Manual de Marca - Camacol · tes del sector financiero. Comunicado de Prensa. Mayo 16 de 2016....

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1 P-F06-PEJ-01 V.6 De mayo 19 a mayo 25 de 2016. Jurídico Nacional 544 INFORME 3 7 6 7 1 LEGISLACIÓN Y NORMATIVIDAD DE INTERÉS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamen- ta la estructura, administración y funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructu- ra –FONDES-. Decreto 857 de 2016. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Pú- blico reglamenta la estructura, admi- nistración y funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraes- tructura –FONDES-. Decreto 857 de 2016. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Consejo de Estado reiteró que tratán- dose del impuesto predial, las socieda- des fiduciarias son las encargadas de pagar el tributo contra los recursos de- rivados del respectivo patrimonio autó- nomo. Sentencia 25000-23-27-000-2011- 00055-01 de 2016. Consejo de Estado. La Dirección de Impuestos y Aduanas Na- cionales aclara que las personas jurídicas también serán sujeto de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros –GMF-. Concepto 0133de 2016. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Terri- torio recibió apoyo de los representan- tes del sector financiero. Comunicado de Prensa. Mayo 16 de 2016. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Pág. Pág. Pág. Pág. Pág. INFORMACIÓN JURÍDICA NACIONAL INFORMACIÓN JURÍDICA REGIONAL BOGOTÁ & CUNDINAMARCA CONTENIDO Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decre- to 857 de 2016 “Por el cual se adiciona la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura", con el objetivo de reglamentar la estructura, administración y funcionamiento del fondo, así como el manejo de la cuenta especial de que trata el parágrafo del referido artículo 144, administrado por el Tesoro Nacional. Foto: generalriskgroup.com Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá. Resolución 419 de 2016: “Por el cual se deroga la Resolución 187 de 2015”.

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LegisLación y normatividad de interés

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamen-ta la estructura, administración y funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructu-ra –FONDES-. Decreto 857 de 2016. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Pú-blico reglamenta la estructura, admi-nistración y funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraes-tructura –FONDES-. Decreto 857 de 2016. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Consejo de Estado reiteró que tratán-dose del impuesto predial, las socieda-des fiduciarias son las encargadas de pagar el tributo contra los recursos de-rivados del respectivo patrimonio autó-nomo. Sentencia 25000-23-27-000-2011-00055-01 de 2016. Consejo de Estado.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Na-cionales aclara que las personas jurídicas también serán sujeto de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros –GMF-. Concepto 0133de 2016. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Terri-torio recibió apoyo de los representan-tes del sector financiero. Comunicado de Prensa. Mayo 16 de 2016. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

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CONTENIDO

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decre-to 857 de 2016 “Por el cual se adiciona la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura", con el objetivo de reglamentar la estructura, administración y funcionamiento del fondo, así como el manejo de la cuenta especial de que trata el parágrafo del referido artículo 144, administrado por el Tesoro Nacional.

Foto: generalriskgroup.com

Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá. Resolución 419 de 2016: “Por el cual se deroga la Resolución 187 de 2015”.

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El decreto inicia reiterando que el FONDES es un patrimonio autónomo, resal-tando que su objeto será la inversión y el financiamiento de proyectos de in-fraestructura en la forma dispuesta para el uso de los recursos, los cuales se

encuentran conformados por las siguientes fuentes: Los resultantes de la enajenación de participación accionaria de la Nación.

Rendimientos generados por el FONDES y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio.

Recursos que obtenidos a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería. Los demás recursos obtenidos o asignados a cualquier título.

En referencia al máximo órgano de dirección del fondo, el decreto otorgó tal facultad al Consejo de Adminis-tración, el cual tendrá las facultades, funciones y obligaciones que establezcan las normas, el contrato de administración y el reglamento de la entidad. Dicho Consejo estará conformado por: El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá. Dos miembros designados por el Presidente de la República. Dos miembros independientes designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El Presidente de la Financiera de Desarrollo Nacional, cuya participación a las sesiones será con voz pero

sin voto.

Frente a esta última entidad, esto es, la Financiera de Desarrollo Nacional, estableció que además de llevar la secretaría técnica del consejo, será la encargada de actuar como vocera y representante del fondo. De igual forma, tendrá que contratar una auditoría externa, la cual efectuará seguimiento a la utilización de los recursos del fondo y presentará informes al consejo sobre su funcionamiento, gestión y operación.

En coordinación con lo anterior, y en desarrollo de su objeto, dispuso que el fondo podrá utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características generales que se fijen en su reglamento: Otorgar financiamiento a la Financiera de Desarrollo Nacional para que ésta pueda, directa o indirecta-

mente, financiar o invertir en proyectos de infraestructura. Efectuar las operaciones de tesorería que se requieran para el manejo de los recursos del FONDES.

De igual forma, el fondo podrá efectuar operaciones pasivas de financiamiento interno o externo, siendo indispensable para su procedencia la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se cuente con el concepto favorable del CONPES en relación con la importancia estratégica del endeuda-miento.

Por otra parte, en alusión a la cuenta especial FONDES, fijó que los recursos objeto de enajenaciones de participación accionaria de la Nación que deban ser destinados al fondo, se registrarán en la cuenta especial que para el efecto creó el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, a través de la cual se mantendrán separados los recursos, los administrará e invertirá, mientras son incorporados en el Presupuesto General de la Na-ción en cada vigencia fiscal con destino al FONDES; estando a cargo del Consejo Superior de Política Fiscal –CONFIS-, autorizar la inversión de los recursos de la cuenta especial en títulos o instrumentos financieros emitidos por la Financiera de Desarrollo Nacional.

Finalmente, otorgó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la potestad de realizar la liquidación del FONDES cuando este haya cumplido con su propósito. En ese momento si el fondo tuviere recursos, bienes y activos, se transferirán conforme a lo determine dicha cartera.

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Jurisprudencia y doctrina

El Consejo de Estado reiteró que tratándose del impuesto predial, las so-ciedades fiduciarias son las encargadas de pagar el tributo contra los recur-

sos derivados del respectivo patrimonio autónomo. Sentencia 25000-23-27-000-2011-00055-01 de 2016. Consejo de Estado.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la deman-dante, contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundi-namarca, que negó las pretensiones de la deman-da instaurada contra unos actos administrativos emitidos por un ente territorial, al considerar que la accionante no podía evadir la obligación de respon-der con los bienes fideicomitidos por el pago del im-puesto predial de los bienes sobre los cuales tenía su administración, basándose en que no conocía los fideicomisos deudores del tributo.

Frente a los hechos que generaron la interposición de la acción, se precisó que mediante resolución adop-tada por el distrito, se libró mandamiento de pago a cargo del demandante por el valor correspondiente al im-puesto predial unificado de bienes administrados, sanciones y actualización de la sanción del año gravado 2005 a 2009; acto administrativo que fue recurrido por el demandante y posteriormente confirmado por la entidad.

En consideración de lo anterior, la sociedad accionante manifestó que se vulneró el derecho de defensa, por cuanto en el mandamiento de pago no se libró y notificó en debida forma, al no remitirse los actos a quien figuraba en el certificado de existencia y representación legal, por lo que no se pudo efectuar los trámites contenidos en los contratos de fiducia para otorgar los recursos requeridos para atender los costos y gastos derivados del fideicomiso; así como la falta de especificación de los fideicomisos respecto de los cuales se había presuntamente incumplido la obligación de pago del impuesto.

Sostuvo que se violó el régimen legal de los patrimonios autónomos contenido en el artículo 1226 del Có-digo de Comercio por falta de aplicación, afirmando que el ente territorial confundió a la sociedad con los patrimonios autónomos individualmente considerados, tratándolos como una misma persona y un mismo sujeto de la obligación tributaria.

De igual forma indicó que se vulneró el principio de separación patrimonial entre los patrimonios autóno-mos y la sociedad que los administra, por lo cual la administración incurrió en indebida notificación del mandamiento de pago, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio que regulan lo relacionado con la separación de los bienes fideicomitidos del resto del activo del fiduciario y de los correspondientes a otros negocios.

Seguidamente infirió que no se observó el régimen general de las sociedades fiduciarias con respecto a las obligaciones formales tributarias de los fideicomisos administrados, toda vez que las fiduciarias están obli-gadas a cumplir con las obligaciones tributarias que señale la ley, y por tanto, en relación con los patrimo-

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nios autónomos administrados, para el cumplimiento de dichas obligaciones se les asigna un NIT que identifica de forma global los patrimonios autónomos administrados por la sociedad fiduciaria, diferente del que propiamente la identifica.

Finalmente argumentó que en los eventos en que medie un contrato de fiducia mercan-til, el impuesto predial causado en tal distrito por los inmuebles vinculados a un patrimonio autónomo, lo debe pagar el fideicomitente. Puntualizando que cuando el mandamiento de pago se libere contra una sociedad fiduciaria, ésta responderá hasta la concurrencia de los recursos existentes en el patrimonio au-tónomo, por lo que el fiduciario no responde de forma directa con su propio patrimonio; y en tal medida aclaró que se habían presentado las declaraciones sin pago debido a que los patrimonios autónomos no tenían recursos para sufragar el impuesto.

Como contestación a la demanda interpuesta, el distrito señaló que no era procedente la nulidad del acto admi-nistrativo por el que se libró mandamiento de pago dentro del proceso coactivo, toda vez que el artículo 835 del Estatuto Tributario precisa que en el proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las resoluciones que fallen las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. De igual forma, propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho al considerar que la acción fue interpuesta fuera de los términos establecidos por la ley.

Sumado a lo anterior, realizó un recuento de las normas que regulan el proceso de cobro coactivo y sostuvo que la excepción de falta de título no debe prosperar, aduciendo que si bien los patrimonios no son sujetos de derechos y obligaciones tributarias en razón a que no son titulares del derecho de dominio ni ejercen acciones de propietarios o poseedores con ánimo de señor y dueño, la fiducia tiene la obliga-ción formal de presentar las declaraciones del im-puesto predial.

Por último precisó que es sujeto pasivo del impuesto predial en tal distrito, la persona propietaria o po-seedora de bienes inmuebles ubicados en su jurisdic-ción; por lo que la obligación de declarar el impuesto predial unificado, cuando los bienes se encuentran

sujetos a un contrato de fiducia, recae en cabeza de la fiduciaria por existir transferencia de dominio a su favor, y en tal medida es responsable del pago del impuesto con los recursos del patrimonio autónomo.

En sede de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la de-manda, argumentando que la sociedad demandante no podía pretender evadir la obligación de responder con los bienes fideicomitidos por el pago del impuesto predial de los bienes cuya administración le fue con-fiada, argumentando que no conocía qué fideicomisos eran deudores del tributo, cuando le fue informado por qué bienes se le había exigido el pago y cuando dicha fiduciaria presentó sin pago las liquidaciones del impuesto predial de tales bienes.

Por encontrarse inconforme la sociedad accionada, interpuso el recurso de apelación expresando que no se podía desconocer la separación patrimonial que debe existir entre la fiduciaria y los bienes fideicomitidos,

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resaltando que el con-tribuyente del impues-to en cada caso es un

patrimonio autónomo individual, con una conta-

bilidad independiente, y en tal medida el mandamiento de pago debió liberarse en contra de la sociedad fiduciaria como vocera y ad-ministradora del correspondiente fideicomiso, indi-vidualizando el patrimonio autónomo.

Por su parte, la entidad accionada adujo que la so-ciedad fiduciaria como titular del patrimonio autó-nomo, era responsable de presentar la declaración del impuesto predial, así como pagar el tributo con el producto de la administración de los bienes entregados.

En estudio, el Consejo de Estado resaltó en primer lugar que según las pruebas documentales, no operó la caducidad de la acción, por tanto no prosperó la excepción propuesta por la accionada.

En cuanto el problema en concreto, el alto tribunal recordó que no era viable confundir las obligaciones tri-butarias del fideicomitente con aquellas a cargo del fiduciario, ya que las normas mercantiles han sido claras en establecer la diferencia entre los patrimonios autónomos del fideicomitente, la fiduciaria y el fideicomiso. Reiterando que los bienes transferidos a una fiduciaria son lo que conforman el patrimonio autónomo, los cuales gozan de tres características: Salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente. No forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, ya que únicamente garantizan las

obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad. Se encuentran afectos al cumplimiento de las finalidades determinadas en el acto de constitución.

En tal sentido, recapituló que según pronunciamiento de dicho tribunal, no es posible que se confundan las obligaciones tributarias del fideicomitente con aquellas contraídas por el fiduciario, como consecuencia de la realización de hechos generadores de obligaciones tributarias; por tanto la separación de los bienes fideicomitidos de los demás activos de la fiduciaria, busca que dicho patrimonio no se confunda con el del fiduciario u otros patrimonios autónomos.

Por otra parte, informó que según la normativa distrital referida al cumplimiento de las obligaciones de los patrimonios autónomos, los fiduciarios son los llamados a cumplir las obligaciones formales fijadas para los contribuyentes, retenedores y responsables, identificándose para el efecto de forma global todos los fideicomisos administrados por la sociedad fiduciaria con un número de identificación tributaria diferente. En ese sentido destacó que los fiduciarios son los responsables de las sanciones originadas del incumpli-miento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, y en con cargo a los recursos del fideicomiso se deberán atender el pago de los impuestos distritales. Empero en los casos en que los recursos del fideicomiso sean insuficientes, les corresponderá a los beneficiarios solidariamente responder por tales impuestos, retenciones y sanciones.

Ahora bien, sobre la supuesta obligación que tenía el distrito de especificar en el mandamiento de pago los fideicomisos a los que correspondían los bienes objeto del impuesto predial, se advirtió que la obligación clara,

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expresa y actualmente exigible debe constar en los actos que prestan mérito eje-cutivo. Para el caso, las liquidaciones privadas del impuesto predial que presentó la propia fiduciaria, son los actos jurídicos que prestan mérito ejecutivo; consta-

tando el alto tribunal, que el mandamiento de pago identificó al sujeto responsa-ble, describió los bienes objeto del impuesto predial y liquidó el impuesto predial y las

sanciones correspondientes.

Por las razones enunciadas, la sala precisó frente a la responsabilidad de las sociedades fiduciarias, en ma-teria del impuesto predial, que éstas responden con su propio peculio por el incumplimiento de la obligación de declarar. Y como en su calidad de administradoras de los patrimonios autónomos los representan, las fi-duciarias deben hacer las gestiones requeridas para pagar el impuesto predial contra los recursos derivados del propio patrimonio autónomo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aclara que las personas jurídicas también serán sujeto de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros –GMF-. Concepto 0133 de 2016. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con el objeto de dar respuesta a la consulta presentada por un ciudadano relacionada con procedencia de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros de los retiros de cuentas de ahorro, depósitos elec-trónicos, entre otros, que no excedan mensualmente de 350 UVT, conforme a lo señalado en el numeral 1º del artículo 879 del Estatuto Tributario, por parte de personas jurídicas; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expresó que:

El artículo enunciado al hacer referencia y tra-tándose de los retiros realizados de las cuentas de ahorro que no excedan mensualmente de 350 UVT, señala como beneficiario al titular de la cuenta, sin hacer expresa distinción alguna de que aplique a personas naturales o jurídicas, precisando que de-berá indicarse ante la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que la cuenta de ahorro la única beneficiaria de la exención.

Como sustento de lo anterior, detalló que el Esta-tuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano tampoco hace referencia o distinción entre el titular de una cuenta de ahorro como persona natural o ju-rídica, ya que indistintamente el dueño de la misma puede ser uno u otro.

Por lo anterior, la Dirección de Impuestos Nacionales revocó el oficio No. 037127 de 2015, y aclaró que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario, las entidades o personas jurídicas también están incursas en la exención del GMF, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones descritos en la ley.

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saBias que…

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio recibió apoyo de los repre-sentantes del sector financiero. Comunicado de Prensa. Mayo 16 de 2016. Mi-

nisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Elsa Noguera, se reunió el pasado 16 de mayo con la Junta de Asobancaria, donde recibió el respaldo del sector bancario para que los programas habitacionales desarro-llados en el país sigan el impulsando las políticas del Gobierno Nacional.

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Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá. Resolución 419 de 2016: “Por el cual se deroga la Resolución 187 de 2015”.

El 1 de abril de 2015, la EAB – ESP expidió la resolu-ción No. 187 “Por medio del cual se acota, se anuncia y se declaran de utilidad pública las zonas de terre-no de los predios requeridos para el fortalecimiento, preservación, protección y restauración de la reserva forestal Thomas Van der Hammen, a efecto de ga-rantizar los objetivos de conectividad hídrica con la quebrada la salitrosa, el humedal la conejera y el rio Bogotá”. Definiendo con ello 23 predios que se en-contraban en proceso de enajenación voluntaria y expropiación judicial y alineado con el plan de de-sarrollo Bogotá Humana 2012-2016, mediante la si-guiente estructura:

“Eje 2 Programa: Recuperación rehabilitación y res-tauración de la estructura ecológica principal y de los espacios de agua. Proyecto prioritario: Recuperación y re naturalización de los espacios de agua.

Proyecto EAB-ESP Adecuación hidráulica y recuperación ambiental de humedales, quebradas, ríos y cuencas abastecedoras”

La EAB-ESP establece que el proyecto acotado mediante la Resolución No. 187 que busca derogar, a la fecha no cuenta con los estudios técnicos y económicos de factibilidad y prefactibilidad para desarrollar obras en el polígono de la Reserva Thomas Van der Hammen que sustente, que los predios a adquirir, son necesa-rios para la recuperación, rehabilitación y restauración de la estructura ecológica principal y de los espacios de agua, proyecto asociado al Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012-2016 - Eje 2 y tampoco estudios de recuperación y re naturalización de los espacios del agua, proyecto al interior de la EAB-ESP denominado adecuación hidráulica y recuperación ambiental de humedales, quebradas, ríos y cuencas abastecedoras de competencia de la Gerencia Ambiental.

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De igual manera, hace especial énfasis en que mediante la mencionada reso-lución se decidió acometer un proyecto para fortalecer, preservar, proteger y

restaurar la Reserva Thomas Van der Hammen, cuando esta competencia corres-ponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, de acuerdo a lo

estipulado en los artículos 31 y 32 de la Ley 99 de 1993.

Así las cosas y debido a que el POZ Norte y la Reserva Thomas Van der Hammen tienen tratamientos urba-nísticos diferentes y no existe dentro del plan de ordenamiento territorial acciones directas de la EAB-ESP en la Reserva Thomas Van der Hammen en lo que respecta a la estructura ecología principal de la ciudad, La EAB-ESP considera que la Resolución 187 de 2015, debe ser derogada, como los actos derivados de ella debido a la necesidad en ajustar los procedimientos establecidos en la empresa para este tipo de actuación y en consecuencia, resuelve derogar la citada Resolución.