María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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C- L L L C L L L MARÍA LUiSA BALAGUER CALLFJÓN INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JÌJRIDICO Prólogo de PETER HABERLE tCCÇOS ALX PLACIDO V. ABQGA 14.0. CAL. I437 PDF compression, OCR, web optimization using a watermarked evaluation copy of CVISION PDFCompressor

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Derecho Constitucional, España, Interpretación

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MARÍA LUiSA BALAGUER CALLFJÓN

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Y ORDENAMIENTO JÌJRIDICO

Prólogo de

PETER HABERLE

tCCÇOS ALX PLACIDO V.

ABQGA 14.0. CAL. I437

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Dicño (k cuhicr(: i M. Domínucz y J. Sanchez Cucnca

Jmpresiôø (k ctibktla: Grâficu MoIir

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Reeriados lados Is dcrcJuj. El cncnìdo de esta Mira cstâ protegido por Ja Lcy. quc esiabccc pcna dc pthión y/o muIta, aden dc 1s corrcspondicncs indemni- zacioncs pur daios y uicio para quknes rcpcodujcrcn, ptagiarcn, disrihuycren o comunkirn pub1icmntc. en todo o cii parte, una obra 1itczaria arilstk o denti. flc, o u transformación, inietprctci6n o ejeuciin rlistic fijada cri cualquier tipo dc soporte o comunicd3 * tivéit (k cutquicr medio, thu la prtccptiva autodzcion.

MARIA LtPIA BALcuEt CALLEJÓN, i 997

CED1TORJALTIcNOS, 5. A., 1997 Jum Ignacio Luca dcTn, 15 - 28027 Midnd

ISBN: 84-309-3058-2

Dcp6ito Legal: M-30824-199?

Prnied In paín. lmpeso cii Espfla por Rigorm. Pol. Tnt A1pmte-1ic. Navalcarnero (Madrid).

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INDI

PROLOGO

ABREVIATURAS. 15

INTRODUCCIÓN.. 17

CAPIVULO I: INTERPRETACIÓN Y ORDENAMiENTO ......................................... 2 L

INTERPRETACIÓN Y OKDENAMIENTO JURIDICO. EL ESTADO LEGAL Y EL EsrAco CONS1TFUCIONAL DI DERECHO ................................................................................ 21

i . EI IU(Ir t1 ki inferpretación en el Estado co,xs:iiucìoiiaI itt? DereCho 21

2. Inferpreiacióa consifluciónal e ¡nterpretgcLón i/e la Constitución ............... 24

II. LoLtMITEs DE LA INTERPSTACIÒN CONSTITUCIONAL ........................................... 25 I . Constitudán y poder cwsci1uyenze ................................................. 25 2. Constitución y reforma d& ¡a Ccm:iieucì6 .................................................... 29 3. Constltudó,, y mulación consiií:icional ....................................... 33

IlL CONSTITUCIÓN V ORDENAMIENTO juitinico ............................................................ 35 1. La infrpreIación de la Coas,iíucirin ............................................................ 35

A) La fGnnacion dtI m6todojuridico cn cl Derecho pûblico .................... 35 B) La Constitución normativa y la irerprIaiiôn deL Derecho ................. 38 C) Las normas conscirucionaics ------------ 39

2. La w-ficzthición eiurg el Derecha consiiiucionaly el orrlenanientojuridico 42 A) Ls pcculiaridades de la interpreLcin conslitucionaL ......................... ' 42

13) Las r:1acioncs cntrc el Derecho coistitucionai y cl Derecho privado 44 C) La er.igincia dL pluralismo mctodológìco en la interpretación cOnst-

tucional ....... .. ......................................................................................... 46

1V. ÓaAos DE INTERPREIACION Y APUCACIÓN DEL DERECHO. Los APL)CADORES JO- g1plco.............................................................................................. 47 I. Elpoderjudkial .................... . ........ . 50

A) La legitimación del poderjudici1 ........................................................ 50 L B) El poderjudicial en el conjunto de 10 po&ris dd Esuido ........... 57

a) El COPI como ôrgano de gobiernû del poderjudicial ...................

..........................................................................

57 b) La independencia 57

c) La responsabilidad del podcrjudiciul .............................................. 59 2. Lajsrisdiccíón constitucional ...................................................................... 61

A) iurisdicjòn constitucional concentrada y jurisdicción constitucional difusa ................................................................................................... 61

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10 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURIDICO

B) I prcccdcntc i 1jiirisdicción conatitucional difusa ........... 66 C) La jurisdicción onsihuciooal en Espafia y la csllucturaciòn del Con-

(rol dc constitucionalidad 71

CAPITULO Il: LAS TEORIAS SOBRE LA IWTERP[TE.TÀC!ON .......................... . 74

LA INTERPR.TACIÓH Y EL DIRECHO .. ....... ... ; 74 I. filconceplo tie 1zuerps-1aciónjuridicay u evolución hirtórka .................. 75 2. Inftrpr1adànjur(dkay leonor del Derecho ...... 77

lt. LA INffRPRETAOÓÑ couo cONOCIMIENTO o LA NORMA ............ 78 I. EI lileralismo. el iuencionali-cnioy eloriginolismo ......................................

...........

80 2. Ja lépica y lo dognthiicajurldka $4

A) Lacópica ................. . ........ .. .............. 84

°) La dogmticajurfdica ................................ . .......................................... 1

HL L INTERPRETACIÓN COMO PROCESO DE AGUMEWTAIÓN ..., ............................. 87 1. Jnsuflcienciar del método cognllivo . ...................................... 87 2. IIprooeco interprejotivo ...................... .... ............ 92

3. ¡n:ereiadònvknnafr ------------------------------ . ........ . ------- --*.-.....-. ................

4. JnIrp?eJacIòn y argumenlació;i ._..... ........... ....,. .................. . .... .- ---------- 98 A) La argumcntacin cornojustificaciân del Dericho ................... 98

B) El idioma iii clari: non fi inlerpi-etath,, y la posibilidad de una única solución correcta --------------------------------------------------------------------------- ._ 103

IV. Los LIMiTES DE L.A AÇIIVIDAD INTERPRETATIVA ---------- ., ........................................ 106

V. LA INTEILPRETACION «CONFORME» .................................................. . ------------ .._ III

CAPITULO III: INTERPRETACIÔNY ArI.ICACJON DE LAS NORMAS. IN TERPRETACIÓN, APLICACIONY FUENTES DEL DERECFIO ................... I I 3

lNTERPRETACkN,APUCACIONY EUENTES DEL DERnCII0 ......................................... I 13

I. Lo dIuinción ¿nir la inierpreiaci6n p la aplicadôi 1d DEIF.ChO ............... I 13

2. La interpretación da la.r normas y lasfitenks del Dirdia ------ ._ ............. I 15

A) InUoducclôn --------------------- ...-........-. ...................... .....- ............... I 15

B) Pluralismo ordinamental ....................................................................... I I(

C) La producción del I)crccho ............ I 17

a) Lalcy.. ..................... 118

b) La costumbre ................. I 19

l) Las lagunas .... .................. . ..................... [20

e) Laanalogia ---------------------------------------------------------------------------------- 122

3. IAl Interpretación en el Oerecho po.cÑ'ivo ...................................................... I 23

A) Las reglas sobre la intcrprctación en cl Derecho positwo .................... 123

B) Las Exposiciones dc Motivos y 105 ['rcámbulos como critcuos de in tcrpretación dc las normas jurídicas ....- -------------------------- -.----...--...-- 124

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INI)ICE il

IL Los tuscwii GEIiiRM.I3S UfL Dctio . , .. . . .. . .

t. Concepto . . . . is 2. Funciw:« . 127 3_ Clase: deprincipia . 129 4. Fuenies ddEJenchoyprincIpioegencmIe. del Threcho . .. 13 I

5. Princ:pkisy wdor . .. ...............-.... .. ,,..-.-... 133 & Relación entn 1osprincipio generaks ddDent/toy oimiJiparn aflne. 134 7_ Liisprìncipiux geIie#Ik k1 Derecho y la inwrprtiacidn del Derecho I 35

IlL INTU?RFrACIÓN Y UItECIIOS FUNDAMIHTAL% .................................................... 136 I - ¡z7S garoniks coissltgudonalu.g d Io: dercchosfwsdarnenrales .................... E 36 2. Lin,iies a ¡ospöderexpibIico.i ..................................................................... 'IO 3. La !iuerpriuciÒn d Io. drec/iosfundnmenrahs confarmt cil articulo

10.2 de la CR ............................................................................................... 1.11

Lv. LA INTERPRErAcI4JN DE LAS N(*MAS EN EL PROCESO JUDICIAL ............................... 1'1 3

1_ l.a interpretación y lproeeso. LafiJüciôn de los hechos .................. 144 2. Lapnatha ................................................................... 147

A) Laintcrpretactôndcl rntcria1 prübatûrîo .................................. 147 B) La valoración dc la pruttha ................................................... 1Ó

3. La Thnninación dei prncesu ........................................................................... 1 5 I

V. L.A ftI!TERPRETACION DE LAS NOItHAS Y LA V!NCU(.At1ÓN D LA JUPJSPRUD1I1CtA OK.DINAUA A LA JURISPIWDENCLA c0NSTr1UCIc»4AL . ........................................... I 53 I . La )urisprudtachz dir! 7Jihirnai Constitucional ¿re el unlenwnienw jurídico

e:pañol ........... 152 2. Lajurisprudencia del 7iInu.aI Ccmsziiuciwuzl cornofutaile dt1 Derecho L 56 3. Los limites de la interpreiadón econforine»: Rl p1anInii«n10 de la cues-

lion da InoosijiucionaIidad ., ...................................................................... 161

CONCLUSIONES................................................................................................. .. 165

BIBLIOGRAFÍA .......... .. .... . t6

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PRÓLOGO

He accedido, con agrado, a la petición de escribir un prólogo iii presente trabajo de Maria Luisa BALaurnt CAWUON, por dos tipos de motivos: os de carácter personal-subjetivos y los de carácter suprapersonal-objetivos.

Sobre 1o. primeros: El trabajo que aquí se 1ubIica, aborda este gran tema bajo todos sus aspectos de interés: ordena cl problema de interpreta- clón constitucional de manero convincente en el sistema global, coordinado del «estado constitucional», y se efrenta tanto con las modernas doctrinas metodológicas cuanto con la filosofia dei lenguaje. La cuestión dei piura- lismo queda igualmente ilust.rada asi como la de las fuentes dei Derecho, en particular de los «prinCipioS generales dei Derecho», y el problema de la re- lación entre la jurisdicción constitucional y (también conocida así en Ale- mania) la «jurisprudencia ordinaria» (expresiôn desafortunada que deseo- noce que también los «tribunales

ordinarios»7

en cuanto vinculados a la Constitución, son igualmente, en un sentido profundo «tribunales constitu- cionales»). La autora cuida su imprcionante discurso científico no sólo con docirkia española, sino incorporando también la erudición dc juristas extranjeros: en particular

italianos3 franceses y alemanes. Llega así a un «diálogo en la cumbre» no sólo con los clásicos E. BETrI3 R. CitRE DE

MALBERO1 H. KEISEN) ft HELLEt y R. SIiND, SinO atendiendo también a los más jovenes autores todavía vivos como G. ZAGR.EaLSKY de Italia o L. FAVOREU de Francia consiguiendo así un fragmento del permanentemente renovado, también en la ciencia, «pacto cultiral entre generaciones» de Eu- ropa.

Lo anterior me conduce ai aspecto extrapersonal. al europeo. Un trabajo fundamental como el que aquí puedo presentar, incluso partiendo de un marco nacional (español, en este caso), sólo es posbie hoy, si su tema es abordado tanto en la forma como en el contenido, desde la ciencia jurídica dei Derecho común europeo y aplicando ci Derecho comparado como «quinto» método de interpretación. La europeización de las culturas juridi- cas nacionales se ha hecho tan intensa en nuestro tiempo -no sólo debido a «Maatricht».--- que el «jurista europeo», se convierte en un desiderátum. Esto se tiene que manifestar también en las monografias. España se distin- gue así en el «concierto europeo» desde hace casi dos décadas, por su especial apertura en el ámbito dei «Estado constitucional europeo» y su ¡n- tensa b(isqueda dei diálogo con otras repúblicas cientificas y sus correspon- dientes tribunales constitucionales. También en eso es el trabajo aquí pre- sentado de la doctora BALAGUR CALLEJÓN un ejemplo.

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14 INTERPRETAcIÓN LW. LA CONSTITUCiÓN Y ORDENAMIENTO JURiE)ICO

La «comunidad científica» española cuida desde hace Liempo. con gran arte y mucho éxito. un cspccial, aun cuando «pequeño». gènro literario: cl

(

«prólogo)>. No pocos libros de las promctcdoras nuevas generaciones cicn- tíficas han sido distinguidos por los maestros con un «prólogo», hasta el punto dc que se puede hablar dc una «cultura dcl prólogo», muy románica, también en la cíencia juridica. A ella quicrn servir estas lineas desde Ale- mania. Es deseo ferviente dc su signatario contribuir igualmente al desarro- Ho dc relaciones hispano-alemanas cada vez rns intensas, en cl proceso re-

(._ ciproco de cnseñanza y aprendizaje y en los vínculos personales dc los ,- científicos entre ambos países.

Le deseo al libro, más allá dc España. tin buen eco.

\Bayreuth/SL GaIlen,junio de 1997

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PETER HABERLE

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AARIV1ATURAS

A Az,dL AP Audinca ProvìneiI. CE Comiti*ución Espio. Cc Cò4io Civil. CCAA Comunidades AiLónoms. CEDH Convenio Eur.po d tkrethos Humanos. C1 Código Penal.

DF Deiceba Fuitbrneniak. Dl-I DeILithUa l-l;imrnov

EdO FIIL*IVpdIU del Dithic r EatatuU, dc loaTíabajadors.

Fi Fumdaintio )iidico. pj:jj lundamets 3uthlicoa. LEC Lcy de Enjuiciamicnio CiviL LlCr Lcy dt Enjuiduniicnto Ctiininal. LO Lcy Ogánic. LOPJ Ley Ogica dtl Poder Judiciul. LOTC Ley CoiiwcionaL LP!.. Ley dc Piocedimknio LÙOII1. LPJDF Lcy dc 11ioticdón JntiIixi,nat dc los Derechos Lundamen1aLea. PIDCP PcioIntrnaciunal de Dccchos Civiles y Po[idcoi QC Quaderni Çosviimíoaiili. RA R*fcrcncia dcAranzad. RAP Rtvist4i d la Ad,nin1imci6n P,Wica. RCEC Rvtha del Cen,'o ds &wdipt Con5fiIucionaIes. RCG Rvtta da ¡as Coris Ge,wreks. REOC Rvista Ê-pañoia d Derecho Coautiiudoiial. REP Revtua de &ti,çllos h,Iiticos. RD Real Decnio. RDL rteal Dtcreio Ley.

RDLeg R.el Decreto Legislaiivo.

w? JIeWs,a de Dirtcha Fbliuico. RPDUC Revisru de lu Fuc,dwd de D,vcho de la (h,ivriclad Cwnphuease. JUC&f Ryjt« Jrgridica dt aiii1la.fji Mw,cJjz,

RTDP Riviia Triniesirak di Dirin Pubblico.

R4P Redsia Verace rk lu Ad azbthniiwiñn ?iblicri St Sentencia.

SIC Sentencia del Tribunal Conswucional. SIS Sentencia del Tribunal Supremo. TPCC Titulo Preliminar dcl CAdgo Civil TC Tribunal Constitucional.

TJCE Tribunal dc Justicia de las Comunidades Europeas. TS Tribunal Supremo.

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INTRODUCCIÓN

La ConLìtución se entiende en la actualidad como el orden juridico fundamental del Estado y de la sociedad'. La Constitución es la resultante de un proceso de confluencia entre las diferenies fuerzas politicas del Es- tado, que se «constituyen». que forman un orde» «constitutivo», alcan- zando un consenso acerca de las cuestiones básicis que afectan a la convi- vencia social, forma de Estado, sistema político. división del poder y protección dc los Derechos Fundamentales. Este acuerdo, textualizado, se protege mediante mecanismos e instituciones que garantizan su suprema- cía Y asi, la Constitución3 queda ethbecida eu la sociedad conio un orden creado para la coexistencia en comunidad. de diferentes opciones politicas que Consiguieron encontrar normas de convivencia en tolerancia mutua.

Siendo la Constitución la Norma Fundamental dei Estado, el centra del ordenamiento juridico interesa analizar cómo ha de configurarse la activi- dad interpretativa dei Derecho, en un sistema en el que todas las normas han de ser conformes a esa Norma Fundamental. La razón de ser de esa su- premacia constitucional, la legitimidad constitucional, en definitiva, es la referencia obligada de toda investigación que pretenda dar cuenta de la in- terpretación dei Derecho en la actualidad

Este estudio pretende avanzar en conceptos que ya son c1tsicos dei De- rccho Constitucional, corno punto dc partida para estudiar la interpretación de la Constitución en su adecuado contexto, que no ha de ser diferente de cuaiquier otra actividad interpretativa del Derecho. Ello porque mantener dos cánones interpretativos supone mantener dos conceptos distintos de normas juridicas, ordinarias y constilucionales, conceptos que implican'a su vez una percepción dc la naturaleza de los preceptos constitucionales poco aceptable desde la perspectiva de la unidad del ordenamiento.

Para llegar hasta aquí, habremos de efectuar un recorrido extenso y a veces irregular. Ante todo, es necesario conocer la evolución que conduce hasta el Estado social y democrático de Derecho, en el que las Constitucio- nes responden plenamente a ese carácter normativo, por su generación a través dei pacto social, que legitinia plenamente su normatividad.

I p HÂIERLE us ffenthchcr Prcizß -ein n k rc- Copitaciôn dei m!sn%o uor, juiung atr ¿5ffnt!icher P.mefi. 4faieríaIien 2h eimer Verfassun5Vbioric der offenen GeelLcrthof:. Dunekcr& Uwnbk,. Berlin. 1978, p. 122.

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18 1NTCRPRETACIÓN DC LA COHSÎITUOÓP Y ORDENAMICNTO JL]RJDICO

Vieto esto, es necesario que analicemos los métodos quc tradicional- niente han scrvido a la intcrprctación dc las normas.

La insuficiencia dei tn(odo subsuntivo. verdadero paradigma todavía en la interpretación. sirve para incentivar la búsqueda dc otros métodos al- ternativos o complementarios. no sólo para el Derecho Constitucional, sino para cualquier otro sector dei ordenamiento. La articulación entre cl Ocre- dio Ccmstitucionai y el ordenamiento jurídico en su conjunto, evj,denciaríì la necesidad dc la unidad mctodológica, sin perjuicio dc que pueda liablarse de una pluralidad que no afecta a la naturaleza de la norma, sino que alude a las posibilidades interpretativas de cada método.

El estudio de la actividad interpretativa exige asimismo preguntarse acerca de los intérpretcÑ. Ante todo, de la superior interprotacion que rea- liza Iajurisdicciôn constitucional, a la que se dedicai por tanto, un apartado especifico. También es cierto que el poder legislativo debe interpretar la

s nstitUción en su labor de creación dei Derecho. Por último, e.s el podet judicial el que está llamado por la propia Con5tituciôn al ejercicio de la in- terpretación y aplicación dei Derecho en el desarrollo de su función juris- diccional.

Las corrientes interpretativas que intentan superar el concepto subjun- tivo dc la metodologia tradicional, adm,tîendo la creatividad del intérprete, C intentando adicionar nuevos métodos que den cuenta de esa realidad, constituyen el sustrato rie esta obra, que entiende que la unidad del ordenaS miento debe ser tenida en cuenta a efectos dc analizar la interpretación dc la Constitución en el contexto de la interpretación del Derecho. La última parte dc este trabajo intenta dar cuenta de los principales problemas hernie- néuticos que se suscitan en cl prc.ccso dc aplicación dcl Derecho. La piura- lidad de ordenamientos juridicos no sólo entrafian dificultades en ese pro- ceso en lo que se refiere a los criterios de solución de conflictos, sino er cuanto a la interpretación dc esos criterios y de las normas que deben regir en general, las relaciones intcrordinamentale.'.

Mientras los criterios sustantivos han sido objeto de una reflexión am- plia en la doctrina, no ocurre Io mismo con los criterios hermenéuticos. La teorías sobre interpretación dci Dcrccho1 sometidas casi en exclusiva a k tensión dialéctica con la producción del J)encho tienden a no salir dei cir culo a que esa fi.icrza las somete. Se dejan así fuera del debate las condicio oes a las que la actividad interpretativa debe someterse para hacer frente las necesidades de coherencia y unidad dei ordenamiento. Naturalmente

Mi cl método compraIista. d acucrdo con la c1aboracin dc PErEn HA$EP.Ui. en divcsos traba jcJa. Cir.. por ejemplo. P. HAOLL nProhlemas (undaiuenrales dc una ;corra del rcgional*amo en pera pec.liva campatada». en AAV E.ciucIio! dt' Diuixiu, P:iblfro an Homenaje a Juan Jasé RuIi.Ríe. Tee nhi, Midrid, 1997

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INTRODUCCIÓN 19

para salir de ese circulo es necesario justificar previamcnt la opción por una concepción dt la interpretación que tenga en cuenta la potenciaLidad creadora que se abre a la misma, más amplia, si cabe en un ordenamiento plural. lTn lugar de negar esa potencialidad, el jurista debe conttolarla para hacer posible la unidad del ordenamiento. Para ello, es necesario determi- nar cuál es la función que deben cumplir en cl oràensmiento las «reglas so- bre la interpretación jurídica» y cuáles son los factores de ordenación in- terna de esas reglas.

Por último, hemos de tener en cuenta que uno de Los principales probte- mas que se ptantenn al abordar el análisis de la interpretación del Derecho consiste en ta dificultad que presenta la delimitación conceptual entre la in- terpretaciön y otras técnicas, figuras e instituciones. La interpretación es, por así decirlo, una disciplina propia que integra planteamientos propios de la teoría general del Derecho y de la dogmática, por cuanto no pUede encua- drarse (olalmente en ninguna de ellas. La tcoría general dei Derecho es mu- cho más amplia que la interpretación de las normas, aunque haya algin in- tento doctrinal de entender el Derecho desde el punto de vista de la actividad judicial concretada en la interpretación. Igualmente puede decirse que la interpretación es una parte de la dogmáticajurídica, aquella que pone el acento en la actividad encaminada a la determinacìón dei sentido de la forma.

Las teorías de la interpretación deben diferenciarse, en todo caso de las teorías de la aplicación del Derecho, en las que este se contempla desde el punto de vista de la vigencia que adquiere la norma cuando se aplica, por- que la interpretación de las normas no va siempre referida a la aplicación, sino que la actividad hermenéutica es más amplia. Igualmente, es preciso distinguirla de las teorías de la argumentación judicial, porque los contor- nos de interpretación y argumentación también son diferentes. La interpre- tación constituye una parte de las decisiones judiciales, pero no coinde plenamente con la actividad judicial. En definitiva, la interpretación supone una actividad encaminada a determinar cl sentido de la norma. Es razonable pensar que su finalidad se orienta a la aplicación posterior de esa norma, pero esa es otra fase dei proceso.

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CAPÍTULO I

IINTERPRETACIÓN Y ORDENAMIENTO

SuM.'pjo: L Y 1MLDW4AM1ENTÛ iuidoiço. i Es'rAoo LEGAL u. sr,Do COT11UC1ÚNAL D DREcIto. I . EI Jugar d8 ¡a àniprriaciön en el £#ado consiiruciia1 de Derecha Z 1nirp(etacIôn Cv»'sIihwianaI e n1erpre-faciÔ,1 de I Constitución. ¿I. Lo LIMThS DE L% JNTgRPRLTAc)ÓN CONSTITUCIO- NAL. I . Consgliuclôn y poder conslituyenle.. 2. Connftuciòn y tJrma d la Co,ssitwci& 3. CorasÑw- défly nndaCdn cor,s1íliajonuI. 1H Conii.góuy oa1ruwto ju1pço. I. L Inirprtiadòn de ¡n Conjn,ución. A) La founteiòn dcl metodo jwidico cii 1 Dcrecho pbIico. B) L Cnsiiiución nrnna- uva y 1 interpretación dcl Deretho. C) Las nsnna conziiuciona1cs. 2. La arikuIión wilrv «1 Drechu COMIIftuthnwly e! o'd azninIojurîdk'ø. A) Ls pecutiardacics dc a ¡nIcrpreci64I eunathuciunat. B) Las rebcioncs entre el Dercho cons*inacionalyct Derecho privado. C) La exigencia del ptuxaliaino mc- todot!gico en la ¡nierpretadôn cc* iucionaL 1V. OkOANOS D RF JRET.aC1ÒM Y MLICAC)ÓW ÙL Dic*- Cito. LOS APUCADOIES JURID!COS. 1. E! poder judicial, A) La legitimación dcl poder ju1icîaL ) m po- derjudici3 en el conjunto de tos poderes del 5tado. a) lii Consejo General dcl Puder Judicial corno órgano d gobierno dcl poder judicial. b) La Indepeticicacia. e) La responsabilidad dcl poder judiciaL 2. Lo .h,rlsdleción conszituclrn!, A) Jurisdicción consiiîucicniil Concentrada y juiladicciòn cmsiiiucional difusa. B) El precedente en La jurisdicción conathucional difusa. C) L.a Jur sdicción cons ucionel en Espala.

1. INTERPRETACIÓN Y ORDENAMIENTO JURIDICO. EL ESTADO LEGAL Y EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE L)ERECHO

1. EL LUGAR DE LA 1NTERPftTAC1ÒN EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

La configuración de la actividad interpreativa no puede desligarse de las cdndiciones generales que conforman el ordenamiento juridico y del desarrollo histórico a que éste se ve sornetdo. Es conveniente, por tanto esbozar siquiera brevemente la evolución dei ordenamiento jurídico. que no es itra cosa que la evolución dei concepto de Estado que conduce desde el Estado legal al Estado constitucional de Derecho. El entendi- miento de la labor del intérprete es completamente distinto en un sistema jurídico como el liberal, basado en sus origenes en la pretensión dc redit- cii' a la nada la actividad interpretativa (la interpretación como exclusiva determinación de la voluntad dei legislador) frente al sistema juridico ac- tuai.

(211

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I

C 22 IINT1RPJUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

C Et Estado liberal. en cuanto Estado legal de Derecho', se contrapone en

Ci Europa claraniente al Estado consltucional, en cu3nt0 J&stado social de De- -

C; recho. La concepción dcl ordenarnicnto y dc la actividad interpretitiva su fren una evolución similar desde la pretensiôn unitaria y simplifïcadora del

Ci Estado liberal-legal al reconocimiento dei pluralismo y la complejidad pro- pia del Estado social-constitucional2.

c. Para el liberalismo el principal problema dei Estado es el dc s1 limites.

(_ GERBER plantea así el Derecho público, como un problema de hasta dónde '. el Estado puede interferir en la vida dc los ciudadanos3. LibcEtad de

C:, conciencia,, libertad de pensnmiento, dc prensa, de profesión, Dcrecho a la

C. jurisdicción, a las garantias del proceso. asociación. ciudadanía, secreto dc

las comunicaciones e inviolabilidad de domicilio, son para G-iu*a limites

C esenciales dei Estado, junto con los Derechos adquiridos de los dudada-

- nos4.

C; \ En ci Estado constitucional de Derecho se tICflCn que reformular total-

r mente los postulados del Estado liberal. En las Constituciones normativa cs necesario recomponer toda la teoría del Derecho. La reivindicación dcci-

û monónicade un Estado abstencionista, deja paso a un Estado intervcncio nista, que suplanta funcioncs tradicionalmente atribuidas a la iniciativa pri vada5, donde el pacto social ha conseguido mantener parcelas de poder conservar por los distintos agentes sociales, cuya finalidad es ganar cath

- vez más implantación en la sociedad.

C EI proceso de transformación hacia un Estado social de Derecho, lo ge

r nera dc alguna forma cl Estado de Derecho en su evolución, de modo qw las conquistas sociales son asimiladas por ese modelo dc Estado que se Iras

O forma progresivamente e incorpora un contenido material, que rebasa el as

o_______ C) I

E FoiiTHocr. «Ccmccplo y csr,ci del EthIdO octaI dc Dcrcchou, en AAVV, 11 Litado socio

CEC, Madrid. 1986. p. 91.

C: I No en vano. c,Ia Iranci6u s conìie,a a csbozar en la scgunda mtd 4cl sijIo xix coincidiend

con el cornicnzo dc los movimientos obrtro rcvoluciononoS en Eirop, y se peflIa dc una manera th -

c: cisi-va i cl periodo d enlroguems, c'pcci2Imenc en Atem.nia. Ci&.. sobre el origen y la evolución il.

concepto de Esido soeil, P. Lucis Vriwú. La lucho por d &tad de Deridto, Studia Alborno(i2fl; '

Ci Bo1oni. 1975, M. OARCI4.PELA'O. Los tmsfo,macionti dei &tado conlenqothneo, Obras completa

- CEC. Madrid. I99I L. II. p. 1.594. Cfr.. igualmente, sobre su nCuraleza de de.rlderaium, más que de e

(_. .

CnCia bistòtiea dcniotrablc. M. A. ArR1elo. Introducción al sisleino político y cotistitudonol espi

- iìo. Ariel, BrceIon, 1993. p. 60.

(__. I limi(i dal potere dello SIto, &ono conidcIi parti costitutive della £tesa Ieggc fondamet

talc c înacrttc tra k norme fondamcnIJi del diritto pubblico». C. P y GERBER L»UIO pubblico, GhtIÌ

Li Editorca, Milâno. 1911. p- 120.

lb., pp. l2ly as. 1 Bajo las dcl limita la actuación dcl Derecho Incrementa condiciones capilaliamo. se privado y se

dcl t)emcho público. U. M(ÌCKSNaSJLGER y D. HART, «La fonnaciön dc los juristas y la I'wición legitim

dora de las catcgorlasjuridicase. en Lafonrioción dcl jurista, ed. P. Barcellona, Cìvil*s, Madnd, 197

(j..:

p. 70.

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JN+ER.PRETACIÒN Y ORDINAMIENTO 23

pecto puramente formal dei Derecho liberal6. La manera en que ha deve- nido históricamente esta evolución, ha sido fruto de diferentes circunslan- cias históricas en cada pais. Sus consecuencias se extienden no sólo a la or- ganización estataL, sino también al conjunto del ordenamiento juridico y a la estructura constitucional.

EI Estado social surge para dar respuesta al modelo de sociedad indus- trial1. Y se caracteriza justamente porque no permanece indiferente ante los comportamientos económicos de la sociedad

Es su función constitucional incluso, regularlos e intervenirlos'. Precisa- mente la relación entre la actividad económica deL mercado y el Estado, estriba en la asunción por parte de éste, de un ámbito importante de la actividad eco- nómica, en-el Estado-social de-Derecho. No-hay-que-perder de-vista queel Estado ha asumido el desarrollo técnico dc la sociedad como una forma de re- alización dei orden politico I Consecuencia de lo antenor es que el Derecho constitucional no se reduce al ámbito de Io politico. sino que abarca lo social'2. Esta ampliación dei campo de lo constitucional, tiene una importante repercu- Sión metodológica, que marca la transformación de planteamientos caracteris- ticos de las concepciones dei Estado legal de Derecho, a otros que se derivan de las condiciones dei Estado constitucional de Dcrech&'.

8 1h.,p.94 I F.n Alemania, ta cvchici&t del Etdo d Dcrçibo un Eiado social. s putLa dc manifiesto sobre

todo porABElitRoTIt. Ck. «EI Estado de Dcrccl,o dcmoctáico y social como proyccto poIftico» cn AAVV, L? Estado sodal. cii., pp. 9-40.

I M . OAftCtA-?1LM1), ¿415 (WflSJOT11tWiOfl$ d'I £itdo coninipordtie. op. C'L, p. I S97. . A este tSpeCLo P&IUL&RI eMIa l difereucia en cl orden normnvo cuire cl Dcncho cn cl stma liberal y en el Rido sociaL El Esado rodal astnc una menor crzi& jwidi. en cuanto tda difcrcncia usLncil rcspcio a la sociedad IÍberl rcsìdc cn el hecho de que auibi&n tos poderca públicos qucdan

libree de iflietactitaf con tos particulAres como sujetos uIÖuto y k vcz pnvíkgiados». V. PRkiiu, Fuiwloises dcII Dcrcdw, Dcbte. Madrid, 1989, p. ISt. Y. al cuntraiio. el Estado sciaI exige a ciertos limites la libertad negocl de los paniçuta,cs, en (arno ait ctmnlo nÚ ac pueden reaLizar coulia- (os qu no tengan en cuenta la vinculatonedad de los Desechos fundamentales. por ejemplo el Deiecho de la igualdad y la inteTdiccôa de ta diacriminacu. O. en a co la necsidnd dc respetar el Dciccho de aociaci6ii de los individuos. como un IlgiHe a La autonomia de [os socios, es

'I Q BEaT), ¡ntarpìetazio.iecoxtituzionak. CEDAM. Padua, 1990. p. 231. n Para E. FoftaThc)Fi, cabe imaginar ires posibiIidadrs dc rclactón cnrc reslizaciòn ttciica y odn

pOliEiCO;'En la primcia, el Estado se identifica co la iécnica en cuanto quc controls 10 medios de pro- duci6n y promociona todo pmccso iècnco. La aegunda. cn cuanto que dcfize cl masco dentro del que

. se va a desarrollar la reabzacin lcnica, y la tercera en cunio et Estado ejerce un pspel ragulador dc la iniciativa %rivada, ejerce una función coinplcrnenxasia de k sociedad industrial. E FOitsmoFF. EI &- lado de ¡q Sockdlidindu$tfîpI, 1niiito dc Estudioa Polliios, Madrid. 1975. p. 61 y ss.

u ci Per qucato non deve sembrare st'ano the. affondando e affinando l'intcrprci.azione coThtuzio- naje, venga nariia1c foipiulare Cosite regola dl equilibrio dll'ordinaniento la necessøí dcl confronto ua 13 nocma polilica a la norma socitc, tra la polkicacome autorità c l'economia ovvero la $ponlasciL so- claie come liberia dei singolI o dei gruppi», O. BEanop. cit.. p.234.

' Ctr., al respecto, F. ÛALACU&ft, «Ciencia dcl Derecho y Consritueiöo normativen, ca E.siudias ile Dei-echo Pñblico n llonrenojc a f i Ritra-Ric.o. cii, y biblionralia alti rcfenda

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Page 21: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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24 UN lERPRETACIÖN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORt)1t4AM1FJlTO JURÍDICO

La función reguladora que la Constitución cumple, se manifiesta1 rio

obstante, en u dimensión niâs clara1 cri cl seno del ordenamienLo jurídico. Cornu indica ZAUREBELSKY. Cl Sustrato pluralista dcl Estado constitucional dc Derecho conileva una heterogcneidad dentro del sistema jurídico, que impide considerar al ordenamiento mismo como algo preestablecido. Por cl contrario, es la Constitución ahora la que debe reconducir a unidad esa plu- ralidad'4. Es la Constitución, en definitiva la que permite rcconsl;uir e! or- denamiento. De ahi la trascendencia que adquiere, en esta nueva situación, la interpretación constitucional. En fecto. esafunclôn unjfìcadora se verá facilitada u obsiraculizada (incluso impedida) dependiendo de la exZstencia de reglas de infrrpre!ación que hagan posible la integración dei pluralismo, Izo sólo en los procesos de pmducción de normas sino también en los pro- cesas de aplicaciôn dei Derecho

2. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL E INTERPRETACIÓN bF. T.AÇONSTIT1JCIÓN

La trascendencia dc la interpretación constitucional sólo se explica desde la interrelaclôn entre la Constitución y el ordenamiento jurídico y, por ello, la inteiprelación constitucional adquiere unos perfiles propios que permiten diferenciarla de la interpretación de la Constitución. En efecto para poder cumplir su función unificadora del ordenamiento, la interpreta- ción constitucional no pucde ya ceiiirse a los límites estrictos dc la interpre- taclén (le la Constitución: esta última es tan sólo cl niicleo de la primera. L2 Constitución es, desde luego, el germen mismo dc la rcordenación del sis- temajurídico, que sólo puede producirse desde los principios y valorc constitucionales. Pero la Constitución no es un cuerpo dogmático cerradc en si mismo que se impone conio una verdad revelada y única sobre cl con- junto de los operadores jurídicos, sino el resultado de un proceso dc conci- liación dc intereses que se desarrolla y se eXtiende para renovar, dc manera constante esa conciliación y pacificación social.

Esta doble faceta que manifiesta la función de la Constitución en el or- denamiento jurídico se refleja igualmente en la interpretación, en cuantc quo contiene los elementos que sirven para configurar el parãmctro de la le- gitimidad dentro del ordenamiento, la rcconstrucción de ese parámetrc debe hacerse por medio de la interpretación dc la Constitución. Ese pará- metro carece de finalidad propia. en si mismo considerado, pues su sentidc no es otro que Ia interpretación dcl ordenamiento juridico; su modulaciór debe efectuarse desde la interpretación constitucional.

'. G. ZAc*rReL51(Y. dirilio flñfr, Enudi,Turin, 1992. pp. 45 y s.

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INTERPRETACION Y ORDENAM1ENTO 25

Se puede comprender entonces, la radical diferencia en la concepción de los procedimientos interpretativos que se da en el Estado legal y en el Estado constitucional dc Derecho. Aquí cobra sentido la cuestión de qué aporta a la interpretación de las normas el modelo de Estado, y cómo ha de determinarse de forma distinta la aplicación dei Derecho en uno u otro mo- delo. De la interpretación concebida como mcm fórmula de determinación textual de una voluntad unívoca y homogénea (manifestación en última ins- tancia de la soberanía dei legislador), se pasa a la intcrprtaciòn como corn- binación dc principios) valores y métodos en orden a integrar los textos en el proceso de aplicación dei Derecho. De la interpretación de la ley a la in- lerpretaclôn dei ordenamiento.

Esto Supone, por tanto, que la interpretación de la Constitución no puede fundamentarse en la estructura tradicional de la interpretación de la ley. De ahi que no pueda ser solamente interpretación de la Constitución, sino, sobre todo, interpretación constitucional del ordenamiento Sólo así resulta posible que la Constitución cumpla, bajo un sustrato social piura- lista su función de reconstrucción del ordenamiento: con la inevitable pér- dida de sustantividad como norma que se deriva de la integración entre Constitución y ordenamiento Lo mismo ocurre, como veremos, con el nié- todo interpretativo aplicable al orden constitucion.ii, en un Sistema que se Construye democráticamente (en el sentido de una democracia pluralista) la

de la no puede ser algo cion del Derecho. Porque, la interpretación dei Derecho tampoco puede ser algo distinto de la interpretación de la Constitución. O la interpretación es un ruera técnica de determinación de una voluntad soberana encerrada en s misma (y entonces ya no es democrática) o es el resultado de un proceso de integración de intereses y valores abierto a la sociedad y al ordenamiento. Lo primero se enmarca más claramente dentro dei concepto tradicional de interpretación de la Consthución Lo segundo, en la idea de intcrpretacin constitucional dei ordenamiento.

II. LOS LIMITES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

L CtThISTITUCIÓN Y PODER CONSTITUYENTE

La iìterpretacîôn de las normas en un Estado social y democrático de Derecho ha de efectuarse teniendo en cuenta el marco constitucional de ese Estado. Su plasmación, el texto escrito en el que se encuentran contenidos los principios y valores por los que la sociedad se rige. Por tat razón. es ¡ni- portante tener en Cuenta el proceso por el que se lleva a cabo la formación de esa. voluntad constituyente en la que quedan establecidos esos valores que la sociedad recoge en detrimento de otros que permanecen ocultos y no

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26 UNTERPRETACÓN 0E LA CONSTITUCtON Y ORDENAMIENTO JURIDICO

se plasman en el texto constitucionaL. De este modo, cl pacto social intcrc& en cuanto límite dc la actividad interpretativa, porque al intérprete no le esU permitido rebasar las posibilidades que le ofrece el texto, por encima de texto mismo. Si las rebasa, deja dc realizar interpretación constituciona para entrar en cl terreno de la ilegitimidad constitucionalss

El proceso de la formación de ese pacto constituyente adquiere impor tancia en la actividad interpretaLiva, y de ahI que debamos estudiar breve mente las condiciones en que se produce el pacto sociaL Las teorías que s han ocupado del poder constituyente, surgen históricamente unidas a lo: primeros rnovimiento constitucionalistas en Francia y EEUU. El dtro grat modelo, el modelo anglosajón, partía de la formación de un Derecho con suetudinario, que se incorpora a la mentalidad colectiva, como el resto di los usos y costumbres sociales. Sin embargo, esta explicación histórica de pacto constituyente no ha inpir&lo a las gratidcs formaciones teóricas, qui 1uden estas circunstancias históricas subyacentes, y que pueden ser capa

ces por sí solas de explicar un sistema jurídico. Tanto la teoría kelsenian; que remite a una norma hipotética, como la regla de reconocimiento di

HART, O la posición origina] de BAwls, han dado siempre por supuesto cs momento constituyente"

Is Q;andòitc una coIiión frontI con cl tcIo dc la Constiluci6n, e pmducc1 scgún el TC, «im

eontrdkd6n irreduçlibk por 'ía dc interpetacórni. E)TC h («nido ocsi6n dcpronuncivsc ccrca d

los Iimitus de I nterprttaci6n dc ta normas cotitucionaIc «ii rthci6n am la tecesidrd de reform constitUc_y casti Dcclaracìón de I dcjuliodc 1992 En apIicacin dei art 9514c la OE, elGobicrn di la Naciônsometc a consulta al Tribunal Consttuciona1 1acvntuaI contrdici6n cnke e) ait L3. 24 la CEy el ir1. L U. ap. t d1rtad Conclkutivu kIa Cnmuiudad Econ6mk Europca en ta redaecîi

del ui G U. IO. delTraladc, dc la Unión Europea. Conteatando a Iaa argiimentaciwes d«I Gobierno, i

TC en au Fi n. 4. ddara que «los enunciados dc la Contituci6n no pueden ar contradichos sino mi dianc au rcforma CXPrC2 (porlos caucea delTftuIo X)», frenc a la poskiôn dcl Gobicrno que vefa p s;b1 el ,icomado cnnstihjconal dcl art 132 y clait E B. L del TCCEE por virtud dc lo diapucato cn afl. 93 CE Por cl contrario, para cITC cl articulo 93 «no ca cauce legitimo para la «rctorma IuipUclI* tácita» çcmctituciunati EITC couduycaflrmando qi «ciae unacontadicci6o, frreduciiblc por via r interpn3taeiônn, pur lo quc ta dclTralado cdgia la r«foniia constitucional. Sobre diferene

entre reforma eonUtucionaI y pnmacia dcl Derecho comimitano, A. RoIoua DIiz. «Los limiti

constitiicionates * t% ccsiòn de competeneis t Uni6n: Comentario a 1* Declariciön dei TC Espai sobre cl Tratado de la Unión Eumpea»Ret Iia1iani Dir-irk' Publico Crnvni1cra-1o. voL 3, ¡994, pp. & yas.

i' A'i. para Kari, a ta pregunta «por cl fundamento dc la validci dc una primeia constitución hi I&ica estaffil. ca deiir. una conititución no originada en una enmienda constitucional dc una conithi

ciön previa. la rptitsta «iLu puetle ser .-.si ac renuncia a referir h validez de la conatirnción del Estad

y la validez de las ncxinas producidas de conformidad a ella, a una norma establecida por una antorith

neIajurIdica. conio Dius o la naturaleza- que la validez dc cas con.siitución, el suponer qui ca tu

foi-ma Iiliga(oña, tiene que ser «presupuei*». ai er que debe ser poible interpretar los actos realizad

de acuird Ud cll* como actos de pcocktlôn o de aplieaci&i de nomsujuddieas generales válida lo iuttu rtaIiados en aplieaeicn de esas normas jurldieas generales. coreo la prndueciôn o apticacii

de iionns individu*le ,*iidar». H KaLcaN. ThorÑi Pum de1Dereeho, UNAM. M&ico. 1986, p. 20

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INTERPR.ETACION Y ORDENAMIENTO 27

Sin embargo, en la teoria dei poder constituyentc pueden encontrarse con seguridad. los elementos indicativos de la configuración de un sistema jurídico. La reciente historia española ha demostrado que es posible fusio JThr ambos aspectos: la circunstancia histórica de una dictadura desapare- cida por extinción de III vida dei dictador, y la generación de un pacto cons- tituyente que era un evidente pacto social. Esta experiencia nos manifesta la importancia de la relación entre una situación social dc cambio, y el sis- terna constitucional que se conforma a partir de ella. Porque ese nuevo po- der politico, se expresa por medio de la transformación dei ordenamiento juildico, y ello con independencia de que la ocupación del poder haya te- nido lugar mediante un acto t'mico. revolucionario, o de forma progresiva y pacifica.

En las construcciones teóricas sobre el poder constituyente, es posible diferenciar, siguiendo a NEGRI, tres fases.

En un momento inicial, se considera al poder constituyente como tras- cendente al Derecho, sin integración en el orden establecido, sino como un fenómeno anterior a lo que precede y que una vez realizado el hecho, desa- parece para dar paso al Derecho formalmente constituido'1.

Más tarde se entenderá el poder constituyente como algo inmanente al Derecho, sin que quepa distinguir entre el poder constituyente y el orden constituido como no sea en secuencias de integración, concebidas como los pasos de un proceso en el que los hechos se juridifican dando paso al Dere- cho. Al constituirse el poder, lu Constitución se repliega en si misma y se muestra como organismo, y el poder constituyente queda de alguna forma absorbido por ella.

La «rtgk dc reonocinicnto» de 1-lAgt, SUtVCI%Ia el problema del origen de un siMen juidico. cunsì- denndo que esa rcgL un «hecho». «U*i rcgI de reconochnirauo c distinta d tas ot g1as dt sis- sema. La afmiiscirn de que cHa existe sólo pucde ser un enunciado de hecho ecicmo. Pozqu micmrauc uth ngb subørdinathi de un sistema pt*Jc sr váLida y, en c sentido. 'ezisti?' aun cuando ca gcnera- jnntc dcsobcdecida, la rcgl de ronociiuicno sólo cxîstc como una prc*ic# complejaS pero normal- menic concordante. de los tribunules, fincionanos y paniculares. al ¡4ciflificr el De&o porrefertncia a cicrios crtcrios. StL Xistencia es una CUSÜ6n dc hecho». H.LA. Hen. El cwicpfo dc Dincho, Editora NacoxisI, Mxo, 1980, p. 137.Aeerca dc la rtlación eniic la Nonna Fundamental dui KELSEN, y ta Regla dc Rceouej,ninto dc HAar, J R. ck PÁaio, J L, A. I-h-(yI tsoriQ analitica dd Derecho. CEC) Ma- drid, pp- 252 y as. Fwalmenic. el concapo dc «posiciòn øriginab. dc J. RaWLS SS 5Th tI fltißii%O ditta, una nocion iniuitha. J. RAWLS, ieorede1aJuiidu. FCE. Madrid. 1979,p. 40.

1 Integra NEGRI en cala posición a Jau.w y a Kasaa. T. Naciu. Et pcder canüwyerue, L.iber4a-

rias/Prod1fi. S. A., Madrid. 1994, p. 20. Y sigua rprndiendo at cquma 8ubyacente de un pacto ao. cial Iictkio, en cl sentido en el que es considerado por Rousa.u, como aquel pacto en el que «Cada uno d nosotros pone en común su peisena y todo su poder bajo La suproma diracoWn de la 'oIniad ge- natal: y nosotros recibimos corporativamente a cada miembro como parte indivi.sible dcl todo». Ji. RousaAu, Elcoaüuzotocjgl.A[ianza ed., Madrid. l92 p. 23.

'I tNao.i,op. cte.1 p.204. J, A partir de aqt1, «al poder constintycuic no aMo ac define por La Constiruciòu. sino qua se reduce

a un elemento formal dl gubkrno». lb. p. 205.

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28 IPTERPRETAUON DE LA CONSTITUCiÓN Y ORDE11AMJEtTO JURIDCO

En Jo siiccsivo, el poder constituyente pasa a ser poder constituido, y el hecho, entendido corno cl momento en cl que las fuerzas polIticas culminan

' el acuerdo. se convierte en Derecho, por lo que ese acto pasa a vincular a

(

toda la socicÓad. Ciertamente, el poder consituycnlc hace referencia a un poder politico

( - que carece dc límites

materiales21. En ese sentido, puede considerarse toda- (_' '- .

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vía válida en cl plano puramente politico la formulación de SIEYS por la que, por medio dc la Constitijción, la sociedad (la Nación) no puede vincu- larse a sí misma de manera permancntc. Pero esta afirmación, de carácter

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politico, no puede trascender al ámbito del análisis juridico de la Cnstitu- cion. En ese terreno, es preciso constatar que la Constitución supone un

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vinculo y que ese vinculo, expresado bajo la forma dc la supremacia consti- tucional y de la normatividad de la Constitución, debe ser respetado, pues dc otro modo se inserta un poder político y sin límites dentro dei orden juri-

/m diço-constitucional. Las concepciones de SmYts, que se encuentran en el origen mismo de la teoría dei poder constituyente, sólo tienen sentido en cl

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C contexto histórico de la comprensión de la Constitución como obra de un poder soberano (el dc la Nación, el de la burguesía misma) que no conoce limitcs No tienen encaje, sin embargo, en la Constitución pluralista, donde

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el poder constituyente no es otra cosa que cl pacto democrático que da lugar a la Constitución.

Que ese pacto podrá ser reformulado en el futuro y hasta sustancial- (\ k__j

niente alterädo por la voluntad social, resulta evidente. Pero, al mismo tiempo, es preciso constatar que su transformación sólo podrá manifestarsc

(T en cl orden jurídico, por medio de la reforma de ¡a Constitución, pues, de -

Ci otro niodo, estaríamos hablando de uii nuevo acto constituyente, de natura- lcza politica. La diferenciacicin dc los dos niveles de análisis, politico yjuri-

o dico, es extremadamente necesaria en esta sede. Nadie puede negar la posi-

o-_____ ,__-

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(_' L) r- '.-

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;q «Lo dcthivo contiflta knIo aclarar la tr2rlsiciÖn del ack polftkn i bi ,iormajuridica». K. StFiu4. I)erecho del Estado de lei ftt,piblia FederalAlemana, CEC, Mackid. 1957, p. 316.

'I f3Al.ACUER. Fuenles ckl D'rcho. . II, Tcenos, Madrid, I 992.. p. 29.

'p a.j. Svt ¿Que ¿ I terter estado?. en EI Thrrer E.cteidû y oiis criIos. Cokcì6n Austral, Espasa Calpe, Madiiti, 1991, p. 21'(. En sniido similarsc han pronunciado otros autorc, como M ARAGÓn para qun «r tnica autolimitaci&i dcl poder con*ituyente que reuIa compatibic con la con- servación de su cafAder dc sobcrano [se rctfcrc al pueblo]. es la utolìmtación procedimental, y no la autolimitackin iempuritln. M Aa.Ór, Con.ctiwcfôny democncia,Tccnos, Madrid, 1989, p- 34.

I, Corno liidica l'etIlO dc Vi por itferencia * nueatrs Consitncón, «EL hecho dc que ta ûnka ¡e-

gitiniidad, y el trnico limite dcl poderde revision sean los establecidos cn cl propio proccdimicnto, de-

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termina quej ci' sus contcnidos y cn cl ejercicio eonreto dc su voluntad. cl poder de revisión aprtzei conio un poder aboIulamcnlc libre y sin control. Y1 naRn*lmcntr un podcr limitado en la fottn pero libre en el jerdcio dc su voluntad, eon eap*cidad dv cambiar todos Jas principios, valores y 1)OTIflS que futnbmvfllan deolôkamenIc el sistema, termina siendo el autsntico Eoberano del Estado». P. de VCQA. l.a rP;JOFTYUJ constitucional y la ¡ntthlemiiilc# d1 poder con.rrituyenre. Tecnos. Madrid, I 985,

pp. ¡59-11W).

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NThRPRErÀC1ÓN Y 0RDENiOM1ENT0 29

biidaci siempre abierta desde el plano del poder, de incumplir, vulierary hasta derogar la Constitución. 1-by como hace doscientos años, la sociedad carece de ms vínculos que aquellos que ella misma quiera darse. Pero esos vínculos no dejan dc serlo porque la sociedad pueda modificarlos o romper- los en el futuro.

2. CONSTITUCfÒN Y REFORMA DE ic CONS'mijcIÓN La transformación de un poder constituyente ifirnitad& en diversos po-

dei-es sometidos a limites nos marca claramente el sentido de la supremacía de la Constitución sobre los poderes ordinarios La división dei poder que se contempla en las Constituciones democráticas, y el sometimiento dei le- gislador al control de lajurisdicción constitucional, nos facilitan la conside- ración ya natural dei sometimiento de los poderes del Estado a la Contitu- ción misma y por tanto, la diferenciación igualmente natural, entre poder constituyente y poderes constituidos.

Cuestión distinta se plantea en relación con la diferenciación entre po- der constituyente originario y poder constituyente derivado. En este caso nos encoxflmmos ante un poder que aparenta tener la misma naturaleza, que no se manifiesta dividido, sirio concentrado y que da lugar a normas que se integran plenamente dentro de la propia Constitución.. Pero la distinción en- trC poder constituyente y poderes constituidos no adquiere toda su plenitud hasta que no se diferencie entre poder constituyente originario y poder de reforma. Si esta última distinción es posible, serâ igualmente posible la pri- mera. En caso contrario. queda siempre abierta para el poder legislativo, la ruptura constitucional como alternativa al sometimiento a la normatividad de la Constitución.

Ahora bien, más alla de las objeciones políticas a la supremacía d la Constitución sobre el poder de reforma, se han planteado objeciones «lói-

's Desde el punio kvistajuildico, lo qae no implica que earezc di Unüio y condciotirnicntoa de O14O tipO. Jiictuso pódría hablarse hoy tambien dt cicno 1iuiies juildicos inhetntcs. L compromisos itern'jonaIc1 cspecialmeiut los ontraidos con l Unión Euopca. no dejarian dc condicionar dc forma ms o menos initnsn. en función de la votunlid politica dc cambio subyazcnie en et proceso.

2) KRJELE, Intmduccir5p u la teoría del Estado. Edicionec de Palma. Buenos Aires. 18O, p. Ill. 34 Tnip en la icoriadel paco socialj como en 1 considetci6n dc que la Constitución es e paso dc

un poder conLituycnte a un podct conssituido, la docrrina ctincide en la dircrcntc naturilcza dc las not. m.s de rcrocrna consiwcioil. con TCSpcCIO al resto de la normas cothuonalc. Asi, pam ßuw. ht normas de rcthrma forman parte deL «poder conIkuyente constituido». Para BUftOriu hay dos fot- mss dc hacer una Consituciôo, la oñginaris, que no pane dc una Consiltución previa vá1ida siendo por ànLo un poder consiiniyente originario, y li dtrivda previsia en una Constituci6n vigcntc con poder dc

reviTsii4 y que constittye un poder constituyente coistiwido. G. BURDEAU. Dcrecho conz:iiicíoiw1 e insthutiunespoliticas, EcL Nacional, Madrid, 1951, p. IOL

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Page 27: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

r 30 IINTrilPRFiTACfÒW ffl I CØF$T1TIJC1ôN V ORDEN/MflNtO JURiDiCO

(ï cas» (desdc Ja perspectiva dc la lôgicajuridica) qut se rcitcran permancntc- r- -

mente en la doctrina desde la conocida teoría de Rossa, J considerar la im- -- posibilidad lógica de las normas autorreferentes. (__

A. Ross parte dc que cl procedimiento dc creación dc una norma, vicnc = dcf;nido por las normas de competencia. A su vez, «las condiciones mate- ( riales definen el objeto o contcnith de la norma que puede ser sancionada

í__ mediante el procedimiento indicado&.

J_ Las normas son válidas si satisfacen a su vez la norma de competencia. (_ Como la cadena dc autoridades no puede ser infinita3 llega un momento cii - que la máxima autoridad es competente para dictar una ley, pero ncThay sin

t__ embargo, autoridad por encima que se la atribuya, sino que hay que darla r por presupuesa29. De ahí, que las normas constiiiiycntcs dctcrminen a la :i vez la competencia material y formal, la cte Ja autoridad y la del objeto a re (_ guiar.

C \ Por eso, las leyes dc reforma dc la Constitución son a la vez normas competencia y normas rie sanción, pero esto es una imposibilidad lógica

(_. porque no es posible que una norma establezca su propio procedimiento d

'-i: rcform&°, ya que se daría cl caso dc una norma autorrcfcrcnLc, es decir, qu afirma su propia validez, de la forma «esla proposición es verdadera», Ic

C.' que la privarla dc senlido".

,- Y asi1 para Ross, todo cambio dc un sistema a otro, «es un fenómenc -:.. extra-sistemático, un cambio fáctico socio-psicológico en la ideología poli-

C tica dominante y no puede ser descrito como crcaciôn jurídica mediante nr pncedimiento»».

c_ El planteamiento dc Ross acerca dc la imposibilidad de normas auto- (__I rreferentes, se acerca a KisEN en cuanto a la necesidad de reconducir k

escalada de normas a una hipótesis inicial3, pero se diferencia, en qut

C1 mientras para Krnsi la norma fundamental es prcsupucsta, para Ross, cst

C norma es extra jurídica y la constituyen las circunstancias dei cambio so ciaP4

C t--' '-I t A. Ross. Sobre el DErechoylajusticia, Ed. Univcrsi&ia dc BucnosAirts. 1977, p 77.

C! 7

lb., p. 78. r,

Ib., p.78.

C) Unr popoiciôn rto pitiIe refeiirc a ella mi;m (ib., p. 80). Si nos rnonhramos con un norm

que cttheee WI proccdimi(11K de re1orm. pnodcn octwiir dos coses, o que ki micva Constihición frul çdc la reforma *rIerior no vnlg* poc r potkt no con1i(uynte sirio constituida antcrìormcrnc. o qu t

: noc%1 ContiIuci&n dcsp1cc a ta nottrior en cuyo caso, la norma quc cstabkcia la rcforma no sirvn

C. 1! POt lo (n(j tina norma th rotorma dc la Constitución. ìcnc quc catar «fUera dcl ámbito dcl procc

dimienlojuridicrrn; ib.. p- 79.

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-

Ast lo recoge S. NINO cn au obra «Ross y la rctorma dcl proccciimicnto dc reforma constitucic Lnaln: E.siudios en homenaje aA. Ross, Rcv dc Ciencias Socìa1,Va1paraIso, 1984, p. 347.

" «Por rcvolución o cvotuciôn. A. ftoss. Sabre e! Dercchoy la ju,icio. op. ciL, p. 79.

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Page 28: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

INTRRPRETACLÖN Y ORDENAMI1(IO 31

Nno solventa el problema fuera dei Derecho: «todo juicio de validez tiene en última instancia Carácter moral; el sistema jurídico no es autosufi- ciente en cuanto a generar su propia validez»". Esto tiene mucho que ver con la posición general de Nmio en torno a la últimajustificación dei Dere- cho por la moral.

Entiende que un sistema jurídico en su conjunto no puede justificat-se en las normas positivas, sino que el Derecho rcquiere una justificación mo- ral Otro autor que da una solución al problema de la reforma desde fuera dei Derecho es F.

LAPORTAJ para quien la reforma es un problema que nos «expulsa» dei Derecho hacia los hechos sociales, hacia las pugnas de la vida politica y social".

BULYOmi da una solución dentro dei Derecho; los sistemas jurídicos son momentáneos. Por tantos el sistema que prevé la reforma de la Constitución y el que la lleva a cabo, no coinciden en el tiempo y, por lo tanto, Son siste- mas distintos. Al no ser el mismo sistema, se pîerdc la autorreferencia, y la norma no justifica su validez dentro del mismo sistema. sino en otro.

La consecuencia de la derogaciân dc una norma en un sistema es que pierde su pertenencia. Esa norma ya no pertenece a ese sistema, pero si en- tra en vigor Otra norma, el Sistema cambia, estarnos ante otra norma que en- tra en el sistema y pertenece a él.

Luego el cambio del sistema es constantes y el sistema es moinentá- neo". Pero como se ve, el orden juridico es el mismo, y todos los cambios han tenido lugar dentro dei Derecho. Con ligeras variaciones, es la res- puesta que intenta I. DE Orro.

Situado en los sucesivos momentos que presenta la reforma constirucio- nal, entiende que «con las normas de reforma ya derogadas rio es posible enjuiciar las que han venido a sustituirlas, porque las antiguas, situadas en el mismo plano que las que hay que enjuiciar, ya no existen como normas juridicas»'°.

Recientemente Carlos ALARCÓN CAJI ha intentado la refutación a Ross desde la lógica deántica. A la aparente paradoja ALARCÓN la llama el «puzzle» de Ross. Pone el ejemplo a través dei articulo 167 de la CE41.

n e s. Nuo «Ross y la rcforina del pioce4inienIo dc reforma coasitacio1», op. ciL. p. 3t3. «La validez normaliva dc Ia noiinasjuridica, dpauk k preupuo moatcs que. tina1mnic,

Ro piitdcn apoyame cn ninguna narrnajut[diti». lii. 364. 'p 1:: L'i'otw, 4tNOfln.a bãsùa Contitwión, y decisión pur mayoría. RCG. n- 1, 1984 p. 42. 's Butxan Ticmpo y vaIid eu AnáILSLr 1óIcoy Denwho, CEC. Madiid. 1991. Mientr Io

$istcmas jufidicOE SOn momentAnu cl «Ordcn jurLdico» no h s. y rp1ccn!a una ecuncia d ss(e- mjtridicos p. 197.

n lb.. p- 197.

4 1. dc OTTO FARDO. fkf*sa de la Constitución y pariiik poIiico.s, CEC, Tdri 1985. p. 33.

1 El art. 167 dc la Constiwcji5n Españois eí1s un ejemplo dc autorreferente. Esto implicaria scguu ROssI Ires coa: que C5 un ankuki autorreferiiie, que u derogación baria c.er en contrdicción y quc

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32 tfl11FRPRRTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURIDLCO

La caractcrsttca común a todos estos planteamientos, es que cunduc a la ruptura dc la linea divisoria entre poder consituyente y poder dc i

forma, sobre la base de una identificación total entre a reforma dc La Cor titución y la Constitución misma (de otro modo no seria posible oponer c

postulado lógico). Sin embargo, no se puede afirmar que estamos ante d

poderes de la misma naturaleza. Y ello porque reforma y Constitución est

sometidas a condiciones distintas o, para decirlo más correctanente, mic tras la Constituclôn no está sometida en su aprobación a limites jurídicos, reforma sI lo está. Este solo hecho nos permite dar cuenta ya dcJa calid jurídica diferenciada de i.ma y otra. Por Io deniás, la ConstituciOn es, coi indiça F. BìLitOUiR, la única Riente que se agota en sí misma mientras c

la reforma es una fuente equiparable en csc sentido a las deniás. Oc ahi c cl postuLado dc Ross no sea aplicable, según este autor, por cuanto, cuan la Constitución contempla normas referentes a la reforma constitucional \ está estableciendo normas que scan aplicables al poder constituyente, (c Sc agota con la aprobación de la Constitución) sino normas que son apli blesal poder de reforma (que sólo ac«ia después dc ser aprobada la Coni tución y está sometido a los ¡imites establecidos en la misma)

Si Constitución y reforma tienen distinta naturaleza. (aun cuando normas que se aprueban con el ejercicio de los procedimientos de refor se integren plenamente en la Consrítución), supone que la interprntaciòn la Constitución está sometida a condicionamientos claros derivados de propia normativithid. En efecto, la exigencia procedimental que supone reforma. implica un sometimiento de todos los poderes constituidos s

Constitución, que obliga a asumir el texto constitucional como 11m

mismo de la actividad interpretativa. Esta consideración dc la rigidez constitucional, no puede por menos c

otro arL I 67 quc Io sustituya caena cii las mísnas contradkcioci. P.iri M.Rcô, Ross confunde Iz

turalcza jurídica dc la norma que regula la reforma cona(itucional o n si caso, la derogacion c

norma dc retorma. Y clk. porque st trata dc normas «Iipo(êIko.consIit*ttvs», Cs deiir dc nnrnia ¿mo son condkJôn de aquello sobic lo quc *'cran, cornu )a vcglas constitutivas, sino que ponen c

ciones paia quc un acto posea m detciminado vaIo. C. Aacót Caa'.i, «Derogación», cn D fich de ici volidr, Tcçnoa, Midrid. 1995, p. 134. Dt igual forma pari AIARCH, cl ait 88 dcla Cons ci&n danc*a, cuando cs(ablcc cl siIt.ma dc reforme consIimcion*l, no es autorrctcrcntc poi «aIribuy un predicado a una taprsi6n linguistica a Izavts de otra expresiôn ons1ruida en un mcU

guaje. n un )nguajc dc difcatntc nivel». IL l39 ) Para E DiLAauv.a no hay aulorrck-mnda purquc «cl poatulado por el que un; propoaiciö

puede rcfenrse a at misma, no es aplicabic a ta rcforma dc la ConIi(ución. Eu electo. la refonssa una praposìci5n que se reflera a si misma, porque rerorma y Constitución son dos fuante dial ¡mu prcakmes ambas dc una voLuntad normativa dc naturaLcza difcrcnt; con desigual p,tenciaiidad jur y sometidas a un rgimcn diverso. La reforma está sorntLda a condidoci juridkas la ConstiRi sólo Io está a condiciones políticas. La reforma cs cxprcaiôn de un poder constituido constilu consrituido); la Constitur.iän ca axpscrn dc un packt conatituyeni Fueisss del Lkrcho I. 11. op.

p.38.

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INTERPREFAC1ÓN Y ORDENAMtENTO 33

Ser completada por referencia a otros elementos, que confluyen en la deter- minación de los limites y las posibilidades dc la interpretación coristitucio- nal. La complejidad del ordenamiento, la integración en el ámbito interno dei Derecho supranacional, las caracieristicas genéricas de los preceptos constitucionales y de la Constituciôn como marco de la actividad politica. todo ello, son elementos que inciden en la interpretación (tanto de la Cons- titución como dei resto del ordenamiento). listo nos conduce a la diferen-

ciación entre reforma y mutación constitucional, donde la interpretación constitucional adquiere un claro sentido normativo

3. CoNsTITucIÓN Y MUTACIÓN CONSTITUCIONAL

El desarrollo (lei concepto de mutación constitucional pertenece a JE- LLINEK. que distingue entre reforma y mutación de la Coiistitución4. Las mutaciones constitucionales se producen por necesidad política, porque el normal funcionamiento de las instituciones demanda cambios, y por el de- suso de competencias de los órganos constitucionales. Sea cual fuere la causa, las mutaciones constitucionales acaban finalmente expresando un sentido diferente de la Constitución, que puede llegar a producir que una determinada interpretación deje de ser congruente con ella, como conse- cuencia de una mutación constitucional44. A diferencia de la reforma, que expresa formalmente una modificación constitucional, la mutación puede ser el resultado de un proceso de interpretación imperceptible, en cuanto a su solución de continuidad en el tiempo, como puede serlo La interpretación

1 «Por rcform d la ContiIuci6n entiendo La modificacím dc los tex1 cons*itcionjcs poducida r BCdOI1I vo1uniaris c intncionixJa. Y pr mutación de ta Constitución, entiendo 1* moddicaón

que deja indemne u icxio sin catnbiairlo fornmlmcntc que se produce por lmchos que no ticncn que ¡r aiompafiado por la bteociòn, o consciencia, de tal utacin» 0 Jaurx. ReJima y mutacim d la Constincñin CIC Ma4tjd I99OE p. 7. Estc concepto se maniicac en la actuaRdad Aal, para 1-1*E) La

mutadAi coasiitwQflaI cOnsiac en I alteración dcl cnteido coisLitucìQnat, dejando cl rnimo txio: «ir la manera qu sea, el contenido dc la normas con.tiwcionak.s, dc modo que la nouua conscrvydo i1 mismo texto. rtcibc una significaciò diferente». K. Hassa. £rcritua d Derecho consii- 1udonalCEC. Madr4 1953, p. 91. Igualmente, P. de Vo entiende que la muiacióncatuituciunaI bu- plica «una moclificadbu en ti conicwdo d Is nonnas quc, conscrvando e) mismo texto, adquieren un henificado diferente». R dc VCcIA, op. cii.. p. 152.

£4 El ckmbio n e! sentido dc las paJbras. puede producir una mutación coostitucionni) poiqu el sentido de la pahthr ac aleje del cxio consthucional, peo tambien porque los cambîoa prodiieido en La goeiedd, hagan caer ca desuso ta n*nna. t de VEGA disringuc. con KELSaN, entre mutadones Lin- güisticas y mutaciones poticicas, pero estos do fenómenos no agan toths bu posibi1idadc de muta- elôn conatiiucjonal. Los usos sociales moldean COIiIanLeITheU1C la norms coaatitucioiial como cual- quier otra norma jurídica. La cue5tjôn es si estos cambios. verdaderas mutaciones. acaban tI8dUCkfldO5C en oacilacioncs y cambios dt linca ¡nterpreiauva por pene dc to.i &pna de aplicaciòn del Derecho. Ib.. pp. 180 y ai

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34 IINTERPRITACIÒN Di 1-A CONSTITLICION Y ORDENAMIENTO JURIO;CO

considerada desde cl pulito de vista, mas general, dc la evolución jurispi dencial cn la aplicación dcl Derecho. A diferencia de la reforma, la mul clón no explicita el cambio dc la actthd o la dcrivaçiôn dei int&prcLe ha

1_ nuevos argumentos juridicos, sino que se enmarca en cl propio continuL interpretativo al quc Sc someten Iodas las normas.

cm Desde cl punto de vista de la interpretación constitucional1 esta diferc -

C Cía en la formalización dcl cambio operado sobre cl texto, tienSsu dencia. Así, la refornia exige un cambio de sentido en la interpretaciôn.

¡h '-.

5lJStitUCiófl de un texto por otro detcrmina sencillamente la necesidad acotar un nuevo canipo intcrpretativo, el del nuevo texto, cuya interpre

C, clOn puede guardar o no relación alguna con el anterior. Pero cuando cm '.'-

trata de un texto1 reinterpretado por una nueva realidad socio-politica, q

ha destacado otro sentido de la tetra escrita, el problema se convierte en u C cuestión de limites de la mutación, y revierte a'ii a la cuestión general.

hasta dónde puede llegar a forzarse un texto, sin incurrir en un exceso int' 'pretativo1 c-i Esto es, a identificar los limites de la mutación constituciox

C con los limitcs de la actividad interpretativa en cuanto a la obligación = rCSpt(ar el texto que es objeto de

ìnterpretaciôn4.

(__) : Para ITh.LER. la mutación constitucional tiene que tener en cuenta q

F-- la Constitución no debe llegar a ser un proceso, sino una forma de acti' L)

dad47. La mutación expresa así, los camhio en los principios básicos de C sociedad y tiene por tanto, un seiìticlo dinámico, con el que pretende signi

- --

-

car que la realidad social es mutable, y que por tanto. las normas han () adap(arsc al tiempo en que han de ser aplicadas. Ahora bien, mutación C) ' cambio entendidos como evolución social, no permiten en si mismos, '-- dcsnaturalizaciôn de los contenidos materiales de la Constitución, dc mo o que el pacto social pueda quedar desvirtuado, y no responda con una n r- 'u

nima aproximación a las expectativas sociales dc las fuerzas políticas la q acordaron. Asi pues, la mutación tiene unos

limites7 por encima de los e

C,; les hablamos de p&dida de vigencia del pacto social. Y por db, la interpi

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" K SrN, DcredhJ tid Etiado de la Repûlilka Fazleiulalainana. ap fL p. 337. T4. «EI conleni&i dc la norma cotIitucional soin modific.ars cii el inlerior dcl marca tra Cpor cl kxtn. La rijción dc et rn;trco s lamhin una ciieslk!n dc incrpreLiôn. valiendo para cIle

- que cs dc iplicacìón a toda intpe1adón constiucîùiial: donck la poñbilidad dc una coniprcnsión (_; gica dci tcxio de la nonna termina o donde una determinacl muladon constitucional aparvccria en cl

contradicción con cl 1cxI tie la nortiia, concluyen taa poaibilidadcs de intepelaeiôn dc la norma. y. (._,_i dia, laa pnibilidadc ck una muladón contitucioaal'*. K. Iks &ccrito:.... cil., p 109 -

¡J H. HELLER. Teotia rf.l Liiado, PCE, Argentina. 1992. p. 26X. L. ùt'I distinción enDe proccs

I:.) pfoducU, sirve a II. RrL.I.F. para rcafirmar cl crkier csiablccklo y Lsegtrdo dc la Contiiucion, - parle csltica. y cn parte dInamica. lb., p. 26Q. Quicic cvidcnciar H, haLER la ncccidd dc qu LColit%Ki6n Sc asicnlc or.iaIiucntc. que sea una rrnia normath (p 211), dc manera que la relación

Ire Sociedad y Con5tiuck5n sea una relación normalizada. Si &e tompe esta rtlaciôn. no ciIe Con (__- Iucin.

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INTERPRETACIÓN Y ORDENAMIENTO 35

tación de la Constitución ha de respetar esos Umites de forma sostenida y constrite teniendo en cuenta además, que las fuerzas políticas (las que se mantengan), tampoco permanecen en la posición en la que están a la firma dei pacto, sino que a su vez están sujetas a cambios politicos que se tradu- ceri en diferentes mayorias parlamentarias. EI equilibrio de todas estas posi- ciones, constituye dc un modo u Otro el Derecho constitucional en su con- junto

II! CONSTiTUCIÓN Y ORDENAMiENTO JURIDICO

1. LA IHTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

A) La formación del método jurídico en el Derecho público

La concepción restrictiva de la interpretación juridica que se impone a o largo del siglo xix en Europa, va unida al asentamiento dei Estado libe- rai. Rompe, desde luego. con concepciones ints flexibles tales como las de la Escuela Histórica en Alemania, que partió siempre de una consideración más abierta de la función dei intérprete'. La Escuela Histórica desde una posición iusprivatista, intenta reaccionar frente al positivismo extremo de origen francés, que había intentado resolver el Derecho al margen del senti- miento del pueblo y de su historia. Planteamientos procedentes de esa Es-

42 5 e! cu dc: SvgiiiY, que ßsume el papel craUvo kI jucz ci' la iwepreiaciôn La inceprtacin es un acto initkctual qu supone un LrabjO iicniîflca. M,F.C. SAVIG*ZY. SWeina dd Dircdw Roenw,o 4CIflQ! Cetnro Editori3I G6non. Madrid, p. 153. Bien c verdad que k intcrpretcI6n kgal ttIiote POI- objelo el rtionoc.imkMo de I ley ea u verdad» (p. 1 84). Pero no obiatne, cl juez etã obligado a ,dar un seiflido a la Icy mã. oscuTa y a decidir conformt a cc anndo» (p. I 84). En cae aen;ido. la inter- pIeacón e.s un acto libre h la inteligcncia» (p. 155).

4$ Cicriauenie la EeucIa Hisiörica dcl L:eredLo prescnta pccuhañdads mponanzes ernie los auto ras. por no dacr en e] seno dç un mismo autr como ca el cao dc 1H1RiNG, a Io largo d su pinsnrncn;o ciniificc. Asi en to que se rifie*'e a La hermcn&itka. al IHERING de la primeia etapa coneede al inér- prete la rnera poaibiIdtd dc oaniar cl maciîaI jdieo pan IrnerpriarIo. J¼ro «Nada de Io qua Ior desentranar la jwiprudeacia podre consideiarae como algo nucvo amo que continuarA aicndi La maic- za jur1dica OdginaL diaputsia de otra manera» R. IHI«Na, «Teoria d la técnica jurídica». en 1 CaA NOVAS y J. JMQRE$o MO&SO, ElsSrnbito de Iojwídlco. Cniiea Barcelona, I994 p. 55. La dificu)iad de la aplicación del Detetho, debida en n parte a la impccsiôn de la iwuna, no esI ausenic en luE- RINn, que tulenta solventar el problema da la apLicacI,n, exigiendo qua las leyes fuesen «prccïaas, ettraa y detalladas». Pero esto no ca sficknte pata la correcig aplicacôn judicial dcl Derecho. Ea necesazi una tecnicajuddca. para facIli la ap1tcacôn del Detecho a cad* caso concreto. Lo que 11mw lHEMJNa la aplicabilidad Id Drcho. la vcrtientc pnkiica, ea wa parte dc lt inicijuridica que intenta tacíliiar la operaónjuridica da dcterninacion da b nonna al ju Sc ptcdc dccininar cl pleito aentido d la norma a Lrava de eIat Ires opefacioues al anIiais la concriiracion y la cuntrucci4u, El iinálisis juri- dico tiene ya para IHEPING w' 1açIor de epliciiaciôi Itrndameiital en cl lenguaje. Finalmenc, esta tuü-

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36 LtNTERPRETACJOJ I)E LA CONSTiTUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURIDLCO

cuela serán tanibin los que den lugar a ¡a reacción antipositivista frente a la jurisprudencia de conceptos. Sin embargo. es cierto que en las construccio- ries rnetodolôgicas que sc asienlan en Europa en torno al «Derecho cormin» y en general al Derecho codificado, prevalece la consideración de la activi- dad interpretativa. especialmente la jurisdiccional, como una mera opera- CiÔII dc ubsuncj6n lógica de Los hechos en la norma.

Más aún, en cl ámbito del Derecho público, los planteamientoshermc- náuticos de un SAVIGNY o un IIJERING, se reformulan por autores tan desta- cados como GERIIER o LABAND, dando lugar a la acuñación de un deomi- nado «método juridico» que establece una disociación tajante cntrc lo jurídico (reducido al nivel dcl Derecho estatal) y cualquier otro orden de la realidad°. Esta limitación de tos piantcamicntos metodológicos, se situaba en la línea de defensa de posiciones ideológicas e intereses sociales deter- minados, y condicionó el desarrollo posterior dei Derecho público a través de\Ios autores que siguieron basândose, en un contexto social diferente, en taies premisas mctodológicas.

Es justamente en el terreno dci Derecho püblico, donde se manifesta- rían los fuertes debates doctrinales sobre la idoneidad de este llamado «método jurídico», para afrontar las exigencias hermenéuticas de la Constitución. Existen posiciones encontradas en La doctrina a la hora dc determinar, si la interpretaciôn de la Constitución es abordable por el lia- mado método jurídico o dogmático. que responde a las formulaciones ale- manas dcl historicismo de SAVIGNY, o las características de las normas constitucionales, impiden utilizar ese método. Esta polémica se mani- fiesta con toda su crudeza durante ei periodo dc entreguerras, especial- mente en el mundo germánico donde tanto cl positivismo formalista

ciñn de la tcnici jtìrkIia dc dc.scomposición en cicmcntos simples que realim el anIliis, se denornrna por IRRn'o. la quimk dcl Derecho (ib., pp. G3-69).

Et IHEILINO de la segund tpca c consckntc dc que la diticullad que ireenia teducir cl pap1 del juez a un mero automajmo. y en su obra Elfin dd De,cI,o, dedica un capitulo exlcnso e p1antcr f?r- mulas para resolver deeudimenie en un siscma juridico la organizadónjudicial, la independencia y ucutralidad ideolögica deIjue:, su fonnaci&ijuridiva. y ta propia estructurajudkial. R. IHFRNG, Sifln Erl elDe.recho, Helii&U, sri., Argentina. 1975, pp 191 y ss.

's c. i Grswe, op. ciL, pp. 91 y u. 1 LABANb, EI Deeho ptesupu&c:arin1 Iitihito de E,stiidioe

Ftscale, Madrid. 1977, Para un ctudio detallado dc las posiciones doctrinales tie esa &poca en Alema- nia, cfr. J. PÊa.Ez Rovo, ttEI proyecto dc Constitución dcl Derecho público como ciencia en la doctrina alemana dei siglo XIX», REP, n. 1, 19711, p. 67.Tambiën F. l3i ,,our.i, Fwnfr.s del Derceha,l, I,Tecnos. Madtid, 1991.p. 19-30.

r Como KILSeN, que desarrolla la mayoe parte de su obra en los EEUU. La segunda edición dc su lècn-ia Pum del Detachn, en 1960, nanbcne intacto et concepto dc Derecho como orden que rcpTcscnta un conjunto de normas cuyo fundamento de validcx es una norma fundante. No interviene eu ese orden juridico elemento alguno ajeno a la propia juridicidad que debe depurar todo clemcnl.o extraño al Dcrc- chu. Teorío Pum dei Derecho, op. cl:., p. 45.

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INThRpRETACR»J Y ORDENA,nat«o 37

eomo la reacción antipositivista aletnzan su máxima expresión teórica en el ámbito del Derecho público.

IDe esta reacción, paralela a una transformación sustancial de los ftinda- mentos constitucionales dei Estado liberal, asentado tras la Segunda Guerra Mundial sobre el pluralismo, surgen tendencias integradoras que se basan en una concepción más amplia tanto de lo jurídico como de la actividad in- tcrpreta1iva'.

En el ámbito dei antiguo «Derecho comin», la atención sobre el pro- ceso de aplicación dei Derecho, hace ya tiempo que se orientó hacia la su- peración dc los planteamientos reductores que se hablan acithado desde la escuela de la exégesis4. En especial, la solución silogística ha sido objeto dc criticas permanentes que han dado cuenta dei sentido puramente ideoló- gico de sus presupuestos" y de la imposibilidad fáctica de entender la inter- pretación y aplicación desde un marco tan iimitad&'.

'J Es el caso de SMEND O dc Hru. El primero nc1aza d phno la aplicacióti del mdo jurídico cu cl estudio del Dcrebo COnarítucioft4l y ipucs1a dccididarnenic ¡mr un modo cieniluic, de imila- ci6n al resto dr ll%s ciencias oiAsl como no pucd xisrír un Ukiecho ContiucionaJ saitsfaewrio y ope- rativo sin w fndamernaciôn intodolôgca cIzi y conscicnte en uiia wí gencral del Estado y de b Cnstituciôn, TarnpûCO es posible uxw teoria vib1e dcl Estado y dc la Consijiución sin una rnewdologia propia que no pucdc ser jutidtca, sino ntcsañarncnic adccuada a lis metodología de las cietias dei a- pirulu; I;Ln sôlidamenic Iindada como d cicncia dcl espiriuw,. R SMD, Consiiirdón y Dredjo consi1ucionnl, CEC, Madrid. 1955. p. 3. ?ur su p*r(c iL ft511.EK considcra la noiinauividad conto un dememo de la Con,uiiiun, pero la Conatitu- ciön no sc ago(a eu la normarividad, sino quc cLa Contitucn normada consLstc eu una normalidud d la conducta nomiada juridicarncnlc. o iw'ajurtdkamciitc por la costwnbr, la moral, la rclîiñn, la tuba. nidad, la moda. tc Pero la coiisthuc[onak tnio jurídicas corno eirajwidicas. aon. a la vc que rc- ¿loa empíricas de ptcisióo, altai-los positivoa de wilotación Jc1 obrar» Thorla de1&ado op. ci, p. 27L C. &#Mfl7 reacciona negando caráctcrnoimauiv a la Cunsiuciôn, y distingweMo enur Conati- tucióa y Ley constint;ional. C SC1D.lflT, Thoria d hi CdnUfth,cián, Alianza Edirotial, Madríd. ¡982, pp45yss

u Así, K. HESSI!, 3iguicndo la línea m4rcada ¡r Satsm, v la inturprciación constiiueionl desde

urla posición integrados. en la que cl intérprete debe inraouar aunar y reflejar los valores sociales. K. HESSE, Escnros de Dertho conslitudonul. cii. asimismo. P. lIÁar miccia ampliar Is inupreuaci6n constitucional a una aocjdad abieria de ¡mèrpretes consiitucioiales, de mancea que la iiuerpousción constitucional no se enticidi limitada a lo órganos calataks, sino que los actocs dcl proccso y ¡odos los inuervinienies son a sii vez intirprcues. Diiinio es qiìt luya uns interpretación «vinculada» a La Consiiti6n, poi parle de los árpnos dei Esado. t HAaaa.a. Rcios ai'iiuile.s dei Es,ndo cons:i:iwionai, lVAi Oñati 1996, p. 24.

-

La repuesta dc F. OEt en Francia. «Método dt znxarprefticiòn yfuvuei n Desecho privado po:i livo, Rcu Madri4 ¡919, cfi. K. Laz cc Aletnaii on la M:odologin Je la ciencia del Deredio. Ariel, Barcctwa. 1966.

b Este modclo es Lido ha,sia que las tiansformaciones sociales exiga*u oia cosa. P. HAcCELIONA, Laforniación delJuriiia, Civitas, Madrid, 1977. p. 42.

» La sabsuinc.iòn como metodo de aplicaci6rt dei Derecho, es la concepción del Derecho como un modelo, que supone la idcalizaei(in de unas ciertu eaiegorbajuridiczts Pero la fonnac.iÓn da esos mo- delos. impide «peci.samcnte tomar conciencia real dc lo condicionamientos económicos, eulturatca, bit&icos, y concretos de las categorías y dc las institucwnesjurldicas» Ib., p.41.

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Page 35: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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38 IINTERPRETACIÓN LW LA CONSTITUCIÖN '1 ORDINAMICI'flO JURÍDICO

Tanto ta tctidcncias hermenéuticas en el campo de Derecho pûbiicc cuanto las que se manifiestan en el árnbio dcl Derecho privado, canilnan er la misma dirección en los últimos tiempos: hacia la revalorización de l

función dei intérprete, la incorporación de elementos y de métodos de inter pretación más amplios. y la consideración unitaria del ordenamiento jun dico, entre otros. Especialmente, es dc destacar una convergencia sustancia superadora de la división estricta en que el Estado liberal habiaituado a Denecho público y al Derecho privado.

Esa convergencia viene exigida por las características propiasdel Es tado constitucional dc Derecho y por la función que desarrolla la Consti tución dentro del ordenamiento junidico y de [a que ya hemos dad cuenta. La cuestión que cabe plantearse ahora es si esa convergencia no e sólo material sino quc se extiende también, o debiera extenders; a lo planteamientos metodológicos que iDspiran la hermenéutica jurÍdica ei lno y otro álflbito.

13) La Consiltución normativa y la interpretación del Derecho

Lainterprctación constitucional adquiere su auténtica dimensión CO( interpretación jurídica, cuando la Constitución adquiere plena dimensiôi

La interpretaciön dc la Constitución va ligada a la determina ción desu carácter normativo. Cuando se niega la condición normativa d la Constitución, se está admitiendo implicitamente que su interpretación, s ha de efectuar en función dcl carkter programático de sus normas. En (a caso, solamente por tanto, no como reglas de Derecho positivo, sitio com ciertos principios inspiradores de la ley, entendida ésta como Derecho pro piamente normativo. ASÍ, es el iri&odo jurídico clásico, el que opera en e campo interpretativo, no como mótodo de interpretación consitucional Sino COniO método de intcrprctacìôn legal, en cl que la Constitución SUpOJU en cierto modo, parte de los principios dei ordenamiento. Pasar del plan legal al plano constilucional implica preguntarse acerca de la idoneidad de método jurídico para el Derecho constitucional".

Las peculiaridades atribuidas tradicionalmente al Derecho constitucio nal, obligan a plantearse si la interpretación de la Constitución se ha d efectuar confonne a las técnicas hermenéuticas generates a todos los secto reajunidicos, o si debe realizarse desde planteamientos específicos. l.a diii

3' K. St,ur. op. cil.. p 163. W necesaria 13 apIic3ciSn de la dogmáticajurtdica al Dbo, del s lado. enlendida ¿sta como ttJ tjbtcndón dc enuneiado ubrc el contenido y Inithna dcl Dcrecho vi genie. de sus cuiceptos e ¡tI*Iituç,ones. y dc las consecuencias quc han dc .er cxIrida de cito sobt todo para Ja aplicación dcl fkrethu * lt solución de cuctionejuridicas coitcrcts.

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Page 36: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

INTERPRETACIÓN V ORDCNAMIENTO 39

cultad que ofrece un debate de esta naturaleza se complica por cuanto la respuesta depende en gran medida de las premisas de partida

Ciertamente la unuiad metodoLôgica dificilmente podría predicarse desde la reducción que supone la orientación tradicional dei llamado «mé- todo jurídico», tanto a lo que al Derecho público se refiere, cuaiìto a los planteamientos silogísticos de la aplicación dei Derecho

Las posiciones rcspecto de la polémica entre homogeneidad y heteroge- neidad metodológica son muy diferentes Para algunos autores, existe una clara especificidad de las normas constitucionales que no se extiende, sin embargo. a la interpretación constitucional como taPa. Otros. por el contra- rio, parten de la necesidad de una interpretación cspecifïcamente constitu- cionat, aunque no totalmente desvinculada de una Leona general, sino como una hermeneútica particular que «comparte los principios básicos que con- forman la teoría general»5.

C) Los normas constitucionales.

Las posiciones favorables a una interpretación constitucional especi- fica, parten generalmente de la singularidad de las normas constitucionales en relación con el ordenamiento jurídico. En especial, se destaca la ambi- güedad, el carácter abierto, incluso incompleto de las normas constituciona- les, frente a las normas que integnin los sectoresjurídicos particulares. Esta argumentación olvida, por un lado, la diversidad propia de las normas con- tenidas en los textos constitucionales, que presentan un grado de concre-

n «Los métodos cIicos dc iniei-pctacin resultan mediudo cuando la nurina a incrpreir tinc ran5o conatituciúnah. E. Ai.oso GARdA, La inte,p,iació,i 1c la Consiiiuchn. CECI Mtdrid. 1984« p. 24. Po, a continuación: 4La única c3peeiaIiclizd dc la intcrprcici6n de la nonna coaaiiiieionIcs rc- side en que sa son ms amplias. abeits. clásticas. Sin embargo. la Consthudói cnniie nonnas bien precsa y las leyes ordiiarias coocepio abiertos». Ib.. p. 24. . R. CANos* Jnterp-ncÑSn coutiiuciona1yJörinula politica, CEC, Madrid I98. p. 58. La posi- ciön docirinal dc Cos catá muy eca dc la integraciön, pozque atribuyi a Ja hannauIica coiutitu- cional por ¿I diseñada. una Lmporiancia mayor qo al resto de Ins hermÉntutics pirticularca, «ésta p.

ia sai.colocada n unii posición dc preeminencia jcthrquca y se idennficaiia. en ocasioncs. con la ieoii gencral mirna cuando tuviera que valwar un dercho dciivado y d ieaultado dc la nicrpcîacitn cuHalirucional sobre esa dispcaicjcni euvkra en dcacuerdo can l produc*o de ta inaerpreiacón inapi- rada ea lok canoneS henneneúticQa pTOpioa dc La rama a la quc pertcncc el prcqno cn cueitiòm. Sin eLnbargcl, siguiendo el discurso de R. CANOS, se pueda llegar perfccamtnte a la pcki6n de concidn. cia entrc la Teotta General dal Drechc y Io que ¿I llama la hinmneuica consntucional, pues e evi- dente quc si s asuma qu la Consultación ca la cispide de la pirámide nounaiiva. sc caLá tn condkione da occpiar que liado cl De*echi de nuestro ordenamiento estA aupcdiado cn valickz al Dtrccbo coni. tiucion4. y pix lo ianto la unidad zieodològiva aquí no ca mas que la garana dc una inttgraciön dI ordenamiento jurídico garantc de c*mptitud del oÑenamicnio. a la bOra dc la cnaci6n del Lìtrctho u La aplicacióit de La nom

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Page 37: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

40 (INTERPRETACIÓN E l.A CONSTITUCIÓN V ORbENAMENTO J1JR)DICO

clón variable y. por c,tro la existencia dc una diversidad similar en 1a5 otras normas dcl sistema juridico. Ciertamente, se pueden observar principios generales en el ordenamiento, quc presentan una dificultad similar en su concreción y aplicación a los que se contienen en la Constitución'.

Igualmente discutibles son los planteamientos que hacen descansai esa singularidad dei Derecho Contì!ucìona1 en su considcración como un «Dcrecho Politico» que se opone por ello, eri cuanto politico, a'Ios otros sectores dcl ordenamiento. donde la cualidad política es(arïa totalmcntc ausente y el carácter juridico, sería, por tanto, componente exclusivo dc las normas.

Sc iililiz.a así cl t&rnino «político» con una cierta ambivalencia, ya quc junto al prejuicio dc la incxisencia de dimensión polítIca en el Derecho er general (algo ciertamente imposible pues ei Derecho exprca opciones poli- ticas y decisiones politìcas inherentes a las normas que se integran al orde namicnto a través dc la actividad dei Parlamento y ciel Gobierno), se incor pora el prejuicio de la neutralidad política en la interpretación dei derecho

w' La Içndencia a onsderar b spccincidad del Deiccho consIiuciona] como cxcluycnte dc un ss lema común ti Dcr'c1w. con rc.pio la norma cml o penal. e qicre just r por la rn;igfndad quc impide pmrios cxic10 de medidi ici(crprtaliva. como no Io soft el tcslo di las nonnac dei orde namiento. A IIo hay quc objt(ar qtc It normas dc tos di(intos órdenes jwisdivconaks *ambin puc dcr sci ambiguas GARCIA 0E ENThRRI sefila. a modo de ejemplo, iMs d 50 artículos dcl Código Ci vil que repisntan conceplos jtitícIicos indcicrminados. E. GARdA DE ENreiutlA, Refi&oiies sob' ic Leyy ¡os principios c;enerdlc$ del Derecho, Cuadcrno Civils. Madrid. 1984, p 22. A propòsito dc conts-ol per pr1c del juc dt la actividad dc la AdminiNtci6n. conidcia los conceptos jurldico mdc crmindDs tomo tin c1uetzo en la labor intcrpre(ativa. Cfi., dcl mmmo autor. Dfnrnc.-wia. jueces j

contrül de (i Adminîsraciñr,, Civi(a Madrid. 1995, p. 1 27. E.s irnpotlantc cómo CARdA Dr ENTERRlJ rclonundo Wi S.ctor dc la docmna alemana, hacc hincap cn cl carcicr legal de los conccptotjiiríJco indeterrninado, mas propiamente qut conceptos juridico. dice, dcbirn Ilarnarac. conccploc Iegale in ddenninados, cii cuanlo es la by la quc, impoibi1ilada dc mayor concreclôn crea loa conccposjuridi co ¡ndticminados. para quc el aplicadorjuridico conrtte en cada caso su xnhido. A diferencia ck Io! actos ditrccionaks dc la Administración, tos concep(ó jurídicos indc.terminado son rcviabks por k juccea. nattiralmenlc, «con un cierto mrgcn dc aprccici6n. Ib.. p. I 29.

En cl flcrcho eitcn conccpto que aunquc IingUlsicamcnIc jmdicran ser prccists. a la boia dc se inlcrprctados conio conccpios juridkos peaentan un alto nivel dc imprecisión. Fi SACZ MORFIJO. Con cepiosjuridicos ¡héiernvìnndos. iirteiprtaci6nydiscreccionaIidad, Civita. Madrid. 1976. p. 40. p

L.a peculiaridad de las normas constitucionales cs paralela a la pcuIiaridad dc las nonnaa civiles dc otro orden jurisdiccional. No tiene qu entrañar mayor difleu1itd inIerpictativa cl Derecho funda mental dc la prc.cwtciòn d inocencia, que el principio dc la bucna fc conlracival.

1 La oposición entre Io polltieo y lo jurídico, parte por Io comiin dc suponcr ta racioiaIidad en e Derecho y la itracionalidad en 1* polItica. Futcionan como do extremos dc polaridad uno a inslancia dcl otro. dc modo que se es m*s cienlilico cuando se pierde politkidad y se ca m& ucukal cuando s

gana en jiitidicidad. Lo jurídico se hace ohjctivi, a cspensas dc Io politico, que ca cnntingcnlc, cfimcio oporttmiala. Y además de cala polaridad. la que sosticna que cuanto más pbIieo vs cl Derecho ms ccz cano a la politica y a esos factotcs y cuanto mâs pdvdo más lejano. Para J. dc Orro. na 5C puedc cIì tinguir la atgttmcnIaci?'ijurldica de la politica ci uris pretendida falta dcraeiortalid;d politica frente al racionalidad dci Derrclio Se trata dc una difcrentc racionalidad dc ambas cuestiones. «Lo que caractc

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Page 38: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LNIhItPRETACIÓN y OIWEI&AMIENrO 4 t

Lo constitucional, en cuanto expresión de un Derecho que es politico. exi- gina una actitud interpretativa especial que compensara ese rasgo especial que lo ((diferenciada» del resto del Derevho. El circulo se cierra y de una sola ve se consiguen (o se pretenden conseguir) dus efectos acumulados: negar sentido político al Derecho vigente, como si por el solo hecho de ser vigente dejara de expresar opciones politicas, y afirmar a la vez la cualidad dificilmente juiidica de la Constitución por entrañar su interpretación y aplicación, riesgos de parcialidad politica. La orientación claramente anti- democrática a que pueden conducir tales planteamientos, se compagina con su confrontación inevitable con la normatividad de la Constitución que, por esta Vía, se puede reducir a mero documenia progrmitico

Por tanto, entender la interpretación constitucional como una interpre- tacién thstmta y sometida a cánones distintos de otros sectores dei ordena- miento, puede tener conio consecuencia (no siempre pretendida) el aisla- miento de la Constitución respecto de la aplicación de las normas no constitucionales. Pero este efecto de separación no sólo tiene un reflejo im- portante en el reconocimiento real de la Constitución corno norma suprema, sino que debilita su incidencia en el resto de la aplicación de las normas ju- ridicas. Pues cuestión distinta pero paralela a la de la namraleza de la inter- pretaci de la Constitución, es la de la incidencia que tiene la norrnativi- dad de la Constitución sobre la interpretación del ordenamiento juridico. No se puede desconocer el modo en que las constituciones han contribuido a la intensificación dc la actividad judicial, precisamente por el carácter abierto de gran parte de las normas constitucionales y por la obligación a que someten al juez (y al aplicador dei Derecho en general), a realizar una interpretación de la ley conforme con la Constitución'3.

ri2a la racionalidad poifticu c que se argumn[a y es aiuneniabtc dude [os ftn que pergue ...J. Aun cuando en 3e srgumenIacôa poiftica puedan estar presonles oiros muchoi elementas1 esta su co. ntxiôn d:rccLa con los fine! la sitAn ea el (crieflo en el que cs iciooaImcnic argumenlabk a partir dc da- los cmpkicos. La desôn ca la que se aplica cl D&ccho. y en concreto la decisión judicial. se basa n

-un modclo arumarnal distinio La decisión sólo puede aIeirnze aceptación gcncrat, cao cs kiúmk1ad. sì se baaa wia prnthas que a su vcz gocen de esa ap4acón, poique dcl juez st mcige qte lral io- dos los caaos po igual e imparcialmn!c y esto signilica que se apon tanto tos darnenios subjetivos di1juzgado« conto las partie&danddes del caso y las coosecuencias particuI*uìdas de la decisión del mismo». L de Orro. Liwdios sobre cipoderjudidal. Ministcio dciusticia, Madrid. 1989, p. 78.

.1 Para Rubio L&O*SNtE la CE, precisamerne por su nórmatividad ha lltvadi a uns judkiallz»ci&t del otdenainiezno. ID que 4dInphca la ntcesjdad da ia docirina [aterpretativa cIaraS eoetalrnenLe acep- Lada y de aplicación consantae. F. Runto Li.oawr. «Pròlogo» al [ihm dc 1!. Ai-oÑso GARCIA. La huer- prefaciôi de ki Consiftuciún, p. XXII[.

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42 1INTERrRE1ACIO4 DE IA CONTTUC1ÓN Y OONAMrENto JIJRJDICO

2. LA ARTICULACIÓN fl4TRI EI. DRECUO C0NS'rTrucIoNAL Y EL ORDENAMIENTO JURJDICO

A) tas peculiaridades de ta interpretación constitucional

L.a Constitución ocupa una posición central en el ordenamiento jur dico en virtud de la cual puede decirse que La re)ici6n entre C9nstituciô y normas infraconstitucionales no e de niera jerarqula sino dc suprcm cía1. Esta diferenciaciòn nos manifiesta cómo1 además de su condición j rárquicarnente superior sobre el resto dc las normas, la ConstitucXón dcs rrolla una función de irradiación sobre el resto dcl ordenamiento juridic lina consecuencia de lo anterior, de gran importancia en cuanto a la jute. prelación juridica. es la potenciación dc la interpretación sistemática sobi cualquier otra técnicaM. \ Naturalmente, esta incidencia sobre el ordenamiento jurídico, incluid el ámbito de la interpretación dcl Derecho, se explica sólo desde la considu ración normativa dc la Constitución. Pero, a su vez., la condición norniath implica quic la Constitución ha dc ser interpretada como una regla del Der cho positivo. Esto nos plantea, junto al proNema de la interpretación con:

Ti titucional, el de la interpretación de la Constitución. El debate permanen Cn este ámbito. se ccrilra Cn detenninar si es posible utilizar criterios henm nóuticos comunes al resto del ordenamiento jurídico, o si por el conIrari es necesario recurrir a técnicas específicas, elaboradas especialmente pat adaptarsc a las peculiaridades de las normas constituciona1es7.

La opción por una hermenéutica constitucional no deja de ser una y discutibleen su fundamento y en sus consecuencias En cuanto a lo pr mero, porque se. basa en una diferenciación entre normas constitucionales

t 5 GAnCIA DE E1JTERftIA. «La Coustiiución como norma juridìn. cn Li' Couslleutiôn co' «n?"$t, I' el T,iin,no! Cnnsiitucíonol, Civits, Madrid, i 985. p. 49. A . ÑITO, «PecuIitr,d*ctcs juridicns la nonna von.'iitucionah, MP, n. 100-102. 1953, p. 385.

I, Vid. J. A. SiAMARI, PA&TO.. Fundwnenios de Lkrccho ,$JuirnstaiíMi, R2mn Arccs, V dud. 1938. pp. '66 y s Vid,, igt1mnte F. BALAOUR FuenitdeIDereCho, L II. ciL p. 30.

b Vjd. A. Ptzzoiiso. «einIcrprtiio de1I Costiluzione e I'atluazicrnc di ca attraverso pla$th), RTDP. n. I. pi1. IO y . rt imiIrsen1ido, R. op. cil.. p. 98.

p Lt,citAIR considera qur cxislcn unichas icgla de üitcrptetaciôn. elaboradas por otras rmns

Ocrecho. que al inlcntar aplicarlas ai Dcrecho constitucional pisutean diri1ias, por Io que «hay c

eI&rar principios dc interpretación ndccuados al Derecho coniiIticionab.. Lucii*iir. «EI Cona' constitucional Franccs. en Tnlnrnukc CowiíiucionoIe5 europeosy dctchosJum1oh1en!alc.s. CEC. dud. 1984, p. 84. Es(o intoIos de %ntcrpre%ación que ¿I propone son la unidad de vocabslario, el pr

euuiio dei electo útil. la interpre;acÖn por cl contexto. la incrprcLaci6n en funciôn de la m$exia> conciIaciñn cotre reglas conIradictoras. Pero. cìcrtamenc, no vs fácil alcanzar a comprender en

conSi.3Ic tal pectiliandad de la ilerpretnciôn constitucional. respecto dc otr*s rames dcl ordeiamicr pes parece evidente que laits e.titetios inlerprelativos o mêtodos de interpretación sirvcn igual a tok Derecho.

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INTERPgETACIÓN V ORDENAMIENTO 43

infraconstitucionales que no parece que tenga alcance suficiente corno para exigir una diferenciación hermenéutica sustancial. En cuanto a lo segundo, por trazar una linea de sepavciôn entre la Constitución y el resto del orde- namiento jurídico, que puede perjudicar la propia normatividad de la Cons- tîtución J3sa linea no resulta congruente con las exigencias, también her- menuticas, derivadas de los principios

eonstituciona1es6. Esto 'io quiere decir que no puedan establecerse preferencias en las técnicas concretas de interpretación de la Constitución''. No hay que olvidar tampoco que la pro- pia Constitución contiene ciertas «pautas hermenéuticas»°, que deben ser tenidas en cuenta, necesariamente, para su interpretación.

Sin embargo, más que preguntarse por la incidencia que la materia constitucional tiene respecto de la propia interpretación de la Constitución, cabria preguntarse por su incidencia en relación con la interpretación dei ordenamiento jurídico en su conjunto1. Es precisamente la normatividad constitucional la que hace entrar en Cuestión, una cierta forma de herme- néuticajuridica tradicional. La insuficiencia dei m&odojuridico tradicional para interpretar la Constitución, deriva de que éste está elaborado con cate- gorias iusprivatistas, mientras que el texto de la Constitución responde y llama al pluralismo politîco.7 Esa crisis de los métodos iradicionales es el fruto de la peculiar posición de la Constituciôn en el ordenamiento jurídico.

LI Así, T. JRE1XE punt û1ucionc que sân cii ta vhi dc la ¡ntegiaciàu dcl mudo ck in4erprcia- ciân dc la ContitucL6n en nnoníA co I hcrmcnuica gcncat. Su punio dc pnids ptir Itegiar

o1uciôn Io contnuye 1* exigencia del Esudo ocia1 de Derecho. EI ifccio d irrdiici&i del Deiccho ConStitucional sc resiente si no Lencmo3 en cuenta csa cxigcncia. por in qu la intcrpicaci6n d' la Contitucón debts tener en ct*inn su fUniÖn y u esractwa. T. FRxÊ, Cpnstltuc&in y Derechos Fun- damentae, PPU., Bascelona. 1992, p. 116.

I, La inclusión de La i,Uetpre(ición de la Consiitución en La hcrmcneutica general, i obvie quc cier- los métodos dc interpretación wan más idôneo que otros FU. EzQuiGA, «Los argwnernos incipnitj vos en las scnIencia del TC: El argumeolo de la au[oridad», en La ituerp-eiacion de la Cûns:itucMn Il't Croa dc Vexano de San Sthastiân, UPV, 1984. p. 121. Podrian scr cl sisterniti y cl ideológico. Los dos factores que señala EZQLflZAGA, cl ojc.o dc la inierprctacion, quc s la Consiiwciôi* y los suidos LImdos a inttîpretarla que son cl TC, no rasultan criterios muy exactos. porqut la Constiwción norma- uva -Sc ha dìdo ya-, no ptesenta como texto peeuliañdades tan distintas a las iki r5to del ordcna- miento, y en cuanto alañe al sujeto. la Constitución ha dc sci intcrprctada alo excepción pot todos los operadorejuridicos y no sólo por cITC.

I, En expresSn de R. CANosA. para quien la misma Conshucin coiflicflc clementos que facilitan su ItftrprdtaciòI% o pautas hermneudcas. Scusa tI art. 10.2. cl 53.2 y cl 168. lb., p. 193.

'j En esIinta de pcnsamitnto. ¡ilgunos autores se pIanoan si no sería más correcto ir a la bsqueda d nuevos mélodos, pero no sólo para la ¡ntcrprctaciòft ik tas normas constitucionaLcs sino paru supecar las iu5uficicnclaS dc los mèiods ttadidonalcs. flasa cno punto. las normas constitucionales cn su in. lerpretaciön. ddeminan métodos nuevos. fl.P Sûruoiit, «Cousii*tci6n y modo», en J)emoracia y Constitución. CEC. Madrid, 1991, p. 53.Tambien reclama esas innuvacioucs mciodológicas. K. Hasse, £scritûs de Darhv cosasiinicwnaJ, cii p 43.

J' Tomas de la QI.Lwk.A SALCEDO, alntcrprctaciân dc la Cosiiucin y òrganos dcl Ea '. cn sith depoderea c in:erpriadôn, Editor Lópiz Pna, Thos, MS4rIL I987 p. 33.

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Page 41: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

44 I1i4Tt'RPRITAC)ON DE LA CONSTFFUCTÒN Y ORDENAMIENTO flJRiDICO

que no viene a sustituir simplemente a la ley, ocupando sii lugar, sino q

.- rccstxuctura el ordenamiento jurídico sobre bases nuevas'. De ahi que si interpretación se ordena tambicn a la realización del principio de segurid

(_ juridica, vital a cualquier ordenamiento, las técnicas herrnenóuticas a ap

i_ car en el ordenamiento no pueden ser (o rio pueden ser sólo) las dc la ¡nt pretación de la ley propias dei Estado legal de Derecho. De otro rnodo

I nuevo sistema de relaciones juridicas establecido por la ConsUtución n'

. mativa qucdaría privado del referente hermenéutico que complela el drei (__

de la supremacia de la Constitución sobre cl ordenamiento

i

(__ B) La.c relacion entre el Liereclso Co:s(i1ucionaIy el Ekrecho privad

C Es posible hablar de «situaciones de mixtura»77 entre cl Derecho Con i- tucional y el Dcrecho privado, cuando ha dc realizarse una interpretación '- la que se relacionen normas de ambos Derechos. FA efecto de irradiación

(_ la norma constitucional en el Derecho ordinario, configura a éste consti cionalmcntc. Esto crea situaciones difíciles para un Tribunal Constituc

(; S

:. -

T nal, ya que la articulación entre el Derecho común y cl Derecho Consti

(_. - \.S_

cional se lleva a cabo fundamentalmente mediante dos controles, el dc inconstitucionalidad de las normas y el del recurso de ampaxo y en ami

-C: casos, será cI Tribunal Constitucional el órgano encargado de fijar los cri S

',__4._ -S--

nos definitivos En la fliC(lJdkì en quc el Derecho civil precede a las Con. Luciones normativas en Europa, cl problema de adecuación se manten

c.

'

-S durante un período de tiempo razonable1 hasta que el ordenamiento; quiera congruencia'.

(3,

C! -- -S

1% Vid. F BALAGUER. Fiwnk del DencIu, L I. pp. 54 y 138 y s. Cu H.ssE rcrnftc la posihilidad dc contemplar un Derctho coistítucionaI materiaL DcscaIìflc

-S- tectamente 1* in1etpreici6n voJuniarjta quc pTcIcnde vcr en cl Icgs1ador, o cn ¡a Icy. la verdadcra

C) L'ilidad intcrprei#tìv eu i* pii.acòn iei Derho. L apIicciôn consiste en una operación d ajui

- S donde la norms h de s't racionaImcn mida por cl intèrprctc. Esto. quc cn todos los casos cs asL. LDcrceho Coni1ueicn2I Iquiee mayor ¡mpvrancîa pirque las nocms conskucionalcs - S

L5:

abcrias. Aquf,la concreción 1* norma se efuc«ia mcdiiintc la uperacion dc aplicación. la norir de dc la iflteTpretaciôt dc hallar cierra así en £$ ado *plicci6n «EI cometido os cl cl rcsuhado co

tucloasimenie coae(o i Iry de tin proccdimicnto raciomil y conirolaWc. cl fundamcnlar cslc n

'¼_j zdo de modo iguaImnIc adonaI y cootrobbic, crcando de cste modo. certcia y prcvisibilidad ju

,-- cas, y ito. 1 dc la simple decithón por dedalon». K. Ercri(os de Deredio con.rliiucù '..__J cil., p. 37.

SS

(___ì

t, Mi las califica BOcKOnbF.. E. W. IlÓckENrÖJ,. F.seriis.obì ¡û Oesichos Fwsfainc,iL

Nomos Vcrtagsgc5cllcchafl, i3aden-Raden, 1993, p. 111.

r '4 Otro tcrccr elemento de artieulaci6n, quizás el tn&s efectivo Ia larga. ca cl mecanismo 4e i

\__ pretación conforme, capaz de adccu;r progreaivanicntc Dtrecho 1og1 y Derecho ConIituck

ç- K. I-ks. «constitucionalidad, flcrecbo común vjurtsdicciôn ordinaria», cn División dcpadenrs ei p1Ei#dôn. LÓz Pn& p. 127.

C:

cl

(i)

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Page 42: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

INTERPRETACION Y ORDENAMIENTU 45

Todo esto hasta que las diferentes categorías dogmáticas que rigen el Derecho privado y el Derecho pOblico. vayan integthndose en un periodo sucesivo de adaptación.

El problema más importante consiste en determinar las competencias de los Tribunales Constitucionales y las de los Tribunales ordinarios. De una parte, el Tribunal Constitucional sólo debe inIervnir segiin et propio

Tribunal1 cuando se produzcan situaciones de Derecho constitucional, pero por otra a los Tribunales Constitucionales, nada relacionado con los derechos fundamentales debe serles ajeno'7. De tal manera incluso, que et Derecho privado resulta ser un escenario especialmente apropiado para el desarrollo de los derechos fundamentaLes,7 habida cuenta que tstos no se desenvuelven en tin especifico ambito dei Deredia público, sinn que, muy al contrarìo3 el ejercicio de los derechos fundamenta1es salvo los de las Ii- bertades frente al Estado, se desarrollan en el seno de la sociedad, y afectan de forma habitual a las relaciones civiles, mercantiles, laborales, y en gene- rat a la vida sociaL de las personas

El tratamiento de las relaciones entre el Derecho privado y el Derecho constitucional tiene un reflejo todavía incipiente en Espata generalmente sobre las huellas de las teorías alemanas sobre la drií!wirkiiig o relación de vinculación a particulares de los derechos fundamentales. Hay que decir sin embargo. que con los derechos fundamentales no se agota ta eficacia constitucional de Ls efectos a particulares, ni la incidencia de la Constitu- ción en el Derecho privado. Pasar el Derecho Civil por el tamiz de la Cons- Litución es atravesar éste de las categorías de Derecho publico, que vierten efectos en algunos casos muy importantes sobre parcelas dei Derecho en las que no intervenía más que la autonomia de la voluntad, cuyo límite estaba en la ley?.

n Refnéndoc al TCF Iemán, dice E.iaoaüi, que la resolución de esta cutstión sigue siendo iUfl aiûo detThbun1n. op. cit.. p. 1I1

n En 15ÑftIÎ5 at Código Civil suizo, destaca el pîofesar HÂütai La imporlancia dcl Derecho pri- vado en reIai6n colt las ibcrta&s públicas. «La libertà pubbIha e poliiku di uno Siato costituzicmiate non è nemmeno concepibile sen la Libertà 'privata" dcl dfrîiio civile» P. HÄBELE, «La Svizzera COfl)5 bO?5OtiO po1iiica costituzionale in vista della funua «Grande Europa», Quaderni CoIIi:saiß- 'jaIL a X. n 3, 1991. p. 637.

't NanualmenTc que la vinculacirn del Derecho privado al Derecho Conadtucional, no aparece sino cuando ls consdwcnnes son normativas y tienen recanocîdo un esitus juzldico, que les pennia oco- parel primerlugaren las fucnies dcl Derecho. Mîeiflras Lauto, cl Derecho privado y cl tkrccho Consti- tucional no tenian ningus nlaci6n, al menos desde cl punlo de vista de la apLicación dei Derctho. Sin embargo, conviene decir que esia obviedad estaba de alguna forma deermmada históncamenie, gxr hi idea, aseniada en Is dogrnâticajwidica delsiglo xix. de que la ley yla Consiitucién no segulan ni tenían que seguir posiciones coincidentes. porque precisamenic uns de las füncionca de la Coniiittición era permilirel Libre desnv,lvirniito de la aciivithd legislativa pnvathsin intertercneiaadelus poderes pii- blicos. K. Hss Derco cwrnirniunu1y Drethu Privado. Civiis. Madrid. 1995. Thndrcrnos qua ca.

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Page 43: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

46 IINTFJR1TAC]ÓN DE LA CONS11TUC1ON Y OtDENAMIENTO JLJR1)1CO

C) La exigencia del pluralismo metodológico en la interpreación constitucional

La unidad rne(odolôgica sc ha planteado tradicionalmente, no como u: -

(. opción cientifica que favoreciera las posibilidades interpretativas dcl Der r L._

cho, sino corno una exigencia del propio método, que condicionaba toda a tividad al encuentro de laverdadjuridica. Cuando se pone en cuestión la i

n .-

o falibilidad dei método jurídico, se plantea a su vez el pluralismb corno u exigencia metodológica de la interpretación jurídica que permite resoFv las insuficiencias de cada metodo particular. En la medida en la que se y

(__' '-,

C)

introduciendo elementos en la interpretación, podemos decir qu la met dologia va, a su vez, experimentando un cambio; de la rigidez dei méto jurídico, a un pluralismo, que en cuanto actividad reglada y controlada, e

f-m L.

C C:

riqucce las posibilidades interprctativas. Desde esa perspectiva, la piura dad dc métodos nos permite ampliar el propio concepto de Derecho

\abrirlo a os fine.q sociales que persiguc'. El pluralismo rnctodológico no es incompatible con la unidad interpi

tativa que se construye a partir de la suprcmacia de la Conslilución. Pe r -

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esa unidad descansa ya sobre la base de una diferenciación estructural ent diversas disciplinas en el ordenamiento jurídico que obliga a recurrir a I

Criterios hermeñéuticos cspccificos de cada una de eIlas. A ese pturalisn

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petar do guerias mundiak pua quc toda a poiftica cui1ituciDnaI se juriciiîiq;;v medianic )a norm viciad dc J canstitucîone y más aún pari que se estabIecan garanriu procesaics tendestc. * cicetivos 1cv; dcrcchc! reeOflfith1ø conthucionaImentc. Aquí sc puede decir qi comienza a cfleacìi I rclación. y* 4e htho imprccindihIe. cnirt 1 nonna onstitucional y ta norma legni.

u, Como hace rgat VILLAR. PALAI. Cl litalinmo metodolgico ofrece posibilidades de enrique mienlo ck la actividad ¡nlerprclativa. uL inlerprcaci6n aplicaliva as una opración Iögiet.vnlora(iv J_ l_. VILLAR PALsI, «L intcrprctaciôn y los apotegmas juridico-logicos», Tccnos, Madrid, 19'

I- '..-_._

!___- ._,)

p_XVII. u Para ZAUREIIF.I.S*Y exiSten nucba i(odo y deben uilizatse todoa. cuantos nás rni(odos. n

ahietl son las oIuçiones y mis crecen l* pcibHidndes Êa*oa son al mismo tiempo limiaeión y n dio, porque dc la pciciÓi que se adopc e 4eprencIc una nn;okg1* dei Derecho que condiciuna la

(__ "-__-_

IetpícLacin. Así el pluralismo mctndológico rvidencia cl reehaao de una idca exciuniva dcl Dcrcch Io abre a Ion flne sociales quc persigue. Cuando existe un concepción ornolôgica dcl Dereci

(___ ,

\__. _

(cuando se parte de que cl Derceiw ca...), la previsión de loa méodo sirve a limitar la çlividad del (erprele, dc manera que se respete la naturaleza del Derecho. Pero cuando se admilc un pIualismo n

( '.-__,

todolôgico. es dacH'. cw,ndo se admite cl imimpr de las exigencias de los cason en La intcrprelaciòn Derccho, hay que poner en primer lugar cl lin dcl Derecho». Q. Z.cnaasv. «E.a Cotle constitucio

( \_ì

y ki inet-prctaci6i de la Constilución» en Divigió,i depadere.c... ci p. 169 DIChO esto hay que te en Cuenta qua ei Derecho tampoen puedc ser la suma de ks caros. sino un ordenamiento. Y cate

f' -__.

«nQma adecuada al Derecho». Por lo ni Dcîecho ha de çpptantcmente reconanijdo para p mitir la decisión judicial cn hase a a tarea dc permanente reconstrucción. O sea. la combinaciön

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C:

distintos metodon igniflca ir integrando pnnnancntcmente en el Dcrccho Ins cambios sociales. p 5{empt'e en un núcleo coimn quc es precUamco(c cl ordenamiento. Ib.. p. 170.

t,

Lo fundamental en 1* la intcrpretaciôn es a pertinencia su

L (-J

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Page 44: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

INTERPRETACIÓN Y oiuuEwro 47

estructural hay que umr el que surge dei inevitable reflejo que el pluralismo, en cuanto principio constitucional, tiene en toda actividad juriclica, incluida la interpretación misma dei Derecho. Como ha dicho P. HAaERu, no hay numerus clausus dc los intérpretes constitucionales53. Y por tanto, la Consti- tución, en la medida en que es vivida por la sociedad, es interpretada y rein- terpretada de manera constante por todos los que conforman esa realidad social. Cuestión diferente como es lógico, es el efecto que tengan Las inter- pretaciones de la Constitución realizadas por órganos estatales, cuya vincu- lación es obligada, en relación con el grado de cumplimiento pacifico de los particulares.

IV ÓRGANOS DE INTEkPRETACIÓN Y APLICACiÓN DEL DERECHO. LOS APLICADORES JURÍDiCOS

La interpretación de las normas en el Estado social de Derecho viene atribuida a una pluralidad de órganos. No se debe confundir por tanto, la atribución a los jueces de la función jurisdiccional con carácter exclusivo por mMidato dei artículo 117 de la Constitución, con la atribución de la fun- ción interpretativa de las normas. Por el contrario, hay un nûmero indeter-

la uraezi dc Ii normn quc huy que incrprctar En tic .nsicto s verdisil que cada rama del oidena- mien(ojuridko, adqukri iriud dc Los principios generes dcl D«cho, una vcntcntc inerpieativa. quizas no totalcncnie conscieitc, pero de alguna forinis, dcicrrrdnnda por Iodas ca.s circuiuiancias Es elemento caraeterjzador dt1 Dcreclio pna1 la tipickfd. cn r1ción con L priucpio dc autcwtomia de la vkurnd cIel Dcrccho civil, o del carktci tuiivo dei Daracho Iaborl, y da alguna forma cso determina ru Derecho penal la cxctust, como elemento interpretativo, dcl eonreuo histórico o sistemático. AI contraño, et Derctio constitucional. de normas abiertss, favoreec l, apliai6n dei estudio sstcmtico. R. PERALTA ha señalado la nesidd dc fflerprctar todas la normas según el conuxio siteinMico es,,eI que se deenvueIvc la 'nismt Consiitución Lato darts un cierto pro1agoiimo al crttcriO sitemáftco corno referencia oblinda ¿n I interpreiacióri. «Ei nplicado- intérprete de la norma Indap el signfi- etdo real de la misma paia su in&s correcta apticciôn. tsea ei l que amplia u operación intcrprcIaftv en cl marco de disLiplo coniezto h.sia cotocaísa an el contexto juridico básico que no es oHo que cl de la nonna fwidamcntt, ley superiór de! conjunta normativo». La inierpre:acîdii ¿fr1 o,vieawnienie juti- dico confrrina a la nonnafwidanienuil del Estado, Serv dc Publicaciones dc la U. Comp1utese, M- drid l94,p5l.

H p HABERLE pIiIIItm la cucs1iôn de los participantes en la intcrpretaciin d la Consiiwc6n dc una 'acicdad abierta, con la siguienic tesis «En lûs prouos dc interpretación consürucional e InserLai po. tencialmenta todos los &gauos tstatnles, iodas tas po(enCas públicas, todos los ciudadanos y grupos. ¡No hay tiume.na.s clauiur de los interpretes constirucionak&

[--.1. Sus criterios son Ian abicoos corno la sociedad pluraUstai, en esox acJtIak3 dei £riado constiiuckmai. op. ci,.. p. 18.

Hoy apenas si cas rcuclve cl probleni de In delis uaci6n conceptual dc tajunsdtcciòn, su signi- ficado etimológico, en el que se basaban tos procesalislas claicos. Decir cl berecho, no ca una potestad eiclusiva dcl poder judicial, y por lo tatuo tener jurisdicción, no se puede Identificar con tenerla peatbi- tidad de decir, ni urn siquiera do aplicar el Derecho. J. L Rcueio llama ht atención acerca de laimposi- bilidail dc llegar a un concepto absoluto de jurisdieciön abogando por su carácter relativo. En tanto en

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Page 45: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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48 IINTIilU'RETACIÓN DE LA CONSTITuCIÓN Y ORÍThNAM1ENTO JURJOICO

minado de agcntcs ociaIcs que intervienen muy activamente en el proce dc interpretación de las normas, no sólo en el tráfico jurídico cn genera Sino Cfl la aplicación concreta dcl Derecho. Como ha puesto dc relieve HABERLE refiriéndose a la intcrpretación de la Constihición eri un sentic amplio, son intérpretes todos los agentes social&1. Pero la figura del ju es la mas importante en el proceso interpretativo, porque es siempre la ú tima VOZ y tiene las facultades ejecutivas para hacer cumplir su propia inte pretaciön de las normas.

La interpretación judicial no agota el campo de la interpretación d Dcrecho Muy al contrario, su interpretación CS aLgo que incumle tanto lodos los que deben aplicarlo como a los que deben cumplirlo. Eri cuanto los primeros, las normas son interpretadas por diversos órganos estatal' que las aplican al resolver las cuestiones que les presentan los ciudadanos para determinar los ámbitos competenciales propios dc,esos órganos.

1 En cuanto a Io segundos. esta interpretación es necesaria pera deterni nar su esfera de actuación dentro dei ordenamiento, lo que incluye la aleg. cion en defensa de sus intcrcsc en caso de conflicto. Precisamente habi. mos de interpretación dc las normas por referencia al poderjudicial, porqu es a ¿sic a quien corresponde decidir esos conflictos y establecer el criter último respecto dei sentido que deba atribuirse a las normas que deben api carse a los mismosF.

El número dc operadores jurídicos no se identifica con e! poder jud cia!, sicndo numerosas las aplicaciones dcl Derecho que se producen en seno de la Administración dcl Estado, y si se quiere, de entidades sernipl

cutnIo k' función dc decir dei Dercchi, puccic corrcspondcr tanto a la creación como a la aplicacin. jurisdicción no cjustifica cntiio función cxctusiva y cxcluyenie de ks Iribunalcs dcjusticia, y hay q «&Iimar cl concepto bohtto djuzisdición soLite cl qu nucaira Constitucién ha confccciondn COncepto relativo (pnjIivo), dc dicha ÇLIOCW,n estatal en Ianto en cuanto ha ordciado de un d(ermina modo cómo y quien debe craJuricthccMn e irnkpend.ndujwIicia1. CEC, Madru 1989, p.

t, p HArRia. Riu ociunles de! &íadi COflStitiádna1, op. cil., pp I 7 y ss Para HA8aLe la inI'

prtiación di Ia Ccwitituci6n pine un dialogo perniaflenle de la sociixlad, dc modo que no c IimiI Io órganos dcl Eatado. unc' qw cslâ prcatnle Iodi ta so&dad. Distinto c que haya una interprvtad itvincutada» de la Cotntitución, qucc ta rcaliada porlo 6rgano cstatalcs P. HAEiu.. 1b, pp. 21 y. Las prtca. cl abogado, los vmisorcs dc diciámenca y la doctrIna rcaiizan funciones inierprcuativas pi pilia (SpccIo dc la norme. Tidas estaa ru,don pueden ser abcrdadasjunto on la interprctacián miniMraliva, en un eltidio que (eng r objt la inIc,prcthción. Limitarn&s, pucs, al catudlo d la

Ierprciación judicial. no ¿a mis quc una cxigncia mcodológica dc acotar un campo dc investigacic paø dcbc cxplicharse la limitación. parajusilficarcsa reduión importanic. ' TARaLLO dIstingue muy diferciites tipos de inlcrpreaiôn de las nonnas. O.. TAituo, Lin(e?7J lazione della legge, A. Giuffré cd, Ruina, 1980. pp. 19 y ss Scgùn cl ubjeto sea dc caráctcr auônonx hCtcCÓI1QmO segiin el thjcto sca contractual o legal, según tcnga vocaeiôn inlerindividuat o plural. Y u impol-tantc divisiòn de la intcrprc;ación como actividad o rtsulJado. Otra distínô5n importante painT anti_o. c la que hace rcfercncia a inlcqwetaciôn loctdnal difercaciada dt in categoria dc creadoriu aplicadorca. que ae cunccptia cnmo una inttptdación privada. en el scnlido ik no OfiCiBt, por conI poiciôn a la autorizada o ptiblica (pp. 21-55).

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INTRItPRETACIÓN Y O1U)1NAMIENTO 49

blicas, instituciones como los partidos políticos. organizaciones no guber- narnentales1 asociaciones y niutitud de entidades Corporaivas de Derecho

pThtico y privado, en las que el Derecho se aplica de modo voluntario o sancionador, sin que el operadorjuriclico sea 'unjuez. Otra cuestión será que sea el juez el que en un Estado de Derecho, pueda revisar judicialmente toòi actuación jurídica dei Estado o de los particulares, y tenga) en esta iz,r-is dictio, la i'iltijmi palabra. Dicho de otro ¡nodo, en la posibilidad de de- Cir la última palabra acerca de un conflicto de intereses entre las partes.

Ciertamente, si entendernos la aplicación dei Derecho en un sentido muy estricto, se podría llegar a decir que el juez es el único que aplica el Derecho, porque sigue siendo el único legitimado para decir en caso de conflicto cuál es el Derecho.

Si en un Con1icto no hay necesidad de intervención judicial, el Derecho se cumple por el propio mandato incorporado a la norma. Es precisamente cuando el Derecho no se cumple, cuando se requiere la aplicación por parte dei juez.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que esa resolución ha sido el fi- nal de un proceso, en el que las partes han sostenido un papel activo, en principio ms activo que el juez en algunos momentos dei proceso, como puede ser la prueba; y cuyas argumentaciones han podido inducir a esa con- Clusión, variando en el juez posiciones de principio. No reconocerlo así, eli- minaría por estéril el Derecho de defensa, y por extensión cualquier Dere- cho de los justiciables en el proceso De ahi, pues, que deba adquirir cada vez mas importancia, el papel de los distintos operadores jurídicos) y no li- mitarlo a la figura del juez. que con ser el elemento decisivo, realiza su fun- clón en un entramado procesal en ei que las partes, los abogados y el mi- nisterio fiscal, en su caso, condicionan en gran medida su actuación.

Bien es verdad que) desde ei punto de vista de la conformación dei or- denamiento, únicamente la decisión y la fundamentación dei juez se in,or-

'r El thodo, ca La medida en quc formu1 lu peiicions I juez. s cl primcrcontcw ur la Ad- mini5uación dc Justic y eljuicIblc Pcro, po deflmciòn, cl abogado r,da una 'isión parcial dcl Deecho, J que aboga por el ixiio en l preensión de la pant a la que rcpreserna. L'ara TARELLO no existe..$ djfren;ia dc la ¡nierpretación ciernlfica o doctrinal, una ifflerpietaciÓn letada. dcl abogado. £ale es tui operador casu1 que cath vez defienda k interprctación de su cliente. cL avvocató muta la propia ùwpteiaziomc a seconda ddll inir.ras del suo patrocinato c la sua prnpoata di ínterprctazinnc vale aoloper la aingola aus*. O.TuuJi.o. lb.. p. 66.

Es ilusirativa, a esta tespcw. la dir,enciaciôn dc Pt&.w en italidad alpapel dei abogado ante imjuez o ante uajuado. o has orgumcniacionas egnmidas en la ntancla o ea casaclan. que OflCR de maniV;elo li retórica du la defenas attic la necesidad de convencer de aguinenroa. Ch. PERELMAN. Ló1cafuridicay iiztin'z riÒrku, Ciyita, Mad,id, lFI9, p. 209. Tambin e &be denotar la importancia del jurado como órgano dc decisión del Derecho. dl q no e puede dccii que sea oreano de ¡merpr- taci6n al menos en un sentido amplio. Su aitividad se lLtnil* a COSLKar si ha existIdo o no un hecho. La calificación jutWica del hecho, y por tanto. ta imeipretaciôn dc las normas jurídicas. pertanece l jucz

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Page 47: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

C c.

50 iiN1ERvRrAcJÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIrMTO JUPJDICO

(: poran al proceso tie producción dcl Derecho, pero, como ha destacado a través dc la iníerpretación dei Derecho, sobre todo dei Dereci

Constitucional, se produce una comunicación específica entre Estado y S C cicdad.

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1. ELPODERJUDICIAL

A) LA legitimación del poderjudicial

EI poderjudicial como poder del Estado, se difcrcncia de los demás ç deres en orden a su legitimación. La teoria dc la representación, sig siendo un criterio válido de legitimación de los poderes ejecutivo y legis tivo, pero cl poder judicial. carece dc un elemento similar a la rerescn

\ciôn para justificarse. Ciertamente, es a través dcl poderjudicial cómo sociedad da cumplimento a la justicia, pero el poderjudicial en si mist tampocoadquicre en esta funcionalidad sujustificación°.

En cuanto órganos de justificación dcl Derecho, los tribunales asoci el Derccho y la obligación, con el concepto dc justicias'. De este modo, Derecho empieza a justificarse en función de un interés superior, el intei público. que se convierte en un factor dc legitimación dcl Derecho y por tensión, dc «ese» sistema juridico. Para realizar esa función, los tribuna tienen que ostentar una legitimidad propia. algo que no siempre ha sido cil de conciliar con los plantcamientos democráticos propios del Esta constitucional. En efecto, para cl Estado legal dc Derecho, esa legitimid Sc conferia sobre la base dcl sometimiento absoluto dei juez a la Icy, coi expresión de la voluntad popular. En la medida en que el juez carecía de sibilidades (teóricas, al menos) de crear Derecho y se limitaba a aplicar Derecho emanado de la voiuntad popular, cumplía una función técnica servicio de la democracia liberal.

(:uando, por el contrario, se asume cl carécter inevitable de la mt vención dei juez en cl proceso de producción dei Derecho en ci momet dc su aplicaciôif', es necesario apelar a nuevas fuentes de legitimaci

p. , }tAnitui, ReIo.c nriunIe ..... op. cii.. p. ii.

., Llama ScwEt a tos tribrn,k órganos dc jusIiflcciôn dcl Deridio. cuanto «intì1udoncs c fiincOn priïnuia c a1imir esia rcsponsabilîda4 dcjusiificar la roa cn que sc impnncn tas ncion

Sc tCMtIV4fl Io Iiigios». R SÓi'vjt, Urn, lctn-mn deIDirccho. CEC. Madrid. 1993, p. 174. Ib., p 18t.

En li Europa cenilnental. cl tthnsito de un conpàn olla. &c manificsti >'2 desde I tcni

csilrc lajurispcudcncia dc îIfleresc y 1 dc concp1os. LaJurispnidcnda dc in;crcscs pe dc dos i ftundamentaIcs «A) EI juez e(4 ob1igdD dcs& luego cunoccr cl Derccho positivo. Li Iuncíön ,j;u-Z ønsi1c eu puccder al ajitc de mtcreses dei mismo modo que cl tcgisLador. La disputa entic

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INTERPRETACIÓN Y ORDENAMIENTO 51

que desechen la imposible idea dc una conexión obligada at factor repre- sentativo'3.

La legitimidad dei podtr judicial en un sistema democrático debe con templarse desde la perspectiva dei control dei poder. En una democracia compleja que respete el pluralismo, debe haber no sólo instituciones repre- sentativas, donde se impone la nìayoria, sino tambieri insiiktciones de con- (rol. De ese modo, el poderjudicial es una institución que contribuye a ga- rantizar (como el Tribunal Constitucional en su ámbito) el pluralismo. De ahí deriva su legitimklad democrática, de su sometimiento al ordenamiento juridico. Pero esa legitimidad democrática no es ya sólo la dei someti- miento a la ley, sino también la del sometimiento a la Constitucion. Esto ex- plica las facultades que el juez tiene respecto de la ley (josibi)idad de ma- plicar leyes estatales o autonómicas en conflmcto, o leyes anteriores a la Constitución) y respecto de los reglamentos contrarios a la Constitución y que lo acercan más al sistema de control jurisdiccional del ordenamiento americano que dei tradicional europeo.

Este modeIo que implica la legitimación por el sometimiento al orde- namiento jurídico, plantea el problema de si el juez ha de estar o no perso- nairneme comprometido con el sistema social y democrático dei Derecho cpje aplica. Y, en tal sentido, es importante sei%alar que la diferencia entre el juez legal y eljuez de un ordenamiento constitucional, estriba en la implica- cion del juez en el siStema de valores constitucionalmente diseñado'.

putes le piena un conflicto dc inirrcss. Ahora bien. la vaLoracin de Io iitczes tkvada a cebo por et Iegislado dcbe prcvaltcet obrc la vaJoraciói r*dividuaI qU d juez pidiera haccr segiln su criIeio. B) Las leyes aparecen incompkta vcccs inadecuda, incIuu coniradicioiia, cuaodo se tas con- fronta con la riquisma vancdad dc problenias que ta hedios sociaks van susciuindo sin parar por cl cotrcr d Io dIaw L. REçAis Scaas. Nueva filosoflu dc la iftterprernclón dl

DerechoS Po"rûa, Mé,.ico, [980. p. 62

N. BOBUiD. Cn nUdo crhico rcpco dc la jurisprudencia dc intces, ¿nîicndc quo teae pecio poaltivo. eci cuanto supone la entrada de w nue'o método dc Ínlarpreiaciòn dcl Dencho en la aplicación de la normaa, que tienc la virtualidad de poncr fin a la idea de que el Derecho upond al esquema d la subsunciön lógica. ?cro. al duplicara las pasibìlîdadu de elección, de alguna fonna el método viene condicionado por una decisiòn apriozlaiica accica dc cuI e la aolucitiai qu vialumbra al caso. De se modo, 1 ju adopath ¿stc o aquél metodo segn pcenda obtener Eatc o aquél rcaul- lado. Eato implica considcrar que Io jueces de hccho producen la dcii6n antes que los argwncnio que la jiItiLicaiu N. Boaato. EIpmMemr dilpoxiiivisnwJurIdico, Diatribucio;ies Fonataniara, M- xico 1992. p- 29. Re.spccco dc essa idea, ,J. I-L ELY Deawcaciu y DLurusr, Mara«1 Univcraßy Pras. EEUU. 1980.

$ Sitwhlos an el punto en que i ca posible peaar una aplicación dei Derecho sin craci6n. Crtc- LLmI, preocupado tambien dc la Legitimación dcl Dcraclu. centra el problema come sigue: Huirde los miamos fcto(es dc Icgnimaciôn de los oiros dos podcrca del catado, porque no accesanamente lcgiti- mci6i tiene que equivaLer a represenuclôn. M. CAPPEU.ETTI «Dea juges Igislaicurs?». en L pouwiíi- desjugcs. Presses Universitairc DAIX, Mat5citIc. Parish 1990. p. 4.

'4 El comprorniao dal juez tieDe dos niveles. cl dc su papcl en la sociedad. y eI de ciudadano que se macna CR Un alstema social y poliiio Uno de allos, el segundoS lo sitúa kóricarnetue al mismo nivel

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52 IINTERPRETACIÒN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURIDICO

Por ello, cn cl Estado constitucional adquicrc cspecia( importancia Cfl la

legitimación dcl poder judicial, la motivación dc las reso'uciones judi- ciaJess.

De este modo, la dccisiôn juóicial ha de furnarneiflaisc en la lógica que debe presidir toda operación jurídica dei juez, como operación racional. Esta operación culmina en una resolución judicial, cuya motivación permite distinguir la arbitrariedad de la racionalidad, y garantizar el sentidc,de futu- ras decisiones judiciales. No hay que olvidar que el Derecho, en su fase dc aplicación, se manifiesa como modelo a seguir, o expectativa de futuro de la linea interpretativa adoptada por el órgano jurisdiccional'1.

El articulo 117 de la Constitución, enmarca la función jurisdiccional en la posición clásica de impartir justicia sin más sometimiento que la icy".

qt cl recio & los chdadano y et primero Ic conricr un estttus epecA*L. Pern en todo caso, CLMfl&3 aplica el Derccho o cuando c comptcta ociatrnenIe, cl juez ¡zdicrp' en 1t toma dc kr.iioncs sociates,

y esto no puede hcrc l margen d cuálcc son los argumnLo que budiçia' u peritidkan su propia crileno. Cwmdo ttnjuez cm un régimen dictatorial enIcncia a c*deiu perpetua pr in dcIto tk 5ediciôcl.

implicaciones en este procco dc dcciaión. o oiì quriths, o Irascicntkn el nnIidø & ta norma rs- crit necesariamntc. Cuando un juez cn un Estadn andaI y dcmocrtKo d Drrcho niencia de font aboIutoria una conducta favoratik a ta iibrad dc cxprción. eaIi cun;ribiiyndo al dearrot10 de las Ji-

bcrladcs formates dr caic Estado. En cae sentido. R. DwoftKn. «Rdorno al Dcrccbo "natural"» en De- rocho y morn!. Arid. Barcelona. I 990. p. 27.

..t La Constitución ctabIccc cn cl arL 120, pL 3. quc las acntcncras arñn sicmpr movadas. Eala exigencia dc mci.itvación es un requisito que aatialace la neccaidad dc iutcla judiciaI pnuitiendo al jus- (iciabk conocer tas razones por tas quc se decide acerca dc su Derccho Pcro no thlo so conceden dere- cIto a Iîavs de las scntcncas, sino que muy frecuentemente las rcsolucionesjudiciales ca forma dc au- tos pucdcn traducir derechos, bien derivados de laa sentencias, bicn inadmitiendo demandas accrta de cso derechos. De ahi la exigencia de la LOPJ. de extender Ja moivaciôn irnbiên a los aulos, EI aitkt'Io 248 de esta Icy csIahtece la obJigacin de Iosjucccs de rnnlwar los aulas.

OE Søoi ha puesta dc nianifïcso el rma impeasbic que coniteva cl sitoalamo corno rniodo irTefutaWe de Is inc!cpentlenda judicial: Partierdo de una ley general, clara y ahstracla. cl juez «cncuer- Ira". no crea. Ja nortna A un sisiemajurídico perfecin. se correspoac un sistema de lagunas. por cjcrn-

PIO. la ccrnsuha al legislador. pero ai ase «rcfeth no ca pasible. poique el aislema no lo prevé, cntonccs,

hay que poner ca marcha un «metodo». «Las incrucciones do inlerprelack!in, llamadas coinúumcrsc deoda titi rn6iodo', son. por k tamo, Jas que garantizan çuc cl jicr no inventa cl Derecho. sino qu Io cncuct)ttai. D. SIMON, ¿O indpirndencia dctjiicz:, Arid, BarccIon. 1985, p. 72.

q; Poique «los Tribunales. en tu raaonca que aducen para su dccisiòn, eprcsan su opinión sobre los hechos pertinentes, Ja normas kgales aplicabtcs, las razoncs ca favor o en oentra dc ciertas mnterpicta- riants dc csatutos o precedentes, y quias otros puntos dc vista, que han podido inducir a )osjucccs a actuar de una latina determinada. Aquí no se cstablccci pues. Icycs o nonnaa generales: pero cuando cl

juez sabe que sus argumcntos se considerarán como inlcrprctación autorizada dc la Icy existente ( o que se utiIiaarn probablemente parajuslificaruna decisión sobre un caso futuro), su posición es similara la

del legislador. De hecho, al rcfcrirsc a un caso concreta. caté estableciendo normas gcnctakaa. K. Ou- VECRONA, EI Duvcho conio hecha. Labor Universitaria, Barcelona, 19X0, p. iDS.

. Todo cl arL I Il eslá mediatizado poruna idea, que e.i la desujecián a la ley. Asi. cl pf. t eszablcce

que tosjucccs soi' independientes. y est&n sornetido aotaincifle «al iniperin de Is ley». El pf. 2. eslahlece la ianibilidad dc loajucces, que s*$o pueden ser separados por las causas y con I.as garanlias «pre- vislaS en Ja Jcy,. EI pl 3 establece la (ijiicidnjunsdiccionat, segwi las competencias cxpîesanicntc aIri-

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INTERPRETACIÓN Y ORDENAMIENTO 53

Y es que este modelo de poderjudicial que la Constitución disefla, gira en torno a dos puntos no siempre conciliables, y de los que pueden surgir. contradicciones insuperables: de una parte, la exigencia de la motivación, establecida eri el articulo 120 de la Constitución, y considerada dentro del contenido esencial dei Derecho de tutelajudicial efectiva, y. de otra parte, la sumisión dei juez a la icy. No siempre eljuez puede construir una senten- cia motivada acatando una ley, porque nada garantiza que el contenido de la ley sea racioruìlmente justo en sí mismo, para permitir una motivación sufi- Ciente dentro de la independencia dei juez. Y ello porque se ha partido de la base de que hay dos categorias perfectamente identificables, que sin em- bargo no Io son, la justicia que se busca en la motivación, y la racionalidad que se supone en la ley.

Por consiguiente, si queremos crear una teoria adecuada de la interpre- taclôn de las normas, es de todo punto exigible que centremos el concepto de la función jurisdiccional desde lu función en si misma que los jueces re- alizan en la aplicación del Derecho, y no como ha venido haciéndose hasta hace poco, desde la sumisión a la ley'. Pero, en todo, caso hay que tener en cuenta que la jurisdicción constitucional ha reformulado de manera indi- recta, la sujeción deljuez a la ley, que deberá serlo en cuanto a la interpreta- ción que de ella realice el TC'°'.

Por ello, hay que entender que la sumisión del JUeZ al Derecho no im-

buidag «n I ley)). El pr: 4 limita la nei6njuridicionaI. sgûn le 5eaII LLaLtibUidS porta Iey» El pf S maigla una ley la regulación del ámbito c3s(rcime para conegur la unidad jiirisdkciont, que se coiÌ. pkta con el pt 6 donde e prohlbcn lo tnbunaIc de excepetAn. y indo cl articulo 117 como puede ObscrvMSe) descan!a sobre la idea de que la Ñnei6njuisdiccionkI eetã enmarcada cii la Icy.

,, BEIAW h* puesto dc rnanjficto cômo el origen de In ccxwepción c1Mic de la función jurisdieclo. naI ha tenido como imponaiue consecuencia que éu se conidcrc en un aubordinaclón L Icy como ainic cemral del Derecho, que no es reel. uLe fit onl montre que ftcc le droit nesc pa knoipoIe du [gis1atifei que mime $1 dens 1e lempe rnodeme le rók de celui-ci s'est ccsu. il fl'cst pa dcncu exciusiC L conception unitaite dc sowce du Droit doit être bandonn pour laiuec la place I une conS ception plur3iste, acui cadre valbk pour expliquer la cnract&e craieur et noimeifdc la fonction jwi. dictionmlle.» S. BELMÙ, Essai ur lepauvoir çrcateur et normatijdsiJue. Bibtiothequc dc philosophic du dsoiç PaiLs, 1974, p. 261.

Para la diferencia Cnhre que el juez esè sûmcddo a la Icy o al DerechoS cs especiahnenle rekvai3lc ea el mêtodo subsuiiiivo de reieliya inoperancia. en cuino que la aplicación del Deeclio exige ouas ftcioncs de adaptación, no eprcsamentc previstas en 13 opunciáit iflCfameLIte IóiC dC Ja subsunelóa. EI opersdo. «tiene que tomar la ley como expresión de ma voluntad dcl legislados orien- tada hacij pensainienlojuridico en conexión con el conjunto dei ordenamiento junthco y otvismene de los principios que el o«lenaznicn*o llevo consigo y que van más alls dc la Icy» K. Lairtswz. Darccho Justo. Civitas, Madrid, 1990, p- 171.

'i, o. ZAGs&aIILESKY. Lu giusn2iu u.tituionak, 11 Mulino. Thin. I 988. p- 505. No sôlo en cuantu

tiene siempre abîefla la posibilidad de pIaDLcarlU cuestión dc inconsiitucionalida4 qu le eviiar- alem- pre aplicar una ley injusta (al contenido maLetial dc justicia csijiçional va a permi;ir qt de tuiner casi universal, cl critedo de constitucionalidad pends sobre cualquier ley). sino que además. las aculen- cias que prducc cITC son dc obligado seguimiento por ci juez.

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54 IJNTF.ÑPRETACIÓN DE LA CONSTITLJCIÔ4 Y OIWEWM1ENTO JURIE)ICO

plica necesariamente la sumisión a La icy, sino cn todo caso, a un sistcrna dc fuentes estabIccido.

Si considerarnos la posibilidad de que el juez se nucva, no en el ámbito de la ley, sino en el dei ordenamiento, la función jurisdiccional, tiene una centralidad propia y definida en cl mareo del conflicto de intereses que marca la acthridad

jurisdiccional'°3. Y podemos asimismo abandonar la idea de que la subsunción d cuenta real de la interpretación dc las nsrmas, ' buscar una importante fuente de legitimación en las mismas resoluciones. judiciaIes'°.

De este modo, el juez ha dc convencer, no sólo a la partes, sir a un auditorio, potencialmente univcrsal

Se trata rie poiicr en relación la exigencia dc la motivación, con las insu- ficiencias metodológicas de la lógica formal. En efecto, la necesidad de ai- gumcntar las decisiones judiciales, trae consigo la necesidad de una J6gica dela argumentación'.

Y. por tanto, de ahi la necesidad de controlar este uso de la argumenta- ción, e intentar formular una teoria acerca de una lógica de la argumenta- ción, pues dclo contrario se está en la creencia de que la decisión judicial se conduce por una lógica formal, cuando en realidad se está utilizando la lógica retórica'01.

De este modo, a las teorias de la subsunciôn, se suceden las teorías de la argumentación, que partiendo de la inevitabilidad creadora dcl jue7., in- tentan conocer y controlar los factores que intervienen en el proceso de decisión'.

'n, Rcpeeto 4e Ia rclaciôn. onhre la independcud y la vincuIadin del jucz a ia ley. vcr I. dc Ono, &ii,dio: .rnbt !poderjudicio!. v,p. dL pp. L71 yss

Il', «Elle cnrite r6gkr. aur la baat du [)oit cl suivant une pmc&lure d*eriuii&, k Iilig qui peuvent surgir entre 1e- ujcs dc Dmib. S. Rc*.p, op. cit., p. 263.

"4 Con ftmdamento en HAHEMAS y en otr aulorc (PocrER). sc ha pre;cndido ci,tnrcar la apIic- ción judiciu1 dcl Derechó en una 3clividad de ditngo ociil. 'aTa agunos aulorcs este diMógo il t 1,-

guradu, es lank, ms cnga6oao cuanto cl juez clabora sólo las piegunns y las tcspucsas Lo que llama Ii SIMON. Ufl discusión meta&tica de las consecuencias, no etâ garanilaada porque «no sólo queda uii rcpnesta la pccgunla sobre cl tipo dc valores hacia tos que ha dc oncnarse l intcrpcetaciôn. sino que (amtin queda pendiente el problema rpccto al cómo se hart de hacci, operativas laies estraIcgiac de fUfld2fl1tI06fl)). Ti SlMf)N, C/I. CU.. p. 121.

' Para P,OORlGufiZ MOULLO, a las parles. o los tribunales superiores. al rcso de loa jueec,c, y a cualquier ciudadano. ApJIcacidnjudiaa! del Derechoy lógica dc la arguznentaciónjur1dku. Civilas. Madrid, 19a5.p,23.

' 1k. p- 36.

Ib-, p. 39.

' W. IJASSEMER. «Sistema jurídico y codificación: la vinculación dcl jisca a la ley», en EI pensa- ial eats, jurídico con:emps,rdnen. Debate. Madrid, 1992. p. 202. Muy importante cl control por lo tanto de unos aespacios dc decisiân» de los que ci juca dispone al crear el Derecho, p. 215.

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INTRPRETACEÓN Y oRDEwAMuN'ro 55

EI juez ha de tomar una decisión, y esto le exige optar por una, entre un número indiferenciado de posibi1idades'.

Por consiguiente, los modos de legirîmaeión actual, apuntan a unos cri- terios de legitimacion, pero no sólo ya del poder judicial, sino de todos los podcrcs dei Estado (y. en general, de todo poder social) mediante formas de legitimación por un susti-ato universal etico conseguido a instancias de co- municacîón social, mantenida mediante procesos de razonamiento cornin, capaces de convencer a los sujetos sociales de todas aquellas cuestiones que componen la vida en sociedaduc.

Por ello, se hace preciso que la legitimidad se base en una comunica- ción intersubjetiva, en el mutuo reconocimiento a travòs del discurso, de que una decisión es acerrada o errónea3 según pautas previamente estabeci- das por medio de un lenguaje comCin"'. Acción comunicativa que excede de la razón, porque en toda acción comunicativa se transmiten contenidos in- tersubjetivos que exceden las posibilidades de racionalidad externa, y esttin mediatizados por el lenguaje, cuyas posibilidades de conocimiento exce- den de las meramente racionales y se adentran en la intersubjetividad"', y

gM Lo pico1ogia social esta en coi*dicioiw dc proporcionar información obrc atun condtciúntu- ts pcisom1es dcl juez eu us zesolucioncs L SoL FEíuANDE2 y A. PRIETO EKni. Psicologia y Ley. Eudcma, Madrid. 1994. Oefineii I dcciònjuridica como un pîOCSO de conziiucciòn-dcconstruc- ción en el quc aden%s d los facoae kgaks, intervienen oUu ixtr3JeaIcs. y aLICmJsS dc manera tied- S1v2. (p. 20). El priucipil prubeina, cüaau etlos autores, no e sólo la complejidad de la deeisiûn, s;uu d interno cte siniptiriin de que ha thio aIjela a trav3 dc la gica iogisLca (p 25).

Estudios tn$ñcós d psicologia 5ocÌaI. han UCSlO dc rdicvc cómo se producin diferencias tmpor- tlmtes en t5 deeisionesjudida1es. en ti*ci6n d Miina vaiible como soit el genie dc ta decisión (ju- rado ojuez de Dcretho). ojuecc dc di5tinus &cs gcogficas en EEUU. lb.. pp. 45 y . La auloIs realizan un expecitntiiito cntrc l3Ojueces esoIea eon tas variablca dcljucz sexo, edad, y nCtm&o de años de ejceico. Es importanlc ya quede 103 130 seleccionados, aolo 32 llegaron a cumplimentar iolal- mente ta pcucbe, y éa pesenia. sgûn los autoecs, una amplia difuencLa en cl grado dc acveridad de las penas. Obs&vese que son lodos los casos panatca. lo que deberla haber favoreddo lú rigidc legaPtie la aplicación de La norma por los principsos de Upicidad y kgIidad penales. AdemAs, lo ejes expllcaiivos

de la disparidad son, predssmeaie, locs faeioe cta tipo ideológie.o. lb.. pp. 56 y sa. u. Llegar a esla ituacián solo es posible en una sodedad de amplias comunicaciones que puede

Conscguir la Comuncaci6n instantánea en un número rnpIio e indeierrninado d cutninis, a las que ho- inogeifli2a y homotoga ogreaivamente. Lu moral uiiiversalisla a que alude }1#uMs en P,bfr,nus de legiiimación n el capi(altvno tai-dto. morrortu. Buenø Airca, 1986. p- I OS. ea consectiencia. segûn el antoçe1 Lraspao de un mode10 el del Derecho formal burguis, a una moral pólftica universal, p. 1 lO, interiorizada poi los «cjudadaoosn corno reapuesla a un Estado qua se kgilima ca unoa principios coisi- derado aimismo unwesales.

" Silícn, las societhdes complejsa y no ac cohcaionan ¡ntcrsubjclivamcnic, a iravis dc una cornu- nicacion de los ndivtduos, sino de una inlegraciòn sistémica, con lo que el sistema político adquiere una autonomia privilegiada, A esto se une un lenguaje que pretende ser universal, reformulando conceptos clasicot kmentalca como democracia, poder, dominación3 etc. (ib.. p. 157).

" Hay que tener en cuenta, dice HABe1U1As, que la acción comunicativa no cstê sujeta sólo a resine- ciones externas. sino tnsnbien internas, «pues el potencial racional dcl habla etâ cntrctcji-do con tos re- cursos que ofrccc el panicular mundo de la vida en que en cada caso nos moiamos». EI ciiscursuflloth. fleo de la snockrnidud,Taurus, Madrid, 1980, p. 385.

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56 IINTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURIDICO

Con capacidad de disentir dc la rnayoria. El voto particular es una renuncia de entrada a las tcorlas juridicas que basan la interpretación en la verdad objeto del descubrimiento. La institución dcl voto particular en un ordena- miento jurídico, sólo se pucdc explicar como una renuncia anticipada a la verdad. y como una opción por cncontrar en la pluralidad los mejores argu- mentos dc dccisión3. OE CÁMARA pone de manifiesto esta cuestión relacio- nando la actividad interpretativa con el voto particular"1.

En Ia medida en que la interpretaciónjudicial ha dc basarse en la racio-- nalidad que e presume insita en la norma constitucional, el voto particular es la garantia de que cl Derecho va a evolucionar en su aplicación, y al mismO tiempo, sirve para poner de manifiesto que la interpretación dc las normas admite una pluralidad indeterminada de sentidos, con independen- cia dc quc es la mayoría la que pronuncia un fallo vinculante'1.

Lo que ciertamente está en la base misma de la institución de voto par- tioular, cuyo sentido es precisamente el de disentir de la interpretación de la mayoria del tribunal"7.

't' En rngI ordenamiento, la Conatitución recnrnce el voto pirtiutar cii cl art 16k L La LOTC Io regula cii sti arL 90.2 y la LOPJ lo reegc Imbin el u art 206.L No cataba prcvîslo c:I lajurisdic- ciôn ùrdinana basia 19X5. la pnsibilidad de que. una vez icconocido cl volo parIiculr, el dicreparne, si rcsultaba sci' cl poiest dc la sentcncia. pudicca rcnunciar a rcdzclar algo con Io que esaba eu notorio desacuerdo. Esta siWai6n que no resolvió la LOTC reapeclo dc la posibilidad dei ponents de renunciar a la rcdacciôn (IC la sentencia cuando disienta rk la inayorla, si viene sin embargo recogida en cl art. 2061 de la LOPS.

's El voto particular es la «evidencia tniamt de la "peculiaridad" dc ka normas y dc la interpreta- cón con(itucionales O. CÂMAIta Vtuaa, If?tfl$ pnrlk.ulorts y Dereciws Fundameniakr eri ¡a prôc. lico del 7)-ibtrni,1 ConsiftiidowlEspañot, Minùleno de Ji,aticia, Madrid, ¡993, p 13. Sobre la funciona- lidad que inucatra el voto particular en cuanto al desariolln dc la jurispvudertcia constitucional (permiticndo que Iosjueces dcl IC puedan expresaijuicios que en el httuto se conviertan en mayorias) J. L Ccat,in CAS11IO. «La tigura dcl voto panicular cnlajwL«licciòn constitucional españo1a» RECO, n- 11, Madrid. 1986, pp. 183 y sa. A Iravs de lo wjts priiculares, las minorías pueden Ikvar aL con- vencimiento a la mayoria dcl tribunal e invertir el sentido de su atgumentación. consiguicndo imponer su razonamiento para resoluciones postedorca F J. E7.QIIIAcjA Gu7s, *E1 voto particular». CEC. Madrid, 1990, p. 9.

U! ( CÁMARA. op. dL, p. 14.

u, EZQUIAOA pone de manifiesto cómo la ptiìtria causa de votos particulares lia sido las discrcpan cias intcrprvtativas. E! voto parsiculnr, cil., p. 124. Claramente los arts. 14. 20 y 24, donde confluyen dos circunstancias muy concretas: prirnern se Irala dc normas dc máxima apertura, y segundo. da Ocre- chos fundamentales ejercitados de forma casi permanente.

Ill El TC ha considerado también la «heterogeneidad interpretativa», como petfectarnenie consil. Iucicm4, con los limites dei ari. 21 de la Constitución (Sta 448/94. dc 12 dc mayo, y 182/94, de 204e junio).

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INTI!ItPRETACION Y ORDENAMIENTO 57

A) El poder judicial en el conjunto de los poüeres del Estado

a) EI Consejo General dei Poder Judicial como órgano de Gobierno dei Poder Judicial

Uno de los principales problemas que plantea el poderjudicial en su nû- cleo teórico es de la propia consideración dei poder judicial. A este res- pectol se mantiene un debate importante acerca de dónde se residencia el poderjudicial, si en eljuez o en sus órganos de gobierno. En Derecho posi- tivø, el problema parece resuelto si enemos en cuenta las resoluciones dcl propio Tribunal Constitucional con respecto a la naturaleza juridica dei Consejo Generai dei Poder Judicial, definido como el órgano de dirección del poderjudicial. Sin embargo, la cuestión no puede considerarse definiti- vamente resuelta por un factor, al menos, de relativa importancia, porque determinar un poder dei Estado parece exigir hasta cierto punto, una repre- sentaciön fisica que materialice ese poder.

Así1 las Cortes Generales son la materialización de un concepto, ei poder legislativo, que adquiere corporei- dad en una insLitución que está determinada en espacio y en tienìpo El po- der judicial parece un concepto intelectual predicable de los jueces en su conjunto, pero no está fisicamente contenido en un órgano que represente este poder, salvo que se entienda que el CGPJ se identifica con el poderju- dicial, lo que no parece acertadol!.

b) La independencia

Del poder judicial se predica la independencia como garantía de justi- cia. Contrariamente al resto de los poderes dei Estado, que se suponen par- tidarios, a justicia ha de ser neutral, o no es justa".

La independencia dei poder judicial no es un concepto unívoco sino

'It Ea la St dC1TC 45/86. de Li dc abril. obrccoiflicio de coinpeencia. eLTC resolviò y dcsesttmó el cDnflicto de cotnpeInci prewntado por et Coiicjo Ocncral dcl Podcr Judicial ancc 1 TribunJ COflsfltucionaL Aqu! ya eITC sienla iI criterio de uepr al COPI lalegitimidad para accionar ante eITC en representación del potkrjudica1. El Coasejo tpLesn al podrjudicia1 thlo en cuanto a laa comp- tencia y atribucionea que tienc confcridas cl ConseJo». El podcrjudicial c un podcr dc configuración pIuraI»(FJ 5). L St 105186, ratifica todvs csoa eaIrcmu al consdcrar que la drpendanca dtI poikt judcia1 no csautogobiemo, ni autonomIe que radiquen en cl Consejo. (PJ 8). Lo que se congra es ka indepcndtneui ik cidijucz a la hora de inipanirjusiicia, paia dtnotat que la funciòn juidkcionaI c cxdusva y excluyentc.

e s n ka ducirina dc eres noa quc caractciizan al podcjudiea1: la independincia ka ins. movilicLad y la «naturlidadn. P. ANDaÈs iMtz y C. Movtu, £Ipoderjudico!,Tccno; Madrid. 1956. P? 7Y

ilt p GoNz.Âiaz OMNUA SIS(CiflaLila la iIidcptIdcncka judicixI on una pluralidad dc cnddoa, io qu

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58 IINTWU'RETACIÓN DI LA CO?'ST1TUCIÓt4 Y ORDEJAMIENTO JURIOtCO

que por independencia se entienden al menos cstas dos cuestiones: la hide- pendencia dcl juez para fallar conforme al ordenamiento, sin que pueda ser inquietado ni perturbado en et cjercicio de su función, y la independencia que se predica dcl podcr judicial en su conjunto, en cuanto que iiidepen- diente del resto de los poderes dei Estadott.

Desde un punto de vista institucional, la independencia adquiere tres notas básicas: instrumentalidad.. relatividad e

imparciitidad'2. 1esde un punto dc vista institucional, la independencia deI poder judicial exige que no haya injerencias de los Otros dos poderes. Sólo así se puede hablar pro- piamente de independencia. Injerencia nu significa tampoco auecia de control. EI poder legislativo controla al poder ejecutivo, y eslo no elimina su independencia. Por io tanto, el problema dc la independencia, desde el punto de vista instiwcional, es un problema dc limites, que cabria acotar en- tre estos extremos: dc una parLe, Io que, en ausencia de la independencia ju-.

d4cìal3 en algunos regímenes politicos se conoce como «función, o adminis- tración judicial», y, de otra,, el autogobierno pleno del poder judicial, al objeto dc evitar cualquier posibilidad de mediatización. Entre ambos extrc- mos, caben conio es lógico infinitas posiciones intermedias entre las que se mueve nuestro Derecho positivo1".

Desde un punto de vista interno, la independencia se predica pues, dei juez, a la hora dc dictar la sentencia'".

cc dcmo1rafivo dc k cquivoco qu pucdr resii1tr cl (rrnir10 mdcpcndencia. Indcpudencim personl o C- fmcicmal, externa o interna. ohJeIh o subjctiva. individi1 o cokc-Liva. P. OonzÁz GRND, Jndcpeii. T1 dencia deijua y controi ii z, actividad. Thant T.o BLanch. ½kncia. I 993, p. 1 5. ACCI-C dc la necest.

(_ dad dc una rtvjj6n dcl concepto doctrinal dc indcpcnden;ia. J.F. Lóz Acinic. Lejvz:icia ysus pm-. -

L'kmas en in Ccny,;iiiuciôn. Tccno, Mcdrid. 1996. pp. 45 y es

L. '7'. El art, $3 dc la LOPJ delcrniina que «Todos cstãn obligados a rcapelr le indcpcndencia de lo!

- Jueces y Mgistrados. Y el art. Iti cetahkcc qu «Los Jueces y Magi*kadue que cc considccn in- ( .

quicladoe o per*uthados en !fl ¡fldCpcndcnCk, lo pondran co conocmknto del Consejo Generni dcl Po- -- der indiciel d*ndo cucnla de lo hcchccs al luca oTril»inal competenic pate seguir cL proccdimicnlo ade- C: cthdo. sin perjuicin de pmcticar por si mismo las di1igcncie eeftictamentc indLspensblcs paia esegurar

-- bi acción dc la jus1ici y resauiar el orden juridico). (_.i n , GRArDA. np. cIij. p. 29. La instn*mefllalidad ca garantie de la imparcialidad, la relatividad ce le

IlO!îbilithld dc gaduacin dc la independencia. y fa formalidad es la abstracción de eea formulación, C: que en inncrcta n el ejercicio dc la función judicial.

-

'M El cslablecimien(o cn la Constitución dc un juez ordinetlo, prcdctcnnin;do por la ley, supone (: también, a la vez que ttiia garantie pn eljusticìablc. una garantia dc inamovilidaci e indcpcndenciaju- dicialea. Aeerc de la coluciòn histórica dcl conceplo y dc la face conslituycnlc dci precepto, G. Ruiz

(,__- Ruiz, Ei Derecho nijuez ntrlinath, cii la Conii(uic5n Espaflala, Civiles, Madrid, L991. - 'r, SIMON. cl coicq,to dc indcpendcncia es muy poroso. ptcci!mcnlr. porquc la indcpcnden-

(_J cia cc pucde predicar tamb&n dei coijunio del poderjudiciel. El dice «cnmplcjo» y «poroso». Complcjo .

(._)

porque admiic vacias rcivindicacioncs, como la telaciSu entre juccc y panca, con los jueces eniro sJ, conio independencia frente a los o4ros poderes, o ente la politica. O en el lucro intcrno del ju. Poroso,

-

L, Cu cuanto permitc cnarbol*r la bandcra de la iiidepcndcncia 1renc a cualquier situación. D. SlMo., op cil.. p. lO.

L

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INTERPRETACLON Y ORDENAMIENTO 59

En la medida en que eI ordenamiento ha fijado ya que la independencia se predica sólo de la función judicial, queda como una condición individual del juez) y no como un presupuesto cokthvo de los órganos jurisdiccionalesl2S.

Por tanto, la independencia dei juez sólo puede debatirse dentro de la función dc la justLcìa) porque la independencia, como no

vinculación1 se da precisamente en el único campo que no debe darses que es el de la decisión judcial y no se da en su situación administrativa'7

Definir las notas de independencia conlieva definir hasta cierto punto la función judiciaP21. La independencia debe predicarse de la función. no de la persona. Y dei poderjudicial como tal.

Desde su posición en el poder judicial. el juez en su relación jerãrquica tambi6n es independiente, exigiendo el párrafo 2 deI artículo 12, que las co- r:reccioncs efectuadas por jueces y tribunales de la interpretación y aplica clón de la ley. se limiten a los recursos que las leyes establezcan, e iri-ipi diendo a los jueces, tribunales, y al propio Consejo. en su prnTafo 3.° dictar instrucciones acerca de la interpretación o aplicación dei ordenamiento ju- rídic&2

c) La responsabilidad dei poder judicial

Junto a la independencia, la nota que cornplementa las exigencias del poderjudicial, es la responsabilidacI. Sin embargo, la responsabilidad dei

J La concIuòn de 5ir.iö. rspcw de la indpendcncia dcl jucz cs que preismeinc ha positi- vado el aspecto de la indcpcndnus d)juiz que tn fvorvc la disczccionalidad Judicial. la indepen- dcncia en la ap1icción de Jas noi';nu pero no como poder d! Esiado cii su conjunlo. EI iesuIido final es pûco ha1agüño. Queda d*ticiutdu que et jacz es libre preamcnte n aqueLlos sectores cn k que seria deseable uta yinçuIacíôn aun iicndn &a Iinisada, incuIiacOn quc tendria qne prntir qÌ*c rl juez roopera grneîahncntc en 1a dacisiones politieu fusidamrntalcs sin ninguna clase de scclarismo emancipatorio y que a ve obligado en cada caso a diiar cl lugar de donde proceden us valorcs y a fundamentar la elección de sus vakts urientativos. Pot- otra parte et juez no es libte juslatnant alti donde no sIo una ideologia corpuraliva de lucha quania vdc «deavinculado», sino iambiéit allí donde ta QI5umenLacin picoLáiea individual y social, ai corno la ilustración politieo.dernoci-ática. abosan por su independncia»: an u puesto dentro de la burocada de la justicia.» Ib.. p. t 26.

"ib.. p. IlL m

ce de la reLación entre el juez y al aisLema de vaIore. cfr. A. HAva para quìai «aun cuando unjuaz

ij1 esté comprumelido con cl mantenimicno de unsrn:is quu, si Io est. con Loa principioa dcl or- dn vigcdtc», A. Hyjç Dr&io Icgidación yiibei-raa'. Uitiòn ed.. Madrid, 1985. p. 232.

li' Aqui, paie REQuE «independizar al juez no ca más que reforzar un principio inherente al s-

tema: que las difeeins subocioijuridicas debrn tapiar en todo caso las vla.s de fomiaIiaciòn eslablccidas poi-

el ordenamierno y laa relacionca dc infta y aupaonienaciôn que resultan de la Mribu- ciòn a oath (onus dr un específTto atado dr validez y rcsisttncia frwie a las rcatantesi*, J. L R.QuaJo PAOES,JUfiSdiCCIÓfl inikpvideni.iJulicia1. CEC, Madrid. 1989.

Is EL ari. 117 die la Constitución habla dejueces indepediante. inamovibles y rcsponble3. L ma- mùviIid es una garanhia conccbida nth como un Drccho del juez que coaio tal garanlia deL jttticiabIr.

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60 IINTERPRETACIÖN DL LA CONSTiTUCIÓN Y ORDFJ4AMIENTO JURIDICO

jUC1 a diferencia dc la independencia. no ha representado en la tradiciónju- ridica continental más que una fórmula teórica que evidenciaba la idea de que cl juez podía incurrir en re.sponsabiUdad. En el Derecho anglosajón la responsabilidad dc juez es bastante diferente a nuestro modelo.

EI juez cs irresponsable aunque incurra en exceso dejurisclicción. Sola- mente es responsable en ausencia dc jurisdicción'". En el sistema de juris- dicción contincntal, el juez es responsable en el ejercicio dc su jurisHicción., tanto por exceso conio por defecto. Ahora bien, corno señala MowrERo, esa responsabilidad debe cohonestar.c con la independenciajudicial'31.

La rtsponsabi1idad dcl juez que se enuncia en cl artIculo I 17 de la Constitución apunta, por tanto, a la que se deriva única y exclusivamente dei ejercicio de la función jurisdiccional. El articulo 1.1 dc la LOPJ reitera esa responsabilidad, y el Titulo V de la Ley, en los articulos 292 a 297, re- gula esta responsabilidad del juez, entendida desde el errorjudicial, junto a 1adcmás responsabilidades de la Administración dc Justicia, por funciona- miento irregular, o producción de daños. Esta regulación eri la LOPJ, trae causa en el articulo I 21 de la CE, y se limita, por tanto, a regular un proce- dirniento de reclamación de indemnización por error.

Queda fuera dc la consideración de estos supuestos, cl caso de respon- sabilidad que no sea por error. sino por conductas deliberadamente injustas. que deben solventarse en el ámbito pcnal'- y sin perjuicio de la responsabi- lidad civil que generasen en esta jurisdicción. Y también falta por ver en qué grado de responsabilidad puede incurrir el juez que se aparte de ta ju- risprudencia dcl Tribunal Supremo o dcl Tribunal Constitucional, de ma- nera constante y reiterada. La independencia dei poder judicial ampara en principio esa posibilidad, aunque corre cl riesgo, sin embargo, de ver revo- cadas sus resoluciones por la via dcl sistema de recursos Legalmente esta- blecîdos.

(i' I',

M(WTER0 AOCA llama h ;Icnción aeica dc La diliculUid pikica dc distinguir crnrc eco dc -.

jurithión y falla dcjurisdicción R&cponsabiidad c141 d1juzyde! £cfadoparla aCI,wcióri klpo- (__

derjudhial,Tccnos. Madtid, 1988. p. 27. - I 1b.p29

'u Ln ari. 446 a 449 tIc 1 Ley Oigánica 10195. de 23 de Noviembre. quc aprucha cl Nuevo Cidigo

: Icna1. regulan tos dtdios cimtra la Adminislracin de la Justka. l art. 446 lipiflea como dciíto la con-

(_ ; dtcta dcl juez o inagichado que. a sibicndas, dictare seincnca o reoIuciôn injusta. EI ad. 447 Ia mpru- -- -

tei)cia grave o ignorancia ineacusabi; cl ait 448, Ia negativa a juzgai pretextando ocuiidad cu la icy, y (..

cl ari. 449, cl reiraso malicioso cn ta Adminilraci6n de lajuaticia. -,-

fi, Ciertamente, como señala LM Dtz-PrcAzo, no incuric Cn ningún tipo de ilicitud pcna1 ni disti- ( plinaÑ, quc si cxuttida n el apartamîcnto maniftesto dc b ky Rêiinien coiuliludonul dci poder judi-

clot, CIviCas, Machid. 1991. p. 12G.

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INTERPRETACIÓN Y ORDENAMICNT() 61

2. LA JuaLslIcctóN CONSTITUCIONAL

A) ..htrisdicción constitucional concentrada yjurLdicciòn constitucional d/iisa

La cuestión que pretende abordars; al anaLzai las diferencias entre los sistemas de control de constitucionalidad concentrada y difusa es la dei condicionamiento que supone para la interpretación constitucional la dis- tinta esLructuración dei control dc constitucionalidad. En concreto, dei he- cho de que ei contr& concentrado conlleve la expulsión dcl ordenamiento de la norma objeto de control (efectos erga oinnes) parece derivarse an rna- yor esfuerzo y unas posibilidades más amplias dc interpretación para cvitar la declaración de inconstitucionalidad (sentencias interpretativas). En el lado contrario, dei carácter inter paries de la deciaraciön de inconstitucio- nalidad podria predicarse un relajamiento de la actividad interpretativa en favor de la declaración de inconstitucionalidad. Para centrarse en io ante- ñor hay que destacar previamente las características propias de cada tipo de control asi como la relativa convergencia que se ha producido entre uno y Otro por la vía dei acercamiento dei control concentrado al difuso en nues- tro ordenamiento.

La inexistencia inicial de control de constitucionalidad en Europa, bajo ei primer Estado constitucional (configurado como listado legai de Dere- cho), frente a su conformación en Estados Unidost, tiene mucho que ver con la diferente comprensión de las relaciones entre poder constituycnte y poderes constiLuidos y con ei predominio del poder legislativo que se de-

118 ) uxne;o hivc la sentcnci Mrbury y. Madison tart citada en re3ciôn co el urginnto del

conErol d eoniiLucionaIídd dc Io EEUU Despues han de trDncurrir ms de 50 años paîu qusc vuelva pUmftar nuevamerne un conuol incidental dc consttucioiaIidad en el caso Seun i Sancitcwd. con inouvo de la peticôn ck etnncpacón dc un esclavo. Lu detalles del proceso flgurri relutados en F. FIUENEMY y M. aLLKIT) Frniosy coniìupe.sw dejpoder.Tesys, Bosch C.sa ed.. BarceIon, 1987 pp. 38 y ss. También se pfasuen el problema de la re)aciôn entre Io E&tzdos y cITS. La jurisprudencia dl 1'5 delo EEUU fijada eu cl Swifi v.Tysou. en 12I heb1 csbJecido que ls reolueiøncs dCITS no 'nkut naturaleza dc ley pr Io thbunì[e csi*a1es. y que las noima qu fijaban en sus senienetu eren cri(rio orientador. La divii6n del raso Er esure los aspectos procesales y susiantivns dc la Icy. detennina la apliccin o no dc una ley eiatl. Si le norn es cid pmcceo, cl Derecho aplicbIe es el fe- dei3 entendiendo equI por Derecho el que producen la. re*olucioncs dcl Tribunal Supremo. y si la norma es sistanuva el Deredio aplicable es necesariwuie el dc los Eatados TS, caso Eire y. Tompkins. 1938. 0. Ruiz. EI kderalismoj*idlcfaL (El modelo arntrknrn). Civftas, Madrkl, l994 p. 170 y paasiin

Ia R. CARa d MAuie&c ha couaîdtrado que «Chez les Amencains, k pouvoir conssituan et It pouvoir législatifsont, ps cutcmeni de degre iiaI. mais bien de nawxe foncireincifl dinincc, et dc- rneutenL, flu p.oìn dc ue otganiquc, neuernent scpas. En somme. Ja disinciion americaine cnrc les deux pouvoirs correspond I' pposi(ion fondamentak qui s' 6inbit enire le sowerain es les auiorités remplissani tin office de puissance pubhquc. En La loi. expre.c:iun d kr volwuê gincrule. Collecison Classiques1 Paii. 1984. p. I 09 Por el conira.no lt siwackn en Ffancia. modelo del consinucionalismo

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62 NTERPRETACION DE LA CONSTITUCIÓN V ORDENAMIENTO JURIDICO

riva de esa comprensión. A ello se unitán, como imposibilidad dc acceder a un control difuso similar al c5tadounidense, los recelos hacia los jueces en el continente, motivados en parte por prejuicios históricos"7 así como por la concepción de la democracia que se asienta con la RevoLución, que no deja espacio a la actividad judicial en cl proceso dc creación dei Derecho'', SinO que centra la producción del Derecho en la Asambleat".

curopco. cî ndica(mcnIe diferenic: «Le Parlamera. en rnI quc repruI*nI du ouveaîn. qi veut ci qui IëgiRze. il siIthit dc ccllc conccption principiclic que te Parlement. cn taiI que sepr&nhanI du 5Guvcrajn. posdait Iet pouvoirs dc celui-ci. ou plus cxfictclncnl qii 91 ccrçii la soitver,iiielé populair eIIc-niinc» (ib.. I 1O) LR intcrprclaciän dc Is normas en tajuritdicciôn dihta e ccnit en la «ka de 5upreinacIi constitucional. Los antcccdcr,tcs hhtóricos sc pucdcn ver cii B,.ro VAtnes. EI vtakr * In Cos,sIiluciön. Aljan* Universidad. Madrid, 1994. pp. 118 y ss..

'V EI conceplo de volun(ad gcncral en Rouseu. conllcva un predominio del iqLcIEivo cad thso. en conlraposicìórt con I idta americana de que el egiIMivo no s la (mica fuente dcl Derecho.

Paia una sternaIización dc lo fnctürcs qu originan una y otra oncepci6n. G. BOUZAT. «EI contrai eonslkticioiial. lin cstudia coniparativo. en Fundont*isrosy aIcanc del ccrnirvl dc con.riituci000lidad. CEC. Bucno Auca, 1990. p 90

I', Loa recelos hacia los jueces en Franeii IiCiIn su origen en la vincuhidón dc los Parlernenis (Tri. bunaics superiorcs) al orden feudal, R. OAR(AREIJA, Lnjustidafre'ue o! gohierno. Ariel. Barcelona, 1996, pp. 94 y as- Esta desconfianza determiné que muy poco dcspus dc la Rcvobción, solo rn 1790, Secreara cl rrfrth. unas vcc faculIalioy o4tas obligatono; (vid BLiD,op. ciL. p. 35). F.lrqerèno fue abolido hasta 11137 dcl ordenamientojutidico francós. El rfrré legislativo c una intiIuciôn franeea de 27 dc novitmbrc dc I 790, que etabkci6 que cl poder legislativo podia. eu deterrninada5 cirCun$I4niaS previstas en ki ley, etnilir un decreto interprelativo, vinculante pain el tribunal de casacióit Las difcrcn- cias entre IlEfti-ê facultalivo y obIiarorio en BLANco Vk1.fl$. 1 vaIr de Ii' Conslitudòi,. cil., p. 230. Loa anLecedcnte on atOi ms remotos. En 1667 Luis XIV prohibe a los trihunaIe loda aplicación dci Derecho que iio sea un wlumaIismo legal La Icy dc 24 dc agosto de I 790 ordena los Inbunaks que para inerprtIar una Icy ac dirijan a los cuerpn kistaiivns De heelioi. LtxKr, al fonnularsu inicial di- vislôn dc pderes, c referüi al poder legislativo. cjcculivo y fcdcrtlivo, no apareciendo en ningún mo- nicuta ei poder judicial como Ial poder tcparñn e independieflte. J. Lncice, Fusyo obr Igubierno ci- vil, Aguilar. Macitid. l9S1. cap XII. pp. I IO ycc.

lu. 1_n restricción dc in apIîcaciónjudicii1 h bo,zchede la Ioic, impuw cl rc/erë, para impedirla in-

Lcrpel*ciòn. C incnlai sólo la aplicación. K. Oi,rccx.i. op rit. p 31. Hay que tener en cuenta que ni en lr eneic)nped,ta franccscs ni en k ideMogo dc la Revolución Iranccsi encajaba cl poder ju&ciai coin un poder rod En RoO&cnMl podernn ver &amenIe dna pndercs, el ejecutivo y el legislativo. Y cto rias pndcrt5 obedecen a lati das cau.c&t que eonrtlucii en mm acción librc: la voluntad que dcicr- 1)1113 cl acto y el podcr que la ejccuta. Al igual que tin cucipo fisico. el cuerpo politico tiene tambin das móviles, la fuerza y ta voluntad La pi ¡mcta es el poder legislativo. y la segunda el poder ejecutivo. J. J. RoussrAu. LeI cauri-aM .rncial, cii,

l' (, I

ro( su pa*tc. es tambien Io suficientemente conocida la posición dc MaTcsi$nEu al minimizar al po. dcr judicial Mknims el podet legilatio e cl poder por excelencia en cuanlo que represenla la %oluntad dcl pueblo, y cl poder cjccuiio ticncsu prapia sitslantivldad cuando opera en laslimlics dc la ley, ei poder judicial sólo ha de rcstabkcei- la «'necia aplicación dc la ky No tiene uIantividad propia. y en lI sen- tidouo se concepiüa propiamenle cano un poder mâs que a los cfectas de frenara los otros dos podetes. Oc hecho MOtî.$q&nu ib lo concibi' dc modo permanente sino iranitotu, en deierminadas apocas del aao. noinbiada cnlrc pefsan3s del pueblo, y para atender a cacos concretas. De esa manera, entendía MON- -ieso'i'ei.,. «el poder de jwgar. tan terrible para los hombres. se hace invisible y mtto. al no estar ligado a determinado catado o 1uafcsiónn. Mc»irrcçsi,su. EI espirit,i de Ins Leyes. Teenos, M*dricl 1980. p. 152.

,,, Frente a la obsesión ¿lei Derecho francés por la Icy. la prioridad dc la costumbre. De ahi que se

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JNTERPREIACION Y ORDENAMIENTO 63

Con estos antecedentes, resulta comprensible que lajurisdicción consti- tucional se construya en Europa sobre la base de un sistema de control con- centrado. Los primeros intentos de configurar una jurisdicción constitucio- na1' aparecen en Ja segunda miad del siglo xix en Europa'' y tienen que ver con dos razones históricas que responden de una parte a la estructura fe- deral de ciertos Estados) y de otra a la necesidad de resolver los conflictos institucionales entre las diferentes instancias de pocler'4.

hy eabIecìdo una reLaciÓn cspccial tnr h JuÑdicckiri difusa y la cotumbr corno tivnie kl Dcr- cho. Para LOSANO tajuridiccin dei common law esablecc un Dcrecho conuemdinrio muy speciI. «I costumbrc que es fuente da eie Derecha no nace ckl comportamienio popula. sino d1 compoeia- mittu dc lusjueccs». M Lso. LosgraetsernaiJurîdicos, Dthat, Madrid. 1982, p. J6. ci el Derecho angLoj6n, y frente a la gmcralkiai de a ley la casiIia del precedente. Xiuu ha puesto de rnanifieato el rnien del Derecho angloajôn, y la priondici hiatônca dcl Derechojudicini sobre el kgi. lado. Er el hctho, considerado njuao, lo que producta una actuaciiai del agiivlado ancetjuc, que en eK ifiorneillo esiablecia la ieia a aplicar. M. KiuEu!. In,i'oducciän u la teoria del &iado, p. 14L Y thin cuando Ia elacioncs sotiales adqnieten una complejidad qu hace edgibie una actuación conslan*c del Derccho la actividad parlarnentana va lomando peso en la crtaciôo dei D«echo (ib p. ¡44). Frntc alo desconrianta ame losjueces. Ia concepción de tos jueca cuino represenianlea del pueblo. qua les con- tiere un papel muy activa. A difrcneia del sistema continental, cuya Insloria de la volucin inLcrpre- tha e ha venido expresando a cravts de la icy, en el shteina de ju-isdèion difusa. la cvuluciini del De- techo viene marcada a (raves de la actividad de loes jucc. Et este sciuido GAaCIA DE I!NTEtUtIA, Prólogo a la obra de B. Sciwurz Los diea anejwe de ¡a Historia norieamrkana, Civitaa. MadrLd, 1980. p. 12. - Lajurisdiccón coneenuada. de acuerdo con la dcñniciön de Ciwz VtLLtOt, «5e basa en un proP ceso ¡utónomo de cens*iiucionalldad aale tut Ó(gano jurisdiccional único y cpecifico. a irnpuIo bien de un órgano consiiwcional o Inweton k1 rnismo bica Je un juez a tribunal con oeaön de la resolii-

cián de un poccso pendienic, con efecios inmediaioa o «genexaka» aebre la validez o, cuando menos la vigencia dc la norma aoinctida a coniiol ou cl uputo de wia sentcnciadedaiaioria da iflCO*Uli1UCiOfl3- lidad». P. Cauz VLLALO, Laformación ¡Íd sialcma wvpeo de contro! de constiuu.ïønal#do4, CEC. Madrid, 1987, p. 3

I.' Mi ea la Cons*i'uciôsi Suiza b piimera que en 1874 ca*abkce en Europa un coniwl do COnItI cionalidad dc Laa leyes e incluso hay algunoa anwccdenies lodavia rnâa rcmoIs, pero la clahora&An dogrnáka de eata intituei6n pcncnece sin duda a Ke*.sw. awor dc la regulaci6n ciel control dc consti- lucionalidad dc laa leyes. pata mantener la vohttilad del poder coiisituyentc, por encima de Ia nuiyorias coyunturales. que puedan deaviituar la potina ons*iueiona1 (ib p. 49). Hay anteccderne en La*uo y en JEU.ki, donde se soiienen poskLuii,s a flavor o en conira de una jurisdicción conatitueional0 enea- inina& más qte a la defensa de lea normas coniitucionales, a la resolución de conflicio enire órganos constitonalcs. LA5AND echa en fa1a una naciiueión capaz de resolver cl conflicto ejecwivc-parla- mento. planteado con ocasión de la denpción de la aprobación de los presupuestos eatatales4 y que pu-

. dleia du una solución «con wego a lo principiüs dc Derecho y sin consideración alguna a razones pu- huesa, a ls litigios ernie el Gobiernn y el Palamcnto» 1 LA11ANO op. dr., p. 79.

l.a En cuanto 3 la psimera circuniancia pelmile zunjar Los conflictos entre los diferentes Estados. y ea cuanto a las inaiWcìones. varias situacinars hisróricas pusieron dc manifiesto la necesidad de crear un órgano capaz de deierminar con crileïio jurkileos los piotikinas politicos que preseniaban la rda- concs entre el ?ar1arneno y el Mon.aiea. La Constitución d Sajonia de 1531 establece ya un IC con fliflCiOfle5 dc interpretación uiénhica de las tionna. Sobre la evolución bsiórica dc La juiisdiceiôn cons- iilueiónal en Alemania, cfr, K. Sciiicn, «El Trilnrnal Consiituckmal Pederal Alemán», en ThIn,nules Consalucionnies £wopeo.ry dcredlwfiriadonrdnlnks. CEC. 1984. p- 217.

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64 ¡INTERPRETACIÓN DE LA CONSTIflJCION Y OROENAMffiNTO JURIDICO

Aunque la aparición dc lajurisdicción constitucional está conectada ini- cialmente con la distribución territorial dei potier143, y con la necesidad de cohontstar Los intereses de los diferentes territorios, terminará por configu- tarse finalmente corno un sistema de control de las decisiones de las mayo- rías en el poder. Estos intentos quedan superados por dos proyectos histôri- cos concretos: la Consf.itución dc Weimar de 1919, y la Constituciôn austríaca de 192OE

En el primer caso, no se puede dccir que la Constitución de Weimar re- conozca un conirol de constitucionalidad de las leyes, pero si se asientan dos bases muy importantes para la jurisdicción constitucional de 1949: la supremacía constitucional, y la judicializaciön de los conflictos dc compe- tencias entre cl Reich y los Lnderst.

A partir de aquí, la extcnsiôn del sistema de justicia constiticional en las Constituciones posteriores a ¡a Segunda Guerra Mundial. se ascntar so-

be las dos condiciones que la hacen posible: la norinatividad dc la Consti- tucióR, presupuesto jurklico-forrnal y el pluralismo de las fuerzas constitu- cionales". La jurisdicción constitucional adquiere una importancia fundamental por la peculiaridad dc las Constituciones modernas, que, res- pecto de las antiguas, propone y a su vez responde, a modelos abiertos de sociedad conflictivos, que encuentran en la Constitución un equilibrio de fuerzas dirigido a mantener un cierto status quo. Para contribuir a la estabi- lidad de las instituciones, de la misma y dcl que crean, los Tribunales Constiticionales tendrían, entre otras, la función dc equilibrar el sistema, sirviendo dc válvula dc escape a ciertos con- !iictos.

En todo caso, hoy puede decirse que, la jurisdicción concentrada ha cx- perimenado un progresivo desarrollo en sentido convergente hacia el mo- dolo de control difùso, incorporando técnicas propias dc ose modelo. Esto Cs también, en gran medida, una consecuencia natural de la expansión misma de la normatividad constitucional que convierte a los jueces ordina- nos en jueces constitucionales en cl timbito de sus competencias y les obliga a relativizar su sometimiento a la ley en virtud de exigencias que se

r '.-

H) p CR37VIIjLO1: t"; torno lLcrnativa al modclo dc cnn(rol djtiñsdie*iÓti dif%Ia la Contitu. Ci?)fl Ecdcral 1-k1vtjc de 1754 (op. dz.. p. 49). Si bicu. se (rala en paabra de CJiViu.LôN. m.s d

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u" coti(,nl ile fedeidd qu & censthucionalidad (ib., p 50). 'u

Para CRuz VILLALÒII. cl aflo I 925 constituyc una fcchz clave para el esIibLccimienIo del conftol ( de iitittxinnI3du1, tI augre cl poder judicnL la competencia ca los conflietoi de eornpetenca

enlie ka &gancs dei Reich (ib.. p. fl).

r " Acerca de b gencia rk la normalividad constitucional como prcaupl)csto de ta justicia consti. tucinnal, cFi. R. AR4.o Pn3flhi di giurisdizione cc&sliluzionalecornparcztet, Edizione Lint,Triesie, 1990.

( pp6ysa- Cì. 7.Aonann.sicy. ¿n giustino contituziorwk, cit., p. 53.

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IWFERPJtETACIÓN Y ORDENAMIENTO 65

derîvan de la propia Constitución. Junto a ello, es evidente que en la medida en que se asimilan los valores constitucionales por parte de los poderes pú- blicos se avanza en el modelo dejurisdicción difusa''.

Si bien el acercamiento en el control constitucional de las normas es cada vez mayor entre ambos sistemasl«, y depende en gran medida dei comportamiento de las instituciones en la asimilación dc los valores consti-

(ucionalesk43. convergencia no es más que una manifestaclôn particular dei acercamiento progresivo entre los dos sistemas juridicos, pero deja en pie las diferencias estructurales existentes de importancia incuestionable a efectos de detenninar los procesos de interpretación y aplicación del Dere- cho Constitucional.

Desde sus inicios, el siStema dejurisdicción difusa va a partir de bases muy diferentes a las dei sistema de jurisdicción concentrada en sus comien- zoSIa. Las diferencias entre los dos modelos era absolutamente radical. Asís

por referencia a sus elementos eencia1es de estructuración, se puede decir que el control concentrado se conformé como un control por via de acción, promovido por determinados sujetos politicos o constitucionales, que daba lugar a una declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad con efectos erga oinnes y normalmente ex nunc. Por el contrario, el difuso es un control por vía de excepción (planteado dentro de un proceso juriad Ic-

.4' 'a ZoLsicY, ] difrencia3 enirc cL sistema camineniat y cl ang1ojôn, arncan de La dl-

fereote vo1ución dcl conpto de oberania de ambas culturas. ZAORßEUKY COaItpaIa dos normas, cl alL S de la Dedaracirin dc Dcitdios franccsa dc 1759, y Ji IX Exmicnda de Ia Consiituciòn Americana. Pare Ja norma francesa,Ia libcuad es hacer todo Io la ley no prohibe, piiak americanos ca hccr lo que la ley permile. Dos conocpciones bsadaa cn la dircnnie coccepci6n de la aobettinla. Para los aine- ncanos. Je carta ccmstitucione) er cl ado por cl que cl puchli ubenrno de)ega al gobcrnantc. por lo que ninina ley contraria a la Conacitución puede ser válida, y h frazuaas n cambio daban a la Mamblca todo el podeL Jidiritto mille»1 CI.a p. 69.

, También para QC1A bI Eurri.gLç cl aiacma dc control dc consiliucionalidad europeo, es tarlo del modelo dejurisdicción ditusa. E. GARdA na EiiTraai. La Cpns4iucôn como norn,ca p. 134.

I tCuan*o más penetan tos valeres constitucionales en la culLura individual dc losjuecer, tanto más Ea tutela dc lo dercchoa constiwclonalcs se hace difüsa en cui1qui« nivcl de la jurisdicción» A. P.ca. «El kgisladiir de los derechos fundamcnialesii, n La atnifas consthucíonal dr ¡oc Derechos Fundasnenales. Lòpei Pina Civiias, Medi-id, 1991. p 95.

3a ß oa EmzRL ha establecido posso nodo l,s difcreiiciaa entre lajuricdicción concan. irada en h formulación de Kaseat, y lajurisdieciön tiifusa mricana dcl control de constitucionalidad. Aal, considera que ante la daignacìón de un tribttnal ecpecifico, ad hoc, y único, dcl sistema dejuris- dicción concentrada. ca la jurisdicción difusa. cl onirol dc consthucionalidad difuso corresponde a cada tribuni, en el caso Concreto.

Oc ahi se desprende otre co1uccuentia importante: el control kelseniano es un conuol ncgativo y abstracto, en isoto que cl cøntîol dc constitucioiuilidsd de lajurisdiccián dilì.isa es concreto y popia- mentejudiclal. EJ primero lieue unoa efecins irga u#nnes, y cl segundo limitados a Iaa pactca. Final- mente, la naturaleza contitutìva dc las Satr,tcins dei Tribunal Consütucional tkna una proyccci6n de futuro er mmc, mientras que Las dictadas 1-'r la jurisdicción difusa tendrian etectos ex ¡une. E. U#.RÇ1A DE EtTERRlA. La Constitución como,so,uw y ei Tribunal Constitucional, cit., p 57.

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Page 63: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

6 IINTERPRETACCON DE LA CONStITUCIÓN Y OR1)tNAMUNTO JURiDICt)

n cion& ordinario), promovido por cualquier ciudadano, que da lugar a un '-' declaración de inconstitucionalidad con la consiguiente inaplicación coi C efectos infer partes (y. por naturaleza, ex tunc). t-.,.

E&tas diferencias pueden relativizar.cc ya. dcsde la perspectiva dc la ju L: risdicción dilüsa, si atendemos a la incidencia que en ese sistema tiene e Ç preccdcnt&s y a la respon5abilidad con La que el juez (iene que asumir si

función cuando implica una òccisión sobre alguna norma'52, por más cpi (i) nunca pueda considerarse la misma posición'".

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13) Elprecedeiie n 1ajuridicción constitucional d«üsa

r4s precisamente el dcstacado papel dc precedente en el sistema dejurî dicción constitucional difusa, cl que mejor permite apteciar, dc un lado, la ,l i fcrencias entre ambos sistemas y. del otro cl potencial acercamiento cuir èllos, en la medida en que, a travts de un cierto niodelo dc igualdad, cl si

's ¿ij la docltina amcicM manticnc quc la dcdaración dc inccinstitucior.alidad dc IO;JUcCCS, ri

Cs cac(arncnLe un* derogici6n, aunquc cfccos pthcticos &can idóntkos. porque cl sistema judici: americanQ, a (rav.s iki precdnte, mimetiza ca rc&okició, Tampoco ct Congnso rcaliza fomia1mcn la droaciôn. *I que, pese a que cl lab c 5610 revocatOrio, y la inconstìtuconalidad viene rawnac

,.-' , en lø fiindamenos juridico. en b pthciica la norma queda dcrogda E. Ai.r»rso Ock. «LOE atwc - riniale (14: l dcr.Iaración de inconsiltucionalidad en el siatcma consthucinal aniciicano», R51.J(

, (982, p. 2)4. En cuanto a la naturaleza d las normas hivalidadas por la Coilc Suprtrna d los EEUI Ruaio LLoaiT. «Lajurisdicdn constituckinai como fonna ile crain de Dcrechoie. en Lafbrma

;- podcr CEc. Madrid 1993. p- 504. Il) 5 bien la ntcrprctación dc las normas en cuanto creadora de Derecho ofrece ostensibles di1eei

ciaa entre al civil low y cl conuzron law, sin cmb&go algunos autores han rninimizad es1a di!'eencìi porque an la ttIça dedos mecanismos scidaks favoreten la ¡ntctpretación jurisprudendai As, Ot VECROItA pone de relieve c6mo pese al pretendido carácter ¡ndividual quc Iicncn los casos judiciales ( elaci6n a la ky, «los actos legislativos dificrcn (cn contenido y igrnficado) dcaqueltos qu desanolls

cl Derecho jurispridesieial. En el proceso legislativo se cslablcccn conscicncrnentc normas geacraic dc espucîficamene dea,minada. Cl aolo de 1* promulgación,jun(o a la pubikac3ón ofdai cii I

ra impresa. proporciona tn rcil cti(erio para jdc,ljfrcat Io teatos que hais superado tal prnccdirnicnt Sèn embargo, los precedentes son decisione& aobte casos mdidîvuales, y taks decisiones consisten t una se-ritencia que concede o rechaza la petición del demandante (en loa casos civiles). Los tribunales laa raaoncs quc aducen para u decision, expresan su opinión sobrc los hVChU5 innIcs. ISS 1)011Th legales aplkablci, las razones en favor o en contra de ciertas inerpreiaciore de cstatuto o prcccdcntc y quias Otros puntos dc vjsa. que han podido inducir a los jueces a actuw de una rorma dccrrninad

Aqut no se establecen ptc, leyes o normas geneale.s; pco cuando cl juez sabe quc sus azgumcir' a consderarân como interprelación autorizada de la ley existertle. (o quc se utilizarán probablcmtn

para jusiflcar una decialôti sobre nn caso lifttiro). au posición ca similar a la dcl legislador. De hecho. refeiirac aun caso concreto. esta estabkciendo normas geeealess. K. OUVECRONA, op. cit.. p. 107.

4,, «Por su intrinseca «ith.iraleaa: foncin resolutoria dc controversias concictas, cl juez del ssten difuso se ve ol}li8ado a cunspik una valoración dc la Justificación dc ¡a Icy lo cual ca complclamcntc c (rallo al juez cons(itueioøal do irnpron4a kelaculana» P Luc Vtais. La Co.nsliludön abîetiay sus en nilgos, Ediciones Retamar. Mdiid, 1993, p- 77.

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Page 64: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

!NTERPREFACIÖN Y ORDINAMIENTO 67

tema d jurisdicción concentrada, adopta posiciones cercanas a ese modelo de jurisdicción difusa. Se considera como precedente el ejemplo o caso anterior que sirves o

puede ser tomados corno modelo o regla para casos subsiguientes. o en vir-

tud dei cual puede defenderse o justificarse, aIgin acto o cireLanslancia si- rnilartM.

El precedentes obedece a la necesidad de mantener una certeza jurídica

en las resoluciones judiciales, evitando que se produzcan decisiones contra- dictorias acerca de casos similares.

Y cuando se habla de la certeza en el Derecho de la seguridad juridica. o en su caso, d la igualdad formal, lo que en el fondo subyace es la necesi- dad de manener, en un ordenamiento jurídico. una cierra cohtrencia.

El sistema de lajurisdicción difusa presenta do modelos claramente di- ferenciados: el inglés y el americano. La diferencia fundamental entre am- bos cstá en el referente constitucional americano por el efecto de la Consti'- tución de los EEUU:.

Quizás esta razón, la de tener un texto consiiuciona1 claro y articulado, junto a la existencia de un sistema federal, le ha hecho evolucionar hacia un modelo de common law más flexible. con una vinculación al precedente más relajada, en la que el papel dei juez adquiere preponderancia sobre el dei precedent&".

Para KIUELE, es en el precedente donde se encueiitra la diferencia fun- damental entre el sistema de jurisdicción concentrada y difusa. Al surgir el common lùw como un Derecho del caso (case law), estamos continua- mente ante un proceso abierto a la realidad y a la circunstancia propia del caso. Por contra, el civil law desarrolla un sistema de Derecho objetivo, construido dogmáticamente, que pretende tener previstas las soluciones, previamente a los problemas'.

De ahi la diferencia que en eL campo de la interpretación de las norms,

I" Cfi; dudo por J £S1& up. CIL. p. 351. I,, Acerca de la recejciôn dc! modelo ngés, y salue Ls intcntas codificdorca dc los Estados. ver V.

1rUÑIAC4E. EIprecedezu en rl common law. Civitas, M.drW 1995. pp. 130 y s. I) 135. n, Las ttnes dc seguimienlo dcl piecedcntc, estãn en func6n dc eto crienos Como rc1.a encr1 dcb:n scgu,c. por ser un aierio etabl y unutorm1 tiene como limite los inereses püb1ico, y 1t v10- raci6n de seguiiiúemû 4epcudc dc criirìos dc imeté general (1K, p. 138). Ui Aunquc KIUELÊ eabIccc laxatjamcntc la difarcLas cntre el srem dcl comoinn law y las d1

Estado dc Derecho alemân, I6camctie la prñctica totaLidad dc csLas coinciden con las dcl civil law. a xccpcìn cier(arncnte de la cìrctmianci1 lamblên hisi&ica. de la figura k la monzrqui qe confi- gura dc modo sui geneds, el origen dei cunsiitucionalirn alemán. " Pmi KRIEL. además de la tradición su,erana dcl habia que cofflar con toda 1* tradjcthn cat6kea y romana dei Deiccho coqj $jSLCma dc norrn, lvi. KRILC op. cli., p. 147,

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Page 65: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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68 11NTERPREDC)ON DE LA CONSTIÌUCIÓr4 Y ORDENAMIENTO JURIDICO

podemos cnconrar cntrc cl prccccntc y la lcy EI precedente no tiene la misma fuerza qu la ley en la aplicación dcl derecho".

Los cicrnentos que pueden constituir el precedente no están fornial- mcntc definidos. Lo pucden constituir los hechos, las rcglas de interpreta- cién aplicables al caso, o, en última instancia, los propios fiindarnentosjuri- dicos. También pueden constituir el precedente más de uno de estos elementos. Basta que exista una identidad entre el caso anterior yeI que se somete a consideraciön, pues lo que pretende cl prccedcntc es proporcionar una seguridad jurídica, haciendo conocer con una razonable antelación la solución a una controversia legal, y que hechos iguales no tengan o1ucio- nes diferentes.

El precedente ha sido valorado desde el Dereho continental, en dos path- metros fundamentales: de una parte, la seguridad jurídica que aporta al Dere- cho, y, de la otra, la petrificación que supone para el ordenamiento'. En çianto al primer aspecto, el precedente es funcional a un sistema porque per- mite predecir el resultadoI6?, pero, en cuanto a la petrificación que supone para un ordenamiento, la valoración es negativa, porque impide su avancc*

Por otro lado, las posibilidades de seguridad jurídica dei precedente es-

tán en cierto sentido relativizadas por la creación de la norma de aplicación de cada juez en cl caso concreto'TM.

w «E.:% ftIt7 gtaviIciona1 de un p;ecdente no pticdi sci captada por ninguna teoria que upt'iga

quo el precedente tinc fuirza dc Icy como ta Icgiskiciôn. Pero lo inadccuado dc tal enfoquc ugicrc o4ia

coria tperior. La fucrza gravitaciorI dc un prcedene se pucdc cxplicar apelando. no a la prudcnth dc imponer kyes sino a la equidad dc tratar de manera semejai%I cuos semejante. lin preccIcntc es la

conslancia tie una dccisión poIitici prwim; cl hr4rn miarno de esa dreiiön como hccho de la historia polflica+ oftc aIgun razón paia decidir otros caso de manera similar en ti fÔIuo., De este modc D'onKN parccc &slmir las icorins dc que cl prcccdcnte pud* Icnct una fUrM aún uptior a la Icy R flwiRk1N. L4c dertclws !t seìio, Aiicl, l3arcela, 19*4. p 185.

,' Para KFLc1N. 11 ncnnvcnkntc dcl precedenie csi cii la fb dc fle*thi1klaL y u wntija en la sc

guridadjurldka. H. K1LN. Teoria pura delDe'cho. cii, p 259. 'i, «Las dcdionca dc los tribunales snn picvicble.c hasta cicrto grado. y pw endft, cakulables, dt

sturIc quo los sujetos sonictidos al Dcrccho pueden oricnarsc en au comporiarnicn(o acgún dciisione judìdalc prcvisilikca (ib. p. 260). Para 1(!LaFI cl preccdcnlc dthcria d amplarsc a las dedsknes dt

Int ôrganoa adminiLratiiot. Vincula cl ptcccdcnlc al prindpo dscgurkladJuridica que es ptineipio de

todo Eatado dc Derccho. ,, La fllüofla dcl prccedcntc ca dlacuibtc porqii santo yak la seguridad juridua que pergu

como la idea dc quc cl Dcrctho ha dc prorcsar on la cvuIuti6n social. Ross resume ta doctrina ele

slw decíais en catoc puntna: El Irihunal está obligado a rcpc(ar 1a deciaione jodiciite* anIeriores laa dc lo tribunales superiores. Cualquier decisión anicrior de un Iribunal es digna de cr tenida ei cucnta t.a decisión obligatoria Io es sólo en la mito decidendi. Lo pucedcntca no pierdcn vigencia coi cl tiempo. Edo 00 debe privar aIjiez dc au Libertad. ponpic la milo decidendi o(orga suficienIaenphIui para que el juez lenga margen dc maniobra. La idenhiflcackn dc laa drcunstancias dc hecho en k's caso

peetni(eit *1 jeicz eonsiderar n ne) igual ese caso o razonar las diferencias apartindosc dcl siare decisi:. A

Ross. Sobre d Dertvhoy lojvaiîda, cit., pp. 82.86. I4 ReTTi. (nfrrpn17Cidn de la Ieyy de 1w noltixfurftJkas, Re dc Derecho Privado, cd. dcl Derc

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Page 66: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

INTERPRETACIÓN Y ORDENAMIENTh 69

De tal modo esm es así que, pese a la rigidez que parece mostrar el pre- cedente, lo cierto es que en la actualidad. tanto en EEUU cómo en inglate- i-ra, se ponen de relieve ciertas fisuras del sistema que bajo distintos argu- mentos ponen de manifieio la relatividad del prccedente'5, y que están teniendo como consecuencia la aproximación entre el modelo de jurisdic- ción concentrada y el de jurisdicción difusa.

La obligación de seguir al precedente no lo es al faLlo sino a la ratio de- cidendi, de donde adquiere especial relieve el proceso de razonamiento y argumentación seguido por el tribunat'. Aunque el precedente es una institución típica dei common ¡tzw, se ha planteado por la doctrina hasta qu punto. no hay un cierto stare decists en el sistema continental, derivado cje la propia exigencia dei principio de igual- dad". El planteamiento obedece a dos exigencias de Derecho la seguridad jurídica y la igualdad'. En tal sentido, conviene lijar la diferencia entre el

precedente y la igualdad ante la ley, exigencia de un Derecho ftrndamental a la igualdad Las resolucionesjudiciales han de respcoeder a la certeza y segu- ridad jurídicas. teniendo el justiciable el Derecho a saber con antelación a su proceso. cufil puede ser la solución justa a su casO. Ahora bien, en un plantea- miento de igualdad en las resoluciones judiciales, se deben contemplar asi- mismo dus cuestiones intimamente ligadas a todo proceso: de una parte la ne- cesaria evolución dei Derecho, y de otra la independencia judiciaP6'. De este

cho Reunidas, Madrid. 1975. En cuanw que 1 juez ha de decidir al meno; si ac trata dc un supuesió c- ejanIe ¿I anlftior. a los maros ekctos siquicra ca da cmprabar si hay preccdcntcs, da auiondd dcl

precedente no ca irrecusabk: queda siempic sueLa nl cotuc1 y la rcviaión crftica» (p.212). I', Lo rcfictc V. ITURRALUc I aiStema anglosajón, dondt 4e mancra apaisma iI mcuøs, cl iwc:cctkrnc opca Con ;fl3y01 fücrta que en EEUU. Aun aI. a veca loa inbuna1e ac apartan oensib1cmcntc dc Io ptevcdcntts bajo alguuaa de eats razones: Un cambio en Ia circunsuncias, ncceidsd de dcsnuollar y expandir un convpto jwidico. mayor atcnción a los priiicipioa q a hi dccisióu, utilización dc la

CI$.TanIe mijoiw cezsa ¡psa ¡ex, disEinción iná o menas anifiiial ¿nre los casos, manipulación delos precedanles, y descriIito de laautcndad que dicia cLpncedarne. Elprec&Ienie.... op. cil.. p- 69.

,,' La mijo dtç1dn41 es «La clavc de Ja doctrina del pîecdene» (ib, p. 80). 5e difercruia de Io obi. terdicia en que esios soriaquelis conideracionca «que aparecen en las sentenciaa, pero que no se con- siderai necesarias para la decisión» (ib., p 81). Su dcuiminación, en cuanto prcedeete a iiplicare tina actividad de indagciön undcnic a avcruaç cuál es cl núcleo de) caso, y thmo sa retcIve Como no se oculta aj observación. i1 cctividad enaaña la dHicultad ¡nhe;en Ioda labor de investigación, con el agravanle de que e5t55 reglas, a diferencia de las kycs. no Iteitan tin enunciado liwnil que pueda servir cornQ punjo de partida. sino que ese cnuncido ha de ser de alguna manera descubierio. S1 En pecipto ALoNso CARCi endende por precedtnu ei nueStro ordenrniento solameuie el iiu- toprecedente. o auovincuIaci&i, ya que la obligación de tcpeIIr tas decisiones de tnbu.nalea supeiorcs consIiIye una exigencia dc las 1cye pTocesaka. E. Ai.o*so OMCiA, La tniexpreìiacidn de la Conthu- clOn, p. 165.

Ng Ib., p. 167.

D p ordenamiento pt'vé la neccaidad de usliflcar y motivar las decIs1one judiciales. anIo en el an. 24 de 15 Coiisiituciön, formando pane del Derecho a 13 Ruda judicial efeciivia. como ce el ait. 120, I3mbi6n dcl tex!o constitucional, couic eigcncia de tìs Sefflencias dictadas porjuccs y tri-

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70 1INTRPRETACÓN DE I..A CONSTrnJCIÓN Y ORDENAM1'TO JURiDIcO

modo, el precedene se relaciona dc mancia indirecta con la igualdad y la indpincknciajudiciaL".

En cl tcrrcno dc la práctica jurídica, la violación del prcccdcntc no siempre supone la violación de la igualdad. y al contraiio. El precedente se relaciona más con cl principio de seguridad jurídica y de certeza del dc- rcdio' Es verdad que hay una esirecha relación entre la igualdad y el pre- cedente pero sólo en lo que se refiere a la igualdad cn la aplicaclôn de la ley, que podrian idcntificars&".. I.

Por tanto, no coincide el contenido del precedente con el dc! Derecho de igualdad. Puede haber violación del Derecho de igualdad aun cuando no Sc haya violado ningún precedente. Por varias razones, la más elemental, porque no exista cl precedente, y no se haya producido con anterioridad, ningún caso igual. No es excepcional todav(a en nuestro incipiente desarro- lia constitucional que cl articulo 14 admita nuevas situaciones dc discrimi- lkIción todavía no resueltas. En seguudo lugar, porque la violación del De- recho se produzca con independencia dei preccdente El precedente existe, y ademús. çii relación al caso planteado. pero la argumentación se desarro lia separacJtncnte de 6ste, porque la discriminación no se relacioria con ese

C.î.

bunaics EI TC ha cstablecido .speto de 1i urntwación, que bst que se JuEtifiquc cl cambio dc aiIe

tic, del triburit1. pars sMi31ee el Derecho tlt LtieI sdmitcndo incluso que a mothicMn parjuti1icai _j

£__ el crnbio de aiterlo pueda er imp1IciL Por tûdas. l*s St ddTC 127/84, y 14/85.

i 1,biên MMUNA GASCON COflSkkf que el precedenle cxiibIc en nueslro ordcnarnienlo por I - (J îtpcui6n de lös art. 14 y 24 e ünkumnI ei utQpfixcdentt. MARtN OA$CÓN, La Iécmca del prcce-

dente y la o,umensociòn racional, Teno, Mdrid 1993, La expresiòn «pîccedente» hace rcfcrcrici, - '

;in cmbgo, t ; b doc1rin o citeiojuficprudenciak5 senttdos por los más allos tribunales y cuya ob- se.(v;;nçLl Oflkflt n 1ee4)rnitnda1 con tiiM o inenc vigor. a los tribuiiaks y jueces infcnorcs; la u Ctprción .cgiiir ti prrccdenze tduce dictar senLencias congrucnIc coli I*s emi(i&bis n cas tguks o *nMogo po los Örganos urisdcciunaks superioresi. M. GAscÓN

C) np dt p. I . Freute a ei enepo, p.q,one pvi. iAcc cf dc peccdcntc como «la doctrine o los crI

-- Ierin adnpttIo por r:1 propio jaez en I;i reeoluciím dc casos ntenorcs y. en con5ecucncla, c$ rcspcto a

Ci precetloifle tpone una c:%igeneia 1e cnugnicrncía u. pQl mejor decir. dc auocongmcncia» (p. I 1). Toda

-- via diMingtie doe ilpos de precedenW atrndieiido a loe &gano de incn1acitn, cl prccdcntc vcrtical

L- vincuIacic!m a k trI1nrnk. jetqnkai»ctle snperiwes. y precedente horizontal o vinculación a los tri

,- L

hundes dt igual tango- p. 35-

, Ib,

. sa.

-.

1 p. 59.

C.' u)

Ib,, p- 65, ctnnd, jnalit et Ociecho de igualdad n 1* aplicacion de la ley, e dentro dcl conic -

(_____

;iidrp diI art 14 de la Constitución. Sm cmhigo. y prcciaa;nente por e idontilicaclôn entre Derecho

la igi;aukkid en la aplicación ik la Icy y cl precedente. su sc& más oorccta sena en el art. 24. Bien e verdad que la igualdad cri la aplicación dc la Icy no apunta oIamcn: al proceso. 1mo quc ce compren

L; awn de las norins maicrialca dc aplicación. pero con toda cvidcnci se descnvteIve en el momento 4

r- aplicación de 1i lcy Por cao pcdsamentc se identifIca con cl pccedcfflc pquc coincido cote cl deu _) noun (IC ca tIvic1ad racional que culmina con la decialénjudicial y que ha de ser conformo con I

ç- anicliormente dictada, vulnerando la igualdad. si no coincide con ella, es decir. i no se ha seguido c

L-' prcccdcntc.

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Page 68: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

H41ERPRJTAC1ÓN Y OgDENAMiE.4TD 71

precedentes. sino con independencia de él. Finalmente, lo que durante a1git- nos arios seguirá ocurriendo con los precedentes y la igualdad, es que con toda seguridad en algunas materias de discriminación, la igualdad se realiza a costa de sacrificar el precedente. El cumplimiento de los nuevos valores que la Constiuci6n impone en materia de igualdad, exige invertir el signo de una jurisprudencia precotistitucional en la que la igualdad no era un de- recho fundamental. Ciertamente, la igualdad y el precedente, comparten un campo de ac cion corjiún, el de la igualdad en la aplicación de la ley, donde esa forma de igualdad coincide con el precedente. Pero ni esto es toda la igua1dad ni el

precedente agota su campo de actuación con la igualdad en la aplicación dc la ley. sino que también el precedente mantiene una esfera d actuación al margtrn de la igualdad. Por ejemplo, cuando se adoptan nuevos criterios que no necesriarnente son discriminatorios pero que violan el precedent&14.

C) Lajzirìsdicción constitucional en Espûuia

En nuestro ordenamiento, las caracterlsticas del Control de constitucio- nalidad siguen siendo las propias de un control concentrado en lo que se re- fiere a las leyes (tanto posteriores a la Constitución corno en las anteriores, porque respecto de estas últimas, el juez ordinario no realiza un auténtico Control de constitucionalidad sino que se limita a aplicar el principio cro- nológico y la técnica derogatoria)'". No puede decirse que sea ajeno a esas características, el control que se realiza por medio de la cuestión de ineons- ttucionalidad, porque aquí se abre un nunvo proceso constitucional, distinto al ordinario, y con las caracteristicas propias de todo proceso de control de normas que se desarrolla ante el TC.

Sin embargo, en cuanto a los reglamentos, el Control de constitucionaji- dad puede muy bien articularse de acuerdo con los parámetros propios de una jurisdicción difusa, si tenemos en cuenta la obligación que tienen los jueces (en virtud de lo establecido en la LOPJ) de inaplicar los reglamentos contrarios a la Çonstituci6n".

La diferencia estructural con un sistema tie jurisdicción difusa, resulta clara,-or tanto, en cuanto al control de la ley sè refiere. Sin embargo, tam- poco es posible obviar que. más allá ck las condiciones técnicas que justifi-

*k Ib, p. 74.

I» Al rispaiú Cfr. F. BALAC*JER CALwó*i Fuffts dd Dcrccho. 1. II, p, 59. iM

Asi, de acuerdo con lo picvistO n et an. 6 d [a LUPI, «10 jueces y Tribunales, no aplicatha tOS Reg1arntnlos o cuntquiei Ulla diSpo;1cifl CQnKSTiOS a 13 CL(IIIUCi4SU, a le 1y o al princi10 dc jemrqiiia IiOnnatvan.

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Page 69: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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72 HNThJU'RETACtCfl4 DE LA CONSTITUCIÓN Y ORSDNAMUNTO J1JRJDECO

can la intervención del juez eri Ja inaplicación de 1ecs preconstitucionaics (principio cronológico frente a inconstitucionalidad sobrevenida), en la misma, el juez está interpretando no sólo la ley sino también la Constitu- cion. Esto tiene lugar igualmente cuando cl juez, siguiendo las previsiones de la LOPJ1" debe acomodar la ley a la Coxistituciôn. Esta interpretación de la Constitución no deja de tener relevancia en el ordenamiento jurfdico. por cuanto supone que la jurisdicción ordinaria crea un cuerpo doctrinal consti- tucional que, sometido a la doctrina superior en esta materia del Tribunal Constitucional, deberá ser tenido en cuenta por los aplicadores de! Derecho, especialmente en relación con los preceptos legales. Lo mismo ocurc en el ejercicio de las competencias jurisdiccionales dcl juez respecto de normas inferiores a la ley, como en general. en Lodos aquellos supuestos en que pro- cede a interpretar y aplicar la Constitución como es el caso de algunos de los derechos constitucionales'".. '¼ Ahora bicn estas facultades dei juez respecto de la interpretación dc la

Constitución están siempre mediatizadas por el sometimiento establecido en la LOPJ a la doctrina emanada dcl Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos y, por tanto, a la interpretación realizada por el Tribunal Consti- tucional'". Se trata de un elemento (le unificación muy importante que se une a tos establecidos internamente para la unificación de doctrina en la lu- risdicción ordinaria y que reduce la dispersión hacia el sistema de control difuso.

En todo caso1 la posición del juez ordinario en toda fórmula de Control dc constitucionalidad. se asemeja a la propia de un sistema de jurisdicción difusa, y se aleja, en la misma medida, de la posición dcl juez constiWcio- nal. En efectos cl juez constitucional lleva sobre si el peso dc una declara- ción de inconstitucionalidad que desarrolla efectos normativos inmcdiatos con alcance en todos los procesos de Control de constitucionalidad

I" Art 5.1 dela LOPJ queIabIcce que «La ConsIiItnôn c la nonna suprema dcl ordcnmicnto. vincula a todos Icjuccca yTribunaics. quienes intcrprarn y aplkarân las Icycs y rcglamcnws scg ks prccepk5 y principìoa consIiIiwicrta1es. conibime k interpraciòn de tos mismos qü te'ui(t' d

Ias rtsolucioncs dicladas por cl TribumL ConstIIciond en Ioda tipo dc procesos». "I As cn la Scnlcncia 15/62, dcl TC, c rcafinna la itecesdad di quc eljncz oidinano apliquc di

rectamenic la Consiìtuciôn, sin ncccaidod de esperar a la regulación tcgal dcl Derecho. No e la ley b

que rcconocc UT; Derecho ya e1ablecidn en La Constitución. sino la Conalilución m$t1a, La ky regub loa limilca que perimlcn su plena efectividad y aplicabilidad (EJ n. I). rar lo (anIo «la dilaciôn en e cumplimiento dcl dcber que la CunsIiIución impone al legislador no pucdc lesionar el Derecho recono cidii en ella» (f;J g), La dcicrminciôn por parIe dc Ia ky del conLcnido concreto d cada Dcrccbo, s efectuará denim dc los márgenes que perniite la Conalituelôn. y en cl caso dc los Dcrcbos Fundamen talcs, respctando su contcnido cacncial. por irnperaUvo del art. 53. Por eso, en el mismo Fundamento Ju i-Idica. rcconocc cl TC que hasla que la rcgulaci6n se pioduzea, cl inandalo constucioal no puetk te ncr nth que «un minimo con[thido». Contenido que obliga al juc. en dcicto dc regulación legaL

' AflIeflOFTflen( en un mener leanee en cl Cap. IV dc la LOTC (arts. 38 a 4O)

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Page 70: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

INTERPRETACIOÑ y oiitwro 73

de las leyes. Este peso puede ser más o menos ligero en función de las con- diciones que acompaian al proceso: recurso o cuestión de inconstituciona- lidad. pero obliga aijuez a tener en cuenta la repercusion que sobre el orde- namiento tiene su decisión y a intentar la conservación de la norma en lo que sea posible. De ahi la proliferación de tipos de sentencias interpretati- vas que se ha producido en los sistemas dejurisdicción concentradatau.

Esa repercusión no e la misma, desde el punto de vista de La decisión contenida en el fallo de la sentencia. en otros procesos en los que esa deci- Sión sólo tiene efectos para las partes dei proceso (así, recurso de amparo, conflictos de competencia, conflictos de atribuciones). Sin embargo, el so- metimiento de los poderes piiblicos y, especialmente. de los jueces ordina- nos, a la doctrIna del Tribunal Constitucional implica una extensión de los efectos que no puede ser obviada por el propio Tribunal. De ahi la impor- Lancia de que la interpretación de las normas se sustente en un cuerpo con- sisente de reglas interpretativas, que podemos llamar «normas sobre inter- pretaciónjurídica», y cuya funcionalidad estk precisamente al servicio de la unidad y la coherencia dei ordenamiento en ese momento de la aplìcacìón judicial dei Derecho.

Sn A. PiZZOuwSso bu cIsiflcado Ia serne.ncia dc) TC cn scnicncias isierpcettiva. maniptatiya, acumu[atÎvs, didv, y suStiu4ìvaS. «Lai senteacja "mnipuIatvas" del ibunat coniitucionaJ isa-

ttano, n EITrIbwiaI Cunsthucional, DGCE, Mßdrid, 19X1. Poisu pane, 0. iiEsY ambthi dis lingue eitre sentcncjs ititerpreiaIiva, wandi se acoge a s rechrza la cutón dc inconsiiwcionaIidd, y *entencis manpuIatiws. C. Zoisy. La giu#i2th io:Utu1onak. pp. 292 y s.

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Page 71: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

CAPÍTULQ Il

LAS TEORtAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN'

- &IM*IO L LA tNflRPRETAÇ(ó Y L DEaio. . El coszcepio de int&-prelad6nfiirídic«ysu etIuchn ( hLtiorka 2. !nferprtnció'ijuridka y feodizc del Derecho. Il. Li TR?RETACN COMO CONcKIMOE)4T0

- 0E LA NO34A. I - l ¡i'raIisn,o. el InIenCjOhglj.çmo y d origina1Lmo 2 La löpica y la dogmática jwí. ( dicu A) La tpici. B) La dogmática juridic. ¡IL L rmcit'w coco ocso îi ARGUMEHTACk4,

I . Insuficienclos dvi ,;thtodo cognilivo. 2- EI pwceso iferprtM(ivn. 3. Inferp.wción y lenguaje. 4. !n. L !eqwriaciôn y otgvrntiwdôa. A) La argumentación romo justificaciôn dci Dzucho. B) EI axioma In I_ do nonfll interprtraivo. y la posibilidnd dc una (mica aoinción eorrtet. IV Los iJ-ir or i.& AC1.

V1flAD JNr5k?kE1ATIV. M LA n rRpaETAçIón «CONFORi4(».

1. LA INThRPRETACIÓN? EL DERECHO

La interpretación supone siempre una actividad mediadora' que implica a varias partes y qiie debe analizarse tcniendo en cuenta una perspectiva mu!tidisciplinar?. J3 la fase de atribución de significado al texto normativo, las cuestiones que se plantean son comunes en cl ámbito jurídico y extraju- rdìco3. La diferencia estriba en cl lenguaje, tecnificado o no. uuc implica una especialidad en Ja actividad de descifrar ese significado.'

r- II rrnino «int6rpicI dcTiva dc ta preposición latina inter (cr.1r). y dcl vocablo indocvopco \.__1 iIV (hibIar). y por esta indica la función dc poner en rc1ació dos habtantcs. V. Vostr.u. t,zio,aI di Ic (__ ,.I ikllinit'rprriiizione £IIlrldkp, Bulsoni cd.. Roma. t99 p. 109. En igual sniido, L 01r2-PICAZQ. \_, 44co)ocflsc cntre dos quc habhm par* haccr conocci a cada uno de ellos lo que cl otra ha dicho» xpc. i__J ignc*i.sjurídicasy eor1a del DcrcIo Arki, f3arcdona, 193, p. 225. t.__. ) n cac aniJisi dIb COflIg tOd5 aqucitas disciplinas que titmen que ver con cl CQnOCimiMIO C- '

¡ntckvuat dc un objeto iflletprCtalivo. Mi. a una teola dd conocimiento. vn cuanto que la actividad de .--

iflIcrprtar sinîflca la aproximación al objcto que se interpreta. no sôk b nonna como extcriorizackrn (_ .,

dcl Derecho que ac sirve al caso sino la indagadôn como bûsqueda de Ja vcrdad dc los hcchos A :a lin- '.-; giistica en cuanlo que el Dercchi s expresa a trnves dcl kngutje, Io que mplica que cl texto opera r.c- (_ .'

cesariamente como condicW'n y ciro premisa dc la actividad inlesprdativa, por Io que habth dc estarse -. alenin a las vicijltides dei lenguaje. para articular adecuadamenle cl acotido de la manifestnción dc la I_ 'ì nonna. Y a la fliosnila. no solo dcl Derecho. sino de lodo conocimiento filosófico entendido cono apro. '.-,

ximaciñn al conocimienlo dc la icalidad.

(i 'TARs;.Lo,opcIL.p. 103. I TAREt.Lu (li5tiflU lie-; tipos dc vocablos en cl tian juriclicu dci kngtiajc: dc t'so ordinario, (cni.

(i. y tocniflcado. Lots Icrecros crian aquellos que siguen .uanteuicndo tma acepción dc significado or- dmario. pero que c teenifica en cse uso concreto. 1k. p. 0S.

C. [74J

L LI'

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Page 72: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LAS TEORIAS SOIWE LA lNThKJRETACION 75

La interpretación es también un acto de conocimiento, con independen- cia de que sea una actividad creativa. Esa creatividad puede encontrarse en el momento de reproducción de la nornia inierpreiadi6, cuando se debe for- mular una regla de

aplicación7. Pero, en (odo caso, como tal acto de conoci- miento, un teoría dc la interpretación de las norrnns, debe enmarcarse den- tra de la hermenéutica general, y como un apartado concreto de la interpretación general de los textoS, con las especificidades de la interpreta- ción normativa y dentro de la interpretación normativa, la juridica, como una forma peculiar de interpretación, que p.osee rasgos propios.

EL CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN JIJRIDICA Y SU EVOLUCION H1STÒRJCA

Desde e Derecho romano, la actividad interpretativa de los jueces se va integrando en un proceso creador de Derecho, que sistematizado, genera un cuerpo coherente dc instituciones. Para el r)erecho romano, no hay ninguna objeción en hablar de creación dei Derecho en la aplicación, porque usi pre- cisamente va surgiendo el Derecho, a medida de la necesidad soclaib.

J La nayor parLe de loi auoïes, incluso aqucibs que consideran la thierpriaciÓn como uni dad crcitiva, parten d ji cQncepto de interpcctación como ocIo dc conocimiento.

Para De CASTRLJ, inerprciar, es «dc*erminnr por los tignot extcrno . uindw cr'ninidu ta la nonna. l de CASI1(û, Der.cho CiviId £tpaña, LEI', Madrid, 1955, p- 495. Tarnbn pr i3iTh La acti- vidad interpretativa ea una actividad cognoscitiva icndcnte a ta determinación de un igaificado. «Es una actividad cop.oac,tj,a diiigida a rtconocer y reconstruir cl significado que ha de airibuirse a reprewrnativaa en el mbio c1 orden juridkc, que aon Fuentes dc valoración juridicas (normas juridi- cat) o que conatituyen el ubjeto de semejantes vakracionct (declaraciones o cumpwtamisrifos con re1- vanciajuridica). E. Brrri, La inerpretaclön de la leyydd los acIosjwdicos, cii. p. 95.

Corno eatietids Bem. La inlerprcación jurídica no s más que un tipo dc interpretación adccito al mßddo aenéri«û de inLetjet*ciòn en ftinción normativa. E. l«rri. Tewia genrak della inrc-rprcicz

2iOII cliuffre ed, Roìs 1990, p- 802. Esto supone dos momentoa impor1anI en actividad de la in-

ietprctaci6ri, uni priu de reconociumutto y o*co segundo dc reproducción o rcprcciaci& Y es n este wdn mncniQ eu el que la aclivithd irnarprelativa adqukcrc creatividad. lb., p. 803.

T Para Barri, d camino que se recone desdc la mtcpreiaci&i hasta la aplicación O no de un prcpio, taa act,idad tcndrutt a avñguar ;i ta ¡elación catabiccida ernte lo htchc y Ia norma permi4c U apliacI6n. Y iit7 lu hc usi Wcr*, imparcial, eljuei,en medio d doi ineicscs canirapuestot. La aplicci6n dc la ley exige uns opciciôi tk c)i(icaciÚnjwidica, contiaentecn di!tenuinar la naturaleza del acto analizado y vcr dk aIg, t dcsjidicos cuc desplkga la norma en relaciúi al caso. En los actusjuiidico privados. cuino lo conIrîos, 5 ol1'eîva con iná clatidai qx n las nwmas dc Detcho neccsaño. la pijudicialidad de c.jttuis act, qe iciiin prviamcnte c.alificadûs poi. las panes. Eiu implica finalmnt@ dos opncionea sucesivas la priii;i (kindgsción dc la znna, y la aegunda dc claboiadôn de Ia ngta dc aplicación. Estas ds opetadonas se iniegnrn de forma tmitatîa ck rnodû que la segwtth ca coasccncka dc la psinwrs, al n s4rposible que cijuez rwIva de mam lttapyo dIDuecho posù. ib., pp '4-82L

a SAVKY pone tk manifiesto es« fünnaibaciôu del Duecho a partir dd Digcstu, ci ue cl Dc- rscho Romano adqukrc independcnia cn ti concaplos y reglas. dit las circunstancias histôricis cn que se forma. M E C. tic SAVLGY, SJ,ueniø de!DerccI,t Rma orjual, cii,, pp. 235 y as.

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76 INTERFRETACU5N DE LA CONST1TIJCK)N Y ORDI1NAMIETO JURIDICO

Hasta el siglo xix no se construye un sistema cerrado dcl silogismo, como método excLusivo y exeluyente dc cualquier otra forma de interpreta- clOn dc las normas, porque el Derecho aparece ya como una actividad ce- rrada y completa, que se renueva a las exclusivas expensas dc la ley, y donde se supone que cualquier respuesta está prevista en cl ordenamiento porque aste lia adquirido plenitud y totalidad corno sistema. No hay que descartar que sea esa influencia singular de la recepción del 1Dcrcho ro- mano en Europa la responsable dc la importante formalizaciôn del Derecho en cl siglo xix. El planteamiento dei Derecho formal y abstracto, aisldo de referentes teóricos conectados a la realidad social, encontró al menos un apoyo fácil en las instituciones de Derecho romano revitalizadas en el posi- tivismo, para dar soluciones preestablecidas a conflictos privados de Dere- cho Civil y MercantiL

Para solventar las soluciones a esos conflictos, se formulan una serie dc fïcioncs jurídicas aceptadas y asimi)aôas como tales, capaces de dar res- puesta a las cuestiones que cada situación plantee. En primer lugar, la cer- teza del Derecho, garantía y necesidad de que el ordenamiento pueda prever con antelación la respuesta adecuada y correcta que proporciona a cada si- tuación. En segundo lugar, la plenitud del ordenamiento, por la que éste cje- rra toda posibilidad a un vacio legal, lo que conileva la analogia, como mé- todo capaz de suplir la falta dc respuesta directa a cada problema concreto. Así cl positivismo pudo sostener, mediante ficciones jurídicas, que el Derc- cho representa socialmente el método de resolución de conflictos, que tiene siempre la respuesta adecuada a cada cuestión'.

El método dc la subsunción había creado otra ficción niás, la de supo- ncr que la actividad judicial no creaba Derecho. Las investigaciones doctri- nales ponen sin embargo de manifiesto las insuficiencias dei método de- ductivo. en cuanto a las trampas de creatividad'°. Destaquemos algunos de estos aspectos, que sin duda ponen en evidencia estas ficciones.

En primer lugar el campo inevitable dc creatividad que comprende la actividad de extraer conclusiones imrticuiares dc categorías gcncraics pre- vianiente establecidas en las leyes".

(.__ -- _______ (_ \__4_

El concep4o de fiIacia. o flcció* «Eu ta gcnet1izaciôn a partir dc tma infonnación incompk(a o a pirtir dcl olvido de otras a1!rnaiiva». A. WESTON, Los doves d k' wumcn1aciÓn. AricL, LJrte1ona,

f-.., \__-

1994,p. 124. 'a CIerIn1Cn(; cn cl sistema angIosij6n (Ic: interpretación de bs normas. Ia basvs tcóncas sobre

t-_- '.-1

las que se esta actividad. ticncn otra sgnifkai6n muy dtstiiita. Aqui la nonna so extrae mayori- tiriamcntc del pfcdcnlc. nO dC h Icy ecrìta, y. pur Io tanto, el campo normaLvo que constituyen las

r- "-,

ç

luenles del Dtrteho. no responde las carac(csf[cis d1 modelo contincnial. *1 RECsps eslablect una nueva filosofia de ¡n(csprczción del Derceho que conceptû.* como crea-

dota la labor que va dc lo enca1 dc la norma a lu par(kuIir dcl caso. Para empezar. cl proceso dc apli- eaciôn judicial de la norma. en eanto ncrprctacnSn. deslaca sobre cl cumplimiento voluntaroe dcl De-

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LAS TEORIAS SOBRE LA INTERPRETACIÖW 77

En segundo lugar, dentro ya de la dogmâtica jurídica clâsica, la relaja- ción en la aplicación de algunos modelos de interpretación judicial, me- diante la reconsideración de ciertos instrumentos cuya rigidez, ciertamente dificultaba el entendimiento de esa actividad. Es asi como se abre camino la progresiva flexibilidad en el entendimiento de una lógica de los valores, distante de la lógica tradicional de las normas.

2. INTERPRETACIÓN JURIDICA Y TEORJAS DEL DERECHO

La teoria de la interpretación no puede desvincularse del concepto del Derecho. Para empezar, la delimitación del objeto de la interpretación,, no es comprensible, abstracción hecha de lo que se entiende por Derecho. Para el positivismo formalista la acotación dei objeto interpretativo comenzaba y terminaba en la ley, mientras que otras concepciones dei Derecho dan en- liada, además de la ley, a los principios y valores que se integran en el orde- namiento juridico. Bi concepto de Derecho, es por tanto, consustancial al de interpretación, y de ello se sigue una importante correspondencia entre teo- rias interpretativas y teorias dei derecho'3.

Esa correspondencia se manifiesta también en cuanto a la progresiva ampliación dei DLrecho público, que origina nuevos cánones de interpreta-

rechu en cuento que p&eoe que s edgc el papel intermedi8dor del juez. cuando et Derecho no es ct*ro y determinante en su igniflcado. «A1ora bìcn cw piuceo de individuahzaciòn, cqnerec%6n. o *pIic- d6n contkne alga nuevo, que no esiá previamente conienido en la norma generI. Este proco debe esLar regido por un **po epcia1 de logica. que e diferente de la l6gica iradcionaL a saber. debc estat regido por una epccil lógica de t4 acción tnnana rcferida a valores y encaminada a rtaliaaciôn de fl- n-» L ac,saia SICHLS Nucvafllosofia de la inIetpeiaciòn del Dencho, dt., p. 142.

I) Pani ZAGREaEL$3(Y, esa Lógica de lcs vaIore. c corresponde cou lo qtie ¿i llama la consiucciòn dei Derecho conLingIonal en Europa. Lajuiidificaeiôn del Deecho exige la ccaci6i de una domá- rica canIitueiona que inlegre, que cobsione y mantenga unidos los eoncepws bicoa del Derecho cQHstiWcioIIal. '( el Cinico elemento ilido eapa de crear ea uni6s c la plur.didad de Lo pñncipios

Lo cfec*o dcl Derecho constitucion3 sobre cl Eiado liberal consiat sobie todo en romper ea coherencia ckl principio dc legalidad. La precîniIiasIci dei poder legìlatho on un ejecunvo en manos cid rey y un po4*rjudiciaL neutro. se sostei1a porquu c*ba en tnano de una da'e homogncs, que era la b*ngyez peto. ivanilo aparecc cl Esadu iontinicional han cuncurrid Fturcs históricos de extra- o,dinaîla ¡tnpoilaiicia que quiebran el pñncipio de lcglidad. por [a ncidad dc regular sectores cou acI4M. tie ta ucieid, exigencia dei Eatado Social. Cambia completamente el sentido de la ley. ya no es La expresión Je h& voluntad generai sino ck las grupos que ticnen mayoría. G. ZMaaccLai, ¡I dtíuo :nite. CiI%pp. 16-45.

uY,L F. da Csrao distrngue seis corrientes: Teoria legislaiiva primitiva. dcfeno«a de la apieaei6it dc Is letta da la ley sin permitir ni st ititeacn ni su comentario (quodnon ¿sí in CodIce 'wn est In mwrdo) la teoi& de la volunia4 ciel leg;sladoe1 la de la vüluntad dc la Ley Ja del Deretho libre, La de la jurispcudcnca de intereses y la ncrmaiivis. Finalmente, cl skicredamo metódico, interne mbinr en- tic si algunas dc estas teorlas, haciendo predominar en ellas unos u oiroa speaos (op. cit.. p. 496). El

llamado «gjitodo domãiico» estaria deniro dc la tcrccra icoña, la vclund objetiva de la ley. por ser ta itija adecua4a al concepua1ismojuridico (ib., p- 499)

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78 INTERrRETA(:IÓN DE LA CoNsTITUCÒN Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

ción. La noi-mal ividad constitucional es así un factor determinante de la configuración no sólo dei Dei-echo sino también dc (a interpretación dei Derecho. Esto no significa sólo que cl Derecho deba ser interpretado de mancra congruente con la

Constituciôii'51 sino también, y sobre todo. que la propia actividad interpretativa debe ser congruente con la consíitución'.

n. LA INTERPRETACIÓN COMO CONOCIMWNTO DI LA NORMA

La circunstancia, debida a motivos históricos, de que las rcglas relativas a las fientes dei Derecho y a la interpretación dc las normas se hayan si- tiiado en cl Código CiviP' no puede ser un obstáculo para la obligada con- formación constitucional de ambos tipos de reglas. Pues la Constitución es wa norma sobre normas, o norma de producción, todas las normas que de- riven de ella han dc sujetarse a la norma constiLucionaI, tanto las dci Có-

'I J Ron;uEz ZAPATA. «MéLodos y criiCtioS k hiterpietación dc la ConliIucón cn los sc pri-

IMCfOS aliaS de cLividad ciel Tribunal CansiiUicicmab, en !iii-iión de poderes c iuieqnición, cii, p. $56.

I, No hay quc rcali.ar un mayor sFi*rzo argumentai para llegar a cta concIu.iòn dcsdc quc la pio- pia Constthici& cii su aiL 163. h; c.stablccido Li pisibiIidad dc que Lodojuez pI3nIee la cucstión dc in- cGI!tjIUCiouaIidad Ics dc rcsolvet con una norma nconsIibieicrnaI. L cuesii6n de inconstitucioiuIi- dnd obliga dc manerindìrccIa trnn «interpretación conforme» a la Constitución Prii EzouG&. e rnccani.'mo ha peEnicido aITC nhllitar sobre lodo cl método sLzernMico dc iuteq,rcIción. que racilita Cn e1 ofcknarnielìio la noción (k sitcma. enle.ndiendo por jtema la intcsprrnión «conforrnet a la Conihiti6u A.s el otdciiamicnlojuridico adquiere cohcrcncia Como consccucncia de db sólo se dc- clara iriconstimeinmil t Icgilaci6n anicrior a la Conatiución qt no sca poaiblc acomodar cn una inter- prclació,i conforme, principios van a calar pce.centes ca todo momento dc la actividad interprctaLi-a. y cnUe doc intcrprcacioncs posibltts se va a adoptar la quc sca confonne a la Constit»ciiin, mieniras quc cnlrc dos inIcrprcacinnts confoxmea, e 'a a adoptar la quc sca nias ohercn. EzquAoc GAPÌuzaa, Ld arg1ffflesIaCiôn 1aJu.i1dn C0fl5(ilUrIOflflI epañn!o, HAAE/IVAP, Hilbao, I 987. p- I 40. .4 CueMiona ambaa iaticchanicntc reIacionada (aunquc no iditticas) porquc la ¡nlcrpretaciôii on(orrnc con la Cönitiiiicjini exige la opdón porlos critcrios intefprctat(vos. de eilre los aplicablc, quc permitan conseguir caa cohcrcnci* matcrial. A alto obligan yt un grupo consiienIe dc nomus poal- tiva. postefiorea al al. 163 dcla CE. como son I 2i1 dc la LOTC, quc asegua la primacía de la Cons- tihici45n. cl 2L1, el 40.2 y cl art 5 dc Ía LOPJ.

s, El ari 31 dcl CÑiigo Civil disponc: «Las normas at inlcrprcIarn cgn cl scnlido propio dc is palabras, ca rclac6n con cl contcxtó. tos aiitectdntcs hiacoricos y Icgislathns, y la rcalfdad social del liempo en que han dc sr aplicadas, atendiendo al espiritu y floalidad dc aquilla.cu. 'I «t1 que teisci en cueffla que frente a la identificación entre Icy y Dctctho. pmpLa d la doctrina tradicional do la 1iLcs, una Iroria constitucional dc las fbencs debe partir dc ta confluoncia entrc Dc- rccIo y Constituci6n. l.a Constitucióii no pur-de conlcner, obviamente, Lodo el Derecho, pero todo cl Dtcecho dol ordenamiento debe tender a la conMitucionajidad de sua aspectos lorinalca y materiales. La teoria constitucional no sitúa a la Constilución en lugar de Ja ley. manlcnienclo las mismas csmcturas. Antes bien. origina un cambio rdamcntal en la estructura dcl si-sterna dc 1ucni, denaro dcl cual, la Conaliticiin, en cuanto cxpre.sion del consenso ftrndaincniat dc Los diversos Sectotes socialec, sirve dc

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LAS TEORIAS SOBRE LA INT6RiRETACIÓN 79

digo Civil cuanto las de otros preceptos legales que afectan a esta materia. De este tipo de reglas se puede decir19 que son «materialmente constituCio nales», en el sentido de que se trata de normas que regulan la producción juridica, cumpliendo así la función materialmente encomendada a la propia

Constitución'1, sin que, en todo caso, ello pueda suponer un estalus singular de esos preceptos1' que vaya más allá dei condicionamiento que puedan su-

medida pera la determinzciôn de la valjdçj dI Dueho poducido ci los distIntos nbiio en que csa ciorcs cjerciim el poder público. La Coiìriiuçi&:t s c Urigci) ûttmo dei Derceho vgnte en id ord&

namiento h9st donde el Dcrccho cs Decho (mag allé no exs1c como lth). Es la Iúcntc contocmadora dcl ardenamicaKi». F. BAt.Aoug1. Fuentes de! Derecho. L I, cIL, p. 54.

t' Sin que s1a opinión 9 U6fliffl. L dc Ono no comparte la idca dc qL cTiuto Preliminar del Côthgo Civil coningz materia conslitilcionat, aiuo qu lo ubo:dinz iremenhi al nico contkucional y relativita su 'iencia a Io dispuesto por la Consiitucon en miena 4e fuentes del Dcecha. I. dc Ono, DucJw constitucionaL Sisiema dtfunves, Ariel, Barcelona, IS7, p. 84.

to'RwA se plancii la paradoja de csta ñntc dcl Dcncho; Si e tÌed a la bligatridad de csla nozm, no hay queowidar que «cl stitua formal dcITtuIo Picliminur ca -e dio- e de la legis- li&n otdinriii, y. por ello. se situa en un escalon ¡ntñor al dc la Icy onaiìwcionaL Con lo cual no sólo se fren9 es11 iìianibrn extensiva al campo con.iiiucioual dc loe prcptos «prcliiniieuas, sino quc, a sii vez. ¿stos crgatian con la hipoteca en cl terreno que les es pmpo. yt que ellos mismos debaian ser in- erpeados dc conformidad con los principios de la Constitución». «La iuterpreteai6n de ta Constku- c6t: dernriaci&i de perspectivasi,, ea La ¡nze,preiac-iân de lu Cwistisuciô,,, III Cusos da Vcrano dc Snn Sebestan. Dunai[a, 1984. p. 14

p. LucAs Vrioù, respecto dt la posìbílidd de que cl Titulo Preliminar sea o no maczialmciQc consiitucional, aunque se cneuenue fiict& de Ira Cotsiticion, cnlìendc que la ¡nEerprc1an consiiiuciu- usi reduce la soberbia de La Constituekm, eniendida como pthnnia enstitueional precisamente porque las reglas dc la inierprciación se eneuenttsn ñers dc ella. Cfr. «Constitución de 1978 e intvtpieIaaiôi constitucional. Un cntoqoe inlerpre1aivo de la Constkucôn cspaf*ola», en La :aerpreiaeicSn de la Cons. fIIUCÍI$fl, ciL p. 212

M. A. Pt Mvaez h eonsideisdo esie presepIo como norma sobre normas, tic modo que su ca rócter vinculante obilga a realizer si la ¡ntepreiaci6n, y de no seguirse esce camino se infringe el an. 3. 1 dcl CC, y en u cnseci*incja se podría ñîndarnentat en esta violación un recuise por infracción de ley. Cfi. M. A. Paaz ALv,uuz, Isiicrprwaciònyjurupnrdcncui. Maaadi, Naatm, 1994, pp. 134 ss.

EI mismo nubi 4mjie que el TS no Io considera dc invocación diiecu en recwso de casación, SthQ en releciön eon o (CCCIO infringido. Por Io que es neoesario poner en ietnciôn el art. 3. 1 con cl preceplo que se consdcca inflingido.

li Pars F. BaLGuitIa fonnulación tradickuial en el Código Civil de las fuentes dc Derecho, amps-

roda por In competencia estail reeonoc.idn en el an. 149.1.8.' de Ls Consûtueión Espafiola, debe some- terse al sistema de fientas enb1ecido ya en la propia CE. por lo que en la acuielidad sólo tiene cl sen- tdo dein dermiciön di las relseinnes enlie la ley y la costaubre. Mi «l Icy solo podia es4ablecer fLIentes dt rango ¡nf'erior al le,die. F. BALGU&, Fucnrcs del Derecha, t, I. p. 57. Porque una ñbente no puede estbleccr condiciones sobre sI misma, de mnnern que cl legisledor en cuanto a las fUSIlLeS del

Deroebo, * encuentra vjn}do a la Consiuciòn, )' (W al Titulo 1'reliminarde1 Cidigo Civil. lb., p. 58. n Lo qtic, por oris parle. no iinpliea negerles el carcier da preceptos que, mientras estes vigentes,

'incttlan a todos loe podetes pûblioos. Hay que tener en cuens. ademas, k* condición supLctori del Co-

digo Civil y del Derecho Civil sobi'e el resio del ordenarnieiuo, EITC iambkn ha lenido ocasión dc pro- iiunciarse alina vezen el sendo de dar plens vslidez siThulo Pteliminar dcl Código Civil cuino spit- cable a todo el ordeumiieno. Asi en la Si 31157. sobre la Reforma Aarazia andaluza. Y con ocasión de la figura del frnude de ley. reconoeidu en et Código Civil y que considers dc nplicnción a todo cl ordena-

nlientoetTftulo Peliminar: «El fraude de ley, en cuanto iniiwcinuju&tiia que asegura la cflcacn dc

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Page 77: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

80 INTERPRETACIÓN Ofl LA CONST[TIJCION Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

poner respecto dei régimen de su derogación (con la innegable transcenden- cia que este peculiar régimen implica)23. En particular, no es posible asimi- lar su naturaleza a la de las reglas constitucionales por cuanto deben some- terse a las mismas como cualquier otra norma de rango legaP1. Por ello, toda teoria de la interpretación debe ser necesariamente una teoria constitu- cional de la interpretación pues sólo como tal es jurídicamente viabl&5

- Ei.. LITERALISMO, EL INTENCIONALISMO Y EL ORIGINALIaMO

Las teorias subjetivas de la interpretación, conectan la actividad interpre- tativa dei juez al sentido original de la norma, o a la voluntad dcl legislador.

(__ k; normas frcntc a las actos qut prs*guen Urnes prohibidos por cl ordenmieito o contrarios al misno.

C- una categoria juridica que dcpIga idénticos ctccios ¡nvalidanits en todos ki sectons dcl ordena- - irticntojuridicoJEnrigorni siquie;* podría sotcnese hoy que clari. &4 del Codigo Civil, que coLc3npIa C!

von carácter general el fraude dc Icy. es una norma exclusiva dc la Iegisttci6n civiL EI cido precepto, como la mayor parte de los que integran cl Titulo Preliminar. cs aplicable a todo el ordenamiento, y sólo

C- or la tradición histórica, sin duda respetable. conserva en cl Código Civil u encaje normativo» Fi 8. i 3' La alteración singular y tãciia dcl sistema de fientes dcl Código Civil, llevada a cabo por cl le- L: gíslador, conculcaría ajuicio de J BALAGUILk principios constitucionales, como cl dc seguridad juridica,

- y couiIlcvarh la jitcns;jIucjonaldad de la Icy. Fuentes dcl Derecho, I. I, p. 58. La disponibilidad dU k- C] gislador sobre el 'uululo Preliminar dei Código Civil es plena en cuanto al conlenido (respetando los -

principios constitucionales). pero no en cuanto a la forma dc modificar ese contenido. Las nonnas dei cTPCC son Nonriás sobre Producción. y como laies. tienen ima estructura general que debe ser respetada - por motivos de scuridad jurldies. Deben ser modificadas, por tanto, con cs alcance general y de ma- (___ nera expresa.

f- TMALONSO GAtICIA 1W) Ve posible la aplicación dcl ait 3A del Côdigo Civils la ¡ntcrpretación de tos preceptos constituciorudcs, EI problema del acomodo entre el art. 3. 1 y la Constitución se plantea aobre todo en los antecedentes históricos y legislativos. Despuis de la promulgación de la Constitución, rcsul-

C- taba dificil jutiflct la interpretación con estas refescncis. Pero, por encima dc esa cireusatanci* sin .-. duda histórica y por eso mismo CWUfltUfld) DO hay rain alguna para desestimar la intorpretasi6n dc la

(__d Constitución desde eo poslulados Para AioNSO OARCLA no puede ser obligatoria isla norma poique la -- LOTC cstabiece que cl TC sólo csjath sujeto a la Constitución y a la LOTC E. ALONSO GARdA, La in- LI Iei73(aci6n d ¡a Cvnstiwción, cil, p- 8 I . Por ello, el IC podría crear aus propios mCLOdOS il3terprctati-

t-- vos sin vincularse a critetjO legales dc intcrpretacin. L $ Söio una teoria dei Derecho acorde con la Constiwciòn, «puede pmporcionar la base dc nuestra /- dogmâticajuridka, pues CijuliSta dogmático, -sin que importe que so trate dc im jurista dedicado at L Deredrn público. iv1I o penal-. solo puede ofrecer con 6xlio aquellos argumentos que cs(n en coreo- f_ \ nancia con el L)erecho constitucional». t Visnwao, «La filosofia dcl Dercebo cono investigación b-

___l aiea», en Tópico yfilosofia del Deiietho. Gedisa, Barcelona. 1992. p- 44. Para VtHwac, integrar a l

(_ Constitución dentro de uns teoila generai dcl Derecho, restringe las posibilidades interpretativas del L jucz lejos dc ampliarlas. como paseclan defender algunos, puesto que cl catálogo dc valores quc recoge r et texto hindamental, encuadra necesariamente la activÍdad interpretativa ce estos valooes, y no en otros. \___ De este modo, las normas dei Código Civil, que estaUecen criterios interpretativos (en el Derecho ale- ( miii athaia cl los arts. 138, 242 y 826) «no conducen al ambito de la libre discrecionalidadsino. simple '- mente, ai ámbito dogmrico. delimitado por la teoria dei Derecho acorde con la Constitución. en cl que

C) encontranrosu (ib,, p. 45)

C)

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Page 78: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LAS TEORIAS SOBRE LA INThRN4ßTACIÓN 81

Esta forma dc interpretación generó una imponante corriente en EEUU llamada originalismo. El originalismo es la teoria que pretende realizar una interpretación que reproduzca la intención de los constituyentes. El de- bate tiene, en cl marco dei Derecho constitucional americanos referencias teóricas muy precisas1 en cuanto remite al concepto previo que se tenga de la Constitución'.

Corno derivaciones importantcs dei originalismo, están el literalismo1 el intencionalismo, y cl inteîiciona1ismo constructivo. El literalismo es una corriente interpretativa que considera que toda la materia interpretativa está presente en el texto27. Su principal problema es justificar la existencia de los conceptos juriclicos indeterminados. El control de un conccpto jurídico in- determinado lleva a un solo concepto. que es la respuesta al caso, y excluye cualesquiera otras posibles. La respuesta a si algo es o no constitucional sólo puede ser si o noU.

De ahi que el literalîsmo no tenga hoy, una general aceptación en la doctrina americana y haya sido en realidad un soporte de pretensiones po- liticas conservadoras'.

El intencionalismo como teoria interprelativa de un marcado acento subjetivista, puede considerarse una variante dei originalismo, que consiste

z' La conformidad can la Costiflción tiene qu partir dc un conccpio previo acerca dcl iontenitlo de kt Costiuión Aqui. J. C. Uvi dividc rn do Las potura baskas dc I qui paiic csc coiwcpto dc ConsIiuciói para la docthna tos qu consideran que la ContituciÖn ticoc un scruido isiabkcido pw cl qirn debe conducirac la inietpretaciòn. y los quc consideran que la Contiiucion no tiene un 5entido claro, sino que ha de si:r reconslruido conalanlcmcntc Cada poiciön sdmite a su vcz vuia diferenics posturas, pero cencilmcnc. deirmina dos tipos dc jueces: los arivistss y los partidarios dei sel/res- traini. El detalle & cade posición, en J. C. BAY* «El debate sobre Ja inlerpretadón constitucional ei' la reciente doctrina noriemricana (Dworkin1 Ely. Tribe Barber)», RCG, n. 4 1985).

,, BAYÓN dislingue Cuairo nivek en el liferalismo: L.' el axioma in claa to,ifl; Isierp1alu 2.

el uso social ¡mpucso al significado ditlenguaje 3.°la intcrpctaci6n dt ks conceptos, y 4., intpre. tacián dc Ins conceptos a partir de su uso por los juristas (ib.. p. 92).

2 «Mientras los conccploa juridicos indcicnninados, lega1e o rcgLamcniarios, no dej an opciones Libres a la Adininîs*ración, si Io hacen los concepiosjurídicos indeterminados consturucionalcs, con el leBishdot E. ALONSO GARCIA, La inirpreiaci6n de la ConsUIucôn p. t I 9, lor ello, I TC sólo dc- tiende los clrclos dc cczteza. no las zonas dc penumbra. Parte As.cso G#Rci dc que La CE manlienc una zona ie penumbra, un margen npretatvo, que en ciertos casos vene ii coincidir con cl couenido e5cnca1 de los DF. Ast. cl Derecho a la irnimidad fainiliar(p. i 19). Sin embargo, c1TCtiese queser ciii- dadoso a la hora d intcrpretai- estaa zonas porque «la determinación pogresuva dc los concep1osjuddi cos indeterminados mediante el principio dc la única sohuciónjusla puede llevar a la pelrificacthn dc lodo el ordenrnkntoi. p. 121. En rcsumen cITC debe defender ls zonas dc cerLca. y dejaral legiila- dot his tonas dc penumbra. que son las opckncs dcl p1utakmo poUiico. margon de apreciación de la mayoría padamentaria coyuntural, paz que decida esas opcioiea(ib., p. 122).

't Sobrc cl liiera1imo diceNeunonc, que conflna a loajuecea a un tcUo literai que por gen&rico. no IiCne sentido si no es interpreîado. «Precisamente porque tos Fundadores estaban elaborando una Constituci6n, no una lista de ta compra, lu previsiones del Bill ofRighi.c son excelentes generalidades que reaitcn -y. por supuesto. impiden- una lcctwa titensi». B. NsaouE. El ptipcl dc losfurisias y d1hnprio dc ¡a kv en fa sìcedadanrøricano, Cìvitas Madrid, 1995. p- 41-

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Page 79: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

82 INTCRPREIAC(ON DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JIJRJDICO

Cn pretender averiguar Io que los fundadores quisieron decir cuando rcdac- taron la Constitución.

- Se trata de averiguar la solución que darían los fundadores a un pro-

blerna actual, salvando doscientos nibs de distancia". ( El originalismo, a su vez, difiere dei litcralisrno en que aqul se acude a -- las fuentes de la gcncración dei

textos y no al texto en si mismo Lo que per- mite al menos indagar en la. racionalidad d la norma escrita e inLentr bus-

i car un sentido en su aplicación. Y del flamado «mtodo histórico», que es el

-- método de interpretación de normas que se basa en los antecedentes, sin

( que sus conclusiones necesariamente hayan rie respetar el sentido original, ..

pretcnsión que sí exige el originalisino. receloso en Lodo momento de respe- tar la voluntad del constituyente. Y, flnalmcntc, el QriginalismO difere dei

t intencionalismo en que este último requiere. además, que el intérprete inda- gue en la voluntad de los constituyentes. mientras ei originalisino permite

{ una\mayor objetividad en la actividad interpretativa. ( El originalismo intenta a toda costa eliminar al máximo las posibilida- - -- des creadoras dcl juez, so pretexto de que se pueda derivar en un activismo

(_ judiciaP'. (___

Como contrapartida al activismo, el originaiismo presenta el inevitable '-W problema de la petrificación del Derecho. En una Constitución redactada (_) hace más de dos siglos, no hay elementos que permitan solventar problemas

¿E

interpretativos de minimo alcance". Las diferencias que presenta la sock-

¿:T _ S

..: n tocito considerar que Ia opiniones de aquellos quc votaron por primera vcz IiDccrno- C i cII(Ia Enmienda son rcprcsenativa de la mordidad pblica de los Iatados UnidQs in 5iglc) despues.

' cu%l(k la cuestiön racial ha siclo tranarormada tn cas, Iodoa los aapccLo. También stria pcveiao, ya

C) que tegra a clicha comunidad el poder cambarsu sentido público dc propósila. Io que signhllea negar - que pued' tener algún propósito público». R. Dwoucii, EI imperto de lajusricia. Oediaa. 8arcclona.

(: i986. p. 258

1 " Farn T. Frxes. cii iucaiio país no pueden preaentatse esios pob1ema rcpccto del activiamoju. 'SS_i dical. al ineios dc la misma fonna wie en IIUU poique nuesia Cooti;ución contiene un catalogo mÁs

- extenSo dc Darthos Fundamenaks. que hacen innecesaria una iiWrpcIaci& extensiva dc otros dere- (_.i dios no recogidos en ci exo. cosa que ocurre en EEUU. T. Faeixs SANJu.&N, Corsiiuciôa y DeacJios

17undnnantcik,v. ciI. p. 107. Rtapccto dc la intcrpTelaciótl hialôrica. la fase constituyente dc nuestra L Constitución Supone un eletneinn importante de juicio para interpretar las normas constitucionales, por. ,_- que está tnc!avla muy próxima en el tiempo esta circunstancia histórica. Esto permite plantear Ii intcr pa6n en el inco en ci que se genera. Cuestión distinta es Si la lnteprc!aciôn lia de basane cnesc r- O si la CE no tiene que sujctazse a caos parineiros. y en si misma tiene ta fierza de ser inlcipre- 'S-. lada objetivamente y abstracción hecha de Ii fase constiluyente. Incluso en una interpretación alterna- r -

la intención dcl constituyente. porque la inna constitucional tiene plena autonomia para ser in- '.- i icrpictada. Sin duda esto es así. y. por tanto, no ha lugar a plantear este elenientó como necesario, pcso r situados en la voluntariedad de e criterio, para que el iniórpree sea libre dc recurrir o no n iI es cvi- '_1 dente que los Inibajos parlamentarios representan un instrumento cte similar valor a oIroscniterius dc in. r leiprelaciewi. %_.ì q sinteliza vai-los argumentos contraries .il originIisino «a) cnctcntra grandes diliculta-

C.) des para locaknir detenninar inequívocamente Is originul inlenl. b) da al trasic con el sistema dc then-

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Page 80: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LAS TtORÎAS SOBRE LA fl41ERPRLTACION 83

dad, con respecto a los tcx!os originarios son tan evidentcs, que el origina- lismo muestra una incapacidad clara que dar respuesta a )os problemas jurl- dico-constitucionales derivados de esas relaciones socia)es3.

La afirmación, en un plano meramente teórico, de que el mayor grado de certeza jurídica acerca dei sentido de una norma. sólo lo puede dar quien la crea34, no obvia sin embargo, que la mayor objeción al originalismo la constituye la evolución, no sólo social, sino juridica. La vida política y juri- dica de los EEUU ha evolucionado tanto como para que si losjueces sigilen aferrados a la intcrpretación originalista. sean contramayoritarios.

El principal problema dei originalismo se centra, por tanto, en la impo- siblidad de la intcrpretación actual de una norma anterior, por el cambio so-

cial3 que se ignora por los originalistas. Si la sociedad no es la misma, la Constitución, tampoco es insensible a esos cambios, luego el objeto de la interpretación es de manera cvidente otros tanto porque et contenido semán- lico varia, como porque la sociedad sobre la que se vierte la interpretación no es tampoco la misma. Por esta sola razón, el origmalismo es conceptual- mente imposible, ya que intenta detener el transcurso del tiemp&6 evitando los cambios sociales que plantean situaciones que a su vez, imponen nuevas soluciones a problemas jurídicos nuevos'.

los (iII ncgar validcz a gran parte dc I reciente junsprudenc del Trthunal Suprcmo Amcricano). c) Niega la realidad contitucionaI de que cxislen y deben exisi claúuIa abien, c incluso nicg el conS ce mirno d Constitución. d) L perificación que implica el otignaImo no es legitirna nl desde et punto de vis*a sociat ni dcde el punlo de vista purmcrne interpîctativo.» M. Rai.riÂN. Or-iglnolísnio e i4fETpTl?ÍOCiñn CIvias, Madrid, I89. p. 91.

» Sei*La BELTRÁN un conjunto de razones qte no haccn posibic manlener la in(crprc;niòn original como una inerprctacìôn real, como son, el cnmbio dcl significado semárnACo en tas cpresionc5 consti- tucionales e inc1uo en !guno têrmin(P técnicOs; la dificultad de cncontrar un sentitlo univuco ci un árgano rnu1tiperonat como es el consmuyenle. y Jinalmcntc. la dificultad dc eoncrciar J fuonic sob? In qurcene la aciividad interpretaliva: si cl propio texto constitudonal, las campañas pata su aprobación, eta. (1k, pp. 70 y sa).

31 ¡ OMLGAREU.A Lajusliciafrente al gabienrn. aiL, p. 61 . Sobic la catrecha reIacln entre opcio-

flea poliÜca y Leonas inIarpreIiivas en ¿l Drrecho nostcamerLcano ver iambi6n A.. RoDklOuEz Dl.z «1.a mayor proWcción de los Deccbo Fundarnena1cs: Don cjemploe no«ernnericanos y algunas ense- fiCflZBS DaJZ ti$O europco», en lAhm Homeiujc a ii Ruiz-Rico, Tecnoa, Mndrid 97.

tb., p. 136. 3' uSi tuviscinos que cscribir hoy una vcrsiòn dc The F&emlLrt, hadamos una desctipciòn del sic-

torna nortamcriano muy difCTOe l dc cntonccsi , B. ScnwARTz, Elfederailvuo noiieanvicano ne- ftlaI. Cuadernos Civiias, Madrid, I 984, p. 99. El autor pone dc relicvc las distintas laces por las que aira- vicaan lo conflicio dc poder enrc cl poder fedcral dc Ins EEUU y los poderes dc los reepectivos Esiactos.

J, BEt.i&AN demucaira la concxión entre cl originalisrno tomo corriente intcrpntaIiva de In Consiituci6* en UU y la politica ccnservadora de Reagan en ta década de Los ochenta. Al cxncnr bado activismo judiciaI que estaba proi1uicndo un considerable p:ogreso cn la politica de igunldacL de lutelajudiciat a travis dei dueprocess y de la liberiad dc cxpsesión y rcapecio a In intimidad en la conduela sexual, se oponc poi los rpublicnnos un jilinnio de frenar esa expansión. a iravfs da juccc

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Page 81: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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84 1NTERPRETAC1ON DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

2. LA TOPICA Y LA DOGMATICA JURiDICA

A) Lu lôpica

La Lópica se define como la. técnica dei pensamiento prob1ernático. Sc contrapone as! a los planteamientos metodológicos tradicionales en la cien- cia del Derecho, pues rechaza la aplicación dei método deductivo1'. La tô- pica no pretende así integrarse en el métodojuridico, sino que se autodefine corno una incra tt:cniÇatIo. En relación con la interpretación, la tópicaniega su posible sistematización, al entender que la inLerpretación no ofrec prin- cipio alguno seguro y objetivo, pues debe siempre definirse de acuerdo con el problema concreto4t.

La tópica no acepta el sistema dcducivo sino tan sólo el sistema dialéc- tico clásico, o tópico, que es un mero sistema de argumentación. Es un sis- tehia abierto, que no excluye a los otros, puesto que sólo opera en un mo- mento de la argumentación, cuando se proporciona un punto de vista1.

del TS que defiiidn ut imecprdción oiignI, por la que, no esn4o previstos esos suucstos eit la Conslitwiòn, Sc ¡)UC4I) deuüniar las prcLensioies de eSb derechos. M. BELTRÂl, op. cit.. Sobre todo pp. 25 49.

T. VgEuwu. Tópicayjwupnrdencza.Thurus. Madrid. 1964. p. 38 Retugecl mismo Sentido J. A

GARdA AMADO. Teorías de la sôpicajuridica. Civias. Mackid, I 988, AWSTÔTELES siivab Im upic ezi

Ire la rvlôrica y la dialéctica. I1 pretendia cnconlrur un m&odo con cl que podcr ra7onar nbî vualquier piobtema. ARßTÔTflLS. Th(ados de Lógica. (Osanorn). Credos. Madiid. 1988. p- 89. Sc iralaba dc crear un csqucma capaz de soportar cualqui& argumento, que scguia la Iine de desarrollo trazada en csa estructura tcörica. Mi. se podia mantener una conversación can el contrario. costumbre dc la epoca por la que se intentaba cl convencimiento reciproco acerca dc un tema, e intentar vencerle mediante una cadena de razonamicnto ya cnayadns.

,, Paia Viniiwec., La tôi»ca n4) cwnpk L eondicione dei método parque tsóto pucde Ilamarse m- odø a ini procedimiento que sea comparable por medio de una lógica rigurosa y cree un univoco nexo

dc fundamentos. es docir un sIstema deductivo». Tôpîcayjuriiprudencia. ciL p- 105. Por elIo la tópica excluye a la cencÍa dd Dcrccho y al contrario. porque lajunaprudencia como ciencia mptica la utiliza- dón dc un mé*odo dcIucIiro at que no ca auccp4ible la tòpica (Ib, p. IlI)

Lo que le falla a la u5pica para llegar a formar parie del tnctodojuridko es ei carâcter ckndlico dei que care, porque la tôpica viene a ser un cqucma d pensamintu1 qua sòlo se sujeta a los mátge

nes que los propios interlocutores so imponen. en función de aus respectivas convicciones y aitcrios acerca dcl oje10 que traten. CcL AMADO analiza la iclaci&i entre la tópica y el conseio social. Los 10J147i encontrarían su legitimación para la argumentacion dc una decisión judicial en el consenso social, que ventkia a respnldar esta decisión por estar basada en criterios indiscutidos, o mayoriarizmeate res. paldadns. por las cieeneias n valores dc la $øcicII2d. J. A. GARCIA Atwx), Te).'Iat de la fpkajur:'dku. cit., pp. 74 y as.

41 Ib p. I 29. Paca Vtcitwtci. la actividad ¡nierpretaliva sólo puede moverse en fu;ición del pro- blema concreto. Esla exigencia casuistica determina tin método peculiar. y ca la necesidad dc msotcner ÇicrlÙS tópicos. qtte ('úncionan al aw-viejo de una invención para cada caso concicto.

-i Lb., p. 114.

,

El conccpto de Iópkn y el dn sistema so oponcn nbiertanicnl; por Io thitlo, jtTa Viniwia. Cutitu

lia puesto de ¡manifiesto OARCIA AMADO, la posición dc VIntwG palie de un dualismo iricduciibk y

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Page 82: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LAS TEORJAS SOBRE LA INTE[tPRETACION 85

Ahora bien, et antagonismo radical cutre pensamiento problemático y pen- sarniento sistemático y la consideración de la tópica como una inera técnica O Ufl estilo, no son sino la manifestación dc un entendimiento reduccionista dcl niétodojuridico" que parte de posiciones ya superadas. Desde esa pers- pectiva, una concepción más matizada abre posibilidades de integración de elementos propios de la tôpica sin descuithir el sistema.

Más allá de la consideración dc la tópica como técnica específica o eri su relación con la dogmáticajuridica o con el método jurídico, cabe plante- arse su funcionamicnto en el momento de la decisión judicial, que se mate- naliza en una resoluciôn. La cuestión es si el juez. traída ¡a causa a su cono- cimiento, antepone un pensamiento tópico acerca de cuál va a sei su decisión, en función sobre todo dc la mentalidad social, que se encuentra en estos lugares comunes, con preferencia a otros, o si previamente enjuicia el problema al hilo dei Derecho positivo, tomando la tôpica solamente como una manera de argumentar. Probablemente todo esto ocurre de manera indi- visible. EL proceso de la decisión judicial se manifiesta como un proceso complejo, en el que intervienen factores de muy diversa consideración, muy dificilmente aislables, y por ello con gran dificultad de aná1isis4.

En todo caso, debe destacarse la potencialidad que la tópica ofrece corno método de interpretación constitucìonalb, en Ia medida en que se trata de un método abierto y de carácter argumentativo, que no parte de ver- dadcs absolutas y que contempla el Derecho como un proceso social siem- pre inacabado. Caractcristicas que le hacen confluir con otras tendencias

has( cetIQ ptinIo ùnpO5bJC. GARCIA AMAUQ. op. dt., p. 143. Sin embargo. T. ViFuwQ, en oIms pasa jes de Tòpícayjwispnidenda manticuc la simuttancidad de difctcntcs proctsos tcndentcs a la indagai- cn y solución dc w problema, en cate caso, d una roIuciôn judidaL T. ViiiwgG, Tdplca yjisrísprts- dec,o, cli.. pp. 1 Ii y passim.

41 GdA AMADO, la exclusión del niodo juridico d La tépica por paric de VLEIIwF.n. abe. dccc precisameite a csc concepto estricto de método, excesivamenic vinculado al procedirnienlo dedile- tivo ya la ub,mción, hoy ya poco vigeille. Ib., p 100

s Para GARC1AAMM3O. «antc la iridcfjnkiòn y generalidad abstricia de su objeio, la LôpAcajuridica puede prcsenLate cum eicplicaciòn parcial d una pLuralidad de activLdadesjurldica, pero no corno x- plicciôii suficiente de ninguna dc cflaa» (op. CIL. p. 92). Probableineffic porque #0 se pucdc analizar como iTh priori esta cucsii6n, sino que esle anAlisis corno tal cabe 6Io dtspué de pruiLiaida la reulu- ción judicial, adonde ahoia ya si cabo un aniliais dc los ckmenios que bau ¡nie*venido en ella, tanto dc ta influencia dcl Deseho posiiivo. como dc la imporiancia quc haya tenido en ella el pcnsamìcnto tó. pico. si hIy o no comriidicción cntr dos pcnsamicntos igualniiile t6pic con dccciòn prcrcrcntc dc uno de ellas, o hasta dc si óstc ha catado auscnic dc forma conscicnLe O ¡mpanada.

I' 5j olvidar ttmpoco las criticai a vccca razonabka, que att le hare hCthO a la 6pca como mtudo de &ntcrprctaciôn dcl Dcrccho, fiindamcnialmcntc pr su falla dc rigoi eri cuanto La tópica cxigc buscar la.s prcmas para la interprelaciön, pcio una vez detectadas bis pTcmizas éstas hay quc interpretarlas. de manera que se evidencia dc nuevo la instiflciencia argumenial de los wpol. Algunos, como At.nxv. apuntan a la lalia dc rigor dc la argumentación de la 16pica y au falla ik intcgrnciòn tanto dc k icy como del precedente. R. ALEXY. Thoria de la crgumenaciónjurid:ca, CEC' Madtid 1989, p. 42.

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Page 83: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

86 INTIRPRLTAC1ÓH DE LA CONST!TUCIÓN V ORDENAMIENTO JURIDtCO

metodolôgicas que tienden a corregir las deficiencias de las concepciones tradicionales.

B) La dognzáticajuríc!ica (

En la dogmática jurídica se engloban UIt conjunto de teorias qu inten- ( (an eliminar la posición del intérprete y reproducir sólo las leyes escritas, dc S manera que la interpretación Constituye una actividad encaminada a £veri- L guar la racionalidad de la norma47. 1: El surgimiento histórico de la interpretación como actividad intelectual

y cientifica, está conectado en Europa a dos corrientes dcl Derecho que se C: desarrollan a finales del siglo xviii. y a [o largo de todo el siglo xix, y que

r representan en Francia y en Alemania, la Escuela de la Exégesis y la Es- 'S- cula Histórica rcspectivamentc. o La Escupla de la Exégesis dei Derecho surge en la Francia de Napoleón, I- para responder a la exigencia de iiflerpretar el Código Civil cOn una total fi- ,L delidad al texto escrito. Y, por extensión, se configura corno una teoria in-

C-

- terprctativa5basada exclusivamente en la ley, capaz de lograr la total siste- -- matización del Derecho y la certeza jurídica". O De forma similar, la Escuela Histórica responde también a una necesi-

dad política de unificar el Derecho en Alemania. La Escuela Histórica considera la interpretación, como una actividad

dirigida a averiguar et sentido dc la norma en el tiempo. Ambas teorías van a configurar el Derecho durante más de un siglo en Europa, corno una acri-

L..' vidad intelectual que indaga un sentido racional contenido en la norma, y

G donde el intérprete no pone más que su capacidad de intelecci6n.

O C)

«1.3 tenria objetiva dc la interprctación no dke solamczitt que la Icy una vcz promutgad pt;cdv adopter para otros, como cualquier palabra hablada o escrita un significado cii cl qu no hbi pcnsdo

C) 'u autor [..] sino que dice, además. que Io jurídicamente decisivo. no cs la gniricaci6n dadi por cl u- toi-, sino una iguficación objeuva qu hay que detemiinar mdcpcndìerdcminte dc aquéLla. y que e Iii-

manente a la ky». K. Laiiz. ?1e1odología. cii. p. 41. ¿1

F. BALAGUER CALLEJÓH. Fuenies dcl Derecho. L I, p. 34. Igual prctcnsión Icrilan tos representan. ctes de la Esencia Hiatérica en Alemania. sólo que su mãtødo era cientifico. La diferencia cntrc la wi/un.

- lai IeRLÇ o volunias !ei!aIoris que desarrolla el Derecho europeo, y l teoria originalisia dcl Derecho

( .

attIoajôn, está en que en esta ultima se habla de interpretación constitucional, y en Europa en ese mo-

T mento higjórjco1 no esri,a siquiera planteada Fa posibilidad de ua Consiliución nonnatva. L: 4 Sin cmbargo ambas cscuclaa sa diferencian cii cl m8todo y sua rcprcacntaiLcs mant.n4in un

viva polémica en cuanto a las posibilidades cientificas del Derecho. reivindicadas por SAVKJV y nega-

c_S das por TIIrnAtrr. SAvlGW funda la Rewcw porn la Ciencia Jlisiórica del Dercclth. n I R t 5 eon la in- tención de fonnular una ciencia hirórica dcl Derecho. t SAVJGrIY. «Sobre el fin dc ta reia*a dc la es- cuela histórica», en E/ámbito de lo jurídico. cit.. p.22 y as.

- ' En Italia CARNEIUTfl sitûa la inlcrprcación dc) Derecho efflic las ciencias dcl conocimiento. «La

L; inlerpretacion dcl Derecho que ca actividad exqUisitamente intelectiva. Sc debe colocar desde el punto

G C;

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Page 84: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LAS TEORtAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN 87

Pero cl modelo dc interpretación que trae causa tamo en csc îaciona lismo histórico como en Ui Escuela Exegética, sc ha visto superado históri- camcnte por conceptos de la teoria politica que hoy ya están completamente desfasados. Así, la creencia por una ficción juridica de que el conccpto dc «voluntad generai» puede ser una realidad, no responde hoy al concepto de democracia representativa conectado al p)uralismo politico, que por detïni- ción impide considerar una verdad absoluta suceptthle de descubrir por el Parlamento. En segundo lugar, la errónea equiparación entre una lógica tra- dicional y todo razonamiento deductivo, que culmina en la teoria pura dei Derecho, afirmando que de los valores no pueden extraerse verdades y vi- ceversa, de tal modo que el estudio dei Derecho conio disciplina se almea entre los objetos de conocimiento suceptibes de decisiones racionales. Pero las consecuencias de ese razonamiento cxcluyente de toda realidad so- cial no consiguen culminar en una posibilidad científica dei Derecho au- sente de valores, lo que hace decaer estas teorías en ei período de entregue- rras.

Ya en los primeros alios de este siglo, se producen reacciones importan- tes a estas Escuelas. En Francia, F. GÉNY refuta la Escuela Exeg&ica con contundencia". En Alemania, es el propio INEJUNO el que corrige considera- blemente su teoria dogmática en la última parte de su obra".

HL LA INTERPRETACIÓN COMO PROCESO DE ARGUMENTACIÓN

I - INSUFICIENCIAS DEL MÉTODO COQNITJVO

Como reacción a las insuficiencias dei m&odo jurídico, se producen di- ferentes teorías acerca dc la interpretación. Por una parte, se detecta la ins;-

de viste del inéodo en la fasc dal haIIazo, no de la cPabnaciÖn k datos; y ai queda en cIru la ra. zôn que oastrìitc, no sólo at operadot sino al cientifico dcl Deitetio, s intcrpratan. F. CAuauirn. Me- todologia delDerecite, UTEHA, México, 1962, p. 28. Lo que no otwi* qe ya para CiN.vrrI k inter- pre1ncièl ea una creación. pero en una lasa poalerior al hallazgo. «Leer tin c&Iigo es corno leer un p;rtitiiranIK, p- 35.

t A estu o1ución inteIcctuI se llega según HÓrc por «una corricnL dc iiwesIigai6n interdiscipt- nria que excluye dc imtmano enfbques hrmenéutcos. fcnomcnoIâgicos (rccndcnLaIes o lingüts- iku-analitîcbs y que se limita a concepo dc deciai&n racional fornuilizados y básicamente transforma- bka en un cAlculo». Otiried }IÖcr, Estudios sobs-t teoría del Oea-echo y lujuslicia, AIraI Barcelúna, 1955,p, 153.

'J «Por el Cidigo Civil. pero mia alla del Codigo», reivindicando kt cothiinbre como fnte del Derachu. F. GÊNY, op. cit.. p. 34.

" Sobrctodo en Lajuthpruzje.r,cw en bromayenwia. CiVÎLM, Madrid I'87, aunque su Ñn en el DerL'CltO. Cii, cta ya uni corrección imporlante a lajurisprudencut de concepLos de £lErpiriruleI Vea- dir, Roìru:nr, RevisLa dc Occidente. Madrid. 1947.

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Page 85: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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88 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDJ3NAMJENTO JURIDICO

ficiencia dc los instrumentos legales para responder a la interpretación de cada caso concreto. Para ello se acude a los principios generales del Dere- dio, que ocupan un lugar importante en la interpretación de las normas. Y.

por otra parte. se integran nuevos criterios de interpretación, destacada- mente la costumbre, que nunca abandonó la Escuela Histórica, pero que ha sido sin embargo cuestionada en todo momento por las demás corrientes positivistas, y de manera especial por la Escuela dc la Exégcsis4.

Con todo, la superación dc esa rigidez establecida en La dogmática jur- dica viene de la reformulación de la actividad que el juez realiza en la inter- pretación de las normas. Y ésta va a provenir de varias corrientes, algunas de ellas contradictorias entre si.

En primer lugar, la teoria de la Institución, que surge como reacción a ese formalismo rígido dc firalcs dcl siglo XIX, por el que la identificación dcl Derecho y el Estado pretendían reducir el Derecho a la norma escrita. \ EI surgimiento a principios de siglo de corrientes formalistas trae con-

sigo algunas reacciones en Francia, por HiuRiou, y en Italia por Santi Ro- MANO, de tin cierto antif'ormalismo, que pretende ampliar el Derecho consi-

derándolo algo más que las normas jurídicas estatales. L.a teoría de la Institución, supone sin duda La más importante reacción

al positivismo legalistass.

En Italia Santi ROMANO cOnptIa el Derecho como una globalidad no identiflcable con el Estado ni con las normas, sino como un conjunto de institu- clones que toman su arraigojuridico. con una cierta independencia de los pode- res públicos. El Derecho es algo más que la suma de normas, y las normas son la resultante de un proceso dei que forma parte ineludible la sociedadTM. El De-

M dcdic en u obra «Método dc intcrprtIai6n y flienks en Derecho posiIrvo». ccrca de 150 pgins I co-tumhre, que rcivindica como fuente del Dcreiho pese a que a difcrtncia dc la Icy,

hayi deer probada. cil, p. 346. 4 Formuadz jnjcialmcntc por M. lIAwuou, Prindpi.c dic Derecho público y constiiucional. Rcus,

Madrid. 1927, A pavlir de la p. 100. Con la palabra institución, HAUaJOU, dcaigna «todo ckmcnto de la aociidad euya duración no depende dc la voluntad subjciiva dc individuos dctcrminado5». lb.. p. 83.

Poc cito. «una tnsiitución social consiste esencialmente en una îdca objetiva tranaformada en una

obni social por un fundador, idea quc recluta adheionca en et medio sociaL y sujeta aal a su servicio vu

Iuntad.s aubjctivas indclì»ìdamcntc renovadas». lb.. p. 84. Dc forma parccida dcfmne la instiluiión en

La teoría cte la inslilucíónydc !afwuiaciôn, Abckdo-Pcrrot. BucnosAircs, 1968, p. 39. HMJiuÓu mani- fiesta que es en I 906 cuando comienza att preocupación por esos jwublcmas, pcto quc hasta I 9 16 no

habla abordado la inatituclôn «como cosa social objetiva». Pero en todo caso, no es sino I,at.a 1918,

ciando Santi ROMANO publica su anJe.namien jurídico (Principios de Derecho público y conslituelo-

na!, dt., p. 83).

Cuando Santi Rnuwo csube su obra, IIAuiuou ha pbIicu10 ya su Principes de dm1: pubik,

donde definc un concepto de institución. Oc este conpm pi1e S. Ro'uio, quc ir la instiiudón da

(orma brave, como «tout ètre ou corps social», S. ROMANO, t.'nrrinjuridique, Datloz. Pads, I 975, p. 25. 1 «Le remplacement das normas par d autrea est 1' effet plutht que la cauc d' une modificaiian

thus la substance dc 1' oíckc». Ib.. p. 10.

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Page 86: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LAS TEORIAS SOBRE LA INTERPRITAOÓN 89

techo para Santi RoMo es un todo coherente y orgánico, que tiene que ver con la sociedad, además de con el Estado, porque el Estado no tiene el mono- polio dei Derecho.

La segunda gran reacción está en las teorías sociológicas, para las que el Derecho es también algo más que un texto normativo, y que predetermi- tian en gran medida el movimiento, en el campo especifico de la interpreta- ción dc las normas, de la Escuela Libre del

Etti-luci-i afirma que el Derecho no emana sólo dei Estado sino también de la sociedad, de modo que frente a KELSEN, viene a sustituir cl concepto de ordenamiento jurídico por el de ordenamiento'. El Estado es un órgano más de la sociedadM. No es cierto, por lo tanto, que toda norma jur{dica sea la que el Estado establece como norma jurídica", muy al contrario las nor-

, En cierto ntido se identiri con la coria insiitucionaL «Tout ordrejurh1iq*e est un in'iLttiOn

et invcrcmnc toute intituton e un ordrejundiquc: il y a, entic ces deux coneeps, une équatitrn n. cesaire ct aboIuc (ib p. 19). Citiamene cl Suado c la institución ms ¡mprtante, pero no s úir Lo verdaderamente imporne n el Dcrcho es aquello que produce n la norrrni. la institucìövi. 53)Ui Roo da más importancia a las insimcioncs que a las normas en el Deoecho. «Le droit n est pas, du moins n' est pas seulemeni, l nornie posee. mais bicn I' enUté qui la pose» (ib-, p. 1 3) Hay una cierta equiveIerei enlie Ordenamiento e ¡nsiiiuiòn, i eiuendernos con Seffli ROMANO cl Derecho como ese CUIpD consistente que forma la socieded en la que el Derecho no surge de la Icy esia no es más que el reconocimier,io. o la turma que en ciertos momentoe torna el DeIeChO cl Derecho preexiste a la ley, de manera que el Eiado en un primer momento es prejuridico. «Le processus dc la (ormalion d un Etat, es ueonIestablement piejuzidiqte» (ib., p. 44). pcso tina vezque selt* lot-medo, y se ha dictado a al mismo unes norm3s, cl Estado es un ordenamiento. «une institution dont le monarque, lea su,jets le Ic- nuQue, les lois ne sont que dc êlóments» (ib, p. 53.) ' Pare G. ROBLES, la 'eona sociológica dal De'echo se genera on Ires conientes: la dc SViGÑY, coil cl concepto dejunsprudcncia de intereses, la vi e*upicista dt Nussaaua., y EisuCi que eleva a ca- (egoria de elenria frenie a la dogm*tica rradieional, a la sociologia del Dcíecho O. Roai.Es, Sociologia del Derecho. Civitas, Madrid, [993, p. 20. Uns evolución de la teoria sociolôgica eoistiWyÖ en los Cñ05 30 y siguicoics, la Escuela Ubre dei Derecho. lIsta corriente del Derecho prelendla usar la nonna pleita libertad interpretativa. Y como derLvación de la liacuela Libre dcl Derecho, cobre todo en tllh, el uso ¿ltematjvo dei Derecho, de clara desvirtuaci6n dcl senhido dc le norma en su fase creativa, para po- iictse al servkio tie su interprett. El llamado uso alternativo del Derecho. produjo también aus cacesos, aobe los que ac ha [lanmdo la atenciòn OEccucn;cmcnie. A. CALSIGLIa. iniruducrión a /a ciencia poli- lico, Ariel, ßarcelon, 1986, pp. lOG y ss.

3, E. Esuci. Ifondamei'iii della sociologia de.! diri«o, Giuffré Ediote Miláno, 1976. Paia EHR- UCII, cl &cecho es sobre iodo un orden social. Su vii6n del Derecho, a diferencia dc KEI.SEN, no e tiC- csariamcnte estatal, el Derecho surge en la sociedad, y en la medida en la que esta no es reductible al

Estado, tampoco cl Derecho. «Dal momento che il diritto i un tenomcno sociale, ogni speck de scienza giuridica ¿tna scienza soeile ma la scienza del diritto nel senso proprio del termine, â una parte dclla scienza Iconca delLa società o. il che ê lo stesso, una parte della sociologia» (p. 32). Distingue tres tipos de Derecho, el Deredio social primario, el Derecho secundario de los jiidstas y el Derecho secundario dcl Estado. Normas dc decisión, que son las que sirven a los operadorcajuridicos como base dc su dcci- sión, y que son las que se idiiifican con las normas del Estado, normas sociales, las del ordenamietito social, y normas de intervención. las especificamente coactivas, por las que cl Estado sanciona.

WTh,,p, 387.

'lb., p. 393.

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Page 87: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

90 INTERPRETACIÓN DE LA CONSJ1TUCLÓN Y OILDENAMIINTO JURIDJCO

mas estataks son minoritarias con respecto a la producciónjurídica. Ello le -- lleva a desarrollar una teoria de la interpretación de las normas que se basa

( más en la aplicación de los principios generales que en la Iey. En KELSEN tenemos una via intermedia entre aplicaLivistas y decisionis-

tas. EI juez crea la normas mediante una decisión entre uno de los significa- das posibles de la norma63. La determinación del significado es una activi- dad en parte cognoscitiva y en parte vo1itiva'. Para comprender la osición de Kii.simi, hace falta recordar la posición rígida en que esa operación 16-

( gico-deductiva, de indagación dei sentido de la normas se realizaba en un

campo acotado y estable Frente a esto, KI!LSEN ve la interpretaciôrcomo (_ una actividad encuadrada en un núcleo de operaciones jurídico-políticas. C: '

Una operación abicrta, que implica una decisión, y cuando se habla de deci- Sión, se distingue aquí la voluntad. de un campo de operaciones intelectivas. C Esto es lo que iusi aporta a la teoria de la interpretación. En primer

r lugar. que es un acto de creación y, en segundo lugar, que como decisión es L'- operaciôn volitiva y no meramente intelectiva. Estas dos ideas están c-iij presentes enel K.flLSEN de la última etapats, si bien hay que decir que en él = 110 encontramos exactamente una teoría de la interpretación, sino una teoria

(_ de las fuentes dei Derecho que mantiere, o donde incluye, la teoría de la in-

C terpretación de las normas. Por eso, la actividad interpretativa está sometida 7.-. a esa jerarquización a que están sometidas las normas y la sentencia no es, C)L en ese sentido, más que otra norma'. r La interpretación, conio proceso dc adecuación de lo general a Lo parti- t__J cular, se desarrolla dentro de un marco preestablecido, en que se ha de mo- C C, ________ I.-

Ñ Ib,, p. 220. l'ara una visión contranda dc las tesis de EHRLICH cii rclad&ì a Kia.cri. vr Agos- L_) litio CAR1No. E. Ehrlich e I-1. Kdsen una coinroversia sulla socoIogIa dcl diriito», ICPS W?, Barci-

.G Lona. 1993. El entendimiento dcl Derethn conio un producto social, y no ncoesarianic-nlc conio una norma susceptible de sanción en caso de incumpllmknto. lleva a Eirnuci a una pokmica eon Kaseu.

f_- que ests motivada xr la difticncia c'the normajuridica y proposieiònjuddica Para EHaLICii, la norma t.. es una simple regulación social, y la proposici&i. una obligación jurldiea concnda en un teuo ( R S. ¡r- CoI1iu, «Recenjón dc los principios fundamentales de la sociloga del Dertc10 de EiiucH», en EI '.-, ânibU de Iojuthiico, cit. p. 318). micrnras para KELSN. la norma y la popoicián juridica difieren dc r todo elemento social o poutico M5 ser imperativos, juicios ltipoéticos quc saio emanan del Es*ado. y L no Uenen tuya dcicrminaciòn social. ç-- " Todo acto jurídico. unIe dc producción corno de ejecución. sólo cst detenninado en parLe. La

aplicación dcl Derecho, ofrece varias posibilidades sin que ningún método interpretativo Sea capaz & llevar a un soto resultado correcto. H. Krisen, Thuria pum del Derecho, cit., pp. 349 y ss.

H Derecho en su cecaçi6n parlamentaria expresa sobre todo un acto de vølntad porque ci legis. ç Idar ca libre de elegir las opciones, pero eu su plicadón ca sólo un razonamiento lógrno; Teoria Gene- s.-) ralle della nonna, Einaudi, Turin, 19X5, . 401. Sin embargo, hay una cierta dicrecionalidad que en la

sentencia es inevitable, y que lleva a Krt_SEN a concluir en que, COmO actO sk vóluntad, no ca posible re' ducir la sentencia a un razonamicnto (p. 428).

H. Kt1scN, «Derecho y lógica», en Noenirisjuridicasy nivátisis liIco, CEC, Madrid, 19X8. Teoria pum del Der&lo. p. 349.

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Page 88: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LAS TEORIAS SO8RE LA INTERPRETACIÓN 91

ver el iflt&prete. Pcro la determinación nunca es cornp1eta de manera que Sicmpre queda un margen de discreciorialidad de creación en cl que. por tanto, opera el aplicador dei Derecho'.

De la visión que mantenía la dogrrn'ttica jurídica tradicional, y que con- sistia en la función subsuntiva de enmarcar un supuesto de hecho ante una norma juridica y extraer las consecuencias que de esa norma se derivaban, se pasa a considerar la interpretación como una actividad compleja. en la que intervienen factores muy variados, no Lodos ellos controlables por el juez, y con una argumentación que no es puramente lineal, sino en todo caso circular. Algunas de estas posiciones se han llenado a formular como teorias, tales como la teoria dei circulo hermen&utico. La interpretación que Sc efectúa de forma circular, tiene que ser necesariamente sisternática°. Hay que tener en cuenta que la interpretación es una actividad a través de la cual las disposiciones se combinan en normas juridicas.

A dif'erencîa de una interpretación científica, además, la interpretación judicial va ciel caso al Derecho y dei Derecho al caso, hasta encontrar la so- lución que ei juez considera mM justa". Por Io tanto estamos lejos de la idea de la subsunción de norma y caso, y situados ya ante una teoria circular que conileva una relación dialéctica". También dentro dc esta rc[aci6n dialéc-

'4 H. Ki.sin. Thor/a Genrulle della Nunnó, cit.. p. 350. 4; L ctiesi6n se :enfl- en dctermhta si de iodas las so1udone posibles, hay una que sc pueda conidr cornu cuuccta, Con ecIusiôn cte las deìs. Para KELSEN. no xste ningún metodo que pueda

estbkcvr quc cxistc una sCIa oIueión cocrec(a. sino que la búsqueda de la oIución ints correcta, que no ea la unica solución ha de lIcvrse a cabo mediante dos acos, un acto de onocimie,uo y un acto de vGIw1ad. Siempre que el juez e mue'a dcntru dc ese marco y no tuera, el *rnbiio de la disic- conalidad del Derecho es amplio. «En I, aplicaciôu dcl Dreeho por un Órgano juddico. la iflierpreut- ción cognowitiv del Detecho aplicable se enLaza con un neto de voluntad en el cual cl órgano de aplica- dòn del Dcrecho efeciüa una elección entre las pnsibilidadea que la inlerpretaciön Cognosciliva muestra.» Teorlapura dElDerecJJo, p. 354. , Paia Fitoaei, como para otros autores ya actuales, la interpre$aCiôft consiIuye en sodo caso na acfividad circulir, cii lugar de Iinel. en cl que se integran factores de inlerpiciación vana&s. «Rap- porlo møbilc e corninuo che si slebilisce fra il sogctto e (!

oggeno dall' interpe'are, fra L ani-icà dell w- tcrpcete e I' esperienza giuridica in cui egii vive. pensa, agisce». FRoI, Lsiioni.., cii, p. 10. También cntkndc ZAGueuLsKv que hay una labor dc indagación en la aclividad interpretativa. pero no es pftvia a la cieación, como pcnsaban los dogmáticos, amo civaI y circular. C. ZcLSxx, «La CO(IC COnSli- Iucionatj la interprctación dc la Constituciócu., en Th,ísiòn de poderes e inferpreiaciin, ciL, p. 162.

J. ccSc entiende poi intcrprctaci6n sístemátka, aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las nixmaa de un oiticnarnienlo o, mâ exactamenie, 4e una parle dcl ordenamiento

r...) conalituyen

una toialidgd ordenada (.J y que por tanto es licito aclarar una norma osciiia o integrar una ;'ormi deli- ciciac. rccut-riendo al Llamdo "espíritu dcl sisiema, yendo aiin en contra de lo quc rcsutata de wut inter- prelación meramente literal». N. Bonino, Tevria Ctnerp!del Derecho, Debate, Madrid, 1991, p. 192.

'I «A la intesprelaciónjudiciel se la puede definir cnmn la b(tsqucda a partir dcl caso, en et Orde. namienlojuridico, de la norma reguladora adaptada tanto al cnao como al Dcrccho». G. Zictucuix. La Corte constitucional y ¡a iiuerprciaciotz.., cii, p. ¡62.

Fata FOslNl la interpretación jutidica «es una oparacián dcrniúrgica. dctarrninoda por un con- junto de circunstancias y de condiciones que se comprendan an una ralactôn eontextuel resultado de

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Page 89: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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92 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCION V ORDENAMIENTO JURÍDICO

tica, hay que tener cn cuenta que el resuhado de ese proceso es una deci- sión, en la que la norma es una premisa dei argumento que justifica esa de- cisión13.

2. EL PROCESO INTERPRETATIVO

La interpretación no es sólo un resultado, sino tainbi(n una acividad, un proces&4 orientado a la determinación del sentido de la norma, en su adecuación a un supuesto de hecho al que se supone de aplicación. En el desarrollo de esa actividad, que no es sólo de naturaleza inteicctiva", inter- vienen diversos elemcinos que deterninan el resultado de la actividad inter- pretativa.

El proceso comienza con la determinación de los tCxtos normativos que deben servir de base en el proceso dc aplicación. El texto incorpora la no?ma. Pero el texto es susceptible de ser interpretado en múltiples senti dos. Esto quiere decir que el aplicador dei Derecho que va a llevar a cabo su actividad interpretativa, tendrá que proceder dei siguiente modo:

i . Buscar los textos normativos de que disponga el ordenamiento juri- dico vigente, para verificar si existen disposiciones de Derecho positivo, que hayan previsto la situación del hecho que se enjuicia7

;ua OSiructura que csiableee, enire ks partcs que la integian, una rcIacón eireulzr de cohcrcncia euc fi- naIiz cii su cotecuencia practica.» V. FROS1N, La ¡ezra y e! espi.-iu de ¡a ky, Ariel. Barcclona, I 995, p, 87.

'I Aplicar una nocm significa « assumer une ncwrne n tant que pmse dc L'argumentation par la quella I'onjustilie une dciion». L. «L inierpcctdiun dc la Consthuion critic apliia- (ion dc râgica t argumenlMion baste sw ds princípea», en La ia:erprciadón de la Constitución, cil., p. 179.

'J G. TAaELLO llama la atención acetca de los das scntjdoa de la in*epiaci6ii dcl Derecho: coim acvklad y como resultado. En tanto qu actividad. La interpretación aiiibuya aignificado a un cxto (op. Cil.. p. 39). Ahora bicn, el Derecho no agola u aplicadón en ese rnomeito de kIeci6n dc la norma, Sino que llega hasra que se produce la resoliici6n ju&cial que pone rm a la cotttrovrat. Pew la activi- dad ennaI dcl Dcrec}o respecto de su aplicación, va referido en todo caso a la deputaciòn dc loa ele- nentos que llevan al inërpeIe a Ia convicción dc que caa norma ha de ser aplicada al caso, y en ese

sentido preciso. Pl

I. de OnO seiaIa el momento actual en las teodsa de la interprelación. según el cual, hoy nadie duda ya prkticaunente que la aplicación dcl Derecho ha pasado de au conccpciin tradicional de acto in- Lclectiv, a la de una ado volitivo, «al que sirven los diversos modelos de inLerprelaclôn». I. de OTro PAnDO, FisWios sobre d poderjudicial, cit., p. 74. Para un estudio detallado de los facorea ideológicos que intervienen en la interpretación de la norma, en cae momento en que la voluntad puede medlailzar un conociniientu inlckctual mas o menos deptrado de contenidos valorarivos, cfr. M S*.voaì, ¡mer- pra'tacidn del Derecho e ideologia. Elementes pa'u unis ríuca de la hermen&iicojuridlca, Universidad dc Granada, Granada, 1978,

'I EI texto ca la «disposición». como expresión linguistica y I norms, «i!l enunciado que procede

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Page 90: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LAS TEORLAS SOWIE LA LNTE1U'IUTACIÖN 93

2. Realizar cori estos textos Jas operaciones intelectivas necesarias para determinar la norma aplicable al supuesto de hecho. Ello implica una acti- vidad dc interpretación", en la que deben aplicarse todos los criterios que sean necesarios y posibles.

3. Una vez realizada la actividad de interpretación y depuradas todas es- tas cuestiones, el operador aplica una norma. La norma aplicable resulta, por lo tanto, de la interpretación combinada de un número indeterminado de disposiciones, que entran en relación con cl caso.

A lo largo de este proceso, debe rccurrirse a un complejo normativo que integra muy diversos tipos de normas: desde normas de competencia (que legitiman o no al órgano para resolver) a normas de conflicto (orientadas a determinar cuál dc las normas que eventualmente se contradigan debe apli- carse), pasando por el Derecho material que sea susceptible de aplicación al caso, Todas esas normas son objeto de una actividad interpretativa, que in- tegra no sólo el razonamiento silogistico, sino también los criterios de valor que lleva insitos el ordenamiento, así como los factores sociales que presb- nan, a veces de forma poco consciente aL operador, pero que de alguna forma determinan la lectura dei texto. En cuanto esos factores se integren formalmente en el proceso interpretativo de acuerdo con los criterios esta- blecidos legalmente, la interpretación podrá desarrollarse de una manera «objetivada». De esa manera, podrá obtenerse el equilibrio entre cl respeto a los textos normativos y la adaptación de los mismos a las exigencias de la sociedad y del sistemajuridico en su conjunto".

dc la atribución dc sigmflcado a la dispDsición o las dsposcíones que sean ncccwias pcu dctcnninur cl Derecho nphcabk. F. JMtioui, Fuentej ¿ti Dertdw, op. cIL. p 116. La distinción procede dcV. CRISAPULU. quien diferencia entre c iecto y la noma. considerando el primero como el Derecho forma- liasdo y el cgundo comc el Derecho que se aplica puiir del antertor. V. CRJAFULL1, «Dspozioni(e

norme)»1 EfD. i. XVH 1964. pp. 95 y sa. n tanto en euato la aplicación del Derecho exige la soIuckn a Lili problema juridico, ioda norma sciá cl rcsuhado de la indagación de un número indelerminado de dipnaicionca, todas his que del ssIema de fuentes cstablecido se disponga, y conforme el ordeiìamieno 1&* determn, Iuaia llegar a cnconirar la apIieabk.

1b. p. 116. 7, bi que ganhiza La objetividad d la intcrpreiación. para Faosn.n, es el m6odo por el qe el in.

t&prete re ajutaa lalcy. El inthprcic adapta esa rtalidad social a la noma, en lugar de eonatriirIa Icy para quc so adapte a la zealithd. Esa ca la garantía de que se aplica la Ic y no la ideologia. &1 intér- prctc inveatiga y reonsrruyc una estructurajur1dca que forma poniondû en conexión una norma con otras aorma, una Ley eon otiaa leyes. tas dposfcioncs normativas con los hccho5, y con los comporta- mientos Cn torno a Jo que es llamado ajuzgar y a decidk. El trabajo dcl ¡nitrpretc ac desarrolla reali- zando una cairucturación de Ic realldnd social cc los términos cxigkloa por la 1cy y no viccveíia, o aca cnsthñendo a la ley a qe se adapte a los tminos de la realidad aocial». V. 1aÚSfNi, La leim y eles- rifti.CiL.p. 14g.

1 Para Essa, tambn el éxitO de la interpretación está en la posibilidad 4e que el ¡mérpreta. ade raás dc leer cl tcxto sepa coneear con une conciencia co1cciva. «Interpictación es dos ccaa a la vez.

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Page 91: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

( 94 INTERPRETACLÓN OC LA CONSTLTUCIÓN Y ORDENAMIE24TO iUItiDlCO

( 3. 1NTERPRETAC1OF Y LENGUAJE!

(_ La interpretación del Derecho obliga a realizar una actividad de corn- C prensión del Ienguaje' de las normas juridicas. EI lenguaje jurídico repre-

- senta una rnodaJidad dei lenguajei y en el análisis de los textos legales, lo (_ lrimero que debemos hacer es indagar si eslamos ante un lenguaje claro. (_ que nos permita remitir la interpretación a una actividad de mera compren-

sión del enunciado. La manera de separar el lenguajejuridico del co\nún no r está determinada en modo alguno. Ello obliga a que todo enunciado juri-

(

C - - niteligencia d las instrucciones enp1ncnwn1c halladas ca cl tcxto o n cl precedente, y cIabofaCiòft

( progresiva. coinplcmentación, m.s todavía. correcdôn de Io prcviarntn(e hallado partir dcl sistcma a :i- ' vez integraio poi- lajurisprudencia. no porque tambien cl catuvka dadQ £0 lOS tCXtOS. Sino potquc Io

( imjica así su actual misión ordenadora en el nivcE de la canekneia juridtca. hiMórica. y concreta». J. i ESSER. Principios y nornuis e" In elaboraciònjuri:prudeiwinl Sd Dereho priw4o. Bosch. BarceIon,

(_ I96Lp.33I. i

ID EI lenguaje es la medici6n cnrc cl hombre y la sodcdail. «U constitw6n dc la sodalidad ( viene mediada Iingutstkamen(e. Los pr*icipanIcs en la intcraccián (comunicativa), no pue!cn ejecu-

. ttr .1os de habla que tengan erectos coordinadores sin suponer a todos los impicados un mundo dc (__ la vida intersiibjeivarnentc coinpriido». J. 1IAERMAS, EI dLwur.ofltosófico dc la nwdernidod cii,

-- p- 424. D ahi la importancia del lenguaje: «la forma lingUistica y el contenido transmitido no pue- (__ den separarse en ta experiencia Iunmenéutica». H. GAu&aaR, Verdady mê'odo. Sîgucmc, Salamanca, - l975,p.529. - .

(_ Para realizar corrcciaincinc la actividad interpretativa. es rnccsaîio utilizar encrslrncMc un teMo. - Pot lo genciaI. his normas esn expresaths en un texto que ha de sci interpretado. El intrprcte ha de

(__ leer cl texto. Oc ahi la importancia dcl lenguaje en la interpretación. Para utilizar co:rec*zmctne el len- i---

guaje en el campo interpretativo. e preciso lomar conciencia dcl papel que desetupea el lenguaje en la ornunicaci6n. El lenguaje crea la conciencia dcl Yo. Aunque se ha pretendido que el lenguaje hiers un

I_'1 aniropino. caracteristico de la tiaturalcza hunana, lo cierto es que algunas de las ñincioncs dcl lenguaje

L- son comunes a todos Jods acres vgvos. incluso las plantas. K.. Poi'rea, siguiendo en paIIC a BUuw, ad- r' mite cuatro nivcics en el lenguaje. cl primero es la unciön expresiva, manifeatacin eaterna de un es- \.___. indo inlerno. La segunda es l seializadoca, dc interacción o comunicación, la tercera deacripdva, ecom- (_. prende proposiciones que ar;rnian algo, que describen una parte dal mundo circuncbnte». Ei añade un ',- cuarto nivel, la función argumentativa del lenguaje. por La que Los problemas pueden ser as1ado. Irata- (__ . dûs y snItcionados. Es en la Icreem y c*taria de Ens funciones donde cl Derecho se rebclon3 cou cl len- ._/ guaje. K. POPFR, Sociedad abler-ia. unie,n ribjerlo. Teenos. Madrid, 1992, p. I Io. (_

lí Para VNEi4cQ, un subknguajc. R. J. VEREaco. Lo inlerpre&zciòn liieìolde la leyAbeledo-Pe- '- CrOl. BuenoAircs, 1971. p. 30.

r ' Pce a que cl lenguaje jurhlico es una especialización del lenguaje general, que pretende fijar y \___. Concretar los conceptos jur(dico, adolece de las mismas ambigüedades e imprecisiones. porque surgen I dificuhades especilïe*s dcl lenguajc legal. V. 1naa.LnE, SLrienn lcgoly Ienguajcjuridico, Teenos, Ma-

cIrid, 1989. A 1* dificultad propia del lenguaje usual. debe ahadirse Ja dificuliad cspeciluca del lengiaje r jurtdeo. '-/ 1 Todavia dentro dcl lenguaje juridico distingue además entre lenguaje legal y lenguaje

C i de loajuristas. como dos aspectos diferenciados de lenguaje dentro del Derecho. Paca Cci'eLi la disun- cian ea de WROßLEWSICI y data de 194S, aunque y KELSeN la uttlizara en La segunda edición dc sus

(_ Hauptprobleme der SlaatsrechLs!eherd, en I 923. al distinguir entre regla y narma R.. Cpet,t., EI Dcre- '--j db COflIO katgutje, Ariel, Barcelona, 1968. p. 33.

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Page 92: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LAS TEOTtIAS SOBRE LA INTERPRETACIÒN 95

dico, haya de ser previamente tamizado34 por una lectura! Literal dei len- guaje conìún.

El desarrollo de técnicas de producción normativa favorece la formula- ción de preceptos más claros y precisos que reducen los márgenes de dis- crecionalidad en la interpretación. Con todo, quedan una serie muy amplia

u Para.O. ROBLES, sobre un texto se puede ra1izar tres tipos dirrcnc3 dc anátisi5: SinLâCIICO O I(i. gio.Iingüistico cminico y pagmMîco. EI sinikiico corresprnde a una teoria légico-fomial del kit. guic, el $cmintieo, a L tminflc3jQrtdica, y cl pragmático, a la detisión uidic&. G. RQ8L Sodotu- gh3 delDereclia, p 59 ii Po su parte, tis modema teoiias del iengu3je, han tcrûdo en cale siglo. una imponantc influen- cia en cuanto a la rctativización del posivísmo legalista. en la medida en qii han 'enkIo a iJcinostrar Iii dificultad de deterimnar ;m sentido claro y univeo en 1a pitkt%nas. En este sentido. iienn unii inThien- cta muy importante las teorías de L. WrrropjsrntN acarc de la Imposibilidad del conocimiento a 1fl1VC5 dcl knguje, en L. WflTGENST!1t4, TrnctaifILoßicus.PhLIosopI:icus. Alianza, Madrid, 1987. p. 183. y cii L. WIrrOENSTEIN, Conferencia sob,ie Etica, Paidós, Barcelona. I 99O donde pone 4e nianiliesia que cl conocimiento sólo piiede acr rctaiiv, porque el conocimiento bsnIuto es ünposible obtenerlo por culpa del lenguaje. cuyca llmite impiden el conocimiento ciciullico (ji. 43).

También e muy impottanic la apociación dc ti. Eco, para quien bay tres posibilidades de abordar una actividad interpi-etailva: aiior, obra e ¡niérpreic. De catna tres posibilidades. la que más ambigücdd manuuicsia sin duda en su texto. es la del autr puesho que desde cl punto iJe vials dcl aulor, el mensaje emilido puede necesariamente scr ambivalente, poique esta haya sido la voluntad dei emisor del men- saje. Eco ve este caso paiign*Iico en ta poesia. donde pur dcfiniciñn cl pocia busca crear la indeflni- ciön del texto, sos1eacndo cate lntiniias posibilidades dc lectura. Li. Ecc, Umies de la interpretuciôi1 Lumen, Barceion3b 1992, p. 30.

Desde 1P62, que publica Obra abieuia (Artel1 Barcelona, 1990), a l92. Eco cambia su posición. e mienta equilibrar des derechos: el Deiccho dal texio y el del int&prcte. Ea Uinifrs k ¡a inierpaac1ôn. afirma claramente que la otwa tiene un límite inTerpretativo, que hay algunos significadoa inaccplables ll tcxIo impone restricciones a sus in1rprctes. Loi ¡imites da la tIepaciôn. GIL., p. 19. Y en Inter- pnitazione e sovminterpniazione adnille que haya un limite en ioda interpretación. «Dire che un csic vinualmente nett ha limiti non signiflica clic ogni aflo interpretalivo possa avere un esito felice». (nier- pretazioneetcawainxerpretazioiie1 Pompiana, Miláno 1995, p. 34.

Con todo. para Eco cl mayor problema de la intcrpcLaeión lo coiisti%uyt la relación thalóctica lre cl kcior y la obra. Sc trata de carablece; por Lo ¿cnEo un equilibrio adecuado en cl que se dc cl anido de impotancia que en cado momento dc l interprelacán engi cada uno de estos cicmenlos.

Para llevar a cabo esta dnléctica hay que detenerse un momento en dcacibir cl acto de la lectura. «Ogni atto di leuiira e una dficile transazioiie ita la competenza dei lettore (la connscenaa dcl mondo in possesso dcl lottnre) e Il tipo dl competensa che un dato testo postula per essere leno in mndo econo- mico» (ib.. p- 82). V distinguir cntrc cl concepto de inierpieteción y cl concepto dc uso de un texto. No hay unaiola respuesla en tos textus. que nos permita pensar la «soluciôn* del problema iiflerptetsiivo. Cuando se reah2a una actividad interpretativa hay que ace consciente dc que al rrnal habra que optar por ui soluci6o y excluir Otras también posibles. Altura bien. no todas las soluciones son posibles. Hay qua descartar, cada texto. posibilidades dispaiatada en relaciòn con el mismo. Por Ianto hay soluciones prereribics. dJn texto aabCrto sigue siendo un texto, y un texto puede suscitar infiüita.s lecturas sn permitir, en eambio cualquier lectura posible. Es imposible decir cual es Ja mejor intcrpretaci» dc un tettO) ÇICIO es posible decir cuáles son las equivocadat», Los límites th la interpretación, cil, p. 121. u Con el nombre de «técnica Icislatia». se hace referencia a una ciencia de la elaboración de las notmasp cuya flnlidad coosiste en mejorar la redacción cje las normas y taciljtar la implemeniaclún dc las ncirniasjuridiczs en el ocdcnamicnt A. FIGuEito., «La evaJuac6n del Derecho», en Losp,ricesús de

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Page 93: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

C 96 INTERPREtACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURIDICO

C, de conceptos que no son susciptib1cs dc mayor concreción linguistica, sino

o que por su propia naturaleza exigen una relación con el hecho a juzgar'1.

- AHÍ donde la tCfliC. legislativa es deficiente, o simplemente donde la natu- 1 raleza de tos preceptos lo exige. las técnicas de interpretación deben usarse

( en el proceso de aplicación del Derecho, con una intensidad que puede acercadas a otros procesos jurídicos".

( Dentro de esas técnicas de interpretación, la aportación a la linûística dcl «ar,liss de contenido », pretende eliminar todo subjetivismo eñ eilen-

(I guaje". Se trata dc racionalizar el lenguaje en su contenido semántico, dc

r- manera que los contenidos lingüísticos no se perciban de forma arbtraria sino mediante haces organizados según qu criterios de clasificación se ha-

Ç yan virtualmente establecido con carácter previo para el análisis. La apor-

C: irnNeme,uaciôn de lai norn:asjuridicas, 1VAP 1995. SÌtÚ cl ntcimknto de In «ciencì dc la legisla-

,__' ciórn> en la déc-ada dc los sescnIa (p. 5). Hasta iiboia frncionim dos gndcs $Itma5 dc redacción dc

'.-. normas. que se conocen como modeto conccntrado y modelo difuso. EI COnCeTUradQ, es propia dc la téc-

f-, -. *iica legislativa anglosajona. y tienc un cuerpo cspccuilitado de pstigio, cargo dcl que se ekcia la

'- rcdaccióa dc todos los prcecos de ley dcl gabinete. Sc trata dc un 6gano depetuRente delGobierno (el

f -

«Prlizmenta Coue Offe. creado en 1869). 5Cnd la tdici& gena. donde cada mi- k_.) tiigerjo Licnc un cuerpo dc funcionarios especializados.

(__' Ei nuestro pais también schau publicado estudios de irnportatcia en torno a la tecnica legislativa. '.--- (Orupo de deTéculca Legislativa coordinado por S. Coitc). Lafonna de lar

-ç - leyes. Dies Estudits de Tdtnica LegislaíMm, Bosch1 Barcelona, 1986. Dcl mismo grupo, Curso de Téc- nico Legislo:iw*. CEC. Madod, 1989. Un análisis de las causas que producen la oscuridad y dispersi6n

ri - legislath's y deiplursilamo politico y su incidencia en los prncesos legislativos, en J. Cuo Busso, «Pro- ',___1 cedirnienlo legislaiivo y análisis de adecuación dc las norma-s a la realidad». en Losprncesor de imple-

(____ inentaclôn..., cit.. pp Il y ss '-I II J.lc;ARTUA, tCoueeptos indeterminados y hechos en el Derecho». RVAI n- 36. 1993, pp. l76yss.

(__ Los conceplo, jurldicos, aun siendo indeterminados, pueden estar en condiciones de dewminarse o dc \___) tenet q ser necesariamente de libre apizciaciänjudicizL Esto depende dc que existan cánones de refe-

r- rencia para concretar estos conceptos. Asi, velocidad excesiva encuemra su referencia en el C&Sigo de la "-j Circutheián, pero violencia en las personas o cosas, puede ser fisica a verbal, y aun ¿qui Ins estândarcs

r- difuminan. La buesa fc, la conducta temeraria. la negligencia en el trabajo. el quebranto de Is cop-i-

'-I fianza, no tienen parvnetros legales. y han de ser conswidos jurisprudonciahnentc r " Aal, por ejemplo, AHo rctaciona cl concepto dc ambigüedad semârnica con el de laguna jufi- '- dica. En ambos casos, cl lector tiene que llenar cl vacio de) texto con osma materiales. El problema es

C que, al hacerlo, pueda disolverac en cuperiencias de carácler subjetivo. Por eso, lo que diferencia a una interpretación jurídica dc atm que no lo es, son das cosas; la sujecim a las Iienies, y el respeto a lo

ë principios. Esto abre diferentes posibilidades interpretativas, y por tanto, diferentes soluciones. La res- - puesla exige una escala o medida, pero no ciertamente una sola solución, sino la ms conscia, ea lodo

Ccaso, para uit grupo. A. AARNIO. «Sobre la ambigiìethd senñntka en la intcrprciaciônjuridìca», Doxa. n- 4, 1987. pp. I 12-5.

(__ g, Bajo cl nombre dc «análisis dc coraenido» so conocen dos procedimientos de descripción de tex-

- tos que proceden de claves melodológicas distintas: la psicosociologia y la lingUistica del discurso. En

Lambos cacas, los contenidos del lenguaje se «objetivlaan», para proceder a cuantiflcaç dc acuerdo con las frcuirneias que ss han definido previamenle como significativas. E LnoWsKi. en B PornaL Se-

(_ rònIieuylógko. Credos. Madrid, 1983, p. 6O , ctEsquemâtieamenlc el análisis consiste entonces en elucidar la relación que un texto inanikoc

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LAS TEORIAS SOBRE LA INTERPRET,\CIÒN 97

tación del aná1iss de contenido al proceso judicial, podría tener importan- tes consecuencias en e) orden teórico. Ptrrnitiría objetivizar los procesos de racionalización judicial! con pautas determinadas a priori, donde bloques de razonamiento acerca de determinadas normas, pudieran servir dc argu- mentaciön a aquellos casos constantes que de manera ms o menos fre- cuente, se presentan en los tribunales, con muy ligeras variaciones.

Finalmente, es importante considerar brcvcmente el papel de la lógica en la interpretación de las normas. En cuanto a la comprensión dei enun- ciado, la dificultad inicial dei intérprete estriba en entender la norma'2.

Lo importante entonces en relación con la actividad interpretativa, es que para que tenga sentido una norma, más que dc ella en si, depende de su posibilidad de traducción. En esa labor de sinonimia encuentra significado la norma. A partir de aquí, el intérprete debe considerar que existen contro- les en su actividad, y que si los sobrepasa, ha dejado de cumplir una función de interpretación para incurrir en una desviación que no es ya interprcta- ción sino creacióii libre dei Derecho, deslegitimada en cualquier Estado de Derecho'3.

con esos conienidos previannnLc dcfmnido de manera empirica, es decir. ante todo en reconocer su grado de presencia, o en su susenda, calculando los indices de frccucncia de aparición propios de las ocurrencias considciadasapriori como signiflc*;ivas». lb., p. 61. , Por encima de la easuistica. hay situaciones otalmenic estandarimdas n el pfocsso. que permi- tn niantefier plantillas, casi inalieradas, dc casos muy similares. en las que varian solainenle tos nom- bics de las p1uces encausadas y sus defensas, y todo aquello que consiituy e) ncico dcl razonamierno. permanece inalLrable. Los desabucios por falLa de pago, las colisiones dc vchlculos de masor. los dcspi- dos pot cerr dc cmpesas, casistituyca bloques emiticos aislables que de forma muy rcpeida exgcn oesolucioncejudiciales idónticas Aquí el an*lisis dc contenido al servicio dcl mecanismo dc la justicia, peuniLirí burocratiaar de lerma muy positiva conjuntos dc resoluciones judiciales que resuclvcn sobre situaciones iguAles.

I, Paia R VfisNENoo. «entendez un enunciado signifies disponer de uisa traducci5n accptablc½Jel mismo». rL VEatEroo. op. CIL. p- 37. Y uaducir un enunciado es entender. «no sólo la correlación entre expresiones dc igual sentido en dos lenguajes diferenics, sino tarnbitn la corrlaci6n dc equivalencias entre expccsioitcs tie un sublcnuaje natuial que abarca al sublenguajc en cuestión» (ib.. p. 39). La inter- pretaciòn sintáctica a veces puede aoisr la actividad interpitc*Iiva. sin hace necesaria m*s e;ividad. Para VERNENGO la labor inticiica (seilita siempre y a veces solvents, la aclividad del intérprece (ib.. p. 87). L semántico e*ige una mayor comprensiòn de elementos 4e la norma que agoten su contenido. A partir daqui. las asociaclofles que se pmducen pata llegar a la interpretaclôrt, enirarian en cl campo de las leyes psicológicas relativas a las asociaciones verbales. Aqul se crea un espacio para la creación. Si bien Vaiu'tgi400 considera que hay un principio de mantenimiento de la categoria en el sentido dc que «ci terminò eniginúsico que ct4s cauto estimulo desencadenante de la labor interpreiniva suscita tit respuesta (la interpretación alcanzada) perteneciente a In misma clase sbtácti* suya» (ib., p. 99). Y un principio básico asociath,0 pur cl que la pálabra resukado dcl cadmulo verbaL erh aquella que intro- duct menos novedades en la estructura de rasgos seencntalos del vocablo original (ib., p. 100). Y es en ese momento prccso en cl que lo onniroles de la actividad del intérpreic, deben estar previstos, Si que- remos evitarel activismo judicial.

1 M. Ariat.z Rookkuaz. Titas lajuslîcia, Ariel, Barcelona, 1993. p. 164. SellaIs como un ejemplo dc activismojudiei*l la St. dcl TC 204/SS. qc ampara a una viuda dc un funcionano civil, inicrpielando

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(

( 98 INTERPRETACIÓN DE LA CONS11TUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURIDICO

I 4. LNTßRPRETACIÓN Y ARC.IJMENTACIÓN

A) La argumentación conio jus4flcación dei Derecho

i_ Cuando se pretende racionalizar una resulución judicial, la argumenta- ( ciônjuridica es la posibilidad que tienen los operadoresjurídicos dejustifi- (__ car su decisión4. Esta argumentación lleva necesaria e inevitablcmcte a to-

mar esa decisión en detrimento de otra, porque es precisamente la que ( quedajustificada racionalmente.

.- Constituye por tanto la argumentación jurídica un factor muy mpor- (__ tante de legitimación dc las resoluciones judiciales, en cuanto permite al C juez dar a conocer las razones en que se ha basado.

Para elaborar una teoría jurídica de la argumentación, ha de tenerse en (T cuenta que ta argumentación no es en cl fondo más que la exposición a un (-W. atditoriø de una serie de razones quejustifican una opción. '.-y Por tanto la argumentación jurídica no difiere sensiblemente de cual- C: quier otra argumentación racional9. La teoria de la argumentación puede f- integrarse así, dentro de la argumentación en general. Puede incorporar a la (.._ tôpica corno un modo de razonamiento, si

bien3 la tópica no proporciona ç- respuestas incontrovertibles pues es muy poco precisa. Pero su insuficien- ;: cia no la invalida conio instrumento idOneo de interpretación, si se es cons- L) lirnitaciones'.

O La intcrpretación de las normas busca así legitimación por la via dei I convencimiento y de la argumentación. Cuando el juez lia de dictar una re- o -r-- solución «fundada en Derecho», debe acudit' a criterios de argumentación

C- que te permitan mantener esa resolución:

L ç-- la Icy dc fnriiii tan exIeti$va, que sin duda e exeedc a sujuiclo dc Io Ii,nI(cs que la ¡ntcxpretaeión per- '.- mite. Se traaba dc aplicar un* icy dc I I de julio de I 94 1 c!aramcntc superada por b Consirueiôi. dic- (_ t;bd* n plena cuforii fuutquist. para rccoiiocer pensioncs a viudas dc gtcrra dcl bando nacional. y quc L. el IC aplica a una viuthi de guerra dcl bando republicano. La cx;gcncia de juscicia maccrial fueria cl r- -

senlido dc ta Icy et virtud de im activismo judicaI que se justifica por tesponder a tos vaIocs de un su- t__i cic4ad superadora del parildismo. y acorde coui el plurclismo constitucional. (__ ' Ilay que tener eu cuenta que la racionalidad no sólo csth presente en la aplicación judioi4l. sino L.- que la creación del Derecho por parte dc tos &ganos 1cgis1atvos. obedece a la misma preieusión dc ra- C -

cionalidad. dc Ial modo que. con independencia del tnnscurso kl tiempo, entre la apobzción dc una _.1 Icy y su aplicaciön. 1* tadonatidad de lt nonna. su sentido. es lo quc dcbc averiguar el intrprctc para su

(_ aplicación M. ATENZA VC Ufl8 leve di1crncia cutre la agumcntación en fase de ciciición y cii fase à '.- aplicación. L.a argumcniación jtuisdiccioual descansa sobre todo en la racionalidad juridio.formal. r-. mientras quc la argumentacion legislativa. se basa en la racionalidad teleológica (ib. p. 245). Tatnbitn '-I obra antecior. Las mznns del Derecho. Tho,-ivs de la argunien!ncidnjuridica. CEC, Madrid. I 99 I, (_ P.237. '-j I, La aigumemacióu juridica está delitro de la Icona general de la aigurncntaciôn para R. At.xy (_,! Teo!n ik agumeniach$nfuricIica. cit., p. 39.

lb. p. 42.

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LAS TEORIAS SOBRE LA INIEI(I'REFACJÔN 99

- Desde el punto de vista interno, como una resolución inamovible en recurso, por estar correctamente establecida conforme al sistema de fuentes.

- Desde el punto de vista de las partes, para favorecer cl convenci- miento de que La parte a la que se deniega u otorga el Derecho, efectiva- mente Io tiene o carece de él. - De cara a ta sociedad, porque de esta forma el juez legitirna su deci- sión ante la sociedad. Se favorece asi el control social del Derecho'.

Las teorías dc la argumentación en el Derecho, parten de varias corrien- tes filosóficas dei siglo pasado. En cuanto necesidad compartida de obede- cer al Derecho, el origen sigue siendo el imperativo categórico de KANTB. En cuanto posibilidad de llegar a un conocimiento objetivo de la realidad compartido por todos, parte dei espiritu universal de Hegel9, donde coinci- den el conocimiento objetivo y et subjetivo.

Para aplicar cl Derecho, ei juez ha de buscar el argumento en el que se basa la norrna'. Y un argumento signifîca a la vez «ofrecer un conjunto dc razones o de pruebas en apoyo de una conclusión».t0'

Los argumentos que utiliza el juez en su razonamiento pueden ser inductivos o deductivos'02. Su utilización depende del momento en el que el juez realice su actividad interpretativa, ya que la interpretación no tiene lugar en un momento único de la subsunción dc la norma en el supuesto de hecho, sino que se produce al menos en dos momenlOs, en

* E, Bi-rt. Teoria Gv.eade k11q (ntq,ie$iiiine, cit., t. 2, p. 23 y ss. KAUFFMAN. «Panothrnka Itis&k dc Io prob1cmo de lit FiIosofl d1 Dticd'o», en LI ptmu-

mivajs,rídico couienzporâneo. Oebatc. Ma&id, t 992. p. 1 60. Unu vei. esiabiccidos tos «principios su- premo de carácter rormoLi, Ia poibiIidadc de discrepancia cn cl Derceho. vicJCn de las p.sihihtLatIes interprelalivas de éstos. EI consunsu, gcn&ivo. istá en cuestiones todas qii nadie thscute: Fhtz el tcii,

evita cl mai», tzhaz lojusio», «obra de manera que tu conduclzi pueda ser tmivcrsal», etc; como se ,

niimas wdas diicrnbks del imperativo camgórico de KANt I, L Guiuioi. op.c*.. p 450, t N. Mc CORMicic considcra que a interpretación on ) tundo no es mas que una furni argu-

mentar en Derecho. U argusucistacioti consiste en presentar razones a favor o en contra d aigu. Y et procese judicial, en cuanto proceso contradictorio. exige la biisqueda dc argumentus para js(ircU la decisiófi fluai dcl jnez N. Me COaMICK. .La rgumntci6n y l interpretación en el Dtrecho, RVAP. n. 36, 1 993. pp. 204 y sa. En sontido similar M. ATIz pata quion «Un argumcnto es un encadena- miento dproposicioncs, puestas de tal mancra que dc unas dc ellas (las pt'ernisas), se stguaii oIris (la conclusión)». M. A'nttz, Tnis ¡ajuSticio, p. 1 2 I.

"I «Los argurnencos son intentos dc apoyar ciertas opiniones razonables». A. WErr'r4 Lüs ckt'es de la ergunieniocIcn, Cit., p. 13.

' En los argumentos inductivos, cl juez intenta inferir su conocimiento a partir de una idea y coits- truir en torno a dia un razonamiento. Pero ei rnonamiefflo judicial suele ser deductivo. «Los argumen- tos deductivos correetatnetue formulados son aquelba en los que la verdad de las premisas garantiza la verdad de sus conclusiones». lb., p, 79,

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C u L

C o u C C U L'

(-J.

L.'

C

Ci'

100 1NTERP1UTACIÓI4 DE LA CONSTiTUCIÓN Y ORDENAMIEtTO JU1IDICL)

el proceso de indagación de la norma. y en el de la justificación de SU aplicación'.".

De esta forma, cl juez se asegura que ha conectado con la valoración que la sociedad tiene dei caso que resuelve. y de su solución jurídica. Se trata eri cierta medida de objetivizar los va1ores'. Aquí es donde quizá re- sida eI principal problema de la teoría de la argumentación, en que en la medida en que el Derecho pretende resolverse conforme a ciertos stárida- res sociales, la aplicación del Derecho se conceptúa como la argumentación dc ese proceso de racionalidad compartida, olvidando a veces problemas t&nicos de importancia1s.

Primeramente, en la fase de creación de las normas jurídicas, éstas liait

de responder a un consenso en su formulación. Si no es así, la norma no tiene muchas posibilidades de obtener un cumplimiento cotidiano en la so- ciedad'. La decisión, que parte de una ziorma aceptada es en ese sentido, fri4 to de una cadena de razonamientos'"

Ahora bien, dicho esto, hay que precisar que esa decisión obtenida en ese momento, y'para ese caso concreto, por sus propias características, no es defini- tiva ni permite conclusiones intemporales, sino que debe permitir una revisión en cualquier momento'' utilizando siempre una argumentación juridica'°3.

ia ALEXY centra I argi;mcnlacôn en I aspcdo pracedanentai por el que cl Dctecho cs un pocso dc creación dt un disón. Estt dicuro rtcionaI h3 de scguir unas reglas. Scibrc todo. ha dc mn ncfsc cI cquitibio entre cl sentir de la sociedd. la propia mntIid.4 dcl jucz y cl cuerpo dc doiiñna díspopiblc al ca'o. R. AOEXY. Teoría de la argzwreniaciönjisridka. ciL, p. 31.

'4. l3sto se ha cnido haciendo por ires vias. basarse en convicciones previas, v3loraciones basadas

Cn criLctis juridicos, y recunir a principios supraposiIvos. A ello atadc AIaxY una cuarta. corisistenis en apelar a conocimientos empincos (ib. p. 33). Esta aetivWad configura uzi disctso, que consiste en

un correccn de enunciados normativos, qits como actividad lingUistica. cs un discurso prictico. II discurso juridico se configura como caso especial dc un discurso práctico genciaL Y as cspecaI porque el discurso tiene lugar bujo Una SCrIC de condiciones ¡imitadoras (ib., p. 34).

a, Ib. p. 252. También pera ATENZA «abordas el Derecho desde el punto dc visla argumentativo, tiene sin embargo un inconveniente que no debe pasarse por alto. Pues et lector podría 55E llevado a pen. sar que el Derecho es básicamente una activi&d inteletuaI sonsisteitte en dar razones en favor o en

coatta dc determinadas tesis. olvidando cousigtisnternente las oùas caraa del Derecho: el lado bumuû. lico y e) lado coactivo». M. ATIEt4z, Tras lajusficia, cit., p. XI.

"o A. AARNO. ¿.0 mdona! corno rozonoMe. CEC, Macirki. 1991, p. 41. )1 Pero, ¿Cuando se puede coflar la cadena de razones por la quc se pedc Ilept al ripai de un m-

zonamiento? Pues al tratarac dc una actividad tendente a indagar ci sentido dc la noma, podría se al lic-

gar a captar la finalidad de la norma. Para AAatio, nunca el argumento finalistico puede ser ei final de una cadena dc razonairnento, si esto significa apartarse de las fuentes. pero la verdad es que cl pmpio autor reconoce que e llega aJ 1imino tiel razonamiento cuando la alternativa puesta dc manifiesto dc- mueStra mejores conectiesu?.ias. Cowienc distinguir con AAawo cntrc doc tipos dc directrices de la in-

terprctación juridic*, Jas fuentes y cl piocvdirnicnto dci dircurso. Las fuentes hacen que la interpreta- sión seajuridica, y d p(ocedimicnto deidiscurso, que scajustific.ada (Ib.. pp. 141-182).

I L AUXV. ToHa thr la atiierneiUa1dn jusidna. op. dt.. p. 20 L. PM; Aixy, ni en lo que el llama la justificación interna ni en la ixterna (la juslilicacthn cx-

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Page 98: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LAS TEORÍAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN i 01

La solución paiii fortalecer la teoria de la argumentación, está en acudir a la dogmática; la teoria de la argumentación, dcbe usar la dogmática hasta donde le Sea posible"°.

Y, a partir de ahI, la permanencia de una argumentación en el Derecho va a depender de sus posibilidades de resistir argnnentos contrarios. Por tanto, de una serie de aspectos que tienen que ver ya con la práctica judicial y su posibilidad de adaptarse a las nuevas situaciones sociales que genera el Derecholt.

La argumentación considerada conio el decurso lógico, encadenado, dc argumentaciones sucesivas que llevan a una conclusión final. no difiere gran cosa de una argumentación cualquiera. Lo que ALExY llama enuncia dos dogmáticos, Sc van sucediendo, previa comprobación, en el propio dis- curso, de que van superando la congruencia con los argumentos anterior- mente asentados en el discurso, y así sucesivamente hasta llegar a una conclusión.

A partir dc aquí. este argumento que queda asentado, tiende a mante- nerse por la inercia formulada por PERELMAN. La irrupción de otro dogma tiene la carga de refutación y nuevo asentamiento, lo que opera evidente- mente a favor dei qu está asentado. Pero esto a su vez requiere una consi- deración dei dogma jurídico bastante más provisional cíe lo que ha venido considerándose tradicionalmente. Esta provisionalidad viene exigida por la diferencia entrc el conocimiento de las ciencias de la naturaleza y tas

tirna consiste en la coTTejôfl de las prcmisas. y la intenta en ver zi la decisi6i cs una cousccucncia dc Iaspcem;ss) lb.,p. 2(3.

,) Por ianto, la argumenIa6n juridica lia de hcere teniendo en cucni b Icy, cl prcccdcnte y I

dotn*tic;. peto ctDs Ires rnimismos tienen un IImie. que e-s Iajusica mtCrIaI. lina scntcncia ifliu!IA contorrne al Derecho válido, no es una sentencia

correcta1 porque no satisface la pretensión dc correc- ción conforme al proceso de decisôn. Igual con los precedeines, uc tanto fciIhan la seguridad jtiñ- dic2, «Cuando pueda cttarC un prcccdcrne, en favor o en contra de una dccisión debe haccrsc» y «Quien quiera apailarse ck un precknte, asume lacarga de la aîgwncntaciôn» (1k, p. 261-26).

'H En al sentido es importante Ía aportación de PrRaMAN al desarrollo de tina teoria de la aigu. mcrttsciôn desde ci punto de vta dc la argumcnaciòn práctica CQmpkta Psa.Euti la tògica focTnnl, con una lôga pthctka) dei rezonamknio práctico. Para PRCI-MAX, la 1naIidad de todo razonameno csá en cçnseuIr cl consenso del auditorio. Para PERELMA1 ca muy Linporianle el piinciplo de la ucrcia par el qt7 W' argumento que se aCepa. tiende a permanecet Seria de aplicaciôn muy Útil a los pieee. tientes. Ch. PEP.LaMAN, Op. cil.. pp. 212 y ss. £e discurso práctico liane a au vez limitaciones ya que no garaiuiza que cl acuerdo encontrado sea definitivo ni irreversible, pero puede complerarse con cl dis. cutsojuidko, lo que ptede ilamarse con AiaxY la argumeniaciónjuridica. Los dos pnncipaks probic. ms 41e la argumcnttckpn prictic ainLan a la imposibilidad dc deierminar crilerios dc fijación de los II- mites del discursojuridico, y a la legiiimidnd de cae discurso. En eslos márgenes. dificiks, se mueva th dogmâcica jurídica, que acaba sicodo la sintCsis dc todas estas exigencias.» Una dogniâtica juridica del Derecho es i) una serie de cnunciado que. 2) se rcfiercn a las hormas csiibIecidas y a la aplicación del Derecho, pero no pueden idenliflcarsc con su dc5cripciôn. 3) esIn enlie s en una relación dc cohein- do munis, 4) se forman y discuien en cl mareo dc una ciencia jurídica que 11nciona insiilucionatmenic y 5) tiencii contenido normativo». R. ALcXY. Teoria de ti argumcivaci6ujuridica cit.. p. 246.

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Page 99: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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102 INI1RPKETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JUR)DICO

ciencias «històrico.herrnenéuticas», intermediadas necesariamente por el

sujeto". Dc estc modos los argumentos que llevan a una decisión raçional se le-

gitirnan, a diferencia de otros métodos interpretativos (bistòrico tôpico li- teral) en una racionalidad compartida. que obedeciendo su legitimidad al

consenso de los participantes. deja de ser una decisión válida cuando esa decisión, se sustituye por otra, por haber cambiado ese consenso bsado en otros argumentos. que son aceptados en lugar de éstos'3.

Pero precisamente aquí es donde muestran su mayor debilidad algunas teorías de la argumentación. en cuanto teorías interpretativas dei Derecho. Porque, en una sociedad pluralista, resulta muy dificil hallar valores o prin- cipios de justicia material capaces de producir un consenso general"4. I-Jay

ciertos temas morales que de forma recurrente, mantienen a la sociedad di- vidida en cuanto a las soluciones jurídicas que se pueden establecer para dàr respuesta a ellos'. En estos casos, la falta de consenso en la formula-

n, Para HAflckMM. li dì1crcwia de Is dcncis de tipo cnipinco. Ia Inscôtico hcrmen&tticns, obhe

nett sus conocimientos en una comprensión de sentido. a difecncia de la obstrvac2ôn, que cs consustan- cial al empirismo. «Es la comprensión dc scntido, Io que, en lugar dc la obsetvac6n, ab ncso a los hccho. A la co,ilrisIaei6n siscinska de supoekiones legak, corresponc 3qui la inteiprelación de textos. Las reglas cJe la hernenéutica determinan. por lo tmIn al posiWe sentkla de los enundados dc Ia

:icndaa ckl espiritu)). J. HAOItkMAS. Cieuciay iêcnicc como ideologia. Teenos. Madrid. 1986. p- 110.

Pero naturalmente esto implica ta mediación dcl sujeto pensailte que ¡nIerflec los licebos en su recrea-

ci& «EI mundo dci sentido trasmitido se abre al nterpreIc sólo en la iiedid en que se acla,a a la vezet

pfo_ mtndo de ¿sse» (p. ii 1). I,' «En cuaiilo entendemos el saber como algo comuiiicativamcnt ;TtCdi3dO la racionalidad en-

euenlra au medida en la facultad que pasticipantes en la inicracelén capaces de dar tazón de sus actos

llenen de (iei;Iarse por pretenalonea de validez endcrcztxlas a ser irnc,subjetivantenle íceonocidasn. i.

IIMIERMAS, PIOAkUU2R de !eRiIiinacÎôn en e! cuplialismo tardío. cil.. p. 373. 'u PeiiTo SAHCIEIS ha realizado una mpnrtanIc objeción de fondo a las Ieoias que basan In le&ti-

mación del Derecho en la argumentación. Es cicrto que las sociedades phutilislas pueden maniflesiar un

consenso amplio en la mayoría dc las cuestiones acerca de las que I D«ecbo tkbale. Pero ca preci.

meute en 105 CSOS dir,dk. donde se plantean problemas dc inIerpreIaeòst en los que el juez ha da o. mar una opcèôn ideológica que rudamc rcsoluciónjudicial, y en estos casos ese plutalismo no fa-

nilila aijuez el consenso cn cl que basar su decisión. En los casos diliciks, no puede pedirse al juez

neutralidad ante el sistema de valores racionalmente compartido sino. en todo caso. independencia y au-

misión al sistema de fuentes e.ctahkcido. De ahi que Patnin Sacnis se muesuc contrario a la legitimi-

dad por consensoS o por los valores generaimente aceptados. Esto para l sólo seria posible en una so-

ciedad no democrática, corno uso alientalivo ante tinas leyes noloeiamettte injiis*as. Pero «en un marco democráticoS no caisle más consenso cpic cl plasmado en la Constrtucin y en las leyes quo cprcsan la voluntad geucial». L. Pnuro SAIcHIs. (deologia e intrspreracidajuridkas, Tecnos. Madíht I 987. p. 66.

H' Por otra parte. hay casos diflcilcs en los que los argumentos pueden set tan conIiadicoios. que

no se puede sintetizar una solución correcta. Dien pasque el prejxo no sea suceptible de una sintesis, cutre tas rzous que puedan esgtitiiirse a famr o ca eontta de wsa interpretación, bien porque el pro- duelo que resulte de c sintesis, sea iintoîiantcffle incompatible con los principios generales del ordena-

miento, n cji convicciones sociales contrarias, en definitiva. que ito sea pos4Nc accptar esa soluciôn ju-

ridica. Según ATmN7A, Ins casos diflciles r.I*u incursos ait una de estas cuatro ciiiuna1aormzs; No existe

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Page 100: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LAS TEORIAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN 103

ején legal, se expresa en una norma que, en el rnOniefltO de su interpreta- clôn, cl juez se ve compelido a completar o clarificar, porque se creó interi- cionadamente confusa, precisamente como expresión de ese pluralismo".

Estas consideraciones no privan a las teorías de la argumentación de un valor intrinseco importante. En un Estado social y democrático, cl IDcrecho no pucdc mantener su fuerza amparado solamente en una vjsión decirnonó- flea de la ley, como expresión de una voluntad parlamentaria unívoca y acorde con la racionalidad, sino que ha de basar su 1cgitimdad, además, en razones (le congruencia, justicia material y en una importante serie de valo- res socialmente compartidos. A esto ayuda, sin duda una concepción de la interpretación conforme con los valores sociales. Pero hay que tener en cuenla que, precisamente, esos valores son, a su vez, los que deben estar contenidos en el texto constitucional, y que en su momento, un disenso im- portante con la Constitución, debe conducir Sntcs a una reforma de su texto, que a permitir soluciones altcrnativas fuera de elIa

B) El axioma in claris non fit interpretatio. y la posibilidad de una ¡mica solución correcta

Como contrapunto al problema mencionado dc los casos dificiles, está el de que la solución sea tan clara que no sea necesario argmnentar. Se trata del postulado ¡n claris nonfli interpretatio.

El axioma parte de la consideración de que hay un significado en una regla que es verdadero, cognoscible e identificable a primera vista sólo con esa regla, o sea basado en una actividad interpretativa de «indagación» por oposición a la «crcación»7.

El axioma in claris nonfit interpretazia, vieiie a significar en el ámbito del positivismo la traducción fiel de que la normalidad dei Derecho exige en la aplicación judicial, más que detectar el sentido de la norma Sentido que puede ser paladinamente claro, hasta el punto de obviar todo

norim ju1idica aphcablc ai caso, existe, pern su inIci'pretacôit causa problemas, im están claramentc probadoIos hechos, Io hceho sc han producido, pero I ca1ificci6n jurídica rvsulia cornrovcrtida. M AìiEw, Tins lajusrick,, op. df. p 149

'I' ROORIGUEZ M0VRUU.o Ios Hama picceptos oscuros. No perrnilen, dice. Ia deducciones ilogls- tica, pcsc no se pucde partie de la premisa estabkcida en la noma como auwnlka sino que ha dc ixse a una intcrptctacin extralògica. G. RooithiuEz Mounuiio, Aplîcociónjudickvl riel Derchuy ¡ô-

fca de ¡a argi:rnenzaclónjuridica, cit. Por otra perte, Io prcptos ÓCLWOS, no 50fl skmprc fruto dc la precipitación, sbo que cl pluralismo polilico conIIe'a uccc-aiiamente fórmulas dc conscnso que gcnc. ra esa oscuridad (p. 51).

I,; Flay que partir dcl supucslo de quc la inicîprctaciôn sea u hallazgo, y por tsntu incomptible COl) Ufl concepto dc la ¡nerpretciòn creativo. 3. \VRÓkLF.WKI, Con.iituc4$n y teoria g'wniI die lo ¿nier. piiacicbtjurídica. Civitas, Madrid, 1988. p- 86.

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Page 101: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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104 INTERPRETACIÓN DE LA CONRTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JIJRIDICO

esfuerzo ifltcrprctativo. La doçtrjna viene v.ontes(ando este axioma, no sólo desde posiciones distintas al positivismo", sino con carácter generai por to-. clos los que comparten un concepto de interpretacìón activa".

En la medida en que este axioma induce a pensar que las respuestas en el Derecho se indagan y no se construyen, hay una relación importante y es- trecha entre el concepto de claridad de las normas1 y la posibilidad de una única respuesta correcta'20. V

Heredera dc la racionalidad dcl dogma de que la razón es sólo uua1 de que la verdad es una, la tesis de la única respuesta correcta tiene en nuestro 1)erecho positivo un reflejo importante. Este acercamiento a la veidad lo expresa el ordenamiento jurídico mediante una serie de instituciones que se basan todas ellas en una idea dc unificación de criterios en torno a la bûs- quedad dc una verdad al menos formal. Así, el recurso de casación por ¡n- fracción dc ley. el precedente. la certeza y la seguridad jurídicas, son rnsti- tti.çiones que se acercan a un entendimiento del Derecho basado en la posibilidad dc encontrar una solución correcta para cada caso. Natural- mente la finalidad de estas instituciones está en la unidad dei ordenamientos

y en la evitación de una dispersión incontrolada de criterios de interpreta- ción, pero la posibilidad de que pueda crearse, al menos mediante una tic- ción juridica, un conccpto de verdad se ha formado en la idea histórica de

us «El axioma in dans nonfil iiueipriaiio no es cxcto. Un precepto que parece obvio en un mo- menLo dado puede dcvenir complicado e iicluso ocuío y 'n (odo caso pueden exttaersc dc su aparente claridad conseeuencisjurdicas ¡rncialmcntc ¡nuspeehadas» i Luc&sVttiwû. «Constitución dc 1918 e interprctaciôø eonstitueional. Un cufoque iiIirprctavo de la CE», La interprelaclôn de la Constilu- clén. ciL p. 219.

I', Como GARCIA D E$fRRiA que nkga cl axioma porqt mo existen leyes de n;enido ta ob-

VIO que no requicran incrprctacién». 5. GARdA o E&TnRL&, La Conuftuciön como nor,n, cit., p. 233. o j. ESSER ve cl axioma como un resultadû dc la actividad inevitabit del acto interprdativo que rcqui«c toda nonna. aunque sea para llegar a la conclusión de que es clara. «Cada "aplicaciôti" de la ley ea ya ¡n- icrpretación. pues ya cl decidir que el tenor literal dc un texto es tan inequívoco que hace superflua tIa ¡ntepctación (doctrina del sentido claro), descansa sobre una ¡ptcrpreiaciãn, op. cf:., p. 323.

n, BErn niega cl axioma, porque en todo caso, no ea pieatzpuesto sino tesultado de la indagación dcea claridad. (op. cii.. p. 258).

Finalmente WO8LW$KI. porque la interpretación siempc denota una ideologia, en este caso. la de no darac por satiareclio con la solución apareaitemate coriecta. aia comptobar que exisian olras. J. WROÜLEWSK;, ConxtituciOn y Ieothi gezieiol de (a interprrlociónjuridirn, ciL, p. 72.

i,, J, IGAaTU& ha sistematizado las posibilidades de reaultado quc arrøja una actividad interpreta.

tiva y cenno dentro dc las cuatro posibilidadea que ¿I dislingue, en dos dc elbia es pasible mantener que existe una sola respue(a correcta. «Voto particular y. tesis de la única solución correcta,» Recoge una ti pologla acerca dc las distintas variantea sobre la solución de una intcrpretació: Monismo categórico, - 2I2 toda eontrove:ia hty una aola solución legal-. Monismo contingcntç esa sola solución Legal

puedo ser inaccesible, -plutaljsmo contingente-, unas veces al y otras no, las controvczaiaa admiten solucionea en Derecho. y rclaljvisano. la legalidad nunca t de poi si criterio suricienic para determinar la corrección de una respuesta dada. SÓLO Ia dos pimeraa admiten La única oludón correcta. i lot- TIJA. «introducción» al libro 4e Ezqurci. GANUZAS. E! voto jxmriiailar, CEC. Madrid, 1990. p. 2.5.

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LAS TEORÍAS SOBRE LA INTERPRETACLON 105

que es posible llegar a una única solución corrcc[a Tarnbin hay instituclo- nes en nuStrO Derecho positivo, que relativizan la posibilidad de una sola respuesta en el Derceho, sobre todas ellas, la institución dcl voto particular, y la de la llamada «interpretación conforme».

El problema de la única solución correcta, se presenta en dos vertientes:

- La consideración de la única solución correcta como valor dc ver- dad absoluta, donde e] intérprete llega esa solución, porque ésa es la Unica solución Corrccta, las otras soluciones son incorrectas desde el punto de vista dei Derecho. - La ficción de que la única solución correcta es una exigencia dc la congruencia dei ordenamiento, o del propio autoprecedent&21.

Para M. GASCÓN en el fondo dcl precedente hay una exigencia kantiana deuniversalizacián, la necesidad de que el criterio adoptado, tenga validez universaiw Esto exigirla que en cada momento sólo pueda existir una in- terpretación válida'".

- La solución correcta es la solución racional que es preferible a cual-

quiet Otra'. Y en la medida en quc basa una sola solución en un solo ra- zonamtento correcto, priva de la pluralidad al proceso de razonamiento en si mismo, que sólo es racional, si sigue el curso lógico previamente mar- cado.

Superando esa ficción, puede verse cómo cabe más de una solución co- rrecta, y cabe pues más dc una decisiónjudiciamente correcta. Depende la correción de esa decisión, de que se haya llevado a cabo respetando el pro-

I,, «Sin perjuicio de que el Derecho no o&eca iemprc una única respucs*a corrcct decubiib1e dc igu1 r- poi. cualquier intérprete, hemos dc siponer que dicha rc*puita si existe para cada intérpçetc individualmente considerado, es decir, que la idea de conccción abtuia oo valc para cl conjunto de la comunidad lingßlsiico.juridica, pero st debe consideiarsc opcxliva cn iciaciön con cada uno de su miembros. En consecuencia1 maincaiéncioc constantes las ckcunstancias dc hecho y cl maico norma- tivo. cabe decii que es una e*igcnda dc ta argumentación racional que cl tht&prctc formule scmprc una única rcspue5la en presencta de tos mismos supustos»1 M. GASCÓN. O. ciL. p. 2B.

lb.. p. 33. '3' a vident. como pone dt manifiesto E. Barri, que «La incrprciaci6ijuddLca es vinculada y no

discecionak. Inirrpreiadôn d Io Ieyy k los c.c:osjuridicos, p. 151. G4 L. Aìnio. Lo racional corno roaonaUe, cit. p. 23 1 . Para Aio nutta idcoloia juthlica no

acept ¡ncndicionalmenic la idea segûn la cual todo k que es gencralmentt aceptado es correcto. Y ello, porque hi posibilidad dc manipulaelón es extnta a Ía idca de ta cer*ezajurldka-. Ahora bicn, si en- tendemos la iIterprc1ación como el rcsulado dc un prooeso tacional en el que La decisiön judieal ca el resulIdo de la indagaci6n dc una aotuc6n ctzacjon*hnente justificada», el resultado final dc ese pro- ctQ. no tLenc poi qué conducir a una Cinica solución (p. 237). Antes bien, cl proceso es abierto. y sola- meute limitado por: u)) la pautaa de clasirmacn dc la fI.ientcs dcl Derecho, 2) el aLatema de valoics aceptado como base dejustiuicación y 3) el asunLo objeto de lajustilicación1 es decir, el problema jun. dico que bay que solucionar» (p. 238).

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106 INTERPRETACIÓN DI L.A CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURI DICO

ceso raciona'' que imponen las fuentes y las premisas'. Ahora bien, puesto que la elección de las premisas no está reglada, no puede coincidir el resultado.

C W LOS LIMITES DE LA ACTIVIDAD INTERPRETATIVA

C La idea dc que los jueces puedan anidar o inaplicar una ley aprobada - por el Parlamento que representa al pueblo, ha producido históricamente G una descalificación de cualquier actividad judicial que sobrepasara kmera r- aplicación autómata dc la ley'. '-. De ahí la idea permanente de que la actividad interpretativa ha de man-

C ; tenerse en unos limites, fuera dc los cuales no se puede hablar de interpreta- _i cion, sino de activismo judicial. L Se considera que cuando el juez se aparta dc la ley, y decide sin suje-

c. - ---

al sistema de flientes, esa decisión judicial no es una decisión jurídica. - --

La interpretación rk las norma$ ha de rcalizarse conforme al sistema de

C- fuentes establecido, pues al margen de esos limites, el juez no actúa en De- r recho, y su decisión no es por tanto creadora de una norma jurídica, por lo que carece completamente de legithiación'. Dentro del sistema de fuentes,

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qi la tacionalidad, picusa M. ATiEiL que «Una decisión e4i racioisalmthte jiiificada si y

sôlo si: I) (espeta los principios dc consistencia. de universzIidad y de iohcîencia. 2) no cludila utitia.

cìÒii cn*no pimisa dt aI8tna luente dc Derecho de carácter vinculantc; 3) no dccotiocc la cxiscucia de

heit,o píubJos cfi la forma debida. y 4) no utiliza como elementos decisivos dc la fundmenaci&i1 Cfieric4 ¿(iCOS. iticos. etc. no previstos especificamene». Tms lajusiicin, ciLe P 74.

Allofa bien tua decisión que cae fuera dc la racionalidad formal no por ello he de set atbkraria.

Una deciaiòn jurídica es razonable si y sólo s I ) ac wma en situicion en c no se podvi o no sena

aceptable adoptar una dccisón que respete los criterioa dc k* rjcionakdad fooìutl; 2) logra un eqtiilibdo

4ptiIt10 ctitrt Iaa distintas exigencias que se piantean en la dccisiòn y 3) ob$kne un mâximo de eon-

scuso». Ib.. p. Iii. ' 'Z Mmi(c AAR,4CI ain. que cl recorrido mantenga un campo de valoraciones propias que interfe

ran el resultado final de la dccsi& «La argumcrnaciôn racional con respecto a las valoi2cioncs no re- ttItar inidil. a pcu dc que las difetcncias útiimas deopiniân estân basadas en cxieños no racionales». AARwiO. L-o nicurnul 'IJIIW) trtzonabk, cil.. p. 27 I.

11 Aiex, Tew-ki ik ht aigwHenftaCiôfl juridica. Porque se basa en irneresca contrapuestos. peru osto no sigitilica i'ta cOt»Xiñii preeedimcntal y una búsqueda de esa respuesta como cl flu al que hay

que teuder(p. 302). ". R. (MRCiMLLA. ¿C JuYtkio Ivcnfr nl gobcrn SoIte el co.rIcier con,rwitnyomarh, dd podtr

judicial, cit.. p- I I.

'2 descalilka roøccpciones (ki Derecho basadas cn que sSlø es Derecho lo que los jutera ic-

conocen como tal. po(que cl Deiechci es previo a au apIcaciôn, con independencia dc que adquiera ac-

tualidad con su aplicación. Y pur on lampero se puede admilir como Derecho Io que los jueces

reconozcan como Derecho. p)cqUe esto signhïcai la no admitir limites a la aciivdad jucisdiccional. Al

coittraria, ya en A. MEUKI. esta presente ht idea deIne i una enicncia no ea deducida de la Icy. aunque

sea la Lf5 CI jtcz. c53 scntcncia no es Derecho. A. MERXL Il duplice wÎiû del diritto. ¡l.stetna kelse-

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LAS TEORIAS SOURIE LA INIERPRETACIÒN 107

el límite principal lo conforma la propia Consliluciòn, en cukntO define as reglas de producción de las demás normas as como las propias reglas de competencia de los órganos jurisdiccioriales. Rl papel dei juez ante un con- flicto, admitida su competencia, consiste en dictar una resolución judicial, Conforme el Sistema de fuentes establecido. Para ello, el órgano jurisdiccio- nal ha de realizar un esfuerzo interpretativo, no sólo en los casos que llama- mos dificiles, sino en toda actividad de aplicación de normas. Ese esfuerzo es mayor, sin embargo. en los supuestos en los qùe, aparentemenle. el sis- terna de fuentes no proporciona norma en la que el juez apoye su decisión de justicia. por CxîStir lagunas o conflictos normativos. Lo mismo ocurre cuando es necesario aplicar normas abiertas o genéricas' que, por otra parte, resultan a veces inevitables por la propia naturaleza dei objeto''. En ocasiones es la propia norma la que remite al juez para que sea éste el que determine cuándo procede su aplicaciónu2. Ms allá de estos supuestos es- pecificos, es consustancial a la función jurisdiccional la intervención cii la producción dcl Derecho, ya que no puede considerarse una actividad minié- tica y repetitiva'33.

niano e alirisuggi. Guiffrè, MWIDO, 1987, p. 295. Entendicndo. sin cmbaro, la Icy. corno el sistema de fuentes estDbIccido en gcncraL y cntemdiendo iambiên que si no hy ninguna norma apIicab1t la ju1icia como equidad. o como principio general dcl Derecho, puede ruidameíflar una senteng, Sì eguinos el

ordcii dc funis csi.ablccido por cl ordenamiento. I, En cl caso de normas de nxjma apertura. el juez puede rgumcIdar en varios sentidos distiiito

5U decisión: acudir a la voluntad del legislador histórico o actual. gularse por sua propias conviccIones, o

acomodaii ¿ la inenta1idai soca1 del momento. En funcióit dc qué tipo de argumcntacin adop*e serfs

cl resultado. pero, con toda evidencia, no se tratará dc una resoluciòn basocth en I Icy sino en d puder creador del juez.

lit Eaut difcTcnciacìón tiene algo que vcr asimismo. coli (or Lialemas jurldko vigentes, y por den- vnciòu. con La estructura socat y politica de cada Eatado o comunk1d en la que SC iÌiparCe el Derecho. No es por cito casual que el Derecho dc responsabilLdad por dos se haya desarrollado en el sisi,cma continental. al remoique de alguna norma aislada, como ca rtustm art. I .902 deI CC. o en attsencia ¿lara

dc normas, como ea el caso de Fraiwia. S. Bauo, £s.ai sur kpouvofr createur el norrnaIfdujuge op.

ciL. EI juez frances ha desarrollado su papel creador del Derecho sobre todo en tres sentidos: Los dete choz 1ì3ndamfltalC5, la tesponbilidad por dalIas, y cl Derecho de necesidad en peniodos dc crisis dcl l3siado (p. 170). EI de responsabilidad por daAos, 1 que ahora hacemoa referencia, ha significado para B!uub,cn Francia. la suplantación dc una nuca ¿tica creada por el juez, por la que se pasa dcl mdlvi-

dIlrn tipico de la codificación francesa, fruto de la revolución, a un Derecho social. de rela;ivizaeiôn de Los derechos a ntcrcscs sociales. y Limitadones co cl ejercicio del Derecho dc propiedad en funclôn

de olios valores coleclivos (pp. 206 y as.). u, et caso dc la clAuIa rebus sie stanlibus. La norma exige que cl juez valore el cambio sus-

ancial en las ciitunsiancias que concurren en esa rclaciônjunidica, pero en realidad es*a valoración da

entrada al juez para anular un contrato susdtuycndolo por una indcmnizacin, Dc cta maneni. cl juez se convierte ca un árbaro de tos intcrces dc las partes, que no aplica una norma de manera auiontica.

u I3OEAID ha puesto dc manifiesto esta circunstancia de fonna clara. «Le rôle " lUge est non

Pas seulement l'application du Droit existant, mais d'une façon pins large, le rgkmet- conflits et

dcs litiges entre les sujets d Droit cnsuie si telle est sa fontion. lejuge est nécessairement ei naturelle- ment un organe créateur dc Droit» (ib., p. 22).

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Page 105: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

i DE INTflRPRETAC1cN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

Toda vez que admitimos esa participación dei jucz en el proceso de pro- ducción del Derecho) el debate flO se sitúa ya en la disyuntiva inLerpreta- ción-creación, sino en la determinación de los límites de la interpretación. Desde el punto dc vista constitucional, estos limites existen, a partir de la Constitución, tanto para e juez como para el legislador. si bien en diverso grado para uno y otro'". Mientras que el legislador puede optar entre las di-

i - ferentes opciones politicas, el juez está vinculado al Derecho6. Y pr tanto ha de tener en cuenta que su posición está limitada, no sólo al Derecho, lo

: que le exige enjuiciar con criterios jurídicos, sino que además el sistema de fuentes, le exige mantenerse dentro de tos limites de su competencirjuris-

ç_ diccional°. C Los mecanismos con que cuenta el juez para mantener su competencia

c' excederse en los límites interpretativos, son fundamentalmente:

r - El texto que incorpora a la norrna Toda lectura obliga a dotar de '-i schido a un texto. 'r' aun cuando no es fácil establecer que el texto pueda le-

ncr, corno vimos, un solo sentido, o un solo sentido correcto. tampoco se

r'

(: t" M CAPrEuial II. «Le vrai probImc n est ps d' ttabIir un contraste net enlie Ics concepts d in-

ci. tCiprtation et dc cratiost du r3rniL C est endchor. cPunc telle prëoccupIioi irréaIistc d cktcrminer -\ -.. jusqu'o les tribunaux pcuvent aller thns leur ouvre dc cthflion du droibi. «Dcsjuges IégiaIcws?». n

L pouvoh dejugei. cii. p. 30.

f-. .

'u «L3 SeUII différcnce que Inn puisse fairc tmtrejuridiction el législalion n' c pas une diLThrencc L- - dc nature. mais seulcmcnt de trequen el dc quantilk1 c est- à- dite de dcgrú; clIc consiste dins Ic fait f_ quc Ics IoI eoniitutionncIks sont g&ni.ralement plus succintes cc fonnuléc dans las tcrrnc3 plus vagues "- que les lois ordinaires. les quelles 501St pILlS nombreuses et plus dtailkes ei concres. comme il advient f-.' aussi sì L on considere las pcéthlentsjudiei2ires. De là résulte que le législateur uouvc dans le fond du k_.' droit dea limitations moins fréquentes et rnoin précises que cc n' est le ca; en règic generale. peur le I_ juge: du point de vc dea Iimhations qui tknnen au fond du droit1 k pouvoir cr6ateur du kgislaleur est L quanlilaLivement. mais non qualitativement diff&eni du pouvoir dujuge» (ib., p. 35). ,_ ---

t! Lo que diferencia cl Derecho dcljuez de La legislación e para Pnrro SANCtuS que eljuez no es '.- libre en sus opciones, sino que ha de dictar uns única icepucata para cada caso obedeciendo al impera- r -

uva kantiano de que esa sentencia sea univenal. en ei scnido de que pueda dictarse otra id.ntica paia %_1 Otro caso concretos. en tanto que el legislador ito esiâ vinculado y ca libre entre las thfcrenles opciones r ' poIitica5 L PRIro Sciiis, IdeQiOgfa e ùuerprelaciónjuridica. cit., p. 1 14. L.' Piccisatuente esto detc.mina una diferencia importante entre la interpretación constitucional y (__ .

la interpretación legal, en cuanto a los limites exigidos at intérpiece en uno y otro caso. El juez ha dc su- \_, jelarac a la ley y a la Constitucîn, en definitiva al sistema dc fuenles establecido, pero no debe ovidar (_ que entre I ley y la Constitución, el legislador mantiene un margen de libertad de configuración. que "-', vineula al imrprete sin que deba este &igirse en legislador. Cfr. a este respecto. La posición dc J. Jpi.t- (_ -

p1E7 CAMPO at plantear la ñtncipn de control de constitucionalidad dc las leyes. en «la específica relación que media entre Constitución y ley Lo que se "protegcda' con la cuestión no es tanto, pues, la voluntad r dcl iegisIdor. en si minna. 'omo au posición ante 1* Cousiitución, porque el ói'gaito judicial -esto es Io '-, sustantivo- iso puede ocupar cl espacio de aquI cit la aplicación o en la realización dc Ia Constitu.

ç_i ciön». J, JSMtNEZ CAMPO, «Los procedimientos dc deebiación de inconstimeTionalidad», en Los pivce. rs consijiucionales. II Simposio de Derecho consiîtuciooal, CEC, Madrid. l992 p. 29.

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Page 106: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LAS TEORÍAS SOL1RI LA iNTERPRETACIÓN 109

puede defender que una lectura deJ texto tenga infinitas posibilidades intcr- pretativas. En la interpretación de las normas, el contexto determina el sen- tido interpretativo dei texto y lo limita. - La exigencia de motivación de las resohiciones judiciales es un li- mite a la actividad jurisdiccional importante en relación con el texto, pues no permite cualquier lectura, sino que por la necesidad de motivación, ha de ser racional, y esa exigencia de racionalidad es, a la vez que una garantia dei proceso y un límite a la arbitrariedad, una limitación a la actividad inter- pretativa.

- El seifresiraint o mecanismo de inhibición por el que el juez, ante una ausencia de regulación, se abstiene de dcci thr acerca de Cuestiones que competen al legislador. Este mecanismo se manifiesta especialmente im- portante en todos aquellos controles de constitucionalidad en los que el Tri- bunal Constinicional ha de valorar cuestiones de oportunidad, como pueden ser tos presupuestos habilitantes del decreto-ley o las razones dc urgencia. O en los propios limites derivados de la actividad interpretativa para valorar si la ley es compatible con la Constitución, sin incurrir en la tentación de re- formar implicitamente la Constitución139. - Otros sistemas que intentan limitar la actividad interpretativa dei juez, lo constituyen todas aquellas teorias que niegan que el juez cree Dere-

A vccs, el TC ha foczado a posibiIitIdc iaLirprttatvas dcl texto, aun ronucivitIo que nu fucii cxaclamcnlc la finaidaci dc lo cuntjtuycies. La Si. I 05/36, que cstima a cnsiituconaIidd tkl siatina dc ciccción dc Ins micmbro del Coiisejo General dcl Poder Judicial, iclativiza cl cpiriLti y ki fi- tiaIidd d la nonna. pm mantener La conIjtjor1idad de la Icy objeto del icuro

Los recurentcs habian invocada quc. rcspc10 de la interprciación dcl ari. 122.3 sc nvieran en cenl los debaiea parlamcntanos, a Io que et Abogado del ESLRdO habla conicatado que no oii ciIerios hermenético esabkddo5 en el art 1.3 deI CC (aneaa 4gú sobre meni Ieislaiorfs). EI TC fiJt el sen- tido de la inretprclaciòn dc la siguiente forma: - Los debatca parlamcntario «son un importante ckmcnto dc intcrprciaciòn. aunquc no la deier- minen» ( St 5II, d 13 dc febrero), y en este caso los conMiluycntes han dirimido la fórmula dc dea- ciÓ de los vocales del COPi a una Icy Orgánica.

-. ai espiritu y finalidad dc la norma no son suficientes para acarrcr la lnconstiivaionalidod de uns norma. (Fi 13). Si la finalidad dc la norma en caic caso, ca nadgunir el phuaIsmo ideológico dcl Consejos reflejo del piilIsmo soeI. esa finalidad no se consigue, o mejor. ese corre cl riesgo de fru tar la fia1idad de la nnma», Li laa Cnaas, a la hora de e1eciur la propuesta. diatribuyen los puestos a

ctibtir emre los dìasinios partidos. Entiende cl tribunal que cl Poder JudLcial deberla calar al margen de las luchas,partidistaa, pero «[a existencia y aun 1 probabilidad de ese riesgo, croado por un precepto que hace posîc, aunque na necesaria, una actuación comrarla ail esplillu de la norma coistitucional, parece aconsejar su sustLiuctrn pero no es fundamento basarne pars declarar su jiwalidez. ya que es doctrina constante de cate Tribunal qte It validea de una ley ha tie ser peservada cuando su Eaxto no impide ne- cesariamente gctuacjonc contr*ÑS a ella» (Pi I)).

'n Acerca del peligro de una rcfonna implicfta dc la Cons*iiuci6n mediarne una etividad evolutiva de la interprerncnn deIl'C. como poder constituyente constituido. ver F. BAtcu C.wuò.t, «Tribu- nal Constitucional, poder legislativo y poder constiluyctue». Rdi'ISftz Ju'ídsca Castilla-La Mane/rn, 1988, p. 342.

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Page 107: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

110 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN V ORDENAMIENTO JLJRID(CO

cho. Fundamentalmente el originalismo*b0 Y, a sensu contrario, las que consideran que cl juez crea Derecho pueden incurrir en un cierto activismo judicial derivado dei propio rnétodo'4.

r- Para impedir cl activismo judicial, es necesario tener resueltos ciertos .: problemas teóricos en la Teoria dcl Estado. ( En primer lugar, despejar en cierto sentido la idea decimonôhica de

(_ que la representación puede conseguir que el Par'amento sea Ja represen- - taciôn real (le la sociedad. Contrariamente, la crisis de la representación Ç de que intenta dar cuenta la teoria politica, y el importante deslizamiento

(__ entre Ia representación ideal de los Parlamentos y la realidad del poder ac-

--- tual dcl ejecutivo, conileva a un reforzamiento del poderjudicial capaz de t_ corregir ese desequilibrio de la mayoría parlamentaria identificada con el

Ejecutiv&4z. (___ No es, por consiguiente, activismo judicial el que realiza el Tribunal (: Constitucional cuando cumple los limites de control estabIecidos'4. Y, en lo

J que se refiere a los órganosjurisdiccionales ordinarios, la idea dc activismo C judicial ha dc tener muy en cuenta lo establecido en el articulo 9.2 y en el

24 de la Constitución, que exige al juez la renioción de obstáculos para el cumplimiento de igualdad y la libertad, y otorgar la tutela judicial efectiva a los ciudadanos.

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' pp Aeri 'le I tazuiiei quc justifican cl originalismo. cfr las razones expuestas al hablar de tas

C) (codas originaIiIas d ta iiirprcuación. Por Io que se refiere a la cvolución v EEUU hacia I activismo

judicial1 dr. R. OARGMtLLA, op. ciL. pp. 141 y as. Las rzoncs aducidas son rundrndahncMc, la ccidad de ccwregir cac argumcnlo mayoritario con la protección judicial de las minorlas. A la repii.

,--. taclén indubitable dc la voluntad popular del PadamnIo, se adkiona un mecanismo corrcctorpara his t_P) minorias. cl dc la aplicaciónjudicial en materia de Desechos Fundamen*ales. cosecci&i dc dcsigualda- (--, dOE. y búsqueda dc racionalidad en los procesosjudiciales(ib., pp. Iii y as). __.,i lt 4 p SCHNEIOa ha llamado la atcnción acerca dc este rtasgo, delirnilando lo que él llama cl m- r todo dc inierprclaci6n constitucional «democrthico». H. P. Scwiua. «Constitución y m&odo». en De- L.; mocraciay Crnvctiiución. ciI. p. 51 La consecuenda del carácter abiselo de las normas cnsiìwcionaks (__ ticnc que sci la «aulodllsciplinajudicialn. para ispetar ese capado dc Iibrc confrontación política. quc L- coiifícrc a Las noni çoosIiwciozales im carácter «esiructualmcznc abierto» ib., p. 59. ¿__ Ì En esta defensa de Las minocias. ;ambiên ha llamado la atención L. FAVoREAU sobri cl espejIsmo ¼.i dc considonirque *)TC pueda cumplirsu función decumplimeniar porsi solo cl pluralismo politico. L.

C FAiw.*u. ¡ii; Trlbiuiaks Constitucionales. Ariel, flatcclona, 1995, p S. "1 Ctrntrol de contenido. (que sea materia constitucional), control de aprcdación cfcctwsdt po cl

1- lcgisIador control de evidencia. (a simple vista c ve materia contitueiona1), control dc comporta- 4- micnlo, coutrol de procedimiento y cornial dc rcstdtado. H. P. SaINEWR. tcirisdicci6n constitucional».

C. Dnsocrociay Constitución p. 200.

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Page 108: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

LAS TEORÍAS SOBRE LA INTRRPRETACU)N 111

V LA INTERPRETACIÓN «CONFORME»

En cuanto a la interpretación «conforme» es im principio que deriva di- rectamente de la naturaleza dc la Constitución como norma que confiere unidad al orcienamiente'«.

- La cuestión de inconstitucionalidad permite apurar cl juicio de constitu-

c3onalidad por parte dei juez con anterioridad a su planteamiento, en tanto en cuanto tiene que motivarla. También es cierto que la aplicación al caso debilita el grado de abstracción en relación con el recurso, porque permite una referencia a los problemas de constitucionalidad que sc p'antean en la práctica judicial. El recurso no agota tas posibilidades de interpretación «conforme» sino que, al contrario, los recurrentes tenderán a maximizar los aspectos que evidencian la inconstitucionalidad. Es el Tribunal Constitucio- nal el que ha de intentar en ambos casos equilibrar posiciones, en el pri- mero conservando la norma si es posible, y en el segundo superando la po- sicion política por encima de las interpretaciones de Las partes. Ciertamente, el principio pluralista. que inspira la propia Constitución, pa- rece oponerse a esta funcion unificadora.

Sin embargo, se trata precisamente de lo contrario: el principio piura- lista es el que exige y justifica la necesidad de una interpretación dei orde- namiento congruente con la Constitución, pera reconstruir la unidad al de- finir êsta, entre otras cosas. los limites dc la actividad înterpretativalJS.

Con todo ello, la interpretación conforme tiçnC unos limitcs'. que si se rebasan, desnaturalizan la ('unción de los Tribunales, para inUfldar cornpe tencias dei poder

legislativo'1.

Es cierto que, en un afán de conservación de las normas, el TC a veces ha apurado estos limites de la interpretación conforme por encima de la vo-

u Pati J. JIMhZ CAMPQ h iittcrprct«m con1onn im tI cP,inti1io o inxiiiw linen*iiIi s- gún li uaI. dc cutre los vnrk eatttjdjmk'nius piib1c dc tn rcg1i de E)ereihu cl iiLl1rli lia tk upr por aqtl que mejor ;i;oniinli i Io didatto cothIituciundes». «l,,iipre1ciáw en &i&Iopedii iii-

i-idica Básica, M:dxid. 1995. p- 3.681. h Lii pcvi1cnii vnIiwjoiid cn h intcrpretaciôn e pone k nni1iei, segin TAR,L1Ü. tfl

CUfl1)qLIe ki Coniiuciin uper wni Iiiuit dc b uLividad itteprtdniv*. ctntu xpîsn t1 Lin prin- (piO tncîmt tk 1)rt1it Iinccr -tI-i t st1c iilcrpntalit. y *ino w ñmthusncilu i Ii ni'r3»I qu e w ii intvrprLar (up. t-ii. pp. 335-331).

t M. UIs Ibma Ii alericién aceren dc los esfierzo dcl TC por salvar la contitucionaIidad dei ari 240.2 dc la LOPJ n cno th posibilidad de la nulidad de actuaciones por parte dcl juez (St. 110/88). Lii nerpreiaciôn Ic la ley que da el Tribunal ConüucionaI aquÍ no coinddc coci la liccraL L.a S. I 54/9O primcîa como se s.bc en k que cl TC se apatia de I dkiada por la S1a en amparo 5obrc la misma norma. enlia a conocer de la cuetìón. pero eniiende que sólo es ¡nconstkucicrnal en 1' imerprela- ción que hiao esejuez. pero no neaaîiainene tknc que serlo en otos supues;o, y ?ava aai la const tuckrnalidad dci preccpto. Un anA1ii dc ctas sentencias, en J- URis MART1NEZ LiA cuesrlôa Infermi ¿le incons!iluclonalidod, Mc Craw Hill. Cicncias juridicas, Madrid, 1996. p. 60. '? J, JIM&NEZ CAMro. «LCR procedimientos de dec1arie6n de inconstitucionalidad». cit. p. 26.

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Page 109: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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112 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURDICO

luntad dei legislador, o por encima de Jas propias posibilidades lingüísticas dei texto.

En todo caso. ei principio de interpretación «conforme» obliga a enten- der la Constitución corno un contexto obligado para realizar la labor inter- pretativa de cualquier texto de Derecho positivo.

Se trata de una operación de ajuste. no sólo de la nornia contenida en la

ley,, sino de la propia de la Constitución, apurando, en ese intento coiserva- dor,las posibilidades de ambos textos, y yendo tanto ai lelos de la norma a

aplicar, conio al de los preceptos constitucionales que deben servir de me- dida de la congruencia dc esa norma con la Constitución.

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Page 110: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

CAPÍTULO 1H

rNTERPReTACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS. INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y FUENTES DEL DERECHO

SUMARIO: 1. INTERPRETACIÓN, APLIcAcIÓN Y FLP1NTES DL DLRED1O. I . La distinción entre la interprelaclôn y ¡a npllcaciòi kt Derecho. 2. Lo iìuerpretoci5n de los normas y lasfuenie: del Derec)ao. A) ]nLroduc- dolL fl) P1ur1isrno xdnamentaL, C)Li produci6n dei Dcrtcho a) La Icy. b) La constumbr. c) La la- gunas d) La ana1oa 3. La interpretación n el Derithoposirio. A) Las ragla sobre la rnicrpetaciôn cn et Derecho positivo. 13) Las Epsicioncs dc Moiivoa y los Prdrnbulos como criterios de interpreta- ciòn de la!; normas juridicas Il. Los PlttNcirioe GENeRALES DL DEREctia I . Concep:u 2. Funeione 3_ CIarez daptbwipios. 4. Fuenies dei Deteriw yprindpios gnervIes del Dnchu 5 Priicwry ie Iws 6. Rdaekn cnn-e los principios gcncrnks de! Dereciw y onnrjìguras afines. 7. Lsspñncipios ge- natales dei Deiecho y la interpteiaciòn del Derecho. HL Y DERECHOS VU1DAME$T#LES.

I , Lax gaiìit(tas cun5tiIuciQnaìeS de ¡os derechosfundamenznle.c. 2. ilmites a los poderes púb!lcos 3_ Leg In:erpietatf(n de ¡os derechosfundomenrales conforme al arilado ¡0.2 dc la CE IV. LAi tNThRPRE- TAcIt*i DE t.'5 NOMS EH L PW$O JUDICtAL. 1. La inierpreiacIóny elpruceso Lafijaclôn de los he- cha,c. 2. 1i prueba. A) La interpretaci6 del matcriaì probatorio. B) La valoración dc la prueba. 3. La terminación ddprocero V, LA IrrER?RErACtôN D LS p40A1.IAS Y LA v1NCULCtÓN DE LA JLtPJSPRUDENCtA ORIMNARIA A LA JURJSP*UDENCJA CONSTITUCIONAL I Lojurisprudencia de! T)ibunal Consiitucional en cl onlentnnieq(o fundido español. 2. La jurisprudencia del Tribunal Consiiwcional como fuente dc! Derecho. 3. Los limites de la i,uetprerociòn «conforme»: Elpianteamiento de la cuestión de intonati- zc1o,:aIidad.

L INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y FUENTES DEL DERECHO

i. LA DISTINCIÓN ENTRE LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DEL DERRCHO

Nq es frecuente ver en la doctrina una distinción clara entre la interpre- taciórrde las normas y su aplicación. ConsJerada como un aspecto mas de la interpretación', la aplicación no ha sido objeto dc un estudio indepen- diente t la interpretación dei Derecho En todo caso, la interpretación es

I V. FRosîu, pOr ejemplo, equipara ambas operaciones, y salvo que er trate dewta interpretación doctrinal. dice, cljurista siempre refiere la interpretación a une aplicación práctica. V. FROSiNJ, La letra y elsp(riiu da la ley, cit. p. 106.

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Page 111: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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114 INTERPRETAcIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y QRDENAMIE1'tTO JURÍDICO

una parte cje la aplicación dei Derecho2, de modo que ap'icación e interpre- tación se corresponden con das fases distintas, aunque comp1ementarias. de un mismo proceso4.

También puede verse la relación entre interpretaCión y aplicación, como una relación teleológica. de medio a fin. La interpretación de la norma es el medio para conseguir la aplicación al caso concreto'. Pem, frente a la iden- tificacthn entre ambas operaciones. orientadas del Ia10 de la aplkaciôn'. o de La interpretación1. se puede constatar un cierto consenso en la distinción entre aplicación e interpretación*. Aun cuando la interpretación esté orien- tada a la aplicación, se conforma como una operación anterior9 que, amque no siempre de lugar a la producción del Derecho'°, tampoco puede conside- rarse desde una perspectiva puramente mecanicista..

z j IGA RTUA SALAVEILItIA. Mdrg&e$ y limlics n la zpIáczci6n *1 Dcr&io, Libteda Carmclo, Do.. notia1 1992, p. 9.

I Para FALCÓN y TIttA, tQ hay tu2 $eJ1$TCi$5n bsotwa cnI(e incrpreaci6n y iplicación. Ni mutho tfleiio u,nIdicci6n, I dfcrenda siaria en el objeto y cn cl método. «La ¡nterprciación dctcnnina Lo

que dice la IO(tI33 Irav ¿e medios variados. La aplicaiión c ocupa ms bien dc diIucdarsi un caso cI coffiprendido rn ci supucsio dc hecho dc una norma y, a Iravãs dc un silogismo, se k puede atribuir k totiseuenthjutidica prcvista por aa». M. i. FALCÖC y TaLa. LI argurnrnio analô8ico en el Dere- cho Civit. Madrid. 1991. p. 57. Sin embargo. la diferencia es más clara desde cl punto de vista dc dos mcunCflloS que sirven a un mismo proceso. como tal operación meutal que mantiene una actividad can- (rada primato en Im indagación. que rcprcacnla la búsqueda dcl preccpo, y la aplicación. donde depu- r;d I norma, se efectúa la adecuación. dc esa norma al caso. O sca, corno la determinación y la ade- cuaciön.

L DÍEZ.PICÀZO. &perkndajuriclicasy ierida delDeredio. cit. p. 225 ,

Ii. Birn. Inlerpretaclôn.... cii., p. 220.

Así, IGcrriM que llama a las difcrcnts teorÍas dc la apliczci6n dcl Dcrecho deologias de la apli- cación judkial. J. IGAItTUA. MâigenevI!miie.c..... ciij p. 139.

T J« aquipaa ambas operaciones. y. salvo que se trate de una intcrpeación docirinsi, cl jurista ieinpre refiere la Interpretación a una aplicación pthctica. V. FaosR4, La teins y el espirilu.... cit., p. 106

T Corno indica De CsTno. «interpre1ar es averiguar el sentido; aplicar una norma es poner en prac. Ika ette sentido. vaLorando conforme a él los hechos sociates*, F. de CATao, op. cit... p. 516.

4 Para Kii.sEi, la intcrprctación es un acto previo. la aplicación supone ya que esa norma, previa- niente intetpcetada. ca aplicable al caso. H. K.aLs.w. 7orín Pum del Derecho, p. 303.

s. Como cntkndc KflSEN. para quico La aplicación y la interpretación constituyen dos rnomen!os cronológicamente thsiintos. cuya suma es la producción del Derecho. Y cada aelo de aplicación de unn norma supone corno consecuencia la producciin de otra, y viceversa, itlodo acto de producción de dare- eho ticnc que er uit acto dc aplicación dc derecha: es decir, tiene que 5Cf aplicación di una flOt ma jt*ti- dica previa al ado, para quc pùcda valer corno un acto dc la comunidad jwidica». lb.. p. 1 45. La teoria de la ai)Iicacióti dcl Derecho en KELSEai es escalonada. manteniendo un punto tie inicio, la Norma Fun- damenlal. y un punto dc llegada.. que ca la sentencia.. Ib, p. 246. Fit cl resto de tas noamas cada una es aplicación de ki îwoducciän an(crior(ib, P 307.)

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Page 112: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

INTERPRETACR)N, APLICACIÓN Y FUENTES DEL DEREChO IlS

2. LA INTERPRETAC(ÓN DE LAS NORMAS Y LAS FUENTES DEL DERECHO

A) introducción

La interpretación dei Derecho debe realizarse siempre conforme al sis- tema dc fuentes establecido". En primer Iugar por la estrecha relación entre el propio concepto dc Derecho y de interpretación'2. Pero, además, por el necesarIo sometimiento de la actividad interpretativa al Derecho mismo y, por tanto, al sistema de fuentcs del Derecho. La interpretación no puede ir más allá de los límites definidos en el sistema de fuentes, alterándolo'. Más aún, la interpretación de las normas no es sólo la inlcrpretaciôn del contenido, sino también de su forma, de su idoneidad para ser aplicadas en función de las norm.as sobre la producción jurídica que disciplinan la prela- ción entre normas y la solución de conflictos normativos'4. Se puede decir por tanto, que entre las fuentes del Derecho y la interpretación dei Derecho, la relación es directa, et opradorjuridico ha de resolver un litigio con- forme al sistema de fuentes establecido.

De no hacerlo así, invalida la interpretación. Lo que no impide que la interpretación incida tanThién en el sistema de fuentes dentro dei proceso dinámico de aplicación del Derecho1, puesto que la interpretación con- forma las normas que finalmente serán aplicadas.

I' Para flafl, «Le fonil sono in deirniliva gli auj che hanno per coneimto una norma in quanto ap- punto voluta e imposth in nomc delLo stato. Sono pure i proccdimcnti mediante i quali questi atti ven- gono potì in nscre». BERTI. /nierpreiailoste.... cii.. p. i 17. Para E D.Liouei CiuiÓ. «Pockmos en- endcr por füene del Derecho a las cairgorias o tipos normativos por mcdio de los cuales c maniflesta

e proccso dc producción y aplicacìn dcl Derecho, mediante a incorporación de normasjundicas al ot- denamiento. AsL deflnk1a. las fuentes nel Derecho constituycn cl punio dc transición entre a produe- ciôn y la aplicación de Derecho. la propuesta nornwiva que los ôrgano dc pioduccin realizan a If'so- ciedad y epcciaLmentc los órganos dc aplicación del Derecho». Fuciucs dcl Derecho. t. L cil, p- 63.

u A. Mittc.L llama la atenciôn accrta del caráccer previo que tiene cl Concepto dc Derccho en la in- Irpretación dcl Derctho. Pare responder a Ia pregunta de «CÓLUO» SC ha de interpretar algo. p(imero S ho dc saber *cqt es». A. MEiuc.L. ¡1 duphce vO1(O dl diritto, op. cii.. p- 258.

Q Con ello se cntiel)de qa los pobleims fuiidamentaLes, algunas no definiLivaznentc resaItcta3 por los aUavicsaIatcoriade Jas fuentes del Dcredtotenga un reflejo importante enla tenda dc la tnterpn.iación de his normac contada evidencia. en lanpIaci del Derecho. estos probkinas adquiercn peculiarsignificaciön.

Ii J_ aplieación dcl Derecha no cins'iste en un acto único dc subsunci6n sino qtte Io habitual es que

cada hetho. pata sci calificado juridicamente necesite màs de una norma, incluso dc dilerertte rango. O sea, que ) resolución dc un conflicto jurídico sigue una cadena dc validez. M. CALvo OARCIA Teoría dei DerehoTecnos Madrid, 1992, p. 99.

I, Paca ESSSR, la cuestiÓn de la p1icación dei Derecbo no itslkuye wi enneepto estáiico consistcntc en analirar las flintes, sino que eiá inserto en el proceso diflâmico de elaboración cId Derecho. Tentado de llamar fijente a todo proceso de formación del Decccho (op. rie. p. 172), la Iuiente «no es el acüe.ido dei Par- lamento o la sentencia en tanto que acto; la Legislación o )ajwisprudcncia, es lo que crea OOIThL La de validez t el sistema y la organización de la ae*ividad creadoa dc Derecho dentro de una constitución jta- tidica». 1b. 177.

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Page 113: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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E 16 INTERPRETACIÓN DI LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

B) Plu,'alLsnzo ordinainenial

La ctructuración del Estado como un Estado compuesto, asi como el proceso de integración europea, han ciado lugar a Ia existencia de una pJura- lidad de ordenamientos ciiyas normas confluyen sobre el mismo territorio El ordenamicnto comunitario, el estatai y el autonómico producen normas que recaen a veces sobre los mismos campos materiales, siendo el alicador del Derecho el encargado de decidir cuál es la norma aplicable. Natural- men1e una estructura tan compLeja no podria mantenerse si no fuera jprque existen reglas de ordenación de los conflictos que puedan producirsc entre las normas de esos ordenamientos.

En lo que a las relaciones entre el Derecho estatal y el autonómico se refiere, la regla de prevalencia dei artículo 149.3 dc la Constitución deter- mina que el Derecho estatal deberá prevalecer sobre el autonómico en todo aquello que no esta atribuido a la competencia exclusiva de las CCAA. Por tanto, le corresponde al juez realizar una valoración que. sin afectar a la va- 11dez de la norma, dé lugar al desplazamiento dei Derecho estatal sobre el autonómico (competencias no exclusivas de las CCAA) o dei autonómico sobre el estatal (competencias exclusivas de las CCAA). Esta capacidad del juez implica una alteración de las facultades que su sometimiento obligado a la ley le conferían respecto de las normas legales. En efecto, el juez puede, en virtud de esa valQración sobre los ámbitos de aplicación de las normas legales y autonómicas, dar preferencia aplicativa a aquéllas que considera que se mueven dentro de su ámbito de competencias. Sólo si el juez tiene dudas respecto de la constitucionaLidad cJe la ley que debe aplicar (por motivos competenciales, en este caso) deberá plantear la cuestión ante elTC.

En cuanto a las relaciones entre cl Derecho comunitario y el Dei'echo interno (sea éste estatal o autonómico). la cuetjÓn resulta todavía más clara: puesto que no hay una determinación competencial específica, el juez debe aplicar las normas europeas con preferencia a las españolas en cual- quiet caso. Sólo en el supuesto de que tenga dudas sobre la validez o sobre el alcance de la norma comunitaria que deba aplicar, promoverá el reenvío prejudicial ante el TiCE". Pese a que estas dudas pueden plantearse, lo cierto es que el principio de primacía del Derecho comunitario exige un menor esfuerzo de interpretación al juez que la regla de prevalencia. En efecto, al no ir unido a una variable competencial, la primacía opera de ma-

1 Cir. . sobre el rnvio prcjudicial, Victoria ADEuÁN y BLnc Leccio,zes de Der&ù omu- tIiIIriO tufl.)Jk'O. Afiel. Bircetøp.a, I93. pp. 154 y SS. Y Ob( La apIicaciónjudkLI del Deiccho cornu- niurk rn gencial. la obra cIcctiva dirigW por OE C. RooIouu IGsts y Il J. UÑAN Fi Dfrecho co- 'crrrnifario Pttmpw y su ap!icacithsjudicial. CGPJ Madrid, 1991

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Page 114: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

INTERPRETACIÓN1 APLICACIÓN Y FUENTES DEL DERECHO 117

nera incondicionada, no dislinguléndose entre la naturaleza de las compe- tencias en base a las cuales los órganos comunitarios han producido la nor- rnativa que debe aplicarse sobre la interna.

La pluralidad dc ordenamientos implica no sólo diversidad material del Derecho aplicable, sino también diversidad dc criterios herrnenuticos. En Io que a las relaciones entre el Derecho estatal y el autonómico se refiere, estas divergencias se reconducen finalmente por medio de la vinculación a la Constitución y a la jurisprudencia dcl TribunaL ConstitucionaP'. No ocu- rre lo mismo con cl Derecho comunitario, cuya unidad se sobrepone a la diversidad dei Derecho interno de cada uno de los paises miembros. Justa- mente, el otorgamiento al TJCE de la facultad para determinar la interpreta- ción correcta del Derecho comunitario en los supuestos de duda que surjan con motivo de su aplicación, responde a esa necesidad que tiene, como or- denarniento jurídico sustantivo de asegurar una interpretación y aplicación uniforme de sus normasL. El ordenamiento es unitario desde la perspectiva dei Derecho comunitario, no necesariamente desde la dei Derecho interno, aunque ése es un problema más de la articulación dei Derecho comunitario y el Derecho interno en su estado actual de integración.

C) La producción del Derecho

De la misma forma que los jueces y tribunales rio son los i'inicos órga- nos de interpretación y aplicación dei Derecho, pese a su posición central en el proceso, ei Parlamento no es tampoco, pese a ocupar igualmente una posición central, el órgano con capacidad exclusiva de producción juridica.

En el Estado constitucional dc Derecho, la ley ha perdido su protago-

I,

Natuîalmente1 a COmpetencia estatal ex rItculo 149 I L sobre «[...] las reglas relaiivs a la apli- ca:i6n y eficacia de las nonnas juridkas E...] nonnas paia resoht los conflictos dc leyes y detetmìn- giiS d las fucntcs dei Dcrcchc E...]» le penni I Estado cstabIrcet regIas hcrmcncuticis como las qt actualmente se contemplan en el Código Civil. Además de esa coinpeiencia cstIaI, hay que leitet cn cuenta I considcaci6n del Tribunal Supremo como «cl ó(83fl0 junsdiccional supirioi en lodos los ór- denes, Lvo to dispueslo en mateiiì dc garentlu conthucionaIes», sin prjuicio de la existencia de tos Tribun1as Supericres dc Justicia de las CCAA y de lis competencias acribuidas a los mismos (cfr., so. bic el terna, Juan Fcrnado LÓpu AGUILAR, Justicia y Estado uuionñndco, Chrilas Madrid, I 994, pp. L 06 y ss.;çIesde otra perspectfva, E. ALv,aii CÓiioE, aEl repulo dc competencias en maleria de Admi- nistracij de iu.stica: cl eslado de la cucstiôn», en Antoni MONgILAI. (ed.). La división de podetes: cF PoderJudija!, Institut de Ciênde Politiques i Socials. Barcelona, 1996, pp. 99-100. L unidad en que Sc aSÌCffla el Poder Judicial (Cn Io que sc rcfierc la función jurisdiccionzl), hacen posible una widad fundamental en el nie1 ¡nfraconsiit'ucional

't Cft Vjjorj Aan.LAN y Blanca Vii. ob cts. p 67. 'I

Clr. sobre esto terna, P. J3ALAGUER L4 conuintcionalizaciOn de la Unión Europea y la articula- dön de lot órdenamlentos eurpco y estatal, en pensa).

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Page 115: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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i 18 INÎERPREThCIÖN DE LA CONSTiTUCIÓN Y ORDENAMDNIO AJRiDICO

ilismo de fuente del Derecho casi únicas porque otras se han interpucsto en- tre la ley, antes suprema, y Ia Constitución.

Paralelamente a ese fenómeno de p&dida de supremacia de la ley, se produce la proliferación de c'iferentes fuentes de producción de normas que, desde la segunda mitad de nuestro siglo, aumentan progresivamente su poder de influencia social. Se trata de instituciones, de alguna manera Liga-

das al Estado sociaP°. que evidencian la incompetencia del aparato cl Es-

tado para cubrir las necesidades normativas en ciertos sectores sociales pro- ductivos y la necesidad de los agentes sociales de tener marcos legales de referencia para reducir al mínimo su conflictividad social.

a) La Icy

La interpretación de la ley cri el Estado constitucional de Derecho está sometida, necesariamente, no sólo en el plano sustantivo. sino también en el

heniienéutico. a los principios constitucionales. En nuestro sistema consti- tucional, ese sometimiento a la Constitución no impide que determinadas leyes sean al tiempo utilizadas conjo parámetro dei control de la constitu- cionalidad de otras normas con rango de ley. Se trata dc las leyes que inte-

gran el bloque de constituciona1idad', que no sólo pueden ser objeto de in- terpretación desde el punto de vista de su constitucionalidad (como el resto de las leyes) sino que, además, pueden ser utilizadas como criterio de inter- pretación de la constitucionalidad de otras leyes.

Esta eculiaridad que presentan las leyes que integran el bloque de constitucionalidad supone una ampliación objetiva dei campo de la inter- pretación en ci nivel constitucional: en efecto, la Constitución no es ahora el único texto que tendrá que ser interpretado para determinar si una norma legal es contraria o no a la Constitución Ello implica que este tipo de nor- mas deben ser, a su vez, sometidas a una interpretación más estricta desde cl punto de vista de su constitucionalidad: el legislador del bloque de la constitucionalidad está especialmente vinculado a la Constitución a la que desarrolla en ámbitos que afectan a la producción juridica

Se puede decir, por tanto, que ha integración de determinadas leyes en el bloque de constitucionalidad no permite ningún tipo de equiparación entre

), Asi. ROlO Is colwcUa t iuta determinada concepción acuaI del pacto social. R. dc MIs R0IG.

Jueces y Normas. Lu deci.ìónjudiciaI dade el ordenamiento. Marcial Pons Edicionc Juridicas. S.A..

Madrid. U995. p. 49. p

Cfi.. sobre cl concepto de bloque tk conslitucio,lidd, L. FAoit./R Ruait) LLONTÉ, El blu- que de la constitucionalidad. Civitas. Madrid, F. BALMiIJER. Fuentes del Derecho, L. II. pp. 47 y ss.

' Sobe la relaclôn entre el bloque dc çonalituciunalicbd y as Nût nias sobre la Producción Jwidka,

cfi. F. E1A.AGUEa. Fuez:Ies del Derecisu. t. II. pp. 4R-49.

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Page 116: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

NTERPRETACION APLICACIÓN V FUEI'iTES DEL DERECHO lt 9

las normas lcgales y Jas constitucionales. Antes al contrario, et legis'ador nc puede siquiera vincular a una determinada interpretación de la Constitu cion, tal y como ha declarado el TC23. Ciertamente m%s a!l de csa incapaci- dad (le vinculación no parece que pueda negarse al legislador la posibilidad. de hacer explícitos los criterios interpretativos que utiliza, ineludiblemente, en su labor de desarrollo de la

Constìthción24. El problema se plantea. cuando el legislador pretende justamente vincular a otros órganos o entes en su propia interpretación de la Constitución

Por otra parte, la subordinación de la ley a la Constitución en un Estado compuesto, como es el nuestro, provoca una alteración en la concepción tradicional dei sometimiento dei juez a la ley. Esta alteración se potencia debido al proceso de integración en Europa, dado que el juez español es tambith juez europeo.

b) La costumbre

La costumbre es Derecho no escrito y por tanto, no formalizado por me- dio de textos norrnativos Esto supone que, frente al Derecho escrito, en la

n ai Tribunal Consiìtucion1 ha declarado ti ineonstiiuconalidad dc las 1cycs intcrpreIUivs, en cl

1tduTo prcwI de tncontituciani1idad cn b St. 76/83V dc S k ago5Io. «EI Icgi5tador ødiniino no pucdc dkinr normas merrncntc interprciaivas, cuyo exclusivo ùbjtto sea precislLr cl único $CflftdO, efllre lo vafos posibles, que deba atribuc a un deictuhwuiu cunccplo o prcccpo dc La Constfluclón, pues. iI reducir Ia distitias posibìliddcs o a!1ernatvis dei Iecio cønslilucicmal a una sola, completa de hedo I;i obra dcl poder consthuycntc y se tûa funcionalmetite en u mismo plano. cruzando al hacerlo La 1Ina djvsori enrc el poder constituyenie y los podcres consLnuidos». [Fi n. 4 dc la Scntcncia. aptdo c)J El íecrso basaba ta inconttLucíonalidad en cl carâctcr OrßániCQ y a:rnornzdor dc la ley, que cran contra- iba a h Constitoçjòn. por tOmar el Parlamento atribuciones del poder constihtyentc. «Es evidente que cwndo el legislador estatal dicta una norma báka, dentro del ambito de sus conipecencas. csthnter- preiando Io que debe entendcrse por básko en et correspondiente so concreto, pero..-. nO cabe conftn- dk esta labor intcrprefatva dei legsIador con la producción dc normas meramenic interpretativas que rijan el contenido dc los Iérmmos tie ]a Constkución coi carãcte general cerrando cl pa5O a cualquier olin interpietación; en eatecaso I legialadorsecoloca indebidamente en el lugar que corresponde at po- der constituyenle y al Thbunal ConstLiucionib. Fi n. 7.

'I 4uÑoi M&cti&oo critica de forma muy conais*enle la Sencnda 761W3. arc de la inconstituclo- natidiÑi de las leycs intcrpretativaa. De ser agi, dc este autor, tambien han dc ser inconautucioiaIes las normas interpretación de rango inferior. S. MuÑoz Mm*oO, C1rno csiudios sobre el potkry lu ,c-- ttka dt1egisIar, Civiias Madrid, 1936. p. 164. Con CUD, dice MuÑoz Wcuoo. cITC recaba para si la unci6n lid poder constituyente. Para ¿1 c.ibcn las leyes de inlerpcetaciôn dt la Constitución, lo que ocu

rre es que no 5tHmtB de una intcrptetación autntka porqi no la da el poder constituyente, de Ial ma- nera que «una ley nieiamente interpretativa da la Consiituci6n. no et inconstitucional; sua intcrprelacio- flea. 510 ctnbsirgo, no vinculan a los dcmAs poderes pblicos». sirviendo sôlo como criterio de orientación co la aivldad intetptataiiva dcl operadorjurldico. La utilidad que puede tenci una noma iflierpretfihiva dc carácier liD vinculante en los poderes pblicus, et la de «eatablcccr criterios de actun. ción y decisión en la plicaciôn dc los prcceptos constitucionales y legales». Crr. pp. 167-176. " La regulación cte la costumbre como fuente del Derecho viene recogida en el an 1.3 dcl CiSdigo

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Page 117: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

(i I 20 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURIDL

(_ costumbre no nos encontramos con textos que tengan que ser interpretados r para extraer de ellos normas sino (como en algunos principios) con normas

i__ sin disposición, normas sin texto que, además, por su grado de precisión (a ç diferencia de los principios) pueden ofrecer poco margen para la interpreta- (___

ción. Mientras en la interpretación dei Derecho escrito la actividad interpre- .-

tativa recae sobre un texto y puede dar lugar a muchas variantes, en el Dere- (_ cho no escrito al no existir textos la actividad interpretativa puede llegar a

ser casi inexistente en cuanto a la norma consuetudinaria (i No ocurre lo mismo en lo que se refiere al proceso de aplicación de la r costumbre, donde la actividad interpntativa puede tener una margenThás :1 amplio que en lo textos legales. Especialmente relevante en lo que se refiere

( a la prueba de la costumbre en sus diversos elementos. Así pues, a diferen- t cia de la ley. en la

costumbre3 el esfuerzo interpretativo dei juez va dirigido '- más a constatar la existencia de la norma que a determinar su sentido. i Mieiitras en el Derecho escrito la actividad interpretativa recae de forma ineludible sobre el texto, pudiendo dar lugar a varias posibilidades, todas

ç , ellas en principio conectas, en el Derecho no escrito, la actividad dei juez ( : va dirigida a determinar si la norma existe y si es o no aplicable.

C c) Las lagunas

C L.a obligación dei juez de decidir en todo caso, conileva la neecsaria f- _; plenitud dei sistemas El hecho dc que el sistema se defina como cerrado, '.- no significa que efectivamente lo sea, sólo quiere decir que cree serlo. Por (-j

(i Civil qne le atribuye un carAcler c1arimnte subsidiario rr.pecto de la Icy. El ait U del Código Civil, .

cstablece que «La coumbe sólo rcgirá en dcfecto de Icy aplicable. siempre quc no se contraria a la

c moral o al orden público, y que risutLe probada» Eie car*cter de norma secundaria o subaidiria. ccdc cuando es la propia Icy la que otorga a a cotumbrc carâcer prerereue, o cuando se invoca exprcsa-

C) rncnlcen el mismo Código CivLl, en rc}aciôn con algunos deíechosTambién en cl Código dc Comercio, que atribuye a Los ums maycw importancia.

,c Para ElQtiL, «una Iauna existe cuando falta en tin odanamicnio dado una regla a la qic cl

-. jucz pueda referirse para rcsolver un conflicto que tiene planteado. Tiene tr notas camcteristicas, la

L) primera es que solo se puede comprender i ehtenci dc lagunas cuando se pane de la idea de un ordc-

. namiento jundico complelo. La aegunda qua a Ii*ta prisamente dc una deficiencia dcl sistema, y la

C) (cîccra, que cl juez debe integrar esa laguna, acudiendo a los cIemento que proporciona cl propio ais- - tema juridico. iZQUJ1AG* G4NUZAS, La argu/iòz en lajusticia corsifrucionaI española, ciL, p.

(J. 37. Para ME'moicA, taa lagutma conlsten en la ausencia dc regulación dc un aupucsto. Distingue entre - - 1aunas normativas y las a*iológicas según catemos en ausencia de una norma, o ante una regubdôa in-

(_) satisfactoria. Tambiè.n enire lagunas dc conocimiento, «cuando por falta dc inrormacion de hetho no - rea posible determinar ri un caso pertenece (o no) a una clase determinada de caso generico en la cual Ldebe ser subsumido para su resoluciôm y las lagunas de reconocimiento. qu nsiponen qu; por iode- - terminación acmin(ica dcl enunciado que caracteriza a un caso genérico, no rosulta poaiblc determinar L. s; el caso individual pertenece o no al caso gen&ico en cuestión». D. Mawoca, Iiuroducción alwiâ-

C, nørmalivo CEC, Madrid. 1992. p- 107.

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1WTERPRE1C1òN) APUCACIÖN Y FUENTES DCL DERECHO 121

esta razón, las lagunas, en cuanto ausencia de normas para decidir. se con- cepbian en nuestro sistema como posibi1idades siempre alternativas, de po- der utilizar normas supletorias, normas no expresamente previstas para es- tas situaciones, pero que pueden adaptarse por razones varas17. De este modo se puede mantener la ficción dei ordenmiento cornpieto No exacta- mente porque cl ordenamiento sea completo, sino porque es comp1etab&s.

La idea de plenitud dei ordenamiento y la de las lagunas surgen al mismo tiempo, paradôjicamente con la codificación, ya que hasta enton- ces, el juez resolvía según todo el Derecho, no sólo conforme al Derecho positiv&'. Justamente la pretensión de que el Derecho positivo pudiera ofre- Cer respuesta a todas las cuestiones que requerían una solución jurídica, es lo que plantea el problema de las lagunas en el Derecho, al que se ofrecic- ron diversas respuestas orientadas a debatir la existencia de lagunas o a su- punas para garantizar la plenitud dei ordenamiento.

La determinación de la existencia dc este tipo dc vacíos normativos es el resultado de una labor de interpretación por el aplicador dei Derecho, que deberá establecer cuándo esos vacíos responden realmente a una deficien- cia dei ordenamiento que deba ser resuelta mediante las técnicas de inte- gracián previstas para ello La apreciación de os motivos por los que la la- guna sea considerada como tal, así como la opción por los instrumentos de integración, corresponde al aplicador dei Derecho Su capacidad dc incidir sobre cl ordenamiento en estos supuestos, se incrementa respecto dei patrón general de su actividad. De ahí la trascendencia que adquiere en este ám- bito, la previsión de reglas hennenéuticas claras que sirvan de instrumento dc control de la actividad interpretativa30.

'J V. IILflUtALE* llama la aIcncin acra dc c6mc en 01r03 momentos hisi6rico cl refêré legiskiuf permkfa a 1oajuoes dhigkae al podcr Iegisativo en casos de oscwidad o lagunaa dc la ley, paraque- nr una nnrpre1aciòn de alguna norma. Sîsiema kgolyieniojejurk!ico, cit, p. 182.

:t p BALAGUER «L inegracián del Dareelo auionómico y la aplicación supletoria dl Dcieclw elala)»RAj' I991,p. 105.

» Cli. PRELMAN. Légicajuridicoy nueva ivär1cn, cii., p. 66. J, No todas las leonas del Derecho admiten las lagunas. Los poiivias en gericral acepLan las lau-

nas eaIa Icy peo no en e) Derecho como sistema juridico global. que liene que acr completo. Para L- DANomede existir una laguna en la Ley de la Constitucôn. pero no en la Cosiitición entendida como aisinmajuridico. Vet RODR1GUX Bgiuo «Introducción» al Deìechoprrsupueslarío dc LAiL'NO, ciL, p. LXVII. En cl confl3çio prusiano anKe el Gobierno y el Parlamento por d quo este se negaba a aprobar al ejccuhvo el presupucslo csiilal, el ari. 99 de la Conalitución prualana nada pravela en el caso de dc- saulorización dc la Câmara. Ltio erniende que no por ello hay una laguna on la Consilluciön del Es- 'ado. «No puede confundirac una laguna en la Ley constitucional con una laguna en la consthución dcl Salado. Esto último es un concepto imposible: laa leyca pueden ser incompletas, pero el oderiorniento jurfdico. corno el o«tn de la naturalaa0 no pudc ttncr una laguna» (ib.1 p. i 19). Con esco admila que la

oluci6n para rdlenar esas lagunas delas Icycpositivas, está eu la indagación de unoa principios quc no nccesanarncntc tMn focrnulado en la Icy (ib. p. 120). H. HEU.E. admite la exisiencin dc las Iagunaa. porque toda oba h,mana es imperfaca. H. BaLLER, Teoria del Estado, p. 286. Y aún snIa en el Dercctho

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122 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO IIJRIDICO

I) La analogia

La analogía es una de las técnicas a través de las cuales el ordenamiento permite al aplicador dei Derecho integrar las lagunas que haya detectado. El recurso a este instrumento depende, obviamente, de la concepción previa dei ordenamiento como un sistema jurídico complet&.

La función de la analogía es la dc autointegración dei orden juridco en relación con la elirnînación dc las inevitables lagunas que presenta la disci- plina legislativa o consuetudinaria» En nuestro ordenamiento, la analogía se contempla en el Código Civil4 siendo una técnica común al ordena- miento jurídic&5, salvo las excepciones contempladas en las disciplinas particulares1.

conIiIucionaI doi1e «al Lado dc Ins lagunas de carcIer Iôieo y dc valoración, son conocidas tmbin dc todos Iis otras wna. de Io juridico, las Iaguna juridkas absolutas» ('b1 p. 287)

'I Gv dcUine ¡a nlogia corno la inducciãn «de una 5oIuión pare un detcrminada situackrn dc

hecho, de una scmejana fundaincna1 enire cs SIIUaCÌÖn y la que la Icy ha reguIdon. F. OtY, ap. cit..

p. 297. &XIBIO entiende la analogia como «Aqt*clIa operación realizada por los inIétiretea dcl Dcrccbo (juristas y jueces en panicular) mediante la cual ac atribuye a un caao o a una materia quc no encucnua una rgltnczttaci6n expresa cn cl ordenarnieno juridico. la miarna disciplina prevista por cl legislador para un caso O Ufl U)Lteria semcjcntc» N. BonLio. «Principi genetali di diritto», voz «analogia». No-

vi3sîrno Digesto iloltano, UTET,Turiu, 1966. p. 602. M. AT1EIZA considetaa lasnalogia como «un pio- c«Iimicn(o argumcnlativo que ptrmiLe trasladar la solución prcvista para un determinadQ caso. a otro caso di1into. no regulado por el ordenamiento jtrridko. pero que se asemeja al primcro en cuanto que comparte con aquél Cietias cracLeristicas esenciales o bien -paia emplear al c.xprcsión clásica reco-

gkla por el Código Civil español- la misma ratón». M. ATInz, Sobre la analogia eli el Deuetho. Ci- viLas Madild, 1986, p. 29. EI uso de la analogia implica creación del Detecho, pero la fuente en si no es

la analogia. sino la norma que se crea por el procedimiento dc la analogía. Ib.. p. 153. 'i Así, M. J. FicÓt indica cómo el Derecho Romano no da ctcesiva impoilancia a la analogii, por-

que no concibe un sistema jurídico cercado, por Io que no neccaitan esas clàustikts dc cicrc. M. J. FAL-

COPITFLLA. op ci,, p. 31. " Bm. inierpreiack.n (h! li kvyde los aciosfuridicos, p. 156. u Ei SrL 4 dcl Código Civil establece que «procederá la aplicación analógica de las normas cuando

¿stas no contemplen un aupuesto especifico, peco regulen otro ernejanc entre los que se aprecie identi- dad de razón». Respecto de los principios generales del Dezecho en relación con La analogia inris, y. ¡n-

.fra. M. J. FALc5i Taw, op. c'i.. p. 136. También G. dcl VEccItw, Lo.cpiincipk:geiteraies dei Ocre-

rho, Bosch, Barcelona, 1979, pp. 51 y sa. I, Lajurisprudencia ha exigido paia aplicar la analogia «quela ley adolesca dc ousidad o insuflcicn.

cia» (SL deITS dc 12-6.90, La fry, 1990, 3. 400; SI. delTS dc 15-l-83. A. 47. y El. deITS dc 28-10-94). Por su pane, cl Tribunal CoisIiIucional ha tcnido ocasión dc pronunciarac acerca de Is analogía y l

ha hecho. a juicio dc algunos au1ores dc Forma resthetiva. señaladamente en la sentencia 36/82 accica

del Derecho de reunión y manifcs(aci6n F. J. EZQUIAOA GANUZAS, La argwnentación en ¡a.... ciL.

pp. 52 y as.

Aal, el pf. 2 del art. 4 dcl Código Civil dice que «las leyes penales. las excepcionales y his dc am- bito temporal no se aplicaran a supuestos ni en momentos distintos de Los comprendidos expresamenle en ellas».

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Page 120: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

INTERPRTACIÓN APLICACIÓN V FUENTES DEL DERECHO 123

La diferenciación comin entre analogia interpretación extensiva1 nos indica ya que a [a primera se le reconoce generalrncntc un potencialidad creadora3 que tradicionalmente le suele ser negada a la interpretación. En efecto, la interpretación extensiva, se dice, no crea normas nuevas, sino que se limita a extender el contenido de las ya existentes a supuestos no previs- tos en las misma&9. Esta distinción resulta hoy cuestionable, pues lo cierto es que tanto en un caso como en el Otro se aporta algo nuevo al precepto le- gal que va ms allá de su tuera aplicación textual.

3. LA INTERPRETACIÓN EN EL. DERECHO POSITIVO

A) La reglas sobre la interpretación en el Derecho positivo

La incorporación de reglas sobre la interpretación dei Derecho a las normas legales supone un teconocimiento claro de la trascendencia que tiCflC la interpretación en el proceso de aplicación del Derecho. En efecto, si no existiera esa vinculación dei intérpretc, los resultados podrian ser total- mente divergentes, dependiendo de los criterios seguidos por cada órgano dc aplicación. Esto explica la proliferacién de normas interpretativas que se han incorporado al Derecho positivo.

La función de estas normas que regulan la interpretación del Derecho es la de colaborar con la actividad dei juez a fijar el sentido de las normas contenidas en la ley. Los criterios de interpretación se encuentran en todo tipo de normas. La propia Constitución establece ya algunas normas inter- pretativas, como el articulo 10.2, que ordena un criterio interpretativo al que necesariamente habrán de sujetarse los poderes públicos, en materia de derechos y libcrtades. De la misma forma, en todos los órdenes juris- diccionales, que consideran importante clarificar los conceptos juridîcos en los que debe moverse la interpretación de ciertas figuras o institutos'ju-

J, Para LEGAZ LACAME1IA, la ds(inc6n es iransiendenLaI poiquc algunns discipIins, ci'mo ei Ocre- cho penal no admhen la analoala, pevo si ta inierprtacìÖn cxtensiva. L. LEGAZ L#CAMflRA. FilosJîi dei der.cho,usch, Barcelona, 1979, p. 37.

s AsE para CAinELuTTi la iHtfpTCt3Ct6fl extensiva C5 Cl ûltimo SCIÓfl que separa l intcrprciaciân dc a analogia, esto es, b ftinción inepTelliva de la twien creadora. Tt'.oria gencmldrl Dcrethu, Edi- touai Rcvisa de Derecho Privado, Madrid. 1941, p. 117.

'9 CÍr. N. Buaeio, tAna1ogia», Enciclopedia dei Diritto. Oiulïrè Editore, 1980, voI. II, p. 605.

4, 4(LS I%ÙIIfl3 relativas a los derechos fundamentales y a las ilbenades que IA COflSiitUCiÓfl (CCO-

noce, se interpretarán dc conformidad con la Declaración Universal tie Dcrechos Humanos y los Trata- dos y CUcflIO5 internacionalea sobra las mianaa materias ratificados por España.»

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Page 121: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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124 INThRPRETACIÓN DE LA CONT1TUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURIDICO

rídicos41. En ocasiones, el legislador quiere delimitar el contenido de la normadì, con lo que no estarnos estrictamente antç reglas hermenéuticas

sino ante normas sustanciales que completan a otras normas. Otras veces se define incluso el concepto, precisändose de ese modo a la norma redu- ciendo o eliminando cualqmer margen de discrecionalidad41.

Más allá de las reglas establecidas en las disciplinas particulares, ha sido tradicionalmente el Derecho Civil y, específicamente el Código,Civil, el encargado de establecer las reglas de interpretación comunes al ordena- miento. Normas que tienen caricter supletorio alit donde sea procedente en tal condición su aplicación. Esa labor de ordenación hermenóuticaestá siendo ocupida cada vez más por la jurisdicción y específicamente por el Tribunal Constitucional que, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución, tiene a su cargo determinar la validez de las normas sobre la interpretación jurídica. Este fenómeno no es extrafu si tenemos en cuenta quejas dificultades de interpretación, que exigen la existencia de este tipo de eglas hermenéuticas, se plantean como problemas en el proceso de apli- cación dei Derecho, conduciendo generalmente a un pronunciamiento juris- diccionaL

B) La Exposkion de Motivos y los Preámbulos como criterios de interpretación de las normas jurídicas

Otro problema que presenta peculiaridades en el orden interpretativo, son los trabajos previos a la publicación de las leyes, las Exposiciones de Motivos y Prcámbulos y el valor normativo que pueden contener o no para vincular a una determinada interpretación44. La Exposición dc Motivos

dt Así a vcccs cl legislador ac ve obligado a aclarar un criterio interpretativo a siguir, como cl aiL 8 del Código Pcnal vignie ctiando establee los hechos sucepubica dc ser calificadoa conforme a dos o fls preCpLo El prcoepo subsidiario se aplicará solo en derecto dc principal, ya 5C dcclarc exprtsa- mcn(C la aubsidiasiethd. ya sea ésta iácìtamcntc deducible.

En eStos casos. cl legislador acota un campo semántico, evhando que se pueda producir w inter- prelación distinia dc la que impone el texto. Asi, defme Io que es la apologia y autoridad a los efecica dcl Código ?nal. El art. 239 explicita lo que acconsideran llaves falsas las ganzúas, las perdidas poru dudn, las Lasjet Q los mandos a distancia. EI art. 371, sobre suatancias estupefacientes. remite a los cuadros clasificacorios de las Naciones Unidas.

I' EI aiL 449 del Código Penal d1ine cl retardo malicioso, como cl que se hace para obtener finali- dad ilegitimt.

44 La doctrina niega va'or interpretativo a las Exposiciones d Motivos. Ver baquio J. Ao Qui- l'ANA, «La imptemcn(ación dc las normas. Las secuencias dei proceso decisional». en Los pmcesos de implernentaciôn de las norrnosjzarîdicas. cii, p. 45. Por su par1e el TC en la STC 36(81, de 12 dc no viembre, reafirma ctc criterio al no cfectuarjuicio d constitucionalidad en cl Pwámbulo de una Icy. por no tener este valor 'iounalivo y ne8ando,se emitir una Declaración dc inconatitucionalidad dcl Pre- árnbulo de la t..zy 2!l98l de 12 de febrero, del ParlrnesdoVasco. pero rtafirrnar.do ambi&i con toda eta-

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Page 122: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

INTERPREFACIÔN, APLICACIÓN Y FUENTES DEL DERECHO I2

constituye una exigencia del artículo 88 dc la Constitución45. Y los Preám- bulos, 'vienen a su vez exigidos por el Reglamento dei Congreso, para los textos legales aprobados por las Cortes. Acerca dei valor normativo de los Preámbulos, la doctrina parece decantarse por su valor interpretativo, lo que, si bien ciertamente no confiere una normatividad directa41, tampoco se puede decir que carezca totalmentc de importancia en la interpretatión de las normas, porque pueden aportar criterios que orienten la dccisión judi- cial.

II. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

L CoNCEPTo

El concepto dc principios generales del Derecho se elabora en cl Dere- cho italiano, apareciendo por primera vez reconocidos en ei Derecho posi- tivo Cn c' Código Civil italiano de l865. Su formulación más acabada la podemos encontrar en J. Essi, en el campo del Derecho privado. Para este autor, el origen de los principios está en el cielo metabólico que rige en toda existencia. De este modo, los principios tienen un ciclo vital propio al estilo de otras instituciones de Derecho. Surgen porque la sociedad, en un mo- mento determinado, considera importante va)orar ciertas posibilidades en torno al Derecho, y decaen cuando esos valores pierden importancia en la

sociedad4'.

rìd3d, su viIøi- ifbItnlIivo (FJ n. 6). La confirincn d esa Icss inkial sc puede ver en eslas otras SCflLeflCj3S; STC 12/82, dc 51 dc mario; STC 54/52, cte 26 dcjulio: SIC 56/82, dc 26 dcjulio 57/82, dc 27 dejuho; STC 6/83, de 4 dc fcbrcr STC 28/54, dc 28 de fcero.

4, El arL 88 dc ta Coniitucìón Espaflolu csabtcc que «Los proycctoídc Icy serán aprobados'h Consejos dc Minisgros. que los sometcr Congreso, acomptòdos dc strut Exposición dc Motivos y cte los antecedentes accesarios para pmnunciarse sobre ellos».

4' El art. I 14.2 dcl Reglamento del Conrcso de los Diputados, catablect que «Las enmiendes que sc hubieren prcscntado eri rcación cmi la Exposìciòn da Moivos se discutirán al final dcl arìcuIado. si la

Comisi6n aco-dare incorporar dicha Exposición de Motivos como Preámbulo dc la Lcy». Una distin- ciósi enIrçxposkiòn dc Motivos y Preámbulos Ja efectúa M. MARrtw C*ss, cn uPreimbulo y Dispo- iciones Direetjva*,,. en Curso de Técnica Iegis!ariw, Grctcl, pp. 75 y ss. Una consideiaciòn rclaiva-

mente distinta de la difercncia cnirc Prcâinbulo y Exposición dc Motivos. en F. J. EZQUIAOA CANULAS, La wgwJsenprJón n laJusrkfa coniliutcional cSp4tîO!a, cit.. pp. 184 y as.

L, Ib., p; 78. En ct mismo seriido. Ezqur.ao.a. O,iui#s, «Conccpo, valor normativo y funciòn irncr- prelativa dc tas Etposicioncs da Motivos y tos Preámbulos», RYAP, n. 20, 198S.

a En Espsla, li elaboración mils conocida procede de F. dc CASThO, cc auDerieho CiwIde España en 1949. r: de CAro, Derecho Civilde EipaBa, op. ci:.. pp. 448 y as

Et dcswl3riirncnlo dcl problema, la formación de tn principiò, la artkuhiciòn dc un sistena. «Lo que la tradiciocal controversia mctôdica presenta como uns supuesta pugno antic un ponsar "abivlo", y pcoblemitico dc una parie. y un pensar "ccrrado', conccpmal y deducuvo por otra, ca en gran partc un

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Page 123: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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126 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN V ORDENAMIENTO IUR)DICO

Por encima de un abundante afái clisificador, hay dos concepciones básicas de los principios generales dei Derecho que apuntan a su origen: de una parte, los que consideran que los principios son una manifestación dei Derecho natural, como verdades jurídicas incontrovertibles y universales, y de la otra los que mantienen eso que una «concepción orgánica» de los principios, y que consiste en verlos insitOs en el propio ordenamient&°.

En el fondo de cada una de estas concepciones se encuentran no sólo las dos grandes formas de entender el Derecho, sino también, de ¡nana indi- recta los límites de los principios respccto de la función que han de cumplir en el ordenarnicnto' . En cuanto a su génesis, se puede dîscutir que roce- dan siempre dei Derecho positivo. La formación de un principio depthde de los elementos con los que un juez cuente a la hora de dictar una sentencia, y dc su necesidad dc recurrir a todo tipo de elementos para resolver el litigio, y en ese sentido, los principios se originan en esa fase de la interpretación dl Derecho, en la que es necesario cohonestar diferentes argumentaciones pùii encontrar la solución mas satisfactoria al cas&2. Pero, de cualquier forma, la función que cumplen los principios en un ordenamiento juridico, va unida a là idea de una reactualización permanente de los valores de que la sociedad comparte. Los principios como inspiradores dc un ordena- miento jurídico, sustentadores de ese ordenamiento, actualizan de manera pernianentò y constante «ese» ordenamiento, manteniendo su identidad".

esta es una muy bien con ele- mentos extrapositivos en el sentido de una adaptación permanente dei orde- namiento jurídico a las nuevas necesidades de la sociedad54.

nicIabøIimo ncccsasio y qttc procede einpdlonu entre las nuevas experiencias dc la pictica casuis- lica y las energas fixnIes de la escueIa'. J. Esi, op. ciL, p. 10.

'a En expresión dc OflVAR. vid, T. OQAYAR Y AvuON, Creadáufudicia! dei Derecho. Real Acade- mia dc Jusispcudciicia y LgsIación Madrid, 1975, p. 67. Como qemplo de Ii primeîa «inccpciôn te-

tiernos a F. dc CASTRO. ¡unaturuIiia. y Corno pOiiiViSC eS chira la posición dc Ci. del VEcciuO. h interna superar la idea de que los ptîncipios necesariamente ea4én en cl Derecho positive.

Esto impedrfa cl avance del Dechu Poi oha parle1 si considetamos principios aquellos que se deriven dcl Derecho natura). Ia labor cspcculativa acerca de los principios no tentlila fin. De ahi que, para EasEit. tos principios deban acoLuse cii la misma IaborjutisptudeciaI. esludiando los distintos sistemas jwidi- cos- (op. dt.. p. 18).

1 Los principios «conssrucIivosi, como llama Essea a esos principios cmeentes1 por los que el juez tiene que innover en su apIüaciûn pthciic* vaIors previamenle definidos en ua Constituciôti, no pueden gencrarse sin la ayuda de e-sos criterios «metajuridicos». Alude a cuestiones tan innovadoras como la equiparación dc derechos, cuyo reconocimiento constitucional exige del juez una ¿daptacthn diaria de (odas lu normas a tac principio, op. ciL, p. 100.

n Viva PMAsI ddine los prinoipios, desde el punto de vista dc su fundân, como «el punto de unión entiC el COnsenso social. los valoes predominanles y las aspiraciones de una sociedad con cl sis- lema dc Derecho». J. L V1LiK P,.LAsl. op. cit.. p. 133.

1 tLa validez dc esos principios es de naturaleza general y aprioriaska en parle, pero. con mas fie- cuencia. es históricamente variable y depende dcl circulo de cultura correspondiente». IL HELLeR. op.

ciI.. p. 27$.

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Page 124: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

INTERPRETAC1ÓN, APLICACIÓN Y FUENTES DEL DERECUO 127

La mutabilidad de los principios no cs más que la consecuencia del ca- rácter diniìmico de la sociedad. En la medida en que no es posible pensar en una sociedad estática, sin evoIución tenemos que ver los principios como Una manifestación de ese dinamismo social, que será más o menos percepti- bic en función de la sensibilidad que tengan los operadores jurídicos para re- flejar los cambios sociales, y naturalmente, de la propia estructura social en cuanto al cambio social se refiere". Además, determinadas circunstancias abundan en estas posibilidades, como los mismos cambios legislativos, que pueden orientar a los principios a funciones no pensadas, o simplemente pueden hacer desaparectr ciertos principios. sustituyéndolos por otros. De este modo, los jueces cuando van a aplicar un principio, se ven condiciona- dos por el ordenamiento, pero en un doble sentido, por lo que el ordena- miento les facilita, o por sus carencias. Cuando no se enmarca el supuesto presentado en la ley, el juez ha de indagar en los principios para cxtraer al- guna posibilidad de raonamieiito que le haga resolver conforme al Derecho.

2, FuNcioNEs

La función tradicional atribuida a los principios generales dei Derecho en nuestra doctrina se ha centrado en su cualidad de principios informadores del ordenainiento. Ciertamente la atribución de una mcm función supletoria a los principios (comúnmente identificada con la analogia (uris) en defecto de ley o costumbre, no daba cuenta de su funcionamiento real en el proceso de aplicación del Derecho". Por el contrario, los principios no cumplen una única función dentro dei sistema jurídico. No es posible formular una [eOria general de los principios en un sentido univoco. Las funciones que pueden cubrir varian desde múltiples posiciones en las que cst.n comprendidos esos principios. Tarnbión dei sector del ordenamiento de que se trate33. De este

JI }4 Heu.sg llama a los principios, cdii puerta pr domde In realidad social 1ord posnivamcrac penetrar a diario cn la norimziividad c$talabL lb., p 277.

I Para VILLAR PALASi, VOS pfifiCipioS fl CUafl[O iflfOr1fl8dOi'5 de un ordenamknto jurklico. cumplcn una fiincÔn complcmcmaria cu la ¡nterprtacón dc las normas que constc sobrc todo en awdiliaral in- tétprecc cn crfterio dc valor acerca dc la rcgIajuridicas. que son ks vrdidcms normajurJdicas (op CIL, p. 131). Funciòn îcconOida, porlo demás, en cl Código Civil. EI art. 1.4 del Código Civil, es- tablece que cd.cs ptineipios generates dei Dcrecho se aplicarán en defecco de ley o cosIumbre Sin OCt- juicio dc suare(er infotmadordel ordenamintojuridko».

n Ademas. en un Cicito senlido, la fmción informadora es conliadicioria con la tpletoña de Igu- nsa, peac a que la mayor parle de la docn-ina las ve como (uneione.c iguales o eumplerneniarias. M. BE- I.ADLEZ, Lospdncîpio:juridicwTecrtos. Madrid, 1994, p. 96.

1 Asi, no cabe hablar de ulilizaciòn supletoria & los principios, con cark*e gcnaI, en cl ambito dcl flerceho pcnal, donde sólo pueden desarrollar finicioncs infontiadors. O;tas VCCS Son direcamen(e aplicables. sirviendo hiMòricainente para compensar la inexistenda de &nthos fundamentales recono- cìdos constincionaImenje, como era el caso dc [a ptamnci6n de inocencia.

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Page 125: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

C)

o f28 FNTERPRETACLÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMItNTO JIJRIDICO

modo, puede decirse que no todos los principios tienen la misma función, y

O dc qi.ie el recurso a los principios en la aplicación dei Derecho depende,

o cuando menos, de dos factores importantes:

- Dcl arden jurisdiccional en el que hayan de ser aplicados5'. - De su pertinencia al caso.

'Todo lo anterior abunda en la naturaleza dinámica de los principios' y en su rnu1i/iinciona1idad y su versaeilidad en relación con el caso concreto sobre el que intcrviencn Los principios serán aplicables en ditintasfuncio- nes dependiendo de cuáles sean las exigencias dei Derecho en un momento dado.

Cabe plantearse si, además de esta multifuncionalidad y versatilidad, se puede hablar tambión de universalidad de los principios, de la posibilidad d hablar de un sustrato común en los principios como «patrimonio común de nuestra cultura juridica»'. Al menos en el ámbìto europeo, la integración de los sistemas jurídicos abre un espacio cada vez más amplio a tos princi- pios corno motor y como resultado al tiempo del proceso de unificación'.

C)

O C) ' Por Io Umto, un mismo principio opera dc forma coitidc:ab1emcntc distinta cuando ha d apli-

,-- carse a un contrato civil, que si se trata dc considcrar un norma d Derecho laboral (en cL primcr caso (,._ ) pucdc regir para anular un contrato. y cn cl 5egundo prtcisamen1c para estabccer un cocitralo por tiempo

-, iidcflnido), y también ocuuir que ante un mismo supncsto dc hecho, cl orden juntdiccional respectivo

(__ ) determine principios generaJes del Denxhu distinlos o hasta contrarios. Así, cl i:: dubio pro reo del or-

,-- denainlento penal, o las cláusulas dc osuridad en materia de contcatos dcl Código CIViL Miemras la

L thtda Iavorecc al reo. la oscuridad perjudtca a quien la promucvc.

'-. , .

Un principio puede resultar idóneo para interpretar una nonna en un supuosto dc hecho, y no re-

L- aullar de aplicación para resolver otro caso en cl que sea dc aplicación la misma norma Esto urre sai

-. poTque ajtte supuestos de hecho distintos, la misma norma ofrecc ditin1;s posibilidades interpretativas.

L acg(m la naturaleza dei caso. Un princIpio general dc Derecho, como puede ser el de estabilidad ca cl

O empleo, puede operar de forma distinta en un incidente dc no readmisión laboral, como consecuencia dc un despido improcedente. Et principio general dc Derecho dc estabilidad en el empico entca en juego.

ç- legitimando al actor para solicitar la readmisión en cl puesto de trabajo. Abois bkn, si la rcadinisiãn se

Li produce de irregular. la misma norma que permite ins;r el intidtnte, cambia el principio dc ests-

(_ . bilidad por el dc la dignidad en el trabajo. habililando al actor para resolver cl contrato. (art. i 1G del RD

t.-.) Leg. 2/1995, de i j atjii, por ei que se aprueba elTexto Refundido dc la Ley dc Procedimiento Labo-

íTh tal).

'-f H VILLAR PAtsI. op. Cil.. p. 130.

(_ .. 'z j- Essa, op. cil.. p. 448.

___# L, Q- dcl VCCCHtO. Los principios gencroles dei Dc-rccho cit., p 49.

i___ M A la construcci&i dc un Derecho constitucional común europeo, que integre los principios genera-

'-. lea dc los ordenamientos de los paises miembrot. se ha reletido P. HAUrSLE. en Dei-edro coiwliudono!

C) Con,ú,, Europeo. REP. Madrid. 1993.

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INTERPRETACIÓN, APLICACION Y FUENTFS DEI. PERECHO 129

3. CLASES DE PR.rNC1PIOS

La multifuncionalidad y versatilidad de los piincipios complica extraor- dinariamente su aná1iis. Igualmente difíciles resultan los interflos clasifïca- tonos, siendo por otra parte poco útil el prurito acadernicista de intentar un catálogo de posibles especies de principios. Desde la clasificación que atiende a os criterios procesales o materiales, hasta las basadas ert su perte- nencia al zmmdo dei Derecho o no6 u otras basadas en los principios consti- tucionales y no constitucionales.

No es posible desconocer la trascendencia que tiene la incorporación de los principios a la Constituci6nd1. El valorjuridico de estos principios tiende a incrementarse con el desarrollo de la normatividad constitucional'. Pero, al mismo tiempo, las djferencîas entre principios constitucionales y princi- pbs generales debe relatMzarse si atendemos a !afirnción integradora de! ordenamteniojurídico que desarrollan losprincioic del Derecho. No obs- tante, no todos los principios operan de la misma manera, por cuanto no to- dos responden a una misma estructura. De ahí que su modo de incorpora- cion sea un Criterio más ca el análisis de los principios que tenga en cuenta otros elementos, tales como su alcance general o su limitación a un sector dei ordenamiento (que canaliza así sus peculiaridades respecto de los otros sectores).

En cuanto a los principios constitucionales, algunos han visto alterada SIl naturaleza juridica, reconociéndose como derechos fundamentales (asís

la presunción de inoccncia). Otros permanecen como principios, ahora constitucionales, que estaban incorporados antes al ordenamiento (como el principio de legalidad). Algunos principios no tienen reconocimiento cons-

' Como la dc ESSER Cfl principiojwIdico y c«rajuridicos, i. ESrR op. di p. 89. 0+ Seguii IGRTtLc hasla cierto puiMo invalidan o anuIn a los principios gcncraks del Derecho. Cier-

(amerite si hay idcnidad de coninido entre ambos, no tienen sentido lmblar de principios generales del Deretho Sino de principios conMitùcionales, y s hay controvciiia, dcbc primar La Consttthciôn. J. ¡CAR- 'TUA SALAVSRJPJA. «Sobre pinpios" y uposithtisno IgaIisa"». RVAP n. [4, 1986, p. 25.

I, fOrmulación dc principios gcnezaks dcrivados de la Consiinición cs todavía uicipinte en nuns- trajuuispridencia. Véasc la SI. dcl TC 2/81, y 77183, que consideran la intcrprtación conorrnc z La Consiutuoióa, como un principio gencral de Dcîecho. Otros prinpios se ieconoceii paladinamente en la COnsIituci: Et Estado social y democrático de Derecho, la iguaIdad el pIurLismo pulilico, o la seguri dzdjuridico.

'i Da eos principios que han sida incorporados a derechos Ñndamen;ales. es clara su condición dc RDflflSS dircdmenIe aplicables, En todo caso, nata uansformaciön debe rclaiivizarze d'sdc la tiva dc ta doble nannIcza dc los derethos funamcnIaIca. Iua1mente algunos dcehos adoplan .

[jemes ipthicipialesn como es cl caso de la igualdad. Por Io dcrnäs, la reUciòn gencral cnt** prinnipios y derechos es da eondiciGnamicnw mwuo. V'cL P. HAUERLE, Le 1ibea/ndtvnestf!1 sij10 sian' cs1iluzio- nate, La nuova haha Scientifica, Roma. 1993, p. 6S. Puede conaullarse ya la reciente versiòn en caste- Llano de esta obra, La Iibertad/iaida,ncngal n ei Litado consti:ucionn! Ponti flcia Universidad C-MóIiea delPer4, Perú, 1997.

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Page 127: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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130 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO URiDICO

tiuciona], y operan en todos los sccorcs dei ordenamiento (como cl de la buena fe, el de la economia procesal, la odiosa restricción de los derechos, etc)M. Otros son especificos de determinados sectores del ordenamiento (el de legalidad de los tributos, el in dubio piv operaria, el de fijeza laboal3

etc°. Cabe plantearse, por último, la existencia de una jerarquía entre los di-

versos principios generales del Derecho. Pues los principios son Derecho, a veces incorporado a

normas1 incluidas las constitucionales, pueden operar también en tos conflictos jurídicos, dei mismo modo que ellos mismos pue- den entrar en con ficto. Ai igual que los conflictos normativos generados por Iøs reglas del Derecho, pueden surgir conflictos derivados de la aplica- ciôn de un principio u otro. Hay principios generales dei Derecho clara- mente antitéticos, como el principio inquisitivo frente al dispositivo, y

otros1 que, aun rio siendo totalmente contrarios, su determinación puede lie- vat'a conclusiones contrapuestas. Esto nos plantea el problema de la posible jerarquización de los principios. cuestión que no es irrelevante, por cuanto

- la preferencia entre un principio general de Derecho u otro puede a veces determinar la posibilidad de que un juez otorgue el derecho a una parte o Io

Asimismo, La necesidad de ponderar los principios con las nor- mas, determina una cierta ordenación de e5tOs, de tal manera que la utiliza- ción de un principio en favor de una de las paries, como es el de la aplica-

T de la norma mas favorable, puede ocasionar en la otra parte la :: restricción de su Derecho, y por tanto la inaplicación dei principio odiosa

: sunt restringendo. Respecto de los principios constitucionales, su superior posición se deriva tanto del principio de constitucionalidad cuanto del prin- cipio de interpretación conforme con la Constitución Por otra parte, en cuanto algunos principios se derivan de otros más genéricos, sería posible hablar, en ese sentido, de una cierta ordenación por la que la inaplicación de los genéricos conhleva igualmente la de los específicos'1.

En todo caso, es conveniente precisar que no puede hablarse de jerar- quia entre principios máS que en un sentido impropio. Ciertamente, en cuanto a la ordenación de los principios puede entcndersc que algunos son superiores a otros en virtud de los criterios antes mencionados (incorpora ción a preceptos constitucionales, carácter genérico). Sin embargo, el posi-

¿I Dc e1Io. una buena partc proctckn dc la construcciônjurisprud*nci1(cI de non bL in idem, I de

in darli ,w,tfi: inlerprelallo, etc.). 1 Los llama TARaLLO peculiares, «che nell'ambito del scUrc acquislano una cfflcaca persuasiva

particolarei, op. cit. p. 398. lì

Así Vlu.,tR PAL.A5I hace referencia a relaciones de jcarquizaci6n entre los principios. en cuanto que algunos principios necesarismente conlkvan la existencia dc olios. dc modo que suprimido uno, no tendría sentido el otro. Les llama «principios subordinadcm o 4nubprincipios! op. ciL. p. 140

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INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y FUENTES DEL DERECHO 131

ble conflicto entre 10 principios no se resuelve nunca por virtud de una aplicaciónjerárquica de principios superiores que determine la invalidez de los inferiores, como puede ocurrir con los conflictos entre normas. Por tanto, en las colisiones entre principios deben utilizarse otros términos: más que dejerarqula cabe hablar de preferencià 4plicativa o de primacía o pic- valencia, si se quiere. La colisión entre los principios sólo se manifestarla en trrninos dejerarqula si su incorporaciôn a normas determinara la invali- dez dc alguna de las normas (y aun asi resulta discutible que ello suponga la invalidez total dei principio que incorpore en lugar de su mera inaplicación al Supuesto concreto).

A una jerarquización estricta de los principios se oponen igualmente su mulljfuncionalidady versatilidad, así como la relación entre principios y valores. En efecto, la determinación de la aplicación o no de determinados principios dependerá en la práctica dc su especialidad e idoneidad más que de su condición superior (por tratarse de principios reconocidos constitu- cionahnente). Esa idoneidad se mide, desde luego. en virtud dc principios superiores que pueden ser de la misma condición (constitucional, por ejem- pio) que aquellos considerados inap1ieabes, así como de los valores a que debe orientarse el ordenamiento juridico.

4. Fuswms DEL DErtco y PRINCIPiOS GENERALES DE DEiucHo

La relación entre principios y fuentes del Derecho puede analiarse, cuando menos, desde la perspectiva de la eficacia normativa dc los princi- pios y, por tanto, de su consideración como fuente del Derecho en ese sen- lido, asi como, una vez que esta cuestión obtenga una respuesta positiva, dc qué condición de ((fuentes del Derecho» puede atribuirseles.

Es común la doctrina que excluye a los principios generales dei Dere- elio de las fuentes del Derecho. Desde una posìción normativista estrLa, los principios son considerados como realidades extrajurídicas que no pue- den cncuadrarse dentro dei concepto de Derecho. Se trata de elementos con capacidad d influir en la producción del Derecho que no adquieren por clic la cualidad de elementos juridicos71 en. la medida en que no pueden inte-

n Pera LE.z LACAMÜIA, vio son fucntcs macriak cri cuanto que no son «realidades oci1ts en 1s qe se erenda el Dctctho, y tampoco conslftuycn fi.icntc formal en sentido tecnico. ya qua ¿is alu. dcn a un actojuiSdico de crcacón de una norma». Tienen el e,nido de «ftindamentos dcl Dcrccho» L. LEOA2LACAMBRA, Filosofia dei Derdw. ap. p. 523.

1 Ku..si reconoce l ¡nflicncia dc Loa facioras ajenoe al Desecho en La producdòn de las normas jusfdicas, peru s niega a 1COnOcer que esa (orme parte del tnundo juidico. «La pcoduzione di normc giridkhc ò influcnzata anche da fauori diversi dai principi morelIe della politica e dcl costume, ad c3cmpio dagì irncressi di certi giupij di persone soggetic al diritto. senza che a questI ¡ntcicssi spetti il ctratIcr di diñitc?'». H. K.ELsEPl, Teo,Je tienetk d.ilIu nonna p. 184.

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Page 129: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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132 INrIRJ'RETAcIÓN 0E LA CONSTiTUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

grarse dentro det concepto de norma74. En efecto, si los principios se han in- corporado a las normas escritas ya no son principios, sino normas y si no se han incorporado, no pueden ser considerados conio Derecho. Puesto que tos principios no serian Derecho ni fuentes directas de aplicación del Dere- cho. se limitarían a operar corno criterios dc interpretación dc as normas, del auténtico Derecho".

Frente al planteamiento normativista estricto es posible defendei,1a eon- dición de Derecho (y de fuente dei Derecho) de los principios. Ciertamente, los principios pueden no estar integrados en normas independientes76 y en ese sentido pueden ser normas sin disposición. sin soporte textual expreso". Pero estó no significa que no sean fuente dei derecho1' e incluso, que no sean normas juridicas. Más aún1 la configuración «principiai» del ordena- miento va en ei sentido de Ia evolución histórica, de tal manera que la mci- dencia juridica de los principios no se puede desconocer ya°. Esta conf igu-

- - 1

«Questi principi non hanno qukndi it carattere di norme. Sc ¡I concello di aurma giuridka non ê dislirno chiarurnenic dal concetto di principio giuridico, il coiifine lia diritto posidvo da un lato c mo- ,ak, poIitic costume dall' altro vcnc cancLlto. eos che può sembrare tuspicab1e solo a quic rep- prcsenlìnIi della scicrza giuridica. ¡L quali considermo loro compilo non LntO coioccrc C deacrivere ol)ietIivametuc il diriUo posidvo quanto piuttosto giustiflhcarie o melletne in discuione sul piano poli- iico.znorale la vatidil& operando cosí una valutazione estfema'ncnc soggeltiva aOflo la bandiera dctl

': oggettiva conoccnza giuridica», ib. p. ¡84. - I) Aal. E E3JTTI niega expresamente el earker dc normas a Io pnncipios y los considera meros cri.

leflos dc valoración. Para I. son «Meros crilcrio de valoración, destinados a orientar ta ùu&preacô y la aplicación de Is Ieyi. E. DETTI, Jìurrprrtacîôn dc ¡akyyde los actosjuridicos, p. 242.

2s5rR op. Cil.. p. I i I . Para ESSER la relacion se establece entre eatoa tres eotcepros: principios, nonnas y fuentes. Ib., p. 169.

t, Para F. BALAGUER «normas sin disposición formulada expresamente». FueMes dei De,«izo, I. Il. p. 25. Son por ello, normas ncccsitadas dc concreción.

I' Como indica ESSER, 3011 fuenI del Derecho «en cuanto parte dcl corpuz ¡uriî total al que peene- ccn- Pero no lo 500 COflO VCIdadcS exialcotes en potencia que deben ser dcscubiertas o valoradas. fiera dc to que ha recibido una realización inIilucionaL Aquí son guider para las auwridoderfurídkcs, que gracias a ellas crcaz Derecho: el poder legislativo y lajurisprudencia, son aquí las fuentea del Deecbo, puesto que no se limitan a elaborar materiales dotadoa dc autoridady rcconocidos,., op. cit., p. 172.

), Como indica GIAWFORMAGQIQ, tos principios no pueden contraponerse a las normas, puesto que son ttna clase especilica dc normas «Le5 principes sont de nnrmes. Tous les principes sont dea normes, niais tous las normes nc sont pas des principes. Le concept de norme est un concept gthêral par rapport auquel Le concept dc principe est un cosicpt particulicn. Para csa autora la coniraposiciôn debe ri- tuasse entre lo principios y las reglas: ELes principes sont une categoric des no.-mes. L' autre catégorie des normes que n'est pas celle dea principes, est celle dea régleL Donc lea normes se divisent en rêgles et en principes». Letizia GJANFoatuGoIo. L'intetpr.safion de la consikution entre aplicatian da règles elürgumen(aIiOn baséesurdeiprthcipes, op. cil-, p. 180. En sentido contrario a la distinción entra prin- cipios y reglas, e manificata Paiaû SANCHIS que no s partidario de profundizar excesivamenta en esa diferenciación. pues ve en ella una necesidad por parte del anlipositivismo dc evidenciar que junto a las normaa, existen otro tipo dc «estándares de comportamiento que no son identificables desde el propio Derecho». L Ptwro Sauscnls, Sobreprincipinsynormas, CEC. Madrid. 1992, p. 67.

Jo EJ trnsgo hacia los principies es también, en gran medida, indicarivo de la ranstormación dcl E.c.

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INThRPRETACIÓN, APLICACIÓN Y FOINTES DEL DERECHO 133

ración del ordenamiento no va en contra de la seguridad jurídica (que, por cierto, es también un principio). Ciertamente un ordenamiento construido sólo en torno a principios afectaila a la segucidadjuridica", como también a OLros principios y valores esenciales, aI dejar en manos dcl aplicador dei Derecho una plena autonomía para decidir. Sin embargo, los principios son necesarios en un sistema juridico como cl del Estado constitucional de De- techo, en el que la protección de los derechos no es tarea exclusiva dei le- gislador.

Establecidos por tanto) que los principios pueden ser fuentes dei Ocre- cho, la cuestión se centra en determinar cuál es su condición normativa es- pecifica. Desde esa perspectiva hay que traer aquí de nuevo la ya mencio- nada multifuncionalidad de los principios. En efectos el valor jurídico de algunos principios se centra, sobre todo, en la introducción de criterios de interpretación de otras normas. Otros, por el contrario, van más allá y tie- nen efectos más directos desplazando la aplicación de determinadas normas o determinando el sentido dc la solución n los problemas jurídicos que plan- tea la práctica jurídica. Otros principios son directamente aplicables como cualquier otra norma sin que, por lo demás, pueda apreciarse una diferencia estructural relevante entre ámbos terminos. Es de destacar, además, que un mismo principio puede desarrollar, dependiendo de las circunstancias dei caso, esas funciones.

5. Pamicrpios y VALORES

La forma más común dc entender los principios, es como la expresión de unos valores sociales, que se logran imponer en el mundo jurídico, lie- gando a Constituir verdaderas normas jurklicas. Esto crea la necesidad de distinguir el valor dei principio, atribuyendo alguna caractcrlstica diferen, ciadora a ambos conceptos

do Iga1 dc Dcrtchø e Estado constitucional de Dvrechß: uSc il driva attuale cornposio di regole e di principi. i può nolare che Le nonne cositutionali ui diritti c uIIa giusIiza sono pteaIetemen4e piincipî(cqui inccresseno inquanto siano principi). Otinguirc i principidnile rcgok 5gnifica peiciò. a grandi linee, distinuire la Costituzione 43113 lege». G. ZAGPEBaSKY, Il dirillo mite, cit. p. 148.

I' Vid. R. ALEx', Teotla de los derechosfrndamentales. CEC, Madrid, ]993, p. 176. Vîd. igual. mente. M. Rt.&rIaz, op. cit.. p. 121.

u o. ZAGREELSI(Y, Manuale didirüilcosiftuzionale. UnicncTipografico-ed.Torincsc,Thrin, 1988.

p. 307. 'b En nuestro ardenanIerno. 10 valores consLi(uCiona1c superiore ac enuncian en cl artIculo 1.1

CE. Justamente en la redaiôn de csc prccapo en el proceso consti[uyntc sc puso ya de manifiesto la dilkil dstinciòn afire principioa y valores a la hora dc redaclar cl art. 3,1. PAREJO AtJoraO recoge las vicisitudes dcl termino «vtom en La tamiIación dc todo cl proceso dcl art. 1.1, de la Costituci6n, El (érrnino «pdncipios, sustituye al dc «vaIorcs' por una cnmicnda in VOCi dcl Senador CEi-* Trwr.ocK,

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n r c 134 INTERPRETACIOI DE LA cONSTITUOÓN Y ORDNAMIfl4NTO

C Una primera difcrcnciación puede establecerse en el carácter más abierto de los valores en relación con los principios. Estos son más concre tos, lo que les da más eficacia'4. Los valores están en la frontera misma dei

C pese a lo cual son normas, son derecho'. igualmente se puede afirmar que entre principios y valores se suele dar una relación de medio a fin, por la que los principios serian el medio utilizado para la realización de los valores socialmente establecidos'6.

Esto supone, en definitiva, que los principios son la manifestciôn de C tos valores que atribuye la sociedad a las normas, se incorporen o no expre-

samente a las mismas47. Del mismo modo que la interpretación de 1s nor- mas debe realizarse con el referente necesario de los principios, la inlerpre-

( tacián de 1oprincipios debe lomar como referente a los valoreì. Esto sirve tanto a efectos de determinar las funciones de los principios en el ordena- miento, cuanto la aplicación preferente de unos sobre otros.

U 6. RELACIÓN ENTRE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

ç Y OTRAS FIGURAS AI9NES

Ç) - Una institución similar a los principios son las presunciones. Ahora bien las presunciones no son tanto principios, cuanto técnicas

U que utiliza el juez en el proceso, para facilitar una solución congruente o

C Lógica. En tanto que presunciones y no certezas, crean la ficción jurídica de hacer realidad en el proceso, hechos o datos no contrastados. Como

G dice PERELMAN, las presunciones son una exigencia de seguridad juddica",

\ en la Comisän dcl Senado, pero cl pleno de la Cámara Alta, vuelve a Iaredacción wiginaI de la Ponen-

cía1 y como e el texio dcñnitivo integr* I vncbIo «1ores». L. PARso Mroiso, Cønsillucióny

rL 'a1ore,s del ordenamiento. Ccn*ro dcEstudio.t Rm6n Arcoes, M4&kL 1990. pp. 36 y s.

'-i M ¡7 1411

fl-i lb.. p. 143. Tanto Ins valores como los pnncipio son nonnas. Por Io tanto, esla cs su similitud; su

¼_' diferencia C511 en cl grado dc eficacia nonnativa quc ts distinto. Tambên es cicrto que los valores son

( -. mas abstracios, gcn&ricos e ¿ndctcrmivado que los principios. Pero d su menor grado de indetcnr.ína-

t-. ción no sc dCriV4 p6ra PAREJO, un rncnor grado dcjuridicidad. por lo quc no cabe scgún êI. cotillindir in-

Ldctcrrninación conjuridicidad (p. 143). su mayor grado dc abstracción no les priva dc significación jurl- dica. osi que para PAftEJO. Is eficaciajundica dc los valores y Ins principios es la misma (p. 144), lo que

Caeguramenic no va a ser igual. es cl alcance de wi valor, en relación con un principio, por la naturale dc los valorcs (p. 1441.

ci, ' " J. LEaunA C414b1CCc una dilrcncia entre valores i principios como una rcIacirn medio- fin.. Los

principios eslatian llamados u realizar los valores dcl ordenamiento. Cfr. J. LEGUINA, «Principios Gene-

Çraies del Derecho y Consiluci6n», RAP, n. 114V 1987. Acerca dela relación entre principio y valoren la -- jurisprudencia dcl TC,A. Tocs oci MoaiL, Principios deDerec.ho conslifuciono! Español, Serv Pu-

C blicac iones dc la Facultad dc Derecho, Madrid, 1992. I. 1, pp. 55 y ss. También E, ALvAR CONDE,

- - Curso de Dereetho consiiiodonol, Vol. I,Tecnos, Madrid, 1996, p, 253.

L ". Cfr. VILLAR PAisI, op. cil., p 132

" Ch. PEawt*N, L logica Jurídica y la macva rctórka cit., p.49.

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INTERPRETACiÓN, APLICACIÓN Y FUENTES DEL DERECHO 135

y por eso están llamadas a cumplir en cl proceso un papel de pacificación dei litigio.

Pero no hay que olvidar que las presunciones siempre otorgan ventaja a una parte en detrimento de otra, con lo que, el juez, en aras de la justicia, debe facilitar la destrucción de la presunción, si la otra parte lo demanda, mcdiante las actuaciones que conduzcan a destruir esa ficción, y a indagar la verdad material de los hechos. En lo que se refiere a las presunciones lu- ris et de iure, no son ficciones jurídicas, sino reglas juridicas" cuya estrnc- tura es distinta de la de los principios por cuanto siguen la formulación ha- bitual de las normas que integran el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica correspondiente°.

Al contrario que respecto de las presunciones, la distinción entre princi- pios generales dei Derecho y analogía siempre ha sido problemática. Sin duda, resulta clarificadora en este sentido la explicación de Bosnio, para quien la analogia turfs y los principios generales de Derecho coinciden en que la norma aplicable al caso se busca en principios dei ordenamiento. Pero difieren en que [a analogia iuris es solo una especie dei género de los principios generales dei Derecho referida a aquellos que desarrollan una función integradora de las lagunas dei ordenamiento. Por ei contrario, ei Concepto de principios generales del Derecho es más amplio, como hemos visto, pues incorpora. además de la función integradora, la interpretativa, la directiva y la limitativa9'.

7. Los Prtncipios GENERALES DE DERicuo y LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

La concepción restrictiva de las funciones de los principios generales dei Derecho está muy en relación con La orientación que se mantieQe acerca de la aplicación dei Derecho y la función interpretativa del juez 11

1 Porque. como indica PRaji», «Al csablecer una prcsuncthn dc cBtc lipo. quc pucd ser de ori- gn Legislativo yjuriprudeiI, sc ctca una regla de Derecho nueva, que extrae unas deIermindas con- secuenciajuridicas, de un astado dc hecho dado» (ib., p. 86). Pero esa condición no destruyc el hecho ¡nnegbIdc que prccisamcna en esto consisc La actwidd dcl jucz, Cn otorgar valor de vcrdd a algo que no c sabc si lo es o no. EI ejemplo dcl silencio administrativo courn denega(orio de un Derecho, puede obedecer a circunstancias divcrss a la voluntad de denegar, como reconoce el propio PCRELMAN, pero la flcón consiste en tthaeer como si» sa fuera la voluniacL

Como indica M. REL&OIEZ, los principios son un tipo dc pioposkiones peculiaies, por no poder distinguirse en ellas tm supuesto de hecho y una consecuenciajuridica (op. ci:., p. 83).

'I Para Boøoio, la inegraciSn dcl ordenamiento, se puede llevar a cabo por doe mecanismos: o por la analogia o porlos principios geneiales dcl Derecho. Por ailola se entiende el proccdimicntQ porci que se atribuye a un so no regulado cl mismo uaiamiento de un caso regulado similarmente Un caso espeCial de analogia, La analogia iuri, La constituyen lus Principios Generales del Derecho. Son las nor- mas «mils generaLes dcl sisicmas. N. Boeoio. Ttorfa Gcneral dt1 Derecho, pp. 245 y as.

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136 INTERPftETACIÓN DE LA CONSTiTUCIÓN V ORDENAMIENTO JURÍDICO

proceso de determinación dc la norma, que inicia el operador jurídico cuando ha de aplicar el Derecho para resolver una controversia, es un pro- ceso todavía poco conocido porque ha estado históricamente sometido a un planteamiento ideológico que considetaba que el papel dei juez era me- ramente pasivo. Hasta cierto punto esta visión interesada de la neutralidad del juez permitía pensar que el juez, de una manera u otra, siempre apli- caba lo que el legislador había estabiccido. No es posible nrnntener ya este planteamiento y, por lo tanto, aflora ahora la cuestión de la interpretación de las normas como un problema clave en cl proceso de aplicación dei De- recho. Los principios, en este nuevo esquema, adquieren el protagonismo antes hurtado por la norma positiva, afectando especialmente a la actividad judicial.

En cuanto los valores y principios se incorporan al razonamiento judi- cia! configurando la propia formación deijurista, operan como mecanismos previos a la argumentación misma'2. Pero ademas, los principios condicio» nan también el desarrollo del razonamiento jufidico. Por lo demás, la acti- vidad interpretativa está sometida también a principios especificos, por lo que nuevamente la multifuncionalidad de los principios actúa aquí condi- cionando de manera singular el proceso de interpretación y aplicación dcl Derecho

1. LAS CARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Cuando hablamos de los derechos fundamentales en relación con la in- terpretaciön de las normas jurídicas, hacemos referencia a la interpretación específica de un determinado tipo de normas, que el constituyente ha que- rido reforzar tanto en la fase de elaboración como de aplicación, porque ha considerado más importantes ciertos derechos, llamados Fundamentales

La Constitución espaiiola ha previsto una mayoría reforzada para legis- lar sobre los derechos fundamentales, exigiendo el desarrollo por ley or- gánica de esos derechos, y que su regulación no los desnaturalice. El ar-

' Como indica ESSER los principios on «el punto de partith del razonamiento juridko: sto como impIcs instrumentos dcl pensamiento heuriiico sino como expresión primaria dc una decisión vdora- Iiv3 dc cathctcr posidvo, que es la que confiere su legitimación a la regla que debe ser apIicai» J. Es- SER,pp. eiL p.2S2

i, La aproxrnaciAn al razocamiento se inicia con Lo que Esssit Llama hunch. o corazonada, un cierto olfato dc la solución I esso. que Essea define como «cI sentido de la orienici6n. adquirido por la ex- périencia. en cl campo de los principios ordenadores del eonju*uo del Darecho unido con la facultad de iinar su acival alcance y función» L%i p. 256.

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INTERPRFTACION, APLICACIÓN Y P0E.NTES DEL DERECHO 137

ticulo 53 de la Constitución establece todas estas garantías: Exigencia de regulación legal orgánica (x art. 8 1 . i de la CE), respeto al contenido esen- dal y tutela a traves de un proceso especial'. A ello se une una exigencia en el orden interpretativo de estos derechos fundamentales, contenida en el párrafo 2.° del articulo IO, que obliga a tos poderes públicos a interpretar los derechos fundamentales y las libertades públicas, de conformidad con las normas internacionales que cl Estado español haya suscrito. Y, ade- n?áS, cl articulo 168 de la Constitución estabicce un procedimiento espe- cial de reforma constitucional, cuando ésta afecte a ciertos derechos fun- damenta1es.

Todas estas exigencias -Ia reserva dc ley orgánica, la necesidad de res- petar el contenido esencial, la tutela reforzada en su ejercicio, el agrava- miento en la reforma constitucional, y, finalmente, la obligación de un sen- tido interpretativo determinado por el marco internacional- hacen dc los derechos fundarncntale objeto de especial consideración en la interpreta- ción de las normas.

De entrada, cabe preguntarse las razones que inducen al constituyente a crear este espacio difercnciador de un grupo dc derechos, respecto de todos los demás constitucionalmente reconocidos. Naturalmente, la razón está en esa mayor importancia que se les concede, y que seguramente va ligada a las propias posiciones políticas dei pacto social que genera el texto consti- tucional. Intentam ver otras razones, que vayan más allá de las posiciones politicas del pacto social, tiene la dificultad de entrar en la razón de ser de los derechos fundamentales, y nos introduce en posiciones cercanas a la ética dcl Derecho, donde las respuestas pueden ser a menudo contradicto- rias, y desde luego, dificile.s de sintctizar.

1 fl an 53 d la Conscftuciôn cstablccc cn u p8rafo pimco que «Io dtccho y Iibcrtadc rcco- nocidos en cl capitulo II dcl prescnte titulo vinculan a los pidcxcs pUblies. Sólo por Icy, quc cit todo caso dcberi respdar su contenido *ndaI. podrá rcguIirsc cl cjctckio dc talcs dcrccho y Iibculadcs. que se tutelarâri dc acucrdo con Io praviato cn cl art, 161.L4)». Y cl parrafo scgirndo garantiza un pro- ceso prcfcenlc. sumario y especial para la tutcia de los dcrcchos rtaonocidos cn cl art. 14 y cn la Scc- ción Primera del Capitulo U. Por su parte cl arL 811 de la CE *oniatc i rerva de Lay Orgánica cl dc- aarrollo dc Ics Drecho Pundamentalea y dc las LthcZII&s PubUoe, lo qe vicnc coincidir eot los Derechos [ncorporados a la &eccthn Primera dcl CapItulo il dclTituIo L ' EI pf. 2 dcl art. 10 de la Cqistituci6n cstablcce qut «Las nonna :clativas a los dctcchos Eunda- mentales y a 155 libertades qua la Constitución reconoce, sa intcspretarán dc conformidad con la Dada- ración Universal dc Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internauonak.s sobre las mismas ma- terias ratificados por Espafla».

EI art. 165 dc la Constitución enblccc cn su pL primera quc «Cuando se ptopusicrc la revisión total de la Constitución o una parcial qua afecte al Titulo Preliminar. al Capitulo 2, Sección Primera dcl Titulo L osi Titule il, se procederá a la aprobación dci principio por mayoria de dos tercios dc cada Cá- mara, ya La disoluciô inmediata dc las Cortes».

" A OgwIarA ha intentado sistematizar cinco respuestas a Ja pregunta dc cómo se puede justificar la eistcncia dc 10 derechos human o derechos morales, pero lo cierto es qua no hay aún une respuesta

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138 INTERPRETMIÓN DE CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURiDICO

En Europa. la incorporación de estos derechos a los odenamientos juri- dicos respectivos, se produce por la via de integración dc estos en el campo de los derechos subJetivos. Se intenta construir una teoría cte los derechos fundamentales, desde una teoría previa de los derechos subjetivos.

Las posibilidades actuales de seguir manteniendo el esquema de princi- pbs de siglo acerca de la virtualidad de los derechos fundamentales como derechos subjetivos decrece en función de opciones más comp1eas, dada ademas, la variedad de derechos y libertades públicas que configuran los textos constitucionales actuales. Hay que tener en cuenta que los d,rechos fundamentales han irrumpido en la dogmática jurídica tradicional, creando una disfunciön importante. Resolver el Derecho en términos de contraposi- ción entre dos partes'9, o que contradicen sus pretensiones en base a argu-

inontroycrtibte capaz da dar aIida a la cuestión dc por quê la socedad debe aceptar el raspata de ciar tos derechos como flindamentalca. L. La rcspucsla intuicionista o autoevidente, tiene la dHicultad dc no

';' saber explicar ei conflicto ante esos derechos. 2. La de la transacción social basadas en reglas como cl compromi9o, tiene la dificultad dc no rpondcr a la bondad intrinseca de ese Derecho. i La dc los ¡n- tereses que e defienden, no Son tampoco respuesta bas1antc a Ia existencia dc un Derecho. 4- La dc que responden a la dignidad humana' exporta el problema a como explicar la dignidad. 5.Y, porutlinlo. la da

qua cupana que las personas tras su velo dc ignorancia, van a convenir en unos derechos, ¿ncwrc en Is circularidacL GEWIRT1I. «La base y el contenido dc los derechos himaos», en Deiecho y morii!, Op.ciL. p. 127.

L La teoria dc los Derechos Fundamentales arraiga co la culiurajuildica europea en al siglo xix. J_ Con la conslrucción dc JELLINEK culmina un proceso dc idcntiflcación asure desechos subjethios y dare.

.. chos (undamtak (G Jr.Luncic, Sistema dei Diritti Public! Subbleuiwi1 Libaria MUãn, 1912). AIgu- ; ntis autores picnsan como ZAGkcnciskv, qua loe Derechos Fundamenlalca se ramonthi lodavia más aIrí, y tienen su origen en los derechos subjcuvos del Xviii. G. ZaEisIv Il diri«o mile, op. cit.. p. 57. Pero en cualquier caso, con independencia dc la fecha, la práctica totalidad dc loa autores coinciden en identificar cl proceso de evoIuciôt ca su origan de los Derechos Fundamentales, con una evolución. en general. de la teorIa de los dercehos subjetivos, de la qua todavía hoy, en su gran parte. sigue siendo tributariL Para GERRER el nacimiento dc los derechos piblicos subjetivos tiene mütiples fuentes; anti. anas Lradicione formulacioiiea constitucionales antiguas, olorgamienio dcl monarca, leyes, y a su vea pueden ser singulaunente atilbuidas al Sujeto. o reconocidas con cacicter general en las constituciones o las layes. CEv OERDEa, Dirilho publico. p. 107. La evolución politica del siglo xix en Europa va a traer corno co*secueneia la creación de tas cuerpo sólido y consistente dc derechos, que operan como limite dc la injerencia del Estado en La vida de los individuos. El Derecho sulciivo es ftmdamentalinentc un Derecho de oposición del individuo frente al Estado. dc conquista dc parcelas de poder sustraiths a la esfera pùbIica y que el Estodo tiene pic respetar. De ahi cl atractivo de la presentación de los derechos fundamentales conio derechos subjetivos. «l'ermite cstabkccr cl mismo marco dc análisis para cl Dare. cho subjetivo y el Derecho fundamental». J.C. GAv,uL& DE Derechos Fundamenuaie.cy desarrollo legichauiro, CEC, Madrid, ¡994, p. 67.

I, Cuaiido el art. 53, 2 exige im procedimiento preferente y sumario para la tutela dc loe dartchos ra- cogidos en el art. 14 y la sccion Primera del Capitulo Segundt de la Constitución, se está dando en- (rada al reconocimiento constitucional de un preso especial da diIIaiI ancaje en el Derecho Procesal. A elk, contribuye la defectuosa Ley 6211978, de PJDF qutr ¿t;ibIe también la aumariedad corno noia diiinliva Cn los procesos de dciènsa de los derechos funibnianiales de especial proteecióa. Por ello, Is sumariedad signiric.a que el proceso es un proceso peculiar. La sumanedad ha sido discutida desde el

. pulito dc vista doctrinal p01 la falta dc precisión dc w término. Oad.& Moiuu..o llama la atención sobre

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INTERPRETACIÓN1 APLICACIÓN Y FUENTES DEL DERECHO 139

mentos y heçhos que les permiten de manera excluyente conseguir una re- soluciôn judicial favorable, difícilmente explica el cuadro de derechos que e! Estado y los particulares han de respetar, conIrbuyc»do a los diferentes fines a que les obliga la Constitución'°.

13 confusión habluial entrc proceso «um3rIo» como «bevc». o «ripido», en contraposición los prote- sus llamados «pIenaxio» en lus que no esta Iinado el objelo dc cognición. J. GARCL Moiu.o1 Lu prvftcciónjudidci de 1s.s Dcrcthos FundaineivaIe, Tir3nr Lo BInch Vate»cia, ¡994. p- 86. M. CARkI- 1.1.0 iCCOgc la poskión doctrinal huta el momcno, y entiende con la mayorla quc estano antc un pio- ceso abieviado, pero plenario, sin limitación de medios de prueba. aunque de cognición Iimitda.. M. C,uuuu.o La tutela de los Dercho Fundw,zwa!espor los iribunks ordinarios. CEC. Madrid, 1995, pp. 50 y as.

I La evolución da los derechos fundamentales. via los derechos ubjeIivos, como teoria desarro- liada en el B1° xix, e diricil dc compatibilizar cor el Estado Si1. G. ZAEt3ELSKY, II d!rirta mille, op. cil. p. 60. Dc ahi las dificuhades que ha tenido. como dcc1amos la ímplcnicnlaciôn de los recursos de amparo cii el Derecho Procesal. De un* pane. paia conseguir rapldea en el procedimiento, ésLe ha dc ser sumario, y dc oua, la aumr'edad hnp[icaliznitación de medios de prueba, que puede a su vez limitar el Derecho dc defensa. Cfi. A. dc la Ouv para quín «sumarkdad indics en primer ligar, limitación del conocimiento del tribunal, por estar legalmente limitadas las alegaciones dcl acwr y/o dtm*nd«10 y Iirnit.arse tambien, en ciertos casos, no sólo e) objeto de la prueba, sino induso loa medios de prueba ad misb1cs. En segundo Iugas y como consecuencia de ese limitado conocimiento. la sentencia que pone tm a las jfl5lancjas dc un proceso sumerio. no tiene fueras de cosa juagada material y consituyc, por failo, un tjleIa juri:diccionaJ de alguna mncra ptovisional o inierina (aunque puede petmnecer por tiempo indefinido), pues cabe promover ukedormenic un proceso ordinario- plenario- sobre el mismo asunto u objeto, sin virteulaclôn a la seinencia recaida en el anterior proceso suinaxion A. de la OLivA SAo y M A. IsniAwoz, Deaecko Procesal Civil, t. IV. Ceniro de Estudios Ramón Areces. Madrid. 1992, p. 134. La limitacjn del conodmiento dc los hcchos, a aquellos aspectos concretos quela aci6n procesal defiende, implica una lirnilacián consciente de is realidad cte todos los elementos que pueden intervenir en cl proceso, y que el juez rechaza, obligado por la norma, para eliminando los que no son pertinentes, decidir acerca de esa cuestión concrca, con abstraccion dc todos tos dens hccho, que in- tervienen en el mismo caso, pero que no atañen a ese Derecho, bien porque son dc legalidad ordinaria, caso dcl procedimiento especial dc thicla dc los Derechos Fundamentales. bien parque son dc la cucs' tiònprincipal, Caso de medidas proisiona1cs en cl Ambilo dei Derecho marimonia1. V. G1Malio SILNOkA, en Derechoproccsal, pmceso civil, Tirant Io lilanch, Valencia, 1993, p. 95, adopta, para definir el pro.

: ;: ± .L.. .L ,. .i. .. roithto cuya sentencia nu produce la totalidad dt Io efectos matcrials de la coas juzgath». Si bien. dicha ausencia, U5t pIOdUCO COmO OnSOCucncia dc que el proceso sumario oslenta una cogniciòn limitada a uno o a de- teiminadna aspecIc dc la rclaci6n jurirlica malerin]». La conFusión terminolâgica entre. de una parle, la rapidez en IIramiiseiòn y, dc otra parte, La sumaricdad, puede Iraercausa en el momento consituyenie, C) Cfl l proa doctrina procesal, pero en si cl termino sumario produce cierta perplejidad desde el pomo de vista de 1* .lefe.nza jurisdiccional de los derechos fundamentales. Y ello porque icndo un proceso es- taWecido l*ta'l;i defensa dc los DF, es muy diflcil entender que los medios de defeitas esi limitados.

Bastarla en teoria invocar cl ait 24 para qua rlesaparuera esa limitaciÓn de medios probatorios Hay, ademas, principios generales dcl Dcrce1 que se decantan a favor de la mayor expansividad de los dere- chos fundamentales. Todo ontribuyc a crear hi sensachri de qua los DF han de ser prioritarios en un Es- tado social y democttjco de Derecho. Por ello, hay uns relación de fondo entre sumariedasi y rapidez, que no es teninológica, sum real. Se trata de que la uniaricdad se justifica por la necesidad dc rcata blecer el bien juridico lesionado, mediante un proceso rhpido. F.ss rapidez es la que exige un proceso su- mario, pata que, aunque los medios dc prueba sa limiten, el proceso permita que la lesión de catos dere-

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C 140 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y OItDENAMIENTO JURÍDICO

(

i 2. LIMITESALQSPODERES PÚBLICOS

(__ En Io que se rcficrc al plano interpretativo, en relación con los derechos

fundamentales, adquiere especial significación la actividad dei poder judi- (__ cîal, en relación con et respeto a los derechos fundamentales, en la trarnita-

(_ clón dc todo tipo de procesos, y destacadarnente, en los procesos de am-

. paro. 'i

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Hay que tener en cuenta que el artículo 24 dc la CE ha destacado ya un i. derecho fundamental específico dei proceso, en la medida en quc 1 ropio

(__ Ocrecho de tutelajudicial efectiva es un derecho fundarnental Incumbe al

(__ poder judicial, por lo tanto, tutelar los dcrechos e intereses legítimos de las

- personas, derecho que es fundamental en si mismo, y que ha sido conside- (_ rado el derecho fundamental de más frecuente invocaciôn ante el Tribunal - ConslitucionaP'2. L La vinculación a los derechos fundamentales que establece la Constitu-

(T ción para todos los poderes públicos no es por lo tanto) la misma vincula-

: co ari cada uno dc ellos El Tribunal Constitucional, en primer lugar. se (_ vincula directamente a la norma constitucional en la que se consagra el De-

recho fundamental y, dado que la Constitución debe ser interpretada siste- -

máticamcntc. a ¿ata en su totalidad. En segundo ILigar, la vinculación del le-

G gislador a los derechos fundamentales se articula igualmente a través de la

Constitución, y de manera fundamental a través de la exigencia del artículo

53 dc Ia Constitución en Io que se refiere al respeto al contenido esencial

de esos derechos. La vinculación dei poder judicial a los derechos fundamentales es sin

duda) la más mediatizada, pues entre la norma constitucional y el juez se

dios CC5C CURIO anta. GARc MoiuLw apunta otra razón fundamental para que no sca ptenariu I pro. ceso. y es la ncccsidad de limitar los busos ôc Dezecho qu st producirían, dc cquiparasc el proc or-

'.- dinrio y cl cpcciaI, dirimiendo toda aciôn il pio«so especiI por ser mas rápido ese proceso. y utili-

,_ zndoIo por tanto, para finalidad diatinta d violación de esos derechos (op. út.. p. 95). Ademis dc la '-Z rapklcz, una segunda ganintia en los proicos de kskn da lo Derechoa Fundamentaks es quc ac pro-

r1 duce una invcr5ión dela targa de la prueba. El pf. 2 dcl ait 178 dcl RD Leg. 211995. dc 7 d abril. porSI

L___ que e aprueba la vigente ley de Procedimienlo Laboral, establece quc «En el acto dcl juicio. un vc

r- contatd 1* ccrncutrtmcia de jnditios de que se ha producido violación iic la libertad sindical, orr$- '-'- pondet al demandado [a aportación dc unajutincadön objc*iva y razonable. sulicicmemente probadaS

(_ ! de la medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Tal graduación de la prucba, inviertc el prindpio

!'-- general de la carga de la ptueba. n#us pr&u*di Inc*inthil quid afinnat. :on quid nexal. exportando esta

(_ carga a demandado. Sobre este aspecto, M. CAiILLo. op cil. p t 3 I. '- s;' EI art. 24 dc la Constìtuci6n cstabtecc en su pi. I que «Todas las personas tienen el Deroeho a ob-

(_ tanr la tutela efectiva de Iosjueccs yTribunales cn el ejercicio dc dcr«hoa c intcrce legítimos, sin '-V que, en ningìn caso, pueda producirse indefensión». c'' [lay que tener e cuenta que el pf. 2 del art. 24 incluye un es(eno catIogo de dercchs

les, que tienen un contenido esencial propio, y que el TC ha interpretado en todo caso dc forma gencroaa yamplia

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INTKPIthTACIÖN, APLLCACIÓN Y FUENTES DEL DERECUO 141

encuentra tanto la interpretación dei Tribunal Constitucional como la ley. Las posibilidades dcl jucz de vincularse directamente a Ea Constitución son, sn embargo, de Baturaleza diferente según los c'isos. Para desvincularse del legislador, el juez deberá interponer la cuestión de inconstitucionalidad, re- clamando directamente al Tribunal Constituciona1 como intérprete su- premo de la Constitución, una declaración de inconstitucionalidad dc la norma con fuerza de ley que pueda ser contraria a la Constitución, con los requisitos establecidos en el articulo 1 63 de la CE. La desvinculación de la doctrina senlada por el Tribunal Constitucional, por el contrario, se encuen- tra prohibida por el articulo 5.1 de la LOPJ, a partir del cual no es posible afirmar que el juez pueda mantener una interpretación disidente de la pro- porcionada por el Tribunal Constitucional, «a su propio riesgo y ventura», como se ha calificado por GARCÍA ToR1.as'°. Sin embargo, si es posible en- Contrar un espacio para una interpretación judicial de los derechos funda- mentales, que no sea disidente, pero tampoco mimética de la proporcionada por el TC, y que armonice el sentido del articulo 5 de la LOP) con la fun- ción propia dei amparo constitucional, donde necesariamente hay que cri- marcar la interpretación dei TC que recaiga en asuntos resueltos por este procedimiento. La interpretación dei Tribunal Corstitucional, sobre dere- chos ñindamentales recaída en procesos de amparo. sólo puede vincular al juez en cuanto se establezca si ha habido o no vulneración del Derecho, pero no en cuanto a la delimitación de los contornos dei derecho fundamen- tal porque escapa a la función procedi- miento de amparo. En tal sentido pues, ni el Tribunal Constitucional tiene el monopolio de la interpretación dc los derechos fundamentales, ni el juez debe subordinar una interpretación de êstos a lo que el TC haya determi- nado accrca dc si ese Derecho ha sido vuIneraào'°.

3. LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONFORME AL ARTICULO 10.20E u, CE

El respeto al contenido esencial, la regulación por ley, y la acción es- pecial de tutela a través de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccionat de los Derechos Fundamentales, condicionan la interpretación de estos

t2 J GARCIA Tois, «Rcflcxione sobre La eficacia vinculante de los Dcrcclios Fi;ncIamenIaks»

IbderJu4itiUl1 fl 10, I988 p. 24. k'4 Una ncrprcicìó «fcliacicntc. casi noiariI dc lajurisprudencia dCITC por parte de Io tribuna-

1c; ordinario» de la dodcjn dcl Tribunal Constitucional. contra la quc c pioiiuna CtrÑO. E CAA MAÑO, «Iii recurso dc mpo y la rvfbrma pcyoraiwa dc dciccho El dcnominado !con tra-amparo'. REDC. n. 47. 1996, p. 149.

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142 INTERPRETACIÓN DE LA CONST1TUC[ÓN Y ORDENAMIENTO JURiDICO

derechos. Pero, además, el articulo 10 de la Consti[ución, obliga a una in- terpretaclén que ha de ser conforme a los compromisos internacionales en esta naeria'°.

EI alcance del articulo I 0.2 dc la ConsLitución, ha sido precisado por el Tribunal Constitucional en sus justos términos. Los Tratados y Acuerdos in- ternacionales no pueden constituirse en canon autónomo de validez de las nØrma$'. Esto ocurre, ahora con carácter general para todos los dechos fllndamentales, en et desarrollo legislativo.'07

En este sentido hay que destacar que la jurisprudencia dei TEDH ha in- cidido de manera notable en lajurisprudencia dei TC.

El artículo I 0.2 dc la CE se convierte en canon hermenéutico para inter- prctar las normas. «dc conformidad con la Declaración Universal dc los Derechos Humanos y de los Tratados y Acuerdos», ratificados por España. Se tiene que producir a partir de aquí, una doble concordancia en materia intpretativa.

Por una parte la interpretación dc las normas refenclas a los derechos fundamentales ha de ser conforme a la Constitución, y. de otra parte, la con- formidad ha de operar también según las normas internacionales en materia de derechos fundamentales reconocidos en los Tratados y Acuerdos interna- cionale.s suscritos por España.

Por ello, en lugar de contrastar dos normas1 es necesario realizar la acti- vidad interpretativa conjunta de tres normas, el articulo 10 de la Constitu- ción. cl precepto constitucional aplicable, y el precepto legal sometido a en- juiciamiento1

im EI TC Io ha cntendido osi1 y se lia esforzado pot ¿niegrar Ia normas intcrnacortoIc cn su aplica-

clén a la defenaa d los Drecl,ua Fundamentales. La Si 8I9S, de 6 dejunlo, que incoqora el ari. 2 diiI Protocolo Séptimo I Convenio Europeo dc Deiechos Hurnano5 y el art. 14,5 del Pacto Inttrnacionat de Dvtcchos Civiks y Politicos. en relación a la doble instancia penal, io aplicable precisarnene al mbiIo conIcncioo-adrninstrativo. y que IIevò al Tribunal a deseinw- ¿aie flQtivo de amparo. Acerca dc hi evoluci6n del leNlo dcl art I 01 dc la Constitución en el proceso conswuycnie, ver M. A. A.icio «La cIaúsla inerprcaIiva dcL ari 10.2 dc la Cwttucin espaliola, como c1áuula di integración y aperwra constiWcional a tos derechos fun&mcaIeaiJuecespam la Deniocrncia, n. 6, 1989, pp.9-Il.

,, Por ello, la iiwocación de un Convcnio de la OIT. no puede 1indamnar un recurso de amparo, si

no esla basado este rCCLIr en un detccho fundamenLat espccialmcnte pzo(egido por este recurso. (SI. 77/95W de 22 dc mayo).

'w Para Qva hay qtic tcncr Cu cucina, ¿ten primer lugar la intervención en el Derecho ial. que ca entendid* ei un scmido amplio como una modificaciôn normaliva o factual no contraria a Ja Conatìtució dc alguno de los elementos configuradores dcl Dcrccho liandamcntal,.. Y la senda fiaji- dad ta La conflgutaci6i dcl Derecho fundamcntal enicadida como una dotaciön dei contenido material de alguno dc los clemeMos conliguradorca dcl Derccho fundamental o dc la sanción vinculada a su sen- lido prescrip4ivo» op ci:. p. 158.

w Así ha venido a integrar la jurisprudencia dit TC, el art. t 4,5 deI Pacto mee, rIacioIal de Deiechos

Civiles y Politicos dc 1966. ratificado pur España, y que ha servido como nonna du apicación hasta la entrada cu vigor dcl ¡irL 5.4 de la LORI, en materia de recurso de casación penal (Si. 71/92, dc 13 dc

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INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y RiENTES DEL DERECHO 143

Ahora bien, la cláusula ciel artículo 10.2 rio puede introducir limites a los derechos fundamcnaJes que tengan estc articulo y las normas a las que envia Como único apoyo normativo. Una correcta interpretación de este ar- ticulo por lo tanto, impide su aplicación para introducir nuevos limites a los derechos no contemplados por la legislación interna y reducir de este modo su estándar dc protección.

Los criterios hermenéuticos de la jurisprudencia del TEDHI que han sido adoptados por nuestro TC, se refieren entre otros a los derechos de ga- rantlas dei proceso', en materia de discriminación sexual en ei contrato la- boraP, en materia de ponderación entre dos derechos fundamentales, des- tacadamente, el de libertad dc expresión y el dei honor, intimidad personal e imagen'.

IV. LA rNTERPRETACLÓN DE LAS NORMAS EN EL PROCESO JUDICIAL

La interpretación de las normas no tiene lugar en un momento único del proceso. como pretendía la dogmática jurídica clásica, que consideraba toda acìividad procesal, tendente a la operación subsuntiva de adecuación de un supuesto dc hecho a una consecuenciajuridica, sino que? desde el ini- cio dei proceso hasta su terminación, se sucede una cadena normativa, que exige un esfuerzo interpretatìvo en cada una de sus fases"1.

mayo. 80/92, dc2S de mayo. 91/94, y dc 21 de marzo). tguImenic, en materia dc doble inancia pro- cesaì, en maLer punüivii (SI. dclTt 59195, da 6 de junio).

'ç, SL 303193, dc 25 dc ociubre. Los medios de dohett obtencsc ante cl acusado en audiencia pública y en el cuio de un debiic conlradìctorio(Iomados dala SL BarberâlEspaa. 1988). La acusaci6n ha de cfectuaiae en una lengua comprensible (St. 2194, dc 17 dc enero, por la que se aplica cl art. 5.2 dcl Convenio de Roma). Ampliación al proccac administrativo sancionador con cicrloa malices (Se- 89194. de 6 dt junio),

I'S St. 58/94. dc 28 dc lebrato, que cailma la discriminación en baac a criterios sentados en la SI del

TICE caao Enderby. de 27 dc ocubrc de 1993. II, Si 7I95, de 22 dc mayo, que recoge cl Caan Ligcns, SL dcITEDH dc 8 dejullo de 1986. P12 EL corcepo de proceso como «una strie o succsiónjuridtcamcntc regulada dc acLos (del órgono

juÑdicciona), dcaujeiosjuridicos particulares o de olios 6rganos dcl Estado, que no sean jurìsdicdona- lea) tendentes a la aplicación o realización del Derecho en un anso concre(o» da cuerna dei pioceso como secuenei de aews, y en cada uno de alba, el juez, principal Impulsor, va aplicando normas eu lanhivas y normas procesales,. que tienen que ser todaa ellas inerpreladas. A. d la OLIVA y M,A. FElt- NÂNDE2, op. cIt, p. 95. Otios autores conceptuan el pioceso «corno cl instrumento que catenta la JuÑ- dicción paia la rcsoluci6n deflnitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y 5ociIes». V, Monto CArEtn, V. Cota Dodcuez y V. Gir.io Ssoa.t, Kniroducción al fìeredjo Prncesol, Ti- rant Lo Blanch, Valenci%, 1993, p. 225. Ms ampliamente, «conjunto dc derechos constitucionales de incidencia procesal, posibilidades, obligaciones y cargas, c'ue asi.en a los sujetos proccaLcs como con- ecuenda del ejcrckk del derecho de aceitan y de la interposición de la pretenskin, cuya reaIizaciin, a

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144 INTERPRETACIÓN DF LA CONSIÌTUCIÓN Y ORDENAMIENTO iUIdDICQ

1. LA INTERPRETACIÓN Y EL PROCESO. LA FIJACIÓN DE LOS ¡lECHOS

La fijación de los hechos consiste en la actualización en el tiempo de un suceso necesariamente anterior, al que hay que atribuir unos efectos juridi- cos. En cuanto a la reactualización, habrá de buscarse la reproducción de la situación anterior con la idea de recrear el escenario en que sc ha dcsarro- tliglo, para averiguar la verdad entre dos visiones contrapuestas de ea reali- dad, que expresan y polarizan el conflicto juddico. Pero, natura1rnnte, de ahi no surgirá más que otra verdad, parecida a la anterior en la medida en que ósta sea fácilmente reconstruible en función de que existan testigos su- ficientes dcl caso, puedan deponer con una cierta fidelidad los hechos que presenciaron. o se reproduzcan los hechos en inspección ocular.

Para que el juez pueda fijar los hechos, y formasse un criterio de cómo tuvieron lugar, de cara a poder calificarlos juridicamente, y extraer sus con- seuencias en el orden legal, tiene que controlar aspectos muy variados dc las secuencias dei proceso. EI comportamiento de las partes, la capacidad t&nica dc las defensas, los elementos materiales de la prueba, y una con- cepción global dei

caso7 que adquiere en la experiencia de la vista, cuando ésta se produce. o en la totalidad dcl expediente, cuando el procedimiento es escrito. La infraestructura de la organización de lajusticia, y las posibili- dacles materiales de los juzgados, incluida la oficinajudicial, han de permi- tir los e de los hechos, etcétera.

La fijación de los hechos no es tampoco, como pudiera parecer a simple vista, una atribución automática de significados en relación con elementos que se le proporcionan al juez, sino que se dota de una cierta consistencia en funciónde cuáles son los elementos de convicción de ese juez y de las creencias y valores que adopta ante la sociedad"3.

Hay ocasiones en que la realidad se prescrita al juez con las distorsiones interesadas de las partes, pretendiendo que la verdad de los hechos es la que cada parte propugna. Otras veces hay incluso conformidad con los hechos, y Io que se pide es la determinación dei Derecho aplicable, siendo el campo

1f3Jt3 (Je los oportunas actos prociaks1 origina la ap2'ición de suce.ivs $iItt3cionc% pUCeaIcs, ¡Mor- i,,ad,s P01 cl piincipo dc contradicción, desde las que Las partes axatninan us expectuiws dc una n-

tencia (avorabic que ponga Ru al conflicto mcdiaxue la atisracci6n kn,iti 4e su respeciivs peLen. sio,,c y resistencias» (ib.. p. 226). EI «dcrecbo al proceso» dctiv dirccIrnenIe del Decho de acción La acción, pera 01a1Ei4û SENDLA. S puede &ruir como «un drceho pbI1cO s1bjcivo porque se con- creI en IH ¡Odt que asisle a lodo S4*(O dc derecho, mediante e) cual se puede conslteñir al órgano ju- nisdkcional a etniIi w prnuucirniienIo oine lu nulicitud dc pertura dcl procco.» V. Cu.tiio Scrna. «ContiRición y proccso..Tccnos Mxkid. 1985. p- 14.

IL' En todo ca.w. «k consIaci6n de 105 Iwclios. 5U calificaciónjurldica, cl halLazgo dc la nonna vet- dadet**ncnle aplicable, y la cIecis6n o cl 1IIu. no nist momno succsivos en un proceso mental, sino que, por el conCratio son sspecIos inepeiabks dc un ptocso mena1 unitario de una sola flgura men- Ia%» L REcAsEis M,cvufiIotn/ia de la ìnft,pretación, cii. p. 246.

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INTERPRETACiÓN, APUCACIÓN V FUENTES DEL DERECHO 45

de la controversia solamente cl de la subsunción del hecho, pacifico, en a norma. Aquí los hechos, al no cucsuonarse, adquieren valor de verdad y Io que se discute es la norma aplicable a esos hechos. El juez ha de definir e) derecho solamente7 y en tal caso, la subsunción sólo plantea los problemas clásicos de la interprclación normativa.

La mayoria de las veces, sin embargo, la distorsión de los hechos se produce por circunstancias intrinsecas a la propia situación la distancia iempoi.al, y la forma dc percibir la realidad de cada uno. En el primer caso, desde que se producen los hechos, hasta que los teshgos deponen en la vista oral dei proceso, ha transcurrido un inevitable lapso de tiempo, imprescin- dible para la tramitación de la causa, pero a su vez capaz de desdibujar la realidadUl*.

El proceso judicial determina unos hechos que no necesariamente Son los que han ocurrido, sino los hechos que se declaran probados. A ello hay que cfcctuar una primera reducción, la de los hechos que se han traído al proceso, que delimitan ya previamente los que van a poder ser probados, pues no deberá practicarse prueba sobre tos que no se hayan vertîdo al pro- ceso en tiempo y forma («Lo que no está en los autos no está en el mundo»)

La determinación dei material probatorio la controla el juez. Loque es objeto de prueba tiene a veces contornos fronterizos de dificil delimitación, en cuanto a si CStamOS ante hechos, en cuyo caso es exigible la prueba, o

ante el derecho, que ha de Ser valorado sin necesidad de probarIo. Cuando la causa se señala a vista en los procesos en que rige el principio de oralidad, las pruebas practicadas en ese acto procesal devienen de la máxima signifi-

III ib., p. 239.

'I, Ases Roto, cijuicio sobre los hechos presenta Ircs fases: la presentación de los hechos, la ac

tividad prabtoda, y la fîacîó dc log kechos. L presentación dc los hcchoa s efeca en bruto, o sca,

çiI depuracón de que los elementos qu onIradiccn d drrcho sean preunIamente delictivos. etc. sin coiicxón con el Deccho. Se 1ata de hechos alegados. Es sobTe a'tOs hechos obrc 10 que se e1th3 I prueba. Y aqul, algunos dc estos hechoa no piedtn ser demostrados. oiros Io vn a cr sin datarminaci6i de responsabilidades, y otros van a ser los cictcrminanies dl falia. Jueces y normas, cit., p. I O i

'IL Así urrc con los usos, que se diftneocin de loa hechos en quc son másim tie xpeiencia, a

medio camino catie cL hecho y la coatumbie. STEIN coisidcra los usos comerciales, rninaa de la expc. riencia. «deIinidons ojuicios hpoitiicos de contenido generaL dc.sIigado de los hechos concrctos que s juzgan en ç proceso. procedentes dc la experiencia, pero indepndienies de los csos particulares dc cuya obsers'sc6n s bau inducido, y que, por encima de caos casos, prelenden tener validcz para otros nuevos». F. S1ttN El conorrniienioprivodo ddjuez, Univ. de Navarra, Pamplona, 1973, p. 22. Igual ocurre con loa hechos nolorios. Para Sr* los hechos noorios on los de councimiento general, y en cae sentido no UCesitan probarse (ib., p. 133). «Publicamente conocido» (p. lii), «dc manem ue un horn. bic razonabic y con cxperfcnciadc la vida pucila declarac tan convencido coinG el juez en ti proceso en base a la pudica dc la pcueba» (ji. 141). Igual pars Viu.a PALASI, que distingue lo nolorlo dc lo mani- (lesto y cielo evidente. J. L. ViLuR PALMU, op. cIL. p. 121.

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146 tNTERPRETACfÓN DE LA CONSTITUCIÓN V ORDENAMIENTO JURIDICO

cación en cuanto a la satisfacción de los intereses de las partes. Y la manera de conducir el acto, el reflejo en el acta del juicio, y sobre todo la forma de practicar las pruebas, tiene una ¡mportancia decisiva para que el juzgador pueda llegar a formarse el convencimiento inte)ecWal de los hechos.

Un mode'o descriptivo de la argumentación 5obre hechos, conio el que propugna, por ejemplo, Asis Roio"', en el que paralelamente a la determi- nación de los hechos. se va pensando en el derecho, quiebra sin embrgo en algunos operadores jurídicos, como puede ser el tribunal dei jurado. La la- jante división que puede efectuarse aquí entre hecho y derecho. en orden a

determinar la función del jurado, solamente lîmada a los hechos.5' hu- yendo expresamente de las calificaciones jurídicas, evita que pueda ir con- figurándose desde la práctica de la prueba, esa relación necesaria entre el hecho y el Derecho, entre la conducta y la calificaciònjuridica", si bien es de toda evidencia que tanto cl material probatorio, como el impulso del pro- cesp, y todas y cada una de las actuaciones procesales, están sometidas al

Derecho taxativamente, y su legalidad es controlada por el juez. que deberá en todo caso, facilitar al jurado su labor"

La búsqueda e indagación de los hechos responde a las exigencias de una verdad materiaI°, pero por encima de la verdad material estará, una vez qU se hayan practicado las pruebas. esa veidad formal, que desde ese momento es la única verdad del proceso, salvo que la apertura del mismo permita modificarla, y en las condiciones es que sea procesa)meiite posible. Una vez que la resolución judicial es firme1 surte sobre ella el efecto de cosa juzgada material, y ya sólo podrá alterarse a través dei recurso de revi- Sión) y con tos efectos que alcanzan, de forma limitada a este recurso.

'u Este cutIrü (eiSrhiii upoae un lier, quc comicnz con la aporttr-i6n dc In heehos la pmcba sobrc eaø hechos. cl resulla4o de hi pruh, la lijae*ön a partir de ahi dc los hechos piobados) y paîakla- rnente d FOCCO tic ¡ugumentadôn que conlieva c.sc elemento fáclico, en el orden dteiIuantc de las

consecuencias juridicas que acauean esos hethos probados. Juec& y normas p I 58. Este m(idclQ es

valido solamenie para casoa genesles d ap1ieacìônjudicial en los que k los hcchus relalados s des- prenden consccuencas juridicas threcIas pvo aqul no se compccndcn todas aquellas decisiones judicia- les, en las que la obstrucción dei proceso se poducc por causas igualmezflc prcvis(ia e la ley come de-

sestiznaiorias dc la prAens6n, sin tenec en cuenta ni siquiera los hechos. pur jcmpIo. La incumpcicnci4 dcjurisdicci6n o la caducidad o prescripción dc la accicm para reclamar el Dereçbu En cualquier caso podria decirse. no sin cierta razón. que estos, tos hechos, convienen al menos pars maar en cllo las ex-

cepcionc&c formates alegadas, pues la niera deseatimadón por excepciones piocesales. s teirA que ba-

sat en alguna prebs de hecho. 'II

J ESSR I3rindpinsy normcs CiL, p. 332. Para ¿1 no es posible esta d3sdncion. II,

El ait 46 de la LO 5195. dcl Tribunal del Jurado, establece las especialidades prubaorias dcl Jo- rado en el pmceso verbal, que implican amplias posbitidades paia solicitar aclaraciones en matena de prudx. incluida la inspección oculat

ue El pTiItipk; de oralidad en los pmcesos penales y en algunos civiles, no obedece mas que a la ne-

cesidad dc facilitar la ¡ndagaci&n de Ins hcchos y no sòlo por parle dcl jues sino de las partes interesa- das en el prnceso

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Page 144: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

IIT&RJ'RETACIÓN, APLICACIÓN Y FUENTES DEL DERECHO 147

2. LA PRUEBA

A) La interpretación del material probatorio

Puesto que el proceso de interpretación de las normas jurídicas no se produce en un momento único de subsunción del que resulta un falto la di- ficultad de cada procedimiento dependerá de las especificidades de cada caso, pero ya no sólo en la dificultad de solventar el supuesto de hecho en s nhisnlO

considerados sino además, en cuestiones de orden competencia!, le- gitimación y todos aquellos aspectos formales que intervienen en el pro- ceso.

Quiere decir esto que los elementos de interpretación que se vierten en el proccso de subsunción conocido de modo clásico como necesarios para llegar a encontrar la norma aplicable, se hacen iguaimente necesarios en to- dos aquellos momeixtos en los que el operadorjuridico realiza actividades dirigidas a impulsar el proceso, o a dirimir cuestiones tangenciales al mismo, en forma de providencias o de autos. Por tanto, no es en el mo- mento sólo dei fallo, dei dictado de la sentencia, cuando adquiere vigencia la actividad interpretativa, sino que, puesto que la aplicación del Derecho conlieva todos los momentos procesales hasta que eljuez tiene jurisdicción en el caso, es igualmente abarcable por la actuación dcl intèrprete, la activi- dad reglada del proceso.

Que al ser reglada, ha de ser desde que se inicia hasta que se finaliza, soluble en términos de aplicación de normas, y por ello, en términos de in- terprctación.

Coherentemente con ello, ha de estudiarse la interpretación, desde esta posición omnicomprensiva dei proceso, y no desde la posición de que hay i.m momento en que el juez vtielca su conocimiento en las reglas. El «CESO» puede serlo sólo en algunos momentos procesales, sin que el juez llegue a. Ia]lar, o serlo sólo en una fase de recurso, de manera que el proceso abarca' muchos momentos distintos en los que debe realizarse una actividad inter- pretativa de las normas jurldicas''.

En el proceso se lleva a cabo por tanto, una aplicación continuada y se- cuericial de un conjunto de normas, que en sí constituyen un objeto inter- pretativoimportante. Así, la prueba requiere que un análisis conforme a las

I)' El más inmediato son Iosjuzgados dc instrucción, quc sólo ticncn competencia para la instrucc6n dcl caso, pasando a Ia sala los autos para la dctcrminación dcl juicio oral. El Dorcho penaI propotcions otros cssos cl dc1jurado qu reduce cl papel ilsljuez a fases t&cnkas, hurtándole el fallo de condena o absolución. Incluso a vcces la notoriedad del «caso», abarca los momsotos puramente competenciales del proceso, sin llegar siquiera a la fasr instructora, donde. por las circunstancias so dales o poifticas, cl scguimiento del prcco CS pUfltU2l Cfl CUfltO a dcIancionm dictado de provì- deudas, etc.

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Page 145: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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148 INTERPRETACIÓN DE L.A CONSTITUCIÓN Y ORDENAMII4TO JURIDICO

reglas. principios de incumbencia, regulados en leyes procesales, que si re- sultan infringidas acarrean la nulidad dcl proces&22.

La prueba cs el nioinento procesal en que se diurne realmente el punto central de la controversia'13. Tanto en los procesos orales, como en los es-

critos1 el proceso adquiere su momento culminante eri el momento en que se va a demostrar lo que se alega. Por db, la prueba ha de practicarse con garantias, y la interpretación de la prueba es también un momentocrucia1 en el proceso, en la medida en que es la prueba la que actualiza el caso. 'Ibdo proceso es una historia24, y como historia, tiene que ser contada> recu- perada, para ser conocida por el juez.

Es n la prueba. donde el juez adquiere el convencimiento de los he- dios1 no hay otro momento dei proceso más que el de la práctica de la

prueba para que el juez retrotraiga la realidad social al momento en que ocurren los hechos que originan la postulación procesal, o la defensa de los intçreses públicos'". Si bien, a diferencia del historiador el juez no esià obligado a obtener una verdad material, sino la verdad oficial, la verdad formal. que no espreciso que haya existido, sino que basta con que se haya probadoU6. J3, eri este momento de la prueba de los hechos, donde se quiere efectuar la consabida distinción entre cuestiones de hecho y cuestiones de Derecho, no estando el Derecho sometido a prueba, salvo las especificida- des referidas a la costumbre o los usos.

Los medios dc prueba admitidos en el proceso, delimitan y reducen a un eventual núcleo razonado y coherente, el maLerial probatorio, obtenido me- chante la confesión dc parte, los testigos. los documentos y las periciasul

,2 Las reglas dc b prueba. quc hoy constiIuyu un importhntc nütIco dc normas proccaIcs. hht6rhï- mente cons*ituian un juego tcndcntc a averiguar la verdad. Un desafio qui ha 8e acepar la afra partc, so

Pefl3 de athnttir la consccncncia dc no accpIr cl jucgo. Nu se Icttaba d indagación accrca dc los hchos,

sino de fórmulas que scvncuIabaii a valores dvcrdad. comojwmnto. M. Foç&uu ¿a vet1cdy las frmnwsjwidicas, 4edisa. Barcelona. i 978. p. 4 . Sefiala FoucAui.T Ires fonias dc acercamknto a la ve

dad ala qu mnguna tenga que vercon la prueba de hcchos la prbrr s la adhesión social del inculpado.

Coßsi$lCntc en que i 2 hombccs lo exculpen jurando que él no 1uc la s.egunda cn pronunciar adecunda- mente fórmulas dc cuya corrección en la edición de la f&rnuta dendia la inoccncia y. rwaIn(. las or-

dalias. lucha dcl inculpado con su propio cuerpo. de ¡a que ddiesalir indenme (pp. 69 y as.). .1> «EI Derecho vivo. cl Derecho de tas decisiones juridicas eu sentido e$tñcIo, recisma cl hecho

colMo presupuesto y motivo». M. CALvO GARCJA up. ciI, p. 137. I,' L. DJsz-Pic,zo, &Tpezfenciasjuridic y Icorki k1 Detecho p.215. I" Aquí eljuz s un hisioîiado; que recrea el pasado yb inIerpeta(ib.. p. 131). ID Naturalmente l jurispudencit de intereses ha mediatizado dc fonna importante la iweesidad dc

indagar la verdad material en el proceso. y la exigencia de lajustcìa cxigc incluso la actividad de remo-

dôn dc obaLâculos en nuestro ordenamiemo para akanzr1a, pe-to (arnbi& es cierto que las pruebas ilc. gales no surten efectos juiidicos. pese a su demostración real, par eleitacse por encinia de Is erdnd 1ros

Principios deju-atickt y derechos flindamentales. mayores quc ta verdad. I,, Li función de los testigos en un proceso. es la dc coadyuvar al cncucntro de la veidad que ellos

han presenciado y puede cproducir ante cl juez. Rcvietten sobre todo al problema dc) lenguaje y a la

posibilidad de re>roduciT cl momenlo ei cl qite vieron Io que cuentan.

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Page 146: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

fl4TERPRETACIÓNJ APLICACIÓN Y FUENTES DEI. DERECHO 149

Aquí se pone de manifiesto la dificultad de dcerminar de manera ob- jetiva Io que se sabe en relación con el caso. En cuanto que se trata de pruebas de la parte, La objetivación se manifiesta de modo distinto en se- gûn qu6 aspectos dei proceso; así, en el caso de las pruebas periciales, la verdad que al perito se le supone objetiva, puede ser entendida como una cosa y su contrariai al haber dos dictâmentes periciales contradictorios so- bre el mismo easo21. EI juez. por tanto, tiene que tener en cuenta que se trata de una verdad dialéctica, o sea, de versiones interesadas, en las que sl tiene que dilucidar una verdad objetiva, extralcia de Las contradicciones en las que incurren las partes'", pues es evidente que cl discurso se dirige, con mayor o menor fortuna por los propios participantes, a batir al advcr- sano dialéctico'30.

n' Para SThjN lus peritos sustituyen al juez en cl conocimiento con el que opran Suminiran ci proecac la prcmio Jnaylr de b decisión, en tanto que kia teotigos aporlan la premisa meiwr. SmIN, E! co!ocimLentopdvLti4) ddjr.rez. p. 67.

n, La ctrctura det proCcaD co gcacrai, cii cuanto ic&Iada. somete n una extrema parcialidad el meneaic emitido por g) perìto y ca general, pues. dc todos los comunicantes. cii cuanto no pcnflic una emii6n libre tie contenidos. sino que las rcspucstas han de ser conforme a las preguntas, y 6s$as

aun, en el prcceso civil, han de ser formuladas prcvimcnte por escÑo. EI sesgo que produce esia in. formación ha dejilsillicarac. igual que el reato de las trmalidadcs procesalea, por la circunsiancia de

que las parles q1edcn en cl proceso equiIibrada.s y dc qu los márgenrs de iliscrecionalidad scan mi- nimos. La clilige;icia dc careo amplia muy conskicrablcrncnLc la poaibilidade3 de conocimLento dc la verdad. al permdìr La interpelación y cl desarrollo dialãctico cnrc dcxs oponcnhis en torno a La deter- minarión dc tin hecho o circunstancia. No obstanteS aunque se pudicra llevar a cabo esa prueba dc in- daaci6n ta tin coloquio. o dialogo abierlo entre un mmcro indctcrminado dc peraonas. las cxpenen cias llevadas a cabo en otras sedes, como los medios dc comunicaciön, manifiestan qua no poi allo el

esclarecimiento dc la verdad so acrece, sino quo la brillantez disIóctita o cl tQno elevado de la voz 1wodn hipcnetar la verdad que se huaca como incontrastable.

'» Para BEUt. «In ogni dialogo che si svolga fra due interlocutori orientati in senso reciproco I verso a I' ahro. ai può notare che ciascuno nei rivolgersi allahrn anticipa determinate risposte pos- sibili. nella 4iscussione da parte dcll'inte,locuiorc. La proposta conicnc già da pa*'te sua le replica a

posaibili riTpostc deEla1iro Quanto meglio gli inicriocutori sono orientati in senso reciproco, tanto più ovvio ê il caso di un mutamento di fiontc dagli argomenti ¡n discussione: mutamento, che dcnun- zia conte la reciprocith nella discuasionc 51 conv&la in uno scambio diIetIico dclla posizione dcli' uno conqucIIdcIialtro; cosi che ai termine dcl dialogo ciascuno ai sente colpito dagli argomcntt coi quali per l'innanñ aveva penaso di battere l'interlocutore». E. Barri, LLuerpreiazione. Cit.. p. 164. La diferencia entre cl proceso interpretativo y la situación puramente inductiva o dc scalizaci6n está en que en estas últimas oc requieren doe términos solamente, «li soggetto che compie l'illazione e il

falto Ia1 quale vìen interim un alito Iatto Per contro. nel processo interpretativo i tcrfltifli SOlIO 1rC

lo spli-lin interpretante awerte la presenza di un altro spirito dII'altro capo (jcr coal dire) dei filo che serve da mediazione comunicatjva un altro spitito che gi'invia un messaggio attraverso la forma rap- presentativa: spitito afflne ma altro da esso a ad caso contrapposto». Ib., p. 107,

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Page 147: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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150 INTERPRETACION DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURJDICO

B) La valoración de la prueba

La doctrina admite dos modos dc valorar la prueba, Io que se llama la valoración legal, y la libre valoración de la prueba'.

Los sistemas para Ia valoraci6n legal de la prueba exigen que el juez se sujete exclusivamente a los criterios que la ley establece en materia proba- toria, mientras el margen de discrecionalidad en los sistemas de 1ibe valo- ración es mayor porque sólo ha de ser congruente y racioriaP2.

Acerca de la «intima convicción», IGARTUA ha señalado la evolución histórica del sistema legal de valoración de prueba al de libre valoración Fruto de la evolución francesa racionalista subsiguiente a la Revolución francesa, la entrada deijurado en los procesos penales exigía la previa divi- Sión del Derecho en cuestiones de Derecho, reservadas al juez. y cuestiones de hecho) suceptibles de apreciación popular conforme criterios de convic- cicn basados en cl sentido común'".

En cuanto a la posibilidad de recurrir, desde el momento en que la prueba en los procesos orales se concentra en un momento procesal en el que el juzgador adquiere un contacto directo con ella, es razonable que en casación no sea revisable esta prueba, en relación a la intima convicción con que el juez ha resuelto, y a la independencia judiciaL

Sin embargo, esto no debe entenderse de forma absoluta, sino que exis- ten preceptos constitucionales que obligan a una posición distinta. La nece- sidad de motivación de las resoluciones judiciales, exige que el juez razone acerca de su convicción, pues como intima, no puede ser irracional, porque se alejaría del contenido del articulo 24 dc la Constitución"1.

J. IGARTuA IWoracIòn de la prveba motivación y ca,urol en elpocso penal. Tir8nI Lo Blanch, ½Inci, 1994e p. 3 I.

IM IGARTu ,thor cii nutro siscm la valoración lcgml dc la pîucba xrquc garwIizaba qie la vaIura dón dt la prueba se justaraa una melodologla. y porque resardaba aijusticiable delos subjelivismos dei jucz(ib., p. 78). Pcru en iesIro ordcnamicntojurldico no te rtgub una valcrnción rcglacsino quIas norrn

mas acerca dc la prueba pennilcn un margen amplio al juez para la valoración. Asi, en el ordnjuridiccio- nat penal. el ait 741 dc la Lcy dc Enjuciamiento Criminat establece que cLjucz. valorará la p.utha sp ciundu segin su c,nciencia». La peculiaxidad de la vaIoracón dc prueba pcnal la conatiruyc hi presunción dc inocencia que erigc que se haya realizado una uminima actividad probatoria dc cargo». Oira pccu1iari dd rkl ptoceso penal I*cons(ituyc lo qua scUanian os indicios raelonales d ciiminalidad. 8mai csaidió la

t'ueba de indicies. como una corexiön hcho.indicio poralque a través de hechos prohadoa o no conlro- venidos, el tribunal concluye ei el hecho presunto jurdicamenIe reIes'ant la producción del daac o la c%IIp4. El Conocimiento prisado... p. 35. Esta convicción a veces es ul que se adquiorc corteza irrCÑtabk que no exige contraprueba, pero, s no, la exigencia dc la coitraprucba no más que Is manifcstaciön dc que, mrdbntc la prueba dc indicios suministrada porci obligado a probai scrstñ tan convencido dc que ya nada hace falta positivamente, y que ese couvencirnienlo sólo puede ser re*novklo por una conttapneba.

'3) Esa Intima co,,vleciòn no era m4 que una convicción común, racional. .1. IGARTUA. Valaración da Iapn'eba., p. 83.

4)4 En Ial aentido, kMRThA ib.1 p. I IS. Y de La relación neecsaÑ entre la congncncia y les ails. 93 y 1203 de1aConsIiIcni.en1a p- 126.

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Page 148: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

INTEkPRETACIÒN, ArLICACU)N Y FUENTES DEL DERECHO 151

3. LA minAcIÒw 2L PROCESO

EL proceso puede terminar de varias formas. Norrna)rnente es ta senLen- cia la resolución que pone fui a la controversia judicial, al menos en la ins- tancia, pero puede obtenerse una solución extrajudicial a algunos conflic- tos, o inadmitirse por auto una demanda, de modo que, siendo la sentencia Lo habituai, caben fòrmuas distintas de finalización del proceso.

En todo caso, es cierto que la sentencia es usualmente la culminación de un procesojudicial, en el que eljuez interrelaciona sus experiencias vivi- das a lo largo de ta tramitación de la causa, y ha de producir una decisiôn fundada en Derechol)s. ( es aquí donde probablemente se proyecte con mi's fuerza, la predeterminación de la importancia subjetiva dei juez eri el pro- ceso. Ciertamente su dirección dei «caso» pone de relieve circunstancias subjetivas muy precisas acerca de cónio una reso'ución judicial se produce en un tiempo y en una realidad sociales. Y es en eljuez donde se puede lo- calizar el centro de gravedad dc la experiencia juridíca'36, sin que puedan en la actualidad mantenerse ya posiciones que ignoren su importancia decisiva en el proceso

V. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS Y LA VINCULACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ORDINARIA A LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

EI problema dc las relaciones entre eITC y la jurisdicción ordinaria, se ha planteado en nuestro ordenamiento de forma similar a otros paises europeos, aunque en todo caso, Liii consecuencias institucionales de importancia'37.

as ha eu&do el papel del juez cn la scntcnca, y ha analizado La relacion cn(rc los consid raMos y Is parle dispositiva, como una clara cxpîisian dc a medtatizacióa dc ta mentalidad jwidicial dejuez. «EI pun(o de vista iradieionn no cuestiona que la parte dispositiva es el reuttado dcl rzuna- mjntO hecho i los considndoa. La aentencia, cleIe ttc puzw de iitta es un silogismo. Los conti- dcrandoa contienen las prcinia; la parte dispositiva la conc1usin. En opoaicióa a cate punto da vista aLgunos estdiosoa hin sostenido en iempos mas recientes que el razonamiento hecho en tos cottaide- randos no màs que una racionaliació, dc la parte dispositiva En etecto dicen cl juez toma au dcci- alón guiado per una intuición emocional y parcialmente sobre la baac de con1cracione y propósitos prácticos. Despu&s que la conclusión es establecida, cljue halla una argurncnEacin juiidico.ideológica plausible par*jttstiflcirsu dedsiön.» A. 1oss, Sobre d Derechoy ¡ajusticio, ciL, p. 43.

u' Cosslo, La ¡enrio eo!ögko dei Dereclw. Abeledo-Perrot, Argentina, 1944. p. LAB. «En la scntcncia, cl instante valorauvo necesano para constituir la experiencia juddica, estA en cl JLICZ y no en la estructura 1cga que se formó en otro instante vinrativo pero que al juez Ic llega solo como catruc- luTa» (ib., p- l6).

1D IL Lcrs.t OUERA I ha llamado poli6drica. con una zona secante. de coincidcncia cn aus Fun- cioncs cdurisdicción ordinaria yjunsdicciôn constitucional». en La aplicaciônjunsdiccionci! de la Consiiiución,Tirant Io Bthnch, Valcncm, 1997, p. 29.

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Page 149: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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152 INTERPRETACIÓN DE L CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JLJRID!co

La articulaciön entre lajurisdiccion ordinaria y lajurisdicción constitu- cional dcbc cfcctuare desde cl cntcridìmiento de que la Consthución es la t'lorma Fundamental dei Estado. y elio implica su supremacia en el ordena- miento. En cuanto Noi-ma Fundamental, la Constitución ha de integrar el resto del ordenamiento jurídico. Por eso, toda actividad interpretativa de las Ilornias juridicas ha de efectuarse de conformidad con ei principio de la su- premacia consitucionai, que incorpora los criterios de vaIdez, deodas y cada una de las normas que componen nuestro ordenamientojuridico. Peto, precisamente por ello, la Constitución constituye el primer criterio herme- nêutico para el intérprete, en cuanto parámetro de validez. Afirniàción que se contiene su articulo 9.1 cuando prescribe que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto dei ordena- miento, así como en el articulo 9.3 que establece el principio de iajerarqub normativa.

I - LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL ORDENAMIENTO JURJDICO ESPAÑOL

La Constitución espa5ola garantiza la efectividad de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. No sólo en el Titulo X, cuando re- gula el Tribunal Constitucional y establece en el artículo 164.1 los efectos de las Sentencias dictadas por el TC'39. sino, además, en el articulo 123, reja- tivo ai TS døndc salvaguarda la competcncia de asta en materia de garantías constitucionales'40.

Estas dos normas se complementan todavía con el articulo I 61 . La) que regula los efectos profuluro dc la declaración de inconstitucionalidad cta una norma, con la finalidad de asegurar la coherencia dei ordenamiento. La regulación constitucional de esta relación exige una articulación entre laju- risdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional que permita conseguir esa coherencia. El Tribunal Constitucional, consciente de esa necesidad, ha

ut A este tcspvcIo A 6. PEREZ LuÑo. Dereciws Ewnonos. estado de Deretho y Constitución, Tec- nos. MadÑI. 1986. p. 265. R. PERALTAS OP. cit.. p. 59. Sobrc la difkultad dc articular la rclación cmrc arnbsjwisdteciones. P. PEiz Tws, Tribunal Constiiuciona!ypoderjudidal, CEC, Madrid, I95. pp. 193 y s. Y, sobre l intccpvetci6n dc la Constitución realizada por Iajwidicdón ordmaria. M. L BALAOUER, La 1ntetp'eiaclòn de k Constitución por lajumdkción ordinariaS Cìvi(35, Madrid, 1990.

LI) «Las scntcncios delTribunal Constituckmal 5C publicathn en el Hotezin Oficialde! £u.ado con b» vtØ particularcs si kS hubicre.Tienen clvalordecosajwegada a partirdel dia iguientc deau publica- ción y no cabe recurso alguno contra dias. La que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de orta nonna con fuerza de Icy y todas Iaa que no se liniilen a la esdmación subjetiva de un DercIio lienen pic- nos erectos frente a todos».

, «El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda Epa4, 5 cl órgano jurisdiccional s»perior en todos los órdenes. saho io dispuesta en materia de garantías consttticionntcs.

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INTER.PRETACION, APLICACIÓN Y FUENTES DEL tEaiciIo 153

intentado desde el principio sentar criterios de separación lo más claros po- sìbe, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, con el fin de que no se produzcan, o se reduzcan al minimo, las interferencias en- tre ambas jurisdicciones.

Para ello, ha creado un cuerpo dc doctrina jurisprudencia! que se basa en algunos de estos principios:

- Una separación de las competencias en cuanto a las leyes preconsti- tucionale&41, y control de legalidad de los reglarnenio&4. - Una separación de funciones, quc no permita el TC revisar las ac-

tuaciones de los jueces y tribunales ordinarios mM que en aquellos aspectos que revistan naturaleza constitucional.

Estas dos lineas argumentales, establecidas por el TC en sus inicios, mantienen una evolución en sucesivas resoluciones, que se han ido perfi- lando en el sentido de que exista una clara separación entre el objeto de en- juiciamiento constitucional, y el objeto de enjuiciamiento de cualquier norma, de conformidad con la Constitución1'.

Pero, sin duda, donde resulta dificil mantener una linea de separación en- tre la jurisdicción ordinaria y la constitucional es en el articulo 24 dc la CE, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva. El TC ha intentado diferenciar ambas funciones jurisdiccionales, sin que siempre haya sido posible'4'.

t', St. dcITC4/81, de2&fcbrcro. q', St. dcITC9ßI, de Ildcjurno. I1

5( dCITC Sf81, dc 30 de marzo, dcsegtimatoria de un recurso de amparo ei I que cl recurrente invijc et Dcecho dc igunld*d para un emprnaûo condenado por delito dc apropiación indebida, al re- tener I cuoCa obrera dc la seguridad social dc los trabajadores, basandße en que otras sentencias del TS t, hablan absueIto a otros empresarios orne idónico supuesto dc hecho. EI TC considera una injerencia. contrari3 al art. I Il de la CE, entrar a conocer de Io hechos probados dc un recurso de casaciôn, y ad- mile que Ia diferencias entre un faIfø y otro pueden eiar jtis*iflcada por «un margen de apreciación deijuzgador. indisociabic de su funcóa y en la que clTribuiial no podria entram.FJ n. 6.

l'1 La Sr. 46/94, consideta que no es Función del TC revisar las normas que aplica lajurisdicción or- dinria. SaIvç que ?ucsc arbitraña, errónea t lesione un derecho fundamentaL Rcspeclo de la dittincìón cnIrc intcrpxttaciän de la Contituci&n e interpretación «de conformidad» con la Conatitución, M.A. APARICIO, «La aplicación de ta Constituci,n por kt juecea y la determinación dcl objeto dc amparo constibicionab, RCC, Madrid. 1989, p. 55.

'I' St. dcl [ 7/94. dc I i de enero, por la qu se de*errnina e) alcance del art. 24.1 y se anula la St. de [a Salade In Civil dcl T5 dc 30 dc abiI de 1992. y se decreta la firmeza dc la dictada por la Audientia Provincial dc 26 de febrero de [990. LI voto pa1ici*tar deP. CRisi VILLALÓI4, que no negarla cl amparo, pero si daría otro alcan al fallo, es muy ilustrativo dc la delimitación de his funciones dc tajurisdic- ción constitucional y ordinaria. Un comentario a esta sentencia en L López Ouiuutit, Jurisdicción ordi- ,iaria yjurtrdicción cnst*udono1, ap, pp. 52 y as., y en P. Lucn Muittu.o oc i CUCVA, «El am- paro iudicial de loe Derechos Fundamentales», cc La aplicación jurisdiccianal de la Constitución, cit., pp. I32yss.

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154 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

A pesar de que se hayan producido algunas situaciones un tanto diflci les, dei análisis de la jurisprudencia dcl TC se desprende ese afãn de puicri- tud en el mantenimiento de una separación las funciones respectivas de cada jurisdicciön

Así, el TC ha mantenido respecto dcl ejercicio del Derecho de tutela: - La necesidad de tutelar el cumplimiento de los actos de cQmunica- ción procesal. Citaciones, emplazamientos y edictos. Aquí el TC ha mani- festado una importante flexibilidad respecto de la rigidez de ciertos precep-

tose e incluso de interpretaciones realizadas por la jurîsclicciôn ordtnarìa". - La necesidad de mantener, dentro dei artículo 24, los siguientes con- tenidos: el Derecho dc acceso a los tribunales, el Derecho de acción, el Dere- elio a los recursos legalmente establecidos, el Derecho a una resolución fundada en Derecho, y el Derecho a la ejecución de las sentencias finne&

Quedan expresamente dentro dei ámbito de la jurisdicción ordinaria:

-La selección de las normas aplicable& - Lainterpretación y la aplicación de la leyus. Comoquiera que el or- denamiento no puede ser ordinario y constitucional, sino uno e integrado por todas las normas, el TC ha considerado en algunas sentencias la necesi- dad de mantener esa coherencia"'. - El esfuerzo por acomodar la norma a una interpretación consiitucio- nal, de modo que el planteamiento de la cuestión exige que el juez motive las razones de la inconstitucionalidad. y no considere la cuestión en el plano con&u1tivo.

t" Un eiudin sistemáico de estas cuestiones en Mi Biwimi La inlespreuiciòn de la Consiltución par !ajurisdkción ordinarIa, ciL, sobre todo partir de 13 p. 75.

UI 5 176195, quc en virtud d p(rncipio de exclusividadjutisdiccional. considera actividad jurisdic- clonai, la sckcciôn dc la norma aplicabl; su interpreiaciôn. la libre valoración dc la prueba, y la poîbi- lidad dc hacer ejecutar Iojuzgdo. U sckci6n de la norma y su Inteptetaciôn. correaponden a lajuris- dicción ordinaria (SL 109188. dc S dejunio SL 166/94e de 26 de mayo),

I- A aalvcdad dc la cxigcncia dc que debe ser interpretada confonne a la Consti«eIòn. Y adcmás la dc que esa in(cTretación afecte at núcto constitutivo de un dereth fundamental o de una libcnad pó- buca (St. ckITC 359/93; Si. ¡9/94. dc 27 dc enero). Pero, cuando ac tiata de un derecho 1%.*ndamental. el TC a veces obliga a rcalizar una interpretación excesivamente «valoraiiva» de las circunstancias en que ¡flCUUCR las partes. La St. dcl IC 9#!J3. de 18 dc enero, por la que el TC, calima un recurso de amparo enmarcado en la tutciajudiciat ctectiva, exige una «interpretación espiritualista de los preatpucro pro- cetaks mía allá de la letra de Iaa nr*nas Irascet)dien su iexio para buscar Ia función dc garantia que cumplen. sin hacerlas incurrir en un fxmalísmo. que no es sino perversión de la ron».

u', Con motivo de las a.be$tofle$ de iiiconstitucionalidad acumuladas que originan la St. 1 79/94, de Ui dejunia. dTcponc de relieve la necesidad de inerprclar ;odo cl Derecho «desde e principio de uni- dad dv la Constitución». Fi n. S. Rciiera doctrina en la St. 102/95, dc 26 dc junio.

,% EI TC ka huilo eipresamcne dc la naturaleza consultiva dc las cuestiones de inconstinicionali-

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Page 152: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

INTERPRETACION, APLICACIOt4 Y FUENTES DEL DERECHO 155

- La fijación de los hechos que tengan relieve en el proceso. - La determinación dei contenido de sus propias resoluciones judicia- les, salvo que esta determinación resuii.e incongruente o arbitraria.

Estos criterios de delimitación, por los que el Tribunal Constitucional fija la separación de competencias materiales, ha derivado finalmente la ar- ticulación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, a un problema de cuestiones tangenciales, referente una vez más a los iímites'. Así, el plano de legalidad y cl plano de constitucionalidad, en relación con la cohc- rencia dei ordenamiento, cri el fondo plantea los limites de la jurisdicción constitucional, analìzanclo las eventuales violaciones dei artículo 24".

Más complicado aim resulta detectar la materia de amparo cuando el solicitante, no denuncia la violación de «su» derecho fundamental, sino que cuestiona la aplicación previa dei derecho fundamental a la otra parte. El TC ha inadmitido el amparo cuando se ha visto satisfecho el derecho de la otra parte a ver cumplida su igualdad, sobre la base de que ei TC carece de competencia'".

dad(SL 222/fl, de I i de dciernbte detTC). Distintos miiccs prcsentan a vcccs Io razXniarnicnto del juez ordintio en cl auto por el qic Sc plantea J cues*ión dc inconstitucionalidad. Respecto de la poibi- tidad de suiituir ese razonamiento por otro. el TC st mue cautcoso (SL fI785, de 24 dc mayo: «El TribL,nl no puede susliluir al órganojudiiial en cl nizonamicntojuridico que ha de fw,iamcnars' de- cisión, pera deierminr en qué medid* depe»de et fallo dc la validez de la noirna cuaslioda. aunque pueda examinar ta exijtud dejuicio de relevancia». FJ n. I).

I" SL 23185, dc 15 dc kbreço. Is'

Si. 135J9, de 9 dc mayo. «La determinación del sentsd del Idlv judiciiil es una funciòn neta- mente jurisdiccioítal,,. En cuanto a les prucbs, es facultad dei juez su acbnisión. pero sii dcnegaci6n ha de er razonada. St 131195, dc i I de septicmbn, que estima et amparo attic la denegac6n de una prueba no razonafIL

I" Acerea del control de 1a3 decialonca y dc las mouvaciones judiciales. se ha Ilaimido la atentón por parle dc doctdna El TC no coliola la motivaciÓn ms que cuando ¿ata sea mauficatmenie incon- gmentc Bøka*JQ INtESTA y otros, El Derecho a (a (uielaJudlclal y el scurso de ampam, Ciitas, Ma- drid, 1995. Para estos autores implica dar un salto cnalilaiivo desde la consideración de Dereche proce- al y format del arI 24. a Derecho $St-dntjvO que se puede violar cuando la resolución aca

maiñtiestaneiitc arbttyana. Y cato se da en dos casos, cuando se haya producido uni selección arbitraiia de l norma aplicabte o se haya incurrdo en un error patente. y ruanda se haya producido una deavncu- lación del itcma de lijntcs (pp. 65.66). Dc cle modo, para esios ataore coedseo en la juriapruden- cia del IC doa lincas contradictorias, Lit que alama que cl Derecho de tutela no abarca el ucierto judival ni la scleccón dc la norma para la aplicación, y la que defiende la vinculación a las fuentes y la Inter- dicción deis arbitrariedad.

Las Sta. dclTC 10189 y 23:Y91, Las eottsideran eAcepriones al principio general (Sta. del IC 126/94 y 22194). Por su dcsconei6n eon la naturaleza formal del Derecho dc tutela, los autores consideran que se deberla abandonar esa linea por parte dcl TC ('ib., p. 158).

"4 Si 179195. dc Il de diciembre, que deniega un amparo al solicitante, por denegación da recurso en la jurisdicción ordinaria, atribuyendo la competencia a los jueces ordinarios por trataras de uns cues- tióri de legalidad.

"4 St. 114195, dc 6 dejulio. Pero como se establece con ioda lógica en tos votos particulares de esta

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Page 153: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

( 15G lmRPReidctÖN DE LA CONSTLTUCIÒN Y ORDEPJAMtENTO ¡URIDICO

-La adecuación entre el ordenamiento interno y el Comunitario, acerca (_ del que considera que la competencia es solamente dcl poder judicial'

El planteamiento o no de la cuestión de inconstitucionalidad, que es - libre por parte del juez"7.

Ç Con todo, estas referencias a la delimitación entre la junsdicción ordi-

E nana y la jurisdicción constitucional, no agotan las posibilidades darticu- c lación entre la jurisdicción constitucional y ordinaria, que necesariamente

habré de irse perfilando con el tiempo, en la medida en estos criterios for- C: man parte dei desarrollo de esas normas sobre interpretación a las qûc he-

mos hechos referencia, conio reglas de interpretación que puedan fijar más claramente la delimitación de ambas instituciones.

C C; 2 LA JURiSPRUDENCIA DEL TRiBuNAL CNSTITUCIONAL.

O COMO FUENTE DEL DERECHO

C: La función unificadora dei ordenamiento que la Constitución desem- 1m £.: peña, exige que haya un órgano al que le corresponda la interpretación úl- ,1 tima de la Constitución. Ese órgano es, en nuestro sistema juridico, e! Tri-

O bunal ConstitucionaP'5 J, por tanto) este Tribunal el que tiene que - - procurar la unidad material dei ordenamiento al establecer la interpretación

C ) .: o los márgenes de interpretación dcl orden constitucional. Pero, además de

C ) esa unidad material, le corresponde al Tribund Constitucional, justamente por su condición de supremo interprete de la Constitución, Ja definición Cil-

Q Lima de los criterios hermenéuticos que deben orientar la actividad interpre- tativa de los aplicadores dei Derecho. En la consecución de esa unidad lier- ,nenéullca, tan esencial para el ordenamiento, el Tribunal Constitucional

c tiene una capacidad dc configuración mayor que en Ja unidad material, de-

G______ C-,

sentcnca, el Detechû futida,ne*t121, en este el d iguakl3d. conllevn siernpe la doble co«espondei

cia entre las des parles. La splicaei6n dal sri. 14 pars prh'ar del Derecho al i'acurrente. implica que el IC L) tiene jursdiccion pars seguir interpretando el art. 14. pliestii que Is sentencia recurrida en aznparo habi

(_ \ aplicado este precepto, que cl recurrente coesidera erróneamente aplicado. ¼_i ' SL l3/92l9/92.y2l3i94.

i - I" Aunque lo hayan pedido las parier. y sin que c pueda entender que sin negativa a plantear La cues- \___. ti6n vola el Derecho de biLelajudicial. St. 67I88 dc 18 dc abriL El examen da conlilucionalid3d no

( !

tiene que ser exp1icito y la negativa a plantear la cueaii&r sólo dará lugar a zao dc amparo ei se con- \_j idcra violado un derecho fimdamental.

r " Un solo órgano y coo una sola doctrina, que puede evolucionar, como es lógico. peto qua no \_, queda afectada por la estructuración interna en Salas para el enjaiciamiento de los recursos de amparo.

(_ ,

corno muestra et articulo 13 dc la LOTC: «Cuando una Sala considere necesario apaflarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por cl Tn13unaJ la cueatiôn se someten a la dad. sión del Pleno,,.

Q C)

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Page 154: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

NrERPRETACIÓN) APLICACIÓN Y FUENTES DEL DERECHO 157

bido al carácter usualmcnte asisteniático de las reglas de interpretación jurl- dica. EI Tribunal interviene así, de manera decisiva, en la definición de las reglas sobre a interpretación dei Derecho, orientando a los demás tribuna- )es no sólo sobre el Derecho aplicable, sino tambien sobre la forma de apli- car el Dereclo: sobre la condiciones y las dctcrminaciones que deben regir la interpreIación de las normas. Natura)mente para asegurar el curnpli- miento de catas funciones, el ordenamiento debe prever una vincuacióri Cs- pecial entre la jurisprudencia dei Tribunal Constitucional y el resto de los aplicadores dei Derecho, en especial, el poder judicial.

Esa vinculación sc contempla en diferentes normas. En primer lugar en la propia Constitución, cuyo artículo 161.l.a) establece la afectación de la jurisprudencia de los tribunales ordinarios por la declaración de inconstitu- cionalidad de las leyes que hayan sido interpretadas por los mismos19. La redacción de este precepto es bastante imprecisa, lo que se debe, posible- mente, al debate que suscitó el control de la jurisprudencia ordinaria por el Tribunal Constitucional durante el proceso constituyente'°. El t&miflO «afectar,, utilizado en este articulo, sin que se especiuicara de qué modo se produciría ese condicionamiento, obligaba a un desarrollo legislativo que completara esta determinación genérica.

Ese desarrollo se produce ya con motivo de la aprobación de la Ley Or- gânica del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 40.2 establece de qué ma- nera se va a producir esa «afectación»: «En todo caso, la jurisprudencia de los Tribunales dc justicia recaída sobre Leyes, disposiciones o actos enjul-

'" EI art. 16LLa) dice que «La decinración dc incoustitucionatìdAd degna nonnijurldka con de Icy, intcrpce*ada por la junspnidencia, afcctará n &t, si bien I scntcnci o nlencis rccaldas no perdern cl valor de cosa juzgada».

"o La paiaba «jurisprudencia» cistra por una enmienda al que era el ari. i 56 en el Tezo dcl Pwybcio de Constitución, del Grupo Socalì5z del Congreso, dcfcndida por O. PECESDARBA, y que preLenda abarcar a la jurispTuckncia. corno objeto dc corurol dc conailtucianalidad por el TC. FGA IRIDAaNa consumió turno en contra por consideraT que el Tribunal Supremo penlia su supzamacía i el TC podia r!viar jurisprudenea, pero la cnmicntla prosptrò (Tmbajos fir!amen!arios lomo il. pp. 3.45S y sa) La enmienda fuc retomada ea el Senailo per la UCD, quien propuso esta rcdacción: «Del recurso de in- conatituoionalidad contra leyes, disposiciones nounaIivU Con fucrza de )cy. y Jurisprudencia en cuanlo saa fici«a dei Derecho». No habla ningnna razón, ajuicio de VALVERDE MAZUELAS, defensor dc la en- miciLda, para qe lajurispnidencia no fúcr.a objeto de reewso dc inoniiucionahdad, y si una ley apro. bada por la soberania popular repicaentada en el Parlamento. EI TS no debla tenet en c sentido mayor constdera&n que la soòcrania popular (ib., p 1294). Todo cl debatc postctio que se ckaarolIa acerci d )ajurisprudencia como fuente dei Derecho (fundamcntalmenc [a puntuaHzaciones de SAcHiz AGrA y PEx(oi. Rws), Ilevarh rmalmenta a modificar la propuesta dc UCD en cate sentido; .Dcl re- Çu150 de inconsliflicicoalidad contra leyes y disposiciones normativas con ñies-za de ley y jurisprudencia en cuantO sea complememaria dei osdenamienojuridico». So ap'obò la enmienda en la Comisión. y en el Senado, pero la Comaiôn Mixta Congresa-Scnado recoge el texto acwaL En la aprobación del Sc- nado de este cxio drmitho, VgLLaAitrouI criiicará con dureza su redaciòn coomo «desafoitunada y tautológica» (ib., p. 5145).

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Page 155: María Balaguer Callejón - Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico

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158 INi RPRIîAcLÓ14 DE LA CONSTITUCIÓN Y ORI E AMIENTO JUR1DICO

ciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan Los recursos y çuestiofle.S de inconstitucionalidad.»

Alguna claridad arroja este precepto en relación con el articulo 161 .1.a) de la Constitución. Aquí se dice explícitamente que la jurisprudencia dc los jueces y Tribunales se ha de entender «corregida» por la doctrina del TC. Además, este efecto corrector se extiende al ampliarse el concepto ge «de- claración de inconstitucionalidad», en la medida en que es la «doctrina» del Tribunal Constitucional la que, en su conjunto, va a corregir a La jurtspru- dencia ordinaria. Por tanto no sólo sentencias que declaren la inconstitucio- nalidad. también sentencias en las que no se produzca esa declaración (en las que exista una formulación doctrinal específica, como pueden ser Jas llamadas sentencias «interpretativas» en las que la va'idez dei precepto en- juiciada. está condicionada por la exclusión de determinadas interpretacio- n extraídas del texto o por la vinculación a una inerpretaci6n especifica para su aplicación). Pero, además, no sólo sentencias. sino tambitn autos

los que no se produce declaración alguna de inconstItucionalidad. lo que tiene una importancia decisiva en cuanto a los efectos que pueden producir

autos de inadmisión en recursos y cuestiones de inconstitucionalidad. Con todo la LO rc establecia una vinculación limitada de la junspru-

ciencia ordinaria a la doctrina constitucional1

como evidencia el hecho de que se reduzca a la formulada por el Tribunal Constitucional con motivo de la resolución dc recursos y cuestiones dc inconstitucionalidad. Esas limita. clones quedarán7 sin embargo, resueltas a partir de la LOPJ de 1985, cuyo artículo 51. fias reafirmar el principio de constitucionalidad, estabJece que los jueces y Tribunales «interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamen- tos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la inter- pretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tri- bunal Constitucional en todo tipo de proCesos». Como se puede ver, ¡a vinculación, ahora referida a la interpretación de la Constitución, se cx- tiende a todo tipo de procesos. Esto tiene una gran importancia práctica por cuanto permite también extender efectos propios de sentencias que tienen sólo eficacia ínter parles, como es el caso de los procesos de amparo. Por otra parte, el carácter corrector a posteriori de la formulación contenida en el articulo 40.2 LOTC se convierte ahora en una función positiva de genera- ción por cl TC de un cuerpo consistente de doctrina, capaz de facilitar a los jueces y tribunales respuestas jurídicas para un desarrollo amplio de los principios constituciona1e&'.

"4 A eMe cuerpo de concepIos. se ha referido E. ALONSO GARCIA, al hablar dc In «acwlizacion» dc la Nora ¡2 iuILthìrncnI2I pot pirte d1TC cuando cÓnccIa algún concepto indctcrrninado por la Conatitu- Cji (La ftuerprención de ¡a Cnnxtísurthn. p. cii.. p. 13). La gcncraciôn de iwnnas «subconarituciona-

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INTERPRETACEON, APLICACIÓN Y FULNTES DEI OERECHO 159

Por Io demás, todas estas normas rompen de manera demoledora con la idea de una actividad jurisdiccional exenta de condición innovadora sobre las normas incerpretadas. Ese carácter creativo se reconoce a la vez en la ju- risdicción constitiicional, cuya doctrina vincula a los jueces y Tribunales y en éstos mismos cuyajurisprudcncia se ve afectada precisamente porque es un cuerpo propio añadido a las normas que son interpretadas y aplicadas por los mismos. En efeCto, un correcto entendimiento de esta norma per- mite concluir que la doctrina dcl TC no se agota en la interpretación dc la Constitución sino que; Cfl la medida en que «las leyes y reglamentos» han dc ser interpretados según los preceptos y los principios constitucionales, y según la interpretación que de ellos haga el TC, parece razonable que final- mente, toda norma se ha de interpretar, no ya «conforme a la Constitución» sino más bien conforme a la interpretación del TC. Hay que tener en cuenta, además, que el articulo 5.1 LOPJ no agota cl principio de interpre- (ación conforme en lo que se refiere a los jueces y Tribunales, entre otras cosas porque la doctrina dei TC puede necesitar también, en ocasiones, una interpretación. En ese caso los Tribunales deben regirse por el principio de interpretación conforme para procurar acue1Ia orientación que favorezca la permanencia de las normas objeto de enjuiciamiento. Propiamente, el ar- ticulo 5.1. al establecer la vinculación entrejurisprudencia ordinaria y doc (rina del TC. no interfiere en el principio de interpretación conforme, pues se limita a aportar unos criterios materiales y hermenéuticos de interpreta- cion que deben integrar el parámetro a partir del cual pueda rcalizarsc la in- terpretación conforme. De esa manera obliga, como decimos, a una inter pretación «conforme con la interpretación dei TC».

Teniendo en cuenta la vinculación que nuestro ordenamiento establece Cnt-re la jurisprudencia ordinaria y la doctrina dei TC, la frontera sobre la sue el TC no va a actuar, y va a ser objeto exclusivo de los jueces ordina- rios, se vuelve imprecisa y discutib1e'2. De una parte, se intenta delirnita el

Ie» como produclo (terciwn). es. en ctect algo nuevo quc surge de hi ciividd detTribtmai. y quc en cuanio innova en el or&namìefllo. arca Derecho. «Tanto la ley como la sentencia conIiwcioni) desa- rcollan',la Constitución.» (p. 24). De ahi que no pueda hablarse cu la actualidad del TC desde cl punto dc vis;rdc IB creaciòn dei Derecho sólo como un legi51dor ncgaIvo. En la medida en que Crea criterios de interpretación de ls normas. norma5 sobro interpreición (NS!), dc cumplimiento obligado para los jueces y Irib4lnaks ordinarias. cfectha un auténtico contsol de la actividad jurisdiccional odinaiia. que cuando u?CerprdI las normas, ha de hacerlo de conformidad con la doctrina creada poc el TC. Ni si- quieta en el control reglamentario regulado en cl art. 6 dc lì LOPJ. en cuyos supueslos de inconsiIucio nalidad tambi& debc pronunicutse eITC. Al respecto. F: BAiuueit CAuiJÓN, «Aplicación dela Cons- titución y Garantis de los Derechos», CR Anuario di Derecho Público y Estudios Politico:. n. 2, Granada, t95. pp. 131 y ss

, El TC se ha esforzado en delimilar este campo de actuación, pero a menudo esiss scntecias pro- ducen votos particulares de denso contenidojiri4ico discrcpnte La St I 14I95 de 6 dejulio. por la que se solicitaba Io que se vino co llamar un conira-ampao, luyo dos votos paniculares con impOTtr4rIteS ob-

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160 INTERPRETAcIÓN DE LA CONSTiTUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURIDICO

ámbito de actuación en torno a la idea de quc es dc cxclusiva incumbcnca de los jueces ordinarios la selección de la normajurídica e incluso su inter- pretación. salvo que de la interpretación resulte la lesión de un Derecho fundamental protegible en axnparo". Pero, cuando el TC dicta. una senten- cia interpretativa. no son demasiado válidos estos criterios, puesto que la interpretación efectuada por el TC es la que debe prevalecer, no sólo por a- zones de legitimidad. sino por imperativo dei articulo :5.1 LOPJt64.

En suma, con el articulo 51 LOPJ se ha cerrado un circulo1 cuyo diseño constitucional inicia con una cierta cautela el articulo 161 . la) y queonti- n(a siendo trazado por el articulo 40.2 LOTC.

La trascendencia de esta formulación, contenida en el articulo 5.1 LOPJ, es enorme n Io que se rcfiere a esa unificación material del ordena- miento a que antes hacíamos referencia (especialmente en materia de dere- chos fundamentales). En

efectos no va a ser el texto de la Constitución lo q1e los jueces y tribunales deban aplicar en adelante, sino las deterrninacio- fies normativas que dt se texto extiiga el Tribunal Constitucional por me- dio de su interpretación última de la Constitución La línea de principio1

discutida en fase constituyente acerca de la relación entre el Tribunal Cons- titucional y el Tribunal Supremo, por la que el primero podría solapar u os- curecer la naturaleza dc un tribunal que constitucionalmente está recono- cido corno Supremo, carece de virtualidad a partir de este precepto, que no deja Lugar ì dudas acerca dei efecto uniformador dc la doctrina dcl TC.

Pero esa trascendencia se manifiesta también desde el punto de vista de la unificación hermenéutica, por cuanto el Thbunal Constitucional al inter-

jcccione de fondo. Sobre b senIenci, manfMándosc conttario 1 fIIo, 1. DIEz.PicAzo G1M1E1. «Rflexiots sobfe el contenido y thcios d las sentencias dictadas por cl Tribunal Constitucional en

Recursos de a*uparo, en Lu senlencia de amparo constitucional, p. 32 y . A favor del fallo deseslitna. tono del amparo, IA. X1OL Rios, «Algunas re(1edones al hilo dc 1 ponencia dc L DIez-Pzo Rc-

flexiones sobre el contenido y efectos de Iss sentencias dictadas en posos conslitucionsles de ain paro"n (ib, p. SS).

"J St2W9.de27deenera. Fi n. I. porIaqiieseestimaelamperodeuncapitndebuqueeIquese resuelve su contatø sin hideinnización,, en aplicciôn de una ordenatm de tfSbSjO que coUstona con d Derecho dc iguildd La esümaciin del amparo sc ptoduce por nsidetac que d juez. a la hora de se. Ieccfonar La normaaplicabic no tuvo en cuentaci art. 14 de la CE, que1 de haherlo consk1erdo, le hbÑ llevado a aplicar el Real Decreto l.382/S5 dc I dc agosto, sobre rebciones Laborales de afta dirección.

dmtdc hay prtwista una indemnizaciÓn pera estos supuestos. Por anto1 aun en el preceso de selección de una u otra norma, puede intervenir el TC, si I hacerlo eljuez de instsnda, Iceloni un Deecho hinds. menial. Igual ocurre Con la ponderación entre derechos fundamnts1es. Cuando el juez ordinario no efectûs la pondeîación. ciTribunsi Constitucional anula las actuaciones y dnvuclvclos autos para que se

efeclôe la ponderación (STC 104186, dc 17 deiullo; STC 231/88, dc 2 de diciembre). lin anälisis de los criterios de ponderación referidos a la libertad de información y el Derecho al honor en M. L 5*.iA. oua CALLeiÓ,i, EJ Derechofundonwn& al honorTccnos. Madrid, 1992, pp. 155 y ss.

III Sólo a modo de ejempIo obsécvese Io dicho en la St. 110193, de25 demarza, respecto dc cóiio han de in(nrprcLarsc los arts. S y I 2 de la LECiv a la luz del art. 24 dc la Constitución. Esto tiene como eonsect,eni que de no seguirse los cticrios dcl F) n. g dc la cnicncia se violaría el irt. 24 dc la CE.

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IWrERPRETAaÓN, APLICACIÓN Y FUENTES DEL DgRECHO 161

prctar,, rio sólo llega a resultados, sino que utiliza criterios que' por conducir a esos resultados obligados, vinculan igualmente a los tribunales ordinarios en cuanto a las reglas de interpretación a que éstos deben atenerse. El Tribu- nal Constitucional, de ese modo3 define no sólo las normas conslituciona- (es, sino también las normas sobre la interpretación cQnstitucional, que son regias esenciales dentro de las normas sobre la interpretación jurídica del ordenamiento

3. Los LttiiTEs DE LA INTERPRETACIÓN «CONFORME»; EL PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

La vinculación dei juez al TC es diferente en cada uno de los tres proce- sos constitucionales en los que resulta afectado directamente por sus dcci- siones. En el recurso de inconstitucionalidad, la ley ha de Ser aplicada con- forme la interpretación que de ella haga cl TC En las cuestiones de mconstitucionElidad, el juez que plantea Ia cuestión, acatará esa sentencia que él mismo pide. En los recursos de amparo estimatorios, el juez ha in- fringiio la Constitución, y la sentencia es una revisión dei caso concreto, que viola un articulo de la Constitución, que regula un derecho de protec- ción especial. De ahi se desprenden varias consecuencias imporLante:

- La necesidad de acotar un contenido para el recurso de amparo. que se limite a la defensa dc los derechos fundamentales, sin extender el amparo a cuestiones ajenas a ese derecho. El TC lui delimitado ese contenido exclu- yendo el contraamparo de la protección de tos derccho&6. - La naturaleza de cmínimos,, que se puede atribuir a la jurispruden- cia dei TC en materia de defensa dc los derechos fundamentales, que cuando revise los criterios de aplicación de la Constitución, lo hará en fun- ción de que se haya violado o no su contenido esencial, pero no en funóión de que los jueces ordinarios se hayan excedido en la valoración de ese De- recho. Salvo naturalmente, en el caso de que haya de establecerse una pon- deración entre dos o mas derechos ñindamentales.

II, Eo nipIk como dkc C***Ñü, que eITC no tienc la última palabra en materia de derechos funclamentaks1 sino sólo ec su ilnraci6n Sobic cl contra-amparoS K C.#c10 DorittoUsZ, «EI Re- curso de amparo y la eforma pcyoraiiva dc derechos fundameniales; El denounnado eotra-amparo".

op. cit.. p [47 y bibliografia alu çiida I. DlszPicAzo Reflexiones sobre el contenido y ciccios dc las sentendas dictadas por cl Triburnil Constituciooal en recursos dc arnparo» ct1 pp. i 7-74. donde cl

autor se manifiesta n(nuio a los argumentos dc la sentencia 114/95 de 6 clejullo. Otra posición dis. tjnt la de J. A. XJOL P.105, «Algunas reflexiones al hilo de la ponencis de L Dlez-PicAzo..», que se inuesira a favor de la sentencia.

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162 INTERPR11ACIÓPJ DE LA CONSTiTUCIÓN Y ORDENAMIENTO JUItIDICO

Esto tiene una consccuencia importante en cuanto a la relación cntrc la jurisdicción ordinaria y la constitucional, porque permite a los jueces desa- rrollar los derechos fundamentales, sin que por parte dei IC se puedan co- rregir esos excesos de protección del derecho, que sin duda, implicaría ese conira-aiuparo a que se ha venido negando el TC. Y, por tanto, permite a los jueces y tribuna1es elevar los mínimos constitucionalmente estableci- dos. desarrollando esos derechos, sin mas topes en principio, qu los, que se deriven de oîros bienes o derechos constitucionalmente protegidos.

Los párrafos segando y tercero del articulo S de la LOPJ dan al juez la posibilidad de plantear la cuestión cuando una norma cort rango d ley. pueda ser contraria a la Constitución. Hay, sin embargo, dos condiciones que reducen considerablemente la posibilidad dei planteamiento de la cues- tión: la primera en el párrafo 2) cuando exige que se trate de una norma «de cuya validez dependa el fallo». y la segunda porque, antes de pLantearla, tieje que agotar las posibilidades innterpretativas.

En esta primera exigencia, reitera la LOI'J, lo dicho en el artículo 35.1 de la LOTC, «de cuya validez dependa el fallo», dc fornia textual, reitera- clón a su vez del artículo 163 de la Constitución.

Pero al reducir las posibilidades de la cuestión dc inconstitucionalithid, a las normas de cuya validez dependa el fallo, nos enCOntramos con proble- mas interpretativos en muchas normas en las que el jucz, cn fases del pro- ceso distintas o posteriores al dictado dei fallo, no puede plantear la cues- tión, ni tampoco inaplicar la norma por tener rango de ley''.

En cuanto al segundo caso, se trata de acomodar la norma a la Constitu- ción. La cuestión se planteará sólo «cuando por via interpretativa no sea po- sible la acomodación de la norma al ordenamiento

constitucionaL»'6.

Cuando el artículo 5.3 LOP,! establece que <(Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional», esta- mos ante una clara manifestación dei principio de interpretación «COn- forme». Este principio, en todo

caso1 no vincula sólo a los jueces y tribuna- les ordinarios sino también aI Tribunal Constitucional que debe intentar, siempre que le sea posible (esto es, siempre que en los términos de la l)eclaración del TC de I de julio de I 992, no exista «una contradicción, irreductible por via de interpretación») realizar una interpretación dc los

I, Vasc en este scntidn la St. I5l/5. pov la que ac atima la cuet6n tk inconsikudonalidad en ta dc cjccuciön de scntcncia y se &eIra incorstituciona1 cl act. 709 del Código dc Jtiaticia Militar.

"p tanto, dcber rcchazxse cwundo la interpretación que hace cl juez dc la ley o da la Cunstiu- clón es ab,solutaineifle hve;sa de l que resulta ornûn en nuestra cuILur jurídica. Auto 28619 I . Ver i. it-

MENEZ CAMPO, «Algunos rasgos dc la cues(ión dc inconstitucionalidad en Espaila». en La aplicacion JuszsdiistaI de la Cons:üudön, cit . p I 04. Aera dc la rcicvarcia en la cuestión de incocsLituciona. lidad. pp 104-9.

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HTETtETAC1ÓN, M'LICAUÓN Y FUENThS DtL DERECI-lO 163

preceptos enjuiciados que favorezca su permanencia mediante la determi nación de las interpretaciones normativas quc scrian aceptables dc5dc el punto de vista de su constitucionalidad (o la exclusión de las que serían ma- ceptables).

. Por otra parte, el articulo 5.3 LOPJ no contiene todas las operaciones

interpretativas que los jueces y Tribunales deben rca72r en retaclén con la interpretación dei ordcnarniento a la luz de la Constitución. En efecto, mientras el TC, en su propia doctrina, ha rechazado expresamente la pince- dencia de la determinación dei sentido mfis adecuado a la Constitución (dentro de varios constitucionalmente aceptables) de los preceptos someti- dos a enjuiciamient&62 en los procesos constitucionales1 no ocurre lo mismo con los tribunales ordinarios. Los Tribunales ordinarios, órganos dc aplicación dei Deiecho están vinculados en su interprctación dei orde- namiento en el sentido de practicar una interpretación conforme a la Cons- titucién que haga posible la acomodación de los preceptos aplicables al or- denamiento constitucional. Pero además, en el supuesto de diversas mterpretacioncs constitucionalmente aceptables de esos preceptos, deberán optar por aquella que resulte más congruente, en virtud de Las cirçunstan- cias del caso, con la Constitución.

Si esa operación la realizara el TC, podria suponer una restricción ilegi- tima de las opciones del legislador dentro dei marco constitucional; reali- zada por el Tribunal ordinario en cl proceso de aplicación dei Derecho, su- polie una simple aplicación dc un criterio hermenéutico que le obliga a optar por la solución más proporcionada desde el ptLfltO de vista constitu- cional (jor ejemplo) en favor de los derechos constitucionales).

Esta diferenciación nos muestra cómo los mismos criterios hermen&iti- cos están sometidos a posibilidades de uso diversas, según que se trate dei proceso de control jurisdiccional de normas (Cn la relación entre el TC y el legislador) o dcl proceso de aplicación dei Derecho. A pesar de la superior condición dei TC como intérprete supremo de la Constitución o, predi-sa- mente por db, al tratarse de un sistema de jurisdicción concentrada, no le

I,' El TC hii (LWnIdO b poibi1idad de w nthnero indeiermindo de posibihddcs interprctativa5 acordei con la Conjpcj6n, sin que haya de optars por una necesañamcnte. En La Si. 513 1 , dc I 3 dc fc- brero cirnndo niega Ja posibilidad a los recurrentes de solicitar una sentencia ntccprcIativa, ((medio li- cilo. aunque de muy dIicado y dilicil uso» (Fi n. 6). La St. I 10188, dc 8 dejunia. rechaza también b posibilidd dt planeate una iutocucstiôn, entre otras, por cs*a razón: «Ni csa interpretación, aunque ajustada a la titeralidad del precepto. es la ûmca que dc l cabe hacer sin forzar sus iérrniño. ni e pw- nuncamìento que en esta sede podemos hacer acewa dc la interpreiacón conatitucional adccuada ca- rece de la eficacia i*idspensab!e, ya que cl art. 5.1 dc la tantas veces cliada LOPJ impone a todos tos juecca y tribunites la obligacán de inerpretar Las leyes y ceglamento segün loa piecer nrincipìos eos;atilicionak conforme a La inIerpelaci6n de los miamos que resuhe de las Resolw. . diciadas

por el Tñbuna) Constitucional en rodo tipo de procesos». De sie modo. reafirma además aqul el TC, la viuculaci6n ex kg, de jueces y Iribunaks, a la docirina dei TC.

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164 llPIuamc1ÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JUR(DICO

Cs posible cerar el marco de posibilidades quc ofrece la Constitución con los efectos generales (normativos, si se quiere), de una declaración de in- constitucionalidad. La distintì posición de los tribunales ordinarios, obliga- dos a decidirse por una de las diversas opciones que, en su caso ofrezca el precepto, les permitc (y les obliga también) a pronunciarse por aquella que resulte, en el supuesto conereto más proporcionada a las exigencias consti- tucionales Podríamos hablar así, junto al principio de interpretacin con- forme, de un principio de huerprelaclôn proporcionada o adecuad'a (y no solamente aceptable o conforme) a la Constitución que vincula a los aplica- dores del Derecho"'.

I" Con ello ce cumpI, adcmâ; o'ía rtni1idad contiwcIonaI importante, de kgitimaciôn dc las reso- Iucionesjudiciales. Etjucz no sólo queda sometido a la norma, sino también su cgIa dc aplicación. A ello se retiere I. de Ouocuando ditingucentre argumentación politica yjuridies. La argumcntaciónju- ridka exi'e la sumisi6n a calas dos catearias, norma y rcgla dc aplîcadén, qui! vicn proporcionada «por los piecedinIes y b dogmática». krudioisobre elpoderjudkioi, p. 78.

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CONCLUSIONES

PRiMERA, La interpretación dcl Drccho ha de entenderse conectada íntirnarncntc al moñelo de Estado, y por tanto, en el Estado constitucional, la interpretación de las normas, ha de hacerse desde la Constitución y en re- lación con los presupuestos de ese modelo de Estado. El proceso de juridi- uicaclôn de ese modelo, por cl que se llega a las constituciones actuales, de- termina que ya en ellas tome importancia la interpretación de las normas para el Derecho constitucional, en la medida en que el Derecho constitucio- na! ha de ser interpretado como norma e integrado y aplicado en relación con el resto de las normas del ordenamiento. Ello conileva la búsqueda de fórmulas de articulación entre las normas oidinarias y las constitucionales, teniendo en cuenta que el Derecho constitucional está llamado a desempe- fiar una función de coherencia y unidad con el resto de las normas infra constitucionales. I a búsqueda de métodos capaces de dar cuenta de un con- cepto de interpretación que ha rebasado las posibiidades de recreación de la norma y se centra en la interpretación como acto de creación, nos ha de-

estas páginas, que no hay un en de- trimento de otros, sino que, por cl contrario, cualquier método puede coad- yuvar a la búsqueda de la mejor solución a la aplicación de una norma al caso controvertido y que, si bien determinados mctodos no parecen idóneos para la aplicación de las normas constitucionales1

la unidad metodolôgica. que no la unidad dei método, es una exigencia de la coherencia dei ordena- miento.

SEGUNDA. No es ajena a las teorías acerca de la interpretación la cuestión de quién ha de interpretar y aplicar e! Derecho, así como de los li- mites a la actividad creadora del Derecho, que han de imponerse a los intr- pretes. En este sentido, es de destacar la importancia de plantear las recien- tes ajortaciones doctrinales acerca de los estudios sobre el Poder Judicial, superando la neutralidad valorativa de las concepciones decimonónicas. Durante todo el siglo xix y parte dei xx se ha pretendido ignorar esa dimen- Sión dkl poderjudicial, dando por sentado que el poderjudicial cumplía una mimética traducción de la ley al caso, lo que proporcionó la ilusoria situa- cion de creer que en efecto, el poder judicial, en cuanto poder era residual. La historia desmiente categóricamente el aserto de que el poder judicial es un poder neutro, y demuestra que la précticajudicial exige una labor de crc- ación, y no de indagación de las normas, en la interpretación ciel Derecho. Situar Ia interpretación dei Derecho en el plano de la creación y no dei des-

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166 IÑTflRPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

cubrimiento. implica una consìdcración del poderjudicial conio poder efec- tivo y 110 meramente flutra! en las relaciones entre Los poderes del Estado, y en su incidencia social.

Permitir, pues, desde la consideración de un poder que no se ha for- iiìaclo en la base de la representación popular, una interpretación desde la crcación y no desde el «descubrimiento» o la recreación de la norma, re- mite a un problema previo de legitimidad que debe plantearse en clive teó- rica, si no se quiere dejar en el vacio Ia razón de set dc la aplicación judicial dcl Derecho. De ahi la importancia de volver a ciertos problemas tcóricos de alcance corno son la legitimación de las resoluciones judicîales o los conceptos de independencia y funciôn que han intentado analizar la manera de encajar al poder judicial en un Estado constitucional.

TERCERA. La irrupción dc los Tribunales Constitucionales en las CSnstituciones europeas, y la jurisprudencia dictada en tos procesos de constitucionalidad. ha abierta perspectivas muy importantes para la elabo- 1-ación de una teoría general de la interpretación de las normas, por la que se acometa la tarea de buscar elementos comunes a cada una de las teorías de la intrpre(ación, y formar una teoría integradora con las peculiaridades que pueda presentar cada sector del Derecho.

En nuestro ordenamiento, las efectos fundamentales de la jurisdicción constitucional en la interpretación dc las normas, se proyectan sobre las normas constituciqnalcs y legales, pero no dejan de sentirse en las normas infralegales, porque la LOPJ exige que toda interpretación sea conforme a los principios y normas constitucionales. Esta unificación interpretativa. es muy importante pañ la unidad dei ordenamiento. Ahora bien1 la unidad del ordenamiento exige. no sólo que no existan contradicciones entre las nor- mas, SflO que no existan contradicciones en la interpretación de ¡as normas. Y, para garantizar la unidad del ordenamiento en la interpretación de las normas, es imprescidible la unificación de las reglas de interpretación, en todos los operadores juridicos

Tal circunstancia exige por tanto un control en la actividad interpreta- (iva. Es precisp que el ordenamiento posea un cuerpo consistente de crue- rias herrnen&iticos orientado a homogeneizar la interpretación, para que la interpretación de las normas impida la discrecionalidad del juez, y man- tenga la actividad interpretativa dentro de unos límites, que sobrepasados, dejan de ser actividad interpretativa para ser arbitrariedad judicial.

La única posibilidad de controlar la actividadjurisdiccional, y ejercer ese control social por el que constitucionalmente se legitima el poder judi- cial, está en sistematizar las reglas de interpretación (lo que hemos llamado «normas sobre la interprctacìón jurídica»). De estc modo se acometen las dos exigencias básicas dei ordenamiento; unidad y controL

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CONCLUSK»ES 167

CUARTA. Lo que viene a diferenciar a la actividad interpretaiiva no es. como se ha mantenido comúnmente, el material sometido al conocimiento dei intérprete, ni cl órgano que efectúa la labor interpretativa. Ni la fuente de la que se obtiene la norma. ni la naturaleza de ésta, sino el objeto sobre el que versa la interpretación, y el contexto en el que ésta se produce. Cuando el órgano jurisdiccional controla normas, el contraste de una norma con otra, lo que se llama convencionalmente control «abstracto», determina un método7 en el que eljuez no efectúa propiamcnte una operación ubsun- tiva sino unjuicie de racionalidad.

La interprctación en el Estado constitucional exige dcl juez la adecua- ciôn a ciertos valores y principios establecidos en la Constitución. Ello im- plica una relación determinada entre el modelo de Estado y los cánones her- menéuticos de que puede valerse el intérprete. Así, de la interpretación como actividad de conocimiento dei juez de la ley, se pasa a la interpreta- ción como aplicación de valores y principios constitucionales, determina- dos y concretados conforme a lo que la Constitución ha establecido, y bus- carido la coherencia dei ordenamiento.

Que la interpretación se realice conforme a los valores y principos constitucionales remite el problema de los limites de la interpretación legal a lo límites de la interpretación constitucional, limites que pueden estable-

cerse1 en gran medida, mediante las funciones que el Tribmial Constitucio- mil tienc atribuidas. Estos limites, que operan con toda claridad para depu- rar el ordenamiento de normas que sean contrarins a la Constitución, no se imponen, sìn embargo, para la progresión dei Estado social y democratico de Derecho en los niveles de mayor desarrollo que pueda llevar a cabo el le- gislador o cluez ordinario, dado que la Constitución es un marco de míni rnos, por encima dei cual, una sociedad puede progresar en la igualdad y en la libertad, respetando los limites de otros derechos también constitucional- mente protegidos.

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BIBLIOTECA UNIVERSITARIA DE EDITORIAL TECNOS

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178 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN V ORDENAMIENB) JURJDICO

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182 INTERPRE rAcIÓN v LA CONSTITUCIÓN Y OIWINAMI1TO JURIDECO

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