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Marco Antonio Romero Rivero

“COMENTARIOS A LAS NORMAS

QUE REGULAN EL IMPUESTO AL

VALOR AGREGADO EN

VENEZUELA”.

(Tercera Edición)

Este texto incluye:

Interpretación de cada artículo por todos los métodos admitidos en

derecho.

Doctrinas emanadas del Sujeto Pasivo de la relación Jurídico –

Tributaria.

Doctrinas provenientes de la Administración Tributaria.

Antecedentes Judiciales más importantes y recientes.

Asociación de cada artículo con otros artículos de la misma Ley y

con otras disposiciones legales.

Definición de todos los conceptos técnicos tipificados en la norma.

Ejercicios prácticos.

Caracas, 2019

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Marco Antonio Romero Rivero

COMENTARIO A LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN

VENEZUELA (3era edición).

ISBN: 978-980-18-0818-3

Copyright 2019, Marco Antonio Romero Rivero

Diseño, Diagramación y Portada

Ricardo Romero

Texto en digital

Editor: Marco Antonio Romero Rivero

R.I.F.: V-09415270-0

Caracas: Esquina de Tracabordo a Ferrenquín, Edificio Centro Tracabordo, piso 18, apto. 187

Teléfonos: 0212-5651178 / 04127121422

E-mail: [email protected] / [email protected]

Hecho el depósito de Ley

Depósito legal: DC2019001783

ISBN: 978-980-18-0818-3

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tratamiento informático, ni la transmisión de ninguna forma o por cualquier medio, ya sea electrónico, por

fotocopia, por registro u otros métodos, sin el permiso previo y escrito del Editor.

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DEDICATORIA

A Dios, por conferirme el privilegio de ser partícipe de este tipo de

actividades, que realizo con mucho gozo y regocijo.

A toda mi familia por su apoyo incondicional a largo de mi vida.

Finalmente, a todos los estudiosos del ordenamiento jurídico tributario

venezolano.

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“Riquezas, honra y vida son la remuneración de la humildad y el temor de

Jehová” Proverbios 22:4

“La paz comienza con una sonrisa” Madre Teresa de Calcuta

“Sé el cambio que quieres ver en el mundo”. Mahatma Ghandi

“Imita a los grandes y te darás cuenta que no fue mucho el esfuerzo”. El Autor

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INDICE

TITULO I.

DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO. (Artículos 1 y 2)

TITULO II.

DE LOS HECHOS IMPONIBLES.

Capítulo I.

Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles. (Artículos 3 y 4)

Capítulo II.

De los Sujetos Pasivos. (Artículos 5 al 12)

Capítulo III.

De la Temporalidad de los Hechos Imponibles. (Artículo 13)

Capítulo IV.

De la Territorialidad de los Hechos Imponibles. (Artículos 14 y 15)

TITULO III

DE LA NO SUJECIÓN Y BENEFICIOS FISCALES.

Capítulo I.

De la No Sujeción. (Artículo 16)

Capítulo II.

De las Exenciones. (Artículos 17 al 19)

TITULO IV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA.

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Capítulo I

De la Base Imponible. (Artículos 20 al 26)

Capítulo II.

De las Alícuotas Impositivas. (Artículo 27)

Capítulo III.

De la Determinación de la Cuota Tributaria. (Artículos 28 al 31)

Capítulo IV.

Del Período de Imposición. (Artículo 32)

Capítulo V.

De la Determinación de los Débitos y Créditos. (Artículos 33 al 42)

Capítulo VI.

De Los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales. (Artículos 43 al 46)

TITULO V

PAGO Y DEBERES FORMALES.

Capítulo I

De la Declaración y Pago del Impuesto. (Artículos 47 al 50)

Capítulo II

Del Registro de Contribuyentes. (Artículos 51 al 53)

Capítulo III

De la Emisión de Documentos y Registros Contables. (Artículos 54 al 58)

TITULO VI

DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO. (Artículos 59 y 60)

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TITULO VII

DE LOS BIENES DE CONSUMO SUNTUARIO. (Artículo 61)

TITULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

Capítulo I

De las Disposiciones Transitorias. (Artículos 62 al 73)

Capítulo II

De las Disposiciones Finales. (Artículos 74 al 77)

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INTRODUCCIÓN

El Impuesto al Valor Agregado tiene su génesis en Europa, específicamente,

en Francia en el año 1954, bajo el título de “Impuesto al Valor Añadido”, producto

de un proyecto elaborado por el funcionario de hacienda - con cargo de Director

General de Tributos - llamado Maurice Laure, el cual tiene su origen en 1917, con

un sistema de impuesto al por menor, a través del método de suspensión de impuesto

en las fases anteriores.

Esta disposición Francesa representó la plataforma para el sistema tributario

en toda Europa, y es precisamente, la Unión Europea la que en el año 1967, a través

de sus miembros acuerdan la sustitución de los sistemas nacionales impositivos por

un sistema común de I.V.A.; los países que iniciaron este proceso de integración

mediante el Tratado de Roma en 1957, fueron los siguientes: Alemania, Bélgica,

Francia, Holanda, Italia y Luxemburgo.

En América Latina los primeros países que lo introducen a sus ordenamientos

jurídicos son Argentina y Colombia, posteriormente, se incorporan México, Perú,

Ecuador, Venezuela, Bolivia y Paraguay.

Desde su creación hasta la fecha, el I.V.A. es un tributo que se ha implantado

en 140 países aproximadamente.

A comienzos de la década de los noventa (90), la pronunciada inestabilidad

de los precios petroleros, sumado a la gran accesibilidad a la banca financiera

internacional, incitó al Estado Venezolano a involucrase en endeudamiento externo

para poder cubrir la exorbitante brecha fiscal, y de esta manera poder satisfacer los

programas de desarrollo y atender las necesidades sociales del país.

Lo anterior condujo a que se realizaran importantes reformas en el

ordenamiento jurídico tributario venezolano, como lo fue la incorporación del

Impuesto al Valor Agregado en el año 1993, específicamente, el 16 de septiembre

del año en comento, con entrada en vigencia el 1º de octubre de ese mismo año.

Desde septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, el régimen

estuvo presente a nivel de mayoristas, a partir del 1º de enero de 1994 se desarrolló

hasta las operaciones de ventas al detal.

Su primera reforma fue el 30 de diciembre de 1993 según G.O. Nº 4.664

Extraordinario, cuya primicia fue la inclusión de la alícuota adicional del quince por

ciento (15%) a determinadas operaciones de ventas de bienes y prestaciones de

servicios de consumo suntuario, y se aplicó desde el 1º de enero de 1.994.

A partir del 01/08/1994 la novedad es que pasa a ser Impuesto al Consumo

Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.), según la G.O. Nº 4.727

Extraordinario, del 27 de mayo de 1994, y en esa misma Gaceta se introducen otras

importantes reformas fiscales (Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre

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la Renta, Ley de Timbres Fiscales, Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones

y Demás Ramos Conexos e Impuesto a los Activos Empresariales).

Ulteriormente, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración

Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el Decreto Nº 310, de fecha 10/08/1994,

en el gobierno del Dr. Rafael Caldera, según la G.O. Nº 35.525, del 16/08/1994,

constituyendo un avance muy importante y significativo en el diseño administrativo

y funcional de la Gerencia Pública Tributaria Venezolana.

Posteriormente, el 28 de septiembre de ese mismo año sufre otra

modificación, de acuerdo a lo previsto en la G.O. Nº 4.793 Extraordinario, sin

producirse variación en las alícuotas impositivas.

En enero de 1995, incrementa la alícuota a doce y medio por ciento (12,5%),

con la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto de ese año, hasta el 01/08/1996.

Sube al dieciséis y medio por ciento (16,5%), a partir del 1º de agosto de

1996, según la G.O. Nº 36.007, del 25/07/1996, reimpresa por error material en la

G.O. Nº 36.095, del 27 de noviembre de 1996.

Para el año 1999 vuelve a llamarse Impuesto al Valor Agregado, de

conformidad a la G.O. Nº 5.341 Extraordinario, del 5 de mayo de 1999, con una

alícuota del quince y medio por ciento (15,5%), salvo las importaciones, venta de

bienes y prestaciones de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta

donde se aplicó el ocho por ciento (8%), con una alícuota del cero por ciento (0%) a

las exportaciones, con vigencia a partir del 01 de junio del mismo año.

Luego se disminuye la alícuota general al catorce y medio por ciento (14,5%),

se elimina la alícuota del ocho por ciento (8%) para los supuestos de importaciones,

venta de bienes y prestaciones de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva

Esparta, quedando éstas exentas del impuesto, y continúa la alícuota del cero por

ciento (0%) en las exportaciones, todo ello, según la G.O. Nº 37.002, del

28/07/2000, reimpresa por error material el 02/08/2000, en la G.O. Nº 37.006,

vigente a partir del 01/08/2000.

El 09/07/2002 se reforma la Ley de acuerdo a lo previsto en la G.O. Nº

37.480, manteniéndose la alícuota general del catorce y medio por ciento (14,5%),

cero por ciento (0%) las exportaciones, adicionando la alícuota del diez por ciento

(10%) para la importación y venta de algunos bienes de lujo, entrando en vigor el

01/08/2002.

Para el 01/09/2002 entra en vigencia la reforma publicada en la G.O. Nº

5.600 Extraordinario, de fecha 26/08/2002, reimpresa por error material en la G.O.

Nº 5.601 Extraordinario, del 30/08/2002, donde aumenta la alícuota general al

dieciséis por ciento (16%), se incorpora la alícuota reducida del ocho por ciento

(8%) por la importación, venta de bienes y prestaciones de servicios, establecidas

para determinados productos y servicios que anteriormente estaban exentos en su

mayoría.

El 11/08/2004 se publica la G.O. Nº 37.999, con vigencia a partir del 01 de

septiembre del mismo año, una nueva reforma a la Ley, con disminución de la

alícuota al quince por ciento (15%).

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Se reforma la Ley a partir del 01/10/2005, de conformidad a la G.O. Nº

38.263, de fecha 01 de septiembre del mismo año, rebajándose la alícuota general al

catorce por ciento (14%).

En fecha 26/02/2007 se publica la G.O. Nº 38.632, vigente desde el

01/03/2007, donde se disminuye la alícuota general al once por ciento (11%), y en

esa misma Gaceta Oficial se ordena la reducción de la alícuota general al nueve por

ciento (9%), aplicable a partir del 01/07/2007.

El 26/03/2009 se reformó la Ley de Presupuesto en la G.O. Nº 39.147, y se

incrementa la alícuota general al doce por ciento (12%), con vigencia a partir del 01

de abril del mismo año.

El 18/11/2014, según G.O. N° 6.152, se le practica una importante reforma a

la Ley objeto del presente estudio, donde destacan las siguientes modificaciones:

Se excluyen del beneficio fiscal de no sujeción a las sociedades cooperativas,

salvo las cooperativas de ahorros.

El parámetro para la alícuota adicional de bienes y prestaciones de servicios

considerados como de consumo suntuario (lujo), fue modificado, quedando

entre el quince (15) y veinte por ciento (20%).

Aumenta la alícuota adicional del 10 al 15 por ciento (15%).

Se introducen como requisitos para la deducibilidad del crédito fiscal los

siguientes: i) Estén amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por

el Fisco o en documentos que cumplan con los requisitos mínimos

establecidos en esta Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ii) El

derecho a deducir el crédito fiscal será para facturas, notas de débito,

declaración de aduanas o el pago del impuesto por cuenta de terceros (para

los casos de importación de servicios) emitidas en un lapso no superior a

doce (12) períodos impositivos, iii) No serán deducibles los créditos fiscales

no vinculados directa y exclusivamente en la actividad empresarial o

profesional del contribuyente, iv) Tampoco serán deducibles los créditos

fiscales productos de la recepción de servicios de comidas y bebidas

alcohólicas o no y espectáculos públicos.

Se introduce y se detalla la figura de vinculación directa y exclusiva en la

actividad empresarial o profesional, a los efectos de la deducibilidad de los

créditos fiscales.

Se señala que el índice a emplear en la actualización es Índice Nacional de

Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente.

La Administración Tributaria cuando dicte las normas de emisión de facturas,

deberá establecer la obligatoriedad de emitir facturas bajo la modalidad

electrónica, sólo en los casos en que existan las limitaciones tecnológicas se

obviará esta modalidad.

Eliminado el parágrafo tercero del artículo 57, el cual excluía de la

obligatoriedad de emitir facturas a las operaciones de ventas de exportación

de bienes muebles corporales y exportaciones de servicios, de conformidad

con los requisitos previstos en el citado artículo. En consecuencia, este tipo

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de operaciones deberán, no sólo cumplir con los requisitos mínimos de

facturación que consagra el artículo en comento, sino con las exigencias

previstas en la Providencia 00071 (Normas Generales de Emisión de Facturas

y Otros Documentos), en su artículo 17. Con esta eliminación del parágrafo

tercero del artículo 57, desaparece la antinomia existente entre la Ley del

2007, y la Providencia 00071 (que data de noviembre del 2011), respecto a la

obligatoriedad o no de emitir facturas con los requisitos previstos en el

artículo 57 de la Ley de I.V.A.

Para determinados bienes de consumo suntuario, el parámetro se cuantifica,

además de dólares americanos, en unidades tributarios (U.T.).

Las especies menores para la cría y destinadas al matadero comenzarán a ser

gravadas con la alícuota reducida del ocho por ciento (8%).

Anteriormente, era aplicable solo al ganado ovino y caprino, ahora se

considerarán todas las carnes en estado natural, salvo la carne de pollo,

ganado bovino y porcino, la gravabilidad de la venta de las mismas con la

alícuota del ocho por ciento (8%).

Se derogaron los artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 72 de la Ley del 2007.

Entró en vigencia el 1° de diciembre de 2014.

El 21/08/2018, según G.O. N° 6.396, se le practica otra reforma a la Ley

objeto del presente análisis, donde resaltan las siguientes modificaciones:

Eliminada la exención de los combustibles derivados de hidrocarburos, así

como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la

gasolina tales como: etanol, metanol, metil-ter-butil-éter (MTBE), etil-ter-

butil-éter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.

Se introduce como servicio exento el transporte de todo tipo de mercancías,

bien sea de forma terrestre, acuática o aérea. Anteriormente, estaba exenta

sólo el transporte terrestre público de determinados bienes estipulados en el

artículo 18.

En determinados bienes de consumo suntuario – a raíz de que el valor de

unidad tributaria (U.T.) no muestra el valor real – se les eliminó el parámetro

ponderado en unidades tributarias, dejando sólo como referencia los importes

o referencias en dólares de los Estados Unidos de América.

Se consideraron nuevamente como no sujetas las actividades realizadas por

las sociedades cooperativas.

Se elimina la restricción para la deducibilidad de los créditos fiscales

previstas en el artículo 33 de la Ley de I.V.A., respecto a los servicios de

comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos.

Se deroga el numeral 3, del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

El artículo antes citado es del siguiente tenor:

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“Sin perjuicio de lo que en materia impositiva establezcan otras leyes

nacionales, las personas que realicen las actividades a que se refiere la

presente Ley, deberán pagar los impuestos siguientes:

3. Impuesto de Consumo General. Por cada litro de producto derivado de

hidrocarburos vendido en el Mercado interno entre un treinta y cincuenta

por ciento (30 y 50%) del precio fijado por el consumidor final, cuya

alícuota entre ambos límites será fijada por la Ley de Presupuesto. Este

impuesto a ser pagado por el consumidor final será retenido en la fuente de

suministro para ser enterado mensualmente al Fisco Nacional”.

La presente reforma entró en vigencia el 1° de octubre de 2018.

En total se han practicado quince (15) reformas a esta Ley..

En sus inicios se suscitó gran polémica en torno a su carácter estatal o

nacional del I.V.A. Las justificaciones legales tipificadas en la exposición de

motivos (donde le confieren el carácter estatal y municipal al impuesto) no fueron lo

suficientemente convincentes y/o determinantes. Fueron motivos técnicos los que

condujeron a la implantación de un régimen centralizado (nacional), es decir, los

argumentos fueron netamente prácticos los que llevaron a la decisión de otorgarle el

carácter nacional al I.V.A., no se tomó en consideración las interpretaciones

jurídicas para asignarle el I.V.A. al Poder Nacional.

En la carta magna de 1999, en su artículo 156, numeral 12, se dilucidó esta

controversia, al conferirle de manera expresa, la competencia para crear el tributo -

exclusivamente - al Poder Nacional.

El I.V.A. constituye todo un avance con respecto a los antiguos tributos de

cascada sobre las ventas, los cuales ocasionaban grandes distorsiones en la

economía.

Sin embargo, no deja de ser un tributo altamente injusto, ya que grava del

mismo modo lo que adquiere o consume una persona de limitados recursos, con

respecto a lo que adquiere o consume una persona privilegiada económicamente.

Las características más importantes de este tributo son las que citaré a

continuación:

1) Es un impuesto general a las ventas, esta designación a diferencia de los

específicos o selectivos, obedece a que afecta todas las transferencias o

transmisiones de bienes y las prestaciones de servicios que no estén

declaradas como exentas, no sujetas, o que hayan sido favorecidas por la

dispensa del pago del impuesto otorgada por el Ejecutivo Nacional de

acuerdo a la ley impositiva correspondiente.

La actividad económica desarrollada en el contexto legal es el consumo, que

va desde la fabricación y producción hasta la comercialización y distribución

de los bienes y la prestación de servicios, en donde el legislador le confiere el

carácter de hecho imponible a una serie de actos, operaciones o negocios que

se llevan a cabo durante las distintas etapas del proceso de comercialización,

dentro de los cuales encajan:

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Venta de bienes muebles corporales a título oneroso.

Importación definitiva de bienes muebles.

Prestación a título oneroso de servicios independientes, ejecutados o

aprovechados en el país.

Exportación de bienes muebles corporales.

Exportación de servicios.

2) Es un impuesto indirecto, porque grava la renta indirectamente a través de

su gasto o consumo, como es bien sabido, el consumo no constituye una

manifestación de riqueza directa. De igual manera, se le atribuye la

calificación de indirecto porque quien paga el impuesto es el consumidor

final - de manera indirecta - a través de los contribuyentes ordinarios, o lo que

lo mismo, es trasladado por los sujetos pasivos que realizan los hechos

imponibles - a lo largo de la cadena del circuito económico - hasta el

consumidor final.

Cuando un contribuyente consume un determinado bien, por ejemplo

langosta, al Fisco le resulta indiferente quien está realizando la compra, de

manera que no se mide la capacidad contributiva de manera objetiva con la

aplicación de este tributo; es más podría estar comprando la langosta una

persona de escasos recursos, y por el contrario, una persona privilegiada

económicamente, podría estar adquiriendo mortadela, si esa es su decisión. A

todas éstas, lo que consuma una persona no le está declarando al Fisco su

verdadera y real capacidad contributiva.

Existen dos tipos de contribuyentes: A) Contribuyente de Ley (DE IURE),

denominados por las disposiciones legales contribuyentes ordinarios que son

los que realizan el hecho generador del tributo. Este es el obligado a realizar

la traslación jurídica del impuesto para que sea soportada por el consumidor

final, y B) Contribuyente de Hecho (DE FACTO), llamado consumidor final,

quien resulta incidido, es el que recibe el impacto de la carga tributaria por

efecto de la protraslación del impuesto, y es quien en definitiva paga el

tributo, al no poder realizar la traslación del mismo, por lo tanto, no debe

cumplir con las obligaciones de todo contribuyente ordinario como lo son: i)

registrarse ante la Administración Tributaria, ii) emitir facturas conforme a la

Ley y su reglamento, iii) llevar los libros correspondientes (Libro de Compras

y Libro de Ventas); y tampoco puede aprovechar el crédito fiscal con el

objeto de compensar técnicamente y obtener una cuota tributaria.

3) Es real u objetivo, porque grava operaciones, sin hacer mención a un sujeto

o ente determinado. El hecho generador es independiente del sujeto o ente

que realiza el hecho imponible, dicho en otras palabras, no se toma en

consideración los aspectos personales o subjetivos y familiares del sujeto

pasivo.

4) Es proporcional, ya que la alícuota se mantiene sin variar así incremente la

base imponible, salvo la alícuota reducida aplicable a ciertos bienes y

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servicios, así como la alícuota adicional para bienes de consumo suntuario

(lujo).

5) Es un impuesto plurifásico no acumulativo, grava todas las ventas

efectuadas en todos los estadios del proceso de producción y distribución, sin

que el monto del impuesto pagado por los agentes económicos sea un

elemento del costo del producto, salvo en los casos de quienes vendan bienes

o presten servicios exentos, exonerados o no sujetos, ya los IVA pagados

representarán un elemento de costos y cuando se trate de créditos fiscales de

contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles al determinar el impuesto

al valor agregado correspondiente. En otras palabras, el impuesto tipo valor

agregado pecha o grava el valor añadido o agregado que adquiere todo bien o

servicio gravable a luz de este impuesto en todas las etapas del proceso de

comercialización. La acumulación se impide al auto-determinar el tributo en

cada etapa del proceso de comercialización, mediante la rebaja de los débitos

fiscales menos créditos fiscales, para así de esta manera obtener la cuota

tributaria del período.

Esta modalidad de imposición, característica que ha hecho de este impuesto el

de mayor aceptación a nivel mundial, evita el efecto cascada propio de los

acumulativos, distorsión que genera un aumento considerable en los precios

finales de los bienes de consumo, producto de la aplicación de impuesto sobre

impuesto.

6) Es un impuesto regresivo. El impuesto al valor agregado tiene una

importante regresividad, considerada esta como la condición en la que

tomada el consumo como índice de la capacidad contributiva, la carga

tributaria no guarda relación entre la renta y su gasto o inversión. Con el

objeto de disminuir los efectos regresivos del impuesto, las legislaciones han

optado por distintas técnicas impositivas, que van desde el establecimiento de

alícuotas impositivas bajas o el otorgamiento de exenciones y exoneraciones

para los consumos de bienes y servicios considerados masivos y de primera

necesidad e incrementados para aquellos cuya adquisición representa una

mayor capacidad contributiva.

7) Es un impuesto neutral, ya que no debe provocar en el mercado otras

modificaciones que las planificadas en su diseño, en correlación con los fines

de política fiscal para los cuales ha sido elegido. La generalidad y neutralidad

del impuesto, se pierden en la medida en que las exenciones, exoneraciones o

supuesto de la no sujeción aumentan desproporcionadamente.

8) El Impuesto al Valor Agregado estipula el principio de imposición

exclusiva en el país de destino y no de origen para las exportaciones de

bienes y servicios, ello con el propósito de hacer más competitivo el producto

en el extranjero, desde el punto de vista del precio. La legislación a los

exportadores le establece una alícuota del cero por ciento (0%), permitiéndole

la posibilidad de recuperar los impuestos pagados por la compra de bienes y

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recepción de servicios necesarios para la producción de los bienes y servicios

que exportan.

9) Es un impuesto que iguala la carga fiscal de los productos importados a

la de los nacionales. Esta característica significa que es la misma carga

impositiva que soportan la transferencia de bienes y prestaciones de servicios

nacionales respecto a los provenientes del exterior.

10) Es un impuesto que desalienta y dificulta la evasión, ya que su control

no sólo va a recaer en la Administración Tributaria, quien en el ejercicio de

las amplias facultades de investigación procederá a efectuar la actividad

fiscalizadora correspondiente, sino en las personas o entes que forman parte

del circuito económico quienes ejercerán un control indirecto a través de la

facturación, ello en virtud de, que para poder trasladar sus créditos fiscales

debe derivarlos de una factura que reúna todos los requisitos legalmente

establecidos.

Este texto tiene como finalidad cardinal exponer de manera bien clara,

precisa, didáctica y pedagógica la interpretación de la Ley, artículo por artículo, a

través de todos los métodos admitidos en derecho existentes. Asimismo, la citada

obra cuenta con el aporte doctrinario emanado de los sujetos activos y pasivos de la

relación jurídico - tributaria. En ese mismo orden, el texto cuenta con extractos de

los antecedentes judiciales más importantes en la materia.

El enfoque de las interpretaciones de los preceptos y dispositivos legales son

el producto y resultado de las innumerables investigaciones y revisiones

documentales que he realizado en la materia, con la cual he mantenido una relación

sumamente cercana desde la creación e implantación de este tributo en Venezuela,

hasta la presente fecha.

En los casos donde es necesario y conveniente, el libro cuenta con ejercicios

prácticos con el propósito u objetivo de una mayor comprensión y entendimiento,

con la metodología procedimental que permite dar cumplimiento paso a paso y de

manera estricta, a la normativa que regula la materia.

Considere - en principio - analizar esta disposición legal, en virtud de ser un

tributo en el cual los principales afectos por el mismo somos todos, en nuestro rol de

consumidor final o contribuyente de hecho o de facto. Aunado a que mis primeros

pasos en el estudio y análisis del ordenamiento jurídico tributario venezolano,

surgieron en la misma época de implementación de este impuesto en nuestro país.

Espero que este pequeño análisis investigativo le sea de gran utilidad y

provecho para ustedes.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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DECRETO CONSTITUYENTE QUE

ESTABLECE EL IMPUESTO AL

VALOR AGREGADO. (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.396, del 21 de Agosto de 2.018)

TITULO I

DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de

bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se

especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán

pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades

irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos,

públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales

o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores

de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos

imponibles en esta Ley.

El término impuesto se define como la cuantía dineraria exigida por la ley sin

contraprestación alguna, cuyo hecho imponible o generador está conformado por

negocios, actos, operaciones o supuestos que evidencian la capacidad contributiva

del sujeto pasivo, que se distingue de las otras especies tributarias, porque la porción

gravada resulta independiente de toda actividad del Estado en relación al

contribuyente, en otros términos, se obliga por la ocurrencia del presupuesto de

hecho o fáctico establecido en la Ley, indistintamente del destino que la Ley le haya

determinado a lo exigido.

Fraga Pittaluga, Viloria y Sánchez (2005) lo conceptualiza como: “Una

prestación en dinero que de manera coactiva es exigida al sujeto pasivo por el

titular de la potestad tributaria, cuando ocurre el presupuesto previsto en la ley

como hecho imponible, y cuyo pago no está vinculado en modo alguno a la

obtención de algún servicio u otra actividad prestacional por parte del ente

respectivo” (página 11).

Se le denomina impuesto al valor agregado porque grava las ventas de bienes

y prestaciones de servicios realizadas en las distintas etapas del proceso de

comercialización - y es precisamente - ese valor agregado que adquiere todo bien

y/o servicio en las diversas fases de tal proceso las que – efectivamente - afectan

este tributo.

El impuesto al valor agregado afecta las transmisiones de bienes muebles, la

prestación de servicios y la importación de bienes, (salvo las operaciones

catalogadas como exentas, exoneradas o no sujetas). Asimismo, este impuesto tiene

incidencia en las exportaciones de bienes muebles y servicios, pero con alícuota cero

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Marco Antonio Romero Rivero

10

(0%), basado en el principio internacional de imposición en el país de destino, es

decir, solo las importaciones serán las afectas por este tributo, con el objeto de evitar

la doble imposición.

Este tributo es aplicable en todo el territorio nacional (principio de

territorialidad) por:

Las operaciones de transmisiones de bienes muebles, en donde éstos deben

estar ubicados físicamente en el país, lo que evidencia el carácter territorial

del impuesto, para este supuesto.

Por las prestaciones de servicios ejecutados o aprovechados en el mismo:

1. La ejecución debe materializarse en el territorio venezolano. Al igual

que en la transmisión de bienes muebles aplica el principio de la

territorialidad, salvo las excepciones establecidas en la ley, como lo

son: i) el servicio de transporte internacional, que se considera

parcialmente prestado en el país, en un cincuenta por ciento (50%), y,

ii) cuando la ejecución es realizada en el extranjero pero aprovechada

en el país.

2. Este consiste en que los frutos del servicio son de utilidad o provecho

en Venezuela, bajo dos modalidades posibles: i) que el prestador de

servicio este domiciliado en Venezuela, el cual cobrará y enterará al

Fisco, ya que el servicio se presta y se aprovecha en el país, y, ii) que

el prestador del servicio no esté domiciliado en Venezuela, que es el

supuesto de importación de servicios, donde el servicio es prestado en

el exterior, pero el servicio es aprovechado en Venezuela, y por

consiguiente, la responsabilidad de la declaración y pago del tributo

recaerá en el receptor del servicio domiciliado en Venezuela, bajo la

figura de responsable, que explicaremos más adelante.

Importación de bienes muebles, al momento de producirse la nacionalización

del bien.

El Impuesto al Valor Agregado lo deberán pagar:

a) Personas naturales: El hombre como sujeto del derecho, con capacidad

para adquirir y ejercer derechos, para contraer y cumplir obligaciones, y

responder de sus actos dañosos o delictivos. (Diccionario Jurídico

Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, página 304).

b) Personas jurídicas: Ente susceptible de adquirir derechos y contraer

obligaciones, que se diferencia de los individuos humanos, por ser un

grupo social con cierta coherencia y finalidad, con estatuto jurídico

peculiar. (Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de

Torres, página 304).

c) Comunidades: Congregaciones de dos o más personas para vivir unidas,

de acuerdo a ciertas reglas, con el objeto de explotar actividades

económicas o gozar y disfrutar de bienes. Existen comunidades de bienes,

cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

11

personas. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San

Juan, página 198). d) Sociedades irregulares o de hecho: Son aquellas que aunque son lícitas no

llenan los requisitos legales establecidos sobre la constitución o

funcionamiento; sin embargo, conforme a lo establecido en el Derecho

Tributario, se consideran personas jurídicas y sujetos pasivos de la

obligación tributaria. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San

Miguel San Juan, página 659). e) Consorcios: Forma de asociación en que dos o más empresas se reúnen

para actuar unidas, bajo una misma dirección y reglas comunes, aunque

conservando su personalidad e independencia jurídica. (Diccionario

Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, página 88).

Los bienes muebles y las prestaciones de servicios que reciban los

consorcios de los consortes no se considerarán actos gravados a la luz de

este impuesto, siempre que sean utilizados para el giro o actividad

económica del negocio, en virtud de que no hay la intención de entregar el

bien o prestar el servicio a cambio de recibir un pago, es decir, la

operación no es a título oneroso.

Ahora bien, los ingresos que perciban los consorcios productos de sus

actividades u operaciones económicas habituales, serán actos o negocios

gravados a los fines de este impuesto, siempre que encuadren dentro de

los supuestos de hecho o fácticos tipificados en la norma.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso

Tributario de la Región de los Andes, según sentencia Nº 436-2011,

expediente 2291, declaró que los Consorcios podrán ser calificados como

sujetos pasivos especiales, a pesar de no poseer personalidad jurídica ni

patrimonio propio, obviando u oponiéndose a lo estatuido en la

Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales (Nº 0685), publicada en la

Gaceta Oficial Nº 38.622, del 08 de febrero de 2007, en su artículo 2,

literal b), que establece que para ser calificado como sujeto pasivo

especial, se debe poseer personalidad jurídica.

f) Demás entes jurídicos o económicos.

Que en su condición de:

a) Importadores de bienes: Son los sujetos o entes que efectúan las

operaciones de introducción de mercaderías extranjeras destinadas a

permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago,

exención o exoneración de los tributos aduaneros. (Diccionario de

Derecho Tributario de Efraín San Miguel San Juan, página 388). b) Fabricantes: Personas o entes que fabrican o elaboran, en este caso bienes

muebles.

c) Productores: Personas o entes que participan en la producción de bienes y

servicios.

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Marco Antonio Romero Rivero

12

d) Ensambladores: Personas o entes que participan en la unión y

acoplamiento de un conjunto de partes y piezas, con el objeto de obtener

una nueva mercancía.

e) Comerciantes: Son los que teniendo capacidad para contratar hacen del

comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles. (Código de

Comercio, Artículo 10). f) Prestadores de servicios: Personas o entes que participan en actividades

donde las principales son las obligaciones de hacer.

De conformidad al artículo 17, del Reglamento de la Ley de I.V.A. se

entiende por servicios, cualesquiera actividades independientes

consistentes en ejecutar ciertos hechos, actos, contratos u obras

remuneradas a favor de un tercero receptor de dichos servicios.

La responsabilidad del pago, cobro y enteramiento del tributo, recaerá en todo

ente o persona, que efectúe las actividades consideradas como hechos imponibles en

la Ley.

Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el artículo

10 del Código de Comercio; artículo 17 del Reglamento de la Ley de I.V.A.; artículo

9, numeral 1; y artículo 15, parágrafo único de esta Ley.

Artículo 2. La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del

impuesto previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.

Esta regulación se desprende del artículo 156, numeral 12, de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del siguiente tenor:

“Es competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los

impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos

conexos, el capital, la producción, el valor agregado……..”.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo establecido en el

artículo 156, numeral 12, de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

TITULO II

DE LOS HECHOS IMPONIBLES

Capítulo I

Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles

Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes

actividades, negocios jurídicos u operaciones:

1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en

los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de

este impuesto.

2. La importación definitiva de bienes muebles.

3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o

aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior,

en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el

consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio,

en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.

5. La exportación de servicios.

El Código Orgánico Tributario en su artículo 36, define al hecho imponible

como: “el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya

realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.

Asimismo, San Miguel (2006), lo conceptualiza como: “el conjunto de

circunstancias o de hechos a cuya ocurrencia la ley vincula el conocimiento de la

obligación tributaria, y que puede ser un hecho material o un acto jurídico”

(página 376).

Fraga Pittaluga, Viloria y Sánchez (2005) lo cataloga como: “el

presupuesto hipotético y condicionante en el cual se describen de manera típica

ciertos actos o hechos cuya realización por o con respecto a un sujeto determinado

(contribuyente), en lugar y en un tiempo concreto, origina el nacimiento de la

obligación tributaria y por tanto legitima al ente titular de la potestad tributaria

para determinar, liquidar y recaudar el tributo” (página 14).

El hecho imponible o hecho generador, es el conjunto de sucesos cuyo

acaecimiento o realización dan nacimiento u origen a la obligación tributaria, y este

puede ser: a) material (supuesto de hecho). Ejemplo: la venta de bienes muebles; b)

un acto legal (supuesto de derecho). Ejemplo: la suscripción de un contrato.

El hecho imponible se considera materializado:

a) Desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales

necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden

(supuesto de hecho) y,

b) Desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad

con el derecho aplicable (supuesto derecho).

Si el hecho imponible estuviere condicionado por la Ley o fuere un acto

jurídico condicionado, se le considera realizado:

1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere

resolutoria.

2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.

En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.

Tal como lo estipula la narrativa de este artículo los hechos imponibles son:

Lo que la ley (artículo 4) y el reglamento (artículo 10) define o cataloga como

venta de bienes muebles corporales a título oneroso, considerando las partes

alícuotas en los derechos de propiedad de ellos.

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Marco Antonio Romero Rivero

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La parte alícuota hace referencia en economía a la parte proporcional. Como

sinónimo de una cantidad alícuota se podría usar el término proporcional.

Que forma parte de un todo, subdivisión o porción de un todo. La parte

alícuota es la que se obtiene de dividir algo en un cierto número de partes

iguales.

Asimismo, las desincorporaciones de bienes muebles corporales efectuadas

por los contribuyentes son consideradas hechos generadores del tributo.

La importación definitiva de bienes muebles. Como es bien sabido, ello

ocurre cuando se nacionalizan los bienes.

La prestación de servicios a título oneroso ejecutada o aprovechada en el

país. Como se comenta en el artículo 1º, la ejecución no es más que la

realización material de la actividad dentro del territorio venezolano, y el

aprovechamiento consiste en el disfrute o utilización de la prestación en el

país, de un servicio ejecutado o realizado en el extranjero. El término

oneroso se refiere a que la persona o ente - por el servicio prestado - recibe

una contraprestación dineraria o en especie.

Los servicios utilizados o aprovechados por el contribuyente o personal de la

empresa, se considerarán actos de naturaleza gravada a los fines de esta Ley.

La exportación de bienes muebles constituye un acto gravado, con la

particularidad de presentar la alícuota cero por ciento (0%).

La exportación de servicios se define como la prestación del servicio en el

país, y los beneficiarios o receptores del mismo no tienen residencia o

domicilio en Venezuela, con la condición de que tales servicios sean

utilizados y aprovechados en el extranjero, en iguales términos, la alícuota es

del cero por ciento (0%).

Existe un principio internacional de gravabilidad de este impuesto -

únicamente - en el país de destino, es por ello, que las exportaciones no son

gravadas con este tributo, sólo las importaciones.

El Reglamento de la Ley en comento en su artículo 8, estatuye que las

transferencias de bienes muebles o prestaciones de servicios que se utilicen como

insumos para la elaboración de bienes exentos, se considerarán gravables.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

8, del Reglamento de la Ley de I.V.A.; artículo 4, numeral 4, de esta Ley y los

artículos 36, 37 y 38 del C.O.T.

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título

oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como

las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden

derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a

título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la

obligación de dar bienes muebles.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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2. Bienes Muebles: Los que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o

movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles,

con exclusión de los títulos valores.

3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: La salida de bienes muebles del

inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes

ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o

del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como

rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por

cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o

entrega a terceros a título oneroso. También constituirá hecho imponible el

retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo del

contribuyente, cuando éstos hubiesen estado gravados al momento de su

adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto,

gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser

justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.

No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean

destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del

negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la

construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad

de la empresa.

4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las

obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras

mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales;

los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de

bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al

residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o

derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo

de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el

uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor,

obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios,

instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y

regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o

de transferencia tecnológica. Igualmente califican como servicios las

actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y

demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las actividades

realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o

afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.

No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las

actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.

5. Importación definitiva de bienes muebles: La introducción de mercaderías

extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional,

con el pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el

cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera.

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Marco Antonio Romero Rivero

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6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: La venta en los términos

de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio

aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo

fuera de dicho territorio.

7. Exportación de servicios: La prestación de servicios en los términos de esta

Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el

país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o

aprovechados en el extranjero.

Se entiende por venta al contrato por medio del cual el vendedor se

compromete a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio.

Venta con reserva de dominio consiste en que el vendedor se reserva la propiedad de

la cosa vendida, hasta que el comprador paga la totalidad del precio del bien.

(Diccionario de Derecho Tributario de Efrain San Miguel San Juan, página 704).

El artículo objeto del presente estudio considera como venta (de conformidad

al artículo 10 del Reglamento de la Ley) a los siguientes actos y contratos que basan

en la transferencia onerosa del dominio de bienes muebles o una parte de ellos

(alícuota sobre el derecho de propiedad de ellos), entre los cuales destacan:

Transferencia de propiedad de bienes muebles a título oneroso

(independientemente sea como la cataloguen los partícipes).

Venta con reserva de dominio.

Entrega de bienes muebles que concedan derechos análogos a los de un

propietario.

Prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de transacción

consista en la obligación de entregar bienes muebles.

Este último aspecto es digno de considerar al momento de efectuar la

retención de I.S.L.R., cuando en la prestación de servicios esté inmerso la

transmisión de un bien mueble, ya que se tratará como servicios cuando el

importe de la prestación represente el mayor importe respecto al bien mueble,

caso contrario, tal como lo define el presente artículo, será tratada la

prestación de servicio como una venta de bienes muebles. Recordemos la

definición de servicios prevista en el Decreto 1808 de Retenciones de

I.S.L.R., que caracteriza al mismo cuando las principales son las

obligaciones de hacer, aquí las principales podrán ser entendidas como lo que

más representa valor en la operación, en este caso entre bien mueble y el

servicio.

Cuando hablamos de venta siempre estará la onerosidad presente en el acto,

es decir, se hará la entrega de un bien a cambio de un pago, al estar ausente el pago

estaríamos en presencia de una donación.

A los fines de este impuesto, el artículo 10, del Reglamento de la Ley en

comento, considera ventas los siguientes actos y contratos:

Transferencias efectuadas en subastas; adjudicaciones en pago o remate.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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Subasta: Es la venta pública de bienes al mejor postor, por mandato y con

participación de la justicia. (Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo

Cabanellas de Torres, página 371).

Adjudicación: Asignación y entrega de un conjunto de bienes a las personas

que les corresponden según Ley, testamento o convenio. (Diccionario

Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, página 26).

Permuta: Cambio de una cosa por otra.

Venta o cesión del derecho de propiedad o de títulos representativos de ella,

cuya tradición se efectúa mediante la entrega del título.

Tradición: Entrega, pero no cualquier entrega, sino la que se propone

transmitir la propiedad directamente o a través de la justa posesión, y en

algunos casos de una tenencia jurídicamente estructurada. (Diccionario

Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, página 388).

Mutuo de cosas o préstamos de consumo: Es cuando una de las partes hace

entrega de bienes fungibles, con la particularidad de recibir los bienes con las

mismas características. Para este supuesto ambas partes son contribuyentes

del impuesto y deben facturar tales operaciones.

Fungible: Cosas o bienes en que cada uno de ellos, dentro de su especie,

equivalente a otro de la misma clase. (Diccionario Jurídico Elemental de

Guillermo Cabanellas de Torres, página 175).

Transferencia del dominio de bienes para la constitución, ampliación,

modificación, fusión, absorción u otra forma similar de sociedades o entes

jurídicos o económicos.

Los aportes a través de acciones, cuotas de participación, derechos sobre

activos o pasivos, no constituirán hechos imponibles a los fines de esta Ley.

Cuando las compañías surgidas continúen el mismo giro o actividad de las

empresas anteriores – total o parcialmente – no se originará un acto gravado,

a menos de que se aumente el capital o la participación con los referidos

aportes.

Fusión de sociedades: Forma especial de unión de sociedades, mediante la

cual una de ellas se extingue por la transmisión total de su patrimonio a otra

sociedad preexistente, cuyo patrimonio generalmente se acredita; o bien, se

contempla como la creación de una nueva empresa con las aportaciones de

los patrimonios de dos o más sociedades que en ella se fusionan.

(Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San Juan,

página 358). Absorción: Procedimiento jurídico por el cual dos o más sociedades agrupan

sus patrimonios y sus socios en una sociedad única. Otra parte de la doctrina

opina que absorción es la adquisición de una empresa por otra. (Diccionario

de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San Juan, página 23).

Transferencia de establecimientos, fondos de comercio, empresas fabriles,

mineras, agrícolas y mercantiles, sólo por los bienes muebles involucrados en

la operación.

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Constitución o transferencia onerosa del derecho real de usufructo o uso

sobre bienes muebles, así como las sucesivas transferencias onerosas de

éstos.

El usufructo, el cual consiste en el derecho de usar y gozar temporalmente,

las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo

efectuare el dueño. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San

Miguel San Juan, página 700).

La promesa de venta, en donde el hecho imponible ocurre al momento de la

entrega del bien.

Dación de pago, la cual significa la entrega de una cosa en pago, de otra que

era debida o de una prestación pendiente. (Diccionario Jurídico Elemental

de Guillermo Cabanellas de Torres, página 109).

Pago de servicios con bienes muebles gravados, en los cuales ambos entes

serán contribuyentes, siempre y cuando los bienes y servicios estén gravados.

Venta de un bien que existirá en un futuro, ocurrirá el hecho imponible si el

bien llega a existir. Si la venta del bien no está condicionada a su existencia,

el hecho generador ocurrirá al momento de celebrarse el contrato de compra-

venta.

La venta de bienes muebles (activos fijos) a título oneroso.

Arrendamiento de bienes muebles (con opción a compras), en donde el

arrendador asume la obligación de transmitir al arrendatario, en cualquier

momento, la propiedad de los bienes arrendados; para los fines de este tributo

se considera una venta a plazos. El hecho imponible ocurre al momento de la

suscripción del contrato, que a su vez, el contrato se considera el

documento equivalente, y el impuesto deberá pagarse por la totalidad de la

operación, inclusive los intereses.

El arrendamiento financiero se considerará servicios - y por lo tanto gravable

- hasta tanto se materialice la opción de compra del bien, y en ese entonces –

el momento de la venta - se gravará la diferencia entre el precio de venta del

bien y lo pagado previamente por concepto de servicios.

Los bienes son los que pueden ser objeto de propiedad pública. Los bienes

muebles son los que por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por

determinarlo así la Ley. Asimismo, son bienes muebles los que pueden cambiar de

lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

También se considerarán bienes muebles los derechos, las obligaciones y las

acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones y cuotas de

participación en las sociedades civiles y de comercio. (Código Civil, Artículos 525,

531, 532 y 533).

Los retiros o desincorporaciones de bienes muebles constituirán hechos

imponibles en los siguientes supuestos:

Los destinados a la venta.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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Los de uso o consumo propio de los socios, directores y del personal de la

empresa.

Los utilizados para rifas, sorteos o distribución gratuita con fines

promocionales.

Los que por cualquier causa distinta a lo normal se entregue o venda a título

oneroso.

Los bienes del activo fijo que hubiesen sido gravados al momento de su

adquisición.

Los que falten de los inventarios cuyas salidas no puedan ser justificadas por

el contribuyente.

Retiros o desincorporaciones que no originarán hechos imponibles:

Los bienes muebles que sean utilizados o consumidos en el objeto, giro o

actividad del negocio.

Los trasladados al activo fijo.

Los incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al

objeto, giro o actividad de la empresa.

Esta Ley y el Decreto 1808 de Retenciones de I.S.L.R. definen al servicio

como cualquier actividad independiente en las que sean principales las obligaciones

de hacer.

La obligación de hacer está definida como aquella que le impone al deudor la

realización de una actividad que permita al acreedor la satisfacción de su necesidad.

Para este supuesto hay que tomar en consideración el término “principales”,

ya que si por ejemplo, se manda a elaborar un determinado bien (Ejm: Franelas con

un determinado logo) si el monto por la elaboración del logo es superior al monto de

la franela, estaríamos en presencia de servicios, ya que las “principales” son las de

hacer. Ahora bien, si por el contrario, el costo de la franela es superior a la del logo,

las “principales”, son la elaboración del bien, por lo cual, para tal supuesto

estaríamos en presencia de una transmisión de bienes muebles. Para ello debemos

considerar el numeral 1, del presente artículo, el cual consagra que en las

prestaciones a título oneroso cuando el mayor valor de la operación consista en la

entrega de bienes muebles, estaremos en presencia de venta de bienes muebles. A

todas éstas, ambos conceptos son gravables a los fines de este impuesto.

Por otro lado, el Reglamento de la Ley del IVA, define a servicios como

cualquiera actividad independiente consistente en ejecutar ciertos hechos, actos,

contratos u obras remuneradas a favor de un tercero receptor de dichos servicios.

Al igual que en la venta de bienes muebles, en los servicios el carácter

oneroso debe estar presente, para la configuración del hecho generador del tributo,

tal como lo estipula el numeral 3, del artículo 3, de la Ley en comento.

Deben considerarse - entre otras - las siguientes prestaciones onerosas de

servicios:

Diseño y programación de sistemas de computación y servicio de

procesamiento automático de datos.

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Marco Antonio Romero Rivero

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Asistencia Técnica y asesoría de ingeniería, investigación de mercado,

desarrollo de proyectos, encuestas de opinión, servicios legales,

administrativos o contables y asesoría financiera.

Mantenimiento de equipos, de carreteras, de obras públicas y similares.

Comisionistas en todas sus manifestaciones, salvo los corredores de seguros y

sociedades de corretaje.

Depósito o almacenamiento y distribución de bienes por cuentas de terceros.

Preparación de alimentos con materias primas suministradas por el receptor

del servicio. La venta de comida preparada se asimila a venta de bienes

muebles.

Como es bien sabido, el artículo 33, Parágrafo Primero, Numeral 3, de la Ley

de I.V.A. del año 2014, prohibía la deducibilidad del crédito fiscal producto

de la recepción de servicios de comidas y bebidas alcohólicas o no; la

presente reforma eliminó ese numeral. Sin embargo, mientras estuvo vigente

la Ley del 2014 (lo ocurrió entre el 1° de diciembre de 2014 y el 31 de agosto

de 2018), las compras de comida en los restaurantes cuando no fuere a ser

consumido en las instalaciones del mismo, de conformidad a lo previsto en

este artículo, sería considerado como venta de bienes muebles, y por

consiguiente, no encuadraría dentro de la restricción de no deducibilidad del

IVA pagado, ya que éste se refería solo a servicios.

Desarrollo, elaboración, recolección, distribución y comercialización de

información.

Asesorías en organización, evaluación y análisis de empresas, inversiones,

elaboración de proyectos y servicios publicitarios.

Servicios de fletamentos, así como el prestado por empresas armadoras,

extranjeras o nacionales.

El prestado por agencias de viajes y turismo, organización de conferencias y

espectáculos y otros eventos.

Pesaje, muestreo y control de calidad de productos.

Administración de bienes, negocios o empresas.

Espectáculos públicos, hoteles, hospedajes, pensiones, restaurantes, bares,

confiterías y similares.

Arrendamiento de bienes muebles destinados a la exploración o explotación

de minerales, bosques, de pesca y similares.

Transporte nacional e internacional de carga, así como los servicios conexos.

El artículo 15, parágrafo único, establece la excepción al principio de

territorialidad que regula este tributo, en cuanto al transporte internacional de

personas o cosas, donde se consideran parcialmente prestados en el país, y en

consecuencia, la base imponible para la cuantificación de este tributo será el

cincuenta por ciento (50%), siempre que el pasaje o flete, sea vendido o

emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela.

Dirección técnica de obras de construcción de inmuebles o de muebles.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

21

Respecto a la exención concedida por el legislador a los servicios médico-

asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, la misma es

extensible a las medicinas, alimentación y otros servicios similares

vinculados con el servicio, siempre que fuesen prestados por hospitales,

clínicas y laboratorios.

También se consideran servicios, los contratos de obras mobiliarias e

inmobiliarias, así el contratista aporte los materiales, como en los casos en

que los materiales los aporte el que encarga la obra.

Arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, y cualquier otra

cesión de uso a título oneroso.

El Reglamento de la Ley le confiere la exención a los arrendamientos de

vehículos destinados al transporte de pasajeros, así como la prestación de este

servicio por intermediarios. La ley otorga el beneficio de la exención es al

servicio de transporte acuático y terrestre de pasajeros, sin embargo, el

Reglamento se excede, desde el punto de vista legal, al concederle la

exención a los arrendamientos de vehículos destinados al transporte de

pasajero. Como es sabido, sólo le corresponde a la Ley dispensar exenciones

según lo estatuido en el Artículo 3, numeral 2, del Código Orgánico

Tributario.

La prestación de servicios provenientes del exterior cuando vienen

representados por bienes físicos y se introducen al país por medio de las

Aduanas, para su posterior aprovechamiento o utilización, tales como:

programas de computación; cintas magnéticas; discos; diskettes; refinación o

tratamiento de productos o minerales en el extranjero que son reinternados en

el país; servicios de construcción de estructuras metálicas o de madera y de

otros materiales destinados a ser instalados en inmuebles; diseños o planos

para construcción de plantas industriales; videos para fines de capacitación,

entrenamiento o publicidad y otros motivos similares; reparaciones

efectuadas en el extranjero de bienes reinternados al país; películas

cinematográficas y otros servicios.

Prestación de servicios provenientes del extranjero, bajo la figura de regalías,

servicios tecnológicos, y derechos de exhibición.

Los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondos de

comercio ubicados en el país.

Se considerarán servicios el contrato de alquiler de naves o aeronaves para

carga.

Los arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial se

considerarán servicios gravables.

Las disposiciones legales venezolanas definen como servicios a las

actividades que realice una empresa a través de la web site, que sean

ejecutadas o aprovechadas en el país, inclusive las que provengan del

exterior.

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Marco Antonio Romero Rivero

22

Según Consulta Nº 37.627, de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del

SENIAT, los pagos a sindicatos, fundaciones o asociaciones gremiales, no se

consideran servicios a la luz de este impuesto, por no representar una obligación de

hacer. Tales erogaciones no constituyen como compensación un servicio tipificado

en un contrato bilateral.

El TSJ – SPA en fecha 02 de mayo de 2006, declaró que la actividad de juego

de bingo es considerada como una prestación de servicios gravables a los fines de

este impuesto, por consiguiente, tal evento da nacimiento a la obligación tributaria, y

los deberes formales que se derivan de este compromiso. Tal aseveración se basó en

que esta actividad consiste en un servicio integral de entretenimiento o diversión que

el usuario disfruta o goza.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Contencioso de la

Región de Los Andes declaró que cuando una Junta de Condominios despliega una

actividad de prestación de servicios (arrendamiento de bienes inmuebles con fines

distintos al residencial) y lo que se reciba como contraprestación se destine a los

gastos comunes del inmueble, es decir, sin ánimos de obtener un lucro, tal operación

no se encuentra sujeta al Impuesto al Valor Agregado. En opinión de quien escribe,

esta posición no es acertada, debido a que el hecho de que se preste un servicio, y lo

que se perciba como remuneración no se reparta entre los socios, no quiere decir que

no es una actividad con carácter oneroso, ya que por tal actividad se está recibiendo

un pago, y ello es lo que lo caracteriza como una actividad realizada a título

oneroso. No podemos confundir la onerosidad con el lucro, que a pesar de ser

conceptos similares no significan lo mismo. Cuando la Junta de Condominio

arrienda un inmueble a un tercero (con fines distintos al residencial) y recibe a

cambio de ello un pago, dicha operación se está materializando a título oneroso,

ahora bien, si el producto de lo recibido por parte de la Junta de Condominio se

utiliza para sufragar los gastos comunes del inmueble, se está efectuando sin fines de

lucro, por consiguiente el destino que se le dé a lo recibido como contraprestación,

no puede condicionar el evento inicialmente ocurrido, como lo es la prestación de

servicios efectuada a título oneroso, acto que está considerado como hecho

imponible a los fines de este impuesto. A lo anterior le sumamos, que este tributo es

de carácter objetivo, es decir, no toma en consideración el aspecto personal o

subjetivo de quien realiza el acto u operación, lo que considera es que si el evento

enmarca dentro de los supuestos de hecho previstos por la norma, el acto será

gravado.

Oneroso: Lo que supone gravamen, carga u obligación. (Diccionario Jurídico

Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, página 281).

Lucro: Ganancia, provecho, utilidad o beneficio que se obtiene de alguna cosa.

(Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, página 241).

En iguales términos lo indicó la Gerencia General de Servicios Jurídicos del

SENIAT, en Consulta Nº 40.157, al señalar lo descrito a continuación: “…los

condominios que realicen las operaciones señaladas por la Ley que establece el

Impuesto al Valor Agregado como hechos imponibles, podrán ser calificados

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

23

como contribuyentes de este tributo, de conformidad con los dispuesto en el

artículo 1 de la Ley”.

Las importaciones definitivas de bienes muebles se considerarán gravables, a

los fines de este impuesto, al momento de la nacionalización de las mercancías.

Las exportaciones de bienes muebles son gravables con alícuota de cero por

ciento (0%), cuando se realice la salida definitiva del bien del país, y su uso o

consumo se produzca fuera del mismo.

De la misma manera, las exportaciones de servicios serán gravables con

alícuota de cero por ciento (0%), y se producirá cuando los receptores de los

servicios no tengan domicilio en el país, y sean aprovechados fuera del mismo.

Las exportaciones a pesar de ser actos de transferencias de bienes o

prestaciones de servicios, eventos gravados por este impuesto, con el ánimo de

evitar la doble imposición, en este tipo de operaciones se grava el acto de la

importación por parte de la quien la realiza, basado en el principio internacional de

gravabilidad de estas operaciones en el país de destino y no de origen.

En relación a las actividades desplegadas por los clubes sociales y deportivos,

en beneficio de los socios, afiliados o terceros, en lo personal considero que no son

de naturaleza gravable, ya que ellas consisten en un aporte que otorgan cada uno de

los socios o afiliados, para la manutención y puesta en marcha de las instalaciones

del club, no consisten en actos que pudieran encuadrar dentro de la categoría de

servicios, porque como definimos anteriormente, el término servicios - desde la

óptica tributaria - consiste en aquellas actividades independientes – a título oneroso -

en donde las principales sean las obligaciones de hacer. Para este tipo de

operaciones estaríamos en presencia de actividades generadores de hechos

imponibles de acuerdo esta Ley, bajo el concepto de servicios, las distintas

prestaciones realizadas por los proveedores de los clubes, para el mantenimiento y

funcionamiento del mismo.

En iguales términos fue publicado un artículo en la revista DINERO,

denominado EL IVA EN LOS CLUBES SOCIALES, por JUAN ANTONIO

GOLIA, el cual en su parte final destaca lo siguiente:

“La base legal primogénita del Impuesto al Valor Agregado en materia de

servicios está prevista en el artículo 3.3 de la ley del año 2002, cuyo contenido es

de igual tenor que el de la versión vigente, según el cual: “Constituyen hechos

imponibles del IVA, la prestación a título oneroso de servicios independientes

ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del

exterior, en los términos de dicha ley. …”.

De acuerdo con la lectura del citado artículo 3.3, están gravadas con el

impuesto aquellos servicios de carácter oneroso, o bien, cuando se produzca el

denominado autoconsumo. De allí que aquellas actividades realizadas por los

clubes sociales o deportivos que generen una contraprestación específica, deben

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Marco Antonio Romero Rivero

24

ser objeto del impuesto, y ello resulta lógico en tanto en cuanto, como se dijo,

dichas actividades han sido tipificadas como hechos imponibles.

A este punto resulta conveniente entender el término “oneroso”. Y es que,

las cuotas de sostenimiento de los clubes, así como las cuotas extraordinarias para

la adquisición de equipos, mejoras o reparaciones mayores, no pueden ser

consideradas como contraprestaciones onerosas.

Un club es una asociación civil sin fines de lucro en la cual un grupo de

personas se unen con fines culturales, deportivos y/o recreativos.

Consecuentemente, los aportes que realizan los socios para sostener estructural y

operativamente las instalaciones del club, o bien para efectuar mejoras a éste,

según el caso, no constituyen una contraprestación para el club, sino su medio de

existencia.

El club “pertenece” a cada socio. A título ilustrativo, en el ámbito

mercantil, los referidos aportes constituirían el capital social de la compañía,

sobre el cual a ninguna legislación se le ha ocurrido añadir el IVA. Un “capital

social” que en el caso de los clubes debe ser repuesto en forma recurrente,

justamente por cuanto éstos no generan, en principio, sus propios ingresos.

Así las cosas, salvo mejor criterio, resulta improcedente aplicar el Impuesto

al Valor Agregado a las cuotas que establecen los clubes sociales y deportivos,

sean éstas de mantenimiento o extraordinarias. Solo se ha de generar el IVA

cuando se trate de servicios prestados a título oneroso”.

Las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado, no representan

servicios a los fines de esta Ley.

La no calificación como servicios a las actividades realizadas por los

hipódromos, debería ser entendida y extensible, a todas las actividades vinculadas a

ese sector tan particular.

La ley cuando califica de no sujeta a una determinada actividad (como en este

caso lo hizo con las actividades realizadas por los hipódromos), quien efectúa la

actividad no sujeta, no deberá facturar y cobrar el I.V.A. al cliente, sin embargo, el

sujeto o ente no sujeto estará obligado a soportar y pagar el I.V.A. por todas las

adquisiciones de bienes y recepciones de servicios gravados, los cuales como no se

podrán rebajar de tributo alguno (débito fiscal) representarán un elemento de costo,

que por consiguiente, se trasladará al precio de venta del bien o servicio prestado por

el ente no sujeto. De manera tal que no se cumple con el propósito fundamental que

persigue el legislador al conferirle la no sujeción a determinada actividad, el cual no

es más que el incentivo, desarrollo e impulso de la misma, a través de la concesión

de beneficios fiscales, en aras de minimizar el precio final de tales.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

25

Si lo que se busca es estimular a determinada actividad o sector, mediante la

no sujeción, exención o exoneración, se le debe extender esta dispensa del pago del

tributo hacia las adquisiciones de bienes y servicios que tales entes o sujetos

realicen.

Ya desde el año 2002 se le está concediendo tal prerrogativa a determinadas

actividades exoneradas, mediante la aplicación de la figura y/o documento de

“CERTIFICACIÓN DE DÉBITO FISCAL EXONERADO”.

La otra manera de dar solución a esta problemática, es cambiar en la Ley la

expresión “hipódromos”, por la “actividad hípica en general”, de manera tal, que

se encuentran beneficiados de la dispensa del pago del tributo, todo ente o sujeto

relacionado con esta actividad. Dicho en otras palabras, la no sujeción debe estar

orientada de manera objetiva y no subjetiva como lo está en la actualidad.

Esta disposición y comentarios están asociados con los artículos 10 y 17 del

Reglamento de la Ley de I.V.A.; artículos 3 y 15 parágrafo único de la Ley de

I.V.A.; artículos 525, 531, 532 y 533 del Código Civil; artículo 3, numeral 2, del

Código Orgánico Tributario y artículo 16, parágrafo primero del Decreto 1.808.

Capítulo II

De los Sujetos Pasivos

Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores

habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores

habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como

parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u

operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo

3º de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el

encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que

efectivamente realicen dichas personas.

A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los

productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente

realicen actividades de transformación de bienes.

Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos

universales, ambos regidos por el Decreto N° 1526 con Fuerza de Ley General

de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios,

en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento

financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que

amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.

Parágrafo Segundo: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes

ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la

emisión de títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto del

depósito.

En la relación jurídico-tributaria existen dos entes:

El sujeto activo (El Fisco).

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Marco Antonio Romero Rivero

26

El sujeto pasivo (Los Contribuyentes y Responsables).

El sujeto activo lo representa el Fisco en cualquiera de sus manifestaciones

(Nacional, Estadal y Municipal). Para este tributo el sujeto activo lo representa el

Poder Nacional mediante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE

ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad a

lo estatuido en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

El contribuyente como su nombre bien lo indica, es la persona o ente

encargado de cumplir una obligación pecuniaria impuesta por el legislador, en donde

su patrimonio se ve afectado al detraer del mismo una determinada cantidad de

dinero, para satisfacer los gastos públicos de la Nación. Asimismo, el contribuyente

es el sujeto o ente que realiza el hecho generador del tributo.

Los responsables son los que sin realizar el hecho imponible previsto en la

ley, por disposición de la misma, están llamados a cumplir una obligación tributaria.

Para este tributo, el contribuyente ordinario no es afectado de manera

económica, (salvo las excepciones que explicaremos más adelante) simplemente,

realiza al momento del cobro del mismo la deducción de los créditos fiscales (IVA

pagados por la adquisición de bienes y servicios gravados), en otros términos, al

impuesto cobrado (débito fiscal), le rebaja el impuesto pagado (crédito fiscal), y la

diferencia (luego de rebajada las retenciones recibidas) la entera al Fisco Nacional, y

este proceso se va trasladando en las distintas etapas del proceso de

comercialización o cadena del circuito económico.

A todas éstas, quien es afectado con este impuesto viene a ser el consumidor

final, ya que éste lo paga al adquirir determinados bienes y servicios gravados, pero

no se lo puede trasladar o cobrar a nadie, puesto que el no realiza actos o negocios

definidos como hechos imponibles en la Ley.

Para este impuesto existen dos tipos de contribuyentes: los contribuyentes de

IURE o de Ley (Contribuyente Ordinario) y el contribuyente de FACTO

(Consumidor Final).

Todo ente o persona que efectúen actos o negocios gravables, será

considerado contribuyente ordinario de este tributo.

Son contribuyentes ordinarios de este tributo los siguientes:

Importadores habituales de bienes.

Industriales.

Comerciantes.

Prestadores habituales de servicios.

Toda persona o ente que realice actos u operaciones gravables de

conformidad con esta Ley.

Se entenderán por industriales a toda persona o ente que, de manera habitual,

efectúe actos de transformación de bienes.

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del

comercio su oficio habitual, y las sociedades mercantiles. (Código de Comercio,

Artículo 10).

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

27

El arrendamiento financiero o leasing, salvo los intereses, realizado por

empresas regidas por la Ley General de Bancos, se considerará servicios a los fines

de este impuesto, y por consiguiente gravable a luz del mismo.

El servicio de almacenamiento, se considerará gravable, con la excepción de

la emisión de títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto del

depósito.

El SENIAT a través de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en

Consulta Nº 45.441, declaró que las “Alianzas Estratégicas”, entes que se asimilan a

consorcios, son contribuyentes ordinarios de este impuesto, si efectúen actos o

negocios considerados gravables a los fines de este impuesto, independientemente

que alguno de sus miembros esté constituido bajo la figura de sociedades

cooperativas, las cuales se encuentran no sujetas (actualmente las cooperativas son

contribuyentes ordinarios si realizan actos gravados).

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

1 del Reglamento de la Ley de I.V.A.; el artículo 10 del Código Comercio y el

artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

Artículo 6. Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley,

los importadores no habituales de bienes muebles corporales.

Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del

impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen

créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros

requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en

materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como

tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios

gravadas.

Los contribuyentes ocasionales son aquellos que importen de manera no

habitual bienes muebles corporales, es por ello, que tales contribuyentes deberán

pagar en la aduana el respectivo tributo por cada operación de importación que

efectúen.

En esta categoría encuadran quienes no sean contribuyentes ordinarios o

formales, y realicen de manera no habitual importaciones.

Podrán deducir los impuestos pagados (créditos fiscales), de los impuestos

cobrados (débitos fiscales), siempre y cuando realicen actos o negocios gravables

por este tributo.

No estarán obligados a cumplir con los requisitos de facturación si no realizan

operaciones gravadas. Sin embargo, si realizan alguna venta de bien o prestación de

servicios no gravados por esta Ley, deben dar cumplimiento estricto a los previsto

en la normativa de facturación, en virtud de que la realización de un acto gravado o

no a los fines de este impuesto, obliga a quienes realicen los mismos a emitir

facturas de conformidad a la Providencia Nº 00071.

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Marco Antonio Romero Rivero

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Artículo 7. Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas

constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos

autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la

República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que

aquellos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados

en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan

declarado no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o

exoneración del pago de cualquier tributo.

Las sociedades mercantiles son la asociación de personas y bienes o

industrias para obtener lucro en una actividad comercial (Diccionario Jurídico

Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, página 369). Existen empresas

públicas revestidas bajo la figura de sociedades mercantiles. Ejemplo de éstas se

encuentran la CANTV, CORPOELEC, PDVSA, etc.

Los Institutos Autónomos constituyen entidades creadas por actos del Poder

Público, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, tuteladas por el

Ministerio de adscripción, el que ejerce sobre ellos las funciones de coordinación y

control que le corresponde conforme a la Ley Orgánica de Administración Central y

a las leyes especiales de creación. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín

San Miguel San Juan, página 456), entre ellos tenemos al SENIAT, el cual se

encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas.

Cuando cualquiera de estos entes efectúen actos, negocios u operaciones

gravados por esta Ley, serán contribuyentes ordinarios de este impuesto, así otra

disposición legal les haya conferido el beneficio de exención o exoneración del pago

de cualquier tributo. Debemos recordar que el artículo 67 de esta norma, establece

que no serán aplicables a esta disposición, las normas de otras leyes que concedan

exención, exoneración u otro beneficio fiscal distinto a lo previsto en esta Ley.

Debemos recordar que en iguales términos la Ley de I.S.L.R. del año 2007 (la

cual no está vigente) en su artículo 198 derogaba los beneficios fiscales previstos en

la Ley Orgánica de Turismo, así como los beneficios fiscales en materia de I.S.L.R.

tipificados en la Ley del Libro.

De lo anteriormente expuesto podemos colegir, que el enfoque hacia donde

están apuntando ambas dispositivos legales está orientado al otorgamiento de los

beneficios fiscales –únicamente – por medio de la Leyes especiales que regulan

ambas materias.

De conformidad al artículo 2 del Reglamento de la Ley objeto del presente

estudio, estipula que los organismos antes mencionados, así como la Administración

Pública Nacional Centralizada y cualquier otro ente perteneciente a la República, los

Estados y los Municipios – en todos los casos – deberán soportar el I.V.A. al

momento de adquirir bienes muebles y ser receptores de servicios gravados por la

presente Ley.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

2 del Reglamento de la Ley de I.V.A.; artículo 198 de la Ley de I.S.L.R. del año

2007 y artículo 74 de la Ley objeto del presente análisis.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

29

Artículo 8. Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen

exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes

formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la

Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características

especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En

ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del

impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la

determinación de la obligación tributaria.

Los contribuyentes formales son los regidos por la Providencia Nº 1.677, del

14/03/2.003, la cual los define como aquellos sujetos que realicen – exclusivamente

- actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto al valor agregado.

Antes de la entrada en vigencia de la Providencia Nº 0591, este tipo de

contribuyentes podían emitir sus facturas con determinados requisitos que establecía

la Providencia Nº 1.677, de lo cual destacaba la no exigencia de que éstas se

elaboraran por imprentas autorizadas, así pues, el contribuyente formal la podía

elaborar en una computadora en formato Excel, World, Power Point, etc., que

cumpliera con los siguientes recaudos, en virtud de la estipulado en el artículo 3 de

la antes citada Providencia 1677, los cuales citaré de seguidas:

a) Numeración consecutiva y única del documento.

b) Contener la especificación “contribuyente formal”.

c) Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser

persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio

fiscal.

d) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal

(RIF).

e) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del

adquirente del bien o receptor del servicio.

f) Fecha de emisión del documento.

g) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con

indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la

prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.

h) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del

servicio.

Adicionalmente, el contribuyente formal podrá emitir los documentos que

amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales

como máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos

establecidos en el presente artículo con la excepción del literal e).

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Marco Antonio Romero Rivero

30

Ahora bien, con la entrada en vigencia de las Normas Generales de Emisión

de Facturas y Otros Documentos, las facturas de este tipo de contribuyentes, deben

ser elaboradas mediante imprentas autorizadas, salvo en los casos en que la factura

sea emitida por una persona natural no contribuyente de este tributo, cuyos ingresos

anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500

U.T.) y no sea utilizada como prueba de desembolso por parte del adquiriente del

bien o el receptor del servicio, en donde las mismas se deberán seguir elaborando de

conformidad con la Providencia Nº 1.677.

Los contribuyentes formales están obligados a elaborar – según lo previsto en

la en el artículo 5 de la Providencia N° 1677 - una relación cronológica mensual de

las operaciones de venta, con los siguientes requisitos:

Fecha.

N° de inicio de la facturación del día.

N° final de la facturación del día.

Monto consolidado de las ventas del día.

Asimismo, de conformidad al artículo 6 eiusdem, deben llevar una relación

cronológica mensual de todas las operaciones de compra, con los siguientes

recaudos:

Fecha y número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra

nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración

de aduanas, en los casos de importación de bienes o la recepción de servicios

provenientes del extranjero.

También deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos

equivalentes, correspondientes a la compra de bienes y recepción de

servicios.

Nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en

que sea persona natural. Denominación comercial o razón social del vendedor

o prestador del servicio, en los supuestos de personas jurídicas.

N° de Inscripción en el Registro Único de Información Fiscal del vendedor o

prestador del servicio.

Valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios,

registrando el monto soportado por I.V.A. en los supuestos de operaciones

gravadas.

Por otra parte, deberán conservar los duplicados de las facturas de ventas y

los originales de las facturas de compras.

Los contribuyentes formales – según lo estatuido en los artículos 9 y 10

eiusdem - están obligados a presentar declaración informativa en los siguientes

lapsos:

Trimestralmente, quienes hayan obtenido ingresos brutos anuales, en el

ejercicio fiscal anterior o que para el año en curso hayan estimado obtenerlos,

superiores a 1.500 U.T.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

31

Semestralmente, si sus ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior o

que para el año en curso hayan estimado obtenerlos, por debajo de 1.500

U.T., en ambos casos, dentro de los quince (15) primeros días continuos

siguientes a los períodos mencionados anteriormente. Anteriormente, las

declaraciones se presentaban mediante el formulario forma (30),

registrándose en la columna base imponible el monto de las compras del

período, y en la columna crédito fiscal el monto del IVA pagado. Las ventas

se registraban en la línea Ventas Internas no Gravadas, el importe de la venta.

Actualmente, los contribuyentes formales deberán declarar a través del portal

web del SENIAT, de conformidad a lo previsto en la página 4, del Manual de

Usuario de I.V.A. elaborado por el ente antes citado. De igual manera, las

compras sin son gravadas con la alícuota general se deberán introducir en la

línea N° 33, y el sistema se encarga de calcular el I.V.A.; ahora bien, el

importe de las ventas se colocarán en la línea 40, denominada Ventas Internas

no gravadas.

Los contribuyentes formales que mencionaré a continuación, sólo deberán

efectuar el Registro Único de Información Fiscal, así como informar al SENIAT

cualquier cambio de los datos relacionados con el registro, pero gozarán del

beneficio de la dispensa del cumplimiento de los demás deberes previstos para los

contribuyentes ordinarios:

Prestadores de servicios de transporte público nacional de personas por vía

terrestre.

De conformidad al artículo 115 y 117 de la Ley de Tránsito y Transporte

Terrestre actual, se establecen dos modalidades de transporte terrestre

público: i) Colectivo: prestado por personas jurídicas con unidades de alta,

mediana y baja capacidad o por puesto, y ii) Individual: el usuario y/o

usuaria fija el lugar de destino, es decir, no hay sujeción a rutas. Ejm. Taxis y

Mototaxis.

Prestadores de servicios médicos-asistenciales y odontológicos, de cirugía y

hospitalización, suministrado por entes públicos e instituciones sin fines de

lucro.

Los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones

similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro, exentos del Impuesto

Sobre La Renta.

Los institutos educacionales públicos inscritos o registrados en los

Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.

Los prestadores de servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a

estudiantes, ancianos, personas con discapacidad excepcional o enfermas

cuando sean prestados dentro de una institución destinada a servir a estos

usuarios, siempre que estén exentos de Impuesto Sobre La Renta.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo establecido en los

artículos 1, 3, 5, 6, 9 y 11 de la Providencia Nº 1.677; artículo 2, numeral 5 de la

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Marco Antonio Romero Rivero

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Providencia Nº 0591; artículos 115 y 117 de la Ley de Tránsito y Transporte

Terrestre y artículo 2, numeral 4 de la Providencia Nº 00071.

Artículo 9. Son responsables del pago del impuesto las siguientes personas:

1. El adquiriente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el

vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país.

2. El adquiriente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando el

beneficio esté condicionado por la específica destinación que se le

debe dar a los bienes y posteriormente, éstos sean utilizados para un

fin distinto. En este supuesto, el adquiriente de los bienes, deberá

proceder a declarar y enterar el impuesto sin deducciones, en el

mismo período tributario en que se materializa el cambio de destino

del bien, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables por la

obtención o aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, de

conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo único: Cuando el cambio de destinación, al cual se contrae el

numeral 2 de este artículo, esté referido a bienes importados, el importador,

tenga o no la condición de contribuyente ordinario u ocasional, deberá

proceder a declarar y enterar el impuesto en los términos previstos, sin

perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Código

Orgánico Tributario.

Los responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de

contribuyente, deben por disposición expresa de la Ley cumplir con las obligaciones

atribuidos a éstos.

Según San Miguel (2.006), el Código Orgánico Tributario estipula tres tipos

de responsables:

Responsable Directo: Como lo son los agentes de retención o de percepción y

las personas designadas por Ley.

Responsable Solidario: Surge cuando la ley vincula a un tercero para

responder conjuntamente con el contribuyente por el cumplimiento de las

obligaciones. En la Ley de I.V.A. en su artículo 10, se manifiesta esta figura

en los casos de los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles,

mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan

bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, los cuales serán

responsables solidarios por el pago del impuesto, en el caso en que el

representado o mandante no lo realice oportunamente.

Asimismo, este tipo de responsabilidad se materializa cuando el agente de

retención o percepción no efectúa la retención o percepción del tributo, los

cuales deberán responder solidariamente con el contribuyente, tal como lo

prevé el tercer párrafo del artículo 27 del C.O.T. (este último párrafo lo

incluye el autor).

Responsable Derivado: Es la obligación que surge frente a un tercero del

modo que lo estipula el Código Orgánico Tributario en su artículo 26, en los

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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casos en que el agente de retención tendrá el derecho de reclamar por el

contribuyente la restitución de lo que hubiere pagado por él, así como lo

previsto en el artículo 27 del citado instrumento jurídico, por las retenciones

practicadas sin normas legales. (página 626).

En este artículo se hace presente la figura de la Responsabilidad Directa.

Cuando se adquiere un bien mueble o recibe un servicio, ejecutado o

aprovechado en el país, se configura el hecho imponible que regula el tributo en

cuestión, ahora bien, si el vendedor del bien o prestador del servicio, es una persona

natural no residente o jurídica no domiciliada, así se encuentre de manera transitoria

en el país, desde el punto de vista legal y práctico, tales personas o entes no pueden

realizar el cobro del tributo por no ser contribuyentes ordinarios, por tal razón, la

obligación o responsabilidad el legislador se la atribuye al adquiriente del bien

mueble o receptor del servicio, el cual deberá declararlo sin deducciones como un

impuesto declarado y pagado por cuenta de terceros. El responsable deberá emitir

una factura que contenga la frase “emitida de conformidad con el artículo 9 de la

ley”, en la cual deberá separar el impuesto del precio o remuneración, que a su vez

representará un crédito fiscal para el contribuyente responsable, por ser un impuesto

pagado.

Es de destacar que, este dispositivo hace referencia para que opere la figura

de responsable a las adquisiciones de bienes muebles, cuando el vendedor sea una

persona natural no residente o una persona jurídica no domiciliada, lo cual es muy

poco probable su realización, ya que cuando se importa un bien mueble, el tributo

que se causa en la operación se declara y paga en la aduana correspondiente, al

momento de efectuar la nacionalización del bien. La única forma para que este

supuesto sea aplicable, es que el bien se encuentre ya en Venezuela y la persona

natural no residente o la persona jurídica no domiciliada sea el dueño, y le efectúe

la venta al adquiriente que a su vez sea una persona natural residente o persona

jurídica domiciliada, lo cual es bien atípico. O la otra manera posible - lo cual es a

todas luces ilegal - es que el bien mueble se haya introducido al país sin pasar por la

aduana, es decir, estemos en presencia de la figura de contrabando.

Ambos impuestos (crédito fiscal e impuesto declarado y pagado por cuenta de

tercero), deberán registrarse en el libro de compras (como crédito fiscal) y en el de

ventas (en cuentas independientes de las otras facturas de ventas y prestaciones de

servicios propias que se emitan como contribuyente ordinario).

En los casos en que se adquieren bienes muebles con los beneficios fiscales

de exención y exoneración, de acuerdo al fin previsto por la normativa que regula la

dispensa del pago del tributo, y posteriormente, se le cambia el uso o destino de los

bienes adquiridos, se deberá declarar y enterar, sin deducciones, el impuesto en el

período fiscal en que se produzca el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que

hubiere lugar. Lo anteriormente descrito, será aplicable a quienes sean o no

contribuyentes ordinarios u ocasionales.

El Artículo 111 del Código Orgánico Tributario prevé una sanción del 25 al

200% (contravención) a aquellos contribuyentes que disfruten de manera indebida

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Marco Antonio Romero Rivero

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de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, siempre y cuando no esté

presente la maquinación fraudulenta en el despliegue de la operación, caso en el cual

estaríamos en presencia de defraudación.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

3 del Reglamento de la Ley, artículo 10 de esta Ley, artículos 26, 27 y 111 del

Código Orgánico Tributario.

Artículo 10. Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles,

mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan

bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes

ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración.

Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes

ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la

prestación de servicios, excluida la comisión o remuneración, debiendo

proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración

correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el

hecho imponible. Los comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que

se refiere el encabezamiento de este artículo, serán responsables solidarios del

pago del impuesto en caso que el representado o mandante no lo haya hecho

oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.

Esta disposición se refiere a toda persona o ente que realice operaciones por

cuenta de otro, bien sea bajo las figuras de:

Comisionista: Persona o ente encargado de realizar un acto u operación, en

nombre o por cuenta de la otra.

Apoderados: Persona que actúa en nombre y representación de su mandante

en la realización de los encargos que éste le encomiende. (Diccionario de

Derecho Tributario de Efraín San Miguel San Juan, página 96).

Factores Mercantiles: Apoderado con mandato más o menos extenso para

traficar en nombre y por cuenta del poderdante, o para auxiliarle en los

negocios. (Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición,

página 698).

Mandato: Es un contrato por el cual una persona se obliga, gratuitamente o

mediante remuneración, a ejecutar uno o más actos jurídicos por cuenta de

otra que lo ha encargado de ello. (Diccionario de Derecho Tributario de

Efraín San Miguel San Juan, página 496). El Mandato puede producir efecto frente a terceros, en especial entre el

mandante y el tercero que ha contratado con él. Tales efectos varían si el

mandatario actúa en nombre del mandante (con representación) o por cuenta

del mandante (sin representación). Cuando el Mandatario actúa en nombre

del mandante, el acto produce efectos en favor y en contra del mandante, y el

mandatario no queda obligado frente al tercero, ni tiene acción contra éste,

siempre y cuando actúa el mandatario dentro de los parámetros tipificados en

el contrato. En cambio, cuando el mandatario, actúa por cuenta del

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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mandante, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha

contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante, sino que el mandatario

queda obligado directamente frente a la persona o ente con quien haya

celebrado la operación.

Cuando se emitan facturas por cuenta de terceros, el emisor deberá cumplir

con los requisitos establecidos en la Providencia Nº 00071, señalando

adicionalmente, los siguientes requisitos:

1. Nombre o Razón Social y Registro Único de Información Fiscal (RIF)

del tercero, de manera tal que el pagador de las facturas elabore los

comprobantes de retención I.V.A e I.S.L.R. a nombre del mandante.

2. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio. Si es

un bien o servicio exento, exonerado o no gravado, se deberá colocar

al lado de descripción o precio el carácter (E) separado de un espacio

en blanco.

3. Base imponible segregada por alícuotas señalando el porcentaje, así

como el monto total exento o exonerado.

4. Total del I.V.A. separado por alícuotas, indicando el porcentaje.

5. Total de la venta de los bienes o prestaciones de servicios, o de la

sumatoria de ambos, de ser el caso.

6. Las operaciones gravadas cuya contraprestación esté expresada en

moneda extranjera, se colocará el equivalente en moneda nacional, se

reflejarán ambas cantidades, así como el tipo de cambio aplicable.

Por otra parte, el mandatario deberá entregar al mandante una copia de

la factura certificada emitida por cuenta de ellos, a más tardar, dentro de los

cinco (5) primeros días hábiles siguientes a aquél en que se emitió la factura,

para que los mandantes la consideren como débitos fiscales del período en

que ocurrió el hecho imponible.

Consignatarios: Persona a cuyo nombre le son despachadas las mercancías.

Subastadores: Personas que realizan ventas públicas al mejor postor.

Este artículo suele confundir a toda persona o ente que emita facturas por

cuenta de otro, ya que siempre presenta el temor de que por el solo hecho de

facturar, debe considerar esa operación como un ingreso para fines del cálculo de

cualquier tributo cuya base imponible sea el ingreso bruto o este forme parte. Lo

facturado para el mandatario lo que va a representar es un pasivo a favor del

mandante, es por ello, que en la factura se debe colocar la frase siguiente:

“FACTURA EMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY

DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”. Existen antecedentes judiciales que

afirman lo anteriormente expuesto, en donde queda claramente esgrimido que los

mandatarios sólo considerarán como ingreso el monto que perciban como comisión

o remuneración, de igual manera lo expresa la ley que estamos analizando, al

establecer que el monto por el cual los comisionistas serán contribuyentes de este

impuesto serán por las comisiones recibidas.

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Marco Antonio Romero Rivero

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Así las cosas, el TSJ – SPA, en fecha 14/08/2007, destacó que la base

imponible de los servicios prestados por los comisionistas, está constituida –

exclusivamente - por los ingresos por concepto de la intermediación (comisión), sin

considerar los gastos reembolsables.

Adicionalmente, el mandatario va a ser responsable solidario ante el Fisco, en

el supuesto en que el mandante no declare y pague el impuesto causado en la

operación, o lo que es lo mismo, si la persona o ente beneficiaria del ingreso

(mandante) no declara y paga el débito fiscal, el mandatario deberá responder ante el

fisco por tal obligación, pudiendo tener acción para repetir lo pagado (solicitar la

restitución de lo pagado indebidamente).

El intermediario deberá incluir el producto de la venta o prestación de

servicios en el libro fiscal de ventas en una columna separada de las ventas o

prestaciones de servicios propias, a la que denominará “VENTA POR CUENTA DE

TERCEROS”.

En esta disposición se materializa la figura de Responsabilidad Solidaria.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

4 del Reglamento de la Ley de I.V.A. y el artículo 32 de la Providencia Nº 00071.

Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables

del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus

funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en

operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del

pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de

agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus

actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto

establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar

como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración

Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y

condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión

Administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la

compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra

cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada

conforme a lo establecido en esta Ley.

De esta disposición se desprende la Providencia Nº 049, del 14 de Julio de

2015, publicada en la G.O. 40.720, del 10 de agosto de 2015 (PROVIDENCIA

ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE

RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO) y la Providencia

N° 0029, del 27 de enero de 2005, publicada en la G.O. 38.136 (PROVIDENCIA

ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN A LOS

ÓRGANOS Y ENTES PÚBLICOS COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO), en donde se le impone el rol de agente

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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de retención a los sujetos pasivos especiales (salvo que sean personas naturales) y a

los entes públicos.

Estas Providencias emanaron posterior a la reforma de este artículo, donde

arreglaron el terrible error que el mismo presentaba, al referirse que la

Administración Tributaria podía designar agentes de retención a quienes efectuaren

determinadas compras de bienes muebles o recepciones de servicios, sustituyendo la

frase por: “…..a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades

privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta

Ley. (…)”, como se puede apreciar con palmaria claridad, no se refería al sujeto

adquiriente, sino al tipo de bien o servicio adquirido, todo ello condujo a la violación

del principio de legalidad por parte de las Providencias Nº 1.454 y 1.455, por

infringir la disposición legal que determinaba la competencia en la designación de

las personas o entes responsables de retención, al conferirle la responsabilidad como

agentes de retención a los entes públicos y a los sujetos pasivos especiales. De lo

anterior se desprende que, la Administración Tributaria se extralimitó en su esfera

de actuación que le tipificaba el artículo 11; aunado a lo anterior, se ocasionó un

importante daño económico a los sujetos afectos por la retención, por lo elevado del

porcentaje (75 y 100%), de los cuales algunos solicitaron la protección

constitucional a la Administración de Justicia, a la espera de decisión en

determinados casos; en otras palabras, la inconstitucionalidad presentada por estas

Providencias, fueron impugnadas por diversos recursos, pero a la fecha los mismos

no han sido resueltos en lo referente al fondo del asunto. Hubo una decisión judicial

mediante un amparo constitucional concedido por la Corte Primero de lo

Contencioso Administrativo, cuya competencia para conocer fue posteriormente

negada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Los agentes de retención son aquéllos entes encargados de detraer una

cantidad de dinero a determinados pagos o abonos en cuenta, para posteriormente

enterarlos al Fisco Nacional. Es una labor que impone el legislador de recaudar - de

manera gratuita - al momento de efectuar los pagos o abonos en cuenta (lo que

ocurra primero), a los pagadores de determinados bienes o servicios. En el caso que

nos ocupa, que es el Impuesto al Valor Agregado, las Providencias citadas

anteriormente, le exigen a todos los sujetos pasivos especiales, que no sean personas

naturales, y a los entes públicos, retener el 75 o 100% del impuesto causado en cada

operación, según sea el caso. El porcentaje a retener lo establece la Providencia de

Retenciones de I.V.A. en su artículo 4 y 5. Adicionalmente, el portal web del

SENIAT, con colocar el N° de R.I.F., también te indicará el porcentaje que debes

retener (75 o 100%).

Los agentes de retención están obligados a retener y enterar los impuestos

retenidos a sus proveedores semanalmente, en las fechas que establezca el

calendario de sujetos pasivos especiales y entes públicos.

Si el comprador o receptor de los servicios retiene indebidamente, y no lo ha

enterado al Fisco, el vendedor o prestador de servicio tendrá derecho a solicitar al

agente de retención la devolución de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de las

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Marco Antonio Romero Rivero

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acciones civiles o penales a que haya lugar. Si el agente enteró a la Administración

lo retenido - éste así como el contribuyente - podrán solicitar de la Administración

Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

En el caso en que el agente de retención no retenga responderá solidariamente

con el contribuyente.

A los fines de este de tema de las retenciones en la fuente, el pago está

definido como el desembolso en efectivo o en especie (la Administración Tributaria

considera como sujetos a retención los pagos en especie), con el fin de extinguir una

obligación contraída, mientras que el abono en cuenta, viene a representar el registro

de una obligación jurídicamente exigible, donde se identifica al proveedor. Lo que

ocurra primero (pago o abono en cuenta) dará nacimiento a la obligatoriedad de

practicar la retención de Impuesto al Valor Agregado.

El Decreto 1.808 de retenciones de I.S.L.R., en su artículo 20 establece que

no se deberá efectuar la retención en los casos de pagos en especie, sin embargo, la

normativa de retenciones de I.V.A, en los supuestos de improcedencia de retención

no incluye a los pagos en especie, si se interpreta aisladamente este precepto, se

podría llegar a la errada conclusión de que los pagos en especie si están sujetos a

retención de I.V.A. Tal posición es la que sostiene actualmente la Administración

Tributaria. Lo que se puede apreciar con palmaria claridad es que se desvirtúa la

modalidad del pago en especie, ya que el mismo se realiza con la finalidad de omitir

el pago en efectivo, pero para este caso hay una excepción. Por ejemplo, si un

proveedor “A” le paga a un proveedor “B” con zapatos, es imposible materialmente

que el pagador le efectúe una retención al beneficiario del pago en zapatos, y por

consiguiente, le entere al Fisco con zapatos, suena absurdo, irracional e ilógico.

Por otro lado, no debemos descartar la figura de la Analogía, establecida en el

artículo 6, del Código Orgánico Tributario, la cual se emplea con la finalidad de

colmar vacíos legales, de manera que se pueda dilucidar una situación no prevista

por un dispositivo legal, mediante la utilización de otro instrumento jurídico de

naturaleza análoga, con la condición que sean casos similares. Para el caso que nos

ocupa el Decreto Nº 1.808 de Retenciones de I.S.L.R. en su artículo 20, estipula la

improcedencia de la retención en los casos de pagos en especie. Como se puede

apreciar el Decreto Nº 1.808 regula los pagos en especie, mientras que las

Providencias Nº 0029 y 0049 no se pronuncian al respecto, razón por la cual la

solución está en remitirse a lo previsto en el referido Decreto, motivado a que es la

norma similar.

Los agentes de percepción en la materia que nos ocupa (I.V.A.), son aquellas

personas o entes que deberán cobrar el impuesto de la operación futura que realizará

el comprador al momento de vender el bien o servicio adquirido; es asegurar

mediante este mecanismo que el adquiriente del bien o servicio efectúe el pago del

impuesto de la operación posterior que este realizará, la cual es la venta.

En la Providencia de Retenciones de I.V.A. (Nº 0029 y 0049), está previsto el

régimen de recuperación de retenciones de I.V.A. en exceso que haya recibido

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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cualquier contribuyente, lo cual ocurre cuando la cuota tributaria del período es

inferior a las retenciones recibidas.

Esta disposición legal presenta determinadas condiciones que van en total

oposición al C.O.T., como lo son:

a) El transcurrir de tres (3) períodos fiscales para poder solicitar el reintegro de

tales cantidades, ya que el derecho a la solicitud de recuperación se debería

hacer en el momento en que los contribuyentes presenten excedentes, ello

porque el crédito ya es líquido y exigible al momento de presentar la

declaración presentando el excedente.

b) La discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria de la

aprobación de la recuperación, a sabiendas de que el C.O.T. lo único que

exige es la liquidez y exigibilidad para ceder o compensar impuestos pagados

en exceso.

c) La limitación al otorgamiento de este beneficio, en el supuesto en que el

agente de retención no haya declarado y enterado los importes retenidos.

En fecha 03 de agosto de 2011, la Sala Político Administrativa en sentencia

Nº 01066, expediente Nº 2010-0669, declaró que la eximente de responsabilidad

penal tributaria es aplicable a las multas y no a la obligación principal. Para el caso

en comento, la contribuyente dejó de aplicar las retenciones de I.V.A. en virtud de

que el cliente se había adherido como tercero parte interviniente consorcial en el

recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de amparo

cautelar, por la empresa Banco del Caribe, C.A., contra la Providencia Nº

SNAT/2002/1455, emitida por el SENIAT, pero posteriormente, el 21 de abril de

2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con

ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, revocó todas las actuaciones de la

sentencia N° 2003-04 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso

Administrativo de 18 de diciembre de 2002 y publicada en 15 de enero de 2003,

recaída en el expediente N° 02-2535, que declaró "Con Lugar" el amparo cautelar

contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1419

dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 15 de

noviembre de 2.002, por medio de la cual se designan a los contribuyentes

especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.

Es de destacar que la eximente de responsabilidad penal tributaria es

procedente para las multas, más no para la obligación principal de efectuar las

retenciones y enterarlas; así las cosas, lo tipificado en el artículo 85 del Código

Orgánico Tributario va dirigido a los ilícitos tributarios que se cometan, pero no con

respecto a la obligación tributaria principal.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

5 del Reglamento de la Ley de I.V.A.; artículos 6, 27, 49, 50 y 85 del Código

Orgánico Tributario; artículos 4 y 5 de la Providencia Nº 0030; artículo 58 del

Reglamento de la Ley de I.V.A. y Decreto Nº 1.808 de Retenciones de I.S.L.R.

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Marco Antonio Romero Rivero

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Artículo 12. La Administración Tributaria también podrá designar como

responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas

posteriores, en calidad de agentes de percepción, a los contribuyentes

ordinarios del impuesto que se mencionan a continuación:

1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de

bienes muebles gravados y el adquiriente de los mismos no acredite

ante aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este

impuesto. En estos casos, se entenderá como venta al mayor aquella

en la que los bienes son adquiridos para su ulterior reventa, lo cual,

en caso de dudas, será determinado por el industrial o comerciante en

función de parámetros tales como la cantidad de bienes objeto de la

operación o la frecuencia con que son adquiridos por la misma

persona.

2. Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad,

telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de

gas, siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante

aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.

A los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se entenderá que el

impuesto que debe devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta

por ciento (50%) de los débitos fiscales que se generen para el responsable, por

la operación que da origen a la percepción.

Los responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el impuesto

percibido, dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. Dicho

impuesto constituirá un crédito fiscal para quien no acreditó su condición de

contribuyente ordinario, una vez que se registre como tal y presente su primera

declaración.

En ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se contrae este

artículo, cuando el adquiriente de los bienes muebles o el receptor de los

servicios, según sea el caso, realicen exclusivamente operaciones no sujetas,

exentas o exoneradas. Tampoco procederá la percepción cuando los mayoristas

realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando los servicios a que

se refiere el numeral 2 de este artículo, sean de carácter residencial.

Parágrafo Primero: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba

devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo, será aplicable en

iguales términos a las importaciones de bienes muebles, cuando el importador,

al momento de registrar la correspondiente declaración de aduanas, no acredite

su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.

Este régimen no será aplicable en los casos de importadores no habituales de

bienes muebles, así como de importadores habituales que realicen

exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas.

Parágrafo Segundo: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba

devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo, no será aplicable

cuando el importador o adquiriente de los bienes o el receptor de los servicios,

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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según sea el caso, acredite su condición de sujeto inscrito en un régimen

simplificado de tributación para pequeños contribuyentes.

Tal como se prevé en el artículo anterior, la Administración Tributaria podrá

designar, en calidad de responsables, a sujetos o entes como agentes de percepción.

Este mecanismo consiste en el cobro del I.V.A. de manera adelantada, y está

previsto para que se le aplique a los siguientes supuestos:

a) Industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes

muebles gravados y el comprador no demuestre su condición de

contribuyente ordinario del Impuesto, mediante la presentación de la

declaración de I.V.A. del período anterior. Se considera como venta al

mayor, aquellas que se realizan para su posterior venta, lo cual – en caso de

que no esté muy claro - el industrial o comerciante verificará mediante las

siguientes variables: i) cantidad de bienes que se comercialicen y ii)

periodicidad en que se vendan a una misma persona.

b) Los prestadores de servicios gravados de electricidad, telecomunicaciones,

agua, aseo urbano y gas, siempre y cuando el receptor de tales servicios no

demuestre su categoría de contribuyente ordinario del I.V.A., mediante la

presentación de la declaración de I.V.A. del período anterior.

El impuesto que deba devengarse en las ventas futuras, será del cincuenta por

ciento (50%) de los débitos fiscales que se generen en la operación que da origen a

la percepción, en otras palabras, la mitad del débito fiscal de la venta inicial.

El impuesto deberá ser declarado y enterado sin deducciones, por los

responsables, dentro del plazo que a tal efecto indique la Administración Tributaria.

Este mecanismo de control fiscal consiste en asegurar al Fisco la percepción

por adelantada, del Impuesto al Valor Agregado que se va a producir en la siguiente

etapa del proceso de comercialización, es decir, sucesiva operación de transmisión

de bienes muebles, debido a la carencia de certeza de si el adquiriente del bien o

receptor del servicio al momento de comercializar lo adquirido, vaya a cumplir su

rol de contribuyente ordinario (facturación y cobro del I.V.A.) al momento de

realizar la operación

En otros términos, cuando el industrial le vende al mayorista, además de

cobrar el I.V.A. de la venta que está efectuando, se encarga de percibir el I.V.A que

va a recaudar el mayorista al minorista al momento de efectuarle la venta. Tal

cantidad representará el cincuenta por ciento (50 %) del débito fiscal de la venta que

realiza el industrial al mayorista.

Ejemplo:

Industrial le vende al mayorista.

Monto de la Venta: Bs. 1.000,00

IVA Débito Fiscal: Bs. 160,00

IVA Percepción: Bs. 80,00. Esta cantidad representa un anticipo del posible IVA

que le corresponde cobrar el mayorista al minorista.

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Marco Antonio Romero Rivero

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Como se puede apreciar, el agente de percepción debe contar con el respaldo

financiero sólido al momento de anticipar el tributo, ya que como se evidencia en el

ejercicio, éste deberá anticipar los Bs. 80,00, aunado al débito fiscal de la operación.

Todo ello, en los supuestos en que nazca el hecho imponible y aún no se haya

cobrado la factura.

Cuando el importador no acredite ante la oficina aduanal la condición de

contribuyente ordinario (mediante la declaración forma 30 de I.V.A. del ejercicio

inmediato), le será aplicable el régimen de la percepción.

No será aplicable para los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquiriente de los bienes muebles o receptor de los servicios

realicen, exclusivamente, operaciones no sujetas, exentas o exoneradas.

b) En los casos de importadores no habituales de bienes muebles, así como de

importadores habituales que efectúen operaciones exentas, exoneradas o no

sujetas.

c) Cuando los mayoristas realicen ventas al detal o a consumidores finales.

d) Cuando los servicios gravados de suministro de electricidad,

telecomunicaciones, agua, aseo urbano y gas, sean de carácter residencial.

e) Cuando el adquiriente de los bienes o receptor de los servicios, demuestre ser

contribuyente del régimen simplificado de facturación. Este régimen a que

hace referencia la ley es el Monotributo, el cual es un anteproyecto que está

en discusión en la Asamblea desde el año 2002.

El impuesto percibido que conste en las facturas, será igual al que se traslade

en el precio de las ventas posteriores por los compradores a sus clientes.

El precio de las ventas futuras será el que fijen las autoridades competentes, y

si éste no existiere será el que declare el fabricante o comerciante a la

Administración Tributaria.

Los fabricantes o comerciantes deberán indicar en las facturas o guías de

despacho, en forma separada, los bienes y los precios unitarios declarados a la

Administración Tributaria que sirvieron de base para efectuar la percepción, bajo la

frase “Valor base sobre el cual se percibe el impuesto según el artículo 12 de la

Ley”.

Cuando el comprador venda los bienes a un precio mayor al valor consignado

en los referidos documentos, deberá informar del nuevo valor, a través de una

declaración jurada, a los vendedores para que practiquen la percepción por la

diferencia en las próximas ventas. De igual forma, aplicará en los productos sujetos

a fijación de precios, por los nuevos precios que se estipulen. El incumplimiento de

esta comunicación responsabilizará al comerciante de los impuestos dejado de

pagar, y le originará la respectiva sanción por no declarar, establecida en el Código

Orgánico Tributario.

Los vendedores deberán registrar en sus libros fiscales y contables, en cuentas

separadas de las operaciones propias de compras y ventas, las relativas a las

percepciones.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

43

A la presente fecha este mecanismo no se ha implementado para los

supuestos antes descritos.

En la actualidad este régimen es aplicado a los Industriales de Cigarrillos y

demás Manufacturas de Tabaco, así como a los Fabricantes o Productores de

Fósforos, mediante la Gaceta Oficial Número 36.840, del 30 de Noviembre de 1999,

según las Providencias Nº 278 y 279, respectivamente.

La Providencia Nº 279 no establece la metodología de cálculo de la

percepción anticipada de I.V.A., ante tal circunstancia los contribuyentes fabricantes

de fósforos y la Administración Tributaria, aplican analógicamente lo estatuido en la

Providencia Nº 0278 (norma que designa agentes de percepción del impuesto a los

industriales de cigarrillos y manufacturas de tabaco), debido a que esta disposición

si estipula la forma de cálculo de la percepción.

La percepción para este tipo de industriales (Cigarrillos y Fósforos) se

practicará sobre la diferencia entre el P.V.P. fijado de conformidad con la Ley que

regula materia, y el precio de venta en que se haya realizado la enajenación.

Los agentes de percepción no podrán considerar como crédito fiscal el

impuesto percibido. De igual manera, quien soporta el tributo no podrá aprovecharlo

como crédito fiscal, en todo caso deberá considerarlo como costo del bien.

El impuesto percibido será incluido como parte del precio facturado por parte

del agente de percepción, correspondiente a los márgenes de comercialización de las

futuras operaciones hasta llegar al consumidor final. Tales importes deben coincidir

con el impuesto que se incluya en el P.V.P.

Estos agentes de percepción deben registrar – de manera segregada - en sus

libros fiscales y financieros, las operaciones de débitos fiscales y las de percepción.

El agente de percepción tendrá la responsabilidad limitada hasta el importe

del precio de venta más el impuesto señalado en la cajetilla.

El impuesto percibido deberá ser enterado en una oficina receptora de fondos

nacionales, dentro de los primeros quince (15) del mes siguiente al período fiscal.

El 8 de mayo de 2015, se publicó la Gaceta Oficial Nº 40.656, contentiva de

la Providencia Administrativa SNAT/2015/0018, del 24/02/2015, mediante la cual

se designan agentes de percepción del I.V.A. a los fabricantes, productores

artesanales e importadores de bebidas alcohólicas, por las ventas posteriores de

dichas especies. Con las siguientes particularidades:

El monto a percibir será el cien por ciento (100%) del I.V.A.

Dicho impuesto se calcula sobre la diferencia del precio de venta al público

(PVP) y el precio facturado por el responsable.

La percepción del impuesto debe realizarse al momento de la emisión de la

factura y debe contener discriminado el monto del impuesto percibido.

Los agentes de percepción deben registrar en el libro de ventas, de manera

segregada, además de sus ventas y débito fiscal, el impuesto percibido y su

correspondiente base imponible.

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Marco Antonio Romero Rivero

44

El impuesto percibido debe ser declarado y enterado en los mismos lapsos de

tiempos establecidos para el I.V.A. (15 de cada mes o el estatuido en el

calendario para los sujetos pasivos especiales).

La declaración se debe realizar mediante el portal web del SENIAT.

El enteramiento se debe efectuar ante las oficinas receptoras de fondos

nacionales autorizadas para tales fines.

Los agentes de percepción no podrán considerar el impuesto percibido como

débito fiscal, en consecuencia, tal importe se debe enterar sin deducciones.

Quienes soporten el impuesto percibido no podrán deducirlo del débito fiscal

como un crédito fiscal; sólo tendrán derecho a imputarlo como un costo del

bien, deducible en materia de I.S.L.R.

La retención de I.V.A. no procede para los pagos que realicen los agentes de

retención a los agentes de percepción, debido a que el I.V.A. de la operación será

recuperado vía costo, por medio del I.S.L.R., y no bajo el sistema de oposición de

créditos y débitos fiscales establecidos en la Ley de I.V.A.

Como se logra apreciar, la Ley de I.V.A. estipula los parámetros para la

figura de la percepción, la cual la Providencia antes descrita no se acoge en los

siguientes aspectos:

Base de cálculo: La Ley establece que será el débito fiscal de la operación

que da origen a la percepción, mientras que la Providencia estipula que es la

diferencia entre el precio de venta al público (PVP) y el precio facturado por

el responsable.

Alícuota: La Ley consagra que será el cincuenta por ciento (50%) del débito

fiscal que de origen a la operación, mientras que la Providencia estipula que

es el cien por ciento (100%) del I.V.A., es decir, el monto completo de la

alícuota del I.V.A.

A todas éstas, el régimen de percepción – hasta la presente fecha – es

aplicable por las siguientes operaciones:

Ventas bebidas alcohólicas.

Ventas de fósforos.

Ventas de cigarrillos.

Ventas de tabacos y otros derivados del tabaco.

Finalmente, este artículo 12 de la Ley no derogó el contenido de estas

Providencias (0278 y 0279), por lo cual se consideran plenamente vigentes, así

como tampoco estaríamos en presencia de un supuesto de colisión, ya que este

artículo regula la figura de agente de percepción, pero de una manera más amplia.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

6 y 7 del Reglamento de la Ley de I.V.A. y a las Providencias Nº 278 y 279

(Régimen de Percepción a los Industriales de Cigarrillos y demás manufacturas del

tabaco y Fabricantes o Productores de Fósforos).

Capítulo III

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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De la Temporalidad de los Hechos Imponibles

Artículo 13. Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y

nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

1. En la venta de bienes muebles corporales:

a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de

la orden de pago correspondiente.

b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal

anterior, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje

constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la

entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero.

2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento en que

tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.

3. En la prestación de servicios:

a) En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo

urbano, transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio

tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se

emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el

servicio.

b) En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados

en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos

equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea

exigible la contraprestación total o parcialmente, según sea lo que ocurra

primero.

c) En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la

emisión de la orden de pago correspondiente.

d) En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del

exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera

otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones

especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos

aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el

momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio.

e) En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales

anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por

quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible

la contraprestación, o se entregue o ponga disposición del adquiriente el

bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra

primero.

4) En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida

definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional.

La temporalidad es lo perteneciente o referente al tiempo, para fines del

cálculo del impuesto, es lo relativo a los momentos en que van a nacer u ocurrir los

hechos imponibles o generadores del tributo.

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Marco Antonio Romero Rivero

46

VENTA DE BIENES MUEBLES:

Cuando se efectúen ventas de bienes al sector público, este evento ocurrirá

cuando se autorice la emisión de la orden de pago. La norma omitió la

obligatoriedad para el ente público de la notificación al contribuyente ordinario de la

autorización de la emisión de la orden de pago, lo cual le daría plenitud a este

precepto; ya que de esta manera el contribuyente tendría la confianza y tranquilidad

de que una vez emitido dicho documento lo recibirá. Ante esa ausencia de

regulación, no le queda otra al contribuyente que estar en constante comunicación

con el ente público, y estar atento al momento en que se produzca la emisión del

mismo para poder solicitarlo; lo cual no le da garantía de que lo reciba, porque no

existe un dispositivo legal en que fundamentarse para realizar la exigencia.

El resto de las ventas de bienes diferentes a la mencionada anteriormente,

surgirá el hecho imponible en los siguientes casos:

Cuando se emita la factura o documento equivalente. La Ley al mencionar a

la figura de documento equivalente, se infiere que se está refiriendo a

cualquier documento distinto a la factura que deje constancia de la operación,

tales como:

1. La factura proforma, que es señalada en el Reglamento de la Ley en su

Artículo 30, el cual es del siguiente tenor: “…Si en estos casos se

entrega a cuenta del precio un anticipo sobre el valor estimado en

una factura proforma, o se hace entrega del bien al adquiriente, la

obligación se entiende nacida al emitirse dicha proforma o en el

momento de percibirse dicho anticipo o al realizarse la entrega del

bien; el hecho que se produzca primero”.

2. El contrato de arrendamiento, previsto en el numeral 14, del artículo

10 del Reglamento de la Ley, que a la letra expresamente dispone:

“…En este caso, el hecho imponible se verifica en el momento de

suscribirse el contrato de arrendamiento que constituye a los efectos

de este impuesto el documento equivalente, y el impuesto deberá

pagarse por el total de la operación con inclusión de los intereses”.

Aunado a la proforma y al contrato de arrendamiento, podrán ser

considerados documentos equivalentes los presupuestos, recibos,

avisos de cobro, etc.

A todas éstas, debemos tener presente que la normativa que regula la

materia, establece que el documento que da derecho a la deducción del

crédito fiscal es la factura original que reúna todos los requisitos

tipificados en la normativa de facturación, así como el documento que

obligatoriamente debe emitir el vendedor o prestador de servicio es la

factura.

El pago del precio.

Entrega real de los bienes muebles, lo que ocurra primero.

La entrega de bienes en consignación, o efectuadas por martilleros o

subastadores, comisionistas, apoderados y todos los que realicen ventas por cuentas

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

47

de terceros, el hecho imponible ocurrirá cuando el intermediario emita la factura,

cobre el precio, o entregue el bien, lo que ocurra primero.

En las ventas de bienes a plazo, lo recibido por concepto de anticipo, no

constituirá hecho imponible hasta tanto no se emita la factura o entregue el bien, de

conformidad a lo estatuido en el artículo 29 del Reglamento de la Ley objeto del

presente análisis, pero debemos tener presente que, este campo le corresponde

definirlo es a la Ley, la cual establece que el pago del precio da nacimiento al hecho

generador.

Las ventas que se realicen por el sistema de muestras o catálogos, el hecho

imponible nacerá al momento de la emisión de la factura.

En los retiros, desincorporación, autoconsumo y faltante en los inventarios de

bienes muebles, ocurrirá el hecho imponible en el momento en que sucedan tales

eventos.

En los supuestos de importación definitiva de bienes muebles, el hecho

generador ocurrirá cuando se efectúe la correspondiente declaración de aduanas, o lo

que es lo mismo, en el acto en que se de a lugar la nacionalización de la mercancía.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS:

En los casos de servicios existen varias modalidades, en las cuales el hecho

imponible ocurre, según sea el caso:

Electricidad, Telecomunicaciones, Aseo Urbano, transmisión de televisión

por cable, a título oneroso, cuando se emitan las facturas o documentos

equivalentes.

Los servicios de Tracto Sucesivo consisten en transacciones diarias,

semanales, anuales, etc.; son operaciones que se realizan de manera

constante. Son actividades que su cumplimiento no ocurren una sola vez

como en el caso de una venta, sino que se prolongan a través del tiempo, de

forma que se crea entre las partes un vínculo más o menos duradero. Estas

operaciones de tracto sucesivo, distintas a las mencionadas en el punto

anterior, surgirá el hecho imponible cuando: a) se emitan las facturas o

documentos equivalentes, b) se realice su pago, c) sea exigible la

contraprestación total o parcialmente, lo que ocurra primero.

A continuación les señalo las prestaciones de servicios que deben

considerarse como de tracto sucesivo, de conformidad a lo estatuido en el

artículo 33 del Reglamento de la Ley de I.V.A., entre otras:

a) Arrendamiento o cesión de uso de maquinarias, vehículos y otros bienes

muebles.

b) Arrendamiento o cesión de uso que no implique venta de bienes

incorporales, tales como marcas, patentes, derechos de autor y otros

servicios similares.

En fecha 09 de junio de 2009, el TSJ – SPA estableció que en los supuestos

de servicios de tracto sucesivo pactados contractualmente con una frecuencia

trimestral para la emisión de las facturas, y los pagos se reciben de manera

mensual, el hecho generador surgirá mensualmente, en virtud de que los

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Marco Antonio Romero Rivero

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pagos se reciben con esa periodicidad. En otros términos, el carácter tracto

sucesivo del contrato no determinará el momento de la materialización del

hecho imponible, y por ende, del nacimiento de la obligación tributaria, ya

que la Ley para estos casos, prevé que ello ocurrirá cuando se emitan las

facturas, o se realice el pago, o sea exigible la contraprestación total o

parcialmente, lo que ocurra primero.

Servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la

orden de pago.

Servicios provenientes del exterior, como lo son: servicios tecnológicos,

instrucciones y otros que sean patentados o regulados por disposiciones

especiales, que no sean objeto del régimen aduanero, nacerá la obligación

tributaria en el momento de la recepción del servicio.

En este literal también encuadra la asistencia técnica, que a pesar de no ser

una actividad sujeta a patentamiento, es regida por una legislación específica.

Todos los demás supuestos distintos a los mencionados anteriormente,

cuando: a) se emitan las facturas o documentos equivalentes,

b) se realice la prestación,

c) se pague el precio,

d) sea exigible la contraprestación y

e) se ponga a disposición del adquiriente el bien objeto del servicio.

El artículo 32 del Reglamento estatuye que cuando el pago de la prestación es

parcial, nacerá la obligación tributaria sobre el monto de lo pagado, salvo que hayan

ocurrido otros de los supuestos que dan origen al hecho generador del tributo, lo que

permitirá que la obligación tributaria surja por el total de la operación.

Luego, el mismo artículo en el párrafo siguiente, establece que los anticipos

para realizar un servicio, antes de que se haya prestado, no producen por sí solo la

ocurrencia del hecho imponible, al menos que ocurran algunas de las otras

circunstancias que le dan el nacimiento, de lo anterior podemos colegir que, esta

disposición se opone en sí misma. Por su parte, la Ley señala que cuando se pague,

dicho evento da nacimiento a la obligación tributaria, entendiéndose como pago el

mecanismo a través del cual se extingue de manera total una obligación contraída, y

por consiguiente, debe prevalecer lo que estipula la Ley, por ser un campo que le

corresponde definir a ésta (artículo 3 del C.O.T.), y por ser un instrumento jurídico

de superior jerarquía.

El impuesto correspondiente a los intereses cuando éstos se devenguen y

liquiden separadamente del precio, el hecho imponible surge cuando:

Se emita la nota de débito.

Se paguen.

Sean exigibles, lo que ocurra primero.

En las ventas a crédito que se realicen a través de cuotas que incluyan

amortización e intereses en el pago, el hecho imponible de los intereses nace:

Cuando se efectúe el pago.

Al vencimiento de cada cuota.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

49

El término contraprestación se refiere a la prestación a la cual se obliga una

de las partes, en los contratos bilaterales, para corresponder a lo ofrecido o efectuado

por la otra; como lo es: el precio frente a la cosa, la remuneración frente al servicio.

(Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, página 91).

En las exportaciones de bienes muebles, el hecho generador se produce con la

salida definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero venezolano.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

10, numeral 14, 25 al 35 del Reglamento de la Ley de I.V.A. y al artículo 55,

numeral 2 de la Ley en comento.

Capítulo IV

De la Territorialidad de los Hechos Imponibles

Artículo 14. Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables

cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de

importación cuando haya nacido la obligación.

El Impuesto al Valor Agregado se rige por el principio de territorialidad, las

operaciones de ventas y retiros de bienes muebles serán gravables cuando los

mismos se encuentren ubicados en el país. En los casos de importaciones cuando se

presente la declaración aduanal y se nacionalice el bien.

Constituirán hecho imponible las ventas de bienes muebles que se hallen de

manera transitoria en el país.

Los retiros o desincorporaciones de bienes muebles, darán lugar al

acaecimiento del hecho generador cuando formen parte del giro o actividad del

negocio y se encuentren en el país, así sea de manera transitoria. Asimismo,

considerando todas las particularidades previstas en el artículo 4, numeral 3 de la

presente Ley.

Los bienes muebles se considerarán en el país en los siguientes supuestos:

Cuando se hallen ubicados en él materialmente.

Estén matriculados en el país.

Registrados en Venezuela.

Amparados por otras inscripciones o documentos otorgados en el país que

acrediten la propiedad o ubicación en el mismo (sin perjuicio de que se

encuentren en tránsito o temporalmente en el exterior), así los contratos se

hayan celebrado fuera del país.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

36 del Reglamento de la Ley de I.V.A y el artículo 4, numeral 3 de la presente Ley.

Artículo 15. La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos

se ejecuten o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado,

perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se

encuentre domiciliado en Venezuela.

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Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de

transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al

impuesto establecido en esta Ley será aplicada sobre el cincuenta por ciento

(50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje

que parta de Venezuela.

En materia de servicios, igualmente, rige el principio de territorialidad, pero

con dos excepciones:

Ejecución, contratación o pago en el extranjero del servicio, pero de

aprovechamiento en el país. Por ejemplo: se reúnen miembros de una

Firma Internacional de Abogados en el exterior, para analizar y discutir un

tema de utilidad y provecho para una empresa venezolana.

Los servicios de transporte internacional, los cuales se consideran

parcialmente en Venezuela, en un cincuenta por ciento (50%), pero con

dos condiciones concurrentes, las cuales son las siguientes: a) el valor del

pasaje o flete sea vendido o emitido en el país y, b) que el viaje parta de

Venezuela. Anteriormente, la venta de un boleto podía realizarse en un

país y la emisión en otro, en la actualidad la venta y emisión se dan en el

lugar donde se vende el boleto.

La significación que se le asigna, para este caso, al concepto de fletes, es

la siguiente: Pago que se realiza para el transporte de mercancías.

Cuando el servicio sea prestado por una persona natural no residente o una

persona jurídica no domiciliada, siempre que sea ejecutado o aprovechado en el país,

será responsable del pago del impuesto la empresa pagadora, debido a que la

empresa prestadora del servicio no es contribuyente ordinario del impuesto, todo

ello de conformidad con lo tipificado en el artículo 9, numeral 1 de la Ley y 3 del

Reglamento de la Ley de I.V.A.

El TSJ – SPA, en fecha 02/12/2008, consideró como transporte internacional,

parcialmente prestado en el país, gravable con este impuesto de conformidad a este

artículo, las actividades realizadas por las empresas operadoras de mensajerías

courier, por el traslado de mercancías por medio de cualquier transporte, bien sea

propio o alquilado, ya que son los responsables frente al cliente por la prestación del

servicio de transporte internacional. Por otro lado, las normas que regulan esta

materia, definen al transporte internacional como el servicio de traslado de personas,

equipajes o mercancías a cambio de una remuneración, éste puede ser realizado por

varios porteadores por vía aérea, y podrá ser catalogado como transporte único

cuando así lo hayan previsto las partes, sin perjuicio de su carácter internacional.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

9, numeral 1 y 15 parágrafo único de esta Ley y los artículos 3 y 37 del Reglamento

de la Ley de I.V.A.

TITULO III

DE LA NO SUJECIÓN Y BENEFICIOS FISCALES

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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Capítulo I

De la No Sujeción

Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con

la normativa aduanera.

2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como

especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos

mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías

anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o

privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del

derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro

título representativo de actos que no sean considerados como hechos

imponibles por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Lo

anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del

artículo 4º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

3. Los préstamos en dinero.

4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos,

institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 1.526 con

Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,

incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del

mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo

segundo del artículo 5º de esta Ley, e igualmente las realizadas por las

instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes

especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los

fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas

de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así

como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes

por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o

destino agropecuario.

5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas

por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los

corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás

auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que

regula la materia.

6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad

con la Ley Orgánica del Trabajo.

7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el

Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario,

con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su

competencia; así como las realizadas por los entes creados por los

Estados o Municipios para los mismos fines.

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Marco Antonio Romero Rivero

52

Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta

Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este

artículo no generarán el impuesto al valor agregado.

Las personas que realicen operaciones no sujetas, aún cuando sea con carácter

exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la

importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados.

Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y

según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el

pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro

y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.

La no sujeción consiste en que las circunstancias previstas por la norma legal

no llegan a configurar el hecho generador o hecho imponible; el crédito tributario no

se produce. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San Juan,

página 522).

Por esto, se dice que la no incidencia es general o pura y simple, cuando

deriva de la circunstancia de no producirse los presupuestos materiales

indispensables para la constitución o integración del hecho generador.

Su distinción con la exención y exoneración estriba en que en éstas últimas, si

se configura el hecho imponible, sin embargo, el legislador les confiere la dispensa

del pago o cobro del tributo, mientras que en la no sujeción no acaece el hecho

generador.

La importación no definitiva de bienes muebles no constituyen hechos

imponibles porque desde el punto de vista legal aduanero, las mercancías aún no han

ingresado al territorio venezolano, y por consiguiente, aún no se ha materializado o

perfeccionado la nacionalización del bien. A continuación, señalaré los siguientes

regímenes especiales considerados como importaciones no definitivas:

Admisión temporal.

Admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Depósitos aduaneros.

Rancho provisión a bordo de naves.

Almacenes libres de impuestos.

Retorno de mercancías nacionales o nacionalizadas bajo el régimen de salida

temporal.

Tránsito aduanero internacional.

Operaciones amparadas bajo regímenes de sustitución de mercaderías y

reposición de existencias, siempre que en la operación aduanera que dio

origen al régimen se haya pagado el impuesto.

Régimen de equipaje de pasajeros.

Las ventas de intangibles se consideran bienes no sujetos al gravamen de este

tributo, a pesar de que el documento que contiene el título valor es un bien mueble

tangible corporal; su naturaleza incorporal o representativa de derechos lo excluye

de la calificación de materia imponible del I.V.A.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

53

Los préstamos en dinero realizados por instituciones financieras, personas

naturales o jurídicas, a pesar de ser catalogados como operaciones de mutuo, los

cuales enmarcan dentro de la categoría de ventas de bienes muebles de acuerdo al

Reglamento de la Ley, son considerados operaciones no sujetas; como se puede

evidenciar hay una excepción a la definición de no sujeción.

Según Wikipedia, el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en virtud

del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario, mutuario o

mutuatario) dinero u otra cosa consumible, para que se sirva de ella y devuelva

después otro tanto del mismo género y cantidad.

Las operaciones bancarias a pesar de considerarse desde el punto de vista

estricto, actividades de hacer, a título oneroso y de carácter independiente, el

legislador las excluye literalmente. Considero que por razones operativas y de

economía de cara al consumidor final. Aquí estamos en presencia de otra excepción

al concepto de no sujeción.

Lo relativo a las operaciones o actividades desarrolladas por las empresas de

seguros y reaseguros y las que efectúan las sociedades de corretajes, cuyo

enriquecimiento es producto de la intermediación (comisión), son consideradas

servicios, pero no son gravadas con este impuesto, de manera que se presenta otra

excepción al principio de no sujeción.

Los servicios prestados por los trabajadores son realizados en función de un

contrato de trabajo en donde existe una relación de dependencia, es decir, no son de

carácter independiente, por tal razón, no son considerados actos gravados de

conformidad con la Ley en comento.

Las actividades realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional

(SENIAT, SUMAT, etc.) para asegurar la administración eficiente de los tributos,

fue excluida porque las mismas no representan servicios prestados a título oneroso.

Para que una prestación de servicios sea calificada como hecho imponible,

deben concurrir al menos, estos tres (3) elementos:

La realización de actividades que impliquen prestaciones de hacer como

obligación principal, lo cual supone una posición activa por parte del

prestador de servicio en relación con el hecho gravado.

Las prestaciones deben efectuarse de manera independiente, esto es, sin que

exista una previa relación de subordinación laboral entre el prestatario del

servicio y su beneficiario, dicho de otra manera, no está presente la figura de

relación de dependencia.

Los servicios deben ser prestados a título oneroso.

Quienes realicen operaciones no sujetas, en todos los casos, están en la

obligación de soportar el impuesto cuando importen o adquieran bienes muebles y

por la recepción de servicios gravados.

Del dictamen “interno”, del pasado 1° de junio del 2009, elaborado por la

Gerente General de Servicios Jurídicos y remitido al Intendente Nacional de

Tributos Internos, ambos del Servicio Nacional Integrado de Administración

Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda claro que, a tenor con lo establecido en los

Page 62: Marco Antonio Romero Rivero · fiscales productos de la recepción de servicios de comidas y bebidas alcohólicas o no y espectáculos públicos. Se introduce y se detalla la figura

Marco Antonio Romero Rivero

54

artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley del IVA, deben registrarse en el libro de

Compras y de Ventas, únicamente, aquellas operaciones exentas, exoneradas y no

sujetas que deban ser documentadas mediante facturas, notas de débitos o de

créditos. De allí que, en el dictamen en comento se señale: “De esta manera, no

existiría obligación de registrar en los señalados libros especiales las operaciones

exentas, exoneradas o no sujetas que no deban ser documentadas en facturas y

otros documentos…”

Del citado dictamen se concluye que, las únicas actividades no sujetas que se

deben registrar en el libro de compras y ventas son las realizadas por las empresas

de seguros y sus corredores, las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales

y las efectuadas por las sociedades cooperativas, ya que son las únicas en que se

deben emitir facturas, debido a que tales operaciones no están excluidas de la

aplicación de la Providencia Administrativa N° 00071, o lo que es lo mismo, están

obligadas a emitir facturas legales por sus transacciones.

Recientemente, en la Revista Nº 132 de Derecho Tributario de la AVDT, se

publicó la Consulta Nº DCR-5-27979-4932 s/f, evacuada por la Gerencia General de

Servicios Jurídicos del SENIAT, en la cual se tipificó que todas las operaciones de

ventas bienes y prestaciones de servicios no sujetas al I.V.A. – en especial los

servicios prestados por los bancos y demás instituciones financieras y los servicios

prestados bajo relación de dependencia - deben ser registradas en los libros fiscales

de compras y ventas; de lo cual se evidencia con palmaria claridad el cambio de

criterio por parte de la Administración Tributaria en torno al citado tema, a

continuación se describe la parte final de la referida consulta:

“En conclusión, tratándose las operaciones y servicios realizados por los

bancos e instituciones financieras y los servicios prestados bajo relación de

dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo como actividades

no sujetas, estima esta Gerencia que estando obligados los contribuyentes

ordinarios del Impuesto al Valor Agregado a registrar en los Libros de compra y

venta todas las operaciones productos de servicios o de venta de bienes no sujetos,

en consecuencia los documentos o comprobantes emitidos conforme a estas

operaciones deben estar registrados en los libros de compra y venta del I.V.A.”

Por otro lado, la Gerencia General de Servicios Jurídicos afirmó que las

sociedades cooperativas cuando se agrupen en forma de “Alianzas Estratégicas”, se

asimilarán a consorcios, y éstos al realizar actos, negocios u operaciones gravados

por esta Ley (Artículo 1º de la Ley), se considerarán contribuyentes ordinarios del

impuesto obligados a cumplir todas las disposiciones que regulan a los mismos,

independientemente de que quienes constituyan a los referidos entes sean sociedades

cooperativas, las cuales se encuentran no sujeta al I.V.A., de conformidad con el

artículo 16 de la Ley.

No obstante, lo que no conduciría a la generación del hecho imponible son los

aportes en bienes muebles o prestaciones de servicios de los consortes al consorcio,

en virtud de las siguientes razones:

BIENES MUEBLES:

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

55

No existe una enajenación de bienes muebles con el propósito de consumo

por parte del receptor del bien, ya que éstos se destinan a una finalidad

común, la cual no es más que constitución del consorcio, en donde no se hace

presente el consumo de los bienes por parte del consorcio.

Lo que existe es una desincorporación de bienes destinados al propio giro del

ente del cual forma parte, como es bien sabido, la Ley en su artículo 4,

numeral 3, estipula que no representará hecho imponible el retiro de bienes

muebles empleados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio.

No se busca desligarse o desprenderse del bien mueble de manera definitiva a

cambio de un pago de una cantidad de dinero, lo que se pretende es seguir

empleando el bien para la realización de las actividades del consorcio, en

donde está presente la incertidumbre de si la operación que de aquí se

desprende generará resultados positivos o negativos, es decir, originara

pérdidas o ganancias.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS:

Igual como lo expresamos en los bienes muebles, el servicio no es prestado

con el objeto de recibir el pago de un precio o contraprestación alguna,

simplemente representa el despliegue de una actividad con el propósito de

recibir utilidades o pérdidas, producto de realización de la misma de manera

mancomunada.

Los autoconsumos de servicios no se consideran hechos imponibles de

conformidad con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de I.V.A., ya que

constituyen prestaciones efectuadas por participantes de un mismo ente.

Debemos tener presente que en las prestaciones de servicios como aportes a

los consorcios no son efectuadas de carácter independiente, y el prestador no

se está beneficiando de manera directa por la actividad realizada.

Para que sea un servicio gravable a los fines de este impuesto, debemos estar

en presencia de entes diferentes, para que el mismo revista el carácter de

independiente.

En fecha 06 de diciembre de 2.007, según Consulta Nº 37.448-8844, la

Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria destacó que las Asociaciones Civiles sin fines

de lucro no están exentas del I.V.A., debido a que la norma que regula la materia no

le confiere la dispensa del pago del tributo a tales entes. Asimismo, cuando ésta

adquiera bienes o servicios gravados por esta Ley, deberá soportar el impuesto de la

operación, y en los supuestos en que realice venta de bienes muebles y prestaciones

de servicios gravados deberá cobrar, declarar y pagar el referido tributo.

Dicho en otros términos, el I.V.A. es un tributo que afecta las actividades

desplegadas por las personas o entes, y no con relación a las personas o entes que las

realizan, es decir es un impuesto objetivo y no subjetivo.

En la reforma practicada el 18/11/2014 (G.O. Extraordinario Nº 6.152) uno

de los aspectos más resaltantes, fue la eliminación del beneficio fiscal de la no

sujeción a las operaciones realizadas por las sociedades cooperativas, dejándole

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Marco Antonio Romero Rivero

56

únicamente este beneficio a las cooperativas de ahorro. Ahora bien, en la reforma

producida en el año 2018, según Gaceta Oficial N° 6.396, de fecha 21/08/2018, se

vuelve a otorgar el beneficio fiscal de no sujeción a la sociedades cooperativas. Con

la particularidad de que al inicio de la Gaceta donde se indican los artículos objeto

de la reforma, no se consideró esta importante modificación.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 1, 4 y 16 de la Ley, y 16, 17, 23, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de

I.V.A.

Capítulo II

De las Exenciones

Artículo 17. Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:

1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el

artículo 18 de esta Ley.

2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y

consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios

internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda

sujeta a la condición de reciprocidad.

3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos

internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus

funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los

convenios internacionales suscritos por Venezuela.

4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se

encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados

internacionales suscritos por Venezuela.

5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de

naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de

equipaje.

6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la

legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.

7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a

instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las

universidades para el cumplimiento de sus fines propios.

8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco

Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la

elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder

Público Nacional.

9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos

por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la

docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso

tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las

instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

57

o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se

deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal

condición.

10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y

prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado

Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión

Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la

Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida,

en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca

Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez

que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines

previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.

Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo,

sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del

respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales

circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.

Como medida para contrarrestar el efecto inflacionario y regresivo que

conlleva la aplicación de este impuesto, el legislador le confiere y/o concede a

determinadas transferencias de bienes y prestaciones de servicios, el beneficio fiscal

de la exención.

Las exenciones son los beneficios fiscales consistentes en las dispensas del

pago del tributo, previstos en las leyes.

Las mencionadas en este artículo van dirigidas a importaciones o ventas de

bienes efectuadas por determinados entes, personas, y territorios con finalidades

distintas:

Cuando va dirigida a entes, es por razones de convenios con organismos

internacionales suscritos por el Estado o hacia Instituciones Públicas

dedicadas a la docencia o investigación. También aquí quedan circunscritas

las que realicen determinados entes del sector público, que efectúen

actividades no lucrativas. Así como la importación de bienes donados en el

exterior a instituciones sin fines de lucro.

Las efectuadas por personas son las que realicen los inmigrantes,

diplomáticos, consulares acreditados en el país de acuerdo a convenios

suscritos con otros países, así como las que hagan los viajeros, tripulantes de

naves o aeronaves, bajo el régimen de equipaje.

Las importaciones o venta de bienes realizadas en determinados sectores,

como lo son los citados en el numeral 10 del artículo en comentarios, cuya

finalidad principal, que persigue el otorgamiento de este beneficio, es el

estímulo o desarrollo económico de tales regiones.

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en fecha

19/12/2003, declaró que la aplicación del beneficio fiscal de la exención respecto de

las operaciones efectuadas en las zonas francas o puertos libres del país, lo

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Marco Antonio Romero Rivero

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determinante es el lugar donde se realicen las operaciones y no el lugar donde el

sujeto que pretenda ser beneficiado de la misma se encuentre domiciliado.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia, en fecha 29/6/2005, declaró que las ventas de bienes muebles realizadas en

tierra firme, con destino al puerto libre del Estado Nueva Esparta, deben ser

gravadas con alícuota del cero por ciento (0%), similar al de las ventas de

exportación, con la salvedad de que no se trata propiamente de un régimen de

imposición en el país de destino, que dé lugar a la recuperación del impuesto

pagado.

En los casos de prestaciones de servicios provenientes del exterior, efectuadas

mediante contratos de regalías o cesiones de derechos para el uso de marcas

comerciales o de fabricación, a pesar de ser aprovechadas en el Estado Nueva

Esparta, tales actos se considerarán gravados a los fines de este impuesto, así lo

destacó el TSJ – SPA en fecha 11 de noviembre de 2.008. Lo que se infiere de esta

decisión es que el criterio a considerar para el disfrute del beneficio es la ejecución

del servicio en estas jurisdicciones y no el aprovechamiento.

Las exenciones tipificadas en los numerales 1 y 9 de este artículo, serán

procedentes cuando en el país no se produzcan tales bienes y/o servicios, o cuando

las mismas no cubran la demanda exigida por el mercado, siempre y cuando, sean

certificadas por el Ministerio correspondiente. Todo ello, con el propósito principal

de estimular la producción y consumo de bienes y/o servicios producidos en el país,

así como evitar la salida de divisas del territorio venezolano.

En relación a lo previsto en el párrafo anterior, el Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina, en fecha 22 de septiembre de 2004, declaró que lo estatuido en

el artículo 17 de la Ley de I.V.A. en torno a la dispensa del pago del tributo, resulta

a todas luces, violatorio del ordenamiento jurídico comunitario, en particular, el

Principio de Trato Nacional o de No Discriminación, los cuales se encuentran

previstos en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, que menciona que los bienes

originarios y provenientes de los Países Miembros, una vez introducidos al mercado

nacional de otro País Miembro, no deben ser tratados de una manera distinta a los

bienes nacionales. Adicionalmente, el citado principio se encuentra consagrado en

los siguientes acuerdos:

Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).

Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Organización Mundial del Comercio (OMC).

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

75 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los

bienes siguientes:

1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a

continuación:

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

59

a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados

alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en

general, material base para la reproducción animal e insumos

biológicos para el sector agrícola y pecuario.

b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos,

pollitas, pollonas para la cría, reproducción y producción de carne

de pollo; y huevos de gallina.

c) Arroz.

d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.

e) Pan y pastas alimenticias.

f) Huevos de gallinas.

g) Sal.

h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.

i) Café tostado, molido o en grano.

j) Mortadela.

k) Atún enlatado en presentación natural.

l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta

gramos (170 gr.).

m) Leche cruda, pausterizada, en polvo, modificada, maternizada o

humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.

n) Queso blanco.

ñ) Margarina y mantequilla.

o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural,

refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.

p) Mayonesa.

q) Avena.

r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino).

s) Ganado bovino y porcino para la cría.

t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.

2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la

fabricación de los mismos.

3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados

exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros,

plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso

terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.

4. Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser

utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para

impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y

prótesis.

5. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.

6. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la

industria editorial.

7. El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano.

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Marco Antonio Romero Rivero

60

8. El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos

concentrados para animales.

9. Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como

insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.

10. Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o

especies a que se refieren los literales b), r) y s) del numeral 1 de este

artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su

elaboración.

11. Sorgo y soya.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la

codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo e

igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la

aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo.

El beneficio de la exención fue definido en el comentario del artículo 17, el

mismo se desprende de lo tipificado en el artículo 73 del Código Orgánico

Tributario.

Se distinguen de las exoneraciones por el hecho de que provienen del Poder

Legislativo (Asamblea Nacional), mientras que las exoneraciones las confiere el

Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la Ley.

En este artículo se les concede la exención a la gran mayoría o casi la

totalidad de los bienes de la cesta básica, en todas sus manifestaciones (en estado

natural o ya procesadas), así como a los bienes e insumos de primera necesidad.

También gozan de la dispensa del pago del tributo las medicinas, los periódicos, las

sillas de ruedas, marcapasos, etc.

En fecha 19/08/2003, el TSJ –SPA, mediante sentencia Nº 1.250, declaró que

el ajo en polvo es un producto del reino vegetal en estado natural, por lo cual se

encuentra exento de este impuesto.

A pesar de que las transferencias de especies avícolas estén beneficiadas por

la exención de este tributo, la cría y el engorde de los mismos, se consideran

prestación de servicios onerosas e independientes, y por lo tanto, gravables; así lo

expresó el Tribunal Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13/07/2001, Exp. Nº 1349.

Se entiende por libro toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se

edite de una sola vez o a intervalos, en uno varios volúmenes o fascículos, que estén

impresos en papel u otro material tradicional. (Reglamento de la Ley del Libro,

Artículo 1º).

En la industria editorial es donde se efectúa el proceso de creación,

realización, traducción, edición, fotolito, reimpresión, impresión, encuadernación y

diseño. (Reglamento de la Ley del Libro, Artículo 2º).

Las enajenaciones de bienes o las prestaciones de servicios gravados que se

usen como insumos para la elaboración de bienes exentos, serán gravados, en

función de lo tipificado en el artículo 8 del Reglamento de la Ley objeto del presente

estudio.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

61

En atención a lo anteriormente descrito, se pronunció la Gerencia General de

Servicios Jurídicos del SENIAT, en la Consulta Nº 45.349, decretando la

improcedencia de la exención por la comercialización de envases y empaques

plásticos que se usen para envolver o almacenar productos alimenticios exentos.

No se considerarán como bienes exentos los restantes derivados de

hidrocarburos que no sean combustibles, tales como aceites y grasas lubricantes y

otros productos petroquímicos.

La codificación y normativa que podrá establecer la Administración

Tributaria a que se refiere el Parágrafo único de este artículo, infiero que se refiere

ahora al numeral 4 actual, que anteriormente era el numeral 5.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley de I.V.A., al artículo 73 del Código

Orgánico Tributario y los artículos 1 y 2 del Reglamento de la Ley del Libro.

Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de

los siguientes servicios:

1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.

2. El transporte de mercancías.

3. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o

registradas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el

Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el Ministerio del Poder

Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la

Educación Superior.

4. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes,

ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean

prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a

estos usuarios.

5. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales

e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro

exentos de Impuesto sobre la Renta.

6. Los servicios médicos-asistenciales y odontológicos, de cirugía y

hospitalización.

7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre

que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).

8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en

restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos,

empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.

9. El suministro de electricidad de uso residencial.

10. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.

11. El suministro de agua residencial.

12. El aseo urbano residencial.

13. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.

14. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.

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Marco Antonio Romero Rivero

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15. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves

y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.

De la misma manera como son tratados los bienes muebles, en esta

disposición el legislador le confiere el beneficio fiscal a determinados servicios que

se consideran de primera necesidad o básicos, o lo que es lo mismo, que no son

catalogados como de consumo suntuario.

Se amplía el beneficio fiscal de exención del servicio de transporte, hacía

todo tipo de mercancías.

Según Julián Pérez Porto y María Merino, “la palabra mercancía proviene

del italiano “mercanzia”, lo cual es una cosa mueble que constituye como objeto de

trato o venta. El concepto suele aplicarse a los bienes económicos que son

susceptibles de compra o venta”.

La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, declaró en la

Consulta Nº 41.991, que la exención prevista en el numeral 6, del artículo 19, no va

dirigida a los servicios de estética, la dispensa del pago del tributo a que se refiere

esta normativa va, exclusivamente, orientada a los servicios médicos científicos que

diagnostican y curan enfermedades, siempre que sean prestados en clínicas,

hospitales, laboratorios y similares.

A pesar de que el artículo 67 de esta Ley establece que no serán aplicables a

la materia impositiva regida por esta Ley, las normas de otras leyes que otorguen

exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a lo previsto en la

Ley de I.V.A., existen diversas Leyes que continúan confiriendo el beneficio de la

dispensa del pago del tributo a diversas actividades, de donde se infiere que no

existe una práctica legislativa armónica, al conceder estos beneficios fiscales a

través de disposiciones que no sean la ley en comento.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo previsto en el artículo

74 de la Ley objeto del presente estudio.

TITULO IV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Capítulo I

De la Base Imponible

Artículo 20. La Base Imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes

muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que

no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base

imponible será este último precio.

Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el

que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde

ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en

condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no

vinculados entre sí.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

63

En los casos de venta de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de

cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes

industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del

producto, excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir de la

vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas

correspondientes.

Base Imponible es la magnitud aritmética, tipificada en el dispositivo legal,

sobre la cual se le va aplicar de manera directa la alícuota correspondiente para el

cálculo del impuesto.

Esta magnitud no debe ser inferior a los valores de mercado del bien en un

determinado lugar y en una misma fecha, siempre y cuando las operaciones se

efectúen entre partes no vinculadas. Aquí se aplicaría uno de los métodos, llamado

desde el punto de vista del I.S.L.R., de Precio de Transferencia denominado Método

del Precio Comparable No Controlado (Comparable Uncontrolled Price Method),

con la particularidad de que estamos hablando de operaciones realizadas en la

República Bolivariana de Venezuela.

Los contribuyentes industriales cuando realizan ventas de licores, cigarrillos y

demás manufacturas del tabaco, los impuestos nacionales no formarán parte

integrante de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, los impuestos

nacionales a que se refiere esta disposición son los específicos de estas actividades,

como lo son los previstos en la Ley de impuesto de licores, cigarrillos y demás

manufacturas del tabaco.

De esta disposición surge la siguiente interrogante: ¿Dónde se deberán

contabilizar en el libro fiscal de compras tales tributos que no son parte integrante de

la base imponible?. Si nos remitimos al artículo 75 del Reglamento de la Ley en

comento, está señala textualmente que las operaciones de compras nacionales de

bienes y recepción servicios se deberán segregar las exentas, exoneradas o no

sujetas, como se logra apreciar con diáfana claridad, la norma se refiere

exclusivamente a adquisición de bienes y recepción de servicios, y como es bien

sabido, los tributos no constituyen tales operaciones. Pero, el no incluirlos en el libro

de compras, no permitiría que la factura cuadre con la columna total compras

inclusive el I.V.A., ya que esta columna es la que debe cuadrar con el total de la

factura, es decir, en la misma se consolida el total de compras (gravadas, exentas,

exoneradas y no sujetas) más el I.V.A., lo cual permitiría mayor transparencia en el

registro de la operación, es por ello, que sería una alternativa basado en la

interpretación antes expuesta, colocar esa información en la columna de operaciones

no sujetas, por no tratarse de una exención y mucho menos una exoneración.

Aunado a que el concepto de no sujeción – a pesar de que fue tergiversado por esta

norma – constituye actos o negocios en donde no se hace presente el hecho

generador del tributo.

En los supuestos de ventas de bienes muebles cuyo precio se pactará a futuro,

o mejor dicho, a una fecha posterior de la facturación o entrega del bien, en la

factura se deberá colocar un precio mínimo de referencia, el cual constituirá la base

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Marco Antonio Romero Rivero

64

imponible, siempre y cuando no sea inferior al de valor de mercado del bien. En

Venezuela como la tendencia es que el precio de los productos incrementen, en el

momento en que se pacte el precio, se deberá emitir la correspondiente Nota de

Débito, sin embargo, si lo que ocurre es lo contrario, se emitirá una Nota de Crédito

por el monto del ajuste.

No forman parte de la base imponible el monto de los reembolsos de gastos

efectuados por cuenta o mandato del adquiriente o importador de los bienes muebles

o del receptor de los servicios, siempre que tales reembolsos no integren el valor de

contraprestación de los mismos, se facturen por separado con inclusión del

impuesto, cuando corresponda, así como la operación este documentada con un

contrato de mandato.

En los mutuos y permutas de bienes corporales, la base imponible será el

valor del mutuo y el precio facturado en la permuta, o el precio de mercado si éste

fuere superior.

Cuando el contribuyente efectúe promociones, liquidaciones de mercancías a

precios menores, debido a:

Obsolescencia de los bienes.

Promoción de ventas de nuevos bienes.

Renovación de inventarios por culminación de temporadas.

Cambios en la moda.

Falta de tallas.

Bienes con fecha de vencimiento próximos a ocurrir.

Necesidades de liquidez de caja u otras causas similares.

Obsoleto: Poco usado. Anticuado, inadecuado a las circunstancias actuales.

(Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, página 1.089).

Tales operaciones no se considerarán elusión o evasión de impuesto, siempre

que los precios no sean inferiores a los de su costo y el contribuyente deberá

acreditar por medios tales como: avisos publicitarios en prensa, radio, televisión, y

se deje constancia en las facturas y libros de ventas.

Si se llegaren a realizar ventas de bienes muebles a precios inferiores al de su

costo, sólo podrán admitirse para fines de este impuesto, si se efectúa, previamente,

notificación a la Administración Tributaria, con motivos fehacientes de tal

disminución del precio, tales como:

Obsolescencia del bien que se vende.

Siniestros por incendio.

Inundaciones.

Otras causas que hayan deteriorado el bien.

Siempre y cuando se puedan certificar mediante denuncia policial o

inspección del seguro.

Como se logra apreciar, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de

la Ley en comento, un bien en estado de obsolescencia puede ser vendido a un

precio menor al valor del mercado, por encima y por debajo del costo del mismo,

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

65

siempre y cuando se cumplan las condiciones que prevé la citada norma para cada

caso en particular.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 39, 41, 44 y 75 del Reglamento de la Ley de I.V.A.

Artículo 21. Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley,

la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos,

recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses

moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del

impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere

el artículo anterior.

En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible

establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier

otra actuación administrativa conforme a las leyes de la materia, dicha

modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto

establecido en esta Ley.

En los casos de importaciones de bienes muebles, la base imponible la

conformará el valor del bien en aduanas, aunado a ello considerará lo siguiente:

Tributos.

Recargos.

Derechos compensatorios.

Derechos antidumping.

Intereses moratorios.

Cualquier otro gasto que se origine en la importación (Habilitaciones,

siempre y cuando sea posible su determinación en el momento de la

declaración de aduanas).

El Valor en Aduana lo representa el precio de las mercancías importadas, que

son fijados producto de una venta llevada a cabo en condiciones de libre

competencia, y es el precio de la mercancía en el momento en que los derechos de

aduanas son exigibles.

Derechos antidumping: Imposición especial establecida en forma transitoria o

definitiva para compensar los efectos lesivos de importaciones efectuadas en

situación de dumping. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San Miguel

San Juan, página 92).

Dumping: Significa modalidad de competencia desleal. Son las ventas de

bienes a precios inferiores a su costo de producción, con la finalidad de ganar el

mercado y eliminar a la competencia. (Diccionario de Derecho Tributario de

Efraín San Miguel San Juan, página 290).

El impuesto previsto en esta Ley y los impuestos de alcoholes, licores y

demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, no

formarán parte de la base imponible para las importaciones.

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Marco Antonio Romero Rivero

66

Cuando se transforme la base imponible, en virtud de ajustes, reparos u otro

acto administrativo, la resultante de los mismos se deberá tomar en cuenta para los

efectos del cálculo del tributo, y a su vez se deberá registrar en el libro de compras.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Distrito Capital de Caracas, en sentencia Nº 760 del

04/12/2003, Exp. Nº 1999, declaró que: “…el artículo 46 del Reglamento de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, constituye un exceso reglamentario, al ordenar la

inclusión en la base de cálculo de la obligación tributaria del Impuesto al Valor

Agregado causado por la importación de bienes muebles originarios de la

República de Colombia, el gravamen aduanero que se hubiese producido de no

existir la exención para el Arancel de Aduana, que prevé el Acuerdo de

Cartagena…”

En esa misma línea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el

caso de ACCIÓN CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

– PROCESO 132 – AI -2.003, estableció que:

“…

Por su parte los artículos 38 al 44 del Reglamento de la Ley de I.V.A.,

referidos a la base imponible de los productos venezolanos, no disponen que en

los cálculos de la base imponible se agreguen otros aranceles, recargos, gastos o

gravámenes, lo que equivale a decir que se encuentran exentos de los mismos, lo

que constituye una flagrante discriminación con aquellos productos provenientes

de los otros Países Miembros que deberían ser tratados y gravados en igualdad de

condiciones que los productos nacionales.

Este Tribunal concluye en consecuencia que el referido artículo 46 del

Reglamento de la Ley de I.V.A. constituye una objetiva y flagrante violación al

principio de Trato Nacional consagrado en el artículo 75 del Acuerdo de

Cartagena al establecer una discriminación entre los productos importados,

incluso aquellos originarios de otros Países Miembros al no existir un tratamiento

similar para los productos venezolanos análogos; conducta que constituye, por lo

tanto, un incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de

Justicia de la Comunidad Andina.

…”

La importación de bienes muebles que sean soporte de bienes incorporales

como cintas, discos, tarjetas, etc., se valorarán por separado (el bien mueble del bien

incorporal). En los supuestos en que no se encontraren separados en la factura, el

valor para los fines del cálculo de este impuesto, será el de ambos bienes, el cual no

podrá ser inferior al precio en el lugar de origen, más el seguro, flete y los demás

elementos que forman parte de la base imponible.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 38 al 44, 45, 46 y 47 del Reglamento de la Ley de I.V.A.; el artículo 75 del

Acuerdo de Cartagena y al artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de

Justicia de la Comunidad Andina.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

67

Artículo 22. En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del

exterior, la base imponible será el precio total facturado a título de

contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de

bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes

muebles se agregará a la base imponible en cada caso.

Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del exterior, incluidos o

adheridos a un soporte material, éstos se valorarán separadamente a los fines

de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta

Ley.

Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible

será todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de

actividades y disponibilidades propias del club.

Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se

efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio transferido el que

las partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior al precio corriente

en el mercado definido en el artículo 20 de esta Ley.

La base imponible para los servicios, nacional o provenientes del extranjero,

estará conformada por el monto total facturado (siempre que no esté exento,

exonerado o no sujeto) por la actividad de servicio prestado. En los casos en que se

facturen también bienes muebles, de igual forma gravados por esta Ley, constituirán

tales importes parte integrante de la base imponible.

Los bienes intangibles que provengan del extranjero que están dentro de un

soporte físico, tales como videos, películas, software, etc., se tasarán de manera

separada al valor del bien mueble, sin embargo, el Reglamento de la Ley en su

artículo 47, estipula que si tales valores no se hallaren diferenciados, el valor

aduanero para los fines de la determinación del impuesto, será el valor de ambos

elementos (bien mueble y bien incorporal). Tengamos en cuenta que lo gravable a la

luz de este impuesto - cuando nos referimos a bienes intangibles - es el derecho de

usar o explotar el mismo, pero no es objeto de gravamen la transferencia de tales

bienes.

En los casos de los clubes sociales y deportivos, la base imponible estará

conformada por el monto pagado por cada socio, afiliado o tercero. Lo pagado a

estos entes consisten en desembolsos que efectúan los socios, con la finalidad de

mantener en buen estado las instalaciones del club, aquí no hay presencia de

prestación de servicios, en virtud de que no son actos donde las principales son las

obligaciones de hacer; la prestación de servicios gravados a los fines de esta Ley,

involucrada en este tipo de operaciones, están conformadas por los pagos que realice

el club a sus distintos proveedores por los servicios prestados al club.

Cuando el pago por la prestación de servicios o transferencia de bienes, sea

efectuado a través de un medio distinto del dinero, el valor será el que pacten las

partes, y no podrá ser inferior al valor de mercado.

En las prestaciones de servicios de hoteles, restaurantes, bares y similares, la

base imponible será el valor total facturado, por todos los servicios que presten a los

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Marco Antonio Romero Rivero

68

usuarios. Ha sido de gran controversia y polémica, la definición como un concepto

gravable o no, el diez por ciento (10%) que cobran los restaurantes; quien escribe es

de la opinión que es un servicio gravable a los fines de este impuesto, en virtud, de

que tal concepto pasa a formar parte del servicio integral que te ofrecen los

restaurantes, es decir, es netamente una actividad de hacer, de carácter independiente

y a título oneroso.

Esta disposición va asociada a lo tipificado en los artículos 47, 48, 49 y 50 del

Reglamento de la Ley de I.V.A. y artículo 20 de esta Ley.

Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para

determinar la base imponible correspondiente a cada período de imposición,

deberán computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al

precio convenido para la operación gravada, cualesquiera que ellos sean y, en

especial, los siguientes:

1. Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de

cualquier clase pactados antes o al celebrarse la convención o contrato;

las comisiones; los intereses correspondientes, si fuere el caso; y otras

contraprestaciones accesorias semejantes; gastos de toda clase o su

reembolso, excepto cuando se trate de sumas pagadas por cuenta del

comprador o receptor del servicio, en virtud de mandato de éste;

excluyéndose los reajustes de valores que ya hubieran sido gravados

previamente por el impuesto que esta Ley establece.

2. El Valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la

operación, tales como embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza,

de seguro, de garantía, colocación y mantenimiento, cuando no

constituyan una prestación de servicio independiente, en cuyo caso se

gravará esta última en forma separada.

3. El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el

monto de los depósitos en garantía constituidos por el comprador para

asegurar la devolución de los envases utilizados, excepto si dichos

depósitos están constituidos en forma permanente en relación con un

volumen determinado de envases y el depósito se ajuste con una

frecuencia no mayor de seis meses, aunque haya variaciones en los

inventarios de dichos envases.

4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con

excepción del impuesto establecido en esta Ley y aquellos a que se

refieren los artículos 20 y 21 de esta Ley.

Determinados conceptos se deben adicionar a la base imponible de este

tributo, los cuales se citarán a continuación:

Ajustes y/o actualizaciones de precios.

Comisiones.

Los Intereses.

Otras contraprestaciones accesorias similares.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

69

Gastos de toda clase o su reembolso, salvo que las cantidades pagadas se

efectúen amparadas mediante la suscripción de un contrato de mandato.

El Mandato es el contrato por medio del cual una persona o un ente, se obliga

mediante un pago o de manera gratuita, a realizar uno o más negocios o actos por

cuenta de otra persona o ente, quien le encargó ello.

El primer párrafo de este artículo establece que los gastos de toda clase o su

reembolso, excepto cuando se trate de sumas pagadas por cuenta del comprador o

receptor del servicio, en virtud de un mandato de éste. De lo anteriormente

transcrito se colige que los gastos reembolsables donde no esté presente un contrato

de mandato, tales cantidades podrían formar parte de la base imponible; a todas

éstas, ello sería totalmente contradictorio a una de las principales características de

este impuesto, la cual es su carácter no acumulativo. En esencia no se puede

pretender que la persona o ente que efectúe un gasto por cuenta de la otra, y no

pacten la operación por un contrato de mandato, al momento de recuperar lo

pagado por cuenta del mandante, lo haga con un margen de ganancia que vendría a

estar representado por el IVA facturado indebidamente, de seguidas mostramos en

números lo antes descrito:

Ejemplo:

Compra Inicial:

Bien mueble Bs. 100,00

IVA Bs. 16,00

Total factura. Bs. 116,00

Facturación para recuperar el gasto reembolsable:

Gasto reembolsable. Bs. 116,00

IVA Bs. 18,56

Total factura Bs. 134,56

Asientos Contables del pagador por cuenta de otro:

Cuando compra:

Cuenta por cobrar 116,00

Banco. 116,00

Cuando cobra el gasto reembolsable:

Banco 134,56

Cuenta por cobrar 116,00

Ingreso 18,56

Como se puede apreciar con palmaria claridad, si al momento de facturar un

pago realizado por cuenta de otro, y se realiza sin la suscripción de un contrato de

mandato, el monto pagado por cuenta de otro no se debe incluir como parte

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Marco Antonio Romero Rivero

70

integrante de la base imponible, ya que ello originaría la obtención de un ingreso por

parte del intermediario. Como es harto de saber, el ingreso para éste sólo lo va a

representar la comisión por la intermediación, por tal razón, soy de la opinión, que

cuando se efectúa un pago por cuenta de otro, exista o no contrato de mandato, lo

pagado no formará parte de la base imponible, a continuación detalle de la manera

correcta:

Ejemplo:

Compra Inicial:

Bien mueble Bs. 100,00

IVA Bs. 16,00

Total factura. Bs. 116,00

Facturación para recuperar el gasto reembolsable:

Gasto reembolsable.Bs. 116,00

Total factura Bs. 116,00

Asientos Contables del pagador por cuenta de otro:

Cuando compra:

Cuenta por cobrar 116,00

Banco. 116,00

Cuando cobra el gasto reembolsable:

Banco 116,00

Cuenta por cobrar 116,00

Por otro lado, no debemos dejar de un lado lo previsto en el segundo párrafo

del artículo 39 del Reglamento de la Ley es del siguiente tenor:

“……………..

Tampoco integran la base imponible el monto de los reembolsos de gastos

efectuados por cuenta o mandato del adquiriente o importador de los bienes

muebles o del receptor de los servicios siempre que tales reembolsos no integren el

valor de la contraprestación de los mismos y que se facturen por separado con

inclusión del impuesto, cuando legalmente corresponda”.

De lo anteriormente previsto en el citado artículo podemos inferir que, los

gastos reembolsables no forman parte integrante de la base imponible – siempre y

cuando - cumplan las siguientes condiciones:

No se consideren como parte integrante de la contraprestación.

Se facturen por separado con inclusión del impuesto, cuando proceda.

Las sumas pagadas a terceros por cuenta de quien encarga el servicio, se

registren en cuentas especiales (reales) dentro de la contabilidad que se lleva,

indicando el nombre del beneficiario del gasto reembolsable.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

71

Que el gasto se individualice y compruebe con documentación fidedigna, no

aceptándose anotaciones globales o estimativas.

Que las remuneraciones que se paguen no correspondan al personal

dependiente que presta el servicio.

Este presente la suscripción del contrato de mandato, sin perjuicio de la

crítica que hago previamente al respecto.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que en el año 2014 ya la Sala

Constitucional del TSJ, reconoció la existencia y prueba den juicio de los Contratos

Verbales. Recientemente lo ratifica en sentencia del 13/12/2018.

El T.S.J. – S.P.A. en sentencia de fecha 14/08/2007, expresó que los servicios

prestados por comisionistas o intermediarios, la base imponible del I.V.A. está

representada, únicamente, por las comisiones cobradas, sin incluir los gastos

reembolsables.

Se deberán excluir los reajustes de cantidades que ya hubieran sido gravados

anteriormente por este impuesto.

En la página web del SENIAT, se encuentran disponibles las siguientes

consultas emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, las cuales citaré a

continuación:

Consulta Nº 38.213, titulada “GASTOS REEMBOLSABLES EN EL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”:

“…

Ahora bien, señala su consulta que su representada incurre en gastos de

hospedaje, comida, entre otros, para la prestación de sus servicios, que

luego son reembolsados por su cliente. No obstante, dichos gastos no son

pagados por cuenta del receptor del servicio, por el contrario, corresponden

a gastos elementos propios de su actividad que definirán el quantum de sus

contraprestaciones, es decir, son un elemento más del costo de sus

servicios. En consecuencia, dichos gastos deberán integrar la base

imponible para el cálculo del importe de la operación…”

Consulta Nº 39.278, titulada “FACTURACIÓN Y RETENCIÓN DE LOS

GASTOS REEMBOLSABLES EN MATERIA DE IMPUESTO AL

VALOR AGREGADO”:

“…

Al existir dos prestadores de servicios, el medio y la Agencia, cada uno debe

facturar los servicios respectivos, es decir, el medio lo correspondiente al

costo de espacio contratado en nombre del cliente; y la Agencia lo

correspondiente a su comisión. La facturación de las comisiones emitida

por la Agencia no tiene porqué contener los montos cancelados por cuenta

de su cliente (gastos reembolsables) ya que su documentación se

materializará con la entrega al cliente de la factura emitida por el medio,

sin embargo podrá incluirlos como nota o referencia a los fines del cálculo

o control de sus comisiones.

…”

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Marco Antonio Romero Rivero

72

También formarán parte de la base imponible los siguientes conceptos:

Embalajes.

Fletes.

Gastos de transporte.

Gastos de limpieza.

Gastos de seguro.

Gastos de garantía.

Gastos de colocación y mantenimiento, siempre cuando no se consideren

servicios.

Serán parte integrante de la base imponible los envases o el monto de los

depósitos en garantía, utilizados como mecanismo de previsión para el

aseguramiento por parte del vendedor de los envases, salvo que los depósitos estén

constituidos en forma permanente asociados a una determinada cantidad de envases,

y el monto del depósito se ajuste con una periodicidad no superior a los seis meses,

así existan variaciones en los inventarios. Con respecto a lo pagado por concepto de

depósito, soy de la opinión que tal operación no está configurada en la Ley en

estudio como un acto de naturaleza gravable, por lo cual, no debería ser considerado

como parte de la base imponible, ya que estamos en presencia de una entrega de un

bien (envase), pero no se está realizando con ánimo de venderlo, simplemente se

hace la entrega del mismo, en virtud de que es la única manera de transmitir el

contenido del producto a vender, lo cual si es considerado como una venta gravable

o no, según sea el caso, con la particularidad de que la misma se realiza con la

condición de que el envase sea devuelto. Ahora bien, surgiría el hecho generador del

tributo al momento en que se realice el corte, y se determine que, efectivamente, el

comprador no ha efectuado la entrega de determinados envases, y por consiguiente,

se deberá proceder a emitir la respectiva factura con el impuesto separado del precio.

Todos los tributos que se originen, salvo el impuesto previsto en esta Ley y

los impuestos de licores, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco.

En las ventas de bienes y prestaciones de servicios pactadas y expresadas en

moneda extranjera, se colocará el equivalente en moneda nacional. Ahora bien, si al

momento de efectuarse el pago varía el valor de la moneda extranjera, aumentando o

disminuyendo, tal variación se deberá considerar y se emitirá la correspondiente

nota de débito o crédito con el respectivo impuesto, según lo estipulado en el

artículo 51 del Reglamento.

En relación a lo manifestado en el párrafo anterior el Tribunal Superior

Contencioso Tributario de la Región Zuliana en fecha 08-03-2006, declaró que el

tipo de cambio aplicable a las facturas objetadas, es el vigente al momento en que

ocurrió el hecho imponible; y el hecho imponible (prestación de servicios) se

materializó, perfeccionó o se evidenció con la emisión de las facturas. Tal

fundamento se basó en que lo dispuesto en los artículos 25 y 13 de la Ley de I.V.A.,

que prevalecen sobre lo previsto en el artículo 51 del Reglamento, pues de

conformidad al artículo 2 del Código Orgánico Tributario, las Leyes y actos con

fuerza de Ley están jerárquicamente por encima de los Reglamentos, asimismo, lo

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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prevé el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, en la cual faculta al Presidente de la República para reglamentar total

o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito o razón.

Los ajustes de precios, actualizaciones, comisiones, intereses y otros

conceptos, de operaciones gravadas y exentas, se realizarán prorrateo para el cálculo

de la base imponible y el impuesto.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 39, 51 y 52 del Reglamento de la Ley I.V.A., artículos 13 y 25 de esta Ley

y artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 24. Se deducirá de la base imponible las rebajas de precios,

bonificaciones y descuentos normales del comercio, otorgados a los

compradores o receptores de servicios en relación con hechos determinados,

tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales

deducciones deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita

obligatoriamente en cada caso.

Constituirán disminuciones de la base imponible, los siguientes conceptos:

Rebajas de precios.

Bonificaciones.

Descuentos.

Estos beneficios se concederán en función a eventos tales como prepagos,

cantidad y/o números de operaciones.

Las deducciones de la base imponible se deberán reflejar en la factura

correspondiente. Si esto ocurre después de emitida la factura se deberá emitir la

respectiva nota de crédito, la cual se contabilizará con signo negativo en el libro de

ventas, en el período en que ello ocurra, haciendo referencia a la factura afectada.

Cuando se devuelvan a los compradores las cantidades pagadas por concepto

de depósitos dejados en garantía por la restitución de los envases – siempre que no

se cumpla con el requerimiento establecido en el artículo anterior de lo cual disiento

- estos constituirán deducciones de los débitos fiscales, con la condición de que se

emita la correspondiente nota de crédito.

El TSJ – SPA, en fecha 25 de junio de 2009, destacó que cuando se otorguen

bonificaciones, éstas deben tener relación con las compras realizadas por el cliente,

y sobre ellas concederse la bonificación, calculadas de forma porcentual en función

al total de las compras, es decir, deben ser cuantificadas tomando en cuenta el total

de la operación, y sobre ella una cuota parte constituirá el beneficio de la

bonificación, asimismo, tales deducciones deben reflejarse en la factura.

De lo anteriormente previsto se advierte que, el Reglamento de la Ley objeto

del presente estudio, en su artículo 53 estipula que cuando se confieran

bonificaciones, descuentos u otras deducciones, que no se incluyan en las facturas

por no poderse determinar al momento de emitir las mismas, se deberán emitir las

correspondientes notas de créditos, ante ello se puede evidenciar que la Ley exige

que tales disminuciones de la base imponible se deben reflejar en las facturas,

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Marco Antonio Romero Rivero

74

mientras que el Reglamento otorga la posibilidad que se exprese en la

correspondiente nota de crédito, siempre y cuando sea imposible determinarlo al

momento de la emisión de la factura.

En este artículo no se establece el supuesto de devoluciones y anulaciones,

sin embargo, más adelante en el artículo 58 de la Ley, se hace referencia a tales

supuestos, en donde al contribuyente se le da la alternativa de expedir una nueva

factura o emitir la nota de crédito. La nota de crédito se emitirá con posterioridad a

la emisión de la factura; mientras que la anulación se realiza cuando la factura no se

le ha entregado al cliente, inutilizando el documento con la colocación a todo el

juego de la factura (original y copias) de la palabra “anulado”.

Esta disposición y comentarios están asociados a lo tipificado en los artículos

39, 53 y 54 del Reglamento de la Ley de I.V.A.; artículo 58 de la Ley de I.V.A.;

artículo 2 del C.O.T. y artículo 236, numeral 10, de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

Artículo 25. En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de

servicio estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la

equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del

día en que ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un día no hábil

para el sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil

inmediatamente siguiente al de la operación.

En los casos de la importación de bienes la conversión de los valores expresados

en moneda extranjera que definen la base imponible se hará conforme a lo

previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Anteriormente, cuando se realizaban ventas de bienes y prestaciones de

servicios internas no se podían pactar y mucho menos facturar en moneda

extranjera, porque estaba prohibido de conformidad al artículo 19 de la Ley Contra

Ilícitos Cambiarios del 2005, el cual era del siguiente tenor: “Las personas

naturales y jurídicas, quienes pública o privadamente, ofrecieren en el país la

compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionados

con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta”.

Sucesivamente, en el año XXXX, cuando se reformó la citada Ley se excluyó

el artículo 19 antes señalado, por consiguiente – salvo las excepciones que citaremos

más adelante – se eliminó la prohibición de ofertar y demandar en moneda

extranjera, quedando abierta la posibilidad de realizar tales actos en cualquier tipo

de moneda (sea local o extranjera).

El facturar en divisas siempre ha sido aplicable, en los casos en que se facture

de conformidad con el artículo 9, numeral 1º de la Ley objeto del presente estudio,

que estipula la responsabilidad del pago del impuesto a los adquirientes de bienes

muebles y receptores de servicios cuando el vendedor no tenga domicilio en el país,

y para los supuestos de exportación de bienes y servicios, de conformidad a la

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

75

Providencia N° 00071, de noviembre de 2011 (Normas Generales de Emisión de

Facturas y Otros Documentos).

El 02 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, se pronunció en torno a las operaciones en moneda extranjera, llegando a

las siguientes consideraciones:

La incorporación de políticas cambiarias no eliminó la posibilidad de efectuar

negocios en moneda extranjera dentro del país. Se debe considerar a la moneda

extranjera pactada, como moneda de referencia tomando en cuenta el tipo de cambio

oficial presente para la fecha en que deba realizarse el pago; dicho en otros términos,

se podrá contratar en divisas, considerando a ésta como moneda de referencia para

cuantificar el monto en bolívares en función al tipo de cambio vigente para el

momento en que deba efectuarse el pago.

Por otro lado, debemos tener presente a tres (3) disposiciones legales que se

oponen abiertamente a la contratación en moneda extranjera:

Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En las importaciones de bienes (se aplica el tipo de cambio nominal vigente

establecido por el B.C.V. para el momento de la recepción de las mercancías) y en

las prestaciones de servicios provenientes del exterior (con el tipo de cambio vigente

cuando ocurre el hecho imponible), el hecho imponible en la importación de

servicios ocurre cuando el mismo se recibe, de conformidad a lo tipificado en el

artículo 13, numeral 3, literal d), en donde las facturas se emiten de conformidad con

el artículo 9 de la Ley, es decir, las que se emiten en calidad de responsables los

receptores de servicios, cuando el prestador del servicio no tenga domicilio en

Venezuela.

Cuando el hecho imponible ocurra un día no hábil bancario, se aplicará el tipo

de cambio vigente del día hábil siguiente.

Para las importaciones de bienes y las prestaciones de servicios provenientes

del exterior se considerará el tipo de cambio vendedor, mientras que para las

exportaciones de bienes y servicios se tomará el tipo de cambio comprador corriente

en el mercado.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 38 y 51 del Reglamento de la Ley de I.V.A., artículo 239 del Reglamento

de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 19 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios.

Artículo 26. La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación

de oficio del impuesto establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos

previstos en el Código Orgánico Tributario, y, además, en todo caso en que por

cualquier causa el monto de la base imponible declarada por el contribuyente

no fuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de

aplicarse los precios corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya

venta o entrega genera el gravamen, no se hubieran emitido las facturas o

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Marco Antonio Romero Rivero

76

documentos equivalentes, o el valor de la operación no esté determinado o no

sea o no pueda ser conocido o determinado.

El Código Orgánico Tributario en sus artículos 140 al 146, estipulan los

supuestos en los cuales la Administración Tributaria puede efectuar la determinación

de oficio, bien sea, sobre base cierta o sobre base presuntiva. Ello ocurrirá, además

de las razones previstas en el C.O.T., porque:

Los precios de los bienes y servicios sean no fidedignos o muy inferior a los

precios corrientes del mercado.

No se emitan las facturas o documentos equivalentes.

El valor de la operación no esté determinado o no pueda ser conocido o

determinado.

Los motivos que consagra el C.O.T., en su artículo 140, para la determinación

de oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta o presuntiva son las siguientes:

Omisión de presentación de la declaración de impuesto de parte del

contribuyente o responsable.

Cuando la declaración de impuesto presentare dudas relativas a su veracidad

o exactitud.

Cuando el contribuyente no exhiba los libros y documentos necesarios para

efectuar la determinación tributaria.

Cuando la declaración no está respaldada con por los documentos, registros y

reportes contables u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así

como el importe de las operaciones que sirva de base para el cálculo de los

tributos.

Cuando los libros, registros y demás documentos no muestren el patrimonio

real del contribuyente.

Cuando así lo prevea el C.O.T. o las leyes tributarias, las cuales deberán

señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

La determinación de oficio sobre base cierta se puede realizar cuando el Fisco

posee todos los elementos para la determinación de la obligación tributaria, tales

como el hecho generador y la base imponible.

La determinación de oficio sobre base presuntiva se podrá efectuar en los

casos en que los contribuyentes o responsables:

Se opongan a la fiscalización.

Lleven dos o más contabilidades.

Haya omisión o alteración de los registros contables.

No cumplan con las normas de valoración de inventarios.

Ocurran otras situaciones e irregularidades que no permitan el conocimiento

exacto de la determinación de la obligación tributaria.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 140 al 146 del C.O.T.

Capítulo II

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

77

De las Alícuotas Impositivas

Artículo 27. La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible

correspondiente podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará

comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de

dieciséis y medio por ciento (16,5%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer

alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no

podrán exceder los límites previstos en este artículo.

La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y

a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).

Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo

Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de quince por ciento

(15%) y un máximo de veinte por ciento (20%) de los bienes de consumo

suntuario definidos en el TÍTULO VII de esta Ley.

La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos naturales

efectuadas por las empresas mixtas reguladas en la Ley Orgánica de

Hidrocarburos a Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de

ésta, será del cero por ciento (0%).

La alícuota general será establecida por el Ejecutivo Nacional, y en la

actualidad no podrá ser inferior al ocho por ciento (8%), ni superior al dieciséis y

medio por ciento (16,5%). Recordemos que anteriormente esta facultad de establecer

la alícuota general, era fijada por la Ley de Presupuesto Anual.

El Impuesto al Valor Agregado ha experimentado variaciones significativas,

ha incrementado y también ha disminuido. Inició en el año 1.993 con el diez por

ciento (10%), y a la presente fecha presenta como alícuota general del dieciséis por

ciento (16%).

Es de destacar que, la última modificación de la alícuota general producida el

17 de agosto de 2018 (Decreto N° 3.584), según Gaceta Oficial N° 6.395, de fecha

17 de agosto 2018, tipificó que la alícuota establecida (16%) tendrá vigencia hasta el

31 de diciembre de 2019, por lo cual debemos estar atento a cuál será la alícuota

aplicable a partir del 1° de enero de 2020.

Este impuesto comenzó sin alícuota adicional, sin embargo, en su primera

reforma se introdujo esta alícuota en un quince por ciento (15%), pero cuando se le

cambio de nombre a Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se

cambio la alícuota adicional al 10 y 20%.

Posteriormente, cuando se le cambio el nombre a Impuesto al Valor

Agregado (año 1999) se le eliminaron las alícuotas adicionales, y luego (en el año

2002) se volvió a introducir esta alícuota adicional del diez por ciento (10%), lo cual

con la reforma del año 2014, se volvió a incrementar en un quince por ciento (15%);

destacándose en la referida modificación legal, la prerrogativa otorgada al Ejecutivo

Nacional de poder modificar la alícuota adicional en un rango comprendido entre un

quince por ciento (15%) y un veinte por ciento (20%).

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Marco Antonio Romero Rivero

78

A continuación indicaré la evolución cronológica de las alícuotas generales

del impuesto al valor agregado:

GACETA

OFICIAL

FECHA DE LA

GACETA

ALÍCUOTA

GENERAL

ENTRADA EN

VIGENCIA

Nº 4.637

Extraordinario

16/9/1993 10% 01/10/1993

Nº 4.727

Extraordinario

27/05/1994 10% 01/08/1994

Nº 4.793

Extraordinario

(Reforma de la

Ley)

28/09/1994 10% 01/08/1994

Nº 4.815

Extraordinario

22/12/1994 12,5% 01/01/1995

Nº 36.007 25/07/1996 16,5% 01/08/1996

Nº 5.341

Extraordinario

05/05/1999 15,5% 01/06/1999

Nº 37.002 28/07/2000 14,5% 01/08/2000

Nº 5.600

Extraordinario

26/08/2002 16% 01/09/2002

Nº 37.999 11/08/2004 15% 01/09/2004

Nº 38.263 01/09/2005 14% 01/10/2005

Nº 38.632 26/02/2007 11% 01/03/2007

Nº 38.632 26/02/2007 9% 01/07/2007

Nº 39.147 26/03/2009 12% 01/04/2009

Nº 6.152

Extraordinario

18/11/2014 12% 12/01/2014

Nº 6.395

Extraordinario

17/08/2018 16% 01/09/2018

Los exportadores se consideran contribuyentes ordinarios con alícuota del

cero por ciento (0%), a pesar de que efectúan venta de bienes y prestaciones de

servicios que se trasladarán al extranjero para uso o consumo, estos entes o personas

se consideran como tales (contribuyentes ordinarios), en virtud de que los mismos

tienen derecho a la recuperación de los I.V.A. pagados, y para ello deberán estar

enmarcados dentro de esta categoría. En atención a lo señalado en la norma, esta

alícuota le corresponderá ser tipificada por la Ley.

Se aplicará una alícuota adicional a la general, del quince por ciento (15%),

por la adquisición de determinados bienes considerados como de consumo

suntuario, o lo que es lo mismo, de lujo.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

79

La venta de hidrocarburos a PDVSA o cualquiera de sus filiales, tendrá una

alícuota de cero por ciento (0%). En función de lo que se evidencia en la norma, esta

alícuota deberá ser tipificada por la Ley.

Esta disposición va asociada a lo tipificado en el artículo 59 del Reglamento

de la Ley de I.V.A. y la Ley de Presupuesto Anual.

Capítulo III

De la Determinación de la Cuota Tributaria

Artículo 28. La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones

gravadas se determinará aplicando en cado caso la alícuota del impuesto, sobre

la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para

cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal.

La obligación tributaria es el evento que surge o nace de la materialización

del hecho imponible o generador del tributo. A tal importe que, obligatoriamente,

deben declarar y enterar los contribuyentes se le denomina débito fiscal.

Ejemplo:

Factura por la venta de un bien: Bs. 1.000,00

I.V.A. Cobrado (16%) Débito Fiscal. Bs. 160,00

Total Factura. Bs. 1.160,00

Es de destacar, que la Administración Tributaria jamás desconoce o rechaza

los débitos fiscales declarados cuyas facturas o notas de débitos no cumplan con los

requisitos legales, de lo que se percata es de verificar y comprobar que tales

registros estén inmersos en el libro fiscal de ventas, así como en los registros

contables, lo cual es natural ya que esto en nada perjudica los intereses del Fisco,

aunado a la sanción por incumplimiento de deberes formales que surgiría por la

emisión de la factura o nota débito que no reúnan los requisitos previstos en la

normativa de facturación.

Artículo 29. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los

contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes

vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están

obligados a soportarlos.

Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento

equivalente emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o

contraprestación.

El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquiriente de

los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean

contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de

contribuyentes respectivo.

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Marco Antonio Romero Rivero

80

El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto

que paguen a los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto

establecido en esta Ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y

registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.

El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de

acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la determinación del

impuesto que le corresponda.

El Impuesto al Valor Agregado cobrado deberá ser trasladado por los

contribuyentes ordinarios a los adquirientes de los bienes y receptores de los

servicios, quienes a su vez están en la obligación legal de soportarlos. Todo

adquiriente de bien o receptor de servicio está en el deber de pagar el Impuesto al

Valor Agregado que se origine en la operación (bien sea ente público o privado,

persona natural o jurídica), en los únicos supuestos en que no se debe pagar el

impuesto en una operación de venta de bienes muebles o prestación de servicios, es

en los casos de exenciones, exoneraciones o no sujeciones.

En toda factura o documento equivalente, se colocará el Impuesto al Valor

Agregado de la operación, y éste se deberá colocar de manera segregada o separada

del precio o prestación.

El Impuesto al Valor Agregado cobrado (débito fiscal), representará para el

adquiriente del bien o receptor del servicio un crédito fiscal, siempre y cuando el

adquiriente sea contribuyente ordinario del impuesto, y se encuentre debidamente

registrado.

En las importaciones, el crédito fiscal viene dado por el impuesto pagado por

esta Ley, al momento de nacionalizar las mercancías, con la condición de que el

pagador sea contribuyente ordinario de este impuesto, y se encuentre debidamente

registrado como tal.

El crédito fiscal (impuesto pagado) se deducirá del débito fiscal (impuesto

cobrado), con el objeto de obtener la cuota tributaria del período.

Ejemplo:

Factura por la venta de un bien: Bs. 1.000,00

I.V.A. Cobrado (16%) Débito Fiscal. Bs. 160,00

Total Factura. Bs. 1.160,00

Factura por la compra de un bien: Bs. 500,00

I.V.A. Pagado (16%) Crédito Fiscal. Bs. 80,00

Total Factura. Bs. 560,00

I.V.A. Cobrado (16%) Débito Fiscal. Bs. 160,00

I.V.A. Pagado (16%) Crédito Fiscal. Bs. 80,00

Cuota Tributaria. Bs. 80,00

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

81

Esta disposición va asociada a lo tipificado en el artículo 55 del Reglamento

de la Ley de I.V.A.

Artículo 30. Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal

superior al que corresponda, deberán computarlo a los efectos de la

determinación de los débitos fiscales del respectivo período de imposición, salvo

que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

Considero que la primera alternativa que debió establecer el legislador en los

supuestos de débitos fiscales (Impuestos Cobrados) por un monto superior al

legalmente establecido, es la imposición al contribuyente del reintegro al adquiriente

del bien o receptor del servicio, si esta alternativa se intenta pero no se puede

materializar, se debe enterar tal cantidad al Fisco, considerado como un débito fiscal

del período.

Siempre el contribuyente tendrá conocimiento del error cometido antes de

declarar:

En primer momento, al registrar la factura en la contabilidad, mediante

el módulo de cuentas por cobrar o pagar, debido a que la mayoría de

los sistemas calculan el impuesto;

Al momento de declarar la venta o prestación de servicio por medio

del portal web del SENIAT, al introducir la base imponible

correspondiente le surgirá la diferencia, recordemos que mediante el

sistema de declaración del SENIAT, para cuantificar el impuesto se

debe incorporar la base imponible, y de esta manera el sistema calcula

el tributo; en iguales términos, lo detectará el error el receptor de la

factura, en virtud de que la forma de registro del crédito fiscal en el

portal es idéntica a la modalidad de registro de la venta o prestación de

servicio.

En opinión de quien escribe, considero que una vez detectado este error, se

debe anular la factura y el importe del tributo que se cobró en exceso se deberá

reintegrar al pagador. Sólo si el contribuyente emisor de la factura, se le imposibilita

devolver el impuesto cobrado de más, en ese caso deberá declarar y pagar la

totalidad del impuesto. La forma correcta en que podrá declarar ese excedente es en

la casilla Nº 48 de ajustes para el débito fiscal, y la casilla Nº 38, para el crédito

fiscal, en virtud de que para llenar esos campos no se exigen la base de cálculo.

El impuesto facturado en exceso también se detectará (si el pagador es sujeto

pasivo especial o ente público) al momento de cuantificar la retención de I.V.A.

Artículo 31. Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en

esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico

necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley y sólo será

aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que

ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica

de los créditos fiscales contra la República por concepto de tributos o sus

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Marco Antonio Romero Rivero

82

accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno

contra la República por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.

Esta narrativa lo que pretende aclarar es que el concepto de crédito fiscal

empleado en el impuesto al valor agregado, es sólo una definición que se le atribuye

– únicamente - con el objeto de su rebaja de los débitos fiscales, para la obtención de

la cuota tributaria respectiva. Pero en ningún momento va a representar y/o

constituir un impuesto pagado en exceso o una cuenta por cobrar contra el Fisco

Nacional, la cual es la significación o acepción, en el ámbito jurídico - tributario, del

término crédito fiscal.

Capítulo IV

Del Período de Imposición

Artículo 32. El impuesto causado a favor de la República, en los términos de

esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario,

de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si

fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones

gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o

restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción

tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El

resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de

imposición.

El período fiscal o de imposición, viene representado por el rango de fechas

que se tomarán en consideración para tomar todos los hechos imponibles acaecidos

entre esos lapsos. Para este tributo el período fiscal es de un mes, es decir, comienza

el 1º y finaliza el último de ese mismo mes, según sea el caso. Se sumarán todos los

débitos fiscales, con sus ajustes si los hubiere, y a esta sumatoria se le rebajará o

deducirá todos los créditos fiscales deducibles, con sus ajustes si los hubiere,

ocurridos en ese mes, luego a esta resultante se le restarán las retenciones recibidas

del período, siempre y cuando se tengan a disposición los respectivos físicos de los

comprobantes de retención.

Ejemplo:

Débitos Fiscales (I.V.A. cobrados). Bs. 1.500,00

(-) Créditos Fiscales (I.V.A. pagados). Bs. 1.000,00

Cuota Tributaria. Bs. 500,00

(-) Retenciones Recibidas del Período. Bs. 300,00

Impuesto a Pagar. Bs. 200,00

Según la G.O. N° 41.468 del 27/08/2018, se publicó la Providencia

Administrativa (N° 0128) que modifica el calendario para la declaración y pago de

las obligaciones tributarias en el marco del Decreto Constituyente que establece

régimen temporal de pago de anticipo del impuesto al valor agregado e impuesto

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

83

sobre la renta para los sujeto calificados como especiales, así como el antes citado

Decreto, publicado en la G.O.E. N° 6.396, en fecha 22/08/2018, en su artículo 10,

los cuales cambiaron a semanal al período de imposición en materia de I.V.A.,

Retenciones de I.V.A., Anticipo de I.V.A. y Anticipo de I.S.L.R. Asimismo, el

período de imposición para declarar y pagar el I.G.T.F. también cambio a semanal,

ya que éste debe ser el mismo de las Retenciones de I.V.A.

Según la definición del instrumento jurídico (RÉGIMEN TEMPORAL) el

mismo será por un determinado tiempo, que en principio esperábamos que fuere

hasta a diciembre 2018, sin embargo, de acuerdo al calendario publicado para el año

2019, le dieron extensión para durante todo ese período (2019).

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 21 de

diciembre de 1998, estableció, que la compensación de créditos fiscales, producto de

retenciones recibidas de I.S.L.R. en exceso para pagar Impuesto al Consumo

Suntuario y a las Ventas al Mayor, era procedente; ello basándose, entre otras cosas,

en que la interpretación del Parágrafo Primero del artículo 46 Código Orgánico

Tributario debía ser restrictiva, debido a la norma básica de esa disposición estipula

que la compensación opera de pleno derecho (opes legis).

Posteriormente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de

Justicia, en fecha 29 de marzo del año 2001 dictó una sentencia revocatoria a la del

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, estableciendo la

improcedencia de la compensación, indicando que en esa decisión se realizó una

errónea interpretación del Código Orgánico Tributario, llegando a la conclusión de

que la deuda por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor

es, a todas luces, incompensable.

Lo previsto en el párrafo anterior, fue ratificado por el TSJ – SPA, en fecha

03 de mayo de 2006, cuando estableció que los impuestos pagados en exceso por

retenciones de I.S.L.R., no podrán ser utilizados para extinguir las cantidades a

pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

59 del Reglamento de la Ley de I.V.A.; el artículo 7 de la Providencia Nº 0049; la

Providencia N° 0128 y el Decreto que establece el Régimen Temporal de Anticipo

de I.V.A. e I.S.L.R. de agosto 2018.

Capítulo V

De la Determinación de los Débitos y Créditos

Artículo 33. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto

establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que generen

débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán

derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los

contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes

muebles corporales o servicios, siempre que:

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Marco Antonio Romero Rivero

84

1. Correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad

económica habitual del contribuyente.

2. No excedan del impuesto que era legalmente procedente.

3. Estén amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la

Administración Aduanera y Tributaria o en los documentos que

cumplan los requisitos mínimos establecidos en este Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley.

El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá ejercerse después de

transcurridos doce períodos impositivos, contados a partir de la fecha de

emisión de la correspondiente factura o nota de débito, de la fecha de

declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago del impuesto en

el caso de recepción de servicios provenientes del exterior.

Parágrafo Primero: No serán deducibles los créditos fiscales:

1. Incluidos en facturas y demás documentos falsos o no fidedignos u

otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios.

2. No vinculados directa y exclusivamente a la actividad .

Parágrafo Segundo: No se entenderán vinculados directa y exclusivamente a la

actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario, entre otros, los

créditos fiscales provenientes de la adquisición de:

1. Bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de

naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo

alternativos.

2. Bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades

empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad de la actividad

empresarial o profesional del contribuyente ordinario.

4. Bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades

personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus

familiares o del personal dependiente de los mismos.

Esta disposición lo que quiere expresar o significar es que los únicos que

tienen derecho a la rebaja o deducción del crédito fiscal al débito fiscal o se

encuentren sujetos a la alícuota creo (0), son los contribuyentes ordinarios de este

impuesto con ocasión de la adquisición o importación de bienes muebles y recepción

o aprovechamiento de servicios, siempre y cuando:

Los costos o gastos en que incurra el contribuyente generador de los créditos

fiscales deban ser propios del objeto o giro de la actividad económica

habitual desarrollada por la empresa, de donde se desprende - con palmaria

claridad - que los costos y gastos que no se correspondan con el giro o

actividad desplegada por el contribuyente, no serán deducibles de los débitos

fiscales.

No superen la alícuota correspondiente (8, 16 o 15%).

Estén respaldados por:

Declaraciones o liquidaciones efectuadas por el Fisco.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

85

Los requisitos tipificados en el artículo 57 de esta Ley, los cuales a

continuación citaré:

Numeración consecutiva y única de la factura o documento

equivalente.

Número de control consecutivo y único por cada documento

impreso.

Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, en el caso de

una persona natural; denominación o razón social y domicilio

fiscal, si es persona jurídica.

Número de Registro Único de Información Fiscal (RIF).

Nombre completo del adquiriente del bien o receptor del

servicio y RIF.

Monto del impuesto, según la alícuota, en forma separada del

precio.

La ausencia en la factura de alguno de estos requisitos, originará de

manera automática, el desconocimiento del crédito fiscal por parte de

la Administración Tributaria. Asimismo, el crédito fiscal será

improcedente cuando la factura no se encuentre elaborada por una

imprenta autorizada.

Se perderá el derecho a la deducción del crédito fiscal, luego de pasados doce

(12) meses, considerados desde:

Fecha de la emisión de la factura o nota de débito.

Fecha de la declaración de aduanas.

Fecha de pago de impuesto al valor agregado pagado por cuenta de

terceros.

La interrogante que podría surgir con respecto a este punto es: ¿Cómo

se tratarán los excedentes de créditos fiscales provenientes de períodos

anteriores originados antes de la reforma de esta Ley?. Considero que esos

excedentes fueron reconocidos como créditos fiscales – siempre y cuando

hubieren cumplido con los requisitos para su deducibilidad de acuerdo a la

ley anterior – por lo cual, no deberán ser condicionados a este nuevo requisito

que consagra la reforma. Este es un aspecto netamente temporal, en el cual no

podemos pretender darle retroactividad a la Ley, y mucho menos en el caso

en que perjudique al contribuyente; recordemos que existe un principio de

irretroactividad de la Ley, el cual tiene una excepción, que precisamente no es

la anteriormente planteada. En fin, los excedentes de créditos fiscales de

períodos anteriores serán deducibles en el período fiscal en que existan

débitos fiscales ante quien puedan imputarse, sin considerar esta restricción

temporal de los doce (12) meses que plantea este dispositivo, ya que tales

créditos fiscales fueron admitidos como deducibles de conformidad con la

Ley vigente en que se causaron.

Adicionalmente, no tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales los

siguientes supuestos:

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Marco Antonio Romero Rivero

86

a) Los soportados con facturas u otros documentos falsos o no fidedignos, o

recibidos de sujetos o entes que no figuren como contribuyentes

ordinarios.

Facturas no fidedignas: son aquellas que contienen irregularidades que

hagan presumir que no se ajusten a la realidad (ya sea que por su

numeración y fecha no tenga relación con las demás), tengan

adulteraciones, enmiendas, tachaduras, no coincida con los registros

contables, entre otras situaciones que conlleven a considerarlas como raras

o anormales.

Facturas falsas: no presentan la verdad o realidad en los actos contenidos,

la falsedad puede ser:

o Material: Cuando está alterado el sentido del documento en su

materialidad.

o Ideológica: Cuando son hechos falsos o inexistentes, así en la forma

sean aparentemente reales o auténticas. Ejm: Nombre o razón social,

domicilio, R.I.F. falsos; inexistencia o falsedad de la actividad

económica, adulteración de la identidad del emisor o receptor de la

factura, etc. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San

Miguel San Juan, página 333). Según el artículo 119 del Código Orgánico Tributario:

“Incurre en defraudación tributaria quien mediante simulación,

ocultación, engaño o cualquier otra maniobra fraudulenta produzca

una disminución del tributo a pagar”.

De conformidad al artículo 120, numeral 3, eiusdem, existe indicio de

defraudación asociado al tema de la facturación no fidedigna, en el

siguiente supuesto:

Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida

con el correspondiente a la operación real.

b) Los créditos fiscales no asociados directa y exclusivamente a la actividad

habitual desplegada por el contribuyente.

No se considerarán vinculados directa y exclusivamente a la actividad

empresarial o profesional del contribuyente, los siguientes supuestos:

1. Bienes empleados en la actividad habitual del contribuyente y otras

actividades, en distintos períodos (en este numeral el legislador no incluye

los servicios). Al menos que el legislador estableciera una modalidad de

prorrateo – que no lo hay para este caso – que permitiera distinguir lo

vinculado con la actividad habitual del contribuyente, respecto a otras

actividades, el importe total que se pague en los términos previstos

anteriormente, será no deducible.

2. Bienes y servicios, que se empleen paralelamente en la actividad habitual y

para uso personal. Al menos que el legislador estableciera una modalidad de

prorrateo – que no la hay para este supuesto - el importe total que se pague en

los términos previstos anteriormente, será no deducible.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

87

3. Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad del contribuyente.

Indudablemente que si no está en la contabilidad financiera del contribuyente,

mucho menos lo estará en la contabilidad fiscal, y por consiguiente, no se

podría o debería incluir en la correspondiente declaración de I.V.A. Debemos

recordar lo previsto en el artículo 56 de la Ley de I.V.A., así como el artículo

70 del Reglamento de la mencionada Ley, en los cuales se estipula la

obligatoriedad de llevar los libros y registros contables y fiscales para la

contabilización de este tipo de operaciones; aunado a lo señalado en el

artículo 90, de la Ley de I.S.L.R., el cual consagra la obligatoriedad de llevar

los libros y registros de conformidad a los PCGA. (en este numeral el

legislador no incluye los servicios).

4. Bienes destinados al uso personal del contribuyente, familiares o

dependientes. Son obvias las razones para desconocer la deducibilidad del

crédito fiscal (en este numeral el legislador no incluye los servicios).

Como es bien sabido, los dispositivos legales en materia de facturación

vigentes son la Providencia Nº 00071 y 0141, el primero estipula las NORMAS

GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, el

segundo son las NORMAS RELATIVAS A IMPRENTAS Y MÁQUINAS

FISCALES PARA LA ELABORACIÓN DE FACTURAS Y OTROS

DOCUMENTOS.

El Código Orgánico Tributario estatuye sanciones a los adquirientes de bienes

y receptores de servicios, cuyas facturas recibidas no cumplan con los requisitos

legales establecidos en las normativas que regulan la materia.

El rechazo del crédito fiscal al contribuyente receptor origina consecuencias

negativas de gran impacto para el mismo, entre las cuales destacan:

Desvirtúa una norma de control fiscal, transformándola en una norma de

derecho probatorio sustantivo.

En una factura que no reúne los requisitos, surgiría un desequilibrio

discriminatorio al darle validez al débito fiscal y, desconocer al crédito fiscal.

Al receptor ser sancionado por incumplimiento de deberes formales, el

ordenamiento jurídico tributario no le confiere alternativas de corrección o

reemplazo.

Afectaría la capacidad contributiva del receptor de la factura, al tener que

pagar el impuesto de manera duplicada.

A todas estas, existen antecedentes judiciales reiterados y pacíficos, que

admiten la deducibilidad de los créditos fiscales y gastos, que a pesar de no

presentar los recaudos exigidos en las normativas de facturación, el contribuyente

pagador demuestre mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, la

realización del desembolso, tales medios pueden ser cheques, estados de cuentas

bancarios, vouchers, libros contables, etc., siempre y cuando la administración

tributaria pueda perseguir el débito fiscal o ingreso de la operación.

Lo recomendable es ser sumamente cuidadoso al momento de recibir las

facturas, y asegurarse que las mismas contengan todas las exigencias legales, porque

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Marco Antonio Romero Rivero

88

en una revisión por parte del SENIAT seguramente te reparen y sancionen, sin

embargo, al ir a un juicio hay amplias posibilidades de obtener un resultado

favorable, tomando en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, pero al final, ello va

a representar un costo en abogados para la empresa.

Es de fuerza advertir, que la única sentencia que sancionó con penas

corporales (privativas de libertad) por el ilícito de defraudación tributaria en nuestro

país, fue aplicada al Presidente de la empresa CONSTRUCTORA COSTA DEL

LAGO, S.A., por el aprovechamiento y consiguiente deducción de créditos fiscales

de facturas falsas (falsedad ideológica), ello en virtud de que los emisores de las

mismas eran:

Inexistentes.

No habían realizado ningún tipo de operaciones comerciales con la empresa

CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A.

Tales actos desplegados con el propósito principal de disminuir de manera

engañosa y fraudulenta la base imponible del I.V.A e I.S.L.R.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal revocó la decisión debido a la

prescripción de la acción penal que se había producido en el caso en comento.

Es de suma importancia advertir, lo dispuesto en la Consulta Nº 40.157,

emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, donde se señaló

con suma relevancia, que los condominios cuando efectúen actos o negocios de

naturaleza gravada conforme a esta Ley, serán contribuyentes ordinarios del

impuesto, por consiguiente, tendrán derecho a deducir los créditos fiscales

incurridos por los pagos realizados por las actividades de mantenimiento de los

inmuebles. Por otro lado, si el condominio no genera débitos fiscales, no podrá

deducir los créditos fiscales de las facturas pagadas, y mucho menos sus

condóminos.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

17, numeral 6, 57 y 70 del Reglamento de la Ley de I.V.A., artículos 56 y 57 de la

Ley de I.V.A., artículo 90 de la Ley de I.S.L.R., Providencia Nº 0141 y de la

Providencia Nº 00071.

Artículo 34. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o

importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios

nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la

realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente.

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes

muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior,

utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser

deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al

porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de

las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en

que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

89

Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte

anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas

totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las

últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con

ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios

efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones gravadas y no gravadas.

Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo, deberá efectuarse

en cada período de imposición, considerando únicamente las operaciones del

mes en que se realiza.

En los casos de créditos fiscales que se originen para la obtención de un

enriquecimiento netamente gravable, se deducirán en su plenitud. Ello quiere

significar que los I.V.A. pagados (créditos fiscales) empleados para la obtención de

ingresos gravables, serán total y plenamente deducibles.

Ejemplo:

Si una empresa fabrica zapatos - como es sabido - este es un bien mueble, por

consiguiente, la venta del mismo es gravable a luz de esta Ley, en consecuencia, al

momento de vender zapatos se debe cobrar I.V.A. Ahora bien, todos los I.V.A.

pagados de los costos y gastos en que incurra la empresa para producir, únicamente,

el zapato, serán deducibles de los I.V.A. cobrados (débitos fiscales):

I.V.A. Cobrados por la venta de zapatos (D. F.) .

Bs.1.500,00 I.V.A. Pagados por los costos y gastos para producir los zapatos

(C.F.). Bs.1.000,00

Cuota Tributaria. Bs.

500,00

Por otra parte, en los supuestos en que las empresas obtengan ingresos de

productos que sean gravados y otros no, los I.V.A. pagados (créditos fiscales)

utilizados exclusivamente para obtener el enriquecimiento no gravado, no serán

deducibles. A todas estas, cuando los I.V.A. pagados se realizan para obtener

enriquecimientos gravables y no gravables, se podrán deducir de manera parcial, en

una proporción, que será cuantificada con el porcentaje que representan las ventas

gravadas de las ventas totales, del período impositivo en que corresponda cuantificar

el tributo.

Ejemplo:

Si una empresa vende al mayor arroz, y adicional a ello, dulce de arroz con

coco de la siguiente manera:

Ventas de arroz (bien exento). Bs. 2.000,00

Ventas de dulce de arroz con coco (bien gravado). Bs. 1.000,00

Total Ventas. Bs. 3.000,00

I.V.A. Cobrado por las ventas de dulce de arroz con coco serán por la cantidad de

Bs. 160,00.

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Marco Antonio Romero Rivero

90

Para la elaboración de los bienes incurre en determinados pagos de I.V.A., los

cuales son necesarios para la elaboración de ambos bienes, tales como alquileres,

servicio telefónico, etc., por la cantidad de 50,00 Bs. F.

Debemos elaborar la siguiente regla de tres (3), para cuantificar cuanto

representan las ventas gravadas (dulce de arroz con coco) de las ventas totales.

Si 3000,00 es el 100%

1.000,00 cuanto será? (X)

X =1.000,00 x 100/3000,00

X = 33,33 %.

De los Bs. 50,00 de I.V.A. pagados, sólo podremos deducir el 33,33% de

ellos, los cuales representan Bs. 16,67, y el remanente Bs. 33,33, constituirán un

costo o gasto para la empresa (deducible a los fines del I.S.L.R., según el artículo

27, numeral 3 de la Ley de I.S.L.R.)

La declaración y pago de I.V.A. del ejemplo que estamos considerando

quedará de la siguiente manera:

Débitos Fiscales (ventas de dulce de arroz con coco) Bs. 160,00

Créditos Fiscales Deducibles. Bs. 16,67

Cuota Tributaria. Bs. 143,33

Esta disposición desnaturaliza una de las principales características de este

tributo, la cual consiste en la rebaja de los débitos fiscales menos créditos fiscales, y

en este artículo limita la posibilidad de deducir la totalidad de los I.V.A. pagados

(CRÉDITOS FISCALES), cuando la empresa efectúa actividades gravadas y no

gravadas.

Como es bien sabido, este impuesto es indirecto porque grava de manera

indirecta la renta a través o mediante el consumo - y quien en definitiva - es el sujeto

incidido por este impuesto es el contribuyente de facto o consumidor final, porque a

la larga no se lo puede trasladar a otro, es por ello, que considero que esta norma es

totalmente contradictoria con la esencia que caracteriza este tributo, al incorporarle

un elemento de costo o gasto al contribuyente ordinario o de Ley.

En otras palabras, esta disposición viola los siguientes principios

constitucionales:

Neutralidad, que rige la estructura técnica de ese tributo, ya que la carga

económica que el impuesto al valor agregado representado como impuesto

indirecto al consumo, tiene que ser soportada, únicamente, por los

consumidores finales y no por los contribuyentes ordinarios.

Igualdad, al colocar al vendedor en una situación de desventaja con relación a

otros vendedores de bienes no exentos, quienes podrán deducir la plenitud de

sus créditos fiscales.

Capacidad Contributiva, al atribuirle la carga del tributo que no podrá deducir

de los débitos fiscales, sin tomar en cuenta la capacidad económica, sino la de

los consumidores finales de tales bienes.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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No Confiscación, el cual tiene total relación con el de capacidad contributiva,

debido a lo excesivo que resulta la carga tributaria, y ello ocurre cuando se

exige de manera desproporcionada la riqueza de un contribuyente, tomando

en consideración la naturaleza del tributo, y en consecuencia se viola el

derecho de propiedad del contribuyente.

En fecha 06 de diciembre de 2005, el TSJ – SC, al recurso de nulidad por

inconstitucional (por ser contrarios a los principios de igualdad, capacidad

económica, no confiscación y de libre actividad económica) contra los artículos 34 y

35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo declaró sin lugar, por no ser

violatorios a la Constitución.

El día 29 de junio de 2005, el TSJ – SPA manifestó que los créditos fiscales

que se utilicen exclusivamente para la obtención de rentas gravadas serán deducibles

en su totalidad, a pesar de que en el proceso de fabricación del bien gravado se

obtenga un subproducto exento, como lo es el caso del nepe que se origina como una

consecuencia involuntaria de la elaboración de la cerveza.

Artículo 35. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el

artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes

muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal

virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios

posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros

previstos en esta Ley para los exportadores.

En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto

soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente

procedente, sin perjuicio del derecho de quién soportó el recargo indebido de

pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera

pagado en exceso.

Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la

adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, se

requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación

que lo origine esté debidamente documentada. Cuando se trate de

importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto

pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley

deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de

contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones

reglamentarias que se dicten al respecto.

Tal y como lo señalé en el comentario del artículo anterior, el I.V.A. pagado

(CRÉDITO FISCAL) que no fuere deducible de conformidad con el procedimiento

de prorrateo en el previsto en el artículo anterior, constituirá un elemento de costo

que no se podrá trasladar como un excedente de crédito fiscal para el período o

períodos de imposición siguientes, tampoco se podrá compensar, ceder, o reintegrar

de acuerdo a lo establecido en la Ley para los exportadores. Pero si podrá ser

deducido como un costo o gasto a los fines del Impuesto sobre la Renta, siempre y

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Marco Antonio Romero Rivero

92

cuando cumpla lo que exige esta disposición para su deducibilidad (normalidad,

necesidad, causado, no imputable al costo, hecho en el país y con el objeto de

producir la renta). Aunado a lo que prevé el artículo 27, numeral 3, de la antes citada

Ley, que es su pago.

Cuando en una factura cobren una tasa de I.V.A. superior a la legalmente

prevista (8, 16 o 10% adicional), si se llegare a registrar o pagar la factura, y no se

detectaré en el momento el exceso, cuando se efectúe la declaración sólo se podrá

deducir como crédito fiscal la porción que no exceda de lo legalmente establecido.

Ejemplo:

Factura por venta de bien Bs. 1.000,00

Alícuota de I.VA (18%) Bs. 180,00

Total de la Factura Bs. 1.150,00

Crédito Fiscal Deducible (16%) Bs. 160,00

Crédito Fiscal No Deducible (2%) Bs. 20,00

Total Crédito Fiscal (18%) Bs. 180,00

Sin embargo, queda abierta la posibilidad de solicitar el reintegro al

contribuyente vendedor si este aún no lo ha declarado.

Si el contribuyente vendedor o prestador del servicio ya enteró tal cantidad al

Fisco, y el comprador no deduce el exceso, en virtud de que se percató del exceso

antes de declarar, queda la siguiente opción:

Solicitar la restitución de lo pagado indebidamente (siempre y cuando no

haya prescrito), de conformidad con el artículo 204 del C.O.T.

Ahora bien, si el contribuyente vendedor o prestador del servicio ya enteró tal

cantidad al Fisco, y el comprador no se percata y deduce el exceso, quedan las

siguientes alternativas:

Recoger el efecto del ajuste en el período en que lo detecte en su Libro Fiscal

de Compras de tal período, siempre y cuando dicho ajuste no origine un

impuesto a pagar.

Presentar la correspondiente declaración sustitutiva, si el ajuste origina

impuesto a pagar.

La deducción del crédito fiscal pagado sólo la podrán efectuar los

contribuyentes ordinarios, y se requiere que la operación esté debidamente soportada

con la respectiva factura.

En las importaciones el I.V.A pagado se refleja en la correspondiente

declaración de aduanas.

Las transacciones efectuadas en esta disposición legal se deberán registrar de

conformidad con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Ejemplo: (REGISTRO CONTABLE DE LAS OPERACIONES DE

COMPRA Y VENTA CON I.V.A.)

A) Cuando se adquiere un bien mueble o recibe un servicio.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

93

Valor del bien o del servicio Bs. 1.000,00

Impuesto al Valor Agregado (16%) Bs. 160,00

Total Factura. Bs. 1.160,00

Activo o Gasto. 1.000,00

Crédito Fiscal (Cuenta de Activo). 160,00

Cuenta por Pagar. 1.160,00

B) Cuando se vende un bien o recibe un servicio.

Valor del bien o del servicio Bs. 2.000,00

Impuesto al Valor Agregado (16%) Bs. 320,00

Total Factura. Bs. 2.240,00

Cuenta por Cobrar. 2.320,00

Ingresos. 2.000,00

Débito Fiscal (Cuenta de Pasivo) 320,00

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 70 al 78 del Reglamento de la Ley de I.V.A.; artículo 50 de la Ley de

I.V.A.; artículo 204 del C.O.T. y artículo 27 numeral 3, de la Ley de I.S.L.R.

Artículo 36. Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un

período de imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones

facturadas el valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de

otras operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición, siempre

que se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal

en el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado previamente

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se

agregarán los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios,

reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las diferencias por

facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda, y, en

general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que exceda

al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue

restituida al respectivo comprador, adquiriente o receptor de los servicios.

Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere el

artículo 58 de esta Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de

los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté

prescrito el impuesto.

A los fines de la cuantificación de los débitos fiscales de un período fiscal, se

rebajará o deducirá de la base imponible:

Devoluciones de bienes muebles.

Envases o depósitos devueltos.

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Marco Antonio Romero Rivero

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Anulaciones del período.

Todo ello, siempre y cuando tales deducciones se hayan considerado para el

cálculo del débito fiscal del mismo período o de otro anterior, y no se haya excluido

o rebajado anteriormente, según lo previsto el artículo 24 de la Ley en comento.

Del mismo modo, se tomarán en cuenta para la determinación de los débitos

fiscales, las siguientes definiciones:

Diferencias de precios.

Reajustes y gastos.

Intereses de financiamiento y de mora, salvo los intereses que cobran las

Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras

Instituciones Financieras, que – como es bien sabido - son operaciones no

sujetas.

Diferencias entre facturación de débito fiscal inferior al que legalmente

corresponda y el débito fiscal correcto, así como los débitos fiscales

facturados en exceso, salvo que se haya restituido al adquiriente del bien o

receptor del servicio.

Todos los ajustes antes mencionados, deben reflejarse en las nuevas facturas,

o cuando sean sustituidas o modificadas por notas de débitos y créditos, en todo caso

los contribuyentes quedan obligados a conservar las facturas sustituidas.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 16, 24 y 58 de la Ley de I.V.A.

Artículo 37. Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:

1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que

fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido

computados en el crédito fiscal correspondiente al período de imposición

de que se trate.

2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte

que exceda del monto que legalmente debió calcularse.

Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que

conste en las nuevas facturas o notas de débitos recibidas y registradas durante

el período tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere

procedente según ésta Ley.

Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se

refiere el artículo 58 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a

disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas

mientras no esté prescrito el tributo.

A los créditos fiscales, en su cálculo o determinación, se le deben sustraer los

siguientes conceptos:

a) Los impuestos causados de facturas o documentos equivalentes anulados,

que inicialmente se fuesen aprovechados o deducidos, en el mismo período de

imposición o de otro anterior. La norma en comento no establece la posibilidad de

que se rebajen créditos fiscales originados en períodos fiscales anteriores, cuando

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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ocurren anulaciones, lo cual es perfectamente plausible, ya que el dispositivo legal

en su conjunto, no condiciona – desde el punto de vista temporal – el momento en

que se debe rebajar un crédito fiscal producto de una anulación de una factura, es

por ello, que en opinión de quien escribe la norma debió considerar que el crédito

fiscal puede provenir de períodos de imposición anteriores; dicho en otros términos,

no existe un parámetro temporal para poder – efectivamente – aprovechar el efecto

que ocasiona la anulación de una factura.

b) El I.V.A. pagado en exceso, sólo la porción que representa el exceso, dicho

de otro modo, si el impuesto facturado representa la cantidad de Bs. 18, y el que

debió facturarse es por Bs. 16, la cantidad de Bs. 2, es la que constituirá o

representará la disminución del crédito fiscal.

Se deberá sumar a los créditos fiscales el impuesto de nuevas facturas o notas

de débitos por incremento del impuesto ya facturado, en los casos autorizados por la

Ley, lo cual puede ocurrir en dos supuestos:

Cuando se haya facturado por error, el impuesto por debajo de lo legalmente

establecido.

En lo que se produzca un incremento de la alícuota.

Cuando ocurre un aumento de alícuota, la misma se publica en Gaceta

Oficial, indicándose con precisión a partir de cuando se comenzará a regir el

incremento.

Desde ese momento, todo hecho imponible que se origine después de esa

fecha, debe aplicarse la nueva alícuota, por consiguiente, los contribuyentes deberán

tomar las previsiones necesarias para emitir sus facturas con la nueva alícuota. Ante

tal situación, no le encuentro mucha razonabilidad a esta disposición. En el único

supuesto que considero posible que ello ocurra, es en el caso de que un

contribuyente por razones de anticipar el trabajo, durante los días 29 y 30 de

determinado mes, genere las facturas del mes siguiente, y a partir del día 1º de ese

mes siguiente incremente la alícuota, como es bien sabido, en nuestro país la Gaceta

Oficial sale a disposición del público uno (1) o varios días después de su

publicación, es allí donde el contribuyente tiene tres opciones:

1) Anular la factura y emitir una nueva, si no le ha hecho la entrega al cliente

de la factura; o si lo hizo éste no la haya contabilizado, ya que podría solicitársela.

2) Emitir la nota de crédito, y posterior a ello la nueva factura, cuando el

cliente ya la haya contabilizado, o simplemente no quiere devolverla.

3) Emitir la nota de débito por el diferencial de alícuotas, y ello en virtud de

que no está prohibido hacerlo, y es una práctica usual en muchas empresas, lo cual

se podría incluir en la declaración de I.V.A. en el rubro de ajustes (a pesar de que la

planilla indica que estos ajustes deben ser de períodos anteriores), sin embargo,

adoptar esta postura presenta la siguiente dificultad desde el punto de vista práctico:

La mayoría de los sistemas administrativos – contables están configurados de

la siguiente manera: para que se origine o calcule el impuesto se debe incluir

o introducir la correspondiente base imponible, y en el caso en cuestión al no

estar presente base imponible alguna, se haría imposible –al menos de

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Marco Antonio Romero Rivero

96

manera automatizada - crear un impuesto; la única manera sería forzar el

sistema e incluirlo manualmente. A todas éstas, en mi opinión descarto – por

las razones anteriormente descritas - esta alternativa.

El artículo 58 de la Ley lo que estipula es, que en los casos en que a posteriori

de la facturación se efectuaren devoluciones de bienes muebles, envases o depósitos,

o se anularen operaciones, los contribuyentes ordinarios, tendrán dos opciones:

1) Expedir nuevas Facturas o,

2) Emitir la correspondiente Nota de Crédito.

En ambos casos, quedan los contribuyentes emisores de las facturas,

obligados a conservar el original de la factura anulada.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

58 de la Ley de I.V.A y el artículo 36 de la Providencia Nº 00071.

Artículo 38. Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con

esta Ley fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la

diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario

que se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se

añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su

deducción total.

Cuando los impuestos pagados (créditos fiscales), superen a los impuestos

cobrados (débitos fiscales), la diferencia que surja se considerará un excedente de

crédito fiscal que se trasladará para el período fiscal siguiente, hasta su total

agotamiento o deducción.

Es de destacar, que estos excedentes de créditos fiscales son imprescriptibles,

en iguales términos los excedentes no descontados de las retenciones recibidas de

I.V.A. no prescriben, siempre y cuando no se opte por solicitar la recuperación de

éstos últimos, ya que tales prescriben a los cuatro (6) años, de conformidad con el

artículo 55 del C.O.T.

Ejemplo:

Débitos Fiscales: Bs. 1.500,00

Créditos Fiscales: Bs. 3.500,00

Excedente de Crédito Fiscal: Bs. 2.000,00

Es de considerar el lapso de vigencia para su deducibilidad que tiene el

crédito fiscal, de conformidad a lo previsto al artículo 33, donde algunos han

pretendido tratar en iguales términos a los excedentes de créditos fiscales de

períodos anteriores. Como es bien sabido, el excedente de crédito fiscal es el

producto de la resultante del exceso de créditos fiscales deducibles sobre los débitos

fiscales, donde tal exceso fue deducido considerando el lapso de vigencia (12 meses)

de los documentos que se dedujeron en esa ocasión; recordemos que la norma señala

que los documentos a tomar en cuenta son: i) las facturas, ii) notas de débito, iii)

declaración de aduana y iv) I.V.A. pagado por cuenta de terceros. En ningún

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

97

momento la norma se refiere para considerar este parámetro la fecha en que se

produjo el excedente del crédito fiscal.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

55 del C.O.T.

Artículo 39. Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades

realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios de este impuesto, serán

atribuidos a éstos para su deducción de los respectivos débitos fiscales. La

atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o

intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente

factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, así como de

cualquiera otra documentación que a juicio de la Administración Tributaria

sea necesaria para determinar la procedencia de la deducción. Los

contribuyentes ordinarios en ningún caso podrán deducir los créditos fiscales

que no hayan sido incluidos en la declaración correspondiente al período de

imposición donde se verificó la operación gravada.

La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias

para garantizar la correcta utilización de créditos fiscales, en los términos

previstos en este artículo.

Cuando se efectúan operaciones por cuenta de contribuyentes ordinarios (en

este caso el pago por la compra de bienes o recepción de servicios por cuenta de los

contribuyentes ordinarios de este impuesto), en todo caso la resultante de la

operación representará un crédito fiscal para el contribuyente ordinario, es decir, por

quien se realiza la compra (el tercero representado o mandante). El intermediario

deberá hacer la entrega de la factura o documento equivalente donde se evidencie el

pago del tributo. El agente o intermediario deberá emitir y entregar al contribuyente

ordinario una certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del

Reglamento de la Ley objeto de estudio, en la que se incluya la siguiente

información:

a) Fecha de emisión de la certificación.

b) Identificación del intermediario, contribuyente y contrato de

representación.

c) Fecha en que se realizó la operación gravada.

d) El monto del crédito fiscal, o en el caso en que el intermediario actúe por

cuenta de varios mandantes, el porcentaje de crédito fiscal que podrán

deducir los contribuyentes.

Los contribuyentes ordinarios no podrán deducir los créditos fiscales, que no

hayan sido declarados en el período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el

hecho generador.

Bajo ningún supuesto el impuesto pagado constituirá un crédito fiscal para el

agente o intermediario.

De acuerdo a reiteradas consultas evacuadas por la Administración Tributaria,

el mandatario una vez practicada la retención de I.V.A. debe hacer la entrega de

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Marco Antonio Romero Rivero

98

estos importes al mandante, para que sea éste quien entere tales cantidades; dicho en

otros términos, el responsable del enteramiento en los supuestos de operaciones

donde aplica un contrato de mandato – de acuerdo a la interpretación y/o posición de

la Administración Tributaria – le corresponde al mandante, ya que este - en

definitiva - es el adquiriente del bien y receptor del servicio gravado, sólo que la

operación es realizada por medio de un intermediario (mandatario).

En materia de retenciones de I.S.L.R. – de acuerdo a la posición de la

Administración Tributaria – manifiesta en reiteradas consultas, la obligación del

enteramiento corresponderá al mandatario, en función de lo que se desprende en el

Decreto 1808 de Retenciones de I.S.L.R., en su artículo 9, la cual estipula que los

deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos son los llamados a fungir

como agentes de retención de este impuesto, y por ende además de retener, tienen la

responsabilidad de enterar.

Esta disposición va asociada a lo tipificado en el artículo 56 del Reglamento

de la Ley de I.V.A.

Artículo 40. En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un

contribuyente ordinario, salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el

saldo de los créditos fiscales que hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser

imputado por éste al impuesto previsto en esta Ley que se causare con motivo

del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los

bienes muebles que lo componen.

Cuando se produce una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos

fiscales los disfrutará y deducirá la empresa resultante de la fusión.

Si cesan las actividades de una persona o ente contribuyente ordinario de este

impuesto, los créditos fiscales sólo se podrán aprovechar o deducir, de los débitos

fiscales que se produjeren de la venta de los bienes muebles que conforman a la

empresa liquidada.

Fusión: Forma de transmisión de las obligaciones y derechos fiscales por la

incorporación de una sociedad a otra. La sociedad que subsista o resulte de la misma

asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda

a las sociedades fusionadas. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San

Miguel San Juan, página 358). Es oportuno recordar que según lo previsto en el artículo 35, numeral 4 del

C.O.T., los sujetos pasivos se encuentran obligados a notificar a la Administración

Tributaria la cesación, suspensión o paralización de las actividades, en un lapso no

mayor a un (1) mes, contado a partir de acaecido tal evento.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

35, numeral 4 del C.O.T.

Artículo 41. El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de

cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en

el supuesto previsto en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

99

de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del

remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o

absorbidas.

La deducción del crédito fiscal al débito fiscal es individual de cada

contribuyente ordinario, y no puede ser cedido o traspasado a otros contribuyentes,

salvo en los casos de recuperación de créditos fiscales por exportaciones o en las

fusiones o absorciones de sociedades, en donde la sociedad resultante gozará de los

créditos fiscales que quedaren de las sociedades fusionadas o absorbidas.

En la fusión se produce la unión de dos o más sociedades en una sola, y éstas

pueden ser:

Por creación: Dos o más sociedades se disuelven, desaparecen y unen todo su

patrimonio para constituir una nueva compañía.

Por absorción: Una sociedad absorbe a otra u otras, suprimiéndose las

sociedades absorbidas y permaneciendo la sociedad absorbente.

En fin, es de notable importancia ser meticuloso que las facturas presenten el

nombre o razón social de la contribuyente, a fin de poder deducir el crédito fiscal, en

virtud de la individualidad del mismo.

Esta disposición va asociada a lo tipificado en el artículo 43 de la Ley de

I.V.A.

Artículo 42. El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no

constituye un elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados,

salvo cuando se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de

créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles al

determinar el impuesto establecido en esta Ley.

El impuesto al valor agregado pagado por los contribuyentes no representará

un elemento de costo, será una cuenta de activo, salvo en los siguientes supuestos:

Que el pagador sea un Contribuyente Ocasional.

Los Contribuyentes Ocasionales son los que importan bienes muebles de

manera no habitual.

Cuando los Contribuyentes Ordinarios vendan bienes o presten servicios

gravados y no gravados, donde la resultante del procedimiento de la prorrata

previsto en la Ley, no permite la deducción de un determinado porcentaje de

los créditos fiscales, los cuales se determinan por el porcentaje que

representan las ventas no gravadas de las totales, aplicados a los créditos

fiscales utilizados para obtener ingresos gravados y no gravados.

Cuando sea contribuyente formal o que realice - únicamente – ventas no

sujetas.

A pesar de que la norma no los menciona, el impuesto pagado por los

consumidores finales representará o constituirá un costo o gasto deducible en

materia de I.S.L.R., de conformidad a lo previsto en el artículo 27, numeral 3.

En iguales términos, quienes soporten el pago del I.V.A. en virtud de haber

sido objeto de la percepción y el propio agente de percepción (distribuidores de

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Marco Antonio Romero Rivero

100

cigarrillos y fósforos), no podrán considerar tales cantidades como créditos fiscales

(artículo 4 de la Providencia Nº 0278, que es aplicable analógicamente a la

Providencia Nº 0279), pero si podrán considerarlos como un elemento de costo o

gasto deducible a los fines del I.S.L.R.

El importe de las ventas efectuadas donde se funge como agentes de

percepción se deben contabilizar de manera separada de las ventas que generan

débitos fiscales, considerándose como operaciones no sujetas, tal como lo designa el

artículo 6 de la Providencia 0278.

Ante ello, a pesar de que la norma en comento les prohíbe la deducción de la

renta bruta o ingreso bruto – según sea el caso - del I.S.L.R. de los I.V.A. pagados al

momento de ser objeto de la percepción del I.V.A., debemos de tener presente y bien

claro, que para fines de la deducibilidad de los tributos en materia de I.S.L.R., la

norma especial que regula y/o condiciona tal deducción se encuentra consagrada en

el artículo 27, numeral 3, de la Ley de I.S.L.R., la cual es del siguiente tenor:

“………….

3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes

productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta

Ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las

leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni

tampoco le sea reembolsable, será imputable como elemento del costo del

bien o servicio”.

De la narrativa anterior, se aprecia con tal claridad que los requisitos para

poder deducir los tributos pagados son:

Estar pagados.

Por la realización de actividades económicas o de bienes productores de la

renta.

Productos de egresos normales y necesarios, hechos en el país, no imputables

al costo, causados y con el objeto de producir la renta.

Salvo el I.S.L.R. y la tasa R.A.A. (Registro de Activos Actualizados).

De lo anteriormente expuesto podemos colegir que, todo I.V.A. pagado que

cumpla estas condiciones tipificadas en el párrafo anterior, es deducible a la luz del

I.S.L.R.

También podría darse el caso de que los distribuidores de fósforos y

cigarrillos cuando realicen ventas gravadas a los fines de este impuesto, si incurren

en costos y/o gastos de los cuales se desprenda el pago del I.V.A., comunes para

obtener el ingreso por venta de fósforos y cigarrillos, así como de los ingresos

gravables – a pesar de que la norma no lo estipula – se deberá aplicar

analógicamente el prorrateo previsto en los artículos 34 de la Ley y 55 del

Reglamento de la Ley objeto del presente análisis.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo previsto en el artículo 4

y 6 de la Providencia Nº 0278 y Providencia Nº 0279, artículo 27, numeral 3, de la

Ley de I.S.L.R., artículos 6 y 34 de la Ley de I.V.A. y artículo 55 del Reglamento de

la Ley de I.V.A.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

101

Capítulo VI

De Los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales

Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes

o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos

fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con

ocasión de su actividad de exportación.

Las empresas mixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos serán

asimiladas a los contribuyentes ordinarios exportadores, a los efectos de la

aplicación del régimen de recuperación de créditos fiscales previstos en la

presente Ley, por las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas en el país a

Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de éstas.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los

créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los

contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro

especial que distinga a éste tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su

control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación

de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger

los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación

y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales

correspondientes a un solo período de imposición en los términos previstos en

esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante

Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen

exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o

exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra

mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no

de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles,

contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan

cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de

exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso

especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico

Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la

emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser

cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la

obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

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Marco Antonio Romero Rivero

102

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio

de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en

todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre

la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el

contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su sólo

criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo

aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer

el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo,

el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la

Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a

recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren

también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales

imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a

recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de

conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de

esta Ley.

b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente

del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere,

obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

c) Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el

monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito

fiscal no deducido.

d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal

recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal

total deducible del período por el porcentaje de exportación. El

porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de

exportación del período entre las ventas totales del mismo

período multiplicados por cien (100).

e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal

recuperable, se determinará cual de los dos es el menor y éste se

constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el

período solicitado.

2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo

efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito

fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del numeral 1 de este

parágrafo.

En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme

a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto

del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

103

la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al

período de imposición objeto de la solicitud.

En este caso, el monto de crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del

crédito fiscal máximo recuperable del período. Asimismo, cuando el monto del

crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor

al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como

excedente al período de imposición siguiente.

Exportación: Envío legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para uso

o consumo en el exterior. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San

Miguel San Juan, página 328).

Cuando se exportan bienes o servicios, los contribuyentes ordinarios de este

impuesto tienen el beneficio - que le confiere la legislación - de recuperar los

impuestos (créditos fiscales) pagados para producir tales enriquecimientos.

Las empresas mixtas regidas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos

considerarán contribuyentes ordinarios exportadores, a los fines de la obtención del

beneficio fiscal de recuperación de los impuestos pagados, por las ventas de

hidrocarburos naturales realizadas en el país a P.D.V.S.A. o a cualquiera de sus

empresas filiales; a razón de esta disposición legal, tales entes son catalogados y/o

calificados como contribuyentes exportadores (obligados a cobrar la alícuota 0%)

por las ventas de hidrocarburos naturales que efectúen a P.D.V.S.A. o cualquiera de

sus filiales, es decir, la disposición legal no le otorga el beneficio fiscal de exención,

exoneración o no sujeción a este tipo de actividades desplegadas por estos sujetos

pasivos, a fin de encuadrarlo dentro de esta figura – contribuyentes ordinarios

exportadores – con el objeto de conferirle la prerrogativa de reintegro y/o

recuperación del I.V.A. de que gozan tales contribuyentes.

Empresas Mixtas: son aquellas en la que entes privados y el estado son

propietarios del capital, tomándose las decisiones conjuntamente. La participación

de uno u otro en la gestión dependerá de los derechos y acciones que tengan en la

empresa. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San Juan,

página 300).

Todos los requisitos y formalidades para efectuar la solicitud de recuperación

se encuentran tipificados en el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes

exportadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.794, de fecha 10 octubre de

2003, el cual está vigente desde el 13 de octubre de ese mismo año, por ser el día

hábil siguiente de su publicación.

En la actualidad, en la página web del SENIAT está publicada la lista de los

contribuyentes exportadores registrados ante tal organismo, la cual se creó con la

Providencia Nº SNAT/2202/883 de fecha 7 de enero de 2002, publicada en Gaceta

Oficial Nº 37.364, del 15 de enero de 2002. Así pues, a los contribuyentes que

soliciten la recuperación de los créditos fiscales, el SENIAT podrá exigir la

constitución de garantías que permitan respaldar los intereses de la República. Tal

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Marco Antonio Romero Rivero

104

procedimiento de constitución, liberación y ejecución de garantías será estatuido

mediante Reglamento.

Se podrá efectuar una sola solicitud de recuperación de créditos fiscales en el

mes. Para la fecha en que se dictó esta normativa los períodos de imposición eran

mensuales, desde septiembre de 2018, los períodos fiscales (para los SPE) fue

reducido a una (1) semana.

El Reglamento Parcial Nº 1 estipula que el contribuyente podrá presentar su

solicitud ante el Fisco, en cualquier día hábil del mes siguiente a aquél en que se

realicen las exportaciones.

El presente régimen lo podrán disfrutar los sujetos que realicen exportaciones

totales o parciales, de bienes o servicios exentos o exonerados, con la condición de

que se encuentren inscrito en el Registro Nacional de Exportadores.

La Administración Tributaria se deberá pronunciar sobre la solicitud de

recuperación, en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, que se contarán a

partir de la fecha de recepción definitiva, siempre y cuando se hayan cumplido todos

los requisitos que estipula el Reglamento.

Las empresas que realicen más de doscientas (200) operaciones de

exportación por período, el Fisco le podrá conceder un lapso especial no mayor a los

sesenta (60) días hábiles que prevé el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La resultante de la recuperación de los créditos fiscales será respaldada por la

emisión de certificados especiales de reintegro tributario (CERT), los cuales son

emitidos por el Banco Central de Venezuela. Estos títulos podrán ser cedidos a otros

contribuyentes o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la

deuda, sanciones y costas procesales.

Lo anteriormente previsto aplicará sin perjuicio de las amplias facultades de

Fiscalización que posee la Administración Tributaria, la cual en cualquier momento

podrá rechazar las recuperaciones de créditos fiscales.

Si la Administración Tributaria no se pronuncia, el contribuyente tendrá dos

opciones:

Esperar por la decisión.

Dar por entendido - una vez que el lapso haya vencido - que existe

denegación tácita, en donde podrá interponer ante los tribunales el Recurso

Contencioso Tributario.

Para poder obtener la recuperación de los créditos fiscales, producto de la

exportación, el contribuyente deberá presentar el formato de solicitud ante el Fisco

mostrando el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de la

siguiente manera:

1. En el caso en que el contribuyente realice ventas internas, éste tendrá sólo

derecho a recuperar los créditos fiscales aplicables a las ventas de exportaciones.

Para ello el crédito fiscal a recuperar se calculará mediante la siguiente metodología:

a) Se determinará el crédito fiscal del período, siguiendo los lineamientos

previstos en el artículo 34 de la Ley, el cual estipula que los créditos

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

105

fiscales del período se obtienen de multiplicar al total créditos fiscales, el

porcentaje que representa las ventas gravadas de las ventas totales.

Ejemplo:

Totales Créditos Fiscales. Bs. 300,00

Ventas Gravadas. Alícuota General (16%) Bs. 2.000,00

Ventas de Exportación (0%). Bs 666,67

Ventas Totales. Bs. 2.666,67

% = Ventas Gravadas / Ventas Totales x 100

% = 2.000,00 / 2.666,67 x 100 = 75 %.

Totales Créditos Fiscales. 300,00 x 75 % = Bs. 225,00

Créditos Fiscales Deducibles = Bs. 225,00

b) Luego al Crédito Fiscal Deducible se le adiciona, si lo hay, el Excedente

de Créditos Fiscales Deducibles del período anterior, para obtener el

Crédito Fiscal Total Deducible del período.

Ejemplo:

Excedente de Créditos Fiscales Deducibles del período anterior. Bs.

135,00

Créditos Fiscales Deducibles. Bs.

225,00

Crédito Fiscal Total Deducible del período. Bs.

360,00

c) Posteriormente, al Crédito Fiscal Total Deducible del período, se le

rebajará lo que representa los Débitos Fiscales del Período, para obtener el

Crédito Fiscal No Deducido.

Ejemplo:

Débitos Fiscales del Período. 2.000,00 x 16% = Bs. 320,00

Crédito Fiscal No Deducido = Crédito Fiscal Total Deducible del período

- Débitos Fiscales del Período

Crédito Fiscal No Deducido = 360,00 – 320,00

Crédito Fiscal No Deducido = Bs. 40,00

d) Adicionalmente, se calculará el Crédito Fiscal Recuperable, el cual se

obtendrá de la resultante de la multiplicación del Crédito Fiscal Total

Deducible del período por el porcentaje de exportación. Este último se

calculará de dividir las ventas de exportación del período entre las ventas

totales del mismo período multiplicados por cien (100).

% de Exportación = Ventas de Exportación / Ventas Totales X 100

% de Exportación = 666,67 / 2.666,67 X 100

% de Exportación = 25 %.

Crédito Fiscal Recuperable = Crédito Fiscal Total Deducible del período

X % de Exportación.

Crédito Fiscal Recuperable = 360,00 X 25 %

Crédito Fiscal Recuperable = Bs. 90,00

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Marco Antonio Romero Rivero

106

e) El monto que sea menor entre el Crédito Fiscal No Deducido y el Crédito

Fiscal Recuperable, será el Crédito Fiscal a Recuperar.

Crédito Fiscal No Deducido = Bs. 40,00

Crédito Fiscal Recuperable = Bs. 90,00

En este caso el Crédito Fiscal a Recuperar es el Crédito Fiscal No

Deducido el cual representa la cantidad de Bs. 40,00, por ser el monto

menor.

2 En el caso en que se realicen sólo exportaciones en el período de la solicitud,

el Crédito Fiscal a Recuperar será el Crédito Fiscal No Deducido.

El monto del Crédito Fiscal a Recuperar nunca podrá superar al monto del

Crédito Fiscal Máximo Recuperable del período, el cual se calculará de la resultante

de la multiplicación de alícuota impositiva al total de ventas de exportación.

Ejemplo:

Crédito Fiscal Máximo Recuperable del período = Ventas de Exportación del

período X 16 %.

Crédito Fiscal Máximo Recuperable del período = 666,67 X 16 %.

Crédito Fiscal Máximo Recuperable del período = Bs. 106,67.

Para el ejemplo que hemos planteado el Crédito Fiscal a Recuperar es de Bs.

40,00. En el supuesto en que el Crédito Fiscal a Recuperar sea superior al Crédito

Fiscal Máximo Recuperable del período, éste último será el Crédito Fiscal a

Recuperar.

Cuando el Crédito Fiscal a Recuperar sea menor al Crédito Fiscal No

Deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período fiscal siguiente, lo

cual no es el caso del ejemplo que hemos planteado.

Según la reforma del C.O.T. del año 2014, la obtención indebida de

reintegros conlleva a la sanción pecuniaria del 100 al 500%. Adicionalmente, el

antes citado ilícito es considerado como defraudación tributaria, la cual es

sancionada con pena privativa de libertad entre 6 meses y 7 años, incrementada en

un tercio, es decir, entre 8 meses y 9 años y 4 meses.

Es de notable relevancia, hacer referencia a lo citado por el Tribunal Superior

Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito

Metropolitano y Estado Miranda, en sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2004,

según el cual “…no devolver el impuesto al valor agregado soportado en exceso o

devolverlo con retraso al exportador por motivos de forma, existiendo abundantes

posibilidades de asegurar el interés público en la recaudación o devolución del

tributo, supone un costo económico para el exportador que atenta contra el

principio de neutralidad del impuesto al valor agregado y además una ineficiencia

en la gestión de la Administración, contraria a la Constitución con riesgo de

comprometer la responsabilidad patrimonial de la misma…”.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 113, 119 y 210 al 217 del C.O.T., el artículo 34 de la Ley de I.V.A., el

Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de I.V.A. en materia de recuperación de créditos

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

107

fiscales para contribuyentes exportadores y la Providencia Nº SNAT/22202/883, la

cual creó la lista de contribuyentes exportadores autorizados por el SENIAT.

Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la

Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan

cumplido los siguientes requisitos:

1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por

las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos

respecto al cual se solicita la recuperación.

3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al

cual se solicita la recuperación.

4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de

servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean

contribuyentes ordinarios de este impuesto.

6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las

adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores

como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la

solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de

determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

Para el otorgamiento del beneficio de reintegro de los créditos fiscales a los

exportadores, el SENIAT deberá corroborar que los contribuyentes hayan cumplido

con las siguientes condiciones:

Que se hayan producido las exportaciones de bienes y servicios.

Que las exportaciones se correspondan a los períodos impositivos a los cuales

se están solicitando.

Que hayan efectuado las ventas internas, en el período impositivo en el cual

se está haciendo referencia en la solicitud de recuperación.

Que se hayan realizado las compras internas de bienes, recepción de servicios

e importaciones objeto de la solicitud de recuperación.

Que todos los proveedores del contribuyente que solicita la recuperación de

los créditos fiscales, sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor

Agregado.

Que el monto del tributo pagado objeto de la solicitud de recuperación, se

encuentre contabilizado como un débito fiscal en el Libro Fiscal de Ventas

del proveedor del bien o servicio. En torno a este requerimiento, considero

que no se debe condicionar el otorgamiento de la recuperación, al

cumplimiento de obligaciones previstas a una persona natural o jurídica

extraña al solicitante de la recuperación, en virtud de que son personas o

entes diferentes, y por consiguiente, cada cual tiene responsabilidades u

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Marco Antonio Romero Rivero

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obligaciones distintas y consecuencias jurídicas diferentes ante el

incumplimiento de las mismas.

En el Reglamento Parcial Nº 1 de Ley de I.V.A., en Materia de Recuperación

de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, se establecen todos los

recaudos que deben consignar los contribuyentes al momento de efectuar la solicitud

de los créditos fiscales.

En otro orden de ideas, el TSJ – SPA, en fecha 09-05-2007, declaró que la

recuperación de los créditos fiscales pagados para obtener ingresos por

exportaciones, sólo estará condicionado en el aspecto temporal, por el tiempo de

prescripción tipificado en el Código Orgánico Tributario, de manera que, la

limitación será de los cuatro (4) años que establece el artículo 55 del citado

instrumento normativo.

Actualmente, la prescripción para solicitar reintegros y devoluciones es de 6

años, según lo estatuido en el artículo 55, numeral 4, del C.O.T. del año 2014.

Asimismo, el TSJ – SPA, en la sentencia estipulada en el párrafo anterior,

manifestó que la ausencia de algún requisito en la factura que respalda los créditos

fiscales involucrados en una recuperación, sólo será rechazada si la carencia de éste

imposibilita al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal.

Por otra parte, el Tribunal Superior Contencioso de la Región Zuliana, en

fecha 25/02/2009, expresó que en los supuestos de pagos donde el prestador del

servicio no tenga domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de

que el proveedor no tenga RIF, y por consiguiente, no se encuentre registrado en el

SIVIT, ello no debe originar impedimento para la recuperación del IVA soportado

por la actividad de exportación efectuada; en otros términos, cuando se recibe un

servicio de una persona jurídica no domiciliada, aprovechable en Venezuela, tal

como lo establece el artículo 9, numeral 1, de la Ley y artículo 3 del Reglamento de

la Ley objeto del presente estudio, el receptor del servicio debe fungir como

responsable por el hecho generador materializado, y enterar, sin deducciones, el

impuesto generado por cuenta de terceros, éste impuesto a su vez representará un

crédito fiscal para el receptor del servicio. A todas éstas, si el contribuyente realiza

exportaciones asociados a este crédito fiscal, por el simple hecho del proveedor no

estar registrado ante la Administración Tributaria, por ser no domiciliado, no es

óbice para la procedencia de la recuperación del referido crédito fiscal.

Adicionalmente, debemos destacar lo tipificado en sentencia de TSJ – SPA,

en fecha 15/04/2009, cuya decisión señaló que el registro de una operación en el

SIVIT no puede ser considerado como requisito fundamental, para que los

contribuyentes puedan optar por recuperar los créditos fiscales producto de sus

exportaciones, ya que si el contribuyente demuestra la realización de las actividades

comerciales con sus proveedores, y que tales alegatos no sean impugnados por la

Administración Tributaria, no se puede pretender desconocer tales operaciones.

En esa misma línea el TSJ – SPA, en sentencia Nº 01212, Expediente 2008-

0331, de fecha 12 de agosto de 2009, señaló lo siguiente: para que resulte aprobada

la recuperación de los créditos fiscales por exportaciones, no es imprescindible la

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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demostración de los proveedores, la condición de contribuyentes ordinarios del

impuesto.

El TSCTRG, en fecha 13 de agosto de 2007, afirmó que el acto

administrativo válido dictado en la recuperación de créditos fiscales por exportación,

está representado por la Providencia que si dicte a tal efecto, más no el informe

fiscal que se emita para llegar a determinar la procedencia o no de la recuperación,

por consiguiente, el acto que podrá ser impugnable es la Providencia.

Esta disposición y comentarios están asociados a lo tipificado en el

Reglamento Parcial Nº 1 de Ley de I.V.A., en Materia de Recuperación de Créditos

Fiscales para Contribuyentes Exportadores, artículo 55, numeral 4 del C.O.T.,

artículo 9, numeral 1 de la Ley de I.V.A. y artículo 3 del Reglamento de la Ley de

I.V.A.

Artículo 45. Los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos

industriales cuyo desarrollo sea mayor a seis (6) períodos de imposición,

podrán suspender la utilización de los créditos fiscales generados durante su

etapa preoperativa por la importación y la adquisición nacionales de bienes de

capital, así como por la recepción de aquéllos servicios que aumenten el valor

de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones

a que estén destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a

generar débitos fiscales. A estos efectos, los créditos fiscales originados en los

distintos períodos tributarios deberán ser ajustados considerando el Índice

Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, desde el

período en que se originaron los respectivos créditos fiscales hasta el período

tributario en que genere el primer débito fiscal.

Parágrafo Primero: Los sujetos que se encuentren en la ejecución de proyectos

industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas,

podrán optar, previa aprobación de la Administración Tributaria, por

recuperar el impuesto que hubieran soportado por las operaciones

mencionadas en el encabezamiento de este artículo, siempre que sean

efectuadas durante la etapa preoperativa de los referidos sujetos.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la procedencia de

incluir a los solicitantes dentro del régimen de recuperación aquí previsto, en

un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos contados a partir

de la presentación de la solicitud respectiva. La recuperación del impuesto

soportado se efectuará mediante la emisión de certificados especiales por el

monto indicado como crédito recuperable. Dichos certificados podrán ser

empleados por los referidos sujetos para el pago de tributos nacionales y sus

accesorios, que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros

para los mismos fines.

Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la inclusión del

solicitante, el régimen de recuperación tendrá una vigencia de cinco (5) años

contados a partir del inicio de la etapa preoperativa, o por un período menor si

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Marco Antonio Romero Rivero

110

la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo. Si vencido el

término concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su etapa

preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación

podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión,

siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años, y previa demostración por

parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen.

El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí

previsto.

Parágrafo Segundo: La escogencia del régimen establecido en el Parágrafo

anterior, excluye la posibilidad de suspender la utilización de los créditos

fiscales en los términos previstos en el encabezamiento de este artículo.

Aquellos contribuyentes que estén ejecutando proyectos industriales de

duración superior a los seis (6) meses, tendrán la posibilidad de suspender (para

luego actualizar) todos los créditos fiscales originados en su etapa preoperativa,

tomando en cuenta para ello la variación del Indice de Nacional de Precios al

Consumidor (INPC), por los siguientes conceptos:

Importación de bienes de capital.

Compras de bienes de capital.

Recepción de servicios que aumenten el valor de activos de los bienes de

capital, o que sean necesarios para que cumplan las funciones a las cuales

estén destinados.

La actualización se efectuará desde la fecha en que surgieron los créditos

fiscales hasta el período fiscal en que comiencen a facturar, es decir, hasta cuando

culmine la etapa preoperativa.

Debemos tener presente que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del

SENIAT, según el acto administrativo SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011/1282-1429,

señaló que el índice a aplicar, a los fines del cálculo del ajuste fiscal por inflación, es

el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, hasta

tanto se practique una reforma a la Ley de I.S.L.R., que establezca el uso de INPC,

en virtud de que es una Ley especial en la materia tributaria, y por su jerarquía

normativa, no permite modificaciones por otras normas que no sean las estipuladas

en ella misma o el C.O.T.

Lo anterior fue aplicable hasta que se produjo la reforma de la Ley en

noviembre de 2014, previo a ello la ley refería como factor a considerar el resultante

de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de

Caracas, actualmente – desde noviembre de 2014 - ya la Ley señala textualmente

que el factor a considerar es el producto de la variación del Índice Nacional de

Precios al Consumidor.

En iguales términos esta doctrina fue aplicable o extensible al I.V.A. ya que

como se puede apreciar hace énfasis es a I.S.L.R.

Quienes estén ejecutando proyectos industriales dirigidos a la exportación o

generación de divisas tendrán la opción - previa autorización de la Administración

Tributaria - de recuperar el monto de los créditos fiscales generados por las

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

111

adquisiciones de bienes (nacionales o importados) de capital o servicios que

aumenten el valor de los bienes o que sean indispensables para que los activos

cumplan sus funciones, con la misma condición de que se encuentren en la etapa

preoperativa.

El SENIAT se deberá pronunciar sobre la procedencia de la inclusión a los

solicitantes dentro del régimen de recuperación, en un período no mayor de treinta

(30) días continuos contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La

recuperación se efectuará mediante la emisión de CERT, por el monto del crédito

recuperable, los cuales podrán ser utilizados para pagar tributos nacionales y sus

accesorios que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o se podrán ceder a

terceros para pagar las mismas obligaciones.

Aprobada la inclusión al régimen del solicitante, ésta tendrá una vigencia de

hasta cinco (5) años, contados desde el inicio de la etapa preoperativa. Vencido el

lapso de cinco (5) años, y el solicitante demuestra que la etapa preoperativa no ha

culminado, el plazo podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario, siempre

que no exceda de cinco (5) años, con la debida demostración de las causas que

justifiquen la prórroga.

La normativa aplicable para este régimen es el Reglamento Parcial Nº 2 del

Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,

en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales, de fecha 02 de agosto de 1999,

publicado en la G.O.Nº 36.772, del 25 de septiembre de 1999.

Existe la posibilidad de escoger un solo régimen, quien opte por tomar la

recuperación, no puede elegir la suspensión, y viceversa.

Esta disposición y comentarios están asociados a lo tipificado en el

Reglamento Parcial Nº 2 de Ley de I.V.A., en Materia de Recuperación de Créditos

Fiscales.

Artículo 46. Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país y los

organismos internacionales, según lo previsto en convenios internacionales

suscritos por Venezuela, tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran

soportado por la adquisición nacional de bienes y la recepción de servicios. Este

régimen de recuperación queda sujeto a la condición de reciprocidad,

solamente por lo que respecta a los agentes diplomáticos y consulares

acreditados en el país.

El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí

previsto.

El Reglamento Parcial Número 3, es la disposición legal que regula este

artículo, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.034, de fecha 12 de septiembre del

año 2.000, el cual establece la recuperación del impuesto al valor agregado por la

adquisición de bienes nacionales y recepción de servicios realizadas por los agentes

diplomáticos y consulares acreditados en el país, con la condición de la reciprocidad

de este beneficio fiscal.

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Marco Antonio Romero Rivero

112

Las adquisiciones de bienes y la recepción de servicios deben ser para el

mantenimiento, mejora y conservación de los inmuebles en los que funciona la

misión diplomática, o que se requieran para el desarrollo de sus actividades, de igual

manera, cuando sean para su uso o consumo personal o que sean inherentes a su casa

o habitación.

Se consideran agentes diplomáticos y consulares, las siguientes entidades y

personas:

Las misiones diplomáticas y oficinas consulares.

Los jefes de misión y los miembros del personal diplomático, administrativo

y técnico de las misiones, definidos de conformidad con el artículo 1º de la

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Los funcionarios consulares de carrera, definidos de conformidad con el

artículo 1º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Los agentes diplomáticos y consulares que tengan nacionalidad venezolana o

que siendo extranjeros tengan su residencia permanente en el país, no disfrutarán del

beneficio de la recuperación establecido en este artículo.

El impuesto que haya sido pagado de forma indebida, en virtud de que la

factura no cumple con la normativa legal en materia de facturación, no podrá ser

recuperado.

Los pagos de impuesto al valor agregado por concepto de luz, agua y

teléfono, de los inmuebles adquiridos o en donde se encuentren en calidad de

arrendatarios las misiones o agentes diplomáticos o consulares, podrán ser

recuperados, siempre que se consigne en la solicitud una copia certificada del

documento de propiedad o del contrato de arrendamiento notariado y una constancia

en la que el arrendador renuncie de manera expresa a la deducción de esos créditos

fiscales.

En la compra de vehículos, la recuperación del impuesto al valor agregado

procederá sólo si los vehículos son destinados a:

Uso oficial de las misiones diplomáticas u oficinas consulares.

Uso personal de los agentes diplomáticos o consulares.

Los funcionarios tendrán la limitación de sólo incluir dos (2) unidades en un

período de dos (2) años.

La solicitud de recuperación de este impuesto podrá incluir el impuesto

pagado en uno o varios períodos fiscales, y no podrá ser inferior al equivalente de

quinientos unidades tributarias (500 U.T.), de la sumatoria de los distintos períodos.

La Administración Tributaria emitirá la Providencia Administrativa que

decida sobre la solicitud, dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del

levantamiento del Acta de Recepción, la cual deberá notificar al solicitante, con

indicación de poder ejercer los recursos legales tipificados en el Código Orgánico

Tributario, en el supuesto en que la decisión resulte total o parcialmente

desfavorable.

La recuperación de ser procedente, se realizará mediante transferencia de

fondos a favor del solicitante.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

113

La Administración Tributaria podrá efectuar la fiscalización y revisión

cuando lo considere pertinente, si del resultado de alguna verificación se detectare

improcedente algún reintegro concedido, el impuesto indebidamente otorgado será

rebajado del monto de las siguientes solicitudes de recuperación.

Si en el transcurso de dos (2) años posteriores al reintegro, el beneficiario

enajenare los bienes cuya compra originó la recuperación, deberá reembolsar al

Fisco Nacional el total de la cantidad reintegrada que corresponda al bien vendido.

Es de considerable importancia tener presente que la obtención indebida de

reintegros origina a la sanción de 100 a 500 U.T., aunado a la pena corporal de

cuatro (8) a ocho (9) años y cuatro (4) meses, según lo establecido en el artículo 113

y 119 del C.O.T.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el

Reglamento Parcial Nº 3 de Ley de I.V.A., en Materia de Recuperación de Créditos

Fiscales y los artículos 113 y 119 del C.O.T.

TITULO V

PAGO Y DEBERES FORMALES

Capítulo I

De la Declaración y Pago del Impuesto

Artículo 47. Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley,

están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la

fecha y la forma y condición que establezca el Reglamento.

La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el

cumplimiento de la presentación de la declaración a que se contrae este artículo

por parte de los sujetos pasivos, y en especial la obligación de los adquirientes

de bienes o receptores de servicios, así como de entes del sector público, de

exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos anteriores para tramitar el

pago correspondiente.

Corresponde al Reglamento de la Ley en comento fijar el lugar, fecha,

condición y la forma de declarar y pagar los tributos.

El Reglamento de la Ley establece en su artículo 60, que el impuesto al valor

agregado se deberá determinar y pagar en los formularios y sistemas autorizados por

la Administración Tributaria, anteriormente se utilizaba la forma 30 para declarar

este tributo.

Posteriormente, a los Sujetos Pasivos Especiales se les exigió declarar –

únicamente - a través del portal web del SENIAT mediante la Providencia

Administrativa Nº 0082 del 09/02/2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.423

del 25/04/2006.

Seguidamente, al resto de los contribuyentes ordinarios (los que no

calificaban como Sujetos Pasivos Especiales), se les exigió declarar –

exclusivamente - a través del portal web del SENIAT, según la Providencia

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Marco Antonio Romero Rivero

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Administrativa Nº SNAT/2009/0104 del 30/10/2009, publicada en la Gaceta Oficial

Nº 39.296 del 30/10/2.009.

Hoy en día todos los contribuyentes ordinarios de este impuesto están

obligados a declarar, única y exclusivamente, a través del portal web del SENIAT,

mejor dicho, de manera electrónica.

La declaración de este impuesto se deberá efectuar dentro de los primeros

quince (15) días continuos, siguientes al período de imposición, para quienes no

sean Sujetos Pasivos Especiales.

Los Sujetos Pasivos Especiales a partir de septiembre de 2018, comenzaron a

declarar semanalmente, según lo tipificado en la Providencia 00128, del 21 de

agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.468, de fecha 27 de agostos de

2018.

La Administración Tributaria podrá establecer con carácter general para los

contribuyentes y responsables que ella califique como sujetos pasivos especiales, las

fechas y lugares de pago, de acuerdo a los criterios que considere. Tales fechas no se

podrán exceder de quince (15) días hábiles, con respecto al lapso de los quince (15)

de cada mes calendario que estipula el Reglamento de la Ley, según lo dispuesto en

el artículo 41 del C.O.T. Anualmente, durante el mes de diciembre, se publica en

Gaceta Oficial la Providencia que estipula el calendario de obligaciones para los

Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, en donde se encuentra

contenido e inmerso el Impuesto al Valor Agregado.

Los contribuyentes y responsables que posean más de un establecimiento en

los cuales realicen sus operaciones, deberán presentar una sola declaración con la

información consolidada de todas sus sucursales.

Las declaraciones se deberán presentar aún en los casos en que no se genere

pago, bien sea porque:

No hayan débitos fiscales.

El crédito fiscal sea superior al débito fiscal.

Las retenciones recibidas sean superior a la cuota tributaria.

El contribuyente ordinario no haya realizado operaciones (salvo que hayan

cesado sus actividades y comunicado tal situación a la Administración

Tributaria).

En fecha 04 de julio de 2017, la Sala Político Administrativo del TSJ, declaró

la improcedencia de la multa por enteramiento fuera de los lapsos legalmente

establecidos por vía electrónica, a través de la página del SENIAT y ello ha quedado

asentado así por alguna autoridad del SENIAT (en este caso, por la División de

Asistencia al Contribuyente de la Gerencia respectiva), resulta procedente la causal

de exclusión de la responsabilidad tributaria contemplada en el numeral 3 del

artículo 85 del COT y, en consecuencia, no debe aplicarse la multa respectiva.

A pesar de que la sentencia es vieja, la misma tiene plena validez o cobra vida

en estos tiempos donde se han presentado muchas dificultades para declarar por el

tema eléctrico (apagones) y fallas en el servicio de internet, que es tan reiterativo –

lamentablemente - en estos momentos.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

115

El Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha

06 de julio de 2005, manifestó que cuando el contribuyente realice su declaración y

pago de buena fe en cualquier entidad bancaria, no es responsable después de haber

recibido su planilla sellada, si ésta es manipulada y no es registrada en el sistema

SIVIT.

El 12 de mayo de 2006, el TS2ºCTRC, declaró todo lo contrario, al expresar

que para la procedencia de la presunción del pago, deben darse dos condiciones. 1)

La realización del pago y 2) Que este se haya percibido por el agente de percepción,

en donde podemos apreciar con palmaria claridad, la falta de consistencia en los

criterios asumidos en las decisiones de los Tribunales de la República.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

recientemente dictó una sentencia importante sobre la aplicación de eximentes

tributarias e intereses moratorios. La sentencia declaró sin lugar la apelación ejercida

por la República y, en consecuencia, confirmó la sentencia No. 007/2016 del

Tribunal Superior 7o. de lo Contencioso Tributario. La sentencia No. 007/2016

había declarado con lugar el recurso contencioso tributario presentado por Productos

Quaker, C.A. ("Quaker") contra una resolución del Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria ("SENIAT") que había determinado una

diferencia de impuesto e intereses moratorios porque Quaker había enterado

tardíamente ciertas retenciones de impuesto sobre la renta de mayo de 1998.

En forma resumida, se trata de un fraude del que Quaker fue víctima cuando

ordenó el pago de retenciones de impuesto sobre la renta. Quaker ordenó un cheque

de gerencia a nombre del Tesoro Nacional para pagar las retenciones y lo envió al

banco receptor de fondos públicos con las planillas de pago. Quaker recibió de

vuelta las planillas de pago troqueladas por el banco y con sellos de pagadas, pero el

dinero nunca llegó a la Tesorería Nacional. En una revisión interna posterior,

Quaker detectó la omisión y pagó las retenciones en un banco receptor de fondos

públicos. Además, solicitó la apertura de una averiguación sumarial del fraude ante

un tribunal penal.

Posteriormente, el SENIAT formuló un reparo a Quaker y determinó multas y

liquidó intereses moratorios por el pago retrasado. En el procedimiento

administrativo, Quaker alegó y demostró el fraude como causa extraña no imputable

(error de hecho excusable, que es una circunstancia eximente según el Código

Orgánico Tributario). El SENIAT admitió la eximente y revocó las multas, pero

liquidó intereses moratorios. El SENIAT, según el Código Orgánico Tributario,

imputó el pago hecho por Quaker a parte de los intereses moratorios, de modo que

después de la imputación la compañía quedaba debiendo parte de los intereses y de

las retenciones.

La sentencia tiene dos aspectos importantes:

1. La causa extraña no imputable (por ejemplo, error de hecho o de derecho

excusables) es una circunstancia eximente de responsabilidad tributaria que

elimina la culpa del deudor (contribuyente o responsable). En ese caso el

pago de las retenciones de impuesto sobre la renta no está sujeto a intereses

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Marco Antonio Romero Rivero

116

moratorios, ya que la mora requiere de culpa. La sentencia confirmó esa

posición: "De allí que si la causa extraña no imputable libera al deudor o a

la deudora de cumplir con el pago de la sanción de multa (en este caso, por

el enteramiento extemporáneo del impuesto retenido), también podría

eximirlo o eximirla de pagar los intereses moratorios derivados del

incumplimiento, pues la presencia de dicho acontecimiento impediría la

existencia de la mora en el supuesto concreto." La sentencia concluyó que los

intereses moratorios no eran aplicables a Quaker, ya que el fraude había

causado el retraso.

2. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia declaró que las reglas de

imputación de pago que usó el SENIAT no eran aplicables a Quaker.

La Administración Tributaria aún no ha dictado un dispositivo legal que

permita el aseguramiento de la presentación de la declaración por parte de los

sujetos pasivos, a través de los adquirientes de bienes o receptores de los servicios o

de los entes públicos, en donde éstos exijan a los proveedores las declaraciones de

períodos anteriores para tramitar su pago.

La Providencia Nº 0049 de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado en su

artículo 5, numeral 4, estipula que se aplicará la retención del cien por ciento (100%)

del impuesto en los casos en que el proveedor hubiere omitido la presentación de

alguna de sus declaraciones, y que para estos supuestos el agente de retención

deberá consultar a la página web del SENIAT. Dicha página web no te suministra - a

la fecha - la información relativa a la condición de determinado contribuyente, si

está moroso o no, ello porque estaría violando la confidencialidad de los mismos

(Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sin

embargo, la mayoría de los entes públicos solicitan a las empresas las declaraciones

de impuestos para el otorgamiento de solvencias o el registro como proveedores.

La Sala Político Administrativa del TSJ, en fecha 13 de octubre de 2011,

según sentencia Nº 01257, expediente Nº 2011-0281, declaró que ante la

presentación y pago a destiempo del I.V.A., surgen las sanciones previstas en los

artículos 103, numeral 3 y 110 del actual Código Orgánico Tributario, y que las

mismas se originan por supuestos fácticos diferentes (incumplimiento de deber

formal y pago a destiempo). De allí que tales sanciones no se excluyen mutuamente,

y su aplicación no constituye un doble castigo.

A todas éstas, debemos tener presente que ante la concurrencia de ilícito

tributarios, el artículo 82 eiusdem, establece que se deberá aplicar la sanción más

grave, incrementada con la mitad de la otras sanciones.

Finalmente, es de suma relevancia tener presente que este tipo de

obligaciones tributarias (pago del I.V.A.), no gozarán de las prerrogativas de

“PRÓRROGAS Y DEMÁS FACILIDADES DE PAGO”, previstas en el artículo

46, parágrafo único del C.O.T.; la cual es aplicable para el pago de obligaciones no

vencidas. De la que si podrán disfrutar – ya que no lo prohíbe - es del beneficio de

“FRACCIONAMIENTOS Y PLAZOS PARA EL PAGO DE DEUDAS

VENCIDAS”, de conformidad con el artículo 47 eiusdem.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

117

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

60 del Reglamento de la Ley; artículo 5, numeral 4 de la Providencia Nº 0049 de

Retenciones de I.V.A.; Providencia Nº 0082; Providencia Nº 0104; Providencia

00128; artículos 41, 46, 47 y 82 del C.O.T. y artículo 60 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 48. El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de

bienes muebles será determinado y pagado por el contribuyente en el momento

en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una oficina

receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias

que señale el ministerio del poder popular con competencia en materia de

finanzas.

El impuesto originado por las prestaciones consistentes en servicios

provenientes del exterior, será determinado y pagado por el contribuyente

adquiriente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.

La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito

fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.

El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades

previstas en la Ley Orgánica de Aduanas.

Se entiende por importación definitiva de bienes, la introducción de

mercaderías extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio

nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el

cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera.

(Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San Juan, página 388). En la importación definitiva de bienes muebles, el hecho imponible ocurre, y

por ende, nace la obligación tributaria, en el momento que tenga lugar el registro de

la correspondiente declaración de aduanas, o lo que es lo mismo, cuando se

nacionaliza el bien mueble.

En los supuestos de prestaciones de servicios provenientes del exterior, el

impuesto se determinará y pagará una vez que ocurra el hecho imponible, el cual

surgirá de acuerdo al tipo de servicios, tal como lo prevé el artículo 13, numeral 3,

de la Ley:

Servicios provenientes del exterior, como servicios tecnológicos,

instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados que no pasen

por la aduana, se considerará nacida la obligación tributaria desde el

momento de recepción del servicio.

En todos los demás casos no mencionados anteriormente, cuando se emitan

las facturas o documentos equivalentes, se ejecute la prestación, se pague, sea

exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del

adquiriente el bien que hubiere sido objeto del servicio, lo que ocurra

primero.

La responsabilidad del pago del tributo le corresponde al receptor del

servicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley y 3 del Reglamento

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Marco Antonio Romero Rivero

118

de la Ley objeto del presente estudio. Este tipo de obligaciones - bajo la figura de

responsables - se deberán declarar y pagar en períodos fiscales mensuales, es decir,

antes del 15 de cada mes, y si es sujeto pasivo especial en los días tipificados en el

calendario establecido para tales. Tal comentario surge en virtud de que en una

oportunidad se corrió el rumor de que este tipo de obligaciones se debían declarar y

pagar al día siguiente en que se produjera el hecho imponible, en atención a la

interpretación literal de este artículo en su segundo párrafo, cuando consagra:

“…será determinado y pagado por el contribuyente adquiriente una vez que

ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible…”, lo cual es a todas luces

contrario a lo establecido en la Ley en comento, ya que ésta es muy clara cuando

establece que los períodos impositivos son mensuales si no es SPE y semanales si es

SPE (esa es la una distinción que hay con respecto éstos), es de considerar que el

portal no ha adecuado los períodos fiscales a semanales, para los supuestos en que el

contribuyente que declare el I.V.A. por cuenta de terceros sea un SPE. De hecho

cuando se declara este tipo de obligaciones a través del portal web del SENIAT, la

información que solicita éste es la del mes en que se produjo el hecho generador del

tributo, por lo cual desde el punto de vista operativo – también - es de imposible

ejecución realizarlo semanalmente.

Para el caso de las importaciones, la constancia de pago del impuesto

representará el comprobante del crédito fiscal a deducir. Para las compras nacionales

las facturas representarán el medio de prueba para el aprovechamiento del crédito

fiscal, no es imprescindible que estén pagadas.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 9 y 13, numeral 3, de ésta Ley y 3 del Reglamento de la Ley de I.V.A.

Artículo 49. Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el

impuesto establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el

Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la

determinación de oficio. Si de conformidad con dicho Código fuere procedente

la determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributaria podrá

determinar la base imponible de aquél, estimando que el monto de las ventas y

prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al

monto de las compras efectuadas en el último período tributario más la

cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las

ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, según los

antecedentes que para tal fin disponga la Administración.

Para la determinación de la obligación tributaria existen dos procedimientos:

Autodeterminación.

Determinación de oficio.

La Autodeterminación es cuando el propio contribuyente o responsable

calcula y posteriormente declara el respectivo impuesto de buena fe.

La Determinación de oficio es la ejecutada por la Administración Tributaria,

y se divide en:

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

119

Determinación de oficio sobre base cierta: Es cuando la Administración

Tributaria dispone de todos los antecedentes y elementos relacionados con el

presupuesto de hecho del tributo, no sólo en cuanto a su efectividad, sino la

magnitud económica de las circunstancias que están inmersas en él. Entre

ellos destacan:

Las declaraciones anteriores del contribuyente,

Registros contables,

Actuaciones de terceros,

Gestiones de inspección y fiscalización elaboradas directamente por la

Administración Tributaria.

Determinación de oficio sobre base presuntiva: Ello ocurrirá en los siguientes

casos:

Cuando los contribuyentes y responsables se opongan u obstaculicen el

acceso de las autoridades a las oficinas, locales o lugares donde deban

desarrollarse las fiscalizaciones, que no permitan el conocimiento exacto de

las actividades u operaciones de las empresas.

Se lleven dos o más sistemas de contabilidad con diferente contenido.

No presenten los libros y registros contables, con sus respectivos soportes.

Ocurra alguna de las siguientes irregularidades. 1) omisión del registro de las

operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones, 2) registros de

gastos, adquisiciones o recepción de servicios que no cuenten con los

respectivos soportes, 3) omisión o alteración de los registros en los

inventarios en existencia o que se registren a precios distintos a los del costo,

4) incumplimiento en materia de valoración de inventarios, o no se

establezcan mecanismos de control de los mismos.

Otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento exacto de las

operaciones, las cuales deberán ser justificadas.

En el caso en que los contribuyentes no presenten y paguen las declaraciones

de impuesto, la Administración Tributaria podrá proceder - en sus amplias

facultades de investigación y fiscalización - a efectuar la determinación de oficio del

impuesto.

Ahora bien, si no hay manera de determinar las ventas, de conformidad con el

Código Orgánico Tributario existe un procedimiento de determinación de impuesto

sobre base presuntiva para estos supuesto, donde el Fisco determinará la base

imponible del período, estimando el monto de las ventas, la cual no podrá ser

inferior a las compras efectuadas en el período anterior más el porcentaje de utilidad

bruta en ventas y de servicios que se percibe en operaciones similares, realizadas por

entes que realicen actividades equivalentes, todo ello de acuerdo a los antecedentes

que para tales efectos disponga la Administración Tributaria.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 130 al 133 del C.O.T.

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Marco Antonio Romero Rivero

120

Artículo 50. Los ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el

contribuyente en montos menores o mayores a los debidos, así como los que se

originen por débitos fiscales declarados en montos menores o mayores a los

procedentes, siempre que éstos no generen diferencia de impuesto a pagar, se

deberán registrar en los libros correspondientes por separado y hasta su

concurrencia, en el período de imposición en que se detecten, y se reflejarán en

la declaración de dicho período.

Sólo se presentará declaración sustitutiva de los períodos objeto de ajustes,

cuando éstos originen una diferencia de impuesto a pagar, tomando en cuenta

el pago realizado en declaración sustituida, si fuere el caso, y sin perjuicio de los

intereses y sanciones correspondientes.

Cuando se detecten errores u omisiones en las declaraciones de impuesto al

valor agregado, bien sea porque:

Se declaró un crédito fiscal inferior o superior al correspondiente.

Porque se declaró un débito fiscal inferior o superior al procedente.

Si tales diferencias no generan impuesto a pagar, se deberán registrar en el

libro de compras y ventas en el período fiscal en que se detectaron, y por

consiguiente, se colocarán en la respectiva declaración. Considero que si la

resultante del error u omisión es haber declarado un débito fiscal mayor al debido, o

haber declarado un crédito fiscal inferior al correspondiente, lo cual conllevó a que

se haya pagado más impuesto del debido, lo justo, legal y equitativo, sería solicitar

la restitución de lo pagado indebidamente - de conformidad con el artículo 204 del

C.O.T. - una vez presentada la correspondiente declaración sustitutiva. Como es

harto de saber, el Código Civil en su artículo 1.178 estipula: “Todo pago supone

una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”. Todo ello

en el entendido de que este procedimiento de restitución de lo pagado indebidamente

se materializare rápidamente, es decir, el contribuyente recibiere el correspondiente

reintegro de manera expedita.

Como se puede apreciar, de la interpretación literal del segundo párrafo de

este artículo, únicamente, se podrá presentar declaración sustitutiva cuando la

resultante de ella origine un impuesto a pagar, considerando el pago efectuado en la

declaración sustituida, es decir, cuando el Fisco se tenga que beneficiar, de lo

contrario, simplemente el efecto lo debe recoger el contribuyente en la declaración

que lo detecte.

Es de notable importancia, estipular de manera expresa en la Ley de Impuesto

al Valor Agregado, el procedimiento y/o mecanismo legal para exigir el cobro del

débito fiscal dejado de facturar en el momento debido o cobrado por un monto

menor al correspondiente. En la práctica cuando ello ocurre, el vendedor del bien o

el prestador del servicio emite la correspondiente nota de crédito para anular la

operación y luego emite la factura corregida; generalmente es aceptada por parte del

receptor, quien a su vez le paga; pero si por alguna razón la persona o ente se opone

a reconocer la obligación de pagar, no habría disposición legal en la cual ampararse

para exigir el pago del tributo, y ello obedece a que en la Ley y Reglamento no

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

121

existe una disposición que obligue a ello, por tal motivo, se requiere la

incorporación de esta exigencia lo más pronto posible en la Ley.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

204 del C.O.T. y 1.178 del Código Civil.

Capítulo II

Del Registro de Contribuyentes

Artículo 51. La Administración Tributaria llevará un registro actualizado de

contribuyentes y responsables del impuesto conforme a los sistemas y métodos

que estime adecuados. A tal efecto, establecerá el lugar de registro y las

formalidades, condiciones, requisitos e informaciones que deben cumplir y

suministrar los contribuyentes ordinarios y responsables del impuesto, quienes

estarán obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto

se señale.

Los contribuyentes que posean más de un establecimiento en que realicen

operaciones gravadas, deberán individualizar en su inscripción cada uno de sus

establecimientos y precisar la oficina sede o matriz donde debe centralizarse el

cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos.

En aquellos casos en donde el contribuyente incumpla con los requisitos y

condiciones antes señalados, la Administración Tributaria procederá de oficio a

su inscripción, imponiéndole la sanción pertinente.

Los contribuyentes inscritos en el registro no podrán desincorporarse, a menos

que cesen en el ejercicio de sus actividades o pasen a realizar exclusivamente

actividades no sujetas, exentas o exoneradas, sin perjuicio de lo previsto en el

artículo 52 de esta Ley.

El Código Orgánico Tributario en su artículo 155, numeral 1, literal b, le

exige como un deber formal a los contribuyentes, responsables y terceros la

obligación de inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios

y comunicando oportunamente sus modificaciones.

El Registro Único de Información Fiscal (RIF) siempre ha sido la

codificación por medio del cual los contribuyentes son registrados e identificados

ante la Administración Tributaria; en una oportunidad, a inicios de la década de los

noventa (90) – específicamente en septiembre de 1993 - cuando se incorporó al

ordenamiento jurídico venezolano el Impuesto al Valor Agregado se creó el Número

de Identificación Tributaria (NIT), el cual posteriormente fue eliminado según

publicación de comunicado por parte del SENIAT de fecha 01 de agosto de 2006, a

través de su portal web (www.seniat.gob.ve), así como la exhortación a los

organismos públicos para que se abstuvieran de solicitar entre sus requisitos para

cualquier trámite el certificado de Número de Identificación Tributaria (NIT),

adicionalmente, el citado comunicado estableció que los contribuyentes podían

hacer uso de la facturación, que tuviese impreso el Número de Identificación

Tributaria (NIT), hasta agotar su existencia. Todo ello, debido a la creación del

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Marco Antonio Romero Rivero

122

Registro Único de Información Fiscal (RIF), mediante la Providencia Nº 0073 de

fecha 06/02/2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.389 de fecha 02/03/2006.

Para esa oportunidad todos los contribuyentes que ya poseían su Registro de

Información Fiscal debieron actualizarlo, incorporando todos su datos a través del

portal web del SENIAT; a partir de esa fecha, toda persona o ente que necesite

tramitar por primera vez o actualizar su RIF, debió y deberá realizarlo de manera

electrónica a través del portal web del SENIAT cuya dirección es la siguiente: www.

seniat.gob.ve.

El Registro Único de Información Fiscal (RIF) lo deberán tramitar las

personas naturales o jurídicas, las comunidades y entidades con o sin personalidad

jurídica que, conforme a las leyes vigentes, resulten sujetos pasivos de tributos

administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y

Tributaria (SENIAT) o que deban efectuar trámites ante el mismo.

También deberán inscribirse en el mencionado registro, los sujetos o

entidades no residentes o no domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela,

que no posean establecimiento permanente o base fija cuando realicen actividades

económicas en el país o posean bienes susceptibles de ser gravados en el mismo.

Cuando entró en vigencia esta normativa, se cuestionó mucho esta última parte, por

múltiples razones, entre ellas, la más destacada fue que una disposición legal

venezolana no podía exigir la inscripción en este registro a no residentes y no

domiciliados en el país, que tuviesen que realizar una actividad económica en el

mismo, sin la presencia de una base fija o establecimiento permanente, ya que la

normativa venezolana se extralimitaba de su esfera jurisdiccional, por lo cual, su

incumplimiento fue bien notorio. Sin embargo, a partir de enero de 2009 cuando se

comienza a exigir la declaración de las retenciones y pago de I.S.L.R., de manera

electrónica, mediante la transmisión del archivo XML, se estipula que en los

supuestos de retención de I.S.L.R. a no residentes y no domiciliados, para poder

efectuar su enteramiento se debe poseer un Número de Registro Único de

Información Fiscal (RIF) provisional, en el cual la Administración Tributaria le

asigna esa labor o responsabilidad al agente de retención de la obtención del referido

registro, a través del envío por e-mail de determinados datos de los sujetos retenidos

al SENIAT, el cual se encarga de asignarle el denominado registro (RIF) a cada uno

de ellos.

No se encuentran obligados a obtener el Registro Único de Información

Fiscal las personas que citaré a continuación:

Los extranjeros que ingresen al país temporalmente con visa de turista o

transeúnte, y no permanezcan más de ciento ochenta y tres (183) días

continuos o discontinuos en el país en el año calendario o en el

inmediatamente anterior al que corresponda determinar el tributo, salvo que

efectúen actividades económicas en el país y posean bienes en el mismo.

Los menores de edad que no posean bienes, ni realicen actividades

económicas. En el supuesto de un menor de edad que posea bienes o realice

actividades económicas y aún no tenga cédula de identidad, se le expedirá un

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

123

certificado provisional, hasta tanto obtenga la cédula de identidad, posterior a

esto último, se le deberá tramitar el RIF definitivo.

La inscripción en este registro se deberá realizar dentro de los treinta (30)

días hábiles siguientes, contados a partir de la constitución o del inicio de

actividades, lo que ocurra primero.

Las personas o entes inscritos en el RIF, para la actualización de los datos,

deberán comunicar al SENIAT dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de

haber ocurrido los siguientes hechos:

Cambio de apellidos y nombres, razón social o denominación de la persona o

ente.

Cambio de directores, administradores o de los representantes legales.

Cambio de accionistas, salvo las empresas que coticen en la bolsa de valores

por dichas acciones.

Cambio de domicilio fiscal o electrónico.

Venta del fondo de comercio o de todas sus existencias, que modifique la

titularidad del mismo.

Cese o paralización de las actividades económicas habituales y reinicio de las

mismas.

Sujeción o no de tributos y disfrute de exenciones, exoneraciones y demás

beneficios o incentivos fiscales.

Instalación, mudanza o cierre permanente de establecimientos.

Cambio de actividad económica o de objeto social.

Atraso, liquidación o quiebra de las sociedades.

Modificación de categoría, tales como transformación, fusión, reorganización

empresarial, apertura de la sucesión, entre otros.

Cualquier otra modificación que pudiera afectar la situación del sujeto pasivo

o que sea establecida por la Administración Tributaria.

La condición del sujeto pasivo en el RIF como activo o inactivo, podrá ser

determinada por el SENIAT, de oficio o a solicitud del contribuyente, cuando se

produzcan los siguientes hechos:

Extinción de la persona jurídica.

Declaración Judicial de quiebra.

Muerte de la persona natural.

Liquidación de la comunidad sucesoral.

Culminación definitiva del contrato, en los casos de consorcios.

Cualquier otra circunstancia que origine la modificación de su estatus de

sujeto pasivo.

Este registro es personal e intransferible, y tendrá una vigencia de tres (3)

años, contados a partir de la fecha de la renovación o emisión del certificado, y se

deberá actualizar o renovar en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles después

de su vencimiento.

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Marco Antonio Romero Rivero

124

Los sujetos pasivos inscritos en el Registro Único de Información Fiscal

(RIF), tendrán las siguientes obligaciones:

Exhibir el RIF cuando le fuere requerido por algún funcionario de la

Administración Tributaria.

Exhibir copia del RIF en un lugar visible de sus oficinas, sucursales o

establecimientos.

Colocar el RIF en las facturas y demás documentos o contratos que expidan o

suscriban.

Colocar el RIF en las solicitudes o documentos que dirijan a los organismos

oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.

Colocar el RIF en los libros de contabilidad y demás libros auxiliares

exigidos por las normas tributarias.

Colocar el RIF del fabricante o importador en las etiquetas y empaques.

Colocar el RIF en los anuncios de publicidad, en cine, televisión, periódicos,

revistas, folletos, volantes, vallas e Internet.

Dejar constancia del número de RIF y otros datos en los casos en que así lo

disponga la Administración Tributaria.

Finalmente, el Código Orgánico Tributario en su artículo 100, considera

como un ilícito formal asociado al deber de inscribirse en la Administración

Tributaria a los siguientes actos:

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, cuando se

encuentre obligado hacerlo (Sanción de 150 U.T.) y clausura temporal del

establecimiento de cinco (5) días continuo.

Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del lapso

establecido en las disposiciones legales (Sanción de 50 U.T.) y clausura

temporal del establecimiento de cinco (5) días continuos.

Proporcionar la información en los registros de la Administración Tributaria

en forma parcial, errónea o insuficiente (Sanción de 50 U.T.) y clausura

temporal del establecimiento de cinco (5) días continuos.

No proporcionar a la Administración Tributaria informaciones relativas o los

antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización

en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias

respectivas (Sanción de 100 U.T.) y clausura temporal del establecimiento de

cinco (5) días continuos.

Los contribuyentes que tengan más un establecimiento deberán considerar la

sede donde centralizan la información para el cumplimiento de sus obligaciones

tributarias al domicilio fiscal, como es bien sabido, de conformidad al C.O.T., en su

artículo 32, numeral 1, para las personas jurídicas el domicilio fiscal es la sede de

dirección o administración efectiva del negocio. Para las personas naturales, el

domicilio, según lo previsto en el artículo 31 eiusdem, será el lugar donde se realicen

las actividades comerciales y civiles de manera principal.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

125

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley de I.V.A., artículos 31, 32, 100 y

145, numeral 1, literal b, del C.O.T. y la Providencia Nº 0076 del 06/02/2006, que

establece la creación del Registro único de Información Fiscal (R.I.F.)

Artículo 52. La Administración Tributaria llevará un registro donde deberán

inscribirse los sujetos mencionados en el artículo 8 de esta Ley.

En caso de incumplimiento del deber formal previsto en el presente artículo, se

aplicará lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 51 de esta Ley.

Los sujetos a que hace referencia esta norma son los contribuyentes formales,

y son aquellos que realizan – exclusivamente - actividades u operaciones exentas o

exoneradas del Impuesto a Valor Agregado (son los sujetos o entes que no cobran

impuesto al vender un bien mueble o prestar servicios). Tales contribuyentes son

regulados por la Providencia Nº 1.677, del 14/03/2003 (PROVIDENCIA

ADMINISTRATIVA SOBRE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR

LOS CONTRIBUYENTES FORMALES DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO).

Estos contribuyentes deberán inscribirse en el Registro Único de Información

Fiscal (RIF) y comunicar a la Administración Tributaria todo cambio realizado en

los datos básicos proporcionados al registro, tal como lo prevé la normativa citada

anteriormente en su artículo 2º.

El incumplimiento del deber formal, asociado a la inscripción en los registros

y otros deberes que estipula la normativa mencionada en el artículo anterior, para

este tipo de contribuyentes, será sancionado de conformidad a lo tipificado en el

Código Orgánico Tributario en su artículo 100.

Asimismo, la Administración Tributaria realizará de oficio la inscripción del

contribuyente, cuando éste incumpla con la inscripción.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley de I.V.A., articulo 100 del C.O.T.,

Providencia Nº 1.677 del 14/03/2003 y artículos 8 y 51 de la Ley en comento.

Artículo 53. Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración

Tributaria, dentro del plazo y en los medios y condiciones que ésta establezca,

todo cambio operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en

especial, el referente al cese de sus actividades.

El Código Orgánico Tributario expresa en su artículo 35, la obligatoriedad de

los sujetos pasivos de informar a la Administración Tributaria, en el plazo máximo

de un (1) mes de haberse producido, los siguientes hechos:

Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la

entidad.

Cambio del domicilio fiscal.

Cambio de la actividad principal.

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Marco Antonio Romero Rivero

126

Cesación suspensión o paralización de la actividad económica habitual del

contribuyente.

El artículo 7 de la PROVIDENCIA QUE DISPONE LA CREACIÓN Y EL

FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL

dispone que los sujetos pasivos deberán comunicar al SENIAT, dentro del plazo de

treinta (30) días hábiles siguientes al haber acaecido, cualquier cambio de la

información relativa a los datos de registro del mismo.

Como se puede apreciar la Providencia que regula la materia concede un

plazo de treinta (30) días hábiles, mientras que el Código Orgánico Tributario

confiere un (1) mes.

Por otro lado, el artículo 97 de la Ley de I.S.L.R. señala que todo sujeto o

ente que cambie el domicilio, está obligado a notificar tal cambio dentro de los

veinte (20) días hábiles siguientes de producido el mismo.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de I.S.L.R. en su artículo 186 estipula

que se deberá notificar dentro de los (20) veinte días hábiles siguientes, cualquiera

de las siguientes modificaciones:

Nombre, denominación o razón social.

Residencia, sede social, establecimiento principal y número de sucursales.

Fecha de cese de actividades.

Fecha de cese como agente de retención, si es del sector público.

Cualquier otra información atinente a los datos del registro.

Como se logra apreciar con extrema claridad, no existe armonía, ni mucho

menos correlación entre las distintas normas que regulan estos supuestos.

Por último, si nos fundamentamos en el Principio de Jerarquía de las Normas,

debe prevalecer el C.O.T. por ser el instrumento jurídico de superior jerarquía.

En este artículo se hace especial énfasis la obligatoriedad de notificar al Fisco

el cese de actividades.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

35 del C.O.T., artículo 7 de la Providencia que crea el R.I.F., artículo 97 de la Ley

de I.S.L.R. y artículo 186 del Reglamento de la Ley de I.S.L.R.

Capítulo III

De la Emisión de Documentos y Registros Contables

Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere al artículo 5 de esta Ley están

obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por

las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada

el impuesto que autoriza esta Ley.

Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que

así lo autorice la Administración Tributaria.

En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan

lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquiriente un

comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

127

La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en

los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos

que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las

características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes

simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas

en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la

actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.

En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto,

incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas,

documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a

crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por

la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la

operación respectiva.

La factura es el documento emitido por un empresario o comerciante con

ocasión de las operaciones que realiza, por medio del cual se representan

documentalmente determinados aspectos subjetivos y objetivos de la operación

realizada. Resulta de radical importancia para que el ente recaudador ejerza el

control del tributo, y es precisamente, por motivos de control fiscal que la factura

debe cumplir con una serie de requisitos de forma, legalmente establecidos, que

permiten que se conozca con más precisión la operación económica realizada por los

sujetos pasivos, de allí, señala la doctrina, que deviene la necesidad que se reflejen

determinados datos y se conserven a disposición de la Administración Tributaria

durante el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias.

Todos los contribuyentes ordinarios o no de este impuesto están obligados a

emitir sus facturas de conformidad con la Normativa de facturación vigente, la cual

es la PROVIDENCIA Nº 00071, del 08 de noviembre de 2011, NORMAS

GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS,

publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.795, del 08 de noviembre de 2011, que entró en

vigencia el mismo día de su publicación. Esta Ley sólo obliga a facturar a los

contribuyentes ordinarios del impuesto, mientras que la Providencia N° 00071 se lo

exige a los contribuyentes y quienes no lo sean.

En todos los casos, en las facturas deberá segregarse el impuesto al valor

agregado del precio.

Las facturas podrán ser suplantadas por otro tipo de documentos, siempre y

cuando así lo disponga la Administración Tributaria.

Las operaciones asimiladas a ventas, que no dan origen a la emisión de

facturas, se deberá entregar al comprador un documento que deje constancia del

impuesto pagado. De acuerdo al Reglamento de la Ley en comento hay una serie de

actos y negocios que se asimilan a ventas a los fines de este impuesto, y en todas

estas operaciones existe la obligatoriedad de emitir facturas, es por ello, que esta

disposición es contradictoria cuando manifiesta los supuestos de operaciones en que

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Marco Antonio Romero Rivero

128

no se hace entrega de facturas, debido a que para la rebaja del crédito fiscal es

necesario poseer tal documento.

Se podrá sustituir la emisión de facturas de acuerdo a la Ley, por la aplicación

de sistemas, máquinas, equipos que permitan el respaldo y la inviolabilidad de la

información registrada.

El SENIAT tendrá la posibilidad de crear regímenes simplificados de

facturación, para los supuestos que la emisión de facturas imposibilite la realización

de las actividades u operaciones de la manera más cómoda y segura, producto de la

gran cantidad de operaciones.

Actualmente, existen diversos regímenes de facturación especial para las

siguientes actividades:

Prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros (inclusive las

agencias de viajes y turismo).

Actividades realizadas por contribuyentes formales, que sean personas

naturales con ingresos por debajo de 1.500 U.T., cuando el adquiriente no

requiera la factura como prueba de desembolso.

Intermediarios de servicio de telefonía pública.

Estaciones de servicios.

Prestadores de servicios masivos.

En fecha 16 de marzo de 2009, el TS9ºCTRC, estableció que no constituye

eximente de responsabilidad penal tributaria, por el hecho de que se emitan grandes

cantidades de facturas por parte de un contribuyente, lo cual lo conduce a que en

ocasiones pueda cometer errores de manera involuntaria, y que de esta manera sean

justificadas sus infracciones.

Por último, debemos recordar que la no emisión de factura u otro documento,

es catalogado como indicio de defraudación de conformidad con el artículo 120,

numeral 2 del C.O.T.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento de la Ley de I.V.A., artículo

5 de la Ley objeto del presente análisis, Providencia Nº 00071, Providencia Nº

1.677, Providencia Nº 603, Providencia Nº 0091, Providencia Nº 0456, Providencia

Nº 0474 y artículo 120, numeral 2 del C.O.T.

Artículo 55. Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas

en las oportunidades siguientes:

1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo

momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles.

2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario

en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación,

cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.

Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los

bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa

oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

129

especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la

Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá

hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.

Los sujetos pasivos deberán emitir sus facturas en los siguientes momentos:

Venta de bienes muebles corporales: En el momento en que se hace la

entrega del bien mueble.

Prestación de servicios: A más tardar dentro del período tributario en que:

a) Reciba la remuneración o contraprestación.

b) Cuando le sea abonada en cuenta o,

c) Se ponga a su disposición.

La orden de entrega o guía de despacho se emitirá en los siguientes

supuestos:

Traslado de bienes muebles que no representen ventas.

En los casos en que la Ley de I.V.A. así lo disponga.

Cuando la Ley lo establezca las operaciones de ventas se respaldarán por

órdenes de entrega o guías de despacho (ello ocurre cuando se hace la entrega del

bien sin antes facturar), y la factura deberá hacer referencia a la orden de entrega o

guía de despacho que originó la entrega de los bienes.

Como se logra evidenciar palmariamente, la Ley no señala momento alguno

en el que se deba emitir la correspondiente factura luego de emitida la orden de

entrega o guía de despacho. Sin embargo, la Providencia Nº 00071, en su artículo

20, establece que la factura debe emitirse dentro del mismo período impositivo en

que es emitida la correspondiente orden de entrega o guía de despacho.

De lo anterior se colige, que la Providencia de Facturación estipula cuando se

debe emitir la correspondiente factura, en virtud de que la Ley omitió ese momento

de hacerlo, lo cual no quiere decir que se está oponiendo a lo previsto en la Ley.

Dicho en otros términos, la Providencia de Facturación está regulando el vacío que

dejó la Ley al respecto,

Las órdenes de entrega o guías de despacho deben poseer la mención que las

identifique y los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 15 y 16 del

artículo 13 de la Providencia Nº 00071.

Asimismo, en éstas deben detallarse los bienes que se trasladan, indicando:

Capacidad.

Peso o volumen.

Descripción.

Características.

Precio.

Si no representa venta se puede omitir el precio, pero se debe colocar el

motivo: i) Reparación, ii) traslado a depósitos, almacenes o bodegas de otros o del

propio emisor, etc. Del mismo modo, se colocará el nombre y apellido o razón social

y R.I.F. del receptor de los bienes o en su defecto del emisor.

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Marco Antonio Romero Rivero

130

Las órdenes o guías emitidas por sujetos o entes que no califiquen como

contribuyentes ordinarios, deberán contener la frase “contribuyente formal” o “no

sujeto al impuesto al valor agregado”.

La Ley no señala el momento en que se debe emitir la factura cuando lo

primero que ocurre es el cobro, en los supuestos de ventas de bienes muebles,

considero que ese vacío lo debe cubrir, el tratamiento a seguir – de ese mismo

supuesto – en las prestaciones de servicios, es decir, la factura se deberá emitir en el

mismo período tributario en que se realiza el cobro. Aunado a que el cobro del

precio de una operación da nacimiento al hecho imponible, y por consiguiente da

origen a la obligación tributaria, la única manera de declarar el hecho imponible en

el libro de ventas es mediante la emisión y registro de la correspondiente factura.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 13, 20 y 21 de Providencia Nº 00071.

Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos

adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el

control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas

reglamentarias.

Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté

prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables,

como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se

hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus

operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido

en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas

de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el

artículo 58 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren

perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán,

según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos

que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los

impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y

trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas

de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser

imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar

los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus

ventas.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas

de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que

deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

131

este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal

efecto.

La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas

de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los

asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos

mecánicos o electrónicos.

Los Contribuyentes Ordinarios de este impuesto deben llevar los siguientes

libros o registros:

Libro Diario, Mayor e Inventario (Artículo 32 del Código Comercio).

Libro de Accionistas, Libro de Socios, Libro de Actas de Asamblea, Libro de

Actas de la Junta de Administradores (Artículos 260 y 328 del Código de

Comercio).

Libros Fiscales de Compras y Ventas (Artículos 70 al 78 del Reglamento de

la Ley de I.V.A.

Libros de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. (Artículo 177

Reglamento de la Ley de I.S.L.R.)

Los Contribuyentes Formales de este impuesto deben llevar los siguientes

libros o registros:

Libro Diario, Mayor e Inventario (Artículo 32 del Código Comercio).

Libro de Accionistas, Libro de Socios, Libro de Actas de Asamblea, Libro de

Actas de la Junta de Administradores (Artículos 260 y 328 del Código de

Comercio).

Relación de Ventas y de Compras (Artículos 5 y 6 de la Providencia

Administrativa sobre las Obligaciones que deben cumplir los Contribuyentes

Formales del I.V.A.).

Libros de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. (Artículo 177

Reglamento de la Ley de I.S.L.R.)

Estos libros deben mantenerse permanentemente en el establecimiento del

contribuyente, según lo previsto en el artículo 155, numeral 1º, literal a) del Código

Orgánico Tributario y el artículo 71 del Reglamento de la Ley de I.V.A.

De lo previsto en el párrafo anterior, el TSCTRO, en fecha 29 de septiembre

de 2.004, señaló que el control fiscal de las obligaciones fiscales se debe desplegar

en el lugar donde se encuentra registrado como domicilio fiscal la empresa, por lo

cual, si una empresa posee sucursales la revisión se deberá realizar en la oficina

principal, ya que ésta es la dirección o administración efectiva del negocio, de

conformidad a lo previsto en el artículo 32 del C.O.T.

En relación al registro de las operaciones en el mes calendario en que se

perfeccionen, ello es perfectamente plausible en las operaciones de ventas, pero de

cara a las de compras, la recepción de una factura no depende – en la gran mayoría

de los casos – del contribuyente receptor de las mismas. Por lo cual, esta disposición

desde el punto de vista operativo es de imposible ejecución en algunos casos, tales

como:

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Marco Antonio Romero Rivero

132

El vendedor se encuentre en un domicilio bien distante del comprador.

Una vez recibida la factura, el proceso de revisión y aprobación de la misma

tarde un tiempo bien importante.

Ello siempre va a tener mayor repercusión con las facturas emitidas a finales

de mes.

Como se puede apreciar con claridad, la responsabilidad de la entrega de la

factura recae sobre el contribuyente emisor, ahora bien, si este incurre en morosidad

en la entrega de ésta, sería absurdo e injusto adjudicarle la responsabilidad jurídica

al contribuyente receptor de la factura, por no poder contabilizar y declarar la

compra en el período en que se materializó la operación.

El no registrar una factura de compras en el período en que se realizó, ya está

afectando al contribuyente receptor de la factura al tener que deducir el crédito fiscal

a posteriori, ilógico sería sumarle otra carga financiera, como lo sería el no

reconocimiento del crédito fiscal.

Este comentario surge porque buena parte de los contribuyentes interpretan

esta disposición de manera tal, que no aceptan facturas que no sean del período en

que se ejecutan, por el temor de ser rechazado el crédito fiscal.

En ese mismo orden de ideas, debemos considerar lo previsto en el artículo

70 del Reglamento de la Ley que regula materia, cuando se refiere al registro

cronológico de las operaciones, en el cual se hace énfasis que las facturas de

compras de bienes o recepción de servicios se registrarán al momento de su

recepción.

Por último, los lineamientos interpretativos dictados por el SENIAT que se

expresan más adelante, reconocen la posibilidad del registro de operaciones en el

libro de compras de facturas emitidas en períodos anteriores, siempre y cuando se

ordenen de manera cronológica y se coloquen al inicio o al final del período. Soy de

la opinión que las facturas de períodos anteriores se coloquen - ordenadas por fecha

de emisión - al inicio del libro para mantener total orden en lo cronológico, respecto

a las demás facturas.

Podríamos sumarle lo previsto en el artículo 33 de la Ley objeto del presente

estudio, la cual permite la deducibilidad de los créditos fiscales de facturas que tenga

una antigüedad no superior a 12 meses.

Los contribuyentes ordinarios deberán abrir cuentas especiales para el

registro del I.V.A. cobrado y pagado (débito fiscal y crédito fiscal), las cuales serán

cuentas reales que, obviamente irán al Balance General. Asimismo, se deberán abrir

cuentas para el registro de las retenciones recibidas y practicadas, las cuales también

serán cuentas reales de activo y pasivo, respectivamente.

Deberán conservarse - mientras la obligación no haya prescrito - los libros,

facturas y demás soportes de las operaciones de la empresa, bien sea en digital o en

físico, en el establecimiento del contribuyente.

Se deberán registrar contablemente todas las operaciones gravables o no con

este impuesto.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

133

Las operaciones de ventas se registrarán en el momento de la emisión de la

factura, mientras que las operaciones de compras se registrarán en el período

impositivo en que se reciben las facturas.

El 11 de agosto de 2006 el SENIAT circularizó a los contribuyentes los

LINEAMIENTOS INTERPRETATIVOS DICTADOS CON OCASIÓN DE

LAS MESAS DE TRABAJO DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS

JURIDICOS. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

FORMALES EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en este

documento se deja sentado, entre otras temas, lo relativo a la cronología en el

registro de las operaciones de compras y ventas, en donde queda bien claro, que los

débitos fiscales se registran en el período en que se emite la factura, mientras que los

créditos fiscales se registran en el período en que se recibe la factura, con la

particularidad de que se deben ordenar en el libro por fecha de emisión de las

facturas, y las de períodos anteriores se podrán colocar al inicio o al final del libro.

Este criterio es extensible al registro de los comprobantes de retención de

I.V.A. en el libro fiscal de ventas, es decir, se deben ordenar por fecha de emisión, y

los que correspondan a períodos anteriores, también se deben ordenar por fechas de

emisión, bien sea al final o al principio del libro, todo ello de conformidad a lo

tipificado en la Consulta Nº 39.817 emitida por la Gerencia General de Servicios

Jurídicos, publicada en la página web del SENIAT.

Por otra parte, el TSCTRCEN, el 19 de enero de 2009, destacó que las

operaciones en el libro de ventas se contabilizarán en orden consecutivo, tomando

en consideración que la cronología está representada por la fecha y el número de la

factura.

La Administración Tributaria, mediante Providencia podrá establecer los

requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deberán cumplir, los libros,

registros, archivos, cuentas, así como los sistemas administrativos y contables que se

deberán utilizar.

Lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario resulta, a todas

luces, inconstitucional, al establecer la sanción de clausura temporal del

establecimiento, en virtud de que el daño originado por el contribuyente no lesiona

el bien jurídico tutelado, y por ende no conlleva a que la Administración Tributaria

pierda el ejercicio efectivo de sus facultades de control, lo que ocasiona es el

surgimiento de una violación flagrante al principio de proporcionalidad de la

sanción con respecto al ilícito cometido, además de la violación de los derechos

constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, entre

otros.

Es a través de la acción de amparo constitucional la vía idónea para

restablecer, en el tiempo necesario, la situación jurídica quebrantada, en virtud de

los intereses en juego y de los resultados que se pueden desprender, y no el recurso

contencioso tributario, como así lo ha dispuesto en diversas oportunidades los

Tribunales de la República.

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Marco Antonio Romero Rivero

134

La aplicación de esta sanción la realiza la Administración Tributaria mediante

el procedimiento de verificación, previstos en los artículos 182 al 186 del Código

Orgánico Tributario, que se caracteriza por ser violatorio al derecho a la defensa, al

debido proceso, tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, entre otros.

El TSCTRLA, el 27 de octubre de 2006, decidió que si la sociedad mercantil

no ha tenido actividad económica desde su constitución, no tendrá el deber de llevar

los libros fiscales de compras y ventas, tal obligación surgirá cuando comience a

efectuar actos o negocios jurídicos de naturaleza gravada, que lo califiquen como

contribuyente ordinario del impuesto.

La Sala Político Administrativo el 27 de julio de 2011, según sentencia Nº

01017, expediente Nº 2011-0382, señaló que en materia de I.V.A., la obligatoriedad

de registrar en los libros fiscales (compras y ventas) y declarar el impuesto, se hará

exigible para el contribuyente, al día siguiente de haber cumplido el lapso para

presentar la declaración y pago; antes de ello no se le puede requerir tal información

al contribuyente.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 70, 71, 72, 75, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Ley de I.V.A., artículos

32, 260 y 328 del Código de Comercio, artículo 177 del Reglamento de la Ley de

I.S.L.R., artículos 32, 102, 155, 182 al 186 del C.O.T. y artículos 5 y 6 de la

Providencia Nº 1.677 de Contribuyentes Formales.

Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se

establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplir

las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en este

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como

mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se

trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un

establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración

consecutiva y única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de

retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una

numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de

su actividades.

2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso,

que se inicie con la frase “Nº de Control…”. Este número no estará

relacionado con el número de facturación previsto en el numeral

anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente

desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe

emitir las facturas con numeración consecutiva y única por cada

establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de

documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas

copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

135

documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el

contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8)

dígitos.

3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona

natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es

una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular,

consorcio u otro ente jurídico o económico.

4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Único

Fiscal (RIF). y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de

poseer este último.

5. Nombre completo del adquiriente del bien o receptor del servicio,

Registro Único de Información Fiscal (RIF). y número de Identificación

Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en

forma separada del precio o remuneración de la operación.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el

impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se

generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por

una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que

desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los

requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento

podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito

fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los

aquí previstos, no impedirá generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las

sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento

de deberes formales.

La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el

cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por

parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los

adquirientes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y

demás documentos, en los supuestos previstos en este Decreto con Rango, Valor

y Fuerza de Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones sublegales que

la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá

igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes

exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos

pasivos.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas

tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen

podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y

cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.

Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de

servicios cuyo pago por parte del adquiriente sea efectuado mediante cheque,

éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón

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Marco Antonio Romero Rivero

136

social reflejado en el comprobante del Registro Único de Información Fiscal

(RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están

obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del

comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).

Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes

muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los

contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y

especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la

impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las

sustituyan.

La normativa de facturación vigente se encuentra plasmada en la Providencia

Nº 00071 (G.O. Nº 39.795, de fecha 8 de noviembre de 2011).

El no cumplimiento de los requisitos esgrimidos en la Normativa de

Facturación conducirá a la aplicación de las sanciones previstas en el Código

Orgánico Tributario. Adicionalmente, no se podrá deducir el crédito fiscal:

Cuando la factura o documento no cumpla con los requisitos previstos en los

seis (6) numerales que señala este artículo de la Ley.

Cuando el documento preimpreso no posea los requisitos establecidos en los

primeros cuatro (4) numerales,

Cuando la factura o documento no sea elaborada por una imprenta autorizada,

así como no venga preimpreso desde la misma los requisitos tipificados en la

Providencia Nº 00071. Es de destacar, que el NIT (número de identificación

tributaria) ya no es exigido por la Administración Tributaria.

El numeral segundo hace énfasis a la emisión de facturas en original y copias

como si fuese una alternativa, sin considerar que el artículo 62, del Reglamento de la

Ley de I.V.A. lo consagra de manera imperiosa, dicho en otros términos, en todos

los casos se deberá emitir una (1) factura en original y como mínimo una (1) copia

de la factura; con la particularidad de que dará ocasión al derecho de la deducción

del crédito fiscal es la factura en original; asimismo, la (s) copia (s) de la factura

deberán contener la frase “sin derecho a crédito fiscal”, de conformidad al numeral

13, del artículo 13, de la Providencia N° 00071 de Facturación, así como lo previsto

en el segundo párrafo del artículo antes citado del Reglamento de la Ley de I.V.A.

Como podemos apreciar con suma claridad, la Ley estipula la posibilidad de

imprimir varias copias, mientras que el Reglamento consagra que las facturas se

deberán emitir por duplicados, de lo cual se colige que hay oposición en este sentido

de ambos cuerpos normativos, de donde deberá prevalecer lo estatuido en la Ley de

I.V.A., por ser el instrumento jurídico de superior jerarquía, de conformidad al

Principio de Jerarquía. En iguales términos que la Ley lo prevé la Providencia N°

00071, en su artículo13, numeral 13, cuando se refiere a copias de las facturas.

En fecha 02 de septiembre del 2014, se publicó la G. O. Nº 40.488, contentiva

de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN

DE MEDIOS DISTINTOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS

DOCUMENTOS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS MASIVOS, en la

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

137

cual se le otorga la posibilidad a la lista de los prestadores de servicios masivos

citados en la misma, de emitir y resguardar su factura electrónicamente. Esta

Providencia entró en vigencia el 01 de enero de 2015.

Existe Jurisprudencia reiterada y pacífica que declara la deducibilidad del

Gasto (I.S.L.R.) y del Crédito Fiscal (I.V.A.) así las facturas o documentos no

reúnan los requisitos legales - siempre y cuando - el pagador pueda demostrar a

través de otros medios admisibles en derecho (tales como cheques, vouchers,

asientos contables, depósitos, estados de cuenta, transferencias, etc.) que incurrió en

la erogación, mientras que el Fisco pueda tener conocimiento del contribuyente

emisor de la factura, dicho en otros términos, se pueda perseguir el débito fiscal e

ingreso.

Como mecanismo de control fiscal, todos los pagos se deben efectuar y exigir

a nombre del contribuyente según indique el nombre o razón social tipificado en el

Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) del contribuyente beneficiario del

pago, ello con la finalidad de que éste sea vea obligado a declararlo desde el punto

de vista del I.V.A., I.S.L.R., Impuesto a las Actividades Económicas y todos los

demás Tributos o Aportes cuya base imponible sean los Ingresos Brutos, o este

forme parte.

Por tal razón, todo contribuyente debe exhibir su R.I.F. en un lugar visible del

establecimiento.

Se incorpora nuevamente el parágrafo tercero del presente artículo, el cual

eximia de la obligatoriedad de emitir facturas y demás documentos de conformidad

con la normativa de facturación vigente a los exportadores de bienes y servicios.

En los supuestos de operaciones de exportaciones de bienes muebles y

servicios, los requisitos establecidos en este artículo no le serán aplicables a éstos

contribuyentes, sin embargo, la normativa de facturación (Providencia Nº 00071) no

consideró esta disposición, y en su artículo 17 estipula los requisitos de las facturas

de operaciones de exportación. En principio, se podría interpretar la preeminencia de

lo estatuido en la Ley, por ser el instrumento legal de mayor jerarquía. Sin embargo,

analizando las disposiciones legales de manera armónica e integral, y concatenando

el caso con lo previsto en el artículo 89 de la Ley de I.S.L.R. y 175 del Reglamento

de la Ley de I.S.L.R. toda persona o ente que realice una actividad económica (salvo

las excepciones previstas en la norma de facturación o que no venda bienes o preste

servicios) está en la imperiosa obligación de emitir facturas de conformidad con la

normativa de facturación.

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00972, de fecha 20 de julio

de 2011, declaró que el domicilio fiscal señalado en el Registro Único de

Información Fiscal deberá coincidir con el que se refleja en la factura, pero

literalmente no de manera exacta y precisa. En ambas documentaciones deberá

aparecer el domicilio fiscal, pero si no están transcritos - palabra por palabra - de

manera idéntica, no constituirá tal hecho una violación a la norma que regula la

materia. De lo que se debe asegurar el contribuyente, es que con la información que

se exprese en ambos documentos, se pueda ubicar físicamente al mismo.

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Marco Antonio Romero Rivero

138

En fecha 21 de septiembre de 2011, la SPA en sentencia Nº 2009-0101,

declaró que el extravió del original de la factura no conlleva a la pérdida de la

deducción del crédito fiscal, sólo si el contribuyente aporta las copias que se

encuentran en poder de los proveedores, y tal información es verificada por los

expertos, considerándose este medio probatorio válido para reconocer el pago del

impuesto deducido.

El numeral 1 y 2 de este artículo, estipula que en los supuestos de emisión de

facturas en más de un establecimiento o sucursal con numeración única por cada

área de emisión, no va en sintonía plena con lo ya previsto – para estos supuestos-

en la Providencia de Facturación vigente. Los únicos casos en que se emiten facturas

con numeración única por cada área de emisión, es en los casos de sistemas de

facturación descentralizados, es decir, cuando se factura por área de emisión con

sistemas diferentes.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en el artículo

175 del Reglamento de la Ley de I.S.L.R., artículo 62 del Reglamento de la Ley de

I.V.A., 89 la Ley de I.S.L.R., la Providencia Nº 00071 y artículo 11 de esta Ley.

Artículo 58. Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren

devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto

operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de

servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito

modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes

quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades

fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los

mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus

disposiciones reglamentarias.

En los casos en que se originen devoluciones o se anulen operaciones el

contribuyente tiene dos alternativas:

Anular la factura, inutilizando el documento, colocándole con un sello o

escribiendo sobre el mismo, la frase de “anulado”. Ello si la devolución o

anulación es total. Siempre y cuando no haya hecho la entrega al cliente, o si

se la entregó, éste no la haya contabilizado y declarado.

Emitir una nota de crédito que anule la factura. Si la devolución o anulación

es total o parcial.

Para ambos casos, el contribuyente debe conservar el original de la factura

anulada.

El legislador aquí se excedió al colocar la posibilidad de emitir notas de

débito, ya que para los supuestos antes indicados no cabe posibilidad alguna de

aumentar el monto de lo facturado, todo lo contrario, lo aquí previsto son

anulaciones o devoluciones totales o parciales de operaciones, por ende lo que se

emite es nota de crédito o se inutiliza la factura.

Un tema que ha sido de gran controversia es conocer con precisión el

momento en que se deben emitir las notas de débitos y de créditos, es por ello, que

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

139

basado en el correcto, lógico y racional análisis e interpretación de las disposiciones

legales que regulan la materia, pasaré a emitir mi opinión al respecto.

En primer término – antes de ahondar o profundizar en el propósito del

presente estudio e investigación - definiremos lo que representan y/o constituyen los

documentos en comento:

Nota de Débito: Es el documento que remite el vendedor del bien o prestador

del servicio a su cliente, en el que notifica haber cargado o debitado en su

cuenta una determinada suma o valor. Dicho documento incrementa el monto

de la deuda u obligación, bien sea por: i) error por facturación por debajo de

lo debido, ii) reajuste de precios, iii) recargo de interés por pago fuera del

término (mora), iv) cobro de interés por financiamiento, entre otros.

Nota de Crédito: Es el documento en el cual el vendedor del bien o

prestador del servicio le envía a su cliente, una notificación con el objeto de

participarle la acreditación en su cuenta de una determinada cantidad. Esta

acreditación puede ser parcial o total (anulación). Tal documento disminuye

el monto de la deuda u obligación, ya sea por: i) rotura de mercaderías

vendidas, ii) rebajas de precios, iii) devoluciones o descuentos especiales, iv)

corregir errores por exceso de facturación, entre otros.

El Reglamento de la Ley de I. V. A. en los artículos 35, 39, 40, 51, 53 y 54

eiusdem, señalan que la emisión de las notas de débitos y créditos es posterior a la

emisión de la correspondiente factura.

En iguales términos la Ley de I.V.A. en su artículo 58 (artículo objeto de la

presente interpretación), así reza: “Cuando con posterioridad a la facturación se

produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o se produjeren

devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto

operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios

deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras

de las facturas originalmente emitidas….”

Como se logra apreciar con palmaria claridad, tanto la Ley y el Reglamento

del I.V.A. establecen como única condición para la emisión de las notas de débitos y

de créditos, la emisión anterior de la correspondiente factura.

Por su parte, la Providencia Administrativa Nº 00071, en su artículo 22, así

estipula: “Las notas de débito o de crédito deben emitirse en el caso de ventas de

bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u

originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas

...”

De lo anterior se puede colegir, que este dispositivo legal incorpora un

requisito o condición que se opone flagrantemente a lo ya previsto en la Ley y

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Marco Antonio Romero Rivero

140

Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, el cual no es más que el

otorgamiento de la respectiva factura.

La significación o acepción del término otorgar para éste contexto es:

conferir, ceder, dar, entre otros; ¿y otorgar a quién?, indudablemente que al

respectivo cliente.

Así las cosas, nos encontramos que la Providencia Nº 00071, establece que se

debe dar como condición la entrega previa al cliente de la correspondiente factura,

cuya exigencia se opone al momento o tiempo que ya prevé o estipula la Ley y

Reglamento del I.V.A.

A todas éstas, debe prevalecer el criterio previsto en la Ley y Reglamento del

I.V.A., (Principio de Jerarquización de las Normas), por ser las normas de

superior jerarquía, ello – especialmente - en función de lo señalado por la Ley de

I.V.A. en su artículo 58, el cual estipula o consagra en que momentos se deben

emitir los referidos documentos, dejando la alternativa de proceder cuando se

produzcan devoluciones o se dejen sin operaciones de:

Expedir nuevas facturas, para lo cual se deberá anular la factura, o,

Emitir la nota de crédito débito modificadora de la factura originalmente

emitida.

Como es bien sabido, las Reglamentaciones y demás disposiciones de rango

sub-legal no pueden alterar el espíritu, propósito o razón de una Ley, y para el caso

objeto del presente análisis la Providencia de Facturación, pretende modificar el

criterio ya establecido claramente por la Ley.

Las notas de créditos emitidas deben poseer los requisitos tipificados en la

Providencia Nº 00071 en sus artículos 22, 23 y 24, los cuales resumiré a

continuación:

Las notas de créditos se emitirán cuando se dejen sin efecto, de manera

parcial o total, o surjan ajustes.

Las notas de créditos emitidas sobre formatos, formas libres o máquinas

fiscales, deben cumplir los mismos requisitos de las facturas, salvo por la

denominación del documento. Asimismo, deben hacer mención de la fecha,

número de factura, número control y monto de la factura que originó la

operación.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 35, 39, 40, 51, 53 y 54 del Reglamento de la Ley de I.V.A. y artículos 22,

23 y 24 de Providencia Nº 00071.

TITULO VI

DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO

Artículo 59. Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la

Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto

sobre base presuntiva, podrá aplicar, entre otras, las siguientes presunciones,

salvo prueba en contrario:

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

141

1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios existentes y los

registrados en los libros del contribuyente, se presumirá que tales

diferencias representan operaciones gravadas omitidas en el período de

imposición anterior.

El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecerá como

resultado de adicionar a las diferencias de inventarios detectadas, la

cantidad representativa del monto total de las compras efectuadas en el

último período de imposición, más la cantidad representativa del

porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de

servicios realizadas por negocios similares, operados en condiciones

semejantes, según los antecedentes que a tal fin disponga la

Administración Tributaria.

Las operaciones gravadas omitidas así determinadas se imputarán al

referido período tributario.

2. En los casos en que la Administración Tributaria pudiere controlar

solamente los ingresos por operaciones gravadas, por lapsos inferiores al

período de imposición, podrá presumir que el monto total de los ingresos

gravados del período de imposición sujeto a evaluación, es el que resulte

de multiplicar el promedio diario de los ingresos efectivamente

controlados por el número total de días del período de imposición de que

se trate.

A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses, hará

presumir que los ingresos por operaciones gravadas correspondientes a

los períodos cuyos impuestos se trata de determinar, son los resulten de

multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente controlados

por el número de dichos períodos de imposición.

La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados

como gravables y los determinados presuntamente, se considerará como

ingresos gravables omitidos en los períodos de imposición fiscalizados.

El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá

disminuirse mediante la imputación de crédito fiscal o descuento alguno.

3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artículo, se procederá

a la determinación tomando como método la aplicación de estándares

definidos por la Administración Tributaria, a través de información

obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares y

conexas a la del contribuyente sometido a este procedimiento.

4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los numerales

anteriores, serán adicionados por la Administración Tributaria a las

declaraciones de impuestos de los períodos de imposición

correspondientes.

La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio

sobre:

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Marco Antonio Romero Rivero

142

Base Cierta: Cuando pueda conocer de manera precisa los hechos ocurridos

que originaron el nacimiento de la obligación tributaria.

Base Presuntiva: Cuando se conocen elementos, hechos y circunstancias que

se vinculan con el hecho generador y permiten determinar la obligación

tributaria. Vale decir, se cuantifican en función de indicios y presunciones.

En los supuestos en que se detecten discrepancias entre los inventarios

existentes y los registrados en los libros del contribuyente, se presumirá que tales

discrepancias son producto de operaciones gravadas en el período fiscal anterior.

Si resulta que hay menos en el físico que en los libros contables la presunción

es de ventas omitidas, si ocurre todo lo contrario, la presunción es de compras

omitidas.

Sin embargo, el espíritu de esta norma es la determinación de las operaciones

gravadas omitidas de ventas, en virtud de la existencia de diferencias entre el físico

de los inventarios y la contabilidad, en el caso en que este último sea superior al

primero.

Las operaciones omitidas se obtendrán de la siguiente manera: las diferencias

de inventarios se le adicionarán a las compras realizadas en el último período fiscal,

a esta cantidad se le incrementará con el porcentaje de utilidades brutas en las ventas

efectuadas por empresas similares en condiciones equivalentes, según los datos que

posea la Administración Tributaria de acuerdo a su experiencia.

Las cantidades obtenidas de acuerdo al procedimiento previsto en el párrafo

anterior (operaciones omitidas) se considerarán en el referido período fiscal en que

se detecte la diferencia.

Considero que esta norma es bien rigurosa y confiscatoria, ya que debería

sólo gravarse la diferencia de los inventarios y la contabilidad, más el porcentaje de

utilidades brutas en ventas, siendo ello la operación gravada omitida; no sumarle

también el valor de las compras efectuadas en el período anterior, en virtud de que

se estaría incrementando el monto de la operación omitida indebidamente, ya que

éstas no guardan ninguna relación para la determinación de lo que sería el faltante en

los inventarios.

Ejemplo:

CÁLCULO SEGÚN METODOLOGÍA PREVISTA EN ESTE

ARTÍCULO:

Inventario según Contabilidad: 5.000,00

Inventario en Físico: 3.000,00

Compras realizadas en el último período: 1.000,00

% de Utilidades Brutas en Ventas de Empresas Similares: 15%

Diferencia: Inventario según Contabilidad - Inventario en Físico.

Diferencia: 5.000,00 – 3.000,00.

Diferencia: 2.000,00.

Operaciones omitidas = Diferencia + Compras Realizadas en el Último Período.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

143

Operaciones omitidas = 2.000,00 + 1.000,00

Operaciones omitidas = 3.000,00.

Cálculo de los Ingresos Gravables = Operaciones omitidas + % de Utilidades Brutas

en Ventas de Empresas Similares aplicados a las operaciones omitidas.

Cálculo de los Ingresos Gravables = 3.000,00 + (3.000,00 x 15%)

Cálculo de los Ingresos Gravables = 3.000,00 + 450,00.

Cálculo de los Ingresos Gravables = 3.450,00.

CÁLCULO SI SE APLICA UN CRITERIO JUSTO Y RACIONAL:

Inventario según Contabilidad: 5.000,00

Inventario en Físico: 3.000,00

% de Utilidades Brutas en Ventas de Empresas Similares: 15%

Diferencia: Inventario según Contabilidad - Inventario en Físico.

Diferencia: 5.000,00 – 3.000,00.

Diferencia: 2.000,00.

Operaciones omitidas = 2.000,00.

Cálculo de los Ingresos Gravables = Operaciones omitidas + % de Utilidades Brutas

en Ventas de Empresas Similares aplicados a las operaciones omitidas.

Cálculo de los Ingresos Gravables = 2.000,00 + (2.000,00 x 15%)

Cálculo de los Ingresos Gravables = 2.000,00 + 300,00.

Cálculo de los Ingresos Gravables = 2.300,00.

En iguales término lo consagra el artículo 143, Parágrafo Único del C.O.T.,

con la particularidad de considerar como porcentaje de utilidad bruta a considerar la

obtenida en el ejercicio inmediatamente anterior al momento en que se efectúe la

determinación tributaria. Dicho en otros términos, el C.O.T. prevé que en los

supuestos de diferencias del inventario físico vs el inventario contable, el cálculo del

ingreso omitido se debe cuantificar de la siguiente manera: a la diferencia de los

inventarios se le debe adicionar el porcentaje de utilidad bruta obtenido en el

ejercicio inmediatamente anterior. A todas éstas, no encontramos en otro supuesto

de colisión de normas, donde de conformidad al Principio de Jerarquización de

Normas de prevalecer la metodología de cálculo que estipula el C.O.T.

Por otro lado, el artículo hace referencia que esta metodología es aplicable

también en las prestaciones de servicios, y como es bien sabido, las empresas de

servicios no manejan inventarios, ya que los servicios no representan bienes

muebles.

Cuando la Administración Tributaria pueda solo determinar las operaciones

omitidas, por intervalos inferiores al período fiscal (una semana), entonces se podrá

presumir que el monto total de los ingresos gravables serían la resultante de

multiplicar el promedio diario de los ingresos revisados por el número total de días

del período fiscal que se esté fiscalizando.

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Marco Antonio Romero Rivero

144

Si se efectúa la revisión en más de tres períodos fiscales, se presumirá que los

ingresos por operaciones gravadas que se tratan de determinar, son la resultante de

multiplicar el promedio semanal de los ingresos controlados por el número de

períodos de imposición que se estén fiscalizando.

La discrepancia entre ingresos registrados y declarados como gravables y los

cuantificados presuntamente, serán los ingresos gravables omitidos en los períodos

fiscales revisados por el Fisco.

El impuesto que se cause de esta determinación fiscal, no se le podrá

disminuir crédito fiscal u otro descuento.

Culminados los medios presuntivos en esta disposición legal, se efectuará la

determinación tributaria utilizando métodos definidos por la Administración

Tributaria, mediante información derivada de estudios económicos en actividades

análogas a la del contribuyente.

Los ingresos, y por consiguiente impuestos cuantificados de acuerdo a la

metodología prevista anteriormente, se imputarán a los períodos fiscales en donde se

produjo la respectiva omisión.

En fecha 24 de abril de 2008, el TSJ – SPA, señaló que los contribuyentes

podrán emplear cualquier sistema contable, sin la necesidad de aplicar normas

concretas sobre valoración de inventarios en la materia de I.V.A., lo fundamental es

que los movimientos en el inventario estén respaldados en la contabilidad y archivos

del contribuyente.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo tipificado en los

artículos 141, 142 y 143 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 60. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos

imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria,

conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el

Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la

celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos

jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad

económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una

disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias. Las decisiones que la

Administración Tributaria adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán

implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicos-privadas

de las partes intervinientes o de terceros distintos de la República.

El Fisco tiene la facultad discrecional de no reconocer actos, contratos,

negocios, etc., que sean perfectamente legales en otras ramas del derecho, que se

desvíen de la realidad económica del contribuyente y, que representen una

disminución del pago de las obligaciones fiscales.

A todas éstas, la Administración Tributaria podrá desconocer las formas

corporativas, contratos u operaciones cuando se aparten de la realidad económica

para causar un perjuicio al Fisco.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

145

La inclusión de la Teoría de la Realidad Económica en este cuerpo normativo

muestra claramente la intención del legislador de apartarse del antiguo enfoque

tradicional de interpretación de la ley tributaria, que consistía en darle

preponderancia absoluta a la forma sobre el fondo de una operación en específico.

Cuando estamos en presencia de una Administración Tributaria con amplios

poderes, y discrecionalidad, se hace presente la antigua teoría de la relación de poder

en el campo jurídico tributario, en donde lo determinante en una relación entre

sujeto activo y pasivo son los mandatos, por lo cual, se infiere que quien manda es

quien decide cual es la interpretación correcta.

Lo ideal sería que el intérprete de la ley tributaria esté facultado para

asignarle a la norma tributaria un significado acorde a la realidad considerada por la

ley al crear el tributo. Es por ello, que el intérprete debe darle a la norma su

verdadero significado, para lo cual no debe estar subordinado a definiciones

derivadas de otras ramas de derecho.

En ese mismo orden, en la interpretación de la ley tributaria son admisibles

todos los métodos existentes para la interpretación del derecho, que serían:

Literales: que no se aparta de la letra de la ley.

Lógicos: que buscan desentrañar el sentido contextual de la ley.

Históricos: busca esclarecer el pensamiento del legislador, es decir, conocer

la intención de éste.

Teleológicos: referentes al propósito de la ley.

Restrictivos: que quiere decir que el legislador ha dicho más de lo que quería,

y entonces hay que restringir el sentido de sus palabras para darle la mínima

aplicación.

Extensivos: cuando amplíe la letra de la ley para comprender otros supuestos.

Dinámicos que se encarga de recoger las modificaciones que el derecho va

experimentando en el curso del tiempo.

Estáticos: es cuando una norma remite a otra, pero, en ese determinado

momento histórico, es decir, si el Reglamento de la ley de IVA, remite a la

Ley de IVA vigente para ese entonces, será la Ley de IVA la aplicable en ese

tiempo, la cual será la ley de 1999.

En otro orden de ideas, así destaca Romero Muci (2009): “La significación

económica no implica un particularismo metodológico específico para la

interpretación de la materia tributaria. Su operatividad está limitada para

desentrañar el fin de las reglas tributarias, condicionado siempre a la exigencia de

que, a través de su uso no se creen ni supriman hechos imponibles o supuestos de

exención y de exoneración, más allá de los definidos por la ley.

Tampoco el fin de la norma tributaria debe confundirse con la

recaudación, pues ello conduciría al viejo error de las actitudes apriorísticas que

propugnaron el indubio pro fiscum. El fin de la norma tributaria es la exacción de

la capacidad contributiva, entendida aquella desde la doble perspectiva de servir

de fundamento de legitimidad del poder tributario y al mismo tiempo, como límite

de dicho poder. No puede haber exacción donde no hay capacidad contributiva.

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Marco Antonio Romero Rivero

146

Los resultados interpretativos no deben medirse desde el beneficio,

provecho o utilidad inmediata que la posición interpretativa suponga para alguna

de las partes implicadas, sino por la utilidad objetiva que haga a tales decisiones

finalmente adoptadas aceptables racionalmente” (páginas 89, 90 y 91).

La facultad de la Administración para desconocer contratos y actos

celebrados, como técnica de autocorrección del derecho, sólo puede verificarse

legalmente cuando haya prueba plena de que la intención para su realización tiene

propósito o fines elusivos, sin que la simple alegación de tal evento pueda ser

argumento para el no reconocimiento de los negocios. Así lo señaló el Tribunal

Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 13 de julio de

2001, al decidir que:

“…la Administración Tributaria incurre en falso supuesto por haber

apreciado erróneamente la cláusula del contrato de asociación y considerar que

esa sola apreciación formal, sin ahondar en la investigación de los hechos,

permite calificar la celebración del mismo como abuso de forma jurídica.

Derivado de lo anterior, se decide concluir que no hay prueba en autos de

fundados indicios para considerar que el propósito fundamental del contrato ha

sido evadir, eludir, o reducir la carga tributaria…”

Este dispositivo legal se encuentra también recogido en el artículo 16 del

C.O.T y el artículo 92 de la Ley de I.S.L.R.

TITULO VII

DE LOS BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO SUNTUARIO

Artículo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a venta y las importaciones y

prestaciones de servicio, sean éstas habituales o no, de los bienes y prestaciones

de servicio de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la

alícuota impositiva general establecida conforme al artículo 27 de este Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estarán gravadas con una alícuota adicional

calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las

operaciones generadoras del impuesto aquí establecido.

La alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%),

hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al

artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

1. Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o importación de:

a. Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas o precio de fábrica

en el país sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados

Unidos de América (US $ 40.000,00).

b. Motocicletas cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país

sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de

América (US $ 20.000,00).

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

147

c. Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones,

publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las

destinadas al uso particular de los propietarios.

d. Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como

los destinados al uso particular de sus propietarios.

e. Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas,

fichas u otros medios, así como las mesas de juego destinadas a

juegos de envite o azar.

f. Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a trescientos dólares

de Estados Unidos de América (US $ 300).

g. Armas, así como sus accesorios y proyectiles.

h. Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos

en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual cien

dólares de Estados Unidos de América (US $ 100).

i. Obras de artes y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a

cuarenta mil dólares de Estados Unidos de América (US $

40.000,00).

j. Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles

naturales cuyo precio sea mayor o igual a diez mil dólares de

Estados Unidos de América (US $ 10.000,00).

k. Animales con fines recreativos o deportivos.

l. Caviar y sus sucedáneos.

2. Para la prestación de los servicios de:

a. Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros

nocturnos o bares de acceso restringido.

b. Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades

recreativas o deportivas, así como las destinadas al uso particular

de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a

exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así

como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

c. Los prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de

texto u otros medios tecnológicos.

Con el propósito de gravar en una mayor proporción los bienes catalogados

por esta Ley, como de consumo suntuario (lujo), y atendiendo al principio de quien

más tiene más paga impuesto, el legislador establece una alícuota adicional a los

bienes enumerados anteriormente, de tal manera que, quienes por ser privilegiados

económicamente, decidan adquirir bienes costosos deberán pagar mayor impuesto al

valor agregado por los bienes enumerados en esta disposición legal.

En la reforma del presente instrumento jurídico, efectuada el 18 de noviembre

de 2014, se incrementó la alícuota adicional del diez por ciento (10%) al quince por

ciento (15%). Adicionalmente, se amplió la cantidad de bienes muebles y se

incorporaron tres (3) tipos de servicios, para ser afectos por esta alícuota adicional.

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148

TITULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I

De las Disposiciones Transitorias

Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la alícuota

impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en

vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial

de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, será del doce por ciento

(12%) hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta

conforme al artículo 27 de este Decreto-Ley.

La alícuota impositiva general que estuvo vigente desde la entrada en

vigencia de esta reforma, 1 de marzo de 2007, hasta el 30 de junio del 2007 fue de

once por ciento (11%). Posteriormente, la misma disminuyó al nueve por ciento

(9%), desde el 01 de julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009. Luego el 26 de

marzo de 2009 se publicó la Gaceta Oficial Nº 39.147, con entrada en vigencia el 01

de abril de 2009, un incremento de la alícuota general al doce por ciento (12%).

Sucesivamente, a partir del 1° de septiembre de 2018 sube la alícuota al dieciséis por

ciento (16%), según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6395, de fecha 17/08/2019, a

través del Decreto N° 3.584, la cual se encuentra vigente a la presente fecha.

Artículo 63. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta,

conforme al artículo 27 de este Decreto-Ley, la alícuota impositiva aplicable a

las siguientes operaciones será del ocho por ciento (8%):

1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para consumo

humano que se mencionan a continuación:

a) Ganado caprino, ovino y especies menores destinados al matadero.

b) Ganado caprino, ovino y especies menores para la cría.

c) Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en

salmuera, salvo las mencionadas en el literal o) del numeral 1 del

artículo 18 de esta Ley.

d) Mantecas.

2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentos líquidos o

concentrados para animales o especies a que se refieren los literales a) y

b) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas

exclusivamente en su elaboración.

3. Las prestaciones de servicios al Poder Público, en cualquiera de sus

manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la

realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación

predominante intelectual.

4. El Transporte aéreo nacional de pasajeros.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

149

Productos y servicios que anteriormente se encontraban exentos de este

impuesto, comienzan a partir de 01 de enero de 2003 (según lo establecido en la

Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.600 del 26/08/2002) a gravarse con una alícuota

más baja, denominada reducida, del ocho por ciento (8%), los siguientes bienes y

servicios:

Las importaciones y ventas de ganado caprino, ovino y especies menores

destinados al matadero y para la cría; carnes en estado natural, salvo el pollo,

ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas

o en salmuera y mantecas.

Ganado Bovino: Perteneciente o relativo al toro o la vaca. Se dice de todo

mamífero rumiante, con el estuche de los cuernos liso, el hocico ancho y

desnudo y la cola larga con mechón en el extremo. (Diccionario de la

Lengua Española Vigésima Segunda Edición, página 235).

Ganado Caprino: Perteneciente o relativo a la cabra. (Diccionario de la

Lengua Española Vigésima Segunda Edición, página 258).

Ganado Porcino: Perteneciente o relativo al puerco. (Diccionario de la

Lengua Española Vigésima Segunda Edición, página 1.224).

Ganado Ovino: Perteneciente a las ovejas.

Importaciones y ventas de minerales y alimentos para ganado caprino, ovino

y especies menores destinados al matadero y para la cría, y las materias

primas utilizadas de manera exclusiva para su elaboración.

Las prestaciones de servicios al Poder Público bajo la figura de Honorarios

Profesionales.

El transporte aéreo nacional de pasajeros, dicho de otra forma, el servicio de

transporte aéreo de personas en rutas locales o domésticas.

Esta disposición está asociada con lo tipificado en el artículo 18, numeral 1,

literal o) de esta Ley.

Artículo 64. El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades

señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de

tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido

en los respectivos instrumentos normativos de creación para este o para otros

beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser

prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.

Hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que dicte el

Ejecutivo Nacional, estará exenta del impuesto previsto en esta Ley la

importación o venta de los siguientes bienes:

1. Vehículos Automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones

destinados al transporte público de personas.

2. La maquinaria agrícola y equipo en general necesario para la

producción agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos

repuestos.

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Marco Antonio Romero Rivero

150

3. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de

navegación, así como materias primas, accesorios, repuestos y equipos

necesarios para la industria naval y de astilleros destinados directamente

a la construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y

accesorios de navegación; igualmente las maquinarias y equipos

portuarios destinados directamente a la manipulación de carga.

Las exenciones previstas en el artículo 17, numeral 10, son las importaciones

de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios, efectuadas en:

El Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.

En la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de

Paraguaná del Estado Falcón.

En la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.

En el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén.

En la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios de Atuja (ZOFRAT).

El tiempo de vigencia de estas exenciones es el tipificado en los distintos

dispositivos legales de creación de tales jurisdicciones y, podrá ser prorrogado

mediante exoneraciones.

Es importante considerar lo estatuido en el presente instrumento normativo en

su artículo 67, el cual así reza: “No serán aplicables a la materia impositiva regida

por las disposiciones de esta Ley, las normas de otras Leyes que otorguen

exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos,

o que se opongan o colidan con las normas aquí establecidas”.

Como es bien sabido, la Ley en comento en el artículo 17, numeral 10,

confiere el beneficio fiscal de la exención a la realización de determinados actos

(importaciones de bienes y ventas de bienes y prestaciones de servicios) en

determinadas jurisdicciones. Ahora bien, el artículo antes descrito prevé la no

aplicación de beneficios fiscales, a los fines del I.V.A., que se encuentren

estipulados en otros dispositivos legales, lo cual no es el caso en su plenitud, porque

existe un condicionamiento a la duración del beneficio fiscal a lo consagrado en otro

cuerpo normativo, es por ello, que soy de la opinión, que en atención a previsto en el

artículo 67, la duración del beneficio fiscal debe ser establecida por la propia Ley de

Impuesto al Valor Agregado, y no por otro instrumento jurídico.

Estas exenciones estatuidas en este artículo, en los numerales 2 y 3, a la

presente fecha, se mantienen vigentes, ya que no se ha dictado Decreto de

Exoneración alguno por parte del Ejecutivo Nacional, y al estar tipificadas en la Ley

bajo la figura de exención estarán presentes hasta sea derogada o reformada la Ley

en ese artículo.

El 26 de octubre del 2006, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la

Región Central expresó que la exención por la importación de los bienes tipificados

en el numeral 3, del artículo 64, de la Ley, proceden sin poder ser limitadas por la

realización de trámite alguno por exigencia de la Administración Tributaria. La

vigencia de esta exención queda sujeta a lo que exija el Ejecutivo Nacional cuando

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

151

dicte Decretos de exoneración, mientras tanto el beneficio esté bajo la figura de

exención, operará de manera automática, es decir, opes legis.

En fecha 23 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso

Tributario de la Región Central, Expediente N° 1737, según Sentencia Definitiva N°

0795, declaró con con lugar el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad

interpuesto por el ciudadano A.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial

de ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA), contra el

acto administrativo contenido en la Resolución N°

SNAT/INA/APPC/DR/UCG/2008/489-007045, fundamentado en: “En razón de lo

anterior, la Administración Tributaria debió aplicar la regulación establecida en

el régimen de exenciones, aún cuando su vigencia fuese provisional, en virtud del

mandato consagrado en el artículo 64 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

publicada en la Gaceta Oficial N° 5601 Extraordinario del 30 de agosto de 2002,

aplicable ratione temporis para el caso sub-iudice, al igual que el método de

determinación del impuesto establecido en la ley reguladora del tributo, por ser la

normativa vigente para marzo de 2003, y no exigirle a la contribuyente, el

cumplimiento de las exigencias, formalidades y procedimientos establecidos en la

Providencia SNAT/2003/02073, dictada por el SENIAT, publicada en la Gaceta

Oficial N° 37.743 del 31 de julio de 2003, ya que la aplicación de ese instrumento

jurídico de rango sub-legal, para el caso de autos, evidencia claramente la

voluntad de la Administración Tributaria de aplicar una normativa a situaciones

jurídicas, obligaciones tributarias, nacidas y desarrolladas con anterioridad a la

entrada en vigencia de esa Providencia SNAT/2003/02073, ya referida, lo cual

constituye, sin lugar a dudas, una violación al principio de irretroactividad

consagrado en el texto constitucional y en el Código Orgánico Tributario, lo cual

conlleva indefectiblemente a este Tribunal a declarar la Nulidad Absoluta del acto

impugnado, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución vigente

y del artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así se decide”.

Lo previsto en el numeral 1, el cual se encuentra exonerado según Decreto

6.368 de fecha 02 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.007

de ese mismo día, y se encontró vigente desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 1 de

agosto de 2013. Se infiere que al no existir Decreto de Exoneración vigente, y la Ley

lo siga contemplando en este artículo, se encuentran objeto del beneficio fiscal bajo

la modalidad de exentos.

En fecha 17 de diciembre de 2013 se publicó el Decreto N° 662, de fecha 10

de diciembre de 2013, publicado en la G.O. N° 40.317, inherente al otorgamiento

del beneficio fiscal de exoneración de I.V.A. por las ventas de unidades de

transporte público, así como las importaciones de repuestos, piezas y accesorios, en

el marco del programa “TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS”, el cual

estuvo vigente sólo por cinco (5) años, es decir, hasta el 17 de diciembre de 2018.

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Marco Antonio Romero Rivero

152

Se entenderá como producción agropecuaria primaria el conjunto de

actividades económicas destinadas a la explotación directa del suelo o de la cría, a

través de los cuales se ponen en circulación productos en estado natural para

consumo humano.

La exención concedida en el numeral 3 de este artículo, estuvo vigente hasta

el 23 de octubre de 2009, fecha en que se publicó en la Gaceta Oficial Nº 39.291 el

Decreto de Exoneración Nº 6.985, ahora bien, la exoneración tuvo vigente hasta el

23 de octubre de 2014, fecha en que expiró la misma. Al no existir Decreto de

Exoneración vigente, y la Ley lo siga contemplando en este artículo, se encuentran

objeto del beneficio fiscal bajo la modalidad de exentos.

En fecha 30 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa del

Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº01661, expediente Nº 2.010-0910,

declaró que la venta de motores fuera de borda, sus repuestos y accesorios gozan del

beneficio de la exención, a pesar de que el numeral 3, del artículo 64, se refiera sólo

a importación, ya que el inicio del segundo párrafo del citado artículo 64 señala que

estarán exentas las importaciones y ventas.

Esta disposición está asociada con lo tipificado en el artículo 17, numeral 10,

de esta Ley.

Artículo 65. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal

aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la

economía del país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las

importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine

el respectivo Decreto.

En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo,

estarán sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del

cumplimiento de los resultados esperados con la medida de política fiscal en

que se fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se

efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento

de los resultados esperados, deberán establecerse en el Decreto respectivo.

Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones

así lo requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto

de exoneración, un régimen de recuperación del impuesto soportado por las

personas que realicen las actividades exoneradas, a través de la emisión de

certificados físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante

mecanismos que permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del

impuesto soportado.

Debido a la situación actual de la economía del país, el Ejecutivo Nacional

podrá conceder exoneración del Impuesto al Valor Agregado a determinadas

actividades de importación, venta de bienes muebles y prestaciones de servicios que

así lo considere, con el propósito de incentivar y estimular el desarrollo y

crecimiento de tales, fundamentado en aspectos de índole sectorial y regional, por

ser esenciales e imprescindibles para el beneficio y bienestar de la Nación.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

153

Tales exoneraciones estarán condicionadas o controladas mediante revisiones

y evaluaciones reiteradas que así determine el Ejecutivo Nacional, a fin de que se

cumpla lo previsto o esperado al otorgarse las mismas. Estas condiciones serán

establecidas a través de Decretos.

En fecha 31 de diciembre de 2002, la Gaceta Oficial Nº 5.624, contentiva del

Decreto 2.258, de fecha 28 de diciembre de 2002, se publicó el Régimen según el

cual los Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que

suministren bienes o presten servicios a entes exonerados, recibirán Certificados de

Débito Fiscal Exonerado. Luego en fecha 22/12/2007, según G.O. Nº 38.839 se

publicó el Decreto 5.772, contentivo de la modalidad de opción de acogerse al

régimen de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado para

los contribuyentes ordinarios que vendan bienes muebles corporales o presten

servicios, a órganos, entes u otros contribuyentes ordinarios, que reciban de éstos,

CERTIFICADOS DE DÉBITO FISCAL EXONERADO, donde en esencia, se

mantiene en iguales términos, salvo por algunas modificaciones.

El régimen de emisión de CERTIFICADOS DE DÉBITO FISCAL

EXONERADO consiste en la emisión de un documento por el sujeto o ente

exonerado, el cual es de carácter nominal y no transferible, que debe ser registrado

en el libro de ventas por parte del proveedor como una disminución de los débitos

fiscales en una línea adicional. El ente emisor de la Certificación (sujeto o ente

exonerado) debe registrar ésta, en el mismo período, como una disminución de los

créditos fiscales en su libro de compras.

Como se puede evidenciar, lo que persigue la emisión de este certificado es

evitar el pago del I.V.A. por parte del ente o sujeto exonerado, siempre y cuando su

emisión lo establezca el respectivo Decreto de Exoneración.

Este certificado debe entregarse en original y copia por cada proveedor, por el

monto total del impuesto al valor agregado facturado en el período fiscal, dentro de

los primeros diez (10) días hábiles del siguiente período de imposición en que se

efectúen las operaciones; la fecha de emisión deberá coincidir con la fecha de cierre

del período de imposición que se solicita. Con la disminución – desde septiembre de

2018 - de la cantidad de días de los períodos fiscales para los Sujetos Pasivos

Especiales (pasó de un mes a una semana), esto se dificulta, ya que diez (10) días

hábiles, son dos (2) períodos fiscales actuales. El propósito de esta norma es que no

se pague el I.V.A. en estas operaciones, ahora bien, si se considera la cantidad de

días previstos inicialmente, ello conllevaría a que el tributo se rebajare dos períodos

tributarios después de la ocurrencia del hecho generador del tributo, lo cual se

traduciría en el pago del impuesto en el período en surja el hecho generador, y ésta

no es la intención del legislador. A todas éstas, si le damos una interpretación

dinámica, teleológica e histórica a la norma, el certificado se deberá entregar - a más

tardar - el último día en que corresponda pagar la obligación tributaria, no dejando

de ser compleja la situación, ya que la fecha difiere para cada contribuyente en

función de lo que prevé el calendario para Sujetos Pasivos Especiales.

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Marco Antonio Romero Rivero

154

La Providencia Nº 00071 prevé la posibilidad de la emisión de este

documento por parte del sujeto o ente beneficiado con la exoneración; recordemos

que antes de la entrada en vigencia de esta Providencia, este documento era emitido

por la Administración Tributaria. Es de destacar, que este documento deberá ser

elaborado por una imprenta debidamente autorizada, adicional a los requisitos que

estatuye dicha Providencia en su artículo 25.

Esta disposición y comentarios están asociados con lo previsto en el Decreto

Nº 5.772 y la Providencia Nº 00071.

Artículo 66. El registro especial de contribuyentes y responsables establecidos

en el Capítulo II del Título V de esta Ley, podrá ser sustituido por un registro

general de sujetos pasivos de registros nacionales, en los términos que disponga

la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el Código

Orgánico Tributario.

A la presente fecha el registro de contribuyentes que existe en el

ordenamiento tributario nacional es el Registro Único de Información Fiscal (RIF)

regulado mediante la Providencia Nº 0073 de fecha 06/02/2006, publicada en la

Gaceta Oficial Nº 38.389 de fecha 02/03/2006, el cual deberán tramitar las personas

naturales o jurídicas, las comunidades y entidades con o sin personalidad jurídica

que, conforme a las leyes vigentes, resulten sujetos pasivos de tributos

administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y

Tributaria (SENIAT) o que deban efectuar trámites ante el mismo.

También deberán inscribirse en el mencionado registro, los sujetos o

entidades no residentes o no domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela,

que no posean establecimiento permanente o base fija cuando realicen actividades

económicas en el país o posean bienes susceptibles de ser gravados en el mismo.

Si desea obtener más información respecto al mismo, ver comentario del

artículo 51 de la presente Ley.

Al momento de consultar el RIF en la página web del SENIAT podemos

apreciar que la resultante de la consulta arroja determinados datos del contribuyente,

entre los cuales menciona si es contribuyente ordinario o no lo es.

Capítulo II

De las Disposiciones Finales

Artículo 67. No serán aplicables a la materia impositiva regida por las

disposiciones de esta Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones,

exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se

opongan o colidan con las normas aquí establecidas. Con el propósito de no violar el principio de especialidad de las leyes, el cual

estatuye: “el predominio de una ley en función de la especialización en la

materia”, los beneficios fiscales (exenciones, exoneraciones y no sujeciones) que no

sean otorgados por esta Ley o contraríen lo estipulado en la misma, y que sean

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

155

concedidos por otras Leyes no serán válidos. Salvo las exoneraciones, que las

confiere el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.

Artículo 68. La administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro,

inspección y cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, tanto en lo

referente a los contribuyentes como a los administrados en general, serán

competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y

Tributaria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico

Tributario, la Administración Tributaria tendrá las amplias facultades y atribuciones

antes enumeradas, tales como:

Administración.

Recaudación.

Fiscalización.

Liquidación.

Cobro.

Inspección.

Vigilar por el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 69. Los jueces, los notarios y los registradores civiles y mercantiles,

deberán remitir a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto

pasivo, una relación mensual de los hechos, negocios u operaciones que

constituyan hechos imponibles de esta Ley, en la forma y condiciones que

mediante providencia determine la Administración Tributaria.

Quedará la obligación a cargo de los jueces, notarios, y registradores civiles y

mercantiles, el envío a la Administración Tributaria del contribuyente o responsable,

una relación mensual de todos los actos y negocios por operaciones de ventas y

prestaciones de servicios gravados por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, con

las formalidades que al efecto determine la Administración Tributaria a través de

Providencia.

A la presente fecha la Administración Tributaria no ha emitido Providencia

alguna.

En ese orden de ideas, el Código Orgánico Tributario, en su artículo 134,

estipula que toda autoridad civil, política, administrativa y militar está obligada a

prestar cooperación a la Administración Tributaria de manera eventual o periódica,

dicho en otros términos, toda persona o ente está obligado a colaborar con el Fisco

en el momento que sea necesario.

Dicha información que obtenga la Administración Tributaria tendrá carácter

reservado y confidencial y sólo serán comunicadas a las autoridades judiciales o a

cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso indebido de

esta información dará nacimiento a sanciones.

Esta disposición está asociada a lo previsto en el artículo 134 del C.O.T.

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Marco Antonio Romero Rivero

156

Artículo 70. El presente Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor

Agregado entrará en vigencia a partir del primer día del mes de septiembre de

2018.

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2018.

La redacción de la norma prevista en la primera parte de la Gaceta que refleja

los artículos modificados es distinta a la prevista en el artículo contenido en la Ley, a

continuación, detallo como reza el artículo del resumen de la portada que es el

número 4, que hace referencia a este artículo 70:

“Este Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado entrará en

vigencia a partir del primer día del segundo mes calendario siguiente a su

publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Como se logra evidenciar con claridad es totalmente distinto y estipula que la

entrada en vigencia es a partir del 1° de noviembre de 2018.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA:

ÚNICA: Se deroga el numeral 3 del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, publicado en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela N° 38.493 de fecha 04 de agosto de 2006.

Dado en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de (2018) dos mil

dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la

Revolución Bolivariana.

Se suprime la obligación tributaria prevista en la Ley Orgánica de

Hidrocarburos en su artículo 48, numeral 3, el cual es del siguiente tenor:

“… las personas que realicen las actividades a que se refiere la presente Ley,

deberán pagar los siguientes impuestos:

3.Impuesto de Consumo General: Por cada litro de producto derivado de los

hidrocarburos vendido en el mercado interno entre el treinta y cincuenta por

ciento (30% y 50%) del precio pagado por el consumidor final, cuya alícuota entre

ambos límites será fijada anualmente en la Ley de Presupuesto. Este impuesto a

ser pagado por el consumidor final será retenido en la fuente de suministro para

ser enterado mensualmente al Fisco Nacional.

…”.

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

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Comentario a las Normas que Regulan el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela

161

BIOGRAFÍA DEL AUTOR

MARCO ANTONIO ROMERO RIVERO

Licenciado en Ciencias Fiscales mención Rentas, Escuela Nacional de

Administración y Hacienda Pública (ENAHP).

Semi-seniors de Impuestos (J.F. MALINICH & ASOCIADOS).

Analista de Impuesto, TRANSPORTE SAET, S.A.

Supervisor de Impuestos, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Jefe del Departamento de Impuestos CORPORACIÓN VENEZOLANA DE

TELEVISIÓN, C.A.

Actualmente Gerente de Impuestos de la aerolínea Laser, C.A. y Presidente

de ASELEGIS, C.A. (Asesores Jurídicos Integrales).

Ex Profesor de Pregrado de la Escuela Nacional de Administración y

Hacienda Pública.

Facilitador de las siguientes empresas de adiestramiento y capacitación en la

materia impositiva:

1. CURSOSGERENCIALES.COM, C.A. (actual).

2. MI CURSO INTEGRAL, C.A. (anteriormente).

3. B&D GESTIÓN EMPRESARIAL INTEGRAL C.A.(anteriormente).

4. ASELEGIS, C.A. (actual).

Autor de los textos titulados:

“COMENTARIOS A LAS NORMAS QUE REGULAN LA

EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS EN

VENEZUELA” (2da edición).

“COMENTARIOS A LAS NORMAS QUE REGULAN EL AJUSTE

POR INFLACIÓN FISCAL EN VENEZUELA”.

“COMENTARIOS A LAS NORMAS QUE REGULAN LAS

RETENCIONES DE I.V.A. EN VENEZUELA”.

“CUAN GRANDE ES EL AMOR DE DIOS”.

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Marco Antonio Romero Rivero

162

CUBIERTA POSTERIOR. Escogí este tributo debido a que existe escasa Doctrina en Venezuela, así como es el

que presenta mayor cantidad de regulaciones (Reglamentos, Decretos, Resoluciones y

Providencias). Todo ello, aunado a la gran cantidad de reformas que se le han

practicado desde su génesis en el año 1.993.

El desarrollo del texto se origina con la ampliación de un Manual de I.V.A. que he

venido utilizando desde hace casi 17 de años para impartir cursos de la materia. Luego

cuando ya llevaba una determinada cantidad de páginas, consideré que sería de mayor

conveniencia e interés para el lector un texto que comentara a la Ley de I.V.A., en

virtud de la necesidad que existe de comentar y ampliar las interpretaciones ya

existentes y darle un enfoque basado en el recorrido y desarrollo profesional que he

experimentado en esta materia, la cual ha sido bastante cercana a esta disposición, sobre

todo desde el punto de vista operativo y práctico, debido a que en los últimos 23 años

he trabajado en organizaciones a cargo del Departamento de Impuestos.

Como es bien sabido, las disposiciones legales en ocasiones su redacción no es muy

clara, a veces llena de matices y su interpretación puede dar a lugar diversas posturas, lo

cual conlleva a gran incertidumbre por parte del intérprete, y es en esas disposiciones

donde juega un papel determinante esta obra.

El libro va dirigido al público en general, en especial a Estudiantes, Administradores,

Contadores Públicos, Licenciados en Ciencias Fiscales, Abogados, Economistas y todo

el que hace del Derecho Tributario su principal oficio u ocupación. Sin embargo,

cuando señalo que este tributo es de interés para el público en general, ello obedece a

que todos somos afectos por el mismo cuando adquirimos bienes o recibimos servicios,

y precisamente, los que no son contribuyentes ordinarios de este impuesto son sobre

quienes recae o incide la carga o impacto financiero de este tributo.

La obra está enfocada en la interpretación de la Ley en sus 70 disposiciones, artículo

por artículo, párrafo por párrafo, por todos los métodos de interpretación de las leyes

existentes en derecho.

Las interpretaciones son redactadas de una manera didáctica, pedagógica y clara

empleando términos cuya significación apuntan al mejor entendimiento, y pueda ser

digerible para el lector; en las oportunidades u ocasiones en que las disposiciones

legales utilizan términos técnicos específicos del derecho, éstos son definidos de

acuerdo a lo que estipulan los diccionarios de: i) GUILLERMOS CABANELLAS, ii)

REAL ACADEMICA ESPAÑOLA y iii) EFRAIN SAN MIGUEL SAN JUAN.

Los artículos que establecen la realización de un cálculo matemático o asiento contable,

son descritos y explicados al detalle, es decir, paso por paso, con la metodología

procedimental que permita su mejor comprensión, conllevando al cumplimiento estricto

de las disposiciones legales que regulan la materia.

El texto contiene las Doctrinas provenientes del Sujeto Activo y Pasivo de la relación

Jurídico – Tributaria, así como extractos de las más importantes Sentencias dictadas en

la materia.