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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC576-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Jaime Sanabria Vega, como agente oficioso de William Adolfo Arévalo Torres, frente a la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el prenombrado a la citada autoridad y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, extensiva a la Sala de Casación Penal y la Presidencia de la República, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por la República Helénica -Grecia- respecto a Arévalo Torres. 1. ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el reclamante acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 11 de junio de 2020, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

ATC576-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte

(2020)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por

Jaime Sanabria Vega, como agente oficioso de William Adolfo

Arévalo Torres, frente a la Fiscalía General de la Nación

dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el

prenombrado a la citada autoridad y a los Ministerios de

Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, extensiva a

la Sala de Casación Penal y la Presidencia de la República,

con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por la

República Helénica -Grecia- respecto a Arévalo Torres.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el reclamante acude a esta

actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 11 de

junio de 2020, mediante el cual esta Sala le concedió el

amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía

General de la Nación

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“(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la

determinación adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la solicitud

de libertad de William Adolfo Arévalo Torres y, en el mismo

término, la defina conforme a lo aquí señalado; proveyendo,

igualmente, acerca de la petición de copias del expediente de

extradición, según las pautas acá señaladas. Envíesele la

reproducción de esta sentencia (…)”.

2. El censor inició el resguardo reseñado frente a la

mencionada entidad, por cuanto Arévalo Torres había sido

detenido en la cárcel “la Picota” de Bogotá el 5 de agosto de

2017, en virtud de una Circular Roja” de Interpol publicada

por petición de la República Helénica -Grecia-, quien pidió su

extradición.

Surtidos los tramites de rigor, el Presidente Iván Duque

Márquez, mediante Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de

agosto 2019, publicada en el Diario Oficial de la misma data,

concedió la extradición deprecada y dispuso la “entrega” de

William Adolfo Arévalo Torres a la República Helénica -Grecia,

previa acreditación de las condiciones humanitarias para ello.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, en “Nota Verbal”

de 31 de octubre postrero, por conducto de la embajada de

Colombia en Italia, puso en conocimiento del Estado

requirente lo antes resuelto, cuestión reiterada en

comunicaciones diplomáticas de 4 de febrero y 14 de mayo de

2020.

Arévalo Torres, el 19 de marzo del presente año, al

abrigo de lo normado en el artículo 511 del Código de

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Procedimiento Penal1, solicitó a la Fiscalía General de la

Nación proceder a su liberación, pues habían trascurrido más

de treinta (30) días desde cuando la Republica Helénica -

Grecia- fue notificada de su “entrega” y aún no había sido

trasladado a ese país.

El 30 de abril ulterior, la Fiscalía no se pronunció de

fondo en torno a la libertad invocada y, el 5 de junio pasado,

complementó la respuesta brindada al agenciado, en el

sentido de indicarle al agente oficioso de William Adolfo, la

improcedencia de la libertad implorada, por cuanto, a la

fecha, no se le había notificado del contenido del precitado

acto administrativo emanado del Presidente de la República.

Con todo, destacó tener conocimiento sobre una

comunicación emitida por el Ministerio de Justicia y del

Derecho en la cual se le indicó al agente oficioso, lo siguiente:

“(…) [I]nformamos que el trámite de extradición del señor Arévalo

Torres cursa la etapa administrativa final, en la cual, estando en

firme la decisión del Gobierno Nacional, [es decir, la] Resolución

Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, esta Dirección solicitó

(…) [a] la República Helénica por intermedio de la Cancillería, (…)

alleg[ar] las garantías exigidas (…) como presupuesto para la

entrega del ciudadano requerido. Tan pronto como se reciba el

mencionado compromiso, solicitud que ya fue reiterada, se

enviará la respectiva documentación a la Fiscalía (…) para

los fines [del] artículo 506 de la Ley 906 de 20042 (…)”

(negrilla original, cita extexto).

1 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el

término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado

requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” (se destaca). 2 “(…) Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a

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Lo anterior, con el propósito de relievar que tampoco

había sido enterada del pronunciamiento del Estado

requirente, en torno a su obligación de preservar los derechos

fundamentales del extraditado y, en esa medida, no podía

conceder la libertad deprecada.

Asimismo, la Fiscalía General de la Nación señaló que,

a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se había

oficiado a la embajada de la República Helénica, concurrente

para Colombia, para constatar si persistía su interés en la

extradición del aquí agenciado.

El incidentante destaca que tales argumentaciones

fueron reprochadas en la sentencia de tutela cuyo

cumplimiento exige, en estos apartes:

“(…) Para la Sala, existe una desconexión de la Fiscalía con los

demás entes que intervienen en el procedimiento de extradición,

proceder lesivo de los derechos fundamentales del acá agenciado.

(…)”.

“(…) Lo antelado, por cuanto de haber sostenido una comunicación

fluida con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habría podido

establecer que, en virtud de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22

de agosto de 2019, en “Nota Verbal” de 31 de octubre postrero,

por conducto de la embajada de Colombia en Italia, se puso en

conocimiento del Estado requirente la entrega en extradición de

Arévalo Torres, lo cual le fue reiterado en comunicaciones

diplomáticas de 4 de febrero y 14 de mayo de 2020 (…)”.

“(…) Bajo ese horizonte, la Fiscalía General de la Nación tenía la

obligación de constatar si el término de treinta días (30), a

contabilizarse desde cuando Colombia puso a disposición del

los agentes del país que lo hubieren solicitado (…). Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido (…)”.

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Estado requirente a Arévalo Torres, había vencido o no y, en tal

medida, estudiar, con suficiencia, la procedencia o no de la

libertad invocada (…)”.

“(…) Sin embargo, no lo hizo y definió la petición de libertad de

manera tangencial, bajo el argumento, según el cual, como la

Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva N°129 de

22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los supuestos del

artículo 511 de la Ley 906 de 2004, aun cuando los términos de

libertad de ese precepto corren en favor de la persona detenida y

no de la fiscalía (…)” (subraya fuera de texto).

3. El agente oficioso de William Adolfo Arévalo Torres

impulsa el presente asunto, porque, si bien la Fiscalía

General de la Nación emitió una nueva determinación el 12 de

junio de 2020, en acatamiento del mandato constitucional

transcrito, el mismo, en su sentir, no atendió a lo considerado

por esta Corte, pues

“(…) [c]on base en (sic) lo ordenado por [la Sala] y teniendo en

cuenta que [ya] han transcurrido (…) [más de] 48 horas, (…) la

Fiscalía reiter[ó] el mismo argumento de las respuestas dadas en

escritos del 30 de marzo y 5 de junio de 2020, manifestando que

la Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva N°129

de 22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los supuestos del

artículo 511 de la Ley 906 de 2004, (…)” (subraya original).

4. Mediante autos de 19 de junio 2020 y 13 de julio

siguiente, se puso en conocimiento del Fiscal General de la

Nación y de la Oficina de Asuntos Internacionales de esa

entidad, lo alegado por el agente oficioso de Arévalo Torres.

5. La última dependencia reseñada allegó la

resolución de 12 de junio de 2020, firmada por Francisco

Roberto Barbosa Delgado, Fiscal General de la Nación, en

donde se afirma que, para acatar la sentencia de tutela

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proferida por la Corte en el caso materia de disenso, se

negaba la libertad implorada por William Adolfo Arévalo

Torres.

Lo anterior, según esa decisión, por cuanto los treinta

(30) días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004,

no habían empezado a correr para la fiscalía, por cuanto el

Ministerio de Justicia y del Derecho no le había informado

sobre el cumplimiento de la República Helénica -Grecia-, de

las garantías exigidas a ese país en la Resolución Ejecutiva

N°129 del 22 de agosto de 2019.

Luego, explica, que el referido término “(…) se

contabiliza a partir del momento en que el Estado requirente es

notificado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores

sobre la puesta a disposición [de la persona] efectuada por

esta entidad (…)”.

Ello, para destacar que, el mencionado acto

administrativo se puede considerar como la manifestación de

ponerse al involucrado a disposición de la República Helénica

-Grecia-, y en esa medida, el cómputo en cuestión no ha

empezado a correr.

Adicionalmente, indica, las notas verbales E0396 de 31

de octubre de 2019 y E049 de 4 de febrero de 2020, referidas

por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tenían

“(…) como único propósito la necesidad de que dicho Estado

ofreciera las garantías requeridas en (…) la Resolución Ejecutiva

N° 129 de 22 de agosto de 2019 (…) [además,] si la persona

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requerida en extradición se encuentra a disposición del Fiscal

General de la Nación, es dicho funcionario el competente para

dejarla a disposición del Estado requirente (…)”.

Asimismo, señaló que el Ministerio de Relaciones

Exteriores le comunicó en oficio de 12 de junio de 2020, que

“en una última oportunidad” se le pidió a la República

Helénica -Grecia- que en los treinta (30) días siguientes,

otorgara respuesta sobre el interés de extraditar a William

Adolfo Arévalo Torres, en cuyo caso debería allegar “(…) el

compromiso formal sobre el cumplimiento de los

condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional (…)”.

Bajo ese horizonte, la fiscalía sostuvo que el término está

corriendo y es el ente ministerial aludido, quien, según

expuso, debe computarlo; además, de hacerse necesaria la

revocatoria de la Resolución Ejecutiva N°129 del 22 de agosto

de 2019, mediante la cual se concedió la extradición de

Arévalo Torres, informándosele de ello, oportunamente,

dispondrá la libertad de éste, pero como eso no ha acontecido,

la misma es improcedente.

Posteriormente, la Oficina de Asuntos Internacionales de

la Fiscalía General de la Nación, allegó un memorial a este

trámite, manifestado que, como la Corte no había dispuesto la

libertad inmediata de William Adolfo Arévalo Torres, el 25 de

junio de 2020, le pidió a los Ministerios de Relaciones

Exteriores y de Justicia y del Derecho, acreditar si aquél ya

había sido puesto a disposición del Estado requirente y, en tal

sentido, expuso, el primer ente ministerial aludido, había

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señalado que las notas verbales enviadas a la República

Helénica -Grecia- no implicaban ponerlo a su disposición.

De otro lado, enfatizó que ese país, por conducto de su

embajada en Perú, concurrente para Colombia, en nota verbal

F2200.6.3/10/AS 259 de 30 de junio de 2020, remitió un

oficio traducido en donde manifestaba que persistía su interés

en la extradición de Arévalo Torres y señaba, además, que

éste “(…) no será sometido a desaparición forzada, a torturas

ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las

penas de destierro, prisión perpetua o confiscación (…)”.

Por lo anterior, la Oficina de Asuntos Internacionales de

la Fiscalía General de la Nación, le indicó al Ministerio de

Relaciones exteriores que esa entidad ponía a disposición del

Estado requirente a Arévalo Torres para efectos de su

extradición, durante el término de treinta (30) días previsto en

el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, lapso que iniciaría,

según su cómputo, hasta la comunicación oficial de ello a la

República Helénica -Grecia-.

6. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes

son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se

procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar

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Existe legitimación del agente oficioso para actuar en

favor de William Adolfo Arévalo Torres, pues, actualmente

persisten las mismas razones señaladas en la sentencia cuyo

cumplimiento se exige, para tener por válida dicha

intervención.

2. El desacato contemplado en el artículo 52 del

Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del

cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace

caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer

efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha

reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal

resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos

como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las

instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la

conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores

amparadas.

3. El presente decurso se circunscribe a determinar si

fue incumplido el mandato impartido por la Sala en la

sentencia STC1373-2020 de 11 de junio de 2020, dentro del

amparo incoado por Jaime Sanabria Vega, como agente

oficioso de William Adolfo Arévalo Torres, frente a la Fiscalía

General de la Nación y otros, con ocasión de la solicitud de

extradición efectuada por la República Helénica -Grecia-

respecto a Arévalo Torres.

Memórese, en dicho pronunciamiento se le ordenó a esa

entidad

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“(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la

determinación adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la solicitud

de libertad de William Adolfo Arévalo Torres y, en el mismo

término, la defina conforme a lo aquí señalado; proveyendo,

igualmente, acerca de la petición de copias del expediente de

extradición, según las pautas acá señaladas. Envíesele la

reproducción de esta sentencia (…)”.

4. Para establecer si existió o no desacato, la

jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse

una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión

endilgada al destinatario de la orden3.

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente

enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en

aplicación del principio superior del debido proceso y los demás

propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso

en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad

de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de

imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser

de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de

establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia

de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser

demostrado en la correspondiente actuación (…)”4.

5. En la providencia presuntamente desobedecida,

esta Corporación consideró viable la protección rogada por

cuanto evidenció que la Fiscalía General de la Nación incurrió

en una irregularidad, pues el 19 de marzo de 2020, William

Adolfo Arévalo Torres, quien se encontraba detenido por

cuenta del trámite de extradición solicitado por la Republica

3 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.

7600122210002013-00013-01, entre otras. 4 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de

2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01

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Helénica -Grecia-, pidió su libertad a esa entidad por

encontrarse ampliamente vencido el término de 30 días

previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 20045; sin

embargo, nada se le había resuelto al respecto.

Adicionalmente, si bien en decisión de 5 de junio

siguiente, la fiscalía se pronunció denegando dicha petición,

la Corte no aceptó la respuesta suministrada por cuanto

“(…) se limitó a exponer que le eran inoponibles los términos

señalados en el artículo 511 de la Ley 906 de 20046 porque la

Presidencia de la República no le había notificado del acto

administrativo, mediante el cual autorizó la extradición de Arévalo

Torres al Estado requirente (…)”.

“(…) Asimismo, alegó que el Ministerio de Relaciones Exteriores

tampoco le había comunicado de la manifestación de la República

Helénica –Grecia-, de cumplir con los compromisos para proceder a

la entrega de Arévalo Torres; además, adujo desconocer si ese

país aún estaba interesado en el ritual en comento “(…)”.

“(…) Sobre lo enunciado, así discurrió la fiscalía: (…)”.

“(…) [R]esulta necesario señalar que en la fecha no hemos sido

notificados de la Resolución Ejecutiva emitida por el Gobierno

Nacional en torno al pedido de extradición adelantado en contra

del señor William Adolfo Arévalo Torres, ni tampoco sobre el

otorgamiento de garantías por parte de la República Helénica (…)”.

“(…) En estos puntos, conviene señalar a continuación la

respuesta otorgada por la Dirección de Asuntos Internacionales del

5 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el

término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado

requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” (se destaca). 6 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)”

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Ministerio de Justicia y del Derecho, a la petición por usted

presentada bajo los mismos términos, respecto a las garantías que

deberá presentar el Estado requirente, sí como lo mencionado

respecto a conocimiento oficial que esta entidad tiene en cuanto a

la etapa actual del trámite de extradición (…)”.

“(…) [I]nformamos que el trámite de extradición del señor Arévalo

Torres cursa la etapa administrativa final, en la cual, entando en

firme la decisión del Gobierno Nacional, [es decir, la] Resolución

Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, esta Dirección solicitó

(…) [a] la República Helénica por intermedio de la Cancillería, (…)

alleg[ar] las garantías exigidas (…) como presupuesto para la

entrega del ciudadano requerido. Tan pronto como se reciba el

mencionado compromiso, solicitud que ya fue reiterada, se enviará

la respectiva documentación a la Fiscalía (…) para los fines [del]

artículo 506 de la Ley 906 de 20047 (…)”

“(…)”.

“(…) El trámite se encuentra actualmente en el Ministerio de

Justicia y del Derecho, entidad que una vez reciba las garantías

por parte del Estado requirente, notificará a esta entidad, para

surtir el [procedimiento] que señalan los artículos 506 y 511 de la

Ley 906 de 2004 (…)”.

“(…) En ese entendido es evidente que se han cumplido los

protocolos establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano en

torno al [ritual] de extradición elevado por la República Helénica,

quien por su parte a la fecha y por la vía diplomática no ha

desistido [del] pedido de extradición (…) presentado por dicho

Estado (…)”.

“(…)”.

“(…) [R]esulta importante señalar que en el presente caso no se

cumpliría ninguna causal de libertad prevista dentro del trámite de

extradición, para que el señor Fiscal General de la Nación, [la]

ordene (…)”.

“(…)”.

7 “(…) Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado (…). Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido (…)”.

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“(…) En lo concerniente a la decisión del Gobierno Nacional frente

al pedido de extradición, (…) a la fecha esta entidad no ha sido

notificada sobre la decisión que defina la concesión o negación de

la solicitud y, en consecuencia, el señor William Adolfo Arévalo

Torres no ha sido puesto a disposición para su traslado a la

Republica Helénica, motivo por el cual no se encuentra corriendo el

término de treinta (30) días para ordenar la libertad (…)”.

“(…)”.

“(…) Finalmente, (…) mediante comunicación (…) del 5 de junio de

2020, fue solicitado por conducto de Relaciones Exteriores a la

embajada de la República Helénica, concurrente para nuestro

país, si en las actuales circunstancias persiste el interés del ese

Estado en la extradición de William Adolfo Arévalo Torres (…)”

(destacado con subraya original, los demás, ajenos al texto).

Sobre el particular, la Sala enfatizó:

“(…) Nótese, la Fiscalía General de la Nación acepta que la

Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, mediante la

cual el Presidente de la República autorizó la entrega en

extradición de Arévalo Torres al Estado requirente está “en firme”;

sin embargo, alega que la misma no se le ha notificado

formalmente y, por ello, no le es dable proceder al estudio de la

libertad rogada (…)”.

“(…) Asimismo, reconoce los efectos de ese acto administrativo,

pues tiene en sus manos un documento en donde el Ministerio de

Relaciones Exteriores indica que está pendiente de las garantías

exigidas al Estado requirente para proceder a la entrega de

William Adolfo Arévalo Torres, el cual es un trámite posterior a la

resolución en comento (…)”.

“(…) Adicionalmente, sólo cuando la Fiscalía se enteró de la

presente acción, adelantó gestiones ante las autoridades

ministeriales para enterarse de la situación jurídica del aquí

agenciado, aspecto que la Corte cuestiona, pues tenía la obligación

oficiosa de velar por el acontecer del decurso criticado, estando

bajo su control la detención Arévalo Torres; no obstante, ninguna

actuación efectiva impulsó, ni siquiera cuando el 19 de marzo de

2020, se le solicitó la libertad de aquél (…)”.

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Bajo ese horizonte, la Corte advirtió la vulneración

denunciada, pues

“(…) existe una desconexión de la Fiscalía con los demás entes

que intervienen en el procedimiento de extradición, proceder lesivo

de los derechos fundamentales del acá agenciado (…)”.

“(…) Lo antelado, por cuanto de haber sostenido una comunicación

fluida con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habría podido

establecer que, en virtud de la Resolución Ejecutiva N°129 de 22

de agosto de 2019, en “Nota Verbal” de 31 de octubre

postrero, por conducto de la embajada de Colombia en

Italia, se puso en conocimiento del Estado requirente la

entrega en extradición de Arévalo Torres, lo cual le fue

reiterado en comunicaciones diplomáticas de 4 de febrero y

14 de mayo de 2020 (…)”.

“(…) Bajo ese horizonte, la Fiscalía General de la Nación tenía la

obligación de constatar si el término de treinta días (30)8, a

contabilizarse desde cuando Colombia puso a disposición

del Estado requirente a Arévalo Torres, había vencido o no

y, en tal medida, estudiar, con suficiencia, la procedencia o no de

la libertad invocada (…)”.

“(…) Sin embargo, no lo hizo y definió la petición de libertad de

manera tangencial, bajo el argumento, según el cual, como la

Fiscalía no estaba notificada de la Resolución Ejecutiva

N°129 de 22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los

supuestos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, aun

cuando los términos de libertad de ese precepto corren en

favor de la persona detenida y no de la fiscalía (…)” (se

destaca).

Por lo descrito, se ordenó a la Fiscalía General de la

Nación

8 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)”

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01

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“(…) dej[ar] sin efecto la determinación adoptada el 5 de junio de

2020, sobre la solicitud de libertad de William Adolfo Arévalo

Torres, [para que] la defina conforme a lo aquí señalado (…)”.

Ello implicaba para la Fiscalía General de la Nación,

contabilizar los treinta (30) días previstos en el artículo 511

de la Ley 906 de 20049, a partir de la “Nota Verbal” de 31 de

octubre 2019, mediante la cual el Ministerio de Relaciones

Exteriores, comunicó al Estado requirente la Resolución

Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, emanada del

Gobierno Nacional, en donde se ordenó “la entrega” en

extradición de William Adolfo Arévalo Torres a la República

Helénica -Grecia-.

Precisado lo anterior, se resalta, la autoridad

incidentada, para atender el mandato tutelar, en decisión de

12 de junio de 2020, adujo:

“(…) [A] la fecha, esta entidad no ha sido informada por parte del

Ministerio de Justicia y del Derecho sobre el cumplimiento por

parte de la República Helénica del otorgamiento de las garantías

exigidas mediante Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de

2019 (…)”.

“(…) La entrega al Estado colombiano de las mencionadas

garantías, se constituyen en una condición impuesta en el acto

administrativo antes mencionado, para que el Ministerio de

Justicia y del Derecho pueda solicitar a la Fiscalía General de la

Nación la puesta a disposición y posterior entrega de (…) William

Adolfo Arévalo Torres (…)”.

9 “(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad

incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el

término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado (…)” (se destaca).

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01147-01

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“(…) Por tanto, si la República Helénica no ha presentado las

garantías y en consecuencia el Ministerio de Justicia y del Derecho

no ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación para que se

proceda de conformidad, esta institución no puede dejar a

disposición a la persona requerida, pues no se ha cumplido la

condición que permita dicha actuación. Así las cosas, resulta

evidente que no se encuentra corriendo término alguno sujeto a

vencimiento para disponer su libertad (…)”.

“(…) [P]ara que proceda la entrega de una persona requerida en

extradición, resulta necesario que esta entidad sea informada por

parte del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la concesión

del pedido de extradición mediante Resolución Ejecutiva que debe

encontrarse debidamente ejecutoriada, acompañada de las

garantías del Estado requirente, condición sin la cual no es posible

ejecutar la entrega de la persona requerida, en el término

establecido en el ordenamiento colombiano (…)”.

“(…) Para el caso, ni la resolución ejecutiva emanada del Gobierno

Nacional (…), ni la comunicación de dicho acto a la Fiscalía

General de la Nación, se pueden entender como actos como actos

de puesta a disposición del Estado requirente, ante ello, no resulta

el conteo del término de treinta (30) días, en tanto esta entidad, a

través del Ministerio de Relaciones Exteriores deje a disposición

del Estado Extranjero a (…) William Adolfo Arévalo Torres, para

que proceda a su traslado (…)”.

“(…) Se destaca, las notas verbales E0396 de 31 de octubre de

2019 y E049 de 4 de febrero de 2020, las que hace referencia el

Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación S-DIAJI-20-

014000 del 27 de mayo de 20120, donde se informa que la

embajada de Colombia en la República Italiana comunicó sobre la

concesión de la extradición de (…) Arévalo Torres a la embajada

de la República Helénica en Roma, tenían como único propósito la

necesidad de que dicho Estado ofreciera las garantías requeridas

en (…) la Resolución Ejecutiva N°129 del 22 de agosto de 2019

(…)”.

Nótese, la Fiscalía General de la Nación entiende que es

ella quien pone a disposición a las personas requeridas en

extradición y a ello sólo procede -para los fines del artículo

511 de la Ley 906 de 2004-, cuando (i) se le informe de la

resolución presidencial al respecto; (ii) una vez el Estado

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requirente otorgue las garantías exigidas por Colombia; (iii)

éstas sean aceptadas y; (iv) de ello se entere al país

interesado, sin ser trascendentes las notas diplomáticas que

se remitan a la nación extranjera de la decisión del Gobierno

de entregarle al ciudadano solicitado o, incluso, su

conocimiento sobre la gestión descrita.

Bajo ese horizonte, es claro que, objetivamente, no se

atendió a la orden constitucional impartida por la Corte en la

sentencia STC1373-2020 de 11 de junio de 2020, en donde se

indicó que el término de treinta (30) días en cuestión, debía

empezar a contabilizarse desde la “Nota Verbal” de 31 de

octubre 2019, mediante la cual el Ministerio de Relaciones

Exteriores, comunicó al Estado requirente la Resolución

Ejecutiva N°129 de 22 de agosto de 2019, emanada del

Gobierno Nacional, relativa a la “entrega” en extradición de

William Adolfo Arévalo Torres a la Republica Helénica.

Sin embargo, la Sala advierte que el incumplimiento del

reseñado no obedece a una rebeldía de la Fiscalía General de

la Nación, ni a un interés subjetivo encaminado a desconocer

directa y frontalmente lo proveído, sino a una interpretación

del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, cuyos

alcances merecen dilucidarse.

El referido precepto señala lo siguiente:

“(…) Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada

será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la

Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de

su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o

si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere

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puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su

traslado (…). En los casos aquí previstos, la persona podrá ser

capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el

Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue

las condiciones para el traslado (…)” (se destaca).

La puesta a disposición allí referida es la resolución

ejecutiva de autorizar la extradición, emitida por el Gobierno

Nacional, la cual se notifica al Estado requirente a través de

las notas diplomáticas correspondientes.

A partir de ese acto de enteramiento, el país interesado

cuenta con treinta (30) días para demostrar que puede darle

al extraditado, garantías de respeto a sus derechos humanos

para proceder a su traslado.

Si dentro de ese término la nación extranjera guarda

silencio o las condiciones reclamadas por el Gobierno

Nacional no se satisfacen, la persona debe ser liberada

inmediatamente y sin condición alguna, por la Fiscalía

General de la Nación.

Luego de ese tiempo, cuando el Estado requirente se

pronuncia afirmativamente con las recomendaciones

señaladas para hacer efectiva la extradición, la fiscalía puede

recapturar a la persona solicitada para ser entregada al

Estado requirente.

Lo anterior implica una sólida y armónica colaboración

entre las autoridades colombianas, para verificar que la

persona detenida, con fines de extradición, no va a ser

privada de la libertad más allá de lo estrictamente necesario,

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pues, tal como se señaló en la sentencia cuyo cumplimiento

se exige, los términos corren en favor de quien está recluido y

no de la administración.

De cualquier manera, la duda razonable que surja en la

interpretación de las normas relativas al trámite de

extradición, en especial aquellas relacionadas con el derecho

a la libertad, debe resolverse en favor de la persona en estado

de indefensión y debilidad manifiesta.

Sobre la preeminencia del principio pro homine, la Corte

Constitucional adoctrinó:

“(…) El Estado colombiano, a través de los jueces y demás

asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad

humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines

garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes

(artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos

interpretaciones posibles de una disposición, la que más

favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado

por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro

homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta

Corporación en los siguientes términos: (…)”.

“(…) [E]l principio de interpretación <pro homine>, impone aquella

interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al

hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella

interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana

y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los

derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados

a nivel constitucional (…)”.

“(…) Éste es entonces un criterio de interpretación que se

fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º

de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual

los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben

interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos

humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los

derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en

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el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos

criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues

impiden que de una norma se desprendan interpretaciones

restrictivas de los derechos fundamentales (…)”.

La Corte reitera que, aun cuando objetivamente se

incumplió con el fallo de tutela, ello no obedeció a una

intención subjetiva de la persona encargada de honrarlo y,

por tanto, no se incurrió en desacato.

Téngase en cuenta, además, que, para sancionar en el

procedimiento incidental, no sólo debe mediar el

desobedecimiento manifiesto, debidamente probado, sino

también aspectos subjetivos de quien incumple la decisión de

tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe

olvidarse que la responsabilidad objetiva, en materia

sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.

Sobre ese tema, ha considerado la Corte

Constitucional:

“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo

mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una

responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia

comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no

pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del

incumplimiento (…)”10.

El desacato, consiste, ante todo, en aquella conducta

contraria al mandato judicial impartido por el juez

constitucional y fundada en la deliberada intención de

4 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.

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protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula

eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio

restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la

culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.

Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado

procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de

la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, porque

los correctivos son accesorios y, en últimas, no garantizan la

protección de los derechos fundamentales, aspecto que

tampoco implica que las mismas jamás se impongan.

Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional enfatizó:

“(…)[I]ncumplir las providencias judiciales desconoce la

prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines

del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena

fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste

con la convicción legítima y justificada de una persona que, al

acudir ante la administración de justicia, espera una decisión

conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los

particulares a quienes les corresponda hacerlo (…)”.

“(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez

que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o

ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del

caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está

llamado a ello, por medios coercitivos (…).

“(…) El incumplir una providencia judicial puede comprometer la

responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta

conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y

puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a

una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos,

la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la

cual es relevante la culpabilidad de su autor (…)”.

“(…) En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no

obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la

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providencia judicial, sino que responde a una situación de

imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad

formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de

manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos

eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es

procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la

protección del derecho fundamental al acceso a la administración

de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona

afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de

cumplimiento del fallo (…)”.

“(…)”.

“(…) Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una

conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la

persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada

por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de

suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de

un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio

frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de

acceso a la justicia (…)”

“(…)”.

“(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la

sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de

tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga

decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el

artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el

desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un

instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada

el acceso a la administración de justicia (…)”.

“(…)”.

“(…) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento

principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación

objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su

decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este

propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se

cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que,

además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para

imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de

la persona que debe cumplir la sentencia (…)”.

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En el caso, como se indicó, no hubo desacato, pero sí

incumplimiento y, como el objeto del presente procedimiento

es garantizar la efectividad de los derechos tutelados, se le

reiterará a la Fiscalía General de la Nación el obedecimiento

de lo ordenado en la sentencia STC3713-2020 de 11 de junio

de 2020, para que resuelva la petición de libertad de William

Adolfo Arévalo Torres conforme a lo allí indicado y, dentro del

termino que se le señaló para tal efecto.

Para ese fin, tendrá el deber de definir esa solicitud, al

tenor de la interpretación aquí señalada del artículo 511 de la

Ley 906 de 2004 y, en todo caso, atendiendo al principio pro

homine.

Ahora, al plenario se allegó la comunicación de la

República Helénica por conducto de su embajada en Perú,

concurrente para Colombia, de la nota verbal

F2200.6.3/10/AS 259 de 30 de junio de 2020, mediante la

cual se manifiesta el interés de la extradición de William

Adolfo Arévalo Torres, señalando que él “(…) no será sometido

a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión

perpetua o confiscación (…)”.

Para la Sala, tal situación no impide que la Fiscalía

General de la Nación resuelva la libertad invocada por Arévalo

Torres y, si es el del caso, de inmediato ponga fin a su

detención, pues ese hecho nuevo no puede interferir en la

prerrogativa de aquél ante la respuesta tardía del Estado

requirente porque, en manera alguna, ello tendría la

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posibilidad de subsanar una eventual detención ilegal, ante la

larga conducta silente de la República Helénica -Grecia-.

Adicionalmente, la hipotética liberación de William

Adolfo Arévalo Torres, no impediría a la fiscalía disponer,

motivadamente, su captura una vez el Estado requirente

acredite las condiciones de extradición exigidas por el

Gobierno Nacional en la Resolución Ejecutiva N°129 de 22 de

agosto de 2019, comunicada por Ministerio de Relaciones

Exteriores en la “Nota Verbal” de 31 de octubre siguiente.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que, objetivamente, la Fiscalía

General de la Nación, incumplió la sentencia STC3713-2020

de 11 de junio de 2020, proferida por esta Sala.

SEGUNDO: DISPONER que no hay lugar a imponer la

sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a

la incidentada, conforme se explicó en la parte motiva de este

pronunciamiento.

TERCERO: REITERAR a la Fiscalía General de la

Nación el obedecimiento del reseñado fallo dentro del término

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allí indicado, en relación con la libertad solicitada por William

Adolfo Arévalo Torres, teniendo en cuenta, para tal efecto, la

interpretación del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, aquí

esbozada.

CUARTO: Notifíquese lo resuelto mediante

comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los

interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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