Marco Legal Corregido

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UNIDAD 3 PRINCIPIOS BÁSICOS DEL DERECHO CIVIL EN VENEZUELA 1.- Las personas naturales y jurídicas. 2.- Los bienes muebles e inmuebles. 3.- Las sociedades en el ámbito civil. 3.1- Los contratos civiles. 1.- LAS PERSONAS NATURAL Y JURÍDICAS La definición y clasificación la encontramos en el Código Civil de Venezuela, en el Libro Primero, Titulo Primero, artículos 15 al 23. Al hombre se le reconoce el carácter de persona, de persona física primero dada su propia naturaleza de “ser”, pero al lado de este reconocimiento o de esta existencia de carácter natural de persona física, el derecho le reconoce también otra característica, la de ser persona Jurídica, es decir, sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Dicha capacidad activa y pasiva constituye un concepto jurídico, del cual goza la persona física desde el mismo momento de un nacimiento con vida e incluso antes de nacer, debido a una ficción, se considera “AL FETO como nacido cuando se trata de su bien”. Al lado de la persona jurídica individual, existen las llamadas personas Jurídicas colectivas, se entiende por persona jurídica a los entes que, para la realización de determinados fines colectivos, las normas jurídicas les reconocen capacidad para ser titular de derechos y contraer obligaciones, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. Nacimiento de la personalidad jurídica: Las Personas Jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace

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Trabajo sobre Marco Legal para el ejercicio de la ingenieria

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UNIDAD 3 PRINCIPIOS BÁSICOS DEL DERECHO CIVIL EN VENEZUELA

1.- Las personas naturales y jurídicas. 2.- Los bienes muebles e inmuebles. 3.- Las sociedades en el ámbito civil. 3.1- Los contratos civiles.

1.- LAS PERSONAS NATURAL Y JURÍDICAS

La definición y clasificación la encontramos en el Código Civil de Venezuela, en el Libro Primero, Titulo Primero, artículos 15 al 23.

Al hombre se le reconoce el carácter de persona, de persona física primero dada su propia naturaleza de “ser”, pero al lado de este reconocimiento o de esta existencia de carácter natural de persona física, el derecho le reconoce también otra característica, la de ser persona Jurídica, es decir, sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Dicha capacidad activa y pasiva constituye un concepto jurídico, del cual goza la persona física desde el mismo momento de un nacimiento con vida e incluso antes de nacer, debido a una ficción, se considera “AL FETO como nacido cuando se trata de su bien”.

Al lado de la persona jurídica individual, existen las llamadas personas Jurídicas colectivas, se entiende por persona jurídica a los entes que, para la realización de determinados fines colectivos, las normas jurídicas les reconocen capacidad para ser titular de derechos y contraer obligaciones, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. Nacimiento de la personalidad jurídica:

Las Personas Jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público mercantil.

2.- LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES

La definición y clasificación la encontramos en el Código Civil de Venezuela, en el Libro Segundo, Titulo Primero, artículos 525 al 544.

BIENES INMUEBLES: cosas corporales que por su naturaleza prestan su utilidad permaneciendo fijas ejemplo, terrenos, edificios; también las cosas que el propietario del suelo haya puesto en él para su uso, cultivo o beneficio por ejemplo, animales de labranza; y los derechos que tiene por objeto bienes inmuebles por ejemplo, los derechos de usufructo.

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CLASIFICACION DE LOS BIENES INMUEBLES

El Código los clasifica de la siguiente forma:

POR SU NATURALEZA:

Los terrenos, las minas los edificios, toda construcción adherida a la tierra. Los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles mientras no hayan sido separados del suelo. Los hatos, los animales mientras no sean separados de sus pastos o criaderos. Las lagunas, estanques y toda agua corriente, los acueductos, canales o acequias que lleven agua a un edificio o terreno o formen parte del edificio o terreno que las aguas destinen.

POR SU DESTINACION:

Los animales destinados a la labranza, los instrumento rurales, las simientes, los forrajes y abonos, las prensas, calderas, alambiques cubas y toneles, los viveros de animales, que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio.También son bienes inmuebles por su destinación todos los objetos muebles que el propietario a destinado a un terreno o edificio para que permanezca en él, o bien que no se pueda separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o del edificio a que esté sujeto.

LAS SOCIEDADES EN EL ÁMBITO CIVIL:

Las sociedades en el ámbito jurídico y económico son aquellas por la cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes (especie, dinero o industria), con el ánimo de repartir entre sí las ganancias. En este caso se denomina sociedad a la agrupación de personas para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus miembros se les denomina socios.

El concepto amplio de sociedad, en contraposición al concepto tradicional, entiende que esa puesta en común de bienes, esa estructura creada entre dos o más personas, puede no estar destinada esencialmente a obtener un lucro, no siendo este ánimo un elemento esencial del referido contrato, por cuanto existen sociedades que pueden responder a un interés particular distinto al de sus socios.

Según el Código Civil Venezolano, describe a la Sociedad en su Artículo 1.649 como un "contrato, por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico".

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Por su parte, Barboza 1998, explica que la Sociedad, tiene un signo característico: su fin de lucro, siendo utilidad económica de sus socios, siendo indispensable la existencia de un patrimonio que le permita ejercer su actividad económica.

En este sentido Bermegui, agrega una definición dirigida en otro sentido, explicando a la Sociedad como bienes aportados de socios que se reúnen formando patrimonio que en conjunto forman la empresa. Llegando a decir que este patrimonio es de una persona moral, siendo esta la Sociedad.

Importancia de la norma Jurídica

Para Bermegui, la Ley clasifica las Sociedades Comerciales en un cierto número de tipos que denomina y define. Impone reglas de constitución y prescribe una publicidad para dar a conocer la creación de la Sociedad. Podría existir, pues, la tentación de ver en el elemento formal el rasgo esencial de la Sociedad y es exacto que este elemento iba adquiriendo paulatinamente una importancia preponderante. Pero no es menos cierto que la creación de la Sociedad resulta de un acto jurídico y que el mismo tiene, por lo menos en ciertos casos, un valor propio, y finalmente, que la falta de formas jurídicas no impide producir ciertos efectos, pues la Sociedad existe de hecho aún cuando no de derecho. Es preciso, pues, investigar cuál es la naturaleza del acto jurídico creador de la Sociedad.

Según Lorenzo (2006), uno de los aspectos más importantes en la elección de la forma jurídica más adecuada para él Sociedad debe decidirse de acuerdo a la actividad y tamaño, a la flexibilidad operativa, a la presencia e importancia de los socios si los hubiere, a los gastos de constitución y a los impuestos que el margen de beneficio permita pagar.

Necesidad de un Acto Jurídico

El Código Civil venezolano en su artículo 1.649 presenta a la Sociedad como un contrato, creándose por un acto netamente jurídico, y que este acto debe ser obra de varias personas, manifestándose en el mencionado Código Civil, en el artículo 1.651 donde establece que las Sociedades adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código de Comercio, en sus artículos 212 213 214 y 215 donde establece los requisitos exigidos para la constitución de Sociedades, sea cual sea su naturaleza.

Elementos característicos del Contrato de Sociedad

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El Contrato de Sociedad Civil o Mercantil implica una relación contractual entre dos o más personas que se caracteriza por cinco elementos esenciales que se diferencian de los otros contratos. Estos elementos son:

a) Reunión de dos o más personas, es decir pluralidad de socios, el Código Civil exige el concurso de dos o más personas, pero de un modo genérico no se fija número máximo. La norma Jurídica de la Sociedad no se pone a disposición de una persona que quisiese aprovechar para si sola las ventajas que ella presenta.

b) Contribución de bienes de cualquier naturaleza en la formación de un fondo común. Dichos bienes pueden consistir en muebles o inmuebles o en la industria de una persona. No puede haber sociedad si no hay aporte y uno de estos, por lo menos, debe ser de capital a fin de construir un patrimonio social.

c) Un fin de Lucro, es decir, que las personas contratantes al contratar persiguen obtener una utilidad. Al respecto el Código Civil explica, que los hombres se agrupan por propósitos diversos, pero si lo hacen para realizar beneficios y repartírselos, entran en sociedad.

d) Reparto entre los socios, tanto de las utilidades que se obtengan como de las pérdidas que se sufran. Sobre el particular nos hemos referido muy brevemente en el punto anterior, sin embargo es bueno puntualizar, que el Código Civil Venezolano establece la nulidad de aquella cláusula que aplique uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la que examina de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios. El socio que no ha aportado sino únicamente su industria, si puede ser exonerado de toda contribución en las pérdidas.

e) La afecto societatis, o sea, la intención de los contratantes de formar una sociedad; elemento éste que diferencia al contrato de Sociedad de cualquier otro Contrato.

Las sociedades en el ámbito jurídico y económico son aquellas por la cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes (especie, dinero o industria), con el ánimo de repartir entre sí las ganancias. En este caso se denomina sociedad a la agrupación de personas para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus miembros se les denomina socios.

El concepto amplio de sociedad, en contraposición al concepto tradicional, entiende que esa puesta en común de bienes, esa estructura creada entre dos o más personas, puede no estar destinada esencialmente a obtener un lucro, no siendo este ánimo un elemento esencial del referido contrato, por cuanto existen sociedades que pueden responder a un interés particular distinto al de sus socios.

Según el Código Civil Venezolano, describe a la Sociedad en su Artículo 1.649 como un "contrato, por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la

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propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico".

Por su parte, Barboza 1998, explica que la Sociedad, tiene un signo característico: su fin de lucro, siendo utilidad económica de sus socios, siendo indispensable la existencia de un patrimonio que le permita ejercer su actividad económica.

En este sentido Bermegui, agrega una definición dirigida en otro sentido, explicando a la Sociedad como bienes aportados de socios que se reúnen formando patrimonio que en conjunto forman la empresa. Llegando a decir que este patrimonio es de una persona moral, siendo esta la Sociedad.

Importancia de la norma Jurídica

Para Bermegui, la Ley clasifica las Sociedades Comerciales en un cierto número de tipos que denomina y define. Impone reglas de constitución y prescribe una publicidad para dar a conocer la creación de la Sociedad. Podría existir, pues, la tentación de ver en el elemento formal el rasgo esencial de la Sociedad y es exacto que este elemento iba adquiriendo paulatinamente una importancia preponderante. Pero no es menos cierto que la creación de la Sociedad resulta de un acto jurídico y que el mismo tiene, por lo menos en ciertos casos, un valor propio, y finalmente, que la falta de formas jurídicas no impide producir ciertos efectos, pues la Sociedad existe de hecho aún cuando no de derecho. Es preciso, pues, investigar cuál es la naturaleza del acto jurídico creador de la Sociedad.

Según Lorenzo (2006), uno de los aspectos más importantes en la elección de la forma jurídica más adecuada para él Sociedad debe decidirse de acuerdo a la actividad y tamaño, a la flexibilidad operativa, a la presencia e importancia de los socios si los hubiere, a los gastos de constitución y a los impuestos que el margen de beneficio permita pagar.

Necesidad de un Acto Jurídico

El Código Civil venezolano en su artículo 1.649 presenta a la Sociedad como un contrato, creándose por un acto netamente jurídico, y que este acto debe ser obra de varias personas, manifestándose en el mencionado Código Civil, en el artículo 1.651 donde establece que las Sociedades adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código de Comercio, en sus artículos 212 213 214 y 215 donde establece los requisitos exigidos para la constitución de Sociedades, sea cual sea su naturaleza.

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Elementos característicos del Contrato de Sociedad

El Contrato de Sociedad Civil o Mercantil implica una relación contractual entre dos o más personas que se caracteriza por cinco elementos esenciales que se diferencian de los otros contratos. Estos elementos son:

a) Reunión de dos o más personas, es decir pluralidad de socios, el Código Civil exige el concurso de dos o más personas, pero de un modo genérico no se fija número máximo. La norma Jurídica de la Sociedad no se pone a disposición de una persona que quisiese aprovechar para si sola las ventajas que ella presenta.

b) Contribución de bienes de cualquier naturaleza en la formación de un fondo común. Dichos bienes pueden consistir en muebles o inmuebles o en la industria de una persona. No puede haber sociedad si no hay aporte y uno de estos, por lo menos, debe ser de capital a fin de construir un patrimonio social.

c) Un fin de Lucro, es decir, que las personas contratantes al contratar persiguen obtener una utilidad. Al respecto el Código Civil explica, que los hombres se agrupan por propósitos diversos, pero si lo hacen para realizar beneficios y repartírselos, entran en sociedad.

d) Reparto entre los socios, tanto de las utilidades que se obtengan como de las pérdidas que se sufran. Sobre el particular nos hemos referido muy brevemente en el punto anterior, sin embargo es bueno puntualizar, que el Código Civil Venezolano establece la nulidad de aquella cláusula que aplique uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la que examina de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios. El socio que no ha aportado sino únicamente su industria, si puede ser exonerado de toda contribución en las pérdidas.

e) La afecto societatis, o sea, la intención de los contratantes de formar una sociedad; elemento éste que diferencia al contrato de Sociedad de cualquier otro Contrato.

LOS CONTRATOS CIVILES

El CONTRATO es definido por nuestro Código Civil artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

1.1.- Características del Contrato:

De la definición podemos señalar los carácteres más importantes a saber:

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a.- El contrato es una convención: involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.b.- El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptible de ser valorados desde un punto de vista económico, sirve para que las personas reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias.

c.- El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes. d.- El contrato es fuente de obligaciones.

2.- LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:

La doctrina ha clasificación al contrato de un modo general y desde diversos puntos de vista algunos de los cuales provienen de la época romana, ahora bien para una mejor comprensión de la clasificación nos acogeremos a la que trae el Código Civil.

- Unilateral: cuando una sola de las partes se obliga. Según surjan las obligaciones Art. 1.134 C.C

- Bilateral: cuando se obligan recíprocamente.

- Oneroso: cuando c/u de las partes se procura un ventaja mediante un Equivalente. Según el fin perseguido Art. 1.135 C.C

- A título gratuito: una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

- Aleatorio: Cuando para uno o ambos contratantes la ventaja depende de un hecho casual.

Según las prestaciones dependa de un hecho casual o no. Conmutativos: la prestación es fijada Art. 1.136 C.C por las partes en el momento de la celebración del contrato.

3.- ELEMENTOS DEL CONTRATO

3.1.- Los elementos ESENCIALES a la EXISTENCIA del contrato se encuentran determinados en el artículo 1.141 del Código Civil, y estos son:

1º Consentimiento de las partes,2º. Objeto que pueda ser materia de Contrato y 3º. Causa lícita.

1º CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES: El consentimiento no es más que el acuerdo de voluntades. La voluntad es el querer interno que manifestado bajo el consentimiento,

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produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.Los vicios del consentimiento: (artículos 1.146 al 1.145 del C.C.)

Para la validez del contrato se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Entre los vicios del consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo.

El error

Existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:La naturaleza del contrato, ejemplo quería hacer un contrato de arrendamiento e hizo una compraventa. Las cualidades específicas de la cosaEl error no debe de ser de mala fe porque de lo contrario, se convierte en dolo.

La violencia

Surge cuando se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.

El dolo

Todo medio artificioso, contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar para hacer a una persona consentir un contrato es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios

2º. OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DE CONTRATO:

Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. El art. 1.155 del C.C. señala que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.Y el art. 1.156 del C.C, nos señala que las cosas futuras pueden ser objetos de los contratos salvo disposición en contrario, sin embargo señala una excepción cuando dice … no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aún con el consentimiento de aquel de cuya sucesión se trate.

3º. CAUSA LÍCITA:

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Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento del acto jurídico. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y esta ha de ser existente, verdadera y lícita.El Artículo 1.157 del C.C. señala... La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.El Artículo 1.158 establece... El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

4.- EFECTOS DEL CONTRATO:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.Artículo

1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

5.- LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO:

Por terminación de los contratos se entiende a extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado.Toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro.

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Diversos medios de terminación de los contratos: Tradicionalmente la doctrina distingue los siguientes:1.- La disolución de los Contratos: es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran, dicha disolución también es denominada en doctrina REVOCACION.

Por revocación de un contrato se entiende la terminación del mismo por voluntad de las partes, así lo establece el Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

2.- La nulidad de los contratos: es su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y los que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros, ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez. 3.- Resolución de los contratos: es la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de uno de los contratantes.

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UNIDAD 4. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN

PRIVADA Y PÚBLICA

1.- Administración privada.

2.- Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Relación de Trabajo. Empleo y tipos.

4.- Salarios.

1.- ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA:

La Administración Pública es una rama dentro del campo más amplio de la Administración. Pudiéramos decir que la Administración Pública es una especie mientras que la administración es un género.

Administrar es manejar o dirigir; de tal manera que, administración significa la dirección de asuntos.

Así, Administración Pública es conducir los asuntos del gobierno en todos los niveles, Nacional, Estadal, Municipal. O también pudiéramos definirla como: un conjunto de poderes, organización personal y métodos que se ocupa de realizar la voluntad del Estado.

En este sentido, la dirección de toda actividad ajena a esta clasificación, como son las de las Personas Jurídicas o Naturales tales como las compañías anónimas y demás funciones corresponden al campo de la Administración Privada.

La administración privada, es un sistema que se preocupa de la organización del personal y los métodos relacionados con la consecución de objetivos empresariales y la obtención de márgenes adecuados de rentabilidad.

En el caso de los Ingenieros la ley de ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines en su Artículo 13 establece: Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. Del cual podemos inferir que los ingenieros pueden desempeñas funciones en la Administración Privada siempre y cuando no se encuentre ejerciendo funciones en la Administración Pública.

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2.- LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Base Constitucional:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, enuncia los principios y metas del Estado Venezolano en relación con el trabajo. Declara el derecho al trabajo de todo ciudadano, así como el deber de procurarle colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa (Art. 87 C.N.); la duración máxima de la jornada diurna (8 horas diarias y 44 semanales) y nocturnas (7 horas diarias y 35 semanales); el descanso semanal obligatorio y las vacaciones pagadas de conformidad con la Ley (Art. 90 C.N.).

Deja la Constitución a la Ley la previsión de medios conducentes a la obtención de un salario suficiente (Art. 91 C.N), el cual, con las prestaciones sociales y los intereses de mora en su pago, declara deudas de valor (Art. 92 C.N.); a garantizar igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; a fijar la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas, y a proteger el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que señale, y con los privilegios y garantías que ella misma establezca.

Como novedades digna de mención el texto constitucional predica la prohibición de obligar al trabajador a laborar horas extra-ordinarias (Art. 90 C.N.); la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (Art. 89 C.N.), y la alternabilidad de los dirigentes sindicales mediante el sufragio universal, directo y secreto para el ejercicio de la democracia sindical. La norma constitucional declara, además, la obligación de los miembros de directivas y representantes sindicales de hacer declaración jurada de sus bienes (Art. 95 C.N.).

A diferencia de la Constitución de 1.961, la nueva Constitución reconoce explícitamente el derecho de trabajadores del sector público a la negociación y celebración de convenciones colectivas de trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo, fue promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997, y entres sus características más importante podemos reseñar las siguientes:

1.- Territorialidad:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.

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Este principio de la territorialidad se traduce en que las situaciones jurídicas derivadas de la ejecución del contrato de trabajo se rigen por la ley del lugar donde la actividad se realiza, cualquiera que sea el lugar de la celebración del vínculo contractual. Como excepción a este principio las disposiciones de la legislación venezolana se aplicará igualmente a la prestación de servicios de venezolanos fuera de nuestro país pero convenida con él.

2.- Irrenunciabilidad:

La irrenunciabilidad es más exacta si se entiende como prohibición del trabajador de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o táctico con el patrono. De tal suerte que por ejemplo no podría un trabajador convenir con su empleador en no sindicalizarse.

La irrenunciabilidad debe entenderse en sentido amplio: no son irrenunciables solo los derechos del trabajador consagrados por la Ley, sino también los que derivan de los contratos individuales, de las convenciones colectivas de trabajo y de los laudos arbitrales.

3.- Gratuidad:

Todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones, de cualquier especie, administrativo y judiciales, que se realicen por ante los funcionarios administrativos del Trabajo o antes los Tribunales del Trabajo, son gratuitos, dichas actuaciones quedan exentas de papel sellado y estampillas y no causan derechos de emolumentos de ninguna clase.

4.- Centralización Administrativa y Legislativa:

Ni los Estados, ni las Municipalidades, pueden dictar leyes, ordenanzas ni disposición alguna sobre el trabajo.El artículo 12 de la L.O.T (Ley Orgánica del Trabajo) esta fundamentado en el artículo 156, numeral 36, de la Constitución Nacional, que reserva al PODER PUBLICO NACIONAL competencia exclusiva para dictar la legislación sobre trabajo, previsión y seguridades sociales.

3.- RELACIÓN DE TRABAJO. EMPLEO Y TIPOS.

3.1.- EL CONTRATO DE TRABAJO.

3.1.1.- Concepto:

El Artículo 67 de la L.O.T., lo define de la siguiente manera “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Esta definición merece las siguientes observaciones especiales:

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1.- La remuneración o salario no es la más importante obligación del patrono o empleador, ni el más trascedente derecho del trabajador. En efecto:

- Los artículos 236 y 237 de la L.O.T. prevén la obligación del patrono de garantizar la salud y el desarrollo de las facultades físicas y mentales del empleado u obrero, bajo amenaza de sanción (Art. 633 L.O.T.).

- El artículo 102 de la L.O.T., Parágrafo Único, declara el derecho del trabajador a negarse a realizar cualquier quehacer que entrañe un peligro inminente y grave para su vida y su salud (letra b).

- La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla sanciones administrativas y penales en casos de infracción del patrono o de sus representantes, contra el dispositivo garante de la salud y la vida del trabajador.

- La suficiencia del salario para permitir el sustento del trabajador y de su familia (Art. 138 de la L.O.T.)

2.- Lo que el empleador o patrono contrata no es, estrictamente, un serivicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia su destreza, su capacidad profesional ese servicio.

3.- Ese deber de permanencia física del trabajador a disposición de su patrono es el que imprime al contrato de trabajo su fisonomía singular frente a otros contratos onerosos, civiles o mercantiles que implican una obligación de actividad por tres principales razones:

- Porque es la obligación de presencia física del trabajador, que entraña una restricción a su libertad personal y un riesgo para su salud y su vida, la causa que origina y justifica las normas de orden público del Derecho del Trabajo.

- Porque la actividad del trabajador, no obstante que constituye el móvil económico inmediato del patrono, puede ser renunciado por este sin mengua del contrato, si conserva el poder de disposición de la persona de su dependiente. Observamos que de ordinario, el control de la actividad del trabajador por parte del empleador es, simplemente un control de asistencias al trabajo, o como dice el art. 189 de la L.O.T., un poder sobre los movimientos y el tiempo del trabajador.

- Porque en los supuestos de actividad ilícita (trabajo del menor por debajo de la edad permitida, por ejemplo), son igualmente exigibles las reglas legales establecidas para la protección de la persona y del interés del menor (art. 247 de la L.O.T.), es la persona humana del trabajador y no la actividad que desarrolla el verdadero centro de la atención normativa.

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4.- La subordinación o dependencia del trabajador como elemento o requisito esencial del contrato.

Nada explica mejor el celo del legislador en limitar el ejercicio del poder de esa voluntad ajena sobre una persona libre, que el hecho de que, en esencia, el contrato de trabajo implica un acto de enajenación del empleado u obrero, en interés del patrono, de su libertad para disponer de su capacidad técnica, destrezas, actitudes, experiencia y comportamiento moral. En palabras más exactas, pero más cercanas al art. 189 de la L.O.T., mediante el contrato el empleador se coloca en la situación jurídica de poder disponer libremente de la libertad y de los movimientos de su operario durante un tiempo y en un lugar determinados, así como para exigirle específicos deberes morales de lealtad, diligencia y conducta en el trabajo e incluso, fuera de éste.

5.- El contrato de trabajo celebrado entre un patrono o asociación de patrones, y un empleado u obrero corresponde al que la doctrina y la misma Ley denomina contrato Individual. Y es en cambio colectivo, el celebrado entre un patrono o una asociación de patronos y un sindicato o una confederación o confederación de sindicatos (Art. 507 L.O.T.).

3.1.2.- Elementos:

El contrato de trabajo como todos los del derecho común que hemos estudiado requieren para su existencia de:

ü Consentimiento.

ü Objeto y Causa.

Consentimiento (capacidad): La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconoce a los adolescentes a partir de los 14 años de edad, el derecho de celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con su actividad laboral y económica.

Por su parte el patrono, requiere, para celebrar contratos de trabajo, tener mayoría de edad o ser emancipado o autorizado por su curador.

Objeto y causa: La actividad, el trabajo, constituye el objeto de la obligación del trabajador. Las características de este objeto son: Personal, de lo cual deriva que el empleado u obrero no puede ser sustituido físicamente por otro sin previo consentimiento del patrono. El trabajador tampoco está obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios.

Este carácter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuito personae, es decir el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien a de ejecutar la labor. Así mismo es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser

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prestado en forma personal y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extingue la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. Lícito, es decir conforme a la moral, las buenas costumbres y la Ley. Subordinado, el trabajador está sujeto a la potestad jurídica del patrono de dictar reglas de técnica y de conducta en relación con el trabajo, no formuladas por el patrono. Remunerado, el servicio personal amparado por la Ley del Trabajo no es gratuito, sino que tiene como causa una remuneración. Por cuenta ajena, la actividad del trabajador se ejecuta en provecho y bajo el riesgo del patrono.

EMPLEO Y TIPOS:

Hay dos especies de trabajadores: empleados y obreros, según que el predominio del esfuerzo realizado por cuenta ajena sea, respectivamente intelectual o manual. Cuando el obrero adquiere conocimientos prácticos por causa de la experiencia, o de entrenamiento especial o aprendizaje, se denomina obrero calificado (Art. 44 de la L.O.T.).

Trabajadores de dirección, de confianza e inspección:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

Todos los empleados de dirección son trabajadores de confianza.

Trabajadores Domésticos:

Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa.

Los Conserjes:

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Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo.

Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias particulares o en áreas comunes.

El trabajo a domicilio:

Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante.

Deportistas Profesionales:

Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.

4.- EL SALARIO:

Concepto: Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar.

Características: La característica esencial del salario está en la naturaleza alimentaria, personal y familiar de esa prestación. En virtud de ese carácter alimentario, la legislación venezolana lo declara:

a.- retenible sólo parcialmente por el patrono para el pago de deudas del trabajador (art. 165 de la L.O.T.).

b.- de cuantía mínima obligatoria (arts. 167 y ss. L.O.T.).

c.- de obligatorio pago, total o parcialmente, en moneda de curso legal (art. 147 de la L.O.T.).

d.- inembargable, si no excede del mínimo legal y sólo parcialmente embargable en el resto de los casos (art. 162 L.O.T.).

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e- Crédito privilegiado sobre los bienes muebles (art. 159 de la L.O.T.) e inmuebles (art. 160 L.O.T.).

El salario deber ser líquido y exigible, es decir, de existencia indiscutida y de importe determinado, y exigible no sujeto a condición ni a término que obstaculice el ejercicio la acción del acreedor.

La ley Orgánica del trabajo lo define:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Clases de salario:

El artículo 139 L.O.T., hace referencia solo a tres clases de salarios:

· Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo (art. 140 L.O.T.).

· Por unidad de obra, por pieza o por destajo: cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. (art. 141 L.O.T.).

· Por tarea: cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada (art. 142 L.O.T.).

Se incluye además de la tres mencionadas los siguientes:

· Salario a comisión, consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador (art. 143 L.O.T.).

· Salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso en el trabajo de transporte terrestre. (art. 329 L.O.T.).

Page 19: Marco Legal Corregido

Parte II

1.- Ingreso a la Administración Pública.

2.- Deberes y Derechos de los Funcionarios.

3.- El Nombramiento, Retiro, beneficios, sometimiento a jurisdicción especial.

4.- Libre ejercicio de la profesión de Ingeniero.

5.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

Contenido en los Artículos 16 y siguientes de la L.E.F.P., que establece:

Artículo 16. Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más

limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y las leyes.

Los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano (a)

2. Mayor de dieciocho años de edad.

3. Tener título de educación media diversificada.

4. No estar sujeto o sujeta a interdicción civil o inhabilitación política.

5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para

ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión.

Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos

compatibles.

6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.

7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos por la Ley y su Reglamento, si

fuere el caso.

Page 20: Marco Legal Corregido

8. Presentar declaración jurada de bienes.

9. Los demás requisitos establecidos en las leyes.

Los funcionarios, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de

cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la

República y los deberes inherentes al cargo.

Funcionarios de carrera:

Los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera: es decir, quienes habiendo

ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento,

presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Funcionarios de libre nombramiento y remoción:

Los funcionarios de la Administración Pública serán de libre nombramiento y remoción, es

decir, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras

limitaciones que las establecidas en Ley.

Estos Funcionarios podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Cargos de alto nivel:

Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o

funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República,

Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

Page 21: Marco Legal Corregido

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o

funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías

y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como

sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Cargos de confianza:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de

confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración

Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de

los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza

aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado,

de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin

perjuicio de lo establecido en la ley.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS:

Contenidos en el Capítulo II y III, IV, de la Ley, Artículo 22 y siguientes de la Ley.

- Derecho a la información: Tendrá derecho, al incorporarse al cargo, a ser informado por

su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad

administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le

incumben.

Page 22: Marco Legal Corregido

- Derecho a percibir un sueldo: Tendrán derecho a percibir las remuneraciones

correspondientes al cargo que desempeñen de conformidad con lo establecido la Ley y sus

reglamentos.

- Derecho a una vacación anual y bono vacacional: Tendrán derecho a disfrutar de una

vacación anual de 15 días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, de 18 días

hábiles durante el segundo quinquenio; de 21 hábiles durante el tercer quinquenio y de 25

días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual

de cuarenta días de sueldo.

- Derecho a la bonificación de fin de año: Tendrán derecho a disfrutar, por cada año

calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una

bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de 90 días de sueldo integral, sin

perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

- Derecho a permisos y licencias: Tendrán derecho a los permisos y licencias que se

establezcan en los reglamentos de la Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él

y de carácter obligatorio o potestativo.

- Derecho a la seguridad social: Los funcionarios públicos nacionales, estadales y

municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad

social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el

Sistema de Seguridad Social.

- Derecho a las prestaciones sociales: Gozarán de los mismos beneficios contemplados en

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo

y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su

percepción.

- Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la

maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Derechos Exclusivos de los Funcionarios Públicos de Carrera:

Page 23: Marco Legal Corregido

- Estos funcionarios que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño

de sus cargos, por lo cual sólo podrán ser retirados del servicio por las causales

contempladas en la Ley.

- Estos funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en

los términos previstos en la Ley y sus reglamentos.

- Los funcionarios públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a

organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva

y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su

Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las

exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la

presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso

administrativo funcionarial.

Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios Públicos:

Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios públicos

estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente.

2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

3. Cumplir con el horario de trabajo.

4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que

éstos tengan algún interés legítimo.

5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus

superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las

funciones que tengan atribuidas.

7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública

confiados a su guarda, uso o administración.

Page 24: Marco Legal Corregido

8. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su

desempeño.

9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la

conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras

que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.

10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida,

en los siguientes casos:

a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente

dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un

asunto.

b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas

interesadas que intervengan en un asunto.

c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución

se trate, o como funcionarios públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el

mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un

recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se

impugna.

d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos

directamente interesados en el asunto.

El funcionario público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá

ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios públicos incursos en

las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el

procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba

continuar conociendo del expediente.

11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las

leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.

Page 25: Marco Legal Corregido

Prohibiciones:

Se prohíbe a los funcionarios públicos:

1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la

República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de

derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

2. Realizar propaganda, coacción pública u ostentar distintivos que los acrediten como

miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio de sus funciones.

3. Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o

jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República,

los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho

privado estatales.

4. Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la

correspondiente autorización de la Asamblea Nacional.

EL NOMBRAMIENTO Y RETIRO

La Constitución vigente creó como principio fundamental, que el ingreso de los

funcionarios públicos a los cargos de carrera, siempre sea por concurso público,

fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Pero el derecho más

importante de los funcionarios públicos consagrado por el Constituyente de 1999, fue el

referido a que las diferentes figuras subjetivas de ascenso y traslados, así como la de

suspensión y retiro, se harán de conformidad con el desempeño obtenido en el ejercicio del

cargo por parte del funcionario público.

Cuando la Administración Pública desea afectar los derechos de los funcionarios públicos,

debe respetar los indicativos legales y en especial el requisito de la evaluación del

funcionario, en tanto y en cuanto la Administración desee prescindir de su servicio. En este

sentido, cuando la Administración Pública, por ejemplo, pretende la remoción y el

consecuente retiro a través de un acto administrativo, de cualesquiera de sus funcionarios,

debe realizar un procedimiento formal de evaluación del desempeño en el cargo del

funcionario para poder sustituirlo posteriormente por otro, lo cual obedece a un mandato de

orden constitucional. Por tal motivo afirmamos que, si la evaluación en el desempeño del

Page 26: Marco Legal Corregido

funcionario no se realiza y no consta en el acto administrativo de remoción y retiro, ese

acto administrativo puede ser denunciado de inconstitucionalidad por el funcionario

afectado, y en consecuencia, el juez contencioso administrativo podrá anularlo por contener

un vicio de nulidad absoluta o un vicio de inconstitucionalidad, de conformidad con el

artículo 25 de la Constitución de 1999.

Lo importante que aquí reseñamos, es que la Constitución actual garantiza tanto el concurso

para el ingreso del funcionario público, como la evaluación del desempeño para su retiro;

ingreso y retiro que sin la menor duda constituyen cargas y obligaciones para la

Administración.

La estabilidad como un derecho subjetivo público y un poder a favor del funcionario que

actúa en nombre de la Administración.

LA RENUNCIA A UN CARGO PÚBLICO:

La renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos,

de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios. Y

esta excepción, constituida por la exigencia adicional de la aceptación de la renuncia, se

justifica por el hecho de la continuidad del servicio público. Esta prestación de Interés

General es entonces la que justifica y permite a la Administración diferir los efectos de la

renuncia hasta tanto haya tomado las previsiones del caso, con el fin de que no se afecte la

prestación del servicio que desempeñaba el funcionario, haciendo los trámites y gestiones

pertinentes para, por ejemplo, suplir la vacante con otro funcionario que reúna los

requisitos legales y técnicos requeridos a los fines de ocupar el cargo correspondiente.

BENEFICIOS:

- Tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen

de conformidad con lo establecido la Ley y sus reglamentos.

- Tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de 15 días hábiles durante el primer

quinquenio de servicios, de 18 días hábiles durante el segundo quinquenio; de 21 hábiles

durante el tercer quinquenio y de 25 días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Page 27: Marco Legal Corregido

- Tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado,

cuando egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el

primer año o en los siguientes.

- Tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del

ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo

de 90 días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación

colectiva.

- Tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de la

Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o

potestativo.

- Los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su

protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones

que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

- Gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente

a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

- Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la

maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

SOMETIMIENTO A JURISDICCIÓN ESPECIAL:

En principio y a los fines de tratar este punto debemos abordar la responsabilidad de los

Funcionaros Públicos y su régimen disciplinario.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONAROS PÚBLICOS Y SU RÉGIMEN

DISCIPLINARIO.

La responsabilidad patrimonial del estado es hoy en día, el marco obligatorio de actuación

de todo Estado democrático respetuoso de los Derechos Humanos, el estado responde

frente a sus administrados cuando les causa un daño o perjuicio como consecuencia de

funcionamiento normal o anormal, hoy en día ha sido superada aquella concepción del

estado irresponsable por la de un Estado responsable de sus actos.

Page 28: Marco Legal Corregido

La Constitución consagra la responsabilidad patrimonial del estado en es sus artículos 26,

30, 49, 259 y especialmente en el 140, que reza: “….El Estado responderá

patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes

y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración

pública…”

Así mismo podemos constatar que frente a un eventual daño o perjuicio que le cause el

Estado a un particular por un funcionamiento anormal del servicio, EL FUNCIONARIO

puede ser responsable del daño ocasionado, sin excluir la responsabilidad patrimonial del

Estado. Esta responsabilidad individual está consagrada en La Constitución Nacional, en

sus artículos 7, 25, 49, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285. Debemos

destacar el artículo 139 que establece: El ejercicio del Poder Público acarrea

responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta

Constitución o de la ley., así vemos como se consagra tanto la responsabilidad de la

Administración Pública como ente-sujeto como la responsabilidad del funcionario como

sujeto imputable del daño o perjuicio que cause en el ejercicio de sus funciones como

funcionario público.

La responsabilidad del funcionario se ha consagrado en distinto cuerpos normativos, entre

ellos la Ley Orgánica de la Administración Pública, que la establece como principio

fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su articulo 79 hace

referencia a los distintos tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los funcionarios

públicos al servicio de la Administración. Esta ley en sintonía con la Constitución señala

que los funcionarios pueden incurrir en responsabilidad penal, civil, administrativa y

disciplinaria en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad civil: afecta el orden patrimonial del funcionario, su esfera de bienes y

derechos, que pueden ser el resultado de una acción de repetición por parte del Estado

cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario, o bien

una acción directa del estado contra el funcionario (ley contra la corrupción), o de un

tercero directamente contra el funcionario. Esta responsabilidad será exigible a través de un

órgano de la justicia ordinaria civil.

La responsabilidad penal: Deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables

y teleológicamente contrarios a las reglas y principios de orden estatal establecidos, puede

ser causada directamente por un hecho ilícito contra el estado o bien contra un tercero.

Page 29: Marco Legal Corregido

Es exigible ante un órgano de la justicia ordinaria penal, una vez que se produzca la

correspondiente sentencia.

La responsabilidad administrativa: Deriva del incumplimiento de deberes formales, la

omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal ( no configurable en un hecho

penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los

autos de responsabilidad administrativa.

La responsabilidad disciplinaria: Puede incurrir el funcionario en responsabilidad

disciplinaria cuando infrinja o más bien entre en los supuestos que el Estatuto de la Función

Pública pueda establecer como falta. La ley de Carrera Administrativa establece una

variable de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución, la LOPA,

prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público, esta sanción previo el debido

proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

La ley del Estatuto de la Función Pública agrega una nueva conducta ilícita del funcionario,

y es la que se da cuando este se encuentra en la obligación de sancionar y no cumple con

esa obligación, caso en el cual puede ser sancionado por la autoridad superior con

fundamento en los reglamentos y demás leyes atribuidas al caso. (Art. 79 de la LEFP)

Otra responsabilidad determinada en la Ley del Estatuto (Art. 80), está referida al

funcionario que renuncia o compromete sus competencias de dirección o de gestión en la

función pública mediante actos unilaterales o bilaterales, siendo responsable de los

perjuicios causados a la República.

En lo que se refiere a la legitimación activa para proceder contra el funcionario o

funcionaria pública, ésta corresponde al Procurador General de la República, por una parte,

y al Ministerio Público, por la otra en virtud de la disposición contenida en al artículo 81 de

la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece para el Ministerio Público la

obligación de ejercer las acciones judiciales para hacer efectiva las responsabilidades

civiles, administrativas y penales; debiendo seguirse el procedimiento previsto en el Código

Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las responsabilidades penales y civiles pueden ser

instaladas por los particulares con la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.

Page 30: Marco Legal Corregido

Régimen Disciplinario:

La responsabilidad disciplinaria se deriva de la actuación del funcionario o funcionaria en

cuanto a sus estrictas funciones, como consecuencia de su relación de subordinación, de su

relación con sus superiores.

La Ley del Estatuto se refiere normativamente a dos situaciones o supuestos, la

amonestación escrita y la destitución del funcionario (artículos 82 al 88, ambos inclusive).

Las amonestaciones escritas se encuentran taxativamente limitadas en el artículo 83 de la

Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que la autoridad que impone la

sanción, solo debe incidir en los derechos del funcionario únicamente bajo las causales

prevista en la Ley del Estatuto, toda vez que de extralimitarse la aplicación de la sanción

podría ser denunciada de ilegalidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé un procedimiento administrativo

formal.

Una vez que el funcionario ha cometido un hecho que amerita una amonestación escrita, el

supervisor o la supervisora inmediata le notificará por escrito al funcionario, de los hechos

que se le imputan para que en un plazo de cinco (5) días hábiles, formule los alegatos que

tenga a bien esgrimir en su defensa, lo cual le garantiza al imputado su derecho a la

defensa, consagrado en el texto constitucional. El artículo 84 de la Ley del Estatuto de la

Función Pública establece, que el supervisor emitirá un informe que contendrá una relación

sucinta de los hechos y de las conclusiones a las que se haya llegado. Si se comprueban las

faltas, se aplicará la sanción de amonestación escrita a través del respectivo acto

administrativo de sanción. Este acto administrativo, debe cumplir con los requisitos

previstos en leyes como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y

principalmente, de conformidad con el artículo 84 eiusdem en su última parte, deberá

indicarse el recurso que pudiere intentarse en dicho acto de sanción y acompañarse con sus

respectivas copias certificadas.

El acto administrativo de sanción disciplinaria de amonestación tiene la naturaleza de ser

un acto que incide, aunque sin lesionarlo, en el derecho subjetivo a la estabilidad del

funcionario.

Page 31: Marco Legal Corregido

Por cuanto a partir de los efectos de la sanción, el funcionario deberá adoptar una conducta

cónsona con el contenido del acto administrativo de sanción. Contra el acto administrativo

de sanción de amonestación escrita, el afectado tiene el recurso jerárquico ante la autoridad

superior, el cual debe introducir en un plazo de quince (15) días contados a partir de su

notificación (artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debiendo ser

decidido en un plazo de treinta (30) días máximo. Si la decisión no se produce dentro del

plazo establecido, se tendrá como que operó el silencio negativo, lo cual significa que el

afectado puede acudir a la vía judicial correspondiente, lo que nos coloca frente a un

recurso contencioso administrativo de característica funcionarial. Tenemos así el

procedimiento administrativo en lo que se refiere a la amonestación escrita.

Las faltas de los funcionarios o funcionarias sancionadas con amonestación escrita,

prescriben a los seis (6) meses contados a partir del momento en que el supervisor

inmediato tuvo conocimiento de los hechos y no se inició el procedimiento correspondiente

(artículo 87 eiusdem).

En cuanto a las destituciones que consisten en la separación del cargo que ostenta el

funcionario dentro de los cuadros administrativos, la Ley del Estatuto en su artículo 86

numeral 3, cuando dice que serán causales de destitución….. 3. La adopción de

resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano

competente, o que causen graves daños al interés público, el patrimonio de la

Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o

funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales

decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

Sanciona con la destitución a aquel funcionario público que dicte decisiones

administrativas ilegales, cuando sean declaradas así por órgano competente (nos referimos,

a los propios órganos de control) o por decisión del juez administrativo.

Las causales de destitución en que pueden incurrir los funcionarios públicos, pueden ser

denunciadas no solo en las propias instancias de la Administración, sino en los distintos

órganos del Estado, como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público.

Page 32: Marco Legal Corregido

Las faltas de los funcionarios y funcionarias públicos sancionados con la destitución

prescriben a los ocho (8) meses contados a partir del momento en que el funcionario tuvo

conocimiento de los hechos y no hubiere solicitado la apertura del procedimiento de

destitución (artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.)

El procedimiento disciplinario de destitución, se encuentra previsto en el artículo 89 de la

Ley del Estatuto, el cual consagra un procedimiento administrativo formal.

El procedimiento es el siguiente:

1) El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad,

solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación, lo cual significa

que el funcionario actúa de oficio, sin instancia de parte (artículo 89 numeral 1).

2) Se instruye el expediente y se determinarán los cargos a ser formulados al funcionario o

funcionaria investigado (artículo 89 numeral 2).

3) Una vez formado el expediente se notifica al inculpado para que ejerza su derecho a la

defensa, dejando constancia de ello en un acta firmada por el inculpado y el funcionario

instructor (artículo 89 numeral 3).

4) Si es imposible realizar la notificación se publicará un cartel en uno de los periódicos de

mayor circulación de la localidad, y después de transcurridos cinco (5) días continuos se

tendrá por notificado al funcionario sometido a proceso disciplinario.

5) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado, la oficina de recursos

humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar, y cinco (5) días hábiles después el

funcionario se defenderá frente a los cargos indicados en su contra (artículo 89 numeral 4).

6) El funcionario investigado podrá pedir las copias que considere convenientes para la

mejor defensa de sus derechos e intereses, salvo los documentos que la Administración

haya declarado como confidenciales mediante acto debidamente motivado. (artículo 89

numeral 5).

7) Luego y seguidamente, se inicia un lapso de cinco (5) días para promover y evacuar las

pruebas que se consideren convenientes (artículo 89 numeral 6)

Page 33: Marco Legal Corregido

8) Se envía el expediente a la consultoría jurídica del organismo o ente, para que opine

sobre la procedencia o no de la sanción, para lo cual dispone de un lapso de diez (10) días

(artículo 89 numeral 7).

9) La alta autoridad del organismo, después de oír la opinión de la consultoría jurídica y en

el lapso de cinco (5) días, notificará de su decisión al funcionario, indicándole los lapsos

para recurrir del acto (si considera lesionados sus derechos subjetivos) así como el tribunal

competente para ejercer el respectivo recurso de nulidad (artículo 89 numeral 8).

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere todo el artículo 89

eiusdem, por parte de los titulares de la oficina, será causal de destitución.

Si se destituye a un funcionario o funcionaria público sin cumplir con el procedimiento

previsto en la Ley del Estatuto, no solo es posible la interposición de un recurso de amparo

constitucional por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sino también es

posible que en el petitorio correspondiente, se solicite la destitución del funcionario o

funcionaria público instructor que omitió el procedimiento pautado a lo largo de todo el

artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El procedimiento termina con el pronunciamiento de un acto administrativo formal que

afecta severamente al funcionario público, del cual el afectado puede recurrir por ante la

jurisdicción contencioso-funcionarial y hacer valer sus derechos, solicitando la nulidad del

acto más el pago de los salarios dejados de percibir mientras permaneció fuera de los

cuadros administrativos, así como todos los demás beneficios establecidos por ley.

La Ley del Estatuto consagra una modalidad interesante referida a las medidas cautelares

administrativas, aplicables por la propia Administración instructora. Si se trata de

suspender a un funcionario o funcionaria sujeto a una investigación judicial o

administrativa, la suspensión será siempre con goce de sueldo, a los fines de evitar

perjuicios que pudieran dañar el procedimiento o cualquier otra circunstancia en ese caso.

(Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) contiene una serie de

principios que rigen y conducen la actividad de la Administración Pública.

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Dentro de estos principios está configurar los deberes que incumben a los funcionarios

públicos y funcionarias públicas. Así pues, la Administración Pública y por ende los

funcionarios que trabajan en ella, tienen el deber de estar al servicio de los particulares

(artículo 5 LOPA), asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos y

procedimientos, resolver los asuntos que se le propongan (artículo 6 LOPA.); dar

información a los particulares; atender las reclamaciones, conferir guías informativas sobre

los procedimientos administrativos (artículo 6 numeral 3 LOPA.).

Los funcionarios y las funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de

recibir y atender sin excepción, las representaciones, peticiones y solicitudes, que le

formulen los particulares en la materia de su competencia, ya sea vía fax, telefónica, escrita

u oral; así como responder oportunamente tales solicitudes, independientemente del

derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales

correspondientes (artículo 9 LOPA.). En un mismo sentido funcionarios públicos y

funcionarias públicas, deben rendir cuenta de los cargos que desempeñen en los términos y

condiciones que determina la ley.