Marcos Agurto Cardoza [email protected]. DENUNCIA DEFENSA DECISION RECURSO.
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Marcos Agurto Cardoza
DENUNCIA DEFENSA DECISION RECURSO
Conjunto de actos concatenados que deben seguirse para imponer una sanción administrativa e imponer sanciones a los administrados.
Dotar de un régimen legal especifico que torne uniforme el ejercicio de la potestad sancionadora.
Otorgar al administrado garantías para el ejercicio de su defensa.
*Modif. D. Leg. 1029 Art.329.3
Orientar la facultad de las entidades para establecer infracciones y sanciones.
Advertir que su aplicación es supletoria, a procedimientos establecidos en leyes especiales
Delimitar la Potestad Sancionadora Disciplinaria a las normas sobre la materia*.
INSPECCION, FISCALIZACION, SUPERVISION, VERIFICACION
INICIA EL PROCEDIMIENTOSANCIONADOR
EXHORTA A CUMPLIR
IMPORTANTE
Ejerciendo la Potestad SancionadoraResultado de la Acción de Control
AUTORIDAD
ProcedimientoProcedimientoSancionadorSancionador
PSPSLEY Nº 27444 /
LEYES ESPECIALES
AUTORIDAD
“INFRACTOR”
ProcedimientoProcedimientoSancionadorSancionador
PSPS
SUJETOS
LEY Nº 27444 /
LEYES ESPECIALES
AUTORIDAD
GENERALGENERAL ESPECIALESPECIAL
COMUNCOMUN SUBALTERNOSUBALTERNO
“INFRACTOR”
REGIMEN
ProcedimientoProcedimientoSancionadorSancionador
PSPS
Sujeción general – infractor común
Sujeción especial - infractor subalterno
Diferencia de RégimenDiferencia de Régimen
*Modif. D.Leg. 1029
Es un acto de gravamen – Determina un
menoscabo o privación total, parcial, temporal o
definitiva de derechos o intereses - Principal.
Es un acto reaccional – es consecuencia de una
conducta sancionable, eminentemente de
carácter represivo o disuasivo - Accesorio.
Es un acto represivo o disuasivo – su
existencia misma no guarda relación con el
volumen o magnitud del daño - objetiva.
CARACTERÍSTICA DE LA SANCIÓN
1. LEGALIDAD2. DEBIDO PROCEDIMIENTO3. RAZONABILIDAD4. TIPICIDAD5. IRRECTROACTIVIDAD6. CONCURSO DE INFRACCIONES7. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES8. CAUSALIDAD9. PRESUNCIÓN DE LICITUD10.NON BIS IN IDEM
Artículo 230° - Ley 27444Artículo 230° - Ley 27444
1. Establece que sólo por normas con rango de
Ley se puede atribuir a las entidades la
potestad sancionadora y la facultad de
aplicar sanciones. En ningún caso habilitarán
a disponer la privación de libertad.
Este principio se sustenta en lo dispuesto por el
art. 2.24.a, b y d de la Constitución Política que
consagra el principio de Legalidad, que
establece que nadie puede ser sancionado por
acto u omisión que no esté previamente
señalado en la ley.
Las entidades aplicarán sanciones
sujetándose al debido procedimiento
establecido respetando las garantías del
debido proceso.
Establece que la imposición de sanciones, se realice
respetando las garantías del debido procedimiento,
esto es:
Exponer argumentos
Ofrecer y producir pruebas
Obtener una decisión motivada.
Exponer Argumentos.- Derecho a exponer las razones y defensas del
imputado antes de la emisión de la sanción.
Ofrecer y Producir Pruebas.- Derecho a presentar medios de prueba, a exigir
que la administración produzca y actúe los medios de prueba ofrecidos, a
contradecir las pruebas que generaron la imputación de los cargos y controlar la
actuación probatoria que se realice durante la instrucción, así como procurar que
se valore la prueba aportada.
Obtener una Decisión Motivada.- Derecho a que las resoluciones que
contienen la sanción administrativa, hagan expresa consideración a los
argumentos de hecho y de derecho que los motivan y en particular de la
graduación de la sanción a aplicarse.
Las decisiones deben estar dentro de
los límites de las facultades
atribuidas y mantener una
proporcionalidad en la valoración del
resultado del razonamiento del
juzgador para que la medida sea
justa, adecuada y fundamentada
con arreglo a Ley.
Propone que el administrado no considere mas ventajosa la
aplicación de la sanción que la comisión de la infracción:
La gravedad del daño al interés público.
El perjuicio económico
La repetición o continuidad en la comisión de la infracción
Las circunstancias de la comisión.
El beneficio ilegalmente obtenido
La existencia de intencionalidad
El objeto de este principio es delimitar
el ámbito de discrecionalidad al
momento de individualizar la sanción
a aplicarse.
Se debe aplicar siempre:
La sanción menos lesiva para los derechos e intereses de
los administrados, debiendo elegir dentro de la
discrecionalidad,
La sanción menos restrictiva a sus patrimonios o
derechos,
La sanción mas moderada entre los rangos mínimos y
máximos, siempre cumpliendo con desincentivar la
comisión de infracciones.
Solo constituyen conductas sancionables,
las infracciones previstas expresamente
en normas con rango de Ley, mediante
su tipificación. No se admite
interpretación extensiva o análoga.
Son aplicables las sanciones vigentes al
momento de incurrir el administrado en la
conducta a sancionar, salvo que las
posteriores le sean mas favorables al
administrado.
La norma previsora de la infracción y de la sanción mantienen su vigencia. SE
APLICA.
La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sido derogada en el mundo
jurídico. SE ARCHIVA.
La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificación
agravando la situación del infractor. Se aplica la norma originaria de manera
ULTRACTIVA.
La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificatoria
beneficiando al infractor. SE APLICA IRRETROACTIVIDAD.
Cuando una misma conducta califique como
más de una infracción, se aplicara la sanción
prevista para la infracción de mayor
gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse
las demás responsabilidades que establezcan
las leyes.
UNA MISMA CONDUCTA
Concurrencia de procedimientos
Un solo hecho
Un solo procedimiento
•Varios hechos
NON BIS IN IDEM CONCURSO
Cuando el administrado incurre de manera
continua en una misma conducta sancionable,
se requiere que hayan transcurrido por lo menos
30 días hábiles desde la última sanción.
Solo procede cuando el administrado acredite
haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
Para que se pueda configurar una infracción continuada en sede
administrativa, se debe advertir de manera conjunta, los presupuestos
siguientes:
Identidad subjetiva activa (el mismo infractor)
Identidad subjetiva pasiva (la misma entidad afectada)
Pluralidad Fáctica (cada conducta constituya una sanción)
Proximidad Temporal (Deben producirse de forma sucesiva o intermitente
en el tiempo)
Identidad de Preceptos lesionados (identidad en unidad)
Señala en quien debe recaer la
responsabilidad, de la sanción
administrativa.
Principio de personalidad
Las entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a
sus deberes mientras no cuenten con
evidencia en contrario.Presunción de inocenciaPresunción de inocencia
No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente
una pena y una sanción por el mismo hecho en los
casos en que se aprecie la identidad del
sujeto, hecho o fundamento.
Dicha sanción se extiende también a las sanciones
administrativas, salvo la concurrencia del supuesto
de continuación de infracciones.
Busca garantizar en favor del administrado de manera tal
que el estado tenga una sola oportunidad de ejercer sobre
un mismo hecho su IUS PUNIENDI, garantizando dos
dimensiones legales:
1.Dimensión Material: que por un mismo hecho no sea
sancionado dos veces.
2.Dimensión Procesal: Que no sea objeto de dos procesos
distintos.
Este principio prohíbe la duplicidad sucesiva o simultanea de
imputaciones, procesamientos y sanciones, considerando tres
escenarios posibles:
1.Acumulación de procesos en la entidad que ya proceso al
infractor
2.Acumulación de procesos en cualquiera de las entidades de la
administración publica en general.
3.Acumulación de procesos entre la administración publica y la
jurisdicción penal.
1. Caso 1: La autoridad pretende reabrir
un procedimiento porque considera que
la sanción (ya firme), resulto muy
benigna.
No incluye la declaración de nulidad.
1. Caso 2: Un caso referido manejo de
residuos solidos, pretendiera sancionar
al administrado tanto la entidad de
carácter nacional, como la de carácter
provincial.
1. Caso 3: Si un mismo acto pretendiera
ser objeto de un procedimiento
sancionador administrativo y un
proceso penal.Mismo bien jurídico protegido
La tendencia a emplear normas reglamentarias para establecer o completar las infracciones o sanciones – Debilita la Legalidad.
La tendencia a estipular sanciones en función de tipos genéricos y abstractos de infracciones – Debilita la Tipicidad.
La tendencia a tornar eficiente y rápido el PAS con cargo al control posterior – Debilita el Debido Procedimiento.
Tendencia a permitir sanciones administrativas independientes a las judiciales – Afectan el alcance del Non bis in idem.
Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se debe advertir lo siguiente:
› Diferenciar la estructura entre fase instructora y resolutiva.
› Considerar los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes (vinculantes).
› Notificar los hechos al administrado que se le imputen
a titulo de cargo, la sanción posible y la autoridad
competente.
› Otorgar al administrado 05 días para formular sus
alegaciones y utilizar medios de defensa admitidos por
el ordenamiento jurídico.
1. Se inicia siempre de oficio: Por propia iniciativa Como consecuencia de una orden superior, petición motivada o
denuncias
2. Antes del inicio formal, se pueden realizar actuaciones previas de investigación, que justifiquen el inicio de un PAS.
3. Decidido el Inicio, la autoridad instructora, formula la notificación de cargo al posible sancionado, otorgando plazo.
4. Vencido el plazo, con o sin descargo, la autoridad instructora realizará de oficio todas las actuaciones, que sean relevantes para determinar la sanción.
5. Concluida la recolección de las pruebas se resuelve imponer o no la sanción.
6. La resolución de sanción o de archivo, será notificada tanto al administrado como al quien formulo la solicitud o denuncia.
1. Sólo pueden constituir conductas sancionables
administrativamente, las infracciones previstas
y establecidas expresamente en la Ley.
2. La emisión de un acto sancionador sin cumplir el
procedimiento respectivo y sin garantizar la
participación del interesado, determina su
nulidad.
4. Pueden existir nulidades por errores o vicios procesales, que pueden formularse a pedido de parte o ser declaradas de oficio.
5. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, no procede el desistimiento por la parte que lo impulsó, ni se admite transacciones.
6. Es indispensable que las notificaciones se realicen con arreglo a ley.
7. El derecho de defensa del denunciado se materializa principalmente a través de la presentación de descargos.
8. El procedimiento administrativo sancionador es eminentemente documental. No se practica las declaraciones o testimoniales.
9. La autoridad que instruye el procedimiento administrativo sancionador podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional, que aseguren la eficacia de la resolución final.
10. Las sanciones que se impongan no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la entidad.
11. Los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos, pueden ser rectificados, con efecto retroactivo en cualquier momento.
12. La imposición de las sanciones administrativas son independientes de la responsabilidad civil o penal que puedan originarse por las infracciones cometidas.
13. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde única y exclusivamente a la autoridad administrativa.
14. La observancia de los precedentes administrativos es de aplicación obligatoria.
15. La carga de la prueba la tiene la administración.
16. La carga de la prueba puede ser trasladada al administrado.
La facultad para determinar la existencia de
infracciones administrativas prescribe en el
plazo de la norma especifica, si no la hubiere
prescribe a los CUATRO años.
PrescripciónPrescripción
El computo del plazo para la prescripción inicia
el día en el que la infracción se hubiere
cometido.
El plazo se suspende con el Inicio del
Procedimiento Sancionador.
La prescripción procede sólo a petición del
administrado.
PrescripciónPrescripción
INSPECCION, FISCALIZACION, SUPERVISION, VERIFICACION
INICIA EL PROCEDIMIENTOSANCIONADOR
EXHORTA A CUMPLIR
PAS
DESCARGO
RESOLUCIONRESOLUCION
FINAL RECURSO
Se podrán imponer para asegurar la eficacia de la
resolución final; debiendo ajustarse a la
intensidad, proporcionalidad y necesidades de los
objetivos que se pretenden garantizar.
Estas medidas se compensarán, con la sanción
impuesta.
1. La subsanación voluntaria por parte del posible
sancionado (siempre antes de la notificación
que imputa los cargos, no antes de la sanción
o durante el procedimiento).
2. Error inducido por la administración por un
acto o disposición confuso o ilegal.
1. No podrá aceptar hechos distintos a los
determinados en la imputación.
2. Solo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa
3. Cuando el infractor sancionado recurra o
impugne la resolución, no se podrá determinar
la imposición de sanciones mas graves para el
sancionado.
Es Precisa, respecto a los hechos
Es Clara, respecto de la calificación
Es Inmutable, respecto al hecho objetivo.
Es suficiente, no produce indefensión
LA RESOLUCIONLA RESOLUCION
Email.
marcosagurtoc@hotm
ail.com
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