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LIBERTAD SINDICAL Y DERECHOS HUMANOS EN ARGENTINA. Por María Elena López MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN. El cumplimiento de la ley, el respeto a la justicia, la defensa de las instituciones, la garantía del ejercicio pleno de los Derechos Humanos, son objetivos primordiales dentro de una sociedad que se pretende desarrollada. El primer paso que debe dar una sociedad avanzada es el de adecuarse a las normas, respetarlas y convivir dentro de un marco normativo que asegure respeto de los derechos recíprocos. La Libertad Sindical es algo más que un Derecho Social en el marco de una sociedad. Contribuye al progreso, al desarrollo de las relaciones laborales, al crecimiento de sus dirigentes, a la acentuación de un sistema democrático y a la formación de dirigentes. En definitiva, contribuye al desarrollo del hombre que trabaja, en su dignidad, en su integración social, en la defensa corporativa de sus derechos. El goce de la libertad sindical no es una situación aislada. Para que pueda ejercerse plenamente, deben darse otras garantías, otros derechos, en el marco de un sistema político que asegure la institucionalidad de su país. He optado por desarrollar el estudio de la misma en relación a la importancia que le otorga la doctrina tanto Nacional como Internacional de los Derechos Humanos, porque de allí surge su importancia, el dato revelador de la necesidad de su vigencia plena, y de cuales son las consecuencias que se proyectan sobre el resto de los derechos individuales y colectivos de los hombres cuando no se la respeta. Una Nación que no respete la Libertad Sindical, no cuida ni protege a sus ciudadanos contra el avasallamiento de quienes ejercen el poder. Ello va en perjuicio de todos, incluso, de la Nación misma.

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LIBERTAD SINDICAL Y DERECHOS HUMANOS EN ARGENTINA.

Por María Elena López

MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN.

El cumplimiento de la ley, el respeto a la justicia, la defensa de las

instituciones, la garantía del ejercicio pleno de los Derechos Humanos, son

objetivos primordiales dentro de una sociedad que se pretende desarrollada.

El primer paso que debe dar una sociedad avanzada es el de

adecuarse a las normas, respetarlas y convivir dentro de un marco normativo

que asegure respeto de los derechos recíprocos.

La Libertad Sindical es algo más que un Derecho Social en el marco

de una sociedad. Contribuye al progreso, al desarrollo de las relaciones

laborales, al crecimiento de sus dirigentes, a la acentuación de un sistema

democrático y a la formación de dirigentes.

En definitiva, contribuye al desarrollo del hombre que trabaja, en su

dignidad, en su integración social, en la defensa corporativa de sus derechos.

El goce de la libertad sindical no es una situación aislada.

Para que pueda ejercerse plenamente, deben darse otras garantías,

otros derechos, en el marco de un sistema político que asegure la

institucionalidad de su país.

He optado por desarrollar el estudio de la misma en relación a la

importancia que le otorga la doctrina tanto Nacional como Internacional de los

Derechos Humanos, porque de allí surge su importancia, el dato revelador de

la necesidad de su vigencia plena, y de cuales son las consecuencias que se

proyectan sobre el resto de los derechos individuales y colectivos de los

hombres cuando no se la respeta.

Una Nación que no respete la Libertad Sindical, no cuida ni protege a

sus ciudadanos contra el avasallamiento de quienes ejercen el poder.

Ello va en perjuicio de todos, incluso, de la Nación misma.

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La circunstancia de haber actuado profesionalmente en diversos

procesos electorales sindicales, o en actos constitutivos de sindicatos, me ha

permitido observar en la práctica algunos comportamientos que afectan la

vigencia de la Libertad Sindical en la Argentina.

Dado que esos comportamientos en alguna medida son tolerados por

la legislación argentina y consentidos por el órgano de aplicación, abordé el

tema superando las fronteras de la norma interna, para analizar como se

aborda la cuestión de la Libertad Sindical desde el ámbito de los Derechos

Humanos, ya sea en sus normas o en la opinión de sus órganos de aplicación

y de interpretación.

OBJETIVOS DEL TRABAJO

De acuerdo al tratamiento dado en materia de Derechos Humanos a la

Libertad Sindical, el objetivo principal consistió en hacer un diagnóstico de

situación que permita corroborar la hipótesis planteada.

Luego en base a ése diagnóstico se intenta

1) demostrar hasta que punto se encuentra comprometido el ejercicio de

la Libertad Sindical en Argentina en relación a los Tratados de

Derechos Humanos en el orden Internacional y a la opinión de sus

órganos de aplicación.

2) Como incide esto en el disfrute pleno de las libertades del trabajador

en particular y del movimiento obrero en general, concebido éste como

organización que ha surgido a través de movimientos sociales

inspirados en la solidaridad, en la defensa de los Derechos

Fundamentales del Hombre, que se organizaron en base al poder

otorgado por cada uno de los trabajadores, para que los represente y

defienda sus intereses, luche por la reivindicación de sus derechos y

los proteja contra las arbitrariedades de los poderosos.

3) Que los poderes del Estado Nacional, la doctrina y los actores sociales

tomen conciencia de lo nocivo y perjudicial que puede resultar la

acumulación excesiva, excluyente del poder de representación sindical

y sus consecuencias en materia política y económica

HIPOTESIS.

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Se partió de la hipótesis que afirma que la legislación Argentina,

analizada en el contexto de las normas internacionales de Derechos

Humanos no respeta la Libertad Sindical en su sentido pleno, ello se agrava

con la decisión política que inspira al Poder Ejecutivo en ahondar a través de

sus actos, aquellos aspectos de la legislación nacional que se cuestiona.

Se afirma que el Estado debe ejercer el control de legalidad en la faz

constitutiva de la organización sindical para garantizar desde su nacimiento el

ejercicio de una democracia plena, protegiendo al débil frente al poderoso.

Como hipótesis secundaria se plantea que la acumulación de poder

por parte de una asociación sindical la aleja de aquellos a quienes dice

representar y la aparta de la finalidad para la que ha sido creada, cual es la

defensa de los derechos de sus representados, con las consecuencia que

esto tiene en la afectación de los derechos que competen a los mismos

INFORME GENERAL

El primer capítulo de este trabajo se inicia definiendo ambos términos,

Derechos Humanos y Libertad Sindical, con sus características y contenidos

principales para luego, ubicar a la Libertad Sindical en el marco de los

Derechos Humanos, tanto desde el punto de vista de la legislación

internacional como desde el tratamiento que los organismos internacionales

le han dado.

Así pues, se concibe a los Derechos Humanos como las facultades,

permisos de obrar, de actuar en determinado sentido, y también para exigir

determinadas conductas a otros sujetos. Son humanos porque pertenecen al

hombre, a la persona humana.

El ser humano es el único destinatario de esos derechos. Por ese

motivo requieren reconocimiento, respeto, tutela y promoción de parte de la

humanidad, pero fundamentalmente de los Estados quienes son aptos para

garantizar su ejercicio.

Se trata de derechos que existen desde antes de su reconocimiento.

No son derechos que los Estados conceden, sino derechos que los Estados

reconocen, consagran y tienen obligación de proteger.

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Por ese motivo, los Estados, al ejercer el poder, tienen como límite el

menoscabo arbitrario del disfrute efectivo de estos derechos por parte de los

individuos.

Los Estados tienen por finalidad y razón de ser la garantía del bien

común, por lo tanto su autoridad tiene por límite el respeto de la dignidad

humana.

La lucha histórica por la que a transitado el reconocimiento de los

Derechos Humanos, ha tenido como obstáculo, el problema de su como

hacer concretos y efectivos a los mismos dentro de una sociedad.

Es en el marco de los Derechos Humanos donde el Derecho Natural y

el Derecho Positivo se armonizan y comparten fundamentos y principios que

les corresponden recíprocamente. De allí la afirmación respecto que el

Derecho Natural se fue incorporando al Derecho Positivo sirviéndole de base

y complemento.

Por ello puede afirmarse que por encima del Derecho Positivo hay una

serie de principios inviolables tales como la libertad, la igualdad, la dignidad,

contra los cuales no puede ir ningún orden jurídico, y de los cuales derivan

una serie de derechos de cuya titularidad exclusiva es propietario el hombre,

por el sólo hecho de detentar esa calidad.

En cuanto al concepto de Libertad Sindical, la Corte Interamericana de

Derecho Humanos, con base en la libertad de asociación consagrada por la

Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 16, expresó que

la Libertad Sindical, básicamente consiste en la facultad de constituir

organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna,

actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades

públicas, que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra

parte, esa libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción

alguna, si desea o no formar parte de la asociación. (SENTENCIA del 3/2/01

Baena Ricardo y otros, publicado en informe anual de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos 2001, San José, Tomo I, p. 145).

La Libertad Sindical es requisito necesario y básico para el desarrollo

firme y democrático de las relaciones laborales colectivas.

Su origen, reconocimiento y desarrollo es el resultado de una

necesidad de la sociedad, que buscó en este particular derecho de

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asociación la defensa de los intereses colectivos, de modo tal que se

pudieran superar las diferencias y desventajas que nacen de la libre

contratación individual del trabajador dependiente frente a su empleador.

Solo puede hablarse de Libertad Sindical en un marco de democracia

institucional, de respecto de las libertades individuales, de garantía de los

derechos de los más débiles.

La Libertad Sindical actúa tanto en el plano individual como en el plano

colectivo, y la armonización de los derechos y prerrogativas del individuo, que

es encuentra inserto en el grupo profesional, deberá tender al equilibrio.

Para que pueda ejercerse en plenitud, deberá hacerse valer de otros

derechos y facultades sin los cuales la misma se transformaría en una simple

y utópica declaración. De nada sirve la Libertad Sindical si no se garantiza el

derecho de asociación, el respeto de las libertades públicas.

Es imposible concebir la existencia de Libertad Sindical sin libertades

civiles y políticas ya que todas integran facultades necesarias e

imprescindibles para el ejercicio pleno de cada una de ellas.

Cada libertad se ejerce en plenitud e independencia pero son

necesarias unas a otras y requieren la vigencia de cada una para su goce en

plenitud; vale decir son interdependientes porque inevitablemente la privación

o limitación de alguna se proyecta a las otras, por tal motivo los conceptos de

libertades sindical, civil y política no admiten usos alternativos, lecturas

arbitrarias o interpretaciones antagónicas.

Asegurar la Libertad Sindical supone entrelazar estrechamente el

fortalecimiento del sindicato y su simultánea democratización.

La existencia o no de una efectiva Libertad Sindical determinará y

tipificará el modelo sindical de un país, como así también garantizará una real

democracia y regulará adecuadamente el contralor administrativo y

jurisdiccional.

Por supuesto que, como toda libertad, supone límites en su ejercicio

dictados por la necesidad de respetar otras libertades, otros ámbitos

autónomos propios de una sociedad democrática y los valores y las

instituciones fundamentales del orden constitucional.

Siguiendo la clasificación efectuado por el profesor Antonio Ojeda

Avilés, se aborda el estudio de la Libertad Sindical tres aspectos: en su plano

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individual, en su plano colectivo de organización y en su plano colectivo de

actuación.

El primer plano referido a la forma concreta a la libertad de

sindicalización de los Trabajadores, el segundo referido a la libertad de

organización y de funcionamiento independiente del Estado y el tercer plano,

el de la atribución fundamental cual es la de la representatividad sindical

colectiva, los modos de representación y de adjudicación de

representatividad, no solo como posibilidad de negociar colectivamente, sino

también para recurrir a medidas de acción directa en el marco de un conflicto

colectivo de trabajo. Este aspecto de la Libertad Sindical abarca también la

posibilidad que los sindicatos puedan o no tener actuación política y/ o

asistencial.

Se ubica a la Libertad Sindical en el ámbito de los Derechos Humanos

Económicos, Sociales y Culturales, que son aquellos derechos que tienden a

la satisfacción de las necesidades socioeconómicas, orientados a lograr

determinadas condiciones de vida y de acceso a bienes y servicios materiales

y culturales que permitan alcanzar una vida digna.

Estos Derechos en general requieren de los Estados la adopción de

medidas activas, debiendo estos generar la posibilidad que las personas

disfruten de ellos, aunque muchas veces requieren de la imposición de límites

a los gobiernos cuando estos atribuyan mayores derechos a unos hombres

respecto de otros.

Dentro de los Derechos Humanos Económicos Sociales y Culturales,

además de la Libertad Sindical se encuentran algunos que se interrelacionan

directamente con ella y sirven de apoyo y de sustento recíproco tales como el

derecho a la negociación colectiva, a la huelga y otros que están vinculados

en forma indirecta pero que necesitan de esa libertad para estar garantizados

tales como el derecho a la seguridad social, a la propiedad, al trabajo, a la

seguridad económica, a la cultura, a un salario justo y equitativo, a la

vivienda, a la salud, a la educación, a la alimentación, al descanso.

Pero además, un sindicato no podrá desarrollarse libremente, no podrá

organizarse, no podrá actuar con normalidad y en pleno ejercicio de sus

derechos en un contexto jurídico en el que se restrinjan o conculquen

derechos esenciales tales como la libertad y la integridad física individual, el

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derecho de reunión, la libertad de expresión, de libre circulación y de

residencia o las garantías del debido proceso por ejemplo.

Se habla del derecho a la Libertad Sindical como un derecho de unión

y puente que se vincula tanto con los derechos civiles y políticos como con

los derechos económicos, sociales y culturales dentro de los cuales se

integra.

En tanto y en cuanto se niegue o se violente el ejercicio de éste

derecho, los Derechos Humanos de todas las personas se verán afectados.

Situación preocupante cuando con la " mundialización de la economía y los

imperativos de la productividad han motivado también en sectores poco

visionarios los argumentos que tienden a disminuir, cuando ya no a suprimir,

los derechos de los trabajadores en aras de una mayor competitividad

basada en condiciones de trabajo muy a menudo inaceptables". (conf.

QUERENGHI, G., Voces por la Libertad Sindical. (OIT) Revista de Educación

Obrera, 1998/3, Núm. 112, pp.XII).

La investigación analiza posteriormente el control de este Derecho por

parte de los organismos de OIT, concebida dentro de los Derechos Humanos

Laborales, es decir, aquellos que se orientan a posibilitar condiciones

mínimas de vida y de trabajo para todas las personas.

La Libertad Sindical, forma parte del conjunto de estos derechos y

como tal ha sido recogida en una serie de instrumentos internacionales,

siendo regulada en forma expresa por los Convenios 87 y 98 de la OIT, que

se analizan no solo en el marco de su regulación sino de la interpretación que

de ellos efectúa la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y

Recomendaciones del citado organismo a la luz de una concepción que la

analiza como la expresión de una síntesis de Derechos Humanos, porque a

través del ejercicio de sus acciones de defensa, reivindicación, participación

sociopolítica y lucha, enriquece los contenidos e impulsa la progresividad de

los Derechos Humanos en su conjunto.

También, en materia de Libertad Sindical, el estudio se refiere a las

opiniones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, que

es el órgano específico creado en 1951 para estudiar las quejas que le son

sometidas sobre violación de los principios y derechos reconocidos sobre

todo en el Convenio núm. ° 87 de Libertad Sindical y el Convenio núm. 98

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sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949. El

Comité, junto con la Comisión de Expertos, han sido los principales artífices

en la progresiva elaboración de este derecho.

Posteriormente el trabajo aborda el tema de la representación sindical,

se parte de la afirmación efectuada por el profesor de Brasil Tulio de Oliveira

Masson respecto a que no necesariamente la representación formal conlleva

la representatividad verdadera.

Se analizan los conceptos de representación y representatividad.

Luego, se estudian los sistemas de representación existentes de Unidad y

Pluralidad Sindical, definidos por Julio Grisolia como: “El sistema de unidad

se presenta en los casos en que la ley impone o reconoce un solo sindicato

por actividad, oficio o profesión, o cuando, existiendo varios, sólo uno, tiene

funciones sindicales.

El sistema de pluralidad sindical se presenta cuando es posible

constituir varias asociaciones (más de una) por actividad, oficio o profesión,

es decir que existen distintas asociaciones representativas de los

trabajadores de una misma actividad u oficio.”

A partir de allí se analiza la posición adoptada por la Organización

Internacional del Trabajo frente a estos dos sistemas, y los límites que los

ordenamientos jurídicos deberían adoptar en aras de garantizar el pleno

ejercicio de la Libertad sindical.

Luego, se efectúa una descripción de los sistemas de representación

sindical que imperan en países como Francia, Italia, España, Chile, Brasil,

EEUU y Japón.

El análisis del ordenamiento jurídico argentino se efectúa desde la

Constitución Nacional y el artículo 14 bis, los tratados de Derechos Humanos

de rango constitucional en Argentina a partir de la reforma constitucional de

1994, las normas de OIT también incorporadas con jerarquía supralegal y

finalmente, la legislación Nacional en materia de Libertad Sindical.

Los documentos internacionales con jerarquía constitucional que se

refieren a derechos vinculados con el ejercicio de la Libertad Sindical que se

citan son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

(art. XXII); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 20 inc.1 y

23 inc. 4); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

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Culturales (art. 8°); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.

22); la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación racial (art. 5° inc.e) ii); la Convención sobre la Eliminación

Racial contra la mujer (art. 7 inc.c) y la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

En el juego armónico de los distintos documentos, podrá vislumbrarse

un amplio reconocimiento al derecho individual de las personas de asociarse

con diversas finalidades, entre ellas, para la defensa de sus intereses

laborales o profesionales ya sea creando nuevas asociaciones o afiliándose a

las existentes.

Se estatuye el compromiso de los Estados al pleno reconocimiento de

los derechos derivados de la Libertad Sindical, como así a reconocer a los

sindicatos el derecho a formar federaciones o confederaciones nacionales y

el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a

las mismas.

Se admiten como únicas restricciones a la libertad de asociación y a

las que pudieran establecerse por vía legal y que sean necesarias en una

sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, del orden público,

para la protección de los derechos y libertades ajenos, cuando se trate de

miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del

Estado. Analizaremos a continuación tres instrumentos internacionales con

efecto y utilidad directa sobre la legislación Argentina en materia de Libertad

Sindical.

Luego del análisis de estos tratados, se analizan uno a uno los

convenios de OIT en orden de importancia:

Convenio 87 sobre libertad sindical, su jerarquía y contenido, en

especial referida al reconocimiento que del mismo hace el Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos. Estos Pactos, y sobre todo el primero, que ha

sido relatado en el acápite anterior, al asentar las normas básicas sobre el

derecho de sindicación, establecen que ninguna de sus disposiciones

autorizan a los Estados Partes en el Convenio nro. 87, “ a adoptar medidas

legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar

la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías”.

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Ambos Pactos reconocen de este modo la preeminencia del Convenio

nro 87 con respecto a los países como Argentina, que lo han ratificado, en

caso que estos concedan mayores garantías y derechos sindicales que los

propios pactos.

Los demás convenios, 98 sobre Derecho de sindicación y negociación

colectiva. Convenio135, sobre representación de los trabajadores, el 151

sobre relaciones laborales en la administración pública y 154 sobre

negociación colectiva ratificados por la República Argentina, que no integran

este llamado Bloque de Constitucionalidad, pero que de acuerdo al inciso 22

del artículo 75 de la Constitución Argentina en su primer párrafo si reciben

aprobación del Congreso Nacional, tendrán una jerarquía superior a las leyes

de la Nación.

Una vez analizados los convenios de rango internacional, se analizan

las normas nacionales vigentes en nuestro país.

El análisis de toda la normativa descripta es efectuado en función de la

primera categorización efectuada es decir: libertad sindical individual, libertad

sindical colectiva de organización y libertad sindical colectiva de actuación.

El cuarto capitulo define el modelo sindical argentino y los institutos

particulares que lo integran y lo explicitan. Es así que se define el sistema de

personería gremial, como la capacidad que posee un sindicato de representar

en forma exclusiva los intereses colectivos de una rama de actividad, oficio o

profesión y se explicita la diferencia existente entre el sindicato con

personería gremial y el que posee simple inscripción, cobre todo en lo

referente a las facultades que le competen a cada una.

La representación sindical en el modelo argentino es una

representación de intereses profesionales. Esta afirmación no supone que

esa representación es puramente patrimonialista, sino que establece un

contraste entre ella y la representación de las personas y voluntades del

derecho común, señalando su carácter específico.

El objeto de la representación no es la persona da cada uno de los

trabajadores, ni tampoco la yuxtaposición de sus intereses profesionales, sino

la ordenación unitaria de los intereses colectivos. No se trata de cualquier

clase de intereses sino de sus intereses profesionales, es decir aquellos que

dimanan de la actividad profesional de los trabajadores, aquellos que son

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comunes entre las personas que trabajan en un mismo oficio o actividad

profesional por cuenta ajena.

El fundamento de esa representación consiste en hacer posible la

realización de todos los objetivos que las leyes reconocen a las asociaciones.

Son objeto de estudio también en este capítulo las

conceptualizaciones de encuadre sindical y de encuadre convencional, pues

definen en muchos casos el sistema de representación.

El encuadre sindical presupone la existencia de una disputa entre dos

sindicatos que ya obtuvieron la personería gremial. Lo que se disputa en este

caso es la representación de ciertos trabajadores cuya pertenencia a uno u

otro gremio podrá estar en discusión, ya que ambas asociaciones sindicales

se adjudican su representación.

Se caracteriza por ser el conflicto intersindical de derecho, planteado

entre dos o más asociaciones con personería gremial, sobre la capacidad

jurídica que emana de sus respectivas personerías, para representar a los

trabajadores de uno o de varios establecimientos.

Es una disputa de representatividad consistente en dilucidar cuál es la

asociación de primer grado apta para representar a un cierto grupo, categoría

o sector de trabajadores, de acuerdo con el alcance de la personería gremial,

solicitada a la autoridad de aplicación y que le ha sido otorgada por ésta

conforme a la representatividad invocada y acreditada con anterioridad.

La cuestión del encuadre sindical es una cuestión que se genera

únicamente en el sistema de representación basado en la unidad sindical, ya

que en el sistema de pluralidad sindical, entendida como sistema que

conlleva la irrelevancia de la intensidad de cuantitativa en el derecho a

representar y se estructura sobre la base de la voluntad del grupo colectivo,

más allá de la posible existencia de otros regímenes.

El encuadramiento sindical define y precisa con exactitud quien será el

representante colectivo y la decisión que resuelve este conflicto debe tener la

consecuencia de determinar cual será la asociación sindical que, en lo

sucesivo, habrá de representar a los trabajadores de determinada actividad,

oficio, empresa o establecimiento.

Por su parte, el encuadre convencional es definido como una

contienda puramente normativa, en la cual se discute sí a determinados

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trabajadores se les aplica o no un convenio colectivo determinado. En

síntesis, lo que se trata de elucidar es sí los contratos de trabajo celebrados

por los dependientes y su empleador están o no regidos por la norma creada

en ejercicio de la autonomía colectiva, tal como lo ha sostenido

reiteradamente y desde antiguo la Fiscalía General ante la Cámara Nacional

de Apelaciones del Trabajo. (conf. Dictamen Nro. 11.421 del 28/09/1990 en

autos Zubdesa S.A.C.I. s/Encuadramiento sindical”, citado en Nota Nro. 4; íd.

Dictamen Nro.11.794 del 15/03/1991 en autos “Establecimiento Modelo

Terrabusi S.A.C.I. s/Enc. Sindical”; íd. Dictamen Nro. 11.823 del 22/03/1991

en autos “Sindicato Empleados Distribuidoras Cinematográficas y otros

c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Gobierno Nacional y otro s/Rev.

Res. 4/90 M. de T.”; íd. Dictamen Nro. 12.455 del 11/10/1991 en autos

“Ladrillera Tandil S.A. s/Encuadramiento sindical”).

A las descripciones, se agregan luego opiniones de doctrina y

jurisprudencia sobre el modo de resolución de los mismos, siempre desde el

punto de vista del ejercicio de la representación sindical y la lucha por ella.

Otros factores de suma importancia en cuestión de representación que

son analizados en este trabajo son la negociación colectiva, los conflictos

colectivos y las medidas de acción directa.

La negociación colectiva deberá entenderse como una herramienta

utilizada en el ámbito de las relaciones del trabajo que tiene la posibilidad de

contribuir a la creación de ámbitos adecuados de consensos, con el objeto de

solucionar y superar los problemas que se presentan cotidianamente entre

empleadores y trabajadores.

En la naturaleza de la negociación colectiva hay una alteración

sustancial a un principio clásico de la organización política según el cual el

Estado posee la exclusividad de la potestad legislativa. Al permitir a

sindicatos y empresarios la facultad de elaborar normas de cumplimiento

obligatorio para toda una franja de la población, se delega en estos la facultad

de crear derecho, de dictar normas obligatorias, de allí su importancia.

En el sistema argentino el acto básico de intervención estatal en la

negociación colectiva es la homologación. Sólo son obligatorias erga omnes

las convenciones homologadas por la autoridad administrativa de aplicación -

Ministerio de Trabajo-. Dicho acto de homologación requiere de una serie de

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requisitos previos tales como su presentación, sometimiento al control del

órgano administrativo, ratificación de firma en caso en que la negociación

convención no se hubiese suscripto con intervención directa del Ministerio,

acreditación de personería, ajuste a la legalidad.

La homologación es un instrumento de gobierno mediante el cual éste

no sólo vela por la legitimidad de la convención desde el punto de vista

jurídico sino que también puede usarla para imponer determinadas políticas

económicas sobre precios y salarios.(KROTOSCHIN, Ernesto, Tratado

práctico de Derecho del Trabajo, Editorial desalma. Buenos Aires, 1970).

Esto significa que el Estado restringe la autonomía de los factores de

la producción, actores del proceso negociador, y ha reforzado el rol

habilitante que se reserva como tutor del orden público y custodio del interés

general.

Ha sido varias veces dicho pero no está de mas recordar que el

sindicato que se encuentra legitimado para negociar es aquel con personería

gremial y ámbito de actuación que le permita intervenir en la actividad u

empresa de que se trate, por eso de afirma que con carácter previo a la

negociación debe estar definido el encuadre sindical, es decir la legitimación

negocial de los representantes.

De allí el estrecho vínculo de estos institutos y la metodología de

agrupación elegida. La convención colectiva es una herramienta que de modo

indirecto incide en el proceso de democratización sindical. Cuanto más

abierta sea y mayor participación garantice, mayor será el ejercicio de

representación sindical que se ejerza.

En cuanto a la noción de conflicto, la misma conlleva la idea de

choque, tensión, diferencia, desacuerdo entre posiciones antagónicas. Le es

inherente una discrepancia argumental que exhibe estructura dialéctica: se

enfrentan una tesis y una antítesis, y es el fin del derecho procurar aquí

alcanzar la síntesis que englobe ambos términos de la disputa.

Lo que se encuentra siempre en medio de la puja es el interés.

Cuando el conflicto se expresa, implica esto la adopción de medidas

de acción directa por parte de los actores sociales. Se trata de

comportamientos cuyo único común denominador es el de estar dirigidos a

ejercer una presión respecto de la contraparte (que no debe exclusivamente

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ser entendida como aquella con la que se realiza el intercambio trabajo –

retribución), para inducirla a hacer o no hacer algo, y para determinar de este

modo un diferente ajuste de las relaciones económicas que se refieren al

mundo del trabajo. (GIUGNIi, Gino. Derecho Sindical. Primera Edición en

español 1983. Ministerio de Trabajo Español. Pág 217. Agisa).

Se ha considerado al conflicto a partir de su expresión, es decir

cuando las partes adoptan medidas de acción directa como modo de

expresión del mismo.

Esto no implica desconocer la importancia del conflicto en su estado

latente, sino que para el derecho, el conflicto que le interesa y que regula, es

el que se encuentra manifestado, pues es el que incide en el orden social.

Los conflictos colectivos poseen un marco normativo al que ajustarse.

Más allá de las normas internacionales ya citadas, el artículo 14 bis de la

Constitución Nacional que garantiza a los gremios el derecho a recurrir a la

conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Se encuentra vigente la ley

14786 B.O. 9/1/1959 que establece un procedimiento de conciliación

obligatoria una vez manifestado el conflicto, regula el procedimiento de

canalización del conflicto. La ley 25877 publicada el 19 de marzo de 2004, en

su capítulo de conflictos colectivos, se complementa con la anterior,

regulando la cuestión sustancial, y definiendo entre los servicios esenciales

en donde deban garantizarse mínimos de prestación a los servicios sanitarios

y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica

y gas y el control del tráfico aéreo. La ley 25877 deja abierta la posibilidad

para que una actividad no comprendida entre las citadas, sea incluida –por

medio de una comisión creada al efecto por vía reglamentaria- en el caso que

el conflicto por la duración y extensión territorial de la actividad, la ejecución

de la medida pueda poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de todo o

parte de la población, o bien cuando se tratare de un servicio público de

importancia trascendental, conforme los criterios de la Organización

Internacional del Trabajo.

El decreto 272/2006 publicado el 13 marzo de 2006 de interrupción de

servicios regula el procedimiento a adoptar en el caso que la afectación se

refiera a la prestación de servicios esenciales.

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En cuanto al ejercicio de le adopción de medidas de acción directa que

la constitución concede a los gremios y no a las asociaciones sindicales

simplemente inscriptas se encuentra con una ley sindical que protege solo a

los representantes de las asociaciones con personería gremial a quienes la

ley les exclusivo derecho de representación de las asociaciones sindicales

simplemente inscriptas, lo que deja en algún modo sin techo a los

trabajadores de una organización sindical simplemente inscripta frente a un

planteo de falta de legitimidad de la medida, con la consecuencia del despida

con causa para el trabajador que haya acudido a ella.

El relato histórico efectuado en el capítulo 5, desde el año 1943 hasta

nuestros días, sirve para comprender íntegramente desde sus orígenes el

sistema vigente y los componentes culturales que han contribuido a la

formación del modelo actual definido en el cuarto capitulo.

Ese relato histórico sirve para comprender como la cultura, los valores,

los comportamientos sociales que han ido influyendo y formando el modelo

de hoy.

No es una novedad que movimientos sociales se producen en forma

espontánea dentro de las sociedades y transitan un camino hasta su

institucionalización. El legislador recoge parte de la realidad y lo transforma

en ley.

El modelo sindical que cada país adopta no obedece a una idea

caprichosa de un legislador, sino que recepta su cultura, su idiosincrasia, su

modo de actuar y de convivir.

Las características a las que responda el modelo sindical que se

adopte están directamente vinculadas a todas estas circunstancias.

Todo ello lleva a la conclusión que ningún régimen que se adopte

podrá apartarse de la cultura, de los usos y costumbres, de los

comportamientos sociales de un país. Entender su cultura, sus valores, su

composición, sus vínculos en sociedad a lo largo de la historia ayuda a

comprender y respetar la forma dada.

Por supuesto que todos los sistemas son perfectibles y no puede ser

excusa los argumentos vertidos para cercenar derechos de ningún tipo, ni

justificar regímenes de contenido autoritario, que no respeten los derechos

del individuo ni de las organizaciones sindicales.

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Por ello, se ha recorrido la historia a través de los diferentes decretos

que se enuncian:

1. Decreto 2669/43

2 Decreto 23852/45

3 Decreto 9270/56

4 Constitución de 1957

5. Ley 14455 y decretos 969/66 y 2477/70

6 Ley 20615

7 Ley 22105

8 Proyecto Ley reordenamiento sindical

9 Ley 23071

10 Ley 23551

11 El sindicalismo de los 90

12 Ley 25250

13 Ley de Ordenamiento Laboral.

En cuanto a la evolución legislativa en materia de Negociación

Colectiva, se parte de la ley 14250, no porque antes de su sanción no

existiese negociación colectiva en Argentina sino porque fue el primer cuerpo

de ley que hubo en nuestro país en la materia.

Esta ley, sancionada en 1953 y con una corta vigencia hasta el golpe

de 1955. Se trata de una ley que la mayoría de los gobiernos militares

suspendieron su aplicación, lo que también hicieron algunos gobiernos

civiles.

En 1983, el gobierno constitucional, en el intento de reabrir la

negociación de manera plena, intentó llevar adelante un proceso de

concertación que incluyera precios, salarios, de base tripartita como fórmula

que ayude a detener la creciente inflación de la época. Fue un intento de

evitar la explosión inflacionaria que ya había sucedido en el año 1975

producto de la reimplantación brusca de la negociación colectiva.

La concertación no prosperó.

El gobierno, en 1986 propuso una ley que remodelaba el mecanismo

de la ley 14250 descentralizando la negociación colectiva, autolimitando el

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derecho de huelga y encuadrando el proceso de negociación en bandas que

protejan de la inflación.

Este proyecto, que descentralizaba la negociación produciendo en

forma indirecta un aumento de la participación de los trabajadores en sus

organizaciones Sindicales, por regiones, fue resistido, a la vez, por

empresarios y sindicalistas, y finalmente fue retirado por el gobierno. Por

último, y en el marco de una fuerte crisis política, terminó reinstalando la

vigencia de la ley 14250 con muy pocas innovaciones, posteriormente

modificada por las leyes 23545 y 23546, y los decretos reglamentarios 199/88

y 200/88.

En el mes de mayo del 2000 fue sancionada la ley 25250 de reforma

laboral. Las modificaciones sustanciales fueron efectuadas sobre la ley 14250

de negociación colectiva, pero al establecer el fin del efecto ultraactivo de los

convenios colectivos de trabajo, obligaba a los gremios a negociar.

La ley pretendía innovar en la materia eliminando el efecto ultraactivo

en particular. A su vez, establecía formas novedosas de coexistencia,

articulación y sucesión de convenios colectivos de trabajo.

Al permitir la conformación de unidades de negociación más pequeñas

que las existentes, la inmediación entre los actores sociales y el tema en

tratamiento era directa.

Posteriormente, la ley 25877 del año 2004 restableció la ley 14250 con

algunas modificaciones no sustanciales, profundizando la negociación

cupular y eliminando la regionalización y el rol protagónico que la ley anterior

había dado a los delegados de base.

Se objeta esta reforma dado que con el modo de articulación de

convenios que instala limita la autonomía colectiva en los que respecta a la

definición y contenido de loa ámbitos de la misma.

En el capítulo 6 se pone a prueba la legislación Argentina y el

comportamiento de la autoridad de aplicación de la misma, confrontándolas

con las normas y tratados internacionales de derechos humanos y de libertad

sindical, la opinión de los organismos internacionales de aplicación e

interpretación de las mismas, la Constitución de la Nación y la jurisprudencia

de los tribunales argentinos.

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Se analiza la opinión de los diferentes organismos internacionales

referidas al ejercicio de la libertad sindical en nuestro pais, y sobre todo las

objeciones a nuestro modelo sindical.

Es así que el Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto Informe

Periódico de Argentina en sus sesiones 2690 y 2691, celebradas el 10 y 11

de marzo de 2010, y aprobó, en su sesión 2708, celebrada el 23 de marzo de

2010, las siguientes observaciones finales en lo que hace a la Libertad

Sindical que “Toda vez que se negó reconocimiento de personería gremial a

la Central de Trabajadores Argentinos, teniendo en cuenta que el Estado

Argentino es parte en el Convenio 87 de la OIT sobre Libertad Sindical y la

existencia de una sentencia de la Corte Suprema contraria al monopolio

sindical, la República Argentina debe tomar medidas encaminadas a

garantizar la aplicación en el país de los estándares internacionales en

materia de Libertad Sindical, incluido el art. 22 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, evitando toda discriminación en la materia”.

Por su parte, la OIT ha cuestionado los siguientes aspectos de la ley

sindical argentina:

a) la OIT ha cuestionado que la ley argentina exija que para que una

asociación sindical pueda peticionar la personería gremial en un ámbito en

que ya existiera otra organización con dicha personería, deberá tener un

número de afiliados "considerablemente superior" durante un período de 6

meses; según el decreto reglamentario n° 467/88 la superioridad numérica

debe ser de por lo menos un 10 por ciento; la Comisión considera que este

porcentaje es excesivo;

b) la OIT ha cuestionado la restricción existente para el otorgamiento

de la personería gremial a sindicatos de empresa y de oficio, profesión o

categoría, cuando ya existiera un sindicato de actividad o una unión con dicha

personería para los trabajadores respectivos;

c) La OIT ha cuestionado los privilegios concedidos a las asociaciones

con personería gremial: retención de cotizaciones sindicales, exenciones

fiscales, representación en la empresa y protección especial de estos

representantes.

Con respecto a esta última observación la Comisión ha señalado que

tanto ella como el Comité de Libertad Sindical ya se habían pronunciado "en

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el sentido de que cuando, sin espíritu de discriminación, el legislador confiere

a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos,

ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en

virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión

de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza

que influyesen indebidamente en la elección por los trabajadores de la

organización a la que desean afiliarse (Véase párrafo 146 del Estudio

General de la Comisión de Expertos de 1983 y párrafos 234, 235 y 238 de la

Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical )".

En síntesis, es y ha sido opinión de la Comisión de Expertos y del

Comité de Libertad Sindical que no debería privarse a las organizaciones que

no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios

esenciales para fomentar y defender los intereses profesionales de sus

miembros, ni del derecho de organizar su gestión y sus actividades y de

formular su programa de acción, previstos en los artículos 3 y 10 del

Convenio n° 87. (VON POTOBSKY, Geraldo. Norma internacional y derecho

colectivo del trabajo. Derecho del Trabajo. Buenos Aires. 2010 (febrero), pág.

229)

En la última Observación individual a la Argentina sobre el

cumplimiento del Convenio número 87 del año 1948 sobre la Libertad Sindical

y la protección del derecho de sindicación, que fuera publicada en el 2008, la

Comisión de Expertos solicitó al Gobierno Argentino que con el conjunto de

los interlocutores sociales y con la asistencia de la Organización Internacional

del Trabajo elabore un proyecto de ley para dar plena aplicación al Convenio,

teniendo en cuenta la totalidad de los comentarios de la Comisión de

Expertos.

Luego de ello se analiza la opinión vertida por los jueces de la Nación,

en especial en los fallos de nuestro superior Tribunal “Asociación

Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” de fecha 11 de noviembre

de 2008 y “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina” de

fecha 9 de Diciembre de 2009, donde la Corte Suprema de Justicia ha

declarado la inconstitucionalidad de los arts. 41 inc. a) y 52 de la Ley de

Asociaciones Sindicales 23.551 respectivamente.

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También se analizan por tema, diferentes fallos dictados por los

tribunales inferiores.

Finalizando el capítulo se analiza el comportamiento del órgano de

aplicación de la ley sindical en materia de libertad y democracia sindical,

(registro de asociaciones, otorgamiento de personería, desplazamiento de

personería, secesión sindical, temas de encuadre, modos de resolución de

conflictos, etc.).

En el Capítulo 7 se recaban datos, estadísticas, publicaciones,

artículos periodísticos que permiten efectuar una reseña de la actividad

sindical en Argentina en el momento actual. Fundamentalmente en lo referido

a: Ingresos económicos de las organizaciones sindicales con Personería

Gremial; Tasas de afiliación; Cantidad de Sindicatos existentes con y sin

personería gremial; Cantidad de Personerías y Simples Inscripciones

otorgadas en los últimos Años; Democracia interna. Movilidad en los cargos;

Datos sobre los 10 últimos años sobre negociación y niveles de conflictividad

en la Argentina; Contenido de las negociaciones colectivas de la última

década y principales fuentes de conflicto; Sectores más conflictivos en los

últimos años; Principales fuentes de conflicto; Representación empresaria;

Conflictos intersindicales; Conflictos intrasindicales; Conflictos por

reivindicaciones salariales; Estatutos sindicales y cláusulas trampa; Los

Sindicatos, la participación política de sus dirigentes y su relación con el

Gobierno en la actualidad en Argentina; La administración de las Obras

Sociales; Las fuerzas de choque.

En el Capítulo 8 se evalúan las comprobaciones efectuadas a lo largo

del trabajo y se elabora un diagnóstico de la situación actual.

Se afirma y corrobora que el modelo sindical, tal como está concebido

se encuentra en crisis, cuestionado no sólo por los organismos

internacionales de interpretación de los tratados de Derechos Humanos, sino

también por los organismos de interpretación de la Organización Internacional

del Trabajo, quienes si bien no objetan el sistema de unidad sindical, si

objetan la fuerte promoción que tanto la legislación argentina y como los

actos interpretativos y decisorios de su autoridad de aplicación inclinan la

balanza hacia el sindicato con personería gremial en violación del principio de

Libertad Sindical, sobre todo en materia individual, fuente y origen de los

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Derechos Humanos laborales, ya que es el hombre en primer, único y final

destinatario de dicha protección.

A ello se suma la crítica y descalificación de la legislación argentina y

de algunas decisiones de la autoridad administrativa en el sentido de

promoción del sindicato con personería gremial por parte de la Corte

Suprema de la Nación argentina en aplicación de los convenios y tratados

internacionales sobre Derechos Humanos que ya está generando un efecto

cascada de declaraciones de inconstitucionalidad sobre la ley de

asociaciones sindicales, hiriendo de gravedad el sistema que la misma ley ha

creado.

En el capítulo 9 se elaboran una serie de pautas para la elaboración de

una nueva ley de asociaciones sindicales en base a las siguientes pautas:

Se respeta el sistema de sindicato único promocionado, dotado con

personería gremial para representar a todos los trabajadores de la actividad,

ya que es el sistema de base del sindicalismo argentino

La ley deberá reflejar una sistema de organización verdaderamente

democrático, para ello, los sindicatos deberán organizarse desde abajo hacia

arriba. El sistema legal deberá exigir que los dirigentes de un sindicato surjan

de sus bases, sin la intromisión del Estado, de los partidos políticos y de los

empleadores con plenas garantías a los delegados de base para el ejercicio

de su actividad sindical.

La nueva ley deberá dar participación de los trabajadores en las

decisiones que adopte el sindicato en forma amplia y con garantías, para ello

deberá garantizar el acceso de los mismos en debida forma a la información

de lo actuado y al ejercicio pleno del control de la gestión y mandato de la

comisión directiva electa a tal fin. Los estatutos deben contener normas que

precisen los asuntos que requieren de uno u otro sistema de consideración y

aprobación.

Se garantizará que los delegados obren con mandatos de asambleas

previamente celebradas e informen de su gestión a sus representados;

Renovación periódica de las autoridades para asegurar la participación

de los afiliados en su elección;

Libertad de expresión y de deliberación en las asambleas y congresos,

excluyendo toda discriminación contra las minorías.

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Se debe establecer como objetivo de las asociaciones sindicales la

defensa de los intereses profesionales con prescindencia de toda cuestión

político partidista.

Representación de las minorías en los cuerpos ejecutivos: en un

sistema de representación colectiva excluyente, las minorías deben tener

representación.

Sistema de reconocimiento de representación a la entidad más

representativa en base al otorgamiento de la personería gremial, establecido

en base objetivos claros y precisos, establecidos de antemano, con el fin de

evitar toda decisión parcial y abusiva por parte del Estado.

La ley deberá establecer garantías efectivas respecto a los Derechos

Humanos vinculados a la Libertad Sindical individual tales como afiliarse, no

afiliarse y desafiliarse mediante la instrumentación de garantías efectivas y no

meramente declarativas.

La ley deberá eliminar todo tipo de discriminación. La no discriminación

en las afiliaciones ni respecto de los derechos que pueden ejercer los

afiliados.

Democratización y regionalización de la negociación colectiva desde la

base.

La ley deberá reconocer a la totalidad de gremios el derecho de acudir

a las medidas de acción directa de acuerdo a las pautas que la

reglamentación indique.

Régimen electoral que garantice la democracia interna e incremente la

participación brindando una igualdad total de posibilidades a las personas y

listas que decidan presentarse a una contienda electoral.

Eliminación de cláusulas estatutarias trampas que eviten la

participación de los afiliados.

La autoridad de aplicación deberá llevar un registro de estatutos

constitutivos de todas las entidades son simple inscripción y/o personería

gremial como así también las sucesivas modificaciones que las mismas se

vayan efectuando. El registro será de acceso libre y público.

Fortalecimiento de las organizaciones por actividad.

Voto obligatorio, directo y secreto de los afiliados. (en caso de elección

de delegados, la obligación se extiende a la totalidad de los trabajadores).

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Simplificación del otorgamiento de simple inscripción.

Es necesario además acotar las facultades de intervención de las

asociaciones sindicales de grado superior.

Estabilidad efectiva a los dirigentes sindicales tanto para las

asociaciones simplemente inscriptas como para las asociaciones sindicales

con personería gremial.

Para el caso de autorizarse retenciones a favor de las entidades

sindicales por parte de los empleadores, la ley no admitirá discriminación de

ningún tipo entre las asociaciones sindicales simplemente inscriptas y las que

obtengan personería gremial.

Prohibición a la autoridad de aplicación de efectúa encuadre

convencional de ningún tipo, ya sea de manera directa o indirecta.

Deberá establecerse una adecuada protección de las prácticas

desleales de los empleadores dirigidas a obstaculizar o impedir la gestión del

sindicato o de sus representantes. La sanción de las prácticas desleales

debería originar, asimismo, la aplicación de multas o de sanciones

pecuniarias progresivas hasta que aquéllas se dejen sin efecto, sin perjuicio

de los derechos individuales que pueda ejercer el trabajador afectado.

Establecimiento de recursos judiciales sumarios para la defensa de los

afiliados, control de los procesos electorales, manejo de fondos sindicales,

descuentos compulsivos y todo otro derecho sindical lesionado.

Las entidades de segundo grado no podrán rechazar la afiliación de

una asociación de primer grado de la misma actividad ni disponer la

intervención de las adheridas.

Habilitación de instancia judicial para la fiscalización y control del

proceso eleccionario, eliminando toda posible intervención en la materia por

parte del Ministerio de Trabajo. Los trabajadores contarán de este modo con

mecanismos idóneos de protección a la vez que se impedirá a la autoridad de

aplicación de turno la actuación arbitraria en perjuicio de electores y/o

candidatos.

El Poder Judicial será el garante en última instancia del ejercicio de la

Libertad Sindical y de la aplicación plena de los Derechos Humanos.

Las consideraciones finales han sido volcadas en el capítulo 10.

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CARACTERISTICAS PRINCIPALES INVESTIGACION REALIZADA

El trabajo ha utilizado diferentes métodos y ha sido referido el modo en

que se garantiza en Argentina Libertad Sindical, concebida ésta en el ámbito

de los Derechos Humanos.

Se han utilizado diferentes métodos de investigación, utilizando la

comparación en el estudio de las leyes y la opinión jurisdiccional, el analítico

en las definiciones del sistema argentino, la búsqueda y recolección de datos

y de artículos periodísticos.

Se han efectuado estudios cualitativos y cuantitativos en base a la

combinación de datos recabados de organismos oficiales y privados,

arribando a deducciones propias elaboradas a partir de esos análisis.

En cuanto a las opiniones doctrinarias y el análisis del sistema argentino, se

efectuó el estudio bibliográfico que consistió en selección previa,

ordenamiento, lectura, fichaje, análisis e integración de los mismos.

La elaboración de la propuesta legislativa se hizo en base al análisis de los

antecedentes legislativos del país y su confrontación con la norma

internacional, dentro de la cual la propuesta se enmarca.