MAGÍSTER EN DERECHO PENAL

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CONSULTORIO JURÍDICO ABG. ROSA PELÁEZ DE G. MAGÍSTER EN DERECHO PENAL SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL YMERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY Proceso Judicial Nro. 01332-2020-00230 Juez Ponente: Gustavo Almeida Bermeo JUEZ CONSTITUCIONAL Abg. Rosa Clementina Peláez Torres y Manuel de Jesús Guerra Lema, ecuatorianos, casados, domiciliados en las calles García Moreno y Luntur de la ciudad de Paute comparecemos en calidad de procuradores judiciales conforme se aprecia de la escritura pública adjunta otorgado por la señora MARTHA BEATRIZ QUITO BERMEO, dentro de este proceso que se encuentra en conocimiento de sus señorías muy respetuosamente acudo y proponemos esta demanda de ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, en contra de la sentencia emitida en esta causa en la cual se RECHAZA mi RECURSO DE HECHO, por parte de los Drs. Gustavo Emiliano Almeida Bermeo, Juez (Ponente), Juan Pacheco Barrio y Yuri Palomeque Luna, por las siguientes razones: ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN Conforme lo previsto en el Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador en relación a lo dispuesto en los Arts. 58 y siguientes de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, conforme se detalla a continuación, PRESENTAMOS LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN bajo los siguientes términos: PRIMERO ANTECEDENTES. Que, en la Unidad Judicial de lo Civil con sede en el cantón Paute, provincia del Azuay, a cargo del Señor, Dr. Leonardo Fabián Verdugo Mendoza, fui demandada por el cobro de una letra de cambio, causa signada con el número 01332-2021-00230, en esta primera instancia, ordena el pago inmediato de la suma de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS, más los interés de ley calculados desde su vencimientos hasta la fecha que se realice el pago total, de acuerdo al interés que no será superior al fijado por las regulaciones del directorio del Baco Central. Sentencia que lo emite el Señor Juez Aquo, sin dar el trámite correspondiente a lo determinado en el Art. 348 del COGEP inobservando lo dispuesto en el Art 351 inciso final del numeral dos del COGEP. ESTO ES QUE CUANDO EXISTE OPOSICIÓN, como tampoco ha analizado que existe excepciones referente a que la letra de cambio no tiene carácter ejecutivo, porque NO ES LIQUIDA, NI PURA, requisitos SINE QUA NON, y que toda laobligación conlleva de dar o hacer, loque en el presente caso no es exigible, por cuanto la actora jamás entregó dinero alguno, ya que la suscripción de la letra de cambio fue suscrito por una garantía dentro de un acuerdo o acta transaccional, para poner fin Oficina: G. Moreno y Luntur, Telefax2-251-651 Dom. 2-509-229 / 0988-541-591 Paute - Azuay

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CONSULTORIO JURÍDICO

ABG. ROSA PELÁEZ DE G.

MAGÍSTER EN DERECHO PENAL

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL YMERCANTIL DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY

Proceso Judicial Nro. 01332-2020-00230

Juez Ponente: Gustavo Almeida Bermeo

JUEZ CONSTITUCIONAL

Abg. Rosa Clementina Peláez Torres y Manuel de Jesús Guerra Lema, ecuatorianos, casados,domiciliados en lascalles García Moreno y Luntur de la ciudad de Paute comparecemos en calidadde procuradores judiciales conforme se aprecia de la escritura pública adjunta otorgado por laseñora MARTHA BEATRIZ QUITO BERMEO, dentro de este proceso que se encuentra enconocimiento de sus señorías muy respetuosamente acudo y proponemos esta demanda de

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, en contra de la sentencia emitida en esta causa en la

cual se RECHAZA mi RECURSO DE HECHO, por parte de los Drs. Gustavo Emiliano Almeida Bermeo,Juez (Ponente),Juan Pacheco Barrio y Yuri Palomeque Luna, por las siguientes razones:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

Conforme lo previsto en el Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador en relación a lodispuesto en los Arts. 58 y siguientes de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, conforme se detalla a continuación, PRESENTAMOS LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA

DE PROTECCIÓN bajo lossiguientes términos:

PRIMERO ANTECEDENTES.

Que, en la Unidad Judicial de lo Civil con sede en el cantón Paute, provincia del Azuay, a cargo delSeñor, Dr. Leonardo Fabián Verdugo Mendoza, fui demandada por el cobro de una letra decambio, causa signada con el número 01332-2021-00230, en esta primera instancia, ordena elpago inmediato de la suma de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS, más los interés de leycalculados desde su vencimientos hasta la fecha que se realice el pago total, de acuerdo al interésque noserá superior al fijado por las regulaciones del directorio del Baco Central. Sentencia que loemite el Señor Juez Aquo, sin dar el trámite correspondiente a lo determinado en el Art. 348 delCOGEP inobservando lo dispuesto en el Art 351 inciso final del numeral dos del COGEP. ESTO ES

QUE CUANDO EXISTE OPOSICIÓN, como tampoco ha analizado que existe excepciones referente aque la letra de cambio no tiene carácter ejecutivo, porque NO ES LIQUIDA, NI PURA, requisitosSINE QUA NON, y que toda la obligación conlleva de dar o hacer, lo que en el presente caso no esexigible, por cuanto la actora jamás entregó dinero alguno, ya que la suscripción de la letra decambio fue suscrito por una garantía dentro de un acuerdo o acta transaccional, para poner fin

Oficina: G. Moreno y Luntur, Telefax 2-251-651 Dom. 2-509-229 / 0988-541-591Paute - Azuay

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una controversia que se ventilaba en contra del mandante de la hoy demandada. Por lainterpretación dada por el Señor Juez Aquo, referente al Art. 352 del COGEP, vulnerando ELDERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE A LA SEGURIDAD JURÍDICA,

YA QUE SI EXISTE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EXISTE EXCEPCIONES PRESENTADAS,

OBSÉRVESE NUMERALES 3, 4 Y5 DE MI CONTESTACIÓN, ya que el procedimiento para este tipo

de trámite, se encuentra inmersa desde el Art. 347 al 355 del COGEP, lo que no ha sidoobservadopor el Juez de primera instancia, vulnerando lo determinado en el Art. 76, numeral 7 literal "a" yArt. 82 de la Constitución de la República y emite sentencia inmediata.

La causa se tramitó en la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL

DE JUSTICIA DEL AZUAY, en conde recae por RECURSO DE HECHO, frente a la negativa a la

interposición del recurso de apelación, de la sentencia dictada por el Dr. Leonardo VerdugoMendoza, quien sentencia en acego al Art. 352del COGEP, y basándose que NO ES SUCEPTIBLE DERECURSO DE APELACIÓN, cuando el referido artículo claramente dice a falta de contestación a lademanda. Pero los Señores Jueces en vez de calificar mi recurso de hecho por los argumentos

referidos, únicamente observan lo estatuido en el Art. 279 del COGEP, en la que dice que esterecurso no procede cuando la ley niegue expresamente estos recursos o los de apelación ocasación. SIN ANALIZAR que el fondo y medular de este recurso, impugnación que lo efectúo, porcuanto jamás se cumple con lo estatuido en el Art. 352 del COGEP, ya que del proceso seobservará que la compareciente contesté mi demanda dentro del término de ley, presentadooposición debidamente fundamentada conforme lo establece el Art. 351 numeral 2 de! COGEP.Además, al existir oposición fundamentada y excepciones de que el titulo acompañado no esejecutivo, LIQUIDO, ni PURO. Mal entonces el Señor Juez de primera instancia podía emitir lasentencia de conformidad al Art 352 IBIEM, inobservando el trámite del procedimiento ejecutivo,

norma supeditado tal como loseñala nuestra legislación ecuatoriana, que dice:

Art. 348.- Procedencia. Para que proceda el procedimiento ejecutivo, la obligación contenida en eltítulo deberá ser clara, pura, determinada y actualmente exigible. Cuando la obligación es de daruna suma de dinero debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética. Si unode los elementos del título esta sujeto a un indicador económico o financiero de conocimientopúblico, contendrá también la referencia de este.

Se considerarán de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se haya anticipado comoconsecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos.

Cuando se haya cumplido la condición o si esta es resolutoria, podrá ejecutarse la obligacióncondicional y si es en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte líquida.

Si la obligación es en parte líquida, la o el actor acompañará una liquidación pormenorizadasiguiendo los criterios estableceos en el título.

Art. 349.- Requisito de procedibilidad. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en lasreglas generales de este Código y se propondrá acompañada del título que reúna las condicionesde ejecutivo. La omisión de este requisito no será subsanable y producirá la inadmisión de la

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demanda.

Art. 350.- Denegación del procedimiento. Si la o el juzgador considera que el título aparejado a lademanda no presta mérito ejecutivo,denegará de plano la acción ejecutiva.

Art. 351.- Inicio del proceso y contestación a la demanda. La o el juzgador calificará la demanda enel término de tres días.

Si el ejecutante acompaña a su demanda los correspondientes certificados que acrediten lapropiedadde los bienes del demandado, con el auto de calificación podrán ordenarse providenciaspreventivas sobre tales bienes, hasta por el valor que cubra el monto de lo reclamado en lademanda. Sin perjuicio de los certificados a que se refiere este inciso, no se exigirá elcumplimiento de los demás presupuestos previstos en este Código para las providenciaspreventivas.

También podrá pedirse embargo de los bienes raíces, siempre que se trate de crédito hipotecario.

En todo caso, las providencias preventivas a que se refiere este artículo podrán solicitarse encualquier estado del juicio en primera instancia.

El demandado contestará la demanda en el término de quince días.

La o el demandado al contestar a la demanda podrá:

1) Pagar o cumplir con la obligación.2) Formular oposición acompañando la prueba conforme con lo previstoen este Código3) Rendir caución con el objeto de suspender la providencia preventiva dictada, lo cual podrá

hacer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia.4} Reconvenir al actor con otro título ejecutivo.

Art. 352.- Falta de contestación a la demanda. Si la o el deudor dentro del respectivo término nocumple la obligación, ni propone excepciones o si las excepciones propuestas son distintas a laspermitidas en este Código para este tipo de procesos, la o el juzgador en forma inmediatapronunciará sentencia mandando que la o el deudor cumpla con la obligación. Esta resolución noserá susceptible de recurso alguno.

Art. 353.- Excepciones. En el procedimiento ejecutivo la oposición solamente podrá fundarse enestas excepciones:

1) Título no ejecutivo.2) Nulidad formal o falsedad del título.

3) Extinción total o parcial de la obligación exigida.4) Existencia de auto de llamamiento a juicio por delito de usura o enriquecimiento privado

no justificado, en el que la parte demandada del procedimiento ejecutivo figure comoacusadora particular o denunciante del proceso penal y el actor del procedimientoejecutivo sea el procesado.

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En caso de que el auto de llamamiento a juicio sea posterior a la contestación a lademanda, la o el demandado podrá adjuntar al proceso y solicitarsu suspensión.

5) Excepciones previas previstas en este Código.

Art. 354.- Audiencia. Si se formula oposición debidamente fundamentada, dentro del término detres días se notificará a la contraparte con copia de la misma y se señalará día y hora para laaudiencia única, laque deberá -ealizarse en el término máximo de veinte días contados a partirdela fecha en que concluyó el término para presentar la oposición o para contestar la reconvención,de ser el caso.

La audiencia única se realizará en dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos endebate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos, La segunda fase se desarrollará en elsiguiente orden: debate probatorio, alegato inicial, práctica de pruebas, alegato final. Culminada laaudiencia la o al juzgador deberá pronunciar su resolución y posteriormente notificar la sentenciaconforme con este Código.

De la sentencia cabrá apelación únicamente con efecto no suspensivo conforme con ¡as reglasgenerales previstas en este Código. Para la suspensión de la ejecución de la sentencia el deudordeberá consignar o caucionar el valor de la obligación. Para la caución se estará a lo dispuesto eneste Código.

No será admisible el recurso de casación para este tipo de procesos.

Art. 355- Normas supletorias. En todo lo no previsto en este Título serán aplicables las normas delprocedimiento sumario.

Las normas legales determinadas manifiestan que la demandada podrá formular oposiciónacompañando la prueba conforme con lo previsto en este Código. Además, en el Art. 353,numeral 5 manifiesta 5. Excepciones previas, las previstas en este Código, es decir las que

contemple el COGEP.

• Es importante manifestar que la compareciente, presente oposición a la acción ejecutivaplanteada, por cuanto el titulo adjunto noes títuloejecutivo, es decir no es líquida, pura,peor de plazo vencido, más aun cuando con la prueba que adjunté y que se expresó quese judicializará en ¡a etapa oportuna, demostraría, que jamás la hoy actora, me entregó encalidad de préstamo la suma de treinta mil dólares, como lo expresó en su fundamentosde hecho, es decir jamás poseía dicho monto para que exprese que la obligación se derivapor un préstamo. Por lo tanto, no existe laobligación de cancelar.

Al existir una oposición fundamentada y que acompañe prueba fehaciente y la que debía seradmitida, practicada y valorada, no ha sido analizada por los señores Jueces de segunda instancia,ya que la oposición se encuentra contemplada dentro del procedimiento ejecutivo para seranalizada en forma oportuna.

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• Debo manifestar, que la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de!

Azuay, en la resolución emitida y notificada por escritoen fecha 16 de juliodel 2021, a lasllhl4, por parte de los señores Jueces Gustavo Emiliano Almeida Bermeo, Juez (Ponente),Juan Pacheco Barrio y Yuri Palomeque Luna, NO ANALIZAN, NO PLASMAN EN SURESOLUCIÓN DE QUE MANERA El Señor Juez Aquo al emitir la sentencia de conformidad alArt. 353 del COGEP, no vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y por ende lasegundad jurídica, ya que el tramite o procedimiento establecido dentro de la vía

ejecutiva, no plasma únicamente en un soloartículo, sinocontempladesde los Arts. 347 al355 IBIDEM y entre ellos está claramente el Art.351 numeral 2, que claramente hablasobre la oposición fundamentada y que la compareciente está facultada a contestarlacomo efectivamente lo hice.

Ypara ello, la Sala debía analizar los siguientes puntos: a) La letra de cambio que es una ordenformal escrita para el pago de una cantidad de dinero dada por una persona a otra que debacumplirla. Esta se llama girado o aceptado y aquella librador o girador (Orbe, Héctor. "La letra decambio, el pagaré a la orden y el cheque, en la realidad procesal ecuatoriana "Quito, año 1997); b)Art. 348 del COGEP Para que proceda el procedimiento ejecutivo la obligación contenida en títulodeberá ser clara, pura, determinada y actualmente exigible; c) La letra de cambio contendrá: 1.- Ladenominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en elidioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referidadenominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;2.- La orden incondicional de pagar una cantidad determinada; 3.- El nombre de la persona quedebe pagar (librado o girado); 4.- La indicación del vencimiento;5.- La del lugar donde debeefectuarse el pago; 6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7.-La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y, 8.- La firma de la persona que laemita (librador o girador.... Analizado la letra decambio cumple las exigencias formales, pero esdenotar que la ley determina que no solo basta que el título sea ejecutivo, sino esta debe conteneruna obligación igualmente "ejecutiva". La legislación ecuatoriana determina a la obligación

ejecutiva como: "determinada, pura, líquida y actualmente exigible". Aspectoque no Cumple la obligación demandada en razón de que la obligación no es claro ypura para que proceda el procedimiento ejecutivo.

Es de señalar que en el presente caso con la excepción u oposición de conformidad al Art. 351,numeral 2 se expresa que el titulo no es ejecutivo, excepción que recae en el artículo 353 numeral1 del COGEP, lo que debía ser probado con la prueba adjunta a mi contestación, que la actora noobtuvo el título mediante la entrega del dinero, sino que esta corresponde a otro evento puesadvertimos la existencia de otros procesos judiciales (civil y penal), además solicité que debíapracticarse un informe pericial, para demostrar que la referida la letra de cambio, fue llenada en

dos momentos gráficos y con distintos elementos escritores, contestación y anuncio que

para el señor Juez, no es contestación y dice que no se ha presentadoexcepciones, cuando de mi contestación reitero que no existe los elementos esenciales para

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que la letra de cambio sea considerado título ejecutivo y ordena su pago inmediata, sin dar e!trámite correspondiente, frente a la oposición de la acción planteada en base a lo establecido enel Art. 351.2 del COGEP, cuya oposición se refiere que la cambial no es título ejecutivo, y entre lasexcepciones consideradas para este tipo de procedimiento está contemplada en el numeral 1 delArtículo 353 del COGEP, lo que fue inobservado por el señor Juez Aquo.

Se esperaba que la Sala conformado por tres Jueces provinciales, teníanque observar el porqué del recurso de apelación y admitir el recurso dehecho, mas sin embargo únicamente se han limitado a ver si era o no admitir el recurso dehecho, en base al art. 352 del COGEP, CUANDO DICHA NORMA ES CLARA QUE SE EMITIRÁSENTENCIA, SI EL DEMANDADO NO HA CONTESTADO LA DEMANDA, situación que no sucede, yaque existe oposición fundamentada de que el titulo con el que se me obliga a cancelar NO ESTITULO EJECUTIVO. Es decir, no analizaron el presupuesto de los Arts. tantas veces mencionados,si tan solo hace un análisis superficial si es o no procedente el recursode hecho.

SEGUNDO. IDENTIDAD DE QUIENES EMITIERON EL FALLO DONDE EXISTE VIOLACIÓN DE

DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LOS DATOS DE LACONTRAPARTE.

1. La sentencia fue emitida por parte de los señores Jueces Gustavo Emiliano AlmeidaBermeo, Juez (Ponente), Juan Pacheco Barrio y Yuri Palomeque Luna, que integran elTribunal de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en

fecha Julio 16 del 2021, llhl4.

2. Los datos de la contraparte son: Rosa Doraliza Orellana Tacuri.

TERCERO. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA OTRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN

VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTUTICIONAL.

De conformidad con lo analizado en el acápite anterior, la Sala que emite la sentencia, donde severifica la vulneración de derecnos constitucionales conforme la alegación que sea efectuada contotal detalle en líneas siguientes, y con posterioridad INADMITE EL RECURSO DE HECHO, al recursode apelación a la sentencia em tida por el señor Juez Aquo, negativa esta que suponen tambiénviolación a derechos de raigambre supra legal, es la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de laCorte Provincia de Justicia del Azuay con la integración referida en el acápite anterior-, tanto aldictar la sentencia (con la violaciones constitucionales que serán alegadas, resolución plasmada deun total desconocimiento de instituciones jurídicas aplicables en la especie.

CUARTO. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTA EJECUTORIADO.

De lo analizado y referido en os acápites anteriores, podemos colegir que la sentencia de la SalaDe Lo Civil YMercantil De La Corte Provincial De Justicia Del Azuay, se encuentra con razón deejecutoria sentada por la Sra. secretaria relatora de esta Sala Provincial en fecha Cuenca, 30 deJulio del 2021, 10:58.

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QUINTO. DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y

EXTRAORDINARIOS.

Con una sentencia como la emitida en la especia, que ha violentado elementales principiosconstitucionales, conforme la alegación que se efectúa en líneas posteriores, manifiesto miinconformidad con la misma, mediante el correspondiente escrito, fundamentado, que contenía elrecurso de hecho interpuesto oportunamente, al negar el recurso de apelación dictado en fecha12 de marzo del 2021, a las 14h48, de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero del 2021, a las16h09 y al ser un proceso que no encuadra dentro del recurso extraordinario de casación

contenido en el Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo tanto se agotarontodos los recursos que la norma plantea para este tipo de trámites.

SEXTO. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO EN LAS DECISIONES

JUDICIALES CON LA DEBIDA DESCRIPCIÓN DEL ACTO VIOLATORIO DEL DERECHO Y LA RELACIÓN

CIRCUNSTANCIADA DE LO ACAECIDO.

Son varios los derechos constitucionales violados en las decisiones judiciales y sentencia quepueden ser analizadas en los siguientes acápites: LA VULNERACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA, LA DESTRUCCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, LA NO EXISTENCIA DE LA

MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN, temas sobre los que debemos efectuar el análisisque reclama los numerales 1 y 2 del Art. 62 de la Ley Orgánica de Garanticas Jurisdiccionales yControl Constitucional.

6.1 EL DEBIDO PROCESO- VIOLACIONES.

La doctrina ha definido al debido proceso como "la posibilidad de que en todo procesamientojurídico seguido contra cualquier persona (proceso judicial, procedimiento administrativo oprocedimiento entre particulares) se respeten ciertos elementos mínimos mediante los cuales se

asegura alcanzar el valor de la justicia dentro o a través de los mismos procedimientos, dicho enotros términos, la oportunidad que todo ciudadano tiene de asegurar el análisis de su pretensiónmediante autoridad competente e imparcial, la de escuchar todas las consideraciones que resultenpertinentes que deberá resolver sin dilaciones indebidas"

Consecuencia de lo dicho estamos frente a un concepto cuyo alcance no solamente se limita al

escenario jurisdiccional, sino que son alegables y reclamables tanto en el ámbito administrativo

como incluso en relaciones privadas, no se diga en un proceso judicial, debemos resaltar que elconcepto debido proceso, nace como mención supra legal, en la quinta enmienda de laConstitucional Federal Estadounidense, está íntimamente ligado a la consecución del valor justicia,mediante un procesamiento JUSTO. Acontinuación, detallaré las violaciones al debido proceso:

6.1.1. AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA QUE INADMITE EL RECURSO DE HECHOINTERPUESTO.

El texto constitucional ecuatoriano, también, recoge garantías básicas para que un procesamientosea justo, normas contenidos en el artículo 76 de la Constitucional de la República, siendo

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importante para el análisis que sea efectúe mediante este instrumento aquella contenida en losliteralesa), c), h), I) y m) del numeral 7 de la citada disposición, esto es:

Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, seasegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7 Elderechode las personasa ladefensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado delprocedimiento.

b) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.

No Habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o Principios jurídicos en que sefunda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, .os actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

La motivación no es una simple explicación de la institución jurídica discutida en el caso sub judice,sino efectuar un verdadero análisis justipreciando normas y principios jurídicos, entendidos estoscomo verdaderas inmanentes a una específica realidad jurídica, estudio dogmático normativo quellega a ser integro cuando se explica y razona, la pertinencia de dichas normas y/ o principios a losacontecimientos tácticos puestos a conocimiento del juzgador.

En la especie no existen explicaciones solidas respectos de la pertinencia de ciertas disposicionesinvocadas ante los hechos puestos a conocimiento, evidentemente por un claro desconocimientodel Juzgador, respecto de las disposiciones de los artículos 351.2 y 352 del COGEP, conllevando deesta manera a la vulneración a mi derecho a la defensa determinado en el literal c) del Art. 76,numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador.

En el caso concreto no existe motivación por parte de los señores Jueces de la Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, ya que no cumplen con los parámetrosestablecidos en la sentencia No. 020-13-SEP-CC, caso 0563-12 EP en donde señala que unasentencia o resolución para que se encuentre motivada debe cumplir con los parámetros derazonable, lógica y comprensible, la que no se cumple con esta resolución emitida sin ningúnfundamento por los señores jueces antes referido.

6.2 PRINCIPO DE SEGURIDAD JURÍDICA. Art. 82 de constitución.

La seguridad jurídica constituye uno de los primordiales valores imperantes en una realidadjurídica, al efecto el profesor Hernán Coello García , sostuvo: "esta que es una aspiración de todoslos seres conscientes de su calidad de personas inteligentes solo puede conseguirse en el estadode derecho, en el que la norrra jurídica brinde a los asociados una seguridad no solo teórica sinofundamentalmente practica", seguridad efectiva que supone conocer con certeza lasconsecuencias de cada acción de los individuos en comunidad, motivación radical de lo jurídico encriterio de Luis Recasens Siches.

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La seguridad jurídica en la especie se trastoca como valor constitucional, pues al no respetar losparamentos que establece el artículo 351, numeral 2 del COGEP en la que se manifiesta que mioposición lo hago por cuanto la letra de cambio, no es título ejecutivo, por falta de los elementosconstituidos para considerarlo así. La falta de análisis a la contestación, por parte de losjuzgadores, lleva a una decisión adoptada tanto elseñor Juez Aquo, como por eltribunal Ad quem,quebrantado el principio de seguridad jurídica establecida en el Art. 82 de nuestra Carta Magna,que manifiesta. "Art. 82.- El derecho a la segundad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes".

Es importante señalar que la seguridad jurídica debe ser respetada a cabalidad, para que losciudadanos tengan confianza en la administración de justicia y al conocer las normas conanterioridad aquellas deben ser perfeccionadas en cada resolución o sentencia emitida por todaautoridad.

"** * por 'o tanto, al existir una norma jurídica como lo es del Art. 351.2 del COGEP, y más aún cuandoen el Art. 352 del COGEP, claramente dice que no serán apelables cuando NO EXISTECONTESTACIÓN, situación contraria al caso concreto, existe oposición fundamentada de que laletra de cambio, no es titulo ejecutivo, al haber solicitado prácticas de medios probatorios parademostrar la misma, y aun sabiendo que en el Articulo 353, numeral 1 del COGEP, claramenteconsta que entre las excepciones de este procedimiento, es cuando NO ES TITULO EJECUTIVO, yque en el numeral 5 del mismo articulado además dice que entra estas excepciones serán lasexcepciones previas previstas en este código (COGEP). Lo que fue inobservado por el señor JuezAquo y por el tribunal Ad quem, vulnerando así mi derecho a la defensa.

Por lo tanto, al ser inobservado mi contestación, frente a las excepciones expresadas en la misma,mal podría el señor Juez dictar una sentencia de inmediata ejecución, e impidiendo además a quela misma sea revisada por sus superiores conforme lo establece nuestra Carta Magna al dobleconforme. Art. 76, numeral 7, literal m) m) Recurrir el fallo o resolución en todos losprocedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

Teniendo presente que la misma no solo afecta un derecho personal sino que afecta mi derechopatrimonial, ya que se impidió ejercer una defensa oportuna y justa. Cuando la seguridad jurídicaecuatoriana, se encuentra inmerso dentro del derecho a las garantías judiciales, descritos en elArtículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José de CostaRica, que constituye el elemento esencial y Patrimonio Cultural de un estado de derecho yjusticia,garantiza la sujeción de todos los poderes del estado a la Constitución y a los instrumentosinternacionales de derechos humanos, es la confiabilidad en el orden jurídico, la certeza sobre elderecho escrito y vigente, es decir el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica, asítenemos que según el gran jurista Rudolf Streinz indique que:

"Seguridad jurídica es el desafío de la jurisdiccional constitucional, ya que, si el derecho es lacondición fundamental de la seguridad jurídica, entonces está unido simultáneamente eindisolublemente con la justicia y la seguridad jurídica, yaque ambosson partes esenciales de laidea del derecho"

Por ello, excelentísimo Juez Constitucional, que, al verme vulnerado en mis derechos humanos, enmi derecho a la defensa, mi derecho a mi patrimonio, a mi derecho al buen vivir y a los derechos

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consagrados en la Constitución, por medio se encuentra el respeto ygarantía de mi derecho a unajusticia justa, pido que se respete mis derechos constitucionales violados ytransgredidos.

6.3 VIOLACIÓN A LATUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Nuestra carta suprema refererte a este aspecto señala Art. 75.- toda persona tiene derecho alacceso gratuito de justicia ya la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses,con sujeción a los principios de inmediación yceleridad; enningún caso quedará en indefensión.El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Es el caso que, se me demanda el pago de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS, porque al decir dela actora, meentregó en calidad de préstamo, es decir como si me hubiera dado en dinero con lacondición de entregar, devolver, cuando a la compareciente jamás se me entregó ni un solocentavo de dólar, ya que la letra de cambio fue suscrita por garantía a LUIS OLMEDO ROCANOPILLAJO, por negociaciones que fueron entre la hoy actora y mi cónyuge y que transaron por losjuicios civil y penal que ella entabló en su contra, en la que reclamaba un pago de VEINTE MILDOLARES AMERICANOS, es deci' a la compareciente, jamás me facilitó, peor haberme entregadoun solo centavo, para haberme obligado a cancelar, en el plazo que dice haber pactado, cuando laactora, sabe que jamás se pactó, plazo, intereses, y peor que debería cancelar la suma de 30.000dólares.

Lo que en el transcurso del trámite, la compareciente iba a demostrar y desvirtuar los hechosdescritos en la demanda, que se me ha facilitado en calidad de préstamo. Pero el señor Juez Aquoy el tribunal Ad quem jamás observaron el fondo de la contestación en la que conlleva comoexcepción de que el titulo adjunto y por el cual reclama y demanda la actora, NO ES TITULOEJECUTIVO.

Pero al haber emitido una sentencia inmediata a que la compareciente debo cancelar de formainmediata el pago de los treinta mil dólares americanos, más el pago de interés, sin dar el trámitecorrespondiente, no solo se ME PRIVA de ejercer mi derecho a la defensa, sino que atenta y sevulnera mi derecho a conservar mi patrimonio, ya que con toda la deslealtad procesal la parteactora, pretende despojar del bien inmueble que fue donado por mi madre, para que me sirva demi morada, pero esto no fue considerado por los jueces del tribunal de segunda instancia, sinoque se centraron únicamente en observar que si el auto elevado por recurso de hecho, seencuentra o no dentro de los autos y providencias que son apelables, dicho de otra forma, jamásanalizaron que en la contestación referida por la compareciente y frente a mi oposiciónfundamentada, manifestéque el título adjunto, no cumple con loselementos esenciales para serconsiderado TITULO EJECUTIVO

Con lo manifestado en líneas anteriores dentro de este acápite, se me ha ordenado cancelar deforma arbitraria una deuda u obligación que jamás existió, violándose de esta manera el Artículo66 numeral 23de nuestra Ley Suprema, la Constitución del Ecuador, que textualmente ordena:

Se reconoce y garantizará a las personas:

23.- El derecho o dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibiratención o respuestas motivadas ... (lo subrayado y resaltado es mío)

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W/t/t

Que estas actuaciones nos permiten demostrar que han existido vicios de validez ya que,ninguno de los Conjueces de la Sala han cumplido una verdadera tutela administrativa efectiva!imparcial y expedida a las que estaban oblleados como Jueces Provinciales, nara justificar estamedida y no lesionar directamente mis derechos constitucionales por lo que estas resolucionesnos son legítimas, no son idóneas, no son adecuadas y no son necesarias o no son justificadas odecisiones que ha lesionado y sigue lesionando mis derechos y principios constitucionalmenteprotegidos, como lo he demostrado.

En el presente caso se evidencia la violación de los derechos constitucionales de la compareciente,pero hay que tener presente que la Constitución vela por los principios de Dignidad Humana'Igualdad, Oportunidad, Legalidad, Contradicción, Concentración, Inmediación, Celeridad yEficacia!el derecho a la tutela jurisdiccional y consagrado en el Artículo 75 de la Constitución de laRepública; no porque en la contestación no hay un título que diga excepciones previas, no sepuede decir que no se ha expresado excepciones, cuando de la misma contestación se aprecia unay otra vez que objeté la LETRA DE CAMBIO, NO es un título ejecutivo, siendo obligación de losadministradores de justicia observar en su conjunto, ya que jamás se puede sacrificar la justiciapor sola omisión de formalidades, situación que se encuentra consagrada en el Art. 169 de laConstitución de la República del Ecuador.

El incumplimiento yde ser el caso la responsabilidad del funcionario público, tiene que canalizarsepor la vía apropiada, es por ello que presento esta ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓNpara que se proteja mis derechos constitucionales, lo que ha sido violentados con una resoluciónsui géneris y antojadiza por parte de los Señores Jueces Provinciales que inadmitieron MIRECURSO DE HECHO y por lo tanto no han aplicado correctamente los mandatos Constitucionalesy, esta Sala, en vez de proteger mis derechos consagrados en nuestra Norma Suprema y revisarque mi recurso de apelación frente a la inobservancia del señor Juez Aquo, dispone que secontinúe la causa al momento procesal que corresponde, es decir ordena la ejecución del pago deun título que no es ejecutivo, ysobre todo del proceso se observa que la compareciente contestémi demanda ya que jamás podía emitirse una sentencia de pago inmediato, ya que no teníasentido alguno, pues nunca existió el préstamo que dijo la actora ensus fundamentos de hecho.

A lo cual la compareciente, mediante esta petición manifiesto mi total descontento eimpugnación, al inadmitir mi recurso de hecho, a la negación del recurso de apelación a laSentencia de primera instancia, en donde se me priva mi derecho legítimo a una defensa oportunaydejando por los suelos mis derechos constitucionales descritos en nuestra Carta Magna.

SÉPTIMO - PRETENSIÓN. - Frente a las violaciones a derechos constitucionales que han sidoclaramente analizadas la pretensión de la compareciente esque:

1. Se admita a trámite la garantía jurisdiccional de acción extraordinaria de protección.

2. Una vez en el conocimiento de la Corte Constitucional, este órgano, declare procedente laacción extraordinaria de protección y enmiende el errorque conlleva a la violación de misderechos constitucionales-cometido por el órgano de administración de justicia, bien searespecto a yerros que generaron violaciones constitucionales en la sentencia.

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Es evidente que el proceder de la sala, deviene en errores que no tienen excusa y que de sermenester serán analizados en las instancias correspondientes.

OCTAVO: ELEMENTOS DE JUSTIFICACIÓN. - Todo lo alegado a lo largo de este escrito constan enel proceso, remitiéndose, para efectos de justificación a las correspondientes constanciasprocesales.

NOVENO.- LUGAR DONDE SE LES PUEDE HACER SABER DE LA ACCIÓN ALOS JUZGADORES.

Los juzgadores que integran la Sala de lo Civil, Mercantil de la Corte Provincial de Justicia delAzuay, que emitieron la resolución donde inadmiten el recurso de hecho, al auto negado alrecurso de apelación de la sentencia dictada, se les puede saber de la acción constitucionalincoada en sus despachos que se encuentra ubicados en la Corte Provincial de Justicia del Azuay,calle Luis Cordero y Sucre de la ciudad de Cuenca.

DÉCIMO: - DECLARACIONES NECESARIAS Y CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DEL NUMERAL 6 DELART. 62 DE LA LOGJCC

Declaro no haber planteado otra garantía constitucional por los mismos actos uomisiones contralos mismos órganos jurisdiccionales, con la misma pretensión y los mismos argumentos como lodetallo en este instrumento.

DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICACIONES Y AUTORIZACIONES

Notificaciones que nos correspondan las recibiré a los siguientes correos electrónicos de misdefensores rosapelaeztorres(5)vahoo.es y maguerralOvahoo.com teléfono celular 0988541591 yalos casilleros electrónicos 0103775920 y 1709428518.

Faculto a los profesionales del derecho que suscriben Abg. Rosa Pelaez Torres y Manuel Guerra,con matricula profesionales Nros. 01-2006-136 y01-2019-54 del F.A.A. para que me representenen defensa de mis derechos e intereses.

Finalmente se acota que la acción ha sido fundamentadamente presentada existen argumentosclaros sobre las violaciones constitucionales y además el problema puesto a consideración de laCorte Constitucional evidentemente reviste de relevancia jurídica.

DÉCIMO SEGUNDO.- DECLARACIÓN DE QUE MIS ABOGADOS DEFENSORES, NO SE ENCUENTRANBAJO NINGUNA PROHIBICIÓN LEGAL PARA PODER SER MI PATROCINADORES.

Mis defensores Abogados Rosa Peláez Torres y Manuel Guerra, declaran bajo juramento que no sehallan inmersos en lo que determinan en los Arts. 328 del COFJ, Art. 356 del COOTAD y los Arts.1417 y149 inciso 3ro de la Ley Orgánica de Educación Superior. Por ser legal yoportuno solicito asu despacho, en procura del derecho a la tutela judicial imparcial yexpedita conjuntamente con laseguridad.

Por lo representamos.Atentamente,

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FUNCIÓN JUDICIAL 156229S3G-DFE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAYVENTANILLA GENERAL DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE CUENCA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL YMERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEAZUAY

Juez(a): ALMEIDA BERMEO GUSTAVO EMILIANO

^o. Proceso: 01332-2020-00230

Recibido el día de hoy, martes diecisiete de agosto del dos mil veintiuno, a las trece horas yveintinueveminutos, presentado por QUITO BERMEO MARTHA BEATRIZ, quien presenta:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,En cero(0) fojas yse adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

2) ADJUNTA PROCURACIÓN JUDICIAL (ORIGINAL )

, \PIEDRA ORAMOS CLARA MARÍA

w VENTANILLA GENERAL DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE CUENCA

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