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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA SP1652-2021
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CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
SP1652-2021
Radicación # 55370
Acta 104
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno
(2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación
presentada por la defensora de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN
contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Medellín el 18 de febrero de 2019, mediante la cual revocó la
absolución dictada el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado 26
Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma
ciudad para, en su lugar, condenarla como autora de los delitos
de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento
privado, ambos en modalidad continuada.
HECHOS:
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A finales de 2006, LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN ingresó
como Tesorera de la Empresa Eduardoño S.A. en la ciudad de
Medellín. Para el ejercicio de sus funciones tenía acceso a un
usuario y clave intransferible dentro del sistema informático y le
correspondía la recepción y consignación de dinero, elaboración
de recibos, traslado de fondos a las cuentas de la entidad, pagos
a proveedores, pago por caja de anticipos para gastos de viaje, y
elaboración de cheques junto con el seguimiento del circuito
para su autorización y firma.
Al practicar un arqueo contable correspondiente al periodo
comprendido entre enero de 2007 y mayo de 2008, se estableció
inicialmente un faltante de $470.000.000, suma que luego la
Fiscalía determinó ascendió a $1.066.720.851.
Aunque el dinero era recibido por GIOVANNA ARGÁEZ por
concepto de pagos de los clientes y se elaboraban los recibos de
caja, no se efectuaban las correspondientes consignaciones por
el total de los valores, ni se registraban los movimientos
contables de traslados o en efectivo, lo cual imposibilitaba la
conciliación de las cuentas de caja general y de bancos.
En el manejo del fondo de viajes no se encontró soporte de
gastos por $6.273.130 y fue detectado un faltante por
$83.657.240 correspondiente a registros contables de
consignaciones, sin que efectivamente el dinero hubiera
ingresado a la cuenta bancaria.
Adicionalmente, GIOVANNA ARGÁEZ elaboró cheques para
pago a proveedores, los cuales no fueron entregados a sus
beneficiarios, pues se modificaron sus nombres y 15
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instrumentos aparecen con endosos falsos. Los cheques fueron
consignados en la cuenta corriente de la empresa, seguramente
con el fin de cubrir los faltantes generados por los dineros no
registrados, en la suma de $369.039.395.
Además, en 24 ocasiones la mencionada ciudadana ordenó
al mensajero efectuar retiros de la cuenta de la empresa por
$5.000.000 en cada oportunidad, mediante autorizaciones
dirigidas al Banco de Bogotá.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 11 de enero de 2017 en el
Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de
garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a LIZ GIOVANNA
ARGÁEZ la comisión de los delitos de hurto agravado por la
confianza y por la cuantía, así como falsedad en documento
privado, ambos de carácter continuado.
Presentado el escrito de acusación, el 13 de marzo de 2018
se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía
reiteró la imputación por los referidos punibles.
Surtido el debate oral, el 28 de agosto de 2018 el Juzgado
26 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria a
favor de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ.
Impugnada tal decisión por la Fiscalía y el apoderado de
víctimas, el Tribunal de Medellín la revocó para, en su lugar,
condenarla, mediante el fallo recurrido en casación, proferido el
18 de febrero de 2019, a 110 meses y 9 días de prisión e
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inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo lapso, como autora de los delitos objeto de
acusación. Le fue concedida la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA:
Consta de 3 cargos:
1. Primero: Negación del derecho a la doble
conformidad.
La recurrente adujo que, invocando una decisión de esta
Sala del 3 de agosto de 2016 dentro del radicado 48522, el
Tribunal privó a su asistida del derecho que le asistía a
impugnar el primer fallo condenatorio, según lo definió la Corte
Constitucional en sentencia C-792 de 2014.
Si bien para cuando se profirió el fallo de condena en este
asunto no había nacido a la vida jurídica el Acto Legislativo 01
del 18 de enero de 2018, “no es descabellado sostener que la
actuación del Tribunal vulneró el debido proceso de mi defendida,
por afectación de su estructura y la garantía debida de la doble
instancia cuando se trata de sentencias condenatorias impuestas
por primera vez”, de manera que “el proceso se encuentra viciado
de nulidad”.
Con base en lo anterior, solicitó a la Corte casar la
sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal, “debiendo
decretar la nulidad del proceso desde el numeral tercero del fallo
citado concediendo el recurso de apelación”.
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2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por
falso juicio de identidad sobre las pruebas.
Luego de citar jurisprudencia sobre el yerro invocado, la
defensora manifestó que el Tribunal señaló cómo el desfalco se
produjo respecto de 3 tareas realizadas por GIOVANNA ARGÁEZ.
La primera, un faltante en caja por concepto de pagos recibidos
de clientes, establecido con ocasión de un arqueo con los
recibos.
La segunda, retiros de una de las cuentas de la empresa
para alimentar el fondo de viajes y gastos, sin mediar soporte,
cuyos formatos eran diligenciados por la acusada y eran pasados
para la firma de las personas autorizadas, en orden a conseguir
adelantos en efectivo para los viajeros, pero no fueron
entregados a estos ni se justificó la disposición del dinero.
La tercera, la elaboración de cheques con destino a
proveedores de la empresa que fueron endosados y reingresados
a la compañía, a fin de soportar consignaciones provenientes de
la caja de dinero que faltaban, cheques que si bien no eran
firmados o autorizados por la acusada, si eran generados por
ella.
Asumió el Tribunal que las tres referidas actividades eran
realizadas únicamente por LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, según lo
expusieron Patricia Yepes, Gloria Londoño, Carlos Uribe e Ivonne
Serrano.
Sin embargo, adujo la defensora, esos trabajos también
eran desarrollados por otras personas, pues Patricia Yepes
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declaró que contaba con tres asistentes Mauricio Salazar,
Mariluz Gómez y LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, además de otro
asistente administrativo.
Además, al ser interrogada la declarante acerca de quién
entregó el puesto a la acusada, manifestó no recordar si la
anterior Tesorera o la Secretaria del departamento que también
hacía reemplazos provisionales.
Por su parte, Gloria Londoño refirió que la procesada
estuvo varias veces incapacitada y que era reemplazada en el
ejercicio de sus funciones, una de ellas con ocasión de un
accidente. Y precisó que cuando GIOVANNA ARGÁEZ iba a
almorzar la reemplazaba Luz Adriana Rivas u otra persona.
Carlos Uribe manifestó que a la acusada la reemplazaba
“una niña Mariluz y otra niña y otras tres niñas que la
auxiliaban”.
En suma, concluyó la recurrente que su asistida no era la
única que realizaba tales labores en la empresa, luego el
Tribunal tergiversó lo expuesto por los testigos de cargo al dar
por acreditado que ella era quien con exclusividad adelantaba
las mencionadas actividades.
Si bien el Tribunal echó de menos que la acusada no
acreditó las fechas específicas de sus incapacidades, debe
resaltarse que se trató de sucesos ocurridos hace más de 10
años, lo cual hace imposible que alguien las recuerde con
precisión, aspecto que correspondía demostrar a la empresa
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conforme a sus archivos, a fin de establecer también las fechas
de los desfalcos.
Acerca de lo expuesto en el fallo de segundo grado, referido
a que la defraudación no solo operó respecto de los dineros
faltantes en caja, sino en el manejo del fondo de viajes y los
cheques, pues GIOVANNA ARGÁEZ era quien los generaba, los
pasaba para la firma y llamaba a los destinatarios, se incurrió en
un cercenamiento de las pruebas, pues aquella era reemplazaba
por personas que cumplían sus funciones.
Sobre el manejo del fondo de viaje, Patricia Yepes declaró
que cuando un vendedor iba a viajar hacía la solicitud al
departamento administrativo de lo que requería y entonces se
generaba una orden de pago para tesorería, lo cual demuestra
que para activar dicho fondo debía mediar la solicitud del
empleado, pues la simple Tesorera no podía efectuar desembolso
alguno sobre el particular, luego la prueba fue tergiversada,
motivo por el cual se debe casar el fallo de condena para, en su
lugar, absolver a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ.
3. Tercero: Violación indirecta de la ley por falso
raciocinio sobre los medios de convicción.
Si bien el Tribunal consideró ilógico que otras personas no
encargadas directamente de las funciones de la acusada
realizaran los cheques, los pasaran para las firmas de los
autorizados al pago de proveedores, solicitaran retiros de la
cuenta del fondo de viajes y mandaran hacer consignaciones
para cubrir un faltante, lo cierto es que lo ilógico habría sido que
quienes la reemplazaron en sus ausencias no hubieran
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efectuado sus funciones, aspecto que resulta contrario a las
reglas de la experiencia.
Con fundamento en lo expuesto, la defensora solicitó a la
Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, dictar
sentencia absolutoria a favor de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
Admitida la demanda el 12 de febrero de 2020, se dispuso
realizar la audiencia de sustentación del recurso el 16 de junio
de la misma anualidad, pero como la Sala mediante Acuerdo
020 del 20 de abril del referido año, reglamentó el impulso
excepcional y transitorio de las admitidas en procesos
gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las
medidas extraordinarias que impiden la realización presencial
de las referidas audiencias, el 30 de noviembre de 2020 se
dispuso el correspondiente traslado digital de la demanda a los
sujetos procesales e intervinientes, oportunidad en la cual se
pronunciaron, así:
1. Defensora de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN
(demandante).
Fundamentalmente insistió en los reparos ya formulados,
esto es, primero, que el Tribunal de Medellín invocó una decisión
de esta Sala del 3 de agosto de 2016 dentro del radicado 48522
para negar a su asistida la impugnación del primer fallo
condenatorio, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Corte
Constitucional en sentencia C-792 de 2014. Precisó que para el
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momento de la revocatoria del fallo absolutorio no existía aún el
Acto Legislativo 01 del 1 de enero de 2018.
Segundo, denunció falsos juicios de identidad sobre varias
pruebas, en cuanto el Tribunal concluyó que GIOVANNA
ARGÁEZ era la única que desarrollaba determinadas funciones,
cuando lo cierto es que todas las actividades de recibo, entrega,
consignación, soportes de pago y de consignaciones, retiro de
dineros para viajes, en fin, todo lo relacionado con temas
contables, también eran desempeñadas por otras personas en
ausencia de su asistida.
El Tribunal no consiguió arribar a la certeza más allá de
duda razonable para condenar a la acusada, de modo que se
impone casar la sentencia condenatoria para, en su lugar,
absolverla.
2. Fiscalía.
El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte manifestó sobre el
primer reproche que al revocar el fallo absolutorio, el Tribunal
de Medellín desconoció el debido proceso en perjuicio de LIZ
GIOVANNA ARGÁEZ, por afectación directa de la doble
conformidad de la primera sentencia condenatoria, según se
establece en el ordinal 3 de la providencia atacada, al expresar
que contra tal decisión solo procedía el recurso de casación,
máxime si se acogió el criterio planteado por la Sala en proveído
del 3 de agosto de 2016 (Rad. 48522), de manera que eludió el
contenido del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, en
virtud del cual se introdujeron modificaciones sustanciales,
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entre ellas, el derecho a la doble instancia y con ello, a impugnar
la primera sentencia condenatoria.
Así las cosas, el recurso procedente era la impugnación
especial, no solo por tratarse de un derecho subjetivo de rango y
jerarquía constitucional e incluso convencional, sino también
porque aunque el citado acto legislativo no incorporó los eventos
en los cuales a la Sala de Casación Penal le corresponde conocer
y garantizar la doble conformidad –máxime si a la fecha aún el
Congreso no ha regulado su trámite—, lo cierto es que por vía
jurisprudencial, tanto la Corte Constitucional como la Corte
Suprema de Justicia, se ha decantado particularmente en el
auto AP1263-20191, el procedimiento en garantía de la doble
conformidad.
En el Radicado 54215-2019 se dispuso que las partes e
intervinientes, diferentes al procesado y su defensor, podrán
interponer el recurso de casación, mientras el acusado
condenado por primera vez en segunda instancia por el Tribunal,
tiene derecho a impugnar el fallo y quien lo resuelve es la Sala
de Casación Penal.
Igualmente se precisó que tal impugnación especial no se
rige por la técnica contemplada para el recurso de casación, pero
las razones de la inconformidad son el límite de la Corte para
resolver.
Con base en tales presupuestos, corresponde al Tribunal
advertir en el fallo que frente a esa primera condena, procede la
impugnación especial para el procesado y su defensor, en tanto
que respecto de los demás se debe acudir al recurso de casación.
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Entonces, dijo el Delegado, en procura de respetar las
garantías judiciales de la acusada, pero sin desconocer que los
términos procesales de la casación se homologan a los de la
impugnación especial, se impone evaluar a partir de los
principios que gobiernan la eficacia de los actos procesales, si se
debe desestimar la pretensión anulatoria de la defensa como
mecanismo extremo para solucionar el yerro del Tribunal al
soslayar la impugnación especial o, en cambio, si ha de ser
tramitada y resuelta mediante la garantía de la doble
conformidad, de manera más ágil y eficaz para los intereses de la
condenada, con estricta aplicación y fundamento en los
principios de convalidación, instrumentalidad y residualidad,
entre otros.
A partir de tales postulados, resultaría de mayor
disfuncionalidad acceder a la solución propuesta por la defensa,
en el sentido de invalidar y retrotraer la actuación para que el
Tribunal procediera a subsanar el yerro advertido, en cuanto se
refiere a surtir un nuevo trámite de notificación con sus
respectivos traslados, y conceder a la defensa la impugnación
especial de la sentencia condenatoria, pues dicha irregularidad
no reviste la trascendencia sustancial y procesal suficiente como
para invalidar lo actuado, máxime si la Sala de Casación Penal
puede acometer su estudio bajo los presupuestos lógicos propios
del recurso de apelación.
Además, los preceptos rectores de celeridad, economía y
eficacia procesal también permiten subsanar dicho equívoco de
la forma indicada, al resultar más favorable a los intereses de los
recurrentes y de la justicia material el poder convalidar lo
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actuado y de esa manera hacer efectiva la garantía
constitucional y legal a la doble instancia, luego corresponde a la
Sala pronunciarse directamente sobre la impugnación especial,
aclarando el error del Tribunal en el ordinal 3 de la parte
resolutiva de la sentencia cuestionada, para luego acometer el
estudio del disenso propuesto por la defensa, sin las exigencias
técnicas propias de la casación, sino bajo la égida del recurso de
apelación.
Acerca de los cargos segundo y tercero, por falsos juicios
de identidad y raciocinio en la valoración de las pruebas
practicadas en el juicio oral, manifestó el Fiscal Delegado que en
virtud de la doble conformidad deben entenderse planteados
conforme a la impugnación especial del fallo, con sujeción al
límite temático del disenso y a aquellos aspectos inescindibles.
Luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación
procesal, los planteamientos de la defensa y las consideraciones
del Tribunal, refirió que acertó el juez de segundo grado al
proferir el fallo de condena, pues LIZ GIOVANNA ARGÁEZ
desempeñaba tres tareas principales que evidenciaron el manejo,
la custodia y la responsabilidad sobre los dineros que
ingresaban y egresaban de la empresa, para lo cual contaba con
una clave personal y exclusiva que le permitía acceder a la
información bancaria y que no era transferible ni compartida con
otros compañeros de trabajo.
La sustracción del dinero se produjo de manera continua,
bien fuera de las cajas o a través del Fondo de Viajes, solo para
señalar algunas fuentes y modalidades utilizadas para
apropiarse de tales sumas, y como también tenía dentro de sus
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funciones la emisión de cheques destinados a los proveedores de
la empresa, los que después de su elaboración debía entregar
personalmente a sus beneficiarios, tal procedimiento le facilitaba
acudir a la práctica ilegal del “jineteo”, endosándolos
posteriormente a favor de la sociedad y consignándolos luego en
las cuentas de la misma empresa para cubrir las cifras
sustraídas.
El faltante ocurrió durante las fechas en las que la
procesada estuvo vinculada a la empresa y ejercía funciones de
supervisión, custodia y manejo de sumas de dinero, luego está
claro que fue ella quien desplegó tales comportamientos y no,
como pretende hacerlo ver la defensa, que los responsables de
las defraudaciones son los empleados que temporalmente la
reemplazaron en sus vacancias.
De otra parte, los testigos de cargo son contestes en señalar
a ARGÁEZ MARÍN como la persona que cumplía funciones de
Tesorera de la sociedad, y por ello recibía los recursos que los
clientes consignaban en la empresa, así como los relacionados
con las ventas, elaboraba los cheques y ordenaba los pagos.
Igualmente dijo que si bien no se realizó prueba grafológica
a los cheques consignados, ello en modo alguno desvirtúa la
certidumbre sobre la existencia y materialidad de las conductas
falsarias, pues en virtud del principio de libertad probatoria, se
demostró con los testimonios de la Investigadora del CTI, Ivonne
Carolina Serrano León, y del Contador de la compañía, Carlos
Emilio Uribe Lopera, con quienes se incorporaron sendos
informes contables, la defraudación en un monto superior a mil
millones de pesos, durante el período en que aquella laboró en la
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empresa, quien para ocultar tal desfalco endosaba los cheques
girados por la compañía a la orden de sus proveedores, los
cuales eran luego consignados en las mismas cuentas de la
entidad para esconder el dinero faltante.
En nada incide que la procesada eventualmente hubiere
sido reemplazada por algunos de sus compañeros de trabajo,
pues fue ella quien durante el lapso comprendido entre los
meses de febrero de 2007 y mayo de 2008 perpetró tales
punibles.
Con fundamento en las pruebas debatidas en juicio, el
Tribunal de Medellín llegó al conocimiento, más allá de toda
duda, sobre la materialidad de los delitos continuados por los
cuales condenó a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN, decisión que
comparte el Fiscal delegado y por ello solicitó confirmar la
condena atacada, precisando que se dio curso a la impugnación
especial bajo los postulados del recurso de apelación.
3. Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal
expresó respecto del primer cargo que la Corte Constitucional
en sentencia SU-146 de 2020 y la Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal, en sentencia del 3 septiembre de 2020, Radicación
34017, dando alcance a aquella, dispuso que los ciudadanos sin
fuero constitucional condenados por primera vez en segunda
instancia desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales
Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar tienen
derecho a la doble conformidad, siempre que hayan interpuesto
recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese
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momento disponible. Si se interpuso casación y fue inadmitida,
asiste al condenado la posibilidad de acudir a la doble
conformidad.
Ahora, si la Corte admitió la demanda de casación
presentada contra la primera sentencia condenatoria del
Tribunal y se pronunció de fondo en el fallo de casación quedó
satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva
impugnación.
Bajo el anterior marco jurisprudencial, señaló el Delegado,
si en este asunto fue admitida la demanda de casación
presentada por la defensa, pese a que no se observa el rigor
propio de las exigencias técnicas, no hay lugar a disponer la
nulidad solicitada, pues el legislador no dispuso del recurso de
apelación contra la decisión de segunda instancia y por tal
razón, el Tribunal no incurrió en yerro alguno o violación de
garantías fundamentales al no conceder el recurso de alzada
contra la providencia condenatoria, luego la censura no debe
prosperar.
Con relación a los cargos segundo y tercero, el Ministerio
Público manifestó que no le asiste la razón a la censora, por
cuanto la defraudación sucedió entre enero de 2007 y mayo de
2008, época en la cual la acusada trabajaba en la empresa, en
cuanto se le vinculó desde noviembre de 2006 hasta abril o
mayo de 2008.
Ella misma declaró en el juicio que tenía a su cargo las
funciones del manejo de los dineros y cuentas bancarias de
Eduardoño S.A.
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Según las reglas de la experiencia, cuando una persona con
conocimiento e idoneidad como LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, se
retira de su puesto y es reemplazada de manera transitoria por
otro compañero de la empresa, a su regreso verifica las
transacciones y operaciones realizadas en su ausencia.
También la experiencia enseña que al entregar una caja
para la salvaguarda y cuidado de dineros de las transacciones
bancarias, se debe hacer un informe de las operaciones, luego no
se trata de situaciones de poca importancia que indican y
permiten colegir que la acusada se habría dado cuenta de
manejos irregulares, máxime si fue a partir de la información
suministrada por uno de los proveedores (MMPLASTICOS) a
quien se le debían unos pagos aparentemente ya satisfechos,
que se tuvo conocimiento de las irregularidades en manejos
contables.
A partir de los informes técnicos emitidos por lvonne
Carolina Serrano León, Investigadora de la Fiscalía y por Carlos
Emilio Uribe, Revisor fiscal, quien llevó a cabo la auditoría, se
concluyó que la responsabilidad por los faltantes no apuntaba a
persona distinta de quien tenía el manejo y administración de
las cuentas y dineros en caja, llámese Tesorera o simple Auxiliar
de Tesorería, esto es, LIZ GIOVANNA ARGÁEZ.
Lo anterior fue corroborado por el Revisor fiscal en cuanto
señaló que la acusada era la persona encargada de impulsar los
comprobantes internos y externos y tenía que rendir cuentas del
dinero puesto a su disposición, así como cuando se ausentaba
de su sitio de trabajo, le correspondía informar a su jefe de la
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autorización y manejo de las operaciones bancarias y contables
por parte de los compañeros que la reemplazaban de forma
transitoria.
Contrario a lo manifestado por la demandante, no existe
duda de la materialidad de la conducta de hurto agravado por la
confianza, en la modalidad de delito continuado, en cabeza de la
procesada.
Sin embargo, respecto de la condena por el punible
continuado de falsedad, dijo el Procurador Delegado, “más allá
de los gruesos errores que se advierten en la postulación de los
cargos que comprende la demanda, en el entendido de que con su
decisión la Corte actualizará el derecho a la doble conformidad de
la procesada respecto a la condena adoptada en primera
instancia”, el fallo debe casarse por las siguientes razones:
La acusación tiene serias deficiencias en la delimitación
fáctica de las falsedades, pues no se indicaron los documentos
reputados como falsos, y mucho menos cuál fue la injerencia de
la procesada en su producción contraria a la realidad.
No se dijo si actuó como autora, coautora, determinadora o
alguna otra forma de participación que permitiera ejercitar
cabalmente su derecho de defensa, cuando lo cierto es que sobre
el particular únicamente el Tribunal partió de prueba indiciaria
desde lo expuesto por algunos testigos sobre el delito de hurto
agravado continuado.
Con base en la demostración de la apropiación de dinero,
no podía deducirse “indefectiblemente, que fue la autora a un
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nivel que se ignora, de la alteración de realidades que se
incorporaron en unos cheques que fueron en los que finalmente el
Tribunal concretó las falsedades”, a partir de conjeturas
insuficientes para estructurar verdaderos indicios de
responsabilidad.
A partir de lo expuesto el Ministerio Público solicitó casar
parcialmente el fallo, en cuanto se refiere a absolver por el delito
de falsedad en documento privado de carácter continuado y, en
consecuencia, redosificar la pena impuesta.
4. Apoderado de víctima.
El abogado de la Empresa Eduardoño S.A., reconocida
como víctima, manifestó respecto del primer cargo que no debe
prosperar, pues más allá de si su planteamiento se ajustó a la
técnica de casación, lo cierto es que lo resuelto por el Tribunal
en el fallo del 18 de febrero de 2019 reflejó la línea
jurisprudencial de la Corte Suprema vigente para aquél
momento, en cuanto se refiere a que contra el fallo de condena
del Tribunal no procedía apelación, sino casación, luego no
habría lugar a invalidación alguna.
En sentencia del 3 de febrero de 2021 dijo la Corte que
mientras mantuvo tal postura, “realizó a través del recurso de
casación un control de la corrección material de esas decisiones
de responsabilidad, a través de diferentes mecanismos, como la
superación de los límites de la competencia funcional y la
superación de los defectos de las demandas”.
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Con relación al auto del 3 de septiembre de 2020 (Rad.
34017), ampliamente difundido, operó un evento superado y
convalidado por la defensa de la procesada, pues allí se dispuso
que quienes fueron condenado por primera vez por los
Tribunales, tenían hasta el 20 de noviembre de 2020 para
promover la impugnación especial y de no hacerlo se entendía
que declinaban en su derecho.
Acerca del segundo cargo dijo que el planteamiento de la
defensa no guardaba articulación con lo concluido, pues no si
varias personas desempeñaron esporádicamente las funciones
de la procesada, no podía colegirse su inocencia respecto de los
delitos por los cuales fue condenada.
Además, los faltantes no se produjeron en uno o dos días,
sino a lo largo de dos años, luego no se puede pensar que
tuvieron lugar únicamente en los lapsos en los cuales fue
reemplazada por compañeros suyos, máxime si la defensa no
aportó prueba de tales incapacidades o ausencias, todo lo cual
fue planteado a última hora por la acusada a manera de tesis
exculpatoria, pero sin conseguir sustento probatorio alguno
dentro de los dos años que mediaron entre la imputación y la
audiencia preparatoria, desconociendo su propia carga procesal.
A su vez, el Tribunal fue claro al señalar que las
apropiaciones ilegales se produjeron justo durante el tiempo en
que LIZ GIOVANNA ARGÁEZ estuvo en el cargo de Tesorera de la
empresa y que resultaba contrario a la lógica que los
procedimientos para realizarlas hubieran sido emprendidos por
quienes esporádicamente la reemplazaron en sus funciones, con
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mayor razón si ni su jefe o la Contadora informaron que otros
empleados contaran con las mismas atribuciones dispositivas.
Unido a lo anterior, destacó cómo también el Tribunal
adujo que en razón de su cargo, la acusada tenía el deber de
constatar los movimientos realizados en su ausencia y habría
entonces detectado las irregularidades en el manejo del dinero,
la caja y los cheques.
Con sustento en las declaraciones de la Jefe del
Departamento Administrativo y Financiero, la Contadora y el
Revisor fiscal se dejó claro tanto el cargo desempeñado por la
acusada, sus funciones, el acceso restringido al sitio donde se
desempeñaba y la existencia de clave personal e intransferible
para el manejo de las cuentas que sólo era conocida por LIZ
GIOVANNA ARGÁEZ.
Entonces, solicitó la confirmación del fallo de condena.
Con relación al tercer cargo, manifestó el apoderado de la
víctima, no hubo violación de las reglas de la experiencia por
parte del Tribunal, pues la presencia de algunas personas que
esporádicamente reemplazaron a la procesada en el ejercicio de
sus funciones no basta para acreditar su ajenidad respecto de
los hechos objeto de acusación.
Adicionalmente, la prueba incriminatoria es bastante
robusta en orden a acreditar la responsabilidad de ARGÁEZ
MARÍN en la comisión de los delitos continuados por los cuales
fue condenada y que a espacio abordó el Tribunal.
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A partir de lo expuesto, solicitó la confirmación del fallo
condenatorio de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Por razones metodológicas respecto de las decisiones que
deberán ser adoptadas, inicialmente se abordará el cargo
primero propuesto en la demanda, que reclama la nulidad por
falta de aplicación de la doble conformidad. En segundo lugar,
las censuras por indebida apreciación de las pruebas respecto
del delito continuado contra el patrimonio económico, y
finalmente, el punible contra la fe pública también prolongado
en el tiempo.
1. Nulidad por falta de aplicación de la doble
conformidad.
1.1. En el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo
de condena proferido el 18 de febrero de 2019 contra LIZ
GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN, expresó el Tribunal de Medellín:
“A pesar de que esta Corporación venía dando cumplimiento
a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-
792 de 2014, en atención a los pronunciamientos de la Corte
Suprema1, contra esta decisión sólo procede el recurso de
casación, que debe ser interpuesto en la forma y términos
previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,
modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 y
demás normas concordantes”.
1 “Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad. 48522. Decisión del 3 de agosto de 2016. M.P. José Luis Barceló Camacho. En esta oportunidad, igualmente hacen referencia a las decisiones CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156: CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858”.
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22
Una vez recibido el proceso en la Corte, fue repartido al
magistrado ponente el 20 de mayo de 2019 y la demanda de
casación fue admitida el 12 de febrero de 2020.
1.2. Sobre lo dispuesto por la Corte Constitucional acerca
de la impugnación de la primera condena, la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, en sesión del 28 de abril de 2016,
aprobó el comunicado 08/2016, en el cual señaló:
“La impugnación en todos los casos de la primera condena
dictada en el proceso penal es irrealizable porque ni esta
Corte ni ninguna otra autoridad judicial en el país cuenta con
facultades para definir las reglas que permitan poner en
práctica la aspiración de la Corte Constitucional expresada
en la sentencia C 792 de 2014”, además, “no está al alcance
de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la
justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un
superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas
especializadas”2.
Desde abril de 20173 la Sala consideraba que, como ya
había tenido oportunidad de señalarlo en otras ocasiones4, el
estatuto procesal penal únicamente dispone el recurso
extraordinario de casación contra las sentencias del Tribunal5.
1.3. Mediante el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018
se estableció la impugnación especial contra las primeras
2 CSJ AP, 18 may. 2016. Rad. 39156, CSJ AP, 25 may. 2016. Rad. 37858 y CSJ AP, 26 oct. 2016. Rad. 47442, entre otras. 3 Cfr. CSJ AP 25 oct. 2017. Rad. 51137, entre otras. 4 Cfr. CSJ AP, 24 jul. 2017. Rad. 49253. 5 Cfr. CSJ AP, 31 ago. 2016. Rad. 47956.
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23
sentencias de condena a fin de garantizar el derecho a la doble
conformidad.
Entonces, la Corte 6 , percatándose de la ausencia de
regulación sobre el particular por parte del Congreso de la
República, al cual corresponde ocuparse de asegurar ese
derecho de rango constitucional, dispuso en sentencia del 3 de
abril de 2019, entre otras, las siguientes medidas provisionales
hasta tanto se expida la respectiva ley:
(i) El procesado condenado por primera vez en segunda
instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a la
impugnación especial, ya sea directamente o por conducto de su
defensor, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación
Penal.
(ii) La sustentación de esa impugnación estará
desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,
aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación, de
manera que las razones del disenso constituyen el límite de la
Corte para resolver.
(iii) El Tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el
fallo que contra la primera condena procede la impugnación
especial por parte del procesado y/o su defensor, mientras que
las demás partes e intervinientes únicamente pueden interponer
recurso de casación.
(iv) Los términos procesales de la casación rigen los de la
impugnación especial. El plazo para promoverla y sustentarla
6 Cfr. CSJ SP, 3 abr. 2019. Rad. 54215.
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será el mismo previsto en Código de Procedimiento Penal (Ley
600/00 o Ley 906/04) para el recurso de casación.
(v) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con
primera condena en segunda instancia, continuarán con el
trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado
sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que
adopte, garantizará el principio de doble conformidad.
Tiempo después 7 , la Sala, mediante auto del 3 de
septiembre de 2020, a partir de la materialización del derecho a
la igualdad, extendió los efectos de la sentencia SU-146 de 2020
de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero
constitucional condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la
Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco
del recurso extraordinario de casación, así como a los no
aforados condenados por primera vez en segunda instancia,
desde dicha fecha, por los Tribunales Superiores de Distrito y el
Tribunal Superior Militar.
En tal caso, estableció como exigencias:
(a) La impugnación debió ser interpuesta hasta el 20 de
noviembre de 2020.
(b) El recurrente debió promover recurso de casación y la
demanda le fue inadmitida.
A partir del anterior desarrollo normativo y jurisprudencial
de la doble conformidad respecto de la primera sentencia de
7 Cfr. CSJ AP, 3 sep. 2020. Rad. 34017.
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25
condena proferida por los tribunales, advierte la Sala que si en
este asunto el fallo de segundo grado fue dictado el 18 de febrero
de 2019, es claro que para tal fecha se encontraba en vigor la
postura de la Corte referida a que no era procedente el recurso
de apelación contra la primera sentencia condenatoria en
segunda instancia y, a partir de ello, el Tribunal de Medellín dejó
sentado en el numeral 3 de la parte resolutiva de su fallo que
únicamente procedía el recurso extraordinario de casación, al
cual acudió la defensa, luego ningún reproche merece tal
proceder, es decir, dicha Corporación, contrario a lo aseverado
por la Fiscalía en este trámite, no desconoció el debido proceso
en perjuicio de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, por afectación directa
de la doble conformidad.
Desde luego, en los términos de la sentencia del 3 abril de
2019 (Rad. 54215), luego de recibida la demanda en la Corte se
dispuso su admisión, de modo que, como en aquella decisión se
dilucidó, el proceso continuó con el trámite dispuesto por el
magistrado sustanciador y en la determinación que aquí se
adopte tendrá que garantizarse el principio de doble
conformidad, precisando eso sí, que no puede afirmarse como lo
plantea el apoderado de la víctima que la defensa convalidó la
actuación y declinó su derecho al no interponer impugnación
especial antes del 20 de noviembre de 2020 conforme a lo
señalado en el auto del 3 de septiembre del mismo año (Rad.
34017), pues la demanda de casación no fue inadmitida.
Conforme a lo expuesto, el cargo propuesto en la demanda
presentada en nombre de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ no prospera,
pero se reitera, deberá garantizarse el principio de la doble
conformidad del fallo condenatorio, conociendo de la
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26
argumentación de la defensa como si se trata de una
impugnación especial.
2. Indebida apreciación de las pruebas respecto del
delito contra el patrimonio económico.
En cuanto se refiere a la indebida ponderación de los
medios de convicción que se plantea en el segundo cargo de la
demanda de casación, a partir de los cuales el Tribunal concluyó
que LIZ GIOVANNA ARGÁEZ cometió el delito de hurto agravado
por la confianza en modalidad continuada, constata la Corte que
se acreditó con testimonios, e inclusive con lo expuesto por ella
misma, que en su condición de Tesorera de la Empresa
Eduardoño S.A., desempeñaba las labores de manejo, custodia y
responsabilidad con relación al dinero que ingresaba y salía de
la entidad, manejo de los dineros y cuentas bancarias y
específicamente realizaba pagos a los clientes, contabilizaba la
información de los recibos de caja, emitía cheques a proveedores,
subía la información de los movimientos bancarios por concepto
de pagos a los proveedores a través de transferencias
electrónicas, se encargaba de hacer ventas por mostrador y
manejaba los pagos por concepto de viáticos a los vendedores.
También se probó que para desempeñar sus funciones le
fue entregada una clave de uso personal y exclusivo dentro del
sistema JD EDWARDS, con la cual podía tener acceso al manejo
de bancos, que no podía ser utilizada por otros empleados.
Aunque el eje central de la alegación de la defensa se
orientó a afirmar que según lo expuso la acusada en el juicio, en
algunas ocasiones era reemplazada por otros empleados en sus
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27
funciones en razón de incapacidades médicas, cuando salía a
almorzar, a desayunar, a estudiar o a realizar otras diligencias,
de manera que la sustracción del dinero pudo ser realizada por
aquellos, considera la Sala que el esfuerzo por crear una posible
duda razonable en torno a la responsabilidad penal respecto del
delito contra el patrimonio no tiene vocación de éxito.
En efecto, resulta inconsistente aducir que como otras
personas reemplazaban a la procesada de manera esporádica en
el ejercicio de sus labores, ello acredita su inocencia o ajenidad
respecto de la comisión del hurto agravado por la confianza en
modalidad continuada, máxime si la defensa no probó que
alguno de los múltiples actos de sustracción del dinero hubiera
acaecido en los tiempos en que la acusada fue reemplazada, o
siquiera, que a su regreso de los permisos, licencias,
incapacidades médicas, estudios o actividades personales
hubiera notado y reportado algún desfase o inconsistencia en las
operaciones de dinero adelantadas por quienes la suplieron.
Adicionalmente se tiene que según fue establecido
inicialmente con el arqueo adelantado por la revisoría de la
empresa y luego por la Fiscalía, los faltantes ocurrieron justo en
el lapso comprendido entre el ingreso y el retiro de LIZ
GIOVANNA ARGÁEZ de la entidad.
Al respecto, la Contadora de Eduardoño S.A., Gloria María
Londoño, fue enfática al declarar: “Lo que se le imputó a LIZ era
lo que estaba en su operación, bajo su cargo y responsabilidad”.
Coincidieron los testigos de cargo Patricia Yepes Roldán
(Jefe del Departamento Administrativo y Financiero), Gloria
CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN
28
Londoño Ciro (Contadora) y Carlos Emilio Uribe (Revisor fiscal) al
expresar que la acusada se desempeñaba como Tesorera de la
empresa, cargo con ocasión del cual recibía los recursos que los
clientes consignaban, así como los provenientes de ventas,
elaboraba cheques y disponía pagos.
A partir de lo declarado por la Investigadora del CTI, Ivonne
Carolina Serrano León, y el Revisor fiscal de la compañía, Carlos
Emilio Uribe Lopera, además de sus informes, se estableció que
mientras ARGÁEZ MARÍN trabajó en la empresa (febrero de 2007
y mayo de 2008) se produjo la defraudación por una suma
superior a mil millones de pesos.
Ella misma declaró en el juicio que tenía a su cargo las
funciones del manejo de los dineros y cuentas bancarias de
Eduardoño S.A. y específicamente realizaba pagos a los clientes,
contabilizaba la información de los recibos de caja, emitía
cheques a proveedores, subía la información de los movimientos
bancarios por concepto de pago a los proveedores a través de
transferencias electrónicas, se encargaba de hacer ventas por
mostrador y manejaba los pagos por concepto de viáticos a los
vendedores.
Es pertinente rememorar que fue con base en la
información suministrada por M M Plásticos, empresa
proveedora de Eduardoño S.A., a la cual se le adeudaban unas
sumas que figuraban como pagadas en la contabilidad, que
comenzaron las labores de vigilancia, constatación, revisoría y
arqueo al interior de la entidad, arrojando el resultado inicial
que motivó la correspondiente denuncia.
CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN
29
Al respecto se expuso en el fallo del Tribunal:
“No existe duda para la Sala que el detrimento patrimonial
de EDUARDOÑO S.A. ascendió a la suma de
$1.066.720.851, en virtud de los dineros que fueron
sustraídos de la caja por concepto de pagos recibidos en
efectivo de los clientes y del fondo de viajes, pues aunque la
plata de los cheques que fueron reconsignados pareciera que
ingresó nuevamente a las arcas de la compañía, dicha
maniobra se utilizó para tener soportes contables de
consignaciones que se hacían de la caja al banco, lo que
indica que ese dinero exacto realmente había sido hurtado a
la empresa”.
(…).
“En estas condiciones, no hay duda para la Sala de la
trazabilidad existente entre las funciones desarrolladas por
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN y el desfalco que se presentó
para la compañía, puesto que la defraudación se dio en
relación con tres de sus tareas”.
Conforme a lo expuesto, la inconformidad expuesta por la
defensa en la demanda de casación no está llamada a prosperar
y la primera condena por este delito debe ser confirmada.
3. Violación indirecta de la ley respecto del punible
contra la fe pública.
CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN
30
3.1. Acerca del delito de falsedad en documento público de
carácter continuado, la Fiscalía expresó en la acusación:
“La señora ARGÁEZ MARÍN emitió cheques para supuestos
pagos a proveedores y que nunca fueron entregados a estos,
la mayoría de ellos cambiando el beneficiario real del pago,
de los cuales 15 fueron supuestamente endosados por los
beneficiarios de esos cheques, sin que ello fuera cierto; todos
los cheques luego fueron consignados en cuenta corriente de
la empresa Eduardoño S.A., al parecer tratando de cubrir los
faltantes generados por los dineros no registrados, por un
total de $369.029.395 presuntamente apropiados por la
señora ARGÁEZ”.
(…).
“Con base en los EMP, EF e información legalmente obtenida,
puede tenerse con probabilidad de verdad que la señor LIZ
GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN, en desarrollo de sus labores en
la Empresa Eduardoño S.A. de forma continuada entre el 2
de febrero de 2007 y el 16 de mayo de 2008 y aprovechando
la confianza depositada en ella por la citada empresa, se
apropio de dinero (…) y de forma continuada entre el 22 de
febrero y el 16 de mayo de 2008 falsificó documentos
privados que podían servir de prueba”.
3.2. Por su parte, el Tribunal en el fallo de segundo grado
manifestó sobre el mismo delito:
“No queda duda que aunque los cheques que fueron
reingresados a la compañía eran auténticos por ser
CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN
31
realizados en los formatos preestablecidos por la empresa y
firmados por personas autorizadas, es lo cierto que su
creación por la procesada tenía una finalidad
sustancialmente distinta a la que en ellos se consignaba,
pues no era para realizar el pago efectivo a los proveedores,
sino que se quería con ellos cubrir unos dineros que no
obraban en caja, porque habían sido previamente sustraídos
por ella.
“No existe duda para la Sala, que la enjuiciada es
responsable del delito de falsedad en documento privado,
pues era la única interesada en cubrir los faltantes de dinero
que se encontraba bajo su custodia, era la persona que tenía
a cargo la elaboración de los cheques y la correspondiente
entrega de los mismos a los proveedores, lo que impone
revocar la sentencia de primera instancia, no sin antes
advertir que aunque los recurrentes sostienen que la
falsedad también se reputa respecto de la alteración de los
registros contables, ello no se precisó al formular la
acusación por el delegado de la Fiscalía, lo que impide por el
principio de congruencia emitir un pronunciamiento al
respecto”.
3.2. Acerca de la relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes que debe contener la acusación
(artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004), la Sala 8 ha hecho
hincapié en varios aspectos, todos ellos orientados a conseguir
claridad y especialmente solidez probatoria en las acusaciones y
fallos.
8 Cfr. CSJ SP, 8 mar. 2017. Rad. 44599 y CSJ SP, 23 nov. 2017. Rad. 45899, entre otras.
CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN
32
En tal cometido ha precisado que con frecuencia en el
acápite de “hechos jurídicamente relevantes” la Fiscalía procede
inadecuadamente a relacionar sólo “hechos indicadores”, o hace
una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios
de prueba, de modo que no se estructura una hipótesis completa
de hechos jurídicamente relevantes, lo cual impide delimitar el
tema de prueba y puede privar al procesado de ejercer
adecuadamente su defensa.
Entonces, ha precisado la Corte, corresponde a la Fiscalía
en la acusación delimitar la conducta atribuida al procesado,
con indicación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, a la
vez que constatar todos los elementos del respectivo tipo penal,
además de analizar la antijuridicidad y la culpabilidad.
3.3. Como viene de verse y según lo planteó el Procurador
Delegado dentro del traslado surtido en esta sede, puede
constatarse que la acusación no fue lo suficientemente clara
acerca de cuáles instrumentos privados fueron modificados por
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, al punto que si bien se hace una ligera
mención a los cheques, no se precisó si fue ella quien modificó
los beneficiarios de los mismos y cómo lo hizo, esto es, con
alteración material por borrado de los que ya estaban o adición
de nombres. Tampoco se definió si lo hizo a título de
determinadora, autora mediata, autora material, coautora
material propia o impropia, o cómplice.
Tal como lo ha reprobado en otras ocasiones la Sala, en
este asunto la Fiscalía se limitó a demostrar el faltante del
dinero y su cuantía, a partir de lo cual dio por demostrado,
posiblemente a través de indicios, pero sin expresarlo, la
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33
comisión de las acciones propias del delito de falsedad en
documento privado de índole continuada, de modo que no
cumplió su cometido legal de establecer “una relación clara y
sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.
A su vez, el Tribunal, luego de dar por demostrado el delito
continuado contra el patrimonio económico de Eduardoño S.A. y
su responsabilidad en cabeza de la procesada, dio por acreditado
el punible contra la fe pública y la autoría de LIZ GIOVANNA
ARGÁEZ, por ser “la única interesada en cubrir los faltantes de
dinero que se encontraba bajo su custodia, era la persona que
tenía a cargo la elaboración de los cheques y la correspondiente
entrega de los mismos a los proveedores”, intentando cubrir con
ello el déficit demostrativo de la Fiscalía, derivado, se insiste, de
una acusación ambigua e imprecisa ajena a las exigencias
legales.
Encuentra la Corte que en este caso no bastaba con
deducir, sin más, que si la acusada era responsable por el hurto
agravado por la confianza en modalidad continuada,
necesariamente también debió falsear los cheques en cuanto se
refiere a sus beneficiarios, pues para arribar a tal aserto era
indispensable contar con el recaudo probatorio que así lo
demostrara, más allá de la conjetura o la simple y llana
intuición.
Con fundamento en lo expuesto, se impone revocar la
primera condena proferida por el delito continuado contra la fe
pública.
CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN
34
Entonces, considera la Sala que ninguno de los argumentos
planteados por la defensa en la demanda de casación está
llamado a prosperar, es decir, atinó el Tribunal al revocar el fallo
absolutorio para, en su lugar, condenar a LIZ GIOVANNA
ARGÁEZ MARÍN como autora del delito de hurto agravado por la
confianza y la cuantía en modalidad continuada y así se
confirmará.
Sin embargo, oficiosamente y a instancia del Ministerio
Público en este trámite, constata la Corte que erró el fallador de
segundo grado al condenarla por la falsedad en documento
público de carácter continuado, motivo por el cual se revocará.
Consecuencias de la decisión.
En el fallo del Tribunal se impuso la pena 110 meses y 9
días de prisión, así: Por el delito de hurto agravado por la
confianza y la cuantía en modalidad continuada 95 meses y 9
días. Por el punible de falsedad en documento público en la
misma modalidad se realizó un incremento de 15 meses.
En consecuencia, al absolver por el segundo
comportamiento debe marginarse la pena derivada del mismo,
esto es, se sanciona a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ con 95 meses y 9
días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas.
No es procedente otorgar a la acusada la condena de
ejecución condicional en cuanto la pena impuesta excede el
elemento objetivo definido tanto en la Ley 599 de 2000 como en
la Ley 1709 de 2004.
CASACIÓN 55370 LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN
35
Se confirma la prisión domiciliaria otorgada en la sentencia
del Tribunal con las mismas condiciones allí establecidas.
Resta señalar que contra esta decisión –dictada por la
máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria— no procede
recurso alguno, tanto menos el de casación, pues no se trata de
un fallo de segunda instancia (inciso 1 del artículo 181 de la Ley
906 de 2004).
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. MATERIALIZAR el derecho a la doble conformidad,
confirmando la primera condena proferida por el Tribunal de
Medellín mediante sentencia del 18 de febrero de 2019 respecto de
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN como autora del delito de hurto
agravado por la confianza y la cuantía en modalidad continuada.
2. REVOCAR la primera condena proferida en el mismo
fallo contra la mencionada ciudadana como autora del delito de
falsedad en documento privado de naturaleza continuada para, en
su lugar, absolverla.
3. CONDENAR, en consecuencia, a LIZ GIOVANNA
ARGÁEZ a 95 meses y 9 días de prisión e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
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4. DECLARAR que en lo demás, se mantiene lo resuelto
en la sentencia.
Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria