos Humanos.

CConst, T-949/11, N. Pinilla. En T-088/13, M. González, se indicó: "...que el derecho albuen nombre depende de la conducta del propio sujeto, y la visión que sobre dicha conductatiene la sociedad".6CConst, C-392/02, A. Galvis, citada en T-088/13, M. González.

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El

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4. El derecho a la libertad de expresión, libertad de información y

opinión.

De acuerdo con la Corte Constitucional el derecho a la libertad de expresión no

sólo es un derecho fundamental más, sino un principio fundante de toda

sociedad auténticamente democrática. Como principio es objeto de

opti mización.

Sobre el particular establece de manera concreta el art. 20 CN, que "Se garantiza a

toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y

recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son

libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de

equidad. No habrá censura".

La posibilidad de expresarse públicamente es ínsita al ser humano que se

interpreta a sí mismo como libre, como un ser dotado de razón, que en ejercicio

de la misma puede decir lo que piensa y lo que siente. Por esto, sociedades en

donde se limita tal posibilidad se catalogan como autoritarias, en tanto

conducen a que el individuo no pueda pensar y con ello, actuar

consecuentemente.

De manera precisa, el precepto constitucional que se acaba de citar, contempla

no una libertad, sino libertades y deberes que se pueden diferenciar así: i) la

posibilidad de comunicar las concepciones e ideas propias; u) la posibilidad de

informar y ser informado sobre hechos o aconteceres cotidianos, y, iii) el

Sderecho - deber de rectificación.

Lo anterior no implica que las libertades referidas sean absolutas, porque frente

a concepciones de tal talante, cabe recordar el reconocimiento de que ningún

derecho puede predicarse como absoluto, ni siquiera, el de la vida. En

consecuencia, al derecho del que venimos hablando, se le reconocen unos

límites que se traducen en obligaciones y responsabilidades, lo que hace que el

derecho a la información sea de doble vía. En síntesis, puede aducirse:

"...es importante concluir que el derecho a la libertad de expresión no sólo es underecho fundamental sino un principio fundante de la sociedad democrática. Por suparte, la libertad de información, como especie concebida dentro de la libertad deexpresión, se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza deprotección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que sesustentan en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho derectificación. Así, ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad deexpresión e información y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra,respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva

s..

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de directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una cuidadosaponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas."'

(Negrita fuera de texto)

5. Caso concreto.

Encuentra la Corporación que la impugnación formulada por la apoderadajudicial de la ciudadana María Luisa Piraquive de Moreno controvierte la decisióndel a quo, en cuanto toma por improcedente la solicitud de amparo habidacuenta que no se solicitó al portal accionado o al periodista vinculado larectificación de que trata el numeral 7 0 del artículo 42 del D. 2591/1991.

Como quiera que el argumento principal de la impugnación se basa en eldesconocimiento del a quo de la excepción que la H. Corte Constitucional hicieraen un caso que considera análogo, previo a resolver el problema jurídico puestoen conocimiento de la Sala, se verificará el particular.

A través de la sentencia T-439/2009 la alta Corporación se pronunció respectode la solicitud de amparo formulada por la ciudadana "María", en contra deCaracol Televisión S.A., y Publicaciones Semana S.A. Expuso la accionante queen 1996 concedió una entrevista a un periodista para que fuera divulgada entelevisión, siempre y cuando se distorsionara su voz y rostro, lo que en efectoocurrió en esa oportunidad, sin embargo, 12 años, después, la entrevista seincluyó un documental donde no se distorsionó la voz ni su rostro, de dondedeviene la vulneración a sus derechos fundamentales, que tuvo, entre otrasconsecuencias, el desplazamiento del Municipio donde residía ante el rechazosocial y problemas familiares, ya que sus parientes no conocían lo narrado en laentrevista. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado por cuanto nose cumplió el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 7 0 del artículo42 del D. 2591/1991.

Del fallo reseñado, en lo que hace a la solicitud de rectificación indicó la altaCorporación que no era procedente ya que, "no era necesaria la rectificación por

cuanto es evidente que no se trata de una temática susceptible de rectificarse porque

(i) la información revelada no era inexacta ni falsa y por ende, era innecesario apelar

a una rectificación y (ji) lo que se quiere en este caso es que, aunque la información

suministrada por la cadena informativa es verdadera, se logré la protección judicial para detener

la lesión a derechos fundamentales producida por la manera como la información ha sido

El

presentada".

CConst, T-040/13, 3. Pretelt.

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No encuentra la Sala identidad en el caso de la ciudadana "María" y el expuesto

por la aquí accionante, que en últimas, permita hacer a un lado el requisito de

procedibilidad en la presente acción, ya que, en el precedente no era exigible la

rectificación por tratarse de hechos cuya certidumbre no se cuestionaba.

En el presente caso se pretende, entre otras cosas, "rectificar en su página web la

información errónea y tergiversada que fue presentada" (fi. 95, c.1), razón para

encontrar acertada la decisión del a quo en cuanto a la improcedencia de la

tutela, ya que, al momento de emitir el fallo no se acreditó que en efecto se

hubiera solicitado la correspondiente rectificación.

Pese a lo anterior, no puede predicarse en esta instancia la improcedencia de la

solicitud de amparo, pues del escrito allegado a esta Corporación por la

directora de "La Silla Vacía" el 24 de marzo de 2015 (fis. 3 a 7, c.2), en el cual

se indica, "cómo la Silla Vacía lo manifestó en la respuesta a la solicitud previa de la señora

Piraquive, no procede rectificación alguna" (fi. 7, c. 2), es dable inferir que la

accionante, previo a la presentación de la acción de tutela, solicitó la

rectificación ante la accionada y por tanto cumplió con el requisito de

procedibilidad lo que faculta a la Sala a resolver de fondo la solicitud de amparo.

5.1. Análisis de la nota periodística cuestionada por vía

constitucional.

Para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento de la Corporación se

observa:

a.- El 28 de agosto de 2014, el portal de Internet accionado publicó la nota

periodística titulada "Las cuestionadas condecoraciones de Piraquive" (fI. 19, c.1), en la

cual: i) se manifiesta que en la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo

Internacional y en el partido político MIRA, están celebrando porque su líder

suprema recibió el título de doctora honoraria en filosofía de la educación y

máster en ciencias de la educación en la XV Cumbre Iberoamericana de

Educación, realizada en Puebla - México, así como el reconocimiento de ilustre

académico de Iberoamérica por un proyecto para la inclusión de personas en

condiciones de discapacidad, distinciones entregadas por el CIHCE, entidad

cuestionada; ji) reproduce algunas manifestaciones de la accionante y del ex

congresista del movimiento político MIRA Carlos Baena, efectuadas por redes

sociales; iii) menciona que el movimiento. político Mira no contó, pero que sí lo

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hizo el medio de comunicación análogo de "La Silla Vacía" en México,

denominado "Animal Político", que el CIHCE, es una organización privada que

promueve la educación pero religiosa, que ha sido cuestionado por "montar

cumbres fraudulentas y darle títulos a quienes por ello paguen", que incluso, de acuerdo

con "Animal Político" el Cihce organizó hace unos años una cumbre en

Guayaquil utilizando sin autorización el logo del Ministerio de Educación

Ecuatoriano, entre otros, y iv) finalmente, se indica que el premio celebrado por

los integrantes del MIRA, en Colombia, se encuentra en México, país de la

entrega de las condecoraciones, "en el ojo del huracán".

b.- Observa la Corporación que la publicación cuestionada por vía de tutela tuvo

entre otras fuentes, los artículos publicados por "El Espectador" el 28 de agosto

de 2014 titulado "María Luisa Piraquive, condecorada por proyecto a favor de la población

discapacitada"8, y el artículo publicado por el portal de internet mexicano "Animal

Político" el 29 de agosto de 2014 titulado "Gobierno de Puebla patrocina cumbre de

educación religiosa'.

c.- De los hechos y pretensiones de la tutela se infiere que la inconformidad de

la accionante de forma concreta, surge al considerar que en el artículo reseñado

se brinda información errónea y tergiversada, susceptible de rectificación ya que

altera la realidad al indicar que las condecoraciones y títulos fueron recibidos

por el MIRA, así como la afirmación, según, la cual, los títulos de la accionante

están "en el ojo del huracán" en razón a las críticas realizadas al CIHCE en México,

lo que considera injurioso pues los títulos obtenidos responden a la labor que en

materia de educación y servicio social, ha realizado la accionante por más de 46

años.

5.2. La nota periodística publicada por "La Silla Vacía" no vulneralos derechos de rango superiorde la accionante.

Entiende la Corporación que el artículo publicado por "La Silla Vacía" el 28 de

agosto de 2014 cumple con los requisitos de veracidad, imparcialidad y

objetividad por cuanto: i) se reseña un evento internacional denominado "XV

Cumbre Iberoamericana de Educación" que tuvo lugar en la ciudad de Puebla -

México, en el cual participó la accionante (fl.25, c.1) y en el que recibió algunas

8 http://www.elespectador.com/noticias/politica/maria-luisa-piraquive-condecorada-proyecto-favor-de-pob-articulo-5 13245

http://www.animalpolitico.com/2014/08/gobierno-de-puebla-patrocina-cumbre-de-educacion-religiosa/

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condecoraciones, hecho reconocido por la accionante en la solicitud de amparoy en el escrito de impugnación y que fue documentado también en "ElEspectador"°, por tanto, se cumple el requisito de veracidad sobre este

particular; Ii) en el documento es claro que quien recibió las condecoracionesfue en efecto la aquí accionante, pues en la nota se lee que "María Luisa Piraquive,

recibió el título de doctora honoraria en filosofía de la educación y máster en ciencias de la

educación", por tanto, no se observa la confusión que argumenta la accionante ypor tanto no hay lugar a aclarar o rectificar este aspecto en los términospretendidos en la solicitud de amparo; iii) las fuentes que sirven de sustento ala nota periodística reflejan orientaciones diversas por cuanto "El Espectador"documentó el evento citado en la nota periodística y "Animal Político" expuso lascríticas que fueron realizadas al CIHCE en México, lo que hace de la notapublicada por el portal accionado un escrito imparcial y objetivo, y, iv) las

críticas a la entidad que otorgó las condecoraciones a la accionante, como seindicó, son una reseña de un medio de comunicación mexicano, más noafirmaciones propias del portal de internet accionado, son en suma, críticasdirigidas a la entidad que otorgó las condecoraciones, a la forma como seotorgan y a las cumbres organizadas por dicha entidad, entre otros, mas no a laaccionante ni a su trayectoria como tal.

Con todo, es dable concluir que la afirmación, según la cual, "el premio que mucho

celebran los del Mira en Colombia, país de la premiada, en México, donde lo entregan, está en el

ojo del huracán", es una afirmación de la autoría del portal accionado que parte dela interpretación que en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión realiza

S "La Silla Vacía" de las fuentes antes reseñadas, amparada, en el presente caso,por la presunción de primacía frente a los derechos que se alegan vulneradospor la accionante, pues del análisis de la nota cuestionada, no puede inferirseque tal afirmación tenga la entidad suficiente de comportar un ataque a sudignidad humana, intimidad, honra, buen nombre, mucho menos a la igualdad,libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y cultos, entre otrosderechos de rango superior, que asisten a la ciudadana María Luisa Piraquive deMoreno.

Sobre la presunción de primacía que cobija al ejercicio del derecho a la libreexpresión ha indicado la H. Corte Constitucional:

"Su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a lalibertad de expresión; dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otroderecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso

10 Ibídem (nota 8). 1

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concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, ycon cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de estalibertad,¿'. (Cursivas de la Corte, resaltado de esta Corporación).

La Sala encuentra elementos de juicio suficientes para concluir que en elpresente caso no hay lugar a la rectificación pretendida por la accionante y portanto se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civilde Decisión, especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley,

^j RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela que el 12 de febrero de 2015 profirió elJuzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la partemotiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a los intervinientes por el mediomás expedido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto2591 de 1991.

TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual

lo revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistradc

OSCAR HUMBE ÓRAMIREZ CARDONA

ELIÉÉCERAS.11 CConst. T-391/2007. M, Cepeda.

'1,0