Los Terceros y Registro Público de la ~ro~idad

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Los Terceros y el Registro Público de la ~ro~idad Conferenda suatentada por el señor Lic. Ednardo Baz en el A& "Jacinto Paiiarea" el cüa 23 de merzo de 1955, en los Cursos de Invierno organi- zados par le Pa&d de Derecho. En las plhticas anteriores, sustentadas por los señores Licen- ciados Carral y Madrigal, se hizo notar que, lamentablemente, 10s abogados mexicanos hemos puesto muy poco inferes en el estudio de las cuestiones que se refieren al Registro Público de la Propiedad, Esta aparente falta de interés, debemos confesarlo, se debe fundamentalmente al desconocimiento do los problemas tan interesantes y tan complejos que presenta esta materia. Cuando superficialmente se analizan las cuestiones registrales, advierte uno determinados principios fundamentales que a primera visb no ofrecen dificultad de ninguna especie. En efecto, todo mun- do sabe que, en nuestro país, el Registro n a es un elemento esen- cial para la existencia de los contratos: y que tampoco es un elemento de validez de los mismos, sino que simplemente se trata de un requisito de oponibilidad a terceros. Partiendo de esta base. cualquier abogado dice, correctamente: El Registro no convalida un acto nulo; por otra parte. el acto que debe registrarse y no se, registra, no produce efectos contra tercero. Y con estas sencillas expresiones, se siente agotado el tema Registro Público de la Pro- piedad. Todo lo demás nos parace, a primera vista, una serie de cuestiones de detalle, de trámites, de la forma de llevar los libros, de anotar los asientos, etc. Sin.embargo, a poco que se estudia la www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx

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Los Terceros y el Registro Público de la ~ r o ~ i d a d

Conferenda suatentada por el señor Lic. Ednardo Baz en el A& "Jacinto Paiiarea" el cüa 23 de merzo de 1955, en los Cursos de Invierno organi- zados par le Pa&d de Derecho.

En las plhticas anteriores, sustentadas por los señores Licen- ciados Carral y Madrigal, se hizo notar que, lamentablemente, 10s abogados mexicanos hemos puesto muy poco inferes en el estudio de las cuestiones que se refieren al Registro Público de la Propiedad, Esta aparente falta de interés, debemos confesarlo, se . debe fundamentalmente al desconocimiento do los problemas tan interesantes y tan complejos que presenta esta materia.

Cuando superficialmente se analizan las cuestiones registrales, advierte uno determinados principios fundamentales que a primera visb no ofrecen dificultad de ninguna especie. En efecto, todo mun- do sabe que, en nuestro país, el Registro na es un elemento esen- cial para la existencia de los contratos: y que tampoco es un elemento de validez de los mismos, sino que simplemente se trata de un requisito de oponibilidad a terceros. Partiendo de esta base. cualquier abogado dice, correctamente: El Registro no convalida un acto nulo; por otra parte. el acto que debe registrarse y no se, registra, no produce efectos contra tercero. Y con estas sencillas expresiones, se siente agotado el tema Registro Público de la Pro- piedad. Todo lo demás nos parace, a primera vista, una serie de cuestiones de detalle, de trámites, de la forma de llevar los libros, de anotar los asientos, etc. Sin.embargo, a poco que se estudia la

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materia se en'cuentra que ese punto de vista es totalmente equivo- cado.

Esos sencillos principios enunciados presentan multitud de pro- blemas gravísimos y., el primero de ellos, estriba en establecer lo que se entiende por terceros, porqué el concepto de tercero para *

los efectos registrales, no siempre coincide con el concepto que de ellos se tiene en derecho civil.

El tema que desarrollaré esta noche es "Los Terceros y el Registro Público de la Propiedad", tema expuesto en su titulo en forma demasiado ambiciosa, porque toda la cuestión del registro gira alrededor de los terceros y. si pretendiera yo ya no digamos analizar. sjno tan sólo mencionar, los distintos aspectos en que la cuestión registral interesa a los terceros, indudablemente que el tiempo no seria bastante. Entonces, los puntos concretos que me propongo desarrollar son fundamentalmente dos: Qué se entiende por tercero para los efectos registrales en la doctrina y en nuestra. legislación positiva: y de qué manera resultan protegidos o afecta- dos los terceros en esta misma materia. El estudio de estos dos puntos lo considero como uno de los más importantes en la ma- ria registrd.

Para tratar de explicar lo que es tercero, debemos necesa- riamente acudir al Derecho Español, fuente primordial de nuestro derecho registral. En la Ley Hipotecaria Española de 1861 existía un precepto, el articulo 27,.que daba una idea de lo que debe en- tenderse por tercero.' Se expresaba allí simple y sencillamente; ter- cero es aquel que no intervino en el acto o contrato inscrito. Era exclusivamente lo que la Ley coatenía respecto a la definición de tercero. A partir de las refqrmas de 1944 y en la Ley Hipotecaria Española actualmente vigente. no se da ya en forma expresa el concepto de tercero. pero si dude, en repetidas ocasiones. al ter- cero adquierente y como hacen notar los comentaristas, la palabra adquirente, da la connotación de este sujeto, indica que es su ca- lidad de adquirente -ya después explicaremos adquirente de , qué- la que viene a determinar su calidad de tercero para los efectos registrales. Este sujeto. tercero adquirente, es el desti- natario de la protección de la fé pública registra1 y es también el que puede resultar afectado en razón del principio de la publicidad.

El Derecho Civil dice qpe es tercero aquel que ha sido extraño ' . a la realización de un acto juridico, es decir, quien no ha inter- venido en la formación de dicho acto. Trasladada la misma idea al terreno contract:4. se indica que son partes en un conrtato los

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otorgantes, y que cualquiera otra persona ajena a los otorgantes, tiene la calidad de tercero. Es preciso sin embargo, establecer una distinción entre el tercero simple y el tercero adquirente. Tercero simple es el que por completo resulta extraño a una determinada re- lación jurídica; ni intervino en el acto en cuestión ni ha entrado en relación, jurídica con las personas que sí intervinieron en este acto. En cambio, el tercero adquirente es aquel que sin haber inter- venido en un acto jurídico o contrato específicamente determinado, posteriormente entró en relación con alguno de los contratantes, pero entró en relación con 61 respecto de la misma cosa que fué materia del primer acto, En otras palabras, esa persona ha adqui- rido un derecho respecto del bien que fué materia de un acto en el que no intervino. Esto es lo que se entiende por tercero adqui- rente. y es justamente el tercero adquirente el que nos interesa para los efectos registrales. El tercero simple, cuyo concepto aca- bamos de mencionar, realmente no nos interesa para los .efectos del registro. Ese tercero simple no es sino uno de los integrantes de la masa que viene a constituir el sujeto pasivo indeterminado en los derechos reales y respecto de él realmente no se presenta problema registra1 alguno.

En cambio, los p r o b l ~ a s registrales se presentan fundamen- talmente respecto del llamado tercero adquirente. y ante todo.cabe examinar en qué forma se ha entendido el concepto de tercero para los efectos registrales en el derecho mexicano. Es perfecta- mente sabido que el criterio que al respect!o sustentó la Suprema Corte de Justicia durante mudos años arranca de una tesis expues- ta por el maestro don Manuel Borja Soriano en el año de 1931 en ocasión de un Congreso Jurídico Nacional. El maestro Borja, al comentar las reglas de fondo de los sistemas registrales alemán y australiano, que fundamentalmente indicaban que todo acto ins- crito en el libro territorial se reputa existente para los terceros

que todo acto no inscrito en el propio libro es inexistente para I°r mismos terceros. vino a determinar ron toda claridad su punto de vista acerca de lo que debe entenderse por tercero. Para el maestro Borja no es tercero que merezca la protección de la fé pública registral, toda persona ajena al acto o contrato inscrito, sino exclusivamente aquella persona que, siendo ajena al actb o contrato en cuestión, ha adquirido la propiedad o algún derecho real sobre el bien materia de ese acto. Es decir, se requieren forzo- samente dos elementos para tener la calidad de tercero; haber sido ajeno o extraño al acto jurídico de referencia pero, además,

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haber adquirido un derecho real sobre el bien materia de este acto. Esta tesis sirvió de base a diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la. Nación. pronunciadas en los siguientes problemas principales: un acreedor quiro,grafario promueve un jui- cio ejecutivo mercantil contra una persona que en el Registro Público de la Propiedad aparece como propietario de un inmueble, embar- ga ese inmueble y logra inscribir el embargo; posteriormente, un tercero extraño a ese juicio, promueve una tercería excluyente de dominio demostrando que con antetioridad a la traba del embargo él adquirió el bien inmueble embargado. Sin embatgo, ese mismo tercero omitió inscribir su escritura de compfaventa en el Registro Público de la Propiedad., Si se aplica en la especie el concepto genérico de tercero que existe en e.l Derecho Civil, indudablemente la tercería de referencia no debe prosperar. porque como la compra- 'venta no se inscribid debiendo inscribirse. no surte efectos contra tercero y el embargante extraño a esa relaci6n jurídica contra- actual, es tercero de acuerdo con la noción p e r a l que da el De- recho. Pero en cambio, aplicando la idea de tercero para los efectos registrales sustentada por el Lic. Borja Soriano, se llega a una con- clusión contraria; debe -y esto lo sostuvo la Suprema Corte- levantarse el embargo practitado por la sencilla razón de que el acreedor quirografario no tiene un derecso real, tiene t q sólo un derecho general sobre todos los bienes de su deudor. derecho que se individualiza y que se hace ~efectivo~sobre determinado bien, al practicar el embargo, pero que no hace variar la naturaleza juri- dica de su cr0dito. Ahora bien, como'es un acreedor con un mero derecho personal y no tiene algún derecho real ,respecto del bien de referencia, no tiene la calidad.de tercero para los efectos regis- trales. En estas condiciones. .es indiscutible, decía la Suprema Cor- te de Justicia, que el embargo debe levantarse a pesar de que la escritura de compraventa no se registró. En cambio, si en lugar de practicárse un embargó se hubiese efectuado un nuevo con- trato de compraventa o la constitución de una hipoteca. y estos actos se hubiesen inscrito con anterioridad a la primera venta, ha- brían prevalecido estos últimos sobre la primera operación; por. que entonces se trataría de un conflicto de titulares de derechos iguales , y un conflicto entre dos titulares de derechos reales que debe resolverse en favor ,del que inscribió en primer lugq. Esta fué durante mu+s,años la tesis sustenplda por la Suprema Corte de Justicia. ~osteriprmente, g aunque sólo por mayoríq de votos, la, $sma Suprema qorte ha cambiado .de criterio, estimando ep

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cabos 'idénticos.que n8 .debe levantarse el einbargo, haciendo la consideración 'de 'que. aunque el acredor quirografario no tenía un derecho real; ,el embargo~registrado sí le da desde ese momento un derecho,.real. Hubo una amplia descusión en la. Corte. acerca de la naturaleza'jutídica del embargo; algunos,.Ministros opinaron que el embargo no es derecho.rea1. porque el embargante no tiene un poder jurídico directq e inmediato sobre la cosa, sino que ese poder lo ejerce a través de la autoridad judi~ial que es quien orde- na la forma como se dispbile de ella; otros Ministros, en cambio, opinaron-lo contrario con el resultado de ,que, 'por mayoría de vo- tos. a últimas fechas la Corte sostuvo que el embargo sí debería respetarse, o sea, que el acreedor quirografario en el momento en que logra ,registrar su embargo, adquiere un.derecho real y con ello, la calidad de tercero para los efectos registrales. .

Mi punto de vista persohal sobre este aspecto, es que, inde- pendientemente de que el embargo sea o no derecho real; sí debe dársele al embargante la calidad de tercero para los efectos regis- trales. No creo indispensable para tener esa calidad de terrero ser titular de un derecho r ~ l sobre la cosa secuestrada, porque no es exacto que en el Registro Público de la Propiedad únicamente se inscriban los detechós reales. En la conferencia d d Maestro Borja Soriano a que me he referido, él mismoreconoce que debe dársele~ la calidad de terceros a los arrendatarios en los casos en que el contrato de artendamie'nto debe ser inscrito '-término mayor de seis años o anticipo de reiltas por más de trss- porque, dice el Maestro Borja, a pekar-de que d arrendetario no tiene un derecho real, su derecho es inscribible y produce efectos semejantes a los de los derechos reales. Considero que la misma idea, por mayaría de razón, pu'ede trasladarse al caso del embargo. El embargo será o no será un dereclio.rea1, pero indudablemente que si no lo es, tiene ms&ísirniso puntos de semejanza con éste. Por otra pacte; se trata de un acto insciibible, y no veo por qué si el acto es inscri- 6ible y . consecuentiLmenEe, 'el Registro Público de la Propiedad tiene interés para el 'embargante, se le va a negar la'calidad de ter- ,

cer'o para los efectos, registrales. Yo opino, en síntesis. que por terceio pdra .los efectos registra+ debe entenderse. aquel que siendo extra60 a la realizacf&ijh de un acto jurídico inscrito time algún derecho registrable, sea real o no, respecto de la cosa ma- tciria .de aquel acto. .

El segundo punto fundamental que ,desarroílqé seguida, es e l réferenie a la Zforopa como' los terceros tesultaii afectados

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o protegidos por el Registro v l i c o de la Propiedad. Con la idea de tercero adquirente que hace algunos momentos expusimos, de- bemos partir de la base de que ese tercero adquirente resulta afectado por las inscri ciones del Registro como consecuencia del principio de ~ublicida c f . y resulta protegido por el Registro por la aplicación del principio de la fé pública registral. Es menester agre- gar que. para gozar de esta protección, el tercero debe llenar cua- tro requisitos ineludibles: haber procedido de buena fé, lo cual significa ignorar la existencia de posibles vicios o causas de nuli- dad del acto; en segundo lugar. adquirir a título oneroso: en tercer lugar, haber adquirido del titular registral, lo cual es consecuen- cia de la aplicación del principio de tracto sucesivo que con tanta precisión explicó en su conferencia el señor Lic. Carral: y , por , último, haber inscrito ese mismo tercero. su acto de adquisición.

Pues bien, el aspecto donde se advierte con mayor claridad la forma como opera la protección que da al tercero la Eé pública registral, es en la consecuencia de la inscripción de los actos nulos. Dice la ley expresamente que la inscripci6n en el Registro no con-

. valida los actos que sean nulos con arreglo a las leyes. Es decir, en este precepto rechaza categ+cicamente el principio que da ple- no valor. plena eficacia, a 'las inscripciones por si mismos: o sea, se priva hasta este momento al Registro Público de la Propie- dad, de efectos constitutivos. El acto que es nulo, sigue siendo nulo a pesar del Registro. Pero viene después el juego de los prin- cipios registrales en relación con los terceros. Un acto nulo por cualquier motivo logra ser inscrito. y el nuevo titular registral, el que aparece como dueño en el Registro, enajena el bien de refe- rencia a un tercero que liena los cuatro requisitos expuestos hace un momento. a un tecero de buena Ee. Cuáles son las consecuen- cias que se producen en el momento en que ese tercero de buena fé registra su adquisición? El primer acto afectado de nulidad por algún motivo, sigue siendo nulo, pero. dice la Ley, los efectos de esa nulidad no puedei alcanzar al tercero de buena fé. En otras palabras. ese tercero de buena fé es mantenido en su adquisición. Ha habido innumerables discusiones en la doctrina, en los, tribu- nales, entre los juristas de muchas nacionalidades, acerca del al- cance que debe darse a esta protecd6n a los terceros.

La misma Ley Hipotecaria Española, inspirada al respecto en principios germánicos donde el Registro tiene caracteres consti- tutivos, antes d e las reformas del a50 de 1944 contenía una excep- ci6n a pesar del gran alcance que se le daba a la fé pública re-.

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gistral. Esta excepci'ón consistía. en la posibílidad de anular un acto inclusive en perjuicio del tercero adquirente de buena fe, con fundamento en un títdo anterior inscrito. El tercuo.$ra tener la absoluta seguridad de no ser perturbado en gu a qwic sición. induso por títuio anterior inscrito, tenía un procedimiento consistente en notificar a quienes habían sido dueños de la coca durante los veinte años anteriores, acerca, de su adquisición. -y si en los tteinta días posteriores, a esta notificación no presentaba -re- clamación alguna. quedaba su título inmune a cualquier posibilfdad de nulificadbn.

En esencia, se ha conservado'en la vigente Ley Española. el mismo princi$io, pero dándole un alcance todavía mayor, puesto que ha desaparecido la excepci6n y desaparecido consécueate- mente. la necesidad'de hacer esta notificación. En otras palabras, el registro del acto nulo legitima al adquirente, al titular apaceate, para enajenar la cosa que adquirió por virtud de un acto nulo; ¿De qué manera opera esto en nuestro Derecho? El Lic:, Carral explicó, en su segunda conferencia, c6mo el artículo 3007 del C& digo Civil vigente, fundamentalmente idéntico al 3009 de la refbr- ma. consagra el pfincipio de la fé pública registral. e hizo noter que ha habido tanto respeto del precepto original. como' de su, reforma. algunas objeciones que él .estima infundadas.

Yo he sido uno de los opositores de este precepto, pero, 6' aclarar desde luego, que mi oposición de ninguna manera es ra- dical. no es absoluta. Tengo necesidad de referirme a esos intere- r a n l conceptos del Lic. Carral porque alrededor de ellos gira el aspecto m& importante del problema de los terceros frente a1 Re- gistro Público de la Propiedad. El lIeg6 a la conclusión, invocando los ar umentos que voy a citar, de que cuando la realidad' no coinci 2 e con el registro, pero se está en presencia de un tercero.de buena fe. debe triunfar el registro frente a la realidad jurídica; debe respetarse el derecho.de1 tercero de buena fé sobre el dere- cho de cualquiera otra persona, incluso sobre el derecho de1 du@o original de la cosa.

He dicho qus mi discrepancia de criterio ng puede ser &a- metralmente opuesta, -porque necesariamente debe rec6pocerie' la ineludible necesidad de proteger a los terceros. Sin tomar en con- sideración a éstos; el Registro Público de la Propiedad saldrfa sobrando: el Registro existe y se. justifita exclusivamente en ~s'zcón y en beneficio o perjuicio de los terceros adquirentw. De ' m a n ~ a que mi objeci6n J a encaminada tan solo a atenuar, ea legítima pro-

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de' teriego con un &lo!: "Coniiidaable;.d~ 16s que. hablaf.adquini&, y ron , ot r ,a pordgnes del mismo obtuvo piéstanieis k ipo%mri~s , también, p'ot hasfaqte Mlok..'&os' aereedores..fiipatecatid osos adqtiire$es, ins&ibiefoan sus títubs "y eran. atitknticamente k@- 'ceros iik, buena fe. @te &s',uq caso. , d . - . - , ".$;I$

Otro authtico,, $ que nb .fue ,un&; sino 'que fueiorl' ocdb id&^ ticos; un notario' de' mala 'fé -,afartúnadamente~ün caso. ~arisílBo . 3 %

en el kpe tab le grimio notarial- se pitdo .de acuerdo pacat+ litar ug acto ,verdaderameflte Fraudulento. El..c?ado era este:, 'lifla compañía fracciona¿fora de' terrenos ' veddió en abonos, .reServSa- dose dominio hasta el pago' total del, precio: El compra~or mb pagó el *Eecio: Sin' embargo; este Notario, ' ezi'complii:idad-' kdii-'%! comprador, exten+&'en su protocolo~una escrhir& eq donde.apaL recía 'que kl vendeddr recibía el saldo FleI precio y que, conse&& temeate, "tiasmitía .el ' domino; "Naturalmente, .,ea. el protbcofo~ io apareció jamás 1a"fitma del apoderado h. la e~i$resa'trenrled&&, pero sí Se. hizo aparecer én el' testimonio 'que ex$dió; Se i n s ~ i b i ó la escrftha de cancelación,. de r e s k a ' de'.dominio y '&ton&esa!~y: realilaron una serie &e, actos sucesiyos 'con tei.12eicis de Byena,'!f&: ventas, 'emisiBn de cédda's hipdtecarias. 'etc., etc. Estas a$ok;' &a misma empresa fraccionadora. con el mismo notario %"coq. e$ &-

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*o compraddr &asos idénticos; fueron. ocho: fio sejr':Ya,exeep- . cioxialb. . , , , s.:: - ,

*ora bie& ' p p i s e ~ ~ ' s ; qu'e' ' 9 ' lo ,que & ' r e . ei';est+ c&is 'de faisificaci6n ,o: de stiplmtau+n. Hay. un 'conlr to ,;g$a+íl;i@o: por uda parte.' el I<ijsítimodeiecho de! propietario de,. w~.$i ijQ : t ihe un título limpio Y q u t tomando to&s'lad prec~u~i&és':¿iel caso; lo'inscrfbib ,$ por otro lado, tambiéi t;l dérecho ~e&pe@q- ,simo de los, tércvop,d'% bu- fe. HAY iin choque de i$$fe$+,'ün conflicto e t r e dos persona6 de'buena Jé; 1C6& 'deb~; , . . , .. . . el conflicto?;' . . . ..

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' , .P& ei .Lic. Carrql' y, en ' g&eral. para l&, ++br9s., $')+ Corpisi6n Rqvfsora, ,de:; las Reformas 4 .;C6di$o.. $1 .puptq ih? of~ece dqda.de ningwa .especie. Elloe dicen: el perjvicio,que,.suf$e el tercero es ecodómicamente. equivqlente .al, que d r e re:e&.du@ío original. de la cosa,, porqae .uno u ,otro van, a perder una.rosa que tiene un v a l o ~ y ese valoriX es la mismo para el diieño original

, q-ue para:el..tereero adquirente de buena fé: y, como la ñuitiówdel Registro Píiblico & l a Propiedad es proteg&.a.Ios feriezioi.$id8 que si se acepta la t&s contraria no habría seguridad&Ias.o&d-

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c b e s inmobiliarias sin lugar a duda debe el conflicto resolverse en beneficio del tercero.

. Independientemente de que con esto se dan al Registro m- hlico.de la Propiedad, con demasiada amplitud, ehctos consti- tutivos que no encajan en nuestro sistema jurídico y constitucional, creo que ni de acuerdo con la equidad ni en estricto derecho me- xisano es correcta la solución. ¿Qué razón hay para preferir al ter- cero sobre el legítimo propietario? ¿Qué el tercero obro de buena P& e Wribió su titulo? Lo mismo, exactamente lo mismo, hiz0.d verdadero dueño. El adquirió de buena fe e inscribí6 su titulo pre- -mente para recibir la protecd6n registral a que es acreedor. Peirb, se dice fundamentalmente, el registro es un vehículo de in- formación único para los terceros; el acto inscrito se reputa exis- teate y valido para los terceros; y, por otra parte, tambien Se reputk exacto respecto de los mismos terceros. de suerte que poner al ter- cero en posibilidad de perder lo que adquiere basado en el Regis- tro. es derrumbar todo el sistema registral. Esto no Ls rigurosa- mente exacto. Creo que fundamentalmente el tercero debe ser pro- tegido. pero que esa protección no debe alcanzar casos- entremos, -S delictuosos como los de falsificaci6n y suplantación a que me .he,referido. . . .Indudablemente que la seguridad jurídica es uno de, los más

altos valores del derecho, valor fundamental en materia registral pero, la justicja tambien es un alto valor jurídico y, en nuestro deg+ch.o, ;en .nuestra ConstituciBn, ante el conflicto de estos dos y$ore's:jhrldic.os, los articulas 14 y 16, constitucionales se incli- na.dMs1vamente por la justicia: "Nadie puede ser privado de sus pppieihdes o posesiones. sin ser oido en juicio". En la tesis que cqtiieiitamos. dlgase lo que se diga, la aplicación del principio de la.fé:p$Oica registra1 con esos alcances extremos. produce como u>n.sec'uencia privar al legitimo propietario de sus bienes sin ser 9ido en juicio. Cierto es que aplicar el punto de vista que susten- to, támbién produce un grave jerjucio, tan grave como el del dueño. F r a el tercero de buena fé. Por ello. he dicho que yo no puedo adop- tar una, actitud diametralmente opuesta, descartando de un plumaso -,respetable interes del tercero de buena fe. Tan digno de pro- teed6n es uqo como el otro, pero creo que si bien el tercero debe ser ,protegido por regla general, en esos casos verdaderamente monstruosos -cuando menos en esos- debe prevalecer la jue-, W a sobre la seguridad jurídica derivada del Registro PSblico de i4 propiedad.

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Se emple6 también como argumento que. independientemente de que se respete la adquisici6n del te rcm de buena fe, subsiste en cuaqto a las partes que ceiebraren el primer contrato la acción para pedir la declaraciún de nulidad y reclamar una indemnizaci6n por daños y perjuicios al suplantador o al falsificador y que, ade- mh. existe una sanci6n' pva l cuando se ha cometido un acto de- lictúoso. ¿Es realmente bastante este argumento? De qué me sir- ve a mí, legitimo propietario. que soy desposeído por una manio- bra en el Registro meter a la carcel a un iníeiiz que en su vida no ha logrado reunir mil pesos y que gustoso se pasaré en la carcel t reso cuatro años, y conservará a traves de interpdsita persona un inmueble que vale millones de pesos? ¿Por otra perte. las accio- nes civiles de indemnisacion por daños y erjuicios indudable- mente que prosperar&n, pero que logro con &o si no puedo hacer efectiva la sentencia por insolvencia de ese señor que me suplant61 Y esto que digo es la auténtica realidad, por que hay que tomar en cuenta que justamente los que obran de dala fe, los suplanta- dores. buen cuidado toman de no conservar una aparente solven- cia, para obtener el fruta que esperan de los actos iliqitos que realizan. En suma. yo considero que en tesis general debe substituir la protección para los terceros derivados de Ia aplicación del principio de la fe pública registral. Coincido en esto con los auto- res de las reformas del C6digoa Civil, pero creo que, cuando menos en los casos de falsificación y de suplantaci6n. debe prevalecer el interés del legítimo propietario.

Sintetizando las cuestiones que he expuesto. encuentra dos puntos fundamentales:

Primero.-Debe reconocerse la cqiidad de tercero para los efectos registrales a todo aquel que; siendo extraño a un acto ]u- ridico inscrito. tiene algún derecho inscribible sobre la cosa ma- teria de aqud acto jwidico. independientemente de que ese derecho sea real o no.

Segundo.-La protecci6n a los terceros no debe. de ninguna . manera, alcanzar los casos de suplantacibn y falsificacibn.

Para terminar. en'mi calidad de Secretario de la Facultad de Derecho y de coadyuvante en la organizacien de estos cursas, quie- ro agradecer muy cumplidamente su colaboración a todos los con- ferencistas que han intervenido y a los que intervendran después de este tema tan interesante. porque considero que con ello se han dado una opórtunidad a muchas' personas. de conocer es- tos temas que han sido tan poco explorados en nuestra Patria.

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