Manual de derecho constitucional parte II

10
http://www.uned-derecho.com DERECHO CONSTITUCIONAL III PROF YOLANDA GÓMEZ PREGUNTAS DE EXAMENES Por José Luis Buenestado Barroso.B 1 Esta obra está bajo una licencia Creative Commons http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/ http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/ 1) TEMA 8: 3.1) La Igualdad. 1) La plural recepción constitucional del principio de igualdad. 2) la cláusula del art. 14 CE. (antiguo tema 7.1). 04/05 2) TEMA 8.3.2: La Cláusula del artículo 14 CE, (antiguo tema 7.2). 04/05 3) TEMA 12.3: La inviolabilidad del domicilio. 1) Concepto. 2) Titularidad. 3) Supuestos de entrada en el domicilio. 4) Protección Penal. (antiguo tema 11). 03/04 4) TEMA 13.2: La Libertad de expresión. 1) Concepto. 2) Titularidad. 3) Posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información. (antiguo tema 12). 03/04 5) TEMA 14.3: Los partidos Políticos. 1) Disolución. 2) La STC 48/03 de 12 de marzo que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley de partidos, (antiguo tema 13). XX, 03/04, 04/05 6) TEMA 15.1 : El Derecho de participación. 1) Concepto. 2) Titularidad. 3) El derecho de acceso a funciones y cargos públicos. (antiguo tema 14). 03/04 7) TEMA 15.3: El Sistema electoral. 1) Concepto. 2) Elementos. 3) El derecho de sufragio. 4) Forma de las candidaturas, (antiguo tema 14). 04/05

description

Manual de derecho constitucional del estado español. Primer curso pcas

Transcript of Manual de derecho constitucional parte II

Page 1: Manual de derecho constitucional parte II

http://www.uned-derecho.com

DERECHO CONSTITUCIONAL III PROF YOLANDA GÓMEZ PREGUNTAS DE EXAMENES Por José Luis Buenestado Barroso.B

1

Esta obra está bajo una licencia Creative Commons

http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/ http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/

1) TEMA 8: 3.1) La Igualdad. 1) La plural recepción constitucional del principio de igualdad. 2) la cláusula del art. 14 CE. (antiguo tema 7.1). 04/05

2) TEMA 8.3.2: La Cláusula del artículo 14 CE, (antiguo tema 7.2). 04/05

3) TEMA 12.3: La inviolabilidad del domicilio. 1) Concepto. 2)

Titularidad. 3) Supuestos de entrada en el domicilio. 4) Protección Penal. (antiguo tema 11). 03/04

4) TEMA 13.2: La Libertad de expresión. 1) Concepto. 2) Titularidad. 3) Posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información. (antiguo tema 12). 03/04

5) TEMA 14.3: Los partidos Políticos. 1) Disolución. 2) La STC 48/03 de 12 de marzo que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley de partidos, (antiguo tema 13). XX, 03/04, 04/05

6) TEMA 15.1: El Derecho de participación. 1) Concepto. 2) Titularidad. 3) El derecho de acceso a funciones y cargos públicos. (antiguo tema 14). 03/04

7) TEMA 15.3: El Sistema electoral. 1) Concepto. 2) Elementos. 3) El derecho de sufragio. 4) Forma de las candidaturas, (antiguo tema 14). 04/05

Page 2: Manual de derecho constitucional parte II

http://www.uned-derecho.com

DERECHO CONSTITUCIONAL III PROF YOLANDA GÓMEZ PREGUNTAS DE EXAMENES Por José Luis Buenestado Barroso.B

2

TEMA 8: 3.1) La plural recepción constitucional del principio de igualdad. 2) la cláusula del art. 14 CE. (antiguo tema 8.1). 3.1.La plural recepción constitucional del principio de igualdad. *La Constitución española consagra la igualdad como valor superior, como igualdad real y efectiva, como igualdad formal y aplicada en manifestaciones concretas. El tratamiento de igualdad de la Constitución española se ha materializado como ha señalado L. López Guerra en distintas vertientes:

a) como valor superior del ordenamiento jurídico en el art. 1.1 CE b) como igualdad material, o igualdad real y efectiva, en el art. 9.2 CE c) en el art. 14 CE, se ha incorporado el más tradicional principio de igualdad

formal o igual ante la ley; y d) por último, a lo largo del texto constitucional podemos ver manifestaciones

concretas derivadas de la cláusula general del art. 14 CE (por ejem. La igualdad de los hijos y de las madres, art. 39 CE).

Esta pluralidad de reconocimiento constitucional de la igualdad puede reconducirse a dos categorías:

1) los criterios inspiradores contenidos en los arts. 1.1 y 9.2 CE ,y, 2) la cláusula conferidora de derechos del art. 14 CE. Sin embargo tanto uno como otro gozan del mismo valor normativo , tanto uno como otro vinculan al legislador y limitan su discrecionalidad a la hora del desarrollo del texto constitucional.

Sí importa señalar el distinto nivel de garantías que cada uno de los preceptos citados recibe; todos ellos pueden objeto de un recurso de inconstitucionalidad si en el desarrollo de los mismos se vulnera el alcance con el que la Constitución los ha regulado; pero, en lo concerniente a las garantías jurisdiccionales, sólo el art. 14 CE las recibe a máximo nivel ya que, además de una protección preferente y sumaria previa, ante su presunta vulneración puede acudirse al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. TEMA 8.3.2: La Cláusula del artículo 14 CE, (antiguo tema 7.2) 3.2. La cláusula del artículo 14 CE. *El derecho a la igualdad contenido en el art. 14 CE comprende tanto la igualdad ante la ley, como la igualdad en la ley. La denominada igualdad formal o igualdad ante la ley, fue el primer gran logro, a este primer sentido jurídico de la igualdad se ha incorporado el que conocemos como principio de igualdad real y efectiva, ambas vertientes del principio de igualdad deben ser complementarias y no excluyentes. El derecho a la igualdad, opero automáticamente desde el mismo instante de vigencia del texto Fundamental.

Page 3: Manual de derecho constitucional parte II

http://www.uned-derecho.com

DERECHO CONSTITUCIONAL III PROF YOLANDA GÓMEZ PREGUNTAS DE EXAMENES Por José Luis Buenestado Barroso.B

3

Se discute si la igualdad consagrada en el art. 14 es un principio o un derecho, ya que el Tribual Constitucional tanto la denomina de una forma o de otra. Cada vez más se consolida la opinión de considerarla como derecho. El derecho a la igualdad contenido en el art. 14 CE comprende aquellas dos vertientes de la igualdad aparecidas en el Estado Liberal:

a) la igualdad en la aplicación del derecho. b) La igualdad en la ley ( es decir en el contenido de la norma).

La segunda vincula al legislador de la ley y del reglamento y se vulnera si la norma distingue si razón, supuestos de hechos iguales, mientras que la primera vincula al operador jurídico que debe aplicar la norma. Se vulnera la igualdad en la aplicación de la ley si el operador jurídico interpreta la norma en un supuesto concreto de manera distinta a como lo venia haciendo en casos anteriores sustancialmente iguales la detección de estos supuestos son muy complejos ya que al tribunal constitucional le correspondería realizar un juicio sobre juicios. En ultima instancia, lo que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es siempre que la ley reciba la misma interpretación, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdades no justificadas en un cambio de criterios, que se pueda reconocer como tal .Esto daría lugar a lo que el tribunal denomina desigualad aplicativa. La igualdad en el contenido de la ley, no significa, sin embargo, la obligación de que la norma dé siempre y en todo caso un trato idéntico a todos los supuestos similares (no idénticos); la igualdad ante la ley no opera respecto de personas o de grupos que se rigen por estatutos distintos o en los que debe valorase circunstancias específicas. El principio de igualdad ante la ley es así compatible con un trato diferenciado siempre que la situación o los sujetos posean algún rasgo distintivo que justifique la diferencia. Se aceptan, pues, las diferencias de trato para situaciones en las que puedan apreciarse diferencias que deban ser relevantes en el caso concreto, la jurisprudencia constitucional aplica el test de la razonabilidad para determinar qué diferencias son compatibles con el derecho a la igualdad y qué diferencias, sin embargo, resultan contrarias al mismo y, por ello, a la Constitución. El Tribunal Constitucional analiza:

a) si la diferencia de trato incluida en la ley obedece a la consecución de fines constitucionalmente relevantes ; y

b) si esta diferencia de trato es proporcional al fin que se persigue, de manera que no se consagre una excepción al principio de igualdad que no sea estrictamente precisa para la consecución de los fines constitucionales.

TEMA 12.3: La inviolabilidad del domicilio. 1) Concepto. 2) Titularidad. 3) Supuestos de entrada en el domicilio. 4) Protección Penal. (antiguo tema 11). 2. La inviolabilidad del domicilio. 3.1. Concepto

La Constitución declara que el domicilio es inviolable, prohíbe la entrada de cualquier persona en el mismo sin autorización del titular salvo que se cuente con la correspondiente autorización judicial.

Page 4: Manual de derecho constitucional parte II

http://www.uned-derecho.com

DERECHO CONSTITUCIONAL III PROF YOLANDA GÓMEZ PREGUNTAS DE EXAMENES Por José Luis Buenestado Barroso.B

4

La intangibilidad domiciliaria protege el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima.

El concepto de domicilio que figura en este precepto no coincide exactamente con el regulado por otras normas, por ejemplo, en el artículo 40 del C.C. la Constitución protege mediante esta inviolabilidad domiciliaria los ámbitos en que se desarrolla gran parte de la vida privada de la persona. Existe un nexo muy fuerte entre la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad mencionado en el art. 18 CE.. se pueden considerar domicilios algunas propiedades que no son exactamente una casa o un piso, por ejemplo unos terrenos privados, una tienda de campaña, la habitación de un hotel, etc. 3.2. Titularidad

Titulares de este derecho pueden ser tanto las personas físicas como las personas jurídicas. 2.3. Supuestos de entrada en el domicilio

La inviolabilidad del domicilio se excepciona cuando medie autorización del titular, en caso de flagrante delito o mediante resolución judicial.

En todo caso, de autorización judicial debe ser previa a la entrada en el domicilio y no subsiguiente.

Para las actividades que puedan afectar a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, la Constitución española exige en su art. 18 autorización judicial. 2.4. Protección penal

Los artículos 202 a 204 del Código Penal español regulan los delitos de allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público.

TEMA 13.2: La Libertad de expresión. 1) Concepto. 2) Titularidad. 3) Posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información. (antiguo tema 12). 1. La Libertad de expresión 1.1. Concepto

La libertad de expresión permite al sujeto manifestar ideas, pensamientos, ideologías, creencias y opiniones a terceros ya sea en ámbitos privados o particulares ya se realicen con mayor publicidad y ante un colectivo amplio.

Se ha señalado su imprescindiblilidad en orden a configurar una opinión pública libre como elemento esencial del sistema democrático; de igual forma, se ha indicado su potencialidad como elemento de realización personal; de ahí que la libertad de expresión se relacione con otras libertades igualmente básicas, como la libertad de conciencia, de opinión o de religión.

La libertad de expresión ha sido considerada, en la teoría de las generaciones de los derechos, como una libertad de segunda generación.

Page 5: Manual de derecho constitucional parte II

http://www.uned-derecho.com

DERECHO CONSTITUCIONAL III PROF YOLANDA GÓMEZ PREGUNTAS DE EXAMENES Por José Luis Buenestado Barroso.B

5

Sin embargo, en lo relativo a las libertades informativas y dado su carácter pluridimensional, su ubicación en la segunda generación de derechos puede ser discutible ya que si consideramos a la libertad de expresión en su sentido subjetivo, como medio o aspecto de realización personal, su vinculación a la libertad de pensamiento –genuina libertad de primera generación- resulta innegable y quedaría por ello mejor ubicada en la primera que en la segunda generación de derechos.

Esta es una clásica libertad que demanda de los poderes públicos la abstención y su protección frente a terceros.

La veracidad es totalmente irrelevante en los mensajes y comunicaciones que se amparan en la libertad de expresión. Las opiniones y los juicios de valor no pueden someterse a prueba de veracidad alguna.

1.2. Titularidad

Toda persona, física y jurídica, tiene derecho a la libertad de expresión.

El derecho fundamental a la libertad de expresión le corresponde a todos los ciudadanos y le protege contra cualquier incidencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley , e incluso frente la propia ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución admite.

1.3. Posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información

En caso de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información con otros derechos, el Tribunal Constitucional ha afirmado la posición preferente de los primeros.

La relevancia pública de los hechos que se transmiten influye notablemente en el ejercicio lícito de las libertades del art. 20 CE, en especial, en el derecho a la información. Así se ha señalado expresamente en la jurisprudencia constitucional.

Las libertades del art. 20 CE, no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significa el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre.

TEMA 14.3: Los partidos Políticos. 1) Disolución. 2) La STC 48/03 de 12 de marzo que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley de partidos, (antiguo tema 13). XX 1. Partidos políticos

ARTICULO 6 LOS PARTIDOS POLITICOS EXPRESAN EL PLURALISMO POLITICO,

CONCURREN A LA FORMACION Y MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD POPULAR Y SON INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA PARTICIPACION POLITICA. SU CREACION Y EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD SON LIBRES DENTRO DEL RESPETO A LA CONSTITUCION Y A LA LEY. SU ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO DEBERAN SER DEMOCRATICOS. 1.1. Concepto

Page 6: Manual de derecho constitucional parte II

http://www.uned-derecho.com

DERECHO CONSTITUCIONAL III PROF YOLANDA GÓMEZ PREGUNTAS DE EXAMENES Por José Luis Buenestado Barroso.B

6

En nuestro ordenamiento los partidos políticos son asociaciones y tienen en el derecho fundamental de asociación su fundamento jurídico constitucional. Pero son asociaciones específicas en razón de las funciones constitucionales que les encomienda el art. 6 CE.

Los partidos políticos son asociaciones con vocación de integrar, mediata o inmediatamente, los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales.

Las funciones constitucionales de los partidos políticos se encuentran enumeradas en el art. 6 CE, y son básicamente las siguientes:

a) expresar el pluralismo político; b) concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular; c) ser instrumentos fundamentales para la participación política. El art. 6 CE declara el principio de libertad de creación y funcionamiento de los

partidos políticos con los requisitos de que se desenvuelvan en el marco de la constitución y de la ley con la obligación de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos.

1.2. Naturaleza jurídica

Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio.

Este mismo precepto consagra la libertad positiva y negativa de afiliación a ese específico tipo de asociaciones al declarar que dicha afiliación es libre y voluntaria.

Los partidos políticos pueden constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones de partidos, con cumplimiento de lo regulado en esta misma Ley Orgánica.

1.3. Regulación legal

La titularidad del derecho de constituir partidos políticos se reconoce a las personas físicas, mayores de edad y que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos. El legislador orgánico ha reservado a los españoles el derecho a crear partidos políticos.

Dicha restricción no puede afectar al derecho de los extranjeros a afiliarse a los partidos políticos ya constituidos, ni traducirse en ninguna limitación de los derechos derivados de la afiliación.

Los afiliados a los partidos políticos deben ser personas físicas, mayores de edad, y que no tengan limitada o restringida su capacidad de obrar y todos ellos gozarán de iguales derechos y deberes.

1.4. Disolución EXAMEN +

El acuerdo constitutivo de un partido político debe formalizarse mediante la aprobación de un acta fundacional e inscribirse en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio de Interior.

Además de por decisión voluntaria de sus miembros, sólo puede procederse a la disolución de un partido político por decisión de la autoridad judicial competente.

Page 7: Manual de derecho constitucional parte II

http://www.uned-derecho.com

DERECHO CONSTITUCIONAL III PROF YOLANDA GÓMEZ PREGUNTAS DE EXAMENES Por José Luis Buenestado Barroso.B

7

1.5. Organización y funcionamiento internos La Ley Orgánica declara que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos. Los partidos políticos deben dotarse de:

a) una asamblea general del conjunto de sus miembros, que será órgano superior de gobierno del partido, al que le corresponderá adoptar los acuerdos más importantes.

b) Órganos directivos. c) Reglas internas sobre convocatorias de las reuniones de los órganos

colegiados que garantice el derecho de información de los miembros de los mismos, la inclusión de los asuntos en el orden del día, de reglas de deliberación y adopción de acuerdos.

d) Un procedimiento de control democrático de los dirigentes elegidos. Los estatutos deben velar para que se cumpla este requisito legal y contendrán una relación detalla de los mismos. Los afiliados a un partido político sólo podrán ser expulsados o sancionados con privación de derechos mediante un procedimiento contradictorio, en el que se respeten las garantías necesarias y el derecho a la defensa del afiliado. 1.6. Disolución EXAMEN + Además de por decisión voluntaria de los miembros, acordada conforme a los estatutos, sólo puede procederse a la disolución de un partido político o, en su caso, a su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente y solo en los siguiente casos:

a) cuando el partido político incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita .

b) cuando vulnere de forme continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democrático.

c) Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos, intente destruir el régimen de libertades.

La competencia para resolver corresponderá a la Sala Especial del Tribunal Supremo. La iniciativa para instar la disolución judicial de un partido político corresponde al Gobierno y al Ministerio Fiscal, aunque el Congreso de los Diputados o el Senado pueden instar al Gobierno para que inicie el trámite oportuno.

Muy controvertidos han resultado algunos aspectos de la regulación que la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos establece.

El Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de la Ley en su Sentencia 48/2003, de 12 de marzo.

TEMA 15.1: El Derecho de participación. 1) Concepto. 2) Titularidad. 3) El derecho de acceso a funciones y cargos públicos. (antiguo tema 14). 1. Derecho de participación

ARTICULO 23

Page 8: Manual de derecho constitucional parte II

http://www.uned-derecho.com

DERECHO CONSTITUCIONAL III PROF YOLANDA GÓMEZ PREGUNTAS DE EXAMENES Por José Luis Buenestado Barroso.B

8

1. LOS CIUDADANOS TIENEN EL DERECHO A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS PUBLICOS, DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE REPRESENTANTES, LIBREMENTE ELEGIDOS EN ELECCIONES PERIODICAS POR SUFRAGIO UNIVERSAL.

1.1. Concepto

El derecho de participación permite a los ciudadanos tomar parte en el proceso de decisión de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

La participación da unidad al sistema democrático en el que no es tan solo un elemento más sino el fundamento del propio sistema. La idea de participación va unidad también a la de limitación jurídica del poder y, en este sentido, a la aparición y consolidación del actual modelo Estado de Derecho.

Este derecho de participación, sin embargo no habilita a los ciudadanos para exigir su participación en todos los asuntos públicos, cualquiera que sea su índole y su condición, pues para participar en asuntos concretos, se requiere un especial llamamiento, o una especial competencia, si se trata de órganos públicos, o una especial legitimación si se trata de Entidades o sujetos de derecho privado, que la ley puede, en tal caso, organizar.

En cuanto al ámbito material de este derecho, el art. 23.1 se refiere a asuntos públicos, expresión que parece aludir directamente a la participación política. 1.2. Titularidad

Son los ciudadanos los titulares del derecho de participación en los asuntos públicos. El Tribunal Constitucional atribuye a los partidos políticos no la titularidad de este derecho pero sí un interés legítimo.

El protagonismo de los partidos políticos respecto del derecho de participación y su reconocimiento constitucional, como instrumentos fundamentales de la participación política, ha sido reconocido por el T. C., en la sentencia, aún no reconociéndoles la titularidad del derecho de participación, el T. C. sí les atribuye un interés legítimo a que se respeten las condiciones para el ejercicio del derecho de sufragio. 1.3. El derecho de acceso a cargos y funciones públicas

El artículo 23.2 CE consagra el derecho a acceder y permanecer en los cargos públicos en condiciones de igualdad, en el marco de los requisitos y procedimiento establecido por la ley.

En este derecho se incluye expresamente el requisito de la igualdad en dicho acceso a cargos públicos.

También cuando se ha planteado la titularidad de los Escaños obtenidos por los candidatos incluidos en listas electorales promovidos por una determinada formación política, el T. C., ha afirmado que los “titulares del derecho enunciado en el art. 23.2 CE son los ciudadanos, y no los partidos políticos; por otro tanto ocurre con el subsiguiente derecho a permanecer en los cargos públicos a los que se accedió.

Page 9: Manual de derecho constitucional parte II

http://www.uned-derecho.com

DERECHO CONSTITUCIONAL III PROF YOLANDA GÓMEZ PREGUNTAS DE EXAMENES Por José Luis Buenestado Barroso.B

9

El concepto de cargos públicos a que alude el apartado 2 del art. 23 CE, comprende también el derecho de acceso a la función pública con los requisitos de igualdad establecidos en este precepto.

TEMA 15.3: El Sistema electoral. 1) Concepto. 2) Elementos. 3) El derecho de sufragio. 4) Forma de las candidaturas, (antiguo tema 14). 2. Sistema electoral. 2.1. Concepto

El sistema electoral es el conjunto de reglas conforme a las cuales se produce el fenómeno electoral, se asignan los escaños según la formula adoptada y, en su caso se resuelven los recursos que se suscitan con ocasión de dicho proceso.

Todo sistema electoral, por ello, debería diseñarse respetando unas reglas básicas que serían:

a) la imparcialidad b) la adecuación histórica c) el control del excesivo fraccionamiento de las fuerzas políticas d) la pluralidad de opciones políticas

2.2. Elementos.

Son elementos del sistema electoral:

3.2.1. El derecho de sufragio.

* Representa la capacidad que el ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos para participar, mediante su voto, en los asuntos públicos. Activo o pasivo.

3.2.2. La circunscripción electoral.

* Es el territorio en el cual los votos emitidos por los electores constituyen el fundamento para el reparto de escaños a los candidatos de manera independiente a los votos emitidos en otras zonas electorales. Pueden ser uninominales o plurinominales.

3.2.3. La forma de la candidatura

* Las opciones políticas pueden presentarse a los electores como candidatura personal o en listas, en listas abiertas o, cerradas y bloqueadas o cerradas y no bloqueadas.

3.2.4. La fórmula de escrutinio.

* Es el instrumento que permite asignar los escaños a los distintos candidatos en razón a los votos obtenidos por cada uno de ellos.

3.2.4.1. Las fórmulas de mayoría.

Page 10: Manual de derecho constitucional parte II

http://www.uned-derecho.com

DERECHO CONSTITUCIONAL III PROF YOLANDA GÓMEZ PREGUNTAS DE EXAMENES Por José Luis Buenestado Barroso.B

10

* Pueden ser fórmulas de mayoría absoluta o relativa.

3.2.4.2. Las fórmulas proporcionales.

* Son aquellas en las que la distribución de escaños entre los candidatos presentados se realiza en proporción a los votos obtenidos por cada uno de ellos. Aunque existen diversas fórmulas que responden al principio proporcional, quizá pueda citarse las siguientes: a) Formula proporcional de resto mayor. b) Formula proporcional de media mayor. (Congreso de Diputados), que a su vez admite dos variantes:

? ? el sistema de D´Hondt

? ? el sistema de Santa Lagüe.

3.2.5. El censo electoral.

* Está formado por los ciudadanos que tienen reconocido el derecho de sufragio. Los requisitos son: a) poseer capacidad; b) estar en posesión de sus derechos políticos; c) estar incluidos en el Censo Electoral.

3.2.6. La campaña electoral.

* Es el período de tiempo que el Ordenamiento habilita para que los partidos y los candidatos puedan exponer a los ciudadanos sus respectivos programas electorales.

3.2.7. La administración electoral.

* Cuida de la legalidad de todo el proceso electoral, desde su inicio a la asignación final de los escaños en función del apoyo electoral recibido por cada candidatura. Integran la administración electoral: a) La Junta Electoral Central b) Las Juntas Electorales Provinciales c) Las Juntas Electorales de Zona d) Las Mesas Electorales.

Esta obra está bajo una licencia Creative Commons http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/ http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/