Los Recursos

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LOS RECURSOS 1. Los distintos sistemas de impugnación En una primera visión de conjunto se podría decir que el sistema de recursos en el proceso penal no difiere de manera sobresaliente de lo que conocemos del sistema de recursos en el proceso civil. Un sistema y otro guardan semejanzas indudables que provienen de la utilización de instrumentos conceptualmente idénticos. Pero estas coincidencias o semejanzas se acaban en ese punto, porque la utilización de los mismos instrumentos jurídicos no produce el resultado lógico de un similar sistema, sino de dos sistemas completamente distintos. Ello es debido fundamentalmente a las siguientes razones: El sistema de recursos penal actual es el resultado de la coincidencia asistemática de distintos idearios político-legislativos que se han unido por aluvión. El legislador de 1882 había partido del principio básico de la jurisdicción penal en único grado desechando, en lo que se refiere a las sentencias definitivas, el doble grado de jurisdicción mediante el recurso de apelación, instrumentando en consecuencia un recurso de nulidad, cual es el de casación, amén lógicamente del recurso extraordinario de revisión que aparece, como en el sistema procesal civil, como una acción autónoma rescisoria. En lo que se refiere a las resoluciones instructoras, el sistema de 1882 pasaba por el recurso de reforma (súplica, en el supuesto de resoluciones instructoras de los órganos colegiados), apelación y, circunstancialmente, el recurso de queja, con el significado que veremos que tienen estos recursos que no siempre tienen el mismo sentido que los recursos de reposición, apelación y queja del orden civil. Sin embargo, con ocasión de la reforma de la LECrim de 1967, se trastocó, como ocurrió en otros muchos aspectos del proceso, el sistema de recursos; porque en determinados supuestos, no en todos, de procesos por delitos se dio entrada al recurso de apelación, evitándose en consecuencia el recurso de casación, sin que ello supusiera la existencia de doble grado de jurisdicción. Situación esta que se agravé y se desmembró aún más con la entrada en vigor de la LO 10/1980 (art. 11.1) que permitió igualmente la apelación contra las sentencias dictadas por los jueces de instrucción en los llamados procesos por delitos dolosos, menos graves y flagrantes. Igualmente el sistema impugnatorio contra las resoluciones instructoras se modificó en modo tal que junto al recurso de reforma se dio entrada al recurso de queja, dejando al de apelación para los casos excepcionales. Todo esto produjo un sistema impugnatorio no unitario, en absoluto sencillo y que, desde luego, no participa de la simplicidad del sistema impugnatorio civil. La LO 7/1988, que protagonizó la otra gran reforma de la LECrim, no quiso terminar con el doble sistema procesal penal vigente desde la reforma de 1967;

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LOS RECURSOS

1. Los distintos sistemas de impugnación

En una primera visión de conjunto se podría decir que el sistema de recursos en el proceso penal no difiere de manera sobresaliente de lo que conocemos del sistema de recursos en el proceso civil.

Un sistema y otro guardan semejanzas indudables que provienen de la utilización de instrumentos conceptualmente idénticos. Pero estas coincidencias o semejanzas se acaban en ese punto, porque la utilización de los mismos instrumentos jurídicos no produce el resultado lógico de un similar sistema, sino de dos sistemas completamente distintos. Ello es debido fundamentalmente a las siguientes razones:

El sistema de recursos penal actual es el resultado de la coincidencia asistemática de distintos idearios político-legislativos que se han unido por aluvión. El legislador de 1882 había partido del principio básico de la jurisdicción penal en único grado desechando, en lo que se refiere a las sentencias definitivas, el doble grado de jurisdicción mediante el recurso de apelación, instrumentando en consecuencia un recurso de nulidad, cual es el de casación, amén lógicamente del recurso extraordinario de revisión que aparece, como en el sistema procesal civil, como una acción autónoma rescisoria.

En lo que se refiere a las resoluciones instructoras, el sistema de 1882 pasaba por el recurso de reforma (súplica, en el supuesto de resoluciones instructoras de los órganos colegiados), apelación y, circunstancialmente, el recurso de queja, con el significado que veremos que tienen estos recursos que no siempre tienen el mismo sentido que los recursos de reposición, apelación y queja del orden civil.

Sin embargo, con ocasión de la reforma de la LECrim de 1967, se trastocó, como ocurrió en otros muchos aspectos del proceso, el sistema de recursos; porque en determinados supuestos, no en todos, de procesos por delitos se dio entrada al recurso de apelación, evitándose en consecuencia el recurso de casación, sin que ello supusiera la existencia de doble grado de jurisdicción. Situación esta que se agravé y se desmembró aún más con la entrada en vigor de la LO 10/1980 (art. 11.1) que permitió igualmente la apelación contra las sentencias dictadas por los jueces de instrucción en los llamados procesos por delitos dolosos, menos graves y flagrantes. Igualmente el sistema impugnatorio contra las resoluciones instructoras se modificó en modo tal que junto al recurso de reforma se dio entrada al recurso de queja, dejando al de apelación para los casos excepcionales.

Todo esto produjo un sistema impugnatorio no unitario, en absoluto sencillo y que, desde luego, no participa de la simplicidad del sistema impugnatorio civil.

La LO 7/1988, que protagonizó la otra gran reforma de la LECrim, no quiso terminar con el doble sistema procesal penal vigente desde la reforma de 1967;

se opto por mantener no ya la existencia de dos procedimientos ordinarios para el conocimiento y enjuiciamiento de los delitos, sino la de un doble sistema procesal penal, pues es sabido que las diferencias entre uno y otro proceso no sólo son estructurales sino fundamentalmente sustanciales. La distinción se mantuvo igualmente en la regulación de las impugnaciones lo que supone un sistema de recursos para las sentencias definitivas y para las resoluciones interlocutorias diametralmente distinto para uno y otro proceso.

La situación se ha agravado con la promulgación de la LO 5/1995 (reformada por LO 8/1995) del Tribunal del Jurado, pues si en un plano general se introduce un nuevo sistema procesal penal que coexiste con los anteriormente vigentes, en el plano de los recursos introduce aún mayor confusión: permite el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos por jurados y la de casación contra las resolutorias de esos recursos de apelación. Y para más diversidad, funcionalmente concede la competencia para esos recursos de apelación a los Tribunales Superiores de Justicia (vid, nuevos arts. 846 bis a, 846 bis b, 846 bis c, 846 bis d, 846 bis e, 846 bis f y 847 LECrim: disp. final 2 LOTJ).

La promulgación de la Ley 38/2002 corrige parte de los errores enunciados, en cuanto posterga de una vez el recurso de queja como medio de impugnación de las resoluciones interlocutorias en los procedimientos abreviados y de urgencia (arts. 766 y 798.3), pero mantiene el sistema dual en lo que se refiere al recurso contra la resolución final.

Por último, la LO 19/2003 de modificación de la LOPJ, introduce en esta Ley el art. 64 bis y modifica el art. 73.3.c), en el sentido de otorgar competencia funcional a las Salas de Apelación de la Audiencia Nacional (que se crean ex novo) y a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer, respectivamente, de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales. Esto quiere decir que el legislador orgánico ha decidido poner fin al doble sistema de impugnación en lo que se refiere a los recursos contra las sentencias definitivas dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales. Esa voluntad de acabar con una distinción que, en este punto, no tiene justificación y es, sobre todo, causa de inseguridad y diversidad de trato que puede tener realmente importancia en lo que se refiere a las garantías constitucionales y procesales del justiciable, que no son las mismas en uno y en otros procesos, no se ha visto acompañada por ahora, de la correspondiente modificación de la LECrim, de modo que se trata de una reforma vacua que no arregla el problema.

El proceso común sigue entendiéndose, por ahora, por la Ley procesal como de instancia única con posibilidad de recurso de casación cada vez más restrictiva y formal (véase el sentido de la reforma de la casación de 1988). Choca esta situación procesal con la que se establece para los supuestos de enjuiciamiento de delitos menos graves a través del procedimiento abreviado en el que se sigue con un sistema de doble instancia sin posibilidad de casación, y en donde el recurso de apelación, tal como veremos en su

momento, aparece como un medio posible de obtener un nuevo conocimiento de la causa. No se entiende bien el motivo por el que el legislador de 2003 no ha completado su reforma, acabando así con una situación en la que los condenados por delitos más graves ven reducida su capacidad impugnatoria al recurso de casación que, desde el principio, limita enormemente la posibilidad de obtener una sentencia distinta a la recurrida; parece que hubiera sido más adecuado permitir a estos condenados las mismas posibilidades que a los demás.

Menos aún se entiende que contra las sentencias dictadas en procesos de tribunal del jurado, pero sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial, quepa la apelación y la casación, aunque la apelación sea prácticamente, en esos supuestos, un medio de impugnación que se asemeja extraordinariamente al recurso de casación.

Es claro que hay que completar la reforma de 2003, estableciendo un sistema impugnatorio adecuado, único y racional, regulando de una vez por todas un sistema de impugnación de sentencias definitivas que, según nuestro criterio, debería pasar por una segunda instancia y por un recurso de casación muy restrictivo y concebido como un verdadero recurso de nulidad.

2. El doble grado de jurisdicción en el proceso penal

No existen inconvenientes dogmáticos serios para no admitir en el proceso penal el principio del doble grado de jurisdicción; han sido únicamente razones históricas-jurídicas las que han venido propiciando en nuestra legislación la existencia del proceso penal por delitos en única instancia.

En cualquier caso, la polémica sobre la bondad del doble grado de jurisdicción en el orden penal ha venido normalmente viciada de origen, pues no se trata tanto de que lo impida la apreciación en conciencia de las pruebas, como del hecho de que las únicas pruebas que puede apreciar el tribunal son aquellas que se han practicado en el juicio y en su presencia. En efecto, la apreciación en conciencia no es sino la manifestación de la vigencia del principio de libre valoración en su grado máximo; esta apreciación libre no es desde luego apreciación o valoración falta o carente de fundamento ni de motivación como ya decimos en otro lugar de esta obra; de modo que en buena técnica nada impide que una valoración libre se sobreponga y sea revisada en una instancia superior. El problema, por el contrario, debe centrarse en la necesidad de que el órgano judicial valore las pruebas y sólo las pruebas practicadas enjuicio, es decir, a su presencia bajo el imperio más riguroso del principio de inmediación.

Sin embargo, la doctrina no ha sido sensible al problema ahora planteado; incluso cabe decir que las críticas que ha recibido la posibilidad de que en casación se pueda luchar contra la valoración probatoria del órgano judicial de instancia no se centran en el respeto que debe tenerse al principio de inmediación; por el contrario se hace la crítica porque aquella posibilidad afecta directamente al sentido técnico que debe tener el recurso de casación.

Por consiguiente, el problema hay que plantearlo examinando si la vigencia del principio de inmediación evita o debe evitar en buena técnica el doble grado de jurisdicción.

La solución del problema debe tener sin embargo en cuenta otros factores que no son sólo los técnicos procesales. Venimos manteniendo en esta obra que el proceso penal es, también, un mecanismo de tutela de la libertad del acusado, por lo que la mecánica estructural del proceso no debe ser nunca óbice para que esa libertad pueda ser entorpecida por cuestiones que en determinados casos pueden aparecer como meramente formales. La aplicación directa en nuestra legislación del art. 14.5 del PIDCP y la interpretación que de esta norma ha hecho el TC impone [ SSTC 64/2008, de 26 de mayo (Tol 1322457); 167/2006, de 5 de junio (Tol 956782), 136/2006, de 8 de mayo (Tol 922658); 70/2002, de 3 de abril (Tol 258605)], evidentemente, la necesidad de que el fallo penal pueda siempre quedar sometido a una instancia superior. Cuando se habla de fallo se quiere decir que quepa la posibilidad para el acusado de que la sentencia condenatoria sea objeto de recurso, no sólo en cuanto a la aplicación de la norma jurídica sino también en cuanto a la fijación de los hechos que fundamentan el juicio jurídico de la sentencia. Esto impone que quepa, en cualquier caso, una revisión de la actividad probatoria judicial de instancia y, en consecuencia, que quepa la valoración de una prueba que, por esencia, no es inmediata al juez del recurso y no se ha practicado en su presencia.

Al respecto el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2000 declaró que “en la evolución actual de la jurisprudencia de España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación”.

En efecto, cuando lo que el acusado tiene es la posibilidad de recurrir en casación, sus posibilidades quedan limitadas a demostrar que la Audiencia violó una norma determinada de la LECrim o del Código Penal, o que incurrió en un error en la valoración de la prueba que tiene, como ya sabemos, un contenido muy concreto y limitado. Cuando, por el contrario, lo que se tiene es la posibilidad de buscar un nuevo conocimiento de la causa, cuando a ello se añade la posibilidad de realizar prueba, es evidente que el condenado, en esta ocasión, se tiene que sentir más garantido en su derecho a obtener la tutela efectiva con el contenido justo y certero que impone la Ley.

La apelación debe, pues, ser el medio de impugnación normal para atacar cualquier sentencia que se dicte en un juicio penal, sea cual sea el delito de que conozca, y la casación debe reducirse a supuestos excepcionales, con motivos estrictamente formales y de interpretación restrictiva.

De otra parte, la polémica no tiene en nuestra legislación el sentido que normalmente se le ha dado, porque los recursos de apelación que caben contra las sentencias definitivas no son realmente medios de gravamen que impliquen

sólo y exclusivamente un doble grado de jurisdicción; son, por el contrario, como veremos en su momento, verdaderos medios de impugnación aún cuando tengan manifestaciones del medio de gravamen, La STS de 8 de marzo de 2005 (Tol 622965) sostiene que “El Tribunal de Derechos Humanos en los casos Loewnguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 72 los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio”.

3. Clases

Los actos de impugnación en el proceso penal tienen la misma significación que en el proceso civil. En tal sentido, la impugnación debe entenderse como el acto procesal de parte que se siente perjudicada por una resolución judicial, ya sea por su ilegalidad, ya por su injusticia, pretendiendo, en consecuencia, su nulidad o rescisión. Con esta base, el recurso es el acto procesal de parte que frente a esa resolución impugnable pide la actuación de la Ley en su favor.

En nuestro sistema penal encontramos recursos que son impugnaciones en sentido estricto, es decir recursos que están dirigidos a alcanzar la nulidad o rescisión de la resolución judicial; y recursos que deben ser entendidos como verdaderos medios de gravamen, en cuanto que están ordenados simplemente a obtener una resolución judicial que venga a sustituir a la primera que perjudica los intereses del recurrente, pero que no necesariamente debe ser ilegal o ilícita para ser objeto de recurso. Existiendo medios de gravamen en el sistema de recursos penal cabe, pues, hablar de un doble grado de jurisdicción dentro del proceso penal, aunque como veremos más adelante no puede ser entendido éste bajo las mismas circunstancias y dentro de las mismas coordenadas que conocemos existen en el sistema de recursos del proceso civil.

Entre los medios de gravamen cabe citar los recursos que se admiten contra las resoluciones judiciales instructoras (reforma-súplica, apelación y queja); son medios de impugnación, la apelación contra sentencias dictadas en procesos por delitos y por faltas, que lo admitan, y el recurso de casación.

En el sistema de recursos penal, todos los medios de impugnación son extraordinarios, en cuanto que hay que especificar los motivos concretos en los que se basa la impugnación o la ilegalidad de la sentencia.

El recurso de revisión penal, que puede entenderse como una impugnación extraordinaria con causas tasadas, es realmente un proceso autónomo apto para rescindir sentencias firmes, al igual que el llamado recurso de anulación (art. 793).

Se puede hablar también en el proceso de recursos devolutivos y no devolutivos, perteneciendo a esta última categoría sólo lo de reforma y súplica, y siendo todos los demás devolutivos.

Igualmente podemos hablar de recursos contra resoluciones interlocutorias y contra resoluciones definitivas. Con base en esta última categoría es como vamos a sistematizar el estudio de los actos de impugnación en las páginas que siguen.

Normalmente en el proceso civil se sistematiza el estudio de los recursos agrupando, por una parte, los no devolutivos y, por otra, los devolutivos; ello es así porque esa clasificación coincide con la de los recursos contra resoluciones interlocutorias (no devolutivos) y recursos contra resoluciones definitivas (devolutivos). Dada la estructura del proceso penal, en la que sabemos que existen distintas fases procesales, de las que conocen órganos judiciales distintos y que tienen funciones completamente diversas las unas de las otras, la mejor manera de sistematizar el estudio de los recursos es agruparlos en función de la clase de resoluciones contra las que caben, distinguiendo, tal como hemos dicho, entre las resoluciones que son definitivas, es decir que ponen fin al juicio, y las que son interlocutorias, con independencia del órgano judicial que las dicte. Junto a ello estudiaremos la casación y los medios extraordinarios de rescindir sentencias firmes (recurso de anulación y de revisión).

4. Efectos

Los recursos penales pueden producir el efecto devolutivo, el suspensivo y el que la doctrina ha llamado con acierto efecto extensivo.

A) Efecto devolutivo

El efecto devolutivo hace referencia a que la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida. Este efecto lo producen de forma automática todos los recursos penales con excepción del recurso de reforma y el de súplica que son tramitados y resueltos por los mismos órganos judiciales que dictaron la resolución recurrida.

B) Efecto suspensivo

Cuando se produce determina la imposibilidad de ejecutar la resolución judicial recurrida; se produce este efecto cuando el recurso es admitido en ambos efectos (véase por ejemplo, art. 223), siendo el suspensivo el segundo, en cuanto que un recurso admitido en un solo efecto significa siempre que sólo produce el efecto devolutivo. Igualmente la admisión de un recurso con efecto suspensivo determina la falta de jurisdicción del órgano judicial para conocer de la cuestión principal o de cualquier incidencia que pueda plantearse en el proceso, a no ser que éstas se tramiten en pieza separada.

Lo normal es que los recursos contra las resoluciones interlocutorias sean admitidos en un solo efecto, lo que no admite excepción alguna en los recursos

de reforma, súplica y queja, y muy pocas en lo que se refiere al recurso de apelación (art. 217 en relación con el art. 223).

a) Por lo que se refiere al recurso de queja, éste no produce el efecto suspensivo.

En efecto, la Ley nada dice, pero la propia esencia del recurso y su regulación, aun cuando sea parca y deficiente, nos hacen ver que estamos en presencia de un recurso que no tiene electos suspensivos. La posibilidad, como veremos, de interponer el recurso en cualquier momento del sumario evita cualquier discusión sobre el asunto pues es claro que se recurre cuando la resolución se ha llevado a efecto.

b) Por otra parte, y por lo que se refiere al recurso de apelación, en ninguno de los supuestos en los que se admite se expresa claramente si lo hace en uno o en dos efectos.

De una interpretación adecuada de la Ley podemos concluir que, en los casos del art. 779.2 el recurso de apelación produce el efecto suspensivo, pues en caso contrario no tendría sentido lo dispuesto en el n° 2, en donde se establece que sólo cuando el Ministerio Fiscal devuelva las diligencias con la fórmula ‘visto» se procederá “seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto». Quiere lo anterior decir que el recurso del Ministerio Fiscal (y por ende cualquier recurso que pueda presentar una parte procesal) suspende la ejecución de lo ordenado en el auto: archivo, sobreseimiento provisional, remisión de las actuaciones al juez competente por considerar los hechos falta o por ser los imputados menores de 18 años; el efecto suspensivo, en este caso, en nada puede afectar al imputado, puesto que contra él, en ningún caso, se han podido tomar medidas personales o reales con anterioridad a estas actuaciones.

En lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones definitivas tenemos que distinguir los siguientes casos:

a) En los supuestos de sobreseimiento que están regulados en el art. 782. el recurso de apelación produce sólo el efecto devolutivo, llevándose a efecto inmediatamente lo ordenado en el auto; así hay que entenderlo de la lectura del art. 782.1, en donde se dice que al acordar el sobreseimiento el juez de instrucción dejará sin electo la prisión y demás medidas cautelares acordadas». Igual hay que mantener para los supuestos de recurso de apelación regulados en los arts. 26.2 y 32.2 LOT y 846 bis a), párrafo segundo en relación con lo dispuesto en el art. 676 LECrim y art. 36.2 ley del Jurado.

b) En lo que se refiere al recurso de apelación contra sentencias definitivas dictadas en el procedimiento del Tribunal del Jurado es evidente que la apelación sólo produce un efecto (vid, art. 846 bis d) LECrim, último párrafo, última frase).

c) En cuanto al recurso de apelación que cabe contra las sentencias dictadas por el Juez de o Penal en los procesos abreviados (art. 790) y en los procesos de urgencia (art. 803) la Ley nada dice. Sin embargo, la dicción de los arts. 794.1 y 803.3 no deja lugar a dudas sobre el carácter suspensivo del recurso de apelación pues sólo se ejecuta la sentencia firme dictada en apelación.

d) En todos los demás supuestos, al no decir nada la Ley, hay que sostener que la apelación no produce el efecto suspensivo.

En cualquier caso, el problema del efecto suspensivo del recurso de apelación contra estas resoluciones [ del recurso de casación (art. 861 bis a) y art. 861 bis b)] debe estudiarse en el proceso penal con una perspectiva distinta a como se estudia, por ejemplo, en el proceso civil. Es evidente que si la sentencia es absolutoria el recurso de apelación no puede en ningún caso entorpecer, por ejemplo, la puesta en libertad del acusado ni impedir la cancelación de las demás medidas cautelares que se hayan podido tomar a lo largo del proceso. Recordemos ahora que, por ejemplo, el recurso de apelación contra los autos de sobreseimiento ya produce esos mismos efectos con independencia de la interposición del recurso (art. 782). La puesta en libertad del acusado o la cancelación de cualquier medida cautelar, son evidentemente manifestaciones de un “efecto ejecutivo» de la sentencia, aun cuando ésta no sea condenatoria.

De igual forma, tampoco es técnicamente apropiado afirmar que el recurso de apelación produce el efecto suspensivo cuando se recurre una sentencia condenatoria; si fuera así, nunca cambiaría, por ejemplo, la situación personal del condenado que hubiese estado previamente en libertad. Obsérvese, y lo decimos a los efectos de reforzar la argumentación que estamos haciendo, que el mantenimiento de la situación de prisión después de la sentencia de condena apelada no es técnicamente ejecutar la sentencia, sino mantener una situación cautelar que en ese caso es personal, pero que resulta igualmente aplicable a situaciones cautelares reales.

Por otro lado, y por seguir con otras situaciones posibles, la puesta en libertad es independiente, o puede serlo, de la sentencia absolutoria; por iguales razones, el mero hecho de la sentencia condenatoria no influirá en la modificación de la situación de libertad que pueda tener el acusado-condenado; si es así tampoco influirá para nada la interposición del recurso de apelación.

Por tanto, aun cuando pueda ser de manera inconsciente, el legislador acierta plenamente al no decir si la apelación produce o no el efecto suspensivo, pues el problema, tal como hemos visto, es otro; es decir, si hay o no que tutelar el derecho a la libertad o si debe primar el derecho del Estado de asegurarse una posible condena, y ello, en cualquier cajo, es independiente de la interposición del recurso.

Creemos que la sentencia absolutoria debe acabar con cualquier medida cautelar que se haya podido tomar en primera instancia, y que la sentencia condenatoria no debe producir, por sí sola, modificación alguna de la situación Personal de acusado-condenado ni de las medidas cautelares que en su momento pudieron tornarse; y toda ello, es claro, con independencia de la interposición del recurso que en este caso no produce ningún efecto.

El problema, por tanto, no es referible a los efectos del recurso, sino a la incidencia de otros puntos más importantes y generales, como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia y sus manifestaciones y, por contra, el

derecho del Estado a asegurarse, dentro de los limites legales, la ejecución posible tras el recurso de apelación.

Es obvio que este discurso no es válido para la otra manifestación del efecto suspensivo (pérdida de la jurisdicción).

C) Efecto extensivo

Se produce en el sistema impugnatorio penal un efecto que no encontramos en el sistema de recursos civiles, y que la doctrina, con acierto, ha llamado efecto extensivo; su formulación la encontramos en el art. 903 que textualmente dice:

“cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso» [ SSTS de 19 de marzo de 2007 (Tol 1050595) y 14 de febrero de 2007 (Tol 1038380)1.

No puede caber duda de que aun cuando la norma del art. 903 se refiere exclusivamente al recurso de casación, en principio su aplicación al resto de los recursos no debe ser descartada.

Habrá que estar a la naturaleza del recurso y, sobre lodo, a la de la resolución recurrida para determinar si en los demás recursos también se produce este llamado efecto extensivo. En principio, no parece caber duda de que sea un electo predicable de los recursos de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en los procesos de faltas yen aquellos otros por delitos que lo admitan. En igual medida podernos sostenerlo de las impugnaciones contra las resoluciones instructoras, con tal de que los posibles afectados estén vinculados a un único proceso instructorio y, sobre todo, que la acusación sea por hechos en los cuales hayan tenido una participación común las partes acusadas o que afecten por igual a las partes acusadoras.

El efecto extensivo, obviamente, nada tiene que ver con la ejecución de las resoluciones recurridas (especialmente de las sentencias definitivas); una cosa es que la sentencia se ejecute en relación con aquel que no haya recurrido y otra distinta es que la resolución del recurso le pueda favorecer a posteriori y se extienda en sus efectos a aquellos acusados no recurrentes; los términos del art. 861 bis b) no admiten pues confusión entre ambos supuestos.

En la vigencia del efecto extensivo chocan dos principios que consideramos básicos. De una parte, la impugnación o el recurso, como acto de parte procesal, es de absoluto carácter dispositivo; la parte recurre las resoluciones judiciales cuando lo estima conveniente y acepta la firmeza de la resolución sin que la materia objeto de éste afecte al carácter dispositivo del acto procesal impugnatorio. Sin embargo, y de otra parle, en el proceso penal se produce la constante de evitar de forma preventiva las contradicciones lógicas no sólo entre sentencias, sino también de cualquier situación procesal que pueda contraponerse a otra. Conocemos múltiples ejemplos de esta preocupación del legislador: la acumulación de los delitos conexos, el recurso por quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos, la revisión en el

supuesto de dos sentencias lógicamente contradictorias, etc. La contraposición, de una parte, del derecho dispositivo a recurrir (o apartarse del recurso) y, de otra, de la necesidad de prevenir contradicciones lógicas entre situaciones procesales, tiene que decantarse necesariamente en favor de una de las das posiciones. En estos supuestos a necesidad de evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus efectos es, en sí misma, considerada de absoluto orden público, y prima o debe primar sobre el interés particular de la parte, que no quiere ejercitar sus facultades procesales impugnatorias. La ley torna partido y hace prevalecer el interés público frente al interés del particular, porque así no sólo se produce una ventaja para el particular que ve su posición mejorada (nunca empeorada), sino porque también se evita a contradicción lógica que afecta a la buena imagen de la Justicia y favorece la certeza y seguridad de las situaciones jurídicas.

Un sector de a doctrina (LEONE) distingue junto al efecto extensivo de la resolución que pone fin al recurso, el efecto extensivo de la impugnación. Este último determina la necesidad de citar y emplazar al recurso incluso a la parte no impugnante (arts. 790.5, 976, 659, 959: con carácter general, art. 224). Esta manifestación del efecto extensivo no es sino una consecuencia de la vigencia, a su vez, del derecho de defensa consagrado en la Constitución.

Si se extienden los efectos favorables al no recurrente, es obvio que por imperativo de la prohibición de la reformatio in peius no se extienden los efectos que sean desfavorables al mismo, como claramente se deduce no sólo del art. 903 sino fundamentalmente del art. 902 [ SSTC 310/2005, de 12 de diciembre (Tol 776651); 249/2005, 10 de octubre (Tól 736268)0 16/2000, de 31 de enero (7hZ 12171); y STS de 9 de febrero de 2001 (Tol 31264)].

Recursos contra las resoluciones interlocutorias

1. Recurso de reforma

a) El recurso de reforma no es comparable al recurso de reposición civil; la única característica que les une es ser recursos no devolutivos; pero fuera de eso no cabe establecer paralelismo entre uno y otro como a menudo, y errónea mente, hace la doctrina. Cabe contra todos los autos dictados por el Juez en el periodo de instrucción (así hay que interpretar hoy el art. 217 LECrim), siempre que expresamente la Ley no diga lo contrario (por ejemplo art. 798 2º, 1º)

La LECrim no exige que al interponerse recurso de reforma se cite la disposición legal que ha sido infringida por la resolución judicial, al contrario de lo que preceptúa el art. 377 LEC para el recurso de reposición. Si este recurso es una verdadera impugnación, el recurso de reforma es fundamentalmente un medio de gravamen, con el que se busca un nuevo conocimiento, más sosegado, de la materia decidida por el mismo Juez que dicté la resolución recurrida.

Al ser un medio de gravamen, lo que se pide al órgano judicial es que decida de nuevo sobre la cuestión anteriormente resuelta; cuestión que no necesaria mente es de carácter procesal ya que, en múltiples ocasiones, y de acuerdo con la definición legal de lo que es auto (art. 141), puede afectar a la aplicación de normas que no son estrictamente procesales.

Al ser un medio de gravamen, el recurrente debe sentirse agraviado o perjudicado por la resolución que recurre, por lo que ésta debe de ser perjudicial a los intereses que defiende.

No hay inconveniente alguno desde el punto de vista dogmático para que un medio de gravamen se configure como un recurso no devolutivo. En puridad el doble grado de jurisdicción no impone que la segunda decisión provenga de un Juez distinto al que dicté la resolución recurrida. El efecto devolutivo, en línea de principios, es propio de los medios de impugnación más que de los medios de gravamen porque el resultado que se pretende conseguir con el medio de gravamen no se obstaculiza con el hecho de que el recurso se estructure sin efecto devolutivo; al contrario, la naturaleza y función de la impugnación impone ciertamente que el conocimiento sobre la violación de una norma por el órgano judicial se conozca y decida por un órgano distinto.

La jurisprudencia ha precisado el ámbito del recurso de reforma, y la STS de 8 de enero de 1996 (Tal 439961) establece lo siguiente: Más allá de los términos literales en que se expresa el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina y la práctica de los Juzgados y Tribunales vienen concediendo gran amplitud a las posibilidades de recurrir en reforma o súplica contra las providencias de los órganos judiciales unipersonales o colegiados, en consideración a que hay ciertas expresiones de nuestras Leyes que parecen darlo por supuesto (el art. 238 de la LECr se refiere al recurso de reforma contra cualquier resolución del Juez de Instrucción, el art. 141 de la misma Ley habla de ‘reposición de alguna providencia’ y más recientemente el apartado b del art. 245 LOPJ utiliza la expresión ‘recursos contra providencias’) y teniendo en cuenta asimismo que muchas veces hay necesidad de rectificar o simplemente aclarar resoluciones ambiguas o de dudoso alcance que, al ser re-estudiadas en esta clase de recursos no devolutivos, lejos de dilatar el procedimiento, le proporcionan una mayor fluidez al tratarse de recursos de rápida tramitación y, desde luego, una mayor seguridad en la continuación del procedimiento. Véanse los amplios términos en que al respecto se pronuncia la STC. 349/1993, de 22 de noviembre”. En esta última sentencia (Tol 82370) el Tribunal Constitucional estima vulnerado el derecho de acceso a los recursos por una resolución que inadmite el recurso de reforma interpuesta contra una Providencia que, por su contenido, deberla haber adoptado forma de auto.

b) El recurso de reforma se interpone (art. 219) ante el mismo Juez que hubiese dictado el auto recurrido, mediante escrito que necesariamente debe estar autorizado por la firma del Letrado (art. 221).

La tramitación de este recurso es muy simple:

1) Con el escrito de interposición se acompañarán tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes intervinientes en el proceso.

2) El Juez traslada las copias del escrito a las partes para que manifiesten lo que a su derecho pueda convenir y resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, se hubiese presentado o no escrito por las demás partes (art. 222), ver al respecto las consecuencia de la evacuación del traslado en la STC 12111995, de 18 de julio (Tol 82860).

3) El recurso se resuelve por medio de auto. Contra este auto cabe el recurso de apelación.

Con el recurso de reforma se puede interponer subsidiariamente, y en el mismo escrito, recurso de apelación, para el supuesto en que fuera desestimado el recurso de reforma (art. 222.1).

2. Recurso de súplica

a) El recurso de súplica tiene la misma naturaleza y se sustancia por el mismo procedimiento que el recurso de reforma (art. 238); es pues un medio de gravamen que permite la impugnación de los autos dictados por los órganos colegiados, posibilitando el doble grado de conocimiento de dichas decisiones.

b) Cabe contra todos los autos que dictan los Tribunales penales (art. 236), siempre y cuando no esté señalada en la Ley la posibilidad de impugnarlos por otro recurso otro recurso y siempre que la Ley no declare la irrecurribilidad de los mismos [ ATS de 6 de junio de 2005 (Tal 656910)]. Por consiguiente, no sólo cabe contra las decisiones dictadas en fase instructora sino también contra aquellas que puedan dictarse en la llamada fase intermedia y en el juicio oral [ ATS de 22 de marzo de 2006 (Tol 867064)].

3. Recurso de queja

a) El recurso de queja tiene en nuestro ordenamiento procesal un doble sentido: por una parte, se da recurso de queja contra los autos que no admiten a trámite el recurso de apelación o no tienen por preparado el de casación (art. 218 y 862 y as.); por otra parte, y por lo que ahora nos interesa, hablamos de recurso de queja como aquel que cabe contra determinados autos del órgano judicial instructor en el proceso ordinario por delitos graves.

b) Normalmente cuando el legislador hace referencia expresa a la forma de auto para referirse a una decisión instructora judicial, establece que contra el mismo cabe recurso de reforma y el de apelación, sea en uno o en dos efectos. Cuando no habla de auto para referirse a esas decisiones, no por ello dejan de tomarse en dicha forma, ocurriendo entonces que, de acuerdo con el art. 217, no pueden ser objeto de apelación, puesto que no son “casos determinados en la Ley”. Estos autos son entonces, de acuerdo con el art. 218, recurribles en queja. Si nos fijamos, todas esas decisiones judiciales son de orden positivo y requieren una realización inmediata; por otra parte, su contenido determina que no importa que quede pendiente durante tiempo indefinido su validez o nulidad.

En muy contadas ocasiones la ley hace referencia expresa a autos recurribles en queja; se establece expresamente contra los autos sumariales que denieguen directa o indirectamente la petición de pronta o inmediata terminación del sumario (art. 384); igualmente, de forma expresa, la ley establece que el Ministerio Fiscal (art. 311), que no estuviere en la localidad del Juez de instrucción, puede recurrir en queja la denegación judicial de práctica de diligencias sumariales.

c) El recurso se interpone ante el tribunal superior competente (art. 219).

No existe plazo establecido y perentorio para su interposición, siendo el único limite temporal el que estuviese pendiente la «causa», según la terminología del art. 213.

El que no exista plazo perentorio establecido para su interposición tiene sentido porque la queja se contempla como un recurso excepcional que va dirigido contra autos generalmente de orden positivo, que requieren en esencia de una realización y ejecución inmediata, tal como hemos dicho; en definitiva, esos autos, por su contenido, no importa que queden pendientes durante un tiempo la declaración sobre su validez,

El artículo 213 hay que interpretarlo en el sentido de que cabe interponer recurso de queja mientras esté pendiente el sumario o, dicho de otra manera, hasta que se abra el juicio oral; pues en ese momento es cuando el Juez de Instrucción pierde su jurisdicción

d) La queja funciona como un verdadero medio de gravamen en el que no es necesaria la determinación previa de las posibles infracciones legales que haya podido cometer en su actividad el Juez instructor, aunque ello no es óbice para que en la práctica generalidad de los supuestos se recurra en queja precisamente argumentando una infracción legal.

e) La tramitación es simplísima:

a) Una vez que se ha interpuesto el recurso, el órgano decisor pone en conocimiento del juez que dictó la resolución el hecho de la interposición del recurso, de forma inmediata, lo que quiere decir que, en teoría, dicho acto de comunicación se debería de hacer al día siguiente hábil.

b) Rige lo dispuesto en el art. 233; por tanto, se requerirá al juez de instrucción que emita un informe sobre la resolución recurrida.

El informe, se quiera o no, hace al juez parte en el recurso, lo que no tiene sentido alguno: el informe no tiene más misión que fundamentar la decisión anteriormente adoptada, que por imperativos constitucionales y legales ya debla contener su propia fundamentación. De otra parte, el informe no debe en ningún caso influir en la decisión que pueda adoptar la Sala en la resolución del recurso.

c’) Igualmente rige lo establecido en los arts. 234 y 235; por consiguiente, será necesario el dictamen del fiscal que se evacuará a la vista del informe del juez de instrucción, concediéndosele al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para su presentación.

Además, debe darse traslado a las partes personadas, tal como exige el Tribunal Constitucional, SSTC 812003, de 20 de enero (Tal 238220) y 179/2002 (Tal 258539): ‘Los preceptos que regulan el recurso de queja. si bien es cierto que no prevén dicho trámite (el de dar traslado a las partes personadas), no lo prohíben en forma alguna! y la necesidad del mismo resulta de una interpretación de tal normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso, de modo que, a la vista de lo dispuesto en el att 24 CE, procedía integrar tales preceptos legales de origen preconstitucional (arts,

233 y 234 LECrim) con las garantías que impone el artículo constitucional citado, que incluye la contradicción e igualdad de armas entre las partes y, por tanto, en este supuesto, haber dado traslado a la demandante de amparo del recurso de queja al objeto de que pudiera contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parle contraria y formular cuantas alegaciones tuviera por conveniente en defensa de sus derechos e intereses’,

d’) Aunque la Ley nada diga en relación al plazo en el que el juez debe emitir su informe y remitir los testimonios y las actuaciones requeridas por la Audiencia, cabe sostener que la Audiencia establezca un plazo perentorio para que dentro de él se cumplimente lo ordenado,

e’) Con vistas al dictamen del MF y del informe del juez, dice el art. 235 que el tribunal resolverá «lo que estime justo»; a pesar de los términos en que se expresa la Ley, la resolución del recurso de queja deberá atenerse a criterios legales y no sólo a criterios de justicia, sobre todo cuando en el recurso se haya planteado una cuestión estrictamente jurídica.

f’) La Ley distingue los efectos del recurso según se haya interpuesto dentro del plazo establecido para las apelaciones o fuera de ese plazo (art. 235). Con ello se está equiparando la función de uno y otro y se posibilita, en garantía de las partes, que cuando no hay posibilidad de recurso de apelación (que el legislador estimaba en 1882 que era lo normal) el planteamiento de la queja dentro de los plazos establecidos para la apelación produzca los mismos efectos que ésta. En estos supuestos la decisión en queja afecta al estado de la causa en la medida en que la resolución, por su objeto y contenído, lo haga. Por el contrario, cuando la queja se interpone fuera del plazo establecido para la apelación, la decisión nunca produce efectos directos en la causa, con independencia de lo que en su día pueda acordar el tribunal cuando esté conociendo de la misma.

Sin embargo, los problemas del recurso de queja no están tanto en la regulación parca que de él hace la Ley como en la práctica viciosa que domina hoy día su tramitación; el agobio enorme de trabajo que sufren los Tribunales de Justicia hace prácticamente inexistente la posibilidad de recurrir las resoluciones instructoras, pues en muchas ocasiones las causas finalizan antes que se resuelvan los recursos de queja interpuestos contra autos del Juez de Instrucción.

4. Recursos de apelación contra resoluciones interlocutorias en el proceso común.

A) Características

El recurso de apelación es siempre subsidiario del de reforma en el proceso común (art. 222); no así en los procesos abreviados y de urgencia (art. 766.2); se interpone en el plazo de 5 días (arts. 212.1 y 766.3).

Es un recurso devolutivo (art. 227 y concordantes) que se interpone ante el mismo juez que hubiere dictado el auto recurrido (art. 219 y 766.3), y es conocido por el órgano superior jerárquico. En lo que se refiere al efecto suspensivo nos remitimos a cuanto se ha dicho en su momento.

La apelación de los autos interlocutorios es fundamentalmente un medio de gravamen.

B) Tramitación del recurso de apelación contra autos interlocutorios

Incomprensiblemente la reforma de 2002 (Ley 38/2002) no ha unificado la tramitación del recurso de apelación contra la generalidad de los autos interlocutorios dictados por los jueces en fase de instrucción. Mantiene, junto al trámite del art. 225, aplicable a los recursos contra los autos interlocutorios dictados en el sumario del proceso común y del proceso del tribunal por jurados, la prácticamente similar tramitación del art. 766, aplicable a los recursos de apelación contra los autos dictados en fase instructora del proceso abreviado y, en su caso, del juicio rápido. Las diferencias, además de temporales, se concretan en la imposibilidad de realizar prueba en el recurso ex art. 766, y a impedir el escrito que consagraba el art. 229. Con esas diferencias ya aportadas, analizamos el recurso ex art. 224 y ss.

Cuando este recurso de apelación se admite en ambos efectos, el Juez ordena remitir la causa al órgano judicial superior, emplazando a las partes para que se personen ante él en el término de 15 días, si es al Tribunal Supremo, o 10 días si se trata de la Audiencia Provincial (art. 224) o del Tribunal Superior de Justicia en el proceso del Tribunal del Jurado (únicamente en los supuestos del art. 36 LOTJ que no dan lugar a auto de sobreseimiento libre).

Si el recurso se admite en un solo efecto, la ley prevé (art. 225) el procedimiento para el libramiento de testimonios y deducción de particulares. En tal sentido hay que distinguir dos partes perfectamente diferenciadas:

a) De un lado, el Juez, de oficio, ordena sacar testimonio del auto recurrido, del recurso de reforma (con los escritos que hayan podido producir de las partes) y del auto recurrido en apelación; igualmente manda sacar testimonio de todos aquellos particulares de la causa que estimen son de utilidad para la resolución del recurso de apelación por el Tribunal superior.

b) Una vez librados estos testimonios y particulares, se notifican a las partes, quienes en el término de dos días podrán pedir al Juzgado que se incluyan en el testimonio los particulares que estimen procedentes. El juez decide siempre sin ulterior recurso y, cuando determinados testimonios hayan sido pedidos por más de una parte, sólo se testimoniarán una sola vez (art. 225). El término para testimoniar nunca excederá de 15 días, con excepción de los casos establecidos en el art. 225 in fine.

En aquellos supuestos en los que el sumario tenga cuestiones reservadas al conocimiento de las partes o de alguna de las partes, la interposición del recurso no obviará la reserva acordada; de ahí que el art. 226 determine que no se dará vista de la causa (art. 229), en lo que sea reservada, a la parte apelante a los efectos de pedir testimonios.

Estas normas presentan graves reparos desde el punto de vista constitucional si la reserva afecta al derecho que toda parte tiene a recurrir, qué duda cabe de que se están cercenando los derechos fundamentales que pueden tener las partes. De otro lado, el hecho de que el órgano judicial haya

ordenado de oficio el testimonio de partes reservadas del sumario, o el hecho de que alguna de las partes lo haya solicitado, demuestra que esos aspectos de la investigación son importantes para la resolución del recurso de apelación planteado. Y si es así, no se ve cómo puede existir un proceso con todas las garantías salvaguardadas y con el derecho de defensa garantizado y tutelado si existe una parte que desconoce parte del material objeto de recurso en modo tal que no puede utilizarlo a su favor y lo que es peor, sin que pueda prevenirse de su utilización en contra. Por todo esto, si en determinadas ocasiones, y por muy poco tiempo, cabe la posibilidad de que alguna de las partes pueda quedar sometida a la reserva y al desconocimiento de determinados datos de la investigación, no es posible desde el punto de vista constitucional mantener esta reserva cuando se trata de recursos de apelación que comprenden y que afectan a estas materias reservadas. No obstante el Tribunal Constitucional si parece admitir tales reservas en su sentencia 236/2001, de 18 de diciembre (Tol 113849) en a que se pronuncia en contra de la suspensión de la tramitación del recurso de apelación como consecuencia del carácter secreto de las actuaciones sumariales pero no omite óbice alguna respecto del contenido de la Ley al respecto “lo que la Ley prevé para el supuesto de actuaciones sumariales secretas es la salvaguarda y garantía del carácter reservado de las mismas cuando tal reserva pueda verse afectada por la deducción de testimonios propia de la tramitación del recurso de apelación legalmente previsto y admitido en un solo efecto.

La falta de personación del apelante ante el órgano judicial competente determinará que el recurso quede desierto (art. 228), con los mismos efectos que produce este fenómeno en el proceso civil.

Una vez personado el apelante se le da vista para instrucción de la causa o de los testimonios (según los casos) por el término de tres días (art. 229) y, a continuación, a todas las partes personadas, siendo el último en tomar instrucción el Ministerio Fiscal, si el proceso principal requiere su presencia [ el otorgamiento de audiencia al apelado no personado vid. STC 7/1991, de 17 de enero (Tol 80420)].

Una vez instruidas las partes, se señala día para la vista, en la que éstas podrán informar (art. 230). La Ley establece que entre el día del señalamiento y la vista no deben mediar más de 10 días; que la vista se celebrará aun cuando no hayan concurrido las partes y que no cabrá posibilidad alguna de suspensión de la misma (art. 230).

En realidad lo que la Ley quiere es que la vista no se suspenda por motivos que afecten a las partes o a sus defensores: de ahí que establezca que la vista se celebrará aun sin la asistencia de las partes. Pero una vista sin asistencia de las partes no es tal vista porque ésta requiere efectivamente que haya informe al menos de unas de las partes, bien para apoyar el auto recurrido o para mantener su revocación. Y en cuanto a la suspensión, es evidente que se podrá suspender por cualquier causa que afecte al tribunal o al local de audiencia.

La apelación de estos autos sumariales o instructorios admite la realización de prueba en forma parcial; se admite (art. 231) que las partes puedan presentar hasta el mismo momento de la vista los documentos que estimen

convenientes para «justificación de sus pretensiones». No se admite ningún otro medio de prueba.

Ello obedece a la propia naturaleza de la apelación que en este caso es un medio de gravamen que sirve para el doble grado de jurisdicción; se admite la prueba documental porque normalmente es la que posibilita una valoración más unitaria de la cuestión sometida a litigio, en modo tal que se piensa que la valoración que hace o que pueda hacer el tribunal de esos documentos no será distinta a la que podía hacer el juez instructor. No es necesario que los documentos sean posteriores a la interposición del recurso, por lo que se busca decidir la apelación con base en el material de hecho existente al momento del auto recurrido.

Cuando sea firme el auto se comunica en el término de tres días al Juez de instrucción para su cumplimiento (art. 232).

C) Las apelaciones interlocutorias en el procedimiento abreviado

En el proceso abreviado, el art. 766 regula el recurso de apelación, y establece que el recurso se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas.

Admitido éste, se dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, se remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquellas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, se dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.

Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista respecto de dicho pronunciamiento, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. La vista deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la causa de dicha Audiencia.

D) Las apelaciones contra los autos interlocutorios dictados ex art. 36 LOTJ

Las cuestiones previas planteadas en el proceso del Tribunal del Jurado (art 36 LOTJ) dan lugar a un incidente que se tramitará de acuerdo con lo que se establece en los arts. 668 a 677 LECrim. Cuando la cuestión planteada es alguna de las que dan lugar a sobreseimiento libre se dicta auto que tiene, dentro de la sistemática que estamos siguiendo, el carácter de definitivo, en cuanto que pone fin al proceso. En todos los demás casos el auto que pone fin al incidente tiene siempre el carácter de interlocutorio.

Tanto contra unos autos como contra otros cabe el recurso de apelación a que se refiere el art. 846 bis a), cuya naturaleza, características y tramitación serán - estudiadas en la lección siguiente cuando analicemos los recursos contra las resoluciones definitivas.

Recursos de apelación contra las resoluciones definitivas

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS

De acuerdo con lo que se establece en los arts. 790, 803 y 976, contra las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal en los procesos abreviados, de enjuiciamiento rápido y contra las dictadas en los juicios de faltas cabe recurso de apelación según la tramitación que se regula en los arts 790, 791 y 792, con las particularidades que, para en sus respectivos casos, recogen los arts. 803 y 976.

1. Naturaleza

A) Impugnación-medio de gravamen

El recurso de apelación que se regula en el artículo 790 y ss. reúne unos requisitos tales que podemos mantener que tienen naturaleza híbrida con características propias de medio de gravamen e impugnación en sentido estricto.

En efecto, es una clara manifestación del carácter impugnatorio de la apelación el que la Ley exija que en el escrito de formalización del recurso (art. 790.2) deban estar contenidas las bases de la impugnación; en concreto, las que se refieren al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, aquellas otras que hagan referencia al error en la apreciación de las pruebas o, por último, las relativas a la infracción de preceptos constitucionales o legales. Además cuando lo alegado sea la infracción de normas o la violación de garantías procesales es necesario que junto a las alegaciones pertinentes se cite expresamente la norma violada y se expresen las razones por las cuales se produce la indefensión.

Esto significa que para interponer y formalizar el recurso de apelación no basta con la alegación del gravamen o perjuicio, por lo que estamos ante un verdadero medio de impugnación que no busca tanto un nuevo conocimiento de la causa como la anulación de la sentencia por infringir normas procesales, materiales o, en último término, constitucionales. La terminología que emplea el

art 790,2 es clara en ese sentido, pues habla de impugnación o incluso de nulidad de juicio.

De otra parte. y por contra, el art 790.3 permite la solicitud de recibimiento de la apelación a prueba.

Los términos en que está concebida la norma son amplísimos ya que se permite la práctica de diligencias de prueba que no pudieron proponerse en primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas por causas quena sean imputables al recurrente. Las tres posibilidades están concebidas en términos muy amplios, sobre lodo la primera, hasta tal punto que de esa manera podrán practicarse en segunda instancia aquellas pruebas sobre hechos acusados en primera instancia o sobre los que sean obstativos o excluyentes de los acusados, de los que se desconociera la existencia de medios probatorios que los confirmaren. Igualmente podrán proponerse y practicarse, en su caso, pruebas que no hubiesen estado al alcance del recurrente durante la tramitación de la primera instancia.

Aunque la Ley entiende que las diligencias de prueba se practicarán sólo en el supuesto de que, además, se haya producido indefensión, es lo cierto que esta configuración que hace el legislador de la apelación nos permite decir que se busca un nuevo, completo y más exacto conocimiento de la realidad, juzgando no sólo el material fáctico obtenido en primera instancia, sino también el que se haya podido obtener posteriormente en la apelación. Esta búsqueda de esa realidad nada heno que ver con las posibles e hipotéticas infracciones jurídicas que haya podido cometer el juez en su sentencia, por lo que desde este punto de vista estarnos ante un verdadero medio de gravamen.

B) Recurso devolutivo y suspensivo

El recurso de apelación que se regula en el art. 790 produce el efecto devolutivo [ de 7 de julio de 2000 (Tol 273173)]; quiere ello decir que será competen te para el conocimiento del recurso el órgano superior al que dicté la sentencia en primera instancia, es decir, en los procesos penales por delito: la Audiencia Provincial correspondiente o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuan do la sentencia fue dictada en primera instancia por el Juez Central de lo Penal (art. 790.1); en los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, si de la primera instancia conoció el Juez de Paz, o la Audiencia Provincial (en Sala constituida por un magistrado) si la sentencia apelada proviene del Juez de Instrucción (arts. 82.2 y 87.1.c LOPJ).

En lo que se refiere al efecto suspensivo nos remitimos a cuanto se dijo en la lección correspondiente. En el juicio de faltas el efecto suspensivo del recurso se deduce del art. 977 LECrim.

2. Tramitación

A) Interposición y formalización

a) El recurso se interpone y formaliza en un mismo escrito que ha de presentarse, en el proceso abreviado, en el plazo de 10 días a partir del siguiente al de la notificación de la sentencia, y en el proceso para el

enjuiciamiento rápido y en el juicio de faltas en el de cinco (arts. 803 y 976). Ese escrito se presenta ante el Juez que dictó la sentencia recurrida (art. 790.

2). Durante todo el plazo que la Ley concede para interponer recurso, las actuaciones quedan en Secretaría a disposición de las partes para que de esa manera puedan éstas formalizar el recurso de apelación.

b) El art. 790 especifica los tres posibles motivos de impugnación que cabe plantear en el recurso de apelación; establece ese artículo en su apartado 2 que en el escrito de formalización del recurso se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales, sobre error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal. Se trata, por tanto, de clasificar los posibles motivos para fundamentar el recurso de apelación.

Al expresarse concretamente que cabe recurrir en apelación cuando exista error en la apreciación de las pruebas, puede interpretarse en el sentido de que es necesario para revocar la sentencia que evidentemente el órgano judicial haya sufrido esa equivocación en su apreciación judicial; esta interpretación restringiría enormemente el ámbito de la apelación que nunca ha limitado las posibilidades del órgano de segunda instancia para hacer una valoración probatoria completamente distinta a la efectuada por el Juez de primera instancia.

Nosotros creemos que la interpretación correcta que hay que hacer de esta norma, sistemática y acorde con los convenios internacionales que sobre derechos humanos ha asumido España, es la de entender que no es necesario que exista realmente una equivocación para permitir una valoración probatoria distinta a la efectuada en primera instancia; y, en consecuencia, que cuando la Ley habla de que es necesario expresar las alegaciones sobre ese error, lo que realmente exige es que se expresen las razones concretas por las que es más lógica una valoración probatoria distinta a la efectuada por el Juez de instancia. Si no lo hiciéramos así acabaría por interpretarse este «error en la apreciación de las pruebas» en el mismo sentido que lo viene interpretando el Tribunal Supremo para el recurso de casación, y si es así se restringe enormemente el doble grado de jurisdicción en una parte tan importante de la sentencia como es la referente al material fáctico.

Cuando lo que se alega es el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, la Ley exige que ese quebrantamiento haya causado indefensión y, a demás, que la misma no pueda ser subsanada en segunda instancia; en cualquier caso se exige igualmente que la indefensión por quebrantamiento de garantías procesales conlleve la infracción de una norma legal o constitucional. Por último es requisito sine qua non haber pedido la subsanación de la falta o de la infracción en el momento oportuno.

La indefensión es un concepto jurídico que hay que concretarlo en cada caso y, por consiguiente se manifestará de formas muy distintas; pero al exigir la Ley que la indefensión no pueda ser subsanada en segunda instancia deja fuera de posible campo del quebrantamiento de las normas procesales y garantías constitucionales todos aquellos actos procesales que puedan realizarse en

segunda instancia; en concreto, deja fuera de este campo todo lo que se refiere a la práctica o no de diligencias probatorias, pues éstas pueden subsanarse normalmente en segunda instancia.

Una interpretación formalista de los requisitos exigidos por el art. 790 para la formalización del recurso podría conculcar el derecho a la tutela efectiva de las partes en la apelación del juicio de faltas, debido a la inexigibilidad de la asistencia letrada en dicho proceso, por lo que los órganos judiciales habrán de aplicar con flexibilidad los mencionados requisitos, cuya observancia no puede ser reclamada a quien carece de defensa técnica. Ahora bien, con el fin de salva guardar el no menos derecho fundamental a la defensa de la contraparte, cuan do del escrito de formalización no se deduzcan los motivos del recurso, el órgano ad quem habrá de acordar la celebración de vista, aunque no se haya solicitado la práctica de prueba, para que todas las partes puedan efectuar sus alegaciones con conocimiento de los fundamentos de las recíprocas pretensiones, tal y como autoriza el art. 790.6.

c) La sentencia podrá ser revocatoria de la dictada por el órgano a quo o anulatoria del procedimiento. Se revoca la sentencia cuando se acoge algún motivo de infracción de Ley material o constitucional que afecte al fondo, o cuando el órgano ad quem llega a una valoración probatoria distinta a la efectuada en primera instancia.

Se anula el procedimiento cuando se acoge alguno de los motivos por quebrantamiento de las formas y garantías procesales. En este caso, dice el art. 792 que el tribunal, sin entrar en el fondo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta o el quebrantamiento.

Añade el art. 792 algo que en principio puede causar perplejidad; se permite reponer el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento del quebrantamiento sin perjuicio «de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida», con lo que parece acogerse la tesis de una nulidad fragmentaria del proceso; pero si es así ¿qué actos son esos cuyo contenido seria idéntico no obstante la falta cometida?, ¿los actos probatorios, las conclusiones, las conformidades que pueda haber entre el acusado y el Ministerio Fiscal? Es realmente difícil poder dar una respuesta siquiera sea aproximada a estos interrogantes y no parece ni adecuada ni eficaz la incertidumbre que se puede producir con la redacción que tiene la Ley

Sin embargo, como se dirá más adelante, existen actos procesales realizados en el juicio que en teoría puede decirse que no tienen por qué ser distintos por el hecho de que se admite la nulidad del juicio; en efecto, una nulidad localizada en la prueba de peritos, por ejemplo, no debe influir en el contenido de la prueba de testigos ya efectuada; quizá la práctica de aquella prueba determine la necesidad de interrogar a los testigos de nuevo, sobre hechos distintos, pero no a repetir lo que ya se hizo en su momento. Pero, dicho esto, es mayor la inseguridad que se produce, pues hay que determinar uno a uno

los actos que permanecen validos y los que se repiten (lo que puede dar lugar a nuevos quebrantamientos formales ya nuevas indefensiones), que el beneficio y economía procesal que se consigue, pues a la postre esa es la única finalidad que se persigue. -

B) Proposición de pruebas

Hay que solicitar, en su caso, la práctica de prueba en segunda instancia proponiendo los medios probatorios que se estimen pertinentes en el escrito de interposición y formalización. Como ya ha quedado dicho, la posibilidad de pro- poner prueba es muy amplia, anotándose la proposición de aquellos medios que no pudieron proponerse en primera instancia, que fueron indebidamente denegados en su práctica en la instancia o de aquellos otros que habiéndose admitido en primera instancia no pudieron practicarse por causas ajenas al recurrente.

En cualquiera de estos supuestos, hay que razonar que la inadmisión de la prueba en segunda instancia produciría indefensión a la parte recurrente; por tanto, se exige que en principio esos medios probatorios tiendan a demostrar de forma directa la inocencia del condenado (o la culpabilidad si el recurrente es la parte acusadora) o que vayan dirigidos a la demostración de la veracidad de hechos que de forma indirecta implican, con aplicación de criterios lógicos, la inocencia o la culpabilidad. En tal sentido no cabrán pruebas repetitivas, innecesarias o impertinentes (art. 790.3).

La posibilidad de que el órgano de apelación pueda practicar pruebas de oficio plantea el problema de las limitaciones que conlleva esta facultad. Las amplias posibilidades que se ofrecen de realizar pruebas en apelación tienen evidentemente un limite claro en la garantía del derecho de defensa yen la vigencia del principio de la necesaria correlación entre acusación y sentencia. Esto quiere decir que el órgano judicial de apelación debe fallar en todo caso sobre el mismo objeto procesal que conoció el ¡juez de instancia; por consiguiente, cualquier medio de prueba que se practique en segunda instancia debe de incidir sólo y exclusivamente sobre los hechos que hayan sido acusados y juzgados por el órgano de primera instancia. Si no fuera así, no sólo se vulnerarían el derecho y el principio citado, sino que nos encontráramos ante un despropósito y una paradoja procesal: la existencia de un medio de impugnación que funcionaría como una primera instancia.

Desde otro punto de vista, estas posibilidades probatorias están limitadas por la prohibición de la reformatio in peius; es evidente que si sólo se recurre la sentencia, por ejemplo, por el condenado en primera instancia, la facultad del órgano judicial de practicar de oficio pruebas no tiene ningún sentido ni virtualidad cuando éstas vayan dirigidas a empeorar la posición del condenado.

Por último, el TC mantiene la doctrina de que para que el órgano de apelación pueda revisar y valorar las pruebas practicadas en Primera Instancia, es necesario que se respeten los principios de inmediación y contradicción, lo que es tanto como imposibilitar que la sentencia absolutoria se revise si no es con la presencia en el recurso de apelación del imputado, al que hay que tomar

necesariamente declaración [ SSTC 167/2002, de 18 de septiembre (Tol 205001) y 41/2003, de 27 de febrero (Tol 242650)

C) Fases y órganos competentes

Del escrito formalizando el recurso se da traslado a todas las demás partes en el proceso para que en un plazo común de diez días puedan oponerse o adherirse al recurso por escrito (art. 790.5; el plazo es de 5 días para el enjuiciamiento rápido, art. 803.1.2v). En estos escritos de oposición o de adhesión, es lógico, puede proponerse igualmente la prueba. Una vez trascurrido el plazo de diez días a que se ha hecho referencia, se hayan o no presentado escritos de adhesión u oposición, el secretario del Juzgado trastada las actuaciones a la Audiencia (art. 790.4v) y, si se trata de un juicio de faltas, al Juez de Instrucción. Se produce, al igual que en el recurso de apelación contra resoluciones instructoras, un fragmentación del procedimiento en dos fases claramente diversas: una, ante el órgano a quo que, por decirlo con palabras corrientes, tramita lo que podría llamarse la fase de alegaciones del recurso; y una segunda fase ante el órgano de decisión que conoce de la fase probatoria y conclusiva, y que, en cualquier caso falla dictando sentencia. Esta división en fases, con distintos órganos competentes, no tiene una justificación clara, ni tampoco incide ni negativa ni positivamente en la eficacia procesal del recurso. Evita, eso sí, la personación ante el órgano ad quem como un acto autónomo y decisivo del recurso (vid, más adelante). Sobre la adhesión al recurso de apelación en el procedimiento abreviado y sus repercusiones constitucionales pueden consultarse las SSTC 234/2006, de 17 de julio (Ib! 971503) y 56/1999, de 12 de abril (Tol 81127).

1) Tramitación sin vista y con vista

Si ninguna de las partes ha solicitado que se practique alguna diligencia de prueba, o cuando pedida es rechazada por el órgano ad quem, éste sin más trámites dicta sentencia en el plazo de diez días, a no ser que acuerde la celebración de la vista (art. 791).

La tramitación tan simple confirma que el legislador ha ideado un recurso de apelación prácticamente sin solución de continuidad con la primera instancia, del que se ha borrado algo tan definitorio de los confines de las dos instancias como es la personación como acto de sometimiento a la jurisdicción de un determinado órgano judicial. Igualmente esta tramitación fugaz confirma que el legislador tiene un concepto de eficacia procesal que no podemos compartir: supuesto que la Audiencia Provincial (o también el Juez de Instrucción en el juicio de faltas) puede fallar un recurso sin personación y sin vista oral parece que se ha entendido que de esa manera se es más eficaz, confundiendo la eliminación de trámites con la eficacia, y apostando por la escritura con perjuicio de la oralidad, todo ello en contradicción con lo que establece la Constitución

El recurso se tramita con vista en dos supuestos concretos:

1) Cuando el órgano ad quem «estime que es necesaria la celebración de la misma para la correcta formación de una convicción fundada’) (art. 791.1) y

2) Cuando se haya admitido la práctica de cualquier medio probatorio (art.

791.1).

En lo que se refiere al primer supuesto, es claro que estamos ante una fórmula hueca y grandilocuente que nada significa: no es la vista en sí misma una panacea procesal, pero es evidente que siempre yen todo lugar la eficacia de la vista es muy superior a a que se produce cuando no se celebra, entre otras cosas por que se da la oportunidad al recurrente de negar con argumentos jurídicos o fácticos las posibles oposiciones que se hayan formulado por las partes recurridas. De nodo que siempre será conveniente la celebración de la vista puesto que es un medio para que el tribunal tenga a su disposición un abanico de argumentos jurídicos y fácticos en pro y en contra la revocación de la sentencia dictada en primera instancia. Ocurrirá, sin embargo, que la fórmula legal servirá en la mayoría de las ocasiones para evitar tener que dictar sentencia y resolver la apelación en el plazo, relativamente corto, dispuesto en la Ley; y no para formar una correcta convicción fundada,

El segundo supuesto en el que se celebra vista viene dado por la admisión de práctica de diligencias probatorias; en estos casos la vista comienza por la práctica de las pruebas admitidas y termina con el resumen oral de las pretensiones que cada una de ellas mantenga. La Audiencia (o el Juez de Instrucción si la sentencia apelada proviene de un Juez de Paz) admite o deniega la práctica de diligencias probatorias sin posterior recurso. En ese caso, la vista es convocada para su celebración dentro de los quince días siguientes (art. 791.2).

En cualquiera de los dos casos, el órgano ad quem cita a las partes a la vista sin necesidad de trámites previos.

Podría mantenerse que no es necesario acreditar la representación legal y que por consiguiente no hace falta un acto formal de personación; a esta interpretación se podría llegar con la sola lectura de lo que sucede en los supuestos en los que la apelación se tramita sin vista; cuando ésta se celebra la representación acreditada en primera instancia será suficiente para la actuación procesal en segunda. Sólo en los supuestos en los que el procurador, por razones colegiales y territoriales, no pueda actuar ante la Audiencia, podría mantenerse que es necesario un acto formal de personación (en cuanto a la apelación en el juicio de faltas, téngase presente la innecesariedad de contar con representación por parle de procurador y de asistencia letrada).

E) Sentencia

La sentencia de apelación es dictada, según ordena el art. 796.2, dentro de los cinco días siguientes a la vista (tres en el supuesto del art. 803) y contra ella no cabe recurso alguno; sólo los extraordinarios de revisión y el llamado de anulación ex art. 793 en el proceso abreviado. Contra la sentencia dictada en apelación en el juicio de faltas no cabe recurso alguno (art. 977).

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS Y AUTOS DICTADOS POR EL MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Contra las sentencias dictadas por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, y contra los autos a que se refiere el art. 36 LOTJ, cabe el recurso de apelación que se regula en el art. 846 bis a).

Téngase en cuenta, tal como dijimos en la lección anterior, que no todos los autos a los que se refiere el art. 36 LOTJ son resoluciones que ponen fin a la causa. Lo son sólo algunos a los que se refiere el art. 666, que sabemos dan lugar al sobreseimiento libre; no los demás. En el resto de los supuestos, el magistrado-presidente dicta autos interlocutorios que serán recurribles igualmente por los trámites que vamos a estudiar a continuación [ el ámbito del artículo 846 bis a) en relación con el artículo 676 se puede ver STS de 6 de julio de 1998 (Tol 211186)].

1. Naturaleza

A) Impugnación

El recurso de apelación que se regula en el art. 846 bis a), según la redacción de la LOTJ 5/1995 del Tribunal del Jurado (modificado por LO 8/1995), es un verdadero medio de impugnación que podemos calificar como de extraordinario. En efecto, la necesidad de fundar el recurso exclusivamente en alguno o algunos de los motivos recogidos en el art. 846 bis c) nos pone de frente a un medio de impugnación extraordinario ciertamente parecido al recurso de casación. No hay en este recurso ningún signo de apelación en el sentido técnico-jurídico de medio de gravamen; no se busca un segundo conocimiento de la causa, sino determinar si el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado ha cometido alguna de las violaciones legales que pueden incluirse dentro de algunos de los motivos que se recogen en el citado art. 846 bis c).

Quizá en el caso que estamos estudiando se pueda justificar la existencia de la apelación como impugnación extraordinaria, al menos parcialmente, por el hecho de que en el proceso ante el Tribunal del Jurado la sentencia no es sino manifestación del veredicto; en estas circunstancias no tendría mucho sentido que el órgano de la apelación pudiera entrar en un nuevo conocimiento de la causa, o, incluso, que se pudieran practicar pruebas, aquellas que hemos visto se admiten en el recurso contra las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado, durante la tramitación del recurso de apelación. Ello iría contra el principio que permite la participación popular en la justicia (art. 125 CE), pues ese hipotético recurso permitiría que los jueces profesionales sustituyeran la labor específica de los jurados.

Pero aunque así sea, el nuevo recurso de apelación no evita que la confusión legislativa y la diversidad de sistemas procesales, todos ellos incluidos en nuestra LECrim, provoquen una gran inseguridad y des igualdad.

B) Recurso devolutivo y suspensivo

El recurso de apelación que estamos estudiando es devolutivo, en cuanto que se tramita ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, según la Audiencia Provincial en que se haya celebrado el juicio por jurados (art. 846 bis a). Digamos aquí que no cabe recurso de apelación cuando la

sentencia o los autos hayan sido dictados por el Tribunal del Jurado en el ámbito de cualquier otro tribunal.

Es un recurso que produce el efecto suspensivo, lo que se deduce del último párrafo del art. 846 bis d), en el que se establece que si el apelante principal no se persona o renuncia al recurso, se declara firme la sentencia y se procede a su ejecución. Lo anterior quiere decir que la interposición del recurso suspende la ejecución. No debemos olvidar en este punto cuanto se dijo anteriormente en esta obra al hablar de la significación y el alcance del efecto suspensivo.

2. Tramitación

A) Interposición y formalización

a) Pueden interponer el recurso cualquiera de las partes procesales (art. 846 bis b) que se sienta perjudicada por la resolución recurrida; el declarado exento de responsabilidad criminal puede interponerlo en lo que se refiere a las medidas de seguridad que se le pudieran haber impuesto y en lo relativo a la responsabilidad civil.

b) El plazo para interponer el recurso es de diez días contados desde el siguiente al de la última notificación de Ja sentencia o del auto; lo que parece indicar que se trata de un plazo común para todas las partes que se cuenta desde la fecha de la última notificación (art. 846 bis b).

c) El recurso se interpone ante el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado mediante la presentación del escrito de formalización (art. 846 bis a), párrafo segundo).

d) Cabe interponer el recurso, que la Ley llama supeditado. Se trata de una especie de adhesión a la apelación que se puede hacer por aquella parte que no haya apelado en el plazo indicado de diez días (art. 846 bis b) último párrafo). Este recurso queda supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo (art. 846 bis b), último párrafo).

Bajo nuestro punto de vista no tiene sentido el cambio de terminología que introduce el legislador; ni siquiera se justificaría por el hecho de que el recurso del adherido queda supeditado al recurso del apelante principal, lo que evidentemente no ocurre en los casos normales de adhesión a la apelación. El recurso del adherido decae por el no mantenimiento del principal, pues efectivamente parece más ajustado al principio de igualdad el que no se pueda tramitar el recurso del adherido cuando no se tramite el del principal, sea por a causa que sea, máxime si tenemos en cuenta que el recurso supeditado sólo tuvo posibilidad de existir por el hecho de que previamente al había recurrido la sentencia o el auto.

B) Motivos

Los motivos están recogidos en el art. 846 bis c) y son los siguientes:

a) Que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.

Entra en este motivo la violación de las normas procesales o atinentes a la sentencia, en la que haya podido incurrir el Magistrado-Presidente. No se puede, como es obvio, recurrir el veredicto, lo veremos de inmediato; por tanto, por este motivo sólo cabe enjuiciar la actividad del magistrado-presidente, y sólo la actividad meramente procedimental o procesal. Quiere también decir que no cabe recurrir la sentencia o los autos por la infracción de normas de derecho sustantivo utilizando el cauce de este motivo.

La Ley, a modo de ejemplo, señala como posibles infracciones las recogidas en los arts. 850 y 851 LECrim para el recurso de casación, normas que, como sabemos, se refieren al quebrantamiento de forma (ver más adelante).

Que el veredicto, como acto de voluntad que proviene de los Jurados, no es objeto de recurso, se deduce de los casos que el art. 846 bis c).a) propone como ejemplos de quebramientos de forma; allí se habla de defectos en el veredicto que no son atribuibles a los jurados y sí al magistrado-presidente: así, la existencia de defectos del veredicto por parcialidad en la instrucciones dadas al jurado o defectos en la proposición del objeto del veredicto, así como la concurrencia de motivos que debían haber dado lugar a su devolución al jurado y ésta no hubiese sido ordenada. Son todos casos en donde lo que se critica es la actividad del magistrado-presidente.

No cabe recurrir por este motivo si el quebrantamiento de forma no hubiese causado indefensión al recurrente, lo que tiene su explicación en la tendencia del legislador en los últimos años que defiende que las verdaderas infracciones procesales son las que causan indefensión a cualquiera de las partes, confundiendo, según nuestro criterio, legalidad ordinaria con legalidad constitucional y reduciendo ésta sólo y exclusivamente al derecho de defensa.

Por otra parte, es necesario haber pedido la subsanación del defecto que su pone el quebrantamiento en el momento adecuado.

b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o en las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

Se trata de la infracción de normas sustantivas, sean de legislación ordinaria o constitucional, que haya podido cometer el magistrado-presidente en la sentencia partiendo del veredicto de culpabilidad formulado por el jurado; en concreto, se refiere a los problemas que se plantean de acuerdo con el art. 68 LOTJ una vez formulado el veredicto de culpabilidad. Estamos pues ante un motivo que sólo es aplicable al recurso de sentencias, no de autos.

e) Que se hubiese solicitado la disolución del jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiese desestimado indebidamente.

Este motivo no permite entrar en el tema de la valoración de las pruebas que haya podido llevar a cabo el jurado; por el contrario, se trata de enjuiciar si ha existido o no una prueba que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, puede entenderse como de cargo, suficiente para superar la presunción de inocencia. No hay, pues, control de hechos en este recurso y sí control de la legalidad constitucional.

d) Que se hubiese acordado la disolución del jurado y no procediese hacerlo.

La disolución del jurado siempre la hace el magistrado-presidente por medio de auto; por tanto, éste es un motivo que sólo podrá formularse en los recursos de apelación contra los autos del magistrado-presidente.

La Ley permite la disolución del jurado, además de en los supuestos del art. 65 (no subsanación de los defectos o no obtención de las mayorías necesarias tras el tercer veredicto, o la no obtención de un veredicto tras el nombramiento de un nuevo Jurado) en los del art 47,49, 50 y 51 LOTJ.

e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en un juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Se trata de un motivo de recurso que sólo se puede interponer cuando la sentencia sea condenatoria; por tanto, no podrá ser utilizado en los supuestos en que, aun vulnerándose el principio de la presunción de inocencia, la sentencia sea absolutoria (por ejemplo, cuando existe prueba de cargo y el órgano judicial estima que no la hay, y aplica el principio citado de forma indebida).

Bajo nuestro criterio, y aun dentro de la oscuridad que presenta la simple lectura del motivo, no cabe a través del mismo hacer una revisión de la valoración de la prueba practicada por los jurados. A ello se opondría no sólo lo que ya hemos dicho anteriormente acerca de la naturaleza de este tipo de procesos, sino los propios términos de la Ley interpretados sistemáticamente y, sobre todo, de acuerdo con la jurisprudencia del PC.

Entendemos que el tribunal de apelación debe realizar una labor fiscalizadora, no tanto del resultado valoratorio de la prueba, como de la utilización de este resultado para imponer la pena. En otras palabras, si del resultado valoratorio (por tanto, sin modificarlo) lo que se deduce es la inocencia y no la culpabilidad, estaríamos en un caso típico que debería conocerse a través de este motivo, porque en esos casos la conclusión que se saca de la valoración de la prueba (sin modificar ésta), no es razonable o, dicho en palabras de la Ley, «carece de toda base razonable la condena impuesta». Igualmente, si la prueba practicada, y que aparece como de cargo, ha sido obtenida de forma ilícita, de acuerdo con la jurisprudencia del TC que ya conocemos, no puede tener ninguna trascendencia en el proceso; su utilización por el jurado y por el Magistrado Presidente en la sentencia implica, en todo caso, una vulneración del principio de la presunción de inocencia [ STS de 14 de julio de 2000 (Tol 273315) considera que por la vía del motivo de infracción de precepto legal se pueden “cuestionar los denominados hechos subjetivos o juicios de inferencia, como la concurrencia o no de “animus necandi”

C) Tramitación

Del escrito interponiendo el recurso se da traslado al resto de las partes, para que en el término de cinco días puedan, si así lo estiman conveniente, interponer el recurso supeditado. Si éste se interpusiere, se dará traslado a las demás partes (art. 846 bis d).

Una vez concluido el término de los cinco días sin que se formule la apelación supeditada o, si se formuló, efectuado el traslado del recurso al resto de las partes, el magistrado-presidente emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que corresponda, para que se personen en el plazo de diez días. Si el apelante no se persona, o renuncia al recurso, el TSJ devolverá los autos a la Audiencia Provincial, declarando firme la sentencia y procediéndose a su ejecución (art. 846 bis d).

El recurso necesariamente se ha de tramitar con vista pública, señalando el art. 846 bis e) el orden de intervención de las partes, que no es sino el lógico impuesto por el orden en el que han sido interpuestos los recursos.

Sobre la citación de las parles personadas, el condenado y el tercero responsable prevista en el citado precepto debe recogerse lo establecido en la STS de 2 de noviembre de 2004 (Tol 527653): ‘Podría concluirse, por tanto que lo que el art. 846 bis e), 1, ha querido decir es que al acusado y al responsable civil deben nombrarse abogado y procurador de oficio, cuando no se hubieran personado ante la Sala de lo Civil y Penal, de modo que para la vista siempre se les debe citar, pero no personalmente sino por medio de su procurador.

La sentencia se ha de dictar en el plazo de los cinco días siguientes a la vista y, en el supuesto de que el recurso se haya interpuesto por el motivo a) o d) del art. 846 bis c), sin son aceptados, se mandará devolver la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio. En los demás supuestos, el Tribunal Superior dictará la sentencia que corresponda (art. 846 bis O. Sobre los efectos de esta sentencia, ver la STS de 11 de marzo de 1998 (72o1 238760).

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LOS AUTOS DE SOBRESEIMIENTO LIBRE DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN

1. En el procedimiento abreviado

Tal como ha quedado dicho en la lección anterior, los autos de sobreseimiento libre recogidos en el art. 782 y 800 se tramitan por los cauces del recurso de apelación regulados en el art. 766.3. Nos remitimos, pues, a cuanto se ha dicho anteriormente en relación con la tramitación y naturaleza de este recurso.

2. En el proceso del Tribunal del Jurado

En los supuestos de sobreseimiento libre que están contemplados en los arts. 26 y 32 LOTJ cabe, tal como dicen esas normas, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. La tramitación de ese recurso de apelación se hará por las normas establecidas en los arts. 224 y ss. LECrim, que ya han sido estudiadas en la lección anterior.