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GACETA TRIBUTARIA DEL PAÍS VASCO 169 SUMARIO I. INTRODUCCIÓN II. LOS PUNTOS DE CONEXIÓN CIVILES II.1 Criterios determinantes de la vecindad civil II.2 La vecindad civil en el matrimonio II.3 Adquisición o cambio de vecindad civil II.4 La prueba de la vecindad civil II.5 La vecindad civil de los extranjeros que adquieren la nacionalidad española II.6 Los conflictos de leyes civiles II.7 La Ley 3/1992, de 1de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco II.7.1 Derecho Civil en Territorio Histórico de Bizkaia II.7.1.1 Ámbito de aplicación territorial II.7.1.2 Ámbito personal II.7.2 Derecho Civil en Territorio Historico de Álava II.7.3 Derecho Civil en Territorio Histórico de Gipuzkoa III. LOS PUNTOS DE CONEXIÓN FISCALES III.1 los puntos de conexión del Concierto Económico III.2 La residencia habitual III.3 Los puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones I.INTRODUCCIÓN El hecho de que convivan en el País Vasco dis- tintos derechos privados junto con un régimen tribu- tario propio hace que la cuestión relativa a los pun- tos de conexión cobre una especial importancia. Podemos definir los puntos de conexión como aquellas reglas que nos permiten identificar la ley o norma aplicable a una determinada persona, física o jurídica. Y es la divergencia de los puntos de co- nexión en la aplicación de las normas civiles y fisca- les la que puede provocar que un individuo sujeto a la ley civil de un territorio, sin embargo, se encuen- tre sujeto a la ley fiscal vigente en otro territorio. Esta relación entre fiscalidad y Derecho civil fo- ral (o, en su caso, común) se encuentra delimitada en el País Vasco por dos parámetros legales: de una parte, por la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco y, de otra, por el régimen tributario de Concierto Económico. LOS PUNTOS DE CONEXIÓN CIVILES Y FISCALES EN EL EN EL PAIS VASCO JOSE ANTONIO CAYERO BILBAO (*) (*)Licenciado en Derecho

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SUMARIO

I. INTRODUCCIÓN

II. LOS PUNTOS DE CONEXIÓN CIVILES

II.1 Criterios determinantes de la vecindad civil

II.2 La vecindad civil en el matrimonio

II.3 Adquisición o cambio de vecindad civil

II.4 La prueba de la vecindad civil

II.5 La vecindad civil de los extranjeros queadquieren la nacionalidad española

II.6 Los conflictos de leyes civiles

II.7 La Ley 3/1992, de 1de julio, de DerechoCivil Foral del País Vasco

II.7.1 Derecho Civil en Territorio Históricode Bizkaia

II.7.1.1 Ámbito de aplicación territorial

II.7.1.2 Ámbito personal

II.7.2 Derecho Civil en Territorio Historicode Álava

II.7.3 Derecho Civil en Territorio Histórico deGipuzkoa

III. LOS PUNTOS DE CONEXIÓN FISCALES

III.1 los puntos de conexión del ConciertoEconómico

III.2 La residencia habitual

III.3 Los puntos de conexión en el Impuestosobre Sucesiones y Donaciones

I.INTRODUCCIÓN

El hecho de que convivan en el País Vasco dis-tintos derechos privados junto con un régimen tribu-tario propio hace que la cuestión relativa a los pun-tos de conexión cobre una especial importancia.

Podemos definir los puntos de conexión comoaquellas reglas que nos permiten identificar la ley onorma aplicable a una determinada persona, físicao jurídica. Y es la divergencia de los puntos de co-nexión en la aplicación de las normas civiles y fisca-les la que puede provocar que un individuo sujeto ala ley civil de un territorio, sin embargo, se encuen-tre sujeto a la ley fiscal vigente en otro territorio.

Esta relación entre fiscalidad y Derecho civil fo-ral (o, en su caso, común) se encuentra delimitadaen el País Vasco por dos parámetros legales: deuna parte, por la Ley 3/1992, de 1 de julio, deDerecho Civil Foral del País Vasco y, de otra, por elrégimen tributario de Concierto Económico.

LOS PUNTOS DE CONEXIÓN CIVILES Y FISCALES EN EL EN EL PAIS VASCO

JOSE ANTONIO CAYERO BILBAO (*)

(*)Licenciado en Derecho

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Como sabemos, en el País Vasco el régimen deConcierto Económico regula las relaciones de ordentributario entre el Estado y el País Vasco y establecelos puntos de conexión que han de regir dichas rela-ciones en los tributos concertados, puntos de cone-xión que, además, son distintos para cada uno deellos. De la misma manera, en el ámbito del dere-cho civil del País Vasco, en el que conviven distintosderechos, es preciso tener presente los diferentespuntos de conexión que nos permitan conocer encada caso la ley aplicable, la común o la foral.

Es decir, los puntos de conexión, tanto en mate-ria civil como fiscal, no son sino aquellas reglas onormas que nos indican en cada caso que norma oley es de aplicación, indispensables en un territoriocomo el vasco que cuenta con una ley civil y un sis-tema tributario propios, por lo que el ajuste entreambos puntos de conexión se hace del todo puntoimprescindible si queremos una correcta adecuacióne interrelación de las instituciones civiles con el siste-ma fiscal.

II.LOS PUNTOS DE CONEXIÓN CIVILES.

El Título Preliminar del Código Civil, de las nor-mas jurídicas, su aplicación y eficacia, dedica elCapítulo V a regular el ámbito de aplicación de losregímenes jurídicos civiles coexistentes en el territo-rio nacional. Así, establece el artículo 13.1 que lasdisposiciones del Título Preliminar, en cuanto deter-minan los efectos de las leyes y las reglas generalespara su aplicación, así como las del Título IV del Li-bro I, con excepción de las normas de este últimorelativas al régimen económico matrimonial, tendránaplicación general y directa en toda España.

Los puntos de conexión interregional se encuen-tran recogidos en el propio Capítulo V del Título Preli-minar del Código Civil. En este sentido, señala el artí-culo 14.1 que la sujeción al derecho civil común o alespecial o foral se determina por la vecindad civil.

La vecindad civil constituye, por tanto, el puntode conexión que determina el estatuto personal delos españoles con respecto a los diversos ordena-mientos civiles vigentes en España, el cual define laley personal aplicable: la del Código Civil o la deuna de las correspondientes legislaciones forales. Yes un punto de conexión que se aplica únicamenteen materia de régimen matrimonial y sucesiones.

La vecindad civil no hay que confundirla con lanacionalidad. Ambas sirven a objetos diferentes. Laprimera no es más que un medio de conocer la leyaplicable, común o foral, en determinadas relacio-nes de Derecho Privado. La nacionalidad, en cam-bio, es un vínculo político: la cualidad de pertene-cer a una comunidad nacional organizadapolíticamente en un Estado. La cualidad de nacionalde un Estado crea una estrecha vinculación entreéste y el Estado que se traduce en un conjunto dederechos y obligaciones recíprocas.

Tampoco hay que confundir la vecindad civilcon la vecindad administrativa y la condición políti-ca a que sirve de fundamento, como seguidamenteexplicaremos.

II.1Criterios determinantes de la vecindad civil

Los criterios de aplicación de la vecindad civilcomo punto de conexión determinante de la ley per-sonal aplicable vienen establecidos en los artículos14 y siguientes.

Según el artículo 14.1 la sujeción al derecho ci-vil común o al especial o foral se determina por lavecindad civil en cuanto estado de la persona quepuede influir en su capacidad de obrar.

El concepto de vecindad civil hay que discernirlode otros conceptos paralelos pero de distinto signifi-cado. Así, el concepto de condición política se apli-ca a los ciudadanos de las Comunidades Autóno-

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mas a los efectos del goce de los derechos políticosque determinan los Estatutos de Autonomía y que seasienta sobre la vecindad puramente administrativa.Por tanto, frente al status civil de la vecindad civilque determina la aplicabilidad de los distintos dere-chos civiles coexistentes en España, la condiciónpolítica determina un status político. Por otro lado,nos encontramos también con la vecindad adminis-trativa, distinta de la vecindad civil en cuanto que laprimera designa simplemente quien es habitante deun Municipio o vecino del mismo.

El artículo 14.2, en su primer párrafo, cuandodice que tienen vecindad civil en territorio de dere-cho común, o en uno de los de derecho especialo foral, los nacidos de padres que tengan tal ve-cindad, no hace sino recoger el ius sanguiniscomo criterio determinante de la vecindad civil ori-ginaria, acogiéndose los nacidos a la vecindad ci-vil de los padres, siempre que éstos, respetandoasí el principio de igualdad de sexos que rigeaquí también, tengan la misma vecindad. El adop-tado no emancipado, de acuerdo con el párrafosegundo del artículo 14.2 y con el artículo 175del Código Civil, tendrá también la vecindad civilde los padres adoptantes con igual vecindad civilo, en su caso, la del adoptante único o la deladoptante español.

Para el caso de que los padres, progenitores oadoptantes, tuvieran distinta vecindad civil en el mo-mento del nacimiento o de la adopción, el artículo14.3 nos ofrece distintos criterios:

- El primero señala que si al nacer el hijo, o alser adoptado, los padres tuvieren distinta ve-cindad civil, el hijo tendrá la que correspon-da a aquél de los dos respecto del cual la fi-liación haya sido determinada antes. Esdecir, combina el criterio del ius sanguiniscon el criterio de preferencia temporal.

- Si el criterio temporal no es suficiente paradeterminar la vecindad civil, esto es, si la fi-liación con respecto a ambos progenitoresqueda determinada al mismo tiempo, enton-ces tendrá la vecindad civil del lugar del na-cimiento, esto es, el criterio del ius soli su-planta al ius sanguinis.

- Y, en último término, como criterio residualpara cuando el nacimiento se produzca fuerade España, se aplica la vecindad de dere-cho común con preferencia al de los ordena-mientos forales, rompiendo el principio deigualdad que debiera presidir las relacionesentre ambos ordenamientos privados, aunquetiene la virtud, este último criterio, de la sim-plicidad.

El párrafo segundo del artículo 14.3 del CódigoCivil, permite a los padres, o al que de ellos ejerzao le haya sido otorgada la patria potestad, para elcaso de que no tuvieran idéntica vecindad civil, sus-tituir los criterios subsidiarios establecidos en el pri-mer párrafo de dicho artículo 14.3 y atribuir, a suvoluntad, al hijo la vecindad civil de cualquiera deellos en tanto no transcurran los seis meses siguien-tes al nacimiento o a la adopción. Claro está que sila declaración no se produce de manera inmediataal nacimiento o adopción implicará un cambio devecindad civil, respecto a los días que tarden enefectuar esta opción, en los que tendrá la vecindadcivil del lugar de nacimiento o la de derecho comúnque será definitiva si la declaración no se produceen el plazo de seis meses.

El ius sanguinis se erige, por tanto, como princi-pio fundamental en la determinación de la vecindadcivil. No obstante, una vez determinada de estamanera la vecindad, los cambios de vecindad delos padres o los cambios en la titularidad o en elejercicio de la patria potestad no afectan necesaria-mente a la vecindad civil de los hijos. Así se infiere

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del párrafo tercero del artículo 14.3, según el cualla privación o suspensión en el ejercicio de la patriapotestad, o el cambio de vecindad de los padres,no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso, dice el último párrafo del artículo14.3, tratando de propiciar la unidad familiar, queel hijo desde que cumpla los catorce años y hastaque transcurra un año después de su emancipación,esto es, puede extenderse hasta los diecinueve añosy puede limitarse a los quince años en el caso deemancipación por matrimonio del menor con cator-ce años, podrá optar bien por la vecindad civil dellugar de su nacimiento, bien por la última vecindadde cualquiera de sus padres, y si no estuviera eman-cipado, habrá de ser asistido en la opción por el re-presentante legal.

II.2 La vecindad civil en el matrimonio

Dispone el artículo 14.4 del Código Civil que elmatrimonio no altera la vecindad civil. Es decir,cada uno de los cónyuges conserva su vecindad ci-vil, pero el legislador conocedor de los efectos per-turbadores que una doble vecindad civil tiene parala determinación de la vecindad civil de los hijos,para la propia familia al existir una ley para cadacónyuge y, en definitiva, para la determinación dela ley aplicable al régimen económico-matrimonial,admite que cualquiera de los cónyuges no separa-dos, ya sea legalmente o de hecho, pueda, en todomomento, optar por la vecindad civil del otro.

II.3 Adquisición o cambio de la vecindad civil

De acuerdo con el artículo 14.5, la vecindad ci-vil se adquiere:

1.º Por residencia continuada durante dos años,siempre que el interesado manifieste ser esa

su voluntad. El plazo de dos años para laadquisición voluntaria de la nueva vecindadcivil se computa todo él, cualquiera que seala condición de la persona durante la misma.

2.º Por residencia continuada de diez años, sindeclaración en contrario durante este plazo.No se computarán los periodos de tiempo enque el interesado no haya podido legalmenteregir su persona, evitando de esta maneralos cambios de vecindad forzosos en los queno exista la posibilidad de impedirlos me-diante una declaración de voluntad eficaz.

Ambas declaraciones se harán constar en el Re-gistro Civil del domicilio y no necesitan ser reitera-das. Las declaraciones deberán hacerse una veztranscurridos dos años, en el primer caso, o antesde que transcurran diez años, para adquirir unanueva vecindad civil o no perder o conservar la quetiene, respectivamente.

II.4 La prueba de la vecindad civil

El artículo 14.6 establece una presunción iuris tan-tum para los casos en que sea dudosa la vecindad ci-vil, recurriendo a la vecindad civil que corresponda allugar de nacimiento como criterio prevalente.

La jurisprudencia aplica otras presunciones paradeterminar la vecindad civil como puede ser la co-rrespondiente al domicilio, sobre todo cuando éstese encuentra en territorio de su competencia; el ha-ber nacido en el lugar correspondiente a la vecin-dad que se pretende especialmente cuando coinci-de con la residencia habitual. El padrón municipal,el domicilio tributario, los destinos de los funciona-rios, la ostentación de cargos públicos o representa-tivos y las certificaciones de entes administrativos dela residencia habitual sirven también de prueba dela vecindad civil.

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II.5 La vecindad civil de los extranjeros que adquieren la nacionalidad española

El Código Civil dedica el artículo 15 a concre-tar los criterios determinantes de la vecindad civil delos extranjeros que adquieren la nacionalidad espa-ñola, reconociéndoles un derecho de opción entrelas vecindades civiles que en el mismo se estable-cen y que deberá ejercitar en el momento de inscri-bir la adquisición de la nacionalidad. Las vecinda-des entre las que podrá optar el extranjero queadquiera la nacionalidad española son:

a) La correspondiente al lugar de residencia.

b) La del lugar de nacimiento.

c) La última vecindad de cualquiera de sus pro-genitores o adoptantes.

d) La del cónyuge.

Para el ejercicio de estas opciones es preciso,lógicamente, que el presupuesto de hecho conteni-do en las opciones exista realmente, esto es: que re-sidan o hayan nacido efectivamente en España oque alguno de los progenitores o adoptantes o elcónyuge sean españoles.

La declaración de la opción se formulará, aten-diendo a la capacidad del extranjero para adquirirla nacionalidad, por el propio optante, por sí o asis-tido de su representante legal, o por este último.Cuando la adquisición de la nacionalidad se hagapor declaración o a petición del representante le-gal, la autorización necesaria deberá determinar lavecindad civil por la que se ha de optar.

El artículo 15.2 se refiere al extranjero que ad-quiera la nacionalidad por carta de naturaleza. Elartículo 21.1 del propio Código Civil alude a estaforma de adquisición de la nacionalidad española,otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto,

cuando en el interesado concurran circunstanciasexcepcionales. Dado que la nacionalidad españolase atribuye discrecionalmente mediante Real Decre-to, el artículo 15.2 encomienda a este Real Decretoque determine la vecindad civil, teniendo en cuentala opción de aquél, entre las varias recogidas en elartículo 15.1 o de otras circunstancias que concu-rran en el peticionario.

El artículo 15.3 establece que la recuperaciónde la nacionalidad española lleva consigo la deaquella vecindad civil que ostentara el interesado altiempo de su pérdida.

Y, por último, el artículo 15.4 del Código Civilconcluye que la dependencia personal respecto auna comarca o localidad con especialidad civil pro-pia o distinta, dentro de la legislación especial o fo-ral del territorio correspondiente, se regirá por lasdisposiciones de este artículo y las del anterior.

El párrafo segundo del artículo 16 de la Ley3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral delPaís Vasco, por su parte, señala que tendrán la ve-cindad vizcaína aforada los extranjeros que, en elmomento de adquirir la nacionalidad española, ten-gan su vecindad administrativa en territorio aforado,salvo opción en contrario del interesado manifesta-da en el expediente de adquisición de nacionali-dad. Precepto que juega un papel residual respectoal sistema opcional establecido en el artículo 15 delCódigo Civil, pero que viene a interferir lo dispues-to en el mismo.

II.6 Los conflictos de leyes civiles

El artículo 149.1.8ª de la Constitución atribuyeal Estado la competencia exclusiva para establecerlas normas para resolver los conflictos de leyes, nor-mas que se extienden a las de Derecho interregio-nal privado. La atribución de esta competencia, al

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igual que en el resto de las competencias que al Es-tado atribuye el artículo 149.1 de la Constitución,contribuye al establecimiento por parte del Estadode una regulación única de los conflictos de leyesinternas a regir para los distintos ordenamientos jurí-dicos. La jurisprudencia del Tribunal Constitucionalse pronuncia en este sentido cuando afirma que laConstitución optó por un sistema estatal y uniformede Derecho interregional. Corresponde, por tanto, alas Cortes Generales el establecimiento de estasnormas conflictuales para la resolución de los su-puestos de tráfico interregional, excluyéndose deesta forma la posibilidad de que las ComunidadesAutónomas pudieran establecer regímenes peculia-res para la resolución de los conflictos de leyes.

No obstante, el ejercicio de esta competenciaexclusiva por parte del legislador estatal tiene dos lí-mites: de una parte, el respeto al principio de igual-dad entre los distintos derechos civiles existentes, loque implica la garantía de un ámbito de aplicaciónigual para todos ellos mediante el establecimientode puntos de conexión neutros y objetivos. Y, deotra, el principio de seguridad y certeza en la regu-lación del tráfico interregional, que le permite al le-gislador, tras haber agotado la virtualidad de la téc-nica de las conexiones neutras, determinar elderecho aplicable en caso de conflicto. La jurispru-dencia constitucional atribuyó una relevancia mayora éste último límite en el que basó la constitucionali-dad de las reglas contenidas en los apartados 3ºde los artículos 14 y 16 del Código Civil, clara-mente conculcadoras del límite primero. Así lo vienea determinar la Sentencia del Tribunal Constitucio-nal número 226/1993, de 8 de julio, cuando afir-ma que

“Es del todo claro, por ello, que las normas esta-tales de Derecho Civil interregional delimitarán elámbito de aplicación personal de los varios ordena-mientos civiles que coexisten en España, delimita-

ción para la cual no ofrece la Constitución, cierta-mente, pauta o criterio positivo alguno. No es me-nos evidente, sin embargo, que la legislación estatalen este ámbito no podrá dar lugar a constriccioneso manipulaciones arbitrarias de los respectivos ám-bitos de aplicación de aquellos ordenamientos niprovocar, en concreto, un desplazamiento infunda-do de los Derechos civiles especiales o forales enfavor del Derecho Civil general o común por vía dela alteración de las reglas generales del sistema deDerecho interregional. No cuesta admitir que, si talcosa se hiciera, se vendría a menoscabar, de modoindirecto, la competencia autonómica sobre el res-pectivo ordenamiento civil y a contrariar, por lo mis-mo, la regla contenida en el art. 149.1.8 de laConstitución. Las Cortes Generales han de estable-cer, sólo ellas, las normas de Derecho Civil interre-gional, pero no es ésta una labor libre de todo vín-culo o límite constitucional, por lo mismo que através de ella se define cuál sea la proyección pro-pia de cada ordenamiento civil y en última instan-cia, un elemento de capital importancia para laefectiva realización de las competencias autonómi-cas en este campo.

El primero y más importante de estos límites esconsustancial, por así decir, a la identidad mismade todo sistema de resolución de conflictos de leyesque no parta -como no parte el nuestro- de la pree-minencia incondicionada de uno u otro de los orde-namientos que pueden entrar en colisión: los puntosde conexión para determinar la sujeción personal aun Derecho u otro (la vecindad, en nuestro caso)han de fijarse, en principio y en tanto sea posible,según circunstancias abstractas o neutras y lo mismocabe exigir, con igual salvedad, respecto a los crite-rios utilizados por las normas de conflicto del art.16 del Código Civil. Se preserva de este modo, enpalabras, ya citadas, de la STC 156/1993 «unigual ámbito de aplicación de todos los ordena-mientos civiles» que coexisten en España (fundamen-

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to jurídico 3.º). Es razonable que un sistema de De-recho interregional no se base exclusivamente, sinembargo, en remisiones y conexiones abstractas yneutras, pues no es en modo alguno descartableque tales técnicas -aseguradoras de una aplicaciónindistinta de todos los ordenamientos civiles- noofrezcan, en determinados supuestos, la soluciónclara y cierta que demanda, inexcusablemente, laseguridad del tráfico, hipótesis en la cual puede ydebe el legislador (el legislador estatal, entre noso-tros) designar directamente cuál sea la específicavecindad civil que corresponde al sujeto y cuál, tam-bién, el concreto Derecho aplicable en caso deconflicto. Una solución de este género no merece,en sí misma, tacha alguna de inconstitucionalidad,siempre que la misma se articule, claro está, comocláusula final o «de cierre», esto es, siempre que lanorma estatal remita al ordenamiento civil común, oatribuya la vecindad también común, luego de ha-ber establecido, tanto en una hipótesis como enotra, conexiones y criterios abstractos y en previ-sión, por lo tanto, de que los mismos no aporten lasolución segura aquí exigible. El legislador, debe in-tentar apurar, hasta donde no padezca la seguri-dad jurídica, la técnica de las remisiones y conexio-nes abstractas y neutrales, y el equilibrio entre una yotra exigencia -la de la propia seguridad y la de laaplicación indistinta de unos Derechos y otros- se hade alcanzar, ante todo, mediante la ponderaciónque debe hacer precisamente la ley: a este Tribunalno le corresponde, en otras palabras, sustituir con sucriterio el que haya mostrado el autor de la ley al re-solver tal tensión, sino sólo apreciar -cuando así sele demande- si la solución fijada en la norma resultaarbitraria o manifiestamente infundada, lo que noocurre en el presente caso. No argumentará en con-tra de la regla impugnada, si no ha lugar a tal re-proche, la simple objeción de que resultan aún con-cebibles otros criterios y conexiones formales antesde acudir a la «cláusula de cierre», pues ni corres-ponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse

sobre la perfección técnica de las leyes [«el juiciode constitucionalidad no lo es de técnica legislati-va»: STC 109/1987, fundamento jurídico 3.ºc] nipuede aceptarse que la Constitución imponga eneste extremo, suprimiendo por entero la libertad deconfiguración del legislador, una solución única yexclusiva.”

El artículo 16 del Código Civil contiene la nor-ma fundamental en materia de Derecho interregio-nal privado. Tal norma es la encargada de resolverlos conflictos de leyes que puedan surgir entre los re-gímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorioespañol. Así, conforme al citado artículo los conflic-tos de leyes que puedan surgir por la coexistenciade distintas legislaciones civiles en el territorio nacio-nal se resolverán según las normas contenidas en elCapítulo IV, relativo a las normas de Derecho Inter-nacional Privado, con las siguientes particularida-des:

1.º Será ley personal la determinada por la ve-cindad civil. Es decir, se sustituye la naciona-lidad por la vecindad civil. La vecindad civiltradicionalmente ha venido siendo la circuns-tancia personal que vincula al individuo conlos derechos civiles que conviven en un mis-mo territorio, representando un vínculo jurídi-co. La vecindad civil común supone la suje-ción al Código Civil y las vecindadescorrespondientes a los territorios en los querige un derecho civil foral o especial la suje-ción a los mismos.

2.º No será aplicable lo dispuesto en los aparta-dos 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre califica-ción, remisión y orden público.

Por lo demás, la remisión que efectúa el artículo16 a las normas de Derecho Internacional Privadodel Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil

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no ha de interpretarse en un sentido global, sino res-tringido a aquellas normas que resulten aplicablespara la resolución de los conflictos internos, puestoque en algunos casos de normas que efectivamentesirven para resolver supuestos de conflicto interna-cional no sirven a nivel interno, por ejemplo, enaquellas materias en que el Estado tiene competen-cia exclusiva, en las que, por tanto, no habrá con-flicto a nivel interno puesto que sólo existirá una úni-ca norma aplicable, la del Estado.

A título de ejemplo podemos citar algunas nor-mas de conflicto internacional que no son de aplica-ción a los conflictos interregionales por diversas ra-zones: el artículo 10.4 del Código Civil, a cuyotenor los derechos de propiedad intelectual e indus-trial se protegerán dentro del territorio español deacuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo es-tablecido por los convenios y tratados internaciona-les en los que España sea parte, pero a nivel inter-no la legislación sobre propiedad intelectual eindustrial de acuerdo con el artículo 149.1.9 escompetencia exclusiva del Estado; otras normas seexcluyen ellas mismas como normas de resoluciónde conflictos internos, como ocurre con los aparta-dos 9º y 10º del artículo 9, relativas a los casos dedoble o ninguna nacionalidad, o el apartado 6º delartículo 10, en cuanto a la aplicación del Derechoextranjero.

El artículo 16.3 del Código Civil se remite tam-bién al artículo 9, contenido en el citado CapítuloIV, para regular los efectos del matrimonio entre es-pañoles y, en defecto de criterios adecuados, se re-gularán por el Código Civil, aplicándose en estecaso el régimen de separación de bienes si confor-me a una y otra ley personal de los contrayentes hu-biera de regir un sistema de separación.

Por lo tanto, será preciso acudir a la regulacióncontenida en el Capítulo IV del Título Preliminar del

Código Civil para completar el cuadro de normasconflictuales de Derecho interregional que, por loque respecta al Derecho foral vasco destacan lospuntos de conexión contenidos en los artículos 9 y10:

1. De tipo personal:

- En conflictos relativos al régimen económi-co matrimonial, artículo 9.2, según elcual los efectos del matrimonio se regiránpor la ley personal común de los cónyu-ges al tiempo de contraerlo, esto es, a losefectos internos por su vecindad civil co-mún en el momento de contraer matrimo-nio, de tal manera que la vecindad civilcomún es la ley aplicable a los efectosdel matrimonio aunque varíe la vecindadcomún de alguno de los cónyuges en unmomento posterior a la celebración delmatrimonio. En defecto de esta ley, el artí-culo 9.2 establece diferentes criterios enorden de preferencia para determinar laley aplicable a los efectos del matrimonio.Estos criterios subsidiarios del principalson: por la ley personal o de la residen-cia habitual de cualquiera de ellos, elegi-da por ambos en documento auténticootorgado antes de la celebración del ma-trimonio; a falta de esta elección, por laley de la residencia habitual común inme-diatamente posterior a la celebración, y,por último, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Esta ley regula todos los efectos del matri-monio en general: las relaciones persona-les entre los cónyuges y el régimen econó-mico-matrimonial cuando no existan osean insuficientes los pactos o capitulacio-

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nes matrimoniales válidamente acordadossegún lo dispuesto en el artículo 9.3 delCódigo Civil.

- En los relativos a capitulaciones matrimo-niales, es decir, las relaciones económico-patrimoniales del matrimonio, tal como es-tablece el artículo 9.3 del Código Civilse regirán por los pactos o capitulacionespor los que se estipule, modifique o susti-tuya el régimen económico del matrimo-nio que serán válidos cuando sean con-formes bien a la ley que rija los efectosdel matrimonio, bien a la ley de la nacio-nalidad o de la residencia habitual decualquiera de las partes al tiempo delotorgamiento. El artículo 94 de la Ley fo-ral vasca determina que a falta de pacto,se entenderán sujetos a comunicación fo-ral los matrimonios en que ambos contra-yentes sean vizcaínos aforados o, a faltade vecindad común, si fijan la residenciahabitual común inmediatamene posteriora su celebración en la Tierra Llana, y, afalta de dicha residencia común, si enella ha tenido lugar la celebración delmatrimonio.

- En cuestiones sucesorias (la sucesión testa-da, en la que se han de incluir también elpoder testatorio y el testamento mancomu-nado, sucesión forzosa o legítimas, suce-sión intestada, pactos sucesorios, etc.) seaplican los apartados 1 y 8 del artículo9.Según el primero, la sucesión por cau-sa de muerte se rige por la ley personaldel causante que en los conflictos internosya hemos dicho que se determina por lavecindad civil. El artículo 9.8 añade, porsu parte, que la sucesión por causa demuerte se regirá por la ley nacional del

causante en el momento de su fallecimien-to, cualesquiera que sean la naturalezade los bienes y el país donde se encuen-tren. Sin embargo, las disposiciones he-chas en testamento y los pactos suceso-rios ordenados conforme a la ley nacionaldel testador o del disponente en el mo-mento de su otorgamiento conservarán suvalidez aunque sea otra la ley que rija lasucesión, si bien las legítimas se ajusta-rán, en su caso, a esta última. Los dere-chos que por ministerio de la ley se atribu-yan al cónyuge supérstite se regirán porla misma ley que regule los efectos delmatrimonio, a salvo siempre las legítimasde los descendientes.

El precepto se refiere a cualquier tipo desucesión por causa de muerte (contrac-tual,testamentaria o legítima) y se inspiraen una concepción unitaria y universalistade la sucesión, lo que viene a significarque una sola ley rige la sucesión de todoslos bienes, con independencia de su natu-raleza y el lugar donde se encuentren,aunque es un principio que admite excep-ciones.

2. Los puntos de conexión real se utilizan en losaspectos concernientes a la propiedad,pose-sión y, en general, a los derechos reales so-bre bienes muebles e inmuebles y vienen es-tablecidos en el artículo 10 del Có-digoCivil, aplicándose la regulación al respectoestablecida por la ley del lugar en que se ha-llen. Para las donaciones utilizacomo criteriodeterminante de la ley aplicable el de la ve-cindad civil del donante.

La ley del lugar de situación del bien regula-los siguientes aspectos: qué bienes pueden

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ser objeto de un determinado derecho real;laclase y carácter de los bienes; la constituciónde los derechos reales, condiciones para suadquisición, así como la modificación, trans-misión, pérdida y extinción de los mismos;duración, contenido, efectos y medios jurídi-cos para la defensa de los derechos reales,la extensión del derecho real y su alcancefrente a terceros; la publicidad de los dere-chos reales (su carácter, alcance y mediosmediante los cuales se da publicidad a losderechos reales); qué derechos reales pue-den constituirse sobre los bienes y límites enla configuración de derechos reales por laautonomía de la voluntad.

Dada la movilidad que muchos bienes tie-nen, el artículo 10.1, segundo párrafo esta-blece como regla general que para la consti-tución y cesión de bienes en tránsito seconsiderarán situados en el lugar de su expe-dición, salvo que el remitente y el destinatariohayan convenido, expresa o tácitamente,que se consideren situados en el lugar de sudestino.

Por lo que se refiere a la forma de los testamen-tos, contratos y actos jurídicos, en general, deacuerdo con el artículo 11 del Código Civil, hemosde atender a la ley del lugar del otorgamiento, aun-que también da como válidos los celebrados conlas formas y solemnidades exigidas por la ley apli-cable a su contenido, así como los celebrados con-forme a la ley personal del disponente o la comúnde los otorgantes. Igualmente, serán válidos los ac-tos y contratos relativos a bienes inmuebles otorga-dos con arreglo a las formas y solemnidades del lu-gar en que éstos radiquen, regla que resulta deaplicación al testamento hil buruko regulado en elartículo 29 de la Ley Civil vasca. Si la ley regulado-ra del contenido de los actos y contratos, continúa

diciendo el artículo 11, exigiere para su validezuna determinada forma o solemnidad, será siempreaplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllosen el extranjero.

El artículo 16.1 de la Ley 3/1992, por su par-te, dispone que a falta de normas especiales, losconflictos de leyes a que dé lugar la coexistencia,dentro de Bizkaia, de la diversidad de ordenamien-tos jurídicos, se resolverán de acuerdo con las nor-mas de carácter general, según la naturaleza de lasrespectivas instituciones. Con este precepto se hatratado de mantener la relación que históricamenteha existido en el Fuero de Bizkaia entre estatuto per-sonal y real y, por otro lado, de eludir la aplicaciónrigurosa del principio de territorialidad que podríaextraerse de una interpretación conjunta de todoslos apartados del artículo 10, al que se remiten tan-to el artículo 16 como el 17 de la Ley Civil vasca.

II.7 La Ley 3/1992, de 1 de julio, de DerechoCivil Foral del País Vasco.

Determinar cuál sea el ámbito de aplicación delas leyes es crucial, puesto que todas ellas han deextender su fuerza de obligar a un concreto territorioy a una determinada población. Y esta cuestión re-viste mayor trascendencia, si cabe, en el País Vas-co, donde una de las cuestiones fundamentales asolucionar es la de la determinación del perímetroen el que se mueven las varias legislaciones aplica-bles en su territorio y, particularmente, en el territoriode Bizkaia la de delimitar los límites de aplicaciónde la legislación civil común y de la legislación fo-ral. Es más, incluso tratar de conciliar y acercar losprincipios inspiradores de ambos, en muchas oca-siones de origen similar, puesto que es dudoso queen el marco de un mismo territorio, y tan pequeño, yde una misma población, sus habitantes organicensus relaciones civiles de forma distinta o antagóni-ca.

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Esta situación de dualidad legislativa resultó,además, agravada por la reforma de la vecindaden 1990. En ella se admitió la posibilidad de quelos cónyuges tengan distintas leyes aplicables en susrelaciones y negocios, algo que en Ayala y Bizkaiase produce frecuentemente. Esta es la razón por laque el artículo 10.5 del Estatuto incluya como com-petencia propia del País Vasco la fijación del ámbi-to territorial de su Derecho Civil Foral, lo que le hapermitido evitar estas inconcreciones.

II.7.1 Derecho Civil en el Territorio Históricode Bizkaia

En Bizkaia, como decimos, la determinación delámbito de aplicación del Derecho Foral es, pues,una cuestión básica para su existencia, a la vez queun problema de difícil solución. Históricamente, unade las peculiaridades de Bizkaia como territorio fo-ral ha sido, precisamente, la convivencia dentro desu territorio de dos legislaciones civiles: la foral y lacivil común.

II.7.1.1 Ámbito de aplicación territorial

Como sabemos, Bizkaia se formó por la uniónde tres territorios, cada uno con sus propias JuntasGenerales. Estos tres territorios tuvieron sus propiosfueros, usos y costumbres hasta que terminaron asu-miendo el Fuero de Bizkaia de 1526. No obstante,la unificación política no supuso la unificación desus Derechos privados. La razón de ello la encontra-mos en las cartas de población, normalmente basa-das en el Fuero de Logroño o en el de Vitoria, con-cedidas por los señores de Bizkaia a las Villas quecreaban, al objeto de favorecer su comercio, supesca o la navegación e incluso por razones defen-sivas frente a los banderizos. En un principio, comoel Fuero de Logroño o el de Vitoria no contenía dis-posiciones de carácter civil, el Derecho Privado aaplicar en las Villas no se diferenció del que regía

en las Anteiglesias de la Tierra Llana o Infanzonado.Pero en 1379 el Señor de Bizkaia se convirtió enRey de Castilla y a partir de esa fecha comenzó aintroducirse en las Villas el Ordenamiento de Alcaláque obligaba a aplicar el Fuero Real y, como con-secuencia, a partir de esa época el territorio vizcaí-no quedó dividido en lo que actualmente se conocecomo Tierra Llana o Infanzonado, por una parte, enla que regía el Fuero de Bizkaia y en Villas, porotra, en las que regía el Derecho castellano.

Aquí encontramos, por tanto, el germen de laactual dualidad legislativa entre el Fuero de Bizkaia,que se aplica a la porción más extensa de su territo-rio (no así en cuanto a la población a la que alcan-za) constituida por las Anteiglesias, también denomi-nado Tierra Llana o Infanzonado, y el Código Civilde aplicación a las Villas, y ello sin perjuicio de queéste se aplique en las Anteiglesias como Derechosupletorio.

Por otra parte, la evolución histórica de Villas yAnteiglesias y la dificultad de identificar el territoriode cada una de ellas, sobre todo a efectos de iden-tificar la ley civil aplicable en las primeras, dada lasubsistencia en las mismas de zonas aforadas y noaforadas, hace que la cuestión relativa al ámbito deaplicación territorial de las leyes civiles adquierauna complejidad inusitada. De ahí que el Estatutode Autonomía, al asumir la competencia para con-servar, modificar y desarrollar su Derecho civil pro-pio, a diferencia de otros Estatutos, no lo califiquede vasco sino como el propio de los Territorios His-tóricos, y ello porque en el País Vasco no existe unúnico Derecho civil sino varios sistemas de DerechoCivil.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 3/1992,de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vas-co, existían compilados dos sistemas de Derecho ci-vil: el de Bizkaia y el de Ayala. Y cada uno de ellos

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regía en una parte de sus respectivos territorios viz-caíno y alavés, respectivamente.

En el Preámbulo de la propia Compilación de1959 se aludía ya a esta circunstancia,

La eficacia funcional del derecho vizcaíno si-gue estando gravemente comprometida porlo que, históricamente, ha constituido la debi-lidad interna del propio sistema, la impreci-sión de la base territorial del Fuero, la perm-nente col is ión de los dos regímenesjur ídico-civ i les coexis tentes, sobre el territorio.

Ciertamente, esa falta de adecuación del de-recho a su auténtica base territorial consituyeuna tarea íntima y consustancial del estatutoforal vizcaíno, porque originariamente con-centrado el Derecho común en el recinto ur-bano de las Villas no aforadas, el lento pro-ceso de interpolación de lo urbano en elespacio rural circundante provoca una auto-mática colisión del Código y el Fuero…

Y como dice la Exposición de Motivos de la Ley3/1992,

La Compilación de 1959, con las compli-cadas reglas que establecen los artículos 2 y3, contribuyó a una mayor confusión, hastael punto de que, a partir de ella, se hace difí-cil precisar si una persona, fuera del núcleo de las Villas, es o no aforada.

Además, el sistema de la Compilación supo-ne una constante variación de los territoriosde la zona aforada y la no aforada, por loque la seguridad jurídica que reclama el artí-culo 9.3 de la Constitución obliga a redactarreglas más precisas, y con ese criterio, se

han redactado los artículos 6, 7 y 8 de estaLey Foral y la disposición final 1.ª, que seapoyan en la autorización legislativa del artí-culo 10 del Estatuto de Autonomía y preten-den que el territorio aforado quede perfecta-mente delimitado.

Por otro lado, la Compilación dejó sin valorni alcance la Concordia de 1630, que auto-rizaba a las Villas de Bizkaia a reclamar lavigencia de la Ley Foral en su territorio y envirtud de la cual los municipios de Elorrio(1712), Bermeo (1734), Otxandio (1818) yAreatza (1825) se acogieron al Fuero, entodo o en parte. La presente Ley restablece lanorma concordada en 1630, pero actuali-zándola (artículo 10).

Los criterios de delimitación territorial de la LeyCivil vasca pueden resumirse de la siguiente mane-ra:

- La consideración de la legislación foral deBizkaia como la general de este territorio.

- La separación de las zonas aforadas de lasno aforadas en base a un criterio estático. Lazona no aforada se construye sobre la basede añadir al núcleo urbano originario el sue-lo contiguo al mismo calificado como urba-no.

De acuerdo con el art ículo 5.º de la Ley3/1992, el Fuero, como legislación civil propia delTerritorio Histórico de Bizkaia, rige en toda su exten-sión en el Infanzonado o Tierra Llana. Es decir, elpropio artículo 5.º reconoce que el Fuero de Biz-kaia no se aplica en todo su territorio sino en el In-fanzonado o Tierra Llana que viene a constituir laparte aforada de su territorio. El Derecho Civil co-

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mún, por el contrario, se aplicará en el resto del te-rritorio, constituyendo la zona no aforada. Así se in-fiere, por lo demás, de lo dispuesto en el artículo6.º de la propia Ley 3/1992, el cual delimita am-bos territorios en los siguientes términos:

“ Con la denominación de Infanzonado o TierraLlana se designa a todo el Territorio Histórico deBizkaia, con excepción de la parte no aforada delas Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua,Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein,Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de laciudad de Orduña y el actual término municipal deBilbao.

El territorio exceptuado se regirá por la legisla-ción civil general, salvo en cuanto sea aplicable elpresente Fuero.”

De acuerdo con este artículo 6.º de la Ley Civilvasca, la legislación aplicable con carácter generalen Bizkaia es la foral, salvo en los términos munici-pales que en el mismo se citan como territorio ex-ceptuado del Infanzonado o Tierra Llana. Esto es,tanto en las Villas como en las Anteiglesias resultade aplicación la legislación foral, con las excepcio-nes citadas en dicho artículo. Incluso en las Villasmencionadas en el mismo rige el Fuero, salvo en loslugares que se encuentren dentro del perímetro deli-mitado por el artículo 7.º de la propia Ley Civil vas-ca. Con lo cual, nos encontramos con que la vigen-cia del Código Civil es la excepción y no la normageneral.

Este artículo plantea ciertos problemas de inter-pretación derivados de las continuas anexiones ydesanexiones llevadas a cabo a lo largo de la histo-ria en algunos términos municipales. Así, en Bilbao,por ejemplo, rige el Código Civil, pero la Ley aludeal actual término municipal de Bilbao, queriendocon ello indicar que, a todos aquellos municipios

que con anterioridad a la entrada en vigor de laLey 3/1992 se habían separado de Bilbao paraconstituir municipios independientes les será de apli-cación el Fuero recogido en dicha Ley. Veamos al-gunos casos particulares:

1º Con anterioridad a la entrada en vigor de laCompilación se habían anexionado a Bilbaolas Anteiglesias de Abando, Begoña y Deus-to, en las cuales, con excepción de la parteanexionada en 1870, seguía rigiendo elFuero hasta la entrada en vigor en 1959 dela Compilación, en la que se declaraba atodo Bilbao sometida al Código Civil y, portanto, también las zonas anexionadas. Puestoque tales zonas continúan siendo en la actua-lidad, ya entrada en vigor de la Ley Civil vas-ca, parte integrante de Bilbao, les es de apli-cación el Código Civil.

2º Las Anteiglesias incorporadas a Bilbao tras laentrada en vigor de la Compilación, es de-cir, Sondika, Derio, Zamudio y Loiu, no per-dieron nunca su carácter de aforadas, yaque las modificaciones administrativas produ-cidas a partir de la Compilación no afecta-ron a la legislación civil según el artículo 4.ºde la propia Compilación. Sin embargo, ala entrada en vigor de la Ley 3/1992, talesterritorios habían recuperado su autonomíamunicipal, por lo que, de acuerdo con el artí-culo 6.º de la Ley, en estos municipios seaplica el Fuero de Bizkaia.

3º También a Erandio le es aplicable el DerechoForal, puesto que tras anexionarse a Bilbao yperder la foralidad con la Compilación de1959, a la entrada en vigor de la nuevaLey, Erandio había vuelto a ser municipio in-dependiente, recuperando, asimismo, su fora-lidad, aunque sus habitantes tienen plantea-

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dos algunos problemas de derecho transitorioque habrán de ser solventados acudiendo alas normas transitorias del Código Civil.

4º Otro ejemplo en el que las anexiones o desa-nexiones pueden dar lugar a problemas deinterpretación respecto de la ley aplicable loencontramos en el municipio de Durango: laAnteiglesia de Iurreta se incorporó a Durangoen 1926, sin que la anexión llevara apareja-da cambios en la legislación civil aplicable.Cuando se publicó la Compilación, la Villade Durango era no aforada y, por tanto, tam-bién Iurreta. Sin embargo, con la nueva Ley,Iurreta recupera su foralidad civil vizcaína,puesto que en 1992 Iurreta había recupera-do su independencia municipal. Tambiénaquí, como en Erandio, se plantean proble-mas de derecho transitorio a los que habráque aplicar, asimismo, las disposiciones tran-sitorias del Código Civil.

5º Por último, también en Gernika concurren cir-cunstancias similares, donde, aparte de latemprana incorporación de Lumo, en 1943se incorporó también la Anteiglesia de Ajan-giz, por lo que a la entrada en vigor de laCompilación adquirió la condición de territo-rio no aforado, ya que Gernika-Lumo tenía talcarácter. Con posterioridad a la Compila-ción se incorporaron a Gernika-Lumo otrasAnteiglesias, aunque en estos casos, al ser in-corporaciones posteriores a dicha Compila-ción, mantuvieron su legislación foral. A laentrada en vigor de la Ley 3/1992, Ajangizrecuperó su independencia municipal y conella su tradicional foralidad, si bien, como enlos casos anteriores de Erandio e Iurreta, seplantean problemas de derecho transitorio alos que habrá que aplicar idénticos criterios.

El artículo 6.º concluye diciendo que el territorioexceptuado (del Infanzonado o Tierra Llana) se regi-rá por la legislación civil general, salvo en cuantosea aplicable el presente Fuero. Es decir, incluso lazona no aforada se someterá en algunas materiasal Fuero, como se deduce de la expresión utilizadaen el último inciso. Así ocurre en los actos de dispo-sición sobre bienes situados en el Infanzonado oTierra Llana y con respecto a la libertad para otor-gar testamento mancomunado y por comisario.

El artículo 7.º resuelve uno de los grandes pro-blemas que históricamente ha caracterizado la apli-cación del Derecho Civil en Bizkaia, como es el dedelimitar la vigencia del Fuero y del Código Civildentro de las Villas. El mencionado artículo rezaasí: El territorio no aforado, al que se refiere el artí-culo anterior, estará integrado por el perímetro ac-tual del respectivo núcleo urbano originario y el sue-lo contiguo al mismo que esté calificado como«urbano» en el planeamiento vigente a la entradaen vigor de este Fuero.

El artículo 7.º trata, pues, de introducir certeza y,en definitiva, seguridad jurídica a la definición delterritorio y a la vecindad de sus habitantes, sin alte-rar la situación actualmente existente, frente a la si-tuación anterior, durante la vigencia de la Compila-ción, de movilidad constante del territorio foral. Ladisposición adicional primera de la Ley contribuye aello al ordenar que,

“A los efectos de lo dispuesto en el artículo7, los Ayuntamientos de las Villas vizcaínasno aforadas deberán elaborar, en el plazode tres meses a partir de la publicación deesta Ley, el plano que delimite el núcleo urba-no originario y el suelo contiguo al mismoque esté calificado como «urbano» en el pla-neamiento vigente en el municipio.

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Los planos elaborados por los Ayuntamientosreferidos deberán ser remitidos a la Diputa-ción Foral, para ser sometidos, por esta últi-ma, a la aprobación definitiva por parte delas Juntas Generales de Bizkaia, que ordenarán su publicación.

Aprobados los planos a los que esta disposi-ción se refiere, se remitirán copias de los mis-mos al Tribunal Superior de Justicia y al Ayun-tamiento respectivo, a fin de que puedan serconsultados por los interesados.

De esta manera se permite que todo vecino deBizkaia pueda determinar con facilidad su vecindadcivil.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que ladelimitación de la zona aforada y no aforada enlas Villas afecta más al aspecto territorial que al per-sonal, puesto que la zona rural en las Villas, a laque se aplica el Derecho foral y, especialmente, latroncalidad, se encuentra, por lo general, menospoblada que el conjunto formado por el núcleo ur-bano y el contiguo a éste.

En definitiva, de acuerdo con el transcrito artícu-lo 7.º, el territorio no aforado comprende ahora:

a) El perímetro actual del respectivo núcleo ur-bano originario. La incompatibilidad inicialque pudiera surgir de la utilización de voca-blos contradictorios como actual y originarioúnicamente puede salvarse entendiendo quela Ley se refiere al actual núcleo urbano quesurgió a partir de la Villa primitiva. Con elloacaso se pretenda evitar el nacimiento deotros núcleos urbanos posteriores al primitivo,si bien éste ha ido absorbiendo los posterio-res desarrollos urbanísticos.

b) El suelo contiguo al anterior territorio que estécalificado como urbano en el planeamientovigente a la entrada en vigor de este Fuero.Como anteriormente apuntábamos, esta con-tigüidad hay que interpretarla con respecto alnúcleo urbano originario.

El artículo 8.º de la Ley 3/1992 vuelve a incidiren la misma idea ya manifestada por el artículo 7.º,esto es, la de evitar que la zona aforada de las Vi-llas esté sujeta a constantes cambios territoriales, in-compatibles con la seguridad jurídica. Así, según elcitado artículo 8.º, las modificaciones posteriores enel planeamiento urbanístico no alterarán la exten-sión del territorio no aforado, con lo cual las varia-ciones urbanísticas no suponen modificación algunadel ámbito territorial de vigencia del Fuero y del Có-digo Civil. Hay que tener en cuenta que la condi-ción de las personas, determinada por su vecindadcivil, puede depender de la calificación del suelo yes, precisamente, en la vecindad civil de las perso-nas donde el artículo 8.º pretende evitar que se pro-duzcan modificaciones constantes.

Las segregaciones y anexiones de las Anteigle-sias o de parte de ellas a una Villa han sido, duran-te el último siglo, la causa de que surgieran conflic-tos entres las leyes civiles a aplicar. Un casoparadigmático de ello, al que aludíamos anterior-mente, fue Bilbao, donde al conflicto de leyes se ledieron soluciones contradictorias. Así, en la anexiónde una parte de Abando y Begoña, en 1861, unaOrden de la Regencia, de 1870, mandó que seaplicará el Derecho común; en cambio, cuando seanexionaron las partes restantes de Abando (1890)y Begoña (1924), así como Erandio (1940), semantuvo la aplicación de la ley foral hasta la entra-da en vigor de la Compilación. Esta última soluciónse adoptó en algunas otras anexiones, como en laincorporación de la Anteiglesia de Lumo a la Villade Gernika en 1882.

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Paulatinamente, se fue imponiendo la idea deque, en caso de anexión o segregación, la ley apli-cable no debía modificarse. En este sentido, la Sen-tencia del Tribunal Supremo de 6 de junio 1927 sepronunció a favor del mantenimiento de la ley civilcorrespondiente en los casos de anexión y segrega-ción, puesto que la dualidad de legislación en Biz-kaia trascendía a los vecinos y habitantes de unamisma Villa y población por motivo de las anexio-nes de lugares aforados, que si bien desaparecen aefectos administrativos por constituir un solo Ayunta-miento junto con el de la Villa, no es así en cuantoa los derechos civiles.

La Compilación recogió este criterio de que nose modificara la ley aplicable por razón de la ane-xión o segregación, de ahí que las posteriores ane-xiones y segregaciones, que fueron numerosas, noafectaron en modo alguno a la aplicación del Fueroo del Código Civil. También el texto de la Ley3/1992 se reafirma en la misma postura cuandoen su artículo 9.º afirma que,

“Las modificaciones administrativas en los lí-mites de los términos municipales de Bizkaiano alterarán el Derecho Civil aplicable a losterritorios afectados.

La desanexión de una antigua Anteiglesia dela Villa en la que ha estado integrada,le harárecobrar automáticamente su primitiva condi-ción.”

El segundo párrafo supone una garantía que evi-ta, de una parte, la ruralización del Fuero y, deotra, la extensión de la legislación general conformevaya ampliándose la delimitación de lo urbano.

La desanexión de una antigua Anteiglesia de laVilla en la que ha estado integrada le hará recobrar

automáticamente su primitiva condición, pero la re-cuperación será diferente en función de que:

- La anexión se hubiera producido tras la entra-da en vigor de la Compilación, la desane-xión posterior, frecuentes después de la tran-sición democrática, no produce variaciónalguna en cuanto a la legislación civil aplica-ble, ya que el artículo 4.º de la Compilacióndeterminaba para las anexiones posteriores asu entrada en vigor la continuidad de la vi-gencia del Fuero.

- La anexión se hubiere producido con anterio-ridad a la entrada en vigor de la Compila-ción. Para estos casos, la Compilación lesatribuyó la condición de Villas. Tales son loscasos de Ajangiz que se incorporó a Gerni-ka en 1942 y de Erandio incorporado a Bil-bao en 1940, pero la condición de sus habi-tantes es, o puede ser, diferente, puesto quesu desanexión posterior no implicaba auto-máticamente cambio en la ley personal desus vecinos.

El artículo 10 de la Ley Civil vasca permite a losmunicipios de Derecho Civil común optar por queles sea de aplicación a sus vecinos la Ley Civil vas-ca mediante el cumplimiento sucesivo de una seriede requisitos. Dice así el artículo 10 de la Ley Civilvasca,

“1. Los municipios en los que rige la legislacióncivil general podrán optar por la aplicaciónde este Fuero Civil en todo su término, en vir-tud de la Concordia de 1630 y de conformi-dad a lo establecido en la disposición adi-cional primera de la Constitución y el art.10.5 del Estatuto de Autonomía del País Vas-co, cumpliendo los siguientes requisitos:a) Acuerdo de la Corporación adoptado por

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mayoría simple.b) Audiencia de las Juntas Generales de Biz-kaia.c) Aprobación de los vecinos, por mayoríasimple de los votos válidamente emitidos, me-diante consulta convocada por el Ayunta-miento.d) Aprobación por ley del Parlamento Vasco.

2. La iniciativa, en caso de no prosperar, sólopodrá reiterarse transcurridos cinco años.”

El capitulado de Chinchilla de 1487, en un in-tento por acabar con las luchas de bandos y los al-borotos provocados en las Juntas Generales por losvecinos de las Villas, prohibió a las Villas enviarapoderados a las Juntas Generales, a las que du-rante mucho tiempo sólo asistieron representantes dela Tierra Llana. Dicho capitulado provocó una durapugna entre Villas y Tierra Llana, confrontación queterminó en 1630 con la escritura de Unión y Con-cordia, en virtud de la cual las Villas y la ciudad deOrduña venían a la Unión en el estado en que seencontraban en sus gobiernos particulares. El segun-do párrafo de la Concordia añadía que “si algunade dichas Villas y ciudad quisiera dejar alguna leyde las que ha tenido y tomar otras de las que usa elSeñorío, pidiendo al Señorío en Juntas Generales,haga las leyes que se pidieren conformándose conlas del Fuero, que lo haya de hacer…”

Si bien la Concordia fue aprobada por Felipe IVel 3 de enero de 1632, la facultad de tomar algu-na de las leyes que usaba el Señorío de Vizcaya nofue utilizada hasta el siglo XVIII en que se concedióla aplicación del Fuero a las siguientes Villas:

a) En 1712 se concede a la Villa de Elorrio queuse de las leyes del Fuero en materia suceso-ria. Lo mismo se hizo con Otxandiano y Villa-ro.

b) En las Juntas Generales de 1734 se concedea las Anteiglesias de San Pelayo, Albóniga yZubiaur, integradas en la Villa de Bermeo, eluso del Fuero en materia de contratos inter vi-vos, mortis causa y pleitos.

c) En 1819, la Diputación acuerda, a instanciade los vecinos de Gordobil, Mekoleta y Ante-paraluzeta que puedan usar el Fuero en ma-teria de sucesiones.

d) Y en 1825, las Juntas Generales, a peticiónde los vecinos de Villaro, acordaron que losvecinos de las casas del centro de la Villa pu-dieran usar el Fuero en la sucesión de dichascasas y de sus pertenecidos. En 1829, lasJuntas Generales precisaron que la resoluciónse refería tanto a los bienes raíces como alos muebles.

La Concordia nunca fue expresamente derogadani con la abolición de los Fueros, que supuso la su-presión de las Juntas Generales, ni en las diversasConstituciones que se sucedieron a lo largo de lossiglos XIX y XX.

La Compilación de 1959 no se ocupó de laConcordia de 1630, por lo que podría entenderseque la consideraba derogada, aunque ello tampo-co es tan evidente.

Tanto la Concordia como el artículo 10 de laLey Civil vasca dejan en manos de las Villas la deci-sión de aplicar en sus términos la legislación foral.No obstante, si bien la Concordia decía que corres-pondía a las Villas ejercitar tal opción, sin embargo,su ejercicio efectivo no respondió a su letra, puestoque en 1734 la ejercitaron tres Anteiglesias de Ber-meo, y en Otxandiano y Villaro tan sólo los dueñosde unos caseríos, en cambio, la Ley 3/1992 defi-ne nítidamente los sujetos, activo y pasivo, de este

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derecho. La iniciativa, según la Ley Civil vasca co-rresponde a la Corporación debiéndose refrendarmediante consulta popular a los vecinos.

Otra de las diferencias entre la Concordia y laactual regulación reside en que, mientras en la Con-cordia el acuerdo para pedir la aplicación del Fue-ro en las Villas debía adoptarlo las Juntas Generales(aunque en la realidad dicho acuerdo se tomó enocasiones por la Diputación), el artículo 10 de laLey Civil vasca confiere al Parlamento vasco estacompetencia, aunque también requiere la interven-ción de las Juntas Generales mediante la audienciaprevia.

Otra divergencia entre la Concordia y la Ley Ci-vil vasca actual descansa en que aquél permitía ad-herirse al Fuero parcialmente. La Ley Civil vasca,por el contrario, ha extendido el derecho de opcióna la aplicación del Fuero civil en su integridad y ala totalidad del término municipal. La Ley Civil vascaha tenido en cuenta aquí la experiencia negativaque supuso la aplicación parcial admitida por laConcordia que no generó sino un cúmulo de confu-siones.

En cuanto a los requisitos para el ejercicio deesta opción, la Concordia de 1630 exigía la peti-ción de las Villas y ciudad de Orduña y el acuerdodel Señorío de Vizcaya a través de las Juntas Gene-rales. Estos requisitos se reiteran en el artículo 10 dela Ley 3/1992, pero con un mayor rigor democráti-co, más acorde con los tiempos actuales:

a) La petición de las Villas se articula medianteel acuerdo de la Corporación municipal, quehabrá de ser ratificado mediante la consultapopular a los vecinos del municipio.

b) Las Juntas Generales habrán de ser oídas,pero aquí termina toda su intervención. No

hay que olvidar que, de acuerdo con el artí-culo 6 de la Ley 27/1983, de 25 de no-viembre, de relaciones entre las institucionescomunes de la Comunidad Autónoma y losórganos forales de sus Territorios Históricos,éstos no pueden dictar normas con rango deley. Del artículo 10 de la Ley Civil vasca seinfiere que la audiencia a las Juntas Genera-les debe ser previa a la consulta popular.

c) Por último, el Parlamento deberá aprobar porLey el cambio de legislación. Esta aproba-ción, lógicamente, debiera producirse en elcaso de que la consulta popular arrojase unresultado favorable al cambio, de la mismamanera que un resultado contrario a dichocambio impediría al Parlamento vasco dictaruna Ley en ese sentido.

Si la iniciativa no prosperase, únicamente po-dría volverse a intentar después de transcurridos cin-co años.

Por último, la Ley 3/1992 termina el apartadocorrespondiente a las disposiciones dedicadas a laregulación del ámbito de aplicación territorial delFuero Civil de Bizkaia con el artículo 11, según elcual,Si a resultas de la voluntad expresada por susvecinos, con los trámites del artículo anterior, esteFuero en su integridad pasa a regir en el territoriono aforado de una Villa, aquéllos, por tal hecho,ganarán de inmediato la vecindad civil foral.

La nueva legislación que resulte aplicable deacuerdo con lo establecido en el artículo anterior noalterará el régimen económico de los matrimoniospreexistentes, salvo que lo acuerden en capitulacio-nes matrimoniales.

En lo relativo a las relaciones personales y suce-sorias se aplicará lo establecido en las disposicio-

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nes transitorias.”

Esta disposición extiende sus efectos, no sólo enlo relativo al ámbito de aplicación territorial, sinotambién al personal. Veámoslos:

a) Efectos territoriales. Como consecuencia delejercicio del derecho de opción regulado enel artículo 10, el Fuero pasa a regir el territo-rio no aforado de las Villas y, por lo tanto,los bienes raíces se convierten en troncales.Ahora bien, hay que tener en cuenta que, envirtud de la disposición transitoria primera dela Ley 3/1992, según la cual las relacionespersonales y sucesorias, en el supuesto alque se refiere el artículo 11 de esta Ley, seregirán por la nueva legislación, desde su en-trada en vigor, y con arreglo a las disposicio-nes transitorias del Código Civil que fuerenaplicables, podemos concluir que el ejerciciode la opción no tendrá carácter retroactivo ylos bienes no serán troncales mientras no seproduzca una adquisición posterior a la op-ción. En efecto, si acudimos a las disposicio-nes transitorias del Código Civil, concreta-mente la preliminar, nos encontramos conque las variaciones introducidas por este Có-digo, que perjudiquen derechos adquiridossegún la legislación civil anterior, no tendránefecto retroactivo,

b) Efectos personales. El segundo efecto delejercicio de la opción se refiere a los veci-nos, quienes ganaran de inmediato la vecin-dad civil foral. No obstante, el propio artícu-lo 11 incorpora dos salvedades a lavecindad civil foral así ganada:

- El régimen económico del matrimonio no re-sultará alterado, salvo que ambos cónyugesasí lo acuerden en capitulaciones matrimonia-

les.

- A las relaciones personales y sucesorias lesserá de aplicación lo dispuesto en la disposi-ción transitoria primera de la Ley3/1992,antes transcrita.

II.7.1.2 Ámbito personal

Dice la Exposición de Motivos de la Ley Civilvasca que es pretensión de ésta el lograr una mayorseguridad jurídica, incluso una mayor igualdad yevitar algunas injusticias que se derivan de algunassentencias recientes que, en una interpretación muyrestrictiva, llegaron a exigir dos y hasta tres puntosde conexión para aplicar la ley foral, hasta el puntode negar los derechos de troncalidad a un hijo por-que perdió la vecindad vizcaína. Se trata de una in-terpretación totalmente contraria a las normas con-flictuales que establece el Título Preliminar delCódigo Civil.

La Ley Civil vasca comienza la regulación de suámbito personal de aplicación con el artículo 12, atenor del cual, son vizcaínos quienes tengan vecin-dad civil en el Territorio Histórico de Bizkaia y afo-rado o infanzón el que tenga su vecindad civil enterritorio aforado. Corolario de esta distinción seráque a los no aforados les es de aplicación el Códi-go Civil y a los aforados la Ley Civil vasca. Sin em-bargo, a pesar de esta nítida distinción entre ambasvecindades y su legislación aplicable, lo cierto esque también los vecinos de Villa quedan sujetos aalgunas normas propias de la legislación foral viz-caína.

La vecindad civil es aquella circunstancia deter-minante de la aplicación, en cuanto ley personal,del Código Civil o, en el caso de Bizkaia, de suFuero civil. Es, por tanto, la vecindad civil un me-dio, un punto de conexión, para conocer la ley co-

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mún o foral aplicable en determinadas relacionesde Derecho Privado.

Este artículo fue uno de los impugnados por elGobierno en el recurso de inconstitucionalidad inter-puesto ante el Tribunal Constitucional contra determi-nados preceptos de la Ley 3/1992. Alegaba elGobierno que este artículo creaba dos vecindadesen Bizkaia: una plena, la de infanzón o aforado, yotra menos plena, la de vizcaíno no aforado. ElGobierno defendía, además, que, en virtud del artí-culo 149.1.8.ª de la Constitución, el ParlamentoVasco no podía regular ni establecer esta doble ve-cindad ya que en dicho artículo aparecía implícitauna garantía constitucional de que el Código Civilno perdiera territorio en su aplicación directa, ga-rantía constitucional ésta que no sabemos a cienciacierta donde se refleja en el citado artículo constitu-cional.

El Consejo de Estado desbarató esta pretensión,ya que en su dictamen de 13 de junio de 1993 ca-lificaba estas dos vecindades de subvencidades.Junto a una vecindad civil general podía perfecta-mente existir una subvecindad de aforado o infan-zón. Aunque, en realidad, la vecindad de los veci-nos de las Villas no constituye una situación nuevaintroducida por la Ley 3/1992, sino que la distin-ción entre ambas vecindades, aforada y no afora-da, es constante en la Historia del Derecho vizcaí-no. Por tanto, el artículo 12 no hace sino reconoceruna realidad histórica vigente hasta 1888.

Cuando nos referimos al ámbito de aplicaciónde una norma, es importante determinar la compe-tencia para coordinar la aplicación de aquéllacuando en un mismo territorio concurren dos legisla-ciones, definiendo su extensión territorial y su ámbitopersonal. Alcanzar esta sintonía entre la legislaciónforal vizcaína y la común es lo que pretende, preci-samente, el artículo 13 de la Ley Civil vasca, según

el cual, los vizcaínos no aforados podrán testarmancomunadamente y por comisario, con arreglo alas disposiciones del propio Fuero de Bizkaia.

Para una mejor comprensión de este artículo, espreciso traer a colación aquí los artículos 669 y670 del Código Civil, que prohiben el testamentomancomunado y el otorgado por poder. Dicen asílos citados artículos:

“Artículo 669.

No podrán testar dos o más personas mancomu-nadamente, o en un mismo instrumento, ya lo haganen provecho recíproco, ya en beneficio de un terce-ro.

Artículo 670.

El testamento es un acto personalísimo: no podrádejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitriode un tercero, ni hacerse por medio de comisario omandatario.

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercerola subsistencia del nombramiento de herederos o le-gatarios, ni la designación de las porciones en quehayan de suceder cuando sean instituidos nominal-mente.”

Estos artículos introdujeron en la convivencia en-tre ambas legislaciones un nuevo motivo de conflic-to, al impedir a los vecinos de las Villas, a los quese aplicaba el Código Civil, utilizar, respecto de losbienes troncales, los mismos instrumentos sucesoriosde los vizcaínos aforados. Esta situación se agravaaun más cuando el artículo 14.4 del Código Civil,en su redacción dada por la Ley 11/1990, 15 oc-tubre, de reforma del Código Civil, en aplicacióndel principio de no discriminación por razón desexo, si bien permite que cualquiera de los cónyu-ges no separados, ya sea legalmente o de hecho,

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puedan optar por la vecindad civil del otro, sin em-bargo a falta de esta opción, en principio, el matri-monio no altera la vecindad civil de los cónyuges.En Bizkaia hay muchos matrimonios entre aforadosy no aforados y, de no existir una norma que armo-nice ambas legislaciones civiles, será muy difícilconciliar el derecho del aforado a testar mancomu-nadamente o por comisario con la prohibición delno aforado para testar en esas formas, aun en elcaso de bienes raíces situados en una Anteiglesia.

A esto hay que añadir que los cónyuges de ve-cindad aforada, en régimen de comunicación, quepierdan tal condición de aforados, podrán disponerde los bienes comunicados conforme a Fuero, perosi no existiera este artículo 13 de la Ley Civil vascano podrían utilizar los testamentos mancomunado ypor comisario.

Era, por tanto, preciso armonizar ambas legisla-ciones en este punto, y este es el sentido del artículo13, que no hace sino volver a la fórmula que duran-te la vigencia del Fuero permitía compatibilizarlocon el Código Civil y evitar situaciones paradójicascomo las planteadas. Además, el artículo se limitaúnicamente a ampliar la libertad civil, sin crear nin-guna situación nueva, concediendo a los vecinosde las Villas sometidos al Código Civil una facultadque este les niega, pero que de ningún modo rom-pe el contenido de sus disposiciones.

La validez, el contenido y extinción de los testa-mentos mancomunado y por comisario deberán re-girse por la Ley Civil vasca, puesto que, obviamen-te, el Código Civil, al prohibirlos, no contieneninguna disposición al respecto. En cambio, en elaspecto sustantivo referido al contenido del testa-mento, cualquiera que sea la forma de celebrarlo,y, por tanto, también en el caso de estas formas tes-tamentarias, el no aforado está sometido al CódigoCivil, por lo que tendrá que respetar las legítimas en

la forma regulada en el Código Civil y ordenar suslegados u otras disposiciones de acuerdo al mismo.Unicamente será de aplicación el Fuero en lo tocan-te a los bienes troncales.

La coexistencia en Bizkaia de dos legislacionesciviles tiene también su incidencia en el otorgamien-to de los documentos públicos. El Notario para elotorgamiento de muchos actos jurídicos tiene que te-ner la suficiente seguridad sobre la vecindad delotorgante de los mismos. De ahí que éste deba ma-nifestarle su vecindad e, incluso, acreditarla, y paralos supuestos en que así no lo haga es preciso queel Notario disponga de alguna norma de actuaciónsobre la ley que debe aplicar. Esta norma nos la dael artículo 14 de la Ley Civil vasca, según la cual

“En los instrumentos públicos que otorguen los vizcaínos se hará constar su vecindad civil, su condición de aforado o no y, en sucaso, el régimen de bienes por el que serige su matrimonio, según resulte de sus ma-nifestaciones.

A falta de manifestación se entenderá, sal-vo prueba en contrario, que la vecindaddel otorgante es la que corresponde al lu-gar de nacimiento, y el régimen de bienes del matrimonio el legal del último domiciliocomún de los cónyuges, y, a falta del mis-mo, el del lugar de celebración del matri-monio.”

A pesar de que el artículo 14 se refiere a los ins-trumentos públicos en general, ello no significa quelo preceptuado en dicho artículo haya de ser apli-cado a todos los negocios jurídicos, sino que única-mente resultará de aplicación a aquellos negociosen los que su contenido pueda ser afectado por lavecindad o el régimen de bienes.

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La obligación impuesta en el artículo 14 de ha-cer constar la vecindad en los instrumentos públicosque se otorguen afecta a los vizcaínos, precisamen-te debido a la doble legislación a la que puedenestar sujetos en función de su vecindad. Es, puesuna obligación personal del otorgante vizcaíno, conindependencia del lugar en el que se encuentre.Pero es también una obligación que recae sobre elNotario, quien solamente podrá autorizar el acto deotorgamiento cuando tenga constancia de la vecin-dad del otorgante.

El artículo 14 establece dos presunciones, parael caso de que el otorgante no pudiera manifestarlesu vecindad, presunciones iuris tantum, que admi-ten, en todo caso, prueba en contrario, a saber: enlo referente a la vecindad se presume que es la quecorresponde al lugar de nacimiento del otorgantedel instrumento público, en concordancia con lo dis-puesto en el artículo 14.3 del Código Civil y, conrespecto al régimen de bienes, se presume que esla del último domicilio y, a falta de éste, la del lugarde celebración del matrimonio.

La Ley Civil vasca reconoce también en el artícu-lo 15 el derecho personal de todo vizcaíno, encuanto ciudadano vasco que es, de otorgar en eus-kera los actos y contratos regulados en el Fuero,adecuando así la práctica civil, de una parte, alpropio Estatuto de Autonomía, que reconoce el eus-kera como lengua propia del País Vasco, y, deotra, a la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Bá-sica de Normalización del Uso del Euskera, dere-cho que, por lo demás, ya se encontraba reconoci-do, tras la reforma de 20 de diciembre de 1991,por el artículo 684 del Código Civil.

II.7.2 Derecho Civil en el Territorio Históricode Álava.

En la organización administrativa actual Ayala

es una cuadrilla dentro de la Hermandad de Álava,una Hermandad dentro de la cuadrilla de Ayala y,finalmente, un municipio.

De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Civilvasca, el Fuero de Ayala se aplica en los términosmunicipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en lospoblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Co-loma y Sojoguti, del municipio de Artziniega.

El artículo 132 de la Ley Civil vasca regula lasagregaciones y segregaciones municipales con uncriterio opuesto al de Bizkaia, ya que dicho artículose fundamenta en la idea de que en cada munici-pio debe haber una sola Ley civil en vigencia. Así:

- La incorporación de uno o más municipios aalgunos en los que se aplica el Fuero deAyala supondrá la extensión del mismo almunicipio incorporado.

- En el caso opuesto, esto es, en el de incor-poración de un municipio aforado a otro noaforado, o la segregación de parte de su tér-mino municipal, no afectarán al derecho civilque era aplicable en el territorio incorporadoo segregado.

- En la fusión de algún municipio aforado conotro u otros no aforados, el Fuero de Ayalaserá de aplicación en el municipio resultante.

Si la anexión o segregación afecta a un munici-pio o parte de él sometido al Fuero Civil de Bizkaia(no hay que olvidar que los pueblos de Ayala estánrodeados de territorios sometidos al Fuero de Biz-kaia), que conforme al artículo 9 de la Ley Civil vas-ca no queda afectada por modificaciones adminis-trativas, parece que no podrá aplicarse este artículo132, que sólo contempla la incorporación o fusióncon municipios no aforados.

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Finalmente, el artículo 133 recoge una normaconflictual, al disponer que la vecindad civil, que seregirá por el Derecho común, determinará la aplica-ción del Fuero de Ayala.

II.7.3 Derecho Civil en el Territorio Históricode Gipuzkoa.

El Título II del de la Ley Civil vasca delimita elámbito de aplicación del Fuero guipuzcoano en sustres fundamentales vertientes, dedicando a cadauna de ellas un capítulo: el ámbito territorial (Capítu-lo Primero), el personal (Capítulo Segundo) y el fun-cional (Capítulo Tercero). En él se señalan, por tan-to, además de la extensión territorial al que esaplicable, qué sujetos pueden hacer uso de los ins-trumentos ordenados por el Fuero de Gipuzkoa y elfin al que éstos sirven.

El ámbito territorial del Fuero Civil de Gipuzkoase define en el artículo 148 de la Ley Civil vasca,extendiéndose a todo el Territorio Histórico de Gi-puzkoa como legislación propia del mismo.

El artículo 150 de la Ley Civil vasca señala quésujetos pueden hacer uso de los instrumentos orde-nados por el Fuero Civil de Gipuzkoa y el fin al quesirve. Los guipuzcoanos, dice el referido artículo,que sean titulares de un caserío sito en dicho Territo-rio Histórico podrán servirse de los instrumentos quedisciplina el presente Fuero Civil en orden a sutransmisión, sin perjuicio de lo que establece elapartado 2 del artículo 172, según el cual, puedentestar mancomunadamente aquellos matrimonios enlos que al menos uno de los consortes reuniere lascondiciones que exige el presente Fuero para suaplicación.

Y son guipuzcoanos, según el precedente artícu-lo 149, todos aquellos que han ganado la vecin-dad civil del Territorio Histórico de Gipuzkoa. El

Fuero Civil de Gipuzkoa será aplicable, por tanto,en todo el Territorio Histórico de Gipuzkoa, siendorequisitos indispensables la vecindad civil en esteTerritorio y la posesión de un caserío.

Por último, para concluir con el ámbito de apli-cación, la Ley Civil vasca incluye en los artículos151 y 152 sendas definiciones de lo que constituyesu objeto, el caserío, así como la incorporación deuna norma interpretativa que facilite su considera-ción unitaria en el tráfico. Precisamente, si la preten-sión de esta Ley es, además de recoger por escritola costumbre civil guipuzcoana en materia suceso-ria, la de excepcionar en la transmisión sucesoriadel caserío el sistema legitimario del Código Civil,con el fin de impedir la fragmentación del mismo ypermitir su transmisión a una única persona, resulta-ba inevitable establecer una definición de lo que sehabía de entender por caserío, verdadero objeto dela transmisión sucesoria guipuzcoana.

Así, dispone el artículo 151 que por caserío seha de interpretar el conjunto formado por la casadestinada a vivienda y cualesquiera otras edificacio-nes, dependencias, terrenos y ondazilegis anejos aaquélla, así como el mobiliario, semovientes y má-quinas afectos a su explotación, si fueren objeto deésta.

El término ondazilegi figura sin traducir, españo-lizado. Es ésta una expresión que se ha recogidode la más viva tradición guipuzcoana que, incluso,en la lengua española se viene utilizando en su for-ma eusquérica sin lugar a equívocos sobre el senti-do de la expresión. Pero existe una razón de mayorcalado jurídico para haber mantenido la expresiónen su pureza lingüística originaria y es la de que losredactores del Fuero no encontraron ninguna expre-sión en lengua española que abarcara en su integri-dad todo el significado de aquel vocablo eusquéri-co.

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¿Qué significado tiene la expresión ondazilegi?La Ley no incluye una definición del término ondazi-legi, aunque en la tradición guipuzcoana viene asignificar el conjunto de derechos de que goza el ti-tular de un caserío para explotar o usar los montespúblicos. Tales derechos se caracterizan por:

- Consistir en derechos que recaen sobre mon-tes públicos que por este hecho adquieren lacalificación de comunales.

- Son derechos que acompañan al caserío ysirven al mismo, a su explotación: llevar elganado a pastar, tomar agua, apropiarse deleña, plantar árboles, etc.

- En cuanto que desde siempre se ha podidodisponer de tales derechos, su goce es tam-bién ilimitado en el tiempo.

Pues bien, cuando se transmite un caserío setransmite con el significado que el artículo 151 daal mismo y, en todo caso, acompañado de todoese conjunto de derechos que los guipuzcoanosusualmente han denominado ondazilegi, tal comose encarga de precisar el artículo 152 de la propiaLey: La transmisión a título gratuito de un caserío ysus pertenecidos comprenderá, salvo disposición encontrario, el conjunto descrito en el artículo anterior.

En definitiva, el Fuero Civil de Gipuzkoa se apli-ca a todo el territorio guipuzcoano, pues en él se re-coge la ordenación sucesoria del caserío y posibili-ta la incorporación al mismo de otras institucionesque hayan pervivido consuetudinariamente. No obs-tante, la Ley Civil vasca se aplicará en una partemuy reducida del territorio guipuzcoano, ya que loscaseríos que en la actualidad se dedican a la ex-plotación agraria son muy pocos y no hay que olvi-dar que, de acuerdo con los preceptos que acaba-mos de comentar, son dos las conexiones

establecidas:

De una parte la conexión personal, los que hu-bieren ganado la vecindad guipuzcoana, limitada,además, a los titulares de los caseríos.

Y de otra, la conexión real en tanto que el case-río debe radicar en territorio guipuzcoano.

En definitiva, en Gipuzkoa no es diferenciable laparte aforada de la no aforada, por lo que será ne-cesario, en cada caso concreto, demostrar la cos-tumbre que sería aplicable. El Fuero Civil de Gipuz-koa únicamente regula la transmisión indivisa delcaserío con sus pertenecidos, al que podrán aco-gerse voluntariamente todos los que tengan vecin-dad civil en Gipuzkoa.

III. LOS PUNTOS DE CONEXIÓN FISCALES

Los puntos de conexiones civiles y fiscales a ve-ces no coinciden en una misma persona. Decíamosal comienzo de este trabajo que es precisa la ade-cuación de ambos sectores del Ordenamiento Jurídi-co, que combine el respeto a la naturaleza jurídicade las instituciones forales con la normativa de cadafigura tributaria que afecta al Derecho civil foral ycon las necesidades recaudatorias de la HaciendaPública. Tal inadecuación puede provocar que laregulación desde el punto de vista fiscal de las insti-tuciones forales no sea la idónea. Pero incluso en elcaso de que ambos sectores de regulación estuvie-ran armonizados de forma que la regulación fiscalconsiderase las instituciones civiles forales y las civi-les comunes, es importante también que los puntosde conexión civiles y fiscales se encuentren armoni-zados, para evitar que la inadecuación se produz-ca por esta causa.

Centrándonos en los puntos de conexión fisca-les, las reglas fundamentales nos las ofrece el Con-

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cierto Económico del País Vasco aprobado por laLey 12/2002, de 23 de mayo, por la que seaprueba el Concierto Económico con la ComunidadAutónoma del País Vasco y modificada por la Ley28/2007, de 25 de octubre. El Concierto Econó-mico constituye una pieza clave no sólo para articu-lar el sistema financiero del País Vasco, sino tam-bién de su propio autogobierno, en el que, ademásde recoger las capacidades normativas y de ges-tión de los Territorios Históricos, así como los princi-pios generales, de armonización, de coordinación,colaboración fiscal entre el Estado y los TerritoriosHistóricos, se regulan, a los efectos que aquí másinteresan, los puntos de conexión fiscales.

III.1 Los puntos de conexión del Concierto Econó-mico

Juntamente con el estudio del marco general enque han de desarrollarse las relaciones entre institu-ciones forales y la norma fiscal, es preciso conocerel criterio o punto de conexión que permita deducirla aplicabilidad de las normas forales tributarias decada Territorio Histórico a sus habitantes. Y el crite-rio o punto de conexión puede variar dependiendodel tributo concreto ante el cual nos encontremos.

Por otra parte, en los tributos como el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuestosobre el Patrimonio o el Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones, en los que el punto de conexión sehalla vinculado a la residencia durante más de undeterminado periodo de tiempo en un territorio deforalidad civil, habrá que tener en cuenta que esepunto de conexión puede ser distinto del que rige laaplicabilidad de la legislación civil foral: la vecin-dad civil. Esta puede perfectamente no coincidircon la residencia fiscal. Esta situación obliga a estu-diar detenidamente los diferentes puntos de cone-xión, civiles y fiscales, sus características y significa-do, su ámbito de aplicación, sus vinculaciones,...

La cuestión se complica aun más si tenemos encuenta que los puntos de conexión establecidos enel Concierto Económico nos sirven para determinarla norma estatal o del País Vasco o, en su caso,para identificar la Administración tributaria exaccio-nadora, pero no permite ser aplicada para determi-nar la norma de qué Territorio Histórico resulta deaplicación o qué Administración tributaria foral escompetente para la exacción, puesto que estas últi-mas relaciones quedan dentro de las relaciones in-ternas de los Territorios Históricos. No obstante, concarácter general, podemos decir que los puntos deconexión establecidos en el Concierto Económicopara regular las relaciones entre las normas estata-les y las autonómicas de los correspondientes Terri-torios Históricos se aplican pari pasu a las relacio-nes entre estas últimas.

Los dos puntos de conexión básicos en relacióncon los impuestos que tengan que ver con institucio-nes de derecho civil foral del País Vasco son: el lu-gar donde radiquen los inmuebles que se transmiteny el lugar de residencia habitual del sujeto pasivodel impuesto. Algunos comentarios merece este últi-mo punto de conexión.

III.2 La residencia habitual

El Concierto Económico define la residencia ha-bitual en el artículo 43, incardinado dentro del Ca-pítulo Primero referente a los tributos, concretamenteen la Sección 16 que trata de las normas de ges-tión y procedimiento. La residencia habitual se defi-ne mediante la caracterización de una serie de cri-terios y presunciones que hacen de aquélla unadefinición muy compleja y minuciosa. Dice así el re-ferido artículo

“Artículo 43. Residencia habitual y domiciliofiscal

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Uno. A efectos de lo dispuesto en el presenteConcierto Económico, se entiende que laspersonas físicas residentes tienen su residen-cia habitual en el País Vasco aplicando suce-sivamente las siguientes reglas:

Primera. Cuando permanezcan en dicho terri-torio un mayor número de días del períodoimpositivo, en el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas; del año inmediato ante-rior, contado de fecha a fecha, que finaliceel día anterior al de devengo, en el Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, en el Im-puesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, y en el Im-puesto Especial sobre Determinados Mediosde Transporte.

En el resto de tributos, la residencia habitualde las personas físicas será la mismaque co-rresponda para el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas a la fecha del devengode aquéllos.

Para determinar el período de permanenciase computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se consideraráque una persona física permanece en el PaísVasco cuando radique en él su vivienda ha-bitual.

Segunda. Cuando tengan en éste su princi-pal centro de intereses, considerándosecomo tal el territorio donde obtengan la ma-yor parte de la base imponible del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas exclu-yéndose, a estos efectos, las rentas y ganan-cias patrimoniales deriva das del capital mo-biliario, así como las bases imputadas en elrégimen de transparencia fiscal excepto elprofesional.

Tercera. Cuando sea éste el territorio de suúltima residencia declarada a efectos del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas.”

Por tanto, para determinar la residencia en elPaís Vasco, bastará la permanencia en él durantemás días del periodo impositivo o año, sea conti-nuado o con ausencias temporales, para ser consi-derado residente en el mismo a efectos fiscales, sibien se produce una inversión de la carga de laprueba, puesto que corresponde al sujeto pasivodemostrar que ha residido durante más días en otroterritorio diferente al de su vivienda habitual, lo cual,a su vez, será necesario para que no se computenlas ausencias como periodos de residencia en el te-rritorio de la vivienda habitual. Pero, incluso cuandose consiga demostrar la residencia en otro territoriodistinto al de la vivienda habitual, lo que ya es depor sí difícil, en el caso de que el cambio de resi-dencia habitual se haya efectuado con ánimo frau-dulento, la presunción no producirá efecto alguno.

La residencia habitual durante más días apareceligada en el artículo 43.Uno, regla 1ª al periodoimpositivo en el caso del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas, al año inmediato anterior, con-tado de fecha a fecha, al de devengo en el Impues-to sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, y en el Impuesto Especial sobre De-terminados Medios de Transporte. Esta regulacióntiene la virtualidad, con respecto a la contenida enel Concierto Económico aprobado por la Ley12/1981, de 28 de mayo, de una mayor unidaden la determinación de la residencia habitual paralos diferentes tributos.

La aplicación sucesiva de las reglas establecidasen el artículo 43.Uno del Concierto Económico pu-diera dar lugar a que una misma persona fuera con-

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siderada residente simultáneamente en territorio derégimen común y en el País Vasco. De ahí que lasucesión de criterios haya de entenderse estableci-da de modo progresivo y jerárquico, de modo quedeterminada la residencia por uno de los criteriosya no entre en juego el siguiente y aplicándose porel orden establecido en el propio artículo 43.Uno.

La tercera regla recoge la presunción iuris tan-tum de que la residencia habitual del sujeto pasivoes la correspondiente a la última residencia declara-da con el objetivo de evitar o prevenir posibles frau-des fiscales.

“Dos. Las personas físicas residentes en terri-torio español, que no permanezcan en dichoterritorio más de ciento ochenta y tres díasdurante el año natural, se considerarán residen-tes en el territorio del País Vasco,cuando enel mismo radique el núcleo principal o labase de sus actividades empresariales o pro-fesionales o de sus intereses económicos.”

La permanencia en territorio español por más de183 días del año natural implica ser residente en te-rritorio español a efectos fiscales. El tiempo juega,en consecuencia, un papel preponderante para quelas personas físicas puedan ganar la residencia enterritorio español. No hay que olvidar, por otra par-te, que el hecho de que la legislación españolaconsidere a una persona residente en España no im-pide que el país de procedencia del sujeto le consi-dere, en virtud de su propia normativa, residente enese otro país. En estos casos entrarán en juego losConvenios Internacionales para evitar la doble im-posición internacional, si los hay firmados.

El artículo 43.Dos alude a un criterio de residen-cia eminentemente territorial: núcleo principal obase de sus actividades empresariales o profesiona-les o de sus intereses económicos. Ahora bien,cuando se alude al centro de intereses, ¿cómo se

determina el mismo por referencia al centro princi-pal de intereses de la personas o será centro de in-tereses por la duración del mismo durante un perio-do determinado?. Parece que este segundo criteriodebe prevalecer.

“Tres. Cuando se presuma que una personafísica es residente en territorio español, portener su residencia habitual en el País Vascosu cónyuge no separado legalmente y los hi-jos menores de edad que dependan deaquél, se considerará que tiene su residenciahabitual en el País Vasco.”

El artículo 43.Tres contiene la presunción de resi-dencia en el País Vasco de las personas cuyos cón-yuges, no separados legalmente, y, en su caso, loshijos menores de edad, residan habitualmente en elPaís Vasco. Se trata de una presunción iuris tantumque admite, por tanto, prueba en contrario. La resi-dencia de la familia del sujeto al que le aplicamosla presunción, de su cónyuge e hijos hace presumiral legislador que su residencia en cuanto centro deimputación de intereses personales se halla en elPaís Vasco. Dicha presunción se romperá, sin em-bargo, cuando el cónyuge resida en un territorio ylos hijos menores en otro.

“Cuatro. A los efectos del presente ConciertoEconómico se entenderán domiciliados fiscalmenteen el País Vasco:

a) Las personas físicas que tengan su residenciahabitual en el País Vasco.

b) Las personas jurídicas y demás entidades so-metidas al Impuesto sobre Sociedades que tenganen el País Vasco su domicilio social, siempre que enel mismo esté efectivamente centralizada su gestiónadministrativa y la dirección de sus negocios. Enotro caso, cuando se realice en el País Vasco dichagestión o dirección. En los supuestos en que no pue-

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da establecerse el lugar del domicilio de acuerdocon estos criterios, se atenderá al lugar donde radi-que el mayor valor de su inmovilizado.

c) Los establecimientos permanentes cuando sugestión administrativa o la dirección de sus nego-cios se efectúe en el País Vasco. En los supuestos enque no pueda establecerse el lugar del domicilio deacuerdo con este criterio, se atenderá al lugar don-de radique el mayor valor de su inmovilizado.

d) Las sociedades civiles y los entes sin persona-lidad jurídica, cuando su gestión y dirección seefectúe en el País Vasco. Si con este criterio fueseimposible determinar su domicilio fiscal, se atenderáal territorio donde radique el mayor valor de su in-movilizado.

Cinco. Los sujetos pasivos del Impuesto sobreSociedades así como los establecimientos perma-nentes de entidades no residentes, vendrán obliga-dos a comunicar a ambas Administraciones los cam-bios de domicilio fiscal que originen modificacionesen la competencia para exigir este Impuesto. En elImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas lacomunicación se entenderá producida por la pre-sentación de la declaración del Impuesto.

Seis. Las discrepancias entre Administracionesque puedan producirse respecto a la domiciliaciónde los contribuyentes serán resueltas, previa audien-cia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula enla sección 3.ª del capítulo III de este Concierto Eco-nómico.

Siete. Las personas físicas residentes en territoriocomún o foral que pasasen a tener su residencia ha-bitual de uno al otro, cumplimentarán sus obligacio-nes tributarias de acuerdo con la nueva residencia,cuando ésta actúe como punto de conexión, a par-tir de ese momento.

Además, cuando en virtud de lo previsto en esteapartado deba considerarse que no ha existidocambio de residencia, las personas físicas deberánpresentar las declaraciones complementarias quecorrespondan, con inclusión de los intereses de de-mora.

No producirán efecto los cambios de residenciaque tengan por objeto principal lograr una menortributación efectiva.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia seprolongue de manera continuada durante, al me-nos, tres años, que no ha existido cambio en rela-ción con el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y el Impuesto sobre el Patrimonio, cuandoconcurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el año en el cual se produce el cam-bio de residencia o en el siguiente, la base imponi-ble del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a ladel año anterior al cambio. En el caso de tributa-ción conjunta se determinará de acuerdo con lasnormas de individualización.

b) Que en el año en el cual se produzca dichasituación, la tributación efectiva por el Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a laque hubiese correspondido de acuerdo con la nor-mativa aplicable del territorio de residencia anterioral cambio.

c) Que en el año siguiente a aquel en el que seproduce la situación a que se refiere la letra a) o enel siguiente, vuelva a tener la residencia habitual endicho territorio.

Ocho. Se presumirá, salvo prueba en contrario,que no se ha producido cambio de domicilio fiscalde las personas jurídicas, cuando en el año anterior

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o siguiente a dicho cambio devengan inactivas ocesen en su actividad.

Nueve. El cambio de domicilio del contribuyentese podrá promover por cualquiera de las Adminis-traciones implicadas. Dicha Administración darátraslado de su propuesta, con los antecedentes ne-cesarios, a la otra para que se pronuncie en el pla-zo de dos meses sobre el cambio de domicilio y lafecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta respon-de confirmando la propuesta, la Administración queresulte competente lo comunicará al contribuyente.

Si no hubiera conformidad podrá continuarse elprocedimiento en la forma prevista en el apartadoseis de este artículo.”

El artículo 43 del Concierto Económico planteaotras dos cuestiones que conviene dejar dilucida-das, a saber: el significado de la residencia habi-tual en el ámbito tributario y en el civil y las relacio-nes entre residencia y domicilio fiscal.

Por lo que respecta a la primera de las cuestio-nes, la residencia habitual en el ámbito civil vieneregulada por referencia al domicilio en el artículo40 del Código Civil. Toda la actividad humana y,en particular, la jurídica la realiza el ser humano, lapersona, desde el lugar que físicamente ocupa y enel que está ubicada y con un alcance determinadoen función de las circunstancias concurrentes. Deahí que el concepto de domicilio sea fundamentalpara el Derecho y lo es porque la persona necesitaun lugar determinado donde ejercer sus derechos ycumplir sus obligaciones. Ahora bien, las personas,en sus relaciones jurídicas, no pueden dependerpara el ejercicio de los derechos y obligacionesque dichas relaciones implican del lugar en dondese encuentren en cada momento. Dicha sede jurídi-ca de las personas permite, además, determinar,por ejemplo, la competencia territorial del juez, la

habilidad para testificar, etc. Y, es más, a efectosde derechos fundamentales, dicha sede jurídica sehace imprescindible para delimitar un ámbito exclu-sivo e inviolable de intimidad personal y familiar.

Esa sede jurídica para la Constitución y el Códi-go Civil viene constituida por el domicilio. Así, laConstitución, en los apartados 1 y 2 del artículo18, tras garantizar el derecho a la intimidad perso-nal y familiar, dispone que el domicilio es inviola-ble. El artículo 40 del Código Civil, por su parte,establece que para el ejercicio de los derechos y elcumplimiento de las obligaciones civiles, el domici-lio de las personas naturales es el lugar de su resi-dencia habitual, y en su caso, el que determine laLey de Enjuiciamiento Civil.

En palabras del Tribunal Constitucional, el domi-cilio acota el espacio donde el individuo vive sin es-tar sujeto necesariamente a los usos y convencionessociales, haciéndolo con la libertad más espontá-nea (STC 82/1984) y, por ello, su protección tieneun carácter instrumental para la defensa del ámbitoen el cual se desarrolla la vida privada. Existe,pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de lasede existencial de la persona, que veda toda intro-misión y, en concreto, la entrada y el registro enella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lodemás contenido en el mismo precepto que el otro(art. 18.1 y 2 CE). Sin embargo, este derecho fun-damental no es absoluto y limita con los demás de-rechos y los derechos de los demás (SSTC15/1993 y 170/1994) y, por ello su protecciónconstitucional puede ceder en determinadas circuns-tancias como son el consentimiento del titular, estarcometiéndose un delito flagrante y la autorizaciónjudicial, a guisa de garantía… A tal efecto, se ex-tiende el concepto de domicilio no sólo a la vivien-da en sentido estricto, sino también a los restantesedificios o lugares de acceso dependientes del titu-lar. Este precepto pretende conciliar la inviolabili-

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dad del domicilio y la eficacia de la actividad de laAdministración, exigible también constitucionalmente(art. 103), como con otras palabras hemos recono-cido en alguna ocasión anterior (Sentencia del Tri-bunal Constitucional número 50/1995, de 23 defebrero).

Por otra parte, la idea de domicilio que utiliza elartículo 18 de la Constitución no coincide plena-mente con la que se utiliza en materia de Derechoprivado, y en especial en el artículo 40 del CódigoCivil, como punto de localización de la persona olugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obliga-ciones. La protección constitucional del domicilio esuna protección de carácter instrumental, que defien-de los ámbitos en que se desarrolla la vida privadade la persona. Por ello existe un nexo de unión indi-soluble entre la norma que prohíbe la entrada y elregistro en un domicilio (art. 18.2 de la Constitu-ción) y la que impone la defensa y garantía del ám-bito de privacidad (art. 18.1 de la Constitución).Todo ello obliga a mantener, por lo menos «primafacie», un concepto constitucional de domicilio enmayor amplitud que el concepto jurídico privado ojurídico-administrativo (Sentencia del Tribunal Consti-tucional número 22/1984, de 17 de febrero).

El concepto del domicilio abarca una dimensiónplural amplia, pues aparte del real, que correspon-de a la residencia permanente e intencionada en unprecisado lugar o en forma objetivizada, al tenersesólo en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad,con raíces familiares y económicas. También prevénlos ordenamientos los denominados domicilios lega-les, así como las vecindades administrativas que nocoinciden siempre con el efectivo domicilio, los delos comerciantes (artículo 65 de la LECiv) y otros,como los de naturaleza exclusivamente procesal, fo-ral, internacional, social, diplomática, de militares,domicilios oficiales, etc. Juntamente a éstos existe eldenominado domicilio electivo, en virtud del cual

los interesados en un determinado negocio prescin-den de la domiciliación propia, para someterse a laque libremente fijan en la relación contractual quecrean -domicilio por designación o afectivo-, produ-ciendo así un domicilio ficticio y restringido, peroque desempeña función análoga a la del domicilioreal en el ámbito jurídico y de relaciones para elque se aportó expresamente y que resulta vinculantepor no prohibirlo expresamente el citado art. 40 delCódigo Civil (Sentencia Tribunal Supremo núm.21/1993 (Sala de lo Civil), de 30 enero).

Observamos, por tanto, que el concepto de do-micilio no es uno de los mejor delimitados en nues-tro derecho positivo tanto sustantivo como procesaly como consecuencia de ello, tampoco en nuestradoctrina lo mismo científica que jurisprudencial, ha-bida cuenta el empleo por el legislador de términostan conexos aun cuando no exactamente coinciden-tes como son el de domicilio y residencia, no siem-pre suficientemente precisados tampoco por nuestrajurisprudencia que suele acudir en estos casos paraintentar una mejor delimitación, a términos tan rea-les a la vez que de estancia-permanencia como esel de la habitualidad para determinar el domicilio.Por otra parte, a estas dificultades delimitativo-con-ceptuales contribuye también el hecho de que elpropio legislador nos sitúe ante unas tan diversasmanifestaciones del mismo como son el legal, elelectivo, el real y el habitual.

El artículo 40 del Código Civil distingue dos ti-pos de domicilio: el determinado por la residenciahabitual, entendida ésta como el lugar en que morael sujeto y viene dada por la casa, apartamento,habitación o vivienda que le sirve de cobijo y pro-tección, con vocación de permanencia, como se in-fiere del término habitual, manifestada por circuns-tancias objetivas. La doctrina civilista no se pone deacuerdo sobre el significado de la habitualidadpara determinar el domicilio de la persona física,

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en correlación con el elemento voluntarista de la ha-bitualidad. Es decir, la habitualidad puede ser con-siderada simplemente como una residencia duranteun tiempo más o menos prolongado o como la con-currencia de un ánimo de permanencia en el lugaren que se habita o una conjunción de ambos ele-mentos, objetivo y voluntarista. Así, La jurisprudenciadel Tribunal Supremo exige, para poder considerarque un determinado lugar integra el domicilio deuna persona, además de su presencia física, la resi-dencia habitual, que implica la intención de perma-necer más o menos indefinidamente (animus manen-di). Residencia y domicilio son, por tanto, términosdistintos ya que aquélla requiere la habitualidadpara ser base del concepto jurídico de domicilioreal. En otras Sentencias del Tribunal Supremo la re-sidencia habitual supone, no la permanencia más omenos larga e ininterrumpida en un lugar determina-do, pues el hecho de permanecer en un lugar porun lapso de tiempo más o menos largo no implicapor sí, voluntad cierta de permanecer en él y propó-sito estimable de constituirlo en sede jurídica y legalde la propia persona, sino que es precisamenteesta voluntad de establecerse la persona efectiva ypermanentemente en un lugar la que determina laresidencia habitual, base del concepto de domici-lio. (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abrilde 1972, de 23 de abril de 1970, de 25 de sep-tiembre de 1954, de 26 de mayo de 1944 y de28 de noviembre de 1940).

Por tanto, la habitualidad en el ámbito civil no seanuda al transcurso de un determinado periodo detiempo de residencia en un lugar, sino que se rela-ciona con la idea de permanencia de la personaen el lugar donde puede estimarse objetivamenteque es en el que ejercita los derechos y obligacio-nes derivados de su estado civil, de su profesión,actividad, oficio o cargo.

A partir de dicha referencia geográfica constitui-

da por la residencia habitual, la ley considera comodomicilio según sea el contexto normativo, la vivien-da o establecimiento en el que mora, la población,municipio, provincia, región o, incluso, país en elque se integre.

A tenor del artículo 70 del Código Civil, los cón-yuges fijarán de común acuerdo, expreso o estable-cido tácitamente mediante actos concluyentes, eldomicilio conyugal, presuponiendo el artículo 69del mismo cuerpo legal que los cónyuges viven jun-tos. En caso de discrepancia, resolverá el Juez, te-niendo en cuenta el interés de la familia.

Es posible también que una misma persona ten-ga varios domicilios siempre que se den en cadacaso las notas de habitualidad en la residencia. In-cluso puede tener un domicilio efectivo en el que sesitúe la sede jurídica de la persona, determinadavoluntariamente para todos o algunos de los efectosque surgen de un acto o negocio. Es éste el casode un domicilio ficticio, creado por la declaraciónde voluntad, que desempeña la misma función queel domicilio real.

El derecho reconocido por el artículo 19 de laConstitución a elegir libremente su residencia y acircular por el territorio nacional, no impide que endeterminados casos la Ley, por las circunstanciasque sean, fije el domicilio de algunas personas, seao no su residencia habitual. Así, ocurre, por ejem-plo, entre otros, en el párrafo segundo del artículo40 del Código Civil para el supuesto del domiciliode los diplomáticos residentes por razón de su car-go en el extranjero, que gocen del derecho de ex-traterritorialidad, en cuyo caso el domicilio será elúltimo que hubieren tenido en territorio español.

Cuando un sujeto no tenga, por su modo devida, un domicilio señalado, entonces los efectosque la ley atribuye al domicilio son atribuidos a la

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residencia actual, última residencia o, en su caso,ignorado paradero. Y este constituye la segundaclase de domicilio. O, por el contrario, puede ocu-rrir que una persona tenga su residencia habitual enel sentido del artículo 40 en varios lugares, en cuyocaso el Código Civil persigue el beneficio de losterceros admitiendo la posibilidad de diversos domi-cilios reales.

En el ámbito tributario la residencia habitual seemparenta con el transcurso de un periodo de resi-dencia durante un tiempo concreto y legalmente es-pecificado en un mismo territorio, por lo que, a dife-rencia de la residencia habitual civil, la tributaria nose adquiere en el mismo momento de fijarse la resi-dencia en un determinado lugar. En el Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas la determina-ción de la residencia habitual se hace acudiendo ala residencia permanente en el territorio de aplica-ción del Impuesto.

Por lo que se refiere a las diferencias entre resi-dencia y domicilio fiscal, la residencia constituye elpunto de conexión determinante de la aplicación delas leyes o normas tributarias a las personas, físicaso jurídicas. La residencia determina también las mo-dalidades de sujeción a los tributos personales. Esdecir, la residencia despliega sus efectos en el pla-no del Derecho tributario material o en el de la apli-cación de las normas, según los casos. La residen-cia es un factor de personalización del impuesto ydecisivo en la delimitación de sus obligaciones sus-tantivas que resuelve la sujeción o no a un tributo.Supone, en definitiva, una vinculación jurídica conel Estado que confiere a la persona un estatuto per-sonal en materia tributaria. En los impuestos perso-nales la residencia cualifica al sujeto pasivo, deter-minando una modalidad específica de tributación.

A la residencia se refiere el artículo 11 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

al determinar los criterios de sujeción de las normas,en los siguientes términos:

Los tributos se aplicarán conforme a los crite-rios de residencia o territorialidad que esta-blezca la ley en cada caso. En su defecto,los tributos de carácter personal se exigiránconforme al criterio de residencia y los de-más tributos conforme al criterio de territoriali-dad que resulte más adecuado a la naturale-za del objeto gravado.

La residencia, según el artículo 11 de la Ley Ge-neral Tributaria, es una noción delimitadora de la ju-risdicción fiscal en el ámbito general al que hace re-ferencia y un criterio para determinar la modalidadde sujeción a los impuestos o el ámbito espacial delhecho imponible de los impuestos de tipo personal.

En cambio, el domicilio, que en el plano lógico-fáctico suele ser un concepto derivado o secundariorespecto de la residencia, precisa el lugar donde seproducen las relaciones de orden tributario entre laAdministración y los obligados en orden a la aplica-ción de los tributos, dentro del espacio físico en elque las leyes tributarias despliegan sus efectos. Esdecir, el domicilio se aplica en el plano del Dere-cho tributario formal. El domicilio viene a ser la sededel procedimiento tributario para el obligado o cen-tro de sus obligaciones formales y el determinantede la competencia de un órgano territorial concreto.

III.3 Los puntos de conexión en el Impuesto sobreSucesiones y Donaciones.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones esun Impuesto en íntima relación con el Derecho CivilForal del País Vasco, al afectar aquél fundamental-mente al ámbito del derecho sucesorio, a su vez re-gulado por este Impuesto, por ello nos vamos a de-tener en el estudio de los puntos de conexión

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fiscales en este Impuesto.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones esun tributo concertado de normativa autónoma, sinninguna limitación, esto es, se trata de un Impuestosobre el que las Instituciones competentes de los Te-rritorios Históricos tienen plena capacidad normati-va, dentro del ámbito delimitado por el punto de co-nexión correspondiente. Este Impuesto, por tanto, noestá sujeto a regla armonizadora específica alguna,ni tan siquiera dentro del ámbito del País Vasco,puesto que la Ley del Parlamento Vasco 3/1989,de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación yColaboración Fiscal, no contempla su armonizacióno coordinación.

En particular, los puntos de conexión para el Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones vienen esta-blecidos en el artículo 25 del Concierto Económicode la siguiente manera:

“Artículo 25. Normativa aplicable y exaccióndel Impuesto

Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones es un tributo concertado de normativaautónoma.

Corresponderá su exacción a la DiputaciónForal competente por razón del territorio en-los siguientes casos:

a) En las adquisiciones «mortis causa» y lascantidades percibidas por los beneficiariosde seguros sobre la vida para caso de falle-cimiento, cuando el causante tenga su resi-dencia habitual en el País Vasco a la fechadel devengo.

b) En las donaciones de bienes inmuebles,cuando éstos radiquen en territorio vasco.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendránla consideración de donaciones de bienes in-muebles las transmisiones a título gratuito delos valores a que se refiere el artículo 108 dela Ley 24/1988, de 28 de julio, del Merca-do de Valores.

c) En las donaciones de los demás bienes yderechos, cuando el donatario tenga su resi-dencia habitual en el País Vasco a la fechadel devengo.

d) En el supuesto en el que el contribuyentetuviera su residencia en el extranjero, cuandola totalidad de los bienes o derechos estuvie-ran situados, pudieran ejercitarse o hubierande cumplirse en territorio vasco, así como porla percepción de cantidades derivadas decontratos de seguros sobre la vida, cuando elcontrato haya sido realizado con entidadesaseguradoras residentes en el territorio vasco,o se hayan celebrado en el País Vasco conentidades extranjeras que operen en él.

Dos. En los supuestos contemplados en las le-tras a) y c) del apartado anterior, las Diputa-ciones Forales aplicarán las normas de territo-rio común cuando el causante o donatariohubiere adquirido la residencia en el PaísVasco con menos de 5 años de antelación ala fecha del devengo del Impuesto. Esta nor-ma no será aplicable a quienes hayan con-servado la condición política de vascos conarreglo al artículo 7.º 2 del Estatuto de Auto-nomía.

Tres. Cuando en un documento se donasenpor un mismo donante a favor de un mismodonatario bienes o derechos y, por aplica-ción de los criterios especificados en el apar-tado uno anterior, el rendimiento deba enten-

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derse producido en territorio común y vasco,corresponderá a cada uno de ellos la cuotaque resulte de aplicar al valor de los dona-dos cuyo rendimiento se le atribuye, el tipomedio que, según sus normas, corresponde-ría al valor de la totalidad de los transmiti-dos.

Cuatro. Cuando proceda acumular donacio-nes, corresponderá al País Vasco la cuotaque resulte de aplicar al valor de los bienes yderechos actualmente transmitidos, el tipomedio que, según sus normas, corresponde-ría al valor de la totalidad de los acumula-dos.

A estos efectos se entenderá por totalidad delos bienes y derechos acumulados, los proce-dentes de donaciones anteriores y los queson objeto de la transmisión actual.”

El artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía delPaís Vasco dispone que los residentes en el extranje-ro, así como sus descendientes, si así lo solicitaren,gozarán de idénticos derechos políticos que los resi-dentes en el País Vasco, si hubieran tenido su últimavecindad administrativa en Euskadi, siempre queconserven la nacionalidad española.

Este artículo 25 del Concierto Económico distin-gue puntos de conexión diferenciados según sea elhecho imponible sucesiones o según sea del de do-naciones. Para el primero establece como punto deconexión la residencia habitual del causante.

En el caso de las donaciones establece hasta dospuntos o criterios de conexión: un primero de carác-ter general determinado por la residencia habitualdel donatario en el País Vasco. Otro, para el casode las donaciones de bienes inmuebles, la compe-tencia corresponderá a las instituciones competentesdel territorio donde los bienes donados radiquen.

La residencia habitual se define en virtud de lo dis-puesto en artículo 43 del propio Concierto Económi-co, por lo que nos remitimos a lo dicho cuando co-mentamos dicho precepto, no si antes reseñar queen el artículo 43 se alude a la permanencia duranteun periodo de tiempo en territorio del País Vasco yal núcleo principal o la base de las actividades em-presariales o profesionales o de los intereses econó-micos del sujeto pasivo radicados en territorio vascocomo criterios definidores de la residencia habitual,con lo que puede darse el caso que se sujeten alImpuesto a personas en supuestos en que ningunode los elementos del hecho imponible se haya reali-zado dentro del territorio español.

Con el artículo 25.Dos se evita que se produzcandomiciliaciones de conveniencia y deslocalizaciónfiscal a efectos sucesorios. Por otro lado, el incum-plimiento del plazo de cinco años de residencia enel País Vasco no excluye la competencia de las Di-putaciones Forales para la gestión del Impuesto so-bre Sucesiones y Donaciones, que podrá correspon-der a ellas, pero aplicando en este caso lalegislación del Impuesto de Sucesiones y Donacio-nes de territorio común.

Sin embargo, un ejemplo de disociación entre lanormas tributarias y las instituciones civiles forales laencontramos en este artículo 25.Dos del ConciertoEconómico, concretamente con respecto a la institu-ción del poder testatorio. Piénsese en un vizcaínoaforado de Tierra Llana o Infanzonado que a efec-tos fiscales reside en territorio de régimen comúndesde donde otorga testamento nombrando comisa-rio para la delación de su herencia y que adquierela residencia fiscal en el País Vasco poco antes defallecer. El nombrado comisario con residencia ha-bitual en el País Vasco ejerce el poder testatorio,momento en el cual se devenga el Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, después de transcurridoscinco años desde que adquirió la residencia fiscalen el País Vasco el causante: ¿qué legislación fiscalresulta de aplicación?

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En definitiva, dentro de la normativa foral pode-mos distinguir entre la tributación por obligaciónpersonal, cuando el contribuyente tenga su residen-cia en España, y por obligación real, cuando elcontribuyente resida en el extranjero.

- Contribuyente por obligación personal. Seaplica la normativa foral y la exacción corres-ponderá a la Diputación Foral correspondien-te, cuando el contribuyente tenga su residen-cia habitual en España, con independenciade dónde se encuentren situados los bienes oderechos que integren el incremento de patri-monio gravado. En consecuencia, en las ad-quisiciones mortis causa las Diputaciones Fo-rales apl icarán la normativa foral delImpuesto cuando el causante tenga su resi-dencia habitual en el País Vasco, con inde-pendencia de dónde se encuentren situadoslos bienes o derechos que componen el in-cremento de patrimonio gravado. Se aplica-rá también la normativa foral y la exaccióncorresponderá a la Diputación Foral corres-pondiente en las donaciones de bienes in-muebles que radiquen en territorio vasco y enlos demás bienes y derechos cuando el ad-quirente tenga su residencia habitual en di-cho territorio. En estos casos, cuando el cau-sante o donatario hubiesen adquirido laresidencia en el País Vasco con menos de 5años de antelación al devengo del impuesto,

éste se exigirá por la Diputación Foral corres-pondiente aplicando la normas de territoriocomún. Igualmente, en los seguros sobre lavida cuando el asegurado hubiere tenido suresidencia habitual en el País Vasco se apli-cará la normativa foral y la exacción corres-ponderá a la Diputación Foral correspondien-te.

- Contribuyente por obligación real. Se aplicala normativa foral y la exacción corresponde-rá a la Diputación Foral correspondiente,cuando el contribuyente tenga su residenciahabitual en el extranjero y la totalidad de losbienes o derechos estuvieren situados, pudie-ran ejercitarse o hubieran de cumplirse en te-rritorio del País Vasco. Y en el caso de quelos citados bienes o derechos estuvieren envarios Territorios Históricos se aplicará la nor-mativa y se ingresará a la Diputación Foraldel Territorio en el que los bienes o derechossean de mayor valor con relación a cadauno de los otros o del otro Territorio. Se apli-cará la normativa foral y la exacción corres-ponderá a la Diputación Foral correspondien-te cuando se perciban cantidades derivadasde contratos de seguros sobre la vida quehayan sido realizados con entidades asegu-radoras residentes en territorio vasco o se ha-yan celebrado en el País Vasco con entida-des extranjeras que operen en este territorio.

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