LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA SP1652-2021

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CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN 1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1652-2021 Radicación # 55370 Acta 104 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por la defensora de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de febrero de 2019, mediante la cual revocó la absolución dictada el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad para, en su lugar, condenarla como autora de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, ambos en modalidad continuada. HECHOS:

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CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN

1

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

SP1652-2021

Radicación # 55370

Acta 104

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno

(2021).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación

presentada por la defensora de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN

contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de

Medellín el 18 de febrero de 2019, mediante la cual revocó la

absolución dictada el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado 26

Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma

ciudad para, en su lugar, condenarla como autora de los delitos

de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento

privado, ambos en modalidad continuada.

HECHOS:

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A finales de 2006, LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN ingresó

como Tesorera de la Empresa Eduardoño S.A. en la ciudad de

Medellín. Para el ejercicio de sus funciones tenía acceso a un

usuario y clave intransferible dentro del sistema informático y le

correspondía la recepción y consignación de dinero, elaboración

de recibos, traslado de fondos a las cuentas de la entidad, pagos

a proveedores, pago por caja de anticipos para gastos de viaje, y

elaboración de cheques junto con el seguimiento del circuito

para su autorización y firma.

Al practicar un arqueo contable correspondiente al periodo

comprendido entre enero de 2007 y mayo de 2008, se estableció

inicialmente un faltante de $470.000.000, suma que luego la

Fiscalía determinó ascendió a $1.066.720.851.

Aunque el dinero era recibido por GIOVANNA ARGÁEZ por

concepto de pagos de los clientes y se elaboraban los recibos de

caja, no se efectuaban las correspondientes consignaciones por

el total de los valores, ni se registraban los movimientos

contables de traslados o en efectivo, lo cual imposibilitaba la

conciliación de las cuentas de caja general y de bancos.

En el manejo del fondo de viajes no se encontró soporte de

gastos por $6.273.130 y fue detectado un faltante por

$83.657.240 correspondiente a registros contables de

consignaciones, sin que efectivamente el dinero hubiera

ingresado a la cuenta bancaria.

Adicionalmente, GIOVANNA ARGÁEZ elaboró cheques para

pago a proveedores, los cuales no fueron entregados a sus

beneficiarios, pues se modificaron sus nombres y 15

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instrumentos aparecen con endosos falsos. Los cheques fueron

consignados en la cuenta corriente de la empresa, seguramente

con el fin de cubrir los faltantes generados por los dineros no

registrados, en la suma de $369.039.395.

Además, en 24 ocasiones la mencionada ciudadana ordenó

al mensajero efectuar retiros de la cuenta de la empresa por

$5.000.000 en cada oportunidad, mediante autorizaciones

dirigidas al Banco de Bogotá.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 11 de enero de 2017 en el

Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de

garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a LIZ GIOVANNA

ARGÁEZ la comisión de los delitos de hurto agravado por la

confianza y por la cuantía, así como falsedad en documento

privado, ambos de carácter continuado.

Presentado el escrito de acusación, el 13 de marzo de 2018

se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía

reiteró la imputación por los referidos punibles.

Surtido el debate oral, el 28 de agosto de 2018 el Juzgado

26 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria a

favor de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ.

Impugnada tal decisión por la Fiscalía y el apoderado de

víctimas, el Tribunal de Medellín la revocó para, en su lugar,

condenarla, mediante el fallo recurrido en casación, proferido el

18 de febrero de 2019, a 110 meses y 9 días de prisión e

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inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas

por el mismo lapso, como autora de los delitos objeto de

acusación. Le fue concedida la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA:

Consta de 3 cargos:

1. Primero: Negación del derecho a la doble

conformidad.

La recurrente adujo que, invocando una decisión de esta

Sala del 3 de agosto de 2016 dentro del radicado 48522, el

Tribunal privó a su asistida del derecho que le asistía a

impugnar el primer fallo condenatorio, según lo definió la Corte

Constitucional en sentencia C-792 de 2014.

Si bien para cuando se profirió el fallo de condena en este

asunto no había nacido a la vida jurídica el Acto Legislativo 01

del 18 de enero de 2018, “no es descabellado sostener que la

actuación del Tribunal vulneró el debido proceso de mi defendida,

por afectación de su estructura y la garantía debida de la doble

instancia cuando se trata de sentencias condenatorias impuestas

por primera vez”, de manera que “el proceso se encuentra viciado

de nulidad”.

Con base en lo anterior, solicitó a la Corte casar la

sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal, “debiendo

decretar la nulidad del proceso desde el numeral tercero del fallo

citado concediendo el recurso de apelación”.

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2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por

falso juicio de identidad sobre las pruebas.

Luego de citar jurisprudencia sobre el yerro invocado, la

defensora manifestó que el Tribunal señaló cómo el desfalco se

produjo respecto de 3 tareas realizadas por GIOVANNA ARGÁEZ.

La primera, un faltante en caja por concepto de pagos recibidos

de clientes, establecido con ocasión de un arqueo con los

recibos.

La segunda, retiros de una de las cuentas de la empresa

para alimentar el fondo de viajes y gastos, sin mediar soporte,

cuyos formatos eran diligenciados por la acusada y eran pasados

para la firma de las personas autorizadas, en orden a conseguir

adelantos en efectivo para los viajeros, pero no fueron

entregados a estos ni se justificó la disposición del dinero.

La tercera, la elaboración de cheques con destino a

proveedores de la empresa que fueron endosados y reingresados

a la compañía, a fin de soportar consignaciones provenientes de

la caja de dinero que faltaban, cheques que si bien no eran

firmados o autorizados por la acusada, si eran generados por

ella.

Asumió el Tribunal que las tres referidas actividades eran

realizadas únicamente por LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, según lo

expusieron Patricia Yepes, Gloria Londoño, Carlos Uribe e Ivonne

Serrano.

Sin embargo, adujo la defensora, esos trabajos también

eran desarrollados por otras personas, pues Patricia Yepes

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declaró que contaba con tres asistentes Mauricio Salazar,

Mariluz Gómez y LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, además de otro

asistente administrativo.

Además, al ser interrogada la declarante acerca de quién

entregó el puesto a la acusada, manifestó no recordar si la

anterior Tesorera o la Secretaria del departamento que también

hacía reemplazos provisionales.

Por su parte, Gloria Londoño refirió que la procesada

estuvo varias veces incapacitada y que era reemplazada en el

ejercicio de sus funciones, una de ellas con ocasión de un

accidente. Y precisó que cuando GIOVANNA ARGÁEZ iba a

almorzar la reemplazaba Luz Adriana Rivas u otra persona.

Carlos Uribe manifestó que a la acusada la reemplazaba

“una niña Mariluz y otra niña y otras tres niñas que la

auxiliaban”.

En suma, concluyó la recurrente que su asistida no era la

única que realizaba tales labores en la empresa, luego el

Tribunal tergiversó lo expuesto por los testigos de cargo al dar

por acreditado que ella era quien con exclusividad adelantaba

las mencionadas actividades.

Si bien el Tribunal echó de menos que la acusada no

acreditó las fechas específicas de sus incapacidades, debe

resaltarse que se trató de sucesos ocurridos hace más de 10

años, lo cual hace imposible que alguien las recuerde con

precisión, aspecto que correspondía demostrar a la empresa

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conforme a sus archivos, a fin de establecer también las fechas

de los desfalcos.

Acerca de lo expuesto en el fallo de segundo grado, referido

a que la defraudación no solo operó respecto de los dineros

faltantes en caja, sino en el manejo del fondo de viajes y los

cheques, pues GIOVANNA ARGÁEZ era quien los generaba, los

pasaba para la firma y llamaba a los destinatarios, se incurrió en

un cercenamiento de las pruebas, pues aquella era reemplazaba

por personas que cumplían sus funciones.

Sobre el manejo del fondo de viaje, Patricia Yepes declaró

que cuando un vendedor iba a viajar hacía la solicitud al

departamento administrativo de lo que requería y entonces se

generaba una orden de pago para tesorería, lo cual demuestra

que para activar dicho fondo debía mediar la solicitud del

empleado, pues la simple Tesorera no podía efectuar desembolso

alguno sobre el particular, luego la prueba fue tergiversada,

motivo por el cual se debe casar el fallo de condena para, en su

lugar, absolver a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ.

3. Tercero: Violación indirecta de la ley por falso

raciocinio sobre los medios de convicción.

Si bien el Tribunal consideró ilógico que otras personas no

encargadas directamente de las funciones de la acusada

realizaran los cheques, los pasaran para las firmas de los

autorizados al pago de proveedores, solicitaran retiros de la

cuenta del fondo de viajes y mandaran hacer consignaciones

para cubrir un faltante, lo cierto es que lo ilógico habría sido que

quienes la reemplazaron en sus ausencias no hubieran

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efectuado sus funciones, aspecto que resulta contrario a las

reglas de la experiencia.

Con fundamento en lo expuesto, la defensora solicitó a la

Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, dictar

sentencia absolutoria a favor de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

Admitida la demanda el 12 de febrero de 2020, se dispuso

realizar la audiencia de sustentación del recurso el 16 de junio

de la misma anualidad, pero como la Sala mediante Acuerdo

020 del 20 de abril del referido año, reglamentó el impulso

excepcional y transitorio de las admitidas en procesos

gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las

medidas extraordinarias que impiden la realización presencial

de las referidas audiencias, el 30 de noviembre de 2020 se

dispuso el correspondiente traslado digital de la demanda a los

sujetos procesales e intervinientes, oportunidad en la cual se

pronunciaron, así:

1. Defensora de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN

(demandante).

Fundamentalmente insistió en los reparos ya formulados,

esto es, primero, que el Tribunal de Medellín invocó una decisión

de esta Sala del 3 de agosto de 2016 dentro del radicado 48522

para negar a su asistida la impugnación del primer fallo

condenatorio, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Corte

Constitucional en sentencia C-792 de 2014. Precisó que para el

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momento de la revocatoria del fallo absolutorio no existía aún el

Acto Legislativo 01 del 1 de enero de 2018.

Segundo, denunció falsos juicios de identidad sobre varias

pruebas, en cuanto el Tribunal concluyó que GIOVANNA

ARGÁEZ era la única que desarrollaba determinadas funciones,

cuando lo cierto es que todas las actividades de recibo, entrega,

consignación, soportes de pago y de consignaciones, retiro de

dineros para viajes, en fin, todo lo relacionado con temas

contables, también eran desempeñadas por otras personas en

ausencia de su asistida.

El Tribunal no consiguió arribar a la certeza más allá de

duda razonable para condenar a la acusada, de modo que se

impone casar la sentencia condenatoria para, en su lugar,

absolverla.

2. Fiscalía.

El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte manifestó sobre el

primer reproche que al revocar el fallo absolutorio, el Tribunal

de Medellín desconoció el debido proceso en perjuicio de LIZ

GIOVANNA ARGÁEZ, por afectación directa de la doble

conformidad de la primera sentencia condenatoria, según se

establece en el ordinal 3 de la providencia atacada, al expresar

que contra tal decisión solo procedía el recurso de casación,

máxime si se acogió el criterio planteado por la Sala en proveído

del 3 de agosto de 2016 (Rad. 48522), de manera que eludió el

contenido del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, en

virtud del cual se introdujeron modificaciones sustanciales,

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entre ellas, el derecho a la doble instancia y con ello, a impugnar

la primera sentencia condenatoria.

Así las cosas, el recurso procedente era la impugnación

especial, no solo por tratarse de un derecho subjetivo de rango y

jerarquía constitucional e incluso convencional, sino también

porque aunque el citado acto legislativo no incorporó los eventos

en los cuales a la Sala de Casación Penal le corresponde conocer

y garantizar la doble conformidad –máxime si a la fecha aún el

Congreso no ha regulado su trámite—, lo cierto es que por vía

jurisprudencial, tanto la Corte Constitucional como la Corte

Suprema de Justicia, se ha decantado particularmente en el

auto AP1263-20191, el procedimiento en garantía de la doble

conformidad.

En el Radicado 54215-2019 se dispuso que las partes e

intervinientes, diferentes al procesado y su defensor, podrán

interponer el recurso de casación, mientras el acusado

condenado por primera vez en segunda instancia por el Tribunal,

tiene derecho a impugnar el fallo y quien lo resuelve es la Sala

de Casación Penal.

Igualmente se precisó que tal impugnación especial no se

rige por la técnica contemplada para el recurso de casación, pero

las razones de la inconformidad son el límite de la Corte para

resolver.

Con base en tales presupuestos, corresponde al Tribunal

advertir en el fallo que frente a esa primera condena, procede la

impugnación especial para el procesado y su defensor, en tanto

que respecto de los demás se debe acudir al recurso de casación.

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Entonces, dijo el Delegado, en procura de respetar las

garantías judiciales de la acusada, pero sin desconocer que los

términos procesales de la casación se homologan a los de la

impugnación especial, se impone evaluar a partir de los

principios que gobiernan la eficacia de los actos procesales, si se

debe desestimar la pretensión anulatoria de la defensa como

mecanismo extremo para solucionar el yerro del Tribunal al

soslayar la impugnación especial o, en cambio, si ha de ser

tramitada y resuelta mediante la garantía de la doble

conformidad, de manera más ágil y eficaz para los intereses de la

condenada, con estricta aplicación y fundamento en los

principios de convalidación, instrumentalidad y residualidad,

entre otros.

A partir de tales postulados, resultaría de mayor

disfuncionalidad acceder a la solución propuesta por la defensa,

en el sentido de invalidar y retrotraer la actuación para que el

Tribunal procediera a subsanar el yerro advertido, en cuanto se

refiere a surtir un nuevo trámite de notificación con sus

respectivos traslados, y conceder a la defensa la impugnación

especial de la sentencia condenatoria, pues dicha irregularidad

no reviste la trascendencia sustancial y procesal suficiente como

para invalidar lo actuado, máxime si la Sala de Casación Penal

puede acometer su estudio bajo los presupuestos lógicos propios

del recurso de apelación.

Además, los preceptos rectores de celeridad, economía y

eficacia procesal también permiten subsanar dicho equívoco de

la forma indicada, al resultar más favorable a los intereses de los

recurrentes y de la justicia material el poder convalidar lo

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actuado y de esa manera hacer efectiva la garantía

constitucional y legal a la doble instancia, luego corresponde a la

Sala pronunciarse directamente sobre la impugnación especial,

aclarando el error del Tribunal en el ordinal 3 de la parte

resolutiva de la sentencia cuestionada, para luego acometer el

estudio del disenso propuesto por la defensa, sin las exigencias

técnicas propias de la casación, sino bajo la égida del recurso de

apelación.

Acerca de los cargos segundo y tercero, por falsos juicios

de identidad y raciocinio en la valoración de las pruebas

practicadas en el juicio oral, manifestó el Fiscal Delegado que en

virtud de la doble conformidad deben entenderse planteados

conforme a la impugnación especial del fallo, con sujeción al

límite temático del disenso y a aquellos aspectos inescindibles.

Luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación

procesal, los planteamientos de la defensa y las consideraciones

del Tribunal, refirió que acertó el juez de segundo grado al

proferir el fallo de condena, pues LIZ GIOVANNA ARGÁEZ

desempeñaba tres tareas principales que evidenciaron el manejo,

la custodia y la responsabilidad sobre los dineros que

ingresaban y egresaban de la empresa, para lo cual contaba con

una clave personal y exclusiva que le permitía acceder a la

información bancaria y que no era transferible ni compartida con

otros compañeros de trabajo.

La sustracción del dinero se produjo de manera continua,

bien fuera de las cajas o a través del Fondo de Viajes, solo para

señalar algunas fuentes y modalidades utilizadas para

apropiarse de tales sumas, y como también tenía dentro de sus

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funciones la emisión de cheques destinados a los proveedores de

la empresa, los que después de su elaboración debía entregar

personalmente a sus beneficiarios, tal procedimiento le facilitaba

acudir a la práctica ilegal del “jineteo”, endosándolos

posteriormente a favor de la sociedad y consignándolos luego en

las cuentas de la misma empresa para cubrir las cifras

sustraídas.

El faltante ocurrió durante las fechas en las que la

procesada estuvo vinculada a la empresa y ejercía funciones de

supervisión, custodia y manejo de sumas de dinero, luego está

claro que fue ella quien desplegó tales comportamientos y no,

como pretende hacerlo ver la defensa, que los responsables de

las defraudaciones son los empleados que temporalmente la

reemplazaron en sus vacancias.

De otra parte, los testigos de cargo son contestes en señalar

a ARGÁEZ MARÍN como la persona que cumplía funciones de

Tesorera de la sociedad, y por ello recibía los recursos que los

clientes consignaban en la empresa, así como los relacionados

con las ventas, elaboraba los cheques y ordenaba los pagos.

Igualmente dijo que si bien no se realizó prueba grafológica

a los cheques consignados, ello en modo alguno desvirtúa la

certidumbre sobre la existencia y materialidad de las conductas

falsarias, pues en virtud del principio de libertad probatoria, se

demostró con los testimonios de la Investigadora del CTI, Ivonne

Carolina Serrano León, y del Contador de la compañía, Carlos

Emilio Uribe Lopera, con quienes se incorporaron sendos

informes contables, la defraudación en un monto superior a mil

millones de pesos, durante el período en que aquella laboró en la

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empresa, quien para ocultar tal desfalco endosaba los cheques

girados por la compañía a la orden de sus proveedores, los

cuales eran luego consignados en las mismas cuentas de la

entidad para esconder el dinero faltante.

En nada incide que la procesada eventualmente hubiere

sido reemplazada por algunos de sus compañeros de trabajo,

pues fue ella quien durante el lapso comprendido entre los

meses de febrero de 2007 y mayo de 2008 perpetró tales

punibles.

Con fundamento en las pruebas debatidas en juicio, el

Tribunal de Medellín llegó al conocimiento, más allá de toda

duda, sobre la materialidad de los delitos continuados por los

cuales condenó a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN, decisión que

comparte el Fiscal delegado y por ello solicitó confirmar la

condena atacada, precisando que se dio curso a la impugnación

especial bajo los postulados del recurso de apelación.

3. Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal

expresó respecto del primer cargo que la Corte Constitucional

en sentencia SU-146 de 2020 y la Corte Suprema de Justicia,

Sala Penal, en sentencia del 3 septiembre de 2020, Radicación

34017, dando alcance a aquella, dispuso que los ciudadanos sin

fuero constitucional condenados por primera vez en segunda

instancia desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales

Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar tienen

derecho a la doble conformidad, siempre que hayan interpuesto

recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese

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momento disponible. Si se interpuso casación y fue inadmitida,

asiste al condenado la posibilidad de acudir a la doble

conformidad.

Ahora, si la Corte admitió la demanda de casación

presentada contra la primera sentencia condenatoria del

Tribunal y se pronunció de fondo en el fallo de casación quedó

satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva

impugnación.

Bajo el anterior marco jurisprudencial, señaló el Delegado,

si en este asunto fue admitida la demanda de casación

presentada por la defensa, pese a que no se observa el rigor

propio de las exigencias técnicas, no hay lugar a disponer la

nulidad solicitada, pues el legislador no dispuso del recurso de

apelación contra la decisión de segunda instancia y por tal

razón, el Tribunal no incurrió en yerro alguno o violación de

garantías fundamentales al no conceder el recurso de alzada

contra la providencia condenatoria, luego la censura no debe

prosperar.

Con relación a los cargos segundo y tercero, el Ministerio

Público manifestó que no le asiste la razón a la censora, por

cuanto la defraudación sucedió entre enero de 2007 y mayo de

2008, época en la cual la acusada trabajaba en la empresa, en

cuanto se le vinculó desde noviembre de 2006 hasta abril o

mayo de 2008.

Ella misma declaró en el juicio que tenía a su cargo las

funciones del manejo de los dineros y cuentas bancarias de

Eduardoño S.A.

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Según las reglas de la experiencia, cuando una persona con

conocimiento e idoneidad como LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, se

retira de su puesto y es reemplazada de manera transitoria por

otro compañero de la empresa, a su regreso verifica las

transacciones y operaciones realizadas en su ausencia.

También la experiencia enseña que al entregar una caja

para la salvaguarda y cuidado de dineros de las transacciones

bancarias, se debe hacer un informe de las operaciones, luego no

se trata de situaciones de poca importancia que indican y

permiten colegir que la acusada se habría dado cuenta de

manejos irregulares, máxime si fue a partir de la información

suministrada por uno de los proveedores (MMPLASTICOS) a

quien se le debían unos pagos aparentemente ya satisfechos,

que se tuvo conocimiento de las irregularidades en manejos

contables.

A partir de los informes técnicos emitidos por lvonne

Carolina Serrano León, Investigadora de la Fiscalía y por Carlos

Emilio Uribe, Revisor fiscal, quien llevó a cabo la auditoría, se

concluyó que la responsabilidad por los faltantes no apuntaba a

persona distinta de quien tenía el manejo y administración de

las cuentas y dineros en caja, llámese Tesorera o simple Auxiliar

de Tesorería, esto es, LIZ GIOVANNA ARGÁEZ.

Lo anterior fue corroborado por el Revisor fiscal en cuanto

señaló que la acusada era la persona encargada de impulsar los

comprobantes internos y externos y tenía que rendir cuentas del

dinero puesto a su disposición, así como cuando se ausentaba

de su sitio de trabajo, le correspondía informar a su jefe de la

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autorización y manejo de las operaciones bancarias y contables

por parte de los compañeros que la reemplazaban de forma

transitoria.

Contrario a lo manifestado por la demandante, no existe

duda de la materialidad de la conducta de hurto agravado por la

confianza, en la modalidad de delito continuado, en cabeza de la

procesada.

Sin embargo, respecto de la condena por el punible

continuado de falsedad, dijo el Procurador Delegado, “más allá

de los gruesos errores que se advierten en la postulación de los

cargos que comprende la demanda, en el entendido de que con su

decisión la Corte actualizará el derecho a la doble conformidad de

la procesada respecto a la condena adoptada en primera

instancia”, el fallo debe casarse por las siguientes razones:

La acusación tiene serias deficiencias en la delimitación

fáctica de las falsedades, pues no se indicaron los documentos

reputados como falsos, y mucho menos cuál fue la injerencia de

la procesada en su producción contraria a la realidad.

No se dijo si actuó como autora, coautora, determinadora o

alguna otra forma de participación que permitiera ejercitar

cabalmente su derecho de defensa, cuando lo cierto es que sobre

el particular únicamente el Tribunal partió de prueba indiciaria

desde lo expuesto por algunos testigos sobre el delito de hurto

agravado continuado.

Con base en la demostración de la apropiación de dinero,

no podía deducirse “indefectiblemente, que fue la autora a un

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nivel que se ignora, de la alteración de realidades que se

incorporaron en unos cheques que fueron en los que finalmente el

Tribunal concretó las falsedades”, a partir de conjeturas

insuficientes para estructurar verdaderos indicios de

responsabilidad.

A partir de lo expuesto el Ministerio Público solicitó casar

parcialmente el fallo, en cuanto se refiere a absolver por el delito

de falsedad en documento privado de carácter continuado y, en

consecuencia, redosificar la pena impuesta.

4. Apoderado de víctima.

El abogado de la Empresa Eduardoño S.A., reconocida

como víctima, manifestó respecto del primer cargo que no debe

prosperar, pues más allá de si su planteamiento se ajustó a la

técnica de casación, lo cierto es que lo resuelto por el Tribunal

en el fallo del 18 de febrero de 2019 reflejó la línea

jurisprudencial de la Corte Suprema vigente para aquél

momento, en cuanto se refiere a que contra el fallo de condena

del Tribunal no procedía apelación, sino casación, luego no

habría lugar a invalidación alguna.

En sentencia del 3 de febrero de 2021 dijo la Corte que

mientras mantuvo tal postura, “realizó a través del recurso de

casación un control de la corrección material de esas decisiones

de responsabilidad, a través de diferentes mecanismos, como la

superación de los límites de la competencia funcional y la

superación de los defectos de las demandas”.

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Con relación al auto del 3 de septiembre de 2020 (Rad.

34017), ampliamente difundido, operó un evento superado y

convalidado por la defensa de la procesada, pues allí se dispuso

que quienes fueron condenado por primera vez por los

Tribunales, tenían hasta el 20 de noviembre de 2020 para

promover la impugnación especial y de no hacerlo se entendía

que declinaban en su derecho.

Acerca del segundo cargo dijo que el planteamiento de la

defensa no guardaba articulación con lo concluido, pues no si

varias personas desempeñaron esporádicamente las funciones

de la procesada, no podía colegirse su inocencia respecto de los

delitos por los cuales fue condenada.

Además, los faltantes no se produjeron en uno o dos días,

sino a lo largo de dos años, luego no se puede pensar que

tuvieron lugar únicamente en los lapsos en los cuales fue

reemplazada por compañeros suyos, máxime si la defensa no

aportó prueba de tales incapacidades o ausencias, todo lo cual

fue planteado a última hora por la acusada a manera de tesis

exculpatoria, pero sin conseguir sustento probatorio alguno

dentro de los dos años que mediaron entre la imputación y la

audiencia preparatoria, desconociendo su propia carga procesal.

A su vez, el Tribunal fue claro al señalar que las

apropiaciones ilegales se produjeron justo durante el tiempo en

que LIZ GIOVANNA ARGÁEZ estuvo en el cargo de Tesorera de la

empresa y que resultaba contrario a la lógica que los

procedimientos para realizarlas hubieran sido emprendidos por

quienes esporádicamente la reemplazaron en sus funciones, con

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CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN

20

mayor razón si ni su jefe o la Contadora informaron que otros

empleados contaran con las mismas atribuciones dispositivas.

Unido a lo anterior, destacó cómo también el Tribunal

adujo que en razón de su cargo, la acusada tenía el deber de

constatar los movimientos realizados en su ausencia y habría

entonces detectado las irregularidades en el manejo del dinero,

la caja y los cheques.

Con sustento en las declaraciones de la Jefe del

Departamento Administrativo y Financiero, la Contadora y el

Revisor fiscal se dejó claro tanto el cargo desempeñado por la

acusada, sus funciones, el acceso restringido al sitio donde se

desempeñaba y la existencia de clave personal e intransferible

para el manejo de las cuentas que sólo era conocida por LIZ

GIOVANNA ARGÁEZ.

Entonces, solicitó la confirmación del fallo de condena.

Con relación al tercer cargo, manifestó el apoderado de la

víctima, no hubo violación de las reglas de la experiencia por

parte del Tribunal, pues la presencia de algunas personas que

esporádicamente reemplazaron a la procesada en el ejercicio de

sus funciones no basta para acreditar su ajenidad respecto de

los hechos objeto de acusación.

Adicionalmente, la prueba incriminatoria es bastante

robusta en orden a acreditar la responsabilidad de ARGÁEZ

MARÍN en la comisión de los delitos continuados por los cuales

fue condenada y que a espacio abordó el Tribunal.

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CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN

21

A partir de lo expuesto, solicitó la confirmación del fallo

condenatorio de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Por razones metodológicas respecto de las decisiones que

deberán ser adoptadas, inicialmente se abordará el cargo

primero propuesto en la demanda, que reclama la nulidad por

falta de aplicación de la doble conformidad. En segundo lugar,

las censuras por indebida apreciación de las pruebas respecto

del delito continuado contra el patrimonio económico, y

finalmente, el punible contra la fe pública también prolongado

en el tiempo.

1. Nulidad por falta de aplicación de la doble

conformidad.

1.1. En el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo

de condena proferido el 18 de febrero de 2019 contra LIZ

GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN, expresó el Tribunal de Medellín:

“A pesar de que esta Corporación venía dando cumplimiento

a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-

792 de 2014, en atención a los pronunciamientos de la Corte

Suprema1, contra esta decisión sólo procede el recurso de

casación, que debe ser interpuesto en la forma y términos

previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,

modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 y

demás normas concordantes”.

1 “Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad. 48522. Decisión del 3 de agosto de 2016. M.P. José Luis Barceló Camacho. En esta oportunidad, igualmente hacen referencia a las decisiones CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156: CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858”.

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22

Una vez recibido el proceso en la Corte, fue repartido al

magistrado ponente el 20 de mayo de 2019 y la demanda de

casación fue admitida el 12 de febrero de 2020.

1.2. Sobre lo dispuesto por la Corte Constitucional acerca

de la impugnación de la primera condena, la Sala Plena de la

Corte Suprema de Justicia, en sesión del 28 de abril de 2016,

aprobó el comunicado 08/2016, en el cual señaló:

“La impugnación en todos los casos de la primera condena

dictada en el proceso penal es irrealizable porque ni esta

Corte ni ninguna otra autoridad judicial en el país cuenta con

facultades para definir las reglas que permitan poner en

práctica la aspiración de la Corte Constitucional expresada

en la sentencia C 792 de 2014”, además, “no está al alcance

de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la

justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un

superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas

especializadas”2.

Desde abril de 20173 la Sala consideraba que, como ya

había tenido oportunidad de señalarlo en otras ocasiones4, el

estatuto procesal penal únicamente dispone el recurso

extraordinario de casación contra las sentencias del Tribunal5.

1.3. Mediante el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018

se estableció la impugnación especial contra las primeras

2 CSJ AP, 18 may. 2016. Rad. 39156, CSJ AP, 25 may. 2016. Rad. 37858 y CSJ AP, 26 oct. 2016. Rad. 47442, entre otras. 3 Cfr. CSJ AP 25 oct. 2017. Rad. 51137, entre otras. 4 Cfr. CSJ AP, 24 jul. 2017. Rad. 49253. 5 Cfr. CSJ AP, 31 ago. 2016. Rad. 47956.

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sentencias de condena a fin de garantizar el derecho a la doble

conformidad.

Entonces, la Corte 6 , percatándose de la ausencia de

regulación sobre el particular por parte del Congreso de la

República, al cual corresponde ocuparse de asegurar ese

derecho de rango constitucional, dispuso en sentencia del 3 de

abril de 2019, entre otras, las siguientes medidas provisionales

hasta tanto se expida la respectiva ley:

(i) El procesado condenado por primera vez en segunda

instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a la

impugnación especial, ya sea directamente o por conducto de su

defensor, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación

Penal.

(ii) La sustentación de esa impugnación estará

desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,

aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación, de

manera que las razones del disenso constituyen el límite de la

Corte para resolver.

(iii) El Tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el

fallo que contra la primera condena procede la impugnación

especial por parte del procesado y/o su defensor, mientras que

las demás partes e intervinientes únicamente pueden interponer

recurso de casación.

(iv) Los términos procesales de la casación rigen los de la

impugnación especial. El plazo para promoverla y sustentarla

6 Cfr. CSJ SP, 3 abr. 2019. Rad. 54215.

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será el mismo previsto en Código de Procedimiento Penal (Ley

600/00 o Ley 906/04) para el recurso de casación.

(v) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con

primera condena en segunda instancia, continuarán con el

trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado

sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que

adopte, garantizará el principio de doble conformidad.

Tiempo después 7 , la Sala, mediante auto del 3 de

septiembre de 2020, a partir de la materialización del derecho a

la igualdad, extendió los efectos de la sentencia SU-146 de 2020

de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero

constitucional condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la

Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco

del recurso extraordinario de casación, así como a los no

aforados condenados por primera vez en segunda instancia,

desde dicha fecha, por los Tribunales Superiores de Distrito y el

Tribunal Superior Militar.

En tal caso, estableció como exigencias:

(a) La impugnación debió ser interpuesta hasta el 20 de

noviembre de 2020.

(b) El recurrente debió promover recurso de casación y la

demanda le fue inadmitida.

A partir del anterior desarrollo normativo y jurisprudencial

de la doble conformidad respecto de la primera sentencia de

7 Cfr. CSJ AP, 3 sep. 2020. Rad. 34017.

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condena proferida por los tribunales, advierte la Sala que si en

este asunto el fallo de segundo grado fue dictado el 18 de febrero

de 2019, es claro que para tal fecha se encontraba en vigor la

postura de la Corte referida a que no era procedente el recurso

de apelación contra la primera sentencia condenatoria en

segunda instancia y, a partir de ello, el Tribunal de Medellín dejó

sentado en el numeral 3 de la parte resolutiva de su fallo que

únicamente procedía el recurso extraordinario de casación, al

cual acudió la defensa, luego ningún reproche merece tal

proceder, es decir, dicha Corporación, contrario a lo aseverado

por la Fiscalía en este trámite, no desconoció el debido proceso

en perjuicio de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, por afectación directa

de la doble conformidad.

Desde luego, en los términos de la sentencia del 3 abril de

2019 (Rad. 54215), luego de recibida la demanda en la Corte se

dispuso su admisión, de modo que, como en aquella decisión se

dilucidó, el proceso continuó con el trámite dispuesto por el

magistrado sustanciador y en la determinación que aquí se

adopte tendrá que garantizarse el principio de doble

conformidad, precisando eso sí, que no puede afirmarse como lo

plantea el apoderado de la víctima que la defensa convalidó la

actuación y declinó su derecho al no interponer impugnación

especial antes del 20 de noviembre de 2020 conforme a lo

señalado en el auto del 3 de septiembre del mismo año (Rad.

34017), pues la demanda de casación no fue inadmitida.

Conforme a lo expuesto, el cargo propuesto en la demanda

presentada en nombre de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ no prospera,

pero se reitera, deberá garantizarse el principio de la doble

conformidad del fallo condenatorio, conociendo de la

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26

argumentación de la defensa como si se trata de una

impugnación especial.

2. Indebida apreciación de las pruebas respecto del

delito contra el patrimonio económico.

En cuanto se refiere a la indebida ponderación de los

medios de convicción que se plantea en el segundo cargo de la

demanda de casación, a partir de los cuales el Tribunal concluyó

que LIZ GIOVANNA ARGÁEZ cometió el delito de hurto agravado

por la confianza en modalidad continuada, constata la Corte que

se acreditó con testimonios, e inclusive con lo expuesto por ella

misma, que en su condición de Tesorera de la Empresa

Eduardoño S.A., desempeñaba las labores de manejo, custodia y

responsabilidad con relación al dinero que ingresaba y salía de

la entidad, manejo de los dineros y cuentas bancarias y

específicamente realizaba pagos a los clientes, contabilizaba la

información de los recibos de caja, emitía cheques a proveedores,

subía la información de los movimientos bancarios por concepto

de pagos a los proveedores a través de transferencias

electrónicas, se encargaba de hacer ventas por mostrador y

manejaba los pagos por concepto de viáticos a los vendedores.

También se probó que para desempeñar sus funciones le

fue entregada una clave de uso personal y exclusivo dentro del

sistema JD EDWARDS, con la cual podía tener acceso al manejo

de bancos, que no podía ser utilizada por otros empleados.

Aunque el eje central de la alegación de la defensa se

orientó a afirmar que según lo expuso la acusada en el juicio, en

algunas ocasiones era reemplazada por otros empleados en sus

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CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN

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funciones en razón de incapacidades médicas, cuando salía a

almorzar, a desayunar, a estudiar o a realizar otras diligencias,

de manera que la sustracción del dinero pudo ser realizada por

aquellos, considera la Sala que el esfuerzo por crear una posible

duda razonable en torno a la responsabilidad penal respecto del

delito contra el patrimonio no tiene vocación de éxito.

En efecto, resulta inconsistente aducir que como otras

personas reemplazaban a la procesada de manera esporádica en

el ejercicio de sus labores, ello acredita su inocencia o ajenidad

respecto de la comisión del hurto agravado por la confianza en

modalidad continuada, máxime si la defensa no probó que

alguno de los múltiples actos de sustracción del dinero hubiera

acaecido en los tiempos en que la acusada fue reemplazada, o

siquiera, que a su regreso de los permisos, licencias,

incapacidades médicas, estudios o actividades personales

hubiera notado y reportado algún desfase o inconsistencia en las

operaciones de dinero adelantadas por quienes la suplieron.

Adicionalmente se tiene que según fue establecido

inicialmente con el arqueo adelantado por la revisoría de la

empresa y luego por la Fiscalía, los faltantes ocurrieron justo en

el lapso comprendido entre el ingreso y el retiro de LIZ

GIOVANNA ARGÁEZ de la entidad.

Al respecto, la Contadora de Eduardoño S.A., Gloria María

Londoño, fue enfática al declarar: “Lo que se le imputó a LIZ era

lo que estaba en su operación, bajo su cargo y responsabilidad”.

Coincidieron los testigos de cargo Patricia Yepes Roldán

(Jefe del Departamento Administrativo y Financiero), Gloria

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Londoño Ciro (Contadora) y Carlos Emilio Uribe (Revisor fiscal) al

expresar que la acusada se desempeñaba como Tesorera de la

empresa, cargo con ocasión del cual recibía los recursos que los

clientes consignaban, así como los provenientes de ventas,

elaboraba cheques y disponía pagos.

A partir de lo declarado por la Investigadora del CTI, Ivonne

Carolina Serrano León, y el Revisor fiscal de la compañía, Carlos

Emilio Uribe Lopera, además de sus informes, se estableció que

mientras ARGÁEZ MARÍN trabajó en la empresa (febrero de 2007

y mayo de 2008) se produjo la defraudación por una suma

superior a mil millones de pesos.

Ella misma declaró en el juicio que tenía a su cargo las

funciones del manejo de los dineros y cuentas bancarias de

Eduardoño S.A. y específicamente realizaba pagos a los clientes,

contabilizaba la información de los recibos de caja, emitía

cheques a proveedores, subía la información de los movimientos

bancarios por concepto de pago a los proveedores a través de

transferencias electrónicas, se encargaba de hacer ventas por

mostrador y manejaba los pagos por concepto de viáticos a los

vendedores.

Es pertinente rememorar que fue con base en la

información suministrada por M M Plásticos, empresa

proveedora de Eduardoño S.A., a la cual se le adeudaban unas

sumas que figuraban como pagadas en la contabilidad, que

comenzaron las labores de vigilancia, constatación, revisoría y

arqueo al interior de la entidad, arrojando el resultado inicial

que motivó la correspondiente denuncia.

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29

Al respecto se expuso en el fallo del Tribunal:

“No existe duda para la Sala que el detrimento patrimonial

de EDUARDOÑO S.A. ascendió a la suma de

$1.066.720.851, en virtud de los dineros que fueron

sustraídos de la caja por concepto de pagos recibidos en

efectivo de los clientes y del fondo de viajes, pues aunque la

plata de los cheques que fueron reconsignados pareciera que

ingresó nuevamente a las arcas de la compañía, dicha

maniobra se utilizó para tener soportes contables de

consignaciones que se hacían de la caja al banco, lo que

indica que ese dinero exacto realmente había sido hurtado a

la empresa”.

(…).

“En estas condiciones, no hay duda para la Sala de la

trazabilidad existente entre las funciones desarrolladas por

LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN y el desfalco que se presentó

para la compañía, puesto que la defraudación se dio en

relación con tres de sus tareas”.

Conforme a lo expuesto, la inconformidad expuesta por la

defensa en la demanda de casación no está llamada a prosperar

y la primera condena por este delito debe ser confirmada.

3. Violación indirecta de la ley respecto del punible

contra la fe pública.

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30

3.1. Acerca del delito de falsedad en documento público de

carácter continuado, la Fiscalía expresó en la acusación:

“La señora ARGÁEZ MARÍN emitió cheques para supuestos

pagos a proveedores y que nunca fueron entregados a estos,

la mayoría de ellos cambiando el beneficiario real del pago,

de los cuales 15 fueron supuestamente endosados por los

beneficiarios de esos cheques, sin que ello fuera cierto; todos

los cheques luego fueron consignados en cuenta corriente de

la empresa Eduardoño S.A., al parecer tratando de cubrir los

faltantes generados por los dineros no registrados, por un

total de $369.029.395 presuntamente apropiados por la

señora ARGÁEZ”.

(…).

“Con base en los EMP, EF e información legalmente obtenida,

puede tenerse con probabilidad de verdad que la señor LIZ

GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN, en desarrollo de sus labores en

la Empresa Eduardoño S.A. de forma continuada entre el 2

de febrero de 2007 y el 16 de mayo de 2008 y aprovechando

la confianza depositada en ella por la citada empresa, se

apropio de dinero (…) y de forma continuada entre el 22 de

febrero y el 16 de mayo de 2008 falsificó documentos

privados que podían servir de prueba”.

3.2. Por su parte, el Tribunal en el fallo de segundo grado

manifestó sobre el mismo delito:

“No queda duda que aunque los cheques que fueron

reingresados a la compañía eran auténticos por ser

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31

realizados en los formatos preestablecidos por la empresa y

firmados por personas autorizadas, es lo cierto que su

creación por la procesada tenía una finalidad

sustancialmente distinta a la que en ellos se consignaba,

pues no era para realizar el pago efectivo a los proveedores,

sino que se quería con ellos cubrir unos dineros que no

obraban en caja, porque habían sido previamente sustraídos

por ella.

“No existe duda para la Sala, que la enjuiciada es

responsable del delito de falsedad en documento privado,

pues era la única interesada en cubrir los faltantes de dinero

que se encontraba bajo su custodia, era la persona que tenía

a cargo la elaboración de los cheques y la correspondiente

entrega de los mismos a los proveedores, lo que impone

revocar la sentencia de primera instancia, no sin antes

advertir que aunque los recurrentes sostienen que la

falsedad también se reputa respecto de la alteración de los

registros contables, ello no se precisó al formular la

acusación por el delegado de la Fiscalía, lo que impide por el

principio de congruencia emitir un pronunciamiento al

respecto”.

3.2. Acerca de la relación clara y sucinta de los hechos

jurídicamente relevantes que debe contener la acusación

(artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004), la Sala 8 ha hecho

hincapié en varios aspectos, todos ellos orientados a conseguir

claridad y especialmente solidez probatoria en las acusaciones y

fallos.

8 Cfr. CSJ SP, 8 mar. 2017. Rad. 44599 y CSJ SP, 23 nov. 2017. Rad. 45899, entre otras.

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En tal cometido ha precisado que con frecuencia en el

acápite de “hechos jurídicamente relevantes” la Fiscalía procede

inadecuadamente a relacionar sólo “hechos indicadores”, o hace

una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios

de prueba, de modo que no se estructura una hipótesis completa

de hechos jurídicamente relevantes, lo cual impide delimitar el

tema de prueba y puede privar al procesado de ejercer

adecuadamente su defensa.

Entonces, ha precisado la Corte, corresponde a la Fiscalía

en la acusación delimitar la conducta atribuida al procesado,

con indicación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, a la

vez que constatar todos los elementos del respectivo tipo penal,

además de analizar la antijuridicidad y la culpabilidad.

3.3. Como viene de verse y según lo planteó el Procurador

Delegado dentro del traslado surtido en esta sede, puede

constatarse que la acusación no fue lo suficientemente clara

acerca de cuáles instrumentos privados fueron modificados por

LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, al punto que si bien se hace una ligera

mención a los cheques, no se precisó si fue ella quien modificó

los beneficiarios de los mismos y cómo lo hizo, esto es, con

alteración material por borrado de los que ya estaban o adición

de nombres. Tampoco se definió si lo hizo a título de

determinadora, autora mediata, autora material, coautora

material propia o impropia, o cómplice.

Tal como lo ha reprobado en otras ocasiones la Sala, en

este asunto la Fiscalía se limitó a demostrar el faltante del

dinero y su cuantía, a partir de lo cual dio por demostrado,

posiblemente a través de indicios, pero sin expresarlo, la

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comisión de las acciones propias del delito de falsedad en

documento privado de índole continuada, de modo que no

cumplió su cometido legal de establecer “una relación clara y

sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

A su vez, el Tribunal, luego de dar por demostrado el delito

continuado contra el patrimonio económico de Eduardoño S.A. y

su responsabilidad en cabeza de la procesada, dio por acreditado

el punible contra la fe pública y la autoría de LIZ GIOVANNA

ARGÁEZ, por ser “la única interesada en cubrir los faltantes de

dinero que se encontraba bajo su custodia, era la persona que

tenía a cargo la elaboración de los cheques y la correspondiente

entrega de los mismos a los proveedores”, intentando cubrir con

ello el déficit demostrativo de la Fiscalía, derivado, se insiste, de

una acusación ambigua e imprecisa ajena a las exigencias

legales.

Encuentra la Corte que en este caso no bastaba con

deducir, sin más, que si la acusada era responsable por el hurto

agravado por la confianza en modalidad continuada,

necesariamente también debió falsear los cheques en cuanto se

refiere a sus beneficiarios, pues para arribar a tal aserto era

indispensable contar con el recaudo probatorio que así lo

demostrara, más allá de la conjetura o la simple y llana

intuición.

Con fundamento en lo expuesto, se impone revocar la

primera condena proferida por el delito continuado contra la fe

pública.

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Entonces, considera la Sala que ninguno de los argumentos

planteados por la defensa en la demanda de casación está

llamado a prosperar, es decir, atinó el Tribunal al revocar el fallo

absolutorio para, en su lugar, condenar a LIZ GIOVANNA

ARGÁEZ MARÍN como autora del delito de hurto agravado por la

confianza y la cuantía en modalidad continuada y así se

confirmará.

Sin embargo, oficiosamente y a instancia del Ministerio

Público en este trámite, constata la Corte que erró el fallador de

segundo grado al condenarla por la falsedad en documento

público de carácter continuado, motivo por el cual se revocará.

Consecuencias de la decisión.

En el fallo del Tribunal se impuso la pena 110 meses y 9

días de prisión, así: Por el delito de hurto agravado por la

confianza y la cuantía en modalidad continuada 95 meses y 9

días. Por el punible de falsedad en documento público en la

misma modalidad se realizó un incremento de 15 meses.

En consecuencia, al absolver por el segundo

comportamiento debe marginarse la pena derivada del mismo,

esto es, se sanciona a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ con 95 meses y 9

días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas.

No es procedente otorgar a la acusada la condena de

ejecución condicional en cuanto la pena impuesta excede el

elemento objetivo definido tanto en la Ley 599 de 2000 como en

la Ley 1709 de 2004.

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35

Se confirma la prisión domiciliaria otorgada en la sentencia

del Tribunal con las mismas condiciones allí establecidas.

Resta señalar que contra esta decisión –dictada por la

máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria— no procede

recurso alguno, tanto menos el de casación, pues no se trata de

un fallo de segunda instancia (inciso 1 del artículo 181 de la Ley

906 de 2004).

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. MATERIALIZAR el derecho a la doble conformidad,

confirmando la primera condena proferida por el Tribunal de

Medellín mediante sentencia del 18 de febrero de 2019 respecto de

LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN como autora del delito de hurto

agravado por la confianza y la cuantía en modalidad continuada.

2. REVOCAR la primera condena proferida en el mismo

fallo contra la mencionada ciudadana como autora del delito de

falsedad en documento privado de naturaleza continuada para, en

su lugar, absolverla.

3. CONDENAR, en consecuencia, a LIZ GIOVANNA

ARGÁEZ a 95 meses y 9 días de prisión e inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

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4. DECLARAR que en lo demás, se mantiene lo resuelto

en la sentencia.

Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria