Los Principios Del Procedimiento Administrativo

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LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Cada vez que cada uno de nosotros vamos a una entidad pública a efectos de conseguir alguna licencia, autorización o certificado para poner o constituir alguna empresa, estamos poniendo en marcha el procedimiento administrativo. Este procedimiento administrativo esta compuesto por etapas, requisitos, reglas y plazos, pero ¿Qué hacer ante la acción o inacción del funcionario público o ante el abuso o arbitrariedad de mismo en perjuicio de nosotros? Esta pregunta se la hizo el legislador no solo normando las etapas, requisitos, reglas y plazos, sino también plasmo normativamente reglas o principios rectores que se aplican al procedimiento administrativo. Estos principios están contemplados en la ley 27444, que es la ley de procedimiento administrativo general, en la parte del titulo preliminar. Cabe mencionar que esta lista que se presenta a continuación no es una lista cerrada, sino abierta, debido a que la sociedad esta en continuo movimiento y evolución. Estos principios son: Principio de legalidad.- El articulo IV numeral 1.1 de la ley 27444 dice: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.” Es decir, cada funcionario público debe limitar su actuación a lo señalado en la constitución y la ley, de no hacerlo, sea esto por acción o omisión, estaríamos ante faltas administrativas, civiles y penales. Principio del debido procedimiento.- El articulo IV numeral 1.2 de la ley 27444 dice: •”Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” Este principio es similar al que existe en el proceso jurisdiccional, no por el hecho que la administración publica tenga el ius imperium tienen que estar desprotegidos los administrados, estos poseen derechos como el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Si no se respetan dichos derechos se podría cuestionar dicho procedimiento administrativo.

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LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Cada vez que cada uno de nosotros vamos a una entidad pública a efectos de conseguir alguna licencia, autorización o certificado para poner o constituir alguna empresa, estamos poniendo en marcha el procedimiento administrativo.Este procedimiento administrativo esta compuesto por etapas, requisitos, reglas y plazos, pero ¿Qué hacer ante la acción o inacción del funcionario público o ante el abuso o arbitrariedad de mismo en perjuicio de nosotros? Esta pregunta se la hizo el legislador no solo normando las etapas, requisitos, reglas y plazos, sino también plasmo normativamente reglas o principios rectores que se aplican al procedimiento administrativo.Estos principios están contemplados en la ley 27444, que es la ley de procedimiento administrativo general, en la parte del titulo preliminar. Cabe mencionar que esta lista que se presenta a continuación no es una lista cerrada, sino abierta, debido a que la sociedad esta en continuo movimiento y evolución.Estos principios son:Principio de legalidad.- El articulo IV numeral 1.1 de la ley 27444 dice: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.”Es decir, cada funcionario público debe limitar su actuación a lo señalado en la constitución y la ley, de no hacerlo, sea esto por acción o omisión, estaríamos ante faltas administrativas, civiles y penales.Principio del debido procedimiento.- El articulo IV numeral 1.2 de la ley 27444 dice: •”Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”Este principio es similar al que existe en el proceso jurisdiccional, no por el hecho que la administración publica tenga el ius imperium tienen que estar desprotegidos los administrados, estos poseen derechos como el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Si no se respetan dichos derechos se podría cuestionar dicho procedimiento administrativo.Principio de impulso oficio.- El articulo IV numeral 1.3 de la ley 27444 dice:”Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. Principio de razonabilidad.- El articulo IV numeral 1.4 de la ley 27444 dice:”Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”Este principio implica que la facultad que tiene el funcionario publico de calificar infracciones, imponer sanciones o limitación a los administrados debe ser

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proporcionar a la infracción cometida, a los daños cometidos, a la gravedad de la conducta , entre otros parámetros, como ejemplo por una infracción leve no se debe imponer una sanción grave.Principio de imparcialidad.- El articulo IV numeral 1.5 de la ley 27444 dice:”Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.”Es decir los administrados deber ser tratados y tutelados por igual, no se puede hacer distinciones por razones de sexo, condición económicas y otras, no hacerlo implicaría ir en contra de lo señalado en la Constitución, siendo pasible el funcionario publico de las responsabilidades civiles, administrativas y penales.Principio de informalismo.- El articulo IV numeral 1.6 de la ley 27444 dice:”Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.”En todo procedimiento administrativo existe la posibilidad de que el administrado cometa errores en el procedimiento iniciado, los mismos que pueden ser subsanados.Principio de presuncion de veracidad.- El articulo IV numeral 1.7 de la ley 27444 dice:”En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”Una de las facultades de la administración es poder fiscalizar posteriormente la documentación presentada por el administrado, en el caso de que sea falso puede la administración denunciarlo en la vía penal, independientemente de las sanciones administrativas y civiles.Principio de conducta procedimental.- El articulo IV numeral 1.8 de la ley 27444 dice:”La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.”Este principio se debe entender en el sentido que los administrados debe adecuar su comportamiento al respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, evitando la mala fe, el entorpecimiento o la falta de respeto en las etapas en que se desarrolla el procedimiento administrativo.Principio de celeridad.- El articulo IV numeral 1.9 de la ley 27444 dice:”Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.”Al igual que en proceso judicial donde se indica que justicia que tarda no es justicia, en el procedimiento administrativo se debe de desarrollar dentro de un plazo razonable, evitando actuaciones de ,mala fe por parte de las partes.

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Principio de eficacia.- El articulo IV numeral 1.10 de la ley 27444 dice:”Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.”La eficacia implica llegar a un objetivo previamente establecido, aun si existen formalismos cuya realización no incida en su validez, este termino esta vinculado al término eficiencia, que es realizar un objetivo previamente establecido al menor tiempo y costo posible.

Principio de verdad material.- El articulo IV numeral 1.11 de la ley 27444 dice:”En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”La búsqueda de la verdad sea en una instancia administrativa o jurisdiccional esta vinculada a los hechos que se pueden probar, por eso dichos hechos deben de ser verificados plenamente, incluso de oficio en caso de procedimientos trilaterales.Principio de participacion.- El articulo IV numeral 1.12 de la ley 27444 dice:”Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.”Este principio esta relacionado con el derecho al acceso a la información pública, que solo esta limitado a la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley.Principio de simplicidad.- El articulo IV numeral 1.13 de la ley 27444 dice:”Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.”Se debe eliminar requisitos engorrosos e inútiles, debiendo contemplarse solo requisitos racionales y proporcionales para conseguir el acto administrativo requerido.Principio de uniformidad.- El articulo IV numeral 1.14 de la ley 27444 dice:”La autoridad administrativa deberá

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establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.”Ante trámites similares se deben exigir requisitos similares, en base a criterios objetivos, no hacerlo iría en contra de derecho procesal administrativo.Principio de predictibilidad.- El articulo IV numeral 1.15 de la ley 27444 dice:”La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.”Este principio implica que un administrado puede predecir si su tramite va a tener o no éxito, incluso la figura de los precedentes de observancia obligatoria tiene relevancia en este aspecto.Principio de privilegios de controles posteriores.- El articulo IV numeral 1.16 de la ley 27444 dice:”La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.”No por el hecho de presentar documentos adjuntos a una solicitud en un trámite administrativo se considera que dichos documentos son auténticos o acordes con el tramite, la entidad tiene la facultad de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento, inclusive denunciar este hecho en la vía penal.A modo de conclusión, diremos que estos principios nos ilustran de manera interpretativa para resolver cuestiones que quizás no este contemplada en las normas, o ante normas confusas o ambiguas y son aplicables no solo al procedimiento administrativo general, sino también a los procedimientos especiales administrativos, a efectos de conseguir el tan ansiado acto administrativo.DR. CESAR ROMERO [email protected]

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Cada vez que cada uno de nosotros vamos a una entidad pública a efectos de conseguir alguna licencia, autorización o certificado para poner o constituir alguna

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empresa, estamos poniendo en marcha el procedimiento administrativo.Este procedimiento administrativo esta compuesto por etapas, requisitos, reglas y plazos, pero ¿Qué hacer ante la acción o inacción del funcionario público o ante el abuso o arbitrariedad de mismo en perjuicio de nosotros? Esta pregunta se la hizo el legislador no solo normando las etapas, requisitos, reglas y plazos, sino también plasmo normativamente reglas o principios rectores que se aplican al procedimiento administrativo.Estos principios están contemplados en la ley 27444, que es la ley de procedimiento administrativo general, en la parte del titulo preliminar. Cabe mencionar que esta lista que se presenta a continuación no es una lista cerrada, sino abierta, debido a que la sociedad esta en continuo movimiento y evolución.Estos principios son:Principio de legalidad.- El articulo IV numeral 1.1 de la ley 27444 dice: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.”Es decir, cada funcionario público debe limitar su actuación a lo señalado en la constitución y la ley, de no hacerlo, sea esto por acción o omisión, estaríamos ante faltas administrativas, civiles y penales.Principio del debido procedimiento.- El articulo IV numeral 1.2 de la ley 27444 dice: •”Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”Este principio es similar al que existe en el proceso jurisdiccional, no por el hecho que la administración publica tenga el ius imperium tienen que estar desprotegidos los administrados, estos poseen derechos como el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Si no se respetan dichos derechos se podría cuestionar dicho procedimiento administrativo.Principio de impulso oficio.- El articulo IV numeral 1.3 de la ley 27444 dice:”Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. Principio de razonabilidad.- El articulo IV numeral 1.4 de la ley 27444 dice:”Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”Este principio implica que la facultad que tiene el funcionario publico de calificar infracciones, imponer sanciones o limitación a los administrados debe ser proporcionar a la infracción cometida, a los daños cometidos, a la gravedad de la conducta , entre otros parámetros, como ejemplo por una infracción leve no se debe imponer una sanción grave.Principio de imparcialidad.- 

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El articulo IV numeral 1.5 de la ley 27444 dice:”Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.”Es decir los administrados deber ser tratados y tutelados por igual, no se puede hacer distinciones por razones de sexo, condición económicas y otras, no hacerlo implicaría ir en contra de lo señalado en la Constitución, siendo pasible el funcionario publico de las responsabilidades civiles, administrativas y penales.Principio de informalismo.- El articulo IV numeral 1.6 de la ley 27444 dice:”Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.”En todo procedimiento administrativo existe la posibilidad de que el administrado cometa errores en el procedimiento iniciado, los mismos que pueden ser subsanados.Principio de presuncion de veracidad.- El articulo IV numeral 1.7 de la ley 27444 dice:”En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”Una de las facultades de la administración es poder fiscalizar posteriormente la documentación presentada por el administrado, en el caso de que sea falso puede la administración denunciarlo en la vía penal, independientemente de las sanciones administrativas y civiles.Principio de conducta procedimental.- El articulo IV numeral 1.8 de la ley 27444 dice:”La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.”Este principio se debe entender en el sentido que los administrados debe adecuar su comportamiento al respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, evitando la mala fe, el entorpecimiento o la falta de respeto en las etapas en que se desarrolla el procedimiento administrativo.Principio de celeridad.- El articulo IV numeral 1.9 de la ley 27444 dice:”Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.”Al igual que en proceso judicial donde se indica que justicia que tarda no es justicia, en el procedimiento administrativo se debe de desarrollar dentro de un plazo razonable, evitando actuaciones de ,mala fe por parte de las partes.Principio de eficacia.- El articulo IV numeral 1.10 de la ley 27444 dice:”Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez,

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no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.”La eficacia implica llegar a un objetivo previamente establecido, aun si existen formalismos cuya realización no incida en su validez, este termino esta vinculado al término eficiencia, que es realizar un objetivo previamente establecido al menor tiempo y costo posible.

Principio de verdad material.- El articulo IV numeral 1.11 de la ley 27444 dice:”En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”La búsqueda de la verdad sea en una instancia administrativa o jurisdiccional esta vinculada a los hechos que se pueden probar, por eso dichos hechos deben de ser verificados plenamente, incluso de oficio en caso de procedimientos trilaterales.Principio de participacion.- El articulo IV numeral 1.12 de la ley 27444 dice:”Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.”Este principio esta relacionado con el derecho al acceso a la información pública, que solo esta limitado a la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley.Principio de simplicidad.- El articulo IV numeral 1.13 de la ley 27444 dice:”Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.”Se debe eliminar requisitos engorrosos e inútiles, debiendo contemplarse solo requisitos racionales y proporcionales para conseguir el acto administrativo requerido.Principio de uniformidad.- El articulo IV numeral 1.14 de la ley 27444 dice:”La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.”

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Ante trámites similares se deben exigir requisitos similares, en base a criterios objetivos, no hacerlo iría en contra de derecho procesal administrativo.Principio de predictibilidad.- El articulo IV numeral 1.15 de la ley 27444 dice:”La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.”Este principio implica que un administrado puede predecir si su tramite va a tener o no éxito, incluso la figura de los precedentes de observancia obligatoria tiene relevancia en este aspecto.Principio de privilegios de controles posteriores.- El articulo IV numeral 1.16 de la ley 27444 dice:”La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.”No por el hecho de presentar documentos adjuntos a una solicitud en un trámite administrativo se considera que dichos documentos son auténticos o acordes con el tramite, la entidad tiene la facultad de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento, inclusive denunciar este hecho en la vía penal.A modo de conclusión, diremos que estos principios nos ilustran de manera interpretativa para resolver cuestiones que quizás no este contemplada en las normas, o ante normas confusas o ambiguas y son aplicables no solo al procedimiento administrativo general, sino también a los procedimientos especiales administrativos, a efectos de conseguir el tan ansiado acto administrativo.DR. CESAR ROMERO CASTELLANOS

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EL PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD Y EL DERECHO TRIBUTARIO

EL PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD Y EL DERECHO TRIBUTARIOAnálisis de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

Efectuada en la Revista Análisis Tributario. Volumen XIV – N° 165. Octubre 2001. 

Mario Alva Matteucci

INTRODUCCION:

A partir de mediados del mes de octubre del 2001 comenzará a regir la Ley Nº 27444, norma que aprueba la Ley del Procedimiento Administrativo General, la que constituye un extraordinario avance en la instauración de las instituciones modernas del Derecho Administrativo en el Perú.

Entre los objetivos generales de esta norma está el establecer mejores mecanismos de apoyo hacia el administrado frente a los excesos que pudiera tener la Administración Pública.

Así, la Ley ha incorporado diversos principios del Derecho Administrativo, entre los que se encuentra el llamado “Principio de Predictibilidad”.

El presente artículo busca establecer una relación entre el Principio de Predictibilidad y el Derecho Tributario, realizando de este modo un análisis del mismo y su posible aplicación bajo las reglas del Código Tributario, específicamente en el caso de las Jurisprudencias de Observancia Obligatoria que publica el Tribunal Fiscal.

I.- LOS SISTEMAS DEL DERECHO:

Es interesante señalar que dentro del mundo del Derecho existen diversos sistemas jurídicos en el mundo. Algunos de estos les dan extrema importancia a la norma positiva frente a otras fuentes del Derecho. Tal es el caso del Sistema Romano-Germánico, llamado también en la doctrina como el “Sistema de Derecho Continental”.

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Otros sistemas por el contrario, restan importancia a la norma positiva y otorgan extrema credibilidad al sistema de precedentes jurisprudenciales. Este es el caso del Sistema Anglo-Sajón, que rige en toda la mancomunidad británica y algunos países de raigambre inglesa.

Con la globalización, se ha acreditado el intercambio de figuras e instituciones, entre ambos sistemas que no siempre han sido correctamente adecuados al entorno social.

1.- EL SISTEMA ROMANO GERMANICO:

Es un sistema que estructura el Derecho en base a las normas jurídicas de carácter general, las cuales son aprobadas a través de la fuente formal denominada “legislación”.

“Por diversas razones de tipo histórico, nuestro sistema jurídico actual pertenece a esta familia y de allí que conceptuemos vulgarmente nuestro Derecho como basado en las leyes” .

Este sistema tiene tres características bien definidas:

1. La más importante fuente formal del Derecho es la Legislación, y se le otorga un lugar primordial frente a otras fuentes del Derecho, en los diversos campos de la normatividad jurídica.

2. Las demás fuentes del Derecho se encuentran subordinadas a la Legislación. 

3. Al ser la legislación un conjunto de normas generales y abstractas, se hace necesaria la ayuda de la doctrina ya que la misma “…adquiere mucha importancia esclareciendo, precisando y concretando contenidos normativos”. 

En este sistema, la jurisprudencia es considerada como una fuente del derecho pero no recibe la importancia debida que en otros sistemas sí se da, conforme lo explicaremos en los próximos puntos.

Su aplicación se da en los países europeos, América latina, África y parte de Asia. 

En nuestro país, el Sistema Jurídico que se aplica es justamente el Sistema Romano-Germánico o Derecho Continental, por ello en el Perú se da importancia extrema a la Ley y las normas con rango de Ley, por el contrario, no existe una cultura de apoyo en la jurisprudencia ni tampoco la institución del Jurado.

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2.- EL SISTEMA ANGLO-SAJON (COMMON LAW):

Es un sistema que estructura el Derecho en base a la Jurisprudencia, a la que le da una importancia de tal tipo que la mayor parte de elementos de la vida social se resuelven justamente aplicando la jurisprudencia, la cual engloba una serie de “precedentes”.

En la doctrina se conoce a este sistema como el “Common Law” y se la define como aquel “…conjunto de prácticas, costumbres y observancias a que da vida la conciencia jurídica del pueblo inglés, y que, constituyendo la fuente más interesante y copiosa de su Derecho, se exterioriza mediante declaraciones del Parlamento y, más singularmente, de los tribunales de justicia”. 

Este sistema se aplica en países como el Reino Unido, Canadá, Estados Unidos y los países pertenecientes a la Comunidad Británica (Commonwealth).

La ventaja de este sistema es que los operadores del derecho y los administrados, conocen de antemano, antes de iniciar un proceso judicial, las formas de resolución de determinados conflictos entre los particulares, al existir el sistema de precedentes, siendo necesario para poder determinar la solución de un caso, se debe recurrir a un precedente y que haya resuelto un caso parecido, igual o similar, de tal modo que sirva de nexo y permita la solución del caso.

“El sistema del common law se caracteriza por una fuerte incidencia en la decisión judicial y por concederle suma importancia al precedente por encima de la Ley. Aunque últimamente el precedente haya perdido fuerza frente al derecho producido por el Parlamento, es claro que el juez posee el lugar central dentro de la producción del derecho. En el sistema continental ocurre lo contrario; el juez se sujeta a la Ley y las decisiones judiciales constituyen jurisprudencia, que es un simple criterio auxiliar de la interpretación pero no constituye derecho por sí mismo.” II.- LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL - LEY Nº 27444: 

La Ley Nº 27444, que aprueba le Ley del Procedimiento Administrativo General busca facilitar y establecer un conjunto de pautas, normas, reglas; las cuales serán de aplicación a las relaciones existentes entre los particulares y la Administración pública en general.

Esta norma tiene como principal objetivo reunir en un solo texto normativo, el cúmulo de normas relacionadas con el procedimiento administrativo. De esta manera, reemplaza de manera sistemática a:

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• La Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.

• La Ley de Simplificación Administrativa, aprobada mediante Ley Nº 25035.

• Algunos artículos de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 757.

• Algunas disposiciones de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada mediante Ley N° 26979.

Como su propio nombre lo señala, lo que pretende es ser una norma general que busque ser aplicada en todos los procedimientos administrativos; sin embargo, se debe señalar con claridad que en caso de existir una norma que regule algún procedimiento especial, deberá prevalecer la norma especial sobre la norma general. Adicionalmente, debemos precisar que aún en el supuesto de la existencia de una norma especial, la Ley de Procedimiento Administrativo General se aplicará de manera supletoria. 

La propia norma ha establecido un periodo de vacatio legis, según el cual solo entrará en vigencia, luego de cumplirse el plazo de seis meses contados desde la fecha de su publicación, es decir hasta el 12 de octubre del 2001. 

Es necesario precisar que en esa fecha dejarán de estar vigentes las normas señaladas anteriormente, lográndose de esta manera que la legislación general sobre procedimientos administrativos se encuentre ubicada en un solo cuerpo normativo, lo que facilitará enormemente su aplicación por parte de los operadores del Derecho, así como de los administrados en general.

La nueva concepción del procedimiento administrativo que plantea la nueva Ley, es justamente cambiar de óptica; si antes las normas que regulaban el procedimiento estaban más vinculadas con la Administración Pública, hoy en día se plantea lo contrario. De este modo, mientras más facilidades se le entreguen al administrado y éste a su vez perciba que la Administración Pública no es un lugar de difícil acceso será un cambio total, permitiendo también generar en el propio administrado un nivel de confianza hacia la Administración.

Parte de esta concepción que se quiere recoger y transmitir está representada por una recopilación pormenorizada de los principales principios del Derecho Administrativo, dentro de los cuales se encuentra el llamado “Principio de Predictibilidad”, materia del presente estudio.III.- EL PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD: 

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Se origina en el sistema de derecho Anglosajón (Common Law) y se le conoce dentro de la doctrina del Derecho Administrativo Continental como el Principio de Seguridad Jurídica, también se le conoce como el Principio de Certeza, estas coincidencias también saltan a la vista por la simple comparación de las equivalencias idiomáticas de las palabras “certeza” y “seguridad jurídica”. 

Veamos las equivalencias señaladas en algunos idiomas:

IDIOMA EQUIVALENCIAAlemán Grundsatz der RechtssicherheitInglés Principle of Legal CertaintyEspañol Principio de Seguridad JurídicaFrancés Principle de la Sécurité JuridiqueItaliano Principio della Certezza del DirittoPortugués Princípio da Segurança Jurídica

La certeza o la seguridad jurídica, como términos que se asocian al principio de Predictibilidad, buscan establecer dos situaciones claramente delimitadas:

• Crear las bases para generar confianza en los administrados frente a las actuaciones de la Administración Pública.

• Reducir los niveles de corrupción, toda vez que al publicarse los lineamientos, la discrecionalidad se reduce, ya que los administrados conocen de antemano la posible respuesta por parte de la Administración Pública.

Es justamente que la aplicación del Principio de Predictibilidad permite que la discrecionalidad de la Administración Pública, al resolver determinados asuntos, no se convierta en arbitrariedad.

De esta manera, se puede señalar que la Administración Pública no podría tener dos pronunciamientos totalmente antagónicos frente a casos idénticos, en los cuales se presentan los mismos argumentos y se aplica igual normatividad. Esta situación si se ha dado en el caso de algunas acciones de amparo resueltas por el Poder Judicial.

La norma IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General recoge los Principios del Procedimiento Administrativo, dentro de los cuales se encuentra el Principio de Predictibilidad. Según este Principio, la Administración debe brindar a los administrados o sus representantes una

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información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de tal manera que el administrado antes de iniciar cualquier procedimiento o trámite pueda tener una conciencia bastante certera de cual será el resultado final que se obtendrá. En otras palabras, que el administrado sea capaz de percibir o de conocer con cierta capacidad de predicción acerca de la posible solución o resultado que le ofrezca la Administración frente a la resolución de un caso concreto.

Esta posibilidad de intuir cual será el pronunciamiento de la Administración Pública frente a determinados casos o procedimientos, permite al Administrado tener cierta certeza y le permite optar por iniciar o no un determinado procedimiento.

Se puede mencionar que esta capacidad de predicción del administrado, de intuir la posible respuesta o de conocer los lineamientos sobre los cuales basa su argumentación la Administración Pública, puede darse en el caso de la Jurisprudencia, estableciendo un mecanismo de precedentes.

Asimismo, la propia Ley de Procedimiento Administrativo General regula en su artículo V del Título Preliminar, a las Fuentes del procedimiento administrativo y el numeral 2.8 reconoce a las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Del mismo modo, se agrega que estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.

Cabe mencionar que en el artículo VI del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General se ha recogido la institución del Precedente Administrativo.

Respecto de éste se han establecido las siguientes reglas:

• Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 27444.• Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificadas si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.• En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

IV.- LA JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA:

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De conformidad con lo establecido en el artículo 154° del Código Tributario, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado mediante D. S. N° 135-99-EF, el Tribunal Fiscal puede emitir Resoluciones que tengan efecto vinculante. Estas resoluciones deben reunir dos requisitos:

• Deben interpretar de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias.

• Deben aplicar las normas de mayor jerarquía, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 102° del Código Tributario.

Al darse estas condiciones, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley.

Se debe señalar que es el propio Tribunal Fiscal quien establece los criterios sobres los cuales una Jurisprudencia adquiere la calidad de Observancia Obligatoria. Esta situación se presenta cuando mediante un Acuerdo de Sala Plena, se busca uniformizar la jurisprudencia en las materias de su competencia, en estricto cumplimiento del numeral 6) del artículo 101º del Código Tributario.

Un elemento importante y que caracteriza a la llamada Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, es su publicidad, de este modo, cuando se publica en el Diario oficial El Peruano, se debe dejar en claro que se trata de una jurisprudencia que tenga esta calidad y que se da en cumplimiento expreso del artículo 154º del Código Tributario.

La utilización de la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria crea un sistema de precedentes ya que estas “…resoluciones (…) vienen a enriquecer de manera muy importante, el contenido de los mandamientos de conducta, ya como normas de observancia obligatoria, o ya como importantes precedentes.” 

Cabe precisar entonces, si a través de las publicaciones de la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, por parte del Tribunal Fiscal, ¿se está dando cumplimiento al Principio de Predictibilidad?.

Al respecto podemos manifestar que este último principio recién se ha recogido de manera positiva en nuestra legislación, a través de la le Ley de Procedimiento Administrativo General. Sin embargo, debemos precisar que dicho principio, junto con sus equivalentes de certeza y seguridad jurídica han venido siendo aplicados en nuestra realidad desde hace algunos años. 

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Podemos citar el caso del rubro de las telecomunicaciones, en donde el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de OPSITEL determinó que era necesario “…contar con un instrumento que permita conocer los criterios que ha venido utilizando el Tribunal para la solución de los reclamos que le han sido presentados. La publicación de estos lineamientos resolutivos se sustenta en la necesidad de Predictibilidad, es decir, de anticipar la forma en que serán resueltos los conflictos que puedan surgir…” 

Otro ejemplo en el que se ha venido aplicando el Principio de Predictibilidad es el caso de la libre competencia.

Al haber apreciado estos ejemplos en los cuales se ha venido aplicando el principio de Predictibilidad, consideramos que el mismo también puede manifestarse en el Derecho Tributario, sobre todo con el caso de las Jurisprudencias de Observancia Obligatoria, toda vez que las mismas son públicas y no podría resolverse en contra de los lineamientos expresados en ellas, salvo que el criterio sea modificado posteriormente. 

Adicionalmente, debe señalarse que resulta positivo que el Tribunal haya asumido la técnica de señalar lo que de toda su argumentación debe considerarse como de observancia obligatoria; ello da mayor precisión a la idea del precedente.

Asimismo, es notorio que el uso de la Jurisprudencia Tributaria hoy en día va adquiriendo mayor importancia, de allí la selección de la misma, la propia publicación de las RTF por esta misma revista o mejor aún, realizando un trabajo de Gestión del Conocimiento con los textos de las Jurisprudencias por parte del Tribunal Fiscal. 

V.- ¿EXISTE PREDICTIBILIDAD EN LAS SENTENCIAS DEL PODER JUDICIAL?

El Poder Judicial es una institución jurisdiccional y coercitiva de protección. De esta manera, administra justicia y la ejerce a través de sus órganos jerárquicos, a diferencia de los Tribunales Administrativos, los cuales no tiene naturaleza jurisdiccional.

Asimismo, el Poder Judicial interviene frente a los particulares o el Estado mismo cuando resuelve un conflicto de intereses o elimina una incertidumbre jurídica, ambas, por supuesto con relevancia jurídica.

El Poder Judicial al emitir sus resoluciones, en procesos que tengan vinculación directa con materia tributaria, por ejemplo la acción de amparo,

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no tiene un criterio definitivo, toda vez que existen sentencias que pueden ser contradictorias entre sí, sin embargo resuelven aspectos y casos perfectamente idénticos, pero con respuestas distintas. En otras palabras, frente a un mismo hecho se puede verificar la existencia de una sentencia que sea declarada fundada y otra que declare infundada. 

Adicionalmente, debemos hacer notar la falta de un mecanismo de predictibilidad en materia del Procedimiento Contencioso-Tributario, sobre todo cuando la Corte Suprema asume criterios distintos a los señalados en las Resoluciones de Observancia Obligatoria. 

Por ello, cabe hacerse la pregunta si ¿realmente existe la aplicación del principio de predictibilidad en las resoluciones que emite el Poder Judicial en materia tributaria?. Nuestra respuesta de antemano deberá ser negativa.

En materia administrativa, con la regulación existente en la Nueva Ley de Procedimiento Administrativo General, notamos que se da más importancia al uso de los precedentes, situación que no se aprecia en el Poder Judicial, o más bien podemos afirmar que en materia administrativa y de acuerdo a la regulación descrita anteriormente, existe una cierta seguridad que el precedente será utilizado.

CONCLUSIONES:1. En el mundo existen principalmente dos sistemas de aplicación jurídica, el sistema Romano-Germánico, llamado también “Derecho Continental”, del cual el Perú forma parte y el sistema Anglosajón, conocido como el “Common Law”.2. El sistema Romano-Germánico, presta especial interés en el uso de la legislación como fuente del Derecho, relegando las otras fuentes a esta.3. El sistema Anglosajón presta especial importancia al uso del Precedente, como elemento que permite la aplicación del Derecho.4. La Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Ley N° 27444, ha incluido dentro de sus disposiciones al Principio de Predictibilidad, el cual permite entre otras cosas, el uso del precedente como de observancia obligatoria para la Administración en futuros pronunciamientos.5. En materia tributaria el uso del precedente se da con la publicación de la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria por parte del Tribunal Fiscal, en aplicación estricta de lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario.6. El Poder Judicial no aplica el sistema de precedentes y por ende tampoco el Principio de Predictibilidad; sin embargo, si existen elementos de predictibilidad.

Publicado en Principios Generales y Código Tributario a la(s) 16:07 el día viernes 17 abril por alva.jm | Visto: 6866 veces | 

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Etiquetas : predictibilidad

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PREDICTIBILIDAD EN LA FUNCION REGISTRAL EN EL PERU

Tito Augusto Torres Sánchez *

 

 

I.   INTRODUCCION

Desde   el   inicio   de   los   tiempos   el   hombre   ha   buscado   respuestas   a   los fenómenos naturales que sucedían a su alrededor[1], y dado el conocimiento que, poco a poco,  iba adquiriendo de ellos es que podía emitir  juicios-predicciones de  lo que sucedería en el   futuro.  Actualmente,  con el  apoyo de  la ciencia y  la tecnología,  es posible predecir con alto grado de certeza los fenómenos naturales que sucederán a fin de poder mitigar sus efectos.  Es decir,  en  lo que corresponde a  los fenómenos naturales se está  llegando a una comprensión de su dinámica,  sus componentes ydesarrollo a fin que la convivencia sea armoniosa y con respecto a nuestro entorno.

II.  PREDICTIBILIDAD EN LAS DECISIONES REGISTRALES

Tal como sucede con la predicción de  los fenómenos naturales,  también es posible, y con mayor razón por tratarse de regulación de conductas humanas, que en lo que respecta a los pronunciamientos emitidos por la administración pública puedan ser predictibles.

Así   tenemos   que   la   Ley   Nº   27444,   Ley   del   Procedimiento   Administrativo General, en su art. Art. IV, numeral 1.15, ha establecido con carácter de Principio del Procedimiento   Administrativo   el   de   PREDICTIBILIDAD   por   el   cual   “La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.”

            Al respecto el Tribunal Registral se ha pronunciado de la siguiente manera:

“(…), el derecho constitucional a un debido proceso, reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, rige en todo procedimiento judicial, administrativo e incluso privado. De ahí que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar (TP) de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) haya reconocido el derecho del administrado a un debido procedimiento, del cual forma parte el derecho de aquél a la igualdad en la aplicación de la ley. Este derecho, reconocido por el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución encuentra una de sus manifestaciones en la razonable seguridad de todo ciudadano de que la cuestión sometida al conocimiento de cualquier autoridad judicial o administrativa será resuelta de

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la misma forma en que lo fueron situaciones parecidas anteriores. Esta razonable seguridad en la igualdad en la aplicación de la ley forma parte integrante del derecho a un debido procedimiento[2], y apunta a la interdicción de la arbitrariedad y a la predictibilidad de la función administrativa, que también constituye un principio del procedimiento administrativo general recogido por el numeral 1.15 del artículo IV del TP de la LPAG.”[3]

En coherencia con lo señalado, en la actividad registral se han emitido diversas resoluciones que aprueban directivas que tiene como fundamentos el de “aplicar un criterio uniforme que permita dotar de seguridad jurídica a los actos o contratos que pretendan su correspondiente inscripción registral, logrando la debida predictibilidad en los resultados de la calificación registral practicada en los títulos comprendidos en la referida acreditación.”[4]

Además, el principio de predictibilidad se encuentra desarrollado en el art. 33 del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos (TUO del RGRP)   aprobado   por   Resolución   de   Superintendente   Nacional   de   los   Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP/SN, el cual establece las reglas a tener en cuenta en la calificación registral, tanto en primera como segunda instancia, así tenemos que:

En primera instancia:

a. Cuando   el   Registrador   conozca   un   título   que previamente haya   sido (i) liquidadou (ii) observado por  otro Registrador,  no podrá  formular  nuevas observaciones a los documentos ya calificados. No obstante podrá dejar sin efecto las formuladas con anterioridad.

b. Cuando en una nueva presentación el  Registrador conozca el  mismo título o uno con las mismas características de otro anterior calificado por él mismoaunque  los   intervinientes  en  el  acto  y   las  partidas   registrales  a   las  que  se refiere sean distintos, procederá de la siguiente manera:

·        Si el título que calificó con anterioridad se encuentra observado o hubiera sido   tachado   por   caducidad   del   asiento   de   presentación   sin   que   se hubieren   subsanado   los   defectos   advertidos, no   podrá   realizar   nuevas observaciones   a   las   ya   planteadas.   Sin   embargo,   podrá   desestimar   las observaciones formuladas al título anterior.

·        Si   el   título   que   calificó   con   anterioridad   fue   inscrito,   se   encuentra liquidado o fue tachado por caducidad del asiento de presentación al no haberse pagado la totalidad de los derechos registrales, no podrá formular observaciones   al   nuevo   título,   debiendo   proceder   a   su   liquidación   o inscripción, según el caso.   

Tratándose   de   títulos   anteriores   tachados   por   caducidad   del   asiento   de presentación, sólo es aplicable los supuestos mencionados cuando el título es nuevamente   presentado   dentro   del   plazo   de   seis  meses   posteriores   a   la notificación de la tacha y siempre que el presentante no hubiera retirado los 

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documentos que forman parte del título.

c. Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por  el  Tribunal  Registral,  o  uno con   las  mismas  características,  aunque  los intervinientes  en el  acto y   las  partidas registrales  a   las  que se refiere sean distintos,  deberá   sujetarse  al   criterio  establecido  por  dicha   instancia  en   la anterior ocasión.

En la segunda instancia

a.       El   Tribunal   Registral   no   podrá   formular   observaciones   distintas   a   las advertidas por el Registrador  en primera instancia.

b.      Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra   Sala   del   Tribunal   Registral, aquélla   deberá   sujetarse   al   criterio   ya establecido,   salvo   que   la   Sala   considere   que   debe   apartarse   del   mismo, debiendo   solicitar   al   Superintendente   Adjunto   que   convoque   a   un   Pleno Extraordinario   para   que   se   discuta   la   aprobación   del   criterio   establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio. En este último caso, la Resolución que adopte el nuevo criterio tendrá el carácter de precedente de observancia obligatoria.

Sin embargo, las limitaciones a la calificación registral, no se aplican en los siguientes supuestos:

1.      Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el artículo 42° de Reglamento[5];   en   tal   caso,   el   Registrador   o   el   Tribunal   Registral,   según corresponda,   procederán   a   tachar   de   plano   el   título   o   disponer   la   tacha, respectivamente.

2.      Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita.

3.      Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no existían al calificarse el título primigenio.

No obstante estar normadas las reglas que se deben de tener en cuenta en la calificación   registral,   el   art.   158   del   TUO   del   RGRP   establece   que   “Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior.”. A la fecha, se han  aprobado  XXVIII  Plenos  del  Tribunal  Registral[6],   los   cuales  han  establecido   las pautas a tener en cuenta, de manera obligatoria, en diversos actos inscribibles materia de pronunciamiento, los mismos que constituyen herramientas jurídicas, tanto para el 

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usuario como para el operador registral, a fin que se tenga la certeza de cómo va a ser resuelto el documento sometido a calificación.

Sin embargo, dada la frondosa producción del Tribunal Registral, existen muchos pronunciamientos que no han sido establecidos aún como precedentes de observancia obligatoria, sin embargo dada la calidad de reiterantes, es decir han sido asumido en más de dos resoluciones emitidas por una misma sala o diferentes salas del Tribunal Registral, es necesarias tenerlas en cuenta por cuanto van marcando el derrotero de cuál debe ser el pronunciamiento registral ante el caso propuesto.

En ese sentido, la función registral va marcando las directrices a fin que los usuarios del servicio logren la inscripción que haga oponible sus derechos en beneficio del tráfico jurídico, las inversiones y la seguridad jurídica.

III.   CONCLUSIONES

1.        La actividad administrativa exige que  las decisiones sean emitidas con alto   grado   de   predictibilidad,   es   decir   que   el   administrado   sepa   de antemano el desenlace que tendrá su petición.

2.        La   actividad   registral   en   nuestro   país   se   enmarca   dentro   de   dicha tendencia,   es  decir  que   los  pronunciamientos   se  efectúen   teniendo  en cuenta el derrotero que va marcando el Tribunal Registral a través de los plenos  de  observancia  obligatoria  así  como de  las   resoluciones  que  sin tener aún dicho carácter tiene carácter de reiterantes.

3.        El  tráfico jurídico exige el  mayor de los controles,  como ocurre con la calificación   registral,   pero   también   coherencia   y   uniformidad   en   las decisiones,   ello   se   puede   lograr   cuando   existe   predictibilidad   en   las decisiones como ocurre en la actividad registral.

 

 

  NOTAS:

 

[1] En ciencias sociales y etnohistorioa se conoce como la cosmovisión.[2] Francisco CHAMORRO BERNAL: La tutela judicial efectiva, Barcelona, Bosch, 1994,

p. 225-226.[3] Resolución N° 040-2006-SUNARP-TR-T y Resolución N° 045-2006-SUNARP-TR-T

[4] Entre otras, mencionamos algunas que tienen como sustento la necesidad de establecer 

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que la actividad registral sea predictible:

Resolución. Nº 546-2002-SUNARP-SN. Aprueban Directiva “Normas para la inscripción del cambio de jurisdicción a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27795”

Resolución Nº 490-2003-SUNARP-SN. Aprueban directiva que uniformiza los criterios de calificación registral en asuntos no contenciosos de competencia notarial

Resolución Nº 487-2003-SUNARP-SN. Aprueban directiva que unifica criterios registrales en la aplicación de disposición complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades

Resolución Nº 072-2004-SUNARP-SN. Aprueban Directiva Nº 003-2004-SUNARP/SN que establece criterios para la inscripción de las Rondas Campesinas y Rondas Comunales

Resolución   Nº   318-2005-SUNARP-SN.   Aprueban   Directiva   que   regula   criterios   para acreditar ante Registros Públicos el pago de los Impuestos Predial, Alcabala y al Patrimonio Vehicular, al solicitarse la inscripción de transferencias de bienes gravados

 [5] Artículo 42°.- Tacha sustantiva

El Registrador tachará el título presentado cuando:

a)       Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;

b)       Contenga acto no inscribible;

c)       Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;

d)       Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;

e)       El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a   la   inscripción  donde  dicho  acto  o  derecho   consta,   así   como   tampoco   la   aclaración  o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;

f)        Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36°.

En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65°.

 [6] Publicado  en  el   diario  oficial   El   Peruano  el   01  de  marzo  del   2008.  Resolución  del 

Presidente del Tribunal Registral Nº 038-2008-SUNAR/PT

 

 

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* Registrador Público de la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos)

E-mail: [email protected]

 

 

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El principio de la predictibilidad de las resoluciones judiciales y los actos de la administración pública

Enviado por Cesar A. Franco Gonzales

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1. Introducción 2. Definición 3. La predictibilidad como necesidad en la administración de justicia 4. La jurisprudencia como fuente del Derecho 5. Elementos de la predictibilidad judicial 6. Objetivos de la predictibilidad 7. Enfoque económico de la predictibilidad jurisdiccional 8. La jurisprudencia vinculante como institución en nuestro país 9. Presupuestos de la predictibilidad 10.Regulación de la predictibilidad dentro de nuestro ordenamiento

jurídico11.Conclusiones 12.Propuestas para implementar el principio de predictibilidad

Introducción

Dentro de nuestro sistema (Derecho romano germánico) la ley, es la fuente principal de Derecho, y en ese orden ante la ausencia de su predecesor, rige la

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costumbre y los principios generales del Derecho. Corresponde a la jurisprudencia un rol complementario de interpretación de la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, no siendo fuente directa, del mismo.

Muy por el contrario, tal como lo advierte el maestro san marquino Anibal Torres Vasquez, "En el sistema de Derecho del Common law (Derecho anglosajón) la fuente principal del Derecho es el precedente judicial. También es fuente de Derecho la ley, pero la importancia inicial del Derecho legislado es inferior al Derecho judicial, pues la norma legal, como dice René David, "solo se verá plenamente incorporada al Derecho una vez que haya sido aplicada e interpretada por los tribunales, y en la forma y medida en que se haya llevado a cabo esa interpretación y aplicación (…) se tiende a citar tan pronto como se pueda, no el texto legal, sino la sentencia en que haya recibido aplicación dicho texto legal. Sólo en presencia de dichas sentencias sabrá el jurista lo que quiere decir la ley, porque solamente entonces encontrará la norma jurídica en la forma que resulta familiar, es decir, en la forma de regla jurisprudencial[2]

  En ese sentido, encontrándonos dentro del sistema Romano Germánico, donde se llegó afirmar que "el Juez es la boca de la Ley[3]teniendo como sustento los Principios de Independencia de la Administración de Justicia y de Discrecionalidad al momento de resolver[4]en el Perú, en algún momento, se llegó a tener tantos criterios como fallos, pese a que nos encontrábamos frente casos similares y de aplicación de una misma norma[5]En consecuencia, la Predictibilidad y la uniformidad en las decisiones Jurisdiccionales en nuestro País, constituye una necesidad, un anhelo, un empeño, una garantía de estabilidad jurídica que debe ser elevado al rango de un principio que regule la administración de justicia. Su implementación, actualmente en proceso, funda dentro de nuestro país, un fenómeno jurídico-jurisdiccional, que tiene como objeto de análisis, estudio y trabajo a la Jurisprudencia emitida por los mas altos Tribunales de Justicia de la República[6]y los pronunciamientos jurisdiccionales y no jurisdiccionales[7]que involucra nuestra administración de justicia y los actos de la administración pública.

En el presente trabajo, vamos abordar un breve estudio de los orígenes de esta institución; las características sus modalidades, el proceso de implantación dentro de nuestro sistema y los problemas que enfrenta actualmente el mismo.

Definición

La Predictibilidad, significa, "que tiene la cualidad de predectible", es decir, que puede predecirse[8]Creemos que este término es sumamente amplio, propio de la ciencia. Por ello, aplicado a la administración de justicia y los actos de la administración pública, tenemos que la predictibilidad jurisdiccional, o también denominado Principle of Legal Certainty o Principio della Certezza del Diritto; es un concepto propio del sistema de derecho Anglosajón[9](Common Law)[10] y se extiende al Sistema Romano Germánico a través del fenómeno de la Globalización[11]Por el mismo, se comprende el estudio de los principios, normas y mecanismos procesales que promueven el desarrollo de una jurisprudencia vinculante, que permita laseguridad jurídica en los operadores de la administración de justicia. Este principio también se extiende a la administración pública en general.

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La predictibilidad como necesidad en la administración de justicia

El doctor José Castillo Alva, refiere que "La ausencia de una práctica judicial diligente, respetuosa de los mandatos legales y consiente del papel que cabe cumplir a la Corte Suprema dentro de nuestro sistema de justicia, ha generado que se haya incumplido con el papel de fijar un sistema de precedentes o de principios jurisprudenciales (ratio decidendi), tal como manda la ley. Sencillamente, la inaplicación de una norma legal, o si se quiere la inercia y el desuetudo judicial han producido que se considere que no existe en nuestro sistema la posibilidad de que la Corte Suprema pueda dictar jurisprudencia o precedentes[12]Es un hecho conocido que en la administración de Justicia Peruana, los litigantes se encuentran aún hoy, en una incertidumbre, no hay certeza de los usuarios de la administración de justicia, cómo serán finalmente resuelto el proceso en el cual se encuentran involucrados; en consecuencia, existe una necesidad de una administración de justicia moderna, que ofrezca seguridad y estabilidad jurídica, ese es justamente el propósito de esta novísima institución la predictibilidad de los fallos judiciales[13]

La jurisprudencia como fuente del Derecho

En nuestro país, a la fecha, creemos que existe un consenso que la Jurisprudencia constituye, una fuente del derecho. Marcial Rubio Correa señala que "La jurisprudencia tiene importancia porque es una fuente del derecho que crea contenidos jurídicos para casos futuros análogos[14]de una manera más completa, nuestro maestro Aníbal Torres Vásquez, advierte que "las sentencias Judiciales son normativas en su triple sentido: norma particular para las partes litigantes, precedente normativo en cuanto dictadas por el Tribunal supremo lo vinculan a él y a todos los órganos inferiores y norma general en cuanto será tenida en cuenta por cuantos hayan de intervenir en caso semejante[15].

Este brillo adquirido por la Jurisprudencia en el sistema jurídico romano germánico se explica por dos razones, ambas sustantivas. En primer término, por el hecho que la norma jurídica no está en la posibilidad de cubrir todo el mundo posible de la relevancia conflictual ni de abarcar la totalidad de la respuesta estatal frente a las situaciones conflictivas; y en segundo término, por la necesidad que tiene la norma jurídica de legitimarse socialmente. Es decir, en ese segundo extremo, no sólo a través de la eficacia preventiva es que se legitima la norma penal, sino también por la calidad de las resoluciones que dictan o dicen el derecho aplicable al caso concreto[16]

Elementos de la predictibilidad judicial

En ese sentido, para entender este concepto, debe tenerse en cuenta, que el sistema de precedentes vinculantes, en el Sistema del derecho Anglosajón, trabaja con algunos conceptos fundamentales, que han sido recogidos y sistematizados dentro de nuestro sistema jurídico por el Tribunal Constitucional a lo largo de sus decisiones, los principios a saber son: Principio del Stare Decisis: Constituye la doctrina jurisprudencial, contenido en la decisión del más alto tribunal de un país que al resolver un caso concreto, establece un principio o doctrina jurídica vinculante para el propio tribunal supremo y para todos los órganos jurisprudenciales inferiores, mientras no sea derogada o modificada por resolución debidamente motivada

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del propio tribunal supremo.; El Leading Case: El caso primero, es decir el caso a partir del cual se fija el precedente vinculante; el caso que constituirá el primer precedente en una materia y que jalonará a los demás; El Overrruling: El caso en el cual de modo expreso se deja sin efecto un precedente vinculante, y se le sustituye por uno nuevo. El caso en que se quiebra un precedente vinculante y se le reemplaza por uno nuevo, en virtud de la misma facultad de establecimiento de los precedentes vinculantes y El Self Retraint: La labor de autocontrol que sobre sí ejerce un Tribunal de los Precedentes, que al no tener superior sobre sí que revise sus fallos por ser última o única instancia, debe de autocontrolarse a sí mismo a fin de ser coherente en la defensa de los Derechos Fundamentales y en el respeto a los principios esenciales de la Constitución[17]

Objetivos de la predictibilidad

Entre los objetivos de la predictibilidad dentro de nuestra administración de Justicia tenemos:

6.1.- Seguridad Jurídica

Los precedentes vinculantes, generarán una estabilidad en el sistema jurídico peruano, brindando mayor confianza al ciudadano, el empresario, lacomunidad extranjera, en la administración de justicia peruana.

6.2.- Una forma de Eliminar la Corrupción.

Mediante un sistema de precedentes vinculantes, se reduce el ámbito de discrecionalidad del juez, eliminando en gran medida las oportunidades de corromper a nuestros magistrados.

6.3.- Descarga Procesal.

Al existir sentado un determinado criterio de carácter obligatorio en los tribunales de justicia; el litigante, conocerá de ante mano, el destino de su caso, reduciendo de esta manera la carga procesal.

6.4.- Celeridad en la Administración de Justicia.

Al existir menor carga procesal, permitirá que los órganos jurisdiccionales, ocupen su tiempo en acelrar los casos que se encuentren pendientes de resolver.

6.5.- Derecho de Igualdad.

Ante pretensiones iguales los pronunciamientos deben ser iguales, ya nos más desigualdad entre las personas cuando las pretensiones son iguales o similares, debiéndose tener presente el artículo 2º inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

6.6.- Confianza y Credibilidad en el Poder Judicial.

Los precedentes vinculantes, además de generar descarga procesal, así como celeridad en los procesos, creara mayor confianza en los justiciables, credibilidad por parte de la población en la administración de justicia, y mejorará la imagen del magistrado en el Perú

Enfoque económico de la predictibilidad jurisdiccional

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Una adecuada administración de justicia moderna, requiere un servicio eficaz, ágil y confiable que brinde a la población una seguridad jurídica, la cual debe ser entendida como un principio consubstancial de un Estado Constitucional de Derecho[18]que permite la consolidación del sistema democrático. Para ello es necesario: sin vulnerar la independencia y autonomía de los Jueces, implementar ordenadamente mecanismos legales que regulen la predictibilidad de las resoluciones judiciales en nuestro País, garantízando con ello, la interdicción de la arbitrariedad, de la corrupción, del acinamiento y sobrecarga procesal.

La predictibilidad representa sin lugar a dudas un gran reto para el sistema Romano Germánico. Un análisis económico del derecho, conlleva a sostener que el desarrollo del principio de predictibilidad, dentro de este sistema, constituye un incentivo a la Seguridad Jurídica, a la consolidación del sistema democrático; por otro lado, promueve y alienta la inversión extranjera y nacional brindando a nuestro país la posibilidad de un desarrollo económicosostenido.

La jurisprudencia vinculante como institución en nuestro país

CORTE SUPREMA VS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Doctor Edwin Figueroa Gutarra[19]distingue dos conceptos: precedente vinculante y precedente judicial; señala que el primero es propio del Tribunal Constitucional y el segundo corresponde a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial[20]Creemos que este concepto no debe ser unpatrimonio exclusivo de una institución del Estado y lejos de provocar enfrentamientos, debe ser recogida, redefinida y extendida para comprender a los pronunciamientos en última instancia que creen un estado jurídico, de las instituciones que se encuentran inmersos en la administración de justicia, entendida ésta en un contexto general, además debe comprender a todos los pronunciamientos de la administración pública que resuelvan una controversia jurídica.

Con la promulgación del Código Procesal Constitucional (mediante la Ley 28237 del 31 de mayo del 2004) que reguló, en sus artículos VII y VI del Título Preliminar, que "las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculantecuando así lo exprese la sentencia (…)", y que "(…) los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional", respectivamente, se concluyó que desde entonces, los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal constitucional, resultaban de cumplimiento obligatorio a todos los órganos jurisdiccionales de la República.

En ese sentido, la OCMA, mediante Resolución Jefatural N°021-2006-J-OCMA del 13 de marzo del 2006[21]dispuso inmediatamente "que todos los órganos jurisdiccionales de la República, bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional (…)"; sin embargo, la respuesta no se hizo esperar, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante comunicado de fecha 05 de abril del 2006, advirtió "que conforme a los artículos 138 y 139, inciso 1, de la

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Constitución Política y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la potestad de administrar justicia se ejerce a exclusividad por el Poder Judicial a través de los órganos jerárquicos conforme a la constitución y las leyes. Los magistrados judiciales sólo están sometidos a la Constitución y a la Ley, yel Estado les garantiza su independencia jurisdiccional, consagrada en los artículos 146, inciso 1, de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Cabe advertir, que pese a ello, a la fecha, se han dictado severas sanciones de suspensión a los magistrados del Poder Judicial que no han acatado los criterios de interpretación contenidos en los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. Por otro lado, la Corte Superior de Justicia de Lima, los días 15 y 16 de julio del 2010, procedió a llevar a cabo un Pleno Jurisdiccional, mediante la cual se aprobó la tercera ponencia que señalaba lo siguiente: "Los Jueces como regla deben aplicar los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; pero, pueden desvincularse de dichos precedentes, siempre que con su decisión se proteja de mejor manera al accionante, en cuanto a su derecho fundamentalmente violado".

Lo cierto es que a la fecha, el precedente vinculante, no representa una afectación sustantiva a la autonomía de los jueces. Sí existe un grado de afectación a la independencia de los jueces, mas ello no se produce de modo manifiesto sino parcial y en tal sentido, es válido concluir que los precedentes no afectan este derecho de los jueces en un nivel que devenga incompatible con el ordenamiento constitucional[22]

Con fecha 31 de julio los titulares del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, César San Martín y Ernesto Álvarez, respectivamente, luego de una reunión de trabajo, anunciaron que tendrán una próxima reunión entre los plenos de cada institución. San Martín, señaló por su parte, que se implementarán comisiones técnicas de dos expertos por cada institución con la finalidad de que hagan aportes para delimitar competencias precisas y líneas jurisprudenciales claras que finalmente beneficien a la ciudadanía.

"esto nos permitirá finalmente, que en un plazo dentro de los quince días, vamos a fijar una reunión, un pleno común de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional para intercambiar puntos de vista y lograr, de ser posible, algunas líneas comunes de acción con el ánimo compartido de servir al país y de dar el ejemplo de que instituciones que tienen una misma finalidad puedan trabajar comúnmente en la protección de los derechos y en el imperio de la Constitución y de la ley.[23]

Presupuestos de la predictibilidad

El sistema de la predictibilidad dentro de nuestra administración de justicia, tiene las siguientes vertientes: a) Los Precedentes vinculantes : De la Corte Suprema de la República y del Tribunal Constitucional y b) Los Acuerdos Plenarios.

9.1.- CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA.-

La Corte Suprema de la República, utiliza como vehículo para establecer sus precedentes vinculantes: a).- Las Sentencias de la Corte Suprema y b).- Las Sentencias Plenarias. Veamos los requisitos que deben cumplir la emisión de los mismos.

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9.1.1.- SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de la República, no tiene ninguna limitación objetiva o requisito especial para elegir, fijar o establecer los contenidos de un precedente vinculante[24]guiándose hasta el momento por los siguientes fines:

a.- armonizar la jurisprudencia contradictoria de las Salas Supremas, contribuyendo a la predictibilidad de las resoluciones judiciales y al reforzamiento de la seguridad jurídica.

b.- Subsanar criterios erróneos en la aplicación de la ley que puede existir en las instancias inferiores.

c.- Fijar criterios que permitan interpretar y aplicar la ley de acuerdo con la Constitución y

d.- optimizar la aplicación de los valores superiores del ordenamiento jurídico y los principios constitucionales en la solución de las controversias jurídicas.

9.1.2.- SENTENCIAS PLENARIAS

Las Sentencias plenarias son una forma cualificada de precedentes vinculantes que tratan de armonizar e imprimir uniformidad a los criterios de los miembros de una Sala o a las diversas Salas penales de la Corte Suprema[25]que tienen puntos de vista disímiles y/o contradictorios sobre un determinado tema o asunto jurídico sometido a su competencia[26]

Su emisión debe cumplir con una serie de requisitos:

a.- Debe haber criterios de decisión discrepantes entre los integrantes de una Sala o con otra Sala Penal de la Corte Suprema.

b.- El Objeto de la discrepancia: sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma.

c.- Pueden ser convocado por iniciativa interna (los miembros o el colegiado Supremo) o externa del Poder Judicial (la Fiscalía Suprema y la Defensoría del Pueblo).

9.2.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Por su parte el Tribunal Constitucional, mediante los expedientes 024-2003-AI-TC y Nº 03741-2004-AA, ha fijado sus propios criterios para el establecimiento de un precedente vinculante y son los siguientes:

a)      Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.

b)      Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.

c)      Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.

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d)      Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.

e)      Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante[27]

9.3.- PLENOS JURISDICCIONALES

Los Plenos Jurisdiccionales, tienen como base legal el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a diferencia de los precedentes vinculantes y de las sentencias plenarias, no constituyen pronunciamientos jurisdiccionales propiamente dicho y pueden ser llevados a cabo por las salas especializadas de la Corte Suprema de la República o también por las salas de la Corte Superior de Justicia. Respecto de su alcance geográfico pueden ser nacionales, regionales y distritales, dictándose por materias y especialidad jurídica a través de los llamados Acuerdos Plenarios.

Respecto a su naturaleza jurídica, es decir, si son vinculantes o no, a nuestro criterio al menos legalmente no son vinculantes, aunque su fuerzavinculante ya ha rebasado los límites de la norma que fijo su creación. Y es que pese a que su propia base legal regula que no tienen ni ejercen fuerza vinculante alguna, la corte Suprema de la República en 17 acuerdos plenarios, ha declarado expresamente la obligatoriedad de determinados fundamentos jurídicos contenidos en ellos, y los mismos vienen siendo aplicados religiosamente por los magistrados de las diversas instancias.

Regulación de la predictibilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico

A saber a la fecha, dentro de nuestro sistema jurídico, existen dos mecanismos mediante los cuales se regulan la predictibilidad y uniformidad de las resoluciones judiciales, Los Precedentes Vinculantes (que comprende los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de la República) y los Plenos Jurisdiccionales.

Por otro lado, vamos a repasar de manera cronológica como es que nuestro legislador, ha introducido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, esta institución, a través de las normas adjetivas que regulan los procesos por especialidad.

10.1.- DERECHO CIVIL.-

Mediante el Código Procesal Civil , promulgado mediante el Decreto Legislativo 768 del 04 de marzo de 1992. se dispuso en su artículo 400º, laintroducción del sistema de predictibilidad dentro de esta materia.

Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial.-Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio. (…)"

10.2.- LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

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El 28 de mayo de 1993, se promulgó el Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su parte hizo lo mismo.

Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. (…)"

10.2.- DERECHO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Mediante el Decreto Legislativo 807, con fecha 16 de abril de 1996, se promulgó la norma que regula las Facultades, Normas y Organización del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y en él se estableció lo siguiente:

Artículo 43o.- Las resoluciones de las Comisiones, de las oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (…)"

10.3.- DERECHO TRIBUTARIO

Del 19 de agosto de 1999, fue promulgado el Código Tributario mediante del Decreto Supremo 135-99-EF, a través del cual se introdujo el sistema de predictibilidad de las resoluciones del Tribunal Fiscal.

Artículo 154º.- "Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102°, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal", (…) "De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal".

10.4.- DERECHO ADMINISTRAVITO.-

En la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 27444 (promulgada el 10 de abril del 2001. Publicada el 11 de abril del 2001 y vigente a partir del 11 de octubre del 2001 , el principio de predictibilidad, se encuentra regulado en el apartado 15 del inciso 1 del artículo IV, que regulan los Principios del Procedimiento Administrativo. Principio de predictibilidad.- "La autoridad

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administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantesinformación veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá".

10.5.- DERECHO CONSTITUCIONAL.-

El Código Procesal Constitucional, promulgado mediante Ley 28237 del 31 de mayo del 2004, establece en su artículo art. VII, "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente".[28].

10.6.- DERECHO PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 959 publicada el 17 de agosto del 2004, se introduce en el Código deProcedimientos Penales los precedentes vinculantes dentro de nuestra justicia penal..

El artículo 301-A.- La sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. En ambos casos la sentencia debe publicarse en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Pagina Web del Poder Judicial. (…)"

Conclusiones

- Resulta obvio que dentro de nuestro sistema Romano-Germánico, el Principio de Predictibilidad de las resoluciones Judiciales y de los actos de la administración pública, van en sostenida consolidación.

- A la fecha, dentro de nuestro sistema Jurídico, tanto la Corte Suprema de la República, como el Tribunal Constitucional tienen la posibilidad de expedir precedentes vinculantes, buscando actualmente delinear líneas de trabajo en común sobre este tema, trabajando plenos conjuntos.

- Existe a la fecha, una consolidación del entendido que los magistrados del Poder Judicial deben observar los Precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional.

- La existencia de los Acuerdos Plenarios, resulta necesario, por cuanto, constituyen un foro que posibilita el pronunciamiento de los magistrados del Poder Judicial (Superiores y Supremos) sobre temas que muchas veces no pueden ser contenidos dentro de un pronunciamiento jurisdiccional.

- Los Acuerdos Plenarios, complementan la labor de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema, ya que de una manera ágil detecta, estudia y unifica los criterios de interpretación adoptados por las distintas

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Cortes Superiores del País sobre un mismo tema, coadyuvando a la existencia de un pronunciamiento uniforme.

Propuestas para implementar el principio de predictibilidad

- Se formula como propuesta la necesidad de otorgar a los pronunciamientos de la Fiscalía Suprema, la calidad de precedentes vinculantes, los cuales fijarían criterios de interpretación de observancia obligatoria por las instancias inferiores de esta institución.

- Por otro lado, también deben implementarse la creación de los Plenos Fiscales, los que fijarían los criterios de interpretación de una norma penal en los que existe pronunciamientos disímiles.

- Debe iniciarse un estudio de cada uno de los Códigos adjetivos que regulan tanto la administración de justicia, como los actos de la administración pública, con el objeto de implementar, sistematizar y ordenar la predictibilidad de los pronunciamientos. Institución que debe ser elevado a principio.

- Existe la necesidad de redefinir la naturaleza jurídica de los Plenos Jurisdiccionales, a efectos de sincerar su nombre y otorgarles legalmente efectos vinculantes.

 

 

Autor:

César A. Franco Gonzales[29]

[1] El presente trabajo, forma parte del proyecto de tesis para sustentar el grado de magister : “LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS ACUERDOS PLENARIOS Nº 7-2007/CJ-116 y 4-2008/CJ-116, A PARTIR DE LA INAPLICACION DE LA FIGURA DELICTIVA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 173 INCISO. 3 DEL C.P, QUE VIENEN EFECTUANDO LOS MAGISTRADOS DEL MINISTERIO PUBLICO”.

[2] Cfr. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “ la jurisprudencia como fuente del derecho”. http://www.etorresvasquez.com.pe/la-jurisprudencia.html. pag. 01

[3] “Dentro de la Interpretación de la Ley, se ha superado la teoría de la interpretación gramatical o textual, para los fines de administrar justicia, donde debe primar la interpretación teleológica y concordada de las leyes o dispositivos legales”. Ejecutoria Suprema del 2.08.99. exp. 5264-98-LIMA. Cfr. ROJAS VARGAS, Fidel. Código Penal –Dos Décadas de Jurisprudencia- ARA Editores. EIRL. 2012. Pág. 392.

[4] Con este término aludimos a la libertad de que el juez disfruta a la hora de dar contenido a su decisión de casos sin vulnerar el Derecho.

[5] Cabe advertir, que la ausencia de un mecanismo de Predictibilidad que permita conocer a los operadores jurídicos con mayor precisión, los criterios que tienen regularmente los jueces para decidir los conflictos en los cuales se encuentran involucrados, origina inseguridad jurídica, incremento innecesario de demandas con ello la carga procesal en la administración de justicia, la cual es caldo de cultivo de la corrupción.

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[6] “La Jurisprudencia es la interpretación judicial del Derecho efectuada por los mas altos Tribunales en relación con los asuntos que a ellos corresponde, en un determinado contexto histórico, que tiene la virtualidad de vincular al Tribunal que los efectuó y a los jerárquicamente inferiores, cuando se discutan casos factica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta” (STC, exp. Nº 0047-2004-ai. FJ. 33. Citado por CARO JOHN. José Antonio. “Diccionario de Jurisprudencia Penal, Definiciones y conceptos de derecho Penal y Derecho Procesal Penal extraidos de la Jurisprudencia”. Edit. Jurídica Grijley. 2007. 1ª Edición. pag 368).

[7] El Ministerio Público, siendo un órgano autonomo, no vinculado a los pronuncimiantos del Podr Judicial, tampoco puede ir contra corriente, en procesos en los cuales ya existe un consenso en los criterios adoptados dentro de la administración de justicia..

[8] Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Impreso en mateu Cromo. Artes Gráficas .S.A. Pag. 1235

[9] ALVA MATTEUCCI, Mario. “El Principo de Predictibilidad y el Derecho Tributario. Análisis de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria” Pág 04. http://blog.pucp.edu.pe/item/52754/el-principio-de-predictibilidad-y-el-derecho-tributario.

[10] Aplicable al Reino Unido, Canadá, Estados Unidos entre otros; se caracteriza por una fuerte incidencia en la decisión judicial, otorgándole suma importancia al precedente por encima de la Ley, de tal forma que los justiciables conocen de antemano amtes de inciar un proceso judicial, en base a sus precedentes, el sentido de la resolución que ha definir el casocontrovertido.

[11] La globalización, fundamentalmente es la integración de los países y pueblos del mundo, producida por la enorme reducción de los costes de transporte y la comunicación, y el desmantelamiento de las barreras artificiales a los flujos de bienes, servicios, capitales, conocimientos y , en menor grado–, personas a través de las fronteras. Cfr. E. STIGLIZ. Joseth. “El Malestar de la Globalización” . Santillana Ediciones Generales S.L. 2002..Pág. 34

[12] Cfr. -CASTILLO ALVA, José . “Los Precedentes vinculantes en materia penal expedidos por la Corte Suprema de Justicia” contenido en el Libro “Comentarios a los Precedentes Vinculantes en Materia Penal de la Corte Suprema.Editora Jurídica Grijley EIRL. 2008. pag 30.

[13] Cabe advertir, tal como veremos adelante, que esta institución se ha extendido, no solo a la administración de justicia propiamente dicha, sino a todos los pronunciamientos que emite la administración pública.

[14] Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. “Sobre la Importancia de la Jurisprudencia en el Derecho” http://www2.scjn.gob.mx/red2/investigacionesjurisprudenciales /seminarios/2o-seminario-jurisprudencia/modulo-ii/07marcial-rubio-correa-sobre-la-importancia-de-la-jurisprudencia.pdf. Pag. 1.

[15] Cfr. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Ob. Cit pie de pagina 1. El subrayado es nuestro.

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[16] Cfr. ROJAS VARGAS, Fidel. “Jurisprudencia Penal y Procesal Penal”.Editorial Moreno. S.A. Febrero del 2002. 1° edición. Pag. 1.

[17] Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido a través del Expediente 024-2003-AI-TC caso Municipalidad Distrital de Lurín y el Expediente 3741-2004-AA/TC caso Salazar Yarlenque qué entiende por un precedente vinculante

[18] Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. “La Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional”. Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial 2005.primera edición. Pg. 282.

[19] Cfr. FIGUEROA GUTARRA, Edwin. “Precedentes vinculantes Consolidación normativa o restricciones a las facultades interpretativas de los Jueces?”. Pag. 06.Http://edwinfigueroag.wordpresd.com/q-precedentes-vinculantes/.

[20] Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial, no habla propiamente de “precedente vinculante”; sino de jurisprudencia de abligatorio cumplimiento, el artículo 301-A, del Código de Procedimientos Penales, a partir del 17 de agosto del 2004, si regula el Precedente Vinculante como también lo hizo desde el 31 de mayo del 2004, el nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo VII del Título Preliminar. Hecho esta advertencia, queda claro, que ambos términos refieren lo mismo dentro de las competencias que le corresponde a cada organismo.

[21] Primero: DISPONER que todos los órganos jurisdiccionales de la República, bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Dictadas en los expedientes N° 0206-2005-PA/TC y N° 4227-2005-AP/TC. Criterio de control que hasta la fecha ha mantenido este criterio, sancionando a los magistrados que desacaten dicho principio.

[22] Cfr. Figueroa Gutarra, Edwin. Ob. Cit. Pag. 23.

[23] http://elcomercio.pe/actualidad/1448770/noticia-poder-judicial-tribunal-constitucional-anunciaron-proximo-pleno-comun

[24] Cfr. CASTILLO ALVA, José Luis. “Precedentes vinculantes sentencias plenarias y acuerdos plenarios en materia penal de la Corte Suprema de Justicia” , contenido en “Los Precedentes Vinculantes de la Corte Suprema” . Apecc. 2° edición setiembre del 2012. Pag. 20

[25] Las sentencias plenarias, sólo pueden ser emitidas por la Corte Suprema de la República.

[26] Cfr. CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. Cit. Pag.25.

[27] Expediente: Nº 03741-2004-AA. Ramon Hernandp Salazar Yarleque. Pág. 10.

[28] Las parte de de una Sentencia del Tribunal Constitucional son las siguientes: I. LA RAZON DECLARATIVA AXIOLOGICA: Aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones iniciales referidas a los valores y principios políticos contenidos en las normas declarativas y teleológicas de la Constitución; II. RATIO DECIDENDI: Lo que se razona. La razón suficiente. La exposición de la formulación general del Principio o regla jurídica que

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constituye la base de la decisión específica. La vinculatoriedad del razonamiento y de la interpretación. Es aquella consideración determinante e indispensable, justificante de la decisión; III. OBITER DICTA: Es la razón subsidiaria o accidental, con reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas que, no siendo indispensables, justifican pedagógicamente u orientan el fallo; IV. LA INVOCACION PRECEPTIVA: Aquella parte de la sentencia en que se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas o interpretadas para la estimación o desestimación de la controversia y V. EL DECISSUM O FALLO CONSTITUCIONAL: Donde se contiene el acto de decidir y el contenido de la decisión. Es el pronunciamiento expreso y concreto de lo que se manda decidir. La vinculatoriedad con la cosa juzgada constitucional. Puede, además, contener una exhortación vinculante o persuasiva.

[29] Actualmente el autor se desempeña como Fiscal Adjunto Provincial Penal Titular de Lima.

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