LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y EL DEBIDO … · 1º) Recurso contra decisiones del juez de garantías...

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1 LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO Por Carlos A. Chiara Díaz I- PROYECCIÓN ACTUAL DEL DEBIDO PROCESO La extensión actual del “debido proceso” según la Constitución y los Tratados Internacionales mencionados en el art. 72, incisos 22 y 24, comprende la fase impugnativa, como un derecho y a la vez garantía para las partes involucradas y legitimadas en la relación procesal, quienes obviamente lo tendrán como concluido una vez que la misma finalice, dando lugar al pleno funcionamiento de ciertos principios básicos como el de la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple 1 .- II- ACTUALIZACIÓN DEL CONCEPTO DE “RECURSOS” EN EL NUEVO RÉGIMEN IMPUGNATIVO La denominación tradicional de “recursos” hoy re sulta limitativa porque no solo se trata de admitir aquellos remedios que permitan recorrer el camino transitado, sino de reconocer todos los medios de control idóneos a fin de preservar el esquema institucional de garantías y derechos derivado de la Carta Magna para que la decisión jurisdiccional sea reconocida como legítima y justa, existentes no sólo en el Libro IV de los C.P.P.- Antes se clasificaban los recursos básicamente en dos grupos; sólo que tal distinción ya no estará dada por el carácter “ordinario” o “extraordinario” de los mismos, sino -básicamente- por la naturaleza de las resoluciones a recurrir y la etapa procesal en que resulten planteados. En el anterior ordenamiento, la clasificación se regía por la previsión de una instancia ante órganos jurisdiccionales comunes -ya sea el mismo tribunal que dictó el auto o resolución impugnadas o bien la Cámara de Apelaciones-, con legitimación activa determinada por la sola regla de la existencia de interés legítimo en su interposición y con el objeto generado por la alegación de un gravamen irreparable, sin reglas de taxatividad en sus posibles enunciaciones.- III- EL CAMBIO QUE IMPORTÓ EL CASO “ CASALEn una primera interpretación la Corte Suprema de Justicia de Argentina (caso “Jáuregui”, del año 1998), entendió que la exigencia del Pacto referida a la doble instancia se satisfacía debidamente ofreciendo al impugnante un recurso tan limitado como lo es el extraordinario federal, acotado a los temas constitucionales, en lo que resulta ser, en definitiva, una casación reducida a la aplicación de la ley suprema.- 1 Cfr. para mejores desarrollos “Derecho Procesal Penal”, T 1, páginas 18 a 22, editorial Astrea, marzo de 2013.-

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LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO

Por Carlos A. Chiara Díaz

I- PROYECCIÓN ACTUAL DEL DEBIDO PROCESO La extensión actual del “debido proceso” según la Constitución y los Tratados

Internacionales mencionados en el art. 72, incisos 22 y 24, comprende la fase impugnativa, como un derecho y a la vez garantía para las partes involucradas y legitimadas en la relación procesal, quienes obviamente lo tendrán como concluido una vez que la misma finalice, dando lugar al pleno funcionamiento de ciertos principios básicos como el de la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple1.-

II- ACTUALIZACIÓN DEL CONCEPTO DE “RECURSOS” EN EL NUEVO

RÉGIMEN IMPUGNATIVO

La denominación tradicional de “recursos” hoy resulta limitativa porque no solo se trata de admitir aquellos remedios que permitan recorrer el camino transitado, sino de reconocer todos los medios de control idóneos a fin de preservar el esquema institucional de garantías y derechos derivado de la Carta Magna para que la decisión jurisdiccional sea reconocida como legítima y justa, existentes no sólo en el Libro IV de los C.P.P.-

Antes se clasificaban los recursos básicamente en dos grupos; sólo que tal distinción ya no estará dada por el carácter “ordinario” o “extraordinario” de los mismos, sino -básicamente- por la naturaleza de las resoluciones a recurrir y la etapa procesal en que resulten planteados. En el anterior ordenamiento, la clasificación se regía por la previsión de una instancia ante órganos jurisdiccionales comunes -ya sea el mismo tribunal que dictó el auto o resolución impugnadas o bien la Cámara de Apelaciones-, con legitimación activa determinada por la sola regla de la existencia de interés legítimo en su interposición y con el objeto generado por la alegación de un gravamen irreparable, sin reglas de taxatividad en sus posibles enunciaciones.-

III- EL CAMBIO QUE IMPORTÓ EL CASO “CASAL” En una primera interpretación la Corte Suprema de Justicia de Argentina (caso “Jáuregui”, del año 1998), entendió que la exigencia del Pacto referida a la doble instancia se satisfacía debidamente ofreciendo al impugnante un recurso tan limitado como lo es el extraordinario federal, acotado a los temas constitucionales, en lo que resulta ser, en definitiva, una casación reducida a la aplicación de la ley suprema.-

1 Cfr. para mejores desarrollos “Derecho Procesal Penal”, T 1, páginas 18 a 22, editorial Astrea, marzo de 2013.-

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Otra posición entendió que con ese recurso tan limitado no se cumplía con la Convención y que para ello era necesario un recurso de casación, que como se reseñó precedentemente no se restringiera al control de cuestiones jurídicas, tanto de derecho procesal como de derecho de fondo e incluso constitucional. Este fue el criterio que en una segunda etapa adoptó la Corte nacional (causa “Giroldi”, de 1995), cambiando su tesis inicial, que así sería concordante con el de la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, porque entendía que, en la medida que la

casación no se someta a excesos formales, permitía controlar no sólo los temas de derecho sino también la razonabilidad de la sentencia en la valoración de la prueba, el respeto al derecho de defensa y la legalidad del juicio.-

Todo cambió a partir del leading case “Casal”, donde la Corte amplió el ámbito de conocimiento de la instancia casatoria, superando las posiciones relacionadas y deduciendo que la Convención consagró una mayor exigencia en cuanto a la amplitud del alcance impugnativo y que por ello sólo se ve satisfecha la garantía del Pacto con

un recurso que permita sin limitación alguna los agravios sobre cuestiones de hecho y derecho del fallo, a la manera de la apelación ordinaria y sin limitaciones rituales excesivas.-

Daría la impresión que atendiendo a la razón del derecho a recurrir (enervar errores judiciales tanto en la interpretación de las normas como en la valoración de la

prueba), la adecuación normativa de los pactos internacionales impone garantizar una verdadera doble instancia, donde el tribunal de alzada tenga competencia para revisar

todos los temas de hecho y de derecho. Por el contrario, excluir los agravios más allá de la fijación del factum es marginar del control a las cuestiones donde con mayor frecuencia y gravedad puede operar la “falibilidad humana” del juzgador, ubicándose en ese ámbito la máxima expresión de la equivocación en una sentencia que es condenar a un inocente, aunque el fallo no sea arbitrario porque da cuenta de sus

razones.- Así, en el nuevo procedimiento impugnativo del C.P.P. de Entre Ríos -que es

uno de los digestos de avanzada en instrumentar el régimen acusatorio en beneficio de una mejor administración de justicia conforme al esquema de la Constitución Nacional y de los Tratados Internaciones por ella mencionados- en un intento por aggiornarse a

las renovadas exigencias, el actual ordenamiento reorganiza el dispositivo de doble instancia revisora -apelación y especialmente casación- de la siguiente manera:

1º) Recurso contra decisiones del juez de garantías en la etapa de la IPP, que expresamente hayan sido declaradas como apelables o generen un gravamen irreparable al impugnante; conservando para esta posibilidad recursiva la denominación de Recurso de Apelación; (art. 502) con trámite ante las Cámaras de Apelaciones;

2º) Contra sentencias condenatorias y autos que causen también un gravamen irreparable, dictados en la etapa del debate o de ejecución de la pena; denominado

Recurso de Casación, que por ahora (ya están creadas y por instalarse las Cámaras de Casación de Paraná y Concordia) debe interponerse por ante la Sala Penal del Superior Tribunal, pudiendo revisarse ahora no sólo los “vicios vinculados con la interpretación

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del derecho”, sino también la “reconstrucción de los hechos”, “la selección y valoración de las pruebas” y la “extinción” y “dosificación de la pena” (art. 511).-

En cuanto al Recurso Extraordinario, no está todavía previsto en la nueva normativa de Entre Ríos porque se ha reconocido un solo recurso de control o legitimación a nivel local -casación- y de lo resuelto allí recién es posible renovar la reclamación hacia la C.S.J.N. por el art. 14 de la Ley Nº 48. La creación de dos (2) Cámaras de Casación referidas, una en Paraná y otra en Concordia, obligará

seguramente a una revisión extraordinaria a instancia de las partes legitimadas ante la Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del S.T.J.E.R. y recién entonces lo decidido allí permitirá plantear una instancia impugnativa restringida y diferente ante la C.S.J.N.-

Sin embargo, un nuevo interrogante se plantea: ¿cómo hará la Cámara o el órgano revisor -llámese “de Apelaciones” o “Casación”- para revisar con tamaña amplitud fallos y resoluciones dictadas en un proceso oral? Téngase en cuenta que, en

principio, la alzada no tiene acceso a la producción de gran parte de la prueba (fundamentalmente la realizada oralmente y que se “agota” en la audiencia , como los relatos de testigos y peritos) y por ende les resultaría imposible analizar cómo fue valorada.-

He aquí otro problema, que se origina en la necesidad de verificar si juicio oral y

recurso amplio son compatibles, lo cual creemos que si la cuestión es relevante si se advierte que junto al derecho al recurso la oralidad (y con ello la inmediación,

concentración e identidad física del juzgador) es también una exigencia constitucional.- Una posibilidad sería imponer la grabación o filmación de las audiencias. Esto

que parece una excentricidad ya se encuentra previsto en el art. 395 del C.P.P.N. para causas complejas y está vigente en otros países. Al respecto, refiere Javier De Luca 2 que en Chile, desde la entrada en vigencia del nuevo procedimiento penal, cuando

termina una audiencia oral a las partes se les entrega un disco compacto con la grabación de toda la audiencia oral y así todos ellos pueden buscar en segundos las

partes del juicio que les interesa con un simple programa previsto al efecto. Y es que el Estado no puede condicionar la revisión integral del fallo a la no afectación del principio de inmediación y simultáneamente no exigir y facilitar la registración de todo

aquello que permitiría la revisión integral del fallo. De esa manera el agraviado podrá fundamentar ante el tribunal de la apelación sus críticas referidas a los aspectos

probatorios que se vinculan a esos relatos en base a la exhibición de esas registraciones, de la misma manera que en el sistema escrito se utilizan las constancias de las actas pertinentes. Lo contrario sería una forma velada de incumplir su compromiso de garantizar la doble instancia al acusado y a las partes. Sin embargo, la posibilidad que dichos registros suplan la inmediación, si bien es útil, resulta todavía

sumamente discutible y no es aceptada por todos con el mismo alcance.- Cuando la impugnación se fundamente en pruebas que no se agotaron en la

audiencia, como la documental y los objetos (aunque se hayan ingresado por lectura y

2 DE LUCA, JAVIER A: “Recurso de Casación Amplio”, publicado en Revista de Derecho Penal y

Procesal Penal de Lexis Nexis, febrero de 2006, pág. 283, cita a pié de página nº 8).

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exhibición) no existe inconveniente en que sean los propios elementos los que se utilicen en la vía recursiva y que el tribunal de alzada los observe directamente.-

La existencia de un tribunal que pueda revisar las decisiones de otro se justifica, no por razones de control jerárquico -lo que implicaría ignorar la “independencia” inherente de cada juez por razones de mayor jerarquía-, sino frente a la garantía que exige permitir al acusado y a las partes una segunda oportunidad de defenderse integralmente frente a ciertas decisiones de envergadura que le son desfavorables.

Tengo fijada posición en orden a la cuestión de la “independencia interna” de los magistrados y la adecuada función de los llamados tribunales “superiores” pero me permito destacar ahora que además para cumplir debidamente con el derecho a recurrir debe asegurarse que en esa instancia revisora funcionen todos los procedimientos y condiciones que tutelan la neutralidad del juzgador (recusaciones y excusaciones) y, fundamentalmente, que no existan actuaciones funcionales previas que hayan afectado su imparcialidad objetiva, por haber conocido el caso y emitido

opinión respecto de él. Tampoco la “casación” puede eludir los reparos que derivan de un origen vinculado a una estructura judicial verticalizada y disciplinada propia de la tradición francesa que, en lo sustancial, poco tiene que ver con un diseño que consagra el control difuso de constitucionalidad. Y ello no puede desvincularse de un origen histórico donde prácticamente no había desarrollo de derecho constitucional

sino de derecho administrativo. La tradición napoleónica, tanto en Francia como en Italia, no permitieron el control de constitucionalidad difuso por el cual no existía -en

expresión extremista- Estado constitucional sino Estado legal de derecho, basado en una fuerte presunción de racionalidad y legalidad de las decisiones políticas (sobre todo del legislador). Por ello, en una estructura verticalizada la casación -tal como se la concebía- se convertía en un recurso propio de un sistema corporativo que fijara desde arriba y unificara el sentido de los fallos.-

Aunque no venga a cuento, convengamos que la hiperactividad en la producción legislativa penal y procesal penal y los resultados de esa productividad,

permiten aseverar probablemente una presunción diametralmente opuesta a la mencionada; de otra manera, el control difuso de constitucionalidad y la horizontalidad de la estructura judicial derivada del diseño constitucional son reparos

considerables al recurso de casación. El poder judicial argentino no debería reconocer jerarquías sino competencias para sortearlos y afianzar la vigencia de la

República.- En lo que estrictamente se refiere al nuevo ordenamiento acusatorio y a

democratizar la justicia penal del C.P.P. de Entre Ríos, el libro IV se subdivide en cinco capítulos: el primero (art. 482 a 498) se refiere a las disposiciones generales aplicables a todo tipo de recursos, el segundo (arts. 499 a 501) regula el recurso de reposición, el

tercero alude al de apelación (arts. 502 a 510), el cuarto (arts. 511 a 523) atañe al de casación, dividido en dos secciones, con normas acerca del procedimiento común y

abreviados; y finalmente el quinto, en sus arts.527 a 537, versa sobre la acción de revisión.-

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IV- EL MÁXIMO ESFUERZO EN LA REVISIÓN DE LOS FALLOS El fallo de la C.S.J.N. establece: “…se encuentra así en consonancia con un insistente

reclamo doctrinal, conforme al cual, como con razón sostiene Frisch, generalmente no son los errores jurídicos del tribunal los que generan mayor sensación de injusticia en el afectado por la sentencia, sino errores fácticos (Cf. Frisch, FS-Eser [2005], pp. 258 y s) Al condenado, en efecto, si le parece que el tribunal fue injusto es, por regla, porque entiende que aquel se equivocó con los hechos, no con el derecho. Consecuentemente, cuando sabe que puede impugnar la sentencia, sus mayores expectativas se centran en la posibilidad de corrección de errores en la apreciación de

los hechos y de la prueba por parte del tribunal de juicio”3.- En apoyo de esta tendencia aperturista, la C.S.J.N. alude a la doctrina alemana de la

teoría o método de control casatorio -Leistungstheorie o Leistungsmethode- aunque, en opinión de algunos autores, del método alemán mencionado “…no es dable extraer ciertas consecuencias para la casación penal en nuestro ámbito, en particular no

aquellas que se relacionan con la necesaria apertura y flexibilización que debe ganar este recurso entre nosotros. ‘Casal’, en verdad, resulta mucho más rico e interesante

que el método alemán invocado, y es en consecuencia pertinente intentar reconstruir su aporte a partir de un análisis propio de él, independiente de su fuente”4. Es que, de acuerdo a las investigaciones realizadas por Pérez Barberá -cuya obra se menciona en la cita anterior-, esta doctrina alemana confiere alcances restringidos a la casación, la cual ostenta serios límites de conformidad a los principios de inmediatez y oralidad,

únicos garantes de una investigación y conclusión resolutoria en consecuencia confiables; planteada como una problemática práctica de organización (Peters):

entonces, sólo los tribunales de juicio -uni o pluripersonalmente integrados- resuelven en un proceso regido por los principios de inmediación y oralidad, pero no los de casación; entonces surge el problema que “…si se les permitiera a estos últimos

intervenir en aquello que sólo mediante la percepción sensorial directa puede indagarse adecuadamente, sólo se lograría que un tribunal en peores condiciones

cognitivas reemplace al que está mejor posicionado en ese sentido para llevar a cabo dicha tarea.”5-

Se trata, en definitiva, de una cuestión de posibilidades epistemológicas. Respecto a

la doctrina alemana citada, dice la C.S.J.N. en Casal: “Formulada esta teoría, se impone preguntar qué es lo no revisable. Conforme a lo expuesto, lo único no revisable es lo

que surja directa y únicamente de la inmediación...” (…) “…En modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación. Ambos son

3 PEREZ BARBERÁ, GABRIEL: “Casación penal y posibilidad de control. Alcance del fallo “Casal” y

del método alemán invocado por la Corte”. www.apdp.com.ar/archivo/barbera.htm. Realiza el autor una interesante investigación sobre la doctrina alemana, cuya amplitud resulta inadecuada para el presente trabajo, razón por la cual recomiendo lectura del trabajo citado.

4 Ídem. 5Los destacados son míos. Dice el autor: “En Alemania, este método o ‘teoría’ es, en efecto, un

ya algo antiguo punto de vista doctrinario cuya primera formulación toda la literatura atribuye, con razón, a Peters, por un artículo suyo de 1938. Fue seguido luego –aunque con importantes diferencias entre sus mismos partidarios– por una parte de la doctrina de mediados del siglo XX: Henkel (1953), Eb. Schmidt (1957), Warda (1962) y Zipf (1969), entre no muchos otros”.

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compatibles en la medida en que no se quiera magnificar el producto de la inmediación, es decir, en la medida en que se realiza el máximo esfuerzo revisor, o sea, en que se agote la revisión de lo que de hecho sea posible revisar. Rige a su respecto un principio general del derecho: la exigibilidad tiene por límite la posibilidad o, dicho de manera más clásica, impossibilium nulla obbligatio est. No se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el

caso concreto” (considerandos 24 y 25).- En lo único que parece coincidir el criterio de la Corte con la doctrina alemana

citada, entonces, es en manifestar que resultan absolutamente no revisable aquellas cuestiones y valoraciones devenidas en función del principio de inmediatez; mas los alcances que nuestro máximo tribunal confiere en la praxis al mismo parece ser mucho más amplio e impreciso. En virtud de lo expuesto, y a los fines de evitar vaguedades que pudieren devenir en eventuales arbitrariedades por parte del tribunal casatorio,

debe determinarse desde un punto de vista epistémico, lógico y teleológico aquellas cuestiones que dependen directamente de la inmediación y cuáles no. A este respecto, en el fallo Casal la C.S.J.N. brinda algunas pautas para resolver la cuestión; así, deja en claro básicamente que la problemática no debe preverse apriorísticamente sino a través del examen particularizado de cada caso; y por otro lado, que el control debe

ser lo más amplio posible, guiado por el máximo esfuerzo en la revisión de las posibles consecuencias limitadoras de la inmediación en la procura de minimizarlas6.-

Ahora, ¿es posible deducir del fallo de la Corte -y no obstante lo dicho acerca de no trazar líneas a priori- alguna regla o criterio general que permita guiar la idea de extensión de la competencia casatoria? La respuesta debe ser positiva y puede sintetizarse del siguiente modo: todo aquello que el juez o tribunal del juicio percibe sensorialmente en las audiencias generando en su espíritu e intelecto determinada

impresión, necesariamente deberá luego ser valorado por él y volcado en enunciados (explícitos o implícitos) como fundamento de las determinaciones que adopte. Claro

está que la casación no podrá evaluar sus impresiones íntimas y subjetivas (y repetimos: intransferibles); pero sí podrá meritar su expresión posterior objetivada en las resoluciones. El quid de la cuestión entonces no es si la casación puede revisar o no

la prueba; si puede ejercer un juicio de mérito sobre los hechos o no; el verdadero desafío, pues, “…consiste en ‘esforzarse’ por desentrañar qué brinda apoyo a un

enunciado: si otro enunciado (explícito o implícito) o una percepción sensorial”7; el primero será, pues, objeto de estudio del tribunal casatorio -al igual que el contenido de actas y documentos registrados-; el segundo, jamás.-

Esta será la (muy) esforzada tarea de la casación que propone la Corte: distinguir eficientemente cuáles son los enunciados derivados de la inmediación de los que no lo

son; ya sea que versen los mismos tanto sobre cuestiones de derecho, como de hecho y prueba y revisarlos en consecuencia.-

Ello debe ser considerado por la Casación con el mismo espíritu revisor demostrado por la C.S.J.N., porque de lo contrario el alcance de la inmediación será la nueva

6 PÉREZ BARBERÁ, ob. cit. 7 Ídem.

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barrera que impida conocer con amplitud razonable y decidir con justicia los casos penales.-

V- PROCEDIMIENTO COMÚN PARA LA CASACIÓN Tal como lo refiriéramos antes, si bien hay que respetar el principio de inmediación,

ello no es por lo general obstáculo para entrar al fondo de la controversia, con examen de la plataforma fáctica reconstruida, de las alegaciones y defensas de las partes, del fundamento en la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, su legalidad y poder convictivo, la aplicación de las normas invocadas y el monto de la pena

seleccionada en consideración de la magnitud del injusto, el bien jurídico vulnerado y la culpabilidad del autor.-

Ese derecho les asiste también a las víctimas, las cuales deben ser respetadas en su pretensión de ver reexaminada la totalidad de los hechos fijados en la sentencia a través del control del valor asignado al plexo probatorio y a las pruebas que la

sustentan, como asimismo la de producir nuevas pruebas (el art. 518 otorga dicha facultad a disposición de cualquier parte recurrente) en apoyo a su pretensión,

aunque la cuestión se enfrenta a una serie de problemas, como se verá a continuación.-

Tal es la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emergente del caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, por el voto coincidente de todos sus miembros, en sentencia del 2 de julio de 2004, que es imposible dejar de considerar por nuestros

tribunales penales, conforme la doctrina de la C.S.J.N. pergeñada en “Giroldi” y posteriores fallos, habiéndosela recepcionado oportunamente con esos alcances y

proyecciones por la Sala IV de la C.N. de Casación Penal, en la sentencia del 15/10/2004, en autos: “López, Fernando D. s/Recurso de Queja”, y también a nivel provincial, en Entre Ríos, por ejemplo, por la Sala de Procedimientos Constitucionales y

Penal del STJER en los casos “García Jorge A. - Recurso de Queja”, sentencia del 30/11/04; “Paiva, Ricardo ... Casación”, sentencia del 25/10/04; y “Albizzatti, Roberto

M. y otros - Peculado”, sentencia del 7/12/04, en los que se la aplicó, ampliando las fronteras del control casatorio para lograr una plena revisión de las sentencias de grado, sin necesidad de atenerse a los supuestos tradicionales de ausencia de

motivación válida, absurdo o arbitrariedad a fin de conseguirlo.-

VI- EL REENVÍO Conforme a lo señalado -para Pastor8- la clave de funcionamiento del sistema

propuesto consiste en lo siguiente: en primera instancia la decisión se da sobre el mérito de la acusación; en la segunda hay una referencia al mérito de la impugnación. Así, ejemplifica proponiendo que el tribunal casatorio puede presenciar un nuevo debate parcial, limitado a la prueba y a los aspectos relevantes para la conclusión impugnada, y de su resultado obtener su propio convencimiento sobre este punto del

caso que, integrado con las demás comprobaciones ya firmes de la sentencia, dará

8PASTOR, DANIEL R., “La nueva imagen de la casación penal”, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires,

octubre de 2001.

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lugar al sentido que tendrá la decisión definitiva; y en tal sentido, ser confirmatoria o revocatoria, resolviendo el fondo en uno u otro sentido. De este modo, pueden guardarse las garantías de doble conforme por un lado, y la de evitación del doble juzgamiento por reenvío. El método de la supresión mental hipotética resulta una herramienta muy útil para el ejercicio argumental que aquí se propone.-

VII- NOTIFICACIÓN FICTA O CON ENTREGA DE COPIAS ESCRITAS En todos los sistemas mixtos y acusatorios al término del debate se pasaba y se

pasa a deliberar por los miembros del Tribunal, sea unipersonal o colegiado por un

determinado lapso de tiempo, a cuyo término quedan anoticiadas las partes que aquellas volverían a constituirse para dar a conocer los resultados de la deliberación. A partir de entonces se computaron los plazos para expresar agravios e impugnar, sin ser imprescindible la concurrencia de las partes y demás sujetos involucrados o de sus abogados defensores.-

Nunca nadie cuestionó la constitucionalidad de esa disposición, ni que la misma podría afectar el derecho de defensa y contradicción en caso concreto.-

A pesar de ello, la Defensoría General de la Nación a cargo de Stella Maris Martínez comenzó a plantear ante la C.S.J.N., obteniendo resultados favorables en cuanto a la nulidad de dicha notificación ficta si el enjuiciado estaba privado de su libertad, no habría concurrido a la lectura de la decisión jurisdiccional (sentencia u otra de alcance conclusivos disponibles), ni hubiera recibido la entrega de copias escritas certificadas,

aunque lo hubiera hecho su abogado defensor, al cual también tendrían que darle dicha copia. Esto es, no bastaba ya la lectura integra y final de la sentencia y la misma

presencia del encausado con su abogado defensor sino se les proporcionaban esa copias escritas indispensables ahora para que el corolario del juicio oral y público no fuera írrito.-

Semejante doctrina jurisdiccional derogó de hecho las normas de todos los códigos procesales orales, fueran inquisitivos, mixtos y acusatorios, debido a que en cada

ámbito se declaraba mal concedido el recurso, lo cual nos parece un despropósito porque en algunos casos la continuidad del trámite, si constataba la ausencia del involucrado en el domicilio constituido, provocando la declaración de rebeldía y la

consecuente orden de detención del mismo solo para ajustarse a ese tipo de notificación “real” y formal, sin producirle beneficio alguno al así garantizado. De ahí

que para nuestra postura en la materia, esa jurisprudencia no puede derogar el sistema de los códigos provinciales y de la Nación, justificándose que continúen siendo

aplicados sin satisfacer esos requisitos rituales, cuyos perjuicios o beneficios deberían demostrase satisfactoriamente en concreto.-

VIII- DECISIONES IMPUGNABLES EN LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Las decisiones jurisdiccionales adoptada en la fase de ejecución, sobre todo las relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad en función de la Ley Nº

24.660, permitían a través de un procedimiento desinformalizado y rápido que fueran impugnadas ante los organismos judiciales habilitados como competentes, con una

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similitud notoria con las acciones de amparo y las demandas recibidas “in pauperis”, habiendo brindado excelentes resultados en punto a celeridad y restitución pronta de los derechos conculcados, verificándose con una garantía eficiente para quienes estaban alojados en las instituciones carcelarias.-

Sin embargo, algunos nuevo códigos procesales penal del sistema acusatorio y con jueces de ejecución, en un notorio afán de mejorar el esquema de derechos y garantías para procesados y penados, han establecido la posibilidad de la revisión casatoria a

través de procedimientos y trámites rituales que resultan más complicados y lentos a fin de obtener el apetecido control de legalidad y legitimidad para los actos administrativos y judiciales de ejecución, obstaculizándose y hasta suprimiéndose ese necesario y oportuno contralor.-

Así, en el C.P.P. de Entre Ríos se establece que: “…los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Imputado, su Defensor o por el Fiscal y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el términos de tres días. Contra el auto que resuelva el incidente

sólo procederá Recurso de Casación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución a menos que lo dispusiera el Tribunal” (art. 539).-

Siendo así, no cabe proponer que ante el acceso factible a la instancia casatoria mediante un trámite simple a cargo del interno o penado, aun sin asistencia técnica, sin exposición separada y fundada de los motivos de agravio, no cuadra dificultarlo y

menos rechazarlo para hacerlo cumplir primero con esas formalidades, sino que corresponde administrarlos conforme con la regulación establecida para los “in

pauperis” o las demandas de hábeas corpus o amparo.-

IX- LAS IMPUGNACIONES Y LOS JUICIOS CON JURADOS POPULARES

Luego de la reforma constitucional de 1994, el proceso penal abarcaría también la

etapa de impugnación y control de legitimidad, por lo cual podrá y, en su caso, deberá permitir su utilización por las partes y sujetos involucrados, en especial por el

condenado, a fin de brindarle el “doble conforme” lo cual presupone que las sentencias y resoluciones conclusivas del conflicto deberá ser suficientemente

fundadas, sin exhibir arbitrariedad o discrecionalidad.- Por lo tanto, si se quiere hacer realidad la aspiración de acrecentar la participación

ciudadana sumado como jueces no permanentes en determinados delitos o quienes

integran el padrón electoral y reúnen ciertos requisitos condicionantes, deberá reparar en su instrumentación y funcionamiento para lograr que analicen las circunstancias y

pruebas para emitir juicio de valor, donde queden explicitadas las razones de hecho y de derecho de lo decidido, a partir de lo cual podrá abrirse una efectiva y real fase de impugnación y revisión.-

X- EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Solo Clariá Olmedo mencionaba en su Compendio de Derecho Procesal Penal la posibilidad de ofrecer pruebas en el procedimiento impugnativo casatorio y quizás ello

fuera producto de una suerte de convencimiento generalizado que ese recurso era de

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“derecho”, no sobre los hechos, colocando en el banquillo únicamente al expediente, no a los imputados.-

En la nueva casación está específicamente contemplado que si el recurso pone en discusión lo establecido en el acta de debate o por la sentencia, se podría ofrecer con su interposición -bajo sanción de inadmisibilidad- las pruebas pertinentes y útiles a las pretensiones articuladas, recibiéndosela en la audiencia oral de acuerdo a las reglas establecidas para el juicio en tanto sean compatibles (ver art. 457 del C.P.P. de la

provincia de Buenos Aires y art. 518 del C.P.P. de Entre Ríos).- Dentro de límite de los agravios la posibilidad de ofrecer pruebas es amplia,

comprende el anticipo de su producción y tiende a acrecentar el derecho de defensa y contradicción, favoreciendo la formulación de otra hipótesis valorativa que la brindada por el tribunal de juicio, superando los inconvenientes relativos al principio de inmediación, tal cual lo recomendó la CIDH en “Herrera Ulloa”, quien integró la mayor garantía en cuanto a los motivos con la hipótesis de encontrar otro sentido a la prueba

que la dada en la instancia del juicio oral.- No obstante, cabe señalar que no es frecuente que las partes y sus abogados

defensores formulen los agravios con el ofrecimiento de prueba al interpone la casación y que aquélla sea aceptado, primando un criterio restrictivo, reservado para situaciones excepcionales donde los principios de economía y celeridad aconseje

admitirla como elemento nuevo (cfr. “Petkoff, Jesús s/Recurso de Casación”, sentencia del 21/11/02, citado por Pedro Bertolino en Código Procesal Penal de Buenos

Aires, octava edición actualizada de editorial Lexis Nexis, año 2005).-

XI- NOVEDADES EN LA FORMA Y PLAZO DE INTERPOSICIÓN

Abreviación del término para decidir la admisibilidad y escrituración del trámite

El recurrente deberá presentar escrito fundado dentro del plazo de veinte (20) días ante el Tribunal de Casación, en las condiciones formales establecidas, mientras que en los primeros cinco (5) días de dicho plazo tendrá que manifestar expresamente ante

el órgano jurisdiccional que la dictó su intención de presentar impugnación casatoria, bajo apercibimiento que si así no lo hace la resolución agraviante quedará firme y

consentida.- Se trata pues de hacer una mixtura proveniente de los Códigos Procesales Penal de

La Rioja y Buenos Aires, ampliando los plazos para recurrir ante el Tribunal de Casación

para quienes cumplan con la obligación de manifestar en el lapso de los primeros cinco (5) días del plazo de mención que allí concretarán la impugnación casatoria, lo cual en

principio eliminará la posibilidad de articular el denominado Recurso de Queja y superará los problemas observados si la interposición se concentra solo en el órgano jurisdiccional cuya decisión se controla, dado que en ciertos casos será más restrictiva la concesión y en otros más amplia, porque es difícil decidir con total imparcialidad tratándose de la propia sentencia o resolución (cfr. por ejemplo, arts. 512 y 517 del

C.P.P. de Entre Ríos).-

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En cambio, hay una tendencia a reducir el plazo del Tribunal de Casación para decidir la admisibilidad de la impugnación a cinco (5) días, lo cual parece que es inequitativa si se compara con la extensión del término para recurrir, fomentando la suspicacia de algunos acerca de ser ello obra de los abogados en ejercicio de la profesión para lograr mayor tiempo en sus tareas específicas y a la vez conseguir celeridad en los procedimientos casatorios.-

No debemos dejar de recordar aquí el aumento de las decisiones de las Salas o

Tribunales de Casación respecto de “escriturizar” el trámite junto con la admisibilidad o a posteriori, fundándose en la imposibilidad de fijar audiencias por tener saturadas las agendas, lo cual despoja a los proceso del principio básico de la oralidad aunque permite satisfacer los anhelos de mayor rapidez en las decisiones de los conflictos, lo que es plausible sufre que no se vulneran postulados esenciales del contradictorio bilateral e igualitario entre las partes, con respeto del derecho de defensa, de producir pruebas y alegar sobre las mismas, conforme lo viene aceptando implícitamente la

C.S.J.N.-

XII- EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Reparando en la menor importancia o trascendencia del objeto procesal, el C.P.P.

de la provincia de Buenos Aires de 1997, instauró la posibilidad de abreviar en el recurso de casación actos, situaciones y trámites específicos, donde el procedimiento ordinario aparecía como un excesivo desgaste que, en definitiva, perjudicaba el

objetivo central del proceso moderno de alcanzar decisiones definitivas de los conflictos en tiempo razonable.-

XIII- CONCLUSIONES 1º) La fase impugnativa integra el debido proceso y, por lo tanto, hasta que no

concluya no afecta principios como el de la inadmisibilidad de la persecución

múltiple.-

2º) El derecho al recurso debe ser legitimado a favor del imputado-condenado, de la víctima querellante, el Ministerio Público Fiscal, las partes civiles y los

terceros citados en garantía para no afectar la bilateralidad igualitaria en la relación

procesal.-

3º) La denominación más abarcativa y técnica acorde al régimen acusatorio, es

la de “medios de legitimación y control” en vez de la tradicional de “recursos”.-

4º) La clasificación entre medios y recursos ordinarios y extraordinarios ha

perdido significación dirimente.-

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5º) La inmediación de los jueces del tribunal de juicio sobre la prueba, no puede

ser convertida en factor dirimente absoluto para declarar inadmisible la

impugnación casatoria.-

6º) Hay que extremar la posibilidad de anular por vicios in procedendo y dictar

sentencias por la casación, sin reenvío al Tribunal de juicio a esos efectos.-

7º) Es posible incorpora un procedimiento abreviado para los casos de menor

importancia o trascendencia relativa a fin de lograr la mayor celeridad posible en la

decisión de los casos.-

8º) El sistema tradicional de notificación de lo resuelto en la deliberación al término del juicio, establecido en los Códigos Procesales mixtos y acusatorios, no

puede quedar derogado por una jurisprudencia de la C.S.J.N., cuyos alcances y

extensión no son claros.-

Mayo de 2013.-