Manual procesal para grado resumenes profesor maturana

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DERECHO PROCESAL ORGANICO La Jurisdicción Eduardo Couture La jurisdicción es: “la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Son elementos de su definición: a) Es una función pública. b) Realizada por los órganos competentes del estado (tribunales). c) Se cumple mediante el proceso. d) Su objetivo Es decidir conflictos y controversias de relevancia jurídica. f) su finalidad última es la cosa juzgada. g) tiene un origen constitucional. g) La sentencia que se dicte es eventualmente factible de ejecución, por parte del triunfador Características de la Jurisdicción: a) La jurisdicción es un poder deber del Estado. El art. 76 CPR prevé expresamente que corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Sin embargo, la jurisdicción también importa un deber para los órganos del Estado. Así lo señal el art. 76 CPR: “(…) Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”. En el mismo sentido el art. 10 inc.2 COT. b) La jurisdicción tiene un origen constitucional c) La jurisdicción es una función pública d) La jurisdicción es un concepto unitario e) El ejercicio de la jurisdicción es eventual: ya que es la regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios. f) Su ejercicio corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley g) La jurisdicción es indelegable 1

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DERECHO PROCESAL ORGANICO

La Jurisdicción

Eduardo CoutureLa jurisdicción es: “la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Son elementos de su definición:a) Es una función pública. b) Realizada por los órganos competentes del estado (tribunales).c) Se cumple mediante el proceso.d) Su objetivo Es decidir conflictos y controversias de relevancia jurídica.f) su finalidad última es la cosa juzgada.g) tiene un origen constitucional. g) La sentencia que se dicte es eventualmente factible de ejecución, por parte del triunfador

Características de la Jurisdicción: a) La jurisdicción es un poder deber del Estado.El art. 76 CPR prevé expresamente que corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.Sin embargo, la jurisdicción también importa un deber para los órganos del Estado.Así lo señal el art. 76 CPR: “(…) Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”. En el mismo sentido el art. 10 inc.2 COT.b) La jurisdicción tiene un origen constitucionalc) La jurisdicción es una función públicad) La jurisdicción es un concepto unitarioe) El ejercicio de la jurisdicción es eventual: ya que es la regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios.f) Su ejercicio corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la leyg) La jurisdicción es indelegableh) La jurisdicción es improrrogablei) La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competenciaj) La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso.k) La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporall) La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía se debe ejercer dentro del territorio de la Repúblicam) La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecución

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Los momentos jurisdiccionales:Son las etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser éste el único medio a través del cual la jurisdicción puede válidamente ejercerse.Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y la ejecución de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts. 76 CPR y 1 COT.

La fase de conocimientoComprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones, excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realización de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan.

La fase de juzgamientoEs la más relevante y caracteriza la misión del juez. Implica reflexión, estudio y análisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisión, análisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaración de voluntad que es la sentencia.

La fase de ejecuciónSu existencia está suboordinada al contenido de la sentencia en cuanto funciona si ésta es de condena y normalmente requiere coerción, del auxilio de la fuerza pública. Si la resolución ordena pagar una suma de dinero, se embargan bienes del deudor que se subastan para entregar al acreedor el producido del remate, etc.Los art. 76 inc. 3 y 4 de la Constitución y el art. 11 COT que habilitan a los tribunales ordinarios para impartir órdenes directas a la fuerza pública para hacer ejecutar sus resoluciones, sin que la autoridad requerida pueda diferir el mandato judicial, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia y legalidad, que es lo que se denomina potestad de imperio.

Los límites de la jurisdicciónSe entiende por límites de la jurisdicción: “los diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional”.

Clases de límitesa) En atención al tiempo: en general el ejercicio de la jurisdicción es perpetua. La excepción lo constituyen los árbitros y los tribunales unipersonales de excepción.Debe tenerse también presente que en la actualidad rige respecto de las personas designadas para ejercer la función jurisdiccional un límite de edad de 75 años.

b) En atención al espacio: pueden ser internos o externos: b.-a.- Externos: corresponden a los demás poderes del estado, dado que el artículo 4 del COT, ordena a los tribunales no inmiscuirse en otras funciones o atribuciones que las conferidas expresamente por este código, así como también están constituidos por el territorio de la república, sin perjuicio de existir un principio de extraterritorialidad, contemplado por el artículo 6 del Cot. b.-b.- Internos: conformados por los factores de competencia absoluta y relativa, esto es, cuantía, materia, fuero y territorio.

Los equivalentes jurisdiccionalesSe entiende por equivalente jurisdiccional: “todo acto que son haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto”.

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Son equivalentes jurisdiccionalesEn Materia Civil: 1.- transacción 2.- conciliación 3.- avenimiento 4.- sentencia extranjera previo exequaturEn materia penal: 1.- sobreseimiento definitivo2.- acuerdos reparatorios 3.- suspensión condicional del procedimiento.

a) La transacción: “contrato por el cual las partes ponen término a un litigio pendiente o preveen un litigio eventual”, es un equivalente jurisdiccional por cuanto de acuerdo al art. 2460 CC produce el efecto de cosa juzgada de última instancia, y por ello puede oponerse por vía de excepción para que se dicte un fallo por un tribunal en oposición a lo establecido en ella. En relación a la acción de cosa juzgada, sólo producirá sus efectos si es celebrada por escritura pública, puesto que no aparece mencionada como uno de los títulos ejecutivos del art. 434 CPC.

Características: 1.- debe versar sobre derechos de carácter disponibles. 2.- es extrajudicial3.- es un contrato4.- produce efecto de cosa juzgada. 5.- es indispensable las concesiones recíprocas.

b) La conciliación: no esta definida por lo que podemos decir que es “el acto jurídico procesal por el cual las partes a instancias de un juez que conoce de un litigio, logran durante su desarrollo ponerle fin de mutuo acuerdo”. El acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC. En consecuencia produce efecto de cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto, art. 434 CPC.

Características: 1.- siempre es judicial2.- es obligatoria en los juicios civiles en los que sea legalmente admisible la transacción, salvo en ciertos juicios especiales, es obligación del juez una vez acotados los trámites de discusión, citar a las partes a conciliación. (artículo 262 del CPC) 3.- produce efecto de cosa juzgada4.- debe recaer sobre derechos de carácter disponibles.

c) El avenimiento: a diferencia de los anteriores, no esta definida ni tratada por el legislador, solo menciona el CPC que el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente produce el término del proceso y efecto de cosa juzgada. Además es contemplada como título ejecutivo, art. 434 CPC. Por lo que podemos definirla como “acto por el cual las partes de un litigio de mutuo acuerdo ponen término al conflicto sometiendo dicho acuerdo ante la aprobación del juez que conoce del litigio.

d) La sentencia extranjera: siempre que cumpla con el requisito previo de exequatur ante la Corte suprema según los arts. 242 y siguientes CPC. En materia penal ello se rige por las reglas establecidas en el art. 3 CPP y 13 NCPP.

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Los actos judiciales no contenciososEl Art. 817 CPC los define como: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”.

Característicasa) En ellos no se promueve conflicto algunos entre partes.b) Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.c) No se considera el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal.d) Su conocimiento corresponde a los jueces letrados en primera instancia.e) El juez competente para conocer de ellos en razón del elemento territorio es el que cumple con la regla especial, y a falta de ella la general del domicilio del interesado.f) En cuanto a su tramitación debe aplicarse el procedimiento especial.g) Se aplica el procedimiento inquisitivo.h) El tribunal aprecia conforme a un sistema de apreciación prudencial y no legal de la prueba.i) La sentencia definitiva debe reunir las especificaciones del art. 826 CPC y proceden los recursos de apelación y casación por las reglas generales.j) Las sentencias definitivas no producen cosa juzgada, sino que el desasimiento del tribunal para que modifique su resolución.

LAS ATRIBUCIONES O FACULTADES CONEXASSon “atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley”.El art. 3 COT se refiere a ellas: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”.

a. Las facultades conservadoras“Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la Constitución en el ejercicio de la función legislativa y por la protección y amparo de las garantías y derechos que se contemplan en la Constitución”.Ejemplos: Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, recurso de protección

b. Las facultades disciplinarias“Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por mantener y resguardar el correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales”.Ejemplos: La queja disciplinaria, El recurso de queja.

c. Facultades económicas“Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en toso el territorio de la República”, arts. 74 y 79 COT.Ejemplos: Autos acordados internos y externos.

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La CompetenciaConceptoEl art. 108 COT define la competencia como: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.Esta definición se critica por cuanto da a entender que es un prerrogativa y que la competencia solo puede tener por fuente la ley, por lo que podemos decir como definición correcta “poder deber que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro juez a colocado en la esfera de sus atribuciones”.Clasificacióna. En cuanto a la determinación del tribunal competenteLa competencia absoluta es: “aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico”.La competencia relativa es: aquella que determina cual tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico”.

b. En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la competencia en: La competencia natural es: “aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento del asunto”.La competencia prorrogada es: “aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de la prórroga de la competencia”.

c. En cuanto al origen de la competencia en: La competencia propia es: “aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prórroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta o relativa”.La competencia delegada es: “aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia”.El medio a través del cual se realiza la delegación es el exhorto, que son: “las comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional”.

d. En cuanto a la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento de los procesos en: La competencias común es: “aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos o no contenciosos o penales.La competencia especial es: “aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales”.

e. En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto en:La competencia privativa es: “aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal”.

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La competencia acumulativa es: “aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de los demás para conocer el asunto por el sólo ministerio de la ley”.

f. De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer de un asunto La instancia es “cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución del asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto”. De acuerdo a ello puede clasificarse la competencia en:a) De única instancia: cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución. b) De primera instancia: para el conocimiento de un asunto cuando es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución.c) De segunda instancia: para el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia.

g. En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia en: competencia civil contenciosa y competencia civil no contenciosa, según se promueva o no conflicto entre partes.

h. En cuanto al destinatario de las reglas de competenciaDesde este punto de vista puede clasificarse en: objetiva y subjetiva.La competencia objetiva es: “aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa”.La competencia subjetiva o funcional es: “ aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolución de un asunto, por no ser este parte del proceso a resolver (impartialidad) o carecer de la absoluta independencia para resolver (imparcialidad)”.EJ: Implicancias y recusaciones.

Las reglas generales de la competencia Son “los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él”. Están contenidas en los artículos 109 al 114 del COT. y son: a) La regla de la radicación o fijeza, art. 109.b) La regla del grado o jerarquía, art. 110.c) La regla de la extensión, art. 111.d) La regla de la prevención e inexcusabilidad, art. 112.e) La regla de la ejecución, art. 113 y 114.

a) La regla de la radicación o fijezaArtículo 109 COT: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente”.Momento en el cual se entiende radicado un asunto ante el tribunalCompetentea) En materia civil: la radicación de la demanda se produce desde la notificación válida de la demanda, a partir de la cual se entiende constituida la relación jurídica procesal y el estado de litis pendencia. En asuntos civiles no contenciosos a partir de la resolución que acoge a tramitación la

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solicitud. De ser el tribunal incompetente absolutamente no se entenderá radicada pues existe una apariencia de radicación. De ser incompetente relativamente se entenderá radicada desde que proceda la prorroga de la competencia, es decir, desde que el demandado conteste su demanda o deje transcurrir el término legal sin oponer excepción de incompetencia. b) En materia penal: hay que distinguir: En el antiguo procedimiento penal se discute si esta se produce por:a. A partir de la resolución “instrúyase sumario”: es una de las tesis. b. A partir de la resolución del auto de procedimiento: es la otra. En el En el nuevo sistema procesal penal: la radicación sólo puede producirse a partir de la formalización de la investigación a que se refiere el art. 229 NCPP.

Excepciones a la regla de la radicacióna) El compromiso por el que las partes entregan la decisión del asunto a un juez árbitro.b) La acumulación de autosc) Las visitas extraordinarias por el cual el Ministro Visitador se constituye en el tribunal de primera instancia es una excepción a la regla de la radicación. (Pero no es una excepción por cuanto no existe una sustitución de un tribunal por otro.

b).- La regla del grado o jerarquíaArtículo 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.En el nuevo sistema procesal penal, la regla del grado o jerarquía sólo recibe aplicación respecto de los jueces de garantía en las resoluciones que son apelables,

c).- La regla de la extensiónArtículo 111 COT: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

d).- Regla de la prevención o inexcusabilidadArtículo 112 COT: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.

e).- Regla de la ejecuciónArtículo 113 inc.1 COT: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”.

Excepciones que posee dicho principio general (ojo preguntado) a) En el nuevo sistema penal, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.b) En el nuevo proceso penal, la ejecución de la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal, no debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que ante el juzgado de letras civil que fuere competente

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c) Los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.

Reglas especiales de la competencia

A. Reglas de la competencia absoluta: aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado”.

Característicasa) Son de orden público.b) Son irrenunciables.c) No procede la prórroga de competencia.d) Puede y debe ser declara de oficio la incompetencia por el tribunal.e) No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal.

Elementos o factores de competencia absolutaSon elementos de la competencia absoluta la cuantía, la materia, el fuero o la persona, y por la entrada en vigencia gradual de la ley procesal penal, el factor tiempo para aquellas materias.

1.- La cuantíaEn asuntos civiles: El art. 115 COT señala lo que entiende por cuantía: “En los asuntos civiles la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. En los penales se determina por la pena que el delito lleva consigo”

En asuntos Penales: Fueron derogadas las normas relativas a la cuantía rigiendo en el nuevo proceso penal, las siguientes reglas:1.- faltas sancionables con multa: procedimiento monitorio/ conoce juzgado de garantía. 2.- faltas no sancionables con multa o con penas restrictivas de libertad no superior a 541 días: procedimiento simplificado/ conoce juez de garantía. 3.- ciertos simples delitos previo acuerdo entre fiscal e imputado: procedimiento abreviado ante juez de garantía. 4.- delitos de acción penal privada: ante juez de garantía. 5.- delitos de acción penal pública o acción penal pública previa instancia particular: conoce por regla general el tribunal de juicio oral en lo penal.

Reglas para determinar la cuantía en los asuntos civilesElla ha perdido importancia y sólo influye para determinar instancia. La competencia en función de la cuantía está entregada únicamente a los tribunales letrados, los cuales deben conocer en única instancia si la cuantía es inferior a 10 UTM, o en primera instancia si es mayor, art. 45 nº 1 y 2 COT.Las reglas para determinar la cuantía son las siguientes:

a. Determinación de la cuantía en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo.1.° Las cuestiones relativas al estado civil. .

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2.° Las relativas a la separación de bienes 3.° Todas las relativas a materias sucesoria. 4.° Nombramiento de tutores y curadores. Los numerales 1º, 2º y 4º ya no se aplican porque son materias propias de competencia de Tribunales de Familia. 5.° El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y 6.° Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores”.

b. Determinación de la cuantía en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria artículo 116 y ss. Del COT. Hay que distinguir: a).- Si el demandante acompaña con documentos su pretensión: Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos.b).- Si el demandante no acompaña con documentos su pretensión, se debe distinguir si se trata de una acción personal o real:a) Acción personal: se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda. b) Acción real: si es real entran a jugar una serie de reglas:i.- hay que estarse a la apreciación de las partes bien sea expresa o tácita cuando el demandado no rebate la cuantía. ii.- Si no hay acuerdo entre las partes: el juez debe determinar la cuantía mediante la apreciación pericial.

Momento en que se determina la cuantíaLa cuantía se determina al tiempo de presentarse la demanda. Una vez que la cuantía queda determinada ella no puede alterarse por causa sobreviviente. (Artículo 128 y 129 del COT)

Reglas especiales para la determinación de la cuantía (artículos 121 y 127 del Cot ) a) Pluralidad de acciones: se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.b) Pluralidad de demandados: el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia.c) Caso de reconvención: la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas. d) Terminación de arrendamiento: se distingue:

a.- juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada, la cuantía estará determinada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago;

b.- juicios de resolución de contrato: por el monto de las rentas insolutas.

Importancia de la cuantía: 1.- determina instancia. 2.- determina si se aplica un juicio ordinario de mayor cuantía (500UTM) de menor (10-500 UTM) o mínima cuantía (menos de 10 UTM).

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2.- La materiaEs la naturaleza del asunto controvertido.a) Juicios de Hacienda (Art. 48 COT): conocen jueces de letras de comunas asiento de corte de apelaciones en primera instancia. b) Asuntos Judiciales no contenciosos (Art. 45): conocerá el juez de letras en primera instancia. c) Delitos contra seguridad del Estado (Art. 50): conocerá un ministro de Corte de Apelaciones. d) Delitos de jurisdicción de tribunales chilenos que puedan afectar relaciones internacionales: conoce un ministro de Corte de Apelaciones.

3.- El fuero o persona: Es “aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad”.No es un beneficio para la persona que lo goza, sino que es una garantía para la persona que no cuenta con él, al pensar el legislador que un tribunal superior es más independiente en sus decisiones. Así se mantiene una relativa igualdad ante la ley.

Clasificación del fueroPuede clasificarse en fuero mayor o menor.Fuero mayor: (artículo 50 COT) por éste, se eleva el conocimiento de un asunto que, en un principio, estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepción.Personas investidas de fuero mayor: 1.- presidente de la república2.- ex presidentes de la república. 3.- Ministros de Estado.4.- Senadores y Diputados5.- Miembros de los Tribunales Superiores de Justicia6.- Contralor General de la República.7.- Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas8.- General Director de Carabineros de Chile9.- Director General de la Policía de Investigaciones de Chile10.-Intendentes y Gobernadores11.-Agentes Diplomáticos chilenos12.-Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio13.-Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.

En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia del fuero mayor respecto de las causas penales, debiendo su investigación ser efectuada por el Ministerio Público, y actuando el juez de garantía y el tribunal oral en lo penal según las reglas generales.

Fuero menor: aquí no se altera la jerarquía sino la instancia, corresponden a causas civiles y comerciales que debiesen ser conocidas por jueces de letras en única instancia pero que por estar una de las partes revestidas de fuero menor, serán conocidas por un juez de letras en primera instancia. Personas investidas de fuero menor: 1.- Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea2.- el General Director de Carabineros3.- los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados

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4.- párrocos y vicepárrocos5.- cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República6.- Corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia.

Materias en que no opera el fueroArt. 133 COT señala dichas materias, las que son:a) los juicios de minas.b) los juicios posesorios.c) los juicios sobre distribución de aguas.d) las particiones.e) en los que se tramiten breve y sumariamente.f) el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.g) Los procedimientos seguidos por faltas o contravenciones.h) y en los demás que determinen las leyes.

B. Las reglas de la competencia relativa: “las que persiguen establecer, dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto”.Elemento o Factor de competencia relativa: El factor o regla de competencia relativa es el territorio el cual se considera como el lugar físico que considera la ley para determinar la competencia de un tribunal o bien el lugar físico donde ocurre el hecho que la ley considera para determinar la competencia del tribunal.

Reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civilesHay que distinguir: a) Si existe prórroga de competencia: se debe estar a ella.b) A falta de ella, se debe estar a las disposiciones especiales establecidas en el COT, para efectos de lo cual debemos distinguir naturaleza de la acción:

- acción mueble: será competente el juez del domicilio del demandado. - acción inmueble: será competente el juez de él lugar donde se encuentran

ubicados los inmuebles, si fuesen varios inmuebles, será competente cualquier juez de los lugares donde éstos se encuentran ubicados, pero el que primero previene en el conocimiento del asunto, excluye al resto.

- acción mixta: entendiendo por tal aquella que reclama tanto muebles como inmuebles, se aplica la regla anterior.

c).- Finalmente si no se pueden aplicar las reglas anteriores: se aplica la regla residual del artículo 134 COT: “En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”.

La prórroga de la competencia (artículo 181 COT) “Es el acuerdo expreso o tácito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos, que se tramitan ante los tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal que no es el natural para conocer de él, en razón del elemento territorio”.

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Clasificacióna.- expresa: Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten. (Artículo 186 COT)

b.- tácita: el demandante prorroga tácitamente cuando presenta su demanda ante tribunal incompetente, y el demandado prorroga tácitamente cuando no alega la incompetencia dentro de la oportunidad procesal (excepción dilatoria dentro del término del emplazamiento)

Requisitos para la procedencia de la prórroga de la competenciaa) debe tratarse de un asunto civil contencioso. b) debe tratarse de competencia relativa. c) sólo procede entre tribunales ordinarios de igual jerarquía.d) sólo procede en primera instancia.

Efectos de la prórroga de la competenciaa) Un tribunal que no era competente para conocer de un asunto en virtud del elemento territorio pasa a ser competente para conocer de él. b) Los efectos de la prórroga son relativos, sólo afecta a las partes que han concurrido a otorgarla, más no de otras personas como los fiadores o codeudores.

Reglas especiales de la competencia relativa(Artículo 139 a 148 del COT). a. Varias obligaciones que deben cumplirse en distintos lugares: será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.b. Demandado con dos o más domicilios: será competente el juez de cualquiera de ellos.c. Personas jurídicas: Cuando el demandado fuere una persona jurídica se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.d. Acciones posesorias: será competente el juez de cualquiera de los territorios donde se encuentren situados los inmuebles. e. Juicios de aguas: Será juez competente para conocer el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. f. Juicios hereditarios: Será juez competente para conocer el juez del último domicilio del causante. Reglas para determinar la competencia relativa en los asuntos civiles no contenciososa) Si hay regla especial hay que estarse a ella. b) A falta de ella, regla general: domicilio del demandado.Reglas especiales(Artículos 148 a 155 COT)a. Asuntos contenciosos en materia sucesoria: el juez del último domicilio del causante. b. Nombramiento de tutores y curadores: el del domicilio del pupilo. c. Muerte presunta: el del último domicilio que el desparecido haya tenido. d. Autorización de gravar y enajenar bien raíz: el del el lugar donde éste se encuentre situado.

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Reglas de la competencia relativa en los asuntos penalesEn el nuevo proceso penal los delitos contra la seguridad del Estado perpetrados fuera del territorio de la República, su investigación será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana, que sea designado por el fiscal regional de dicha región.Delitos cometidos dentro del territorio nacionalEn el antiguo procedimiento era menester distinguir entre la comisión de un solo delito o varios y si estos eran conexos o inconexos, sin embargo en el nuevo proceso penal no se hace ninguna distinción entre delitos de acuerdo a su gravedad, ni se contempla la existencia de delitos conexos.Para ello se deben seguir las reglas del nuevo art. 159 COT: “Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo”.En el caso de este sistema será necesario aplicar las normas de distribución de causas cuando se determine que es competente un juzgado de garantías integrado por más de un juez.

La acumulación de autos en materia penalEn el nuevo sistema procesal penal, todas estas reglas relativas a acumulación y competencia relativa fueron derogadas, aplicándose el art. 159 COT antes señalado.

Las reglas de distribución de causas y el turno“aquellas que nos permiten determinar el tribunal que luego de aplicadas las reglas de la compendia absoluta y relativa va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes”.

Reglas de distribución de causas en los asuntos civilesEllas son:a. En los asuntos civiles contenciosos1º Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175 COT: “En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas.El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad.Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan”.

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2º Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas de acuerdo al art. 176 COT: “En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.

b. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles no contenciososRespecto a estos asuntos siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT.En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo con el precepto citado, existen 5 juzgados de turno, por lo que se podría ocurrir ante cualquiera de ellos. Sin embargo, de acuerdo al Auto Acordado de 1991, todas las demandas de asuntos no contenciosos, deberán ser ingresas por los interesados a la oficina de distribución de causas. En consecuencia, continúa aplicándose la regla del turno entre estos 5 juzgados, pero respecto de ellos opera la regla de distribución de causas.

c. Tramitación de los exhortosLos exhortos nacionales se rigen por la regla del turno.

Reglas de distribución de causas de los asuntos penalesAntiguamente debía distinguirse si se iniciaba por querella o de oficio, en el nuevo proceso penal, la distribución de causas entre los jueces de juzgados de garantía y tribunales orales, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o sólo por este último según corresponda, art. 15, 17 y 23 letra a COT.

Las contiendas y cuestiones de competenciaSon cuestiones de competencia: “cuando una de las partes en el proceso reclama mediante la promoción de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto”.Son contiendas de competencia: “cuando se suscita un conflicto entre dos o más tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer de un determinado asunto con exclusión de los otros que están conociendo de él (contienda positiva); o en el cual ninguno de tribunales que se encuentran en conocimiento de los antecedentes estima poseer competencia para conocer de un asunto (contienda negativa)”.

Cuestiones de CompetenciaLas cuestiones de competencia se pueden verificar a través de dos vías:

- la declinatoria de competencia - la inhibitoria de competencia, ya tratadas.

Paralelo entre inhibitoria y declinatoria.

Inhibitoria de competencia Declinatoria de competenciaIncidente especial Incidente especialAnte Tribunal Competente Ante el tribunal incompetenteIncidente ordinario Previo y especial pronunciamiento Da ha lugar contienda (eventual) no da ha lugar a contienda

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Las contiendas de competencia (artículo 190 y ss.)Entre tribunales ordinariosa) Si los tribunales en conflicto tiene un superior común: la contienda es resuelta por el tribunal superior común. b) Si los tribunales en conflicto son de distinta jerarquía: la contienda es resuelta por el superior de aquél que tenga jerarquía más alta. c) Si los tribunales en conflicto dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía: la contienda es resuelta por el superior del tribunal que hubiere prevenido en el asunto.d) Los jueces árbitros tendrán como superior para estos efectos la respectiva Corte de Apelaciones.

Entre tribunales especiales, o entre éstos y los tribunales ordinariosa) Dependientes ambos de la misma Corte de Apelaciones: es resuelta por ella.b) Dependientes ambos de distintas Cortes de Apelaciones: es resuelta por la corte que sea superior jerárquico de aquél que haya prevenido en el asunto.c) Si no pueden aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corre Suprema.

Entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justiciaResuelve la Corte Suprema o el Senado, según lo ya visto.Todas las contiendas de competencia serán falladas en única instancia, art. 192 COT.

Los Órganos Jurisdiccionales

Se ha definido tribunal como: “el órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso”.

Clasificaciones1.- En atención a su órbita de competencia.a) Los tribunales ordinarios (Artículo 5º COT)son:

- jueces de letras- los tribunales unipersonales de excepción- las Cortes de Apelaciones - la Corte Suprema- Tribunal de Juicio Oral en lo Penal - Jueces de Garantía.

b) Los tribunales especiales son: Los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial son

- Tribunales de Familia - Juzgados Laborales - Tribunales Militares en tiempo de paz.

Aquellos que no forman parte del Poder Judicial son- Juzgados de Policía Local- Director del Servicio de Impuestos Internos- la H. Comisión Resolutiva de la Ley Antimonopolios

c) Los tribunales arbitrales son aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, art. 222 COT.

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2.- En atención a su composición.a) Los tribunales unipersonalesb) Los tribunales colegiados

3.- En atención a su preparación técnica.a) Los tribunales o jueces legos son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por abogados. b) Los tribunales de jurados se integran por un grupo de personas, elegidas entre los ciudadanos, por lo general legas en derecho, el cual. c) Los tribunales de escabinos se caracterizan por la intervención de jueces legos, elegidos por los ciudadanos.d) Los tribunales o jueces letrados o técnicos son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el título de abogado.La totalidad de los jueces ordinarios que existen en nuestro país revisten el carácter de letrados.

4.- En atención al tiempo que los jueces duran en sus funciones.a) Tribunales perpetuosb) Tribunales temporales: sólo ejercen su ministerio por un período de tiempo limitado.

5.- En atención a su nacimiento y duración frente a la comunidad.a) Los tribunales comunes o permanentes.b) Los tribunales accidentales o de excepción. Ej: ministro de corte de apelaciones.

6.- En atención a la misión que cumplen en la tramitación y fallo.a) Juez substanciador, tramitador o instructor.b) Juez sentenciador c) Juez Mixto: aquellos que cumplen con ambas funciones.

7.- En atención al lugar en que ejerce su función.a) Tribunales sedentarios. En nuestro país, los tribunales tienen el carácter de sedentarios. b) Tribunales ambulantes.

8.- En atención a su jerarquía.a) Tribunales superiores de Justicia.b) Tribunales inferiores de justicia

9.-En atención a la extensión de la competencia que poseen.a) Los tribunales de competencia común.b) Los tribunales de competencia especial.

10.- En atención a la instancia en que resuelven el conflicto.a) Tribunales de única instancia, b) Tribunales de primera instancia c) Tribunales de segunda instancia

11.- En atención a la forma en que resuelven el conflicto.a) Tribunales de Derecho.b) Tribunales de Equidad.

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Bases del ejercicio de la jurisdicción

“Son todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales”.

1.- Base orgánica de la legalidadLa legalidad como base para el ejercicio de la función jurisdiccional, que aparece contemplada en la CPR y en el COT, puede ser apreciada desde tres puntos de vista:

A. Legalidad en un sentido orgánicoEste principio indica que sólo en virtud de una Ley se pueden crear Tribunales. El art. 73 inc.1 CPR establece: "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley".

B. Legalidad en sentido funcionalDe acuerdo a este principio, los Tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar los conflictos dándole a ella la correspondiente aplicación.

C. Legalidad en el sentido de garantía constitucionalEn este sentido, el principio de la legalidad importa la igualdad en la protección de los derechos de las personas dentro de la actividad jurisdiccional.(Artículo 19 No. 3)

2.- Base de la IndependenciaLa razón de la independencia judicial no necesita explicación: si el juez no está libre de cualquier interferencia o presión exterior, no podrá administrar justicia imparcialmente según la Ley. Ella se puede apreciar desde tres puntos de vista:

A. Independencia orgánica o políticaElla consiste en que el Poder Judicial goza de autonomía frente a los demás Poderes del Estado, sin que exista una dependencia jerárquica de éste respecto del Poder Legislativo o Ejecutivo.

B. Independencia funcionalElla consiste en que no sólo existe un Poder estructurado independiente a los otros con una autonomía propia, sino que además la función jurisdiccional que se les ha encomendado se ejerce sin que los otros Poderes del Estado se inmiscuyan en cualquier forma en el desempeño del cometido que se les ha confiado.

C. Independencia personalElla consiste en que les personas que desempeñen la función jurisdiccional son enteramente autónomas del resto de los Poderes del Estado e incluso dentro del Poder Judicial para los efectos de construir el juicio lógico sentencia que ha de resolver el conflicto sometido a su decisión.

4. Base de la inamovilidadLa independencia del juez queda asegurada de un modo práctico con el principio de la inamovilidad judicial, la cual impide que un Juez o Magistrado pueda ser privado del ejercicio de su función, bien sea de manera absoluta o limitada en cuanto al tiempo, lugar o forma en que se realiza, si no es con sujeción a las normas establecidas por la Ley.Pero la inamovilidad, no es absoluta y es limitada por la responsabilidad, lo que es ratificado por el art. 77 CPR: “los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento (…)”.Forma de poner término a la inamovilidada) El juicio de amovilidad:Este procedimiento, regulado en los arts.338 y 339 COT ha dejado de tener aplicación práctica, toda vez que existen dos posibilidades más que lo suplen con creces.Señala el art.338 del C.O.T. que "los Tribunales Superiores instruirán el respectivo proceso del amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del oficial del ministerio público del mismo

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tribunal. La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al ministerio público para que instaure el juicio e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido ministerio".De los juicios de amovilidad corresponde conocer a las Cortes de Apelaciones cuando se trate de jueces de letras, art.63, Nº4, letra "c" COT; al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando se trate de los ministros de la Corte Suprema art.51, Nº1 COT, y al Presidente de éste último tribunal cuando se trate de los ministros de las Cortes de Apelaciones, art.53, Nº1 COT.Este juicio se tramita como procedimiento sumario, art.339, inc.1 COT, oyendo al juez inculpado y al ministerio público, fallándose apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica conjuntamente con la culpabilidad del juez. Las Cortes de Apelaciones deben designar, en cada caso, a uno de sus ministros para que forme proceso y lo trámite hasta dejarlo en estado de sentencia, art.339, inc.2 COT.Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad debe ser notificada al fiscal de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes, art.339, inc.3 COT. b) La calificación anual:Este es un procedimiento indirecto por el cual un juez que, gozando de inamovilidad, ha sido mal calificado es removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.: " El funcionario que figure en la lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firma la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones”, art.278 bis COT. c) La remoción acordada por la Corte Suprema:Señala el art.77, inc.3º CPR que "en todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su conocimiento".

5. Base de la responsabilidadEspecies de responsabilidadA) Responsabilidad común: es la consecuencia de actos u omisiones que el juez realiza en su carácter de individuo particular y no como funcionario del orden judicial. En todos aquellos casos en que se trate de hacer valer esta clase de responsabilidad se produce, en virtud del fuero, una alteración de las reglas de competencia. En el nuevo sistema procesal penal no existirá tal fuero.B) Responsabilidad disciplinaria: es la consecuencia de actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del Poder Judicial. Ya se han visto las formas de hacerla valer.C) Responsabilidad política: proviene de una abstención y afectando únicamente a los tribunales superiores de Justicia, por la causal del art.48, Nº2 letra c) CPR: notable abandono de sus deberes.El concepto amplio, configura que el notable abandono de deberes que comprende no sólo la infracción de deberes de carácter meramente adjetivos o administrativos, sino que también la infracción de deberes sustantivos por parte de los magistrados, ya que de seguir la tesis restrictiva se quitaría efectividad a la acusación. Por otra parte, mientras algunos consideran que comprende tanto acciones como omisiones; otros sostienen que sólo se pena éstas últimas, obviamente, siempre que éstas sean notables, manifiestas.D) Responsabilidad ministerial: Es la consecuencia jurídica de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones.A esta categoría de responsabilidad se refiere el art. 76 CPR, complementado por los arts. 324 y ss. COT, 223 y ss. CP y 623 y ss. CPP.

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El art.324 del C.O.T. explícita el precepto constitucional al decir: "El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujeto al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia". El conocimiento de los asuntos en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil o criminal ministerial de los jueces se radica en ministros de fuero. En efecto, de acuerdo al art.50 Nº4 COT, un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva conoce en primera instancia "de las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales".Por su parte, el art.51 Nº2 COT entrega al conocimiento del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago "las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones". Finalmente, toca conocer de tales acusaciones o demandas civiles entabladas con igual finalidad en contra de uno o más miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones, al Presidente de la Corte Suprema, art.53 Nº2 COT.En el nuevo sistema procesal penal no existirá este fuero.

Responsabilidad penal ministerialElla deriva de la comisión de ciertos delitos por parte del juez en el ejercicio de su ministerio, es más en los arts.223 y ss. CP, se contemplan una serie de figuras delictivas que sólo pueden ser cometidas por personas que tengan la calidad de funcionarios.Esta responsabilidad no puede ser exigida directamente, sino que es menester efectuar un procedimiento de calificación previa, denominado querella de capítulos.Responsabilidad civil ministerialDe toda acción penal deriva una acción civil. En tal situación se ha puesto el art. 325 COT al señalar que "todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualquiera persona o corporaciones". En segundo lugar, como un resguardo doble en beneficio del afectado, el art.326inc.1 COT, establece una responsabilidad civil emanada de un cuasidelito: "La misma responsabilidad afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito".

6. TerritorialidadEl principio de la territorialidad consiste en que cada tribunal ejerce sus funciones dentro de un territorio determinado por la ley.Se encuentra establecido en el art. 7 COT: "Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado".Sin embargo existen excepciones establecidas en la ley:a) Actuaciones Jueces de Santiago: los jueces Civiles de la Región Metropolitana en caso que se les fije un territorio jurisdiccional exclusivo dentro de ella.b) Inspección personal del tribunal.c) Actuaciones de juez del crimen que conoce delitos ejecutados en varias comunas.d) Exhortos.

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7. Jerarquía o gradoLos tribunales tienen una estructura piramidal, que en su base tiene a los jueces ordinarios de menor jerarquía (Jueces de Garantía, jueces de tribunal oral en lo penal y Jueces de Letras) y va subiendo hasta llegar a la cúspide, donde se encuentra la Corte Suprema.

8. PublicidadEl art. 9 COT se encarga de establecer el principio de la publicidad respecto de los actos de los tribunales: "los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley".

Casos de secreto en nuestra legislaciónNuestro legislador ha establecido el secreto absoluto en los siguientes casos:a) El Sumario Criminal por crimen o simple delito de acción penal pública, en el antiguo proceso penal. En el nuevo proceso penal, la regla es el secreto de la investigación respecto de terceros ajenos al procedimiento. b) Los acuerdos de los tribunales colegiados

Por otra parte, nuestro legislador ha establecido entre otros los casos de secreto relativo siguientes:a) Causas de nulidad de matrimonio y divorcio.b) Diligencias probatorias en el plenario criminal, en el antiguo proceso criminal, cuando su publicidad fuere peligrosa para las buenas costumbres. En el nuevo sistema procesal penal la regla general es la publicidad del juicio oral.c) Libro de distribución de causas.d) Las sesiones tribunales colegiados para la calificación de los funcionarios.e) Adopción.

9. Sedentariedad: I mporta que los tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado.Hace excepción a esta regla, el art.. 21 A COT que permite a los tribunales orales en lo penal y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento cuando se necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso.

10. PasividadEste principio se encuentra establecido en el inciso 1 del art.10 COT: "los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de oficio".Este principio de ejercicio de la jurisdicción guarda estrecha relación con el principio formativo del procedimiento denominado "dispositivo", el que consiste en que la intervención del juez, tanto en el inicio como en general durante el juicio, se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes, es decir, que el impulso procesal radica en las partes.Como contrapartida al principio dispositivo, se encuentra el principio inquisitivo, el cual, implica que el juez se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y realizar dentro de éste todas las investigaciones tendientes a determinar los hechos, teniendo las partes una intervención limitada con el carácter de coadyuvantes de él, si se puede así decir.En nuestro derecho, existe una primacía de la pasividad de los tribunales y de la aplicación del principio dispositivo en el procedimiento, aunque no alcanza, aún en materia civil, las características de regla general que se le pretende dar.

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12. InavocabilidadEste principio consiste en la prohibición que tienen los tribunales de entrar a conocer de asuntos de los cuales se encuentra conociendo otro tribunal. Se encuentra consagrado en el art. 8 COT: "ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad".Este principio aparece consagrado también en caso de existir dos o más tribunales competentes para conocer de un asunto en la regla general de la competencia denominada de la inexcusabilidad o prevención, consagrada en el art.112 COT.Las excepciones:a) Visitas de los Ministros de Corte.b) La acumulación de autos o expedientes, en materia civil.160 CPP.c) El sometimiento de un asunto civil a arbitraje.

13. InexcusabilidadEste principio se encuentra consagrado, con rango constitucional, en el inc.2 del art. 73 CPR: "reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión". En iguales términos el art. 10 inc.2 COT.

14. GratuidadEste principio de la gratuidad comprende dos aspectos:a) Las partes no remuneran directamente a las personas que ejercen la actividad jurisdiccional, puesto que ellos revisten el carácter de funcionarios públicos.b) Las partes deben contar con asesoría judicial dentro del proceso para que exista igualdad en la protección de los derechos.Este aspecto se encuentra consagrado constitucionalmente en el art.19 Nº3, incisos 1 a 3 CPR.Los medios legales que existen para brindar esta asistencia jurídica gratuita son los que siguen:a) Los abogados de turno.b) La asesoría jurídica de las Corporaciones de Asistencia Judicial o de otras instituciones públicas o privadas que ofrecen tal asistencia gratuita, reconocidas por elCódigo Orgánico de Tribunales c) El privilegio de pobreza.d) Para efectos del nuevo sistema procesal penal cabe mencionar la Defensoría Penal Pública.

Los Tribunales Ordinarios

Los Jueces de GarantíaSon tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

RequisitosLos jueces de garantía tienen la misma categoría que los jueces de letras y en consecuencia para su nombramiento deben regir los mismos requisitos que para ellos.

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NombramientoLos jueces de garantía se designan conforme al procedimiento general de los jueces de letras, salvo las normas de excepción que se contemplan en el artículo 1º transitorio de la Ley 19.665.

Característicasa) Son tribunales ordinarios.b) Son tribunales generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.c) Son tribunales letradosd) Son tribunales de derecho.e) Son permanentes.f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas.h) se clasifican en jueces de garantía de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones.h) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva.

Competenciaa) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal.-b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal.c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado, simplificado, monitorio y de acción penal privada. d) ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; yg) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.

Los Tribunales de Juicio Oral en lo PenalSon tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

RequisitosLos jueces de los tribunales de juicio oral, al igual que los jueces de garantía, tienen la misma categoría que los jueces de letras, y se aplica respecto de ellos todo lo señalado precedentemente respecto de los jueces de garantía en cuanto a sus requisitos y nombramiento.

Característicasa) Son tribunales ordinarios.b) Son tribunales colegiados, en cuanto a su composición y funcionamiento.En cuanto a su composición, el número de jueces que componen cada tribunal de juicio oral en lo penal varía desde un mínimo de tres jueces hasta un máximo de veintisiete jueces según el tribunal de juicio oral en lo penal que se trate, art. 21 COT.En cuanto al funcionamiento del tribunal de juicio oral, ellos funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros.

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La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos del COT.c) Son tribunales letrados.d) Son tribunales de derecho.e) Son permanentes.f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.g) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva.

Competenciaa) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición.c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, yd) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

Estructura orgánica de los tribunales de juicio oral en lo penal y juzgados de garantía

Comité de Juecesa) Sólo en los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces, yb) En todo tribunal oral en lo penal, sin importar su composición.

Composición del Comité de Juecesa) En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.b) En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.

Facultades del Comité de Juecesa) Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas a que se refieren los artículos 15 y 17 COT.b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal.c) Calificar anualmente al administrador del tribunal;d) Resolver acerca de la remoción del administrador;e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.

El Juez Presidente del Comité de JuecesAl juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:a) Presidir el comité de jueces;

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b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17 COT.d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.

La organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penalLos juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.2.-Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público.3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales.4.- Administración de causas.5.-Apoyo a testigos y peritos.

Los Jueces de LetrasSon tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, siendo depositarios de la generalidad de la competencia. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.Dicho tribunales dejaran de tener competencia en materia penal respecto de los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, los que serán de competencia de los jueces de garantía y de los tribunales en lo penal.

Requisitosa) Ser Chileno.b) Tener el Título de abogado.c) Haber cumplido satisfactoriamente el programa para formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial.d) Tener la experiencia profesional o funcionaria requerida por la leye) tratándose de abogados ajenos a la administración de justicia, se requerirá un ejercicio mínimo de la profesión de 5 años.

NombramientoLos jueces de letras son designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, art.75 del CPR y 284COT.

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En la confección de las ternas debe respetarse la carrera funcionaria, así como lo señalan los arts. 75 CPR y art. 284, 284 bis y 281 COT.

Características.a) Son tribunales ordinarios.b) Son tribunales unipersonales.c) Son tribunales letrados.d) Son tribunales de derecho.e) Son permanentes.f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas.

Competenciaa) Competencia en razón del elemento cuantía.MATERIA CIVIL UNICA Instancia: a. Causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 UTM.(UnidadesTributarias Mensuales.) b. Causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM.-PRIMERA a. Causas civiles y de comercio cuya cuantía excede de 10 UTM.b. Causas del Trabajo y de Menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de Letras del Trabajo yMenores respectivamente.Conocer de todos los actos judiciales no contenciosos cualquiera sea su cuantía, salvo designación de curador Ad litem que puede efectuarla el tribunal que conoce de las causas.

b) Competencia en razón de la materiaEn primera instancia: a) Causas de Minas cualquiera sea su cuantía.b) De las causas del trabajo y de menores, cuando no existieren en el lugar juzgados de letras del trabajo y de menores.c) Juicios de Hacienda.d) Juicios Posesorios.e) Juicios de distribución de aguas.f) Juicios de quiebras y cuestiones relativas a convenios entre el deudor y los acreedores.g) Juicios sobre derechos de goce de rédito sobre capital acensuado.

c) Competencia en razón del fuero o personaLos Jueces de Letras tienen competencia en primera instancia para conocer en razón de la calidad o estado de los litigantes, de las causas civiles y de comercio, de cuantía inferior a 10 UTM.-, en que sean partes o tengan interés las personas que enumera el art. 45 Nº2 letra g) del COT ( fuero menor )

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Los Tribunales Unipersonales de Excepción

Son integrantes de los tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia conociendo de los asuntos que las leyes les encomienden. Son designados nominativamente por la ley y unidos al cargo que se desempeña (Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y Presidente de la Corte Suprema), o según un turno. (Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva o Ministro de la Corte Suprema). Su territorio coincide con el del tribunal al que pertenecen y sus superiores jerárquicos los indica la ley en cada caso.

Los Tribunales Unipersonales de Excepción que establece el COT son:1) Un Ministro de Corte de Apelaciones,2) Un Ministro de Corte Suprema,3) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y4) El Presidente de la Corte Suprema.

Competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones Conoce en Primera instancia: a) De las causas por delitos contra la Ley de Seguridad del Estado, cuando éstos son cometidos exclusivamente por civiles, art.50 Nº 1 COT.b) De los delitos contra la Seguridad Interior del Estado y atentados o desacatos contra la autoridad, cuando éstos sean cometidos exclusivamente por civiles, art. 50 Nº 1 COT.c) De los delitos contra la Seguridad Interior del Estado y sedición o motín tipificados en los Títulos IV y V Párrafo I del Libro III del Código de Justicia Militar, cuando éstos sean cometidos exclusivamente por civiles, art.50 Nº 1 COT.La competencia de las letras a, b y c se encontrará derogada cuando comience a regir el nuevo sistema procesal penal.d) De las causas civiles en que sean parte o tengan interés las autoridades políticas, diplomáticas y eclesiásticas que enumera el art. 50 del COT en su Nº2e) De las demandas civiles que se entablen en contra de los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.g) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden, art.50 COT.

Competencia de un Ministro de la Corte Suprema Conoce en Primera instancia: art. 52 COT:a) De las causas que se promovieren entre la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo (Covensa) y las empresas adheridas a ella. En segunda instancia, ella es conocida por el Pleno de la Excma. Corte.b) De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado.c) De la extradición pasiva.d) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

Competencia del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago Conoce en primera instancia de, art. 51 COT:a) Las causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema, y

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b) De las demandas civiles que se entablan contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su Fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.

Competencia del Presidente de la Corte Suprema Conoce en primera instancia, art. 53 COT:a) De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte de Apelaciones;b) De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de la Corte de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones;c) De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional;d) De los demás asuntos que otros leyes entreguen a su conocimiento.

Las Cortes de Apelaciones

Las Cortes de Apelaciones son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus funciones dentro de un territorio que es normalmente una Región o parte de una Región y son depositarias de la casi totalidad de la competencia de segunda instancia, conociendo además en única instancia o primera instancia de los demás asuntos que las leyes les encomienden.Están compuestas por un número variable de jueces llamados Ministros, uno de los cuales es su Presidente y hay 17 Cortes de Apelaciones en todo el país. Son superiores jerárquicos de los Jueces de Garantía, de los Tribunales de juicio oral en lo penal y de los Jueces de Letras y dependen de la Corte Suprema.

Requisitos para ser Ministro o Fiscal de una Corte de Apelaciones 1) Ser chileno.2) Tener título de abogado.3) Haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones.4) Poseer determinada experiencia funcionaria. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado efectiva y continuamente la función de juez letrado por un año a lo menos, art. 253 COT.Por otra parte, deben reunirse además los otros dos requisitos comunes que establece el art. 250 COT.

NombramientoLos Ministros de las Cortes de Apelaciones son designados por el Presidente de la República de una terna confeccionada para tal efecto por la Corte Suprema, art. 75 CPR y 284 COT.La formación de ternas se rigen por los arts. del COT ya vistos.

Característicasa) Son tribunales ordinarios.b) Son tribunales colegiados, compuestos por un número variable de miembros llamadosMinistros.c) Son tribunales letrados y de derecho.d) Son tribunales permanentes, puesto que sus miembros permanecen en el cargo mientras dure su buen comportamiento.

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e) Ejercen sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, que generalmente es una Región o parte de una Región. Actualmente hay 17 Cortes de Apelaciones, con el territorio jurisdiccional que en cada caso se indica, y que los indicadas en el art. 55 COT.f) Tiene la plenitud de la competencia en segunda instancia, pues la ley les asigna el conocimiento de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por los jueces de letras.g) Son tribunales de competencia común, pues conocen indistintamente de causas Civiles,Laborales, de Menores, Policía Local y Criminales.h) Sus miembros están afectos a responsabilidad criminal, civil disciplinaria y política.

OrganizaciónLas Cortes de Apelaciones tienen una organización administrativa más completa que los jueces de letras, puesto que poseen un personal compuesto de Ministros, Fiscales, Relatores, Secretarios y Oficiales de Secretaría.Los Ministros tienen el rango y precedencia correspondiente a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón art. 57 inc.2 COT.Las Cortes de Apelaciones son regidas por un Presidente. Sus funciones duran un año contado desde el 1º de Marzo y son desempeñadas por los miembros del tribunal turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría del correspondiente escalafón,art. 57 inc.1 COT.Los Fiscales Judiciales son los funcionarios judiciales que ejercen el Ministerio Público ante los tribunales colegiados.Los Relatores son los funcionarios encargados de efectuar al tribunal una exposición metódica y sistemática del contenido del expediente llamada relación, que permite a éste resolver adecuadamente las causas sometidas a su conocimiento. Los Secretarios son funcionarios encargados de dar fe de las resoluciones expedidas por el Tribunal y velar por el buen funcionamiento de la Secretaría, sin perjuicio de otras funciones que la ley les señale en asuntos específicos como los del trabajo.Los Oficiales de Secretaría cumplen funciones subalternas (corresponden al oficial 1º subrogar al Secretario).El número de funcionarios de cada Corte es variable, según la aplicación de los arts. 56, 58, 59 y 60 COT.

El funcionamiento de las Cortes de ApelacionesFuncionamiento ordinario y extraordinarioEl COT distingue entre el funcionamiento en Pleno y en Sala; y además el funcionamiento ordinario y extraordinario, generándose esté último según si existe o no retardo. (Se entiende que hay retardo cuando dividido el total de las causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de Salas, el cuociente es superior a ciento, conforme a la regla del art. 62 COT).En funcionamiento ordinario, las Cortes trabajan en Pleno. Aún cuando esta regla se enuncia como general, ella en la practica constituye la excepción, dado que en el funcionamiento ordinario solo funcionan en Pleno las Cortes de Apelaciones de Iquique,Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas. Las demás funcionan en salas compuestas por tres Ministros, a excepción de la primera de cuatro, sorteados anualmente.

En el funcionamiento extraordinario, las Cortes de Apelaciones sesionan dividiéndose en Salas de tres miembros cada una. Para los efectos de completar el número de tres miembros, las Salas se integran con sus Fiscales Judiciales y con los abogados integrantes (art.62). Las salas en las Cortes de Apelaciones no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes.

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El quórum necesario para el funcionamiento del Pleno es, como lo expresa el art.67, "la mayoría absoluta de los miembros que se componga la Corte". En cambio, con arreglo al mismo precepto legal, "las Salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mínimo". En todo caso, la Sala representa a la Corte en los asuntos que conoce de acuerdo a lo previsto en el inc.2 del art.66 del COT.

Materias que son del conocimiento de las Salas materias que son del conocimiento del Pleno.A.- El conocimiento de los asuntos jurisdiccionales propiamente tales corresponde a las Salas sin otra excepción que las siguientes: a) Los juicios de amovilidad seguidas en contra de los jueces de letras y b) Los recursos de apelación, casación en la forma y las consultas que inciden en los juicios de que conoce en primera instancia el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, pues corresponde al Pleno pronunciarse sobre tales recursos y consultas.B.- En cambio, con arreglo a lo prescrito en el art. 66 COT el conocimiento de los asuntos disciplinarios, administrativos y económicos corresponde al Pleno, sin otras excepciones de las siguientes: a) Los recursos de queja son conocidos y fallados por las Salas, sin perjuicio de que la aplicación de medidas disciplinarias le corresponde al Pleno, y b) la aplicación de medidas disciplinarias por faltas cometidas mientras las salas están en funciones, corresponde a esas mismas salas.

CompetenciaEN UNICA INSTANCIAa) Recurso de casación en la forma.b) De los recursos de nulidad.c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de Policía local, jueces árbitros, y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional.d) De la extradición activa.; e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional;f) Recursos de hecho; g) Recusaciones contra jueces de letras, uno de sus ministros y peritos nombrados por ella (art. 204 del C.O.T. y 113 C.P.C.);h) Contiendas de competencia en su caso (art. 190 C.O.T y 2º transitorio letra b de la Ley 19.708.);i) Recurso de ilegalidad contra acuerdos de Municipalidades;j) Otros asuntos que las leyes le encomiendan conocer.PRIMERA a) Recursos de amparo b) Recursos de protección c) Demás asuntos que las leyes le encomienden las leyes le encomiendan conocer en primera instancia.d) Juicios de amovilidad contra jueces de letras.e) Desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Políticaf) Ejercicio de facultades disciplinarias, Administrativas y económicas

SEGUNDA a) Apelación y consulta de causas civiles y apelación de actos no contenciosos y sentencias laborales conocidos en primera por los jueces de letras, juez del trabajo o uno de sus ministros y

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apelaciones contra sentencia de árbitros de derecho en asuntos de competencia de los jueces de letras.b) Recurso de apelación contra ciertas sentencias de Jueces de Policía Local y del Director de Impuestos Internos cuando este actúa como tribunal de primera instancia;c) Demás asuntos que las leyes le encomiendan conocer en esta instancia.d) Apelación, casación en la forma y consulta en Competencia Especiale) Juicios de amovilidad,f) Demandas civiles contra Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, conocidas por su presidente en primera instancia.

La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos sometidos a su decisiónEs menester distinguir si el asunto sometido a la decisión de la Corte requiere o no de tramitación antes de ser resuelto.1.- Si el asunto requiere de tramitación antes de ser resuelto, dicha tramitación corresponderá a la llamada "Sala Tramitadora", que es la Primera Sala cuando la Corte se componga de más de una Sala, art. 70 inc.1 COT, en cuenta que debe ser dada por el secretario. Las resoluciones que se dicten para dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes, el inciso 2º del art. 70 COT autoriza que ellas sean dictadas por un sólo Ministro.

2.- Si el asunto no requiere de tramitación antes de ser resuelto o si la tramitación respectiva está cumplida, la Corte debe entrar a resolverlo en Sala o en Pleno, según corresponda.Las Cortes deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento "en cuenta" o " previa vista de la causa, según corresponda, art. 68 COT.La resolución "en cuenta" significa que procederá a fallarlos con la cuenta que les dé el Secretario o Relator, sin que exista fijación de la causa en tabla y alegato de abogados. La resolución "previa vista de la causa" significa que procederá a fallarlos luego que se cumplan ciertos actos que en su conjunto reciben la denominación de "vista de la causa" (Como la Relación que debe hacer el relator y los alegatos que pueden hacer los abogados). En consecuencia, la tramitación del asunto sometido a la decisión de la Corte debe necesariamente concluir con una resolución que ordena "dese cuenta" o con una resolución que ordena "autos en relación".

Materias que deben verse en cuenta o previa vista de la causaEl COT no da normas precisas, limitándose a lo dicho en el art. 68.Pero de conformidad a una interpretación sistemática podemos concluir que se verán en cuenta: a) La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos.b) La consulta de la sentencia definitiva en el juicio de Hacienda se ve en cuenta para el solo efecto de ponderar si esta se encuentra ajustada a derecho, art.751 inc.2 CPC.

La vista de la causaLa vista de la causa está regulada en los arts.162 a 166 y 222 a 230 CPC.La vista de la causa es un trámite complejo, pues está compuesto de varios actos, y son los siguientes:a) La notificación de las resoluciones que ordenan traer los autos en relación;b) La fijación y la colocación material de la causa en tabla.c) El anuncio de la iniciación de la vista de la causa propiamente tal;d) La relación; yf) Los alegatos.

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a) La notificación del decreto que manda traer los autos en relación: La resolución que concluye la tramitación de un asunto ante una Corte de Apelaciones puede ser aquella que ordena traer los autos en relación, si corresponde el trámite de la vista de la causa. Esta resolución debe ser notificada a las partes. A partir de ese momento el asunto queda "en estado de tabla”.

b) La fijación de la causa en tablaLos asuntos que queden en "estado de tabla" deben ser incluidos en ellas para los efectos de su vista, según el orden de la conclusión de su tramitación y no según el orden de su ingreso a la Corte de Apelaciones), art. 162 CPC. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda, art. 69 COT.El mismo artículo 162 establece una serie de excepciones que configuran las denominadas "causas que gozan de preferencia", y estas son: 1.- deserción de recursos2.- depósito de personas3.- alimentos provisionales4.- competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, etc.) 5.- y las que el tribunal fundado en circunstancias calificadas decida darles preferencia.6.- Además, los recursos de apelación en los cuales se hubiere concedido orden de no innovar.7.- recurso de queja

Confección y contenido: Corresponde al Presidente de la Corte de Apelaciones formar la tabla para la semana siguiente, reservando necesariamente un día para la vista de las causas criminales o aplicar otras normas similares para otros asuntos como los de Policía Local o Trabajo.Excepcionalmente no se sortean las causas radicadas como los recursos de amparo, las apelaciones que se deduzcan en un mismo proceso respecto de la resolución auto de procesamiento de cualquiera de los inculpados, de la resolución que no da lugar a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la petición de modificarlo o dejarlo sin efecto, y las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o procesados, cuando una Sala haya conocido por primera vez de estos recursos, apelaciones o consultas, pues en tales casos estos asuntos deben verse precisamente por dicha Sala.Serán agregadas extraordinariamente a la tabla ciertos asuntos relativos a recursos de amparos, protección, apelación a prisión preventiva etc.

Contenido de la Tabla: i) individualizar las causas con el nombre de las partes en la forma como aparece en la

carátula del expediente; ii) señalar el día en que debe verse y iii) el número de orden que le corresponde (en la práctica se suele agregar en la tabla el

número de la Sala ante la cual se hará la vista de la causa, el nombre del Relator que tendrá a su cargo la relación, e incluso mediante abreviaturas la materia de la vista de la causa).

Además, los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones solicitadas por alguna de las partes o de común acuerdo y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.

c) La instalación del tribunal. El retardo o la suspensión de la vista de la causaLa vista de la causa debe hacerse en el día y en el orden establecido en la tabla, para cuyo efecto es menester que previamente se instale el Tribunal. La instalación del Tribunal debe hacerla el

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Presidente de la Corte; quién debe hacer llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deban integrar cada Sala. El Presidente debe levantar un acta de instalación en la que señalará el nombre de los ministros asistentes y de los inasistentes, art. 90 nº2 COT.

Retardo de la vista de la causaEl retardo puede producirse por la existencia de causas que tengan preferencia para verse antes o cuando alguno de los abogados tienen otra vista o comparecencia. Las causas que tienen preferencia para verse antes son aquellas cuya vista quedó interrumpida en el día anterior y que en consecuencia debe continuarse el día siguiente, y las llamadas "causas agregadas", esto es, las causas que gozan de una preferencia especial que permite que sean agregadas para su vista con antelación a la tabla ordinaria y en los primeros lugares (como es el caso de libertad provisional, del recurso de amparo y del recurso de protección).

Suspensión de la vista de la causaDe conformidad al Art.165 CPC. Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:1.° Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;2.° Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;3.° Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.4.° Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista.5.° Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;6.° Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.7.° Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa.

Suspensión de la vista en el nuevo proceso penalEn el nuevo proceso penal, el art. 356 NCPP establece la prohibición de suspender la vista de la causa de un recurso por falta de integración del tribunal. Al efecto, se señala que no podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.

d) El anuncioEl art.163 CPC exige que llegado el momento en que debe iniciarse la vista de la causa, se anuncie ese hecho mediante la colocación en un lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.

d) La relaciónUna vez anunciada la causa, debe procederse a su relación. Con todo, el Relator debe cumplir previamente con ciertas obligaciones que le impone la ley:a) Debe dar cuenta al Tribunal de todo vicio u omisión sustancial que notare en el proceso.

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c) Debe dar cuenta al tribunal de las faltas o abusos que pudieran dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del tribunal.A continuación, el Relator debe hacer la relación de la causa al tribunal, esto es, debe hacer una “exposición oral y sistemática para informar suficientemente al tribunal del asunto que debe resolverse”. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los ministros podrán durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.En el nuevo proceso penal, debemos recordar que no se contempla el trámite de la relación para la vista de los recursos, art. 358 inciso 3º NCPP.

f) Los alegatosLos alegatos “son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión” Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes, art.223 inc.5 CPC.Está prohibido presentar en la vista de la causa defensas escritas o leer en dicho acto tales defensas, salvo acompañar una minuta de alegatos. Debe alegar en primer término el abogado del recurrente y a continuación el del recurrido sin perjuicio de que ambos posteriormente puedan hacer uso de la palabra para rectificar solamente errores de hecho, sin poder replicar en lo concerniente a puntos de derecho.La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente. Las alegaciones se limitará a una hora en los recursos de casación en la forma y ante la Corte Suprema a dos en los de casación en el fondo.

Casos en los cuales la causa queda en estado de acuerdoTerminada la vista de la causa, ésta puede ser fallada de inmediato o puede quedar en acuerdo. Las causas pueden quedar en acuerdo en los siguientes casos:a) Cuando se decrete una medida para mejor resolver, art.227 CPC.b) Cuando el tribunal manda, a petición de parte, informar en derecho. c) Cuando el tribunal resuelve dejarla en acuerdo para hacer un mejor estudio de ella.En estos casos, las causas civiles deben fallarse en un plazo no superior a 30 o 15 días.

11. Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones.-En el caso de un tribunal colegiado, el camino para arribar a la formulación de la sentencia que resuelve el conflicto se dificulta notoriamente.

Personas que intervienen en los acuerdos.El COT establece las siguientes reglas:1) No pueden tomar parte en un acuerdo los jueces que no hubieren concurrido a la vista de la causa.2) Si algún juez ha cesado en sus funciones o se encuentra física o moralmente imposibilitado para intervenir en el acuerdo, queda relevado de esta obligación.3) Si antes del acuerdo falleciera, fuere destituido o jubilara alguno de los jueces que concurrieron a la vista de la causa se procederá a ver de nuevo el negocio.4) Si antes del acuerdo uno de los jueces que estuvieron en la vista de la causa se imposibilitara por enfermedad, se procederá a una nueva vista de la causa si no pudiera dicho juez comparecer dentro de los 30 días siguientes o dentro del plazo menor que convinieren las partes.

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5) No se procederá a una nueva vista de la causa en los casos de reglas 2º, 3º y 4º, cuando el fallo fuere acordado con el voto conforme de la mayoría total de los jueces que concurrieron a la vista, art. 80.

Forma de alcanzar el acuerdoLos acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos, art.81 y 72 del COT. Excepcionalmente la ley establece otros quórums.Reglas de los acuerdos: a) Primeramente, se resuelven las cuestiones de hecho.b) A continuación, se resuelven las cuestiones de derecho.c) Las resoluciones parciales se toman como base para dictar la resolución final.d) Se vota en orden inverso a la antigüedad. El último en votar es el Presidente de la sala. e) Hay acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a lo menos en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda, esto es, cuando hay mayoría legal sobre la parte dispositiva de la sentencia y sobre alguna de las consideraciones de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento a la parte resolutiva de la sentencia, art. 85 COT.

La discordia de votosDurante la formación de un acuerdo puede producirse discordia de votos, sea porque hay empate, sea porque hay dispersión de votos. En estos casos, debe procederse con arreglo a las siguientes reglas:a. En materia civila) Que debe votarse cada opinión separadamente excluyéndose la que reúna menor número de sufragios y repitiéndose la votación hasta que se tenga la mayoría legal. b) Que si dos o más opiniones reúnen el menor número de sufragios, debe votarse cual de ellas debe ser excluida y c) Que si no es posible aplicar estas reglas deben llamarse tantosMinistros cuantos sean necesarios para que cualquiera opinión forme mayoría quedando el Tribunal constituido en todo caso por un número impar de miembros. En estos casos se procederá a una nueva vista de la causa y si ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las opiniones que hubieren quedado pendientes al momento de llamarse a los nuevos jueces.

b. En materia penalEn el nuevo proceso penal, se establece que si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal, art. 74 COT.

Formalidades posteriores al acuerdoSegún los arts. 85 y 89 COT una vez que hay acuerdo debe procederse a la designación de un Ministro Redactor de la sentencia. En la práctica existe un turno para ese efecto. En la sentencia deberá indicarse el nombre del Ministro redactor y los nombres de los Ministros que han sostenido una opinión contraria. En el libro de acuerdos se consignarán los votos disidentes y sus fundamentos, y las razones especiales de algún miembro de la mayoría que no hubieren quedado en la sentencia ("prevenciones").

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La Corte Suprema

La Corte Suprema es un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente, que es el detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica respecto de todos los tribunales de la República, con las excepciones que se indican por el constituyente. Su principal misión, en cuanto a competencia exclusiva y excluyente es conocer de los recursos de casación en el fondo, inaplicabilidad y revisión.Está compuesta por veintiún (21) Ministros, uno de los cuales es su Presidente y tiene su sede en Santiago por ser la capital de la República. Es superior jerárquico directo de todas las Cortes de Apelaciones del país.

Requisitos para ser designado Ministro de la Corte Suprema 1.- Ser chileno2.- Tener el título de abogado.3.- Cumplir, tratándose de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, con los requisitos que establece el art. 283 COT.4.- Cumplir, tratándose de abogados extraños a la administración de justicia, con quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir con los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.Deben reunirse además el resto de los requisitos que se establecen para ser designado Ministro de Corte de Apelaciones y no encontrarse efecto a algunas de las inhabilidades o incompatibilidades que se establecen respecto de éstos.

NombramientoLos Ministros de la Corte Suprema son nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas (cinquena) que en cada caso, debe proponer la Corte Suprema, y con acuerdo del Senado.En la cinquena deberán figurar exclusivamente integrantes de éste, y deberá ocupar un lugar en ella el miembro más antiguo de las Cortes de Apelaciones que figure en la lista de méritos y los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos. La Corte Suprema debe formar la quina en un pleno especialmente convocado al efecto. El Presidente de la República debe elegir una persona de entre las cinco propuestas y solicitar al Senado su aprobación.

Organización de la Corte SupremaLa Corte Suprema es un tribunal colegiado compuesto de veintiuna ministros, uno de los cuales es su Presidente.De los 21 Ministros de la Corte Suprema, corresponde que 5 Ministros deben ser abogados extraños a la administración de justicia. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la misma Corte de entre sus miembros y dura dos años en sus funciones, no pudiendo ser reelegido, art. 93 inc.2 COT Los demás miembros se llaman Ministros y gozan de procedencia los unos respecto de los otros por el orden de su antigüedad.La Corte Suprema tiene 1 Fiscal Judicial, 1 Secretario, 1 Prosecretario y 8 Relatores, art.93 COT. Pudiendo en el caso de que funcione extraordinariamente, designar relatores interinos.

Sede y Funcionamiento de la Corte SupremaLa Corte Suprema tiene su sede en la capital de la República, art. 94 y puede tener un funcionamiento ordinario o extraordinario, art. 95 y 101 COT.

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Funcionamiento OrdinarioLa Corte Suprema funciona ordinariamente dividida en tres salas especializadas o en pleno, art. 95.Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el art. 98 (asuntos que deben ser conocidos en sala), la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento.En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros a lo menos, no podrá haber mayoría de abogados integrantes.1.- sala civil2.- sala penal.3.- sala constitucional.

Funcionamiento ExtraordinarioEl funcionamiento extraordinario se producirá cuando la Corte Suprema así lo determine conforme a lo contemplado en el artículo 95 COT.Durante este funcionamiento extraordinario, la Corte Suprema se divide en cuatro Salas especializadas. No podrá haber mayoría de abogados integrantes.a) Primera sala civilb) Segunda sala penalc) Tercera sala de asuntos constitucionales.d) cuarta sala laboral o provisionalValparaíso.

Competencia de la Corte Suprema.-Materias de competencia del Pleno de la Corte Supremaa. Recurso de inaplicabilidad.b. Contiendas de competencia que se suscitan entre las autoridades Políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.c. Apelaciones de desafueros de Senadores y Diputados.d. Apelaciones en juicio de amovilidad.e. Reclamación pérdida nacionalidad.f. Declaración de injustificado o erróneo sometimiento a proceso o condena para efectos tener derecho a indemnización.g. Ejercicio facultades disciplinarias económicas y administrativas.h. Informes pedidos por el Presidente de la República sobre la administración de justicia.i. Informar las modificaciones que se propongan a la Ley Orgánica Constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales.CPR.j. Otros asuntos que las leyes expresamente le encomienden conocer en pleno.

Materias de competencia de una Sala de la Corte Suprema1. De los recursos de casación en el fondo;2. De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;3. De los recursos de nulidad interpuestos en el nuevo sistema procesal penal cuando proceda. 4. De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección;5. De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;

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6. En segunda instancia, de las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional;7. De los recursos de queja.8. De los recursos de queja en juicio de cuentas.9. De las solicitudes que se formulen, de conformidad al nuevo sistema procesal penal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales10. De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.Asuntos de la competencia privativa o exclusiva de la Corte SupremaCorresponde privativamente a ella:a) Conocer de los recursos de casación en el fondo.b) Conocer de los recursos de inaplicabilidad.c) Conocer de los recursos de revisión.

La manera como se tramitan y resuelven los asuntos sometidos al conocimiento de la Corte SupremaSobre el particular, sólo cabe decir que se aplican las mismas normas que rigen para las Corte de Apelaciones, pudiendo los asuntos ser vistos en cuenta o previa vista de la causa por la Corte Suprema según el criterio sustentado al respecto al tratar ésta materia respecto de las Cortes de Apelaciones.

Presidente de la Corte SupremaSin perjuicio de la función que el art. 102 COT le encomienda al Presidente de la Corte Suprema en el sentido de dar cuenta anual sobre el trabajo judicial y otras materias, el art. 105 COT le entrega diversas funciones.Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema tienen las mismas atribuciones que el art. 92 COT confiere a los Presidentes de las Salas de las Cortes de Apelaciones.

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DISPOSICIONES COMUNES A TODOPROCEDIMIENTO

Libro I del CPCArtículos 1 y 252.

Normas Comunes a todo procedimiento

La Acción, pretensión, defensa y contraprestación.

La AcciónAcepciones a la palabra acción: a) Como sinónimo de derechob) Como similar a pretensión.c) En el sentido de “potencia o posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional”, que es el sentido procesal auténtico de la palabra.Teorías históricas respecto al concepto de acción. 1.- Teoría monista o clásica: plantea la identidad entre acción y derecho material, definiendo a la acción como el derecho sustancial deducido en juicio. No obstante se rechaza por la existencia de derechos no aparados por acciones tal sería el caso de las obligaciones naturales o las demandas rechazadas en sentencia definitiva (acción sin derecho). 2.- Teorías dualistas o modernas: Sostienen la diferencia entre la acción y el derecho material, sus conclusiones:1) La acción es un derecho distinto e independiente de la pretensión.2) El sujeto pasivo de la acción: el juez; de la pretensión: demandado o querellado.3) El juez se pronuncia sobre la acción al mismo momento en que se le plantea, y sobre la pretensión en la sentencia definitiva. Por ello, el derecho de acción se agota con su ejercicio, en tanto que la pretensión se mantiene hasta la sentencia.En síntesis: la acción es el poder jurídico de todo individuo para concurrir a un tribunal de justicia provocando la actividad jurisdiccional, reclamando el tutelaje de un derecho, por estimar que se encuentra vulnerado.

Características de la acción procesal.1) Es un derecho procesal. 2) Es un medio indirecto de protección jurídica. 3) Tiene como destinatario el tribunal. 4) Es un derecho autónomo de la pretensión. La acción persigue abrir el proceso, en tanto que la pretensión persigue de la otra parte el cumplimiento de una obligación o que sufra una sanción.5) Se extingue con su ejercicio.6) Tiene dos objetivos: Abrir el proceso (objetivo directo) y permitir al Estado conocer las infracciones al derecho para terminarlas y evitarlas a futuro (objetivo indirecto).7) Su ejercicio implica el pronunciamiento inmediato del tribunal, en el sentido de abrir o no el proceso.

Clasificación de la acción.a) De acuerdo a la pretensión: acciones civiles y penales.b) De acuerdo al objeto que se persigue a través de la pretensión civil: acciones muebles, inmuebles y mixtas.

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c) De acuerdo con el contenido de la pretensión: acciones civiles petitorias, cuando el bien protegido es el dominio de un bien u otro derecho real; y posesorias, cuando lo que se pretende es la protección de la posesión respecto de inmuebles.

Elementos de la acción 1.- sujeto activo: demandante, ejecutante o recurrente2.- sujeto pasivo: el estado. 3.- objeto de la acción: provocar la actividad jurisdiccional del estado. 4.- causa de la acción: su fundamento: la existencia de un derecho subjetivo.

La pretensión

Es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.

Elementos de la pretensión. 1.-el órgano jurisdiccional;2.-el sujeto activo: actor, demandante o ejecutante. 3.- sujeto pasivo: el demandado, o ejecutado. 3.- objeto de la pretensión: que el sujeto pasivo sea condenado al cumplimiento de una determinada prestación o la declaración de un derecho. 4.- causa de la pretensión: fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

Características de la pretensión procesal.1.- Se materializa, al igual que la acción, a través de un acto procesal, cual es la demanda. 2.- Es un derecho exclusivo del sujeto activo. Muy excepcionalmente puede ser el sujeto pasivo quien acciona. Son los casos de demanda de jactancia y la acción forzada del art. 21 del CPC. 3.- Se dirige contra el sujeto pasivo del proceso.4.- se falla en sentencia definitiva.5.- Mira al interés particular del pretendiente.

La defensa del demandado.Es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional.

Formas de defensa. Ante una demanda, el sujeto activo puede accionar o inaccionar.Sus posibles actitudes son:1.- Rebeldía o contumacia. El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo, sin hacer nada. La rebeldía no importa una aceptación; por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión. Ello importa que el actor será quien deberá probar los hechos en que funda su pretensión. Además, en primera instancia y para aquellos casos en que no se trate de plazos fatales para que el demandado realice sus actuaciones, deberá acusársele las rebeldías respecto de cada trámite.2.- Reacción. Si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes actitudes:

2.1. Allanamiento. Es una aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo. Para que un mandatario judicial se allane, requiere de la facultad especial del inciso 2° del art. 7° del CPC.2.2. Oposición a la pretensión. Puede revestir las siguientes formas:

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A.- La defensa negativa. Consiste en una mera negativa y no lleva consigo ninguna afirmación de un hecho nuevo. La carga de la prueba recaerá en el demandante, puesto que con estas el demandado no introduce hechos nuevos que tengan por objeto destruir la pretensión. Por último, estas defensas no deben ser analizadas en lo dispositivo del fallo; sólo en la parte considerativa.B.- Las excepciones. Son las peticiones del demandado que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Se clasifican en:b.1.- Excepciones dilatorias. Son las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida. Tienen un carácter taxativo (art. 303 CPC), pero genérico, por cuanto en el número 6 se pueden comprender todos los vicios del procedimiento cuya corrección sea posible solicitar. Estas excepciones deben hacerse valer en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda y dentro del término del emplazamiento. Suspenden la tramitación del procedimiento y deben ser resueltas una vez concluida la tramitación del incidente que generan.b.2.- Excepciones perentorias. Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor. Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones. Estas excepciones no suspenden la tramitación del proceso y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda (art. 309 CPC). Una contestación de demanda con excepciones perentorias implica que la carga de la prueba va a recaer en el demandado, ya no en el demandante. Deben ser resueltas en la parte dispositiva del fallo, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa (art. 170 CPC).b.3.- Excepciones mixtas. Son aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la demanda. Son las de cosa juzgada y de transacción. Formuladas éstas, el tribunal puede fallarlas luego de concluida la tramitación del incidente que generen, o estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (art. 304 CPC).b.4.- Excepciones anómalas. Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda (art. 309).Son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito. Si son deducidas en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes y se reservará la resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se sigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única instancia.3.- La reconvención. El demandado puede no sólo adoptar una actitud defensiva, sino que una actitud agresiva, haciendo valer una pretensión en contra del demandante, quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella. La reconvención es la demanda del demandado mediante la cual se introduce una nueva pretensión. Se acepta por el principio de economía procesal.La oportunidad de deducirla es el escrito de contestación de la demanda (En lo principal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional). La reconvención se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal, debe ser notificada al demandante igual que la demanda y éste puede asumir las mismas actitudes del demandado respecto a la demanda principal.

Requisitos de la reconvención:a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda (art. 315 CPC y 111 y 124 COT)b.- Que la contrapretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento de la demanda.

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EL PROCESOConcepto. El proceso mecanismo legal del estado para el desarrollo de su función jurisdiccional, constituído por la serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Paralelo entre procedimiento y proceso. El procedimiento es el contenido del proceso, conjunto de actos jurídicos procesales, que regulan el proceso, concatenados entre sí, que se desarrollan de manera progresiva y gradual en el tiempo hasta culminar con una sentencia definitiva. Clasificación del procedimiento.I.- Civiles.a) De conocimiento:i. Meramente declarativos. Su fin es la declaración de un derecho, reconocer una situación jurídica preexistente, sin que se imponga al demandado ninguna condena ni se le solicite la modificación de una situación determinada. Ejemplo: La declaración de inaplicabilidad de una ley por inconstitucionalidad.ii. Constitutivos: Procuran sentencias que, además de declarar un derecho, produzca un nuevo estado jurídico, creando, modificando o extinguiendo un estado jurídico. Estas sentencias, al igual que las meramente declarativas no son susceptibles de ejecución ni la necesitan puesto que lo perseguido por el actor se satisface con la sola sentencia. Ej: sentencia que declara el divorcio perpetuo.iii. De condena: Mediante éstas, además de declararse un derecho, se impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. La sentencia de condena es siempre preparatoria, pues no permite por sí sola la satisfacción de la pretensión.b) De ejecución: Tienen por objeto satisfacer lo establecido en la sentencia de condena o en la fuente de la obligación que ha sido infringida. Su objetivo es que a través de la acción de cosa juzgada se cumpla íntegramente la sentencia condenatoria. Además se aplica directamente el procedimiento ejecutivo cuando la parte tiene un derecho que consta en un título ejecutivo.Estos procedimientos se dividen de acuerdo a la obligación de que se trate: de dar, de hacer y de no hacer.

II.- Penales.a) Antiguo Proceso Penal:a. Delitos de acción penal privada. Se tramitan conforme al libro III del CPP.b. Delitos de acción penal pública y delitos de acción penal mixta. Se tramitan conforme al procedimiento ordinario de acción penal pública contemplado en el libro II del CPP, salvo existencia de un procedimiento especial.c. Las faltas se tramitan conforme al procedimiento especial del libro III, sin perjuicio de los casos de competencia de los Juzgados de Policía Local, en cuyo caso se tramitan conforme al procedimiento especial que se contempla para los asuntos conocidos por éstos.b) Nuevo Proceso Penal:a. Faltas: Las conocen los juzgados de garantía, mediante: i. Procedimiento monitorio (Art. 392 NCPP)ii. Procedimiento simplificado (Art. 388 y 392 inc. Final NCPP)b. Crímenes y simples delitos:i. De acción penal privada (art 55 y 400 NCPP)ii. De acción penal pública:1. Procedimiento abreviado (Art. 406 NCPP)2. Procedimiento simplificado (Art. 388 NCPP)3. Juicio oral (Art. 281 y sgtes. NCPP)

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iii. De acción penal pública previa instancia particular (Art. 55 NCPP). Los elementos del proceso.Los elementos se dividen en dos clases:1) Elementos subjetivos: Las partes y el juez.2) Elemento objetivo: El conflicto sometido a decisión del tribunal.Ahora veremos los elementos subjetivos y dentro de éstos a las partes.

Las Partes:1. Concepto. Existen varias doctrinas respecto al concepto de parte. Sin embargo, procesalmente puede definirse como todo aquel que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto. Importa determinar el concepto de parte pues es sólo a éstas a quienes afecta la sentencia que se dicte.

2. Clasificación de las partes.a) Directas u originarias: Demandante y demandado.b) Indirectas o derivadas: Terceros.

3. Capacidad para ser parte.Para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad para ello. El CPC no da normas específicas sobre la materia. Por lo tanto, debemos recurrir al Código Civil o Código Penal, según sea la naturaleza de la acción. De acuerdo con éstos, sabemos que la capacidad es la regla general y que, por lo tanto, para ser capaz de comparecer en juicio se requiere ser persona y no estar sujeto a ninguna especial incapacidad.

Hay que distinguir entre:1.- Capacidad para ser parte (o de goce): es inherente a toda persona por el sólo hecho de ser tal. Por lo tanto, basta ser sujeto físico y vivo (o una sucesión hereditaria), incluyéndose las personas jurídicas.

2.- Capacidad Procesal (o de ejercicio) para actuar en el proceso, es la facultad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros.

3.- Ius Postulandi: Es la capacidad para que la actuación judicial sea correcta y se traduce en la necesidad de cumplir con dos requisitos procesales, a saber: patrocinio y poder (se verán mas adelante).

4. Las partes en el Código de Procedimiento Civil. (art. 18 y siguientes)

A.- Pluralidad de Partes o Litis Consorcio: La regla general es que haya un demandante y un demandado. Sin embargo, hay casos en que existe una relación procesal múltiple, sea activa, pasiva o múltiple. Esta situación puede producirse al inicio del proceso (litis consorcio originario), o con posterioridad a ello (litis consorcio sobreviniente). En el primer caso se caracteriza por ser facultativo para quienes lo constituyen, y por estar consagrado expresamente en el art. 18 CPC, conforme al cual se produce esta situación en los siguientes casos:a) Cuando varias personas deducen una misma acción (contra del mismo sujeto pasivo)b) Cuando varias personas deducen acciones, sean estas iguales o diferentes, pero emanadas todas de un mismo hecho.c) Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos, como en el caso de las obligaciones solidarias.

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Para evitar que esta pluralidad de partes se constituya en un elemento disociador del proceso, el legislador establece que habiendo litis consorcio, y siendo iguales las acciones o las defensas, debe designarse un procurador común, todo lo cual se regirá de conformidad a las siguientes reglas:

a) Debe ser nombrado de común acuerdo entre las partes en el plazo que fije el tribunal, o en su defecto por el Juez, pero con la obligación de designar a un Procurador del Número o a uno de los abogados de las partes (art. 12 CPC)b) El nombramiento puede ser revocado por unanimidad o a petición fundada de una de las partes, pero en todo caso la revocación no surte efecto sino hasta que se designa un reemplazante (art. 14 CPC)c) El procurador designado debe seguir las instrucciones de las partes y si estas no están conformes con su cometido, tienen el derecho de hacer alegaciones separadas y a presentar sus propias pruebas, todo en los mismos plazos y condiciones que el procurador común, todo lo cual obviamente sólo irá en su propio beneficio o perjuicio. No obstante ello, lo obrado por el procurador común les sigue empeciendo (art. 16 CPC)d) No será necesario designar un procurador cuando (art. 20 CPC):a. Sean distintas las acciones de los demandantes.b. Sean distintas las defensas de los demandados.c. Habiéndose iniciado el juicio con iguales acciones o excepciones, surgen incompatibilidades de intereses entre quienes litigan conjuntamente.

B.- Intervención Forzada de Parte:Un carácter básico del ejercicio de las acciones es su voluntariedad. Sin embargo, nuestro Código contempla casos de intervención forzada en los que las partes se ven en la necesidad de comparecer en el proceso, so pena de soportar las graves consecuencias de su inasistencia. Son cinco casos:

a) Artículo 21 CPC: Cuando una acción corresponde a otras personas determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro del término de emplazamiento, alguna de las siguientes actitudes:i. Adherir a la demanda: Se forma un litis consorcio activo y debe designarse procurador común.ii. No adherir: Caducan los derechos del potencial demandante para entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cosa juzgada.iii. No hacer nada: Si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso, pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, respetando todo lo obrado.

b) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de se demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente. Conforme al art. 270 CPC, se puede deducir jactancia en alguno de los siguientes casos:i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito. ii. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio.iii. Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones.La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demandar prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda, y se tramita de conformidad al procedimiento sumario

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(art. 272 CPC). Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia).

c) Citación de Evicción: Situación que se da propiamente en los contratos bilaterales y especialmente en la compraventa, cuando el comprador que se ve expuesto a sufrir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpuestas por terceros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa como es su obligación (arts. 1843 y 1844 CC y art. 584 CPC) Pueden darse múltiples situaciones:i. Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad.ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el comprador el derecho de intervenir.iii. Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por negligencia procesal.

d) Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo: Si una persona adquiere en remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al juicio. La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate.e) Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra: Declarado en quiebra un deudor, sus acreedores sólo tendrán derecho a concurrir al reparto de dividendos si han comparecido al tribunal a verificar su crédito (sino, la ley presume condonación). C.- Dos instituciones vinculadas al concepto de parte:a) Substitución Procesal: Es aquella institución que faculta a una persona para comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos de terceros, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. No constituye un caso de representación ni de agencia oficiosa, pues quien comparece lo hace a nombre propio. Ejemplos:i.- Artículo 878 C. de Comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío, para deducir la acción ya sea en contra de éste o del naviero.ii.- Artículo 2466 CC: Acción Subrogatoria.iii.- Artículo 2468 CC: Acción Pauliana o Revocatoria.iv.- Artículo 1845 CC: Citación de Evicción. b) Sucesión Procesal: A diferencia de la substitución, el cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él. Son tres casos:i. Fallecimiento de quien litiga personalmente: (art. 5° CPC) Se suspende el procedimiento para efectos de notificar a los herederos, y sólo se reanuda tras haber transcurrido el término de emplazamiento, hayan éstos concurrido o no. ii. Cesión de Derechos Litigiosos: Producida la cesión, comparecerá al proceso el cesionario exhibiendo el título y adoptando el papel procesal del cedente.iii. Subrogación: Opera cuando una persona paga por otra, produciéndose una traslación de derechos (puede ser legal o convencional).

D.- Los Terceros:Son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto. Se clasifican en:

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1.- Terceros indiferentes: Aquellos a quienes no afecta de modo alguno el proceso, ni la sentencia dictada. No son terceros, según la definición dada.2.- Terceros intervinientes: Son los testigos, peritos, martilleros y demás personas que intervienen en el proceso sin tener interés directo en su resultado.3.- Terceros interesados: aquellos que, sin ser partes directas en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de ese proceso, por lo que se les autoriza a participar. Son los siguientes:a) Coadyuvantes: (o por vía adhesiva) Hacen valer pretensiones concordantes con alguna de las partes, debiendo en consecuencia actuar con procurador común.b) Independientes: (o por vía principal) Su interés es independientes de las pretensiones de las partes por lo que actúa separadamente.c) Excluyentes: (o por vía de oposición) Tienen pretensiones incompatibles con las de las partes.

Los requisitos para interponer una tercería son los siguientes: (art. 23 CPC)

a) Ser tercero (no ser parte)b) Existencia de un proceso en actual tramitación.c) Tener interés actual en el proceso (patrimonial y sobre la base de derechos adquiridos y no de meras expectativas)Las resoluciones judiciales dictadas en los procesos en los cuales intervienen terceros, producen respecto de ellos iguales efectos que respecto de las partes principales (art. 24 CPC).

LA COMPARECENCIA EN JUICIO1. GeneralidadesHemos dicho que para que una persona tenga capacidad para comparecer en juicio, debe reunir la capacidad de goce, de ejercicio y el “Ius Postulandi”, condición esta última que se entrega exclusivamente a determinadas personas.El concepto de comparecencia en juicio se puede entender en 2 sentidos:1) Sentido amplio: el acto de presentarse ante un juez voluntaria o coercitivamente.2) Sentido estricto es el acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando una acción o defendiéndose, o requiriendo la intervención en un acto no contencioso.La capacidad para parecer en juicio o ius postulandi, se traduce en el estudio de dos instituciones procesales fundamentales, cuales son el Patrocinio y el Mandato Judicial.Mientras que el primero se refiere fundamentalmente a la fijación de estrategias procesales (técnico del derecho), el mandatario mira a la representación (técnico del procedimiento).

2. El Patrocinio: Se define como un “contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia.”2.1. Requisitos para ser Patrocinante: Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener el título de abogado y haber pagado la patente profesional (art. 3° D.L. 3.637).2.2. Forma de constituirlo: La formalidad exigida es que en la primera presentación que el interesado efectúe ante el tribunal, el abogado ponga su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Lo normal en la práctica es destinar un otrosí del escrito a este efecto. En el nuevo proceso penal, tratándose de Defensores Públicos, éste se entiende constituido por el sólo ministerio de la ley (art. 54 Ley de Defensoría Penal Pública).

2.3 Sanciones al Incumplimiento: La sanción es gravísima: el escrito se tiene por no presentado para todos los efectos legales (art. 1º inciso 2º Ley 18.120).

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2.4 Duración: Todo el proceso, salvo renuncia o revocación.2.5 Facultades del Patrocinante: Esencialmente el patrocinio se limita a la fijación de las estrategias de defensa. No obstante, y a pesar de que ello es propio del mandatario judicial, se le faculta para asumir la representación en cualquier estado del juicio (facultades ordinarias del mandato: art. 1° inciso 3º, Ley N°18.120)

2.6 Término del Patrocinio:a) Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación.b) Revocación: Acto por el cual el patrocinado pone fin al patrocinio vigente.Normalmente va aparejado de la designación de un nuevo abogado patrocinante, quien tiene dos obligaciones: comunicar la revocación a su colega y encargarse que éste reciba sus honorarios profesionales (Código de Ética).c) Renuncia: Debe notificarse al patrocinado junto con el estado del proceso.No obstante, el abogado que renuncia mantiene su responsabilidad hasta por el término de emplazamiento, salvo que previo a ello se haya designado un nuevo patrocinante (art. 1º inc. 4º Ley 18.120).d) Muerte o Incapacidad del Abogado: En este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación. Cabe señalar que la muerte del patrocinado no extingue el patrocinio, pues el abogado deberá seguir prestando sus servicios a la sucesión.

3. El Mandato Judicial: Es un “contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia.”

3.1 Diferencias con el Mandato Civil:

MANDATO CIVIL MANDATO JUDICIALConsensual SolemneSe extingue con la muerte de ambas partes No se extingue con la muerte del mandanteTodos pueden ser mandatarios (incluso incapaces)

Sólo aquéllos del art. 2° Ley N°18.120

La representación es un elemento de la Naturaleza

La representación es de la esencia

La delegación no obliga al mandante si no ratifica.

La delegación siempre obliga al mandante.

3.2 Requisitos para ser Mandatario: Es preciso ser una de las personas incluidasen el art. 2° de la Ley N°18.120, esto es:i. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.ii. Procurador del Número.iii. Postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, independientemente del tiempo que lleven como egresados. iv. Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derecho en alguna Universidad autorizada.v. Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

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3.3 Forma de Constituir el Mandato (art. 6° Ley 18.120):a) Por escritura pública.b) Acta extendida ante un Juez de Letras o Juez Árbitro suscrita por todos los otorgantes.c) Declaración escrita del mandante y autorizada por el Secretario del Tribunal: Es la forma normal de constitución (Secretario: “autorizo” o “autorizo poder”, fecha, firma).d) Artículo 29 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré: Endoso en Comisión de Cobranza: Tiene la particularidad de que por el sólo efecto del endoso se entienden conferidas todas las facultades especiales que en otros casos requieren otorgarse expresamente.

3.4 Excepciones a la comparecencia en juicio representado:a) Caso general (art. 2° inc. 3° Ley 18.120) se puede solicitar autorización al tribunal para comparecer y defenderse personalmente.b) Casos especiales: No se requiere tener mandato judicial ni patrocinio:a. En departamentos (comunas) con menos de 4 abogados en ejercicio.b. Manifestaciones Mineras.c. Asuntos que conozcan Alcaldes o Jueces de Policía Local salvo regulación de perjuicios de cuantía superior a 2 UTM.; los Juzgados de Menores o los Árbitros Arbitradores.d. Asuntos que conozca la Dirección General del S.I.I. y la Contraloría.e. Juicios políticos de que conozca la Cámara de Diputados o el Senado.f. Juicios cuya cuantía no exceda de ½ U.T.M., cualquiera sea su naturaleza.g. Causas Electorales.h. Recursos de Amparo y Protección.i. Denuncias Criminales.j. Solicitudes aisladas en que se piden copias, desarchivos, etc.k. Presentaciones efectuadas por las denominadas “partes intervinientes”.

3.5 Sanciones al Incumplimiento: La sanción es menos drástica que la del patrocinio, ya que otorga al interesado un plazo de 3 días para corregir el vicio de que adolece la presentación y constituir legalmente el mandato. Si se hace, el escrito mantiene como fecha la de su presentación.

3.6 Facultades del Mandatario: Las facultades puedes ser:1.- Esenciales u Ordinarias: Existen sin necesidad de mención expresa y no pueden ser objeto de limitaciones por las partes. Autorizan al mandatario para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el que da el mandato, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan al mandatario tomar parte en todos los actos e incidentes del proceso, y en todas las cuestiones que se promuevan por vía de reconvención, hasta el cumplimiento completo del fallo definitivo. Como consecuencia, las notificaciones se deben hacer al mandatario judicial, siendo nulas las que se notifiquen al mandante.

2.- De la Naturaleza: Son básicamente dos: la posibilidad de delegar el mandato, y la facultad para interponer la acción civil o ser notificado de ella en un plenario criminal (art. 432 CPP).

3.- Accidentales o Especiales: Sólo se entienden incorporadas al mandato si se mencionan expresamente. Están en el art. 7° inc. 2°. Las facultades especiales son:- Desistirse en 1ª instancia de la acción deducida, porque produce cosa juzgada.- Aceptar la demanda contraria (allanamiento) ya que es un acto de disposición.- Absolver Posiciones.- Renunciar expresa y anticipadamente a los recursos o a los términos legales.- Transigir, ya que es un acto de disposición.

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- Comprometer (designar árbitro para que resuelva conflicto).- Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.- Aprobar convenios (se refiere a la quiebra, art. 178 LQ).- Percibir: operación mediante la cual los productos, frutos o rentas de una cosa son objeto de apropiación o cobro por parte de la persona calificada para gozar de ellos (Capitant).Durante años se discutió si debían enunciarse una a una o si bastaba una referencia general. Hoy está resuelto el tema en favor de la segunda posición.

3.7 Efectos del Mandato: Constituido el mandato, desaparece del proceso la persona física del mandante, por lo que todas las actuaciones del proceso, así como, sus notificaciones deben practicarse al mandatario. Hay excepciones en el avenimiento laboral, la conciliación civil y la absolución de posiciones cuando se solicite comparecencia personal de la parte, etcétera.

3.8 Término del Mandato:i. Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación.ii. Terminación anticipada: Cuando el proceso no llegue ni llegará a tener sentencia definitiva, el mandante puede solicitar que se lo libere del encargo (ej: desistimiento de la demanda).iii. Revocación: Acto unilateral del mandante por el cual se pone fin al mandato vigente. Puede ser expresa o tácita (designación de un nuevo mandatario sin hacer mención al anterior). Debe constar en el proceso para ser oponible a la contraparte.iv. Renuncia del mandatario: Debe notificarse al mandante e informarle el estado del proceso. No obstante ello, el mandatario que renuncia mantiene su responsabilidad hasta por el término de emplazamiento, salvo que previo a ello se designe un nuevo apoderado.v. Muerte o incapacidad del mandatario: En este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación.

3.9 Responsabilidad del Mandatario: El mandatario tiene una responsabilidad especial y expresa (art. 28) en relación con las costas procesales (definidas por el art. 139 CPC) a que sea condenado su mandante, sin perjuicio de poder repetir contra éste con posterioridad (es un caso de solidaridad). Además el mandatario tiene responsabilidad disciplinaria, en términos tales que puede se objeto de sanciones por actos abusivos de su parte.

3.10 Paralelo entre Patrocinio y Mandato:

PATROCINIO MANDATO JUDICIALNaturaleza Jurídica: Contrato Solemne Contrato SolemneObjetivo: Fijar la estrategia de defensa La representación en juicioQuiénes: Sólo abogados habilitados

Abogados y otros del art. 2° Ley 18.120.

Cº: Nombre, domicilio, firma del abogado Alguna de las formas del art. 6° CPCOportunidad: En la primera presentación En la primera presentaciónSanción: Por no presentado el escrito

Misma sanción pero después de 3 días.

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Responsabilidad: Civil y criminal

Civil, criminal y por costas procesales

Ejercicio ilegal: Constituye delito

Constituye delito (art.3° Ley 18.120)

4. Situaciones Especiales de Representación:a) Agencia Oficiosa: Es la situación que se produce cuando una persona comparece ante un tribunal, asumiendo la representación de otra sin patrocinio ni mandato constituido en su favor, pero ofreciendo la ratificación posterior de todo lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante. Requisitos:i. El agente oficioso debe ser habilitado para comparecer en juicio o en caso contrario debe actuar representado por alguien que lo sea.ii. Invocar causales calificadas que han impedido al representado comparecer.iii. Ofrecer una garantía de que lo obrado será ratificadoEl tribunal califica las circunstancias y puede o no aceptarla. Si el tribunal la acepta se debe constituir la garantía, que normalmente es una fianza (fianza de rato). Si lo obrado no es ratificado posteriormente, se produce la nulidad de todo lo obrado (efecto procesal), y el fiador deberá responder de los perjuicios causados (efecto civil).b) Procurador Común: Ya analizado a propósito de la pluralidad de partes.c) Representaciones Especiales: Se trata de dilucidar quién representa a determinadas personas jurídicas. Para ello debemos distinguir:i. Personas Jurídicas de Derecho Público: No existen reglas especiales. Hay que analizar la ley que las crea y reglamenta. Ejemplos:- Fisco: Presidente del Consejo de Defensa del Estado.- Municipalidades: Alcalde.ii. Corporaciones y Fundaciones de Derecho Privado: Las representa su presidente (art. 8 CPC).iii. Sociedades: Las representa el gerente o administrador. Salvo mención expresa, la representación sólo comprende facultades ordinarias del mandato. Hay 3 casos especiales en cuanto a la representación de las sociedades:- Sociedades Anónimas: El representante debe ser el gerente (art. 49 Ley 18.046)- Sociedad Legal Minera: La representa el socio designado por la junta o si no hubiere junta, el socio con mayores derechos, o en caso de empate aquél cuyo apellido empiece con la letra más cercana a la A. (art. 193 CM) - Sociedades de Personas: Sin no tiene un administrador designado, basta con notificar a uno cualquiera de los socios.d) Representación de Personas Ausentes: (art. 11, 285, 844, 845 y 846 CPC, y 367 COT). Hay que distinguir tres situaciones: 1) Si se teme una eventual ausencia del demandado y quiere el demandante emplazarla para un juicio posterior, puede pedirse como medida prejudicial, que se constituya un apoderado que lo represente y responda por las costas y multas del juicio, bajo apercibimiento de designarse un curador de bienes (art. 285 CPC).2) Si el ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. Hay que distinguir (art. 844 y ss. CPC):- Si se conoce su paradero: se le notifica por exhorto.- No se conoce su paradero: se designa curador de ausentes (art. 473 CC)3) Si el ausente dejó mandatario con facultades generales, es posible notificarlo válidamente. Si sólo tiene facultades para un negocio en particular, sólo se lo puede emplazar válidamente para ese caso. Finalmente, si no puede contestar nuevas demandas y no conoce el paradero del mandante, se designa un curador de ausentes. (art. 11 CPC)

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5. Cesación de la Representación Legal: Ver art. 9° CPC. Sólo se refiere a la representación legal.

EL EMPLAZAMIENTO1.- Concepto. Es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos.2.- Elementos. El primero de ellos es la notificación legal de la demanda. El segundo elemento es el plazo para reaccionar, el cual varía según la clase y características del procedimiento.1) En la primera instancia:a. Notificación válida de la demanda y de la resolución que recaiga en ella:Normalmente debe hacerse en forma personal, puesto que es lo usual que sea la primera gestión judicial.b. Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos frente a la demanda deducida en su contra: El plazo varía de acuerdo al procedimiento de que se trate.2) En la segunda instancia:a. Notificación válida de la resolución que concede el recuso de apelación: Se notifica por el estado diario.b. Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el tribunal de segunda instancia: Comienza a correr desde el hecho material consistente en el certificado del secretario del tribunal de alzada de haber ingresado los antecedentes correspondientes al recurso de apelación. El plazo varía de acuerdo a la ubicación relativa de los tribunales de primera y segunda instancia.

3.- Efectos de la notificación válida de la demanda.3.1. Efectos Procesales.a) El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo entre partes y juez.b) Radica la Competencia: Sólo respecto del demandante, pues el demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal.c) Precluye el derecho de retirar materialmente la demanda. Sólo puede desistirse de la demanda, lo que produce cosa juzgada.d) Las partes deben realizar actuaciones para que el proceso avance. El demandante debe actuar so pena del abandono del procedimiento, el demandado debe defenderse. e) El tribunal debe dictar las providencias para dar curso al proceso, so pena de queja disciplinaria (art. 545 COT)f) Se genera el estado de litis pendencia (art. 303 CPC)

3.2. Efectos Civiles:a) Constituye en mora al deudor (art. 1551 N°3 CC)b) Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión (1911 CC)c) Interrumpe la prescripción (arts. 2503, 2518 y 2523 CC)d) Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo (art. 2523 CC).

LA PARALIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DELPROCEDIMIENTOA.- La paralización del procedimiento. Si las partes nada hacen, el procedimiento permanecerá paralizado, en virtud del principio dispositivo que rige las gestiones civiles.Tal inactividad, si se prolonga por más de 6 meses, puede dar lugar al abandono del procedimiento, a petición de parte, situación que produce la pérdida de lo obrado mas no la pretensión hecha vale en él.En el proceso por crimen o simple delito de acción penal pública no recibe aplicación el abandono pero en el de acción privada sí, pero es más grave ya que el plazo es de sólo 30 días, puede

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decretarse de oficio y no sólo se pierde lo obrado, sino que además la pretensión hecha valer en él.

B.- La suspensión del procedimiento. En los procesos civiles las partes pueden, de común acuerdo, suspender el procedimiento por una sola vez en cada instancia, por un plazo máximo de 90 días (Art. 64 inc 2º), sin perjuicio del derecho de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante ese tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva.El efecto que genera es que los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito, los que continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.El procedimiento también se suspende, en primera instancia, cuando se concede un recurso de apelación en ambos efectos (art. 191 CPC).En el procedimiento penal, hay suspensión con el sobreseimiento temporal, hasta que se presenten mejores datos de investigación o cede el impedimento legal que haya detenido la prosecución del juicio.Finalmente, también hay suspensión con la muerte de la parte que obra por sí misma (art. 5 CPC).C.- La extinción del procedimiento. Lo normal es que un proceso termine con la sentencia definitiva. Sin embargo, hay casos en que termina antes: transacción, avenimiento, conciliación total, desistimiento de la demanda, el abandono del procedimiento y el abandono de la acción penal privada. En los procesos penales de acción pública, mediante el sobreseimiento definitivo (que equivale a sentencia definitiva).En el nuevo proceso penal, además mediante la aplicación del principio de oportunidad y la celebración de un acuerdo reparatorio.LOS PRESUPUESTOS PROCESALES1. Concepto y clasificación. Son los antecedentes que deben concurrir para que el juicio tenga una existencia jurídica y validez formal. Se dividen en:1) De existencia: Para que un juicio tenga existencia jurídica se requiere de un juez que ejerza jurisdicción, de partes y de un conflicto o litigio.2) De validez: Para que un juicio que tenga validez jurídica se requiere de un juez competente, capacidad de las partes y formalidades legales.El tribunal está facultado para adoptar diversas medidas de oficio para prevenir o anular un proceso por falta de un presupuesto de validez: arts. 256, 83, 84 i final, 775 CPC.Las partes también pueden alegar la nulidad procesal, interponiendo excepciones dilatorias, un incidente de nulidad procesal, deduciendo casación en la forma, etc.

2. Presupuesto de eficacia de la pretensión. La legitimación procesal es indispensable para que pueda dictarse una sentencia eficaz. Además de la inexistencia y la nulidad del proceso, se contempla en la doctrina la sanción de ineficacia de la inoponibilidad del proceso, que se puede definir como la sanción que priva de efectos a un acto contra terceras personas que no han concurrido a su celebración. Será tratada más adelante.

LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES1. Concepto y elementos. Son una especie de acto jurídico cuyos efectos se producen en el proceso. Como no existe una regulación orgánica y específica de la teoría de los actos jurídicos procesales (AJP) en el CPC, corresponde aplicar las normas del CC.Se puede definir el AJP como aquellos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. Sus elementos son:a) Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso.b) Voluntad debe manifestarse, expresa o tácitamente.

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c) La intención de producir efectos en el proceso.

2. Características. Los AJP son:1) Actos esencialmente solemnes. (Ej: 254, 303, 170 CPC).2) Mayoritariamente unilaterales.3) Suponen un proceso y, a la vez, lo crean.4) Actos autónomos, aunque no en términos absolutos.

3. Clasificaciones. Los AJP admiten las siguientes clasificaciones:a) Desde el punto de vista de la voluntad: unilaterales y bilaterales.b) Desde el punto de vista del sujeto que origina el acto: del tribunal, de las partes, de terceros.c) Desde el punto de vista de las partes:a. Actos de impulso procesal: se realizan para dar curso al procedimiento.b. Actos de postulación: Pretenden no sólo dar curso, sino que también formular cuestiones de fondo.c. Actos probatorios: Realizados para acreditar los hechos.d. Actos de impugnación: Pretenden atacar resoluciones.d) Desde el punto de vista de los terceros: actos probatorios (declaración de testigos e informe de peritos), de certificación (actos de receptor o del secretario) y de opinión (informes en derecho).

4. Requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales. Son la voluntad, la capacidad procesal, el objeto, la causa y las solemnidades.4.1.- La voluntad y sus vicios. La voluntad es la facultad que nos permite hacer o no hacer lo que deseamos. Como en todo AJ, debe manifestarse, sea expresa, sea tácitamente (Ej: 394, 197, 55 CPC). Veamos los vicios de la voluntad:a) Error: Existen muchas manifestaciones del error en el CPC. A modo de ejemplo vemos la posibilidad de revocar una confesión (art. 402 inc. 2 CPC y 483 CPP), el error de derecho como causal de casación en el fondo (art. 767 CPC y 546 CPP). En la CPR se contempla la indemnización por error judicial (art. 19, Nº7, letra i).b) La fuerza: Cuesta encontrar norma al respecto en los Códigos. Existen alusiones en los art. 483 y 481 CPP y en el 810 CPC, como causal de revisión de la sentencia cuando se obtuvo con violencia.c) El dolo: Hay un caso en que el dolo no es vicio de la voluntad sino fuente de responsabilidad, a propósito de las medidas precautorias (280 inc. 2º CPC). Además se encuentra en el recurso de revisión.

4.2.- La capacidad procesal. Desde el punto de vista del tribunal, la capacidad se refiere a su competencia. Con respecto a las partes, toda persona tiene capacidad, salvo las excepciones legales. Las incapacidades más importantes están en materia penal en los art.16 CPP, 17 CPP y 39 CPP. Además en el art. 10 n° 2 y 3 del CP.

4.3.- El objeto. Al igual que en lo civil debe ser real, determinado o determinable y lícito. En cuanto al objeto ilícito, nos encontramos frente a varios casos, por ejemplo, la prórroga de la competencia en materia penal y en asuntos civiles no contenciosos, las materias de arbitraje prohibido, etc.4.4.- La causa. “Motivo que induce al acto o contrato”. En los AJP hay siempre una causa. Por ejemplo, en la apelación es el agravio, en el mandato es tener buenos representantes, etc. La causa debe ser lícita.4.5.- Las solemnidades. Si bien es cierto que lo lógico sería que existiera un impulso antiformalista (pues las formalidades serían un obstáculo para la justicia) lo cierto es que la experiencia nos ha hecho considerar dichas formas como indispensables para la función jurisdiccional. Es así como los AJP son eminentemente formalistas.

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5. La ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales. El AJP es ineficaz cuando no genera sus efectos propios y ocurre cuando no se ajusta a todos los requisitos legales.

Veamos las sanciones de ineficacia de los AJP que contempla el derecho procesal.5.1.- La inexistencia. Se produce cuando no se cumplen los requisitos de existencia de los AJP. Los casos de inexistencia son la falta de jurisdicción (inexistencia de tribunal), la falta de parte y la falta de proceso.5.2.- La nulidad. Se produce cuando se incumplen requisitos de validez. La nulidad procesal se caracteriza por lo siguiente:a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencia y en su configuración jurídica, pues se rige por normas especiales, siendo la jurisprudencia la que ha asentado una teoría de la nulidad procesal.b) No es clasificable, no es ni absoluta ni relativa.c) Requiere de alguna causal, ya sea genérica (art. 84 y 768 n° 9 CPC) o específica (768 n°1 a 8 y 79 y 80 CPC).d) Requiere ser declarada judicialmente.e) Genera la ineficacia del acto viciado (nulidad propia) y, en casos, la de sus actos posteriores (nulidad extensiva o derivada), como lo es la falta de emplazamiento.f) Se sanea de las siguientes maneras.- Mediante la resolución que la deniega.- Por la preclusión de la facultad para hacerla valer. Debe promoverse dentro del plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio.- Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización (art. 83 inc. 2).- Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo (art. 83 inc. 2).g) Sólo procede cuando el vicio que la genera causa perjuicio: no hay nulidad sin perjuicio, principio éste que se recoge en los art. 83, art. 768 inc. penúltimo CPC, a propósito de la casación en la forma, y en el art. 767 como requisito de casación en el fondo.

h) Puede hacerse valer por distintos medios.- Medios directos: nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (776 y 785),incidente de nulidad, excepciones dilatorias, recursos de casación y de revisión.- Medios indirectos: sin perseguir directamente la nulidad, pretenden sudeclaración. Ejemplos: recursos de reposición, de apelación, de queja, etc.

5.3.- La inoponibilidad. Se produce cuando un AJP que tiene existencia y es válido, no produce efectos respecto de terceros. La regla general es que el AJP (y por lo tanto la sentencia) sea oponible sólo a las partes del proceso.

5.4.- La preclusión. En los procesos en que rige el orden consecutivo legal es posible concebir la preclusión (extinción) de la facultad para impetrar la nulidad procesal si no se respeta el orden y las oportunidades establecidas para tal efecto por el legislador. Ejemplos de preclusión: art. 83 inciso 2°, 85 y 86 del CPC)

LA FORMACIÓN DEL PROCESO1. Concepto de expediente y su formación.Analizaremos el proceso como expediente, como conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presentan o verifican en el procedimiento (art. 29). En la formación del expediente se deben respetar ciertas reglas:a) Las piezas se agregan en orden de presentación.b) El secretario debe enumerarlas

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c) No se pueden retirar piezas sin decreto del tribunal (art. 29 inciso 2°)En el nuevo proceso penal, no obstante la oralidad de las actuaciones, debe llevarse registro de ellas (art. 30 NCPP). El registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía (excepto la preparación del juicio oral) sólo debe contener un resumen de la actuación. El juicio oral (y la audiencia de preparación de juicio oral ante juez de garantía) debe ser registrado en forma íntegra. (art. 40 y 41 NCPP).

2. Los escritos.Se pueden definir como acto solemne que contiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal y que debe reunir los requisitos contenidos en la ley. Requisitos que deben cumplir:a) Papel a utilizar: Hoy pueden presentarse en papel simple. Antiguamente fue papel sellado y luego papel proceso.b) Contenido: Debe encabezarse por una suma., un resumen del contenido. Las demandas nuevas debe contener una “presuma”, indicando la materia, el procedimiento y el nombre completo y número de RUT de las partes y de sus apoderados. Luego de la suma, debe designarse el tribunal (S.J.L., Iltma. Corte de Apelaciones, Excma. Corte Suprema, etc.), las partes, N° de rol y luego el desarrollo del escrito. Finalmente el escrito termina con una petición (art. 51)c) Forma de presentación: Tantas copias como partes haya que notificar (salvo en aquellos escritos que contengan solicitudes de mera tramitación como copias, desarchivos y otros). Si no se entregan copias o si éstas resultan disconformes sustancialmente con la original, no le corre plazo a la parte contraria, debe imponerse una multa y debe apercibírsele para que las acompañe dentro de tercero día so pena de tenerlo por no presentado (art. 31).d) Lugar de presentación: Al tribunal por intermedio del secretario (art. 30).e) Formalidad de recepción: Se estampa en cada fojas la fecha y su forma o un sello autorizado por la Corte que designe la oficina y la fecha. Además el secretario está obligado a recepcionar los documentos que se le entreguen (art. 32). En la práctica el funcionario del mesón del tribunal estampa en cada hoja, un timbre con la fecha y el número del tribunal. Una vez presentado, el Secretario debe proceder a despacharlo al Juez, pudiendo incluso proveerlo el directamente, cuando se trate de diligencias de mero trámite.

3. La consulta del expediente. Por regla general los expedientes son públicos. Una de las funciones de los secretarios es dar conocimiento a cualquiera persona de los procesos que tengan en sus oficinas, salvo excepciones que se refieren al sumario criminal, procesos de adopción, y otros cuya publicidad se considera perjudicial a los intereses ya sea de las partes o del proceso.

4. La custodia del expediente. El proceso se mantiene en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad (art. 36). En la práctica se contempla la custodia especial de ciertos expedientes para impedir su extravío y de ciertos documentos. Los expedientes sólo pueden ser retirados del tribunal por personas (fundamentalmente los receptores) y en los casos establecidos por la ley (art. 36). En el nuevo proceso penal (donde no hay secretarios, la custodia corresponde al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas (art. 389 G COT).

5. Remisión de Expedientes: Cuando un tribunal solicita a otro la remisión de un expediente, lo normal es que dicha medida se cumpla remitiendo copias a costa del solicitante. No obstante en casos urgentes, o si no es posible sacar copias o si el expedientes tiene mas de 250 fojas, se remitirá el original (art. 37 inciso final).

6. Extravío y Reconstitución de Expedientes: Si se pierde un expediente, una vez certificado ello por el secretario del tribunal, debe reconstituirse. Se solicitará que se tenga por reconstituido en virtud de las copias simples de los escritos que se acompañen, en lo posible que estén timbradas.

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El tribunal lo tendrá por reconstituido, con citación. Si hay oposición, el tribunal resolverá el incidente. En el nuevo proceso penal, el tema lo resuelve el art. 43 NCPP.

LOS PLAZOS

1. Reglamentación. Arts. 48 a 50 CC, 64 a 68 CPC, 44 y 45 CPP y 14 a 18 NCPP.2. Concepto. Es el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso.3. Cómputo de los plazos. Todos los plazos (sean de días, meses o años) son completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deben tener el mismo número en el respectivo mes, o el inmediatamente anterior si no existe tal número en el mes del vencimiento.Si un plazo de meses o años principia en algún día que no existe en el mes del vencimiento por que el primero tiene más días que el segundo, el plazo expira el último día del referido mes.

Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que se termina el último día del plazo (arts. 48 y 49 CC).En el nuevo proceso penal se contempla que los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción (art.15 NCPP).

4. Clasificaciones de los plazos.4.1. Según quién los establece: Legales, judiciales o convencionales. Los legales son la regla general y normalmente son fatales e improrrogables. Por el contrario, los judiciales son no fatales.4.2. Según su extensión: De horas, días, meses y años. Los de días son la regla general. Los establecidos en el CPC se suspenden durante los días feriados (art. 66). Los de horas y años son muy excepcionales (Arts. 308 y 319 CPP; y 233, 442 y 811 CPC).

4.3. Según si extinguen una facultad: Fatales, cuando la posibilidad de ejercer un derecho o ejecutar un acto al vencimiento del plazo se extingue de pleno derecho; o no fatales en el caso contrario, esto es, que se requiera una resolución del tribunal que declare extinguida la facultad. Hoy, luego de la modificación de 20.12.1989, todos los plazos del CPC son fatales, salvo los establecidos para actuaciones propias del tribunal (art. 64). Una contra excepción está en el art. 159, las medidas para mejor resolver. En el nuevo proceso penal todos los plazos del Código son fatales (art. 16 NCPP).La importancia de esta clasificación es que para los plazos no fatales, mientras no sea declarada la rebeldía, la parte respectiva no ve extinguida su facultad procesal. Finalmente, existe un plazo en nuestro derecho que no cabe en esta clasificación, y es el plazo para contestar la acusación en materia criminal (art. 448 CPP). 4.4. Según la posibilidad de extender su vigencia: Prorrogables, que pueden extenderse más allá de su vencimiento (plazos legales); e improrrogables, que sí pueden (plazos judiciales, cumpliendo los requisitos de los arts. 67 y 68 CPC: es decir, solicitándose la prórroga antes del vencimiento y alegando justa causa). En el proceso penal (antiguo y nuevo), la regla general es la improrrogabilidad (art. 45 CPP y 16 NCPP), habiendo excepciones (art. 45 inc 2 CPP y 17 NCPP).4.5. Según desde cuando empiezan a correr: Individuales: empiezan a correr separadamente para cada parte el día que la notifican (regla general); o comunes: corren conjuntamente para todas las partes a partir de la última notificación. Ej: plazo para contestar la demanda (260 CPC), para comparendo en juicio sumario (683 CPC), etc.4.6. Según si se suspenden en feriados: Continuos, que corren sin interrumpirse los feriados; y discontinuos, que se suspenden en su cómputo durante los feriados. Los primeros son la regla

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general en nuestro derecho, pero los segundos son regla general en los plazos de días establecidos en el CPC (art. 66 CPC).

ACTUACIONES JUDICIALES.1. Reglamentación. Título VII, libro I CPC. Arts. 59 a 77.2. Concepto. Son actos jurídicos procesales, más o menos solemnes, realizados por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por un ministro de fe.

3. Requisitos. Debe concurrir para la validez de una actuación judicial:a) Deben realizarse ante o por orden del tribunal de la causa. Significa que o las realiza directamente el tribunal o se llevan a efecto previa orden de éste.b) Deben realizarse en días y horas hábiles (art. 59 CPC). Son días hábiles todos los no feriados; son horas hábiles entre las 08:00 y las 20:00 horas. No obstante pueden habilitarse horas o días inhábiles, siempre y cuando exista causa urgente (art. 60 CPC). En materia penal no existen días ni horas inhábiles (art. 44 CPP), con la sola excepción del allanamiento, que sólo puede verificarse entre las 07:00 y las 21:00 horas.c) Debe dejarse constancia escrita en el expediente: Indicándose lugar y fecha de su realización, las formalidades con las que se procedió y las demás indicaciones que establezca la ley o el tribunal. Luego debe firmarse el acta por todos quienes intervinieron en ella (art. 61 CPC).d) Deben practicarse por funcionario competente: La regla general es que las actuaciones judiciales las practique el tribunal que conoce de la causa (art. 70 CPC). Por excepción las ejecutan otros funcionarios, tales como secretarios u otros ministros de fe, o inclusive otros tribunales en caso de exhorto (art. 71).e) Deben ser autorizadas por un ministro de fe o funcionario competente (art. 61 CPC).Normalmente serán el secretario del tribunal o un receptor, según la naturaleza de la actuación.4. Requisitos Especiales. Además de los requisitos generales de validez enunciados, determinadas actuaciones requieren cumplir con otros requisitos específicos:a) Juramento: Algunas actuaciones requieren, para su realización, que se preste juramento, sea acerca de decir la verdad o desempeñar un cargo con fidelidad. La fórmula está consagrada legalmente en el art. 62 CPC, y corresponde tomarlo para pruebas de testigos(363 CPC), absolución de posiciones (390 CPC), designación de árbitros o peritos (417 CPC).b) Intervención de Intérprete: Se utiliza cuando es necesario traducir ya sea declaraciones orales de las partes o de testigos, o bien, documentos en otro idioma. Las normas que lo regulan son el art. 63 CPC y el art. 1° letra d) del Decreto #738 del Ministerio de RR.EE. de fecha 19.01.1967.5. Formas de ordenar una actuación judicial. Existen cuatro formas o actitudes del tribunal frente a la solicitud de las partes en orden a practicar una u otra actuación. Su importancia radica en: 1) Determinar la tramitación que se ha de dar a la solicitud; y, 2)Precisar el instante a partir del cual puede practicarse la actuación solicitada;a) Con Audiencia: Frente a la solicitud de parte, el tribunal, previo a decretar o rechazar la actuación, debe dar un plazo de 3 días a la contraparte del solicitante para que se pronuncie(“traslado”). En consecuencia, podrá decretarse la actuación, sólo cuando se evacue el traslado o expire el plazo de 3 días sin que exista oposición. En la práctica, ordenar la realización de una actuación con audiencia, importa que la solicitud se transforma inmediatamente en una demanda incidental, y por lo tanto se sujetará a las normas contenidas en los arts. 82 y sig. CPC. Como la resolución que resuelve un incidente es susceptible de ser apelada, pero sólo en el efecto devolutivo, la actuación podrá practicarse desde que se notifique válidamente la resolución que la ordena.b) Con Citación: (art. 69 inc.1° CPC) A diferencia del caso anterior, el tribunal se pronuncia directamente a favor del solicitante, pero la actuación no puede llevarse a efecto sino una vez

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transcurridos de tres días desde la notificación de dicha resolución, plazo en el cual la contraparte podrá oponerse, suspendiéndose la diligencia hasta que se resuelva el incidente (“como se pide, con citación”). En este caso, es la oposición la que da origen al incidente, por lo que del escrito en que se contienen debe darse traslado a la contraria.c) Con conocimiento: La solicitud se provee directamente accediendo a ella (“como se pide” o “como se pide, con conocimiento”), y la medida puede llevarse a cabo una vez notificada dicha resolución (art. 69 inc.2° CPC)d) De Plano: Implica que el tribunal decreta la actuación de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos o notificaciones. Esto es excepcional, puesto que se contrapone a la norma expresa contenida en el art. 38 CPC, por lo que la facultad para el tribunal debe estar expresamente consagrada.

NOTIFICACIONES.A) Reglamentación. Se rigen por las normas contenidas entre los arts. 38 y siguientes delCPC. Además por las normas de los arts. 24 a 33 del NCPP.Estas normas son de orden público e irrenunciables, salvo en los juicios arbitrales, donde las partes pueden acordar libremente otras formas de notificación (art. 629 CPC); y en el nuevo proceso penal, en el cual se pueden proponer otras reglas (art. 31 NPCC). Por ejemplo, en la práctica está sucediendo que se notifique vía e-mail.B) Concepto. Es la actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial (Fernando Alessandri). Son actos jurídicos procesales de carácter unilateral, es decir que no requieren del consentimiento del notificado para ser válidas (art. 39 CPC). Tampoco se requiere declaración alguna del notificado, salvo: 1) Que la resolución así lo ordene; o, 2) Cuando la resolución, por su naturaleza, requiere tal declaración.

D) Clasificación:a) Según su forma: Personal, Personal Subsidiaria, Por cédula, Por avisos, Por el EstadoDiario, Tácita, Ficta y Especiales.b) Según su objetivo o finalidad inmediata:i. Notificación Citación: Es el llamamiento a una parte o a un tercero para que comparezca al tribunal bajo apercibimiento de incurrir en sanciones.ii. Notificación Emplazamiento: Es el llamado a las partes para que, dentro de un determinado plazo, hagan valer sus derechos.iii. Notificación Requerimiento: Apercibimiento a una de las partes para que ejecute una prestación determinada.iv. Notificación Propiamente Tal: Es la puesta en conocimiento de las partes o de terceros una determinada resolución judicial, con el fin de que produzca sus efectos legales.Es la regla general.

II.- NOTIFICACIÓN PERSONAL PROPIAMENTE TAL.1. Concepto: Consiste en entregar a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando ésta fuere escrita (art.40 CPC). En el nuevo proceso penal (art. 25 NCPP) además, puede contener otros antecedentes.

2. Requisitos de validez.2.1.- Requisitos Comunes a toda Actuación Judicial:1) Efectuarse en días hábiles: Actualmente, son hábiles para notificar personalmente todos los días, si se efectúa en lugares de libre acceso al público, en la morada o donde pernocta o donde ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste

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se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Si se notifica en día inhábil, el plazo comenzará a correr desde las cero horas del día hábil siguiente (art. 41).2) Efectuarse en horas hábiles: Acá hay que distinguir según el lugar en que se notifica:- Lugares y recintos de libre acceso público: A cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. En el juicio ejecutivo no puede requerirse de pago en público (art. 443 CPC)- Morada, donde pernocta, donde trabaja o cualquier otro recinto privado al cual se permita acceso al ministro de fe: Sólo entre las 06:00 y las 22:00 horas, sin perjuicio de que el tribunal pueda habilitar otras horas.- Oficio del secretario, despacho del tribunal u oficina del ministro de fe: Sólo entre las 08:00 y las 20:00 horas.3) Debe dejarse constancia escrita en el expediente: (art. 43 y 61 CPC)4) Autorizada y firmada por un ministro de fe.

2.2.- Requisitos Propios de la notificación personal:i. Debe efectuarse en lugar hábil: Son hábiles para estos efectos (art. 41 CPC)- Lugares y recintos de libre acceso público.- Las morada del notificado (donde vive) o el lugar donde pernocta.- El lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleo.- Cualquier otro recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe.- El oficio del secretario, la casa que sirve de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe.- Cualquier otro lugar habilitado si el notificado no tiene habitación conocida (art. 42 CPC)ii. Efectuada por funcionario competente: Son competentes para notificar el secretario del tribunal (art. 380 COT), pero sólo para notificaciones personales al interior de su oficio, el receptor (art. 390 COT), en cualquier lugar salvo en el oficio del secretario, y excepcionalmente un notario u oficial del registro civil en aquellos lugares en que no hay receptores.iii. En la forma que establece la ley: Debe entregarse personalmente copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que recae si es escrita.3. Resoluciones que deben notificarse personalmente: Puede utilizarse en cualquier caso, por ser la más completa que establece la ley. No obstante ello, existen casos en que es obligación utilizarla:a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o a quienes afecten los resultados del juicio. Sólo respecto del sujeto pasivo. No necesariamente es la demanda, pues en determinados casos el procedimiento puede iniciarse de otra forma (art. 40 inc.2° CPC).b) Cuando la ley lo ordena para la validez de un acto, como por ejemplo:i. Cesión de créditos nominativos (1902 CC).ii. Notificación de títulos ejecutivos a herederos (1377 CC), etc.c) La resolución que dé lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero en el procedimiento incidental.d) Determinadas resoluciones en que existe opción para notificar personalmente o por cédula (ejs: sentencias definitivas de primera instancia, primera resolución luego de 6 meses de inactividad, la que ordene la comparecencia personal de las partes, etc.)e) Cuando el tribunal lo ordene expresamente (art. 47)

III.- NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA.1. Concepto. Se aplica cuando al intentar la notificación personal propiamente tal, el notificado no es habido. Siempre se efectúa fuera del recinto del tribunal y sólo puede practicarla el receptor o eventualmente un Notario o ORC si no hay receptor.2. Etapas que contempla.

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a) Búsquedas: Debe haberse buscado al notificado en dos días distintos, en su habitación o en su lugar de trabajo.b) Certificación de búsquedas: El receptor debe estampar en el expediente un certificado de búsquedas, que indique que la persona se encuentra en el lugar del juicio y que sabe cuál es su morada o lugar de trabajo.c) Solicitud de notificación: Devuelto el expediente, el interesado debe solicitar que se ordene la notificaciónd) Resolución que la ordena: Si se encuentran debidamente acreditados los supuestos legales, el tribunal ordena esta forma de notificación.e) Notificación: Se cumple entregando las copias a que se refiere el art. 40 CPC, a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o lugar de trabajo del notificado. Si es un edificio se le puede entregar al portero o encargado. Si no hay nadie o ningún adulto, se cumple la diligencia fijando un aviso en la puerta que dé noticia de la demanda u otra solicitud, con indicación de las partes, materia, Juez y resoluciones que se notifican. En este caso, en la práctica, se tiran los documentos por debajo de la puerta.f) Aviso: El receptor debe enviar carta certificada al notificado dentro de los 2 días siguientes a la notificación. Si se omite este aviso, no se invalida la notificación, pero el receptor será responsable tanto civil como disciplinariamente (art. 46 CPC) Esto implica que el legislador privilegia la seguridad jurídica por sobre la bilateralidad de la audiencia.g) Acta y Devolución de Expediente: Practicada la diligencia, el receptor debe levantar un acta con las menciones del art. 45 y devolver el expediente dentro de 2 días hábiles.

IV.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA.1. Concepto. Consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado, de copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia.2. Requisitos. Sus requisitos son los siguientes:a) Comunes a toda actuación judicial: en día y hora hábil, por funcionario competente, dejándose constancia en el expediente y autorizada por el ministro de fe.b) Propios de la notificación por cédula:i. Debe efectuarse en lugar hábil: Sólo el domicilio del notificado, que es aquel que éste ha declarado en su primera presentación en el expediente. Si dicho domicilio no se designó o se encuentra fuera de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal, las resoluciones que deban notificarse de esta forma, lo serán tan sólo por el Estado Diario (art.53 CPC). Esta sanción no sería aplica al litigante rebelde, pues este no ha podido cumplir con la exigencia de designar domicilio. Ojo: Si se designó mandatario judicial, se debe notificar a éste.ii. Practicarse por funcionario competente: Sólo el receptor.iii. En la forma que establece la ley: Entregar en el domicilio del notificado, copia íntegra de la resolución y de los datos para su acertada inteligencia (partes, N° de rol, tribunal y materia).3. Resoluciones que deben notificarse por cédula:1) Sentencias definitivas de primera o única instancia (art. 48).2) Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes (art. 48).3) Resolución que recibe la causa a prueba (art 48). (En incidentes: por el estado)4) La primera resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna (art. 52).5) Las notificaciones que se practiquen a terceros (art. 56)6) Cuando el tribunal lo ordene expresamente o en los casos que la ley lo establezca.

V.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO.1. Concepto. Es aquella consistente en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso, dentro de un Estado que debe contener las menciones que establece la ley, el que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal. Es la regla general

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en materia de notificaciones y es una completa ficción legal, puesto que se entiende practicada la notificación por incluirse en una lista la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso.

2. Resoluciones que deben notificarse por el estado. Sin perjuicio de ser ésta la regla general en materia de notificaciones, hay casos en que se establece expresamente esta notificación, por ejemplo, la notificación que recae sobre la primera presentación respecto del actor o la resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes. (art. 40 y 323, respectivamente).

3. Sujeto que debe practicarla. Corresponde practicarla al Secretario del tribunal y, excepcionalmente al oficial primero.4. Forma del estado. El estado debe cumplir con todos los requisitos indicados en el art. 50CPC: Se confecciona diariamente, se encabeza con la fecha del día en que se forma, se deben mencionar las causa ordenadas por N° de rol, expresado en cifras y letras, junto al rol se deben indicar los nombres de las partes. Luego, se indica la cantidad de resoluciones dictadas en cada una de ellas y finalmente, debe llevar el sello o firma del secretario.

5. Tiempo y forma de mantenerse. Se debe mantener por a lo menos 3 días en un lugar accesible al público, cubiertos de vidrio u otra forma que impida alterarlos. Se encuadernan por orden de fecha y se archivan mensualmente.VI.- NOTIFICACIÓN POR AVISOS.1. Concepto. Es aquella notificación substitutiva de la personal o de la por cédula, que se utiliza respecto de personas cuya individualidad o residencia es difícil de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.2. Requisitos de procedencia: (art. 54 CPC)i. Que la resolución deba notificarse personalmente o por cédula.ii. Que a quien deba notificarse se encuentre en Chile (requisito jurisprudencial)iii. Que se den alguna de las circunstancias que habilitan para solicitar al tribunal esta forma de notificación:- Personas cuya individualidad o residencia es difícil de determinar.- Personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.iv. Que el tribunal aprecie los antecedentes con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público. El “conocimiento de causa” normalmente se logra luego de remitir oficios a diversas entidades solicitando información que permita facilitar la gestión, tales como Registro Civil, Policía Internacional, Correos de Chile, etc.3. Forma de Realizarse: Se concreta a través de a lo menos 3 publicaciones en un diario del lugar en que se sigue el juicio, de un extracto preparado por el secretario del tribunal, del mismo contenido que corresponde a la notificación personal o por cédula. Si se trata de la primera notificación, es necesario publicar además en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes. La notificación se entiende perfeccionada con la última publicación que se efectúe, y a partir de esa fecha comienzan a correr los plazos.

VII. NOTIFICACIÓN TÁCITA.1. Concepto. Se verifica en caso de existir notificaciones defectuosas o inclusive en caso de no existir ninguna notificación respecto de una determinada resolución judicial, cuando la persona a quien debiera haberse notificado, efectúa en el proceso cualquier gestión, distinta de alegar la nulidad de la notificación, que supone que ha tomado conocimiento de ella. Se fundamenta en los principios de economía procesal y de la protección, y puede suplir a cualquier clase de notificación.2. Requisitos.

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a) La existencia de una resolución que no se haya notificado o que se haya notificado defectuosamente.b) La parte a quien afecta esa falta o esa nulidad haya realizado en el juicio cualquier gestión que suponga el conocimiento de la resolución y que no haya reclamado la nulidad o falta de notificación en forma previa

VIII. NOTIFICACIÓN FICTA O PRESUNTA LEGAL. Cuando se ha efectuado una notificación nula, y el afectado comparece en el procedimiento a alegar tal nulidad, la ley establece que una vez fallado el incidente y declarada la nulidad, la resolución judicial se entenderá notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que declara la nulidad de la notificación. En caso que la nulidad sea declarada por un tribunal de segunda instancia, conociendo de un Recurso de Apelación interpuesto en contra la resolución del tribunal de primera instancia que rechazó el incidente, la notificación se entenderá practicada desde que se notifique el “cúmplase” de la resolución del tribunal de alzada que dio lugar a la notificación. Esta notificación opera por el sólo ministerio de la ley y se fundamenta en el principio de economía procesal, toda vez que antes de la introducción de esta norma (art. 55 inc.2°) si se anulaba una notificación, debía efectuarse nuevamente toda la diligencia. En materia penal también existe esta clase de notificación, pero presenta dos diferencias respecto de las características antes analizadas:a) La notificación se entiende practicada sólo tres días después de notificada por el estado la resolución que declara la nulidad.b) No opera respecto del procesado privado de libertad ni respecto del Ministerio Público, los cuales deberán nuevamente ser notificados personalmente.

IX. NOTIFICACIONES ESPECIALES.a) Muerte Presunta: Previo a la declaración judicial de la muerte presunta, se deben practicar 3 publicaciones cada dos meses en el Diario Oficial.b) Cambio de Nombre: Debe publicarse un extracto en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes.c) Carta Certificada: Es propia de los Juzgados de Letras de Menores, y de los Juzgados de Policía Local. Es un aviso que se envía por correo y que puede contener ya sea el aviso de que se ha dictado una resolución (carta certificada simple o aviso, que equivalente al estado diario) o puede contener además copia íntegra de la resolución (carta certificada transcrita, que equivale a la notificación por cédula). Tiene además la particularidad de que la notificación se perfecciona sólo transcurridos cierto número de días desde que es despachada, número que varía según el tribunal de que se trate.d) Cédula de Espera: Es una citación al ejecutado a la oficina del receptor para que concurra a ella a que se le practique el requerimiento de pago (art. 443 N°1 CPC)e) Procedimiento Arbitral: Las notificaciones serán personales, por cédula o de la manera que de común acuerdo establezcan las partes (art. 629 CPC)

X. NUEVO PROCESO PENAL. El NCPP contempla que las partes pueden proponer por sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión (art. 31 NCPP).

RESOLUCIONES JUDICIALES.1. Concepto: Es el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción, y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento.2. Clasificación:a) Según la nacionalidad del tribunal que las dicta: Nacionales y extranjeras.b) Según la naturaleza del negocio en que se dictan: Contenciosas y no contenciosas.

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c) Según la naturaleza del asunto en que se dictan: Civiles y penales.d) Según la instancia en que son pronunciadas: De primera, segunda o única instancia.e) Según su relación con la cosa juzgada:i. Firmes o ejecutoriadas: Aquellas que producen plenamente el efecto de cosa juzgada, conforme a lo indicado en el art. 174 CPC:, se debe distinguir: a) Si no procede recurso alguno, desde que se notifica a las partes.b) Si proceden recursos y éstos se han deducido oportunamente, desde que se notifique el “cúmplase” una vez que los recursos deducidos se hubieren fallado.c) Si proceden recursos y estos no se interponen, desde el certificado del secretario del tribunal, en el cual se acredite que transcurrieron todos los plazos para interponer recursos sin que ellos se hayan hecho valer.ii. Que causan ejecutoria: Son aquellas que pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra (art. 231 CPC). Producen este efecto las sentencias de primera instancia, apeladas en el sólo efecto devolutivo, y las de segunda instancia, estando pendiente un recurso de casación en su contra.En el nuevo proceso penal, la regla general es que las sentencias causen ejecutoria dado que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario (art. 355 NCPP).iii. Sentencia de término: Si bien no cabe en esta clasificación, el art. 98 CPC las define expresamente como aquellas que ponen fin a la última instancia del juicio. Es decir, son las sentencias definitivas de única instancia y de segunda instancia.f) Según su contenido:i. De condena: Imponen el cumplimiento de una prestación, sea de dar, hacer o no hacer.ii. Constitutivas: Crean, modifican o extinguen una situación jurídica.iii. Declarativas: Deciden sobre la existencia o inexistencia de una situación jurídica.iv. Cautelares: Declaran, por vía sumaria, una medida de seguridad.

g) Según su naturaleza jurídica: (art. 158 CPC)i. Definitivas: Son aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Son requisitos copulativos (la sentencia de casación no cumple el primero, y la que declara el abandono no cumple el segundo por lo que no pertenecen a esta clase).ii. Interlocutorias: Son aquellas que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes (de primer grado) o bien, aquellas que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (segundo grado). También se clasifican entre aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (ej: abandono del procedimiento) y aquellas que no producen este efecto.iii. Autos: Resuelve un incidente del juicio sin ninguno de los efectos propios de una sentencia interlocutoria, es decir, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes.iv. Decretos, providencias o proveídos: No resuelven nada, sino que tan sólo tienen por objeto dar curso progresivo a los autos.La importancia de este criterio de clasificación, que por lo demás es el único establecido expresamente en la ley, deriva de los siguientes elementos:a) Varía la forma de notificación (art. 48 y 50 CPC)b) En los tribunales colegiados varía el número de miembros (art. 168 CPC)c) Tienen distintas formalidades y requisitos (arts. 169 a 171 CPC)d) Sólo definitivas e interlocutorias producen cosa juzgada (art. 175 CPC)e) Varían los medios de impugnación.Finalmente, cabe señalar que existen determinadas resoluciones judiciales que no concuerdan con ninguna de las categorías precedentemente señaladas, tales como: el Sobreseimiento Definitivo

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en materia penal, la sentencia que falla un Recurso de Casación, la que acoge provisionalmente la demanda en el Juicio Sumario, etc.

3. Forma de las Resoluciones Judiciales:3.1 Requisitos comunes a toda resolución (arts. 61 y 169 CPC):a) Requisitos comunes a toda actuación judicial.b) Fecha y lugar en que se expide expresado en letras.c) Firma del juez o jueces que la dicten.d) Autorización del Secretario.e) Si se trata de la primera resolución judicial, debe indicar el número de rol (art. 51CPC) y la cuantía.3.2 Requisitos de cada clase de resolución:a) Decretos: No tiene mayores formalidades, por lo que basta que cumplan con los requisitos comunes, y que indiquen el trámite que el tribunal ordena.b) Autos y sentencias interlocutorias: Requisitos comunes.i. Deben pronunciarse sobre condena en costas (autos e interlocutorias de 1er grado)ii. Deben resolver el asunto sometido a su decisión.iii. Pueden eventualmente, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, contener fundamentos de hecho y de derecho pero no es indispensable (art. 171 CPC)c) Sentencias definitivas de primera o única instancia: Se contienen en el art. 170CPC y en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias:a) Parte Expositiva: Tiene por objeto dejar de manifiesto si el tribunal comprendió realmente la naturaleza del problema sometido a su conocimiento y decisión. Contiene:- Identificación de las partes (nombre, domicilio y profesión u oficio)- Enumeración de todas las acciones y excepciones opuestas.- Indicar si se recibió la causa a prueba y si se citó a oír sentencia.b) Parte Considerativa: Su objeto es manifestar los fundamentos de la sentencia, con el objeto de evitar arbitrariedades.- Considerandos de hecho y de derecho en que se funda el fallo.- Identificación de todos los hechos que han sido fehacientemente acreditados, a juicios del tribunal.- Enunciación de las leyes y principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.c) Parte Resolutiva: Debe contener la decisión del asunto controvertido, pronunciándose sobre todas y cada una de las acciones y excepciones, indicando si se aceptan o rechazan, salvo dos excepciones:- Acciones o excepciones incompatibles con otras ya aceptadas.- Casos en que el Juez debe proceder de oficio.No puede extenderse a puntos no sometidos expresamente a la decisión del tribunal, bajo sanción de ser casada por “ultrapetita”. Eventualmente, las sentencias definitivas contienen una especie de injerto de sentencia interlocutoria de segundo grado, toda vez que deben pronunciarse sobre las costas y sobre la legalidad y comprobación de las tachas de testigos, cuando éstas han sido dejadas para definitiva.d) Sentencias confirmatorias de segunda instancia:

i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: basta con cumplir con los requisitos comunes a toda resolución, más la indicación “se confirma”.ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: El art. 170 inc. 2° CPC establece que deberá cumplir con todos los requisitos de una sentencia definitiva de primera instancia. En la práctica, basta con subsanar el defecto. El único defecto no subsanable es la falta de pronunciamiento respecto de una excepción opuesta en tiempo y forma. En este caso, el tribunal

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de alzada deberá o casarla de oficio, u ordenar al tribunal a quo que complete la sentencia, suspendiendo entre tanto el fallo del recurso (art. 776 CPC)Excepcionalmente no rige esta norma, cuando las excepciones no han sido falladas por ser incompatibles con otras aceptadas, o cuando se trate de una sentencia dictada en juicio sumario, casos en los cuales el tribunal ad quem puede fallarlas.e) Sentencias modificatorias de segunda instancia:Siempre deberá indicarse la opinión del o los ministros disidentes (tribunal colegiado), y el nombre del ministro que redactó el fallo. Además es preciso hacer nuevamente la misma distinción:i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: Se cambian las partes considerativa y resolutiva en lo pertinente.ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: Deberán además subsanarse los defectos de la de primera instancia.4. Sanción a la falta de un requisito de forma: Se distingue de acuerdo a la resolución:i. Autos o decretos: Recurso de reposición (excepcionalmente apelación).ii. Sentencias interlocutorias: Recurso de apelación (excepcionalmente reposición).iii. Sentencias definitivas: Recursos de apelación y Casación en la forma de conformidad a la causal del art. 768 N°5 CPC.5. El desasimiento del tribunal (art. 182 CPC): Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no podrán ser modificadas o alteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronunció. La excepción se encuentra en el propio art. 182 CPC y es el denominado Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda.6. Impugnación de las Resoluciones Judiciales: Por regla general, la impugnación de las resoluciones judiciales se verifica a través de la interposición de recursos, que son aquellos actos jurídicos procesales de parte, realizados con la intención de impugnar una determinada resolución judicial. La impugnación puede perseguir diferentes objetivos:a) Enmienda: Modificación total o parcial de la resolución.i. Recurso de Reposición: Contra autos y decretos y excepcionalmente contra sentencias interlocutorias.ii. Recurso de Apelación: Contra sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia y excepcionalmente contra autos y decretos que ordenen trámites no establecidos en la ley o que alteren la substanciación regular del juicio (en subsidio del recurso de reposición)b) Nulidad:i. Recurso de Casación en la Forma: (art. 766 CPC)ii. Recurso de Casación en el Fondo: (art. 767 CPC)iii. Recurso de Revisión: (art. 810 CPC)

c) Otros Según la Naturaleza del Recurso:i. Recurso de Amparo: Garantía constitucional de la libertad personal y seguridad individual.ii. Recurso de Protección: Resguardo de los derechos y garantías constitucionales afectados por actos u omisiones, arbitrarios o ilegales que priven perturben o amenacen el libre ejercicio de tales derechos.iii. Recurso de Inaplicabilidad: Velar por el principio de supremacía constitucional.iv. Recurso de Queja: Reparar faltas o abusos graves cometidos en la dictación de una resolución judicial.

5. Efectos de las resoluciones judiciales

La resolución judicial es todo acto que emana del tribunal destinado a sustanciar o fallar la materia controversia del juicio.

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Hasta el momento hemos visto su clasificación y lo que significa cada una de ellas.Acerca de los efectos que producen estas resoluciones, los más importantes son:- el desasimiento del tribunal.- y el efecto de cosa juzgada, que comprende tanto la acción como la excepción de cosa juzgada.5.1 El desasimiento del tribunalEl desasimiento está contemplado en el art.182 CPC.5.1.1. ConceptoEl desasimiento es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por el tribunal que las pronunció.No es necesario notificar a todas las partes, basta con que esté notificada a alguna de ellas. Basta la notificación a alguna de las partes para que el tribunal quede desasido.Tampoco es necesario que esté la sentencia ejecutoriada.El desasimiento, por tanto, es la prohibición que la ley impone al juez para modificar o alterar la sentencia que dictó, notificada que sea a alguna de las partes.Desde ese momento se extingue la competencia del juez respecto de la cuestión debatida y que se resolvió.5.1.2. Actuaciones que puede seguir haciendo el juezEste desasimiento no impide al juez continuar actuando en el proceso para las diligencias ulteriores como:- la concesión de recursos que puedan interponerse.- para pronunciarse sobre medidas precautorias.- para pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia.La limitación por consiguiente sólo se refiere a la extinción de la competencia para conocer de la cuestión debatida.Así mismo, si la sentencia no ha sido notificada a alguna de las partes, y aún cuando ella esté firmada por el juez y el secretario que la autorizó, ese juez puede modificarla o alterarla sin restricción alguna.

5.1.3. RequisitosPara hablar de desasimiento hay que tener en cuenta los requisitos que se mencionan en el art.182 CPC.- tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria, no de autos ni de decretos.- que la resolución se notifique a alguna de las partes, no es menester la notificación a ambas.5.1.4. ExcepcionesComo todo principio de derecho el desasimiento tiene sus excepciones.Estas excepciones en las que no opera esta institución son las siguientes:1. El recurso de aclaración; y el recurso de agregación, rectificación o enmiendaEstos recursos se traducen en que el juez está facultado para:- aclarar los puntos oscuros o dudosos.- salvar las omisiones.- rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.Estos recursos pueden hacerse valer a petición de parte o bien de oficio por el tribunal.2. La sentencia interlocutoria que declara la deserción o la prescripción de un recurso de apelación; y la que declara la inadmisibilidad de un recurso de casaciónTodas estas resoluciones pueden ser objeto de un recurso de reposición ante el mismo tribunal que las dictó.3. El caso del incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento

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Este incidente puede formularse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, y no obstante haberse producido el desasimiento de dicho tribunal.Por último hay que reiterar que los autos y los decretos no producen el desasimiento del tribunal, y aún cuando estén ellos notificados a las partes, pueden enmendarse por el tribunal que los dictó a través de un recurso de reposición.

La cosa juzgada

Efecto de las sentencias definitivas en virtud del cual la parte resolutiva de dicha resolución pasa a ser una verdad irrefutable que puede ser cumplida coercitivamente y no puede volver a ser discutida ni fallada por el mismo tribunal u otro diverso en un nuevo proceso. Este efecto lo producen las sentencias definitivas e interlocutorias una vez que se encuentran firmes y ejecutoriadas.

Características1. El ser coercitiva2. El ser inmutable

Clasificación1. Cosa juzgada formal: es aquella que permite el cumplimiento de lo resuelto en forma provisional, y que a la vez impide renovar la discusión en el mismo proceso sobre el asunto litigioso resuelto, pero que al mismo tiempo permite una revisión de la cuestión en un juicio posterior, ej. Juicios de alimentos 2. Cosa juzgada material o sustancial: la que opera sin limitaciones

Cosa juzgada y autoridad de cosa juzgada- la cosa juzgada es la simple presunción de la verdad de lo resuelto.- la autoridad de cosa juzgada en cambio es el efecto de la presunción que nace una vez que se han cumplido los requisitos establecidos por la ley.- existirá cosa juzgada desde el momento en que hay fallo del tribunal, esté o no ejecutoriada.- en cambio existe autoridad de cosa juzgada desde el momento que lo resuelto adquiere firmeza por la ejecutoriedad del fallo.Efectos de la cosa juzgadaSe refiere a las formas de hacer valer la cosa juzgada: - la acción de cosa juzgada.- y la excepción de cosa juzgada. 1. Acción de cosa juzgada: es aquella que nace de una resolución judicial firme o que causa ejecutoria, para el cumplimiento (civil) de lo resuelto o para la ejecución (penal) del fallo.Titular de la acción de cosa juzgada: la parte vencedora y sus herederos. Requisitos- que exista una resolución judicial firme o que cause ejecutoria.- que la parte que ha obtenido en el juicio solicite expresamente el cumplimiento de la resolución judicial.- que la prestación que impone esa resolución sea actualmente exigible.

Resoluciones que producen acción de cosa juzgada- las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o que causen ejecutoria. Pero esas sentencias deben tener el carácter de condenatorias, deben imponer a una de las partes una determinada prestación.

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- sin embargo hay que tener en cuenta que los autos y decretos firmes también producen la acción de cosa juzgada según el art.181 inc.1° parte 1ª CPC.

2. Excepción de cosa juzgada: es el efecto de las resoluciones judiciales que nuestra ley reconoce a las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volverse a discutir entre las mismas partes o personas legales una misma materia e invocando análogas razones, en atención a haber sido resuelta en una sentencia anterior.Titular- el litigante que ha obtenido en el juicio.- y además por todos aquellos a quienes según la ley aproveche el fallo.Luego, esta excepción puede hacerla valer tanto el que gana como aquel que pierde en el juicio, en este último caso para evitar una condena más gravosa.

Características o particularidadesA. Es renunciable: sino se alega en tiempo y forma. B. Es relativa: solo afecta a las partes que hayan intervenido en el litigio Salvo aquellos casos en que las sentencias producen efectos absolutos ej: filiación. C. Es irrevocableD. Es imprescriptible

Requisitos para que proceda: debe existir la triple identidad de la cosa juzgada. A. Identidad legal de personas (eadem personae) Identidad legal significa que en ambos juicios tanto el demandante como el demandado deben ser las mismas personas jurídicamente hablando.B. Identidad de la cosa pedida (eadem res)La identidad de la cosa pedida es el objeto del juicio, y este para Lacoste es el beneficio jurídico inmediato que se reclama.C. Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi)art.177 inc.2° CPC. el que indica que es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.Forma y oportunidad para hacerla valerEs posible que pueda ser alegada la excepción de cosa juzgada:- como excepción dilatoria (art.303 CPC.).- como excepción perentoria (arts.309 - 320 CPC.).- servir como fundamento de un recurso de apelación.- constituir una causal de un recurso de casación en la forma (art.768 N°6 CPC).- servir como fundamento de un recurso de revisión (art.810 N°4 CPC).

Paralelo entre acción y excepción de cosa juzgada3.1. La acción se genera, nace sólo de sentencias declarativas condenatorias. En tanto que la excepción nace tanto de la sentencia condenatoria como de la absolutoria.3.2. se diferencian en cuanto al titular. 3.3. se diferencias en cuanto la forma y oportunidad de hacerla valer. 3.4. La acción prescribe según la regla general, vale decir, en tres años la acción ejecutiva y en cinco la acción ordinaria. La excepción en tanto habida consideración de su naturaleza es imprescriptible.3.5. Considerando las resoluciones que producen una y otra, la acción emana de sentencias definitivas e interlocutorias firmes; así como de aquellas que causan ejecutoria y que tengan el carácter de condenatoria; producen así mismo acción los autos y los decretos firmes. La excepción por su lado sólo proviene de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, sea que invistan el carácter de condenatorias o absolutorias.

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FIRMEZA Y EJECUTORIEDAD DE LAS SENTENCIAS A. FIRME Y EJECUTORIADA: Art. 174 CPC. Se distinguen: 1.- proceden recursos: se distingue:

1.1. se interpusieron: desde que se notifica el cùmplase de segunda instancia una vez resueltos los recursos.

1.2. no se interpusieron: desde que transcurren los plazos para interponerlos sin que las partes los hayan hecho valer. Sin embargo si se trata de una sentencia definitiva en este caso se requerirá una certificación por parte del secretario del tribunal donde se certifique que se encuentra firme y ejecutoriada. 2.- no proceden recursos: desde que se notifica a las partes la sentencia. B.- SENTENCIA QUE CAUSA EJECUTORIA: se entiende por aquella que permite cumplir de manera provisional la resoluciòn juidicial no obstante existir recursos pendientes en su contra bajo la amenaza de modificarse lo resuelto.

LA NULIDAD PROCESALLa nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez. Artículo 83 CPC. Requisitos: 1.- vicio de un acto jurídico procesal 2.- que la ley declare específicamente la nulidad como sanción a aquel vicio3.- extensión, si la ley no lo señala, ha de producir un perjuicio grave a una de las partes que sea sólo subsanable mediante la declaración de nulidad. Formas de hacerla valer:

A)El incidente ordinario de nulidad de lo obrado. (Arts. 83 y 84 CPC)Es aquella cuestión accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento especial

del tribunal, la que versa sobre la nulidad de la relación procesal misma o de uno o más actos de procedimiento.

Clases1.- nulidad de relación jurídica: nulidad de todo lo obrado.2.- nulidad de determinados acto jurídicos procesales. Plazo para deducir la nulidad:Dentro de cinco días contados de que aparezca o se acredite que quien debe reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio, salvo que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal, en que la incidencia puede plantearse en cualquier momento, sin perjuicio de que el juez deba declararla de oficio y a menos que el vicio se refiera a alguna circunstancia anterior a la contestación de la demanda, toda vez que en ese caso lo que corresponde es deducir la excepción dilatoria pertinente en el plazo legal, antes de contestar la demanda.Persona que no puede solicitar la nulidad:El art. 83 señala expresamente que la nulidad no podrá ser solicitada por la parte que ha originado el vicio, concurrido a su materialización o que ha convalidado expresa o tácitamente el acto nulo. Habrá convalidación tácita si contesta la demanda sin reclamar de la nulidad de la notificación.

B)Los incidentes especiales de nulidad.a) Un litigante podrá solicitar la nulidad de lo obrado en rebeldía suya, ofreciendo probar

que ha estado impedido por fuerza mayor. b) Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las resoluciones

dictadas en el proceso, éste podrá pedir la nulidad de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un

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hecho que no le es imputable han dejado de llegar a sus manos las copias respectivas o no son exactas.

c)Incidente de nulidad de la notificación:

C)La nulidad de oficio. El juez tiene la facultad de declararla de oficio y evitar futuras nulidades en el proceso, siempre siempre que no exista sentencia definitiva notificada legalmente a una de las partes y siempre que no haya precluído la oportunidad de las partes para solicitar la nulidad.

La extension de la nulidad procesal.Como lo dispone el art. 83 en su inciso final, la declaraciones de nulidad de un acto no

necesariamente implica la nulidad de todo lo obrado con posterioridad, toda vez que el juez deberá señalar en forma precisa cuáles son los actos nulos en razón de su conexión con el acto anulado. Esto, sin perjuicio de que pueda invalidarse todo el proceso, cuando, cuando el vicio afecta a la relación procesal misma, como por ejemplo, si el demandado no ha sido emplazado.

PROCEDIMIENTOS CAUTELARES.Son aquellos procedimientos de carácter accesorio, encaminados a garantizar la eficacia del proceso definitivo al cual acceden.

LAS MEDIDAS PREJUDICIALES: "aquellos actos jurídicos procesales, anteriores al proceso mismo, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, disponer la práctica de alguna diligencia probatoria en forma anticipada o asegurar el resultado práctico de la acción que se pretende deducir".Clasificaciones:(A)Según su finalidad:

-Medidas prejudiciales preparatorias: que tienen por objeto preparar la entrada al juicio.-Medidas prejudiciales probatorias: que tienen por objeto la practica de una diligencia

probatoria con carácter anticipada. -Medida prejudiciales precautorias: que tienen por objeto garantizar las resultas del futuro

juicio .-(B)Según la parte que puede solicitar las medidas:

-Medidas que sólo puede solicitar el futuro demandante-Medidas que pueden solicitar tanto el futuro demandante como el futuro demandado

(C)Según su naturaleza:-Medidas prejudiciales propiamente tales;-Medidas prejudiciales precautorias.

Tramitación:La regla general es que las medidas prejudiciales pueden decretarse de plano, sin previo traslado a la contraparte, salvo los casos en que expresamente se exige la intervención de ésta.

Las Medidas Prejudiciales Preparatorias: actos jurídicos procesales anteriores al proceso mismo que tienen por objeto preparar la entrada a éste. EL CPC contempla las siguientes medidas prejudiciales de este tipo:

(A)Declaración jurada acerca de un hecho relativo a la capacidad del futuro demandado para comparecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes.(B)La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar (C)Declaración jurada o exhibición de título de parte del simple tenedor de la cosa.

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(D)Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. (E)Exhibición de libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante. (F)Reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento privado. (G)Constitución de mandatario judicial:

3.-Las Medidas Prejudiciales Probatorias: Son aquellos actos jurídicos procesales anteriores al proceso mismo, que tienen por objeto disponer la práctica anticipada de diligencias probatorias, cuando haya fundado temor de que ellas no podrán llevarse a cabo eficazmente en la oportunidad procesal correspondiente.

Todas esta medidas pueden ser solicitadas tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado. (A)Inspección ocular, informe pericial y certificado (B)Absolución de posiciones (C)Declaraciones de testigos

4.-Las Medidas Prejudiciales Precautorias: Las prejudiciales precautorias son actos jurídicos procesales, anteriores al proceso mismo, que tienen precisamente por objeto asegurar el resultado práctico de la acción que se pretende deducir a futuro.

Por su propia naturaleza, estas medidas sólo pueden ser solicitadas por el futuro demandante, toda vez que será éste quien deducirá la acción cuyo resultado práctico desea asegurar.

Las medidas prejudiciales precautorias son las mismas que las precautorias propiamente tales a que se refiere el artículo 290 y siguientes del CPC:a)El secuestro de la cosa objeto de la demanda;b)El nombramiento de uno o más interventores;c)La retención de bienes determinados;d)La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Tramitación:Si el tribunal estima procedente la medida, dará lugar a ella de plano, ordenando que se rinda previamente la caución ofrecida.

La medida durará el término de diez días contados desde la fecha en que fue concedida, debiendo el solicitante deducir su demanda dentro de este plazo y pedir en ese momento la mantención de las medidas dispuestas; si no se presenta la demanda en el plazo indicado o no se solicita la mantención de las medidas,ellas caducan ipso facto. En estos dos últimos casos el solicitante será responsable de los perjuicios que se haya causado, estimándose que su actuar ha sido doloso.

En todo caso, el demandante puede solicitar ampliación del plazo de diez días hasta por treinta, invocando al efecto motivos fundados.

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS: (arts.290-302) a través de las cuales se pretende asegurar el resultado práctico de la pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse la sentencia definitiva que se dicte. Características:(1)Son actos procesales del demandante, ya que éste es quien debe solicitarlas;(2)Son instrumentales, toda vez que sirven para asegurar el resultado práctico de la acción deducida;(3)Son esencialmente provisionales, ya que cumplida la final para la cual han sido dispuestas, ellas deben cesar..

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(4)Son acumulables, toda vez que el actor puede solicitar una o más, según el caso;(5)Son sustituibles, ya sea a petición del propio demandante (6)Deben limitarse a los bienes necesarios para responder al resultado del juicio y no deben perseguir presionar al demandado.(7)No son taxativas (8)Son de aplicación general, toda vez que, si bien se encuentran reguladas dentro de las normas relativas al juicio ordinario de mayor cuantía, ellas se aplican a todos los procedimientos;(9)Pueden se dispuestas como prejudiciales, dándose los requisitos legales pertinentes que vimos.

Clasificaciones:a)Atendiendo a su reglamentación:

-Precautorias ordinarias: las señala el art. 290 del CPC;-Especiales: las establece la ley al tratar de otros procedimientos, como por ejemplo la

suspensión de obra en el interdicto de obra nueva;-Extraordinarias: son las que no se encuentran especialmente señaladas en la ley, pero que

el tribunal puede disponer exigiendo caución;b)Según la oportunidad en que se solicitan:

-Prejudiciales-Propiamente tales o judiciales

c)Según si se exige o no prueba del derecho que se reclama:-Con comprobante que constituya presunción grave del derecho que se reclama:

constituyen la regla general;-Sin comprobante: constituyen la excepción y sólo proceden en casos graves y urgentes,

por un término de diez días y previa caución (art. 299)d)Según su tramitación:

-Con notificación al demandado de la medida concedida; constituyen la regla general;-Sin notificación (art.302 inc. 2.) se otorgan siempre que existan razones graves para ello.

En todo caso, si no se notifican dentro de cinco días, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El plazo aludido puede ser ampliado por el tribunal por motivos fundados.e)Según si se exige o no caución:

-Sin caución: las ordinarias; regla general;-Con caución facultativa: las extraordinarias (298)-Con caución obligatoria: cuando se solicitan sin comprobante (299).

Requisitos de procedencia:(1)Solicitud de la parte demandante(2)Sólo pueden ser solicitadas contra el demandado(3)Debe existir una demanda legalmente notificada al demandado(4)Debe acompañarse comprobantes que constituyan presunción grave del derecho reclamado:

Por comprobante debe entenderse cualquier medio probatorio y no sólo documentos; estos comprobantes deben constituir presunción grave del derecho reclamado, lo que significa que de estos medios probatorios debe aparecer el derecho reclamado con fuertes posibilidades de ser acreditado; es decir, debe existir una apariencia de un derecho. Excepcionalmente se pueden otorgar medidas precautorias sin que se acompañe estos documentos, en casos graves y urgentes, por un plazo no superior a diez días,previa caución. Vencido el plazo de diez días ellas quedan sin efecto, salvo que hayan sido solicitadas nuevamente con los comprobantes en referencia;(5)Las garantías económicas del demandado deben ser insuficientes

Tramitación:(1)Debe formularse una petición escrita: Este escrito debe reunir los siguientes requisitos:

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a)Los comunes a todo escrito, es decir, suma, designación del tribunal, contenido del escrito, petición y firma;

b)Individualización de las partes:c)Determinación de la o las medidas que se solicitan;d)Determinación de los bienes sobre los cuales debe recaer la medida

precautoria;e)Acompañar comprobante que constituya presunción grave del derecho

que se reclama, salvo el caso de excepción antes indicado, cuando se trata de un caso grave y urgente, en que será necesario señalar esa circunstancia y ofrecer caución;

f)Cuando se solicita alguna medida no señalada expresamente por la ley, debe ofrecerse caución para responder frente a los posibles perjuicios que pueda sufrir el demandado, caución que el tribunal puede exigir que se rinda o no;

(2)Tramitación propiamente tal: A esta materia se refiere el artículo 302 del CPC que señala que "El incidente a que den lugar las medidas precautorias de que trata este título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada".

"Podrán, sin embargo, llevarse a efecto las medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados".

(3)Casos especiales:: en este caso el tribunal deberá exami(a) Si el demandante señala no tener todavía los comprobante requeridos nar si se trata de

un caso grave y urgente, como lo requiere la ley y si estima que concurre dicho requisito, dará lugar a la medida por un término de diez días y exigirá además que se rinda caución.

Notificada esta resolución y rendida la caución podrá llevarse a cabo la medida, sin perjuicio de que el demandado pueda oponerse sugiriendo en ese momento el incidente. Si el demandante no renueva su petición dentro de diez días, acompañando los comprobantes, la medida queda sin efecto.

(b) Si el demandante solicita que la medida se lleva a efecto antes de notificarse al demandado por existir razones graves para ello, el tribunal una vez que estima procedente la medida dará lugar a ella ordenando además que se notifique el demandado dentro de cinco días plazo que podrá ampliar; en caso de que no se notifique dentro del plazo señalado, la medida queda sin efecto.(5)La resolución que resuelve una medida precautoria para algunos es un decreto, para otros un autos y para otros una interlocutoria; si se sostiene que es auto o decreto no es apelable.

Las medidas precautorias ordinarias Están señaladas en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y son:

A)El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;B)El nombramiento de uno o más interventores;C)La retención de bienes determinados;D)La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

A)El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda:: el artículo 2.249 del Código Civil señala que "El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor".En su inciso 2° la disposición citada agrega que "El depositario se llama secuestre"Características:a)Es una especie de depósito;b)El secuestro judicial sólo se refiere a cosas muebles(art.291);

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c)La cosa mueble debe ser objeto del litigio;d)El depósito debe efectuarse en manos de un tercero distinto de las partes;e)Se rige por las normas del CC relativas al depósito y secuestro, así como por las normas del CPC arts. 479 a 517, que aluden expresamente al depositario de bienes embargados en juicio ejecutivo.

Clasificación: (art.2252 CC)a)Convencional: se constituye por el solo consentimiento de las personas que se

disputan el objeto litigioso.b)Judicial: se constituye por resolución judicial. El secuestro judicial es el que

propiamente reviste el carácter de medida precautoria, cuando recae sobre bien mueble que sea objeto de la demanda.

Casos en que procede el secuestro judicial:a)Reivindicación de cosa corporal mueble:b)Otras acciones en relación a cosa mueble determinada:Requisitos:-Que la acción intentada no sea reivindicatoria;-Que se refiere a cosa mueble determinada;-Que haya motivo para temer que la cosa se pierda o deteriore en poder del tenedor de ella, sea o no poseedor.Efectos de esta medida precautoria: Ella garantiza la integridad corporal del bien sobre el cual recae, evitando su destrucción o deterioro en poder del demandado. El secuestre queda encargado de la administración de la cosa, aplicándose al respecto las normas que señala el CPC respecto del depositario en los juicios ejecutivos de obligación de dar y las de los arts. 2.249 y siguientes del CC, en cuanto no sean contrarios a los anteriores.

B)El nombramiento de interventor: Interventor judicial es aquella persona designada por el tribunal con el objeto de llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención y de dar noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de los bienes.Características:-Se refiere a cosas muebles o inmuebles;-Las cosas deben ser objeto del litigio;-Procede siempre que haya justo motivo de temer que la cosa se destruya o deteriores o que los derechos del demandante puedan ser burlados;-Puede designarse uno o más interventores;-El nombramiento corresponde efectuarlo al tribunal y no a las partes;

Facultades del interventor judicial: (art 294)a)Llevar la cuenta de entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención; para ello le está permitido imponerse del contenido de los libros, papeles y operaciones del demandado;b)Dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de esos bienes.En caso de que constate alguna de las circunstancias anotadas, el tribunal al tomar conocimiento de ellas podrá de oficio:-Disponer el depósito y retención de los productos líquidos en la cuenta corriente del tribunal (art.517 COT);-Aplicar otras medidas más rigurosas, según el tribunal lo estime pertinente.Efectos de la intervención: Ella sólo persigue una labor inspectiva; es menos amplia que el secuestro, puesto que no se priva al demandado de la administración de la cosa ni afecta la facultad de disposición que le asiste sobre ella, salvo que el tribunal decrete la prohibición de

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celebrar actos o contratos, como lo exige expresamente el art. 296 del CPC, el que de esa forma ha modificado el art. 1.464 del CC el que en su número 4. señala que existe objeto ilícito en la enajenación de especies sobre cuya propiedad se litiga.

C)Retención de bienes determinados: Es una medida precautoria que tiene por objeto conservar dineros u otra cosa mueble en poder del demandante, demandado o un tercero, en las situaciones previstas por la ley.Requisitos:a)Debe tratarse de dinero o bienes muebles determinados;b)Estos bienes pueden ser materia del juicio o pueden ser otros de propiedad del demandado;c)Para que puede recaer sobre bienes que no son materia del juicio es necesario que las facultades del demandado no ofrecezcan suficiente garantía o que exista motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes.Efectos:a)Los detentadores de la cosa pasan a ser retenedores de la misma; es decir, pasan a tener título para conservar la cosa hasta la dictación de sentencia definitiva;b)La retención se encuentra comprendida dentro de la expresión "embargo", motivo por el cual existe objeto ilícito en su enajenación, acorde con lo dispuesto en el art. 164 N.3 en relación con el art.1.578 N° 2, ambos del CC;c)El tribunal puede ordenar que los valores retenidos se depositen en la cuenta corriente del juzgado, cuando ello sea estimado conveniente para la seguridad de los mismos.

D)Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados: Es una medida precautoria que tiene por objeto prohibir al demandado celebrar actos o contratos respecto de bienes determinados de su patrimonio.

Características:a)La prohibición se refiere a todo tipo de actos jurídicos, unilaterales o bilaterales, a título gratuito u oneroso;b)Puede disponerse respecto de bienes muebles o inmuebles,corporales o incorporales;c)Estos bienes deben ser determinados; es decir, la medida no puede disponerse en forma genérica o indeterminada sobre todos los bienes del deudor;d)Los bienes afectos por ella pueden ser objeto del juicio o no; sin embargo,para que pueda disponerse la medida respecto de bienes que no son materia del juicio, será requisito que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado de la acción, al igual que tratándose de la retención;

Requisitos: Si se trata de bienes que son materia del juicio, será solamente necesario que se determine el bien preciso sobre el cual recae la medida; si se trata de otros bienes que no sean materia del proceso, será necesario que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado de la acción;Efectos:a)Respecto de las partes: La medida impide que el demandado pueda celebrar validamente el acto o contrato a que se refiere la prohibición; es decir, se produce la indisponibilidad del bien y la infracción se sanciona con la nulidad absoluta del acto. El art. 1.464 N° 4 del CC, complementado por el art. 296 inc. 2. del CPC dispone que hay objeto ilícito en la enajenación de especies sobre cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio, cuando éste haya decretado prohibición; cuando se trata de bienes que no son materia del juicio, la prohibición se asimila al embargo, debiendo considerarse que existe objeto ilícito conforme al art. 1.464 N° 3 del CC.b)Respecto de terceros:

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-Bienes muebles: sólo produce efectos la medida respecto de terceros cuando éstos han tomado conocimiento de la existencia de la medida al momento del acto o contrato.

-Inmuebles: produce sus efectos desde el momento en que se inscribe el registro de prohibiciones e interdicciones.

Término de las medidas precautorias: concluyen o se extinguen:a)Por caducidad: En aquellos casos en que, por motivos fundados, el tribunal ordena llevar a cabo la medida sin previa notificación al demandado, la medida caduca si el demandante no la hace notificar dentro del plazo de cinco días, prorrogable que vimos.

Asimismo caduca cuando ella ha sido otorgada sin que se acompañen los comprobantes respectivos y no se renueva la petición conforme a la ley en el término de 10 días.b)Por alzamiento: Las medidas precautorias son esencialmente provisorias, debiendo cesar cuando hayan desaparecido los motivos por los cuales fueron dispuestas, sea porque haya desaparecido el peligro que se procuraba evitar o porque el demandado ofrezca otra caución suficiente, o porque se acrediten hechos nuevos que no la justifiquen. La solicitud de alzamiento se sujeta a las reglas generales de los incidentes. La resolución que rechaza el alzamiento de una precautoria es un auto y por lo tanto no es apelable. La que acoge el alzamiento es igualmente un auto, pero es apelable porque la ley lo dispone así en forma expresa en el art. 194 N° 4.

PROCEDIMIENTO O JUICIO ORDINARIO El juicio Ordinario de mayor cuantía: Esta reglamentada en el libro II del CPC, art 253 y ss

Carácter del Procedimiento:1) De aplicación general: 2) Aplicación Subsidiaria

Maneras para iniciar el juicio ordinario de mayor cuantía: Puede iniciarse por:- La demanda del actorO por medidas prejudicialEtapas Procedimiento Ordinario1.- Periodo de iniciación2.- Periodo de discusión3.- Periodo de conciliación4.- Periodo de prueba5.- Periodo de Discusión u observación a la prueba6.- Periodo de fallo7.- Impugnación del falloCumplimiento del fallo

1.- Periodo de iniciación:Demanda Contestación de la demanda Replica DuplicaConciliaciónPruebaDiscusión de la prueba: Procedimientos ordinarios de mayor cuantía: 20 días fatales.Fallo de oficio o a petición de parte dejará la causa en estado de fallo Art 433

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DEMANDA: La demanda es un acto jurídico procesal del sujeto activo en virtud del cual este somete a decisión del tribunal un conflicto de intereses de relevancia jurídica en el que tiene interés para que el juez mediante un proceso dicte una sentencia que acceda a sus pretensiones.

Características de la Demanda1.- Es un acto jurídico procesal2.- Es un acto jurídico procesal del sujeto activo, en el juicio ordinario este se llama demandante o actor 3.- Contiene el ejercicio de dos derechos procesales fundamentales por un lado la acción procesal y por otro la pretensión procesal.4.- Es un acto jurídico formal

Casos en que la demanda es obligatoria1er caso: Art 21 CPC caso del deudor que solicita se notifique a las demás personas que tengan derecho a entablar una demanda en su contra y que no lo hayan hecho. Si notificados estas personas concurren y declaran la decisión de no adherirse caducan sus derechos y si nada dicen se entenderá que les afectarán los resultados del juicio sin necesidad de una nueva citación.

2do Caso: Medida prejudicial precautoria: en cuyo caso el demandante se encuentra en la necesidad de entablar la demanda en el plazo de 10 días bajo sanción de apercibimiento de que sino lo hiciese las medidas caducarán insofacto y además será responsable de los perjuicios causados y además se considerará doloso el procedimiento Art 280

3er Caso: La jactancia, respecto de aquel que declare corresponderle un derecho del que no esta gozando podrá pedir al afectado que este (el jactancioso) deduzca la demanda en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de no ser oída con posterioridad. Art 269.4to Caso: Caso de reserva del derecho en el juicio ejecutivo en que el deudor se encuentra obligado a interponer la demanda en el plazo de 15 días, desde la fecha en que se notifique la sentencia definitiva bajo sanción se procederá la ejecución de dicha sentencia sin previa caución o quedará esta ipsofacto cancelada si se le es otorgado, Art 474.

5to Caso: En el nuevo Proceso penal en el caso de sobreseimiento temporal por existir una cuestión previa de carácter civil y que no fuerza competencia del juez penal en cuyo caso el ministerio público deberá interponer la respectiva demanda e instar a su pronta conclusión. Art 171 CPP

Requisitos de la demanda. Art 254 (APRENDER MEMORIA)

Respecto de los requisitos de la demanda hay que distinguir:Los requisitos de todo escrito judicialLos requisitos específicos de la demandaLos requisitos específicos de la demanda sujeta a distribución ordenada por el AA de la

Corte suprema de Santiago.

1) Requisitos comunes de todo escrito: Están en el Art 30 y 31 CPC y son:A) Debe presentarse en papel proceso y actualmente se permite en folio blanco sin expresar los márgenes y la cantidad de reglones.B) Debe contener una suma en que este caso será: DEMANDAC) Deben acompañarse las copias que indica el Art 31 CPCD) La constitución de Patrocinio y Poder (Si es la primera gestión del juicio Ley 18120).

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2) Requisitos especiales de la demanda: Indicadas en el Art 254 CPC.A) La designación del tribunal ante el cual se entabla B) Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen y naturaleza de la representación.C) Nombre, profesión u oficio del demandado (También necesario el domicilio para notificarlo)Respecto de estos tres primeros numeros si la demanda no los cumple el juez de oficio puede no darles curso a este. Art 256D) La exposición clara de los hechos y fundamentos del derecho en que se apoyaE) La enumeración precisa y clara consignada en la conclusión de la desición que se somete a fallo del tribunal (Parte petitoria del escrito, que viene después del “por lo tanto” que tenga por interpuesta la demanda y que acoja la petición que dicte fallo favorable que condene en costas...)

3) Requisitos del Autoacordado (presuma) (arriba de la suma)A) Tipo de procedimientoB) Materia del pleito o materiaC) Nombre completo del o los demandantes y sus respectivos RUT o Cedula Nacional de identidadD) Nombre completo del abogado patrocinante y su rutE) Nombre completo del o los apoderados con sus respectivos RUT.F) Nombre del demandado y RUT si se conociese.

Formas de acompañar documentos:Si son documentos públicos o de terceros ajenos al juicio estos documentos deben ser acompañados con citación , pero aquí el plazo de impugnación se amplia de 3 al tèrmino de emplazamientoRespecto de los instrumentos privados, emanados de la contraparte se acompañan bajo apercibimiento, pero el plazo de impugnación se amplia de 6 a termino de emplazamiento.

Contenido de la providencia sobre la demanda.1) Debe indicar con toda claridad y exactitud el lugar y fecha en palabras.2) Tendrá por interpuesta la demanda y dará traslado (A lo principal tengase por interpuesta la demanda, en juicio ordinario, traslado)3) Se proveen íntegramente los demás otrosi.4) Señalamiento de un numero de ingreso u orden, es decir, Rol5) La indicación de la cuantía del juicio (Para el tipo de procedimiento a aplicar)6) La firma del juez y la del secretario.

La ampliación o rectificación de la demandaComo ya vimos las modificaciones, rectificaciones o ampliaciones de la demanda si no se ha notificado no existe limitación alguna respecto de ella, se podrá ampliar, modificar, etc sin ningún problema. Cosa diferente ocurre en el caso cuando se notifica para lo que hay que distinguir:Antes de la contestación de al demanda: toda modificación , rectificación o ampliación hay que realizar una demanda nueva, incluyendo realizar la notificación nuevamente y desde este plazo hay que ver para contestar la demanda.Después de la contestación: Si se realiza después se puede modificar, rectificar ampliar pero con una limitación que es que no se puede afectar en modo alguno el objeto principal del juicio, es decir la pretensión principal

El emplazamiento77

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Es la notificación a la cual se agrega la orden de que el notificado comparezca al tribunal dentro del termino que este le señala porque se ha interpuesto una demanda en su contra o se ha deducido un recurso.

Elementos del emplazamiento:Notificación valida de la demandaTranscurso del termino señalado por la ley

a) Notificación valida de la demandab) transcurso del termino señalado por la ley: Aquí se distinguen tres términos: Término Ordinario: Si el demandado se encuentra en la comuna que sirve de asiento al tribunal, el plazo será de 15 días hábiles legales, fatales, común que el plazo comience a correr desde el ultimo demandado.Término Extraordinario: El demandado este fuera de la comuna pero dentro del territorio jurisdiccional, el plazo será de 15 más 3.Termino especial: El demandado esta fuera del territorio jurisdiccional del tribunal o fuera del territorio de la republica, el plazo será de 18 más X, según los días que señale la tabla de emplazamiento que será fijada cada 5 años por la Corte suprema y además debe ser puesta o publicada en los despachos de los tribunales.

Cuando hay varios demandados: En este caso se aplica el Art 260 se cuenta desde el ultimo notificado.Varios demandantes: Se aumentará un día por cada tres demandantes sobre 10 que existan en el proceso; esto tiene una limitación hasta 30 días en la ampliación (El máximo para contestar la demanda serían 48 días)

Efectos del emplazamiento1.- Queda formada la relación procesal múltiple, entendiéndose por relación procesal al vinculo jurídico que une a las partes en un proceso entre si y ellas con el tribunal y cuyos efectos principales son:

El de obligar al juez a dictar una sentenciaA las partes a acatar lo decidido por el tribunal

2.- Nace para el tribunal por lo tanto el derecho y el deber exclusivo del tribunal de resolver el conflicto sometido a su decisión3.- Nace para el demandado la carga procesal de comparecer, para algunos es una obligación pero esta obligación no es tan así puesto que no se le obliga materialmente al demandante que comparezca sino que tendrá que atenerse.

Actitudes del demandado:1.- Pueda aceptar lisa y llanamente la demanda o no contravenir en forma sustancial y pertinente los hechos que fundamentan la demanda, en este caso el Art 313 CPC establece que si el demandado acepta la demanda o no la contradice sustancial y pertinentemente el juez estará a las partes a oir sentencia una vez evacuada la replica.

2.- El demandado no dice nada en materia procesal no rige el principio del que calla otorga, sino que el que calla no dice nada, una vez vencido el plazo o el termino para contestar la demanda si el demandado no comparece precluye su derecho, si entiende entonces de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley que pierde la facultad de contestar, este silencio, produce lo que se llama una contestación ficta en la cual se entiende que el demandado contradice totalmente la

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demanda, esto tiene importancia para saber la carga de la prueba que en este caso la tiene el demandante.

3.- El demandado se defiende a través de dos formas:Oponiendo excepciones dilatoriasContestando la demanda: Al contestar la demanda el demandado puede:Oponer excepciones Perentorias o contrapretencionesDeducir alegaciones o defensaReconvenir

Excepciones Dilatorias: Tienen por objeto corregir vicios del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida como consecuencia de ello su finalidad es conseguir el retardo en la primera entrada del juicio por cuanto el demandado no se encuentra obligado a contestar la demanda, sino que una vez que el actor haya subsanado el vicio que motivo la interposición de la excepción pero, de todos modos sin enervar el derecho del actor, es decir, sin ir al fondo del asunto. Las excepciones dilatorias se encuentran reguladas en el Art 303 CPC cuya enumeración no es taxativa sino que meramente enunciativa por existir una ampliación en el objeto de las excepciones que como veremos se encuentra en el Art 303 nº 6.

EXCEPCIONES DILATORIAS CLASES: La incompetencia el tribunal ante quien se haya presentado la demanda (se refiere tanto a la incompetencia absoluta como relativa, no obstante lógicamente la relativa solo se puede hacer valer como dilatoria más la absoluta durante todo el proceso, inclusive en 2º instancia. Segunda Excepción. Art 303 nº2, La falta de capacidad del demandante, de personería o representación legal del que concurre o comparece a su nombre:Esta excepción dice relación en tres aspectos de la capacidad

La capacidad procesal del demandanteLa falta o ausencia de la representación convencional del actor (personería)La ausencia o falta de la representación legal.

Tercera Excepción, Art 303 nº 3 La litis pendencia: esta situación dice relación con la existencia de un juicio pendiente, entre las mismas partes cualquiera sea la calidad en que obren y sobre la misma cosa objeto del juicio

Existencia de un juicio pendienteIdentidad legal de persona y no solamente a la identidad física.Identidad de la cosa u objeto del juicioIdentidad Legal de la causa a pedir

cuarta Excepción, Art 303 nº 4: la deuda. Art 2357 CC.Sexta Excepción: Art 303 nº 5, En general los que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida (pretensión deducida), en esta excepción se da cuenta del carácter enunciativo de las excepciones que hace el Art 303, estas son todas las demás que puedan ocurrir.

Excepciones perentorias que puedan tramitarse como dilatorias:Son: 1.- la cosa juzgada2.- Transacción. Excepciones dilatorias que puedan oponerse en segunda instancia:La incompetencia del tribunal y la listis pendencia siempre como incidente

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Tramitación de las excepciones dilatorias:1.- Todas en el mismo escrito2.- Tienen tramitación de incidente, sin embargo no se da la regla general de los incidentes puesto que tratándose de las excepciones dilatorias tienen un carácter de previo y especial pronunciamiento, y esto tiene las siguientes consecuencias

Suspenden el procedimiento principalSe tramitan en cuaderno principal, no en cuaderno separado.Una vez resueltas si procede se ordena contestar la demanda.

3.- Del escrito de oposición de excepciones el juez decreta “traslado” que significa que concede un plazo de 3 días al demandante para que realice las observaciones que en derecho correspondan.4.- Si se necesita prueba se abre un termino de prueba de 8 días, a su vencimiento hayan o no rendido prueba el juez resolverá de inmediato o dentro de 3 ero día.5.- La resolución del tribunal debe versar sobre todas las excepciones opuestas salvo incompetencia del tribunal en cuyo caso el juez no debe pronunciarse sobre las demás sin perjuicio que en la segunda instancia por via de apelación y rechazando la incompetencia pueda pronunciarse respecto de las demás.6.- Apelación de la resolución que las falla dependerá si las acoge o las rechaza.

Si las acoge será en ambos efectosSi las rechaza en el solo efecto devolutivo, en cuyo caso las compulsas suben a segunda

instancia y en primera instancia se ordena contestar la demanda.

Efectos de la resolución que acoge la excepción dilatoria:Existe la obligación del demandante de subsanar los errores, si la resolución rechaza las excepciones dilatorias o el tribunal tiene por subsanados los defectos el tribunal ordena contestar derechamente la demanda en el plazo fatal de 10 días no importando el lugar de la notificación.

La contestación de la demanda. Acto jurídico procesal del sujeto pasivo de la relación procesal que persigue oponerse a la pretensión deducida pro el actor y podríamos decir incluso que persigue matar dicha pretensión, es así, que podemos decir que la contestación de la demanda tiene por objeto principal oponer excepciones perentorias que tienen por objeto atacar el fondo del asunto, es decir, la pretensión.

Requisitos de la contestación de la demanda1.- Debe reunir los requisitos de todo escrito judicial2.- Debe reunir los requisitos específicos que señala el Art 309 CPC y que son los siguientes:

La designación del tribunal ante quien se presentaNombre, dirección, profesión u oficio del demandado, Este tiene importancia respecto de

las notificaciones y de la cosa juzgada.La enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se

sometan al fallo del tribunal.

Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya dice relación tanto a las excepciones perentorias como a las alegaciones o defensas que como veremos son conceptos diferentes.

Contenido de la contestación:Esta dado por las excepciones y las alegaciones o defensas que puede oponer el demandando respecto de las pretensiones del actoExcepciones y alegaciones o defensasExcepciones que en la contestación son perentorias invocan un hecho fuera del conflicto

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Nuestro Código en algunas disposiciones confunde ambos términos, en cambio para la doctrina y la jurisprudencia son conceptos totalmente diferentes, por un lado:

La defensa: Total negación del derecho reclamadoExcepciones reconoce la existencia del derecho pero pretende que se declare que este ha caducado por un hecho independiente de su existencia y constitución.

Excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio.Lo normal es que las excepciones perentorias se opongan al momento de contestar la demanda, sin embargo el art 310 nos señala que existen excepciones perentorias que pueden ser opuestas en cualquier estado del juicio y estas son:

La prescripciónLa cosa juzgadaLa transacciónEl pago de la deuda cuando ella se funda en un antecedente escrito

Tramitación de las excepciones señaladas anteriormente.En cuanto a la tramitación debemos considerar los incisos 2,3 del Art 310 por lo que hay que distinguir:

Opuestas antes de recibir la causa a prueba: Se tramitan como si hubiesen sido interpuestas por la contestación de la demanda

Opuestas después de recibir la causa a prueba se tramitan como incidentes, se les da traslado, se evacua, el juez determina si existe o no necesidad de pruebas.

Si se les da traslado incidental, es solo la tramitación incidental puesto que la resolución del incidente queda para sentencia definitiva

En segunda instancia se tramitan como incidentes con la diferencia que la corte conoce en única instancia.

Documentos que se acompañan con la contestación:Al respecto nos remitiremos a lo expuesto en atención a los documentos que se acompañan en la demanda, esto es en

Tramites posteriores a la contestación/ replica y duplica:Una vez contestada la demanda o vencido el termino para hacerlo se conferirá traslado al demandante para replicar por 6 días y evacuado dicho trámite o vencido dicho plazo se conferirá traslado al demandado para que en el plazo de 6 dias duplique.En los escritos de la replica y la duplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y en la contestación pero con una gran limitación de no poder alterar las que son objeto principal del pleito.

La reconvención: Es una especie de contra demanda en que el demandado interpone en contra del actor al contestar la demanda en el mismo procedimiento.

Requisitos 1.- El tribunal ante el cual se interpone la demanda reconvencional debe tener competencia para conocer de la reconvención, estimada como demanda o que sea admisible la prorroga. Sin perjuicio de lo anterior también puede conocerla cuando por su cuantía y estimada como demanda separada correspondiere su conocimiento a un tribunal inferior

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2.- Que tanto la acción principal como la reconvención estén sujetas a un mismo procedimiento. Aquí debemos aclarar que este requisito no esta establecido en la ley sino que es obvio y esta plenamente aceptado por la jurisprudencia.

Requisitos formales de la reconvención:1.- Debe ser por escrito por lo tanto debe reunir los requisitos comunes a todo escrito judicial y los requisitos propios de la reconvención están estipulados en el Art 254 y el 261 que permite rectificar y ampliar la demanda.

Donde debe constar la demanda reconvencional.Debe constar en el escrito de la contestación de la demanda.

Tramitación Reconvención:La reconvención debido a su propia definición se tramita en forma conjunta con el asunto principal y ambas tanto la acción principal como la reconvencional se fallan en sentencia definitiva.En Cuanto a la prueba: Existe una limitación ya que la ley dice que no se concederá aumento extraordinario del termino para rendir prueba fuera de la Republica cuando no deba concederse en la cuestión principal

Etapa de la Conciliación: es el llamado que hace el juez a las partes a una audiencia para proponerles bases de acuerdo y una vez producido este acuerdo terminar dicho proceso con efecto de cosa juzgada.

Requisitos 1.- Que se trate de un juicio civil. Sin embargo el propio Art 262 excluye al juicio ejecutivo por obligaciones de dar, el juicio ejecutivo de las obligaciones de hacer o no hacer , los derivados del derecho legal de retención, la citación por evicción y los juicios de hacienda.2.- en que sea admisible la transacción:3.- Que no se trate de casos en que no se deba recibir la causa a prueba: no es procedente el llamado a conciliación:a) Si el demandado se allana a la demandab) Si el demandado no controvierte en forma sustancial y pertinentes los hechos de la demanda. En este caso se eliminaría la prueba y el juez llamaría a las partes a oír sentenciac) Si las partes solicitan al tribunal que falle el asunto sin mas tramite.

Tramitación de la conciliación:1.- La ley nos menciona que una vez terminado el periodo de la discusión el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación que no debe celebrarse antes de 5to día ni después del 15 después de notificada la resolución que cita a conciliación. La resolución debe ser notificada por cedula porque en este caso el juez ordena la comparecencia personal de las partes. 2.- A esta audiencia las partes pueden concurrir por si o por medio del mandatario judicial, esto sin perjuicio de la facultad del juez de indicar u ordenar la comparencia personal de los sujetos del proceso por ejemplo cuando los mandatarios que constan en el proceso solo tengan mandatos puros o simples.

Si hay pluralidad de las partes: Se lleva a efecto la audiencia con quienes concurran y si se llega a una conciliación esta solo surte efectos respecto de quienes concurrieron a la audiencia y llegaron a la conciliación ya que no basta con concurrir a la audiencia sino que además se debe aceptar los términos de la conciliación. Respecto de los demás el juicio sigue , en esta audiencia de conciliación el juez actuará como amigable componedor, instará a obtener un asentimiento total o

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parcial proponiendo para ello las bases de acuerdo. Sin perjuicio de ello, el juez respecto de las opiniones que vierta en dicha audiencia no lo inhabilitan para seguir conociendo del proceso.3.- La audiencia puede paralizarse hasta por 30 minutos para que las partes se pongan de acuerdo, asimismo, el juez puede suspender o postergar la audiencia para dentro de 3ro día , salvo que las partes acuerden otro plazo, dejándose constancia de ello y dándose por notificados (No es necesario volver a notificar).4.- De la conciliación total o parcial se levantará un acta y todas las actas suscritas por las partes que concurren a la audiencia, por el juez y por el secretario que actúa como ministro de fe y además de la firma del juez.Esta acta se estimará como sentencia definitiva ejecutoriada para todos los efectos legales.5.- Sino concurren las partes a la conciliación o concurriendo no se llega a un acuerdo tal hecho se certificará en el expediente y acto seguido se entregarán los antecedentes al juez para que los analice y reciba la causa a prueba si procediese. Sin embargo es el actor quien tiene la carga procesal de hacer avanzar el proceso, por lo tanto este debe solicitarlo.6.- La llamada a conciliación obligatoria no obsta para que el juez en cualquier estado del juicio pueda llamar nuevamente a una conciliación en cuyo caso estamos frente al llamado a conciliación facultativa.7.- Por ultimo, el llamado a conciliación obligatoria es un tramite es ESENCIAL en primera o única instancia en los juicios civiles de mayor y menor cuantía y en los juicios especiales cuya omisión genera la nulidad conforme al Art 768 nº 9 y 795 nº 2 CPC.

Objeto de la prueba El objeto de la prueba: son los hechos alegados como presupuesto de un derecho que se reclama.

Hechos que no necesitan ser probados:Los hechos consentidos por las partesLos hechos evidentes: Son aquellos vinculados al progreso científico y que no requieren ser

probados por estar incorporado en el acervo cultural del juez.Los hechos notorios: Son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal

propia de un determinado circulo social en el tiempo que se produce la decisión. Los hechos presumidos: Son las presunciones y pueden estar establecidas por la propia ley como el caso de las presunciones legales y de derecho o es el propio tribunal que deduce como en el caso de las presunciones judiciales.La carga de la prueba o Omus ProbandiEs determinar a quien le corresponde probar un hecho lo que tiene gran interés para el éxito o fracaso de la prueba.

Determinación de la carga de la prueba.El Art 1698 CC establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.Esta norma si bien es cierto no es la regla general respecto a la determinación de la carga de la prueba nos da una orientación en esta materia pero sin resolver el sin numero de situaciones que se puedan dar en esta materia. Para ello la doctrina ha clasificado los hechos en forma más completa que la que efectúa el CC, distingue entre:

Hechos Constitutivos: Que son aquellos que generan una obligación. Por ejemplo la compraventa

Hechos invalidativos: Que son aquellos que se refieren a la nulidad posterior del acto. Por ejemplo una compraventa celebrada por un incapaz.

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Hechos convalidativos: Son aquellos que partiendo en la invalidación de un acto permiten sanearlo. Por ejemplo en una compraventa celebrada por un incapaz la ratificación del acto por el representante legal.

Hechos impeditivos: Son aquellos que producen la nulidad o inexistencia de la obligación desde su inicio. Por ejemplo la falta de objeto o de causa.

Hechos extintivos: Son aquellos que ponen fin a la obligación. Por ejemplo el pago del precio.

De acuerdo a lo anterior los hechos constitutivos y convalidativos deben ser acreditados por la parte a quien favorece la existencia de dichos hechos por regla general será el demandante.En cambio tratándose de hechos invalidativos, impeditivos y extintivos deberán ser probados por la parte a quien favorezca la concurrencia de alguno de ellos que por regla general será el demandado.

La apreciación y valoración de la prueba.: la valoración de la prueba vendría a ser la determinación de los hechos en virtud de la prueba rendida.Respecto de la determinación del valor de la prueba se han establecido diversos sistema de valoración

Sistema de valoración En Chile en materia civil rige la prueba legal o tasada, pero con ciertas excepciones como por ejemplo se da en el estudio comparativo de los medios de prueba que el juez puede realizar en la etapa de sentencia. Prueba legal o tasada: Es una prueba apriorística o extrajudicial en que los medios, la oportunidad y el valor probatorio están señalados por la ley. El juez por tanto esta limitado en su actividad por la ley en lo referente a la prueba de los hechos. Las normas legales que se refieren a esto se llaman leyes reguladoras de la prueba y su infracción acarrea la nulidad de la sentencia que se puede hacer valer por vía de casación en el fondo. Sana critica: Se ubica en los sistemas de valoración a posteriori o judicial. Es el sistema de valoración que se basa en la lógica y en las máximas de la experiencia. La lógica es invariable pero tratándose de las máximas de la experiencia estas van surgiendo del devenir histórico. Se ha definido a las máximas de la experiencia como el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona. Apreciación de la prueba: Es actuar con arreglo al conocimiento interior del bien que debemos procurar y del mal que debemos prevenir o evitar. Como se puede ver la apreciación es mucho más subjetiva que la anterior. Libre convicción: En este caso el juez es libre para dar o no por probados los hechos cualquiera sean las pruebas que se tengan en el proceso, el juez en este caso no esta sometido a los medios probatorios ni a procedimientos ni a reglas de valoración. Contraprueba: Es el sistema en que el juez puede fallar incluso contra la prueba rendida en el proceso, el tiene la posibilidad de llegar a su convicción en contra y pasando por sobre cualquier otra prueba que exista en el proceso. Este sistema ya no existe.

Resolución que recibe la causa a pruebaCaracterísticas: 1.- Una vez concluida la etapa de la discusión, sea por un lado que se haya contestado la demanda en forma expresa o en rebeldía del demandado la jurisprudencia a concluido que si el demandado no acepta los hechos el juez examinará el proceso y si estima que hay o que puede haber

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controversia en un hecho sustancial, permitentes y controvertidos de ser así el tribunal reabrirá la causa a prueba y si no citará a las partes a oír sentencia Hechos sustanciales: Son aquellos que se refieren al conflicto mismo Hechos Pertinentes: Son aquellos que se derivan de las presentaciones de las partes en sus actos anteriores a la prueba, es decir, la demanda, la contestación de la demanda, la replica y la duplica.Hechos controvertidos: Son aquellos respecto de los cuales no existe acuerdo de las partes2.- La resolución que recibe la causa a prueba tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria de segundo grado:3.- Esta sentencia interlocutoria debe tener dos requisitos esenciales:1) La orden de recibir la causa a prueba: Es un tramite esencial dentro del procedimiento cuya omisión acarrea la nulidad. 2) La fijación de los hechos: sustanciales, pertinentes o controvertidos sobre los cuales deberá recaer la prueba. (Puntos de prueba)3)La resolución que recibe la causa a prueba debe notificarse a las partes por cedula4) Recursos que proceden en contra de la resolución que recibe la causa a prueba: procede en su contra el recurso de reposición dentro de tercero día y susceptible de apelación subsidaria.

Objeto del recurso de reposición: Debe perseguir 3 objetivos:1) Que se elimine un punto de prueba por no ser pertinente ni controvertido2) Que se modifique un punto de prueba3) Que se agregue un nuevo punto de prueba.

El tribunal al respecto puede pronunciarse de plano o debe darle tramitación, además procede el recurso de apelación pero subsidiario del de reposición y para el caso que este no sea acogido.De la reposición pueden resultar dos cosas:

Si acoge la reposición: El tribunal eliminará, modificará o agregará un punto de prueba. Esta resolución se notifica a las partes por el estado diario

Si rechaza la reposición: Se concede la apelación subsidiaria interpuesta ante el tribunal superior jerárquico que por regla general será la Corte de Apelaciones y esta apelación se concede solo en el efecto devolutivo. Se establece para la parte apelante de consignar fondos para la confección de las compulsas que son remitidas a segunda instancia y en las compulsas va a demás un extracto de los poderes.

De la apelación pueden resultar dos cosas:a) Que se rechace la apelación: Con la cual no hay dificultad, puesto que la resolución que recibe la causa a prueba se encuentra firme, lo que significa que sus puntos de prueba no han sido modificados.b) Si se acoge la apelación: En este caso se producirá la modificación, eliminación o agregación adicional de un punto de prueba. En este caso si ya termino el termino de prueba deberá fijarse un término especial de prueba de 8 días para rendir prueba sólo respecto del punto agregado o modificado

Ampliación de la pruebaEl legislador permite la ampliación de la prueba en las siguientes circunstancias:a.- Cuando dentro del termino probatorio ocurra un hecho nuevo que tenga relación con el asunto controvertido, sin embargo, solo se refiere a los hechos ocurridos solo en la primera instancia y dentro del termino probatorio.b) Cuando se trate de hechos verificados y no alegados por las partes antes de recibirse la causa a prueba, siempre que quien lo alegue jure que solo han llegado a su conocimiento con posterioridad a dicha recepción, es decir, a recibir la causa a prueba

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De todas las circunstancias señaladas deben contemplarse o alegarse en el mismo escrito por lo que si una de las partes alega después, serán rechazados de plano por el tribunal, salvo que se trate de hechos esenciales para el fallo del juicio. Art 322 La solicitud de ampliación de la prueba se tramita por cuaderno separado sin suspender la tramitación del asunto principal, es decir como un incidente.De la resolución que da lugar a la ampliación no procederá el recurso de apelación.

Presentación de la lista de testigos.Si las partes desean rendir prueba testimonial deben:A) Presentar un escrito con una nomina de los testigos de que piensa valer se perfectamente individualizadosB) Presentar una minuta de puntos de prueba sobre los cuales han de declarar los testigos.

En caso de incumplimiento los efectos son diferentes tratándose de uno u otro requisito:

1.- En cuando a la lista de los testigos: La ley es drástica, no ha de recibirse la prueba testimonial de dicha parte.2.- En cuanto a la minuta de los puntos de prueba: En este caso no es obligatorio el presentarla por lo que se entiende que en la no presentación existe una renuncia a esta minuta. El efecto que esto produce es que los testigos serán interrogados en virtud a los puntos de pruebas señalados en la resolución que recibe la causa a prueba.

En el caso de que las partes presenten una lista de testigos antes de recibirse la causa a prueba o de notificarse esta resolución no vale ni la lista ni la minuta.En el caso de hacerlo antes de la notificación de la resolución el único efecto que produce es que se entiende concurrir una notificación tácita de dicha resolución; pero en ningún caso se le da valor a la lista de testigos y deberá ratificarse la lista dentro del término de 5 días desde que comenzó a correr el término probatorio.

Termino Probatorio.Es el espacio de tiempo que se señala para la producción de la prueba en el juicio y en especial la de la prueba testimonial que solo puede pedirse y rendirse en dicho termino.

Características del Término Probatorio:1.- Es un término legal Sin embargo también puede ser un plazo convencional, es decir, puede ser fijado por las partes pudiendo restringir el término ordinario pero nunca ampliarlo. 2.- Es un término común debido a que comienza a correr dependiendo si hay o no reposición:

Si hay reposición: Contándose desde la ultima notificación que recibe la causa a pruebaSi no hay reposición: Contándose desde la ultima notificación por el estado diario

respecto de la ultima resolución que resuelve o falle la ultima reposición interpuesta3.- Es un término fatal por lo que las pruebas deben rendirse y presentarse dentro del termino probatorio4.- Es de días hábiles (se suspenden los feriados, los sábados se cuentan)

ClasificaciónTérmino probatorio ordinario: Es el espacio de 20 días contados de la manera que hemos

señalado en el cual las partes deben rendir y presentar sus pruebas, especialmente la testimonial. Término probatorio extraordinario: Se encuentra regulado en el Art 329 CPC para lo cual el

código distingue de aquella prueba rendida fuera del territorio jurisdiccional pero dentro de los limites de la República y de aquella prueba rendida fuera del territorio de la república.

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El término extraordinario se compone de “20 + X” que corresponde al de la tabla de emplazamiento que se calcula respecto del lugar del tribunal que conoce del asunto y del tribunal en que ha de rendirse la prueba.

¿Cuándo comienza a correr el término extraordinario?Una vez que se ha extinguido el ordinario y solo dura para cada localidad el número de días establecido en la tabla de emplazamiento. Esta solicitud puede realizarse en cualquier momento del término probatorio ordinario con la condición que sea dentro de este, es decir, que no haya finalizado.

Diferencia en el término extraordinario de prueba respecto de:1.- Fuera del territorio Jurisdiccional y dentro del territorio de la república2.- La prueba a rendir fuera del territorio de la República

1º Diferencia Fuera del territorio jurisdiccional y dentro de la República: el término extraordinario para rendir prueba se concede solo con solicitarlo salvo que como dice el Art 330 CPC haya justo motivo que se pide maliciosamente para demorar la tramitación del juicio. b) La prueba a rendir fuera del territorio de la República: Se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones que señala el Art 331 CPC:1.- Que la demanda, contestación u otra pieza del expediente aparezca que los hechos en que en ella señala ocurrieron en el extranjero o que allí existían los medios probatorios por los cuales se pretenda obtener2.- Que se determine la clase y condición de los instrumentos con los cuales el solicitante piensa valerse y el lugar donde se encuentran3.- Tratándose de la prueba de los testigos se expresa el nombre, residencia o que se justifique con algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener su declaración.

2º DiferenciaFuera del territorio jurisdiccional y dentro de la República: Se pide con citación 3 díasLa prueba a rendir fuera del territorio de la República: Esta solicitud se confiere con

audiencia lo que significa que se da traslado a la otra parte para que con lo que exponga o en su rebeldía el tribunal acceda o no a tal petición

Los incidentes que den lugar por la concesión de este término extraordinario se tramitan por cuerda separada y sin suspender la tramitación del asunto principal. Sin embargo no se cuentan los días que pasan durante la tramitación del incidente.

3º Diferencia Fuera del territorio jurisdiccional y dentro de la República: No se exige la rendición de caución

La prueba a rendir fuera del territorio de la República: El tribunal debe solicitar una caución que consiste en el deposito en la cuenta corriente del tribunal en la cantidad que fije este entre medio sueldo vital a dos sueldos vitales. Esta caución se destinará a beneficio fiscal si concurre una de las siguientes circunstancias

Que no se haya hecho diligencia alguna para rendir la prueba (Solicitar un exhorto y este nunca se hizo)

Que los testigos señalados en el Art 331 no tienen conocimiento de los hechos ni se han hallado en situación de conocerlo

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Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido se practiquen dichas diligencias probatoriasEn cualquier de estos tres casos la caución es ha beneficio fiscal

Término especial de prueba: Este término especial de prueba tiene su origen en una resolución judicial que así lo ordene, como vimos en el término probatorio no se suspende, salvo en el caso que las partes conjuntamente acuerden la suspensión del término probatorio Art 339 inciso 1.

Hay varias situaciones en que procede la concesión de un término especial de prueba En el Caso de el evento de entorpecimiento

En el caso que sean absolutos o relativos: El tribunal podrá otorgar un nuevo término que es especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y que solo podrá hacerse valer respecto del lugar donde se produzca la medida. Art 339 inciso 2

Respecto de la prueba de los testigos: Que deben realizarse dentro del término probatorio. Sin embargo si la prueba de testigos a comenzado a rendirse dentro del probatorio pero por razones ajenas al solicitante esta no se ha terminado en dicho periodo el tribunal debe señalar un término por una sola vez para que dicha prueba se rinda en forma completa. Art 340 inciso 2

En el caso de resolución de alzada que acoge la apelación subsidiaria a la reposición interpuesta en contra de la resolución que recibe la causa a prueba

Art 159 inciso 3: Caso de las medidas para mejor resolver cuando dentro del término probatorio se genera un nuevo hecho.

Art 402 Inciso 2,3: En el caso de la retractación de la confesión

Art 376: Prueba de la tacha de testigos donde van a ocurrir dos cosas:

Que el término probatorio este vencido y se da un plazo especial Que este por vencer el plazo se pida la ampliación del plazo para rendir la prueba (En este

caso estamos frente a un plazo extraordinario cuando procede)

El término especial de prueba es judicial y supletorio porque solo se concede por el número de días que haya durado el entorpecimiento en los demás será legal

Los Medios de prueba Son aquellos instrumentos o vías por las cuales las partes acreditan los hechos motivos del conflicto, es decir, a través de estos medios probatorios se dan o no por acreditados los acontecimientos invocados por las partes, sea en el escrito de la demanda en el caso del demandante o en la contestación de la demanda en el caso del demandado, también en los escritos posteriores.Existen distintos sistemas procésales que establecen distintas maneras de valorar la prueba, en Chile existe un sistema taxativo aunque la jurisprudencia a incorporado otros como las cintas de videos, fotografías, etc que sin serlo se miran como equivalentes, al decir que nuestro sistema es taxativo se refiere a que solo a través de estos medios se pueden acreditar los hechos.

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Clasificación de los medios probatorios1.- Medios probatorios preconstituidos y medios probatorios circunstanciales

Medios probatorios preconstituidos: Son aquellos que existen o nacen con anterioridad al juicio.

Medios probatorios circunstanciales: Nacen después de producido un hecho en el proceso como por ejemplo la declaración de testigos ( Que solo puede solicitarse dentro del juicio en el término probatorio)

2.- Medios probatorios directos y medios probatorios indirectosMedios probatorios directos: Son los que prueban los hechos mismos del pleito y que

permiten al tribunal formar su convicción a través de la observación propia y directa del hecho como por ejemplo la inspección personal del tribunal puesto que el juez directamente a través de sus sentidos se da cuenta de los hechos.

Medios probatorios indirecta: Son los que pueden probar otros hechos de los cuales se deducen otros hechos formando una convicción del tribunal no por la observación propia de este, sino que a través de otros hechos o de terceros como por ejemplo la prueba instrumental y la declaración de testigos.

3.- Medios probatorios que producen plena prueba y medios probatorios que producen semi plena prueba:

Medios probatorios que producen plena prueba: No existe duda respecto del objeto de la prueba puesto que por si solo son eficaces para probar los hechos como por ejemplo la confesión de parte sobre hechos personales del juicio

Medios probatorios que producen semi plena prueba: Son los que dejan algunos puntos dudosos y que sirven de base a las presunciones judiciales, o sea, solo sirven para que de ellos surja la posibilidad de probar la existencia de un hecho

Medios de prueba en particular

Primer medio probatorio La prueba instrumental: En sentido amplio documento es todo objeto normalmente escrito en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. Por ello son documentos las fotografías, las grabaciones audiovisuales, y los instrumentos.

En sentido restringido documento o instrumento es todo escrito en que se consigna algo, documento es el genero e instrumento la especie. El legislador habla indistintamente de cada unoCaracterísticas: Es un medio preconstituido Es un medio indirectoEs un medio que generalmente produce plena prueba: siempre y cuando reúna los requisitos que la ley establece.

ClasificaciónEn cuanto a su naturaleza jurídica Instrumentos públicos o auténticos: Son aquellos autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario. Art 1699 CC

Instrumentos privados: Son aquellos documentos en donde no concurre solemnidad alguna.

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Instrumento Público Es aquel autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario Requisitos:1.- Debe encontrarse autorizado por funcionario público por lo que además de revestir esta calidad este no debe estar suspendido o inhabilitado so pena de nulidad del acto2.- El funcionario debe ser competente, es decir, debe por un lado estar determinado por la ley para autorizar o dar fe de instrumento público y otro actuar dentro del territorio que la ley le hubiera fijado para desempeñar sus funciones3.- Debe ser otorgado con las solemnidades legales por lo que debe atenerse a la clase o especie de instrumento público de que se trate

Especies de instrumento público- Las copias autorizadas de archivo municipal por el respectivo secretario municipal- Certificado de dominio vigente- Certificados de hipotecas y gravámenes- Certificado de prohibiciones e interdicciones que otorga el conservador de bienes raíces.- Las copias de la demanda otorgadas por el receptor judicial al notificarlas- Las copias autorizadas de escritura pública otorgadas por notario u oficial del registro civil donde no existe notario- Las partidas y certificados de nacimiento , matrimonio y defunción que otorga el oficial del registro civil.

La escritura pública Es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley por el competente funcionario e incorporado a su protocolo o registro público. Art 403 COT en relación con el Art 1699 inciso 2 CC.

Requisitos1.- Que sea otorgada por notario competente, es decir, que este con su decreto de nombramiento dentro de su territorio jurisdiccional (competencial)2.- Que no este suspendido o inhabilitado: Sin perjuicio de las penas por actuar fuera de su territorio jurisdiccional.3.- Que sea otorgado con las solemnidades legales: Que se encuentran establecidas en el Art 404 al 414 COT, la falta de estas solemnidades afecta su validez de acuerdo al Art 412 y 426 nº3 a nº 6 COT4.- Debe estar incorporado al protocolo o registro público del notario que la extiende:

El protocolo: Es un registro público que lleva el notario el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les hubiere correspondido en el repertorio.

Documentos protocolizados e instrumentos privados ante notario. Aquí debemos dejar en claro que la sola participación del notario no hace que los instrumentos privados pasen a tener el carácter de instrumento público.

1.- Documentos protocolizados e instrumentos: Es aquel instrumento privado que es agregado al final del registro del notario a pedido de quien lo solicite. En la practica se levanta un acta que firma el solicitante y el notario en el que se indica el contenido del documento y sus indicaciones esenciales, en este caso el acta es un instrumento público pero el instrumento privado sigue siendo privado. Con la protocolización este instrumento privado adquiere fecha cierta.Finalmente una vez protocolizado un documento este solo podrá ser desglosado del protocolo en virtud de un decreto judicial. Art 418 COT

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2.- Instrumento privado autorizado ante notario: Con ello el notario abona con un certificado público el hecho de haber autorizado la firma de la persona que indica, sin embargo, en ciertos documentos la autorización de la firma del otorgante en un instrumento privado hecha por el notario produce el efecto de otorgarle merito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo como por ejemplo respecto de la letra de cambio, pagaré o cheque

Oportunidad para rendir la prueba instrumental o documentalDesde incluso antes de la demanda con las medidas prejudiciales. En la demanda (en los documentos fundantes) y durante el juicio hasta finalizar el termino probatorio en primera y antes de la vista de la causa en segunda. Excepcionalmente después de citadas las partes a oír sentencia en primera instancia el juez puede decretar medidas para mejor resolver.

Instrumentos públicos otorgados en el extranjero y sus efectos en ChileRequisitos: a) Que la forma de ello se ajuste a la legislación del país donde se extendió.b)Que se acredite la autenticidad del documento, esto es el hecho de ser otorgado o autorizado por las personas y de la manera que en el se exprese.Esto requiere de 3 trámites: Legalización. Art 345 CPC La traducción: Es realizada por un interprete oficial del ministerio de relaciones exteriores La protocolización: Art 420 nº5 COT

Formas de acompañar documentos en el proceso con citación

Valor probatorio: En Materia Civil: Se da aplicación a los Art 1700 y 1706 CC en efecto para determinar el valor probatorio de los instrumentos públicos debemos distinguir:

1) Respecto de uno de los otorgantes produce plena prueba: El hecho de haberse otorgado el instrumento por el funcionario y las partes La fecha del Instrumento publico

2) Respecto de la veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumentoRespecto de las declaraciones hechas por el funcionario producen plena prueba respecto

de los hechos propios, de los hechos que percibe de sus propios sentidos y comprobados por medio de la forma que la ley suministra. No producen plena prueba respecto de la declaración del propio funcionario confiando en lo dicho por otras personas o de sus meras apreciaciones por ejemplo decir que una persona esta en su sano juicio

Respecto de las declaraciones de las partes hay que distinguir respecto de las declaraciones dispositivas y enunciativas:

Declaraciones Dispositivas: Son aquellos que se refieren al objeto del acto y cuya eliminación desvirtúa el acto

Declaraciones Enunciativas: Se refieren a los acontecimientos accesorios que si desaparecen no afectan el acto principalEntre las partes producen plena prueba las declaraciones dispositivas y enunciativas que guarden relación directa con el acto o contrato Art 1706 CC, pero respecto de las enunciativas que no guarden relación directa con el acto o contrato no producen plena prueba pero podrán ser considerados como una confesión extrajudicial y serán base de una presunción judicial.

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3) Respecto de terceros producen plena prueba de haberse otorgado de la fecha y de haberse hecho las declaraciones y todo esto respecto de todo el mundo.

La autenticidad del instrumento público ocurre cuando: Se ha otorgado por las partes que allí aparecen Cuando ha sido autorizado por el funcionado que lo señala Cuando las declaraciones hechas son las que aparecen en el instrumento.De esta manera al existir una presunción de autenticidad corresponde a la contraria iniciar las vías para destruirla

La impugnación de instrumentos públicos. Es la actividad destinada a lograr la destrucción o refutación de la fe probatoria de estos instrumentos

.Causas de impugnación1.- Nulidad del instrumento2.- Por falta de autenticidad o falsedad material de este3.- Por falsedad ideológica o falta de veracidad de las declaraciones.

Procedimiento para impugnar: Existen 2 vías:Por vía principal en la que se inicia un juicio completo que recae sobre la nulidad o

simulación del instrumentoPor vía incidental: pues al impugnar el instrumento se genera un incidente.

Los instrumentos privados Es todo escrito que deja constancia de un hecho otorgado por los particulares sin la intervención de funcionario público en el carácter de tal.Estas a diferencia de las publicas no llevan envuelta la presunción de autenticidad, pues no hacen fe por si mismos siendo necesario para que tengan un valor probatorio que sea reconocido por la parte que lo otorgue o que este sea reconocido judicialmente. Solo cuando es reconocido o se pruebe que es autentico tiene valor probatorio.

El reconocimientoReconocimiento expreso: Se produce cuando el otorgante del Instrumento privado declara

en un mismo juicio, en otro o en un instrumento público que dicho instrumento privado ha emanado de el. Art 346 nº 1 y 2.

Reconocimiento Tácito: Es el efecto que se produce respecto de este instrumento cuando habiendo sido puesto en conocimiento de la parte ante quien se opone ese deja de transcurrir el plazo que la ley señala sin formular observacionesEl plazo de apercibimiento legal es de 6 días, este reconocimiento jamás se aplica a un instrumento emanado de un tercero debido a que el Art 346 señala que es valido solo respecto de las partes.

Reconocimiento Judicial: Se da en el Art 346 nº4 es aquel que manda a tener por reconocido el instrumento privado en virtud de una resolución judicial fallando el incidente que se ha generado como consecuencia de su objeción por falta de autenticidad o integridad. (En materia civil)

Formas de acompañar los instrumentos privados al juicio.Al respecto la ley no señala expresamente la forma de acompañarlos al respecto hay que distinguir:Los emanados por un tercero: Se acompaña con citaciónLos emanados por las partes: Se acompaña con conocimiento y bajo apercibimiento del Art 346 nº3

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Causales de impugnación de los instrumentos privados:A) Por falta de autenticidad: Es decir por no ser otorgados en la forma y por quien aparece otorgándolos. Art 17 CCB) Por falta de integridad: Es decir por no ser completos. Art 346 CPC (No ataca el fondo del documento como la falta de autenticidad)Valor probatorio

Respecto de los que emanan de las partes: Sino es reconocido o mandado a tener por reconocido no tiene valor probatorio alguno. El reconocido o mandado a tener por reconocido tiene el mismo valor que el instrumento público pero solo respecto de la parte que lo hubiese reconocido. Art 1702.Con respecto a los terceros la mayoría sostiene que el instrumento privado carece de todo merito probatorio puesto que el Art 1702 se refiere solo al valor probatorio de la parte

Instrumentos emanados de terceros: En este punto es indispensable que el que lo haya omitido declare como testigo en el juicio mismo reconociéndolo en cuanto a su procedencia y dando fe de la verdad de su contenidoFecha de Instrumento Privado: Hay que distinguir:1) Respecto de las partes: La fecha es la indicada en el instrumento pero solo cuando es reconocida o mandada a reconocer.2) Respecto de terceros: Aquí tenemos fecha cierta en los casos del Art 1703 CC. Es decir: “La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino:

Desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, Desde el día en que ha sido copiado en un registro público,O en que conste haberse presentado en juicio, O en que haya tomado razón de él O le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal

El cotejo de letras Consiste en comprobar si la letra del documento que se pone en demanda es la misma que la de un instrumento indubitado, esto es, un instrumento del cual no hay la menor duda que es autentico. El cotejo lo hacen peritos. El Documento ElectrónicoEs regulado por la ley 19799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica En la mencionada ley se establece que la firma electrónica cualquiera sea su naturaleza se mirará como manuscrita para todos los efectos legales sin perjuicio de lo establecido en la misma leyValor probatorio de documentos electrónicosLos documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento publico deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzadaRespecto de los documentos electrónicos que se presentan en juicio habiéndose valer como medio de prueba se establece una serie de reglas en el Art 5 de dicha ley. Son:

Los que tengan la calidad de instrumento público suscrito mediante firma electrónica avanzada teniendo el valor de instrumento público.

Los que tengan la calidad de instrumento privado pero suscritos mediante firma electrónica avanzada también tendrán el valor de instrumento público.

Los que tengan calidad de instrumento privado pero suscritos con firma electrónica simple o sin firma electrónica tendrán carácter de instrumento privado debiendo ser reconocidos o mandados a tener por reconocidos por no constituir presunción de autenticidad.

Segundo medio probatorio La ConfesiónLa Confesión: Es el reconocimiento expreso o tácito que tiene una de las partes en su perjuicio respecto de hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales.

Requisitos Confesión:1.- Declaración Unilateral de voluntad exenta de vicios y que emana de una de las partes del proceso.

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2.- Tal reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados y que sean trascendentes para la resolución del conflicto3.- El reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que formula tal declaración. 4.- El reconocimiento debe efectuarse con la intención conciente dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica y beneficia a la contraria

Limitaciones a la admisibilidad de la confesión Por regla general de acuerdo a los Art 1713 CC y 385 CPC la confesión se admite como medio de prueba para acreditar todos los hechos que configuran un conflicto a menos que :

Exista una disposición legal O Un principio jurídico que le excluya como medio de prueba expresamente se excluyen

los siguientes casos: Art 1901 CC la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos o contratos en que la ley exija tal solemnidad En la prueba de una causal de divorcio perpetuo o nulidad de matrimonio la aceptación de una de las partes, de la contraría significaría admitir conseguir dicho efecto de dicho acuerdo. En los juicios de separación por mal estado de los negocios del mando

No se admite el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad de un hijo declare haberlo concebido con adulterio. Art 188 inciso 3 Tratándose de la sociedad conyugal Art 1739 inciso 2

Art 2485 CC en la presentación de crédito respecto de la confesión del marido, padre o madre de familia, tutor o curador fallidos en contra de los acreedores (declaración de quiebra)

La confesión extrajudicial verbal solo se podrá tomar en cuenta en los casos en que es admisible la prueba de testigos. Art 398 CPC.

Clasificación confesión1er Criterio: Según ante quien se preste Judicial: Cuando se presenta ante el juez o tribunal exhortado Extrajudicial: Que se presenta en juicio diverso o fuera del proceso.

2do Criterio: Según como se genera Espontánea: Que es la que se produce sin requerimiento de parte en materia procedimiento penal. Art 488 bis habla del reconocimiento que las partes hicieran en sus respectivos escritos, tratándose de la pretensión civil. Respecto de los hechos que le perjudiquen constituirán confesión.

Provocada: Que es aquella que se produce a requerimiento de parte a través del procedimiento de absolución de posiciones o por la orden del tribunal en el caso de las medidas para mejor resolver

3er Criterio: Según como se verificaExpresa: Será expresa cuando se verifica a través de términos categóricos y explicitaFicta: Cuando se producen en virtud de haberse dado las condiciones que la ley establece

para que el tribunal de por establecidas en el procedimiento de la absolución de posiciones. Art 400 CPC4to Criterio: Según su expresión Verbal: Es verbal la que se presta verbalmente ante testigos

Escrita: Cuando se deja testimonio de ella o constancia de ella en un instrumento

5to Criterio: De acuerdo a su iniciativa

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Requerimiento de parte: En el caso de la medida prejudicial propiamente tal como medida prejudicial probatoria, como medio de prueba en el transcurso del juicio o como gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Iniciativa del tribunal:En Materia Civil: Se da en el caso de las medidas para mejor resolver

6to Criterio: Según los hechos sobre los que recae Hechos personales del confesante: no procede recibir prueba en contrario Hechos no personales: Si se admite la prueba en contrario

7mo Criterio: Según su contenidoPura y simple: Es aquella en que el confesante afirma o niega categóricamente el hecho sin

agregaciones o modificaciones. Como por ejemplo Recibir 5 mil pesos en mutuoCalificados: Es aquella en que se reconoce categóricamente el hecho pero se le agrega

alguna circunstancia que viene a alterar su naturaleza jurídica. Como por ejemplo Recibir 5 mil pesos en donación y no mutuo.

Compleja: Es aquella en la que se reconoce el hecho sobre el que se interroga pero se le agregan otros hechos enteramente desligados del primero (compleja de primer grado) o bien ligados o modificatorios del mismo (compleja de segundo grado. Como por ejemplo en primer grado si recibí el dinero en mutuo pero se compensó con la deuda que la otra parte tiene conmigo y como ejemplo de segundo grado si recibí dinero en mutuo pero ya lo he pagado.

8vo Criterio: Según su divisibilidadDivisible: Cuando pueden separarse de ella los hechos que perjudican al confesante de

aquellos que le son favorables. Indivisible: Cuando ella no puede dividirse.La regla general es la indivisibilidad.

9no Criterio: De acuerdo a sus efectos o valor probatorio Eficaz: es la que se genera en los casos en que la ley permite la prueba de la confesión

Ineficaz: Cuando aquella no produce efectos probatorios por no permitirla la ley

La confesión judicial Es la que se presta en juicio como medio de prueba, esta confesión puede ser espontánea y que puede darse en cualquier escrito o activación del proceso pero también puede darse la confesión provocada a través del procedimiento de la absolución de posiciones que regula el Art 385 a 397 del CPC, esta confesión puede tener a su vez dos iniciativas:1.- Las partes puesto que si se considera un derecho para ellas en todo juicio civil. Art 3852.- 2.- El tribunal como medida para mejor resolver

Oportunidad procesal para rendir confesión1) Como medida prejudicial: Sea prejudicial propiamente tal solo a petición del futuro demandante o prejudicial probatoria tanto a petición del futuro demandante como del futuro demandado.2) Como prueba solicitada en el curso del juicio: De acuerdo al Art 385 esta solicitud cabe en: Primera instancia: dentro de esta en cualquier estado del juicio, contestada la demanda y hasta el fin o vencimiento del termino probatorio. Segunda instancia: En cualquier estado del juicio pero hasta antes de la vista de la causa puesto que después de la vista de la causa ya no procede presentar prueba.3) Como medidas para mejor resolver: De acuerdo al Art 159 nº 2 la confesión judicial de cualquiera de las partes sobre los hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no

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resulten probados en relación con el Art 433De oficio con 2 requisitos: Que recaiga sobre hechos que el tribunal considere la influencia en la cuestión Que los hechos mencionados no se encuentren probados en el procesoDeben absolver posiciones en un proceso cualquiera de las partes, sea demandante o demandado y los terceros, sean coadyuvantes, independientes o excluyentes, sea en forma personal o por medio de sus representantes legales si fueren incapaces. Además debemos tener en cuenta las facultades de los mandatarios judiciales, sin embargo, estos pueden encontrarse con la facultad especial de absolver posiciones. Art 396.

Como se solicita medida absolución de posiciones en materia civil Por escrito

Que ha dicho escrito se adjunte un sobre cerrado que contenga las posiciones que pueden ser redactadas en forma asertiva o interrogativa, dicho sobre se guardará en custodia del tribunal hasta el día de la audiencia.Tribunal ante el cual se debe prestar la declaración.

Si el confesante o el citado tiene su residencia en el lugar del juicio en este caso conocerá, ordenará y se practicará en dicho tribunal

Si el citado se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal de la causa pero dentro del territorio de la república conocerá de dicha declaración el tribunal exhortado correspondiente al que corresponde a la residencia del confesante.

El absolvente fuera del territorio de la república se realiza ante el agente consular chileno en el país donde reside el confesante.

Obligaciones del absolvente1) Obligación de comparecer: Salvo los casos del Art 389 en este caso el juez se trasladará la de dicha persona para objeto de recibir la declaración2) Obligación de absolver posiciones: No existe excepción como en el caso de la prueba testimonial. Art 3603) Obligación de decir la verdad: Esta obligación ocurre desde que se presta juramente y este juramento se realiza de acuerdo al Art 390, 362,363.Sin embargo no existe sanción penal como en el perjurio que pueden cometer los testigos, pero, por vía indirecta se podría tener en cuenta dicha actitud al momento de la condenación en costas porque la mala fe se condena en costas

.La Citación a la audiencia respectiva del absolventeSe notifica por cedula, por lo tanto habrá que notificar al apoderado que conste en el expediente por lo que surge para el apoderado la obligación de hacer concurrir a la parte.Si se cita al absolvente pero este tiene un representante y el absolvente no va se puede solicitar que concurra por segunda vez, sino concurre por segunda vez podrá el tribunal imponer multas

.Frente a la citación el absolvente puede: Concurrir y absuelve: En la práctica es la menos probable.

Concurre y no declara o da respuestas evasivas: Si el absolvente concurre o da respuestas evasivas se tienen los actos o hechos categóricamente por afirmados No concurre a la primera o segunda citación, Si es la segunda tiene los efectos anteriores (multas)En la audiencia actúa como ministro de fe el receptor judicial.¿Quiénes pueden intervenir en esta audiencia? El ministro de fe El juez o el secretario del tribunal El absolvente El abogado o apoderado de la contra parte.

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El abogado o apoderado de la parte que solicita la medida.Antes de ser interrogado por el ministro de fe el absolvente es juramentado luego de esto el confesante presta declaración respecto de las preguntas que deben estar redactadas en términos claros y precisos pudiendo el absolvente añadir la circunstancia necesaria para la recta y cabal inteligencia, esto es, sin perjuicio de la facultad del abogado o procurador del confesante de objetar las preguntas que no aparezcan formuladas o que no guarden relación con los hechos de la causa.Además se puede conceder un plazo razonable para que el confesante revise sus documentos, en cuanto a la parte que solicita esta medida esta podrá aclarar, explicar o ampliar las preguntas ante el tribunal.Finalmente de todo ello se deja constancia escrita en un acta suscrita por los intervinientes Confesión tácitaEsta se puede producir cuando concurren diversas circunstancias y para ello debemos distinguir:1.- Comparece y responde derechamente las preguntas: En este caso no existe confesión tácita pues es la propia parte la que presta la declaración aceptándolo o rechazando los hechos que se le pregunta (Confesión expresa)2.- Comparece y se niega a declarar o da respuestas evasivas: En este caso se le aplican las sanciones del Art 394. para este caso es necesario que la parte

Tratándose de las preguntas asertivas :Solicite al tribunal que dicte una resolución teniendo a la parte por confesa

Tratándose de las preguntas interrogativas: No se puede apremiar al absolvente con multas o arrestos y si la otra parte lo solicita además puede suspenderse la dictación de sentencia hasta que se preste .3.- No comparecer a la segunda citación en la que se le hubiese formulado preguntas bajo apercibimiento del Art 394 CPC. Para ello debe certificarse la no comparecencia del absolvente a la segunda citación y luego solicitar por medio de un escrito que se tenga por confeso en todas las preguntas redactadas en forma activa frente a lo cual el tribunal dictará la respectiva resolución.

Valor probatorio: Para ello debemos distinguir respecto de la confesión judicial y extrajudicia

lConfesión extrajudicial La verbal: esta solo es admisible en el caso en que sea admisible la prueba de testigos y

tendrá el valor de una presunción judicial Escrita: Esta tiene el valor de prueba instrumental

Prestada en presencia de la parte que la invoca: El valor es de presunción grave para acreditar los hechos confesados La prestada ante el juez incompetente pero que ejerza jurisdicción: También constituye presunción grave

La prestada en otro juicio diverso: También constituye presunción grave. Para que las presunciones graves puedan constituir plena prueba es necesarias que ellas a juicio del tribunal tengan los caracteres de gravedad, y precisión suficiente para formar su convencimiento.

La presentada en juicio diverso entre las mismas partes: Constituye plena prueba. Art 398 inciso 2

Confesión Judicial: Puede ser tanto expresa o tácita, espontánea o provocada. Art 399,400 CPC hay que distinguir:

Sobre hechos personales. Según el Art 402 constituye plena prueba pero si esta es contradictoria con otra plena prueba una parte de la doctrina y la jurisprudencia señala que el tribunal resolverá porque aquella que estime más conforme a la verdad

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Sobre hechos no personales. Según el Art 399 inciso 2 producen plena prueba y en este caso se permite rendir prueba en contrario

Revocación de la confesión. Art 402La regla general es que la confesión una vez prestada es irrevocable salvo en los casos de haber incurrido en error de hecho y que se pruebe dicha circunstancia. La confesión al ser un acto jurídico tiene que ser exenta de vicios.

Tercer medio probatorio la Prueba testimonialTestigos: Son los terceros extraños al juicio que declaran bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el proceso. Requisitos para estar frente a testigos Debe tratarse de un tercero indiferente dentro del proceso Debe declarar sobre los hechos precisos, al respecto solo pueden declarar acerca de los hechos y no del derecho y de declarar sobre hechos ciertos precisos y determinados no pudiendo existir en sus declaraciones opiniones o apreciaciones puesto que a ellas le corresponden efectuarlas al tribunal. Debe conocer los hechos o haberlos percibidos por sus propios sentidos.

Características de la prueba testimonial

1) Es un medio de prueba circunstancial y no preconstituida2)Es un medio de prueba orientado por el principio de la inmediación (Pero en la práctica se da el principio de la mediación)3) Es un medio de prueba indirecto puesto que el juez no percibe por si los hechos sino que por medio de las declaraciones de testigos4) Puede tener el valor de plena prueba o semi plena prueba si concurren o no los requisitos legales salvo en el Nuevo sistema procesal penal que no corre pues esta prueba se valora de acuerdo a las reglas de la sana critica5) Es una prueba formalista ya que se encuentre regulada en el CPC y en los demás códigos de procedimiento (El juez le tiene desconfianza es por ello que esta tan regulada)

Clasificación de los testigos:a) Según la forma en que conocen:a.1) Presénciales: Física y mentalmente estaban al momento de producirse los hechosa.2) De oídas: Son los que conocieron los hechos por medio de los dichos de una de las partes o de tercerosa.3) Instrumentales: Son los que intervienen en la inscripción de un documento acreditando la veracidad de la firma de los otorgantes de acuerdo a la ley.

b) Según las cualidades o circunstancias de la declaraciónb.1) Testigos contestes: Son aquellos que están de acuerdo en el hecho y en las circunstancias esencialesb.2) Testigos Singulares: Son aquellos cuando estando de acuerdo en un hecho difieren de las circunstancias esenciales

c) Según la capacidad para declarar en juicioc.1) Testigos hábiles: Son aquellos que cumplen todos los requisitos para que su declaración surta efecto por no estar afecto a una causal de inhabilidad. La regla general es que todos los testigos son capaces

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c.2) Testigos inhábiles: Son aquellos que la ley declara como tales ya que no recurren con los requisitos para que su declaración sea eficaz.

Limitaciones a la prueba testimonial En general estas limitaciones se encuentran contenidas en el CC y son:1.- Que no es procedente por la prueba de testigos probar un acto o contrato que haya de consignarse por escrito. Art 17082.- Es Admisible la declaración para acreditar la alteración de lo expresado en un acto o contrato. Art 1709 inciso 2 en relación con el Art 1711 y en los casos en que la ley expresamente lo señale. Art 2175

La iniciativa en al prueba testimonial puede ser: De Parte: Se puede dar antes del juicio en el caso de la medida prejudicial probatoria que puede ser pedida tanto por el futuro demandante como por el futuro demandado y durante el proceso dentro del término probatorio Judicial: hay que distinguir- En Materia Civil: Esta representada en las medidas para mejor resolver. Sin embargo tiene 3 limitaciones:

Solo pueden ser decretadas por el juez después de citar a las partes a oír sentencia. Solo puede decretar la comparecencia de testigos que ya hayan declarado. Solo los cita con el objeto de aclarar sus dichos oscuros y contradictorios.

Oportunidad procesal para hacer valer la prueba de testigos1.- En el Procedimiento Civil: Antes de la iniciación del juicio: como medida prejudicial probatoria Durante el juicio: b.1) En primera instancia: Debe hacerse valer dentro del término probatorio y en la forma y oportunidad que señala la ley considerando el término extraordinario y especial de prueba (entorpecimiento)b.2) En segunda instancia: Art 207 Requiere que sea decretada como medida para mejor resolver que no haya sido posible rendirla en primera instancia y que recaiga en hechos que no figuren en la prueba rendida y que a juicio del tribunal sean necesarios para la acertada resolución del juicio.

Después de citadas las partes a oír sentencia: Como medida para mejor resolver.

Obligación de los testigos

a) Obligación de comparecer: Se encuentra contenida en:Art. 359 CPC Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a

declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este objeto.Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital.”

Art 189 CPP que establece la misma obligación al señalar que “Toda persona que resida en el territorio chileno y que no se hallare legalmente exceptuada, tiene obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar en causa criminal cuanto supiere sobre lo que el juez le preguntare, si para ello ha sido citada con las formalidades prescritas por la ley.”

Art 298 NCPP que establece el deber de comparecer y declarar en los mismos términos. Esta es la regla general.

Excepciones a la obligación de comparecer:En Materia Civil: Se señala que no están obligados a comparecer ante el tribunal los señalados en el Art 361 dentro de sus primeros números, respecto de estos la obligación se refiere a la

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obligación de comparecer pero debemos declarar por medio de oficio o de informe.

b)Obligación de declarar: La regla general es que toda persona debe concurrir y declarar en la audiencia que el tribunal señale. Sin embargo existen casos en que la ley exima tal obligación: En Materia Civil: Están contemplados en el Art 360 CPC, en este punto debemos hacer presente que dichas personas si bien no tienen la obligación de declarar si tienen la obligación de concurrir por lo que deben asistir a dicha audiencia y en ella excusarse de declarar en virtud de este Articulo.Art. 360 No serán obligados a declarar: 1. Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;2. Las personas expresadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 358; 3. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.

Sanción a la no declaración:En materia civil: El testigo puede ser compelido por la fuerza a presentarse a declarar e

incluso apercibido con arrestos si se niega a declarar.

c) Obligación de decir la verdad: esta obligación dice relación con la exigencia del juramento previo que es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de jurar de declarar todo lo que sabe y nada más que eso.En Materia Civil: Esta en el Art 363 CPC que señala el tenor del juramento

Derecho de los testigosQue se les cite a prestar declaración para un día preciso y determinado. Art 380 CPC, Art

193 a 200 CPP y Art 33 en relación con el Art 281 NCPPTiene el testigo derecho para reclamar de la persona que lo presenta, el abono de los

gastos que le imponga la comparecencia.Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerce en el plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se presta la declaración.En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso. Art 381 CPC, 220 CPP

Capacidad para ser testigo Como la regla general en toda capacidad son hábiles para declarar como testigos en juicios todas las personas, salvo aquellos que la ley declara inhábiles. Art 356 CPC.-

En materia civil: se distingue entre inhabilidad absoluta y relativa Inhabilidad absoluta: contemplada en el Art 357 CPC1 Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente; 2 Los que se hallen en interdicción por causa de demencia; 3 Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa; 4 Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos; 5 Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito; 6 Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a

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otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente; 7 Los vagos sin ocupación u oficio conocido; 8 Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito, y 9 Los que hagan profesión de testificar en juicio.

Inhabilidades relativas: Art 358 CPC: Tratándose de ellas, estas personas pueden declarar en todos los juicios salvo aquellos en que la ley los declara inhábiles para esos efectos y estos motivos son razones de parentesco, dependencia, interés en el juicio y amistad o enemistad.Es importante señalar la diferencia entre inhabilidad absoluta y relativa aunque esta diferencia no tiene importancia en la determinación del valor probatorio por cuanto en caso de concurrencia de cualquiera de ellas dicho testimonio carecerá de valor sin perjuicio de ello esta diferenciación tiene importancia en los siguientes temas:

En la determinación de la forma y momento en que el tribunal debe pronunciarse sobre la inhabilidad:

Tratándose de la inhabilidad absoluta tanto de las preguntas de tacha ahí si el tribunal observa que se trata de alguno de los casos del Art 357 debe de oficio repeler al testigo ( se tiene por no presentado).

Tratándose de la inhabilidad relativa la contraria sin perjuicio de deducir la tacha el tribunal tomará la declaración dejando la resolución de tacha para la sentencia definitiva.

La purga de tachas: Las absolutas no pueden purgarse en cambio las relativas si y esto ocurre cuando las partes presentan testigos afectos a las mismas inhabilidades (los dos pueden declarar). Art 358 inciso final CPC.

La renuncia de la inhabilidades: Las inhabilidades absolutas: No son renunciables

Las inhabilidades relativas: Si son renunciables. Sea expresamente o en forma tácita en el caso que no se hagan valer en la oportunidad legal o tratándose del caso de la purga de las tachas.

Formas de materializar la iniciativa de parte Presentación de la lista de testigos La parte que debe rendir prueba testimonial deberá confeccionar una lista con la individualización de los testigos que piensa valerse. Además deberá señalar los puntos sobre los que van a declarar las personas individualizadas.- En Materia Civil: El plazo de la presentación de la lista de testigo es de los 5 primeros días de la ultima notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. Sin embargo si se ha deducido recurso de reposición en su contra el plazo para presentar esta lista comienza en la notificación de la resolución que recae en la ultima reposición, es decir, debe ser presentando dentro de los 5 primeros días del termino probatorio ordinario. Sin embargo, esta es la regla tratándose del juicio ordinario porque en juicios especiales y especialmente tratándose de los incidentes existen normas especiales al respecto.

Oportunidad de presentar la lista de testigos debemos tener presente Que la lista de testigos se presente antes que el inicio del periodo para su presentación.La jurisprudencia no ha tenido una decisión unánime: Señala que la presentación tanto antes como después del periodo para su presentación sería invalida por lo tanto no tendría valor.

Otras veces señala que es una facultad de la parte y lo que el legislador hace es solo señalar la oportunidad en que dicha facultad precluye.En todo caso es preferible ratificar la lista de testigos que se presente antes de iniciado el termino probatorio y además la que fue presentada en el probatorio pero respecto de la cual se dedujo

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reposición porque el plazo para presentar la lista de testigos correspondería en dicho caso aquel contado de la notificación de la resolución que resuelve la reposición.

La lista de testigos se presenta transcurrido el plazo señalado por la ley: Hay que decir que el plazo para la presentación es fatal por cuanto cuando no se presenta en tiempo y forma precluye la facultad para ello.

Requisitos de la lista de testigos:Debe expresar el nombre, apellido, domicilio profesión u oficio de ellos. En el caso de los testigos que deben declarar en el extranjero se debe precisar la nación, ciudad y domicilio.Si el testigo no esta debidamente individualizado la contraria podrá oponerse a su examen siempre que ella se hace en motivos serios que hagan difícil o imposible su individualización.

Efectos de la presentación de la lista1) La ley no establece una limitación en cuanto al numero de testigos que pueden presentarse una lista por cuanto esta limitación dice relación con lo que efectivamente se presenten en los puntos de prueba.El CPC establece dos excepciones:a) Los testigos nuevos no contemplados en la lista cuando el que la hizo jure que no tuvo conocimiento de ellos al momento de su presentación.b) Cuando las partes consientan en interrogar a testigos no contemplados en la listaLa

Minuta de los puntos de pruebaEn caso de no ser presentado junto con la lista de testigos la jurisprudencia ha sostenido que la sanción en que los testigos declaran sobre los hechos que fija la resolución que recibe la causa a prueba.La Audiencia testimonialEn materia Civil: Para tal efecto la resolución que recibe la causa a prueba ha fijado previamente los días que se destinarán a recibir dicha prueba por lo que si se rinde en otros días que no se ha fijado por el tribunal la prueba asi efectuada carece de valor probatorio.Para asegurar la presencia de los testigos a dicha audiencia es conveniente su citación judicial para el caso de su no comparecencia se pueda alegar entorpecimiento y solicitar un termino especial de prueba.

La realización de la prueba testimonial Ministro de Fe

En materia Civil: Es necesaria la contratación de un receptor para que actué en calidad de ministro de fe. Art 340 COT. Si no es posible contactarse con el receptor se puede solicitar al tribunal la designación de un receptor ad-hok de entre los empleados del tribunalSin embargo, por la ley 18969 esta atribución no la poseen los juzgados de letras dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago para estos efectos el secretario del tribunal jamás tendrá carácter de ministro de fe.El Juramento En materia Civil: Antes de examinar al testigo se le tomará juramento al tenor del Art 363 CPC, salvo los casos en que la declaración sea prestada por menores de 14 años que tengan discernimiento suficiente en cuyo caso no se les juramenta.La falta de juramento en los casos que la ley lo exige acarrea la nulidad de la diligencia

Orden y medidas para que declaren los testigos En Materia Civil: Los testigos serán interrogados separada y sucesivamente principiando por los del demandante.El tribunal debe adoptar las medidas necesarias para que no puedan comunicarse los que hayan declarado con los que deben declarar.En todo caso la declaración constituye un solo acto que no puede ser interrumpido sino por causas graves o urgentes.

Forma de prestar declaración. En Materia Civil: De acuerdo a la ley los testigos serán interrogados por el juez y si es colegiado por uno de los ministros en presencia de las partes y de los abogados. En la practica la audiencia la toma un receptor quien interroga a los testigos al tenor de los puntos

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de la minuta de prueba o a su defecto respecto de los puntos de prueba de la resolución que recibe la causa a prueba.Los testigos deben responder en forma clara y precisa a las preguntas que se las hayan señalado además la causa del porque afirman tales hechos. (Esto es lo que llamamos dar razón a sus dichos).Si el testigo no sabe castellano se debe interrogar por medio de un interprete. El testigo antes de iniciar su declaración puede ser interrogado por la parte que no lo presenta con el objeto de configurar las tachas, es decir, obtener los datos necesarios para establecer si concurren respecto del testigo alguna causal de inhabilidad

Terminadas las preguntas de tacha se deben formular o no dichas tachas sino se deduce ahí la tacha precluye el derecho a hacerla valer si se deduce la tacha puede pasar :a) Que la parte que presenta el testigo la retire remplazando por otro que este en la lista de testigosb) Oponerse a la tacha el tribunal ordenará que declare dejando la resolución de la tacha para la sentencia definitiva.

Luego de la declaración del testigo ante el receptor tiene el derecho de la parte que lo presente para repreguntar.

El derecho de repreguntar: Esto es por conducto del juez (receptor) se realiza al testigo las preguntas pertinentes para que aclare, complemente, ratifique, esclarezca o precise lo ya declarado, terminado esto nace el derecho de la contra parte de contra interrogar también por medio del juez Respecto de la declaración propiamente tal del testigo las partes pueden oponerse a las preguntas sea que las haya realizado el receptor o cualquiera de las partes.1.- Por no ser pertinentes o procedentes: 1.- Por no ser hechos a probar en la resolución que recibe la causa a prueba

2.- O Inductivas: Es decir aquellas en que se sugiere la respuesta De la oposición se da traslado a la otra parte y en caso de desacuerdo resolverá el juez. Como estas oposiciones son incidentes le son aplicables la disposición que establece la sanción de perder 2 o más incidentes.Finalmente de todo lo obrado se deja constancia en un acta suscrita por los comparecientes, los testigos, el juez y el ministro fe la que será leída en voz alta y ratificada por el testigo.

Numero de testigos a declarar Materia Civil: El limite en el juicio ordinario de mayor cuantía es de 6 testigos por cada punto de prueba. Art 372.

Las tachas Es un medio procesal para hacer valer la inhabilidad que afecte a los testigos. El facultado para deducir la tacha es la parte en contra de la cual se presento el testigo. Esta facultad puede ser renunciada en forma expresa o tácitaa) Expresa: sabiéndose la existencia de inhabilidad no se hace valerb) Tácita: Cuando se deja transcurrir la oportunidad procesal sin deducirlo

Oportunidad para hacer valer la tacha1) Testigos comprendidos en la lista de testigos: Desde su presentación hasta antes de la declaración2) Los testigo son comprendidos en la lista de testigos: Son autorizados cumpliendo los requisitos legales. El plazo se amplia a los 3 días subsiguientes a su examen. Art 373Las tachas se tramitan como incidentes en el mismo acto y en forma verbal escuchando a la otra parte.Si las tachas no se encuentran suficientemente reconocidas en los dichos del testigo el tribunal puede otorgar la oportunidad de rendir la prueba sobre ella. Dichas resoluciones acerca de las tachas son

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inapelables. Esta prueba debe rendirse dentro del termino probatorio pero si este es insuficiente se ampliará hasta complementar 10 días pudiendo solicitar aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional.Finalmente no se admite prueba de testigos para acreditar las tachas

Valor probatorio de la prueba 1) Declaración de testigos menores de 14 años. Art 357 se aceptarán cuando tuvieren suficiente discernimiento. El valor es base de presunción judicial.2) Testigos de oídas: Es base de presunción judicial pero sirve como prueba cuando se oyó a las partes para esclarecer el hecho de que se trata3) Testigos presénciales: Regla del Art 384 CPC y son: Son presunción judicial Podrán constituir plena prueba Los testigos se pesan y no se suman Ha igual calidad el mayor número No se tendrá por probado el hecho Caso de la adquisición procesal los testigos presentados por la contraria que no benefician se entienden presentados por mi.

Informe de peritosConsiste en una opinión emitida en un proceso por una persona que posee conocimientos de alguna ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución del asunto.El perito: Es un tercero extraño al juicio pero que tiene conocimiento especiales de alguna ciencia, técnica o arte y que en virtud de ella es requerida su opinión por el tribunal acerca de hechos controvertidos en el proceso o acerca de un punto de derecho extranjero.El informe de perito se encuentra regulado en: Materia civil: Art 409 a 425 CPC

Las funciones de los peritos son 3:

Informar al tribunal los principios generales fundados en su experiencia.Comprobar hechos que únicamente pueden ser observados, comprendidos y juzgados por

quienes profesan un conocimiento especial. El juramento es diferente tratándose de los testigos y de los peritos; ya que ha diferencia

de los testigos no solo emiten opiniones o declaraciones sobre los hechos, sino que también pueden declarar sobre algún punto de derecho extranjero.

Características prueba pericial

1.- Es una prueba controversial y mediata2.- Su valor probatorio se rige por las reglas de la sana critica.

Iniciativa de la prueba pericial

Como en todas las pruebas la iniciativa puede ser de las partes o del tribunal. Partes:En materia civil:

Como medida prejudicial probatoria104

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Durante el juicio en este caso debemos señalar una característica especial la solicitada por las partes solo pueden solicitarse y rendirse dentro del termino probatorio en primera instancia ya que en segunda instancia no procede.

Por el tribunal:En materia civil: Durante el juicio el juez puede decretar un peritaje a pesar de regir el principio dispositivo por lo que es una excepción a la regla general. Por cuanto el juez puede de oficio ordenar un peritaje judicial como medida para mejor resolver, en el termino probatorio y antes de la dictación de la sentencia

Designación del perito

Materia Civil. Art 414 a 417 se aplica también a la designación de árbitros y partidores. El Tribunal citará a las partes a una audiencia la que tiene por objeto 3 cosas:

Designación del perito Determinar calidades, aptitudes o títulos que debe poseer el perito Los puntos sobre los cuales debe recaer el informe.

En el caso de acuerdo de las partes prevalece este acuerdo y el perito debe sujetarse a dicha convención.

Si no concurren o concurriendo no hay acuerdo el juez designará el perito y determinara los puntos sobre los cuales debe versar el informa.

Si no hay acuerdo porque no concurren: Existe una limitación que consiste en que el juez no podrá designar perito a ninguno de los dos primeros que consten en la lista propuesta por las partes.

Designado el perito se le notificará a las partes para que en el plazo de 3 días hagan valer una causal de inhabilidad, vencido este plazo sin oposición se entenderá aceptado este nombramiento.Luego de ello se le notifica al perito por cédula porque es un tercero extraño al juicio para que este lo acepte o rechace.

Si lo rechaza se nombra a otro Si lo acepta debe declararlo así y prestar juramentos.

Esas dos cosas podrá hacerlo en forma oral al momento de la notificación o por el escrito desde 3ro día juramentando desempeñar fielmente el cargo .

En el desarrollo del peritaje se distinguen 3 etapas

1.- Etapa previa2.- Reconocimiento3.- Dictamen o informe mismo

1.- Etapa previa: Consiste en la aceptación del cargo, el juramento del perito y la citación de las partes al reconocimiento.2.- Reconocimiento: Son las actuaciones que realiza el perito para conocer y recopilar los antecedentes respecto de la persona, cosa, hecho respecto del cual se le ha solicitado el informe. En este caso el perito citará a las partes. En virtud del Art 417 inciso 3 si son varios peritos deben

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realizarlo juntos, salvo que el tribunal autorice lo contrario. Art 418 CPC y en Materia Penal se aplica el Art. 239 CPP.En la practica: El perito presenta el escrito señalando día y hora para el reconocimiento De la correspondiente resolución se notifica a las partes por el estado diario. En dicha audiencia las partes pueden hacer todas las observaciones que estimen oportunas, pero no podrán intervenir en las deliberaciones de los peritos, ni estarán presente en ellas.

De todo lo actuado en la audiencia se levanta un acta consagrando los acuerdo de los peritos.

La asistencia de las partes es facultativa, su inasistencia no es obstáculo para que esta se lleve a efecto.

3.- Dictamen o informe: El dictamen es el escrito mediante el cual el perito pone en conocimiento del juez la labor realizada y la conclusión técnica o científica a la que ha llegado respecto del punto o materia sobre el cual ha recaído el informe.El CPC no señala el plazo para evacuar el informe sin perjuicio de ello faculta a los tribunales para fijarles un termino. Si el perito no lo evacua en el plazo se le puede apremiar con multas pudiendo incluso prescindir del informe y decretar un nuevo perito.En materia Civil el informe debe ser acompañado con citación por lo que las partes pueden en el plazo de 3 días objetar dicho informe, pero solo respecto de los defectos formales por cuanto respecto del fondo es atribución del juez la valoración de esto de acuerdo al Art 425 CPC

Valor probatorio Art 425 se aprecia según las reglas de la Sana Critica.

Cuarto Medio de Prueba: “La Inspección personal del tribunal”

Es un medio de prueba por percepción y que consiste en que el juez examina por si mismo o acompañado por peritos, las personas, cosas o situaciones de hecho que constituyen objeto de prueba en el juicio.

Características

1.- Es un medio de prueba directo2.- Es un medio de prueba circunstancial3.- Constituye plena prueba, si concurren los requisitos legales4.- Además de ser medio probatorio puede ser una diligencia obligatoria en los casos en que así lo señale la ley como en la denuncia de obra ruinosa

Clasificación

1) Según a la forma en que se realizaExtrajudicial: Es aquella que se realiza sin orden del Tribunal y que carece de todo valor

probatorioJudicial: Si concurren todos los requisitos legales puede tener el valor de plena prueba

2) De Acuerdo a la iniciativa106

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Legal: Cuando la necesidad de esta diligencia la señala la ley como en el caso de denuncia de obra ruinosa

Iniciativa de Parte: Sea como medida prejudicial probatoria durante el transcurso del proceso dentro del término probatorio ya que en segunda instancia no procede debido a que en segunda instancia no procede prueba, salvo en los casos del Art 207 CPC entre los que no se encuentra este.

Iniciativa del Tribunal: Se da en los casos en que la ley señala que puede ser decretada si el juez lo estima necesario pudiendo ser como medida para mejor resolver. Art 159nº3 CPC.

Procedencia de la prueba de inspección personal del tribunal:

1.- En todos los casos que expresamente lo señale la ley.2.- Cuando sea necesario acreditar las circunstancias materiales mediante un examen directo y que recaiga sobre hechos materiales controvertidos en el proceso y que el tribunal estime su realización como necesaria. Art 403 CPC.

ProcedimientoSi es a solicitud de una de las partes debe hacerse por escrito y si se requiere la presencia

de peritos se deberá solicitar que concurran al reconocimiento,. El tribunal designará día y hora para la diligencia notificándose por el Estado diario con

suficiente antelación para que las partes concurran con sus abogados.

Valor probatorio de la inspección personal del tribunal

En Materia Civil Art 408 para que produzca plena prueba es necesario que

Recaiga sobre hechos materiales Que esos hechos sean asentados de acuerdo a la observación del tribunal. Que se haya dejado constancia en el acta de tales hechos materiales.

Quinto Medio de prueba: Las presunciones

Son medio de prueba que supone la actividad lógica del tribunal, así la prueba de presunción consiste en un razonamiento que partiendo de un hecho conocido proporciona certeza sobre un hecho desconocido por la vinculación o relación lógica existente entre uno y otro que se entiende acreditado.

Las presunciones se encuentran reguladas en el CC en el Art 47 y 1712. Art 47 “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o

circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.Si una cosa, según la expresión de la ley se presume de derecho se entiende que inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Art 1712 las presunciones son legales o judiciales las legales se reglan por el Art 47 las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.En el CPC

Art 426 “Las presunciones como medio probatoria se regirán por el Art 1712 CC.107

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Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento”.

Art 427 “Sin perjuicio de las demás circunstancias que en el concepto del tribunal o por disposición de la ley deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de una orden del tribunal competente , salvo prueba en contrario. Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdad en otro juicio entre las mismas partes”

Clasificación Presunciones.

1) Atendiendo a quien las establecePresunciones legales: pueden ser a su vez de derecho o simplemente legales, las establece

el legislador.Presunciones judiciales: Son aquellos que determina el juez en virtud a estos 3 elementos.

2) Atendiendo a si procede en contra de ellos prueba en contrario.De Derecho: Son aquellas en que probando la base de la premisa se tiene por acreditado el

hecho presumido y respecto del hecho presumido se excluye la prueba en contrario, no admite posibilidad de presentar pruebas.

Simplemente legales: como sucede en las de derecho deberá acreditarse la base o la premisa por lo que una vez probado llegaremos al hecho presumido, aquí la ley establece la posibilidad de rendir prueba en contrario, no excluyendo así la posibilidad de presentar prueba a diferencia del caso anterior.

Presunciones JudicialesSon aquellos hechos desconocidos que deducen juez de ciertos antecedentes que obraren en el proceso EL CC en el Art 1712 nos dice que para constituir plena prueba las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes.En definitiva el CC requiere que serán dos o más. En cambio el CPC modifica dicha norma mediante el Art 426 inciso 2 en la cual permite que una sola presunción judicial pueda constituir plena prueba y esto es cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento.

Valor probatorio de las presunciones

El CC establece la necesidad que las presunciones sean graves, precisas y concordantes.Graves: Significa que la presunción debe ser ostensible, que exista una relación causal

entre los hechos que le sirven de premisa y que lleve como consecuencia lógica a la determinación del hecho presumido, entonces, esta gravedad significa que con los antecedentes o premisas vamos a llegar al hecho presumido.

Precisas: Que no debe ser vaga, difusa, o susceptible de conducir a conclusiones diversas que lleve directamente a esa conclusión.

Concordante: Ellos deben ser armónicos (2 o más) no pudiendo ser contradictorios entre ellas debiendo todos ellos conducir a una sola y misma conclusión.

Sin embargo, debemos recordar el Art 426 CPC que permite dar el carácter de plena prueba a una sola presunción judicial cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión que firman su convencimiento,

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Sistema de estudio comparativo de los medios de prueba.Este estudio lo realiza el juez en la sentencia definitiva, el CPC establece ciertas reglas:a) Debe estarse a lo que digan las disposiciones especiales como en el caso de la posesión suscritas de inmuebles en que solo es admisible esta posesión la inscripción en el registro de conservadores de bienes raíces pertinentes (inscripción garantía y prueba dela posesión inscrita).b) Nos dice que debemos estar a lo que indiquen las presunciones de derecho por lo tanto hay que ver si las hay y si es así no hay que probar nada.c) Entre dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que lo resuelva los tribunales prefieran aquellas que crean más conforme a la verdad, esta es la regla general . Muchos consideran que con existiendo medio de prueba legales o se llegue a un sistema de la sana critica porque en conflicto de varios medios de prueba será el juez por la sana crítica que llegara a la conclusión de cual será el medio utilizado.

Procedimiento posterior a la prueba

Observación a la prueba.En este caso se da el denominado escrito de observación a la prueba, el Art 430 CPC establece el plazo de 10 días para que las partes expongan lo que estimen pertinente respecto de la prueba producida en el expediente. La utilidad de presentar este escrito es presentar al juez una estructura más o menos ordenada de los hechos que se dan por acreditados y de la falta de verificación de otros, pese a su utilidad la no presentación no acarrea sanción a la parte, aunque siempre es conveniente presentarla.

Citación a oir sentencia.El Art 432 CPC nos dice que vencido el termino de 10 días para hacer observaciones a la prueba se hayan o no presentado escritos de observación a la prueba e incluso si existen diligencias probatorias pendientes el tribunal citará a las partes a oir sentencia.

La ultima jurisprudencia de la Corte Suprema 2003,4,5 establece que la expresión citará no significa que el tribunal lo hará de oficio por cuanto en el procedimiento civil las partes tienen el impulso procesal hasta dejar la causa en estado de fallo,

Resolución que cita a las partes a oir sentencia. Se notifica por el estado diario Dicha resolución es inapelable Solo cabe el recurso de reposición fundamentado en el error de hecho (no han transcurrido los 10 días) el cual debe deducir dentro de 3ro día y de la resolución que recaiga sobre ella es inapelable.

Efectos de la resolución que cita a las partes a oir sentencia Se cierra el debate y la causa queda en estado de fallo No pueden presentarse escritos ni pruebas salvo los casos de excepción. La sentencia definitiva debe dictarse dentro de los 60 días siguientes contados desde que queda para fallo. Art 162 inciso 3

Excepciones al cierre del debate y a la presentación de escritos y pruebas1) El incidente de nulidad de lo obrado Art 83 y 84 CPC, en ambos casos se exige 5 días desde que tuvo conocimiento del hecho (por lo poco probable)2) El tribunal puede decretar una o más medidas para mejor resolver señaladas en el Art 159 CPC3) La impugnación de los documentos públicos, privados si aún está transcurriendo los plazos para objetarlos.

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4) La acumulación de autos, privilegio de pobreza , el desistimiento de la demanda y la conciliación.La omisión de la resolución que cita a las partes a oir sentencia constituye una causal de nulidad de la sentencia definitiva por cuanto se trata de un trámite esencial en primera instancia que será anulable vía casación de forma.

Las medidas para mejor resolver

Son aquellas diligencias probatorias establecidas en la ley que puede decretar el juez de oficio luego de dictada la resolución que cita a las partes a oir sentencia con el fin de esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto

Estas medidas son facultativas para el juez El juez tiene como plazo para decretarlos el plazo señalado para dictar la sentencia que es de 60 días. Si las decreta con posterioridad se tendrán por no decretadas. La resolución que decreta medidas para mejor resolver se notifica por el estado diario y esta es inapelable, salvo que se decrete como medida para mejor resolver el informe de peritos en primer instancia en cuyo caso será apelable en el solo efecto devolutivo.

Las medidas para mejor resolver deben cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde que son decretadas, sino se cumplen se tendrán por no decretada o se dictará sentencia sin más trámite.

En el evento en que sea necesario un término especial de prueba este será de 8 días y se regirá de acuerdo a las reglas de los incidentes dicha resolución es apelable en el solo efecto devolutivo vencido dicho término se debe dictar sentencia sin más tramite.

Son las siguientes medidas para mejor resolver:

1) La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes2) La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre los hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados.3) La inspección personal del objeto de la cuestión4) Informe de peritos5) La comparecencia de los testigos que hayan declarado en el juicio para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios.6) La presentación de cualesquiera otros autos (expedientes) que tengan relación con el pleito.

Formas de poner termino al procedimiento (normal / anormal)

Forma Normal: Es mediante la dictación de una sentencia definitiva. El Art 158 CPC en el inciso 2 la define como aquella resolución judicial que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio. Se entiende que se resuelve el asunto cuando ella se pronuncia sobre todas las acciones y excepciones interpuestas por las partes en tiempo y forma.

Formalidades de la sentencia definitiva

1) Requisitos Generales1.- La expresión en letras del lugar y fecha de su expedición2.- La firma del juez o jueces que la dictaron o que concurren al acuerdo

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3.- La autorización del secretario del tribunal.

2) Requisitos EspecialesSeñalados en el Art 170 CPC y en el autoacordado de la Corte Suprema del año 1920, según ellos la sentencia de primera instancia tiene 3 partes: Parte expositiva, considerativa, resolutiva

1.- Parte Expositiva:Designación precisa de las partes litigantes, domicilios, profesión u oficio. Art 170 nº 1Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus

fundamentos y la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado Art 170 n2 y 3

2.- Parte ConsiderativaAquella que el juez aplica el derecho, en definitiva son las motivaciones de la sentencia.

Por un lado las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia

Por otro lado la enunciación de las leyes y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

Estas disposiciones se complementan con los nº 5,6,7,8,9,10 auto acordado de la Corte Suprema.3.- Parte Resolutiva o Dispositiva:Es aquella en que se pronuncia el fallo derechamente y es la que en definitiva producirá la cosa juzgada,

Está contemplada en el 170 nº6 que nos dice que:Es la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que hayan hecho valer las partes en el juicio pero que podrán omitirse aquellas que sean incompatible con las aceptables.

Finalmente debemos estar presente al Art 160 CPC establece que las sentencias deben ser dictadas conforme al merito del proceso, esto es respecto de lo alejado y probado por las partes en el juicio.

Formas anómalas de poner término al procedimiento ordinario La Conciliación Avenimiento Desistimiento de la demanda: Abandono del procedimiento La transacción: El Contrato de compromiso o arbitraje:

La ejecución de las resoluciones judiciales.En el titulo IXI libro I del CPC que habla de la ejecución de las resoluciones contiene 2 párrafos, el primero denominado de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos y el segundo denominado de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.

1.- De la ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos.De acuerdo con el inciso 1 del Art 231 CPC la ejecución de las resoluciones corresponden a los tribunales que hayan

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pronunciado en primera o en única instancia una vez que estas queden ejecutoriadas o que causan ejecutoria en conformidad a la ley.

El Art 231 establece 2 excepciones:1) De acuerdo al Art 232 CPC siempre que en la ejecución de una sentencia definitiva haga necesario la iniciación de un nuevo juicio podrá este deducirse ante el tribunal del Art 231 inciso 1 (el que la dictó en primera o única instancia o ante quien sea competente según las reglas generales a elección de la parte vencedora.2) De acuerdo al Art 231 inciso 2 CPC en que los tribunales que conociendo de un recurso de apelación, casación o revisión pueden decretar el pago de las costas de los funcionarios que hayan intervenido y ejecutar ellos mismos los fallos que dicten para la sustanciación de dichos recursos.

Procedimiento aplicable en el caso de solicitar el cumplimiento.Para ello es necesario determinar si el cumplimiento se solicita o no dentro del año siguiente a la fecha en la que la ejecución se hizo exigible, también hay que considerar si al tribunal que se lo pide el cumplimiento.

Si la ley establece o no un procedimiento especial: 3 Factores El tiempo El tribunal ante el cual se solicite Existencia procedimiento especial

1) Si la ejecución se solicitó pasado el año desde que la ejecución se hizo exigible en este caso solo existe la posibilidad de iniciar un juicio ejecutivo. Art 237 inciso 1 invocando la sentencia como un título ejecutivo.2) El cumplimiento se solicita ante un tribunal diferente al que lo dicto en este caso también deberá hacerse a través de un juicio ejecutivo.3) Si la ley establece un procedimiento especial para el cumplimiento debemos estar a este 4) Si se solicita dentro del año ante el tribunal que la dicto y si la ley no contempla un procedimiento especial, para su cumplimiento ha de aplicarse el procedimiento de cumplimiento incidental contemplados en los Art 233 y ss CPC

El procedimiento de cumplimiento incidental.Para que recurramos a este procedimiento debemos solicitarlo dentro del año en que la ejecución se hizo exigible ante el mismo tribunal que la dictó y que no exista un procedimiento especial para su cumplimiento.

La parte vencedora deberá solicitar el cumplimiento por escrito ante el tribunal que la dictó en primera o en única instancia.

Si no hay bienes para asegurar el resultado de la pretensión el vencedor podrá solicitar al tribunal en el mismo escrito que se trabe el embargo sobre los bienes suficientes en este caso del deudor.

Ahora esto no es necesario si durante el transcurso del procedimiento se ha decretado una medida precautoria y esta se encuentre vigente. La parte vencida respecto de la cual se intenta deducir tendrá un plazo de 3 días para oponerse. Si es un tercero este tendrá un plazo de 10 días.

La oposición al cumplimiento.Están contemplados en el Art 234 CPC, solo se pueden invocar las acciones señaladas en este articulo o si no será rechazado de plano. Las excepciones son:1.- El pago de la deuda2.- La remisión de la deuda

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3.- La concesión de espera o prorroga del plazo4.- La novación5.- La compensación6.- La transacción7.- La de haber perdido su carácter de ejecutoria8.- La perdida de la cosa debida9.- La imposibilidad absoluta para la ejecución de la obra debida10.- La falta de oportunidad en la ejecución11.- La excepción de no empecerle la sentencia a un tercero.

Para que estas excepciones sean opuestas deben concurrir los siguientes requisitos:Las excepciones del numero 1 al 9 inclusive deben fundarse en hechos acaecidos con

posterioridad a la sentencia cuyo cumplimiento se intentaLas excepciones a 1 a 7 inclusive deben fundarse en antecedentes escritosLas excepciones 8,9 y 10 deben aparecer revestidos de fundamento plausible

Actitudes del tribunalSi las excepciones opuestas no cumplen las exigencias del Art 234 o no son las que este

articulo menciona el juez deberá rechazar de plano la oposición.Si las estima procedentes deberá dar traslado de la oposición a la parte vencedora y se

aplica el procedimiento de los incidentes, 3 díasSi ha transcurrido el plazo de citación sin que se haya deducido oposición o habiéndose

deducido es desestimada en este caso se da cumplimiento a la respectiva sentencia.

Forma de cumplimiento de la sentencia

1) Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto sea mueble o inmueble se procederá a la entrega con el auxilio de la fuerza publica si es procedente.2) Si la especie no es habida se procederá a su tasación según las reglas generales 3) Si la sentencia manda pagar una suma de dinero hay que distinguir si hay o no fondos requeridos

Si existen se procede a la liquidación del crédito y a la tasación y regulación de las costas y luego se procede al pago con dichos dineros.

Si no hay fondos retenidos y hay embargo decretado se realiza la venta en publica subasta realizándose también la liquidación del crédito y la tasación y regulación de las costas haciéndose pago con dicha enajenación4) Si la sentencia obliga al pago de una cantidad de un genero determinado se procederá de acuerdo al numero anterior y si es necesario se procederá a su avaluación por un perito

5) Si la sentencia ordena la destrucción de una obra material, a la suscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación se aplicará el procedimiento de apremio de las obligaciones de hacer pudiendo decretarse embargos y el alzamiento de bienes.6) Si la sentencia ordena situaciones no comprendidas anteriormente el juez podrá dictar las resoluciones conducentes para obtener el cumplimiento pudiendo imponer multas o arrestos sin perjuicio de ordenar su reiteración.7) Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y el deudor retardase su cumplimiento en dos o mas podrá solicitar que se asegure por el deudor su pago lo que puede solicitar en forma incidental. Art 236Finalmente una vez cumplida la resolución el tribunal podrá decretar las medidas conducentes a dejar sin efecto lo que se haya en contravención a lo ejecutado. Además puede sancionar al que quebrante lo ordenado a cumplir con reclusión menor en su grado medio a máximo- Art 240

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2.- De la ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros

Dicha materia se encuentra regulada en el párrafo I titulo XIX libro I CPC y a esto se refiere los Art 423 y ss del Cod. De Derecho internacional privado, pero se aplica en lo que no este en desacuerdo con la legislación chilena debido a la reserva con que fue aprobado dicho código por nuestro paísComo requisito previo para que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros se puedan cumplir en Chile cuando la corte suprema concede la autorización correspondiente a través del exequator para ello al Corte Suprema no es libre sino que en su decisión debe sujetarse a las normas que señala el CPC dichas normas son señaladas en los Art 242 y son básicamente 3

En la concesión o no del exequator la Corte suprema debe estarse a lo establecido en los tratados vigentes

Si no hay tratado la Corte suprema debe tomar en cuenta el principio de la reciprocidad Art 243 y 244

En casos que no se pueda aplicar las reglas anteriores se aplican las reglas del Art 245 CPC por el cual las resoluciones de tribunal extranjero tienen en Chile la misma fuerza obligatoria que si las hubiesen dictado los tribunales chilenos siempre y cuando reúnan las siguientes características:c.1) Que no contengan nada contrario a las leyes de la república, pero en este sentido no se tomarán en cuenta las leyes de procedimiento para aplicar esta regla debemos hacer una interpretación laxa de la ley por cuanto es muy difícil que en este caso no se contenga nada en contrario a las leyes nacionales tomando en cuenta que se ha dictado en base a n derecho extranjero.c.2) Que tampoco se oponga a la jurisdicción nacional, esto dice relación con la competencia de los tribunales, si ella correspondía a tribunales chilenos el fallo extranjero no debe cumplirse por ello nuestra corte suprema se ha negado a autorizar el embargo de bienes situados en Chile.c.3) Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción pudiendo probar que otros motivos estuvo impedido de hacer valer su defensa.c.4) Que dichas resoluciones se encuentren ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país que han sido dictadas, este requisito ah sido criticado por la doctrina por cuando nada dice respecto de las resoluciones que causan ejecutoria.

Respecto de la misma situación el código de Derecho Internacional Privado exige en su Art 423:1) Que tengan competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de ese código el juez o tribunal que la haya dictado2) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por sus representantes legales para el juicio3) Que el fallo no contravenga el orden público o de derecho público del país en que quiere ejecutarse4) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte5) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o interprete del estado en que ha de ejecutarse si fuere de distinto idioma.6) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico del estado del que proceda y los que requiere para que haya fe la legislación del estado en que se intenta cumplir..

Cumplimiento de la resolución dictada por jueces árbitros en país extranjeroEsta situación se contempla en el Art 246 CPC por el cual se exige que se haga constar su autenticidad y eficacia por el Vº Bº u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo. Asimismo el código de derecho internacional

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privado señala que los estados contratantes deben cumplir las sentencias dictadas por jueces árbitros o amigables componedores. Siempre que el asunto pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación del país en que se solicite su ejecución

Procedimiento ante la corte suprema1.- Demos acompañar la copia resolución de que se trata en copia legalizada al tenor del Art 247 al 345 CPCSuperior jerárquico legalizar copia además deberá irse a lo que equivaldría en Chile al ministerio de asuntos exteriores.2.- Una vez que en la Corte Suprema hemos presentado la solicitud hay que distinguir:

Asuntos contenciosos: Se aplica el Art 248 COC solicitud traslado parte contraria la cual se intenta hacer valer la sentencia termino emplazamiento , vista fiscal judicial, acoge o deniega solicitud.

Asuntos no contenciosos. Art 249 De la solicitud se decreta evacuado el informe acoge o deniega

Terminado en ambos casos la vista al fiscal el tribunal decreta los autos en relación y que designe un relator para que se realice los alegatos.Si en la tramitación es necesario rendir prueba se aplica la forma y plazo de los incidentes. Art 233

3.- Prueba – Forma y plazo incidentes Art 90 a 2504.- Una vez resuelta y acogida favorablemente hay que determinar el tribunal competente para la ejecución . Art 251( Una vez resuelta: Primera o única instancia como si se hubiera promovido en Chile o se aplican las reglas generales) LOS INCIDENTES Reglamentación. En el Título IX del Libro I del CPC se tratan los incidentes ordinarios; en el Título X a XVI, los denominados incidentes especiales. En consecuencia, al ubicarse en el Libro “Disposiciones comunes a todo procedimiento”, sus preceptos deben ser aplicadas a cualquier procedimiento, salvo que existiere norma especial diversa o que se encuentren en pugna con la naturaleza del procedimiento en el cual deban ser aplicadas.

Concepto. Incidente es toda cuestión accesoria al juicio que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal. Es similar al concepto que da el art. 82 CPC.

Elementos. Para que concurra un incidente debe concurrir los siguientes elementos: a) Que exista un juicio. Sin la cuestión principal no cabe hablar de cuestiones accesorias. b) Que la cuestión promovida sea accesoria respecto del asunto principal. c) Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal. Las cuestiones ajenas al juicio deben promoverse en juicio separado. El art. 84 señala que todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano. d) Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal. Esto significa que tan pronto como la controversia accesoria está en estado de ser fallada el juez deberá dictar la respectiva resolución, sin esperar que la cuestión principal lo esté. Tratándose de incidentes de previo y especial pronunciamiento, ellos siempre deben ser resueltos antes de la sentencia definitiva, por cuanto su promoción genera la suspensión del asunto principal. Los incidentes que no revisten el carácter de precio y especial pronunciamiento deberán resolverse con independencia de la resolución de la cuestión principal.

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No obstante ello, existen casos especiales en que los incidentes deben ser resueltos en la sentencia definitiva, como el caso de la condena en costas respecto del asunto principal (art. 144), las tachas de los testigos (art. 379 inc 2°), en el juicio sumario (art. 690) y en el de mínima cuantía (art. 723).

5. Características. 1) Son accesorias del asunto principal. 2) Tienen un procedimiento propio. 3) Están tratadas en el libro I del CPC, por lo cual sus normas son supletorias; además se aplican al procedimiento penal por remisión expresa del art 43 CPP. 4) Se tramitan ante el tribunal que conoce del asunto principal. 5) Pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicte sentencia en la causa principal, salvo la nulidad procesal por falta de emplazamiento (art. 80). 6) No suspenden la tramitación del cuaderno principal (debe formarse cuaderno separado), salvo cuando se trata de incidentes de previo y especial pronunciamiento.

6. Clasificaciones. 6.1. Según su tramitación: a) Ordinarios, cuando se tramitan de acuerdo a las normas generales; y, b) Especiales, en caso de haber normas particulares. Estos últimos son la acumulación de autos, las cuestiones de competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento.

6.2. Según su relación con el asunto principal: a) Conexos, tienen relación y deben admitirse a tramitación; y, b) Inconexos, que pueden ser rechazados de plano.

6.3. Según su origen: a) Previos, son los que nacen de un hecho anteriores al juicio o coexistente con su principio y deben promoverse antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito (art. 84 inc 2°); y, b) Coetáneos, que son los originados de un hecho acontecido durante el juicio y deben promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (art. 85 inc 1°). Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deben promoverse a la vez (art. 86). 6.4. Según su incidencia en la causa principal: a) De previo y especial pronunciamiento: paralizan la substanciación de la causa principal hasta que no sean resueltos y se tramitan en el cuaderno principal sin dar motivo a la formación de un cuaderno separado (art. 87 inc 1°); y, b) De no previo y especial pronunciamiento: no suspenden la tramitación de la causa principal y deben ser substanciados en cuaderno separado (art. 87 inc 2°). TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS

7. Regulación. Título IX, Libro I CPC. Artículos 82 y siguientes. Estas normas revisten importancia por cuanto: 1) se aplican por remisión al procedimiento penal; 2) se aplican supletoriamente en los incidentes especiales; y, 3) regulan la prueba se aplican al juicio sumario.

8. Etapa en que se deben promover los incidentes. Respecto a la etapa procesal, hay que distinguir: En primera instancia, desde la notificación de la demanda hasta la notificación de la resolución que cite a las partes a oír sentencia. En segunda instancia, hasta la vista de la causa.

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Excepcionalmente, la nulidad de todo lo obrado puede oponerse con posterioridad a la citación a oír sentencia (art. 433: “sin perjuicio del art 83 y 84”) e incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento de una sentencia, por falta de emplazamiento válido (art 234 inciso final). 9. Oportunidad para promoverlos. La regla general es que todo incidente debe formularse tan pronto llegue a conocimiento de la parte que lo promueve el hecho que le sirve de fundamento. Esa norma se desprende de las siguientes disposiciones: a) Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, deben promoverse antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito (art. 84 inc 2°). b) Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverlo tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva (Art. 85). c) Si concurren simultáneamente diversas causas para promover incidentes, deberán promoverse todos los incidentes a la vez (art. 86). Si no se cumple con lo anterior, el tribunal rechazará de plano el incidente, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso en cuyo caso habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 83 o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad del juicio, evento en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias necesarias ara que el proceso siga su curso legal (art. 84 inc 3°, 85 inc 2° y 86). d) El incidente de nulidad procesal debe promoverse dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal (art 83 inc 2°). e) El rebelde podrá promover el incidente de nulidad de todo lo obrado en rebeldía suya por fuerza mayor, dentro de 3 días contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (art 79). 4

f) El rebelde por falta de notificación o notificación defectuosa, podrá promover la nulidad de todo lo obrado dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (art. 80).

10. Restricciones legales para evitar que los incidentes se utilicen con fines meramente dilatorios. En virtud del principio de la buena fe, el legislador ha establecido que los incidentes sólo pueden promoverse cuando sean estrictamente necesarios para la resolución de la cuestión principal. Las medidas adoptadas al respecto son: a. Se establece expresamente una oportunidad y forma específica para hacer valer diversos incidentes. b. Se establece con carácter obligatorio la condena en costas respecto de la parte que hubiere promovido y perdido un incidente dilatorio (art. 147). c. Se establece la consignación precia obligatoria para los efectos de promover nuevos incidentes respecto de la parte que hubiere promovido y perdido dos o más incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirán el carácter de precio y especial pronunciamiento, debiendo tramitarse en cuaderno separado (art. 88).

11. Procedimiento para tramitación de los incidentes. Se trata de un procedimiento concentrado. a) Fase de discusión: Frente a la solicitud de una parte que promueve el incidente, el tribunal puede adoptar las siguientes actitudes. Rechazarlo de plano, cuando sea inconexo, extemporáneo o sin haberse efectuado consignación cuando sea necesario. Resolverlo de plano, acogiéndolo o rechazándolo, sin conferir traslado, cuando su fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución (art 89).

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Admitirlo a tramitación, confiriendo traslado por 3 días, plazo que es legal, de días, fatal, discontinuo e improrrogable. En este último caso, la parte contraria puede adoptar las siguientes actitudes: Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos que sirvende fundamento para promoverlo (acá no será necesaria la prueba). Permanecer inactivo, caso en el cual el tribuna examinará si es necesaria prueba; y, Responder dentro de 3ro día, caso en el cual el tribuna examinará si es necesaria prueba.

b) Fase de prueba: La resolución que recibe la causa a prueba, el término probatorio y la recepción de la prueba se rige por las normas relativas al juicio ordinario, con las siguientes excepciones: 1. La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el estado diario (art 323 inc 2°). 2. Contra esa resolución cabe interponer recurso de reposición y no apelación, conforme a lo dispuesto por el incido final del art. 90. 3. El término probatorio ordinario es de 8 días (art 90 inc 1°) 4. Para rendir la testimonial, se debe acompañar dentro de los 2 primeros días del probatorio una nómina de los testigos que piensa valerse (art 90 inc 2°). 5. el término probatorio extraordinario es facultativo para el tribunal concederlo por una sola vez y por motivos fundados por el número de días que estime necesarios, pero sin que el término pueda exceder del plazo total de 30 días (Art. 90 inc 3°). 6. El término probatorio reviste el carácter de fatal para la proposición de todos los medios de prueba (art 90: “para que dentro de él...”). En consecuencia, no es necesaria la dictación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia con el fin de poner término a la actividad probatoria de las partes.

c) Fase de fallo: En el procedimiento incidental no se contemplan los trámites de observaciones a la prueba y de citación para oír sentencia. En todo caso, el tribunal podría ordenar medidas para mejor resolver. Vencido el término probatorio, háyanla rendido o no las partes, el tribunal fallará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día (art. 91). La resolución que falla un incidente será una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto, según establezca o no derechos permanentes a favor de las partes. En cuanto a la condena en costas, el art. 144 establece que la parte vencida en un incidente será condenado en costas, sin perjuicio de la facultad del tribunal de eximirla de ellas, cuando tuvo motivos plausibles para litigar. Ahora bien, tratándose de incidentes dilatorios, el art. 147 establece la obligatoriedad de la condena en costas.

12. Los incidentes en segunda instancia. Las cuestiones accesorias que se promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de una apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes, siendo facultad discrecional el optar por una u otra. Si decide darle tramitación de incidente, podrá fallarla en cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación para resolver (art. 220). La resolución que dicte es inapelable (art. 210). 6

INCIDENTES ESPECIALES

1.- EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Reglamentación. Está regulado como incidente especial (arts. 148 a 151). Generalidades. Hay tres situaciones que se asemejan y que resulta necesario distinguirlas: el retiro, la modificación y el desistimiento de la demanda.

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El retiro de la demanda puede efectuarse antes de notificada la demanda, considerándosele como no presentada (art. 148). La modificación de la demanda consiste en aquel acto mediante el cual el demandante introduce a la demanda cualquier cambio a aquella presentada al tribunal, que debe verificarse antes de contestada. Estas modificaciones se consideran como una nieva demanda para los efectos de su notificación y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda (art. 261). Finalmente, mediante el desistimiento de la demanda, que puede realizarse en cualquier estado del juicio, el actor renuncia a la pretensión deducida en aquélla, produciéndose el término del procedimiento y la extinción de la pretensión hecha valer en la demanda (art 148, parte segunda).

Sujeto del desistimiento. Puede ser ejercido exclusivamente por el demandante. También por el demandado, pero exclusivamente respecto de la pretensión que hubiere hecho valer por medio de la reconvención (art 151).

Tramitación del incidente de desistimiento de la demanda. Debe tramitarse de acuerdo a las reglas generales recién estudiadas. En consecuencia, el demandado puede adoptar las siguientes actitudes: a) No evacuar traslado. b) Oponerse al desistimiento, solicitando que sea desestimado. En este caso, o si sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor (art. 149).

19. Naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia acerca del desistimiento. Hay que distinguir según si acepta o rechaza el desistimiento de la demanda. a) Si la acepta, se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado, porque falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Una vez ejecutoriada, produce cosa juzgada substancial, conforme al art. 175. b) Si la rechaza, se ha estimado que es un auto, ya que resuelve sobre un incidente no estableciendo derechos permanentes. Como sabemos, no produce cosa juzgada.

20. Desistimiento de la reconvención. Tiene una tramitación diferente al desistimiento de la demanda. Mientras ésta siempre genera un incidente, confiriéndosele traslado al demandado, el desistimiento de la reconvención debe proveerse teniéndose por aceptado, con citación (art. 151). Sólo se genera un incidente en la medida en que el demandante se oponga dentro de 3 días.

21. Efectos del desistimiento. El desistimiento produce los siguientes efectos: a) Extingue las pretensiones que se hubieren hecho valer en la demanda o en la reconvención. La resolución producirá la acción y la excepción de cosa juzgada, para lo cual se necesitará de la concurrencia de triple identidad (art. 177). El efecto de cosa juzgada contemplado en el art. 150 no sólo afecta a las partes, sino también a todos a quienes hubiera podido afectar la sentencia del juicio. b) Termina el procedimiento, puesto que termina el conflicto. Si el desistimiento se verifica sólo respecto de una de las varias pretensiones, el término del procedimiento se producirá solamente respecto de esas pretensiones.

2.- EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO Reglamentación. Está regulado como incidente especial (arts. 152 a 157).

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Concepto. Es un incidente especial, en virtud del cual se declara por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el término previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer por él.

Requisitos. a) Inactividad de las partes, ni de terceros que hayan intervenido en él. Se entiende por gestión útil aquella que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos. En consecuencia, no será gestión útil la solicitud de acumulación de autos, de mera certificación de un hecho, de custodia de documentos, de desarchivo, corrección de foliación de un expediente, etc. b) Transcurso del tiempo. La inactividad debe producirse por el término de 6 meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos (art. 152). No es necesaria la notificación de esa última resolución. El plazo de 6 meses no se suspende en inhábiles y, según alguna jurisprudencia, tampoco durante el feriado judicial.

El plazo de 6 meses se reduce en otros procedimientos: Juicio de mínima cuantía: 3 meses (art. 709) Implicancias y recusaciones: 10 días (art. 123) Acción penal privada: 30 días continuos (Art. 587 CPP y 402 NCPP). c) Petición del demandado. No puede ser declarada de oficio y sólo puede solicitarla el demandado (Art. 153).

d) Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandado. Si reiniciado el procedimiento luego de la paralización por más de 6 meses, el demandado no alega abandono, se entiende renunciado el derecho para solicitar el abandono. Si su primera actuación no es pedir el abandono, precluye su derecho. Aún más, se ha fallado que si alega el abandono en un otrosí de su escrito y no en lo principal, se entiende que se ha producido la renuncia establecida en el art 155. Finalmente cabe señalar que la institución del abandono del procedimiento no opera en algunos procedimientos civiles: quiebras, división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades (art. 157).

Forma de alegarlo. Puede alegarse por vía de acción o de excepción (art. 154). Oportunidad para alegarlo. Puede alegarse desde que existe juicio hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art. 153). Tribunal competente para declararlo. El tribunal de única, primera o segunda instancia ante el cual se hubieren configurado los requisitos. Tramitación. La petición de abandono se tramita como incidente (art. 154). En consecuencia, del escrito debe conferírsele traslado al demandante. Se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento. Naturaleza jurídica de la resolución. Debemos distinguir si lo declara o lo rechaza. 1) Si declara el abandono: se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado, ya que falla un incidente estableciendo derechos permanentes el favor de las partes porque se pierde lo actuado en el procedimiento y no se puede continuar en él, sin perjuicio de quedar a salvo las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en el procedimiento abandonado. 2) Si rechaza el abandono: se trata de un auto, ya que resuelve un incidente no estableciendo derechos permanentes. Efectos del abandono del procedimiento. El abandono produce los siguientes efectos: a) Las partes pierden el derecho de continuar con el procedimiento abandonado.

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b) Las partes no pueden hacer valer el un nuevo juicio las actuaciones que se hubieren realizado en el procedimiento abandonado (Art 156). Cabe recordar el art. 2503 N°2 del Código Civil que establece que la interrupción civil no corre cuando el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonado el procedimiento. En consecuencia, declarado el abandono se entiende que no se ha producido la interrupción civil de la prescripción. Sin perjuicio de lo anterior, declarado el abandono, no se entenderán extinguidas las acciones o excepciones de las partes y subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos (art. 156 inciso 2°). Ejemplo: mandato o efectos de un avenimiento.

El abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo. a) Gestiones preparatorias a la vía ejecutiva: No procede decretar el abandono, toda vez que estas diligencias no constituyen un juicio. Y sabemos que existe juicio desde la notificación válida de una demanda. b) En el cuaderno ejecutivo: Hay que distinguir: Si el ejecutado opuso excepciones, el abandono se rige por las reglas generales. Si hay pluralidad de ejecutados, aquel que no opuso excepciones no podrá alegar el abandono, dado que el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces respecto de él de sentencia definitiva ejecutoriada c) En el cuaderno de apremio: El ejecutado puede solicitar el abandono luego de haberse dictado sentencia definitiva ejecutoriada que rechace las excepciones del ejecutado o si éste no hubiere opuesto excepciones, en cuyo caso el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia ejecutoriada. En este caso, el plazo para declarar el abandono será de 3 años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones en su caso. En el evento que la última diligencia realizada en el cuaderno de apremio sea de fecha anterior a aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria o en que venció el plazo para oponer excepciones, el plazo de los 3 años se contará desde que acaeció alguna de estas situaciones. Finalmente, el legislador contempla una situación excepcional en estos casos de carácter obligatoria con el fin de liberar al ejecutante de la condena en costas. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas. d) En las tercerías: si sostenemos que importan un proceso independiente y distinto al juicio ejecutivo, cabría aplicarles a las tercerías para declarar su abandono conforme a las reglas generales. Debemos entender como demandados en la tercería tanto al ejecutante como al ejecutado.

Estudiar restantes incidentes especiales:

• Acumulacin de autos (Casarino, tomo III, pp. 308 – 317) • Cuestiones de competencia (Casarino, tomo III, pp. 319 – 327) • Implicancias y recusaciones (Casarino, tomo III, pp. 328 – 340)

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• Privilegio de pobreza (Casarino, tomo III, pp. 340 – 344) • Las costas (Casarino, tomo III, pp. 345 – 356) • Las multas (Casarino, tomo III, pp. 376 – 379)

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El Procedimiento Ejecutivo

Se encuentra regulado en el libro III titulo 1 y 2 CPC este procedimiento recibe aplicación cuando el ejecutante no ha utilizado el procedimiento de cumplimiento incidental porque no quiere o porque no ha transcurrido más de un año. Art 233 y ss.Características1.- Es un procedimiento de aplicación general no obstante tratarse de un juicio especial de acuerdo al Art 2 y 3 CPC pero es de aplicación general por cuanto sus reglas son supletorias respecto de los demás juicios ejecutivos especiales.2.- No tiene por objeto solamente el cumplimiento de resoluciones judiciales sino que toda obligación que conste en un titulo indubitado al cual el legislador le de el carácter de titulo ejecutivo.3.- Es un procedimiento compulsivo o de apremio por cuanto la generalidad conduce a la realización de bienes para dar el cumplimiento a la obligación contenida en el titulo ejecutivo.4.- Se fundamenta en la existencia de una obligación indubitada y que conste en un titulo ejecutivo.5.- En este procedimiento se limitan los medios de defensa del ejecutado enumerando taxativamente las expresiones que puede oponer la característica de formal del escrito de oposición, la brevedad del plazo de oposición y la forma en que se conceden las apelaciones que se dan en el solo efecto devolutivo: 6.- En el caso en que no se opongan excepciones la tramitación del cuaderno ejecutivo o principal del juicio ejecutivo termina en el instante en que ha vencido el plazo para que el ejecutado la deduzca en este caso omitiéndose la sentencia definitiva y sirviendo como el mandamiento de ejecución y embargo7. Se rigen por las normas del título I y II del libro III pero tambien por las del libro I y X del libro II respectivo del juicio ordinario de mayor cuantía

Clasificación1.- De acuerdo a la naturaleza de la obligación que se intenta cumplir Juicio ejecutivo obligaciones de dar Juicio ejecutivo obligaciones de hacer Juicio ejecutivo obligaciones de no hacer

2.- De acuerdo al campo de aplicación de las normas legalesJuicio ejecutivo de aplicación general: prescinden de la fuente misma de la obligaciónJuicio ejecutivo de aplicación especial que dicen relación con la naturaleza de la obligación

3.- De acuerdo a la cuantía Juicio ejecutivo de mayor cuantía (Titulo I y Libro III ) Juicio ejecutivo de mínima cuantía ( Titulo XIV )

Juicio ejecutivo por obligaciones de darEl juicio ejecutivo por obligaciones de dar se tramitan en 2 cuadernos el principal o ejecutivo y el de apremio.

En el cuaderno ejecutivo o principal se contemplan todos los trámites para la resolución del conflicto y que dicen relación con la demanda ejecutiva, oposición de excepciones, prueba si es necesario, sentencia definitiva.

En el cuaderno apremio se tramita todo lo que dice relación con el logro del cumplimiento forzado de la obligación: mandamiento de ejecución y embargos, liquidación, subasta, pago.

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Esto se tramita paralelamente sin embargo pese a sus diferencias existe una relación directa entre ambos cuadernos.

1) Al presentarse la demanda ejecutiva el tribunal dicta una relación “ Despáchese mandamiento ejecución y embargo”, este mandamiento de ejecución y embargo es la primera actuación del cuaderno de apremio. La primera relación esta en que para que nazca el cuaderno de apremio debe existir una resolución.2) El embargo en el cuaderno de apremio no puede dejar de practicarse con la oposición de excepciones por el ejecutivo por ello si se oponen excepciones en el cuaderno ejecutivo solo producirá la paralización del de apremio, una vez practicado el embargo hasta que se dicte sentencia condenatoria en el cuaderno ejecutivo.3) La sentencia condenatoria de remate en el juicio ejecutivo causa ejecutoriada con lo que se reinicia la tramitación del cuaderno de apremio para obtener la realización de los bienes embargados (aunque exista un recurso pendiente)Además de estos dos cuadernos pueden existir otros por un lado el:

Cuaderno de tercerías son aquellos en que interviene un tercero generalmente excluyendo al ejecutante o al ejecutado o a ambos.Por lo general estas tercerías no suspenden la tramitación del juicio salvo la de dominio y posesión en los casos del Art 522 CPC.

Otros cuadernos que puede existir son losCuadernos de incidentes: Dicen relación con las cuestiones accesorias y que no sean de previo y especial pronunciamiento.

Presupuestos del juicio ejecutivo

1) La existencia de un título ejecutivo donde se contenga la obligación que se trata de cumplir.2) Que la obligación contenida allí sea liquida3) Que dicha obligación sea actualmente exigible4) Que la obligación no esté prescrita:

Análisis

4to Requisito: Que la obligación no esté prescrita: El Art 2515 CC señala que las acciones para exigir la ejecución de una obligación prescriben en el plazo de 3 años contados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible. Sin embargo la acción ejecutiva puede subsistir como ordinaria durante el plazo de 2 años la que se puede hacer ejecutiva por medio del juicio sumario.

Tratándose de acción ejecutiva después de 3 años pierden la calidad de ejecutiva pero pueden vivir por 2 años más como ordinaria.

Reglas especialesExisten plazos especiales de prescripción de algunas acciones ejecutivas1.- La acción en contra de los obligados al pago de una letra de cambio o pagaré tienen un plazo de un año contado desde el vencimiento del documento.2.- La acción en contra de los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal prescriben en un año contado desde la fecha del protesto.Si nos remitimos a las reglas generales la prescripción debe ser alegada en cambio tratándose del procedimiento ejecutivo el art 442 establece una excepción al señalar que si el tribunal observa el

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titulo presentado tiene más de 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible no deberá dar lugar a su tramitación (actuación de oficio) es de ahí que el tribunal solo en este caso puede declarar la prescripción y con ello denegar el despacho del mandamiento de ejecución y embargo. Asimismo el Art 442 se refiere al plazo de 3 años al respecto se presenta la duda de si el tribunal se encuentra o no facultado para actuar de oficio en las prescripciones especiales de corto tiempo como por ejemplo el de las letras y el de los cheques.

En la actualidad existe una mayoría de autores que considera que no es procedente por cuanto la regla del Art 442 es excepcional en nuestro sistema jurídico y por ello si es una excepción debe ser aplicada restrictivamente no abarcando otras situaciones además debemos tener en cuenta que el tribunal si bien procede a observar que el titulo tenga mas de 3 años dará lugar a la demanda ejecutiva cuando se base en una gestión preparatoria de la vía ejecutiva donde por ejemplo se reconozca la deuda pero en este caso la fuente misma no se encuentra en el titulo sino que en la gestión preparatoria.Gestión preparatoria de confesión de deuda se pide al tribunal que este al deudor por lo que finalmente debemos recordar el tema de la prescripción que se da con la notificación de la demanda ejecutiva. Sin embargo y tratándose de la acción ejecutiva proveniente de una letra de cambio o pagare ello no solo se produce por la notificación de la demanda ejecutiva sino tambien porque:

1.- Por la notificación de oda gestión judicial necesaria o conducente a la presentación de dicha demanda o para preparar la ejecución ( notificación judicial de protesto del cheque).

2.- Por la notificación de la solicitud para que se declare el extravió de la letra de cambio pagare. Art 100 y 107 de la Ley 18.092

2do Requisito: Que la obligación sea actualmente exigible: Se entiende que una obligación es actualmente exigible cuando no esta sometiendo su nacimiento o cumplimiento a alguna modalidad como por ejemplo condición, plazo, modo.

3er Requisito: Que la obligación sea liquida: La jurisprudencia ha entendido que una obligación es liquida cuando la declaración convenida en el titulo es completa en el sentido que se baste a si misma, es decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no exista duda en lo que se debe y en su determinación cualitativa, es decir, que como y cuanto. El Art 438 CPC nos señala reglas para entender cuando una obligación es liquida:

Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en el poder del deudor, esta es una obligación perce liquida (devolver ese bien determinado)

Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal aquí la exigibilidad esta dada por la necesidad de una gestión preparatoria de avaluación (avaluación que podrá ser objetada mediante la excepción del Art 464 nº8).

La obligación debe contar en un titulo ejecutivoTitulo ejecutivo: documento que da cuenta de un derecho y de una obligación indubitada al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer, obligación que además debe tener las características de liquida, actualmente exigible y no hallarse presente.

Características de los títulos ejecutivos125

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1.- Deben ser establecidos por la ley, en este sentido solo corresponde a la ley dar el carácter de ejecutivos a ciertos títulos los cuales se encuentran señalados en el Art 434 CPC.2.- El titulo ejecutivo es autónoma, esto dice relación con que el título se baste asimismo por lo que en el deben comprender todos los elementos que permiten el ejercicio de la acción ejecutiva.3.- El titulo ejecutivo debe ser perfecto para iniciar el titulo ejecutivo es necesario la existencia y presentación del titulo ejecutivo perfecto.4.- Constituye un presupuesto para la iniciación del juicio ejecutivo constituyen una presunción de veracidad a favor del ejecutante y con ello alterando la carga de la prueba y si no se acompaña el titulo el juez se encuentra en la obligación de denegar la tramitación de la demanda. Art 441 CPC.

Clasificación Títulos ejecutivos

Primer criterio: En cuanto permitan o no iniciar de inmediato la ejecución:a) Títulos perfectos: Son aquellos creados por la ley y que se bastan asimismo para iniciar de inmediato y sin más tramite la ejecución como por ejemplo una escritura pública.b) Títulos imperfectos: Son Aquellos creados por la ley pero respecto de los cuales exige la realización en forma previa de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva con el objeto de complementar los requisitos de un titulo preexistente o para derechamente originarlo a fin de iniciarlo para la ejecución.

Segundo criterio: En cuanto a su origen.:Si bien los titulos ejecutivos deben ser creados por ley pueden tener su fuente en actos judiciales, convencionales o administrativos.

a) Titulo ejecutivo judiciales: Son Aquellos que se generan dentro de un proceso para los efectos de poner termino a este estableciendo con ello un beneficio para las partes como por ejemplo la sentencia definitiva ejecutoriada.b) Titulo ejecutivo convencionales: Son Aquellos establecidos fuera de un proceso y que resulten de un acuerdo de las partes como por ejemplo la escritura pública.c) Titulo ejecutivo administrativos: Son Aquellos en que la administración crea un titulo en virtud del cual cobra ejecutivamente una obligación a un particular como por ejemplo cualquier multa de carácter administrativo por ejemplo la Superintendencia de Energía Eléctrica

Tercer Criterio: En cuanto al numero de voluntades que concurren a su generacióna) Titulos ejecutivos unilaterales : Son aquellos donde concurre la voluntad de un solo sujeto como por ejemplo el pagaréb) Titulos ejecutivos bilaterales: Son aquellos que requieren la voluntad de dos o más partes por ejemplo el acta de avenimiento

Cuarto Criterio: En cuanto a la forma en que se encuentra establecidoa) Titulos ejecutivos ordinarios: Son aquellos que se encuentran regulados en el Art 434 CPCb)Titulos ejecutivos especiales: Son aquellos que se encuentran establecidos en leyes especiales

Quinto Criterio: En cuanto al numero de titulos que concurren a la determinación de la existencia de la obligación.

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a) Titulos ejecutivos autosuficientes: Son aquellos en que la existencia de la obligación liquida y actualmente exigible se encuentran en un solo titulob) Titulos ejecutivos complementarios: Son aquellos en que la existencia de la obligación se determina mediante la concurrencia de 2 o más titulos

Examen de los titulos ejecutivos perfectos

El Art 434 los señala:

1.- La sentencia firme bien sea definitiva o interlocutoriaEsta sentencia debe ser de condena, es decir, aquellas que ordenan la satisfacción de un parte de una prestación de dar, hacer o no hacer a la otra, estas sentencias deben estar ejecutoriadas en virtud del Art 174 CPC. Sin embargo, aquí no van las sentencias que causan ejecutoria (pero estas debemos incorporarlas al numeral 7 de este articulo que dice que cualquiera otro titulo que las leyes den fuera ejecutiva..)

2.-Copia autorizada de escritura públicaLa copia autorizada esta otorgada por el notario ante el cual se otorgo la matriz u original de las escrituras. Tambien puede darla el archivero judicial que tenga en su poder al respectivo protocolo o registro público en este sentido debemos dejar claro que lo que constituye titulo ejecutivo no es la matriz sino que las copias autorizadas e esta.

3.- Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por 2 testigos de actuación.Aquí solo nos referimos al avenimiento porque la transacción para ser titulo ejecutivo debe ser otorgada por escritura pública, tampoco se aplica en la conciliación, puesto que ella tiene el mismo carácter de sentencia definitiva. En cambio el avenimiento es una convención procesal generada a instancia de parte dentro del procedimiento y cuya finalidad es la de poner término total o parcial al conflicto que lo ha originado. Para que el avenimiento sea ejecutivo perfecto es menester que cumpla 2 requisitos:

Que se encuentre pasada (el acta) ante tribunal competenteQue sea autorizada por un ministro de fe o por 2 testigos de actuación, la regla general es

que sea por el secretario del tribunal o en su defecto por un notario. Excepcionalmente será con 2 testigos de actuación en el caso que el asunto sea llevado ante árbitros arbitradores que no hayan designado ministro de fe.

4.- Títulos de crédito. Lo constituyen solo en 2 casosTratándose de la letra de cambio y el pagare que haya sido protestado personalmente por

falta de pago por un notario no habiendo el aceptante de la letra de cambio el suscriptor del pagaré opuesto tacha de falsedad al momento de protestarse el documento ( un pagaré vencido con un notario que va al domicilio del aceptante y lo requiere de pago, tiene un plazo para oponer excepción o tacha de falsedad. En este punto es necesario señalar que tales documentos se pueden protestar por falta de pago por falta de aceptación y por falta de aceptación tratándose de la letra. Pero solo el protesto por falta de pago permite ejecutar la acción ejecutiva inmediatamente.

Letra de cambio, el pagaré o cheque respecto de los obligados al pago cuya firma haya sido autorizada ante notario, en este caso en que no se requiere gestión preparatoria para iniciar el juicio ejecutivo.

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5.- Cualquier otro titulo a que las leyes den fuerza ejecutivaComo por ejemplo las sentencias que causa ejecutoria, el contrato de prenda agraria con los requisitos legales, respecto del contrato de prenda industrial que se haya constituido por escritura privada autorizada ante notario, copia del acta de asamblea de copropietarios concurriendo los requisitos legales, el contrato de compraventa de cosas muebles a plazo que se ha otorgado por instrumento privado autorizado por notario u oficial del registro civil.

Titulos imperfectos o incompletosEstos titulos son aquellos que para lograr eficacia como titulo ejecutivo requieren de una gestión preparativa de la vía ejecutiva y que son fundamentalmente los siguientes:

El reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y confesión de deudaConfrontación de titulos y cuponesNotificación de protesto de letra de cambio, pagaré y chequeGestión preparatoria de avaluación Notificación del titulo ejecutivo a los herederos del deudor

A) Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y confesión de deuda

Se encuentra regulada en el Art 434 nº 4 y 5 en relación al Art 435, 436 la diferencia entre el reconocimiento de firma y la confesión de deuda esta en que El reconocimiento de firma: Existe un germen de titulo ejecutivo La confesión de deuda: No existe titulo alguno.

Estas gestiones pueden llevarse a efecto conjunta o separadamente por lo que será separadamente cuando derechamente no tengamos ningún titulo.Tramitación

Se presenta un escrito al tribunal competente solicitando que se cite a una persona a reconocer la firma puesta en un instrumento privado que se acompaña en el mismo escrito y en la practica se solicita la custodia.

En el segundo caso se cita a confesar una deuda bajo apercibimiento legal indicado en el Art 435, si el apercibimiento legal no se puede tener por reconocida la firma ni confesada la deuda en caso de rebeldía o de respuestas evasivas (el apercibimiento hay que solicitarlo) al escrito presentado al tribunal provee “cítese al deudor a una audiencia” para que el deudor reconozca la firma o confiese la deuda por lo que importa que se diga “apercibimiento legal” el plazo que se fija por el tribunal es prorrogable.

Esta audiencia es solo para los efectos señalados en la resolución cual es que concurra el deudor a reconocer firma o a confesar la deuda por lo que toda otra mención es improcedente por lo tanto cualquier incidente que se tenga que deducir debe hacerse con anterioridad a la audiencia señalada.

Actitudes del citado o deudor1.- El citado comparece y niega la firma o deuda: En este caso la gestión preparatoria concluye por lo tanto el acreedor no configura titulo alguno pero podrá obtenerlo mediante la tramitación de un juicio ordinario, en el caso en que se niegue que la firma o la deuda y esta sean verdaderas no se comete delito alguno por que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que no existe perjurio en causa propia ( no se puede declarar en contra si mismo, no esta obligado)

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2.- El citado comparece y reconoce: En este caso se entiende preparada la vía ejecutiva por lo tanto el titulo queda perfecto y de esto dará cuenta el actor que se suscribe al final de la audiencia, firman los comparecientes que generalmente será solo el deudor, el juez y el secretario que autoriza.3.- El citado comparece pero da respuestas evasivas: ( No me acuerdo, parece que era...) En este caso el acreedor, el actor quien solicita la gestión debe solicitar un escrito pidiendo que se tenga por reconocida la firma y /o confesada la deuda por haber incurrido en el apercibimiento del Art 435 CPC. Si el tribunal accede a lo solicitado la resolución tiene el carácter de una sentencia interlocutoria de segundo grado porque va a servir de base para la dictación posterior de una sentencia interlocutoria llamada “mandamiento de ejecución y embargo”.4.- El citado no comparece: En este caso, salvo caso fortuito o fuerza mayor la que podrá solicitarse dentro de los 3 días desde que hubiese cesado el impedimento, el ejecutante deberá presentar un escrito solicitando al tribunal se tenga por preparada la vía ejecutiva por la inasistencia del citado.Puede darse la situación que se reconozca la firma pero se niegue la deuda en este caso igual se tiene por preparada la via ejecutiva en virtud del Art 436.

B) La confrontación de titulos y cuponesEsta gestión se utiliza en el cobro de los titulos nominativos o al portador emitidos por instituciones legalmente establecidas para ello, como por ejemplo están en el Art 434 nº6 inciso 1 en la actualidad la gestión no tiene mayor aplicación por cuanto el principal documento que emiten las sociedades privadas deben cumplir con la ley de mercado de valores por la cual dichos bonos constituyen titulos ejecutivos perfectos y por lo tanto no es necesario llevar a cabo una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

C) Gestión de notificación judicial del protesto de letras de cambio, pagares o cheques.

La letra de cambio y pagaré son titulos ejecutivos cuando son protestados personalmente y no se opone tacha de falsedad a la firma en el acto del protesto por falta de pago por el notario, pero existen otros casos en que es necesario la practica de una gestión preparatoria al no concurrir los requisitos del Art 434 nº 4 inciso 1 por lo tanto usaremos esta gestión preparatoria en los siguientes casos:

Cuando se intente cobrar al aceptante de una letra de cambio o al suscriptor de un pagaré cuyo protesto no se haya hecho en forma personal y su firma no haya sido autorizada ante notario

En el caso en que se intente cobrar a el girador de un cheque cuando su firma no sea autorizada ante notario

Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago que no sea el aceptante de una letra de cambio, ni suscriptor de un pagaré cuando aunque haya sido protestado personalmente o no cuando las firmas no estén autorizadas ante notario.

Esta gestión consiste en que el ejecutante tiene que presentar un escrito al tribunal competente se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque bajo el apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva en el caso que no se oponga tacha de falsedad la firma dentro de 3ro día en el citado escrito se debe transcribir el texto del protesto o acompañar una fotocopia de este (se recomienda las 2 cosas). El texto del protesto se tiene como parte integrante de este para los efectos de la notificación, el tribunal resuelve “como se pide notifíquese bajo apercibimiento legal”.

Posiciones o actitudes del ejecutado

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1.- No hacer nada en el plazo legal: En este caso es necesario presentar otro escrito solicitando al tribunal que se certifique por el secretario que el ejecutado no opuso tacha de falsedad a la firma y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido, con el merito de esta certificación se entiende preparada la vía ejecutiva sin necesidad de resolución expresa del tribunal.

2.- Comparece y tacha de falsa la firma: Si la opone en el acto de notificación quedará registrado ese hecho en el estampado del receptor. En cambio si lo hace dentro de 3ro día lo debe efectuar ante el tribunal que conoce de la causa en cuyo caso se dará traslado al ejecutante. Tramitándose como un incidente por lo que para resolverlo generalmente se recurre a un peritaje caligráfico el peso para acreditar la autenticidad de la firma es del ejecutante.

La resolución que recibe este incidente será apelable en el solo efecto devolutivo pero cuando el que apela es el deudor si la firma se estima falsa fracasa la vía, no hay titulo. Si la firma tachada como falsa es en definitiva autentica para este caso la ley 18092 establece un tipo penal especial con las penas e la estafa. Art 467 CP.

Tratándose del cheque este puede ser protestado por el banco y puede ser Por falta de fondos Por cuenta cerrada o inexistente Por orden de no pago

Pero en la practica pueden existir otras causales como disconformidad firma, cheque extraviado, cheque enmendado, mal extendido, pero solo las 3 menciones habilitan para preparar la vía ejecutiva, el tribunal competente para conocer de esta gestión será competente en el domicilio registrado en el banco cuando se abrió la cuenta corriente. Los cheques se giran contra cuenta corriente del banco pasado 3 días se solicita al tribunal que se certifique por el secretario que el deudor no ha consignado fondos en la cuenta corriente del tribunal dentro de 3ro día y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido, además de solicitar la certificación se solicita copia autorizada de todo lo obrado incluida la resolución y la certificación solicitada. Una vez hecho esto se consigna pro un lado el titulo ejecutivo y por otra la acción penal.

Respecto de la tacha de falsedad de la firma del cheque debemos estar a lo dicho respecto de la letra de cambio y pagaré es decir, Art 467 CP

D) Gestión preparatoria de avaluaciónSe da en el caso cuando lo que se demanda es una especie o cuerpo cierto debida cuando se encuentra en poder del deudor o lo que se deba es la cantidad de un genero determinado. Art 434 nº2 y 3

Como se realiza esta gestiónSe presenta un escrito al tribunal competente acompañando un titulo y solicitando se designe un perito (esta es la particularidad), para hace rla avaluación y proceder con ello a la liquidación una vez liquidado se encuentra preparada la vía ejecutiva, designado el perito este realiza la gestión de avaluación la que puede ser posteriormente reclamada por el ejecutante como por el ejecutado. Art 440, el ejecutante puede objetar la avaluación en 2 formas:

Cuando se toma conocimiento de ella si por alguna razón se le notificó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva

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Al momento de poner excepciones señalada en el Art 464 nº8 exceso de avaluó o esta se harán en el juicio ejecutivo propiamente tal cuando se objete se tramitará como incidente dando traslado.

Una vez ejecutada la resolución se aprueba la actuación pericial, el ejecutante tiene preparada la vía ejecutiva para demandar en el procedimiento ejecutivo.

E) Notificación del titulo ejecutivo a los herederos del deudorAquí se presentan dos situaciones:

1) Art 1377 CC en que los titulos ejecutivos en contra del difunto deben ser notificados a los herederos y pasados 8 días se puede continuar o interponer la demanda ejecutiva.

2) Art 5 CPC caso de fallecimiento de alguna de las partes en el juicio siempre que litigue por si mismo, en este caso quedarán en suspensión el procedimiento para notificar el estado del juicio a los herederos para que hagan uso de su derecho en el tiempo de emplazamiento.

El deudor fallece antes del inicio de la ejecución en este caso solo se aplica el Art 1377 porque todavía no hay juicio por lo que se debe notificar a los herederos del deudor en el plazo de 8 días para continuar con la ejecución

El deudor fallezca durante el juicio hay que distinguir

Si el deudor actúa personalmente se aplica el Art 5 CPC Actuaba representado por apoderado se aplica el Art 1377 para continuar este caso no lo

contempla expresamente el Art 50 CPC por lo que debemos aplicar el Art 1377 CC por lo que no puede continuarse la ejecución sino transcurridos los 8 días.

En general estas notificaciones tienen que hacerse en forma personal pero tambien pueden hacerse en forma sustitutiva por medio de la notificación personal subsidiaria del Art 44 CPC ( la subsidiaria de todas las notificaciones por avisos )

Tramitación del juicio ejecutivo

Como dijimos el juicio ejecutivo se tramita por medio de 2 cuadernos separados1.- Cuaderno principal o ejecutivo2.- Cuaderno de apremio

Cuaderno principal o ejecutivo Cuaderno apremioGestión preparatoria (demanda ejecutiva) Mandamiento embargo y ejecuciónDemanda Embargo, constitución, sustitución, alzamiento Excepciones opuestas Administración bienes embargadosPrueba (excepcional) Realización de los bienesSentencia Liquidación del crédito

Pago

Cuaderno Ejecutivo

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Tramitación cuaderno ejecutivoSe inicia en general con la demanda ejecutiva por lo que se podrá deducir demanda ejecutiva cuando se tenga un titulo ejecutivo perfecto y cuando la obligación en el contenida sea liquida, actualmente exigible y no prescrita. Tambien puede iniciarse por gestión preparatoria de la vía ejecutiva

Si se inicia por una demanda ejecutiva esta debe ser presentada en la distribución de causas de la respectiva Corte de Apelaciones

Si se inicia a través de una gestión preparatoria se presenta ante el tribunal que conoció de la gestión preparatoria (Regla de la extensión)

La demanda ejecutivaDebe contener los siguientes elementos o requisitos Los requisitos comunes a todo escrito Requisitos comunes a la demanda 254 Constituir patrocinio y poder Si no hay patrocinio: Se tiene por no presentado

Si no hay poder: Hay plazo sino se constituye legalmente el mandato dentro de tercero díaRequisito especial de la demanda ejecutiva: Necesarios que habiliten para demandar

ejecutivamente: Existencia de un titulo ejecutivo Que la obligación en el contenida sea liquida, actualmente exigible no prescrita

En este punto debemos tener presente que si el procedimiento es iniciado por gestión preparatoria de la vía ejecutiva y en esa gestión se ha constituido patrocinio y poder, en concepto de la cátedra no sería necesario volver a constituir patrocinio y poder, en la practica es conveniente en otrosí hacer presente al tribunal que se actúa con el mismo patrocinio y poder de la gestión preparatoria

Mandamiento ejecución y embargoCuando la demanda cumpla todos los requisitos ya analizados (1,2,3) en este caso lo normal es que el tribunal dicte una resolución que diga “Despáchese mandamiento de ejecución y embargo”, esta resolución es una verdadera auto orden que se da el propio tribunal para la dictación de una sentencia interlocutoria denominada “Mandamiento de ejecución y embargo” que será la primera actuación del cuaderno de apremio y con el cual se efectuará el requerimiento de pago al deudor.La providencia respecto de la demanda ejecutiva es el “Despáchese”.

Características del mandamiento de ejecución y embargo1.- Como es una resolución judicial debe reunir los requisitos de toda resolución judicial Art 1692.- Esta sentencia interlocutoria tiene su origen en una providencia dictada en el cuaderno ejecutivo que es el “Despáchese” que es una providencia que recae sobre la demanda ejecutiva.3.- El mandamiento de ejecución y embargo tiene una naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de segundo grado que servirá de base para la dictación de la sentencia definitiva del juicio ejecutivo.

Si tenemos el mandamiento de ejecución y embargo y ha transcurrido el plazo para oponer excepciones el mandato de ejecución y embargo pasa a tener la calidad de sentencia definitiva para todos los efectos legales por lo tanto no hay que dictar sentencia. Si no hay excepción no hay conflicto y si no hay conflicto no es necesario que se resuelva.

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Que debe contener el mandamiento de ejecución y embargoEn este caso como veremos el mandamiento de ejecución y embargo puede tener elementos de la esencia y de la naturaleza.

Elementos esenciales son: Art 4331.- La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente pero si no es habido se procederá en conformidad al Art 44 expresándose en la copia a que dicho articulo se refiere a más del mandamiento, la designación del día y hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más tramite el embargo.Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al Art 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a este y a los demás tramites del juicio , en conformidad a lo establecido en los Art 48 a 53. La designación del domicilio exigida por el Art 49, deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido este plazo.2.- La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto3.- La designación de un depositario provisional o judicial: que deberá recaer en la persona que bajo su responsabilidad designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier titulo del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo del depositario en 3 o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto o si el acreedor en la demanda ha señalado para que se haga el embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor que el mandamiento sea desobedecido podrá solicitar a petición de parte el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución

Esto es importante por cuanto el embargo se entiende perfeccionado con la entrega real o simbólica del bien embargado que el receptor o ministro de fe hace al depositario judicial tambien puede nombrarse depositario provisional al propio deudor estableciéndose en su caso un tipo penal especial que es el de depositario alzado.

Elementos de la naturaleza1.- La designación de bienes sobre los cuales debe recaer el embargo y que hace el propio ejecutante en su demanda.2.- La solicitud de fuerza pública, esto cuando el ejecutante lo solicita expresamente por cuanto esta no puede ser concebida de oficio por el tribunal.

Elementos esenciales

Primer elemento: Requerimiento de pagoLa forma de notificación: El requerimiento de pago se tiene que notificar en el juicio ejecutivo la relación procesal se perfecciona con el requerimiento de pago al deudor por lo que tiene que entregarse copia íntegra de la demanda ejecutiva de la resolución sobre la que recae el mandamiento de ejecución y embargo (Se notifican estas 3 cosas) esto es lo que constituye una

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notificación de requerimiento. Para ser la forma en que se practica este requerimiento debemos distinguir si la demanda ejecutiva es o no la primera gestión en el juicio:

1er Caso La demanda es el primer escrito presentado en el juicio: Se aplican las reglas generales por tratarse de la primera gestión en el juicio debe notificarse en forma personal.

En relación con el requerimiento de pago hay que distinguir:

Si el demandado fue notificado o no personalmente:

Si el deudor es habido: Debe requerirse personalmente , para algunos la excepción personalmente se refiere a que tiene que ser requerido en persona y no al mandatario y para otros esto personalmente se refiere a la forma de notificación del Art 40 por lo que se debe tener presente que en este sentido la doctrina ha sido vacilante. Tratándose de la notificación en lugares públicos solo puede practicarse la notificación y no el requerimiento de pago, por lo que el receptor debe entregarle una citación para un día, hora y lugar determinado para requerirlo. Si no concurre al requerimiento de pago se practica de inmediato el embargo, si no hay nadie se puede requerir la fuerza pública.

Si el deudor no es habido: Se realiza a través de lo que se denomina cedula de espera citándolo a la oficina del receptor para un día y hora determinada con el objeto de practicar el citado requerimiento. Esta notificación se realiza por medio del Art 44

2do Caso No es la primera gestión porque se ha iniciado por una gestión preparatoria:

Hay que distinguir

Si durante el juicio ha designado domicilio: Se le notifica la demanda y requerimiento por cedula

Si no ha designado domicilio por el estado diario, es una sanción por no haber designado domicilio en el territorio jurisdiccional del tribunal.

Actitudes del demandado frente al requerimiento1.- Paga la deuda, el capital, intereses, reajustes (algunos consideran que forma parte del capital)2.- No paga: En este caso se da lugar a la práctica del embargo como dice el mandamiento sobre bienes suficientes del deudor para pagar el capital, intereses, costas y entendiéndose de que la fecha de dicho requerimiento comienza el plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, la única forma de hacer valer los derechos (defensa) del ejecutado en el juicio ejecutivo es a través de la excepción que se encuentra taxativamente enumerada en el Art 464 CPC por lo que si transcurren los plazos para defenderse se emite la sentencia definitiva y el mandato de ejecución y embargo pasa a tener el carácter de sentencia definitiva para todos los efectos legales.

Segundo elemento: El embargo

Art 443 nº 2 Si el deudor no paga se le embarga, pero si el deudor opone excepciones el cuaderno de apremio solo se suspende por lo tanto una vez practicado el embargo hasta que se resuelva la sentencia definitiva en el cuaderno ejecutivo es por ello que las excepciones nunca impedirán la practica del embargo.

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Tercer elemento La designación del depositario.

Art 443 nº 3 este es el depositario provisional que deberá recaer en la persona que designe el ejecutante o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia puede se respecto del propio deudor o persona extraña.

Defensa del demandado deudor .Como ya hemos señalado la defensa que puede hacer valer el deudor es muy restrictiva debido a la presunción de veracidad o autenticidad del titulo invocado así el deudor solo puede oponer alguna de las excepciones taxativamente señaladas en el Art 464 CPC. Defensa que es formalista ya que debe efectuarse dentro del plazo fatal señalado en un año escrito que debe cumplir con una serie de requisitos para que este sea declarado admisible.

Oportunidad procesal para oponer las excepciones en el juicio ejecutivoEn primer lugar el plazo se cuenta desde la fecha del requerimiento de pago y su duración va a depender del lugar donde es requerido de pago el deudor. El plazo para la oposición es fatal e individual y para contarlo es necesario distinguir

Dentro de la República Si se efectúa en la comuna que sirve de asiento del tribunal que conoce del juicio ejecutivo

el plazo será de 4 días. Art 459 inciso 1 Si se efectúa fuera de la comuna el plazo será de 8 días Art459 inciso 2 Si se efectúa fuera del territorio jurisdiccional hay que distinguir Exhortante el plazo será de 8 días mas x Exhortado habrá que volver a distinguir 4 y 8

Fuera del territorio jurisdiccional puede a su elección ante el tribunal exhortante o ante el tribunal exhortado ante el tribunal exhortante se le aplica 8 + x (tabla de emplazamiento) es un derecho de oposición que tiene el requerido

Fuera de la republica en este caso se le aplica el Art 461 y este nos dice que será el plazo que señale la tabla de emplazamiento como aumento extraordinario del plazo para contestar la demanda es de 8 + x

Finalmente debemos recordar que el plazo para oponer excepción es fatal e individual.

Requisitos formales para la oposición de las excepcionesEl escrito en el cual se oponen las excepciones deben reunir 3 requisitos básicos1.- El ejecutado debe oponer todas las excepciones en el mismo escrito sean estas dilatorias o perentorias si no opera la preclusión como sanción procesal.2.- El escrito de oposición solo podrá contener las excepciones que contempla el Art. 464 CPC. Si el titulo es una sentencia el ejecutado podrá hacer valer solo aquellas excepciones que no hayan podido hacerse valer en el procedimiento anterior.3.- En el escrito debe expresarse con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones y los medios de prueba de que piensa valerse para acreditarla. Art 465 inciso 1.

Diferencias con las excepciones en el juicio ordinario

1.- Las excepciones que se pueden hacer valer en el juicio ejecutivo se encuentran taxativamente enumeradas por la ley, en cambio las del juicio ordinaria no se contemplan todas las perentorias

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2.- El plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo es fatal, en este caso en principio ocurre lo mismo en el juicio ordinario pero no respecto de las excepciones anómalas.3.- En el juicio ejecutivo todas las excepciones deben promoverse en un solo escrito, en cambio tratándose del juicio ordinario no es asi puesto que solo se aplica esta regla a las excepciones dilatorias pudiendo deducirse las perentorias, una vez falladas las primeras en el juicio ejecutivo todas en el mismo escrito.

Excepciones del juicio ejecutivoEl Art 464 CPC contempla una lista de excepciones que el ejecutado puede oponer enunciación que tiene el carácter de taxativa pero como veremos tambien el carácter además de genéricas existiendo por ello multitud de situaciones que la hacen procedente. La doctrina las ha clasificado en excepciones dilatorias y perentorias pero para el caso practico dicha clasificación no tiene importancia por cuanto como ya dijimos todas las excepciones deben promoverse a la vez.

Excepciones dilatorias1.- La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda: Esto tiene relación con lo señalado en el Art 465 inciso 2 CP en que se señala que si el ejecutado intervino en la gestión preparatoria no prorroga la competencia por lo tanto queda subsistente . Si el tribunal la acoge debe abstenerse de pronunciarse respecto de los demás.Finalmente puede pronunciarse de ella de inmediato o reservarlo para la sentencia definitiva.2.- La falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparezca en su nombre. Esta debemos encuadrarla en el numeral 2 del Art 464.3.- La litispendencia ante el tribunal competente siempre que el juicio que le da origen hayan sido promovidos por el acreedor sea por vía de demanda o reconvención. En este caso se diferencia de la excepción del juicio ordinario por cuanto aquí se requiere que el que haya iniciado el juicio sea el ejecutante sea por vía de demanda o de reconvención.4.- Ineptitud del libelo: Por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda en conformidad del Art 354 CPC, para acogerla es necesario que ella sea justificada por hechos graves e importantes. Si el tribunal la acoge debe abstenerse de pronunciarse respecto de las demás.

Excepciones perentorias5.- El beneficio de exención o la caducidad de la fianza en este punto se ha considerado que esta excepción es de carácter dilatoria por cuanto no se persigue con ello enervar la pretensión deducida sino que retrasa la entrada en el juicio. 6.- La falsedad del titulo que se refiere a los casos en que el titulo no es otorgado por las personas que en el aparecen, ni en la forma que en el se indica, en el caso que se tramite un juicio por falsedad de instrumento mercantil este debe suspenderse hasta que se resuelva el de falsedad.7.- La falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes: Para que dicho titulo tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente sea con relación al demandado, en este caso se deja abierta una puerta para incorporar en este tribunal un sin numero de situaciones ( Por eso se dice que es genérica y taxativa).8.- El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2 y 3 del Art 438 es decir cuando la ejecución recaiga sobre el valor de la especie o cuerpo cierto que no se encuentra en poder del deudor o sobre la calidad de un genero determinado pueda liquidarse por un perito ( el resultado de la gestión preparatoria de avaluación puede ser objeto de esta excepción)9.- El pago10.- La revisión de la deuda11.- La concesión de especies o la prórroga del plazo12.- La novación13.- La compensación

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14.- La nulidad de la obligación15.- La perdida de la cosa debida16.- La transacción17.- La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva18.- La cosa juzgada.

Opuestas las excepciones en tiempo y forma se confiere traslado al ejecutante para que las responda en el plazo de 4 días, una vez vencido este plazo haya o no hecho observaciones el tribunal se pronunciará respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas así si el tribunal considera que tales excepciones son las enumeradas en el Art 464 que se cumplan con los requisitos legales y son opuestas dentro del plazo las declarara admisibles por el contrario si no se reúnen estos requisitos copulativamente las declarará inadmisibles. La admisibilidad no tiene que ver con el resultado de la sentencia definitiva puesto que si se declara admisible una excepción no necesariamente a de ser acogida en la sentencia. La resolución que la declara inadmisible (a la excepción) es una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio o hace imposible su continuación.La resolución que la declara admisible tambien debe ser considerada una sentencia interlocutoria pero de diferente grado por cuanto a diferencia de la anterior este servirá de base para la dictación de la sentencia definitiva.

En cuanto a la prueba en el juicio ejecutivo solo va a existir cuando el tribunal declare admisible las excepciones y además considere necesario que se rinda prueba para acreditar los hechos en que se fundan las dichas excepciones.

En este punto la resolución que recibe la causa a prueba tiene las mismas características que la del juicio ordinario salvo las siguientes excepciones:a) Según el Art 469 dicha resolución debe fijar puntos de prueba y no hechos aunque en la practica ocurre lo contrario.b) Los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos deben estar vinculados solo a las excepciones opuestasc) El termino probatorio es de 10 días y es fatal para la prueba de testigos. Art 468 inciso 1.d) Procederá el termino probatorio extraordinario cuando lo solicite el ejecutante o ambas partes de común acuerdo y será de hasta 10 días más.En cuanto al termino especial al ley no se pronuncia por lo que seria procedente según las reglas generales,

- Una vez terminado el periodo de prueba los autos quedan en la secretaria del tribunal por el plazo de 6 días para que las partes puedan hacer observaciones a la prueba.- Una vez vencido este plazo se hayan o no presentado escritos observando la prueba el tribunal citará a las partes para oír sentencia.

La sentencia definitiva

Deberá pronunciarse en el termino de 10 días desde que el juicio quede terminado, según el Art. 470 pero en realidad esta disposición es más bien programática ya que en realidad no se cumple la sentencia definitiva debe pronunciarse sobre todas las excepciones opuestas y en cuanto a la forma debe cumplir con los requisitos del Art 170 CPC y en el auto acordado de la Corte Suprema.

La sentencia definitiva puede clasificarse en 137

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Absolutoria : Es aquella que se acoge alguna de las excepciones opuestas con ello se desecha la demanda y se ordena alzar el embargo.

Condenatoria: Es aquella que acoge la demanda y por lo tanto rechaza total o parcialmente las excepciones opuestas y ordena seguir adelante con la excepción. A su vez la sentencia condenatoria puede ser de pago o de remate, será de pago cuando el embargo recaiga en la especie o cuerpo cierto o sobre una suma determinada de dinero y será de remate cuando el embargo haya recaído en bienes diferentes a los anteriores

Clasificación de las sentencias en el cuaderno ejecutivoImportancia

1.- En lo que dice relación al momento desde el cual puede cumplirse la sentencia tratándose de las sentencias de pago, esta solo podrá cumplirse una ez ejecutoriada en cambio la sentencia de remate desde que se encuentra notificada pero no se puede hacer pago hasta que dicha resolución este ejecutoriada.

2.- En lo relativo a la responsabilidad en el pago de las costas aquí se aplica un principio objetivo de resultado si se produce una sentencia absolutoria se condena en costa al ejecutante si se dicta una sentencia de condena las costas son de cargo del ejecutado pero puede darse una tercera opción.3.- Que se acojan parcialmente una excepción en este caso el tribunal podrá distribuir proporcionalmente las costas entre las partes. Si se trata de una sentencia de remate solo una vez y este se encuentra ejecutoriada se hace la liquidación y en ella se incorporaran las costas producidas en el procedimiento ( ya que la liquidación es previa al pago).

Recursos respecto de la sentencia definitiva

La sentencia definitiva dictada en el cuaderno ejecutiva puede ser susceptible de los siguientes recursos

a) Recurso de aclaración, rectificación y enmienda por regla general Art 182 y ss CPC.b) Recurso de apelación en cuyo caso el tribunal de segunda instancia solo tiene competencia para pronunciarse respecto de las excepciones alegadas no se puede por la vía de apelación oponen otras excepciones que no hayan sido utilizadas por el ejecutado.

Para la determinación de los efectos en que se concede la apelación hay que distinguir si quien apela es el ejecutante o el ejecutado.

Si es el ejecutado hay que volver a distinguirSi es contra una sentencia de pago no procede la ejecución sino cuando el ejecutante

caucione las resultas del juicio si es en contra de una sentencia de remate se concede solo en el efecto devolutivo ( por regla general se concede en ambos efectos)

Si es el ejecutante siempre se concede en ambos efectos

c) Recurso de casación en la forma y en el fondo: En general la interposición de este recurso no suspende su cumplimiento salvo que su cumplimiento haga imposible llevar a efecto lo que se dicte si se acoge el recurso.

En contra de la sentencia de primera instancia no procede el recurso de casación por cuanto no se trata de una sentencia inapelable.

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d) Recurso de queja: No es procedente por cuanto solo es procedente respecto de sentencias en las cuales no procede recurso ordinario y extraordinarios.

Cosa juzgada en el juicio ejecutivo

Según el Art. 175 CPC toda sentencia definitiva firme o ejecutoriada produce acción y excepción de cosa juzgada, ahora bien, tratándose del juicio ejecutivo se presentan las siguientes particularidades:

1) La sentencia dictada en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada respecto de cualquier otro juicio ejecutivo salvo en el caso de la renovación de la acción ejecutiva.

2) La sentencia en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en relación a un juicio ordinario salvo el caso de la reserva de acciones y excepciones que pueden solicitar tanto el ejecutante como el ejecutado (siempre produce cosa juzgada salvo que se de la renovación)Renovación de la acción ejecutiva

Art 477 CPC la acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución , podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este titulo.

Esto quiere decir que pese a ser acogida una excepción permite la posibilidad de volver a demandar ejecutivamente, esto, sin embargo no produce en cualquier caso, sino que dichas ocasiones las señala la ley y es cuando la demanda ejecutiva es rechazada por haberse acogida ciertas excepciones.

Incompetencia del tribunalPor incapacidadPor ineptitud del libeloFalta de oportunidad en la ejecución

Esto parece lógico por cuanto se trata de incumplimiento de requisitos formales por lo que e permite que una vez subsanados puede volver a demandar validamente opera por el solo ministerio de la ley por lo tanto opera sin la necesidad de una reserva solicitada por las partes y decretadas por el tribunal.

La reserva de acciones y excepciones: Art 478 CPC las sentencias recaídas en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario la reserva de acciones o excepciones puede ser solicita dentro del juicio ejecutivo por el ejecutante o el ejecutado.

Reserva de acciones por el ejecutante

Este tiene 2 oportunidades para reservar sus acciones

A) Al momento de contestarse Art 467 esto tiene importancia por cuanto esta reserva es un desistimiento especial por el lo deja a salvo para interponer en un juicio ordinario posterior, la acción respecto de la cual se ha hecho reserva , esto debe darse de plano por el tribunal no existiendo plazo para interponer la demanda en el juicio ordinario, esto sin embargo es solo porque por vía indirecta se limite en atención al transcurso de la prescripción.

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B) Oportunidad común. Art 478 inciso 2

Reserva de excepciones efectuada por el ejecutado: Se puede dar en dos situacionesa) Momento de oponerse a la ejecución exponiendo que no tiene las medidas para acreditar las excepciones pidiendo que se le reserve el derecho para un juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que este cauciones previamente las resultas del juicio. En este caso el juez dictará sentencia de remate o pago y accederá a la reserva que a la caución solicitada. Los efectos de esta son:

Que el ejecutado pueda iniciar un juicio ordinario ejerciendo como acción la excepción opuesta

Que no se procederá a la ejecución de la sentencia de pago o remate si el ejecutante no rinde fianza de resultas, ahora bien, el ejecutado a diferencia del caso anterior si cuenta con plazo para deducir la demanda que es de 15 días de que se le notifique la sentencia sino se cancela de pleno derecho la fianza de resultado no será necesario constituirla para seguir adelante con la ejecución.

b) Esta es la oportunidad común Art 478 inciso 2Oportunidad común: En este caso puede ser tanto el ejecutante como el ejecutado pueden que se dicte sentencia definitiva en primera instancia solicitan dictar reserva ahora si las acciones y excepciones se refieren a la existencia misma de la obligación, es necesario que existan motivos justificados y estos hechos deben ser calificados por el juez, en cambio si no se refieren a ellas el tribunal siempre accederá en este caso la parte que haya solicitado la reserva deberá interponer la demanda en el juicio ordinario dentro de los 15 días desde la notificación.

Existen 2 aspectos comunes a los 3 casos señalados

La reserva de acciones solo puede referirse a aquellas que el ejecutado haya opuesto en tiempo y forma

La reserva de acciones y excepciones siempre deben ser resueltas en la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo por lo que debe ser siempre a instancia de parte y jamás de oficio por el tribunal bajo la sanción de nulidad del autor.

Tramitación del cuaderno de apremio

En este se van a contener todas las actuaciones y trámites que permitirán al ejecutante obtener el cumplimiento compulsivo de la obligación. En el patrimonio del deudor como ya dijimos este se inicia con el mandato de ejecución y embargo y comenzará a tramitarse cuando el ejecutado no pague la deuda al momento del requerimiento de pago por lo que se llega a embargar los suficientes bienes para asegurar el resultado del juicio.

El EmbargoEs el acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de las pretensiones deducida afectando con ello determinados bienes al cumplimiento de la sentencia definitiva que en el juicio ejecutivo se dicte en definitiva es una medida de aseguramiento, no solo judicial sino que tambien material es por ello que la jurisprudencia la ha definido como “ La aprehensión material o simbólica que por mandato de la justicia se hace de determinados bienes del deudor que se entregan a un depositario para que tome la tenencia de ellas, cesando desde ese momento la que antes ejercía el dueño o ejecutado con el objeto preciso e inmediato de enajenarlos para aplicar su valor al pago de la deuda, intereses y costas sacándolos por ello del

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comercio humano. Ahora no debe perderse la vista que esta aprehensión material o simbólica solo puede tener relación con los bienes que son de propiedad del ejecutado.En cuanto a los bienes se aplica el principio de garantía de prenda general del Art 2465 CC donde se permite al acreedor perseguir el crédito sobre todos los bienes del deudor sean estos raíces o muebles, presentes o futuros salvo respecto de aquellos que la ley declare inembargables.

Bienes inembargablesEl legislador inspirado en un principio de solidaridad social ha establecido la inembargabilidad de determinados bienes para poder dejar al deudor en precarias condiciones de subsistencia o interrumpir el funcionamiento de servicios necesarios para la población.

El legislador procesal señala estos bienes en el Art 445Es por estas consideraciones que si de alguna manera fueran embargados dichos bienes existe la posibilidad de recurrir a la exclusión del embargo. Art 519 inciso 2. Sin embargo este derecho puede ser renunciado expresa o tácitamente sin embargo no será renunciable cuando la inembargabilidad sea establecida a favor de la familia como la del numero 8 y 13 o de la comunidad tratándose de las 1 y 7

La practica del embargoSe efectúa por un ministro de fe llamado Receptor dando cumplimiento al mandamiento de ejecución y embargo con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario. Art 442 inciso final.

Orden en que debe verificarse el embargo.1.- Sobre la especie o cuerpo cierto debido si este ha sido designado en el mandamiento.2.- Sobre los bienes señalados por el ejecutante en la demanda ejecutiva o en el acto de practicarse el embargo3.- Si el ejecutante no señala bien los bienes el embargo recaerá sobre los bienes que designe el deudor si en concepto del ministro de fe son suficientes o si no siéndolo tampoco hay otros conocidos.4.- Si no se designan bienes el ministro de fe guardará la siguiente orden: En dinero Sobre otros bienes muebles Sobre bienes raíces Sobre salarios y pensiones ( la parte que no es inembargable)

Requisitos que debe cumplir el embargo1.- Debe realizarse en día y horas hábiles pudiendo no obstante solicitarse habilitación de dia y hora2.- Debe practicarse previa notificación del mandamiento de embargo y ejecución al ejecutado esto se debe realizar en forma previa al requerimiento de pago. Sin embargo tambien es posible que el juicio se inicie por medio de una medida prejudicial precautoria con el objeto de evitar la disposición de los bienes3.- De la diligencia debe levantar un acta suscrita por el ministro de fe que practico la diligencia y por el depositario, el acreedor o el deudor que concurra al acto y que debe firmar dicha acta deberá contener el lugar, fecha y hora de la diligencia, la expresión “individual y detallada de los bienes embargados además si se actuó o no con auxilio de la fuerza pública y en este caso individualizar a los funcionarios que practican esta diligencia.

Finalmente debe dejarse constancia en dicha acta de toda alegación que sea ha un tercero indicando la calidad de dueño o poseedor de bienes embargados .

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Respeto de los bienes muebles se debe señalar la especie, calidad y estado de conservación y todo antecedente y especificación para su singularización.

Respecto de los inmuebles se individualizarán por su ubicación y datos de su respectiva inscripción.

4.- Debe expresarse en el acta que los bienes embargados se han entregado real o simbólicamente al depositario, ello tiene 2 efectos Por un lado perfecciona el embargo Por otro es condición para que se configure el delito de depositario alzado

5.- El acta debe ser firmada por el receptor, el depositario y por el acreedor o deudor que concurra si el depositario no sabe escribir o si alguna de las parte son quiere firmar se dejará constancia de ello en el acta.

6.- El ministro de fe debe enviar un acta certificada al ejecutado comunicándole el embargo sin que su omisión afecte la validez de la actuación

Si el ejecutado se opone al cumplimiento de la orden de embargo impidiendo la entrada al receptor o la entrega de los bienes al depositario la diligencia puede ser llevada a cabo con el auxilio de la fuerza pública a solicitud escrita. El depositario provisional deberá entregar estos bienes al depositario definitivo que designen las partes de común acuerdo o a falta de este por el tribunal. Si los bienes embargados se encuentran en territorio jurisdiccional distinto se podrá nombrar más de un depositario.

Si el embargo recae sobre dineros, alhajas, joyas o especies preciosas o afectos públicos el deposito de la cosa o cosas embargadas deberá hacerse en la oficina del banco del estado a la orden del tribunal, el certificado de dicho deposito se agrega al expediente.

Si el embargo recae en el menaje de la casa se dejará en este caso las especies en poder del deudor en calidad de depositario mediante inventario.

Si el embargo recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial podrá ordenarse el embargo sobre bienes designados por el acreedor sobre otros bienes del deudor o en la totalidad de la industria misma o en las utilidades que ella produzca o en parte cualquiera de ellas.

Si el deudor no concurre a la diligencia del embargo o si se niega a hacer la entrega al depositario procederá a efectuarla el ministro de fe cuando la cosa embargada se encuentre en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando un derecho a gozarla a otro titulo que el dueño no se alterara dicho goce hasta la enajenación ejerciendo el depositario sobre la cosa los mismos derechos que ejercía el dueño.

Finalmente una vez practicado el embargo el ministro de fe debe entregar inmediatamente el acta en la secretaria del tribunal y el secretario dejará testimonio del día en que la recibe (forma en el libro del receptor tal causa como esta caratulado el expediente fecha de la notificación)

Efectos del embargo1.- En cuanto al bien embargado

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2.- En cuando al dueño3.- En cuando al acreedor

1.- En cuanto al bien embargadoLo primero en este punto es señalar que el Art 1464 CC nos indica que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor conciente en ella, en cuanto a la configuración del objeto ilícito hay que distinguir:

A) Respecto de los inmuebles en cuyo caso se debe inscribir en el conservador de bienes raíces desde ese momento producirá efectos respecto de los terceros. Art 453B) Respecto de los bienes muebles a falta de regla expresa se debe aplicar el Art 297 inciso 2 CPC es decir solo producirá efecto de terceros cuando ellos tengan conocimiento del embargo al tiempo del contrato pero el demandado será en este caso responsable de fraude si ha procedido a sabiendas.

2.- En cuanto al dueñoEl embargo no priva del dominio al deudor sino que solo de la facultad de disposición ahora bien si dispone del bien embargado del cual es depositario comete el delito de depositario alzado sanción prevista en el numero 1 del Art 471 CP. Si el embargo recae sobre las utilidades de una empresa el depositario solo tendrá las facultades de interventor judicial .Art 444 en relación con el Art 294 CPC, es decir, las medidas precautorias, nombramiento de uno o más interventores.

3.- En cuanto a los acreedoresEl embargo no constituye causal de preferencia para el pago por ello que para el pago con lo producido para el embargo debemos aplicar las reglas de la prelación de los créditos.

El Re- embargoEl embargo sobre un bien no impide que sobre este pueda constituirse un nuevo embargo puesto que el embargo configura solo objeto ilícito y no un bien incomerciable entonces para obtener el pago de las acreencias de los acreedores tienen 2 vías

1.- Compareciendo ante el juicio entablado por el primero de ellos ( primero que decreto el embargo) interponiendo la debida tercería de pago o prelación según corresponda.

2.- Solicitar al tribunal que esta conociendo del nuevo juicio ejecutivo para que oficie al que embargo primero para que no pague al primer acreedor hasta que no se caucione su crédito, en este punto debemos señalar que el depositario que tiene el bien embargado sigue en carácter de tal ( no deja de ser depositario) aunque el Art 529 contempla la posibilidad de su remoción. Nuestra jurisprudencia ha señalado que no hay objeto ilícito en la venta en pública subasta de los bienes embargados aun cuando no exista autorización de los demás. En la práctica y sobre todo tratándose de bienes raíces antes de la venta en pública subasta el tribunal que la va a practicar va a oficiar a los demás tribunales que han embargado para que autoricen la venta.

Instituciones vinculadas al embargo.

1.- Exclusión del embargo2.- Ampliación del embargo3.- Reducción del embargo4.- Sustitución del embargo5.- Cesación del embargo

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1.- La excusión del embargo: Consiste en la facultad que el ejecutado tiene para que se alce o se deje sin objeto el embargo que hubiere recaído sobre bienes que según la ley tienen el carácter de inembargables. Art 445 situación que el Art 519 CPC debe ser tramitada como incidente.

2.- La ampliación del embargo: Consiste en la facultad que la ley confiere al ejecutante para solicitar que se sume al embargo verificado nuevos bienes por la insuficiencia de los primeros para cubrir capitales, intereses y costas adeudadas. El Art 456 CPC contempla 2 situaciones que la hacen procedente:

Cuando la ley lo entrega a criterio del tribunal en cualquier estado del juicio (inciso 1)Cuando los motivos para solicitarlo son calificados como suficientes por la propia ley es

decir sobre bienes de difícil realización (inciso 2)

3.- La reducción del embargo: Consiste en la facultad concebida por la ley al ejecutado para que alce el embargo de alguno de los bienes sobre los que ha recaído al ser excesivo para asegurar la obligación y las costas Art 447

4.- La sustitución del embargo: Es la facultad que da la ley al deudor para reemplazar los bienes embargados por otros con las siguientes limitaciones Solo puede hacerse en dinero No opera cuando el embargo recae sobre la especie o cuerpo cierto debida

Esta sustitución de acuerdo al Art 457 puede solicitarse en cualquier estado del juicio al respecto es menester tener presente que en la sustitución no se paga nada al acreedor pues el dinero que se acompaña para sustituir el embargo pero no para pagar la deuda por lo que el juicio sigue adelante, esta facultad de solicitar la sustitución del embargo tambien se contempla respecto de las tercerías. Art 521 inciso 2

5.- La cesación del embargo: Es la situación que se produce cuando el ejecutado deposita dinero en la cuenta corriente del tribunal con el objeto de pagar la deuda señalada en la demanda con el objeto de poner termino al embargo efectuado y poniéndose término al juicio ejecutivo, este pago puede hacerse hasta antes del acta de remate, así lo ha interpretado la jurisprudencia al tenor del Art 490 .

Si el ejecutado acompaña dinero al tribunal y no dice que es una sustitución se entiende que es cesación del embargo por lo que se paga al deudor y se desiste de las excepciones opuestas. Todas las instituciones relativas al embargo se tramitan como incidentes en el cuaderno de apremio no suspendiendo la tramitación del cuaderno ejecutivo así lo dice el Art 458

La administración de los bienes embargados

Por regla general la administración corresponde al depositario judicial que designe el ejecutante o el tribunal en subsidio. Así lo dice el Art 493 nº 2 esto en relación con el Art 479, el depositario provisional ejerce su cargo hasta que se nombre al definitivo en una audiencia verbal de común acuerdo con las partes o a su falta por el juez en la practica lo normal es que nunca se designe al depositario definitivo.Respecto del bien embargado el depositario solo podrá ejecutar facultades de administración, esto es, solo aquellos actos que tengan por objeto la conservación, explotación y reparación de ellos, el deposito no confiere al depositario la facultad de usar al cosa. Art 2200 y 2250 CC.

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Excepcionalmente tiene facultades de disposición pero son con la previa autorización del tribunal como en los casos señalados en el Art 483 CPC. Se trata de bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.

El Art 515 CPC señala la obligación del depositario que cuando reciba los dineros debe ponerlos a disposición del tribunal y finalmente en cuanto a la administración todas las cuestiones que se susciten en esta materia serán resueltas por el juez en audiencia verbal. El depositario una vez terminada su gestión debe rendir cuenta de esta, debe hacerlo de la misma manera que los tutores o curadores sin perjuicio de lo cual el juez puede solicitar cuentas parciales. Lo normal es que el depositario al finalizar su cargo de cuenta de su gestión a esto se refiere el Art 514 CPC de la cuenta dada por el depositario se pone en conocimiento de las partes por el plazo de 6 días para examinarlas.

Si las partes nada dicen se entienden aprobadas Si ocurre lo contrario se forma un incidente.

Los depositarios provisorios o definitivos son remunerados lo cual se fija por el juez una vez que este rinda la cuenta y esta sea aprobada. El Art 516 CPC lo dice sin embargo el Art 517 señala los depositarios que no tienen derecho a tal remuneración.Del punto de vista de la subasta se pagan en primer lugar y a prorrata de las costas y de la remuneración del depositario y luego se paga el crédito.

El cumplimiento de la sentencia definitiva

Esto se da en el entendido que habiéndose deducido excepciones a la demanda ejecutiva estas se han tramitado y se ha dictado la correspondiente sentencia, para continuar con el juicio es obvio que tiene que tratarse de una sentencia condenatoria ahora para determinar la forma del cumplimiento de la sentencia hay que distinguir Si se trata de una sentencia de pago Si se trata de una sentencia de remate

Tratándose de una sentencia de pago y que se encuentra ejecutoriada o de no estarlo se cauciones las resultas del juicio, el ejecutante podrá solicitar que se proceda a la liquidación del crédito y a la tasación de costas. Art 510 una vez practicada esta liquidación y la tasación se hace pago al acreedor. Si la obligación es en moneda extranjera dichos dineros obtenidos se depositan en un banco de la plaza que la convierte en la moneda extranjera de que se trate esto lo dice el Art 511Si se trata de una especie o cuerpo cierto debido una vez ejecutoriada se ordena su entrega al ejecutante.Tratándose de una sentencia de remate como en este caso no se trata de una cantidad de dinero ni de la especie o cuerpo cierto debida, es necesario convertir a dinero las especies embargadas por orden del tribunal ( cualquiera otra que no sean esas 2 ) en caso que se apele esta apelación se concede en el solo efecto devolutivo por lo que el juicio de primera instancia continua hasta el momento del pago que no podrá realizarse hasta que la sentencia quede ejecutoriada. Art 509 inciso 2. Con la sentencia de remate es necesario recurrir a un procedimiento para transformar los bienes embargados a dinero a este procedimiento el CPC lo denomina procedimiento de apremio que es diferente al cuaderno de apremio, lo señala en el Art 458 inciso 1 CPC.

La realización de los bienes embargados

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Para determinar la forma en que se realicen los bienes embargados es necesario distinguir 4 categorías

Los bienes sujetos a corrupción susceptibles o próximo deterioro o de difícil o muy dispendiosa conservación. Estos bienes pueden ser vendidos por el depositario con autorización judicial y sin previa tasación esta venta puede realizarse durante el juicio y aun antes de dictarse sentencia en la causa.

Los efectos de comercio realizables en el acto: Este es el caso por ejemplo de las acciones de las sociedades anónimas abiertas (tienen su titulo respectivo de una acción que es transable en el comercio) en este caso las acciones se venden en la bolsa de comercio y estas se venden sin previa tasación por el corredor de la bolsa nombrado por el procedimiento aplicable al nombramiento de los peritos. Art 484.

Bienes muebles no comprendidos en las situaciones anteriores: El Art 482 nos señala que los bienes muebles embargados se venderán en martillo siempre que sean posible sin necesidad de tasación, la venta se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda, los martilleros se encuentran regulados por la ley 18.118 y ahí se establece la venta en martillo.

En la practica la designación del martillero se solicita conjuntamente en el escrito de retiro de las especies embargadas en este caso al tener el bien embargado y una sentencia de remate se solicita el tribunal que conceda el retiro de la especie embargada, otrosi ruego a us se sirva designar martillero. En ese escrito tambien se le debe solicitar se faculte al martillero designado para que fije fecha del remate y el numero de avisos que estime necesario para publicar el remate. En el caso de oposición al retiro este se debe efectuar con auxilio de la fuerza pública.En cuando a la fuerza pública debemos tener presente que esta se concede solo para diligencia determinada por lo que si ha sido concedida para el embargo debe ser solicitada nuevamente para el caso del retiro; el uso no autorizado o el anuncio o amenaza de fuerza pública sin estar decretada será sancionada.

El retiro de las especies podrá practicarse solo pasado 10 días de trabado de embargo a menos que el juez por resolución fundada ordene otra cosa.

Finalmente el ejecutante se puede interesar en adjudicarse los bienes embargados que se rematan con cargo a su crédito. En este caso debe presentar un escrito solicitando la autorización para participar en el remate con cargo a su crédito oficiándose al martillero designado.

Bienes que requieren previa tasación: El Art 485 nos señala este tipo de bienes todos los bienes raíces y bienes muebles no comprendidos en los casos anteriores como por ejemplo los derechos sociales en una sociedad de personas.

Las principales etapas que establece el CPC para la venta pública de los bienes raíces son:1.- Tasación2.- La fijación de día y hora para al subasta3.- Las bases del remate4.- La purga de hipoteca5.- Autorización para enajenar el bien raíz embargado6.- La publicación de avisos7.- La subasta del inmueble8.- El otorgamiento de escritura pública

Primera etapa La Tasación

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La tasación de un bien raíz en general es aquella que figura en el rol de avalúo vigente para efecto de la contribución territorial. En la practica se acompaña el tribunal por medio de una escrito el certificado de avalúo o emitido por el SII, solicitando se tenga por aprobado con citación dentro de este plazo el ejecutado puede objetar dicha tasación y solicitar se practique una nueva. En este caso el juez debe citar a una audiencia para dentro del 2do día para designar a un parito tasador, si la designación al final la realiza el tribunal esta no puede recaer en funcionarios de este. Con el informe del perito se pone en conocimiento de las partes que tienen 3 días para impugnarla y de dicha objeción se da traslado a la contraria transcurrido el plazo para evacuar el traslado haya o no escrito el tribunal puede tomar 3 alternativas: Aprobar la tasación Pedir que se rectifique la tasación: 1) Por el mismo perito 2) Por otro perito El tribunal establece el justo precio del bien embargado

Estas resoluciones son inapelables. Art 486 y 487

Segunda Etapa: La fijación de día y hora para la subastaPara la subasta es necesario

La publicación de avisos que den cuenta del lugar, día y hora del remate tal publicación debe efectuarse a lo menos por 4 veces en un diario de la comuna asiento del tribunal o provincia o capital de la región debiendo publicarse el primero de estos a lo menos 15 días antes del remate, estos días son corridos tambien debe practicarse en la misma forma y plazo en el lugar donde se encuentre el inmueble Aprobación de las bases del remate El acompañamiento del certificado de gravámenes y prohibiciones del inmueble.

Tercera etapa: Las bases del remate

Deben ser efectuadas de común acuerdo por las partes, para este efecto el ejecutante presenta un escrito señalando las bases del remate, en lo que el tribunal proveerá como se pide con citación por lo que las bases se entenderán aprobadas si el ejecutado no se opone dentro de 3ro día desde la notificación de dicha resolución.

Si no existe acuerdo las señala el tribunal teniendo en cuenta las siguientes limitaciones:El precio al que se va a vender el inmueble no puede ser inferior a los 2/3 de la tasaciónEl precio ha de pagarse al contado, salvo que el tribunal por motivo fundado resuelva otra

cosa

Contenido de las bases del remate : Deben contener las siguientes indicacionesLa especificación del bien, tanto lo relativo su ubicación como su inscripción

El precio que se pide como mínimo La forma de pago Las garantías que se deben otorgar en el caso en que el pago sea a plazo La fecha de entrega

La facultad del acreedor de participar en la subasta o en el remate con derecho a su crédito . Sin embargo no podrá hacerlo en el caso que el acreedor sea valista o se haya interpuesto una tercería de pago

La situación de los consumos domésticos si esta se encuentran al día o retrasados . Si en las bases nada se dice serán de cargo del adjudicatario.

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Cuarta etapa La Purga de hipotecasConsiste en la extensión de las hipotecas que se produce cuando concurren 3 requisitos copulativos: Que el inmueble sea vendido en publica subasta Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados

Que haya transcurrido entre la citación de estos acreedores y la subasta el termino de emplazamiento del juicio ordinario.

Una vez efectuada la subasta las hipotecas se extinguen. Art 492 CPC

Quita etapa La autorización para enajenar el bien raíz embargado.Esto se da en el caso en que se intenta rematar un bien embargado por otro tribunal el que no puede venderse sin previa autorización del tribunal que la decreto, se debe presentar un escrito solicitando al tribunal que remita un oficio al otro que tambien haya dispuesto el embargo para que este autorice la venta en publica subasta, para ese efecto es importante tambien que se haya acompañado el respectivo certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar.

Sexta etapa La publicación de avisosDebe efectuarse en la forma señalada en el Art 489 en relación con el Art 502 CPC la ley señala que los avisos deben ser redactadas por el secretario del tribunal y deben contener los datos necesarios para identificar los bienes embargados que se van a rematar, la ley no exige que se deje constancia de ello en el expediente pero como la subasta es un tramite solemne es mejor dejar constancia de ello en el expediente para así evitar alguna nulidad en el remate.

En la practica se presenta un escrito acompañando los avisos publicados para que el secretario certifique su tenor, la fecha de publicación y el diario donde se realizaron acompañando la hoja del diario donde se publicó.

Séptima etapa La subasta (remate) del inmueble

Hay que distinguir si hay o no postoresA) Si existen postores en el remate es necesario:

Calificar las cauciones que los interesados deben rendir para poder participar en el.Luego se procede al remate, partiendo del mínimo adjudicándose el bien aquel que

otorgue la mayor postura.Una vez adjudicada se levanta el acta del remate que es un documento solemne que hace

las veces de escritura pública para los efectos del Art 1801 del CC. La suscripción de la escritura pública de remate.

B) Si no hay postores se aplica el Art 499 CPC, el acreedor puede solicitar 2 cosas Que se le adjudique por los 2/3 de la tasación Que se reduzca prudencialmente el avaluó aprobado

Si el acreedor opta porque se reduzca prudencialmente el avalúo aprobado significa que va a haber un nuevo remate y hay que ver si hay o no postores.

Si no hay postores puede solicitar una de 3 situaciones Que se le adjudique el bien por los 2/3 de la tasación Que se remate por tercera vez al precio que dije el tribunal.

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Que se le entregue en calidad de prenda pretoria (Anticresis judicial”).

La prenda pretoria o anticresis judicial es un contrato en cuya virtud por el ministerio del tribunal se entrega al acreedor los bienes embargados sean raíces o muebles para que se pague con sus frutos (Art 501 .507 CPC).

Finalmente en el caso de la prenda pretoria el acreedor puede nuevamente solicitar al tribunal que proceda a un nuevo remate no existiendo en este caso un mínimo para las posturas.

Octava etapa Otorgamiento de escritura PúblicaEsto se produce con posterioridad al acta de remate que si bien esta hace las veces de escritura pública para el efecto de estima perfecta la compraventa no constituye titulo para la tradición que es mediante la inscripción en el registro del conservador de bienes raíces la que debe ser firmada por el juez en representación del deudor. Art 497 el juez ordena se extienda la escritura definitiva a petición de parte y en el plazo de 3 días de efectuado el remate, plazo que no es fatal y de ningún modo es un requisito de validez de la misma por lo que puede practicarse incluso fuera de dicho plazo sin embargo esta escritura redactada por el tribunal no es escritura corriente por cuanto es necesario que se cuente con las siguientes menciones:

Todos los antecedentes relativos a la validez del juicio donde se produjo el remate, es decir, requerimiento de pago, certificación de no oposición de excepción, si existe una sentencia, su certificado de ejecutoriedad, la resolución que fija día y hora para la subasta, la publicación de avisos.

Todos los antecedentes relativos al remate o a la venta misma como por ejemplo el acta del remate, la autorización de otros tribunales para la enajenación.

Todos los antecedentes que permitan demostrar la purga de hipotecas que hubieren afectado al inmueble. En la práctica se transcribe todo el juicio ejecutivo y todo esto por razones de seguridad.

Retractación adjudicatarioSi el adjudicatario se retracta y no se efectúe la adjudicación en este caso se produce una discrepancia en la doctrina para un sector el adjudicatario tiene la obligación de comprar el inmueble por cuanto la venta se reputa perfecta por lo que el acta de remate seria un titulo ejecutivo y por lo tanto puede ser obligado al cumplimiento forzado de una obligación de hacer ( la suscripción en este caso de un documento).

Por ultimo la reducción a escritura pública solo esta en relación a configurar un titulo que permita la inscripción en el Conservador de bienes raíces y para otro sector el adjudicatario no esta obligado por cuanto en caso de retractación se aplica como sanción la perdida de la garantía que se otorgo para dar seriedad a su oferta. En definitiva esta es la que se adopta sin embargo esta conducción puede prestar para que un tercero paralice o dilate el procedimiento.

Nulidad de la subasta

Como ya se ha observado la validez de la subasta se encuentra supeditada al cumplimiento estricto de los requisitos de carácter formal y sustancial establecido para este efecto.La nulidad procesal se produce cuando el vicio que la origina es de carácter procesal en cuyo caso debe ser solicitada y declarada durante el curso del juicio hasta la ejecutoriedad de al resolución que ordena extender la escritura del remate. La nulidad sustancial en cambio es la que se

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relaciona con un vicio vinculado al acta de la compraventa en la subasta y esta debe ser reclamada en un juicio ordinario posterior a diferencia de la nulidad procesal que debe ser en el mismo juicio en el que se demandará precisamente la nulidad de esta.

La realización del derecho de gozar una cosa o de percibir sus frutosSe regula en el Art 508 relacionado con el 503 y 507 (prenda pretoria) en estos casos en que el se intente el derecho de gozar de una cosa o percibir su frutos , el acreedor puede solicitar que se de en arrendamiento o se entregue en prenda pretoria este derecho, el arrendamiento se hará en publico remate fijándose por el tribunal las condiciones que hayan de tenerse como mínimas para las posturas en forma previa y con audiencia verbal de las partes.El pagoUna vez realizados los tramites anteriores del remate se aplican las reglas establecidas para la sentencia de pago, o sea, el ejecutante debe solicitar que se liquide el crédito y se tasan las costas una vez afirme la liquidación el tribunal ordenará hacer pago al acreedor.

Finalmente debemos recordar que las costas y las remuneraciones gozan de pago preferente con lo producido en la realización incluso respecto del crédito que lso ha originado.

Las tercerías

Las tercerías se encuentran regulados en el párrafo III del titulo I del libro III del CPC en efecto en el juicio ejecutivo solo es admisible la intervención de terceros en la forma prescrita en los Art 518 y siguientes como observaremos más adelante los terceros en el juicio ejecutivo en general solo tiene el carácter de excluyente y excepcionalmente el de coadyuvante tratándose de la tercería de pago. Art 518 las enumera.

1.- Tercería de dominio2.- Tercería de posesión3.- Tercería de prelación4.- Tercería de pago

Requisitos para hacer valer una tercería

1.- La existencia de un juicio ejecutivo2.- Que en el comparezca un tercero haciendo valer alguna tercería del art 518

En cuanto a la naturaleza jurídica de las tercerías existe una gran discusión para algunos corresponde a meros incidentes que se presentan en atención al embargo y a la realización de dichos bienes en cambio para otros son verdaderos juicios insertos en el juicio ejecutivo.

En general se acepta esta ultima posición fundándose en :Primer lugar en que las pretensiones y el conflicto son otros al del juicio ejecutivo.Segundo lugar tratándose de la tercería de posición se aplican pero solo para su

tramitación las reglas de los incidentes lo que no significa que tenga tal naturaleza jurídica.Tercer lugar algo similar ocurre con la tercería de prelación por lo que se pueden aplicar en

ambos casos las reglas del abandono del procedimiento.

Finalmente tratándose de las reglas generales que da el CPC respecto de las tercerías estas pueden sufrir modificaciones tratándose de procedimientos ejecutivos especiales.

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Tercería de dominio:

Esta tercería se da en el caso en que un tercero es dueño del bien embargado y que tiene por objeto que preserven dicho derecho. Sin embargo es extraordinariamente difícil probar el dominio respecto de los bienes muebles dado que la mayoría de las veces viene precedido de un contrato consensual.La tercería de dominio se tramita por cuaderno separado con el ejecutante y el ejecutado como sujetos pasivos, o sea, hay que demandar a los dos aplicándose a su respecto las normas del juicio ordinario omitiéndose los escritos de la replica y duplica. Art 521.

Esta es una verdadera demanda por lo cual debe cumplir con los requisitos de ella ya que según el Art 523 inciso 1 sino se da cumplimiento a ellos no se dará curso a la tercería. El tercerista al presentar la demanda debe señalar:

Los documentos fundantes de la misma estos pueden ser públicos o privados pero deben ser capaces de acreditar el dominio.

Un escrito solicitando al tribunal la suspensión del procedimiento de apremios puesto que de lo contrario se continua con su tramitación ya que según la ley se tramita por cuerda separada para concederla debe fundarse en un instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva y no de la notificación.

Si la sentencia estima que se ha acreditado el dominio debe acoger la tercería será sobre la totalidad o parte del bien embargado. Alzándose este en lo pertinente si no se pudo pedir la suspensión porque no se podía el remate se lleva a cabo recayendo sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada en cuando a la apelación se señala que dichas resoluciones son apelables pero solo en el efecto devolutivo.

Finalmente el CPC establece 2 situaciones especiales vinculadas a derechos de terceros y copropietarios que si se hacen valer han de ser por la vía de la tercería de dominio. Art 519 y 520 acciones que tiene el heredero.

Tercería de posesión

Anteriormente vimos que la tercería de dominio se aplica cuando se es dueño de la cosa embargada pero si el dueño no puede acreditar adecuada y exitosamente su derecho es preferible que utilice la tercería de posesión debido a que el poseedor es reputado dueño, esta tercería se basa en el hecho que el embargo debe recaer en bienes del deudor por lo que si no es así su titular tiene el derecho a que no se le embarguen ni realcen sus bienes.

La tercería de posesión se tramita como incidente y producirá el efecto de suspender la tramitación del cuaderno de apremio si se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción fundada de la posesión que se invoca así la resolución que recaiga en el escrito de solicitud será “traslado y autos” dicha resolución debe ser notificada por cedula la prueba en cuanto a su oportunidad se rige tambien por las reglas de los incidentes y en cuando al fondo debe recaer en los elementos que configuran la posesión.

Finalmente el tercerista de dominio y de posesión tienen el derecho en aso de haber perdido la tercería a que no se decrete el retiro de las especies sino pasado 10 días desde la traba del embargo. Art 521 en relación con el 457.

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Tercería de prelación

Mediante esta tercería se invoca un derecho, privilegio, prenda o hipoteca para ser pagado preferentemente conforme a las reglas de la prelación de créditos.

Los requisitos procedencia de esta tercería son:

La existencia de un titulo ejecutivo Un instrumento fundante que es aquel que fundamente el derecho a la preferencia

invocada.

En dicha tercería se debe señalar la razón por la cual el tercerista no es un acreedor valista indicando entonces cual es su preferencia o privilegio que goza solicitando en la parte petitoria que se le pague con preferencia al demandante ejecutivo con el de los bienes del deudor.La tercería de prelación no va a suspender la tramitación del cuaderno de apremio por lo que solo suspenderá el pago al demandante ejecutivo esta tercería se tramita como incidente y será de previo y especial pronunciamiento solo en lo relativo a la distribución , pago o giro de los fondos. Art 525 y 526La demanda de tercería de prelación normalmente se notificará por el estado diario o será por cedula cuando así lo señale el tribunal en uso de las facultades del Art 48 inciso final CPC.

Tercería de pago

La situación que ocurre para interponer esta tercería es aquella cuando el deudor carece de bienes embargables. Aparte de los ya embargados para cumplir sus obligaciones en efecto la tercería de pago consiste en la concurrencia a prorrata de los acreedores valistas en los fondos que arroje el remate adema es indispensable que el tercerista cuente con un titulo ejecutivo, el acreedor valista dispone de 2 vías

A) Primera vía Acreedor valista donde existe un solo juicio ejecutivo en que hayan embargado los únicos bienes y donde el acreedor y el tercerista son valistas en este caso se deduce esta tercería dándole una tramitación incidental y como lo que se persigue es el pago a prorrata no se suspende el cuaderno de apremio sino que hasta el momento del pago para distribuir en proporción a los créditos de cada acreedor. Art 527.

B) Segunda vía Existen 2 o más juicios ejecutivos estando uno de ellos más adelantados que los otros y sin existir más bienes embargables. En este caso el articulo 528 establece una manera especial cuándo la pretensión del segundo acreedor se deduzca ante un diverso tribunal podrá pedir que se dirija oficio al tribunal que esta conociendo de la primera ejecución para que retenga el pdto de la realización de los bienes embargados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.

A parte de solicitar el oficio se le concede la facultad de hacerse parte en el primer juicio en carácter de coadyuvante del creedor ejecutante. El oficio normalmente los jueces lo acompañan con citación el que es notificado por el estado diario si no existe oposición se tiene automáticamente interpuesta la tercería.

Finalmente el Art 529 señala que el tercerista podrá solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado.Oportunidad procesal para interponer las tercerías

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1.- Tercería de dominio y de posesión

Ambas pueden hacerse valer desde el momento en que se embargan los bienes que no sean de dominio y posesión del ejecutante hasta el momento en que se haga tradición al adquirente del referido bien, para ello debemos distinguir: Tratándose de bienes muebles la tradición se hará por el martillero.

Tratándose de bienes raíces hasta el momento de la extensión del acta de adjudicación que hace las veces de Escritura Pública aunque aquí no hay tradición sino que un titulo para practicarla.

2.- Tercería de prelación y pago

Se pueden interponer desde que se han embargado los bienes y hasta antes de hacer pago al ejecutante con el producto del remate

EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA

EN LAS OBLIGACIONES DE HACER

I.‐ NOCIONES PREVIAS. 101. Fuentes legales. El juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de hacer se rige por dos grupos de disposiciones: a) Artículos 530 al 543 CPC que por ser especiales son de aplicación preferente. b) Artículos 434 al 478 siempre que sean aplicables y no sean modificados por los anteriores.

102. Campo de aplicación. Son dos elementos lo que determinan el campo de aplicación: La cuantía y la naturaleza de la obligación. La cuantía debe ser mayor de 10 UTM. La naturaleza de la obligación es, de hacer. Ej.: Construir una casa. 103. Derecho del acreedor ante el incumplimiento de una obligación de hacer. Artículo 1553 CC: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas a elección suya: 1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3ª Que el deudor le indemnice por los perjuicios resultantes por la infracción del contrato.”

La indemnización moratoria y la resultante de la infracción del contrato son deudas ilíquidas y primero deben discutirse en un uicio de lato conocimiento; y si el demandante gana podrá pedir su ejecución, pero de obligación de dar, por lo que no nos interesa en este capítulo.

Entonces nos interesa el derecho a apremiar, y a hacer ejecutar por un tercero a expensas del deudor, que sí pueden ser directamente reclamados por la vía ejecutiva. 104. Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en obligaciones de hacer.

a) Que la obligación conste en un título ejecutivo (art. 530 y 434 CPC). b)Que la obligación sea actualmente exigible (art. 530 CPC).

c) Que la obligación sea determinada (art. 530). d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (art. 442 y 531 CPC).

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105. Subclasificación del juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de hacer. Se clasifica según el objeto de la obligación en: juicio ejecutivo sobre suscripción de un documento o constitución de una obligación; y juicio ejecutivo sobre realización de una obra material. El procedimiento en cada caso es distinto. Como a estos juicios se les aplican las normas del ejecutivo de dar en cuanto posible, también existe un cuaderno ejecutivo donde se discute la existencia de la obligación (procedimiento ejecutivo), y un cuaderno de apremio donde se pretende el cumplimiento de ésta (procedimiento de apremio). 1.‐ JUICIO EJECUTIVO SOBRE SUBSCRIPCIÓN DE UN INSTRUMENTO O CONSTITUCIÓN DE UNA OBLI

GACIÓN 106. El procedimiento ejecutivo. El juicio empieza con la demanda ejecutiva. La demanda debe ir aparejada del título ejecutivo y en ella se pedirá que se despache el mandamiento de ejecución contra el dedor, a fin de que suscriba el documento o constituya la obligación dentro del plazo que el tribunal señale, y bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, procederá en su nombre el juez (art. 532 CPC). El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución. El mandamiento de ejecución contendrá la orden de requerir al deudor para que suscriba el documento o constituya la obligación en el plazo que allí se indicará, bajo apercibimiento de proceder el juez en su nombre (art. 532). Una vez requerido el deudor puede hacer 3 cosas:

1) Suscribir o constituir dentro del plazo, en cuyo caso termina el juicio sin perjuicio de las costas. (art. 490 y 531).

2) Oponerse a la ejecución. Las excepciones se tramitarán como ya conocemos y habrá sentencia absolutoria o condenatoria. La condenatoria es sinónima a la sentencia de pago (art. 531).

3) No decir nada. Se omitirá la sentencia y bastará con el mandamiento de ejecución para perseguir el pago, según el procedimiento de apremio (art. 472 y 531). 107. El procedimiento de apremio. ¿En qué momento el juez puede suscribir el documento o constituir la obligación? Desde que:

a) El deudor no ha opuesto excepciones (plazo vencido); o b)

La sentencia que rechace las excepciones se encuentre firme o ejecutoriada (art. 472 y 531).

En este último caso cabe recordar que la sentencia condenatoria puede cumplirse no obstante haya sido apelada por el deudor, siempre que el acreedor caucione resultas (art. 475 y 531); y también aunque haya recurrido de casación por el deudor, sin que éste pueda exigir fianza de resultas (art. 774).

2.‐ JUICIO EJECUTIVO SOBRE REALIZACIÓN DE UNA OBRA MATERIAL

108. El procedimiento ejecutivo. Demanda ejecutiva acompañada de título ejecutivo, pidiendo que se despache el mandamiento de ejecución para que cumpla su obligación dando principio a los trabajos en el plazo eñalado (art. 533).

El tribunal examina el título y despachará o denegará la ejecución. El mandamiento de ejecución contendrá: 1º La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y 2º El señalamiento de un plazo prudente para que de principio al trabajo (art. 533).

Una vez requerido de pago el deudor puede: 154

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a) Iniciar los trabajos en el plazo señalado, y una vez terminada la obra se habrá cumplido la obligación, sin perjuicio de las costas (art. 490 y 531).

b) Oponerse a la ejecución. Además de las excepciones del 464 aplicables al caso, podrá poner la de imposibilidad absoluta de ejecutar la obra debida (art. 534). Ejemplo: un pintor que queda manco no puede pintar el cuadro prometido.

c) No decir nada. Bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor ejerza su derecho conforme al procedimiento de apremio (art. 535).

109. El procedimiento de apremio. Recordemos que el CC otorga al acreedor un doble derecho: el de apremiar al deudor para que realice la obra; y que se le autorice a él a ejecutarla a expensas del deudor. Puede ejercer estos derecho cuando la sentencia de pago esté ejecutoriada, o bien apelada siempre que rinda el acreedor fianzas de resulta, o bien recurrida de casación (art. 475, 531 y 774). Empero, el legislador civil ha anticipado en cierto modo el ejercicio de estos derechos, como veremos. 110. Ejecución de la obra material por un tercero a expensas del deudor. Lo podrá ejercitar en los siguientes casos:

a) Cuando el deudor deja transcurrir el plazo para iniciar la obra sin hacerlo (art. 536). b)

Cuando el deudor no opone excepciones ni cumple el mandamiento de ejecución (art. 536).

c) Cuando el deudor opone excepciones, son desechadas y tampoco cumple el mandamiento de ejecución (art. 536). d)Cuando comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada (art. 536 inc 2). Concurriendo una de esas causales, el acreedor debe presentar la solicitud y un presupues

to. Se notifica el presupuesto al deudor, que puede hacer objeciones dentro de 3 días. Si no alega, se considera aceptado. Si deduce objeciones, se hará el presupuesto por peritos (art. 537, 486, 487).

Determinado el presupuesto, se obligará al deudor a consignarlo dentro de tercero día desde la orden del tribunal, para irse entregando al acreedor cuando lo vaya necesitando (art. 538). Si se agotan los fondos, el acreedor puede solicitar aumentarlos, justificando error en el presupuesto o cambio de circunstancias (art. 538). Cuando se termina la obra debe rendir cuenta (art. 540).

Si el deudor no consigna fondos, se le embargarán y enajenarán bienes suficientes, según el juicio ejecutivo para obligaciones de dar, pero sin admitir excepciones para oponerse (art. 541).

111. Arrestos y multas. El derecho de apremiar al deudor para que realice él la obra, lo ejercitará el acreedor si no puede o no quiere que lo realice otro por él (art. 542). Pero no podrá en los siguientes casos: a) Cuando el deudor haya consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra; o b) Cuando se hayan rematado bienes al deudor al no haber hecho la consignación (art. 542).

El apremio puede consistir en arrestos de hasta 15 días, o multa proporcional hasta que cumpla la obligación (art. 543).

Cesará el apremio si el deudor paga las multas y rinde caución suficiente para asegurar la indemnización completa de todo perjucio causado al acreedor (art. 543).

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Capítulo cuarto

EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER

112. Fuentes legales. Artículo 544: “las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se convierta en la destruir la obra hech...” Por lo tanto este juicio se rige por:

a) Art. 530 al 543, que tendrán aplicación preferente por ser especiales, y b) Art. 438 al 478 cuando sean aplicables y no sean modificados por los artículos anteriores.

113. Campo de aplicación. La cuantía debe ser mayor de 10 UTM, y la obligación debe ser de no hacer. Ejemplo: no construir una muralla.

114. Derechos del acreedor ante el incumplimiento de una obligación de no hacer. El artículo 1555 CC dice que infringida la obligación de no hacer por el deudor, es previo determinar si se puede destruir la obra hecha.

Si no se puede destruir, la obligación se convierte en el pago de todo perjuicio al acreedor. En cambio, si se puede destruir la obra hecha, en seguida hay que distinguir si dicha destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en miras al tiempo de contratar, o no.

Si la destrucción es necesaria, será el deudor obligado a ello, o autorizado el acreedor para que se lleve a cabo a expensas del deudor (obligaciones de hacer). Si la destrucción no es necesaria, deberán pagarse los perjuicios.

Sin embargo, aun cuando la destrucción sea necesaria, si dicho objeto puede cumplirse mediante otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlos y se formará un incidente (art. 544 inc.2).

Hay que recordar que si la obligación se convierte en la de indemnizar perjuicios, por su naturaleza ilíquida, sólo podrá ventilarse en juicio declarativo u ordinario.

115. Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en las obligaciones de no hacer. Son:

a) Que la obligación conste en un título ejecutivo del art. 434 (art. 530 y 544). b) Que sea actualmente exigible (art. 530 y 544). c)

Que la obligación se convierta en la destruir la obra hecha, debiendo constar en el mismo título que la destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en mira para contratar y que diho objeto no puede obtenerse por otros medios (art. 544).

d)Que la acción ejecutiva no esté prescrita (art. 442, 531, 544).

Entonces vemos que si se cumplen estos requisitos, se tramitará como el juicio ejecutivo en obligaciones de hacer, apremiando al deudor, o autorizando al acreedor para hacer a expensas del deudor.

Capítulo quinto

EL JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA

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116. Reglamentación. Se encuentra reglado en los arts. 729 y siguientes del CPC. En los casos no previstos en esas normas especiales, se aplicarán las reglas del juicio ejecutivo de mayor cuantía si la cuestión deducida es también ejecutiva (art. 738). 117. Aplicación. Este procedimiento se aplica cuando concurren los siguientes requisitos: a) No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación. b) La cuantía del juicio no debe ser superior a 10 UTM. 118. Tramitación. Su estudio se limita a ver qué modificaciones se contemplan respecto del juicio ejecutivo de mayor cuantía, tanto respecto del cuaderno ejecutivo como el cuaderno de apremio. 119. Modificaciones respecto del cuaderno ejecutivo.

a) La demanda ejecutiva puede ser deducida verbalmente (art. 704). b) Si el examen de la demanda ejecutiva concluye que la acción deducida no procede com

o ejecutiva, el tribunal lo declarará así y dará curso a la demanda en conformidad al procedimiento ordinario de mínima cuantía (art. 729, inc. 2°).

c) Requerimiento de pago. Se practica personalmente por un receptor, y si no lo hay, por medio de un vecino de la confianza del tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir, o por un miembro del Cuerpo de Carabineros (arts. 730 y 705). Esos mismos podrán efectuar la notificación por el art. 44, cuando fuere procedente.

d) Oposición y posterior curso del procedimiento. El ejecutado tiene 4 días más el término de emplazamiento del art. 259 para oponerse a la demanda (art. 733 inc. 1°). Su oposición sólo podrá fundarse en las excepciones indicadas en los arts. 464 y 534 (art. 733 inc. 2°). Si las excepciones opuestas son legales, citará a las partes a una audiencia próxima para que se proceda a rendir la prueba en la forma prevista para el juicio de mínia cuantía como se dispone en el art. 710 y siguientes, hasta dictar sentencia, mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado (art. 733 inc. 3°). La citación se notificará al ejecutado en el acto mismo de formular su oposición y al ejecutante, por cedula (art. 733 inc. 4°). Si las excepciones opuestas no son legales o no se oponen excepciones, se procederá conforme al art. 472, es decir, bastará para proseguir el procedimiento ejecutivo el mandamiento de ejecución y embargo hasta hacerse entero pago al acreedor in necesidad de dictar sentencia (art. 733 inc. final). 120. Modificaciones respecto del cuaderno de apremio. a) Menciones del mandamiento. Debe disponer el embargo de bienes suficientes y designar un depositario, que puede ser el mismo deudor (art. 729 inc. 1°). b) Depositario. Tendrá de inmediato el carácter de depositario definitivo (art. 729 inc. 1°). Éste incurrirá en las penas del art. 471 del Código Penal, cuando incurra en las conductas contempladas en el art. 732, presumiéndose éstas en determinados casos (art. 732 inc. 2°). c) El embargo. La misma persona que practique el requerimiento, podrá efectuar el embargo (art. 731 inc. 1°). De la diligencia se levantará acta. Si el deudor no está presente, se deberá dejar copia del acta en su domicilio (art. 730, segunda parte). d) Tasación. Los bienes los tasará el juez, quien podrá oír peritos designados conforme al art. 720 (art. 734). e) Remate. Tasados los bienes, el juez ordenará su remate, previa citación de las partes (art. 735). Tratándose de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, además debe publicarse 3 avisos en un diario de la comuna del inmueble. El remate se efectuará sólo en los días 1° y 15 de cada mes. Las posturas comenzarán por dos tercios de la tasación. f) Acta de remate y la escritura pública. Cuando sean bienes raíces, el acta se extenderá en el libro de sentencias y será suscrita por el juez y el secretario (art. 736). La escritura definitiva se otorgará

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ante Notario y será suscrita por el juez ante quien se haya hecho el remate y por el subasador o quien tenga poder. g) Procedimiento incidental para el cumplimiento de un fallo de mínima cuantía, con las modificaciones que indica. Acá rigen las disposiciones del Título XIX del Libro I, pero las peticiones de las partes, las notificaciones y el procedimiento de apremio deberá sujetarse a las reglas del Título en estudio. La oposición del demandado cuando sea procedente conforme al art. 234, se proveerá citando a las partes a una audiencia próxima para que concurran a ella con todos sus medios de prueba (art. 737).

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JUICIO SUMARIO Arts. 680 a 692.

I.‐ GENERALIDADES.

1. Definición. El procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación breve establecido para los casos en que la naturaleza de la accióndeducida requiere una tramitación rápida para que sea eficaz y para ciertos asuntos taxativamente enumerados por el legislador.

2. Ámbito de aplicación de este procedimiento. El art. 680 señala dos situaciones en que es aplicable el procedimiento sumario:

1.‐ Aplicación general: El procedimiento sumario se aplica cuando la acción deducida requiere por su naturaleza una tramitación rápida para que sea efcaz y siempre que el legislador no haya previsto otra regla especial. Quién determina si la naturaleza de la acción deducida requiere una tramitación rápida para que sea eficaz es el juez.

2.‐ Aplicación especial: Además tiene una aplicación especial en los casos del inc. 2° del mismo artículo. En estos casos es obligatorio aplicar el procedimiento sumario, él no queda sujeto al criterio del juez ello por la forma verbal deberá .ʺ ʺ El juicio sumario debe aplicarse en los siguientes casos:

1° Los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga. Ejemplos: arts. 271, 612 y 754 CPC.

2° A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales no‐ voluntarias‐ y sobre las prestaciones a que ellas den lugar.

3° A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del art. 697. Si se trata de honorarios causados en juicio, se aplica el procedimiento incidental o el juicio sumario, a elección del demandante.

4° A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados.

5° A los juicios sobre separación de bienes.

6° A los juicios sobre depósitos necesario y comodato precario.

7° A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el art. 2515 CC. Las acciones ejecutivas se extinguen por prescripción de 3 años y las acciones ordinarias prescriben en 5

69 años. Una acción ejecutiva que a los 3 años prescribe como tal subsisten como ordinaria por 2 años más. Art. 2513 CC

8° A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 696. Con el juicio sumario no se puede perseguir la cuenta misma, sino que solamente la declaración judicial acerca de la existencia de la obligación de rendir cuenta. Todo lo relativo a la cuenta misma es materia de un juicio especial que es el juicio de cuentas. Arts. 693 y siguientes.

9° A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el art. 945 CC para hacer cegar un pozo. Dicho art. está derogado por lo cual la referencia debe entenderse hecha al art. 65 del Código de A

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guas.

3. Características del juicio sumario.

a) Es un procedimiento rápido. Sus trámites se reducen a la demanda, audiencia de discusión y conciliación, fase probatoria y sentencia.

b) Puede ser declarativo, constitutivo o de condena, según sea la pretensión hecha valer en la demanda.

c) Recibe aplicación el principio formativo de la concentración.

d) Se consagra legalmente la aplicación del principio de la oralidad (art. 682).

e) Procede el cambio o substitución de procedimiento a juicio ordinario, cuando es de aplicación general (art. 680 inc. 1°) pero nunca cuando es de aplicación especial.

El legislador faculta a cualquiera de las partes para solicitar el cambio de procedimiento, de sumario a ordinario, y viceversa. La solicitud se tramitará como incidente. Es un incidente de previo y especial pronunciamiento.

En cuanto a la oportunidad para promover este incidente nada se ha dicho, por lo cual se estima que puede hacerse en cualquier estado del juicio y una vez que concurran los motivos fundados para sustiuir el procedimiento. Otros dicen que la sustitución de sumario a ordinario debería solicitarse sólo en la audiencia; y de ordinario a sumario, sólo como excepción dilatoria, antes de contestar la demanda.

f) Puede accederse provisionalmente a la demanda (art. 684), cumpliendo con 2 requisitos:

1) Que la audiencia se desarrolle en rebeldía de la parte demandada, y

2) Que el demandante invoque fundamentos plausibles

g) Procede la citación de los parientes (art. 689).

h)Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia de discusión, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta (art. 690 inc. 1°).

i) Procede, como regla general, que se conceda la apelación en el sólo efecto devolutivo y no en ambos efectos, respecto de las resoluciones que se dictan dentro de él. Sin embargo, se concederá en ambos efectos:

- Cuando la apelación se interponga contra la resolución que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario.

- Cuando la apelación se interponga contra sentencia definitiva, cualquiera sea la parte que intente el recurso (art. 691).

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No obstante, se concederá en el sólo efecto devolutivo cuando, concedida de esa forma (ambos efectos) hayan de eludirse sus resultados (art. 691, inc. 1° parte final).

j) El tribunal de segunda instancia posee un mayor grado de competencia para la dictación de la sentencia definitiva que en el juiio ordinario ya que la respectiva Corte, a solicitud de parte, podrá pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva, aun cuando el fallo apelado no las haya resuelto (art. 692).

II.‐ TRAMITACIÓN.

1. El juicio sumario puede comenzar por medida prejudicial o por demanda (art. 253 en relación con el art. 3 CPC). La providencia que recae sobre la demanda dependerá de si el demandado se encuentra o no en el lugar del juicio.

a) Si lo está, el tribunal proveerá citando a las partes a un comparendo al 5º día hábil después de la última notificación (Art. 683).

b) Si el demandado no se encuentra en el lugar del juicio el plazo se ampliará de acuerdo a lo dispuesto por el art. 259. Cabe hacer presente que en este juicio no cabe el aumento de tres días contemplado en el art. 258 inc. 2°.

2. La audiencia o comparendo de discusión y conciliación. Debe celebrarse el día y a la hora que corresponda. Hay que distinguir:

1.‐ Concurren ambas partes. El demandante ratificará su demanda y pedirá que sea acogida con costas. El demandado puede defenderse verbalmente, caso en el cual debe dejarse constancia en el acta. Los incidentes deben promoverse en la misma audiencia (Art. 690).

Producida la defensa del demandado, el tribunal debe llevar a cabo el ofrecimiento de la conciliación obligatoria. No produciéndose ella totalmente, el tribunal procederá a recibir la causa a prueba o citará a las partes para oír sentencia (Art. 683 inc. 2º).

Se discute si el demandado en un procedimiento sumario puede o no reconvenir, porque la ley nada dice en el título respectivo. Maturana piensa que no cabe aplicar la reconvención por cuanto:

a) No está reglamentada especialmente respecto de este procedimiento;

b) En este procedimiento no se contemplan los trámites de réplica y dúplica, indispensables para que la reconvención opere;

c) La ley 18.101 ‐que hace aplicable el procedimiento sumario‐ consagra expresamente la reconvención.

d) La jurisprudencia así se ha manifestado (Corte Suprema, RDJ, Tomo 61, sec. 1., p.272).

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2.‐ Comparendo se verifica en rebeldía del demandado. En este caso el juez tendrá por evacuada la contestación de la demanda y por efectuado el llamado a conciliación obligatoria. Examinará los autos y verá si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos para ver si recibe la causa a prueba.

Ahora bien, el demandante en‐ rebeldía del demandado‐ puede solicitar que se acceda provisionalmente a la demanda, existiendo motivo o fundamento plausible (art. 684 inc. 1º). En la práctica, esta vía es poco utilizada.

Cuando el tribunal accede provisionalmente a lo pedido en la demanda, el demandado puede tomar dos actitudes ya sea conjunta o separadamente:

a) Apelar de la resolución que accedió provisionalmente a la demanda (art. 691 inc. 2°).

b) Formular oposición dentro del plazo de 5 días. Esta oposición no suspende el cumplimiento de la resolución dictada.

Y si el demandado formula oposición el tribunal debe citar a las partes a una nueva audiencia en el 5º día hábil contado desde la última notificación (art. 684 inc. 2º). Este comparendo es igual que el anterior (de discusión), pero sin alterar la condición jurídica de las partes: es decir, el demandado seguirá siendo demandado y el demandante seguirá siendo demandante. En el comparendo sólo se discutirá la procedencia o improcedencia de la resolución que accede provisionalmente a la demanda.

Si el demandado no formula oposición dentro del plazo legal, el tribunal debe recibir la causa a prueba o citará a las partes para oír sentencia (art. 685).

3. La resolución que recibe la causa a prueba y el término probatorio. La prueba en el procedimiento sumario se rendirá en los plazos y en la forma establecidos para los incidentes (art. 686). Sin perjuicio ello, la jurisprudencia ha concluido que la resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula,

72 puesto que esa resolución es previa a la prueba misma, y, por ende, no quedaría comprendido dentro de las expresiones “plazo y forma”.

4. Citación para oír sentencia. Vencido el término probatorio el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia (art. 687).

5. Sentencia definitiva. Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse dentro del segundo día. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las pares a oír sentencia.

JUICIO DE HACIENDA Arts. 748 a 752

1. El Consejo de Defensa del Estado. El CDE es un organismo público, descentralizado, dotado de personalidad jurídica y compuesto por abogados consejeros y de planta, regido por ley y con sede en Santiago. Le corresponde la defensa judicial de los intereses del Estado. Su Presidente es un cargo de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Son representantes del Fisco:

a) Presidente del Consejo de Defensa del Estado b) Abogados Procuradores Fiscales, en cada ciudad asiento de Corte.

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2. Concepto de Juicio de Hacienda. Es aquel juicio en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia.

3. Tribunal competente. Podemos distinguir tres situaciones en materia de competencia:

1) Cuando el Fisco es demandado, el demandante debe interponer su demanda ante un juez de letras asiento de Corte, cualquiera sea su cuantía. Su razón radica en que en cada ciudad asiento de Corte debe haber un abogado Procurador Fiscal del CDE.

2) Cuando el Fisco es demandante, puede optar por demandar ante un juez de letras asiento de Corte o ante el juez del domicilio del demandado.

3) Cuando se trate de un asunto no contencioso, se aplica la misma regla anterior.

73 4. Tramitación. De acuerdo al art. 748 CPC, se substancia siempre por escrito, por las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, con las siguientes modificaciones:

a) Se omiten los escritos de réplica y dúplica, siempre que la cuantía del negocio no exceda de las 500 UTM.

b) Se debía oír al Ministerio Público antes de la prueba y de la sentencia definitiva. En la actualidad esta norma no tiene aplicación.

c) Notificaciones. El Presidente de CDE puede conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas para que practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo. Esos receptores se sujetan a las mismas normas establecidas para dichos funcionarios en el COT.

d) Mandato Judicial. El patrocinio y poder conferido no requiere la concurrencia personal de los poderdantes (Presidente CDE y Abogados Procuradores Fiscales). Basta la exhibición de una credencial.

e) Término de emplazamiento. Cuando el Fisco sea demandado, el plazo será de 15 días aumentado con el emplazamiento que corresponda a la distancia entre Santiago y el lugar en que se proueva la acción (art. 49 DFL 1).

f) Absolución de posiciones. El Presidente del CDE, los Abogados Procuradores y Apoderados del Fisco, no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Fisco, salvo sean llamados para absolver posiciones sobre hechos propios (art. 43 DFL 1).

g) Deben ser consultadas las sentencias definitivas de primera instancia que se dicten en los juicios de hacienda que sean desfavrables al interés fiscal, cuando de ellas no se apelare (art. 751).

La Consulta no constituye una instancia ni un recurso, sino que es un trámite procesal de orden público establecido por el legislador, en virtud del cual se vela por el resguardo de los intereses públicos o sociales que pueden verse comprometidos en un proceso, consagrado para permitir que se revise el fallo de un tribunal de primera instancia por el superior para el evento que no se hya revisado por la vía del recurso de apelación.

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Se aplica este trámite cuando la sentencia es desfavorable al Fisco, entendiéndose por tal: a) Cuando no acoge totalmente la demanda del Fisco; b) Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco; c) Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco; y d) Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco.

Una vez que el tribunal de alzada reciba la sentencia la revisará en cuenta para ver si se ajusta o no a derecho.

1) Si la sentencia no le mereciere reparos, ordenará cumplirla 2)

Si estima dudosa la legalidad del fallo, dictará una resolución en la cual señalará los puntos que le merezcan dudosos y ordenará traer los autos en relación. La vista de la causa se radicará en la misma sala que conoció la consulta.

5. Cumplimiento de las sentencias condenatorias contra el Fisco en los Juicios de Hacienda. Las sentencias deben cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio del tribunal dirigido al Ministerio espectivo, mediante la dictación del correspondiente decreto por éste (art. 752). Los trámites que se contemplan son los siguientes: a) Certificado de ejecutoriedad de la sentencia. b) Remisión de oficios al Ministerio respectivo y al CDE junto a los cuales irá una copia o fotocopia autorizada de la sentencia con certificado de ejecutoria. El Presidente del CDE deberá informar a quién debe hacerse el pago y remitirá el informe al Ministerio dentro de 30 días. c) Dictación del decreto que ordene el pago respectivo dentro de 60 días, el cual dispondrá el pago con reajustes e intereses que se devenguen hasta el día del pago. d) Pago por Tesorería.

JUICIO ESPECIALES SEGUIDOS ANTE ÁRBITROS 1°. LOS ÁRBITROS. a. Definición. Es aquel nombrado por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (art. 222 COT). b. Clasificación. Se clasifican en árbitros de derecho, árbitros arbitradores o amigables componedores y árbitros mixtos (art. 223 COT) c. Árbitro de derecho. Es aquel que falla con acuerdo a la ley y se somete, tanto a la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. d. Árbitro arbitrador. Es aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos o en su fallo sujeción a otras reglas distintas a aquellas que las parts le hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si estás nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el CPC. e. Árbitro mixto. Es aquel árbitro de derecho a quien se conceden facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo limitarse en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a la aplicación estricta de la ley. 76

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2°. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS DE DERECHO. a. Regla general. Los árbitros de derecho deben someterse tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia a las reglas que esablece la ley para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida (art. 628 inc. 1°) b. Reglas especiales. Los árbitros, además, deben cumplir con las siguientes reglas:

1. Deben nombrar un actuario (art. 632). 2.

Notificaciones. Deben hacerse de la forma que unánimemente acuerden las partes. A falta de acuerdo, personalmente o por cédula (art. 629).

3.

Apremio de testigos. El juez árbitro no puede compeler a ningún testigo para que comparezca. Sólo puede tomar declaraciones de los que voluntariamente se presenten a darlas. Cuando un testigo se niegue a declarar, el árbitro podrá pedir al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia. Los tribunales podrán cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un ministro de fe (art. 633).

4.

Diligencias fuera del lugar del juicio. Para llevarlas a cabo el árbitro podrá pedir al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, dirigiéndole la comunicación que corresponda al tribunal que deba conocer dichas diligencias (art. 634).

5.

Dictación de sentencia en caso de pluralidad de árbitros. Todos deben concurrir a dictarla, así como a cualquier acto de substanciación, a menos que las partes acuerden otra cosa. En caso de no haber acuerdo, se reunirá con ellos el tercero si lo hay y la mayoría dictará la resolución. Si no hay mayoría en la dictación de cualquier resolución, siempre y cuando no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso si éste es voluntario. Si es forzoso, se designarán nuevos árbitros. Cuando pueda deducirse apelación, casa opinión se estimará como resolución distinta, y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada, para que resuelva como sea de derecho sobre el punto que haya motivado el desacuerdo de los árbitros (arts. 630 y 631).

77 6.

Recursos. En contra de sentencias arbitrales se pueden interponer los recursos de apelación y casación en la forma, para ser resueltos por el tribunal que habría conocido de él si el proceso no se hubiera sometido a compromiso (art. 239 COT). Tratándose de casación en el fondo, éste procede en contra de sentencias definitivas inapelables pronunciadas por un tribunal arbitral de segunda instancia constiuido por árbitros de derecho (art. 767 CPC). Además procede el recurso de queja, si en las resoluciones se incurre en falta o abuso y conocerá la Corte de Apelaciones respectiva (art. 63 N°2, letra b) COT).

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7.

Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro de derecho. Para la ejecución de sentencias definitivas, se podrá ocurrir al árbitro que la dictó o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del interesado. Tratándose de otras resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento exija procedimientos de apremio o al empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.

3°. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS ARBITRADORES. 1. Procedimiento. Al regir el principio del orden consecutivo convencional, el árbitro está obligado a guardar en su procedimiento y fallo las normas que las partes hayan expresado en el acto constitutio del compromiso (art. 636 inc. 1°). Ante falta de esas normas, regirán las normas mínimas de procedimiento establecidas en el Párrafo 2° del Título VIII del Libro III del CPC, que puede resumirse en lo siguiente: a) El árbitro arbitrador debe oír a todas las partes b) El árbitro arbitrador debe recibir y agregar al proceso los instrumentos que las partes le presenten (art. 637). Además, puede practicar las diligencias necesarias para conocer los hechos (art. 637 y 638). 2. Para los árbitros arbitradores es facultativo designar un actuario. Art. 639: “según lo estime conveniente…” 3. La sentencia del árbitro arbitrador. El árbitro arbitrador puede dictar su fallo en el sentido que la prudencia y equidad le dicten (art. 637). Los requisitos de la sentencia son: 1°. La designación de las partes litigantes. 78 2°. La enunciación breve de las peticiones sometidas por el demandante.

3°. La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado. 4°. Las razones de prudencia o de equidad que le sirven de fundamento la sentencia; y 5°. La decisión del asunto controvertido.

Además, debe indicar la fecha y el lugar en que se expide, la firma del arbitrador y debe ser autorizada por un ministro de fe o por dos testigos, en su defecto. 4. Dictación de la sentencia en caso de existir pluralidad de árbitros. Todos deben concurrir a dictarla, así como a cualquier acto de substanciación, a menos que las partes acuerden otra cosa.

No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero si lo hay y la mayoría pronunciará resolución.

No pudiéndose obtener mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, quedará sin efecto si no puede deducirse apelación. Habiendo lugar a este recurso, se elevarán los antecedentes a los arbitradores de segunda instancia para que resuelvan como estimen conveniente sobre la cuesión que motiva el desacuerdo (art 642). 5. Recursos. Contra una sentencia del arbitro arbitrador sólo habrá lugar a recurso de apelación cuando las partes, en el compromiso, expresan que se reservan ese recurso ante árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar el encargo(arts. 239 COT y 642 CPC).

El recurso de casación en la forma, procede en contra de la sentencia dictada por árbitros arbitradores (art. 239 COT), aplicándose a su respecto las reglas generales contenidas en el Libro III

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del CPC. El recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno en contra de las sentencia

s de los arbitradores de acuerdo a lo stablecido en el inciso 2° del art. 239 COT. También procede recurso de queja, si se ha incurrido en flagrante falta o abuso, siendo co

mpetente la Corte de Apelaciones respectiva (art. 63 N°2, letra b) COT). 6. Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro arbitrador. Se aplica lo ya señalado respecto a los árbitros de derecho.

LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

CAPÍTULO I. REGLAS COMUNES.

1. Generalidades. Los actos judiciales no contenciosos son aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve ontienda alguna entre partes. Para encontrarnos frente a uno, es necesario que concurran copulativamente dos requisitos: a. Existencia de una ley en que expresamente se requiera la intervención de un tribunal. b. Ausencia de conflicto. En este tipo de procedimientos rige el principio inquisitivo (art. 820) y el de apreciación de la prueba de la sana crítica (art. 819). 2. Reglas de competencia. Respecto a la competencia absoluta: Son competentes para conocer de estos asuntos los juzgados de letras (art. 45, N°2, inciso 2° COT), salvo lo dispuesto en el art. 494 del CC, que se refiere a la designación del curador ad litem. Respecto a la competencia relativa, la norma general es que sea competente el juez letrado del lugar donde el solicitante o interesado tenga su domicilio (art. 134 COT). Cabe agregar que en este tipo de procedimientos no es procedente la prórroga de la competencia (art. 182 COT) y no rige la regla de distribución de causas, sino que la del turno (art. 179 COT). 3. Interpretación de los auxiliares de la administración de justicia en los asuntos no contenciosos. El receptor interviene cada vez que se realice información sumaria de testigos y en otras oportunidades. El defensor público actúa en varias oportunidades Ej: arts. 824 inc. 2°, 825 y 855 inc. 2°. 4. Procedimientos en particular. En el libro IV se contempla en procedimiento de aplicación general y una serie de procedimientos especiales. Veremos primero el general.

CAPÍTULO II.

PROCEDIMIENTO GENERAL EN LOS ASUNTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS 1. Forma de resolver los asuntos no contenciosos. Los tribunales deben resolverlos “con conocimiento de causa”, en todos aquellos casos en que expresamente no se someta el asunto a un procedimiento especial (art. 818 inc. 1°). Para adquirir ese conocimiento puede utilizar a cualquier medio idóneo. El medio principal contemplado es la denominada “información sumaria” (art. 818 inc. 2°), que es la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio (art. 818 inc. 3°). La información sumaria de mayor utilización es la de testigos.

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2. La información sumaria de testigos. Consiste en que un mínimo de dos testigos comparezcan ante un ministro de fe (receptor), el cual, en un acta, los individualizará e indicará lo que éstos expresen acerca del hecho que dé base a la solicitud del interesado. La diligencia termina con la firma de todos quienes intervienen. No debe confundirse con la información para perpetua memoria (art. 909). 3. Naturaleza jurídica de la resolución que se dicta en un procedimiento judicial no contencioso. Aunque en la práctica se califique como auto, la verdad es que, según el art. 826, es una sentencia definitiva, pues establece los requisitos formales de la referida resolución. 4. Clasificación de la resolución de acuerdo a la decisión del tribunal. Se clasifican en: a) Resoluciones positivas: son aquellas que dan lugar a lo solicitado por el interesado y que pueden ser modificadas mientras se encuentre pendiente su eecución. b) Resoluciones negativas: son aquellas que no dan lugar a lo solicitado, pudiendo ser revocadas y modificadas sin limitación (art. 821). 5. Régimen de recursos y medios de impugnación de resoluciones que recaen sobre el acto judicial no contencioso. a) Se pueden revocar o modificar sus resoluciones negativas y afirmativas (art. 821) b) También proceden la apelación y casación, según las reglas generales (art. 822) 81 6. La conversión del acto judicial no contencioso. Existe la posibilidad de que estos procedimientos se conviertan en contenciosos. En efecto, “si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal” (art. 823). Hay que dilucidar los siguientes aspectos: 7. Concepto de legítimo contradictor. La ley no lo define, pero podemos entenderlo como aquel sujeto (tercero) que en una gestión no contenciosa se encuentra legalmente habilitado para oponerse a ella, toda vez que tiene un interés jurídicamente protegido tutelado, que tal procedimiento ha puesto en peligro. 8. Alcance de voz derecho. La expresión del art. 823 se refiere a un derecho subjetivo substancial, un interés jurídicamente protegido por el ordenamiento sustancial civil. En otras palabras, es el interés actual en que la oposición se funda. 9. Oportunidad procesal para ejercitar la oposición. ¿Cuándo precluye la facultad para oponerse? Según Cristián Maturana, puede hacerse valer en cualquier momento, incluso después de dictada la sentencia, pero antes de que ésta se encuentre cumplida. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones de lato conocimiento que pudiera intentar en contra del que ha obtenido resolución positiva, como por ejemplo, la petición de herencia en contra de quien ha obtenido el “auto” de posesión efectiva. La duda que surge es la siguiente: ¿Puede el legítimo contradictor ser considerado “interesado” en el sentido del art. 821, para los efectos de poder ejercer recurso de revocación que tal precepto consagra? Para Maturana, éste no puede impetrar ese recurso puesto que sólo puede oponerse al trámite y no actuar dentro de él.

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10. Providencia que recae en el escrito de oposición. Si en concepto del tribunal concurren los requisitos legales, de acuerdo a la disposición del art. 823 inc.1°, “se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda, pero si la oposición se hace por quien no tiene derecho, la desestimará de plano”. 11. Situación jurídica de las partes. No se dice nada al respecto. Maturana estima que el interesado o el legítimo contradictor revestirán el carácter de demandante o de demandado según quién sa el primero que asuma el carácter de sujeto activo en el juicio correspondiente. 82

CAPÍTULO III. LOS PROCEDIMIENTOS MÁS TRASCENDENTES CONTEMPLADOS EN EL CPC

El CPC regula en el Libro IV los siguientes procedimientos especiales no contenciosos. Vere

mos los más relevantes. 1. EL INVENTARIO SOLEMNE.

a) Definición. Es aquel que se hace, previo decreto judicial por el funcionario competente y con los requisitos que en artículo siguiente se expresan. Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen (art. 858 CPC).

b) Requisitos. El inventario solemne se extenderá con los requisitos que siguen:

1.º Se hará ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Con autorización del tribunal podrá hacer las veces de notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía; 2.º El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la diligencia; 3.º Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario; 4.º Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ellos, declarará bajo juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y 5.º Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos (art. 859).

c) Procedimiento. “Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al

inventario. Esta citación se hará personalmente a los que sean condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya. En representación de los que residan en país extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante. 83 El ministro de fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal”. (art. 860).

“Todo inventario comprenderá la descripción o noticia de los bienes inventariados en la forma prevenida por los artículos 382 y 84 del CC (bienes raíces, individualizándolos con sus títulos, escrituras, bienes muebles, etc.).

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Pueden figurar en el inventario los bienes que existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”. (art. 861).

“Si hay bienes que inventariar en otro territorio jurisdiccional y lo pide algún interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales”. (art. 862). “Concluido el inventario, se protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal. El notario deberá dejar constancia de la protocolización en el inventario mismo” (art. 863).

d) Ampliación del inventario. Es extensiva a todo inventario la disposición del artículo 383 del CC. (art. 864).

e) Inventario y tasación. Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para más tarde esta operación. Si se trata de objetos muebles podrá designarse al mismo notario o funcionario que haga sus veces para que practique la tasacin. (art. 865). f) Importancia del inventario solemne. A este procedimiento debe recurrirse toda vez que se deba efectuar un inventario en que existan incapaces involucrados. Ejemplos: arts. 376 y 124 CC, y 881 y 882 CPC). 2. LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES O PARA OBLIGAR A ESTOS COMO FIADORES. Está reglamentada en el art. 891 CPC y tiene un alcance amplio ya que no se limita a la enajenación y gravámenes civiles, sino que cubre a las sociedades y todos aquellos casos en que se administren bienes ajenos.

“Art. 891. Cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar como fiador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas. En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor antes de resolverse en definitiva. Si se concede la autorización fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella. 84 En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de seis meses”. 3. LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA.

a) Concepto. Tienen por objeto acreditar, como procedimiento complejo en sí mismo, hechos que sirven para dar curso a un procedimiento trascendental y habilitante para el ejercicio de derechos. Ejemplo: las leyes de previsión establecen las informaciones para perpetua memoria como modo idóneo para acreditar prestaciones de servcios.

b) Procedencia. Los tribunales admitirán las informaciones de testigos que ante ellos se pr

omuevan, con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona conocida y determinada (art. 909).

Para admitir estas informaciones los tribunales oirán previamente al ministerio público (art. 911).

c) Tramitación. En el mismo escrito en que se pida que se admita la información, se articularán los hechos sobre los cuales hayan de declarar los testigos (art. 910). Es decir, en el primer esc

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rito del procedimiento el solicitante debe consignar los hechos y preguntas para acreditarlos, que los testigos deberán responder. Quien fija lo que se va a probar es el propio solicitante.

Admitida la información, serán examinados con citación del ministerio público los testigos que el interesado presente. Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstancia. Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos (art. 912)

Concluida la información se pasará al ministerio público para que examine las cualidades de los testigos y si se ha acreditado u identidad por alguno de los medios expresados (art. 913). Como se puede apreciar, lo que se examina es la coherencia de las declaraciones y la identidad de quienes las efectuaron. d) Resolución. Los tribunales aprobarán las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresa el número 2.º del artículo 384, y mandarán archivar los antecedentes dándose copia a los interesados. Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal (art. 914). La remisión al art. 384 debe entenderse hecha en el sentido de dársele veracidad a las declaraciones prestadas por dos o más testigos hábiles y cotestes en el hecho y en sus circunstancias, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. La información acreditada puede destruirse por otra prueba, dado que tiene el calor de una presunción (meramente) legal. 4. PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE (Título VIII, Libro IV CPC).

A) De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria. 1) Distinción. El CPC sólo se ocupa de los testamentos solemnes, tanto abiertos como cerrados. En cambio, los privilegiados se someten en su apertura, publicación y protocolización a lo dispuesto en el CC (art. 870 CPC). 85 2) Testamento solemne abierto. Es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Éste puede ser: a. Otorgado ante notario y tres testigos. El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución (art. 866). Esta situación es especialísima porque lo normal es que sea otorgado ante notario (y no ante el juez de letras), caso en el cual estará protocolizado.

b. Otorgado ante cinco testigos. La publicación y protocolización de los testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma prevenida por el artículo 1020 del CC (art. 867). Este precepto establece que es necesario que se publiquen de la siguiente manera:

a) El juez hará comparecer a los testigos para reconozcan sus firmas y la del testador. b) Si uno o más no comparecen, bastará que los presentes reconozcan la firma del testador, las propias y las de los ausentes. c) El juez pondrá su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento y lo mandará al notario para que lo protocolice. d) Protocolizado, valdrá como instrumento público. 3) Testamento solemne cerrado. Es aquel en que no es necesario que los testigos tengan c

onocimiento de sus disposiciones. Puede pedir su apertura, publicación y protocolización de un testamento cualquiera perso

na capaz de parecer por sí misma en juicio (art. 869). 171

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La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el artículo 1025 del CC. Si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del último domicilio del testador, podrá ser abierto ante el juez del territorio jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento (art. 868).

El procedimiento de apertura es así: 1) Cualquier persona recurre al juez de turno del lugar donde se ha abierto la sucesión para que fije y hora para que el testameno se abra. 2) A la audiencia se cita al notario y a los 3 testigos para que ratifiquen su firma y la del testador. No pudiendo concurrir el notario que autorizó el documento, será reemplazado por el que el juez designe. 3) Luego se procede a abrir el testamento, ante el juez y el secretario. El primero ordena la apertura del sobre y el segundo le da lectura, de lo cual se levanta acta. 4) Protocolizada el acta, sirve como instrumento para solicitar la posesión efectiva de la herencia testada del causante.

4) Ministro de fe. En las diligencias judiciales a que se refieren los artículos que preceden, actuará el secretario del tribunal a quien corresponda por la ley el conocimiento del negocio (art. 871). B) La guarda de los muebles y papeles de la sucesión. 1) Objetivo. Se trata de una medida cautelar que tiene por finalidad de evitar el extravío o apropiación indebida de los bienes y papeles d la sucesión. Se aplica muy excepcionalmente. 2) Quienes pueden pedirla. Cualquier interesado o el juez de oficio (art. 872) 3) Procedimiento. La diligencia se puede practicar aun cuando no esté presente ninguno de los interesados (art. 875) y pese a cualquier oposición (art. 873 inc. 1°). Si se interpone apelación, se concederá en el sólo efecto devolutivo (art. 873 inc. 3°). La guarda y aposición de sellos comprende todos los muebles y papeles que se encuentren entre los bienes de la sucesión, exceptuándose los muebles domésticos de uso cotidiano, respecto de los cuales bastará que se forme lista (art. 873 inc. 1° y 4°). El funcionario que practique la diligencia podrá pesquisar el testamento entre los papeles de la sucesión (art. 873 inc. 2°). El funcionario procederá a clausurar el inmueble donde se encuentren los bienes y papeles de la herencia, cerrando y sellando el acceso a él hasta que se practique inventario.

Puede el tribunal, siempre que lo estime conveniente, eximir también el dinero y las alhajas de la formalidad de la guarda y aposición de sellos. En tal caso mandará depositar estas especies en un Banco o en las arcas del Estado, o las hará entregar al administrador o tenedor legítimo de los bienes de la sucesión (art. 874). 4) Término de la guarda y aposición de sellos. Esta diligencia tiene una duración limitada en el tiempo, pues termina cuando se efectúa el inventario solemne de los bienes hereditarios. “La ruptura de los sellos deberá hacerse en todo caso judicialmente, con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario, citadas en la forma que dispone el artículo 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite, debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público” (art. 876). C) La posesión efectiva de la herencia. Ver nueva ley promulgada en 2003.

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87 D) La declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración. 1) La herencia yacente. Al fallecimiento de una persona se produce la denominada “apertura de la sucesión”. A consecuencia de ello, se produce el llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación. Si dentro de un plazo de 15 días no existe manifestación de voluntad del asignatario, corresponde declarar yacente la herencia, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o, habiéndolo, no ha aceptado el encargo (art 1240 CC). 2) Situación de los herederos que están en el territorio nacional. La declaración de la herencia yacente se hará en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del CC. Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la inserción y fijación ordenadas en dicho artículo (art. 885 CPC). El precepto remitido establece que “si dentro de 15 días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de otra persona interesadaen ello, o de oficio, declarará yacente la herencia, se insertará esta declaración en un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquel no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia vacante. Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne y aceptando sucesivamente sus coherederos, y subinscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes”. 3) Causante con herederos extranjeros. A esta situación se refiere el art. 886: “En el caso del artículo 482 del CC, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores. Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado. En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio o a propuesta del ministerio público”. 88 El art. 483 CC, en síntesis, establece que corresponde al juez calificar la idoneidad del curador o curadores propuestos por el cónsul, pudiendo, a petición de los acreedores hereditarios o de otros int4eresados, la designación de curadores adjuntos, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia. Procedimientos especiales no contenciosos no estudiados:

• De la habilitación para comparecer en juicio • De la autorización judicial para repudiar la legitimación de un interdicto. • De la emancipación voluntaria •

De la autorización judicial para repudiar el conocimiento de un interdicto como hijo natural

• Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos • Del nombramiento de tutores y curadores

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• Del discernimiento de la tutela o curaduría • De la insinuación de donaciones • De la venta en pública subasta • De las tasaciones • De la declaración del derecho al goce de censos • De la expropiación por causa de utilidad pública.

Otros procedimientos especiales: • Juicio de Partición • Juicio de arrendamiento • Juicio del Trabajo • Interdictos Posesorios • Citación de Evicción • Juicio sobre Cuentas • Juicio Sobre Pago de Ciertos Honorarios •

Acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada

Recursos procesalesSon los medios de impugnación que establece la ley para obtener la modificación, enmienda o invalidación de una resolución judicial.

CLASIFICACIÓN LEGAL1.- Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Art. 80 CPE2.- Recurso de queja. Art. 536 COT3.- Recurso de reposición o revocación o reconsideración o de contrario imperio. Art. 181 CPC4.- Recurso de aclaración o agregación. Art. 182 CPC5.- Recurso de rectificación o enmienda. Art. 182 CPC6.- Recurso de apelación. Art. 186 CPC7.- Recurso de hecho. Art. 196 y 203 CPC8.- Recurso de casación ( forma y fondo ) Art. 764 CPC9.- Recurso de revisión. Art. 810 CPC10.- Recurso de amparo . Art. 21 CPE y art. 306 CPP11.- Recurso de protección. Art. 20 CPE12.- Recurso de revocación o modificación. Art.821 CPC.

Clasificaciones Doctrinales 1.- Atendiendo a la generalidad o no de su procedencia, se les clasifica en :Recursos ordinarios: Aquellos que proceden contra la generalidad de las resoluciones judiciales. Ejemplo: ApelaciónRecursos extraordinarios: Aquellos que se conceden en ciertos y determinados casos contra determinadas resoluciones judiciales. Ejemplo: Casación

2.- Atendiendo al tribunal que conoce de ellos:A.- Recursos que conoce el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada. Se dice que

tales recursos los conoce el tribunal por vía de retracción, tales son: reposición, aclaración, 174

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rectificación o enmienda.B.- Aquellos recursos que conoce un tribunal superior al que dicto la resolución impugnada.

Estos se conocen por el tribunal superior por vía de reforma. Ej.: casación en la forma y en el fondo, de revisión, inaplicabilidad, de queja, amparo y protección.

Elementos de los recursos1. Debe existir una resolución objeto del recurso mismo.2. Tribunal que pronunció la resolución que se trata de impugnar.3. Tribunal que conocerá del recurso, que puede ser el mismo tribunal que dictó la resolución u

otro diverso.4. Parte Agraviada con la resolución recurrida. 5. Una nueva resolución judicial que enmienda o invalida o confirma la resolución concurrida.

Recurso de reposición. ART. 181 CPCEs aquél medio de impugnación ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó un auto o un decreto que lo modifique o lo deje sin efecto, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes.Resoluciones reponibles: 1.- Por regla general en contra de autos y decretos 2.- excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, en este caso se denomina recurso de reposición especial y se da en los siguientes casos: Cuáles son estas situaciones.1.- La sentencia que declara desierto un recurso de apelación por incomparescencia del

apelante (3 días desde notificada la resolución).2.- La sentencia que declara prescrito el recurso de apelación (tres días desde notificada la

resolución)3.- Resolución que recibe la causa a prueba (tres días desde notificada) 4.- Resolución que declara inadmisible el recurso de apelación. 5.- La resolución del tribunal a quo que declara inadmisible un recurso de casación en la forma. 6.- La resolución del tribunal ad quem que declara inadmisible un recurso de casación en la

forma. 7.- La resolución que declara inadmisible el recurso de casación en el fondo. 8.- Resolución que niega el derecho concedido por el art.780 en orden a que el recurso de

casación en el fondo sea visto por el pleno de la CS. 9.- La resolución que cita a las partes para oír sentencia en que el recurso de reposición debe

fundarse en un error de hecho e interponerse dentro de tercero día. Art.432.10.- La resolución que declara inadmisible el recurso de queja. Debe interponerse dentro del

quinto día.

Cuando en el recurso de reposición se invocan nuevos antecedentes recibe el nombre de Reposición Extraordinaria.

Plazo de interposición para deducir reposición Las partes pueden pedir reposición del auto o decreto en su caso dentro del plazo fatal de 5 días después de notificada la resolución respectiva si no acompaña nuevos antecedentes.En cambio, si se interpone un recurso de reposición haciendo valer nuevos antecedentes no hay plazo para su interposición.

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Tratándose de la reposición especial, aquélla que procede respecto de ciertas sentencias interlocutorias, el plazo es de tres días.

TramitaciónPedida la reposición al tribunal debe pronunciarse de plano sobre él si no se hacen valer nuevos antecedentes.Si se hacen valer nuevos antecedentes deberá dársele una tramitación incidental.Art. 319: El juez puede darle tramitación incidental sin necesidad que se hagan valer nuevos antecedentes. Se refiere a la resolución que recibe la causa a prueba.

EfectosEn lo relativo a los efectos del recurso de reposición, entendiendo por esos efectos de un recurso la suerte que corre la resolución impugnada pendiente:El efecto es que de hecho suspende la ejecución de la resolución recurrida mientras no se resuelva el recurso de reposición.

Situación de resolución apelable y reponible.Cabe tener en cuenta que el término para apelar no se suspende por solicitud de reposición, de ahí la necesidad de la apelación subsidiaria por coincidencia de plazos. Art. 190 inc. 1º.

Recurso de aclaración o interpretación y recurso de rectificación o enmiendaARTS. 182 - 185

El recurso de aclaración o interpretación tiene por objeto interpretar o aclarar una resolución judicial oscura o dudosa.El recurso de rectificación o enmienda tiene por objeto corregir errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en esa resolución.Hay que considerar que el art. 182 le da al tribunal facultades para rectificar los errores o para aclarar o interpretar puntos oscuros o dudosos en la medida que tales gestiones no importen que el tribunal falle una acción o excepción no formulada en la oportunidad legal.

Qué resoluciones son susceptibles de estos recursos.Estos se dan solamente en contra de sentencias definitivas o de sentencias interlocutorias, no importa que estas sentencias sean de única, primera o segunda instancia, e incluso ante la Corte Suprema. Art. 182.

Cómo se hacen valer.Hay dos formas de hacer valer estos recursos 1.- A solicitud de parte.Si el recurso lo hacen valer las partes, estas no tienen plazo para pedir aclarar o interpretar o rectificar o enmendar.Incluso pueden hacer uso de estos recursos no obstante la interposición de otros recursos que recaen sobre la misma sentencia objeto de esa aclaración o rectificación.2.- El tribunal procede de oficio.En cuanto a la facultad oficiosa del tribunal: art. 184, indica que los tribunales pueden también de oficio rectificar los errores indicados en el art. 182 ( errores de copia, cálculos numéricos o de referencia ) pero esta facultad oficiosa del tribunal la puede utilizar sólo dentro del plazo de los 5

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días siguientes a la primera notificación de la sentencia. La facultad sólo tiene por objeto rectificar los errores a que alude el art. 182 inc. 1º.El tribunal en virtud del art. 184 no puede de oficio aclarar puntos oscuros o dudosos.

Efectos que produce su interposiciónMientras están pendientes estos recursos se suspenderá o no la tramitación del juicio o la ejecución de la sentencia según sea la naturaleza de la reclamación formulada a través de estos recursos. Art. 183.

Qué recursos proceden en contra de la resolución que falla estos recursos De acuerdo al art. 190 el fallo que resuelve acerca de la solicitud de aclaración o rectificación es apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso. El término para apelar no se suspende por la interposición del recurso de rectificación, aclaración o enmienda. Art. 190. Por ende la apelación debe presentarse en su plazo normal (5 o 10 días).

Recurso de apelaciónARTS 186 - 230.

Qué se entiende por recurso de apelación. Nuestro Código no da una noción de lo que es, sino que se limita a señalar cual es la finalidad de este recurso.Art. 186: El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a Derecho, la resolución del inferior.

Características1. - Es un recurso ordinario2. - Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada para que sea conocida

y fallada por el superior jerárquico respectivo.3. - No existen causales por las cuales proceda este recurso basta que una resolución cause

agravio a la parte. 4. - Es un recurso por vía de reforma.5. - El da origen a una instancia.6. - Este recurso persigue la enmienda no la invalidación. 7. - Debe ser fundado y debe contener peticiones concretas. 8. – el plazo para interponer este recurso de apelación es variable. 9. - El recurso de apelación puede renunciarse, toda vez que el ejercicio de él es una facultad que

las partes pueden o no utilizar. 10.- El apelante también puede desistirse de la apelación11.- Este recurso no sólo se da en asuntos contenciosos civiles, sino que al tenor del art. 822

también procede tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria, actos judiciales no contenciosos.

Qué resoluciones son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación.187 CPC1.- Todas las sentencias definitivas de primera instancia y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.2.- Excepcionalmente serán apelables los autos y/o decretos cuando:

1. - Alteran la substanciación regular del juicio.2. - Ordenan trámites que no están expresamente señalados en la ley.

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En todo caso cuando se trate de estos autos y decretos apelables, este recurso se interpone subsidiariamente a la reposición y cuando ésta no ha sido acogida.

Qué partes pueden intentar este recurso Pueden apelar las partes agraviadas, de ahí que sea necesario:

ser parte en un juicio además ser parte agraviada por la resolución que se impugna.

Parte: en este concepto se comprenden las partes directas y las partes indirectas (terceros)Agravio: es la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones tanto principales como accesorias que se plantean al iniciarse un litigio o en su curso.En consecuencia, no puede apelar aquél a quien la resolución le fue favorable y ha obtenido todo lo que él reclamaba.

Plazo del recurso de apelación. Art. 189 inc.1º.De acuerdo con este art. Debe interponerse en el término fatal de 5 días, pero si se trata de sentencias definitivas de primera instancia el plazo es de 10 días desde notificada.

Características del plazo para apelar1. - Es un plazo individual. 2. - Es un plazo fatal.3. - No se suspende por la solicitud de reposición.4. - Este plazo no se suspende por la solicitud de aclaración o rectificación. 5. - Es improrrogable.6. - Es un plazo de días completos y se suspende durante los feriados. Excepción:

apelación que se deduzca en recurso de amparo o de protección en que el plazo es de 24 horas.

Este plazo del art. 189 para interponer el recurso de apelación puede ser mayor o menor al que acabamos de mencionar. Así tratándose de:

El recurso de apelación para apelar de un laudo y ordenata el plazo es de 15 días. El recurso de reposición que se intenta en contra del auto de prueba, el de

apelación subsidiaria conlleva el mismo término de 3 días.

Formas de interponer el recurso de apelaciónPuede interponerse, y es lo normal, por escrito con fundamentos y peticiones concretas. También puede interponerse verbalmente en aquellos procedimientos que lo permitan y la ley faculte la interposición verbal de él.

Efectos del recurso de apelaciónEl recurso de apelación comprende dos efectos:

Efecto devolutivo Efecto suspensivo

Efecto devolutivoEs el conocimiento que mediante la apelación toma el juez superior de las providencias del inferior sin suspender la ejecución de éstas.Este efecto devolutivo no puede faltar jamás en un recurso de apelación. Constituye la esencia misma del recurso.En términos generales consiste en que interpuesto el recurso no se suspenderá la competencia del tribunal de primera instancia para seguir conociendo del asunto, mientras este pendiente la

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resolución del mismo en segunda. A través de este efecto devolutivo se concede competencia al tribunal superior para que conozca del recurso y enmiende o modifique la resolución de primera instancia.

Cuál es la extensión del efecto devolutivo.En su virtud se devuelve al tribunal superior la plenitud de la jurisdicción, y éste se encuentra frente a la tramitación de un recurso de apelación en la misma posición que el tribunal inferior, es decir, le corresponde iguales derechos y deberes.Pero esta afirmación no es tan categórica. Tiene la apelación algunas limitaciones, es decir, no obstante todo lo dicho no es tan amplia:

1.- Por regla general, el tribunal superior no puede entrar a conocer de otros asuntos que los que fueron juzgados y fallados en primera instancia.Esta limitación tiene algunas excepciones:

A) - El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales la sentencia apelada no se haya pronunciado por ser incompatible con lo resuelto en ella y ese fallo del tribunal de alzada no requiere de un nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. Art. 208.

B) – Las excepciones perentorias de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito que puede oponerse en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa.

C) - En el procedimiento sumario el tribunal de alzada puede a solicitud de parte fallar cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada, aun cuando dichas cuestiones sean incompatibles con lo resuelto en ella.

D) - Art. 776 en materia de casación en la forma de oficio; este art. Permite al tribunal superior anular de oficio la sentencia que conozca por vía de apelación, casación, consulta o alguna incidencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

2.- Establece que el tribunal de alzada tiene únicamente competencia para conocer de los puntos o cuestiones comprendidas en la apelación o en su adhesión oportuna del apelado. Pero no tiene esa competencia respecto de aquellas materias, puntos o aspectos que no han sido apelados, y que por tanto han sido consentidos por las partes.

3.- Otra limitación es que la apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra.

Efecto suspensivo. Art. 191Su objeto es hacer perder al tribunal de primera su competencia para conocer del negocio, paralizando su tramitación o el cumplimiento del fallo mientras no se termine el recurso por medios que señala la ley.Sin embargo el art. 191 inc. 2º indica que no obstante concederse en ambos efectos, el tribunal de primera va a entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recursos hasta que se eleven los autos al superior, y también en aquellas que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.

Extensión del efecto suspensivoSu consecuencia es suspender la jurisdicción del tribunal inferior y por ende ese tribunal ad quo no puede practicar acto de tramitación en la causa apelada.

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La palabra causa que usa el legislador en el art. 191 inc. 1º ha generado una discusión acerca de su alcance.

Hay quienes sostienen que la palabra incluye a todo el proceso en sí, con sus cuadernos e incidentes que puedan existir.

Otros opinan que solo se refiere al cuaderno en que se haya interpuesto el recurso y sin que se afecte al resto, en el evento de que los haya.

Regla general en cuanto a la concesión del recurso de apelaciónHoy la regla la constituye el que se conceda en el sólo efecto devolutivo, así se desprende del art. 194 Nº 2.Si el tribunal nada dice al conceder el recurso, se entiende que simplemente comprende ambos efectos. Art. 193.Situaciones que comprende el artículo 194 y que deben ser concedidas en el solo efecto devolutivo: Nº 1: De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.Nº 2: De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.Nº 3: De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.Nº 4: De las resoluciones que ordenan alzar medidas precautorias.Nº 5: De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. Por ej. la apelación subsidiaria que falla un recurso de reposición interpuesto en contra del auto de prueba.

Orden de no innovar

La apelación concedida en el efecto devolutivo significa que el tribunal de primera instancia sigue conociendo del asunto, para evitar perjuicios a los apelantes se les permite solicitar una orden de no innovar. Art. 192 inc. 2º.Esta petición de no innovar debe formularla el apelante y la ley no señala la oportunidad para hacer uso de esta facultad. De allí que pueda ejercerse desde el momento que ingresan los autos en secretaría y hasta antes de la vista de la causa.Esta orden debe ser otorgada por el tribunal de alzada por resolución fundada y los efectos que se derivan de ella es que suspende los efectos de la resolución recurrida o bien paraliza su cumplimiento según sea el caso. El tribunal superior puede restringir esos efectos mediante una resolución fundada.Los motivos invocados por el tribunal para conceder la orden no constituyen motivo para inhabilitarlo.

Cómo se tramita esta orden de no innovar Cuando se solicita ésta, el presidente del respectivo tribunal debe distribuir estas causas entre las diversas salas en que pueda estar dividido el tribunal, mediante sorteo, y la sala sorteada resuelve en cuenta sobre esta solicitud de orden de no innovar..Una vez decretada esta orden, la causa queda radicada en esta sala, ella será la que conozca del recurso de apelación interpuesto y esa causa va a gozar de preferencia para figurar en la tabla así como en su vista y en su fallo.

Esta orden produce radicación únicamente cuando se concede, pero no cuando se deniega y además esa orden de no innovar sólo va a operar únicamente en relación con el recurso de apelación en que ella recayó ( principio de la personalidad )

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Tramitación del recurso de apelación Tramitación en primera instancia

Puede observarse tres etapas:A) Concesión del recurso.El tribunal de primera deba examinar los siguientes puntos:

Si la resolución apelada es de aquellas contra las cuales procede el recurso de apelación.

Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo. Si la apelación es fundada. Si el recurso contiene peticiones concretas.

Si no concurren los dos primeros requisitos lo deniega; y si no concurren los dos últimos lo debe declarar inadmisible.B) Facción de compulsas o fotocopias. Solo cuando se concedió en el sólo efecto devolutivo, tratándose de ambos efectos y/o apelación a sentencia definitiva los autos se alzan en originales. Art. 197. Esta orden esta en la resolución que concede el recurso a partir de su notificación el apelante tiene un plazo de 5 días para cancelar las compulsas en la secretaria del tribunal bajo apercibimiento de declararse la deserción del recurso de apelación. C) Remisión del proceso. Art. 198.Concedido el recurso y sacadas las fotocopias o compulsas se debe remitir al tribunal superior en el día siguiente a la última notificación.

Tramitación en segunda instanciaTambién es posible distinguir diversos trámites:A) - El ingreso del expediente a la secretaría del tribunal y la certificación que debe estampar el

secretario del tribunal de alzada. Donde se le otorga un número de ingreso distinto al rol que lleva en segunda instancia, a partir del ingreso comienza a correr el plazo para hacerse parte en 2º instancia de 5 días.

B)- Se refiere a la declaración admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.Al igual que el tribunal de primera instancia, el de segunda debe examinar en cuenta si el recurso es admisible o inadmisible. De este examen puede concluir que el recurso es inadmisible y en cuyo caso y conforme al art. 214 va a devolver el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo.Pero puede concluir que el recurso es admisible y si lo declara admisible puede dictar las siguientes resoluciones:* Ordenar traer los autos en relación. Art.214.* O bien, ordenar se de cuenta. Art. 199.Pudiera ocurrir que el tribunal en esta fase tuviere dudas acerca de la admisibilidad del recurso, en este evento se va mandar traer los autos en relación en este punto. Art. 213 inc. 2º parte final.C) Se refiere a la resolución que dicta el tribunal en el recurso. Según el art. 214 esas resoluciones son dos:* ordenar autos en relación.* ordenar se de cuenta.Estas resoluciones se dictan sin esperar la comparecencia de las partes, y las dicta la sala tramitadora según la siguiente regla: 1.- apelación a sentencias definitivas: siempre autos en relación. 2.- apelación a autos/ decretos y/o sentencias interlocutorias, en cuenta, salvo que las partes hayan solicitado alegatos dentro del plazo para comparecer en segunda instancia.

PLAZO DE COMPARECENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. 5 días desde que ingresaron los autos ante la secretaria de la Corte.

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Características del plazo: 1. - Es un plazo de días hábiles ( regla general ).2. - Es un plazo fatal para el apelante, no tiene tal carácter para el apelado, ya que el

apelado puede comparecer en cualquier estado de tramitación del recurso, pero sino lo hace dentro del término de 5 días, sólo podrá comparecer representado por procurador del número.

3. - Se cuenta desde que ingresan los autos a la secretaría del tribunal de segunda instancia. Art. 200 inc. 1º.

4. - Es un plazo común pues se aplica para el apelante y para el apelado.Este plazo es susceptible de aumento en la misma forma que el emplazamiento para contestar la demanda cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada y el aumento se hace como lo indican los arts. 258 y 259.

Cómo puede comparecer1.- Personalmente.2.- representado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión3.- por medio de un procurador del número. (apelado rebelde).

Efectos que se siguen de la incomparescencia de las partesHay que distinguir entre apelante y apelado: Si el apelante no comparece dentro de este plazo fatal el tribunal va a declarar su deserción a

petición escrita del apelado. En cuanto al apelado la situación se encuentra reglada en el art. 202. Se va a seguir el recurso

en su rebeldía por el sólo mandato de la ley, y le van a afectar todas las resoluciones que se dicten en este recurso sin necesidad de que se le notifiquen esas resoluciones.

No obstante, el rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, representado por un procurador del número.

Adhesión a la apelación

Intimamente vinculada a la apelación se encuentra la adhesión a la apelación.Es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado. Art. 216 inc.2º.En otras palabras, la adhesión no es otra cosa que un recurso de apelación interpuesto por el apelado.Para que opere o pueda operar se precisa:

A) Que exista un recurso de apelación pendiente.B) Que esta resolución, sentencia, cause agravio, un gravamen a la parte apelada.

No se va a cumplir con el primer requisito si el apelante se desiste de la apelación antes de que el apelado se adhiera.

En qué oportunidad puede el apelado adherirse a la apelación Lo puede hacer tanto en primera instancia como en segunda.En primera instancia: puede efectuarse antes de elevar los autos al tribunal superior y este escrito de adhesión a la apelación debe cumplir con las exigencias para el recurso de apelación que señala el art. 189: Fundado en los hechos y el derecho Contener peticiones concretas

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Si no cumple con las exigencias del art. 189 esta adhesión debe declararse inadmisible.Formulándose la adhesión en la primera instancia el apelado adherente o adhesivo debe comparecer ante el inferior dentro del plazo legal.Y si no comparece este apelante adherente se le declara la deserción de su recurso de apelación adherida.En todo caso para saber en un momento dado si existe o no recurso de apelación pendiente, el secretario del tribunal debe anotar la hora en que se le entregan los escritos de adhesión y desistimiento.En segunda instancia: la adhesión debe hacerse dentro del plazo que establece el art. 200 y al igual que en el caso anterior debe este escrito de adhesión cumplir con los requisitos del art. 189, so pena que si así no se hace se declare inadmisible el recurso.Señala también el art. 217 que a esta adhesión a la apelación se la aplica lo establecido en los arts. 200, 201 y 211.Art. 211 prescripción del recuso de apelación. La adhesión a la apelación puede ser declarada prescrita en forma independiente de la apelación principal, esto en virtud de la remisión del art. 217 al 211 que legisla mayormente la materia. (1 o 3 meses según corresponda).Prueba en segunda instancia

Es posible que en la segunda instancia sea necesario rendir prueba, así como un tribunal superior de alzada conociendo de un recurso de apelación puede estimar que un hecho no se encuentra suficientemente probado y para llegar a la verdad objetiva puede dictar una medida para mejor resolver.Desde el punto de vista de las partes, según lo prescribe el art. 207, la regla general es que en la segunda instancia no se admite prueba alguna.Esta misma disposición señala algunas excepciones de los art. 310, excepción perentoria; art. 348 y 385:

A) - Lo que significa que lo dispuesto en el art. 310 inc. final puede hacerse valer en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa y ellos se tramitarán como incidentes que pueden recibirse a prueba. Se trata de las excepciones de cosa juzgada, prescripción, transacción y pago efectiva de la deuda, las que se conocen en única instancia.

B) - La segunda excepción es lo prescrito en el art. 348 que autoriza la presentación de la prueba documental hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia. La presentación no suspende la vista de la causa pero no se podrá fallar hasta vencido el termino de citación.

C) - La tercera excepción es el art. 385, relativa a la confesión judicial que puede solicitarse antes de la vista de la causa.

Sin perjuicio de estas medidas probatorias que van a producir las partes, el tribunal puede disponer como medida para mejor resolver, sin perjuicio de lo que dispone el art. 159, la recepción de la prueba testifical en la medida que ésta reúna los siguientes requisitos: Art.207 inc.2º.

1. - Que no se haya podido rendir en primera instancia.2. - Que verse sobre hechos que no figuren en la prueba rendida.3. - Que esos hechos sean estrictamente necesarios en concepto del tribunal para la

acertada resolución del asunto.Si se reúnen estos requisitos el tribunal decreta la presentación de pruebas, y para llevarla a efecto el tribunal de alzada señalará determinadamente los hechos sobre los que deba recaer y abrir un término especial, probatorio especial, por el número de días prudencialmente fijado que no podrá exceder de 8 días.Se debe presentar la lista dentro de segundo día que se cuenta desde la notificación por el estado de la resolución respectiva. Art. 207.

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El art. 207 alude a una medida para mejor resolver no contemplada en el art. 159 (la prueba testifical es una prueba nueva pues uno de los requisitos es que no se haya rendido en primera instancia ).Pero al margen de estos medios de prueba y sin que tenga el carácter de tal, pues no están en el CC ni el CPC; es posible que en segunda instancia pueda decretarse otra medida a petición de parte como trámite previo para el acuerdo y fallo del asunto litigioso. Este medio que puede decretarse en esta forma son conocidos como " informes en derecho ".

Qué se entiende por informe en derecho Son estudios razonados y concienzudos que las partes pueden presentar sobre cuestiones de derecho de difícil solución.El informe en derecho sólo lo puede decretar el tribunal a petición de parte. Art.28.Esta petición se acostumbra a formularla por escrito antes de la vista de la causa y formulada en forma legal el tribunal tiene que acceder a ella, su concesión no es facultativa.El término para informar en derecho lo señala el tribunal y no puede exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes. Art.229.Se debe presentar impreso con las firmas del abogado y de la parte o su procurador.Tratándose de un estudio jurídico es indiferente que él sea hecho por un jurisconsulto o por el abogado defensor de la causa.Estos informes en derecho se deben acompañar en el número de ejemplares impresos necesarios para entregar a cada uno de los ministros que van a intervenir en la vista de la causa y agregar otro a los autos.A este informe en derecho que se entrega a los tribunales se le debe agregar una certificación del relator asignado a la causa que previo cotejo del informe en el proceso respectivo que dé fe bajo su firma de la conformidad o disconformidad que notare entre los hechos expuestos en el informe y el mérito del proceso. Art. 230.

Incidentes que pueden suscitarse en el curso de esta instancia.Así como hay cuestiones accesorias que pueden suscitarse en la primera instancia y que van a requerir un proceso del tribunal, con o sin audiencia de partes, es factible que en segunda instancia también surjan.En este caso el art. 220 señala que ellas se fallarán de plano por el tribunal o bien se tramitarán como incidentes.Se fallarán de plano estas cuestiones accesorias cuando no requieren tramitación alguna; y se van a resolver en cuenta sin necesidad de traer autos en relación.En caso que se le dé tramitación incidental, una vez tramitado el incidente el tribunal puede fallar esta incidencia con la sola cuenta del relator o bien ordenar que se traigan autos en relación, para resolver conjuntamente con la cuestión principal o separadamente cuando se trate de un incidente de previo y especial pronunciamiento.Los fallos o resoluciones que recaigan en incidentes para su pronunciamiento en segunda instancia, se dictan sólo por el tribunal de alzada, en única instancia y no son apelables, excepto aquella situación prevista en el art. 209 inc. 2º que alude a la resolución del incidente de incompetencia del tribunal, esa resolución va a poder ser apelada para ante el tribunal que corresponda, vale decir, ante la CS Art. 210.

Término del recurso de apelaciónEl recurso puede terminarse por medios normales o por medios anormales.Medio normal.Por el fallo del recurso: por dictarse sentencia que resuelva la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación. El plazo para dictar sentencia es de 30 días. Art.90 Nº10 COT.

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Medios anormales DirectosA) Desistimiento del recurso de apelación.B) Deserción del recurso de apelación.C) Prescripción del recurso de apelación.D) Declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación. IndirectosA) Por transacción en el pleito.B) Por desistimiento de la demanda.C) Por el abandono del procedimiento.

Medio normal, el fallo:Terminada la vista de la causa, ésta queda en estado de fallo a menos que el tribunal disponga una medida para mejor resolver. Art. 227 inc. 1º.El acuerdo se produce en forma ya conocida. Art. 72 y siguientes. COT

Requisitos de forma de una sentencia definitiva de segunda instancia. Art.170 inc.2º. Para estos fines se diferencia entre sentencia de segunda instancia confirmatoria y modificatoria o revocatoria.

Sentencia confirmatoria:No debe cumplir con ningún requisito especial. Esa sentencia deberá contener la fecha y lugar en que se expide y llevará al pie de ella la firma de los ministros que la dictan y la firma del ministro de fe que corresponda a ese tribunal. Art169 inc.1º.Lo dicho siempre que la sentencia de primera instancia cumpla con todos los requisitos que contempla el art. 170.

Sentencia modificatoria o revocatoria:Debemos distinguir:A) - Si la sentencia de primera instancia cumple con todos los requisitos del art. 170, la de segunda

instancia que modifica o revoca no necesita de parte expositiva y basta con que se refiera a esa parte de la sentencia de primera instancia.

B) - Si no los cumple esa sentencia de primera instancia, la de segunda instancia que modifique o revoque debe contener todas las partes que señala el art. 170 (expositiva, considerativa y resolutiva ).

Medios anormales directos Declaración de inadmisibilidad del recurso. Art.201Esta declaración va a estar fundada:1.- En haber sido el recurso extemporáneo.2.- En haber sido interpuesto respecto de resolución inapelable.3.- Por carecer el escrito en que interpone el recurso de fundamentos.4.- Por no contener peticiones concretas dicho escrito. Ahora bien, en estos casos la declaración la lleva a efecto el tribunal correspondiente y lo hace de oficio.En todo caso la parte apelada puede pedir declaración de inadmisibilidad fundada en la causal que corresponda, verbalmente o por escrito.

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Del fallo que dicte el tribunal de alzada puede pedirse reposición dentro de tercero día. Art. 201 inc. 2º.

Recursos1. - Si es el tribunal de primera instancia el que lo declara como inadmisible, va a proceder el

recurso de apelación, de acuerdo al tenor del art. 194 Nº 2, de acuerdo a la regla general pues estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio o que le poner término.

2. - También procede el recurso de hecho según el art. 203.3. - Recurso de casación en la forma toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria de

aquellas que hacen imposible la continuación del juicio.4. - Procede recurso de reposición, dentro de tercero día si la resolución procede del tribunal de

alzada. Art.201 inc.2º.

Deserción del recurso de apelaciónEs el modo de poner término a este medio de impugnación que se produce cuando el apelante no cumple alguna gestión ordenada por la ley en la oportunidad debida.Esta voluntad de no hacer del apelante se muestra como un deseo de no perseverar en el recurso que interpuso.

Casos en que procede1. - Art. 197, cuando el apelante dentro del plazo de 5 días no deposita el dinero

suficiente para sacar las fotocopias o compulsas. Esta situación opera en primera instancia.

2. - Cuando no comparece dentro del plazo legal a seguir la continuación del recurso ante el tribunal del alzada.

En este caso el tribunal declarará la deserción del recurso previa certificación que el secretario efectuará de oficio. ( Ley 19.225)Art. 201 hace mención expresa de la incomparescencia del apelante y su sanción.Esta deserción puede ser declarada tanto por el tribunal de primera instancia como por el tribunal de alzada.

TramitaciónEn cuanto a la tramitación, si se trata de la deserción que tiene lugar ante el tribunal de primera instancia, la solicitud en que se pide esta declaración no tiene tramitación sino que el juez se pronunciará sobre ella de plano.Si se trata de la declaración de deserción por incomparescencia en segunda instancia, el tribunal lo declarará a petición escrita del apelado y podrá resolver de plano, previa certificación escrita del secretario.Recursos: Esta resolución que declara desierto un recurso de apelación puede ser objeto de ciertos recursos:Si el motivo de la deserción es la situación del art.197 como sanción, se puede interponer un recurso de reposición en contra de esa resolución y ese recurso se sujetará a las reglas generales.Si la declaración de deserción es por incomparescencia en segunda instancia, va a proceder en su contra un recurso de apelación, también un recurso de casación en la forma, ambos se sujetarán a las reglas generales en cuanto a la forma de hacerlos valer.Contra esta declaración de deserción procede el recurso de reposición dentro de tercero día. Art.201 inc.2º.

Efectos186

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Declarada la deserción del recurso este se extingue y si por alguna circunstancia el tribunal llegase a pronunciarse sobre este recurso de apelación, ese fallo va adolecer de un vicio susceptible de casación en la forma.Declarada que sea la deserción y ejecutoriada la respectiva resolución, aquella resolución que fue objeto de este recurso queda firme; y si el tribunal de alzada prosiguiera conociendo del recurso y la sentencia que pronuncie va a adolecer de un vicio susceptible de casación en la forma.

Desistimiento de la apelaciónEs la renuncia expresa del recurso que formula aquél que lo ha interpuesto.En cuanto a su reglamentación, nuestro CPC no se ha referido a él en particular en este título, sino que alude a él en el art. 217 incs. 2º y 3º así como en el art. 768 Nº8. De allí que ha falta de normativa especial se le aplican a éste las reglas generales que existen sobre el particular. Art. 148 y siguientes.Ante qué tribunal se presenta este desistimiento Puede presentarse ante el tribunal inferior antes que se eleven los autos al tribunal superior jerárquico, y puede también presentarse ante el tribunal superior cuando el expediente ya se encuentre en poder de dicho tribunal.Problema: instante hasta cuando puede formularse este desistimiento. Se discute esto porque no existe una disposición expresa sobre la materia en el título de la apelación. Sin embargo, se acepta que pueda formularse el desistimiento hasta antes que se dicte sentencia en segunda instancia, ello aunque ya se haya verificado el acuerdo.Si el apelado se ha adherido a la apelación, el desistimiento del apelante solo produce efecto respecto de los agravios que la sentencia causa al apelante.

Tramitación de plano.Los tribunales han fallado que debe resolverse de plano sin tramitación alguna y sin necesidad de oír al apelado porque se trata de un derecho que atañe exclusivamente al apelante y en nada perjudica al apelado.

Efectos Deja firme la resolución apelada.

Prescripción del recurso de apelaciónLa prescripción es un modo de extinguir el recurso de apelación por haber dejado las partes transcurrir cierto periodo de tiempo sin hacer gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior.

Requisitos1. - Que las partes no hayan hecho gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en

estado de fallarse.Es menester que ninguna de las partes efectúe alguno de los trámites que son necesarios para la continuación del recurso. Si las partes cumplen los trámites necesarios para que el recurso quede en estado de fallo y este no se resuelve por otras circunstancias, no hay lugar a la prescripción del recurso.2.- Que la pasividad de las partes haya durado cierto tiempo.Significa que las partes hayan estado inactivas, y para saber el tiempo que deben haber guardado esta pasividad hay que distinguir según se trate de:

A) - Una apelación de sentencia definitiva, en que el plazo de pasividad requerido es de más de 3 meses. Art. 211.

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B) - Si se trata de la apelación de una sentencia interlocutoria, un auto o un decreto, que la pasividad requerida debe haber sido de 1 mes. Art.211.

Nada dice la ley respecto a desde cuando se computan los plazos, pero debe entenderse que es desde la fecha en que la parte hizo el último trámite o desde que se concedió el recurso si nada se hizo. (puede declararla el tribunal de primera instancia).Esta prescripción puede interrumpirse por cualquier gestión que se hace en el juicio antes de alegarla. Basta cualquier gestión aun cuando ella no sea estrictamente necesaria para la tramitación del recurso.Estas gestiones deben hacerse dentro del juicio, de ahí que no valgan aquellas gestiones que se hagan valer por ej.: ante el secretario del tribunal o ante el Pdte. Del mismo y que tienen el carácter de gestiones orales.

3.- Que la prescripción sea alegada por las partes.Como consecuencia de este requisito el tribunal no puede declarar de oficio la prescripción cualquiera sea el tiempo que el expediente este paralizado.La prescripción debe alegarse ante el tribunal en cuyo poder se encuentre el expediente. Art. 211.En cuanto a la oportunidad para llevar a cabo esta alegación la ley nada dice, pero puede afirmarse que puede alegarse en cualquier momento cuando el recurso no quede o no haya quedado en estado de fallo.

Tramitación incidentalEn cuanto a la tramitación de la solicitud de prescripción, la ley no indica una tramitación determinada, de ahí que tratándose de una cuestión accesoria se le da una tramitación incidental.Si este incidente se produce en segunda instancia se le aplicará la tramitación incidental del segunda instancia.

Efectos Queda ejecutoriado el fallo impugnado desde que se notifica y no se recurre en contra del fallo que declaró la prescripción.

RecursosLos recursos que pueden intentarse en contra del fallo que declara la prescripción son:

1. - Es procedente el recurso de reposición. Art. 212, en la medida que la resolución admita la prescripción. Este recurso de reposición debe fundarse en un error de hecho y este recurso de reposición debe hacerse valer dentro de tercero día.

2. - También puede intentarse un recurso de apelación, cuando la resolución que deniega o acoge la prescripción es dictada por el tribunal de primera instancia. Puede también intentarse un recurso de apelación en contra de la resolución que acoge el recurso de reposición que se dedujo en contra del fallo que admitió la prescripción, en la medida que esta situación se dé en primera instancia.

3. - Recurso de casación en la forma, puede ser atacada por este medio porque ella es una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o impide su tramitación, conforme al art. 776 se faculta al interesado a interponerlo.

Admite este recurso aquella resolución que acoge la prescripción, no la que niega lugar a ella.4. - Recurso de casación en el fondo, en la medida que esa resolución sea dictada por

una C.A. y se reúnan los otros requisitos del art. 767.

Medios anormales indirectos. Abandono del procedimiento. Art. 152 y se le aplica el término general.

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Desistimiento de la demanda. Art. 148 a 151. Transacción. Art. 2446 a 2464 CC

Recurso de hechoArts. 196, 203, 204, 205 y 206.-Es aquél medio de impugnación que la ley concede a las partes cuando el tribunal inferior al conceder o denegar una apelación comete errores que causen agravio a dichas partes y que deben ser enmendados por el tribunal superior.El fundamento de este recurso de hecho radica en la circunstancia que el tribunal inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, concediéndolo o denegándolo, puede cometer errores involuntarios o arbitrarios; y a fin de que las partes tengan los medios legales de enmendar esos errores se les otorga el recurso de hecho. Este se va a interponer directamente ante el tribunal superior para que éste modifique o revoque aquella resolución que cause agravio. ( resolución del tribunal de primera instancia ).

Características1.- Es un recurso ordinario, aún cuando algunos sostienen que es extraordinario.Puede atribuírsele el carácter de extraordinario porque sólo procede en los casos expresamente indicados en la ley.2.- Se interpone directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución impugnada. Art. 196.3.- El se interpone por el agraviado, y se entiende por agraviado, para estos efectos, tanto al apelante como al apelado.

Casos en que procedeLa ley lo concede en los casos que fluyen de los arts. 196 y 203, que son los siguientes:A) Cuando el tribunal inferior deniegue un recurso de apelación que ha debido conceder. Art.

203.B) Cuando el tribunal inferior concede una apelación que es improcedente. Art. 196 inc. 2º.C) Cuando el tribunal inferior concede una apelación en el sólo efecto devolutivo debiendo

haberlo concedido también en el efecto suspensivo. Art. 196 inc. 1º.D) Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación en ambos efectos debiendo

únicamente haberlo otorgado en el sólo efecto devolutivo. Art. 196 inc. 2º.

ClasificacionesSe suele clasificar este recurso de hecho entre:A) Recurso de hecho propiamente tal o legítimo recurso de hecho:Es aquél que se da en la situación prevista en el art. 203, es decir, cuando el tribunal de primera instancia debiendo conceder un recurso de apelación no lo concede.B) Falso recurso de hecho:Es aquél que se presenta en todas aquellas situaciones previstas en el art. 196.¿ Por qué se hace esta distinción ?Se formula porque tiene importancia para determinar la tramitación que se aplica en uno u otro caso.Si se trata de un recurso de hecho legítimo su tramitación está reglada en los arts. 203 a 206.En tanto que la tramitación del falso recurso de hecho está reglada en el art. 196.

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Recurso de hecho legitimoEs aquél que procede cuando se deniega una apelación que ha debido concederse. Art. 203 al 206..

Características1. - Se interpone directamente ante el tribunal que debiera conocer del recurso de apelación, que

es el superior jerárquico del que lo negó.2. - Debe interponerse dentro de un plazo igual al que concede la ley a las partes para comparecer

en segunda instancia. (5 días más el aumento de la tabla de emplazamiento en ciertos casos).En todo caso, Este plazo se cuenta para el recurso de hecho desde la notificación al apelante de la resolución denegatoria del recurso de apelación.Luego es un plazo individual.

Diferencias con el plazo para comparecer en segunda instancia.Es que el de la comparecencia se cuenta desde que el secretario certifica el día en que se recibieron los autos en secretaría del tribunal de segunda instancia, por ende este es un plazo común para las partes.

TramitaciónEn cuanto a la tramitación misma del recurso, el tribunal superior pide informe sobre el asunto al tribunal de primera instancia ( para que explique las razones del por qué denegó este recurso de apelación ); esto se hace en la práctica por medio de un oficio que el tribunal superior envía al inferior; éste no tiene plazo para contestarlo, de ahí que el recurrente de hecho le puede solicitar al superior que le dé un plazo para que conteste bajo apercibimiento de si no lo hace en ese término ser sancionado por la vía disciplinaria.Puede el tribunal superior ordenarle al inferior que le remita el proceso para poder examinarlo y dar un adecuado fallo.Sin embargo, los autos siguen su curso y puede pedirse el cumplimiento del fallo.A fin de evitar el perjuicio que le significa al apelante que se cumpla en el intertanto el fallo recurrido, puede el tribunal superior decretar una orden de no innovar a petición del apelante y en la medida que existan antecedentes que lo justifiquen. Art. 204 inc. 3º.Recibido el informe del tribunal inferior al tribunal superior dictará la resolución ordenando dar cuenta y proseguirá la tramitación que se sigue en el recurso de apelación.Estando ya en estado, el tribunal tiene dos alternativas al momento de fallar el recurso:

puede denegar el recurso puede acoger el recurso.

Si deniega el recurso, de acuerdo al art. 205, lo debe comunicar al inferior y le devuelve el proceso si éste lo ha elevado, o también puede ordenar que se continúe el procedimiento si es que había decretado orden de no innovar. Si acoge este recurso, el tribunal superior va a ordenar al inferior en la misma resolución que le remita el expediente o lo va a retener si éste está en su poder o le va a dar tramitación correspondiente. ( dar cuenta o traer los autos en relación ).

EfectosSon los efectos que produce la admisibilidad del recurso de apelación cuando se acoge el recurso de hecho.Según el art. 206, si es declarado admisible el recurso de apelación que había sido denegado todas las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado quedan sin efecto.Esto no rige cuando el superior acepta el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.

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En esta situación el interesado es el que debe pedir al superior que deje sin efecto esta diligencia, solicitud que puede presentar en el mismo recurso de hecho o en un escrito posterior.Esta disposición del art. 206 no tiene aplicación cuando el superior acogiendo el recurso de hecho, acepta este recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo porque ahí no hay problema que se desarrolle el proceso en primera instancia.

Falso recurso de hecho. Art. 196

Este falso recurso de hecho lo puede interponer la parte agraviada, esta puede ser tanto el apelado como el apelante.Será el apelado, si el recurso se funda en que se ha concedido una apelación improcedente o que se ha concedido en ambos efectos debiendo haberse otorgado en el sólo efecto devolutivo y cuando se acoge debiendo haberse denegado.Será el apelante, si se ha concedido el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo cuando debió concederse en ambos efectos.

Plazo para interponerloDe acuerdo al art.196 debe interponerse dentro del plazo que establece el art. 200 y este término se cuenta desde que ingresan los autos en secretaría y esa circunstancia es certificada por el secretario, y sin perjuicio de que pueda solicitarse ante el tribunal de primera instancia un recurso de reposición para modificar aquella resolución que acepta el recurso.

TramitaciónEn cuanto a la tramitación misma de este falso recurso de hecho, como se trata de una cuestión accesoria que se suscita durante el curso de una apelación se va a tramitar en segunda instancia como un incidente que conforme al art. 220, el tribunal puede fallarlo en cuenta o mediante la vista de ella. (autos en relación). En este caso no hay necesidad de pedir informe al tribunal inferior, toda vez que los autos por la concesión del recurso están en poder del de segunda instancia.El tribunal superior está facultado por la ley para declarar de oficio la improcedencia del recurso de apelación concedido por el tribunal inferior, según los arts. 201 y 196 inc. 1º.Si en virtud del recurso de hecho el tribunal superior declara improcedente la apelación que había concedido el inferior o si declara que esa apelación ha debido concederse en el sólo efecto devolutivo y no en ambos, su resolución debe comunicarse al inferior para que se abstenga de seguir conociendo de la causa o siga conociendo del negocio según corresponda. Art. 196 inc. 3º.La resolución del tribunal inferior que concedió la apelación en el sólo efecto devolutivo es de aquellas que causan ejecutoria, pero el cumplimiento que pueda derivarse de esa resolución es condicional y esta subordinado en todo caso a lo que se resuelva sobre el recurso. Art. 193. En este falso recurso de hecho el agraviado por la resolución del tribunal inferior que concedió una apelación improcedente o que no lo otorgó en los efectos debidos, puede ocurrir directamente ante el mismo tribunal que la omitió a través de un recurso de reposición y pedirle la modificación de esa resolución y esa reposición se va a sujetar a las reglas generales de este recurso. Art. 181, así lo señala el art. 196 inc. 1º.

Fallo En lo que respecta al fallo de este falso recurso de hecho, el tribunal podrá fallarlo en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver, según lo señala el art. 220.-Recurso de casación

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Este recurso se regula en el Código de Procedimiento Civil en el título XIX, entre los artículos 764 y siguientes. Recientemente esta materia ha sido objeto de importantes modificaciones, a través de la ley 19.374 de 18 de Febrero de 1995. Este recurso no se encuentra definido en la ley. De ahí que puede darse el siguiente concepto:"El recurso de casación, es el medio de impugnación extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales, para obtener la invalidación de ellas cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales, o han incidido en un procedimiento vicioso, o han sido dictadas con infracción de la ley, y esta infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo".Fernando de la Rua conceptúa a la casación como un medio de impugnación con ciertas particularidades, pero genéricamente idéntico a los demás recursos, de cuyas características fundamentales participa, con un ámbito limitado al examen de los errores de derecho, de carácter publico, pero no diversa de los que tiene el mismo derecho procesal. La corte de casación es simplemente el tribunal encargado de juzgar el recurso.

Finalidad del recurso.La finalidad de este recurso es invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley ( art. 764 ).

Diferencias con la apelación.Es esta expresión, invalidar, la que le da un elemento para distinguirlo del recurso de apelación. En efecto, cuando el tribunal acoge un recurso de casación, anula, destruye, casa la sentencia recurrida, lo que no acontece tratándose del recurso de apelación ya que aquí la sentencia no desaparece, sólo se modifica, enmienda o revoca con arreglo a derecho.Este recurso no constituye una instancia del juicio. De allí que sólo verse sobre el examen del derecho que ha sido vulnerado. El tribunal no se pronuncia sobre los hechos, porque estos ya están establecidos en la causa, se establecieron por los tribunales del fondo, que son los que conocieron de la causa en única, primera o segunda instancia. Al constituir instancia marca otra diferencia con la apelación.Solo en un caso se pueden alterar los hechos. Ello ocurre cuando un recurso de casación en el fondo se acoge, porque hubo infracción a las leyes reguladoras de la prueba. En este caso pueden resultar alterados los hechos.

Misión que se le atribuye al recurso de casación sea de forma o de fondo.La misión que se le atribuye por el legislador es conseguir un mismo entendimiento, un mismo criterio de aplicación de la ley para así completar la unidad jurídica del país. Según dice Gómez de la Cerna, a través de estos recursos se trata de completar el derecho escrito en la interpretación usual, fijar la verdadera inteligencia de las leyes, y suplirlas en sus omisiones.Justamente la publicidad oficial que se le da a las sentencias dictadas en este recurso de casación, obedece a este deseo, de guiar, de orientar a los demás tribunales en la aplicación de la ley a los nuevos pleitos en que se susciten problemas similares.A través de este recurso, según dice Cortés de Zuñiga:

1. se fija la inteligencia de la ley2. se aclara su sentido oscuro3. se explica las antinomias que a veces surgen en una legislación complicada.4. Se uniforma la jurisprudencia, que forma parte integrante del derecho.

Estas aspiraciones constituyen el fin principal y mas importante del Recurso de Casación.La ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales ( ley de 1875) señalaba, acerca del recurso de casación en el fondo, que su misión era conservar la unidad de la ley en toda la nación para evitar que los tribunales introdujeran doctrinas o jurisprudencias diferentes, para contener a los

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jueces en la estricta observación de la ley, y para consultar el interés público y no principalmente el privado.Esta casación puede ser de forma y de fondo.

Recurso de casación en la forma

El artículo 765 del Código de Procedimiento Civil dice en su inciso 3º que el recurso de casación es en la forma en los casos del artículo 768, pero no define en punto alguno este recurso.No hay disposición alguna que contenga un concepto o noción de lo que es un recurso de casación en la forma. De ahí que retomando la definición que dimos al inicio y tomando en consideración los numerandos contenidos en el art.768, ocho de los cuales se refieren a vicios en la dictación de la sentencia, podemos elaborar un concepto de este tipo de recurso. Así señalamos que recurso de casación en la forma, " es el recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales, para obtener la invalidación de ellas cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales, o cuando han incidido en un procedimiento vicioso".La denominación de este recurso del verbo latino "cassare". Otros dicen que viene de casso o de cassus, que significan en definitiva casar, derogar, anular, deshacer.

Fundamento del recurso.El fundamento de la existencia del recurso de casación en la forma, descansa en el anhelo del legislador de procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la tramitación de los juicios, y esas normas pueden referirse tanto a la tramitación misma como a la dictación del fallo.

Cuando procede este recurso.Cuando el vicio se ha cometido:

1. En la dictación de la sentencia.2. En los trámites esenciales que dispone la ley, durante la substanciación del juicio.

En ambos casos el recurso se interpone en contra de la sentencia que se ha dictado en esas condiciones.Objeto del recurso.Invalidar algunas sentencias, en los casos que ellas contengan vicios propios, inherentes a la misma o bien, por los vicios que sean cometidos antes de la dictación del fallo, esto es, durante la secuela del juicio.

Características del recurso1. - Es un recurso extraordinario, porque: a) Se requiere agravio de la parte recurrente.b) Sólo procede contra determinadas resoluciones judiciales, c) Debe interponerse por las causales específicamente indicadas en la ley. Se desprende de los artículos 766, 768 y 769.2. - Debe interponerse ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de impugnar. Así lo

establece el artículo 771.3. - Su conocimiento y fallo corresponde al tribunal superior jerárquico del tribunal que dictó la

resolución impugnada.4. - Es de derecho estricto, puesto que es menester observar en su interposición y tramitación

ciertas formalidades, bajo sanción de no ser admitido, y porque además el fallo debe recaer sobre las causales que se han invocado ( 772, 773, 780).

5. El fallo solo debe pronunciarse sobre las causales que se hayan invocado. Arts.772 inc.2º.6. - Es un recurso que se encuentra establecido en el interés particular de los litigantes, ya que

sólo puede ser interpuesto por la parte agraviada (artículo 771). Esto es sin perjuicio de las 193

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finalidades de protección y respeto a las normas procesales que se obtienen por medio de la casación de oficio.

7. - No constituye una instancia, puesto que el tribunal ad quem se limita a conocer de las cuestiones de derecho, es decir, si se han observado los requisitos que la ley indica para la dictación de las sentencias o si se ha faltado durante la tramitación del juicio a algún trámite que la ley considere esencial.

No obstante este preeminente carácter público protector que se trasluce de este recurso de casación en la forma, para las normas procesales es lo cierto que la propia ley en el artículo 809, permite que el recurso de casación en la forma pueda ser objeto de un desistimiento de las partes.Si bien es cierto que se acepta el desistimiento de este recurso, no se acepta la renuncia anticipada de él, puesto que en general las reglas del procedimiento son de carácter público.No obstante lo señalado, en el arbitraje se permite la renuncia del recurso de casación, pero con la limitación de que ella no tiene efecto tratándose de las causales de incompetencia del tribunal y de ultra petita. Esto ultimo lo ha establecido la jurisprudencia.

Resoluciones impugnables por el recurso de casación en la forma1. - Este recurso procede en contra de las sentencias definitivas. Esta es la regla general, y la

señala el artículo 766.El código no hace distinción en cuanto a cuál sentencia definitiva admite este recurso. De manera que esa sentencia definitiva podrá ser de única, primera, o segunda instancia, y sea que esa sentencia recaiga en un juicio de mayor o de menor cuantía y/o que recaiga en algún juicio especial (salvo el caso del art.766 inc.2º), o en un juicio arbitral.Tratándose de juicios especiales, hay que tener presente las excepciones contenidas en el inciso 2º del artículo 766:

a) La que se refiere a la constitución de juntas electorales.b) Reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley

17.235.La única excepción se da respecto de aquella sentencia que falle un recurso de casación, porque esa resolución no es una sentencia definitiva ni tampoco interlocutoria. Tiene un carácter especial: sui generis. De ahí entonces que no hay Casación de Casación.

2.- Por excepción procede en contra de ciertas sentencias interlocutorias. Procede en contra de aquellas que establecen derechos permanentes en favor de

las partes cuando ponen término al juicio, o hacen imposible su continuación (766 inciso 2º).

En cuanto a las sentencias interlocutorias, por cierto que no todas dan base para interponer un recurso de esta naturaleza, sino sólo aquellas sentencias que expresamente señala la ley; esto es, las que ponen termino al juicio o hacen imposible su prosecución, sean de única, primera o segunda instancia.Entre estas sentencias interlocutorias mencionadas podemos mencionar las siguientes:

a) Aquellas que declaran la deserción o prescripción del recurso de apelación.b) Las que aceptan el desistimiento de la demanda.c) Las que declaran abandonado el procedimiento. Pone término al juicio.

Pero no tienen este carácter aquellas que fallan cuestiones de competencia; las que resuelven incidentes de recusación; ni tampoco aquellas que recaen en las gestiones sobre medidas prejudiciales precautorias o en las medidas precautoriasLa doctrina agrega otro requisito a estas sentencias interlocutorias para que proceda el recurso de casación, y este requisito es que debe tratarse de aquellas sentencias que establecen derechos permanentes a favor de las partes.

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También procede en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia cuando se dictan sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa (artículo 769).

Debemos hacer una seria de observaciones:I. Aunque no pongan termino al juicio ni hagan imposible su prosecución.II. Debe ser sentencias de segunda instancia.III. Para que el emplazamiento sea hecho en forma legal se requiere de la notificación y del

transcurso del tiempo.IV. Debe tratarse de una resolución que va a dictar el tribunal de segunda instancia, cuando

debiendo conocer en relación se vio en cuenta.Causales que autorizan el recurso de casación en la formaConsiderando su carácter extraordinario, este recurso sólo procede por las causales expresamente enumeradas en el artículo 768. De esta forma, si un recurso no se funda en una de estas causales, debe ser rechazado.Para estudiar las causales hay que distinguir:1. Si los vicios que la constituyen se producen en la sentencia misma.2. Si se producen en la tramitación del juicio.Las ocho primeras causales se refieren a los vicios que se producen en la sentencia misma, y la novena trata de los vicios cometidos durante el procedimiento y se encuentra desarrollado en los artículos posteriores.

Análisis del art. 768.Vicios cometidos en la dictación de la sentencia.Nº1.- el haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.1.- Incompetencia del tribunal.Esto es extraño, ya que con respecto a la relativa se produjo ya la prorroga, pero puede suceder que la parte haya reclamado y no se le haya otorgado. Por regla general se reclamará de la incompetencia absoluta.2.- Integración del tribunal. violando la ley.Esto sucede respecto de los tribunales colegiados, donde se dan reglas para regular la integración, y donde el tribunal se ha integrado en contravención a lo que establece la sentencia, es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación en la forma.En todo caso hay que tener presente que hay que reclamar oportunamente de la integración irregular. Art.166.El COT señala un orden de prelación para integrar la sala, a falta de un ministro. Si esto no se cumple corresponde la casación,

Nº2.- En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación este pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.Se trata de ciertas causales que impiden que un juez determinado conozca de una causa determinada. El COT regula la implicancia en el art.195 y la recusación en el art.196. Sin embargo no son los únicos casos.La diferencia que hay entre la circunstancia de que se trate de una causal de implicancia y una de recusación es bastante grande. Así, si hay causal de implicancia basta que exista esta causal para que se pueda interponer el recurso. En cambio si se trata de una causal de recusación es necesario que se encuentre pendiente o ya haya sido declarada.Nº3.- En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor numero de votos o pronunciada por menor numero de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa.

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Se trata de cuatro situaciones:1.- Haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor numero de votos.2.- Pronunciada por menor numero de jueces que el requerido por la ley.3.- Con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa.4.- Sin la concurrencia de jueces que asistieron a la vista de la causa.

Observaciones:Estas causales tienen lugar solamente tratándose de tribunales colegiados:1.- Ejemplo de situaciones en que se podría presentar esta causal es a propósito de la pena

de muerte, en los caos en que se requiere unanimidad y en general en los acuerdos.2.- En las CA se requiere un mínimo de tres jueces. Art.67 COT.3.- Los ministros que concurren a la vista de la causa deben ser los mismos que pronunciaron

la sentencia.

Nº4.- En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando mas de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.1.- Cuando la sentencia ha otorgado mas de lo pedido por las partes. Verdadera ultra petita.2.- Cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Extra

petita.Para saber si estamos frente a esta situación, se debe examinar que exista la debida correspondencia entre los escritos fundamentales del proceso (demanda y contestación), y la sentencia.Además se deben comparar los escritos posteriores a la sentencia, para ver si hay correspondencia entre la cosa pedida y la causa de pedir, que debe ser la misma.Hay una excepción en la parte segunda del Nº4, al señalar “sin perjuicio.....”.Esta excepción implica que el juez puede extender su pronunciamiento a puntos no sometidos a discusión, cuando la ley lo faculta para proceder de oficio. Por ejemplo:

Declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

Declaración de incompetencia absoluta.

Nº5.- En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el art. 170.Observaciones:1.- Sólo se aplica a la sentencia definitiva. Porque el art.170 establece los requisitos de la sentencia definitiva, no haciéndose referencia alguna al art.171 que establece los requisitos de las sentencias interlocutorias.1. - Procede por esta causal el recurso cuando en la sentencia falta alguna de las tres partes que

debe tener, considerativa, expositiva y resolutiva.2. - Cuando existe contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva o resolutiva del

fallo. Sucede esto cuando las consideraciones están redactadas en el sentido de acoger las pretensiones y luego, en la parte resolutiva, falla en contra. Se ha entendido en esta situación que no tiene considerandos y por tanto procede el recurso.

3. - Cuando los considerandos son contradictorios entre si, de modo que se destruyen los unos a los otros. Se considera que esta sentencia no tiene considerandos al destruirse estos recíprocamente, por ende procede el recurso.

4. - No procede la causal cuando los considerandos de las sentencias son erróneos e incompletos. En este caso el juez se equivocó, se arreglará la sentencia pero sin anularse.

5. - Cuando se interpone el recurso por esta causal, el recurrente tiene que señalar el Nº del art.170 que corresponda, además del 768 Nº5.

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Nº6 En haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta se haya alegado oportunamente en el juicio.Se refiere a que en otro juicio ya haya sentencia firme.Requisitos:1.- Que se haya dictado la sentencia contra la cual se recurre, en circunstancias que el mismo

asunto ya se resolvió en un juicio anterior por sentencia firme. Procede tanto respecto de la sentencia definitiva como respecto de las sentencias interlocutorias, de aquellas que ponen termino al juicio o hacen imposible su prosecución.

2.- Que la cosa juzgada se haya alegado oportunamente en el juicio. Que se haya preparado el juicio.

Nº7.- En contener decisiones contradictorias.Hay contradicción en las decisiones de un fallo cuando las decisiones que contiene son incompatibles entre si, esto es, cuando no puedan cumplirse simultáneamente.Por ejemplo esto ocurre cuando un fallo por una decisión se declara nulo un contrato y en otra decisión se ordena su cumplimiento.Hay que tener cuidado con los considerandos resolutivos donde el juez se apoya para lograr la resolución del juicio y estos pueden ser contradictorios con lo resuelto.

Nº8.- En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida.Estamos frente a una sentencia de primera instancia que fue apelada, declarada desierta la apelación por el tribunal superior y, pese a lo anterior, el tribunal de segunda instancia sigue conociendo del asunto y dicta sentencia.Lo mas común que ocurre es que el juez en el escrito le coloca “téngase presente” y se olvida de declararlo desistido.

Vicios cometidos durante la substanciación del juicio. Art.768 Nº9.Nº9.- En haberse faltado en algún tramite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.No se trata de vicios en la sentencia, esta se encuentra perfecta pero se dicto con el problema de que, en la substanciación del juicio en que recae, hubo vicios.El Nº9 se aplica a las siguientes situaciones1.- Tramites o diligencias declaradas esenciales por la ley. La declaración de esencialidad la

establecen diversas normas:a) Juicios de mínima cuantía. Art. 789.b) Juicios seguidos ante árbitros. Art.796.c) En los juicios de mayor o de menor cuantía, y en los juicios especiales, para

sentencias de primera o de única instancia. Art. 795.d) En los juicios de mayor cuantía o de menor cuantía y en los juicios

especiales, en la segunda instancia. Art.800.

La segunda parte de este numero se refiere a aquellos casos en que la ley expresamente señala nulidad, por ejemplo el art.61 inc.3º, o la omisión de la firma del secretario.

Trámites declarados esenciales en la primera o en única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales. Art.795Nº1.- El emplazamiento de las partes en la forma prevista por la ley.Se refiere al emplazamiento para contestar la demanda, con sus dos elementos.

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No va a haber emplazamiento:a) Cuando el tribunal no ha proveído el traslado de la demandab) Cuando la demanda no ha sido notificada.c) Cuando la notificación no se ha hecho en forma legal (personal). Puede

suceder que este vicio se subsane, por ejemplo si se notificó la demanda por cédula pero el demandado contestó, es una especie de convalidación.

d) Cuando no ha transcurrido completo el termino que la ley señala para contestar la demanda.

Nº2.- El llamado a las partes a conciliación en los casos en que corresponda de acuerdo a la ley.De acuerdo a la ley 19.334 el llamado a conciliación es obligatorio salvo los casos que la ley especialmente exceptúa.La ley fija las oportunidades en que debe hacerse este llamado. En el juicio ordinario es una vez finalizado el periodo de discusión, y en el sumario en la audiencia de contestación. Solo la conciliación obligatoria es tramite esencial, no la facultativa.Nº3.- El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley.Nº4.- La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión.Nº5.- La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presenta.Nº6.- La citación para alguna diligencia de prueba.Debemos relacionar este artículo con el art.324. Debemos esperar que pase el plazo de la citación para decretarlo.Si no ha transcurrido el plazo de la citación o si falta algún requisito procede la casación.Si el juez decreto alguna medida para mejor resolver, ésta es con conocimiento de parte, no con citación.Nº7.- La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.

Trámites declarados esenciales en la segunda instancia. Art.800Nº1.- El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso.Se trata del emplazamiento para proseguir un recurso ante un tribunal superior. Este está constituido por:

a) La notificación de la resolución que concede el recurso de apelación.b) El transcurso del plazo. En general es de cinco días. Se aumenta de

acuerdo a los arts.258 y siguientes. El plazo se cuenta desde que ingresan los autos a la secretaria del tribunal.

Falta el emplazamiento en los siguientes casos:1. Cuando el decreto que concede la apelación se notifica a la parte misma, teniendo éste

mandatario constituido en la causa.2. Cuando, paralizado el juicio por mas de seis meses, se notifica a cualquiera de las partes la

resolución que concede el recurso sólo por el estado diario, en circunstancia que debió ser notificada personalmente o por cédula, de acuerdo al art.52.

3. Cuando sin haber proveído el tribunal inferior el escrito en que se interpone el recurso, el superior conoce de él y dicta sentencia.

4. Cuando se ha visto y resuelto la causa antes de que halla transcurrido totalmente el termino para comparecer ante el tribunal de alzada. Cinco días.

Nº2.- La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan.

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Es el principal medio probatorio. Se pueden presentar hasta antes de la vista de la causa. El plazo de citación es de tres o seis días dependiendo de si es instrumento privado o público. Si falla antes no se cumple el trámite esencial. Art.348 inc.2º.

Nº3 La citación para oír sentencia.Es mas complicado que en la primera instancia, no basta con decir “citase a las partes a oír sentencia”, puesto que está compuesto de varios elementos:

1. Notificación legal del decreto que orden atraer los autos en relación.2. Certificación del relator.3. Fijación de la causa en tabla.4. El anuncio. (aunque ahora no se hace referencia alguna a él).5. Vista de la causa propiamente tal.

Observaciones:a) Esta es la citación para la sentencia definitiva.b) Hay algunas sentencias definitivas que las CA ven en cuenta. En este caso

la citación para oír sentencia contendrá:1. La resolución que ordena ver en cuenta.2. Su notificación legal a las partes.

c) Hay citación para oír sentencia en que no es necesario comparecer, en las causas tributarias. Aquí la citación será:

1. Dictación de la resolución, dese cuenta.

Nº4.- La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el art.163.Nº5.- Los indicados en los números 3º, 4º y 6º del art.795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el art.207.El art.207 se refiere a la prueba en segunda instancia. En especial se refiere a:1. Recibimiento de la causa a prueba.2. Práctica de alguna diligencia probatoria.3. Citación para practicar dicha diligencia probatoria.

Limites a la interposición del recurso.En la interposición del recurso de casación en la forma existe lo que la doctrina llama limitaciones en la interposición del recurso de casación en la forma. Cassarino, indica que para interponer un recurso de casación en la forma, existe tres limitaciones:1. La falta de preparación del recurso. Art. 769.2. Que el perjuicio causado por la resolución contra la cual se recurre, sea reparable sólo con la

invalidación del fallo, o bien que el vicio influya en lo dispositivo de él. Art.768 inc.3º.3. Falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer

oportunamente. Art.768 inc.4º y art.775 inc.2º.

1.- Falta de preparación del recurso de casación (artículo 769 inciso 1º)Una de las condiciones previas e indispensables que exige la ley, según el art.769, para que pueda interponerse un recurso de casación en la forma, es la de haber preparado el recurso en su oportunidad.Esta falta de preparación implica no haber reclamado en el momento oportuno, haberse quedado contento con lo que dispuso el falloEl artículo 769 señala: "Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en

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todos sus grados los recursos establecidos por la ley."Luego, la preparación del recurso de casación en la forma, consiste en ejercer en su oportunidad todos los medios que la ley concede al efecto para reclamar de la falta sin que se haya logrado subsanar el vicio que fundamenta el recurso. Así por ejemplo, si el vicio es la incompetencia del tribunal, el interesado debe reclamar de la competencia formulando oportunamente el incidente respectivo.Si el incidente es rechazado por el tribunal de primera instancia, debe interponerse el recurso de apelación en contra de esa resolución, y si el tribunal de alzada confirma la sentencia de primera instancia, el vicio de competencia ha quedado subsistente y el afectado podrá subsanarlo interponiendo el correspondiente recurso de casación en la forma. Así entonces, prepara el recurso.

Fundamento de esta preparación del recursoSe encuentra este fundamento en el deseo del legislador de que el vicio del cual se reclama se subsane en lo posible por el mismo tribunal que dictó la resolución, o en su defecto por el superior jerárquico si interpuso apelación.

Requisitos para que se entiende preparado el recurso de casación en la forma Del art.769, particularmente de su inc.1º, se desprende que para que se entienda preparado un recurso de casación en la forma es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:1. Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal.2. Que el reclamo se haya hecho ejerciendo en su oportunidad los medios de impugnación que

señala la ley (reposición, apelación y de hecho).3. Que el reclamo lo haya formulado aquél que interpone el recurso (artículo 769).Para reclamar de los vicios que pueden producirse durante el desarrollo del procedimiento, nuestro código contempla dos tipos de recursos::

a) Los recursos ordinariosAquí encontramos el recursos de reposición, el de apelación, el de hecho, y la doctrina agrega que se puede reclamar por vía de la nulidad procesalb) El recurso de casación en la formaEl recurso de casación en la forma, va a darse contra la sentencia dictada en el juicio cuando se ha faltado a los trámites esenciales del procedimiento. De acuerdo a lo anterior, la interposición de los recursos ordinarios es lo que constituye la preparación del recurso de casación en la forma. Como dijimos, la doctrina agrega el incidente de nulidad procesal. Respecto del recurso de queja, este no prepara el recurso de casación puesto que es un recurso subjetivo, personal, que se dirige en contra del juez respectivo.

Casos de excepción en que no es preciso preparar el recurso.No obstante esta exigencia de preparación del recurso de casación en la forma, es el legislador el que establece algunas excepciones en que no se requiere esta preparación. El art.769 el que establece estas situaciones:1. Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolución en que se ha cometido el

vicio. Art.769 inc.2º parte primera. Por ejemplo aquellos asuntos que se fallan en única instancia.

2. Tampoco se requiere preparación cuando la falta o el vicio ha tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar. Art.768 inc.2º parte media. Así sucede en la causal quinta del artículo 768.

3. Cuando la falta ha llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. Art.769 inc.2º parte final. Por ejemplo, si se omite el trámite de la citación para oír sentencia,

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solo se tomará conocimiento de este hecho cuando se le notifique la sentencia.4. Tampoco requiere de preparación el recurso, cuando se interpone en contra de una sentencia

de segunda instancia por las causales del art.768 Nº4 (ultra petita), Nº6 (cosa juzgada), o Nº7 (decisiones contradictorias), y no es necesario prepararlo aún cuando esos vicios los haya contenido la sentencia de primera instancia. Art.769 inc.3º. El legislador considera estas causales de especial gravedad.

Recurso de casación en la forma en el caso del art.769 inc.3º.Aquí hay una discusión en relación a esta situación. En esos casos lo que hace la sentencia de segunda instancia es confirmar la de primera sin salvar las omisiones o infracciones formales que la primera contenía. Si bien se apelo del fallo de primera instancia, no se recurrió de casación en contra de este mismo.

Hay quienes sostienen que en este caso no es procedente la casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia porque no se ha preparado el recurso al no interponerse un recurso de casación en contra de la sentencia de primera instancia. Aducen para ello que el inciso 3º del artículo 769, al señalar las excepciones, no se refería al número 5º del 768 que es precisamente la norma que alude a la omisión de alguno de los requisitos del artículo 170. Con todo, esta opinión no es la que ha prosperado ni en la jurisprudencia ni en la doctrina.

Por el contrario se sostiene que contra esa sentencia de segunda instancia es perfectamente posible interponer un recurso de casación en la forma, en razón de que la sentencia de segunda instancia incurre en un nuevo vicio, independiente de aquellos en que pudo incurrir la de primera instancia, y de allí que esa circunstancia haga innecesaria la preparación del recurso.

2.- Art. 768 inc.3º. Comprende dos situaciones diversas:A) Si se puede subsanar el perjuicio por otra vía. Por ejemplo si se puede subsanar mediante

apelación. En este caso el recurso no será acogido.Acoger un recurso implica anular la sentencia. Por ello es que el legislador quiere que sea el último medio para reparar un perjuicio.Esto, sin perjuicio de la facultad que reconoce la ley de interponer la casación conjuntamente con la apelación.

B) Si el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo.Se trata de algo mas bien sutil que deberá verse en cada caso.

3.- La falta de pronunciamiento. Art. 768 inc.4º, 775 inc.2º.

Interposición del recurso de casación en la forma. Tribunal ante el cual se interpone el recurso.

El tribunal ante el cual se interpone, es aquel que ha pronunciado la sentencia que se trata de invalidar, y que se llama tribunal a quo, y se interpone para ante aquel que es inmediatamente superior en grado al que dictó la resolución que se impugna y que se conoce con el nombre de tribunal ad quem (artículo 771).

Tribunal que debe conocer y resolver del recurso.Es el inmediatamente superior en grado a aquel que dictó la resolución contra la cual se recurre, denominado tribunal Ad Quem.

Personas que pueden interponerlo Art.771.

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Pueden interponerlo la parte agraviada (artículo 771). Por ende dos son las condiciones que debe cumplir el recurrente:

1. Haber sido parte en el juicio en que se dictó la sentencia que se impugna.2. Debe ser agraviado por esa sentencia.

En cuanto al primer requisito va a corresponder tanto a las partes principales como a los terceros coadyuvantes o excluyentes.Respecto al segundo requisito, tratándose del recurso de casación en la forma, para que una parte sea considerada agraviada, debe reunir dos condiciones:

a) Que la sentencia le perjudique.Quiere decir que esta haya perdido el pleito o que no haya obtenido todo lo que pedía en el caso del actor. Si se trata del demandado, la sentencia lo perjudicará cuando lo condena a una prestación rechazando en todo o parte alguna de las excepciones que opuso en su oportunidad.b) Que el vicio en que se funde la causal le afecteQue el vicio lo afecte, quiere significar que aún cuando a una de las partes le perjudique una sentencia, no puede interponer recurso de casación en la forma si el vicio afecta a la otra parte.Por ejemplo, el demandante pierde el juicio y apela, y en la CA la causa se coloca en tabla antes de transcurrir el plazo del demandado para comparecer. En estas condiciones conoce la CA y falla, siendo este pronunciamiento desfavorable al demandante, viéndose éste perjudicado por el fallo. Hay agravio, porque está perjudicado por la sentencia, pero el vicio no le afecta a él sino al demandado, por ende no hay lugar al recurso de casación, o bien si se interpone este es declarado inadmisible.No obstante que hay vicios que afectan sólo a una de las partes, hay otros que por su naturaleza afectan a todas las partes. Así ocurre tratándose de las reglas que rigen los acuerdos de los tribunales colegiados. Art.768 Nº3.

Forma de interponer el recurso.Se hace de acuerdo al artículo 770 por medio de un escrito. Por tradición es un escrito de formalización (art.772 inc.1º parte 1ª). Hasta la dictación de la ley 18.705 se interponía este recurso a través de dos escritos, uno de anuncio y otro de formalización, que concretaba la intención de la parte. Pero, en virtud de la reforma legal se eliminó el escrito de anuncio.

Plazo para interponer el recurso.El plazo para interponer este recurso en contra de una sentencia de única instancia o de segunda instancia es el término de quince días, plazo que se cuenta desde la notificación de la sentencia contra la cual se recurre. Art. 770 inc.1º.La excepción a este plazo se contempla en el inciso 2º del artículo 770, según el cual cuando se trata de una sentencia de primera instancia el recurso debe interponerse dentro del plazo concedido para interponer el recurso de apelación si se deduce conjuntamente con el. Es decir, se aplican las reglas del art.189 establecidas para el recurso de apelación.Si se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de una misma resolución, ambos deben interponerse en el mismo escrito.Características del plazo que señala la ley para la interposición:1. - Es un plazo fatal.2. - Es individual, puesto que comienza a correr desde el día que se notifica el fallo a la parte

respectiva.3. - Es un plazo legal.4. - Es un plazo improrrogable.5. - Es un plazo de días hábiles.Antes de la ley 19.374 era menester hacer una consignación para la presentación del recurso. Tal consignación ya no existe. Antes, el artículo 801 exigía que al interponerse el recurso de casación, era necesario acompañar un certificado de haberse consignado en la cuenta corriente del tribunal

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ante el cual se interpone el recurso, una determinada suma de dinero. El objeto de esta consignación, era para garantizar la seriedad del recurso, dado que para presentar ese escrito debía acompañarse el respectivo certificado. Esa consignación se hacia en la cuenta corriente del tribunal. Habían asimismo personas exentas de hacer esta consignación.Si se interponían conjuntamente los recursos de casación en la forma y en el fondo, debía consignarse la cantidad requerida para la casación en el fondo más la tercera parte.

Escrito de interposición del recurso de casación en la formaEl recurso de casación en la forma se interpone por medio de un escrito y así lo establece el inciso primero del artículo 772 Este escrito, tanto de forma como de fondo es el acto jurídico procesal tendiente a impugnar una sentencia judicial (tanto definitiva como interlocutoria) por vía de la casación. El objeto de este escrito es señalar al tribunal el vicio o defecto en que se funda el recurso.

Requisitos del escrito de interposición Requisitos de fondo:

1.- Señalar el vicio o defecto en que se funda.2.- Señalar la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.

Requisitos de forma:1. Por escrito. Artículo 7722. Debe ser patrocinado por abogado habilitado que no sea Procurador del Número. 3. El escrito deberá contener las peticiones concretas. No lo dice la ley, pero si la jurisprudencia.

Utilizará expresiones como “Que se anule la sentencia, desde donde el vicio se cometió”.Cabe también advertir que es en esta oportunidad en que el recurrente (cuando se interpone el recurso) junto con interponer el recurso pero en solicitud separada puede pedir que no se cumpla el fallo mientras el vencedor no rinda fianza de resultas (artículo 773 inciso 2º). Esa solicitud se agrega al cuaderno de compulsas o fotocopias. Art.773 inc.3º.

Actitud del tribunal A Quo.Interpuesto este recurso el tribunal a quo debe examinar únicamente los siguientes aspectos:

Si el recurso es interpuesto en tiempo Si es patrocinado por abogado habilitado

Si el tribunal es colegiado este examen se hace en cuenta. Art.769 inc.1º.Si estas exigencias se reúnen, el tribunal debe conceder el recurso y en la misma resolución debe ordenar fotocopiar o compulsar, además de la resolución recurrida, las piezas determinadas que va a indicar para continuar conociendo del recurso. Del mismo modo, en esa misma resolución ordena elevar los autos originales al tribunal superior y devolver las fotocopias o compulsas al tribunal que debe conocer del cumplimiento del fallo. Se omiten en esa resolución la referencia a las fotocopias o compulsas si en contra de la misma sentencia se ha interpuesto y concedido un recurso de apelación en ambos efectos, artículo 778 inciso 2º y 3º.

¿Que sucede cuando se omiten estos requisitos? Art.778El tribunal a quo debe declarar inadmisible sin más trámite este recurso y esa resolución no necesita ser fundada. Art.778 Esta resolución sólo puede ser impugnada por un recurso de reposición fundado en un error de hecho y que debe interponer dentro de tercero día. El fallo que resuelve el recurso de reposición es inapelable., pero naturalmente y sin perjuicio de este recurso de reposición, puede ser objeto de un recurso de queja.

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En relación con este punto hay que tener presente que actualmente no es apelable la resolución que resuelve el recurso de reposición, toda vez que se derogó el artículo 804 que reglamentaba ese medio de impugnación. Por lo demás así lo deja establecido la historia fidedigna de esta disposición (artículo 780), en el seno de la comisión conjunta que informó estas modificaciones. Sin embargo bien puede sostenerse que la frase con que se inicia el inciso 2º del artículo 778 inc2º “En contra del fallo que se dicta...” se refiere tanto a la resolución que lo declara inadmisible como a la que lo declara admisible. En buenas cuentas este tribunal a quo se limita a hacer un examen al recurso en sus aspectos formales, a una simple calificación de hecho que no implica una calificación jurídica. La declaración de admisibilidad o inadmisibilidad es inapelable.

Efectos que produce la interposición del recurso de casación en la forma. Art.773La regla general es que la interposición de este recurso no suspende la ejecución del fallo (artículo 774 inciso 1º primera parte). Como excepción, cuando el cumplimiento haga imposible llevar a efecto la sentencia que se dicte en caso de acoger el recurso interpuesto la parte vencida puede exigir que no se lleve a efecto la sentencia recurrida mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas. Art.773 inc.1º.Pero carecen de este derecho cuando sea el demandado el que interpone el recurso en contra de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. Art.773 inc.2º 2ª parte.

Cuando se pide la fianza.El derecho a pedir la fianza de resultas sólo puede ejercitarse en el término concedido al recurrente para interponer el recurso y en una solicitud separada que se agrega en el cuaderno de fotocopias o compulsas, el que será remitido al tribunal que debe conocer del cumplimiento del fallo.El tribunal A Quo se pronuncia de plano y en única instancia sobre esta solicitud y fija el monto de la caución antes de remitir dicho cuaderno de fotocopias o compulsas al tribunal que corresponda. Art.773 inc.3º.La solicitud se presenta por separado porque el recurso se va a ir a la CS con el expediente original, mientras que el escrito en que se pide que no se continúe el juicio en primera instancia, que se suspenda, que no se proceda al cumplimiento del fallo se irá con las compulsas al tribunal de primera instancia, para su cumplimiento. Art.773 inc.4º.

Tramitación del recurso de casación en la forma Para determinar la tramitación hay que distinguir entre aquella que se produce ante el tribunal a quo, y aquella ante el ad quem.

Tramitación ante el tribunal A Quo.La tramitación ante el tribunal a quo ya la hemos visto: declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Para declararlo admisible hay requisitos que ya vimos.Esta declaración de admisibilidad o inadmisibilidad se formula una vez que ha sido presentado el recurso no antes (artículo 778).Este mismo tribunal a quo, si declara admisible el recurso, debe disponer que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 bajo apercibimiento de que si no se deposita el dinero se tendrá por desistido el recurso.Esta resolución que ella puede ser impugnada dentro de tercero día mediante recurso de reposición fundado en error de hecho. También se puede interponer recurso de queja.

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Una vez presentado el recurso el art.776 exige el cumplimiento de la obligación del art.197.Una vez que el tribunal declara admisible el recurso los autos deben remitirse al tribunal ad quem y se llevan a este tribunal los autos originales y se devuelven al tribunal de origen las fotocopias para que se cumpla el fallo.Es una obligación del recurrente franquear la remisión del expediente (pago de estampillas) bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesto el recurso (artículo 777). Se deja constancia en el expediente de que se depositó dinero suficiente para costear el envío del expediente.

Tramitación ante el tribunal ad quemEs la misma que para el recurso de apelación: una vez recibidos los autos el secretario de este tribunal debe certificar en la causa el día de la recepción y se aplican a este recurso los artículos 200, 202 y 211, y desde la fecha de esta certificación se cuenta el plazo para de las partes para comparecer a proseguir la tramitación del recurso, aplicándose las reglas que rigen el recurso de apelación. El art.201 solo se aplicará respecto de la no comparecencia del recurrente dentro de plazo. Art.779 in.2º.

Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.Recibidos los autos, estampada la certificación, compareciendo las partes, el tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. El objeto de este tramite es evitar la perdida de tiempo que significaría tramitar íntegramente un recurso que no sirviera.De acuerdo al art.781, elevado un proceso en casación, el tribunal Ad Quem va a examinar en cuenta:1. Si la resolución impugnada admite el recurso de casación, Art.776 inc.1º, si el recurso ha sido

interpuesto en tiempo y si está patrocinado por abogado que no sea procurador del numero.2. Si el recurso reúne los requisitos de los arts.772 inc.2º. Tratándose del recurso de casación en la

forma, vera si se menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda, y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.

3. Este articulo nada dice cobre preparar el recurso. Se sostiene que siendo esta la oportunidad en que el tribunal debe declarar la inadmisibilidad del recurso, a pesar de este vacío legal deberá analizar si se dio o no cumplimiento al art.769.

Este examen relativo a la preparación del recurso de casación no lo puede efectuar el tribunal A Quo, porque no lo autoriza el art.778.De este examen, el tribunal puede concluir que el recurso es inadmisible, y en tal caso lo va a declarar sin lugar, desde luego y a través de resolución fundada.En contra de esta resolución puede interponerse recurso de reposición, dentro de tercero día fundado en error de hecho. Art.781 inc.final.En este mismo caso el tribunal Ad Quem esta facultado para decretar “autos en relación”, si estima posible una casación de oficio (en caso de declarar la inadmisibilidad). La otra alternativa de este tribunal Ad Quem es declara admisible el recurso, ante esta situación ordenará traer los autos en relación. Art.781.Comparecencia de las partes.Se aplican las mismas reglas del recurso de apelación. Art.779 El recurrente deberá comparecer en el plazo de cinco días fatales, desde la fecha de la certificación de ingreso del expediente al tribunal, plazo que se ampliará de acuerdo a los arts.258 y 259 toda vez que el tribunal A Quo funcione fuera de la comuna del tribunal Ad Quem. Si no comparece en este plazo se debe declarar la deserción del recurso.Si no comparece el recurrido de acuerdo con el artículo 202 se va a seguir el recurso en su rebeldía por el sólo ministerio de la ley y no es necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las que

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producirán sus efectos desde que ellas se pronuncien.El recurrido rebelde puede eso si comparecer en cualquier estado del recurso pero representado por procurador del número.El recurrente, según el art.803, puede designar hasta antes de la vista de la causa un abogado que lo defienda, que puede ser o no el mismo profesional que patrocinó el recurso.El recurrente puede, hasta el momento de verse el recurso formular por escrito (firmado por abogado que no sea procurador del numero) las observaciones que estime procedentes para el fallo del recurso.Se aplica también el artículo 211 que se refiere a la prescripción del recurso de apelación.Va a tener aplicación el artículo 201 en la medida que no comparezca el recurrente dentro del plazo, situación en la cual la deserción va a ser declarada previa certificación del secretario que debe efectuarse de oficio.Este tribunal ad quem también debe pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso (artículo 781).

Vista de la causa.En cuanto a la vista de la causa, en conformidad a lo que establece el inciso 1º del artículo 803, en la vista de la causa se observan las reglas establecidas para las apelaciones y los alegatos de cada abogado. En el recurso de apelación los alegatos pueden durar media hora, en el recurso de casación en la forma se limita a una hora, y en la casación en el fondo dos horas, tiempo que se puede prorrogar por el mismo lapso por decisión unánime de los miembros del tribunal.Cabe tener en cuenta que si el recurso de casación se interpone conjuntamente con la apelación en contra de sentencia de primera instancia, se van a ver conjuntamente y debe dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Art.798Si se da lugar a la casación en la forma, se tiene como no interpuesta la apelación. Se va a ver entonces en primer lugar el recurso de casación. Art.768 inc. penúltimo.Se conoce primero el recurso de casación, pues su objetivo es lograr que se invalide la sentencia conforme a derecho; mientras el recurso de apelación busca modificar o enmendar.Relata el funcionario, y lo primero es hacer presente las causales invocadas de casación de forma y en que vicio se fundamenta. Luego se conoce de la apelación y ahí verá el tribunal si basta con la apelación o si ésta es insuficiente y se requiere invalidar la sentencia.Si se interpusieron conjuntamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, se ve primero el de casación en la forma y después el de fondo según el artículo 808. Esos recursos se tramitan y ven conjuntamente y se resuelven en un mismo fallo, y si se acoge un recurso de casación en la forma, se tiene por no interpuesto el de fondo.

La prueba en el tribunal Ad Quem.Según el art.799, es posible rendir prueba ante el tribunal Ad Quem. Este artículo 799 que no obstante estar ubicado en las disposiciones especiales del recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia de primera o única instancia, se aplica también a las sentencias de segunda en virtud de lo que prescribe el inciso 2º del artículo 807.El artículo 799 dispone: "Cuando la causa alegada necesite de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial que no exceda de treinta días.", es decir, esta norma autoriza que se pueda producir prueba en el curso de la tramitación de un recurso de casación en la forma. Va a tener lugar esta prueba a que alude esta norma, cuando los hechos constitutivos de la causal alegada, no constan en el proceso y se hace necesario acreditarlo por alguno de los medios ordinarios de prueba. Es el tribunal el que tiene facultad para fijar prudencialmente este término probatorio el que en ningún caso puede exceder de treinta días.El vicio de la sentencia es una situación de hecho que tal vez deba probarse.

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En todo lo demás se van a aplicar las reglas generales sobre la prueba, toda vez que no hay ninguna disposición particular especial fuera de este artículo 799. Luego, la parte que desee rendir prueba en la casación, presentará un escrito en ese sentido al tribunal ad quem, y pidiéndole que ordene recibirla y que ordene un término para tal fin. Esa solicitud se presenta ante el tribunal ad quem desde el momento que los autos se reciben en secretaría, hasta antes de la vista de la causa.El tribunal se pronunciará sobre este escrito, y si accede fijará un término probatorio. No es común que se reciba la prueba.

Terminación del recurso de casación en la formaExisten modos normales y anormales. El modo normal y directo será mediante el fallo que recaiga en él, y se producirá terminada que sea la vista de la causa, y el tribunal ad quem queda en condiciones de emitir su sentencia debiendo atenerse a las normas que sobre acuerdo se contienen en el Código Orgánico de Tribunales.Este fallo se denomina Sentencia de casación, siendo un tipo de resolución judicial que no podemos encasillar en el art.158.

Plazo para dictar el fallo.Puede fallarse inmediatamente, una vez terminada la vista de la causa.Tratándose de un recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia de segunda instancia, el plazo para fallar la causa es de veinte días que se cuentan desde el término de la vista (artículo 806).Este plazo del art. 806 no lo tiene la CS, respecto de loas sentencias de primera o única instancia el plazo normal para fallar es de 30 días, por aplicación del art.90 Nº10 del COT.

Competencia del tribunal ad quem al fallar el recurso de casaciónEste tribunal, conociendo del recurso de casación, no se pronuncia sobre las cuestiones del fondo que constituyen el objeto del pleito. Solo tiene facultad para resolver:

1. si los hechos en que se funda la causal invocada existen o no, 2. si existiendo tales vicios, constituyen estos la causal invocada, y si esta causal es de

las contempladas en la ley (si por este vicio se puede invalidar la sentencia).Reuniéndose estas circunstancias, este tribunal ad quem anulará la sentencia impugnada o el procedimiento vicioso en algunos casos.

Formas de fallar el recurso.El tribunal ad quem al fallar el recurso puede adoptar dos actitudes:

1. Acogerlo o denegarlo2. Limitarse a ordenar al juez de la causa, que complete la sentencia cuando el vicio

en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio (artículo 768 inciso final).

Sentencia que acoge el recurso.Para que ese tribunal ad quem pueda acoger este recurso de casación, es menester la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a. Que los hechos en que se funda la causal consten en los autos o que ellos hayan sido acreditados por medio de la prueba que se produjo de acuerdo al art.799..

b. Que esos hechos constituyan realmente la causal invocada.c. Que la causal que se invoca sea de aquellas que contempla la ley.

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d. Que de los antecedentes aparezca de manifiesto que el recurrente ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo.

e. Que el vicio haya influido en lo dispositivo de la sentencia impugnada.Si respecto de las dos ultimas circunstancias, el vicio puede ser subsanado por otro medio distinto del recurso de casación en la forma, éste deberá ser rechazadoEsta sentencia que acoge este recurso debe determinar en su sentencia el estado en que queda el proceso (artículo 786), y esa causa se va a remitir para su conocimiento al tribunal correspondiente. En consecuencia, habrá que distinguir:

1. Si el vicio se cometió en la sentencia misma, el proceso debe quedar en estado de volverse a dictar una nueva sentencia. Art. 768 No1 al 8

2. Si el vicio incide en el procedimiento, el proceso debe quedar en estado de seguirse tramitando desde la diligencia valida inmediatamente anterior de aquella en que se cometió el vicio.. Art.768 Nº9

Acogido el recurso de casación e indicado el estado del proceso este se remite a para su conocimiento al tribunal correspondiente, según el art.786 inc.1º. No se remite entonces para su fallo al mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada, pues el legislador supone que ese órgano jurisdiccional se encuentra inhabilitado para conocer el negocio. Por el contrario, se va a remitir la causa a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez que haya pronunciado la sentencia casada. Si hay varios juzgados, será competente de acuerdo a las reglas generales a quien toque subrogar.Puede remitirse al mismo juzgado, no al mismo juez.Sin embargo, hay algunas situaciones en que no se aplican estas normas recién mencionadas:

1. El mismo artículo 786 inciso 3º señala que si el vicio que da lugar a la invalidación de la sentencia es alguno de los contemplados en el artículo 768 número 4, 5, 6 y 7, es el mismo tribunal ad quem el que acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dicta la sentencia que corresponda de acuerdo a la ley. Esto es lo que se llama la sentencia de reemplazo.

En esta situación van a haber dos sentencias:a).- Sentencia de casación, que acoge el recurso.b).- Sentencia de reemplazo, que reemplaza a la que se dictó en el procesoEl art.786 inc.final hace un referencia al art.776 que debe entenderse hecha al art.775, es una simple omisión.

2. Este artículo 786 inciso 3º, tiene vigencia también, tratándose de la casación en la forma de oficio, contemplada en el artículo 766, y en la medida que esa invalidación oficiosa se fundamente en esas causales 4, 5, 6, y 7.

No debemos olvidar que: En cuanto se interpongan conjuntamente los recursos de casación y de apelación en

contra de una sentencia de primera instancia, se ven conjuntamente y debe dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma, y si se da lugar a la casación en la forma se tiene por no interpuesto el recurso de apelación. Art.798

Si se interponen conjuntamente los recursos de casación en la forma y en el fondo, según el art.808, se resuelven en un mismo fallo, resolviéndose primeramente el recurso de casación en la forma, y si este se acoge, se tiene por no interpuesto el de fondo.

Sentencia que rechaza el recurso.Si no concurren las circunstancias necesarias, el tribunal ad quem deniega el recurso y debe devolver los autos al tribunal de la causa para que se proceda al cumplimiento de la sentencia si es que no hay otro recurso pendiente.

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Antes de la dictación de la ley 19.374 si la sentencia rechazaba el recurso, al recurrente se le sancionaba doblemente: 1. Con la pérdida de la suma consignada (artículo 809 que fue derogado).2. Se condenaba solidariamente en las costas al litigante que lo interpuso y al abogado que lo

firma aceptando su patrocinio, y responde personalmente por ellas el procurador que comparezca en representación del que lo interpuso. La ley 19.374 derogó el art.787 que contemplaba esta sanción, por lo que su vigencia presenta dudas

Al respecto, doña Flora Sepúlveda señala que simplemente es un error que será subsanado con posterioridad, mientras el profesor J. Salas estima que no hay un error, y que implica tácitamente que se aplican las reglas generales sobre pago de las costas.

Medios anormales de término del recurso de casación:I.- Causales directas anormales.1. La deserción del recurso. Se puede dar tanto ante el tribunal a quo como ante el tribunal ad quem.

1.- Ante el tribunal a quo, cuando el recurrente no deposita en poder del secretario del tribunal los dineros necesarios para las fotocopias o compulsas dentro de 5º día. Así surge del 776 en relación con el 197.

El art.776 hace referencia al inc.2º del 197, a pesar que luego de la reforma introducida por la ley 18.705 la sanción está contenida en el inciso 3º. Si bien el 197 hable de desistimiento sabemos que es deserción.

2.- Ante el tribunal a quo, cuando el recurrente no franquea la remisión de los autos ante el tribunal ad quem habiendo sido apercibido para ello. Art.777. Esta obligación se presenta cuando el tribunal Ad Quem tiene su asiento en una comuna distinta del tribunal A Quo.

La determinación del monto del franqueo corresponde en la practica al oficial de secretaria encargado de llevar el expediente al correo para su despacho, aunque debiera ser el secretario del tribunal.El interesado deberá pedir que se deje constancia en el expediente de que se entrego tal o cual suma de dinero.

3.- Se produce la deserción del recurso ante el tribunal ad quem cuando el recurrente no comparece en el término de 5 días en tiempo oportuno. (Artículos 258, 259 y 200 inciso 2º) Art.779

Previa certificación del secretario se decreta la deserción del recurso. En los primeros dos casos la deserción se declara por el tribunal A Quo, y en el tercer caso por el tribunal Ad Quem.

Tramitación de la deserción1. Cuando se trata del caso previsto en el artículo 197 el tribunal A Quo resuelve de plano y sin

más trámite.2. Si se trata de la falta de franqueo para la remisión, el tribunal debe apercibir al recurrente para

que franquee esa remisión advirtiendo que, en caso de incumplir esa obligación en el plazo que se le señale, el tribunal A Quo va a declarar desierto el recurso. Art.777

3. Cuando el recurrente no comparece en tiempo oportuno la deserción se va a resolver de plano con el sólo mérito del certificado del secretario del tribunal. El art. 779 se remite al 201 en cuanto a la comparecencia.

2. El desistimiento del recurso.

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Consiste en una manera directa anormal poner término al recurso por declaración expresa de la voluntad del recurrente de no persistir en su prosecución, de no proseguir el recurso.Se precisa evidentemente que el recurso se haya interpuesto, pues no se renuncia a él, sino que se expresa la voluntad de abandonarlo una vez interpuesto.

Ante que tribunal se presenta el escrito.El escrito respectivo se presenta ante el tribunal a quo o ante el tribunal ad quem, dependiendo de en cual se encuentren los autos.Esta solicitud es posible presentarla en cualquier momento incluso después de la vista de la causa y acordada la sentencia, pero no después de dictada ésta.

Tramitación del desistimiento.El desistimiento se tramita de plano por el tribunal, lo que significa que no está sujeto a ningún tipo de tramitación previa, ni da posibilidad a la contraparte a oponerse

3. La prescripción del recurso.Según el artículo 779 se aplican en esta materia las disposiciones que corresponden a la prescripción del recurso de apelación. Estas disposiciones son las del artículo 211.Así, el art.211 dispone que si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir m s de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo ser de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.Es necesario que lo solicite la parte contraria.

4.- Declaración de abandono de procedimiento.Es una forma directa anormal sólo si se pide mientras se está tramitando el recurso, sino es indirecta.

II.- Medios indirectos.1.- Desistimiento de la demanda.2.- Transacción.3.- Declaración de abandono del procedimiento si no se está tramitando el proceso.

Recurso de casación en la forma de oficio. Art. 775

No estamos hablando de un recurso, pues es la facultad que la ley concede en ciertos casos a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias judiciales cuando de los antecedentes de que estuviesen conociendo aparece de manifiesto que ellas adolecen de un vicio que autoriza la casación en la forma.Se hace uso de ella cuando el tribunal está conociendo de una causa por vía de apelación, consulta o de cualquiera incidencia.

Fundamento de la casación de oficio.El fundamento que se aduce para esta casación en la forma de oficio está en la protección del interés social, el que puede verse amagado cuando se violan las normas que determinan las formas procesales.

Objeto de la casación de oficio.

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El objeto de la casación en la forma de oficio es anular las sentencias que adolecen de vicios que, perjudiciales o no, atenten contra el interés general de la sociedad y la ley.

Casos en que el tribunal puede invalidar de oficio una sentencia:Según el artículo 775 son los siguientes casos taxativos:1. Cuando estuvieren conociendo de un asunto por vía de apelación.2. Cuando estén conociendo de un asunto por vía de consulta. En materia procesal civil solo

procede en ciertos y determinados casos, pero en materia procesal penal es de general aplicación, cuando se condena a mas de un año de privación de libertad. La consulta es un tramite procesal, no un recurso.

3. Cuando estén conociendo de un asunto vía de casación. Se trata de un recurso de casación que fue declarado inadmisible.

4. Cuando estén conociendo un asunto por alguna incidencia. Esta incidencia debe decir alguna relación con la sentencia que se trata de invalidar.

Hay que tener presente según lo manifestado por la jurisprudencia: Si un tribunal declara improcedente la apelación siempre va a conservar la facultad

de casar de oficio la sentencia. Un tribunal puede casar de oficio la sentencia cuando está conociendo de recurso

de casación en la forma y en el fondo y haya declarado inadmisibles dichos recursos.

Causales de la casación en la forma de oficio.La causal en que puede fundarse el tribunal para casar de oficio la sentencia es cualquiera de aquellas que autorizan a las partes para deducir el recurso de casación en la forma. Art.768.Sin embargo es requisito esencial que la causal en que se funda aparezca de manifiesto de los antecedentes del asunto que está conociendo, que aparezca de manifiesto en el proceso. Por ejemplo que aparezca de manifiesto la omisión de alguno de los requisitos que debe cumplir la sentencia definitiva, o que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en ultra petita.Por lo tanto se puede casar de oficio una sentencia por las mismas causales que se han alegado en un recurso de casación en la forma aún cuando éste haya sido rechazado por interposición extemporánea, cuando se desestimó por no haber sido preparado el recurso, o por que ha sido interpuesto por quien no tenía calidad de parte agraviada.

Características de la casación de oficio:1. Constituye una excepción al principio de pasividad de los tribunales.2. Se trata de una atribución meramente facultativa del tribunal que no tiene, por lo tanto, carácter obligatorio.Tramitación de la casación de oficio. Artículo 775Para que el tribunal pueda hacer uso de esta facultad se exige que deba oír a los abogados que concurren a la vista de la causa, debiendo además indicarles los posibles vicios que creen que existen para que aleguen en ese momento sobre tales vicios. Art.775 inc,1º parte final.Es decir, el tribunal llama a los abogados a alegar sobre el punto. Como se trata de una facultad del tribunal y no de una obligación, la solicitud de la parte dirigida al tribunal para que éste case la sentencia no obliga al tribunal.

Efectos de la casación de oficio1. Casada de oficio la sentencia el tribunal deberá abstenerse de seguir conociendo de la

apelación, consulta o incidente pendientes, los que sin necesidad de ser rechazados van a entenderse como si nunca hubieren sido interpuestos.

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2. Al igual que tratándose del recurso de casación en la forma normal, cuando el tribunal casa oficiosamente una sentencia el tribunal ad quem debe determinar el estado en que queda el proceso.

En este último caso debe considerar si el vicio se cometió en la dictación de la sentencia o en la substanciación de la causa e indicar en este caso en que estado ella queda, procediendo a devolver los antecedentes al tribunal competente de acuerdo con las reglas generales.Sin embargo, hay que tener presente que si se casa de oficio la sentencia por las causales 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 768 es el propio tribunal ad quem quien en acto continuo y sin nueva vista pero separadamente debe dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.Si el defecto que se advierte es la omisión en el fallo sobre algunas acciones o excepciones que se hicieron valer oportunamente, el tribunal Ad Quem puede limitarse a ordenar que el tribunal A Quo complete la sentencia, suspendiendo entretanto el fallo del recurso. Art.768 inc. final. Art.775 inc.final.De acuerdo al Auto Acordado de 25 de Marzo de 1997 sobre la especialización de las salas de la CS, que recogió los dos Auto Acordados anteriores sobre la materia, dispone que tanto en el funcionamiento ordinario como extraordinario le va a corresponde conocer de los recursos de casación en la forma o en el fondo a la 1ª sala o sala civil, cuando incide en materias civiles. De lo contrario es de competencia de la segunda sala o sala penal.Recurso de casación en el fondo

De los artículos 774 y 777 puede desprenderse que es el recurso extraordinario que la ley concede a las partes agraviadas por ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de ellas cuando han sido pronunciadas con infracción de ley y esta infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.El fundamento de este recurso se encuentra en la conveniencia de uniformar la jurisprudencia de los tribunales, lo que se lograría declarando nula la sentencia que ha hecho una aplicación errónea de la ley y fijando la verdadera interpretación que al precepto legal infringido le corresponde.La finalidad del recurso es invalidar ciertas sentencias. Art.774.

Características del recurso de casación en el fondo:1.- Es un recurso extraordinario. No basta el simple agravio, es necesario que se funde en una

causal especifica que señala la ley.2.- Se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia que se trata de invalidar. Art.7713.- El conocimiento y fallo del recurso corresponde al superior jerárquico del tribunal que

dictó la sentencia impugnada. En este caso es siempre la Corte Suprema puesto que este recurso sólo procede contra las sentencias inapelables dictadas por las Cortes de Apelaciones o por los Tribunales Arbitrales de Derecho de segunda instancia.

4.- No constituye instancia.5.- Es un recurso de derecho estricto porque en su interposición está sujeto a ciertas

formalidades so pena de ser declarado inadmisible.6.- Es un recurso que se ha establecido en interés particular de los litigantes y sólo puede

intentarlo la parte agraviada, aunque excepcionalmente procede de oficio. Art.785 inc.2º.

Requisitos de interposición del recurso de casación en el fondo Según los artículos 766 y 767 no es posible interponer válidamente este recurso sin que la resolución impugnada cumpla con las siguientes condiciones:1.- Debe tratarse de una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que estableciendo

derechos permanentes en favor de las partes ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

2.- Debe tratarse de una sentencia inapelable. Art.767.212

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3.- Debe tratarse de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones o por un Tribunal arbitral de segunda instancia constituido por Árbitro de Derecho en la medida que los árbitros hayan conocido el negocio de competencia de dichas cortes.

Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria:Lo normal será que este recurso proceda en contra de sentencia definitiva (art.158). Por excepción va a proceder en contra de sentencia interlocutoria de aquellas que establecen derechos permanentes en favor de las partes poniendo término al juicio o hacen imposible su continuación.

Que se trate de una sentencia inapelable:Artículo 767 inciso 2º. Se exige esta condición porque la ley ha querido que este recurso sea el último al que las partes puedan recurrir en la tramitación de un juicio. Por ello es que no se admite este recurso en contra de una sentencia de primera instancia aún cuando sea dictada por una Corte de apelaciones. Cerrando prácticamente todas las materias tratadas en el Código de Procedimiento Civil es el último medio al que puede razonablemente recurrir la parte litigante.

Que la sentencia sea dictada por una Corte de Apelaciones o por un Tribunal Arbitral de segunda instancia:

Si se trata de un Tribunal Arbitral de segunda instancia debe estar constituido por árbitros de derecho y en el caso que ellos hayan conocido de negocios de competencia de Corte de Apelaciones.

Causal que autoriza la interposición del recurso de casación en el fondo:De acuerdo con lo que indica el artículo 767 el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencia pronunciada con infracción de ley y siempre que esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.A diferencia del recurso de casación en la forma, en este caso la única causal que puede invocarse es la infracción de ley, de allí que esta causal conlleva dos aspectos:1. Que la sentencia que se impugna haya sido dictada con infracción de ley.2. Que esa infracción influya substancialmente en lo dispositivo del fallo.

1.- Sentencia dictada con infracción de ley:Los autores y la jurisprudencia entienden que la ley ha sido infringida en los siguientes casos:1.- Cuando se contraviene su texto formal. Esta situación se da cuando la sentencia

impugnada está en oposición directa con el texto expreso de la ley. Por ejemplo, contraviene los artículos 2123, 1701 y 1801 del Código Civil la sentencia que considera perfecto un contrato de compraventa de bienes raíces celebrado por mandatario cuyo poder no fue otorgado por escritura pública.

2.- Cuando se la interpreta erróneamente. Es decir, el juez al aplicar la ley al caso especial que está conociendo le da un alcance distinto del que el legislador le dio. En otros términos, en esta situación el juez se aparta de las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil.

3.- Cuando se hace una falsa apreciación de la ley. Aquí se aplica la ley a una situación no regulada por ella o, a la inversa, cuando deja de aplicarse a un caso para el cual fue dictada.

Según el art.767, esta infracción debe referirse a la ley o a un precepto legal, sólo así es procedente intentar un recurso de casación en el fondo. De ahí que por muy evidente que sea un error en cuanto a los hechos, ello no puede servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo. Los jueces del fondo, las Cortes de Apelaciones, tienen facultades soberanas para la apreciación de los hechos, en tanto que el tribunal de casación sólo tiene facultades para

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determinar si se ha aplicado o interpretado correctamente el derecho (incensurabilidad de los hechos, artículos 767, 785 y 807).

incensurabilidad de los hechos.La CS aprecia los hechos conforme lo estableció el tribunal inferior, no pudiendo modificarlos. Le esta vedado. También se le llama intangibilidad de los hechos, pues estos no pueden ser tocados en la casación en el fondo.De esta Incensurabilidad surge la necesidad de analizar cuales son las cuestiones de derecho y cuales las cuestiones de hecho en un juicio:

Se ha definido los hechos del juicio diciendo que son las circunstancias o acontecimientos que sirven de base al litigio, de tal manera que sin ellos el litigio en cuestión no se concibe. Son los acontecimientos materiales que constituyen la controversia.

Con todo, en la práctica no es tan simple diferenciar entre las cuestiones de hecho y las de derecho. El problema se va a centrar, en consecuencia, en precisar cual es el límite que las separa. Como una forma de solucionar este problema se acostumbra a separar en tres grupos los aspectos que debe indagar el juez en un litigio:

a) Un primer punto es el relativo a averiguar si los hechos que sirven de base al proceso existen o no existen.

b) Un segundo grupo referente a la calificación jurídica de los hechos establecidos.c) Por último, determinada la calificación jurídica de un hecho, el juez debe

establecer los efectos o consecuencias jurídicas que emanan de él.De los tres anteriores el primer grupo corresponde a las cuestiones de hecho y, en cambio, los dos restantes son de derecho, por cuanto tratan de la aplicación de la ley a los hechos en lo relativo a sus elementos o requisitos internos que sirven para caracterizarlos.En consecuencia, tanto frente al segundo como el tercer grupo de cuestiones será procedente intentar el recurso de casación en el fondo.

Violación de las leyes reguladoras de la prueba.Hasta aquí se ha sostenido que los jueces del fondo son soberanos en cuanto al establecimiento de los hechos de la causa y que ellos no pueden servir de base a un recurso de casación en el fondo; sin embargo, existe una cierta manera de atacar los hechos por vía del recurso de casación en el fondo y esto sucede cuando el tribunal sentenciador los ha dado por establecidos, violando las disposiciones legales que regulan la prueba, infringiendo las leyes reguladoras de la prueba.El legislador no define lo que ha de entenderse por leyes reguladoras de la prueba, por lo que hay que recurrir a la jurisprudencia, la que señala que “son leyes reguladoras de la prueba aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones destinadas a asegurar una recta dirección en el juzgamiento”.El fallo antes citado agrega que “para que se produzca infracción es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de alguna de esas leyes relativas a la prueba porque la apreciación que hacen los falladores acerca del método intrínseco de las probanzas rendidas (o en relación al modo de aplicar la prueba) es una mera cuestión de hecho que encuadra en absoluto dentro de sus facultades soberanas y escapan a la censura del tribunal de casación, porque no se las puede considerar como violación de las leyes reguladoras de la prueba.”

Casos en que hay violación de las leyes reguladoras de la prueba:1.- Cuando se ha alterado el peso de la prueba sin mediar una convención entre las partes

interesadas. Se infringe el artículo 1698 del Código Civil.2.- Cuando se admite un método probatorio no señalado por la ley. Se infringe los artículos

1698 inciso 2º del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.214

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3.- Cuando se quebrantan las leyes que determinan el valor probatorio de los distintos medios de prueba.

A.- Infracción de la ley.En nuestro derecho autoriza la casación en el fondo tanto la infracción de una ley sustantiva como la de una de procedimiento y aún la de leyes especiales. La razón es que el tenor literal del Código de Procedimiento Civil no diferencia y habla lisa y llanamente de infracción de ley.Sin embargo, cuando se trata de la infracción de una ley procesal debe tratarse de aquellas normas procesales que tienen el carácter de decisoria litis, pues solamente ellas pueden influir substancialmente en lo dispositivo del fallo y no puede, por consiguiente, tratarse de la infracción de una norma procesal de carácter ordenatoria litis.

B.- Infracción de la costumbre.El artículo 2º del Código Civil dice que la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella, por lo tanto el problema radica en saber si la violación de la costumbre cuando ella constituye derecho autoriza un recurso de casación en el fondo. Al respecto las opiniones están divididas. Pero podría sostenerse que cuando la ley se remite a la costumbre y el juez no la aplica habría margen para recurrir de casación en el fondo por cuanto lo que se está infringiendo es la ley que se remite a la costumbre.Por otra parte, la infracción de la jurisprudencia, el hecho de que un fallo se aparte de la tendencia mayoritaria, no puede servir de base a un recurso de casación puesto que ella en nuestro derecho no tiene carácter obligatorio.

C.- Infracción de ley del contrato. Art. 1545 CCEl problema consiste en determinar si el artículo 767 al hablar de la infracción de ley se refiere también a la infracción de la ley del contrato.De la historia fidedigna del establecimiento del artículo 767 aparece que es posible interponer un recurso de esta índole, pero será el tribunal de casación el que en definitiva deberá resolver sobre el particular. De allí surgió un proceso evolutivo en la Corte Suprema puesto que de un rechazo inicial de esta tesis ha llegado a admitir el recurso de casación en el fondo por infracción de la ley del contrato debe equipararse en esta materia a la ley general.

D.- Infracción de ley extranjera:Por regla general la infracción de ley extranjera no da base para interponer un recurso de casación en el fondo y la razón de ello radica en que este recurso procede cuando lo infringido es la ley nacional.Empero, cuando la ley extranjera ha debido aplicarse porque la ley nacional se remite a ella y el juez, no obstante esa remisión, no la aplica o la aplica erróneamente, procederá el recurso de casación en el fondo porque lo infringido es la ley nacional.

E.- Infracción de leyes especiales:Conforme al inciso 2º del artículo 766 es factible intentar un recurso de casación en la forma cuando se infringen leyes especiales. Para determinar la procedencia del recurso de casación en el fondo habrá que estarse a los términos de la respectiva ley, como el caso de la ley 16.618 que prohibe todo tipo de casación.

F.- Infracción legal que constituye casación de forma.No toda infracción legal da lugar al recurso de casación en el fondo, aun cuando influya substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si la infracción es constitutiva de causal de casación en la forma será este el recurso que deberá interponerse y no el de casación en el fondo,

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lo que no obsta a que ambos recursos puedan interponerse conjuntamente contra un mismo escrito. Art.808.

2.- La infracción debe influir substancialmente en lo dispositivo del fallo:a) La infracción debe encontrarse en lo resolutivo o dispositivo de la sentencia. De allí que

cualquiera que fuere el alcance de los considerandos de la sentencia, o de su parte expositiva, no procede el recurso de casación en el fondo por las infracciones legales que ellos comprendan, a menos que los considerandos formen un solo todo con la parte dispositiva o resolutiva del fallo.

b) Que la infracción deba influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia quiere decir que ella sea de tal naturaleza que de no haberse cometido se habría podido obtener una decisión distinta del asunto.

Interposición del recurso de casación en el fondo.El recurso se interpone ante el tribunal que pronunció la sentencia que se trata de invalidar y para que sea conocido y resuelto por la Corte Suprema. Art. 771.Quienes pueden interponerlo.1. Personas que hayan intervenido como partes en el juicio en que el fallo se pronunció.2. Que la sentencia les cause agravio. 3. Es menester, para que el recurrente sea considerado parte agraviada, además de perjudicarle

la sentencia, ser perjudicado también por la infracción legal que influye en lo dispositivo del fallo en forma sustancial.

Esto se ve normalmente en sentencias que tienen varias decisiones, por ejemplo un demandante con varias peticiones al tribunal, le acogen algunas y le rechazan otras.

Forma de interponer el recurso.En lo relativo a la forma, la interposición se hace por escrito como el recurso de casación en la forma (art.772), con similares requisitos adaptados a la casación en el fondo, es decir, debe mencionar expresa y determinadamente la ley o leyes que se suponen infringidas.Se presentan las siguientes salvedades:

1. El plazo para interponer el recurso será siempre de 15 días hábiles2. Los requisitos del escrito de interposición son distintos a la casación en la forma, art.772

inc.1º, además tienen un requisito de forma en el inc. final del art.772.

Requisitos del escrito de interposición.Este escrito debe cumplir algunas exigencias que el mismo art.772 inc.1º señala:Expresar en que consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.Señalar de que modo ese o esos errores de derecho influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo.El inc. final agrega que el recurso debe ser patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del numero.Si falta cualquiera de estos requisitos es improcedente el recurso de casación en el fondo, y será declarado inadmisible.

Observaciones al artículo 772 Nº1.1. Para el profesor Salas, la reforma fundamental del recurso de casación en el fondo está en la

expresión “errores de derecho” del Nº1 y 2 del art.772, la que es mas amplia que lo que existía con anterioridad.

Esto implica que ahora el recurso tendría lugar no solo respecto de infracción de ley, sino que debe entenderse la expresión derecho en sentido amplio, teniendo lugar así el recurso también

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respecto de la infracción de un reglamento, e incluso de la jurisprudencia. Concluye que será la CS la que fijará el criterio en esta materia.2. Para doña Flora Sepúlveda el art.772 hay que entenderlo en relación al art.767. En efecto el

art.772, aunque diga errores de derecho, no quiere decir que se aplica contra otra norma obligatoria que no sea ley. El art.772 al relacionarlo con el art.767 nos indica que esos errores de derecho deben decir relación con una infracción legal. La única razón del legislador para hablar en el 772 de errores de derecho, revela su intención de que no se declaren inadmisibles los recursos por no contener en el escrito en que se interpone el recurso una referencia precisa y exacta de la ley infringida.

3. El profesor Hector Oberg señala al respecto que para la solución de este problema habrá que esperar la actitud de la CS.

Facultad del recurrente. Art.780Hay una disposición que le da una facultad al recurrente de casación en el fondo.Interpuesto el recurso de casación cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. Así lo dispone el art.780.La finalidad de este norma se encuentra en el deseo del legislador que este recurso de cabal cumplimiento al fundamento que motiva su existencia, esto es, ir unificando al jurisprudencia de los tribunales.Cabe destacar que la petición la puede formular cualquiera de las partes.La petición solo podrá fundarse en el hecho de que la CS, en diversos fallos diversos, haya sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.Es así que en el escrito en que la parte solicita se conozca en pleno, deberá acompañar copias de los expedientes donde se demuestre que sobre esa misma materia la CS ha sostenido interpretaciones diversas, esto es, fundamentar la petición.La CS no esta obligada a acceder a esta petición, es facultativo para ella, aun cuando el punto de derecho haya sido realmente controvertido. Art.782 inc.4º en relación al 780.De la misma manera que ocurría con el recurso de casación en la forma, a la interposición de este recurso debía acompañarse comprobante de haberse realizado una consignación que exigía la ley. El monto de esta consignación se determinaba de acuerdo con el artículo 801 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como base la cuantía del negocio.

Efectos de la interposición:Respecto del cumplimiento del fallo recurrido operan las mismas reglas que en el recurso de casación en la forma, contenidas en el artículo 773.La regla general es que la interposición de este recurso no suspende la ejecución del fallo (artículo 774 inciso 1º primera parte). Como excepción, cuando el cumplimiento haga imposible llevar a efecto la sentencia que se dicte en caso de acoger el recurso interpuesto la parte vencida puede exigir que no se lleve a efecto la sentencia recurrida mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas. Art.773 inc.1º.Pero carecen de este derecho cuando sea el demandado el que interpone el recurso en contra de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. Art.773 inc.2º 2ª parte.

Tramitación del recurso de casación en el fondoElevado el recurso ante la CS, esta va a examinar en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales concede la ley y si ese recurso reúne en su interposición, los requisitos de los incisos primeros de los arts.772 y 776. Debemos tomar en consideración el hecho que el art.776 dice que será el tribunal a quo el que realizará este examen.

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Empero, y aun cuando se reúnan los requisitos mencionados, la misma sala puede rechazar de inmediato el recurso, si en opinión unánime de sus integrantes adolece de manifiesta falta de fundamento.Esta resolución que efectúa este declaración debe ser someramente fundada y a la vez esa resolución puede ser impugnada a través de un recurso de reposición fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución . Art.781 inc. final.En este mismo acto el tribunal debe pronunciarse sobre la petición que se haya formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno del tribunal. La resolución que deniega esta petición será susceptible del recurso de reposición que se establece en el inc. final del art.781.El problema que se presenta es que el art.780 dice “cualquiera” de las partes puede formular la petición de que sea visto el recurso por el pleno del tribunal, mientras el 782 inc.4º menciona que la petición que hace “solo el recurrente” es la que el tribunal deberá pronunciarse.

Algunos piensan que simplemente se trata de un error legislativo. Otros agregan que la expresión “recurrente” hay que entenderla no en el sentido

técnico, sino en un sentido mas amplio, como solicitante, abarcando entonces a cualquiera de las partes.

Antes, como los asuntos rotaban entre las diversas salas, se podían producir fallos contradictorios, diversas interpretaciones o criterios jurídicos sobre el mismo asunto controvertido. Ahora hay salas especializadas, y la 1ª sala va a ver todos los asuntos sobre la casación.Se aplica a este recurso lo que establece el art.781 incs.2º, 3º y 4º, que se refieren a la posibilidad de declarar el recurso inadmisible desde luego, por resolución fundada.En el caso de no declara inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los autos en relación sin mas tramite. Asimismo, podrá decretar autos en relación no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de oficio.La resolución por la que el tribunal declare inadmisible el recurso solo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución. Art.781.De acuerdo con el artículo 803 inc.1º, el recurrente puede designar un abogado para que lo defienda ante el tribunal ad quem, gestión que puede llevar a cabo hasta antes de la vista del recurso.De acuerdo con el artículo 805 inc1º y 2º, hasta antes de la vista de la causa, tratándose del recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho. No se admite esto en la casación en la forma.

Duración de los alegatos.Los alegatos en este tipo de recursos se limitan a 2 horas según lo dispone el artículo 783 inciso 2º, pero el tribunal, por decisión unánime, puede prorrogar este lapso de tiempo hasta por dos horas mas..Si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría. Art. 783 inc.3º.Una diferencia fundamental respecto de la tramitación del recurso de casación en la forma reside en que en la casación en el fondo no se pueden ni se admite decretar medidas para mejor resolver que tiendan a esclarecer los hechos controvertidos en el juicio.

La prueba en el recurso de casación en el fondo.Art. 807 inc.1º. A diferencia de lo que acontece con el recurso de casación en la forma, en este recurso, no se podrá admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida.

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No procede recibir la causa a prueba en este recurso. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de las partes, de acuerdo al art.783 inc. final, de acompañar un escrito donde consignen las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso, facultad que podrán ejercer hasta la vista de la causa.Pero estos documentos no se acompañan para probar hechos, sino para apoyar los fundamentos defendidos, para fundamentar la opinión del recurrente que sostiene que hubo infracción de la ley.Esta es la misma razón por la que se permite acompañar informes en derecho.Si lo que se infringieron son las leyes reguladoras de la prueba van a resultar alterados los hechos de la causa, pero no porque en el recurso se este rindiendo prueba sobre esos hechos, sino porque al ser acogido el recurso y aplicando correctamente las leyes reguladoras de la prueba, los hechos van a resultar establecidos de una manera distinta a como los concluyeron los jueces del fondo.

Terminación del recurso de casación en el fondoLa casación en el fondo puede terminar por los mismos medio que la casación en la forma:1.- Medios normales: fallo del recurso2.- Medios anormales:

a) deserción del recursob) desistimiento del recurso

Fallo del recurso: (modo directo normal)Debemos hacer algunas observaciones:

La sentencia debe dictarse dentro de los 40 días siguientes a aquel en que terminó la vista. Artículo 805 inciso final.

En su pronunciamiento deben observarse las reglas que el Código de Orgánico de Tribunales establece para los acuerdos.

Jurisdicción del tribunal ad quem.El tribunal de casación sólo debe pronunciarse sobre las cuestiones de derecho que hayan sido objeto del recurso. Esta es la competencia de este tribunal. Sólo excepcionalmente el tribunal ad quem podrá inmiscuirse en los hechos, cuando al establecerlos el tribunal del fondo hubiere quebrantado alguna de las leyes que regulan la prueba.

Principio de la incensurabilidad de los hechos.Solo podrán alterarse estos hechos cuando se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba. Este es el principio de inmutabilidad o invariabilidad del recurso, artículo 775.

Principio de la inmutabilidad o invariabilidad del recurso. Art.774La competencia del tribunal ad quem queda limitada al momento de interponerse el recurso.

Alternativas al fallar el recurso.El tribunal puede fallar el recurso ya sea acogiéndolo o denegándolo.

1.- Si el tribunal ad quem acoge el recurso debe dictar dos resoluciones: Una, invalidando la sentencia recurrida Otra, resolviendo la cuestión materia del juicio.

Ambas sentencias deben dictarse en un mismo acto pero separadamente.La primera de las resoluciones, conocida como sentencia de casación debe contener las razones por las cuales se acoge el recurso. Es importante porque fija la doctrina de la CS respecto de la

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contravención, interpretación o aplicación de la ley. Esta resolución que invalida se denomina “sentencia de casación”, y en doctrina también se le conoce como “iudicium rescindens” (juicio residente). Esta sentencia no tiene cabida dentro de la clásica clasificación de las resoluciones judiciales, se dice que es de naturaleza sui generis.La segunda resolución, denominada “sentencia de reemplazo” porque se dicta para ocupar el lugar de la sentencia de segunda instancia anulada, se pronuncia sobre el fondo mismo del pleito y comparte la misma naturaleza del fallo recurrido. En doctrina se denomina “iudicium rescisorium” (juicio rescisorio).El artículo 785 señala que cuando la Corte Suprema invalida una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista pero separadamente la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se dieron por establecidos en el fallo recurrido y reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución anulada que no se refieran a puntos que no han sido materia del recurso y la parte del fallo que no sea afectada por él.

Cabe señalar que la exigencia de continuación de las sentencias se establece en obsequio del derecho de los litigantes, evitándoles así dilaciones y gastos.

En cambio, la exigencia de separación del artículo 785 obedece al interés público de la casación, al que afecta únicamente la primera sentencia que es la que sienta doctrina jurisprudencial y de esa forma se atienden por el legislador los dos intereses que se advierten en el recurso de casación.

2.- Si el tribunal deniega el recurso:Deben señalarse las razones por las que se deniega el recurso, y ordenar que se devuelvan los antecedentes al tribunal a quo para que éste dicte el cúmplase de la sentencia recurrida.Dicha Corte de Apelaciones o Tribunal Arbitral de segunda instancia, en su caso, lo remite a su vez al tribunal de primera instancia a quien corresponda, para la ejecución de lo resuelto..Excepción a esto es que la CS haga uso de su facultad de casación de oficio.

Casación en el fondo de oficio:

Se encuentra establecido en el artículo 785 inciso 2º, el que expresa que si el recurso de casación en el fondo se desecha por defectos en el escrito de interposición (formalización), no puede el tribunal ad quem invalidar de oficio la sentencia recurrida. Para que esto ocurra es necesario:

Que la sentencia se haya dictado con infracción de ley, Que esa infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la

sentencia.El término “formalización” es un resabio que permaneció al no ser modificado el texto del artículo 785, es decir, cuando el legislador eliminó el escrito de formalización que existía antes de la reforma de la ley 18.705.En todo caso, cuando el tribunal de casación decide hacer uso de esta facultad debe dejar constancia de esta circunstancia y de los motivos que la determinan.En seguida de haber anulado el fallo dicta sentencia de reemplazo sin nueva vista pero separadamente sobre el asunto materia del juicio que haya sido objeto del recurso, manteniendo los hechos y utilizando los considerandos de derecho que no resulten alterados.

RECURSO DE REVISION CIVILArtículo 810 del Código de Procedimiento Civil. “Recurso extraordinario (más que un recurso es una acción por cuanto los recursos no proceden en contra de sentencias firmes) de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema, en virtud del cual la parte agraviada podrá solicitar la remisión de una sentencia firme y ejecutoriada cuando concurran las causales taxativamente contempladas en la ley”.

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Resoluciones revisables: Sentencias definitivas firmes pronunciadas en primera, única o segunda instancia, salvo las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema conociendo de revisión y/o casación. Plazo: 1 año contado desde la última notificación de la sentencia definitiva, si el juicio destinado a declarar el fraude en el cual se funda la causal, esta pendiente, podrá interponerse en este plazo, haciéndose presente tal circunstancia, y se suspende u tramitación hasta inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio.

Causales: artículo 810 CPC. Sentencia firme: 1.- fundada en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la sentencia a reveer. 2.- pronunciada en virtud de pruebas de testigos condenados por falso testimonio por las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia. 3.- si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término. 4.- se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se aleg{o en el juicio en que la sentencia firme recayó.

TRAMITACIÓN: 1.- La corte ordenará se traigan a la vista los antecedentes del juicio.2.- citará a las partes del juicio para que dentro del término de emplazamiento comparezcan ha hacer valer sus derechos. 3.- se tramita como incidente oyéndose al ministerio público (fiscales de corte) antes de la vista de la causa.

No se suspende los efectos de la resolución recurrida pero la Corte Suprema, a petición del recurrente podrá ordenar se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél rinda fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia para el caso de que el recurso sea desestimado.

Fallo: si lo acoge anula en todo o en parte la sentencia, deberá señalar si se debe o no seguir un nuevo juicio, si se debe seguir, deberá señalar en que estado queda el proceso remitiéndolo al tribunal que proceda, servirán de base en el nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión (las cuales no podrán ser discutidas)

NUEVO PROCESO PENAL

Fases: a) Investigación b) Etapa intermedia, de preparación del juicio, dentro de la cual es capital la “audiencia de preparación del juicio oral” c) Juicio oral, es que se resuelve el conflicto ante un tribunal colegiado, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Otra gran novedad, radica en una serie de prerrogativas para el afectado por el delito, el que pasa a ser titular de derechos y facultades procesales.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL.

A. Debido Proceso o Derecho a un Juicio Justo. 221

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Art. 19 Nº 3 inc. 5 Const.: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

Este principio se resume en la necesidad de: a) un proceso previo legalmente tramitado b) que la ley haya establecido un procedimiento y una investigación racionales y justos. Esto referido al proceso penal se traduce en:

1. Existencia de un tribunal independiente e imparcial. 2. Carácter contradictorio del proceso e igualdad de armas entre acusador y acusado. 3. Publicidad del procedimiento. 4. Solución del proceso en un plazo razonable. 5. Presunción de inocencia. 6. Garantías respecto del derecho de defensa del acusado de una infracción penal.

B. Derecho a la Defensa. Art.19 Nº 3 inc. 2 y 3: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.”

C. Derecho a la Igualdad. Art. 19 Nº 3 inc 1: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.”. Implica que toda persona que recurra a los tribunales debe ser atendida por estos de acuerdo a leyes comunes para todos y bajo un procedimiento igual y fijo.

D. Derecho al Juez Natural Art. 19 Nº 3 inc. 4: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.”

E. Otras Garantías Constitucionales. 1. Art. 19 Nº3 inc. 6. “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” Parte de la doctrina considera que esta norma consagra la presunción de inocencia del detenido y del procesado, obligando a que su culpabilidad deba ser probada y no pueda ser presumida. Sin embrago otra parte discrepa sosteniendo que atiende a que la ley no puede establecer que si concurre la realización de alguna conducta, necesariamente, y sin que se acepte prueba en contrario, deba presumirse la responsabilidad del incriminado. 2. Art. 19 Nº 7 letra f). “En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;”

Garantías Procesales Consagradas en Tratados Internacionales. 1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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2. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. En su artículo 8 consagra bajo el nombre de “Garantías Judiciales”, una enumeración de garantías.

Principios Básicos del Nuevo Código Procesal Penal (art. 1 al 13 del CPP)

A. Juicio Previo y Única Persecución. Art. 1: “Art. 1º. Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal . La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.”

B. Juez Natural. Art. 2: “Art. 2º. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” Este principio parece idéntico al consagrado en el art. 19 Nº 3 inc. 4, que establece que el tribunal debe estar establecido antes del inicio del juicio, mientras que el CPP lo sitúan antes de la ocurrencia del hecho delictual.

C. Exclusividad de la Investigación Penal. Art.3: “Art. 3º. Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.”

D. Presunción de Inocencia del Imputado. Art. 4 CPP: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.”

E. Legalidad de las medidas privativas o Restrictivas de libertad. Art. 5: “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”

F. Protección de la Víctima. Art. 6. “El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir”.

G. Calidad de Imputado. Ámbito de defensa.

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Art. 7: “Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia . Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.” El art. 8 configura el ámbito en que se ejercerá la defensa técnica del imputado, la que se sostendrá por un abogado.

H. Autorización Judicial Previa. El art. 9 establece el requisito sine qua non de obtener, del juez de garantía, autorización judicial previa para realizar válidamente cualquier actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la constitución asegura, o lo restringiere o perturbare.

I. Cautela de Garantías. Art. 10: “En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.”

J. Aplicación Temporal de la Ley Procesal Penal. Art. 11 CPP. “Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando a juicio del tribunal, la ley anterior contuviese disposiciones más favorables al imputado”.

K. Intervinientes.Art. 12 CPP. “Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, imputado, defensor, victima y querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas. Se abandona el concepto de partes y se omite el actor civil.

L. Efecto en Chile de las Sentencias Penales de Tribunales Extranjeros. El art. 13 establece que tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. Esta norma difiere del actual art. 3 CPP (1906) ya que no existe el límite establecido en el inc. 5º de dicha norma, en relación con las sentencias absolutorias. Asimismo, atendido que las hipótesis de la segunda persecución penal obedecen a que el proceso en el extranjero fue montado con el ánimo de impedir el juzgamiento en Chile, o fue una parodia o violó el debido proceso (en estos dos últimos casos se requiere, además, la voluntad del imputado), estima parte de la doctrina que no hay violación del principio estatuido en el art. 1 CPP.

Otras disposiciones Generales Referidas a la Actividad Procesal. 224

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A. Plazos (arts. 14 a 18) Art. 14 “Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.” Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción. Art. 15. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario, Art. 16. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere cesado el impedimento. Art. 17. Según el art. 18 los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.

B. Comunicaciones entre Autoridades. Arts. 19 a 21. El principio general se encuentra en el Art. 21 que señala que las comunicaciones podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación pertinente. El Art. 19 regula los requerimientos de información contenido y formalidades. Manifiesta como regla general, que todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar la información que les requieran el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. Si los documentos tuvieran en virtud de la ley, carácter secreto, el requerimiento se debe atender observando las normas de la ley respectiva. Si no existe ley, se deben adoptar las precauciones que aseguren que la información no será divulgada. Si la autoridad retarda el envío de los antecedentes o simplemente se niegue a enviarlos, esgrimiendo si carácter reservado o secreto, el fiscal respectivo lo comunicará al fiscal regional quien solicitará a la CA que resuelva la controversia, dicho asunto se resolverá en cuenta. Si la razón invocada para el rechazo fuese que se puede afectar la seguridad nacional, deberá ser resuelta por la CS. Las resoluciones que los ministros de corte adopten, no los inhabilitan para conocer de ulteriores recursos. El Art. 20 se refiere a las solicitudes de diligencias que un tribunal dirija a otro, para realizarlas en el territorio jurisdiccional de este. Si el tribunal requerido rechaza el trámite o diligencia, o si transcurre el plazo pertinente, el requirente puede dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que este ordene, agilice o gestione directamente la petición.

C. Comunicaciones y Citaciones del Ministerio Público. (arts. 22 y 23). Comunicación: cuando el Ministerio Público debiere comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes, será su responsabilidad hacerlos por cualquier medio razonable. Si algún interviniente probare que, derivado de la ineficiencia de la comunicación, no pudo ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo legal, puede solicitar un nuevo plazo de acuerdo al Art. 17. Citación: puede citar a las personas por cualquier medio idóneo. Si el citado no comparece, puede el fiscal solicitar autorización al juez de garantía para conducirlo compulsivamente ante él. Una excepción a esto se da con las personas o autoridades exentas de la obligación de comparecer a declarar como testigos.

D. Notificaciones y Citaciones Judiciales. (arts. 24 a 33). 225

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1) Funcionarios Habilitados: Art. 24, serán notificadas por los funcionarios del tribunal que las hubiere expedido, designados por el juez presidente del comité de jueces, a proposición del administrador del tribunal. El tribunal puede ordenar que una o más notificaciones determinadas, sean practicadas por otro ministro de fe, o en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de policía. 2) Contenido: Art. 25, se debe entregar copia íntegra de la resolución. 3) Notificación al Ministerio Público: Art. 27, se notifica en sus oficinas. 4) Notificación a otros intervinientes: Art. 28, si tiene defensor o mandatario constituido en el procedimiento, las notificaciones se harán sólo a este, a menos que la ley o el tribunal dispusiere que se notifique, también, directamente al interviniente. Según el Art. 26, todos los intervinientes deberán fijar domicilio en su primera intervención, y en caso de omisión o inexactitud, las resoluciones serán notificadas por el estado diario. 5) Notificaciones al imputado privado de libertad: Art. 29, se realizan en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque esté fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, se realiza mediante la entrega del texto de la resolución, si el notificado no sabe leer, le será leía por el funcionario. Excepcionalmente y por resolución fundada, el tribunal puede disponer que determinadas resoluciones sean notificadas al privado de libertad en persona y en el lugar de funcionamiento del tribunal.

6) Notificaciones de resoluciones en audiencias: Art. 30, se entienden notificadas a los intervinientes que asistieron o debieron asistir. Debe dejarse constancia en el estado diario, pero su omisión no invalida la notificación. 7) Otras formas de notificación: Art. 31 y normas aplicables, cualquier interviniente puede proponer para sí otras formas de notificación. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones a los intervinientes se rigen por las normas del Título VI, Libro I CPC. 8) Citaciones judiciales: Art. 33, si fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se les notifica y se les advierte que su no comparecencia injustificada, dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública. El tribunal puede ordenar que el imputado que no compareciere, sea detenido o sujeto a prisión preventiva, hasta la realización de la actuación. En el caso de peritos o testigos, estos serán arrestados hasta que se lleve a efecto la actuación, y además, puede imponérseles una multa de hasta 15 UTM. Si la comparecencia no justificada fuera del fiscal o defensor, se les puede suspender hasta por dos meses de acuerdo al Art. 287 CPP.

E. Resoluciones y otras actuaciones judiciales (arts. 34 a 38). a) Nulidad de las actuaciones delegadas (Art. 35): la delegación de funciones en empleados subalternos del tribunal para realizar las actuaciones que requieran, según las leyes, la intervención del juez, producen la nulidad de las mismas.

b) Fundamentación (Art. 36): todas las resoluciones del tribunal deben ser fundamentadas, salvas las que se pronuncian sobre cuestiones de mero trámite.

c) Firma (Art. 37): si algún juez no puede firmar una resolución, se deja constancia del impedimento.

d) Plazos generales para dictarlas (Art. 38): las cuestiones que se debaten en una audiencia, deben sen ser resueltas en ella. Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal, antes de las 24 horas siguientes a su recepción.

F. Registro de las Actuaciones Judiciales (arts. 39 a 44). 226

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Se consagra que de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía o el tribunal del juicio oral, se levanta un registro. Las sentencias y demás resoluciones serán registradas íntegramente, por cualquier medio apto para producir fe. Existe una diferencia del registro de las actuaciones ante el juez de garantía y el registro de las realizadas en ele juicio oral, ya que mientras las actuaciones hechas ante el juez unipersonal se registran en forma resumida (art. 40), en el juicio oral y en la audiencia de preparación de este, deben ser registrados en forma íntegra (Art. 44). El valor del registro del juicio oral, demostrará el modo en que se hubiera desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades, las personas que intervinieron y los actos llevados a cabo, si perjuicio del Art. 359 CPP en el caso del recurso de nulidad (Art. 42). Conservación de registros: Art. 43, la forma de reemplazar el contenido de un registro dañado, la posibilidad de dictar nuevamente ciertas resoluciones si no hubiere copia fiel o repetir actuaciones, etc. Los intervinientes siempre tendrán acceso a los registros, salvas las excepciones legales, por ejemplo, documentos declarados secretos por el fiscal. Los terceros también podrán consultar los registros, a menos que el tribunal restrinja el acceso, para no afectar la investigación o el principio de inocencia. Los registros serán públicos transcurridos 5 años desde que se realizó la actuación en ellos consignada.

G. Costas (arts. 45 a 51). Las costas serán de cargo del condenado. También deberán soportar las costas la víctima que abandone la acción civil (respecto de las costas que su intervención como parte civil hubiera causado) y el querellante que abandonare la querella. No obstante el tribunal, por resolución fundada, podrá eximir total o parcialmente del pago. Si el imputado es absuelto o sobreseído definitivamente, el Ministerio Público será condenado en costas, salvo el caso que hubiera acusado cumpliendo la orden judicial del Art. 462.

H. Normas Supletorias (Art. 52). Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil .

SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES.

1. Ministerio Público. Organismo autónomo, jerarquizado, que tiene como misión dirigir de manera exclusiva y en la forma prevista por la Carta Fundamental la investigación de los hechos constitutivos de delito , los que determinen la participación punible, los que acrediten la inocencia del imputado, como también el adoptar medidas a fin de proteger a víctimas y testigos” en ningún caso puede ejercer actividades jurisdiccionales.

Composición del Ministerio Público: 1.- Fiscalía Nacional: con sede en santiago, esta a cargo de ella el fiscal nacional, jefe superior del ministerio público, y responsable de su funcionamiento, quien tiene como organismo asesor y colaborador al consejo general. 2.- Fiscalías Regionales: a cargo de ellas el fiscal regional. 3.- Fiscalías Locales: a cargo de ellas un fiscal adjunto jefe.

Principales atribuciones del Fiscal: 1.- ejercer en su caso la acción penal pública2.- dirigir de manera exclusiva la investigación penal, de conformidad al principio objetivo, investigando tanto los hechos que determinan la culpabilidad como los que pueden determinar la

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inocencia del imputado. 3.- dar protección a la víctima y testigos.4.- impartir ordenes directas a la policía. D. Principios que inspiran la actuación del Ministerio Público:

1) Principio de Unidad: en el caso que actúe un fiscal se entiende que es toda la institución la que se encuentra actuando en esa diligencia específica. No existe, por ende, la radicación de casos en fiscales determinados, ni competencias territoriales predeterminadas o inmutables, relacionado este principio con el Art. 40 LOCMP, los fiscales adjuntos pueden realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio del país.

2) Objetividad: Art. 80 A CPR y Art. 3 LOCMP. Parece acercarse al rol de garante de la legalidad, desplazando la función unilateral de persecución a la de custodio de la ley. Concebirlo de tal manera podría llevar a un desperfilamiento de los otros intervinientes y a una posible relajación de los controles que los tribunales deben tener sobre el actuar del Ministerio Público.

3) Principio de control y responsabilidad: el MP y los fiscales que lo forman están sujetos a un conjunto de controles de diversa índole, contemplados en la CPR, LOCMP, CPP y COT, la regla general en esta materia se consagra en el Art. 45 de la LOCMP: “Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.”

4) Principio de interdicción de funciones jurisdiccionales: arts. 80 A CPR, 1 parte final y 4 LOCMP. No puede ejercer funciones jurisdiccionales, la realización de actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la constitución asegura, requerirá siempre de aprobación judicial previa, por ejemplo, en el caso de intercepción de comunicaciones telefónicas.

5) Principio de eficacia, eficiencia, coordinación y agilidad procedimental: Art. 6 LOCMP, los procedimientos deberán ser ágiles y expeditos y debe evitarse la duplicación o interferencia de funciones. Debe relacionarse con el Art. 5 de la ley 18.575, asimismo, se debe tener presente el Art. 77 LOCMP que relaciona las remuneraciones con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y las evaluaciones que se hagan.

6) Principio de probidad administrativa y transparencia: Art. 8 y 9 (declaración jurada de interese) LOCMP. El Art. 8 se refiere a la transparencia y establece un criterio de publicidad y de acceso a los antecedentes señalando que son públicos los actos administrativos del MP y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Se podrá denegar la entrega de documentos a antecedentes si fueren requeridos, por causales expresas. Deben tenerse presente los arts. 21 y 36 LOCMP que establecen la obligación de rendir cuenta pública anual de su gestión.

7) Principio de igualdad de acceso: Art.10 LOCMP “Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley.” Debe relacionarse con el Art. 46 ley 18.575.

8) Principio de legalidad: el fiscal posee responsabilidad, procesal politico administrativa y disciplinaria.

MECANISMOS DE SELECTIVIDAD:Son:

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1.- principio de oportunidad 2.- archivo provisional3.- facultad de no investigar.

1.- Principio de oportunidad: Es “la facultad del órgano encargado de ejercer la acción penal pública y de acusar al imputado, para renunciar al ejercicio de la acción o suspender o hacer cesar el curso del procedimiento ya iniciado, respecto de uno o más delitos y/o imputados, pese a la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito y a la inexistencia de causas de exclusión o extinción de la responsabilidad criminal a favor de los únicos imputados, y pudiendo exigirse o no ciertas condiciones o cargas de parte del imputado que se beneficia de dicha decisión”. Art. 170 inc 1º: “Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.”

2.- Archivo Provisional: se puede decretar a la espera de mejores datos de investigación de acuerdo al Art. 167 CPP. Se decreta en aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito de que se trata merece pena aflictiva, el fiscal a cargo debe someter la decisión del archivo provisional a la aprobación del fiscal regional. La víctima podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y reclamar la denegación de tal solicitud ante las autoridades del Ministerio Público. Esta medida es esencialmente revocable ante nuevos indicios.

3.- Facultad para no iniciar la investigación cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delitos o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. La decisión debe ser fundada y se somete a la aprobación del Juez de Garantía (Art. 168 CPP).

Los intervinientes pueden reclamar posteriormente ante las autoridades del Ministerio Público, y dichas autoridades deben examinar si la decisión se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto.

2. Policía. Se le ha dedicado un párrafo especial (3º, Título IV, Libro I). El Art. 79 señala que la Policía de Investigaciones de Chile, será auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación (Art. 79 CPP)En el Art. 80 CPP se señala que los funcionarios policiales desempeñan sus funciones bajo la dirección de los Fiscales, pero sin alterar su respectiva dependencia. Los funcionarios policiales, sin perjuicio de lo anterior, debe cumplir las órdenes que les dirijan los jueces con competencia en materia criminal. La policía puede recibir instrucciones de dos tipos: particulares o bien generales. El Ministerio Público puede solicitar a la policía, en cualquier momento, los registros de sus actuaciones (Art. 88 CPP).

Actuaciones de la policía sin orden previa. 1) Prestar auxilio a la víctima.2) Resguardo del sitio del suceso.

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3) Empadronamiento de testigos4) Recibir las denuncias del público5) Control de identidad6) Exámenes de vestimenta, equipaje o vehículos7) Levantamiento de cadáver8) Entrada y registro en el caso del Art. 206 CPP: la norma citada permite a los policías entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso del propietario o encargado ni autorización judicial previa, en el evento de que existan llamadas de auxilio de personas que se encuentren en el interior u otros signos evidentes que indiquen que en el recinto se está cometiendo un delito.

3.- Imputado. El nuevo procedimiento penal establece una serie de derechos para el imputado, los que se pueden hacer valer desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra hasta la completa ejecución de la sentencia (Art. 7 CPP). Se entiende por primera actuación cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible y en la que se señale a una persona como participe de aquél. Los derechos y garantías del imputado se establecen de manera No taxativa en el Art. 93 en los siguientes términos: “Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; IMP. b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.”

B. Declaración del Imputado. No podrá recibirse bajo juramento y puede prestarse frente a la policía, al fiscal, al Juez de Garantía o, finalmente, ante el tribunal de juicio oral en lo penal.

Ante el Juez de Garantía: El Art. 98 señala que se prestará audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento. No puede rendirse bajo juramento. Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al Ministerio Público la realización de las mismas. Declaración del acusado ante el tribunal de Juicio Oral en lo penal: atendido el estado procesal en que se produce, la denominación de imputado no es correcta y se trata de acusado. Se trata de un derecho exclusivo e inalienable del acusado, utilizar este medio de defensa. El Art. 326 regula la facultad del acusado de prestar declaración durante el juicio. Puede ser interrogado directamente

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por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese orden. Asimismo, puede el acusado, en cualquier estado del juicio solicitar ser oído con el fin de aclarar o complementar sus dichos. El Art. 327 establece que el acusado puede, en todo momento, comunicarse libremente con su defensor, salvo mientras presta declaración. Se prohíben las preguntas capciosas, sugestivas, inductivas o engañosas (Art. 330). El acusado siempre tiene la última palabra en el juicio oral, según señala el inc. Final del Art. 338, antes de que se clausure el debate.

Imputado privado de libertad. El Art. 94 establece garantías adicionales. Establece que el imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derecho (entre otros): a) A que se le exprese el motivo de su privación de libertad. b) A ser conducido sin demora ante el tribunal. c) A solicitar del tribunal que se le conceda la libertad. d) A entrevistarse privadamente con su abogado. e) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el Art. 151.

- Derechos del abogado en la materia. El Art. 96 establece que todo abogado tiene derecho a requerir información acerca de si una persona está privada de libertad en un establecimiento de detención o prisión.

Amparo ante el Juez de Garantía. Art. 95: “Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior. Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.”

4. La defensa. a) El imputado tiene derecho a intervenir en el procedimiento desde que se inicia la persecución penal. b) El imputado tiene derecho a conocer el contenido de la imputación. c) El imputado tiene derecho a contradecir las alegaciones de la acusación. d) El imputado tiene derecho a formular sus alegaciones. e) Tiene derecho a presentar sus pruebas.f) Posibilidad de autodefensa. g) El imputado tiene derecho al defensor técnico, este derecho tiene tres manifestaciones:

- Derecho al defensor de confianza. - Derecho al defensor penal público. - Derecho al defensor penal gratuito.

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Intervención del defensor. Autodefensa. El imputado tiene derecho a designar libremente uno o más defensores letrados. Si no hace uso de dicha facultad, el Ministerio Público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo. La designación del defensor debe tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado (Art. 102). Autodefensa: se permite, y el tribunal lo autoriza sólo cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa; si este es el caso, le designará de oficio un defensor letrado (Art. 102). · Ausencia del defensor: en cualquier actuación en que la ley lo exigiere, acarrea la nulidad de dicha actuación (Art. 103). Derechos y facultades del defensor: puede ejercer todos los derechos y facultades que la ley le reconoce al imputado, salvo que se ejercicio se reserve a este en forma personal. · Renuncia o abandono de la defensa: si el defensor renunciare formalmente, no queda liberado del deber de realizar los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado. En caso de renuncia o abandono de hecho, el tribunal deberá de oficio designar un defensor penal público, a menos que el imputado se procure antes un defensor de su confianza (Art. 107). · Defensa de varios imputados en un mismo proceso: Art. 105. En principio se permite de varios coimputados, salvo que haya incompatibilidad. Si el tribunal advierte una situación de incompatibilidad la hará presente y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requieren.

Ley de la Defensoría Penal Pública (19.718). A través de esta ley se busca crear un sistema que preste defensoría penal en la primeras diligencias del procedimiento, y, excepcionalmente, en etapas posteriores. Se conforma por la Defensoría Nacional, Defensorías Regionales, Consejo de Licitaciones e la Defensa Penal Pública y Comités de Adjudicación Regionales. Existen también Defensorías Locales que son unidades operativas en las que se desempeñan los defensores locales de cada región, estos defensores asumen la defensa de los imputados que carezcan de abogado en la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra y, en todo caso, con anterioridad a la realización de la primera audiencia judicial a que estos fueren citados. Asimismo la asumirán siempre que falte abogado defensor, en cualquier etapa del procedimiento, y se mantienen a cargo de ella hasta que asuma el defensor que designe el imputado o acusado, salvo que este fuere autorizado para defenderse personalmente. De manera excepcional se puede cobrar a las personas que cuenten con recursos suficientes por la prestación de la asesoría.

5.-La víctima. El Art. 108 señala que se entenderá que lo es el directamente ofendido con el delito. Si el delito tuvo como resultado la muerte del ofendido o si este no pudiere ejercer los derechos, se considera víctima a diversas personas. Existe un orden de prelación en que la concurrencia de uno excluye a los demás:

a) El o la cónyuge y los hijos; b) Los ascendientes; c) El conviviente; d) El o los hermanos; e) El adoptado o adoptante.

Derechos y ciertas actuaciones. 232

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Se confiere a la víctima el carácter de sujeto procesal, aún cuando no intervenga como querellante en el proceso. El Art. 109 establece que: “La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento. Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.” En caso que el delito acarreó la muerte del ofendido, o que este no pudo ejercer los derechos que se le confieren, si ninguna de las personas señaladas ha intervenido en el procedimiento, en Ministerio Público debe informar los resultados del procedimiento al cónyuge del ofendido por el delito a, en defecto de este, a alguno de los hijos u otra de las personas señaladas (Art. 110).

6. El querellante y las clases de acción en el nuevo procedimiento. La figura del querellante aparece bastante disminuida, sin embargo el hecho de interponer querella confiere importantes facultades al querellante. Entre ellas se pueden mencionar las siguientes (que no tiene la víctima):

a) Adherirse a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. b) Ejercer los demás derechos del Art. 261. c) Oponerse al procedimiento abreviado (Art. 408). d) Posibilidad de formular la acusación correspondiente, si el Ministerio Público ha ratificado la decisión del fiscal del caso de no interponerla, por haber solicitado el sobreseimiento (Art. 258 inc. 2). e) Ejercer la misma facultad anterior, cuando el fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento. f) Ser oído antes de decretar la suspensión condicional del procedimiento y apelar de la resolución que la establece (Art. 237).

La querella. - Titulares, oportunidad y requisitos (arts. 111, 112 y 113). a) Puede ser interpuesta por la víctima (concepto ampliado), por su representante legal o su heredero testamentario. b) Cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la provincia respectiva, respecto de hechos punibles cometidos en la misma, que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por funcionario público. c) Cualquiera capaz de parecer en juicio, domiciliado en la región, respecto de delitos cometidos en la misma, que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.

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Oportunidad: en cualquier momento del procedimiento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación. En el caso de reabrirse la investigación eventualmente también podría interponerse. Se debe presentar ante el Juez de Garantía, que en el evento de admitirla a tramitación, la remite al Ministerio Público.

Requisitos: Art. 113 señala que debe presentarse por escrito y además contener:

a) La designación del tribunal ante el cual se entablare; b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;

d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

Se eliminó la obligación de ofrecer fianza de calumnia, atendida la restricción que se ha impuesto a los eventuales titulares de la querella.

- Inadmisibilidad. Prohibiciones. Actitud del Juez de Garantía. El Art. 114 establece los casos en que la querella no será admitida a tramitación por el Juez de Garantía: a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112; b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

Si el Juez de Garantía la declara inadmisible, su resolución es apelable, pero no se puede, durante la tramitación del recurso, disponer la suspensión del procedimiento. Si admite a tramitación, su resolución es inapelable.

El Art. 116 establece las prohibiciones de querella entre las siguientes personas:

a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

Actitud del Juez de Garantía (rechazo de la querella): siempre que se trate de un delito de acción penal pública o previa instancia particular, aplicando alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del Art. 114, debe poner la querella en conocimiento del Ministerio Público para ser tenida como denuncia.

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- Desistimiento. Oportunidad y efectos: procede en cualquier momento del procedimiento. Si lo hace será responsable de las costas propias y, sobre las otras, quedará sujeto a la decisión que el juez adopte (Art. 118). Los efectos del desistimiento serán diversos según la clase de acción penal. En el caso de un delito de acción privada, salvo que hubiere oposición del querellado, si hay desistimiento se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa (Art. 401) lo que no ocurre en otro tipo de delitos. · Derechos del querellado: el desistimiento dejará a salvo el derecho del querellado de ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicio y las costas. Se exceptúa en caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento (Art. 119).

- Abandono de la querella. Art. 120: “El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.”

ACCCIONES PENALES EN EL NUEVO PROCESO PENAL Acción Penal: es aquella por la que se promueve la persecución penal ante un órgano jurisdiccional. Clases: 1.- acción penal pública: que puede ser ejercida de oficio por el ministerio público o personas legalmente determinadas, cuyo fin es perseguir toda clase de delitos que no se hallen sometidos a una regla especial. 2- acción penal pública previa instancia particular: aquella que exige para iniciar la persecución de los delitos consagrados en la ley como requisito de procesabilidad, la previa denuncia de la víctima o de quienes se considere tienen esta última calidad. 3.- acción penal privada: aquella que únicamente puede ser ejercida por el ofendido mediante querella criminal con la finalidad de perseguir a quien comete o participa en la comisión de ciertos delitos sancionados en la ley.-

Delitos de acción penal pública previa instancia particular:

1.- lesiones previstas en el 399 del CP y 494 No. 5 del CP. 2.- violación de domicilio. 3.- violación de secretos previstas en los artículos 231 y 247 inciso 2° del CP.- 4.- Amenazas previstas en el 296. 5.- delitos previstos en la ley 19.039 (privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial).

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6.- comunicación fraudulenta de secretos de fabrica. 7.- los que otras leyes señalaren en forma expresa.

Delitos de acción penal privada: 1.- calumnia e injurias 2.- provocación a duelo y denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado. 3.- falta descrita en el No. 11 del 496 del CP( injuria liviana de obra o palabra, no escrita ni con publicidad).

RENUNCIA A LA ACCIÓN PENAL: 1.- ACCIÓN PENAL PUBLICA: como es irrenunciable, no trae como consecuencia la extinción de la acción penal pero si de la acción penal privada y la acción civil, al ministerio público se le encuentra prohibido renunciar. 2.- la renuncia solo afecta a quien hizo la dejación o abandono de su acción, así como también a sus sucesores.

Acciones civiles en el nuevo proceso penal. Solo dos: 1.- Acción civil restitutoria: cuyo objeto es únicamente la restitución de los efectos y/o objetos del delito. Solo puede interponerse en sede penal, y en el tribunal que conoce de la acción penal. 2.- Acción civil reparatoria: su finalidad es obtener el valor de la cosa y la acción civil indemnizatoria, que habrá de impetrar la víctima en contra del imputado. Esta puede interponer tanto en sede civil como en sede penal, pero acogida a tramitación en sede penal precluye la posibilidad de interponerla en sede civil.- oportunidad para interponer demanda civil: En el procedimiento penal debe interponerse en la oportunidad prevista en el Art. 261, vale decir, hasta 15 días antes de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, cumpliendo los requisitos del Art. 254 CPC. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación (Art. 60) y deberá contener la indicación de los medio de prueba.

Independencia de la acción civil respecto de la acción penal: Art. 67: “La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.”

7. Los tribunales. A. Juez de Garantía. Las funciones básicas del Juez de Garantía son:

a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes. b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan. c) Dictar sentencia, cuando corresponda en el procedimiento abreviado d) Conocer y fallar las faltas penales. e) Conocer y fallar, conforme al procedimiento abreviado y monitorio, las faltas e infracciones contempladas en la ley de alcoholes. f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad. g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que el COT y la ley Procesal Penal le encomienden.

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El Art. 9 inc. 1 y 2, también le encomiendan una labor fundamental: “Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. . En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.”

B. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Tribunal Colegiado, se componen de tres jueces profesionales, cuyas funciones son:

a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral d) conocer y resolver los demás asuntos que la ley Procesal Penal les encomiende.

SEGUNDA PARTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN E INSTITUCIONES VINCULADAS Las fases preparatorias del Juicio Oral pueden ser divididas en dos etapas: instrucción y fase intermedia. Preparar el juicio significa entre otras cosas:

- Principios formativos del procedimiento en esta etapa. a) Oficialidad o impulso procesal Fiscal: es el Ministerio Público el que tiene la carga de realizar todas las diligencias. b) Orden consecutivo discrecional: Fiscal es el que determina la secuencia de actos de investigación. c) Principio de publicidad: relativizado respecto de terceros ajenos al proceso penal, no se trata de la publicidad de todos los actos, sino que existe un secreto relativo. d) No se puede aplicar el principio de la preclusión de los actos jurídicos procesales porque, por un lado, los actos son independientes entre sí, y por el otro, porque no existe un orden consecutivo legal. e) Oralidad: el principio que debe regir el procedimiento penal es la oralidad y no la protocolización, dado que si bien existe la necesidad de que exista un registro, en ningún caso se exige copia fiel de la actuación. f) Tanto el Juez de Garantía como los intervinientes conocen el material mismo de la causa y pueden aprehender las circunstancias de hecho por si mismos sin necesidad de un objeto (expediente) o persona. g) Probidad o buena de procesal. h) El proceso no puede significar un costo mayor que los bienes jurídicos protegidos penalmente. Economía procesal. i) Bilateralidad de la audiencia: nadie puede ser condenado sin ser oído. No siempre debe el Fiscal comunicar al afectado por un acto de investigación, que tal diligencia se va a llevar a cabo.

2. Formas de inicio de la investigación. Puede iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella (ya analizada).

Denuncia. Art. 173: “Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. . También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los

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recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.” - Obligación, plazo y sanción: El Art. 175 establece la obligación de denunciar para ciertas personas en los siguientes términos: “Estarán obligados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones; b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos; c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.” Todas estas personas tienen un plazo de 24 horas para denunciar, desde el momento en que tomaron conocimiento del hecho delictivo, salvo los capitanes de nave o aeronave.

El Art. 177 establece la sanción en caso de incumplimiento de la obligación: “Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o 44

en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere . La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.”

- Forma y contenido. Responsabilidad y derechos del denunciante: puede hacerse por cualquier medio (verbal o escrito). Debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, narración circunstanciada del hecho, designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo según pueda constar al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levanta un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquiere derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades en el caso de ser víctima.

- Autodenuncia: existe esta posibilidad en el caso de quien ha sido imputado por otra persona de haber participado en un hecho ilícito. Se tiene el derecho a concurrir ante el Ministerio Público y

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solicitar se investigue la imputación que se ha hecho.

Actuaciones de la Investigación. El Ministerio Público, realizada o no la formalización de la investigación, deberá desplegar actividades conducentes a recopilar información. Ver Art. 180 y 181.

- Secreto relativo. La etapa de investigación en el nuevo procedimiento penal no es secreta para los interviniente, salvo calificadas excepciones. Sin embargo, las actuaciones de la investigación sí son secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Por ellos se habla de secreto relativo. Sin perjuicio de lo anterior, el fiscal puede disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerar necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso, deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva, y fijar un plazo no superior a 40 días para la mantención del secreto. Este plazo es la regla general, y puede cambiar en disposiciones especiales de otros cuerpos legales. El imputado o cualquier otro interviniente está habilitado para solicitar del Juez de Garantía el término o limitación del secreto. Límite absoluto del secreto, este no puede decretarse nunca, respecto del propio imputado o su defensor, sobre:

a) La o las declaraciones del imputado b) Las actuaciones en que este hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir c) Las actuaciones en que participe el tribunal d) Los informes evacuados por peritos

- Proposición de diligencias. Asistencia a ellas. Los intervinientes pueden solicitar la práctica de todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles. El fiscal ordenará aquellas que estime conducentes. Si el fiscal rechaza una diligencia solicitada, los intervinientes pueden reclamar ante los superiores aquél acerca de la procedencia de la actuación solicitada (Art. 183). El Art. 184 señala: “Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.” . - Tipos de diligencias.

a) Diligencias que no requieren autorización judicial previa: el Ministerio Público posee amplias facultades para realizar en forma autónoma todas las diligencias de investigación que sean necesarias, siempre y cuando estas no afecten derechos garantizados por la Constitución. Como ejemplo:

- Solicitud de documentos o información no reservada a funcionarios públicos o a particulares. - Citación a prestar declaración. - Solicitar información a tribunales o fiscalías en el extranjero. - Solicitar autopsia. - Entrada y registro en lugares de libre acceso público.

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b) Diligencias para las que se requiere autorización judicial previa: el Art. 9 establece que en el caso de actuaciones que privare, restringiere o perturbare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, requieren autorización judicial. El Fiscal deberá solicitar previamente autorización al Juez de Garantía. Dentro de esta clase de diligencias podemos distinguir aquellas reguladas expresamente en el CPP, de aquellas que no tienen una regulación especial. Como se verá, estas diligencias pueden solicitarse con o sin conocimiento del afectado y antes o después de la formalización de la investigación (Art. 236). No debe olvidarse que todas las actuaciones de la etapa de investigación, sean policiales ante fiscales o tribunales, deben registrarse.

c) Diligencias sin conocimiento del afectado: Art. 236. Las diligencias que requieren autorización judicial previa se pueden solicitar antes o después de formalizada la investigación. La situación normal es que estas diligencias sean comunicadas, antes de ser llevadas a cabo, al afectado. Excepcionalmente, antes de ser formalizada la investigación, la norma del Art. 236 exige que, en concepto del juez, la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia permitan presumir que el desconocimiento por parte del afectado es indispensable para el éxito de la actuación. Si la excepción se pretende por el fiscal después de formalizada la investigación, el juez autorizará la reserva si esta resulta estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

-Algunas diligencias que requieren autorización judicial previa, reguladas expresamente en el CPP.

a) Citación compulsiva: en el caso que una persona citada no comparezca en forma voluntaria, el Fiscal puede recurrir ante el Juez de Garantía, con el fin que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia (Art. 33). b) Exámenes corporales: podemos conceptuar de manera más amplia “intervenciones corporales” que son definidas como aquellas medidas de investigación que se realizan sobre el cuerpo de las personas, que implican un reconocimientos externo del mismo (registros o inspecciones) o la extracción desde su interior de elementos incorporados a él (investigaciones corporales), con el fin de descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para el establecimiento del cuerpo del delito y de la participación culpables. c) Exhumación de cadáveres: Art. 202. El juez resuelve previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto. d) Pruebas caligráficas: el Fiscal puede solicitar al imputado que escriba palabras o frases, con el objeto de practicar pericias caligráficas. No requerirá autorización judicial si este accede voluntariamente. El fiscal debe advertir al imputado el objeto de las toma de muestra, si así no lo hiciere, la actuación será nula. e) Entrada y registro en lugares cerrados f) Incautación de objetos y documentos g) Retención e incautación de correspondencia: es necesario que existan motivos fundados que hagan previsible su utilidad para la h) Copias de comunicaciones o transmisiones: Art. 219: “El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.” i) Interceptación de comunicaciones telefónicas: se regula en los arts. 222 (diligencia en sí y requisitos), 223 (registro), 224 (notificación al afectado), y 225 (prohibición de utilización de los resultados de la medida). j) Grabación de comunicaciones entre presentes, fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes: Art. 226. Se requiere que el procedimiento tenga por objeto la

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investigación de un hecho punible que merezca pena de crimen. Además, rigen las normas de los arts. 222 al 225.

Prueba Anticipada. Requiere autorización judicial previa otorgada por el Juez de Garantía. La solicitud puede ser formulada durante la etapa de investigación y además puede solicitarse y ser rendida durante la etapa intermedia. Esta prueba existe dado que ciertas pruebas no pueden producirse en la audiencia, en otros casos la prueba resulta imposible o muy difícil de reproducir en el Juicio Oral. Por lo general se exige que en tales situaciones ese material se reproduzca durante la audiencia, garantizándose el contradictorio. Estas diligencias de anticipación es su desarrollo deben cumplir con las exigencias de un verdadero juicio, deben tener lugar permitiendo la más plena intervención de las partes interesadas y del juez, en este caso, el Juez de Garantía. La prueba testimonial se regula durante la investigación y, también, durante la etapa intermedia (Audiencia de Preparación del Juicio Oral). En el caso de la prueba pericial, se permite anticipar la declaración del perito que no podrá acudir al juicio oral (se puede también hacer durante la APJO)

- Respecto de la prueba testimonial. El Art. 191 establece: “Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. . Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobrevinencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente. En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.” El Art. 192 establece por su parte, la posibilidad de que el testigo preste declaración en el extranjero. Esta prueba se introduce al juicio oral por la vía de la lectura del registro respectivo. En los casos de anticipación de prueba testimonial en el extranjero, en lo casos que el testigo que se encuentra en el extranjero fuera funcionario público o empleado de una empresa del Estado, puede no aplicarse el Art. 192, porque el organismo público o empresa en su caso, se harán cargo de asegurar su comparecencia y de los gastos que ella irrogue (Art. 190 inc. Final) salvo que ello no fuera posible. Puede solicitarse durante la Audiencia de Preparación del Juicio Oral.

- Anticipación de prueba pericial. Art. 280. Cuando fuera previsible que la persona cuya declaración se tratare, se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral.

Formalización de la Investigación. Art. 229 señala que se trata de la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de Garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. Requiere que se individualice al imputado, se indique el delito, fecha y lugar de comisión, y grado de participación. Art. 231.

Oportunidad: se trata de una atribución exclusiva del Ministerio Público. Casos en que la formalización es obligatoria: cuando: - debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias.

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- debiere solicitar la intervención judicial para la recepción anticipada de prueba. - solicitare medidas cautelares.

Efectos de la formalización: Art. 233 - suspende la prescripción de la acción penal - comienza a correr el plazo para cerrar la investigación (2 años) - el Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente.

La audiencia de formalización de la investigación. Si el fiscal desea formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encuentre detenido, debe solicitar al Juez de Garantía la realización de una audiencia. A ella se cita al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes (Art. 231). El fiscal podrá solicitar, ante la ausencia del imputado en la audiencia, su detención. En la audiencia el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presenta. Enseguida, el imputado y su defensor pueden manifestar lo que estimen conveniente. Ante un eventual abuso del fiscal se concede al imputado la facultad de reclamar ante las autoridades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede, en una misma audiencia, formular una serie de otras solicitudes:

- Medida cautelar personal o real. - Autorización para realizar una diligencia de investigación que puede afectar los derechos garantizados en la Constitución. - Anticipación de prueba. - Resolución del caso mediante juicio inmediato (Art. 235). - Procedimiento simplificado. - Suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio.

Plazo judicial para el cierre de la investigación. El Juez de Garantía de oficio o a petición de alguno de los intervinientes puede fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación (Art. 234).

El juicio inmediato. Se trata de un mecanismo de aceleración del proceso. No es una salida alternativa, atendido que habrá enjuiciamiento del imputado, en el juicio oral. La solicitud se plantea en la audiencia de formalización de la investigación, que de acogerse la petición se transforma, de facto, en Audiencia de Preparación del Juicio Oral. Se utilizará normalmente cuando se esté en presencia de un delito flagrante. El Art. 235 señala: “En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. . Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. . Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.”

Medidas Cautelares. Se distinguen:

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1.- medidas cautelares personales. 2.- medidas cautelares reales

1.- Medidas cautelares personales. Sólo pueden ser impuestas cuando fueren absolutamente indispensables y sólo pueden durar mientras subsista la necesidad de su aplicación. Sólo pueden decretarse por medio de resolución judicial fundada. Y son: 1.- citación. 2.- detensión. 3.- prisión preventiva4.- otras medidas cautelares personales especiales.

Improcedencia. Exclusión de otras medidas. La ley 19.789 modificó el Art. 124 en los siguientes término: “Cuando la imputación se refiere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.”

1.- Citación, registro y detención en caso de flagrancia. Art. 134: “Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación. No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, números 4, 5 y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495, N° 21, y 496, números 5 y 26. En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte. El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.”

En relación con las modificaciones introducidas en esta materia, se produce la citación que la prisión preventiva pasa a ser plenamente aplicable a todo tipo de crímenes, simples delitos o faltas.

Detención. El nuevo CPP consagra tres tipos de ella: detención judicial, detención decretada por cualquier tribunal y detención en caso de flagrancia, por la policía o por cualquier persona.

a) Detención Judicial: emana del Juez de Garantía por lo general, excepcionalmente podría decretarla el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que conocerá del juicio oral. A menos que se trate de uno de los casos del Art. 124 (citación), el tribunal puede ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada. También se puede decretar respecto del imputado cuya presencia en audiencia judicial fuere condición de ella, y que, legalmente citado, no comparezca sin causa justificada.

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b) Detención decretada por otros tribunales: todo tribunal aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, puede dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometan algún crimen o simple delito.

c) Detención en caso de flagrancia: Art. 130: “Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

1. El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; 2. El que acabare de cometerlo; 3. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; 4. El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y 5. El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse.”

d) Plazos de la detención: debemos distinguir: i. Detención policial con orden judicial: Art. 131 inc.1. Los agentes policiales conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no es posible por no ser hora de despacho, debe permanecer en el recinto policial o de detención por un periodo que en caso alguno excederá de 24 horas. La orden de detención debe expedirse por escrito y contener las menciones a que alude el Art. 154.

ii. Detención sin orden judicial: Art. 131 inc.2. El agente policial o el encargado del recinto de detención deben informar de ella al Ministerio Público dentro de un plazo máximo de 12 horas. El fiscal puede dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada dice, la policía debe presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

Audiencia de control de detención: a la primera audiencia del detenido debe asistir el fiscal, si este falta el detenido debe ser liberado. En esta audiencia el Juez de Garantía controla la legalidad de la detención y el fiscal debe proceder a formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares. Esto supone dos cosas: a) que cuente con los antecedentes necesarios; b) que esté presente el defensor del imputado. Si no es posible proceder de la manera anterior, el fiscal puede solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días para preparar su presentación. Este plazo es menor que el establecido por el Art. 19 nº7 letra c) CPR. Podría darse la situación que una audiencia que comenzó como control de detención termine como Audiencia de Preparación del Juicio Oral, si se acepta la procedencia de la aceleración de juicio.

Prisión preventiva. Tiene como finalidad esencial evitar la frustración del proceso, pero se le reconoce también como garantía para asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba (presenta el problema que se compromete la labor de búsqueda de medios de defensa), para evitar la reincidencia (el procedimiento busca determinar la culpabilidad y no para evaluar la peligrosidad del imputado) y para satisfacer la inquietud social y la inseguridad ciudadana (a través de esta función, se está anticipando la pena).

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Art. 139: “Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.”

El Art. 141 señala: “No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. . No procederá la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo; b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123. . Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante. . La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.”

Siempre se decretará en audiencia, y se requiere para ordenarla:

a) Que se haya formalizado la investigación. b) Solicitud formulada por el Ministerio Público o el querellante c) Antecedentes que justificaren la existencia de delito que se investigare. d) Antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. e) Antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido. Este requisito es acotado por el Art. 140 inc. 2, 3 y4.

- Tramitación y Resolución de la solicitud. La solicitud de prisión preventiva puede plantearse verbalmente en tres oportunidades: a) audiencia de formalización de la investigación; b) Audiencia de Preparación del Juicio Oral; c) audiencia de Juicio oral.

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También puede solicitarse por escrito en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado, el juez fijará una audiencia citando a ella al imputado, su defensor y los demás intervinientes. La presencia del imputado y su defensor constituyen un requisito de validez de la audiencia. El tribunal debe oír en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si están presentes y quieren hacer uso de la palabra, y al imputado. El tribunal se pronuncia por medio de una resolución fundada.

-Modificación y Revocación de la prisión preventiva. La resolución que ordena o rechaza la prisión preventiva es modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento. Cuando el imputado solicite la revocación de la prisión preventiva el tribunal puede rechazarla de plano, asimismo, puede citar a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate al respecto. Está obligado a este último procedimiento cuando hayan transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva. En cualquier momento del procedimiento puede el tribunal, de oficio o a petición de cualquier parte, sustituir la prisión preventiva por alguna de las medidas cautelares que contempla el Art. 155 (Art. 145). Transcurridos seis meses desde que se haya ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se haya decidido, el tribunal debe citar a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. El Art. 146 señala: “Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. . La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.” En caso que el imputado sea declarado rebelde o se sustraiga a la ejecución de la pena, se ejecutará la caución. Si esta no consistió en dinero o valores, debe actuar como ejecutante el CDE. El Art. 148 señala en relación a la cancelación y devolución de la caución: “La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva; b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.”

- Recursos y Ejecución de la medida de prisión preventiva. Art. 149: “La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.” La ejecución de la medida de prisión preventiva se encarga al tribunal que la dictó supervisar la ejecución. Se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilicen para los condenados, o al menos en lugares absolutamente separados. El imputado será tratado en todo momento como inocente. Excepcionalmente el tribunal puede conceder al imputado permiso de salida durante el día. Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria imponga al imputado debe ser inmediatamente comunicada al tribunal.

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- Límites temporales. Término por absolución o sobreseimiento. Debe el tribunal, de oficio o a petición cualquiera de los intervinientes, decretar la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistan los motivos que la hayan justificado. Cuando la duración de la prisión preventiva alcance la mitad de la pena que se pueda esperar, o de la que se haya impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia. Asimismo debe poner término cuando se dicte sentencia absolutoria y cuando se decrete sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encuentren ejecutoriadas.

- Normas comunes a la detención y prisión preventiva. El nuevo procedimiento permite que se decrete la restricción o prohibición de comunicaciones respecto del detenido o preso (Art. 151). EL plazo máximo es de 10 días, requiere petición del fiscal, y que se considere que ella resulta necesaria para el éxito de la investigación. No puede limitar el acceso del imputado a su abogado ni al propio tribunal. Tampoco puede restringir el acceso a ala atención médica. El juez nunca puede consentir en el encierro en celdas de castigo.

Medidas cautelares personales especiales:

Privación de libertad, total o parcial, en su casa, o en la que el propio imputado señalare, si aquella se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal. Sujeción a vigilancia de una persona o institución determinada. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que el designare. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal. Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa. Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

Características de estas medidas: a) Tienen por finalidad garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado. b) No pueden aplicarse en aquellos casos en que sólo es procedente la citación c) Sólo procede una vez formalizada la investigación. d) Deben ser decretadas en audiencia por el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o de la víctima. e) Pueden aplicarse una o más de ellas.

f) Se rigen por las normas ya vistas, aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en los arts. 155 y 156. g) Pueden suspenderse y admitirse, en tal evento, las cauciones.

Medidas cautelares reales. Pueden ser solicitadas durante la etapa de investigación por el Ministerio Público o la víctima, respecto de bienes del imputado. Deben recabarse por escrito ante el Juez de Garantía. Consisten en las medidas precautorias del título V, libro II CPC. Concedida la medida, el plazo para deducir la demanda civil es el que mismo analizado anteriormente. Las resoluciones que niegan o dan lugar a estas medidas con apelables.

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No hay actuación de oficio del Juez de Garantía, no se permite que se decrete como medida el embargo, ni tampoco hay una ligazón entre la formalización de la investigación y el embargo, a la manera del actual Art. 380 CPP (1906).

Salidas Alternativas. Representan una respuesta menos represiva de parte del sistema a un determinado conflicto y no simplemente una decisión en el sentido de transparentar la imposibilidad de hacerse cargo de ese conflicto, y son: 1.- Suspensión condicional del procedimiento.2.- acuerdos reparatorios.

1.- Suspensión condicional del procedimiento. Es una salida alternativa al proceso, en virtud de a cual se puede detener provisionalmente la persecución penal, a favor de una persona imputada por un delito, quedando ella sometida, dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones impuestas por el juez de garantía, al termino del cual, si son cumplidas estas condiciones, en forma satisfactoria, se extingue la acción penal y si no lo son o se vuelve a imputar un nuevo delito, se revoca la medida iniciándose la persecución penal. Se encuentra regulado en los arts. 237 y siguientes. Se decreta por el Juez de Garantía, a solicitud del Ministerio Público, efectuada con el acuerdo del imputado. Deben cumplirse dos requisitos: a) Pena privativa o restrictiva de libertad que pudiere imponerse no exceda de tres años b) El imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito El juez establece las condiciones que deberá cumplir el imputado por un plazo no inferior a un año ni superior a tres.

Condiciones por cumplir (Art. 238)

a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y

g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo.

Durante el periodo de suspensión el juez en audiencia, puede modificar una o más de las condiciones impuestas.

Efectos. No se reanuda el curso de la prescripción de la acción penal. Se suspende el plazo de dos años para cerrar la investigación. No extinguen las acciones civiles de la víctima o de terceros, si la víctima recibe pagos, ellos se imputan a la indemnización de perjuicios (Art. 240). Transcurrido el plazo fijado sin que la suspensión sea revocada, se extingue la acción penal y el tribunal debe dictar, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo.

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2.- Los acuerdos reparatorios. Son convenciones de carácter voluntario que se realiza entre imputado y víctima, cuyo objeto es, en primer término, reparar el daño causado por algún hecho motivo de investigación, que afecte un bien jurídico patrimonial disponible, y además poner fin al procedimiento, provocándose para ambos el efecto de cosa juzgada. Art. 241 establece que deben ser aprobados por el Juez de Garantía en audiencia, sólo pueden referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistentes en lesiones menos graves (se considera sólo un aspecto objetivo, cual es el resultado, sin considerar otros elementos del delito) o constituyentes de delitos culposos.: Requisitos a) acuerdo entre el imputado y la víctima b) acuerdo debe recaer sobre una determinada categoría de hechos punibles. La amplitud de este requisito permite un espacio interpretativo amplio a los jueces para determinar los delitos comprendidos c) acuerdo aprobado por el Juez de Garantía El Juez de Garantía para aprobar el acuerdo debe considerar si el hecho investigado cae dentro de la categoría permitida, si el consentimiento fue prestado libremente y con conocimiento de los derechos, y si no existe un interés público prevalerte en la persecución penal, teniendo en cuenta que el Art. 241 consagra una presunción de concurrencia de este interés en caso que el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular. El Ministerio Público puede apelar.

Efectos del acuerdo reparatorio. 1. Penales: el tribunal puede dictar sobreseimiento definitivo, total o parcial, con lo que se extingue, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado. 2. Civiles: puede solicitarse su cumplimiento ante el Juez de Garantía, en conformidad a los artículos 233 y siguientes del CPC. El acuerdo reparatorio no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

-Oportunidad para pedir y decretar suspensión condicional de procedimiento y acuerdos reparatorios. En cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Una vez declarado el cierre de la investigación, solo pueden ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral. El Ministerio Público debe llevar un registro en el cual dejará constancia. El registro es reservado, y de acuerdo al Art. 335 se prohíbe la utilización de los antecedentes referidos a estas salidas alternativas como medio de prueba en el juicio oral.

Nulidades Procesales (arts. 159 – 165) Art. 159: “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.” Este es el principio de trascendencia. El Art. 160 señala que se presumirá de Derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.

Oportunidad para solicitarla. Dos oportunidades básicas:

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a) En forma fundad y por escrito, incidentalmente, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehacientemente del acto cuya invalidación persiga. b) Si el vicio se ha producido en una actuación verificada en una audiencia, verbalmente antes del término de la misma audiencia.

No puede reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de una audiencia de preparación del juicio oral.

Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo puede solicitarla el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no haya concurrido a causarlo.

Nulidad de oficio. Si el tribunal estima que se ha producido un acto viciado, lo pone en conocimiento del interviniente, a fin de que este proceda, a menos que se trate de una nulidad de las reguladas en el Art. 160 (presunciones de derecho del perjuicio), evento en el cual puede declararla de oficio.

Saneamiento de la nulidad. Quedan subsanadas en tres hipótesis: a) Si el interviniente en el procedimiento perjudicado no solicita su declaración oportunamente. b) Si acepta expresa o tácitamente los efectos del acto. c) Cuando, a pesar del vicio, el acto cumple su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el Art. 160.

Efectos de la declaración de nulidad (Art. 165) Nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen. El tribunal debe determinar concretamente cuales son los actos a los que ella se extiende. No puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores salvo en los casos en que ello corresponda de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. La solicitud de nulidad constituye preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso de que el tribunal no acceda a lo solicitado.

Cierre de la investigación. Se trata de una atribución del fiscal a cargo del caso. Art. 248: “Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.”

-Citación a audiencia: cuando el fiscal decida solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o no perseverar en el procedimiento, debe formular su requerimiento al Juez de Garantía, quien citará

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a todos los intervinientes a una audiencia (Art. 249).

-Plazo para el cierre: al transcurrir dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal debe cerrarla. Este plazo de dos años se suspende por:

• suspensión condicional de procedimiento • sobreseimiento temporal

Si el fiscal no declara cerrada la investigación en tal plazo, el imputado o el querellante pueden solicitar al Juez de Garantía que aperciba al fiscal. El juez cita a una audiencia, y si el fiscal no comparece o se niega a declarar cerrada la investigación el juez decreta el sobreseimiento definitivo (apelable). Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación, tiene plazo de 10 días para deducir acusación. Si transcurre ese plazo sin que se haya deducido la acusación, el juez de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, cita a la audiencia del Art. 249 y dicta el sobreseimiento definitivo.

Sobreseimiento. -Sobreseimiento definitivo. Art. 250. . El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:

a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

-Efectos del sobreseimiento definitivo: pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada.

-Recursos. Procede apelación.

-Sobreseimiento total y parcial. Es total cuando se refiera a todos los delitos, y a todos los imputados; y parcial cuando se relaciona con algún delito o algún imputado. En este caso, el procedimiento continúa respecto de aquellos delitos o aquellos imputados a que este no se extienda.

-Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El Juez de Garantía, al término de la audiencia, se pronunciará sobre la solicitud planteada. En el caso de rechazarla, deja a salvo las atribuciones del Ministerio Público de formular acusación o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento.

Reapertura del Procedimiento.

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El Art. 257 permite que los intervinientes puedan reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hayan formulado durante la investigación y que el Ministerio Público rechazó. Si el Juez de Garantía acoge la solicitud, ordena al fiscal reabrir la investigación. El juez no debe decretar ni renovar las diligencias que en su oportunidad se hayan ordenado a petición de los intervinientes y no se cumplieron por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que sean manifiestamente impertinentes, las que tengan por objeto acreditar hecho públicos y notorios ni, en general todas aquellas que hayan sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o la ampliación del mismo, o antes de ello si se han cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación.

Forzamiento d la acusación. Art. 258. Si hubiere querellante particular y se opone a la solicitud de sobreseimiento del fiscal, el juez dispones que los antecedentes sean remitidos al Fiscal Regional, a fin de que este revise la decisión del fiscal. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decide que el Ministerio Público acusará, dispone simultáneamente, si continúa a cargo ese fiscal o designa uno distinto. Si el fiscal regional, dentro de los tres días, ratifica la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez puede:

i. Disponer que la acusación correspondiente sea formulada por un querellante quien, en lo sucesivo, la sostiene en los mismo términos que el CPP establece para el Ministerio Público.

ii. Decretar el sobreseimiento correspondiente.

-Recursos: la resolución que niega lugar a una de las solicitudes que el querellante hiciere, es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de la que ponga término al procedimiento.

TERCERA PARTE ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

Acusación. Se puede definir como “el requerimiento de apertura del juicio, fundado y formal formulado por el fiscal que precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba pertinentes. El Art. 259 establece los requisitos de la acusación señalando que la acusación deberá contener en forma clara y precisa:

a) La individualización de el o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

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Principio de Congruencia: la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica.

Audiencia de Preparación del Juicio Oral. Una vez presentada la acusación, el Juez de Garantía ordena su notificación a todos los intervinientes y cita, dentro de las 24 horas siguientes a la Audiencia de Preparación del Juicio Oral. Esta audiencia debe tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días. Al acusado se le entrega copia de la acusación.

- Actuación del querellante: Art. 261. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere.

- Plazo de notificación al acusado: las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deben ser notificadas al acusado, a más tardar, 10 días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

- Facultades del acusado (Art. 263): Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259.

- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Se definen como aquellas que tienden a corregir el procedimiento o a enervar la acción penal. Art. 264: El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litispendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal. De acogerse, su efecto es suspender o poner fin al procedimiento, no todas ellas son iguales desde el punto de vista de su juzgamiento o de su apreciación por el juez. Incompetencia del Juez de Garantía, litis pendencia o falta de autorización para proceder criminalmente debe ser resueltas en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral. Si se acogen, se dictará el sobreseimiento que corresponda, de lo contrario continua con el procedimiento. La resolución que recae en dichas excepciones es apelable. En el caso de las restantes excepciones, el juez puede acoger una o más de las que se dedujeron y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre

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eficientemente justificado en lo antecedentes de la investigación. En caso contrario, deja la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta resolución es inapelable. Si las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la responsabilidad penal no son deducidas para ser discutidas en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, pueden ser planteadas en el juicio oral. (Art. 265).

Desarrollo de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral. Exige la presencia del tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor. Si no se encuentra presente el defensor adolece de nulidad. Se puede discutir fundamentalmente tres tipos de cuestiones:

a) Ciertas excepciones de previo y especial pronunciamiento b) Definir los hechos que serán objeto del debate a plantearse en el Juicio Oral, puede que la acusación no sea lo suficientemente clara y precisa c) Preparación de la prueba a rendir en juicio

Debate acerca de la prueba ofrecida. Exclusión de pruebas para el juicio oral. - Normas legales. Arts. 272 y 276. El Art. 272 señala que cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a la prueba ofrecida por las demás. El Art. 276 por su parte establece que el Juez de Garantía luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas pruebas impertinentes, puramente dilatorias o obtenidas por medio de actuaciones nulas o afectando garantías fundamentales. Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el Juez de Garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.

- Esquema de la labor del Juez de Garantía: su función puede calificarse como de depuración de la prueba, y al respecto debe:

a) Establecer cuales son los hechos que deberán probarse (Art. 318). b) Excluir todos los medios de prueba manifiestamente impertinentes. Si la falta de importancia es dudosa, debe permitir que se rinda. c) Excluir los medios de prueba que tengan por finalidad acreditar hechos públicos y notorios, que son aquellos que tienen una existencia pública general y evidente. No obstante la notoriedad es, en si, una cuestión de hecho que podría requerir prueba. d) No aprobar las pruebas testimonial o documental, si estima que ello produciría efectos puramente dilatorios. h) Declarar inadmisible la prueba proveniente de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenida con inobservancia de garantías fundamentales.

Convenciones probatorias. El Art. 275 permite que ante el acuerdo unánime de los intervinientes y a petición de ellos, el Juez de Garantía tenga como acreditados ciertos hechos los cuales, por ende, no podrán ser discutidos en el Juicio Oral. Se permite al juez formular proposiciones en esta materia.

Conciliación sobre responsabilidad civil. Art. 273: El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

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Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.

Procedimiento Abreviado. Se puede también debatir en esta audiencia acerca de la solicitud de proceder de acuerdo al procedimiento abreviado. Dicha solicitud la pueden exponer el fiscal en su escrito de acusación o en forma verbal al inicio de esta audiencia.

Auto de apertura del Juicio Oral. Es una resolución que determina el objeto del juicio oral, su contenido, uy las pruebas que se deberán recibir en aquél. Se debe dictar al término de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, obviamente en forma verbal, y debe señalar:

a) Tribunal competente para conocer el juicio oral b) La o las acusaciones y las correcciones formales que se hayan realizado en ellas c) Demanda civil d) Hechos que se dan por acreditados e) Pruebas que deben rendirse en el juicio oral f) Individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que deba pagarse traslado y habitación, y los montos respectivos

- Prueba anticipada: Art. 280 Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191. Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrara en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191.

Procedimiento Abreviado. Permite precipitar una decisión judicial sobre la absolución o condena de una persona, directamente por parte del Juez de Garantía. Se requiere el consentimiento del acusado. Implica la renuncia al juicio oral, no la renuncia a un juicio. - Presupuestos de procedencia. Art. 406. Son dos: a) Que en la acusación el fiscal haya solicitado la imposición de una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien, cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o mono, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. b) Que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. Se obliga al Juez de Garantía a tener una intervención previa, de acuerdo a lo señalado en el Art. 490 Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros. . - Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado.

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La solicitud del fiscal puede ser solicitada por escrito, en el escrito de acusación, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. Art. 407. En este último caso el fiscal y el acusador particular, si lo hay, pueden modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento abreviado.

- Oposición del querellante. Art. 408: El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.

- Tramitación. Art. 411: Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Fallo. Art. 412. señala que terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso. La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado. En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere. La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.

- Recursos en contra de la sentencia del procedimiento abreviado. Art. 414: La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos. En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.

Otros procedimientos breves. Procedimiento Simplificado y Monitorio. - Simplificado - Monitorio 1.- Simplificado: en principio era sólo aplicable a las faltas, pero se amplió también a los simples delitos para los cuales el fiscal solicite una pena que no exceda de 540 días de privación de libertad. Es un procedimiento supletorio, no sólo del juicio oral ordinario, sino que del procedimiento abreviado, respecto del conjunto de los simples delitos a los que pudieren serles aplicables ambos (Art. 388). Tramitación: Se inicia mediante la presentación de un requerimiento del fiscal al Juez de Garantía, en el que solicita citación inmediata a juicio, exponiendo los antecedentes en que funda dicho requerimiento. El juez debe citar al imputado y demás intervinientes a una audiencia. Iniciada esta, el juez informa a la víctima y al imputado, cuando corresponda, la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio y poner término al procedimiento por esta vía. Si no procede, o bien no se produce dicho acuerdo, el imputado tiene la posibilidad de admitir su responsabilidad en el hecho,

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caso en el cual, si no fueren necesarias otras diligencias, el Juez de Garantía falla de inmediato, aplicándose por regla general, sólo pena de multa, salvo que proceda prisión y el imputado haya sido previamente advertido acerca de esta posibilidad (Art. 395). Este procedimiento no admite la interposición de demandas civiles, salvo la que tenga por objeto la restitución de la cosa o su valor. Art. 396 en sus incisos 1 y 2 señala: Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Esto salvo una excepción calificada, de ausencia de un testigo o perito, citado previamente. La aplicación del procedimiento simplificado no está determinada por un criterio de corte claramente objetivo, sino por la pena concreta propuesta por el fiscal en cada caso. Lo anterior podría llevar a que el procedimiento simplificado llegara a aplicarse a simples delitos sancionados con una pena legal abstracta de hasta 5 años, sin que la consideración del fiscal respecto a tales extremos sea susceptible de control alguno. Lo anterior resulta más grave si se tiene en consideración que en caso que el imputado acepte su responsabilidad en los hechos, las atenuantes se tendrían por existentes sin haber sido probadas.

2.- Procedimiento Monitorio: El Art. 392 establece el denominado procedimiento monitorio, para el caso de faltas sancionables sólo con pena de multa. Si el imputado paga la multa O no controvierte el requerimiento ni el monto de la multa, dentro de 15 días, se entiende que la resolución del tribunal que acoge el requerimiento y ordena el pago de la multa, notificada al imputado, hace las veces de sentencia definitiva ejecutoriada. Si por el contrario el imputado manifiesta su disconformidad, se prosigue el procedimiento simplificado. El Art. 393 bis permite que en el caso que una persona sea sorprendida in fraganti cometiendo una falta o simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiento, el fiscal pueda disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de detención, en forma verbal, el requerimiento a que se refiere el Art. 391 y proceder de inmediato según lo dispuesto en el título.

EL JUICIO ORAL 1. Actuaciones Previas. Art. 281 establece:

a) El Juez de Garantía debe hacer llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Pone asimismo, a disposición del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales

b) Una vez distribuida la causa y cuando proceda, el juez presidente de la sala respectiva procede de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del juicio, la que debe tener lugar no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. En su resolución, el juez presidente indica también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Convocará un número mayor de tres, cuando existan circunstancias que permitan presumir

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que no se podrá cumplir con la exigencia de la presencia ininterrumpida de los jueces que integran el tribunal.

c) El juez presidente de la sala ordena, por último, que se cite a audiencia de todos quienes deban concurrir a ella. El acusado, debe ser citado con a lo menos 7 días de anticipación a la realización de la audiencia.

2. Principios y normas generales. - Inmediación. Puede ser objetiva o material y subjetiva o formal. Esta última exige que el tribunal que va a dictar sentencia tome conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción del material probatorio. No necesariamente es o debe ser absoluta, ya que es posible introducir ciertos elementos de prueba por lectura o exhibiéndolos (fotografías, planos) - Continuidad y concentración. Ellas exigen que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se reciben todas las pruebas, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia. La audiencia del juicio oral se desarrolla en forma continua y puede prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituyen para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tengan lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal (Art. 282). Como excepción a la regla general, cabe señalar que el Art. 283 establece que el juicio oral puede suspenderse hasta por dos veces, por un plazo máximo de 10 días. Si se excede este plazo, el tribunal debe decretar la nulidad de lo obrado en juicio y ordenar su reinicio. Fuera de estos casos extraordinarios, la interrupción o suspensión no autorizada del juicio implica su nulidad. Al margen de razones de absoluta necesidad, se preceptúa que el juicio se suspenderá por las causas señaladas en el Art. 252, que son las causales de sobreseimiento temporal. Se permite con todo, que le juicio siga adelante en el caso del sobreseimiento respecto del imputado rebelde, cuando la declaración de rebeldía se produzca respecto del imputado a quien se le ha otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral. Esta es la situación en que le juicio oral se ha prologado por más de un día y el imputado libre, que ha seguido el desarrollo del juicio, decide fugarse. Cuando sea necesario suspender la audiencia, el tribunal debe comunicar verbalmente la fecha y hora de su continuación. En relación con la concentración debe señalarse que todas las cuestiones accesorias (incidentes) que se promuevan durante la audiencia del juicio oral deben resolverse, de inmediato, por el tribunal; sus decisiones en la materia no son susceptibles de ningún recurso (Art. 290). - Identidad física del juzgador. Unos mismos jueces deben ejercer su función sobre toda la audiencia del debate oral y, además, deben ser ellos quienes personalmente dicten sentencia. Art. 284 señala que la audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal. (Art. 76 inciso final señala que el tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso

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quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.) Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él. - Principio Contradictorio. Garantiza que la producción de las pruebas se hará bajo el control de todos los sujetos procesales, con la finalidad que ellos tengan la facultad de intervenir en dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones. Se extiende asimismo, a las argumentaciones de las partes. En forma explícita se consagra en las normas sobre interrogatorio de los testigos y peritos, sobre comunicación entre el acusado y su defensor, presencia del acusado, etc. - Publicidad. Permite socializar más directamente el mensaje de que existe una respuesta estatal rigurosa a los actos que la sociedad considera inaceptables. El Art. 289 dispone como principio general, que la audiencia del juicio oral debe ser pública. El tribunal puede disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de ciertas medidas cuando considere que ellas resultan necesarias para: proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio; o evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley. Dichas medidas son:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala b) Impedir el acceso del público general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Se permite a los medios de comunicación social fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determine, salvo que las partes se opongan a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opone, el tribunal resuelve.

- Otras normas. i. Presencia del acusado en el juicio oral: Art. 285 El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia. El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima. Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden. En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.

El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.

ii. Presencia del defensor: Art. 286 La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103. La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

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No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.

iii. Sanción: Art. 287 La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando. El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente. No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.

iv. Ausencia del querellante o de su apoderado: Art. 288 La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120.

La prueba. - Oportunidad para la recepción de la prueba. De acuerdo al Art. 296 la prueba que haya de servir de base a la sentencia debe rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones previstas en la ley.

- Libertad de prueba. Art. 295: Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. Pueden admitirse como pruebas películas, videograbaciones de imagen o sonido. Tratándose de estos medios, el tribunal determina la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola lo más posible al medio de prueba más análogo (Art. 323). Como limitaciones a los medios probatorios deben señalarse en primer lugar aquellos obtenidos con infracción a los derechos y garantías constitucionales o provenientes de diligencias declaradas nulas. Otras limitaciones se encuentran contenidas en las prohibiciones de los arts. 329 (impide sustituir la declaración de peritos y testigos por la lectura de registros o documentos que las contuvieren). Art. 334 inc. 1 (prohibición de dar lectura a registros y documentos que dieren cuenta de actuaciones del Ministerio Público y la policía) y Art. 335 (prohibición de incorporar como medios de prueba antecedentes relativos a salidas alternativas o relacionados con la tramitación de procedimiento abreviado).

- Valoración de la prueba. Art. 297: Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se

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dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Medios de prueba en particular - No regulados expresamente. Art. 323. Las pruebas no previstas expresamente, se practican por analogía con los medios de prueba más semejantes. -Regulados en forma expresa. Normas de los arts. 298 a 323 son aplicables a cualquier etapa del procedimiento.

Declaraciones del Imputado. El nuevo procedimiento penal recoge expresamente el derecho del imputado a guardar silencio. El imputado puede prestar declaración durante el juicio (Art. 326), puede a indicación del juez presidente, manifestar libremente lo que creyere conveniente respecto de la o las acusaciones en su contra. Luego puede ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese orden. El o los jueces pueden formularle preguntas. Puede el acusado solicitar ser oído con el fin de aclarar o complementar sus dichos. Art. 327 señala que el acusado puede en todo momento, comunicarse libremente con su defensor, salvo mientras presta declaración. Se prohíben las preguntas capciosas, sugestivas, inductivas o engañosas (Art. 330). En relación con anteriores declaraciones el principio es que no se pueden leer. Excepciones a ello se encuentran en el Art. 331 letra b) que permite leer declaraciones del imputado si estas constan en registro o dictámenes que todas las partes acuerdan incorporar al Juicio Oral. Segunda excepción se encuentra en la denominada lectura para apoyo de memoria (Art. 332), después de que el acusado a prestado declaración en el juicio oral, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el Juez de Garantía, cuando sea necesario para ayudar la memoria del acusado, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes. El acusado siempre tiene la última palabra en el juicio oral (Art. 338 inc. Final)

Testigos. Son aquellos terceros, que prestan declaración en el juicio sobre los hechos objeto de controversia, son ubicados e identificados por los intervinientes que tienen interés en su testimonio. - Deber de Comparecer y deber de declarar. El principio general es que toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tiene la obligación de concurrir al llamamiento judicial y el deber de declarar la verdad sobre lo que se pregunte y de no ocultar hechos circunstancias o elementos (Art. 298). - Citación. Se siguen las normas generales (Libro I, título II, párrafo IV) básicamente, el Art. 33. En casos urgentes, los testigos pueden ser citados por cualquier medio. Si el testigo legalmente citado no comparece sin justa causa, se procede conforme al inciso 3 del Art. 33. Además, puede imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia. - Renuncia a declarar. El testigo que se niega, sin justa causa a declarar, será sancionado de acuerdo al Art. 240 inc. 2 CPC (desacato, reclusión menor en su grado medio a máximo). - Excepciones a la obligación de comparecencia. Causales se encuentran establecidas en el Art. 300: que se coinciden con las de materia civil.

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La declaración de las personas exceptuadas se presta de acuerdo a lo señalado en el Art. 301, son interrogados en el lugar en que ejercen sus funciones o en su domicilio. Deben proponer oportunamente la fecha y el lugar correspondiente, si no lo hacen, lo fija el tribunal. En caso de inasistencia se aplican las normas generales.

- Excepciones a la obligación de declarar. Son más amplias que las del actual procedimiento - Por motivos personales: Art. 302 No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado. - Por razones de secreto: Art. 303 Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.

- Principio de no autoincriminación. Art. 305: Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.

Etapas de desarrollo de la prueba testimonial: - Juramento o promesa. - Individualización del testigo. - Protección a los testigos. Art. 308: El tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario. De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

No hay testigos inhábiles, pudiendo las partes dirigir preguntas tendientes a acreditar su falta de idoneidad.

Informe de peritos. - Procedencia del informe de peritos. Según el Art. 314 procede en los casos determinados por la ley y siempre que sean necesarios o convenientes conocimientos especiales. Deben emitirse con imparcialidad, y se establece que el Ministerio Público y los demás intervinientes pueden presentar informes y solicitar que los peritos sean citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acrediten la idoneidad profesional del perito. El evacuo de su informe, no lo exonera de la obligación de comparecer al juicio a declarar en tal calidad, de hecho de ello dependerá el valor probatorio del informe. En cuanto al contenido del informe es igual que en materia civil.

Inspección Personal del tribunal. Art. 337: Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

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Documentos, Objetos y otros medios. Se termina con la distinción entre públicos y privados acabando de paso con la atribución previa de un valor probatorio diferente en cada clase. Por ello, para que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal pueda atribuirle alguna capacidad probatoria, deben ser leídos, exhibidos, examinados o reproducidos en la audiencia.

Desarrollo del Juicio Oral. - Apertura del juicio oral. El tribunal se debe constituir con la asistencia del fiscal, acusado, defensor y los demás intervinientes. Se debe verificar la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás. El presidente de la sala señala las acusaciones que deben ser objeto del juicio, y advierte al acusado que debe estar atento, y dispone que los peritos y testigos hagan abandono de la sala de audiencia. A continuación, concede la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante (Art. 325).

- Defensa y eventual declaración del acusado. Luego de lo anterior, se le indica al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa. Se ofrece la palabra al abogado defensor. Amén de lo anterior, el acusado puede prestar declaración. Dichas exposiciones sintéticas se denominan alegatos de apertura. - Alegatos de apertura. - Orden de recepción de las pruebas en el juicio oral. Art. 328: Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil, y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra. - Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Su declaración no puede ser sustituida por la lectura de registros, sin perjuicio de algunas excepciones. El juez presidente debe identificar al perito y ordenar que preste juramento o promesa de decir la verdad. - Interrogatorio. La declaración de testigos se sujeta al interrogatorio de las partes. Lo mismo sucede con los peritos, sin perjuicio de que en primer lugar, deben exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe. Se interroga primero a la parte que ha ofrecido la respectiva prueba y luego a las restantes. Si hay más de una se concede sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados. Los miembros del tribunal pueden formular preguntas con el fin de aclarar los dichos del testigo. A solicitud de alguna de las partes, el tribunal puede autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia (Art. 329)

- Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. En el Juicio Oral puede darse lectura a los registros en que consten anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de testigos o peritos que han fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estén ausentes del país, o que por cualquier motivo difícil de superar no puedan declarar en el juicio, siempre que ellas hayan sido recibidas por el Juez de Garantía en una audiencia de prueba formal, esta prueba es contradictoria en su origen pero no en el Juicio Oral.

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b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acuerdan incorporar, con aquiescencia del tribunal.

c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados sea imputable al acusado. Necesariamente se debe acreditar la imputabilidad al acusado de la falta de comparecencia de los testigos, peritos o coimputados.

d) Cuando se trate de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el Juez de Garantía.

- Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. - Antecedentes referidos a salidas alternativas. Art. 335: No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado. - Alegato final y clausura del debate. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorga sucesivamente la palabra al Fiscal, acusador particular, y al defensor. A continuación se otorga la posibilidad al Fiscal y al defensor de replicar. Las respectivas réplicas sólo pueden referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes. El acusado tiene la última palabra.

La Sentencia Definitiva. Cerrado el debate comienza la etapa de deliberación. Los miembros del tribunal que hayan asistido todo el juicio, deben retirarse a deliberar en privado (Art. 339). - Decisión sobre absolución o condena. Plazo. Art. 343: Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada. La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible. En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes. La decisión sobre absolución o condena se adopta por simple mayoría, salvo los casos en que ante la falta o inhabilitación del juez no haya podido ser reemplazado y quedan sólo dos jueces que han asistido a todo el juicio, caso en el que la decisión debe ser adoptada por unanimidad, so pena de nulidad.

- Plazo para la redacción de la sentencia.

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Art. 344: Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados. El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente. La realización de la audiencia a que hace mención el Art. 345 no afecta estos plazos.

- Audiencia de lectura de sentencia. Art. 346: Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.

- Contenido de la sentencia. Art. 342: La sentencia definitiva contendrá:

a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; Debe relacionarse con el Art. 349 que impone el tribunal la obligación de pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta, sea que absuelva o condene al acusado penalmente. f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

- Sentencia condenatoria. - Sentencia condenatoria y acusación. Principio de congruencia. Art. 341 señala que la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación. Es permitido al tribunal, siempre que haya advertido a los intervinientes durante la Audiencia de l Juicio Oral, dar al hecho una calificación jurídica distinta o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes. El inciso 2 establece que si durante la deliberación uno o más jueces

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consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella. Las principales maneras en que podría plantearse la hipótesis del Art. 341 inc. 2, serían:

i. Variación en cuanto al título delictivo: por ejemplo hurto a robo. ii. Variación respecto al grado de ejecución (tentativa a delito consumado) iii. Variación en cuanto al grado de participación (cómplice a autor) iv. Variación en cuanto a la apreciación de circunstancias agravantes.

- Sentencia absolutoria. Una vez comunicada la decisión, el tribunal de Juicio oral en lo Penal debe:

a) Disponer en forma inmediata el alzamiento de las medidas cautelares personales b) Ordenar que se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en que pueda figurar c) Ordenar la cancelación de las garantías de comparecencia.

QUINTA PARTE LOS RECURSOS Características del nuevo régimen de recursos: A. Se disminuye el número de recursos. B. Desaparece la doble instancia como fundamento del sistema de recursos. La apelación que responde al principio de doble instancia (donde el superior, en la segunda instancia conoce hechos y derecho) desaparece. Se mantiene la apelación para unas pocas decisiones que el Juez de Garantía puede adoptar durante la investigación y que producen efectos importantes, por ejemplo, solicitud de prisión preventiva hecha por el fiscal, con la que decreta sobreseimiento, y la sentencia que pronuncia le Juez de Garantía en caso que tenga lugar el juicio abreviado. Art. 364: Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. C. Se concibe el recurso como medio de impugnación más que como mecanismo de control jerárquico. En materia penal, salvo la excepción de los delitos terroristas, desaparece la institución de la consulta.

Reglas generales de vista de los recursos. Art. 358. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública, la falta de comparecencia de uno o más recurrentes da lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permite proceder en su ausencia. La audiencia se desarrolla: - anuncio - palabra al o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso y las peticiones concretas - recurridos - se vuelve a ofrecer la palabra a todas las partes.

En relación con la suspensión de la relación, esto ha sido modificado en los hechos por la CS. Se permite que en cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal pueda formular preguntas. Concluido el debate, el tribunal pronuncia sentencia de inmediato, o si ello no es

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posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que esta designe y el voto disidente o la prevención, por su autor.

Prueba en lo recursos. Sólo se puede plantear en el recurso de nulidad, en el que puede producirse prueba sobre las circunstancias que constituyen la causal invocada. Debe ofrecerse en el escrito de interposición del recurso, y se recibe en la audiencia conforme a las reglas que rigen su recepción en el Juicio Oral. En caso alguno la circunstancia de que no pueda rendirse la prueba dará lugar a las suspensión de la audiencia (Art. 359).

Recurso de Reposición. El nuevo CPP distingue dos tipos de reposición:

a) Reposición respecto de resoluciones pronunciadas en audiencias orales. Referida en el Art. 363, el que señala que el recurso debe promoverse tan pronto se dicte la resolución y sólo será admisible cuando esta no haya sido precedida de debate. La tramitación se efectúa verbalmente y de la misma manera se pronuncia el fallo.

b) Reposición respecto de resoluciones dictadas fuera de las audiencias. Se señala que de las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, puede pedirse reposición al tribunal que los ha pronunciado. El recuro debe interponerse dentro de tercero día y ser fundado.

El tribunal se pronuncia de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes. Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también sea susceptible de apelación y no se deduzca a la vez para el caso en que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a esa apelación. La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto (Art. 362).

Recurso de Apelación. Es aquél que tiene por objeto que el tribunal superior respectivo, conociendo los aspectos de hecho y jurídicos, enmiende, con arreglo a derecho, la resolución pronunciada por le inferior. Arts. 364-371.

Resoluciones Inapelables. Art. 364: Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. Tribunal ante el que se entabla. Art. 365: El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará. Plazo para interponerlo. Término para comparecer en el tribunal de alzada. Art. 366: El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. Lo anterior sin perjuicio de que el plazo se prorroga si vence en día feriado, y sin perjuicio de la concesión de un nuevo plazo por hecho no imputable, caso fortuito, etc. En relación con la comparecencia ante el tribunal superior, los intervinientes, y en particular el recurrente, tienen un plazo de 5 días para comparecer, para continuar el recurso con los argumentos pertinentes.

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Forma de interposición, Art. 367: El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.

Efectos de recurso. Art. 368: La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.

Recurso de Hecho. Continúa existiendo, por su íntima vinculación con la apelación. Sus causales son:

a) Se denegó el recurso de apelación que era procedente

b) Se concedió siendo improcedente c) Se otorgó con efectos no ajustados a derecho

Los intervinientes pueden concurrir de hecho, dentro de 3 día, ante el tribunal de alzada con el fin de que este resuelva si hay lugar o no al recurso de apelación y cuales deben ser sus efectos. Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicita los antecedentes del Art. 371 y luego falla en cuenta.

Resoluciones apelables. Art. 370: Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente.

El recurso de Nulidad.- Vía de impugnación que persigue invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva, fundada en la infracción a las reglas rituales expresamente previstas por el legislador a los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes de forma sustancial o cuando en el juicio jurisdiccional se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

- Características principales del recurso de nulidad. A. Superación del clásico recurso de casación. B. Finalidades. a) Respeto de las garantías y derechos fundamentales b) Obtener sentencias que hagan una acertada interpretación de las normas de derecho. c) Lograr que la CS uniforme la aplicación del derecho.

- Reglamentación. A. Sentencias o trámites impugnables. El recurso de nulidad se puede utilizar para invalidar: i. Sentencia definitiva del Juicio Oral ii. El Juicio Oral iii. Sentencia definitiva dictada en procedimiento simplificado

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iv. Sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento por delitos de acción privada, por remisión del Art. 405.

B. Causales y motivos absolutos del recurso. Art. 375: No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso. El Art. 373 señala que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Motivos absolutos de Nulidad: Los motivos absolutos de nulidad que producen que el Juicio Oral y la sentencia sean siempre anulados son: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Tribunal competente. Son dos: la CA respectiva o la CS, lo que dependerá de la causal o motivo.

- CS: si se funda en la causal del Art. 373 letra a) - CA: si se funda en el Art. 373 letra b) o Art. 374.

Si el recurso se funda en la letra b) del Art. 374, y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales

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superiores, corresponde pronunciarse a la CS. Si se funda en distintas causales y al menos una de ellas corresponde a la CS, esta se pronuncia sobre todas. D. Preparación del recurso. Art. 377: Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto. No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de

a) alguna de las causales del artículo 374;

b) cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto,

c) cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular,

d) ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. Debe agregarse

e) se solicitó en su oportunidad la nulidad procesal y el tribunal no resolvió la cuestión de conformidad a lo solicitado (Art. 165)

Plazos y requisitos Debe interponerse por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que ha conocido del Juicio Oral. Art. 378: En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán

a) Los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal. b) Si el recurso se funda en varias causales, se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente. c) Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.

Efectos de la interposición del recurso. Suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En los demás casos no suspende, salvo norma expresa.

Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo Discusión en el tribunal ad quem. Art. 380: Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en

a) haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o b) en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día. El Art. 382 establece que ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito

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Art. 383: Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará inadmisible si: a) concurrieren las razones contempladas en el artículo 380 (resolución no susceptible del recurso o entemporaneidad),

b) el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de Derecho o de peticiones concretas, o c) el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:

a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a)(infracción sustancial de derechos o garantías), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374 (motivo absoluto de nulidad);

b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b) (errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de Derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y

c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376 (recurso fundado en distintas causales), la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.

Designación de un defensor penal público. Art. 382 inciso final: Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

Antecedentes a remitir concedido el recurso por el tribunal a quo. Copia de la sentencia definitiva del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnan y del escrito en que se haya interpuesto el recurso (Art. 381).

Fallo del recurso. Plazo y contenido Art. 384: La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.

Nulidad exclusiva de la sentencia. Sentencia de reemplazo. Art. 385: La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que:

a) se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, 271

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b) aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o c) impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Art. 386: Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso debe:

a) anulará la sentencia y el juicio oral, b) determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y c) ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.

No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.

Revisión de sentencias firmes. El “recurso” de revisión de ha definido como un medio de impugnación extraordinario que la ley concede por las causales y en contra de las resoluciones judiciales firmes que ella misma señala, ganadas injustamente, con el objeto de anularlas en todo o parte. Procede en contra de sentencias firmes.

Resoluciones susceptibles de revisión. Art. 473: La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos: a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola; b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena; c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.

Plazo y titulares. Art. 474: La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.

Efectos de la interposición. Art. 477: La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular. Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas

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cautelares personales.

Decisión del tribunal. Art. 478: La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia. Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda. Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.

Efectos de la sentencia. Art. 479: Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada. El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario. Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido. Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

Información de la revisión acogida en el nuevo juicio. Art. 480: Si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.

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