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Anaid Campos Galindo Los Principios del Sistema Penal Acusatorio En el presente trabajo se desarrollará un breve análisis de los principios procesales que rigen al Sistema Penal Acusatorio en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, que además de los que ya establece el artículo 20 de la Constitución, a saber publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, amplia la señalización de principios fundamentales como lo son la presunción de inocencia no solo como derechos humano del imputado, sino como regla de trato; de la misma forma se establecen los principios de igualdad ante la ley, igualdad entre las partes, que van de la mano; así como el de debido proceso y el de non bis in dem. Principio de Publicidad El artículo 5 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que el sistema penal se regirá por el principio de publicidad y establece que las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan las partes que intervienen en el procedimiento y también el público en general, incluyendo periodistas y medios de comunicación. El artículo 64 del mismo ordenamiento adjetivo señala una serie de excepciones a dicho principio, cuando: a) Pueda afectarse la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en la audiencia. El artículo 20 constitucional prevé la protección de la identidad de víctimas de secuestro, violación, homicidio doloso, y de la misma forma el mismo código 1

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Los Principios del Sistema Penal Acusatorio

En el presente trabajo se desarrollará un breve análisis de los principios procesales que rigen al Sistema Penal Acusatorio en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, que además de los que ya establece el artículo 20 de la Constitución, a saber publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, amplia la señalización de principios fundamentales como lo son la presunción de inocencia no solo como derechos humano del imputado, sino como regla de trato; de la misma forma se establecen los principios de igualdad ante la ley, igualdad entre las partes, que van de la mano; así como el de debido proceso y el de non bis in dem.

Principio de Publicidad

El artículo 5 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que el sistema penal se regirá por el principio de publicidad y establece que las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan las partes que intervienen en el procedimiento y también el público en general, incluyendo periodistas y medios de comunicación.

El artículo 64 del mismo ordenamiento adjetivo señala una serie de excepciones a dicho principio, cuando:

a) Pueda afectarse la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en la audiencia.

El artículo 20 constitucional prevé la protección de la identidad de víctimas de secuestro, violación, homicidio doloso, y de la misma forma el mismo código señala tratamiento especial en delitos de delincuencia organizada. De la misma forma se prevé especial protección a los menores de edad, victimas o testigos en el proceso.

b) La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas por el asunto que se trata.

c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

d) El Órgano jurisdiccional estime conveniente (queda a discreción judicial).

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El tribunal superior de Justicia del Estado de Colima 1explica que el principio de publicidad constituye un instrumento de control de la función judicial y de la actividad de los sujetos procesales que intervienen en las audiencias, propiciando el acercamiento de los gobernados a la actuación desplegada por los órganos del Estado, a fin de constatar la observancia de las normas del debido proceso en el juicio, la sujeción del Ministerio Público a los principios de legalidad, objetividad y lealtad procesal desde el 2 instante mismo en que formula su imputación inicial, así como el pleno ejercicio de la defensa técnica en favor del imputado.

La publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.

En mi opinión personal el principio de publicidad genera transparencia en el proceso y en consecuencia lo legitima.

Principio de contradicción

El artículo 6 del Código Nacional de procedimientos penales establece que la base del principio en comento, lo es que las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte.

Pero el mismo ordenamiento marca algunas excepciones como las siguientes:

El artículo 220 señala que el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que determinada información se mantenga bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.

De la misma forma el 283 establece que la petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido.

Y el artículo 143 establece que ante la solicitud de orden de comparecencia, aprehensión o reaprehensión el juez de control, resolverá en audiencia

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Principios Rectores del Sistema Acusatorio, P. 10

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exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, o a través del sistema informático con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su publicación intitulada “Principios Rectores del Sistema Acusatorio” señala que el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo, configurándose se así la premisa de que “nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio”. Este principio viene a ser una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo.

“Se puede definir a este principio como la posibilidad de la refutación o de la contra pruebas por las partes, pues es ahí precisamente en donde la garantía de defensa toma mayor relevancia en el juicio oral. Ahora bien, este principio de contradicción, no solamente rige para el juicio oral. Ahora bien este Principio de contradicción, no obstante rige hasta el juicio oral, sino antes viene ya presente en las diversas etapas del procedimiento.2

De manera personal considero que el principio de contradicción es el principio procesal por excelencia en el sistema acusatorio, pues toda vez que las partes serán las que den los elementos necesarios al juzgador para que este resuelva todas las cuestiones planteadas, lo mínimo que debe suceder es que el juez de igualdad de posibilidades a las partes a fin de determinar de forma imparcial.

Principio de continuidad

“El proceso será continuo cuando la presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así como todos los actos del debate, se desarrollen ante el Juez y las partes en una audiencia, la cual será continúa, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales previstos en la ley. La continuidad puede ser identificada de mejor forma si se considera su opuesto, en virtud del cual el acto procesal –la audiencia- se suspende o interrupe.”3

De conformidad con el artículo 8 del Código Nacional de Procedimientos Penales el principio de continuidad implica que las audiencias se lleven a cabo de manera continua, sucesiva y secuencial; pero como hemos visto en los otros principios estudiados también encuentra algunas excepciones. Por ejemplo el artículo 351 señala que la audiencia de juicio podrá sus penderse por un plazo no mayor a diez días naturales en los siguientes casos:

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Principios Rectores del Sistema Acusatorio, P. 14 3 El nuevos sistema de justicia penal y sus principios IIJUNAM P. 24

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I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata.

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones.

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública.

IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate.

V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente.

VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

Considero que el objetivo principal del principio de continuidad es dar celeridad al procedimiento a fin de evitar exceder el tiempo máximo establecido para su duración e acuerdo con el articulo 20 constitucional apartado A que señala que un proceso penal relativo a un delito cuya pena máxima excede los dos años no debe durar más de 4 meses y que si la punibilidad excede de esos dos años el proceso no debe durar más de un año y por otro pretende evitar que los procesos se alaguen y se alarguen en perjuicio del imputado y por su puesto de la víctima.

Principio de concentración.

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende por concentración en el ámbito procesal como aquélla posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral, así se debe entender que la concentración, celeridad y oralidad son una traída donde se apoya el sistema acusatorio, “es la unificación o reunión en un mismo acto de cuestiones determinadas con la finalidad de que la audiencia se desarrolle en una sola sesión o en el menor número de estas”4.

“…la constitución mexicana ha elevado, al nivel más alto, humildes principios que, normalmente no se encuentran en el centro de las definiciones de los modelos procesales. La razón más probable para esta novedosa situación… es que busca hacer frente a los más graves problemas del proceso mixto tradicional vigente en la actualidad…”5

4 Op cit. p. 07 5 Nataren, Caballero. El nuevo sistema de justicia penal y sus Principios, IIJUNAM P. 23

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El Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 8 señala que en virtud de este principio las audiencias se desarrollaran preferentemente en un mismo día o en días continuos, asimismo las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos.

El artículo 30, señala que habrá acumulación de procesos cuando: Se trate de concurso de delitos; Se investiguen delitos conexos; En aquellos casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas. Salvo que sean procesos de sistemas distintos.

Otra cuestión interesante que tiene aplicabilidad en este principio lo es la tramitación de los incidentes, por ejemplo el artículo 392 del mismo código adjetivo establece que los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente por el Tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia; por ello en su mayoría serán resueltos de inmediato. Cuestión contrastante con el anterior sistema que requería una serie de formalidades para su desahogo y ni mencionar el tiempo que conllevaba la resolución judicial respectiva.

Podemos entonces entender que el principio de concentración implica la realización de la mayor cantidad de actos procesales en un solo momento, con ello se refuerza el principio de economía procesal, el de celeridad, que van de la mano con el principio de continuidad, y que tendrá como fin último que el proceso dure lo menos posible para evitar la afectación innecesaria de los derechos de las partes en el proceso y la menor inversión de recursos del Estado.

Principio de inmediación.

La Suprema Corte de Justicia6 ubica a este principio dentro de los denominados principios probatorios, pues señala que es en la etapa de juicio oral donde se practican las pruebas, y toda vez que sólo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia, por tanto los jueces sólo puedan acceder a la prueba practicada ante ellos, por lo que el juez que dicte la sentencia deber haber asistido a la práctica de las pruebas, apreciando las declaraciones y observando directamente los diversos medios de prueba que se desahoguen en el juicio oral, cuestión claramente planteada por el articulo 20 Constitucional apartado A, fracción III, que señala:

“Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las

6 Op. Cit. p. 8

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excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo”

En este sentido el Código Nacional en su artículo 9 hace extensivo este principio no solo a las audiencia de juicio sino a todo el proceso pues es claro en señalar que “toda audiencia” se desarrollará “íntegramente” en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma y que en “ningún caso”, podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.

Sin embargo, caben algunas excepciones como las denominadas pruebas anticipadas o pre constituidas7. Estos supuestos o modalidades en el desarrollo de las pruebas se dan razones de imposibilidad del testigo, por lo que en principio se permite prescindir de su personal comparecencia en el propio juicio oral, sustituyéndola por otras soluciones.

Así la prueba anticipada se presenta en aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, se limita a la anticipación de la práctica probatoria que se desarrolla en un momento anterior al comienzo del juicio oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la prueba.

Los artículos 304, 305 y 306 de Código Nacional de Procedimientos Penales, establece la figura, trámite y desahogo de la prueba anticipada resaltando lo siguiente:

Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio Se practica ante el Juez de control Deberá acreditarse que se debe realizar en virtud de que se estime

probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar.

Se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma.

En el caso de la prueba pre constituida8, supone un sacrificio de la inmediación, su diferencia con la anterior radica en que en esta, su desarrollo no tiene lugar ante el Tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción o Fiscal, con lo cual la inmediación desaparece al menos como inmediación espacio temporal, y queda reducida a la percepción del soporte en que la prueba pre constituida se documente y refleje. Este supuesto es el de las pruebas testificales que ya en la

7 Op. cit p. 9 8 Ídem

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fase sumarial se prevén como de reproducción imposible de practicarla en el juicio oral.

El Código Nacional de Procedimientos Penales, señala supuestos en los que las declaraciones de testigos podrán ser sustituidos por los antecedentes de investigación ejemplo de ello es el artículo 386, que establece que “Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos: I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado.

El principio de inmediación garantiza entonces dos cuestiones indispensables, primero que quien deba resolver no sólo el fin del proceso, sino cualquier cuestión que pueda surgir durante su tramitación sea necesariamente el juez; por otro lado que las pruebas que sean usadas como base para emitir sentencias o autos sean necesariamente observadas por el juzgador que resuelve y finalmente el impedimento para considerar medios de prueba que no le consten salvo las ya mencionadas excepciones.

Principio de igualdad ante la ley

El artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales al referirse a este principio establece que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa y que no se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Asimismo señala la obligación de todas las autoridades de velar por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

De acuerdo con la Convención americana de derechos humanos, que señala en su artículo 24 que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”.

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Pérez Portilla señala que la igualdad ante la le no significa otra cosa sino que los órganos encargados de la aplicación del derecho no deben hacer ninguna diferencia que el derecho a aplicar no establezca.

“Si el derecho otorga derechos políticos solamente a los hombre y no a las mujeres, a los ciudadanos nativos y o a los extranjeros, a los miembros de una determinada religión o raza y no a os de otra, se respeta el principio de igualdad ate la ley cuando los órganos encargados de la aplicación del derecho, resuelvan en los casos concretos que una mujer, un ciudadano extranjero o in miembro de una religión o raza determinada no tiene derechos políticos.”

Sigue señalando que esta exigencia del principio de igualdad puede significar únicamente en el orden social, en el otorgamiento de derechos y en la imposición de deberes, debe hacer caso omiso de ciertas desigualdades.

En conclusión, el derecho humano a la igualdad implica que no existen personas superiores a otras por cuestiones económicas, políticas, sociales o culturales; sin embargo el principio de igualdad ante la ley implica que ninguna persona a la que le aplique una norma o disposición legal especifica debe ser tratada con discrecionalidad o discriminación por el órgano encargado de aplicar la ley, con preferencia sobre otra en el proceso. Principio que va de la mano con el de igualdad entre las partes que analizaremos a continuación.

Principio de igualdad entre las partes

El principio de igualdad en el ámbito del procesal es una manifestación del principio general de igualdad ante la ley que hemos señalado en el capítulo inmediato anterior consagrado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan el principio de legalidad. Clemente Díaz9 señala al respecto que el principio político constitucional de la igualdad de los ciudadanos en la órbita del derecho procesal se transforma en la relativa paridad de condiciones de los justiciables, de tal manera que nadie pueda encontrarse en una situación de inferioridad jurídica.

De acuerdo con el principio de igualdad de los gobernados ante la ley, que fue consagrado por el artículo primero d de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se ha reiterado de manera constante en todos los textos constitucionales europeos y americanos.

“…significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vidicta pública y el derecho de la defensa del acusado, algunos le llaman la “igualdad de armas” lo que debe reflejarse, en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de las

9 DÍAZ, Clemente: "Instituciones de Derecho Procesal", Parte General, Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo I, 1968, pág.

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diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedentes o dilatorias en la abstención de todo acoso u hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos o sus familiares, en la observancia de los principios de licitud y pertenencia de la prueba incriminatoria y en el libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa. En este mismos respeto debe observarse en torno a la participación de la víctima y sus abogados.”

Este principio fundamental de todo régimen democrático y que en términos generales implica la igualdad de oportunidades ha trascendido en el ámbito procesal en varias direcciones y una de las más importantes es el llamado carácter dialéctico que significa que todo procedimiento jurisdiccional requiere en la intervención equilibrada de las dos partes esenciales que poseen intereses contrapuestos y que se condesa en la sentencia audiatur et altera pars. 10

Calamandrei señala que el principio de igualdad procesal se formula de la siguiente manera, "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones"12.

El artículo 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al referirse al principio de igualdad entre las partes señala que de garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.

Por lo expuesto considero que el principio de igualdad entre las partes, en el proceso penal acusatorio va dirigido a la función judicial, a fin de que los jueces garanticen que todas las partes del proceso actúen como ya se refirió en igualdad de circunstancias y en igualdad de armas, que garantice el adecuado equilibrio procesal.

Principio de juicio previo y debido proceso

El artículo 12 del Código Nacional de Procedimientos Penales, acoge dicho principio al establecer que nninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen, que es conocido también como el principio de legalidad de la pena nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, que nos heredó Feuerbach.

10Constitución y Proceso Civil en Latinoamerica, IIJUNAM, p. 64 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/672/6.pdf

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Fix Zamundio11 ha señalado que por debido proceso legal se entiende al conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados, que se extiende a:

La exigencia de un proceso previo en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento

Prohibición de tribunales especiales y de leyes privativas Restricción de la jurisdicción militar Derecho garantía de audiencia Fundamentación y motivación de las resoluciones dictadas por autoridad

competente Aspectos sustanciales del debido proceso legal que aluden ya a la

evaluación de la decisión de los tribunales y sus compatibilidad con los principios jurídicos del sistema.

Finalmente yo agregaría el respeto irrestricto de los derechos fundamentales del imputado, desde su detención hasta la emisión de la sentencia que ponga fin al proceso.

Al respecto es importante señalar los derechos fundamentales que tienen a garantizar el debido proceso son los siguientes:

1. Acción judicial y acceso a los tribunales sin discriminación alguna.2. Acción contra la administración pública (el particular puede reclamar

violaciones generadas por los órganos del Estado)3. Tutela jurisdiccional efectiva (garantía de plena satisfacción de intereses

legítimos hechos valer)4. Derecho a un juicio justo y público (no secreto) 5. Defensa y contradictorio6. Asistencia jurídica gratuita 7. Independencia e imparcialidad de los jueces8. Licitud probatoria9. Libre valoración de la prueba10.Derecho al recurso efectivo11.Control constitucional

El principio del debido proceso consiste en garantizar que los demás principios procesales se respeten, que se hagan valer los derechos fundamentarles de los involucrados y las garantías que eficientizan los mismos.

Principio de presunción de inocencia

El articulo 20 apartado B fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce como derecho fundamental del imputado a que se le

11 Fix Zamudio Héctor, definición de debido proceso legal, Diccionario jurídico Mexicano, Porrúa UNAM, 1987 p. 822

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presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; en ese mismo tenor el artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el numeral 11.1 señala: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e n su artículo 14, señala: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”.

La presunción de inocencia, es uno de los principios que más trascendencia ha tenido en el Derecho moderno, tal ha sido su importancia que incluso se ha elevado a rango constitucional por diversos ordenamientos jurídicos, de igual manera se encuentra regulado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su artículo 6.2, en que señala que: toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida.

No obstante ello es precisamente este principio junto al derecho a la tutela judicial efectiva, el alegado como vulnerado con más frecuencia, pues no cabe duda que representa una de las características más significativas del Derecho procesal penal liberal y del actual modelo del debido proceso. La presunción de inocencia, debe versar sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales. Evidentemente, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado.12

“El reclamo de sectores de la sociedad de la más diversa índole para que se implemente un nuevo sistema de justicia en materia penal, con especial y expreso sustento en el principio de inocencia, es un signo que refleja precisamente la falta de observancia del mismo; no es obviamente el único ni el más adecuado, considerando que a veces los clamores de la sociedad pueden estar viciados por la opinión sensacionalista o convenenciera de algunas personas o grupos que sólo atienden a intereses muy particulares”.13

Así pues, la presunción de inocencia se establece en primer término como regla de juicio, imponiendo la carga de la prueba a la acusación y determinadas reglas

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Principios Rectores del Sistema Acusatorio, P. 18 13

Germán Martínez Cisneros La presunción de inocencia.De la Declaración Universal de los Derechos Humanos al Sistema Mexicano de Justicia Penal. Revista del Consejo de la Judicatura Federal P. 242

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probatorias; y, en una segunda fase, podría actuar como criterio rector en la aplicación de un determinado precepto a los hechos probados.

Cuando analizamos la reforma de 18 de junio de 2008 y la de 10 de junio de 2011, sin duda vemos reforzado el principio de presunción de inocencia como los casos de flagrancia del 16 constitucional y 146 del Código Nacional; la revisión de la detención y la retención por parte de un Juez de Control, el propio Juez de Control, las disposiciones relativas a la cadena de custodia, la licitud probatoria la inmediación y la libre valoración de la prueba y el principio de culpabilidad y de duda razonable.

Personalmente considero que la presunción de inocencia no ha sido nunca observada en México y actualmente no hay gran diferencia, pero la reforma sí ayuda, al considerar la presunción de inocencia como regla de trato debe ser observada por los operadores del sistema, por los medios de comunicación y también por la ciudadanía.

Principio de prohibición de doble enjuiciamiento

Por enjuiciamiento debemos entender a un individuo que haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme e irrevocable, o sea, contra la que no procede legalmente ningún recurso, por ello única y exclusivamente cuando en un juicio penal se haya dictado una sentencia en los términos anteriormente señalados, y establecidos en los ordenamientos procesales penales, se actualizará el principio referido.

En esos términos el artículo 14 del Código Nacional señala que a persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.

“En otras palabras, el ne bis in idem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.”14

Guillermo Cabanellas, define non bis in idem como un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo.

Para Rafael Márquez Piñero, con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior.

14 El principio Non bis in dem. https://www.scjn.gob.mx/transparencia/lists/becarios/attachments/10/becarios_010.pdf

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De León Villalba, califica el “non bis in idem”, o también llamado “ne bis in idem”, 4 como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.

De acuerdo al texto con el que trabajos “El principio non bis in dem”, otro de los puntos a aclarar es el alcance de la expresión delito, cuando se habla de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, la referencia Constitucional es al hecho material de la misma. Dicho más claramente, la prohibición subsiste, aunque en el segundo proceso se tipifique o denomine a los hechos en distinta forma En este caso, el principio de non bis in dem, sin duda como lo señala el trabajo citado es un principio que va de la mano con el delito de cosa juzgada, pues garantiza que una persona absuelta, condenada o cuyo proceso penal ya haya sido sobreseído y ha quedado firme su resolución no puede ser nuevamente procesada por el mismo delito.

CONCLUSIONES

El principio de publicidad genera transparencia en el proceso y en consecuencia lo legitima, al permitir a la ciudanía observar el desarrollo del proceso y la actuación de los operadores.

El principio de contradicción es el principio procesal por excelencia en el sistema acusatorio, pues toda vez que las partes serán las que den los elementos necesarios al juzgador para que este resuelva todas las cuestiones planteadas, lo mínimo que debe suceder es que el juez de igualdad de posibilidades a las partes a fin de determinar de forma imparcial.

El principio de continuidad tiene como objeto dar celeridad al procedimiento a fin de evitar exceder el tiempo máximo establecido para su duración y por otro pretende evitar que los procesos se alaguen y se alarguen en perjuicio del imputado y por su puesto de la víctima.

El principio de concentración implica la realización de la mayor cantidad de actos procesales en un solo momento, con ello se refuerza el principio de economía procesal, el de celeridad, que van de la mano con el principio de continuidad.

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El principio de inmediación garantiza que quien deba resolver no sólo el fin del proceso, sino cualquier cuestión que pueda surgir durante su tramitación sea necesariamente el juez y por otro lado que las pruebas que sean usadas como base para emitir sentencias o autos sean necesariamente observadas por el juzgador que resuelve.

El principio de igualdad ante la ley implica que ninguna persona a la que le aplique una norma o disposición legal específica debe ser tratada con discrecionalidad o discriminación por el órgano encargado de aplicar la ley, con preferencia sobre otra en el proceso.

El principio de igualdad entre las partes, e va dirigido a la función judicial, a fin de que los jueces garanticen que todas las partes del proceso actúen como ya se refirió en igualdad de circunstancias y en igualdad de armas, que garantice el adecuado equilibrio procesal.

El principio del debido proceso consiste en garantizar que los demás principios procesales se respeten, que se hagan valer los derechos fundamentarles de los involucrados y las garantías que los hagan eficaces.

El principio de presunción de inocencia que parte de la premisa de que toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional. Tiene como fin que esa sea la regla de trato por toda autoridad, desde la detención del imputado hasta que la sentencia de condena quede firme.

El principio de non bis in dem, garantiza que una persona absuelta, condenada o cuyo proceso penal ya haya sido sobreseído y ha quedado firme su resolución no puede ser nuevamente procesada por el mismo delito violentando su seguridad jurídica.

FUENTES DE IFORMACIÓN

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