Los Procedimientos Especiales Penal

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LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PENALEl COPP contempla en su Libro Tercero, el trmite a seguir en los procedimientos especiales.Son ocho los procedimientos contemplados y tienen como caracterstica comn, el que presentan variantesrespecto al orden de las fases que contempla el procedimiento ordinario (PO), suprimiendo una o varias de las fases del PO ya conocidas por nosotros(preparatoria o de investigacin, intermedia, de juicio, de impugnacin, de ejecucin).Estos son:1)El procedimiento abreviado2)El procedimiento por admisin de los hechos3)El procedimiento de los juicios contra el Presidente de la Repblica y de otros altos funcionarios del Estado.4)El procedimiento de faltas5)El procedimiento de extradicin.6)El procedimiento de los delitos de accin a instancia de partes.7)El procedimiento para la aplicacin de medidas de seguridad.8)El procedimiento para la reparacin de daos y la indemnizacin de perjuicios.Algunos de ellos solo sern mencionados en estos apuntes y otros sern mas exhaustivamente analizados.EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.El COPP prev en su artculo 372, tres supuestos para la aplicacin de estos procedimientos, el cual se ventilar ante el tribunal de juicio unipersonal:1)Que se trate de delitos flagrantes, sin importar elquantumde la pena. Recordar que el tribunal de juicio unipersonal atiende delitos con penas inferiores a cuatro aos.2)Que se trate de delitos menores, con penas privativas de libertad inferiores a cuatro aos en su lmite mximo.3)Que se trate de delitos que no merezcan pena corporal (privacin de libertad)Ttulo IIDel Procedimiento AbreviadoArtculo 372. Procedencia.El Ministerio Pblico podr proponer la aplicacin del procedimiento abreviado previsto en este Ttulo, en los casos siguientes:1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos en su lmite mximo;3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.Delitos flagrantes: El FMP solicitar ante el Juez de Juicio Unipersonal, lacalificacin de flagrancia,la cual de ser otorgada, dentro del lapso de 72 horas, permitir pasar de la audiencia preliminar directamente a la fase de juicio. Caso contrario, se seguir el procedimiento ordinario.El pase directo a juicio en la flagrancia se justifica porque en la flagrancia se permite obviar la fase de investigacin.La audiencia preliminar habr siempre de ser privada, por cuanto de esta forma se evita el llamado JUICIO DE BANQUILLO, mediante el cual la simple publicidad del caso, puede llevar a enjuiciar al imputado solo en base a la opinin pblica.En los casos de delitos menores, aquellos con penas privativas de libertad menores de 4 aos en su lmite mximo, o delitos que no merezcan penas privativas de libertad, el FMP, puede solicitar dentro de los 15 das siguientes al primer acto del procedimiento, la aplicacin del procedimiento abreviado. El juez oir al imputado y dictar la decisin que corresponda.Se les recuerda el procedimiento de flagrancia, normatizado en el:Captulo IIDe la aprehensin por flagranciaArtculo 248. Definicin.Para los efectos de este Captulo se tendr comodelito flagrante el que se est cometiendo o el que acaba de cometerse.Tambin se tendr como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la vctima o por el clamor pblico, o en elque se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometi, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que l es el autor.En estos casos, cualquier autoridad deber, y cualquier particular podr, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregndolo a la autoridad ms cercana, quien lo pondr a disposicin del Ministerio Pblico dentro de un lapso que no exceder de doce horas a partir del momento de la aprehensin, sin perjuicio de lo dispuesto en laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuelaen relacin con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado proteger al particular que colabore con la aprehensin del imputado.QUIENES PUEDEN APREHENDER AL FLAGRANTE?Recordar que el investigado o imputado solo puede ser aprehendido mediante orden judicial, solicitada por el FMP y debidamente justificada. El encontrado en flagrante delito en cambio puede ser aprehendido por cualquier autoridad policial y cualquier particular, (vide supra, artculo 248).PUEDE OBVIARSE LA CONSTITUCIN DEL TRIBUNAL MIXTO EN CASOS DE DELITOS CON PENAS SUPERIORES A 4 AOS?En caso de falta de asistencia de los escabinos y para evitar el retardo, el imputado puede solicitar el juicio unipersonal, renunciando a la constitucin del tribunal mixto.Artculo 164. Constitucin del tribunal.Dentro de los tres das siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarn como escabinos, el presidente del tribunal fijar una audiencia pblica para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.Realizadas efectivamentecinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podr ser juzgado, segn su eleccin, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.NOTA: Adelanto mi opinin al respecto de este artculo, indicando que este procedimiento est en contra del principio de progresividad y que la ausencia de los escabinos, adems de constituir desacato y merecer algn tipo de sancin, debe ser seguida por la convocatoria de otros escabinos. Podra y debera ser causal de apelacin en caso de que el resultado del juicio fuese desfavorable al acusado.EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIN DE LOS HECHOSSe dio por visto en vista de las tantas veces discutido en clases.NOTA: Este apuntador sin embargo considera necesario sealar lo siguiente:Procede la aplicacin del procedimiento poradmisin de los hechoscuando elimputado consiente en ello y reconoce su participacin en el hecho que se le atribuye,esto puede conllevar a la imposicin inmediata de la pena con una rebaja desde un tercioa la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurdico afectado y eldao social causado.Esta institucin, el procedimiento por admisin de los hechos,supone un acto de disposicin de la parte acusadoray, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado;cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican enla "conformidad" espaola y el plea guiltyamericano,y anivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia. Este ltimo dentro de laLEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL(Gaceta Oficial N 4.620 del 25 de agosto de 1993),la cual permita la conmutacin de penas menores para ser cambiadas por multas o trabajo comunitario.,CHIESA APONTE destaca, que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechosconstitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminacin compulsoria (Artculo 49.5 CRBV), suderecho a juicio por jurado (49.4 CRBV) y su derecho a carearse con sus acusadores (49.1 CRBV). As pues, la admisin de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio,principio garantizado no slo por el COPP en su art. 1 (Juicio previo y debido proceso),sino tambin por instrumentosinternacionales (PDCP, CADH) ratificados por la Repblica.Se podra justificar porque, tal admisinevita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultar costoso.Delitos en los que procedeA diferencia de la exigencia de la legislacin espaola que limita la conformidad conlos hechos a aquellos que constituyan delitos menos graves, el COPP no hace reservaalguna, en consecuencia, procede la admisin respecto de cualquier hecho punible.Oportunidad procesalEl COPP, prev en el art. 376 que la admisin puede concretarse "en la audienciapreliminar" y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia.Segn el art. 49.1 Constitucional "toda persona tiene derecho a ser notificada de loscargos por los cuales se le investiga", tales "cargos" se corresponden en la terminologadel COPP con la acusacin, por tanto si la admisin de los hechos puede conllevar a laimposicin inmediata de la pena, tal admisin slo puede efectuarseuna vez admitida la acusacin, por ello es la acusacin el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso,en consecuencia, permitir la admisin en una oportunidad anterior a la de la audienciapreliminar supondra una violacin constitucional. Por las mismas razones, en el caso deflagrancia, la admisin de los hechos puede verificarse una vez formulada la acusacinyantes del inicio del debate.Requisitos de la admisinLa admisin que de los hechos haga el imputado debe ser:a. Voluntaria:Dado que esta admisin supone una renuncia a derechos y garantasjudiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptacin y, en consecuencia,debe voluntariamente renunciar a esos derechos.b. Expresa:No cabe una tcita admisin de los hechos. La renuncia a cualquierderecho debe ser expresa; ms an tomando en consideracin que como consecuencia de tal admisin puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.c. Personal:No es posible que el imputado, a travs de apoderado o representantepueda admitir los hechos, mxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone lanecesaria presencia del imputado.RecursosDado que el legislador ubic el Libro que trata de los recursos y de la ejecucin de lasentencia, inmediatamente despus de la regulacin que all se hace del procedimientoordinario y de los procedimientos especiales, es lgico concluir que el rgimen derecursos y ejecucin es comn para ambas categoras de procedimientos.Por otra parte, si bien el COPP en su art. 451 declara la recurribilidad de lasentencia definitiva dictada en el juicio oral, lo que debe determinar la procedencia delrecurso en el caso del procedimiento por admisin de los hechos, no es la oportunidad procesal en que se dicte sino sus efectos, cual es poner final proceso. La admisin de los hechos, no tiene por que llevar implcita la sentencia de culpabilidad, pues la misma podra ser de inculpabilidad por no constituir el hecho delito. El recurso tambin podra implementarse con la finalidad de solicitar la correccin de la sentencia. Tal criterio fue recogido en una sentencia de la Sala de Casacin Penal de laextinta Corte Suprema de Justicia en noviembre de 1999.PROCEDIMIENTO PARA ENJUICIAR AL PRESIDENTE Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOSQUIENES SON ALTOS FUNCIONARIOS?Artculos 381 COPP y 266.2 CRBVArtculo 381 COPP. Altos funcionarios.A los efectos de este Ttulo, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la Repblica, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomticas de la Repblica.Deben incluirse, segn la doctrina, a los jueces superiores de la Corta de Apelaciones y a los Presidentes de los Circuitos Penales.Artculo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...omissis2Declarar si hay o no mrito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la Repblica o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorizacin de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.3Declarar si hay o no mrito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la Repblica, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomticas de la Repblica y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la Repblica o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere comn, continuar conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.omissisQUE SIGNIFICA O QUIEN HAGA SUS VECESCuando quiera que el Presidente se ausente, dejar encargado otro funcionario de las responsabilidades presidenciales. En estas circunstancias, los delitos por ste cometidos, lo sern con la investidura de Presidente de la Repblica. De igual forma, la muerte intencional del Presidente Encargado, se calificar como MAGNICIDIO.CUAL ES LA CAUSA DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ESTAS PERSONAS?Se protege, mas que a la persona, el cargo que desempean. De all el nombre de personas AFORADAS, las que gozan de un fuero especial. De all tambin la necesidad de solicitar un ANTEJUICIO DE MRITO para el enjuiciamiento.En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitucin en los numerales 2 y3 del art. 266 al Mximo Tribunal de la Repblica, regula el COPP, entre los arts. 377 y 381,el trmite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la Repblica, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. En estos casos se requiere que elFiscal General de la Repblicapresente querellaante la Corte Suprema de Justicia; sinembargo, mediante sentencia N 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional delMximo Tribunal estableci quela vctima puede solicitar el antejuicio de mrito,perono puede formalizarlo sin la intervencin del Ministerio Pblico, pues a este corresponde "con base en lo que investigue, la proposicin formal del antejuicio de mrito o los dems actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Cdigo Orgnico Procesal Penal..." Posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo ao asent que lacualidad de vctima se debe analizar en el caso concreto.Una vez recibida la querella,la Corte Suprema de Justicia debe convocar, dentro de lostreinta das siguientes, a una audiencia oral y pblica para que el imputado d respuesta ala querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la Repblica debe explanar la querellay de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes. En estos casos seadmite rplica y contrarplica y el imputado tiene la ltima palabra.Concluido el debate la Corte debe declarar, dentro de los cinco das siguientes, si hayo no mrito para el enjuiciamiento.Artculo 379 COPP. Procedimiento.Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocar a una audiencia oral y pblica dentro de los treinta das siguientes para que el imputado d respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la Repblica explanar la querella. Seguidamente, el defensor expondr los alegatos correspondientes.Se admitirn rplica y contrarrplica. El imputado tendr la ltima palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarar, en el trmino de cinco das siguientes, si hay o no mrito para el enjuiciamiento.Se le conceden 20 minutos al querellante y 20 minutos a la defensa del querellado.EN QUE CONSISTE LA DENUNCIA. EN QUE CONSISTE LA QUERELLA?La querella es el acto procesal consistente en una declaracin de voluntad dirigida al rgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, adems de poner en conocimiento de aqul la "notitia criminis", ejercita la accin penal, regulndose actualmente en el Cdigo Procesal Penal.La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario delMPo de la polica En cambio, la querella ha de interponerse ante el rgano jurisdiccional competente es decir al fiscal para que este remita al juez de sentencia.SIEMPRE QUE SE PRESENTA UNA ACUSACIN HA DE HACERSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL?La pregunta deriva de lo antedicho:RESPUESTA DE ESTE APUNTADOR:En caso del procedimiento ordinario y del enjuiciamiento por delitos cometidos por personas no aforadas, toda denuncia habr de hacerse ante los rganos de Polica Penal o ante la Fiscala del Circuito Judicial competente. Pero en los casos atinentes a las personas aforadas, la acusacin se haren forma de querellaante el rgano jurisdiccional competente, en este caso, ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA PLENA. Esta querella habr de ser introducida por el Fiscal General de la Repblica (FGR), o por la vctima, pero debidamente mediatizada por el FGR. Entonces la respuesta ante la pregunta formulada es un NO explanado como ac se indica.LA PRIVACIN DE LIBERTAD DE ESTAS PERSONAS AFORADAS SE CUMPLIR EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS COMUNES?No ser posible, por el peligro que atae a este tipo de personas, el ser colocados junto a delincuentes comunes, motivo por el cual se designarn localesad hoc, y en los casos donde corresponda por motivos de edad, la casa por crcel.Si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mrito para el enjuiciamientodel Presidente de la Repblica, debe continuar conociendo de la causa hasta sentenciadefinitiva, previa autorizacin de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en elnumeral 2 del art. 266 Constitucional (vide supra).Si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se declara que hay mritos parael enjuiciamiento, deben distinguirse dos supuestos:a. Si se tratare de algn alto funcionario que no tuviere la condicin de parlamentario,ste quedar suspendido del ejercicio de sus funciones y el Tribunal Supremo de Justicia continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.b. Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el enjuiciamiento sloser procedente en caso de que la Asamblea acuerde el allanamiento de la inmunidadparlamentaria. En caso de que se levantare tal privilegio, deben remitirse los autos alTribunal Supremo de Justicia quien continuar conociendo de la causa hasta sentenciadefinitiva.c. Si se tratare del Defensor o Defensora del Pueblo, funcionario que goza deinmunidad conforme a lo establecido en el art. 282 de la Constitucin, debe procederseal allanamiento de tal inmunidad, sin embargo, no establece la Constitucin ni la leycul es la autoridad competente para efectuar el allanamiento; no obstante por ser laAsamblea Nacional el rgano del poder pblico a quien compete la designacin del Defensor del Pueblo, estimamos que ser tal rgano legislativo el legitimada paraallanarle la inmunidad.Cumplidos los requisitos anteriores, la causa seguida al alto funcionario debetramitarse conforme a las reglas del proceso ordinario, es decir, procede la convocatoriapara el juicio oral y pblico, pues la funcin que en el procedimiento ordinario ejerce el juez de control respecto de la acusacin, en este caso la desempea el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, la declaratoria de haber mritos para el enjuiciamiento equivale alauto de apertura a juicio.Una vez que se han cumplido los trmites necesarios para el enjuiciamiento, elfuncionario queda suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo pblicodurante el proceso.Si el Tribunal declara que no hay lugar para el enjuiciamiento debe pronunciar elsobreseimiento.Si se tratare de un delito de instancia privada, el trmite ante el Tribunal Supremo deJusticia debe iniciarlo la vctima, por ser sta en esos casos la titular de la accin penal.DEL PROCEDIMIENTO POR FALTASEste procedimiento se establece ante el Juez de Juicio Unipersonal, por ser las penas contempladas menores de 4 aos en su lmite mximo. En este caso no procede la admisin de los hechos y no procede la apelacin. No cabe recurso alguno contra la decisin (387) y se permite la defensa material; es pues optativa, facultativa, la presencia delius puniendis, del defensor (389).TTULO VDel Procedimiento de FaltasArtculo 382. Solicitud.El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitar el enjuiciamiento indicando lo siguiente:1. Identificacin del imputado y su domicilio o residencia;2. Descripcin resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;3. Disposicin legal infringida;4. Sealamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetosentregados por el infractor o que se incautaron;5. Identificacin y firma del solicitante.QUIEN ES EL FUNCIONARIO?Puede ser el FMP, o el intendente de la prefectura previa solicitud de la vctima si la hubiere.Artculo 383. Citacin a juicio.El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la polica, citar a juicio al contraventor, con expresin del tribunal y del plazo dentro del cual deber comparecer.Artculo 384. Audiencia.Presente el contraventor, manifestar si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este ltimo caso, deber expresar cules son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cul el auxilio pblico que necesita para ello.Artculo 385. Decisin.Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictar la decisin que corresponda.Artculo 386. Debate.En caso contrario, el tribunal llamar inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librar las rdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya produccin dependa de la fuerza pblica.Las partes comparecern a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.El tribunal oir brevemente a los comparecientes y apreciar los elementos de conviccin presentados, absolviendo o condenando en consecuencia no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidir sobre la base de los elementos acompaados con la solicitud.Si nadie comparece, dictar la decisin sin ms trmite.Artculo 387. Impugnacin.Contra la decisin no cabe recurso alguno.Artculo 388. Supletoriedad.En todo lo dems, se aplicarn las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento.Artculo 389. Defensa.El imputado podr ser asistido por un defensor, si lo nombrare.Artculo 390. Proporcionalidad.Las medidas cautelares sern proporcionales a la falta imputada.Del libro de la Dra. Magaly:Vsquez Gonzlez es lo que sigue:PROCEDIMIENTO DE FALTA5Toda vez que el art. 1o del CP declara la falta como un hecho punible, la legislacinprocesal debe regular el trmite para la imposicin de la sancin- respectiva. A talesefectos, el COPP prev que el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, oaquel que la ley designe para perseguirla, debe solicitar el enjuiciamiento. En su solicituddeber indicar:1. Identificacin del imputado y su domicilio o residencia;2. Descripcin resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;3. Disposicin legal infringida;4. Sealamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos ylos objetos entregados por el infractor o que se incautaron;5. Identificacin y firma del solicitante.El "funcionario actuante o la persona legitimada", con el auxilio de la polica, debecitar a juicio al contraventor, indicndole el tribunal y el plazo dentro del cual debecomparecer. An cuando de la interpretacin literal de la norma pudiera deducirse quecualquier funcionario o incluso un particular, estarn legitimados para solicitar el iniciode este procedimiento, la concordancia entre las disposiciones del numeral 4 del art. 285constitucional y art. l l del COPP llevan a concluir que es el Ministerio Pblico, como sujetoprocesal que en nombre del Estado ejerce la accin penal, el facultado para efectuar ta solicitud.El COPP determina en el numeral 1 del art. 64 que es competente para conoce,de este trmite el tribunal de juicio unipersonal.En la audiencia, presente el imputado, ste debe manifestar si admite su culpabilidado si solicita el enjuiciamiento. En este ltimo caso, debe expresar cules son los mediosde prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cul el auxilio pblico quenecesita para ello.En caso de que el imputado admita su culpabilidad y no fueren necesarias otrasdiligencias, el tribunal debe dictar la decisin que corresponda.Si el imputado solicitare el enjuiciamiento, el tribunal debe llamar inmediatamentea juicio a aqul y al solicitante y, en el mismo acto, librar las rdenes necesarias paraincorporar en el debate los medios de prueba cuya produccin dependa de la fuerzapblica.Debe destacarse que en este procedimiento el imputado slo estar asistido dedefensor si l lo nombrare, es decir, no se obliga al Estado a proveer al enjuiciado de la defensa tcnica. Esta situacin podra resultar lesiva del derecho de defensa y del principiode igualdad pues en los casos de procedimiento por delitos, no obstante permitirse laautodefensa o defensa material, se garantiza la obligatoriedad de la asistencia tcnica;ms an, considerndose que el imputado debe inicialmente manifestar si admite o no su culpabilidad y tal admisin puede suponer una asesora u orientacin letrada.Por otra parte, a tenor de lo dispuesto enelart. 124 del COPP tiene la condicin de"imputado", "toda persona a quien se le seale como autor o partcipe de un hechopunible, por un acto de procedimiento...". Luego si los hechos punibles se dividen endelitos y faltas (art 1 CP), la persona a quien se atribuya la comisin de una falta tambintendr la condicin de imputada y, por tanto, los derechos que le reconoce el art. 125ejusdem,entre ellos, "ser asistido, desde los actos iniciales de la investigacin, por undefensor que designe l o sus parientes y, en su defecto, por un defensor pblico".Igual que en el procedimiento ordinario, las partes pueden hacer valer cualquiermedio de prueba, salvo que estos fueren manifiestamente contrarios a la Constitucin oa la ley. Durante el debate el tribunal debe or brevemente a los comparecientes y apreciarlos elementos de conviccin presentados; con base en ellos absolver o condenar.En caso de que no se incorporen medios de prueba durante el debate, el tribunaldebe decidir sobre la base de los elementos acompaados con la solicitud y si nadiecomparece, debe dictar la decisin sin ms trmite. En este caso y a pesar que el COPPno desarrolla este aspecto, la garanta del debido proceso exige que la nica decisinque pueda dictarse ante la inasistencia de las partes sea una suspensin, pues tratndosede hechos punibles de accin pblica la ausencia del Ministerio Pblico no puedeinterpretarse como un desistimiento, pero la ausencia del imputado tampoco podra ser estimada como un reconocimiento de culpabilidad.La decisin dictada en este procedimiento es irrecurrible.Si hubiere necesidad de imponer al imputado alguna medida cautelar, esta debe serproporcional a la falta cometida.En todo lo dems, deben aplicarse las reglas comunes, que se adecuen a la brevedady simpleza del procedimiento.

ACTOS DE COMERCIO

Son aquellos que tienen carcter mercantil por su propia ndole e independientemente de la persona que los realice.

As pues ser un acto de comercio toda negociacin de carcter o naturaleza eminentemente comercial de acuerdo a lo considerado por la ley, realizado por comerciantes o no comerciantes; debiendo existir en dicha negociacin un intercambio de bienes o servicios, especulacin, circulacin de riqueza, debiendo perseguir un fin de lucro.

Estos actos estn enumerados por nuestro legislador en una larga lista en el Art. 2 del C.Co.

"Artculo 2.Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

1. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con nimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.2. La compra o permuta de Deuda Pblica u otros ttulos de crdito que circulen en el comercio, hecha con el nimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos ttulos.3. La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.4. La comisin y el mandato comercial.5. Las empresas de fbricas o de construcciones.6. Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafs y otros establecimientos semejantes.7. Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de produccin y utilizacin de fuerza elctrica.8. Las empresas editoras, tipogrficas, de librera, litogrficas y fotogrficas.9. El transporte de personas o cosas por tierra, ros o canales navegable.10. El depsito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.11. Las empresas de espectculos pblicos.12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las prdidas y sobre las vidas.13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagars a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagar.14. Las operaciones de Banco y las de cambio.15. Las operaciones de corretaje en materia mercantil.16. Las operaciones de Bolsa.17. La construccin y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.18. La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegacin.19. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depsitos y consignaciones martimas.20. Los fletamentos prstamos a la gruesa, seguros y dems contratos concernientes al comercio martimo y a la navegacin.21. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averas, naufragios y salvamento.22. Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulacin.23. Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes".

CLASIFICACIN DE LOS ACTOS DE COMERCIO Los Actos de Comercio se clasifican de acuerdo a lo que determina el artculo 2 del Cdigo de Comercio, a la cualidad de las partes intervinientes y a la naturaleza del acto en s mismo en Actos de Comercio Objetivos, Subjetivos y Mixtos. Tambin se admite una clasificacin en base al nmero de partes que se obligan en el acto de comercio, en Unilaterales y Bilaterales, o segn coexista la dualidad de la naturaleza civil y mercantil, o prive la mercantil solamente.

ACTOS DE COMERCIO OBJETIVOS El artculo 2 del Cdigo de Comercio enumera en sus 23 ordinales los Actos de Comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos solamente. Se les denominan Actos de Comercio Objetivos, porque estn establecidos en el Cdigo de Comercio, bastndose a s mismos, sin necesidad de tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos; y porque se toma en cuenta la sola naturaleza del acto, que es dada por el citado artculo y por quienes interviene en l.

Loa Actos de Comercio Objetivos pueden consistir en la mera operacin mercantil, como las operaciones de Banco y las de cambio (Ord. 14, Art. 2 C.Com); en empresas, como organizacin social y de capital que realiza actividad comercial, como las fbricas y construcciones (Ord. 5, Art. 2 C.Com); en obligaciones de los comerciantes, como en los casos del transporte de personas o cosas por tierra (Ord. 9, Art. 2 C.Com.); en contratos mercantiles , como en el caso de compra y venta de un establecimiento de comercio (Ord. 3, Art. 2 C.Com.); y en ttulos , como la letra de cambio y el pagar (Ord. 13 Art. 2 C.Com.). Y las partes intervinientes pueden ser Comerciantes o No Comerciantes.

ACTOS DE COMERCIO SUBJETIVOS El artculo 3 del Cdigo de Comercio establece "adems actos de comercio, cualquiera otros contratos y cualquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil". Estos actos de comercio son subjetivos porque, al contrario de los objetivos, se toma en cuenta para su determinacin la cualidad de comerciante de la parte interviniente, como requisito fundamental. Pero el acto que se reputa como de comercio por el hecho de ser parte el comerciante, no puede resultar lo contrario del acto mismo, como ocurre con la compra de frutos para consumo del adquirente aunque sea comerciante (Art. 5 C.Com).

ACTOS DE COMERCIO MIXTOS Si los actos de comercio suelen ser objetivos y subjetivos; y pueden ser de comercio para una parte y no para la otra; es posible su coexistencia con el acto de comercio a los efectos de la naturaleza de las obligaciones que genera, y de la jurisdiccin y la competencia ante la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. Este es el caso de seguro de vida, que es acto de comercio para la empresa aseguradora pero no para el asegurado, aunque sea comerciante, porque la vida no es objeto de comercio (Art. 6 C.Com). La Cuenta Corriente y el Cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil (Art. 6 C.Com). Quiere decir, que son actos de comercio para los comerciantes pero no para quienes no los son. Por consiguiente, puede coexistir en el acto de comercio la naturaleza dual civil y mercantil permitida por la ley, razn por la cual se les denomina Acto de Comercio Mixto.

ACTOS DE COMERCIO BILATERALES Y UNILATERALES Aparte de la clasificacin anterior, existen Actos de Comercio Bilaterales y Unilaterales. Estas dos acepciones se han considerado, generalmente, para determinar los Contratos Unilaterales y Bilaterales y sus respectivas consecuencias jurdicas, en cuanto a las obligaciones de las partes. El Contrato es Unilateral, cuando una sola parte se obliga; y Bilateral, cuando se obligan recprocamente (Art. 1134 CC). Loa Actos de Comercio no solamente son meras operaciones mercantiles, sino obligaciones y contratos mercantiles. En este sentido, es posible su clasificacin, en Unilateral, cuando una sola parte del Acto de comercio se obliga; y Bilateral, cuando las partes se obligan recprocamente.

DIFERENCIA ENTRE EL OBJETIVO Y EL SUBJETIVOLa diferencia entre uno y otro consiste solo en que, mientras en el sistema subjetivo actos de comercio son nicamente los realizados por comerciantes, en el sistema objetivo son actos de comercio, no solo los realizados por los comerciantes, sino los que, se definen como mercantiles atendiendo a su naturaleza (la finalidad de mediacin entre productores y consumidores, o los que son auxiliares de una industria mercantil, etc)

DEFINICION DE EMPRESA Entidad en la que intervienen el capital y el trabajo como factores de produccin de actividades industriales o mercantiles o para la prestacin de servicios. Otra definicin se puede decir que la empresa es una organizacin que participa en el comercio de bienes, servicios o ambos que vandirigidosa los consumidores. El plan y el modelo de negocios determina el resultado de una operacin comercial activa. Las empresas son predominantes en las economas capitalistas, donde la mayora de ellos son de propiedad privada y administrados para obtener beneficios para aumentar la riqueza de sus propietarios. Los negocios tambin pueden ser sin fines de lucro o estatales. Un negocio propiedad de varios individuos puede ser denominado como una empresa, aunque este trmino tambin tiene un significado ms preciso.

DIFERENCIA ENTRE LO ECONMICO Y LO JURDICO EL COMERCIO: La diferencia entre el concepto econmico y el jurdico, se explica por razones histricas y de poltica legislativa. En trminos generales, se observa que el Derecho comercial ha ido ampliando progresivamente su mbito de aplicacin. Por otra parte, el concepto jurdico de comercio vara segn el pas de que se trate.Por lo tanto,desde el punto de vista jurdico, para determinar qu es lo que constituye materia comercial, en ltima instancia, debemos corroborar qu es lo que la Ley considera como comercial.FONDO DECOMERCIOconstituye el establecimiento mercantil en su complejidad de local arrendado, clientela, mercaderas o existencias, con su conjunto devaloresmaterialesen cuanto a stas y menos ponderables, pero efectivo, en los otros aspectos.Es un trmino contable y econmico, definido por elPlanGeneral deContabilidadcomo el conjunto de elementos intangibles o inmateriales dela empresaque impliquenvalorpara sta. Lo forman, entre otros, la clientela, la razn social, la ubicacin de laempresa.El valor del mismo puede figurar en el balance nicamente cuando haya sido adquirido a terceros, no as si fue autogenerado. No se amortiza, aunque en su lugar las unidades generadoras de efectivo, a las que se haya asignado el fondo de comercio, se sometern anualmente a la comprobacin por deterioro de valor y procediendo, en su caso, alregistrode la correccin valorativa.

Publicidad mercantilDEFINICIONDar a conocer la apertura de su establecimiento a los medios de comunicacin que sean idneos.La publicidad mercantil, es una actividad privada y tiene porfinalidad principal la de captar clientela y fomentar la contratacin de bienes y servicios, poniendo de manifiesto la calidad de esos bienes y servicios puestos en el mercado bajo una determinada marca.Se trata de vender lo mximo posible. Se lleva a cabo a travs de medios de difusin como la radio, la prensa, tv y constituye una actividad voluntaria, sin ms lmites que los impuestos en elordenamiento jurdico(Por ejemplo, no puede ser una publicidad engaosa o degradatoria de otros productos competidores).